TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-303/25
DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Deber institucional de implementar programas que faciliten la integración, relación y participación en la sociedad/DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
(...) existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado la condición de salud física y cognitiva del actor ni integralmente su historia de vida.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educación
(...) la educación debe ser inclusiva y debe garantizar un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. La falta de un enfoque diferencial pudo limitar las oportunidades del actor para aprovechar los programas educativos de manera efectiva. Un ejemplo claro de esto es lo ocurrido con el programa “técnico laboral por competencias en sistemas”, pues, aunque el accionante manifestó su voluntad de cursarlo, no se observa que este brinde un enfoque diferencial en el método de enseñanza que le permita a aquel culminarlo de manera adecuada, así como tampoco si es claro que se requieren ajustes razonables para su desarrollo. Incluso, no se acreditó que se hubiese planteado la necesidad de solicitar ajustes razonables en los programas como consecuencia de la situación de discapacidad del actor... la Sala observa que la Secretaría de Educación... tiene un programa de educación para adultos que incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades educativas. Además, a través de la Secretaría de Integración Social de esa ciudad, en articulación con entidades de educación superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de proyectos. Estos programas pueden contener una oferta institucional inclusiva particularmente relevante para el caso bajo estudio. Sin embargo, dichas alternativas educativas ofrecidas por las entidades territoriales no fueron puestas a disposición del accionante, lo que da cuenta de la falta de articulación interinstitucional desde la gestión del ICBF. Esta falta de coordinación también impidió que el actor tuviera acceso a oportunidades y programas enfocados a la inclusión social.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de proporcionar información médica clara y adaptada a la capacidad de comprensión del paciente, para asegurar que sus decisiones sean libres, voluntarias e informadas
(...) el ICBF omitió brindarle un acompañamiento informado respecto del procedimiento médico. No existe evidencia de que el Instituto dispusiera apoyo al accionante de cara a comprender los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, de acuerdo con su nivel cognitivo... el ICBF actuando de acuerdo con sus competencias, debe aplicar un enfoque diferencial... con el fin de ofrecer un apoyo que responda a sus necesidades y que le permita superar su condición física y cognitiva. Además, debe garantizar que el accionante reciba información médica clara y adaptada a su capacidad de comprensión, para asegurar que pueda decidir de manera libre, voluntaria e informada respecto de la cirugía y demás tratamientos médicos requeridos.
DERECHO AL TRABAJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupacionales y vocacionales
(...) la responsabilidad del ICBF no se limita a capacitar y apoyar al actor en la formación de competencias y habilidades para un desarrollo profesional, sino que implican considerar el entorno adecuado para desarrollar su proyecto de vida. El ICBF debe promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupaciones y vocacionales del actor.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono social
(...) en el marco del Estado Social de Derecho, el Estado debe brindar protección especial a aquellos grupos en vulnerabilidad o en alguna situación de desventaja y garantizarles condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas. Así, frente al egreso de mayores de 25 años y con el fin de evitar un abandono social, el ICBF debe fortalecer sus lineamientos y aplicar un enfoque diferencial acorde con la situación personal de cada usuario bajo su protección... no se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad, sino que requiere un esfuerzo coordinado con otras entidades. Así, bajo la dimensión de la protección y el cuidado para la dignidad, el Estado debe adoptar medidas para proteger al individuo de los riesgos sociales a los que se puede ver expuesto, en el caso concreto, al desempleo, a la discriminación social, a la pobreza, a problemas de salud mental, al reclutamiento forzado, a incurrir en situación de calle, entre otros.
DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de la autoridad administrativa en la modificación, suspensión y terminación de las medidas adoptadas
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y participación de estudiantes en situación de discapacidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Alcance frente a personas en situación de discapacidad
JÓVENES QUE ALCANZAN MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social
ABANDONO SOCIAL-Caracterización
JÓVENES QUE ALCANZAN MAYORÍA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCIÓN DEL ICBF-Deber de preparación y acompañamiento a los egresados del sistema de protección
(...) los jóvenes mayores de 25 años que egresan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debido a su trayectoria en el sistema de protección presentan una condición particular de vulnerabilidad y, en muchos casos, no tienen una red de apoyo o familiar o no se encuentran en condiciones de garantizar por sí mismas su bienestar y subsistencia. Por ello, es necesario que el Estado y la sociedad asuman la responsabilidad compartida de asegurar que esta población cuente con el acompañamiento integral y las herramientas necesarias para lograr una integración social adecuada, la garantía plena de los derechos bajo el principio de igualdad material y el desarrollo de un proyecto de vida en condiciones dignas.
DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Alcance
INCLUSIÓN LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y contenido
HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implementación de la medida de protección de hogar sustituto debe evitar la cohabitación con adultos
(...) problema organizacional en el sistema de protección a cargo del ICBF, el cual mantiene en convivencia a personas adultas, incluso mayores de 25 años, con niños, niñas y adolescentes. Esta práctica puede generar riesgos para el desarrollo integral de estos y vulnerar el principio del interés superior de los niños. Lo anterior, no puede ser pasado por alto, pues quedan expuestas las tensiones generadas en la convivencia entre adultos y niños en los hogares sustitutos. Frente a esta situación, la Sala reitera que debe primar el interés superior del niño y, por ello, las decisiones del ICBF deben considerar la protección integral de los menores.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T- 303 DE 2025
Referencia: expediente T-10.732.745
Asunto: acción de tutela interpuesta por Daniel contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Vere
Tema: terminación de medida de protección a persona adulta
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aclaración previa
El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce ordenó en el presente expediente la anonimización del nombre del accionante y de cualquier otro dato que permita su identificación[1]. En consecuencia, esta providencia se registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas; y la segunda con unos ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Así, en la providencia anonimizada se hará referencia a la parte accionante con el nombre Daniel.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 000 Penal con Función de Conocimiento de Toru, Vere, en primera instancia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, producto de la acción de tutela instaurada por Daniel contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Vere.
¿Qué estudió la Corte? |
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un hombre de 27 años en situación de discapacidad en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad. Esto como consecuencia de la notificación de la terminación de la medida del PARD de la cual es beneficiario. Además, estudió si el ICBF amenazó los derechos fundamentales de las personas mayores de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso de los programas de protección que ofrece, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida. |
¿Qué consideró la Corte? |
Luego de establecer que en el asunto no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión analizó: (i) la protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia-. El Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD); (ii) la terminación del PARD y el acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso; (iii) los derechos de las personas en situación de discapacidad - reiteración de jurisprudencia; y (iv) la responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF. Con base en lo anterior, procedió a (iv) resolver el caso concreto. |
¿Qué decidió la Corte? |
La Sala constató que existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para lograr su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado una condición de salud física y cognitiva actualizada del actor ni han considerado su historia de vida. Además, la Corte identificó la necesidad de adoptar medidas de protección integral frente a personas mayores de 25 años que han estado bajo el cuidado del ICBF debido a condiciones excepcionales de vulnerabilidad, como abandono en la infancia y discapacidad. Aunque el Instituto cuenta con programas, estos resultan insuficientes para atender a quienes egresan sin redes de apoyo y enfrentan dificultades para construir un proyecto de vida. |
¿Qué ordenó la Corte? |
La Corte Constitucional adoptó dos tipos de remedios, unos para atender la amenaza de los derechos del actor en el caso concreto y otros para brindar protección efectiva a las personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar. Para el caso concreto, (i) revocó la sentencia de única instancia y en su lugar amparó los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar del actor; (ii) ordenó al IBCF que obtenga un diagnóstico actualizado, psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo la protección del sistema de bienestar. En caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el instituto deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños en el que se incluye al accionante y adoptar una modalidad de atención para este, que respete el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, y evite la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social; y (iii) dejó sin efectos la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto con el fin de evitar que se materialice la amenaza de los derechos del accionante. Para la atención de población mayor de 25 años que ha estado bajo la protección del ICBF, la Sala ordenó al ICBF que (i) ajuste sus lineamientos y modelos institucionales a fin de incorporar un enfoque de protección para las personas con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron los 25 años de edad bajo protección de esa entidad, garantizando mínimamente una serie de presupuestos. |
1. De acuerdo con la acción de tutela y los documentos allegados en el trámite de revisión, el 30 de marzo de 2004, el personero municipal de Terra encontró a dos niños de 4 y 5 años deambulando en la vía que conduce de Vecinal a Terra, en un lamentable estado de “aseo y dejación”[2].
2. El 31 de marzo de 2004, el personero informó el caso de abandono al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (el ICBF/ICBF-Regional Vere) y solicitó su intervención. En la misma fecha, el defensor de familia dictó medida de protección y ordenó la ubicación de los niños en un hogar sustituto de Toru[3]. Uno de los niños rescatados es actualmente el accionante, Daniel, quien tiene 27 años[4].
3. Posteriormente, el actor y sus tres hermanas biológicas, Lina, Andrea y Julieta, fueron ubicados en diferentes hogares e instituciones del ICBF.
4. El accionante explicó que los medios de comunicación denominaron a aquellos “los niños de la historia”[5], por las circunstancias en que el ICBF los encontró. Explicó que fue diagnosticado con “Otras deformidades congénitas de la cadera; gastritis; luxación congénita de la cadera- unilateral”[6] y “déficit cognitivo e insomnio crónico”[7].
5. El 31 de marzo de 2004[8], la defensora de familia abrió investigación de protección (hoy denominado proceso de verificación de derechos) a favor de Daniel y adoptó como medida provisional su ubicación en familia de hogar sustituto[9].
6. El 1° de abril de 2004, los menores de edad fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[10]. Esa entidad concluyó que la edad clínica del accionante era de 6 años, con evidente retraso pondoestatural, desarrollo de lenguaje verbal limitado, sin control de esfínteres, ausencia de habilidades sociales, ausencia de hábitos de higiene y aseo personal, expuesto a maltrato y daño emocional, y privación psicoafectiva en el medio familiar. Además, la dentadura del niño se encontraba en muy mal estado. Se sugirió valoración por nutrición pediátrica, terapia de lenguaje y odontológica, y examen sexológico.
7. El 13 de septiembre de 2004, se practicó valoración psicológica al actor. En dicha valoración, Daniel, describió que vivía en un lugar lejano lleno de árboles y que el papá tenía a la mamá amarrada y encadenada. Además, manifestó que su madre lo arrojó junto con su hermana a una peña porque no los quería y que su padre los maltrataba. De acuerdo con el profesional de psicología, el actor estuvo expuesto a maltrato y daño emocional[11].
8. El 22 de febrero de 2005[12], la defensora de familia del Centro Zonal de Protección Especial de Toru declaró al accionante en situación de “peligro” y confirmó la medida provisional de ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, el 16 de enero de 2006, el ICBF[13] declaró al accionante en situación de abandono y adoptó como medida definitiva de protección la vinculación a trámites de adopción. Además, continuó con seguimiento a su caso.
9. En el expediente también obran actas del ICBF que dan cuenta de hechos de acoso y violencia por parte del accionante contra sus hermanas. En efecto, respecto de su hermana Andrea, según el acta del 15 de febrero de 2010[14], el actor mantenía “malos comportamientos hacía su hermana”[15]. Conforme al relato de la madre sustituta, Daniel se encontraba “muy agresivo” y utilizaba palabras “grotescas y desafiantes”[16], e inclusive en una oportunidad amenazó a su hermana con matarla con un cuchillo, motivo por el cual la madre no continuó a cargo de los niños. Incluso, el ahora actor, a los 12 años, manifestaba no soportar a su hermana[17], llegando al punto de la agresión física contra ella.
10. En el informe rendido el 9 de abril de 2013 por la Fundación el niño de Toru[18], esa institución describió problemas graves de adaptación y comportamiento de Daniel. En particular, se resaltó que el adolescente presentó dificultades en su desarrollo sexual por presentar lenguaje y conductas inapropiadas, como referirse a las mujeres de “manera vulgar y morbosa”[19], manifestando conductas sexuales obsesivas por personas adultas. Se resaltó la ocurrencia de comportamientos desafiantes y rebeldes.
11. En la historia clínica del 18 de marzo del 2014[20], en consulta de medicina especializada de psiquiatría, se registró que el accionante permanecía solo y que se irritaba con facilidad. La historia clínica da cuenta de un diagnóstico de “retraso mental” y trastorno cognitivo leve. Además, se indicó que el paciente reflejaba conductas desafiantes a figuras de autoridad, evadía responsabilidades, permanecía aislado y mostraba conductas de acoso a mujeres.
12. De acuerdo con el acta de intervención familiar del 17 de enero de 2017[21], el defensor de familia prohibió que el accionante visitara a la hermana sin acompañamiento, pues ella manifestó que prefería no recibir sus visitas. En el mismo informe, la trabajadora social refirió que a Andrea no le gusta recibir a Daniel porque en una de las visitas intentó tocarla y besarla.
13. Además, según informes de la Fundación el niño de Toru[22], se encontró a Daniel con una de las maternas durante la noche, evidenciándose que realizó conductas inapropiadas y que no observó los horarios de la institución. Por ello, la fundación solicitó ubicar al adolescente en otra institución acorde con sus necesidades educativas y de comportamiento.
14. Conforme con el relato del actor, el 21 de febrero de 2019, Daniel presentó derecho de petición a su defensora de familia, Patricia[23] (la defensora /defensora de familia). En el escrito manifestó su inconformidad respecto de las decisiones adoptadas por el ICBF, en concreto sobre el traslado de su hermana biológica a la ciudad de Bogotá y sobre la terminación del vínculo de Daniel con su familia sustituta. Para el actor, esto afectó su desarrollo psicológico y emocional. Dentro del reproche que elevó el accionante, indicó que el ICBF nunca lo apoyó en su proyecto de vida en lo relativo a su salud y tampoco lo ayudó a definir su situación militar. Por estos hechos, solicitó que (i) se respetara su derecho a habitar donde tenía sus raíces, (ii) se gestionaran sus tratamientos médicos para mejorar su condición de salud; y (iii) se creara un proyecto de vida para él antes de su retiro del ICBF.
15. El 19 de noviembre de 2019, mediante Resolución n.° 120, la defensora de familia terminó la medida de protección a Daniel. En la misma fecha[24], el ahora actor elevó petición ante la defensora[25] y señaló que no estaba de acuerdo con la decisión y que se pronunciaría una vez contara con apoderado judicial[26].
16. Según el actor, su defensora de familia le informó que la medida de protección terminaría al cumplimiento de su mayoría de edad, sin tener en cuenta que no contaba con un trabajo, no tenía familia y padecía de una discapacidad. Según relató el actor, la defensora le respondió de manera verbal: “mire a ver qué hace pero ya se terminó la medida, debemos dar [el] cupo a otros niños usted ya es adulto”[27]. A juicio del actor, “[lo] echaron a la calle como un perro”[28].
17. Según consta en los documentos allegados por el ICBF el 19 de octubre de 2023, el Instituto denunció al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años[29]. De acuerdo con el relato de la víctima, una menor de 11 años que se encontraba bajo protección del ICBF: “Daniel (…) iba doña Teresa la Madre Sustituta de donde estuve, el cuando iba a visitarla a ella a mí me tocaba los senos y la cola"[30].
18. Mediante Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024[31] el ICBF ordenó la terminación de la medida de protección del actor en hogar sustituto con el propósito de ubicarlo en una institución especializada, acorde con su edad y diagnóstico. Según manifestó el ICBF: (i) la Defensoría de Familia Centro Zonal Toru, junto con los hogares sustitutos y los medios institucionales, garantizaron un abordaje, acompañamiento y seguimiento permanente al joven Daniel; (ii) el accionante incumplió con una de las órdenes de la acción de tutela de 2019, pues no atendió los compromisos de seguimiento frente a la atención por psiquiatría por parte del Centro Integral de Rehabilitación de Vere y no acató las normas aplicables en la modalidad de protección; (iii) a raíz de la denuncia por actos sexuales con menor de 14 años en su contra, se debía terminar la medida de protección en hogar sustituto; (iv) el demandante abandonó el hogar sustituto sin autorización de la Defensoría y (v) era necesario liberar el cupo del hogar sustituto para dejarlo a disposición de otro niño o niña que lo requiriera de forma urgente.
19. El 3 de julio de 2024[32], el accionante radicó una petición ante el ICBF en la cual explicó su situación personal. Manifestó que no tenía arraigo familiar, donde vivir, que no tenía trabajo y que su tratamiento médico no fue oportuno. Así, solicitó al ICBF que reconsiderara el retiro de la protección, en consideración a su discapacidad “física en desplazamiento y cognitiva”[33]. Sin embargo, aunque manifestó que nunca recibió respuesta a su solicitud[34].
20. El ICBF emitió respuesta a la petición el 24 de julio siguiente[35], rechazó los argumentos del accionante e indicó que: (i) el Instituto garantizó los derechos fundamentales del actor con la medida de protección, mediante la cual ha asegurado su atención médica, oportunidades educativas, apoyo económico y acompañamiento psicosocial; (ii) el actor, que tiene 26 años, está en capacidad de desarrollar una vida autónoma e independiente; (iii) demostró falta de compromiso en la asistencia a citas médicas y psicológicas, así como desinterés en continuar su formación académica; (iv) el accionante abandonó hogares sustitutos sin autorización; (v) Daniel mantuvo una actitud desafiante frente a su Defensora; (vi) a pesar de las oportunidades ofrecidas, el actor no desarrolló un proyecto de vida y además se adelanta una investigación penal en su contra. Por estas razones, (vii) el ICBF decidió no prorrogar la medida de protección más allá del límite de edad previsto de 25 años.
21. En el marco de la medida de protección, el actor estuvo en diferentes hogares sustitutos y en centros de protección del ICBF, como la Fundación el niño de Toru[36], el Centro Juvenil de Toru y el Centro Juvenil Sunu[37].
22. Además, alegó que bajo la protección del ICBF atravesó varias dificultades, entre otras: (i) un accidente de tránsito; (ii) varias separaciones de sus familias sustitutas, lo que rompió lazos de afectividad; (iii) maltratos verbales y humillaciones por parte del defensor de familia asignado; y la (iv) imposición de obstáculos para definir su situación militar. Asimismo, sostuvo que (v) nunca recibió apoyo del ICBF para cumplir su expectativa de estudiar “una tecnología agropecuaria”[38].
23. De acuerdo con certificado de discapacidad expedido el 2 de agosto de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social [39], Daniel fue valorado con discapacidad física e intelectual, presentando niveles de dificultad en su desempeño superiores al 50% en los aspectos de movilidad y participación[40].
24. El accionante ha estado medicado con fármacos como acido valproico[41] y trazadona[42], según da cuenta la historia clínica.
25. El 29 de noviembre de 2024, se recomendó evaluar al paciente por psiquiatría, según se evidencia en el informe de evaluación específica de neuropsicología por parte de la IPS.
26. Acción de tutela. El 26 de agosto de 2024[43], Daniel actuando en nombre propio interpuso una acción de tutela en contra el ICBF- Regional Vere. Esto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad, debido a la terminación de la medida de protección.
27. Pretensiones. El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al ICBF-Regional Vere que (i) restablezca sus derechos “a la protección en [su] condición de discapacidad física y cognitiva” y que (ii) en el término de 24 horas le brinde “alojamiento, comida, un trato digno, se realice un proyecto de vida y todo lo necesario” por su condición de discapacidad. Adicionalmente, que (iii) se conmine a la accionada a que cese la vulneración de sus derechos.
28. Admisión de la tutela. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado 000 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Toru admitió la acción de tutela. Además, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción[44].
29. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, - Regional Vere[45]. La defensora de familia, Patricia, adscrita al Centro Zonal Toru 2, contestó la acción de tutela y solicitó al despacho declarar su improcedencia[46]. Negó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y señaló que siempre se le ha brindado apoyo y motivación. Sin embargo, el accionante no cumplió con compromisos establecidos y mostró dificultades para adaptarse a normas y pautas de convivencia. Además, señaló que Daniel siempre expresó su preferencia por la libertad y las actividades fuera del entorno del ICBF.
30. La defensora de familia explicó que, mediante la Resolución n.° 120 de 2019[47] se ordenó la terminación de la medida de protección, y que contra esta decisión el actor presentó una acción de tutela[48] en la que expuso hechos similares a los de la presente acción. Indicó que, el 17 de enero de 2020[49], el Juzgado 000 Administrativo de Oralidad de Toru amparó los derechos del accionante.
31. Señaló que el actor se negó a recibir atención psiquiátrica tras alegar que “no estaba loco”[50], y que se negó a “(…) realizar las acciones pertinentes de la atención especializada por psiquiatría”[51]. Sostuvo que contrario a lo manifestado por el demandante, él era quien obstaculizaba la definición de su situación militar, así como que, conforme a las pruebas aportadas por el mismo accionante, la defensoría siempre acompañó el proceso del actor, quien registra como “reservista de segunda clase”[52].
32. La defensora negó que hubiese “echado como un perro”[53] al accionante. Al respecto, precisó que el ICBF no cuenta con una modalidad de atención especial, puesto que las modalidades están previstas hasta los 18 años y, excepcionalmente, hasta los 25, cuando los niños, niñas y adolescentes adelantan un proyecto de vida. Sobre el caso concreto señaló que, desde enero de 2024, el actor fue notificado de que se iniciaría un trabajo de egreso por seis meses, en caso de que no cumpliera con su proyecto de vida.
33. Reiteró que el actor, de manera irregular y sin tener autorización de la defensora de familia, abandonó las modalidades de protección de hogar sustituto[54] y de internado[55], ausentándose por períodos de 15 a 20 días[56].
34. Señaló que el accionante tuvo la oportunidad de explorar los campos de su preferencia en la granja de la Fundación “el niño” de Toru. No obstante, su estancia fue corta debido a que manifestó que estos oficios eran “muy pesados para él y que allí lo explotaban laboralmente”[57]. Además, se negó a trabajar en granjas, así como a ser trasladado a la ciudad de Toru. En ese momento solicitó el pago de un curso de vigilancia, el cual fue costeado por el ICBF[58].
35. En relación con la situación laboral del accionante, sostuvo que el equipo interdisciplinario de la defensoría ayudó al actor en la elaboración de su hoja de vida y que esta fue presentada a una empresa de seguridad, la cual rechazó su postulación dada su escasa experiencia.
36. Respecto a la inconformidad del actor por la falta de apoyo del ICBF en la mejora de su condición de salud, la defensora indicó que los equipos interdisciplinarios de la entidad le han brindado acompañamiento en las citas médicas y exámenes especializados requeridos[59]. Además, el 17 de diciembre de 2022 se programó una cirugía de cadera, pero esta fue cancelada por el Hospital. Posteriormente, se reprogramaron exámenes y otros procedimientos. Sin embargo, el accionante manifestó su decisión de desistir del procedimiento por comentarios de terceros, quienes le indicaron “que no la aconsejaban, debido a que la recuperación era larga y dolorosa y no daba certeza de quedar bien al 100%”[60].
37. Informó que contra el actor cursa denuncia penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la que aparece como víctima una niña bajo protección del ICBF[61].
38. Decisión de primera instancia[62]. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 000 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Toru negó el amparo tras considerar que existía cosa juzgada y, por ello, una decisión respecto de las medidas de protección del ICBF. El despacho resaltó que, el 19 de enero de 2020, el Juzgado 000 Administrativo de Toru tuteló los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad del accionante, y ordenó al ICBF: (i) continuar con la medida de restablecimiento de derechos impuesta a través de la Resolución n.° 004 de 2006[63], hasta tanto no existiera un diagnóstico que indicara que el accionante gozaba de un estado físico, mental y emocional suficiente para la toma de decisiones de cara a su participación autónoma e independiente dentro de la sociedad; (ii) realizar las gestiones administrativas necesarias para someter al accionante a un tratamiento psiquiátrico en el Centro de Rehabilitación de Vere; (iii) realizar acompañamiento de la defensora de familia al accionante para definir su situación militar; y (iv) prestar el acompañamiento necesario para continuar con el tratamiento de ortopedia según el diagnóstico indicado en la historia clínica -“subluxación congénita de cadera no especificada”-. A pesar de que el accionante presentó un certificado de discapacidad y un derecho de petición radicado en 2024, estas pruebas no desvirtuaron la configuración de la cosa juzgada.
39. Impugnación[64]. El actor impugnó la sentencia referida. Aludió a algunas afirmaciones realizadas por la defensora de familia, como la de haber abandonado voluntariamente el hogar, respecto a lo cual manifestó que, “como no me brindan elementos de aseo, elementos personales, pues salgo a rebuscarme con que comprar esos elementos (…)”[65]. Además, informó que contaba con un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
40. Decisión de segunda instancia[66]. El 16 de octubre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Toru confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal encontró que la acción constitucional objeto de pronunciamiento y la presentada en 2019 tienen como accionante a Daniel, que figura como accionado el ICBF y que se trataba de las mismas pretensiones, por lo que sí opera la cosa juzgada.
41. Selección y reparto. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.732.745, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento de la Corte. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[67]. El 23 de enero de 2025[68], la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
42. Primer auto de pruebas[69]. El 4 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, (i) decretó la práctica de la declaración de la parte accionante[70] y, además, dispuso (ii) oficiar a la accionada para que presentara información y documentación pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos del actor y, por último, (iii) ordenó consultar la información sobre el actor en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
43. Consulta a bases de datos. El 7 de febrero de 2025, se realizaron las consultas en bases de datos de información con el documento de identidad del actor. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes:
Tabla 1. Resultados consulta bases de datos[71]
Sisbén |
Estado de Afiliación en el SGSS |
Afiliaciones al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia social |
No hay registro en la base de datos del Sisbén. |
Activo en el régimen subsidiado con la EPS Sanitas. |
Sin afiliación a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar ni fondo de cesantías. Tampoco hay registro de vinculación a programas de asistencia social. |
44. Diligencia de declaración de parte[72]. El 7 de febrero de 2025, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, el accionante rindió declaración sobre los hechos de la acción de tutela. En primer lugar, expuso su información personal indicando que tiene 27 años, es bachiller y actualmente vive en el barrio Abril de Toru, en un hogar sustituto con la madre sustituta Clara del ICBF[73]. En segundo lugar, se refirió a su situación económica y señaló que: (i) labora de manera informal y esporádicamente en turnos de vigilancia, lo que le impide tener ingresos fijos, (ii) no recibe ayudas o beneficios del Estado, (iii) se encuentra bajo medida de protección de bienestar familiar y (iv) ocasionalmente, recibe apoyo del señor Carlos, a quien conoció desde su ingreso al ICBF y con quien estuvo 5 años en un hogar sustituto[74].
45. En tercer lugar, y sobre su estado de salud, señaló: (i) nació con displasia de cadera, (ii) a los 8 años sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia necesita un tratamiento odontológico que no es asumido por el ICBF, (iii) requiere una cirugía, pero el ICBF no le ha brindado ningún apoyo, lo que le genera dificultades para encontrar un empleo y tener una mejor calidad de vida. Además, mencionó que (iv) no recibe tratamiento psicológico.
46. En cuarto lugar, frente a su situación militar explicó que no prestó servicio debido a su discapacidad física. Indicó que su defensora de familia lo acompañó a adelantar el trámite para resolver su situación militar y allí le indicaron que no era apto, por lo cual le entregaron un soporte “como una nota”[75].
47. En quinto lugar, respecto a las medidas adoptadas por el ICBF, expresó que (i) se encuentra bajo medida de protección del ICBF por cuenta de una acción de tutela previa, que (ii) en vigencia de la medida de protección no ha tenido acceso a programas de educación, pues solo adelantó estudios de primaria y bachillerato, y que (iii) el ICBF no le brindó acompañamiento para ingresar al mercado laboral.
48. Finalmente, agregó que (i) le gustaría tener comunicación con sus hermanos biológicos y que el ICBF se niega a brindarle esa posibilidad. Además, mencionó que (ii) existió un proceso penal en su contra por el delito de acto sexual, el cual ya fue archivado, así como que (iii) esperaba que el ICBF lo apoyara con sus estudios, con sus tratamientos médicos, con un empleo que pudiera desempeñar, pero no encontró apoyo[76]. Por último, agregó que (iv) quisiera salir adelante y tener un proyecto de vida.
49. Segundo auto de pruebas[77]. Con ocasión de la diligencia de declaración de parte rendida el 7 de febrero de 2025 por Daniel (§44), el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar nuevas pruebas de oficio. En consecuencia, el 10 de febrero de 2025 ofició (i) a la accionada para que presentara información y documentación pertinente sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela con radicado 2019-00248; (ii) a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el estado de la denuncia penal en contra de Daniel por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y finalmente, (iii) a la Gobernación de Vere y a la Alcaldía Mayor de Toru, para que informaran sobre la existencia de programas institucionales dirigidos a mayores de edad en situación de discapacidad.
50. Respuesta de la Alcaldía de Toru[78]. El 14 de febrero de 2025[79], la Alcaldía indicó que: (i) no cuenta con un programa específico para mayores de edad en situación de discapacidad. Sin embargo, (ii) se atiende a la comunidad, incluida la población vulnerable, con asesorías y acompañamiento a empresarios para contribuir con el incremento de la productividad[80]. Asimismo, mencionó que en las ferias de emprendimiento de la Alcaldía[81] se ha vinculado a la población en situación de discapacidad. Además, (iii) la Secretaría de Educación tiene un programa para adultos que incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades educativas de ese grupo poblacional.
51. Adicionalmente, manifestó que (iv) la Unidad de Gestión de Discapacidad -UGD- del Municipio de Toru oferta actividades de apoyo a la promoción de salud física, hábitos y estilos de vida saludable dirigidas a la población con discapacidad[82] y que (v) la Alcaldía no cuenta con beneficios económicos para las personas con discapacidad; agregó que (vi) a través de la Secretaría de Salud Territorial se tiene una Política de Salud Mental y la estrategia denominada “40 segundos”, cuyo objetivo es brindar atención, contención y acompañamiento a personas en crisis de salud mental; (vii) no tiene programas específicos de vivienda para personas con discapacidad[83].
52. Para acceder a los programas, (viii) precisó que la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial cuenta con la Unidad de Gestión de Discapacidad a la que deben acercarse las personas en situación de discapacidad y cuidadores. Allí se establece una ruta de atención. Además, se brinda la atención de acuerdo con la oferta de programas y servicios para la categoría de discapacidad que la persona aplique.
53. Respuesta de la Gobernación de Vere[84]. El 17 de febrero de 2025, la Gobernación indicó lo siguiente: (i) a través de la Ordenanza n.° 050 de 2019 se adoptó la política de discapacidad 2020-2029[85], en la cual se estableció que la administración departamental crearía un fondo de desarrollo para la discapacidad. En cumplimiento de lo anterior, se creó el fondo de discapacidad de Vere, destinado a emprendimientos y proyectos productivos y sociales para personas en situación de discapacidad. Además, se realizan ferias de empleo y articulaciones con las bolsas de empleo de COMFABOY y el SENA; (ii) la Secretaría de Educación de Vere cuenta con el programa de educación inclusiva “Educación sin límites”, el cual cobija grados escolares de primaria y bachillerato. Además, a través de la Secretaría de Integración Social, en articulación con entidades de educación superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de proyectos.
54. Sostuvo que (iii) la Secretaría de Salud lidera el programa de Rehabilitación Basada en Comunidad-RBC, el cual funciona con recursos de salud pública para los municipios que priorizan el desarrollo de esta actividad; (iv) el Departamento adelanta convocatorias en el mes de junio de cada año para financiar emprendimientos, proyectos productivos y sociales para personas con discapacidad, y (v) desde la Secretaría de Integración Social se adelantan estrategias enfocadas al empoderamiento psicoemocional, a fomentar proyectos de vida y la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Finalmente señaló que (vi) no existen programas o proyectos de vivienda específicos para personas en condición de discapacidad.
55. Respuestas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[86]. El 17 de febrero de 2025, el ICBF (i) reiteró los hechos (§1 y §2), e (ii) informó cuales son los mecanismos o estrategias del ICBF para garantizar que los niños, niñas y adolescentes de hogares sustitutos transiten exitosamente a la adultez, entre ellos, el programa Sueños. El Instituto aclaró que (iii) las Instituciones de protección sólo alojan a niños y adolescentes hasta los 18 años, luego de lo cual se ubican en hogares sustitutos. En el caso del actor, este fue ubicado inicialmente en un hogar sustituto debido a su situación de ingreso y, posteriormente, en una institución de protección para continuar su proyecto de vida, con el fin de terminar su formación secundaria y definir su proyección hacia estudios tecnológicos o universitarios. Sin embargo, su proyecto de vida se vio afectado por su propia negativa. A pesar de ello, la defensoría le ofreció vinculación al SENA[87] y a cursos en Institutos, entre ellos uno de vigilancia privada, que fue el único que completó con éxito. Actualmente, el accionante está matriculado en la Corporación
56. Indicó que (iv) mediante Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024[88], se ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución especializada, de acuerdo con su edad y diagnóstico. Sin embargo, no se hizo efectiva.
57. Adicionalmente, señaló que (v) en la ejecución de la medida de protección se le ha brindado al accionante atención continua por parte de un equipo interdisciplinario, de las áreas de psicología, trabajo social, nutrición y psicopedagogía y que los profesionales que lo han atendido informan que él no permite intervención alguna. El 29 de noviembre de 2024 se aplicó una prueba de inteligencia y neuropsicología donde se concluyó:
"CON RELACION A LA EVALUACION DE PROCESOS COGNITIVOS, SE APLICAN LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, PERO EN EL MOMENTO DE APLICAR Y CALIFICAR, SE OBSERVAN ERRORES CONCSIENTES DEL PACIENTE, LO CUAL. LLEVA A LAS DISCONTINUACION DE LAS MISMAS. ASI MISMO, LA CONDUCATA DEL PACIENTE ES DESAFIANTE Y ANTE LA CONFRONTACION DE SU COMPORTAMIENTO, SE MUESTRA CON ACTITUD BURLESCA, LO CUAL CONFIRMA QUE ES CONCIENTE DE SU CONDUCTA, LOS RESULTADOS DEL COEFICIENTE NO SON CONFIABLES EN ESTE MOMENTO, DADO LO ANTERIOR "[89] .
58. Por otro lado, señaló que (vi) cuando los adolescentes cumplen la mayoría de edad y solicitan prórroga de la medida de protección con el objetivo de continuar con su proyecto de vida, deben cumplir las normas de las instituciones de protección, hogares sustitutos y mantener un buen nivel académico. Durante su fase de proyecto de vida, cuentan con alimentación, vestuario, servicios médicos y odontológicos, apoyo académico y económico de sostenimiento (transporte y fotocopias), equipos celulares y computadores, participación en eventos culturales, entre otros. Los adolescentes mayores de 18 años que son declarados en situación de adoptabilidad que presentan alguna discapacidad física, sensorial o múltiples, o un diagnóstico mental psicosocial, son ubicados en instituciones especializadas.
59. Igualmente, (vii) para los adolescentes que tienen dificultades para adaptarse a la vida adulta e independiente, el ICBF tiene oferta institucional en cursos en el SENA y en instituciones técnicas donde se ofrecen diferentes programas; además, (viii) el ICBF articula con el Sistema de Bienestar Familiar[90] para asegurar que los jóvenes, al finalizar su medida de protección, tengan acceso a programas de vivienda, salud, educación y oportunidades laborales. Y finalmente, (ix) el ICBF realiza seguimiento a los jóvenes que terminan su medida de protección. Se señaló además que el seguimiento respeta la voluntad del joven, especialmente al alcanzar la mayoría de edad.
60. El 4 de marzo de 2025, el Instituto remitió nuevo oficio en el cual informó que[91] (i) el accionante ha tenido modificaciones de sus medidas de protección, pasando de hogar sustituto a medio institucional (fundación el niño de Toru; Centro juvenil de Toru y de Sunu). Actualmente, se encuentra bajo medida de protección en un hogar sustituto en Toru; (ii) el último diagnóstico del actor fue emitido el 21 de febrero 2025 y se concluyó que padece de un trastorno cognitivo leve; (iii) el ICBF reiteró el acompañamiento al actor para asistir a sus citas y exámenes médicos[92].
61. Agregó que (iv) según la historia de atención del actor y sus hermanas Julieta[93], Andrea y Lina[94] presentaron problemas de comportamiento y agresión física entre ellos. Frente a lo cual, la autoridad administrativa inicialmente adoptó medidas menos lesivas como visitas supervisadas. Además, puso de presente que cada uno de los hermanos presenta diferentes diagnósticos por lo que fueron ubicados en instituciones especializadas de acuerdo con cada caso[95]. Asimismo, indicó que el actor se refería de manera irrespetuosa a sus hermanas, “manifestándoles palabras soeces, incluso manifestándoles acciones contra su vida e integridad y ejerciendo violencia sexual”[96] y señaló que su hermana Andrea manifestó que no deseaba ser visitada por el actor[97]. También informó que comunicó al accionante la posibilidad de ser ubicado en una institución en la cual podría compartir con su hermana Lina, pero el actor se negó, ya que no tiene una buena relación con ella y con Julieta.
62. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio respecto de los autos de pruebas (§49).
63. Tercer auto de pruebas. El 2 de abril de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar nuevas pruebas de oficio. En consecuencia, ofició a la accionada para que informara sobre el número de personas que actualmente se encuentran bajo medidas de protección del ICBF mayores de 25 años, en cualquier condición (discapacidad o no), y si existe un política o lineamiento de atención diferencial en esos casos.
64. El 23 de abril de 2025, el ICBF indicó que, con corte al 28 de febrero de 2025, el Instituto cuenta con 2.642 personas mayores de 25 años con alguna situación de discapacidad y con 1153 jóvenes sin condición de discapacidad. Asimismo, señaló que tiene 346 usuarios mayores de edad que no reportan si se encuentran o no bajo una situación de discapacidad (339 entre 25 y 38 años, 5 entre 39 y 48 años y 2 entre 49 y 58 años). Adicionalmente, mencionó que cuenta con lineamientos y programas de atención diferencial para la atención de personas mayores de 25 años, con o sin condición de discapacidad, entre otros el “Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados y/o Vulnerados”, el “proyecto sueños” y la modalidad de Casa Universitaria que busca la transición de jóvenes hacia la vida adulta y autónoma.
65. Finalmente, reconoció que su rol parental llega hasta los 25 años con los jóvenes que se encuentran en los servicios de protección y que le corresponde evaluar cada caso para determinar el egreso de las personas atendidas.
66. Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las partes[98].
67. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
68. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo anterior porque los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que existe una acción de tutela previa interpuesta por el accionante, contra el ICBF y que decidió el Juzgado 000 Administrativo Oral del Circuito de Toru[99], sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Toru.
69. En relación con la cosa juzgada, esta Corporación ha establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas” [100], lo que implica que adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[101].
70. Además, en el marco de la acción de tutela esta Corporación ha indicado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria si se comprueba la mala fe y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional, lo que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que impacta en la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[102].
71. Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada puede ser desvirtuada cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos, evento en el cual se habilita al juez constitucional a pronunciarse nuevamente de fondo sobre el asunto[103].
72. En el siguiente cuadro la Sala se ocupa de precisar el contenido de cada una de las acciones de tutela y su contenido.
Tabla 2. Requisitos y comparación de los elementos para la configuración de la triple identidad
Requisitos[104] |
Acciones de tutela |
|
Acción de tutela interpuesta en 2019 y decidida por el Juzgado 000 Administrativo Oral del Circuito de Toru |
Acción de tutela interpuesta en 2024 y decidida por el Juzgado 000 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Toru |
|
Identidad de partes[105] |
Accionante:
Daniel |
Accionante: Daniel Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF |
Causa de la acción[106] |
El accionante manifestó que desde 2004 se encontraba bajo medida de protección del ICBF y el 12 de noviembre de 2019 la entidad le notificó la terminación de la medida. Señaló que desde el 20 de noviembre siguiente se encontraba viviendo en la calle y que no tenía recursos propios para subsistir, ni había sido capacitado para enfrentar la vida laboral en algún tipo de actividad. Señaló que el ICBF no tramitó su libreta militar. |
Sin referir fechas, el accionante manifestó en su escrito que ingresó bajo protección del ICBF desde niño y que estuvo en diferentes hogares sustitutos y centros hogares del ICBF. Señaló que fue separado de las familias donde había desarrollado un arraigo familiar. Además, sostuvo que presentó diferentes dificultades con su defensor de familia, quien lo maltrató verbalmente y lo humilló por su condición de “niño huérfano”. Alegó que no recibió apoyo del ICBF para estudiar, resolver su situación militar, ni para atender su patología de displasia de cadera. Señaló que fue notificado por su defensora sobre la terminación de la medida de protección, frente a lo cual le manifestó que no tenía trabajo, ni familia y que presentaba una discapacidad física y cognitiva. Señaló que no tiene donde vivir, que vive de la caridad y de limosnas y que “[lo] echaron a la calle como a un perro”. Finalmente, hizo referencia a que el 3 de julio de 2024 presentó ante el ICBF petición de reconsiderar la medida y no recibió respuesta (§19). |
Objeto de la acción[107] |
Tutelar los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la educación. Además, que en el término de 48 horas se ordenara al accionado que (i) le permitiera su estadía y habitación en un hogar sustituto o de paso, (ii) realizara los trámites para obtener su libreta militar; (iii) realizara los trámites necesarios para su vinculación a una institución educativa para terminar sus estudios de secundaria y, finalmente, (iv) se ordenara al accionado no repetir la vulneración de sus derechos. |
Tutelar los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la protección de persona en situación de discapacidad. Además, solicitó que en el término de 24 horas se le brindara “alojamiento, comida, un trato digno, se realice un proyecto de vida y todo lo necesario en [su] condición de discapacidad física y cognitiva”. Asimismo, que se conmine al ICBF a que cese la vulneración de sus derechos fundamentales como persona en condición de discapacidad física y cognitiva. |
73. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no concurren los tres elementos para que se configure cosa juzgada. Aunque el actor no lo expresó de manera explícita en el escrito de tutela, la Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la demanda[108], considera que la notificación de esta resolución fue la que motivó la interposición de la acción constitucional, por lo que su objeto es la resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024.
74. Existe identidad de partes, puesto que la acción de tutela fue interpuesta por el mismo actor, Daniel, y en contra de la misma entidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, pero no hay identidad de causa ni de objeto.
75. Respecto a la identidad de causa, la Sala considera que si bien ambas acciones de tutela tienen en común la terminación de la medida de protección por parte del ICBF, las resoluciones que ordenaron dicha terminación no son las mismas. En efecto, la primera medida se terminó por medio de la Resolución n.° 120 del 19 de noviembre de 2019 (§15) y tuvo como motivación la superación de la situación de vulneración por la cual el actor ingresó al ICBF en 2004. En la segunda acción, y de acuerdo con los hechos expuestos, el actor discute la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 (§18), que dispuso la terminación de la medida de protección en hogar sustituto, con el fin de ubicarlo en una institución especializada de acuerdo con su edad y diagnóstico. Por lo tanto, los fundamentos jurídicos planteados como causa de la vulneración son diferentes.
76. Además, para el 2019, el accionante tenía 21 años, edad que permitía su permanencia en el ICBF bajo la condición de adelantar un proyecto de vida. En la acción presentada en 2024, el accionante tenía 26 años, edad que superaba el límite etario establecido para permanecer en el sistema, esto es, 25 años. Así, no se configura una identidad de causa entre ambas acciones.
77. Por otro lado, respecto a la identidad de objeto, esta tampoco se encuentra acreditada. En la primera acción, el accionante pretendía la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la educación con el objetivo de que se vincule a una institución educativa para culminar sus estudios de secundaria. Adicionalmente, pidió que se ordenara al ICBF realizar los trámites necesarios ante el Comando Zona de Reclutamiento y Centro de Reserva de Toru para la obtención de su libreta militar.
78. En la segunda acción, aunque también pretende la protección del derecho a la vida digna, además, busca la protección de otras garantías constitucionales como el mínimo vital y la protección de persona en situación de discapacidad. Adicionalmente, en la primera acción, el actor solicitó su vinculación a una institución educativa, mientras que en la segunda su pretensión tiene un mayor alcance, pues el accionante no solo pretende evitar la terminación de la medida de protección, sino que busca la realización de un proyecto de vida en el cual se considere su condición de discapacidad. Lo anterior, con fundamento en que su discapacidad fue certificada el 2 de agosto de 2024 (§23) y el último diagnóstico del actor fue emitido el 21 de febrero del 2025, en el que se concluyó que padece de un trastorno cognitivo leve (§60), todo ello, con posterioridad a la primera acción de tutela. Además, en las comunicaciones que radicó en el Instituto el actor alude a una discapacidad “en desplazamiento y cognitiva”.
79. En consecuencia, en este caso no se verifican los elementos para que se configure la cosa juzgada, por lo que procede continuar con el estudio a fondo del mismo.
80. La Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 ordenó la terminación de la medida de protección en hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución especializada de acuerdo con su edad y diagnóstico. El ICBF precisó que, aunque la resolución se notificó, no se hizo efectiva materialmente (§56), aunque no suministró razones para sustentar esta cuestión. En el mismo sentido, el actor aludió a una petición que radicó el 29 de abril de 2024 (§19). La Sala encuentra que dicha petición fue radicada el 3 de julio de 2024[110], esto es, con posterioridad a la resolución que es objeto de la acción. Además, quedó acreditado que la defensora respondió la petición el 24 de julio siguiente[111]. En la petición el actor solicitó al ICBF, entre otras cosas, que reconsiderara el retiro de la protección, en atención a su discapacidad “física en desplazamiento y cognitiva”[112], por lo que dicho escrito está intrínsicamente relacionado con la resolución objeto de la acción.
81. En principio, estas circunstancias (no se hizo efectiva la resolución y se respondió la petición) generarían como efecto que no existiría una acción u omisión del ICBF respecto de la cual se predique la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, razón por la cual la Sala tendría que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Corte ha sostenido que dicha figura se aplica en casos en los que la parte accionada ha cesado la afectación de los derechos fundamentales de manera voluntaria[113]. La inaplicación de la resolución y la respuesta a la petición tendría entonces como efecto la superación de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de la tutela y que se refieren a la terminación de la medida de protección.
82. No obstante, la Sala determinará si en este caso se cumplen las condiciones para analizar el asunto desde la perspectiva de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. La Corte ha sostenido que para determinar si existe una amenaza a un derecho fundamental, el juez debe acudir a una valoración objetiva y subjetiva. Así, “[p]ara que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos”[114].
83. En el presente caso se cumplen los supuestos tanto subjetivos como objetivos para analizar una amenaza a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, desde una perspectiva subjetiva, el actor manifestó en la acción de tutela las consecuencias que podría tener la terminación de la medida en su condición de vida, al tratarse de una persona en situación de discapacidad. De esto se sigue que el sujeto expresó un temor por la vulneración de sus derechos luego de la notificación de la resolución. Este temor se materializó en una petición para que la entidad reconsiderara la decisión de terminar la medida dispuesta en la resolución censurada. Desde el punto de vista objetivo, la Sala observa que la amenaza a los derechos fundamentales es cierta y podría acaecer, pues está acreditado que el actor tiene 27 años, presuntamente abandonó los hogares sustitutos sin autorización, parece tener dificultades para cumplir las normas y los compromisos, y a la fecha no ha desarrollado un proyecto de vida, por lo que cumpliría las condiciones para la finalización de la medida con ocasión del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD. También está acreditado que el accionante tiene una discapacidad que consiste en un trastorno cognoscitivo leve[115] y una discapacidad física derivada de su diagnóstico de displasia de cadera.
84. En efecto, la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024 señaló que el actor no da cumplimiento a los llamados de la defensoría de familia y a los compromisos para el seguimiento frente a la atención por psiquiatría en el CRIB, la ejecución de un proyecto de vida y el acatamiento de normas en la modalidad de protección. Además, según informó el ICBF, el actor tiene una denuncia penal por presuntos actos sexuales con menor de 14 años, lo que se aplicó como uno de los motivos para terminar la medida de protección en hogar sustituto. La defensora consideró que el accionante debe ser ubicado en una institución especializada, de acuerdo con su edad y su diagnóstico, y en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, el actor abandonó irregularmente el hogar sustituto. Por estos motivos el Instituto resolvió la terminación de la medida de protección en hogar sustituto.
85. Como quedó acreditado, las situaciones que dieron lugar a la terminación de la medida se mantienen, por lo que existe una amenaza sobre los derechos que alega el accionante por la finalización de aquella. Esta amenaza sigue vigente, y por lo tanto, no se configura una carencia actual de objeto pues persiste la necesidad de protección e intervención el juez constitucional.
86. La Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se explica a continuación:
Tabla 3. Cumplimiento de requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito de procedencia |
Análisis en el caso concreto |
Legitimación en la causa por activa[116] |
La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad, en este caso, por Daniel (§23). La Sala observa que, si bien está acreditada una situación de discapacidad física y cognitiva, en virtud de lo establecido en la Ley 1699 de 2019, se presume que el accionante cuenta con la capacidad legal plena para ejercer sus derechos, lo que incluye la posibilidad de presentar la acción de tutela[117]. |
Legitimación en la causa por pasiva[118] |
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela cumple con este requisito, dado que el -ICBF[119] es la entidad que presuntamente amenazó los derechos del accionante, como consecuencia de la notificación de la terminación de la medida, la cual se solicitó reconsiderar por medio de la petición formulada por aquel. En efecto, mediante la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, la defensoría ordenó la terminación de la medida de protección y la notificó al actor. Ahora, el artículo 79[120] de la Ley 1098 de 2006 establece que las defensorías de familia son dependencias del ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de la entidad, razón por la cual la defensora está también legitimada en la causa por pasiva. |
Inmediatez[121] |
La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio está acreditado que el 26 de agosto de 2024 el actor interpuso la acción de tutela. También está acreditado que la Resolución n°. 145 se expidió el 2 de julio de 2024 y se notificó por estado el 3 de julio de 2024, con término de ejecutoria a partir del 4 de julio siguiente[122] . Conforme a lo anterior, es claro que la interposición de la acción fue apenas un mes después de la expedición de la resolución que ordenó la terminación de la medida de protección que, aunque no se hizo efectiva, es la fuente de amenaza a los derechos fundamentales. Además, es importante señalar que, si bien la acción fue promovida oportunamente, algunas de las circunstancias que motivaron la decisión de terminar la medida de protección persisten. En ese sentido, la amenaza a los derechos fundamentales no solo se mantiene vigente, sino que puede materializarse en cualquier momento. |
Subsidiariedad[123] |
La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la medida de protección fue otorgada en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006–. Dicha normativa establece que las decisiones administrativas proferidas por el defensor o comisario de familia en un PARD pueden ser controvertidas judicialmente ante el juez de familia correspondiente. En efecto, el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso establecen que dicho juez es competente, en única instancia, para la revisión de las decisiones administrativas proferidas por aquellos funcionarios. Asimismo, esta Corporación ha reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD [124]. De acuerdo con lo anterior, en principio, el actor podía acudir al juez de familia para que revisara la decisión del ICBF.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en casos en los que el ICBF da por terminada una medida de restablecimiento de derechos[125]. Esto porque “(…) la solicitud de amparo es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[126].
Sobre el particular, está acreditado que la acción la interpuso una persona en situación de discapacidad física y cognitiva, lo que acredita su situación de vulnerabilidad. No obstante, cabe señalar que, aunque se reconozca su discapacidad, la ley presume que el actor tiene capacidad legal plena para presentar la acción, tal como lo establece la Ley 1996 de 2019. Igualmente, el actor expuso que se encuentra en una condición económica precaria, ya que tiene ingresos esporádicos que no le permiten llevar una vida digna. Por ello, la acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Asimismo, según los datos públicos, en los registros de la ADRES y del RUAF, el actor figura en el régimen subsidiado como cabeza de familia, no tiene reconocimiento de pensiones, ni se encuentra vinculado a programas de asistencia social (§43), lo que permite advertir una situación de vulnerabilidad socioeconómica. |
87. El accionante alegó como vulnerados los derechos “a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital”, como consecuencia de la terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF. Como se indicó, la Sala en aplicación del principio iura novit curiae estudiará el asunto como una amenaza a tales derechos. Igualmente, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela se analizarán no solo los derechos invocados por el actor sino también aquellos que observa relevantes para el caso. En particular, considerará si al expedir la resolución de terminación del PARD y notificarla al actor, el ICBF amenazó los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la salud y a la unidad familiar, de un sujeto que sufrió una situación de abandono y que está vinculado al ICBF desde que fue encontrado a temprana edad y que, además, está en condición de discapacidad. Todo lo anterior bajo la óptica de aplicar un enfoque diferencial para una eventual terminación de la medida. Aunque en la acción de tutela el asunto se plantea como un problema centrado en la discapacidad, la Sala considera que también se debe analizar el asunto con una perspectiva más amplia y a la luz de otros derechos.
88. En cuanto a los derechos al trabajo, a la educación y a la salud, la terminación de la medida, sin un enfoque diferencial derivado de la situación particular del accionante y su condición de discapacidad, podría amenazar estas garantías porque impacta la continuidad de los tratamientos físicos y de salud mental, así como las posibilidades de educación y de inserción del actor al mercado laboral. Finalmente, sobre el derecho a la familia, la Sala considera que la terminación de la medida podría implicar la pérdida del único vínculo para tener contacto con sus hermanas y comunicarse con ellas, que también se encuentran bajo protección del ICBF, considerando las especiales circunstancias de vida del accionante, quien ha estado vinculado por el abandono que experimentó al ICBF y supera la edad para la atención por parte de esa entidad.
89. En este caso la Sala Segunda de Revisión considera que es indispensable hacer uso de las facultades del juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita (fuera y más allá de lo pedido). Estas facultades se activan “cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”[127]. Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”[128]. Estas facultades emergen también cuando el análisis del juez constitucional se centra en la amenaza de los derechos, pues la acción de tutela puede interponerse ante dicha amenaza y el escrito puede ser interpretado más allá de lo pedido y fuera de lo pedido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución.
90. Asimismo, esta Corporación ha indicado que en aplicación del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 “incluso si la accionante no invocó todos los derechos fundamentales que pudieren encontrarse vulnerados, esa omisión no constituye un impedimento para analizar su solicitud de tutelar sus derechos derivada de una o varias conductas de la accionada”[129].
91. Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción y luego de precisar su objeto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenazó los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años en situación de discapacidad, bajo su protección desde el año 2004, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud física y mental, al trabajo y a la unidad familiar, por notificarle una resolución que ordenó la terminación de una medida de protección adoptada en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos PARD, sin considerar la aplicación de un enfoque diferencial ni realizar una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria actualizada?
¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenaza los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso del esquema de protección que le ha otorgado, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida?
92. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos referidos la Sala analizará: (i) la protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia- Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD); (ii) la terminación del PARD y el acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso; (iii) los derechos de personas en situación de discapacidad; (iv) la responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF. Con base en lo anterior, se procederá a (v) resolver el caso concreto.
5.1. Protección de niños, niñas y adolescentes como responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia- Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD)
93. El artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de las niñas y los niños y los adolescentes y su prevalencia sobre las garantías de los demás grupos poblacionales. El Estado, la familia y la sociedad deben garantizar el desarrollo armónico e integral de aquellos y el ejercicio pleno de sus derechos. De igual manera, el Código de la Infancia y la Adolescencia -CIA- señala que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, el cuidado y la protección de los niños, las niñas y los adolescentes[130]. De esta manera, bajo el principio de interés superior del niño, niña y adolescente “todas las personas [deben] garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[131]. Es así como en cualquier acción, decisión o medida, ya sea administrativa o judicial, que se tome en relación con los niños y las niñas se priorizarán sus derechos[132].
94. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se reconoce la necesidad de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una protección especial, entre ellos: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10)[133]. Además, el Estado Colombiano cuenta con una Política Nacional de Infancia y Adolescencia 2018-2030, la cual contempla a las niñas, niños y adolescentes desde los 6 hasta los 18 años, cuyo objetivo es generar las condiciones de bienestar, acceso a oportunidades con equidad e incidencia de las niñas, niños y adolescentes en la transformación del país.
95. En los casos en los que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera[134]. Al respecto, la Corte ha indicado que el trámite de verificación de derechos como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos debe ser integral y diligente[135]. A continuación, se detalla el Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD):
Tabla 4. Procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos- (PARD)
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Descripción |
Definición |
“Es el conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que deben desarrollarse para la restauración de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes que han sido vulnerados[136], amenazados[137] o inobservados[138]. (…) Este proceso especial incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas[139] facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos”[140]. |
Procedimiento inicial |
El PARD inicia con la decisión de apertura y la verificación inicial sobre la garantía de los derechos de los menores de edad por parte de un equipo técnico interdisciplinario, respecto a su estado de salud, nutrición, educación, entorno familiar, entre otros[141]. Con el resultado de esta valoración se determinan las medidas pertinentes para lograr el restablecimiento de derechos[142]. |
Medidas a adoptar por la autoridad competente |
- Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico - Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado - Ubicación inmediata en medio familiar - Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso - Adopción - Cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes - Acciones policivas, administrativas o judiciales[143] |
Recursos procedentes |
La decisión que adopte la administración es susceptible de recurso de reposición “que debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistieron a la misma y, para quienes no asistieron, se les notificará por estado. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión”[144]. |
Modalidades y servicios de atención |
Se agrupan en tres categorías: - Ubicación inicial: atención provisional mientras se define la medida más adecuada dentro del PARD. La ubicación se da un centro de emergencia o en un hogar de paso - Apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular: busca mantener al menor en su entorno familiar. Las modalidades son: intervención de apoyo psicosocial, externado (media jornada y jornada completa), hogar gestor y apoyo psicológico especializado. - Acogimiento: cuando es necesario retirar al menor del núcleo familiar por no garantizar sus derechos. Puede ser: familiar en hogar sustituto o residencial en casa hogar, internado o casa de protección. |
96. Asimismo, en el marco de la Política Pública Nacional de Discapacidad y el Conpes 166 de 2013, el ICBF ha establecido el “Manual Operativo de Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidades de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad y sus Familias”, con el propósito de garantizar la atención de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, entre los 6 y los 17 años, 11 meses y 29 días. De igual forma, para la población mayor de 18 años con discapacidad que al cumplir dicha edad estaban en proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, la entidad cuenta con el “lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con derechos amenazados o vulnerados”.
97. El lineamiento del Instituto tiene como propósito enfocarse en las potencialidades de la persona, tanto como individuo como en relación con su entorno. En virtud de ella, el Instituto realiza un perfil individualizado de apoyos para así identificar aquellos que permitan mejorar el funcionamiento individual y la calidad de vida de la persona en situación de discapacidad. Para ello se debe identificar el apoyo, la intensidad de este y la persona responsable de proporcionarlo en las siguientes áreas: 1) desarrollo humano; 2) enseñanza y educación; 3) vida en la comunidad; 4) salud y seguridad; 5) social, y 6) calidad de vida.
98. Además, establece que el tipo de apoyo, la intensidad y la duración responderán a las características de cada niño, niña, adolescente y la persona mayor de 18 años que al cumplir la mayoría de edad se encontraba en un PARD, a las barreras identificadas para su participación y a su contexto familiar, social, ocupacional y/o educativo, así como a las deficiencias corporales, las limitaciones en la capacidad de ejecución de sus actividades y a las restricciones que experimente en su participación social.
99. Al respecto, el lineamiento acoge las categorías definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 583 de 2018, entre ellas discapacidad física, auditiva, visual, sordoceguera, intelectual, psicosocial (mental) y múltiple (presencia de dos o más deficiencias asociadas, de orden físico, sensorial, mental o intelectual).
5.2. Terminación del PARD y acompañamiento en la transición de los jóvenes adultos tras finalizar su protección por parte del ICBF – preparación para el egreso
100. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas son transitorias. Sobre esta temporalidad, la Corte ha indicado que“[e]l proceso de restablecimiento de derechos tiene un carácter eminentemente transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del término legal la autoridad administrativa tiene la obligación de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres opciones: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos”[145].
101. Conforme a dicha disposición, las medidas podrán ser modificadas o suspendidas[146] por la autoridad administrativa cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su adoptación, excepto: (i) cuando la declaratoria de adoptabilidad haya sido homologada por el juez de familia o (ii) cuando se haya decretado la adopción del niño, la niña o adolescente[147], pues en estos eventos se trata de medidas definitivas.
102. Ahora, según el proceso de gestión para la protección – restablecimiento de derechos del ICBF[148], la autoridad administrativa es la que determina el egreso de los niños, niñas y adolescentes, una vez se ha garantizado el restablecimiento de sus derechos y se ha superado la situación de vulneración por la cual ingresaron a su cuidado.
103. En algunos casos, la permanencia de niños, niñas y adolescentes en dichos programas se extiende. En estos eventos el ICBF tiene dispuesta la iniciativa “Proyecto Sueños, Oportunidades para Volar”[149], de la cual se destacan las siguientes características:
Tabla 5. Características proyecto sueños[150]
Población objetivo |
-Niños y niñas sin situación de discapacidad que se encuentran bajo protección. -Adolescentes y jóvenes sin condición de discapacidad entre los 14 y 25 años con declaratoria de adoptabilidad. Se hacen excepciones con adolescentes y jóvenes con situación de discapacidad física y cognitiva leve o mental psicosocial que les permita la vinculación a programas de educación superior y la vinculación laboral. -Jóvenes declarados en vulneración de derechos sin situación de discapacidad que cumplieron la mayoría de edad en los servicios de protección. -Adolescentes y jóvenes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -SRPA-. |
Objetivo |
-Fortalecer la identidad, la personalidad, las habilidades sociales, las competencias transversales y las capacidades de autogestión y participación, con el objetivo de facilitar su integración social mediante formación académica y laboral, promoviendo un sentido de pertenencia e identidad, y fomentando el desarrollo de una vida autónoma e independiente. |
Condiciones para su integración al proyecto |
-Estar en proceso de cumplimento de una sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes -Haber pasado por un PARD a través del cual se definió su situación jurídica, con la declaratoria de adoptabilidad que desvirtúa a la familia biológica como garante de sus derechos. |
Componentes |
El “Proyecto Sueños, Oportunidades para Volar” cuenta con siete componentes que permiten a sus usuarios una formación integral y oportunidades de desarrollo: identidad, educación, cultura, recreación, deporte, voluntariado y empleabilidad. |
Estrategias |
Entre las estrategias la Sala destaca: la preparación para la independencia de los jóvenes a través de un proceso de empoderamiento que fomenta el reconocimiento de la persona, a partir del ejercicio de sus derechos y la responsabilidad sobre su cuerpo. En el proceso se adelantan actividades grupales como talleres y conversatorios, en los que se busca fortalecer la reflexión, la conciencia y el desarrollo de habilidades para fomentar la autonomía. Asimismo, se vincula a los jóvenes a grupos que realizan actividades de interés común y se crean relaciones en diferentes escenarios, lo que favorece la integración social, la vinculación afectiva y la empleabilidad, facilitando oportunidades de empleo y emprendimiento a través de alianzas interinstitucionales y empresariales. |
104. A través de este proyecto, el ICBF promueve el desarrollo de competencias y habilidades transversales[151] para facilitar la integración en la sociedad de los jóvenes, la realización personal en contextos laborales y sociales y la construcción de su proyecto de vida[152]. Dicho proyecto de vida debe permitir a los jóvenes tomar decisiones de manera libre e informada, con un pensamiento autocrítico y reflexivo, y en consideración al periodo de transición de la etapa infantil a la etapa adulta de 12 a 18 años, y frente a la etapa de adolescencia tardía[153].
105. Adicionalmente, con el objeto de desarrollar la autonomía de los adolescentes y jóvenes, el ICBF cuenta con la modalidad de Casa Universitaria. De acuerdo con los lineamientos del Instituto[154], esta modalidad: (i) está dirigida a jóvenes, con o sin discapacidad, que tengan una medida de restablecimiento de derechos vigente y que hayan cumplido18 años con un PARD abierto, y que estén cursando estudios de formación para el trabajo, desarrollo humano o educación superior y estén en construcción de su proyecto de vida; (ii) su objetivo es brindar espacios y condiciones para que sus usuarios se preparen para el egreso, desarrollando su autonomía, responsabilidad y habilidades, así como fomentar la toma de decisiones y el empoderamiento personal; (iii) la autoridad administrativa, con el respaldo del equipo interdisciplinario, determinará la viabilidad de la ubicación de un joven en la modalidad de Casa Universitaria en función de sus necesidades y teniendo en cuenta su opinión.
106. Ahora bien, tratándose de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con derechos amenazados y/o vulnerados, el ICBF cuenta con un lineamiento técnico para su atención[155], el cual establece que en la preparación para el egreso se realizan las siguientes actividades: (i) se brinda acompañamiento emocional tanto al niño, niña, adolescente o mayor de 18 años con discapacidad como a su familia; (ii) se establecen compromisos familiares para asegurar la continuidad en rutinas, alimentación, educación inclusiva, salud y participación en actividades que fortalezcan sus capacidades, (iii) se desarrollan habilidades en la familia para identificar y gestionar recursos institucionales y comunitarios, y se orienta en la eliminación de barreras que limiten la inclusión y participación del joven en su entorno familiar y comunitario.
5.3. Derechos de personas en situación de discapacidad - Reiteración de jurisprudencia
107. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos [y] libertades”[156]. En este contexto se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, se establecen como deberes del Estado: (i) promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y (ii) proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
108. Por su parte, el artículo 47 de la Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Asimismo, el artículo 54 ídem dispone que el Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Además, el artículo 68 superior prescribe que la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales (…) son obligaciones especiales para el Estado.
109. En línea con lo anterior, la Ley 361 de 1997[157], la Ley 1145 de 2007[158], la Ley 1618 de 2013[159], la Ley 1996 de 2019[160], la Ley 2216 de 2022[161] y la Ley 2418 de 2024[162], entre otras, establecen medidas afirmativas de protección para las personas en situación de discapacidad. Estas leyes buscan la eliminación de barreras y la erradicación de la discriminación por razón de discapacidad, promoviendo la inclusión a través de la vinculación laboral, la creación de empleos, el acceso a la educación y la formulación de políticas de integración social. Se reconoce y garantiza, por su parte, el derecho a la capacidad legal plena de las personas en dicha condición.
110. Además de la protección derivada de la Constitución y de las disposiciones de índole legal, los derechos de las personas en situación de discapacidad están reconocidos en el derecho internacional, el que se protege su protección especial. Se destaca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[163] que establece, entre otros derechos: (i) el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad para evitar su aislamiento o separación de esta[164]; (ii) el derecho a la educación a partir del cual los Estados tienen el deber de asegurar un sistema de educación inclusivo y hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre[165]; (iii) el derecho a la salud[166], que implica proporcionar los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad de cara a asegurarles condiciones mínimas y facilitar su inclusión; (iv) el derecho al trabajo y, en concreto, a tener la posibilidad de obtener su sustento a través de un empleo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral que sea abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad[167].
111. Igualmente, establece el deber de los Estados de “[adoptar] medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”[168].
112. Otro instrumento internacional es la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[169]. En este se reafirma que todas las personas en situación de discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras, entre ellos, el derecho a la no discriminación por su discapacidad, a la dignidad humana y a la igualdad.
113. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales -PIDESC- en su artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Este mandado se materializa a través de los Estados por medio de “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”[170].
114. Este conjunto de disposiciones concuerda con el modelo social de la discapacidad, el cual se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades[171].
115. La Corte Constitucional también ha establecido que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[172]. Esto implica que el Estado, la familia y la sociedad, deben garantizar la protección de sus derechos de manera integral en todos los ámbitos de la vida, tales como el personal, social, laboral, educativo, recreativo, etc. Lo anterior para así avanzar en la eliminación de barreras y de actos de discriminación, promover la igualdad y permitir que las personas en situación de discapacidad puedan participar activamente y de manera autónoma e independiente en la sociedad.
116. El derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad se encuentra desarrollado en la Ley 115 de 1994. En general, “la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”[173] y obliga al Estado a adoptar “programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones”[174]. Por su parte, la Ley 1618 de 2013 ordena la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables en favor de las personas en situación de discapacidad en el contexto educativo[175]. Por último, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017, establece los principios, las definiciones básicas, los lineamientos y los instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva para la población en condición de discapacidad.
117. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que, en desarrollo del mandato de no discriminación, “debe privilegiarse la educación inclusiva con ajustes razonables para la diversidad funcional”. Ello es de suma importancia para garantizar la efectiva inclusión de todos los miembros de la sociedad, pues la educación es en sí misma una medida de integración social que también permite el desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos. Así, el derecho a la educación se debe garantizar a través de un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. Esto implica que se debe “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular”. En consecuencia, no ha de ser el alumno quien se adapte al sistema educativo, sino que el sistema debe ampliarse para cubrir todas las necesidades de sus miembros”[176].
118. Sobre el derecho al trabajo, esta Corporación ha establecido que el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones para que las personas en situación de discapacidad puedan desarrollar un trabajo digno acorde a sus condiciones[177]; para ello es necesario que se implementen medidas orientadas a asegurar oportunidades laborales que sean adecuadas a la condición de salud de aquellas. En este sentido, ha precisado que la “protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad no sólo incluye la garantía de los medios de subsistencia sino también la posibilidad real, como el resto de las personas, de desarrollar al máximo todas sus potencialidades y lograr una plena integración social”[178].
119. Además, la Corte ha reconocido la “importancia de la inclusión en el ámbito laboral, como parte esencial en el camino para combatir los tratos discriminatorios a los que históricamente han estado sometidas las personas con discapacidad”[179]. En virtud de ello, los empleadores tienen la obligación de implementar los ajustes razonables necesarios para garantizar su acceso y permanencia en el empleo. Estos ajustes pueden incluir entre otras medidas, “modificaciones materiales en los espacios, la adquisición o adecuación de herramientas de trabajo o la adaptación de los procedimientos de ingreso y evaluación”[180]
5.4. Responsabilidad del Estado y la sociedad frente al acompañamiento integral de mayores de 25 años que egresan del sistema de protección a cargo del ICBF
120. El artículo 1° de la Constitución establece como uno de los fundamentos del Estado su carácter social. La cláusula social del Estado tiene como una de sus consecuencias la sujeción material de los poderes públicos a unas finalidades específicas. No se trata, como ha sostenido la Corte, de “(…) una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado”[181], sino de la realización de fines materiales, además de la garantía de la libertad.
121. Los fines sociales del Estado tienen que ver con “corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales”[182], por lo que se trata de la realización de la justicia social. La situación de desventaja se supera asegurando unas condiciones mínimas materiales de existencia como presupuesto para asegurar la dignidad humana. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado, especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condición deontológica”[183].
122. Uno de los elementos estructurales para la realización de la cláusula del Estado Social es el concepto de protección social, como una categoría a la que se adscribe la seguridad social. Esta Corte ha sostenido que la seguridad social es “(…) el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna”[184].
123. Sin embargo, este concepto no se agota en los componentes de la seguridad social -salud, pensiones y riesgos laborales-, sino que el mismo adquiere una dimensión mayor que debe extenderse a todo ámbito del que se pueda derivar un escenario de desprotección que amenace las condiciones materiales de existencia de una persona en una determinada situación. Esta comprensión amplia de la protección social está sustentada en la cláusula del Estado Social de Derecho y su relación estrecha con la igualdad material. En particular considerando que la igualdad material tiene como derrotero “eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y social justo”.
124. En ese contexto, el artículo 366 de la Constitución destaca como finalidad social del Estado “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. A propósito de estos objetivos y de los deberes que suponen, la Corte ha señalado que “[e]l Estado social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere, de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad”[185].
125. En este marco, en principio, el Estado tiene la obligación de proteger a los grupos más vulnerables, dentro de los cuales se encuentran las personas que enfrentan situaciones excepcionales y particulares de vulnerabilidad, también en el caso de jóvenes mayores de 25 años que egresan de los programas de protección a cargo del ICBF. Esta situación ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha señalado que dadas sus condiciones particulares “los jóvenes que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del ICBF conforman un grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica”[186].
126. El reconocimiento de tal vulnerabilidad parte de las situaciones particulares de esta población. Esto porque desde su infancia o adolescencia fueron acogidos bajo la protección del ICBF debido a la vulneración, amenaza o inobservancia de sus derechos, y que como medida de protección fueron separados de sus familias y ubicados en las modalidades de atención del Instituto.
127. Además de tales situaciones particulares, la vulnerabilidad puede materializarse por el impacto que tenga el egreso de la persona mayor de 25 años sin garantizarse un desarrollo integral, ni condiciones mínimas que le permitan tener una inclusión efectiva en la sociedad. El proceso de egreso de los programas del ICBF puede generar dificultades en áreas como educación, empleabilidad, salud física y mental, vivienda, entre otras. La ausencia de dichas garantías mínimas incrementaría el riesgo de pobreza, enfermedad y una vida en condiciones indignas. Es así como una falta de acompañamiento adecuado y oportuno podría resultar en lo que la Corte Constitucional ha denominado como “un abandono social”.
128. En efecto, el abandono social se configura “cuando una persona en situación de vulnerabilidad, debido a su edad, situación de discapacidad, salud, o condiciones similares, no puede garantizar por sí misma su subsistencia y bienestar, y es desprovista de apoyo, cuidado y soporte emocional por parte de su entorno familiar, estatal y social”[187].
129. En esta línea, los jóvenes mayores de 25 años que egresan del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debido a su trayectoria en el sistema de protección presentan una condición particular de vulnerabilidad y, en muchos casos, no tienen una red de apoyo o familiar o no se encuentran en condiciones de garantizar por sí mismas su bienestar y subsistencia. Por ello, es necesario que el Estado y la sociedad asuman la responsabilidad compartida de asegurar que esta población cuente con el acompañamiento integral y las herramientas necesarias para lograr una integración social adecuada, la garantía plena de los derechos bajo el principio de igualdad material y el desarrollo de un proyecto de vida en condiciones dignas.
130. Sobre la materia, la Sala encuentra que actualmente cursa un proyecto de ley en el Congreso de la República cuyo objeto es crear el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La iniciativa busca ampliar la oferta estatal, así como las redes de apoyo, y orientar acciones que procuren el desarrollo integral de los jóvenes, egresados o próximos a egresar del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que no cuentan con redes de apoyo[188].
131. En la exposición de motivos, se expone cómo los jóvenes que egresan del sistema de protección del ICBF enfrentan una difícil transición hacía la vida adulta, sin redes de apoyo ni herramientas suficientes para la inclusión social. Además, se pone en evidencia su alta exposición a riesgos como el desempleo, la discriminación social, la pobreza, los problemas de salud mental, el reclutamiento forzado, la situación de calle, entre otros[189].
132. Este proyecto establece como población objeto de su regulación a los jóvenes de 18 a 28 años, personas con discapacidad con mayor dependencia funcional y restricción en la participación que requieren apoyos extensos o generalizados que continúan bajo protección del ICBF, así como a las personas que están por egresar del sistema de protección. Está fundamentado en los principios de inclusión, respeto, protección integral y accesibilidad, bajo un enfoque diferencial, de derechos humanos, curso de vida y territorialidad. Además, contempla condiciones para la vida autónoma e independiente orientadas por el desarrollo de competencias socioemocionales, en salud y bienestar, proyecto de vida digna, educativo, desarrollo laboral y empresarial y de competencias para la vida.
133. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala analizar (i) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenazó los derechos fundamentales del accionante, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud física y mental, a un trabajo, a la unidad familiar y a la protección constitucional de persona en situación de discapacidad, como consecuencia de la notificación de la terminación de la medida del PARD de que es beneficiario y de la omisión de realizar una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria, y (ii) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar amenaza los derechos fundamentales de una persona mayor de 25 años, específicamente, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo al ordenar su egreso de los programas de protección que ofrece, sin garantizar un acompañamiento integral para el desarrollo de su proyecto de vida.
134. Sobre el primer problema jurídico. De los hechos y las pruebas allegadas por las partes dentro del trámite de revisión, se observa que (i) el actor tiene 27 años y desde temprana edad, fue encontrado en estado de abandono junto con su hermana, lo que llevó al ICBF a intervenir y colocarlo en diferentes hogares sustitutos. Además, fue diagnosticado con displasia de cadera, que su discapacidad física y cognitiva se encuentra certificada (§23) y según el último reporte médico (§46) tiene un trastorno cognitivo leve[190] .
135. Según lo manifestado por el ICBF, (ii) la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto con el fin de ubicar al actor en una institución especializada de acuerdo con la edad y diagnóstico, no tuvo aplicación (§56). Asimismo, se constató que actualmente (iii) el actor se encuentra declarado en situación de adoptabilidad[191] y mantiene la medida de protección del ICBF en hogar sustituto en Toru (§44), esto último como consecuencia del fallo de tutela del 17 de enero de 2020, dictado en otro proceso de amparo.
136. En el marco del PARD y, en particular, de los componentes del subprograma “Proyecto Sueños” que se adelanta con el actor (§103), la Sala considera que aunque el ICBF no materializó la resolución, como se explicó al analizar la carencia actual de objeto, sí se configura una amenaza a los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de que persisten las causas que darían lugar a terminar la medida de protección, estas son: la edad del accionante, el alcance del programa, el abandono de los hogares por parte de aquel, su deseo de abandonar el programa, entre otras. Así, la amenaza a los derechos tiene como fundamento que se aplique una medida de terminación del PARD sin que los remedios adoptados apliquen un enfoque diferencial y específico para casos como el presente, como pasa a explicarse.
137. Está acreditado que el ICBF ha adoptado distintas medidas para que el actor se prepare para su egreso del Instituto. En efecto, tales medidas han buscado una integración entre él y la sociedad, y se han encaminado a fomentar el desarrollo de habilidades necesarias para una vida autónoma e independiente, a través de oportunidades a nivel educativo, apoyo psicológico, apoyos en especie y otras estrategias necesarias para su transición a la vida adulta. Sin embargo, la Sala encuentra que varias de estas medidas no contemplan un enfoque diferencial como lo establecen los lineamientos del mismo Instituto.
138. Como se mencionó en la tabla n. 4 y los fundamentos jurídicos subsiguientes, en el marco del PARD, el ICBF ha dispuesto una oferta institucional destinada a la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, que incluso se aplica a personas mayores de 18 años. De acuerdo con ese lineamiento, el tipo de apoyo, la intensidad y la duración se determina con base en las características de cada niño, niña, adolescente y mayor de 18 años, las barreras para su participación, su contexto familiar, social, ocupacional y/o educativo. También se consideran las deficiencias corporales, las limitaciones en la capacidad de ejecución de sus actividades y las restricciones que experimente en su participación social.
139. En el caso concreto, de acuerdo con el certificado de discapacidad, el actor (§23) fue valorado con discapacidad física e intelectual, es así, que el tipo de apoyo, la intensidad y la duración de la medida de protección debe ser determinada bajo la categoría de discapacidad múltiple. Por ello, la oferta “estará centrada en las capacidades, apoyos y ajustes razonables que requieren las niñas, niños y adolescentes para favorecer su proceso de inclusión social”[192].
140. Derecho a la educación. Está acreditado que el actor culminó primaria y bachillerato (§44 y 47), estuvo en distintas instituciones (§41) y luego fue inscrito en programas académicos ofertados por el SENA[193]. No obstante, la entidad lo bloqueó y sancionó por el término de 12 meses debido a que el accionante no asistía a clases[194] y no terminó sus estudios[195]. Asimismo, tuvo la oportunidad de asistir a cursos en Institutos, entre ellos, uno de vigilancia privada, el cual completó con éxito (§55).
141. Posteriormente, el actor manifestó su gusto por estudiar un programa técnico laboral en sistemas, por lo que, en cumplimiento de su pretensión y en el marco de las oportunidades brindadas, el 3 de febrero de 2025 fue matriculado por el ICBF en la Corporación en el programa “técnico laboral por competencias en sistemas” [196] (§55) y se asignó un subsidio económico para estudio por valor de $1.423.500 mensuales. Adicionalmente, se giró un apoyo para equipo de cómputo con licencia y en el mes de diciembre de 2024, el actor recibió un bono por $300.000, el cual empleó en la compra de un celular[197].
142. Sin embargo, la Sala observa que la adopción de dichas medidas no atendió la condición de discapacidad física y cognitiva del actor, por lo que resulta necesario que la terminación de la medida considere un enfoque particular de cara a consolidar su proyecto de vida. Bajo el principio de igualdad, la educación debe ser inclusiva y debe garantizar un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. La falta de un enfoque diferencial pudo limitar las oportunidades del actor para aprovechar los programas educativos de manera efectiva.
143. Un ejemplo claro de esto es lo ocurrido con el programa “técnico laboral por competencias en sistemas”, pues, aunque el accionante manifestó su voluntad de cursarlo, no se observa que este brinde un enfoque diferencial en el método de enseñanza que le permita a aquel culminarlo de manera adecuada, así como tampoco si es claro que se requieren ajustes razonables para su desarrollo. Incluso, no se acreditó que se hubiese planteado la necesidad de solicitar ajustes razonables en los programas como consecuencia de la situación de discapacidad del actor.
144. En este sentido, la labor del ICBF no se limita a inscribir y cubrir los gastos de los cursos o programas académicos del actor. Por el contrario, y en cumplimiento de sus lineamientos[198] debe identificar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que limitan la capacidad en la ejecución de actividades y que restringen su participación, con el fin de desarrollar estrategias para su eliminación o trasformación. Se debe evaluar la necesidad de apoyos o facilitadores, elaborar perfiles vocacionales y ocupacionales con fundamento en las capacidades y competencias, para orientar la construcción y el desarrollo de su proyecto de vida. Además, en el marco de las alianzas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (§59), se puede activar la oferta institucional y gestionar la vinculación del actor a programas que se adecúen a sus condiciones y no entender que corresponde al accionante adaptarse a ellos.
145. Al respecto, la Sala observa que la Secretaría de Educación de Toru (§50) tiene un programa de educación para adultos que incluye a personas en situación de discapacidad, el cual está diseñado para atender necesidades educativas. Además, a través de la Secretaría de Integración Social de esa ciudad, en articulación con entidades de educación superior, desarrolla diplomados de empoderamiento para la formulación de proyectos. Estos programas pueden contener una oferta institucional inclusiva particularmente relevante para el caso bajo estudio.
146. Sin embargo, dichas alternativas educativas ofrecidas por las entidades territoriales no fueron puestas a disposición del accionante, lo que da cuenta de la falta de articulación interinstitucional desde la gestión del ICBF. Esta falta de coordinación también impidió que el actor tuviera acceso a oportunidades y programas enfocados a la inclusión social.
147. Derecho a la salud- salud física y mental. En la historia clínica del 21 de febrero de 2025, el actor expresó de manera enfática que “no quiere regresar a clases”[199] y afirmó que “no puede rendir académicamente” porque “el estudio no es lo mío, no escribo muy bien. soy muy penoso para hablar en público”[200].
148. Además, de las pruebas recaudadas, en la evaluación neuropsicológica del 29 de noviembre de 2024[201], se sostuvo que el actor comete errores en las pruebas de conocimiento de manera consciente, su conducta es desafiante y ante la confrontación de su comportamiento muestra una actitud burlesca (§57).
149. Al respecto, la Sala considera que la falta de compromiso y motivación del actor puede estar relacionada con sus dificultades de aprendizaje y con la necesidad de abordar enfoques diferenciales. En este punto, como también se mencionó en la evaluación, el accionante “tiene dificultades para aplicar información previamente adquirida y en habilidades verbales para dar respuesta a diferentes necesidades”[202]. En efecto, en el índice de razonamiento fluido presenta “un desempeño muy bajo, lo que implica dificultades del paciente para razonar a partir de imágenes o estímulos visuales”[203]. Además, según el índice de memoria del trabajo, el actor tiene dificultades para “manipular información a corto plazo, junto con sus capacidades atencionales, de codificación de números” y en el índice de velocidad de procesamiento se evidencian “dificultades en la velocidad relacionada con la generación de operaciones mentales”[204].
150. De igual forma, la Sala advierte que, aunque el actor manifestó su decisión de desistir de la cirugía de cadera por comentarios de terceros (§36), el ICBF omitió brindarle un acompañamiento informado respecto del procedimiento médico. No existe evidencia de que el Instituto dispusiera apoyo al accionante de cara a comprender los riesgos y beneficios de la intervención quirúrgica, de acuerdo con su nivel cognitivo.
151. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que la condición cognitiva del actor demanda una atención especializada que no sólo cubra su necesidad a nivel educativo, sino que también aborde su salud mental. Asimismo, teniendo en cuenta el diagnóstico de displasia de cadera y las barreras que este impone al actor en su vida diaria, la Sala considera que es necesario abordar su atención en cuanto al derecho a la salud.
153. Ahora bien, este enfoque es relevante dado que, ante una eventual terminación o modificación de la medida, podría generarse un impacto negativo en la salud mental del actor y poner en riesgo su bienestar, al no garantizarse una atención adecuada a sus necesidades. Un cambio de la medida sin la debida preparación o apoyo especializado incrementaría las barreras a las que ya se enfrenta aquel, pues como se mencionó podría tener consecuencias adicionales a su estado de salud.
154. En este punto, para la Sala es importante que el ICBF realice las gestiones necesarias a efecto de actualizar el diagnóstico de salud mental del actor. Dicha actualización, debe adelantarse con base en una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria, que considere el impacto emocional y psicológico que el actor pudo tener a lo largo de su vida. Esto, teniendo en cuenta que aquel desde la primera infancia sufrió abandono y rechazo, que nació en una familia marcada por un contexto de violencia y que fue separado de sus hermanas biológicas en el marco de la medida de protección.
155. Así las cosas, la aludida valoración debe adelantarse por un comité interdisciplinario de expertos en salud mental, que cuente con psiquiatras, psicólogos clínicos y otros profesionales idóneos, con el fin de garantizar una evaluación objetiva y especializada que oriente adecuadamente al ICBF en cuanto la decisión que deba adoptar sobre la permanencia o egreso del actor del sistema de protección.
156. En consecuencia, en caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el instituto deberá adoptar las medidas pertinentes para diseñar un plan de acompañamiento basado en el diagnóstico particular del accionante. Para ello, el actuar del ICBF debe orientarse a generar alianzas estratégicas con instituciones de salud públicas y privadas, que brinden una atención especializada al actor, y así trabajar en las áreas en las que aquel presenta mayores dificultades, especialmente en lo que concierne a sus capacidades cognitivas.
157. Todo esto para que el accionante pueda aprovechar de manera más eficiente las opciones que se le brindan y mejorar su estado mental y emocional, y consolidar la madurez necesaria para la toma de decisiones. Además, deberá garantizarse el acompañamiento al actor hasta que cumpla satisfactoriamente con su tratamiento médico de displasia de cadera y gestionar la atención en salud del actor, incluyendo citas médicas, autorizaciones y medicamentos.
158. Derecho al trabajo y mínimo vital. De otro lado, el actor “busca aprender un oficio con el cual pueda sostenerse económicamente”[205]. Esta cuestión es determinante para efectos de considerar la garantía efectiva del derecho al trabajo, pues en el modelo social de discapacidad el derecho al trabajo se garantiza a partir de una decisión libre en un entorno acondicionado para su pleno ejercicio. El trabajo es un instrumento relevante para asegurar el mínimo vital y las condiciones materiales de existencia, pues permite un sustento para solventar las necesidades mínimas.
159. Ahora, la Sala considera que las dificultades para el acceso al mercado laboral del accionante dan cuenta de la necesidad de prepararlo para su egreso en un contexto inclusivo que le brinde oportunidades. Al respecto, la Sala encuentra que tal como lo establece el ICBF dentro de los componentes de sus programas de atención, los adolescentes y jóvenes tienen derecho a acceder a un empleo y mantenerse en el mercado laboral. El Instituto, dentro del Sistema de Bienestar Familiar y conforme las alianzas que de este se derivan, ha realizado varias gestiones para apoyar el proceso de empleabilidad del actor, tales como la elaboración de su currículum[206] y su registro en bancos de hojas de vida[207].
160. Sin embargo, estas acciones tampoco consideraron adecuadamente las condiciones de salud del actor y su relación con su inclusión al mercado laboral. Se trata de medidas insuficientes para la consolidación de un proyecto de vida, que no tienen en cuenta las barreras que pueden explicar por qué ha rechazado las ofertas laborales o ha renunciado a sus trabajos. En este sentido, la responsabilidad del ICBF no se limita a capacitar y apoyar al actor en la formación de competencias y habilidades para un desarrollo profesional, sino que implican considerar el entorno adecuado para desarrollar su proyecto de vida. El ICBF debe promover una inclusión laboral acorde con las capacidades e intereses ocupaciones y vocacionales del actor[208].
161. Al respecto, la Sala constata que el ICBF puede hacer uso de las alianzas que emanan del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, pero con el objetivo de establecer diálogos con empleadores e instituciones, especialmente con el Servicio Público de Empleo, a efectos de realizar ajustes para la inclusión laboral requerida en el caso. Por ejemplo, la entidad accionada podría articular dicha acción con la oferta institucional disponible en el departamento y en el municipio y acceder a los beneficios del fondo de discapacidad de Vere, para emprendimientos, proyectos productivos y sociales para personas en situación de discapacidad (§53), así como a las ferias de empleo y a las bolsas de empleo de COMFABOY.
162. Autonomía del accionante. En el proceso quedó acreditado que, en el marco de la medida de protección, el accionante manifestó que “no quiero estar en Institución, porque no voy a tener la libertad de salir y de no poder seguir desempeñándome en tener un sustento por mi cuenta por que me gusta trabajar y ya uno se ha acostumbrado a tener un peso por sí mismo y por la edad ya con 22 años ya no aguanto a estar en una institución y yo pienso rehacer mi vida, pienso que no voy a depender de por vida del Estado, debo en esta oportunidad que me da la vida ingeniármelas de como poder avanzar en mi proyecto de vida”,[209] “para mi es un poco maluco estar acompañado por los profesionales de la Defensoría de familia, porque yo soy mayor de edad, tengo 27 años y uno necesita un poco de libertad”[210].
163. Si bien es cierto que tras cumplir su mayoría de edad el actor siguió requiriendo acompañamiento y apoyo en determinados aspectos de su vida, especialmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de su proyecto de vida, después de haber estado bajo el cuidado del ICBF la mayor parte de su existencia, esto no debe restringir o limitar su autonomía e independencia, ni la toma de decisiones de manera libre e informada (§115).
165. Derecho a la unidad familiar. La Sala observa que el núcleo familiar del accionante, compuesto por sus hermanas, estuvo expuesto a maltrato y daño emocional, así como a privación psicoafectiva derivado de una situación de encierro con impactos en todos los niveles, por lo cual las hermanas del actor presentan diferentes diagnósticos[211].
166. Es así como resulta razonable que su ubicación se dé en instituciones especializadas y en hogares exclusivos para niñas y adolescentes (§61). Además, debe tenerse en cuenta la voluntad de cada una de ellas y la relación que han mantenido a lo largo de los años con el accionante. En este contexto, los hechos relatados (§9 a 13 y 61) resultan relevantes para entender la dinámica familiar del actor y su relación con sus hermanas. De acuerdo con lo indicado por el ICBF, Andrea ha expresado que no desea recibir visita de su hermano (§61)[212], por lo que no es posible imponer esta relación, ya que hacerlo vulneraría sus derechos. De igual manera, el actor rechazó ser ubicado en la misma institución de su hermana Lina, por lo cual se entiende que él mismo establece barreras para el relacionamiento con sus otras hermanas, sin que esto pueda considerarse una amenaza a sus derechos.
167. Además, esta Sala no puede ignorar los antecedentes del actor frente a su relacionamiento con las mujeres, ni los reportes sobre presuntas conductas de tipo sexual que generan una alerta que debe ser atendida. Por ello, mientras no exista un diagnóstico psiquiátrico que descarte cualquier riesgo para sus hermanas u otras personas, el ICBF debe abstenerse de promover una convivencia forzada.
168. Sin perjuicio de lo anterior, y de manera progresiva, el ICBF puede adoptar medidas para promover la mejoría del vínculo familiar del actor, siempre y cuando estas respeten la voluntad y los derechos de sus hermanas, y se adopten con base en la libre determinación de los interesados, así como se lleven a cabo bajo supervisión de agentes del sistema.
169. Dignidad humana y mínimo vital. Por otra parte, la Sala considera que la amenaza a los derechos fundamentales del actor, en particular, a la dignidad humana y al mínimo vital, se genera por la falta de enfoque diferencial en las medidas adoptadas por el ICBF. El accionante, debido a su condición de discapacidad física y cognitiva, enfrenta barreras adicionales que requieren un apoyo especializado. Una eventual terminación de la medida sin garantizar un entorno adecuado y ajustado a sus necesidades, incluyendo atención en salud, educación y empleo, pone en riesgo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, dado que no se le garantiza un bienestar integral ni un desarrollo autónomo que le permita tener los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Aunque la amenaza al derecho a la vida no tiene el grado de certeza que se observa en los demás derechos, la Sala considera que la ausencia de un enfoque diferencial puede comprometer la existencia en condiciones dignas, como se explicó.
170. Modalidad de atención. La Sala considera importante resaltar que el ICBF también debe evaluar la necesidad de permanencia de la medida en función de la convivencia del accionante con menores de edad. En este punto, para la Sala es importante mencionar algunas manifestaciones del actor respecto a la protección del hogar sustituto: “hay muchas cosas que no me agradan (…) tener que compartir el baño con los niños pequeños” (…) “como adulto para mi es incómodo compartir espacios con niños menores”[213].
171. Estas manifestaciones, además, evidencian un problema organizacional en el sistema de protección a cargo del ICBF, el cual mantiene en convivencia a personas adultas, incluso mayores de 25 años, con niños, niñas y adolescentes. Esta práctica puede generar riesgos para el desarrollo integral de estos y vulnerar el principio del interés superior de los niños.
172. Lo anterior, no puede ser pasado por alto, pues quedan expuestas las tensiones generadas en la convivencia entre adultos y niños en los hogares sustitutos. Frente a esta situación, la Sala reitera que debe primar el interés superior del niño y, por ello, las decisiones del ICBF deben considerar la protección integral de los menores. La convivencia de personas adultas, especialmente cuando presentan dificultades comportamentales, representa un riesgo en términos de seguridad y bienestar de los niños. En este sentido, la modalidad que se adopte para el actor debe respetar este principio y evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan el desarrollo físico, emocional y social de aquellos.
173. Por lo anterior, la Sala ordenará al ICBF que luego de la valoración multidisciplinaria, revalúe la terminación de la medida de Daniel con un enfoque diferencial y adopte las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso del programa, siempre bajo la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y previendo cualquier tipo de riesgo para ellos.
174. En conclusión, el ICBF a partir de la valoración psiquiátrica y multidisciplinaria debe revaluar la terminación de la medida del actor con un enfoque diferencial y de concluirse que actor debe permanecer en el sistema de protección, el instituto debe adoptar las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso en un término máximo de un (1) año. Esta Sala considera que el término otorgado es razonable para que el actor pueda adoptar un proyecto de vida que permita su egreso del ICBF, asegurando su adecuada transición hacia una integración social y laboral.
175. Sobre el segundo problema jurídico. La Sala resalta que este caso evidencia una situación particular y especialísima que demanda una mirada constitucional diferencial. Se trata de la atención por el Estado de una persona que experimentó en su primera infancia una compleja situación de abandono y que desde entonces ha estado separada de su entorno familiar, bajo el cuidado exclusivo del ICBF, que al superar la edad de atención ordinaria por parte de ese Instituto e incurrir en unas particulares condiciones, se enfrenta a la terminación del esquema de cuidado y, asimismo, al diseño y ejecución de su plan de vida, afrontando una situación de discapacidad y dificultades de relacionamiento y adaptación a su entorno.
176. Ahora, aunque el ICBF cuenta con programas como el proyecto Sueños y lineamientos de enfoque diferencial para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, que en principio abordan la transición a la vida adulta de aquellos que se encuentran bajo su protección, este resulta insuficiente para atender las necesidades de la población mayor de 25 años en condición o no de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o núcleo familiar y que requieren una atención integral y diferenciada, así como un acompañamiento especializado que garantice su inclusión social, así como su acceso a oportunidades educativas y laborales.
177. En este contexto, el presente caso evidencia una ausencia de lineamientos de cara a atender casos excepcionales de personas mayores de 25 años que tienen una relación especial con el ICBF debido al contexto en el que ingresaron a sus programas y a sus particulares circunstancias, lo que justamente amenaza sus derechos fundamentales. De acuerdo con la información reportada por el ICBF (§64), para febrero de 2025 el Instituto tenía bajo su cuidado 2.642 personas mayores de 25 años con alguna situación de discapacidad, 1.153 jóvenes sin condición tal y 346 usuarios mayores de edad cuya situación de discapacidad no ha sido determinada (de los cuales 339 tienen entre 25 y 38 años, 5 entre 39 y 48 años, y 2 entre 49 y 58 años).
178. Estas cifras muestran una problemática estructural que demanda una adecuada atención y una respuesta estatal. La ausencia de lineamientos sobre el particular no puede atribuirse exclusivamente al Instituto. En efecto, el marco legal que regula el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que no se limita al ICBF, tiene como población objetivo la primera infancia (desde la gestación hasta los 5 años), la infancia (de 6 a 11 años) y la adolescencia (de 12 a 17 años)[214], y de acuerdo con lo manifestado por el ICBF (§32) y la propia misión de la entidad[215], la Sala entiende que el propósito principal de aquella es por regla general la atención a niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años, y de manera excepcional de jóvenes hasta los 25 años, o mayores cuando la autoridad administrativa determina que el egreso debe extenderse por razones particulares (§65). Sin embargo, dicha excepción no cuenta con un desarrollo normativo claro y, en la práctica, resulta ser una decisión discrecional de la autoridad, sin causales específicas ni lineamientos definidos.
179. Así las cosas, la Sala entiende que el propósito principal de dicho sistema y del Instituto, como su núcleo central, es por regla general la atención a niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años, y de manera excepcional, de jóvenes hasta los 25 años o mayores a discreción de la autoridad. La modificación o ampliación de los objetivos y tareas a su cargo sólo puede ser regulada por una ley, tal como se desprende del artículo 150.7 de la Constitución y se constata con el proyecto de ley que pretende ampliar dicha oferta estatal y orientar acciones que procuren el desarrollo integral de los jóvenes egresados o próximos a egresar del Sistema de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que no cuentan con redes de apoyo.
180. Con todo, y ante la vulnerabilidad de dicha población, la Sala advierte la necesidad de contar con unos lineamientos para efectos de brindar una protección y cuidado mínimos para la población mayor de 25 años y que ha estado a cargo del Instituto por razones particulares y excepcionales, como lo pone de presente el caso que ahora se estudia. Como se explicó (§120), la cláusula del Estado Social de Derecho tiene como efecto una obligación de protección dentro de los límites misionales de cada entidad. Así, la responsabilidad de garantizar una vida en condiciones dignas en el marco de la igualdad que se predica del Estado Social de Derecho y el acompañamiento que necesita esta población vulnerable, debe ser compartida entre las entidades del Estado.
181. Como se mencionó, las personas que alcanzan la mayoría de edad dentro del sistema de protección administrado por el ICBF conforman un grupo en situación de vulnerabilidad social y económica estructural, producto de la falta de vínculos familiares y la ausencia de redes de apoyo, lo cual se agrava al cumplir 25 años y salir definitivamente de los programas que aquel brinda. Esto debido a que sin unas garantías mínimas pueden verse enfrentadas a diferentes riesgos.
182. Con base en lo anterior, para la Sala resulta relevante que mientras no exista una norma específica – ya sea aquella que se tramita con el proyecto de ley (§130) u otra- que proteja a aquellas personas que han permanecido bajo cuidado del ICBF y que al llegar a los 25 años de edad tienen medidas de protección (PARD) en curso, no han adelantado o asumido un proyecto de vida y, además, no cuentan con una red de apoyo o familiar que los acompañe en dicho proceso, el Estado debe adoptar medidas que protejan a esta población. Para la Sala, la existencia del proyecto mencionado constituye una evidencia clara de la difícil situación que atraviesa la población mayor de 25 años que egresa del ICBF. Asimismo, la iniciativa legislativa aludida evidencia el vacío normativo en cuanto al acompañamiento integral y la protección que necesitan aquellas personas.
183. Necesidad de lineamientos aplicables a la protección por el ICBF de personas mayores de 25 años. Como se ha sostenido, en el marco del Estado Social de Derecho, el Estado debe brindar protección especial a aquellos grupos en vulnerabilidad o en alguna situación de desventaja y garantizarles condiciones mínimas para llevar una vida en condiciones dignas. Así, frente al egreso de mayores de 25 años y con el fin de evitar un abandono social, el ICBF debe fortalecer sus lineamientos y aplicar un enfoque diferencial acorde con la situación personal de cada usuario bajo su protección.
184. Esto supone un reto institucional para la garantía de derechos, pues si bien debe resaltarse que el ICBF ha desplegado importantes acciones de acompañamiento y protección para niñas, niñas y adolescentes, no existe una estrategia específica frente a personas mayores de 25 años que deban dejar los programas del ICBF y afronten dificultades para poner en marcha sus proyectos de vida sin contar con una red de apoyo o con familia. También supone un reto en la medida en que no se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad, sino que requiere un esfuerzo coordinado con otras entidades. Así, bajo la dimensión de la protección y el cuidado para la dignidad, el Estado debe adoptar medidas para proteger al individuo de los riesgos sociales a los que se puede ver expuesto, en el caso concreto, al desempleo, a la discriminación social, a la pobreza, a problemas de salud mental, al reclutamiento forzado, a incurrir en situación de calle, entre otros.
185. Por ello, a más de mantenerse el esquema de protección por parte del ICBF hasta que se evalúen las adecuadas condiciones de egreso y se aplique integralmente el enfoque diferencial y específico al que se ha aludido anteriormente, se ordenará al ICBF que adopte las medidas internas y externas, de diseño, planeación, ejecución, coordinación y seguimiento necesarias para efectos de identificar y aplicar modelos adicionales de intervención y acompañamiento para este tipo de casos, teniendo como objetivo la protección de los derechos de quienes son sujetos de su acompañamiento, hacia el logro del objetivo por el desarrollo autónomo y digno de sus planes de vida.
186. Ello supone un ajuste normativo y el diseño de programas que permitan articular la oferta del ICBF con la propia de otras agencias, autoridades y programas públicos y privados, para que quienes han sido acogidos por el Estado en su infancia por una situación de abandono o vulnerabilidad, no queden desprovistos de esquemas adecuados y razonables de apoyo hasta tanto se hagan efectivas las garantías mínimas para su desempeño autónomo.
187. Por lo tanto, y mientras no exista una norma específica, resulta necesario ajustar los lineamientos propios de la misionalidad del ICBF en el marco de la obligación que tiene el Estado para atender a las poblaciones vulnerables, como lo es aquella que por un contexto familiar o social ha sido vulnerada en sus derechos, para que se proporcionen las herramientas y el acompañamiento necesario con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida digna, la educación, el trabajo, el mínimo vital, la salud, entre otros. Ese ajuste como mínimo debe:
(i) Contar con un enfoque diferencial que no sólo aborde las situaciones de salud, edad y género de la población señalada, sino que también considere las circunstancias que llevaron a que el ICBF adelantara el proceso de restablecimiento de derechos.
(ii) Contar con un enfoque que reconozca cómo las experiencias previas de abandono, maltrato o vulneración de derechos inciden en cada persona y cómo esto puede impactar en su salud mental, en su relacionamiento con otras personas y en su desarrollo personal y profesional.
(iii) Garantizar que el proceso de egreso de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con o sin discapacidad no dependa exclusivamente de una red de apoyo familiar.
(iv) Incluir a la población objetivo dentro de las acciones que adelanta el Estado a través del Servicio Público de Bienestar Familia y articular acciones con los diversos actores que intervienen en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a fin de que la transición para personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar y que egresan del sistema de protección del ICBF sea efectiva y se les garantice el acceso a oportunidades educativas, de vivienda y laborales, así como a ofertas culturales y recreativas que favorezcan su desarrollo personal y profesional.
(v) Asegurar que tales personas reciban atención integral en su salud física y mental, que permita su integración a la sociedad.
(vi) Garantizar que los mayores de 25 años tengan un rol activo y participativo en el proceso de toma de decisiones relacionadas con su proyecto de vida.
(vii) Establecer un mecanismo de seguimiento que evalúe el progreso de cada joven o adulto en su proceso de transición y, de ser necesario, se ajusten las acciones en cada caso para facilitar el tránsito de esta población a su vida por fuera del acompañamiento del ICBF, asegurando así que su inserción social y laboral sea efectiva.
(viii) Para los usuarios en situación de discapacidad cognitiva contar con valoración psiquiátrica y multidisciplinaria integral realizada por un comité de expertos que permita determinar la viabilidad de su egreso, garantizando unas condiciones de vida autónoma y segura.
(ix) Diseñar e implementar una modalidad de atención diferenciada y adecuada para las personas adultas, evitando la cohabitación con niños, niñas y adolescentes. Este último ajuste responde a la necesidad de proteger a niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del ICBF. La cohabitación de niños, niñas y adolescentes con adultos puede generar un riesgo y además desconoce las necesidades particulares de cada población. En este sentido, el ICBF debe adoptar medidas diferenciadas y adecuadas para cada grupo.
188. Conclusión. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional constató que existe una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud y al trabajo del accionante como consecuencia de la posible terminación de la medida de protección adoptada por el ICBF sin un enfoque diferencial. Esto, teniendo en cuenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el ICBF para la integración del actor en la sociedad y para su desarrollo autónomo, las medidas adoptadas no han contemplado la condición de salud física y cognitiva del actor ni integralmente su historia de vida.
189. Por lo anterior, la Sala concluye que la terminación de la medida de protección del actor debe ser determinada a partir de una valoración psiquiátrica y multidisciplinaria y mediante la aplicación de un enfoque diferencial ajustado a su condición particular. Ahora, de concluirse que el actor debe seguir bajo la protección del instituto, este debe implementar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco del proyecto Sueños. Asimismo, deberá adoptar una modalidad que respete el principio de interés superior de los niñas, niñas y adolescentes, garantizando la separación de niños y adultos, y asegurando entornos adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
190. En todo caso, el actor debe prestar su compromiso con el proyecto y con el acompañamiento institucional. Ahora, aunque no se evidencia una amenaza al derecho a la unidad familiar dado que las acciones del ICBF fueron razonables frente al contexto familiar, la Sala ordenará al ICBF que adopte medidas para procurar la mejora en el relacionamiento con el vínculo familiar del actor, siempre y cuando estas medidas respeten la voluntad y los derechos de sus hermanas y se adopten con base en la libre determinación de los interesados.
191. Finalmente, aun cuando es claro que el propósito principal del ICBF es la atención a niños, niñas y adolescentes hasta los 25 años, para la Sala de Revisión es necesario que esa entidad identifique y gestione los recursos institucionales y comunitarios a nivel nacional, departamental y municipal que apoyen la atención e inclusión social de mayores de 25 años, con o sin situación de discapacidad, una vez hayan egresado de la modalidad de atención.
192. Por ello, además de los remedios para el caso concreto, se ordenará el ajuste de los lineamientos del ICBF, incorporando un enfoque de protección para personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, lo que implica que el Instituto articule esfuerzos con otras entidades para asegurar el acompañamiento integral y especializado. Por lo anterior, deberá incluir a dicha población dentro de las acciones que adelanta el Estado a través del Servicio Público de Bienestar Familiar y articular acciones con los diversos actores que intervienen en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a fin de que la transición por el egreso del sistema de protección administrado por el ICBF sea efectiva y se les garantice el acceso a oportunidades educativas, de vivienda y laborales, así como a ofertas culturales y recreativas que favorezcan su desarrollo personal y profesional. Además, deberá contar con espacios de atención para las personas adultas, evitando su cohabitación con niños, niñas y adolescentes.
193. Estas medidas deben garantizar de manera efectiva la protección ante el egreso de los programas a cargo del ICBF, asegurando la transición de los beneficiarios a una vida autónoma e independiente.
194. Remedios. De acuerdo con lo anterior, la Sala adoptará dos tipos de remedios, unos para atender la amenaza de los derechos del actor en el caso concreto y otros para brindar protección efectiva a las personas mayores de 25 años a cargo del ICBF, con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar.
195. Remedios para el caso concreto. La Sala revocará la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Toru, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar, amparará los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar del actor, por las razones previamente expuestas y frente a la amenaza de su vulneración.
196. En consecuencia, la Sala ordenará al ICBF contar con un diagnóstico psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo protección del ICBF, garantizando unas condiciones de vida autónoma y segura. Además, en caso de concluirse la necesidad de mantener al actor bajo la protección del Instituto, el accionado deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños en el que se encuentra Daniel, y así garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral.
197. Ahora, atendiendo al diagnóstico físico y psiquiátrico del actor, su situación particular y su edad, el ICBF deberá adoptar una modalidad de atención que respete el principio de interés de los niños, niñas y adolescentes y así evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
198. Asimismo, se prevendrá al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para su atención médica y para que colabore activamente en el proceso de desarrollo dentro del citado proyecto, lo que implica asistir de manera responsable a las citas, actividades programadas y comprometerse con los procesos de acompañamiento y seguimiento que realiza el ICBF.
199. Finalmente, la Sala considera necesario dejar sin efectos la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto esto con el fin de evitar que se materialice la amenaza de los derechos del accionante, y se aplique una medida de terminación del PARD sin que los remedios adoptados tengan un enfoque diferencial y específico para la situación particular del actor.
200. Remedios para la atención de población mayor de 25 años que ha estado bajo la protección del ICBF. La Sala ordenará al ICBF que, en el término de seis (6) meses, ajuste sus lineamientos y modelos institucionales a fin de incorporar un enfoque de protección para las personas con o sin situación de discapacidad, que no cuentan con una red de apoyo o familiar, que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron los 25 años bajo protección de esa entidad, garantizando mínimamente los presupuestos señalados en el fundamento §187.
201. Con el fin de que las decisiones dictadas al amparo de esta sentencia se materialicen efectivamente, la Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto del ajuste de los lineamientos y modelos institucionales del ICBF.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Toru, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su lugar AMPARAR los derechos a la dignidad humana (vida digna), al mínimo vital, a la educación, a la salud, al trabajo y a la unidad familiar.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución n°. 145 del 2 de julio de 2024, que ordenó la terminación de la medida de protección hogar sustituto.
Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, obtenga un diagnóstico actualizado, psiquiátrico, psicológico y multidisciplinario, realizado por un comité de expertos, que permita determinar si el actor debe continuar o no bajo la protección del sistema de protección del ICBF. En caso de concluirse que el actor debe continuar bajo la protección del ICBF, el Instituto deberá aplicar un enfoque diferencial para implementar los componentes del proyecto Sueños con Daniel y adoptar las determinaciones necesarias para garantizar su acceso efectivo a las oportunidades educativas y laborales necesarias para su desarrollo integral en el marco de dicho proyecto, hasta que se acrediten técnicamente las condiciones para su egreso en un término máximo de un (1) año. Para ello deberá:
- Brindarle alternativas de educación inclusiva mediante las cuales se garantice un proceso de aprendizaje que se adapte a sus condiciones particulares y a su condición de discapacidad física y cognitiva.
- Adoptar una modalidad de atención para el actor que considere el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes, para así evitar la cohabitación de niños con adultos, garantizando espacios adecuados que protejan su desarrollo físico, emocional y social.
- Garantizar que el accionante reciba información médica clara y adaptada a su capacidad de comprensión, para asegurar que pueda decidir de manera libre, voluntaria e informada respecto de la cirugía de cadera y demás tratamientos médicos requeridos.
- Gestionar la atención en salud del actor, incluyendo citas médicas, autorizaciones y suministro de medicamentos, y establecer alianzas estratégicas con instituciones de salud públicas y privadas, que brinden una atención especializada al actor y así trabajar en las áreas en las que aquel presenta mayores dificultades, especialmente en lo relacionado con sus capacidades cognitivas. Además, deberá garantizar el acompañamiento al actor hasta que cumpla satisfactoriamente con su tratamiento o procedimiento médico de displasia de cadera.
- En alianza con la Alcaldía de Toru y la Gobernación de Vere, así como con otras instancias y autoridades territoriales y nacionales, especialmente con el Servicio Público de Empleo, brindar opciones de empleo y de productividad, y acompañar al actor a las distintas ferias laborales para que encuentre un trabajo o actividad productiva que considere sus capacidades y sus diagnósticos, favoreciendo así una integración productiva efectiva del accionante. También que establezca diálogos con empleadores y organizaciones particulares para efectos de realizar ajustes respecto de la inclusión productiva y social del actor.
- Adoptar medidas para fomentar el fortalecimiento del vínculo familiar del accionante, siempre y cuando estas medidas no afecten la voluntad y los derechos de sus hermanas y con base en la libre determinación de los interesados.
Cuarto. EXHORTAR a Daniel para que en lo sucesivo se abstenga de imponer barreras en su atención médica y para que colabore activamente en su proceso de desarrollo dentro del proyecto Sueños, lo que implica asistir de manera responsable a las citas y actividades programadas, así como su compromiso con los procesos de seguimiento que realiza el ICBF.
Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ajuste sus lineamientos y modelos institucionales, con el fin de incorporar un enfoque de protección para las personas que, como el actor, han enfrentado situaciones de abandono o vulneración de derechos que llevaron a un PARD en las diferentes modalidades del ICBF y que superaron la edad de 25 años bajo protección del ICBF. Dentro de los ajustes deberán garantizar como mínimo los contemplados en el fundamento 187 de esta providencia y asegurar la coordinación con otras entidades.
Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que rinda informe mensual ante el Juzgado 000 Penal del Circuito de Toru, para que dicha autoridad vigile el cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia.
Séptimo. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el presente expediente a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 12 de la Ley 1641 de 2013, ejerzan vigilancia y control respecto de los ajustes a los lineamientos y modelos institucionales señalados en el ordinal quinto precedente.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2000 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[2] Como soporte de este hecho, la defensora adjunto oficio No. 099 suscrito por el personero Joaquin. Expediente digital T-10.732.745, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 15.
[3] Como soporte de este hecho, la defensora adjunto “acta de entrega de un (a) niño (a) a la madre sustituta. De acuerdo con el acta, los menores fueron entregados a la madre sustituta, Carmen. Expediente digital T-10.732.745, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 17.
[4] De acuerdo con Registro Civil de Nacimiento, el accionante nació el 1° de enero de 1998.Cumplió su mayoría de edad el 1° de enero de 2016 y 25 años, el 1° de enero de 2023.
Expediente digital, archivo “003Anexos_Tutela”, p.1.
[5] Expediente digital, archivo “Patricia1EscritoDeTutela.pdf”.
[6] Ibidem, p. 16.
[7] Ibidem, p. 21. Diagnósticos que registran en la historia clínica con diferentes fechas de reporte. Dentro de la documental aportada por el accionante registran otros diagnósticos entre ellos: “Trastorno de la refracción, no especificado”. Ibidem, p. 29. “retraso mental, no especificado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo”. Ibidem, p. 40-42. “trastorno cognitivo leve” Ibidem, p. 58.
[8] Según da cuenta el Auto n.° 74 de la misma fecha.
[9] Según consideraciones de Resolución n.° 004 del 16 de enero de 2006 el ICBF. Expediente digital, archivo “003Anexos_Tutela”, p. 5.
[10] Expediente digital, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 18.
[11] Ibidem.
[12] Según da cuenta la Resolución n.° 004 de la misma fecha.
[13] Ibidem, p. 5- 6.
[14] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 21.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem, p. 23.
[18] Ibidem, p. 25.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 7.
[21] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 35-36.
[22] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 47.
[23] E-2019-085676-1502 radicación del 21 de febrero de 2019 con copia a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y a la Personería. Ibidem, p. 12-14.
[24] Expediente digital, archivo “003Anexos_Tutela”, p. 31.
[25] Oficio N.° 1510200135, al contestar S-2019-618770-1502.
[26] El 10 de diciembre de 2019, el accionante presentó petición ante la Procuraduría de Toru donde solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la hoy accionada, con ocasión de la terminación de la medida de protección a su favor según notificación S-2019-618770-1502.
[27] Expediente digital, archivo “Patricia1EscritoDeTutela.pdf”, p. 2.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital, archivo “007.4Anexo_Contestacion.pdf”, p. 45 a 49.
Al consultar el estado de la noticia criminal en la página web de la Fiscalía, el proceso se encuentra inactivo por motivo de preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
[30] Expediente digital, archivo “007.4Anexo_Contestacion.pdf”, p. 51.
[31] Resolución debidamente ejecutoriada de acuerdo con constancia del 9 de julio de 2024. Expediente digital, archivos “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 7 y “018 Rta. ICBF 6.pdf”, p. 117- 121.
[32] Aunque el actor mencionó que la petición fue radicada el 26 de abril de 2024, el ICBF demostró que la petición fue radicada el 3 de julio de 2024. Expediente digital, archivo “003Anexos_Tutela”, p. 61-62.
[33] Ibidem.
[34] Expediente digital, archivo “019 Rta. ICBF 7.pdf”, p. 37.
[35] Expediente digital, archivo “019 Rta. ICBF 7.pdf”, p. 41-42.
[36] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 25.
[37] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf”, p.3.
[38] Expediente digital, archivo “Patricia1EscritoDeTutela.pdf”, p. 2.
[39] Ibidem, p. 70-71.
[40] De acuerdo con el certificado, el actor tiene el siguiente puntaje en los “niveles de dificultad en el desempeño”: Cognición: 33.33; Movilidad: 55.00; Cuidado personal: 31.25%; Relaciones: 20.00; Actividades de la vida diaria: 18.75; y, participación 62.50.
[41] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 8.
[42] Expediente digital, archivo “007.1Anexo_Contestacion.pdf”, p. 16.
[43] Según acta de reparto. Expediente digital, archivo “001Acta_Reparto.pdf”.
[44]Expediente digital, archivo “004ADMISORIO 1ª 2024-Patricia93 DANIEL -ICBF”.
[45] Oficio fechado del 29 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “002RespuestaTutelaICBF”.
[46] La defensora contestó la acción de tutela en ejercicio de las funciones otorgadas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
[47] En relación con la Resolución n.° 120 de 2019, se precisa que dentro del expediente no hay copia de ella. Sin embargo, dentro de las pruebas allegadas con la contestación, específicamente en el fallo del 17 de enero de 2020, se evidencia que el juez de instancia validó que la decisión adoptada sobre el egreso del accionante de la modalidad de restablecimiento de derechos fue motivada por el ICBF, bajo el argumento de que ya se había superado la situación de vulneración por la cual ingresó en 2004 a la institución. Expediente digital, archivo “007Contestacion_Tutela.pdf”, p. 18.
[48] Acción de tutela con radicado n.°0 que por reparto correspondió al Juzgado 000 Administrativo Oral del Circuito de Toru. Expediente digital T-10.732.745, archivo “007.2Anexo_Contestacion.pdf”, p. 1 a 25.
[49] Se evidencia un error de digitación en el año de la providencia. El fallo registra con el año 2019 pero la fecha correspondiente es el 17 de enero de 2020.
[50] Expediente digital, archivo “007Contestacion_Tutela.pdf”, p. 2.
[51] Ibidem.
[52] Expediente digital, archivo “007.4Anexo_Contestacion.pdf”, p. 55.
[53] Expediente digital, archivo “007Contestacion_Tutela.pdf”, p.7.
[54] Esta medida tiene como objetivo “propiciar un espacio familiar protector que permita que las niñas, los niños y los adolescentes con derechos amenazados y/o vulnerados, sean acogidos en un ambiente familiar, estable y seguro, sustituto y temporal, en tanto se lleva a cabo un PARD”. Tomado de: Expediente digital T-10.732.745, archivo “002RespuestaTutelaICBF”, p. 3.
[55] En la modalidad de internado, se brinda atención 24 horas. 7 días a la semana. En esta modalidad, se debe ubicar en la misma institución a grupos de hermanos, con el fin de conservar vínculos familiares. También se incluyen mayores de 18 años con discapacidad que continúan en el PARD, cuando requieran apoyos intermitentes y/o limitados. Tomado de: Expediente digital, archivo “002RespuestaTutelaICBF”, p. 4.
[56] Expediente digital, archivo “007Contestacion_Tutela.pdf”, p.7.
[57] Ibidem, p. 6.
[58] El ICBF aportó copia del certificado del curso de “fundamentación vigilancia” que realizó el actor. Expediente digital, archivo “007.3Anexo_Contestacion.pdf”, p. 81.
[59] Como soporte de estos hechos adjuntó historia clínica del actor. Expediente digital T-10.732.745, archivo “007.1Anexo_Contestacion.pdf”, p. 23-38.
[60] Expediente digital, archivos “007Contestacion_Tutela.pdf”, p. 8 y “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf”, p. 178.
[61] Expediente digital, archivos “002RespuestaTutelaICBF”, p.9-10 y “019 Rta. ICBF 7.pdf”, p. 47-50.
[62] Expediente digital, archivo “Patricia3FalloTutelaPrimeraInsatancia.pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “003Anexos_tutela”, p. 6.
[64] Expediente digital, archivo “Patricia4EscritoDeImpugnacion.pdf”.
[65] Ibidem.
[66] Expediente digital, archivo “Patricia5SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf”.
[67] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 18 DICIEMBRE 2024 NOTIFICADO 23 ENERO 2025.pdf”, p. 24.
[68] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_18_Dic-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.
[69] Expediente digital, archivo “004 T-10732745_Auto de Pruebas 04-Feb-25 NOMBRES REALES.pdf”.
[70] Para el efecto, en el mismo auto delegó al magistrado auxiliar, Diego Felipe Younes Medina para practicar la declaración del accionante. Dicha providencia dispuso que el funcionario delegado, en auto independiente, fijaría la fecha y hora de la diligencia y convocaría al declarante.
[71] En auto del 4 de febrero de 2025, el magistrado auxiliar, Diego Felipe Younes Medina citó al accionante a la diligencia de declaración de parte que se realizaría el viernes 7 de febrero de 2025 a través de la plataforma Teams. Expediente digital, archivo “000 T-10732745_ Constancia_Consulta_Bases_de_Datos.pdf”.
[72] Expediente digital, archivo “009 T-10532745_OFICIO_A-063-2025_Citacion_Diligencia.pdf”.
[73]Este hecho fue constatado en la “boleta de ubicación – PARD SIM. 160011390” del 3 de marzo de 2023 allegada por el ICBF. Allí se comunicó la medida de restablecimiento de derechos consistente en la modalidad de Atención Hogar Sustituto- Unidad Familiar en el hogar de la señora Julia. Expediente digital, archivo “” anexo “Pruebas anexo 5”, p. 17.
[74] Expediente digital, archivo “021 T-10732745_Acta_Declaracion_Parte.pdf”.
[75] Expediente digital, archivo “022 T-10732745 Diligencia Declaración Parte.mp4” minuto 15:56.
[76] Ibidem. Minuto 40.22.
[77] Expediente digital, archivo “029 T-10732745 Auto de Pruebas 10-Feb-2025 NOMBRES REALES.pdf”.
[78] Expediente digital, archivo “036 T-10732745 Rta. Secretaria de Interior y Seguridad de Toru.pdf”.
[79] Respuesta a OFICIO OPT-A-074-2025 remitida por el 14 de febrero de 2025 a través del correo electrónico juridicaydefensa@Toru.gov.co. Oficio suscrito por la secretaria de Interior y seguridad de la Alcaldía de Toru, Ana.
[80] Conforme a lo dispuesto en el Decreto 001 del 2 de enero de 2023 y la Resolución n.° 0357 de 2020.
[81] Expediente digital, archivo “respuesta Alcaldía de Toru”.
[82] Ibidem.
[83] Los programas se manejan para la población en general y tienen en cuenta las condiciones habilitantes de las políticas de vivienda dictadas por el Ministerio de Vivienda.
[84] Expediente digital, archivo “Respuesta Gobernación de Verde”.
[85] “Política pública de discapacidad: La dignidad humana, imperativo ético para la igualdad de derechos del departamento de Verde 2020-2029”.
[86] Gladys, como defensora de familia del ICBF, Sede Regional Verde, el 12 y 13 de febrero de 2025 dio respuesta al auto de pruebas del 4 de febrero de 2025, sin embargo, los archivos no pudieron ser visualizados, debido a que no se constaba con permisos para acceder a ellos. Posteriormente, a través de correo electrónico del 17 de febrero de 2025, el ICBF remitió oficio con radicado n.° 202536002Patricia010341 suscrito por la defensora de familia Patricia, con el cual dio cumplimiento a la orden del auto de pruebas del 4 de febrero de 2025. Expediente digital, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”.
[87] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p. 23-25.
[88] Resolución debidamente ejecutoriada de acuerdo con constancia del 9 de julio de 2024. Expediente digital, archivos “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 7 y “018 Rta. ICBF 6.pdf”, p. 117- 121.
[89] Expediente digital, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p. 9-10.
[90] El Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación, y de sus relaciones existentes, para dar cumplimiento a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, y al fortalecimiento familiar en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal. Definición tomada de: https://www.icbf.gov.co/programas-y-estrategias/direccion-snbf/que-es-el-snbf.
[91] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p. 3-5.
[92] Como soporte de este hecho aportó copia del reporte de amenaza y vulneración de derechos en el cual se indica que se autorizaron terapias de rehabilitación cognitiva las cuales serán realizadas. Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p. 11-12.
[93] Se encuentra en una Institución de protección adelantando proyecto de vida.
[94] Se encuentra en una Institución especializada de salud mental
[95] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 59.
[96] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p. 4-5.
[97] Según el material probatorio aportado, la trabajadora social Dra. Yeimy durante una visita refirió “A Andrea no le gusta recibir a Daniel, porque en una de las visitas intento tocarla y besarla, sin embargo voy a preguntarle si quiere recibirlo (…) cuando nos dirigimos a donde se encontraba Andrea, se le pregunto si quiere recibir la visita de su hermano Daniel, se observa que Andrea muestra una expresión de temor y de rechazo hacía el joven; sin embargo refiere que si la visita es supervisada por algún funcionario si lo recibe”. Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 35.
[98] Mediante comunicación con oficios OPT-A-092-2025 del 18 de febrero de 2025 se dio traslado a las partes y en el descorrido del traslado se recibieron las siguientes respuestas: Correo electrónico enviado por Gladys, defensora de familia ICBF Sede Regional Verde, recibido en la Secretaría el 3 de marzo de 2025. Dos ejemplares del oficio No. 202536002Patricia016471, firmado por Patricia, defensora de familia, Centro Zonal Toru 2 – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, recibidos en la Secretaría el 4 de marzo del presente año.
[99] Expediente digital, archivo “007.2Anexo_Contestacion.pdf”, p. 1 a 25.
[100] Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2023, reiterada recientemente en Sentencia T-504 de 2024.
[101] Ibidem.
[102] Ibidem.
[103] Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024.
[104] Descripción acogida de Sentencia T-504 de 2024.
[105] Las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
[106] El ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
[107] Las acciones persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
[108] El artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, impone al juez el poder-deber de “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.
[109] La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023.
[110] Expediente digital, archivo “019 Rta. ICBF 7.pdf”, p. 37.
[111] Expediente digital, archivo “019 Rta. ICBF 7.pdf”, p. 41-42.
[112] Ibidem.
[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2019.
[115] Expediente digital, archivo “025 Rta. ICBF I (despues de traslado).pdf”, p. 113.
[116] Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
[117] “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
[118] En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
[119] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es una entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, que mediante Decreto No. 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
[120] Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006: “Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”.
[121] La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.
[122] Expediente digital, archivo “018 Rta. ICBF 6.pdf”, p.121.
[123] El estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia[123] Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del peticionario.
[124] Regla de decisión del Auto 025 de 2022: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad”. Corte Constitucional, Auto 025 de 2022.
[125] Ver sentencias T-215 de 2015 y T-425 de 2018.
[126] Ibidem.
[127] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2017.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022.
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.
[130] Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 10.
[131] Artículo 8.
[132] Artículo 9.
[133] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2022.
[134] Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 52.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.
[136] “Vulneración de derechos: Toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes”. Definición tomada del documento del ICBF “Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”, versión 1 del 31/08/2026.
[137] “Amenaza de derechos: Toda situación de inminente peligro o de riesgo para el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas o adolescentes”. Definición tomada de: Ibidem.
[138] “Inobservancia de derechos: Incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las autoridades administrativas, judiciales, tradicionales, nacionales o extranjeras, actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sociedad civil y personas naturales, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas o adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano o fuera de él”. Definición tomada de: Ibidem.
[139] Según lo dispuesto en por el ICBF en el documento “Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”, la autoridad competente para el restablecimiento de derechos es: el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 96 al 98 de la Ley 1098 de 2006, y el artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
[140] “Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados”.
[141] Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 52.
[142] Ibidem.
[143] Ibidem.
[144] Corte Constitucional, Sentencia T- 116 de 2023.
[145] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.
[146] Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2019.
[147] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Proceso Gestión para la Protección Restablecimiento de Derechos. Versión 31/08/2016.
[148] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Versión 1. 31/08/2016.
[149] Proyecto aprobado por la Resolución 9868 de 2017 “Por la cual se aprueba el lineamiento técnico del modelo para la atención de adolescentes y jóvenes adoptables o vinculados al sistema de responsabilidad penal, en preparación para la vida autónoma e independiente del “Proyecto sueños, oportunidades para volar”.
[150] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico Del Modelo Para La Atención De Adolescentes Y Jóvenes, Con Declaratoria De Adoptabilidad O Vinculados Al Sistema De Responsabilidad Penal, En Preparación Para La Vida Autónoma E Independiente Del “Proyecto Sueños, Oportunidades Para Volar”. Versión 1.0. 22/07/2016.
[151] Comunicación, solución de problemas y conflictos, toma de decisiones, pensamiento crítico y manejo de emociones.
[152] La construcción del proyecto de vida es persona y único que refleja las características individuales de cada persona. Sus aspectos fundamentales incluyen ser histórico (basado en su historia de vida), progresivo (con etapas sucesivas), realizable (ajustado a capacidades y recursos), coherente (alineado con lo que se busca y se hace), integral y equilibrado (atendiendo todas las dimensiones de la personalidad) y único (adaptado a la personalidad y contexto cultural de cada individuo). De acuerdo con el Lineamiento Técnico Del Modelo Para La Atención De Adolescentes Y Jóvenes, Con Declaratoria De Adoptabilidad O Vinculados Al Sistema De Responsabilidad Penal, En Preparación Para La Vida Autónoma E Independiente Del “Proyecto Sueños, Oportunidades Para Volar”. Versión 1.0. 22/07/2016.
[153] “Comienza normalmente al finalizar la enseñanza obligatoria entre los 16-18 años y se extiende hasta un punto indefinido de la segunda década de la vida, que podría situarse (en el caso de los universitarios) en los 22 a 25 años de edad (finalización de la carrera). Ibidem.
[154] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico para el desarrollo y fortalecimiento de los proyectos de vida, de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes atendidos en los servicios de protección del ICBF. Versión 3. 25/09/2020.
[155] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. Versión 2. 03/12/2019.
[156] Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2023.
[157] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.
[158] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.
[159] Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
[160] Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
[161] Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje.
[162] Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones o "ley de reserva de plazas para personas con discapacidad.
[163] Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada a través de la Ley 1346 de 2009.
[164] Artículo 19.
[165] Artículo 24.
[166] Artículo 25.
[167] Artículo 27.
[168] Artículo 26.
[169] Ratificada por la Ley 762 de 2002 “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
[170] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2019.
[171] Corte Constitucional. Sentencias C-025 de 2021 y T-368 de 2024.
[172] Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2023.
[173] Ley 115 de 1994, artículo 46.
[174] Artículo 48.
[175] Artículo 11.
[176] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.
[177] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2014.
[178] Corte Constitucional, Sentencias T-601 de 2013 y T-474 de 2014.
[179] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2016.
[180] Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2022 y T-062 de 2025.
[181] Corte Constitucional, Sentencia T- 492 de 1992.
[182] Corte Constitucional, Sentencia C- 359 de 2013.
[183] Corte Constitucional, Sentencia C- 147 de 2017.
[184] Corte Constitucional, Sentencia C-655 de 2003.
[185] Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992 y T-249 de 2022.
[186] Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2014.
[187] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.
[188] Proyecto de Ley n.° 456 de 2024 Cámara – 081 de 2023 Senado. “Por medio del cual se crea el Programa Nacional de Acompañamiento Integral al Egresado, se fortalece la oferta estatal, las redes de apoyo y se orientas acciones en procura de su desarrollo integral”- “Ley hijos del Estado”.
[189] Informe De Ponencia Positiva Para Primer Debate En Cámara Al Proyecto De Ley Número 456 De 2024 Cámara, 81 De 2023 Senado, p. 4.
[190] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf”, p. 111.
[191] Aquellos jóvenes que cumplieron su mayoría de edad estando al cuidado del ICBF con declaratoria de adoptabilidad o en vulneración de derechos y que no cuenten con referentes familiares que puedan asegurar su cuidado y apoyo, según los establecido por el concepto emitido por el ICBF el 20-08-2015 Radicado No. 061179, con previa aprobación del defensor de familia y concepto del equipo interdisciplinario.
[192] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. Versión 2. 03/12/2019.
[193] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p. 23.
[194] Expediente digital, archivo “015 Rta. ICBF 3.pdf”, p.12.
[195] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf, p.174.
[196] Ibidem, p. 67.
[197] Ibidem, p. 175.
[198] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. Versión 2. 03/12/2019.
[199] Expediente digital, archivo “025 Rta. ICBF I (despues de traslado).pdf”, p. 113.
[200] Ibidem.
[201] Expediente digital, archivo “025 Rta. ICBF I (despues de traslado).pdf”, p. 21-26.
[202] Ibidem, p. 24.
[203] Ibidem.
[204] Ibidem, p. 25.
[205] Ibidem.
[206] Expediente digital, archivo “007Contestacion_Tutela.pdf”, p. 8.
[207] Expediente digital, archivo “007.4Anexo_Contestacion.pdf”, p. 19.
[208] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamiento Técnico para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados. Versión 2. 03/12/2019.
[209] Expediente digital, archivo “016 Rta. ICBF 4.pdf”, p. 9.
[210] Expediente digital, archivo “027 Rta. ICBF III (despues de traslado).pdf”, p. 178.
[211] Andrea y Julieta fueron diagnosticadas con discapacidad absoluta. Expediente digital, archivo “016 Rta. ICBF 4.pdf”, p. 90.
[212] Expediente digital, archivo “026 Rta. ICBF II (despues de traslado).pdf”, p. 5 y 35.
[213] Ibidem.
[214] Tomado de https://www.icbf.gov.co/programas-y-estrategias/direccion-snbf/que-es-el-snbf.
[215] “Liderar la protección integral de los derechos de la niñez, la adolescencia y las familias, a través de la articulación e implementación de las políticas públicas, el fortalecimiento de la oferta del servicio público de bienestar familiar para la promoción de su pleno desarrollo, la consolidación de proyectos de vida y el fortalecimiento de las capacidades de las familias, comunidades y territorios, promoviendo la equidad como expresión de justicia social y fundamento de la paz”.