T-345-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-345 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.959.442

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Cristian Andrés Pulido y otros[1], contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima)

 

Tema: acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega la configuración de un defecto fáctico.

 

Jurisprudencia relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de 2021: criterios para definir una grave violación de derechos humanos. SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilización de estándares probatorios para casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos humanos.

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del mismo tribunal.

 

Síntesis de la decisión

 

En esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso de reparación directa. El medio de control fue promovido por un joven que resultó lesionado en el marco de una protesta que se desarrolló en la Universidad del Tolima, en conmemoración del Día del Estudiante Caído. En la acción de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, con base en la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acción constitucional se presentó después de los seis meses de expedición de la sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa.

 

La Sala de Revisión encontró que, en la audiencia de recepción de testimonios, la jueza administrativa dejó en evidencia tres prejuicios que suelen estar asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duración de los estudiantes en la universidad, y el segundo, con la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido. Estos mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro del trámite contencioso administrativo.

 

Adicionalmente, la Sala concluyó que el asunto involucra un debate probatorio respecto de una grave violación de derechos humanos, pues cuando el joven resultó herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto es, documentar presuntos abusos de la fuerza pública durante una protesta. En este sentido, se encontró que los jueces administrativos no identificaron que el debate probatorio involucra una grave violación de derechos humanos. Por tanto, se concluyó que los jueces administrativos no aplicaron el estándar de flexibilización probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribución de la carga de la prueba a favor de las víctimas.

 

Bajo estas circunstancias, la Sala decidió amparar el derecho al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y, finalmente, ordenó al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos probados

 

1. Cristian Andrés Pulido nació el 28 de octubre de 1993, en el municipio de Garzón (Huila)[2]. En el año 2012, inició sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagué, durante los periodos académicos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[3].

 

2. Desde el año 2012, el estudiante está afiliado a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[4].

 

3. El 9 de junio de 2015, se realizó una manifestación pública en la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el Día del Estudiante Caído[5]. El Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 de la Policía Nacional se presentó para disolver dicha manifestación[6].

 

4. Ese mismo día, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andrés ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con “trauma craneoencefálico con exposición de tabla ósea”[7].

 

5.   El 10 de junio de 2015, el joven ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en “malas condiciones, intubado, acompañado de anestesiólogo y personal de enfermería de quirófano (…) paciente con trauma craneano severo con hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a UCI para manejo, soporte ventilatorio”[8].

 

6.   El joven estuvo en la UCI “13 días, bajo ventilación mecánica invasiva”[9]; es decir, hasta el 23 de junio. Salió del hospital el 27 de julio[10].

 

7.   El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima estableció que Cristian Andrés sufrió una Pérdida de Capacidad Laboral de 34.65%[11]. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “presenta un trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (…) [que] le impide a éste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer de ellos (…) el compromiso neuropsiquiátrico es irreversible (…) tiene un mal pronóstico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades clínicas e infecciosas”[12].

 

Relatos sobre los hechos

 

8.   En el escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo antidisturbios de la policía:

 

“[d]isparó repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la policía durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como resultado, el estudiante sufrió una grave lesión en la frente, deformación craneal y secuelas sicomotoras permanentes”[13].

 

9.   Por su parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día,

 

“[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias (molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munición no letal para contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos últimos se repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera más contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricación artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (…) De inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden público, protegiendo y salvaguardando la integridad física y bienes del sector”[14]

 

Proceso judicial de reparación directa

 

10.   Demanda[15]. El actor formuló el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Allí solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y pérdida de capacidad laboral de Cristian Andrés[16]

 

11.   Sentencia de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

11.1.     Con las pruebas existentes en el expediente no se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés fuese consecuencia del actuar de los uniformados, pues no se estableció que el objeto que causó las lesiones “pertenecía al ESMAD o si por el contrario se tratara de artefactos incendiarios que estaban siendo lanzados por el personal encapuchado, teniendo en cuenta que se encontraban en un enfrentamiento armado entre ambas partes en la universidad”[17].

 

11.2.     No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna investigación penal o disciplinaria contra algún miembro del ESMAD[18].

 

11.3.     No se probó que “[l]os agentes de la entidad demandada hubieran incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento policial (…) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones”[19].

 

11.4.     En las fotografías y registro fílmico aportado “se observa a agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el despacho resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las mismas, así como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos tuvieron como fin la humanidad del demandante”[20].

 

11.5.     En este caso no aplica el régimen de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” porque no se demostró que Cristian Andrés fuese ajeno a la confrontación, “[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o siendo testigos de la misma”[21].

 

11.6.     Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU

 

“[a]sisten de manera voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello conlleva, es más el testigo Hernández López, quien era el representante regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la época de los hechos, señala que ese día `dio aviso a los agremiados para que salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo su propio riesgo´, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido conocía las consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que se presentaron al interior del centro universitario”[22].

 

11.7.     Aunque no se demostró que Cristian Andrés actuó directamente en la confrontación, “si se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el área donde estaban otros presuntos estudiantes que sí participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a los hechos que asumió de manera voluntaria”[23].

 

12.   Sentencia de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

12.1.     No se trata de un caso de grave violación de derechos humanos, pues no ocurrió en el marco del conflicto armado, como sí ocurre con la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la tortura; por tanto, no aplica el estándar de flexibilización probatoria fijado por el Consejo de Estado[24].

 

12.2.     La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con la víctima, detrás de un árbol para registrar alguna acción violatoria de DDHH, “cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arma lanzagranadas indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados (…) no obstante, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas bajo el principio de la sana crítica, no tienen la fuerza de convicción suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las lesiones que sufrió el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por miembros adscritos a la fuerza pública” [25].

 

12.3.     Luisa Fernanda Robayo testificó que la asociación a la que ella y la víctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten”; sin embargo, la misión de dicha organización es “liderar procesos de defensa de intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate cualificado en pro del avance y desarrollo del país”. De esta misión “no se advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, como lo pretende hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso” [26].

 

12.4.     No existe prueba de que los miembros de dicha organización porten chalecos o distintivos, “menos aun, que como integrantes de la organización se hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad”[27]. Al respecto, Andrés Orlando Hernández López, representante de ACEU, indicó que ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avisó a los agremiados para que salieran y “aseveró que la ACEU carece de recursos suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para el momento de los hechos, Cristian Andrés no portaba distintivo alguno tipo chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de credibilidad”[28]

 

12.5.     No hay registro de que la víctima hubiese sido atendida en la enfermería de la universidad, “causando extrañeza también que en las anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña común y que Luisa Fernanda Robayo (…) no lo hubiere acompañado al ente hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública”[29].

 

12.6.     En cuanto a los registros fílmicos y fotográficos, no representan los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba para establecer quién se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el destino de los disparos[30].

 

12.7.     No se adelantó investigación disciplinaria o penal, en contra de algún miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario, “se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2015”[31].

 

12.8.     El Consejo de Estado ha reiterado que “las publicaciones periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[32].

 

La acción de tutela

 

13.   Reparto y Admisión. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Marín Castellanos, en calidad de apoderado judicial[33], radicó la acción de tutela[34]. El 5 de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35]

 

14.   Fundamentos expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico “al practicar la prueba testimonial y valoración probatoria”[36], porque la jueza dirigió, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento, la práctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo Ortiz (Anexo 1)[37]. Sobre este punto señaló que se trata de un sesgo de representatividad y confirmación:

 

“Como pertenecía a grupos de derechos humanos y grupos de asambleas estudiantiles, las asimiló a los grupos de encapuchados que se enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el registro con cámara de video sobre el enfrentamiento, pertenecía a las personas que agredían a los miembros de la fuerza policial”[38].

 

15.   En el mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal[39]. Es decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil.

 

16.   También señaló que el fallador “desestimó elementos significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales provenían de testigos presenciales de los hechos y coincidían en sus relatos”[40].

 

17.   Del mismo modo, indicó que no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, “por el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, ´ahora si le creo´. Entonces, resulta contradictorio que el día de la práctica de la prueba le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificación alguna, tal testimonio”[41].

 

18.   Finalmente, sobre el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal.

 

19.        Adicionalmente, los actores señalan que la jueza no motivó su decisión porque: (i) no justificó de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, pues “no dice en la sentencia por qué desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo”[42]; (ii) el registro fílmico y fotográfico muestra “la correspondencia entre el hecho narrado con el hecho ocurrido en la realidad”[43]; (iv) la valoración conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia, “sino que se debe hacer un análisis de las mismas o justificar por qué las desecha”[44]; (v) los prejuicios y los sesgos de la jueza “evitaron que su sentencia fuera imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisión sería distinta”[45]; y, (vi) la jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos, “queriendo significar también que, si no pertenecía a ello, la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”[46].

 

20.            Finalmente, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela fueron las siguientes: (i) se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la buena fe y a la tutela judicial efectiva; (ii) se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué; y (iii) en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una sentencia de reemplazo.

 

Respuestas de los accionados

 

21.   Juzgado Primero Administrativo de Ibagué. Este despacho presentó las siguientes consideraciones:

 

20.1.     “[n]o se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés Pulido fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes solo se acreditó que el uso de la fuerza obedeció a la obligación de repeler las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima”[47].

 

20.2.     No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es, si el objeto contundente pertenecía al ESMAD o al personal encapuchado.

 

20.3.     En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que pretendía relatar”[48].

 

20.4.     Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, “dicha actuación procesal se adelantó con observancia de los principios de igualdad, transparencia, buena fe y contradicción. Se garantizó la intervención en el interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes como de la parte demandada”[49]

 

20.5.     Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[50].

 

21.            Tribunal Administrativo del Tolima. Reiteró lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la flexibilización probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de una grave violación de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios, analizados en conjunto, no tenían la fuerza de convicción suficiente para establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza pública, (iii) el objeto de la asociación estudiantil no está “encaminado a ser garante de derechos humanos”[51], (iv) no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el joven hubiese sido atendido en la enfermería, (vi) extrañeza de que Luisa Fernanda Robayo no lo hubiese acompañado al hospital, pese a que dijo que había estado con el en toda la “supuesta labor humanitaria”[52], y (vii) no se adelantó investigación disciplinaria por estos hechos en contra de agentes de la policía.

 

22.            Finalmente, refirió el imperativo constitucional sobre la autonomía del juez en sus providencias. Así mismo, manifestó que existen límites a la tutela frente providencias judiciales y “en el caso presente no es posibles (sic) cuestionar, a través de la acción de tutela, la legalidad del proveído censurado, por la potísima razón de que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos”[53]

 

23.            Policía Nacional. Luego de citar varios fragmentos de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Ibagué en su sentencia del 22 de febrero de 2024, señaló que “bajo ningún contexto se evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes frente al análisis desarrollado ampliamente en la providencia de segunda instancia”[54]. En el mismo sentido, manifestó que “si bien es cierto la existencia del daño probado por el actor, lo es también la inexistencia de prueba alguna donde acredite con total certeza que [algún] integrante de la Policía Nacional fuera responsable de la lesión conocida o si por el contrario algún integrante de la comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participación activa en la misma”[55].

 

Decisiones de los jueces de tutela

 

24.   Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción porque no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez[56]. Señaló que “la misma se ejerció por fuera de los 6 meses”[57], pues el tribunal expidió su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de octubre del mismo año. 

 

25.   Segunda instancia. El 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia[58]. Reiteró el argumento sobre la falta de inmediatez y señaló que “los accionantes no explican razones que justifiquen su tardanza”[59].

 

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión

 

26.   El 26 de mayo de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien hay un archivo word que contiene un “LINK EXPEDIENTE”[60], este no funciona. Entonces, no se encontraron archivos esenciales para este caso, como el video de la audiencia de recepción de testimonios, los dictámenes de PCL y del Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros elementos materiales probatorios que hacen parte del proceso de reparación directa.

 

27.   El 29 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora recibió el link con el acceso al expediente completo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

28.   La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.

 

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

 

Legitimidad en la causa

 

29.   Legitimación por activa: la acción de tutela fue interpuesta por el abogado Carlos Mario Marín Castellanos, a quien Cristian Andrés Pulido y los demás promotores del amparo otorgaron poder especial para ese fin[61]. Dichos actores son los destinatarios de las sentencias judiciales que son cuestionadas con esta acción constitucional, pues fueron los demandantes dentro del medio de control de reparación directa; por tanto, son los titulares del derecho al debido proceso cuya protección se pretende. En consecuencia, la Sala concluye que Cristian Andrés Pulido y los demás actores están legitimados para promover la acción de tutela.

 

30.   Legitimación pasiva: Los actores interpusieron el amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. El fundamento es que dichas autoridades habrían vulnerado su derecho al debido proceso en las decisiones que profirieron, en primera y segunda instancia, dentro del trámite de reparación directa promovido por ellos. Al respecto, la Sala encontró que, en efecto, los despachos judiciales contra los que se dirigió el amparo fueron los que adoptaron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración del derecho al debido proceso; por tanto, la legitimación pasiva también está acreditada. 

 

Relevancia constitucional

 

31.            Los accionantes alegan la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en dos providencias judiciales. Sostienen que en dichas decisiones se configuró un defecto fáctico por la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios dentro del proceso de reparación directa. Dichos testigos, según relatan los actores, estuvieron presentes en el momento en que el joven sufrió la lesión en su cabeza. Además, señalan que la jueza de primera instancia no motivó su decisión porque no analizó integralmente las pruebas y no expuso razones para justificar por qué los dos testimonios fueron desestimados.

 

32.            Para la Sala, estos reparos plantean una discusión de relevancia constitucional porque, en caso de resultar acertados, se configuraría un defecto fáctico y las decisiones judiciales atacadas podrían virar en sentido contrario. En efecto, los reparos planteados generan dudas sobre la práctica imparcial de los testimonios, así como su valoración idónea en las sentencias cuestionadas.

 

33.            Adicionalmente, se advierte que el debate gira en torno a los dos testimonios rendidos por jóvenes que, para junio de 2015, eran activistas y miembros de un movimiento estudiantil[62]: la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU). La ACEU es “una organización gremial de los estudiantes universitarios colombianos y de las instituciones técnicas y tecnológicas”[63].

 

34.            Con relación al activismo ejercido por estudiantes y jóvenes, la Sala encontró que en la sociedad si existen prejuicios sobre ellos. En la siguiente cita, que ilustra sobre tres de dichos prejuicios, se usa la expresión “representación”[64], que corresponde al género, mientras que los prejuicios y estereotipos[65] son especies o tipos de representaciones[66].

 

“Identificamos tres temas principales que operan en la falta de reconocimiento de las voces estudiantiles. El primero es la representación de los estudiantes como títeres y la consecuente implicación de que ellos no son agentes políticos legitimados, pero más allá de eso, que son manipulados por adultos para su propia agenda política. La segunda respuesta es similar, sugiere que los estudiantes no son del todo inteligentes, o, educados para ser adoctrinados. Esto significa que cualquier reclamo político que hagan, probablemente sea incorrecto y, en consecuencia, no necesite ser tomado con seriedad. Una tercera representación de los estudiantes los ve como inherentemente desobedientes y en necesidad de disciplinamiento”[67].

 

35.            De otro lado, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en su informe anual de 2024, señaló:

 

Muchos de los obstáculos al activismo de los niños y los jóvenes se deben a barreras estructurales y sociales, creencias y prejuicios arraigados (…) Los jóvenes defensores también son frecuentemente objeto de información negativa en los medios de comunicación tradicionales, alimentada por prejuicios, que minimiza los efectos de su labor. Con frecuencia, las voces de los niños y jóvenes son canalizadas por adultos en los medios de comunicación, y los jóvenes no se consideran fuentes válidas de información. En otros contextos, los jóvenes defensores de los derechos humanos no aparecen en absoluto en los medios de comunicación debido al control ejercido por el Gobierno”[68].

 

36.            Por tanto, la relevancia constitucional de la acción de tutela que se estudia radica en que, en general, cualquier práctica o valoración probatoria basada en prejuicios respecto de ciertas personas o grupos sociales limita la imparcialidad del juez, así como la búsqueda y hallazgo de la verdad procesal y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso. Por tanto, para el caso concreto, es necesario examinar si en la valoración probatoria efectuada por los jueces administrativos se proyectaron los prejuicios que fueron citados o cualquier otro u otros que estén asociados con el activismo estudiantil, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de los jueces.

 

37.            Por último, la Sala destaca, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia SU-573 de 2019, que el caso concreto: (i) no refiere a un conflicto de naturaleza patrimonial o legal, sino que el debate se centra en la efectiva protección del derecho al debido proceso, en un contexto en el cual la parte accionante alega una indebida valoración probatoria que habría afectado su derecho a la reparación directa; (ii) el análisis del caso gira en torno a la posible vulneración de dicho derecho, en tanto los jueces administrativos habrían omitido valorar pruebas relevantes, habrían incurrido en perjuicios al analizar otras, y no habrían ejercido el deber de decretar pruebas a pesar de parecer necesario; y, (iii) finalmente, no se advierte que la acción de tutela se utilice para reabrir una instancia adicional, porque los accionantes denuncian que se configuraron ciertos defectos que, a su juicio, comprometieron la adecuada valoración probatoria.

 

Inmediatez

 

38.            La parte actora cuestiona las dos providencias judiciales proferidas para decidir, en primera y en segunda instancia, el medio de control de reparación directa. La primera sentencia fue expedida el 30 de junio de 2021; la segunda, con la que resolvió la apelación, el 22 de febrero de 2024. Esta última decisión fue notificada el 26 de febrero de 2024[69]. Por su parte, el escrito de tutela fue radicado el 30 de octubre de 2024[70]. Esto significa que, entre la última decisión proferida en la jurisdicción contencioso administrativa y la presentación del amparo, transcurrieron 8 meses y 4 días. Para la Sala, este lapso no es irrazonable porque no se trata de un tiempo excesivo, en el que hayan pasado años, sino apenas 8 meses. Por tanto, este requisito está satisfecho.

 

 Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

39.            La parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparación directa. En efecto, formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del medio de control de reparación directa. Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte la falta de idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

 

40.            Sobre el recurso extraordinario de revisión. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla para este recurso dos grupos de causales. El primer grupo enlista circunstancias que ocurren después de la expedición de la sentencia: (i) el hallazgo de nuevos documentos (No. 1), (ii) la falsedad o ilicitud de documentos y/o dictámenes periciales que fundamentaron la decisión judicial (No. 2 y 3), (iii) expedición de una sentencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia cuestionada (No. 4), (iv) la aparición de una persona con mejor derecho (No. 6); y, pérdida de la aptitud para el reconocimiento de una prestación periódica (No. 7).

 

41.            El segundo grupo enlista circunstancias asociadas a la sentencia en si misma: (i) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procese recurso de apelación (No. 5) (ii) ser la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada (No. 8).

 

42.            Ninguna de estas causales corresponde a los reproches planteados con la acción de tutela. En efecto, aunque podría llegar a pensarse en la nulidad originada en la sentencia, tampoco cabe en este caso, porque el Consejo de Estado ha precisado que las nulidades originadas en la sentencia:

 

“[d]eben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida”[71].

 

43.            Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.  Este mecanismo procesal tampoco es idóneo porque el fundamento del reproche no es el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha señalado:

 

“[d]icho recurso [de unificación de jurisprudencia] no es idóneo, puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mencionado código [CPACA][72].

 

Pronunciamiento sobre irregularidades procesales

 

44.            La Sala encuentra que la parte actora no presentó ningún reparo de naturaleza procesal, pues su cuestionamiento se circunscribe a la valoración probatoria hecha en las sentencias cuestionadas.

 

Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible

 

45.            En el escrito de tutela, la parte actora identificó los errores que atribuye a la valoración probatoria: (i) desestimó elementos significativos de dos testigos presenciales de los hechos, cuyos relatos coincidían, (ii) no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, (iii) el tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal, (iv) no justificó de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, (v) el registro fílmico y fotográfico muestra la correspondencia entre el hecho narrado con el hecho ocurrido en la realidad; (vi) los prejuicios y los sesgos de la jueza evitaron que la sentencia fuera imparcial, (vii) la jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos, por lo que “la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”. Adicionalmente, se advierte que, en el escrito para sustentar la apelación, el apoderado alegó la desestimación de los testimonios y del material fílmico y fotográfico. En efecto, allí se señaló, entre otras cosas, que “no es de recibo la argumentación hecha por el A quo, al desechar tales fotografías y videos como prueba de los hechos, en tanto los testigos señalaron el origen de las mismas, el lugar, quien las tomó y la época de los hechos”[73].

 

El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP

 

46.            La Sala constató que el amparo constitucional no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del trámite del medio de control de reparación directa. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[74].

 

Delimitación del objeto de estudio y formulación de problemas jurídicos

 

47.            La Sala observa que la parte accionante invocó, además del derecho al debido proceso, los derechos a la igualdad, buena fe, confianza legítima y tutela judicial efectiva; sin embargo, los hechos expuestos y las presuntas vulneraciones se comprenden de manera más adecuada a la luz del derecho al debido proceso y la presunta configuración del defecto factico. En ese sentido, los interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:

 

47.1.     Primero, ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué incurrió en un defecto fáctico cuando recepcionó los testimonios de Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal?

 

47.2.     Segundo, ¿En el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, se configura un defecto fáctico por desestimar los testimonios de Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal, así como el registro fílmico y fotográfico aportado al proceso?

 

48.            Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto fáctico, (ii) los prejuicios en la actividad judicial, (iii) la estigmatización de la protesta social; (iv) flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, y, finalmente, se abordará el estudio del caso concreto. 

 

Caracterización del defecto fáctico

 

49.            Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[75] en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión judicial.

 

50.            Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[76].

 

51.            Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero, cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o equivocada de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a la conclusión a la que arribó el operador jurídico[77]

 

52.            Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin justificación alguna[78].

 

Los prejuicios en la actividad judicial

 

53.            Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la influencia de los prejuicios en la actividad judicial. Esto ha sido, especialmente, en casos que involucran mujeres -especialmente en asuntos de violencia intrafamiliar-[79], personas con identidades diversas y beneficiarios de asilo. Las sentencias que se reseñan a continuación involucran casos en los que se estableció la injerencia del prejuicio, tanto en la práctica como en valoración probatoria, por parte de los operadores judiciales[80].

 

Prejuicios asociados a las mujeres

 

54.            En la sentencia T-344 de 2020[81] se estudiaron dos casos[82]. En el primero, y que es pertinente en este asunto, la expareja de una mujer promovió un proceso ejecutivo en contra de ella. La Corte estableció que el juez no valoró los elementos de prueba sobre la violencia ejercida por la expareja en contra de la ejecutada y por ello no abordó algunas irregularidades del título ejecutivo. La Corte señaló que en casos que involucren violencia contra la mujer, quienes administran justicia tienen varios deberes, entre los cuales está el de “[d]espojarse de prejuicios y estereotipos de género”, pues:

 

“[L]a discriminación en razón del género también es otro factor que limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Corporación, en ocasiones, aquellas también son víctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan las tomas de decisiones al fallar, pues ´los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación´[83], lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente revictimización”.

 

55.            En la sentencia SU-349 de 2022[84], se estudió un proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el cónyuge culpable, quien agredía físicamente a su exesposa. En dicho trámite, la jueza se negó a escuchar la versión de la mujer, lo que “impactó en la comprensión del escenario y las complejidades del caso, pues impidió que -en el recaudo probatorio y en la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva de la mujer y el enfoque de género”. Luego, la Corte recordó los elementos que componen la garantía del acceso a la justicia con perspectiva de género:

 

“i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

ix)  analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

 

56.            En la sentencia SU-339 de 2024[85], la Corte estudió una acción de tutela contra una providencia judicial que negó las pretensiones dentro de un trámite de reparación directa. Con dicho medio de control, una exmagistrada del Consejo de Estado pretendía la reparación de los daños causados por el trato discriminatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado.  La Corte concluyó la configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada “[s]e abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetría en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos salvamentos de voto (…) la subsección se abstuvo de reparar en el trato diferenciado que recibieron los dos magistrados”. El trato desigual se concretó en que la Sala Plena del Consejo de Estado solo convocó a la magistrada, y no al magistrado, a una sesión extraordinaria para cuestionar y reprochar dicha divulgación. En este sentido, la Corte señaló:

 

“[Q]uien administra justicia se encuentra llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se denuncian como discriminatorios por razones de género, garantizar una distribución adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura[86], revisar con rigurosidad en cada caso si existe algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización contra la mujer[87], y desplegar todas las facultades probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos fácticos del caso como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminación fundada en razones de género”.

 

Prejuicios asociados a las personas trans

 

57.            La sentencia SU-067 de 2023[88] involucró un proceso laboral, promovido por una mujer trans, desvinculada sin justa causa. La Corte estableció que el juzgado laboral incurrió en los defectos fácticos y de violación directa de la Constitución “al valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida cuenta de que, para superar el déficit epistémico en el que se encontraba, interrogó a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la dignidad humana”.

 

58.            Prejuicios en el primer testimonio. En el desarrollo del interrogatorio, luego de que la testigo respondiera sobre qué es la disforia de género, el juez dijo: “trastorno sexual…como gay”. Después, una vez la misma testigo señaló que la terminación laboral fue una de las causas de la depresión de la actora, el juez preguntó: “¿o sea que si el vuelve a ser hombre normal se cura de todo? Más adelante, el funcionario apuntó:

 

“[l]a disforia de género que es, según usted [la médico], el trastorno sexual que lo convierte al hombre en un gay (…). Pero, ¿no podemos decir que el señor es gay o sí? (…) ¿Pero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se peinan así, pero son normales? (…)”

 

59.            Posteriormente,

 

“[e]l juez preguntó si la accionante no podía simplemente conseguir otro trabajo para superar la depresión, como él lo había hecho en varias ocasiones en su vida laboral. La testigo le aclara al juez que “él no es gay” con el objeto de diferenciar la terminación del contrato de trabajo con causas discriminatorias, a lo que el juez responde riéndose de forma despectiva, tal como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas”.

 

60.            En su sentencia, la Corte consideró que el interrogatorio fue prejuicioso y discriminatorio por tres razones: (i) “algunas de las preguntas fueron planteadas teniendo como parámetro lo que es normal y lo que no lo es (…) Lo cuestionable de la distinción conceptual es que, en el fondo, es elaborada en términos morales, es decir, de lo que está bien y lo que no”; (ii) el juez relacionó el aspecto físico de la accionante con la orientación sexual; y, “al señalar que la accionante podría volver a ser “hombre normal”, el funcionario judicial dio entender que la homosexualidad es una condición que se puede retrotraer en el tiempo o, lo que sería lo mismo; curar, cual si se tratara de una patología que se debe tratar, cuando la OMS dejó de considerar la homosexualidad como una enfermedad”.

 

68.            Prejuicios en el segundo testimonio. En esta ocasión, el juez preguntó si, mientras estaba trabajando, la actora se veía “normal”.

 

69.            Prejuicios en el tercer testimonio. El testigo era médico y el juez le preguntó si la actora “es una persona normal o anormal”. El profesional de la salud pidió al funcionario que señalara cuál era su entendimiento de lo normal/anormal y el juez señaló: “normal quiere decir que está bien de los cinco sentidos, y anormal que está loquito”. Luego, agregó: “a veces uno pasa por ahí y ni sabe que es hombre o mujer, sino simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la Cámara de Comercio que sí se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay”. Al final, el juez señaló: “bien, para mí entonces no sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente”.

 

70.            Sobre este último interrogatorio, la Corte precisó que el juez, además de reiterar los prejuicios y discriminación en los que incurrió con el primer testimonio, introdujo la categoría “loquito”, la cual “tiene como consecuencia la invisibilización de los fenómenos de discriminación de los que fue víctima la actora”. Adicionalmente,

 

“[e]l juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, según la cual todas las mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al describir lo que él entendió como características “externas” de estas personas[89], limitó sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que trabajan cerca de la Cámara de Comercio de Palmira[90], cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo de profesiones u oficios”.

 

71.            Finalmente, en la sentencia se señaló que, en la sentencia de segunda instancia, “el tribunal se limitó al estudio de las patologías de la accionante y a verificar si el empleador las conocía o no, por lo que no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los párrafos anteriores”.  

 

Prejuicios asociados a beneficiarios de asilo

 

72.            En la Sentencia SU-241 de 2024[91], la Corte concluyó que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa porque el juzgado “realizó inferencias a partir del reconocimiento de la condición de asilados en Canadá de la parte actora, argumentando que, según el documento de reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar gozaban de estabilidad económica, social, laboral y en materia de seguridad social”.

 

73.            En este caso, una fiscal de la Unidad de Derechos, a cargo de la investigación por una masacre en Nariño, tuvo que desplazarse forzosamente a Canadá. Dicho país otorgó a asilo a la accionante, su esposo y sus dos hijos. La tutela fue presentada porque el juez accionado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con base en el prejuicio de que la condición de asilado significó la estabilización socio-económica de la actora.

 

74.            Al respecto, la Corte refirió el informe de la Comisión de la Verdad y a partir del mismo señaló:

 

“[m]uchas personas piensan que cuando se sale del país se hace para tener unas mejores condiciones laborales y de vida. Sin embargo, no es así, pues muchos casos muestran que quien se va al exilio salvó su vida, pero perdió sus redes de apoyo, su estatus social, sus bienes, entre muchas otras cosas. Circunstancia que llama la atención de la Sala Plena, pues dicha situación de vulnerabilidad no fue tenida en cuenta en absoluto en el fallo judicial. En otras palabras, se dio por hecho el bienestar de la familia a nivel social, cultural, económico y en materia de seguridad social sin tener en cuenta lo expuesto por las entidades encargadas de analizar esta realidad y de lo relatado por los propios demandantes y de su núcleo familiar cercano, acerca de las condiciones reales en las que se encontraban los demandantes en un país extranjero.”.

 

Estigmatización de la protesta social

 

75.            En la Sentencia C-090 de 2024, la Corte advirtió la estigmatización de la protesta social y, en ese sentido, refirió el informe de observaciones del año 2021 de la CIDH y señaló: “en la observación No. 1 se recomendó al Estado colombiano “promover y reforzar, desde el más alto nivel del Estado, un proceso nacional de diálogo genuino, con enfoque territorial, que permita la escucha de todos los sectores, en especial a aquéllos que han sido más afectados por discriminación histórica, social y estructural en el país”. En esta misma dirección, en la observación No.6 se recomendó “promover el estándar interamericano según el cual los funcionarios públicos tienen el deber de abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en especial jóvenes, pueblos indígenas, personas afrodescendientes, mujeres, personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos”.

 

76.            Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7641-2020, se pronunció sobre la estigmatización de las personas que participan en protestas pacíficas. Este fallo reviste especial relevancia, en la medida en que ordenó al Gobierno nacional la conformación de una mesa de trabajo para la reestructuración de las directrices relativas al uso de la fuerza en el contexto de manifestaciones pacíficas. Allí se dispuso que el gobierno debía expedir una reglamentación para:

 

“[c]onjurar, prevenir y sancionar (i) intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos”[92].

 

Flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos

 

77.            En la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, pueden encontrarse varias sentencias en las que se ha aplicado el estándar de flexibilización para analizar la responsabilidad del Estado en procesos de reparación directa. Los asuntos han involucrado, principalmente, casos de ejecuciones extrajudiciales, pero también se ha incorporado en casos de desplazamiento forzado y víctimas del conflicto armado. En los siguientes párrafos se refieren algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el fin de ilustrar el alcance de este estándar de flexibilización cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos.

 

78.        Jurisprudencia del Consejo de Estado. En estas decisiones se ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que frente a graves violaciones de derechos humanos el análisis probatorio debe flexibilizarse a favor de la víctima. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de dicho tribunal explicó:

 

“En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.

 

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

 

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios”.

 

79.        En otra decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resaltó la importancia de la prueba indiciaria en casos de ejecuciones extrajudiciales, pues por lo general, las circunstancias que rodean la comisión de este tipo de delitos suelen ser confusas y contradictorias, pues sus autores se encargan de borrar o esconder cualquier tipo de evidencia[93].

 

80.        Esta postura fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2019, en la que se puso de presente la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar “la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr la garantía de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”[94].

 

81.        En este sentido, el Consejo de Estado ha dado plena relevancia a la prueba indiciaria para demostrar la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos. En un caso de desplazamiento forzado, dicho Tribunal extrañó, justamente, la prueba indiciaria: “aunque asiste razón a los accionantes al señalar que dicha flexibilización debe aplicarse en casos como el presente, lo cierto es que ello no implica que la parte demandante pueda relevarse totalmente de intentar demostrar el nexo causal y la imputación del daño a la demandada, así sea de forma indiciaria, como se puso de presente en la sentencia discutida”[95] (Negrilla fuera del texto).

 

82.        Flexibilización probatoria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-926 de 2014 se indicó que, “con base en el contenido axiológico y ontológico del principio de equidad, el rigor de una prueba puede ser flexibilizado en virtud de las potestades que la ley le ha conferido al juez en materia probatoria y en aras de lograr la justicia material”.

 

83.        En el mismo sentido, en la Sentencia T-237 de 2017, se consideró que cuando se trata develar la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, no opera con todas sus formalidades el esquema de justicia rogada, aplicable a otros ámbitos jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en particular, y porque tales ámbitos de regulación están revestidos de principios constitucionales de especial observancia. 

 

84.        En la Sentencia SU-035 de 2018 se argumentó que en este tipo de casos es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y constituye un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.

 

85.        Con la Sentencia SU-060 de 2021 se reafirmó la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los eventos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

 

86.        Por tanto, en una sentencia reciente se concluyó que “la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y consolidada, ha reiterado el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciación probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneración de los derechos humanos”[96].

 

87.        En otra oportunidad, en un caso de reparación directa promovido por la víctima de una mina antipersonal, Sentencia T-168 de 2025[97], se señaló que los jueces tienen el deber de aplicar un enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos, lo cual implica que los jueces deben:

 

“(i) distribuir la carga de la prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que involucran al Estado, que suele tener el control de la información y mayores condiciones de acreditar su versión; (ii) decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto fáctico en la decisión, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición”.

88.        Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los casos en los que se ha aplicado el estándar de flexibilización probatoria ha sido, principalmente, asociados al conflicto armado interno y, particularmente, ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo, las reglas jurisprudenciales no se han limitado a estos casos, sino que siempre han referido la categoría “graves violaciones de derechos humanos”. Por tanto, siempre que se esté frente a una situación de esta naturaleza, surge para el operador jurídico el deber de aplicar un estándar probatorio flexible, lo cual significa, entre otras cosas, elevar la importancia de la prueba indiciaria y redistribuir la carga de la prueba a favor de la víctima.

 

Solución del caso concreto

 

89.            Introducción. La Sala resolverá el caso en las siguientes secciones: primero, se analizará la configuración del defecto fáctico en la recepción de los testimonios de Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Sierra Leal. Después, se estudiará la configuración del defecto fáctico. En esta segunda sección, se abordará: (i) la identificación de la categoría “grave violación de derechos humanos”, (ii) las pruebas indiciarias que se encuentran en el expediente y (iii) la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de primera instancia. Luego, en una tercera sección, se analizará la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. Allí se estudiará la identificación de la grave violación de derechos humanos y la aplicación de un estándar probatorio flexible, así como la labor de derechos humanos y la misión de la ACEU.

 

A.               Configuración del defecto fáctico por prejuicios en la recepción del testimonio de Luisa Fernanda Robayo

 

90.            La Sala observa que la jueza de primera instancia dejó en evidencia los siguientes prejuicios:

 

91.            Primer prejuicio.  Este prejuicio está asociado al tiempo que la testigo estuvo en la universidad para terminar su carrera. En efecto, la jueza interrogó sobre este punto a la joven cuando ella contaba su relato sobre el origen del comité de derechos humanos de la ACEU:

 

-Testigo: “la asociación sí cuenta con una comisión de derechos humanos, no sé por qué no está en los estatutos. No sé si de pronto, eh, yo ya no soy parte de la organización pues porque yo ya estoy fuera de la universidad, pero en los congresos…”

 

En este momento del relato, la jueza interrumpe a la testigo y le pregunta:

 

- Jueza: “¿Cuánto duró en la universidad, por cierto?

- Testigo: “Desde el 2012, hasta hace 2 años, que terminé materias”

- Jueza: “¿hasta el 2017?”.

- Testigo: “Sí señora”

(Breve silencio)

- Testigo: “no sé si ya de pronto habrán reformado los estatutos, porque la asociación tiene congresos y en los congresos se reforma lo que se deba reformar”[98].

 

92.            De este fragmento, la Sala observa que el interrogante planteado por la jueza sobre cuánto tiempo duró la testigo en la universidad no tiene alguna relación o punto de conexión con el relato sobre los antecedentes del comité de derechos humanos. En el mismo sentido, tampoco tiene utilidad para clarificar la escena en la que resultó herido el joven Cristian David, por lo que dicha información no es relevante para establecer la responsabilidad del Estado por un posible exceso de la fuerza. Por ello, sólo la existencia de un prejuicio puede explicar la interrupción con dicha pregunta. En efecto, en la sociedad circulan diversos discursos sobre el tiempo que tardan los estudiantes en la universidad, especialmente las que son públicas, y algunos señalan que van a realizar actividades distintas a estudiar[99].

 

93.            Para la Sala, el debate sobre la duración de los estudiantes en la universidad pertenece a la esfera pública y al ámbito de las políticas públicas de educación superior; pero, en todo caso, es claro que un operador judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho debate y, además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como agentes de causas dañinas para la sociedad.

 

94.            El despliegue de estos prejuicios en el escenario judicial es aún más grave cuando se recuerda la estigmatización y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios. Al respecto, la Comisión de la Verdad relató en su informe:

 

Entre 1962 y 2011, 588 estudiantes fueron asesinados. Gonzalo Bravo fue el primer estudiante asesinado en Colombia. La escena de la muerte del estudiante de derecho de la Universidad Nacional, impactado por una bala perdida disparada por el Batallón Guardia Presidencial durante las protestas ciudadanas del 7 de junio de 1929 en Bogotá, está grabada como un símbolo de resistencia en la memoria de los claustros universitarios de Colombia.

 

(…)

 

La coexistencia entre organizaciones legales e ilegales dentro de los entornos universitarios también fue utilizada para estigmatizar a todas las formas de activismo estudiantil. Se construyeron narrativas en las que se presentaba la acción política y gremial de estos sectores como expresión de una “insurgencia civil” que las Fuerzas Militares enfrentaron como si se tratara de su enemigo en una guerra interna, estas arremetidas generaron graves afectaciones a los derechos humanos en los entornos universitarios”[100].

 

95.            Teniendo presente este contexto, es prejuicioso y estigmatizante interrogar a una testigo, que participó del movimiento estudiantil durante su vida universitaria, sobre el tiempo que duró estudiando su carrera. Y, además, es mucho más reprochable cuando existe un relato en el que dicha joven habría estado participando en actividades de defensa de derechos humanos, a partir de la documentación de las actividades del ESMAD en el marco de una protesta estudiantil.

 

96.            Finalmente, sobre este primer prejuicio, la Sala observa que volvió a aparecer en medio del relato de la testigo sobre quiénes fueron las personas con las que se encontró el día en que Cristian David resultó lesionado:

 

-         Jueza: “o sea todos ya terminaron”

-         Testigo: “sí, señora”.

-         Jueza: “todos ya son egresados”.

-         Testigo: “sí, excepto Cristian”.

-         Jueza: “Cristian no ha terminado”

-         Testigo: “Cristian no se ha graduado”.

-         Jueza: “le gusta la universidad”.

-         Testigo: “pues a raíz del atentado que tuvo...”[101].

 

97.            Para la Sala, el comentario “le gusta la universidad”, además de reflejar el prejuicio respecto de la duración de los estudiantes en la universidad, constituye un juicio de valor que no es pertinente y no aporta ningún elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado por un posible exceso de la fuerza.

 

98.            En consecuencia, (i) interrogar a la testigo por el tiempo que tardó en terminar su carrera, (ii) junto con comentarios como “le gusta la universidad”, están encausados en la perspectiva que asocia la duración de los estudiantes en la universidad, especialmente pública, con la realización de actividades que desbordan la actividad académica y que pueden concretarse en actos dañinos para la sociedad o, incluso, en actividades ilegales. Esto es particularmente reprochable porque esa información es totalmente irrelevante, pues no aporta ningún elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado y, adicionalmente, porque los hechos debatidos en el caso se insertan en un contexto de protesta estudiantil en una universidad pública, la cual ha sido estigmatizada como un lugar en el que se realizan actividades ilegales, tal como lo documentó la Comisión de la Verdad (ver párr. 94).

 

99.            Segundo prejuicio. Este prejuicio tiene que ver con la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido:

 

-         Jueza: “ustedes decidieron quedarse y no irse, asumieron un riesgo”

-         Testigo: “sí, señora”[102]

 

100.       Como se mencionó previamente, una representación de los estudiantes es la que los ve como “inherentemente desobedientes” (ver párrafo 34). Aquí, la jueza parece reprochar que los jóvenes hubiesen desobedecido las reglas del “sentido común”, que indican huir ante el peligro. Sin embargo, esta interpretación pasa por alto la labor que estaban haciendo los jóvenes: documentación de presuntas violaciones de derechos humanos. El acto de quedarse, pese al riesgo, es un acto de valentía, propio de los defensores de derechos humanos.

 

101.       Este prejuicio volvió a aparecer unos minutos después, cuando la jueza continúa recriminando a la testigo por haber persistido en el registro fotográfico:

 

-         Testigo: “A Cristian se lo llevaron hacia atrás, yo como cogí la cámara, yo me fui hacia adelante a seguir tomando el registro…

 

Jueza interrumpe el relato para afirmar: “arriesgándose”

 

-         Testigo: “si señora, pero…

 

Jueza interrumpe para señalar: “a sabiendas”.

 

-         Testigo: “gritamos muchas veces como que herido, herido, herido y no paraban, no paraban[103]”.

 

102.       Del mismo modo, la Sala resalta que, en este contexto de comprensión, en el que la jueza concibe que los jóvenes se arriesgaron a sufrir un daño, se está banalizando la actividad de los defensores de derechos humanos:

 

-         Jueza: “¿ya se habían ido los encapuchados?”

-         Testigo: “no, al otro lado había unos pocos, pero hacia al lado de nosotros estábamos no había ninguno, ninguno, ninguno. O sea, empezaron fue como a disparar porque nosotros estábamos grabando, estábamos tomando fotos y con ser de que estábamos identificados como derechos humanos, aun así, nos disparaban y muchas veces gritamos”

 

Jueza interrumpe el relato para señalar: “tener un chaleco no es garantía, le digo no, un chaleco no es garantía, el comité tampoco es garantía, es que el tema hoy en día ya nada es garantía, hoy en día ya nada es garantía”.[104]

 

103.       Para la jueza, que una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinción como un actor que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un chaleco es un símbolo para proteger a las personas que, justamente, toman riesgos para documentar una situación en la que pueden ocurrir violaciones a los derechos humanos. Del mismo modo como un periodista que cubre una protesta utiliza un chaleco que lo identifica, un estudiante se identifica para enviar el mensaje de que su labor es humanitaria o de derechos humanos.

 

104.       En efecto, la participación de miembros de la sociedad civil -como lo son estudiantes, campesinos, periodistas, entre otros-, para monitorear y documentar posibles agresiones a los derechos humanos durante las protestas, ha sido reconocida como una forma de contener el exceso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

 

Los propios medios de comunicación desempeñan un papel fundamental en el proceso de rendición de cuentas de hechos de violencia cometidos en protestas sociales al condenar las agresiones, al dar seguimiento sobre los hechos y el estado de las investigaciones sobre las violaciones de derechos humanos como forma de presión para combatir la impunidad.

 

En este sentido, si bien el Estado debe abstenerse, de modo general, de usar la fuerza en contextos de manifestaciones públicas, debe formular políticas específicas para prevenir, investigar y sancionar la violencia ejercida contra periodistas, comunicadores, activistas, movimientos sociales, referentes y líderes sociales en el contexto de protestas, en función del rol que juegan esos actores en la prevención, monitoreo y control de la actuación del Estado[105]. (Negrilla fuera del texto)

 

105.       La referencia a la testigo como “niña”. Finalmente, respecto del testimonio rendido por Luisa Fernanda Robayo, llama la atención de la Sala que la jueza se hubiese referido a ella como “niña”:

 

-         Jueza: “Tiene la palabra el abogado de los demandantes, que citó su declaración, abogado, preguntas por hacerle a la niña[106].

 

106.       La jueza se refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene 25 años, es profesional graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué[107]. En este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la idea que concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han alcanzado la adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos últimos para liderar e integrar el movimiento social.

 

 

Prejuicios en la recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal

 

107.       En este testimonio, la jueza vuelve a referirse a que los jóvenes decidieron quedarse y asumir el riesgo:

 

-         Testigo: “Nosotros estábamos en la universidad no porque iba a haber tropel, no, estábamos haciendo, o por lo menos yo, estábamos reunidos con dos compañeros, preparando una exposición. Entonces, cuando empiezan a sonar explosiones o empiezan con que va a haber una confrontación, pues mis dos compañeros, por ejemplo, ellos no asumieron ningún trabajo, porque no pertenecían a ninguna organización o no tenían sensibilidad, yo si tengo la sensibilidad y yo me quede para ver en qué podía ayudar.

-         Jueza: “Ajá. Sí, por lo general uno sale corriendo porque sabe que puede ponerse en riesgo”[108].

 

108.       En este punto, la sala recuerda que la presencia de la sociedad civil y/o defensores de derechos humanos en contextos de protesta, con el fin de documentar la situación, tiene un rol de contención frente a eventuales abusos y uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes del Estado. Esto es así porque se ha “[d]documentado en diferentes oportunidades que los Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para la estabilidad del gobierno o para la seguridad interior”[109].

 

109.       Es importante mantener la mirada en que la situación no se puede reducir a que, el 9 de junio de 2015, en la Universidad del Tolima, lo que ocurrió fue un enfrentamiento entre encapuchados y el ESMAD, pues se estaría desconociendo que ese día estaba prevista la manifestación pública para conmemorar el Día del Estudiante Caído. Es decir, no puede perderse el contexto de protesta para comprender la presencia de los estudiantes y su interés por mantenerse allí, pese al riesgo, para registrar con fotografías y videos la respuesta de los agentes del Estado. Sobre este punto, el testigo señaló que su labor humanitaria consistía en:

 

“primero, evitar el conflicto. Entonces, cuando inició, las personas, no solo de la asociación, de la ACEU, sino otras personas de otras organizaciones pues alzaron las manos, con el ánimo para parar el conflicto porque los perjudicados somos todos. Entonces, bueno, evitar el conflicto y registrar fotográficamente el enfrentamiento, para estos casos, evitar la impunidad en el caso de que se presentase un herido[110].

 

110.       Ahora bien, la comprensión del contexto de protesta implica que los agentes del Estado estén preparados para enfrentar situaciones desafiantes, que les demanda ver la protesta como una manifestación pública y no como una amenaza, y a las personas como ciudadanos, no como enemigos. Esto exige, además de una gran capacidad de autoregulación, protección con equipos necesarios: “los funcionarios policiales deben ser equipados y capacitados de forma tal que las eventuales provocaciones o agresiones que deben tolerar en el marco de sus actividades no afecten su dignidad o desempeño profesional”[111].

 

111.       De otro lado, la Sala observó que, durante el testimonio de Jefferson Camilo, la jueza expresó un comentario que resulta irrespetuoso con la testigo Luisa Fernanda Robayo, quien todavía se encontraba en la sala de audiencias. Después de que el abogado defensor preguntara al testigo cómo era el estado físico y anímico de Cristian Camilo antes de sufrir la lesión, se expresó lo siguiente:

 

-         Testigo: “Muy ocurrente, muy divertido, eh, parecía como si nunca estuviera triste, porque siempre molestaba, buenísimo para la recocha, jugaba futbol, eh, pues, bueno con las muchachas, no sé cómo decirlo.

-         Jueza: coqueto

-         Testigo: sí, sí

-         Jueza: o sea que le coqueteaba a Luisa, jaja, le echaba los perros a Luisa, jaja, ahora sí se va sabiendo”[112].

 

112.       La Sala no comprende que, en medio de una diligencia judicial, la funcionaria realice afirmaciones sobre cortejos que no son objeto de debate en el proceso y que no tienen ninguna utilidad para el esclarecimiento de la escena en la que la víctima resultó lesionada. Al contrario, tienen el efecto de erosionar el relato de la joven, al sugerir acercamientos románticos de la víctima con la testigo. Nuevamente, la jueza banaliza el debate que se desarrolla al interior del proceso judicial.

 

B. Configuración de un defecto fáctico por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de primera instancia

 

113.       Sobre la identificación de una posible grave violación de derechos humanos. En la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa no hay ninguna mención a la posible “grave violación de derechos humanos”, aunque allí se señaló que “al momento de presentarse el daño alegado, el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez se encontraba participando en el marco de la protesta realizada por los estudiantes de la Universidad del Tolima como integrante de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU), quien actuaba como testigo del conflicto”[113].

 

114.        Es decir, si bien la jueza reconoció el contexto de protesta dentro del cual el joven resultó lesionado, no identificó la documentación, a través de fotografías y videos, como una labor de defensa de derechos humanos. Al contrario, la limitó a la categoría testigo, como si su presencia fuese pasiva y no tuviese ninguna motivación en la defensa de los derechos humanos de estudiantes frente a eventuales abusos de la fuerza pública.

 

115.       Sobre la prueba indiciaria. De acuerdo con la jurisprudencia “los indicios son medios de prueba `indirectos y no representativos´ que no son percibidos directamente por el juez, sino que `en la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos´”[114].

 

116.       En el proceso de reparación directa que involucra el caso concreto, la jueza de primera instancia realizó la siguiente afirmación sobre las fotografías y el video allegado al expediente:

 

“Las fotografías aportadas por la parte demandante, así como el registro fílmico aportado en medio magnético, no se les impartirá valor probatorio alguno ante el desconocimiento del origen de aquellos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron recaudadas, al tenor de lo así precisado por nuestro órgano de cierre, al referirse a los presupuestos requeridos para la valoración probatoria de estos medios”[115].

 

117.        Sobre estos medios probatorios, la Sala observa que las fotografías disponibles en el expediente digital son borrosas, por lo que no es posible elaborar consideraciones sobre las mismas. Sin embargo, ocurre algo muy distinto con el video: las imágenes que pueden observarse coinciden plenamente con el relato de los testigos.

 

118.       Se trata de un video de 1 minuto y 10 segundos. Allí se ve que, a unos 10 metros de distancia, un policía empieza a aparecer lentamente entre las rejas abiertas de un ingreso vehicular a la universidad. El policía va portando su escudo y no hay ningún objeto que lo esté impactando. Detrás de él avanza otro policía que va sin escudo y con el rostro parcialmente cubierto. En su mano derecha lleva un artefacto que parece medir un medio metro y que empieza a parecer un arma cuando lo levanta y apunta directo a la cámara. Los policías continúan caminando lentamente, sin que algún objeto los golpee. Dispara, se escucha un fuerte estruendo y una nube de humo cubre a los dos policías.

 

119.       No hay ningún objeto que se desplace en el aire y en dirección a los policías. Mientras el agente vuelve a cargar el artefacto, empieza a aproximarse un tercer policía que porta un escudo. El segundo policía apunta hacia la cámara y vuelve a disparar. Otro estruendo y otra nube de humo. Comienza a recargar el artefacto, mientras se protege detrás del primer policía que porta un escudo. El tercero sigue alerta, a un metro de distancia. No hay objetos que se dirijan hacia los policías. Otros 2 disparos. Alguien grita: “estoy grabando, p$%&, siga así, están que le pegan a la cámara”.  

 

120.       Para la Sala, las imágenes son muy fuertes y muy graves, porque mientras los policías aparecen en el video y se realizan los 4 disparos, no hay un solo objeto que caiga sobre ellos o que se vea en el aire y se dirija hacia su ubicación. La agresión es, claramente, unidireccional. Ahora bien, al parecer, el objetivo era la cámara.

 

121.       Sin embargo, la jueza descartó el video como una prueba indiciaria y frente a ello surgen varias preguntas: (i) ¿por qué afirma que desconoce el origen de esos medios probatorios, si los dos testigos[116] coincidieron en señalar que fueron tomados cuando Cristian Andrés resultó herido, es decir, cuando los estudiantes registraban, ese 9 de junio, la protesta?; si la jueza dudaba del relato de los testigos sobre el origen del video, (ii) ¿por qué no expuso dicha duda?; (iii) ¿por qué no expuso las razones que la fundamentaban?; y, (iv) ¿por qué no decretó pruebas periciales para clarificar su origen o hacer algún ejercicio de contrastación para solventar sus dudas?

 

122.       En este sentido, la Sala considera que el video es una prueba indiciaria porque contiene signos sobre la probabilidad de la escena descrita por la víctima y los testigos: (i) en las imágenes se observa que los agentes de la policía apuntan hacia personas que están grabando; (ii) en el video aparecen varios árboles y, por su parte, los testigos señalaron que estaban ubicados detrás de un árbol para poder grabar; (iii) los dos testigos señalaron, de forma coherente y consistente, que el video fue grabado cuando la víctima resultó agredida; (iv) tal como lo señaló la testigo Luisa Fernanda, en el video ninguno de los tres policías tiene el rostro visible o el número que suele distinguirlos; y, finalmente, (v) puede considerarse una proporción entre la gravedad de la herida de la víctima y el estruendo que se escucha cuando los policías disparan su artefacto.

 

123.       Entonces, la jueza contaba con varias pruebas indiciarias que pudo valorar: (i) el video, y, (ii) los dos testimonios.  En conjunto, todos ellos apuntarían, de manera uniforme, a que los policías habrían disparado contra Cristian David cuando los estaba grabando.

 

124.       Finalmente, es muy importante resaltar que, por iniciativa de la jueza, se prescindió del testimonio de otro estudiante que estaba con la víctima cuando resultó herido:

 

-         Jueza: “Hacemos seguir a Jorge Hernando Montañez. No sé si nos va a hablar sobre lo mismo”.

-         Abogado defensor: “sí, es un testigo presencial”

-         Jueza: si, pero hemos tenido 2 testigos que nos han hablado muy parecido. Lo pregunto porque nos quedan todavía tres testigos más, cuatro testigos, y nos quedan dos dictámenes periciales”

-         Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micrófono)

-         Jueza: “No porque él no lo acompañó al hospital, el que lo acompañó fue el caballero”.

-         Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micrófono)

-         Jueza: “las secuelas ya es una cosa posterior (…) pues no sé si usted crea que es importante, porque pues si vamos a escuchar más de lo mismo, creo que ha habido suficiente claridad con quien estaba al lado de Cristian.

-         Abogado defensor: “sí, yo creo que es más de lo mismo”.

-         Jueza: “Entonces, podemos prescindir del testimonio de Jorge Hernán”[117].

 

125.       Entonces, ¿por qué, si la jueza tuvo suficiente claridad con los dos testigos, no los tuvo en cuenta como una prueba indiciaria? En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso contempla que el juez puede limitar la recepción de testigos “cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba”. No se observa que este supuesto ocurriese en el sub examine, puesto que la sentencia sugiere que para la citada funcionaria no hay claridad sobre quién causó el daño a Cristian Andrés.

 

126.       Sobre la distribución de la carga de la prueba a favor de la víctima. La Sala considera que la jueza pudo solicitar a la misma Policía Nacional que probara por qué el video no podría corresponder a la protesta del 9 de junio de 2015. En efecto, esto es posible porque, justamente, para casos de graves violaciones de derechos humanos, como podría suceder en este caso, el estándar se flexibiliza porque el Estado está en mejor posición de probar los hechos.

 

127.       Pese a todo lo anterior, la jueza concluyó:

 

“[a]l expediente no fue allegado ningún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de la situación penal o disciplinaria con relación a los hechos en los que resultó herido el demandante (…) lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado con la totalidad del material probatorio recaudado, que el uso de la fuerza desplegado por el ESMAD, obedeció a repelar las agresiones que se presentaban por parte del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima”[118]. (Negrilla fuera del texto original)

 

128.       Sobre la segunda parte del fragmento que acaba de citarse, la Sala no encuentra que la jueza hubiese enlistado los medios de prueba que acreditaran “plenamente” que el uso de la fuerza por parte de la fuerza policial obedeció a agresiones de encapuchados. De modo que no es posible determinar cuáles son esas pruebas y por qué fueron consideradas como idóneas, pertinentes y suficientes para concluir, “plenamente”, dicha afirmación. Al contrario, en el video, por ejemplo, los policías no están recibiendo ninguna agresión y no hay ningún objeto que se dirija hacia ellos.

 

129.       Prejuicios y revictimización en la sentencia de primera instancia. Como se mencionó previamente, la jueza reconoció el contexto de protesta, pero al mismo tiempo, reiteró que fueron los estudiantes quienes se arriesgaron y se expusieron a sufrir el daño:

 

“Tampoco se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad denominado por el Consejo de Estado como “sin culpa” o “sin falta” (daño especial), ya que para que el mismo pueda ser aplicado debe acreditarse que el lesionado era ajeno a la confrontación que se presentaba y no estaba llamado a soportar el daño que finalmente sufrió, situación que no se acreditó en el presente auto, al contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa  de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o siendo testigos de la misma (…) Cristian Andrés Pulido Jiménez conocía las consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que se presentaron al interior del centro universitario”[119].

 

130.       Nuevamente, en este fragmento se advierte la falta de reconocimiento al activismo estudiantil, desplegado a través de la labor de documentación de una protesta con fines de defensa de derechos humanos. En efecto, si bien la jueza reconoció que los estudiantes de la asociación participan activamente, olvidó: (i) señalar que no se trata de un conflicto aislado, sino enmarcado en un contexto de protesta; y, (ii) la documentación como una de las actividades que desarrollan los defensores de derechos humanos, justamente, con el fin de aportar dichas evidencias a procesos judiciales y apoyar la lucha contra la impunidad.

 

131.       Finalmente, se observa que la jueza volvió a plantear conclusiones sin evidencias. En efecto, señaló que:

 

“[s]í se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el área donde había otros presuntos estudiantes que si participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a los hechos que asumió de manera voluntaria”[120].

 

132.       En este fragmento no se definió “zona de conflicto” y tampoco se citan las pruebas que soportan dicha conclusión. Estos dos puntos eran imprescindibles porque según la testigo Luisa Fernanda Robayo, ellos se ubicaron en un punto en el que estaban alejados de los encapuchados, para protegerse, y, al mismo tiempo, poder grabar. Sin embargo, la jueza no se refirió a esta declaración y no explicó por qué descartó su credibilidad.  

 

C.               Configuración de un defecto fáctico por inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de segunda instancia

 

133.       El Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que este asunto no involucra una grave violación de derechos humanos porque “se catalogan como graves violaciones de derechos humanos a situaciones presentadas generalmente dentro del marco conflicto armado, como lo es, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y tortura, situaciones que no se ajustan a las circunstancias del asunto que se revisa, pues lo que se observa es que el 9 de junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima, durante un enfrentamiento entre miembros del ESMAD y un grupo de personas encapuchadas, presuntamente resultó lesionado Cristian Andrés Pulido Jiménez”[121]. En este sentido, el tribunal determinó que no aplicaba el estándar de flexibilización probatoria.

 

134.       Sobre este planteamiento, si bien los casos en los que se ha aplicado la categoría “graves violaciones de derechos humanos” han estado asociados al conflicto armado interno, lo cierto es que dicha categoría no corresponde a un catálogo cerrado, sino que está en desarrollo. De ahí que en el Auto 504 de 2022[122], la Sala Plena de esta Corporación determinó que la muerte de un joven durante una protesta podría involucrar una grave violación de derechos humanos. En ese sentido, es necesario contextualizar las graves violaciones a los derechos humanos de la población defensora de derechos humanos.

 

135.       La grave violación a los derechos humanos de la población defensora de derechos humanos. En Colombia existe un contexto generalizado de estigmatización y violencia en contra de personas que defienden derechos humanos. Así quedó establecido en la Sentencia SU-546 de 2023[123], en la que la Corte Constitucional estudió la situación de la población líder y defensora de derechos humanos. En dicha providencia se constató “la existencia [de] un ECI debido a la falta de concordancia entre la persistente y grave violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro”.

 

136.       Sobre el alcance de la categoría “defensor de derechos humanos”, en dicha sentencia se recordó la definición que se encuentra en la Resolución No. 074 de 2020, de la Defensoría del Pueblo: “debe entenderse por defensor de derechos humanos y líder social, toda persona que individual o colectivamente desarrolle acciones tendientes a la divulgación, educación, denuncia, monitoreo, documentación, promoción, defensa, protección o realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano local, regional, nacional o internacional”. (Negrilla fuera del texto original)

 

137.       La grave violación de derechos humanos que involucra el debate probatorio en el caso concreto. En el caso concreto se relató que el joven estudiante estaba grabando, junto con compañeros de la universidad, la protesta estudiantil que se realizaba con ocasión del Día del Estudiante Caído, así como el enfrentamiento entre “encapuchados” y el ESMAD, con el fin de registrar abusos por parte de la fuerza pública. Por tanto, el joven habría estado desarrollando una de las actividades que realizan los defensores de los derechos humanos: documentar; es decir, dejar registro o evidencia de hechos que pueden constituir violaciones a los derechos humanos.

 

138.       Adicionalmente, la Corte recuerda que en la Sentencia C-017 de 2018, se precisó que las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos no se encuentran en un “catálogo cerrado, sino que se halla en construcción, a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos”. En este sentido, en el Auto 1163 de 2021, se estableció que:

 

“[e]ntre algunas de las características que permiten establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente: : (a) la naturaleza del derecho afectado; (b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (d) el impacto social del menoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y constituyen delitos conforme al derecho internacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.

 

139.       Con base en estos criterios, en el Auto 504 de 2022[124], la Sala Plena determinó que la muerte de un joven durante una protesta podría involucrar una grave violación de derechos humanos porque:

 

“[l]a situación fáctica podría involucrar una grave violación de derechos humanos. En efecto, (i) el derecho afectado es el derecho humano a la vida, especialmente protegido por la Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) se trató del homicidio de un ciudadano que se encontraba, al parecer, en ejercicio de su derecho constitucional a la protesta; (iii) lo que se debate es si tal resultado fue o no consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de un integrante del ESMAD; (iv) la situación que enfrentó Brayan Fernando Niño Araque se dio en un marco de vulnerabilidad pues, al parecer, el impacto que acabó con su vida provino de un agente de policía dotado de elementos con aptitud de causar lesiones si impactan directamente el cuerpo del afectado; (v) el fallecimiento de un manifestante en situaciones como las descritas en este caso, generan un impacto social significativo, pues podría afectar el ejercicio de la protesta[125]; y (vi) evidentemente el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.

 

140.       Entonces, tal como ocurrió en el auto que acaba de referirse, en el asunto actual se podrían cumplir dichos criterios, pues, aunque no trata sobre el derecho a la vida, sí involucra el derecho a la integridad personal de un joven que ejercía actividades de defensa de derechos humanos, en medio del desarrollo de una protesta estudiantil.

 

141.       En particular, sobre la labor de defensa de derechos humanos y la misión de la ACEU, el tribunal señaló que la afirmación de la testigo Luisa Fernanda Robayo, relacionada con que hacían parte de la organización, la cual tenía dentro sus objetivos la defensa de los derechos humanos

 

“[n]o tiene asidero, pues tal asociación, conforme al material probatorio, contrario de lo afirmado, centra su objetivo general en liderar procesos de defensa de intereses colectivos que involucren a los educandos (…) misión de la que no se advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados como lo pretende hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso”[126].

 

142.       En los estatutos de la organización puede leerse lo siguiente: “Las y los estudiantes de la educación superior de Colombia, reconociendo que como gremio nuestra tarea fundamental radica en la transformación de la sociedad colombiana (…) una universidad que tome partido por la plena vigencia de los derechos humanos”[127]. Es decir, la organización sí apunta a la defensa de los derechos humanos y no resulta extraño que algunos jóvenes tomen partido y asuman roles de defensa de los derechos humanos como una expresión de su activismo.

 

143.       Ahora bien, suponiendo que dicha frase no estuviese en los estatutos, la defensa de los derechos humanos y el activismo estudiantil no es una tarea burocrática que esté atada a documentos y reglamentos, sino una expresión organizativa y activa por parte de los ciudadanos. De modo que este punto de discusión no orienta la solución del caso en uno u otro sentido, cuando lo que se está debatiendo es si, en un contexto de protesta, un joven resultó herido por acción de la fuerza policial.

 

144.       Sobre la aplicación de un estándar de valoración flexible al caso concreto. El caso concreto es novedoso, pues se trata de una posible grave violación de derechos humanos que no se inserta en el contexto del conflicto armado, sino en un contexto de protesta. En ese sentido, es necesario precisar que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como la estudiada se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que protestan pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran hechos violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos, personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación como de organizaciones como las del señor Pulido Jiménez), etc.; (ii) la multiplicidad de actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de personas como el señor Pulido Jiménez que pretenden documentar la situación, y (iii) la protesta pacífica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las libertades de expresión y de locomoción y el libre desarrollo de la personalidad, además de tener relevancia en el marco del ejercicio democrático.

 

D.               Sobre la valoración probatoria.

 

145.       El tribunal también señaló que no hay registros en los que conste que el joven hubiese sido atendido en la enfermería de la universidad. Al respecto, la Sala se pregunta: ¿por qué dichos registros eran relevantes para esclarecer la escena en la que el joven resultó herido?, y, si estuviesen disponibles esos registros, ¿por qué serían importantes? Sin embargo, para el tribunal, se trata de inconsistencias que “no permiten afirmar que miembros del ESMAD, en su labor de control de disturbios y asonadas, centrara su atención y dirigiera su arma de dispersión específicamente hacia donde estratégicamente estaban ubicados Luisa Fernanda Robayo y Cristian Andrés Pulido”[128].

 

146.       En este punto, la Sala vuelve a extrañar que no se valoraran integralmente los testimonios, sino que en razón del juicio que se hizo sobre los estatutos y la falta de registro de la atención en enfermería, se llegara a la conclusión de que no había pruebas para establecer la responsabilidad del Estado, pese a las pruebas indiciarias a los que ya se ha hecho referencia.

 

147.       Ahora bien, en cuanto al video, el tribunal señaló que “no resulta suficiente únicamente corroborar la autenticidad formal de esa prueba documental, sino que las imágenes o videos deben proporcionar la posibilidad de representar la realidad de los hechos que se aducen”[129].   

 

148.       Al respecto, la Sala recuerda que, por tratarse de una posible grave violación de derechos humanos, exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la víctima, justamente por las circunstancias de los hechos. En efecto, no podría pedirse que, en medio de los disparos de la policía, aseguraran un ángulo de grabación perfecto para poder enfocarlos a ellos y, al mismo tiempo, a la policía, de modo que se hubiese registrado la escena con todas las personas que estaban en ella. Sin duda, esta exigencia es imposible de cumplir en un momento en el que los jóvenes estaban refugiados detrás de un árbol, tratando de grabar y, en el que estaban viendo cómo el policía accionaba un artefacto que al ser disparado genera un gran estruendo y una considerable nube de humo. 

 

149.       Estereotipos de género. Para la Sala es muy importante llamar la atención sobre la presencia de estereotipos de género en algunos de los comentarios hechos por la jueza de primera instancia. En efecto, referirse a la testigo como niña o la sugerencia de que la víctima le coqueteaba a la testigo o le “echaba los perros” constituyen anotaciones que pueden contribuir a minimizar la importancia del rol de la mujer dentro del proceso judicial como testigo de los hechos.

 

150.       Conclusión. Con base en todas las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso de los accionantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el trámite se evidenciaron prejuicios en contra de la víctima que, incluso, la revictimizaron. Adicionalmente, no se identificó la posible grave violación de derechos humanos que involucra el caso, pues la víctima es un activista estudiantil que documentaba posibles violaciones a los derechos humanos. Esta omisión llevó a que los operadores jurídicos no aplicaran un estándar probatorio flexible, en el que no se exigiera a los demandantes una prueba directa, sino que se evaluaran las pruebas indiciarias para aproximarse a la verdad de los hechos. En el mismo sentido, la Sala encontró que no se distribuyó la carga de la prueba entre las partes, sino que se dejó en cabeza de la víctima demostrar los hechos que alegaba.   

 

151.       Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, la sentencia de segunda instancia, expedida el 6 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del mismo tribunal. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.

 

SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para que no vuelva a incurrir en el defecto fáctico que fue analizado en este caso y que involucra una presunta grave violación a los derechos humanos.

 

TERCERO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Tribunal Administrativo del Tolima para que no vuelva a incurrir en el defecto fáctico que fue analizado en este caso y que involucra una presunta grave violación a los derechos humanos.

 

CUARTO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para que se abstenga de realizar comentarios que puedan minimizar la importancia del rol de las mujeres dentro de los procesos judiciales.  

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de reparación directa promovido por Cristián Andrés Pulido.

 

SEXTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.  

 

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La acción de tutela también fue presentada por Matilde Jiménez Escobar, Germán Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida María Echeverry Jiménez; esta última, en nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverry. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, proferida en el marco del proceso de reparación directa, Cristian Andrés es hijo de Matilde y Germán. Por su parte, Lida es hermana del estudiante, y, María Paula y Jhon Andersen son los sobrinos de Cristian Andrés. Información disponible en: Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 9.

[2] De acuerdo con registro civil de nacimiento. Documento disponible en: Archivo digital, C01CuadernoPrincipal/003Anexos.pdf., pág. 10.

[3] De acuerdo con certificación expedida por la Universidad del Tolima. Documento disponible en: Archivo digital, C01CuadernoPrincipal/014RespuestaUTolima.pdf., pág. 1.

[4] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág 9.

[5] De acuerdo con la Comisión de la Verdad, “Los días 8 y 9 de junio de cada año se conmemora en Colombia el ´Día del Estudiante Caído´, una fecha que trae a la memoria los estudiantes asesinados y las luchas estudiantiles que han emprendido a lo largo de la historia para reivindicar derechos, promover reflexiones y diálogos, y rechazar las violencias y afectaciones de las que han sido víctimas durante el conflicto armado en Colombia. Esta conmemoración está precedida por hechos como el ocurrido el 7 de junio de 1929 cuando Gonzalo Bravo, estudiante de la Universidad Nacional, fue asesinado en medio de las protestas por la masacre de las Bananeras; también por el asesinato, 25 años después, del estudiante Uriel Gutiérrez en el marco de la conmemoración del asesinato de Gonzalo Bravo, en esa misma fecha murieron 11 estudiantes y otros 50 resultaron heridos cuando se movilizaban para rechazar la muerte de Gutiérrez. Asimismo, en 1973 fue asesinado Luis Fernando Barrientos, estudiante de la Universidad de Antioquia, por lo que la comunidad estudiantil declaró el 8 y 9 de junio como el ‘Día del estudiante caído’”. Información disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/dia-del-estudiante-caido-poniendole-cuerpo-al-pensamiento

[6]De acuerdo con respuesta de la Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se encuentra en el oficio. Luego: 01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011ContestacionDemandaPONAL., pág. 20.

[7] De acuerdo con formato TRIAGE del Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta. Documento disponible en: C01CuadernoPrincipal/012ExpedienteAdministrativo/P-METIB-2015-10520180128_0109.pdf., pág. 70.

[8] Ibid., pág. 77.

[9] De acuerdo con historia clínica. Documento disponible en: C01CuadernoPrincipal/012ExpedienteAdministrativo/P-METIB-2015-10520180128_0108.pdf., pág. 3.

[10] Ibid.

[11] Ibid., pág. 11.

[12] Ibid., pág. 12.

[13] Expediente digital, 4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 1. (Consecutivo 7)

[14]De acuerdo con respuesta de la Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se encuentra en el oficio. Luego: 01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011ContestacionDemandaPONAL., págs. 20 a 21.

[15] El escrito de demanda no se encuentra en el expediente. Esta sección se elaboró con base en el resumen que se encuentra en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.

[16] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 1.

[17] Ibid., pág. 14.

[18] Ibid.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid., pág. 15.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Archivo digital, 6ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 21. (Consecutivo 11).

[25] Ibid., pág. 22.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid., págs. 22 y 23.

[29] Ibid., pág. 23.

[30] Ibid., pág. 24.

[31] Ibid.

[32] Ibid.

[33] El poder otorgado por Matilde Jiménez Escobar, Germán Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida María Echeverry Jiménez; esta última, en nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverry, está disponible en: expediente digital, 5ED_PODERES_30_10_202415(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-.

[34] Expediente digital, 2ED_ActaRepartopng(.png) NroActua 2(.png) NroActua 2-. (Consecutivo 3).

[35] Expediente digital,10Autoqueadmite_ACaExp20240589500CRI(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio de rechazo.

[37] Los fragmentos del testimonio, citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en el Anexo de esta providencia.

[38] Expediente digital, 4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 13. (Consecutivo 7)

[39] Los fragmentos del testimonio, citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en el Anexo de esta providencia.

[40] Los fragmentos de los testimonios, citados en escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en el Anexo de esta providencia.

[41] Expediente digital, 4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 13. (Consecutivo 7)

[42] Ibid., pág. 12.

[43] Ibid.

[44] Ibid.

[45] Ibid., pág. 13.

[46] Ibid.

[47] Expediente digital, 14_MemorialWeb_Respuesta-11001031500002024(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua9-Contestación Tutela—3., pág. 1. (Consecutivo 21)

[48] Ibid., pág. 2.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

[51] Expediente digital, 14RECIBEMEMORIAL_202405895CONTESTACIO(.pdf) NroActua 8-ContestacionTutela-3., Pág. 3. (Consecutivo 22).

[52] Ibid., pág. 4.

[53] Ibid., pág. 6

[54] Expediente digital, 18RECIBEMEMORIAL_gs2024032182segenpdf(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua10-., pág. 4.

[55] Ibid.

[56] Expediente digital, 30Sentencia_17ACfExp20240589500C(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6., pág. 10.

[57] Ibid., pág. 9.

[58] Expediente digital, 4sentencia_FERNANDA20240589501C(.pdf) NroActua4(.pdf)NroActua4-ExpedienteDigital(Sentencia 2da)-10., pág. 11 (Consecutivo 8).

[59] Ibid., pág. 10.

[60] Expediente digital, consecutivo 15.

[61] El poder fue otorgado por Cristian Andrés Pulido, Matilde Jiménez Escobar, Germán Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida María Echeverry Jiménez; esta última, en nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverry. Documento disponible en: Archivo digital, 5ED_PODERES_30_10_202415(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua4-. (Consecutivo 9).

[62] En esta providencia, se usarán como sinónimos las expresiones “activismo estudiantil” o “movimiento estudiantil”. En la literatura de los países del norte y disponible en inglés, suele usarse la expresión “activismo”, mientras que, en los textos latinoamericanos, escritos en español, suele aludirse a “movimiento”. 

[63] De acuerdo con los Estatutos de 2019. Documento disponible en: https://www.aceu.com.co/docs/ESTATUTOS%20OFICIALES%20DE%20LA%20ACEU.pdf

[64] De acuerdo con el Doctorado en Ciencias de la Educación de la Universidad del Valle: “Las representaciones son marcos compartidos de ideas que dan sentido, organizan las interpretaciones y regulan las practicas sociales de los grupos y sus miembros. Se organizan en tradiciones epistémicas en formas de conocimientos, opiniones, creencias, valores, etc”. Documento disponible en: https://die.udistrital.edu.co/blog/pre_textos_para_maestrs/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno

[65]Los estereotipos y los prejuicios también son representaciones de los individuos y grupos sociales pero construidos a partir de imágenes fijas que constituyen una visión deformada y simplificada del otro. Sin embargo, no se trata de conceptos equivalentes. Como señalan Amossy y Herschberg, en esta relación y a modo de ejemplificación: “Podemos decir que el estereotipo del negro, del japonés o del alemán es la imagen colectiva que circula de los mismos, el conjunto de rasgos característicos que se les atribuye. El prejuicio sería la tendencia a juzgar desfavorablemente a un negro, un japonés o un alemán por el solo hecho de pertenecer a un grupo”. Información disponible en: https://die.udistrital.edu.co/blog/pre_textos_para_maestrs/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno

[67] Bessant, Juidth. 2021. When Students Protest. Secundary and High Schools. Pág. 42. (Traducción libre).

[68] Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. 2024. “No solo somos el futuro”: desafíos afrontados por los niños y jóvenes defensores de los derechos humanos. Págs. 6 y 9. Documento disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/55/50

[69] De acuerdo con soporte de envío de notificaciones. Documento disponible en: Archivo digital, 02SegundaInstancia/012 Notificacion.pdf.

[70] De acuerdo con Acta Individual de Reparto. Documento disponible en: Archivo digital, 2ED_ActaRepartopng(.png) NroActua (.png) Nro Actua 2-. (Consecutivo 3).

[71] Consejo de Estado, Sentencia en Rad. número: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), proferida el 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

[72] Sentencia SU-439 de 2024, MP. Diana Fajardo Rivera.

[73] De acuerdo con respuesta de la Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se encuentra en el oficio. Luego: 01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/059RecursoApelacionDDTE.pdf., pág. 15.

[74] En la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte Constitucional definió que no son procedentes las acciones de tutela “contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas”.

[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[77] Ibid.

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[79] En esta providencia se incorporaron solo algunas sentencias; pero, sobre este tema hay varias decisiones: T-684 de 2014, T-012 de 2016, T-344 de 2000, T-400 de 2022, T-267 de 2023, SU-018 de 2025, entre otras.

[80] Esta acotación obedece a que en el caso que debe resolver la Sala, se alegó la configuración de un defecto fáctico.

[81] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[82] En esta providencia no se refiere el segundo caso porque se estableció que dicho asunto involucró un problema de defensa técnica, más que fallas en el desarrollo del proceso judicial.

[83] Sentencia T-012 de 2016.

[84] MP. Alejandro Linares Cantillo

[85] MP. Paola Meneses Mosquera.

[86] Cfr. Recomendación General número 33 del Comité para la eliminación de todas las formas de violencia en contra de la mujer,

[87] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente número 15001233100020070016101 (54302).

[88] MP. Paola Meneses Mosquera.

[89] Sobre discriminación a las mujeres trans que se dedican al trabajo sexual, Cfr. Sentencias T-594 de 2016 y T-310 de 2022.

[90] En la demanda de tutela se lee: “Para contextualizar al despacho cuando el juez Héctor Hugo Bravo se refiere a los «muchachas o muchachos Maricas o gays» de la Cámara de Comercio. Se refiere a que esa zona de la ciudad de Palmira Valle del Cauca es de amplio conocimiento que se ha constituido en un lugar de «tolerancia» donde un grupo de personas transgénero y travestis ofrecen sus servicios sexuales (…)” Pág. 16.

[91] MP. Cristina Pardo Schlesinger

[93] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 1º de junio de 2017, MP. Ramiro Pazos Guerrero, expediente no. 43.377.

[94] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de agosto de 2019, MP. Alberto Montaña Plata expediente no. 44.240A.

[95] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. 29 de mayo de 2025. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 11001-03-15-000-2025-02494-00.

[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiterada en SU-287 de 2024, MP. Diana Fajardo Rivera.

[97] MP. Diana Fajardo Rivera.

[98] Audiencia de pruebas. 4 de junio de 2019. Minuto 20:35 a 21:07.

[101] Audiencia de pruebas. 4 de junio de 2019. Minuto 23:15 a 23:27.

[102] Minuto: 24:24 a 24:27. 

[103] Minuto: 32:28 a 32:48.

[104] Minuto: 33:00 a 33:35.

[105] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. Pág. 94. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[106] Minuto 37:03 a 37:11.

[107] Así quedó identificada la testigo cuando se presentó al comienzo de la audiencia. Ver minutos 12:00 a 12:16.

[108] Minuto 1:15:25 a

[109] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. Pág. 24. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[110] Minuto 1:42:02 a 1:42:43.

[111] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. Pág. 68. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

[112] Minuto 1:25:23 a 1:26:31.

[113] Págs. 13 y 14.

[114] Sentencia SU-035 de 2018.

[115] Pág. 8.

[116] Luisa Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Leal.

[117] Minuto 1:49:45 a 1:51:14.

[118] Pág. 14.

[119] Pág. 15.

[120] Pág. 15.

[121] Pág. 21.

[122] MP. José Fernando Reyes

[123] MP. José Fernando Reyes.

[124] MP. José Fernando Reyes

[125] La Corte Interamericana de Derechos Humanos tomó nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación. Aseguró ”que como sucede con otros derechos con una dimensión social, la violación de los derechos de los participantes en una reunión o asamblea por parte de las autoridades, “tienen graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, en tanto las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos, además de ser contrario a la obligación del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su derecho de reunión”. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.

[126] Pág. 22.

[128] Pág. 23.

[129] Pág. 24.