C-074-26


 

 

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Sentencia C-074/26

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo desconoce alcance y contexto de la norma

 

(...) la Sala advierte que la demandante incumplió la carga mínima de estructurar un cargo a partir de una interpretación razonable y jurídicamente sostenible de las normas acusadas. En particular, omitió aplicar criterios de interpretación sistemática e integradora, indispensables cuando se trata de disposiciones que, como en este caso, remiten expresamente a estándares del Derecho Internacional Humanitario. Por el contrario, el planteamiento de inconstitucionalidad parte de ignorar el contenido y alcance del artículo 135 del Código Penal, el cual establece que la noción de “persona protegida” debe entenderse conforme al Derecho Internacional Humanitario. Esta remisión no es meramente formal, sino que implica la incorporación de un conjunto de normas y principios que amplían el ámbito de protección más allá de una enumeración literal.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa

 

(...) la argumentación ofrecida por la demandante incumple con la carga estricta y reforzada que debe ser acreditada en los cargos por omisión legislativa. En especial y, como consecuencia de las falencias identificadas, la accionante no logró probar que las normas acusadas excluyan de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

 

(...) debe acreditar: (i) la identificación precisa de la norma respecto de la cual se predica la omisión; (ii) que dicha disposición excluya de sus efectos jurídicos supuestos equivalentes o comparables, o que omite la inclusión de un elemento o contenido normativo específico; (iii) la existencia de un deber concreto, impuesto directamente por la Constitución al legislador, que ha sido incumplido; (iv) que la exclusión de tales supuestos o elementos carezca de una justificación razonable; y (v) que, en los casos de exclusión, esa falta objetiva genere una desigualdad en perjuicio de quienes no quedaron cobijados por las consecuencias de la norma.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-074 DE 2026

 

Referencia: D-16.296

 

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Demandante: Natalia María Springer.

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

Normas demandadas. La Sala Plena estudió una demanda en contra de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, mediante los cuales se tipificaron varios delitos relacionados con violencia sexual y reproductiva y se incluyeron en el título II del Código Penal, denominado “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.

 

Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos mencionados. A su juicio se configuró una omisión legislativa relativa, la cual a su vez genera una contradicción del bloque de constitucionalidad, un trato desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado y afectaciones a varios derechos fundamentales. Lo expuesto, porque exigir la calidad de “persona protegida” para las víctimas de violencias sexuales, introduce un requisito que no está previsto en el Estatuto de Roma y que genera una excepción a la prohibición absoluta de la esclavitud y de la servidumbre sexual y reduce el umbral de protección para combatientes intrafilas, sin justificación alguna.

 

Examen de la Corte. La Corte concluyó que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. De igual forma, no cumple con los requisitos específicos y reforzados que se les exigen a los cargos por omisión legislativa relativa. Lo anterior, porque (i) los argumentos expuestos entremezclan elementos pertenecientes a distintas líneas argumentativas, sin ser desarrolladas de manera completa y coherente; (ii) la actora no cumplió con la carga argumentativa de presentar una interpretación razonable de la disposición acusada y, además, sus alegatos partieron de una lectura aislada, incompleta y que no deriva del contenido normativo real del parágrafo 135 del Código Penal; (iii) la demandante se fundamentó en consideraciones sobre la eventual aplicación práctica de la norma, las cuales no son aptas en el marco de un análisis de constitucionalidad en abstracto; (iv) no se logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad que tienen las normas legales, de forma que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación y, (v) todas esas falencias impactaron negativamente el cumplimiento de las cargas reforzadas en relación con los cargos por omisión legislativa relativa.

 

Decisión. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                        Trámite procesal

 

1.       Demanda. El 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Natalia María Springer demandó los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000. La demandante indicó que esas normas incurren en una omisión legislativa relativa que genera un desconocimiento de los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, así como de normas imperativas de ius cogens, entre las que resaltan, la prohibición absoluta de esclavitud en todas sus formas y la prohibición absoluta de la violencia sexual.

 

2.       Auto de admisión. En auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar (i) admitió la demanda en contra de los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B (parciales) de la Ley 599 de 2000; (ii) fijó en lista el proceso; (iii) corrió traslado al procurador general de la Nación; (iv) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran si lo consideraban pertinente y, por último, (v) invitó a varias autoridades, entidades e instituciones a rendir concepto técnico especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[1].

 

3.       Solicitud de audiencia. El 16 de enero de 2025[2], la demandante, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, solicitó que se convocara a una audiencia a fin de que la Corte pudiera escuchar a expertos en la materia y a las víctimas. A su juicio, “solo así se podrá dimensionar en toda su magnitud el impacto devastador de estas prácticas y la necesidad imperiosa de garantizar una protección efectiva a todas las víctimas de la violencia sexual, independientemente de su estatus como combatientes”[3].

 

4.       Manifestación de impedimento por parte del procurador general de la Nación. En escrito recibido el 16 de enero de 2025[4], el procurador general de la Nación manifestó estar impedido para participar en el presente proceso y, en consecuencia, para rendir el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución. Ello, pues, a su juicio, se encontraba incurso en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, ya que participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo de los artículos acusados, en el marco de sus funciones de secretario general del Senado de la República.

 

5.       Mediante auto del 27 de febrero de 2025, se requirió al procurador general de la Nación para que informara “en qué consistió su participación durante el trámite legislativo que surtió el Proyecto de Ley número 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 Cámara”[5]. Esto, a fin de resolver sobre la manifestación de impedimento allegada.

 

6.       El 13 de marzo de 2025[6], el procurador general de la Nación remitió informe en el cual resaltó que intervino en el trámite legislativo del Proyecto de Ley número 244 de 2013 Senado, 037 de 2012 Cámara, posteriormente sancionado como la Ley 1719 de 2014, en cumplimiento de sus funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la República.

 

7.       En Auto 406 del 26 de marzo de 2025[7], la Sala Plena declaró infundado el impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el presente trámite. Ello, pues su participación en el trámite legislativo se dio en el marco de las funciones propias del cargo de secretario general del Senado de la República. Además, se constató que no participó en la redacción de los artículos demandados, tampoco presentó el proyecto de ley que los contiene, ni se pronunció sobre su contenido.

 

8.       Audiencia. Mediante escrito del 5 de mayo de 2025[8], la demandante reiteró la solicitud de audiencia y, en Auto 991 del 2 de julio de 2025, la Sala Plena convocó a audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 12 de agosto de 2025. 

 

9.       Cambio de magistrado sustanciador. En la votación de la sesión de la Sala Plena del 9 de abril de 2026, la ponencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar fue derrotada por la mayoría. En consecuencia, la sustanciación del asunto fue repartida a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

2.                        Norma demandada

 

10.        A continuación, se transcriben los artículos 135, 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000 y se subrayan los apartes demandados:

 

 

“Ley 599 de 2000

(julio 24)[9]

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

 

[…]

 

ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008>. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

 

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

 

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

 

[…]

 

ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

 

ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>  El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>  El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.

 

ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA.  <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>  El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA.  <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>  El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

[…]

 

ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL.<Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.”

 

3.                        La demanda

 

11.   La demandante señaló que las normas acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual como  crimen de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, el legislador incurrió en una omisión legislativa porque, a su juicio, estas personas deberían estar comprendidas en la definición de “persona protegida” pero no lo están[10].

 

12.   Aseguró que lo anterior propicia (i) que las disposiciones atacadas contraríen el artículo 93 de la Constitución Política al introducir un requisito no previsto en el Estatuto de Roma, el cual genera una excepción a la prohibición absoluta de la esclavitud y a la servidumbre sexual y reduce el umbral de protección sin justificación alguna[11] y (ii) un trato desigual innecesario, desproporcionado e injustificado, circunstancia que afecta derechos fundamentales y constituye una discriminación que desconoce el principio de protección reforzada a personas en condición de debilidad manifiesta[12].

 

13.   En especial, la demandante afirmó, primero, que las expresiones atacadas son incompatibles con los artículos 13 (principio de igualdad), 17 (prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual) y 44 (prevalencia de los derechos de los niños) de la Constitución y, por la vía del bloque de constitucionalidad, también refirió al principio de legalidad en materia penal internacional, la prohibición absoluta de la esclavitud en todas sus formas (norma de ius cogens), el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, la Regla 93 del Derecho Internacional Humanitario (DIH) consuetudinario, que prohíbe la violación y otras formas de violencia sexual, el artículo 8 (2) (e) (vi) del Estatuto de Roma y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con la protección de la infancia y la erradicación de la explotación infantil.

 

14.   Segundo, la actora se refirió a la sentencias C-225 de 1995 y C-269 de 2014, las cuales reconocen la prevalencia de tratados de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad. A su vez, citó la Resolución 1820 de 2008 de la ONU, la cual reconoció la violencia sexual como táctica de guerra. También aludió a jurisprudencia internacional como el caso Sepur Zarco en Guatemala y a la decisión de la Corte Penal Internacional en el Caso Ntaganda, a partir del cual se concluyó que el estatus de la víctima es irrelevante para la calificación de la violencia sexual como crimen de guerra, pues el factor determinante es el nexo con el conflicto armado[13].

 

15.   Tercero, la accionante precisó que le corresponde a la Corte Constitucional analizar las normas acusadas, pues no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-291 de 2007, mediante la cual la Corte Constitucional examinó parcialmente los artículos 135, 156 y 157 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto en dicha oportunidad el análisis se centró en la expresión “combatientes”, sin que se abordara la interpretación ni el alcance general del concepto de “persona protegida” en relación con la violencia sexual[14].

 

16.   Cuarto, sostuvo que en el marco de una “Constitución viviente”, han surgido circunstancias fácticas, tanto a nivel nacional como internacional, que exigen un nuevo examen del asunto. Agregó que la aplicación práctica de las normas cuestionadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ha puesto en evidencia un impacto discriminatorio en los casos de violencia sexual en contra de las mujeres y niñas reclutadas, lo que ha generado una “zona gris legal” y ha dificultado la cooperación internacional en la lucha en contra de la impunidad. A esto se le suma que existe una reticencia judicial y administrativa para reconocer la condición de víctima a esas mujeres y niñas, lo cual atribuye a una utilización errónea de la expresión “persona protegida” en los tipos penales de violencia sexual. Por ende, desconoce la ley de víctimas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Derecho Internacional Humanitario.

 

17.   Por último, la demandante también argumentó que “la desmovilización voluntaria no existe” y que “las personas que expresan la intención de desmovilizarse de los grupos armados ilegales son tenidas como traidores y enfrentan la tortura aleccionante y la muerte, no solo para ellos sino también para sus familiares”[15]. También llamó la atención sobre el incremento en el reclutamiento forzado de niños y niñas desde el año 2016[16] y, señaló que ello, generalmente está vinculado a la esclavitud sexual y a la trata de personas dentro de los grupos armados. Añadió que la Corte Constitucional ha reconocido que la violencia sexual en el contexto de grupos armados ilegales es “habitual, extendida y sistemática”, con una afectación particularmente grave sobre niños y niñas.

 

18.   En síntesis, sostuvo que las normas acusadas generan una discrepancia entre el derecho penal colombiano y el Derecho Internacional Humanitario, en particular, dada la definición restrictiva de la categoría “persona protegida”, situación que conlleva a que exista un vacío de protección legal para las mujeres y niñas reclutadas, lo cual perpetúa la impunidad y obstaculiza gravemente el acceso a la administración de justicia, la verdad y la reparación. Además, esa cláusula de exclusión contradice la prohibición de la esclavitud en todas sus formas y en contra de todas las personas, norma de ius cogens que no puede ser modificada y que forma parte del núcleo duro del Derecho Internacional Humanitario y del bloque de constitucionalidad.

 

4.                        Intervenciones

 

19.        La Corte recibió nueve escritos de intervención[17]. La siguiente tabla sintetiza el sentido de las intervenciones ciudadanas y del concepto del procurador general de la Nación:

 

Tabla 1. Intervenciones ciudadanas y concepto del PGN.

 

Interviniente

Solicitud principal

Solicitudes subsidiarias

1

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

2

 

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia

Exequibilidad condicionada de la expresión “persona protegida”

 

3

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

4

Universidad Pontificia Bolivariana

Exequibilidad condicionada de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

5

Pontificia Universidad Javeriana

Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

6

Universidad Libre de Colombia

Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

Exequibilidad condicionada

7

Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

Exequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

8

 

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” e inexequibilidad de la expresión “persona protegida”

“Abordar la discusión propuesta en la demanda alrededor del entendimiento del concepto de persona protegida, aclarando que, en el uso genérico de esa expresión por el Código Penal, se debe entender que, en cualquier caso, abarca a las personas que integran un grupo armado respecto de las violencias provenientes de otros integrantes de las filas”

9

Defensoría del Pueblo

Inexequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título” y “persona protegida”.

 

10

Concepto del procurador general de la Nación

Exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” e inexequibilidad de la expresión “persona protegida”

 

 

4.1.            Solicitudes de exequibilidad

 

20.        Cinco intervinientes[18] solicitaron que la Sala Plena declare la exequibilidad de las normas demandadas, ya que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa, en atención a los siguientes argumentos:

 

21.        Primero, el concepto de “persona protegida” previsto en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal no constituye una categoría cerrada ni taxativa, sino una noción abierta que debe ser interpretada conforme al Derecho Internacional Humanitario y al bloque de constitucionalidad. Bajo esa perspectiva, la remisión expresa a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales y otros instrumentos internacionales ratificados por Colombia, en especial a través del numeral 8 del parágrafo del artículo 135, permiten integrar dentro de la protección a sujetos que, aunque formen parte de grupos armados, adquieren la condición de personas protegidas cuando son víctimas de crímenes de guerra, lo cual incluye la violencia sexual intrafilas. En consecuencia, el ordenamiento jurídico vigente ya ofrece herramientas normativas suficientes para garantizar la protección de tales víctimas.

 

22.        Segundo, en la Sentencia C-291 de 2007, la Corte Constitucional determinó que, en el caso de mujeres, cuando hacen parte de grupos armados al margen de la ley y son sometidas a agresiones sexuales, gozan de la condición de “persona protegida”, debido a que no son sujetos activos en las hostilidades. Por otro lado, frente a los niños, niñas y adolescentes, estos también son “personas protegidas”, pues el artículo 162 del Código Penal, tipifica el reclutamiento de menores como una conducta ilícita, mandato que fue reiterado en la Sentencia C-240 de 2009.

 

23.        Tercero, el Derecho Internacional Humanitario no se agota en el principio de distinción, por el contrario, encuentra su eje estructural en el principio de humanidad, el cual impide considerar legítimos actos como la violencia sexual, incluso cuando son cometidos al interior de las propias filas. En ese sentido, la Corte Penal Internacional en el caso Bosco Ntaganda concluyó que los miembros de las mismas fuerzas armadas en conflicto pueden ser considerados víctimas de crímenes de guerra, de violación y esclavitud sexual. Así, las disposiciones demandadas no desconocen que las víctimas de violencia sexual intrafilas tienen el carácter de “persona protegida” comprendido en el Derecho Internacional Humanitario.

 

24.        Cuarto, las conductas desplegadas en el marco del conflicto armado no internacional colombiano deben ser analizadas a partir de los principios pro homine y pro víctima, así como a partir de un alcance teleológico de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Bajo esa interpretación, es posible concluir que dentro de las disposiciones jurídicas demandadas existe una protección a las víctimas de violencia sexual intrafilas, con independencia del estatus ostentado al interior del grupo armado al que pertenezcan.

 

4.2.             Solicitudes exequibilidad condicionada

 

25.        Dos intervinientes[19] pidieron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, ya que consideran que la actual redacción de las normas puede generar un riesgo de déficit de protección frente a las víctimas de violencia sexual intrafilas, en la medida en que una lectura literal del concepto de “persona protegida” podría conducir a la exclusión de combatientes que sufren ese tipo de violencias al interior de los grupos armados.

 

26.        A su vez, resaltaron que la violencia sexual y reproductiva carece de cualquier justificación y se encuentra proscrita de manera absoluta por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Por ello, resulta irrazonable supeditar la protección penal a la condición formal de combatiente o no combatiente. Igualmente, precisaron que excluir a las víctimas intrafilas genera un trato desigual injustificado frente a otras víctimas del mismo conflicto.

 

27.        A pesar de lo anterior, adujeron que tal circunstancia no amerita expulsar de las disposiciones del ordenamiento jurídico, sino una decisión interpretativa que armonice el texto legal con los estándares constitucionales e internacionales aplicables, de forma tal que el concepto de persona protegida se interprete de forma amplia e incluyente. En ese sentido, solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que las víctimas de violencia sexual cometida con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, tienen la condición de personas protegidas.

 

4.3.            Solicitudes inexequibilidad

 

28.        Dos intervinientes presentaron argumentos que dan cuenta de la inexequibilidad de las normas[20], en especial, de la expresión “persona protegida”. Para tal fin, afirmaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al introducir un requisito de estatus del sujeto pasivo que no existe en el Derecho Internacional Humanitario ni en el Derecho Penal Internacional.

 

29.        Según esta postura, condicionar la configuración de los delitos a que la víctima sea una “persona protegida” conforme al parágrafo del artículo 135 del Código Penal, excluye injustificadamente a combatientes que han sufrido violencias sexuales intrafilas, lo cual desconoce la prohibición absoluta de estas conductas y genera una desprotección incompatible con el bloque de constitucionalidad. Esto, pues el Estatuto de Roma y el Derecho internacional Humanitario establecen que la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual constituyen crímenes de guerra con independencia de la calidad de la víctima.

 

30.        Así, la exigencia de un sujeto pasivo calificado vulnera principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes y la especial protección de mujeres, niños, niñas y adolescentes, quienes sufren de forma desproporcionada este tipo de violencias en contextos de guerra.

 

31.        Finalmente, agregaron que mantener esa exigencia tienen efectos prácticos gravemente lesivos, en tanto desplaza esos hechos al régimen de los delitos comunes, con penas menores, riesgos de prescripción, mayores dificultades probatorias y un tratamiento judicial que desconoce la naturaleza estructural y sistemática de la violencia sexual como táctica de guerra. En consecuencia, la única solución compatible con la Constitución Política es la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “persona protegida” en los tipos penales demandados.

 

5.                        Concepto del procurador General de la Nación

 

32.        El procurador General de la Nación destacó que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-291 de 2007. Esto, pues tal y como lo precisa la demandante y el auto admisorio, en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la expresión “combatientes” contenida en el numeral sexto del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Por lo tanto, las expresiones sub examine difieren de la estudiada en esa ocasión.

 

33.        En segundo lugar, luego de explicar conceptualmente los cargos por omisión legislativa relativa y sus requisitos específicos, el procurador señaló que concurren los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para entender que esta se presenta. Lo expuesto, por las siguientes razones:

 

34.        Primera, la omisión se predica sobre una norma positiva, esto es, sobre las expresiones “y las demás normas del presente título”, del parágrafo del artículo 135 y “persona protegida” de los demás artículos atacados. En esas disposiciones, el Congreso de la República (i) “estableció lo que se entiende por “personas protegidas”, para los efectos del mismo artículo 135 del Código Penal”[21] y (ii) tipificó ciertos delitos.

 

35.        Segunda, los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, le imponen al Congreso de la República el deber específico de (i) garantizar el derecho a la igualdad, (ii) observar la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, (iii) proteger de forma prevalente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y, (iv) aplicar los tratos y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, los cuales integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por lo tanto, hacen parte del parámetro de constitucionalidad de las leyes.

 

36.        Tercera, no existe una razón suficiente que justifique desde una perspectiva constitucional, dar un trato diferenciado a las víctimas de violencia sexual que son combatientes y aquellas que sí son consideradas “personas protegidas”, en los términos del parágrafo del artículo 135 del Código Penal. Por el contrario, la exclusión “desatiende los deberes específicos impuestos al Congreso de la República respecto de la prohibición absoluta de cualquier forma de violencia sexual, pero también de las distintas normas (convencionales y consuetudinarias) que componen el Derecho Internacional Humanitario”[22].

 

37.        Cuarta, la omisión advertida “genera una desigualdad negativa frente a los sujetos que se encuentran afectados por las consecuencias de las normas cuestionadas, porque la exclusión de algunas víctimas de la violencia sexual en el conflicto armado, esto es, de los y las combatientes atacados por miembros de su propio grupo armado, deriva en una desprotección que riñe con la absoluta prohibición de este tipo de conductas que se establece en los instrumentos internacionales ratificados y en la Carta Política, con el derecho de igualdad y con la protección prevalente de los derechos fundamentales de los niños y las niñas”[23].

 

38.        En relación con ese último punto, el procurador hizo referencia a información proporcionada por la Jurisdicción Especial para la Paz y, a partir de ello concluyó que la desigualdad negativa que se advierte “no deviene de la expresión “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, sino de la aplicación de esta expresión ordenada en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A, y 141B ibidem”[24].

 

39.        Por lo expuesto, solicitó (i) la exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” contenida en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 y, (ii) la inexequibilidad de la expresión “persona protegida” en las conductas penales tipificadas en las normas acusadas.

 

6.                        La audiencia pública

 

40.        Mediante el Auto 991 de 2025, la Sala Plena convocó a una audiencia pública, tras considerar que (i) las intervenciones y los conceptos técnicos recibidos daban cuenta de controversias relevantes para adelantar el juicio de constitucionalidad y, (ii) el asunto sub examine revestía la mayor trascendencia y requería para su análisis considerar diversos elementos de juicio. Con fundamento en lo anterior, la Corte fijó tres ejes temáticos: el primero, “enfocado en determinar si el reclutamiento forzado y la violencia intrafilas son o no un problema sistémico de derechos humanos y no un hecho aislado; el segundo, el cual se ocupó en “analizar el sentido y alcance de la protección a las personas de las mismas filas y de precisar las diversas categorías relacionadas con ella; y, finalmente, el tercero, a partir del cual se examinó el fenómeno respecto de hombres y personas diversas[25].

 

41.        A través de Auto del 11 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador fijó la agenda definitiva de la audiencia y determinó que los participantes de la sesión serían: (i) Natalia María Springer; (ii) Oscar Iván Hernández, procurador delegado para asuntos penales; (iii) Iris Marín Ortiz, defensora del pueblo; (iv) Myriam Ávila Roldán, presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (v) Lily Andrea Rueda, magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz, (vi) Astrid Eliana Cáceres Cárdenas, directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (vii) Daniel Guio, representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (viii) Juan Manuel Martínez, coordinador de la secretaría técnica de la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO); (ix) Carlos Arturo Vásquez Aldana, Unidad de Atención Integral de las Víctimas (UARIV) y, (x) víctimas (en transmisión cerrada).

 

42.        La audiencia se practicó el 12 de agosto de 2025, en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía en Bogotá. En dicha sesión, se escucharon intervenciones de la demandante, expertos en la materia y de algunas víctimas del conflicto armado colombiano. De igual forma, se solicitó a los expertos invitados remitir dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia pública, los escritos de sus intervenciones, los cuales se encuentran incorporados en el expediente digital[26]. Adicionalmente, el registro completo de la audiencia[27] puede consultarse en el link de YouTube de la Corte Constitucional[28]. A continuación se presenta una tabla en la que se resume el sentido de las intervenciones[29]:

 

Tabla 2. Intervenciones en audiencia pública

Participante

Resumen intervención

Primer eje temático:

Intervenciones oficiales

Natalia María Springer

Demandante

Reiteró los argumentos expuestos en su demanda. En particular, resaltó que la expresión “y las demás normas del presente título” contenida en el artículo 135 del Código Penal conlleva a una aplicación generalizada de una cláusula restrictiva y que la expresión “en persona protegida”, contenida en los demás artículos acusados, excluye injustificadamente la protección penal a combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas.

Destacó que el reclutamiento de niñas y la violencia sexual intrafilas son componentes de un sistema integrado y que es la técnica central de dominación utilizada por las organizaciones criminales.

Oscar Iván Hernández

Delegado para asuntos penales

Procuraduría General de la Nación

Afirmó que el núcleo del problema es que las normas atacadas excluyen a las víctimas de violencia sexual intrafilas, lo cual configura una omisión legislativa relativa que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, establecidos en los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política.

Iris Marín Ortiz

Defensoría del Pueblo

Expuso la situación crítica que se vive al interior de los grupos armados al margen de la ley, en relación con la violencia sexual y resaltó que las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado enfrentan barreras significativas para denunciar y acceder a la justicia. En esa línea, sostuvo que la violencia sexual intrafilas tiene que ser penalizada en igualdad de condiciones, sin importar el estatus de combatiente de la víctima y, por lo tanto, se debe declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.

Segundo y Tercer eje temático:

Intervenciones oficiales

Myriam Ávila Roldán

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Consideró que la demanda carece de aptitud sustancial ya que parte de una interpretación incompleta de las premisas normativas, pues a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, el derecho penal internacional y los dispositivos penales, se podría concluir que sí se incluye a las personas pertenecientes a grupos armados que son víctimas de violencia sexual intrafilas. Agregó que, en todo caso, incluso si las normas atacadas no comprendieran la violencia sexual intrafilas, tal situación debe ser investigada, juzgada y sancionada conforme a los tipos penales generales que prevé el Código Penal.

Lily Andrea Rueda Guzmán

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

Destacó que la demanda sub examine es una oportunidad histórica para aclarar el tratamiento penal que se le debe dar a las violencias sexuales y reproductivas cometidas al interior de un grupo armado en el conflicto armado colombiano. Refirió al trabajo que ha hecho la JEP en materia de documentación de estos asuntos y reiteró que la tesis de la JEP reside en la necesidad de declarar la inexequibilidad de la expresión “persona protegida”.

Daniel Guio

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Defendió la constitucionalidad de las expresiones demandadas y precisó que la expresión “persona protegida” admite una interpretación dinámica. Resaltó que la violencia sexual por su naturaleza y gravedad está prohibida siempre y que las víctimas de ese tipo de conductas, incluso intrafilas, están cobijadas por esa protección.

Juan Manuel Martínez

Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado Colombiano (COALICO)

Indicó que desde 2016 ha habido un incremento en el reclutamiento ilícito y que se trata de un problema sistémico en Colombia. Instó a la Corte a integrar los conceptos del Derecho Internacional Humanitario con una visión más amplia del derecho internacional.

Carlos Arturo Vásquez Aldana

Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV)

Señaló que los miembros de grupos armados organizados en un conflicto no internacional son combatientes y que no adquieren automáticamente la condición de personas protegidas. No obstante, esta protección se les otorga, cuando se verifica que se encuentran fuera de combate,  que no están participando de las hostilidades o que han dejado las armas. Resaltó que la Corte Penal Internacional estableció un precedente importante en relación con la violencia sexual intrafilas, en el caso del Congo, en tanto precisó que esos actos pueden constituir crímenes de guerra.

Astrid Eliana Cáceres Cárdenas

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Resaltó que existe una gran problemática en relación con el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en Colombia, por parte de grupos armados y bandas delincuenciales. Solicitó que prevalezca la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación nacional, sobre otras normas que consideran combatientes a las personas por encima de los 15 años.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

43.        La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.            Estructura de la decisión

 

44.        La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, como cuestión previa, la Sala Plena estudiará la aptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar, de ser procedente, analizará si las normas demandadas incurren en (i) una omisión legislativa relativa que desconoce preceptos del bloque de constitucionalidad y ocasiona vulneraciones al derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre sexual y contrarían las normas que señalan que los derechos de los niños prevalecen. En esa sección, la Sala formulará el problema jurídico de fondo, determinará la metodología para solucionarlo y resolverá el caso concreto.

 

3.            Cuestión previa: Aptitud de la demanda

 

45.        La Sala procederá a analizar si la demanda satisface las exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, pues tal y como lo ha advertido esta Corte, “la etapa de admisión a cargo del magistrado sustanciador no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para analizar la aptitud sustantiva de la demanda, al conocer al proceso”[30].

 

46.        A lo anterior se suma que en la audiencia pública celebrada el 12 de agosto de 2025, la presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la aptitud sustantiva de la demanda. En particular, advirtió una interpretación incompleta de las premisas normativas, en la medida en que desconoce el alcance integral de las disposiciones acusadas, así como su carácter dinámico, ampliable y actualizable. En ese sentido, sostuvo que el concepto de “persona protegida” no puede analizarse de forma aislada, sino que debe interpretarse conforme al derecho internacional humanitario, el cual extiende su protección tanto a quienes no participan en el conflicto como a los combatientes.

 

3.1.            Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad y exigencias argumentativas

 

47.        El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad es la formulación del concepto de la violación. Esto implica que el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas[31] y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de la violación deben satisfacer cinco exigencias mínimas de argumentación: certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia[32].

 

Tabla 3. Exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Carga

Contenido

Certeza[33]

Exige que la acusación recaiga sobre una “proposición jurídica real y existente”[34] y no esté basada en “interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados”[35].

Claridad[36]

Las palabras empleadas para formular los argumentos deben ser inteligibles o comprensibles[37]. Además, la exposición argumentativa debe seguir un hilo conductor lógico[38] que “permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[39].

Especificidad[40]

Impone al demandante la carga de exponer argumentos concretos y precisos que sustenten la solicitud de inconstitucionalidad, no “genéricos o excesivamente vagos”[41].

Pertinencia[42]

La acusación debe estar fundada en la transgresión de una disposición constitucional[43]. El demandante debe plantear argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[44] y no de legalidad, “conveniencia o corrección de las decisiones legislativas”[45].

Suficiencia

Exige que los argumentos formulados generen “una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada”[46]. La carga de suficiencia es un “criterio de cierre para definir la aptitud del cargo”[47].

 

48.        Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se alega la existencia de una omisión legislativa relativa, el demandante asume unas cargas más rigurosas. En particular, debe acreditar: (i) la identificación precisa de la norma respecto de la cual se predica la omisión; (ii) que dicha disposición excluya de sus efectos jurídicos supuestos equivalentes o comparables, o que omite la inclusión de un elemento o contenido normativo específico; (iii) la existencia de un deber concreto, impuesto directamente por la Constitución al legislador, que ha sido incumplido; (iv) que la exclusión de tales supuestos o elementos carezca de una justificación razonable; y (v) que, en los casos de exclusión, esa falta objetiva genere una desigualdad en perjuicio de quienes no quedaron cobijados por las consecuencias de la norma[48].

 

49.        En principio, la satisfacción de estos presupuestos se verifica durante la etapa de admisibilidad de la demanda. No obstante, tal y como se mencionó previamente, la Sala Plena es competente para efectuar un nuevo análisis al momento de resolver el asunto, escenario en el cual tiene a su disposición mayores elementos de juicio, en particular, tras haber estudiado los argumentos de los intervinientes y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Tal ejercicio propende por el uso racional y eficiente de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que tal control se activa únicamente cuando quien demanda propone cargos que generen al menos una mínima duda frente a la validez de la norma acusada, “y que por tanto justifiquen la apertura del debate constitucional de fondo[49]”.

 

50.        En tal virtud, el cumplimiento de esas exigencias argumentativas debe ser constatado por este Alto Tribunal a partir de un examen que articule la naturaleza pública e informal de la acción de inconstitucionalidad[50], de un lado, y el carácter rogado de la misma[51], de otro. La constatación de falencias argumentativas en la formulación del concepto de violación impide que se adelante un estudio de fondo y, en consecuencia, conduce a un fallo inhibitorio.

 

3.2.            Examen de aptitud de la demanda

 

La Sala Plena encuentra que el cargo propuesto por la accionante no satisface las exigencias de argumentación desarrolladas por la Corte Constitucional, en particular, claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, por las razones que expondrá a continuación.

 

51.        Claridad. La demanda carece de claridad, en la medida en que el argumento central expuesto por la actora entremezcla elementos propios de distintas líneas argumentativas sin desarrollarlas de manera suficiente, ordenada y coherente. En efecto, aunque inicialmente pretende estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, a lo largo de la exposición incorpora consideraciones propias de una eventual vulneración del bloque de constitucionalidad y de un posible trato desigual. Sin embargo, estos planteamientos no son formulados de manera autónoma y tampoco se encuentran articulados completamente entre sí, lo que impide identificar con precisión el alcance del reproche de inconstitucionalidad.

 

52.        Así, la accionante señaló que su “alegato se estructura alrededor de los criterios requeridos en el test de omisión legislativa relativa […] con desarrollo de criterios adicionales por alegarse aquí, entre otros, una violación al derecho a la igualdad y una discriminación injustificada”[52]. A pesar de iniciar con esa afirmación, a renglón seguido sostuvo que organizaba su ataque a las nomas “sobre dos cargos principales”[53]: (i) “como una violación del bloque de constitucionalidad”[54] y (ii)“afectación de derechos fundamentales”[55]. En lo que denominó el primer cargo, precisó que “la exclusión de los casos no está justificada y es contraria al Derecho Internacional Humanitario”[56] y, en el segundo, dedicó varias páginas a argumentar que las normas reprochadas comportan un “tratamiento desigual, innecesario, desproporcionado e injustificado”[57], a partir de lo que denominó test integrado de igualdad y consideraciones relacionadas con los derechos de los niños y las niñas, así como de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas.

 

53.        Entonces, si bien inicialmente la demandante intentó estructurar un reproche a partir de una omisión legislativa relativa, lo cierto es que dicho planteamiento no se mantuvo de forma consistente a lo largo del escrito. Por el contrario, la argumentación de tornó confusa y ambigua, al mezclar diversos enfoques sin una adecuada delimitación conceptual. Por lo tanto, no es posible identificar con claridad si la acusación se dirige a cuestionar un problema de igualdad, de omisión legislativa o de desconocimiento de mandatos constitucionales específicos.

 

54.        Adicionalmente, en el escrito introdujo afirmaciones fragmentadas y desarticuladas que no logran consolidar una línea argumentativa coherente. Por ejemplo, en lo que denominó el eje del cargo dos, refirió que iba a “argumentar que la calificación especial de los sujetos pasivos de las conductas reprochadas es inconstitucional al materializar un tratamiento discriminatorio”[58]. Sin embargo, en ese mismo capítulo retomó lo que denominó como “argumentos del eje anterior”, “según el cual la exclusión de la esfera de protección deriva en una violación de los derechos fundamentales inderogables que prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas”. Esto impide establecer con precisión cuál es el parámetro constitucional que se alega, dificulta la comprensión del cargo e imposibilita el ejercicio adecuado del control por parte de la Sala Plena. A su vez, esta falta de delimitación argumentativa no solo impide la comprensión integral de la demanda, sino que además impacta el cumplimiento de las demás cargas mínimas, en particular, la certeza, la pertinencia y la suficiencia, así como los requisitos específicos que se exigen a los cargos por omisión legislativa relativa.

 

55.        Certeza. El cargo formulado carece de certeza en la medida en que los argumentos expuestos por la demandante se sustentan en una lectura incorrecta, fragmentada y descontextualizada de las disposiciones acusadas. En efecto, la accionante no deriva sus conclusiones del contenido normativo real de las normas, sino que, por el contrario, construye inferencias subjetivas que no encuentran respaldo en su tenor literal, ni en una interpretación sistemática o teleológica de las mismas, lo cual impide adelantar un juicio de contraste entre la norma acusada y la Constitución.

 

56.        Según la actora, las normas acusadas excluyen del ámbito de protección a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, específicamente, cuando dichos actos son perpetrados por miembros del mismo grupo armado. Sin embargo, tal conclusión no se desprende de una interpretación completa de las disposiciones demandadas, sino de una lectura aislada que desconoce el marco normativo integral en el que estas se insertan.

 

57.        En tal sentido, la Sala advierte que la demandante incumplió la carga mínima de estructurar un cargo a partir de una interpretación razonable y jurídicamente sostenible de las normas acusadas. En particular, omitió aplicar criterios de interpretación sistemática e integradora, indispensables cuando se trata de disposiciones que, como en este caso, remiten expresamente a estándares del Derecho Internacional Humanitario.

 

58.        Por el contrario, el planteamiento de inconstitucionalidad parte de ignorar el contenido y alcance del artículo 135 del Código Penal, el cual establece que la noción de “persona protegida” debe entenderse conforme al Derecho Internacional Humanitario. Esta remisión no es meramente formal, sino que implica la incorporación de un conjunto de normas y principios que amplían el ámbito de protección más allá de una enumeración literal. De hecho, el numeral 8º de dicha disposición precisa que también serán consideradas personas protegidas “cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaran a ratificarse”.

 

59.        En ese orden de ideas, resulta equivocado concluir, como lo hace la accionante, que la ausencia de una mención expresa de las víctimas de violencia sexual intrafilas implica su exclusión automática del ámbito de protección de la norma. Tal inferencia desconoce que la disposición no contiene un listado taxativo ni cerrado de sujetos protegidos, sino que consagra una cláusula abierta, susceptible de ser integrada a la luz de las fuentes del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, no resulta jurídicamente admisible derivar efectos excluyentes a partir de un presunto silencio del legislador, cuando este optó por un modelo normativo de integración con fuentes internacionales.

 

60.        En esa línea, la Sala encuentra que tampoco es cierto que las normas acusadas incurran en una contradicción con el Derecho Internacional Humanitario. Antes bien, se complementan e integran a partir de una lectura armónica de esas fuentes normativas. En particular, se destaca que el artículo 4 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece que “todas las personas que no participan directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas […] tienen derecho a que se respete su persona […]” y, deberán ser tratadas con humanidad, en cualquier circunstancia. A su vez, esa norma también contempla que están “prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: […] e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”. En igual sentido, se destaca el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra[59].

 

61.        Estas disposiciones, leídas de manera sistemática con el artículo 135 del Código Penal, permiten concluir que el universo de personas protegidas no se agota en una enumeración cerrada, sino que incluye, entre otros, a quienes no participan directamente de las hostilidades o han cesado en su participación. En esa medida, lejos de respaldar la tesis de la demandante, el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario la desvirtúa.

 

62.        Finalmente, no puede perderse de vista que, aun en el evento de que existiera alguna ambigüedad, circunstancia que la Sala descarta, los principios que orientan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario imponen resolverla a favor de la persona. En particular, el principio pro homine y la denominada Cláusula Martens exigen privilegiar la interpretación más favorable a la dignidad humana y a la garantía de los derechos fundamentales en contextos de conflicto armado. En consecuencia, incluso bajo un escenario de duda, resultaría contrario a estos postulados concluir la exclusión de las víctimas de violencia sexual intrafilas en el ámbito de protección.

 

63.        Así las cosas, aceptar la lectura propuesta por la demandante implicaría desconocer la remisión expresa al Derecho Internacional Humanitario contenida en el artículo 135 y contrariar los principios de interpretación sistemática e integradora, así como los mandatos de protección propios del Derecho Internacional Humanitario. Por consiguiente, al fundarse el cargo en una proposición normativa inexistente, la Corte concluye que la demanda carece de certeza.

 

64.        Pertinencia. En línea con lo expuesto, el cargo formulado resulta igualmente impertinente, en la medida en que también se sustenta en hipótesis relativas a una eventual aplicación práctica de las disposiciones acusadas, construidas a partir de eventuales escenarios. Tales planteamientos, por su naturaleza casuística y especulativa, no satisfacen los requisitos que ha decantado la jurisprudencia para ser objeto de análisis en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En efecto, la Corte ha reiterado que este tipo de control no está llamado a resolver problemas derivados de aplicaciones concretas o contingentes de la norma, sino a verificar su compatibilidad objetiva con la Constitución, a partir de su contenido normativo.

 

65.        En el presente caso, la argumentación de la accionante no se limita a cuestionar el sentido normativo de la disposición, sino que proyecta posibles consecuencias prácticas que podrían derivarse de su aplicación en contextos particulares. Por ejemplo, la demandante afirmó que “la aplicación práctica de las normas cuestionadas en la Jurisdicción Especial ha revelado un impacto discriminatorio, especialmente en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas reclutadas por grupos armados”[60].

 

66.        Asimismo, destacó que la estructura semántica de los tipos penales crea “dos conjuntos de mundos: aquellos donde existen “personas protegidas” y aquellos donde no [..], lo que lleva a una interpretación donde la naturaleza de la acción depende del estatus del sujeto, lo cual puede ser problemático desde una perspectiva de teoría de la acción al traer consigo el siguiente resultado: si la víctima no fuera persona protegida, la acción no constituiría el delito específico. Este resultado puede llevar a situaciones paradójicas en la aplicación de la ley […]. La práctica claramente indica que la rigidez de esta construcción lógico semántica lleva a interpretaciones y aplicaciones de la ley que no se alinean completamente con los principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, y contradice normas imperativas del Ius Cogens[61]. (Énfasis añadido)

 

67.        En esa misma línea, afirmó que “la aplicación de la definición del artículo 135 […] crea una situación de inconstitucionalidad manifiesta” y que, por ello, “se hace imperativo que la Corte Constitucional revise la aplicación de esta definición en el contexto de los crímenes de violencia sexual, con el fin de garantizar una protección amplia y no discriminatoria […]”[62]. Igualmente, refirió al “descarte administrativo” que han sufrido algunas víctimas a quienes se les ha negado el reconocimiento de la calidad de víctimas por haber sido miembros de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, la Sala reitera que este tipo de reproches y, en especial, este último, no están relacionados de manera directa con la omisión legislativa que se alega y, además, trasladan al  juez constitucional debates propios de la aplicación concreta del derecho, los cuales deben ser resueltos en otros escenarios judiciales.

 

68.        Suficiencia. En línea con lo expuesto, la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, en la medida en que no logra suscitar una duda mínima, seria y razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En efecto, sus planteamientos carecen de la entidad argumentativa necesaria para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a las normas legales y, por lo tanto, no logra que se propicie un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

 

69.        Sumado a lo anterior, la argumentación ofrecida por la demandante incumple con la carga estricta y reforzada que debe ser acreditada en los cargos por omisión legislativa. En especial y, como consecuencia de las falencias identificadas, la accionante no logró probar que las normas acusadas excluyan de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo.

 

70.        En consecuencia, la Corte concluye que el cargo formulado en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000[63], no es apto, por lo que le corresponde a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS CAMARGO ASSIS

A LA SENTENCIA C-074/26

 

 

1. Con el respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, a continuación presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-074 de 2026. En esta providencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000.

 

2. Aunque comparto que la demanda presentaba algunas deficiencias argumentativas principalmente relacionadas con el requisito de certeza, estimo que la Sala Plena a partir de la aplicación del principio pro actione pudo superar las falencias identificadas y pronunciarse sobre el fondo de la discusión. A mi juicio, el rigor en el examen de los requisitos de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad no puede convertirse en una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

3.  En reiterados pronunciamientos, la Sala Plena ha reconocido que por virtud del principio pro actione no puede suplirse la carga que tiene el ciudadano de cuestionar con suficiencia la constitucionalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. No obstante, considero que en este caso particular se presentaron razones mínimas respecto de (i) la exclusión del deber concreto omitido por el legislador en la formulación del concepto de persona protegida dentro del Código Penal, (ii) la existencia de un trato desigual  entre los sujetos que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma y aquellas que se excluyen y (iii) el parámetro de control contrastado en relación con la protección de las personas víctimas de violencia sexual a título de crimen de guerra cuando han sido atacadas por miembros de su propio grupo armado.

 

4. Por este motivo, estimo que de haberse efectuado el análisis de fondo la Sala Plena pudo declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “persona protegida” en el entendido de que ella no excluye la aplicación de los tipos penales establecidos en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, a los eventos en los que el sujeto pasivo de la conducta es una persona vinculada a los grupos combatientes.

 

5. A mi juicio, esta solución resultaba razonable a partir de un análisis integral de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, porque (i) identifica la existencia de una discrepancia interpretativa que se ve reflejada en las diferentes intervenciones y, posiblemente, en decisiones judiciales adoptadas por diversas autoridades; (ii) reconoce que el derecho nacional ha sido, desde hace mucho tiempo, sensible al derecho internacional humanitario, y (iii) en relación con el principio de legalidad no suscita, al menos en principio, problemas muy agudos, porque su propósito era reconocer que las interpretaciones que existieron fueron admisibles. Sin embargo, una de ellas es incompatible con la Constitución y así se declara hacia el futuro. 

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el contraste de una ley con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de inconstitucionalidad, sino que estos instrumentos de derechos deben ser considerados para interpretar el contenido y el alcance de los mandatos constitucionales y así, armonizarlos con la normativa interna[64]. A su vez, la Corte ha advertido que las normas de derecho internacional incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y determinar si una ley en particular se ajusta al texto superior.

 

7. El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece que las partes en conflicto deben respetar, como mínimo, el trato con humanidad a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. En tal sentido, la norma prohíbe que contra estas personas se cometan, entre otros atentados, aquellos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes.

 

8. Por su parte, el Estatuto de Roma concibe como delitos de lesa humanidad y de guerra: la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual en contra de las personas aludidas en los convenios de Ginebra (heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en campaña; prisioneros de guerra, la población civil y las personas puestas fuera de combate).

 

9. Esa normativa permite comprender que, incluso las personas combatientes, cuando son sometidas a una agresión sexual, también son puestas por fuera del combate. Lo anterior porque, mientras ocurre el vejamen, no tienen posibilidad alguna de participar en las hostilidades, en la defensa de su grupo o en ataques contra el enemigo u otras poblaciones. De este modo, puede concluirse que dicha agresión es una de esas otras causas previstas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, al cual remite el numeral 8 del artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, el margen de protección de dicha disposición, así como del Estatuto de Roma, abarca a quienes hacen parte de las filas.

 

10. En conclusión, aunque reconozco que la presente demanda de inconstitucionalidad tenía algunas deficiencias argumentativas, considero que a través de la aplicación del principio pro actione la Sala Plena pudo comprender mínimamente el contenido de la acusación y como consecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada en los términos esbozados líneas arriba.

 

Fecha ut supra,

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 A LA SENTENCIA C-074/26

 

 

Expediente: D-16.296

 

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138 A, 139, 139 A, 139 B, 139 C, 139 D, 139 E, 141, 141 A y 141 B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

Demandante: Natalia María Springer.

 

 

Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la Sentencia C-074 de 2026 adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, por cuanto, como lo sostuve en la ponencia inicial de este expediente y que fue derrotada, considero que la demanda sub examine sí tenía aptitud sustancial para ser resuelta de mérito. Algo más, estoy convencido no sólo de ello, sino de que expuso un verdadero problema de evidente relevancia constitucional y, por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones y/o el aparte acusado.

 

Además, creo firmemente que el problema constitucional que la demanda identificaba era real. La exclusión de los combatientes intrafilas de los tipos penales de violencia sexual es un déficit normativo documentado, reconocido por la propia Corte en la Sentencia SU-599 de 2019, confirmado por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público en este trámite, y avalado por el precedente Ntaganda de la Corte Penal Internacional.

 

Debido a lo anterior, considero que la inexequibilidad de la expresión "persona protegida" en los tipos penales de violencia sexual, combinada con la exequibilidad condicionada de la norma de remisión del parágrafo del artículo 135 como fue propuesto en el proyecto que puse a consideración de la Sala, respondía con precisión al problema identificado y lo hacía de manera coherente con el Derecho Internacional Humanitario, el bloque de constitucionalidad y el principio de humanidad. Este último, precisamente, en cuanto no admite excepciones. La violencia sexual no es ni puede ser considerada como un arma legítima, incluso en los conflictos armados más intensos o degradados. Ninguna persona puede quedar excluida de una protección legal frente a ella. Estos no son enunciados abstractos: son mandatos constitucionales y normas de ius cogens que la Sala Plena de la Corte Constitucional tenía la obligación de reafirmar con todas sus consecuencias en la Sentencia C-074 de 2026. No obstante, la mayoría eligió no hacerlo, a partir de descalificar la aptitud sustantiva de la demanda.

 

Consecuente con tal postura, mi discrepancia comprende los siguientes acápites: (i) la decisión de la mayoría; (ii) razones por las que no comparto la postura mayoritaria de decisión inhibitoria y, (iii) el sentido de la decisión que considero debió adoptarse.

 

 

(i)     La decisión de la mayoría

 

La mayoría adoptó una decisión inhibitoria frente a una demanda apta sustancialmente que buscaba condicionar algunas expresiones del Código Penal relacionadas con los delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado. La demandante argumentaba que exigir que la víctima tenga la calidad legal de "persona protegida" para configurar estos crímenes dejaba por fuera a los propios combatientes cuando son víctimas de violencia sexual por parte de miembros del mismo grupo armado (lo que se conoce como violencia intrafilas).

 

Para la accionante, el legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa, creando un trato desigual y violando normas internacionales que prohíben absolutamente la esclavitud y la violencia sexual. Sin embargo, la mayoría optó por un fallo inhibitorio al considerar la demanda sustancialmente inepta debido a lo que calificó como “errores argumentativos profundos” que llevaron a que fuera imposible hacer el estudio de fondo. En síntesis, la mayoría consideró que la Demanda adolecía de falta de claridad al señalar que se acudió a una argumentación confusa y desarticulada; falta de certeza al sostener que la demandante partió de una lectura equivocada y aislada del contenido de la norma acusada; falta de pertinencia en tanto la demandante estructuró su acusación basándose en la manera en que ciertas autoridades, como la Jurisdicción Especial para la Paz o entidades administrativas, aplican la norma en la vida real; falta de suficiencia para generar una duda. Adicionalmente, se destacó que, tratándose de una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia exige una carga argumentativa particularmente rigurosa, la cual, en criterio de la mayoría, no fue satisfecha en el presente caso.

                                     

(ii)     Razones por las que me aparto de tal postura mayoritaria

 

Ante una demanda apta que planteaba uno de los problemas constitucionales más graves y urgentes del ordenamiento jurídico colombiano: la desprotección penal adecuada de los combatientes víctimas de violencia sexual cometida por miembros de su propio grupo armado, la mayoría optó por declararse inhibida.

 

Mi voto discrepante reitera el desacuerdo con esa decisión. La crítica que formulo se construye a partir de los propios insumos del proceso: el texto de la sentencia, el proyecto de sentencia derrotado por la mayoría y las distintas posturas expuestas por los intervinientes a lo largo del trámite.

 

Desde el inicio consideré que la demanda era apta y que el asunto debía resolverse de fondo. Más aún, el proyecto derrotado no solo concluía que la demanda satisfacía los requisitos de aptitud, sino que proponía declarar la inexequibilidad de la expresión "persona protegida" contenida en los tipos penales relativos a las violencias sexuales, decisión que, a mi juicio, habría representado un hito en la protección de los derechos de los combatientes en contextos de conflicto armado. La mayoría, sin embargo, optó por un camino distinto.

 

Cada una de las razones que la sentencia expone para justificar la inhibición se confronta, en este salvamento, con los argumentos que, en mi criterio, demostraban la necesidad de un pronunciamiento de fondo. El resultado pone en evidencia una decisión que, en uno de los debates constitucionales más delicados de los últimos años, privilegió una salida inhibitoria al costo de dejar sin respuesta de fondo la situación de las víctimas más vulnerables del conflicto armado colombiano.

 

En primer término, la Sentencia C-074 de 2026 fundamentó su decisión inhibitoria en cuatro supuestos déficits argumentativos de la demanda: falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. A mi juicio, cada uno de esos reproches parte de una premisa metodológica discutible y, en algunos casos, de una lectura excesivamente restrictiva del contenido y alcance de la demanda.

 

Respecto a la claridad, la mayoría sostiene que la demanda entremezclaba diversas líneas argumentativas -omisión legislativa relativa, violación al bloque de constitucionalidad y trato desigual- sin desarrollarlas de manera autónoma y articulada. La crítica tiene un punto de apoyo textual: la demanda organiza su estructura de manera poco convencional. Pero confundir la forma expositiva de un escrito con su contenido constitucional es un error de diagnóstico. La acusación central era inequívoca: exigir la calidad de "persona protegida" para que los combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas puedan acceder a los tipos penales del Título II del Código Penal genera una exclusión injustificada que viola el bloque de constitucionalidad y el principio de igualdad. Que la demandante haya desplegado esa acusación desde varios ángulos no la vuelve confusa; la hace comprensiva.

 

En su momento, como sustanciador del trámite al admitir la demanda identifiqué con precisión los cargos y los consideré aptos. Más significativo aún: la ponencia original -cuya estructura analítica fue construida precisamente para responder a esos cargos- demostraba que el problema constitucional era perfectamente identificable y resoluble. Un cargo que permite estructurar una ponencia de fondo de esas dimensiones no puede ser simultáneamente un cargo que carece de claridad. El argumento de la mayoría colapsa ante su propio proceso de elaboración.

 

En cuanto a la certeza, la mayoría argumentó que la demanda partía de una lectura incorrecta de las normas acusadas. A su juicio, el concepto de "persona protegida" del parágrafo del artículo 135 del Código Penal no es un listado taxativo, sino una cláusula abierta que, vía el numeral 8º, permite integrar a los combatientes intrafilas como personas protegidas a través de los Convenios de Ginebra y sus protocolos. En consecuencia, la exclusión que la demandante denunciaba no existía en el texto normativo, sino que era una construcción subjetiva.

 

Esta respuesta es formalmente plausible, pero sustantivamente insatisfactoria. Si el ordenamiento vigente ya brindaba protección suficiente a estas víctimas, ¿por qué la Corte tuvo que pronunciarse en sede de unificación en 2019 para aclarar que los combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas sí debían ser reconocidos como víctimas? La Sentencia SU-599 de 2019 no es un fallo en el vacío: es la prueba documental de que el texto del artículo 135 del Código Penal y su remisión al Derecho Internacional Humanitario no resolvían el problema, sino que lo dejaba abierto a interpretaciones que en la práctica excluían a estas víctimas. En ese orden de ideas, creo firmemente que una Corte que en 2019 tuvo que pronunciarse de urgencia para conjurar ese déficit no puede decir en 2026 que el déficit nunca existió.

 

Ahora bien, la pregunta sobre la sentencia de unificación es retórica pero devastadora. La mayoría no tiene respuesta para ella. Lo que hace, en cambio, es sostener que el ordenamiento vigente ya resolvía el problema y que la demanda simplemente no lo vio. Pero esa postura requiere ignorar el fallo de unificación del año 2019, hacer lo propio con los casos documentados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ignorar las intervenciones de la Procuraduría, Defensoría del Pueblo y de la propia Jurisdicción Especial para la Paz durante el trámite, y -sobre todo- desconocer el testimonio de las víctimas que la Corte tuvo la oportunidad de escuchar en la audiencia pública del 12 de agosto de 2025.

 

En segundo lugar, respecto de la carga argumentativa exigible en una acción pública de inconstitucionalidad, con el debido respeto, y como lo he sostenido en varios asuntos, entre ellos en el salvamento de voto a la Sentencia C-037 de 2026, considero que la Corte está convirtiendo la acción pública de inconstitucionalidad en algo que no es y que nunca debió ser.

 

El artículo 40 de la Constitución reconoce la acción pública de inconstitucionalidad como un derecho político fundamental. Cualquier ciudadano puede ejercerla. No se exige título de abogado, conocimiento técnico especializado ni el rigor argumentativo propio de un recurso extraordinario. Lo único que se exige es que el cargo sea concreto, razonable y genere, al menos, una duda sobre la constitucionalidad de la norma.

 

En la Sentencia C-074 de 2026, de la cual me aparto, se exige mucho más. Al calificar de insuficiente una demanda que contaba con el respaldo argumentativo de la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para la Paz, el propio Ministerio Público y de una audiencia pública en la que participaron expertos y víctimas, la mayoría termina estableciendo un estándar que supera ampliamente el umbral constitucional de aptitud. Insisto: a mi juicio, la demanda no solo cumplía el mínimo exigido, sino que lo superaba con creces.

 

Como lo he sostenido en otras oportunidades, si bien la acción pública de inconstitucionalidad está sometida al cumplimiento de determinados requisitos legales, estos no pueden exigirse con una rigurosidad tal que imponga cargas desproporcionadas a los demandantes, quienes, por regla general, son ciudadanos que ejercen un derecho político fundamental, hasta convertir esta acción en una especie de recurso extraordinario excesivamente cualificado.

 

La precisión es relevante. Una doctrina que exige la demostración plena de la inconstitucionalidad como condición de aptitud de la demanda no es una doctrina sobre la admisibilidad; es una doctrina sobre el mérito disfrazada de inadmisibilidad. Y ello, además de ser conceptualmente incorrecto, tiene consecuencias prácticas de enorme trascendencia: las sentencias de exequibilidad estarían llamadas a desaparecer, pues si la inconstitucionalidad debe demostrarse plenamente desde el inicio, el desenlace inevitable será siempre la inhibición. Por esta vía, la Corte terminaría liberándose de la obligación de pronunciarse precisamente en aquellos casos en los que existen argumentos sólidos que requieren un examen de fondo, que son, justamente, los más frecuentes en el control abstracto de constitucionalidad.

 

La realidad del expediente demuestra, además, que la premisa sobre la cual se edificó la decisión inhibitoria no se corresponde con lo ocurrido durante el trámite constitucional. La mayoría construye su inhibición como si la demanda hubiera sido un escrito aislado y deficientemente elaborado, incapaz de suscitar un debate constitucional serio. Sin embargo, el expediente muestra exactamente lo contrario.

 

La demanda fue presentada en noviembre de 2024. En los meses siguientes, la Corte recibió nueve escritos de intervención. La Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio Público coincidieron -desde perspectivas distintas- en la existencia de un problema constitucional real. El Procurador General solicitó la inexequibilidad de la expresión "persona protegida" en los tipos penales relativos a la violencia sexual. La Jurisdicción Especial para la Paz aportó información precisa sobre la magnitud del déficit de protección. A ello se sumó la audiencia pública del 12 de agosto de 2025, en la que expertos, autoridades y víctimas coincidieron en que la exclusión normativa denunciada producía consecuencias reales y devastadoras.

 

Incluso la propia presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció, durante esa audiencia, que desde una lectura objetiva del texto legal era posible concluir que las víctimas de violencia sexual intrafilas quedaban por fuera de la protección prevista por la norma. Ese reconocimiento -proveniente precisamente de la autoridad judicial que más ha aplicado esos tipos penales- resulta, por sí solo, suficiente para demostrar que la acusación recaía sobre una proposición jurídica real y razonablemente defendible, y no sobre una interpretación caprichosa o subjetiva.

 

Que, después de todo ese despliegue de información, la Corte haya concluido que la demanda carecía de certeza porque la exclusión no se desprendía del contenido normativo de las disposiciones acusadas demuestra, a mi juicio, que la mayoría prefirió encontrar una razón para inhibirse antes que afrontar el problema constitucional planteado. En ello advierto, además, una tendencia creciente y preocupante: la Corte Constitucional está elevando progresivamente el umbral de aptitud de las demandas hasta convertirlo, en la práctica, en una verdadera barrera de acceso a la justicia constitucional.

 

En tercer lugar, el argumento de la mayoría sobre la suficiencia resulta particularmente ilustrativo de este fenómeno. A juicio de la Sala, la demanda no logró suscitar una duda mínima, seria y razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ni desvirtuar la presunción de constitucionalidad que las ampara. Formulado en esos términos, el requisito de suficiencia deja de ser un presupuesto para habilitar el juicio constitucional y pasa a convertirse en un mecanismo para excluir del control abstracto precisamente aquellas demandas que plantean los problemas constitucionales más complejos y controvertidos.

 

Existe una evidente paradoja en esa construcción. La presunción de constitucionalidad de la ley fue concebida para preservar la actividad legislativa frente a controles judiciales precipitados o infundados. Sin embargo, cuando esa presunción se transforma en la exigencia de demostrar plenamente la inconstitucionalidad antes siquiera de iniciar el juicio de fondo, deja de operar como una presunción y se convierte en un verdadero escudo frente al control constitucional. Ya no se presume la constitucionalidad para permitir que esta sea controvertida en el proceso; se exige desvirtuarla como condición para acceder al propio debate constitucional.

 

Por esa vía, insisto, las sentencias que declaran la exequibilidad de las normas demandadas estarían llamadas a desaparecer. Si desde la etapa de admisibilidad se exige una demostración cabal de la inconstitucionalidad, capaz de desvirtuar ab initio la presunción de constitucionalidad, el desenlace será, invariablemente, la inhibición.

 

Las implicaciones de esta tesis trascienden ampliamente el presente expediente (D-16.296). Si este es el estándar que la Corte pretende consolidar, la acción pública de inconstitucionalidad pierde buena parte de su razón de ser. El ciudadano que identifica un problema constitucional grave, pero jurídicamente complejo, difícilmente podrá satisfacer un umbral de demostración que, en realidad, corresponde al juicio de fondo y no a la aptitud de la demanda. Y esa conclusión resulta especialmente preocupante, porque la función de la Corte Constitucional no consiste en resolver únicamente los casos fáciles, sino, precisamente, aquellos en los que las tensiones constitucionales exigen una respuesta judicial de fondo.

 

La preocupación aumenta cuando se advierte que, en este caso, la "duda fundada" que la mayoría afirma no encontrar fue expresamente planteada por el Ministerio Público, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Defensoría del Pueblo, dos universidades y reconocidos expertos en Derecho Internacional Humanitario y derecho penal internacional. Si un debate constitucional respaldado por ese conjunto de instituciones y expertos no alcanza siquiera el umbral mínimo para abrir un juicio de constitucionalidad, entonces el estándar deja de ser un criterio jurídico de admisibilidad y se convierte, en la práctica, en una barrera de acceso al control abstracto de constitucionalidad.

 

 

(iii)    El sentido de la decisión que considero debió adoptarse

 

Como siempre advertí durante el trámite y persisto en ello: en mi criterio la demanda no solo era apta en abstracto, sino que ponía en evidencia un déficit de protección real y un tratamiento diferenciado sin justificación constitucional. Incluso, varios magistrados que inicialmente acompañaron el sentido de la ponencia reconocieron que la demanda cumplía los requisitos. Que la mayoría finalmente haya resuelto lo contrario requiere de una explicación que la sentencia no ofrece.

 

 

a.     El principio de distinción y sus límites propios

 

La decisión de inhibirse no solo impidió un pronunciamiento de mérito: suprimió también la oportunidad de clarificar una tensión conceptual que sigue abierta en el ordenamiento y que la ponencia derrotada resolvía.

 

El Código Penal, Ley 599 de 2000, organiza los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario en torno a la noción de "persona protegida", definida en el parágrafo del artículo 135. Esa noción tiene una lógica clara en el contexto de las hostilidades: el principio de distinción exige diferenciar entre quienes participan directamente en el conflicto -y que pueden ser objetivos militares legítimos- y quienes no participan, que no pueden serlo. En ese contexto, la calificación de "persona protegida" tiene sentido y utilidad normativa: protege a los civiles, a los heridos, a quienes han depuesto las armas, frente a quienes siguen combatiendo.

 

El problema surge cuando esa misma calificación -diseñada e implementada para regular las hostilidades- se traslada a los tipos penales de violencia sexual. Porque la violencia sexual no ocurre en el contexto de las hostilidades. No es un ataque entre bandos. No obedece a lógicas de combate. Es, como lo demostró la audiencia pública con datos precisos, una herramienta de dominación interna, un instrumento de control, una tecnología de sujeción que las organizaciones armadas ejercen sobre sus propios integrantes. En ese contexto, el principio de distinción -¿es esta persona un objetivo militar legítimo?- no es la pregunta pertinente. La pregunta pertinente es otra: ¿puede este acto ser legítimo bajo alguna circunstancia?

 

La ponencia inicial respondía a esa pregunta con claridad y fundamento. La distinción opera como una norma concreta y práctica: qué o a quién se puede atacar; mientras que la humanidad funge como un principio más amplio y valorativo: qué límites morales no se pueden transgredir al hacer la guerra. Cuando se alega necesidad militar para un acto extremo, el principio de distinción pregunta: ¿Es un blanco militar válido?; el principio de humanidad cuestiona: ¿Es este acto inherentemente cruel o innecesario? Ubicando la problemática en el segundo de los interrogantes.

 

Esta distinción conceptual es fundamental. El principio de humanidad es transversal: no depende del estatus de la víctima, no depende de su participación en las hostilidades, no depende de si porta o no un arma. Se aplica a toda persona en todo momento, precisamente porque ciertos actos son incompatibles con la dignidad humana independientemente de las circunstancias. La violencia sexual es uno de ellos.

 

 

b.     La violencia sexual intrafilas: ni es un acto de guerra ni corresponde a delito común.

 

Uno de los argumentos que la sentencia inhibitoria asume de manera implícita, sin examinarlo a fondo, porque para eso habría necesitado pronunciarse de mérito, es que la violencia sexual intrafilas puede ser adecuadamente tratada como delito común bajo el derecho penal ordinario. Si bien la mayoría no lo afirma explícitamente como razón de la inhibición, esa fue la postura de algunos intervinientes con sustento en la intervención de la Corte Suprema de Justicia durante el trámite y constituye el subtexto de la decisión: como hay normas penales que pueden aplicarse, el problema no requiere de solución constitucional urgente.

 

Esta postura debe rebatirse con contundencia, pues a mi juicio, es jurídicamente incorrecta y humanamente inaceptable.

 

Es jurídicamente incorrecta porque calificar como delito común una conducta que ocurre en el contexto de un conflicto armado, que es instrumentalizada como herramienta de dominación por un aparato armado organizado, y que está prohibida por normas de ius cogens, no es un ejercicio neutro de calificación jurídica. Tiene consecuencias concretas: la prescriptibilidad de la acción penal, la imposibilidad de invocar el principio nullum crimen sine iure, la exclusión de mecanismos de complementariedad internacional y la invisibilización del contexto que hace estos crímenes especialmente graves.

 

En el proyecto inicial sostuve que la circunstancia de que una conducta sea crimen común, a pesar de cometerse en el contexto de un conflicto armado no internacional, no implica que exista una protección suficiente a las víctimas. Si el crimen común fuese una protección suficiente, es difícil comprender las razones por las cuales el Derecho Internacional Humanitario y los tribunales internacionales se ocupan de él. Y más difícil aún, comprender por qué en ciertos casos un tipo penal común pueda ser una protección suficiente frente a un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Estos crímenes no solo comportan unas penas, sino que tienen otras importantes garantías, como la de la no prescriptibilidad de la acción penal.

 

Y a su turno, es humanamente inaceptable porque descontextualiza la experiencia de la víctima. Una niña reclutada forzosamente a los doce (12) años, sometida a esclavitud sexual por la organización armada de la que forma parte, no está experimentando un delito común de violencia sexual. Está siendo víctima de un crimen de guerra que ocurre dentro de lo que la ponencia derrotada denominaba una arquitectura de la violencia sistemática: rituales de iniciación, mecanismos de lealtad forzada, esclavitud doméstica sexualizada, anticoncepción y abortos forzados. Tratar eso como delito común es, además de un error jurídico, una segunda victimización.

 

Sostuve en su momento que argumentar que basta con procesar estas agresiones o atrocidades como delitos comunes descontextualiza por completo el crimen, ya que ignora que la víctima está sometida a un aparato armado organizado que utiliza el abuso sexual como instrumento de dominación o castigo como se demostró con datos precisos en la audiencia pública realizada, privando a las víctimas de garantías fundamentales que ofrece el Derecho Internacional Humanitario.

 

c.      La norma de ius cogens que la mayoría prefirió no confrontar

 

Hay un elemento del problema jurídico que la inhibición esquiva de manera particularmente llamativa: la prohibición de la violencia sexual como norma de ius cogens.

 

Las normas de ius cogens son normas imperativas del derecho internacional general, universalmente reconocidas, de las que ningún Estado puede apartarse mediante tratado o acto unilateral. La prohibición de la violencia sexual en conflictos armados tiene ese carácter. Lo han reconocido los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia, la Corte Penal Internacional en el caso Ntaganda (2019), y la propia Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-599 de 2019.

 

Frente a una norma de ius cogens, la pregunta que surge es si el legislador puede introducir una calificación del sujeto pasivo -"persona protegida"- que tenga como efecto excluir a ciertas víctimas del ámbito de aplicación de los tipos penales que sancionan esa conducta. La respuesta que el proyecto de ponencia derrotado construyó era negativa: no puede, porque hacerlo equivale a tolerar la violación de una norma que no admite excepciones.

 

De esta manera, precisaba allí que, si en esta materia no caben distinciones, carece de sentido establecerlas y deja de tener cualquier efecto útil hacerlas para decir que todas las personas son personas protegidas. En rigor, si se le da un sentido real a la calidad de persona protegida, la conclusión inevitable es que habrá personas no protegidas. Esto, que es plausible cuando se trata de contextos de hostilidades, no resulta en modo alguno aceptable en contextos de no hostilidades, como son los de la violencia sexual.

 

Ahora bien, la Corte al inhibirse no tuvo que resolver esa tensión. Pero lo cierto es que aquella no desaparece por el hecho de que la mayoría haya decidido no mirarla. Las víctimas siguen en el limbo. Las normas siguen vigentes. Y el problema constitucional que la demanda identificó sigue sin resolverse.

 

d.     Las víctimas que el fallo inhibitorio abandona

 

Para comprender aquello que la Sentencia C-074 de 2026 dejó sin resolver, es necesario ponerles nombre y rostro a las víctimas que permanecen en un limbo de protección. No se trata de una abstracción jurídica ni de una categoría teórica del Derecho Internacional Humanitario. Son niñas y niños reclutados por grupos armados cuando apenas tienen ocho (8) o doce (12) años. Son mujeres que, al interior de las filas, son sometidas a esclavitud sexual como mecanismo de control y castigo. Son personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas cuyos cuerpos son instrumentalizados como parte de lo que la ponencia derrotada denominó la "tecnología central de dominación" de estas organizaciones.

 

La audiencia pública del 12 de agosto de 2025 documentó con precisión la magnitud de ese fenómeno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar describió cómo, entre 2013 y 2022, miles de niñas, niños y adolescentes fueron reclutados por grupos armados. La Jurisdicción Especial para la Paz aportó casos concretos en los que el sistema penal ordinario había excluido a estas víctimas de la protección que les correspondía, precisamente por las dudas interpretativas que genera la exigencia de la calidad de "persona protegida". A su turno, la Defensoría del Pueblo expuso las barreras que enfrentan estas víctimas para denunciar los hechos y acceder efectivamente a la administración de justicia.

 

Pese a ese panorama probatorio, la Corte optó por no emitir un pronunciamiento de fondo. Esa es, precisamente, la razón que explica mi apartamiento de la decisión mayoritaria. Mientras el expediente mostraba la existencia de un problema constitucional con profundas consecuencias para miles de víctimas del conflicto armado, la mayoría consideró que la demanda no había articulado sus argumentos con la claridad suficiente y que no lograba suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

e.      La tecnología de dominación que la Corte no quiso nombrar

 

La ponencia inicial incorporó al expediente una realidad que finalmente no encontró lugar en la decisión adoptada por la Sala Plena. A partir de las intervenciones presentadas durante la audiencia pública y de los estudios especializados allegados al proceso, se documentó lo que la literatura especializada ha denominado las "arquitecturas de la violencia sexual intrafilas".

 

Con fundamento en esos elementos de juicio, la ponencia dejó constancia de la existencia de catorce (14) rituales de iniciación y once (11) mecanismos de lealtad forzada que configuran cinco arquitecturas de violencia sexual intrafilas, diseñadas para anular la autonomía, destruir la identidad y asegurar el sometimiento absoluto de las víctimas. Entre ellas se identifican la esclavitud doméstica sexualizada, la prostitución forzada, los abortos y la anticoncepción forzada, la violación recurrente, la esterilización forzada y la mutilación genital.

 

Todas estas prácticas se desarrollan, además, en el marco de un "ejercicio intencional del derecho de propiedad" que los grupos armados ejercen sobre las víctimas, reduciéndolas de sujetos de derechos a objetos del patrimonio criminal.

 

Esta descripción no constituye un recurso retórico. Corresponde al resultado de años de documentación adelantada por organismos nacionales e internacionales especializados y era, precisamente, la realidad constitucional que la Corte estaba llamada a examinar. A partir de ella debía responderse una pregunta fundamental: ¿puede el ordenamiento jurídico colombiano admitir que la protección penal frente a la violencia sexual dependa del estatus que el victimario y la víctima ocupan dentro de un mismo grupo armado?

 

En mi criterio, esa pregunta debía responderse negativamente. Así lo imponen el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el carácter de ius cogens que reviste la prohibición de la violencia sexual en los conflictos armados. Sin embargo, la mayoría nunca llegó a enfrentar ese debate. La decisión inhibitoria impidió que la Sala Plena se pronunciara sobre el verdadero problema constitucional planteado y dejó sin resolver una cuestión que afecta de manera directa a algunas de las víctimas más vulnerables del conflicto armado colombiano.

 

f.       El limbo que la SU-599 de 2019 detectó y que la Sentencia C-074 perpetúa

 

Como también lo advertí, la ponencia inicial citaba y analizaba ampliamente la Sentencia SU-599 de 2019 por una razón precisa: demostrar que el problema constitucional planteado en esta demanda no surgió con la acción pública presentada en 2024, sino que había sido previamente identificado por la propia Sala Plena y permanecía sin una solución definitiva. En esa sentencia de unificación, la Corte sostuvo que los crímenes de guerra sancionan conductas dirigidas tanto contra la población civil como contra miembros de grupos armados y que excluir a estos últimos de la categoría de persona protegida cuando son víctimas de violencia sexual resulta incompatible con el Derecho Internacional Humanitario.

 

Sin embargo, ese importante precedente no resolvió el problema normativo de fondo. Los tipos penales previstos en la Ley 599 de 2000 continuaron exigiendo la calidad de “persona protegida y, como quedó demostrado durante este proceso, esa exigencia siguió dando lugar a interpretaciones judiciales y administrativas que excluían de la protección penal a estas víctimas. La propia Sentencia SU-599 de 2019 reconoció que persistían barreras normativas, entre ellas el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que excluía expresamente a los integrantes de grupos armados organizados de la condición de víctimas.

 

Precisamente por ello, considero que la presente demanda ofrecía a la Sala Plena la oportunidad de resolver de manera definitiva ese problema. Le permitía hacer aquello que la Sentencia SU-599 de 2019, por la naturaleza propia de la acción de tutela, no podía hacer: retirar del ordenamiento el presupuesto normativo que daba lugar a esa exclusión y adoptar una decisión con efectos generales y vinculantes para todas las autoridades.

 

Con todo, al inhibirse, la Sentencia C-074 de 2026 no hizo desaparecer el problema constitucional. Lo dejó intacto. La decisión mayoritaria frustró la posibilidad de resolver, mediante el control abstracto de constitucionalidad, una discusión que la propia Corte había identificado siete años atrás y que continuaba produciendo efectos concretos sobre las víctimas. Aquellas personas cuyo reconocimiento fue reivindicado por la Sentencia SU-599 de 2019 permanecen, aún hoy, en el mismo limbo normativo que esa providencia puso de presente. La Corte tuvo la oportunidad de cerrar ese capítulo y decidió no hacerlo.

 

g.     La solución que la Corte debió adoptar

 

En su momento, luego de varias observaciones y discusiones en torno a la ponencia inicialmente presentada, sometí a consideración de la Sala Plena una propuesta alternativa que contemplaba una doble solución: la inexequibilidad de una de las expresiones demandadas y la exequibilidad condicionada de la otra.

 

La ponencia derrotada había construido una respuesta que atendía con precisión el problema constitucional planteado en la demanda. Para ello, proponía analizar separadamente las dos expresiones acusadas, por responder a lógicas normativas distintas. De un lado, la expresión "y las demás normas del presente título", contenida en el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, mediante la cual se extiende la definición de persona protegida a todos los tipos penales previstos en el Título II. De otro, la expresión "persona protegida", incorporada específicamente en los artículos 138 a 141B del mismo estatuto, relativos a los delitos de violencia sexual.

 

Respecto de la primera expresión, la ponencia proponía declarar su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que esa remisión no resultaba aplicable a los tipos penales de violencia sexual. Esa solución preservaba la utilidad normativa de la categoría de persona protegida para aquellos delitos que sí se desarrollan en el contexto de las hostilidades, donde el principio de distinción conserva plena relevancia, sin extender ese requisito a los delitos de violencia sexual, ámbito en el cual dicho principio carece de sentido.

 

En cuanto a la segunda expresión -la exigencia de que la víctima sea una persona protegida en los tipos penales de violencia sexual- la ponencia proponía su inexequibilidad. La razón era, a mi juicio, jurídicamente incontrovertible: en materia de violencia sexual no puede existir una persona desprovista de protección jurídica. Si toda persona está protegida frente a estas conductas, esa calificación pierde sentido normativo y su permanencia en el texto legal únicamente genera incertidumbre interpretativa y déficits de protección. Su eliminación permitía remover esa barrera y armonizar la legislación penal con el Derecho Internacional Humanitario y el bloque de constitucionalidad.

 

La ponencia lo expresaba con claridad: esa solución era la que mejor desarrollaba el mandato contenido en las normas de ius cogens que integran el Derecho Internacional Humanitario, en particular la prohibición absoluta de la violencia sexual aun en contextos de conflicto armado, y la que realizaba de mejor manera el principio de humanidad. Quedaba así claramente establecido que esa prohibición, por su carácter absoluto, no admite excepciones derivadas del estatus de la víctima o de su pertenencia a un grupo armado.

 

La propuesta encontraba respaldo, además, en uno de los precedentes más relevantes del Derecho Penal Internacional: la sentencia de la Corte Penal Internacional en el caso Bosco Ntaganda (2019). En esa decisión, la Corte concluyó que el estatus de la víctima resulta jurídicamente irrelevante para calificar la violencia sexual como crimen de guerra. Lo determinante no es si la víctima es civil o combatiente, si pertenece a las propias filas del agresor o al grupo adversario. Lo determinante es la existencia de un nexo con el conflicto armado. Todo acto de violencia sexual cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto constituye un crimen de guerra, con independencia de la condición de la víctima.

 

Ese precedente no solo posee un indudable valor persuasivo en el ámbito del Derecho Internacional. También integra el parámetro de control constitucional colombiano, en la medida en que el bloque de constitucionalidad incorpora las normas del Derecho Internacional Humanitario y los desarrollos jurisprudenciales de los tribunales internacionales competentes en la materia. La propia Corte Constitucional acogió esa comprensión en la Sentencia SU-599 de 2019. La ponencia derrotada, sencillamente, profundizaba ese desarrollo y lo convertía en fundamento de una decisión de constitucionalidad.

 

Al inhibirse, la mayoría no rechazó el precedente Bosco Ntaganda ni cuestionó la interpretación del Derecho Internacional Humanitario que este contiene. Ni siquiera llegó a examinarla. La discusión quedó detenida en el análisis de la aptitud de la demanda. Y es precisamente allí donde radica, a mi juicio, la principal objeción a la Sentencia C-074 de 2026: no se trata de una providencia que hubiera estudiado el problema constitucional y concluido que la exclusión denunciada no existía; se trata de una decisión que optó por no abordar ese problema.

 

Las consecuencias de esa inhibición trascienden el expediente D-16.296. Es cierto que, al no existir un pronunciamiento de fondo, permanece abierta la posibilidad de presentar una nueva demanda. Pero, mientras ello ocurre, las disposiciones acusadas continúan produciendo efectos. Las autoridades judiciales y administrativas pueden seguir invocando la exigencia de la calidad de persona protegida para excluir de la protección penal adecuada a combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas. Las barreras identificadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público permanecen intactas.

 

Y con ello también se pierde algo más: el mensaje constitucional que esta Corte estaba llamada a transmitir. La ponencia derrotada lo identificaba con claridad. Un fallo de mérito en este caso no habría supuesto únicamente un ajuste técnico del ordenamiento jurídico. Habría significado una declaración inequívoca de la máxima autoridad constitucional del país en el sentido de que la violencia sexual nunca puede constituir un instrumento legítimo de guerra; que ninguna persona puede quedar excluida de la protección jurídica adecuada frente a esas conductas; y que el principio de humanidad no admite excepciones. Ese mensaje trasciende el plano estrictamente normativo: les dice a las víctimas que el Estado las reconoce y protege, y les dice a los victimarios que la violencia sexual jamás encontrará amparo en el derecho, ni puede quedar impune.

 

La Sentencia C-074 de 2026, al inhibirse, no transmitió ese mensaje. Transmitió otro: que el problema constitucional permanece abierto; que las normas continúan produciendo los mismos efectos; y que quienes pretendan cuestionarlas deberán intentarlo nuevamente, esta vez con una demanda que satisfaga un estándar de aptitud aún más exigente.

 

 

h.     El principio de humanidad no tiene excepciones

 

Como sostuve y debo seguir haciéndolo ahora en este voto discrepante, proferir una decisión de fondo en este asunto era la única forma de garantizar que el Estado reconozca que la violencia sexual nunca es un arma legítima y que ninguna persona puede quedar excluida de protección legal adecuada frente a ella.

 

Insisto, el principio de humanidad no tiene excepciones y el horror de la violencia sexual no debe ser tolerado ni silenciado, ni siquiera en las entrañas mismas de la guerra.

 

Ese es el principio que la Sentencia C-074 de 2026 eligió no afirmar. No porque la mayoría lo rechazara en abstracto -ningún magistrado podría sostener que la violencia sexual es admisible en alguna circunstancia- sino porque la mayoría optó por no llegar hasta allí. Prefirió detenerse en el umbral de la admisibilidad formal y declararse incompetente para responder a la pregunta que el caso planteaba.

 

Como he manifestado, con el mayor respecto por las decisiones de la Sala debo poner de presente que la paradoja en este asunto es evidente. La Corte Constitucional tiene entre sus funciones la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Esa función incluye pronunciarse cuando una norma legal es incompatible con los derechos fundamentales y con otras normas que también hacer parte del bloque de constitucionalidad. La demanda señalaba con precisión razonable una norma que, al exigir la calidad de "persona protegida" para los tipos penales de violencia sexual en conflicto armado, excluía a combatientes intrafilas de una protección que el Derecho Internacional Humanitario y la Constitución imponen garantizar. La Corte tenía la competencia, tenía los insumos y tenía la obligación de responder.

 

No lo hizo. Y la razón no era la falta de aptitud de la demanda, como la sentencia pretende. La razón, es que la mayoría no encontró consenso sobre la solución de fondo. Algunos magistrados inicialmente apoyaban la inexequibilidad. Otros inicialmente preferían la exequibilidad condicionada. Otros inicialmente preferían la exequibilidad simple. Ante la falta de mayoría para cualquier alternativa de fondo, la inhibición se convirtió en el mínimo común denominador: la única salida que permitía a la Corte pronunciarse sin pronunciarse.

 

i.       La tendencia inhibitoria como alarma institucional

 

Sea esta la oportunidad para precisar que formulo este salvamento de voto no solo en relación con el caso concreto. Debo hacerlo también como una advertencia institucional que, a mi juicio, merece la mayor consideración.

 

Como he venido sosteniendo a lo largo de este escrito,-y así lo he expresado en diversos trámites, recientemente en el salvamento de voto frente a la Sentencia C-037 de 2026- existe una tendencia creciente de la Corte a endurecer el examen de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Esa preocupación ya no responde únicamente a una percepción derivada de la práctica jurisdiccional. Los propios datos institucionales muestran que el porcentaje de admisión de las demandas ha descendido de manera sostenida durante los últimos años. Mientras entre 1995 y 1999 la Corte admitía, en promedio, el 74,1% de las demandas presentadas, entre 2020 y 2024 ese porcentaje descendió al 24,4% y, durante 2025, alcanzó apenas el 11,5%.

 

 

Fuente: Documento interno elaborado por la presidencia de la Corte Constitucional actualización de datos a mayo de 2026 p. 6.

 

 

Fuente: Documento interno elaborado por la presidencia de la Corte Constitucional actualización de datos a mayo de 2026 p.5.

 

La evolución de esas cifras resulta particularmente significativa porque refleja un cambio progresivo en el estándar de acceso al control abstracto de constitucionalidad. No sostengo, desde luego, que toda inadmisión o todo rechazo sean improcedentes. Lo preocupante es que el endurecimiento del examen de aptitud termina desplazando el análisis desde la constitucionalidad de las normas hacia la suficiencia técnica de las demandas, con el riesgo de convertir un derecho político de acceso amplio en un mecanismo reservado únicamente para quienes logren satisfacer exigencias argumentativas cada vez más rigurosas.

 

Esa tendencia encuentra además un correlato en el incremento de las decisiones inhibitorias. El mismo informe estadístico elaborado por la Corte muestra que, históricamente, cerca de una cuarta parte de las sentencias que resuelven acciones públicas contienen decisiones inhibitorias y que, en los últimos años, ese fenómeno se ha intensificado. Particularmente significativo resulta que durante 2025 los denominados "inhibitorios únicos" representaran el 34,1% de las sentencias proferidas en acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

Fuente: Documento interno elaborado por la presidencia de la Corte Constitucional actualización de datos a mayo de 2026. P. 8

 

 

Fuente: Documento interno elaborado por la presidencia de la Corte Constitucional actualización de datos a mayo de 2026. P. 9

 

Los datos muestran, entonces, una doble tendencia: cada vez se admiten menos demandas y, una vez superado ese filtro, aumenta la frecuencia de las decisiones inhibitorias. No afirmo que ello obedezca necesariamente a una única causa. Lo que sí considero evidente es que ambos fenómenos, analizados conjuntamente, reducen de manera progresiva el espacio efectivo del control ciudadano de constitucionalidad, precisamente respecto de aquellos asuntos que suelen exigir mayores esfuerzos deliberativos y que involucran problemas constitucionales particularmente complejos.

 

El caso de la violencia sexual intrafilas ilustra con especial claridad el costo de esa tendencia, porque se trata de un problema frente al cual el paso del tiempo no es neutral. Mientras la Corte se inhibe, las mujeres, niñas, niños y demás víctimas de violencia sexual cometida al interior de los grupos armados continúan enfrentando barreras para el reconocimiento pleno de sus derechos. Cada día que transcurre sin una decisión de fondo prolonga el limbo normativo que la propia Sentencia SU-599 de 2019 identificó.

 

Hay, además, un riesgo institucional más profundo que merece ser advertido. La Corte Constitucional existe precisamente para resolver los problemas constitucionales difíciles. Si el estándar de aptitud termina siendo tan elevado que únicamente permite el examen de aquellos casos cuya solución aparece prácticamente demostrada desde la demanda, el control abstracto pierde buena parte de su razón de ser. Los asuntos más complejos -aquellos en los que confluyen tensiones entre principios, vacíos normativos o profundas consecuencias para los derechos fundamentales- dejarán de ser examinados, no porque carezcan de relevancia constitucional, sino porque nunca lograrán superar el umbral de admisibilidad.

 

En el caso de la Sentencia C-074 de 2026 ese riesgo se materializó. El problema constitucional era complejo; precisamente por ello la Corte debía enfrentarlo. La inhibición no eliminó esa complejidad. Simplemente trasladó la responsabilidad hacia los jueces penales, la Jurisdicción Especial para la Paz, las autoridades administrativas y, sobre todo, hacia las propias víctimas, quienes seguirán enfrentando un panorama normativo cuya incertidumbre la Corte tuvo la oportunidad de despejar.

 

 

Conclusiones

 

Considero, en primer lugar, que una decisión inhibitoria no constituye, en rigor, una respuesta al problema constitucional planteado. En el contexto de la Sentencia C-074 de 2026, esa ausencia de decisión tiene consecuencias concretas para quienes continúan enfrentando barreras de protección frente a una de las formas más graves de violencia ocurridas en el conflicto armado colombiano.

 

En segundo lugar, la demanda cumplía los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional. Era clara respecto de la acusación formulada, cierta en relación con la proposición normativa cuestionada, pertinente frente a los parámetros constitucionales invocados y suficiente para suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

 

En tercer lugar, la mayoría terminó aplicando un estándar de admisibilidad que, en mi criterio, desborda el diseñado por la propia jurisprudencia constitucional y termina imponiendo cargas incompatibles con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad como derecho político de acceso ciudadano.

 

En cuarto lugar, el problema constitucional sometido a consideración de la Corte era real y se encontraba ampliamente documentado. Había sido advertido por la propia Corte en la Sentencia SU-599 de 2019, desarrollado por la Jurisdicción Especial para la Paz, respaldado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y diversos expertos, así como por las víctimas que intervinieron durante la audiencia pública.

 

En quinto lugar, la solución contenida en la ponencia derrotada ofrecía una respuesta constitucionalmente fundada, coherente con el Derecho Internacional Humanitario, el bloque de constitucionalidad, el principio de humanidad y la jurisprudencia internacional aplicable.

 

En sexto lugar, el presente caso constituye una manifestación de una preocupación institucional más amplia: el progresivo endurecimiento del acceso al control abstracto de constitucionalidad y el incremento de las decisiones inhibitorias, fenómenos que ameritan una reflexión profunda sobre el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación democrática y defensa de la Constitución.

 

Finalmente, el principio de humanidad no admite excepciones. La violencia sexual jamás puede ser considerada un instrumento legítimo de guerra y ninguna persona puede quedar excluida de la protección jurídica frente a ella. Esos mandatos, que derivan de la Constitución, del bloque de constitucionalidad y del ius cogens internacional, merecían una respuesta de fondo. A mi juicio, la Corte tenía la oportunidad de ofrecerla y decidió no hacerlo.

 

Confío en que, cuando la Corte vuelva a pronunciarse sobre este asunto -porque el problema constitucional seguirá allí mientras persista el déficit normativo que esta decisión dejó sin resolver-, privilegie la protección efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas sobre una comprensión excesivamente rígida de los requisitos de aptitud de la demanda. Cuando las formas procesales terminan impidiendo el ejercicio del derecho de acción y el acceso a la justicia constitucional, dejan de estar al servicio de la Constitución y corren el riesgo de convertirse en instrumentos de perpetuación del olvido de las víctimas.

 

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión mayoritaria.

 

Fecha ut supra.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 



[1] Se invitó a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Corporación Humanas, y a las facultades de derecho de las universidades de: Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.

[2] Expediente digital, archivo “D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-17 12-25-21).pdf”.

[3] Ib., p. 2.

[4] Expediente digital, archivo “D0016296-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-57).pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “D0016296-Auto Ordena Pruebas-(2025-03-03 06-27-04).pdf”, p. 4.

[7] Expediente digital, archivo “D0016296-Autos Varios-(2025-04-03 06-57-32).pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “D0016296-Peticiones y Otros-(2025-07-30 11-34-06).pdf”.

[9] Diario Oficial 44.097 del 24 de julio de 2000.

[10] Expediente digital, archivo “D0016296-Presentación Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf”, p. 2.

[11] Ib., pp. 31 y ss.

[12] Ib., pp. 56 y ss.

[13] Ib., p. 23.

[14] Ib., p. 19.

[15] Ib., p. 83.

[16] Ib., p. 13.

[17] Cinco intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, dos la exequibilidad condicionada, uno la inexequibilidad y otro la exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” y la inexequibilidad de la expresión “persona protegida”. Por su parte el procurador general de la Nación pidió a la Corte la exequibilidad de la expresión “y las demás normas del presente título” e inexequibilidad de la expresión “persona protegida”.

[18] Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Ministerio de Justicia y el Derecho, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre de Colombia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se resalta que la Universidad Libre de Colombia solicitó subsidiariamente la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. En este punto se resalta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó a la Sala Plena declara exequible la expresión “las demás normas del presente título”, “por cuanto la definición de persona protegida contenida en ese artículo es pertinente y necesaria para entender otros tipos penales listados en los artículos siguientes”. Sin embargo, el foco central de su intervención fue la inexequibilidad de la expresión “persona protegida”. Tales argumentos se expondrán en el capítulo de solicitudes de inexequibilidad.

[19] La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y la Universidad Pontificia Bolivariana.

[20] La Defensoría del Pueblo y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, se precisa que la JEP únicamente solicitó a la Sala Plena, declarar la inexequibilidad de la expresión “persona protegida”, pues, a  su juicio, la expresión “y las demás normas del presente título” contenida en el parágrafo 135 del Código Penal, no tienen problemas de constitucionalidad. Sin embargo, el centro de su intervención fue la solicitud de inexequibilidad. De igual forma, la JEP también pidió “[a]bordar la discusión propuesta en la demanda alrededor del entendimiento del concepto de persona protegida, aclarando que, en el uso genérico de esa expresión por el Código Penal, se debe entender que, en cualquier caso, abarca a las personas que integran un grupo armado respecto de las violencias provenientes de otros integrantes de las filas”. Expediente digital, archivo “D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-02-06 22-42-26).pdf”.

[22] Ib., p. 16.

[23] Ib., p. 16.

[24] Ib., p. 18.

[25] Las preguntas orientadoras de cada uno de los ejes temáticos pueden consultarse en el Auto 991 de 2025. Expediente digital, archivo “D0016296-Autos Varios-(2025-07-30 06-18-37).pdf”.

[27] La intervención de las víctimas no fue transmitida, en aras a preservar su identidad y por razones de seguridad.

[29] La Línea de Paz y Justicia Transicional de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana remitió escrito en el trámite del expediente, en virtud de lo dispuesto en el Auto 991 de 2025. Este documento se puede consultar en el siguiente enlace: Expediente digital, archivo “D0016296-Conceptos e Intervenciones-(2025-08-14 21-49-06).pdf”.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2026.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[33] Por ejemplo, este requisito se incumple cuando “se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la disposición únicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014); […] la acusación se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposición (C-087 de 2018); se plantea una interpretación aislada de la expresión acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); […] se asigna a una expresión indeterminada consecuencias jurídicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); […]”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[35] Ib.

[36] En Sentencia C-292 de 2019, la Corte Constitucional señaló que, por ejemplo, este requisito se incumple cuando “(a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos presentados son circulares o contradictorios; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2019.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[40] No cumplen el requisito de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales […] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[42] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de pertinencia las “acusaciones que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposición de la norma con disposiciones que no puedan ser parámetro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicación de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones específicas (C-987 de 2005)”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[46] Ib.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2019.

[48] Corte Constitucional, sentencias C-352 de 2017, C-163 de 2023, C-258 de 2023 y C-568 de 2023.

[49] La Corte ha precisado que el análisis de aptitud de la demanda es pertinente también al momento de resolver el fondo de la cuestión, “a pesar de que la acción de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervención ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sentencia C-542 de 2017. En ese mismo sentido, C-050 de 2021 y C-415 de 2022.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.

[51] Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras.

[52] Expediente digital, archivo “D0016296-Presentación Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf”, p. 30.

[53] Ib., p. 31.

[54] Ib.

[55] Ib., p. 33.

[56] Ib., p. 36.

[57] Ib., pp. 55 y 56.

[58] Ib., p. 55

[59] Artículo 3 común: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados […]”.

[60] Expediente digital, archivo “D0016296-Presentación Demanda-(2024-11-12 14-44-29).pdf”, p. 24.

[61] Ib., pp. 27-28.

[62] Ib., p. 43.

[63] “Por la cual se expide el Código Penal”.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.