TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-263/25
DERECHOS A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y biopolímeros
Los médicos tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para retirar los biopolímeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirugías.
DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela
DERECHOS A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales
CIRUGÍA PLÁSTICA RECONSTRUCTIVA CON CARÁCTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
CIRUGÍAS FUNCIONALES Y ESTÉTICAS-Diferencias
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE CIRUGÍAS Y PROCEDIMIENTOS ESTÉTICOS-Contexto sobre el impacto en la salud física y psicosocial de las mujeres
CIRUGÍA PLÁSTICA O ESTÉTICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico
Los procedimientos con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los procedimientos solicitados.
FINES FUNCIONALES DE LAS CIRUGÍAS ESTÉTICAS-Criterios para saber en qué momento se está ante una cirugía estética o una reconstructiva
(i) no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética, esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico; (ii) debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, pues es este el competente, por sus conocimientos científicos, para determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, y; (iii) la intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y grave.
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-263 DE 2025
Referencia: expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 AC
Asunto: acción de tutela interpuesta por María Pérez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS
Tema: derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite iniciado por María Pérez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acción de tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS.
Aclaración previa
El presente caso involucra una problemática que hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de las accionantes. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres reales, datos e información que permitan su identificación[2]. Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente caso. Se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
Síntesis de la decisión
En este asunto la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de dos mujeres que se sometieron a intervenciones estéticas (inyección de biopolímeros) de las que se derivaron problemas en su salud. En el primero de ellos, a la accionante se le indicó que debía asistir a medicina general para que de allí se la remitiera a una consulta por cirugía plástica. En el segundo, a la paciente se le negó la práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, por cuanto el profesional consideró que las afectaciones de salud no perjudicaban la funcionalidad de la zona comprometida.
La Sala reiteró los pronunciamientos de esta Corte en relación con la garantía de los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al valorar los casos concretos, encontró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por ello, en el primero de los casos ordenó que se autorizara la cita médica con el especialista en cirugía plástica; mientras que en el segundo caso ordenó que se autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros.
2. La señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia.
3. Manifestó que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas[3]. La accionante sostiene que solo hasta 2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como “deformidad en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el cuerpo”.[4]
4. El 21 de junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le dio un diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros Silicona?(sic)”.[5] Durante esa atención, se le suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el especialista en cirugía plástica[6]. No obstante lo anterior, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la remisión al especialista en cirugía plástica.
5. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el especialista en cirugía plástica[7]. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.
6. En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades de salud mental.
7. Indicó que, si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que su situación económica le impedía asumir el costo de forma particular.
8. Por lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y (iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su derecho a la salud.
1.2. Trámite procesal de la acción de tutela
9. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia[8]. Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes argumentos.
10. Nueva EPS. La entidad accionada sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual, consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este trámite constitucional[9].
11. Hospital del Sur de Armenia. La entidad vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante[10].
12. Sentencia de primera instancia. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para remisión a cirugía plástica ambulatoria”[11] y no la realización de algún procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó la protección constitucional solicitada[12]. Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados a la accionante[13].
2.1. Hechos probados y pretensiones
13. La señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.
14. La accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de inyección en los glúteos[14], y que desde 2022 empezó a presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color de la piel y aparición de masas en la zona vaginal[15].
15. El 17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le diagnosticó “otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica” y se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre y orina.
16. El 12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” [16]y le ordenó una nueva consulta de control por cirugía plástica, consulta por psiquiatría, control por reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias magnéticas[17].
17. El 12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la consideración según la cual “la paciente no reúne requisitos para cobertura de cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no hay compromiso funcional de su condición” [18].
18. Por tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros[19]. Adicionalmente, solicitó que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención integral.
2.1 Trámite procesal de la acción de tutela
19. El 19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y a la Institución Prestadora de Salud-IPS- Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[20]. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a continuación.
20. Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones de la accionante[21].
21. Sentencia de primera instancia. En providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela Casas había requerido[22].
22. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1° de noviembre de 2024, se decretó la práctica de pruebas en los procesos de la referencia, con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia[23]. En general, se solicitó a las accionantes información sobre su estado de salud e información de contexto sobre sus circunstancias actuales. También se ordenó a la Nueva EPS que señalara si después de agosto de 2024, se habían realizado procedimientos o emitido órdenes para las señoras María Pérez y Daniela Casas.
23. Pruebas recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la señora María Pérez, por medio de su apoderado judicial, allegó a esta Corporación documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de 2024. Allí indicó que se encuentra en delicado estado de salud dado el dolor que padece en la columna vertebral, los glúteos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de ello acudió a la Nueva EPS y el médico se le ordenó la práctica de una resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro hijas y que su situación económica es difícil, en tanto no tiene trabajo debido a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda económica para su manutención y la de sus hijas. Por último, indicó que se encuentra afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado.
24. Pruebas recibidas en el expediente T-10.506.815. El 22 de noviembre de 2024, la señora Daniela Casas allegó a esta Corporación: (i) un registro fotográfico de la zona afectada; (ii) su historia clínica actualizada; y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2024.
25. Dentro de las respuestas al cuestionario, la accionante manifestó que su estado de salud es crítico. Al respecto expresó que en su cuerpo tiene un “veneno” que le impide tener la vida normal que tuvo hace unos años, en la medida en que le causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada. Añadió que la Nueva EPS le reiteró la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopolímeros. Informó que vive con su madre, quien es una adulta mayor que está bajo su cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado hace aproximadamente dos años.
II. CONSIDERACIONES
26. Competencia
27. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 2024[24].
28. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
29. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.
30. Legitimación en la causa por activa[25]. En ambos asuntos la Sala constata la legitimación en la causa por activa. Tanto respecto de María Pérez quien actúa a través de apoderado judicial, como Daniela Casas que actúa directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de María Pérez, el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.[26]
31. Legitimación en la causa por pasiva[27]. En las dos acciones de tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993[28]y la Ley 1751 de 2015[29].
32. Ahora bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia.
33. Por un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la accionante no le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, y, en todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no tiene competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de servicios de salud. En consecuencia, la Sala ordenará la desvinculación de esta entidad en la parte resolutiva de esta sentencia.
34. Por otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de servicios de salud de baja complejidad.[30]. Esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo que sea la causa de violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala también desvinculará del extremo pasivo de esta acción de tutela al Hospital del Sur de Armenia.
35. Ahora, en el expediente T-10.506.815 el juez de primera instancia vinculó a la gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. Pues bien, en relación con la gerente regional del suroccidente de la Nueva EPS, esta Sala encuentra que si bien tiene como encargo administrar la entidad prestadora de salud en la regional suroccidente, no cuenta con la aptitud legal para soportar la presente acción de tutela, como tampoco es ella la llamada a resolver la solicitud elevada por la accionante; menos aun si se tiene en cuenta que la solicitud de la accionante es la práctica de un procedimiento médico, esto es, que no se cumple ninguno de los supuestos que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela en contra de particulares. Así entonces, la Sala encuentra que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, será desvinculada en la parte resolutiva de esta providencia.
36. De otro lado, la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe es la institución que presta los servicios a la Nueva EPS en atención al artículo 179 de la Ley 100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la señora Daniela Casas. Además, fue en esa institución que se le indicó a la accionante que no cumplía los requisitos para que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de polímeros. En ese sentido, la institución tiene la aptitud legal y puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela Casas, por tal motivo, está legitimada en la causa por pasiva.
37. Inmediatez[31]. En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la presentación de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Según consta en el expediente de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024, el Hospital del Sur remitió a cirugía plástica a la señora María Pérez y el 19 de julio del mismo año la accionante presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes aproximadamente.
38. Por su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023 la entidad accionada negó la práctica del procedimiento solicitado por la señora Daniela Casas y que la acción de tutela se inició hasta el 19 de julio de 2024, es decir, más de seis meses después. Ahora bien, frente a los casos en los cuales la vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que:
“(...) el juez constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales”[32].
39. Aunque podría argumentarse que el tiempo trascurrido entre la negativa del procedimiento solicitado y su posterior reclamación a través de la acción de tutela fue considerable, lo cierto es que las afectaciones en salud de la accionante persisten a lo largo del tiempo. Según lo expone en su acción de tutela, sus padecimientos continúan siendo graves, lo cual ha deteriorado su calidad de vida; manifiesta que ha perdido movilidad en las piernas y que, en los ocho meses previos al inicio de la acción de tutela, se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar correr y, en general, para llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades cotidianas.
40. En ese sentido, esta Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez en la acción de tutela iniciada por la señora Daniela Casas pues las circunstancias particulares de salud que expuso la accionante, esto es, las afectaciones de salud que sufre, son continuas y actuales y, en tanto no ha recibido la atención en salud que requiere para tratar su padecimiento por la negativa de la accionada.
41. Subsidiariedad [33]El ordenamiento jurídico, y en particular, la Ley 1122 de 2007[34], adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y, con posterioridad, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 indica que la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales que apalean a la garantía de la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Por ello, esta herramienta es un mecanismo de defensa judicial que puede proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados.
42. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en la Sentencia SU-239 de 2024, ese mecanismo no es considerado como eficaz, en tanto: (i) esa entidad afronta una precariedad estructural que se mantiene aun cuando se han realizado esfuerzos institucionales por superarlos; y (ii) el instrumento judicial no tiene regulación respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisión. [35]
43. Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 en la que se resaltó que el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación. En tal sentido, comoquiera que las accionantes no cuentan con recursos judiciales o administrativos para lograr la protección de los derechos fundamentales que invocan, las acciones de tutela superan el requisito de subsidiariedad.
44. Las acciones de tutela presentadas por las accionantes tienen como finalidad que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideran vulnerados por la Nueva EPS, entidad que en el caso del expediente T-10.494.640, no le ha autorizado a la accionante la cita con el especialista por cirugía plástica con el fin de que se confirme y brinde el tratamiento al diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros (Silicona?)”. [36]
45. Así entonces, en este caso la accionante no tiene completamente resuelta la fase de diagnóstico, pues tan solo cuenta con la valoración que le fue realizada por el médico de urgencias quien, en su momento, consideró que la paciente debía se remitida a la especialidad en cirugía plástica para que le fuera dado un diagnóstico definitivo y, con ello, el correspondiente tratamiento. En ese sentido en el caso del expediente T-10.494.640 se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al no agendarle la cita con el especialista en cirugía plástica necesaria para diagnosticar o tratar las complicaciones generadas por el procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se realizó de forma particular?
46. De otra parte, en el caso del expediente T-10.506.815, la Nueva EPS se negó ordenar a la accionante el procedimiento de retiro de biopolímeros, por considerar que no se cumplían los requisitos para la cobertura de la cirugía por la EPS. Por tal motivo, esta Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a ordenar el procedimiento quirúrgico necesario para tratar las complicaciones generadas por el procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se realizó de forma particular?
47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de Revisión reiterará la reciente regla que sobre estos casos planteó la Sala Plena en la Sentencia SU-239 de 2024. Para ello, explicará los fines funcionales de las cirugías plásticas y la regulación específica de la prestación del servicio de salud para el retiro de biopolímeros. Bajo este panorama, examinará los casos concretos.
48. En la Sentencia SU-239 de 2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con la atención de los procedimientos derivados de cirugías estéticas. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió los casos de seis mujeres que, tras someterse a procedimientos estéticos, vieron afectada su salud física y mental. Dentro de ellas, cuatro recibieron inyecciones de biopolímeros con las cuales tuvieron complicaciones de salud. Por tal razón, acudieron a sus respectivas EPS buscando un diagnóstico y tratamiento, pero enfrentaron barreras que consideraron violatorias de sus derechos a la salud y vida digna.
49. En esos casos, los médicos tratantes y las EPS les negaron la prescripción y autorización de servicios médicos bajo el argumento de que la atención de complicaciones derivadas de las cirugías estéticas no estaba cubierta en el Plan de Beneficios de Salud- PBS y que debían costear el tratamiento con médicos particulares[37]. En este sentido, la providencia de unificación definió varias reglas en relación con la protección del derecho a la salud y la dignidad humana cuando lo que se solicita es la recesión de materiales exógenos por alogenosis y, en consecuencia, para atender los síntomas que generan los implantes. Así pues, concluyó que:
“A. Los procedimientos con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los procedimientos solicitados.
B. Los médicos tratantes y las EPS no pueden abstenerse de ordenar o autorizar citas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para extraer los biopolímeros o implantes mamarios argumentando que se trata de consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de realizarse cirugías estéticas.
C. Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico y el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) generado por la inyección de biopolímeros. Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido.
D. Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico y tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) generado por complicaciones con los implantes mamarios. Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido.
E. La EPS está en la obligación de someter a valoración los dictámenes y las órdenes médicas proferidas por médicos particulares para efectos de determinar tanto el diagnóstico de la paciente como el procedimiento requerido para tratar los síntomas generados por procedimientos estéticos.”[38]
50. Además, en esta providencia, la Corte estableció algunos criterios llamados a tener en cuenta por los jueces constitucionales para determinar si un procedimiento es funcional o estético y de conformidad con la situación social, médica y mental del quien solicita el servicio de salud.
51. Así, se concluyó que (i) no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética, esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico; (ii) debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, pues es este el competente, por sus conocimientos científicos, para determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, y; (iii) la intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y grave.
52. Con estas reglas, la Corte ha concedido la realización de procedimientos que tienen una clara relación con un requerimiento funcional o una relación directa con afectaciones en la salud mental del paciente. En ese sentido, se estableció que la mora o las trabas administrativas en los procesos de autorización de los procedimientos generan afectación en el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas.
53. En síntesis, y en lo que respecta a la situación que ahora ocupa a esta Sala, cuando se solicita por vía de la acción de tutela la autorización para la práctica de una cirugía de recesión de materiales exógenos por alogenosis -enfermedad causada por la aplicación de biopolímeros con fines estéticos-, es posible ordenar la protección de los derechos a la salud y a la dignidad humana, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los médicos tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para retirar los biopolímeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirugías.
b) Las EPS tienen la obligación de cubrir, con cargo a la UPC, el diagnóstico y tratamiento (incluyendo consultas con especialistas, exámenes y procedimientos) derivados de la inyección de biopolímeros. En este sentido, “si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido”[39].
5. Casos concretos
54. En este caso particular, la señora María Pérez acudió al servicio de urgencias por cuanto presentaba fuertes dolores que asociaba el procedimiento estético que se realizó en los glúteos en el año 2004. Durante esa atención se le dio un diagnóstico preliminar para lo cual se le suministraron medicamentos y se le indicó que debía asistir a una cita por medicina general para que luego fuera remitida a la especialidad en cirugía plástica.
55. En respuesta al cuestionario que remitió este despacho a la accionante por medio del Auto del 6 de noviembre de 2024, reiteró que su estado de salud seguía siento crítico, que estaba a la espera de una resonancia magnética que debía serle practicada y que, además, se encontraba en una situación económica difícil, pues no tenía empleo, motivo por el cual, no podía costearse por sus propios medios el procedimiento que requiere.
56. Así las cosas, para la Sala es claro que la accionante tiene graves dificultades en salud y que, la ausencia del diagnóstico que le permita contar con un tratamiento médico sigue afectando su derecho a la salud y su posibilidad de llevar una vida digna. En todo caso, se debe resaltar que, si bien la pretensión de la accionante es que se le autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros, lo cierto es que su estado de salud no ha sido valorado por los especialistas en cirugía plástica.
57. En ese sentido, lo que le correspondía a la Nueva EPS, para tratar las dificultades de salud manifestadas por la accionante, era garantizarle su derecho a un diagnóstico como competente del derecho a la salud, mediante la autorización y agendamiento de una cita de valoración con el especialista en cirugía plástica para que de esa manera se le ordenaran los exámenes y procedimientos necesarios para establecer el diagnóstico definitivo de las afectaciones de salud padecidas por la accionante.
58. Ahora, bajo el entendido de que la pretensión elevada por la accionante fue que se le autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros, esta Sala debe recordar que, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, cuando los pacientes no cuentan con la autorización del tratamiento que requieren, el juez constitucional debe amparar el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y remitir a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido en el Plan de Beneficios Salud-PBS. Así pues, lo que se sigue de lo expuesto es ordenar a la Nueva EPS que garantice la atención por cirugía plástica que requiere la accionante y que fue la orden del médico que la atendió por urgencias, pues con esto se cumplen las instancias de identificación, evaluación y prescripción del tratamiento correspondiente que hacen parte del derecho al diagnóstico como uno de los componentes del derecho a la salud.
59. En consecuencia, la Sala encuentra que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud, en su fase de diagnóstico, y a la vida digna de la señora María Pérez al no programar la cita por cirugía plástica que requiere para atender las afectaciones de salud que presenta con motivo del procedimiento estético que se realizó. Por ello, revocará la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia que negó las pretensiones de la accionante para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, ordenará a la Nueva EPS que, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe la cita médica indicada, de forma que la accionante cuente con un diagnóstico definitivo a partir del cual se le prescriban los tratamientos necesarios para recuperar su estado de salud.
60. Ahora, esta Sala también considera necesario advertir a la entidad accionada que, una vez se tenga el diagnóstico definitivo de la accionante, es su obligación cubrir el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) que requiera la señora María Pérez como consecuencia de la inyección de polímeros, de conformidad con los lineamientos de protección de salud y vida digna establecidos en esta providencia, en concordancia con la Resolución 2316 del 29 de diciembre de 2023 y las reglas sentadas por esta Corte en la Sentencia SU-239 de 2024.
61. Por último, se ordenará desvincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES[40] y al Hospital del Sur de Armenia pues la Sala no encontró acreditada la legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela.
62. La señora Daniela Casas presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. La accionante sostiene que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético en los glúteos y desde 2022 presenta dolores musculares en la región lumbosacra, en los glúteos, que sufre de pérdida de cabello y memoria, y que le han aparecido masas en la zona vaginal. Por tal motivo, acudió a una consulta por medicina general y se la remitió a cirugía plástica. En esa especialidad se le diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” y se le ordenaron diferentes exámenes. Sin embargo, una vez se confirmó el diagnóstico, se le indicó que no se autorizaría la cirugía de retiro de biopolímeros que requería, en tanto no existía compromiso funcional.
63. Durante el trámite de instancia, la entidad accionada reiteró la negativa para autorizar el procedimiento requerido por cuando la accionante no cumplía los requisitos para la cobertura de la cirugía por la EPS pero indicó que se seguiría prestando el servicio de psiquiatría y reumatología. Con base en ello, el 2 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos no autorizados por el médico tratante.
64. En sede de Revisión, el magistrado ponente, con la intención de recabar mayor información acerca del estado de salud actual de la accionante, profirió un auto de pruebas en el que se remitió un cuestionario. El 26 de noviembre de 2024, la accionante allegó algunas imágenes de la zona afectada, respondió a las preguntas realizadas y remitió la historia clínica actualizada. Así pues, indicó que no se había realizado ningún procedimiento con posterioridad a la negativa que recibió por parte de la EPS en tanto no tiene los recursos económicos para sufragar su costo. Que es cabeza de hogar y no tiene empleo por cuanto debe permanecer acostada por prolongadas horas para aminorar los dolores que presenta en el cuerpo.
65. Además, en la historia clínica que aportó, se evidencia que ha asistido a consultas por psicología y psiquiatría. De la consulta por psicología a la que la accionante asistió el 13 de noviembre de 2024 y en la que se le diagnosticó “crisis de ansiedad”, se resalta lo siguiente:
“[M]anifiesta cambios en la piel zona glútea, dolores en articulaciones y en la articulación sacroiliaca acompañado además de cansancio físico, fatigabilidad, dolor de tipo ardor en la espalda - Refiere en los últimos meses síntomas de estrés, tensión muscular, parestesia, ormigueo (sic) en las extremidades superiores, acompañado de linealidad, llanto fácil, ansiedad nerviosismo, temblor, cefalea, cursando con sintomatología afectiva, tristeza, decaimiento, astenia, adinamia - baja autoestima asociado a cambios en su cuerpo debido a aigloeness iatrogénica glúteos, refiere dificultades para la aceptación de su imagen corporal.
Nota: paciente en consultoría que cursa con síntomas de crisis ansiosa por lo tanto se permite atención psicoterapéutica, en crisis auxilios psicológicos, apoyo emocional, terapia conversacional con recomendaciones complementarias”[41].
66. Para atender lo manifestado por la accionante, se le dio un plan de manejo, algunas recomendaciones complementarias y una consulta de control o de seguimiento por psicología en el término de un mes.
67. Así entonces, lo que se evidencia de este caso es que el procedimiento que requiere la accionante no es de carácter estético en tanto, como se advirtió en la historia clínica allegada al trámite de la acción de tutela, así como en la que se remitió con ocasión al Auto de pruebas del 1° de noviembre de 2024, es que los intensos dolores que presenta son consecuencia del procedimiento estético de inyección de biopolímeros que se realizó. Lo cual, además, le impide realizar las actividades diarias e incluso, trabajar. Aunado a ello, como se puso de presente, también tiene afecciones a nivel psicológico por baja autoestima relacionada con los cambios corporales que ha sufrido por las complicaciones derivadas del procedimiento estético.
68. Todo lo anterior, evidencia que la Nueva EPS desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional con la negativa a realizar un procedimiento por considerarlo estético. En ese sentido, se debe resaltar que, en estos asuntos, el deber de las instituciones de salud es establecer, con arreglo a los síntomas de los pacientes, si lo que se pretende responde a una cirugía de embellecimiento o si, por el contrario, resulta un procedimiento funcional, como es el caso.
69. En este asunto particular, el tratamiento que requiere la accionante tiene como finalidad tratar los síntomas que ha indicado tener, así como las afectaciones de salud mental que presenta por los cambios en su cuerpo, como consecuencia de la inyección de polímeros. En consecuencia, los médicos tratantes y la Nueva EPS violaron el derecho fundamental a la salud de la accionante al negarse a autorizar el procedimiento de retiro de biopolímeros tras considerar que no existía compromiso funcional, pues, como fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la normativa vigente establece que el sistema de salud debe asumir los costos asociados al diagnóstico, tratamientos, rehabilitación y procedimientos destinados al retiro o manejo de sustancias modelantes no permitidas. Asimismo, debe cubrir los medicamentos y los tratamientos necesarios para la salud mental y el apoyo psicosocial que requieran las personas afectadas por estas prácticas, sin exigir como condición que se demuestre que su único propósito es la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital. En realidad, la evidencia médica especializada señala que la extracción inmediata de estas sustancias siempre es funcional pues su permanencia en el cuerpo representa un riesgo para la salud y la vida de las pacientes.
70. Por lo anterior, no le es dable a la entidad accionada considerar que se debe negar la práctica de procedimientos cuando los pacientes no tienen compromiso funcional. Menos aún si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la salud no se limita a salvaguardar la vida, sino a garantizar su recuperación y mejoramiento para que, así, se garantice calidad de vida y la vida digna de los pacientes.
71. Con todo, esta Sala Quinta de Revisión revocará la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo que declaró improcedente la acción de tutela iniciada por la señora Daniela Casas en contra de la Nueva EPS para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante. En consecuencia, ordenará que, en el término de cinco días contado a partir de la notificación de esta providencia, se cree un comité médico que determine el plan médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del cuerpo de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo de un mes. Además, se deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión de las complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.
72. Por último, se ordenará la desvinculación de la gerente regional suroccidente de Nueva EPS de este trámite de tutela, por cuanto no se encontró superado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia que negó la acción de tutela de expediente T-10.494.640, en el trámite iniciado por la señora María Pérez en contra de la Nueva EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, autorice u programe la cita por la especialidad de cirugía plástica a la señora María Pérez, de forma que se le dé un diagnóstico definitivo y se determine la afectación de salud que presenta.
TERCERO. ADVERTIR a la Nueva EPS para que, una vez se tenga el diagnóstico definitivo de la accionante, es su obligación cubrir el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) que requiera la señora María Pérez como consecuencia de la inyección de polímeros, de conformidad con los lineamientos de protección de salud y vida digna establecidos en esta providencia, en concordancia con la Resolución 2316 del 29 de diciembre de 2023 y las reglas sentadas por esta Corte en la Sentencia SU-239 de 2024.
CUARTO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.494.640 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo que declaró improcedente la acción de tutela de expediente T-10.506.815, en el trámite iniciado por la señora Daniela Casas en contra de la Nueva EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree un comité médico que determine el plan médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del cuerpo de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo un mes. Además, deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión de las complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.
SÉPTIMO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela del expediente T-10.506.815 a la gerente regional suroccidente de Nueva EPS por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-263 de 2025
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto que, en principio, las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en relación con el expediente T-10.506.815 considero que el requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta. Esto, porque la vulneración continua de los derechos fundamentales no puede ser razón suficiente para acreditar tal requisito.
El requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta respecto del expediente T-10.506.815
El proyecto concluye que el requisito de inmediatez se cumple en ambos expedientes. Respecto del asunto T-10.506.815 precisó que, el 12 de diciembre de 2023, la EPS negó la práctica del procedimiento que solicitó la señora Daniela Casas y que el 19 de julio de 2024 presentó la tutela. En relación con ello, el proyecto reconoce que aunque el tiempo que transcurrió entre la negativa del procedimiento y la presentación de tutela fue considerable (más de seis meses), lo cierto es que las afectaciones en la salud de la accionante persisten a lo largo del tiempo y continúan siendo graves pues han deteriorado su calidad de vida. Agregó que la accionante ha perdido movilidad en las piernas y que se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar, correr y, en general, llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades cotidianas.
La Corte ha precisado que para la valoración de la vulneración continua de los derechos fundamentales, se “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[42]. Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[43]: (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela.
En el presente caso considero que el solo argumento de la permanencia de la afectación no es una razón suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, porque no hay una circunstancia expresa que le haya impedido a la accionante presentar la tutela en un término más corto. Además, porque se entiende que los padecimientos que ella sufre se presentaban desde la solicitud de la práctica del procedimiento y en el escrito de tutela la actora no presentó razones que justificaran la falta de actividad durante ese tiempo ni hizo referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran presentar la acción de tutela en un tiempo menor.
Sin perjuicio de lo anterior, considero que es posible realizar una labor de ponderación en el caso analizado, habida cuenta de que se trata de una afectación importante a la salud, que debe atenderse de manera urgente. La aplicación de una regla más estricta sobre inmediatez podría comprometer aspectos esenciales del derecho a la salud de la accionante. No obstante, esto no significa que avale la tesis que defiende la ponencia acerca de la simple permanencia del daño, pues para cada caso se debe hacer una valoración adecuada del análisis de la vulneración continua de los derechos fundamentales que permita soportar el cumplimiento del requisito de inmediatez bajo dicho argumento.
En suma, si bien no comparto que la vulneración continua de los derechos fundamentales sea la razón por la cual la sentencia encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto que es que la accionante podría verse afectada en mayor medida en su derecho fundamental a la salud si, para este caso, se aplica un estándar más riguroso. En consecuencia, dada la ponderación del derecho fundamental que está en riesgo encuentro que para el caso concreto se puede acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Constitución Política, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
[2] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[3] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.2.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10.
[6] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, pp.7-11.
[7] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.1-4.
[8] Expediente digital T-10.494.640, “005AutoAdmisorioTutelaNuevaEPS202400253.pdf”, pp. 1-2.
[9] Expediente digital T-10.494.640, “007ContestacionNuevaEPS.pdf”, pp. 1-9.
[10] Expediente digital T-10.494.640, “008ContestacionHospitalDelSur”, pp. 1-17.
[11] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 7 y 10
[12] Corte Constitucional, sentencias T-023 de 2013 y T-345 de 2013.
[13]Expediente digital T-10.494.640, “010Fallo1raInstanciaNiegaNotieneOrden2024-00253.pdf”, pp. 1-7.
[14]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”, p.32.
[15]Ibidem.
[16] Expediente digital T-10.506.815, p.38.
[17]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”, pp. 38-39
[18]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_ DanielaCasas.pdf”, p. 4
[19] Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_ DanielaCasas.pdf”, pp. 1-5.
[20]Expediente digital T-10.506.815, “02. AUTO AVOCA TUTELA 2024-00149 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf”, p. 1.
[21]Expediente digital T-10.506.815, “05. RESPUESTA NUEVA EPS R-DANIELA CASAS CC 123456789.pdf”, pp. 1-8.
[22] En expediente digital T-10.506.815, “08. SENTENCIA TUTELA 123-456 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf” pp. 1-9
[23] Expediente digital T-10. 494.640 NO CARGADO A SIICOR.
[24] En dicho auto, la Sala de Selección, resolvió acumular los expedientes T-10.494.640 y T-10.506.815 por presentar unidad de materia para que fueran estudiados y decididos en una sola providencia.
[25] Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableció que el poder otorgado al profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”
[26] Cfr., Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 1.
[27] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii) pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se alega.
[28] Literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras”. Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en Salud (EPS), al prestador de un servicio público, “pueden generar, por acción u omisión, una amenaza o perjuicio a las garantías ius fundamentales. Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se pretenda que actúen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos”. Corte Constitucional, sentencias T-770 de 2011, T-673 de 2017, T-436 de 2019 y T-490 de 2020.
[29] Artículo 15. Prestaciones de salud. “[e]l Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”.
[30] Red Salud Armenia ESE. Informe de Gestión, 2017.
https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/INFORME%20DE%20GESTION%202017(1).pdf
[31] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.
[32] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2020, T-370 de 2020, T-444 de 2020, T-177 de 2021, SU-180 de 2022, entre otras.
[33] Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.
[34] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud: (…) “[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 239 de 2024.
[36] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.
[40] Ver artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.
[41] Expediente digital T-10.506.815, “HISTORIA CLÍNICA DANIELA CASAS” P.2
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 201