Sentencia T-280/25
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional
(...) la sentencia revisada desconoció abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma no tiene y se apartó por completo del condicionamiento que fue adoptado, el cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de identidad de género, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que la modificación autorizada por vía de escritura pública, por segunda vez, no sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el contrario, permite la realización de derechos que fijan la identidad de la persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la definición propia del ser. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un fallo de control abstracto, no solo se infringió la cosa juzgada constitucional por parte del (juez de tutela de instancia), sino que también se vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de género y a la personalidad jurídica del accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(...) el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría... sin que hubiese mediado ningún mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo.
MODIFICACIÓN DE NOMBRE MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia[OH1]
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jurídico
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido
MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL NOMBRE-Contenido
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Registraduría Nacional del Estado Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-280 DE 2025
Referencia: expediente T-10.801.503
Asunto: acción de tutela instaurada por Índigo en contra de la RNEC[1]
Tema: Cambio de nombre por segunda vez, por razones de identidad de género
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (E), y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala de Revisión realizará una advertencia preliminar en relación con la anonimización de los datos personales del tutelante, presentará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Advertencia preliminar
2. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 31 de enero de 2025, como medida de protección a la intimidad del accionante, decidió suprimir los datos que permitan identificarlo, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita establecer su identidad. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, que guarden estricta reserva respecto de su identificación.
B. Síntesis de la decisión
3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Índigo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC o la Registraduría). Puntualmente, el accionante[2] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al no admitir el cambio de nombre por él realizado en una notaría, pues, a juicio de la Registraduría, el tutelante no contaba con la escritura pública necesaria para efectuar la modificación pretendida.
4. El juez de primera instancia decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado, al estimar que no se había agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial, consistente en recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
5. Para resolver el caso, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas por el despacho del magistrado sustanciador, la Sala de Revisión analizó, en primer lugar, si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen en el que concluyó que efectivamente se presentaba dicha figura. No obstante, y en segundo lugar, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017, y como garantía de no repetición frente a la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad de género ante instancias judiciales, se consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo, para lo cual se estudió (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y, por último, (iii) se analizó el caso concreto, tanto la actuación de la RNEC como la sentencia proferida por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá en calidad de juez de tutela de primera instancia.
6. Con sustento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión concluyó que cabía corregir la decisión de dicha instancia, puesto que, de acuerdo con la interpretación de este Tribunal, el accionante no debía acudir a la jurisdicción voluntaria para efectuar el cambio de nombre, ya que la restricción correspondiente a “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, no es aplicable a aquellos eventos en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, que de lugar a excepcionar la citada restricción, como ocurre con aquellos casos en los que se busca, precisamente, proteger la identidad de género.
7. En consecuencia, la Sala revocó la decisión de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, tomó medidas que buscan evitar que las situaciones presentadas en el presente caso se reiteren, por lo cual se dieron órdenes a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de incluir en los cursos de formación dirigidos a los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República, una capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género, de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad y la personalidad jurídica, para que, en especial, las decisiones judiciales tengan en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 2017; así como de difundir a través del medio más idóneo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la República.
8. De igual forma, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atención a los funcionarios judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado con la garantía de los derechos a la identidad de género, la personalidad jurídica y la correspondencia entre el nombre y la identidad personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Asimismo, se exhortó al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
9. Por último, la Sala exhortó igualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de población transgénero, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están comprometidos derechos como la identidad de género y la personalidad jurídica.
C. La demanda de tutela
10. El 30 de septiembre de 2024, el tutelante presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la RNEC, al negarse a registrar el cambio de su nombre realizado en una notaría.
D. Hechos relevantes
11. El accionante explicó que su nombre jurídico para el momento de presentar la acción de tutela es H…[3], pero que se identifica como hombre transgénero, pues tomó la decisión personal de “realizar un cambio en [su] identidad (…) para desarrollarme como hombre”[4], para lo cual ha tenido que atravesar por diferentes momentos “para fortalecer [su] identidad masculina, pero que también han sido procesos llenos de barreras de acceso a mis derechos, especialmente el derecho a la identidad sexual y de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[5].
12. Narró que en el año 2018 realizó por primera vez un cambio de nombre, puesto que no se sentía a gusto con el que le fue asignado al nacer. Dicha modificación la realizó ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano colombiano. Por ello, se trató de un cambio de nombre femenino a otro nombre femenino[6], y no tuvo relación con su identidad de género.
13. Manifestó que, posteriormente, como acto de afirmación de su identidad como hombre transgénero, acudió al programa “Reafírmate: El chuchú de la cédula” de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y con dicha asesoría gratuita obtuvo la expedición de la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024, en la cual se efectuó el cambio de nombre de H…(femenino) a Índigo (masculino)[7].
14. Agregó que a finales del mes de julio de 2024, al realizar “el proceso de sustitución de folio [del] (…) Registro Civil de Nacimiento, la Registraduría Auxiliar de la Candelaria se negó a realizar este procedimiento[,] alegando que ya [se] había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[8].
15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó esta acción de tutela, en la que pide al juez amparar sus derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que “autorice el cambio de mi nombre: H… jurídico a Índigo, el cual es el nombre que garantiza y materializa mi identidad de género”[9].
E. Admisión y trámite de la demanda de tutela
16. La tutela fue repartida al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 1° de octubre de 2024 y requirió a la RNEC, para que rindiera un informe detallado sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer[10].
17. Con la solicitud de tutela, el accionante relacionó una documentación que no aportó al escrito, razón por la cual el juzgado en mención profirió un auto el 10 de octubre de 2024, en el que requirió al accionante para que remitiera los anexos anunciados. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante allegó los siguientes documentos: (i) el registro civil de nacimiento sentado el 29 de octubre de 1997, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en el cual consta el primer nombre otorgado al accionante (nombre femenino); (ii) la escritura pública No. 3316 otorgada el 7 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó el primer cambio de nombre (de femenino a femenino); (iii) el registro civil de nacimiento con fecha de inscripción 21 de noviembre de 2018, en el cual consta el nuevo nombre del accionante (femenino), y (iv) la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó, mediante apoderado, los siguientes dos actos: (i) corrección de registro civil -componente sexo- (de mujer a hombre) y (ii) cambio de nombre (de femenino a masculino).
18. El 03 de octubre de 2024, la RNEC presentó contestación de la tutela, en la cual solicitó negar el amparo, al considerar que la entidad no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que consultando las bases de datos de la entidad encontró que había realizado un cambio de nombre en el año 2018, el cual implicó un remplazo en el registro civil de nacimiento y una rectificación en la cédula de ciudadanía. Al respecto, aportó la siguiente información:
“1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado INVÁLIDO REEMPLAZADO. 2. Registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado VÁLIDO, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos. 3. Cédula de ciudadanía de primera vez No. 1…. a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá, D.C., expedida con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. 4. Trámite de rectificación de cédula de la ciudadanía No. 1…. solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre de acuerdo con el serial No. 2…”[11].
19. Aunado a lo anterior, la Registraduría hizo mención al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970[12] y a la sentencia C-114 de 2017, indicando que la misma permite inaplicar el mandato del Decreto que admite el cambio de nombre por una única vez, para casos realmente excepcionales en donde se evidencie una urgencia iusfundamental, como es el caso de la concordancia del nombre con la identidad de género, por lo que, en esos casos, se permite autorizar la escritura pública y realizar los ajustes documentales correspondientes, de forma urgente.
20. Sobre base de lo expuesto, la entidad accionada señaló que: “Es por esta razón que, se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerado -sic- los derechos fundamentales del extremo actor, puesto que está dando cumplimiento a los requisitos legales dispuestos para el trámite de cambio de nombre”[13].
F. Decisiones judiciales objeto de revisión e impugnación
(i) Sentencia de primera instancia
21. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela. En primer lugar, el fallador señaló que “no se avizora en el plenario la respuesta negativa por parte de la [RNEC] de registrar el acto plasmado en la escritura pública No. 1… elevada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá”[14].
22. En segundo lugar, frente al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el juez de instancia aseguró que la norma “se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso)”. De ahí que: “la disposición mencionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad”[15].
23. Ante lo expuesto, el juzgado concluyó que, como el accionante no había acudido al proceso ordinario en la jurisdicción voluntaria, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se observaba la configuración de un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención. En consecuencia, aseveró que “la tutelante (…) goza de otros medios ordinarios previstos de antemano por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, no siendo aceptable que sean remplazadas las acciones de (sic) propias de la jurisdicción ordinaria, ni suplir su omisión por vía de tutela”[16].
(ii) Impugnación
24. El accionante impugnó la decisión por considerar que el fallo no abordó de forma integral el asunto e ignoró sus calidades diferenciales como hombre transgénero, invocando para ello la sentencia C-114 de 2017. Además, señaló que el juez no advirtió que dentro del procedimiento adelantado, el accionante suscribió la escritura pública para cambiar de nombre y de sexo a masculino, como manifestación inequívoca de su deseo de reafirmar su identidad de género.
25. El tutelante reprochó que el fallo indicara que “no se encontró negativa por parte de la registraduría auxiliar de la candelaria[,] cuando en realidad se radicó ante la registraduría auxiliar de los mártires, situación que no se corroboro de manera efectiva por el a-quo”[17]. Y agregó que dicha autoridad “(…) permitió de manera ejemplarizante que se vislumbrara la necesidad de tutelar dicha garantía, puesto que al referirse al accionante, lo hacía como ‘LA ACCIONANTE’ y ‘LA TUTELANTE’ sin garantizar su identidad de género”.
26. Junto con la impugnación, el accionante anexó el documento “Acta de Entrega Escrituras Públicas a la Registraduría Auxiliar de Mártires”[18].
(iii) Nulidad de lo actuado
27. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, profirió un auto en el que declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre proferida por el juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la citada autoridad omitió vincular y notificar al Registrador Auxiliar de los Mártires, dependencia que tiene relación directa con lo pretendido en el trámite, por ser la autoridad señalada de haber recibido la escritura pública de cambio de nombre y, sin embargo, haberse negado a la modificación. En este sentido, ordenó al despacho de primera instancia disponer la vinculación del registrador en mención, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa[19].
28. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de noviembre de 2024, se emitió un auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado 37 de Familia de Bogotá, en el cual dispuso vincular al Registrador Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con lo ordenado por el superior.
(iv) Sentencia de primera instancia de reemplazo
29. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá, luego de indicar que el Registrador Auxiliar de los Mártires guardó silencio ante la vinculación efectuada por el despacho, profirió nuevo fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el fallo del 15 de octubre de 2024. De nuevo sustentó su decisión argumentando que el tutelante contaba con el proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 577.11 del Código General del Proceso. A ello agregó que, como el actor “(..) no ha agotado [el] otro mecanismo de defensa (…) que le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad”[20], sobre todo cuando no se avizora el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para considerar que existe “un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención”[21].
30. Frente a esta decisión, no se presentó impugnación.
G. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
31. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia, bajo el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
32. Una vez recibido el expediente, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, procedió a decretar pruebas tendientes a aclarar la situación actual del trámite adelantado ante las registradurías auxiliares mencionadas en el proceso de tutela.
33. En primer lugar, ordenó al accionante informar y acreditar sobre: (i) la situación actual de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, (ii) si el cambio de sexo, de mujer a hombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iii) si el cambio de nombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iv) si goza de un nuevo registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía, y (v) si podía aclarar cuál fue la registraduría auxiliar ante la cual adelantó el trámite de registro del cambio de nombre y los motivos por los que le fue negado.
34. En segundo lugar, en el auto en cita, se ordenó a la RNEC que informara sobre (i) el estado actual del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, tal y como se observa en el acta suscrita el 1° de agosto de ese año entre el funcionario de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y un empleado de dicha Registraduría, y que fue aportado a la impugnación del fallo de tutela; (iii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires, habiendo recibido la escritura pública No. 1…, realizó el registro de los cambios correspondientes solicitados por el accionante, a saber: cambio de sexo y cambio de nombre, y en caso de no haberlos realizado, informe la razón por la cual se procedió en ese sentido.
35. En tercer lugar, se ordenó a las Notarías 1° y 52 del Círculo de Bogotá informar sobre el trámite realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil de nacimiento.
36. La Secretaria General de la Corporación informó el 14 de marzo de 2025 que el auto del 28 de febrero fue comunicado mediante el oficio OPTB-077 del 3 de marzo de este año, y que durante el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) un correo electrónico remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, por medio del cual allegó oficio de fecha 7 de marzo de 2025, y (ii) dos correos electrónicos remitidos por el Notario 1° de Bogotá, por medio de los cuales allegó oficio No. 27/25 de marzo de 2025.
37. El oficio del 7 de marzo de 2025[22], la jefe encargada de las funciones de la oficina jurídica de la RNEC informó lo siguiente[23]:
(i) En relación con el estado actual del registro civil de nacimiento informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se evidenció lo siguiente: “(a) Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado inválido reemplazado”; (b) “Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado válido, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos”; (c) “registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… a nombre de H…, inscrito el 14 de noviembre de 2024, en la Registraduría Auxiliar de Santafe - Bogotá, D.C., el documento fue realizado conforme la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024 en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá D.C.”[24] // Así mismo aclara que “el único registro civil de nacimiento que tiene válido el accionante corresponde al serial No. 6…”[25], para lo cual presenta una imagen tomada de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el cual se observa el nombre de Índigo de sexo masculino.
(ii) Por otra parte, frente a la cédula de ciudadanía, indicó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se halló lo siguiente: (a) cédula de ciudadanía de primera vez No. 1… a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá D.C, con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. (b) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 2…. (c) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 14 de noviembre de 2024 a nombre de Índigo, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el indicativo serial No. 6…[26].
(iii) Frente a la pregunta sobre si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1…, informó que ella fue allegada por el tutelante y que fue el documento antecedente para la expedición del registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 6….
(iv) En cuanto a la pregunta sobre si se realizó el registro de los cambios solicitados por el accionante, informó que la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafe - Bogotá D.C., expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6…, conforme con la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024, en el documento se incluyó como nombre del inscrito Índigo, cuyo componente de sexo es masculino, insertando en el texto la imagen del registro civil en cita.
(v) Y, por último, manifestó que los cambios solicitados por el actor en cuanto a cambio de nombre fueron realizados por la RNEC, lo cual se evidencia en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.
38. Por su parte, el Notario 1° del Círculo de Bogotá remitió un oficio, junto al cual envió copia de los registros civiles de nacimiento de H…: (i) el indicativo serial 2… del 15 de mayo de 1997, a nombre de W…; (ii) el número 2… de fecha 29 de octubre de 1997, que sustituye al anterior, por reconocimiento hecho por el padre, (iii) el indicativo serial 5… de fecha 21 de noviembre de 2018, que sustituyó al anterior por cambio de nombre, y (iv) consulta realizada en base de datos de la Registraduría en la cual se encuentra en estado "invalido".
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B. Procedencia de la acción de tutela
40. Antes de realizar el estudio de fondo del recurso de amparo seleccionado, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.
(i) Legitimación en la causa por activa
41. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
42. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
43. En el presente asunto, la Sala encuentra que la persona que formuló la presente acción es la titular de los derechos fundamentales que busca sean reivindicados; quien, a nombre propio, presentó la solicitud de amparo. Por ende, se encuentra legitimada por activa.
(ii) Legitimación en la causa por pasiva
44. De acuerdo con el precepto constitucional citado anteriormente, la acción de tutela puede interponerse (i) contra cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra particulares, en los casos previstos en el artículo 86 del Texto Superior y desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[27].
45. En el caso de la referencia, la entidad contra la cual se dirige esta acción es la RNEC. Se trata de una entidad de dirección unipersonal con una estructura administrativa y territorial de apoyo[28] que, por mandato del artículo 120 de la Constitución[29], hace parte de la organización electoral y se encuentra a cargo de la identificación de los ciudadanos.
46. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva, no solo por tratarse de uno de los sujetos susceptibles de ser demandados a través del recurso de amparo, sino porque se trata de la entidad vinculada con la acción que se demanda y que resultaría comprometida con una orden de amparo.
(iii) Inmediatez
47. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser presentada en un plazo prudente y razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[30]. La Corte ha dicho que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[31].
48. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada el 30 de septiembre de 2024. Por su parte, la escritura pública No. 1… fue otorgada el 15 de julio de ese año en la Notaria 52 de Bogotá D.C. y el tutelante manifiesta que “a finales del mes de julio”, realizó el trámite para el proceso de sustitución del registro civil de nacimiento, el cual fue negado[32].
49. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues transcurrieron dos meses y medio entre la presentación del amparo y el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad
50. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, el mismo únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
51. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[33]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
52. En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada para lograr la protección de los derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales el tutelante consideró vulnerados por parte de la RNEC, al negarse a registrar su cambio de nombre de H… por Índigo.
53. El fallo del juez de tutela que en esta ocasión se revisa consideró que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por lo cual el mecanismo de amparo resultaba improcedente.
54. Al respecto, esta Sala considera necesario reiterar la sentencia C-114 de 2017, en la cual la Corte analizó el régimen legal existente en Colombia sobre el nombre y su modificación. En esta providencia, se revisó la constitucionalidad del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988.
55. En dicha ocasión, la Corte explicó que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 admitía la posibilidad de efectuar la modificación del nombre mediante escritura pública por una sola vez, y que, por fuera de esa oportunidad, existía otro mecanismo que hacía referencia al cambio de nombre mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
56. El fallo en cita, al hacer referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales[34], explicó que esta Corporación, en algunas oportunidades, ha reconocido la existencia de otros medios judiciales para tramitar la modificación del nombre, como lo es la vía de la jurisdicción voluntaria. No obstante, también ha advertido la inminencia de los perjuicios que se pueden causar en ciertos casos, de no realizarse, el cambio de forma urgente e inmediata, a través del mecanismo de escritura pública contemplado en el Decreto Ley 1260 de 1970. Por lo cual, en el pasado, amparó los derechos invocados y dio órdenes para realizar los ajustes correspondientes, tanto a notarías como a la Registraduría[35].
57. La Corte advirtió que la facultad de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión. En este sentido, señaló que:
“En aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte ha establecido que la modificación del nombre se erige en una situación urgente y en esa medida inaplazable” (…) “Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de género se traduce en una infracción grave de los derechos fundamentales”[36] (énfasis añadido).
58. Por lo anterior, la Corte concluyó que “[l]a existencia del proceso de jurisdicción voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el artículo 94[,] en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoyándose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de género y la necesidad de evitar una actuación discriminatoria), una persona solicita el cambio de nombre”[37].
59. En consecuencia, procedió a declarar exequible la expresión “por una sola vez” contenida en dicha norma, de forma condicional, esto es, “en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de dicha sentencia”[38].
60. En desarrollo de lo anterior, en la sentencia T-033 de 2022, la Corte señaló que, aun cuando el proceso de jurisdicción voluntaria se encuentra previsto para la modificación del nombre y del sexo de las personas en el registro civil, “cuando se trata de quienes han consolidado identidades de género diversas, la jurisprudencia ha entendido que este mecanismo no es ni idóneo ni efectivo para su protección”[39].
61. En relación con la idoneidad y efectividad del mecanismo de jurisdicción voluntaria, es necesario señalar, de un lado, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional al identificarse como una persona transgénero, lo que exige un mayor grado de amparo por parte del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de igualdad material y del deber de adoptar medidas afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados[40]. De otro lado, que el proceso de jurisdicción voluntaria implica el cumplimiento de formalidades y etapas procesales que constituyen una carga desproporcionada y prolongada que agrava la situación de vulnerabilidad del accionante al enfrentarse a situaciones de discriminación, exclusión y afectación de su dignidad en distintos contextos sociales e institucionales, como consecuencia de las incongruencias entre su identidad de género y la información consignada en sus documentos oficiales.
62. Así las cosas, es evidente que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo principal de protección, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que, como el accionante, pueden verlos vulnerados ante la imposibilidad de efectuar un cambio de nombre, por segunda vez, mediante el mecanismo establecido en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir mediante escritura pública, cuando lo que se busca es asegurar la concordancia de su identidad de género.
63. En efecto, en el presente asunto, aun cuando el accionante tuviera la posibilidad de promover el proceso de jurisdicción voluntaria establecido en el CGP, ello no obsta para que pueda acudir al trámite de modificación mediante escritura pública, incluso habiendo efectuado un cambio de nombre previo, puesto que, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, existen razones iusfundamentales claras y suficientes, como lo es la protección de identidad de género, que lo facultan para ello. De tal manera que, al encontrar la negativa de parte de la RNEC, el amparo constitucional se convierte, de manera inmediata, en la vía idónea y efectiva de protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
64. Por esta razón, contrario a lo definido por el juez de instancia y en línea con la sentencia T-033 de 2022, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
65. El solicitante interpuso la acción de tutela por considerar que la RNEC había vulnerado sus derechos a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual. Lo anterior, por cuanto habiendo realizado el cambio de nombre, por segunda vez, mediante escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52 de Bogotá, la RNEC le negó la sustitución del folio en su registro civil de nacimiento, “alegando que ya había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[41].
66. Durante el trámite adelantado en sede de revisión y con ocasión del auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador, se pudo evidenciar que la RNEC realizó el cambio de nombre solicitado por el accionante, lo cual se advierte con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… inscrito el 14 de noviembre de 2024 y con la imagen del Archivo Nacional de Identificación[42].
67. Por ello, esta Sala tendrá que analizar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Una vez dilucidado dicho asunto, en segundo lugar, deberá determinar si el caso amerita un estudio de fondo, con el fin de verificar, de un lado, si existió violación a los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual de Índigo, al negarse la RNEC al trámite de sustitución de nombre en el registro civil de nacimiento del accionante, y de otro lado, si existió desconocimiento del precedente constitucional de la Corte, en el presente caso.
68. Con el fin de abordar el anterior problema jurídico, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte y analizará (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y (iii) estudiará el caso concreto, puntualmente la actuación de la RNEC y el fallo del Juzgado 37 de Familia de Bogotá D.C, que decidió “negar por improcedente” la acción de tutela.
D. Carencia actual de objeto[43]
69. La Corte ha establecido que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez. De tal forma que si luego de acudir a la administración de justicia, la situación puesta en conocimiento se resuelve o se supera de alguna forma, ya no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[44]; de esta forma se configura el concepto de carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que pueda emitir conceptos o decisiones inocuas[45], una vez ha dejado de existir el objeto jurídico de la acción[46].
70. Sin embargo, la Corte también ha dejado en claro que, sin perjuicio de dichas circunstancias, puede ocurrir que resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[47]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[48]”[49].
71. Así, en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena consideró necesario unificar y sistematizar la jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los conceptos de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente y se determinó el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir órdenes, según cada una de las hipótesis que concurran.
72. En primer lugar, en cuanto al hecho superado, consiste en que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se diera orden alguna[50], caso en el cual se deberá verificar que en efecto se haya satisfecho enteramente la pretensión[51] y que la entidad accionada haya actuado o cesado en su actuar de manera voluntaria. Es decir, que si la satisfacción de la pretensión ocurre como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial previa, no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de su protección por parte del operador judicial[52].
73. En segundo lugar, el daño consumado ocurre cuando se ha configurado la afectación que se pretendía evitar con la tutela, y ello sucede de forma irreversible, por lo que el juez no podrá dar orden alguna para retrotraer la situación, a fin de hacer cesar la vulneración o evitar el peligro[53].
74. Y en tercer lugar, se encuentra la figura de la situación sobreviniente, que es un concepto más reciente[54] y que abarca otras circunstancias que no encajan en el hecho superado ni el daño consumado, por ejemplo, cuando alguien diferente al accionado asume la carga necesaria para satisfacer la pretensión que se reclama, o el accionante pierde el interés en la satisfacción de dicha pretensión, o la misma es imposible de llevarla a cabo[55].
75. Ahora bien, la sentencia SU-522 de 2019 analizó la potestad y el deber del juez de tutela de pronunciarse en los distintos escenarios de carencia actual de objeto, y resolvió sistematizar y unificar las subreglas jurisprudenciales, así:
“(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[56]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[57]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[58]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[59]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[60].
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[61]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[62]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[63]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[64]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[65]”[66].
76. A continuación, se presenta el recuento cronológico de los hechos que permitirán identificar la aplicación de la figura de la carencia actual de objeto, para el presente caso:
1. |
El accionante presentó la acción de tutela el 30 de septiembre de 2024. |
2. |
El juez de instancia admitió la tutela el 1° de octubre de 2024. |
3. |
El 4 de octubre de 2024, la RNEC contestó la tutela, en la cual señaló que “se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente”[67]. |
4. |
El 10 de octubre de 2024, el juez requirió al accionante para que remitiera los documentos relacionados en la tutela[68]. |
5. |
El mismo 10 de octubre, el accionante remitió lo requerido por el juzgado. |
6. |
El 15 de octubre de 2024, el juez profirió fallo que decide “negar por improcedente” el amparo solicitado. |
7. |
El 18 de octubre de 2024, el accionante impugnó el fallo[69]. |
8. |
El 14 de noviembre de 2024, la Registraduría realizó la inscripción en el registro civil de nacimiento indicativo serial 6…[70]. |
9. |
El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto, declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre y ordenó al juez vincular a la Registraduría Auxiliar de los Mártires, para garantizarle el derecho a la defensa. |
10. |
El 22 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase, mediante el cual vinculó a la Registraduría Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho a la defensa. |
11. |
El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió nuevo fallo que resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela, al considerar que el accionante tenía otro medio ordinario para la defensa de sus derechos. Esta decisión no fue impugnada. |
77. Del recuento anterior es importante resaltar, de una parte, que la inscripción del cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó el 14 de noviembre de 2024; y, de otra, que el fallo de instancia negó la tutela por considerarla improcedente por falta de subsidiariedad.
78. Así las cosas, se puede concluir que, en el presente caso, la RNEC efectuó el registro del cambio de nombre de manera voluntaria, pues no existió orden judicial alguna que le ordenara realizar dicha actuación. Al respecto, vale la pena precisar que, aun cuando el accionante tuvo que acudir a la tutela, pues según lo indicó en su escrito la Registraduría Auxiliar de los Mártires, a finales de julio del 2024, “se negó a realizar este procedimiento alegando que ya había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años”[71], en todo caso, la modificación del mismo se efectuó por la RNEC, sin que hubiese mediado sentencia judicial, puesto que el fallo negó las pretensiones de la tutela.
79. Es importante también tener en cuenta que, en la contestación de la demanda, la RNEC citó la sentencia C-114 de 2017 y señaló que, en virtud de ella, existía la posibilidad de inaplicar el mandato del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en casos realmente excepcionales en los que se evidenciara una “urgencia iusfundamental”, como en asuntos de concordancia del nombre con la identidad de género. No obstante, también agregó que “se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor”[72].
80. Lo anterior permite inferir que, al momento de la contestación, esto es, para el 4 de octubre de 2024, la oficina jurídica de la RNEC –que es la competente para representar judicialmente a la entidad[73]– no tenía conocimiento, al parecer, de que el accionante había hecho entrega de la escritura pública en la Registraduría Auxiliar de los Mártires[74].
81. A pesar de ello, el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría el 14 de noviembre de 2024, sin que hubiese mediado ningún mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo. Lo anterior permite concluir que las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los parámetros de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, con posterioridad a la presentación de la tutela, la entidad accionada actuó de tal forma que satisfizo la pretensión de la acción, de manera plenamente voluntaria.
82. Ahora bien, siguiendo la sentencia SU-522 de 2019, la Corte estableció que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo, (i) con el fin de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional; (ii) con el objeto de tomar medidas, cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre alguna falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela; (iii) para corregir las decisiones judiciales de instancia; (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; o (v) prevenir la repetición de situaciones vulneradoras de derechos.
83. En el caso objeto de análisis, pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario analizar el fondo del asunto, justamente por evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017. Por lo demás, este pronunciamiento pretende ser una garantía de no repetición y, en ese orden, salvaguardar los derechos de la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad ante instancias judiciales.
E. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica
84. En el marco de un Estado pluralista como el consagrado en la Carta de 1991, cobra prioridad la garantía de las libertades y la coexistencia armónica de las diferencias y multiplicidad de identidades[75], capacidades[76], tradiciones[77], visiones y percepciones del mundo[78]. En este contexto, la dignidad humana es uno de los pilares fundamentales que supone que “el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”[79].
85. En este orden de ideas, el artículo 16 de la Constitución establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual se materializa “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”[80].
86. Así mismo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal comprende el derecho a la identidad y la expresión de género, que se ha caracterizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”[81].
87. La sentencia T-527 de 2024 hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este fallo cita como antecedentes primigenios las sentencias T-447 de 1995 y SU-337 de 1999, en las cuales se advirtió sobre “el impacto que tendría la clasificación estática de las categorías clásicas heteronormativas para efectos de garantizarle a las personas el poder identificar su género de forma autónoma respecto de su sexo”[82].
88. La sentencia cita fallos como el T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020 y SU-440 de 2021, en relación con el derecho a la identidad de género, entendida como un elemento “constitutivo y constituyente”[83] de la definición del plan de vida de las personas, “pues la posibilidad misma de desarrollar de forma autónoma la identidad, es una expresión de la libertad que reconoce la individualidad del ser humano y su posibilidad de autogobernarse”[84]. En este orden de ideas, el reconocimiento jurídico de la identidad de género diversa contempla tres aspectos: “(i) la obligación del Estado de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o ‘sexo’ en los documentos de identificación y registros públicos; (ii) el cambio del género debe estar fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos; y (iii) las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su de identidad de género auto-percibida”[85].
89. En el contexto internacional pueden mencionarse algunos documentos que evidencian el avance en relación con este derecho, como ocurre, por ejemplo, con los principios de Yogyakarta[86], conforme con los cuales todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y se advierte que la orientación sexual y la identidad de género integran la dignidad humana, por lo cual no pueden ser base de discriminaciones o abusos[87].
90. El término “género diverso” se refiere a “las personas cuya identidad de género, incluida su expresión de género, está en desacuerdo con lo que se percibe como la norma de género en un contexto concreto en un momento determinado, incluidas las personas que no se sitúan en el binario masculino/femenino; el término más específico ‘trans’ se utiliza para describir a las personas que se identifican con un sexo diferente al que se les asignó al nacer”[88].
91. Históricamente ha sido admitida la discriminación y violencia a la que han estado sometidas las personas de género diverso: “[l]as personas trans son especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos cuando los datos de su nombre y sexo que figuran en los documentos oficiales no coinciden con su identidad o expresión de género. Sin embargo, hoy en día la gran mayoría de las personas trans y de género diverso en el mundo no tienen acceso al reconocimiento de género por parte del Estado. Este escenario crea un vacío legal y un clima que fomenta tácitamente el estigma y los prejuicios contra ellos”[89].
92. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva No. 24[90] frente a las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo. En dicha Opinión, la Corte IDH hizo referencia a los derechos a la identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la identidad de género. Luego de lo cual señaló que dicha Corte ha advertido que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, puesto que niega de forma absoluta la condición de sujeto de derechos.
93. Así mismo, agregó que: “el Tribunal opina que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectivo garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas”[91].
94. En lo que atañe al nombre, la Corte IDH dijo lo siguiente: “como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”[92]. Como consecuencia de ello, se deriva que los Estados tienen la obligación no solo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona.
95. Ahora bien, frente al derecho al reconocimiento de la identidad de género, en la misma Opinión Consultiva, la Corte IDH señaló que este implica necesariamente el derecho a que los datos de los registros y los documentos de identidad correspondan con la identidad sexual y de género asumida por las personas transgénero. En este sentido, recordó los principios de Yogyakarta, en cuanto plantean la obligación a cargo de los Estados de adoptar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí”[93].
96. Finalmente, la Corte IDH concluyó que la Convención Americana protege el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros de identidad sean acordes con la definición que tiene de sí mismo. Todo lo cual se encuentra protegido a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), y el derecho al nombre (artículo 18). De tal forma que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona la posibilidad de registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género.
97. -En este orden de ideas, indicó que el Estado deberá garantizar que las personas “puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra (…) que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional”[94]. Igualmente, la Corte IDH señaló que:
“Por último, la Corte es de la opinión que los Estados deberán desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género auto-percibida en los registros así como en los documentos de identidad, no tengan que emprender varios trámites ante una multiplicidad de autoridades. El Tribunal entiende que es una obligación del Estado asegurarse de que las modificaciones sobre los datos de la persona que se perfeccionen ante los registros civiles sean actualizadas en los demás documentos e instituciones a que haya lugar sin que se requiera la intervención del requirente, de manera que no se someta a esa persona a cargas irrazonables para que la adecuación de su identidad de género auto percibida tenga vigencia en todos los registros que sean relevantes para tales efectos”[95].
98. Al mismo tiempo, se hizo referencia al “Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y derecho a la identidad”, adoptado por la Asamblea General de la OEA, en cuanto a la necesidad de identificar y promover mejores prácticas y estándares en materia de sistemas y universalización del registro civil “teniendo en cuenta la perspectiva de género, así como la necesidad de aumentar la conciencia sobre la importancia de hacer efectiva la identidad a millones de personas, considerando los grupos vulnerables y la rica diversidad cultural de la región”[96].
99. En cuanto a las acciones concretas, la Corte IDH señaló que los Estados deberán desplegar esfuerzos para “identificar, sistematizar y unificar los criterios y estándares básicos para que los sistemas nacionales de registro civil puedan funcionar adecuadamente y garantizar la cobertura universal. Asimismo, los Estados deberán promover la simplificación de los procesos administrativos de los registros civiles y la estandarización de los mismos a nivel nacional”[97].
100. En relación con la naturaleza del procedimiento, señaló que:
“el trámite o procedimiento tendiente al reconocimiento de la identidad de género auto-percibida de una persona consistiría en un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, y en el cual el papel del Estado y de la sociedad debe consistir meramente en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Es así como el referido procedimiento no puede bajo ningún concepto convertirse en un espacio de escrutinio y validación externa de la identificación sexual y de género de la persona que solicita su reconocimiento”[98].
101. Sobre esta base, la Corte IDH concluyó que, si bien los Estados pueden determinar los procedimientos más adecuados, lo cierto es que “el procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos establecidos en esta opinión es el que es de naturaleza materialmente administrativa o notarial, dado que el proceso de carácter jurisdiccional eventualmente puede incurrir, en algunos Estados, en excesivas formalidades y demoras que se observan en los trámites de esa naturaleza”[99].
102. De otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos también ha reconocido la urgencia de garantizar el derecho a la identidad de género, así como el deber de los Estados de proporcionar procedimientos rápidos, transparentes y accesibles para obtener el reconocimiento legal del género, así como la posibilidad de cambiar los registros civiles, de conformidad con la propia identidad[100].
103. Por su parte, la Corte Constitucional también se ha referido a la garantía del derecho a la libre identidad y expresión de género. En este contexto, en la sentencia T-033 de 2023 se explicó que la identidad es la definición de sí, o en otras palabras, es la conciencia de lo que se es en el marco de un conjunto social[101] y se señaló que “[u]no de los escenarios en los que se construye aquella concepción autorreferente de la persona es el género. [De ahí que],(…) el ser humano construye una idea de sí mismo en relación con la vivencia de las reglas, conceptos y apreciaciones del género en la sociedad y, a partir de ella, se posiciona, se percibe e interactúa”[102].
104. Para la jurisprudencia constitucional[103], la identidad de género es un derecho fundamental que, en cuanto tal, le impone a la sociedad y al Estado el deber de tratar a la persona de un modo congruente y respetuoso de la visión que tiene de sí misma. La Corte se refirió a las dos fases de consolidación de la identidad de género: la interna y la externa. En la interna, la identidad de género materializa los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, puesto que se trata de “un proceso previo, íntimo y personal, de definición de los rasgos esenciales de la personalidad que constituirán el soporte del proyecto de vida que pretende desarrollar el individuo”[104]; mientras que, en la segunda fase, esto es, en la aproximación externa, se hace referencia a la proyección de la persona hacia la sociedad de su ser, es la potestad de establecer la forma como la persona quiere exteriorizar al mundo sus particularidades. Esta fase se interrelaciona con el derecho a la personalidad jurídica, a partir del “respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relación con las notas distintivas del carácter de cada persona”[105]. Por ello se ha considerado que el citado derecho “resulta convergente con el derecho a tener y exhibir una identidad de género”[106].
105. En este contexto, el reconocimiento estatal de la forma como la persona en su fuero interno se percibe y como quiere exteriorizarlo y ser percibida por los demás, resulta trascendental como garantía de su dignidad humana y de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica.
106. Una de las herramientas que coadyuvan a ese proceso de reconocimiento en la sociedad y en el Estado, son los documentos de identificación, a través de los cuales, la persona es reconocida y participa en el tráfico jurídico. El registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía, son los mecanismos de identificación ciudadana que garantizan, en los distintos momentos de la vida, la personalidad jurídica.
107. Puntualmente el registro civil de nacimiento es un instrumento jurídico destinado para dar publicidad al estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su fallecimiento. A través de este registro, se adquiere oficialmente el nombre como atributo de la personalidad y se establecen vínculos jurídicos fundamentales y otros aspectos esenciales de la identidad personal. Asimismo, está estrechamente relacionado con la garantía del derecho a la personalidad jurídica, en tanto permite a las personas ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones.
108. La relevancia del registro civil en el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ha sido reconocida por esta Corporación[107], debido a que permite evidenciar que (i) este instrumento no solo cumple una función formal o administrativa, sino que constituye un mecanismo esencial para el reconocimiento legal de la persona ante el Estado y la sociedad; y (ii) su adecuada gestión es determinante para garantizar que toda persona pueda ejercer sus derechos, ser identificada conforme a su realidad personal y construir libremente su proyecto de vida, especialmente en contextos donde se ve comprometida la identidad de género.
109. En consecuencia, la correspondencia entre la información inscrita en tales documentos y la propia identidad de la persona resulta indispensable para el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica; pero, además, materializa la participación y el efectivo reconocimiento de la persona en la sociedad y en el Estado. De este modo, las entidades estatales deben cumplir con obligaciones especiales que prevengan escenarios de discriminación contra la población transgénero y, en particular, uno de estos deberes, es garantizar que la inscripción en el registro civil y de nacimiento concuerde con sus experiencias de vida.
F. El régimen actual sobre cambio de nombre de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017
110. La urgencia de correspondencia entre la identidad de género de una persona y los documentos que lo identifican ante la sociedad y el Estado implica igualmente la necesidad de rectificar o modificar los registros y documentos de identificación personal, cuando quiera que resulte necesario para adecuarlos a la propia percepción del ser humano.
111. Sobre la modificación y ajuste de los documentos de identificación, la evolución jurisprudencial de la Corte ha constituido un gran avance en la garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica.
112. La sentencia C-114 de 2017 constituye un precedente de gran relevancia en contra de la discriminación de las personas transgénero y, en este orden de ideas, un precedente ineludible para el caso concreto. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, “en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia”.
113. Precisamente este fallo analizó el régimen de la modificación del nombre. Particularmente, evaluó si la limitación de poder cambiarlo, a través de escritura pública, por una sola vez, constituía una limitación al derecho a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.
114. La sentencia en mención inició con la definición del nombre como “un medio de individualización consistente en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una persona”[108] y aseguró que su identificación se produce formalmente a partir del momento en que se realiza la inscripción del nombre en el registro civil de nacimiento de la persona. Explicó que el nombre no es inmutable y refirió al régimen jurídico existente en el ordenamiento colombiano para poderlo modificar, consistente fundamentalmente en dos vías: (i) a través de la escritura pública y (ii) mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, que se adelanta ante los jueces de la República[109].
115. La providencia también se refirió al número de variaciones posibles del nombre y a las autoridades competentes para autorizarlas[110], a partir de lo cual concluyó las reglas vigentes en la materia para el momento del fallo, así:
“(i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 –otorgando la escritura pública– o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, solo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad”[111].
116. Sin perjuicio de lo anterior, en esa ocasión, la Corte determinó que, “a partir de los artículos 1°, 14 y 44 de la Constitución y de los artículos 3 y 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del literal g) del artículo 24 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, es posible reconocer la vigencia y la exigibilidad de un derecho fundamental al nombre”[112].
117. Así mismo, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el derecho al nombre, planteó las siguientes reglas: “(i) el derecho a tener un nombre constituye una garantía esencial del derecho a la identidad; (ii) la conservación del nombre elegido por los padres es una expresión del derecho al nombre; (iii) la privación arbitraria del nombre que es elegido directamente o seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) la supresión arbitraria del nombre como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar además la violación del derecho a la familia, a la verdad y a la intimidad”[113].
118. Luego, se realizó un estudio de la jurisprudencia de este tribunal en relación al derecho al nombre, desde las primeras providencias de la Corporación, en las que se reconoció la importante función jurídica que cumple para la persona y la sociedad[114], pasando por su análisis como derecho fundamental[115], en donde se resaltó varias expresiones relacionadas con su exigibilidad, como ocurre con (i) el derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definición o modificación del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos[116]; (ii) el derecho a que no se impida el registro civil, condición formal de identificación, por razones asociadas a la indeterminación sexual de la persona[117]; (iii) el derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras masculinas o femeninas son definitorias de la identidad de generó[118]; (iv) el derecho a definir de forma autónoma la identidad de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con la definición identitaria del sujeto[119].
119. De esta forma se determinó cómo la función del nombre excede sus finalidades legales y cobra un valor constitucional, pues “éste no sólo concreta el derecho fundamental a la personalidad jurídica[,] sino que también, y según sea el caso, materializa los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa –aspectos todos ellos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad–”[120].
120. Es así como, en la citada sentencia C-114 de 2027, la Corte hizo referencia a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para exigir la garantía de los derechos fundamentales al nombre y a la identidad, y reseñó varias sentencias de tutela en las cuales se garantizó este derecho fundamental, tanto frente al cambio por primera vez[121], como frente a la necesidad de la persona de efectuar una nueva modificación, incluso cuando ya lo había cambiado en una oportunidad previa[122].
121. Con fundamento en lo anterior, señaló que la facultad de modificar el nombre constituye una “expresión de los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión”[123].
122. Luego, la Sala Plena examinó la justificación de las restricciones legales frente a la facultad de modificar el nombre, fundada en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de estabilidad social, con el fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las funciones del Estado y la satisfacción de los deberes a cargo de las personas, por lo que consideró que la limitación prevista para el cambio, por una sola vez, a través de escritura pública, podría entenderse “prima facie proporcionada”[124].
123. Sin embargo, advirtió que “[e]n aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes”[125].
124. Para llegar a esta conclusión realizó un test de proporcionalidad estricta, en la que, frente a la finalidad, indicó que el nombre también es un instrumento que trasciende la esfera individual, proyectándose socialmente y facilitando la exigibilidad de derechos y obligaciones, por lo cual su función en la sociedad es trascendental[126]. A partir de lo expuesto, concluyó que “(…) la restricción a la modificación notarial del nombre[,] cuando ello se ha hecho por una vez, estableciendo la obligación de acudir al proceso de jurisdicción voluntaria, persigue un objetivo constitucional imperioso[,] en tanto pretende conferir al nombre cierto grado de estabilidad, en atención a la importancia que tiene en las diferentes dimensiones en las que actúan las personas”[127].
125. Luego se consideró que la medida contribuía efectivamente a la consecución del fin inmediato de promover la estabilidad del nombre y conferir certidumbre a las diferentes actuaciones y relaciones de las personas en el contexto social, por lo que lo consideró que el medio legal utilizado es conducente y necesario para alcanzar el propósito perseguido. Al respecto, indicó que la fijación de condiciones especiales para solicitar la modificación del nombre, cuando previamente ya se ha realizado, y la intervención del juez previo agotamiento del trámite establecido, es una medida que se compadece con la seriedad de los efectos de dicha modificación y el impacto que puede tener, por lo que concluyó que “la restricción establecida[,] cuando ello se hace luego de una primera oportunidad, contribuye efectivamente a incrementar la estabilidad del nombre elegido por las personas”[128].
126. Sin embargo, el fallo consideró que dicha restricción puede resultar en algunos casos desproporcionada en sentido estricto[129]. Es así como, la sentencia identificó dos grupos de casos. Un primer grupo en el cual existen unos supuestos excepcionales en los cuales la obligación de acudir al trámite judicial para modificar el nombre por segunda vez resultaría desproporcionada, pues se trata de casos en donde puede identificarse una urgencia iusfundamental, como, por ejemplo, cuando la modificación del nombre por segunda vez tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. En estos casos, negar el reconocimiento del nombre o su registro, a través del uso de la escritura pública, desconoce la dignidad humana. En efecto, la afectación a la estabilidad del nombre como mecanismo de consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones sociales, es claramente inferior a la afectación de la identidad de la persona que se encuentra en este tipo de situaciones y de los derechos fundamentales que se relacionan con la decisión libre de expresar su propio género, como ocurre con los derechos a la personalidad jurídica, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad[130].
127. Y, el segundo grupo de casos, en los cuales la modificación del nombre no ha sido motivada por razones que tienen un componente constitucional, como las analizadas en el grupo anterior, por lo cual no puede señalarse la existencia de una urgencia desde una perspectiva iusfundamental. En estos eventos, la limitación de la norma demandada resulta proporcional a los fines que pretende alcanzar, relativos a la estabilidad del nombre.
128. En consecuencia, la Corte consideró necesario declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, “en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo expuesto en la providencia”.
G. Solución del caso concreto. La actuación de la RNEC y el fallo de instancia.
129. Como ya se dijo, la Sala considera que, pese a la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario realizar un estudio de fondo, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante la actuación de la RNEC y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017, y como garantía de no repetición frente a la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad de género ante instancias judiciales.
130. Cabe recordar que, según lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, la registraduría auxiliar de la Candelaria se negó a efectuar el cambio de nombre, circunstancia que lo motivó a presentar la solicitud de amparo. Por su parte, según la contestación de la RNEC, la entidad accionada no había efectuado la inscripción, por cuanto, no contaba con la documentación requerida[131]. Es así como, la registraduría auxiliar de Santa Fe, realiza la inscripción del cambio de nombre el 14 de noviembre de 2024[132].
131. Al respecto la Sala advierte que la entidad accionada se tardó más de tres meses, contados desde que la escritura pública fuera entregada en la registraduría de Los Mártires, en efectuar la inscripción solicitada por el tutelante. Con todo, también se debe señalar que la entidad efectuó la inscripción sin que mediara una orden judicial que la conminara a ello, pues tanto el fallo anulado, como el fallo definitivo proferido por el juez de tutela (el Juzgado 37 de Familia de Bogotá), negaban por improcedente el amparo solicitado.
132. Por esta razón, la Sala concluyó que se acreditó la configuración de un hecho superado, pues la pretensión del accionante era justamente obtener la modificación de su nombre en el registro civil de nacimiento, lo que, en efecto, se cumplió durante el trámite de la tutela, conforme con las evidencias recaudadas por el magistrado sustanciador.
133. En virtud de lo anterior la Sala llama la atención y exhorta a la RNEC para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están en juego derechos fundamentales como el derecho a la identidad de género y la personalidad jurídica.
134. En casos como el que nos ocupa, la identidad entre el nombre registrado en los documentos oficiales y la decisión íntima y trascendental de la persona, directamente ligada a su proceso de afirmación de identidad de género, es un asunto de relevancia constitucional, como se expuso ampliamente en los capítulos precedentes.
135. Ahora bien, y como ya se ha dicho, la Sala encuentra que en el presente asunto el fallo de tutela de instancia desconoció la jurisprudencia constitucional plasmada en una sentencia de control abstracto, contrariando la cosa juzgada constitucional (CP art. 243) y, por esa vía, desconociendo los derechos fundamentales del actor.
136. Al respecto, la Corte ha señalado que, cuando una autoridad judicial asigna un significado a una disposición jurídica de carácter general y abstracto, en ejercicio de un control de validez, sea de constitucionalidad o de legalidad, la parte resolutiva de su providencia está inescindiblemente ligada al contenido de la disposición objeto de control, al punto que esta no puede ser interpretada y aplicada sin plena observancia de lo resuelto en función de ese control abstracto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada[133]. Particularmente, cuando dicho control lo adelanta esta corporación, el efecto que se produce con su decisión es el de la cosa juzgada constitucional.
138. La sentencia de tutela del juez de instancia que se revisa en esta ocasión desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-114 de 2017, de exequibilidad condicionada, en la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, bajo el entendido de que tal restricción “no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia”.
139. Este fallo de constitucionalidad, como se mencionó en el acápite anterior, dejó claro que exigirle al ciudadano acudir al trámite judicial para modificar el nombre, cuando se trate de razones de identidad de género, resulta desproporcionado y constituye un desconocimiento de la dignidad humana, y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica.
140. Contrario a ello, el juez de instancia determinó que la acción de tutela era improcedente, pues no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero señaló que “(…) toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice”, por lo que concluyó que, en esas condiciones, “(…) no existe limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad”[134].
141. Lo anterior demuestra que la sentencia revisada desconoció abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma no tiene y se apartó por completo del condicionamiento que fue adoptado, el cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de identidad de género, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que la modificación autorizada por vía de escritura pública, por segunda vez, no sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el contrario, permite la realización de derechos que fijan la identidad de la persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la definición propia del ser.
142. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un fallo de control abstracto, no solo se infringió la cosa juzgada constitucional por parte del Juzgado 37 de Familia de Bogotá, sino que también se vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de género y a la personalidad jurídica del accionante, ya que, precisamente, a través del condicionamiento, se había establecido la forma cómo debía entenderse la norma, a fin de garantizar estos derechos fundamentales de las personas que, como el accionante, quisieran realizar cambio de nombre, por segunda vez, en razón a su identidad de género, admitiendo la vía de la escritura pública. Por esta razón, el fallo revisado no puede permanecer incólume y será revocado por esta Sala, en la parte resolutiva de la decisión.
143. Aunado a lo anterior, el juez en el fallo se refiere al demandante utilizando el nombre “H…”, lo cual desconoce y vulnera su identidad de género, pues el accionante se identifica como “Índigo”, nombre que corresponde a su vivencia y expresión de género masculina, e incluso en la parte final de las consideraciones se refiere a “la tutelante”. Por lo cual resulta necesario y urgente llamar la atención del juez de instancia, para que se abstenga de reproducir prácticas que desconozcan los derechos fundamentales de las personas trans, en especial su derecho a ser nombradas y reconocidas conforme a su identidad de género; lo cual no solo debe reflejarse en el análisis de los casos sometidos a su conocimiento, sino también en el lenguaje utilizado y en las órdenes y decisiones judiciales.
H. Medidas y órdenes necesarias
144. Con sustento en estas consideraciones, el fallo que decidió “negar por improcedente” la presente solicitud de tutela que, a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-114 de 2017 era procedente, será revocado por la Sala de Revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta el estado actual de las circunstancias fácticas del caso y según lo probado en el proceso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de lo cual se tomarán medidas que tienen como propósito evitar que, en el futuro, ocurran situaciones como las advertidas en el trámite de la presente tutela.
145. En efecto, la Sala considera necesario dictar órdenes tendientes a prevenir que los jueces de la República desconozcan el contenido de la sentencia C-114 de 2017, que representa un avance considerable en el reconocimiento y consolidación de los derechos a la identidad de género y a la libre expresión del ser humano, como se expuso en esta providencia.
146. En consecuencia, de un lado, se le ordenará a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir en los cursos de formación previstos en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dirigidos a los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República, una capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género, de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad y la personalidad judicial, teniendo como parámetro la sentencia C-114 de 2017 de la Corte Constitucional. Igualmente, se le ordenará difundir, a través del medio más idóneo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la República, con el fin de que sea tenida en cuenta al momento de resolver controversias constitucionales relacionadas con asuntos relacionados con identidad de género y trámites en las entidades de registro.
147. De otro lado, la Sala exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atención a los funcionarios judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado con la garantía de los derechos a la identidad de género, la personalidad jurídica y la correspondencia entre el nombre y la identidad personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que es menester que los jueces de la República y funcionarios judiciales tengan conocimiento y den aplicación a los fallos de constitucionalidad adoptados por esta Corporación, los cuales como se indicó en precedencia[135] determinan la validez y la forma correcta de interpretar y aplicar las normas.
148. También se considera necesario exhortar al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
149. Por último, la Sala llamará la atención y exhortará a la RNEC para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están comprometidos derechos fundamentales como la identidad de género y la personalidad jurídica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá D.C. Y, en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluir en el próximo curso de formación previsto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dirigido a los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República y de ahí en adelante, una capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género, de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad y la personalidad judicial, teniendo como parámetro la sentencia C-114 de 2017 de la Corte Constitucional. Así mismo, se le ordena difundir, a través del medio más idóneo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la República, con el fin de que sea tenida en cuenta al momento de resolver controversias constitucionales relacionadas con temas de identidad de género y trámites en las entidades de registro.
Cuarto: EXHORTAR al Juzgado 37 de Familia de Bogotá para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
Quinto: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de población transgénero, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están comprometidos derechos como la identidad de género y la personalidad jurídica.
Sexto: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, que guarden estricta reserva respecto de la identificación del tutelante.
Séptimo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Registraduría Nacional del Estado Civil.
[2] Según el escrito de tutela y los diferentes documentos que obran en el expediente, para el momento de proferir esta providencia, quien presenta la acción de tutela ejerció su derecho al cambio de sexo (de mujer a hombre) y al cambio de nombre, para adecuarlos a su identidad de género. Por ende, la Sala Sexta de Revisión le identificará como “el accionante, el tutelante o el demandante”, en consideración a su elección personal y su vivencia de género.
[3] Expediente digital 0001Tutela.pdf. folio 1.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] En dicha oportunidad cambió el nombre de W… por el de H… Ver el Registro civil de nacimiento. Expediente digital, 0007ContestacionAccionante.pdf, folio 3.
[7] Expediente digital, 0007ContestacionAccionante.pdf, folios 13 y siguientes.
[8] Expediente digital 0001Tutela.pdf., folio 2.
[9] Expediente digital 0001Tutela.pdf. folio 4.
[10] Expediente digital, 0003AutoAdmisorio.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 0005ContestacionRegistraduriaNacional.pdf., folio 5.
[12] “Artículo 94. <Escritura pública para sustituir, rectificar, corregir o adicionar realizada por el propio inscrito>. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. // El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.” La expresión previamente subrayada fue declarada condicionalmente exequible, “en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia”.
[13] Expediente digital, archivo 0005ContestacionRegistraduriaNacional.pdf., folios 6 y 7.
[14] Expediente digital, archivo 0009FalloTutela, página 8.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo 0009FalloTutela, página 9.
[17] Expediente digital 0011ImpugnacionFallo.pdf
[18] Se anexó documento denominado acta del 1° de agosto de 2024, en el cual el abogado de la Secretaría de Integración Social de Bogotá manifiesta hacer entrega real y material en las instalaciones de la Registraduría Auxiliar de Los Mártires - Bogotá, de dieciséis primeras copias auténticas, correspondientes a escrituras públicas de corrección de componente de sexo y cambio de nombre, de personas participantes dentro de la modalidad de atención “Reafírmate: El Chu-Chú de la Cédula”, dentro de las cuales se relaciona en el numeral 10, la escritura pública del accionante (No. 1…). Así mismo, se observa dentro de un recuadro de compromisos la “Sustitución de folios registro civil de nacimiento y expedición de Contraseñas”, a cargo de la Registraduría Auxiliar de Los Mártires como responsable y la fecha de ejecución agosto /2024. El documento se encuentra suscrito en su parte final por el abogado y un funcionario de la Registraduría Auxiliar de los Mártires.
[19] Expediente digital 0015AutoDeclaraNulidad.pdf.
[20] Expediente digital, archivo 0019Fallo.pdf.
[21] Ibidem
[22] Expediente digital. AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf.
[23] Vale la pena mencionar que, mediante oficio de 14 de marzo de 2025, el señor RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, jefe titula de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta nuevamente reiterando los argumentos contenidos en el oficio de 7 de marzo de 2025 suscrito por la Jefe encargada de funciones de la oficina jurídica de la misma entidad.
[24] Énfasis por fuera del texto original.
[25] Expediente digital. AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf. folio 3.
[26] Inserta un pantallazo de la consulta en el Archivo Nacional de Información.
[27] Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.
[28] Decreto 1010 de 2000, artículo 1, 10 y 11.
[29] “Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.”
[30] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012.
[31] Los criterios que ha utilizado la Corte para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez pueden examinarse en las sentencias SU-449 de 2020 y SU-169 de 2024.
[32] Expediente digital, 0001Tutela, página 2.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[34] Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-077 de 2016.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-077 de 2016.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, fundamento 24.3.
[37] Ibidem, fundamento 24.4.
[38] Ibidem, parte resolutiva numeral primero.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022. En este fallo se citan antecedentes anteriores en el mismo sentido, como la T-063 de 2015, T-498 de 2017, T-675 de 2017.
[40] Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2019.
[41] Expediente digital, 0001Tutela, página 2.
[42] Oficio de respuesta de la Registraduría Expediente digital AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf
[43] En este acápite, la Sala reitera las sentencias SU-522 de 2019, T-099 de 2023 y T-358 de 2023.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992.
[45] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2007: “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.
[47] Constitución Política, artículo 241. Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2017: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”.
[48] Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-495 de 2010, T-585 de 2010 y T-236 de 2018.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-225 de 2013.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-216 de 2018.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010.
[55] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 y SU-655 de 2017.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010.
[57] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005, T-198 de 2017.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008.
[59] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005, T-808 de 2005 de la Corte Constitucional.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008.
[61] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.
[62] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[63] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[65] Corte Constitucional, sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, fundamento 53.
[67] 0005ContestacionRegistraduriaNacional, página 6, párrafo final.
[68] (i) copia Registro Civil de Nacimiento; (ii) copia escritura pública No. 3316 del 7 de noviembre de 2018 Notaria 1ª de Bogotá; y (iii) copia escritura pública No. 1482 del 15 de julio de 2024 en la Notaria 52 de Bogotá.
[69] En la impugnación, el accionante señaló que no fue la registraduría auxiliar de la Candelaria sino la de los Mártires, la que se negó a efectuar el registro, y aportó copia del acta de entrega de la escritura pública a dicha registraduría.
[70] Prueba aportada por la RNEC, expediente digital, AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf.
[71] Expediente digital, 0001Tutela, página 2.
[72] Expediente digital, 0005ContestacionRegistraduriaNacional.
[73] De conformidad con el artículo 33 del Decreto 1010 de 2000.
[74] Expediente digital, 0011ImpugnacionFallo, Página 9. Según la impugnación, el día 1° de agosto de 2024 el tutelante hizo entrega de la escritura pública en dicha registraduría.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2020.
[76] Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2017.
[77] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2019.
[78] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 2011.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014.
[83] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, 24 de noviembre de 2017, párr. 98. Retomado por las sentencia SU-440 de 2021 y T-527 de 2024.
[84] Corte Constitucional sentencia T-527 de 2024, que cita la sentencia SU-440 de 2021.
[85] Corte Constitucional sentencia T-527 de 2024, citando la sentencia SU-440 de 2021.
[86] Estos principios constituyen una referencia internacional de carácter no vinculante, que han sido tenidos en consideración por la Corte Constitucional como criterios orientadores en varias oportunidades, como en las sentencias C-356 de 2019, T-443 de 2020 y T-033 de 2022, entre otras.
[87] https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_en.pdf
[88] www.ohchr.org/es/special-procedures/ie-sexual-orientation-and-gender-identity/struggle-trans-and-gender-diverse-persons#_ftn1
[89] Ibidem.
[90] Oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017.
[92] Ibidem.
[93] Ibidem, cita Principios de Yogyakarta, 2007. Principio 3.
[94] Ibidem, página 54.
[95] Ibidem, página 57.
[96] OEA, Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08), aprobada el 3 de junio de 2008.
[97] Ibidem.
[98] Ibidem, página 69.
[99] Ibidem.
[100] https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/fs_gender_identity_eng; Ver, por ejemplo el caso A.D. and Others v. Georgia (no. 57864/17) en el cual la Corte determinó la violación del artículo 8 de la Convención (derecho de respetar la vida privada y familiar) pues a pesar de que el derecho a cambiar de sexo en los registros de estado civil existía en Georgia desde 1998, aparentemente no se había dado un solo caso de reconocimiento legal exitoso del género, como consecuencia de la imprecisión de la legislación domestica al respecto.
[101] TAYLOR, Charles. Identidad y reconocimiento. 1996. p. 1 a 2. Citado en Sentencia T-033 de 2022.
[102] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022, página 56, fundamento 27.
[103] Citando sentencias como la T-143 de 2018 y T-443 de 2020.
[104] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2008.
[105] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2008.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2022, página 58, fundamento 30.
[107] Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2001, T-233 de 2020 y T-248 de 2022.
[108] CARBONIER, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona Pág. 246.
[109] Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2027, fundamento 10.
[110] Ibidem, párrafo 12.
[111] Ibidem, fundamento 12.4.
[112] Ibidem, fundamento 16.
[113] Ibidem, fundamento 17.5.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993.
[115] Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1995, T191 de 1995, T-106 de 1996 y T-329A de 2012.
[116] Corte Constitucional, sentencias T-477 de 1995, T-1229 de 2001, T-678 de 2012 y T-623 de 2014.
[117] Corte Constitucional, sentencia T-450A de 2013.
[118] Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015 y T-363 de 2016.
[119] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015.
[120] Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, página 39, párrafo 19.
[121] Corte Constitucional, sentencias T-594 de 1993 y T-168 de 2005.
[122] Corte Constitucional, sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016.
[123] Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, párrafo 24.1.
[124] Ibidem, fundamento 24.2.
[125] Ibidem, fundamento 24.3.
[126] “Basta citar, a título de ejemplo, la trascendental función del nombre para (i) la regulación de los procedimientos judiciales y administrativos, (ii) las actividades de persecución y sanción del delito, (iii) la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias, (iv) la reconstrucción de la historia de la propiedad inmueble y mueble en los registros que se llevan para ello, (v) la identificación de los sujetos que tienen obligaciones especiales a través de registros como el mercantil, (vi) la administración de la circulación y administración de datos personales según lo dispuesto en las leyes que regulan el derecho al habeas data, (vii) la administración del régimen tributario y (viii) el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado”. Sentencia C-114 de 2017, fundamento 31.
[127] Ibidem, fundamento 31.
[128] Ibidem, fundamento 32.
[129] Ibidem, fundamento 34.
[130] Ibidem, fundamento 34.1.c.
[131] Cabe recordar que inicialmente el tutelante indicó que era Registraduría Auxiliar de la Candelaria la que se había negado a realizar el procedimiento (tutela), pero luego indicó que fue la registraduría auxiliar de los Mártires ante quien se radicó la solicitud (escrito de impugnación). Así mismo, en su contestación la RNEC señaló: “Es por esta razón que, se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente.” Páginas 4 y 5 del escrito de contestación de la tutela.
[132] Respuesta RNEC al Auto de pruebas de 28 de febrero de 2025, AT 503 2024 INDIGO 4462 2025.pdf.
[133] Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2022. En igual sentido, las sentencias SU-143 de 2020 y SU-150 de 2017.
[134] Sentencia de 28 de noviembre de 2024proferida por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá, páginas 7 y 8. Expediente digital 0019Fallo.pdf.
[135] Fundamento 136 y siguientes de esta providencia.
[OH1]Se requiere corregir tildes