T-350-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-350/25

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico

 

(...) la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de visitas de (la niña) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.

 

PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Aplicación del enfoque de curso de vida/PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación

 

(...) la autoridad judicial... debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor.

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez

 

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales

 

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial

 

PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales

 

ENFOQUE DE CURSO DE VIDA-Concepto

 

(...) perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-350 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.667.157

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la niña Luciana contra el Juzgado.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:

 

I.                  ANTECEDEDENTES

 

1.            En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A.          Anonimización

 

2.            Como medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan la identificación de la accionante, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[2]. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las información personal objeto de tratamiento.

 

B.      Síntesis de la decisión para la menor de edad accionante

 

3.            En esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha decidido realizar una síntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la menor de edad accionante.

 

 

 

Apreciada Luciana,

 

La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan muchas acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Una acción de tutela es como una petición urgente para proteger un derecho. De todas las tutelas que llegan, solo se eligen algunas que son especialmente importantes para decidirlas con una sentencia, como la tuya.

 

En tu caso, cuando presentaste la tutela porque sentías que no fuiste escuchada en el proceso de regulación de visitas, la Corte consideró que tu petición era muy importante y debía ser atendida, por eso la asignó a esta Sala de revisión, que está conformada por tres jueces, quienes decidieron escucharte.

 

Queremos felicitarte por ser una niña tan juiciosa y valiente, nos asombra que tu misma hayas presentado la tutela para buscar la protección de tu derecho a ser escuchada. También reconocemos y agradecemos a tus profesores del colegio por enseñarte a ti y a tus compañeros sobre la acción de tutela y su uso para proteger los derechos de los niños y las niñas como tú.

 

Sabemos que ha sido muy difícil para ti llegar hasta este punto, que te has sentido obligada por todos a tener acercamientos con el señor Julio, debido a que es tu padre biológico. Esta situación te ha causado miedo, tristeza y confusión. También entendemos que estes cansada de las terapias psicológicas y que no quieras seguir asistiendo a estas, porque no te hacen sentir tranquila.

 

Por eso, la Corte decidió proteger tu derecho a ser escuchada en el trámite de regulación de visitas. Esto significa que la decisión que impuso esas visitas en contra de tu voluntad ya no existe y que el juez encargado de asuntos de familia deberá empezar de nuevo, asegurándose de valorar tu opinión, según tu forma de entender la situación. La Corte también le ordenó al juez, que antes de permitirle al señor Julio visitarte nuevamente, debe garantizar tu bienestar, ver cómo te sientes y verificar que el entorno familiar, en cuanto a las interacciones que tengas con él, sean seguras para ti.

 

Entendemos que ha sido confuso sentir que te obligan a relacionarte con alguien a quien consideras un extraño. Sabemos que te preocupa y que prefieres quedarte con tu mamá, tu papá Manuel y tu familia, y que las terapias psicológicas anteriores no te ayudaron, sino que te sientes cansada de explicarle lo mismo a cada extraño que te entrevista. Por ello, la Corte tuvo en cuenta todo esto: que no se te obligue a algo que te hace sentir mal, y que tu derecho a expresar lo que sientes sea respetado.

 

Por eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia que te escuche de verdad, con ayuda de profesionales adecuados que entiendan bien tu situación y con el acompañamiento que tú necesitas para sentirte segura. No se te insistirá en terapias que te agoten. También se buscará que el ambiente entre tus padres mejore, para cuando tú lo decidas y te sientas preparada, si quieres, puedas retomar las visitas con el señor Julio, siempre y cuando se respeten tus tiempos y tus sentimientos.

 

Para la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy importante y tu bienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que sepas que se tomó en cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las situaciones que te generaban tanta angustia. Ahora el juez encargado de asuntos de familia deberá actuar de manera que tu opinión y tus emociones sean parte esencial de cualquier decisión futura.

 

Corte Constitucional de Colombia[3]

 

 

C.          Síntesis tradicional de la decisión

 

4.                 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado. La accionante cuestionó que, en el proceso de regulación de visitas promovido por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia realizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.

 

5.                 En primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En específico, se precisó que, aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en los que presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del principio iura novit curia, el juez de tutela podía verificar las alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los conocimiento técnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se imponen en este tipo de acciones, así como de los medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la medida en que la menor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor, se coligió que el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo.

 

6.                 Sobre la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar consistía en definir ¿si el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menor de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas?

 

7.            Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i) efectuó una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y concluyó que acorde con el artículo 44 de la Constitución, desarrollado en el Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) el principio del interés superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de protección, de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una verificación integral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno que favorezca su desarrollo.

 

8.            Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la materia y advirtió que el derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el vínculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero exigiendo su desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones idóneas para la realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso suspenderse.

 

9.            Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisión en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de análisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según su madurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la decisión que se deriva del interés superior del menor y no restringe la autonomía judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos y razones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

 

10.        Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las evaluaciones psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relación de la menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los deberes parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso, así como (ii) los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre los progenitores.

 

11.        Por otro lado, el juzgado accionado en su decisión desconoció los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad tienen derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protección a su favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto, en un lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que, por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela.

 

D.          Hechos relevantes del proceso

 

12.        Luciana tiene diez años y manifestó, a través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive en Arcoíris, con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un perro de compañía. Además, informó que actualmente se encuentra cursando grado cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser buena estudiante.

 

13.        La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien vive y otro es el señor Julio, quien, según lo informado por la menor de edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que nunca la visitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirmó que un día el señor julioempezó a llegar a mi casa y le pregunté a mi mamá por qué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que no me sentía cómoda con él, me fui corriendo al cuarto de mi papá. Mi mamá me contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo un proceso con la jueza de familia de aquí para poder visitarme[4].

 

14.        El 24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas en contra de la señora Angélica, al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sin justificación alguna.

 

15.        El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por parte de la defensoría de familia del ICBF.

 

16.        El 20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y se dejó constancia de que la niña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto se concluyó que hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto, expresamente se recomendó “iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor, brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26[5] (negrilla fuera del texto).

 

17.        Igualmente, en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar con el proceso de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e hija dentro de un proceso de crianza sano con garantía de derechos, que permita el ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor[6].

 

18.        Cabe destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita domiciliaria, la madre de la menor expresó que el señor Julio ha sido un padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin tener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo municipio. Además, destacó que la abuela paterna, quien ya falleció, era la persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestó que, en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas o en las ocasiones que debían compartir juntos, la ponía en manos de terceras personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos de tristeza, frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo de relación o contacto con su padre biológico[7].

 

19.        Lo anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12 de abril de 2018, la cual fue incorporada al trámite del proceso de regulación de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña que tenía 3 años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna[,] ya que manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo en cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna[8].

 

20.        El 15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes manifestaron tener ánimo conciliatorio:

 

La demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio], progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y bajo su estricta vigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicológicos a los que se encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la señora Juez le concedió el uso de la palabra al demandante [Julio], quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron zanjar sus diferencias por la vía de la conciliación, por lo que no encontró ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas, accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la vía de la conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ: PRIMERO APROBAR la conciliación total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y; [Angélica], como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las partes en la audiencia (…)[9] (negrilla dentro del texto).

 

21.        En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad indicó que ha hablado con sus padres, familiares, con las psicólogas e incluso con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. En este sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas durante dos horas cada 15 días no fue respetada su decisión. Sobre el particular, la niña manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular[10].

 

22.        A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña Luciana, a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su opinión, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y, específicamente, pidió: “que le den la orden a ese señor y les haga caso de no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, si yo le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el me visitara [11].

 

E.           Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12]

 

23.             Juzgado. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el proceso de regulación de visitas presentado por el señor Julio, a través de apoderado judicial. Al respecto, manifestó que solicitó pruebas de oficio –visita social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración psicológica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y valoración psicológica a los padres de la menor de edad– y que, una vez llegada la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo conciliatorio, avaló dicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió aprobar el acuerdo conciliatorio[13].

 

24.        Instituto de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de familia respondió a la acción de tutela. Sobre el particular, expuso que desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con todo, destacó que de la acción de tutela presentada por la niña, se podía evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que versan sobre ella.

 

25.        En este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006–todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en la que estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae de la Convención de los Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en conexidad con el principio de participación, en el cual se ha decantado la necesidad de reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como titulares del derecho a ser oídos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados.

 

26.        Finalmente, la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de establecer o rescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanación emocional para la niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo anterior, con acompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel clínico, para no generar rechazos o procesos fallidos.

 

27.        Por consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de regulación de visitas, respetar su derecho y que sea a través de un proceso de acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan lograrse los espacios de reconciliación con su progenitor[14].

 

28.        Procuraduría. El 24 de septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Para ello, sugirió que se inste a la Defensoría o Comisaría de Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de la niña, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicológico o terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe afectada significativamente[15].

 

29.        Julio. El 25 de septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de edad demandante, señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió y aprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente sobre la materia.

 

30.        Igualmente, resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y que su intención es disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consideró que la presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad.

 

31.        En este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar” el régimen de visitas acordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo adelantado en los procesos psicológicos en los que se encontraba en curso la menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo porque no existe de su parte vulneración a la libertad de expresión de la accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes que tiene para con su hija[16].

 

32.             Angélica. El 26 de septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio se ausentó durante muchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableció ningún límite para que él se acercara a la niña.

 

33.        Indicó que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la intención de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamiento psicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal, de manera que una vez se lograra ello, se podía acordar el régimen de visitas. Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición y presentó demanda de regulación de visitas.

 

34.        La madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se ordenaron unas valoraciones psicológicas en las que quedó plasmado que la menor de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud de ello, la señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompañamiento psicológico, mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio. No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince días y fue así como quedaron establecidas.

 

35.        La señora Angélica también informó que, cuando el señor Julio realizó la primera visita, después del acuerdo conciliatorio, la menor no lo quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que tenía una orden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse debajo de la cama. Desde ese incidente, según afirma la madre de la demandante, su hija tiene problemas para conciliar el sueño, pierde constantemente el apetito, su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el timbre, se le nota triste y preocupada, a tal punto que, “en su aparato tecnológico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos de tutelas y demandas”.

 

36.        Finalmente, la señora Angélica manifestó que sabe la importancia que es reforzar los vínculos de su hija con su padre. Sin embargo, considera que fue un error imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicológico, las visitas de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el daño emocional que se le está causando con las visitas de su padre, a su juicio, es producto del abandono que sufrió por parte del mismo, “en ese sentido para protegerla de los daños de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas, si previo no se realiza un acompañamiento psicológico adecuado y eficaz para sanar las heridas ocasionadas en la niña y restablecer en el futuro una relación sana entre padre e hija, siempre y cuando ella así lo decida[17].

 

F.           Decisión judicial objeto de revisión

 

37.        El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia[18], negó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal examinó el expediente del proceso de regulación de visitas identificado con el radicado 2023-00185-00, que motivó la acción de la referencia y concluyó que no estaba acreditado ningún defecto, puesto que el proceso fue tramitado de manera correcta, acorde con los parámetros establecidos en los artículos 253 y 256 del Código Civil, así como el artículo 390 del Código General del Proceso. Además, manifestó que dentro del referido proceso se logró un acuerdo entre los padres de la menor de edad que no denotaba vulneración de sus derechos, sino que, por el contrario, su finalidad era reconstruir los lazos afectivos que debido a diversas circunstancias en el entorno familiar, se han debilitado entre la niña y su progenitor.

 

38.        En este sentido, el Tribunal afirmó que acorde con los informes periciales elaborados en el proceso de regulación de visitas por el ICBF y por el asistente social del juzgado demandado, las visitas solicitadas por el padre no resultaban perjudiciales para la menor de edad y, en su lugar, recomendaron fortalecer la relación entre padre e hija, acompañada de atención psicológica para facilitar el vínculo. Aunado a que las visitas fueron pactadas en periodos de dos horas cada quince (15) días, bajo supervisión y vigilancia, lo que permite que la niña continúe desempeñándose alegre en sus actividades escolares y familiares, mientras se facilita la recuperación del lazo con su padre.

 

39.        El Tribunal destacó que, de conformidad con la sentencia T-103 de 2023, el derecho que le asiste al señor Julio es de carácter fundamental y le permite recuperar y fortalecer los vínculos que se han perdido con la menor de edad, por lo que desconocer la oportunidad de acercarse a la menor no solo vulneraría sus derechos, sino que también le restaría la posibilidad a la niña de construir una relación significativa con su padre, lo que a todas luces también sería violatorio de sus derechos. Finalmente, la mencionada autoridad judicial se dirigió a la menor de edad, a fin de explicarle la decisión contenida en la sentencia.

 

40.        Por consiguiente, el mencionado Tribunal (i) denegó el amparo al debido proceso de la menor de edad, y (ii) tuteló el derecho a la familia y los derechos prevalentes de los niños y niñas, razón por la cual ordenó al ICBF Centro Zonal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a través de un equipo interdisciplinario, elabore un plan de acompañamiento que involucre el acercamiento y reconocimiento de la menor de edad con su padre; (iii) al Defensor de Familia realizar seguimiento detallado del anterior plan y (iv) a la madre de la menor facilitar y asegurar que la menor asista a todas las citas programadas por psicología[19]. El fallo de tutela no fue objeto de impugnación por las partes interesadas.

 

G.          Trámite en sede de revisión

 

41.        La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en auto del 29 de noviembre de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[20]. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

42.        El 6 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas en el que solicitó información sobre (i) el proceso de regulación de visitas adelantado por el padre de la menor de edad, (ii) los documentos y anexos del proceso de tutela de la referencia; (iii) la relación actual de la niña con su padre y (iv) los avances en las órdenes proferidas por el juez de tutela de instancia.

 

(i)               Instituto de Bienestar Familiar, Dirección Regional

 

43.        El 26 de noviembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal remitió al Tribunal Superior informe sobre las acciones adelantadas, con ocasión de las ordenes proferidas en la sentencia del 2 de octubre de 2024. Sobre el particular, precisó que (i) tanto la accionante como su grupo familiar fueron vinculados al servicios de asistencia y asesoría a la Familia en el Centro Zonal; (ii) el servicio se encuentra a cargo de un equipo psicosocial compuesto por psicóloga y trabajadora social, quienes se guían por el modelo de atención determinado por el ICBF, el cual está compuesto tanto por intervenciones individuales como grupales, para fomentar lazos familiares sanos dentro de las familias; (iii) en estas actividades la menor ha mostrado resistencia y síntomas de ansiedad cuando interactúa con el progenitor, lo que ha requerido primeros auxilios psicológicos y suspensión de las sesiones.

 

44.        En consecuencia, (iv) se recomendó el abordaje de la situación a través de psicología clínica, servicio propio del sistema de salud. Por último, el informe señala que (v) el trabajo de intervención con la menor de edad continuaba y que, en el marco de este, la progenitora había solicitado permiso para salir del país, sin que hubiese un acuerdo por parte de ambos padres. En el informe elaborado por las profesionales del Centro Zonal, se dejó constancia de lo siguiente:

 

Acciones: (…) se realizaron las siguientes acciones, asesoría individual con los padres de la niña, visita domiciliaria, encuentro familiar padre e hija.

 

Lo ejecutado: (…) durante la asesoría con los padres se pudo notar que mantienen canales de comunicación cerrados pues no llegan a un acuerdo frente a las prácticas de cuidado y crianza de la niña, situación de la cual la niña es consciente y percibe la presencia del padre como nula. En los encuentros mantenidos con la niña se ha evidenciado que ha tenido acceso a información que le ha permitido contaminar sus sentimientos y emociones lo cual ha manifestado a través de sus palabras, pues utiliza expresiones demasiado elaboradas para su edad.

 

Lo evidenciado: durante la intervención psicosocial realizada a la niña (…) se evidenció que muestra cierto rechazo al proceso de acercamiento con su padre (..), manifestando con sus propias palabras ‘estoy cansada, de decirle a todo el mundo que no quiero ver a ese señor, no me siento cómoda cuando estoy con él. Estoy aburrida de ir a psicólogos y decirle lo mismo’.

 

Teniendo en cuenta lo manifestado por la niña, se inició a brindarle una explicación (…) que no se iba a quedar sola con el señor [Julio], pues las profesionales iban a estar realizando el acompañamiento durante los encuentros, los cuales iban a llevarse a cabo en el Centro Zonal (…), la niña al escuchar que iba a tener el encuentro cambió su gesticulación de manera inmediata, las profesionales lograron evidenciar que la menor retrajo sus emociones y agacho la cabeza, inició un movimiento involuntario en sus manos y en sus pies reprochando la situación.

 

El día 15 de noviembre siendo las 3:40 de la tarde se llevó a cabo el primer encuentro entre la niña y su padre en las instalaciones del Centro Zonal, en acuerdo con el señor [Julio] se planteó una estrategia (…) al llegar la niña al lugar de manera inmediata tomó una postura retraída se ubicó en su silla y tomó una postura que denotaba que se encontraba ansiosa, manifestándola de esta manera ‘me siento ansiosa y muy mal porque no quería venir acá, lo estoy haciendo porque mi mamá me lo pidió’, al iniciar la conversación con el señor [Julio]  la niña manifestó que ella no quería hablar con él, ni tener ninguna clase de conversación, el señor [Julio]  le manifestó un saludo ‘hola hija como estas’ para lo que la menor respondió ‘a mí no me llame hija que yo no soy su hija’ luego de 20 minutos de conversación cortante por parte de la niña y el señor [Julio]  le manifestó que quería establecer lazos con ella y recuperar el tiempo perdido para lo cual la niña lanzó la expresión de que ya era muy tarde; luego de esto quiso entregarle unos detalles y en ese momento la niña rompió en llanto desesperada manifestaba que quería a su mamá y que no quería estar ahí. Luego de esto, por iniciativa del señor [Julio,] se suspendió el encuentro. Cabe destacar que al momento de realizar el cierre la niña manifestó que no quería volver a tener otro encuentro con el padre, que ella ya lo había manifestado a todos los psicólogos para lo cual en los siguientes encuentros propuestos por las profesionales, la niña ha manifestado resistencia.

 

Conclusión: (…) recomendamos un acompañamiento psicológico clínico a la niña y a su padre para que realice el acompañamiento a todo el proceso de restablecimiento del vínculo afectivo.

 

[Además], se evidenció la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se ha visto afectada la niña, de manera involuntaria, según lo observado los padres han transmitido una violencia psicológica que ha dado respuesta al comportamiento de la niña con el progenitor, en donde se ha visto afectada su salud y bienestar emocional. Finalmente, es importante resaltar la comunicación de la niña con su madre, la cual ha ayudado a que la niña logre descargar las emociones que la han recargado a lo largo de este proceso, sin embargo, es importante comunicarle a la madre la calidad de comunicación e información que ella ha transmitido. Y que a pesar de los episodios vividos, el señor [Julio] muestra interés por recuperar y fortalecer los vínculos con su hija”[21].

 

(ii)             Angélica (madre de la niña)

 

45.        El 7 de marzo de 2025, la madre de la menor de edad informó que su hija asiste a terapia psicológica desde que tiene tres años, debido a que su padre la dejaba esperando en la casa en múltiples ocasiones. Además, señaló que pasaban entre cinco y ocho meses sin que el progenitor preguntara por su hija, lo que llevó a la niña a vivir con dicho rechazo.

 

46.        En vista de lo anterior, la señora Angélica afirmó que el 19 de diciembre de 2019 asistió a una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia, debido a que el padre de la menor se ausentó por un largo periodo y, en esa ocasión, propuso que él visitara a la niña los días domingos de 4:00 pm a 6:00 pm. Sin embargo, el señor Julio no aceptó, debido a que se le cruzaba con sus actividades de esparcimiento personal. En consecuencia, indicó que durante mucho tiempo este último optó por limitar su participación al cumplimiento de la cuota de manutención, sin involucrarse en los momentos significativos de la menor de edad.

 

47.        Con posterioridad, y debido a la demanda de regulación de visitas, la niña fue sometidas a entrevistas y visitas domiciliarias por parte del ICBF. De manera que, cuando se enteró de la existencia del proceso, su estado emocional se vio afectado de forma significativa, presentó episodios de ansiedad, bajo rendimiento académico, comportamientos de tristeza, falta de apetito y conductas distantes con sus compañeros, pese a que se ha caracterizado por ser una niña enérgica, cariñosa y muy comunicativa.

 

48.        La madre de la menor de edad manifestó que, a pesar de la negativa de la niña, la llevó a las citas del ICBF y la acompañó a cada uno de los encuentros de manera respetuosa. No obstante, también aseguró que previo a la audiencia de conciliación, el señor Julio se presentó de manera arbitraria en su domicilio, en dos oportunidades, lo que generó un ambiente de presión y angustia para su hija. Además, en dichas ocasiones realizó acciones que, a juicio de la señora Angélica, “lejos de propiciar un acercamiento, aumentó el temor y la ansiedad de la menor, gravando en propiedad privada, enviando mensajes de texto, tomando fotografías y queriendo quedarse por dos horas a la fuerza, pese a que prácticamente obligué a mi hija a este acercamiento respondiendo a sus coacciones sin fundamentos, afirmando el señor [Julio] que tenía fallo de la jueza, lo cual era falso, desde entonces mi hija mostró mayor rechazo, dirigiéndose la menor a él, pidiéndole no volver, puesto que se sentía incómoda con su presencia y que vivía feliz con la familia que tenía[22].

 

49.        La madre hizo énfasis en la negativa de su hija para recibir detalles o aceptar encuentros con el señor Julio, pues ha demostrado de forma clara su rechazo. Además, precisó que actualmente no asiste a terapia psicológica luego de culminar el proceso con el ICBF.

 

50.        Sobre el particular, precisó que evidenció cambios positivos y afirmó que la niña recuperó su tranquilidad y estabilidad al recibir el oficio por parte de la Corte Constitucional. Por lo tanto, señaló que, en al interior del hogar han optado por no hablar del tema, ya que la niña pidió que no se mencione el nombre de su padre y ha sido enfática en decir que esta condición la tiene el señor Manuel. Igualmente, precisó que la última vez que la menor tuvo contacto con su padre biológico, ella misma le pidió a él que no la llamara “hija” y rechazó los regalos que le llevó a dicha cita.

 

51.        Con base en lo anterior, solicitó a la Corte valorar el impacto negativo de los encuentros forzados y no obligar a la niña a asistir nuevamente a terapias, ni a procesos destinados a generar un contacto que ella ha rechazado de forma reiterada y que se ha convertido en una fuente de ansiedad y molestia. Por último, junto con su intervención, la madre de la menor adjuntó un informe psicológico del año 2018, en el que consta que, desde que la niña tenía tres años, experimentó una situación de ansiedad, que se reflejó en su comportamiento, debido a la decisión del padre de alejarse de ella. Al respecto en dicho documento, se advierte que:

 

“Análisis de resultados

 

Durante la sesiones llevadas a cabo con la niña, y cada una de las estrategias utilizadas, se logró observar que por medio de su comportamiento busca llamar la atención de los padres para lograr un objetivo y es que nuevamente su padre pueda visitarla y compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente como solía hacerlo anteriormente.

 

Presenta carencia afectiva por parte de su figura paterna ya que manifestó por medio del juego querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa constantemente quizás sea el motivo por el cual se le dificulte poder conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve frecuentemente lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su figura paterna.

 

La niña también experimenta cambios de humor repentinos y se vuelve irritable cuando interactúa con las personas. Estos sentimientos negativos están dirigidos a la frustración de no ver a su padre, ella también puede sentir enojo hacia ellos.

 

Con relación al mal comportamiento, esto también está ligado a la falta de establecimiento de normas y límites por parte de los padres, teniendo en cuenta que la niña cuando está con la madre se comporta de una manera y cuando está con su padre de otra, puesto que no hay uniformidad en las normas establecidas por lo cual se generan diferentes patrones de crianza”[23].

 

(iii)          Instituto de Bienestar Familiar, Dirección Regional

 

52.        El 7 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal a reiteró la información suministrada el 26 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior. Además, precisó que frente a la solicitud de permiso de salida del país radicada por la madre de la menor, la niña no fue entrevistada por parte de la Defensoría de Familia, pues –de acuerdo con las recomendaciones de la psicóloga del equipo– la figura del ICBF y cualquiera de sus profesionales se tornaron en un referente negativo, ya que, a través de ellos, se generaban los encuentros con su progenitor, los cuales desencadenaban en crisis de ansiedad, con señales físicas como llanto y posición fetal.

 

53.        En vista de lo anterior, la defensora indicó que, por recomendación del equipo interdisciplinario, se orientó a la progenitora sobre la necesidad de que la niña fuera atendida por un psicólogo especialista, servicio propio del sistema de salud. Lo anterior, toda vez que las profesionales psicólogas del ICBF no son especialistas y por criterio profesional no pueden ofrecer dicho tipo de intervención.

 

54.        También advirtió que el plan de intervención ordenado en la sentencia de tutela por el juez de instancia se llevó a cabo en todas sus fases, pero que el resultado no fue satisfactorio, puesto que la niña mantuvo una postura determinante frente a no mantener encuentros con su padre. Una vez fue agotado el plan, la defensoría de familia concluyó que la percepción de la menor continúa siendo que su opinión no ha sido tenida en cuenta, por ninguna de las autoridades que han intervenido en su proceso[24].

 

55.        La defensora aportó los soportes de las intervenciones realizadas a la menor de edad desde octubre de 2024. Durante una de dichas actuaciones[25], el señor Julio manifestó que el vínculo afectivo con su hija existía hasta antes de la pandemia, pero que, con ocasión de los métodos de bioseguridad adoptados por la madre, se vio imposibilitado para seguir realizando las visitas y compartiendo tiempo de calidad. El padre atribuye que sea esa la razón por la cual actualmente la menor de edad se encuentra renuente a mantener un vínculo afectivo con él.

 

56.        No obstante, durante una de las visitas domiciliarias a la menor, se dejó constancia que “la niña manifiesta que los únicos recuerdos que [tiene] con el señor como ella lo menciona es cuando este la dejaba vestida esperando, cabe destacar que el padre manifiesta que la última vez que compartió con la niña, ella tenía 6 años, para lo cual es motivo de asombro para las profesionales que la niña recuerde esos momentos de manera tan significativa, como marcaron a la niña[26].

 

(iv)           Juzgado

 

57.        El 10 de marzo de 2025, el Juzgado adjuntó el link que contiene el expediente de regulación de visitas e informó que la participación de la menor de edad en dicho proceso se realizó a través de su progenitora, quien actuó en su representación.

 

(v)             Julio

 

58.        El 13 de marzo de 2025, el señor Julio indicó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas de su hija menor de edad, Luciana, la cual fue conocida y tramitada en debida forma por el Juzgado. En consecuencia, precisó que el día 18 de agosto de 2024 realizó su primer intento de visita el cual fue fallido, pues la madre de la menor no abrió la puerta de la residencia en el horario pactado en la conciliación.

 

59.        Igualmente, destacó que el 25 de agosto de 2024 fue la primera visita y la madre de la niña decidió terminar la misma, antes del horario establecido en la conciliación, alegando que, sin la presencia de los psicólogos del ICBF, no le estaba permitido visitar a la menor de edad. Además, relató que el 14 de noviembre de 2024 ambos padres tenían cita psicológica en el ICBF, pero la señora Angélica no asistió.

 

60.        El señor Julio informó que su segundo acercamiento con la menor de edad fue el pasado 15 de noviembre de 2024, en esa ocasión le llevó una merienda, una carta y un ramo de flores y pudieron tener una conversación. Adicional, mencionó que el 21 de noviembre de 2024 le entregó una carta al ICBF dirigida a su hija, pero que, desde ese día, no se ha establecido una nueva fecha para realizar las visitas con acompañamiento psicológico, razón por la cual considera que se está incumpliendo el acuerdo conciliatorio.

 

61.        En consonancia con lo anterior, manifestó que, aun cuando ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y cumple con su cuota de manutención, advierte que la acción de tutela de la referencia pretende fracturar el acuerdo de visitas y considera que no se puede perder todo el trabajo y progresos psicológicos adelantados por Luciana. En consecuencia, señala que no existe vulneración por su parte de ningún derecho fundamental a su menor hija, considera que es necesario que la niña siga recibiendo apoyo psicológico y que a él se le permita seguir fortaleciendo los lazos y conexiones de amor y apoyo con la niña, a fin de poder orientarla y ser su guía en las etapas de la vida.

 

62.        Finalmente, el señor Julio adjuntó algunas fotografías en compañía de la menor de edad, en las que se advierte que la niña se encontraba en una edad menor a la que actualmente tiene[27].

 

(vi)          Testimonio de la menor de edad practicado en sede de revisión

 

63.        El 4 de abril de 2025, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos del proceso de la referencia por tres meses, con el fin de delegar a una magistrada auxiliar, en compañía de la Procuraduría Regional[28], para proceder con la diligencia de recepción del testimonio de la menor de edad en su municipio de residencia.

 

64.        El 30 de abril de 2025, se realizó la mencionada diligencia, la cual culminó con un informe en el que se indicó que la menor de edad conoció de la acción de tutela, porque en su colegio le contaron sobre ella y con esa información acudió a las redes sociales TikTok y YouTube para escribir y presentar la acción de la referencia. Además, manifestó que la interpuso debido a que su madre fue demandada, “porque decían que mi mamá me estaba obligando a mí a no ver al señor [Julio]”. Sobre este punto, la menor aclaró que entre el citado señor y su mamá no existe ningún tipo de relación, de hecho indicó que ellos no se hablan.

 

65.        Después, la menor de edad manifestó que no le gusta hablar del señor Julio, pero, en todo caso, afirmó que “yo en eso no quería que el señor [Julio] viniera acá a la casa, de hecho él venía y grababa cosas que mi mamá nunca ha permitido aquí (…) que tomen fotos de la puerta y grabó conversaciones”. Igualmente, la niña señaló que, cuando ella estaba más pequeña, su madre era quien tenía que decirle al señor Julio que fuera a visitarla, porque él no la visitaba con frecuencia y ni de su cumpleaños se acordaba, pues como antes la casa era diferente había otra silla ahí, no era esa, y yo me quedaba ahí para sentarme a esperarlo y él nunca venía, se puede decir que me dejaba plantada, él prefería irse con la moto de él a pasear (…) yo cuando estaba chiquita a mí me dolía y mi mamá me decía que él estaba muy ocupado, pero ahora más grande ya voy entendiendo que no era eso y por qué me decía eso (…).

 

66.        La menor de edad también fue clara en indicar que no quería tener ningún vínculo con el señor Julio, específicamente afirmó que “yo no quiero estar con él, pero él si quiere estar conmigo y yo ya le había dado una oportunidad y él no la aprovechó (...) hace 5 o 6 años y no la aprovechó”. La niña dijo que le parecía que su padre biológico era una persona irresponsable, porque no se hizo cargo de ella cuando estaba más pequeña.

 

67.        La accionante aclaró que lo que ella pretende con este proceso de tutela es ser escuchada, que no se le vulneren sus derechos y que pueda ser referente para que otros niños también puedan proteger sus derechos. Insistió en que no quiere que el señor Julio se acerque a ella, no quiere hablar con él, ni que le diga hija, pues se siente muy feliz con la familia que ya tiene constituida y que la conforman su madre, “mi papá [Manuel]” el compañero sentimental de la madre, su tío, su abuela, martina su mascota y la señora Viviana que hace la limpieza del hogar.

 

68.        Finalmente, la menor de edad reiteró su solicitud de ser escuchada y entendida, pidió que “la dejen ser libre[,] que la dejen tener decisiones propias”, que la dejen tranquila, respecto de la relación con el señor Julio, toda vez que no quiere tener ningún contacto con él, y que no le insistan en acudir a terapia psicológica, en tanto ello no le genera tranquilidad. El 15 de mayo de 2025, mediante oficio, la Secretaría corrió traslado de la prueba testimonial de la menor de edad practicada en su domicilio. Sin embargo, no se recibieron intervenciones sobre la misma.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

69.        Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Once, que dispuso el estudio del presente caso.

 

B.           Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

70.        En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[29]. No obstante, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[30], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[31].

 

71.        En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematizó los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías. Los primeros, relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo (exigencias de procedencia) y los segundos, denominados requisitos específicos[32], que aluden a la identificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden en contravía de derechos fundamentales[33]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.

 

Requisitos generales de procedencia

Legitimación en la causa por activa

De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[34].

Legitimación en la causa por pasiva

Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35].

Relevancia constitucional

El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal[36], el carácter eminentemente económico de la controversia[37] y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[38] y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia[39].

 

Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.

Subsidiariedad

Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[40].

Inmediatez

La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[41].

Efecto decisivo de la irregularidad procesal

Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[42].

Carga argumentativa y explicativa del accionante

La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.

Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional

La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[43].

 

Requisitos especiales de procedencia

Defecto orgánico

De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)  falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[44].

Defecto procedimental

Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[45].

 

Existen dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[46].

Defecto fáctico

Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[47].

 

Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[48] o se efectúa una valoración por completo equivocada[49]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[50].

Defecto material o sustantivo

Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[51]. Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi) cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[52].

Error inducido

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[53]. En estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos[54].

Decisión sin motivación

Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[55]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad[56]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[57].

Desconocimiento del precedente

Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.

 

En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor; y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[58].

 

En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[59]. En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.

Violación directa de la Constitución

Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60].

 

72.        En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en establecer que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditación de todos los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable brindar el amparo a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[61].

 

73.        Sobre la base de lo señalado, la Sala de Revisión procederá a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

 

C.          Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

(i)          Legitimación por activa

74.        De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la menor de edad, Luciana, a nombre propio, siendo ella la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la decisión judicial que aceptó el acuerdo conciliatorio entre sus progenitores, en el proceso de regulación de régimen de visitas.

 

75.        Sobre el particular, es importante destacar que mediante la sentencia T-895 de 2011, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una menor de edad en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y precisó, respecto del requisito de legitimación por activa, que “(…) cualquier persona[,] sin diferenciación alguna[,] puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales” (negrilla fuera del texto).

 

76.        Conforme con lo expuesto, los niños, las niñas y los adolescentes pueden ejercer de manera autónoma la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por terceras personas, ni por funcionarios del Estado. Por consiguiente, al actuar en esta oportunidad la niña Luciana, en defensa de sus derechos e intereses, se encuentra legitimada para actuar en causa propia.

 

77.        Además, la Sala considera importante destacar que, si bien en el marco del proceso de regulación de visitas no existe una norma expresa que otorgue a los menores de edad la calidad de parte procesal, en todo caso, estos ostentan la condición de parte interesada, en tanto son los principales destinatarios de los efectos de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del Código de Infancia y Adolescencia.

 

(ii)             Legitimación por pasiva

 

78.        La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[62], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[63].

 

79.        En el asunto bajo estudio, la acción de tutela se instauró en contra del Juzgado, autoridad judicial que aprobó el acuerdo conciliatorio cuestionado por la accionante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, tanto por tratarse de una autoridad, como por corresponder a quien sería llamado a responder por los derechos invocados en esta causa, esto es, libertad de expresión y debido proceso.

 

80.        De otro lado, el Tribunal Superior vinculó al trámite de tutela a los señores Angélica y Julio; asimismo al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público y a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, así como al Centro Zonal del ICBF y a la Dirección Regional del ICBF.

 

81.        Sobre el particular, se advierte que a los señores Angélica y Julio les asiste un interés legítimo de participar en el proceso de la referencia, dado que ellos, en su condición de padres, suscribieron el acuerdo conciliatorio que fue avalado por el Juzgado, el cual es objeto de cuestionamiento. Igualmente, la Sala estima que también existe un interés legítimo para participar en la acción de tutela respecto de las demás entidades vinculadas, debido a que ellas cumplen funciones dirigidas a garantizar el interés superior de la menor en los procesos de familia, como ocurre con el trámite previsto para establecer el régimen de visitas[64]. Así las cosas, todos los sujetos mencionados en este párrafo tienen la condición de terceros con interés[65].

 

(iii)          Relevancia constitucional

 

82.        La jurisprudencia constitucional ha definido tres criterios para valorar la relevancia constitucional de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial: (i) que la disputa gire en torno a un tema de carácter constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que el caso contemple un cuestionamiento jurídico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia objeto de la tutela se sustente en una actuación judicial ostensiblemente arbitraria e ilegítima, que menoscabe las garantías esenciales del debido proceso[66].

 

83.        En el presente asunto, se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia gira en torno a la presunta afectación de los derechos fundamentales de los cuales es titular un sujeto de especial protección constitucional, como lo es una menor de edad, como consecuencia de no haber tomado en cuenta su opinión en un proceso judicial que la afecta directamente, esto es, en el proceso de regulación de visitas. Además, en relación con este punto, este Tribunal ha señalado que dicho proceso materializa el interés superior del menor, pues, al evidenciarse una tensión entre los derechos de los niños y niñas en relación con los de otra persona o grupo de personas, el mandato que busca velar por la participación de los menores en el trámite judicial adquiere especial relevancia, en tanto propende por su bienestar integral y armónico[67].

 

84.        Tal como se desprende de lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la tutela tiene relevancia constitucional dado que la controversia (i) no gira en torno a un tema económico o de naturaleza legal, (ii) se cuestiona el alcance y goce de los derechos fundamentales de una menor de edad (libertad de expresión y debido proceso), y (iii) el objeto de la tutela recae sobre una decisión judicial que presuntamente desconoció las formas propias del proceso de regulación de visitas en contra de la menor accionante.

 

(iv)           Inmediatez

 

85.        Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[68].

 

86.        Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[69]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

87.        En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio suscrito entre los señores Angélica y Julio fue aprobado en audiencia del 15 de agosto de 2024, por el Juzgado, y la solicitud de tutela fue radicada 19 de septiembre del mismo año. Esto significa que transcurrió un mes y catorce días entre el momento en que se expidió la providencia judicial cuestionada y la presentación del recurso de amparo, lapso que se considera razonable para el ejercicio de la acción, cuando se trata de cuestionar decisiones adoptadas por autoridades judiciales. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

(v)             Identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados

 

88.         Según lo ha definido esta corporación, este requisito persigue que el accionante ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial y evitar que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces[70].

 

89.        La Sala encuentra que se cumple con este requisito, en tanto la menor de edad identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, específicamente, en el escrito de demanda manifestó (i) haber expresado tanto a su familia, como a la psicóloga e incluso a su padre biológico, que no desea estar cerca de este último y que su presencia le resulta incómoda y, (ii) señaló que esta voluntad no fue tenida en cuenta por su madre, el señor Julio, ni por la autoridad judicial accionada. Además, es importante destacar que la accionante no pudo plantear su inconformidad en el proceso de regulación de visitas, toda vez que, como lo señaló la juez, en su intervención en sede de revisión, Luciana no actuó directamente en el mencionado trámite sino que lo hizo a través de su progenitora.

 

90.        De otro lado, si bien en el caso sub examine, la accionante no afirmó de manera expresa que en el acuerdo de conciliación suscrito el 14 de agosto de 2024 entre su madre y padre biológico se configurara un defecto específico, sí cuestionó que el Juzgado, al establecer el régimen de visitas, omitió considerar su voluntad, en lo que respecta a la fijación del mismo frente a su progenitor. Tales manifestaciones se analizaran más adelante, en el examen del asunto en concreto, con el fin de verificar la argumentación sobre las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

(vi)           El efecto decisivo de la irregularidad procesal

 

91.        Este requisito no resulta exigible, en tanto en el sub examine no se alega frente a la providencia cuestionada un yerro de tipo procesal.

 

(vii)        Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una de las acciones constitucionales señaladas por la jurisprudencia

 

92.        En la sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena aclaró que dentro de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se debe verificar que “la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado”.

 

93.        La Sala advierte que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito.

 

(viii)      Subsidiariedad

 

94.        Por último, tal y como previamente se indicó, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicación práctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[71].

 

95.        Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[72]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[73].

 

96.        Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[74].

 

97.        En criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso, dado que la providencia que se cuestiona finalizó de manera anticipada el proceso de única instancia para regular las visitas de la niña Luciana, cuya competencia le correspondió al juez de familia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 del Código General del Proceso. Además, la accionante es una menor de edad, de manera que el mecanismo judicial ordinario previsto para la modificación del régimen de visitas, conforme con lo dispuesto en los artículos 256[75] y 259[76] del Código Civil, no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

98.        Primero, los menores de edad son considerados legalmente como incapaces, por lo que deben ser representados en todos los actos jurídicos y procesales por sus padres o, en su defecto, por quien ejerza su guarda legal, conforme con lo establecido en los artículos 62, 288 y 306 del Código Civil. Y, segundo, si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el juez de familia sobre el régimen de visitas pueden ser modificadas o revocadas cuando existan nuevos hechos o un cambio relevante en las circunstancias, la menor de edad no está facultada para solicitar directamente dicha modificación, por carecer de capacidad procesal plena. Por otro lado, a pesar de que su derecho a ser escuchada debe ser garantizado, este proceso está supeditado a la iniciativa de terceros como sus representantes legales, el Defensor de Familia o el Ministerio Público. Esta situación sitúa a la menor en un estado de dependencia absoluta y, eventualmente, en condición de desprotección, especialmente cuando ha expresado su desacuerdo con el régimen de visitas acordado, y esta manifestación no ha motivado que las partes legitimadas para actuar en el proceso promuevan el trámite correspondiente.

 

99.        En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales.

 

D.     Problema jurídico y estructura de la decisión

 

100.   Aunque la accionante alega la violación de su derecho fundamental a la libertad de expresión y, en estricto sentido, no señaló el posible defecto o defectos en los que presuntamente incurrió la providencia judicial cuestionada, esta Sala de Revisión considera pertinente darle aplicación al principio iura novit curia[77], toda vez que la acción de tutela es invocada por una niña de diez años, como sujeto de especial protección constitucional. Esto significa que el examen a realizar respecto de la invocación de la violación alegada frente a la providencia cuestionada no puede realizarse con el rigor normal de los requisitos procedimentales básicos que rigen el amparo en contra de providencias judiciales, pues la menor de edad carece de los conocimientos técnicos jurídicos y especializados que tradicionalmente se imponen, así como de medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría profesional calificada.

 

101.   En consecuencia, la Sala puede advertir que los argumentos propuestos en la demanda y los soportes probatorios aportados en el trámite de la acción de tutela habilitan el estudio de una eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso de la accionante, toda vez que no pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor. En virtud de ello, se colige que los presuntos yerros de la decisión del 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado, se derivan de (i) una supuesta indebida valoración probatoria (defecto fáctico), al no tomar en consideración el dictamen psicológico realizado por la Defensoría de Familia del ICBF, que precisaba la necesidad de escuchar la opinión de la menor de edad en el trámite de regulación de visitas; y (ii) un posible desconocimiento de los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución (defecto sustantivo), relativo al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser “escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta”, como parte del debido proceso de los menores de edad, en todas las actuaciones en las que se encuentran involucrados.

 

102.   Así las cosas, la Sala deberá determinar si el Juzgado, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al aprobar el 15 de agosto de 2024 la conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con ello a la vulneración del derecho al debido proceso de la menor de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el trámite de regulación de visitas.

 

103.   Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión (i) hará una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y sustantivo; (ii) analizará el debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos, (iii) estudiará lo atinente al proceso de regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo; y, (iv) con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.

 

E.           Alcance de los defectos fáctico y sustantivo. Breve reiteración de jurisprudencia

 

104.         Sobre el defecto fáctico. Los jueces tienen un amplio margen de autonomía para valorar el material probatorio recaudado en el curso del proceso, de acuerdo con el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 165 de Código General del Proceso y las reglas de la sana crítica[78]. En consecuencia, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en una providencia judicial se materializa a partir de una indebida valoración probatoria, la cual debe ser ostensible, flagrante, manifiesta y determinante en la decisión adoptada[79]. Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento[80].

 

105.   Esta corporación ha sostenido que el defecto fáctico puede manifestarse en dos dimensiones: (i) una positiva, que se presenta cuando se valoran pruebas en contravía de las reglas legales y los principios constitucionales y (ii) otra negativa, que se configura en aquellos casos en los que el juez incurre en omisiones en la valoración del acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la resolución del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o caprichosas[81].

 

106.   En consecuencia, las diferencias subjetivas en la valoración de las pruebas que realice el juez natural no constituyen, por sí solas, un defecto fáctico, razón por la cual la intervención del juez de tutela está restringida “a comprobar: (i) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[82].

 

107.        Defecto sustantivo. En términos generales, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el juez resuelve un asunto con desconocimiento del marco normativo constitucional y legal aplicable[83]. En estos eventos, la intervención del juez de tutela consiste en valorar la interpretación y aplicación de una norma en un caso concreto[84], a fin de verificar que la autoridad judicial haya actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para definir el caso comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, el correcto funcionamiento de la administración de justicia[85].

 

108.   En la sentencia SU-659 de 2015, y más allá del conjunto amplio de supuestos que dan lugar a su aplicación, los cuales fueron resumidos en el fundamento jurídico 63 de esta providencia, la Sala Plena de la Corte precisó que este defecto también se genera cuando el caso concreto “requiere [una] interpretación sistemática con otras [disposiciones], caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada” (negrilla fuera del texto).

 

F.           El debido proceso de los menores de edad en los trámites judiciales. El derecho a ser oídos

 

109.   De acuerdo con el artículo 44 del Texto Superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con fundamento en ello, se desarrolló el principio del interés superior del menor, el cual se encuentra previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 8 y 9) como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes[86]. Por lo tanto, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona[87].

 

110.   En el plano internacional, el principio del interés superior del menor fue consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[88] y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, al precisarse, en el artículo 3, que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, deberán tener especial consideración en atender, con carácter prioritario, el “el interés superior del niño”. 

 

111.       Como consecuencia de este marco jurídico, la Corte ha señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo cual exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral. “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. // Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos[89].

 

112.       En línea con lo expuesto, esta Corte también ha precisado que los jueces y funcionarios administrativos están llamados a concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico atendiendo a las particularidades de cada niño, niña o adolescente, con el fin de garantizar su interés superior y bienestar integral. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando las decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en la vida o crecimiento de los menores de edad, lo cual impone un estándar reforzado de razonabilidad y proporcionalidad, procurando siempre la adopción de aquellas medidas que, atendiendo a la situación específica del menor de edad, materialice mejor sus derechos[90].

 

113.       En consecuencia, el mandato previsto en el principio de interés superior del menor impone a las autoridades públicas, judiciales y administrativas, la obligación de garantizar el debido proceso de los menores de edad, no como una mera formalidad, sino como un componente sustantivo de protección integral de sus derechos fundamentales. Por ende, los operadores jurídicos se encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de juicio, al evaluar el interés superior del menor: “(i) las consideraciones fácticas, que abarcan las condiciones específicas del caso, evaluadas en su conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las consideraciones jurídicas, que corresponden a los criterios establecidos por el ordenamiento legal para promover el bienestar infantil[91]. En esta misma línea, esta Corporación ha sostenido que, aunque es indispensable procurar un equilibrio entre los derechos del menor y los de sus progenitores, cuando ambos entran en conflicto deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes[92]. Asimismo, la naturaleza y alcance de los derechos parentales se valoran según el cumplimiento efectivo de los deberes[93] y responsabilidades inherentes a su rol[94]; de modo que su ejercicio queda supeditado al respeto estricto del interés superior del menor.

 

114.       De otro lado, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados (…) [de manera que] tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.

 

115.       La Corte Constitucional, mediante sentencia T-844 de 2011, reiterada en las sentencias T-267 de 2012 y T-955 de 2013, consideró que, de acuerdo con las garantías derivadas del debido proceso, los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en el marco de cualquier acción judicial y administrativa:

 

“(…) la opinión del menor de dieciocho años debe siempre tenerse en cuenta en donde la razonabilidad o no de su dicho, dependerá de la madurez con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, razón por la que en cada caso se impone su análisis independientemente de la edad del niño, niña o adolescente.

 

Se ha indicado que la madurez y la autonomía de este grupo de especial protección no están  asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, la opinión del niño, niña y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su ‘madurez’ debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de la  capacidad que demuestre  el niño, niña o adolescente involucrado  para entender lo que está sucediendo[95] (negrilla fuera del texto).

 

116.       Igualmente, en la sentencia T-587 de 2017, al resolver una acción de tutela presentada por un padre en representación de su hija menor de edad, debido a que su opinión no fue tomada en consideración en el trámite judicial de custodia y visitas, la Corte insistió en la importancia de escuchar y respetar las decisiones de los menores, como sujetos titulares de derechos, pues entre más clara sea la autonomía individual de los niños y las niñas, más intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por consiguiente, a expresar libremente su opinión en los asuntos que los afectan. En este sentido, este Tribunal precisó que el “niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, desde una edad temprana debe reconocérsele, de manera progresiva, mayor autonomía e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar a cabo acciones tendientes a su cumplimiento[96].

 

117.       En línea con lo anterior, la sentencia T-033 de 2020 indicó que, en los procesos de familia relativos al ejercicio de la custodia y cuidado personal de los menores de edad, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados constituye un pilar insoslayable del principio del interés superior del menor. Esta garantía emana de su condición de sujetos plenos de derechos, aun cuando no cuenten con la autonomía propia de los adultos. En consecuencia, la Corte estimó que su opinión debe valorarse de acuerdo con su edad y grado de madurez, mediante un análisis individualizado de su capacidad para manifestar sus puntos de vista de forma libre, razonada e independiente.

 

118.       No obstante, dicha sentencia también señaló que este derecho de que gozan los menores de edad no es absoluto y que, por lo tanto, tiene límites en su ejercicio “marcados por las capacidades evolutivas de los NNA[97]. Si bien oír a los menores de edad significa garantizarles una participación efectiva en las decisiones que les conciernen, ello no supone que las autoridades y los adultos estén obligados a someterse automáticamente a sus planteamientos. De conformidad con la sentencia, estos límites han de apreciarse individualmente, pues los procesos cognitivos, intelectuales, emocionales y físicos de cada menor de edad son distintos y junto con el entorno familiar, social y cultural influyen en el alcance y la forma de su intervención.

 

119.       Recientemente, en la sentencia T-017 de 2025, la Corte precisó que “(...) el principio del interés superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico, que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos normativos lo definen como una garantía de protección especial para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situación particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jurídicos pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este interés superior se deriva del respeto y garantía del debido proceso en los procedimientos judiciales en los que los menores estén involucrados. No se puede pretender garantizar dicho interés superior si no se protege en todas las esferas y ámbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, también debe prevalecer el interés superior del niño, asegurando todas las garantías que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constitución y la ley.

 

120.       De acuerdo con lo expuesto, la Sala puede concluir que el principio del interés superior del menor, tanto en el plano nacional como en el internacional, exige una protección reforzada de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que se materializa, en el ámbito del derecho al debido proceso, con la garantía de ser oído en toda decisión judicial o administrativa que los afecte. Lo anterior, toda vez que la Corte ha indicado que este derecho no solo se fundamenta en el principio del interés superior del menor, sino que abarca igualmente un sólido sustento en el derecho al debido proceso (CP art. 29), el cual impone, como garantía irrenunciable del Estado de Derecho, el derecho de toda persona a ser escuchado. Por lo tanto, aun cuando la Constitución no proclama de manera explícita el derecho de los niño, niñas y adolescentes a ser escuchados en los procesos que los atañen, gozan de las mismas garantías constitucionales al debido proceso que cualquier otra persona, de manera que se entiende que el debido proceso ampara su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos que los conciernen[98].

 

121.       Por consiguiente, esta Sala advierte que las autoridades están obligadas a promover la participación efectiva de los menores en todos los trámites que se relacionan directamente con ellos y valorar dicha intervención conforme con su edad y madurez, a fin de adoptar medidas razonables y proporcionadas que materialicen la satisfacción integral de sus derechos.

 

G.          Régimen de regulación de visitas de menor de edad y enfoque del curso de vida

 

122.       De acuerdo con el artículo 256 del Código Civil, el padre o la madre que no tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos podrá visitarlos. Por lo tanto, el juez de familia es el competente para decidir la frecuencia de esas visitas, conforme con el interés superior del menor y el material probatorio del que dispone en el proceso[99].

 

123.       Por su parte, el artículo 21 del Código General del Proceso establece que el proceso de regulación de visitas se somete a los procesos verbales sumarios, de manera que, es de única instancia y contra la providencia que decide las visitas no proceden recursos.

 

124.       La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor, recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. Así, las visitas facilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo tanto, el régimen de visitas protege los intereses del menor y configura un derecho de doble vía para los niños, niñas y adolescentes, como para sus padres que debe ser garantizado y tutelado por las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo impida o no lo ejerza[100].

 

125.       No obstante, esta Corte también ha precisado que el derecho de los niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus hijos[101].

 

126.       En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala Tercera de Revisión, al estudiar una acción de tutela en contra de las providencias judiciales que decidieron mantener el régimen de visitas virtuales entre una menor de edad y su padre, pese a que la primera “relató comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor”, precisó que, ante la ausencia de un ambiente sano e idóneo para el desarrollo integral de los menores de edad, el régimen de visitas puede ser suspendido de manera excepcional, y en principio de forma temporal, cuando las visitas no resultan acordes con el interés superior del menor. En ese tipo de situaciones, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, a los agentes estatales se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opinión del niño, la niña o del adolescente.

 

127.       Conforme con lo expuesto, la sala considera importante destacar que la autoridad judicial en este tipo de procesos debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor.

 

128.       El enfoque de curso de vida ha sido adoptado en Colombia por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud, como una perspectiva que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y la sociedad[102]. Por ello, se ha considerado que cualquier decisión que se tome respecto de un menor de edad no solo lo afecta individualmente, sino también en sus vínculos cercanos.

 

129.       El enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias de las personas en sus respectivos contextos, sin ceñirse a etapas fijas. “Desde esa perspectiva, el desarrollo humano es un proceso continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales (en lo biológico, psicológico y social) y multidireccionales (resultado de la interacción y transformaciones entre el individuo y su ambiente, con ritmos distintos)[103].

 

130.       En este orden de ideas, esta Sala advierte que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos en los que se discuta una medida que va encaminada a impactar la vida de un menor de edad, con el propósito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar la primacía en su realización. En consecuencia, se señalarán algunas pautas generales que deben atenderse en virtud de este enfoque, con carácter ilustrativo, y que permite brindar una guía a las autoridades judiciales:

 

-         Análisis del impacto a largo plazo: el juez debe tomar en consideración que la decisión de un asunto, respecto de un menor de edad, no solo tiene un impacto inmediato, sino que influye en el desarrollo emocional y social en un mediano y largo plazo.

 

-         Participación progresiva del menor de edad: la autoridad judicial está llamada a atender y valorar la opinión del menor de edad, dando mayor peso conforme evoluciona su autonomía. La interacción del menor de edad en el proceso es una de las formas de acercamiento que tiene el juez a la realidad fáctica.

 

-         Primacía del interés superior del menor desde una óptica dinámica: la decisión debe promover condiciones que favorezcan el bienestar del menor a futuro, en atención a la acumulación de experiencias pasadas y presentes. Por ello, el juez está llamado a evaluar los riesgos de someterlo a una decisión específica, considerar los antecedentes de exposición y verificar si la determinación puede interrumpir o perpetuar escenarios de vulnerabilidad.

 

-         Evaluación interdisciplinaria: en el proceso el juez debe solicitar, valorar e integrar en su decisión los peritazgos psicológicos, de trabajo social, de salud y, en general, cualquier medio probatorio que le pueda ayudar a comprender la situación del menor, en su contexto y sus necesidades evolutivas.

 

-         Coordinación y seguimiento: aunque la actuación judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe asegurarse de articular su decisión con los organismos y servicios pertinentes, a fin de que se dé una continuidad en la intervención y se proporcione el acompañamiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y garantías fundamentales.

 

131.       En conclusión, el juez de familia como autoridad judicial competente para fijar el régimen de visitas debe adoptar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social del menor de edad.

 

132.        Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez, (ii) incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo. De este modo, la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades, promoviendo un entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor.

 

133.       No obstante lo anterior, la Sala también considera importante precisar que el enfoque de curso de vida opera como un criterio orientador de la decisión. Un marco analítico flexible que se deriva del mandado constitucional del interés superior del menor, con el propósito de integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participación progresiva del niño, niña o adolescente en las decisiones que los afectan directamente, para ponderar los efectos que, a mediano y a largo plazo, puede tener una medida específica en su desarrollo social y emocional. En consecuencia, este enfoque no es una regla cerrada, ni limita la autonomía judicial, en su lugar, dota de motivos y razones objetivas el criterio que orienta la decisión del juez.

 

H.          Solución del caso concreto. La providencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo

 

134.       Tal como se señaló con anterioridad, la menor de edad Luciana solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, su derecho a ser oída, el cual consideró vulnerado por el Juzgado, en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por dicha autoridad judicial, con ocasión de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por sus progenitores, sin que su opinión fuera tomada en consideración.

 

135.       La autoridad judicial accionada al responder la acción de tutela de la referencia se limitó a describir las actuaciones llevadas a cabo en el trámite de regulación de visitas y a señalar que, al verificar el ánimo conciliatorio de los progenitores de la accionante, avaló el acuerdo alcanzado entre ellos. Además, en sede de revisión, al atender la solicitud probatoria de esta Sala, el Juzgado afirmó que la única intervención de la menor accionante en dicho trámite se realizó a través de su madre, en ejercicio de su representación.

 

136.       Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala pudo constatar que durante el trámite de regulación de visitas que se adelantaba en el juzgado accionado, no solo se solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF una valoración psicológica de la menor, sino que, además, se había incorporado el informe psicológico que se le había realizado a la niña en el año 2018, cuando esta tenía tres (3) años de edad, en el que se informó sobre las afectaciones emocionales de la menor derivadas de la relación lejana e intermitente con su padre biológico, situación que le generó tristeza y episodios de ansiedad, razón por la cual era un antecedente relevante que el juez debió valorar, para determinar la convivencia y el impacto del contacto forzado con el progenitor.

 

137.       Igualmente, respecto de la valoración psicológica realizada el 20 de mayo de 2024, se registraron algunos hallazgos relevantes sobre su condición emocional y mental, entre ellos, la presencia de rasgos de ansiedad y estrés relacionados con la posibilidad de establecer contacto directo con su padre biológico, razón por la cual la profesional que la realizó manifestó que existía una ausencia de vínculo afectivo entre la niña y su padre, además de precisar que era necesario iniciar un proceso terapéutico, a fin de minimizar el riesgo de generar una alteración a nivel emocional en la menor y brindar estrategias de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. En este sentido, la profesional del ICBF recomendó “a la autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su artículo 26[104] (negrilla fuera del texto).

 

138.       Pese a la recomendación de valorar la opinión de la menor y de examinar los posibles efectos que a largo plazo tendrían en su salud emocional y social, el Juzgado se limitó a avalar el acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores el 15 de agosto de 2024. En tal decisión, omitió brindar a la niña la oportunidad de expresar su perspectiva y de ponderar los riesgos que dicha medida podía implicar para su bienestar. Esta omisión adquiere especial relevancia frente a la información recogida en la valoración psicológica y en la visita domiciliaria ordenada, en las que la madre de la menor indicó que el señor Julio había ejercido una paternidad ausente, circunstancia que generó en Luciana sentimientos de tristeza, frustración y desolación[105].

 

139.       Tal solicitud, que no fue escuchada en el proceso adelantado ante el juez de familia, la puso de presente la menor accionante en el escrito de tutela, al manifestarle al juez constitucional que “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular [106] (negrilla fuera del texto).

 

140.       Con base en lo expuesto, no le cabe duda a esta Sala de Revisión de la Corte que el Juzgado, en su decisión del 15 de agosto de 2024, incurrió en un defecto fáctico, al no tomar en consideración la recomendación realizada por la Defensoría de Familia del ICBF, relativa a escuchar la opinión de la menor de edad sobre la relación con su padre biológico y su deseo de no entablar ningún tipo de acercamiento con él.

 

141.       Además, en este caso, la autoridad accionada estaba llamada a ponderar los hallazgos probatorios, no solo en lo atinente a la relación de la menor de edad con su padre, como se constataba en la evaluación psicológica realizada en el año 2018 e incorporada al proceso de regulación de visitas, sino frente a la dinámica entre los progenitores, a fin de verificar si existía un entorno adecuado para su desarrollo integral, sustentado en vínculos de respeto, confianza y, en general, una relación equilibrada y orientada al bienestar de Luciana, con el objeto de prevenir repercusiones negativas a mediano y a largo plazo en su vida. Sin embargo, la visita domiciliaria realizada durante el trámite de regulación de visitas puso de relieve la necesidad de “trabajar en el fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste a la menor[107], dicha circunstancia no fue valorada por el Juzgado.

 

142.       En este orden de ideas, la Sala no evidencia que en el caso de Luciana existiera un entorno familiar seguro y adecuado en el cual se pudieran realizar las visitas del padre, (i) no solo porque entre los progenitores no existe comunicación, como ella misma lo manifestó a esta Corte, sino (ii) porque la niña experimenta sentimientos de tristeza y miedo, cuando sabe que los encuentros van a ocurrir con el señor Julio, sumado a los episodios de ansiedad que presentó en las visitas que se realizaron en el Centro Zonal y frente a los cuales tuvieron que brindarle primeros auxilios psicológicos. No obstante, estas circunstancias no pudo preverlas el juez de familia, debido a que no permitió la intervención de la menor en el proceso.

 

143.       Así, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de instancia, la mera celebración de un acuerdo conciliatorio entre los progenitores no basta para garantizar el derecho de visitas, sobre todo, si no fue escuchada la opinión de la menor afectada, como ocurrió en este caso. Acceder a las pretensiones del padre, para restablecer la convivencia con la niña, no restituye por sí solo un vínculo fracturado; máxime si se tiene en consideración que en esta instancia las entidades vinculadas al proceso de tutela –Procuraduría y la Defensoría de Familia del Centro Zonal– advirtieron la necesidad de escuchar a Luciana en el trámite de regulación de visitas, y que se encuentra probado que entre los padres no existe ningún tipo de relación, por lo que no hay una dinámica familiar segura para el desarrollo personal de la accionante. Por ende, al omitir esta información, que reposaba y se advertía del expediente, el juez de tutela persistió en la violación a la garantía del debido proceso de la menor, con ocasión de la ocurrencia del defecto fáctico ya acreditado.

 

144.       Para esta Sala, el comportamiento actual de la menor de edad, el cual evidencia la persistente negativa de la niña de compartir tiempo con su padre biológico, de acuerdo con la información obtenida en sede de revisión respecto del cumplimiento de la orden de tutela y al testimonio de la menor de edad que recepcionó esta Corte, no es infundado, ni producto de una manipulación externa, sino una reacción coherente con su historia personal, marcada por el abandono afectivo. En este sentido, el rechazo que ella manifiesta no debe interpretarse como una mera expresión de voluntad infantil, sino como una manifestación legítima de una vivencia emocional no resuelta.

 

145.       En este orden de ideas, el Juzgado debía verificar si el padre biológico de Luciana había cumplido con sus responsabilidades parentales, no solo en términos económicos, sino también en términos afectivos, a fin de verificar la existencia de un vínculo real y constante con su hija. De manera que, al no existir dicho vínculo, la capacidad para ejercer derechos paternales se ve comprometida y, en consecuencia, no era posible aprobar un régimen de visitas sin tener en cuenta los informes psicológicos y sin que se hubiese adelantado una preparación previa adecuada. Para la Sala, el reingreso del progenitor en la vida de la menor de edad no fue antecedido por un proceso progresivo y respetuoso de su estado emocional, lo cual representa un riesgo de intensificar su afectación psicológica, si no se gestiona con antelación y con el acompañamiento profesional adecuado que se requería en este caso.

 

146.       De otro lado, para la Sala, también es evidente que la decisión del Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución, los cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor de edad como criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando se está ante una actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados”, en donde “tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta[108]. Por consiguiente, antes de avalar el acuerdo conciliatorio entre los padres de la menor de edad, la juez de familia tenía la obligación legal de brindar a Luciana la oportunidad de expresar su opinión sobre las visitas solicitadas por su padre y valorar sus manifestaciones en la decisión.

 

147.       Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, permitir la participación de un menor de edad en un proceso judicial que lo afecta, no implica seguir de forma automática sus planteamientos. En estos casos, en virtud del mandato derivado del principio de interés superior del menor, el juez se encuentra compelido a valorar cada circunstancia en concreto y las expresiones autónomas realizadas por el menor de edad, dependiendo de su madurez y de su voluntad para decidir, lo cual no está asociado a su edad biológica, sino al entorno familiar, social y cultural en el que se desenvuelve. Lo anterior, a fin de que el juez pueda advertir que el menor de edad involucrado entiende lo que está sucediendo y las implicaciones de sus solicitudes.

 

148.       Sin embargo, para poder valorar la opinión de un menor de edad, el juez de familia debe apoyarse en peritajes psicológicos y en evaluaciones de otros profesionales especializados –como trabajadores sociales, pedagogos o médicos– que le ofrezcan una comprensión integral del estado emocional y cognitivo del menor, así como del entorno familiar y social en el que se desarrolla. Estos informes le permitirán apreciar la capacidad del menor para (i) expresar sus ideas, (ii) entender las consecuencias de sus decisiones, y (iii) detectar posibles riesgos o necesidades de acompañamiento. Así, con base en ello, la autoridad judicial podrá ponderar la relevancia de sus manifestaciones en concordancia con principio del interés superior del menor y el enfoque de curso de vida que se requiere en estos casos.

 

149.       Es importante reiterar que el principio del interés superior del menor impone a las autoridades el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados en los procesos que los conciernen, con el fin de tomar decisiones orientadas a proteger su bienestar integral físico, emocional y psicológico, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. No obstante, respecto de la actuación judicial objeto de análisis en esta ocasión, la Sala pudo advertir que no se valoró de manera adecuada la capacidad de juicio de la menor, así como tampoco se verificó, mediante una evaluación especializada, su criterio autónomo frente a la relación con su padre biológico, no se le garantizó un espacio real de participación, ni se motivaron las razones por las cuales se excluyó su criterio del análisis, antes de aprobarse el acuerdo conciliatorio. En este escenario, la Sala encontró probado que el mencionado acuerdo que reguló las visitas en favor del padre no ponderó su previo incumplimiento de deberes parentales, ni el impacto emocional de la medida en la menor de edad, pese a la oposición expresa de la niña. Esta omisión por parte del juez de familia muestra que adoptó una postura formalista y contraria al mandato constitucional que exige una garantía real y efectiva del interés superior y del debido proceso de los menores de edad.

 

150.       Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado se limitó a ordenar una única valoración psicológica de la menor antes de avalar el acuerdo de visitas, y que, posteriormente el juez de tutela dispuso un acompañamiento psicológico concomitante con las visitas acordadas. Sin embargo, ese informe inicial no le permite al juez establecer un panorama claro y comprensivo sobre el grado de madurez y autonomía de la menor para decidir sobre por sí misma la eventual suspensión o la posibilidad de negar las visitas a su padre biológico. Además, el acompañamiento ordenado resultó inapropiado: por un lado, la menor percibió a las profesionales del ICBF como un referente negativo, y por otro, la Defensoría de Familia de esa institución señaló que dichas profesionales no cuentan con la especialización requerida para ofrecer la intervención que este caso demanda. Por lo tanto, las actuaciones desplegadas tanto por el juez ordinario como por el juez de tutela no se enmarcaron en la obligación legal que tenían de escuchar a la menor de edad y valorar su opinión de forma correcta.

 

151.       Así las cosas, para la Sala es importante reconocer que la actuación de las autoridades judiciales, tanto ordinaria como de tutela, al no tomar en consideración la opinión de la menor de edad, en lugar de propiciar una revinculación afectiva entre el padre y la niña, ha generado un efecto adverso en ella, al punto que la niña le manifestó a esta Sala de Revisión que no quiere acudir a ningún tipo de intervención psicológica, debido a que se siente “cansada”. Razón por la cual este tribunal tomará en cuenta esa manifestación, al momento de adoptar una decisión.

 

152.       En consecuencia, la Sala concluye que la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de visitas de Luciana incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.

 

153.       Lo anterior máxime si se considera que, acorde con lo previsto en el artículo 392 del CGP[109], que remite de forma expresa al artículo 372 del mismo código, la audiencia inicial del proceso de regulación de visitas es el momento procesal destinado la conciliación, y por tanto, en ese escenario, el juez debe instar con diligencia a las partes a resolver sus diferencias, “para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo sin que ello signifique prejuzgamiento”.

 

154.       Este mandato normativo evidencia que la función del juez en la etapa de conciliación no se reduce a un mero acto formal de avalar el ánimo conciliatorio de las partes, se trata de un auténtico control material de la actuación procesal, mediante la propuesta activa de fórmulas de arreglo. Así, el juez de familia puede verificar y valorar la coherencia de las soluciones que proponen los progenitores de cara al interés superior del menor involucrado directamente en el asunto. De esta manera, la audiencia de conciliación se convierte en el espacio donde se evalúan y ajustan las propuestas de las partes, se previenen las posibles decisiones lesivas para los menores de edad -enfoque de curso de vida- y se promueve su participación y protección integral en los trámites de regulación de visitas -artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia-.

 

155.       Así, para esta Sala, la etapa de conciliación en el trámite de regulación de visitas reviste de especial trascendencia, pues con ocasión de ella se puede finalizar de manera anticipada el proceso. Por consiguiente, en esta etapa no basta con constatar el consentimiento de los progenitores, el juez está llamado a analizar materialmente las condiciones fácticas y relacionales del núcleo familiar, atendiendo el principio del interés superior del menor y las normas de orden público que tutelan la niñez. Dicho acuerdo debe incorporar las medidas necesarias para garantizar un entorno propicio al desarrollo integral del niño, la niña o el adolescente y, en caso contrario el juez deberá negarse a avalar convenios incompatibles con la estabilidad emocional del menor de edad, hasta que se restablezcan las condiciones que aseguren la protección reforzada de sus derechos.

 

156.       Por lo tanto, la Sala levantará la suspensión de términos que se ordenó en el auto del 4 de abril de 2025 y revocará la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de la menor de edad Luciana, dejando sin efectos el acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado, el cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.

 

157.       En vista de lo anterior, el Juzgado deberá iniciar nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida. Sin embargo, en el evento en que, luego de incorporar el enfoque de curso de vida y de practicarse las evaluaciones interdisciplinarias pertinentes, la menor –con un nivel de comprensión acorde con su madurez– persista de manera consistente en la negativa de entablar una relación con su padre biológico, dicha decisión debe ser respetada por sus progenitores y por las autoridades judiciales. Por ende, el juez deberá abstenerse de ordenar contactos forzados para, en su lugar, adoptar las medidas que mejor garanticen el interés superior de la menor, permitiendo la posibilidad de una revisión futura del régimen de visitas, solo si cambian las circunstancias o si la menor lo solicita.

 

158.       Con fundamento en lo anterior, el Juzgado deberá decidir sobre la procedencia del régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y, (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella se siente preparada.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto del 4 de abril de 2025, en el proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, Luciana. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024por el Juzgado, el cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.

 

TERCERO: ORDENAR al Juzgado que, en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida, en el que decida sobre la procedencia del régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella se siente preparada.

 

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado, al Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público, a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, al Centro Zonal del ICBF, a la Dirección Regional del ICBF, para que, en lo sucesivo, no solo garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta al momento de definir el régimen de visitas, sino que, en general, apliquen la normativa que regula estos procesos y la jurisprudencia establecida.

 

QUINTO: EXHORTAR a los señores Angélica y Julio, para que garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta, al momento de definir el régimen de visitas.

 

SEXTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.

[2] Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular No. 10 de 2022.

[3] La letra escogida tiene la finalidad de permitir una lectura más amigable para la menor de edad.

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[5] Archivo “10 INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.

[6] Archivo “INFORME VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Archivo “10 INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.

[9] Archivo “INFORME TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL -REVISIÓN-.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[10] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Énfasis por fuera del texto original.

[11] Ibidem.

[12] En el auto admisorio se vinculó a los señores Angélica y Julio; asimismo al Defensor, al agente del Ministerio Público y a la Psicóloga del ICBF. Posteriormente, en Auto del 26 de septiembre de 2024, también se vinculó al coordinador del Centro Zonal y a la Dirección Regional del ICBF.

[13] Archivo “010INFORME TUTELA CONTRA EL JUZGADO.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[14] Archivo “012o202449005000078891-RESPUESTA VINCULACION TUTELA.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[15] Archivo “014Oficio # 096 Concepto de Tutela.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

 

[16] Archivo “016[Julio] – ACCION DE TUTELA.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

 

[17] Archivo “020RESPUESTA TUTELA.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[18] Expediente digital, archivo “09SENTENCIA.pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “10SALVAMENTODEVOTO.pdf se advierte que la magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez salvó parcialmente su voto, al considerar que la sentencia omitió darle aplicación al artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia, en consonancia con los artículos 3 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y atender el interés superior de la niña y su opinión respecto de las visitas de su padre biológico, incurriendo en una vulneración del debido proceso, por defecto sustantivo. Igualmente, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta los informes de la Psicóloga del ICBF y del asistente social del juzgado accionando, que muestran que a la niña el contacto con su padre le causa estrés y ansiedad, por lo que recomiendan que reciba tratamiento terapéutico por sicología antes de regular dichas visitas.

[21] Archivo “034º202449005000100181_INFORME_+ANEXO_(1).pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[22] Archivo “RESPUESTA A AUTO DE PRUEBAS EXPEDIENTE T-10.667.157.pdf”.

[23] Archivo, “INFORME PSICOLÓGICO 2018.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.

[24] Archivo “202549005000016491_INFORME_+_ANEXOS_CORTE.pdf”.

[25] Ibidem. En la intervención de asistencia y apoyo a la familia realizada el 29 de octubre de 2024.

[26] Ibidem. Visita domiciliaria de fecha 12 de noviembre de 2024.

[27] Archivo “[Julio] -CORTE CONSTITUCIONAL 2025- 1.pdf”.

[28] Si bien en el auto del 4 de abril de 2025 se ordenó la colaboración y el acompañamiento de la Personería Municipal, es importante precisar que el 24 de abril de 2025 el despacho del magistrado sustanciador fue informado sobre la manifestación de impedimento presentada por la personera municipal con base en el artículo 11.8 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el 28 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador ordenó a la Procuraduría Regional prestar su compañía en la diligencia probatoria de la referencia.

[29] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.

[36] Corte Constitucional, sentencia SU134 de 2022 se precisó que: carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a derechos fundamentales.

[37] Ibidem. Carece de relevancia constitucional las controversias, en las que sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia monetaria, con connotaciones particulares o privadas que en principio no representan un interés general.

[38] Ibidem. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.

[40] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.

[41] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso (negrilla incluida en el texto).

[42] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

[44] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.

[46] Ibidem. Sobre este defecto, la sentencia SU-258 de 2021 precisó que “tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.

[58] Ibidem.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2025.

[62] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).

[63] Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.

[64]Acorde con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, la citada norma establece que las defensorías contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. De otro lado, el artículo 95.4 de la misma ley señala, entre otras obligaciones, que el Ministerio Público es el encargado de hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes y en todo caso, prevé que los procuradores judiciales de familia obran en todos los procesos judiciales y administrativos en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten. Finalmente, es importante señalar que el ICBF la autoridad a quién se le atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, razón por la cual también tiene interés en el proceso.

[65] Corte Constitucional, sentencia SU- 116 de 2018.

[66] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021, SU-573 de 2019.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2023.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.

[69] Ibidem.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[73] Ibidem.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.

[75] Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

[76] Artículo 259. Revocación de las resoluciones. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017. “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que ‘la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.’

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.

[79] Ibidem.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024.

[81] Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2023.

[82] Ibidem.

[83] Corte Constitucional, sentencia SU-138 de 2024.

[84] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.

[85] Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024.

[86] Artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia.

[87] Artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.

[88] Principio 2: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2018.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-741 de 2017, T-607 de 2019 y T-017 de 2025.

[92] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003.

[93] Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. // En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

[94] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2020, que reiteró la sentencia T-663 de 2017.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-607 de 2019.

[99]ARTÍCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. // Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.// PARÁGRAFO. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente. // En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga. (Negrilla fuera del texto)”

[100] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2023.

[101] Corte Constitucional, sentencia C-997 de 2004.

[104] Archivo “10 INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.

[105] Ibidem.

[106] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[107] Archivo “INFORME VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf”.

[108] Énfasis por fuera del texto original.

[109] Sobre el trámite del proceso verbal sumario.