Sentencia T-114/25
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valoración médica integral para determinar la compatibilidad de la vida digna en establecimientos carcelarios
(...) pese a la indicación expresa del profesional forense... adscrito a Medicina Legal, según la cual la accionante debía ser valorada en el término de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba, tal circunstancia no sucedió.... Tal omisión de Medicina Legal pudo tener repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que realizó la defensa de la accionante... Dicha solicitud fue negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa oportunidad, el juez de control de garantías realizó su valoración sin contar con un dictamen actualizado sobre la condición de salud de la actora el cual, eventualmente, podría haber incidido en el análisis realizado.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber de valorar condiciones dignas de reclusión para el adecuado tratamiento médico
(...) la valoración que realicen los jueces de control de garantías debe realizarse sobre las condiciones concretas de reclusión en las que se encuentran las personas cobijadas por la medida de aseguramiento. En otras palabras, no es suficiente un análisis en abstracto sobre la gravedad de la enfermedad que aqueja a determinada persona privada de la libertad, pues es indispensable que se haga una valoración de las condiciones materiales de reclusión para establecer si las mismas son adecuadas o no para el tratamiento de la condición de salud.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Medios probatorios para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, por razones de salud
(...) aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad... el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos de procedibilidad
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derechos de las personas
TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-114 de 2025
Referencia: expediente T-10.594.459.
Acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 4 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la Sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió la acción de tutela que presentó Camila, como agente oficiosa de Rosa, contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La señora Rosa es una persona mayor, con un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, quien se encuentra privada de la libertad como medida de aseguramiento y reclama la protección de sus derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana. La alegada vulneración de los derechos fue atribuida al Instituto Nacional de Medicina por haber omitido valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la señora Rosa. Esta circunstancia, a su juicio, le ha impedido acceder al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por la prisión domiciliaria.
Para resolver el conflicto la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. Luego, este Tribunal precisó las reglas constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión. En particular, la Corte se refirió al precedente establecido en las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024 y precisó su alcance en el contexto de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por la prisión domiciliaria cuando se alega la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.
Al abordar el caso concreto, la Corte encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no realizar la valoración de su condición de salud. Esto debido a que, en una ocasión previa, un médico forense adscrito a esa entidad prescribió que debía realizársele una nueva valoración en el término de cuatro meses, o antes si sus condiciones de salud cambiaban. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento presentadas por la actora.
Por otro lado, la Corte precisó que los dictámenes que emita el Instituto Nacional de Medicina Legal relacionados con las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la prisión domiciliaria deben ajustarse al precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024. En esa medida, este Tribual concluyó que, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, la finalidad del dictamen no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”, tampoco si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, el dictamen debe servir para establecer si el diagnóstico es incompatible con la reclusión en centro penitenciario.
En el caso particular, la Corte encontró, desde un análisis preliminar, la señora Rosa enfrenta un diagnóstico incompatible con sus condiciones actuales de reclusión. Esto en vista de que la señora Rosa requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente para sus actividades cotidianas. Además, porque en el proceso se acreditó que la señora Rosa se encuentra recluida en condiciones precarias.
Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de la agenciada. En esa medida, la Corte le ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que realice una valoración médico legal del estado de salud de la agenciada en la atienda a las consideraciones de esta decisión. A su vez, la Corte le ordenó a la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza de la accionante si es el caso, que realice una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Esto con el fin de que un juez de control de garantías pueda valorar si están dadas las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión. En todo caso, la Corte advirtió que el juez debe estudiar la solicitud, en el marco de su autonomía e independencia, con especial consideraciones a las reglas de esta sentencia.
Finalmente, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Corte le ordenó al INPEC que, en coordinación con la USPEC, revise las condiciones de reclusión de la agenciada y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana. Esto porque, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se pudo advertir que las condiciones de reclusión son de la actora son inhumanas.
Aclaración previa
La Sala tomará las medidas necesarias para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica de la accionante[1]. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante, su agente oficiosa, y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la actora y su agente oficiosa, y para mejor comprensión de los hechos, se han cambiado sus nombres por unos ficticios que se escribirán en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones
1. Rosa tiene 67 años. Hace 18 años se le diagnosticó una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que la hace depender de un cilindro de oxígeno las 24 horas del día[2].
2. El 19 de septiembre de 2023, Rosa y Camila fueron capturadas, previa orden de captura, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito de particular[3]. En la audiencia preliminar del 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 081 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura y les impuso a las procesadas una medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. Frente a esta decisión, el defensor de Rosa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación[4]. El defensor argumentó que la señora Rosa se encuentra en un estado grave de salud, por lo que se justifica la imposición de la detención preventiva domiciliaria. El juzgado no repuso la decisión porque la defensa no había aportado una certificación médica que acreditara que la enfermedad de la señora Rosa es incompatible con la reclusión[5]. Sin embargo, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, las señoras Rosa y Camila fueron recluidas en la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá.
3. Según el escrito de tutela, la condición de salud de Rosa ha empeorado considerablemente. Actualmente, la señora Rosa tiene incontinencia urinaria, ha perdido peso, tiene un deterioro progresivo de su memoria a corto plazo y depende enteramente de otras personas para comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, entre otras actividades. Adicionalmente, la humedad, la temperatura y el humo del establecimiento de reclusión han reducido la respuesta de la señora Rosa al tratamiento con broncodilatadores[6].
4. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado 023 Penal del Circuito de Bogotá le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la señora Rosa. Medicina Legal valoró a la accionante el 1 de noviembre de 2023[7] y determinó que:
“En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico y mencionadas, no se fundamenta un estado grave de enfermedad; se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía Se sugiere nueva valoración médico legal en seis meses o antes si sus condiciones de salud cambian de forma abrupta”[8].
Con base en este concepto, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una domiciliaria[9].
5. Según el escrito de tutela, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) ha impedido en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa, así como su traslado a los centros de salud para acudir a sus citas y exámenes de control. Por esa razón, la señora Rosa inició el proceso de tutela identificado con el radicado 000-000-000 que no hace parte de este expediente[10]. Además, la defensa de la señora Rosa le ha solicitado sin éxito en varias oportunidades a Medicina Legal que valore nuevamente la situación de salud de su defendida para solicitar nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento[11].
6. El 31 de mayo de 2024, la Cruz Roja Colombiana determinó que la señora Rosa depende totalmente de otras personas para desarrollar sus actividades diarias[12]. Por esa razón, dicha entidad recomendó que se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria[13]. Posteriormente, el 10 de junio de 2024, Rosa fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Méderi de Bogotá[14].
7. El 21 de junio de 2024, Camila, como agente oficiosa de Rosa, interpuso esta acción de tutela contra Medicina Legal porque consideró que dicha entidad ha violado los derechos a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de su madre. La accionante le solicitó al juzgado de tutela que le ordene a Medicina Legal valorar de manera prioritaria la situación de salud de su madre. Además, la señora Camila le solicitó al juzgado de tutela que le conceda a su madre el beneficio de la detención domiciliaria. Para sustentar su petición, la señora Camila presentó dos argumentos. Primero, la agente oficiosa señaló que su madre no representa un peligro para la sociedad. Segundo, la señora Camila sostuvo que su madre necesita unos cuidados y un tratamiento que solo se pueden prestar de forma adecuada en su casa.
8. El Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá admitió la tutela el 21 de junio de 2024 y vinculó al proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) y a Compensar EPS[15].
1.2. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas
9. Medicina Legal se opuso a las pretensiones de la tutela porque consideró que realizó la valoración del estado de salud de la accionante ordenada por el Juzgado 023 Penal del Circuito con Función del Conocimiento de Bogotá[16]. En ese sentido, alegó que atendió las solicitudes de las autoridades competentes y de los peticionarios de conformidad con el artículo 36, numerales 2 y 4 de la Ley 938 de 2004. En esa medida, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
10. El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe prueba de que haya incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos de la señora Rosa[17]. Para fundamentar su posición, el INPEC hizo referencia al marco legal y reglamentario aplicable en materia de atención a la población privada de la libertad. En consecuencia, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso. En similar sentido, la USPEC solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[18]. En concreto, señaló que la atención en salud de la señora Rosa es responsabilidad de Compensar EPS y que el traslado para que reciba tal atención está a cargo del INPEC.
11. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso[19]. Lo anterior, en vista de que no ha vulnerado los derechos de la accionante en la medida que su detención se dio de forma legal y conforme a una decisión judicial de autoridad competente. Por lo demás, la Fiscalía adujo que no es procedente que una acción de tutela reemplace el pronunciamiento sobre la libertad de la actora dado que para ese fin se estableció el proceso penal.
12. Finalmente, Compensar EPS informó que Rosa se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo en calidad de dependiente[20]. La EPS también informó que ha prestado los servicios de salud que han sido requeridos por la accionante y, como prueba de ello, remitió una captura de pantalla en la que se observan los medicamentos y procedimientos que se le han autorizado. Sobre las pretensiones de la accionante, la EPS aseguró que carece de competencia para dictar ordenes como las solicitadas y, derivado de ello, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Decisión objeto de revisión
a. Primera instancia
13. Mediante la Sentencia del 4 de julio de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela y desvinculó del proceso a la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá, al INPEC, a la USPEC y a Compensar EPS[21]. El juzgado argumentó que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por una parte, el despacho señaló que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías, en los términos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal[22]. Por otra parte, el juzgado señaló que solo una autoridad oficial puede solicitar una nueva valoración médica, por lo que la señora Rosa debería acudir a las autoridades pertinentes y no ante un juez de tutela para obtenerla.
b. Impugnación
14. Camila impugnó el fallo de primera instancia[23]. En su escrito de impugnación, la señora Camila manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta en su análisis de procedibilidad cuatro circunstancias: (i) Rosa es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y su condición de salud; (ii) la acción de tutela es un medio idóneo para cuestionar la omisión de una autoridad pública; (iii) aunque la señora Rosa ya no estaba hospitalizada en ese momento, los riesgos asociados a su enfermedad no habían desaparecido, y (iv) los medios ordinarios de defensa no han dado resultados. Adicionalmente, la accionante recalcó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa vulneran su derecho a la dignidad humana porque son incompatibles con su enfermedad y los cuidados que necesita. Finalmente, la señora Camila relató que la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá le ha solicitado sin éxito, en varias oportunidades, a Medicina Legal una nueva valoración para su madre.
c. Segunda instancia
15. El 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la Sentencia de primera instancia[24]. El tribunal reiteró que el mecanismo judicial adecuado y eficaz para lograr la sustitución de una medida de aseguramiento es la solicitud ante un juez con funciones de control de garantías. Además, el tribunal sostuvo que Medicina Legal ha respondido todas las solicitudes de la señora Rosa. En particular, el fallo de segunda instancia citó una respuesta del 18 de junio de 2024 en la que Medicina Legal le informa a la señora Rosa que las autoridades competentes para solicitar una valoración médico-legal son los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las autoridades penitenciarias y carcelarias y la Defensoría del Pueblo. Con base en estos argumentos, la Sentencia de segunda instancia concluyó que Medicina Legal no ha violado los derechos de la señora Rosa. Finalmente, el tribunal resaltó que la señora Rosa está afiliada a Compensar EPS, por lo que sigue recibiendo los servicios de salud.
1.4. Actuaciones en sede de revisión
16. Por medio de un auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.594.459 después de considerar que era urgente proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo)[25]. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[26]. El 14 de noviembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[27].
17. El 5 de diciembre de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas para indagar sobre el estado del proceso penal que se adelanta contra Rosa, las condiciones de su reclusión, las respuestas que ha recibido de Medicina Legal y si ha solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento ante un juzgado de control de garantías[28]. Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2024, la magistrada ponente requirió a la señora Rosa para que ratifique los hechos y las pretensiones de la tutela presentada por Camila en calidad de agente oficiosa[29]. En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas:
Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas |
|
Parte/Entidad |
Contenido de la respuesta |
Defensoría del Pueblo |
El 11 de diciembre de 2024, la señora Paola, quien se identificó como apoderada de la señora Rosa, solicitó el acceso al expediente y pidió que el término concedido en el auto del 5 de diciembre de 2024 fuera prorrogado[30]. En su petición, la señora Paola informó que fue designada como apoderada de la accionante por la Defensoría del Pueblo[31]. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, la señora Paola, a través de correo electrónico, remitió un documento suscrito por el señor Pablo, apoderado en el proceso penal que se sigue contra la señora Rosa, en el que manifestó que no se oponía a la revocatoria del poder que le había sido conferido inicialmente[32]. Adicionalmente, la señora Paola remitió un oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo la designó como defensora pública de la accionante y una comunicación suscrita por la señora Rosa en la que acepta la designación de la defensora pública[33]. Luego, el 19 de diciembre de 2025, la señora Paola remitió una respuesta frente a las preguntas planteadas en el auto de pruebas de 5 de diciembre de 2024. A través de esta, la defensora pública, primero, realizó una descripción de las labores realizadas por la Defensoría del Pueblo para la atención del caso de la señora Rosa. Al respecto, precisó que dada la situación que enfrenta su representada en el centro de reclusión, se dispuso la atención prioritaria de la señora Rosa por parte de esa entidad. En relación con las preguntas realizadas por la Corte, la señora Paola informó que la señora Rosa fue valorada por la doctora Gloria, la médica forense adscrita a la Defensoría del Pueblo, el 11 de diciembre de 2024[34]. A partir de esta valoración, la defensora informó que la señora Rosa tiene los diagnósticos de EPOC, hipertensión pulmonar y diabetes mellitus, para los cuales requiere de suministro permanente de oxígeno y medicamentos con frecuencia diaria. Adicionalmente, la defensora informó que, de acuerdo con el examen físico realizado a la actora, se trata de “una paciente en malas condiciones de salud, con dificultad respiratoria y disnea en reposo [y] ventilación pulmonar disminuida en ambos campos pulmonares”[35]. Adicionalmente, en el dictamen emitido por la médico forense se concluye que la señora Rosa “se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas”[36]. Además, la defensora informó que el 10 de diciembre de 2024 se realizó una visita al lugar de reclusión de la accionante por parte del profesional especializado en investigación Hernando y el técnico criminalista experto en fotografía Andrés, adscritos a la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en los informes de los profesionales mencionados[37], la defensora manifestó que las condiciones de reclusión de la señora Rosa desconocen su derecho a la salud y ponen en riesgo su derecho a la vida. Al respecto, hizo alusión al álbum fotográfico aportado[38] en el que se observa que la celda ocupada por las señoras Rosa y Camila no cuenta con vidrios en las ventanas, las cuales están tapadas de forma rudimentaria con plásticos y cartones, tiene problemas de filtraciones, humedad y presencia de hongos. Además, hizo referencia a que el baño no cuenta con puerta o cortina y solo cuenta con agua fría. La defensora calificó las condiciones de reclusión como infrahumanas, denigrantes y contrarias a los derechos humanos, y resaltó que las mismas inciden negativamente en el cuadro clínico de la actora. En seguida, la defensora se refirió al estado del proceso penal adelantado en contra de la accionante. En particular, indicó que el conocimiento del proceso está a cargo del Juzgado 007 Penal del Circuito de Bogotá el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 20 de enero de 2025. Además, resaltó que, de la revisión del expediente, se tiene que ninguna juez de conocimiento o de control de garantías ha solicitado la valoración de la condición de salud actual de la actora. Por demás, hizo referencia a las diferentes solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento que han realizado los apoderados de la accionante, los cuales han sido negados por los Juzgado 006, 004 y 048 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. |
Rosa |
El 12 de diciembre de 2024 Rosa remitió una comunicación a través de la cual manifestó que acepta la designación de la señora Paola, por la Defensoría del Pueblo, como su abogada defensora[39]. Particularmente, la señora Rosa aceptó la representación de la defensora pública en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. |
Pablo |
El 12 de diciembre de 2024, el señor Pablo informó, mediante correo electrónico, su renuncia al poder que le fue conferido para representar a la señora Rosa. Además, en su comunicación el abogado manifestó que solicitó en múltiples ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento sin que recibieran una decisión favorable. Luego, el 23 de enero de 2025, el señor Pablo remitió una comunicación en la que aseguró que retoma el poder que le había sido otorgado por la señora Rosa. Adicionalmente, aseguró que “las pruebas aportadas por la Defensoría son contundentes, y no existen otras allegadas por los demás vinculados que tengan un mayor valor jurídico y sean capaces de demostrar claramente los hechos que se debaten”[40]. Finalmente, el 17 de febrero de 2025, el señor Pablo remitió una nueva comunicación en la que informó que la señora Camila, hija de la accionante, luego de aceptar cargos, fue condenada mediante una Sentencia del 20 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El abogado también informó que a la señora Camila le fue concedido el sustituto de la pena por prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia. Por esta razón, el abogado manifestó su preocupación dado que la señora Rosa requiere de cuidados las 24 horas del día dada su condición de salud. Como soporte de sus afirmaciones, el señor Pablo remitió la copia de la sentencia del 20 de enero de 2025. |
Medicina Legal |
Medicina Legal respondió el requerimiento el 10 de diciembre de 2024[41]. La institución informó que la señora Rosa fue valorada el 24 de julio de 2024 por solicitud de la Procuraduría 115 Judicial 2 Penal y que, en el año 2024, no se registraban otras valoraciones. Además, Medicina Legal precisó que para la valoración destinada a determinar el estado de salud de una persona privada de la libertad se requiere de una orden emitida por autoridad competente según la etapa en que esté el proceso[42]. En una segunda comunicación, el 23 de enero de 2025, Medicina Legal manifestó que se opone las pretensiones de la demanda en vista de que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Esto ya que no existe orden de autoridad competente a través de la cual se haya requerido una nueva valoración del estado de salud de la señora Rosa. En ese sentido, Medicina Legal solicitó que la tutela sea declarada improcedente. |
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá (en adelante CPAMSM-BOG) |
El 13 de diciembre de 2024, la CPAMSM-BOG remitió el informe solicitado[43]. La entidad informó que a la señora Rosa y su hija, la señora Camila, les fue asignada una celda en la que cuentan con dos camas, un baño, espacio para almacenamiento de bienes personales, un televisor y conexión eléctrica. La CPAMSM-BOG informó que la celda, al igual que todo el pabellón en el que se ubica, tiene problemas de filtraciones de agua, situación puesta en conocimiento de la USPEC y de la mesa técnica de seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado por Corte Constitucional. Por otro lado, la CPAMSM-BOG informó que la atención en salud para la señora Rosa está a cargo de la EPS Compensar, entidad a la que se encuentra afiliada en el régimen contributivo. Además, precisó que la actora cuenta con servicio de atención por citas prioritarias las cuales se han prestado en el patio y celda asignados. Sobre el protocolo para el ingreso del oxígeno al centro de reclusión, la CPAMSM-BOG informó que, para el caso de las personas afiliadas al régimen contributivo, se requiere que un familiar realice la solicitud de ingreso y recarga de la bala de oxígeno. Luego, las áreas de comando y dirección autorizan el ingreso, el cual puede realizarse todos los días en horario diurno, previo registro y reseña del personal proveedor. Al respecto, la entidad hizo énfasis en las características inflamables del cilindro de oxígeno, razón por la cual se deben tomar medidas especiales de seguridad para su manejo en la instalación penitenciaria. |
INPEC |
El 16 de diciembre de 2024, el INPEC remitió una comunicación en respuesta al requerimiento de la Corte[44]. El INPEC se limitó a transcribir la respuesta enviada por la CPAMSM-BOG con destino a este proceso. |
Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia |
El 13 de enero de 2025 la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a través del señor Jorge Andrés Rubio Romero, vicedecano de investigación y extensión, respondió el requerimiento de la Corte[45]. En concreto, el vicedecano informó el Departamento de Medicina Interna de la Facultad de Medicina no cuenta con el profesional idóneo para realizar el concepto técnico solicitado. En consecuencia, sugirió a la Corte acudir a la lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. |
Centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá |
El 13 de diciembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá respondió el requerimiento a través de su juez coordinadora[46]. En concreto, la oficina informó que contra la señora Rosa se siguen dos procesos penales. Sobre estos remitió las respectivas carpetas digitales que contienen las actuaciones en instancias de control de garantías y conocimiento. |
Tabla 1. Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas emitidos por la Corte Constitucional
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Cuestión previa. Inexistencia de cosa juzgada
19. En el trámite de la presente acción constitucional, la agente oficiosa relató que el INPEC ha impedido en varias oportunidades el ingreso del suministro de oxígeno para la señora Rosa. En relación con estos hechos, la agente oficiosa narró que presentó una acción de tutela para corregir esa situación, la cual se tramitó bajo el radicado 000-000-000. Pues bien, validada esta información, la Corte encontró que efectivamente la señora Rosa presentó una acción de tutela contra el INPEC por esos hechos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 062 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda[47]. Por su parte, la Corte Constitucional estudió el citado expediente para su eventual revisión bajo el radicado T-0000 y decidió no seleccionarlo. Por lo anterior, la Corte debe valorar si existe cosa juzgada frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.
20. Al respecto, la Corte encuentra que no existe cosa juzgada[48]. Esto pues entre las dos acciones de tutela no existe identidad de partes, objeto y causa, tal como se expone en el siguiente cuadro:
Proceso de tutela |
Partes |
Causa |
Objeto |
T-0000 |
Accionante: Rosa
Accionada: INPEC |
El INPEC ha impedido o dificultado el ingreso del suministro de oxígeno que requiere para el tratamiento de su condición de salud. |
Se garantice el acceso del suministro de oxígeno y se elimine las trabas administrativas para su ingreso al centro penitenciario. |
T-10594459 |
Accionante: Rosa a través de agente oficiosa
Accionada: Medicina Legal |
Medicina Legal no ha valorado de forma oportuna y adecuada la condición de salud de la accionante con lo cual se le ha impedido acceder al beneficio de la sustitución de la medida de su aseguramiento. |
Se orden valorar de forma prioritaria la situación de salud de la accionante para determinar la incompatibilidad de sus diagnósticos con la vida en reclusión. |
Tabla 2. Comparación de los elementos de la cosa juzgada.
21. Vistos los anteriores elementos es evidente que no existe cosa juzgada porque: (i) no existe identidad de partes ya que en el primer proceso la tutela se dirigió contra el INPEC mientras que en el presente la accionada es Medicina Legal. (ii) No hay identidad de causa ya que en el primer caso se alega la vulneración al derecho a la salud por la existencia de trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno que requiere la actora. Por su parte, en el presente asunto se acusa a Medicina Legal de vulnerar los derechos de la accionante por no realizar una valoración oportuna y adecuada de su estado de salud. (iii) No se configura la identidad de objeto porque en el primer expediente se pidió que se ordene al INPEC que elimine las trabas administrativas para el ingreso del suministro de oxígeno, mientras que en este caso se busca que se ordene a Medicina Legal que valore prioritariamente la condición de salud de la accionante. Así las cosas, no hay duda sobre la inexistencia de la cosa juzgada.
2.3. Delimitación del problema y metodología de decisión
22. La señora Rosa es una persona mayor, privada de la libertad, con diagnóstico de EPOC e hipertensión pulmonar, que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de dignidad humana. La vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a Medicina Legal ante la supuesta negativa de la entidad de realizar una valoración adecuada que le permita acceder a su sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la reclusión en su domicilio. En consecuencia, la agente oficiosa pretende, primero, que se ordene a Medicina Legal realizar una valoración prioritaria a la señora Rosa en el lugar de reclusión de la accionante. Segundo, que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria.
23. Frente a las pretensiones, las accionadas y vinculadas pidieron, en términos generales, que se declare la improcedencia del amparo o se nieguen las pretensiones. Para Medicina Legal no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora pues realizó la valoración de su estado de salud cuando esta fue requerida por la autoridad competente. El INPEC aseguró que no ha vulnerado los derechos de la actora y pidió ser desvinculada del proceso. En similar sentido, la USPEC aseguró que no vulneró los derechos de la señora Rosa. La Fiscalía 30 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bogotá aseguró que la detención de la actora se dio conforme a la legislación penal vigente y que el juez de tutela no puede reemplazar el pronunciamiento de la autoridad penal sobre la libertad de la actora. A su turno, Compensar EPS pidió que se declare la improcedencia de la acción pues ha prestado todos los servicios de salud que ha requerido la señora Rosa.
24. En el trámite de revisión, la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública asignada a la accionante, pidió que se conceda el amparo. Esto porque consideró, con fundamento el dictamen forense emitido por una profesional de la salud adscrita a esa entidad, que la reclusión de la señora Rosa es incompatible con su cuadro clínico debido a que las condiciones en que se encuentra son contrarias a la dignidad humana y los derechos humanos.
25. Adicionalmente, este caso presenta unos problemas jurídicos más amplios de los que se derivan de la acción de tutela inicial en vista de que la Corte advirtió, a partir de las pruebas allegadas, la configuración de posibles violaciones a los derechos de la actora que no necesariamente están cubiertos por su pretensión principal. Al respecto, se debe precisar que la Corte puede plantear problemas jurídicos más amplios para que las decisiones que emite sean soluciones efectivas y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados[49].
26. Bajo el panorama expuesto, la Corte debe determinar si ¿Medicina Legal vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad y dignidad de una persona mayor, privada de la libertad, al emitir un dictamen para determinar si su diagnóstico es incompatible con la vida en prisión al limitarse a definir si existe un estado de salud grave por enfermedad sin valorar las condiciones de reclusión y cómo estas pueden afectar su cuadro clínico? Además, la Corte debe establecer si ¿Medicina Legal vulneró los derechos de la accionante al no realizar una nueva valoración del estado de salud de la accionante pese a la existencia de variaciones en su condición de salud?
28. Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, la Corte estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo lugar, si la acción es procedente, la ponencia abordará lo relativo a la protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario. En tercer lugar, la Corte enunciará algunas reglas constitucionales relevantes sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto.
2.4. Estudio de procedencia de la acción de tutela
29. Antes de evaluar el fondo del asunto, debe verificarse si se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación en la causa por activa[50], (ii) legitimación en la causa por pasiva[51], (iii) inmediatez[52] y (iv) subsidiariedad[53]. Como se pasa a explicar, la acción de tutela interpuesta por Camila, como agente oficiosa de Rosa, reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.
30. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple pues la tutela fue presentada por Camila, como agente oficiosa de la accionante, quien, por su condición de salud, no está en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar la acción de tutela. Ahora bien, la señora Rosa es la titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y el principio de dignidad humana cuya protección se invoca.
31. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Al respecto, para que la agencia oficiosa sea procedente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se requieren tres elementos[54]: (i) que el agente manifieste, o al menos se infiera de su actuación, que actúa en calidad de agente oficioso. (ii) Que el titular de los derechos invocados sea una persona en situación de vulnerabilidad que, por sus condiciones físicas o mentales, no pueda interponer la tutela directamente. (iii) Que el agenciado haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. En particular, sobre el último requisito la Corte ha precisado, por ejemplo, en la Sentencia SU-379 de 2021, que este tiene la calidad de accesorio ya que, en casos excepcionales, puede no ser posible su constatación. En tal evento el citado elemento debe valorarse de forma flexible y puede considerarse accesorio. Como se explica a continuación, se cumplen los tres presupuestos.
32. Primero, la señora Camila manifestó de forma expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de la Rosa. Segundo, la señora Rosa es una persona en condición de vulnerabilidad dada su calidad de persona mayor, privada de la libertad que ha sido diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas que le impiden realizar actividades cotidianas por sí misma. En efecto, como acreditó la defensora pública de la señora Rosa, a través del dictamen emitido por la médica forense Gloria, se trata de una persona que no puede realizar sus actividades por cuenta propia y requiere de atención permanente dado su diagnóstico de EPOC.
33. Tercero, en el proceso está acreditada la voluntad de la señora Rosa de solicitar el amparo de sus derechos ya que a través de la comunicación que remitió a la Corte el 12 de diciembre de 2024, manifestó expresamente que la señora Paola podía actuar como su defensora púbica en el proceso de tutela ante la Corte Constitucional. En este caso no puede entenderse que la abogada Paola es la apoderada de la señora Rosa en el trámite de amparo, ya que no existe constancia del acto de apoderamiento para la acción de tutela. Sin embargo, ello si permite a la Corte inferir el conocimiento respecto de la petición de amparo iniciada por su hija y su voluntad de activar la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales[55].
34. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se cumple porque la acción de tutela se presentó contra de Medicina Legal. La actora le atribuye a esta entidad la violación de sus derechos fundamentales por su negativa de realizarle una valoración adecuada que le permita acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Pues bien, de acuerdo con el artículo 36, numeral 2 y 4, de la Ley 938 de 2004, a Medicina Legal le corresponde “[p]restar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional” y “[p]restar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes”.
35. En ese orden de ideas, Medicina Legal es la autoridad competente para realizar las valoraciones sobre el estado de salud de las personas privadas de la libertad, en los casos en que sea necesario para otorgar el beneficio de reclusión domiciliaria, en los términos del artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende que, efectivamente, Medicina Legal puede tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.
36. Por su parte, también existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas. De un lado, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá y el INPEC pueden tener injerencia en la alegada vulneración de los derechos pues en la primera se encuentra recluida la actora y el INPEC tiene a su cargo su custodia y vigilancia[56].
37. En similar sentido, la USPEC también puede tener responsabilidad en la vulneración de los derechos de la actora ya que en el proceso se alegó que las condiciones de infraestructura del centro de reclusión en el que se encuentra la actora agravan su cuadro clínico. En ese sentido, dado que la USPEC tiene a cargo la adecuación de la infraestructura carcelaria para la prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios[57], puede tener injerencia en la afectación de los derechos alegada.
38. Ahora bien, la señora Rosa se encuentra afiliada a Compensar EPS en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Sin embargo, en la acción de amparo no se alegó que se hayan negado los servicios de salud requeridos por la accionante. Por su parte, del material probatorio que reposa en el expediente tampoco se deriva que pueda existir injerencia por parte de la EPS es el desconocimiento de los derechos cuya protección se pretende mediante esta tutela. En esa medida, Compensar EPS no tiene legitimación por pasiva.
39. Finalmente, la Fiscalía 030 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto en la medida en que a dicho órgano no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos objeto de la decisión y porque la Corte tampoco advierte que sus actuaciones hayan tenido incidencia en la alegada vulneración a los derechos cuya protección se pretende.
40. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también está acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, el 5 de enero de 2024 el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud de sustitución de su medida de aseguramiento, luego de que el 1 de noviembre de 2023 Medicina Legal rindiera un informe en el cual concluía que la actora podía continuar con medida de detención intramural. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2024. Por lo tanto, entre la negativa a conceder el beneficio de prisión domiciliaria y la interposición de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses y 15 días, tiempo que la Corte estima razonable[58]. Lo anterior más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha, la alegada vulneración a los derechos fundamentales es permanente y actual, pues los hechos que motivaron la solicitud de amparo persisten. En efecto, de acuerdo con los elementos que se encuentran en el expediente, la señora Rosa permanece con condiciones de salud por las cuales requiere estar conectada al suministro de oxígeno de forma permanente y, para la fecha de presentación de la acción, Medicina Legal no había realizado una nueva valoración de su estado de salud.
41. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Lo anterior con ocasión de que, si bien podría afirmarse que la actora contaba con mecanismos para garantizar los derechos invocados, como se explicará en seguida, estos no resultaron efectivos. Es preciso señalar que la señora Rosa se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, su condición de persona privada de la libertad y persona mayor. Tales condiciones de vulnerabilidad obligan al juez constitucional a realizar un estudio flexible del requisito de subsidiariedad.
42. Es claro que la actora agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para provocar un pronunciamiento de Medicina Legal y así obtener la sustitución de la medida de aseguramiento. En efecto, la actora presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Incluso, en el expediente obra prueba de que, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, la accionante solicitó en dos ocasiones la sustitución de la medida de aseguramiento. La primera, estuvo bajo el conocimiento del Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la solicitud en audiencia del 27 junio 2024. La segunda, conocida por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien la negó el 21 octubre 2024, con fundamento en un segundo dictamen emitido por Medicina Legal el 24 de julio de 2024 en el que descartó la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión.
43. Por otra parte, es preciso señalar que la actora intentó controvertir directamente el dictamen de Medicina Legal a través de dictámenes particulares. Sin embargo, ese mecanismo no resultó efectivo en su caso en la medida en que el mismo, en principio, no habría sido valorado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-163 de 2019, tal y como se explicará más adelante. En consecuencia, resulta evidente que la actora ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta y los mismos no habrían sido efectivos para la satisfacción de sus derechos. En vista de ello, la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.
44. Así las cosas, dado que la acción de tutela es procedente, la Sala pasará a resolver los problemas jurídicos planteados en los fundamentos 26 y 27. Para ello, la Corte se pronunciará sobre la protección de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario, hará un recuento de las reglas sobre la prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión y, finalmente, resolverá el caso concreto.
2.5. La protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización del sistema penitenciario y carcelario
45. La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante jurisprudencia en materia de derechos humanos y fundamentales de las personas privadas de la libertad[59]. Estos avances jurisprudenciales se han construido, principalmente, a partir de tres elementos: (i) la dignidad humana, que emerge como “el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad”[60]; (ii) la caracterización de los miembros de este grupo poblacional como sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad[61] y (iii) la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad[62].
46. El primer elemento, la dignidad humana, que está expresamente consagrada en el artículo 1 constitucional[63], ha sido entendida por la Corte como un principio fundante del Estado Social de Derecho[64]. Al respecto, en la Sentencia T-401 de 1992, este Tribunal afirmó que “[m]ás que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[65]. En ese sentido, el respeto de la dignidad humana es una obligación en todas las actuaciones del Estado y, como consecuencia de ello, “los funcionarios están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco”[66].
47. Ahora bien, este Tribunal ha identificado que la dignidad humana se manifiesta en tres ámbitos en los que adquiere un sentido concreto[67]: (i) la dignidad humana entendida como la autonomía o posibilidad de diseñar el propio plan de vida y determinarse según las características individuales, (ii) la dignidad como determinadas condiciones materiales mínimas de existencia y (iii) la dignidad humana como la intangibilidad de la integridad física y moral o, dicho de otra manera, que las personas puedan vivir libres de cualquier forma de humillación, vejamen o tortura[68].
48. Desde esa perspectiva, el principio de la dignidad humana adquiere un lugar central en cuanto al tratamiento que el Estado y sus autoridades deben otorgar a las personas privadas de la libertad. Esto no solo por la consagración expresa de este principio en la Carta Superior, sino porque existen obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en ese sentido. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10.1 que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano”. En un sentido muy similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 5.2 que “toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[69].
49. A su vez, el legislador también ha definido mandatos específicos en relación con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, a través del cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, señala que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”[70].
50. En ese orden de ideas, no existe duda sobre la existencia de una obligación positiva por parte del Estado de tratar con dignidad y humanidad a las personas privadas de la libertad. El cumplimiento de esta obligación, como ha recordado la Corte[71], no puede estar condicionado a determinada disponibilidad de recursos materiales o distinciones de ningún tipo[72].
51. Ahora bien, como se indicó en el fundamento 45, la protección reforzada de las personas privadas de la libertad también se ha construido a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha insistido en que las personas privadas de la libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, precariedad, marginalidad y exclusión. Esto porque, por un lado, en la población carcelaria se encuentran, entre otras, personas mayores[73], mujeres[74], personas con problemas de salud y migrantes[75]. Además, un porcentaje significativo de ellos pertenece a los grupos de mayor vulnerabilidad socioeconómica tales como personas con bajos niveles académicos y de escasos recursos[76]. Por otro lado, se trata de una población que enfrenta a una dramática y continua transgresión a sus derechos fundamentales ante el desconocimiento sistemático de sus necesidades más apremiantes[77].
52. Como consecuencia de la vulneración sistemática a los derechos fundamentales este grupo poblacional, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a través de la Sentencia T-153 de 1998. Posteriormente, el estado de cosas inconstitucional fue reiterado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 y ampliado a los centros de detención transitoria mediante la Sentencia SU-122 de 2022. A través de esta figura la Corte no solo llamó la atención sobre la grave situación de derechos humanos que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario del país, sino que emitió una serie de órdenes estructurales para su superación.
53. Sin embargo, pese a las múltiples ordenes emitidas por esta Corporación, el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria persiste y los derechos fundamentales y la dignidad humana de estas personas siguen siendo desconocidos[78]. Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de Detención Transitoria de la Corte Constitucional concluyó, a través del Auto 1745 de 2024, que:
“persiste la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en las penitenciarías del país. A pesar de las medidas propuestas y ejecutadas por los actores del Sistema, la situación es tan grave que, las mismas se tornan insuficientes para impactar positivamente la vida de las personas privadas de la libertad”[79] (énfasis propio).
54. En este punto, debe llamarse la atención sobre la situación particular de las personas mayores privadas de la libertad pues se trata de una población que requiere de una atención diferenciada. La Corte ha reconocido que las personas mayores son sujetos de especial protección constitucional debido a que con ocasión del envejecimiento[80] pueden requerir del apoyo o asistencia del Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una vida plena. Por esa razón, la jurisprudencia ha valorado de forma especial la situación de las personas mayores que se encuentran recluidas en centros penitenciarios. Por ejemplo, a través de la Sentencia T-144 de 2023, la Corte se pronunció sobre la solicitud de traslado de una persona mayor privada de la libertad. En esa oportunidad este Tribunal recordó el deber de las autoridades y jueces constitucionales de actuar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas ya que “en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios a su favor”[81].
55. En ese orden, es claro que las personas privadas de la libertad se enfrentan a una serie de condiciones materiales que las ponen en una situación de indefensión y vulnerabilidad que explica su calidad de sujetos de especial protección constitucional. De ahí que el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en materia de atención a esta población, las cuales deben estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y carcelaria y a la materialización de sus derechos fundamentales.
56. Las obligaciones reforzadas a las que se hace referencia también encuentran su sustento en la denominada relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad respecto del Estado. La relación especial de sujeción se manifiesta en la subordinación de los privados de la libertad frente al Estado, que ejerce su poder disciplinario y sancionatorio sobre los mismos, a la par que adquiere la obligación de proteger sus derechos. Bajo esta perspectiva, la reclusión de una persona por la comisión de un delito, o excepcionalmente por estar inmerso en una investigación penal, no implica bajo ninguna circunstancia la supresión de los derechos que le asisten por su condición humana. Esto pues la reclusión, aunque por su naturaleza misma implica la suspensión o limitación de algunas garantías como la libertad de locomoción, la comunicación o la intimidad, no justifica en forma alguna que sus garantías mínimas sea anuladas de plano.
57. De la existencia de la relación de especial sujeción se deriva la obligación en cabeza de las autoridades penitenciarias de garantizar entornos de reclusión dignos para las personas privadas de la libertad[82]. Esto implica que las personas recluidas en centros carcelarios deben ser protegidas en su seguridad al tiempo que se les deben garantizar unas condiciones materiales adecuadas para su existencia. En esa medida, el Estado debe garantizar, entre otras cosas, el acceso a la alimentación suficiente y adecuada, vestuario y utensilios de higiene personal[83]. Asimismo, las instalaciones dispuestas para la reclusión deben tener apropiadas condiciones de higiene, ventilación e iluminación, con acceso permanente a los servicios públicos de agua y electricidad, en las cuales se permita les permita realizar actividades como ejercitarse físicamente, practicar su religión, leer, acceder a planes de trabajo y recibir visitas íntimas[84].
58. El cumplimiento de las obligaciones enunciadas resulta indispensable para lograr la humanización del sistema penitenciario y carcelario. La idea de la humanización del tratamiento de las personas privadas de la libertad es la respuesta que se ha concebido para enfrentar la sistemática vulneración de la dignidad humana y los derechos humanos de esta población. Al respecto, en la Sentencia T-472 de 2023, en la que estudió el caso de una persona con un diagnóstico terminal que solicitaba el traslado a su lugar de residencia dada su condición de salud, la Corte aseguró que:
“en las cárceles y penitenciarias se presentan torturas y tratos crueles e inhumanos porque el tratamiento que se le da a las personas privadas de la libertad resulta muchas veces abiertamente incompatible con la dignidad humana. Algunas formas en que se evidencia esta violación de derechos es la imposición de condiciones de hacinamiento, castigos corporales o psicológicos y denegación de los servicios de salud”[85].
59. Consciente de esta realidad, la Corte ha insistido en que el desconocimiento permanente y masivo a los derechos humanos en las cárceles del país es inaceptable y debe ser enfrentado por el Estado y la sociedad en su conjunto. Es por esto que la humanización del sistema penitenciario es una necesidad urgente e inaplazable, a fin de evitar el sufrimiento y dolor que causa la reclusión en condiciones infrahumanas a la que se encuentran sometidas muchas personas privadas de la libertad en las cárceles colombianas.
60. En conclusión, las personas privadas de la libertad son titulares de una protección reforzada que se justifica en el principio de dignidad humana, su calidad de sujetos de especial protección constitucional y la existencia de una relación de especial sujeción entre ellos y el Estado. Esta protección reforzada exige del Estado que actúe en favor de la población privada de la libertad para garantizar su integridad, autonomía y unas condiciones materiales de existencia adecuadas. Pese a ello, como ha reconocido reiteradamente la Corte, en los centros de reclusión colombianos existe un desconocimiento masivo y sistemático de los derechos humanos y la dignidad de esta población. En ese contexto, es indispensable que la sociedad y el Estado actúen de forma decidida para superar la crisis de derechos humanos que enfrentan los centros de reclusión.
2.6. La prisión domiciliaria por enfermedades incompatibles con la vida en prisión
61. El ordenamiento penal colombiano incluye diferentes mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro de reclusión por una medida más favorable. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, la posibilidad de sustituir la pena o la medida de aseguramiento sirve, por un lado, para que la pena cumpla con los parámetros de necesidad, utilidad y proporcionalidad[86]. Por otro lado, en el caso de las medidas de aseguramiento, para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el trámite penal, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la tranquilidad y estabilidad social[87]. Desde esta perspectiva, si los fines para los cuales se ha impuesto la pena o medida de aseguramiento pueden lograrse con diferentes mecanismos, es necesario que se escoja aquel que resulte menos severo en aras de garantizar la dignidad humana de la persona a la que le fue impuesta[88].
62. En el caso particular de las medidas de aseguramiento, la Corte ha insistido en que su creación e imposición debe ser excepcional con el fin de prevenir su abuso y salvaguardar el principio de la dignidad humana[89]. Los límites a las medidas de aseguramiento encuentran su fundamento en que la persona a quien le son impuestas “sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad”[90]. Así, dado que la libertad personal es uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado democrático de derecho, es especialmente importante que las limitaciones que puedan imponérsele estén sometidas a condiciones estrictas.
63. Ahora bien, las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[91] el cual las divide en dos grandes categorías: (i) las privativas de la libertad y (ii) las no privativas de la libertad. Las medidas privativas de la libertad son la detención preventiva en establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. Estas, por tratarse de las medidas más restrictivas al derecho a la libertad individual, deben aplicarse de forma excepcional y solo en los eventos en que las medidas no privativas de la libertad resulten insuficientes para los fines reseñados en el fundamento 61 de esta providencia.
64. Por su parte, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4 del citado artículo establece que la sustitución de la medida es procedente “[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”[92]. Adicionalmente, la disposición señala que, en el evento en que se acceda a la sustitución de la medida, el juez deberá determinar si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en una clínica u hospital.
66. Al estudiar los cargos de la demanda, la Corte encontró que la interpretación propuesta por el demandante era plausible y que, en efecto, era contraria a la Constitución por infringir el debido proceso probatorio. Sin embargo, este Tribunal también señaló que el contenido normativo demandado tenía una interpretación compatible con la Constitución que consiste en que, si bien el dictamen oficial es necesario, el mismo puede ser complementado o controvertido con dictámenes privados[93]. En esa medida, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que, aunque para acreditar la enfermedad incompatible con la vida en prisión es necesario que se allegue el dictamen de un médico oficial, también debe permitirse allegar peritajes de médicos privados.
67. Otro antecedente relevante para el presente caso se encuentra en la Sentencia C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro hospitalario definido por el INPEC. De acuerdo con la redacción original de la disposición, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se encontrara “aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”[94]. A juicio del demandante, el legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir del acceso a la prisión domiciliaria a aquellas personas con enfermedades que, si bien son incompatibles con la vida en prisión, no son calificadas como “muy graves” por los profesionales de la medicina.
68. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “muy graves” pues el legislador efectivamente había incurrido en una omisión legislativa relativa. Dicha omisión se materializó al excluir a personas con problemas de salud, incompatibles con la vida en prisión, de la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, sin que exista una justificación razonable. Así, tal omisión se predica respecto de un mandato constitucional complejo derivado de tres elementos: (i) el deber de respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) el reconocimiento de la salud como un derecho que debe ser garantizado por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que lo ata con las personas privadas de la libertad.
“por supuesto, no afecta la fuerza que esta providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el ámbito de la detención domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una redacción y un ámbito de aplicación idéntico, la integración no es procedente”[95].
70. Pues bien, la Sentencia C-348 de 2024 definió que la exclusión del beneficio de la prisión domiciliaria a aquellas personas con enfermedades no consideradas “muy graves” que, sin embargo, son incompatibles con la vida en prisión, es contraria a la Constitución. Tal razonamiento, a criterio de la Sala, debe ser considerado en los casos en los que se discute la sustitución de la medida de aseguramiento por el hecho de que el procesado enfrente una enfermedad incompatible con la vida en prisión. La Corte llega a esta conclusión por, al menos, dos razones.
71. Primero, porque la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como se indicó en el fundamento 63, es de aplicación restrictiva o, dicho de otra forma, debe imponerse de forma excepcional. Desde esa perspectiva, si en el caso de personas ya condenadas se admite la posibilidad de sustituir la pena por la prisión domiciliaria cuando la enfermedad que enfrenta el actor no ha sido reconocida como “muy grave”, resultaría desproporcionado no admitir esa posibilidad en el caso de la medida de aseguramiento, donde la reclusión ha sido dispuesta como una forma de cautela frente a una persona no condenada. Resulta palmario que, dado que en el segundo caso la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, no hay justificación alguna para que la regulación de la sustitución de las medidas de aseguramiento sea más estricta que la aplicable a la sustitución de la pena.
73. En conclusión, la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. El otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del médico oficial, el cual, de acuerdo con la Sentencia C-163 de 2019, puede ser complementado o controvertido con dictámenes privados. Adicionalmente, en la valoración de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento es necesario acudir a la Sentencia C-348 de 2024 según la cual es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave.
2.7. Caso concreto
74. La Corte debe resolver si es procedente ordenar a Medicina Legal que realice una nueva valoración médica de la condición de salud de la señora Rosa con el fin de determinar si sus diagnósticos son incompatibles con la vida en prisión. Para resolver este interrogante, la Corte debe considerar que la accionante es una persona mayor, con diagnósticos de EPOC e hipertensión pulmonar, que se encuentra recluida la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá por una medida de aseguramiento que le fue impuesta el 20 de septiembre de 2023. Además, que la señora Rosa ha requerido en tres oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento y en todas ellas le ha sido negada con fundamento el concepto de Medicina Legal según el cual su cuadro clínico no se considera grave.
75. Medicina Legal alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que ha realizado las valoraciones de su estado de salud ordenadas por los jueces competentes. En concreto, Medicina Legal emitió dos valoraciones: (i) un dictamen del 1 de noviembre de 2023, emitido por solicitud del Juzgado 023 Penal de Circuito con Función de Conocimiento y (ii) un dictamen del 24 de julio de 2024, realizado por solicitud del Juzgado 069 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En ambos conceptos, Medicina Legal concluyó que la accionante no se encuentra en un estado de salud grave por enfermedad.
76. A partir de los elementos enunciados, la Corte sustentará las razones que llevaron a concluir que Medicina Legal deberá valorar nuevamente el estado de salud de la accionante. Además, la Defensoría del Pueblo, representada por medio de la defensora pública designada a la accionante o de cualquier otro defensor, deberá solicitar ante un juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en el dictamen que emita Medicina Legal y en los dictámenes adicionales allegados a este proceso constitucional. Por su parte, el juez de control de garantías que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento deberá valorar la petición, en el marco de su autonomía, prestando especial atención a las subreglas definidas en esta providencia.
77. La señora Rosa debe ser valorada por Medicina Legal para determinar su estado de salud debido a que, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, esa entidad no ha practicado una nueva valoración pese a existir una indicación médica en ese sentido. En efecto, conforme a los documentos allegados al proceso, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el Juzgado 069 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le solicitó a Medicina Legal que practique un nuevo dictamen forense encaminado a establecer el estado de salud de la accionante. En cumplimiento de esa orden, Medicina Legal emitió un concepto el 24 de julio de 2024[96].
78. En el dictamen del 24 de julio de 2024 Medicina Legal concluyó que la actora, en sus condiciones actuales de salud, “no cumple criterios medico legales que permitan fundamentar un estado de salud grave por enfermedad”[97]. Adicionalmente, el profesional forense indicó que, “independientemente de su lugar de habitación o permanencia [en la cárcel] se deben garantizar las condiciones de manejo y control médico ordenado por los médicos tratantes o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía”[98]. Finalmente, en el dictamen el profesional forense indicó que la señora Rosa requería una nueva valoración médico legal en cuatro meses o en cualquier momento si se producía un cambio en sus condiciones de salud.
79. Sin embargo, pese a la indicación expresa del profesional forense Enrique Jiménez Gaitán, adscrito a Medicina Legal, según la cual la accionante debía ser valorada en el término de cuatro meses, o antes si su estado de salud cambiaba, tal circunstancia no sucedió. Así lo reconoció expresamente la misma accionada quien afirmó que la última valoración realizada a la accionante fue la del 24 de julio de 2024. En esa medida, no cabe duda de que Medicinal Legal desconoció el concepto del médico adscrito a esa misma institución quien, dadas las condiciones de salud de la señora Rosa, consideró que debía realizarse tal valoración en el término de cuatro meses o antes si sus condiciones de salud cambiaban.
80. Tal omisión de Medicina Legal pudo tener repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que realizó la defensa de la accionante y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 043 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En el expediente se encuentra que, el 16 de septiembre de 2024, la defensa de la accionante solicitó, por tercera vez, la sustitución de la medida de aseguramiento. Dicha solicitud fue negada por el citado despacho judicial el 3 de octubre de 2024. En esa oportunidad, el juez de control de garantías realizó su valoración sin contar con un dictamen actualizado sobre la condición de salud de la actora el cual, eventualmente, podría haber incidido en el análisis realizado.
81. En definitiva, existe una prescripción expresa por parte del médico adscrito a la misma entidad accionada que no ha sido acatada. Tal omisión incide directamente en las decisiones de los jueces de control de garantías a la hora de evaluar las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento. Bajo ese contexto, el desconocimiento de esa prescripción afecta la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual la Corte le ordenará a Medicina Legal que realice una nueva valoración del estado de salud de la actora.
82. En este punto la Corte debe resaltar que la finalidad de los dictámenes relacionados con las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario por la prisión domiciliaria que emite Medicina Legal, cambió de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024. Como se indicó en los fundamentos 67 y siguientes de esta providencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “muy graves” contenida en la redacción original del artículo 68 del Código Penal también tiene incidencia en la interpretación que debe darse al artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal por parte de las autoridades judiciales que realicen la valoración de los conceptos de los médicos legalistas.
83. En ese sentido, es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la reclusión en centro penitenciario.
84. Con lo anterior la Corte no pretende cuestionar los dictámenes emitidos por la entidad accionada el 1 de noviembre de 2023 y el 24 de julio de 2024, pues estos fueron realizados previo a la expedición de la Sentencia C-348 de 2024[99]. Sin embargo, la Corte debe advertir sobre el impacto que tiene el precedente citado en la interpretación de los referidos dictámenes que realizan los médicos legistas adscritos a Medicina Legal por parte de las autoridades judiciales.
85. Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. Como se recordó en el fundamento 65 de esta providencia, la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció que el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.
86. En el caso que nos ocupa, fueron allegados al proceso múltiples elementos de prueba que, valorados en su conjunto, dan cuenta del estado de salud que enfrenta la actora y las complicaciones que, para su cuadro clínico, representa su permanencia en reclusión. Por un lado, como reseñó antes, se presentaron dos dictámenes de Medicina Legal que concluyeron que la accionante no se encuentra en un estado grave por enfermedad siempre y cuando se garanticen las condiciones para su tratamiento.
87. Por otro lado, junto al escrito de tutela se allegó la valoración realizada por un médico neumólogo el 17 de noviembre de 2023. De acuerdo con este, a partir de la valoración y un tac de tórax que le fue practicado el 16 de noviembre de 2023, la actora fue diagnosticada con un “efisema pulmonar muy severo, áreas de destrucción pulmonar e hipertensión pulmonar”[100]. Adicionalmente, el médico neumólogo sostuvo que “la paciente no puede permanecer recluida en una cárcel, puesto que allí no están las condiciones mínimas en que una persona en estas condiciones de salud pueda permanecer, aumentando un riesgo muy alto de una severa complicación respiratoria”[101].
88. En el expediente también obra la historia clínica de la actora relacionada con la atención primaria que recibió por la Cruz Roja Colombiana al interior del centro de reclusión. Al respecto, si bien en la mayoría de consultas realizadas con esta entidad los médicos indicaron que el estado de salud de la accionante es estable, llama la atención la valoración realizada el 7 de marzo de 2024. En esta se consignó que la señora Rosa es una “paciente dependiente para múltiples actividades diarias, usuaria permanente de oxígeno, quien ha presentado empeoramiento de clase funcional”[102].
89. Asimismo, resalta la valoración realizada por la especialidad de medicina familiar, adscrita a la Cruz Roja Colombiana, en la cual se concluye que la accionante es una “paciente en regular estado general dado su grado de dependencia, limitación física, por disnea funcional Barthel 10 puntos, con deterioro en su memoria a corto plazo estudio a considerar por neurología Alzheimer”[103]. En seguida, la médica especialista consignó que la paciente “se beneficia de ser valorada por unidad de crónicos o de casa por cárcel dado el deterioro funcional requiere cuidador permanente”[104].
90. También se encuentra que la señora Rosa fue remitida por urgencias al Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá el 10 de junio de 2024. De acuerdo con la historia clínica, la accionante estuvo hospitalizada en urgencias por 5 días debido a complicaciones respiratorias. En la valoración realizada durante esta atención se precisó que la actora presenta “compromiso del sistema cardiovascular pulmonar por lo que requiere de soporte de oxígeno por medio de sistema de bajo flujo”, además que “se presenta compromiso del sistema musculoesquelético debido a la estancia prolongada en la cama lo que conlleva a un desacondicionamiento físico, con disminución de la capacidad funcional y aeróbica”[105].
91. Adicionalmente, en la instancia de revisión la defensora pública de la accionante allegó documentos adicionales que complementan los inicialmente aportados. Destaca especialmente el informe de la médica forense Gloria, adscrita a la Defensoría del Pueblo, emitido el 11 de diciembre de 2024. En el dictamen la médica forense concluyó lo siguiente:
“La paciente se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc.), siendo una paciente oxigeno dependiente. Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración medicolegal en seis (6) meses con el fin de verificar su nueva condición”[106].
92. En el dictamen, además, se precisó que las condiciones en la que se encuentra recluida la accionante no permiten garantizar un adecuado manejo de las patologías diagnosticadas. Al respecto, en el informe se consignó: “[o]tro aspecto importante para tener en cuenta son las condiciones en la celda y el baño, en la cual se evidencia exceso de humedad y moho u hongos, lo cual exacerba su cuadro respiratorio y se constituye en una patología de comorbilidad, aunada a las ya existentes”[107].
93. Todos estos elementos, analizados en su conjunto de forma preliminar por la Corte, son indicativos de que la condición de salud de la accionante se ha deteriorado con el trascurso del tiempo en que ha estado recluida en el centro penitenciario. Adicionalmente, muestran que la actora requiere de unas condiciones ambientales adecuadas para evitar las complicaciones en sus diagnósticos. En esa medida, aunque la valoración sobre la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento debe ser realizada por el juez de control de garantías, la Corte considera que existen elementos serios que apuntan a que las condiciones de salud de la accionante son incompatibles con la vida en reclusión.
94. Sumado a lo anterior, es importante precisar que la accionante no cuenta con el apoyo de una persona para la realización de sus actividades diarias, apoyo que previamente le prestaba su hija con quien compartía celda en el centro penitenciario. Esto porque el Juzgado 007 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, condenó a la señora Camila y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria debido a su calidad de madre cabeza de familia. En ese orden de ideas, el hecho de que su hija, quien cumplía un rol central en su cuidado, no se encuentre recluida en el centro penitenciario implica que sus necesidades de asistencia puedan verse severamente afectadas.
95. A partir de los elementos de prueba expuestos, para la Corte es claro que debe existir un nuevo pronunciamiento por parte de los jueces de control de garantías a través del cual se evalúe la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Esto porque a estas autoridades les corresponde estudiar si, en efecto, están dadas las condiciones requeridas para conceder la reclusión domiciliaria por la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en prisión.
96. Así las cosas, para garantizar que exista un pronunciamiento de los jueces de control de garantías, la Corte le ordenará a la Defensoría del Pueblo, por intermedio de la defensora pública Paola, u otro defensor que esta entidad designe, que eleve una nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por prisión domiciliaria por enfermedad. Lo anterior sin perjuicio de que, si la señora Rosa con abogado de confianza, este podrá presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. En esa medida, la defensora o defensor deberá adelantar todas las diligencias necesarias para que Medicina Legal emita un diagnóstico actualizado sobre la condición de salud de la actora. Asimismo, la defensora o defensor debe asegurar que el juez de control de garantías cuente con todos los elementos de juicio necesarios para valorar integralmente si las condiciones de reclusión de la señora Rosa son compatibles con su condición de salud.
97. A su vez, el juez de control de garantías que asuma el conocimiento de dicha solicitud deberá evaluar, en el marco de su autonomía e independencia, todos los elementos de prueba que obran en el expediente y, especialmente, aquellos a los que se ha hecho referencia en esta providencia. Tal valoración deberá considerar las subreglas expuestas en los fundamentos 69 a 72 de esta sentencia, el sentido de establecer si el diagnóstico de la accionante es incompatible con la vida en reclusión, sin consideración a si la enfermedad diagnosticada es considera grave o no.
98. El análisis del Juez de Control Garantías deberá partir del estudio de las pruebas realizado, de forma preliminar, por la Corte. Por esa razón, en caso de que dicha autoridad, en el marco de su autonomía e independencia judicial, decida negar la sustitución de la medida de aseguramiento deberá justificar de forma detallada y precisa las razones que explican tal determinación.
100. Para la Corte, el análisis concreto de las condiciones de reclusión es indispensable para hacer efectiva la dignidad humana. Las condiciones materiales de reclusión, como se explicó en el fundamento 57 de esta providencia, deben ser adecuadas para una existencia digna. En casos como los de las accionante, quien enfrenta un cuadro clínico relacionado con enfermedades respiratorias crónicas, es especialmente importante que las instalaciones dispuestas para la reclusión tengan condiciones apropiadas de higiene, ventilación e iluminación, con acceso a los servicios básicos e implementos de aseo idóneos y suficientes. El desconocimiento de estas condiciones debe ser tenido en cuenta por parte de los jueces de control de garantías para valorar la compatibilidad de las condiciones de reclusión con el diagnóstico.
101. Solo una aproximación como la que se expone resulta compatible con el mandato de la dignidad humana, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad y la orientación a la humanización del sistema penitenciario y carcelario. A partir de esta lectura, los jueces deben evaluar si las condiciones materiales de reclusión agravan, o contribuyen a desmejorar, las condiciones de salud que hayan sido diagnosticadas a la persona privada de la libertad, a tal punto de hacer incompatible la reclusión con la enfermedad.
102. Finalmente, la Corte considera indispensable realizar un pronunciamiento sobre las condiciones particulares de reclusión en las que se encuentra la accionante. Si bien, como se explicó en el fundamento 25, este elemento no constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y las pruebas allegadas en el trámite ante la Corte, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre este aspecto para garantizar una protección integral y completa a los derechos de la accionante. En ese orden de ideas, la Corte, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita[108], ordenará al INPEC que, en coordinación con la USPEC, revise las condiciones de reclusión y haga los ajustes necesarios en la celda en la que se encuentra recluida la accionante para que su permanencia en ese lugar sea acorde con su dignidad humana.
103. La necesidad de emitir esta orden se sustenta en las condiciones infrahumanas en las que se encuentran recluidas las señoras Rosa y su hija. Al respecto, a través del informe de fotografía forense, enviado en instancia de revisión por la defensora publica Paola, la Corte pudo constatar que la celda que ocupan la procesada no cumple con los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia de este tribunal. En efecto, en el registro fotográfico remitido se observa que las señoras Rosa y Camila[109] permanecían en una celda con filtraciones de agua en el techo, razón por la cual se ha visto obligadas a instalar unos plásticos de forma rudimentaria para proteger sus camas y pertenencias. Además, el techo y las paredes se encuentran cubiertos por moho en algunas secciones y las ventanas no cuentan con vidrios, razón por la cual se han visto obligadas a cubrirlas con cartones y plásticos para protegerse del frío y la lluvia.
104. Tales circunstancias son abiertamente contrarias a la dignidad humana y constituyen un incumplimiento de los deberes que tienen las autoridades penitenciarias de garantizar condiciones adecuadas de reclusión. Si bien el INPEC explicó que puso conocimiento las condiciones en que se encuentran las celdas a la USPEC, lo cierto es que tal actuación no resulta suficiente. En esa medida, el INPEC deberá activar todos los mecanismos de coordinación necesarios para que exista una solución pronta a la situación advertida por la Corte.
105. En definitiva, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de la señora Rosa. En consecuencia, la Corte ordenará, en primer lugar, a Medicina Legal que proceda a valorar la condición de salud de la accionante. En segundo lugar, a la Defensoría del Pueblo, por intermedio de la defensora o defensor asignado a la accionante, le ordenará que solicite nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento ante los jueces de control de garantías.
106. Por su parte, la Corte conminará a la defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea designado por la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza si es el caso, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de garantías la presente providencia. Lo anterior para que el juez de control de garantías que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento pueda realizar la valoración del caso, en el marco de su autonomía e independencia, con especial consideración a las subreglas de esta decisión, especialmente las contenidas en los fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de la presente sentencia. Finalmente, la Corte le ordenará al INPEC y a la USPEC que evalúe las condiciones de reclusión en las que se encuentra la señora Rosa, elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la señora Rosa a una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la Sentencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de Rosa.
Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia realice la valoración médico legal del estado de salud de la señora Rosa. Adicionalmente, ADVERTIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la finalidad del dictamen emitido en cumplimiento de esta orden debe estar dirigido a dar elementos de juicio para que el juez competente resuelva sobre la incompatibilidad del diagnóstico con la vida prisión, en los términos de las consideraciones de esta sentencia, en particular las señaladas en los fundamentos 82 a 85 de esta decisión.
Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública Paola o de cualquier otro defensor público designado para el efecto que, una vez el dictamen relacionado en el numeral segundo de esta providencia sea proferido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a solicitar ante los jueces de control de garantías de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario impuesta a la señora Rosa. En ese sentido, ADVERTIR que la solicitud podrá ser presentada por el abogado de confianza en el caso de que la señora Rosa cuente con él. Asimismo, CONMINAR a la defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea designado por la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza, según corresponda, para que asegure que el juez competente cuente con todos los elementos de juicio necesarios para valorar integralmente si la condición de salud de la señora Rosa es compatible con la reclusión en centro penitenciario. Finalmente, CONMINAR a la defensora pública Paola, al defensor o defensora que sea designado por la Defensoría del Pueblo, o al defensor de confianza, según corresponda, para que ponga en conocimiento del respectivo juez de control de garantías la presente providencia y, en especial, las reglas contenidas en los fundamentos 69 a 72 y 97 a 99 de esta decisión para que las mismas puedan ser valoradas en el marco de su autonomía e independencia.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a evaluar las condiciones de reclusión en las que se encuentra Rosa, elabore un plan de mejoramiento y realice las adecuaciones necesarias en la celda asignada o, de ser viable, realice el traslado de la señora Rosa a una celda que garantice unas condiciones adecuadas de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán rendir un informe sobre el cumplimiento de esta orden ante el juez de primera instancia en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia.
Quinto. DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Compensar EPS y a la Fiscalía 030 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
Sexto. Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-114/25
Referencia: expediente T-10.594.459
Asunto: acción de tutela instaurada por Camila, como agente oficiosa de Rosa, en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-114 de 2025 proferida por su Sala Primera de Revisión.
1. Coincido con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad y la dignidad humana de la agenciada; (ii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realice la valoración médico legal de su estado de salud; (iii) ordenar a la Defensoría del Pueblo, a través de la defensora pública, que solicite ante los jueces de control de garantías de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario. Asimismo, creo que es acertado conminar a la defensora pública para que el juez cuente con todos los elementos que permitan evaluar la compatibilidad de la medida con el estado de salud de la agenciada.
2. Sin embargo, para adoptar los remedios propuestos y, en particular, para ordenar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sentencia T-114 de 2025 propuso dos argumentos. El primero se refiere a que existe una orden médica para una nueva valoración emitida por un médico del propio Instituto. Comparto este argumento y creo que es un sustento adecuado para la orden.
3. El segundo consiste en aplicar al presente expediente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-348 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Dicha sentencia de control abstracto declaró inexequible la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, que autoriza la ejecución de la pena en el domicilio o en un centro hospitalario. En esencia, la mayoría de la Sala Primera de Revisión consideró que la regla de decisión de la sentencia de control abstracto era aplicable al caso que se resolvió en la Sentencia T-114 de 2025. Para el efecto, se afirmó que “el razonamiento aplicado en dicha Sentencia resulta aplicable para el caso de la sustitución de la medida de aseguramiento” (fj 69).
4. Sin embargo, considero que tal razonamiento es problemático por dos razones. Primera, porque no es claro que el aparte de la Sentencia C-348 de 2024 que alude a su aplicación a casos de detención preventiva constituya la razón de esa decisión, pues se formuló con ocasión del análisis sobre la procedencia de la integración de la unidad normativa en aquel caso. Segunda, porque estimo que esta alusión general, incluso si se tratase de la razón de la decisión, no habilita a que en una decisión de tutela se extienda la aplicación de una sentencia de control abstracto respecto de una norma que no fue juzgada y que no se integró al control abstracto, como lo reconoce la propia Sentencia T-114.
5. En efecto, la sentencia de constitucionalidad concluyó que no procedía la integración de la unidad normativa con el artículo 314.4, porque “si bien se trata de una regulación semejante, que establece las condiciones de procedencia de la detención domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que su redacción es distinta a la de la disposición demandada, lo que conduciría a la realización de un juicio autónomo adicional”[110].
6. En este contexto, a mi juicio, la Sala Primera de Revisión tenía una alternativa argumentativa adecuada y pertinente en cuanto aplicar la excepción de inconstitucionalidad como mecanismo de control concreto de constitucionalidad[111] y utilizar la sentencia de control abstracto como un precedente. De esta manera, la sentencia podía llegar al mismo remedio e inaplicar, en el caso concreto, el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal que dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Concretamente, procedía inaplicar la expresión que “estuviere en estado grave por enfermedad” y ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de la agenciada sin tener en cuenta este alcance.
7. El uso de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente inaplicación de la expresión “estado grave de enfermedad” frente a la valoración de medicina legal, procedería dadas las condiciones particulares de la agenciada. En efecto, el establecimiento carcelario, por sus condiciones de humedad, temperatura y exposición al humo, no es un lugar adeudado para una persona de 67 años con enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar y oxígeno dependiente. Tales condiciones no solo podrían agravar su estado de salud, sino que aumentan el riesgo de complicaciones médicas. Por lo tanto, exigir una condición “grave” de enfermedad para sustituir la medida privativa de la libertad, en este caso, resulta desproporcionado e irrazonable. Además, sería “una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[112], hipótesis que permite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad aludida.
8. En conclusión, considero que no procedía en la sentencia de cuya aclaración se trata, aplicar la decisión de una sentencia de constitucionalidad respecto de una norma que no fue objeto de control de exequibilidad. Este escenario puede generar dificultades a futuro, pues a través de una sentencia de tutela se podría limitar el alcance de un derecho previamente definido en una sentencia de control abstracto. En su lugar, la sentencia pudo acudir a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para garantizar los derechos fundamentales de la persona agenciada.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-114 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] En la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, se establecieron obligaciones relacionadas con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público.
[2] Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”.
[3] Expediente digital T-10.594.459, documento “033RespuestaFiscalia30Esp.pdf”.
[4] Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.
[5] Expediente digital T-10.594.459, documento “078ActaAudienciaPeliminar20230920.pdf”.
[6] Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”.
[7] Expediente digital T-10.594.459, documento “006AnexoTutela”.
[8] Ibid., p. 4.
[9] Expediente digital T-10.594.459, documento “003EscritoTutela”, p. 2.
[10] Ibid., p. 3.
[11] Expediente digital T-10.594.459, documento “012AnexoTutela”.
[12] La Cruz Roja determinó que el grado de dependencia de la señora Rosa es de diez puntos en el índice de Barthel. Ver Expediente digital T-10.594.459, documento “011AnexoTutela”, p. 1. El índice de Barthel se usa para medir el grado de dependencia de una persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria. El rango del índice es de 0 a 100, donde 0 indica una dependencia total y 100 una independencia total. Ver Cid-Ruzafa, Javier y Damián-Moreno, Javier (1997). “Valoración de la discapacidad física: el índice de Barthel”, en Revista Española de Salud Pública, vol. 71, n.° 2, https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-57271997000200004.
[13] Expediente digital T-10.594.459, documento “011AnexoTutela”, p. 4.
[14] Expediente digital T-10.594.459, documento “013AnexoTutela”.
[15] Expediente digital T-10.594.459, documento “017AutoAvoca”.
[16] Expediente digital T-10.594.459, documento “038RespuestaMedicinaLegal.pdf”.
[17] Expediente digital T-10.594.459, documento “029RespuestaINPEC.pdf”.
[18] Expediente digital T-10.594.459, documento “036RespuestaUSPEC.pdf”.
[19] Expediente digital T-10.594.459, documento “033RespuestaFiscalia30Esp.pdf”.
[20] Expediente digital T-10.594.459, documento “040RespuestaCompensar.pdf”.
[21] Expediente digital T-10.594.459, documento “048FalloTutela”.
[22] “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos || [...] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. || El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica y hospital”.
[23] Expediente digital T-10.594.459, documento “060Impugnacion”.
[24] Expediente digital T-10.594.459, documento “003Fallo”.
[25] Expediente digital T-10.594.459, documento “01SALA 10-2024 -AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE OCTUBRE 2024- NOTIFICADO 14 DE NOVIEMBRE 2024”
[26] Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.
[27] Expediente digital T-10.594.459, documento “03informe_de_reparto_Dra._Angel”.
[28] Además, la magistrada ponente requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que informe si ha valorado el estado de salud de la accionante en los últimos seis meses y al INPEC y la Cárcel Nacional El Buen Pastor de Bogotá para que rindan un informe detallado sobre los hechos objeto del proceso. Por su parte, los centros de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio de Bogotá fueron requeridos para que remitan las copias de los expedientes que se han surtido en relación con la accionante. Finalmente, la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia fue requerida para que rinda un concepto sobre tratamiento médico y condiciones medioambientales que necesita una persona con el diagnóstico que tiene la señora Rosa.
[29] A través de este auto, la magistrada ponente también accedió a la solicitud de presentada por la señora Paola quien se identificó como defensora pública de la accionante y quien pidió que le sea concedido el acceso al expediente digital y le sea prorrogado el término para responder al requerimiento de la Corte.
[30] Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.
[31] Previamente, el 10 de diciembre de 2024, la señora Paola remitió una comunicación al despacho ponente en el que solicitó que le sea concedido el acceso al expediente digital. Esto, en vista de su designación como defensora pública de la señora Rosa.
[32] Expediente digital T-10.594.459, documento “AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA PÚBLICA - ***** - PPL BUEN PASTOR”.
[33] Expediente digital T-10.594.459, documento “ASIGNACION DEFENSOR PUBLICO (1)”.
[34] Como soporte de esta información, la defensora allegó un documento denominado Informe No. 2024-03572-01 suscrito por la médica forense de la Defensoría del Pueblo Gloria.
[35] Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL -****- PPL -” P. 4.
[36] Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA -CORTE CONSTITUCIONAL - ***** - PPL -” P. 11.
[37] Expediente digital T-10.594.459, documentos “Informe forense 2024-03575 ***** (FOTOGRAFÍA)” y “INFORME MISION 3572 ***** (INVESTIGADOR)”.
[38] Expediente digital T-10.594.459, documento “Informe forense 2024-03575 ****** (FOTOGRAFÍA)”.
[39] Expediente digital T-10.594.459, documento “AUTORIZACIÓN DESIGNACIÓN DEFENSORA PÚBLICA - ***** - PPL BUEN PASTOR”.
[40] Expediente digital T-10.594.459, documento “Respuesta tutela”.
[41] Expediente digital T-10.594.459, documento “Of.2014-GCLF DRBO-2024 **** (1)”.
[42] Al respecto, hizo referencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las autoridades penitenciarias y carcelarias, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
[43] Expediente digital T-10.594.459, documento “RESPUESTA A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”.
[44] Expediente digital T-10.594.459, documento “2024EE0285011.0”.
[45] Expediente digital T-10.594.459, documento “CORCONS171224 (B.FM. 1-002-1097-24)”, p. 1.
[46] Expediente digital T-10.594.459, documento “CONTESTACION TUTELA 10.594.459 *****”.
[47] La Corte pudo corroborar que el asunto fue resuelto a través de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023 a la cual tuvo acceso a través del sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial.
[48] Sobre la figura de la cosa juzgada la corte precisó a través de la Sentencia T-030 de 2025 lo siguiente: “[e]l artículo 243 Constitucional establece que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional y evitar la trasgresión de la seguridad jurídica. La cosa juzgada en tutela se configura cuando: “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuación y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa”. Ahora bien, para que una sentencia de tutela esté ejecutoriada y haga tránsito a cosa juzgada se requiere que haya sido seleccionada y decidida por la Corte o, en su defecto, se haya surtido el trámite de selección y no haya sido escogida para ser revisada. // Así, la Corte señaló, con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que para la configuración de la cosa juzgada en tutela se debe acreditar que exista: (i) identidad de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones idénticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa, que hace referencia a que la demanda contenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos .
[49] El juez constitucional, en aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad, así como en sus facultades ultra y extra petita, está llamado a plantear una serie de problemas jurídicos más profundos, reales y completos con el fin de garantizar una solución integral a la problemática planteada. Al respecto ver, entre otras, la Sentencias T-462 de 2021, T-305 de 2024 y T-030 de 2025.
[50] Capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991.
[51] Requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental.
[52] Requisito que exige que la tutela debe interponerse en un tiempo prudencial entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de derechos fundamentales.
[53] Que no exista otro mecanismo judicial o de existir sea inidóneo e ineficaz. En todo caso, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[54] Al respecto ver: Sentencia T-531 de 2002, reiterada en la Sentencia T-292 de 2021.
[55] Al respecto, la Corte debe precisar que el requisito de ratificación en la agencia oficiosa ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia constitucional. En particular, en la Sentencia SU-397 de 2021 este Tribunal sostuvo que “en casos excepcionales, debe tenerse en consideración que este último presupuesto [la ratificación] no siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, los dos primeros presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que el último es accesorio”.
[56] La vigilancia y custodia, tratamiento y atención social de la Población Privada de la Libertad es competencia del INPEC de acuerdo con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 4124 de 2019.
[57] Así lo dispone el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, según el cual “La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)”.
[58] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el requisito de inmediatez implica que: “la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica”. Sentencia T-087 de 2018.
[59] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia, entre otras, en las sentencias T-522 de 1992, T-153 de 1998, T-352 de 2000, T-881 de 2002, T-851 de 2004, T-762 de 2015, T-711 de 2016, C-328 de 2016, T-193 de 2017, T-232 de 2017 C-162 de 2018, T-208 de 2018, C-294 de 2021, T-472 de 2023 y C-348 de 2024.
[60] Sentencia T-841 de 2004.
[61] Al respecto, ver: Sentencia T-851 de 2004 y T-232 de 2017.
[62] Al respecto, ver: sentencias T-711 de 2016, T-232 de 2017 y T-208 de 2018.
[63] Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[64] En otras oportunidades la Corte se ha referido a la dignidad humana como la base axiológica de la Constitución y una garantía para las personas del cual se derivan derechos fundamentales. Al respecto, ver: T-499 de 1992, T-338 de 1993 y T-472 de 1996.
[65] Sentencia T-401 de 1992.
[66] Sentencia T-499 de 1992, reiterada en la Sentencia T-881 de 2002.
[67] Sentencia T-881 de 2002
[68] Sentencia T-291 de 2016.
[69] Estas obligaciones han sido reproducidas en múltiples instrumentos internacionales como el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988 y los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en la Asamblea General de la Naciones Unidad mediante la Resolución 45/222 del 14 de diciembre de 1990.
[70] Ley 65 de 1993, artículo 5.
[71] Por ejemplo, en la Sentencia T-851 de 2004.
[72] En la Observación General 21 al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité dispuso que “[t]ratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición”.
[73] Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.116 personas mayores, que representan el 5.9% de la población privada de la libertad total. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.
[74] Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 6.330 mujeres. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.
[75] Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 5.377 extranjeros. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos.
[76] Según las estadísticas del INPEC, para febrero de 2025, en los centros de reclusión que administra esa entidad había una población de 4.427 personas iletradas y 19.592 personas que solo alcanzaron el grado 5° de primaria. Al respecto ver: INPEC (2015). Tableros estadísticos. Disponible en: https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-la-ciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. Al respecto, también puede consultarse: Lopera Medina, M. M., & Hernández Pacheco, J. (2020). Situación de salud de la población privada de la libertad en Colombia. Una revisión sistemática de la literatura. Gerencia Y Políticas De Salud, 19, 1–26. https://doi.org/10.11144/Javeriana.rgps19.sspp
[77] Sentencia T-232 de 2017.
[78] Así lo ha constatado Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 - XI Informe - Diciembre 2023. Disponible en: https://www.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/2024/03/F-XI-Informe-de-Seguimiento-al-informe-del-estado-de-cosas-inconstitucional.-Comision-de-seguimiento-2023.pdf
[79] Auto 1745 de 2024.
[80] De acuerdo con artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el envejecimiento es el: “[p]roceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio”.
[81] Sentencia T-144 de 2023.
[82] Sentencia T-208 de 2018.
[83] Sentencia T-711 de 2016.
[84] Sentencias T-711 de 2016 y C-348 de 2024.
[85] Sentencia T-472 de 2023.
[86] Sentencia C-679 de 1998.
[87] Sentencia C-469 de 2016.
[88] Ibídem.
[89] Sentencia C-469 de 2016.
[90] Ibídem.
[91] Ley 906 de 2004.
[92] Ley 906 de 2004, artículo 314.4.
[93] En concreto, la Corte precisó que “la interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. (…) [A]l permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado”. Sentencia T-163 de 2019.
[94] Ley 599 de 2000, artículo 68.
[95] Sentencia C-348 de 2024.
[96] Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****”.
[97] Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****”, p. 4.
[98] Ibídem.
[99] La Sentencia C-348 de 2024 fue notificada por edicto y comunicada el 29 de octubre de 2024.
[100] Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.
[101] Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.
[102] Expediente digital T-10.594.459, documento 007AnexoTutela.pdf, p. 2.
[103] Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4.
[104] Expediente digital T-10.594.459, documento 011AnexoTutela.pdf, p. 4.
[105] Expediente digital T-10.594.459, documento 013AnexoTutela.pdf, p. 14.
[106] Expediente digital T-10.594.459, documento “DICTAMEN 2- INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - *****”, p. 4.
[107] Ibídem.
[108] La Corte Constitucional ha reconocido que los jueces de tutela pueden fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse a las pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, T-447 de 2023 y T-059 de 2025, entre otras.
[109] Para la fecha de remisión del citado registro fotográfico la señora Camila aún permanecía recluida en el centro penitenciario.
[110] Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2024.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2021.
[112] Ibidem.