REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-284 DE 2025
Referencia: expediente T-10.681.117
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el conteo de los términos penales
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS) de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:
En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
1. La Sala Sexta confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en cuanto negó la tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de un auto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas.
2. Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente, por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno de dichos periodos. Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la inquietud del accionante.
3. Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día inhábil.
4. Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez, por el delito de peculado por apropiación[3]. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años[4]. Así mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada por el accionante.
5. El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[5].
6. El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[6].
7. El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[7]. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021, concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[8].
8. El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15 de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el caso”[9].
9. En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que no es procedente que, “para calcular el cumplimiento de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”[10].
10. Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial decidió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación[11]. En esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[12].
11. En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “negar el reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta”[13]. Para la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto, indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento “fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días”[14]. Así, la variación de los días que comprende cada mes, “en nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión impuesta”[15].
12. El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “a la recta administración de justicia”[16]. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten “las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad […] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el caso”[17].
13. Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta artículo 29 de la Carta Política”[18].
14. Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31 días. De acuerdo con estas decisiones, “la regla general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que ese lapso varía”[19]. Una interpretación contraria desconoce “que para quien está cumpliendo la pena aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la amortización de la pena”[20].
15. En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso 2015-00164.
16. La Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación[21] allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.
17. El Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido acción u omisión “que pueda traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”[22]. Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados” por el accionante.
18. El Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Señaló que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso 2015-00164 están debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su juicio, el accionante pretende que la tutela “se convierta en un mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia, o una paralela a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se hizo uso de los recursos de ley”[23].
19. Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400 (2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el proceso al Juzgado 24 de EPMS.
20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[24] indicó que, mediante el auto del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir, vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus pretensiones.
21. Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes”[25].
22. Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses, “y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos”. Así mismo, adujo que el principio de “autonomía de la función jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto, no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Impugnación[26]. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.
24. Segunda instancia[27]. En sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”, por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que, habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon” en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto.
25. En auto de 4 de febrero de 2025[28], la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[29].
26. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remitió los procesos enunciados.
27. El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención ciudadana[30], “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión planteada”[31]. La Sala advierte que el ciudadano no ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[32]. Dado que este concepto se presenta por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y la celeridad procesal.
28. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
29. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[33]. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[34], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[35].
30. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda, que denominó requisitos específicos[36], alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[37]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.
Requisitos generales de procedencia |
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Legitimación en la causa por activa |
De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[38]. |
Legitimación en la causa por pasiva |
Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[39]. |
Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal[40], el carácter eminentemente económico de la controversia[41] y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[42] y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” [43].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[44]. |
Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[45]. |
Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[46]. |
Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional |
La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. |
Requisitos especiales de procedencia |
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Defecto orgánico |
De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[48]. |
Defecto procedimental |
Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[49].
Existen dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[50]. |
Defecto fáctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[51].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[52] o se efectúa una valoración por completo equivocada[53]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[54]. |
Defecto material o sustantivo |
Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[55]. Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi) cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[56]. |
Error inducido |
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[57]. En estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos[58]. |
Decisión sin motivación |
Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[59]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[60]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[61]. |
Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor; y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[62].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[63]. En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
Violación directa de la Constitución |
Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[64]. |
(i) Legitimación por activa
31. La tutela fue presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez, titular del derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado, por cuenta de la forma en la que se adelanta el conteo de términos para efectos del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales adelantados en su contra y que actualmente se encuentra vigente. De ahí que el accionante sea el titular no solo de este derecho, sino también del derecho a la libertad personal, que presuntamente habría sido afectado por la decisión cuestionada.
(ii) Legitimación por pasiva
32. La tutela fue interpuesta en contra del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 2015-00164, esto es: la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –estas dos autoridades intervinieron para solicitar su desvinculación–. Por último, esta Sala ordenó vincular al Juzgado 24 de EPMS. Respecto de las citadas autoridades, en el presente asunto, la Sala constata que solo se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y de los Juzgados 24 y 15 de EPMS de Bogotá, como se explica a continuación.
33. El acto jurídico que se considera lesivo del debido proceso –y eventualmente de la libertad personal– es, en concreto, la providencia judicial proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad. Este, por su parte, negó la solicitud de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esa duración, para efectos del cómputo de la pena impuesta en contra del accionante. Por esta razón, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del Tribunal Superior, son las autoridades judiciales cuyas acciones se consideran violatorias de los citados derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentra satisfecha su legitimación por pasiva, en los términos previstos por el inciso 1º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[65].
34. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[66], los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. A su vez, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993[67], corresponde a dichos jueces garantizar “la legalidad de la ejecución de las sanciones penales”. En consecuencia, a ellos les compete “conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refieran a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”[68].
35. El tutelante fue condenado por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado 2015-0016400 y, una vez ejecutoriada, su vigilancia correspondió al Juzgado 15 de EPMS. En cumplimiento de sus funciones, este juzgado resolvió la solicitud de cómputo formulada por el accionante. Posteriormente, el accionante fue condenado bajo el radicado 2016-08824 y, una vez ejecutoriado el fallo, su vigilancia le correspondió al Juzgado 24 de EPMS de Bogotá, que decretó la acumulación jurídica de ambas penas y fijó una sanción de 114 meses y 12 días, de allí que le corresponda al Juzgado 24 de EMPS vigilar la pena impuesta en contra del tutelante y dar respuesta a las peticiones que en el futuro presente sobre el conteo del término de su pena. Por esta razón, es la autoridad que está llamada a conjurar la presunta vulneración del debido proceso y, en esa medida, se encuentra satisfecha su legitimación en la causa por pasiva.
36. No ocurre lo mismo respecto del Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fue la instancia que profirió la sentencia condenatoria con radicado 2015-0016400 y le impuso a Diego Armando Sánchez una pena de prisión de 64 meses; ni de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que fue vinculada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de parte procesal. Si bien es cierto que ambas autoridades participaron en el proceso penal seguido en contra del señor Sánchez Ordóñez, de ninguna de ellas se predica la acción vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco les corresponde reparar la afectación alegada, pues no están llamadas a intervenir en la fase de ejecución de la pena. En consecuencia, la Sala desvinculará a ambas autoridades.
(iii) Relevancia constitucional
37. Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[69]. La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y, finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
38. Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de decisiones distintas a las proferidas por las Altas Cortes, en donde se exige una mayor carga respecto de este requisito, la Corte ha establecido tres criterios generales de análisis para establecer si una tutela contra una autoridad judicial reviste relevancia constitucional, y que, en este caso concreto, se estiman satisfechos[70]: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente económico o legal. Si bien es cierto que el conteo de términos puede entenderse como un asunto operativo, también lo es que el accionante plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como lo es el artículo 29 del Texto Superior, tanto en su faceta del debido proceso, como en la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. Ahora bien, frente a este último aspecto, también conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del principio de favorabilidad en materia penal aplica tanto para las normas sustantivas como para las procesales, por cuanto el texto constitucional no hace ninguna distinción[71].
39. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el citado artículo 29 de la Carta, sin perjuicio de que la vulneración de este conlleve, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la libertad personal, como ocurre en el presente asunto. En efecto, en este caso se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la interpretación de la norma llamada a regir el conteo de términos de la pena impuesta, lo que, a su vez, impacta el derecho a la libertad personal, en la medida en que una pena podría extenderse más allá del término máximo impuesto por la autoridad judicial penal. En suma, y como se advierte de lo expuesto, la discusión planteada tiene la entidad de comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
40. Y, (iii) la tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el accionante, contrario a reabrir un debate claudicado, cuestiona que las providencias judiciales que negaron el cómputo de las penas a partir de los meses de 31 días, desconocieron directamente la Constitución, configurando así un posible defecto, lo que comprometería, a su juicio, la validez de las decisiones judiciales.
(iv) Subsidiariedad
41. En este caso, la tutela se presentó contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Sánchez en contra del auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad, el cual negó la petición de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esta duración, para efectos del cómputo de la pena que cumplía el accionante[72].
42. Como se advierte, la tutela recayó sobre una decisión proferida en el marco de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 2015-00164, en el que se impuso una de prisión de 64 meses, y en la que el demandante había recibido el beneficio de libertad condicional[73]. Sin embargo, con ocasión de la condena impuesta dentro del radicado 2016-0882400, aquella se acumuló para un total de 114 meses y 12 días. De lo anterior, se deriva que, la protección que el demandante reclama de su derecho fundamental al debido proceso, no se limita al conteo de términos dentro del proceso con radicado 2015-00164, sino que se extiende al radicado 2016-0882400, tal y como fue acumulado por el Juzgado 24 de EMPS. En línea con lo anterior, tanto el derecho al debido proceso como a la libertad personal del demandante se podrían encontrar comprometidos, por la forma en la que los juzgados de ejecución contabilizaron los términos en el pasado y lo harán en el futuro, durante el tiempo que resta por descontar la pena impuesta.
43. La tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. Para las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la Ley 906 de 2004 previó dos clases de recursos ordinarios, a saber: reposición y apelación (art. 176); seguidamente, el artículo 178 del mismo estatuto prevé el trámite del recurso de apelación contra autos –sin que la reposición haya sido prevista como requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso–[74]. Sin embargo, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179B a 179D del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, como recurso extraordinario, el Legislador previó la casación (capítulo IX), así como la acción extraordinaria de revisión (capítulo X)[75]. Sin embargo, estas solo proceden contra “sentencias proferidas en segunda instancia” –para el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, y “contra sentencias ejecutoriadas” –en el caso del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal–.
44. Para cuestionar un auto, como lo es el No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 15 de EPMS[76], el ordenamiento jurídico previó los recursos de reposición y apelación. Contra dicho auto, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado 15 de EPMS negó la reposición, señalando que “no cuenta la judicatura con algún argumento nuevo o diferente que conlleve la variación de la posición cuestionada”[77], y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante auto del 7 de marzo de 2024, confirmó el auto No. 1741 del Juzgado 15 de EPMS. En consecuencia, el accionante agotó los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que negó el cómputo de la pena, en los términos por él propuestos, sin que cuente con ningún otro mecanismo ordinario, ni extraordinario, para cuestionar la providencia judicial mencionada.
(v) Inmediatez
45. En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este requisito por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque la providencia que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada el 19 de abril de ese año, esto es, poco más de un mes después, lo que es un tiempo razonable. Y, en segundo lugar, porque tal como lo expuso el Juzgado 15 de EPMS, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 homólogo decretó la acumulación jurídica de penas al radicado 2016-08824[78], “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”[79].
46. Dado que la pena, tal y como fue acumulada, se encuentra vigente, podría existir una necesidad de protección actual de los derechos fundamentales, pues la forma en la que se contabilicen los términos de la pena impacta directamente el número de días que el accionante deberá estar efectivamente privado de la libertad, involucrando así sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. En otras palabras, en el momento en que el Juzgado 24 de EPMS resolvió la acumulación jurídica de las penas, la solicitud inicial del demandante se mantiene vigente, aunque en su origen se haya dirigido a la pena vigilada por el Juzgado 15 de EPMS, pues, ahora, dicha pena fue acumulada al radicado al radicado 2016-0882400, cuya vigilancia se encuentra a cargo del citado Juzgado 24 de EPMS.
(vi) La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad
47. Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una controversia que lleve a desconocer una decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. En cambio, se dirige contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto No. 1741 del Juzgado 15 de EPMS, en los términos ampliamente explicados.
(vii) Las cargas argumentativas y explicativas mínimas y las razones del defecto por violación directa de la Constitución que se alega
48. Al examinar el contenido de la demanda de tutela se observa que el accionante (i) identificó como derecho fundamental vulnerado el del debido proceso. (ii) Precisó las razones por las cuales, a su juicio, configura el defecto específico de violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso y además el principio de favorabilidad en materia penal. (iii) La alegación expuesta no es de carácter meramente procedimental, pues la contabilización de los términos a efectos de computar las penas trasciende el ámbito meramente instrumental. Y (iv) dicha contabilización a partir de los meses de 31 días fue planteado en la petición inicial, delimitando así el objeto de discusión, por parte de las autoridades judiciales ahora vinculadas en el trámite de tutela.
49. Como se mencionó, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte procedente, se debe verificar, al menos, una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico “y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de los derechos fundamentales”[80].
50. En el caso concreto, el demandante indicó que las decisiones del Juzgado 15 de EPMS y del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el “derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución y no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta [según el] artículo 29 de la Carta Política”[81]. Así, pues, el demandante alegó que el conteo de términos de las penas impuestas debe hacerse en días, con independencia de que la pena hubiese sido impuesta en meses, y, para estos efectos, en todo caso, se deben tener en cuenta los meses que tienen 31 días. Lo anterior, por el impacto que produce en la garantía del derecho a la libertad personal.
51. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá determinar si el Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal del accionante, al no interpretar que el cómputo de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que corresponda, lo que presuntamente habría viciado las decisiones que se cuestionan de un defecto por violación directa de la Constitución.
52. Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de manera abstracta sobre la libertad personal y su protección constitucional, teniendo en cuenta que esta es la regla general fijada por la Constitución y que su limitación solo es legítima cuando se efectúa en cumplimiento de la ley y respetando el debido proceso. Luego, explicará la función constitucional que está llamada a ser cumplida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, llamando la atención frente a que la fase de la ejecución de la pena no es un asunto meramente administrativo, sino que requiere la intervención judicial. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico previamente expuesto, resolverá el caso concreto.
53. A partir de la Constitución de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que “adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales”[83]. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto. En virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse observando siempre el debido proceso. Al respecto, en el artículo 28 de la Constitución, se dispone:
“toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
54. Por su parte, el artículo siguiente, el 29, establece que: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del Legislador la de “fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de legalidad”[84].
55. El principio de favorabilidad en materia penal, de que trata el artículo 29 de la Constitución, permite que los procesados tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten sus derechos fundamentales[85]. Al respecto, en la sentencia C-301 de 1993, este Tribunal precisó lo siguiente:
“En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución. […] [El juez] al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”.
56. Por su parte, el artículo 3 del Código Penal dispone que las medidas privativas de la libertad deben tener en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[86]. Sobre los dos últimos, la Corte ha señalado que se trata de “los parámetros con los que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas”[87].
57. Adicionalmente, el Código del Procedimiento Penal, en el capítulo de principios rectores y garantías procesales, hizo referencia en el artículo 2 al principio pro libertad, de acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su libertad”. A partir de esta prescripción, este Tribunal ha señalado que el juez de conocimiento tiene el deber de evaluar cada caso, así como la conducta desarrollada por el acusado, velando por la garantía de sus derechos fundamentales y por la vigencia de este principio, de allí que deba asumir “rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural”[88]. Así mismo, en el artículo 7 del citado código, se hizo referencia a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto del cual, en la sentencia C-495 de 2019, se señaló lo siguiente:
“es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla ‘en caso de duda, resuélvase en favor del investigado’, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente”.
58. Es preciso mencionar que el principio de in dubio pro reo no se limita únicamente a la materia probatoria o, si se quiere, a la cuestión fáctica del presunto delito. Por el contrario, este interfiere también en la aplicación de las normas y su interpretación. Por ejemplo, en la sentencia C-390 de 2014, la Sala plena reiteró que las normas penales y procesales en materia penal deben ser interpretadas restrictivamente y conforme con la Constitución. Por lo tanto, “ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad”.
59. A manera de conclusión, la Sala debe enfatizar en que los principios mencionados en el presente acápite no se limitan únicamente a la fase de la imposición de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse también a la ejecución de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe aplicarse siempre que haya una norma más favorable para el procesado, sin importar que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecución de penas al momento de cumplir con sus funciones legales. En otras palabras, las funciones atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales.
60. El derecho penal se caracteriza por tener la facultad de acudir a la pena más lesiva prevista en el ordenamiento jurídico, que es la pena de prisión, por lo que su empleo está sujeta a la estricta observancia de una serie de principios que pretenden su racionalización[89], así como el respeto de los derechos de los procesados. De ahí que la sujeción del derecho penal a dichos principios no se agota en el momento en el que el Legislador tipifica las conductas (criminalización primaria), o en el que investiga, juzga y condena a los procesados (criminalización secundaria), sino también y, sobre todo, al momento de ejecutar las condenas impuestas (criminalización terciaria)[90]. Esta última fase es en la que se materializa la privación de la libertad y, en consecuencia, es la que, por antonomasia, representa la mayor afectación a los derechos fundamentales.
61. Así, pues, es posible distinguir la fase del proceso penal que termina con la sentencia, de la ejecución de esta. Como se explicará más adelante, la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad requiere la intervención judicial, pues la afectación de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad requiere la intervención de funcionarios legitimados para tomar decisiones imparciales y hacer prevalecer el orden constitucional y legal. Con esta finalidad, “el Estado [creó] la institución de los jueces de ejecución de penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando la legislación penal se modifica con posterioridad al procedimiento del fallo”[91]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente:
“[e]n el ordenamiento penal colombiano, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que, como lo ha expuesto esta Corporación, la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de una condena y de otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el período de ejecución de la sanción punitiva”[92].
62. La fase de ejecución de la pena es compleja debido a la importancia de los bienes jurídicos comprometidos y la variedad de factores implicados, lo que supone una labor articulada por parte de las diversas ramas del poder público[93]. En concreto, esta fase compromete la intervención tanto de las autoridades administrativas (INPEC)[94], como de las autoridades judiciales (juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad)[95]. Así, el inciso 1 del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “[l]a ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
63. Ahora bien, es cierto que las autoridades penitenciarias están encargadas de la administración de aspectos de vital importancia para la ejecución de las penas y las medidas de seguridad; sin embargo, las decisiones definitivas sobre la libertad de las personas son de competencia de las autoridades judiciales, en virtud de los artículos 28 y 29 de la Constitución, teniendo en cuenta que “la atribución de la facultad para disponer jurídicamente sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial”[96]. La importancia de la imparcialidad para determinar aspectos relacionados a la libertad de las personas en ningún caso se circunscribe a las actuaciones de los jueces de control de garantías o de conocimiento; por el contrario, “en la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad personal durante el período de ejecución de la pena” [97].
64. En esta misma línea, la Corte ha precisado que las decisiones de los jueces al vigilar las penas deben observar en su labor el principio de legalidad al que está sometida la sanción penal y, por esta vía, la intervención del juez de ejecución de penas “constituye también una forma de protección de los bienes jurídicos y valores constitucionales objeto del derecho penal”[98].
65. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[99], dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”, y “7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 4 del artículo 70 del Código Penitenciario y Carcelario señala que: “Cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su inconformidad”.
66. En el ejercicio de dicha función, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad gozan de independencia (art. 228 de la Constitución), pero, en todo caso, están sometidos a la Carta y al imperio de la ley de conformidad con el artículo 230 del Texto Superior y, como autoridad de la República, tienen el deber de proteger los derechos de todas las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 de la Carta).
67. Por su parte, el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, dispone que “los jueces de penas y medidas de seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria”. A su vez, el artículo 51 del mismo estatuto señala que el “juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales”. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “La justicia de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su función resocializadora, así como que los derechos y garantías a que tienen derecho los condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores, sean una realidad efectiva”[100].
68. Así, el ejercicio de las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “constituye un escenario procesal idóneo y eficaz para el debate de las condiciones de ejecución de la sanción penal impuesta al sentenciado y a su vez configura un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales de los condenados”, de ahí que la fase de ejecución de penas sea “un escenario en el que por antonomasia, se asegura la protección de las garantías superiores de los sentenciados, en especial las relacionadas con el debido proceso”[101].
69. Es por todo lo anterior que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en su importante labor de velar por las garantías de los condenados en la fase del cumplimiento de la pena, están sometidos a los mandatos constitucionales y, en consecuencia, deben velar por la materialización de la Carta en uno de los ámbitos que, por definición, representan mayores tensiones para los derechos fundamentales.
70. Las normas han sido catalogadas, entre otras expresiones, en normas de derecho sustancial y de derecho procesal. Al respecto, la Corte ha señalado que, “[c]uando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:
‘Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.
El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.
Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional’”[102].
71. Las normas procesales tienen una función instrumental, pero no por ello son de menor importancia, puesto que la observancia estricta del derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. En palabras de esta Corporación: “[y]erra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho”[103].
72. En lo que respecta al Derecho penal, este comprende todos los elementos que regulan los comportamientos más gravosos de la sociedad, incluyendo allí no solo la descripción de la conducta o su “tipicidad”, sino también las categorías subsiguientes de antijuridicidad y culpabilidad; pero, y, sobre todo, al Derecho penal corresponde la pena –o la medida de seguridad– asociada a la conducta previamente delimitada y, de hecho, es esta última la que caracteriza las normas como de Derecho penal. Así pues, para Roxin la “pena y medida son por tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídicopenales, lo que significa que el Derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones”[104], y, por su parte, Zaffaroni considera que “el sentido estricto del derecho penal es el que coincide con el de lo materialmente penal para prevenir la comisión de nuevos delitos. En lo ‘materialmente penal’, esto es, en el derecho penal estricto sensu, éste opera con la pena como única vía de coerción penal”[105].
73. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en este sentido al señalar que, “en materia penal, tienen carácter de sustanciales ‘aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas”[106]. En contraste, las normas procesales o instrumentales son “aquellas disposiciones relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos”[107].
74. De lo anterior se deriva, entonces, que son normas sustanciales las que regulan la conducta típica y fijan su consecuencia jurídica o, en otras palabras, la norma que fija la pena imponible para una conducta. De allí que, primordialmente, estas se integren en los códigos sustanciales de la materia: el Código Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), este último, en lo que se refiera a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad[108].
75. Ahora bien, en el Código Penal se encuentran fijadas en abstracto las penas para cada delito establecidas por el Legislador bien sea en meses o en años[109], de conformidad con principios de razonabilidad, proporcionalidad y prohibición del exceso, que sujetan la dosimetría legal penal[110]. A partir de ellas, les corresponde a los jueces de conocimiento determinar la pena a imponer en el caso concreto, siguiendo los parámetros contenidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal que, bien, se reitera, pueden ser en meses o en años, según corresponda[111].
76. Por su parte, la Ley 65 de 1993 es la norma que regula “el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”[112]. De acuerdo con el artículo 4, las penas privativas de la libertad son aquellas previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La primera es la pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia, por la comisión de un delito, que se cumple en un establecimiento penitenciario, en el lugar de residencia del condenado o en el que el juez determine.
77. Ahora bien, lo cierto es que ni la Ley 599 de 2000 ni la Ley 65 de 1993 definen qué se entiende por mes. Así, pues, y como se señaló previamente, el Código Penal fija las penas en abstracto, algunas en meses y otras en años, sin especificar cuál es el número de días que componen cada una de estas unidades de tiempo. El Código Penitenciario y Carcelario se refiere, en cambio, a las unidades de días para efectos de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza. En concreto, el artículo 82 señala: “a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias”. El artículo 97 dispone que a las personas condenadas a penas privativas de la libertad “[s]e les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio”. El artículo 98 señala, a su vez, que “el condenado que acredite haber actuado como instructor de otros […] tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio”, sin que en un mismo día puedan llegar a sobrepasarse las cuatro horas.
78. La Sala precisa que una es la medida impuesta en la sentencia condenatoria, sea esta en años o en meses, la cual debe cumplirse siguiendo el alcance de la unidad de tiempo que compone un mes o un año, y otra es la forma en la que se cuentan los días para el descuento de la pena, que están dispuestos en días (y que no es objeto de la tutela). De lo anterior se deriva que el concepto de día, mes o año puede ser entendido en el sentido común de las palabras o puede ser definido por el Legislador, según los efectos jurídicos que conlleve. En el caso concreto, y a manera de ejemplo, es claro que el concepto de día, a efectos de la redención penal (en los términos de las disposiciones antes citadas, y solo para los efectos allí previstos), no se entiende en el sentido natural de las palabras, esto es, como el intervalo de 24 horas, sino que puede ser de cuatro, seis u ocho horas, atendiendo al tiempo que se dedique a la enseñanza, estudio o trabajo, respectivamente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el término de mes, que corresponde, en algunos casos, a un concepto jurídico determinado por el Legislador para dar claridad sobre el cumplimiento de los plazos que se fijen de esta manera, como se mostrará más adelante.
79. Como se anticipó, ni la Ley 599 de 2000 ni la 65 de 1993 consagran una definición específica del término mes, de ahí que sea necesario acudir a otras normas para definir su sentido. Ante la ausencia de una norma especial sobre el alcance del término mes en materia penal y, en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del Derecho, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887[113], según el cual, “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”.
80. Así, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913[114] dispone que “[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. // Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” (énfasis añadido). El artículo 62 de la misma ley aclaró que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”[115].
81. La remisión que el artículo 59 precitado hace a la legislación especial en materia de la ejecución de la pena es coherente con el hecho de que para la época en la que fue promulgada dicha ley, el Código Penal vigente era la Ley 19 de 1890 que contenía una norma especial en la materia. En su artículo 44 señalaba: “[p]ara la ejecución de las penas temporales, se entenderá por día el espacio de veinticuatro horas; por mes, el de treinta días; y por año, el año común del calendario”[116]. Esta redacción fue acogida desde el primer estatuto penal promulgado en la historia republicana de Colombia, el Código Penal de la Nueva Granada de 1837[117], que, a su vez, fue replicada en la Ley 112 del 26 de junio de 1873 (Código Penal de los Estados Unidos de Colombia) en su artículo 32[118]. Sin embargo, con la introducción del Código Penal de 1936 esta disposición desapareció y dicho silencio se ha mantenido con los sucesivos estatutos sustantivos hasta la fecha, en vigencia de la Ley 599 de 2000.
82. Ante este silencio, tanto el Juez 15 de EPMS como el Tribunal Superior de Bogotá acudieron al artículo 67 del Código Civil, en virtud del principio de integración. Este artículo dispone que “[t]odos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. // El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días” (énfasis añadido). El artículo 67 del Código Civil es la norma llamada a resolver el caso concreto, no por virtud del principio de integración, sino porque se trata de una norma sustancial aplicable en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Así, pues, el último inciso del artículo 67 mencionado señala que las reglas allí contenidas se aplicarán en general “a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.
83. Dado que el Juzgado fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronunciará sobre la posibilidad de acudir directamente a los estatutos procesales, anticipando que, dado que el problema de estudio es de naturaleza sustancial, debe acudirse directamente al Código Penal y ante su silencio, aplicar lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y 67 del Código Civil, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
84. El principio de integración no está contenido en la Ley 599 de 2000, sino en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004[119], cuyo tenor es el siguiente: “Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal” (énfasis de la Sala). Para el momento en el que fue expedida la Ley 906 de 2004, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970; este código, sin embargo, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 mediante la cual se adoptó el Código General del Proceso; en consecuencia, debe entenderse que la remisión normativa del precitado artículo 25 se refiere a esta última codificación. Ahora bien, este artículo dispone que para los asuntos del procedimiento penal –que no son sustantivos, en su generalidad, como se precisó supra– puede acudirse a otros estatutos también de naturaleza procesal, sin que prevea una remisión al Código Civil. De lo anterior se deriva que, en materia procesal penal, las lagunas del Código de Procedimiento Penal deben, en principio, colmarse acudiendo al Código General del Proceso –u otros estatutos de naturaleza procesal– siempre que sean armónicas con los principios rectores del proceso penal[120].
85. Ahora bien, la Ley 906 de 2004, que es el estatuto aplicable al caso concreto, tampoco dispone de una definición de los términos mes ni año como sí lo hace la Ley 600 de 2000. Este último estatuto dispone en el artículo 161, que “[l]os términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario”. Este artículo reprodujo íntegramente el artículo 170 del Decreto 2700 de 1991 –que era el Código de Procedimiento Penal anterior al regulado por la Ley 600 de 2000–. Ahora bien, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 son normas procesales vigentes, pero no son concurrentes[121], de ahí que no sea posible aplicar indistintamente las disposiciones contenidas en uno o en otro estatuto. En el caso concreto, el proceso se tramitó con fundamento en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, es este cuerpo normativo –y no el contenido en la Ley 600 de 2000– el llamado a resolver la inquietud del demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integración que remite, para las materias que no estén expresamente reguladas allí, al Código General del Proceso y a “otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulación a la que se remite sea armónica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en ningún caso pueda derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o concurrentemente ambos regímenes procesales. En este caso, como se explicará infra, no hay lugar a aplicar directamente la Ley 600 de 2000, pues son los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y 67 del Código Civil los que regulan la materia; sin perjuicio de lo anterior, la Sala expondrá, y para efectos ilustrativos, que esta vía interpretativa conduce a la misma conclusión que la formulada por la Ley 600 de 2000.
86. Luego de esta precisión, y retomando el hilo argumentativo sobre la regulación del concepto mes, el Código General del Proceso –al que, en principio, remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004–, en el artículo 118, indica que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Nótese que, en este caso, existe, si se quiere, una ficción jurídica, pues el plazo de mes podría cumplirse no en virtud del calendario, sino hasta el primer día hábil siguiente.
87. Se tiene entonces que el ordenamiento jurídico colombiano prevé las siguientes definiciones para el término mes, aplicando para el caso bajo examen las previstas en los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y 67 del Código Civil, conforme se explicó previamente en esta providencia:
Norma |
Texto |
Interpretación del plazo de un mes |
Ley 4 de 1913, art. 59 |
“Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. |
Los meses corresponden a los del calendario |
Código Civil, art. 67 |
“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos”. “El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”. |
|
Ley 600 de 2000, art. 161 |
“Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario”. |
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Código General del Proceso, art. 181 |
“Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” |
En principio, el mes corresponde al calendario, pero, si el término vence en un día inhábil, el vencimiento se extiende. |
Tabla de elaboración propia
88. El Legislador es el órgano facultado para determinar el contenido de los conceptos jurídicos y darles un alcance distinto al que el lenguaje común pudiera atribuirles. Es el caso de los días, meses y años, que en materia jurídica adquieren una entidad específica, para referirse al lapso del tiempo que debe transcurrir para el nacimiento o extinción de los efectos jurídicos.
89. Cuando se trata de instituciones procesales, el margen de configuración del Legislador es más amplio, pues es un reflejo de la cláusula general de competencia contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución que lo faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. El alcance de esta potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en diversas oportunidades[122], que han reconocido a su vez que, en el plano procesal, el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, diseñar los procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, fijar los términos, competencias, etapas, recursos, regímenes probatorios, recursos, régimen de notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la materialización del derecho sustancial.
90. En todo caso, el ejercicio de esta competencia está anclada a la observancia de los límites, valores y principios constitucionales, lo que se traduce en el deber de (i) salvaguardar los principios y fines del Estado; (ii) velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, especialmente, la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (iii) observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas procesales; y (iv) propugnar por la realización material de los derechos y del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.
91. De lo anterior se desprende que es al Legislador, en ejercicio de tal facultad, a quien corresponde determinar las categorías procesales entre las que se encuentra la definición del término “mes”. En ejercicio de esta atribución, el Legislador dispuso que este se tendrá por “completo”, es decir, aquel período de tiempo fijado por el calendario sin distinción del número de días que lo componen. No sobra aclarar que, en virtud de esa misma facultad, bien podría el Legislador fijar un criterio distinto en lo que respecta a la ejecución de las penas como ocurrió hasta el Código Penal contenido en la Ley 19 de 1890.
92. Lo relevante es, en todo caso, que la fórmula adoptada por el Legislador permita materializar el derecho sustancial y propugna por dotar de claridad la aplicación de las normas. Actualmente, la definición del mes que prevé la legislación unívocamente permite formular una interpretación uniforme, coherente y objetiva, que, a su vez, redunda en la garantía de certeza y estabilidad de los plazos establecidos, aspectos vitales para la ejecución de las penas. De lo anterior se desprende que, no habría lugar a indagar por una fórmula alterna, por la cual debiera decantarse el juez constitucional para dar otro alcance al término del “mes” y que diera lugar a aplicar el principio de favorabilidad.
93. Le corresponde a la Sala resolver si las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 15 de EMPS y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y, por esta vía, afectaron también el derecho a la libertad personal, como consecuencia de negar la interpretación, según la cual, el cómputo de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que corresponda. La respuesta a esta pregunta debe consultar si la interpretación que propone el accionante se aviene al ordenamiento jurídico o, en cambio, resulta infundada.
94. Como se viene de exponer, el accionante fue condenado inicialmente a una pena de prisión de 64 meses, “sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días”[123], pena que, posteriormente, fue acumulada dentro del proceso con radicado 2016-08824, en el que se fijó una pena total de 114 meses y 12 días. Reclama, en su escrito de tutela, que el cómputo para el cumplimiento de tal condena debe hacerse teniendo en cuenta los días 31 de los meses según corresponda, pues, de lo contrario, se desconocería el debido proceso y se afectaría injustificadamente su derecho a la libertad personal.
95. Para responder a esta solicitud, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pusieron de presente que no hay una norma expresa en materia penal que defina qué debe entenderse por mes, cuando la pena se impone en estos términos. Ante tal indefinición, ambas instancias acudieron al artículo 67 del Código Civil y concluyeron que el término mes debe entenderse de acuerdo con el calendario, sin que hubiere lugar a discriminar según el número de días que tuviera cada uno. En consecuencia, descartaron la interpretación propuesta por el accionante.
96. Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante argumenta que su derecho al debido proceso se vulneró por la vía de no “aplicar en debida forma el principio de favorabilidad”[124], en tanto no se llevó a cabo una interpretación del término “mes” que incluyera los días 31 cuando hubiera lugar a ello, lo que, a su juicio, implica decantarse por la interpretación más gravosa a la hora del conteo de términos en la ejecución de las penas. Sin embargo, tal reclamo desconoce que, a la luz de la legislación vigente, no hay lugar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad. En materia penal, este principio es de raigambre constitucional y supone que haya dos o más normas o, que de una norma puedan suscitarse razonablemente dos o más interpretaciones, en ambos casos, el juez deberá decantarse por la aplicación de la norma o interpretación que resulte más favorable a los intereses del procesado.
97. Del recuento expuesto por la Sala (apartado H), se confirma que, en efecto, no hay una norma de derecho penal sustancial, esto es, ni en la Ley 599 de 2000 ni en la Ley 65 de 1993, que contenga una definición especial sobre el término mes. Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, esto no significa que el ordenamiento jurídico no hubiere previsto, en otras disposiciones, una fórmula para definir este concepto. Para colmar las lagunas jurídicas, el Legislador previó en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 la aplicabilidad de leyes que regulen materias semejantes. La norma que regula el concepto de mes es el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, que establece que “[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. // Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. De manera consecuente y mucho más específica, el artículo 67 del Código Civil dispone: “El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”. Se reitera, dado que no hay una norma concreta en materia de ejecución de penas que disponga algo distinto, debe acudirse a estas normas generales, según las cuales por mes se entiende el del calendario común, con independencia del número de días que lo integren.
98. De lo anterior se desprende que las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del condenado. Lo anterior excluye, por razones de especialidad, lo que se prevé en el artículo 181 del Código General del Proceso.
99. Dicho lo anterior, es claro que no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad, que está llamado a resolver aquellas discordancias en las que dos normas disponen consecuencias jurídicas distintas, siendo una más favorable que la otra, o que sobre una misma norma se puedan predicar razonablemente dos interpretaciones más o menos restrictivas para los derechos del condenado. En este caso, no hay ninguna norma en el derecho de ejecución de penas que disponga que a efectos del cómputo de meses se deba contar de una forma distinta el día 31 en los meses de esta duración, o que las penas impuestas en meses deban reformularse en días. Tampoco hay otra norma en el ordenamiento jurídico que respalde la interpretación del accionante y que esté llamada a colmar la aparente laguna. Cosa distinta ocurre con el descuento de la pena, que sí se valora en días, y a que se hizo referencia supra, pero que supone valorar la existencia de un dies ad quem (el término de la pena impuesta), del cual se descuentan los días de redención, de ser el caso, en los términos de los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. De que esto sea así, no se sigue, por tanto, que, para tales efectos, la pena impuesta deba contabilizarse en términos de días. Lo que ocurre es que, al término de la pena, que en el caso del accionante es de 114 meses y 12 días, se descuentan los días de redención, de conformidad con lo dispuesto en estos artículos de la Ley 65 de 1993, en caso de que el tutelante acredite las condiciones que allí se regulan.
100. En conclusión, las providencias del Juzgado 15 de EPMS y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no adolecen del defecto que se les imputa, por violación directa de la Constitución. En otros términos, estas providencias judiciales no desconocieron la Constitución Política, ni lesionaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal de Diego Armando Sánchez Ordóñez, al interpretar que, a efectos del cómputo de las penas impuestas mediante sentencias condenatorias en firme, los meses se computan con el calendario, indistintamente del número de días que estos contengan. Por ende, se confirmarán las providencias de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, y que negaron el amparo solicitado por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez.
SEGUNDO. DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el cual concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala).
[2] Integrada por las magistradas Carolina Ramírez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.
[3] Esta condena fue impuesta en el proceso con radicado 11001600004920150016400 (2015-00164). Cfr., expediente digital, archivos 0011Memorial.pdf y 0013Memorial.pdf.
[4] Expediente digital, archivos 0002Expediente_digitalizado.pdf y 0013Memorial.pdf.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.
[10] Expediente digital, archivos archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.
[11] Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Expediente digital, archivo 0009Memorial.pdf.
[22] Expediente digital, archivo 0011Memorial.pdf.
[23] Expediente digital, archivo 0013Memorial.pdf.
[24] Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf.
[25] Expediente digital, archivo 0019Sentencia.pdf.
[26] El accionante se limitó a interponer la impugnación, sin señalar los reparos en contra de la decisión. Expediente digital, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.
[27] Expediente digital, archivo 026Fallo_de_tutelasegunda.pdf.
[28] Notificado mediante correo electrónico el día 6 de febrero de 2025 por medio de la Secretaría General de esta corporación.
[29] Además, requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que intervinieran, toda vez que sus argumentos y criterios constituyen un insumo valioso para el análisis del juez constitucional, tal y en los términos señalados en la Circular Interna No. 6 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, el despacho no recibió respuesta de fondo. Expediente digital
[30] Suscrita por Carlos Andrés Guzmán Díaz, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia.
[31] Expediente digital, intervención, p. 1.
[32] Sobre este particular, la Corte ha precisado que “el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, pueden verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”. Cfr. Auto 401 de 2020 y sentencias T-304 de 1996 y T-461 de 2022.
[33] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[34] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[35] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[36] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[39] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[40] Corte Constitucional, sentencia SU134 de 2022 se precisó que: carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a derechos fundamentales.
[41] Ibidem. Carece de relevancia constitucional las controversias, en las que sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia monetaria, con connotaciones particulares o privadas que en principio no representan un interés general.
[42] Ibidem. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
[43] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[45] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (negrilla incluida en el texto).
[46] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
[48] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.
[50] Ibidem. Sobre este defecto, la sentencia SU-258 de 2021 precisó que “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.
[56] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[60] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[65] Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[66] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
[67] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
[68] Numeral 4 del artículo 51.
[69] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-449 de 2020, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, T-405 de 2022, entre otras.
[70] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, T-311 de 2021, SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, T-369 de 2023, entre otras.
[71] Corte Constitucional, sentencias C-252 de 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-592 de 2005, C-371 de 2011, C-225 de 2019, SU-126 de 2022, entre otras.
[72] De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[l]as salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.
[73] Auto interlocutorio 1570 del 3 de octubre de 2023. Expediente digital “011 Memorial.pdf”.
[74] Artículo 178 de la Ley 906 de 2004. “Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”
[75] A diferencia de la casación, la revisión es una acción extraordinaria pues se dirige contra la cosa juzgada de naturaleza correctiva pues “el objeto de la acción no es cuestionar o controvertir la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, sino únicamente auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que debe ser corregida y, de ser así, la consecuencia necesariamente será la remoción del efecto de la cosa juzgada del que están investidos”, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia AP2356-2018.
[76] El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 contempla tres clases de providencias judiciales: (i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y (iii) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
[77]Véase, este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158212/134244599/NI.%2B21606%2BJ15%2B-%2B%2BCONST.%2BSECRETARIAL%2BREPOSICI%C3%93N%2BAI%2B1571-2023.pdf/49a01099-c31f-acd2-3b6b-96d7021c018a. Consultado el 4 de marzo de 2025.
[78] Proceso tramitado ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023. Además, en este proceso, el 21 de enero de 2024 se negó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, de que trata el artículo 38G del Código Penal. Consulta de procesos rama judicial, disponible en:https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005020160882400&fecha_r=3/4/2025_5:56:25%20PM, consultada el 6 de marzo de 2025.
[79] Expediente digital, “001 Memorial 13.pdf”, p. 2.
[80] Corte Constitucional, sentencia SU-449 de 2020, en concordancia con la SU-379 de 2019.
[81] Expediente digital “0002 Expediente digitalizado”, p. 11.
[82] Este acápite reitera, en especial, la doctrina de la sentencia T-229 de 2024.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2023.
[84] Ibidem.
[85] En lo pertinente, la citada disposición, prescribe: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
[86] “Artículo 3. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.
[87] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013
[88] Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017.
[89] La jurisprudencia constitucional reiterada ha señalado que la competencia del Legislador en materia penal está sujeta a una serie de límites materiales y formales de carácter constitucional. Los primeros, se relacionan con el ejercicio necesario del derecho penal, y cobija los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, ultima ratio y fragmentariedad del derecho penal (sentencias C-265 de 2012, C-742 de 2012, C-191 de 2016 y C-164 de 2022). Los segundos, derivados del principio de legalidad, comprenden los principios de reserva legal, la prohibición de la aplicación retroactiva de las normas penales y el principio de taxatividad (sentencias C-559 de 1999, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021).
[90] Ver, por todas, la sentencia T-762 de 2015.
[91] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2024.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2016.
[93] La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la colaboración de las diversas ramas del poder público. En concreto, en la sentencia C-312 de 2002, la Corte hizo referencia a la distribución de funciones para el ejercicio del ius puniendi, así: “El ejecutivo participa en la elaboración de una política criminal, asesorando al Congreso para su adopción legal. El Congreso, a su vez, establece la política criminal del Estado, y señala –entre otras– las sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entrar en juego en el establecimiento de la dosimetría penal son reflejadas en la fijación legislativa de penas máximas y mínimas dentro de las cuales el juez –con base en ciertos criterios– impone la pena, una vez establecido que la conducta lo amerita. Al hacerlo, el juez penal está aplicando materialmente un aspecto puntual de la política criminal, tal como ésta fue definida por el legislador en la ley. Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una política criminal no termina en la imposición de la penal por parte del juez. Por el contrario, esta política se materializa también durante todo el período en el cual la pena se está cumpliendo” (énfasis de la Sala).
[94] Entidad administrativa adscrita al Ministerio de Justicia, en los términos del Decreto Ley 2897 de 2011.
[95] Artículo 31 de la Ley 906 de 2004. “Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: […] 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia T-065 de 1995.
[96] Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2002.
[97] Ibidem.
[98] Ibidem.
[99] Que reprodujo íntegramente el texto original del artículo 51.5 del Código Penitenciario y Carcelario.
[100] Corte Constitucional, sentencia T-470 de 1996.
[101] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2016.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 1995.
[104] Roxin, Claus. “Derecho Penal. Parte General. Tomo I”. Editorial Civitas, Madrid, 1997. Al respecto, Roxin precisa lo siguiente: “El Derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas […], de las que se deduce en concreto cuándo acarrea sanciones penales una conducta que coincide con una descripción delictiva”. En esta obra, además, señaló, que, “si un precepto pertenece al Derecho penal no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues eso lo hacen también múltiples preceptos civiles o administrativos–, sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad”. Por su parte, Muñoz Conde y García Arán, entienden que la norma penal tiene una estructura que consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica en la que, el primero lo constituye un delito y la segunda una pena o medida de seguridad, y advierten que no debe confundirse este concepto con el de artículo del Código Penal. Muñoz Conde, F; García Arán, M. “Derecho Penal. Parte General”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
[105] Zaffaroni, E. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. EDIAR, Buenos Aires, 1998.
[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado 10388 del 4 de febrero de 1998, reiterada en la SP2107-2022, radicado 58109, del 15 de junio de 2022.
[107] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia con radicado 12995 del 14 de mayo de 1997, reiterada en la SP2107-2022, radicado 58109, del 15 de junio de 2022.
[108] De acuerdo con el artículo 1º del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), “[e]ste Código regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”.
[109] A manera de ejemplo, las penas para los delitos de genocidio, apología al genocidio, homicidio, lesiones personales, abandono o los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario están fijadas en meses, mientras que las penas previstas para otros delitos como el constreñimiento ilegal por parte de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, la trata de personas, el tráfico de niños, niñas y adolescentes están fijadas en años.
[110] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia” (sentencia C-383 de 2022). Sin embargo, tal libertad está fijada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que rigen la dosimetría penal y que se derivan del propio texto constitucional; en este sentido, ver, por todas, las sentencias C-108 de 2017 y C-055 de 2022.
[111] Las disposiciones en cita regulan los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, y los fundamentos para la individualización de la pena, respectivamente.
[112] Artículo 1º de la Ley 65 de 1993.
[113] “Por la cual se adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.
[114] “Sobre el régimen político y municipal”
[115] Este artículo supuso una novedad respecto del anterior Código Político y Municipal de 1858 que, en su artículo 82, señalaba que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o no expiran, sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo”.
[116] El Código Penal de la época distinguía las penas en corporales y en no corporales, y entre estas últimas se encontraba la pena de muerte (arts. 18 y 19), de ahí que tenía sentido distinguir las penas temporales.
[117] En su artículo 26 dispuso que “[p]ara la ejecución de las penas temporales, se entenderá siempre por día el tiempo de veinte y cuatro horas; por mes el de treinta días; y por año, el año común del calendario”.
[118] Una descripción sobre el contexto de la expedición del Código Penal de 1837 puede encontrarse en: Cancino, A. “Las instituciones penales colombianas y su evolución a partir del código de 1837”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986.
[119] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
[120] Contenidos especialmente en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004.
[121] Mediante la Ley 906 de 2004 se adoptó en Colombia un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, cuya vigencia inició en los distritos judiciales de manera gradual y sucesiva a partir del 1° de enero de 2005 y se aplicó para los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, la Ley 600 de 2000, que contemplaba un sistema tendencialmente inquisitivo, sigue rigiendo para los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política.
[122] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-228 de 2008, C-319 de 2008, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-496 de 2015, C-220 de 2017, C-163 de 2019, entre otras.
[123] Expediente digital, archivo 0015Memorial.pdf.
[124] Ibidem., p. 11.