TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-272/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica
(...) el apoderado del accionante presentó falta de cuidado y responsabilidad porque no atendió el mensaje mail delivery Subsystem indicativo de que el correo rebotó; ni adelantó alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue recibido... entre los deberes que tenía como abogado, estaba el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligación exigía constatar que el documento mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, fuera efectivamente recibido... se evidencia un error grave de la defensa técnica, que ocasionó inicialmente que el recurso de apelación se declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal... negó el recurso de reposición promovido contra aquella decisión, con la cual incurrió en un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, puesto que consciente del yerro en que incurrió el abogado, trasladó las consecuencias de este al accionante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional
DERECHO A LA DEFENSA-Importancia
DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades
DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protección del derecho a la defensa
DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA PENAL-Comprende la especial diligencia del profesional del derecho
DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio
(...) el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia.
PRUEBA ELECTRÓNICA-Tiene valor probatorio y debe presumirse auténtica
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos
(...) la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-272 DE 2025
Referencia: expediente T-10.823.883
Asunto: acción de tutela instaurada por Felipe contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
Tema: defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica en el proceso penal
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente.
ACLARACIÓN PREVIA
El presente asunto contiene información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de las partes del proceso y toda la información que permita conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del municipio 2 en primera instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Felipe en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1.
El accionante -investigado en un proceso penal y privado de la libertad-, tras la aprobación del preacuerdo suscrito por las partes, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 a una pena de ocho años de prisión[2]. En la audiencia de lectura de sentencia, el apoderado del accionante promovió recurso de apelación en contra de dicha decisión y expresó que sustentaría la alzada por escrito.
El Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierto el recurso. Contra esta decisión, el apoderado del actor promovió recurso de reposición bajo el argumento de que sí lo sustentó, pero se equivocó al digitar la dirección de correo electrónico del despacho y para demostrar lo anterior, aportó las capturas de pantalla del envío del mensaje. No obstante, el 22 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento negó el recurso con sustento en que el abogado no fue diligente para advertir que el correo rebotó ni para corroborar con el despacho el recibo del mensaje. En este sentido, el procesado promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al considerar que esa autoridad desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia con la negativa de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, motivado en el error en que incurrió su abogado y que en su caso se presentó falta de defensa técnica. La acción constitucional fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, porque el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala Novena de Revisión consideró cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y determinó que la decisión proferida el 22 de abril de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el defensor del procesado incurrió en un error, el cual: (i) no estaba amparado en una estrategia de defensa, (ii) fue determinante en la decisión judicial, (iii) no era imputable al accionante, quien asumió las consecuencias, y (iv) significó una evidente vulneración a sus derechos fundamentales. Esto conforme a la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico en la materia.
Por lo anterior, las órdenes de la Corte Constitucional fueron: revocar la sentencia de tutela de segunda instancia; amparar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante; dejar sin efectos la decisión proferida el 22 de abril de 2024 (a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación), y ordenar conceder el recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Además, la Sala adoptó otras decisiones tendientes a hacer efectiva la protección de los referidos derechos fundamentales y a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las demás partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Finalmente, se ordenó compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[3]
1. Proceso penal. Mediante Sentencia del 14 de marzo de 2024[4], el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 condenó al señor Felipe y a otro ciudadano[5] a una pena de 96 meses de prisión -como coautores del delito de hurto calificado agravado[6], en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado[7]-. El proceso terminó de forma anticipada y la sentencia se emitió una vez el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.
2. En la audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el apoderado del señor Felipe interpuso recurso de apelación en contra de esta, e informó que lo sustentaría por escrito[8]. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierta la alzada porque el defensor no sustentó el recurso dentro del término de ley, esto es, en los 5 días siguientes a la audiencia[9].
3. El 11 de abril de 2025, el abogado de la defensa promovió recurso de reposición en contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argumentó que sustentó el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. vía correo electrónico. Además, sostuvo que:
“[P]or error involuntario el sistema cambió el (0) y emitió la (o), y como caso fortuito el sistema cambia una letra así, del correo, que dirigí a su despacho. (…) Como se observa el correo que contiene el yerro, fue el que desvió de su destino el correo así: jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co como se observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambió el sistema automáticamente y fue enviado, este se desvió y no llegó a su destino por error del sistema, esto porque el sistema cambió el número cero (0), por la letra (o), que el correo se emitió así correctamente fue: j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co”[11].
4. A partir de lo anterior, el abogado solicitó que se repusiera la decisión y se concediera el recurso de apelación promovido. Para sustentar lo referido adjuntó una captura de pantalla del envío, a través de correo electrónico, del escrito que contenía el recurso, y aportó el documento mediante el cual pretendió sustentar la alzada[12].
5. Mediante Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 negó el recurso de reposición bajo el argumento de que no se presentó un caso fortuito -como lo expresó el abogado-, sino que la situación se originó en la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destacó que, pese a que el sistema de inmediato arrojó el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelantó alguna acción adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera el mensaje.
6. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el señor Felipe instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Esto porque el despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación promovido por su apoderado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho sí sustentó la alzada[13], pero se equivocó al digitar el correo electrónico del juzgado, con lo cual se configuró, en su caso, una falta de defensa técnica[14].
2. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
7. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 admitió la acción de tutela y ordenó vincular tanto a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le solicitó al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[15] y 16[16] de septiembre de 2024, se vinculó al trámite al fiscal seccional del municipio 1, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al señor Mateo (coprocesado de la causa penal)[17], al Centro Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[18] y al Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El despacho dejó constancia de que no fue posible notificar a la víctima porque, pese a los múltiples intentos, no respondió al número de teléfono de celular que se tenía como único contacto. Además, la línea no estaba asociada a un número de WhatsApp[19].
8. Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Informó que el señor Felipe estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio 3[20].
9. Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. Expresó que la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal mencionado cobró firmeza el 22 de abril de 2024 y que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consideró que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometió un error al enviar la sustentación del recurso y no corroboró que la misma se hubiera radicado en término. Por esa razón, negó el recurso de reposición[21].
10. Abogado 1 (abogado defensor del procesado). Indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho al debido proceso del accionante. Por esa razón solicitó acceder al amparo deprecado[22].
11. Fiscalía Seccional del municipio 1. Rememoró las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria emitida una vez se aprobó el preacuerdo suscrito por el accionante[23].
12. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al accionante. Además, que el 29 de julio de 2024, le reconoció redención de pena por estudio. Informó que ese despacho no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Felipe[24].
13. Abogado 2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la actuación de la referencia). Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[25].
14. Sentencia de primera instancia. En decisión del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 declaró improcedente la acción de tutela porque el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[26]. El despacho consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podrían revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue “negligente”[27] porque pese a que el sistema le informó de inmediato que el correo no se remitió, aquel no indagó al despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destacó que la defensa no podía alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determinó que el juzgado de conocimiento actuó conforme a derecho[28].
15. Impugnación. El señor Felipe impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que: (i) es una persona privada de la libertad, que no tenía acceso a medios electrónicos y no tuvo la oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelación no fue entregado; (ii) no advirtió que su abogado se hubiera enterado de que el correo no se entregó; (iii) no debía atribuírsele las consecuencias del yerro de su apoderado, y (iv) no invocó su propia culpa porque el error en el envío no fue su responsabilidad[29].
16. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[30]. El juez de segundo nivel argumentó que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuración de un exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de normas procesales. Sin embargo, en este caso, (c) el sistema electrónico informó al defensor que el mensaje no fue enviado. Por ende, (d) este omitió corregir la situación y (e) tampoco procuró comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para la configuración de un exceso ritual manifiesto y se imposibilitó el amparo de los derechos invocados con base en una actuación negligente y despreocupada. Adicionalmente, consideró que, si no hubiera recibido el mensaje de que el correo “rebotó”, sería diferente el escenario de cara a la procedencia de la acción de tutela[31].
3. Pruebas que reposan en el expediente
17. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, copia del expediente penal, contestación de la entidad accionada y fallo de instancia).
4. Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Dos seleccionó el expediente T-10.823.883 para su revisión[32]. Según el numeral décimo cuarto del precitado auto, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[33].
19. Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el magistrado ponente consideró necesario: (i) vincular al trámite al ciudadano Juan[34], con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendió la reposición contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria). La imagen debía tener resolución, tamaño y color que la hiciera totalmente legible.
20. El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1 respondió al requerimiento realizado por este Tribunal y adjuntó una captura de pantalla legible, que corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[35]. Además, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
21. El señor Juan no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
23. De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: ¿se presentó ausencia de defensa técnica derivada: (i) del presunto yerro cometido por el defensor del actor al digitar la dirección de correo electrónico del juzgado de conocimiento cuando envió la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y (ii) de la falta de diligencia de aquel defensor, para corroborar que este hubiera llegado al juzgado dentro del término establecido para ello? De ser afirmativa la respuesta la Sala establecerá si ¿el Juez Penal del Circuito del municipio 1, incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica con la decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria?
24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la acción constitucional interpuesta por el ciudadano cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del asunto. Para lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (sección 3) al derecho a la defensa (sección 4); al valor probatorio de la captura de pantalla (sección 5), y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en asuntos con similitud fáctica a la del caso aquí estudiado (Sección 6). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 7).
25. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[37]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[38]. Según ha dicho la Corte “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[39].
26. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[40].
27. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
28. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[42]. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, siete, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[43].
29. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[44]. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
30. La Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales[45]. En esta oportunidad, a partir de los hechos narrados en la demanda de tutela, se evidencia que la parte actora planteó que en su caso se presentó ausencia de defensa técnica. De este modo, es necesario ampliar la conceptualización sobre esta categoría.
31. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. El defecto procedimental absoluto “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[46]. La Corte ha considerado que se configura cuando “el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[47].
32. Para el establecimiento de este defecto por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda demostración de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[48]. Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas señaladas en la ley para asegurar las garantías reconocidas a los sujetos procesales[49], por lo cual su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte.
33. La acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”[50].
34. A partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos:
“El primer requisito supone que “las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo”[51]. El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”[52]. El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[53]. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso[54]”.
4. El derecho a la defensa
35. Marco constitucional y legal del derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, y consagra, entre sus garantías, que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Este derecho cobra importancia en el proceso penal, en el que se estudian, ponderan y deciden asuntos de especial relevancia constitucional, que se relacionan directamente con derechos como el debido proceso y la libertad. Por ello, contra quien se esté adelantando un proceso de esta especialidad, tiene derecho a ser asistido, entre otros, por un profesional del derecho[55]. Por medio de este, el procesado ejercerá sus prerrogativas procesales, tales como el derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se presenten en su contra, y a impugnar las decisiones, entre otros[56].
36. Este derecho también ha sido ampliamente reconocido por tratados internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. En este contexto, en la Convención Americana de Derechos Humanos[57], se establecen las garantías judiciales de las personas que están sometidas a un proceso penal[58]. Entre estas, está el derecho de defenderse personalmente o nombrar un abogado defensor[59], el derecho irrenunciable de ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado si el procesado no se defiende por sí mismo o no nombra un defensor[60], entre otros.
37. Por su parte, el literal e del artículo 8° de la Ley 906 de 2004 establece que el procesado tiene derecho a “ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”. A su vez, el artículo 125.7 de la misma norma, enlista, entre las atribuciones de la defensa, la de “interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión”.
38. De otro lado, en el marco de los deberes que tienen los abogados según la Ley 1123 de 2007[61], está el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”[62]. Esta obligación debe entenderse también en un contexto judicial actual, en el que el uso de las tecnologías de la información está presente en los escenarios procesales, tanto para la realización de las audiencias, por ejemplo, como para actuaciones de notificación, radicación de memoriales, o presentación y sustentación de recursos, entre otras.
39. Jurisprudencia constitucional y judicial frente al derecho a la defensa. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i) la defensa material y (ii) la defensa técnica. “La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía”[63]. Como se expresó, en Colombia, el derecho a la defensa técnica se verifica cuando el procesado nombra un abogado o, a falta de lo anterior, el Estado le provee uno[64].
40. Respecto de las obligaciones de los defensores de las personas sometidas a un proceso penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “el deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial”[65]. En igual sentido, en la Sentencia C-019 de 2018, la Corte concluyó que, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004:
“Las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad consagran el derecho a la defensa técnica del procesado y de la víctima como una forma de garantizar el debido proceso y las garantías judiciales de estos. Esta asistencia debe ser garantizada en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla”.
41. El precedente constitucional ha considerado que el derecho a la defensa técnica se hace efectivo: “siempre y cuando el profesional del derecho que el sindicado escoja o, en su defecto, que el Estado le asigne como abogado defensor de oficio, desempeñe su encargo de manera suficientemente razonable y responsable”[66]. Las acciones u omisiones del defensor técnico en el proceso penal, generan responsabilidad en tanto no obedezcan a una estrategia legítima aplicada para el ejercicio de su rol, sino cuando perjudiquen los intereses de una persona por incumplimiento de sus deberes profesionales[67].
42. En suma, el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia.
43. Una vez explicado el derecho a la defensa en Colombia, por las particularidades del caso es necesario ahondar en las reglas jurisprudenciales del valor probatorio de las capturas de pantalla.
5. Valor probatorio de la captura de pantalla
44. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla en sede de tutela. Lo anterior, bajo la premisa de que las nuevas formas de comunicación virtual pueden constituir supuestos de hecho: “con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica”[68], lo que, a su vez, conlleva cierta clase de retos para el derecho probatorio. A continuación, en la Tabla 1, se sintetizarán algunas decisiones frente al concepto y valor que se ha dado en la jurisprudencia constitucional a estos elementos probatorios.
Tabla 1. Valor probatorio de la captura de pantalla en la jurisprudencia constitucional |
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Número de providencia |
Tema |
Conclusión sobre el valor probatorio de la captura en sede de tutela |
Sentencia T-043 de 2020[69] |
La Corte estudió la acción de tutela presentada por una ciudadana en contra de su antigua empleadora porque consideró que esta vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al no renovar su contrato de trabajo después de haberle informado que estaba en embarazo. Para resolver este caso, se dio valor probatorio, junto a otros elementos, a las capturas de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp aportadas por la accionante para demostrar: (i) que la accionada informó a las empleadas, sin distinción, que los contratos de trabajo a término fijo serían renovados, (ii) que les solicitó incluso la talla para la elaboración de los uniformes, y (iii) que la accionante informó de su estado de gravidez a su empleadora, entre otras. |
“La doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”. |
Sentencia T-467 de 2022[70] |
La Corte estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de quien fue su empleador, al considerar que este desconoció sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de la mujer embarazada y a la vida del que está por nacer, al despedirla de su cargo, pese a estar en estado de embarazo. En este caso, se negó el amparo de los derechos invocados y se consideró, entre otros aspectos, que las capturas de pantalla de los mensajes de datos aportadas no constituyeron una prueba de la notificación del estado de embarazo. Lo anterior porque: (i) la que demostraba el envío de tal información por correo electrónico, evidenció también el recibo del mensaje según el cual el correo no fue entregado, y (ii) la captura de pantalla que pretendía demostrar la remisión de esa información vía WhatsApp no tenían un orden que pudiera verificar su credibilidad como plena prueba pues no se tenía certeza sobre las fechas y la información de esos documentos no coincidía entre sí. Tampoco se tenía certeza sobre la identidad y la calidad de la persona receptora de esos mensajes de datos. |
“Las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad[71] (…) que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.
Citó el artículo 247 del Código General del Proceso y algunas consideraciones de la Sentencia C-604 de 2016[72]. |
Sentencia T-186 de 2023 |
La Corte conoció la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de la empresa para la que laboraba, al considerar que esta violó sus derechos fundamentales a la “protección laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia/ protección laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia” al despedirla en estado de embarazo y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. En este caso, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante y se dio validez probatoria a una captura de pantalla (prueba documental) aportada por la actora para demostrar que, al momento del despido, el empleador conocía su estado de gravidez. La información contenida en el documento al respecto era clara, y además, se valoró la afirmación dada por la accionante en ese sentido. |
“Según las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicación Whatsapp en materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de esta manera, se revisan en conjunto con los demás medios probatorios presentados y según los criterios de la sana crítica”. |
Sentencia T-293 de 2023 |
La Corte estudió dos acciones de tutela promovidas por dos ciudadanas en contra de quienes fueron sus empleadores, al considerar que desconocieron sus derechos fundamentales al desvincularlas laboralmente, pese a estar en estado de embarazo. En uno de los casos (en el que se presentaron capturas de pantalla como pruebas) se ampararon los derechos a derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de la accionante. La Corte valoró las capturas de pantalla que evidenciaban que la accionante informó a su empleador de su estado de embarazo por correo electrónico. Se entendió probado este aspecto, además, por las afirmaciones hechas por la accionada. En este caso igualmente se desestimó el valor de unas capturas de pantalla de WhatsApp porque parecía haberse realizado desde el celular de un tercero desconocido. |
Acogieron el criterio de la Sentencia T-467 de 2022, respecto de que: “estas [capturas de pantalla] deben ser valoradas conforme a las reglas aplicables a los documentos y la sana crítica, en atención a que los mensajes no se aportan en su formato original”. Asimismo, respecto de que el valor probatorio depende de su grado de confiabilidad[73]. |
Sentencia T-347 de 2024 |
La Corte estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de una empresa que la despidió en estado de embarazo, en desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo, mínimo vital y los derechos de su hijo que está por nacer. La Corte amparó los derechos a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital de la accionante y concluyó probado que el empleador, al momento del despido, conocía el estado de embarazo de aquella. Lo anterior con base en una captura de pantalla de la aplicación WhatsApp aportada por la accionante, y en algunas declaraciones presentadas en el trámite de la acción de tutela.. |
Reiteró el criterio constitucional según el cual debe existir una valoración flexible de los medios probatorios en sede de tutela. En relación con las capturas de pantalla, pese a que son indiciarias y no pueden ser el fundamento único de la decisión, deben ser sopesadas para tomar una decisión, de forma conjunta con los demás elementos del expediente. |
Sentencia T-045 de 2025 |
La Corte estudió dos acciones de tutela promovidas por dos mujeres contra sus empleadoras por desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto derivado de que se terminaron las relaciones laborales sin autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos (en el que se presentaron capturas de pantalla como pruebas), se dio valor a una captura de pantalla de WhatsApp, en cuanto probó que la accionante dio a conocer su estado de embarazo a su empleador de manera previa al despido. |
“El hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan considerarse débiles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento único de una decisión, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues […] estas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente”. |
Fuente: elaboración propia
45. En suma, esta Corte ha conceptuado sobre la naturaleza y la fuerza probatoria de las capturas de pantalla. En algunas oportunidades, según el criterio de la mayoría, se ha considerado que estas pruebas documentales tienen connotación de indicios y, por tanto, su valor debe ser analizado de conformidad con los restantes elementos de prueba obrantes en el expediente, según las reglas de la sana crítica. Según la Sentencia T-467 de 2022, la fuerza probatoria de estos elementos dependerá del grado de confiabilidad determinado por la autenticidad y la veracidad de la prueba.
46. En este punto, es relevante mencionar que, en las providencias citadas, se estudiaban casos de mujeres con estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, que, a través de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp, buscaban demostrar hechos para sustentar su pretensión de reintegro laboral (i.e. el hecho de haber dado a conocer al empleador, por medio de mensaje de datos, su estado de gravidez, de manera previa al despido). En estos asuntos, la Corte optó por flexibilizar la apreciación de estos elementos, en atención a que se trataba de sujetos de especial protección constitucional.
47. Después de revisadas las reglas jurisprudenciales sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla, a continuación, la Sala Novena de Revisión estudiará la jurisprudencia constitucional y judicial sobre el amparo de derechos fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al estudiado.
6. Precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto del amparo de derechos fundamentales en casos con condiciones fácticas similares al estudiado
48. La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concluido que se desconocen los derechos fundamentales de algunos ciudadanos derivados de las decisiones judiciales en las que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustantivo. En estos casos, y a partir de la valoración probatoria de las capturas de pantalla aportadas al trámite de tutela, dicha corporación estudió la diligencia y gestión de los abogados para establecer si las decisiones judiciales controvertidas incurrían en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por su parte, la Corte Constitucional estudió el caso en el que una decisión judicial incurrió en el citado defecto, por vía de ausencia de defensa técnica, con ocasión de una omisión en que incurrió el abogado del procesado que generó el fenecimiento del término para la promoción del recurso.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
49. Sentencia STP10841-2022[74]. La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió, en segunda instancia, una acción de tutela promovida por un ciudadano en contra de la decisión proferida por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), la cual declaró desierto un recurso de apelación promovido contra una sentencia penal bajo el argumento de no haber sido sustentado. En esta oportunidad, la abogada del procesado -en término- envió por correo electrónico la sustentación del recurso, y corroboró con el despacho el recibo de este. Posteriormente, cuando ya había vencido la oportunidad para la sustentación, se le informó que el correo llegó sin archivo adjunto. Pese a que este se aportó de inmediato, se declaró desierto el recurso.
50. La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primera instancia, declaró la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y ordenó la emisión de una nueva decisión en la que se aceptara el memorial de sustentación. En este caso, se consideró que: (i) la defensora actuó de buena fe cuando envió el correo, con la convicción de haber remitido la sustentación del recurso; (ii) corroboró con el despacho el recibo del documento, y (iii) actuó predeterminada por esa confirmación de recibido a que se aprestó la empleada del despacho.
51. Sentencia STC4523-2021[75]. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con ocasión del auto proferido por dicha corporación judicial mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra una sentencia. Esto porque la alzada no se envió a la única dirección de correo electrónico establecida para el efecto, la cual fue informada al abogado cuando corrió traslado de la decisión. La demandante argumentó que dicha sustentación se remitió a la dirección que aparecía en el directorio de la página web y, entre otros, a un correo que pertenecía “al despacho de la sala” del magistrado ponente.
52. En esa oportunidad, la Corte revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia al concluir que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esto porque: (i) el abogado actuó de forma diligente al enviar oportunamente la sustentación del recurso a la dirección de correo que aparecía en la página web; (ii) su actuar no fue negligente ni de mala fe, y (iii) no se podía predicar que alegaba en su favor, su propia culpa. En este caso, se ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la decisión confutada, y tener por presentado, en término, la sustentación del recurso.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
53. Sentencia T-366 de 2021. La Corte estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano (vinculado en un proceso penal y condenado, por primera vez, en segunda instancia) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. El accionante adujo que su abogado defensor no promovió el recurso de impugnación especial e indicó el desconocimiento de este. En esa oportunidad, la Corte consideró acreditado el vicio procedimental absoluto por falta de defensa técnica y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la sentencia; e informar al accionante, en audiencia, la posibilidad de impugnar, por el medio mencionado, la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Para la Corte, la vulneración del derecho a la defensa del accionante se concretó con la no interposición del mencionado recurso, lo que afectó sus intereses en el proceso.
54. En conclusión, tanto la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, como la Corte Constitucional, han amparado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que han sido desconocidos -en sede judicial- mediante un yerro procedimental absoluto. La máxima colegiatura penal, en los casos expuestos, concluyó la presencia de este defecto por exceso ritual manifiesto en algunas decisiones judiciales. Estas se habrían expedido sin considerar la eficiente y responsable actuación de los abogados. Por su parte, la Corte Constitucional, en el caso citado, estableció la existencia de un yerro procedimental absoluto por falta de defensa técnica porque se presentó una falta de diligencia del abogado respecto de la interposición del recurso de impugnación especial, y esto generó una decisión que afectó los derechos fundamentales de la persona interesada.
55. A continuación, la Corte analizará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia y posteriormente, de ser procedente este mecanismo, estudiará el caso concreto.
7. Caso concreto
56. Para resolver el caso concreto, la Corte Constitucional examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante, expondrá las razones para concluir que, en el presente caso, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante porque se presentó un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica.
57. Adicionalmente la Sala Novena de Revisión dejará sin efecto la decisión del 22 de abril de 2024 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 no repuso el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que condenó al procesado a pena de prisión. A su vez, le ordenará al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, que emita un nuevo auto por medio del cual conceda el mencionado recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor, contra la también referida sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2024. Por último, el tribunal proferirá varias órdenes dirigidas a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las demás partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Por último, se ordenará compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.
7.1. Análisis de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
58. La Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela impetrada en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 cumple los requisitos generales antes mencionados supra.
59. Legitimación en la causa por activa[76]. Se satisface. La acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Felipe, a título personal, quien consideró afectados sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales que negaron tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia.
60. Legitimación en la causa por pasiva[77]. Se cumple. La acción de tutela se promovió contra el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, autoridad que emitió: (i) el auto mediante al cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión condenatoria proferida el 14 de marzo de 2024 y (ii) la decisión que no repuso el auto anterior.
61. Los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede dirigirse contra la acción u omisión de las autoridades o, de forma excepcional, contra particulares. En este contexto, la tutela debe dirigirse contra las autoridades o algunos particulares que sean eventualmente responsables del desconocimiento o la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, pueden ostentar legitimidad activa o pasiva, quienes tenga interés legítimo en el resultado de la actuación[78].
62. Al trámite de tutela fueron vinculados, además: (a) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 1 en el que, inicialmente, estuvo privado de la libertad el accionante; (b) el Abogado 1 defensor del accionante en el proceso penal y quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; (c) la Fiscalía Seccional del municipio 1 ente que adelantó la investigación penal contra el señor Felipe; (d) Juan, reconocido como víctima en el proceso penal seguido contra el accionante; (e) los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2, autoridades judiciales que vigilaron la condena impuesta al demandante y el coprocesado; (f) Mateo, coprocesado en el proceso penal en el que estuvo vinculado el accionante, y (g) el Abogado 2, defensor del señor Mateo en el proceso penal mencionado.
63. La Sala concluye que se cumple el presupuesto de legitimidad pasiva respecto del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 porque, se itera, fue la autoridad judicial que adoptó las decisiones que se consideran contrarias a los derechos fundamentales del accionante y frente a las cuales se dirigió la acción constitucional. A su vez, del abogado defensor del accionante porque pudo concurrir a la violación de derechos fundamentales denunciada por el este. Finalmente, del coprocesado y las demás partes e interviniente especial en el proceso penal. Esto porque tienen interés legítimo en los resultados de la presente actuación. De conformidad con las conclusiones del estudio a que se apresta la Sala, eventualmente podría invalidarse la decisión del juzgado de no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación, lo que tendría como consecuencia dejar sin efecto la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria.
64. Por otro lado, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y los establecimientos de reclusión en los que el accionante y el coprocesado cumplieron medida de detención preventiva, y posteriormente empezaron a purgar la pena de prisión impuesta, no cumplen con los requisitos otrora referidos para ser parte de la presente actuación. Lo anterior porque la discusión gira en torno a las decisiones que impidieron que se diera trámite al recurso de apelación promovido por la defensa, y no se concluye que alguna acción, omisión o interés legítimo en este caso, ostenten dichos juzgados y lugares de reclusión.
65. Inmediatez. Se cumple. Entre la fecha en que se profirió la decisión que negó el recurso de reposición contra el Auto del 5 de abril de 2024 (22 de abril de 2024) y la interposición de la acción de tutela (2 de octubre de 2024) transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que se considera razonable y oportuno. Adicionalmente, a pesar de la situación de privación de la libertad del accionante, incluso el 6 de mayo de 2024, el actor adelantó gestiones defensivas, relacionadas con solicitar al juzgado de conocimiento copia del expediente.
66. Subsidiariedad[79]. Se acredita. Frente a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación procede únicamente el recurso de reposición[80]. En este caso, el defensor del procesado lo promovió, sin éxito, ante la autoridad judicial que profirió la decisión. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no dispone la procedencia de recursos adicionales contra la decisión mediante la cual se resuelve el recurso de reposición. Por ende, en este caso, no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, una vez se negó el recurso de reposición promovido, la sentencia de primera instancia cobró firmeza.
67. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional[81]. Esto es así porque el accionante es una persona privada de la libertad, sujeto de especial protección constitucional, quien planteó un debate en torno a sus garantías en el proceso penal. Este debate se relaciona con el goce de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que incluso pueden repercutir en su derecho a la libertad. Y la discusión no se centra en el fondo de la decisión judicial que lo encontró culpable de los tipos penales imputados, sino en la eventual ocurrencia de un yerro defensivo con consecuencias en el proceso judicial del que hace parte, lo que impidió que el superior jerárquico del fallador de primera instancia revisara algunos aspectos de la sentencia.
68. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Se satisface. El accionante planteó los hechos que, a su juicio, materializaron el desconocimiento de sus derechos fundamentales, provenientes: (i) del defensor, quien presuntamente incurrió en un error al digitar la dirección de correo electrónico del juzgado cuando presentó la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, y (ii) del juez de conocimiento, que negó la reposición de la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso. Con lo anterior, a juicio del accionante, se desconocieron sus prerrogativas básicas al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y de acceso a la administración de justicia, y la posibilidad de que se revise la tasación de la pena. El demandante consideró que no puede sobreponerse la situación acaecida a sus derechos fundamentales, sin considerar la limitada acción que tenía en el proceso, por su situación de privación de la libertad.
69. Irregularidad procesal determinante[82]. La irregularidad procesal invocada tiene un efecto decisivo en el auto controvertido. Si se acredita que, en efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto fáctico puntual, esto constituiría una irregularidad que conllevaría a dejar sin efecto la providencia censurada.
70. Finalmente, la decisión objeto de estudio constitucional no se emitió en el escenario del control abstracto de constitucionalidad[83], no corresponde a una sentencia del Consejo de Estado proferida en el marco de una acción de nulidad por inconstitucionalidad[84], no se trata de una tutela contra tutela[85] ni se trata de una sentencia interpretativa proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[86].
71. En suma, la Sala Novena de Revisión encontró cumplidos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo subsiguiente es verificar el cumplimiento de por lo menos uno de los presupuestos específicos de procedibilidad, relacionados con “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[87].
72. En el asunto estudiado, el accionante adujo fallas en la actuación de su abogado, que derivarían en la falta de defensa técnica en su proceso. El demandante deprecó que no se le atribuyeran las consecuencias del error de su apoderado, que se hiciera prevalecer sus derechos fundamentales y que, por ende, se diera trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia.
73. Por lo anterior, la Sala considera preciso analizar el yerro consistente en defecto procedimental absoluto por la vía de ausencia de defensa técnica, y determinar si se viabiliza la intervención del juez constitucional en este proceso.
7.2. En este caso, se presentó un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica
74. El proceso penal adelantado en contra del accionante terminó anticipadamente porque este suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. Una vez aprobado, el 14 de marzo de 2024, el Juez Penal del Circuito del municipio 1 profirió sentencia mediante la cual condenó al ciudadano a la pena de 8 años de prisión[88]. En audiencia, el accionante y su defensor de confianza, presentaron recurso de reposición contra la sentencia; el profesional del derecho informó que sustentaría por escrito la alzada.
75. Posteriormente, el 5 de abril de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación debido a que no fue sustentado. El 11 de abril de 2024, vía correo electrónico, el abogado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y el 22 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento negó el recurso de reposición e informó que contra esa decisión no procedían recursos.
76. De las últimas actuaciones se destaca que el abogado, cuando recurrió la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, argumentó que el sistema cambió un número cero por una letra o, de manera que la sustentación del recurso, enviada oportunamente, en lugar de enviarse a la dirección j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió a jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, estableció que se trató de un caso fortuito y que debía tramitarse el recurso en favor de su representado. Para demostrar lo anterior, adjuntó una captura de pantalla y dos documentos que se habrían anexado al mensaje de correo, y que contenían la sustentación del recurso (dirigido a controvertir la tasación de la pena y la negativa a conceder subrogados penales).
77. Paralelo a lo anterior, el juzgado negó el recurso de reposición bajo el argumento que: (i) los hechos descritos no encuadraban en la definición de fuerza mayor o caso fortuito, (ii) y se originaron en la falta de cuidado del apelante, quien se equivocó al digitar la dirección del despacho e ignoró el mensaje mail Delivery Subsystem, significativo de que el correo no se entregó (según las mismas capturas de pantalla aportadas al expediente). Además, (iii) el abogado no verificó la situación, ni se comunicó con el despacho para constatar el recibo del correo; (iv) lo que hizo que incurriera en un yerro que no podía ser justificación para revivir términos procesales que son preclusivos.
78. En este panorama, el señor Felipe promovió acción de tutela y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y al acceso a la administración de justicia y que le fueron desconocidos con ocasión de la equivocación en que incurrió su abogado; que desencadenó la negativa del juez a tramitar el recurso de apelación promovido por él y su abogado contra la sentencia de primera instancia, en temas relacionados con la tasación de la pena y los subrogados penales.
79. Para analizar lo anterior, la Sala, en primer lugar, aclara que el estudio del problema jurídico planteado descartará la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, en tanto para ese momento, el juez adoptó la decisión con base en la realidad según la cual, este no fue sustentado. El análisis se dirige a estudiar un defecto procedimental por falta de defensa técnica, respecto de la decisión de no reponer aquel auto.
Para la Sala Novena de Revisión está demostrado que el abogado pretendió, en término, la sustentación del recurso y que, incurrió error al digitar la dirección de correo electrónico del despacho cuando envió la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia
80. De conformidad con el marco jurídico referido previamente, las capturas de pantalla son documentos que deben ser estudiados como tales, de conformidad con los criterios de la sana crítica, presunción de buena fe, y los principios de debido proceso, defensa, igualdad y lealtad procesal. Para ello, se debe tener en cuenta la confiabilidad de la prueba, determinada por su autenticidad y veracidad.
81. En primer lugar, es relevante mencionar que la captura de pantalla presentada por el defensor del accionante, como prueba de haber remitido en término la sustentación del recurso de apelación, fue aportada al proceso por el defensor, y a la Corte, por este y por el accionante.
82. A través de la captura de pantalla, se pretendió demostrar que el abogado defensor sí sustentó el recurso de apelación en término por medio de mensaje de datos, pero fue direccionado de forma equivocada.
83. En este punto, además, la Sala resalta que: (i) ninguna autoridad o parte rebatió la veracidad o autenticidad del documento, y (ii) en el contexto del proceso penal y de esta acción constitucional se dio credibilidad al elemento, para concluir la falta de diligencia del abogado, al no atender el mensaje de que el correo había rebotado. En esa medida, a partir de criterios de lógica y razonabilidad, la valoración de este documento se flexibilizará y analizará de forma específica, en consideración de las particularidades del caso concreto, especialmente que el afectado, que pretende hacer valer la prueba en escenario de la tutela, es un sujeto de especial protección constitucional, que no tiene capacidad de despliegue probatorio, y que no suscribió el mensaje de datos que representa el documento pero que padece las consecuencias de la falta de recibido del mismo.
84. A través de dicho documento: (i) no se pretenden demostrar aspectos de fondo del proceso penal, sino apenas una actuación de parte que permitiría que el juez ordinario de segunda instancia sí los evalúe; (ii) en virtud del principio de buena fe, se puede concluir veraz la afirmación del abogado respecto de autoría del mismo como remitente del correo electrónico, y la autenticidad del documento, que representa una intervención de parte concreta, por medio de mensaje de datos. Además, (iii) se torna creíble el uso del correo electrónico para enviar las actuaciones a la autoridad judicial porque en el expediente consta que era usual que el abogado enviara y recibiera la información procesal por este medio, como se evidenció en el expediente penal igualmente por medio de capturas de pantalla.
85. Con estos aspectos, la Sala concluye demostrado que el abogado pretendió, en término, la sustentación del recurso.
86. Adicionalmente, del material probatorio aportado tanto en el proceso penal como en sede de instancia y de revisión, la Sala Novena de Revisión concluye que el abogado incurrió en un error al digitar la dirección de correo electrónico del despacho cuando envió la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia. Esto es así porque de la revisión de la captura de pantalla se desprende que el 21 de marzo de 2024, a las 15:52, dentro del término para sustentar la alzada[89] Abogado 1, desde la dirección abogado1@gmail.com envió un correo con dos archivos adjuntos, con el asunto “Buenas tardes envío recurso de apelación”, a la dirección jo1pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][90]. De conformidad con el expediente, la dirección de correo del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 es j01pctomunicipio1[@cendoj.ramajudicial.gov.co][91].
87. Además, para este tribunal, el apoderado del accionante presentó falta de cuidado y responsabilidad porque no atendió el mensaje mail delivery Subsystem[92] indicativo de que el correo rebotó; ni adelantó alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue recibido. Tal como se expresó en el apartado dogmático, entre los deberes que tenía como abogado, estaba el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligación exigía constatar que el documento mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, fuera efectivamente recibido. No obstante, esto no ocurrió.
La configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica
88. Según la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[93]. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales” (supra 33).
89. En el presente caso, la Sala Novena de Revisión encuentra demostrados los anteriores criterios. A continuación, se desarrolla cada uno de estos presupuestos.
90. La falla no está amparada en una estrategia de defensa. De la revisión del escrito de tutela se advierte que la defensa pretendía rebatir la sentencia condenatoria por medio de la interposición del recurso de apelación. En efecto, de conformidad con lo expresado por el apoderado y por el accionante, estos tenían reparos frente a la pena impuesta y la negativa de conceder subrogados penales. Lo anterior permite concluir que el hecho de no sustentar la alzada no obedeció a una estrategia defensiva.
91. La falla fue determinante en el sentido de la decisión judicial. El error del abogado defensor y que fue previamente advertido por la Sala (supra 87), generó que el juez se negara a conceder y tramitar el recurso de apelación. En otras palabras, el desconocimiento de la sustentación del recurso por parte del juez, derivado de su no recepción, es determinante porque impidió activar el mencionado mecanismo judicial vertical y afectó directamente los derechos fundamentales del procesado.
92. La falla no es imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión. El error del apoderado generó consecuencias para el accionante, a quien se le negó la oportunidad de que se agotara la segunda instancia y que se revisara el acierto de la decisión primigenia, en lo que se relaciona con la pena y la negativa de conceder subrogados penales. No puede atribuirse incuria o abandono del proceso del accionante, pues en audiencia apeló la decisión y confió en que la alzada sería sustentada por su abogado de confianza. Adicionalmente, el señor Felipe está privado de la libertad, no tiene acceso a medios informáticos, y no tenía posibilidad de enterarse o corregir la actuación de su defensor, a quien contrató para que justamente lo representara en el proceso, y ejerciera su defensa.
93. Es evidente la vulneración de derechos fundamentales. Es palmario que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Su apoderado debía ejercer la defensa técnica con diligencia, lo que en esta etapa significaba sustentar el recurso de conformidad con lo considerado por su representado, y cumpliendo las normas procesales establecidas para el efecto. El que no acaeciera de esta manera, desconoció los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
94. Cumplidos los anteriores presupuestos, se concluye configurado el yerro procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Este se originó en la equivocación y la falta de diligencia del abogado, y se materializó en la decisión judicial de no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria, lo que impactó el goce de los derechos fundamentales del accionante.
95. A diferencia de los casos descritos en la sección 6 decididos por la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto no se advirtió que el juez hubiera incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. En el precedente citado, se presentaron situaciones ajenas al actuar diligente de las partes, que ocasionaron el fenecimiento de términos procesales y la consecuente violación de prerrogativas de alguna de las partes. En cambio, en este caso, como se advirtió en precedencia, se evidencia un error grave de la defensa técnica, que ocasionó inicialmente que el recurso de apelación se declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal del Circuito del municipio 1 emitió la decisión del 22 de abril de 2024, mediante el cual negó el recurso de reposición promovido contra aquella decisión, con la cual incurrió en un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, puesto que consciente del yerro en que incurrió el abogado, trasladó las consecuencias de este al accionante.
96. En este panorama, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y se emitirán órdenes tendientes a su protección.
97. Finalmente, la Corte quiere hacer énfasis en que los términos procesales deben ser cumplidos estrictamente y que yerros como los concluidos en este caso, además de contrariar los principios de seguridad jurídica y economía procesal, afectan los derechos fundamentales de las partes y desconocen la diligencia con que debe adelantarse la gestión encargada de representar los intereses de los poderdantes. Por estas razones, se compulsarán copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del departamento 1, para que investigue si la actuación del abogado del procesado constituye una falta disciplinaria sancionable.
99. Adicionalmente, se informará esta decisión a los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en el término de un día contado desde la notificación de esta providencia, devuelvan el expediente 1234 al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. A su vez, se le ordenará a esta última autoridad judicial que, en el término de tres días siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de conformidad con lo señalado en esta decisión, conceda el recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Como sustentación del mismo, tendrá en cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor vía correo electrónico el 11 de abril de 2024 y que corresponden, según explicó el mismo defensor, a los que se pretendió remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar el recurso de apelación.
100. Igualmente, se ordenará comunicar esta decisión a los establecimientos penitenciarios en los que estén recluidos actualmente los señores Felipe y Mateo y se aclarará que, aun así, deberán permitir que ambos ciudadanos continúen desarrollando las actividades de trabajo o estudio que les fueron asignadas. Una vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos podrán solicitar redención de pena a los jueces a quienes les corresponda la vigilancia de la condena. Finalmente, se ordenará compulsar copias de esta decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investiguen si el Abogado 1 incurrió en una falta disciplinaria, con la actuación estudiada en la presente decisión.
101. Las decisiones anunciadas se adoptan con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del accionante, de limitar en la menor medida posible los derechos del coprocesado y de las demás partes e intervinientes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 15 de octubre de 2024 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Felipe, desconocidos en el proceso penal radicado con el número 1234, tramitado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1.
Segundo. DECRETAR LA NULIDAD del Auto del 22 de abril de 2024 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 5 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el accionante y su defensor, contra la sentencia de primera instancia. Esto sin afectar la redención de pena u otros beneficios judiciales o administrativos que hayan concedido los jueces de ejecución de penas al señor Felipe y al coprocesado, señor Mateo.
Tercero. INFORMAR esta decisión a los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3 y 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2 para que, en el término de un día, contados desde la notificación de esta providencia, devuelvan el expediente 1234 al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, con las anotaciones que sean pertinentes.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 que, en el término de tres días siguientes al recibo del expediente completo, emita un nuevo auto mediante el cual, de conformidad con lo señalado en esta decisión, conceda el recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Como sustentación del mismo, tendrá en cuenta el correo y los documentos presentados por el defensor vía correo electrónico el 11 de abril de 2024 y que corresponden, según explicó el mismo defensor, a los que se pretendió remitir el 21 de marzo de 2024 para sustentar el recurso de apelación.
Quinto. COMUNICAR esta decisión a los establecimientos penitenciarios en los que estén recluidos actualmente los señores Felipe y Mateo y se aclarará que, aun así, deberán permitir que ambos ciudadanos continúen desarrollando las actividades de trabajo o estudio que les fueron asignadas. Una vez cobre firmeza la sentencia condenatoria, de ser el caso, los ciudadanos podrán solicitar redención de pena a los jueces a quienes les corresponda la vigilancia de la condena.
Sexto. DESVINCULAR de esta actuación al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2, al Centro Penitenciario y Carcelario del municipio 4 y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 2 y a la Cárcel y Penitenciaría del municipio 1, de conformidad con lo considerado en esta decisión.
Séptimo. COMPULSAR COPIAS de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del departamento 1, para que investiguen si el Abogado 1 incurrió en una falta disciplinaria, con la actuación estudiada en la presente decisión.
Octavo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[2] Como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada por la Corte Constitucional a través de los elementos probatorios que obran en el expediente. Esto con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[4] Expedida en el proceso radicado con el número penal 1234.
[5] El señor Mateo.
[6] Expediente digital. Archivo “0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf”, p.471.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital. Archivo “0011AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInsP1.pdf”, p.500.
[9] Expediente digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.18.
[10] Expediente digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.32.
[11] Expediente digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p.32.
[12] Expediente digital. Archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p. 32.
[13] Tal como lo explicó al juez cuando promovió reposición contra la declaratoria de desierto del recurso.
[14] Expediente digital. Archivo “0002Demanda.pdf”, p. 1.
[15] Expediente digital. Archivo “0014AutoOVincula.pdf”, p.1.
[16] Expediente digital. Archivo “0019AutoVincula.pdf”, p.1.
[17] Procesado y condenado en la misma causa penal.
[18] Defensor del señor Mateo.
[19] Expediente digital. Archivo “0016ConstanciaSecretarial.pdf”, p.1.
[20] Expediente digital. Archivo “0009RptaCPMSmunicipio1.pdf”, p.1.
[21] Expediente digital. Archivo “0010RptaJ1PenalCtoMunicipio1.pdf”, p.3.
[22] Expediente digital. Archivo “0013RptaDefensorAbogado1.pdf”, p.4.
[23] Expediente digital. Archivo “0017RptaFiscaliaSecMunicipio1.pdf”, p.2.
[24] Expediente digital. Archivo “0018RptaJ1EJPMSCalarca.pdf”, p.3.
[25] Expediente digital. Archivo “0021RptaVinculadoAbogado2.pdf”, p.3.
[26] En este punto se aclara que la sentencia no abordó el estudio de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, y que el Tribunal fundamentó la improcedencia de este mecanismo en que el Juez Penal del Circuito del municipio 1 no incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
[27] Expediente digital. Archivo “0023SentenciaTutela.pdf”, p.12.
[28] Expediente digital. Archivo “0023SentenciaTutela.pdf”, p.1.
[29] Expediente digital. Archivo “0025Impugnacion.pdf”, p.2.
[30] Es preciso aclarar que la sentencia de segunda instancia no analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, y que la Sala fundamentó la decisión confirmatoria en que el Juez Penal del Circuito del municipio 1 no incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
[31] Expediente digital. Archivo “004 140555Fallo2aInsatSTP17094-2024”, p.1.
[32] Expediente digital, archivo “01SALA 2-2025- AUTO SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 - NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf”.
[34] Reconocido como víctima en el proceso penal adelantado contra el accionante.
[35] Expediente digital, archivo “CAPTURA DE PANTALLA 1.pdf”.
[36] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de la Sentencia SU-360 de 2024.
[37] Corte Constitucional. Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.
[38] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).
[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.
[40] Corte Constitucional. Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.
[41] La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024.
[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.
[43] Este último requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando: “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional”. Esto fue establecido por la Sentencia SU-355 de 2020.
[44] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.
[45] 1. Defecto orgánico. 2. Defecto procedimental absoluto. 3. Defecto fáctico. 4. Defecto material o sustantivo. 5. Error inducido. 6. Defecto fáctico. 7. Desconocimiento del precedente. 8. Violación directa de la Constitución
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2024.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU- 108 de 2020.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[55] O un estudiante de consultorio jurídico. Esto de conformidad con la Ley 2113 de 2021, y demás normas concordantes.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, que reitera la Sentencia C-617 de 1996.
[57] Ratificada por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972.
[58] Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).
[59] Ibid. Artículo 8.2.d.
[60] Ibid. Artículo 8.2.e.
[61] Por el cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
[62] Ley 1123 de 2007 (artículo 28.10).
[63] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005.
[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP4769-2023 del 27 de abril de 2023.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2021.
[67] Ibid.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T- 043 de 2020.
[69] El magistrado Alberto Rojas aclaró el voto al considerar que las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsApp no son un documento original, se presumen auténticos de conformidad con el artículo 246 del Código General del Proceso.
[70] El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto. Consideró que, si bien la captura de pantalla es una prueba indiciaria y debe ser considerada en conjunto con las demás pruebas del expediente, las mismas cumplen con los requisitos de presunción de autenticidad del artículo 244 del Código General del Proceso.
[71] “La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”.
[72] En esta sentencia la Corte se declaró inhibida para decidir la demanda, sin embargo, emprendió algunas consideraciones que fueron observadas en esta sentencia de tutela.
[73] En igual sentido ver la Sentencia T- 189 de 2024.
[74] Número de proceso T 124459.
[75] Radicado 11001-02-03-000-2021-01204-00.
[76] Decreto 2591 de 1991 (artículo 10).
[77] Decreto 2591 de 1991 (artículos 5 y 13).
[78] Decreto 2591 de 1991 (artículo 13).
[79] Constitución Política de Colombia (artículo 86 inciso 3).
[80] Ley 906 de 2004 (artículo 179A).
[81] “La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2018.
[82] “La Corte Constitucional ha señalado que no toda irregularidad procesal torna procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Esta acción solo es procedente cuando se controviertan irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona. Lo anterior implica que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten dicha decisión, así como los derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional”. (Sentencias T-289 de 2018 y T-323 de 2012, entre otras).
[83] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.
[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.
[85] “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias judiciales que resuelvan demandas de tutela, de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad[46], con lo que se evita que los procesos en los que se debate la protección de derechos fundamentales estén indefinidamente expuestos a un control jurisdiccional”. Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018.
[86] Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2023 (fundamento jurídico 136).
[87] Corte constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y T-422 de 2022, entre otras.
[88] Como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
[89] Expediente digital, archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p, 14.
[90] Expediente digital, archivo “CAPTURA DE PANTALLA 1.pdf”.
[91] Expediente digital, archivo “0012AnexoRptaJ1PCtoCdno1aInstP2.pdf”, p, 52.
[92] La aplicación de Gmail genera este mensaje al remitente de un correo electrónico, con el objetivo de informarle que este no se entregó. En el cuerpo del correo se advierte la razón, entre las que se enlistan que no se encontró la dirección de correo o que habiéndose encontrado, esta no puede recibir correos electrónicos.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2022 y T-066 de 2005, entre otras.