C-027-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-027 DE 2026
Expediente: D-16.590
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.5 y 242 de la Constitución Política, así como el artículo 40.6 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una acción pública de inconstitucionalidad instaurada en contra de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948. Los demandantes afirmaron que la expresión acusada vulnera el artículo 53 de la Constitución Política porque permite que un Inspector del Trabajo o un Alcalde Municipal autorice la renuncia a prestaciones sociales, desconociendo el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.
Verificada la competencia para pronunciarse sobre la expresión demandada contenida en el referido artículo 148, pero antes de formular el problema jurídico y estructurar la metodología de la decisión, la Corporación pasó a estudiar la cuestión previa de aptitud de la demanda, en respuesta a la solicitud de inhibición presentada por Asofondos. Al respecto, concluyó que la demanda cumple con los supuestos de aptitud de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional.
Seguidamente, la Corte formuló el siguiente problema jurídico; ¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador? A fin de resolverlo, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolvió el caso concreto.
La Corte Constitucional concluyó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” está inmersa en una norma preconstitucional cuya interpretación de avalar una renuncia general e indistinta a las prestaciones sociales viola el artículo 53 de la Constitución. Esto, en tanto que la competencia dada a las autoridades administrativas -los Inspectores de Trabajo o Alcaldes Municipales- de modo amplio y general para autorizar la renuncia a prestaciones sociales (en los casos previstos en la ley) es incompatible con el precepto de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Lo anterior, en tanto según la normativa laboral y la jurisprudencia, solamente es plausible renunciar a los derechos que no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. A su turno, la renuncia de que trata el acápite acusado ha de materializarse por intermedio de un acuerdo de transacción o de conciliación extrajudicial, en el que la autoridad administrativa investida para tales efectos, verifique que el objeto conciliable recaiga exclusivamente sobre derechos inciertos y discutibles.
En suma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución.
1. Los ciudadanos Carlos Ricardo Cardona Gaviria, Vidal Niebles Mejía, David Miguel Rangel Padilla, Carlos Daniel Alcalá Vizcaino, Camilo Alejandro Colina, Gelkin Manuel Colina Salcedo y Yaireth Carolay de la Hoz, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 por medio del cual se profirió el “Código Procesal del Trabajo.” En su criterio, la norma objeto de censura desconoce los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política y los principios estructurales del derecho laboral, porque habilita al Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal a autorizar la renuncia a las prestaciones sociales, lo cual afecta garantías fundamentales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, entre otros, sin que tal decisión sea objeto de control judicial.[1]
Norma demandada
2. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan las expresiones objeto de admisión:
“DECRETO LEY 2158 DE 1948
(Junio 24[2])
Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo
Código Procesal del Trabajo
adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo.
(…)
ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.”
Contenido de la demanda
3. En Auto del 24 de junio de 2024, se admitió la demanda radicada con el número D-16.590 en relación con la presunta violación del artículo 53 de la Constitución Política, y se inadmitió frente a los cargos por la violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución.[3] Al respecto, se indicó frente a la carga argumentativa exigida en virtud del numeral tercero del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, que los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad no cumplieron con los mínimos argumentativos fijados por esta Corporación sobre claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4]
4. En cambio, en lo que concierne al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, se concluyó que presentaba un hilo argumentativo preciso, inteligible, coherente y certero que conllevó a suscitar siquiera una duda mínima de inconstitucionalidad del fragmento “y para renunciar prestaciones sociales”. En esa etapa procesal, las acusaciones planteadas fueron catalogadas como concretas y precisas, en tanto explicaron por qué el fragmento acusado, al avalar la renuncia a las prestaciones sociales por medio de la aprobación de un Inspector del Trabajo, desconocía el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución, precepto que es de naturaleza constitucional. En vista de la aparente duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada, se concluyó que la demanda cumplía con los parámetros exigidos, y por consiguiente, era suficiente para que esta Corporación emitiera un pronunciamiento de fondo.
5. En escrito remitido a la Secretaría General de esta Corporación, los demandantes manifestaron que desisten de los cargos presentados por violación de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.[5] En consecuencia, agradecieron el estudio únicamente del cargo por la vulneración del artículo 53 de la Constitución, tal como fue admitido en el Auto del 24 de junio de 2025.[6]
6. En Auto del 11 de julio de 2025, se rechazaron los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución. En el término concedido en el Auto del 24 de junio de 2025 para subsanar la demanda, los actores manifestaron su desistimiento o renuncia a corregir los cargos inadmitidos. Teniendo en cuenta que conforme lo ha dicho esta Corporación,[7] tales manifestaciones no producen efectos jurídicos en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, se concluyó que vencido el término conferido para la corrección de la demanda, los accionantes no cumplieron con la carga procesal correspondiente, lo que condujo al rechazo de los cargos previamente inadmitidos.[8]
7. Seguidamente, se le dio el trámite constitucional correspondiente al cargo admitido por la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política.[9] En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.[10]
8. Sobre el único cargo admitido por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución (irrenunciabilidad de los derechos mínimos). Los demandantes señalaron que la expresión objeto de reproche “(…) resulta contraria al artículo 53 de la Constitución Política (…) en tanto otorga a una autoridad administrativa —el Inspector del Trabajo— la facultad de autorizar la renuncia de derechos laborales mínimos, lo cual vulnera el principio de irrenunciabilidad, eje estructural del Derecho del Trabajo colombiano.”[11] Los actores estimaron que cualquier norma que permite a los inspectores del trabajo autorizar la renuncia de las prestaciones sociales es incompatible con el artículo 53 constitucional.[12]
9. Los ciudadanos consideraron que conforme a una interpretación sistemática de la norma, el aparte demandado también es contrario al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las atribuciones y sanciones de los inspectores del trabajo, así como a la Ley 1610 de 2013, la cual regula el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.[13] Indicaron que estas son normas que recalcan el carácter preventivo y la función de los inspectores del trabajo de proteger los derechos mínimos del trabajador. En consecuencia, la expresión demandada otorga una facultad exorbitante a los inspectores del trabajo y a los alcaldes municipales.[14]
10. En consecuencia, solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales”, contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948.
Intervenciones y conceptos
11. Si bien dentro del término de fijación en lista no se recibieron intervenciones ciudadanas de manera oportuna (en atención al artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991)[15] se allegaron ocho (8) conceptos de entidades, organizaciones privadas y expertos invitados (conforme al artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991), así:
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Invitado |
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Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo |
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Defensoría del Pueblo |
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Academia Colombiana de Jurisprudencia |
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Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) |
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Universidad de Caldas |
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Universidad del Norte |
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Universidad Pontificia Bolivariana |
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Camilo Alberto Cuervo Díaz |
Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
12. Escrito conjunto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo. Ambas entidades concluyeron que la norma acusada podría conservarse bajo una interpretación conforme a la Constitución, en el sentido de que la expresión “renuncia” debe entenderse limitada a los eventos excepcionales de retiro parcial de cesantías previstos en la ley (por ejemplo, vivienda o calamidad doméstica), que no constituyen verdaderas renuncias, sino usos finalistas de la prestación. Señalaron que, aunque la disposición será derogada por la Ley 2452 de 2025, aún se encuentra vigente hasta abril de 2026, por lo que procede su control.[16]
13. Precisaron que el auxilio de cesantía es una prestación social de carácter irrenunciable, vinculada al derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. Resaltaron que según reiterada jurisprudencia de la Corte -como son las sentencias C-310 de 2007, SU-098 de 2018 y C-027 de 2024- “la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.P.), dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” y que la irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos es de orden público y protege al trabajador de eventuales abusos. En tal sentido, “ningún acto, acuerdo o manifestación de voluntad sea de carácter individual o colectivo puede privar al trabajador de este derecho, ni siquiera con autorización administrativa.”[17] Por lo anterior, la habilitación del artículo 148 para que inspectores de trabajo o alcaldes autoricen la renuncia a prestaciones sociales es incompatible con la Constitución, pues vacía de contenido la protección reforzada al trabajador y desconoce el principio de irrenunciabilidad.[18]
14. Defensoría del Pueblo. Consideró que la disposición del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, en el aparte “y para renunciar prestaciones sociales”, es abiertamente inconstitucional porque vulnera el artículo 53 de la Constitución, que consagra la “irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en normas laborales.” Indicó que, en este contexto, “ninguna autoridad administrativa puede disponer o avalar la extinción de derechos constitucionalmente protegidos, salvo que se trate de derechos inciertos y discutibles, y exista control judicial posterior.”[19] La Defensoría enfatizó en que las prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías, intereses, dotación, seguridad social, entre otras, constituyen beneficios mínimos no negociables ni renunciables, y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en esa dirección, a partir de las sentencias C-556 de 1994, C-310 de 2007 y C-027 de 2024. Por lo tanto, la norma que faculta a inspectores de trabajo o alcaldes para autorizar la renuncia a las prestaciones sociales resulta contraria a la Constitución, pues los inspectores de trabajo y alcaldes carecen de competencia para autorizar renuncias de derechos mínimos laborales.[20]
15. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia conceptuó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948 es inexequible. Señaló que esa expresión vulnera varios derechos fundamentales, entre ellos, el mandato constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales (artículo 53),[21] en virtud del cual se prohíbe disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, sea por parte del trabajador o de los inspectores o alcaldes.[22]
16. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – Asofondos. Sostuvo que la norma demandada se encuentra derogada o cuando menos sustituida por la Ley 1610 de 2013, por lo que la Corte debería inhibirse por carencia de objeto o sustracción de materia.[23] En subsidio, planteó la ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio, los actores hacen una interpretación amplia e inexacta de la norma, por lo que no se trata de un cargo cierto ni pertinente. De un lado, no es cierto porque el artículo 148 “sólo autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones sociales asociadas al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en las fechas que señala la ley”.[24] Además, dijo, el papel del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino garantizar los derechos laborales del trabajador.[25] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un contenido particular, concreto y específico.[26]
17. En caso de que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la autorización del inspector solo procede respecto de prestaciones renunciables en los términos previstos por la ley, pero nunca frente a derechos mínimos, ciertos e irrenunciables como lo son las cesantías.[27]
18. Universidad de Caldas. Indicó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 es incompatible con la Constitución de 1991 y debe ser declarada inexequible. Señaló que el artículo 53 Constitucional consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, lo cual convierte a las prestaciones sociales en derechos ciertos e indiscutibles, de orden público, las cuales no pueden ser objeto de renuncia ni siquiera con autorización administrativa. Recordó que el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “las prestaciones sociales establecidas en este código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables”, reforzando el aludido mandato constitucional.[28]
19. A juicio de la Universidad, otorgar al Ministerio de Trabajo facultades para permitir tales renuncias contradice su función protectora y desnaturaliza la misión estatal de garantizar la dignidad humana y el mínimo vital. Subrayó que permitir esa renuncia representaría un retroceso frente al principio de progresividad de los derechos laborales y quebrantaría la protección reforzada de los trabajadores, por lo cual, la norma sería incompatible con la Constitución.[29] Subsidiariamente, adujo que la norma podría armonizarse mediante un condicionamiento en el sentido de que en los retiros parciales de cesantías se garantice la protección del mínimo vital.[30]
20. Universidad del Norte. Se decantó por la inconstitucionalidad de la expresión “para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948. Para tal efecto, argumentó que el artículo 53 de la Constitución consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, la cual constituye un mandato de orden público y no una simple declaración programática. Señaló que las prestaciones sociales son derechos mínimos, obligatorios y de carácter irrenunciable, cuyo desconocimiento vulnera la dignidad humana y el trabajo decente.[31] La Universidad concluyó que facultar a inspectores de trabajo o alcaldes para autorizar renuncias de prestaciones sociales desnaturaliza la función protectora del Estado y genera precarización laboral. Por ello, solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte acusado.[32]
21. Universidad Pontificia Bolivariana. Conceptuó que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 es inexequible, en tanto resulta incompatible con el principio de irrenunciabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que resulta “constitucionalmente inadmisible que la norma acusada habilite, previa autorización del inspector de trabajo, a que el trabajador renuncie a los derechos ciertos e indiscutibles relacionados con sus prestaciones sociales.”[33] Explicó que estos derechos, como lo son las cesantías, los intereses, la prima de servicios y la dotación, se causan automáticamente con el paso del tiempo y constituyen beneficios ciertos e indiscutibles, por lo que no pueden ser objeto de disposición ni siquiera con autorización administrativa. Citaron la Sentencia SU-111 de 2025, donde la Corte afirmó que la autonomía de la voluntad en materia laboral es “una ficción” y que los derechos irrenunciables deben protegerse de manera inmediata y efectiva.[34]
22. Camilo Alberto Cuervo Díaz. Señaló que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” del artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 ha perdido toda eficacia práctica por un fenómeno de decaimiento tácito, derivado de reformas como la Ley 1429 de 2010, los decretos que modificaron el Decreto 1072 de 2015 y, más recientemente, la Ley 2452 de 2025, que eliminó definitivamente la figura de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales. Explicó que desde hace varios años los inspectores de trabajo y el Ministerio carecen de competencia para autorizar tales renuncias, por lo que la norma es hoy inoperante.[35]
23. Sin embargo, afirmó que aunque el análisis es principalmente teórico, la permanencia formal de la disposición exige un pronunciamiento de fondo de la Corte para depurar el ordenamiento y reafirmar los principios constitucionales. Sostuvo que la autorización administrativa para la renuncia de prestaciones vulnera los artículos 53 (irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos), 25 (dignidad humana y trabajo decente), 13 (igualdad material) y 229 (acceso a la administración de justicia). Concluyó que, pese a su obsolescencia, resulta indispensable declarar la inexequibilidad de la norma demandada para fortalecer la protección de los derechos laborales y la coherencia del sistema jurídico colombiano.[36]
Concepto del Procurador General de la Nación
24. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el Concepto No. 7501.[37] En él, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, por ser contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución.[38] Mencionó que las prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima de servicios, dotación, entre otras) constituyen derechos ciertos e indiscutibles que se causan automáticamente con la prestación del servicio y por tanto, son indisponibles. Permitir su renuncia, aun bajo la supervisión de un inspector de trabajo o de un alcalde, vacía de contenido la garantía constitucional y desnaturaliza la función esencial del derecho laboral.[39]
25. El Procurador también advirtió que la autorización administrativa para renunciar a estos derechos sustituye indebidamente la competencia del juez laboral y vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), pues traslada a las autoridades administrativas una función reservada a la jurisdicción. Además, contraría la jurisprudencia constitucional que ha sido constante en sostener que solo es posible conciliar o transigir respecto de derechos inciertos y discutibles, más no sobre aquellos causados y ciertos.
26. Finalmente, resaltó que aunque el artículo 148 será derogado por la Ley 2452 de 2025, su vigencia actual impone un pronunciamiento de fondo para evitar ambigüedades, depurar el ordenamiento jurídico y reafirmar el compromiso del Estado con la protección efectiva, progresiva e inderogable de los derechos laborales fundamentales.[40]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.5 y 242 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 148 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 “Código Procesal del Trabajo”.[41]
B. Cuestión previa
Aptitud de la demanda
28. La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos) le solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la controversia. En su criterio, el cargo admitido carece de certeza y de pertinencia. De un lado, no es cierto porque el artículo 148 “sólo autoriza a que se pueda renunciar a prestaciones sociales asociadas al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción moratoria por el no pago de cesantías en las fechas que señala la ley”.[42] Además, dijo, el papel del Inspector del Trabajo no consiste en validar un acto espurio, sino garantizar los derechos laborales del trabajador.[43] De otro, tampoco es pertinente porque se fundamenta en opiniones amplias y generales de la norma, que como se dijo, reviste de un contenido particular, concreto y específico.[44]
29. A partir de estos planteamientos, le corresponde a esta Corte decidir si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y delimitados por la jurisprudencia constitucional. Ello, con miras a determinar si le corresponde o no realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
30. En reiterada jurisprudencia,[45] la Corte ha señalado que el análisis de aptitud de la demanda realizado en el auto admisorio no impide que la Sala Plena de la Corte se pronuncie nuevamente sobre él, pues sobre ella reside la función constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.[46] Máxime, cuando algún interviniente en el proceso así lo sugiere, pues ello le permite a la Sala contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia.[47]
31. Con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[48] De ahí que se hayan previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte, así:
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Presupuesto |
Explicación |
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Claridad |
Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[49] |
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Certeza |
Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[50] |
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Especificidad |
Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible la presentación de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [51] |
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Pertinencia |
Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[52] |
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Suficiencia |
Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.[53] |
32. Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que estas exigencias argumentativas no pueden interpretarse de forma extremadamente rigurosa, al punto de disuadir al ciudadano de ejercer su derecho político.[54] De ahí que para declarar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, se requiere que ésta sea manifiesta.[55]
Análisis de aptitud de la demanda
33. La Corte Constitucional concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
34. La Sala Plena llega a esta conclusión en aplicación del principio pro actione. En oportunidades anteriores, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, así como garantizar el derecho a la administración de justicia y a la participación democrática de los ciudadanos, la Corte Constitucional ha subsanado diversos tipos de defectos hallados en las demandas de constitucionalidad, los cuales en principio, hubieren llevado a un fallo inhibitorio, o que detectados en la etapa de admisibilidad, conllevarían a un auto de inadmisión o de rechazo.[56]
35. Entre estas deficiencias, se destacan las siguientes: “(i) interpretar cargos confusos;[57] (ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;[58] (iii) identificar la norma realmente cuestionada;[59] (iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;[60] (v) integrar una proposición jurídica completa cuando el cargo del actor ya cobija la norma por él no formalmente acusada;[61] y (vi) subsanar requisitos formales menores.[62] De cualquier manera, la Corporación también ha advertido que en caso de que las fallas de la demanda sean de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione “porque, al aplicarlo, la Corte terminaría por sustituir a los ciudadanos en la formulación de los cargos.”[63]
36. Sobre los alcances concretos de este principio, esta Corporación ha delineado sus lineamientos en la Sentencia C-292 de 2019. En esta oportunidad, se indicó que trae consigo las siguientes dos exigencias:
“La primera (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.[64]
37. Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al presente caso, la Corte Constitucional concluye que la demanda es apta respecto del único cargo admitido por la vulneración del principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se demostrará a continuación.
38. El cargo de inconstitucionalidad es claro, pues desde el espíritu del principio pro actione, la Sala observa que los demandantes presentaron sus argumentos mediante un hilo argumentativo preciso y coherente que le permite a esta Corporación entender que el cuestionamiento radica en que la expresión acusada que dice “y para renunciar prestaciones sociales” vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. Es preciso señalar que para satisfacer el presupuesto de claridad en la etapa de admisibilidad, no le es dable a esta Corporación exigirles a los ciudadanos que clasifiquen cuáles son esas prestaciones sociales y/o si aquellas son renunciables o no. De una parte, porque la norma objeto de estudio no entra en ese nivel de detalle, y de otra, porque como se explicó, la esencia del reproche recae exclusivamente sobre una habilitación normativa general consistente en renunciar a las prestaciones sociales, la cual en criterio de los demandantes, es inconstitucional.
39. La demanda también cumple con el requisito de certeza. Al respecto, esta Corporación observa que el argumento de que renunciar a las prestaciones sociales es contrario al principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales deviene de la lectura textual y literal del apartado de la norma que dice “renuncia a prestaciones sociales”.
40. Asofondos argumentó que el cargo no es cierto porque la lectura que debe hacerse del artículo 148 es que solamente se autoriza la renuncia al pago de cesantías cuya renuncia haya sido autorizada por la ley, como sería el caso de la sanción monetaria por el no pago de las cesantías en las fechas que establece la norma. La Sala Plena no comparte la postura de Asofondos, principalmente porque esa interpretación que sobrepone a la de los demandantes tampoco es certera. No es cierto que de la norma sea posible concluir que la única renuncia que se permite es la que se deriva de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Como se explicó en el análisis del presupuesto anterior, la expresión demandada se refiere a la renuncia a las prestaciones sociales como terminología general.
41. A ello se le suma que el reproche no recae sobre una norma derogada, implícita ni supuesta, sino sobre una vigente, identificada con precisión, cuya lectura literal habilita la renuncia a prestaciones sociales. Esta Corporación ha precisado que el presupuesto de certeza “no exige que la interpretación del demandante sea la única posible ni la más plausible, sino que sea una lectura razonable y verificable del texto demandado”.[65] En ese sentido, el hecho de que Asofondos proponga una lectura alternativa y más restringida de la norma no desvirtúa la certeza del cargo, por el contrario demuestra, precisamente, que la expresión acusada admite varias interpretaciones, una de las cuales, la que leen los demandantes, es jurídicamente plausible y recae sobre un contenido normativo real y verificable.
42. Por último, los demandantes también argumentaron que la intervención del Inspector del Trabajo y del Alcalde Municipal en la renuncia a las prestaciones sociales descarta cualquier intervención judicial posterior en esa misma materia. Si bien aquella interpretación no corresponde a una lectura real de la disposición acusada, ese argumento no subsiste por sí solo ni debe estudiarse aisladamente del cargo admitido. Lo que pretendieron los ciudadanos demandantes con ese argumento es hacer énfasis en que es en virtud del mandato constitucional de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales que es posible determinar con certeza cuáles derechos son renunciables, dependiendo de cuáles tengan la connotación de inciertos y discutibles. En consecuencia, cualquier potestad que se le atribuya a una autoridad administrativa -sea el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal- para disponer de ellos, atenta directamente contra la garantía constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues es solo con el criterio de aquella que es posible establecer tal diferenciación.
43. En relación con la especificidad, el cargo no se limita a señalar una incompatibilidad abstracta entre la norma y la Constitución, sino que identifica de manera concreta la oposición entre la habilitación normativa general contenida en la expresión demandada y el mandato de irrenunciabilidad del artículo 53 constitucional. Esta Corporación ha dicho que la especificidad exige que el demandante señale en qué consiste la inexequibilidad que predica de la norma, mostrando de modo concreto cómo el mandato demandado viola o desconoce la Constitución. Ese estándar se satisface en el presente asunto, pues los demandantes explicaron con precisión que la norma otorga a una autoridad administrativa la facultad de autorizar la renuncia a prestaciones sociales, que son beneficios mínimos laborales, lo cual contradice directamente el principio del artículo 53 de la Constitución.
44. En cuanto a la pertinencia, el reproche es de naturaleza estrictamente constitucional. Los demandantes no cuestionan la conveniencia de la norma ni proponen una interpretación de lege ferenda, sino que confrontan directamente la habilitación que ella contiene con un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juicio de pertinencia apunta a descartar que el reproche sea meramente legal, doctrinal o de conveniencia. En este caso, el parámetro invocado es de rango constitucional y el contraste que se plantea es directo e inmediato.
45. En suma, en cuanto a la especificidad y la pertinencia, la acusación fue concreta y puntual. Los demandantes explicaron que el fragmento acusado que habilita una renuncia a las prestaciones sociales desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales protegido por la Constitución. En este sentido, los demandantes fundamentaron el cargo en el desconocimiento de un principio fundamental de naturaleza constitucional, lo que acompañaron con la debida jurisprudencia constitucional. A ello se le suma, como se explicó a profundidad anteriormente, que en tanto el texto del fragmento acusado no distingue qué mínimos laborales están comprendidos en el término prestaciones sociales, mal haría esta Corporación en exigirle al ciudadano como parte de la estructuración del cargo que proceda a identificarlas, sin incurrir en una carga argumentativa desproporcionada.
46. Adicionalmente, la suficiencia del cargo se aprecia en que los demandantes no se limitaron a enunciar la posible incompatibilidad de la norma con la Constitución, sino que aportaron los elementos argumentativos necesarios para despertar en esta Corporación una duda razonable sobre su constitucionalidad. Esta Corte ha señalado que la suficiencia se relaciona con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad, así como con el alcance persuasivo de la demanda. En el presente asunto, los ciudadanos acudieron a la jurisprudencia constitucional, al texto literal de la norma demandada y al parámetro constitucional del artículo 53 para sustentar su cuestionamiento, lo que resulta suficiente para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo.
47. Por las razones expuestas anteriormente, se satisface el requisito de suficiencia, toda vez que bajo el espíritu del principio pro actione, los argumentos esgrimidos permiten suscitar una duda razonable respecto de la constitucionalidad del acápite de la disposición acusada.
48. En conclusión, la Corte reitera que la demanda es apta, en tanto cumplió con los presupuestos constitucionales para su admisibilidad. Por consiguiente, procederá con la formulación del problema jurídico, y con él, el pronunciamiento de fondo correspondiente.
C. Problema jurídico y esquema de resolución
49. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo vulnera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales protegido en virtud del artículo 53 de la Constitución al habilitar a una autoridad administrativa para que autorice la renuncia a los derechos laborales o de la seguridad social de un trabajador?
50. Con el propósito de absolver el problema jurídico formulado, la Corte se referirá a la jurisprudencia sobre: (i) la compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) los principios mínimos fundamentales de carácter laboral; (iii) la habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral, y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
51. Antes de proceder con la parte considerativa, la Corte Constitucional pone de presente una confusión que surge de la disposición acusada en sí misma. El artículo 148 del Código Procesal del Trabajo se ubica dentro del Capítulo XVIII denominado “Disposiciones Varias” y dice expresamente en su título y contenido:
“ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.” (Subrayado fuera del texto original).
52. Del texto en cita se desprende que si bien el título de la disposición se refiere a la liquidación parcial de cesantías, el cuerpo del texto integra otros elementos; inicialmente, se habla del permiso para liquidar parcialmente las cesantías, pero más adelante se hace referencia a la renuncia a las prestaciones sociales. Sobre esta cuestión, algunos de los intervinientes como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Universidad Pontificia Bolivariana, así como el Procurador General de la Nación, afirmaron que las cesantías son prestaciones sociales, por lo que se encuentran cobijadas por su carácter irrenunciable. En cambio, otros participantes como Asofondos sostuvieron que la norma solamente autoriza la renuncia al pago de cesantías siempre que haya sido autorizada por la ley.
53. A pesar de la terminología utilizada en la norma, la Corte Constitucional se limitará a analizar la expresión “y para renunciar [a] prestaciones sociales”. Si bien el título de la disposición en cuestión se refiere a la liquidación parcial de las cesantías, es sobre la expresión renuncia a prestaciones sociales que la Corporación tiene competencia para pronunciarse de fondo. Esto, porque fue con base en ese fragmento que los actores fundamentaron su cargo de inconstitucionalidad, en tanto consideran que aquel atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.
54. En suma, la Sala Plena interpreta la confusión lingüística recién explicada en pro de la intención de los demandantes, que no es otra que cuestionar que la norma avala la renuncia a las prestaciones sociales, cuando estas últimas son irrenunciables, en atención al principio de que trata el artículo 53 constitucional. Constatada la demanda, se pudo observar que los ciudadanos se refieren, en términos generales, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Inclusive, dijeron los actores, que “el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, es un principio fundamental de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que no solo comporta el salario sino también las prestaciones sociales”.[66] Tanto así, que solamente hicieron referencia a las cesantías cuando citaron textualmente el artículo 148 demandado, sin darle un alcance ni explicación adicional. En suma, percatándose que la demanda se ciñe a la terminología de la expresión demandada y que para este cargo en particular, los actores no se limitaron a las cesantías, esta Corporación procederá a partir de ese mismo entendimiento.
(i) La compatibilidad de las normas preconstitucionales bajo la vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia
55. La vigencia de la Constitución Política de 1991 no supuso, inmediatamente, la derogatoria de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se encontraran vigentes para ese momento. En cambio, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, significó que en procura del principio de seguridad jurídica y de una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente”, la legislación prexistente a la Constitución de 1991 mantendría su vigencia a pesar del cambio en el marco jurídico constitucional.[67] En palabras de la Corte Constitucional “lo que hizo la Constitución de 1991 fue producir un efecto retrospectivo sobre la legislación preexistente, lo que implicó “proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo está condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas.”[68]
56. El fenómeno anterior deriva en lo que esta Corporación ha denominado la inconstitucionalidad sobreviniente, que ocurre cuando las normas del ordenamiento jurídico regido bajo la Constitución de 1886 puedan resultar incompatibles con la nueva Constitución.[69] Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional reconoció una divergencia en su jurisprudencia. Inicialmente, la Corte reconocía que ante la presencia de una norma expedida antes de la vigencia de un nuevo texto constitucional -lo que la hace evidentemente incompatible con este último- debe haber un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por razones de seguridad jurídica. Posteriormente, sostuvo que si el precepto legal demandado es contrario a la nueva Carta, debe entenderse como tácitamente derogado, impidiendo así una decisión de fondo sobre las demandas.[70] En consecuencia, en la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y concluyó que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando la correspondiente inexequibilidad si esto es procedente.
57. Ahora bien, a efectos de realizar el correspondiente tránsito constitucional, así como para evitar traumatismos que podrían conducir al caos del ordenamiento jurídico o a una incertidumbre en cuando a la vigencia de las normas jurídicas, la Corte Constitucional tiene plena competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma jurídica, conforme lo dictamina el artículo 241 de la Constitución. Inclusive, si precedieron a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional. Esto, siempre que se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúen produciendo efectos jurídicos.[71] En otras palabras, esta Corporación tiene la facultad de analizar las normas promulgadas durante la vigencia de la Constitución de 1886, porque la legislación preexistente mantuvo su exigibilidad siempre que coincidiera con el marco constitucional actual, el cual actúa como un parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de esas normas.[72]
58. En ese sentido, al analizar la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales, se ha entendido que su propósito es determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y las normas que integran la Constitución de 1991.[73] Por ello, se avaló que los aspectos de forma se rijan por la Constitución de 1886, pero el contenido material de la norma demandada se debe comparar con los principios establecidos en la Constitución vigente, a fin de que no persista un precepto abiertamente inconstitucional.[74]
59. En reiteradas oportunidades anteriores, esta Corporación ha decidido sobre la constitucionalidad de normas que preceden a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia C-315 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 102 del Código de Comercio de 1971. En ese caso en particular, la Corte concluyó que en tanto no había evidencia que la norma en cuestión hubiese sido derogada o que no se encontrare surtiendo efectos jurídicos, no había duda de que la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. En la Sentencia C-513 de 2024, el Pleno también fundamentó su competencia para decidir sobre una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 185 del Estatuto Notarial expedido en 1970. Similar a la decisión anterior, en ese caso la Sala Plena concluyó que es competente para pronunciarse sobre las expresiones demandadas, en tanto y en cuanto no hay elementos que permitan concluir que la norma preconstitucional haya sido derogada o no se encuentre produciendo efecto jurídico alguno.
60. El Decreto Ley 2158 de 1948 es una norma preconstitucional que fue expedida hace 77 años en desarrollo de las facultades excepcionales que se le confirieron al Gobierno Nacional en virtud del artículo 121 de la Constitución de 1886, en el marco de un estado de sitio. En virtud de dichas atribuciones extraordinarias, el entonces Gobierno Nacional actuó con potestad legislativa para dictar medidas de orden temporal y urgente, entre ellas, la expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, una vez levantado el estado de sitio, por medio de la Ley 141 de 1961, el Congreso adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 2158 de 1948, conservando su fuerza de ley dentro del ordenamiento jurídico colombiano.[75]
61. Así las cosas, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad del asunto, en tanto no cuenta con ningún elemento para concluir que el fragmento demandado del artículo 148 del Código Procesal del Trabajo haya sido derogado o no se encuentre produciendo efectos jurídicos.
62. Si bien el invitado Camilo Alberto Cuervo Diaz sugirió que la expresión demandada ha decaído tácitamente por modificaciones normativas posteriores que han eliminado la competencia administrativa para renunciar a prestaciones sociales, prosiguió confirmando que aquel es un análisis eminentemente teórico. Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de la Ley 2452 de 2025, el Decreto Ley 2158 de 1948 será derogado en su integridad a partir del 2 de abril de 2026, por lo que a la fecha, continua vigente y produciendo efectos jurídicos. Ahora, el interviniente también dijo que en virtud de la Ley 1429 de 2010[76] y otras disposiciones, se eliminó la figura de autorización administrativa para renunciar a prestaciones sociales. Al respecto, esta Corporación observa que la normativa en cuestión se refiere puntualmente al régimen de cesantías[77] y no aborda la renuncia a prestaciones sociales en su generalidad, por lo que no hay certeza de que sobre otras prestaciones sociales distintas a las cesantías, no se requiera autorización administrativa, y en consecuencia, la norma no esté vigente ni surtiendo efectos jurídicos.
(ii) Los principios mínimos fundamentales de carácter laboral. Reiteración de jurisprudencia
63. La Constitución de 1991 se refirió al trabajo desde el preámbulo y el artículo 1, atribuyéndole una triple dimensión; “(i) valor fundante del Estado social de derecho; (ii) principio rector del ordenamiento jurídico; y (iii) derecho-deber social con carácter fundamental.”[78] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el trabajo tiene la calidad de valor y principio fundante del Estado Social de Derecho.[79]
64. El artículo 53 de la Constitución ha definido los principios mínimos fundamentales respecto de los cuales esta Corporación ha entendido que constituyen la base de la garantía del derecho al trabajo.[80] Entre ellos, está el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y las facultades de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.[81] En relación con dichos principios, la Corte señaló que “el constituyente consagró una serie de ‘principios mínimos fundamentales’ que configuran el ‘suelo axiológico’ de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del [ser humano], a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general.”[82]
65. Los dos principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se desarrollan en las subsecciones siguientes, esto es, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, guardan una estrecha conexidad material. El primero delimita el ámbito de protección reforzada del trabajador al proscribir la disposición de los beneficios mínimos laborales; el segundo, por su parte, habilita un espacio de autonomía negocial circunscrito a aquellos derechos que no reúnen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Uno y otro operan, pues, como dimensiones complementarias del mandato del artículo 53 de la Constitución, en tanto el primero define lo indisponible y el segundo el margen dentro del cual cabe la disposición. Por esta razón, y a fin de evitar repeticiones innecesarias en la línea argumentativa, la Sala Plena estima pertinente desarrollarlos de manera consecutiva en este capítulo.
a. El principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. Reiteración de jurisprudencia
66. Tal y como se señaló anteriormente, uno de los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Al respecto, es de anotar que la Constitución usa una expresión deliberadamente abierta, esto es, beneficios mínimos. Esa apertura no es un descuido del Constituyente, sino una decisión técnica para evitar que la protección sea petrificada en un catálogo cerrado.
67. La jurisprudencia constitucional ha construido ese catálogo desde tres fuentes simultáneas. (i) El propio texto del artículo 53 de la Constitución Política, que enumera algunos principios, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad, todos los cuales tienen una dimensión de irrenunciabilidad. (ii) El bloque de constitucionalidad nutrido de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Colombia, tales como el Convenio 95 sobre protección del salario y el Convenio 131 sobre salario mínimo, que amplían el piso de lo irrenunciable más allá de lo que dice el texto constitucional. Y (iii), la propia legislación laboral ordinaria. Así, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo declara irrenunciables los derechos y prerrogativas consagrados en ese estatuto, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley y el artículo 340 hace lo propio respecto de las prestaciones sociales allí reguladas.
68. Lo relevante de este diseño constitucional es que el concepto de “beneficios mínimos” no es estático sino que se incorpora como un piso mínimo del que deriva una estricta protección constitucional. La Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador puede elevar el piso de protección y calificar nuevos beneficios como mínimos irrenunciables, ello por virtud del principio de progresividad. Lo que no puede hacer, y esto en el marco del artículo 53 constitucional, es reducirlo.
69. La Corte Constitucional ha explicado el criterio en virtud del cual ciertos beneficios, esto es, los mínimos establecidos en leyes laborales, son irrenunciables. Sobre el particular, ha dicho que los beneficios mínimos irrenunciables guardan una conexidad íntima con la dignidad humana, la igualdad y no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad, pues bien, no le es dable al Estado Social de Derecho tolerar renuncias que vean menguadas las condiciones equitativas, justas y satisfactorias en las que debe laborar un trabajador, sin las cuales se desconocería la dignidad humana.[83] En ese sentido señaló que:
“El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer. Como, por ejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la perspectiva de recibir con prontitud el dinero proveniente de una indemnización. De una u otra forma, implicaría renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realización a través de un trabajo honrado y lícito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su razón de ser.”[84]
70. A su turno, al referirse a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución, también hizo énfasis en que ese carácter irrenunciable presupone salvaguardar la dignidad humana y la integridad física y moral de las personas. Ello, con el propósito de prevenir la ocurrencia de determinadas calamidades que por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o una enfermedad, atentan contra determinados sectores de la colectividad.[85]
71. En similar sentido lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el principio de irrenunciabilidad “es un axioma que parte de la premisa de que el trabajador no puede por su voluntad, desprenderse y abandonar en su perjuicio un beneficio consagrado en normas laborales, en razón al carácter imperativo del que se encuentran revistadas, «salvo los casos expresamente exceptuados en la ley»”.[86] A su vez, ha dicho que la naturaleza del mencionado principio descansa en la necesidad de superar la dicotomía entre la libertad, la subordinación y la salvaguarda de los derechos del trabajador. Pues bien, en criterio de la Sala, de nada serviría que la normativa laboral fije unos derechos y garantías mínimos en cabeza del trabajador, si él pudiera desprenderse de ellos.[87] Por último, ha puntualizado en que el principio en mención es un parámetro que parte de la premisa de que el trabajador no puede, por su voluntad o por acuerdo con el empleador, desprenderse de un beneficio imperativo consagrado en normas laborales, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.[88]
72. El principio de irrenunciabilidad se cimienta en la calidad del trabajador, en tanto es debido a las condiciones de asimetría de la relación laboral, que se busca asegurar condiciones dignas y justas en el trabajo, así como que la autonomía de la voluntad no puede ser invocada de manera absoluta en contextos laborales. Esto implica que, incluso cuando la persona trabajadora expresa su consentimiento para renunciar a los beneficios laborales, esta decisión carece de validez si afecta derechos ciertos, indiscutibles y mínimos.[89]
73. Ahora bien, al analizar el alcance del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, la Corte Constitucional ha reconocido que pese a él, los trabajadores sí pueden disponer de ciertos derechos, tales como ingresos a título de salario, de prestaciones sociales o de otras prestaciones percibidas en virtud de los servicios que presta en subordinación.[90] A modo de ejemplo, el artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo anuncia que son prestaciones renunciables:
“1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2. del artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 227 y 277, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2. del mismo artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 278.”
74. En hilo con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-492 de 2015, concluyó que una reforma tributaria que gravaba ingresos laborales de personas naturales con calidad de empleados no vulneraba el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. Entre otras razones, porque no hay una prohibición expresa en el texto constitucional que así lo disponga, mientras que la Constitución si establece el deber general y universal de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
75. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha dotado de contenido y alcance el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. En las sentencias C-070 de 2010 y C-424 de 2015, la Corte Constitucional utilizó tres criterios para analizar si determinada institución procesal garantiza el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, siendo estos: (i) el carácter de mínimo irrenunciable, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral que busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.
76. En suma, el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es un límite constitucional ejercido en el marco del control abstracto de constitucionalidad, por medio del cual se evalúa si las leyes, los acuerdos y los convenios del trabajo suponen o no una renuncia a los beneficios mínimos laborales. Al ser un parámetro de constitucionalidad dirigido a determinar qué es susceptible de renuncia y qué no, aquel no puede interpretarse únicamente como un estándar para enjuiciar los acuerdos a los que lleguen los empleadores y los empleados.[91]
b. Facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles
77. Como se expuso, el artículo 53 de la Constitución incluye otros principios mínimos fundamentales, entre ellos, las “facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”. Este parámetro constitucional está relacionado estrechamente con el de la irrenunciabilidad, en la medida en que éste decanta que existen derechos por fuera de su protección y es en ese ámbito en el que entran en juego las facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles.[92]
78. Ahora, el concepto de lo incierto y discutible se enmarca en su opuesto, es decir, lo cierto e indiscutible. De ahí que, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reseñado que un derecho laboral lo es cuando no existe duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y hay certeza absoluta de que ningún elemento impide su configuración o exigibilidad. Este carácter surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.[93] En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral precisó que:
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible”[94].
79. A su vez, en relación con la certeza del derecho, la Corte Constitucional reiteró que son aquellos que han ingresado al patrimonio de una persona, y como consecuencia de ello, existe certeza sobre el cumplimiento de los presupuestos de hecho requeridos para que se cause el derecho. En la Sentencia SU-111 de 2025, la Corte dispuso que el concepto de derecho cierto se encuentra directamente relacionado con el de derecho adquirido.[95] Por lo tanto, excluye las simples expectativas o los derechos en formación.[96] Así, respecto de este tipo de derechos, dijo que “la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley”.[97]
80. A contrario sensu, la Corte ha reconocido como derechos inciertos y discutibles los que se derivan de hechos que no son claros, la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el surgimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. Esto es, que el concepto de incierto y discutible se relaciona directamente con el concepto de simples expectativas o derechos en formación.[98]
81. En particular, para realizar una diferencia entre qué constituye un derecho cierto e indiscutible de uno que no lo es, esta Corporación consideró que
“un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.”[99]
(iii) La habilitación a autoridades administrativas para transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral
82. Establecido lo anterior, corresponde precisar la naturaleza y el alcance de los dos mecanismos a través de los cuales se materializa la disposición de derechos laborales inciertos y discutibles; la transacción y la conciliación extrajudicial. Aunque ambas instituciones comparten el propósito de resolver controversias por fuera de la sede judicial y operan sobre el mismo universo de derechos disponibles, presentan características propias que las diferencian en cuanto a su estructura, sus efectos y el papel que en cada una desempeñan las partes y los terceros.
83. La transacción en materia laboral es un contrato consensual y bilateral regulado por los artículos 1625 y 2469 del Código Civil y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual el empleador y trabajador extinguen extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual, mediante concesiones recíprocas.[100]
84. En cambio, por mandato del artículo 116 de la Constitución, la conciliación tiene un carácter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espontánea al particular que habrá de hacer las veces de conciliador. Ello impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha función. En relación con este mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, en la Sentencia C-893 de 2001, la Corte consideró que:
“[b]usca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado. La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian”.[101]
85. Como se venía advirtiendo, desde la propia Constitución, la conciliación extrajudicial en materia laboral es admisible,[102] siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles. En palabras de la jurisprudencia constitucional:
“no es admisible la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles, comoquiera que ellos están comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por objeto ilícito.”[103]
86. La Corte Constitucional ha enfatizado en que la conciliación extrajudicial en materia laboral debe, además de cumplir con los requisitos generales de validez y eficacia dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil, acotar un objeto conciliatorio por fuera de la órbita de los derechos ciertos e indiscutibles. Esto, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2200 de 2022 (Estatuto de Conciliación), que entre los asuntos conciliables, precisó que en materia laboral y de la seguridad social, solo podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.[104] De suerte que la jurisprudencia constitucional haya sido clara en que “la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el artículo 53 de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede extenderse a la disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter imperativo.”[105]
87. De forma similar lo ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, ha profundizado en que indistintamente de la autonomía de la voluntad de las partes, los contratantes de una relación laboral subordinada deben respetar los mínimos laborales irrenunciables consagrados en favor del trabajador, por lo que “no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y ii) se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles.”[106]
88. Conforme al artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948, el Inspector del Trabajo y Seguridad Social o el Alcalde Municipal son las autoridades competentes para verificar que el ejercicio de transar derechos o celebrar acuerdos de conciliación extrajudicial en materia laboral no recaiga sobre derechos ciertos y discutibles, sino más bien, sobre derechos inciertos y discutibles.[107] En ese entendido, la Corte ha sido expresa en considerar que si bien “la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, no puede convertirse en un instrumento que promueva la transgresión de las garantías mínimas de los trabajadores.”[108]
89. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que los acuerdos de conciliación y/o transacción frente a derechos inciertos y discutibles deben contar con la debida autorización administrativa.[109] Protección que encuentra sustento en la importancia del trabajo y de proteger al trabajador como parte subordinada de la relación laboral.
90. Así, las autoridades administrativas en cita tienen la responsabilidad de verificar que los acuerdos de voluntades entre los empleadores y trabajadores protocolizados mediante conciliaciones respeten los derechos mínimos establecidos en las normas laborales y no impliquen la renuncia a derechos laborales ciertos e indiscutibles. Sobre todo, porque como lo ha reconocido esta Corporación, “los trabajadores pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad”[110] generados por la desigualdad en que se desenvuelven las relaciones de trabajo entre empleador y trabajador, lo que conlleva a cuestionar “la vetusta idea de que las relaciones entre privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela reforzada.”[111]
(iv) La expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo trae consigo una interpretación que permite la renuncia general a las prestaciones sociales, la cual resulta contraria al artículo 53 de la Constitución
91. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” contenida en el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo trae consigo una interpretación que avala una renuncia general e indistinta a las prestaciones sociales, la cual desconoce los principios mínimos fundamentales de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y las facultades de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles dispuestos en el artículo 53 de la Constitución. Si bien el cargo de inconstitucionalidad admitido se limitó a establecer como parámetro el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, como procederá a explicarse, para efectos de decidir sobre la constitucionalidad del fragmento acusado, aquel debe interpretarse armónicamente con el principio consistente en la facultad que tienen los trabajadores de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
92. Esta Corporación encuentra que la expresión demandada está inmersa en una norma preconstitucional que admite una interpretación general y abierta de renunciar a cualquier prestación social, misma que resulta inconstitucional porque no permite diferenciar per se y conforme al parámetro de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, cuáles prestaciones sociales pueden ser objeto de renuncia y cuáles no. Lo anterior, en tanto y en cuanto la competencia dada a las autoridades administrativas, esto es los Inspectores de Trabajo o Alcaldes Municipales, de modo amplio y general para autorizar la renuncia genérica a prestaciones sociales (en los casos previstos en la ley), no es compatible con la exigencia de que solo sea posible la renuncia respecto de los derechos inciertos y discutibles. Pues bien, para la renuncia a las prestaciones sociales, así se trate de aquellos casos previstos en la ley, se hace necesario que la autoridad administrativa del trabajo competente determine si el trabajador puede transar o conciliar estos derechos, o si por corresponder a derechos ciertos e indiscutibles, por su naturaleza, aquellos quedan excluidos.
93. Recuérdese que de acuerdo con el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales previsto en el artículo 53 constitucional, el trabajador no puede, por su voluntad, renunciar, desprenderse o abandonar, en perjuicio suyo, un beneficio previsto en las normas laborales, en razón del carácter imperativo del cual se encuentran revestidas. Siendo así, las prestaciones sociales reconocidas en las normas laborales solo pueden ser renunciables, y en consecuencia conciliables o transables, cuando puedan ser calificadas como derechos inciertos o discutibles al tenor de la Constitución y el estatuto laboral. En consecuencia, el trabajador conserva la facultad de renunciar a las prestaciones sociales, siempre que constituyan meras expectativas o derechos en formación que superen los beneficios mínimos. Específicamente, que se deriven de hechos que no son claros, de normas ambiguas o que admiten varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe alguna circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
94. Así las cosas, la interpretación según la cual se puede renunciar a cualquier prestación social, derivada de la expresión “renunciar [a] prestaciones sociales”, es inconstitucional, en tanto y en cuanto desconoce los parámetros bajo los cuales debe interpretarse el artículo 53 de la Constitución. Dicho de otra manera, la referencia a la renuncia solo puede entenderse constitucional, si media una autorización de una autoridad administrativa del trabajo que permita verificar que el objeto conciliable o transable se predica sobre un derecho que es incierto y discutible, pues es solo respecto de esa clase de derechos que recae esa facultad.
95. Dicho esto, a fin de procurar el principio de conservación del derecho, y con él, preservar la expresión demandada dentro del artículo 148 del Código Procesal del Trabajo, la Sala Plena procede a condicionar su entendimiento. Este principio, derivado del artículo 241 de la Constitución y de la función institucional de esta Corporación, responde a la máxima de que el juez constitucional debe preferir la interpretación que preserve la norma sobre aquella que la expulse del ordenamiento, siempre que exista al menos una lectura que resulte compatible con la Carta.
96. En ese sentido, esta Corte ha explicado que “la conservación del derecho legislado no es solo un principio de economía normativa, sino una expresión del respeto por la voluntad democrática del Legislador, que solo cede cuando no existe interpretación alguna que permita salvar la norma cuestionada.”[112] Lo anterior adquiere especial relevancia en normas preconstitucionales como la que se examina, frente a las cuales el ordenamiento jurídico reclama claridad sobre su compatibilidad con la Constitución de 1991, sin que ello suponga necesariamente su eliminación.
97. En consonancia con los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991, desde sus primeros pronunciamientos,[113] la Corte Constitucional ha sostenido que es la competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias. En el marco de estas facultades, ha optado por las sentencias interpretativas o condicionales como una alternativa para modular sus decisiones y para preservar el principio de conservación del derecho.[114] Así las cosas, procede la declaratoria de una exequibilidad condicionada cuando concluye que aquella: “(i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constitución, de modo que todas las demás lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura.”[115]
98. En el presente asunto concurren los presupuestos que habilitan acudir a este tipo de remedio. De una parte, la expresión “y para renunciar prestaciones sociales” admite más de una lectura; una amplia y general, que habilitaría la renuncia a cualquier prestación social con la sola autorización administrativa, y una restringida, que limitaría esa autorización a los derechos inciertos y discutibles. La primera es abiertamente incompatible con el artículo 53 de la Constitución, como se demostró en los párrafos precedentes, mientras que la segunda, en cambio, se ajusta plenamente al ordenamiento constitucional.
99. De otra parte, la inexequibilidad simple no constituye el remedio judicial más adecuado, en tanto y en cuanto la expresión demandada tiene un contenido parcialmente legítimo. Esto es, en lo que se refiere a la autorización de renuncias sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que expulsarla del ordenamiento equivaldría a suprimir también esa dimensión constitucional de la norma acusada, con el riesgo de generar un vacío normativo en materia de transacciones y conciliaciones laborales extrajudiciales. Por lo tanto, el condicionamiento es el instrumento idóneo para conciliar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores con el principio de conservación del derecho.
100. Como remedio constitucional, en esta oportunidad la Corte procederá a declarar exequible condicionadamente la expresión “y para renunciar prestaciones sociales,” contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948 por medio del cual se expidió el Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Es solo a partir de esa lectura, que el fragmento demandado resulta ajustado a la Constitución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE la expresión “y para renunciar prestaciones sociales,” contenida en el artículo 148 del Decreto 2158 de 1948, en el entendido de que la autorización del inspector de trabajo o del alcalde, según sus competencias, solo podrá recaer sobre acuerdos de transacción o conciliación extrajudicial en los que el trabajador renuncie a prestaciones sociales de carácter incierto y discutible, sin que en ningún caso pueda comprender la renuncia a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
[1] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado “D0016590. Demanda ciudadana 2025-05-14.pdf”, pp. 2 y 40.
[2] Diario oficial No. 26773 del 21 de julio de 1948.
[3] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado “Auto que inadmite y admite la demanda 2025-06-24, pdf”, p. 12.
[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005.
[5] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado “D0016590-Peticiones y Otros-(2025-07-02 06-48-01).pdf”.
[6] Ídem.
[7] Cfr. Corte Constitucional, autos 010 de 2005 y 196 de 2021.
[8] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado “D0016590. Informe a despacho 2025-07-03.pdf”.
[9] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado “Auto que Rechaza la demanda y ordena continuar con el trámite procesal dispuesto en Auto del 24 de junio de 2025 2025-07-11, pdf”, p. 4.
[10] Ídem. En concreto, se invitó a participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, al Fondo Nacional de Ahorro, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Trabajo y a las facultades de derecho de las Universidades de Caldas, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Pedagógica y Tecnológica de Colombia (sede Tunja), Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, de Cartagena, de Nariño, de Santander (campus Cúcuta), del Boyacá, ICESI, de los Andes, Javeriana de Bogotá, Javeriana de Cali, Santo Tomás, EAFIT, Libre, del Norte y Pontificia Bolivariana de Medellín. Además, se invitó a participar en el proceso, en calidad de expertos, a los doctores José Roberto Herrera Vergara, Juan Pablo López Moreno y Camilo Alberto Cuervo Díaz.
[11] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado, “D0016590-Peticiones y Otros-(2025-07-02 06-48-01).pdf”, p. 34.
[12] Ibidem, pp 9 y 35. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-038 de 2004, en la que esta Corporación “reafirma este principio, estableciendo que cualquier disposición que permita la renuncia a derechos laborales esenciales resulta inconstitucional.” En igual forma, los actores citaron las sentencias T-149 de 1995 y T-592 de 2009, las cuales desarrollaron el principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales. Por ende, sostuvieron que “la interpretación teleológica del Artículo 53 superior, contrasta con la norma acusada, y este análisis nos revela que la constitución exige el debido cumplimiento y protección a los derechos mínimos laborales categorizados como aquellos en el que una persona en calidad de empleado no puede privarse de esos derechos adquiridos, por lo que el hecho de ser irrenunciables no es una simple presunción legal sino un (sic) verdadera fortaleza jurídica inquebrantable, sin embargo, cuando un precepto legal le otorga facultades al Inspector de Trabajo, para conceder la renuncia de las prestaciones sociales de una persona en calidad de empleado, se estaría violentando aquellos principios indispensables en el marco de las relaciones sociales del trabajo.”
[13] Ibidem, p. 9.
[14] Ibidem, p. 11.
[15] De forma extemporánea se presentaron escritos de la Universidad Santo Tomás (6 de agosto de 2025), Juan Pablo López Moreno (6 de agosto de 2025), Superintendencia Financiera (6 de agosto de 2025) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (6 de agosto de 2025), por lo que de acuerdo con la Sentencia C-323 de 2006 no tienen la calidad de intervinientes.
[16] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 05 de agosto de 2025 sobre la intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo, pp. 3 y 15.
[17] Ibidem, p. 7.
[18] Ibidem, p. 13.
[19] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Defensoría del Pueblo, p.8.
[20] Ibidem, pp. 12 y 13.
[21] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 5.
[22] Ibidem, pp. 7 y 8.
[23] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Asofondos, p.6.
[24] Sobre el particular, hizo especial énfasis en que “la norma se refiere a cesantías parciales y las prestaciones sociales conexas a ese derecho, tales como la sanción moratoria y sujeta la autorización del inspector de trabajo a los casos permitidos en la Ley, no a todas las prestaciones sociales existentes.”
[25] Ibidem, p. 11.
[26] Ídem.
[27] Ibidem, pp. 12 y 13.
[28] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Clínica Socio Jurídica de la Universidad de Caldas, a través de la doctora Laurent Cuervo Escobar y otros, p. 5.
[29] Ibidem, p. 5.
[30] Ibidem, p. 9.
[31] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Universidad del Norte, pp. 4, 9 y 12. 20. El escrito analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que ha sido consistente en afirmar que los derechos prestacionales son indisponibles y que la autorización administrativa para su renuncia constituye una “desjudicialización inconstitucional del control sobre derechos fundamentales.” Asimismo, citó normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, que refuerzan el carácter inderogable de estos derechos.
[32] Ibidem, pp. 14 y 15.
[33] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, p. 7.
[34] Ibidem, p. 5.
[35] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 5 de agosto de 2025 sobre la intervención de Camilo Alberto Cuervo Díaz, pp. 5 y 6.
[36] Ibidem, pp. 15 y 16.
[37] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento del 4 de septiembre de 2025 sobre el concepto del Procurador General de la Nación, p. 1.
[38] Ibidem, p. 14.
[39] Ibidem, p. 7.
[40] Ibidem, pp. 7 y 13.
[41] El artículo 148 del Decreto Ley 2158 de 1948 se encuentra vigente. En atención a los artículos 330 y 331 de la Ley 2452 de 2025, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrará en vigencia el 2 de abril de 2026, fecha en que se derogarán todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto Ley 2158 de 1948 sobre los procedimientos en los juicios del trabajo.
[42] Sobre el particular, hizo especial énfasis en que “la norma se refiere a cesantías parciales y las prestaciones sociales conexas a ese derecho, tales como la sanción moratoria y sujeta la autorización del inspector de trabajo a los casos permitidos en la Ley, no a todas las prestaciones sociales existentes.”
[43] Ibidem, p. 11.
[44] Ídem.
[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-493 de 2020, C-138 de 2023, C-120 de 2024 y C-513 de 2024.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-212 de 2022, C-138 de 2023 y C-337 de 2024. En palabras de esta Corporación: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021, C-138 de 2023, C-470 de 2023, C-513 de 2024, entre otras.
[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 2024.
[53] Ídem.
[54] Vale la pena precisar que si bien la presentación de la acción pública de inconstitucionalidad se hace en ejercicio de un derecho político, en el Auto 241 de 2015, la Corte afirmó que las personas privadas de la libertad, aunque tengan suspendidos sus derechos políticos, pueden instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Esto es así, en tanto y en cuanto la acción pública de inconstitucionalidad, aunque esté enunciada en el catálogo de derechos políticos (artículo 40 de la Constitución), está intrínsecamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal.
[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. En esa decisión, la Corte Constitucional dijo: “Así, lo contenido en los dos fundamentos jurídicos anteriores, debe analizarse tomando en consideración los siguientes elementos: 1) que, como se mencionó con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificación académica alguna como requisito para demandar. 2) Que un análisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resaltó la importancia del principio pro actione, según el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor. Prefiriéndose, en tal caso, un fallo de fondo.”
[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2003.
[57] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.
[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994 y C-622 de 1997.
[60] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-211 de 1992, C- 540 de 2001 y C-226 de 2002.,
[61] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-320 de 1997 y C-1106 de 2000.
[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1997, C-232 de 1997 y C-366 de 2000.
[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-788 de 2002 y C-332 de 2003. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha sostenido que debe existir “un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes.” En palabras de esta Corporación, “no [se] puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”. Ver las sentencias C-520 de 2006 y C-292 de 2019.
[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019.
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.
[66] Expediente digital D-16.590 contenido en Siicor, documento denominado, “D0016590-Peticiones y Otros-(2025-07-02 06-48-01).pdf”, p. 13.
[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-486 de 1993, C-571 de 2004, C-247 de 2017, C-029 de 2020 y C-315 de 2023. Esto, con fundamento en el artículo 380 de la Constitución, por medio del cual se derogó expresamente la Constitución de 1886 -incluidas todas sus reformas constitucionales- más no eliminó el ordenamiento jurídico legal anterior.
[68] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-571 de 2004, C-247 de 2017, C-052 de 2018, C-537 de 2019, C-029 de 2020, C-315 de 2023 y C-513 de 2024.
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2023.
[70] Ibidem.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2023.
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2025.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2025.
[74] Ibidem.
[75] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-014 de 1993, C-571 de 2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019, C-029 de 2020 y C-429 de 1993.
[76] “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.”
[77] El artículo 21 de la Ley 1429 de 2010 atribuyó expresamente al empleador o al Fondo la competencia para aprobar y pagar los retiros parciales de cesantías e impuso además un término perentorio de cinco días hábiles para efectuar el pago una vez cumplidos los requisitos legales.
[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-078 de 2023.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022.
[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020.
[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2021. Es de mencionar que el artículo 53 contempla también como principios mínimos fundamentales: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (v) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vi) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (vii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1999, reiterada en las Sentencias C-969 de 2012.
[83] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-023 de 1994 y SU-111 de 2025.
[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 1994.
[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-722 de 2013.
[86] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014.
[87] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014. En la sentencia, la Sala puntualizó en la importancia de que “el fundamento filosófico del principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos no solo descanse en la constante preocupación de la sociedad por superar esa dicotomía entre libertad-subordinación, según la cual no es posible ser totalmente libre al servicio de otro, sino también en establecer un mecanismo de salvaguarda de la persona del trabajador, procurándole unas prestaciones mínimas para su subsistencia digna -y la de su familia- y pleno desarrollo como ser humano, evitando que aún por su voluntad se prive de los derechos concedidos en su favor.”
[88] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL16925-2014 del 24 de septiembre de 2014.
[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2025.
[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2015. La jurisprudencia constitucional ha dotado de contenido y alcance el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. En las sentencias C-070 de 2010 y C-424 de 2015, la Corte Constitucional utilizó tres criterios para analizar si determinada institución procesal garantiza el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, siendo estos: (i) el carácter de mínimo irrenunciable, en el sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el carácter tuitivo de la legislación laboral que busca la protección de la parte más débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.
[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2015.
[92] A nivel legal, el estatuto sustantivo del trabajo también prevé en su artículo 15 que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”
[93] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia 32051 del 17 de febrero de 2009 y SL3071 de 2020.
[94] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, reiterada en las sentencias del 17 de febrero de 2009, Rad. 32051, 8 de junio de 2011, Rad. 35157 y SL1185-2015, entre otras.
[95] En este sentido también fueron conceptualizados los derechos ciertos e indiscutibles en las Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020 y T-356 de 2022, entre otras.
[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2023.
[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012.
[98] Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-087 de 2018, T-438 de 2020, T-356 de 2022 y SU-111 de 2025, entre otras.
[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2018. Este concepto se reiteró en la Sentencia T-057 de 2023.
[100] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-256 de 1996 y T-057 de 2023.
[101] Reiterada en la Sentencia C-222 de 2013.
[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2013. “La Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las características esenciales de la conciliación, a saber: i) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, en el que las partes involucradas, con la intervención del conciliador y la voluntad de ellas, llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o hay renuncia recíproca de las pretensiones o los intereses alegados. ii) Constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia, constituyendo así una causal anormal de terminación del proceso. iii) La conciliación no tiene, en estricto sentido, el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador (autoridad o particular) no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora, limitándose a presentar fórmulas para que las partes se avengan a solucionar el conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y debe asumir y mantener una posición neutral. iv) Es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la administración de justicia. v) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no esté limitada por el ordenamiento jurídico. Así, bien pueden señalarse casos en los cuales válidamente cabe restringir la facultad de conciliar y, naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación con el contrato de transacción, de estirpe privada, que se gobierna por reglas especiales. vi) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste; y la documentación de lo actuado.”
[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2012. En sentido similar lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 23 de agosto de 1983, la Sala de Casación Laboral explicó que “[e]n el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador”.
[104] De forma complementaria, el artículo 89 de la Ley 2200 de 2022 señaló que en materia de lo contencioso administrativo, también solo podrán conciliarse los asuntos cuyo acuerdo no afecte derechos ciertos e indiscutibles. Ver también el numeral 2 del artículo 91 y el parágrafo 1 del artículo 95 de la misma ley
[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2025.
[106] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL10507-2014 del 6 de agosto de 2014.
[107] Ver el artículo 148 del Código Procesal del Trabajo, norma demandada en esta oportunidad. Frente a los Inspectores del Trabajo, los numerales 3 y 5 del artículo 3 de la Ley 1610 de 2013 (regulación de los inspectores del trabajo y los acuerdos de formalización laboral) establecen: (i) la función conciliadora de los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social como la facultad de intervenir en la solución de los conflictos laborales sometidos a su consideración y (ii) la función de acompañamiento y servir de garante frente al cumplimiento de las normas laborales y de los subsistemas de riesgos laborales y de pensiones. Por último, el artículo 13 de la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación) dice: “[o]peradores autorizados para conciliar extrajudicialmente en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los jueces laborales competentes conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.”
[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2023.
[109] Concretamente, en la Sentencia SU-111 de 2025, la Corte Constitucional
[110] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2012, reiterada en la Sentencia SU-111 de 2025.
[111] Ibidem.
[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.
[113] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996.
[114] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-034 de 1993, C-690 de 1996, C-038 de 2006 y C-029 de 2021.
[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021.