C-037-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-037/26

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIÓN JUDICIAL-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de carga argumentativa

 

(...) las reglas interpretativas formuladas por el accionante como Reglas 1 y 2 no gozan de consistencia, consolidación ni relevancia, en la medida en que a través de la demanda no se acreditó, siquiera, que hicieran parte del sistema jurídico a partir de la postura establecida por un órgano de cierre hermenéutico en una sentencia interpretativa, SENIT. Impacta el criterio de consistencia, además, la heterogeneidad de las decisiones judiciales citadas, las cuales no arrojan una lectura desprovista de divergencias del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Tampoco se cumple el criterio de consolidación porque las Reglas 1 y 2, en los términos formulados, no están formuladas por una sentencia interpretativa; ni el de relevancia dado que no se demostró que los reparos recayeran en normas del derecho viviente.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto

 

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones

 

(..) no cualquier interpretación es susceptible de ser sometida a este control, para ello se requiere satisfacer los siguientes requisitos: Consistencia, esto es, que se trate de una interpretación generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme. Consolidación, en tanto la interpretación cuestionada se encuentre extendida en la jurisdicción, al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo. Relevancia, en la medida en que tenga la cualidad de fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

 

(...) para examinar la viabilidad de estudiar un cargo no presentado en la demanda, sino surgido del debate participativo, es necesario que se satisfagan algunas condiciones: (i) que exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para emitir una decisión de fondo; (ii) que el control en virtud del nuevo cargo se efectúe respecto de la norma demandada o de una que sea susceptible de analizarse por virtud de la integración de la unidad normativa; (iii) que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por las razones normativas no expuestas en la demanda; (iv) que cuando se trate de vicios sometidos al fenómeno de la caducidad, la demanda se haya instaurado antes de que el término expirara; (v) que la competencia de la Corte Constitucional sea clara; y (vi) que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad. A partir de dichos criterios es evidente que la Sala Plena no está habilitada para estudiar cargos no propuestos por el accionante, en tanto no existe una demanda con aptitud para emitir una decisión de fondo.

 

SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP-Características

 

(...) (i) tienen efectos frente a todas las personas o erga omnes, (ii) son vinculantes, (iii) son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y (iv) interpretan y aplican determinada norma en el marco de su propia jurisdicción. 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Sentencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP

 

(...) conforme a la jurisprudencia sobre la materia, las providencias que en principio son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del control abstracto de constitucionalidad son aquellas emitidas por la Sección de Apelación como órgano de cierre y que tienen por objeto interpretar el derecho transicional, con carácter general y abstracto. Pese a lo anterior, la demanda sostiene que las reglas interpretativas demandadas se elaboraron en una diversidad de tipos de providencias -incluyendo autos y una resolución- que no ostentan las características indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2023.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-037 DE 2026

 

Referencia: expediente D-16754

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de «las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “Juicio de Prevalencia Jurisdiccional”»[1]

 

Demandante: Juan Daniel Mora Herrera

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda promovida contra las «reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», las cuales, en concepto del promotor de la acción, se extraían, en particular, de lo sostenido al respecto en las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; en los Autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y en la Resolución 1063 de 2023.

 

Para el accionante, la primera regla[2] (i) vulneraba y usurpaba las competencias del Congreso de la República en la regulación de los procedimientos y competencias que rigen las actuaciones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 12 de Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018; (ii) quebrantaba el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y, (iii) violaba el principio de legalidad, en los términos de los artículos 29, 121 y 123 superiores. La segunda regla[3] fue cuestionada, por su parte, por desconocer presuntamente lo estipulado en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, al prever, en su concepto, un factor de competencia adicional a los inicialmente considerados, esto es, temporal, material y personal.

 

Algunos intervinientes advirtieron a la Sala Plena que la demanda objeto de estudio no satisfacía los requisitos argumentativos exigidos por la Corte Constitucional para estudiar, en particular, normas del derecho viviente, esto es, aquellas derivadas de los ejercicios interpretativos de los operadores jurídicos. Cuestionaron, entre otros, el requisito de certeza, por estimar que la comprensión del juicio de prevalencia jurisdiccional no era consolidada dentro de la JEP o porque su formulación por el demandante partía de consideraciones subjetivas que no se derivaban de los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

 

A partir de lo anterior, la Sala Plena reiteró (i) su competencia para analizar en esta instancia el cumplimiento de las cargas argumentativas de las demandas, (ii) los requisitos mínimos exigidos y (iii) las cargas especiales cuando el cuestionamiento recae sobre el denominado derecho viviente, en particular, la necesidad de que la interpretación cuestionada sea consistente, consolidada y relevante. En adición, se mencionó la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de estudiar a través de la acción pública de inconstitucionalidad las interpretaciones de contenido general y abstracto incorporadas en las denominadas SENIT.

 

Efectuadas estas precisiones, la Sala Plena concluyó que la demanda no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el primero, la Sala Plena precisó que la comprensión dada por el accionante al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional adolecía de varias falencias; dado que (i) no dio cuenta de la razón por la cual estimó que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 eran las disposiciones interpretadas por la JEP y que derivaron en las reglas interpretativas 1 y 2 por él demandadas; (ii) las decisiones que soportaron las interpretaciones cuestionadas por el actor no cumplían todas ellas con las condiciones necesarias para ser objeto de acción pública de inconstitucionalidad; (iii) los extractos de las decisiones judiciales citados como soporte de las reglas interpretativas, eran heterogéneos, y (iv) no daban cuenta ni conducían razonablemente a la formulación de las reglas 1 y 2, por lo cual se afirmó en esta decisión que partían de una comprensión eminentemente subjetiva del promotor de la acción y no representaba una interpretación consistente, consolidada y relevante, requisitos indispensables para el cuestionamiento del derecho viviente.

 

En la misma dirección, la Sala Plena concluyó que no se satisfizo el requisito de especificidad en razón a que, al partir de una comprensión subjetiva de varias decisiones judiciales sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, el accionante no logró evidenciar una confrontación directa y concreta entre las reglas 1 y 2, por un lado, y el parámetro constitucional citado, por otro, en un escenario en el que, además, la carga argumentativa debe ser definitiva y contundente para cuestionar la atribución interpretativa que esta Corporación ha reconocido a la JEP respecto del derecho transicional, en tanto atienda al principio de supremacía constitucional.

 

Se precisó que el accionante no tuvo en cuenta para la formulación de sus reproches, entre otros aspectos, (i) el alcance del Juicio de prevalencia Jurisdiccional conforme a las mismas decisiones citadas, (ii) el momento en el que el juicio tiene aplicación, esto es, antes de que se acepta respecto de los comparecientes obligatorios su sometimiento a la JEP — oportunidad completamente diferente a aquella en la que opera el incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad —; (iii) ni los recursos que, conforme a las mismas decisiones de la JEP y que el accionante no identificó, proceden contra la decisión adoptada.

 

Finalmente, la Corte Constitucional también estableció que la demanda no reunía los requisitos de pertinencia y suficiencia; el primero, porque la demanda incorporó argumentos de legalidad y conveniencia; el segundo, en razón a que no se acreditó la existencia de las reglas 1 y 2 en el derecho viviente transicional y, por lo tanto, tampoco se generó una mínima duda de constitucionalidad sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. En estos términos, la Sala Plena adoptó un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.          Trámite de admisión

 

1.      El 10 de julio de 2025, Juan Daniel Mora Herrera (en adelante, el demandante) presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de dos reglas de interpretación judicial «emitidas por la Sala de Definición de Situación Jurídicas (…) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) que dieron creación al ‘Juicio de Prevalencia Jurisdiccional’ y modificaron los factores de competencia» de esa jurisdicción[4], lo que, a su juicio, vulnera los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución.

 

2.                  Las reglas demandadas, en concepto del demandante, se derivan de lo señalado en algunos apartados de las sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 4 de 2023 y TP-SA-SENIT 5 de 2023; los autos TP-SA 490 de 2020, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022 y TP-SA-1195 de 2022, y la Resolución 1063 de 2023. En estas decisiones, según el demandante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa misma jurisdicción habrían interpretado, respectivamente, el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

 

3.                  Por medio del auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda. En consecuencia, ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al ministro de Defensa y al ministro de Justicia y del Derecho y, por último, (iv) invitar a varias entidades y facultades de derecho de diferentes universidades para intervenir en el proceso[5].

 

4.                  El 18 de noviembre de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registró el proyecto de sentencia para estudio de la Sala Plena. Sin embargo, en la discusión que se llevó a cabo del 26 de febrero de 2026, este no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para elaborar la nueva ponencia con la postura aprobada en la mencionada sesión.

 

5.                  Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia.

 

2. Interpretaciones judiciales demandadas

 

6.                  A continuación, se trascriben las reglas judiciales que el demandante acusó de inconstitucionales, las cuales construyó, indicó, a partir de lo dicho en diferentes apartados de (i) la SENIT 4 de 2023, (ii) la SENIT 5 de 2023, (iii) los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de 2022, y TP-SA 490 de 2020, y (iii) la Resolución 1063 de 2023:

 

«Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados.

 

Regla: 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública»[6].

 

3. La demanda

 

7.                  En el primer capítulo, que se refiere a las «normas demandadas», el demandante aclara que la acusación de inconstitucionalidad no se dirige contra el «contenido literal» del artículo 5 del AL 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, sino sobre la interpretación que, de estos, considera, hicieron las autoridades judiciales de la JEP, la cual sintetizó en las reglas anteriormente citadas, denominadas como «Regla 1» y «Regla 2»[7].

 

8.                  Asimismo, señala que las reglas demandadas se derivan de las decisiones judiciales anteriormente mencionadas. En concreto, dos sentencias interpretativas, tres autos proferidos por la Sección de Apelación y una resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Para ilustrar esta última afirmación, cita en la demanda los siguientes apartados de las señaladas decisiones[8]:

 

Tabla 1. Textos de las decisiones citados en la demanda

 

Autoridad judicial

Decisión

Texto transcrito en la demanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección de Apelación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección de Apelación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección de Apelación

 

 

 

 

SENIT 4 de 2023 (párrafo 122)

«(…) el juicio de prevalencia jurisdiccional como una medida que sirve al juez para, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. El juicio de prevalencia jurisdiccional es una facultad del juez para definir si la [Jurisdicción Especial para la Paz] debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia».

 

 

SENIT 5 de 2023 (párrafo 171)

«El aspecto reactivo se manifiesta como reacción de la [Jurisdicción Especial para la Paz] ante a un presunto o probado incumplimiento del [Régimen de Condicionalidad General], por medio de herramientas de seguimiento como el juicio de prevalencia jurisdiccional, la declaratoria de desertor manifiesto, la revocatoria de beneficios cuando la decisión que los otorgó aún no está en firme y el incidente de incumplimiento (arts. 67, 68 y 69, L 1922/18)».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Auto TP-SA 1184 de 2022 (párrafos 73 a 76)

«73. (…) El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones de la [Jurisdicción Especial para la Paz] a adoptar medidas cuando exista una vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia jurisdiccional.

 

74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada.

 

75. En el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional, esta Sección ha establecido que el incumplimiento del régimen de condicionalidad, y en especial la falta al deber de aportar verdad en los agentes integrantes de la fuerza pública puede implicar, según la situación del compareciente, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado ; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos al acceder a la (sic) [Sistema Integral para la Paz] se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficios provisional.

 

76. En los casos en los que se mantiene la competencia de esta Jurisdicción es esencial reivindicar el objetivo transicional a la verdad plena, por lo que el sometimiento queda supeditado ‘de manera especial a que se cumpla una etapa dialógica inicial de rehabilitación del proceso de construcción de confianza”, con la contribución a la verdad plena’».

 

 

 

 

 

 

 

 

Auto TP-SA 1195 de 2022 (párrafo 23)

«23. De acuerdo con la jurisprudencia transicional, no existe una exigencia normativa consistente en presentar un [Compromiso Claro, Concreto y Programado] como requisito previo al sometimiento de los comparecientes forzosos integrantes de la fuerza pública. Ello no significa, sin embargo, que el sometimiento de los [Agentes del Estado Integrantes de la Fuerza Pública] sea incondicionado o que su entrada o permanencia en la [Jurisdicción Especial para la Paz] quede asegurada por su calidad subjetiva de compareciente obligatorio. Tanto el sometimiento como la concesión de beneficios provisionales está atada al régimen de condicionalidad que debe honrar todo compareciente en la [Jurisdicción Especial para la Paz]. Si se constata el incumplimiento de los compromisos con el Sistema o los interesados evidencian una actitud reticente para satisfacerlos cabalmente, el sometimiento de los comparecientes obligatorios puede quedar supeditado a la satisfacción temprana de un aporte efectivo a la verdad, lo que da lugar al juicio de prevalencia jurisdiccional. En los casos de aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, la [Jurisdicción Especial para la Paz] puede, entre otras determinaciones, excluir de su competencia o postergar el sometimiento de aquellos comparecientes obligatorios que desatiendan sus compromisos con los fines de la transición, con lo cual sus procesos retornarían o se mantendrían en la jurisdicción penal ordinaria para que avance y culmine su juzgamiento sin tratamientos especiales y conforme con las penas ordinarias».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Auto TP-SA 490 de 2020 (párrafos 31 a 32.1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Auto TP-SA 490 de 2020 (párrafos 31 a 32.1)

 

 

 

«31. El integrante de la Fuerza Pública que con sus actos o declaraciones posteriores falsea su compromiso de aportar verdad plena en el trascurso del trámite preliminar de acceso puede ser admitido condicionadamente, a pesar de su infracción. Este, que es en realidad un beneficio del ordenamiento, se otorga a cambio de una condición especial, y es que en un término comparativamente breve efectúe aportes suficientes para restablecer la confianza perdida, y demuestre que su compromiso con la realización de los fines del Sistema es creíble. Lo que cabe demandarle es que, a través de audiencias o espacios específicamente previstos para ello, exponga su plan de verdad y, si hay mérito, de reparación y no repetición. Y si allí se advierte que la persona sí tiene un compromiso genuino de contribuir a los objetivos de la justicia transicional, entonces podrá mantenerse su acceso preliminar, sin perjuicio de que en el futuro cuando ya haya sido integralmente admitido se pueda iniciar el incidente de incumplimiento respectivo para resolver sobre nuevas defraudaciones. De lo contrario, si en esa fase inicial en la que se aprobó su sometimiento condicionado no demuestra la seriedad de su compromiso con el Sistema, entonces se debe entender extinto su sometimiento, y su caso debe retornar automáticamente a la JO, sin necesidad de incidente alguno.

 

32. Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la [Jurisdicción Especial para la Paz] está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. El derecho aplicable por la [Jurisdicción Especial para la Paz], a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad –sin la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales– que las personas sujetas al régimen de condicionalidad, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde, de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición.

 

32.1. En los casos más extremos, en particular los que se verifiquen en la fase antecedente de sometimiento al sistema, la absoluta ausencia de un propósito real y manifiesto de aportar a los derechos de las víctimas, y de cooperar en ese empeño –vital para la legitimidad constitucional e idoneidad del Sistema–, el incidente de incumplimiento no tiene sentido ni justificación. Se evidencia, más bien, como una formalidad con el potencial efecto de postergar, en realidad injustificadamente, el deber internacional de luchar contra la impunidad de los peores crímenes. En efecto, bajo esas condiciones calificadas, en especial en aquellos casos en que la persona aún no es compareciente, y dada la característica intensidad de la infracción al régimen de condicionalidad, la [Jurisdicción Especial para la Paz] está llamada a emitir, en sentido estricto, un juicio de prevalencia jurisdiccional, con miras a determinar si es del caso, sin asumir una carga excesiva e innecesaria, admitir al sujeto dentro su competencia o si, en su lugar, debe corresponder a la justicia ordinaria reasumir el deber nacional e internacional de investigar, juzgar y sancionar a quien, con su conducta activa o pasiva, ha demostrado su absoluta falta de interés por cumplir el régimen de condicionalidad y, en tal virtud, ha dejado de ser justiciable por esta Jurisdicción».

 

 

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

 

Resolución 1063 de 2023 (párrafos 19 y 21)

 

«19. El juicio de prevalencia jurisdiccional se constituye como una facultad de afirmación o denegación de competencia que pueden ejercer los órganos de justicia al interior de la [Jurisdicción Especial para la Paz] cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad, como por ejemplo mediante la falta de colaboración con el sistema de aportes a la verdad, con el fin de determinar si un compareciente o interesado en comparecer debe continuar bajo la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz».

 

«21. El juicio de prevalencia jurisdiccional se traduce también como mecanismo a disposición de los jueces transicionales para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos de las personas que comparecen ante la [Jurisdicción Especial para la Paz]. Permite a los órganos de justicia evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad su deber de aportar verdad, toda vez que el derecho aplicable a la [Jurisdicción Especial para la Paz], cuando reemplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar a la verdad».

 

9.                  Posteriormente, el demandante explica que la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de su jurisprudencia, introdujeron sin ningún fundamento constitucional o legal el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, «como mecanismo o herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad distinto al Incidente de Incumplimiento». Por ello, en su criterio, dicha figura jurídica desconoce la facultad configurativa del Congreso, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa y la contradicción[9].

 

10.             Además, el demandante indica que la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, ha condicionado el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la realización de aportes tempranos a la verdad, lo que, a su juicio, implica la creación de un nuevo factor de competencia, diferente de los factores personal, temporal y material, previstos en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Para ilustrar estos argumentos, reiteró los extractos de las decisiones judiciales, previamente en cita[10]. Luego de esta contextualización, expone el concepto de la violación, como pasa a explicarse.

 

3.1. Cargos de inconstitucionalidad en contra de la «Regla 1» que define al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como «un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» distinto del incidente de incumplimiento

 

11.             El demandante señala que esta regla de interpretación es incompatible con (i) la competencia del Congreso de la República de regular los procedimientos en la Jurisdicción Especial para la Paz y fijar las competencias de sus autoridades (artículos 5 y 12 del AL 01 de 2017); (ii) el derecho a un debido proceso (artículo 29 CP) y (iii) el principio de legalidad (artículos 29, 121 y 123 CP).

 

12.             Cargo primero: la «Regla 1» es contraria a la competencia del Congreso de la República de configurar los procedimientos en la JEP y fijar las funciones de sus autoridades[11]. El demandante afirma que pese a que la Sección de Apelación señaló que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un «mecanismo» que encuentra fundamento en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, dicha disposición no se refiere a él, a sus requisitos o consecuencias, ni a la Sala o Sección facultada para adelantar ese procedimiento. En efecto, según la demanda, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 no otorgó a la Sala de Definición de Situación Jurídicas función alguna que le permita adelantar el JPJ[12].

 

13.             Además, según los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, es el Congreso de la República el facultado para regular los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz y para determinar las formas en que se deben evaluar los posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad[13]. Esas reglas, según expone el demandante, son coherentes con lo dicho en las Sentencias C-080 de 2018 y C-674 de 2017, que señalaron que las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz y los parámetros para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, deben ser regulados por la ley[14].

 

14.             Las facultades del legislador descritas, a juicio del demandante, se materializaron mediante los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, que prevén el incidente de incumplimiento como el «mecanismo procesal idóneo para realizar seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad». Por ello, considera que la «introducción vía jurisprudencial» del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como procedimiento nuevo o «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» desconoce los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por lo tanto, la facultad configurativa del Congreso[15].

 

15.             Por su parte, el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece las funciones asignadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  sin que allí se verifique alguna relacionada con el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, incurriendo así en la violación a los mandatos superiores ya indicados. Al respecto, indicó el promotor de la acción que «la introducción vía jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal alguno que establezca la facultad o función de una Sala o Sección para adelantar dicho mecanismo, viola los artículos 5 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 por desconocimiento de la facultad configurativa del Congreso».

 

16.             Cargo segundo: la «Regla 1» es contraria al derecho al debido proceso. El demandante señala que la Ley 1922 de 2018 previó el incidente de incumplimiento «como única figura procesal para realizar el seguimiento al Régimen de Condicionalidad» y para imponer sanciones por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por ello, sus etapas están claramente regladas (apertura, decreto y práctica de pruebas, alegatos, decisión, recursos) lo que permite el ejercicio de defensa y contradicción.

 

17.             Por el contrario, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, al ser una creación jurisprudencial, no cuenta con etapas claramente definidas dirigidas a garantizar las señaladas garantías del derecho al debido proceso. Por ello, el demandante considera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como «mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» desconoce el derecho al debido proceso porque permite «inaplica[r] el incidente de incumplimiento», y en su lugar, adelantar «un procedimiento sin la existencia de etapas dirigidas a materializar el derecho a la defensa y a la contradicción, lo que viola el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017»[16].

 

18.             Cargo tercero: la «Regla 1» es contraria al principio de legalidad. El demandante afirma que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley. Sin embargo, en su criterio, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional (i) es una «herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad» creada por la jurisprudencia, (ii) que no está prevista en las Leyes 1922 de 2018, 1957 de 2019, ni en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que (iii) sustituye el incidente de incumplimiento[17], lo que, a su juicio, contraría las mencionadas disposiciones constitucionales.

 

19.             Al respecto, el accionante indicó que «la introducción vía jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, sin fundamento legal alguno que establezca su procedencia, procedimiento, parámetros para graduar el incumplimiento y sus consecuencias, ni Sala o Sección competente para ejercerlo, vulnera y desconoce los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de legalidad».

 

3.2. Cargo de inconstitucionalidad en contra de la «Regla 2» que califica al aporte a la verdad como un nuevo factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en los casos de los miembros de la Fuerza Pública

 

20.             Cargo único: la «Regla 2» es contraria a la Constitución al modificar los factores de competencia de la JEP. El demandante afirma que el aporte a la verdad plena, según el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, es un requisito para acceder al tratamiento especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no para aceptar el sometimiento. Además, según ese mismo artículo, los factores de competencia de esa jurisdicción son el personal, el temporal y el material. Por ello, en su criterio, la «Regla 2» es incompatible con la Constitución, en la medida que adiciona, por medio de la jurisprudencia, el aporte a la verdad como un nuevo factor de competencia diferente a los anteriormente señalados. Esta regla, para el demandante, desconoce la Sentencia C-674 de 2017, en la cual se precisó que el incumplimiento del régimen de condicionalidad (incluido el aporte a la verdad) conlleva la pérdida de los tratamientos especiales, pero no afecta la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz[18].

 

3.3. Pretensiones

 

21.             Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita declarar la inconstitucionalidad de las reglas jurisprudenciales que denominó «Regla 1» y «Regla 2», las cuales, en su criterio, se derivan del contenido de las sentencias interpretativas TP-SA SENIT 4 de 2023 y TP-SA SENIT 5 de 2023; de los autos TP-SA 1184 de 2022, TP-SA 1195 de 2022, y TP-SA 490 de 2020, y de la Resolución 1063 de 2023. Y, en consecuencia, pidió ordenar a la Sección de Apelación revocar las decisiones que han dado aplicación al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional y han exigido a los miembros de la Fuerza Pública dar aportes de la verdad, como factor de competencia[19].

 

4. Intervenciones

 

22.             Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 29 de agosto de 2025, se recibieron 16 escritos de intervención[20]. Una (1) solicitó a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las interpretaciones judiciales demandadas; cuatro (4) solicitaron a la Corte que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo; una (1) solicitó la exequibilidad; nueve (9) de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad y una (1) solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018. A continuación, se resumen las posiciones y los argumentos:

 

Tabla 2. Intervenciones radicadas dentro del término de fijación en lista

 

INTERVENCIONES
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL JEP – JUICIO DE PREVALENCIA JURISDICCIONAL

Intervención

Ineptitud

Exequibilidad

Inexequibilidad

Estarse a lo resuelto

ENTIDADES PÚBLICAS

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

X

 

Sección de Apelación – JEP[21]

 X

 

 

Defensoría del Pueblo

 

 

 

X

CIUDADANÍA

Mateo Merchán Duque

X

 

 

Jairo Condia Torres y Sandra Milena Becerra Aceros

 

Paola Holguín

 

 

ACADEMIA Y OTROS

Universidad Pontificia Bolivariana[22]

X

 

 

Academia Colombiana de Jurisprudencia

X

 

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

Universidad Libre[23]

X

 

 

Universidad Sergio Arboleda[24]

 

Fundación Fondejusticia y Verdad

 

 X

 

Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia (CGA)

 

 X

 

Pontificia Universidad Javeriana[25]

 X

 

 

Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE)

 

 X

 

ONG Hijos de los Héroes COL

 

 X

 

 

4.1. Principales argumentos de quienes solicitan que la Corte  se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por considerar que la demanda no cuenta con aptitud sustantiva

 

23.             La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivariana, así como el ciudadano Mateo Merchán Duque, sostienen que la demanda no es apta.

 

24.             En criterio de la primera, la demanda no cumple con el requisito formal mínimo de señalar la norma acusada. Al respecto indica que, aunque es claro que el ciudadano dirigió la acción pública en contra de interpretaciones judiciales, no estaba exonerado de identificar de manera textual la disposición normativa, de carácter legal, de la que se derivan las interpretaciones judiciales reprochadas[26].

 

25.             Adicionalmente, señala que la demanda no satisface el presupuesto de claridad porque no relaciona textualmente los apartados normativos específicos de los que se derivan las «reglas jurisprudenciales» demandadas. Por el contrario, se limitó a mencionar unos artículos de muy variada jerarquía normativa y contenido que incluyen un artículo de la Constitución que no puede ser demandado por vía de acción de inconstitucionalidad (artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y artículo 67 de la Ley 1922 de 2018). Además, para la Sección de Apelación la demanda no es clara porque tampoco indica de manera comprensible la interpretación judicial que supuestamente se deriva de esas disposiciones[27].

 

26.             Igualmente, afirma que la demanda carece de certeza porque el contenido de las Reglas 1 y 2 corresponde a una construcción del ciudadano que, en ningún caso, ha sido afirmado en esos términos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, es falso o equívoco. Por ejemplo, en la Regla 1 el demandante asevera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un «mecanismo» o etapa procesal. Sin embargo, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no implica la creación de nuevas etapas procesales, sino que «es el nombre» que la Sección de Apelación dio a la necesidad de evaluar si la Jurisdicción Especial para la Paz debe o no ejercer su competencia prevalente en casos de clara renuencia del compareciente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2017. Asimismo, considera que la demanda carece de certeza porque la Regla 1 asigna unos efectos potenciales al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional sin diferenciar cuáles aplicarían en los casos de comparecientes forzosos y cuáles en los de voluntarios, lo que conduce a que sean imprecisos.

 

27.             En cuanto a la Regla 2, la Sección de Apelación señala que, en ningún caso, el aporte a la verdad ha sido tratado o considerado por esa Sección como un factor de competencia adicional a los factores material, personal y temporal. Por estas mismas razones, indica que la demanda carece de especificidad[28].

 

28.             Finalmente, señala que la demanda carece de suficiencia porque no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar una interpretación judicial, ya que (i) las sentencias SENIT 4 y 5 son recientes y no versan específicamente sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como plantea el demandante; (ii) el demandante referenció en la demanda autos anteriores a las SENIT, por lo que no pueden considerarse una aplicación de una regla consolidada en estas; e (iii) incluyó decisiones de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas, la cual no es el órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, parte de la demanda se dirige contra la interpretación del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que tiene rango constitucional[29]. Estos últimos argumentos, son expuestos igualmente por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana[30].

 

29.             Además, en criterio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivariana, y el ciudadano Mateo Merchán Duque, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que (i) el contenido de las reglas acusadas por el demandante difiere del texto de la SENIT 4 (la cual, a juicio de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, es la única susceptible de control abstracto) lo que hace confuso el objeto de control e impide hacer un juicio de contradicción puntual contra la Constitución[31]; (ii) la demanda se dirige, en parte, contra decisiones judiciales que no son generales e impersonales y, por tanto, no son susceptibles de control abstracto de constitucionalidad[32]; (iii) se basa en una apreciación subjetiva de lo que el demandante considera una violación al debido proceso[33]; y (iv) plantea una controversia hermenéutica sobre el alcance del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, lo cual es una discusión legal o de conveniencia, pero no un verdadero reproche de rango constitucional[34].

 

30.             En virtud de los argumentos expuestos, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los profesores del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Clínica Jurídica de la Universidad Pontifica Bolivarianas, así como el ciudadano Mateo Merchán Duque solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir un fallo de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

4.2. Principales argumentos sobre la exequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional

 

31.             El Observatorio de Intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá señala que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es necesario porque el incidente de incumplimiento está diseñado para etapas posteriores al sometimiento, por lo que sin este existiría un grave vacío normativo para controlar incumplimientos en fases iniciales. Además, indica que el aporte a la verdad no es un nuevo factor de competencia creado por la Jurisdicción Especial para la Paz, sino una condición transversal de acceso y permanencia al sistema ya prevista en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese sentido, considera que exigir aportes tempranos es esencial para verificar la voluntad real del compareciente y evitar que el sistema sea instrumentalizado por personas renuentes para obtener impunidad[35].

 

32.             Por otra parte, la Sección de Apelación presenta argumentos adicionales para justificar su pretensión subsidiaria de que las interpretaciones demandadas sean declaradas exequibles. Al respecto, sostiene que los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 01 de 2017 le otorgan a la Jurisdicción Especial para la Paz la potestad de definir si debe o no asumir competencia sobre un caso basándose en los fines del sistema. Adicionalmente, el citado artículo 5 indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Ello, además, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018[36].

 

33.             Con fundamento en esas normas, la Sección de Apelación afirma que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no es un procedimiento, etapa procesal o instancia judicial creada arbitrariamente, sino una interpretación razonada del marco constitucional y legal de la justicia transicional coherente con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y las facultades asignadas a esta para proteger los fines de la transición. Esto, en la medida que (i) asegura que la activación de la competencia prevalente de dicha jurisdicción contribuya efectivamente a la lucha contra la impunidad, (ii) evita que accedan al sistema y obtengan beneficios sujetos que desde el inicio muestran no tener el ánimo ni la disposición de cumplir con las más básicas contrapartidas, y (iii) contribuye a la materialización del principio de estricta temporalidad al evitar desgaste institucional y conducir a que los recursos se enfoquen en casos con vocación restaurativa. En ese sentido, para la Sección de Apelación el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es el nombre que esta le dio al «al cumplimiento de un mandato constitucional y legal central al funcionamiento de la JEP»[37].

 

34.             En adición, la Sección de Apelación afirma que el derecho fundamental al debido proceso no es absoluto y debe ajustarse a cada fase. Desde esa perspectiva, en su criterio se garantiza plenamente, pues el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se materializa en una etapa primigenia en la que aún no se ha aceptado el sometimiento ni se han concedido beneficios transicionales. Es decir, aún no hay relación jurídico procesal pues esta inicia con la aceptación del sometimiento. En ese marco, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso se reflejan en la posibilidad de contar con un abogado, en la notificación adecuada de las decisiones, en el llamado a presentar manifestaciones de voluntad de contribución al régimen de condicionalidades — como forma de alegato de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz — y en la posibilidad de interponer los recursos de ley. En consecuencia, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no debe equipararse al Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad porque este último solo aplica para quienes ya están formalmente aceptados en el sistema, mientras que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es una evaluación preliminar[38].

 

35.             Por otra parte, la Sección de Apelación indica que la jurisprudencia objeto de análisis al referirse al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, en ningún caso califica al aporte de verdad como un nuevo factor de competencia. Por el contrario, se refiere al aporte de verdad como un pilar estructural y una condición ineludible para cualquier persona que aspire a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese sentido, señala que exigir aportes tempranos a la verdad sirve para constatar la voluntad real del aspirante de participar en un sistema esencialmente restaurativo y dialógico. Además, en algunos casos, el aporte temprano es necesario para que el juez cuente con insumos mínimos para verificar si las conductas realmente tienen relación con el conflicto armado, es decir, para verificar el cumplimiento del factor material de competencia[39].

 

36.             Con fundamento en estos argumentos, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de las interpretaciones judiciales demandadas.

 

4.3. Principales argumentos de quienes solicitan la inexequibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional

 

37.             El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Clínica de Interés Público en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda, la Fundación Fondejusticia y Verdad, el Cuerpo de Generales y Almirantes en Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, la ONG Hijos de los Héroes COL y un grupo de ciudadanos sostienen que las reglas judiciales demandadas son inconstitucionales.

 

38.             En primer lugar, consideran que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un procedimiento nuevo o mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad creado por la jurisprudencia de la Sección de Apelación que desconoce que, en virtud de los artículos 5 y 12 el Acto Legislativo 01 de 2017, le corresponde al Congreso de la República determinar las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, sostienen que al crear ese procedimiento se desconoce que el legislador diseñó el incidente de incumplimiento (arts. 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018) como el único mecanismo para verificar los incumplimientos al régimen de condicionalidad[40].

 

39.             Por otra parte, consideran que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al derecho fundamental al debido proceso, en tanto no cuenta con reglas que definan sus etapas, plazos, fases probatorias u oportunidad para presentar alegatos lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los comparecientes[41].

 

40.             Adicionalmente, señalan que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es contrario al principio de legalidad, dado que no existe una norma previa y clara que lo prevea como mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, ni que permita a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz usarlo para rechazar o condicionar la aceptación del sometimiento de comparecientes forzosos. En consecuencia, consideran que esas decisiones carecen de validez constitucional[42].

 

41.             En segundo lugar, sostienen que exigir el aporte a la verdad como un requisito para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma o mantenga la competencia sobre miembros de la Fuerza Pública, es una modificación de la arquitectura constitucional por parte de la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Esto, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2017 define solo tres factores de competencia de la mencionada jurisdicción: el personal, el temporal, y el material. Al respecto, señalan que el aporte a la verdad es una condición para acceder al componente de justicia y mantener beneficios transicionales, pero no puede ser una barrera para que la Jurisdicción Especial para la Paz ejerza su competencia sobre agentes del Estado[43].

 

42.             En consecuencia, con sustento en estas razones, este grupo de intervinientes solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las interpretaciones judiciales demandadas.

 

4.4. Principales argumentos de la solicitud de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 080 de 2018

 

43.             La Defensoría del Pueblo solicita a la Corte Constitucional «estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 080 de 2018 en lo atinente de incumplimiento», pues en esa sentencia se delimitaron los principios de gradualidad y proporcionalidad para imponer la sanción.

 

44.             Para el efecto, sin embargo, presenta argumentos dirigidos a sustentar la inconstitucionalidad de las reglas jurisprudenciales demandas, a saber: (i) la «Regla 1» modifica las consecuencias adversas que se siguen de incumplir con el régimen de condicionalidad previstas en la Ley 1957 de 2019, que se sintetizan básicamente en el inicio de un incidente de incumplimiento, y, por tanto, vulnera el principio de legalidad del procedimiento y (ii) la «Regla 2» implica un desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, en cuanto modifica las condiciones que abren la competencia de la JEP con respecto a los miembros de la Fuerza Pública[44].

 

5. Concepto del Procurador General de la Nación

 

45.             El Procurador General de la Nación solicita declarar la inexequibilidad de las reglas judiciales demandadas por ser incompatibles con el principio de legalidad, el derecho al debido proceso y las garantías de defensa y contradicción.

 

46.             A su juicio, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz creó, a través de sus reglas interpretativas y del denominado Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, un mecanismo procesal aplicable a los eventos en los que los comparecientes no realicen aportes suficientes a la verdad, el cual carece de respaldo en la ley. En ese sentido, las interpretaciones cuestionadas son contrarias a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, argumenta que, si bien la iniciativa legislativa de las normas procesales de la Jurisdicción Especial para la Paz corresponde a los magistrados de esa jurisdicción, lo cierto es que tales reglas se encuentran sometidas a reserva de ley, de modo que no pueden ser creadas exclusivamente por vía jurisprudencial, ni mediante reglas interpretativas que introduzcan trámites o procedimientos judiciales nuevos.

 

47.             Si bien la Sección de Apelación puede precisar el sentido de las disposiciones a través de las sentencias interpretativas, así como definir criterios de integración normativa y realizar ejercicios de unificación jurisprudencial, su competencia debe ejercerse con sujeción al principio de legalidad, al derecho fundamental al debido proceso y con respeto por los precedentes de la Corte. De lo contrario, la función interpretativa podría transformarse en una vía para crear reglas procesales o mecanismos de decisión no previstos por el legislador, lo cual comprometería la supremacía de la Constitución y el principio de reserva de ley en materia procesal.

 

48.             Bajo ese contexto, explica que el principio de legalidad, por un lado, se erige como límite esencial al ejercicio del poder público y como pilar del derecho sancionador. Por su parte, el derecho al debido proceso comprende las garantías de la defensa, la contradicción de las pruebas y la participación efectiva en el trámite judicial. En ese sentido, aunque se reconoce la autonomía e independencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que las reglas de interpretación cuestionadas introducen consecuencias procesales que no se desprenden del marco constitucional y legal que regula el funcionamiento del sistema transicional.

 

49.             Al respecto, el Ministerio Público señala que el aporte insuficiente a la verdad fue concebido en el sistema transicional como supuesto de incumplimiento del régimen de condicionalidad que puede acarrear la pérdida de beneficios transicionales y la imposición de las sanciones ordinarias, pero no la expulsión de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni la pérdida de competencia de la jurisdicción. Además, dicho incumplimiento no fue previsto como un factor de competencia, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz hacen referencia, únicamente, a los factores personal, temporal y material. En ese sentido, la Procuraduría advierte que las reglas interpretativas cuestionadas confunden el plano del régimen de condicionalidad con el de los factores de competencia, al introducir el aporte a la verdad como un criterio para determinar la permanencia de una persona en la jurisdicción.

 

50.             Por otro lado, señala que el marco jurídico para la paz ya estableció consecuencias específicas para los eventos de aportes insuficientes a la verdad. De una parte, la pérdida de beneficios transicionales y, de otra, la imposición de sanciones más severas, como las sanciones ordinarias. Por lo tanto, en los casos en que los comparecientes no realicen aportes precisos o suficientes a la verdad, no se advierte la existencia de un vacío normativo, ni la necesidad de introducir nuevas reglas procesales para resolver esa situación. Por el contrario, la Constitución y la ley ya definieron las consecuencias jurídicas del incumplimiento del régimen de condicionalidad propio del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no Repetición.

 

51.             Así, si bien los aportes a la verdad constituyen una condición legítima para la concesión y mantenimiento de los beneficios del régimen transicional, no pueden erigirse en un presupuesto autónomo para definir la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni convertirse, por sí solo, en causal de expulsión de la jurisdicción, pues esta permanece circunscrita, conforme al diseño constitucional, a los factores de competencia previamente establecidos en el ordenamiento jurídico[45].

 

52.             Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las reglas de interpretación demandadas.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

53.             La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Cuestión previa: análisis de la aptitud de los cargos presentados

 

54.             Antes de abordar de fondo el debate planteado por el demandante, es preciso que la Sala Plena resuelva si la demanda presentada es apta para dicho análisis. Este examen (i) es válido en este momento dado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena es la competente para adelantar el control de constitucionalidad previsto por el constituyente en el artículo 241 superior; (ii) es posible en la medida en que, luego de la etapa participativa que caracteriza al control abstracto a cargo de este Tribunal, existen mayores elementos de juicio para establecer si la demanda satisface los criterios argumentativos necesarios y suficientes para adoptar una decisión de fondo[46]; y, (iii) es oportuno, en tanto a lo largo del trámite varios intervinientes consideraron y ofrecieron razones para afirmar que en este caso el planteamiento del accionante partía, principalmente, de supuestos no derivados de la decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

55.             En tal dirección, a continuación, la Sala precisará (i) los requisitos exigidos para considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, en particular aquellos argumentativos; (ii) las cargas especiales cuando el objeto de la demanda recae en el derecho viviente; y, (iii) las particularidades de las sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Luego, con fundamento en lo anterior, (iv) decidirá si la demanda presentada por el ciudadano Juan Daniel Mora Herrera es apta para generar una decisión de fondo. Por último, (v) solo en el evento de que la respuesta a este último apartado sea afirmativa, la Sala procederá a formular el problema jurídico y a desarrollar la línea argumentativa que le permita adoptar una decisión de fondo.

 

2.1.          Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas[47]

 

56.             De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir las siguientes exigencias: (i) identificar las normas acusadas como inconstitucionales, así como transcribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusación, esto es, plantear el concepto de violación; (iv) establecer el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en la que se quebrantó, cuando fuere el caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada.

 

57.             Exigencias específicas sobre el concepto de violación. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación ha construido una línea jurisprudencial pacífica que identifica las exigencias que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta cinco (5) criterios: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 

 

Tabla 3. Exigencias que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad

 

Carga

Contenido

Claridad

Implica la presentación de un cargo con «un curso de exposición comprensible»[48] o un hilo conductor lógico[49], a partir de argumentos inteligibles y comprensibles[50] que permitan al lector «comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa»[51].

Certeza[52]

Este requisito se satisface cuando se cuestiona un contenido normativo que no se funda en «interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados»[53], sino en uno «que razonablemente pueda atribuírseles»[54]. El objeto de la demanda, en consecuencia, es una «proposición jurídica real y existente»[55], que «tenga conexión con el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante»[56].

Especificidad

Exige al demandante presentar por lo menos un cargo de inconstitucional, a partir de argumentos concretos y precisos, no «vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales»[57], dirigidos a dar cuenta de la oposición objetiva entre la norma y el texto constitucional. 

Pertinencia

Una demanda es pertinente cuando quiera que exhibe un verdadero asunto de constitucionalidad, no de legalidad, doctrinal, con la pretensión de resolver cuestiones particulares o cuando el reparo se funda «en un análisis de conveniencia»[58].

Suficiencia

 Exige que los argumentos formulados generen «una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada»[59]. La carga de suficiencia es un «criterio de cierre para definir la aptitud del cargo»[60].

 

58.             Estas exigencias, ha precisado la Corte Constitucional, obedecen a un delicado equilibrio de presupuestos fundamentales en un estado constitucional. De un lado, la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de un derecho político[61] y, además, un instrumento de control del ejercicio del poder de configuración normativa que radica, principalmente, en el Congreso de la República; de otro lado, a las leyes las acompaña una presunción de validez, derivada del carácter epistemológico del proceso democrático[62], por lo cual, al amparo del diseño institucional previsto en la Constitución, no le corresponde a este Tribunal asumir la carga de formular acusaciones que no han sido planteadas por quienes promueven la acción pública, pues su labor «no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jurídico»[63].

 

59.             Para garantizar dicho equilibrio, la Corte Constitucional no debe ser excesivamente rigurosa en el análisis de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, sino que está llamada a atender al principio pro actione, en virtud del cual, en los casos en los que exista una duda razonable sobre la satisfacción de los requisitos argumentativos, siempre que tenga «un núcleo argumentativo básico y preciso»[64], es posible la adopción de una decisión de fondo.

 

60.             Aunque este examen sobre la aptitud de la demanda debe surtirse en la etapa de admisibilidad, la Sala reitera que dicha valoración es una decisión preliminar; por lo tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir las demandas de inconstitucionalidad. En tal sentido, la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad[65], con mayor razón en los casos en los que los intervinientes dentro del proceso público y/o el Ministerio Público aportan razones para controvertir aquella valoración inicial[66], y adoptar una decisión inhibitoria; decisión esta que no se constituye en una denegación de justicia sino en una actuación dirigida a la protección de los valores que subyacen a la acción pública de inconstitucionalidad, en la medida en que tiene por objeto garantizar que cuando se emita un pronunciamiento de fondo, que tenga impacto en la institución de la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena cuente con las herramientas necesarias y suficientes para juzgar la sujeción o no a la Constitución de determinada norma.

 

2.2.          Derecho viviente[67] – Presupuestos de estudio a través de la acción pública de inconstitucionalidad

 

61.             La misión asignada por la Asamblea Nacional Constituyente a la Corte Constitucional se ejerce, como lo dispone el artículo 241 superior, «en los estrictos y precisos términos de este artículo»; disposición que prevé en el numeral 4º –— pertinente en este asunto — que el juicio de confrontación normativa propio de la acción pública de inconstitucionalidad se predica de las leyes, premisa que encuentra su razón de ser en la naturaleza general y abstracta de esta competencia.

 

62.             Por esta razón, en principio, no le corresponde a la Corte Constitucional analizar a través de esta acción asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones legales. Con todo, de manera excepcional y con el objeto de garantizar la supremacía constitucional (artículo 4 C.P.), este Tribunal admitió en pronunciamientos tempranos la posibilidad de examinar a través de esta vía procesal la interpretación realizada por la autoridad judicial sobre una disposición[68]. Si bien es cierto el ordenamiento jurídico establece una serie de reglas que estipulan a quién le corresponde interpretar con autoridad los enunciados normativos propios de un campo particular del Derecho, en algunos eventos y cuando esa interpretación materializa asuntos de orden constitucional es posible que este Tribunal, sin que ello constituya una intromisión o desplazamiento del juez ordinario[69], se pronuncie sobre esas normas, las cuales son el resultado de los procesos interpretativos propios de la labor judicial e integran lo que se conoce como derecho viviente, esto es, «el derecho realmente vivido»[70] en una comunidad o, dicho de otra manera, aquél que corresponde al «entendimiento viviente del texto acusado»[71] y, por lo tanto, no «se fund[a] en sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su ´sentido real´»[72].

 

63.             En este contexto, en el que es necesario salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, respetando también al máximo posible la autonomía hermenéutica del operador jurídico, no cualquier interpretación es susceptible de ser sometida a este control, para ello se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

 

·        Consistencia, esto es, que se trate de una interpretación «generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme»[73].

 

·        Consolidación, en tanto la interpretación cuestionada se encuentre extendida en la jurisdicción, «al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo»[74].

 

·        Relevancia, en la medida en que tenga la cualidad de «fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella»[75].

 

64.             Satisfechas estas características, este Tribunal debe estudiar si el contenido normativo cuestionado — o norma, en su sentido general y abstracto — se ajusta a los mandatos superiores que conforman el parámetro de control, quedando habilitada para expulsarla del ordenamiento cuando quiera que advierta «una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución»[76].

 

65.             Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando se demandan interpretaciones judiciales a partir de la categoría del derecho viviente es necesario satisfacer una carga argumentativa que, si bien se analiza a partir de los criterios argumentativos generales, es más exigente con el «objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, irrespetando el principio de legalidad y de separación de poderes»[77]. A continuación, se precisarán esas cargas, para lo cual se reiterará la jurisprudencia sobre la materia[78].

 

Tabla 4. Cargas argumentativas especiales que deben cumplir las demandas contra interpretaciones judiciales

 

Requisito

Contenido especial

Claridad

Debe señalar no solo la disposición acusada[79], sino indicar «con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada». Para cumplir esta carga la demanda debe identificar «de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada».

Certeza

Requiere (i) identificar una interpretación que se derive directamente de la disposición demandada; (ii) no fundarse «en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas»; y (iii) no sustentarse en fuentes normativas diferentes a aquellas con estatus legal, como «actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho».

Especificidad

Las razones de inconstitucionalidad deben ser «puntuales y reca[er] sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.

Pertinencia

Se satisface este requisito cuando la demanda identifica «cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional», por lo cual, no son admisibles «razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia». En consecuencia, no es admisible (i) cuestionar por esta vía «controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales», en la medida en que a la Corte Constitucional no le corresponde «resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley», salvo que «trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional». Tampoco está permitido (ii) «determinar la manera como se deben interpretar los textos legales, ni adelantar una suerte de ´corrección hermenéutica´ de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática constitucional».

Suficiencia

Exige «demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso particular, pues una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse’», agrega la jurisprudencia que este criterio exige « aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”».

 

2.3.          Sentencias interpretativas emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP

 

66.             La autonomía interpretativa reconocida a la Jurisdicción Especial para la Paz y, con ella, la relevancia de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, ha sido objeto de consideración constitucional en varios pronunciamientos de este Tribunal. En la sentencia C-080 de 2018[80], la Sala Plena declaró la constitucionalidad del artículo 25 del entonces proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia en la JEP, que (i) le concedía a la Sección de Apelación el carácter de órgano de cierre hermenéutico dentro de la JEP, (ii) precisaba que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho constituían doctrina probable, y (iii) reconocía la competencia de la Sección de Apelación de «expedir sentencias de unificación jurisprudencial», cuando fuera necesario por importancia jurídica o la necesidad de unificar jurisprudencia, con el objeto de, por un lado, asegurar la unidad interpretativa y, por otro, garantizar la seguridad jurídica[81].

 

67.             Para la Corte Constitucional, la decisión de considerar a la Sección de Apelación como órgano de cierre dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz es coherente con «el inciso primero del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en lo relativo a la garantía de autonomía en la función de administración de justicia de manera transitoria y preferente por parte de la JEP»[82], además de materializar la protección de «la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se acojan a la jurisdicción»[83], en tanto se configura como una instancia máxima que define el alcance de sus derechos, con poder vinculante respecto de las demás salas y secciones.

 

68.             La Sala Plena, además, se refirió a la posibilidad que tienen las salas y secciones de separarse de la doctrina probable o del precedente fijado por la Sección de Apelación, pero solo de manera excepcional y acudiendo a cargas argumentativas explícitas, «argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas»[84]. Por último, este Tribunal avaló la atribución relacionada con la adopción de sentencias de unificación, «en la necesidad de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico que rige a la jurisdicción Especial para la Paz, y la realización de la exigencia que recae sobre sus funcionarios de someter sus decisiones al imperio de la ley»[85], autonomía interpretativa que, en todo caso, debe someterse el principio de supremacía constitucional y tener en cuenta las pautas jurisprudenciales que con alcance general y abstracto ha determinado esta Corporación sobre la justicia y el derecho transicional.

 

69.             Más adelante, en la sentencia C-111 de 2023[86], la Sala Plena se refirió al mecanismo procesal adecuado para cuestionar una decisión interpretativa de la Sección de Apelación. Para ello, partió por indicar que, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018[87], una sentencia interpretativa — SENIT — puede adoptarse, por un lado, a petición de las salas, las secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, y, por otro lado, al momento de resolver cualquier apelación — evento en el cual su carácter es híbrido —; con el fin de (i) aclarar el sentido o alcance de una disposición, (ii) definir su interpretación, (iii) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia y (iv) aclarar vacíos o definir los criterios de integración normativa de la JEP; respetando siempre los precedentes establecidos por la Corte Constitucional.

 

70.             Para la Sala Plena, en atención al carácter general, impersonal y abstracto de las sentencias interpretativas, su cuestionamiento no procede a través de la acción de tutela, sino de la acción pública de inconstitucionalidad, acudiendo a la categoría del derecho viviente. Conforme a lo sostenido por la misma Sección de Apelación[88], este Tribunal agregó que la posibilidad de emitir sentencias interpretativas encuentra su razón de ser en el «carácter temporal, orgánico e integral de [el derecho de transición]»[89], y que, tal como sucede con las providencias adoptadas por la Corte Constitucional en control abstracto o por el Consejo de Estado en las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, estarían exentas de la acción de tutela por virtud de lo establecido en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

71.             Esta tesis fue reiterada por la Sala Plena en la sentencia SU-388 de 2023, ocasión en la que un grupo de personas, quienes se identificaron como víctimas indirectas y representantes de las mismas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz[90], cuestionó por vía de acción de tutela la SENIT 3 (parcial), sentencia emitida en virtud de una solicitud invocada por un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al analizar los requisitos exigidos por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Sala Plena consideró que las SENIT (i) pueden adoptarse por la Sección de Apelaciones incluso de oficio, esto es, sin que se requiera una solicitud de otro órgano de la JEP ni un caso en el marco del cual se adopte una decisión en concreto y (ii) su carácter vinculante se predica de todas, con independencia de quien la haya promovido “[d]e no ser así, le resultaría a la [Sección de Apelación] imposible cumplir con [los] referidos mandatos que el Legislador le impuso, a la postre en un contexto de estricta temporalidad». Agregó que el carácter estrictamente temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, exige la adopción de este tipo de providencias, para «evitar que controversias o dudas hermenéuticas terminen torpedeando el cumplimiento de [sus] fines constitucionales».

 

72.             En la sentencia en comento, la Corte Constitucional reiteró que las SENIT producto de la solicitud de un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz o del ejercicio oficioso de sus competencias, está exceptuada de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto (i) tienen efectos frente a todas las personas o erga omnes, (ii) son vinculantes, (iii) son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, y (iv) interpretan y aplican determinada norma en el marco de su propia jurisdicción. A partir de esta precisión, la Sala Plena concluyó que en este asunto el amparo resultaba improcedente por cuanto se dirigió contra «una decisión judicial de un órgano de cierre que ostenta exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela».

 

73.             Conclusiones. De conformidad con lo sostenido en los acápites 2.1 a 2.3 supra, puede concluirse que: (i) a través de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera excepcional, es dable examinar la validez de una interpretación judicial — al amparo de la figura del derecho viviente —, en tanto aquella sea expresión de un asunto de constitucionalidad; (ii) para que ello sea factible se requiere, por un lado, que la interpretación cuestionada satisfaga los criterios de consistencia, consolidación y relevancia; y, por otro lado, que la demanda cumpla una carga argumentativa especial para efectos atender los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

74.             Por su parte, (iii) al tenor de lo establecido en los artículos 25 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, como órgano hermenéutico de cierre, es competente para emitir sentencias interpretativas — SENIT —, como expresión del carácter temporal, orgánico e integral del derecho de transición; (iv) estas decisiones, en tanto tengan un contenido general y abstracto, encuentran en la acción pública de inconstitucionalidad a través de la figura del derecho viviente un medio de control, en virtud de la supremacía constitucional..

 

2.4.          La demanda presentada contra las «Reglas 1 y 2» de interpretación que crearon el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no es apta para un pronunciamiento de fondo

 

75.             Conforme a lo reseñado en los antecedentes, la Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana y el ciudadano Mateo Merchán Duque afirmaron que la demanda no era apta para provocar un pronunciamiento de fondo. En particular, varios de ellos consideraron que las reglas formuladas por el demandante no atendían a lo considerado por la Sección de Apelación como órgano hermenéutico de cierre respecto al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, y que en el escrito de demanda se introdujeron fuentes normativas y judiciales que no podían ser cuestionadas por esta vía.

 

76.             Al respecto, la Sala constata no solo que los intervinientes mencionados asumieron la carga argumentativa mínima para solicitar la inhibición por parte de esta Corporación, sino que, durante todo el periodo participativo, los y las intervinientes aportaron elementos que permiten ahora a la Sala Plena valorar con mayores elementos la aptitud de los cargos invocados. Con tal objetivo y en razón a que la demanda se dirige contra una interpretación judicial, es necesario aplicar los criterios de análisis referidos en el apartado 2.2., supra.

 

77.             En virtud del criterio de claridad, se exige a quien promueve la acción pública indicar (i) la disposición interpretada y (ii) «con absoluta precisión» la interpretación que se considera opuesta a la Constitución. En este caso, el demandante indicó que la labor hermenéutica cuestionada fue realizada por «la SDSJ y SA»[91] con fundamento en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

 

Tabla 5. Contenido principal de las disposiciones normativas que el demandante señala que fueron interpretadas

 

Disposición

Contenido

Acto Legislativo 01 de 2017

Art. 5

Prevé aspectos esenciales del funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Ley 1922 de 2018
«Por medio de la cusal se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz»

Art. 67

Regulación del incidente de incumplimiento

Ley 1957 de 2019
«Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz»

Art. 62

Competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz

Art. 63

Competenica personal de la Jurisdicción Especial para la Paz

Art. 65

Ámbito de competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz

Art. 84

Funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

78.              Por su parte, el accionante formuló de manera explícita dos reglas, perfectamente identificadas, que, en su criterio, recogen la interpretación de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, y citó algunos apartados de providencias de la Sección de Apelación y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que darían cuenta de dicha lectura. Aunado a lo anterior, formalmente el hilo argumentativo presentado en la demanda conduce a la primera pretensión, esto es, a la declaratoria de inexequibilidad de las reglas interpretativas cuestionadas.

 

79.              No sucede lo mismo respecto de la segunda pretensión, formulada como consecuencia de la primera y consistente en ordenar a la Sección de Apelación revocar las decisiones que han dado aplicación al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Para la Corte, esto es así en la medida en que, por un lado, el actor no justificó una relación de causalidad necesaria entre las dos pretensiones y, de otro lado, por regla general, los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional son hacia el futuro, por lo cual le correspondía al accionante dar cuenta de la razón por la que en este caso era imperioso impactar decisiones ya adoptadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

80.             Con todo, sin desconocer esto último, la Sala Plena concluye que la demanda cumple el requisito de claridad, por lo menos respecto de la primera pretensión de inexequibilidad, en tanto existe un hilo argumental coherente entre las razones de inconformidad y el resultado pretendido y, además, el promotor de la acción mencionó las disposiciones presuntamente interpretadas y la interpretación que, en su criterio, es incompatible con el ordenamiento superior. 

 

81.              En el criterio de certeza, sin embargo, encuentra la Sala Plena serias falencias — por lo menos — por cuatro razones, que determinan el incumplimiento de este criterio. En primer lugar, el demandante no dio cuenta del porqué las disposiciones que incluyó como interpretadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, fueron las que efectivamente se tuvieron en cuenta para considerar el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional; la demanda se limitó a sostener que los artículos de orden constitucional, estatutario y ordinario mencionados habían sido el sustento de las reglas 1 y 2 de acuerdo a lo admitido en las mismas decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no justificó esta construcción. De hecho, la Sala Plena evidencia que en la cita que realizó el actor de la SENIT 5 se incluye el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 — mencionado en la demanda —, pero esta referencia se efectuó para soportar al incidente de incumplimiento, no el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional.

 

82.             En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, las providencias que en principio son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del control abstracto de constitucionalidad son aquellas emitidas por la Sección de Apelación como órgano de cierre y que tienen por objeto interpretar el derecho transicional, con carácter general y abstracto. Pese a lo anterior, la demanda sostiene que las reglas interpretativas demandadas se elaboraron en una diversidad de tipos de providencias — incluyendo autos y una resolución — que no ostentan las características indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2023.

 

83.             Esta misma línea se replica en las varias oportunidades en las que, a lo largo del escrito de demanda, el actor menciona que las reglas 1 y 2 son el resultado de la interpretación de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en plural. Así, por ejemplo, en el primer párrafo del escrito indicó: «me permito presentar Acción Pública de Inconstitucionalidad en contra de las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sala de Definición de Situación Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)», mientras que al iniciar la sustentación del primer cargo formulado contra la Regla 1, afirmó «[l]a jurisprudencia de la SDSJ y de la SA, han dado creación al denominado Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, entendido como una herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad»[92], enunciado este último que se repite en otros apartados. Así entonces, el actor está cuestionando el ejercicio interpretativo de órganos diferentes a la Sección de Apelación.

 

84.             En gracia de discusión y pese a la formulación clara y explícita de la demanda, podría sostenerse que, en realidad, el accionante mencionó las SENIT como sustento de las reglas de interpretación cuestionadas y las demás providencias, esto es, los autos y la resolución, como soporte de la presunta consolidación de la tesis[93]. Esta aproximación, con todo, tampoco sería válida en la medida en que los autos y la resolución son previos a las sentencias interpretativas invocadas. Así, en particular la Resolución 1063 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, sobre la cual podría haber alguna duda en tanto fue proferida como la SENIT 4 en el año 2023, se expidió por la mencionada Sala el 16 de marzo, mientras que la SENIT 4 fue adoptada por la Sección de Apelación el 26 de abril del 2023. Los autos mencionados por el promotor de la acción fueron emitidos en los años 2020 y 2022, esto es, claramente antes de la SENIT 4.

 

85.             Ahora bien, para la Sala Plena esta ausencia de identificación no comporta un reproche meramente formal, sino que tiene repercusiones definitivas en la individualización de las reglas interpretativas que el demandante controvirtió, pues no permite en un escenario en el que la carga argumentativa es especial, fijar cuál es el alcance interpretativo real que se le ha atribuido dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional.

 

86.             En tercer lugar, si bien el accionante citó extractos de las decisiones proferidas por la Sección de Apelación — y también por la Sala de Definición Situaciones Jurídicas —, de los que, presuntamente, se derivan las reglas 1 y 2 demandadas, lo cierto es que su contenido tampoco está relacionado con el alcance de las reglas que cuestiona. En este sentido, por ejemplo, el párrafo 122 de la SENIT 4 hace referencia al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, pero el párrafo 171 de la SENIT 5 simplemente lo menciona en un contexto en el que se destaca el aspecto reactivo del régimen de condicionalidad, sin definirlo ni establecer sus características o implicaciones. Por su parte, las citas de los autos emitidos en los años 2020 y 2022 por la Sección de Apelación hacen referencia a descripciones en casos particulares en las que se abordan diferentes aristas.

 

87.             En cuarto lugar, las reglas 1 y 2 no se encuentran formuladas por la Sección de Apelación en los términos expuestos por el accionante, ni tampoco puede sostenerse que se derivarían razonablemente de los extractos citados en la demanda. De acuerdo a la Regla 1, (i) el JPJ es un mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, que (ii) constituye una nueva etapa procesal y (iii) tiene la entidad de rechazar la competencia. En la formulación de la Regla 2, el accionante asimila el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional a un criterio más de competencia. 

 

88.             En el desarrollo de la demanda, el ciudadano reconoció que en la SENIT 4 el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional fue definido como una «medida» o «facultad» del juez para, entre otras cosas, determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz debe prevalecer frente a otras jurisdicciones. Sin embargo, en la regla objeto de acusación definida como «Regla 1», el demandante, sin exponer razones para ello, (i) decidió definir el JPJ con fundamento en la SENIT 5 — que, como se expuso, no caracterizó dicha figura, sino que hizo una mención somera al agruparla con otras —, indicando que es «un mecanismo de seguimiento del R[égimen de] C[ondicionalidad]». Además, (ii) señaló unas consecuencias jurídicas distintas de las mencionadas en la SENIT 4 — como el rechazo de la competencia —, que parece extraer del Auto TP-SA 1184 de 2022, el cual no tiene la virtualidad de ser objeto de cuestionamiento a través de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

89.             En la misma dirección, de las decisiones de la Sección de Apelación incluidas en la demanda, ni del contenido completo de estas, puede afirmarse que la Sección de Apelación ha estimado, ni sumariamente, que el aporte de verdad es un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dicha «regla» parece obedecer a una confusión del demandante entre el aporte a la verdad como un presupuesto para el acceso y permanencia al «tratamiento especial de la JEP» (artículos 2 y 5 transitorios del AL 01 de 2017 y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019), que sirve como criterio para la distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones, por un lado, y los factores de competencia de la Jurisdicción Eespecial para la Paz, por el otro.

 

90.             Ahora bien, este último análisis realizado por la Sala permite comprender mejor por qué el demandante citó como disposiciones supuestamente interpretadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para referirse al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, artículos tales como el 67 de la Ley 1922 de 2018 — referido a la regulación del incidente de cumplimiento al régimen de condicionalidad —, pues formuló la «Regla 1» a partir de la consideración de que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional era un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad. No obstante, como se precisó, esta aproximación obedece a un ejercicio estrictamente subjetivo del demandante, que no se deriva razonablemente de las citas de las SENIT, ni tampoco de los autos y la resolución.

 

91.             El análisis efectuado en cuarto lugar, permite también entender por qué el actor citó como presuntamente interpretados por la Jurisdicción Especial para la Paz los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, en la medida en que formuló la «Regla 2» a partir de la convicción de que el aporte de verdad analizado a través del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se convertía en un factor de competencia adicional, no previsto en la Ley. Sin embargo, ya se ha indicado que esta lectura tampoco es razonable ni está justificada.

 

92.             Para la Sala Plena, entonces, las disposiciones que el ciudadano estimó interpretadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz así como la interpretación que extrajo de las decisiones de la Sección de Apelación y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, giran en torno a la misma comprensión errada del alcance del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Contrariando sus cargas, por su parte, el demandante no reparó, entre otros aspectos, (i) en el alcance explícito que, en particular la SENIT 4, le dio al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, lo que lo llevó a afirmar que presuntamente se convertía en una «etapa procesal adicional»; ni (ii) en el momento en el que se aplica, el cual dista de ser el mismo de aquél en el que es procedente el incidente por incumplimiento del régimen de condicionalidad. Tampoco se refirió de manera concreta y soportada (iii) a los sujetos que serían destinatarios del juicio, (iv) a los casos en los cuales procede, ni (v) a las garantías de defensa que se predican de una decisión adoptada en aplicación del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Todo esto evidencia que el accionante no contextualizó adecuadamente la figura que cuestionaba, aproximándose a ella a partir de apreciaciones o hipótesis sin sustento real.

 

93.              Lo sostenido hasta ahora permite concluir, sin lugar a dudas, que las reglas interpretativas formuladas por el accionante como «Reglas 1 y 2» no gozan de consistencia, consolidación ni relevancia, en la medida en que a través de la demanda no se acreditó, siquiera, que hicieran parte del sistema jurídico a partir de la postura establecida por un órgano de cierre hermenéutico en una sentencia interpretativa, SENIT. Impacta el criterio de consistencia, además, la heterogeneidad de las decisiones judiciales citadas, las cuales no arrojan una lectura desprovista de divergencias del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. Tampoco se cumple el criterio de consolidación porque las «Reglas 1 y 2», en los términos formulados, no están formuladas por una sentencia interpretativa; ni el de relevancia dado que no se demostró que los reparos recayeran en normas del derecho viviente.

 

94.             En este punto es importante precisar que los tres cargos de inconstitucionalidad presentados contra la Regla 1 y el cargo único sustentado frente a la Regla 2 adolecen de falta de certeza por las razones expuestas en este apartado, en la medida en que todas ellas impactan de la misma manera en su base común: la existencia de una interpretación perteneciente al derecho viviente.

 

95.             Continuando con el análisis de ineptitud de la demanda, imperioso es concluir que tampoco se cumple con el requisito de especificidad. Por un lado, en la medida en la que no está acreditado dentro de este proceso que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional constituya un «mecanismo de seguimiento al régimen de Condicionalidad», ni tampoco una nueva etapa procesal, carece de soporte la confrontación que se hace de esta figura con (i) la competencia del Congreso de la República para configurar los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz y fijar las funciones de sus autoridades, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 12 del Acto legislativo 01 de 2017, y con (ii) el principio de legalidad, en virtud del cual, las autoridades públicas solo pueden ejercer las competencias legalmente previstas, en los términos de los artículos 121 y 123 superiores.

 

96.             En sentido similar, dado que el accionante no demostró que existiera una línea interpretativa de la Sección de Apelación sostenida en una sentencia interpretativa en la que se sostuviera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento del Régimen de Condicionalidad y que, por lo tanto, debe predicarse respecto de él idénticas garantías del debido proceso, no se encuentra soportada la presunta confrontación con el artículo 29 de la Constitución Política. El actor tampoco evidenció la existencia, por ejemplo, de recursos contra la decisión adoptada al efectuarse el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, con lo cual hubiera podido abordar con mayor certeza la confrontación con el mencionado artículo superior.

 

97.             Por otro lado, debido a que la «Regla 2» no se encuentra fundada porque equipara sin justificación alguna el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional con un criterio de competencia, no es posible comprender prima facie una violación al artículo 5 del Acto legislativo 01 de 2017. Como se acreditó, esta regla es una abstracción totalmente subjetiva del demandante, que no se deriva de ninguna interpretación judicial de la Sección de Apelación, por lo cual no se evidencia ningún problema o asunto con relevancia constitucional. En conclusión, las razones de inconstitucionalidad no recaen sobre el contenido de reglas o interpretaciones judiciales reales que deban ser contrastadas con la Constitución, sino sobre la interpretación del demandante de lo dicho por la Sección de Apelación; por ello, la demanda no contiene la precisión necesaria de los conceptos jurídicos y de los argumentos que permitan a la Sala verificar si existe una oposición entre cierto contenido normativo acusado y uno o varios preceptos de la Constitución Política.

 

98.             En su exposición, en definitiva, el demandante no asumió la carga de evidenciar la confrontación entre las Reglas 1 y 2 de interpretación que formula, por un lado, y los parámetros constitucionales invocados, por otro. Así, no aportó criterios sobre una base interpretativa realmente existente que controvirtieran que la construcción del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no se adscribe a la atribución interpretativa de la Jurisdicción Especial para la Paz, dada la responsabilidad de juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves, en garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, para evitar la impunidad. Esta facultad interpretativa, se reitera, ha sido reconocida por esta Corporación, en tanto se sujete al principio de supremacía constitucional y atienda a las decisiones adoptadas por este Tribunal sobre la configuración de la justicia y el derecho transicional a su cargo.

 

99.             Prima facie, de acuerdo a lo sostenido por la SENIT 4, la facultad de adelantar el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se funda en «la obligación que tiene el sistema transicional de asegurar que la activación del componente judicial del [Sistema Integral para la Paz] en determinado momento y circunstancias honrará su misión constitucional»; es decir, verificar que «no existen obstáculos que le impidan [a la Jurisdicción Especial para la Paz] investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos del conflicto», y que «tampoco hay impedimentos para restablecer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación no repetición». Esa obligación, se indica, busca asegurarse que no falle el presupuesto de acceso «al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia»[94], pues, de lo contrario, se terminaría auspiciando la impunidad y desprotegiendo los derechos de las víctimas.

 

100.        Tener en cuenta este tipo de premisas, era necesario no solo de cara a la obligación de dar cuenta de la existencia de una interpretación pertenenciente al derecho viviente transicional, sino a la necesidad de presentar argumentos que pusieran en cuestionamiento, a partir de la confrontación constitucional, su validez. No haberlo hecho así, conduce a afirmar la ausencia de especificidad de los cargos pues no se evidencia la discusión constitucional relevante que permita cuestionar razonable y fundadamente las competencias interpretativas de la Sección de Apelación del Tribinal Especial para la Paz.

 

101.        La demanda tampoco supera el requisito de pertinencia, esto en la medida en que, en particular respecto de la «Regla 1», el accionante hace mención a la Ley 1922 de 2018, cuerpo normativo que no tiene estatus constitucional ni hace parte del parámetro de control de constitucionalidad en el marco de una demanda pública de inconstitucionalidad, generando una duda sobre si lo que plantea en su demanda accionante es una oposición a una disposición de carácter legal. Aunado a ello, sin sustentar el hecho de que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se predique estrictamente de los miembros de la Fuerza Pública, realizó todo su estudio partiendo de la base de que solo este grupo se vería afectado por su aplicación, sugiriendo su inconveniencia, lo que determinó que su segunda pretensión se enfocara precisamente en este grupo de comparecientes forzosos. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que argumentos de carácter legal y/o conveniencia no son propios de esta acción, por lo cual, se concluye que no cumple tampoco este criterio.

 

102.        Por último, al tenor de lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, pues no permite evidenciar con contundencia que, en efecto, la acusación se dirija contra unas reglas consistentes, consolidadas y relevantes que, en efecto, hagan parte de la práctica jurídico - judicial al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. Es imperioso advertir que la referencia a varias decisiones por parte del demandante, como sustento de la existencia de dos reglas de derecho viviente, no equivale a una prueba de su existencia, en tanto, como se afirmó, algunos pronunciamientos judiciales no tenían las características que la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido para cuestionar interpretaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz — esto es, una sentencia interpretativa que fije un alcance normativo de manera abstracta, general e impersonal  — y, por consiguiente, no conducían a soportar las premisas de partida de la demanda.

 

103.        En consecuencia, el hecho de que el demandante haya partido de interpretaciones subjetivas, determina que no se genere una mínima duda de inconstitucionalidad, al tiempo que los elementos aportados por el accionante no son suficientes para evidenciar la interpretación consolidada y constante que, él indica, tienen las SENIT 4 y 5.

 

104.         Para finalizar es imprescindible una precisión adicional. Para la Defensoría del Pueblo el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional desconoce los derechos de las víctimas y el derecho a la igualdad, este último, en la medida en la que, consideró, solo se aplica a los comparecientes forzosos provenientes de la Fuerza Pública. Al respecto, sostuvo:

 

«Sumado a lo anterior, esta interpretación de la JEP se aparta de la satisfacción de los derechos de las víctimas, ya que el reconocimiento de competencia sobre los miembros de la Fuerza Pública sin esta condición da lugar a la imposición sobre ellos del régimen de condicionalidad, que permite e incentiva mayor verdad, mayor reparación, mayor justicia y, en general, mayor satisfacción de los derechos de las víctimas, de conformidad con el espíritu del Acuerdo Final de Paz.

 

Asimismo, esta interpretación lesiona el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública con respecto a los integrantes de las FARC, quienes también son comparecientes forzosos y a quienes no se les exige este requisito para acceder a la JEP».

 

105.        Al respecto, en jurisprudencia reiterada a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014, la Sala Plena ha sostenido que, para examinar la viabilidad de estudiar un cargo no presentado en la demanda, sino surgido del debate participativo, es necesario que se satisfagan algunas condiciones: (i) que exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para emitir una decisión de fondo; (ii) que el control en virtud del nuevo cargo se efectúe respecto de la norma demandada o de una que sea susceptible de analizarse por virtud de la integración de la unidad normativa; (iii) que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por las razones normativas no expuestas en la demanda; (iv) que cuando se trate de vicios sometidos al fenómeno de la caducidad, la demanda se haya instaurado antes de que el término expirara; (v) que la competencia de la Corte Constitucional sea clara; y (vi) que se advierta un vicio evidente de inconstitucionalidad.

 

106.        A partir de dichos criterios es evidente que la Sala Plena no está habilitada para estudiar cargos no propuestos por el accionante, en tanto no existe una demanda con aptitud para emitir una decisión de fondo. En estos términos, la Sala Plena procederá a declarar la inhibición para pronunciarse sobre la exequibilidad de las Reglas 1 y 2 cuestionadas, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

UNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de «las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al juicio de prevalencia jurisdiccional», por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

 A LA SENTENCIA C-037/26

 

 

Referencia: D-16.754

 

Asunto: Acción de inconstitucionalidad en contra de las reglas de interpretación emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que dieron creación al “juicio de prevalencia jurisdiccional” establecido en la sentencia interpretativa –Senit– 5

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto y que recaen sobre la metodología que debe aplicarse cuando lo que se demandan son las reglas de interpretación judicial emitidas por el Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En mi criterio, el objeto de análisis en el presente asunto imponía a la Corte el deber de diferenciar entre tres posibles escenarios de control, cada uno caracterizado por una metodología distinta.

 

1.            Un primer escenario –que debió ser el aplicable en el presente asunto– corresponde al evento en el que el objeto de control es una norma abstracta producida por la JEP, para la cual cuenta con competencia[95]. En este caso, la demanda parecía enmarcarse en este supuesto, al demandarse el juicio de prevalencia jurisdiccional (JPJ, denominado por el accionante como regla 1)[96] y el aporte a la verdad, como un factor de competencia de la JEP, para el caso de los miembros de la Fuerza Pública (que el demandante calificó como regla 2)[97]. Ante estos supuestos, como se precisará más adelante, lo que corresponde es aplicar la metodología del control abstracto de constitucionalidad, como si se tratara de una norma abstracta prevista en la ley, con las particularidades propias de su origen, en los términos del artículo 241.4 de la Constitución.

 

2.            Un segundo escenario se relaciona con el alcance interpretativo abstracto que la JEP les otorga a las reglas de que trata el escenario 1, esto es, aquellas normas generales producidas por la JEP. En términos del demandante, en cuanto a la denotada regla 1, la JEP habría habilitado una suerte de etapa preprocesal, en la que dicho Tribunal, sin garantizar el derecho de contradicción, valora la observancia de los compromisos –sin distinguir a los comparecientes voluntarios de los forzosos– y adopta una decisión. Y, en el caso de la regla 2,  implica una valoración preliminar en la que la JEP puede renunciar a su competencia frente al caso de los miembros de la Fuerza Pública, en calidad de comparecientes forzosos. Si este fuera el escenario que se cuestionara, lo que correspondería aplicar sería la metodología desarrollada por la jurisprudencia constitucional, cuando se censura el derecho viviente.

 

3.            El tercer escenario corresponde al evento en el que se cuestiona la aplicación de las reglas de interpretación de que trata el escenario 1 a casos concretos, con la pretensión de amparar la garantía de los derechos fundamentales, en particular, los derechos al debido proceso y al juez natural. Si este fuera el escenario, el mecanismo para controvertir la decisión de la JEP sería el del control de constitucionalidad concreto, es decir, la tutela, y no la acción pública de inconstitucionalidad.

 

4.            En el presente asunto, la falta de claridad de la demanda para plantear el objeto de control conduce necesariamente a un pronunciamiento inhibitorio, y por tal motivo acompañé el resolutivo que en este caso se propuso por parte de la Sala Plena. Sin perjuicio de lo anterior, considero que en esta oportunidad se debió precisar, con claridad, las cargas exigibles a los ciudadanos cuando pretenden controvertir alguno de estos tres escenarios previamente planteados.

 

5.            En efecto, en la sentencia SU-388 de 2023, la Corte recordó que la Sala de Apelaciones de la JEP (SAJEP), en su calidad de “órgano de cierre hermenéutico de la JEP” y “máxima instancia interpretativa de la Jurisdicción Especial para la Paz”, emite dos tipos de sentencias interpretativas:

 

6.            En primer lugar, las proferidas en el marco de una apelación en la que, además de ejercer el rol de juez de segunda instancia, unifica la jurisprudencia o interpreta una disposición normativa, para el caso concreto. Estas decisiones, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2061 de 1991, no pueden ser controvertidas sino por la vía de la tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia.

 

7.            En segundo lugar, las que profiere de manera oficiosa o a petición de algún órgano de la JEP, con contenido exclusivamente general, impersonal y abstracto. En relación con estas, en la sentencia SU-388 de 2023, se indicó que son susceptibles de controlarse por la vía de las demandas de inconstitucionalidad, a la luz de los requisitos del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos especiales para su procedencia.

 

8.            Difícilmente en aquel momento la Corte podía agotar todas las discusiones y problemáticas que implicaría el control abstracto de constitucionalidad en contra de las Senit, además de que no fue el objeto del caso concreto. Más allá de las consideraciones generales que en relación con el control abstracto se plantearon en la citada providencia, esta era la oportunidad para que la Sala Plena abordara con suficiencia varios de aquellos aspectos.

 

9.            Precisamente, en la sentencia SU-388 de 2023, se consideró pertinente acudir a la figura del derecho viviente para realizar un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual “la disposición ha sido interpretada o ha vivido, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada sino en su ‘sentido real’ conferido por la jurisdicción responsable de aplicarla”. Es decir que, para la Corte, la doctrina del derecho viviente tenía sentido si de lo que se trataba era de determinar si una interpretación abstracta que fijara el sentido de las normas, con vocación general, entre las múltiples aproximaciones posibles, resultaba o no ajustada a la Constitución, sin perjuicio de que ella hubiese servido, en casos puntuales, para resolver casos sujetos a la competencia de la JEP.

 

10.        En mi concepto, este supuesto no parece ser el llamado a aplicarse en el presente asunto, ya que lo se cuestionaba era un aspecto previo, y era el relativo a si la JEP habría o no excedido su competencia al adoptar las dos reglas, abstractas e impersonales, que censuró el demandante. En estos eventos, que no fueron abordados por la sentencia SU-388 de 2023, lo que corresponde es aplicar la metodología de las demandas de inconstitucionalidad generales, con sus cargas argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Por ende, a juicio del suscrito magistrado, esta era una oportunidad única para que se readecuaran estos matices y se precisara, en términos metodológicos, cómo debían analizarse las cargas argumentativas, según el objeto que se pretendiera someter a control constitucional.

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 A LA SENTENCIA C-037/26

 

 

Expediente: D-16.754

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de las reglas de interpretación judicial emitidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz que dieron creación al “Juicio de Prevalencia Jurisdiccional

 

Demandante: Juan Daniel Mora Herrera

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto por cuanto, como sostuve en la ponencia inicial, considero que la demanda sub examine sí tenía aptitud sustancial. Algo más, estoy convencido que no sólo tiene aptitud sustancial, sino que presenta un problema de evidente relevancia constitucional y, por tanto, la Corte debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o no de las reglas de interpretación demandadas.

 

Consecuente con tal postura, mi discrepancia comprende dos acápites: (i) las razones por las que no comparto la postura mayoritaria de decisión inhibitoria y, (ii) el sentido de la decisión que considero debió adoptarse.

 

(i)   Razones por las que me aparto de la postura mayoritaria

La controversia gira en torno a si la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz introdujo, por la vía interpretativa, sin base constitucional ni legal, un mecanismo denominado Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, aplicándolo como herramienta para evaluar el régimen de condicionalidad y, en consecuencia, excluir o condicionar comparecientes, especialmente miembros de la fuerza pública, del ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mi criterio, el caso marca un precedente importante, pues aunque la justicia transicional demanda flexibilidad, no permite que órganos judiciales reescriban el diseño institucional pactado políticamente e incorporado en la Constitución.

La acusación sostiene en términos generales que: (i) el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no existe en la Constitución ni en la ley, por lo que se trataría de una creación jurisprudencial carente de fundamento normativo; (ii) se convierte en un nuevo factor de competencia pues exige “aportes tempranos a la verdad” como condición para la permanencia o aceptación en la Jurisdicción Especial para la Paz; y, (iii) afecta principios constitucionales tales como: legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, reserva de ley y competencia del legislador.

Así, el asunto sub judice plantea tres cuestionamientos: (i) ¿el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional existe? (ii) ¿dicho juicio se deriva de las sentencias interpretativas de la JEP? (iii) ¿está o no justificado que por vía interpretativa la Sección de Apelaciones de la JEP cree el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional? Considero, que los dos primeros interrogantes no encuentran discusión, pues en efecto, nadie discute que el mecanismo del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional exista y que aquel, se derive de las SENIT 4 y 5, pues incluso, así lo acepta la Jurisdicción Especial para la Paz en su intervención y varios de los intervinientes en el trámite, pese a ello, la mayoría no lo entendió así y por tanto se decanta por el fallo inhibitorio lo que hace que deba apartarme de manera razonada frente a lo decidido.

Ahora bien, la principal discusión radica frente al tercer cuestionamiento, pues en efecto, se debe analizar si estaría justificada la creación de dicho mecanismo procesal por vía interpretativa cuando, para los efectos que este conlleva, existe el incidente de incumplimiento, ese sí regulado en los artículos 67 y s.s. de la Ley 1922 de 2018 con fundamento en la Ley Estatutaria y el Acto Legislativo 01 de 2017. 

El proyecto inicial de sentencia sustentaba a grandes rasgos y como primera regla demandada, que la creación jurisprudencial del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional desborda los límites de la función interpretativa y desconoce la reserva de ley en materia procesal que es de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento para todos. En particular, concluía que dicho juicio, en efecto, constituye un mecanismo autónomo de seguimiento al régimen de condicionalidad, distinto al incidente de incumplimiento previsto en la Ley 1922 de 2018, sin sustento constitucional ni legal, y con consecuencias jurídicas equivalentes o más gravosas, como el rechazo de competencia o la exclusión del sistema.

 

Del mismo modo, consideraba que esa construcción jurisprudencial vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en la medida en que introduce -con independencia de su denominación- un trámite carente de etapas definidas, sin garantías adecuadas de defensa y contradicción y con efectos sustanciales que el legislador reservó de manera expresa al procedimiento legal del incidente de incumplimiento. Además, afirmaba que, ninguna autoridad judicial puede crear procedimientos ni atribuirse competencias no previstas de forma expresa en la Constitución o en la ley.

 

Respecto a la segunda regla demandada, la ponencia inicial determinaba que la interpretación según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para los miembros de la Fuerza Pública resulta incompatible con el diseño constitucional del sistema transicional, y puntualizaba que los factores de competencia de dicha jusrisdicción: temporal, material y personal, se encuentran taxativamente definidos en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que el cumplimiento del régimen de condicionalidad opera como presupuesto para el acceso y conservación de beneficios, mas no como criterio de atribución o pérdida de competencia jurisdiccional.

 

En mi criterio, el incumplimiento del deber de aportar verdad genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en el ordenamiento, tales como la pérdida de tratamientos especiales o la imposición de sanciones más severas, pero no autoriza la exclusión anticipada de la jurisdicción ni la declinación de su competencia, lo que desdice del Sistema en sí como jurisdicción con capacidad de investigación, juzgamiento y decisión. La elevación del aporte a la verdad a la categoría de factor competencial, que en últimas, es lo que conlleva el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional y fue objeto de demanda, implica además, un trato diferenciado e injustificado frente a otros comparecientes forzosos, en detrimento de la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de juez natural.

 

En atención a la gravedad de las vulneraciones constatadas y a la incidencia directa de las reglas interpretativas en la práctica judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, la ponencia inicial consideraba que no resultaba constitucionalmente admisible mantener efectos jurídicos derivados de interpretaciones contrarias a la Constitución. Por ello, propuso declarar la inexequibilidad, incluso con efectos retroactivos, de las reglas de interpretación que dieron origen y aplicación al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional y al aporte a la verdad como factor de competencia, contenidas en las sentencias interpretativas y demás providencias de la Sección de Apelación de la JEP, exclusivamente en lo relativo a dichas reglas, reafirmando la supremacía constitucional, la reserva de ley en materia procesal y las garantías del debido proceso en el marco de la justicia transicional.

 

Con todo, la mayoría asumió una postura distinta frente al caso, como fue la de considerar que la demanda carecía de aptitud sustancial y, por ello, que lo que correspondía era inhibirse de juzgar la constitucionalidad de las interpretaciones demandadas.

 

A juicio de la Sala Plena, la acusación presentada no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles, en particular, frente a los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional para este tipo de control, cumpliendo tan sólo con el presupuesto de claridad.

 

Al respecto, la postura mayoritaria concluye que (FJ 80), la demanda cumple el requisito de claridad, por lo menos respecto de la primera pretensión de inexequibilidad, en tanto existe un hilo argumental coherente entre las razones de inconformidad y el resultado pretendido y, además, el promotor de la acción mencionó las disposiciones interpretadas y la interpretación que, en su criterio, es incompatible con el ordenamiento superior. 

 

Con todo, la mayoría sostiene que las reglas demandadas no aparecen expresamente en las decisiones citadas por lo que constituyen una elaboración propia del actor y no una interpretación uniforme y verificable de la Sección de Apelación. Destaca, que la caracterización del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como etapa procesal adicional desconoce que la Constitución facultó al juez transicional para verificar el cumplimiento de obligaciones, concluyendo que no cabe hablar de expulsión de quien aún no ha sido aceptado y, que el aporte la verdad, no constituye factor de competencia, sino requisito de acceso.

 

Considera la postura mayoritaria, que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no constituye instancia anexa, sino expresión de la facultad judicial orientada a evitar impunidad y proteger derechos de las víctimas. Tampoco encuentra acreditada la violación al debido proceso, al indicar que contra la decisión que rechaza el sometimiento proceden los recursos de reposición y apelación, lo que en últimas garantiza la posibilidad de contradicción y defensa.

 

Para la mayoría entonces, la demanda carece de certeza pues parte del supuesto que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se aplica exclusivamente a comparecientes forzosos de la fuerza pública, cuando también se ha predicado respecto a exintegrantes de las FARC-EP. Reitera, que no implica creación ni modificación de normas o etapas procesales, sino la denominación de una facultad permanente del juez transicional para verificar, desde el inicio del trámite, el compromiso efectivo con los fines del Sistema y adoptar medidas cuando se advierte riesgo de defraudación. Con lo que concluye, no se desconoce la reserva de ley ni el principio de legalidad tampoco.

 

Destaca a su turno la carencia de pertinencia y suficiencia de la demanda en cuanto considera que incorpora argumentos de conveniencia y presupone premisas fácticas inexactas, además de fundarse en providencias que no son sentencias interpretativas sin establecer órden ni jerarquía entre ellas, concluyendo así que la acusación no genera una duda mínima de inconstitucionalidad ni permite verificar una oposición clara entre un contenido normativo cierto y la Constitución.

 

Finalmente, la postura mayoritaria reitera que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no constituye un trámite nuevo creado por la Sección de Apelación, ni sustituye el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Considera que la afirmación según la cual la Sección de Apelación habría considerado que los aportes de verdad constituyen un factor de competencia de la Jurisdicción Especial obedece más a un error hermenéutico, pues tal regla no se desprende de ninguno de los pronunciamientos citados ni corresponde a lo efectivamente expresado por esa autoridad.

 

Así, tras exponer de manera sucinta la aproximación propuesta en la ponencia inicial y dar cuenta de la decisión mayoritaria y de su fundamento, paso a referir los motivos que me llevan a discrepar de la decisión.

 

En primer lugar, si bien en la sentencia se sostiene que la demanda cumple con el requisito de claridad, debo precisar que dicho presupuesto no exige que el demandante reproduzca una fórmula literal idéntica a la empleada por el órgano jurisdiccional, ni que la regla acusada se encuentre encapsulada en una expresión textual única y autosuficiente. En tratándose de interpretaciones judiciales, la identificación del objeto de control puede implicar una reconstrucción del contenido normativo que emerge de diversos apartes decisorios, siempre que esa reconstrucción sea inteligible, verificable y susceptible de contraste.

 

En tal sentido, considero que el actor no se limitó a transcribir extractos heterogéneos sin articulación, sino que delimitó dos reglas que atribuyó a la Sección de Apelación, referidas al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como mecanismo autónomo para aplazar o negar el sometimiento y operar como herramienta distinta al incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Que dichas reglas no aparezcan formuladas con esa misma nomenclatura en cada una de las decisiones citadas no implica, por sí mismo, que se trate de una construcción arbitraria o subjetiva del demandante como ha sido dicho; por el contrario, corresponde al análisis propio del derecho viviente objeto de control abstracto identificar si el contenido normativo reconstruido refleja una pauta interpretativa real.

 

Además, considero que la referencia a providencias de distinta naturaleza no compromete la claridad del cargo y valga decir, ello debe garantizarse de manera coherente por la Corte en todos los asuntos sometidos a estudio, evitando que en casos como el presente se acuda a este tipo de argumentos para provocar la inhibición por ineptitud y en otros no, o se haga de manera más flexible. En mi criterio, la doctrina del derecho viviente exige, precisamente, examinar la práctica jurisdiccional para determinar si de ella emerge una orientación consolidada. En dicha materia, la carga del accionante consiste en identificar la regla interpretativa y ofrecer elementos verificables de su existencia; la tarea de depuración conceptual y delimitación definitiva del objeto puede corresponder a la Corte en ejercicio de su competencia.

 

En segundo lugar, soy del parecer de que la controversia no versa sobre la inexistencia del soporte jurisprudencial, sino sobre la caracterización dogmática que debe asignarse al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional y sobre el alcance que puede atribuirse a sus efectos en distintos escenarios. En materia de control abstracto de interpretaciones judiciales, la certeza se satisface cuando el cargo recae sobre un contenido normativo verificable, atribuible al órgano competente, y no sobre una hipótesis hermenéutica carente de anclaje en la práctica jurisdiccional; por ello, la discrepancia acerca del “modo de nombrar la regla” o del rótulo conceptual que se le asigne no equivale, por sí sola, a ausencia de certeza.

 

Repárese en que, la propia Sala reconoce que la SENIT 4 definió el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como “facultad” del juez para determinar si la Jurisdicción Especial para la Paz debe prevalecer frente a otras jurisdicciones y, además, como “medida” que permite, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento ante posturas renuentes que podrían abrir paso a la impunidad. Esa formulación incorpora un contenido normativo preciso: (i) el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional opera como criterio decisorio para resolver la prevalencia jurisdiccional y (ii) el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional produce efectos directos sobre el sometimiento, al habilitar su aplazamiento o negativa. En consecuencia, la discusión no puede girar en torno a la inexistencia de una regla; el debate se concentra en si la configuración y los efectos de esa “medida o facultad” se ajustan o no al marco constitucional y estatutario. En ese sentido, insisto en que la demanda conserva certeza, pues el reproche recae sobre un efecto expresamente atribuido a la figura por la propia jurisprudencia citada.

 

Ahora bien, si la misma SENIT 5 trae una referencia al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional dentro de herramientas de seguimiento asociadas al aspecto reactivo del régimen de condicionalidad general, y si la propia fuente invocada incluye el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional dentro de una categoría de “herramientas de seguimiento”, el cargo no se funda en una hipótesis hermenéutica desvinculada construida por el actor. Lo que subsiste es una controversia sobre el alcance jurídico de esa caracterización: si se trata de una simple etiqueta descriptiva sin consecuencias sustantivas o si designa un mecanismo con incidencia real sobre la situación jurídica del compareciente.

 

Así, debo destacar, por un lado, que la Sección de Apelación denomina el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional “medida” o “facultad” y ubica su ejercicio en un momento decisorio con capacidad de aplazar o negar el sometimiento, al menos frente a comparecientes obligatorios. A su turno, el demandante califica esa inserción decisoria como etapa para efectos argumentativos. Soy de la postura que la divergencia sobre el rótulo no elimina el dato verificable: el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional opera como un instrumento que incide en el trámite y en el resultado del sometimiento. El juicio de certeza no exige identidad terminológica entre la demanda y la providencia; exige correspondencia material entre el contenido normativo acusado y el contenido normativo efectivamente atribuible a la interpretación judicial.

 

A su vez, debo recordar también que la acción pública cuestiona la validez constitucional de una regla interpretativa general, no la corrección de su aplicación casuística en un expediente individual. La existencia de variaciones de efectos según la calidad del compareciente puede incidir en la modulación de la decisión o en la delimitación del objeto, pero no convierte el reproche en incierto, dado que el núcleo señalado permanece: la Sección de Apelación ha configurado una herramienta interpretativa que habilita decisiones de negativa, aplazamiento o, en ciertos supuestos, expulsión, con impacto directo sobre el acceso y permanencia en el Sistema.

 

Ahora bien, la Sala para descartar la aptitud de la demanda introduce una tesis según la cual la decisión que rechaza el sometimiento admite recursos y, por ende, no se configuraría vulneración del debido proceso. Considero que este aspecto se ubica en el plano de fondo, no en el juicio de certeza. La disponibilidad de recursos no define la existencia o inexistencia de la regla acusada; define, en el mejor escenario, una variable para el juicio de proporcionalidad o de suficiencia de garantías. Por ello, creo firmemente que este argumento no conduce a la ineptitud por falta de certeza, sino a una discusión sobre la constitucionalidad material del diseño interpretativo adoptado.

 

En tercer lugar, considero que la especificidad no exige que el demandante utilice una dogmática única o una denominación uniforme de la figura. Exige que identifique un contenido normativo atribuible a una interpretación judicial real y que formule un reproche constitucional directo contra ese contenido, sin apoyarse en afirmaciones vagas o en desacuerdos meramente abstractos. En este asunto, el reproche no recae sobre una idea genérica de verificación judicial del compromiso, sino sobre una regla interpretativa concreta atribuida a la Sección de Apelación: la configuración del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional como herramienta decisoria con capacidad de incidir en el sometimiento y, en ciertos supuestos, en la permanencia en la jurisdicción, por una vía distinta o adicional a los mecanismos estatutarios previstos para canalizar el régimen de condicionalidad.

 

Además, el argumento según el cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no crea normas ni etapas porque constituye simplemente una facultad permanente prevista en disposiciones transitorias del Acto Legislativo 01 de 2017 no demuestra falta de especificidad, sino una discrepancia sobre el alcance constitucional de la habilitación. Destaco, ni la demanda, ni el proyecto inicial de decisión discutían que el sistema transicional imponga obligaciones y presupuestos de acceso, ni que el juez transicional deba verificar su cumplimiento. Lo que se discute es sí esa verificación puede materializarse mediante una herramienta interpretativa autónoma que, en la práctica, produce consecuencias sustantivas sobre el sometimiento o la permanencia, sin sujeción estricta a los cauces procedimentales previstos por el legislador estatutario.

 

En conclusión, esa diferencia sí plantea un problema constitucional relevante y concreto: la tensión entre la potestad judicial de aplicar el régimen de condicionalidad y la reserva de ley que gobierna la definición de trámites y consecuencias en un sistema excepcional que afecta intensamente derechos y expectativas jurídicas. En otros términos, soy del parecer que aun si existe un deber constitucional de asegurar que el componente judicial cumpla su misión, ese deber no autoriza cualquier instrumento, sino únicamente aquellos compatibles con la legalidad procesal, con el debido proceso y con la distribución de competencias definida por el constituyente y el legislador estatutario.

 

Algo más, debo precisar que la garantía del debido proceso no se agota en la impugnación. Comprende, entre otros elementos, la sujeción a un procedimiento previo, cierto y preestablecido para decisiones que afectan de manera grave la situación jurídica del compareciente, así como la previsibilidad de las cargas, de los estándares y de las consecuencias. El reproche de la demanda, por lo menos para quien suscribe este salvamento y se aparta de la decisión mayoritaria, apunta precisamente a que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional opera como criterio decisorio con efectos relevantes fuera del cauce procedimental diseñado para valorar incumplimientos del régimen de condicionalidad. Así, la especificidad en mi criterio se satisface porque el actor no formula un alegato genérico sobre injusticia, sino que señala un punto de fricción en la utilización de una herramienta interpretativa para adoptar medidas materialmente equivalentes a las que el ordenamiento canaliza por mecanismos estatutarios con garantías y etapas definidas.

 

Además, destaco como se crítica en el fallo del que me aparto el incluir el desarrollo o contextualización con base en otras decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz para demostrar el derecho viviente, sobre lo que insisto, la Sala debe garantizar coherencia y homogeneidad en los diversos asuntos sub judice, pero esa garantía de doble conformidad al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional tampoco parte de un desarrollo legislativo, sino de una interpretación que realiza la Sección de Apelación en la SENIT 3, en la que se señala que toda decisión que define la situación jurídica de los peticionarios, así como toda decisión adversa al interés del compareciente resulta susceptible de la interposición de recursos. Lo anterior propone dos problemas adicionales: (i) se reconoce que efectivamente el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es una institución jurídico procesal autónoma sin sustento normativo y (ii) hay un marco de derecho viviente que incluye no solo las SENIT demandadas, sino el compendio jurisprudencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Incluso, de aceptarse que la categoría “factor de competencia” no es la más depurada, el núcleo del reproche permanece identificable y constitucionalmente relevante: la demanda cuestiona que el aporte a la verdad y el compromiso con el sistema operen, en la práctica decisoria asociada al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, como umbrales para habilitar o negar el acceso y la permanencia, con efectos que trascienden una mera valoración preliminar, y que esa operación se consolida como regla interpretativa general.

 

En cuarto lugar, en el caso bajo estudio, la referencia a un eventual trato diferenciado entre categorías de comparecientes no constituye una especulación desligada de la Constitución, pues aún si se discute la premisa relativa al alcance del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional respecto de una u otra categoría, lo cierto es que el cargo no se apoya en razones extrajurídicas, sino en la alegación de una tensión normativa entre la regla interpretativa atribuida a la Sección de Apelación y principios constitucionales explícitos.

 

Algo más, considero que en lo relativo a la supuesta improcedencia de fundar la acusación en providencias distintas de las SENIT, a diferencia de como concluye la mayoría, la demanda sí identificó como núcleo del objeto de control las interpretaciones contenidas en las SENIT 4 y 5, en tanto decisiones de carácter general y vinculante al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, con independencia de un cúmulo de decisiones que daban cuenta de la postura reiterada y los efectos a que se alude.[98] La referencia a autos y resoluciones adicionales no tuvo por finalidad convertirlos en objeto autónomo de control abstracto, sino ilustrar la aplicación práctica de las reglas interpretativas que, según el actor, emergen de las sentencias de unificación.

 

Tampoco comparto el sostener que las SENIT mencionadas no tuvieron el propósito de establecer reglas en torno al Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. La caracterización formal del objeto principal de una sentencia interpretativa no impide que, en su desarrollo, se fijen criterios con vocación general sobre instituciones conexas. Si en dichas providencias se definió la naturaleza del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, su fundamento, su oportunidad y sus efectos, ese desarrollo debe adquirir relevancia normativa suficiente para integrar el derecho viviente, independientemente de que la unificación versara, en sentido estricto, sobre otro asunto.

 

En quinto lugar, frente al requisito de suficiencia, en mi criterio la demanda identificó decisiones específicas, transcribió apartes relevantes y reconstruyó a partir de ellos las reglas que considera inconstitucionales. Esa metodología en mi sentir permitía, al menos prima facie, constatar la existencia de una interpretación judicial con vocación general y someterla a su contraste con la Constitución.

 

En sexto lugar, a diferencia de lo concluido por la mayoría, el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional sí constituye un trámite nuevo y sustituye el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; lo que implica una creación normativa que vulnera flagrantemente el principio de legalidad. Insisto, contrario a lo que piensa la mayoría, lo que se somete a control no es la existencia de ese deber de verificación previa, sino la configuración de una herramienta interpretativa que, en la práctica, con independencia de la denominación que se le otorgue, opera con efectos decisorios relevantes por fuera del cauce procesal expresamente previsto por el legislador estatutario.

 

El hecho de que el artículo 67 se refiera a la persona sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz no habilita automáticamente la creación, por vía jurisprudencial, de un mecanismo alterno con consecuencias análogas respecto de quien aún no ha sido formalmente aceptado o cuya aceptación no se encuentra en firme. La ausencia de un trámite legal expreso para el momento previo al sometimiento no constituye, por sí misma, una autorización para suplirlo mediante construcción judicial con efectos estructurales sobre la situación jurídica del interesado.

 

El argumento según el cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se ejerce entre la decisión que asume conocimiento y la decisión que acepta el sometimiento tampoco neutraliza el problema. Precisamente en ese intervalo se adoptan decisiones que determinan si el interesado accede o no al tratamiento especial de justicia y, por ende, si su situación será tramitada en la jurisdicción transicional o retornará a la jurisdicción ordinaria. No se trata de una valoración meramente interna o preliminar sin efectos jurídicos, sino de una decisión con consecuencias sustantivas. Que tal decisión se formalice dentro del trámite de sometimiento no impide examinar si el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional se ajusta a los parámetros constitucionales y legales que gobiernan el acceso y la permanencia en el sistema.

 

Tampoco resulta suficiente afirmar que el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional no sustituye el incidente de incumplimiento porque este procede únicamente después de aceptado el sometimiento. La cuestión constitucional radica en determinar si, en el periodo previo, puede adoptarse una decisión que, por su intensidad y efectos, se asemeje materialmente a la exclusión o a la negación de beneficios sin las garantías y el diseño procedimental que el legislador previó para valorar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. La diferenciación temporal no excluye el examen de constitucionalidad; lo desplaza hacia la pregunta sobre si la Constitución y la ley habilitan a la jurisdicción especial para establecer, por vía interpretativa, un estándar decisorio autónomo con incidencia directa en el acceso al tratamiento especial.

 

En conclusión, la inexistencia de una denominación formal de “incidente” no impide que, en términos materiales, se configure una fase valorativa con efectos determinantes sobre la situación jurídica del compareciente. La Constitución no se limita a proscribir la creación nominal de procedimientos, sino que exige que las consecuencias relevantes para los derechos y para la distribución de competencias tengan fundamento normativo suficiente y se sujeten a reglas previamente definidas. La cuestión no es semántica, sino estructural: si el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional introduce un estándar autónomo que condiciona el acceso o la permanencia, su validez debe examinarse a la luz del principio de legalidad y de la reserva estatutaria que gobierna el diseño del procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Finalmente, el argumento de conveniencia según el cual -negar la posibilidad del Juicio de Prevalencia Jurisdiccional implicaría pérdida de tiempo y recursos en una jurisdicción temporal y afectaría los derechos de las víctimas- no sustituye el examen de constitucionalidad. La eficacia del Sistema y la necesidad de evitar impunidad son fines constitucionalmente relevantes, pero no habilitan, por sí solos, la adopción de mecanismos no previstos expresamente en el marco normativo que regula el régimen de condicionalidad.

 

(ii) El sentido de la decisión que considero debió adoptarse

 

Como indiqué de manera previa, considero indispensable exponer con firmeza mi postura: era imperativo que esta Corte emitiera un fallo de fondo en este asunto e incluso, soy del parecer  que debía declararse la inconstitucionalidad de las reglas de interpretación demandadas. A diferencia de la posición mayoritaria que optó por abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, sostengo que no podemos evadir nuestra responsabilidad frente a una evidente alteración del orden constitucional.

 

Como ya indiqué, en primer término, la acusación en comento cuestiona que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por medio de su jurisprudencia, “sin tener fundamento constitucional o legal alguno, ha introducido el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional, como un mecanismo o herramienta de seguimiento al Régimen de Condicionalidad distinto al Incidente de Incumplimiento, desconociendo la facultad configurativa del Congreso, el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.”

 

Con ello, prosigue la acusación, se ha consolidado “un nuevo factor de competencia no previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, al condicionar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la realización de aportes tempranos a la verdad”, como criterio adicional a los de carácter temporal, material y personal, que rigen para el ámbito de aplicación de esa jurisdicción especial.

 

En esta línea, la acusación se dirige en contra de dos reglas jurisprudenciales:

 

Regla 1: Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados. Regla 2: Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.”

 

En segundo lugar, para analizar la acusación en esos términos, es necesario referirse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y al alcance de las sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación, como órgano de cierre de dicha jurisdicción. Frente a ello, debe destacarse que las competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz y, por tanto, el alcance de las sentencias interpretativas dictadas por la Sección de Apelación, están definidas en la Constitución y en la ley, valga decir, gozan de reserva normativa. Lo que se debatía en este caso es si dichas competencias pueden ampliarse o replantearse por la vía de la interpretación.

 

En este contexto, era importante precisar que el objeto del análisis en la sentencia no era la posibilidad de dictar sentencias interpretativas por parte de la Sección de Apelación, ni las sentencias SENIT 4 y 5 en su integridad, ni su validez autónoma como providencias judiciales. Tampoco era objeto del análisis el contenido de dichas decisiones como actos jurisdiccionales. Lo que se analizaba, en sede de control abstracto de constitucionalidad, era precisamente si unas interpretaciones judiciales puntuales, fijadas en las referidas sentencias de unificación y seguidas en otras providencias en el marco de dicha jurisdicción, como se acreditó, son o no compatibles con la Constitución Política y, en particular, con las normas que se señalan infringidas en la acusación. En esa medida, el análisis se centraba en las interpretaciones que se identificaba en la demanda.

 

A partir de la anterior precisión, la ponencia inicial se apartaba de dos argumentos planteados por algunos intervinientes. El examen de las providencias proferidas por autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular de las referidas sentencias interpretativas, a mi juicio, permite constatar que existen las dos reglas que se cuestionan, que ellas han sido fijadas en sentencias interpretativas que son vinculantes y que, además, han sido seguidas en otro tipo de providencias, pues, en efecto, existe una jurisprudencia consolidada en este sentido. Y, como se ponía en evidencia en el anexo 1 del proyecto original, el buscador institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando se consulta lo relativo al “juicio de prevalencia jurisdiccional”, arroja un número significativo de providencias en las que dicho entendimiento ha sido aplicado de manera reiterada. Este dato refuerza la conclusión según la cual no se trata de una construcción aislada, episódica o contingente, sino de una línea interpretativa sostenida en el tiempo y desplegada en múltiples decisiones.[99]

 

En las demandas contra interpretaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el control no recae sobre las providencias en sí mismas, entendidas como actos jurisdiccionales aislados, sino sobre el contenido normativo que de ellas emerge y que adquiere relevancia como derecho viviente. Desde esa perspectiva, la referencia a otras decisiones del mismo órgano puede cumplir una función útil para reconstruir la consistencia, consolidación o alcance práctico de la interpretación acusada, pero no exige su integración al objeto de control en sentido técnico. Lo que corresponde en estos casos es reconstruir la regla jurisprudencial demandada a partir de la providencia que constituye su anclaje principal y acudir a otras decisiones como elementos de corroboración, desarrollo o contexto, sin convertirlas en componente formal de la norma demandada.

 

Insisto, el control constitucional no se dirige a valorar, de forma abstracta o aislada, el contenido argumentativo de una u otra sentencia interpretativa. El punto central del análisis residía en constatar que, a través de las sentencias interpretativas, el Tribunal para la Paz ha venido aplicando un mecanismo que no fue previsto expresamente ni en el Acto Legislativo que creó la Jurisdicción Especial para la Paz ni en su ley estatutaria. En efecto, para los fines que persigue dicho mecanismo -esto es, la exclusión de determinados comparecientes del ámbito de competencia de la jurisdicción transicional- el ordenamiento diseñó, reguló y habilitó de manera específica el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, reglado en el artículo 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.” Este incidente fue concebido como el instrumento específico y exclusivo para el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los comparecientes y, en caso de acreditarse un incumplimiento grave, es la vía procedimental idónea para adoptar decisiones que impliquen la pérdida de beneficios o la separación definitiva de la jurisdicción.

 

Dicho mecanismo, además, cuenta con un diseño normativo que incorpora garantías propias del debido proceso, entre ellas etapas procedimentales definidas, posibilidades de contradicción y valoración probatoria, así como reglas claras sobre competencia y efectos jurídicos. En consecuencia, cualquier actuación que, por fuera de ese cauce institucionalmente previsto, produzca efectos equivalentes a la exclusión de un compareciente o a la redefinición de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz plantea un problema constitucional relevante. Es precisamente este desplazamiento funcional del incidente de incumplimiento, mediante la aplicación de reglas derivadas de sentencias interpretativas, lo que constituye el núcleo del reproche a lo examinado por la Corte en esta decisión.

 

En este punto se advierte un contrasentido insalvable en la posición expuesta en principio por algunos intervinientes. De una parte, se sostiene que la tesis cuestionada no alcanza un grado suficiente de consolidación, bajo el argumento de que un número relevante de las decisiones en las que se expresa no tuvo origen en una solicitud formal elevada por algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancia que, según se afirma, impediría calificar tales providencias como decisiones de carácter general y abstracto y, por ende, excluiría la procedencia del control constitucional. Sin embargo, de manera simultánea, se ha señalado que este tipo de decisiones no resulta susceptible de control por vía de acción de tutela, dada su naturaleza y por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción transicional.

 

La conjunción de ambas premisas conduce a una conclusión incompatible con el orden constitucional. En efecto, si se afirma que estas decisiones no pueden ser sometidas a control concreto mediante tutela y, a la vez, se niega la posibilidad de un control abstracto por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, el resultado inevitable consiste en la inexistencia de cualquier mecanismo de control constitucional respecto de un conjunto de reglas jurídicas emanadas del órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tal entendimiento implicaría aceptar que dichas decisiones se sustraen por completo del sistema de supremacía constitucional, o que el órgano que las profiere opera al margen del marco normativo superior, lo cual resulta manifiestamente inadmisible en un Estado constitucional de derecho.

 

En un modelo fundado en la supremacía de la Constitución y en la sujeción de todas las autoridades a esta, no es posible admitir la existencia de ámbitos exentos de control constitucional. Menos aún puede sostenerse que un órgano jurisdiccional, por el solo hecho de ostentar la calidad de instancia de cierre en una jurisdicción especial, se encuentre sustraído de los mecanismos de control previstos por el propio texto constitucional. Por esta razón, la tesis según la cual las reglas derivadas de este tipo de providencias carecen de control, tanto concreto como abstracto, debe ser descartada de plano, pues desconoce principios estructurales del ordenamiento constitucional y vacía de contenido el control que corresponde ejercer a esta Corte como guardiana de la supremacía y la integridad de la Constitución. Postura en últimas, que con ciertos matices termina por imponerse al decidirse por la mayoría el abstenerse de fallar de fondo el asunto como ha sido explicado en el acápite precedente.

 

A su turno, la ponencia inicial en el análisis de la cuestión previa sobre la aptitud de la demanda, advertía que uno de los argumentos formulados para descartar la procedencia del control abstracto descansa en la naturaleza de una de las sentencias interpretativas demandadas, en la medida en que esta ha sido caracterizada como una providencia de naturaleza híbrida. Era necesario, entonces, reiterar que no se desconoce que este tipo de decisiones combinan, en un mismo texto, la resolución de un caso concreto con la fijación de criterios interpretativos de alcance general. Sin embargo, esta circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para excluir la competencia de esta Corte, ni para desvirtuar la procedencia del control abstracto en el presente asunto.

 

En efecto, el objeto del reproche constitucional no se dirige a cuestionar un posible yerro decisorio cometido al resolver una situación individual ni a controvertir la corrección de la solución adoptada frente a un caso específico, hipótesis que serían propias del control concreto. Por el contrario, la acusación se orienta a controvertir la consolidación de una regla o interpretación jurisprudencial que ha sido formulada y reiterada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz, con vocación de generalidad, impersonalidad y permanencia, y que ha sido aplicada de manera transversal en múltiples decisiones de dicha jurisdicción.

 

Desde esta óptica, resultaba irrelevante que la regla cuestionada se haya enunciado o reiterado en el marco de una sentencia híbrida. Lo determinante radica en que la interpretación impugnada no agota sus efectos en el caso concreto que dio lugar a la providencia, sino que pretende orientar, de forma general, el ejercicio de competencias, la configuración de nuevos mecanismos procesales y la definición del alcance del régimen de condicionalidad dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz. Tales características permiten afirmar que se trata de una construcción jurisprudencial con efectos normativos materiales, susceptible de control abstracto por parte de esta Corte.

 

En consecuencia, al no tratarse de la revisión de una decisión individual ni de la corrección de un error judicial concreto, sino del examen de la compatibilidad constitucional de una regla interpretativa de alcance general emanada del órgano de cierre de una jurisdicción especial, la acción pública de inconstitucionalidad se erige como la única vía idónea para ejercer control constitucional. Cualquier otra conclusión conduciría, nuevamente, a la inexistencia de un mecanismo eficaz para someter este tipo de interpretaciones al escrutinio de constitucionalidad, en abierta contradicción con el principio de supremacía constitucional y con la función asignada a esta Corte como garante último de la integridad del orden constitucional.

 

En tercer lugar, dado que es innegable que el juicio de prevalencia constitucional existe, como lo reconoce la propia Jurisdicción Especial para la Paz, con independencia de la denominación que se le quiera dar, que este juicio se funda en sentencias interpretativas de la Sección de Apelación y que, como acaba de verse, se aplica de manera armónica y consolidada por diversas autoridades de dicha Jurisdicción, la Sala debía ocuparse de analizar si dicho juicio, en el contexto fijado por las reglas interpretativas que son objeto de la demanda, era o no compatible con la Constitución.

 

De entrada advertía y precisaba que el régimen de condicionalidad y sus consecuencias se encuentra reglado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018. En estas disposiciones legales se prevé el incidente de incumplimiento como único mecanismo o herramienta procesal, a fin de realizar el seguimiento del régimen de condicionalidad. Ante ello, el juicio de prevalencia jurisdiccional es sin duda un mecanismo diferente al incidente de incumplimiento, que se introduce por la vía de la interpretación, como un mecanismo procesal adicional, con consecuencias directas sobre la sustracción de comparecientes a la jurisdicción transicional. Ante ello, era ineludible destacar que este nuevo mecanismo no está previsto en la ley y que en efecto amplía las competencias de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto significa a mi juicio que, en principio, las interpretaciones objeto de la demanda serían incompatibles con la competencia constitucional exclusiva del legislador para fijar las precisas competencias, procedimientos y funciones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

A diferencia de cómo garantiza el debido proceso y garantía de seguridad jurídica el incidente incumplimiento establecido en la ley, que comprende un trámite incidental, procedimiento dialógico, etapas definidas y oportunidad de controversia mediante mecanismos legales, el denominado juicio de prevalencia jurisdiccional no garantiza el debido proceso reconocido en los artículos 29 de la Constitución y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017. Y ello, por cuanto tal juicio de prevalencia limita la actuación y aplicación de sus consecuencias por parte de la autoridad a una única audiencia de aporte a la verdad plena.

 

De igual forma, creo firmemente y así lo he sostenido, que conforme a lo previsto en los artículos 29, 121 y 123 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley. Dejando en claro que toda actuación, función, procedimiento y competencia debe estar definida de manera expresa clara y precisa en la ley. Cuestión disímil a la que se encuentra respecto del juicio de prevalencia jurisdiccional que, como queda demostrado, obedece a una creación estrictamente jurisprudencial y que, a mi juicio, termina identificándose más como una suerte de “auto atribución de competencia”, al margen de las previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz que fija los procedimientos y reglamenta su actuación.

 

A su vez, considero que la regla de exigencia plena de la verdad sólo a algunos de los comparecientes forzosos, establecida en el marco de un mecanismo ajeno al procedimiento establecido, por más loable y bien intencionado que parezca, resulta incompatible con lo previsto en el artículo 5º del propio Acto Legislativo que dio origen a dicha jurisdicción. En efecto como lo advierte la demanda, varios de los intervinientes e incluso, el Procurador General de la Nación en su concepto, modifica los factores de competencia fijados por la propia Constitución para la Jurisdicción Especial para la Paz. Con lo que, ese factor de aporte la verdad previsto en la regla de interpretación, resultaría novedoso, extraño, pero sobre todo, ajeno a la Constitución.

 

Por ello, en mi criterio, la Sala debía precisar que el aporte de verdad plena, la reparación y la no repetición, no son factores de competencia, sino elementos de juicio para acceder al tratamiento especial y a los beneficios establecidos en la ley. Por tanto, su exigencia para efectos de determinar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz desconoce la regla establecida en Sentencia C-674 de 2017 en cuanto señala que el incumplimiento del régimen de condicionalidad, incluido el aporte a la verdad, conlleva la pérdida de los tratamientos especiales, pero no afecta la competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz.

 

Si bien reconozco que la interpretación hecha por la Sección de Apelación puede fundarse en razones plausibles, de ello no se sigue que, con fundamento en ellas, la referida autoridad jurisdiccional pueda introducir un mecanismo procesal no previsto en la Constitución o en la ley que, además, no tiene en su trámite las etapas requeridas para garantizar el debido proceso y que, de otra parte, altera las reglas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, al introducir un factor de competencia adicional, aplicable sólo a algunos de los comparecientes forzosos. En este sentido, de manera respetuosa, discrepo de la postura expuesta por la Sección de Apelación en el escrito que presentó en este proceso, según la cual, lo anterior era una “reacción constitucionalmente necesaria.” Es probable que el respeto por las competencias y por las garantías constitucionales que hacen parte del debido proceso pueda llegar a hacer más complejas las actuaciones, o incluso demandar mayor tiempo para su trámite, pero de ello no se sigue que, por estas razones, pueda la autoridad judicial modificar las competencias y simplificar las garantías constitucionales, como ocurre en este caso.

 

Es evidente que asegurar o garantizar la centralidad de las víctimas y la estricta temporalidad del sistema, evitando que la Jurisdicción Especial para la Paz sea instrumentalizada para la obtención de beneficios sin contraprestación, son fines constitucionales imperiosos. Sin embargo, de ello no se sigue que la autoridad judicial pueda, con fundamento en tales fines, modificar las reglas constitucionales y legales sobre competencia, al punto de crear un mecanismo procesal no previsto en ellas, o adicionar un nuevo factor de competencia. De otra parte, debe recordarse que, ante el evento de que no se cumplan los compromisos en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya existe un mecanismo previsto en la ley, como es el incidente de incumplimiento, que es idóneo para lograr los antedichos fines y que, además, respeta las reglas de competencia fijadas en la Constitución y en la ley y salvaguarda también las garantías del debido proceso.

 

Si se asumiera, como lo propusieron algunos intervinientes, que el juicio de prevalencia jurisdiccional es un mecanismo estrictamente necesario, en tanto corresponde a un pilar transversal y a una condición ineludible para el acceso y permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz, no se podría comprender las razones por las cuales este instrumento o mecanismo no fue previsto en el Acuerdo de Paz, en las reformas introducidas a la Constitución, en la ley estatutaria sobre la materia, ni en leyes ordinarias. Y tampoco podría comprenderse por qué dicho instrumento o mecanismo considerado en proyectos de reforma a las anteriores normas no fue incorporado en sus textos finales aprobados.

 

En el régimen legal existente hay un mecanismo específico que garantiza el debido proceso y que permite adoptar determinaciones respecto a posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad. Este mecanismo es el incidente de incumplimiento, previsto en los artículos 67 y ss., de la Ley 1922 de 2018. Por tanto, ningún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz está facultado para establecer, por medio de su interpretación, un mecanismo distinto y alternativo, que permita adoptar decisiones en tal sentido sin seguir el procedimiento legal ya previsto.

 

En cuarto lugar, en mi criterio, debía ponerse de presente que, si bien la verdad es un pilar esencial del Sistema Integral, de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, no existe disposición constitucional o legal que autorice a la Jurisdicción Especial para la Paz, a condicionar el sometimiento de un compareciente forzoso (cómo son los miembros de la fuerza pública), en función del nivel de dicho aporte.

 

Además de las implicaciones que tiene el adicionar un factor de competencia por la vía de la interpretación, que ya se ha expuesto, hacerlo respecto de sólo algunos de los comparecientes forzosos: los miembros de la fuerza pública, genera una diferencia de trato injustificada, que resulta discriminatoria.

 

En efecto, se está ante una diferencia de trato que resulta constitucionalmente problemática. De una parte, respecto de los antiguos miembros de las FARC-EP, el diseño normativo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición preserva de manera estricta lo acordado en el Acuerdo Final, en el sentido de que el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad, en particular frente a las obligaciones de aporte a la verdad, solo puede dar lugar a la exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz a través del incidente de incumplimiento. Dicho mecanismo incorpora, de forma expresa, las garantías del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción, y constituye el cauce institucional previsto para adoptar decisiones de esa naturaleza. En contraste, tratándose de miembros de la fuerza pública que comparecen ante la Jurisdicción Especial en condición de comparecientes forzosos, la aplicación de la figura denominada “juicio de prevalencia jurisdiccional” conduce, en la práctica, a su exclusión del ámbito de la jurisdicción, sin que medie el agotamiento previo del requisito establecido por el legislador estatutario. En estos casos, la exclusión se produce con base en una calificación inicial de incumplimiento o de insatisfacción frente al compromiso de verdad plena, sin que se active el incidente de incumplimiento como mecanismo formal de seguimiento al régimen de condicionalidad. Esta actuación, a mi juicio, desconoce el diseño legal previsto para tales efectos y altera las condiciones bajo las cuales debe evaluarse el comportamiento de los comparecientes dentro del sistema transicional.

 

En este sentido, para los comparecientes forzosos, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz no admite desconocimiento ni replanteamiento discrecional. Cualquier conducta orientada a eludir las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad debe ser valorada, de manera exclusiva, a través del incidente de incumplimiento, en tanto este constituye el único mecanismo previsto por el legislador para efectuar el seguimiento del cumplimiento de tales deberes y, de ser el caso, para adoptar las consecuencias jurídicas correspondientes. Admitir vías alternas que produzcan efectos equivalentes a la exclusión de la jurisdicción, al margen de dicho incidente, implica desconocer el diseño normativo del sistema transicional y vaciar de contenido las garantías procesales que este asegura a todos los comparecientes.

 

Debo ser categórico en que, a mi juicio, la posibilidad de crear mecanismos procedimentales según el Acto Legislativo 01 de 2017, recae directamente en el Congreso de la República, en virtud del principio democrático y de reserva legal en materia de derechos fundamentales. Ante ello, crear una herramienta o instrumento sin soporte en la regulación legislativa, así se afirme que ello es necesario, conlleva a que la autoridad o alguno de sus órganos mediante el desarrollo de su jurisprudencia se auto reconozca una facultad que reside de manera exclusiva en el órgano legislativo.

 

Al condicionar el sometimiento de algunos de los comparecientes forzosos a la satisfacción temprana de un aporte a la verdad pleno, como se hace en las reglas demandadas, se termina alterando el diseño constitucional y usurpando competencias propias del Congreso. Este juicio previo, como también ha sido advertido y con independencia de la denominación que se le otorgue, se convierte en un mecanismo alternativo al incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para aquellos comparecientes, que sólo han recibido el beneficio del sometimiento. Mecanismo alternativo que, se insiste, no encuentra sustento ni en el Acto Legislativo, la Ley Estatuaria, ni el procedimiento legal.

 

En vista de estas circunstancias, consideraba y así lo expuse, que la regla demandada a través de la cual se crea, positiviza y convalida el juicio de prevalencia jurisdiccional como mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, en efecto modifica las consecuencias adversas previstas legalmente para el inicio del incidente de incumplimiento reglado en la ley, sustituyéndolo. Además, al no prever etapas procesales, así se hable de estadios preliminares, tales como traslados, pruebas, alegatos, etc., termina por vulnerar el derecho a la defensa y contradicción, llevando a una exclusión inmediata de la Jurisdicción sin gradualidad, ni las oportunidades que ofrece el incidente incumplimiento creado al efecto. 

 

Lo anterior, además, en mi sentir, desconoce la naturaleza del establecimiento de dicha jurisdicción y reduce su real dimensión, obligación e impacto, como si se tratase tan sólo de una obligación tácita de aceptación de cargos. Si ello fuera así, debería prescindirse del proceso, sus etapas e incluso, de órganos de investigación, los que en efecto deben activarse, con independencia del nivel de colaboración.

 

En síntesis, la creación por vía interpretativa de un mecanismo procesal, sin base constitucional ni legal, a mi juicio resulta incompatible con la Constitución. Insisto, la consecuencia por la ausencia de verdad ya está tasada por la ley y se relaciona con la severidad de la pena, no con la exclusión del sistema.

 

Era necesario distinguir, como lo hicieron la Defensoría del Pueblo y el Procurador General de la Nación, entre los comparecientes forzosos y los voluntarios. Los primeros, son aquellos que se encuentran obligados a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz por mandato constitucional y legal, como sucede con los ex integrantes de las antiguas FARC-EP que suscribieron el acuerdo final y los agentes del Estado e integrantes de la fuerza pública.

 

Considero que, frente a los comparecientes forzosos, no existe la posibilidad de sustraerse del ámbito jurisdiccional de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el diseño del sistema exige que respondan por los hechos cometidos en el marco del conflicto. Por otro lado, los comparecientes voluntarios, que son quienes, sin estar obligados a someterse a jurisdicción, deciden hacerlo para acceder a los beneficios del régimen transicional, entre quienes se encuentran los terceros civiles y otros agentes del Estado, no integrantes de la fuerza pública que, sin ser destinatarios obligatorios de dicha Jurisdicción, solicitan su sometimiento acreditando que los hechos que se les atribuyen guardan relación con el conflicto. En estos casos, la aceptación de la JEP no es automática como frente a los anteriores, sino que está supeditada a la verificación estricta de los factores competenciales (personal, material y temporal).

 

En quinto lugar, si bien reconozco el esfuerzo y la importante función de la Jurisdicción Especia para la Paz y de sus distintos componentes, debo ser enfático en destacar que esta jurisdicción, en cabeza de su órgano de cierre, la Sección de Apelación, no puede, por la vía de la interpretación introducir mecanismos procesales o modificar las reglas sobre su competencia, pues tales materias gozan de estricta reserva de ley.

 

Los mecanismos procesales y las reglas de competencia no son asuntos meramente adjetivos, sino que su diseño compromete varios principios constitucionales como los de supremacía de la Constitución, de legalidad, de seguridad jurídica, de juez natural, de debido proceso y de igualdad. Este diseño tiene incidencia sustancial, pues de él depende la efectividad de la garantía de tales principios.

 

Ante ello, es importante recordar que la competencia interpretativa de la Sección de Apelación, si bien es amplia, tiene límites infranqueables, que debe respetar. De la circunstancia de que una modificación a lo previsto en la ley, para introducir un nuevo mecanismo o para ampliar las reglas de competencia, se considere como algo necesario, no se sigue que ello pueda hacerse por la vía de la interpretación. De ser tal el caso, la única vía posible es la de reformar lo dispuesto en la ley. El pretender, a partir de una base argumentativa auto referencial, que ello es posible, como ocurre en el presente asunto, resulta manifiestamente insuficiente. Esto es lo que sucede, por ejemplo, en la Resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ-1739 del 16 de junio de 2023, cuando se sostiene que:

 

El Régimen de Condicionalidad, el Formato F-1 y el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional de la JEP están fundamentados en diversas normas como el Acto Legislativo 01 de 2017 (especialmente sus artículos transitorios 1 y 5, que establecen las relaciones de condicionalidad y la competencia de la JEP), la Ley 1820 de 2016 (que regula los beneficios transicionales y sus condiciones), la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (que desarrolla los principios de condicionalidad y centralidad de las víctimas), la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (que instituye el formulario F-1 como instrumento obligatorio para la aportación de información), y los Autos 19, 20 y 21 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (que elaboran la doctrina sobre el régimen de condicionalidad y sus implicaciones prácticas), conformando así el marco jurídico que sustenta la exigencia de compromisos efectivos a los comparecientes y la facultad de la JEP para evaluar la calidad de sus aportes al sistema integral.(Subrayado fuera de texto original).

 

Como he precisado, el compromiso con la verdad es fundamental en el modelo de justicia transicional. Esto no se discute. Lo que se cuestiona es que, pese a haber un mecanismo previsto en la ley, como es el incidente de incumplimiento, se llegue, por la vía interpretativa, a crear un mecanismo alternativo, como es el juicio de prevalencia jurisdiccional, o a adicionar un factor de competencia que no está previsto en la ley. Por este camino, se termina por sustraer del ámbito de la jurisdicción a algunos comparecientes forzosos, pues se exige un compromiso irrestricto de verdad plena anticipada como compromiso previo y sin ningún tipo de antejuicio respecto de miembros de la fuerza pública que conforme los factores de competencia deben comparecer y no así en relación con los restantes comparecientes forzosos, esto es, los antiguos miembros de las FARC-EP.

 

Por último, consideraba que en este caso debía modularse el efecto de su decisión para hacerlo retroactivo, pues, dada la manifiesta inconstitucionalidad de las interpretaciones demandadas, no era posible aceptar que ellas generen efectos jurídicos válidos, valga decir, que la vulneración de las normas constitucionales a las que se ha hecho alusión, además, sea capaz de generar efectos definitivos. De una parte, si no se hacía la modulación de los efectos, se introduciría una inaceptable diferencia de trato, pues algunas personas habrían sido marginadas de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras que otras, aquellas cuyo caso se estudie luego de esta sentencia no podrían serlo con fundamento en el juicio de prevalencia jurisdiccional. De otra parte, resultaría inaceptable que el trámite seguido con fundamento en un mecanismo contrario a la Carta y a la ley, o a partir de una competencia establecida al margen de la Constitución y la ley, pueda, a pesar de ello, generar situaciones jurídicas consolidadas.

 

Los efectos retroactivos implicaban que varios casos resueltos con fundamento en el juicio de prevalencia jurisdiccional deban ser tramitados de nuevo, esta vez con estricta sujeción a las reglas constitucionales y legales. Esto, sin duda conllevaría una carga adicional para la Jurisdicción Especial para la Paz, pero era una carga que se justifica en razón de la garantía de principios como el de supremacía de la Constitución y de las garantías constitucionales de los comparecientes forzosos.

 

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión mayoritaria.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Aunque en su escrito el actor hace referencia, en algunas oportunidades, a las reglas creadas no solo por la Sección de Apelación, sino por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, este fue el enunciado que guió la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el Auto del 4 de agosto de 2025, expedido por el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar. No obstante, más adelante, este aspecto será retomado.

[2] Regla 1: «Regla de interpretación judicial, según la cual el Juicio de Prevalencia Jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al Régimen de Condicionalidad, no previsto en la Ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o perdida de beneficios provisionales otorgados».

[3] Regla 2: «Regla de interpretación judicial, según la cual el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial Para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública».

[4] Expediente digital, archivo D0016754. Demanda ciudadana”, p. 1.

[5] Expediente digital, archivo “Auto que Admite la demanda”.

[6] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, p. 1. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117307.

[7] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, p. 1.

[8] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 1-2.

[9] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, p. 5.

[10] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 6-7.

[11] El demandante plantea dos cargos por violación de los artículos 5 y 12 transitorios [artículo 1º] del Acto Legislativo 01 de 2017, fundados, además, en la violación de la competencia regulatoria del Congreso. Por lo anterior, los dos cargos se sintetizarán en este primero, predicándolo de dos aspectos: el primero, la presunta creación de mecanismos procesales no previstos en la Ley; y, el segundo, la presunta introducción de nuevas funciones no previstas en la Ley.

[12] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, p. 14.

[13] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 10-12.

[14] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 10-12.

[15] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 10-12.

[16] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 19-20.

[17] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 20-22.

[18] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 22-25.

[19] Expediente digital, archivo “D0016754. Demanda ciudadana”, pp. 29-30.

[20] La intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado fue remitida el 3 de septiembre de 2025, es decir, por fuera del término de fijación en lista. En consecuencia, no será considerada en esta decisión.

[21] La Sección de Apelación del Tribunal Especial de Paz solicitó, en subsidio, adoptar una decisión de exequibilidad.

[22] Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas.

[23] Semillero del Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional.

[24] Clínica de Interés Público en Derechos Humanos.

[25] Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas.

[26] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, p. 4.

[27] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 5-7.

[28] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 7-10.

[29] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 10-12.

[30] Expediente digital, archivos “D-16754 Intervención de la Universidad Javeriana”, pp. 3-4 y “D-16754 Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia”, p. 11.

[31] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia”, p. 10.

[32] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia”, p. 9.

[33] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto Técnico, Universidad Pontifica Bolivariana”, p. 7.

[34] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia”, p. 11.

[35] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, remite la Universidad Libre de Colombia”.

[36] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 21-24.

[37] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 21-24.

[38] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 27-30.

[39] Expediente digital, archivo “D-16754 Concepto técnico, Jurisdicción Especial para la Paz”, pp. 31-40.

[40] Expediente digital, archivos “D-16754 Intervención de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares”, pp. 2-3; “Intervención del ciudadano Hernando Wills Vélez”, p. 3; “D-16754 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho”; p. 3; “D-16754 Intervención de la Instituto Colombiano de Derecho Procesal”, p. 5; y, “D-16754 Intervención ciudadana, remite Paola Holguín”, p. 11. 

[41] Expediente digital, archivos “D-16754 Intervención de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares”, p. 3; “Intervención del ciudadano Hernando Wills Vélez”, pp. 3-4; D-16754 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho”; p. 13-15; “D-16754 Intervención de la Fundación Fondejusticia y verdad”, pp. 16-31; “D-16754 Intervención de la Instituto Colombiano de Derecho Procesal”, pp. 7-8.

[42] Expediente digital, archivos “D-16754 Intervención de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares”, p. 2; “Intervención del ciudadano Hernando Wills Vélez”, p.4; “D-16754 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho”; p. 13-14; “D-16754 Intervención de la Fundación Fondejusticia y verdad”, pp. 20-21; “D-16754 Intervención de la Instituto Colombiano de Derecho Procesal”, pp. 9 -10; “D-16754 Intervención ciudadana, remite Pedro Jairo Condia Torres y Sandra Milena Becerra Aceros”, p. 3; “D-16754 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda”, p. 10.

[43] Expediente digital, archivos “D-16754 Intervención de la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares”, p. 3; “Intervención remitida por los doctores: Luisa Fernanda Caldas Botero y Jason Alexander Andrade Castro - profesores del Departamento de Derecho Penal y Criminología - Universidad Externado”, p. 12; D-16754 Intervención de la Fundación Fondejusticia y verdad”, pp. 22-23; “D-16754 Intervención de la ONG Hijos de los Héroes Col”, p. 6; “D-16754 Concepto de la Universidad Sergio Arboleda”, p. 10.

[44] Expediente digital, archivo “D-16754 Intervención de la Defensoría del Pueblo”, pp. 7-10.

[45] Expediente digital, archivo

[46] Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2023 y C-212 de 2024.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018, C-221 de 2019, C-271 de 2022 y C-445 de 2025.

[48] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019. De acuerdo con esta providencia, no se satisface el requisito de claridad cuando: (i) los argumentos son circulares o contradictorios; o, (ii) no es posible comprender el alcance o sentido de lo pretendido.

[51] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[52] Este requisito se fundamenta en la distinción de la filosofía analítica entre disposición y norma. En este sentido, por disposición se entiende el enunciado jurídico que se materializa en la formulación de artículos, numerales o incisos, entre otros, mientras que por norma se hace referencia a su significado. Sobre el alcance de esta distinción ver, entre otras, las sentencias C-325 de 2021 y C-225 de 2025.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 y aquellas que la han reiterado.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 y aquellas que la han reiterado. En la sentencia C-292 de 2019, la Sala Plena indicó que, entre otros supuestos, se incumple con el requisito de certeza cuando (i) «se asigna a una expresión indeterminada consecuencias jurídicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones» o (ii) «se plantea una interpretación aislada de la expresión acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta».

[56] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2024.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.

[61] Artículo 40.6 y concordantes de la Constitución Política. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, esta acción es, además, informal, en tanto «el constituyente supeditó ´la interposición de esa acción a la sola acreditación de la calidad de ciudadano´, por lo tanto, esta ´no debe estar sometida a condiciones técnicas especialísimas que la hagan inviable o improcedente´». Corte Constitucional, sentencia C-056 de 2021.

En el Auto 241 de 2015, la Corte Constitucional reconoció que, además de materializar un derecho político, la acción pública es expresión del derecho universal al acceso a la administración de justicia, «esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales».

[62] Sobre la presunción de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-292 de 2019, C-042 de 2018 y C-076 de 2012.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2016.

[64] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencias C-127 de 2023 y C-269 de 2022.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2022. En dicha oportunidad, la Sala Plena decidió no volver sobre la aptitud de la demanda en la medida en la que «el interviniente no presenta un análisis mínimo que permita colegir las razones de incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa».

[67] La jurisprudencia constitucional ha admitido interpretaciones judiciales y administrativas. En esta oportunidad, dado el alcance de la demanda, se hará especial énfasis en la primera.

[68] Corte Constitucional, sentencias C-1436 de 2000, FJ. 3.2. y siguientes; y, C-426 de 2002, FJ. 3.7 y siguientes.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.

[71] Ib.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015, reiterara por la sentencia C-136 de 2017.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-097 de 2025, reiterada por la C-225 de 2025. En la sentencia C-557 de 2001, se indicó que «la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción».

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Corte Constitucional, sentencia C-354 de 2015, reiterada por la C-212 de 2024.

[78] Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2002, reiterada en las sentencias C-212 de 2024, C-097 de 2025 y C-225 de 2025. Las citas realizadas corresponden a la primera decisión y de ella se eliminarán los resaltados.

[79] Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2067 de 1991.

[80] Que adelantó el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[81] De acuerdo con esta providencia, las sentencias interpretativas cumplen diferentes fines, «(i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar así en la realización de la justicia material (art. 2 C.P.); (ii) procurar exactitud en la interpretación de la Ley; (iii) conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.); (iv) unificar la interpretación razonable y disminuir  la arbitrariedad; (v) permitir estabilidad jurídica y otorgar seguridad jurídica materialmente justa, que es además un objetivo constitucional de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)».

[82] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] En esta decisión la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1º del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, «[p]or el medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz». En esa disposición se previó una regla de competencia aplicable a las acciones de tutela invocadas contra la Sección de Revisión y que podían comprometer, de igual manera, a la Sección de Apelación. La Sala declaró su inexequibilidad porque concluyó que desconocía las reglas previstas sobre asignación de competencias en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. En esta decisión, además, la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por la Sección de Apelación, aspecto que es el relevante en este asunto.

[87] «[P]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz».

[88] Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, SENIT 1.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2023. En la sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena sostuvo que la JEP debía armonizar (i) el Código penal colombiano, (ii) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (iii) el Derecho Internacional Humanitario, y (iv) el Derecho Penal Internacional.

[90] También conformaron el grupo demandante integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos.

[91] Expediente digital, archivo D0016754. Demanda ciudadana”, p. 1.

[92] Expediente digital, archivo D0016754. Demanda ciudadana”, p. 10.

[93] Es de destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2023 no indicó que, en estos casos, esto es, cuando se demanda una interpretación prevista con carácter general y abstracto en una SENIT, se requiera más de una decisión de la Sección de Apelación para evidenciar la consistencia. Por lo cual, este supuesto se analiza de cara a establecer una posible justificación a la cita, por parte del accionante, de providencias diferentes a las SENIT.

[94] Inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

[95] La Ley 1922 de 2018, en el artículo 59 dispone que: “Artículo 59. Procedimientos y disposiciones de la sección de apelación. Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas. // Parágrafo. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de: // Aclarar el sentido o alcance de una disposición. // Definir su interpretación. // Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. // Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. // Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación” (Énfasis por fuera del texto original).

[96] En palabras del demandante: “el juicio de prevalencia jurisdiccional es un mecanismo de seguimiento al régimen de condicionalidad, no previsto en la ley, con la potencialidad de expulsar comparecientes, rechazar la competencia, condicionar el sometimiento aceptado o la no concesión o pérdida de beneficios provisionales otorgados”.

[97] En palabras del demandante: “el aporte a la verdad constituye un factor de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el caso de los miembros de la Fuerza Pública”.

[98] En el Anexo 1 de la ponencia inicial se mostraba como al realizar la búsqueda en el sistema de consulta de la Relatoría de la JEP bajo el descriptor de “EXCLUSIÓN DE LA JEP POR JUICIO DE PREVALENCIA JURISDICCIONAL se obtienen varios resultados, dentro de los cuales se destacaba extractos de seis decisiones que fueron emitidas con posterioridad a la SENIT 4 y SENIT 5, en las que se aplican concretamente las reglas jurisprudenciales señaladas por el actor y que se tienen como complemento de aquellas referidas en la demanda, son estas: 1) Resolución_SDSJ-1754_03-junio-2025; 2) Resolución_SDSJ-1372_05-mayo-2025; 3) Resolución_SDSJ-1863_16-mayo-2024; 4) Auto_TP-SA-1584_11-enero-2024; 5) Resolución_SDSJ-1739_16-junio-2023 y 6) Resolución_SDSJ-1413_28-abril-2023.

[99] Ver: 1) Resolución_SDSJ-1754_03-junio-2025; 2) Resolución_SDSJ-1372_05-mayo-2025; 3) Resolución_SDSJ-1863_16-mayo-2024; 4) Auto_TP-SA-1584_11-enero-2024; 5) Resolución_SDSJ-1739_16-junio-2023 y 6) Resolución_SDSJ-1413_28-abril-2023.