T-318-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Primera de Revisión

 

 

SENTENCIA T-318 DE 2025

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-10.835.155 y T-10.846.007.

 

Acción de tutela presentada por Federico contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; y acción de tutela presentada por Sebastián contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025.

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

 

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en los siguientes procesos[1]:

 

·                   T-10.835.155: en primera instancia, la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Federico contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). En segunda instancia, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia.

 

·                   T-10.846.007: en primera instancia, la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En segunda instancia la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirmó la decisión de primera instancia.

 

 

Aclaración preliminar

 

En atención a que la presente sentencia contiene información clínica de los accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web.

 

 

Síntesis de la decisión

 

En este caso, la Sala revisó dos acciones de tutela acumuladas y concedió el amparo en ambos casos. Las acciones de tutela fueron presentadas por personas que ocupaban cargos en provisionalidad, pero que fueron retiradas con el fin de nombrar, en su lugar, a personas que obtuvieron derechos de carrera por encabezar las listas de elegibles. En el primer caso (expediente T-10.835.155), el accionante alegó la estabilidad laboral por contar con la condición de prepensionado. En el segundo caso (expediente T-10.846.007), además de la situación de prepensionado, el accionante añadió una condición de salud.

 

Los accionante alegaron que las entidades para las cuales trabajaban conocían las circunstancias que daban lugar a la estabilidad laboral, pero en todo caso no tomaron medidas encaminadas a garantizar la protección especial a la que tenían derecho. Por esa razón, los actores presentaron las acciones de tutela en las que pretenden, en pocas palabras, ser reintegrados o reubicados en la planta de personal de las entidades accionadas, de forma que puedan cumplir con los requisitos para obtener un derecho pensional.

 

Los jueces de tutela en ambos casos declararon la improcedencia de las acciones de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Las autoridades judiciales consideraron que, en estos casos, la vulneración de los derechos fundamentales se originaba en los actos administrativos que ordenaron el retiro de los demandantes, por lo que estos debían cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

La Corte inició el examen, estudiando si se cumplía en este caso el requisito de subsidariedad.  Al respecto, la Sala concluyó que en ambos casos se superó ese requisito, así como los otros presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Visto lo anterior, la Sala estudió cada uno de los casos concretos, según la jurisprudencia pertinente.

 

Aclarado lo anterior, la Sala concluyó que las entidades accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la jurisprudencia para garantizar unas medidas de protección a favor de los servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a servidores con derechos de carrera.

 

En consecuencia, la Sala concedió la tutela, y como remedio en el caso del expediente T-10.835.155 ordenó a la entidad accionada que identifique la existencia de vacantes iguales o equivalentes al cargo que ocupaba el accionante y, de ser así, proceda al reintegro. En caso negativo, la Sala determinó que la entidad accionada deberá pagar los aportes que le hacen falta al actor para cumplir con el requisito de las semanas necesarias para solicitar el derecho a la pensión de vejez.

 

En el caso del expediente T-10.846.007, la Sala concedió el amparo, pero consideró que, dado que no se generó una interrupción en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el amparo debía limitarse a ordenar a la entidad accionada que reintegrara al accionante, en la medida de lo posible, en un cargo equivalente o con mejores condiciones. En caso de no existir una vacante de esa naturaleza, se ordenó a la entidad accionada que priorice al accionante ante eventuales vacantes.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       Expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC)

 

1.                 El señor Federico presentó una acción de tutela contra el INPEC, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. El accionante consideró que la entidad accionada transgredió estos derechos al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, pues al momento del retiro ostentaba la condición de prepensionado. Además, el demandante afirmó que no se tuvo en cuenta que debía velar por el sustento económico de su madre, quien tenía enfermedades crónicas, limitaciones de movilidad y no contaba con ingresos.

 

1.1.          Hechos relevantes[2]

 

2.        El 29 de enero de 2010, el INPEC nombró en provisionalidad al señor Federico como profesional universitario código 2044 grado 09 de la oficina asesora de planeación de esa entidad[3].

  

3.       El 20 de diciembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó un concurso público de méritos[4]  para proveer las vacantes definitivas del sistema específico de carrera administrativa del INPEC. El 25 de enero de 2024, la Subdirección de Talento Humano del INPEC solicitó a los servidores públicos vinculados en provisionalidad que informaran si tenían alguna condición especial o un factor de protección[5] que debiera ser valorado por la entidad al momento de proveer los cargos ofertados en el concurso. El señor Federico le informó al INPEC su condición de prepensionado, pues en ese momento tenía 62 años y contaba con 1.199,14 semanas cotizadas.

 

4.       Según los resultados del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil[6] conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva para el cargo que ocupaba el señor Federico. El INPEC nombró en periodo de prueba al señor Alfredo en dicho cargo[7]. Igualmente, la entidad dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, y notificó esa decisión mediante un acta del 15 de mayo de 2024.

 

5.       El 11 de junio de 2024, el señor Federico presentó ante el INPEC una solicitud en ejercicio del derecho de petición. El actor solicitó que se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro al empleo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía, de forma que pudiera completar las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez. En la petición, el señor Federico informó que fue diagnosticado con diabetes tipo 2 y que sus nuevas oportunidades laborales eran muy limitadas. El señor Sebastián también informó que su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, la señora Laura, quien era una mujer de 96 años, sin ingresos, con enfermedades crónicas y limitaciones de movimiento y que, además, dependía económicamente de él.

 

6.       El 27 de agosto de 2024 el INPEC[8] dio respuesta a la petición antes mencionada, en el sentido de negar la solicitud del accionante. La entidad señaló que los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, pues esta debe ceder ante el mejor derecho que tienen las personas que conforman las listas de elegibles.

 

7.       En todo caso, el INPEC señaló que es posible otorgar un trato preferencial a las personas que ocupan cargos en provisionalidad y acreditan una circunstancia que amerita una especial protección, siempre que la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes respecto a los empleos ofertados. Por esa razón, en el marco del proceso de selección la entidad solicitó a los servidores nombrados en provisionalidad que indicaran cualquier condición especial. Como resultado de lo anterior, el INPEC informó al actor que 73 funcionarios alegaron tener una enfermedad catastrófica, 329 serían madres o padres cabeza de familia, 117 tendrían la calidad de prepensionados, 223 gozarían de fuero sindical y 3 mujeres estarían en estado de embarazo, para un total de 745 servidores con condiciones especiales de protección.

 

8.       Finalmente, el INPEC concluyó que, en este caso, la lista de elegibles para proveer el cargo que tenía el señor Federico estaba conformada por dos personas, es decir, por un número mayor al de vacantes ofertadas. Por lo tanto, no era procedente aplicar una medida afirmativa a favor del actor.

 

9.       A partir de los hechos expuestos, el señor Federico presentó una acción de tutela contra el INPEC. El accionante pidió que el juez de tutela ordenara la suspensión del nombramiento y posesión del cargo de profesional universitario 2044 grado 09 en la oficina asesora de planeación del INPEC, y dispusiera su reintegro en un cargo igual o superior. También solicitó que se le reconocieran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. El tutelante allegó un reporte de semanas cotizadas del 6 de septiembre de 2024. expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Según el reporte el accionante contaba con 1.225,86 semanas cotizadas para esa fecha[9].

 

1.2. Trámite de la acción de tutela del expediente T-10.835.155

 

10.   El proceso le correspondió al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial mediante un auto del 11 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela[10]

 

11.   El 16 de octubre de 2024, el INPEC rindió un informe[11]. La entidad afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para materializar las pretensiones planteadas. Para fundamentar su posición, el INPEC señaló que el artículo 125 superior dispone que el principio del mérito constituye la regla general para proveer los empleos públicos y que los nombramientos en provisionalidad son temporales. Por esa razón, la entidad reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], los funcionarios en provisionalidad solo cuentan con una estabilidad laboral relativa, que debe ceder ante los derechos de carrera de las personas que conforma las listas de elegibles.

 

12.   Igualmente, la accionada indicó que el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas garantías para los servidores nombrados en provisionalidad. Al respecto, el INPEC citó el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que cuando el número de personas que conforman la lista de elegibles es menor al número de empleos ofertados es posible mantener el nombramiento de algunas personas en provisionalidad. En ese caso, es necesario tener en cuenta el orden de protección que la norma señala:

 

1.  Enfermedad catastrófica o alguna discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

4. Tener la condición de empelado amparado con fuero sindical.

 

13.   La entidad reiteró que durante el concurso de méritos solicitó a los servidores nombrados en provisionalidad para que informaran si se encontraban en alguna de esas circunstancias. No obstante, el INPEC precisó que el hecho de que hubiese solicitado esa información no constituyó una promesa de que podrían mantenerse en el cargo. Para el caso particular del tutelante, la entidad accionada señaló que se ofertó una sola vacante y que la lista de elegibles quedó conformada por dos personas, por lo que no era aplicable la disposición antes transcrita. El INPEC también señaló que cuando solicitó esa información, el accionante no puso de presente su situación de salud, ni la dependencia económica de su madre.

 

14.   La entidad complementó lo anterior al precisar que mediante el proceso de selección se conformaron varias listas de elegibles, que en total suman 3.809 personas, de las cuales fueron nombradas 1.287. Esto significa que 2.356 personas están en la lista de elegibles, a la espera de ser eventualmente nombradas, lo cual evidencia la imposibilidad de reintegrar al actor.

 

15.   Por otro lado, el INPEC afirmó que el señor Federico no acreditó la calidad de prepensionado. Según el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020[13], para tener esa condición es necesario que la persona acredite que le faltan tres años o menos para cumplir la totalidad de los requisitos para obtener la pensión de vejez. En el caso del actor solo haría falta cumplir con el número de semanas, pues este ya cuenta con la edad necesaria para obtener el derecho pensional, por lo que no se cumple con la definición prevista en la norma.

 

16.   En cambio, indica el INPEC, la situación del demandante correspondería a la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[14]. Según la norma mencionada, es posible obtener una indemnización sustitutiva cuando, se cumple con la edad requerida y no es posible completar las semanas necesarias para obtener la pensión.

 

17.   Por último, el INPEC sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, la entidad señaló que el accionante podía solicitar el traslado por razones de salud, o bien acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que ordenó su retiro. En relación con el segundo, el INPEC afirmó que la acción de tutela se radicó cinco meses después de que se notificara el acto administrativo que ordenó el retiro y cuando la persona nombrada en propiedad llevaba ya cuatro meses en el cargo.

 

1.3. Decisión de primera instancia[15]

 

18.   Mediante una sentencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela. El juez constitucional de primera instancia consideró que, dado que el actor tiene 62 años y demostró haber cotizado 1.225,86 semanas, a primera vista podría pensarse que goza de estabilidad laborar reforzada en calidad de prepensionado. Sin embargo, el juzgado descartó esa posibilidad, pues a su juicio el accionante ocupaba un cargo de “libre nombramiento y remoción”, respecto al cual no se predica ese beneficio. El juez agregó que, de todas maneras, el ciudadano podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto que ordenó su retiro. 

 

1.4. Impugnación

 

19.   El 1º de noviembre de 2024, el actor impugnó la decisión de primera instancia[16]. El señor Federico reprochó que la sentencia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y se fundamentó en consideraciones inexactas e, inclusive, totalmente erróneas. Además, el señor Federico sostuvo que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso que no podrán ser retiradas las personas que en un término de tres años cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión.

 

20.   De igual manera, el actor reiteró que cumple con los requisitos para ser prepensionado, pues requiere de aproximadamente un año y medio de semanas cotizadas para consolidar el derecho a la pensión. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[17] han reconocido, en el marco de acciones de tutela, que las personas nombradas en provisionalidad pueden tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por esa condición.

 

21.   Por último, el accionante aclaró que no pretende que se aplique el fuero laboral por una supuesta debilidad manifiesta por condiciones de salud. El actor explicó que su pretensión se funda en la calidad de prepensionado.

 

1.5. Decisión de segunda instancia[18]

 

22.   Mediante una sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia.

  

23.   El juez constitucional de segunda instancia argumentó que las pretensiones de la acción de tutela podrían resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó el retiro del ciudadano. En otras palabras, para la autoridad judicial no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

  

2.        Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad)

 

24.   El señor Sebastián presentó una acción de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. El señor Sebastián consideró que las entidades accionadas vulneraron estos derechos pues fue retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin consideración alguna respecto a su situación de salud y su condición de prepensionado.

 

2.1. Hechos relevantes[19]

 

25.   El señor Sebastián afirmó que el 17 de marzo de 2015 el establecimiento público Distriseguridad lo nombró provisionalmente en el cargo de profesional especializado contador código 222 grado 1.

 

26.   En 2019 el actor fue diagnosticado con glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos, con nivel avanzado en el ojo izquierdo. Por esa razón, el tutelante le solicitó a Colpensiones que profiriera, en primera oportunidad, un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. El 30 de julio de 2020, Colpensiones rindió el dictamen[20] en el que concluyó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 20,35%, de origen común.

 

27.   El ciudadano solicitó que el asunto fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Esta última profirió un dictamen[21], en el que concluyó que la pérdida de capacidad laboral del tutelante era del 34,68%. El 3 de mayo de 2021, el demandante notificó el resultado de ese dictamen a Distriseguridad y solicitó apoyo de recurso humano “para asistir al suscrito personalmente en la disminución de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha calificación, esto con miras a garantizar la realización de funciones del Contador de manera normal”[22].

 

28.   En todo caso, la calificación fue apelada por el actor y el 25 de febrero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 43,54%[23]. Esta última decisión también fue comunicada a Distriseguridad el 3 de marzo de 2022.

 

29.   El 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició un proceso de selección[24] para ocupar los cargos vacantes de Distriseguridad, entre los que se encontraba el del tutelante. En el marco de ese proceso de selección, el 1º de marzo de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo que ocupaba el actor[25].

 

30.   El 18 de marzo de 2024, Distriseguridad nombró en propiedad a la señora Rosa en el cargo que ocupaba el tutelante[26], por ser la persona que encabezó la lista de elegibles para esa vacante. Igualmente, la entidad declaró la insubsistencia del accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad. Sin embargo, la señora Rosa rechazó el nombramiento en el cargo.

 

31.   El 2 de abril de 2024 el actor presentó una petición ante Distriseguridad, en la que solicitó que fuera reintegrado de manera provisional en un cargo de la misma jerarquía o equivalente al que desempeñó antes de su retiro. En la petición el señor Sebastián señaló que Distriseguridad conocía su condición médica y no tomó ninguna medida encaminada a protegerlo. El demandante agregó que también ostentaba la condición de prepensionado, pues para el 14 de marzo de 2024 tenía 1.283,67 semanas cotizadas.

 

32.   Distriseguridad respondió la petición del accionante[27] y negó su solicitud. La entidad sostuvo que la condición médica que el actor alegó no es obstáculo para que este participe en los procesos de selección. Además, la entidad manifestó que, la terminación de su nombramiento se debió a la provisión del cargo por medio de un concurso de méritos. Por último, la demandada indicó que los nombramientos en provisionalidad están sujetos a que se supla la vacante por medio de los integrantes de las listas de elegibles, o bien que cese la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. Por esa razón, Distriseguridad concluyó que el actor no tenía derecho a la estabilidad laboral.

 

33.   El 3 de septiembre de 2024[28] Distriseguridad nombró en el cargo a quien ocupó el segundo lugar en la lista, es decir, al señor Eduardo. Este último se posesionó en el cargo el 1º de octubre de 2024.

 

34.   A partir de los hechos narrados, el señor Sebastián presentó una acción de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En el escrito de tutela el ciudadano señaló que, debido a su edad y condición de salud, difícilmente podría encontrar otro trabajo del mismo nivel en el que pudiera completar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez. El actor informó que actualmente se encuentra en un nuevo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral adelantado por Colpensiones, con el objetivo de obtener una pensión por invalidez. En consecuencia, el accionante solicitó que se ordene su reintegro provisional a un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalente al que ocupaba y, de manera subsidiaria, en caso de no existir vacantes, que se ordene a Distriseguridad que asuma el pago de su seguridad social hasta que Colpensiones reconozca la pensión por invalidez.

 

2.2. Trámite de la acción de tutela del expediente T-10.846.007

 

35.   El proceso de tutela le correspondió en primera instancia al Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, el cual, admitió la solicitud de amparo por medio de un auto del 16 de octubre de 2024[29]. En esa misma providencia se vinculó al señor Eduardo en calidad de tercero con interés, por ser la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba el actor.

 

2.2.1. Informe de Distriseguridad[30]

 

36.   Distriseguridad se opuso a la procedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, no se demostró una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la entidad demandada indicó que la insubsistencia del demandante obedeció a que se encontraba nombrado en provisionalidad y debía suplirse la vacante del cargo mediante el nombramiento de las personas con derechos de carrera. El establecimiento público reiteró que el accionante podía participar en los concursos de mérito y, de no hacerlo, debía ceder el cargo a una persona que demuestre mejor derecho por ser parte de la lista de elegibles.

 

37.   La entidad consideró, además, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los reparos se originaron en un acto administrativo que debía ser demandado según la Ley 1437 de 2011. Finalmente, Distriseguridad alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues el acto administrativo que el ciudadano cuestiona se expidió en el marco de un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

2.2.2. Informe del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias[31]

 

38.   La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial explicó que Distriseguridad es un establecimiento público vinculado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, un patrimonio independiente y frente al cual la Alcaldía no cumple el papel de superior jerárquico. Así las cosas, según el distrito, Distriseguridad es la entidad llamada a responder ante una eventual vulneración de los derechos del accionante, pues los reparos de la acción de tutela se dirigen en su contra.

 

2.2.3. Informe del señor Eduardo[32]

 

39.   El señor Eduardo solicitó que se respetaran sus derechos adquiridos al participar en el concurso de méritos y ocupar el segundo lugar de la lista de elegibles. Al respecto, el tercero con interés informó que el 8 de agosto de 2022 se inscribió debidamente en el concurso para el cargo profesional especializado código 222 grado 1. Posteriormente el señor Eduardo desarrolló cada una de las etapas del proceso y como resultado final ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. En ese sentido, dado el desistimiento de la primera persona de la lista, Distriseguridad lo nombró en propiedad en el cargo e inició funciones el 1º de octubre de 2024[33].

 

2.3. Decisión de primera instancia[34]

 

40.   El 28 de octubre de 2024 el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena profirió la sentencia de primera instancia, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado consideró que el demandante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad o solicitar la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

 

41.   Además, para la autoridad judicial, el actor tampoco alegó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a esto último, el juzgado destacó que el señor Sebastián puso de presente que actualmente se encuentra en un proceso de determinación de la pérdida de la capacidad laboral para acceder a una pensión por invalidez, lo cual desvirtúa la existencia de ese tipo de perjuicios.

 

42.   En gracia de discusión, el juez constitucional de primera instancia indicó que el accionante no cumple con los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En particular, el juzgado consideró que se demostró la existencia de una condición de salud que puede impedir o dificultar el desempeño de las labores y que esta misma se informó al empleador antes de que se ordenara su retiro. Sin embargo, sí existe una justificación suficiente para la desvinculación del actor: la aplicación del principio del mérito y el nombramiento de quien adquirió derechos de carrera para ocupar el cargo.

 

2.4. Impugnación

 

43.   El demandante impugnó la sentencia de primera instancia[35]. El señor Sebastián insistió en que su condición médica implica una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 43,54%, que perdió totalmente la visibilidad en un ojo y que actualmente tiene 59 años, todo lo cual dificulta que consiga otro trabajo como contador público. En ese sentido, sí estaría acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela impediría que se materialice un perjuicio irremediable, consistente en perder la fuente de ingreso que le permitiría subsistir mientras se adelanta el nuevo proceso de calificación para acceder a la pensión de invalidez.

 

44.   De igual manera, el actor aclaró que no procura “atornillarse” en el cargo que venía ocupando, ni desconocer el principio del mérito. En cambio, el accionante únicamente pretende que se garantice su protección judicial, dada su condición médica que no fue tenida en cuenta por Distriseguridad, a pesar de que estaba en condiciones de reubicarlo o contratarlo por medio de una prestación de servicios para evitar su total desvinculación.

 

2.5. Decisión de segunda instancia[36]

 

45.   Mediante una sentencia del 26 de noviembre de 2024 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia señaló que, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el demandante: (i) no acreditó haber participado en el concurso de méritos en el cual se ofertó el cargo que ocupaba; (ii) no demostró la calidad de prepensionado, pues a pesar de que afirmó haber cotizado 1.283,67 semanas, lo cierto es que no allegó prueba de ello; y (iii) tampoco probó una vulneración al mínimo vital que ameritara una protección especial.

 

II.     ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Decreto de pruebas de oficio y vinculación de terceros

 

46.   Mediante el auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[37]. En relación con el expediente T-10.835.155, se presentó un formulario de preguntas dirigidas al demandante para que precisara su situación económica, laboral y familiar. Además, se le preguntó si tenía personas a cargo, informara si actualmente se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuál es su estado de salud, e indicara si cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. También se solicitó a Colpensiones que allegara un reporte actualizado de las semanas cotizadas por el ciudadano y se requirió al INPEC para que acreditara la composición actual de la planta de personal e informara si existen vacantes con iguales o mejores condiciones a la que ocupaba el actor y frente a las cuales este pudiera cumplir los requisitos para ser eventualmente vinculado.

 

47.   Frente al expediente T-10.846.007, se formularon las mismas preguntas para determinar la situación actual del señor Sebastián, pero además se requirió que informara sobre el desarrollo de su diagnóstico por glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos e indicara el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que adelanta actualmente ante Colpensiones. Así mismo, se le solicitó que allegara copia de su historia laboral y que precisara el alcance de una de las pruebas que anunció en el escrito de tutela, pero que no allegó al expediente[38]. En todo caso, se solicitó a Colpensiones que remitiera la respectiva historia laboral y que diera cuenta del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Por último, igualmente se requirió a Distriseguridad y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que informaran sobre la composición de su planta de personal y que indicaran las vacantes equivalentes o mejores que podría eventualmente ocupar el actor.  

 

48.   En el mismo auto del 9 de abril de 2025 se ordenó vincular como terceros a Colpensiones y al señor Alfredo, dado el interés que pueden tener en la decisión[39].

 

49.   El 5 de mayo de 2025 se profirió un auto en el que se insistió en el decreto de algunas de las pruebas que no habían sido allegadas al expediente. En particular, se requirió nuevamente a Distriseguridad y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que:

“(i)       Indiquen cuál es la composición actual de las plantas de personal.

(ii)       Acrediten si existen plazas vacantes, con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba el señor Sebastián antes de su desvinculación, y para las que el actor cumpla con los requisitos para el cargo y, por tanto, en las que se le podría eventualmente vincular.”

 

2. Contestaciones a los autos de pruebas

 

2.1. Expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC)

 

50.   Mediante correo electrónico el accionante Federico dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 9 de abril de 2025[40]. A partir de la información brindada se destaca lo siguiente: (i) actualmente el ciudadano está desempleado y carece de ingresos, por lo que sus gastos (alimentación, salud, medicamentos, servicios públicos, transporte, entre otros) son solventados con los ahorros que acumuló durante los últimos catorce años de su vida laboral y los cuales han disminuido, al punto que “queda poco saldo para solventar los gastos de manutención”[41]; (ii) el demandante indica que por tener 63 años de edad cuenta con pocas o nulas oportunidades laborales; (iii) el actor precisó que no tiene personas a su cargo, dado que su madre falleció el pasado 3 de abril de 2025; (iv) también aclaró que actualmente se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y ha podido acceder a los servicios de atención médica y tratamientos que requiere por el diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, prostatismo y sospecha de glaucoma bilateral (allegó copia de su historia clínica reciente); y (v) finamente indicó que por la falta de un trabajo que le genere ingresos mensuales no ha podido aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y actualmente tiene 1.225,86 semanas cotizadas, lo cual se corrobora en la copia de su historia laboral emitida por Colpensiones el 8 de abril de 2025 y que adjuntó a su respuesta.

 

51.   El INPEC respondió el auto de pruebas y aclaró cómo se encuentra compuesta su planta global de personal[42]. Al respecto, la entidad indicó que actualmente tiene 1.467 cargos del nivel profesional, de los cuales 228 corresponden al cargo de profesional universitario código 244, grado 09, que era el que ocupaba el actor antes de ser retirado. Igualmente, el INPEC señaló que en la oficina asesora de planeación, dependencia en la que trabajaba el demandante, existen cinco cargos con iguales o mejores condiciones a las que ocupaba el actor antes de su retiro[43], pero precisó que todos esos cargos “se encuentran actualmente provistos bajo la modalidad de carrera administrativa”, por lo que no es posible disponer de ellos con plena libertad. Por lo tanto, la entidad accionada concluyó que no hay cargos equivalentes o similares donde el accionante pueda eventualmente ser incorporado.

 

52.   El INPEC también reiteró que el cargo que ocupaba el demandante ya fue provisto de forma definitiva por el señor Alfredo, quien encabeza la lista de elegibles para ese puesto. Al respecto, la entidad informó que en cumplimiento del auto del 9 de abril de 2025 notificó al señor Alfredo de la existencia del presente proceso y le remitió copia de la acción de tutela y del auto que ordenó vincularlo.

 

53.   Por último, la entidad insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Federico, pues ha actuado de conformidad con las disposiciones legales y el principio del mérito. Además, la entidad señaló que las personas nombradas en provisionalidad saben que cuentan con una estabilidad laboral relativa y que sus derechos ceden ante las personan que adquirieron derechos de carrera[44].

 

54.   En respuesta al auto de pruebas, Colpensiones certificó, mediante historia laboral del 23 de abril de 2025, que el ciudadano actualmente tiene 1.223,57 semanas cotizadas y que la última cotización fue en julio de 2024, realizada por el INPEC. Ahora bien, la entidad vinculada sostuvo que no es competente para atender las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó que sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[45].

 

 

 

 

 

 

2.2. Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad)

 

55.   El señor Sebastián remitió un correo electrónico en el que respondió el formulario planteado en el auto del 9 de abril de 2025[46]. El actor indicó que actualmente no trabaja, pero recibe ingresos de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por tres cánones de arrendamiento, más el dinero que mensualmente le aportan su esposa e hijos para poder solventar sus deudas. Frente a esto último, el ciudadano aclaró que tiene varias obligaciones bancarias o por tarjetas de crédito y que, según afirma, corresponderían a la suma de once millones trescientos mil pesos ($11.300.000)[47].

 

56.   Igualmente, el señor Sebastián aclaró que no tiene personas a cargo y su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos. El actor indicó que se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de una hija y que, por lo tanto, ha podido continuar el tratamiento por el diagnóstico de glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos. Al respecto, el tutelante allegó una copia de la historia clínica y resaltó que en su ojo derecho presenta parámetros de confiabilidad buenos, mientras que los parámetros de confiabilidad de su ojo izquierdo son malos, pues presenta un “100% de pérdidas de fijación”.

 

57.   Por otro lado, el demandante informó que en la actualidad no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En todo caso, precisó que cuenta con 1.306 semanas cotizadas, según la historia laboral emitida por Colpensiones el 22 de octubre de 2024. Finalmente, el actor indicó que manifestó su inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, razón por la cual el asunto se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente.

 

58.   Colpensiones atendió el requerimiento para que informara si actualmente existe una solicitud en trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Sebastián[48]. Al respecto, la entidad vinculada indicó que mediante dictamen n.° DML 6001614 del 17 de septiembre de 2024 se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 41.44% de origen común y estructurada el 16 de septiembre de 2024. El dictamen fue notificado al accionante, quien oportunamente manifestó su inconformidad. Por lo tanto, Colpensiones procedió a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y remitió el expediente para que esta se pronunciara[49].

 

59.   En todo caso, Colpensiones insistió en que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

60.   Finalmente, Distriseguridad también respondió el requerimiento e informó que en la entidad existen catorce cargos y que todos se encuentran actualmente provistos, por lo que no existen vacantes definitivas de cargos equivalentes o mejores en los que pudiera eventualmente vincularse al ciudadano. Como complemento de lo anterior, la entidad allegó una relación de los cargos y la información básica de las personas que los ocupan actualmente, de lo cual se desprende que solo existe un cargo de profesional especializado contador, provisto por el señor Eduardo

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

61.   A la Corte Constitucional le corresponde a analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitación del problema, metodología y sentido de la decisión

 

62.   En el presente asunto, la Sala Primera de Revisión estudia dos casos en los que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que ordenaron retirarlos de los cargos que ocupaban en provisionalidad para, en su lugar, nombrar respectivamente a personas que hacen parte de las listas de elegibles conformadas como resultado de concursos de méritos. En el primer caso, el señor Federico alegó ser prepensionado, pues a pesar de que el demandante ya cumplió la edad para solicitar la pensión de vejez, aún no completa el mínimo de semanas requerido para acceder a ese derecho. En el segundo caso el señor Sebastián alegó la condición de prepensionado, así como una condición de salud que lo llevó a iniciar un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para eventualmente acceder a la pensión por invalidez.

 

63.   Aclarado lo anterior, los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: ¿es procedente la acción de tutela cuando la vulneración del derecho fundamental se origina en un acto administrativo que ordenó el retiro de una persona nombrada en provisionalidad que alega una situación de estabilidad laboral reforzada? y ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor prepensionado del cargo que ocupa en provisionalidad y nombre en su lugar a una persona con derechos de carrera?

 

64.   Para resolver ambos problemas jurídicos, a continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia (i) frente a la procedencia de la acción de tutela cuando por medio de un acto administrativo se ordena el retiro de una persona nombrada en provisionalidad; (ii) en relación con el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público; (iii) en cuanto a la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; (iv) respecto a la protección especial a favor de las personas prepensionadas; y (v) frente a la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. A partir de esas consideraciones, se resolverá el caso concreto.

 

65.   Para mayor claridad en el desarrollo de esta sentencia, la Sala anticipa que en ambos expedientes se estudiará de fondo, dado que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Así mismo, en ambos casos se concederá el amparo a los derechos fundamentales, aunque con alcances distintos, según la situación acreditada para cada uno de los accionantes.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

66.   El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y (iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en cada uno de los expedientes acumulados.

 

3.1. Legitimación en la causa por activa

 

67.   Tanto en el expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC), como en el expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad) se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en nombre propio por los respectivos titulares de los derechos fundamentales invocados por esta vía.

 

 

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

Tabla 1. Legitimación en la causa por pasiva en el expediente T-10.835.155

Entidad accionada o vinculada

Legitimación en la causa por pasiva

INPEC

El INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que emitió el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al accionante Federico, a pesar de que este afirmó tener la condición de prepensionado. Es decir, es la entidad que realizó las acciones u omisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y contra la que se dirigen las pretensiones de la acción de tutela, encaminadas a que (i) se amparen los derechos del actor, (ii) que el INPEC suspenda el nombramiento y posesión del cargo que ocupaba antes de su retiro, (iii) que el INPEC lo reintegre a un cargo equivalente o mejor al que desempeñaba y se reconozcan los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, y (iv) que el INPEC realice las gestiones necesarias para mantenerlo vinculado hasta que cumpla los requisitos de la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de Colpensiones.

En ese sentido, el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011[55] dispone que entre las funciones de la Dirección General del INPEC está la de ejercer “la facultad nominadora respecto de los empleos del Instituto”, por lo que el INPEC tiene la competencia legal para eventualmente materializar total o parcialmente las pretensiones de la acción de tutela.

Alfredo

El señor Alfredo fue vinculado como tercero con interés durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela. Si bien no se alegó que el tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante, es importante que el señor Alfredo concurra o esté al tanto del proceso, ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual fue nombrado el tercero e, incluso, se pretende la suspensión del nombramiento y posesión de este último. 

 Colpensiones

Colpensiones también fue vinculado a este proceso durante el trámite de revisión de la acción de tutela, en calidad de tercero con interés. Lo anterior, dado que el ciudadano se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de prepensionado, motivo por el cual, aunque no se alega una vulneración de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones puede aportar información relevante para la toma de una decisión y, eventualmente, las órdenes adoptadas podrían incumbirle.

 

 

Tabla 2. Legitimación en la causa por pasiva en el expediente T-10.846.007

Entidad accionada o vinculada

Legitimación en la causa por pasiva

Distriseguridad

Distriseguridad es una de las entidades accionadas por el señor Sebastián. Durante el trámite de la acción de tutela la entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro del accionante se expidió como consecuencia del concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Este argumento no fue abordado por los jueces constitucionales de instancia, dado que estos declararon la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, la Sala considera que el argumento no es de recibo y, contrario a lo que afirma Distriseguridad, la legitimación en la causa por pasiva sí recae sobre esa entidad y no sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a cargo, entre otras funciones, elaborar las convocatorias a los concursos de méritos, realizar los procesos de selección, establecer las listas de elegibles en virtud de los resultados del concurso y remitir las listas a las entidades nominadoras (Ley 909 de 2004, artículos 11, 12 y 31). No obstante, la facultad nominadora no recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino en el gerente de Distriseguridad, según lo indican los artículos 2.2.5.1.2, 2.2.5.1.3, 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Para ejercer la facultad nominadora, la entidad deberá tener en cuenta la lista de elegibles, sin perjuicio de que verifique que efectivamente se cumplan los requisitos del cargo y emita el correspondiente acto administrativo que dispone el nombramiento, como lo señalan las normas referenciadas.

Como prueba de lo anterior, se tiene que, en este caso, el acto administrativo que ordenó el retiro del accionante Sebastián fue suscrito por el director general de Distriseguridad. Esa actuación es la que generaría la vulneración de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, lo cual explica que las pretensiones se dirijan en contra de esa entidad: (i) se solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, (ii) que se ordene a Distriseguridad que vincule nuevamente al demandante a un cargo igual o equivalente, o (iii) de no existir vacantes, que se ordene a esa entidad que asuma el pago de los aportes para seguridad social hasta que el actor acceda a la pensión por invalidez.

Por lo tanto, dado que los fundamentos de la acción de tutela se explican en una acción u omisión atribuida a Distriseguridad y que esta entidad tiene la competencia para eventualmente cumplir las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala concluye que cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

Distrito Turístico y Cultural de Cartagena

En el escrito de tutela también se señala como accionado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Sin embargo, durante el trámite de la solicitud de amparo ante los jueces de instancia, esa entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Distriseguridad es la única entidad llamada a responder. Lo anterior, por cuanto Distriseguridad es un establecimiento público con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permite atender las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala comparte el argumento presentado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, pues efectivamente se trata de una entidad distinta a Distriseguridad, además de que los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela solo atañen a esta última. En efecto, no se alegó ni demostró alguna acción u omisión atribuible al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ni se considera que esta tenga la competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo o las órdenes que puedan llegar a darse. Por esa razón, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Eduardo

El juez de tutela de primera instancia vinculó al señor Eduardo como tercero con interés, pues se trata de la persona nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba el accionante antes de ser retirado. Si bien no se alegó que este tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano, es importante que el señor Eduardo concurra o esté al tanto del proceso, ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual fue nombrado.

 Colpensiones

Como se indicó anteriormente, durante el trámite de revisión de la acción de tutela Colpensiones fue vinculado a este proceso, en calidad de tercero con interés. Lo anterior, dado que el demandante se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de prepensionado. Además, el accionante manifestó que solicitó a Colpensiones que profiriera un dictamen de pérdida de capacidad laboral para, eventualmente, solicitar el reconocimiento de una pensión por invalidez. Por esas razones, aunque no se alega una vulneración de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones puede aportar información relevante para la toma de una decisión y las órdenes adoptadas podrían incumbirle.

 

3.3. Inmediatez

68.   En este caso, en ambos expedientes acumulados se cumple el presupuesto de inmediatez, pues las acciones de tutela se presentaron en un término razonable[56].

 

69.   En el expediente T-10.835.155, la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2024, es decir, menos de dos meses después de que el INPEC respondió la solicitud del ciudadano (27 de agosto de 2024), encaminada a que la entidad lo reintegrara a un cargo, y cerca de cinco meses después de que se notificó el acto administrativo por medio del cual fue retirado del cargo (15 de mayo de 2024).  Adicionalmente, la Sala considera que la vulneración alegada se mantendría hasta la fecha, dado que el retiro del accionante ha impedido que este perciba ingresos y cotice a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud.

 

70.   En el expediente T-10.846.007, la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024, es decir aproximadamente cinco meses después de que la entidad accionada contestó el derecho de petición que el accionante presentó para que fuera reintegrado a un cargo (9 de mayo de 2024), y siete meses después de que se emitiera el acto administrativo que desvinculó al actor (18 de marzo de 2024).

 

3.4. Subsidiariedad

71.   Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por regla general la acción de tutela es subsidiaria y no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que permiten proteger los derechos fundamentales en discusión. Ahora bien, es posible que la acción de tutela proceda si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o si los mecanismos judiciales no resultan idóneos y eficaces, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, como las pretensiones de la solicitud de amparo y la situación de los demandantes.

 

72.   En casos similares[57], la Corte ha señalado que, en principio, los actos administrativos que ordenan el retiro de un cargo ocupado en provisionalidad podrían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede acompañarse con la solicitud de medidas cautelares ordinarias o de urgencia. Después de todo, ese mecanismo judicial fue previsto para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudie la legalidad de los actos administrativos y las medidas cautelares permiten suspender sus efectos mientras se adopta una decisión definitiva. No obstante, la existencia de esos mecanismos judiciales no implica la improcedencia automática de la acción de tutela, pues en cada caso, se insiste, debe evaluarse si esos medios resultan eficaces o idóneos, de conformidad con lo alegado y pretendido en la acción de tutela.

 

73.   De igual manera, la Corte Constitucional ha estudiado la posible afectación del derecho al mínimo vital, según criterios como la situación socioeconómica de los accionantes, la posibilidad de que estos reciban ingresos para su sustento o el de su familia, su edad, sus condiciones de salud, la existencia de discapacidades de cualquier tipo, la presencia de factores que han generado discriminaciones históricas, el hecho de que los demandantes tengan personas a su cargo o cuidado, etc.[58] En esos supuestos, si se acredite una situación de vulnerabilidad que demuestre la calidad de sujeto de especial protección, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puede ser flexibilizado o incluso superado, dado que los mecanismos ordinarios se tornan ineficaces para amparar efectivamente los derechos fundamentales.

 

74.   A continuación, se estudian esos criterios para cada uno de los expedientes acumulados.

 

Tabla 3. Requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.835.155

Criterios para flexibilizar o superar el requisito de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la estabilidad laboral

Cumplimiento en el caso concreto

Inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios

Como se anticipó, en este caso podría considerase que el accionante debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en conjunto con la solicitud de medidas cautelares para exigir la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, dado que el origen de la vulneración de los derechos alegados se encuentra en un acto administrativo y la pretensión del actor es que sea reintegrado a un cargo equivalente al que ocupaba, lo cual implica, de alguna manera, dejar sin efectos la decisión de desvincularlo.

A pesar de lo anterior, a continuación, se evalúa la eficacia de ese mecanismo, según la situación particular del accionante.

Situación de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital de una persona sujeta a especial protección constitucional

El señor Federico se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amenaza su derecho al mínimo vital, lo cual lo hace titular de una especial protección constitucional. Según las pruebas allegadas, el ciudadano: (i) es un adulto mayor, pues actualmente tiene 63 años, (ii) está desempleado y carece de ingresos, (iii) ha solventado los gastos de su sostenimiento con sus ahorros, los cuales, según afirma, han disminuido significativamente, (iv) tiene pocas o nulas oportunidades laborales, dada su edad, (v) se encuentra vinculado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) pertenece al nivel Sisbén B2 que corresponde a pobreza moderada[59], (vii) no puede aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no ha cumplido los requisitos para obtener una pensión por vejez, y (viii) alega la condición de prepensionado, que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al momento de ordenar su retiro.

Por esa razón, el mecanismo ordinario identificado en este caso no se considera eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, pues el demandante no está en una posición que le permita esperar a que este sea debidamente agotado. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

 

 

Tabla 4. Requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.846.007

Criterios para flexibilizar o superar el requisito de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la estabilidad laboral

Cumplimiento en el caso concreto

Inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios

Frente a este punto, cabe concluir lo mismo que en la anterior tabla, en cuanto a la existencia de un mecanismo ordinario y la necesidad de estudiar su eficacia, en virtud de la situación particular del demandante.

Situación de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital de una persona sujeta a especial protección constitucional

El accionante puso de presente dos condiciones que lo convertirían en un sujeto de especial protección constitucional y le permitirían solicitar el amparo a la estabilidad laboral relativa mediante la acción de tutela. Por un lado, el señor Sebastián alegó la condición de prepensionado, pues al momento del retiro le faltarían menos de tres años para cumplir con los requisitos de la pensión de vejez. Por otro lado, el demandante puso de presente una situación de salud que afectaría sustancialmente el desempeño de sus labores, situación que sería conocida por la entidad accionada al momento de ordenar su retiro del cargo.

En este caso, el accionante tiene 59 años y demostró que su condición médica afecta, sin lugar a dudas, su capacidad labora. Al respecto existen cuatro dictámenes de calificación que oscilan entre el 20,35% y el 43,54% de pérdida de capacidad laboral, siendo este último el más reciente. Aunque la Corte ha señalado que no es necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral para demostrar la debilidad manifiesta por temas de salud, en este caso el porcentaje acreditado es significativo y permite verificar su condición de vulnerabilidad. Además, si se consideran en conjunto la situación de salud del accionante y su edad, es razonable estimar que el actor puede enfrentar dificultades importantes al momento de buscar nuevas oportunidades laborales.

Lo anterior permite concluir que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para atender oportunamente la situación del accionante y la acción de tutela es procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

75.   Así las cosas, ambos expedientes superaron el requisito de subsidiariedad.

 

4. El régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a empleos públicos. Reiteración de jurisprudencia[60]

76.   El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la provisión de los empleos en las entidades del Estado[61].

 

77.   Según ha precisado la Corte, la finalidad de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador[62]. En ese sentido, se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado[63].

 

78.   Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de principio y norma jurídica superior de la carrera administrativa basada en el mérito, por lo que su desconocimiento implicaría una vulneración del ordenamiento constitucional[64].

 

79.   No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación del servicio[65]. Estos son cargos con una naturaleza transitoria y cuya duración está condicionada a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público[66].

 

80.   Como se señaló, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso a los empleos públicos. Esto implica que quienes superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración y prima sobre los derechos de los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad[67].

 

81.   Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en la carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales. En particular en cuanto las condiciones para su vinculación y retiro[68] y la estabilidad laboral que se le confiere a cada uno, las cuales se presentan a continuación.

 

5. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

82.   La estabilidad laboral, reconocida en el artículo 53 de la Constitución como un principio mínimo de las relaciones de trabajo, protege el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación[69].

 

83.   Los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente discrecionales, sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley[70]. En ese sentido, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar motivado para garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la normativa vigente[71].

 

84.   Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, pues la naturaleza del nombramiento implica que este es temporal. Ello quiere decir que pueden ser desvinculados, entre otras razones, por la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo por concurso de méritos[72].

 

85.   En ese sentido, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad, para nombrar a un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria. Los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho en comparación con los nombrados en provisionalidad[73], siempre y cuando se respete la garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad[74].

 

6. La protección especial de las personas prepensionadas. Reiteración de jurisprudencia

 

86.   Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido ciertas garantías a favor de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad. Un ejemplo de ello son las personas en condición de prepensionadas, ya que con el retiro del cargo se dificulta o anula la posibilidad de que cumplan los requisitos para obtener una pensión de vejez.

 

87.   El derecho a la pensión de vejez no es gratuito para la persona que lo adquiere. Es el resultado de una vida de trabajo, tras lo cual es apenas justo tener la posibilidad de descansar, con la tranquilidad de contar con recursos necesarios para vivir en dignidad. Es un derecho que permite que la persona no tenga que trabajar toda su vida, pese al desgaste de los años.

 

88.   Según el estudio “Misión Colombia envejece: Una investigación viva” publicado en 2023 y fruto de una investigación conjunta de Fedesarrollo, la Fundación Saldarriaga Concha, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE y el Centro de Estudios en Protección Social y Economía de la Salud de la Universidad ICESI y la Fundación Valle del Lili – PROESA, los adultos mayores deben enfrentar obstáculos importantes para reintegrarse al mercado laboral[75]. En virtud de los testimonios de las personas entrevistadas en la investigación, a partir de los 50 años se presentan barreras por razones de la edad, salud y disminución en la productividad, todo lo cual dificulta la contratación de los adultos mayores.

 

89.   En el mismo estudio se señala que las personas mayores a 60 años presentan una tasa de ocupación del 30,4 %. Esa tasa de ocupación, además, disminuye significativamente a medida que incrementa la edad: la tasa es del 43,8% para las personas entre 60 y 69 años, del 19,4% para las personas entre 70 y 79 años, y del 6,2% para las personas mayores a 80 años. Además, de las personas mayores a 60 que se encuentran económicamente activas, entre el 69,3% y el 83,7% (según la edad) son independientes y solo entre el 24,4 y el 8,2% (según la edad) son asalariados o empleados. Es decir, que a medida que incremente la edad, no solo disminuye la tasa de ocupación, sino que en la minoría de los casos las personas logran mantener una vinculación laboral, por lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente.

 

90.   Esa situación se agrava aún más si se consideran los datos de las personas que pueden acceder al derecho pensional. Según la misma investigación en cita, solo la cuarta parte de la población mayor en Colombia está cubierta con una pensión contributiva y casi la mitad de esa población pensionada pertenece a los dos deciles más altos de ingresos de la población. Es decir que la población más vulnerable en términos económicos tiene menor posibilidad de obtener una pensión contributiva.

 

91.   Por esa razón, se entiende la necesidad de proteger a las personas que han trabajado durante toda su vida y se encuentran próximas a cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensión de vejez, pero por causas ajenas pierden la relación laboral que les genera los ingresos necesarios, no solo para realizar las cotizaciones, sino en general para sobrellevar una vida en condiciones dignas. Esa situación es especialmente alarmante si se tiene cuenta que, por el avance de los años y el posible deterioro en la salud, estas personas no tienen la misma facilidad para reintegrase en el mercado laboral y corren el riesgo real de no poder completar los requisitos para pensionarse.

 

92.   Así las cosas, según lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, las personas prepensionadas son aquellas que necesitan tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Por ejemplo, si la persona está afiliada al régimen de prima media debe demostrar que le hacen falta tres años o menos para cumplir la edad y las semanas mínimas de cotización o, en caso de que ya tenga la edad, requiera tres años o menos para cumplir las semanas[76]. Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que la persona que ya cumplió con el requisito de las semanas y solo le hace falta cumplir la edad mínima, no es considerada prepensionada. Para mayor claridad, los escenarios identificados por la jurisprudencia son los siguientes:

 

Tabla 5. Requisitos para acreditar la condición de prepensionado[77]

Contexto de la persona

Condición de prepensionado

a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.

b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas.

No

c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad.

d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.

No

 

93.   Para aliviar la tensión de derechos que surge en estos casos, la jurisprudencia ha procurado encontrar un punto intermedio que garantice los derechos de las personas que conforman las listas de elegibles, sin desconocer una situación de vulnerabilidad en cabeza de las personas nombradas en provisionalidad y que deben retirarse del cargo.

 

94.   La Corte ha señalado que las entidades deben verificar si la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y debe ser retirada tiene la calidad de prepensionada. En caso afirmativo, la entidad deberá entonces agotar las siguientes medidas de protección:

 

“a. Establecer los mecanismos necesarios para que el prepensionado sea el último en ser desvinculado de su cargo.

b. En caso de ser posible, mantener al trabajador en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo en provisionalidad.

c. Emitir el respectivo acto de desvinculación debidamente motivado en una causal objetiva de retiro.”[78]

95.   Lo anterior implica que la entidad debe hacer un estudio de la composición de su planta de personal, para comprobar si efectivamente existe la posibilidad de reubicar a la persona o mantenerla el mayor tiempo posible en un cargo. Ese estudio debe ser parte de la motivación del acto administrativo que ordena el retiro, de manera que la persona que debe retirarse del cargo conozca las razones por las cuales no puede ser reubicada[79]. Si la entidad no cumple con esos deberes de verificación, si no es posible mantener a la persona en el cargo o si no existen vacantes equivalentes o mejores a las cuales el accionante esté dispuesto a ser reintegrado, la entidad deberá incluir al demandante en una lista de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral relativa. Lo anterior, con el objetivo de darle prioridad a esas personas para que puedan ser eventualmente vinculadas en una vacante para la cual cumplan los requisitos.

 

96.   Igualmente, en algunos casos también se ha contemplado la posibilidad de ordenar a la entidad accionada que realice las cotizaciones restantes a favor del demandante, hasta que este cumpla las semanas requeridas para obtener el derecho pensional[80]

 

7. La protección especial de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia[81]

 

97.   La existencia de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud es uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha identificado la necesidad de brindar una especial protección para las personas que son retiradas de un cargo que ocupaban en provisionalidad.

 

98.   Aunque no es necesario que exista una discapacidad calificada, sí debe demostrarse que la persona atraviesa una situación de salud que “impide sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, además de que la entidad accionada conociera esa circunstancia al momento de ordenar el retiro[82].  

 

99.   En estos casos también se ha aceptado la prevalencia de los derechos de carrera de quienes ocupan las listas de elegibles. Pero, en todo caso, la Corte ha reconocido el derecho a que se agoten acciones afirmativas a favor de las personas en esa situación de vulnerabilidad, en términos similares a la protección brindada a quienes acreditan la condición de prepensionado. En la sentencia T-421 de 2024 se recopilaron varias decisiones que ha adoptado la Corte y se concluyó lo siguiente, acerca de las medidas afirmativas o mecanismos de protección:

 

“La Corte ha analizado si la entidad nominadora adoptó acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedió de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, además, ha ordenado a las entidades públicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con el tratamiento médico que venían adelantando”.[83]

 

8. Análisis del caso concreto en el expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC)

 

8.1. El accionante acreditó la calidad de prepensionado

 

100.       El señor Federico demostró que desde antes de ser retirado del cargo había adquirido la condición de persona prepensionada. En efecto, según las pruebas recaudadas en el proceso, se observa con claridad que en enero de 2024 el accionante tenía 1.199,14 semanas cotizadas y 62 años. Es decir que cuando se ordenó su retiro, en abril de ese año, al actor le hacían falta no más de 101 semanas, lo que equivale a poco menos de dos años de aportes, para completar las 1.300 semanas requeridas. En resumen, el demandante demostró haber cumplido la edad necesaria y estar a menos de dos años de cumplir el número de semanas exigidas, lo cual se enmarca en la definición de persona prepensionada.

 

8.2. El INPEC vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo, la seguridad social y el mínimo vital del accionante

 

101.       La condición de prepensionado del señor Federico era conocida por el INPEC al momento de ordenar el retiro, pues previamente esa entidad solicitó a las personas nombradas en provisionalidad que informaran cualquier circunstancia que ameritara una especial protección. Es decir que la entidad habría cumplido con el primer deber de verificar si el accionante estaba en una condición de vulnerabilidad que generara un fuero o trato especial.

 

102.       No obstante, el INPEC no demostró que hubiese agotado los mecanismos de protección que la jurisprudencia ha desarrollado para los casos en los que las entidades verifican ese tipo de circunstancias. No hay prueba de que la entidad hubiese realizado un análisis sobre el estado de la planta de personal ni indicó o descartó si existían vacantes disponibles equivalentes o mejores al cargo que el accionante ocupaba y en las cuales pudiera ser reubicado.

 

103.       En cambio, la motivación del acto administrativo que ordenó el retiro se limitó a hacer un recuento del concurso de méritos para señalar que la persona que se nombraba en propiedad era el primero en la lista de elegibles. Atrás se señaló que esa es una causal objetiva y aceptable para ordenar el retiro de las personas nombradas en provisionalidad. Sin embargo, en todo caso se requiere una verificación adicional para definir si es posible reubicar a la persona retirada que demostró un factor de especial protección.

 

104.       Como prueba de esa omisión se tiene, además, que después de que se notificó el acto administrativo que ordenó su retiro, el ciudadano presentó un derecho de petición en el que solicitó su reintegro a un cargo similar “con el objeto de subsanar mi situación laboral y poder completar el tiempo de cotización faltante”[84]. Es decir, el ciudadano desconocía si existían o no cargos equivalentes o mejores a los cuales pudiera ser reincorporado.

 

105.       El INPEC respondió la petición e informó el número de personas nombradas en provisionalidad que señalaron tener un factor de protección. Además, la entidad aclaró que para el cargo específico que ocupaba el accionante se conformó una lista de elegibles superior al número de vacantes ofertadas, de forma que no era posible reintegrarlo a ese puesto. Sin embargo, no se informó si existían otros cargos similares o incluso mejores al que ocupaba al accionante.

 

106.       En el trámite de revisión de la presente acción de tutela, en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Corte, el INPEC informó cómo estaba compuesta su planta global de personal, según los distintos niveles (profesional, técnico y asistencial), así como el total de cargos en cada uno de ellos. La Sala destaca que, en el nivel profesional, dentro del cual se encuentra el cargo que ocupaba el demandante, la entidad actualmente tiene 1.467 cargos, de los cuales 228 corresponden al cargo de profesional universitario código 224 grado 09, que es el que ocupaba el ciudadano. Sin embargo, la accionada no señaló si entre esos cargos había vacantes equivalentes o de mejor condición y si era posible reintegrar al accionante. En la misma respuesta, la entidad precisó que en el área de la oficina asesora de planeación había cinco cargos con iguales o mejores condiciones a las que tenía el demandante y que ninguno estaba vacante.

 

107.       En otras palabras, el INPEC únicamente valoró la existencia de vacantes de cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el demandante en una dependencia específica (oficina asesora de planeación) y no en relación con su planta global, respecto a la cual se limitó a indicar el número total de cargos que existen. Es decir, que habría cumplido tardía y parcialmente el deber de hacer ese estudio e, incluso a la fecha en que se profiere esta providencia, no existe certeza acerca de la existencia de vacantes en la planta global de la entidad y respecto a las cuales el señor Federico cumpla los requisitos para ser reintegrado, si así lo desea.

 

108.       Por lo tanto, esta Corporación concluye que el INPEC vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa del accionante, así como el derecho al debido proceso administrativo, dado que el acto administrativo que declaró su retiro no cumplió con la carga de motivación que la Corte ha exigido en estos casos y que le permite a la persona reiterada decidir con la suficiente información si acude o no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, la omisión del INPEC también afectó otras garantías constitucionales como el mínimo vital y la seguridad social del actor, como pasa a indicarse.

 

109.       En el trámite de revisión el ciudadano afirmó que carece de una fuente de ingresos y que subsiste a partir de los ahorros que acumuló durante su vida laboral, los cuales han disminuido de forma significativa. Esa situación de vulnerabilidad socioeconómica se comprobó al revisar la base de datos del Sisbén, pues el actor aparece en el nivel B2 por pobreza moderada. Igualmente, en la base de datos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud se observó que el demandante pertenece al régimen subsidiado, lo cual corrobora que no tiene ingresos suficientes para contribuir a ese sistema.

 

110.       El ciudadano también indicó que cuenta con pocas o nulas posibilidades de reintegrarse al mercado laboral, pues actualmente tiene 63 años, lo cual amenaza seriamente su posibilidad de generar ingresos al corto y mediano plazo, e impide que pueda realizar las cotizaciones necesarias para cumplir el número de semanas que necesita para obtener una pensión que garantice sus ingresos al largo plazo.  

 

111.       Actualmente el demandante tiene 1.223,57 semanas cotizadas y en su historial laboral se verificó que el último aporte se hizo en julio de 2024. Es decir que lleva casi un año sin poder cotizar y actualmente le hacen falta cerca de 77 semanas, que corresponden a aproximadamente un año y medio de cotizaciones.

 

112.       Según la jurisprudencia de esta Corporación, la situación descrita es suficiente para ordenar a la entidad accionada que realice el estudio de la planta de personal y, de ser posible, reubique al accionante en una vacante equivalente o mejor a la que venía ocupando, siempre que el demandante esté de acuerdo; o de no ser posible su reintegro inmediato, la entidad priorice al accionante en caso de que se presente una eventual vacante. Se insiste en que de la información aportada por el INPEC se desprende que en la planta global de la entidad existen al menos 228 cargos equivalentes al que ocupaba el actor, sin contar los cargos con mejores condiciones y frente a los que el demandante podría acreditar los requisitos para ser nombrado.

 

113.       Ahora bien, la Sala no desconoce que en el informe que presentó la entidad accionada ante el juez de tutela de primera instancia se indicó que existían aún 2.356 personas en las listas de elegibles vigentes y que no han sido nombradas. Es decir que esas personas tendrían prevalencia para eventualmente ocupar los cargos que queden vacantes y para los cuales concursaron.

 

114.       En ese sentido, aunque no hay certeza sobre la relación entre los cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el accionante y la existencia de listas de elegibles vigentes para esos puestos, la Sala anticipa razonablemente que el amparo indicado anteriormente podría ser insuficiente para materializar los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues existe una alta probabilidad de que, en caso de presentarse una vacante, esta deba ser provista por las personas que conforman las listas de elegibles y todavía no han sido nombradas. Bajo ese escenario, la inclusión del accionante en una lista de personas con prioridad para ser nombradas ante una eventual vacante puede ser un remedio inocuo, pues los funcionarios de carrera que lleguen a ocupar las vacantes pueden mantenerse en el cargo de forma indefinida. Ello implica que, en el corto, medio y largo plazo el actor no pueda ser reintegrado y, en consecuencia, no reciba ingresos y mucho menos cotice las semanas que le faltan para solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.

 

115.       Ante esa posibilidad, es necesario brindar un amparo más amplio y que garantice efectivamente la protección de los derechos del demandante. Este amparo se fundamenta (i) en las potestades extra y ultra petita que tienen los jueces de tutela para atender los hechos y situaciones a cada caso concreto y brindar una solución que proteja efectivamente lo derechos fundamentales del accionante; (ii) en la situación concreta del accionante y que amerita la adopción de medidas adicionales que materialicen sus derechos fundamentales; y (iii) concretamente, en la necesidad de acceder a un derecho pensional, pues existe el riesgo real de que el demandante no pueda cumplir con los requisitos necesarios pese haber trabajado y cotizado casi toda su vida, ya que no ha podido realizar las cotizaciones restantes y carece de fuentes de ingresos.

 

116.       Por esa razón, la Sala ordenará que, una vez realizado el estudio de la planta de personal, si se concluye que no existen vacantes equivalentes o de mejores condiciones frente a las cuales el actor cumpla con los requisitos y acepte ser nombrado, el INPEC deberá pagar las cotizaciones que requiere el demandante para cumplir las semanas y así solicitar el reconocimiento del derecho pensional.

 

117.       Para ello, el INPEC deberá reconocer de forma retroactiva las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde que se materializó el retiro del accionante y hasta que se notifique al accionante el estudio de la planta de personal. Con ese fin, la entidad accionada deberá certificar el valor de los salarios sobre los cuales debieron hacerse los aportes durante ese periodo, de forma que Colpensiones pueda realizar el cálculo actuarial, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1991 y la metodología prevista en el Decreto 1833 de 2016. Además, a partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal que realice la entidad y mientras se reconoce el pago de los aportes retroactivos, el INPEC deberá en todo caso realizar los aportes mensuales que se generen, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes deberán reconocerse hasta el momento en que el señor Federico cumpla con las semanas requeridas para solicitar el derecho pensional.

 

118.       Por todo lo anterior, en lo que concierne al expediente T-10.835.155 la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y ordenará al INPEC que, en la medida de lo posible, reintegre al accionante, si este acepta, en un cargo de iguales o mejores condiciones, para lo cual deberá hacer un estudio detallado de su planta global de personal. En caso de que el INPEC demuestre que carece de vacantes en su planta global respecto a las cuales pueda hacerse el reintegro, la entidad deberá pagar las cotizaciones que le hacen falta al accionante para cumplir las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según la metodología señalada.

 

9. Análisis del caso concreto en el expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad)

 

9.1. El accionante acreditó una situación de debilidad manifiesta por razones de salud

 

119.       El accionante Sebastián no demostró la condición de prepensionado que alegó en el escrito de tutela. En efecto, durante el trámite de revisión, se demostró que Distriseguridad realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor hasta octubre de 2024, de manera que en ese mes el demandante alcanzó las 1.300 semanas cotizadas. Con ello se estaría cumpliendo uno de los requisitos para solicitar la pensión de vejez. Sin embargo, el demandante tiene actualmente 59 años, por lo que tendría que esperar aproximadamente tres años más para cumplir la edad mínima requerida por la norma para solicitar esa pensión.

 

120.       Como se señaló anteriormente, esta Corporación ha entendido que las personas que tienen el mínimo de semanas, pero no la edad necesaria para pensionarse, no se consideran prepensionadas para efectos de aplicar una protección por estabilidad laboral, pues el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional ya no dependería de las cotizaciones faltantes[85].

 

121.       Sin embargo, el accionante acreditó una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que afecta su desempeño laboral la cual  era conocida por la entidad al momento de ordenarse su retiro. En efecto, el demandante alegó que en 2019 se le diagnosticó glaucoma primario de ambos ojos, severo en el izquierdo y moderado en el derecho. Por esa razón, el actor solicitó a Colpensiones para que realizara una calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.

 

122.       Es así que, mediante un dictamen del 30 de julio de 2020, Colpensiones determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 20.35%. La entidad señaló que, a raíz del diagnóstico, el ciudadano tiene limitaciones y restricciones para el desarrollo de sus labores de contador público.

 

123.       El dictamen fue revaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que profirió una nueva decisión el 26 de marzo de 2021. La referida junta regional concluyó que la pérdida de capacidad laboral era del 34,68% y que generaba una “limitación para realizar las actividades propias de su cargo ya que esta profesión requiere discriminación, coordinación visual y detalle visual de los valores y cifras que se manejan”[86]. El resultado de ese dictamen fue puesto en conocimiento de Distriseguridad, según se observa en el Memorando n.°0682 del 3 de mayo de 2021, en el que el accionante reitera una “solicitud realizada anteriormente de apoyo de recurso humano, solicitado para asistir al suscrito personalmente en la disminución de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha calificación, esto con miras a garantizar la realización de funciones del Contador de manera normal”[87].

 

124.       El 25 de febrero de 2022, la Junta de Calificación de Invalidez profirió un dictamen en segunda instancia, en el que concluyó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 43,54%[88]. El resultado de este dictamen también fue informado a la entidad accionada, según se advierte en el Memorando n.°0256 del 3 de marzo de 2022[89].

 

125.       De igual modo, el accionante allegó el acta de una reunión celebrada el 21 de noviembre de 2022 por el Comité de Baja de la Dirección General de Distriseguridad. El tutelante participó en esa reunión y en el acta se dejó constancia de que este informó “que tiene una pérdida de agudeza visual por lo que no puede asumir el rol como se espera, porque no ve todo, lo cual ha manifestado en la entidad. Señala que Control Interno no se ha pronunciado sobre el caso”[90].

 

126.       El concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil inició el 10 de marzo de 2022[91] y finalizó con la publicación de la lista de elegibles[92], lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2024. Es decir que antes de que iniciara el concurso, el demandante ya había informado a la entidad accionada sobre el resultado de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, el actor le había solicitado a la entidad que se tomaran los ajustes pertinentes para desarrollar sus funciones con normalidad. Así mismo, durante el desarrollo del concurso y antes de que se configurara la lista de elegibles y se ordenara su retiro, el demandante reiteró lo anterior, según se advierte en el acta de la reunión del 21 de noviembre de 2022.

 

127.       Por lo tanto, cuando Distriseguridad nombró en propiedad a la persona que correspondía según la lista de elegibles, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2024, el accionante había informado ya varias veces su situación de salud, sin que se diera una respuesta a la solicitud de que se tomaran los ajustes razonables pertinentes. Adicionalmente, la situación de salud del actor, según se desprende de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, afecta de forma significativa el desempeño de sus labores como se advierte en las citas transcritas y en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral. 

 

9.2. Distriseguridad vulneró los derechos a la estabilidad laboral y el debido proceso administrativo del accionante

 

128.       A pesar de que Distriseguridad conocía la situación de salud del accionante y que esta generaba dificultadas para el normal desarrollo de sus funciones, no hay prueba de que la entidad adoptara acciones afirmativas en los términos que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[93]. Esa omisión vulneró el derecho a la estabilidad laboral relativa del demandante.

 

129.       Cabe señalar que la procedencia de esas acciones afirmativas no implica que la desvinculación del accionante obedeciera a una razón de discriminación por su situación de salud. Se reitera nuevamente que el retiro de una persona nombrada en provisionalidad para proveer el cargo con quien ha adquirido derechos de carrera es una causal objetiva de retiro, que desarrolla el principio constitucional del mérito. La procedencia de las acciones afirmativas en estos casos se explica, justamente, en la necesidad de brindar una protección especial a las personas que deben retirarse del cargo por prevalencia de los derechos de terceros, pero que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.

 

130.       Teniendo en cuenta lo anterior, solo hasta que esta Sala reiteró la solicitud de pruebas en sede de revisión, Distriseguridad informó el estado de su planta de personal y señaló que no era posible reintegrar al accionante por no existir cargos equivalentes o mejores que estuviesen. Al respecto, la entidad precisó que la planta de personal se compone de catorce cargos y solo existe uno correspondiente al que ocupaba el accionante, el cual se encuentra provisto en propiedad.

 

131.       Es decir que la entidad realizó el referido estudio de forma tardía y tras dos requerimientos por parte de esta Corporación. Ahora bien, ante la imposibilidad de nombrar a la persona en un cargo equivalente o con mejores condiciones, esta Corte ha señalado que es procedente que la entidad accionada priorice al accionante para que sea nombrado en eventuales vacantes y que realice los pagos al Sistema General de Seguridad Social, de forma que el tratamiento médico que recibe la persona no se vea interrumpido[94].

 

132.       Así las cosas, al informar tardíamente la imposibilidad de nombrar al accionante en un cargo equivalente o con mejores condiciones, Distriseguridad desconoció la protección especial a favor del demandante y la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, así como el debido proceso administrativo que exige que se agote una carga de motivación suficiente, de forma que se permita al accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en este caso se ordenará a Distriseguridad que priorice al actor para que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, lo nombre nuevamente en provisionalidad.

 

133.        Por otro lado, no se considera necesario ordenar que la entidad accionada asuma el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, dado que, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, el tutelante informó que se encuentra afiliado como beneficiario de su hija a una EPS del régimen contributivo, que su tratamiento médico no ha sido interrumpido y que, además, completó las semanas mínimas para solicitar el derecho a la pensión de vejez.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

134.       En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En el expediente T-10.835.155 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor Federico.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta decisión, realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el señor Federico (profesional universitario código 224 grado 09) e informe el resultado del estudio al accionante.

 

TERCERO. En caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta en ser nombrado, ORDENAR al INPEC para que en un término de cinco (5) días a partir de la notificación al accionante del estudio realizado, reintegre al accionante en el cargo vacante.  

 

CUARTO. En caso de que no existan vacantes en los términos señalados en el numeral anterior, ORDENAR al INPEC que realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas necesarias para poder solicitar el derecho a la pensión de vejez. En ese caso, el pago de los aportes se realizará así:

 

(i)               Pago retroactivo de los aportes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación al accionante del estudio al que se refiere el segundo resolutivo de esta sentencia, el INPEC deberá solicitarle a Colpensiones que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo del accionante y la notificación del mencionado estudio. Para ello, el INPEC deberá certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificación al accionante del estudio de la planta de personal.

 

A partir de la certificación y la solicitud por parte del INPEC, Colpensiones tendrá diez (10) días para realizar e informar al INPEC y al accionante el cálculo actuarial correspondiente, en el cual se define el valor de los aportes a pensión que el INPEC debe pagar a título de retroactivo.

 

(ii)             Pago de los aportes futuros. A partir de la notificación al accionante del estudio de la planta de personal, el INPEC deberá pagar los aportes mensuales a seguridad social, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Estos aportes se calcularán a partir del salario que recibiría el accionante en caso de no haber sido retirado y se reconocerán hasta que el accionante acredite las semanas necesarias para solicitar el derecho pensional.

 

 

QUINTO. ADVERTIR al INPEC que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en condición de prepensionadas, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.

 

SEXTO. En el expediente T-10.846.007 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso administrativo del señor Sebastián.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a Distriseguridad que en el término de quince (15) días a partir la notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule al señor Sebastián, si este lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes disponibles, Distriseguridad deberá priorizar al accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.

 

OCTAVO. ADVERTIR a Distriseguridad que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección, como las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.

 

NOVENO. DESVINCULAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

DÉCIMO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación, mediante auto del 28 de febrero de 2025, eligió el expediente T-10.835.155 para su revisión y dispuso su acumulación por unidad de materia con el expediente T-10.846.007. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos “DEMANDA_11_10_2024, 9_21_16 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_21_41 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_21_55 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_13 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_34 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_55 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_12 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_25 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_43 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_00 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_13 a. m..pdf”, “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_24 a. m..pdf” y “PRUEBA_11_10_2024, 9_24_43 a. m..pdf”.

[3] Mediante la Resolución número 01006 del 29 de enero de 2010 “Por la cual se hacen unos nombramientos de carácter Provisional en la planta de personal del ‘INPEC’”.

[4] mediante Acuerdo n.° CNSC-2019 100009556 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer las vacantes definitivas de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, identificado como ‘Proceso de selección No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos’”. A su vez, este acuerdo fue modificado por los Acuerdos n.° 2100 del 28 de septiembre de 2021, n.° 23 del 1 de febrero de 2022 y n.° 30 del 17 de febrero de 2022.

[5] De conformidad con el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

[6] Mediante la Resolución n.° 7088 del 7 de marzo de 2024.

[7] Ello, mediante la Resolución n.° 002986 del 4 de abril de 2024 “Por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en cumplimiento del Proceso de Selección No. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos”

[8] El accionante presentó una acción de tutela dado que el INPEC no respondió oportunamente la petición. Esta solicitud de amparo se tramitó bajo el radicado 2024-10159 y en sentencia del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad respondió la petición durante el trámite de la acción, en los términos que ahora se reseñan.

[9] Expediente digital, archivo “PRUEBA_11_10_2024, 9_23_12 a. m..pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “006_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTAACCIONDE.pdf”.

[12] En particular, se referenciaron las siguientes sentencias: T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T437 de 2008, T-087 de 2009, T-269 de 2009 y SU-446 de 2011.

[13] Artículo 8. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional. (…)

[14] Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

[15] Expediente digital, archivo “009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf”. 

[16] Expediente digital, archivo “010_MemorialWeb_Anexos-ImpugnacionTutelaAbe.pdf”.

[17] Referenció la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2022-0372701, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.

[18] Expediente digital, archivo “2024-354 (IMPROCEDENTE)-.pdf”. 

[19] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos “01DEMANDA.pdf” y “02PRUEBAS.pdf”.

[20] Número 73117694 – 3936.

[21] Número 73117694-426 del 26 de marzo de 2021.

[22] Expediente digital, archivo “02PRUEBAS”, página 1.

[23] Ello, en el dictamen n.° 73117694 – 3936.

[24] Por medio del Acuerdo n.° CNSC-66, “[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de Distriseguridad CARTAGENA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2257 de 2022”.

[25] Mediante Resolución n.° 6704 del 1º de marzo de 2024.

[26] Mediante Resolución n.° 025-2024.

[27] Mediante oficio n.° 741 del 9 de mayo de 2024.

[28] Mediante la Resolución n.° 104.

[29] Expediente digital, archivo “04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “08CONTESTACION.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo “10CONTESTACION.pdf”.

[33] Mediante la Resolución n.° 104 de 2024.

[34] Expediente digital, archivo “11SENTENCIA.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[37] Esta decisión fue notificada por estado del 11 de abril de 2025.

[38] En el escrito de tutela se hizo referencia al “Certificado de 3 de agosto de 2023”, pero no es claro a qué hace referencia ese documento y el mismo tampoco fue allegado al expediente.

[39] Cabe recordar que el señor Alfredo es quien actualmente ocupa el cargo del cual fue desvinculado el accionante Federico.

[40] Correo electrónico del 16 de abril de 2025, archivo “AnexosCorteConsFederico.pdf”.

[41] Ibidem.

[42] Correo electrónico, archivos “R002986_04042024.PDF”, “CUADROS FUNCIONALES PLANEACION PROFESIONAL GRADO 9”, “REPORTE - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”, “Correo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Notificación”, “2024RES-400.300.24-022010”, “APznzaZnXqVN67eD_3s4hhESOiqjaG7C3suSSVfmEsibKj9dnArqO6Y5BqUg527e40PeIMr6oJ9BnTLvUt_hlWX8u_9CWyLL-YD-kv8f9AywWX176t2zNASrJMedQEFLm9WbAkOKXPVzuF6ENZqRah15RGyj24GSt5JjUUOU1Amv_kybnQANO”, “Correo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - COMUNICACION RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA” y “RESPUESTA A TUTELA -FEDERICO”.

[43] Estos corresponden a los cargos de profesional universitario 2044, grado 09; profesional universitario 2044, grado 11; profesional especializado 2028, grado 13; profesional especializado 2028, grado 16; profesional especializado 2028, grado 18.

[44] Igualmente, el INPEC allegó comprobante de la remisión del auto de pruebas y de la acción de tutela al señor Alfredo, el manual de funciones del cargo que ocupaba el accionante, copia de la Resolución n.° 7088 de 2024 que adoptó la lista de elegibles para el referido cargo, y copia del nombramiento del señor Alfredo, así como la aceptación de este último.

[45] Correo electrónico del 24 de abril de 2024, archivos “c8cb46cb-8cf7-47a7-a4eb-a3fb98680f6a”, “503f7d66-1663-44b2-bc7f-d88aa44c5901” y “997cbce9-ed2f-4bd8-90fe-e81e385f5ef9”.

[46] Correo electrónico del 14 de abril de 2025, archivos “RESPUESTA CORTE Expedientes T-10.835.155 y T-10846.007” y “ANEXOS REQUERIMIENTO”.

[47] En relación con lo anterior, el actor allegó (i) un extracto de pago de una cuota por un contrato de leasing con el Banco Davivienda S.A., según el cual debió pagar dos millones veintiocho mil setecientos treinta y siete pesos ($2.928.737.) en el mes de abril de 2025, por concepto de cuota e intereses moratorios; (ii) un comprobante de pago de una tarjeta de crédito con el Banco Davivienda S.A. correspondiente al mes de abril de 2025, por un valor de cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($4.573.464); (iii) copia del reporte anual de 2024 con los productos financieros que el accionante tiene con Bancolombia S.A., a saber, un crédito de vivienda y una cuenta de ahorros; (iv) copia del extracto de una tarjeta de crédito con el Banco Falabella S.A., según la cual debía pagar un millón trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($1.389750) al finalizar el mes de abril de 2025; y (v) una copia de la matrícula inmobiliaria de un local comercial de su propiedad.

[48] Correo electrónico del 23 de abril de 2025, archivos “061b1875-91f1-40a2-8ef6-ca3335452bad”, “9f268f84-4028-49cb-934b-0e152c386ab6”, “0c449629-48d6-4a3b-9cd7-5b23e48409c5”, “462d589e-4100-475b-af4d-66e9fbf9513c” y “6c31b578-8638-4bb9-b46e-b7c5aefd1206”.

[49] En relación con esto, allegó copia del certificado de tesorería que demuestra el pago de los honorarios, así como prueba de la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

[50] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[51] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.

[52] Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.

[53] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

[54] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.

[55] “[P]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.”

[56] Sobre el presupuesto de inmediatez y su acreditación cuando la acción se presenta dentro de un término razonable se pueden consultar las sentencias T-087 de 2018, SU-108 de 2018 y T-032 de 2023.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, T-253 de 2023, T-313 de 2024, T-374 de 2024, T-521 de 2024 y T-024 de 2025

[58] Ibidem.

[59] Consulta realizada en la página https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsul el 12 de mayo de 2025.

[60] Estas consideraciones fueron construidas principalmente a partir de las sentencias T-024 de 2025 T-061 de 2025de la Corte Constitucional.

[61] Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2022 y C-046 de 2018.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2022.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, C-588 de 2009 y C-563 de 2000.

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017.

[68] Ibid.

[69] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y T-443 de 2022. 

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2017.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[73] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras.

[75] Fundación Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE (2023). Misión Colombia Envejece – Una investigación Viva. Bogotá, D.C. Colombia.

[76] Las personas afiliadas al régimen de ahorro individual también pueden alegar la condición de prepensionadas si demuestran que les faltan tres años o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la pensión. Al respecto, ver la Sentencia T-374 de 2024.

[77] Tabla tomada de la Sentencia T-055 de 2020.

[78] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, SU-446 de 2011, T-186 de 2013, T-052 de 2023 y T-024 de 2025.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2025.

[80] Sentencia T-024 de 2025.

[81] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y T-064 de 2025.

[82] Ibidem.

[83] Sentencia T-421 de 2024.

[84] Expediente digital, archivo “PRUEBA_11_10_2024, 9_22_34 a. m..pdf”, página 3.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018 reiterada, entre otras, en la sentencia T-253 de 2023.

[86] Expediente digital, archivo “02PRUEBAS.pdf”, p. 28.

[87] Ibidem., p. 1

[88] Ibidem., p. 25.

[89] Ibidem., p.3

[90] Ibidem., p. 9.

[91] Por medio del Acuerdo n.° CNSC-66.

[92] Mediante Resolución n.° 6704.

[93] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y T-064 de 2025, entre otras.

[94] Sentencia T-421 de 2024.