CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-271 de 2025
Referencia: Expediente T-10.744.206
Acción de tutela interpuesta por Juan Ernesto Angulo Zúñiga, en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 26 de septiembre y el 5 de noviembre, ambos de 2024, por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, respectivamente.
Síntesis de la decisión. El 13 de septiembre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán. En su escrito, el solicitante informó que (i) pertenecía a la religión islámica, por lo que decidió dejar de rasurar su barba y (ii) había estado vinculado como bombero voluntario de la institución accionada por ocho años. Según afirmó, dicha institución había promovido “una persecución constante y directa”[1] en su contra, en razón a su expresión religiosa. En su criterio, la referida persecución resultó en su exclusión por convenir al buen servicio de la institución. En igual sentido, el accionante reprochó que (a) no fue escuchado en el proceso de su exclusión del cuerpo de bomberos y (b) la accionada no había respondido tres peticiones que había presentado el actor ante la institución. Por lo tanto, solicitó el amparo de sus derechos a la libertad religiosa y de cultos, el debido proceso, la igualdad, la petición, la libertad de expresión, la dignidad humana y la libertad de conciencia.
En primera instancia, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[2]. En su criterio, la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor podía tramitar sus peticiones por medio del proceso ordinario de impugnación de actas de asambleas. En gracia de discusión, el a quo advirtió que no existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[3]. Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[4] los documentos requeridos. En segunda instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones.
En sede de revisión, la Corte Constitucional encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. En el estudio del caso concreto, la Sala Séptima de Revisión concluyó que el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán había vulnerado los derechos a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y petición del accionante. Lo primero, porque la exclusión por convenir del buen servicio del accionante se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del actor: el porte de su vello facial. Lo segundo, habida cuenta de que la referida exclusión no era necesaria para satisfacer los fines constitucionalmente imperiosos alegados por el CBVP. Lo tercero, por cuanto la decisión de exclusión por convenir al buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante. Lo cuarto, porque la accionada había respondido a las solicitudes del accionante de manera inoportuna, así como tampoco dio respuesta de fondo a dichas peticiones.
En este contexto, la Sala Séptima de Revisión revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, amparó los derechos del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido proceso. Asimismo, amparó el derecho de petición del actor, respecto de las solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024, y negó el amparo de dicho derecho, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024. En consecuencia, la Corte ordenó (i) dejar sin efectos la decisión de exclusión por convenir al buen servicio del accionante; (ii) el reintegro del solicitante al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán; (iii) a la accionada que se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos fundamentales del señor Angulo Zúñiga; (iv) dar respuesta a las peticiones de 19 y 30 de septiembre de 2024, y (v) desvincular a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, al Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio Público.
TABLA DE CONTENIDO
1. Naturaleza y reglamentación del CBVP
2. Vínculo entre el accionante y el CBVP
3. Solicitud de amparo y trámite procesal de instancias
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
2. Delimitación del asunto, problemas jurídicos y metodología de la decisión
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa
3.2. Requisito de legitimación en la causa por pasiva
3.4. Requisito de subsidiariedad
4. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos
5. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad
6. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso
7. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de petición
8.1. El CBVP vulneró el derecho a la libertad religiosa del accionante
8.2. El CBVP vulneró el derecho a la igualdad del accionante
8.3. El CBVP vulneró el derecho al debido proceso del accionante
8.4. El CBVP vulneró el derecho de petición del accionante
8.5. Remedios constitucionales
1. Metodología. Para facilitar la comprensión del caso sub examine, la Sala expondrá los antecedentes en el siguiente orden: (i) la naturaleza y la reglamentación del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán (CBVP)[5]; (ii) el vínculo entre el accionante y el CBVP; (iii) la solicitud de amparo y su trámite de instancias, y (iv) las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
2. Naturaleza. El CBVP es una “[i]nstitución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común, integrad[a] por personas naturales […] sin distingo de raza, sexo, credo político o religioso, que desean servir desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[6] (énfasis original). Entre otras, el CBVP está encargado de prestar el “servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y la protección del medio ambiente”[7]. De conformidad con los artículos 2 y 3 de su Estatuto, el CBPV se rige por (i) la Constitución Política, (ii) la Ley 1575 de 2012, (iii) “el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia”[8] y (iv) sus estatutos y reglamentos internos.
3. Estructura organizacional. El CBVP está integrado por personas naturales que pueden encontrarse vinculadas a la institución como unidades bomberiles o unidades administrativas. Las unidades bomberiles siguen un esquema semicastrense. Dicho esquema “se materializa en una jerarquía previamente establecida por medio de grados, que obliga al cumplimiento y acatamiento de órdenes directas por parte de las autoridades bomberiles de menor rango”[9]. Para estos efectos, el CBPV estableció un orden jerárquico compuesto por oficiales[10], suboficiales[11], bomberos y aspirantes. Asimismo, el artículo 14 del Estatuto del CBPV[12] prevé que (i) el Honorable Consejo de Oficiales (HCO o Consejo de Oficiales) es el máximo órgano directivo del CBVP, (ii) el Tribunal de Disciplina es el órgano encargado de la investigación disciplinaria de las unidades bomberiles y (iii) el jefe de personal es un órgano de gestión bomberil.
4. Requisitos de admisión para las unidades bomberiles. Para que un aspirante a bombero sea dado de alta como una unidad bomberil debe cumplir con ocho requisitos. A saber: (i) diligenciar el formulario correspondiente; (ii) aportar una copia de su cédula de ciudadanía; (iii) contar con un grado de escolaridad mínimo de bachiller; (iv) haber definido su situación militar; (v) aprobar los exámenes médicos y las pruebas físicas y psicológicas respectivas; (vi) no contar con antecedentes o anotaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (vii) presentar la entrevista y “obtener el concepto favorable de los entrevistadores designado por el [HCO]”[13], y (viii) “[c]umplir los requisitos a que haya lugar derivados de los reglamentos o decisiones del [HCO]”[14]. En cualquier caso, solo se considerará admitida la unidad bomberil “cuando sea dad[a] de alta efectiva y formalmente por el [Consejo de Oficiales], quien tiene la potestad absoluta de tomar esta decisión o decidir el rechazo de la admisión, a su plena y absoluta discreción y por convenir al buen servicio”[15] (énfasis original). Por lo demás, el CBVP no admite como aspirantes, “ni podrá darse de alta [a] quien se encuentre como unidad activa de otro cuerpo de bomberos sean estos oficiales, voluntarios o aeronáuticos”[16].
5. Separación de la institución de una unidad bomberil. Las unidades bomberiles del CBVP se separarán de la institución por medio del retiro, la expulsión o la exclusión. De un lado, el retiro se puede dar por la muerte, la incapacidad permanente o la solicitud de una unidad bomberil debidamente aceptada por el HCO. De otro lado, la expulsión de una unidad bomberil puede ocurrir por (i) “faltas graves a la disciplina, la moral y las buenas costumbres así calificadas en los reglamentos de disciplina y la ley”[17]; (ii) “falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la [e]ntidad requiera en desarrollo de sus actividades”; (iii) “mal manejo de fondos, conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa”; (iv) “[e]fectuar operaciones ficticias en perjuicio de la [e]ntidad o asociado en particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta”, o (v) “violación del artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave según el Decreto 953 del 3 de abril de 1997”[18].
6. Por último, el artículo 8 del estatuto interno del CBVP prevé tres causales de exclusión: (i) “el incumplimiento en la obligación a ‘Reunión Institucional de Cuartel’, según la reglamentación que se expida”[19]; (ii) por “decisión motivada, expedida por autoridad competente”[20], y (iii) por “convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]”[21]. Al describir la última causal de exclusión, la referida norma precisa que “la seguridad ciudadana e institucional, la actividad [b]omberil, las finalidades del ejercicio profesional [b]omberil y la formación y desarrollo bajo el esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio”[22]. En cualquier caso, el literal b del artículo 8 de los estatutos del CBVP dispone que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[23].
7. Reglamentación del porte de cabello y del vello facial de las unidades bomberiles. Por medio de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, el comandante del CBVP reglamentó el porte del cabello y del vello facial de las unidades bomberiles. En primer lugar, autorizó “el uso de bigote a las unidades que ostenten el grado de bombero que tengan una antigüedad superior a 30 años de servicio activo, […] al igual que los suboficiales desde el nivel sargento, y a los oficiales en el nivel de tenientes”[24]. Sin perjuicio de lo anterior, “el bigote debe llevarse cada que se porte uniforme arreglado, aseado y recortado, que demuestre esteticidad y presencia bomberil, además no deberá tenerse de forma que sobresalga de la comisura de los labios”[25].
8. En segundo lugar, dispuso que por regla general las unidades bomberiles masculinas “deberán estar debidamente afeitad[as] o al menos no tener barba que no sea apurada en las voces de la norma técnica NFPA 1500 reglas 7.13, […] en relación al cuidado y uso adecuado de los equipos de respiración autónoma”[26] (énfasis original). Esta reglamentación aplica a todas las unidades bomberiles que “pretenda[n] ejercer y ser respondiente[s] en la línea de fuego, y como tal acudir a una emergencia o servicio donde la unidad o cualquiera de los actuantes deba usar máscara que haga parte de equipo de respiración autónoma”[27] (énfasis original). No obstante, aquellas personas que “por razones de religión se vean obligadas de acuerdo a los cánones de su religión o culto, a portar barba la podrán tener como unidades bomberiles, pero no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[28] (énfasis original). Lo anterior implica que “de forma preventiva y por la propia seguridad [de la unidad bomberil,] se ordena que no podrán acudir dentro del marco del sistema de comando de incidente a las emergencias de este nivel operativo”[29] (énfasis original). Esto, “para prevenir y evitar una necesidad de uso del equipo por un RIT derivado de un mayday o por cuestión similar que a su vez coloque en riesgo su propia seguridad por la violación de la regla de la NFPA en torno al no uso de barba”[30] (énfasis original).
9. En tercer lugar, la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prohibió “portar los uniformes institucionales con el cabello suelto para las mujeres”[31]. En estos casos, las unidades bomberiles de sexo femenino deberán usar “una trenza, usando una moña y sus sistemas de recogida debe procurar hacerse en la regla de la misma norma [NFPA 1500], en especial cuando acudan a combatir el fuego”[32]. En cuarto lugar, la resolución indicó que por “enfermedades en la piel, o situaciones que ameriten una excepcionalidad en el uso de barba, serán aplicadas las reglas [anteriormente expuestas], previa consulta y registro ante la [c]omandancia de la situación, para su análisis de precedencia y procedencia”[33] (Subrayas añadidas). Por lo demás, la referida disposición faculta al comandante del CBVP a constituir una comisión para comprobar la veracidad de los hechos alegados por la unidad bomberil para portar vello facial.
10. Situación personal del accionante. El 14 de octubre de 1991 nació Juan Ernesto Angulo Zúñiga en el municipio de Silvia, Cauca. En 2015, el señor Angulo Zúñiga se trasladó a la ciudad de Popayán con el objetivo de adelantar sus estudios de pregrado en derecho. En la actualidad, el señor Angulo Zúñiga es abogado y ejerce su profesión “como asesor jurídico de dos constructoras [y hace] parte de una firma de abogados”[34]. En el 2020, el señor Angulo Zúñiga “encontr[ó] en la religión islámica un horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[35]. Por lo anterior, “empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida”[36] y dejó “de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[37].
11. Prestación del servicio bomberil por parte del accionante. Juan Ernesto Angulo Zúñiga prestó el servicio bomberil por dieciséis años. En un principio, el señor Angulo Zúñiga estuvo vinculado al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Silvia, Cauca, entre el 19 de noviembre de 2007 y el 8 de marzo de 2015. En efecto, en el 2015 el señor Angulo Zúñiga solicitó su desvinculación del referido cuerpo de bomberos. Esto, habida cuenta del traslado de su residencia a la ciudad de Popayán. Luego, el 2 de septiembre de 2015 se vinculó al CBVP “como [b]ombero voluntario, sin ningún tipo de remuneración”[38]. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el señor Angulo Zúñiga empezó a “tener una relación laboral y, por lo tanto, a recibir contraprestación por sus servicios”[39]. Esta relación laboral “se prolongó hasta el 31 de marzo de 2019, dada la carta de renuncia presentada por […] Juan Ernesto Angulo el 11 de marzo de 2019”[40]. Desde entonces, y hasta el 28 de agosto de 2024, el señor Angulo Zúñiga “retomó su actividad de [b]ombero voluntario sin remuneración”[41].
12. Primera petición del accionante. El 19 de agosto de 2024[42], Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una petición ante el Consejo de Oficiales del CBVP, que denominó “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[43] (énfasis original). En dicha petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó una “copia del acta del [HCO] mediante la cual se eligió a la […] jefe de personal”[44], así como que se le compartan los manuales operativos en los que está fundada la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En caso de que el CBVP se hubiese apartado de los manuales operativos brindados, el solicitante pretendió que el HCO del CBVP “exprese las razones técnicas de [la resolución] y los estudios realizados por la institución para modificar los [manuales técnicos operativos] reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como internacionales”[45].
13. En su petición, el señor Angulo Zúñiga advirtió que un “grupo de oficiales [promovió] una persecución constante y directa”[46] en su contra. Esto, desde el momento en el que informó “a la institución [su] fe islámica y que en su desarrollo dej[ó su] rostro sin rasurar”[47]. Para fundamentar su afirmación, el solicitante brindó dos ejemplos. En primer lugar, el señor Angulo Zúñiga consideró que la adopción de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 (pár. 7-9 supra) fue una manifestación de la alegada persecución en su contra. Al respecto, informó que dicha norma prohíbe a las unidades bomberiles con vello facial atender emergencias por incendios, en los casos en los que cualquier unidad que acuda deba usar un equipo de respiración autónoma. A juicio del solicitante, dicha prohibición es antitécnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para atender este tipo de emergencias. Por ejemplo, informó que “un maquinista tiene como misión operacional garantizar el adecuado trabajo de las máquinas extintoras, cisternas, de rescate o logísticas”[48]. Es decir, los maquinistas “no tienen en ninguno de los procedimientos operacionales la misión de interacción directa con la emergencia”[49]. En consecuencia, las unidades bomberiles que ejercen la labor de maquinista no están obligadas a usar equipos de respiración autónoma. Luego, el rol de maquinista podría ser ejercido por una unidad bomberil con vello facial sin restricción técnica alguna.
14. No obstante, la Resolución de 10 de marzo de 2021 prohíbe que una unidad bomberil con vello facial participe como maquinista en la atención de una emergencia por incendio, cuando cualquier otra unidad bomberil deba usar el referido equipo de respiración autónoma. Según informó el solicitante, esta restricción antitécnica se materializó en una orden del jefe operativo del CBVP. En dicha orden, el jefe operativo presuntamente indicó que “una persona con vello facial no puede utilizar [equipos de respiración autónoma] […], por lo tanto solo podrán tripular vehículos de transporte […] para la logística y traslado como conductores o acompañantes”[50], que no como maquinistas. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga consideró que dicha resolución fue usada como un instrumento “para restringir [sus] expresiones religiosas”[51].
15. En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga relató dos interacciones que, al parecer, tuvo con la jefe de personal del CBVP. La primera ocurrió el 29 de julio de 2024, “previo a una salida de atención de incendio forestal”[52]. Según informó, la jefe de personal lo “increpó y [le] dijo que no podía ir a la emergencia, [porque] eso se había hablado en el Consejo”[53]. En este escenario, el señor Angulo Zúñiga le solicitó a la jefe de personal que le “diera las razones técnicas objetivas para impedir[le] acudir al llamado, a lo cual desde su evidente desconocimiento en temas técnicos bomberiles, optó por decir[le]: ‘no voy a discutir súbete y vámonos’”[54]. La segunda interacción sucedió el 31 de julio de 2024, “durante la actividad de día lúdico”[55]. Al parecer, ese día hubo un incendio forestal, “por lo cual, [el solicitante se] dispus[o] a tripular la máquina para la respectiva respuesta a la emergencia”[56]. No obstante, el guardia de turno le impidió al señor Angulo Zúñiga atender la llamada de emergencia. Esto, porque la jefe de personal dio “una orden en la guardia [consistente en restringir su salida] a cualquier tipo de emergencia forestal”[57]. Por lo tanto, se “bajó de la máquina y proced[ió] a escribirle un mensaje a la [jefe de personal] solicitándole información respecto a la orden que había dado”[58]. Sin embargo, dicho mensaje no fue respondido.
16. Por las referidas interacciones, el solicitante cuestionó la idoneidad de la jefe de personal del CBVP, así como la legitimidad de sus órdenes. De un lado, afirmó que no hay “norma institucional que haya otorgado la facultad de direccionamiento operacional que se pretende auto endilgar la [jefe de personal], al dar órdenes de carácter operativo sin tener competencia”[59]. De otro lado, consideró que “es evidente su desconocimiento en temas bomberiles, como el que atiende a la orden restrictiva al [solicitante], ya que cuando le [pedía] información, siempre evadía la respuesta o daba afirmaciones sin ninguna coherencia técnica”[60]. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga afirmó que la jefe de personal no cumplía con los requisitos estatutarios del CBVP para ser elegida en ese cargo, por lo que su elección “puede ser sometid[a] a control judicial por su evidente contraposición legal”[61]. En este contexto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que “[t]odas estas inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones operacionales, maltratos en público y manifestaciones degradantes por el hecho de [su] religión y [su] barba, implican una clara persecución institucional para unidades que hemos decidido adoptar una religión distinta a la que incluso la misma institución promueve abiertamente”[62]; el catolicismo.
17. Reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Al iniciar el último punto del orden del día de la reunión de 28 de agosto de 2024 –proposiciones y varios–, el comandante del CBVP sometió a consideración del HCO la petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra). De manera general, los asistentes a la reunión coincidieron en que la petición presentada por el accionante era irrespetuosa. Por ejemplo, un capitán afirmó que cuando el señor Angulo Zúñiga “habla del comandante, de los tenientes, del coordinador operativo, eso sí es irrespetuoso […], y el ser irrespetuoso con cualquier unidad no se debe permitir”[63]. Asimismo, otra capitán manifestó que le “ofend[ió] que trate mal a la [jefe de personal], su hermana, es grosero que le diga aparecida […], no p[ueden] permitir que se irrespete a un oficial que tiene mando”[64]. En este mismo sentido se pronunció el presidente del HCO. En efecto, advirtió que la solicitud del accionante fue (i) “muy ofensiv[a] con los oficiales a los cuales en este momento está representando y no tolera este tipo de acciones”[65], y (ii) “un oficio grosero y, por eso, atenta contra la dignidad de las personas que est[án] en [ese] Cuerpo de Bomberos”[66].
18. En el desarrollo de la discusión, algunos asistentes también se refirieron al uso de vello facial y a la religión del accionante. De un lado, un subteniente afirmó que “con el cabo Angulo [se podría] presenta[r] una situación que por ejemplo cuando asiste a una emergencia y va como maquinista no hay inconveniente”[67]. No obstante, “en el caso de que tenga que entrar a trabajar en una emergencia a rescatar a sus compañeros bomberos no lo va a poder hacer por las condiciones que presenta, y esto lo dice desde la parte técnica”[68]. De otro lado, una capitán advirtió que no se estaba aplicando “el reglamento como es, el cabo [Angulo Zúñiga] fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y nos responde que él es musulmán”[69]. La referida capitán también reprochó que el accionante “act[uaba] diferente”[70] cuando “se le est[aba] restringiendo algo que él qu[ería] hacer, o porque se le est[aban] imponiendo cosas para que cumpla lo que tiene que cumplir”[71]. En particular, cumplir lo previsto en los estatutos y reglas internas del CBVP, incluida la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021. En consecuencia, la capitán se preguntó “¿[q]ué ejemplo va a quedar hacia los demás [bomberos de la institución]?”[72].
19. En su intervención, el presidente del HCO también se pronunció respecto de la religión del solicitante. En efecto, advirtió que el señor Angulo Zúñiga “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[73]. En igual sentido, indicó que el señor Angulo Zúñiga “aceptó las condiciones que tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener (sic) en mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía ser bombero”[74]. En consecuencia, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que el señor Angulo Zúñiga “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[75]. En caso contrario, se podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,] usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el cabello suelto”[76], entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del HCO manifestó que (i) “a nadie se le persigue por sentidos religiosos […], [al señor Angulo Zúñiga] no le asiste razón para argumentar eso”[77]; (ii) solicitar que las unidades bomberiles cumplan las reglas de la vestimenta y del porte del vello facial y del cabello “no es una grosería, es el cumplimiento a la norma”[78] interna, y (iii) “dado el caso, [el CBVP se enfrentaría] a las acciones a las que haya lugar, porque […] no se le ha vulnerado derecho religioso a nadie, ni se le está vulnerando [al actor], ni a ningun[a]”[79] unidad bomberil de la institución.
20. En este contexto, el presidente del Consejo de Oficiales afirmó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[80] las unidades bomberiles del CBVP. También agregó que el accionante es “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[81]. Luego, consideró que el HCO no podía “permitir que [ese] [c]uerpo de [b]omberos se convierta en lo que los demás quieran o que la libre expresión o que la libre voluntad es dejar hacer lo que yo puedo hacer y siga[n] como si nada”[82]. Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[83]. En concreto, a dicho órgano le correspondería “definir es si [va] a permitir lo de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[84]. Por todo lo anterior, el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión del Cabo Angulo”[85] por convenir al buen servicio.
21. A continuación, el comandante del CBVP se pronunció respecto de la propuesta de exclusión del señor Angulo Zúñiga. De un lado, afirmó que “no sabe si [el caso] debe ir primero a disciplina, o si [podían] elegir la expulsión directa”[86]. De otro lado, explicó que en el trámite de la exclusión por convenir al buen servicio “no hay proceso disciplinario […] porque no es una sanción”[87]. Por el contrario, “es una medida que [está] tomando [el HCO], […] porque est[án] preservando el régimen semicastrense [sic] […] [y] la seguridad de la prestación del servicio público esencial”[88] de gestión integral del riesgo contra incendio. Por lo demás, el comandante del CBVP precisó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga “no es una retaliación, no es una sanción, es simplemente una decisión que se toma por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[89].
22. Culminada la intervención del comandante del CBVP, el presidente del HCO explicó que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga requiere un mínimo de “70% de votos favorables a la petición de los bomberos presentes. En [ese] momento [estaban presentes] 18 unidades”[90] bomberiles. Luego, el presidente sometió a votación su proposición, la cual fue aprobada por unanimidad. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga fue separado del CBVP al ser excluido por convenir al buen servicio.
23. La notificación de la exclusión por convenir al buen servicio del accionante. Al parecer, el 29 de agosto de 2024 un bombero le informó al señor Angulo Zúñiga que “la jefe de personal dejó la orden […] de que no podría salir a ningún tipo de emergencia ni actividad institucional”[91]. Ese mismo día, el presidente del HCO le “informó que el consejo, la noche anterior, había decidido [darlo de baja] por convenir al buen servicio, aduciendo una potestad, según él, absoluta, amparada en el artículo 8 de los estatutos internos”[92] del CBVP. Luego, el señor Angulo Zúñiga recibió un oficio que lo notificó de su exclusión como bombero voluntario del CBVP[93]. En dicho oficio, la institución (i) le informó al señor Angulo Zúñiga que el HCO, “en su sesión del 28 de agosto de 2024, decidió […] darlo de baja por convenir al buen servicio a partir de la fecha”[94]; (ii) requirió al señor Angulo Zúñiga para “hacer entrega de los uniformes y elementos que le fueron asignados”[95], y (iii) transcribió el artículo 8.2 de sus estatutos internos; disposición que prevé la causal de exclusión por convenir al buen servicio.
24. Peticiones presentadas por el accionante después de su exclusión por convenir al buen servicio. Con posterioridad a la notificación de su desvinculación, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó dos peticiones ante el CBVP. La primera petición fue radicada el 30 de agosto de 2024[96]. En esta ocasión, el peticionario solicitó copia (i) “del acta de la reunión del [HCO] surtida el pasado […] 28 de agosto de 2024”[97]; (ii) “de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido que esta tuvo presencia de oficiales de manera virtual”[98], y (iii) “de la hoja de vida bomberil del suscrito”[99]. La segunda solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2024[100]. Con esta petición, el señor Angulo Zúñiga solicitó “copia de los estados financieros del [CBVP] de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año 2024”[101].
25. Acción de tutela. El 13 de septiembre de 2024[102], Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela en contra del CBVP por ocho razones. Primero, el accionante consideró que el CBVP vulneró su derecho al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados orientadores del Estado Social de Derecho”[103]. Segundo, el actor encontró desconocido su derecho a la dignidad humana. A su juicio, su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su] origen, religión, raza, color y opiniones”[104]. Tercero, el solicitante advirtió una vulneración a su derecho a la libertad religiosa y de culto. Esto, porque “desde el preciso momento en que manifest[ó] profesar la religión musulmana, inici[ó] una evidente persecución personal y operacional, disponiendo de manera arbitraria una serie de restricciones sin fundamento técnico”[105].
26. Cuarto, el demandante consideró que el CBVP había desconocido su derecho a la libertad de expresión. Al respecto, el señor Angulo Zúñiga afirmó que por medio de la petición de 19 de agosto de 2024 requirió al HCO para que “se tomaran medidas en relación a los constantes acosos que se volvieron insoportables por parte de las directivas […], recibiendo como manifestación del [HCO] la exclusión como mecanismo de silenciar [sus] requerimientos y denuncias por las irregularidades”[106] advertidas. Quinto, el accionante manifestó que el HCO del CBVP lo “ha apartado de las operaciones sin fundamento técnico, impidiendo un desarrollo misional dentro de las posibilidades reales y objetivos que tienen los demás miembros de la institución”[107]. De igual manera, señaló que su retiro por convenir al buen servicio estuvo “basado en el capricho de las directivas institucionales, generando un trato diferente en razón a factores propios como, la raza, el color, la religión y [su] origen”[108]. Por lo anterior, el señor Angulo Zúñiga advirtió un desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad.
27. Sexto, el solicitante advirtió que el CBVP había vulnerado su derecho a la libertad de conciencia. En su criterio, la institución había desplegado una persecución en su contra por sus “manifestaciones religiosas […] que finalizó con la exclusión del servicio sin ningún tipo de criterio justificado”[109]. Séptimo, el actor consideró que la accionada desconoció su derecho fundamental a la honra al haberlo excluido por convenir al buen servicio. En concreto, señaló que la decisión adoptada por el HCO carecía de justificación, que “pone en tela de juicio necesariamente [sus] calidades como persona y como bombero”[110], así como que “para la comunidad bomberil, [el señor Angulo Zúñiga] cometi[ó] una falta muy grave que tuvo el mérito de excluir[lo] del servicio”[111]. Octavo, el accionante informó que el CBVP no había dado respuesta a sus peticiones. Por el contrario, a manera de respuesta, el HCO había adoptado “una decisión de exclusión sin el menor atisbo de racionalidad y proporcionalidad”[112].
28. En este contexto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. Para estos efectos, pretendió que se ordene al CBVP (i) “la revocatoria de la decisión tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024, consistente en dar de baja por convenir al buen servicio”[113] al accionante; (ii) “el reintegro […] como unidad operativa de la entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de servicio”[114]; (iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas técnicamente que se han dispuesto de manera sistemática contra”[115] el actor, y (iv) “la inaplicación del artículo 8 del Estatuto Interno del [CBVP]”[116]. Como medida provisional, el señor Angulo Zúñiga solicitó que se ordene “la inmediata cesación de las violaciones expuestas y evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción”[117].
29. Auto de admisión, vinculación y medida provisional. Por medio del Auto de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 0012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela de la referencia[118]. Asimismo, vinculó al trámite de tutela a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (DNBC), al Ministerio de Igualdad y Equidad y al Ministerio Público[119]. De igual manera, esa autoridad judicial negó la medida provisional solicitada por el accionante. Al respecto, el juzgado consideró que era “necesario que la entidad accionada ejerza su derecho de defensa y contradicción”[120], habida cuenta de que “la medida provisional se enmarca [en] una de las pretensiones principales de la acción de tutela”[121].
30. Contestación del Ministerio de Igualdad y Equidad. El 18 de septiembre de 2024, el Ministerio de Igualdad y Equidad solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. Al respecto, afirmó que tanto hechos narrados en la solicitud de amparo, así como la satisfacción de las pretensiones del accionante “no tiene[n] relación alguna con el objetivo ni con las funciones del ministerio; por el contrario, […] son competencia de las otras entidades accionadas”[122]. Asimismo, indicó que “no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones del Ministerio de Igualdad y Equidad y la accionante, ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante”[123]. En este contexto, concluyó que “no existe prueba de que [esa] entidad haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni funciones ni competencias con el asunto de la presente acción”[124] de tutela.
31. Contestación de la DNBC. El 19 de septiembre de 2024, la DNBC solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela[125]. Esa entidad advirtió que “no posee competencia directa sobre los cuerpos de bomberos del país, los cuales operan de manera autónoma y dependen de las respectivas alcaldías para su organización y funcionamiento”[126]. Al respecto, informó que la “estructura organizativa establecida por la Ley 1575 de 2012 no confiere a la [DNBC] una relación jerárquica sobre los cuerpos de bomberos de los distritos y municipios”[127]. En consecuencia, no se puede “trasladar responsabilidad directa [a la DNBC] en los procesos de selección de quienes integrarán [la] planta de personal”[128] de los cuerpos de bomberos del orden distrital o municipal. En el caso concreto, la DNBC afirmó que “no tiene competencia, ni responsabilidad en relación con la proyección de las resoluciones de exclusión”[129] de las unidades bomberiles del CBVP. Por el contrario, “las implicaciones de la [resolución de exclusión] deben estar consagradas y desglosadas en el acta que se emite de dicho cuerpo colegiado del cuerpo de bomberos que tienen autonomía sobre dichas decisiones”[130].
32. Contestación del CBVP. El 19 de septiembre de 22024, el CBVP solicitó que se “declare[n] improcedentes las pretensiones expuestas por el accionante, debido a la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la existencia de mecanismos de defensa ordinarios, por medio de los cuales puede encausar”[131] sus solicitudes. En concreto, la institución presentó cuatro razones para fundamentar su solicitud. Primero, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirmó que “el accionante si dispone de otro mecanismo judicial para contradecir la decisión tomada el 28 de agosto de 2024 por el [HCO]”[132]. En efecto, consideró que el proceso de impugnación de actas de asambleas era “el proceso idóneo en el cual se pued[e] cuestionar la aplicación de los estatutos y demás normas internas de una persona jurídica de derecho privado”[133], como lo es el CBVP. Por lo demás, la accionada advirtió que “en ningún momento el accionante formula, manifiesta o prueba si quiera [sic] sumariamente la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela”[134].
33. Segundo, el CBVP consideró que no había prueba de la “existencia de vulneración al debido proceso [del accionante] en la decisión tomada”[135] el 28 de agosto de 2024 por el HCO. De manera preliminar, la accionada precisó que “es una entidad de derecho privado la cual se regula por las normas generales de Colombia, y especialmente por sus estatutos y normas técnicas”. En consecuencia, “cuando una persona decide libre y voluntariamente ingresar a [esa] institución, debe acogerse a [sus] estatutos como norma superior que reglamenta [la] institución”[136]. En este contexto, la accionada informó que “el ejercicio de la actividad bomberil dentro del [CBVP] se realiza estrictamente dentro de relaciones de confianza entre [o]ficiales, suboficiales y unidades bomberiles”[137]. Por lo anterior, “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[138]. En el caso concreto, el HCO “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada para la toma de dicha decisión”[139]. Por lo demás, la institución argumentó que “el debido proceso en una decisión discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[140], situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.
34. Tercero, el CBVP advirtió que no “exist[ió] vulneración de los derechos a la igualdad, libertad de expresión, culto, honra y dignidad humana del accionante”[141]. A su juicio, en el expediente hay una “falta de pruebas por parte del accionante respecto a las supuestas burlas, discriminación y tratos no dignos por parte de [la] institución”[142]. Asimismo, afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[143]. El CBVP también precisó que “el trato desigual frente a la prestación de servicios en los cuales se requiera equipos de respiración autónoma no es una decisión caprichosa”[144]. Por el contrario, “se fundamenta en una norma técnica, siendo este un trato diferenciado ante una circunstancia no asimilable”[145].
35. Cuarto y último, la accionada manifestó que las tres peticiones presentadas por el accionante (pár. 12-16 y 24 supra) “fueron contestad[as] de forma clara, oportuna y de fondo el 17 y 19 de septiembre de 2024”[146]. Por lo tanto, consideró que “se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho las pretensiones respecto al derecho fundamental de petición”[147]. Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP advirtió que “en las respuestas emitidas […] no se accedió a la entrega de [algunos] documentos, los cuales se encuentran sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[148]. En particular, la accionada se rehusó a emitir copia de (i) el acta de la reunión del HCO “en la cual se designó a la jefe de personal”; (ii) el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO, y (iii) los estados financieros de la institución. Lo primero, porque dicha acta “contiene información personal de la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la intimidad”[149]. Lo segundo, “pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”[150]. Lo tercero, porque el parágrafo 4 del artículo 15 del estatuto interno del CBVP dispone que “solo tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el Vocero de Tropa”[151].
36. Respuesta del CBVP a las peticiones del accionante. Luego de admitida la acción de tutela, el CBVP contestó a las tres peticiones presentadas por el accionante. En primer lugar, el 17 de septiembre de 2024[152] el CBVP respondió a la primera petición presentada por el accionante (pár. 12-16 supra). Al respecto, la accionada precisó que “no ha desplegado ninguna actuación o intervención que resulte arbitraria o impida a una unidad bomberil la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[153]. De igual manera, el CBVP informó que “la restricción que consagra la resolución administrativa 19.01.0001 del 10 de marzo de 2021, no obedece a una decisión caprichosa, sino a la aplicación de la [n]orma [t]écnica NFPA 1500 para el uso de la protección respiratoria”[154]. En cualquier caso, la accionada encontró que las manifestaciones del accionante “sobre supuestas inconsistencias técnicas de las resoluciones y disposiciones del cuerpo de bomberos […] [no] cuentan con un objeto particular de la petición, puesto que no indica qué pide concretamente al respecto”[155]. En consecuencia, “se le requi[rió al accionante] la complementación de la petición, en cuanto al ‘objeto de la petición’”[156]. En relación con las peticiones concretas del solicitante, el CBVP negó la “copia del acta del [HCO] en la cual se designó a la jefe de personal”[157], por contener “información personal de la oficial”[158]. Esto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Por lo demás, consideró que la solicitud de los manuales técnicos operativos en los cuales se fundamentó la Resolución de 10 de marzo de 2021 constituye una “petición de consulta, para la cual se tienen 30 días de respuesta”[159].
37. En segundo lugar, el 19 de septiembre de 2024[160] el CBVP respondió a la petición de 30 de agosto de 2024 (pár. 24 supra). En esta oportunidad, la accionada accedió parcialmente a la petición del señor Angulo Zúñiga. En efecto, la institución remitió copia de la hoja de vida bomberil del accionante. Sin embargo, se opuso a entregarle una copia del acta de la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024. Esto, porque (i) el acta “no ha sido aprobada por el [HCO]”[161] y (ii) “es un documento sometido a reserva, pues contiene información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 [sic] de la Ley 1755 de 2015”[162]. Por lo demás, el CBVP le otorgó un mes al señor Angulo Zúñiga para que complemente su solicitud, porque no indicó “concretamente qué punto del acta requiere conocer”[163].
38. En tercer lugar, el 19 de septiembre de 2024[164] la institución accionada dio respuesta a la petición de 2 de septiembre de 2024. En particular, el CBVP indicó que “no es posible expedir las copias que contienen la información solicitada, toda vez que el derecho de inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el señor Angulo Zúñiga] como peticionario no ostenta”[165]. En efecto, la accionada informó que el parágrafo 4 del artículo 15 de sus estatutos prevén que “solo tendrán acceso a los estados financieros, el balance, los inventarios, la memoria del administrador, los informes, libros y demás exigidos por la ley, el [HCO] y el Vocero de Tropa”[166]. Por lo demás, advirtió que el numeral 6 del artículo 24 del CPACA dispone que “la información de carácter financiero y contable, [sic] se encuentra sometida a reserva”[167].
39. Sentencia de primera instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024[168], el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo “frente a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de culto, libertad de expresión, igualdad [y] libertad de conciencia”[169]. Esto, porque el accionante “no agotó [el proceso de impugnación de actas de asambleas], y acudió directamente a la acción de tutela, es decir, no surtió previamente todos los recursos legales que estaban a su disposición”[170] para satisfacer sus pretensiones. En gracia de discusión, advirtió que no existen “elementos fácticos que conlleven a demostrar el perjuicio irremediable, además que el actor no acreditó la afectación por dicho perjuicio”[171]. Por lo demás, el juzgado encontró que las peticiones presentadas por el solicitante “han sido resuelt[as] y donde le explican las razones por las cuales no es posible obten[er]”[172] los documentos requeridos. En consecuencia, “no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[173].
40. Impugnación. El 7 de octubre de 2024, Juan Ernesto Angulo Zúñiga recurrió la decisión de primera instancia. De un lado, el recurrente afirmó que el a quo “no dispuso un análisis objetivo y detallado de los elementos fácticos como documentales existentes dentro del proceso”[174]. Por el contrario, “asumió la tesis de la parte tutelada sin hacer [un] análisis real de lo ocurrido más allá de una supuesta aplicación normativa”[175]. En particular, el actor reprochó que el juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta que “en la tutela se desarrollan una serie de actos transgresores previos a la decisión de exclusión”[176]. En su criterio, dichos actos “se encuentran detallados en la demanda de tutela [y] fueron obviados para el análisis del fallador”[177].
41. De otro lado, afirmó que “no existe otro mecanismo idóneo para que el [accionante] procure la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales […], entendiendo que acud[ió] al máximo órgano institucional [del CBVP] para su protección y este no atendió los requerimientos”[178]. En relación con el proceso de impugnación de actas de asambleas, el recurrente indicó que sus pretensiones no se ajustan a “las causales específicas de aplicación”[179] de dicho trámite judicial. Además, advirtió que no ha tenido “posibilidad de conoce[r el acta de la sesión de 28 de agosto de 2024] por no haber sido aportada […] al proceso”[180], así como por la negativa del CBVP de remitirle una copia. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga consideró que la DNBC “tiene la función de vigilancia y control de los cuerpos de bombero, por ello no es aceptable que […] se aparte solo aduciendo que por no participar en la[s] violaciones y trasgresiones no puede tomar medidas administrativas”[181] al respecto. En este contexto, el recurrente pidió que “se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la protección a los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela”[182].
42. Sentencia de segunda instancia en el trámite de tutela sub examine. Por medio de la Sentencia de 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio de esa autoridad judicial, el accionante “cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir para que allí se dé solución a sus pretensiones encaminadas a que se le dé nuevamente un análisis y explicación razonable de la decisión tomada por parte del [CBVP] el 28 de agosto de 2024”[183]. En particular, el juzgado coincidió en que el solicitante no había agotado el proceso de impugnación de actas de asamblea, y que este trámite era procedente para satisfacer sus pretensiones. De igual manera, el ad quem encontró que “tampoco se observa una afectación urgente o grave a los derechos fundamentales del accionante”[184]. En consecuencia, la solicitud de amparo tampoco procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
43. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del Auto de 18 de diciembre de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, quienes integraron la Sala de Selección Número Doce, seleccionaron el expediente T-10.744.206. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
44. Primer decreto probatorio en el trámite de revisión. Por medio del Auto de 12 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. De un lado, requirió al accionante y a la accionada para que aportaran información relacionada con (i) la situación personal del accionante; (ii) el vínculo entre el solicitante y el CBVP; (iii) los presuntos hechos alegados por el actor, y (iv) el funcionamiento interno del CBVP. De otro lado, ofició a la DNBC para que informe, entre otras, sobre las reglas y recomendaciones técnicas relacionadas con el porte de vello facial por parte de una unidad bomberil. Finalmente, invitó a algunas instituciones culturales[185] y académicas[186] para que se pronuncien respecto de la importancia del porte de vello facial en la religión islámica[187].
45. Respuesta del accionante al auto de pruebas. El 18 de marzo de 2025, Juan Ernesto Angulo Zúñiga respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En primer lugar, el accionante informó que había presentado “una demanda civil ante los [j]ueces [c]iviles del [c]ircuito de la ciudad de Popayán, con el objetivo de impugnar el acta que dispuso [su] desvinculación” del CBVP[188]. No obstante, precisó que “dicha acción judicial, [sic] no tiene por objeto jurídico la defensa o protección de [sus] derechos fundamentales procurados en la presente tutela”[189]. Por el contrario, “la naturaleza de dicho proceso, [sic] es discutir la legalidad o no de la decisión del [HCO] para determinar si es nula o no”[190]. En consecuencia, concluyó que “no [ha] iniciado ninguna actuación, ni judicial, ni administrativa, tendiente a que se [le] protejan los derechos fundamentales que dieron origen”[191] a la solicitud de amparo. En todo caso, el actor advirtió que la demanda fue inadmitida y rechazada, por lo que “se encuentra en trámite de apelación de [dichos] autos”[192].
46. En segundo lugar, el señor Angulo Zúñiga afirmó que se ha “acogido y pertene[ce] al Sunismo (sunní)”[193], una rama de la religión islámica. Asimismo, explicó la importancia que para él tiene el porte del vello facial. En particular, informó que “algunos Hadices instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de identidad y modestia de los hombres musulmanes (Hadiz de Al-Bujari y Muslim)”. En este mismo sentido, afirmó que el “mensajero de Allah […] dijo ‘recortad el bigote y dejaos crecer la barba, sed distintos de los politeístas’”[194] (énfasis original). Por lo anterior, el accionante dejó “crecer [su] barba desde hace aproximadamente 4 o 5 años”[195]. Por lo demás, señaló que la barba, “[a]demás de ser un aspecto natural del hombre[…], personalmente nunca intervino negativamente en el adecuado ejercicio de [sus] actividades, ni profesionales, ni bomberiles, ni académicas, ni deportivas”[196].
47. En tercer lugar, el solicitante informó que en “los más de 8 años de servicio activo, nunca tuv[o] llamados de atención, ni procesos disciplinarios en contra”. Asimismo, afirmó que desconoce “las razones por las cuales decidieron retirar[lo] por convenir al buen servicio”[197]. De igual manera, advirtió que el HCO no le permitió (i) “presentar descargos”; (ii) “aportar pruebas”; (iii) “conocer las pruebas que sustentaron la decisión”, y (iv) “contradecir dichas pruebas”[198]. Finalmente, manifestó que los estatutos del CBVP “no establece[n] la posibilidad de recurrir la decisión del [HCO], en relación con la exclusión, por ello, acud[ió] a la tutela como mecanismo inmediato y único de proteger [sus] derechos fundamentales”[199].
48. En cuarto lugar, el señor Angulo Zúñiga precisó que había presentado cinco peticiones ante el CBVP. Además de las tres solicitudes previamente relacionadas en su solicitud de amparo (pár. 12-16 y 24 supra), el accionante informó que había presentado dos nuevas peticiones[200]. Al respecto, el actor indicó que si bien había recibido respuesta a las tres primeras peticiones, no ha recibido respuesta de las dos nuevas peticiones presentadas[201]. Una de las nuevas peticiones fue presentada el 24 de octubre de 2024[202]. En esta ocasión, el accionante buscó que la institución accionada (i) “remita copia del acta de la reunión del [HCO] surtida el pasado 28 de agosto de 2024”[203]; (ii) “remita copia de la grabación magnetofónica de la reunión en el entendido que esta tuvo la presencia de oficiales de manera virtual”[204], y (iii) “se tenga en custodia adecuada dichas actas y documentos audiovisuales y se garantice su autenticidad y buen almacenamiento”[205].
49. La otra petición fue radicada el 23 de septiembre de 2024[206]. En esta oportunidad, el actor complementó la solicitud presentada el 19 de agosto de 2024. De un lado, consideró que su petición era clara, porque “en el encabezado claramente se dice solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas”[207]. De otro lado, reiteró su solicitud de acceder al acta de la sesión en la que se eligió a la jefa de personal, “y que se excluya [de] la misma lo ateniente a la información de hoja de vida”[208]. De igual manera, aclaró que en su primera petición “no [pidió] que generen documentos nuevos o conceptos nuevos (sic), solo que se compartan los ya realizados y que se están aplicando”[209]. Finalmente, el accionante pretendió que el CBVP diera “un trato objetivo a la información respecto a los asuntos que a [él] refieren dentro de la institución”[210]. Por lo demás, el actor afirmó que “[d]urante 4 años [ha] prestado [su] servicio como maquinista y como operativo en emergencias en las que [él] no requería el uso de equipos de respiración autónoma”[211] (énfasis original).
50. En quinto y último lugar, el actor describió algunas interacciones con oficiales y unidades bomberiles del CBVP en las que, a su juicio, se evidencian actos o escenarios de discriminación en su contra. Entre otras, indicó que algunos oficiales le “pidieron informara las razones de tener la barba, las expres[ó] y se [le] rieron y dijeron que eran ‘ganas de joder [suyas]’”[212]. Con posterioridad a esta interacción, la religión del accionante fue conocida “por el resto del personal, y surgían frecuentemente comentarios burlescos como, ‘ahora no te vas a explotar’ [le] decían ‘terrorista’ y otros comentarios más”[213]. Asimismo, el actor manifestó que había reportado algunos de estos hechos ante la comandancia del CBVP. No obstante, consideró que “[n]unca hubo respuesta efectiva, de hecho, est[á] convencido que la respuesta a sus requerimientos fue la desvinculación injusta e infundada de la institución”[214]. En cualquier caso, el señor Angulo Zúñiga advirtió que “[n]o pued[e] dar fechas exactas de los hechos narrados, pues […] dur[ó] 8 años como miembro de la institución y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios desafortunados por parte de algunos compañeros”[215].
51. En un sentido similar, el accionante señaló que la alegada discriminación en su contra también puede ser constatada en la progresiva restricción de su actividad operativa; “primero negándo[le] la posibilidad de ser maquinista, luego […] la posibilidad de ir a incendios forestales y luego […] de asistir a todo tipo de emergencias”[216]. De igual manera, el solicitante afirmó que el “tema de [su] barba fue tratado muchas veces en las sesiones del [HCO], pero nunca se [le] invitó a que expresara las razones por las que tuv[o] que dejar [su] barba”[217]. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga informó que “[b]ajo las normas técnicas europeas, se han desarrollado por muchas marcas máscaras para equipos de respiración que permiten tener barba”[218].
52. Respuesta del CBVP al auto de pruebas. El 18 de marzo de 2025, el comandante del CBVP respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. De un lado, la accionada afirmó que “no se encuentra adscrit[a] o vinculad[a] a ninguna religión en particular”[219]. Por el contrario, “es una institución que propende por el respeto de la autonomía que poseen las unidades bomberiles y demás personas que integran la institución, de diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones, así como la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios”[220]. De hecho, la institución advirtió que ha “tomado algunas acciones en pro de garantizar al máximo garantías como la libertad religiosa”[221]. A saber, (i) “el retiro del oratorio católico que existió hasta 2019 dentro de [sus] instalaciones y fue transformado a un oratorio multiconfesional” [sic]; (ii) negar una solicitud presentada por una unidad bomberil “para llevar a cabo el rito católico del miércoles de ceniza”[222], y (iii) la expedición de la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021, “en la cual, se tomaron acciones para que las unidades bomberiles que por razones religiosas o médicas, estén obligadas a portar vello facial, puedan seguir vinculadas a la institución sin que ello implique riesgos para su seguridad o la de los demás efectivos”[223].
53. De otro lado, el CBVP informó que la norma “NFPA 1500 dispon[e] reglas para el uso de protección respiratoria […], [que] establecen que la presencia del vello facial en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta a la cara, interfiere con la operación de la máscara de aire”[224]. Asimismo, indicó que el uso de los equipos de respiración autónoma “se requiere siempre que una unidad bomberil deba operar en una atmósfera inminentemente peligrosa o contaminada, de modo que ponga en riesgo su salud y vida”[225]. Al respecto, dicha institución advirtió que en la práctica “cualquier unidad bomberil integrada a un cuerpo de bomberos nacional, dadas las funciones establecidas por la Ley 1575 de 2012, debe enfrentarse a atmósferas que requieren el uso de dispositivos”[226] de respiración autónoma. Sobre el caso concreto la institución accionada manifestó que “no conoce de ningún equipo, técnicamente comprobado, que permita su uso pese a la presencia de vello facial”[227]. De igual manera precisó que (i) el “porte de vello facial no se encuentra sancionado en ninguna regulación que [lo] sujete”[228] y (ii) la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 “si establece disposiciones especiales para las unidades bomberiles que portan vello facial, sin que las mismas puedan catalogarse como de mala conducta”[229].
54. En relación con la exclusión por convenir al buen servicio del accionante, el CBVP alegó que esa decisión “no obedeció al incumplimiento de alguna norma y, por lo tanto, tampoco tiene un carácter disciplinario”[230]. Por el contrario, la causal de exclusión aplicada al actor “es una facultad discrecional que no requiere ser motivada, en la cual se excluye del servicio a aquellas unidades que, a juicio del [HCO], no pueden prestar un buen servicio o no convienen a él”[231]. En el asunto sub examine, la accionada señaló que la desvinculación del señor Angulo Zúñiga tuvo origen en “una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles”[232]. Esto, con el objetivo de que “prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales para la gestión de incendios”[233]. En cualquier caso, la accionada afirmó que en la sesión del 28 de agosto de 2024, el señor Angulo Zúñiga no tuvo la oportunidad procesal para “presentar descargos, aportar pruebas y/o contradecirlas”[234]. De igual manera, reconoció que “contra la decisión de retirar por convenir al buen servicio a una unidad bomberil no proceden recursos”[235].
55. Por lo demás, el CBVP advirtió que el accionante “no informó haber sido víctima de discriminación como burlas en escenarios públicos institucionales”[236]. Al respecto, la institución afirmó que “tuvo conocimiento [del] sentir [del actor] respecto a este tema con la presentación [de la] petición del 19 de agosto de 2024”[237]. De hecho, al conocer los hechos narrados en su petición, el HCO “solicitó [que el] accionante aportara pruebas que permitieran proceder en defensa de sus derechos fundamentales alegados por él como vulnerados […]. Sin embargo, el accionante, [sic] no aportó las pruebas”[238] requeridas. En este contexto, el CBVP concluyó que no “conoce de supuestos hechos que comporten actuaciones discriminatorias en [contra del señor Angulo Zúñiga,] por motivo de raza, origen, color y opiniones”[239].
56. Respuesta de la DNBC al auto de pruebas. El 18 de marzo de 2025, la DNBC respondió al Auto de 12 de marzo de 2025. En su escrito, explicó que la NFPA 1500 “es una norma sobre programas de seguridad, salud y bienestar ocupacional de departamentos de [b]omberos”[240]. Asimismo, la entidad informó que, si bien en Colombia la NFPA 1500 “no ha sido adoptada como norma de carácter obligatorio, se ha convertido en un referente técnico ampliamente utilizado en la gestión de seguridad y salud ocupacional en los cuerpos de bomberos”[241]. De igual manera, la DNBC señaló que la NFPA 1500 dispone que los “miembros que tengan barba o vello facial en cualquier punto donde la máscara esté diseñada para sellarse con la cara, o cuyo cabello pueda interferir con el funcionamiento de la unidad, no podrán usar protección respiratoria en emergencias ni en atmósferas peligros[a]s o potencialmente peligrosas”[242]. En este sentido, “el porte de vello facial puede comprometer la eficacia de los sellos faciales de los equipos de respiración autónoma […], afectando la protección del personal ante gases tóxicos y humos”[243]. Por lo demás, la dirección afirmó que en “el mercado existen respiradores purificadores de aire con capucha […], que permiten el uso de vello facial”. No obstante, estos equipos “no son adecuados para incendios estructurales o emergencias con materiales peligrosos”[244].
57. En relación con el asunto objeto de estudio, la DNBC consideró que la restricción adoptada por el CBVP “no es una medida discriminatoria, sino una exigencia técnica respaldada en estándares internacionales de seguridad”. En efecto, la entidad consideró que (i) la “restricción es adecuada para garantizar la eficacia de los equipos de respiración autónoma”[245]; (ii) “[n]o existe una alternativa menos restrictiva y que garantice el mismo nivel de seguridad en incendios estructurales y emergencias con materiales peligrosos”[246], y (iii) la “limitación no impide el ejercicio de la profesión bomberil en general, sino únicamente en funciones donde el uso de [equipos de respiración autónoma] es imprescindible”[247].
58. Pronunciamiento del CBVP con ocasión del traslado probatorio. El 31 de marzo de 2025, el CBVP se pronunció respecto de la respuesta del accionante al Auto de 12 de marzo de 2025. En particular, insistió en que (i) “el mecanismo principal para discutir razones de fondo es la impugnación de actos de asamblea[…], [por lo que] no es la presente acción constitucional el mecanismo principal para discutir temas que requieren debate probatorio”[248]; (ii) el CBVP “es una institución respetuosa de las distintas manifestaciones espirituales de las personas”[249]; (iii) la prohibición del vello facial es “una exigencia técnica que lo único que busca es salvaguardar la vida del mismo accionante, de las demás unidades bomberiles y de la ciudadanía en general”[250]; (iv) “todas las operaciones de emergencia requieren eventualmente el uso de máscaras [de equipos de respiración autónoma], pues son esenciales para garantizar la seguridad de la unidad bomberil, sus compañeros y la prestación del buen servicio de emergencia”[251], y (v) el CBVP “no profesa ni se encuentra adscrito a ningún credo particular”[252]. De igual manera, advirtió que las peticiones de 23 de septiembre y 24 de octubre (pár. 48-49 supra) fueron “posteriores a la acción de tutela, de modo que no son objeto del presente proceso”[253]. Sin perjuicio de lo anterior, el CBVP informó que dio respuesta a las peticiones el 31 de marzo de 2025. Por lo demás, el accionado afirmó que “no dispone de ninguna prueba, si quiera sumaria, que permita deducir un acto de persecución religiosa en contra del accionante”[254].
59. En su pronunciamiento, el CBVP también remitió un oficio de 15 de diciembre de 2021 expedido por la DNBC[255]. En esa oportunidad, la DNBC respondió a una petición presentada por el comandante del CBVP, en la que solicitó un “concepto sobre [la] limitación en el uso de barba para las unidades bomberiles”[256]. En particular, la DNBC afirmó que “de conformidad con la Norma Técnica NFPA 1500 para el uso de la protección respiratori[a] es imprescindible que el sujeto no tenga vello facial en aquellos puntos donde la máscara se sujeta o se ajusta a la cara por la posibilidad de interferir con la operación de la máscara de aire”[257]. Por lo anterior, la DNBC encontró “razones suficientes desde el punto de vista técnico para limitar el uso de la barba en aquellas unidades que usen este tipo de elementos, con miras a la protección de su vida y la efectiva atención de emergencias directamente relacionadas con la gestión del riesgo contra incendio”[258]. Luego, concluyó que “podrá limitarse el uso de la barba fundamentado amplia y suficientemente en normas técnicas siempre que se demuestre que su uso interfiere con la atención de estas y con los equipos que se requieren”[259]. Con todo, la DNBC precisó que no debe haber distinción entre las restricciones por uso de barba o uso de bigote. Al respecto, indicó que “si no se permitiera el ingreso de unidades [bomberiles] por tener bigote, o se les expulsa de la institución[,] claramente se estaría […] vulnerando el derecho al trabajo y a libre escogencia de profesión cuando sea esta la única razón”[260].
60. Pronunciamiento del accionante con ocasión del traslado probatorio. El 2 de abril de 2025, Juan Ernesto Angulo Zúñiga se pronunció respecto de la respuesta del CBVP al Auto de 12 de marzo de 2025. Por un lado, reiteró que “[n]o es cierto que todas las actividades que desarrollan los bomberos impliquen la necesidad de usar equipos de respiración autónoma”[261]. Por ejemplo, indicó que en casos de incendios estructurales, incendios forestales y rescates existían labores que debían ser ejercidas por unidades bomberiles, sin requerir el uso de dichos equipos. Por otro lado, afirmó que la accionada “ha tenido [un] apego ferviente a la religión católica”[262]. Al respecto, informó que “las ceremonias institucionales siempre tienen dentro de sus protocolos de orden del día, actividades religiosas tales como: misas, bendición de vehículos, bendición de equipos, e incluso la bendición del personal que pertenece a la institución, sin mediar consentimiento o aceptación de la participación de dichos rituales de la religión católica”[263].
61. Para fundamentar esta última afirmación, el accionante aportó una serie de fotografías publicadas en las redes sociales del CBVP, en las que se constata (i) la participación institucional en las procesiones de semana santa; (ii) la bendición de vehículos institucionales; (iii) la participación “en la Caravana de la Virgen del Carmen, […] acompaña[ndo] a los conductores en esta emotiva celebración, llevando nuestra fe y compromiso en cada kilómetro recorrido”[264], y (iv) la celebración del día de la Virgen del Carmen, en la que el CBVP afirmó que se unen “a esta celebración participando en la eucaristía, un evento lleno de fe y agradecimiento”[265], entre otras. En este contexto, el solicitante precisó que, a pesar de que “se negó la posibilidad de realizar el ritual del miércoles de ceniza, en las fotos anterior[es] se puede observar que apenas hace dos meses se adelantó una ceremonia de bendición de los cascos y de los bomberos nuevos por parte [de un] capellán”[266]. Por lo demás, el actor también refirió que no es “el único bombero perteneciente a la entidad tutelada que en la actualidad usaba su barba sin rasurar”[267]. Por el contrario, “oficiales de la institución también dejaban su vello facial crecer y así acudían al servicio, unidades que nunca fueron perturbadas ni requeridas por el hecho de tener barba”[268].
62. Auto de suspensión y requerimiento probatorio. Habida cuenta de los pronunciamientos de las partes en sede de revisión, por medio del auto de 9 de abril de 2025, la Sala Séptima de Revisión suspendió “por diez (10) días hábiles los términos para decidir el presente asunto”[269]. En esta providencia, la Sala solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito y al Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popayán, que “remitan copia digital, completa y legible del expediente correspondiente al proceso de impugnación de actas de asambleas promovido por Juan Ernesto Angulo Zúñiga en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán”[270]. Esta providencia fue notificada a las autoridades judiciales referidas el 23 de abril de 2025.
63. Respuestas al Auto de 9 de abril de 2025. Los días 23 y 24 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron a la Corte Constitucional el expediente digital correspondiente al proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió Juan Ernesto Angulo Zúñiga en contra del CBVP. De conformidad con ese expediente, el 24 de octubre de 2024, el accionante demandó la decisión del HCO de excluirlo por convenir al buen servicio el 28 de agosto de 2024. En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad de esa medida y su reintegro sin solución de continuidad, entre otras. En su criterio, esa decisión “desconoció los lineamientos de norma imperativa y se encuentra en contravía del orden público”[271], al vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, por cuanto según el literal b del artículo 8 del Estatuto de la institución, “en el proceso de expulsión y exclusión debe primar el debido proceso y el derecho de defensa”[272]. Junto con la demanda, el señor Angulo Zúñiga solicitó la suspensión provisional del acto impugnado.
64. Mediante el auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Popayán declaró inadmisible la demanda de impugnación de actos de asamblea. Esto, con la finalidad de que el actor prestara caución por $30.000.000 dentro de los 5 días siguientes o allegara constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, según lo instituido por el artículo 621 del Código General del Proceso (CGP) y cumpliera lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. El juez concedió al demandante un término de 5 días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. El accionante presentó recurso de reposición en contra del referido auto, con la finalidad de que el despacho reconsiderara el monto de la caución. Sin embargo, por medio del auto de 13 de noviembre de 2024, la autoridad judicial negó por improcedente tal recurso y rechazó la demanda, al no haber sido subsanada en el término dispuesto por el auto de 28 de octubre.
65. Posteriormente, el señor Angulo Zúñiga presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto de 13 de noviembre de 2024. Entre otros argumentos, expuso que las autoridades judiciales solo pueden inadmitir una demanda por las causales dispuestas en el artículo 90 del CGP. Aseguró que dentro de esas causales no se encuentran aquellas exigidas por el Juzgado. Por tanto, concluyó que dicha autoridad había transgredido sus garantías fundamentales. Además, insistió en la desproporcionalidad de la caución. No obstante, mediante el auto de 21 de enero de 2025, el juez segundo civil del Circuito de Popayán no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. En consecuencia, el 28 de enero del mismo año remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. A la fecha, esta autoridad no ha resuelto el recurso de apelación.
66. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
67. Delimitación del asunto[273]. En su escrito de tutela, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. Si bien el actor señaló que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión, la libertad de conciencia y la honra fueron vulnerados por el CBVP al excluirlo por convenir al buen servicio, a juicio de esta Sala los argumentos desarrollados por el accionante se circunscriben a advertir la vulneración de diferentes facetas del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos comprende de mejor manera los hechos y vulneraciones denunciadas por el solicitante, la Sala analizará los siguientes derechos fundamentales: el debido proceso, la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y la petición.
68. Problemas jurídicos. Luego de estudiar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
68.1 ¿La accionada vulneró los derechos del accionante a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad y el debido proceso por excluirlo de la institución por convenir al buen servicio?
68.2 ¿La accionada vulneró el derecho de petición del accionante al negarle el acceso a la información solicitada?
69. Metodología. En primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En segundo lugar, y en caso de resultar procedente, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, el debido proceso y la petición. En tercer y último lugar, esta Corporación analizará si el CBVP vulneró los referidos derechos fundamentales del accionante, y adoptará los remedios constitucionales a los que haya lugar.
70. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Zúñiga satisface los requisitos de procedibilidad. A saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
71. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[274].
72. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la “titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[275]. Por tanto, el referido requisito “exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia”[276].
73. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente asunto, Juan Ernesto Angulo Zúñiga presentó una acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad de cultos, la libertad expresión, la igualdad, la libertad de conciencia, la honra y la petición. De un lado, el accionante consideró que la decisión del HCO de excluirlo del CBVP por convenir al buen servicio “no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales”[277]. De otro lado, el solicitante advirtió que había sufrido una persecución institucional en razón a su “origen, religión, raza, color y opiniones”[278]. Asimismo, señaló que había presentado diversas peticiones ante el CBVP, sin recibir respuestas claras, de fondo y oportunas. Por lo tanto, la Sala constata que el accionante tiene un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia, por lo que entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa del asunto sub judice.
74. Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[279]. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
75. Legitimación por pasiva de particulares. De un lado, el inciso 5° del artículo 86 de la Constitución Política dispone que la “ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. De otro lado, los numerales 3 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la solicitud de amparo procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando (i) “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”, y (ii) “la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.
76. Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[280] pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener “la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[281], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[282]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.
77. La solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación por pasiva. La Corte constata que el accionante promovió la solicitud de amparo en contra del CBVP. Al respecto, esta Sala encuentra que, si bien la accionada es una “institución cívica de derecho privado”, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el proceso sub judice. Esto, por tres razones. Primero, el CBVP presta un servicio público. De conformidad con la Ley 1575 de 2012 y los estatutos internos de la accionada, el CBVP está organizado “para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”[283]. Segundo, el accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a dicha institución. En efecto, el actor adujo que dicha institución (i) lo desvinculó sin atender los postulados del debido proceso; (ii) propició una persecución en su contra, en razón de su “origen, religión, raza, color y opiniones”[284], y (iii) omitió responder de manera clara, de fondo y de manera oportuna las solicitudes que presentó en ejercicio de su derecho fundamental de petición.
78. Tercero, esta Sala advierte que entre el solicitante y la institución accionada hubo subordinación, habida cuenta del esquema semi castrense del CBVP. En efecto, a pesar de que el accionante no contaba con un vínculo laboral con la accionada al momento de su exclusión por convenir por buen servicio, lo cierto es que era una unidad bomberil activa del CBVP. En concreto, el señor Angulo Zúñiga ostentaba el rango de cabo al momento de su desvinculación. Por lo tanto, en atención al artículo 11 de los estatutos de la accionada[285], el accionante estaba en una escala jerárquica inferior que las unidades bomberiles que tuvieran el rango de capitán, teniente, subteniente y sargento. De hecho, al resumir el contenido de su petición de 19 de agosto de 2024 en su solicitud de amparo, el accionante informó algunos episodios en los que, al parecer, la jefe de personal le daba órdenes al solicitante (pár. 15 supra). Por todo lo anterior, la Corte concluye que el CBVP está legitimado en la causa por pasiva en el asunto sub examine.
79. Análisis del interés legítimo de los vinculados en el trámite de instancia. Por medio del Auto de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán vinculó a la DNBC, al Ministerio de Igualdad y de Equidad y al Ministerio Público. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión considera que estas entidades no son terceros con interés en el presente trámite. Esto, por dos razones. Primero, dichas instituciones no tienen la competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que no estarían comprometidas en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Segundo, el actor no indicó de qué manera dichas entidades amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales, así como tampoco obra prueba siquiera sumaria que sugiera que las vinculadas hayan desconocido derecho fundamental alguno del solicitante. Por el contrario, de los hechos narrados y de los elementos probatorios en el expediente, esta Sala concluye que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante se derivarían, de manera exclusiva, del actuar del CBVP. Por tanto, el Ministerio de Igualdad y de Equidad y la DNBC no tienen la virtualidad de estar (i) comprometidas en la afectación iusfundamental alegada por el accionante o (ii) vinculados a la situación jurídica de una de las partes del proceso, o a las pretensiones que se discuten. En consecuencia, las autoridades vinculadas en instancia carecen de interés legítimo para participar en el presente trámite de tutela.
80. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el CBVP está legitimado en la causa por pasiva. Sin embargo, la DNBC, el Ministerio de Igualdad y de Equidad y el Ministerio Público no tienen un interés que los legitime para participar en el proceso. Luego, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.
81. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[286]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[287] y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[288]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[289] y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[290].
82. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. En la solicitud de amparo, el accionante relató una serie de restricciones operacionales en su contra, impuestas por el CBVP. En su criterio, las referidas restricciones operacionales resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio, que ocurrió el 28 de agosto de 2024, y fue notificada un día después. De igual manera, esta Sala encuentra que la última actuación adelantada por el accionante, previo a la radicación de la solicitud de amparo, fue el 2 de septiembre de 2024; fecha en la que presentó una petición ante el CBVP. Asimismo, la Corte Constitucional advierte que el actor presentó su solicitud de amparo el 13 de septiembre de 2024[291]. Es decir, entre (i) la fecha de desvinculación del accionante al CBVP y la presentación de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 15 días, y (ii) entre la última petición presentada por el accionante antes del inicio del trámite de amparo constitucional y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 11 días. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el requisito de inmediatez.
83. Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. En esa medida, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[292].
84. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”[293]; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[294], para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[295]; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[296] y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados[297], es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[298], para “la debida protección de los derechos comprometidos”[299]. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.
85. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante solicitó el amparo a sus derechos al debido proceso, la libertad religiosa y de cultos y la igualdad por su exclusión por convenir al buen servicio del CBVP. Para estos efectos, pretendió que se ordene (i) “la revocatoria de la decisión tomada por el [HCO], en sesión del 28 de agosto de 2024”[300]; (ii) “el reintegro sin dilación alguna del [accionante al CBVP], como unidad activa operativa de la entidad tutelada, sin solución de continuidad para efectos del tiempo de servicio”[301]; (iii) “el levantamiento de las restricciones operativas no justificadas técnicamente”[302], y (iv) “la expedición de un comunicado a la comunidad, que informe que [el solicitante] no comet[ió] ninguna falta disciplinaria, ni contravención a las normas de bomberos que implicara [su] salida”[303]. En criterio del CBVP, el accionante contaba con otros mecanismos jurisdiccionales idóneos y eficaces para satisfacer sus pretensiones. En particular, el proceso de impugnación de actas de asambleas. De conformidad con este argumento, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la solicitud de amparo.
86. En el trámite de revisión, esta Sala pudo constatar que el accionante presentó una demanda de impugnación de actas de asambleas, en contra de la decisión adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024. En concreto, el accionante pretendió que (i) “se decrete la nulidad de la decisión de exclusión […] por ser nula al contravenir la [C]onstitución, la ley y los estatutos”[304]; (ii) “se disponga el inmediato reintegro del [actor] al cargo de Cabo activo, sin solución de continuidad para efectos del cómputo del tiempo en la prestación del servicio voluntario”[305], y (iii) “se ordene al [CBVP] el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la exclusión y constantes manifestaciones públicas en relación con endilgar faltas y contravenciones inexistentes ante la comunidad bomberil y el público”[306]. Al respecto, la Corte advierte que, si bien la acción de tutela sub examine y la acción ordinaria civil promovida por el accionante pretenden la nulidad de la exclusión y su reintegro al CBVP, lo cierto es que la demanda de impugnación de actas de asambleas no es un medio idóneo ni eficaz en el caso concreto. Esto por dos razones que se presentan a continuación.
87. Primero, el proceso de impugnación de actas de asambleas no es un mecanismo jurisdiccional idóneo para proteger los derechos a la libertad religiosa y de cultos o a la igualdad del accionante. En el marco del referido proceso ordinario, una decisión favorable para el accionante se limitaría a declarar la nulidad del acta del HCO de la reunión de 28 de agosto de 2024. Es decir, el juez ordinario estudiaría la conformidad del procedimiento surtido en esa reunión, en atención a los estatutos internos del CBVP. En consecuencia, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante carecería de relevancia para la adopción de una decisión por parte del juez ordinario civil.
88. Segundo, el derecho fundamental al debido proceso del accionante tampoco sería abordado desde una dimensión iusfundamental. A pesar de que el juez ordinario civil pueda advertir un desconocimiento a los estatutos internos del CBVP, lo cierto es que no tendría la facultad de estudiar las razones que fundamentaron la exclusión por convenir al buen servicio del solicitante puesto que, se insiste, el objeto del proceso es verificar la validez de la actuación a la luz de los estatutos del CBVP, más no controlar judicialmente las decisiones allí adoptadas, como sucede en este caso con el retiro del accionante. Esta situación cobra especial relevancia en el asunto sub judice, habida cuenta de algunas de las afirmaciones de los participantes en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO. Al parecer, los participantes de dicha reunión se refirieron a la expresión religiosa del accionante para excluirlo por convenir al buen servicio. Luego, de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, el proceso de separación de la institución del accionante pudo estar viciado por el uso de criterios sospechosos de discriminación. Para la Corte, ese tipo de vicios escapan la órbita del juez ordinario y por las razones anotadas. En consecuencia, esta Sala considera que el estudio de la solicitud de amparo sub examine es del resorte del juez constitucional, que no del juez ordinario civil.
89. De otro lado, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, esta Sala encuentra que el actor no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección del referido derecho fundamental. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición”[307]. Es más, esta Corporación ha advertido que “el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[308]. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la acción de tutela presentada por Juan Ernesto Angulo Zúñiga en contra del CBVP satisface el requisito subsidiariedad. Luego, la solicitud de amparo es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto y ante la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios.
90. Reconocimiento constitucional y legal. Los artículos 19 de la Constitución Política y 1º de la Ley 133 de 1994 (LELR) prevén el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Estas disposiciones guardan relación con normas del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Por una parte, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra la libertad de toda persona de “manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. Por otra, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) incluye, dentro de la libertad de conciencia y religión, la prerrogativa de toda persona a “profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”.
91. Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto por tres dimensiones[309]: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos stricto sensu y (iii) el mandato de trato paritario entre las entidades religiosas. La primera dimensión consiste en la facultad de toda persona de practicar, creer y confesar los dogmas de una determinada orientación religiosa, “mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe”[310]. En particular, por medio del artículo 6 de la LELR, el Legislador previó que esta dimensión comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) profesar las creencias que libremente elija; (ii) manifestar libremente su religión o creencias religiosas, o abstenerse de hacerlo; (iii) practicar, individual o colectivamente, actos de oración y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de este derecho; (iv) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales, y (v) no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo, desempeñar cargos o funciones públicas.
92. La segunda dimensión –libertad de cultos stricto sensu– radica en “la potestad de expresar en forma pública –individual o colectiva– los postulados o mandatos de su religión”[311]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha circunscrito la protección de esta dimensión a dos ámbitos de expresión: el individual y el colectivo o institucional[312]. Por una parte, el primer ámbito protege el derecho a la expresión externa del sistema de creencias del individuo en el ejercicio de su libertad de cultos[313], ámbito que incluye también el derecho a expresar que no se profesa ninguna religión. Esto, por ejemplo, por medio de la práctica de actividades o rituales de naturaleza religiosa, así como la utilización de prendas o accesorios propios de su credo. Por otra, el segundo ámbito garantiza la “expresión colectiva e institucional de una determinada creencia”[314]. En efecto, la referida garantía prevé el derecho de asociación con fines de conformar entidades religiosas, “bajo el entendido de que la conformación de estas es indispensable para desarrollar comunitariamente actividades religiosas”[315]. A su vez, esto ha derivado en el reconocimiento de las entidades religiosas como titulares de los derechos colectivos[316], como por ejemplo los derechos a: (i) establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sea respetada su destinación religiosa y su carácter confesional específico; (ii) anunciar, comunicar y difundir, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho a recibir o rehusar enseñanza o información religiosa; y (iii) adelantar actividades de educación, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.
93. La tercera y última dimensión encuentra fundamento en el inciso segundo del artículo 19 de la Constitución, que prevé que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Esta dimensión ha sido reconocida como un cambio de paradigma entre la Constitución de 1886 y la de 1991. En efecto, la Constitución de 1991 “estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad”[317]. En consecuencia, el Estado colombiano abandonó “la orientación confesional para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta Política”[318] y, en este sentido, previó “la prohibición de la preferencia de algún credo por parte del poder público”[319].
94. El ejercicio de la religión en el ámbito laboral. A pesar de que en el apartado siguiente (pár. 102-110 infra) la Sala se referirá al contenido y alcance del derecho a la igualdad, en todo caso desde ahora es importante resaltar que la libertad de cultos, en los términos analizados, también involucra el derecho a las personas a no ser discriminadas en razón de la expresión de su fe, al igual que su manifestación de no seguir ninguna religión. Este derecho tiene un conexión directa con el principio de autonomía y la dignidad de las personas, en el sentido de que si se parte de considerar que el fenómeno religioso guarda una relación directa y subyacente con la definición misma de la personalidad, entonces sus manifestaciones (i) deben ser protegidas especialmente desde la perspectiva constitucional; y (ii) no pueden ser limitadas sin que se cumpla con un juicio estricto de proporcionalidad[320], nivel de exigencia que responde a la pertenencia del ámbito religioso a aspectos centrales de los mencionados derechos.
95. Ejercer la libertad de cultos involucra necesariamente, según se ha expuesto, expresar comportamientos y acciones de diferentes índole en la esfera pública. En ese sentido, la debida protección a esa libertad exige una cláusula amplia de permisión de las conductas vinculadas a la religión, o a la ausencia de ella, sin más limitaciones que los derechos de terceros y siempre bajo una perspectiva de estricta razonabilidad de la limitación. Es claro que, uno de los ámbitos en donde la jurisprudencia ha reconocido dicha libertad es en el laboral. Sobre este aspecto, por ejemplo, la Corte ha analizado casos en donde concluye que el empleador no puede válidamente sancionar al trabajador, entre otras formas mediante el despido, cuando la ausencia al trabajo está fundamentada en motivos religiosos. En ese sentido, además del mencionado juicio estricto, la Corte ha considerado que en tales casos debe evaluarse (i) que las razones planteadas por el trabajador versen sobre un aspecto propio de su religiosidad, esto es, que esté vinculado a su creencia fundamental y que esta sea “sólida, seria y no acomodaticia”[321]; (ii) el despido o la medida restrictiva deben estar vinculadas directamente con “el ausentismo generado por el ejercicio de la libertad religiosa. Es decir, que debe constatarse “la colisión simultánea entre los deberes laborales y religiosos del trabajador”[322]. Estos mismos razonamientos se evidencian en la experiencia comparada[323].
96. Relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia. La Corte Constitucional ha afirmado que “la libertad de conciencia constituye la base de la libertad religiosa y de culto”[324]. Para la Corte, la libertad de conciencia “constituye la matriz de la consagración constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervención arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia”[325]. Por lo tanto, esa libertad “confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones, incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[326].
97. Relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos y otros derechos. La Corte también ha advertido la existencia de una estrecha relación entre los derechos a la libertad religiosa y de cultos con la dignidad humana, la honra y la libertad de expresión. Por ejemplo, ha señalado que el derecho a la libertad religiosa comprende una serie de “libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias”[327]. En igual sentido ha precisado que la “vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior”[328], por lo que “se trata de un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones más básicas de la dignidad del ser humano”[329]. La Corte también ha informado que el “derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental –libertad de conciencia–; (ii) practicar individual o colectivamente un culto –libertad de expresión y culto–; (iii) divulgarla, propagarla y enseñarla, –libertad de expresión y enseñanza–”[330], entre otras. Así, esta Sala encuentra que la libertad religiosa y de cultos abarca la materialización de otras prerrogativas constitucionales.
98. Límites a la libertad religiosa y de cultos. El Legislador estableció que la libertad religiosa y de cultos encuentra sus límites en “la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público”[331]. Al respecto, la Corte ha precisado que, de la referida libertad se desprende un deber de estricta neutralidad del Estado en materia religiosa. Esto, en la medida en que es “la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo [,] la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[332]. Para estos efectos, la Corte ha encontrado, al menos, cinco prohibiciones en cabeza del Estado[333]: (i) el establecer una religión o iglesia oficial; (ii) la identificación, de manera formal y explícita, con una iglesia; (iii) la realización de actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, máxime si advierte preferencia por una iglesia o confesión, sobre otra; y, por último (v) la adopción de políticas o el desarrollo de acciones cuyo impacto principal sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular. Respecto de la quinta prohibición, la Corte ha sido enfática en señalar que “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso [por parte del Estado], pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas”[334].
99. Límites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud ocupacional. En pasadas oportunidades, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de evaluar los límites a la libertad religiosa por razones de seguridad y salud ocupacional. En particular, en la Sentencia T-575 de 2016, la Corte estudió una acción de tutela presentada por una contratista que prestaba servicios generales en contra de una empresa. En particular, la accionante consideró que la empresa había vulnerado sus derechos a la libertad religiosa y al trabajo, al obligarle a usar pantalones en vez de faldas. Esto, debido a que el uniforme de dotación de uso obligatorio para desempeñar sus labores incluía el uso del pantalón, así como que hacía “parte de [su] práctica religiosa que la mujer vista con falda”. Esto último, habida cuenta de que sus cánones religiosos disponían que “[n]o vestirá la mujer traje de varón, ni el hombre traje de mujer; porque abominación es a Jehová el que hace esto”.
100. La Corte precisó que se deben tener en cuenta cuatro aspectos para efectos de evaluar la afectación al derecho a la libertad religiosa. En particular, (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable. En relación con el primer aspecto, la Corte Constitucional señaló que se debe “establecer si quien reclama la protección de tutela, no usa sus creencias como pretexto de forma estratégica y coyuntural para incumplir con sus obligaciones u obtener beneficios contrarios a la igualdad”[335]. Respecto del segundo aspecto, esta Corporación precisó que el derecho a la libertad religiosa “implica no solo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía se extiende a la difusión y realización de actos públicos asociados con las convicciones espirituales”[336]. Sobre el tercer punto, la Corte Constitucional informó que “la oposición por razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona”. En caso contrario, “la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepas[a]n el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[337].
101. En cuanto al cuarto y último aspecto a considerar, la Corte resaltó que el derecho a la libertad religiosa “no es un derecho absoluto, pues al igual que los demás derechos fundamentales se encuentra sujeto a ciertos límites, cuya imposición es necesaria a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás, así como, las condiciones de seguridad, orden, moralidad y salubridad en la comunidad”[338]. En cualquier caso, dichas limitaciones no pueden “aplicarse en abstracto y de manera formalista”[339]. Por el contrario, “deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad)”[340]. En concreto, dicho juicio es comprendido por dos etapas. La primera se concentra en determinar si tal medida es necesaria para lograr un fin constitucionalmente relevante. De tal suerte, es preciso identificar si, en relación con el mismo objetivo existe un medio alternativo que comprometa el derecho en menor grado, o no lo afecte. La segunda, en caso de que la medida se torne necesaria, implica aplicar un test de proporcionalidad estricto[341] respecto de la obligación, laboral, educativa o de cualquier otra índole[342].
102. Regulación constitucional. El derecho a la igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. De conformidad con su inciso primero todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del referido artículo 13 constitucional, el Estado deberá (i) promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva” y (ii) proteger de manera especial a las “personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
103. Contenido y alcance del derecho a la igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas”[343]; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”[344]; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias”[345], y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”[346]. Conforme a lo anterior, “un trato disímil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constitución. Ello dependerá de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga ‘una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución’”[347].
104. Dimensiones del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, a saber: una formal y otra material. La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos[348]. Esto supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”[349]. Para la Corte, en esta dimensión “se inscribe la prohibición de discriminación ‘basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política’”[350]. La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)’”[351].
105. Prohibición de discriminación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibición de discriminación[352]. Según esta prohibición, el Estado y los particulares no pueden “aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos”[353], como la religión. Para la Corte, estos criterios son “potencialmente discriminatorios”, razón por la que “están constitucionalmente prohibidos”[354]. En particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, “consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[355].
106. Juicio integrado de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “la metodología específica que debe ser utilizada por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver casos relacionados con la supuesta infracción del principio y derecho fundamental a la igualdad es el juicio integrado de igualdad”[356]. Esta metodología combina las ventajas analíticas del juicio de proporcionalidad europeo, con los niveles de escrutinio desarrollados por el derecho norteamericano[357]. El juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad[358]. En segundo lugar, el juez constitucional debe determinar si la referida afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada[359].
107. Con el objetivo de verificar la afectación prima facie a la igualdad, el juez constitucional debe (i) identificar cuál es el criterio de comparación, el patrón de igualdad o tertium comparationis[360], y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparación, los sujetos y las situaciones alegadas son comparables desde la perspectiva fáctica y jurídica[361]. En términos generales, existe una afectación prima facie al principio de igualdad si la norma o actuación objeto de control “es infra inclusiva o supra inclusiva y, en ese sentido, prevé una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables”[362].
108. De concluirse que, en efecto, se trata de grupos o personas asimilables que reciben un trato diferenciado –es decir, que exista una afectación prima facie a la igualdad–, debe verificarse si dicha afectación está constitucionalmente justificada. Para estos efectos, de un lado, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio de igualdad a practicar, en atención a tres criterios: leve, intermedio o estricto[363]. La intensidad del juicio depende del grado de margen de configuración o discrecionalidad que el ordenamiento jurídico reconoce al legislador o la administración[364]. Sin perjuicio de lo anterior, para definir el grado de configuración o de discrecionalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio del juez[365]. En cualquier caso, el juicio estricto “se aplica a hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos específicos de igualdad”[366], como por ejemplo, cuando la norma o medida reprochada (a) “contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución”[367]; (b) “afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados”[368]; (c) “en principio, impacta gravemente un derecho fundamental”[369], o (d) “crea un privilegio”[370].
109. De otro lado, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcional, a partir de la aplicación de un juicio de proporcionalidad. Para los casos en los que la intensidad del juicio integrado de igualdad sea estricto, el juez debe evaluar (i) si el fin perseguido por la norma o la actuación es constitucionalmente imperioso; (ii) “si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos”[371] involucrados, y (iii) “si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto”[372].
110. Con todo, la Sala Séptima de Revisión precisa que si bien el juicio integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para el control abstracto de constitucionalidad de leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto en los procesos de tutela. Esto, claro está, adaptando el juicio a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración al principio constitucional de igualdad. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-030 de 2017, T-214 de 2019, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023, entre otras.
111. Contenido y alcance. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el derecho al debido proceso aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[373]. La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[374]. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho contempla, entre otras, las siguientes garantías[375]: (i) al juez natural; (ii) a la legítima defensa; (iii) a la presentación, controversia y valoración probatoria; (iv) a la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables, así como (v) a la imparcialidad.
112. En particular, respecto del derecho de defensa como garantía del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha indicado que supone la posibilidad de “emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”[376] en el proceso. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[377], de este derecho forman parte (i) “el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa”[378]; (ii) el derecho a la (a) asistencia de un abogado cuando sea necesario; (b) igualdad ante la ley procesal; (c) buena fe y (d) “lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”[379]; (iii) “la facultad procesal de pedir y allegar pruebas [y] de controvertir las que se aporten en su contra”[380]; (iv) la facultad “de formular peticiones y alegaciones”[381] y (v) la posibilidad de impugnar las decisiones dictadas en el proceso.
113. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso también debe ser garantizado por los particulares “cuando […] se encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada en un proceso”[382]. Esto, por cuanto “un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales”[383]. En estos contextos, los actores particulares deben fijar y respetar unos parámetros mínimos que delimiten su poder disciplinario, entre ellos[384], (i) el respeto por el principio de legalidad; (ii) el traslado de pruebas que fundamenten los cargos en contra del disciplinado; (iii) la posibilidad de presentar descargos, controvertir pruebas y aportar las que considere pertinentes, y (iv) la imposición de sanciones predeterminadas que correspondan con los hechos que la motivaron. Además, la Corte ha precisado que “los particulares deben ejercer la facultad sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada”[385].
114. El derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no sancionatorios. La Corte ha desarrollado el alcance del derecho fundamental al debido proceso entre particulares en el marco de procesos en los que se involucran las facultades sancionatorias. Sin embargo, ha precisado que “esto no supone que, en los demás procedimientos aplicables a relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garantías mínimas de debido proceso”[386]. Por el contrario, “los particulares deben respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad”[387] en aquellos procedimientos en los que exista “algún tipo de subordinación o indefensión”[388]. En dichos procedimientos, el privado que por disposición legal o contractual ostenta una posición de poder frente a otro “debe ejercer sus facultades de forma ‘razonable’”[389]. El referido principio “parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria”[390]. Por tanto, esas facultades discrecionales “deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en ese sentido, no pueden (i) constituirse ‘como un poder indefinido o ilimitado’, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en ‘el capricho individual de quien ejerce el poder’”[391].
115. Las anteriores reglas fueron sistematizadas por la Corte en la Sentencia T-130 de 2021. En esa oportunidad, la Sala Quinta de Revisión revisó los fallos dictados con ocasión de la acción de tutela interpuesta por una miembro de la comunidad de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali, en contra de este último. Para la actora, la accionada vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso, al trasladarla arbitrariamente a un monasterio en Bogotá y al haberla internado en dos ocasiones en una clínica psiquiátrica. La Sala Quinta precisó que, al no ser un proceso sancionatorio, no eran aplicables las garantías mínimas del debido proceso que debían garantizarse en tales procedimientos[392]. Sin embargo, indicó que, incluso en estos procedimientos, debe respetarse el principio de interdicción a la arbitrariedad. En ese contexto, la Sala constató que el monasterio demandado vulneró ese derecho, habida cuenta de que los traslados se llevaron a cabo de manera arbitraria.
116. Al respecto, indicó que el monasterio desconoció esta garantía mínima por cuanto (i) no le informaron a la accionante que sería trasladada ni le presentaron las razones que justificaban ese traslado; (ii) los traslados se llevaron a cabo por medio de engaños y (iii) uno de esos traslados “se llevó a cabo a las 3 de la madrugada” y la despojó de su hábito religioso, lo que constituyó un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa de trasladar a sus miembros. Por lo demás, la Sala Quinta adujo que el monasterio de Cali no justificó “la necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante engaños y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traumáticas para la accionante”.
117. Reconocimiento constitucional del derecho de petición. De conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este mandato fue reiterado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el cual adicionó que la resolución también debe ser completa y de fondo. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que este derecho es fundamental[393], así como que su ejercicio “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”. Esto último, por cuanto permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.
118. Contenido y alcance del derecho de petición. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a cuatro elementos fundamentales. Primero, la formulación de la petición. Esto implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, en tanto que este “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[394]. Segundo, la pronta resolución, la cual implica que las autoridades y particulares deben resolver las solicitudes “en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal”[395]. Según la Corte, “hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela”[396].
119. Tercero, la respuesta debe ser de fondo. Esto implica que debe ser “(i) clara, ‘inteligible y de fácil comprensión’; (ii) precisa, de forma tal que ‘atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente’ y ‘sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas’; (iii) congruente, es decir, que ‘abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado’, y (iv) consecuente, lo cual implica ‘que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente’”[397]. En todo caso, la resolución de la solicitud no implica acceder a “lo pedido por el interesado”[398]. Cuarto, la decisión debe ser notificada al ciudadano.
120. Carácter respetuoso de las peticiones. Los artículos 23 de la Constitución Política y 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 instituyen que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Esta última disposición prevé que ninguna autoridad “podrá negarse a la recepción y radicación” de solicitudes y peticiones respetuosas. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las peticiones irrespetuosas son aquellas descomedidas e injuriosas “de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso […], aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas”[399]. En contraste, si las autoridades reciben peticiones irrespetuosas las rechazarán, de conformidad con la ley estatuaria ibidem. Al respecto, la Corte ha indicado que este rechazo requiere de motivación y de publicidad[400], habida cuenta de que “puede hacer nugatorio el derecho de petición y afectar otros derechos fundamentales del interesado”[401]. En cualquier caso, el rechazo de tales solicitudes es excepcional y tiene interpretación restrictiva, “pues la administración no puede tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder peticiones”[402].
121. Ejercicio del derecho de petición ante particulares. El artículo 23 de la Constitución Política habilitó expresamente al legislador para regular el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas “para garantizar los derechos fundamentales”. Por esto, el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispuso que “[t]oda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica”. Entre otras, prevé que “[n]inguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones [relativas a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades] que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”. En ese contexto, este tribunal ha precisado que esta sujeción implica que los particulares, entre otras, dispondrán “el rechazo de las peticiones irrespetuosas”[403].
122. Metodología. La Sala Séptima de Revisión analizará, de manera independiente, las presuntas vulneraciones alegadas por el Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En esa medida, se pronunciará respecto de la presunta vulneración de la libertad religiosa y de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición. En cada uno de estos acápites, la Sala sintetizará los argumentos de las partes y, luego, verificará si el CBVP vulneró los referidos derechos. Finalmente, de ser procedente, la Corte expondrá los remedios a adoptar.
123. Argumentos de las partes. Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que el CBVP desconoció su derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque consideró que hubo una “persecución personal y operacional”[404] en su contra, “al punto que para el momento en que reclam[ó] la protección de [sus] derechos se tomó la decisión de excluir[lo]”[405] de la institución por convenir al buen servicio. Por su parte, el CBVP afirmó que “en ningún momento la institución ha prohibido el ejercicio y manifestación del culto religioso al cual se adscribe el accionante, y mucho menos se le ha dado un trato desigual por tal motivo”[406].
124. Análisis de la Sala. Para el análisis de la alegada vulneración del derecho a la libertad religiosa, la Sala Séptima de Revisión evaluará (i) la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable al caso concreto.
125. La importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa. Para efectos de evaluar la importancia de la creencia invocada por el accionante frente a la religión que profesa, la Sala debe comprobar que (i) “el comportamiento o la manifestación de culto constituy[e] un elemento fundamental de la religión que se profesa”[407], así como que (ii) “la creencia de la persona es seria y no acomodaticia”[408]. Esto último implica que “las razones de la oposición a hacer un determinado acto o abstenerse del cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, sólidas, esenciales o fundamentales para la religión que profesa la persona que reclama el amparo”[409]. En criterio de la Sala Séptima de Revisión, estos requisitos se cumplen en el caso concreto.
126. De un lado, la Sala encuentra que el porte del vello facial constituye un elemento fundamental de la religión del accionante, de modo que es una manifestación de la fe que resulta esencial para el ejercicio de la libertad religiosa. En efecto, en pasadas ocasiones la Corte Constitucional ha recibido intervenciones de centros culturales y de instituciones educativas que explicaron la importancia del porte de vello facial en la religión islámica[410]. Por ejemplo, en el marco de la Sentencia T-044 de 2020, el Centro Islámico de Santa Fe de Bogotá afirmó que “la orden de mantener la barba viene de varios hadices como, ‘distínguete de los incrédulos, guarden sus barbas y recorten sus bigotes’”. En esa misma oportunidad, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá informó que “[p]ara los musulmanes, en el Corán está contenida la voluntad de Alá, en consecuencia, lo que allí está escrito es defendido y resguardado hasta con la propia vida. Su relevancia alcanza tal envergadura que en la actualidad es fuente de inspiración para sus costumbres alimentarias, su indumentaria, su aspecto personal como el caso de la barba, entre otros aspectos”. Sobre el particular, la institución de educación superior indicó que el uso de la barba es un asunto que va más allá de un estilo personal y “atentar contra la barba en la vida de un musulmán es atentar contra su fe y su identidad religiosa”.
127. En un sentido similar, en el presente trámite de tutela Juan Ernesto Angulo Zúñiga afirmó que se adscribió a la rama sunní de la religión islámica[411]. Asimismo, precisó que el porte de vello facial constituye “un elemento importante”[412] en su religión porque “algunos Hadices instruyen sobre la necesidad de dejarse crecer la barba, en procura de la identidad y modestia de los hombres musulmanes”[413]. En particular, informó que los Hadices de Al-Bujari y Muslim prevén una regla, que dispone “recortad el bigote y dejaos crecer la barba, sed distintos de los politeístas”[414]. En consecuencia, esta Sala considera que el porte del vello facial del accionante es un elemento fundamental de la religión que profesa.
128. De otro lado, la Sala considera que la creencia del accionante es seria, que no acomodaticia. Al respecto, el solicitante afirmó que encontró “en la religión Islámica, [sic] un horizonte de vida que decid[ió] adoptar y profesar”[415]. Por lo tanto, en “un proceso de adaptación y de entendimiento permanente, empe[zó] a cambiar [sus] hábitos de vida, entre [otros], dej[ó] de rasurar [su] vello facial, como un elemento de acogimiento y distinción que para los musulmanes resulta de gran apreciación”[416]. En igual sentido, el actor señaló que “para [él] como musulmán, [sic] es importante seguir de la mejor manera posible, las tradiciones y prácticas del profeta Muhammad”, por lo que acoge “personalmente la enseñanza de recortar el bigote y dejar crecer la barba, como identidad y acto natural de los hombres”[417]. Por lo demás, el señor Angulo Zúñiga consideró que “cada uno de nosotros asume una dinámica diferente respecto a sus creencias, pero solo pued[e] afirmar, que [ha] procurado siempre actuar con absoluto respeto por [sus] creencias y [su] entorno”[418]. Por todo lo anterior, el señor Angulo Zúñiga ha dejado “crecer [su] barba desde hace aproximadamente 4 o 5 años”[419].
129. En este contexto, y en atención al principio de buena fe[420], la Sala Séptima de Revisión concluye que se cumple con el primer presupuesto para la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa. En efecto la Sala encuentra probado que el porte del vello facial por parte del señor Angulo Zúñiga constituye una práctica importante de la religión islámica, la cual profesa hace cinco años. Asimismo, la Corte constata que el uso del vello facial del accionante es una práctica seria de su religión. Por lo tanto, no se advierte un ánimo acomodaticio por parte del actor, al seguir portando la barba en su ejercicio bomberil.
130. La exteriorización de la creencia. Este presupuesto implica que la creencia que el accionante pretende proteger por vía de la acción de tutela sea conocida por la accionada. Es decir, que la creencia a proteger haya sido exteriorizada por el actor, porque “resulta imposible para un tercero anticipar o prever que cierto acto u omisión de una persona tiene una motivación de naturaleza religiosa”[421]. Al respecto, la Corte encuentra que el CBVP conocía la trascendencia religiosa del porte de vello facial para el accionante. Por un lado, el actor afirmó que en 2020 fue “requerido por el jefe de personal para que [se] afeitara la barba antes de las formaciones de los miércoles”[422]. Por lo tanto, el actor “le manifest[ó] las razones puntuales de [su] decisión de no rasurar[se] el vello facial”[423]; su religión. Esta afirmación no fue objeto de reproche por parte del CBVP.
131. Por otro lado, las pruebas aportadas por el CBVP dan cuenta que la institución tenía conocimiento de que el porte de vello facial del accionante respondía a sus convicciones religiosas. Por ejemplo, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO algunos participantes afirmaron que (i) el accionante “fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que él es musulmán”[424]; (ii) “el origen de este problema es el uso de la barba, esto se originó cuando estuvo de jefe de personal y le dio solución al problema, con una solución técnica, dialogado y consensuado con [el actor] y lo aceptó. Pero luego le dieron libertad y abrieron las puertas […] han pasado ya tres jefaturas de personal, alguien lo permitió […] pero tenía que haberlo frenado”[425], y (iii) “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó a bomberos juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el Estatuto y en la institución se tiene establecido que no se usa la barba”[426]. Asimismo, los considerandos de la Resolución 19.01.001 de 10 de marzo de 2021 advierten que “se ha suscitado al interior del Cuartel un debate relacionado con la permisión y uso en las unidades bomberiles masculinas de barba/bigote en el rostro”[427]. Por tanto, el comandante del CBVP se dispuso a estudiar “los valores y reglas de respeto al libre desarrollo de la personalidad, la libertad religiosa y el derecho a la salud”[428].
132. En este contexto, la Corte considera que se cumple con el segundo presupuesto para la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa. Esto, porque la creencia religiosa que el accionante pretende garantizar por vía de la acción de tutela (i) había sido exteriorizada por el actor y (ii) el CBVP tenía conocimiento de las razones religiosas por las que el solicitante portaba vello facial.
133. La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. El tercer presupuesto para la protección del derecho a la libertad religiosa establece que el demandante debió oponerse, “dentro de un término razonable[,] respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona”[429]. En caso contrario, “la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto [exceden] el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto”[430]. En el asunto sub examine, la Corte advierte que el accionante se opuso en un término razonable a las restricciones operacionales, que resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio. Por ejemplo, el actor informó que el 29 de julio de 2024 se “disponía a asistir a la atención de un incendio forestal, [cuando la] jefe de personal del [CBVP], al momento de subir[se] al vehículo, [le] gritó […] que no podía ir a emergencias, que [se] debía bajar de inmediato [del camión de bomberos]”[431]. En ese contexto, el señor Angulo Zúñiga “le solicit[ó que le] indicara las razones técnicas que sustentaban esa decisión, que para [su] entender, era completamente ilógica”[432]. Este hecho fue corroborado por la jefe de personal del CBVP. En efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal afirmó lo siguiente[433]:
[E]lla recibió una orden del comandante donde le dijo que fuera en la máquina 14 para un forestal y cuando ve al Cabo Angulo que se sube en la parte de atrás […] por tanto le dije que no y que por favor fuera maquinista a lo que me dijo ¿por qué?, me gritó, y luego nuevamente, pero ¿por qué yo tengo que ir allá? Si yo quiero ir acá y le respondí, no, maneja por favor luego se subieron las tres unidades, se sube [el accionante] y me dice, es que usted no sabe, es que usted empezó a decirme, lo que dice en la carta[, refiriéndose a la petición presentada por el señor Angulo Zúñiga el 19 de agosto de 2024].
134. Además del referido ejemplo, la Corte Constitucional constata que en el expediente obran otras pruebas que demuestran que el señor Angulo Zúñiga se opuso a las restricciones operacionales impuestas por el CBVP. De un lado, la Corte reitera que algunos participantes de la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024 afirmaron que el actor “fue primero bombero y la norma dice que no debe usar barba, pero la estaba usando y se le dice y [les] responde que él es musulmán”[434]. De otro lado, esta Corporación resalta que el demandante se opuso a las referidas restricciones operacionales en su petición de 19 de agosto de 2024 (pár. 12-16 supra). De hecho, el señor Angulo Zúñiga denominó esa petición “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[435] (énfasis original). Por último, la Sala insiste en que no procede recurso alguno en contra de la decisión de exclusión por convenir al buen servicio, por lo que el actor acudió a la solicitud de amparo constitucional para reprochar su separación del CBVP. Por todo lo anterior, la Sala Séptima de Revisión concluye que el accionante se opuso de manera oportuna a las restricciones operacionales para ejercer su labor bomberil.
135. El principio de razón suficiente aplicado al caso concreto. En este contexto, le corresponde a la Sala valorar si las restricciones operativas al ejercicio bomberil del accionante, que resultaron en su exclusión por convenir al buen servicio, lesionaron su derecho fundamental a la libertad religiosa. Para estos efectos, la Corte estudiará en primer lugar si la adopción de dichas restricciones persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y legítima.
136. El CBVP afirmó que las restricciones operativas del accionante atienden a criterios técnicos que buscan preservar la vida y la seguridad personal del accionante y de las demás unidades bomberiles de la institución. En efecto, la accionada precisó que la exclusión del accionante por convenir al buen servicio “fue una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de incendios”[436]. En particular, indicó que la regla 7.13 de la norma técnica NFPA 1500 prevé que “[n]o debe permitirse usar protección respiratoria en emergencias o atmósferas peligrosas o potencialmente peligrosas a los miembros que tengan barba o vello facial en cualquier punto donde está supuesta a ajustarse la cara o cuyo cabello podría interferir con la operación de la unidad”[437]. Esto, porque “puede fallar el sello hermético de la unidad de respiración, pudiendo causar un incidente por inhalación de humo, al darse un mal uso al respirador”[438]. Luego, el uso de equipos de respiración autónoma “se requiere siempre que una unidad bomberil deba operar en una atmósfera inminentemente peligrosa o contaminada”[439].
137. De igual manera, el CBVP informó que “cualquier unidad bomberil […] debe enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos [de respiración autónoma, toda vez que] pueden presentarse en cualquiera de los tres ejes del servicio bomberil”[440]. En particular, (i) “la gestión integral del riesgo contra incendio, en donde los efectivos se exponen a bajas condiciones de oxígeno”[441]; (ii) “el rescate en todas sus modalidades, que puede darse en espacios cerrados, con exposición a gases o ambientes desconocidos”[442], y (iii) “la atención de incidentes con materiales peligrosos, como combustibles o productos tóxicos”[443]. De hecho, el CBVP advirtió de un caso en el que “la falta de uso de dispositivos [de respiración autónoma] ha cobrado la vida de unidades bomberiles[, en el marco de] una operación de rescate, al adentrarse en una alcantarilla sin el equipo de protección adecuado”[444].
138. En igual sentido se pronunció la DNBC. En efecto, consideró que “podrá limitarse el uso de la barba [a las unidades bomberiles,] fundamentado amplia y suficientemente en normas técnicas siempre que se demuestre que su uso interfiere con la atención de estas [normas] y con el uso de los equipos que se requieren”[445] para el ejercicio de las labores bomberiles. En este contexto, la DNBC afirmó que (i) restringir el porte de vello facial de las unidades bomberiles es una medida “adecuada para garantizar la eficacia de los equipos de respiración autónoma”[446]; (ii) “[n]o existe una alternativa menos restrictiva y que garantice el mismo nivel de seguridad en incendios estructurales y emergencias con materiales peligrosos”[447], y (iii) las restricciones operacionales impuestas por el CBVP “no impide[n] el ejercicio de la profesión bomberil en general, sino únicamente en funciones donde el uso de [equipos de respiración autónoma] es imprescindible”[448]. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en abstracto, las restricciones operativas impuestas al señor Angulo Zúñiga persiguen prima facie una finalidad constitucionalmente imperiosa y legítima: la protección de su vida y seguridad personal, así como la de las demás unidades bomberiles del CBVP.
139. Sin embargo, a diferencia de lo manifestado por el CBVP, la Sala Séptima de Revisión concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del accionante no persigue un fin constitucionalmente legítimo. Por el contrario, la Corte considera que el HCO separó de la institución al señor Angulo Zúñiga por expresar y defender sus creencias religiosas. En efecto, en la reunión de 28 de agosto de 2024, los miembros del HCO no se refirieron a normas técnicas para adoptar la decisión de exclusión. En cambio, los participantes de dicha reunión reprocharon la práctica religiosa del solicitante de portar vello facial. Por ejemplo, el presidente del HCO afirmó que el señor Angulo Zúñiga (i) “antes de ser musulmán fue bombero y cuando ingresó [al CBVP] juramentó cumplir los reglamentos, la ley y el [e]statuto[,] y en la [i]nstitución se tiene establecido que no se usa la barba”[449]; (ii) “aceptó las condiciones que tenía [el CBVP] y cuando él decidió […] ser musulmán tuvo que tener en mente que si iba a ser musulmán y tenía que mantener la barba […][,] no podía ser bombero”[450], y (iii) “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[451]. De igual manera, el presidente del HCO afirmó que permitirle al actor el porte de su barba podría “generar un caos [al interior del CBVP], cada cual presentándose como quiere, por ejemplo, [los bomberos se volverían] mechudos[,] usa[rían] el uniforme con la guerrera por fuera, las mujeres […] [usarían] el cabello suelto”[452], entre otras.
140. Luego de las referidas afirmaciones, el presidente del HCO precisó que ese órgano directivo se encontraba “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[453] las unidades bomberiles del CBVP. Asimismo, calificó al accionante como “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[454]. Así, el referido presidente advirtió que el HCO debía “tomar decisiones que [los] lleven a las cosas ciertas o [llegarían] al caos”[455]. En concreto, le correspondería al HCO “definir es si [va] a permitir lo de estar con barba y [que los bomberos se vuelvan] desordenados”[456]. Fue en este contexto que el presidente del HCO puso “en consideración la exclusión del Cabo Angulo”[457] por convenir al buen servicio.
141. Por lo anterior, la Corte insiste en que los motivos que llevaron al HCO a separar de la institución al señor Angulo Zúñiga no persiguen un fin constitucionalmente legítimo ni válido. En cambio, esa decisión se fundamentó en el desconocimiento de una creencia religiosa de enorme trascendencia para el credo del accionante: el porte de su vello facial. Para esta Sala, la anterior conclusión es suficiente para advertir una vulneración del derecho a la libertad religiosa del accionante. No obstante, esta Corporación explicará las razones por las que la exclusión del accionante por convenir al buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad personal.
142. La exclusión del accionante por convenir al buen servicio no era necesaria para la protección de su vida y seguridad personal. Esto, porque existen otras medidas que el CBVP pudo adoptar para garantizar los referidos derechos del actor. Por ejemplo, la Ley 1575 de 2012 prevé que los cuerpos de bomberos cumplen funciones que no requieren el uso de equipos de respiración autónoma. A saber, (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en incendios[458]; (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[459]; (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[460], y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[461]. Asimismo, la Corte encuentra que de conformidad con sus estatutos, el CBVP cumple labores de rescate, así como de atención a siniestros, desastres y calamidades, que no implican el contacto con atmósferas peligrosas[462]. De hecho, en la reunión de 28 de agosto de 2024 del HCO, la jefe de personal informó que ha requerido al accionante para que preste los servicios de “maquinista”[463], en vez de “ir a apagar el incendio”[464]. Luego, el CBVP pudo haber adoptado medidas menos lesivas a los derechos del actor, asignándole una labor que no requiriera el uso de equipos de respiración autónoma y/o la asistencia a atmósferas peligrosas.
143. Desde esta perspectiva es claro que no existe una relación necesaria entre el porte de vello facial y la inseguridad en el ejercicio de la actividad bomberil. Si se parte de reconocer que uno de los aspectos que debía tenerse en cuenta para el retiro del servicio era la aptitud para el ejercicio de dicha actividad, el recuento que hace la Sala es indicativo de que existen múltiples tareas que no involucran el sometimiento a atmósferas tóxicas o peligrosas y que, por ende, el accionante bien puede adelantar. A su vez, tales opciones ocupacionales permitirían al CBVP realizar los ajustes operacionales del caso sin que ello involucrase la exclusión del accionante. Ante esa circunstancia, la Corte encuentra reforzada la conclusión según la cual dicho retiro estuvo fundamentado esencialmente por motivos de índole religiosa.
144. Por las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.
145. Argumentos de las partes. En la acción de tutela, Juan Ernesto Angulo Zúñiga advirtió que su retiro por convenir al buen servicio “se arraiga en un recurrente trato degradante e irrespetuoso [en su contra], en el entendido que sistemáticamente se han cometido actos de discriminación en razón a [su] origen, religión, raza, color y opiniones”[465]. Por su parte, el CBVP afirmó que “en ningún momento […] ha realizado actos discriminatorios en contra del accionante”. Por el contrario, las restricciones técnicas operacionales previstas en la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 “se soportan en razones de índole técnica”[466]. De hecho, el CBVP precisó que “es una institución respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros y la ciudadanía general, por ello, nunca ha realizado ningún tipo de acto que pueda calificarse como discriminatorio en los términos del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el accionante ni sobre ninguna otra unidad bomberil”[467].
146. Análisis de la Sala. De manera preliminar, la Sala debe descartar el estudio de los alegados actos de discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones del accionante. Esto, porque no los encuentra debidamente probados. Al respecto, el accionante afirmó que fue “apartado de las operaciones sin fundamento técnico […] en razón a factores propios como, la raza, el color […] y [su] origen, por demás humilde”[468]. Para constatar los supuestos actos de discriminación alegados, la magistrada ponente requirió al accionante para que precisara la ocurrencia de esos hechos. No obstante, el solicitante se limitó a informar que (i) es “oriundo de Silvia[,] Cauca,y [que] algunos compañeros [del CBVP] hacían comentarios en mofa, referentes a que los bomberos de Silvia no era[n] buenos”[469], y (ii) “[n]o pued[e] dar fechas exactas de los hechos narrados, pues claramente dur[ó] 8 años como miembro de la institución y fueron muchas las ocasiones en que se realizaban comentarios desafortunados por parte de algunos compañeros”[470]. A su turno, el CBVP afirmó que no “es cierto que al accionante se le haya vulnerado derecho alguno, lo cual, […] es una opinión del accionante, que no encuentra ningún sustento probatorio en la presente acción de tutela”[471]. En consecuencia, la Sala no puede dar por acreditados los hechos alegados por el accionante, respecto a su presunta discriminación por razones de origen, raza, color y opiniones.
147. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estudiará si la exclusión del accionante por convenir al buen servicio desconoció el derecho a la igualdad del accionante. Para estos efectos, la Corte aplicará el juicio integrado de igualdad, por lo que (i) verificará la afectación prima facie del referido derecho fundamental, y (ii) determinará si dicha afectación prima facie se encuentra constitucionalmente justificada.
148. Identificación de los sujetos objeto de comparación. Los sujetos objeto de comparación en este caso son, de un lado, el accionante, un bombero voluntario con el rango de cabo que porta barba por razones religiosas, y quien fue excluido de la institución por convenir al buen servicio. De otro lado, se encuentran las demás unidades bomberiles del CBVP que portan o pueden portar vello facial y continúan vinculadas a la institución. En concreto, (i) las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio activo, autorizadas para usar bigote; (ii) los suboficiales desde el rango de sargento y los oficiales desde el rango de teniente, quienes también están autorizados para portar bigote; (iii) las unidades bomberiles que porten vello facial –barba o bigote– por tener enfermedades en la piel o situaciones médicas que ameriten una excepción a la prohibición general de portar vello facial, y (iv) otras unidades bomberiles que, según las imágenes aportadas por el actor, portan vello facial en ejercicio de sus funciones.
149. Identificación del criterio de comparación. En el presente caso, el CBVP afirmó que las restricciones al uso del vello facial obedecen a criterios técnicos de seguridad ocupacional. Al respecto, indicó que la norma “NFPA 1500 dispon[e] reglas para el uso de protección respiratoria […], [que] establecen que la presencia del vello facial en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta a la cara, interfiere con la operación de la máscara de aire”[472]. Respecto a la exclusión del accionante, el CBVP precisó que se trató de “una decisión de carácter discrecional, tendiente a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles”[473]. Por lo tanto, esta Sala encuentra que el criterio de comparación en el asunto sub judice es: la situación de riesgo para la vida y seguridad personal derivada del porte del vello facial por parte de una unidad bomberil, en ejercicio de funciones que requieran el uso de equipos de respiración autónoma.
150. Para la Sala, este criterio de comparación resulta adecuado en el caso concreto por tres razones. Primero, refleja la finalidad que el CBVP invocó para justificar tanto las restricciones operacionales, así como la exclusión por convenir al buen servicio del accionante. En efecto, la accionada insistió en el trámite de revisión que su actuación buscaba “procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de normas de seguridad internacionales para la gestión de incendios”[474]. Segundo, este criterio permite evaluar, de manera objetiva, si las diferentes situaciones que habilitan el porte de vello facial en el CBVP generan o no el mismo nivel de riesgo advertido por el CBVP. Al respecto, esta Sala reitera que para determinar si dos sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[475], que, en ese caso, correspondería a los fines de seguridad ocupacional advertidos por la institución accionada. Tercero, acudir al mencionado criterio de comparación evita que el análisis se centre en motivaciones subjetivas para el porte del vello facial (como razones religiosas, médicas o jerárquicas), y en cambio permite verificar si el CBVP aplicó de manera consistente sus justificaciones de seguridad a todas las unidades bomberiles en situaciones similares de riesgo.
151. Los sujetos son comparables en el caso concreto. Teniendo en cuenta el criterio de comparación previamente delimitado, la Sala Séptima de Revisión encuentra que el accionante y las demás unidades bomberiles del CBVP que portan vello facial son sujetos comparables. Esto, por tres razones. Primero, el riesgo a la vida y seguridad es idéntico para todas las unidades bomberiles que porten vello facial. En efecto, la norma técnica NFPA 1500 citada por la institución no distingue entre tipos de vello facial –barba o bigote–, ni entre las razones para portarlo, sean estas de índole religioso, médico, jerárquicas o de antigüedad en la institución. Por el contrario, esta Sala considera que el sello hermético de los equipos de respiración autónoma se vería comprometido de igual manera si el vello facial que porta la unidad bomberil se encuentra ubicado “en los puntos donde la protección se sujeta o ajusta a la cara”[476].
152. Segundo, bajo los estándares del CBVP, todas las unidades bomberiles comparadas estarían expuestas a situaciones de riesgo en el ejercicio de sus funciones, con independencia a sus diagnósticos médicos, jerarquía institucional o antigüedad en la prestación del servicio. Al respecto, la accionada afirmó que “cualquier unidad bomberil […] debe enfrentarse a atmósferas que requieran el uso de dispositivos [de respiración autónoma]”[477], sea en la gestión integral de riesgo contra incendio, el rescate en todas sus modalidades o la atención de incidentes con materiales peligrosos. Tercero, la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 infiere que el riesgo técnico es idéntico para todo tipo de vello facial. En efecto, a pesar de que la resolución prohíba como regla general el porte de vello facial, paradójicamente autoriza el bigote para ciertas categorías de bomberos sin establecer medidas técnicas diferenciadas que mitiguen el riesgo a la vida o a la seguridad alegado. En caso de que el riesgo variara según el tipo de vello facial, o la razón para portarlo, la resolución en comento habría establecido protocolos de seguridad distintos para cada excepción. No obstante, la norma se limita a prohibir o permitir el vello facial según la antigüedad, el rango o el motivo de la unidad bomberil que porte vello facial, sin modificar las condiciones técnicas de uso de los equipos de respiración autónoma. Lo anterior, a juicio de esta sala, demuestra que todos los sujetos son comparables desde el riesgo de seguridad advertido por el CBVP.
153. Constatación del trato diferenciado. A pesar de encontrarse en situaciones comparables desde la perspectiva del riesgo de seguridad, la Corte encuentra que el CBVP otorgó un trato diferenciado entre el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial. Esto, por al menos tres razones. Primero, mientras que las unidades bomberiles con más de 30 años de servicio, los oficiales y suboficiales pueden portar bigote sin restricción alguna –más allá de mantenerlo “arreglado, aseado y recortado”[478]–, el accionante fue sometido a restricciones operacionales progresivas hasta su exclusión definitiva de la institución. Segundo, a pesar de que la Resolución 19.01.0001 de 10 de marzo de 2021 prevé que las unidades bomberiles con barba por razones religiosas “no podrán asistir a emergencias para las que se requiera el uso de equipos de respiración autónoma”[479], en el caso del accionante esta restricción operacional no fue suficiente. Por el contrario, encontraron necesario excluirlo de la institución por convenir al buen servicio. Tercero, dicho tratamiento diferenciado también resulta probado por el hecho de que los mismos reglamentos aplicables al CBVP permiten excepciones a la prohibición del uso de barba, por ejemplo, cuando median motivos de salud vinculados a enfermedades en la piel.
154. Conclusión sobre la afectación prima facie a la igualdad. En este contexto, la Sala concluye que existe una afectación prima facie al principio de igualdad. Esto, porque (i) el accionante y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables desde la perspectiva del riesgo a la vida y a la seguridad alegados por el CBVP; (ii) a pesar de que sean sujetos comparables, la accionada otorgó un trato diferenciado al excluir al accionante de la institución, y (iii) ese trato diferenciado parece tener relación con la expresión religiosa del accionante, máxime si se tiene en cuenta que las demás unidades bomberiles tienen habilitado el porte de vello facial por razones como la antigüedad, la jerarquía y asuntos de salud, sin justificación técnica aparente. En consecuencia, corresponde a la Corte analizar si esta afectación prima facie está constitucionalmente justificada.
155. Definición de la intensidad del juicio de igualdad. En este caso, la Sala considera que se debe aplicar un juicio estricto de igualdad. Esto, porque la medida cuestionada –la exclusión del accionante por convenir al buen servicio– se basó en un criterio sospechoso de discriminación, a saber: la religión del accionante. En efecto, afirmaciones como que el actor “debía definirse por lo uno o por lo otro porque no son compatibles[,] y si yo quiero ser bombero pues tengo que quitarme la barba[,] pero si yo quiero tener la barba pues me retiro de bomberos y sigo mi religión”[480] tienen como fundamento estereotipos y preconcepciones sobre las labores que puede cumplir una persona que profesa la religión del Islam. Lo anterior, en la medida en que parten de la premisa según la cual hay una incompatibilidad intrínseca entre el ejercicio de las labores bomberiles y la expresión de la religión musulmana. En consecuencia, la Corte concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del accionante está fundada en un criterio sospechoso de discriminación, por lo que se debe aplicar un juicio estricto de igualdad.
156. La medida no está justificada como una herramienta para alcanzar un fin imperioso. Al respecto, la Sala reitera que las restricciones técnicas consistentes en evitar que el accionante asista a escenarios de atmósferas peligrosas pretenden alcanzar un fin constitucionalmente imperioso: la protección de su vida y seguridad personal. No obstante, esta Corte insiste en que esas no fueron las razones que fundamentaron la exclusión del solicitante del CBVP. Por el contrario, esta Sala considera que el HCO separó de la institución al señor Angulo Zúñiga por expresar y defender sus creencias religiosas. En consecuencia, su exclusión por convenir al buen servicio no está justificada para alcanzar un fin imperioso. Por esta razón, la Corte Constitucional concluye que la exclusión por convenir al buen servicio del señor Angulo Zúñiga no está justificada en los términos de la jurisprudencia constitucional. Con todo, la Sala insiste en que la medida adoptada tampoco era necesaria para garantizar la protección a la vida o a la seguridad del actor, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. En cambio, como se resaltó en el pár. 142 supra, el CBVP pudo haberle asignado al solicitante funciones en las que no se enfrente a atmósferas peligrosas. Por ejemplo, (i) desarrollar programas de prevención del riesgo en incendios[481]; (ii) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates, e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana[482]; (iii) apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles[483], y (iv) prestar el servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria[484], entre otras.
157. El CBVP desconoció el derecho a la igualdad del accionante. En síntesis, la Sala Séptima de Revisión aplicó el juicio integrado de igualdad y encontró que la exclusión por convenir al buen servicio, adoptada por el HCO en la reunión de 28 de agosto de 2024, vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo Zúñiga. En efecto, (i) se constató una afectación prima facie al principio de igualdad, toda vez que el actor y las demás unidades bomberiles que portan vello facial son sujetos comparables, pero recibieron un trato diferenciado; (ii) dicha afectación no se encuentra constitucionalmente justificada, pues la medida adoptada se fundamentó en un criterio sospechoso de discriminación –la religión del accionante– y no persiguió un fin constitucionalmente imperioso, y (iii) la medida tampoco era necesaria para proteger la vida y seguridad del accionante, de las demás unidades bomberiles o de la comunidad en general. Por todo lo anterior, el CBVP vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Angulo Zúñiga por razones religiosas. Por lo tanto, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.
158. Argumentos de las partes. Juan Ernesto Angulo Zúñiga manifestó que el CBVP vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque “la decisión de retiro no estuvo sujeta a causales razonables y proporcionales, además que se hizo por parte del [HCO] un análisis completamente inconstitucional e ilógico, que soslaya los postulados orientadores del Estado Social de Derecho”[485]. Entre otros argumentos, expuso que nunca tuvo “la posibilidad de ejercer la defensa frente a una decisión de la cual descono[cía] los motivos objetivos”[486]. Por su parte, el CBVP indicó que “existen decisiones que se toman discrecionalmente por los órganos directivos con fundamento en la confianza con [sus] unidades, las cuales no tiene[n] que ser motivadas. Simplemente deben cumplir los requisitos de mayorías establecidos en [sus] estatutos”[487]. En el caso concreto, el Consejo de Oficiales “decidió aplicar [la] causal [de exclusión por convenir al buen servicio] ante la necesidad de confianza, elemento subjetivo propio de las decisiones discrecionales, cumpliendo con la mayoría calificada para la toma de dicha decisión”[488]. Por lo demás, argumentó que “el debido proceso en una decisión discrecional en la cual no se debe invocar un fundamento específico o seguir un procedimiento disciplinario, radica en cumplir las mayorías exigidas”[489], situación que ocurrió en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024.
159. Análisis de la Sala. Para abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, la Sala (i) expondrá las disposiciones pertinentes del Estatuto del CBVP y (ii) analizará la decisión que adoptó el HCO el 28 de agosto de 2024 en relación con la exclusión del accionante por convenir al buen servicio.
(i) Disposiciones pertinentes del Estatuto del CBVP
160. Las causales de separación de una unidad bomberil de la institución. El artículo 8 del Estatuto del CBVP dispone que “[u]na unidad bomberil se separará de la Institución” por retiro o por “[e]xpulsión – [e]xclusión”[490]. De conformidad con el Estatuto, “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deba primar el debido proceso y el derecho de defensa”[491]. Las causales de expulsión y de exclusión son las siguientes[492]:
Causales de expulsión |
Causales de exclusión |
1. “Por violación del artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 y las determinadas como falta grave según el Decreto 953 del 3 de abril de 1.997 verificar [sic] o de la norma que modifique o adicione. 2. Por faltas graves contra la disciplina, la moral y las buenas costumbres así calificadas en los reglamentos de disciplina y la ley. 3. Por falsedad o reticencia o mora en el suministro de datos que la Entidad requiera en desarrollo de sus actividades. 4. Por mal manejo de fondos, conferidos a su cuidado, custodia o negligencia administrativa, sin perjuicio de las acciones, sanciones penales y económicas que por tales causas pudiesen resultar. 5. Efectuar operaciones ficticias en perjuicio de la Entidad o asociado en particular o entregar bienes de procedencia fraudulenta”. |
1. “Por el incumplimiento en la obligación a ‘Reunión Institucional de Cuartel’, según la reglamentación que se expida. 2. Por convenir al buen servicio, aprobada por no menos del 70% de los miembros activos presentes en la respectiva reunión del [HCO]. Se entiende que la seguridad ciudadana e institucional, la actividad Bomberil, las finalidades del ejercicio profesional Bomberil y la formación y desarrollo bajo el esquema semi-castrense posibilitan el retiro por convenir al buen servicio. 3. Por decisión motivada, expedida por autoridad competente”. |
(ii) Análisis de la decisión del HCO
161. Reunión ordinaria del HCO de 28 de agosto de 2024. En esa oportunidad, luego de pronunciarse respecto de la petición que formuló Juan Ernesto Angulo Zúñiga (pár. 12-16 supra), el presidente del HCO aseguró que se encontraban “frente a un individuo que siendo muy buen bombero, antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño [que] perjudic[aba] a tod[as]”[493] las unidades bomberiles del CBVP. Agregó que el accionante es “una unidad que, en lugar que sea una persona que [l]os dignifique, […] [l]os está llevando a que [la institución] entre en caos, a la discordia y a la disociación”[494]. Posteriormente, el comandante señaló que, con esta decisión, estaban “preservando el régimen semicastrense” al preservar “la seguridad de la prestación del servicio público esencial”[495]. A su juicio, la decisión se adoptaba “por la mejoría del servicio y por la seguridad pública”[496]. En ese contexto, el presidente del Consejo de Oficiales puso en consideración la exclusión por convenir al buen servicio, la cual fue aprobada por unanimidad.
162. El CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como lo indicó la Sala Séptima, la garantía del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones relacionadas con particulares varía dependiendo de si las decisiones son adoptadas en procedimientos sancionatorios o no sancionatorios. Sin embargo, la Corte precisa que tal distinción no es relevante en el caso sub examine. Esto, habida cuenta de que las disposiciones internas del CBVP aplicables al proceso de exclusión disponen, de manera explícita, que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto, con independencia de la naturaleza del procedimiento en el marco del cual la institución accionada excluyó al accionante por convenir al buen servicio, lo cierto es que “[e]s principio fundamental que en el proceso de expulsión – exclusión deb[e] primar el debido proceso y el derecho de defensa”[497] (énfasis añadido).
163. Con todo, la Sala advierte que el estatuto de la institución no explica el alcance de dichas garantías. Sin embargo, la Corte insiste en que los estatutos internos del CBVP invocan, como principio fundamental de todo proceso de exclusión –incluido el proceso de exclusión por convenir al buen servicio–, la primacía del derecho de defensa[498]. Como se indicó con anterioridad, del derecho de defensa forman parte, entre otros, (i) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para preparar la defensa; (ii) la posibilidad de pedir y allegar pruebas, y (iii) la facultad de presentar peticiones y alegaciones (pár. 112 supra). A pesar de esto, la decisión de exclusión por convenir al buen servicio fue adoptada sin la participación del accionante[499], de manera que no pudo ejercer su derecho de defensa en la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO. De hecho, la Sala constata que el accionante tampoco tuvo la oportunidad procesal para “presentar descargos, aportar pruebas y/o contradecirlas”[500].
164. La Sala no pierde de vista que la discusión habría surgido con ocasión de la petición que formuló el accionante (pár. 12-16 supra). Sin embargo, esto no podría suponer una defensa, petición o alegato de su parte en relación con la decisión de exclusión por convenir al buen servicio. De un lado, porque además de pronunciarse sobre los cuestionamientos que planteó el demandante en su petición, los miembros del Consejo de Oficiales analizaron las actuaciones que ha desplegado en el ejercicio de la actividad bomberil, en relación con el uso de la barba. Lo anterior, con la finalidad de valorar su exclusión. En ese contexto, algunos aseguraron que el señor Angulo Zúñiga “antes de hacer el bien, est[aba] haciendo es un daño y al hacer un daño [los] perjudica[ba] a todos”[501]; y en lugar de ser “una persona que [los] dignifique”, los llevaba “al caos, a la discordia y a la disociación”[502]. Asimismo, justificaron la medida en la necesidad de preservar “el régimen semicastrense” y la “prestación del servicio público esencial”[503].
165. Incluso, en sede de revisión, el CBVP explicó que la decisión de exclusión tiende “a salvaguardar el interés establecido estatutariamente de procurar y garantizar la seguridad de [sus] unidades bomberiles expuestas a zonas de riesgo y la ciudadanía, de modo que prime en la prestación del servicio patrones de eficiencia, junto al acatamiento de las normas de seguridad internacionales […]”[504]. En su criterio no puede permitir “la participación de una unidad bomberil en una actividad de riesgo, cualquiera que sea, sin el mínimo de seguridad que establecen los estándares internacionales”[505]. De otro lado, por cuanto no hay constancia de que el demandante hubiese tenido conocimiento de que ese órgano examinaría la posibilidad de adoptar esa medida. Incluso, de conformidad con el Acta n.° 8 de 28 de agosto de 2024, esta proposición fue formulada en el marco de esa reunión.
166. Por lo demás y en gracia de discusión, la Sala Séptima de Revisión advierte que si la decisión de exclusión que adoptó el CBVP fuera discrecional, como lo manifestó en sede de revisión[506], de conformidad con la jurisprudencia constitucional esto no implica que dicha autoridad pudiese adoptar decisiones arbitrarias o con desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso. En criterio de la Corte, la adopción de una decisión de exclusión por convenir al buen servicio en la que no se escuche la defensa del actor, a pesar de que así lo exijan los estatutos de la institución, resulta arbitraria. Esto implica que, en el caso concreto, el HCO ejerció de manera abusiva la facultad dispuesta por el artículo 8 del Estatuto, lo que, a su vez, se tradujo en un entendimiento de un poder indefinido o ilimitado. Lo anterior, en desconocimiento de las reglas propias de la institución.
167. Por las razones expuestas, la Sala Séptima concluye que el CBVP vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el acápite 8.5 de la presente providencia.
168. Argumentos de las partes. El señor Angulo Zúñiga aseguró que el CBVP no respondió las peticiones que presentó los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre, todos de 2024 (pár. 12-16 y 24 supra). En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En contraste, la institución accionada afirmó que los días 17 y 19 de septiembre de 2024, luego de la interposición de la acción de tutela, dio respuesta a las tres peticiones que presentó el accionante. Al respecto, precisó que estas respuestas fueron claras, oportunas y de fondo. En todo caso, explicó que no accedió a la entrega de los siguientes documentos, habida cuenta de que están “sujetos a reserva y al ejercicio del derecho de inspección”[507]:
Documentos a los que no accedió el CBVP |
Fundamento del CBVP |
Acta de la reunión del HCO “en la cual se designó a la jefe de personal” |
Dicha acta “contiene información personal de la oficial, que incluye datos de su hoja de vida, registro personal y otros aspectos que se encuentran protegidos por los derechos a la privacidad y a la intimidad”[508]. |
Acta de la sesión de 28 de agosto de 2024 del HCO |
Esa acta contiene información relacionada con la seguridad y a la vez, contiene información de carácter privado al tenor de los numerales 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015”[509]. |
Estados financieros de la institución |
De conformidad con lo previsto por el artículo 15 del estatuto interno del CBVP, “solo tendrán acceso a los estados financieros […] el [HCO] y el Vocero de Tropa”[510]. |
169. Análisis de la Sala. Para abordar el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición que alegó el demandante, la Sala (i) sintetizará las peticiones y las respuestas emitidas por el CBVP; (ii) examinará, si esas peticiones se enmarcan en alguno de los supuestos de procedencia de estas frente a particulares y, de ser así, (iii) verificará si las respuestas suministradas por el accionado fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes.
(i) Peticiones y respuestas del CBVP
170. El siguiente diagrama sintetiza las solicitudes concretas que formuló el accionante al CBVP los días 19 y 30 de agosto, así como 2 de septiembre, todos de 2024; y las respuestas emitidas por la institución accionada los días 17 y 19 de septiembre del mismo año:
Fecha de la petición y solicitudes concretas |
Fecha y contenido de la respuesta de la petición |
19 de agosto de 2024. El accionante presentó una “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas”[511] (énfasis original). Manifestó que procuró “recurrir a las instancias institucionales en procura de que […] se estudien las decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”[512].
Primero, aseguró que, desde que manifestó a la institución su fe islámica y que dejó de rasurar su rostro, un grupo de oficiales empezaron una persecución en su contra. Afirmó que han adoptado decisiones administrativas y operacionales para constreñir el uso de su barba, sin contar con parámetros técnicos y reales. En ese contexto, afirmó que adoptaron una resolución administrativa que restringía el uso de la barba a cualquier unidad que debiera utilizar equipo SCBA. En su criterio, esta decisión es antitécnica, porque confunde las diversas labores que se deben desarrollar para atender este tipo de emergencias. En particular, porque no todas las personas que acuden a la emergencia deben interactuar de manera directa con esta. En ese mismo contexto, cuestionó la orden del jefe operativo, según la cual, las personas que tengan vello facial no pueden “utilizar era, en situaciones de rit y en Activación de un posible ‘mayday’”, por lo que solo pueden tripular vehículos de transporte M11, M1 y M14 para la logística y traslado como conductores o acompañantes.
Segundo, señaló que, el 29 de julio de 2024, la subteniente Jenny Delgado le indicó que no podía acudir a la atención de un incendio forestal. El actor le preguntó por las razones técnicas para fundar esa decisión, a lo cual la subteniente optó por decirle “no voy a discutir súbete y vámonos”. Asimismo, explicó que, el 31 de julio siguiente, se dispuso a tripular la máquina para responder a una emergencia de incendio forestal. Sin embargo, el guardia de turno le impidió atender la emergencia por orden de la subteniente Delgado. Según lo expuso, ella habría dado la orden de impedirle atender cualquier emergencia forestal. En ese momento, le solicitó información a dicha funcionaria, sin recibir respuesta alguna. Por lo demás, en su petición, cuestionó su idoneidad como jefe de personal y la legitimidad de sus órdenes.
En ese contexto, aseguró que “[t]odas estas inconsistencias intencionadas, constantes contravenciones, prohibiciones operacionales, maltratos en público y manifestaciones degradantes por el hecho de [su] religión y [su] barba, implican una clara persecución institucional para unidades que hemos decidido adoptar una religión distinta a la que incluso la misma institución promueve abiertamente”[513].
Finalmente, presentó las siguientes solicitudes concretas:
Copia del acta del HCO, por medio de la cual “eligió a la […] jefe de personal”.
Copia “de los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day, conforme los postulados técnicos internacionales y en caso de apartamiento exprese las razones técnicas del mismo y los estudios realizados por la institución para modificar los reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como internacionales”. |
El 17 de septiembre de 2024, el CBVP contestó la petición.
Primero, aseguró que “no ha desplegado ninguna actuación o intervención que resulte arbitraria o impida a una unidad bomberil la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta”[514]. Por tanto, calificó los argumentos expuestos por el actor como opiniones que no eran de recibo ni tenían soporte probatorio.
Segundo, explicó que la resolución de 10 de marzo de 2021 no es caprichosa, sino que obedece a la norma técnica NFP 1500. Por tanto, no tienen fundamento religioso y se ajusta a los criterios de necesidad y proporcionalidad.
Tercero, calificó las presuntas inconsistencias técnicas de la orden de restricción del uso de la barba para cualquier unidad que asista a una emergencia en la que algún miembro deba utilizar SCBA como opiniones personales. Por esto, indicó que no podía pronunciarse al respecto, porque no aportó evidencias que sustentaran sus reclamaciones. En todo caso, estas no contaban con un objeto preciso de la petición, al no indicar que pedía de manera concreta. Por esto, requirió la complementación de la solicitud y concedió un término de un mes al actor.
Cuarto, catalogó como opiniones del actor los cuestionamientos a la orden de limitación de los efectivos con vello facial para tripular vehículos de transporte M11, M1, M14. Además, señaló que este asunto no contaba con un objeto concreto de la petición, por lo que requirió la complementación de la petición. Para esto, le concedió un término de un mes.
Quinto, denominó opiniones aquellos cuestionamientos sobre la idoneidad de la subteniente, la legitimidad de sus órdenes, entre otros; así como aquellos relacionados con el vocero de tropa. Además, indicó que no estaban soportados probatoriamente, por lo que no emitiría un pronunciamiento de fondo al respecto.
Sexto, negó la solicitud del acta de la reunión del HCO en la que delegó a la teniente Jenny Delgado como jefe de personal, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. Lo primero, porque al tratarse del CBVP, institución semicastrense, contenía información relacionada con la seguridad. Lo segundo, por cuanto contenía información personal de la oficial amparada por los derechos a la privacidad y a la intimidad.
Séptimo, manifestó que las solicitudes relacionadas con los manuales operativos constituían una petición de consulta, por lo que contaba con 30 días para responderla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA. |
30 de agosto de 2024. El accionante solicitó copia de los siguientes documentos:
Acta de la reunión del HCO del 28 de agosto de 2024 y de su grabación magnetofónica.
Hoja de vida bomberil del actor con sus anexos. |
El 19 de septiembre de 2024, el CBVP respondió la petición. En relación con la solicitud del acta del HCO, indicó que no podía entregar la información porque (i) no había sido aprobada por el Consejo de Oficiales y (ii) estaba sometida a reserva, de conformidad con lo previsto por los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. Esto, al contener información relacionada con la seguridad, así como de carácter privado. Al respecto, cuestionó que el actor no indicara el punto del acta que quería conocer, por lo que la solicitud no era clara. En esa medida, le concedió un término de un mes para complementarla, so pena de entenderla desistida. Por lo demás, indicó que remitía la hoja de vida del actor. |
2 de septiembre de 2024. El accionante solicitó “copia de los estados financieros del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán de los años 2021, 2022, 2023 y los parciales del año 2024, cada uno de ellos con las respectivas notas contables”. |
El 19 de septiembre de 2024, el CBVP respondió la petición. Indicó que “no es posible expedir las copias que contienen la información solicitada, toda vez que el derecho de inspección y vigilancia de tales documentos, [sic] se encuentra en cabeza de los oficiales y el vocero de tropa, calidades que [el señor Angulo Zúñiga] como peticionario no ostenta”[515]. Lo anterior, porque el parágrafo 4 del artículo 15 de sus estatutos dispone que solo tienen acceso a tales documentos el HCO y el vocero de tropa. Además, el parágrafo 5 ibidem regula el deber de los oficiales y del vocero de tropa de mantener la reserva de los temas tratados en las reuniones. Agregó que el artículo 24.6 del CPACA dispone la reserva de la información financiera y contable. |
(ii) Examen de los supuestos de procedencia de las peticiones frente a particulares
171. Naturaleza de la institución accionada. El CBVP “es una institución cívica de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común, integrado por personas naturales […] que desean servir desinteresadamente a la comunidad y se les denomina unidades bomberiles”[516] (énfasis original). El CBVP “fue fundado el 11 de noviembre de 1950 […] por decisión de la Municipalidad de Popayán y […] [s]e rige por la Ley General de Bomberos de Colombia”[517], entre otros. A su turno, el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 prevé que los cuerpos de bomberos voluntarios son “aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizada para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que los cuerpos de bomberos voluntarios “no son una simple asociación privada o un club recreacional, sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos”[518]. En este contexto, la Sala encuentra que el CBVP es una persona jurídica de derecho privado que presta servicios públicos. En consecuencia, el ejercicio del derecho de petición ante dicha institución está regulado por medio de los artículos 32 y 33 del CPACA.
172. Ninguna de las peticiones formuladas por el accionante tiene como fundamento el artículo 33 del CPACA. El artículo 33 del CPACA dispone que, entre otras, “las empresas que presten servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”[519]. En palabras de la Corte, este artículo reglamenta el ejercicio del derecho de petición “entre prestador y usuario, [del] cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores”[520]. En el caso sub examine, la Sala encuentra que las peticiones presentadas por el señor Angulo Zúñiga ante el CBVP no las suscribió en su calidad de usuario del servicio público que presta la institución accionada. Por el contrario, (i) la petición de 19 de agosto de 2024 fue presentada como miembro activo del CBVP[521], y (ii) las peticiones de 30 de agosto y 2 de septiembre, ambas de 2024, fueron promovidas en su calidad de “abogado especialista en derecho comercial, candidato a magister en derecho empresarial”[522]. En consecuencia, la Corte encuentra que estas peticiones no se enmarcan en los supuestos previstos por el artículo 33 del CPACA.
173. Las peticiones de 19 y 30 de agosto tienen como fundamento el artículo 32 del CPACA. El artículo 32 del CPACA prevé las reglas del ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha precisado que “la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de las personas y aquellas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública”[523]. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corte ha informado que el referido artículo 32 del CPACA prevé dos hipótesis del ejercicio del derecho de petición ante particulares. Primero, para “obtener la garantía de sus derechos fundamentales [, que incluye] el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público […][,] siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales”[524]. Segundo, “las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario”[525].
174. Habida cuenta del contexto expuesto por las partes, la Sala Séptima infiere que el actor pretendía garantizar sus derechos fundamentales y, en particular, la libertad religiosa y de cultos, así como su derecho a la igualdad y no discriminación. Por un lado, el actor denominó la solicitud 19 de agosto de la siguiente manera: “solicitud de cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas al suscrito”[526] (énfasis original). En esa oportunidad indicó que había “procurado recurrir a las instancias institucionales en procura de que en un acto de sensatez y racionalidad se estudien las decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”[527]. En ese contexto, puso de presente los actos que, en su criterio, constituían una vulneración a sus derechos fundamentales (pár. 12-16 supra). Al respecto, aseguró que tales actos tuvieron como fundamento el uso de su barba por motivos religiosos e implicaban una persecución en su contra.
175. Por otro lado, en relación con la petición de 30 de agosto de 2024, la Sala Plena infiere que el actor también pretendía la garantía de, por lo menos, los derechos fundamentales referidos. Desde su petición inicial, el accionante cuestionó las medidas adoptadas por el CBVP en relación con el uso de su barba y la prestación de los servicios bomberiles. En esta solicitud, pidió al CBVP la copia del acta del HCO en la que lo excluyeron por convenir al buen servicio, de la grabación magnetofónica de dicha reunión, así como de su hoja de vida. Por tanto, es posible inferir que el actor pretendía conocer las razones por las que fue excluido y constatar su relación con aquellos actos que venía cuestionando. De hecho, esta decisión fue controvertida por el accionante en sede de tutela.
176. La petición de 2 de septiembre de 2024 no tiene como fundamento el artículo 32 del CPACA. Finalmente, la Corte Constitucional advierte que no es posible inferir si la petición que el accionante presentó el 2 de septiembre de 2024 al CVBP tuvo como fundamento el artículo 32 del CPACA. Esto, por cuanto la Sala Séptima no puede constatar de qué manera la solicitud de los estados financieros del CBVP permitiría al actor garantizar en cierto modo sus derechos fundamentales. Esta solicitud en particular se diferencia de las demás, por cuanto no tiene una relación clara y evidente con aquellas acciones que habrían adelantado miembros del CBVP para impedirle ejercer sus actividades, presuntamente, por la decisión de mantener su barba por razones religiosas.
177. Por todo lo anterior, la Corte únicamente examinará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor en relación con las solicitudes que presentó los días 19 y 30 de agosto de 2024.
(iii) Examen de las respuestas suministradas por el CBVP
178. Con la respuesta a la petición de 19 de agosto de 2024, el CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, por dos razones. Primero, la solicitud no fue resuelta dentro de los tiempos legales previstos por el artículo 14 del CPACA. Las peticiones del accionante fueron clasificadas por el CBVP de la siguiente manera:
Modalidad de petición |
Contenido |
Término de respuesta[528] |
Petición general |
Solicitud general de “cesación de persecución por razones religiosas y revocación de decisiones ilegítimas y antitécnicas”, así como del estudio de las “decisiones arbitrarias e ilógicas que se ha[bían] tomado entorno [sic] a [su] condición bomberil y religiosa”. |
15 días |
Petición de documentos y de información |
Copias del acta del HCO por medio de la cual fue elegida la jefe de personal, así como de los manuales operativos para procedimientos RIT en los que se regulen las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day, conforme a los postulados técnicos internacionales. |
10 días |
Petición de consulta |
En caso de que los manuales referidos se apartaran de los postulados técnicos internacionales, solicitó al CBVP que expusiera las razones técnicas, así como los estudios realizados por la institución para modificar aquellos que fueron reconocidos por los demás cuerpos de bomberos nacionales e internacionales. |
30 días |
179. Habida cuenta de que el accionante presentó la referida petición el 19 de agosto de 2024, el CBVP debía responder (i) la petición general, el 9 de septiembre de 2024; (ii) la petición de documentos y de información, el 2 de septiembre de 2024 y (iii) la petición de consulta, el 30 de septiembre de 2024. La autoridad accionada comunicó al actor la respuesta a esta solicitud el 17 de septiembre de 2024. Por tanto, desconoció los términos legales respecto de las dos primeras modalidades de petición. En relación con la supuesta petición de consulta, la Sala Séptima encuentra necesario precisar dos situaciones. Primero, como lo manifestó la demandada, contaba con un término de 30 días para responderla (pár. 36 supra), el cual no había vencido. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que, para el 30 de septiembre de 2024, dicha institución hubiese respondido la petición de consulta del actor que, en todo caso, era subsidiaria a aquella relacionada con los manuales operativos.
180. Segundo, la Corte advierte que esta solicitud en realidad se trataba de una petición de documentos e información. Esto, habida cuenta de que el accionante se limitó a solicitar una copia de “los manuales operativos para procedimientos RIT, donde se regule las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación may day”[529] (énfasis original), así como “los estudios realizados por la institución para modificar los [estándares] reconocidos por los demás cuerpos de bomberos tanto del país como internacionales”[530]. En consecuencia, la Sala encuentra que el señor Angulo Zúñiga solicitó copias de documentos con base en los cuales el CBVP adoptó las restricciones operacionales en contra del accionante, que no una consulta sobre la práctica del servicio bomberil.
181. Con todo, esta Sala encuentra que la respuesta extemporánea que suministró el CBVP no es de fondo. En concreto, dicha respuesta no es precisa ni consecuente. Esto, porque la institución accionada fundó la negativa de los documentos que solicitó el actor en disposiciones impertinentes y, por tanto, no expuso las razones por las que la petición no era procedente. De un lado, la demandada basó la negativa de la información en las causales dispuestas por los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. Al respecto, la Sala reitera que, de conformidad con lo dispuesto por el Legislador en la Ley 1755 de 2015, dichas causales no son aplicables a las peticiones ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Así lo constató también la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.
182. De otro lado, el CBVP requirió al peticionario para que complementara su petición de manera extemporánea (pár. 36 supra). En la respuesta de 17 de septiembre de 2024, el CBVP concedió al actor el término de un mes para complementar la petición, habida cuenta de que, en su criterio, algunas de las manifestaciones no contaban con un objeto particular de la petición. La institución accionada consideró que el peticionario no indicó cuál era su solicitud concreta. Dicha autoridad no fundamentó esa decisión en alguna disposición legal. No obstante, la Sala infiere que se basó en el artículo 17 del CPACA, en tanto que regula el término de un mes para la complementación de las peticiones. Esta disposición prevé que la autoridad podrá requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la solicitud. Sin embargo, en esta oportunidad, la demandada requirió al señor Angulo Zúñiga 21 días después de la interposición de su solicitud.
183. Además, el CBVP no se pronunció respecto de algunas de las manifestaciones que presentó el actor. Por una parte, por cuanto no tenían soporte probatorio. En criterio de la Corte, esta decisión carece de fundamento, habida cuenta de que, más allá de esa afirmación, la institución no presentó ningún argumento adicional. Para la Sala, si el demandado consideraba que esto configuraba una petición incompleta, debía señalarlo de esta forma y fundarlo en alguna disposición legal. Lo propio debió hacer si, como lo indicaron en la reunión del HCO de 28 de agosto de 2024, consideraban que la petición era irrespetuosa. En este evento, debieron fundamentar la decisión en ese sentido y ponerla de presente al actor (pár. 120-121 supra). Por otra parte, porque consideró que la solicitud respecto de los manuales operativos para procedimientos RIT en los que estuvieran reguladas las intervenciones en caso de rescate de bomberos por activación mayday. Al respecto, el CBVP se limitó a señalar que se trataba de una petición de consulta, conclusión de la que, se insiste, disiente esta Sala. Esto, en la medida en que se trata de una solicitud de documentos, en los términos del artículo 14 del CPACA.
184. Con la respuesta a la petición de 30 de agosto de 2024, el CBVP vulneró el derecho de petición del accionante. Esto, por dos razones. Primero, la solicitud de documentos que hizo el demandante no fue resuelta dentro de los términos legales previstos por el artículo 14 del CPACA. En efecto, el CBVP contaba con un término de 10 días para resolver la solicitud del accionante. Sin embargo, solo hasta el 19 de septiembre de 2024, 14 días después, respondió dicha petición. En todo caso, solamente se pronunció respecto del acta del HCO de 28 de agosto de 2024, que no de la grabación magnetofónica de la reunión[531]. Segundo, la respuesta extemporánea que suministró el demandado no es de fondo, al no ser precisa ni consecuente. De un lado, porque fundó la negativa de la referida acta en los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA. No obstante, como lo indicó la Sala, esta disposición es impertinente para este tipo de peticiones.
185. De otro lado, por cuanto requirió al peticionario para complementar la petición de manera extemporánea. Como lo señaló esta Sala, el artículo 17 del CPACA dispone que ese requerimiento debe hacerse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición, lo que no ocurrió en el caso concreto. En cualquier caso, la Corte cuestiona la decisión que adoptó el CBVP, en la medida en que no explicó por qué el hecho de que el peticionario no indicara un punto concreto del acta que quisiera conocer implicaba que su solicitud no tuviera un objeto claro. Por el contrario, de tal solicitud resulta evidente que el objeto de la solicitud era la referida acta.
186. Por lo demás, la Sala reconoce que la falta de aprobación del acta por el Consejo de Oficiales podía justificar su decisión de no entregarla en ese momento. Sin embargo, el CBVP informó a la Corte que dicha acta fue aprobada en la sesión de la que da cuenta el acta n.° 9 del 25 de septiembre de 2024[532]. Pese a esto, señaló que no remitió el documento al actor porque (i) contiene información reservada, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 24 del CPACA y (ii) el actor no discutió la reserva mediante el recurso de insistencia. Al respecto, la Sala reitera los argumentos expuestos sobre la impertinencia del artículo 24 del CPACA en este tipo de solicitudes; así como en el hecho de que el recurso de insistencia tampoco resulta aplicable a las peticiones regidas por el artículo 32 del CPACA. En efecto, “al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”[533].
187. Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión constata que el CBVP vulneró, de manera parcial, el derecho fundamental a la petición del accionante. En consecuencia, adoptará los remedios que se exponen en el siguiente acápite.
188. Como lo expuso la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el CBVP vulneró los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, la igualdad, al debido proceso y la petición del actor. En esa medida, amparará los referidos derechos fundamentales de Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En consecuencia (i) dejará sin efectos la decisión adoptada por el HCO del CBVP el 28 de agosto de 2024, respecto de la exclusión por convenir al buen servicio del accionante; (ii) ordenará el reintegro del accionante al CBVP en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y (iii) ordenará al CBVP abstenerse de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad y al debido proceso.
189. De igual manera, la Corte (iv) ordenará a la institución accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo a las peticiones que el accionante presentó los días 19 y 30 de septiembre de 2024, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo demás, la Sala Séptima constató que la petición de 2 de septiembre de 2024 no tenía como fundamento los artículos 32 y 33 del CPACA. Por lo anterior, (v) negará el amparo del derecho fundamental de petición, respecto de esta solicitud y por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR los fallos de tutela de 26 de septiembre de 2024 y de 5 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado 012 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, respectivamente. En su lugar (i) AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad y al debido proceso de Juan Ernesto Angulo Zúñiga; (ii) AMPARAR el derecho de petición del accionante, respecto de las solicitudes presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024; y (iii) NEGAR el amparo del derecho de petición del solicitante, respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024. Todo lo anterior, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 28 de agosto de 2024 por el Honorable Consejo de Oficiales del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán, respecto de la exclusión por convenir al buen servicio del señor Juan Ernesto Angulo Zúñiga. En consecuencia, ORDENAR al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reintegre al accionante como unidad bomberil activa del referido cuerpo de bomberos voluntarios.
TERCERO. – ORDENAR al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán que, en adelante, se abstenga de incurrir en nuevos actos o escenarios que desconozcan los derechos fundamentales del accionante a la libertad religiosa y de cultos, a la igualdad y al debido proceso, en los términos expuestos en la presente providencia.
CUARTO. – ORDENAR al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 19 y 30 de septiembre de 2024 por Juan Ernesto Angulo Zúñiga, en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO. – DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio Público.
SEXTO. – LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 1.
[2] Expediente digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, p. 20.
[3] Ib., p. 17.
[4] Ib., p. 19
[5] Para efectos de la construcción de ese acápite, la Sala Séptima de Revisión acudió a los documentos aportados por el CBVP en sede de instancias y de revisión del presente trámite constitucional.
[6] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 59.
[7] Ib., p. 60.
[8] Ib., p. 59.
[9] Ib., p. 14.
[10] Los oficiales podrán ostentar el cargo de capitán, teniente o subteniente. Cfr. Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 9.
[11] Los suboficiales podrán ser sargentos o cabos. Cfr. Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 9.
[12] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 70-71.
[13] Ib., p. 64.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 65.
[18] Ib. El artículo 29 de la Ley 1575 de 2012 dispone que “[l]os cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia”.
[19] Ib., p. 66.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib., p. 65.
[24] Ib., p. 57.
[25] Ib.
[26] Ib., p. 57-58.
[27] Ib., p. 57.
[28] Ib., p. 58.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 3.
[35] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[36] Ib.
[37] Ib.
[38] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 30. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[39] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[40] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[41] Ib. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[42] A las 18:37 horas. Cfr. Expediente digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 2.
[43] Expediente digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.
[44] Ib., p. 6.
[45] Ib.
[46] Ib., p. 1.
[47] Ib.
[48] Ib., p. 2.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib., p. 1.
[52] Ib., p. 3.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Ib.
[62] Ib.
[63] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 92.
[64] Ib.
[65] Ib., p. 94.
[66] Ib., p. 93.
[67] Ib., p. 38.
[68] Ib.
[69] Ib., p. 92.
[70] Ib.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib., p. 93.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib., p. 94.
[78] Ib., p. 93.
[79] Ib., p. 94.
[80] Ib.
[81] Ib.
[82] Ib.
[83] Ib., p. 93.
[84] Ib.
[85] Ib.
[86] Ib., p. 95.
[87] Ib.
[88] Ib.
[89] Ib.
[90] Ib.
[91] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 6.
[92] Ib.
[93] Expediente digital, “003Anexo01.pdf”, p. 1. Cfr. Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 7.
[94] Ib.
[95] Ib.
[96] A las 17:45 horas. Cfr. Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 30.
[97] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 31.
[98] Ib.
[99] Ib.
[100] A las 15:46 horas. Cfr. Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 33.
[101] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 32.
[102] Expediente digital, “001ActaReparto.pdf”, p. 1.
[103] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 11-12.
[104] Ib., p. 12.
[105] Ib.
[106] Ib., p. 13.
[107] Ib., p. 14.
[108] Ib.
[109] Ib.
[110] Ib., p. 15.
[111] Ib.
[112] Ib.
[113] Ib., p. 16.
[114] Ib.
[115] Ib.
[116] Ib.
[117] Ib.
[118] Expediente digital, “008 OK AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion conMPNiega-1.pdf”, p. 1-3.
[119] El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la solicitud de amparo. Cfr. Expediente digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, p. 11.
[120] Expediente digital, “008 OK AutoAdmite202400250JuanErnestoAnguloCuerpodeBomberosPopayan-DebidoProceso-Reincorporacion conMPNiega-1.pdf”, p. 2.
[121] Ib.
[122] Expediente digital, “010RespuestaMinisteriodeIgualdad202400250.pdf”, p. 5.
[123] Ib., p. 5-6.
[124] Ib., p. 7.
[125] Expediente digital, “011 RespuestaDireccionNacionaldeBomberos.pdf”, p. 4.
[126] Ib., p. 2.
[127] Ib., p. 4.
[128] Ib.
[129] Ib.
[130] Ib.
[131] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 14.
[132] Ib., p. 7.
[133] Ib.
[134] Ib.
[135] Ib., p. 8.
[136] Ib.
[137] Ib., p. 9.
[138] Ib.
[139] Ib.
[140] Ib., p. 10.
[141] Ib.
[142] Ib.
[143] Ib.
[144] Ib., p. 11.
[145] Ib., p. 10.
[146] Ib., p. 11.
[147] Ib.
[148] Ib.
[149] Ib.
[150] Ib., p. 11-12.
[151] Ib., p. 12.
[152] Expediente digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 16.
[153] Ib., p. 19.
[154] Ib., p. 20.
[155] Ib., p. 21.
[156] Ib.
[157] Ib., p. 22.
[158] Ib.
[159] Ib.
[160] Ib., p. 17.
[161] Ib., p. 24.
[162] Ib.
[163] Ib.
[164] Ib., p. 18.
[165] Ib., p. 25.
[166] Ib.
[167] Ib., p. 26.
[168] La sentencia de primera instancia fue notificada de manera personal, por medio de correo electrónico, el 30 de septiembre de 2024. Cfr. Expediente digital, “016NotificaFallo2024-00250.pdf”, p. 1.
[169] Expediente digital, “SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, p. 20.
[170] Ib., p. 17.
[171] Ib.
[172] Ib., p. 19.
[173] Ib.
[174] Expediente digital, “018 MemorialImpugnacion.pdf”, p. 1.
[175] Ib.
[176] Ib.
[177] Ib.
[178] Ib., p. 2.
[179] Ib.
[180] Ib., p. 3.
[181] Ib.
[182] Ib.
[183] Expediente digital, “006SentenciaSegundaInstanciaJuanErnestoAnguloZuniga.pdf”, p. 9.
[184] Ib., p. 10.
[185] En particular, invitó a (i) el Instituto de Cultura Árabe de Colombia; (ii) el Centro de Estudios Al-Qurtubi, y (iii) la Casa Cultural Islámica Ahlul Bayt.
[186] En particular, invitó a (i) el Centro de Estudios Teológicos y de las Religiones CETRE del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, (ii) el Centro de Estudios Sociales de la Religión de la Universidad Nacional de Colombia; (iii) la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; (iv) la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; (v) la Universidad de la Sabana, y (vi) la Universidad Externado de Colombia.
[187] Al respecto, la Sala Séptima de Revisión constata que (i) las instituciones culturales invitadas a participar no se pronunciaron en el trámite de revisión; (ii) la Universidad Externado de Colombia se abstuvo de intervenir, por cuanto “no hay docentes especializados en el tema materia de consulta”, y (iii) las demás instituciones académicas guardaron silencio. Cfr. Expediente digital, “012 Rta. Universidad Externado de Colombia II.pdf”, p. 1; “017 T-10744206 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 12-Mar-2025.pdf”, p. 1.
[188] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 4.
[189] Ib.
[190] Ib.
[191] Ib.
[192] Ib.
[193] Ib.
[194] Ib., p. 5.
[195] Ib.
[196] Ib.
[197] Ib., p. 7.
[198] Ib.
[199] Ib.
[200] Ib.
[201] Ib., p. 9.
[202] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 38.
[203] Ib., p. 39.
[204] Ib.
[205] Ib.
[206] Ib., p. 34
[207] Ib., p. 36.
[208] Ib.
[209] Ib.
[210] Ib., p. 37.
[211] Ib., p. 35.
[212] Ib., p. 13.
[213] Ib.
[214] Ib., p. 20.
[215] Ib., p. 19.
[216] Ib., p. 14.
[217] Ib.
[218] Ib., p. 20.
[219] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 14.
[220] Ib., p. 17.
[221] Ib.
[222] Ib.
[223] Ib.
[224] Ib., p. 18.
[225] Ib., p. 20.
[226] Ib.
[227] Ib.
[228] Ib., p. 21.
[229] Ib., p. 22.
[230] Ib.
[231] Ib., p. 22-23.
[232] Ib., p. 36.
[233] Ib.
[234] Ib.
[235] Ib.
[236] Ib., p. 46.
[237] Ib.
[238] Ib., p. 49.
[239] Ib.
[240] Expediente digital, “010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf”, p. 4.
[241] Ib., p. 5.
[242] Ib.
[243] Ib., p. 6.
[244] Ib.
[245] Ib., p. 10.
[246] Ib.
[247] Ib.
[248] Expediente digital, “016 Rta. Bomberos Popayan (despues de traslado).pdf”, p. 4.
[249] Ib., p. 5.
[250] Ib.
[251] Ib.
[252] Ib., p. 13.
[253] Ib., p. 7.
[254] Ib., p. 10.
[255] Ib., p. 29-31.
[256] Ib., p. 29.
[257] Ib., p. 30.
[258] Ib.
[259] Ib., p. 31.
[260] Ib.
[261] Expediente digital, “015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues de traslado).pdf”, documento en enlace p. 1.
[262] Ib., p. 4.
[263] Ib.
[264] Ib., p. 7.
[265] Ib., p. 8.
[266] Ib., p. 15.
[267] Ib., p. 27.
[268] Ib.
[269] Expediente digital, “018 T-10744206 Auto de Pruebas y Suspension 09-Abr-2025.pdf”, p. 3.
[270] Ib.
[271] Expediente digital, “003DemandaImpugnacionActos.pdf”, p. 2.
[272] Ib.
[273] Con el propósito de garantizar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales en tensión, la Corte ha reconocido la facultad del juez de tutela para encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que debe ser objeto de pronunciamiento. Por ejemplo, en la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporación precisó que “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”. En el mismo sentido, consultar las sentencias SU-070 de 2025, SU-382 de 2024, SU-342 de 2024, T-582 de 2023 y T-039 de 2019, entre otras.
[274] Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.
[275] Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011, entre otras.
[276] Sentencia T-402 de 2023. Cfr. Sentencias SU-173 de 2015, T-381 de 2018 y T-623 de 2012, entre otras.
[277] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 11.
[278] Ib., p. 12.
[279] Sentencia SU-077 de 2018.
[280] Sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.
[281] Ib.
[282] Ib.
[283] Artículo 18.b de la Ley 1575 de 2012.
[284] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.
[285] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 67.
[286] Sentencia SU-108 de 2018.
[287] Sentencia SU-391 de 2016.
[288] Sentencia T-307 de 2017.
[289] Sentencia T-277 de 2015.
[290] Sentencia T-219 de 2012.
[291] Expediente digital, “001ActaReparto.pdf”, p. 1.
[292] Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[293] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.
[294] Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013.
[295] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[296] Sentencia T-020 de 2021.
[297] Sentencia SU-016 de 2021.
[298] Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.
[299] Sentencia T-471 de 2017.
[300] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 16.
[301] Ib.
[302] Ib.
[303] Ib.
[304] Expediente digital, “003DemandaImpugnacionActos.pdf”, p. 5.
[305] Ib.
[306] Ib.
[307] Sentencia T-206 de 2018. En este sentido, ver sentencias SU-213 de 2021 y T-084 de 2015, entre otras.
[308] Sentencia T-149 de 2013.
[309] Sentencia SU-368 de 2022. Cfr. Sentencia T-130 de 2021, entre otras.
[310] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias SU-368 de 2022, T-823 de 2002 y T-310 de 2019, entre otras.
[311] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.
[312] Sentencia T-310 de 2019. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[313] Sentencia T-044 de 2020. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[314] Sentencia C-346 de 2019. Cfr. Sentencias C-088 de 1994, T-130 de 2021 y SU-368 de 2022.
[315] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Artículos 2.4.2.4.1.5 y 2.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018.
[316] Sentencia C-345 de 2019. Cfr. Artículo 7 de la LELR.
[317] Sentencias C-766 de 2010 y C-350 de 1994.
[318] Sentencia C-346 de 2019.
[319] Sentencia T-130 de 2021. Ver, sentencia T-310 de 2019.
[320] Sentencia T-391 de 2021. “esta Sala de Revisión precisa que cuando se evidencie la tensión entre el derecho a la libertad de cultos y la facultad del empleador para exigir el cumplimiento incondicional del horario de trabajo, necesariamente la intensidad del juicio de proporcionalidad debe ser estricta, pues se trata de medidas que restringen el ejercicio de un derecho fundamental.” Cabe anotar que esta decisión recapitula las consideraciones de otras sentencias sobre límites a las sanciones en el ámbito laboral derivadas del ejercicio de la religión, entre ellas, T-982 de 2001, T-327 de 2009, T-673 de 2016 y T-049 de 2019.
[321] Ib.
[322] Ib.
[323] En el caso del derecho constitucional estadounidense, a pesar de que iniciales posturas jurisprudenciales, como la adoptada por la Corte Suprema en el caso Goldman v. Weinberg (475 US 503 [1986]), otros jueces federales han reconocido que los servidores públicos pueden expresar sus sentimientos religiosos en el ámbito laboral, aunque con determinadas condiciones. Esto, a partir de reformas legales que flexibilizaron dichos estándares estrictos. En concreto, los jueces federales han encontrado que deben distinguirse los escenarios de la vida privada, el ámbito público y el laboral. Mientras en el primero no puede imponerse ninguna restricción en el segundo las limitaciones son excepcionales, puesto que el discurso religioso está especialmente protegido. En el tercero –ámbito laboral–, las limitaciones pueden darse, pero solo a condición de que la restricción correspondiente (i) responda a propósito secular; (ii) no tenga como efecto principal o primario inhibir la expresión religiosa; o (iii) involucre un relacionamiento excesivo entre el Estado y la religión.
Esa misma postura jurisprudencial también ha evaluado la validez de las limitaciones al discurso religioso en el ámbito laboral público a partir del test contenido en las decisiones de la Corte Suprema Pickering v. Board of Education (391 US 563 [1968]) y Connick v. Myers (461 US 138 [1983]). Este juicio tiene en cuenta tanto el interés del empleado, representado en la necesidad de garantizar su libre expresión, y el interés de la entidad empleadora, que se centra en el mantenimiento de la eficiencia y efectividad en la actividad desempeñada, lo cual incluye la evaluación sobre la aptitud del trabajador para adelantar las funciones de su cargo. Así, los aspectos a tener en cuenta para efectuar ese balance gravitan alrededor de (i) la naturaleza del discurso protegido; (ii) el contexto y las circunstancias en que se ejerce el discurso religioso, y (iii) el rol y el grado de responsabilidad del trabajador. En cualquier caso, estos criterios llevan a que se trate de un test flexible, cuya aplicación debe ser valorada en cada caso concreto.
[324] Sentencias T-575 de 2016 y SU-626 de 2015.
[325] Sentencia SU-626 de 2015.
[326] Ib.
[327] Ib.
[328] Sentencia T-421 de 1992.
[329] Sentencia SU-626 de 2015.
[330] Ib.
[331] Cfr. Sentencia SU-368 de 2022.
[332] Sentencias C-350 de 1994 y C-766 de 2010.
[333] Sentencias C-568 de 1993, C-350 de 1994 y C-766 de 2010.
[334] Sentencia C-766 de 2010.
[335] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencia T-982 de 2001.
[336] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-327 de 2009 y T-598 de 1998.
[337] Sentencia T-575 de 2016. Cfr. Sentencias T-026 de 2005 y T-448 de 2007.
[338] Sentencia T-575 de 2016.
[339] Ib.
[340] Ib.
[341] Sentencia T-447 de 2004.
[342] Sentencia T-049 de 2019.
[343] Sentencias C-179 de 2016, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008.
[344] Ib.
[345] Ib.
[346] Ib.
[347] Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011.
[348] Sentencia C-057 de 2021.
[349] Sentencia SU-109 de 2022.
[350] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencias C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022 y SU-336 de 2017.
[351] Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La Corte ha señalado que las acciones afirmativas son “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”. Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022.
[352] Sentencias C-057 de 2021, C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022, SU-336 de 2017 y T-293 de 2017, entre otras.
[353] Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015.
[354] Sentencia SU-109 de 2022.
[355] Sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-691 de 2012 y T-098 de 1994. Cfr. Observación General Núm. 18 relativa a la “No Discriminación”. Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección de Derechos. “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
[356] Sentencias SU-109 de 2022, T-009 de 2018 y C-115 de 2017.
[357] Sentencias C-093 de 2001 y SU-109 de 2022.
[358] Sentencias C-314 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023.
[359] Ib.
[360] Ib.
[361] La Corte Constitucional ha informado que las personas, grupos y situaciones “pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes”. Por lo tanto, para determinar si dos grupos de sujetos o categorías son comparables “es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018, C-841 de 2003, entre otras.
[362] Sentencia T-010 de 2023.
[363] Sentencias C-433 de 2021, SU-109 de 2022 y T-010 de 2023.
[364] Ib.
[365] Ib. Cfr. Sentencias C-109 de 2020, C-345 de 2019 y C-521 de 2019.
[366] Sentencia C-345 de 2019.
[367] Ib.
[368] Ib.
[369] Ib.
[370] Ib.
[371] Ib.
[372] Ib.
[373] Sentencia C-980 de 2010, reiterada por la Sentencia T-281 de 2022.
[374] Ib.
[375] Sentencias T-281 de 2022 y T-130 de 2021. Cfr. Sentencias C-163 de 2019, C-491 de 2016, C-1189 de 2005, C-929 de 2005, C-731 de 2005 y SU-250 de 1998, entre otras.
[376] Sentencias C-163 de 2019, C-980 de 2010 y C-1189 de 2005, así como la Sentencia SU-174 de 2021, entre otras.
[377] Sentencia SU-174 de 2021. Cfr. Sentencia C-163 de 2019.
[378] Ib.
[379] Ib.
[380] Ib.
[381] Ib.
[382] Sentencia T-281 de 2022. Cfr. Sentencias T-130 de 2021 y T-694 de 2013.
[383] Sentencia T-694 de 2013.
[384] Sentencia T-141 de 2019.
[385] Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999.
[386] Sentencia T-130 de 2021.
[387] Ib.
[388] Ib. Cfr. Sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010.
[389] Ib.
[390] Ib.
[391] Ib.
[392] A juicio de esa Sala, “[e]xigir el respeto de las garantías propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos de traslados constituiría una injerencia desproporcionada de parte del Estado en la autonomía de las entidades religiosas, lo cual sería contrario a la dimensión institucional del derecho a la libertad de cultos”. Por tanto, “es compatible con la Constitución que las reglas internas del Monasterio Santa Clara de Cali no prevean un procedimiento específico para ordenar y llevar a cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando así lo disponga la abadesa”.
[393] Sentencias T-377 de 2021, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.
[394] Sentencia C-951 de 2014.
[395] Ib.
[396] Ib.
[397] Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencias T-490 de 2018 y C-951 de 2014, entre muchas otras.
[398] Sentencia C-951 de 2014.
[399] Si bien esta cita contenida en la Sentencia C-951 de 2014 se refería a los escritos irrespetuosos en el marco de procesos judiciales, la Corte indicó que tales consideraciones podían “aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa”.
[400] Sentencia C-951 de 2014.
[401] Ib.
[402] Ib.
[403] Sentencia SU-191 de 2022.
[404] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.
[405] Ib.
[406] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 10.
[407] Sentencia T-575 de 2016.
[408] Ib.
[409] Ib.
[410] En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión acudirá a las intervenciones presentadas en la Sentencia T-044 de 2020. Esto, habida cuenta de que los centros culturales de la religión islámica y las instituciones educativas invitadas a participar en el presente trámite de tutela se abstuvieron de responder el auto de 12 de marzo de 2025.
[411] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 4.
[412] Ib., p. 5.
[413] Ib.
[414] Ib.
[415] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 3.
[416] Ib.
[417] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 5.
[418] Expediente digital, “015 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga (despues de traslado).pdf”, documento en enlace p. 1.
[419] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 5.
[420] El artículo 83 de la Constitución Política dispone que “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha afirmado que “esta norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”. Cfr. Sentencias C-594 de 1994, C-426 de 1997 y T-1215 de 2003, entre muchas otras.
[421] Sentencia T-575 de 2016.
[422] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 4.
[423] Ib.
[424] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 92.
[425] Ib.
[426] Ib., p. 93.
[427] Ib., p. 54.
[428] Ib.
[429] Sentencia T-575 de 2016.
[430] Ib.
[431] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 6.
[432] Ib.
[433] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 93.
[434] Ib., p. 92.
[435] Expediente digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.
[436] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 36.
[437] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 2.
[438] Ib.
[439] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 20.
[440] Ib.
[441] Ib.
[442] Ib.
[443] Ib.
[444] Ib.
[445] Expediente digital, “010 Rta. Direccion Nacional de Bomberos Colombia.pdf”, p. 10.
[446] Ib.
[447] Ib.
[448] Ib.
[449] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 93.
[450] Ib.
[451] Ib.
[452] Ib.
[453] Ib., p. 94.
[454] Ib.
[455] Ib., p. 93.
[456] Ib.
[457] Ib.
[458] Artículo 22.1.a de la Ley 1575 de 2012.
[459] Artículo 22.5 de la Ley 1575 de 2012.
[460] Artículo 22.6 de la Ley 1575 de 2012.
[461] Artículo 22.8 de la Ley 1575 de 2012.
[462] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 61.
[463] Ib., p. 93.
[464] Ib.
[465] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 12.
[466] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 3.
[467] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 50.
[468] Expediente digital, “002Tutela.pdf”, p. 14.
[469] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 18.
[470] Ib.
[471] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 2.
[472] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 18.
[473] Ib., p. 36.
[474] Ib.
[475] Sentencias C-109 de 2020, C-018 de 2018 y C-841 de 2003, entre otras.
[476] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 18.
[477]Ib., p. 20.
[478] Ib., p. 57.
[479] Ib., p. 58.
[480] Ib., p. 93.
[481] Artículo 22.1.a de la Ley 1575 de 2012.
[482] Artículo 22.5 de la Ley 1575 de 2012.
[483] Artículo 22.6 de la Ley 1575 de 2012.
[484] Artículo 22.8 de la Ley 1575 de 2012.
[485] Ib., p. 11-12.
[486] Ib., p. 9.
[487] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 9.
[488] Ib.
[489] Ib., p. 10.
[490] Expediente digital, archivo “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 65.
[491] Ib.
[492] Ib., p. 65-66.
[493] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 94.
[494] Ib.
[495] Ib., p. 95.
[496] Ib.
[497] Expediente digital, archivo “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 65.
[498] Ib.
[499] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 85.
[500] Ib., p. 36.
[501] Ib., p. 94.
[502] Ib.
[503] Ib., p. 95.
[504] Ib., p. 36.
[505] Ib.
[506] Ib., p. 35-36.
[507] Expediente digital, “012 RespuestaBomberos 202400250 Tutela Juan Ernesto Angulo - Bomberos Popayaìn.pdf”, p. 11.
[508] Ib.
[509] Ib., p. 11-12.
[510] Ib., p. 12.
[511] Expediente digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.
[512] Ib.
[513] Expediente digital, “004Anexo02.pdf”, p. 4.
[514] Expediente digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 19.
[515] Expediente digital, “013 Anexos rta tutela Bomberos Popayan.pdf”, p. 25.
[516] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 59.
[517] Ib.
[518] Sentencia C-040 de 2022.
[519] Estos capítulos prevén las reglas generales y especiales del ejercicio de derecho de petición ante autoridades.
[520] Sentencia C-951 de 2014. Cfr. Sentencias T-109 de 2019, T-317 de 2019 y T-358 de 2020, entre otras.
[521] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 27.
[522] Ib., p. 31 y 32.
[523] Sentencia C-951 de 2014.
[524] Sentencia T-317 de 2019. Cfr. Sentencia T-109 de 2019 y T-358 de 2020, entre otras.
[525] Ib.
[526] Expediente digital, “004Anexo02.pdf”, p. 1.
[527] Ib.
[528] Artículo 14 del CPACA.
[529] Expediente digital, “007 Rta. Juan Ernesto Angulo Zuniga.pdf”, p. 27.
[530] Ib.
[531] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 del Código General del Proceso, “[s]on documentos los escritos, impresos […], grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, […] y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo […]”.
[532] Expediente digital, “009 Rta. Bomberos Popayan II.pdf”, p. 45.
[533] Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.