T-179-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

SENTENCIA T-179 de 2025

 

 

 

Referencia: expediente T-10.453.467

 

Acción de tutela instaurada por Emiliana Castrillón Jaramillo en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consideró que esto vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte.

 

Los jueces de instancia, en sus respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii) ordenaron al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”.

 

La Sala determinó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la categoría femenina? y (ii) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban la participación de las deportistas trans?

 

Para responder estos interrogantes, la Corte consideró las diferentes aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describió el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios caracterizados se tornaban relevantes en la discusión. A partir de lo anterior encontró, en esencia, que (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las que exigen su exclusión plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es ordenado por la Constitución.

 

Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Además, concluyó que la Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género puesto que la Liga implementó una medida de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un juicio integrado de igualdad.

 

Por lo anterior, la Corte decidió (i) revocar las decisiones de instancia debido a las órdenes que adoptaron y conceder el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género; (ii) ordenar a la Liga que permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique el artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Igualmente le advirtió que cuando adopte cualquier regulación sobre la participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena. Asimismo, la Corte (iii) le ordenó a la Liga que realice un acto mediante el cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias. Finalmente (iv) le ordenó al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones, acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena y, además, realice una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta providencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos[1]

 

1. El 9 de mayo de 2024 Emiliana Castrillón Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol. Consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte por la modificación del reglamento que realizó la Liga para el período 2024-1, en la cual estableció que para la participación en las categorías masculina o femenina era necesario haber “nacido hombre” o “nacido mujer”.

 

2. La accionante es una mujer de 27 años, reside en el municipio de Amagá, Antioquia, se graduó como auxiliar de odontología y auxiliar administrativa en salud con un técnico en recreación y deportes. Además, actualmente es estudiante del programa de Tecnología en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento del equipo de voleibol femenino de dicha institución universitaria.

 

3. De acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante nació como “niño/hombre”[2]. Sin embargo, ella se identifica y reconoce a sí misma como mujer. Por ello, desde que tenía 16 años empezó a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y maquillaje. Indicó que no inició su proceso desde antes “dado que, mi entorno familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de comportarme, [por lo que] decidí quedarme callada y esperar a estar un poco más grande”[3]. Además, reportó que, por esta razón, tanto en el colegio como en la universidad sufrió de acoso por parte de sus compañeros. En el año 2015, cuando cumplió la mayoría de edad, realizó “cambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigió] el componente género en mi documento de identidad (de “M” a “F”)”[4]. Además, en ese mismo año comenzó la terapia de reemplazo hormonal[5]. En 2020, se realizó una cirugía de implante de senos[6].

 

4. Desde el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de voleibol con el equipo femenino del municipio de Amagá y con diferentes clubes. En el año 2016 ingresó a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha participado en la categoría femenina de las competencias deportivas.

 

5. En el año 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableció nuevos requisitos para la participación de deportistas trans en las diferentes disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se indicó, desde el año 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo hormonal y, según explicó, “[hizo] uso de Antiandrógenos que, bloquea la producción de testosterona y de Estradiol, hormona femenina”[7]. Por esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las demás competidoras.

 

Modificación del reglamento

 

6. Para el período 2024-1 la accionante se inscribió en los Torneos Departamentales 2024 y participó en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioqueña de Voleibol, como organizador de los Torneos Departamentales 2024, realizó una modificación al artículo 4 del “reglamento de los torneos de Liga 2024-1” e incluyó la siguiente disposición:

 

“Para la participación en una rama, se debe tener en cuenta la condición de género en los casos que sean necesarios, para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condición de haber nacido hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condición de haber nacido mujer”.

 

7. El 24 de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante.

 

La acción de tutela

 

8. La accionante afirmó que (i) la norma del reglamento es excluyente “en ambos sentidos”[8] pues no puede participar con las mujeres por la prohibición y su participación con los hombres “tampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican exámenes hormonales, lo que habrá de arrojar es alta presencia de estrógenos/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas”[9]; (ii) el deporte es su estilo de vida y el sueño por el que siempre ha trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen por la disciplina de los deportistas, “mas no el hecho de que yo sea una mujer trans”[10].

 

9. En consecuencia, solicitó que (i) el artículo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga Antioqueña de Voleibol se inaplique en su caso, así como “otros instrumentos normativos, directrices y políticas institucionales - presentes y futuras-, que tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans”[11]; (ii) se amparen sus derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo e de identidad de género, a la dignidad humana y al deporte como disciplina profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractación que sea publicada en los canales, páginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido el reintegro a la competencia, se brinden garantías de no repetición para “que no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminación por razón de sexo e identidad de género a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres trans, intersexuales y personas no-binarias”[12].

 

Trámite procesal

 

10. Mediante auto del 10 de mayo de 2024[13], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada. Además, vinculó a Indeportes Antioquia, a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acción de tutela de la siguiente manera:

 

Entidad

Respuesta

Liga Antioqueña de Voleibol

Afirmó que la liga adelanta un torneo departamental abierto mixto. En ese orden, aseguró que existen torneos en los cuales todo tipo de personas de diferentes edades y géneros pueden participar, inclusive los y las deportistas transgénero. Indicó que, una vez consultada la normatividad de la Federación Colombiana de Voleibol, se encontró que la Resolución 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos nacionales, en su artículo 6° que está vigente establece que es un requisito haber “nacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama femenina”.

 

Informó que el cambio del reglamento respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren la categoría femenina de los torneos. Señaló que la incorporación de los requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular, refirió que el Club Deportivo Potros Sports allegó un escrito e indicó que permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad deportiva”[14].

Indeportes Antioquia

Solicitó ser desvinculado del trámite por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indicó que en los juegos departamentales que sí se desarrollan bajo su direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a las personas transgénero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i) aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años y aportar los documentos legales que así lo certifiquen; y (ii) presentar un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos/litro.

Politécnico Jaime Isaza Cadavid

Indicó que la accionante aún participa en la selección de voleibol de la institución y participa en el torneo de la Asociación Colombiana de Universidades. En todo caso, afirmó que no es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

MinDeportes y

Gobernación de Antioquia

Ambas entidades afirmaron que en la acción de tutela no se formula ningún reproche a su actuación. En esa medida, solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Sentencias objeto de revisión

 

11. Primera instancia. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá tuteló los derechos invocados por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Liga permitir su participación en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categoría femenina, “hasta tanto no se establezcan criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”. Además, le ordenó a la demandada “publicar un comunicado en su página web […] en el que aclare que, el criterio de distinción basado únicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la presente providencia”. Por último, le ordenó al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de participación de las personas con identidad de género diversas en las categorías femeninas y masculinas”.

 

12. El juez afirmó que la Liga basó su decisión en un criterio sospechoso de discriminación y excluyó a todas aquellas personas con identidad de género diversa con fundamento en su sexo como única condición de distinción. Indicó que el criterio de distinción exigido a la actora -las diferencias biológicas- no es determinante, pues solo toma en consideración los órganos genitales que tenía al momento de nacer, hecho que no justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una competencia deportiva.

 

13. Impugnación. La Liga accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela. Insistió en la existencia de torneos en la categoría mixta y en que el cambio de reglamento ocurrió por la necesidad de materializar los principios de balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el interés individual está llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios constitucionales para la participación de deportistas transgénero en la categoría femenina, es necesario que la participación de estas personas se garantice a través de los torneos mixtos.

 

14. Segunda instancia. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Amparó los derechos invocados por la actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga 2024-1 en la categoría femenina. No obstante, revocó la orden respecto a la necesidad de publicar un comunicado en la página web de la Liga. El juez fundamentó su decisión en que se vulneró el principio de confianza legítima pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato.

 

Trámite ante la Corte

 

15. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la sala de revisión dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades, organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas relacionadas con la situación analizada. En virtud del referido auto se recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a continuación. Una referencia más detallada de las intervenciones se realizará cuando sea relevante para la solución del caso y en el anexo que acompaña esta providencia. A continuación, únicamente se relatan los puntos centrales de cada intervención.

 

Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión

Interviniente

Sentido de la intervención

Intervenciones en las cuales no se realizó un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aportó información general

Asociación Colombiana de Médicos Genetistas[15]

Explicó que el sexo en los seres humanos se define genéticamente en la concepción, mediante la combinación de cromosomas sexuales y que este sexo cromosómico permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, señaló que pueden presentarse condiciones como síndromes genéticos, disgenesias gonadales, intervenciones médicas o factores epigenéticos que alteran el desarrollo sexual y generan discrepancias entre el sexo cromosómico y el fenotipo sexual. Indicó que el “sexo biológico” incluye características genéticas y físicas, pero reconoció que la determinación de este sexo puede ser compleja y no siempre coincide con la identidad de género ni con la expresión completa de una persona.

 

Respecto a las diferencias sexuales, afirmó que las hormonas sexuales como la testosterona y los estrógenos influyen en la composición corporal y el rendimiento físico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y fuerza, mientras que los estrógenos promueven la flexibilidad y la resistencia. En cuanto a la transición hormonal, precisó que esta no altera el ADN, pero puede modificar la expresión genética y provocar cambios físicos. En el deporte, indicó que la terapia hormonal puede reducir las diferencias fisiológicas entre personas trans y cisgénero, aunque algunos efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugirió que el análisis del rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando múltiples factores como el entrenamiento, la nutrición y la experiencia.

Instituto Departamental de Deportes de Antioquia[16]

Señaló que, previo a cada torneo que realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la equidad y la inclusión. Precisó que con el fin de regular la participación de los y las deportistas transgénero estableció los siguientes requisitos: presentar (i) “los documentos legales que acrediten el hecho de considerarse mujer/hombre (según el caso) y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años”; y (ii) “un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol/litro. El laboratorio para la realización de la evaluación de la testosterona debe ser reconocido por la oficina de medicina deportiva de Indeportes”. Sin embargo, concluyó que es necesario formular una política pública con el fin de garantizar la participación de todas las personas en igualdad de condiciones.

Ministerio del Deporte[17]

Indicó que recaudó información respecto de las políticas de elegibilidad de la población trans en las federaciones nacionales del sector olímpico y paralímpico. En el estudio incluyó los criterios de trece disciplinas deportivas[18], en las cuales no se encontró el voleibol. De las indicadas, evidenció que: (i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participación de personas trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[19]; (ii) dos cuentan con lineamientos que prohíben la participación de personas trans[20]; y (iii) nueve carecen de lineamientos respecto de la participación de personas trans[21]. A su vez, resaltó que el Comité Olímpico Internacional (COI) reconoció que en cada deporte debe determinarse de qué manera un o una deportista puede tener ventaja desproporcionada frente a sus compañeros. Esto se enmarca en los principios consagrados en la Carta Olímpica sobre equidad, inclusión, no discriminación, prevención de daños, enfoque basado en evidencia, primacía de la salud y autonomía corporal, entre otros.

Comité Olímpico Colombiano[22]

Señaló que[23], conforme al Comité Olímpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a practicar deporte sin discriminación, en condiciones de salud, seguridad y dignidad, pero también existe un derecho a preservar la credibilidad del deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indicó que el COI ha delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinación de cuándo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada según las particularidades de cada disciplina. Asimismo, resaltó que la mayoría de las competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de evitar exclusiones por identidad de género, el COI ha definido diez principios orientadores en la materia: inclusión, prevención de daños, no discriminación, equidad, ninguna presunción de ventaja, enfoque basado en la evidencia, primacía de la salud y la autonomía corporal, enfoque centrado en las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones periódicas.

 

Aclaró que el COI no tiene políticas propias sobre la participación de atletas trans, ya que esta función corresponde a las federaciones internacionales, siempre bajo el cumplimiento de los principios señalados. Respecto a la participación de personas trans en categorías femeninas, sostuvo que la separación entre ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y advirtió que en disciplinas donde predominan habilidades físicas como la fuerza o la velocidad, las atletas trans podrían tener ventajas técnicas frente a mujeres cisgénero. Sin embargo, enfatizó que esta evaluación debe hacerse en cada disciplina, con base en evidencia científica.

Intervenciones a favor de conceder la acción de tutela

Ministerio de la Igualdad[24]

Sostuvo que las personas LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone al Estado el deber de promover políticas incluyentes y de no discriminación. En el ámbito deportivo, destacó que el COI propende por entornos seguros, inclusivos y justos para todas las personas, incluyendo aquellas con identidades trans e intersex, y que las federaciones deportivas deben seguir sus lineamientos y establecer reglas de elegibilidad acordes. Frente al caso concreto, cuestionó el artículo 4 del reglamento de torneos de la Liga Antioqueña de Voleibol por ser contrario a los principios de inclusión, no discriminación y prevención del daño, y por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad, la identidad de género y el libre desarrollo de la personalidad. Apoyado en un estudio del British Journal of Sports Medicine, indicó que las atletas trans no necesariamente presentan ventajas desproporcionadas frente a mujeres cis en el voleibol, ya que mostraron menor desempeño en potencia de salto y consumo de oxígeno, aunque tienen mayor fuerza de agarre. Concluyó que no es posible afirmar una ventaja injusta por parte de mujeres trans en la disciplina y que su exclusión constituiría una regresión de derechos. Reiteró la necesidad de contar con más estudios científicos específicos para cada deporte.

Colombia Diversa[25]

Afirmó que las personas trans han sido históricamente discriminadas en espacios como el deporte y el trabajo, debido a construcciones sociales de género que privilegian valores tradicionalmente masculinos[26]. Señaló que esta visión androcéntrica ha servido como parámetro de exclusión tanto para mujeres trans como para mujeres cis. En ese contexto, rechazó que se restrinja el derecho a practicar deporte con base en prejuicios y sostuvo que las presuntas ventajas de las mujeres trans no están sustentadas científicamente. Propuso que las políticas de equidad e inclusión deben centrarse en la existencia o no de ventajas reales y no en el sexo o género asignado al nacer.

 

Asimismo, cuestionó los criterios que revisan los niveles hormonales, al considerar que refuerzan la vigilancia sobre los cuerpos femeninos y obstaculizan el ejercicio equitativo del deporte. Afirmó que estudios recientes no han encontrado ventajas claras de mujeres trans sometidas a supresión de testosterona y destacó que el rendimiento deportivo también depende de factores sociales y económicos. Finalmente, señaló que excluir a la accionante viola la Constitución y la CADH, al afectar sus derechos a la igualdad, la no discriminación, el trabajo y el libre desarrollo de su proyecto de vida.

Fundación Jacarandas[27]

En cuanto a la participación de mujeres trans en el deporte, señaló que la evidencia científica es limitada, contradictoria y aún incompleta[28]. Indicó que no hay pruebas concluyentes de que las mujeres trans bajo tratamiento hormonal con supresión de testosterona mantengan ventajas desproporcionadas de forma indefinida, ni consenso sobre la idoneidad de la testosterona como marcador de rendimiento. Por tanto, recomendó que el análisis se centre en la garantía de los derechos fundamentales más que en criterios técnicos inciertos. En relación con el caso concreto, concluyó que la exclusión de la accionante basada en su identidad de género constituye discriminación, que la norma impugnada no supera un test estricto de igualdad y que la afectación de sus derechos resulta desproporcionada frente al fin perseguido.

Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[29]

Respecto a la participación de mujeres trans en competencias femeninas, criticó prácticas como las verificaciones de sexo, cromosomas o genitales, calificándolas como discriminatorias y contrarias a los derechos humanos[30]. Afirmó que la inclusión no debe verse como una amenaza, sino como una oportunidad para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y para redefinir el concepto de atleta en un entorno diverso. Concluyó que la medida de la Liga Antioqueña de Voleibol vulnera el principio de igualdad y desconoce el derecho a la identidad de género de la accionante, por lo que debe ser rechazada en favor de una política deportiva verdaderamente inclusiva.

Profamilia[31]

Sostuvo que el derecho al deporte es autónomo y se proyecta como manifestación de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad[32]. Sin embargo, advirtió que históricamente ha sido un ámbito atravesado por la discriminación, particularmente hacia las mujeres, debido a estereotipos de género que asocian la actividad física con lo masculino. Esta situación ha contribuido a la baja presencia femenina en el deporte, a la precarización de sus condiciones y al limitado reconocimiento de sus competencias frente a las de sus pares masculinos.

 

Criticó el binarismo sexual como único criterio para organizar las competencias deportivas al considerar que, lejos de garantizar la equidad, puede reforzar prácticas excluyentes. En esa medida, afirmó que no existe consenso científico sobre el papel de la testosterona en el rendimiento deportivo, ni evidencia que demuestre una ventaja competitiva de las mujeres trans frente a las mujeres cis. Sostuvo que el rendimiento depende de múltiples factores, como la genética, el biotipo y el acceso a recursos, por lo que las diferencias físicas son inherentes al deporte. Concluyó que la inclusión de mujeres trans no afecta los derechos de las mujeres cis y que perpetuar su exclusión refuerza estereotipos de inferioridad y vulnera la dignidad humana, por lo que es necesario cuestionar el modelo binario y avanzar hacia una participación plena e inclusiva.

Intervenciones en contra de las pretensiones de la acción de tutela

Consorcio Internacional para el Deporte Femenino[33]

Sostuvo que el sexo es biológicamente binario, determinado por el tipo de gametos y acompañado de características anatómicas, hormonales y cromosómicas que definen una morfología masculina o femenina[34]. Afirmó que este diformismo sexual no puede eliminarse mediante tratamientos hormonales o quirúrgicos, ya que modificarlo por completo requeriría alterar todas las células del cuerpo. Señaló que estas diferencias generan ventajas físicas estructurales en las atletas trans frente a las atletas cis que persisten incluso después de la transición hormonal y citó estudios que indican que las mujeres trans siguen mostrando mayor rendimiento en ciertas disciplinas tras un año de supresión de testosterona.

 

Criticó las políticas de inclusión del COI por no garantizar igualdad y justicia para las atletas cis, al centrarse únicamente en la reducción de testosterona sin considerar otras ventajas del desarrollo masculino. Señaló que algunas federaciones internacionales han optado por restringir la participación de mujeres trans en categorías femeninas o crear nuevas categorías abiertas. En el caso del voleibol, observó que la Federación Internacional de Voleibol deja la decisión a las federaciones nacionales y advirtió sobre riesgos físicos, emocionales y de seguridad que, a su juicio, enfrentan las mujeres cisgénero al competir con mujeres trans. Finalmente, afirmó que el trato diferencial por motivos de sexo puede ser legítimo si cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y concluyó que permitir la participación de mujeres trans en categorías femeninas podría constituir una forma de violencia contra las mujeres cis y una discriminación inversa.

Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana[35]

Argumentó que la distinción de categorías deportivas según el sexo biológico es necesaria para proteger los derechos de las mujeres cisgénero. Sostuvo que el término “mujer” debe entenderse desde una perspectiva biológica, como lo ha señalado la relatora especial sobre la Violencia contra las Mujeres de la ONU, y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen el acceso equitativo de las mujeres a actividades recreativas y deportivas[36]. En ese sentido, afirmó que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres —derivadas principalmente de niveles elevados de testosterona en los varones— generan ventajas en términos de fuerza, velocidad y resistencia que no se eliminan completamente mediante tratamientos hormonales.

 

Asimismo, advirtió que la inclusión de mujeres trans en categorías femeninas puede afectar el rendimiento y la seguridad de las atletas cisgénero, y mencionó que más de 600 mujeres habrían perdido medallas en distintas disciplinas por competir con personas que poseen ventajas fisiológicas masculinas. También señaló que esta inclusión puede incrementar la violencia contra las mujeres cis, generar lesiones, limitar oportunidades deportivas específicas para ellas y aumentar riesgos de acoso y abuso. En cuanto al caso concreto, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que la diferenciación basada en el sexo biológico no es discriminatoria, sino que busca preservar la equidad competitiva y proteger a las mujeres cis deportistas.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

16. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

17. Corresponde a la Sala estudiar la acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón, una deportista trans que se ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación en medio de un torneo por parte de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior, debido a una modificación en el reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer.

 

18. De manera preliminar, la Corte debe realizar dos precisiones necesarias para delimitar el problema jurídico. Primero, la experiencia de cada mujer trans es diferente. Las diversas etapas en el proceso de transición, la edad a la que este se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas definitivas acerca de su participación en el deporte es reducida dado que puede derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser leídos de manera precisa para la solución del caso concreto.

 

19.  En adición a lo anterior, el presente asunto se inscribe en un complejo debate dada la diversidad de posturas que las mujeres deportistas trans, las mujeres cis y las organizaciones y entidades de diferente naturaleza, han expresado acerca de los desafíos inherentes a la inclusión o exclusión plena de las deportistas trans en las categorías femeninas del deporte. Es por ello importante considerar el uso del lenguaje en esta decisión. Tal y como lo ha establecido esta Corte, “los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos”[37]. Igualmente ha señalado que “el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican”[38]. En esa medida, la sentencia hará uso de las expresiones mujer trans y mujer cis para distinguir entre quienes concurren a las actividades deportivas[39].

 

20. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)               ¿La Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la categoría femenina?

 

(ii)             ¿La Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban la participación de las deportistas trans?

 

21. Para resolver los problemas planteados, la Sala considera necesario presentar las diferentes aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describirá el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias deportivas, y con esto se establecerá la forma en que los derechos y principios caracterizados se tornan relevantes en esa discusión. Luego, abordará el estudio del caso concreto.

 

3. Las mujeres trans y su participación en las categorías deportivas femeninas

 

3.1.          Consideraciones preliminares

 

22. Las pruebas recaudadas, los escritos remitidos por diferentes entidades y organizaciones y los documentos académicos consultados por esta Corte, han permitido constatar un extendido debate al que concurren diferentes visiones científicas, jurídicas y morales sobre la participación de las atletas trans en la categoría deportiva femenina. Más aún, la Sala constató que no existen respuestas definitivas en la materia debido a la existencia de profundas discrepancias, legítimas preocupaciones y a la ausencia de estudios científicos concluyentes.

 

23.  Se plantea entonces a la Corte una difícil decisión y, por esto, debe partir de reconocer las diferentes dimensiones que la integran. En particular, es necesario reconocer que las mujeres cisgénero y las mujeres trans se enfrentan a múltiples y complejos retos. La Corporación toma nota de las preocupaciones de algunas mujeres cisgénero por verse privadas de espacios que han conseguido a través de la lucha y la movilización feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los retos que enfrentan las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que siguen asociándolas con su sexo biológico.

 

24. La anterior circunstancia no impide que la Corte lleve a cabo un ejercicio de armonización cuyo punto de partida consiste en reconocer que las mujeres cis y las mujeres trans han sido identificadas por la jurisprudencia como víctimas de una discriminación estructural[40], como sujetos de especial protección constitucional[41] y como grupos vulnerables[42]. El reconocimiento de las diferencias entre ambos grupos y de sus similitudes debe guiar la tarea del juez constitucional al resolver el asunto del que ahora conoce. Se trata, bajo la premisa de que todas las personas merecen igual consideración y respeto[43], de armonizar el lugar de estos intereses en la sociedad, guiada por su más clara manifestación de voluntad: la Constitución.

 

25. Con el propósito de fijar las premisas de esta decisión la Corte presentará las diversas posiciones existentes en esta materia a partir de tres dimensiones: aquellas posturas que defienden la inclusión plena de las atletas trans en las prácticas deportivas en la categoría femenina; las que defienden que para proteger los derechos de las mujeres cis es necesaria la exclusión plena de las atletas trans de estas categorías; y las alternativas que proponen criterios de elegibilidad o el enfoque de contexto. Antes de explicar cada una de estas perspectivas la Corte estima necesario presentar algunas consideraciones acerca de diferentes elementos que son tenidos en cuenta en el actual debate científico para determinar si la participación de las mujeres trans en las competencias de las mujeres cis implica o deriva en una ventaja competitiva.

 

3.2.          El estado actual del debate científico acerca de las ventajas competitivas de las mujeres trans

 

26. La evidencia científica respecto de la existencia de ventajas en las atletas trans no es concluyente. Se trata de un debate abierto en el cual no se ha arribado a una respuesta inequívoca. En el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte[44] se realizó una revisión extendida de la literatura en la materia publicada entre 2011 y 2021 y se concluyó que, en materia biomédica, “los datos biológicos están severamente limitados y, a menudo, son metodológicamente defectuosos”[45]. Según se indica ello es así por tres razones: (i) la mayoría de los estudios no se ajustan adecuadamente a factores como la altura o la masa corporal magra[46]; (ii) casi ningún estudio que examina los efectos de la supresión de testosterona en mujeres trans lo analiza en el caso de atletas entrenadas[47]; y (iii) la mayoría de los estudios sobre los efectos de la testosterona en el rendimiento deportivo se centran en individuos que consumen sustancias para mejorar el rendimiento[48].

 

27. En esa misma dirección, en su intervención ante la Corte, la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas indicó, frente a la pregunta acerca de los estudios existentes sobre la forma en que las diferencias genéticas de origen pueden influir en el rendimiento de personas trans en comparación con las mujeres cisgénero en el ámbito deportivo, que “la evidencia científica actual es limitada y se requieren más estudios longitudinales para comprender mejor estas relaciones”[49]. Igualmente, el Comité Olímpico Colombiano le explicó a la Corte que es posible que en las disciplinas en las que prima la fuerza, la velocidad, la resistencia, el alcance o la estatura, existan ventajas técnicas para las atletas trans frente a las competidoras cisgénero, pero que esto no es absoluto y debe ser determinado en cada una de las disciplinas de acuerdo con estudios científicos.

 

28. Ahora bien, la referida Asociación indicó que “existen diferencias genéticas entre el sexo masculino y femenino, particularmente relacionadas con los cromosomas sexuales (XX en mujeres, XY en hombres)”[50] y que “estas diferencias genéticas tienen repercusiones en la producción de hormonas sexuales (testosterona y estrógenos), las cuales influyen en la composición corporal y, por ende, en las capacidades físicas”[51]. Respecto de estas diferencias, precisó lo siguiente:

 

(i)               En relación con la fuerza y la resistencia muscular, los “niveles más elevados de testosterona en los hombres condicionan que suelan tener mayor cantidad de masa muscular y densidad ósea, lo que les otorga ventajas en fuerza y potencia”[52] y, por lo general, “las mujeres presentan una mayor proporción de fibras musculares tipo I, lo que les confiere ventajas en actividades físicas que requieren resistencia”[53].

(ii)             En relación con la velocidad y la coordinación, la “testosterona contribuye al desarrollo de fibras musculares tipo II (rápidas y explosivas), lo que puede explicar ventajas en velocidad y potencia en hombres”[54], mientras que las mujeres “suelen tener mayor flexibilidad y coordinación motora fina debido a diferencias hormonales. En concreto, los niveles más elevados de estrógenos se relacionan con una mayor elasticidad de tejidos conectivos y flexibilidad articular”[55].

(iii)          Sobre la composición corporal se indicó que las “mujeres tienen mayor porcentaje de grasa corporal esencial, mientras que los hombres tienen más masa magra, lo que confiere diferencias en el rendimiento físico y la termorregulación”[56].

 

29. En relación con las terapias de reemplazo hormonal, la Asociación indicó que “la terapia hormonal puede producir modificaciones físicas y fisiológicas, actuando directamente sobre los tejidos del cuerpo, sin generar cambios o alteraciones en el código genético o en su expresión”[57]. A manera de ejemplo indicó que “los niveles hormonales generan cambios significativos en la densidad ósea, distribución de la grasa corporal, cantidad de masa muscular y características sexuales secundarias, como la voz y el desarrollo mamario”[58]. Igualmente, sostuvo que “aunque el tratamiento de transición hormonal no causa variaciones en el genoma que determina el sexo cromosómico, las modificaciones hormonales modifican significativamente las características físicas y funcionales de una persona transgénero, asemejándose a las de su género de identificación”[59].

 

30. Específicamente en materia deportiva, la Asociación hizo referencia a diferentes estudios en la materia. Primero, mencionó un estudio en el cual se indicó que[60]la terapia hormonal de afirmación de género en personas trans femeninas (cromosomas XY) modifica sus características y rendimiento físico, al recibir estrógenos y antiandrógenos”[61] y, en esa medida, “los resultados indicaron que, tras un año de tratamiento hormonal, las personas trans femeninas experimentan una disminución en la masa muscular y la fuerza, lo que las acerca a las características físicas típicas de las mujeres cisgénero, aunque el proceso es gradual y depende de la duración y la dosis de la terapia hormonal, y algunas ventajas físicas derivadas de su desarrollo previo podían persistir”[62]. Segundo, se refirió a otra investigación[63] que mostró que “el tratamiento con testosterona generalmente aumenta la masa muscular, la fuerza y la densidad ósea, lo que puede acercar su rendimiento físico al de los hombres cisgénero”[64]. Tercero, aludió a un artículo[65] en el cual se afirma que “el rendimiento deportivo no depende únicamente de factores genéticos u hormonales, sino también de variables ambientales como el entrenamiento y la nutrición”[66] y que “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o transgénero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo específico”[67].

 

31. A partir de las anteriores consideraciones, la Asociación concluyó que “aunque las diferencias genéticas y hormonales entre sexos influyen en capacidades físicas, estas no determinan por sí solas el rendimiento físico individual”[68] y que “[f]actores ambientales como el entrenamiento, la nutrición, la experiencia y, en el caso de las personas trans, la terapia hormonal, también son determinantes en la composición de masa muscular, elasticidad, fuerza, entre otras”[69].

 

32. En el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte se concluyó que, aunque no existen estudios concluyentes en la materia,

 

“[n]o existe ninguna base sólida disponible en las pruebas que indique que las mujeres trans tienen un beneficio de rendimiento general consistente y medible después de 12 meses de supresión de testosterona. Mientras que una ventaja en términos de masa corporal magra (LBM), área de sección transversal (CSA) y la fuerza puede persistir estadísticamente después de 12 meses, no hay evidencia de que esto se traduce en ninguna ventaja en el rendimiento en comparación con los atletas de élite cis-mujeres de tamaño y altura similar. Esto contrasta con otros cambios, como la hemoglobina (HG), que se normaliza dentro del rango de las mujeres cis a los cuatro meses de comenzar la supresión de testosterona. Para las mujeres trans antes de la supresión es actualmente desconocido cuándo durante los primeros 12 meses de supresión que cualquier ventaja puede persistir. Es probable que la duración de dicha ventaja dependa en gran medida de la LBM previa a la supresión de la persona, la cual, a su vez, varía enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y circunstancias individuales”[70].

 

33. El Ministerio de la Igualdad indicó que un estudio científico realizado por British Journal of Sports Medicine[71], comparó el desempeño de atletas cisgénero y transgénero. Resaltó que los resultados mostraron que las atletas mujeres trans tuvieron un desempeño inferior a las mujeres cisgénero en medidas relacionadas con la práctica del voleibol, como la potencia de salto y la capacidad de su cuerpo para utilizar el oxígeno durante la actividad física. Por otro lado, las mujeres trans mostraron mayor fuerza de agarre que sus pares cisgénero.

 

34. Las anteriores consideraciones le permiten a la Corte arribar a dos conclusiones en la materia. Primero, no existe certeza científica respecto de la existencia de una ventaja competitiva de las atletas trans frente a las deportistas cisgénero. Segundo, se evidencia que las ventajas que pueden presentarse dependen de diversas variables vinculadas a la composición corporal, la capacidad de entrenamiento y la forma en que este tiene lugar, la nutrición, el impacto del desarrollo hormonal y las terapias de supresión de testosterona y el contexto de los y las deportistas. En este marco de discusión científica, diferentes organizaciones han planteado varias opciones para abordar la participación de las mujeres trans en el deporte. A continuación, la Corte se refiere a ellas.

 

3.3.          Las diferentes posturas sobre la participación de las mujeres trans en competencias deportivas

 

(i)               El enfoque de la inclusión plena e indiferenciada

 

35. Una de las posibilidades planteadas indica que se debe garantizar la inclusión plena en la categoría femenina deportiva sin que medie limitante alguna debido a la identidad de género. Quienes defienden esta perspectiva señalan que, al no existir certeza científica en la materia, es necesario garantizar la participación de las atletas trans en los escenarios deportivos, incluso sin la aplicación de estándares que midan aspectos como los niveles de testosterona.

 

36. En su intervención ante la Corte, Colombia Diversa afirmó que los controles hormonales para las deportistas trans y cisgénero permiten el control sobre los cuerpos de todas las mujeres. En ese sentido, autorizan cuestionamientos sobre los cuerpos femeninos en el deporte y presentan una barrera para el ejercicio equitativo de la actividad profesional. Igualmente, indicó que el rendimiento deportivo no es solo el resultado de diferencias genéticas, sino también de la nutrición, el acceso a entrenamiento, la disponibilidad de recursos y el contexto social de cada atleta.

 

37. A su vez, la Fundación Jacarandas señaló que el deporte es un ámbito esencial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. En ese contexto, afirmó que se debe garantizar su práctica sin limitaciones sobre la identidad de género de las personas. A su vez, sostuvo que existe una falta de claridad científica en la materia, por lo que debe priorizarse el análisis de garantía y protección de los derechos fundamentales sobre estudios meramente técnicos. Además, de cara a otras alternativas, como la definición de criterios de elegibilidad, manifestó:

 

[S]i bien es probable que se someta a discusión otro tipo de regulación que podría llegar a ser admisible, como una que limite la carga de testosterona máxima para pertenecer a la categoría femenina, dicha medida continúa siendo lesiva por dos razones. La primera, porque somete a las mujeres trans ex ante a someterse a procedimientos médicos, sin saber el costo posible, para poder hacer deporte en igualdad de condiciones. Esto no solo es costoso para el Estado colombiano, sino para la práctica del deporte mismo de las mujeres trans, que son una población socioeconómicamente vulnerable. La segunda, porque contraría el principio de buena fe, asumiendo que un cierto marcador de niveles de testosterona asegura que las mujeres trans por defecto van a ganar en las competencias deportivas, sin importar su desempeño durante el juego, el tipo de deporte a practicar, ni otros factores externos que puedan considerarse”[72].

 

38. Además de esta intervención, algunos pronunciamientos en el ámbito internacional han apoyado este enfoque oponiéndose a los criterios de elegibilidad. En concreto, el Grupo de Procedimientos Especiales de la ONU[73] indicó que las medidas enfocadas en reducir la supuesta ventaja que genera un nivel hormonal determinado se basan en relaciones de poder discriminatorias y en estereotipos de género y raciales sobre qué es una mujer y cómo debería ser una atleta. Se ha considerado que estos estereotipos son “limitados y esencialistas y han tenido históricamente un impacto desproporcionado en las atletas negras y en las atletas de descendencia asiática, predominantemente del sur global”[74]. Por esta razón, se indicó que la “exclusión plena de las mujeres trans e intersexuales del deporte (incluida su segregación en categorías exclusivas para mujeres trans o intersexuales) es una violación prima facie de su derecho humano a vivir sin discriminación; también es una violación prima facie de su derecho a la intimidad”, esto porque “se centra únicamente en la supuesta fuerza muscular, ignora la amplia gama de otros factores que permiten a algunas atletas rendir mejor que otras y parece basarse en nociones estereotipadas del rendimiento y el tipo de cuerpo de una mujer atleta”[75].

 

39. La Secretaría de la Mujer de Bogotá indicó que la controversia respecto de las posibles ventajas de las atletas trans frente a las mujeres cisgénero ha legitimado regulaciones discriminatorias desde los derechos humanos. Estas prácticas han incluido verificaciones de sexo, cromosomas y niveles hormonales, así como la examinación de genitales. Sin embargo, sostuvo que estos esfuerzos por excluir a las mujeres trans, de género diverso e intersexual, de las categorías deportivas son inaceptables y pueden considerarse incitación al odio. En ese contexto, advirtió que la inclusión en el deporte no debe ser vista como una amenaza para las competidoras cisgénero, sino como un avance en la lucha por la igualdad y el reconocimiento de todas las identidades.

 

40. A su vez, Profamilia afirmó que el binarismo sexual en los deportes también afecta a las mujeres trans. Ello en la medida que el rechazo a la participación de personas con identidades de género diversas reproduce estereotipos clásicos de masculinidad y feminidad. En ese sentido, informó que en el año 2021 el COI sostuvo que no hay consenso científico sobre cómo la testosterona afecta el rendimiento deportivo. Por ello, es poco claro el papel que juega para medir una ventaja injusta, dado que el rendimiento se valora de manera distinta en cada deporte. En consecuencia, afirmó que no existe evidencia que sustente la idea según la cual las mujeres trans tienen ventajas competitivas frente a las mujeres cisgénero. Así, concluyó que es necesario cuestionar el binarismo predominante en las categorías deportivas y reconocer la obligación de asegurar la inclusión plena.

 

41. El Ministerio de la Igualdad afirmó que no es posible sostener, en principio, que la inclusión de mujeres transgénero en el torneo referido conlleve una diferencia injusta y desproporcionada en contra de las atletas cisgénero. Por el contrario, refirió que excluir a las deportistas trans implicaría una regresión de derechos y una actuación inconstitucional que no superaría el juicio de proporcionalidad. Concluyó que es necesario ampliar el campo de conocimiento en la materia y desarrollar estudios de alta calidad para las distintas disciplinas, lo cual permitirá fundar las decisiones en la garantía de los derechos y la evidencia científica.

 

42. Estos pronunciamientos le permiten a la Corte identificar que una de las posibilidades para la resolución de casos como el presente es la inclusión plena de las atletas trans sin criterios que limiten su participación en la categoría femenina. Quienes defienden esta perspectiva consideran que, como consecuencia de la falta de certeza científica, no debe impedirse la participación de las mujeres trans por ninguna característica relacionada con el hecho de ser, precisamente, mujeres trans. Esto excluye los análisis relacionados con la cantidad de testosterona en su cuerpo, el momento en que se realizó la transición o el sexo asignado al nacer.

 

43. La Corte encuentra que el enfoque de la inclusión plena tiene apoyo en el mandato de trato igual y en la prohibición de tratamientos diversos injustificados (art. 13) Igualmente, esta perspectiva optimiza la realización de los derechos a la identidad de género (arts. 13, 14 y 16) y al deporte (art. 52).

 

44. En relación con la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene la triple naturaleza de valor, principio y derecho[76]. Además, incluye cuatro mandatos[77]: “(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”. Para la Corte, el enfoque de la inclusión plena se asienta en el tercero de tales mandatos.

 

45.  Ese mandato, adscrito al artículo 13 de la Constitución, se vincula al derecho de todas las personas a no ser sometidas, en el ejercicio de sus derechos, a interferencias fundadas en los rasgos que definen su identidad. Ninguna persona debe enfrentarse al dramático dilema de reconocer su condición, tal y como la vive, la siente y la experimenta, o de ejercer en igualdad de condiciones los derechos que la Constitución reconoce. Por ello el mandato de igualdad impide establecer tratos diferentes que, sin justificación alguna, pretendan cimentarse en rasgos de los que las personas no pueden desprenderse sin perder, al mismo tiempo, su identidad.

 

46. En estrecha conexión con lo anterior, el derecho a la identidad de género[78],  constituye la garantía que tienen las personas “de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[79], así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente[80][81]. Se trata de un derecho innominado con fundamento en disposiciones constitucionales[82] que protege la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Y, de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación[83].

 

47. La Corte Constitucional ha señalado que el ámbito de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por las siguientes garantías: “(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y (iii) la prohibición de discriminación debido a la identidad de género”[84]. En esa medida, ha reconocido que las personas trans son sujetos de especial protección constitucional reforzada[85] en tanto conforman un grupo que ha sido históricamente sometido a prácticas discriminatorias[86] de forma sistemática e interseccional[87]. De la protección cualificada se derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato fundadas en la identidad de género son prima facie contrarias a la Constitución[88] y, en consecuencia, su escrutinio debe ser especialmente estricto[89]; (ii) existe una presunción de discriminación y, por lo tanto, “corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones”[90]; y (iii) el Estado tiene un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas tendientes a:

 

(a) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten ‘de jure o de facto’[91] el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (b) fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han operado en contra de esta población[92] y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de género diversa[93][94].

 

48. En los derechos a la igualdad y a la identidad de género asienta la accionante su pretensión de participar en las competencias deportivas, en igualdad de condiciones, con las mujeres cis. Su reclamo se fundamenta en el hecho de que el ejercicio de los derechos de los cuales es titular no puede depender de un rasgo que, a su juicio, no solo define su identidad, sino que se torna irrelevante de cara a la justa competencia. La solicitud de que se admita su participación en las categorías a las que corresponde su género se ensambla, en consecuencia, con el ejercicio del derecho al deporte en condiciones de igualdad.   

 

49. En la Sentencia T-366 de 2019 esta Corte  indicó que “el derecho a la recreación y al deporte tiene un valor preponderante en nuestro ordenamiento superior en razón de su relación directa con la dignidad humana, y a la vez es plataforma para la efectividad de otros derechos, tales como la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación, al tiempo que favorece la promoción de principios constitucionales como la convivencia pacífica, la participación, la solidaridad, la igualdad y la paz”.

 

50. En el Informe de la Relatora Especial de los derechos culturales sobre el derecho a participar en deportes[95], se indicó que “[l]a discriminación sigue siendo un obstáculo importante para la participación libre en el deporte de muchas personas, ya que socava la equidad y la inclusividad, así como la igualdad sustantiva y el respeto”. Destacó que “[l]as excepciones a la prohibición de la discriminación deben basarse en la ley, y debe haberse demostrado que son necesarias y proporcionadas para conseguir un fin legítimo, como garantizar una competencia justa”[96]. Así, de cara al acceso afirmó que “[e]n caso de que existan disparidades para determinados sectores de la población, los Estados deben adoptar medidas positivas, inmediatas y precisas para garantizar la igualdad de acceso”[97] y que “el derecho a participar en deportes exige que los requisitos de participación sean claros y coherentes con las normas internacionales de derechos humanos, incluidos los principios de no discriminación e igualdad” por lo que “[e]n caso de controversia, la carga de la prueba debe recaer en la parte que fija la norma, y no en las presuntas víctimas de la discriminación”[98].

 

51. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la postura de la inclusión plena puede expresarse en términos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual del derecho a la igualdad; (ii) la prohibición de discriminación fundada en razones de género; y (iii) la vinculación del derecho al deporte con las otras garantías constitucionales.

 

 

(ii)             El enfoque de la exclusión plena e indiferenciada

 

52. Una segunda posibilidad consiste en la exclusión plena, es decir, proscribir la participación de las mujeres trans en la categoría deportiva femenina. Esta es la medida que, materialmente, aplicó la Liga accionada. Otras instituciones, como la Federación Colombiana de Voleibol, también han adoptado medidas de este tipo. Los que plantean esta alternativa consideran que la protección de la mujer cisgénero exige que las mujeres trans no puedan competir en las categorías femeninas deportivas.

 

53. De esta manera, en las intervenciones recibidas por esta Corte se tiene que el Consorcio Internacional para el Deporte Femenino consideró que “los hombres que se autoidentifican como mujeres transgénero siempre mejoran su ranking relativo cuando entran en competencias de la categoría femenina”[99]. Añadió que esta ventaja es apreciable incluso después de que mujeres trans inician tratamientos con hormonas de afirmación de género femenino. En relación con esto, expuso que este grupo “seguía corriendo un 9% más rápido tras el periodo de supresión de testosterona de un año”[100]. Asimismo, manifestó que la fuerza, la masa corporal magra, el tamaño muscular y la densidad ósea sólo se ven afectados “trivialmente” por el tratamiento hormonal. Por el contrario, sostuvo que “cuando mujeres que se autoidentifican como hombres transgénero, compiten en deportes masculinos, las cuestiones de igualdad y seguridad para otros participantes están ausentes, ya que no tienen ninguna ventaja biológica”[101].

 

54. Indicó que los estudios sobre voleibol confirman que existen diferencias sexuales en la morfología muscular y la potencia entre hombres y mujeres, con ventaja para los jugadores masculinos. Igualmente, manifestó que la participación de mujeres trans en las categorías femeninas puede conllevar a peligros físicos y mentales para las participantes cisgénero. De igual manera, consideró que mantener los deportes separados en función del sexo es una acción que corresponde a objetivos legítimos, no excluye a las personas trans de los deportes y no requiere la realización de reconocimientos invasivos de sexo.

 

55. La intervención de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana señaló que la distinción de categorías deportivas según el sexo biológico es relevante en el derecho internacional de los derechos humanos para proteger a las mujeres cisgénero. Consideró que la participación femenina en los deportes se ve afectada si las categorías no se fundan en el sexo o si se convierten en disciplinas mixtas. Aseguró que esto se debe a que existe una diferencia biológica entre mujeres y hombres por la exposición de los segundos a niveles elevados de testosterona, lo cual genera mayor masa muscular, menor porcentaje de grasa, huesos más largos, pulmones con mayor capacidad y mayor volumen sanguíneo y hemoglobina. Igualmente, manifestó que la erosión de las categorías femeninas puede exacerbar la violencia en contra de las mujeres cisgénero por dos razones. De una parte, afirmó que la vulnerabilidad de las deportistas aumenta cuando se permite el acceso de atletas trans a estas disciplinas. En el marco del voleibol, aseveró que la participación de mujeres trans en equipos femeninos ha generado lesiones graves. De otra, argumentó que esta situación “socava las oportunidades específicamente diseñadas para mujeres [cisgénero]” y perpetúa estereotipos.

 

56. La Corte evidencia que estos pronunciamientos se apoyaron en el informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte[102] presentado por la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas. Tal informe indicó que en el ámbito deportivo “ha aumentado la invasión de espacios exclusivamente femeninos”. Esto a pesar de que es necesario separar las categorías masculina y femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la relatora que “el deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido universalmente de que se necesita una categoría separada para las mujeres a fin de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras”[103]. Igualmente, sostuvo que el deporte es un mecanismo para lograr la igualdad entre los sexos y hacer efectivos los derechos de las mujeres y las niñas [cisgénero] y, en esa medida, promover lo que considera entornos inseguros para ellas en el deporte compromete la eficacia y la garantía de sus derechos. Por ello, indicó que era necesario considerar “la conveniencia de mantener el deporte separado por sexos”[104].

 

57. A raíz de los anteriores reparos, quienes defienden la exclusión plena de las atletas trans de las categorías femeninas han sostenido que es necesario el establecimiento de categorías abiertas. Estas implican que las personas trans no participen en la categoría femenina sino en una nueva categoría especial en la cual puede participar cualquier persona con independencia de su sexo asignado al nacer. Por ejemplo, en su intervención dentro del proceso, el Consorcio Internacional para el Deporte Femenino indicó que medidas de este tipo permiten “mantener la igualdad en el deporte sin dejar de velar por que todos puedan participar, que es una línea de acción seguida por varias asociaciones deportivas profesionales”. A su vez, la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias indicó que las “categorías abiertas” pueden “mantener la equidad en el deporte sin dejar de velar por que todos puedan participar”[105]. En esa medida, recomendó “[v]elar por la participación inclusiva de todas las personas que deseen practicar deporte, creando categorías abiertas para las personas que no deseen competir en la categoría correspondiente a su sexo biológico, o convertir la categoría masculina en una categoría abierta”[106].

 

58. Ahora bien, es importante destacar que este enfoque puede ser objeto de críticas significativas. Ello se relaciona, como se ha indicado en esta providencia, con el hecho de que respecto de las cuestiones que ahora examina la Corte, no existen respuestas concluyentes. En este sentido, a partir de las intervenciones recibidas es posible constatar que algunas de las posturas defendidas como premisas indiscutibles por el Consorcio Internacional para el Deporte Femenino no disponen de evidencia científica concluyente[107].

 

59. Igualmente, algunos de los intervinientes en el proceso criticaron esta postura. Por ejemplo, el Ministerio de la Igualdad indicó que excluir a las deportistas trans implicaría una regresión de derechos y una actuación inconstitucional que no superaría un juicio de proporcionalidad. A su vez, Colombia Diversa explicó que las distinciones de sexo y género asociadas al desarrollo de aptitudes físicas se han establecido como un parámetro de segregación para las personas trans y las mujeres cisgénero. Igualmente, afirmó que esta “visión androcéntrica y heteronormativa” perpetúa y legitima la “eterna dominación social”[108]. También, la Secretaría de la Mujer de Bogotá afirmó que la controversia respecto de las posibles ventajas de estas atletas frente a sus pares cisgénero ha legitimado regulaciones discriminatorias desde los derechos humanos, manifestadas en prácticas encaminadas a realizar “verificaciones” de sexo, cromosomas y niveles hormonales, así como el examen de genitales. Sostuvo que estos esfuerzos por excluir a las mujeres trans, de género diverso e intersexual de las categorías deportivas son inaceptables y pueden considerarse incitación al odio.

 

60. Para la Corte, el enfoque de la exclusión plena e indiferenciada podría tener por objeto promover, en el marco de las actividades deportivas, un orden justo competitivo (arts. 2 y 52). A su vez, también podría ser relevante para la realización del mandato de trato diferente (art. 13) y, en particular, de la exigencia[109] “(d) de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”. Ello es así, por cuanto considera que se trata de diferentes tipos de atletas que podrían, a su vez, tener distintos niveles de desempeño deportivo. En concreto, quienes defienden este enfoque, sostienen que el mismo se centra en garantizar que las competencias deportivas reconozcan las diferencias significativas entre las atletas para darles un trato diferenciado, acorde con las características y capacidades de cada grupo. En particular, quienes defienden este enfoque lo hacen a la luz del derecho de las mujeres cisgénero a tener la posibilidad de competir, en igualdad de condiciones, en actividades deportivas.

 

61. La Liga accionada señaló que la incorporación de los requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro competition. En esa dirección sostuvo que estos principios aluden “a que debe primar la competencia deportiva antes que el interés de carácter particular, reconociendo que somos diferentes pero que en el en terreno de juego pueden existir condiciones fisiológicas, biológicas, hormonales, que pueden generar que se rompa el equilibrio de la competencia, colocando en desventaja a las deportistas”[110]. La Sala encuentra que el contenido de este principio se edifica a partir de la jurisprudencia relacionada con el principio de preservación de un orden justo y del derecho al deporte. Como lo indicó la Sentencia T-890 de 2014 la vigencia de un orden justo “apunta hacia el contenido de las decisiones adoptadas por órganos investidos de poder, de tal suerte que se busque que los mismos no generen consecuencias que afecten de manera desmesurada los intereses de las personas afectadas por ellas”.

 

62. La vigencia de ese orden justo, que tiene la aptitud de irradiar todas las dimensiones de la vida social supone, en el contexto deportivo, una obligación de asegurar que las personas puedan concurrir a las competencias y participar en ellas al amparo de un marco reglamentario en el cual la preparación precedente y el desempeño efectivo sean las notas definitorias de los resultados y reconocimientos.  En materia deportiva, la Corte indicó en la Sentencia T-242 de 2016 que “el derecho fundamental al deporte constituye una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, se debe guiar por normas preestablecidas que faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos”. Precisamente, el Comité Internacional de Fair Play define al juego justo como “un concepto complejo que comprende y encarna una serie de valores fundamentales que no sólo son parte integral del deporte, sino que también son relevantes en la vida cotidiana”[111]. Para el Comité, los elementos que dotan de contenido a este concepto son “el respeto, la amistad, el espíritu de equipo, la igualdad, el deporte sin dopaje, el respeto de las reglas escritas y no escritas como la integridad, la solidaridad, la tolerancia, el cuidado, la excelencia y la alegría”[112].

 

63. De este modo, el principio de orden justo competitivo se concreta en la obligación de definir, preservar y promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participación y (ii) reglas claras y equitativas. En esa dirección exige (iii) el respeto por las finalidades del derecho al deporte en tanto “instrumento para la adaptación del individuo al medio en que vive” [113] y mediante el cual se facilita “su proceso de crecimiento y formación integral”[114]. Ello cobra particular relevancia en el contexto del deporte competitivo, el cual es definido por la Ley 181 de 1995 como “el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado”. La Corte toma nota de la diferencia que supone el deporte competitivo al deporte de recreación. En el primero de estos eventos no se trata de la simple participación sin más, sino que se busca garantizar las condiciones adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que pueda desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina deportiva.

 

64. Para los defensores del enfoque de la exclusión plena, el principio de orden justo competitivo interpretado conjuntamente con el mandato de igualdad implica, entonces, que es necesario que las prácticas deportivas se categoricen de acuerdo con el sexo y el género asignados al nacer. De este modo, las atletas trans, con independencia de las condiciones particulares de su transición, no podrían participar en las categorías femeninas del deporte.

 

65. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala advertir que la postura de la exclusión plena podría encontrar, al menos prima facie, fundamento en (i) los mandatos de trato desigual entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño deportivo y (ii) el principio de orden justo competitivo.

 

(iii)          El enfoque de los criterios de elegibilidad y de contexto

 

66. Finalmente, la Sala de Revisión ha identificado la existencia de otras alternativas que se desenvuelven entre las opciones de inclusión o exclusión plena. Se trata de medidas que toman en consideración las características particulares de cada mujer trans para definir si puede competir en las diferentes disciplinas. En esa dirección toman nota, primero, de la existencia de criterios técnicos mediante los cuales pueden revisarse las características fisiológicas de las atletas y, segundo, del contexto en el cual cada atleta ha desarrollado su actividad.

 

67.  La opción relativa a los criterios de elegibilidad exige definir un conjunto de factores técnicos mediante los cuales puede determinarse la viabilidad de la participación de una atleta trans. Estos criterios han sido abordados por el Comité Olímpico Internacional en el Marco del Comité Olímpico Internacional sobre equidad, inclusión y no discriminación por motivos de identidad de género y variaciones sexuales. Este documento tiene como objetivo “ofrecer a las organizaciones deportivas -particularmente aquellas a cargo de organizar competencias a nivel de élite- un enfoque de principios para desarrollar los criterios aplicables a sus deportes”[115]. Igualmente, el documento indica que “el Marco reconoce el rol central que los criterios de elegibilidad tienen en asegurar la equidad, particularmente en el deporte de alto nivel en la categoría femenina”[116]. Para ello dicho Marco incorpora diez principios, los cuales se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Principio

Aspectos centrales

Inclusión

Todas las personas, independientemente de su identidad de género, tienen el derecho de practicar cualquier deporte con seguridad y sin prejuicios. Además, cuando se incorporen criterios de elegibilidad deben respetarse los principios del Marco.

Prevención de daños

Es prioridad garantizar el bienestar físico y psicológico de los atletas. Por ello, las organizaciones deportivas tienen el deber de identificar y prevenir los impactos negativos, sean directos o indirectos sobre la salud de los deportistas al diseñar, aplicar e interpretar los criterios de elegibilidad.

No discriminación

Los criterios no deben generar exclusiones sistemáticas a los atletas, pero pueden incorporar pruebas de rendimiento y capacidad física del deportista.

Equidad

Al establecer los criterios, las organizaciones deben tener en cuenta (i) brindar confianza de que ningún deportista tiene una ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii) prevenir el riesgo de seguridad física de otros deportistas, y (iii) evitar que los atletas afirmen una identidad de género diferente a la que usan de manera consistente y pertinente de cara a participar en determinada categoría deportiva.

No presunción de ventaja

Se debe presumir que no existe una ventaja a menos que exista una prueba en contrario. Por ello, no se puede impedir la participación de atletas aduciendo una ventaja cuando esta no ha sido verificada.

Enfoque basado en la evidencia

La restricción a los atletas debe respetar los siguientes criterios: (i) demostración de la existencia de una ventaja competitiva injusta y desproporcionada, (ii) los datos recolectados deben corresponder al género y disciplina deportiva, y (iii) demostrar la existencia de un riesgo no evitable con ocasión de la ventaja competitiva injusta y desproporcionada. Además, si los criterios de elegibilidad impiden la participación de algún atleta, al mismo debe permitírsele (i) participar en otras disciplinas y eventos en los que sí sea elegible en la misma categoría de género y (ii) apelar la decisión sobre su elegibilidad.

Primacía de la salud y la autonomía corporal,

Los y las atletas nunca “deben ser presionados por una federación internacional, una organización deportiva o cualquier otra parte (ya sea a través de los criterios de elegibilidad o de otra manera) para someterse a intervenciones o tratamientos médicos innecesarios para cumplir con los criterios de elegibilidad”. Además, los criterios de elegibilidad no deben incluir evaluaciones físicas invasivas. Igualmente, las organizaciones deben educar a los entrenadores, gerentes y demás miembros de los equipos para prevenir interpretaciones de los criterios que generen daños.

Enfoque centrado en las partes interesadas,

El establecimiento de los criterios, su evaluación y actualización deberá consultar los intereses de los y las deportistas que puedan verse afectados por ellos.

Derecho a la intimidad

Debe respetarse la información personal y garantizar la transparencia en todo el proceso de toma de decisión sobre la elegibilidad. Debe mantenerse el carácter reservado de la información médica y es necesario contar con el consentimiento informado de los atletas para garantizar la elegibilidad.

Revisiones periódicas

Los criterios deben estar sometidos a revisiones periódicas y predecibles para reflejar los desarrollos en las áreas de la ética, los derechos humanos, el derecho, la ciencia y la medicina.

 

68. Para el caso concreto del voleibol, la Federación Internacional de Voleibol incluyó en la regulación del deporte del 31 de mayo de 2024 las siguientes reglas respecto del cambio de género[117]. Primero, un atleta “puede cambiar la categorización de su género una vez para propósitos de elegibilidad en competiciones (…) si puede demostrar a la cómoda satisfacción del Comité de Elegibilidad de Género que ninguna ventaja competitiva se deriva de tal cambio basado en la totalidad de las circunstancias”.

 

69. Segundo, como parte del análisis de la totalidad de la circunstancias, la Federación puede evaluar “cualquier consideración fisiológica (por ejemplo, naturaleza del cambio, estatura, peso, IMC, masa muscular), médica (por ejemplo, naturaleza y momento del cambio, operación de cambio de sexo, niveles de testosterona, mediciones de receptores musculares, nuevos avances y descubrimientos científicos, etc.), deportiva (por ejemplo, rendimiento deportivo en ligas nacionales, posición, experiencia participando en otro sexo) y cualquier otra consideración presentada por el jugador o solicitada por el Comité de Elegibilidad de Género”. Además, indica que solo uno de los jugadores del equipo puede haber participado anteriormente para otro sexo, a menos que la Federación decida lo contrario. Entonces se evidencia que se trata de un catálogo de criterios abiertos relacionados con la evaluación del caso concreto y no únicamente centrado en los niveles de testosterona.

 

70. Adicionalmente, la Corte encuentra que algunas organizaciones deportivas -como la Unión Ciclista Internacional[118], la Federación Internacional de Natación[119] o World Athletics[120]-, permiten la participación de atletas trans siempre y cuando no hayan experimentado de ninguna manera la pubertad masculina. De este modo, estas organizaciones asumen una visión según la cual no se presenta una ventaja cuando las atletas iniciaron la terapia de reemplazo hormonal antes de la pubertad y mantuvieron ciertos niveles hormonales con posterioridad.

 

71. Conforme a lo expuesto la Sala considera que esta alternativa se funda, en esencia, en el derecho a la igualdad al articular los mandatos que lo integran -supra 43- es decir, aquellas pautas para establecer cuando el trato debe ser igual o diferente en virtud de las semejanzas o disparidades entre sujetos[121]. Ello es así por cuanto los criterios de elegibilidad buscan evaluar, caso a caso, la relevancia de las similitudes o diferencias existentes entre las atletas cis y trans. De este modo, esta perspectiva tiene como propósito identificar, a partir de criterios técnicos, si la participación de una atleta trans implica una ventaja de tal naturaleza que anula el principio del orden justo competitivo. Se trata, entonces, de determinar exclusivamente de cara al desempeño deportivo y para cada deportista cuáles son los rasgos o factores relevantes para asegurar la justicia en la competencia.

 

72. La otra alternativa impone el estudio de las condiciones particulares de cada atleta trans. Este abordaje, que la Corte designará como enfoque de contexto, analiza la situación de cada atleta, en respuesta a su contexto particular en relación con elementos como el momento en que realizó la transición, el tiempo durante el cual ha practicado el deporte, cómo es percibido o percibida en su entorno social y el momento en que se implementa la prohibición de participación.  

 

73.  Esta aproximación encuentra apoyo en algunos de los elementos encontrados en la revisión bibliográfica realizada por la Sala de Revisión y de acuerdo con las intervenciones en el proceso. En particular (i) el Comité Olímpico Colombiano explicó que es posible que existan ventajas técnicas para las atletas trans frente a las competidoras cisgénero, pero que esto no es absoluto y debe ser determinado en cada una de las disciplinas; (ii) la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas afirmó que “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o transgénero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo específico”; y (iii) el reporte del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte concluyó que “la duración de dicha ventaja dependa en gran medida de la [masa corporal magra] previa a la supresión de la persona, la cual, a su vez, varía enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y circunstancias individuales”.

 

74. En esa medida, el enfoque de contexto -empleado además en algunas experiencias comparadas[122]-. es una alternativa intermedia que evalúa las circunstancias particulares de las deportistas y, sin atender únicamente a criterios técnicos y científicos, evalúa el contexto en que el que han desempeñado la actividad física para determinar la viabilidad de su participación en el deporte. La Sala encuentra que esta postura se fundamenta en los principios constitucionales de la igualdad, la buena fe y la confianza legítima.

 

75. De cara a la igualdad, este enfoque podría sustentarse en los mandatos de la igualdad por cuanto busca determinar las características de cada atleta en atención a su contexto y las características en las que ha desempeñado el deporte. Ello con el fin de determinar si su participación es viable cuando se atienden las condiciones bajo las cuales han tenido lugar sus prácticas deportivas. Ello hace posible incluir aquellas atletas que nunca han visto afectada su concurrencia en la competencia por ser, desde el punto de vista de la justa competencia, iguales a las demás participantes.

 

76. En los términos de la Sentencia SU-150 de 2021, este enfoque desarrolla los mandatos de la igualdad que buscan garantizar que personas que están en situaciones similares (analizando esa similitud de acuerdo con el contexto específico de cada caso) no sean tratadas de forma diferente con base en categorías sospechosas o problemáticas. Se trata, en esencia, de los mandatos de dar un trato igual a situaciones de hecho idénticas y de dar un trato igual a los eventos en los cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias. Adicionalmente, busca materializar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 13 de la Carta en la medida en que busca que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, las atletas trans puedan participar en el deporte, siempre y cuando ello no implique ninguna ventaja que afecte el balance competitivo.

  

77. En relación con la buena fe y la igualdad en materia deportiva, ello encuentra un precedente de esta Corporación. En la Sentencia T-366 de 2019 la Corte conoció un caso en el cual la Liga Pony Fútbol 2018 sancionó y excluyó del torneo a un equipo infantil compuesto principalmente por varones por incluir a una niña en el equipo, a pesar de que ya se habían jugado tres fechas de la competencia.

 

78. La Corte precisó que el artículo 83 de la Constitución, que consagra el principio de la buena fe, no opera únicamente como una garantía entre los particulares y el Estado, sino que afecta las relaciones entre agentes privados[123]. La Sala indicó que este principio “implica que tanto las autoridades públicas como los particulares están llamados a respetar, en el decurso de sus relaciones, las expectativas que válidamente se han generado a raíz de sus actuaciones precedentes” y que este se vincula “con un mínimo de estabilidad, predictibilidad y coherencia en los efectos que usualmente se desprenden de la interacción entre los ciudadanos y los entes públicos y privados, de manera que no se introduzcan sorpresivamente modificaciones en la forma de proceder de dichos sujetos ni en las dinámicas normales a partir de las cuales estos han erigido sus relaciones”.

 

79. A raíz de lo anterior, al momento de resolver el caso concreto la Corte indicó que “la decisión de sanción y exclusión del equipo Dinhos soslayó el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, en tanto, ante la ausencia de prohibición respecto de la conformación de equipos mixtos, el proceder inicial de los entes organizadores convalidó la participación de la niña (…), al no refutar la planilla del equipo al momento de la inscripción y proceder a su admisión, otorgarle a la pequeña un carné de jugadora e inclusive dejar que como arquera titular protagonizara tres encuentros deportivos”.

 

80. De acuerdo con lo anterior, el enfoque contextual busca analizar las condiciones particulares de cada atleta y la forma en que ha desempeñado su actividad deportiva. Esto se funda en el artículo 83 de la Constitución en la medida en que busca evitar cambios intempestivos en la participación de aquellas atletas trans que han podido desempeñarse antes en la categoría femenina sin que ello afecte el orden competitivo justo. Igualmente, se funda en el derecho a la igualdad al que se adscribe el mandato de conferir un tratamiento igual a situaciones en las cuales las similitudes sean más relevantes que las diferencias y la prohibición de discriminación.

 

81. Esta perspectiva se asienta en la preocupación de que la diversidad de situaciones, variables y efectos, en un contexto en el que la sociedad discrepa razonablemente acerca de las mejores opciones, exige valorar cada situación, identificar formas de armonización y tomar en serio las preocupaciones de todas las personas. La vida es tan diversa y tan compleja que pretender, en asuntos como el que se ha traído ante la Corte, una respuesta única y definitiva no parece ser el camino adecuado.

 

3.4.          Conclusiones

 

82. La Corte ha constatado que además de que las aproximaciones científicas no han arribado a una respuesta concluyente acerca de la existencia de una ventaja competitiva en casos como el ahora estudiado, existe un profundo debate sobre la posibilidad de la participación de las mujeres trans en las categorías femeninas deportivas. Por ello, se han identificado múltiples alternativas que apuntan en sentidos diversos. Algunas reclaman una regla que asegure la inclusión plena al tiempo que otras afirman que es imperativa la exclusión plena. Otras estiman que tales perspectivas son insatisfactorias y, en consecuencia, es necesario en cada caso valorar las circunstancias concretas de cada atleta trans.

 

83. Cada una de las posturas puede encontrar fundamento, al menos prima facie, en la Constitución. En efecto, la tesis que afirma la necesidad de una inclusión plena e indiferenciada puede adscribirse al mandato de trato igual y a la prohibición de discriminación reconocidos en la Constitución (art. 13) Igualmente optimiza la realización de los derechos a la identidad de género y al deporte (art. 52). A su vez, el enfoque de la exclusión plena e indiferenciada proyecta, en el marco de las actividades deportivas, la idea de un orden justo competitivo (arts. 2 y 52) y del mandato de trato distinto entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño deportivo (art. 13). Estas dos posturas se inscriben, a su vez, en un contexto de profundas y por ahora irresolubles discrepancias científicas relativas a la existencia o no de ventajas competitivas, así como a la eficacia de los diferentes procedimientos médicos adelantados por las mujeres trans. Tal circunstancia sugiere la pertinencia de considerar otras alternativas que procuren articular o armonizar los diferentes intereses constitucionales en juego. Por ello, se han identificado algunos enfoques intermedios, que encuentran su fundamento en los principios de igualdad (art. 13), confianza legítima y buena fe (art. 83).

 

84. Debe entonces la Corte establecer, primero, si la acción de tutela interpuesta por Emiliana Castrillón Jaramillo es procedente. De ser ese el caso, definirá si la actuación de la Liga Antioqueña de Voleibol implicó la violación de los derechos constitucionales invocados.  

 

4. La acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón Jaramillo cumple las condiciones generales de procedencia  

 

85. La Corte encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias generales de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusión.

 

Tabla 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Requisito

Estudio en el caso concreto

Legitimación

Por activa. Se cumple pues la acción fue promovida directamente por la actora. Así lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Por pasiva. La Liga Antioqueña de Voleibol es un organismo deportivo de derecho privado, sin ánimo de lucro y dotado de personería jurídica. En la contestación a la acción de tutela, indicó que “cumple funciones de interés público y social, con el objeto de fomentar, promover, coordinar, publicitar, controlar, dirigir y organizar con autonomía la práctica del deporte del voleibol y sus modalidades deportivas de piso y playa, dentro del ámbito departamental, e impulsar programas de interés público y social”[124].

 

En la Sentencia T-288 de 1995 la Corte estudió el alcance de la situación de indefensión en el marco de normas o directrices expedidas por las organizaciones de naturaleza privada que promueven y dirigen el espectáculo y la práctica de la disciplina del fútbol. Allí se afirmó que “las personas afectadas por el contenido de estas directrices de carácter privado, se encuentran en relación de indefensión frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que legítima el ejercicio de la acción de tutela”. Igualmente, en la Sentencia T-336 de 2019 se reiteró esta línea. De acuerdo con lo anterior, y de cara a la jurisprudencia y a los requisitos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte considera que la Liga accionada ostenta una posición de autoridad dentro de la estructura de la disciplina del voleibol a nivel departamental y definió el marco regulatorio, por lo que se configuró una situación de indefensión de la accionante.

 

Adicionalmente, en primera instancia fueron vinculadas al trámite el Ministerio del Deporte, el Instituto Departamental de Deporte de Antioquia -Indeportes Antioquia-, la Gobernación de Antioquia y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid.

 

Frente al Ministerio el requisito se acredita por cuanto el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de 1995 establecen como funciones de la entidad, entre otras, otorgar la personería jurídica a las ligas, clubes y federaciones deportivas, aprobar sus estatutos y reglamentos, y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Por su parte, Indeportes Antioquia tiene como una de sus funciones “promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental”[125]. Además, su principal objeto se dirige a “servir a las organizaciones deportivas del Departamento a través de sus recursos tecnológicos, físicos, humanos y financieros en sus propósitos de organizar, financiar, investigar, capacitar y fomentar la educación física, la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre”. Finalmente, la Gobernación de Antioquia tiene, en los términos del artículo 298 de la Constitución, “autonomía para (…) la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio”. Además, el artículo 6 de la Ley 181 de 1995 indica que “[e]s función obligatoria de todas las instituciones públicas y privadas de carácter social, patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar”.

 

De este modo, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva de cara a las entidades públicas vinculadas al trámite pues se evidencia que todas ellas cuentan competencias en la materia.

 

Finalmente, frente al Politécnico Jaime Isaza Cadavid se evidencia que esta era la entidad en representación de la cual la accionante participaba en el torneo 2024-1 de la Liga Antioqueña de Voleibol y, además, fue la autoridad a la que fue notificado el cambio del reglamento el 24 de abril de 2024. En esta medida, podría ser un tercero con interés en el resultado del proceso.

Inmediatez

A partir del 24 de abril de 2024 la Liga notificó al Politécnico Jaime Isaza Cadavid el cambio en el reglamento. La acción de tutela se presentó menos de un mes después, el 9 de mayo de 2024. En esa medida, la acción de tutela fue presentada en un término corto y diligente.

Subsidiariedad

En la Sentencia T-288 de 1995 la Corte indicó que “[l]as normas expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espectáculo del fútbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial -acciones de nulidad o de inconstitucionalidad-, que permitan su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de terceros”. Igualmente, en la Sentencia T-366 de 2018 se afirmó que “el ordenamiento jurídico no contempla mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el deporte”.

 

De este modo, la accionante no cuenta con otro medio judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos y para controvertir la modificación del reglamento realizada por la Liga accionada y se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

86. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia que hacen posible un pronunciamiento de fondo.

 

5. La Liga Antioqueña de Voleibol vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima y los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género

 

87. La Sala ya ha establecido que el ahora estudiado es un caso difícil. Ha tomado nota de las preocupaciones de algunas mujeres cisgénero por verse privadas de espacios que han conseguido a lo largo de los reclamos y de la movilización feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los retos que encuentran las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que, en múltiples escenarios, siguen asociándolas con su sexo biológico. Igualmente, la Sala ha evidenciado que esta es una cuestión controvertida en términos científicos y que no existen respuestas definitivas por parte de los órganos técnicos.

 

88. Es este el contexto en el que se inscribe la controversia. Se evidencian legítimos debates, profundas controversias y agudas preocupaciones insertas, además, en un marco de incertidumbres acerca de la solución correcta. Por esto, corresponde a la Corte adoptar una decisión que, por un lado, proteja en la mayor medida posible los derechos fundamentales de las partes involucradas y, por otro, evite cerrar el debate en torno a la cuestión. Esto último cobra particular relevancia en el contexto de las personas transgénero y su relación con el cambio físico que conlleva el proceso de transición. Las múltiples variables -como la composición fisiológica, la referida incertidumbre científica, el momento en que se inician las terapias de reemplazo hormonal- implican que no es posible decidir, en abstracto y para todos los casos, si debe permitirse la participación de las atletas trans en la categoría femenina del deporte. En esta medida, para la Corte, corresponde al juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto y adoptar una decisión que responda al contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de todas las personas interesadas.

 

5.1.     La Liga accionada vulneró los principios de buena fe y confianza legítima en el ámbito deportivo al modificar de manera intempestiva las condiciones sin atender al contexto de la accionante

 

89. La Corte encuentra que estos principios fueron desconocidos por la Liga porque realizó una modificación intempestiva del reglamento sin atender al contexto de la accionante. Según se indicó, la Corte ha señalado que la buena fe y la confianza legítima “implica[n] que tanto las autoridades públicas como los particulares están llamados a respetar, en el decurso de sus relaciones, las expectativas que válidamente se han generado a raíz de sus actuaciones precedentes”[126]. En el caso concreto estas expectativas se vieron defraudadas y la confianza de la accionante en su participación se vio afectada de manera repentina. Esto ocurrió por tres razones.

 

90. Primero, para el momento en el cual se notificó la modificación, el 24 de abril de 2024, la accionante se había inscrito en los Torneos Departamentales 2024 y había participado en cuatro fechas en las competencias sin que se hubiera planteado ninguna objeción. Ello se relaciona con el razonamiento de esta Corte en la antes referida Sentencia T-366 de 2019, en el caso de exclusión a un equipo de fútbol infantil por incluir a una niña en la categoría masculina, a pesar de que ya se habían jugado tres fechas de la competencia. La Corte concluyó que los promotores del torneo avalaron la participación de la niña en un inicio, por lo que no podrían cambiar de manera abrupta las condiciones de la competencia.

 

91. En este punto, le asistió razón al juez de segunda instancia, quien consideró que se había vulnerado el principio de confianza legítima pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato.

 

92. Segundo, la Liga debió valorar el contexto en el cual la accionante desempañaba su actividad deportiva. En concreto, algunos hechos que debió tener en cuenta eran que la actora (i) había participado en la disciplina por una década después de su transición; (ii) demostró que -aunque este no es un criterio único e infalible- sus niveles de testosterona son iguales o menores que los de las demás atletas; (iii) nunca había participado en una categoría diferente a la femenina; y (iv) no había presentado ningún incidente concreto que diera cuenta de una ventaja deportiva y, mucho menos, de que su participación implicara un riesgo para las demás deportistas.

 

93. Tercero, a pesar de que en su respuesta a la acción de tutela la Liga afirmó que el cambio del reglamento respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por parte de los equipos y las deportistas participantes se encuentra demostrado que la participación de la accionante no implica un riesgo para la competición ni para las demás deportistas. En concreto, ella afirmó que nunca se ha presentado un problema, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por la accionada, quien únicamente hizo referencias generales y abstractas a las quejas que recibió. Igualmente, la queja presentada por el Club Potros únicamente alude a una preocupación general por la participación de las atletas trans, pero (i) no indicó que hubiera ocurrido un hecho concreto de ventaja para el equipo en el participó la accionante ni (ii) acreditó la ocurrencia de algún evento en el cual la concurrencia de la actora hubiera supuesto un peligro para las demás atletas. Además, las intervenciones recibidas que hicieron referencia al riesgo para las deportistas refirieron elementos en abstracto -frente a los cuales ya se ha indicado antes que no existe certeza científica- o expusieron casos diferentes y ejemplos de otras latitudes. Sin embargo, no dan cuenta de que la actora sea, ella misma y en relación con sus características, un factor de riesgo o de afectación del balance en la competición.

 

94. La Corte reitera que, en casos como el presente es imprescindible analizar las particularidades de la situación concreta a fin de establecer una solución que responda al contexto específico de cada deportista y valore, caso a caso, los argumentos de todos los potenciales afectados. Esta obligación se traslada a las autoridades deportivas. Como se ha indicado antes, la experiencia de cada mujer trans es diferente. Las diferentes etapas en el proceso de transición, la edad a la que esta se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo en la generalización y en la parametrización.

 

95. En esta medida, la Sala encuentra que la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante, a pesar de que (i) había participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo.

 

5.2.     La Liga accionada vulneró los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género al incorporar en su reglamento una medida de exclusión plena de las atletas trans

 

96. La Corte encuentra que la Liga incurrió en una discriminación contra la accionante pues aplicó una medida de exclusión plena que imposibilitaba cualquier evento de participación. La Sala ha llegado a esta conclusión tras aplicar un juicio integrado de igualdad sobre la medida adoptada por la accionada.

 

97. El juicio integrado de igualdad, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, constituye un instrumento metodológico que tiene como propósito definir si un tratamiento desigual se encuentra o no justificado[127]. Su desarrollo exige identificar, primero, si la medida que se cuestiona constituye un trato diferente entre sujetos comparables. En caso de que la respuesta sea positiva, debe la Corte, en segundo lugar, valorar si ese trato encuentra apoyo en razones que superen un examen de proporcionalidad. Si ello no ocurre el trato será inconstitucional. A continuación, la Corte procede a realizar tal escrutinio.

 

98. Es necesario identificar, inicialmente, los términos de comparación -es decir “las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables”[128]- y el criterio de comparación. Los términos de comparación relevantes en esta oportunidad son (i) la accionante, en tanto mujer trans, y (ii) las demás mujeres cis que concurren al torneo de la Liga Antioqueña de Voleibol.

 

99.  Para la Corte, si bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que participan- en este caso, tales grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas que practican el voleibol competitivo con identidad de género femenino.

 

100. La selección de este criterio de comparación se fundamenta en tres razones. En primer lugar, la jurisprudencia ha reconocido que tanto las mujeres cisgénero[129] como las mujeres trans[130] son sujetos de especial protección constitucional y están sometidas a una discriminación estructural. En segundo lugar, tanto las mujeres cisgénero como las mujeres trans tienen una identidad de género femenina. Sobre ello, en la Sentencia SU-440 de 2021 la Corte estableció "el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican". De este modo, ambos tipos de mujeres son mujeres deportistas. En tercer lugar, las características particulares de la accionante dan cuenta de que (i) ha desempeñado el deporte sin novedad por una década; (ii) la accionante practicó el deporte de manera competitiva después de que inició con su proceso de autoafirmación de género; (iii) no existe evidencia de quejas o problemas que se hayan presentado con sus compañeras o rivales; y (iv) por el contrario, ella afirmó que siempre ha tenido una excelente relación en el escenario competitivo. De este modo, sus circunstancias particulares no dan cuenta de riesgo alguno para el balance de los partidos y, así, la actora es comparable a sus compañeras mujeres deportistas, quienes podrán seguir participando dentro de la categoría femenina tras la modificación del reglamento.

 

101. Dado que se trata de dos grupos comparables se afecta el mandato de trato igual y corresponde entonces a la Corte determinar si el tratamiento diferenciado se encuentra justificado. El tratamiento diferenciado y la medida adoptada por la Liga consiste en la exclusión plena de las mujeres trans en participar en las categorías deportivas de voleibol femenino por parte de la Liga Antioqueña de Voleibol. De este modo, de las alternativas para abordar la situación de las atletas trans identificadas por la Corte en las consideraciones de esta providencia, la Sala encuentra que la Liga adoptó la medida de exclusión plena. Por ello, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta medida únicamente.

 

102. En este punto es necesario que la Corte precise el nivel de intensidad en virtud del cual se adelantará el juicio integrado de igualdad[131]. En la Sentencia C-345 de 2019 se indicó que la intensidad estricta del juicio se aplica cuando la medida “(i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental”. A su vez, se indicó que la intensidad intermedia “se aplica ‘1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia’. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados”.

 

103. En el caso bajo estudio, existen razones para aplicar un juicio de intensidad estricta. En efecto, la exclusión de las atletas trans de participar en las categorías de deporte femeninas (i) se basa en un criterio sospechoso de discriminación, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo discriminado o marginado, como lo son los miembros de la población LGTBIQ+, frente a los cuales se ha reconocido la existencia de una discriminación estructural[132]; y (iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de acceder al deporte y a la identidad de género.

 

104. Sin embargo, la medida adoptada por la Liga se funda, como se ha mostrado, en una visión prima facie legítima sobre los riesgos y las dificultades de la inclusión plena de las mujeres trans en las categorías femeninas. Por ello, podría considerarse que la medida busca favorecer a un grupo históricamente discriminado como lo son las mujeres. Adicionalmente, como lo mostró la Sala, no existe certeza en términos técnicos de que las medidas de inclusión o exclusión plena garanticen los derechos de las deportistas. Ello podría indicar la importancia de realizar un juicio de intensidad intermedia, el cual se aplica “en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados”[133]. En este nivel de escrutinio, corresponde al juez constitucional revisar “que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada”[134]. Esta intensidad, la intermedia, es la que se aplicará en esta oportunidad por las razones antes señaladas.

 

105. El fin propuesto por la accionada es constitucional importante. De acuerdo con la Liga, la finalidad de la modificación del reglamento busca la materialización del principio del orden justo competitivo. Este propósito es importante y protegido por la Constitución por su relación con los derechos al deporte (art. 52) y a la igualdad (art. 13) y con la necesidad de garantizar un orden justo (art. 2). Adicionalmente, y dado que se está en el contexto del deporte competitivo, el principio de orden justo competitivo es constitucionalmente importante puesto que no se trata de la recreación.

 

106. El medio empleado por la accionada no es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. La modificación del reglamento consistente en la exclusión plena no es efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En concreto, y de acuerdo con las consideraciones aquí presentadas, no existe evidencia concluyente de que todas las mujeres trans tengan, inevitablemente, una ventaja sobre las atletas cisgénero y que el sexo biológico no puede ser el único criterio para garantizar esta finalidad, pues es necesario tener en cuenta otras variables para garantizar la igualdad entre participantes como el peso, la altura y la edad.

 

107. Estos criterios son justamente los que informan la categorización en las diferentes disciplinas deportivas, que no solo distinguen en función del género, sino también en función de otros factores. De esta manera, la medida de exclusión plena no es conducente para la finalidad pues se funda en una visión que no encuentra respaldo científico y asume, de manera automática, la existencia de una ventaja. Dado que la medida no es conducente para lograr la finalidad, la Corte encuentra que la exclusión plena de la accionante, lograda mediante la modificación del reglamento, es inconstitucional.

 

108. La medida es evidentemente desproporcionada. Ahora bien, a pesar de que la falta de conducencia es suficiente para descartar que la medida sea constitucional, la Corte encuentra que esta es, además, evidentemente desproporcionada. Ello es así porque la decisión de la Liga, sin elementos que otorguen una certeza científica en la materia, impuso una restricción aguda y definitiva a los derechos al deporte y a la identidad de género.

 

109. En concreto, (i) modificar el reglamento cuando se han jugado cuatro fechas del torneo; (ii) excluir a la accionante sin verificar su rendimiento físico; y (iii) adoptar una medida de exclusión plena sin la certeza científica de que esta sea la única alternativa que permita garantizar los principios de balance competitivo y juego justo constituye una afectación muy grave a los derechos de la accionante. A su vez, en consideración a la inexistencia de argumentos empíricos -con un mínimo razonable de prueba- que muestren que en el caso específico que se examina se ha afectado la justa competencia permite concluir que, a lo sumo, la interferencia concreta en ese principio sería leve.

 

110. En este contexto, la Sala considera indispensable destacar la importancia de evitar, en casos como el analizado, la fijación de relaciones de precedencia incondicionadas entre los principios que se enfrentan. Precisamente sobre ello, en la Sentencia T-425 de 1995 la Corte indicó que “[l]a delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos” (énfasis añadido).

 

111. Para la Sala, la medida utilizada por la accionada no permitía armonizar los diferentes intereses en juego, sino que implicaba adoptar una medida que, además de no ser conducente para lograr la finalidad propuesta, lesionaba de manera grave sus derechos fundamentales teniendo en cuenta el contexto en el cual ella había desarrollado su actividad deportiva. Los derechos de la Constitución exigen, en muchos casos, respuestas diferentes a “se puede” o “no se puede”. El pluralismo valorativo que subyace a las decisiones constituyentes de 1991 impone valorar opciones, introducir matices, contrastar discrepancias y modular efectos. Esta tarea hace que la labor de la justicia constitucional se concrete ponderando con apertura todos los costados, todos los resultados y todos los riesgos.  

 

112. El anterior análisis le permite a la Corte concluir que la medida adoptada por la Liga Antioqueña de Voleibol, consistente en la exclusión plena de las mujeres trans, vulneró los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género de la accionante. La consecuencia de que la medida de exclusión plena no supere el juicio de igualdad es que ella es inconstitucional.

 

6.       Conclusiones, órdenes por proferir y consideración final

 

113. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que la Liga accionada vulneró (i) los principios de buena fe y confianza legítima por modificar de manera intempestiva las condiciones de su participación sin atender a su contexto y circunstancias. También desconoció (ii) los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género por cuanto adoptó una medida de exclusión plena que no superó un juicio integrado de igualdad. Por ello, es necesario conceder el amparo de los derechos a la igualdad, la identidad de género y el deporte de la accionante, así como de los principios a la confianza legítima y la buena fe.

 

114. En relación con los fallos de instancia, se evidencia que estas decisiones (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii) ordenaron al MinDeporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”.

 

115. La Corte considera que la orden de que se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría” implica adoptar el enfoque de los criterios de elegibilidad. Sin embargo, como se mostró en esta decisión, esta es una de las múltiples alternativas existentes, pero esta Sala no se ha pronunciado sobre su constitucionalidad ni lo hará en esta ocasión, por cuanto el análisis únicamente se enfocó en las medidas de exclusión plena adoptadas por la Liga accionada.

 

116. Adicionalmente, en el caso de la accionante, se concluye que no existen razones para su exclusión. En concreto, y como se ha indicado a lo largo de la providencia, ella ha participado en la disciplina deportiva por una década y no se cuenta con evidencia de que su concurrencia a la competencia haya implicado una ventaja o un riesgo para las demás atletas. Por ello, se considera que a partir de los principios de confianza legítima y buena fe y de las circunstancias de la accionante, en su caso está ordenada la inclusión plena, puesto que está demostrado, más allá de toda duda, que su concurrencia no afecta el principio del orden competitivo justo.

 

117. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia debido a las órdenes que estas profirieron. En su lugar se concederá el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género. Como remedio, se ordenará a la Liga que (i) permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, (ii) modifique el artículo 4 de su reglamento y (iii) elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Además, (iv) se le advertirá que cuando adopte cualquier regulación sobre la participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena.

 

118. Al momento de modificar su reglamento, y teniendo en cuenta la existencia de las variadas visiones y alternativas que pueden orientar la solución de casos como el presente, la Liga deberá considerar de manera detallada y ponderada los principios o ideas que han orientado este debate. Por ejemplo, podría acudirse a los principios del Marco del Comité Olímpico Internacional sobre equidad, inclusión y no discriminación por motivos de identidad de género y variaciones sexuales. Como se mostró, este conjunto de principios busca que, en el marco del enfoque de los criterios de elegibilidad, se garanticen los derechos de las atletas trans. Igualmente, podrá acudirse a las diferentes alternativas propuestas por los intervinientes y que se han identificado en el debate científico.

 

119. De este modo, la decisión de la Sala se circunscribe a proscribir el enfoque de la exclusión plena, pero reconoce el margen de acción con el que cuenta la Liga para definir sus propias reglas, en el marco de la protección de los derechos fundamentales y bajo los parámetros aquí delineados, Esta valoración de alternativas debe tener lugar a partir de (i)  la erradicación de prejuicios, (ii) el respeto por las libertades individuales, la dignidad y la no discriminación, (iii) el reconocimiento de la diversidad y (iii) la defensa -de manera radical- del espíritu inconfundiblemente pluralista de la Constitución de 1991.

 

120. Igualmente, la Corte ordenará a la Liga que se pidan disculpas a la accionante por la discriminación realizada. Sobre este tipo de remedios, la Corte ha señalado que “existen diversas formas de reparar el daño; la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como (…) las disculpas públicas (…) todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido”[135]. Por lo anterior, se considera que el acto de disculpas públicas puede operar como una reparación en este caso pues permite que la accionante reciba un resarcimiento por parte de la Liga que implementó una medida discriminatoria en su caso, en tanto excluyó a la accionante de una competencia en curso y sin atender su contexto, es decir, que se trataba de una atleta que por una década había participado sin inconvenientes en la disciplina del voleibol sin valorar todos los elementos técnicos, científicos y de contexto que pudo tomar en cuenta.

 

121. Adicionalmente, se ordenará al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones[136], acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena. Igualmente, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la respuesta de la Liga accionada a la acción de tutela, la Federación Colombiana de Voleibol mediante la Resolución 84 de 2022 también incorporó, para los XVIII Campeonatos Nacionales Infantiles, géneros masculino y femenino, como una medida de exclusión plena[137], el Ministerio deberá realizar una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta providencia. En concreto, deberá verificar la inexistencia de medidas de exclusión plena.

 

122. Como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, “la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social”[138]. Es por ello que “[l]a diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas”[139].

 

123. La dificultad del caso planteado y las objeciones que pueden surgir frente a la solución definida por la Corte, constituyen una consecuencia inevitable de tomarse en serio el mandato de igualdad. La vigencia de una Carta Política pluralista como la de 1991 depende de nuestra capacidad de mirar al lado y encontrar que aquello que nos hace diferentes es en realidad, en una especie de paradoja, lo que nos hace iguales: la sujeción a una Constitución en la que la dignidad humana es el punto de partida y de llegada. Esta es la dirección en la que se inscribe esta sentencia.  

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias del 24 de mayo de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá y del 26 de junio de 2024 del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte y de los derechos de Emiliana Castrillón a la igualdad, al deporte y a la identidad de género.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Liga Antioqueña de Voleibol que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo y modifique el artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Además, ADVERTIR a la Liga Antioqueña de Voleibol que, al momento de modificar su reglamento y adoptar cualquier regulación sobre la participación de las deportistas trans, no podrá adoptar medidas de exclusión plena y deberá tener en cuenta los parámetros fijados en esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Liga Antioqueña de Voleibol que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, exprese sus disculpas a la accionante por los hechos analizados en esta providencia y que implicaron una discriminación en contra de la actora.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones[140], acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena. Adicionalmente, DEBERÁ REALIZAR una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta providencia. En concreto, deberá verificar la inexistencia de medidas de exclusión plena.

 

QUINTO. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-179/25

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.     El lenguaje que utiliza la sentencia invisibiliza a las mujeres.

 

El voto mayoritario ha partido de la base de que en el caso presente el término mujer no hace alusión al sexo sino al género de las personas[141]. Es decir, no radica en una condición biológica determinable, sino en un rol social. La determinación del criterio de predicación del género es, sin embargo, cuanto menos confuso y problemático tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, si se desvincula del elemento biológico, único realmente objetivo. Si el factor sexual es irrelevante para la determinación del género y, por tanto, de la condición de mujer, ¿en dónde encontrar el criterio diferenciador? Ciertamente, no se confunde con la orientación sexual, pues esto obligaría a negar que las mujeres lesbianas y bisexuales lo sean realmente. Pero tampoco puede legítimamente residir en actitudes, o modos de vivir e interactuar con los demás que se reputen mayoritariamente como femeninos, pues ello significa dar un estatus legal a estereotipos de género, que pueden ser discriminatorios. ¿Ser mujer es “vestirse de mujer” ?, ¿qué es vestirse de mujer?, ¿se es más mujer por usar colores femeninos o menos mujer por tener aficiones “masculinas” ?, las mujeres que no cumplen estos parámetros estéticos ¿son mujeres? ¿Consiste en tener una determinada actitud o sensibilidad?, ¿con determinados gustos? ¿se identifica con la delicadeza? ¿Dónde trazar la línea de un modo no arbitrario y sin la consecuente negación de la condición de mujer de aquellas que por alguna razón no cumplen con el estereotipo social de la feminidad? Frente a ello, una alternativa con gran acogida ha sido la de hacer depender la atribución del género de la autopercepción y la autoidentificación. Son conocidos los casos de ordenamientos jurídicos en que el simple registro del cambio de sexo es suficiente para el reconocimiento de la nueva identidad femenina

La extensión del lenguaje que escinde la condición femenina de su sustrato biológico es una forma radical de desconocimiento de la condición femenina, la cual, vaciada de contenido, se hace invisible. Durante siglos la voz masculina ha sido la “voz de la humanidad”. La incapacidad legal de la mujer llevó a silenciarla, a hacer irrelevantes sus vivencias, necesidades y capacidades. Era el hombre quien hablaba en su nombre y definía qué correspondía hacer o esperar al sexo femenino. Los movimientos de reivindicación de los derechos de la mujer lograron con éxito revertir esta situación.

Hoy, bajo la bandera de la inclusión se revive potenciada esta inveterada forma de exclusión. Ciertamente, no se niega que la mujer pueda participar en los espacios de discusión pública o que sus vivencias o necesidades sean socialmente relevantes. Pero, al cifrar el significado de la palabra mujer en la autoidentificación, despoja a la palabra de un contenido objetivo. Ser mujer se torna en el mejor de los casos en sensación, percepción o elección. Y más aún, la exigencia de explicar en qué consiste la identidad elegida es frecuentemente rechazada como una forma de violencia o exclusión. Cualquiera se puede, pues, autoidentificar como mujer, pero qué signifique ser mujer es algo indeterminado e indeterminable. Muchos pueden reclamar para sí el nombre de mujer significando cosas distintas. Resulta, sin embargo, que una palabra cuyo significado varía según el arbitrio de cada hablante es realmente un simple sonido. Una voz vacía. El vaciamiento del significado de la palabra mujer hace que la condición femenina se torne en algo innombrable y, por lo tanto, impensable. ¿Cómo hablar de las necesidades, vivencias y derechos de las mujeres si el significado de mujer varía según la percepción subjetiva de quien se declare tal? Con ello la mujer no solo pierde su voz sino su identidad. Nuevamente el hombre puede hablar en nombre de la mujer. Es más, convirtiéndose en una, termina decidiendo, no solamente que debe hacer, sino quién es mujer.

Se puede objetar que la ampliación lingüística no impide considerar las necesidades propias de la condición femenina nacida de la biología pues, en todo caso, existe la posibilidad de usar expresiones como “mujer cisgénero” o “mujer biológica”.  La adjetivación forzada relativiza la predicación de la condición de mujer pues “la mujer biológica” pasa a ser una simple modalidad de mujer. Esto ya es de por sí problemático. Pero lo realmente problemático es que la categoría “mujer cisgénero” carezca de un reconocimiento jurídico real. Si la protección jurídica de la mujer se predica del género entendido como autoconstrucción o construcción social, el régimen de protección especial de la mujer se aplicará con independencia de la distinción biológica objetiva de los sexos. Ello quiere decir que la diferencia biológica será jurídicamente irrelevante. Ahora bien, esto es discriminatorio puesto que tal diferencia no es fácticamente irrelevante. De la diferencia biológica emanan necesidades, vivencias y necesidades especiales. Menstruación, fecundidad, embarazo, parto, lactancia, menopausia y cierto tipo de patologías son condiciones que se asocian directamente a la biología femenina y que generan necesidades específicas. Y al factor específicamente sexual, esto es biológico, están vinculadas ciertas formas particulares de violencia, muchas veces vinculadas a la diferencia en talla y fuerza con los hombres. Negar las consecuencias jurídicas de tales diferencias es perpetuar la discriminación.

El caso sublite, es clara muestra de esta discriminación. Al ampliar la categoría del deporte femenino y hacerla depender del concepto sociológico de género, literalmente se ha incluido en un mismo grupo a las “mujeres biológicas” con las mujeres transexuales. Ello no borra diferencias morfológicas y fisiológicas que persisten. En el caso de algunos deportes, el desconocimiento de esta diferencia puede significar un riesgo a la integridad de las deportistas. En otros casos obliga a las mujeres a formas de competencia en las que están en desventaja. La consecuencia: la exclusión de la mujer del ámbito deportivo.

Por las razones anteriores, discrepo del lenguaje que utiliza la sentencia, ue en sí mismo invisibiliza a las mujeres.

 

2.     Sobre la presencia de mujeres trans en el deporte.

Para la suscrita la presencia de mujeres trans en el deporte plantea un serio debate jurídico que debe darse para definir los límites entre el derecho a la igualdad de trato tanto de este colectivo como del de las mujeres deportistas.

En principio, a mi juicio la definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o percepción del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades físicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras condiciones físicas similares inciden definitivamente en la competitividad. Factores que como regla general se asocian al sexo de la persona deportista.

Dicho lo anterior, estimo que no es posible establecer la no presunción de ventaja competitiva de las mujeres trans en deportes como el voleibol, pues sí hay evidencia científica sobre el hecho de que los hombres desde el nacimiento por regla general presentan ventajas competitivas sobre las mujeres, debido a las diferencias biológicas que se presentan desde la infancia, las cuales les dan prevalencia sobre las mujeres en potencia, fuerza, velocidad y resistencia[142]. Tales diferencias son notorias desde etapas muy tempranas, por lo que “desde la infancia hay ventaja de los niños sobre las niñas, [aunque] es en la pubertad, cuando la testosterona impacta su crecimiento y desarrollo de forma radical, reduciendo el traslape en rendimiento radicalmente” [143].

 

Además, dentro del expediente existe evidencia de que las ventajas competitivas de los hombres sobre las mujeres no se deben únicamente a las diferencias biológicas que se expresan en su corporalidad, sino también en el hecho de que “las mujeres se preocupan por el momento en que competirán frente a su menstruación, y como puede incidir sobre el uso de grasa, y la descarga de carbohidrato, inhibiendo su rendimiento. Esta preocupación que no tienen los hombres es de por sí una desventaja”[144].

 

De otro lado, en cuanto a los efectos de los tratamientos hormonales a los que se someten las mujeres trans deportistas, dentro del expediente el Consorcio Internacional para el Deporte Femenino señaló que “se han realizado al menos diecisiete estudios que demuestran que ni la terapia hormonal ni la cirugía eliminan por completo la ventaja masculina sobre la femenina en el deporte”[145]. En esa línea, explicó que cuando una mujer trans se somete al tratamiento hormonal las reducciones que experimenta respecto de la masa muscular, el tamaño muscular, la densidad ósea y la fuerza son muy pequeñas, permaneciendo, en consecuencia, las marcadas diferencias de referencia entre hombres y mujeres[146].

 

3.     El informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte.

 

Es por todo lo anterior que, recientemente, en sesión del 27 de agosto de 2024, la Relatora Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem, presentó a la Asamblea General de la ONU un informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte. El informe estuvo orientado a explicar que aun cuando el deporte contribuye en el desarrollo de la confianza y en las habilidades de liderazgo del ser humano, concretamente, en el caso de las mujeres y las niñas este se ha convertido en un espacio donde las normas de género y los estereotipos han empezado a verse cuestionados. En efecto, sostuvo la relatora que, a pesar de los esfuerzos, tanto mujeres como niñas continúan enfrentándose a la discriminación por razón de sexo y género, agravada por criterios igualmente discriminatorios que encuentran su fundamento en motivos diversos.

 

Para empezar, se advierte en el informe que, en el ámbito del deporte, las mujeres y las niñas son víctimas de 13 tipos de violencias diversas, entre ellas, se hizo expresa alusión a la oportunidad de competición justa y segura. Sobre el particular, se indica que los reglamentos y políticas que han adoptado las Federaciones Internacionales del deporte y los órganos directivos en las jurisdicciones nacionales “permiten a los varones que se identifican como mujeres competir en categorías deportivas femeninas”[147]. Ello, desconociendo que tal práctica da a lugar que se generen espacios de violencia, inseguridad e inequidad para aquellas que optan por hacer parte de escenarios deportivos.

 

Para sustentar lo anterior, se asegura en el informe que los deportistas masculinos presentan “atributos específicos que se consideran ventajosos en determinados deportes, como la fuerza y los niveles de testosterona que son superiores a los del intervalo medio de las mujeres, incluso antes de la pubertad”[148]. La relatora advierte que, si bien algunas federaciones deportivas exigen que para la elegibilidad de una deportista mujer trans es requerida la terapia de supresión de testosterona, ello no elimina las ventajas comparativas de rendimiento adquiridas durante la pubertad[149]. Se añade que estas terapias de supresión no logran la finalidad que se persigue y sí pueden perjudicar la salud de la competidora trans[150]. En todo caso, en el informe se detalla que “los niveles de testosterona considerados aceptables por cualquier órgano deportivo no se basan en datos empíricos, son arbitrarios y favorecen de forma asimétrica a los varones”[151].

 

En línea con lo anterior, se llama la atención sobre el hecho de que las mujeres se someten con frecuencia a pruebas aleatorias para comprobar si no utilizan sustancias dopantes, mientras que a los hombres no se les suele controlar para comprobar si toman fármacos supresores de la testosterona. En ese orden, se sostiene que “a fin de evitar la pérdida de una oportunidad equitativa, los varones no deben competir en las categorías femeninas del deporte”[152].

 

A juicio de la relatora, la situación actual comporta un escenario de violencia física en contra de las mujeres y de las niñas en tanto “se infringen deliberadamente las normas de elegibilidad y se eleva intencionalmente el riesgo de lesión de los deportistas”[153]. Se explica que cuando se permite la participación de varones en espacios deportivos exclusivos para las mujeres, las mujeres se hacen más vulnerables a sufrir lesiones corporales graves[154]. A modo de ejemplo, se hace referencia al hecho de que, específicamente, en las disciplinas de voleibol, baloncesto y futbol ya se han presentado incidentes relacionados con lesiones a jugadoras como “dientes rotos, conmociones cerebrales con deficiencia neurológica como secuela y fracturas de piernas y de cráneo”[155]. Todos estos sucesos, asegura la funcionaria de la ONU, encuentran una explicación científica, pues diversos estudios en la materia han demostrado que “cuando los hombres y mujeres tienen aproximadamente los mismos niveles de forma física, la fuerza media de los golpes de puño de los varones supera en un 162% a la de las mujeres”[156].

 

Precisamente, enfatiza la relatora, que es a raíz de la violencia física a la que pueden estar expuestas las mujeres como consecuencia de la inclusión de varones en las categorías femeninas del deporte, que estas llegan a autoexcluirse por el temor a las lesiones corporales o “por creencias religiosas específicas que prohíben a las mujeres entrar en espacios mixtos”[157].

 

En el mismo sentido, en el informe se pone de manifiesto que, si bien existen casos de coacción para reconocimientos invasivos del sexo sin consentimiento del o la deportista, los cuales pueden considerarse una denegación de derechos a la dignidad y la integridad personal de los deportistas, también hay casos donde resulta necesario la verificación y reconocimiento del sexo con la finalidad de asegurar la equidad y seguridad en el deporte[158]. Al respecto, la relatora estima necesario poner de relieve que, durante los juegos Olímpicos de Paris de 2024, “las boxeadoras tuvieron que competir con dos participantes cuyo sexo femenino fue seriamente cuestionado, pero el Comité Olímpico Internacional se negó a realizar un reconocimiento de sexo”[159]. Con base en estos sucesos, asegura que la práctica de las verificaciones de sexo forma parte de la atención médica estándar asociada al deber de cuidado y apoyo.

 

Por otro lado, se enfatiza en el documento que tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de hombres en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son silenciadas u obligadas a autocensurarse; de lo contrario, corren el riesgo de perder oportunidades deportivas, becas y patrocinios. Incluso se sostiene que “muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión, difamación y procedimientos disciplinarios injustos”. Sobre el particular, se resalta que las consecuencias de permitir la participación de los varones en las categorías femeninas del deporte han sido denunciadas en el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos, entre otros países.

 

Bajo esa perspectiva, en el informe de la Relatora Especial se advierte que en el ámbito deportivo “ha aumentado la invasión de espacios exclusivamente femeninos”. Ello, ignorando que desde el plano global se ha encontrado necesario separar las categorías masculina y femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la relatora que “el deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido universalmente de que se necesita una categoría separada para las mujeres a fin de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras”[160].

 

En correspondencia con lo anterior, se expone que varios estudios en la materia reportan datos empíricos según los cuales, los deportistas que nacieron con sexo masculino tienen ventajas comprobadas en el rendimiento deportivo durante toda su vida, aunque esto es más evidente después de la pubertad. Así, la relatora afirma que “la supresión de la testosterona no anula esas ventajas fisiológicas”[161]. De allí que la desvalorización de los criterios de elegibilidad para los deportes de un solo sexo de lugar a formas “injustas, ilícitas y extremas de discriminación de las deportistas por motivos de sexo”[162].

 

Adicionalmente, se pone de relieve en el informe que tanto mujeres como niñas evidencian la discriminación en el campo del deporte como consecuencia de su capacidad reproductiva. En efecto, se indica que en el embarazo y la maternidad de las deportistas incrementan la incertidumbre profesional. Sobre este aspecto se hace alusión a una encuesta realizada por el órgano deportivo francés en 2021 donde se puso de manifiesto que a muchas deportistas les preocupaba cómo reaccionaría su entrenador si le dijeran que estaban embarazadas, lo mismo ocurría con las dificultades que podrían tener en su rendimiento deportivo debido a su ciclo menstrual.

 

Con sustento en los planteamientos antes expuestos, la relatora recordó la necesidad de entender que el deporte es un método y una plataforma para lograr la igualdad entre los sexos y hacer efectivos los derechos de las mujeres y las niñas. En consecuencia, sostiene que promover entornos inseguros para ellas en el deporte compromete la eficacia y la garantía de sus derechos. Así, se afirma en el informe que es necesario procurar emitir directrices orientadas a defender “la conveniencia de mantener el deporte separado por sexos” so pena de que empiece a generarse un alto grado de desestimulo en la participación de niñas y mujeres en los escenarios deportivos.

 

4.     Sobre la forma de garantizar justicia en el deporte para las mujeres deportistas.

 

La suscrita comparte los planteamientos de la relatora especial que se acaban de exponer, por lo que estima que, como regla general, debe procurarse mantener el deporte de competición física separado por sexos. Lo anterior no comporta una discriminación negativa, toda vez que no es posible comparar a las mujeres trans y las mujeres, dado que, como se dijo al inicio de este salvamento, la definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o percepción del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades físicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras condiciones físicas similares inciden definitivamente en la competitividad. Estas condiciones físicas, como obra prueba en el expediente, dependen primordialmente del sexo y no del género. Yerra pues la sentencia de la que me aparto, al considerar que deportistas mujeres son comparables con las deportistas que son mujeres trans, pues unas y otras se identifican en el género.  Olvida que las ventajas competitivas como regla general no dependen del género sino del sexo.

Pero aun si en atención a otros criterios se decidiera no mantener los deportes (como el volibol) separados por sexo, entonces para desvirtuar la regla general de la ventaja masculina sobre la femenina, sería imperativo que estas circunstancias de superioridad competitiva se descartaran en el caso particular de cada deportista que se defina como mujer trans.  En todo caso esta evaluación debería hacerse frente a estándares preestablecidos en cada categoría.

De la información que reposa en el expediente puede concluirse que, en el contexto internacional, usualmente se ha optado por la implementación de criterios de elegibilidad para determinar cuándo una mujer trans puede participar en competencias femeninas y cuándo no y que estos criterios a su vez son implementados por las organizaciones deportivas del nivel nacional. Eso demuestra que el camino de la evaluación caso a caso podría ser un criterio razonable de elegibilidad.

5.     Sobre otras consideraciones en las que se funda la decisión de la que me aparto.

Yerra también la sentencia de la que me aparto al considerar que el criterio de la confianza legítima puede justificar la protección de la accionante y justificar las órdenes dadas a la Liga Antioqueña de Voleibol para permitir su participación en los torneos que en lo sucesivo lleve a cabo. Así como la orden de modificar el artículo 4 de su reglamento de manera que elimine la medida que incorpora la exclusión plena de mujeres trans en sus competencias deportivas.

La confianza legítima, que se derivaría en este caso de la participación de la demandante en competencias de años anteriores, para la suscrita no puede justificar que permanezcan circunstancias de ventajas competitivas no descartadas y riesgos de seguridad para las mujeres que compiten con la demandante en el caso concreto. Del hecho de que no haya habido quejas por su participación en esas competencias anteriores, no puede concluirse que las mujeres que compitieron con ella no corrieran riesgos o no estuvieran en desventaja, máxime cuando, como lo declara la relatora especial de la ONU, tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de mujeres trans en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son silenciadas u obligadas a autocensurarse. Incluso se sostiene en el informe de la relatora, que “muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión, difamación y procedimientos disciplinarios injustos” … Ciertamente, la defensa y la visibilización de los derechos de las deportistas mujeres se viene considerando una afrenta frente a las mujeres trans que persiguen diluir las evidentes diferencias que emanan del sexo biológico. Es decir, acallar las voces femeninas en defensa de sus derechos.

La sentencia en este punto incurre claramente en una falacia de conclusión inatinente, pues del hecho de que no haya habido quejas no se desprende necesariamente que ello se debe a que no hay riesgos ni ventajas competitivas injustificadas por la admisión de la deportista trans en el voleibol femenino. La verificación sobre inexistencia de estos estos riesgos y ventajas injustificadas debió ordenarse en este caso, para desvirtuar la presunción de mayor fortaleza competitiva derivada del sexo biológico de la tutelante.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

 

Fecha ut supra,

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[2] Expediente digital, archivo “02.EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibid. p 4.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibid. p. 5.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibid. p. 35.

[12] Ibidem.

[13] Sobre el particular se precisa que en el expediente digital no obra el auto admisorio de la tutela. Sin embargo, el mismo fue consultado directamente en el sitio web de “consulta de procesos nacional unificada”.

[14] Expediente digital, archivo “20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”. Escrito recibido el 13 de enero de 2025.

[16] Expediente digital, archivo “202503000731respuesta.pdf”. Escrito recibido el 15 de mayo de 2025.

[17] Expediente digital, archivo “Respuesta a Auto de requerimiento al Ministerio del Deporte dentro del EXPEDIENTE T-10.453.467_1.pdf”. Escrito recibido el 31 de enero de 2025.

[18] Las disciplinas deportivas que refirió son: automovilismo, escalada deportiva, levantamiento de pesas, paravoleibol, triatlón, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, golf, ecuestre, ciclismo, boccia, bádminton y actividades subacuáticas.

[19] Levantamiento de pesas y triatlón.

[20] Golf y ciclismo.

[21] Automovilismo, escalada deportiva, paravoleibol, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, ecuestre, boccia, bádminton y actividades subacuáticas.

[22] Expediente digital, archivo “INTERVENCION COC firmado.pdf”. Escrito allegado el 24 de febrero de 2025.

[23] La Sala evidenció que el interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[24] Expediente digital, archivo “SE-2025-00000366.pdf”. Escrito recibido el 13 de enero de 2025.

[25] Expediente digital, archivo “Intervención AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf”. Escrito recibido el 3 de febrero de 2025.

[26] La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[27] Expediente digital, archivo “Intervención Jacarandas expediente T-10.453.467.pdf”. Escrito recibido el 31 de enero de 2025.

[28] La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[29] Expediente digital, archivo “CONCEPTO CORTE ACCION DE TUTELA VF.pdf”. Escrito allegado el 27 de enero de 2025.

[30] La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[31] La Sala aclara que esta intervención fue presentada por fuera del término previsto para tal fin. Expediente digital, archivo “T-10.453.467 - Intervencion Profamilia 05.25.pdf”. Escrito recibido el 8 de mayo de 2025.

[32] La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[33] Expediente digital, archivo “2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf”. Escrito recibido el 29 de enero de 2025. Igualmente, los días 21 y 25 de mayo y 30 de junio de 2025 el Consorcio remitió algunos correos en los cuales aportó nueva información. Sin embargo, estas comunicaciones se recibieron con posterioridad a la fecha en la cual se adoptó esta providencia -el 14 de mayo de 2025- y durante el término de ajustes para la firma de la sentencia, razón por la cual no serán tratadas como medios de prueba. 

[34] La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización.

[35] La Sala aclara que esta intervención fue presentada por fuera del término previsto tal fin. Además, en la nota al pie nro. 1, indicó que “[l]a intervención se presenta a título personal y no representa la opinión de la Clínica Jurídica o de la Universidad de La Sabana”. Dicho documento está firmado por Ana María Idárraga Martínez, Nicolás Grudnik y Juana Inés Acosta López. Expediente digital, archivo “Intervencion Expediente T-10.453.467 Clinica Juridica Universidad de La Sabana.pdf”. Escrito recibido el 24 de abril de 2025.

[36] La Sala evidenció que los intervinientes fundamentaron sus afirmaciones en múltiples artículos científicos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por los autores del documento.

[37] Sentencia C-442 de 2021.

[38] Sentencia SU-440 de 2021.

[39] Esta aclaración obedece, además de las importantes razones asociadas al uso del lenguaje y sus efectos, al hecho de que algunos intervinientes y pruebas que se conocieron durante el trámite de esta decisión utilizaron expresiones problemáticas que tuvieron por objeto asemejar a las mujeres trans con los hombres. Ello ocurrió, por ejemplo, en la intervención del Consorcio Internacional para el Deporte Femenino, en la cual se hace referencia a las mujeres trans como varones en diferentes apartados. Igualmente, en el informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte presentado por la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas se incluyen afirmaciones problemáticas como que “las deportistas son más vulnerables también a sufrir lesiones corporales graves cuando se da acceso a los varones a espacios deportivos exclusivos para mujeres” (p. 4). Por las razones expuestas en la providencia, estas expresiones no son constitucionalmente admisibles, pues desconocen que las mujeres trans son mujeres. Sobre este particular la Corte ha señalado que “el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican” (SU-440 de 2021). En todo caso, si bien la Corte no comparte el uso de ese lenguaje y lo considera inadmisible constitucionalmente, en la providencia se incluyen algunas citas directas de intervenciones en las que se utiliza. Ello, por cuanto dichas citas son necesarias para reflejar adecuadamente el sentido de ciertas intervenciones, y por ello fueron incluidas..

[40] Respecto de las mujeres, puede revisarse el Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras. De cara específicamente a las mujeres trans, en la Sentencia T-376 de 2019 se indicó la Corte que ante “la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección”.

[41] En la Sentencia T-263 de 2023 se indicó que “[l]as personas trans son sujetos de especial protección constitucional reforzada. Ello por cuanto, se trata de un grupo poblacional que ha sido sometido a patrones de discriminación históricos, de forma sistemática e interseccional. De la protección cualificada se derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato fundadas en la identidad de género son prima facie contrarias a la Constitución y, en consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta; (ii) existe una presunción de discriminación y, por lo tanto, ‘corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones’; y, (iii) el Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas”. Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-667 de 2006 se afirmó que “[l]a mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional”.

[42] Frente a las mujeres trans, en la Sentencia T-068 de 2021 se afirmó: “La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias que las personas que hacen parte de la población LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural. (…) Al respecto se ha señalado que, ante ‘la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección’”. Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-038 de 2021 se indicó que “la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que la mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un grupo históricamente discriminado”.

[43] En la Sentencia T-401 de 1992 la Corte sostuvo: “[l]a dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia”. 

[44] Canadian Centre for Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. 2022. Disponible en: https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review

[45] Ibid. p. 6.

[46] Ibidem.

[47] Ibidem.

[48] Ibid. p. 7.

[49] Expediente digital, archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de genero ACMGEN.pdf”, p. 6.

[50] Ibid. p. 3.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] Ibid. p. 4.

[54] Ibidem.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Ibid. p. 5.

[60] Roberts, T. A., et al. (2015). The impact of gender-affirming hormone therapy on muscle mass and strength in transgender women. The Journal of Clinical Endocrinology & Metabolism.

[61] Expediente digital, archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 5.

[62] Ibidem.

[63] Roberts, T. A., et al. (2020). The effects of testosterone on muscle mass and performance in transgender men. The Journal of Clinical Endocrinology & Metabolism.

[64] Expediente digital, archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 6.

[65] Hilton, E. N., & Lundberg, T. R. (2021). Transgender women in the female category of sport: Perspectives on testosterone suppression and performance advantage. Sports Medicine, 51(2), 199-214.

[66] Expediente digital, archivo “Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf”, p. 6.

[67] Ibidem.

[68] Ibid. p. 7.

[69] Ibid. p. 8.

[70] Canadian Centre for Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. 2022. Disponible en: https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review. p. 11.

[71] Hamilton B, Brown A, Montagner Moraes S, et al. (2024). Br J Sports Med. Disponible en:

https://bjsm.bmj.com/content/bjsports/early/2024/04/10/bjsports-2023-108029.full.pdf

[72] Expediente digital, archivo “Intervencion_Jacarandas_expedidente_T-10.453.467.pdf”, p. 18.

[73] Documento de Posición Política del del Grupo de Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en relación con la protección de derechos humanos en el deporte sin discriminación basada en orientación sexual, identidad de género y características sexuales. 21/10/2023. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/sexualorientation/iesogi/2023-10-31-stm-sogi-policy-en.pdf

[74] Ibid. párr. 12.

[75] Ibid. párr. 11.

[76] C-084 de 2020 y SU-150 de 2021. En esta última se indicó que (i) como valor, “fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales”; (ii) como principio, lo que conlleva que opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico y (iii) como derecho, se entiende como “una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta”.

[77] Sentencia SU-150 de 2021.

[78] Se retoman las consideraciones de la Sentencia T-236 de 2023.

[79] Sentencia T-562 de 2013.

[80] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. Esta Corporación, desde sus inicios señaló que: “La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).” Sentencia T-594 de 1993.

[81] Sentencia SU-440 de 2021. La Corte Constitucional ha precisado que “es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen”. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020.

[82] El derecho a la identidad de género se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1º CP), la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la identidad de género pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021.

[83] En el informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la CIDH explicó que “algunas personas trans eligen visibilizar su identidad de género a través de procesos que implican algún nivel de ‘transición’ para la adquisición, en mayor o menor medida, de la expresión y las características socialmente leídas como del género con el cual la persona se identifica (…) Debe tenerse particularmente presente que estos procesos no se reducen a cuestiones meramente estéticas, sino que implican la realización personal de la propia identidad, de cómo cada persona se ve a sí misma y cómo desea ser vista por las demás. En otras palabras, son mecanismos que permiten a las personas trans y de género diverso poder ejercer plenamente el derecho al libre desarrollo de su personalidad de acuerdo a su propia identidad y expresión de género.” P. 38.

[84] Sentencia SU-440 de 2021, en reiteración de la sentencia T-565 de 2013, que expresó: “La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto.” La Sentencia SU-440 de 2021 explica cada una de las garantías.

[85] Sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. La Sentencia T-143 de 2018 afirmó que: “Este grupo poblacional ha sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y exclusión social y, por ende, requieren mayor atención por parte del Estado.” Lo anterior, en reiteración de las consideraciones expuestas en las sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014.

[86] Al respecto, la Sentencia T-063 de 2015 explicó: “(…) es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional.” En este mismo sentido, consultar las sentencias T-314 de 2011, T-562 de 2013, T-363 de 2016, entre otras.

[87] Sentencia SU-440 de 2021. Al respecto, la mencionada sentencia explicó: “En efecto, el género es una construcción social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusión y la participación social, económica y política, por un lado, y sobre la exclusión y la marginación, por el otro. Para las personas trans, la noción de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas “correctas” o “normales”, las ha excluido de la sociedad y las ha sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares. Así mismo, en ellas confluyen múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan las violaciones en contra de sus derechos.”

[88] Sentencias T-314 de 2011, T-335 de 2019 y SU-440 de 2021.

[89] Sentencia T-143 de 2018.

[90] Sentencia SU-440 de 2021. Sobre el particular, también consultar las sentencias T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-804 de 2014.

[91] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.

[92] Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018.

[93] Sentencia T-192 de 2020.

[94] Sentencia SU-440 de 2021.

[95] Disponible en: https://docs.un.org/es/A/79/299.

[96] Ibid. p. 16.

[97] Ibid. p. 10.

[98] Ibid. p. 13.

[99] Expediente digital, archivo “2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf”, p. 6.

[100] Ibid. p. 7.

[101] Ibid. p. 6.

[102] Informe de agosto de 2024. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/79/325

[103] P. 10.

[104] P. 19.

[105] P. 23.

[106] P. 26.

[107] Al respecto, como se indicó antes, pueden revisarse los pronunciamientos de la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas o el estudio realizado por el Centro Canadiense para la Ética en el Deporte. En concreto, se trata de aquellos pronunciamientos e intervenciones que han señalado, desde un punto de vista técnico, que no existe una evidencia conclusiva o inequívoca en la materia y que el debate científico sigue abierto.

[108] Expediente digital, archivo “Intervencion AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf”, p. 9.

[109] Sentencia SU-150 de 2021.

[110] Expediente digital, archivo “20.RespuestaLigaVoleibol2024-00167.pdf”, p. 5.

[111] Enlace de consulta: https://www.fairplayinternational.org/what-is-fair-play-

[112] Ibid.

[113] Sentencia T-242 de 2016.

[114] Sentencia T-242 de 2016.

[115] Disponible en: https://www.olympics.com/ioc/news/ioc-releases-framework-on-fairness-inclusion-and-non-discrimination-on-the-basis-of-gender-identity-and-sex-variations. P. 1.

[116] Ibidem.

[117] Disponible en: https://www.fivb.com/wp-content/uploads/2024/03/FIVB-Sports-Regulations-2024_clean_website_31052024.pdf. P. 5.

[118] Artículo 13.5.15.2 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://assets.ctfassets.net/761l7gh5x5an/3PksS8vqCVRmQnSfcLy3qk/159036b99ac57d2c64f383b5239115a9/13-SEC-2023-02-15-ENG_-_version_to_be_published_1_january_2025.pdf.

[119] Artículo 4.a.1 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://resources.fina.org/fina/document/2023/03/27/dbc3381c-91e9-4ea4-a743-84c8b06debef/Policy-on-Eligibility-for-the-Men-s-and-Women-s-Competiition-Categrories-Version-on-2023.03.24.pdf

[120] Artículo 3.2.2 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://worldathletics.org/download/download?filename=c50f2178-3759-4d1c-8fbc-370f6aef4370.pdf&urlslug=C3.5A%20%E2%80%93%20Eligibility%20Regulations%20Transgender%20Athletes%20%E2%80%93%20effective%2031%20March%202023

[121] Sentencia SU-150 de 2021. Se indicó: “(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras”.

[122] En esta oportunidad, son relevantes dos casos. Primero, BPJ v. West Virginia de la Corte de apelación para el cuarto distrito de Estados Unidos, caso en el cual un juez declaró que una norma era inconstitucional porque excluía a una niña atleta trans que había realizado su transición desde muy joven, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y desatendía su contexto. Segundo, Slusser v. the Mountain West Conference Corte para el distrito de Colorado, caso en el cual se presentó una medida cautelar para solicitar que un equipo en el cual se desempeñaba una atleta trans no participara en un torneo. El juez negó la imposición de la medida cautelar por dos razones principalmente. Primero, citó el precedente aplicable y concluyó que (i) que la discriminación basada en la condición trans es una discriminación por razón de sexo que afectaba la cláusula de igualdad y (ii) que la postura de los demandantes “entra directamente en conflicto con la prohibición del Título IX de discriminar a las personas trans. Los tribunales deben interpretar una ley ‘como un esquema normativo simétrico y coherente’ y ‘encajar, si es posible, todas las partes en un todo armonioso’. Y ‘entre múltiples interpretaciones razonables de un estatuto, siempre preferiremos una que sostenga la constitucionalidad a otra que no lo haga, en virtud de la presunción de validez constitucional’”. A su vez, consideró que la medida cautelar no debía prosperar porque la demanda se presentó dos semanas antes del torneo, lo que generaría confusión y afectaría meses de planeación.

[123] En particular, sostuvo que “[a]l ser la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo unos de los fines esenciales del Estado, la observancia del principio de confianza legítima en el tracto de las relaciones entre particulares es primordial para la consecución de esos propósitos del pacto político, ya que, como lo ha resaltado este Tribunal –citando al doctrinante Karl Larenz–, ‘[e]l ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque ‘...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica’”.

[124] Expediente digital, archivo “20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf”.

[125] Artículo 6 de la Ordenanza Departamental 8E del 1 de marzo de 1996. Disponible en: https://indeportesantioquia.gov.co/wp-content/uploads/2020/07/ordenanza-8E-Indeportes-min.pdf

[126] Sentencia T-366 de 2019.

[127] La Corte ha sostenido que “la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales” (Sentencia C-345 de 2019) y otras deben ser expulsadas del sistema jurídico. Por ello, se requiere un instrumento metodológico para evaluar la legitimidad constitucional de los tratos diferenciados con el fin de adoptar una sentencia de constitucionalidad o de inconstitucionalidad. El juicio integrado de igualdad ha sido la fórmula utilizada por la Corte Constitucional para evaluar la legitimidad de los tratos diferenciados y potencialmente discriminatorios (Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017).

[128] Sentencia C-345 de 2019.

[129] Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras.

[130] Sentencia T-376 de 2019.

[131] En la Sentencia C-345 de 2019 la Corte expuso, de manera exhaustiva, los diferentes niveles, su fundamento y la manera en que se desarrollan. En esta oportunidad, por brevedad, únicamente se hará referencia a los niveles potencialmente aplicables.

[132] Sentencia T-376 de 2019. Indicó la Corte que ante “la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección”.

[133] Sentencia C-345 de 2019.

[134] Ibidem.

[135] Sentencia SU-080 de 2020.

[136] En particular, las previstas en el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de 1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

[137] El artículo 6 de la resolución establecía que en los campeonatos “podrán participar todos los deportistas debidamente registrados en los Clubes legalmente afiliados a las Ligas filiales de la Federación y que estén dentro de la categoría del evento, que no estén inhabilitados por contravenir las normas por la Federación Internacional de Voleibol, Confederación Suramericana de Voleibol y/o Federación Colombiana, así: • XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, género masculino: Atletas Nacidos del Género Masculinos a partir del año 2008  • XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, género femenino: Atletas Nacidas del Género Femenino a partir del año 2008” (énfasis añadido).

[138] Sentencia SU 337 de 1999.

[139] Sentencia SU 337 de 1999.

[140] En particular, las previstas en el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de 1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

[141] Al momento de entrar a hacer el juicio integrado de igualdad, la Sentencia de la cual me aparto recuerda que el primer paso de este juicio consiste en determinar si la medida que se cuestiona constituye un trato diferente entre sujetos comparables. Al abordar el estudio de esta cuestión en el caso concreto, la sentencia afirma que “si bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que participan- en este caso, tales grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas que practican el voleibol competitivo con identidad de género femenino”. (Negrillas y subrayas fuera del original)

 

[142] Cfr. Expediente digital, archivo “2025ConceptoT-0.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL”.

[143] Consorcio Internacional para el Deporte Femenino. Mediante escrito remitido por Drisha Fernándes en asocio con Lynda F. Blade. Según la intervención, esta información fue extraída de la conferencia del Dr. Greg Brown: “Males and females are different, and that matters in sports” https://www.youtube.com/watch?v=v8LZaOICIMY

[144] Ibid. Según la intervención, esta información fue extraída de la conferencia del Dr. Greg Brown: “Males and females are different, and that matters in sports” https://www.youtube.com/watch?v=v8LZaOICIMY

[145] Ibid.

[146] Ibid.Para sustentar lo anterior, se refirió a la siguiente fuente: Roberts, T.A., Smalley, J., Ahrendt, D. (2020). Effect of gender affirming hormones on athletic performance in transwomen and transmen: implications for sporting organisations and legislators. Revista Británica de Medicina Deportiva. Vol. 55; Issue 11.  https://bjsm.bmj.com/content/55/11/577.full?ijkey=yjlCzZVZFRDZzHz&keytype=ref

[147] Página 5 del Informe de la Relatora Especial Reem Alsalem sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias en el deporte con fecha del 27 de agosto de 2024.

[148] Ibid. Página 5.

[149] Ibid. Párrafo 12 de la página 5.

[150] Ibid. Párrafo 12 de la página 5.

[151] Ibid. Párrafo 12 de las páginas 5 y 6.

[152] Ibid.

[153] Ibid. Párrafo 6 de las Páginas 3 y 4.

[154] Ibid. Párrafo 7 de la página 4.

[155] Ibid. Párrafo 7 de la página 4.

[156] ibid. Párrafo 7 de la página 4.

[157] Ibid. Párrafo 10 de la página 5.

[158] Ibid. Párrafo 30 de la página 10.

[159] Ibid. Párrafo 30 de la página 10.

[160] Ibid.

[161] Ibid.

[162] Ibid.