C-080-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-080 DE 2026
Referencia: expediente D-16.795
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”
Demandante: Andrés Gustavo Pérez Medina
Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente de las previstas en el artículo 241 del Texto Superior y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
2. La Corte se pronunció sobre una demanda en la que se solicitaba que fuese declarada la inconstitucionalidad de la expresión “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Según la acusación, la disposición desconoce el parágrafo del artículo 125 de la Constitución –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003– en consonancia con el artículo 179.8 de la Carta. De acuerdo con el demandante, a pesar del carácter institucional de los períodos de cargos de elección, la norma permitía que mediante la renuncia se desactivara la inhabilidad por coincidencia de períodos.
3. En su escrito, el demandante admitió que la sentencia C-093 de 1994 había juzgado la constitucionalidad de la disposición demandada por el mismo cargo planteado. Advirtió, sin embargo, que la Corte podría pronunciarse de nuevo, teniendo en cuenta el contenido del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.
4. Luego de sintetizar el alcance de las intervenciones y del concepto del procurador general de la Nación, este Tribunal identificó tres problemas que debía resolver. Primero, si la demanda presentada cumplía las condiciones para justificar un pronunciamiento, teniendo en cuenta no solo los requisitos generales de aptitud, sino también los requerimientos particulares que la Corte ha establecido cuando se pretende enervar la cosa juzgada. Segundo, en caso de que la acusación satisficiera tales condiciones, debería valorar si en efecto el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variación normativa que incidiera en la interpretación del artículo 179.8 de la Constitución y, a partir de ello, enervara la cosa juzgada. Tercero, solo si la respuesta al anterior problema era positiva, le correspondería definir si –en atención a la variación del parámetro de control– la disposición demandada era inexequible.
5. La Corte arribó a tres conclusiones. En primer lugar, señaló que la demanda presentada aportó razones para justificar que ha sobrevenido un evento con la aptitud necesaria para enervar la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Por lo tanto, no procedía adoptar una decisión inhibitoria. Sobre ello, este Tribunal indicó que la exposición del demandante era precisa al justificar la posibilidad de que la Corte se pronuncie otra vez sobre la violación del artículo 179.8 de la Constitución.
6. En segundo lugar, sostuvo que la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 modificó, en un sentido relevante, el parámetro de control considerado por la Corte en esa sentencia. Según la Sala Plena, dicha disposición adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política –aplicable a todos los períodos constitucionales y legales de cargos de elección–, que incide en la interpretación de la expresión “períodos respectivos” del numeral 8 del artículo 179. En consecuencia, no era procedente estarse a lo resuelto en esa decisión y, por lo tanto, se justificaba un nuevo pronunciamiento.
7. Finalmente, en tercer lugar, la Corte señaló que la interpretación conjunta del artículo 179.8 de la Constitución y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 permitía concluir que la expresión demandada desconocía la Constitución y debía ser declarada inexequible. Esta conclusión se funda en una comprensión integrada del modelo constitucional de democracia representativa, en la que el carácter institucional del período y la protección del mandato popular se refuerzan recíprocamente. A juicio de la Sala, autorizar la renuncia como forma de eliminar la inhabilidad para ser elegido congresista desconoce abiertamente el contenido del artículo 179.8, tal y como debe ser entendido a partir de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2003, en la que se estableció que los períodos de los cargos de elección son institucionales. La definición institucional del período no se agota en una caracterización técnica del tiempo de ejercicio del cargo. Asegura, además, que el mandato conferido por el electorado se desarrolle en las condiciones temporales bajo las cuales fue otorgado.
8. La expresión “respectivos períodos” del citado artículo 179 implica que, mientras transcurre el tiempo que define el período de un cargo de elección popular, no resulta posible que la persona que lo ocupa o lo ha ocupado sea elegida para una corporación o cargo. Y, precisamente, como la disposición acusada contravenía esa regla, la Corte declaró su inexequibilidad. La renuncia en esos casos constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han impuesto el mandato y, por esa vía, subordinar el bien común a la búsqueda de intereses individuales.
9. En todo caso, la Sala Plena advirtió que la decisión adoptada, siguiendo la regla general aplicable en esta materia, produce efectos hacia el futuro, de manera que no tiene la virtud de afectar ninguna elección producida antes de su comunicación. Ello, por razones de seguridad jurídica, se especificó en la parte resolutiva del fallo.
B. Hechos relevantes
10. El 25 de julio de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. En su escrito inicial, indicó que la disposición acusada vulnera el parágrafo del artículo 125 –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003–, así como los artículos 4, 158 y 179.8 de la Constitución Política.
11. Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador la admitió por un único cargo, relacionado con la vulneración del parágrafo del artículo 125 –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003– y del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. En el citado auto, además de la admisión, se ordenó (i) correr traslado para que el procurador general de la Nación rindiera su concepto; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Ministerio del Interior y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.
12. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C. Norma demandada
13. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 40483 de junio 18 de 1992. Así mismo, se subraya y resalta el apartado normativo demandado:
“LEY 5 DE 1992
(Junio 17)
Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes
El Congreso de Colombia
Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”
D. Argumentos de la demanda[1]
14. El demandante considera que la expresión: “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, es contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003–, así como a lo señalado en el numeral 8 del artículo 179 del mismo Texto Superior.
15. Al respecto, señala que, si bien la sentencia C-093 de 1994 declaró exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, hoy demandado, habría un enervamiento de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2003 modificó el marco constitucional, al introducir el parágrafo del artículo 125 de la Constitución. Esta reforma establece expresamente que los períodos previstos en la Carta y en la ley para los cargos de elección son de naturaleza institucional. A su juicio, este contenido “permite un nuevo control con base en un parámetro sobreviniente”[2].
16. En su criterio, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 supone que el “contexto normativo ha cambiado significativamente” desde 1994, lo que habilitaría un nuevo examen de la disposición actualmente demandada. Esto es así, porque la reforma constitucional introdujo una modificación sustantiva en la definición del concepto de “período”, al establecer que estos “no son meramente personales y no finalizan con la simple renuncia del funcionario, sino que constituyen unidades temporales objetivas que persisten con independencia de quien ocupe el cargo”[3]. Desde esta perspectiva, el accionante considera que la regulación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, que establece que la renuncia al cargo, antes de la elección correspondiente, excluye la inhabilidad cuando existe coincidencia de períodos, debe ser revisada. A su juicio, mantener la lectura vigente “contradice el principio de continuidad y estabilidad que debe regir los períodos institucionales” y permite “eludir una inhabilidad que ahora debe ser interpretada a la luz del carácter institucional de los períodos”[4].
17. Para sustentar su planteamiento, formula un único cargo de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Estima, en síntesis, que el inciso segundo de dicho numeral se opone a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 125 y el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo que la disposición demandada es contradictoria con lo previsto en este último numeral, en la medida en que permite que un funcionario renuncie a su cargo y, con ello, eluda la inhabilidad derivada de la coincidencia de períodos. A su juicio, esta posibilidad desconoce “el principio de que los períodos son institucionales y no se extinguen con la renuncia”, con lo que también se aparta del parágrafo del artículo 125 de la Constitución, conforme al cual “los períodos (…) deben ser considerados como una unidad temporal objetiva”[5]. En este sentido, afirma que el apartado normativo acusado introduce una excepción incompatible con el mandato constitucional, según el cual, el período de los servidores públicos de elección popular es de naturaleza institucional. Ello genera, en la práctica, que quienes son elegidos para una corporación o cargo público previsto en la Constitución, no puedan posteriormente ser elegidos congresistas mediante la simple renuncia previa a la elección, toda vez que se convertiría así el período en “personal”.
18. En opinión del demandante, “la renuncia no tiene vocación de interrumpir un período institucional dado que el período subsiste como unidad temporal objetiva que es independiente del titular y su renuncia”. Por lo anterior, esta última simplemente ocasiona una vacancia, pero no la extinción del período. Manifiesta que el diseño constitucional propuesto por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 busca “garantizar la continuidad institucional, la estabilidad democrática y la fidelidad política, evitando prácticas estratégicas o utilitarias de renuncia para acceder a cargos de poder”[6].
19. Con base en lo anterior solicita, como única pretensión, que se declare la inexequibilidad de la expresión: “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.
E. Intervenciones ciudadanas y conceptos
20. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso[7].
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Tipo de participación |
Exequibilidad |
No indican de forma específica el sentido de la decisión que debe adoptar la Corte |
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994 |
Inexequibilidad |
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Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[8]. |
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Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado |
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Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[9]. |
Academia Colombiana de Jurisprudencia |
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Instituto Colombiano de Derecho Procesal |
Universidad Santo Tomás y Universidad Libre |
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Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) |
Exequibilidad |
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Tabla 01. Intervenciones y conceptos
(i) Argumentos de exequibilidad
21. La Academia Colombiana de Jurisprudencia[10] solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Para ello, presentó argumentos relacionados con la existencia de cosa juzgada constitucional y el respeto por la naturaleza institucional de los períodos. Si bien no hizo una solicitud puntual de estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, sostuvo que el asunto constituye cosa juzgada y que no se configuran las condiciones para un nuevo juicio de constitucionalidad. Afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2003 no modificó el régimen de inhabilidades ni derogó la excepción por renuncia, sino que se limitó a regular la asunción de cargos en ausencia del titular. Añadió que no se han presentado cambios sustanciales en la realidad social, política o económica, ni en el entramado normativo que rodea la disposición acusada. Respecto del carácter institucional de los períodos, señaló que la norma demandada “no convierte los períodos institucionales en períodos personales”, sino que complementa el régimen de inhabilidades al precisar el momento en que se entiende vigente el período del congresista y, por ende, cuando opera la prohibición constitucional, conforme con una línea jurisprudencial constante. Finalmente, indicó que, aunque el demandante desistió del cargo por unidad de materia, la disposición se integra de manera coherente a la Ley 5ª de 1992, en cuanto desarrolla el objetivo de establecer de forma clara los eventos en los que un congresista incurre en causal de inhabilidad y resulta compatible con la estructura y finalidad de una ley orgánica.
(ii) Argumentos de inexequibilidad
22. La Universidad Santo Tomás[11] solicitó la inexequibilidad de la disposición demandada, con fundamento en las siguientes razones: (i) la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo un cambio en el parámetro de control constitucional, al definir los períodos de los cargos de elección popular como institucionales, parámetro que no existía cuando la Corte profirió la sentencia C-093 de 1994, lo cual habilita la realización de un nuevo juicio de constitucionalidad; (ii) la norma acusada consagra una excepción que permite a un funcionario de elección popular renunciar a su cargo para aspirar al Congreso de la República, eludiendo la inhabilidad derivada de la coincidencia de períodos, con base en una concepción “personal o subjetiva” del período, superada por la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, a partir de la cual los períodos son “institucionales”, esto es, continúan su curso con independencia de la renuncia del titular; (iii) la disposición legal demandada mantiene una excepción incompatible con el actual diseño constitucional sobre los períodos institucionales, lo que vulnera el principio de supremacía constitucional y vacía de contenido una inhabilidad prevista en la Carta, que “buscaba garantizar la estabilidad y continuidad de los mandatos populares”; y (iv) la expresión acusada resulta incompatible con una interpretación sistemática del parágrafo del artículo 125 y del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, al desconocer que la reforma constitucional de 2003 tuvo como finalidad fortalecer la institucionalidad y “evitar que los cargos de elección popular fueran utilizados como ‘trampolines’ para acceder a otras dignidades, defraudando el mandato otorgado por los electores”.
23. La Universidad Libre[12] solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada. En primer término, se refirió al enervamiento de la cosa juzgada constitucional y sostuvo que, si bien la sentencia C-093 de 1994 examinó la constitucionalidad a partir del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una regla conforme a la cual los períodos de los cargos de elección popular deben entenderse como institucionales y no personales, a diferencia del régimen constitucional vigente al momento de proferirse dicha sentencia. A su juicio, esta reforma “conllevó la modificación de la naturaleza de los períodos en los cuales estos servidores públicos están llamados a atender sus funciones”, lo que habilita a la Corte para ejercer nuevamente el control, al haberse alterado el “parámetro de comprensión constitucional”.
24. Adicionalmente, afirmó que la expresión demandada es inconstitucional por dos razones: (i) desconoce la naturaleza institucional de los cargos de elección popular prevista en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, en tanto permite que un servidor público que ya ostenta una dignidad sea elegido en otro cargo de elección popular, quebrantando el principio de estabilidad propio de los períodos institucionales y propiciando una “inadecuada concentración del poder político”; y (ii) vulnera la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 del Texto Superior, al introducir una excepción que posibilita eludir las restricciones constitucionales y afecta los principios de continuidad y estabilidad de los períodos institucionales.
(iii) Declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994
25. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13] solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad de la norma demandada. Lo anterior, al considerar que, en el presente caso, opera la cosa juzgada constitucional y porque, en criterio de esa entidad, contrario a lo sostenido por el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución, no constituye “una variación relevante del contexto normativo”, que habilite adelantar un nuevo examen de constitucionalidad. A su juicio, ello se explica porque la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 no se sustentó en la distinción entre períodos institucionales y períodos personales, supuesto en el cual el cambio normativo introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003 podría resultar relevante. Por el contrario, en dicha providencia, la Corte se refirió tanto a los cargos sujetos a períodos institucionales como a aquellos sometidos a períodos personales, y concluyó que la renuncia al cargo, con independencia de la naturaleza del período, produce su extinción material.
(iv) Sin indicación específica sobre el sentido de la decisión que debe adoptar la Corte
26. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[14] no formuló ninguna solicitud concreta. Remitió cinco conceptos emitidos por esa corporación en ejercicio de su función consultiva, en los cuales se analiza, entre otros aspectos, la concordancia entre la disposición demandada y el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Los conceptos remitidos son los siguientes: (i) el del 9 de octubre de 2018, que resolvió la consulta formulada por el entonces Ministro del Interior sobre la posibilidad de que un Representante a la Cámara, elegido para el período 2018-2022, renunciara a su curul con el fin de participar como candidato en las elecciones de autoridades territoriales para el período 2020-2024; (ii) el del 15 de diciembre de 2016, que atendió la consulta del entonces Ministro del Interior sobre el momento en que debían renunciar los diputados y concejales elegidos para el período 2016-2019, a fin de poder inscribirse como candidatos al Congreso de la República para el período 2018-2022, sin vulnerar el régimen de inhabilidades; (iii) el del 14 de marzo de 2013, correspondiente a la consulta del entonces Ministro del Interior sobre las inhabilidades de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales para aspirar al Congreso de la República y al Parlamento Andino en las elecciones de 2014; (iv) el del 29 de marzo de 2001, relativo a la consulta del entonces Ministro del Interior sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a un diputado que pretendía postularse al Congreso de la República pese a la coincidencia parcial de períodos; y (v) el de noviembre de 2000, mediante el cual se absolvió la consulta del entonces Ministro del Interior sobre la aplicación de la causal de inelegibilidad por elección simultánea a más de una corporación o cargo público, prevista en el artículo 179.8 de la Constitución.
27. La Sala explicó que el referido artículo 179.8 ha permanecido sin variaciones desde la Constitución de 1991[15] y ha sido aplicado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado a todos los cargos de elección popular, no solo a quienes aspiran al cargo de congresista. Además, que la norma “(…) tiene por finalidad impedir que un candidato resulte elegido para dos cargos de elección popular, cuyos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente”[16]. Sobre la operatividad de la norma, indicó que la renuncia debidamente aceptada evita la configuración de la causal de inhabilidad. Lo anterior, por cuanto produce una vacancia absoluta en el cargo previamente ocupado e impide la coincidencia de períodos, que constituye el objeto de la prohibición prevista en la norma superior[17]. De esta manera, el candidato, antes de la inscripción para la elección de la nueva corporación o cargo al que aspirará[18], deberá renunciar y dicha dimisión debe ser efectivamente aceptada.
28. La Sala precisó, en adición a ello, que para los concejales es aplicable el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 que ratifica la prohibición del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Igualmente, que la coincidencia de períodos puede configurarse frente a la misma persona, por un lado, como una incompatibilidad con relación al cargo de elección popular que ejerce y, por otro lado, como una inhabilidad para ser elegido en el nuevo cargo o corporación de elección popular al que aspira[19].
F. Concepto del procurador general de la Nación
29. En concepto No. 7524 del 12 de noviembre de 2025[20], el procurador general de la Nación rindió el informe previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Al respecto, sostuvo que en el presente caso no se configura cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Si bien advirtió identidad en la norma demandada y una identidad parcial en el cargo formulado, señaló que el reproche actualmente admitido incorpora un elemento adicional no analizado en dicha providencia, consistente en la modificación introducida al artículo 125 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, la cual aporta “nuevos elementos de juicio a considerar en relación con la interpretación del concepto de ‘período’ (…)”, previsto en el artículo 179 de la Constitución.
30. Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público se refirió al derecho al sufragio pasivo, a la libertad de configuración legislativa en esta materia, al régimen de inhabilidades de los congresistas y a la naturaleza de los períodos para el ejercicio de cargos públicos. Concluyó que el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que la excepción prevista en la norma demandada “no desnaturaliza la figura del período institucional de los cargos de elección popular”, y porque la Corte, en la sentencia C-093 de 1994, ya había precisado que “los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones”.
31. La Procuraduría consideró, además, que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 carece de relevancia frente a la inhabilidad cuestionada, pues “dicho carácter se predica sobre el cargo, pero no sobre la persona que lo ejerce”. En su criterio, la configuración de la inhabilidad exige verificar la relación funcional entre el cargo público y la persona que aspira a ejercerlo dentro del período institucional correspondiente, y que la exigencia de renuncia previa a la elección resulta una medida proporcional en relación con los derechos políticos del ciudadano. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra una disposición contenida en la Ley 5ª de 1992, “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
B. Planteamiento general del problema, síntesis de las premisas y estructura de la decisión
33. El demandante cuestiona la constitucionalidad de la expresión: “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. Su acusación señala que el enunciado impugnado desconoce el parágrafo del artículo 125 de la Constitución –adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003– en consonancia con el artículo 179.8 de la Carta. A su juicio, a pesar del carácter institucional de los períodos de cargos de elección, el texto impugnado permite que mediante la renuncia al cargo se desactive o elimine la inhabilidad por coincidencia de períodos.
34. La demanda reconoce que la Corte, en la sentencia C-093 de 1994, juzgó la constitucionalidad de la misma disposición, a partir de lo dispuesto en el artículo 179.8 de la Constitución. Indica que, a pesar de tal circunstancia, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variación al ordenamiento jurídico que impacta el alcance de la interpretación que la sentencia señalada le dio a la inhabilidad por coincidencia de períodos y, en consecuencia, ello justifica un nuevo pronunciamiento. Con fundamento en esta premisa sostiene que, en síntesis, “[l]a interpretación del numeral 8 del artículo 179, que prohíbe la elección simultánea en caso de coincidencia de períodos, se ve afectada por el parágrafo del artículo 125, que establece que los períodos son institucionales”, de manera que, “aunque un funcionario renuncie, el período correspondiente a ese cargo sigue vigente y no puede ser considerado como un período personal que se extingue con la renuncia”. Así las cosas, el enunciado acusado “permite eludir la inhabilidad establecida en el artículo 179.8, lo que representa una violación directa a la Constitución”.
35. La acusación exige a la Sala ocuparse, de forma sucesiva, de tres problemas. Primero, debe establecer si la demanda presentada cumple las condiciones básicas para justificar un pronunciamiento, teniendo en cuenta no solo los requisitos generales de aptitud, sino también los requerimientos particulares que la Corte ha establecido cuando se pretende enervar la cosa juzgada[21]. Segundo, en caso de que la acusación satisfaga tales condiciones, deberá valorar si, en efecto, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variación capaz de incidir en el alcance e interpretación del artículo 179.8 de la Constitución, de modo que pueda sostenerse que se ha producido una modificación relevante del parámetro de control. Tercero, solo si la respuesta al anterior problema es positiva, le corresponderá a este Tribunal definir si la disposición demandada (art. 280.8 de la Ley 5ª de 1992), conforme a la cual es posible que la persona que ocupe un cargo de elección popular renuncie para ser congresista a pesar de que los períodos coincidan en el tiempo, desconoce la Carta Política, en particular, el numeral 8 del artículo 179 y el parágrafo del artículo 125.
36. La Corte arribará a tres conclusiones. Primera, la demanda presentada aporta razones suficientes para motivar un pronunciamiento referente a si se ha presentado un evento que enerve la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Por lo tanto, no procede una decisión inhibitoria. Segunda, la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 sí modificó, en un sentido relevante, el parámetro de control considerado por la Corte en la citada providencia. En consecuencia, no es procedente estarse a lo resuelto en esa decisión y se justifica un nuevo pronunciamiento. Tercera, la interpretación conjunta del artículo 179.8 del Texto Superior y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, exige concluir que la expresión demandada desconoce la Constitución y debe ser declarada inexequible.
37. Con el propósito de adoptar una decisión, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente examinará el cumplimiento de las condiciones generales de aptitud de la demanda. Seguidamente reiterará el precedente relativo a la cosa juzgada constitucional, así como a las condiciones que debe satisfacer una acusación, en la que se alega la posibilidad de enervar dicha figura. Con esta precisión evaluará el alcance de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-093 de 1994 y analizará si las razones presentadas por el demandante para justificar su enervamiento, satisfacen las exigencias requeridas por la jurisprudencia de la Corte (Sección C). Luego de ello, la Sala mostrará en qué sentido, teniendo en cuenta su texto y el proceso de aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, la regla según la cual, los períodos de los cargos de elección son institucionales, modificó de modo relevante el parámetro de control empleado en la citada sentencia C-093 de 1994, para juzgar la disposición que ahora nuevamente se impugna (Sección D). Por último, la Corte presentará las razones por las cuales el nuevo parámetro justifica declarar la inconstitucionalidad de dicha disposición lo que impone, además, la integración de la unidad normativa con el artículo 44 (parcial) de la Ley 136 de 1994 (Sección E).
C. La aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994
38. A pesar de que ninguna de las intervenciones planteó deficiencias en la formulación del cargo, la Sala ha encontrado procedente realizar una evaluación de su aptitud teniendo en cuenta las particularidades de la controversia planteada por el demandante y, en particular, los requerimientos argumentativos establecidos por la jurisprudencia, cuando los ciudadanos proponen a la Corte juzgar un asunto que, prima facie, puede encontrarse comprendido por los efectos de la cosa juzgada constitucional.
39. La demanda cumple con las condiciones generales de aptitud. Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha precisado el alcance que deben tener las razones que, según el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, deben presentarse para justificar que un texto legal ha vulnerado la Constitución. En este caso, tales condiciones se cumplen. En efecto, (i) el planteamiento del demandante es claro, en tanto refiere, siguiendo el mismo hilo conductor, el sentido de su acusación y la pretensión que formula. La acusación (ii) es además cierta, dado que la expresión demandada, tal y como lo indica el ciudadano, establece que la inhabilidad por coincidencia de períodos prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, no será aplicable en aquellos casos en los que la persona renuncie al cargo antes de la elección. El cargo (iii) se fundamenta en la infracción de disposiciones constitucionales (art. 179.8 y art. 6 del Acto Legislativo 01 de 2003) y no en argumentos fundados en la inconveniencia o ilegalidad de la regulación. En efecto, el demandante sostiene que la disposición acusada es incompatible con la regla que prescribe que los períodos de los cargos de elección son institucionales. Es por ello que puede considerarse pertinente. Además, (iv) cumpliendo el requisito de especificidad, enuncia las razones por las cuales el carácter institucional de los períodos de elección resulta incompatible con una visión personalista del cargo, en virtud de la cual la renuncia permite desactivar la inhabilidad establecida en el artículo 179.8 de la Carta. Con este fin realiza un contraste preciso entre la regla del artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 y la modificación constitucional que sobrevino como consecuencia de la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. (v) Surge entonces una duda mínima de constitucionalidad que permite entender satisfecho el requisito de suficiencia.
40. Este planteamiento sugeriría entonces que la Corte debe emprender, de inmediato, el análisis de constitucionalidad. Sin embargo, ello no puede ser así. El demandante, así como varios de los intervinientes, plantearon una discusión alrededor de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta la decisión adoptada en la sentencia C-093 de 1994 y, por tanto, es necesario definir si tal institución se configura o si el actor presentó razones suficientes para justificar su enervamiento.
41. La cosa juzgada constitucional. La Corte ha establecido un sólido precedente sobre la definición, los fundamentos, las clases y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Se trata de una doctrina que, en la actualidad, integra un conjunto de categorías, métodos y reglas que orientan la práctica decisional de este tribunal y concretan el alcance del artículo 243 de la Constitución.
42. La jurisprudencia reiterada ha establecido que la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[22]. Tal institución, así como sus efectos, encuentran fundamento “en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (…) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (…) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (…) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía”[23].
43. Para establecer la materia que ha sido juzgada y activar, en consecuencia, las consecuencias de tal institución, resulta indispensable identificar y caracterizar el objeto del control y la cuestión de constitucionalidad que le ha sido propuesta a este Tribunal. Existirá cosa juzgada cuando esta Corporación se ha ocupado previamente del mismo objeto (identidad de objeto) y se entiende que la cuestión de constitucionalidad ya ha sido abordada (identidad de causa).
44. Según lo ha dicho la Sala Plena, “[s]e tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado”[24]. Ello ocurrirá cuando se trata de la misma disposición o cuando, siendo diferente, su contenido prescriptivo es equivalente. A su vez, la cuestión de constitucionalidad se considerará igual cuando, en los supuestos de control rogado, el parámetro de control que se invoca como vulneración y las razones en las que se apoya tal violación son las mismas. De cualquier forma, cuando la decisión previa ha sido adoptada en ejercicio de un control automático y definitivo se presume, en principio, que la Corte ha agotado el análisis constitucional.
45. Estas distinciones le han permitido a la Corte establecer una clasificación de la cosa juzgada en función del objeto de control y del alcance de la cuestión de constitucionalidad analizada. En esa dirección, si el pronunciamiento previo se ocupó de la misma disposición o enunciado, la cosa juzgada será formal; al tiempo que si se trata de una disposición diferente, pero con un contenido normativo equivalente, se tratará de cosa juzgada material. A su vez, y en función del alcance del pronunciamiento previo, la cosa juzgada se clasifica en absoluta o relativa, si se agotó toda discusión constitucional o si, por el contrario, solo se abordó alguna de ellas.
46. A partir de esta distinción, la Corte ha caracterizado los efectos de la cosa juzgada en función del tipo de decisión previamente adoptada por la Sala. En tal dirección ha presentado, por ejemplo, en la sentencia C-110 de 2025, un esquema que refleja adecuadamente el sentido general del precedente de esta Corporación.
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Tipología |
Concepto |
Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso |
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Cosa juzgada formal |
Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control (…). |
Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que enerven la cosa juzgada. |
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Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición. |
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Cosa juzgada material |
Se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y (ii) si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente, y existe un análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos (…). |
Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que enerven la cosa juzgada[25].
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Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución[26]. |
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Cosa juzgada absoluta |
Se presenta en dos casos. Primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta. |
La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa. |
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Cosa juzgada relativa |
Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados o alguna otra limitante que deslinde los alcances de su decisión.
En cuanto a su origen, se divide en dos categorías: “[existirá una] cosa juzgada relativa explícita, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita, cuando pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.”[27]
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Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos y distintos a los que fueron examinados. |
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Cosa juzgada aparente |
Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión. |
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición. |
47. Como se desprende de la clasificación de la cosa juzgada y sus efectos, este Tribunal ha admitido que en los eventos de cosa juzgada formal o material con decisión previa de exequibilidad, resulta posible enervar la cosa juzgada cuando puedan acreditarse cambios relevantes (i) en el texto de la Constitución o de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad; (ii) en el significado material de la Carta, como consecuencia –por ejemplo– de circunstancias sociales, económicas, políticas o culturales; o (iii) en el contexto normativo en el que se inscribe la disposición o norma que ha sido previamente juzgada[28]. Cada uno de tales supuestos, los dos primeros referidos al parámetro de control y el último a su objeto, imponen requerimientos especiales al formular una demanda.
48. Sobre el primero de tales supuestos, que es el que ahora invoca el demandante, la Corte ha señalado que le corresponde al ciudadano “explicar el alcance de la modificación”[29] y, luego de ello, “demostrar en qué sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada”[30]. Según lo ha indicado la Sala Plena, no basta con afirmar el cambio. Es imprescindible “acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía”[31].
49. Ahora bien, el cumplimiento de las condiciones para enervar la cosa juzgada constitucional no implica, de manera inevitable, que la Corte deba adoptar una decisión diferente a la de la sentencia precedente. Lo que supone, en realidad, es la necesidad de establecer si, a la luz del supuesto identificado –cambio formal de la Constitución, cambio del significado material de la Constitución o cambio del contexto normativo del objeto de control–, la conclusión a la que arribó la Sala en el pasado debe ser reconsiderada, revaluada o confirmada. Es por ello indispensable distinguir entre (i) el examen de la aptitud de la demanda, cuando se alega uno de tales supuestos, y (ii) la valoración concreta sobre si existen argumentos que, en realidad, acrediten la existencia de un cambio relevante desde el punto de vista del juicio de constitucionalidad, que le permitan a esta Corporación emprender un nuevo juzgamiento.
50. La adecuada diferenciación de tales eventos permite, además, identificar cada una de las consecuencias. En este sentido, si el demandante no identifica el supuesto que justifica el nuevo pronunciamiento o se limita a enunciar alguno de los cambios, sin aportar razones encaminadas a comprobar la relevancia del cambio en la decisión previa de la Corte, procederá una decisión inhibitoria. Si el demandante satisface los requerimientos argumentativos mínimos que sugieran un posible enervamiento, pero la Sala encuentra, luego de un examen detallado, que no existe un cambio relevante que pueda incidir en los fundamentos de la decisión previa, corresponderá a la Corte estarse a lo resuelto. Por último, si la demanda aporta razones precisas para justificar el nuevo pronunciamiento y, además, la Sala Plena encuentra que en efecto se ha configurado uno de los tres eventos para enervar la cosa juzgada, procederá con la adopción de una decisión de fondo, para definir si el cambio constatado afecta o no la decisión previa.
51. La Corte entiende que la distinción de estos tres niveles puede ser compleja en algunas ocasiones. Incluso en el pasado, se ha procedido en diferentes sentidos[32]. Sin embargo, su utilización efectiva en los casos concretos resulta imprescindible no solo para asegurar la apertura del control constitucional cuando una acusación satisface las condiciones mínimas, sino también para asegurar el respeto de la cosa juzgada y los valores y principios constitucionales que la acompañan.
52. La sentencia C-093 de 1994 constituye cosa juzgada respecto de la violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. En la sentencia referida, la Corte se ocupó de una demanda en contra del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual serán inhábiles para ser congresistas, “[q]uienes sean elegidos para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente”, a menos “que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. De acuerdo con el demandante de aquel proceso de constitucionalidad, la excepción establecida desconocía el artículo 179.8 de la Constitución. Este Tribunal declaró exequible el precepto demandado, que ahora nuevamente se impugna.
53. La decisión de la Corte inició señalando que al artículo 179 de la Constitución es posible adscribir dos supuestos. El primero corresponde al caso “de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público”. Según la Sala, si se produce la coincidencia de períodos, “habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1, C.P.)”. El segundo se refiere al caso “de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo”.
54. Luego de fijar esa premisa, la Sala sostuvo que, en la segunda hipótesis, es indispensable establecer una distinción “entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período”. De acuerdo con la sentencia, la inhabilidad solo se configura en el primer evento. En el segundo, la desvinculación –en este caso la renuncia– la desactiva.
55. Para fundamentar esta conclusión, la Corte presentó varias razones. Primera, la coincidencia de períodos “no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo”. Segunda. La idea, según la cual, “un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”, no es relevante en materia de inhabilidades, dado que lo que debe considerarse es si “un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función”. De esta manera “los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones”. Para la Corte, “[u]na persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada”. Según este Tribunal, “[e]n estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión”.
56. Conforme con lo indicado, la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución supone “no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas”. De esta forma, “quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como concejal o diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación”. Para que no se active la inhabilidad, concluyó la Corte, es indispensable haber “formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el concejal o diputado o servidor público candidato a congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política”.
57. La Sala Plena insistió que “si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista”. Con apoyo en estas razones, declaró que la disposición demandada era compatible con la Constitución[33].
58. De los fundamentos de la sentencia C-093 de 1994 se desprende que se reúnen los requisitos para la existencia de la cosa juzgada. En efecto, además de ser la misma disposición demandada, el fundamento central de la acusación es la violación del artículo 179.8 de la Constitución y, en particular, el desconocimiento del significado de la expresión “respectivos períodos” que integra ese numeral. Existe entonces cosa juzgada formal y relativa.
59. En contra de esta conclusión podría advertirse, tal y como lo sugiere en su intervención la Procuraduría General de la Nación, que el demandante en realidad estaría formulando un nuevo cargo fundado en la infracción del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 125 de la Constitución y, en esa medida, no resultaría necesario evaluar la ocurrencia de alguno de los eventos previstos para enervar la cosa juzgada[34]. Sin embargo, esa perspectiva es imprecisa. En efecto, lo que plantea el demandante es que la introducción de la regla, según la cual, son institucionales los períodos de los cargos de elección, implica una variación del significado de la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179.8 del Texto Superior. No se trata, en realidad, de un cargo que establezca una razón autónoma de inconstitucionalidad. Es un argumento que tiene por objeto mostrar que ha existido una variación formal del parámetro de constitucionalidad empleado por la Corte en la sentencia C-093 de 1994 y que incide en la interpretación del citado artículo 179.8 de la Constitución, en particular de la expresión “respectivos períodos”. En suma, la acusación afirma que la disposición demandada desconoce la regla constitucional que se desprende de la interpretación conjunta del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y del artículo 179.8 de la Carta.
60. El demandante aportó razones suficientes que muestran el posible enervamiento de la cosa juzgada constitucional. Conforme con lo expuesto, existe una identidad entre el objeto y el cargo analizado en la sentencia C-093 de 1994 y la cuestión planteada en esta oportunidad. El demandante lo reconoce y, para justificar un nuevo pronunciamiento, advierte que se ha producido un cambio en el texto de la Constitución que impacta los fundamentos del juicio realizado en ese entonces.
61. En el escrito de corrección de la demanda señaló que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una variación significativa, al adicionar el parágrafo 1 al artículo 125 de la Constitución y prescribir que “los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales (…)”. Precisó que “[e]sta modificación implica que los períodos no son meramente personales y no finalizan con la simple renuncia del funcionario, sino que son unidades temporales objetivas que persisten independientemente de quién ocupe el cargo”[35].
62. Destacó, además, que la Corte ha admitido este cambio al analizar el período de los alcaldes y los personeros. En ese sentido, advirtió que era necesario considerar que, según la sentencia C-822 de 2004, “antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 se tenía que los períodos de los alcaldes y personeros eran personales o subjetivos”. Indicó que, según esa providencia, “[e]n relación con el período de los alcaldes, el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 generalizó la figura del período institucional para los cargos de elección establecidos en la Constitución Política o en la ley”, señalando que “[a]ntes de esa fecha y ante la ausencia de mención constitucional al respecto, la jurisprudencia constitucional estimaba que, por el carácter de elección popular de los alcaldes, su período era personal o subjetivo”.
63. Con fundamento en esta premisa, el actor indica que, a pesar de que “frente a la elección de congresistas [,] en su momento [,] la Corte (…) en sentencia C-093 de 1994 definió que el período de los funcionarios públicos como concejales y diputados era subjetivo, es decir, fenecía cuando estos presentaban su renuncia”, debe aceptarse que “la adición del parágrafo del artículo 125 constitucional hace necesario una nueva revisión de constitucionalidad”. Es por ello que “la norma demandada, al permitir que la renuncia a un cargo habilite la posibilidad de ser elegido para otro, contradice el principio de continuidad y estabilidad que debe regir los períodos institucionales”. Así las cosas, “[e]ste cambio en el marco normativo y la interpretación del concepto de ‘período’ justifican la revisión de la norma demandada, debilitando así la cosa juzgada establecida en la sentencia C-093 de 1994”. Su postura, insiste, “se fundamenta en un nuevo parámetro de control que no existía al momento de la decisión anterior, permitiendo así un análisis exhaustivo de la compatibilidad de la norma demandada con la Constitución”.
64. Afirma que “el constituyente derivado modificó sustancialmente la comprensión del concepto de ´período´ en materia de cargos públicos de elección popular: dejó de ser entendido como una relación subjetiva entre el cargo y la persona que lo ejerce, y pasó a ser una unidad temporal objetiva y fija, independiente de la persona”. Insistió que “[e]ste nuevo parámetro no existía en 1994[,] cuando la Corte decidió la sentencia C-093, y altera sustancialmente la interpretación constitucional del régimen de inhabilidades basado en la coincidencia de períodos (art. 179.8 CP)”. A su juicio, la relevancia “del Acto Legislativo 01 de 2003 que añade el parágrafo del artículo 125 constitucional es directa y material”, por dos razones. De una parte, “[e]l numeral 8 del artículo 179 CP establece una inhabilidad por coincidencia de períodos, que puede darse incluso parcialmente”, al tiempo que “[l]a norma acusada en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992 crea una excepción a esa inhabilidad si el servidor público renuncia antes de la elección”. Y, de otra, “[c]on la nueva redacción del artículo 125 (parágrafo), se establece que los períodos son institucionales, y por tanto subsisten aunque el titular renuncie”, de manera que esta última “no elimina la coincidencia de períodos”.
65. En suma, el planteamiento del demandante satisface las condiciones mínimas que habilitan a la Corte para continuar con el examen. Su acusación es precisa al afirmar que la posibilidad de un nuevo pronunciamiento obedece a un cambio en el texto de la Constitución, derivado de lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo un parágrafo al artículo 125 de la Constitución. Dicho parágrafo, a su juicio, tiene la aptitud de modificar el significado que, en 1994, la Sala Plena le atribuyó al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución.
D. La aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introduce una variación relevante en el concepto de “período” de los cargos de elección, impactando la interpretación del artículo 179.8 de la Constitución y las razones de la decisión de la sentencia C-093 de 1994
66. Satisfecha la carga asignada al demandante y descartada entonces la procedencia de una decisión inhibitoria, debe la Corte evaluar de forma detallada si, en efecto, la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una modificación relevante que justifique un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del inciso demandado del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. La aptitud de la demanda para promover un pronunciamiento de la Corte no implica que se haya enervado la cosa juzgada. Únicamente indica que este Tribunal está habilitado para examinar si, en efecto, ello ha ocurrido. Así las cosas, le corresponde a la Sala preguntarse si el contenido del referido Acto Legislativo impactó decisivamente el artículo 179.8 de la Constitución, de un modo tal que permita a la Corte realizar un nuevo juzgamiento. Una respuesta negativa le impondría a la Sala estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, al tiempo que una positiva le exigiría definir si el enunciado normativo cuestionado es concordante con el Texto Superior.
67. Diversas fueron las posiciones planteadas en las intervenciones recibidas por la Corte en el curso del proceso. Algunas de ellas indicaron que el carácter institucional o personal de los cargos no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada en la sentencia C-093 de 1994. Según el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el cambio que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003 es irrelevante, dado que “la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 no se fundamenta en la distinción entre los períodos institucionales y personales”. Según indica, “[e]n esa sentencia[,] la Corte Constitucional no señaló que la norma demandada era constitucional porque el término ‘período’ utilizado en el numeral 8 del artículo 270 de la Ley 5ª de 1992 debía entenderse como personal y no institucional”. Por el contrario, “hizo extensiva la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 tanto a los cargos sujetos a períodos institucionales como a aquellos sujetos a períodos personales”, de manera que “el fundamento del juicio de constitucionalidad realizado en esa providencia se basa en el hecho de que la renuncia al cargo, sin importar la naturaleza del período al cual se sujeta, extingue materialmente el período del servidor público”.
68. Otra de las intervenciones destacó que el actual parágrafo del artículo 125, carece de vínculos con el régimen de inhabilidades de los Congresistas. Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, “la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 no tiene relación con el régimen de inhabilidades”. Según advierte, “[m]ientras el parágrafo del artículo 125 de la Constitución regula la asunción de cargos en caso de ausencia de su titular, dándoles la categoría institucional; el 280.8 se refiere al régimen de inhabilidades de los congresistas en armonía con los postulados del artículo 179.8 de la Constitución”.
69. En una dirección diferente, la Universidad Libre advierte que la reforma constitucional de 2003 impacta directamente el juicio de constitucionalidad que la Corte adelantó en la sentencia C-093 de 2004. Sostuvo que, “con el parágrafo 1° del artículo 125 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003 (…), los cargos de elección popular no se deben considerar como personales, sino, por el contrario, como institucionales”. A su juicio, “hubo una variación en el entendimiento de la naturaleza del ejercicio del cargo de personal a institucional, lo cual fue un aspecto decisivo para que la Corte Constitucional, en la sentencia C-093 de 1994, declarara la exequibilidad de la disposición demandada” y, por ello, es posible “llevar a cabo un control de constitucionalidad de fondo (…)”.
70. En síntesis, dos tesis plantearon los intervinientes. Según la primera, la Corte no puede volver sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, invocando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, por dos razones. De una parte, el carácter personal o institucional no constituyó la razón de la decisión de la sentencia C-093 de 1994 y, por lo tanto, la variación constitucional dispuesta en el año 2003 no tiene un impacto en lo decidido por esta Corporación. Y, de otra, la definición del carácter institucional de los períodos solo tiene como propósito definir el tiempo que ocupará el funcionario, que sea nombrado o elegido, en reemplazo del que fue inicialmente designado, cuando tenga lugar una falta absoluta y, por ello, no puede adscribirse a la reforma consecuencias que impacten el régimen de inhabilidades. La Corte, entonces, debería estarse a lo resuelto en esa sentencia. La segunda tesis, en una dirección opuesta, afirma que la variación del concepto de “período” para los cargos de elección, sí es relevante debido a la importancia que dicha categoría tuvo en la decisión de 1994 y la alteración que supone para la interpretación de la inhabilidad por coincidencia de períodos.
71. Para definir si la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo artículo 6 introdujo el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, permite realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, la Corte debe establecer su relevancia mediante una valoración en dos etapas. En la primera, es necesario definir si la razón de la decisión de la sentencia C-093 de 1994 tuvo como fundamento la naturaleza personal o institucional de los períodos. De no ser ese el caso, la premisa en la que se funda la solicitud para enervar los efectos de la cosa juzgada quedaría sin fundamento. Por el contrario, si la respuesta a esta pregunta es positiva será necesario, en segundo lugar, establecer si la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo en su artículo 6 el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, puede incidir en la comprensión del artículo 179.8.
72. La sentencia C-093 de 1994 fundamentó la constitucionalidad del inciso segundo del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª en el carácter personal del período. Tal y como se desprende de lo dicho más arriba –fundamentos 52 a 58– la razón de la decisión de la sentencia C-093 de 1994 se anuda a la definición de la expresión “respectivos períodos” del artículo 179.8 de la Constitución. En efecto, dicho pronunciamiento destaca que a pesar de que “el período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”, dicha comprensión no puede tenerse en cuenta “para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función”. De esta manera, según la Corte, “los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones”.
73. Y precisamente, con fundamento en ese punto de partida, la sentencia afirma “que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado”. De este modo, la tesis según la cual la falta absoluta originada en la renuncia tiene como efecto la extinción de la inhabilidad, se asentó en la distinción entre los dos tipos de períodos y, por ello, se entiende que fue la razón que condujo a declarar la exequibilidad de la facultad para desactivar la inhabilidad mediante la presentación de la renuncia.
74. En apoyo de esta conclusión concurre no solo el texto de la sentencia. También así lo indican los términos del desacuerdo formulado en esa ocasión por tres magistrados de la Corte. En efecto, entre las razones del salvamento de voto, los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa advirtieron que, “[d]esde el punto de vista gramatical[,] para nosotros es claro que los ‘períodos’ de que habla el artículo 179 se refieren a los cargos o corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo ‘respectivos’ está referido a la corporación o el cargo y no a la persona eventualmente elegida”. Destacaron, entonces, “que el período es objetivo y es independiente del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la Corporación”[36].
75. Así las cosas, si la razón de la decisión de la sentencia C-093 de 1994, como se deriva de lo expuesto, se reconduce a la comprensión que tuvo sobre la naturaleza del período de los cargos de elección, es entonces necesario evaluar si el parágrafo del artículo 125, adicionado mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una modificación relevante que pueda justificar un nuevo examen del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
76. Para la Sala, una variación formal de la Constitución será relevante (i) cuando modifica el sentido de las disposiciones que integraron el parámetro de control y (ii) esa variación tiene la aptitud de impactar las razones que condujeron a la previa decisión de exequibilidad. Antes de reabrir el debate y por la importancia que tiene el respeto de la cosa juzgada, la Corte debe examinar con ese fin el significado del nuevo contenido constitucional que se invoca. Por lo tanto, carecerá de relevancia un cambio constitucional cuando su contenido no tiene la aptitud de modificar el significado de los artículos a partir de los cuales este Tribunal fundamentó su decisión previa[37]. A continuación, se evalúa esa relevancia.
77. El artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 incide, de manera relevante, en el significado de la expresión “períodos” del artículo 179.8 de la Constitución. La reforma constitucional del año 2003 adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución, conforme al cual (i) son institucionales los períodos establecidos por la Carta y la ley, cuando se trata de cargos de elección, y (ii) cuando se designe o elija a una persona para ocupar el cargo, debido a la falta absoluta de su titular, caso en el cual, aquella lo hará por el período restante.
78. La definición de la expresión “período” es relevante para la interpretación del artículo 179.8 de la Constitución, puesto que, conforme con su texto, “[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Sin embargo, la definición de esa relevancia impone un escrutinio más detallado.
79. Según se ha explicado, dos aproximaciones han sido expuestas en el curso del proceso. La primera indica que la reforma del año 2003, en nada afecta el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179. Según esta postura, el carácter institucional del período solo tiene implicaciones sobre el término durante el cual ejercerá el cargo la persona que reemplaza al titular, por su falta absoluta. Por ello, se afirma, no puede adscribirse al artículo 6 del Acto Legislativo ninguna consecuencia adicional. Si esta conclusión es correcta no existirían razones para enervar la cosa juzgada en tanto la modificación sería irrelevante. La segunda aproximación, sugiere que el referido artículo 6 no puede interpretarse de manera restrictiva y, bajo esa perspectiva, el mandato conforme al cual los períodos para cargos de elección son institucionales tiene implicaciones, además, en la forma de interpretar el régimen de inhabilidades, en particular la expresión los “respectivos períodos” del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución.
80. La Corte encuentra que la segunda postura resulta acertada. Al menos dos razones apoyan esta conclusión. De una parte, el texto del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 no limita a un ámbito específico los efectos que se anudan al carácter institucional del período en cargos de elección y, de hecho, su texto parece sugerir lo contrario. Por esa razón, aunque la institucionalidad del período se predica del cargo, dicha característica redefine el referente normativo de la inhabilidad, de manera que la situación personal del aspirante deja de ser el elemento determinante para su configuración. Y, de otra, el proceso de aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003 permite identificar, al menos prima facie, un interés del constituyente derivado de proyectar el carácter institucional de los períodos al régimen de inhabilidades de los congresistas. A continuación, la Corte desarrolla cada uno de estos argumentos.
81. La interpretación gramatical, sistemática y teleológica del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 muestra su incidencia en la interpretación del artículo 179.8. Según se indicó, el parágrafo adicionado del artículo 125 de la Constitución tiene dos contenidos normativos estrechamente relacionados. De una parte, establece que los períodos de los cargos de elección tienen naturaleza institucional y, de otra, que la persona designada o elegida para ocupar el cargo por vacancia absoluta de su titular, lo hará por el tiempo que falte para completar el período.
82. Una interpretación gramatical del enunciado normativo sugiere que la prescripción inicial del parágrafo, se encuentra seguida de la enunciación de una de las posibles consecuencias que se le adscriben. En este sentido, no existe en el texto, ningún elemento que sugiera la intención de agotar los efectos derivados de la primera definición, en la consecuencia prevista en el segundo enunciado. Dicho de otra manera, por su redacción, no puede afirmarse que el Acto Legislativo hubiera establecido una consecuencia única, taxativa y excluyente.
83. A su vez, afirmar que el único efecto de la definición es el fijado en la segunda parte del parágrafo implicaría negarle todo efecto útil a la disposición, desconociendo con ello las exigencias de la interpretación sistemática. En efecto, si la única consecuencia del carácter institucional de los períodos de cargos de elección fuera la relativa a lo que ocurre en los casos de falta absoluta, le hubiera bastado al constituyente derivado establecer tal consecuencia. En tal escenario, la definición general de la primera parte del parágrafo sería innecesaria, en tanto su alcance se encontraría agotado en la consecuencia expresamente prevista.
84. La interpretación paulatina de la Constitución desde su aprobación en 1991, así como las diferentes iniciativas de reforma constitucional, son hechos que ahora permiten concluir que la fijación de los períodos de los servidores del Estado, no tiene como único propósito definir el tiempo durante el cual será reemplazado quien era originalmente el titular del cargo. Entre sus propósitos también se encuentran: (i) la promoción de una relativa estabilidad en el funcionamiento de los organismos a los que se aplica –tal y como ocurre por ejemplo con las corporaciones de elección popular–, y (ii) el aseguramiento de un mayor grado de certidumbre sobre el momento en que iniciarán y concluirán el ejercicio de las funciones[38]. De esta manera, si al carácter institucional de los períodos subyacen propósitos relacionados con la certidumbre y adecuada “programación” en el ejercicio del poder público, no resulta adecuado afirmar que su única consecuencia, en todo caso importante, sea definir la situación administrativa de quien reemplaza al titular del cargo. Por tal motivo, no puede negarse que entre los objetivos del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, se encuentre la delimitación de las inhabilidades cuyos supuestos de aplicación, como ocurre con el artículo 179.8, aluden a los períodos del cargo.
85. De lo indicado se desprende que el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, analizado a partir de los criterios gramatical, sistemático y teleológico, tiene la aptitud de incidir en el alcance de la inhabilidad por coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8 de la Constitución. Sobre ello, la Corte volverá en la sección E) de esta providencia.
86. El proceso de aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003 refleja un propósito de incidir en la interpretación de la inhabilidad “por coincidencia de períodos” de los congresistas. El trámite seguido en el Congreso de la República y que terminó con la adopción del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, permite concluir que entre los propósitos del Congreso no estuvo el de excluir efectos adicionales a los previstos expresamente en su parágrafo (tiempo de duración del cargo por una vacancia absoluta). De hecho, algunos contenidos de la reforma indican precisamente lo contrario. A continuación, se fundamenta esta conclusión.
87. En el curso del primer y segundo debate en el Senado de la República se acordó la aprobación de dos textos que, en lo que interesa a la Corte en esta oportunidad, modificaban los artículos 125 y 179 de la Constitución. De una parte, se prescribía que los períodos establecidos por la Constitución y la ley para cargos de elección de la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación serían institucionales. Y, a continuación, establecía dos reglas: (i) la persona que fuera designada para ocupar esos cargos, después de la falta absoluta de su titular, solo podría ocuparlo por lo que faltara del período; y (ii) la desvinculación del cargo no eliminaba la inhabilidad del funcionario para postularse a cualquier cargo, cuya elección tuviera lugar durante el período para el que fue elegido[39]. A su vez, la reforma del artículo 179 de la Constitución tenía por objeto eliminar la causal de inhabilidad que, por la coincidencia de períodos, establece el numeral 8 de esa disposición. De esta forma, el carácter institucional del período –y sus dos consecuencias– se aplicaba solo a algunos cargos y no incluía a los congresistas[40].
88. El proyecto siguió su curso en la cámara de representantes. Aunque no es posible identificar la Gaceta del Congreso en la que se publicaron de manera separada los textos aprobados, es posible extraerlos a partir de lo decidido en la sesión plenaria del 9 de diciembre de 2002. Una de las diferencias existentes con lo aprobado en los dos primeros debates consistía en la introducción –en la parte final del parágrafo segundo del artículo 125– de una regla conforme a la cual la renuncia a los cargos no eliminaba la inhabilidad[41]. A su vez, tal y como había ocurrido en los dos primeros debates, se proponía la eliminación del numeral 8 del artículo 179[42] de la Carta.
89. Teniendo en cuenta las discrepancias de lo aprobado en ambas cámaras, el proyecto se sometió al trámite de conciliación en primera vuelta. Se preservó, en lo sustancial, la reforma propuesta al artículo 125 y se prescindió de la propuesta de eliminar el numeral 8 del artículo 179, limitándose a introducir solo algunas reformas a los numerales 2, 3 y 4. Los textos aprobados, publicados en el Decreto 099 de 2003, fueron los siguientes:
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Primera vuelta Textos conciliados Decreto 099 de 2003 |
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Artículo 125 |
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Artículo 8. Designación de servidores públicos y períodos institucionales. El artículo 125 de la Constitución Política quedará así: Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. // Todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitución o la ley establezca un mecanismo de designación especial. De esta disposición quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. // El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. // En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.
Parágrafo 2°. La desvinculación de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o nombrado. // Nadie podrá ejercer funciones en más de una corporación o cargo público, ni en una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad |
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Artículo 179 |
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Artículo 20. Inhabilidades de los congresistas. Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 179 de la Constitución Política quedarán así:
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas e interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil. |
90. Iniciada la segunda vuelta en el Senado de la República, durante los debates quinto y sexto se dispuso eliminar la iniciativa de reforma de los artículos 125 y 179 de la Constitución. A pesar de ello, iniciado el séptimo debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, algunos de sus integrantes propusieron dos ajustes frente a la decisión adoptada por el Senado. De una parte, se retomó la iniciativa de incluir el primer parágrafo del artículo 125 de la Constitución, estableciendo ahora que el carácter institucional de los períodos sería predicable de los cargos de elección. De otra parte, además de preservar la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 –cuya derogatoria se había propuesto en los primeros debates de la primera vuelta–, se acordó incorporar una regla en virtud de la cual la renuncia no eliminaría la inhabilidad.
91. Frente a este último ajuste, la plenaria de la Cámara consideró la necesidad de introducir un parágrafo transitorio. Una de las iniciativas, leída en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003, indicaba que: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las elecciones de autoridades de las entidades territoriales, inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo” [43].
92. En el marco de la discusión sobre el alcance de ese parágrafo transitorio, uno de los congresistas destacó, en tono crítico, que “lo que quiere esta Reforma Política es darle seriedad al elector en cuanto a que su elegido le va a cumplir ese contrato de mandato para que lo represente, eso es honradez con el elector, eso es lo que busca la Reforma Política (…)”[44]. A su vez, examinando si esa regla debía tener alguna excepción para las elecciones que tendrían lugar después del Acto Legislativo, otro de los representantes a la Cámara señaló que: “nosotros compartimos el artículo en lo que fue aprobado, pero rechazamos enfáticamente el parágrafo que se está sometiendo a votación”[45]. Indicaba, en ese momento, que lo propuesto abría “una compuerta para que precisamente lo que pretende el artículo no se cumpla”[46].
93. Insistió que no era posible olvidar “que el numeral 8 del artículo 179 ya establecía que si los períodos coincidían uno no podía ocupar dos cargos o desempeñar dos cargos de elección popular, o ser elegido para un cargo y para una corporación pública”[47]. Refirió que: “de acuerdo con la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado las renuncias enervaban esa incompatibilidad y eso había abierto la posibilidad para que todos los alcaldes, gobernadores o viceversa, los congresistas aspiraran a esos cargos de elección popular, si lo que pretendemos es acabar precisamente esa costumbre malsana de aspirar a un cargo para renunciar posteriormente y hacerse elegir en otro cargo el parágrafo desvirtúa completamente la filosofía del artículo que acabamos de aprobar”[48].
94. Concluido el octavo debate se acordó incluir un parágrafo, según el cual, la nueva regla no afectaría a las personas que, antes de la aprobación del Acto Legislativo, ya habían renunciado. Teniendo en cuenta las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la Cámara fue necesario adelantar el proceso de conciliación que, finalmente, condujo a la aprobación de la reforma.
95. A juicio de la Sala, a pesar de las vicisitudes del proceso de formación del Acto Legislativo, así como del cambio de enfoque en algunas de sus líneas generales, es posible identificar (i) la persistencia del propósito de establecer la naturaleza institucional de los períodos de varios cargos del Estado empleando, finalmente, una fórmula que comprendía a todos los cargos de elección. A su vez el proceso de aprobación sugiere (ii) la intención, no solo de establecer la plena vigencia de la inhabilidad por coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8, sino también de precisarla, para establecer que la inhabilidad no podría eliminarse mediante la renuncia. Se articulaban entonces ambas dimensiones de la reforma que quedaron así plasmadas en los artículos 6 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2003
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Acto Legislativo 01 de 2003 |
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Artículo 125 |
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Artículo 6°. El artículo 125 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. |
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Artículo 179 |
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El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. |
96. De lo expuesto podría indicarse que el trámite que se siguió en el Congreso para la aprobación del Acto Legislativo, evidencia que la aprobación del nuevo parágrafo del artículo 125 de la Constitución, no tuvo como propósito exclusivo –al calificar como institucionales los períodos de cargos de elección– establecer que la persona designada para ocuparlo luego de la falta absoluta de su titular, lo hiciera por el tiempo restante. Nada del debate legislativo sugiere una interpretación restrictiva de esa naturaleza. De hecho, la previsión de que la renuncia no eliminaba la eficacia de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 se articulaba plenamente con el carácter institucional de los períodos.
97. En síntesis, los argumentos planteados (la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la valoración de su proceso de aprobación) evidencia que la reforma constituye una modificación relevante del parámetro de control. Ello es así, en tanto tiene la virtud de incidir en el significado de la expresión los “respectivos períodos” del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución.
98. En contra de la anterior conclusión podría formularse una primera objeción. En efecto, el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionó al artículo 179.8 de la Carta, la regla conforme a la cual la renuncia no eliminaba la inhabilidad fue declarada inconstitucional en la sentencia C-332 de 2005[49]. De este modo, interpretar el artículo 6 de dicho Acto Legislativo, en el sentido de que el carácter institucional de los períodos impide que la renuncia sea una forma de eliminar la inhabilidad, podría entenderse como un desconocimiento a lo decidido por la Corte.
99. No obstante, un examen detallado de la referida sentencia evidencia que la decisión adoptada, no afecta la conclusión a la que ha arribado esta Corporación. En efecto, la sentencia C-332 de 2005 identificó dos razones para declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 demandado. Por un lado, precisó que, durante la segunda vuelta, la plenaria del Senado había desconocido el principio de consecutividad, “en lo que respecta a la reforma al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’, al no tomar una decisión explícita sobre la iniciativa de no reformar el artículo 179 de la Constitución Política”. Según este tribunal, la plenaria requería pronunciarse expresamente sobre ello, teniendo en cuenta que, en el quinto debate, la Comisión Primera de esa misma célula legislativa, había decidido suprimir la reforma del artículo 179. Señaló la sentencia, que en el informe de ponencia presentado al iniciar el sexto debate en la plenaria del Senado, “se hace referencia a que la Comisión Primera votó una proposición supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votación y fue aprobada”. A pesar de esa decisión, en el curso del quinto debate, “la Plenaria del Senado no decidió nada al respecto; no hubo discusión ni sometió a debate el asunto”, de manera que “no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la República durante la segunda vuelta, con relación a la reforma al ‘régimen de inhabilidades de los congresistas’ (…)”.
100. Además de esa infracción al principio de consecutividad, la Corte indicó que durante el séptimo y octavo debate en la Cámara de Representantes, se había alterado la esencia de la institución política reformada durante la primera vuelta. Luego de recordar que durante tales debates se había acordado adicionar una frase final al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, conforme al cual la renuncia no eliminaba la inhabilidad, advirtió que se había incluido un parágrafo transitorio de acuerdo con el cual “[l]o dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”.
101. Según la Corte, dicho parágrafo afectaba la esencia de lo aprobado durante la primera vuelta. Tales cambios, concluyó, “están prohibidos por el artículo 157 y 375 de la Carta, así como por el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992”. Destacó que “[l]o que hace el parágrafo transitorio, aprobado de manera abrupta al final del proceso de reforma constitucional, es crear una excepción temporal, presentada como artículo transitorio, cambiando así la esencia que según los propios representantes, ‘siempre’ ha tenido el artículo 179, numeral 8 (…)”. La Sala Plena concluyó que el parágrafo no constituía “una simple precisión de la inhabilidad porque la permanencia o no de ésta después de la renuncia es una cuestión medular atinente a los efectos básicos de dicha inhabilidad”. En esa dirección, “tampoco se puede considerar que el parágrafo es un ´instrumento´ necesario para el tránsito normativo”, teniendo en cuenta que “en realidad el numeral 8 del artículo 179 fue reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera retroactiva”. Y por ello “[s]iendo ese el alcance y el sentido de la decisión del Congreso, el parágrafo transitorio constituye en realidad una restricción de la inhabilidad puesto que en virtud de él quienes hubieren renunciado antes del Acto Legislativo no estuvieron ni estarían inhabilitados”. Según la sentencia, la situación sería diferente, “si la decisión del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y su ámbito, en lugar de mantenerla”. De esta forma, “[e]l hecho de que la norma agregada en el octavo debate sea calificada de disposición transitoria, no altera su contenido material de norma exceptiva de una prohibición que, según la interpretación que sostuvo la Cámara de Representantes, existe desde 1991”.
102. Insistió entonces que “[d]icha excepción, con efectos retroactivos, no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas anteriores de la primera y la segunda vuelta”. A su juicio “se trata de una adición que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto modifica la esencia de lo que se había decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8 tal como había sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera idéntica en la disposición acusada”.
103. Luego de esa conclusión, que tenía como eje la disposición transitoria, la Corte sostuvo que “para poder lograr el efecto deseado con el parágrafo transitorio, esto es, incluir una excepción, con efectos retroactivos, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 179, fue preciso, previamente, adicionar una modificación a dicho numeral”. Por ello existía “una relación inescindible entre el parágrafo transitorio y la frase introducida al numeral 8, pues para establecer la excepción a la regla del ‘régimen de inhabilidades’ contenida en dicha disposición, era preciso, en primer lugar, fijar como interpretación de la inhabilidad su permanencia después de la renuncia, y en segundo lugar, crear una excepción mediante el parágrafo a dicha permanencia con efectos retroactivos”. Según la sentencia, “por la estrecha relación que existe entre el parágrafo transitorio y la frase final adicionada al numeral 8 del artículo 179, como por el hecho de que ambos cambios propuestos implican que se altere la esencia de lo que hasta ese momento había sido aprobado y que fueron introducidos tan sólo en los últimos dos de los ocho debates que según la Constitución deben surtir los Actos Legislativos, es preciso concluir que ambos cambios desconocen el principio de identidad flexible”. Por lo tanto “todo el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 será declarado inexequible”.
104. A continuación, la Corte hizo dos precisiones finales. La primera consistió en señalar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 no afectaba la vigencia del artículo 179 de la Constitución, tal y como este había sido aprobado en 1991. Precisó “que el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8 del artículo 179 de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el trámite legislativo”, sin alterar su vigencia, puesto que “únicamente adicionó una frase final y un parágrafo”. A su vez, indicó que teniendo en cuenta que la sentencia “se limitó a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento”, su contenido “no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad”. Indicó la Corte que “[l]a jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8, se ha encargado de abordar la cuestión”.
105. Esta decisión no excluye, en modo alguno, la posibilidad de interpretar el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el sentido propuesto por el demandante y acogido por la Sala Plena y, en consecuencia, no afecta la conclusión sobre la variación relevante del parámetro de control. Dos argumentos apoyan este aserto. De una parte, la decisión de la Corte estuvo fundada en razones de procedimiento, motivo por el cual no podría indicarse que tal interpretación se encuentre prohibida por virtud del artículo 243 de la Constitución[50]. Y, de otra, la inconstitucionalidad del inciso que establecía que la renuncia no eliminaba la inhabilidad por coincidencia de períodos, tuvo su causa no en el hecho de que careciera de relación con los temas previamente discutidos y aprobados, sino en su estrecho vínculo con el parágrafo que introdujo la excepción a su aplicación. De esta forma, la decisión de la Corte no implicó afirmar que la regla sobre la improcedencia de la renuncia para eliminar la inhabilidad careciera de un vínculo con lo previamente aprobado –incluyendo el mencionado artículo 6 del Acto Legislativo–.
106. La Corte considera necesario precisar que en una situación como la analizada, la declaratoria de inexequibilidad –por razones de procedimiento– de una regla específica de una reforma constitucional (la renuncia no elimina la inhabilidad), no impide valorar los fines que con ella se perseguían y, a partir de ellos, precisar el significado de otras disposiciones incluidas en la misma reforma (carácter institucional de los períodos de elección). No se trata, en modo alguno, de conferirle vigencia autónoma a la regla expulsada, sino de valorar si su previa aprobación contribuye a esclarecer el sentido último de la reforma y de cada disposición que la integra.
107. Pero, además, existe una circunstancia anunciada por la propia sentencia que justifica esta conclusión. En efecto, en la última parte indica que su decisión no supone un pronunciamiento específico sobre si la renuncia al cargo elimina la inhabilidad, señalando que tal cuestión ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia. Esta indicación de la Corte es trascendental para el análisis que en esta oportunidad le corresponde. Precisamente, la sentencia declaró expresamente que el problema relativo a la eliminación de la inhabilidad como consecuencia de la renuncia, era una cuestión interpretativa que la jurisprudencia –y en este caso podría entenderse que hacía referencia a la sentencia C-093 de 1994– había definido.
108. Pese a la conclusión anterior, una última objeción puede formularse frente a la posibilidad de que la Corte realice un nuevo pronunciamiento de fondo. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, el Congreso de la República aprobó nuevamente una modificación del artículo 179.8, señalando que “[l]a renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad”[51]. Dicha modificación fue declarada inconstitucional en la sentencia C-040 de 2010[52]. La Corte encontró que, de una parte, la propuesta relacionada con la modificación del artículo 179.8 (relativo a la inhabilidad por coincidencia de períodos) no había sido considerada en las plenarias del senado (cuarto y octavo debate), lo que violaba el principio de consecutividad e identidad flexible[53]. A su vez, la sentencia indicó que no era posible someter al trámite de conciliación esa materia, teniendo en cuenta que no había sido objeto de consideración en las plenarias y, en consecuencia, no se trataba de una discrepancia susceptible de conciliación[54].
109. Además, la sentencia C-040 de 2010 destacó que el vicio identificado tenía una especial entidad no solo porque se trataba de una reforma constitucional, sino también por el contenido específico de la materia. En ese sentido, indicó que “era necesario llamar la atención acerca de las consecuencias de la ausencia del debate en punto a la reformulación de los postulados que, como el contenido en el artículo 179-8 C.P., tienen hondas implicaciones en el régimen electoral”. Precisó entonces “que cuando el Congreso de la República opta por reformar la Constitución a efectos de establecer nuevas reglas sobre la posibilidad de acceder a cargos de elección popular –como sucede en el asunto de la referencia– debe ejercer una actividad legislativa comprometida con la deliberación de cada uno de los puntos de vista que surjan en los distintos debates”. Insistió que “[n]o resulta aceptable que la definición de aspectos tan sensibles para el Estado constitucional como es la determinación de las condiciones para el acceso a los citados órganos, pueda estar válidamente precedida de un trámite que ha desconocido las reglas mínimas predicables de la debida formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas”.
110. El sentido en que la Corte se refirió al contenido del Acto Legislativo apunta a señalar la especial trascendencia que tiene la variación del régimen de inhabilidades previsto en la Constitución. Según afirmó, la reforma propuesta tenía una incidencia especialmente sensible en materia de acceso a cargos públicos y en la garantía del derecho para hacerlo. Precisamente, al caracterizar la iniciativa, señaló que “el objetivo fue incorporar una restricción al derecho político de ser elegido (art.40-1 C.P.), a través del establecimiento de condiciones para (i) hacer más estricta la inhabilidad para que una persona que ejerza un cargo de elección popular o pertenezca a una corporación de la misma índole, pueda aspirar a la investidura de congresista, impidiendo que la renuncia eliminara dicha inhabilidad; y (ii) fijar una excepción retroactiva a esa regla, aplicable a quienes renunciaran al cargo o corporación seis meses antes de las elecciones para Congreso a celebrarse en 2010”.
111. Reconoce la Corte que, la manera en que la sentencia C-040 de 2010 se refiere al sentido de la reforma en este específico aspecto, podría sugerir que sin su inclusión expresa en la Constitución, el parágrafo adicionado del artículo 125, no podría ser interpretado para derivar de su texto, la regla según la cual el carácter institucional de los períodos de cargos de elección excluye la renuncia como instrumento para eliminar la inhabilidad. Si esta objeción se abriera paso, la Corte tendría que concluir que la aprobación del artículo 6 de la Constitución no supuso una variación relevante del parámetro de control y, en consecuencia, no existiría una alternativa diferente a estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994.
112. La Sala, sin embargo, discrepa de esta tesis. A su juicio, la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de la regla que priva a la renuncia de su eficacia para afectar la inhabilidad, no puede entenderse como una imposibilidad definitiva de adscribir ese contenido a disposiciones constitucionales vigentes. A pesar de su planteamiento, la sentencia C-040 de 2010 no se ocupó de manera específica de la relación que puede existir entre el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 –que reconoció el carácter institucional de los períodos de cargos de elección– y el artículo 179.8 de la Constitución que es, precisamente la cuestión que ahora ocupa a este Tribunal. La indicación de la Corte sobre la importancia que tiene el régimen de inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos en la referida sentencia, no impide que, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, se defina la forma en que ese régimen debe asegurar los fines en los que se asienta la democracia representativa. En esa dirección, de las palabras de la Corte en esa oportunidad, no se desprende un precedente que apoye la objeción. No existe ninguna razón definitiva para concluir que el intento de precisión del constituyente, declarado inconstitucional por vicios de procedimiento, excluya una interpretación coincidente con la norma expulsada del ordenamiento.
113. Para la Corte concurre una razón adicional especialmente poderosa a fin de evidenciar que se ha enervado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-166 de 2014, le correspondió a este tribunal examinar la validez del artículo 9 de la Ley 938 de 2004, conforme al cual el período del Fiscal general de la Nación era institucional. La acusación indicaba que esa disposición desconocía la cosa juzgada teniendo en cuenta que, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte había declarado inexequible un contenido normativo equivalente. Para establecer si tal fenómeno había tenido lugar, la sentencia inició por precisar el alcance del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y concluyó que dicha disposición se refería, exclusivamente, a los cargos de elección popular y, en consecuencia, la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia de 1996 y declarar inexequible la nueva regulación.
114. De esa conclusión se desprende que, si a diferencia de lo que ocurre con el Fiscal General de la Nación, el artículo 179.8 regula la situación de cargos de elección popular, estableciendo la inhabilidad por coincidencia de “períodos”, la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003 tiene la aptitud para afectar la interpretación de esa disposición. Ello no era lo que ocurría con la interpretación del régimen constitucional del Fiscal General de la Nación puesto que no era este un cargo de elección popular[55] y, por tal razón la Corte decidió estarse a lo resuelto.
115. La Corte concluye que la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 125 aplicable a todos los períodos constitucionales y legales de cargos de elección, implica una reforma con la aptitud de incidir en la interpretación de la expresión “períodos respectivos” del numeral 8 del artículo 179.8. Las vicisitudes ocurridas en el curso de aprobación de los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, así como las decisiones de la Corte en la sentencia C-332 de 2005 y C-040 de 2010, no afectan esta conclusión.
116. La decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-093 de 1994 reflejó una preocupación significativa sobre la forma en que debía interpretarse la expresión “período” –como relativa a la persona o al cargo–. A su vez, la aprobación del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una definición inexistente en el momento en que tuvo lugar el referido pronunciamiento de este Tribunal[56]. Por ello, es posible afirmar que, desde el punto de vista del texto de la Constitución y de su interpretación, el antes y el después encuentra una frontera, no opaca sino clara, no implícita sino explicita, en la regla que desde entonces se integraría al artículo 125 de la Constitución, según la cual: “[l]os períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales”.
117. Así las cosas, no puede la Sala estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994. Por el contrario, le corresponde, a continuación, definir si la expresión acusada del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 es compatible con el artículo 179.8, entendido conjuntamente con el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.
E. La expresión: “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” del segundo inciso del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, viola el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003
118. Debe la Corte decidir si el segundo inciso del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, vulnera el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución. Según el demandante, la interpretación de esta última disposición, a partir de la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003, prohíbe que el Congreso de la República establezca la renuncia como una forma de eliminar la inhabilidad por coincidencia de períodos.
119. La Corte encuentra que esa conclusión es correcta. En efecto, la lectura sistemática del artículo 179.8 de la Constitución y del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, a partir de los principios que le confieren fisonomía a la democracia representativa, impone una comprensión institucional del período de los cargos de elección popular, en virtud de la cual la renuncia carece de eficacia para desvirtuar la inhabilidad por coincidencia de períodos. Esta conclusión se fundamenta, en consecuencia, en varias razones: (i) el carácter institucional del período en los cargos de elección tiene efectos en la interpretación de esa clase de inhabilidad; y (ii) entre estos se encuentra la imposibilidad de que la persona elegida popularmente para desempeñar un cargo renuncie al mismo, con el propósito de ser congresista. Tal interpretación constituye (iii) un desarrollo directo de los principios constitucionales en los que se asienta el funcionamiento de la democracia representativa, en particular el derecho a la representación efectiva.
120. Con el propósito de fundamentar esta conclusión, la Corte se referirá al sentido general de las inhabilidades previstas en el artículo 179 de la Constitución, identificando, de manera particular, el alcance de la prevista en el numeral 8. Luego de ello precisará las razones constitucionales por las cuales la expresión “respectivos períodos” debe interpretarse bajo una perspectiva institucional y no personal. Con base en lo anterior, concluirá entonces declarando la inconstitucionalidad del inciso acusado y precisando los efectos en el tiempo de esta decisión.
121. El régimen constitucional de las inhabilidades. La Corte ha definido las inhabilidades[57] como circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que, en caso de concurrir en individuos que tienen aspiraciones para ingresar al servicio público, o de manera excepcional que tengan el propósito de permanecer en él[58], les impedirá hacerlo, porque dichas circunstancias generarían un conflicto entre sus intereses personales y el interés público. Constituyen restricciones del derecho a ser elegido y acceder a cargos públicos y su objetivo consiste en garantizar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio[59].
122. Este Tribunal ha identificado “tres grupos principales de inhabilidades”[60]. Las inhabilidades sanción que son aquellas que se activan “en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas” (…)”[61]. Las inhabilidades requisito que corresponden “a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jurídicos que implican atentado o transgresión a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposición de la medida requiera de un juicio punitivo previo (…)”[62]. A su vez, las inhabilidades consecuenciales que “se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulación de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusión en el boletín de responsables fiscales (...)[63].
123. La Corte ha admitido que el legislador, conforme con los artículos 6, 123 y 150.23 de la Constitución, es titular de una competencia para regular las inhabilidades que, en todo caso, no es indeterminada o absoluta. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido que “el margen de acción del legislador depende del grado de precisión con que el constituyente haya perfilado una institución jurídica”[64], de manera que en función de la precisión o indeterminación del texto constitucional la competencia puede dilatarse o contraerse[65].
124. Esa atribución para configurar el régimen de inhabilidades debe ejercerse de tal forma que, sin desconocer los límites constitucionales, armonice adecuadamente los diferentes intereses relevantes. En este sentido, dicho régimen no solo debe considerar que las inhabilidades constituyen restricciones para el ejercicio de cargos públicos y, en ese sentido, no pueden imponer restricciones desproporcionadas. También debe tener en cuenta que en su consagración subyacen importantes propósitos vinculados con la preservación del interés general, la moralidad, la igualdad y el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En la configuración del sistema electoral no es solo relevante la faz subjetiva de quienes intervienen en el proceso y reclaman el ejercicio de derechos individuales. También reviste especial transcendencia su dimensión objetiva, a la que se adscriben deberes vinculados con la obligación de asegurar la adecuada la articulación de instituciones, procedimientos y reglas de acceso a los cuerpos representativos.
125. La jurisprudencia de este Tribunal ha resaltado, desde sus primeros pronunciamientos, la importancia que para la Constitución tuvo la fijación de un régimen de inhabilidades que pudiera contribuir al mejoramiento de las prácticas políticas. En ese sentido ha señalado la Corte que “en la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalización del sistema democrático en el país”[66]. Por ello, según esta Corporación, “se pensó en la necesidad de establecer un estricto régimen de control sobre los congresistas, régimen que quedó plasmado en el catálogo de inhabilidades e incompatibilidades, y en las normas sobre los conflictos de intereses, contenidas en los artículos 179 y siguientes de la Carta”[67]. Se trató entonces de una decisión del Constituyente que tenía como propósito no solo enfrentar el desprestigio de instituciones como el Congreso, sino de imprimir en la Constitución un talante moralizador de las prácticas políticas.
126. La inhabilidad por coincidencia de períodos. La Constitución establece la inhabilidad por coincidencia de períodos, en el numeral 8 del artículo 179: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Es una inhabilidad de naturaleza objetiva, en tanto no comporta reproche sancionatorio, sino que opera ex ante como condición de elegibilidad para cualquier cargo de elección popular, cuando el aspirante ya ocupa otro, cuyo período coincide total o parcialmente. Entre sus objetivos se encuentran (i) asegurar el cumplimiento del mandato conferido en las elecciones e (ii) impedir el traslado de poder institucional hacia la contienda. La Corte se ha ocupado del alcance de esta inhabilidad en varias oportunidades.
127. Como se ha explicado en secciones precedentes de esta providencia, la sentencia C-093 de 1994[68] se ocupó de una acusación dirigida en contra de la misma disposición ahora demandada. La Corte destacó que la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución tenía vocación universal. Señaló que “le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Por ello, “la norma en referencia utiliza la expresión ‘nadie podrá’, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”.
128. Como se señaló más arriba, la Sala indicó que el artículo 179.8 preveía dos hipótesis. La primera, cuando una persona es elegida para ser miembro de dos corporaciones, o dos cargos, o ser miembro de una corporación y desempeñar un cargo. En ese caso, la elección estará viciada de nulidad y, a su vez, el congresista podrá incurrir en pérdida de investidura. La segunda, cuando una persona es elegida en una corporación o para desempeñar un cargo y, en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida a otra corporación o cargo cuyo período coincide, así sea parcialmente, con el que venía ejerciendo. Frente a esa segunda hipótesis, sostuvo que la coincidencia de períodos es el factor decisivo en la configuración de la inhabilidad. Por lo anterior, indicó que quien aspire a ser congresista de la República deberá haber formalizado su renuncia para no incurrir en la prohibición del numeral 8 del artículo 179 del Texto superior. La renuncia presentada, entonces, generaría una vacancia absoluta del cargo, que no permite la configuración de la inhabilidad, porque no habría coincidencia de períodos.
129. En la sentencia C-145 de 1994, la Corte declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 84 de 1993, que contenía una excepción de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional, para el congresista que resultara elegido presidente o vicepresidente de la República. En esa oportunidad, indicó que “el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Política, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos tratándose de regímenes prohibitivos, como el de las inhabilidades, y concretamente del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución Política”[69]. También precisó que “[l]a lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución[,] muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido”. De esta manera, “la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 Superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los senadores y representantes que resulten elegidos presidente o vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular”.
130. Recordó, además, que la inhabilidad analizada no aplica de manera exclusiva a los congresistas, sino a todos los ciudadanos que aspiran a corporaciones o cargos públicos. Al respecto, señaló que “la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos”. Cabe advertir que, en esta sentencia, al recordar la imposibilidad de establecer excepciones a su alcance, la Sala afirmó que su posición coincidía con la del procurador, consistente en considerar que esta inhabilidad comprende a todo ciudadano que aspire a ser elegido. A su vez, afirmó que, “[c]omo se señala en el concepto fiscal que esta Corte prohíja, ´la prohibición contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse mediante renuncia”. En esa medida “[s]e trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico de inhabilidades mínimas exigibles a todo ciudadano (...)”[70]. Señaló que, “[r]econocerle al artículo 197, en gracia de su simple taxatividad, el carácter de excepción respecto del numeral 8o. del artículo 179 es tanto como regresar a la idea oprobiosa del ´privilegio monárquico´, transformado ahora en ‘privilegio ejecutivo’ y ampliado a los simples candidatos”.
131. En la sentencia C-194 de 1995, en la que fueron juzgadas disposiciones que establecían reglas sobre incompatibilidades aplicables a los alcalde y concejales, la Corte destacó que resultaba “necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspiraciones electorales para futuros desempeños”. Citando lo señalado en la sentencia C-093 de 1994, indicó que “tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función”, de manera tal “que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones”.
132. Señaló la Corte “que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equipararse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado”. Precisó que “[p]uede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo”.
133. En una de las disposiciones juzgadas se establecía que los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrían inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo. La Corte sostuvo que “la voz ´período´ es constitucional tan sólo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia”. Según la Corte, “[n]o tendrá que esperar, entonces, a que finalice el período en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Igualmente declaró inexequible la expresión ‘así medie renuncia previa de su empleo’ (…)”[71].
134. En similar sentido procedió la Corte en la sentencia C-010 de 1997, al interpretar la expresión “período”. En esa oportunidad señaló que “en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término ´período´, debe ser interpretado en su sentido subjetivo”. A su juicio, proceder de otra forma “implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello”. Por tal razón, advirtió, “cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz ´período´, ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la ley han fijado para su permanencia”[72].
135. En la sentencia C-656 de 1997 y frente a un cargo por la infracción del principio de unidad de materia, la Corte declaró exequible el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 –antiguo Código Disciplinario–, que contenía una prohibición para los candidatos a corporaciones públicas o cargos públicos, cuando ya están ocupando un cargo o pertenecen a una corporación si los períodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. La Corte reiteró, para analizar la disposición acusada, la interpretación del numeral 8 del artículo 179 constitucional y consideró que dicha disposición prevé “(…) una inhabilidad constitucional de carácter general y absoluta por medio de la cual se busca evitar que las personas sean elegidas al mismo tiempo para más de una corporación o cargo público”[73].
136. En la sentencia SU-950 de 2014, la Corte reiteró el alcance del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, tal y como había sido establecido en la sentencia C-093 de 1994. En esta oportunidad le correspondía establecer la procedencia de una acción de tutela presentada en contra de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección a la Cámara de Representantes de una persona que, para aspirar a esa curul, había renunciado a su cargo de diputado en la Asamblea del departamento de Antioquia. La solicitud de amparo se fundamentaba en los salvamentos de voto de dos consejeros de Estado, presentados en el proceso de nulidad electoral, que sostuvieron que la renuncia aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en la norma constitucional antes mencionada. También, en el salvamento de voto de los tres magistrados de esta corporación, en la sentencia C-093 de 1994.
137. Después de reiterar los precedentes constitucionales que han definido el alcance de la inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución, la Sala sostuvo que la renuncia debidamente aceptada genera la vacancia del cargo, razón por la cual quien renuncia ya no es su titular y, en consecuencia, no podría aplicarse la inhabilidad por coincidencia de períodos. Además, explicó que quien renuncia y tiene aspiraciones a un cargo o una corporación pública ejerce con la renuncia sus derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho político a ser elegido, entre otros. Posteriormente, al estudiar el caso concreto, la Corte negó el amparo solicitado dado que el Consejo de Estado no tenía el deber de seguir la posición defendida en los salvamentos de voto que fueron formulados frente a la sentencia C-093 de 1994.
138. La Sección Quinta del Consejo de Estado también se ha ocupado de definir el alcance de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución. En sentencia de fecha 28 de marzo de 2019[74] señaló que “son elementos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes: (i) que se elija de forma simultánea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, para desempeñar dos cargos, o para ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; (ii) que se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo; (iii) que los períodos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo así sea de manera parcial”. Indicó que la inhabilidad tiene por objeto “i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación y, finalmente, iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional”.
139. También se ocupó de precisar la relevancia de la renuncia del cargo, indicando que la inhabilidad no se configura cuando ella se presenta. En apoyo de esta tesis señaló, entre otras cosas, (i) que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 previó expresamente la inaplicación de la inhabilidad cuando se presenta la renuncia; (ii) que la sentencia C-093 de 1994 declaró la exequibilidad de esa excepción y era ese el instrumento para cuestionar su validez constitucional; y (iii) que teniendo en cuenta la naturaleza orgánica de la Ley 5ª es importante que, en su interpretación, se procure armonizarla con el artículo 179.8 de la Constitución.
140. En todo caso, en esta misma providencia señaló que, a pesar de que la aceptación de la renuncia como forma de eliminar la inhabilidad “no garantiza la finalidad que el constituyente previó para [la misma]”, dicho tribunal debía “acatar la interpretación vigente de la inhabilidad contenida en la Ley 5ª de 1992, esto es, debe someterse a la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-093 de 1994 inclusive hasta que el máximo tribunal constitucional analice, con nuevos argumentos a los ya juzgados, si amerita acuñar una nueva interpretación en lo que atañe a la prohibición de coincidencia de períodos”[75].
141. Más recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2023[76], reiteró la interpretación del artículo 179.8 de la Constitución en concordancia con el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, indicando que, en su condición de “juez natural de la pérdida de investidura de los congresistas, siguiendo la jurisprudencia constitucional señalada, ha sido consistente en señalar que cuando existe esa coincidencia formal de períodos, la renuncia de la que trata el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 enerva la inhabilidad”. A su juicio, tal es la conclusión “porque la renuncia conlleva a la separación absoluta del cargo e impide su efectivo desempeño, y, por ende, formalmente aceptada por la autoridad competente, impide que se materialice la actuación simultánea en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporación y un cargo diferente, que es ingrediente normativo necesario para que se configure la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional”.
142. Es relevante advertir que el Consejo de Estado, en el contexto del análisis de la inhabilidad por coincidencia de períodos aplicable a los gobernadores y alcaldes, según los artículos 31.7 y 38.7 de la Ley 617 de 2000[77], estableció que la definición de período debía entenderse institucional y, en consecuencia, la renuncia no desactivaba la inhabilidad.
143. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 7 de junio de 2016, en la que analizó el mandato democrático desde la perspectiva del elector y su derecho a elegir. Destacó que, a partir de la elección, surge para el elegido a un cargo uninominal un compromiso de cumplir el mandato otorgado en dos extremos: “(i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido, (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.”[78]. También, argumentó que el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, a partir de la soberanía popular, impone al intérprete favorecer al cuerpo electoral antes que al elegido. Por lo anterior, sostuvo que “la imposición de prohibiciones tendientes a que se observen plenamente los períodos instituidos por el Constituyente para los cargos de elección popular, tiene, por tanto, un fin constitucional legítimo, en cuanto con ellas se buscan preservar principios especiales al sistema constitucional democrático”. Para ese tribunal, “[e]sos principios no son otros que la transparencia, la igualdad y la legitimidad democrática, en donde el mandato popular no puede ser utilizado para servir al interés personal de quien lo recibe (…)”[79].
144. De este modo, el electorado tiene un derecho a que el elegido cumpla el mandato que le fue conferido, lo cual no solo incluye la observancia del programa o plan de gobierno que se presenta, “sino el período para el cual se confirió aquel”. Por lo anterior, “(…) la dimisión no le da el derecho [al alcalde o al gobernador] a acceder a otro cargo de elección popular hasta tanto no transcurra el período para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo.”[80]. Con fundamento en esas consideraciones, la Sección Quinta unificó su jurisprudencia para definir que la expresión “período” consagrado en las prohibiciones de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, “debe ser entendida desde una única perspectiva: la institucional u objetiva en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional, por cuanto hoy en día es elemento normativo de la descripción típica”[81].
145. A pesar de la relación indirecta que puede tener esa decisión con la interpretación de la inhabilidad por coincidencia de períodos, consagrada en el numeral 8 del artículo 179 superior, aquella interpretación del Consejo de Estado no ha tenido impacto en la aplicación de la norma constitucional citada. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 2018 citada anteriormente y en otras más recientes[82], estableció que las razones de la sentencia de unificación de 2016 no son aplicables a la inhabilidad que enfrentan los congresistas por coincidencia de períodos.
146. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, interviniente en este proceso, se ha orientado en la misma dirección. Así, en concepto de fecha 9 de octubre de 2018 indicó que, “[c]onforme al marco jurídico y jurisprudencial reseñado, la Sala concluye que en el evento en que el período del Congreso y el de una corporación pública del nivel territorial o cargo público de ese mismo orden coincidan en el tiempo parcialmente, la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución no tiene operancia si el servidor presenta renuncia a su investidura y la misma es aceptada, antes de la inscripción para la elección de la nueva corporación o cargo”.
147. Los pronunciamientos que han quedado referidos permiten concluir que existe, en general, una comprensión uniforme sobre las condiciones necesarias para que se entienda configurada la inhabilidad a la que se refiere el artículo 179.8 de la Constitución Política. Igualmente, de tales providencias se desprende que, con fundamento en lo decidido por la Corte en la sentencia C-093 de 1994, el Consejo de Estado ha entendido que, en el caso regulado por el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la renuncia tiene la aptitud de desactivar la inhabilidad. No obstante, en el ámbito específico de los alcaldes y gobernadores, el Consejo de Estado ha señalado que existen razones suficientes para afirmar que la inhabilidad se extiende durante todo el período.
148. Precisado el sentido actual de la jurisprudencia, la Corte encuentra que la interpretación conjunta del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 179.8 de la Constitución conduce a concluir que la expresión “respectivos períodos” debe entenderse bajo una perspectiva institucional y no personal. Esta conclusión se apoya en las razones que a continuación se presentan.
149. El texto del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 es aplicable a la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179 de la Constitución. La distinción entre la definición personal e institucional del período ha sido precisada en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se ha señalado que “mientras que en el período institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del período, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el período subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio público para todo el período señalado en la Constitución o en la ley”[83]. De esta forma “[l]as elecciones de funcionarios de período institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de períodos personales en la medida en que cada titular culmine su período”[84].
150. La discusión sobre la naturaleza personal o institucional se ha extendido a diversos ámbitos de actuación del poder público, incluyendo otros cargos de elección diferentes a los del Congreso de la República. Ello implica que el debate no fue agotado en la sentencia C-093 de 1994.
151. Para la Corte, la reforma constitucional de 2003 implicó una variación definitiva en la comprensión de la relación que surge entre las personas elegidas popularmente y los cargos que ocupan. A pesar de que el texto constitucional de 1991 había ya previsto para diferentes cargos el carácter institucional de los períodos, el artículo 6 del Acto Legislativo introdujo una regla general que comprende, en principio, a todos los cargos de elección. A partir de su entrada en vigencia, el período debe entenderse como una unidad temporal objetiva, predeterminada e inalterable, cuyo transcurso no depende del funcionario designado ni de su permanencia en el cargo. Una vez inicia el período, en la fecha establecida por el constituyente o el legislador, este transcurre sin que ninguna vicisitud asociada a las condiciones o decisiones personales de quien lo ocupa puedan alterarlo. Aquello que ocurre con la persona elegida es indiferente y, por ello, en nada se afecta la duración del cargo. Esta caracterización tiene un componente estructural y un componente funcional. El primero define el período como una magnitud temporal predeterminada. El segundo lo dota de una finalidad democrática, en cuanto fija las condiciones bajo las cuales el elegido debe ejecutar el mandato que le confiere el electorado.
152. Estableció el Acto Legislativo de 2003 un criterio unificador con el propósito de garantizar la continuidad, estabilidad y coherencia en la actuación de los órganos cuya integración tiene lugar mediante la elección popular. Una de sus consecuencias, expresamente consagrada en el parágrafo del artículo 125 de la Constitución, consiste en que quienes reemplazan al titular por falta absoluta les corresponde ejercerlo por el período restante. El período persiste más allá de la persona que lo ocupa. La ausencia definitiva de su titular no implica, en general, el reinicio del término para su ejercicio por la persona que es elegida o designada para ocuparlo.
153. Las situaciones particulares que pueda tener el elegido para tomar posesión, las circunstancias que sobrevengan durante el ejercicio del cargo, la situación en la que se encuentre al momento de terminar el período, son variables que no afectan, en modo alguno, el transcurso del término definido. El tiempo que lo conforma es aquel para su ejercicio y para el cumplimiento de sus competencias. La decisión del Congreso en el año 2003 puede entenderse como una forma de contrarrestar perspectivas personalistas. Los intereses personales quedan entonces subordinados a los fines de unidad, certidumbre y alternancia en el ejercicio del poder. Unidad, dado que no existirán tratos especiales o diferenciados para quienes ejercen el cargo; certidumbre, al existir fechas o momentos reconocibles para identificar el inicio y la terminación del período; y alternancia, al garantizar el cambio periódico de las personas que asumen roles de representación política. El objetivo consiste en asegurar que la gestión pública no dependa de las decisiones individuales del funcionario. Se trata, dicho gráficamente, de la programación constitucional del poder, cuyo propósito, más allá de la organización temporal del ejercicio del cargo, constituye una garantía para el electorado, en tanto asegura que la responsabilidad atribuida mediante el voto se ejecute en las condiciones temporales bajo las cuales fue otorgado.
154. Bajo esta perspectiva, es claro que la inhabilidad por coincidencia de períodos establecida en el artículo 179.8, en cuanto ella sea aplicable a cargos de elección, debe ser interpretada bajo la perspectiva del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. Tal circunstancia estaba ausente cuando en la sentencia C-093 de 1994 se precisó su alcance. No obstante, ahora el ordenamiento constitucional es diferente. Conforme con lo anterior, la definición de la expresión los “respectivos períodos” no debe establecerse en función de la efectiva vinculación del funcionario con el cargo, sino en atención a la situación objetiva de encontrarse o no en curso el lapso del tiempo definido por la Constitución y la ley. De esta manera, bajo la concepción personal del período de los cargos de elección –anterior a la reforma constitucional del año 2003– la coincidencia de los períodos dependía del ejercicio efectivo del cargo por parte del titular, lo que permitía que la renuncia extinguiera su relevancia jurídica. Ahora, en otro sentido, la separación definitiva del cargo originará la vacancia, pero no extinguirá, en forma alguna, el período.
155. La Corte reconoce que, aunque la renuncia es compatible con la naturaleza institucional del período en términos orgánicos, en cuanto no afecta su existencia ni su duración, ello no implica que sea jurídicamente idónea para desactivar la inhabilidad. En efecto, conforme con las precisiones de esta providencia sobre el alcance del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, es necesario concluir que la inhabilidad no se estructura sobre el ejercicio efectivo del cargo, sino sobre la coincidencia objetiva de períodos. Por ello, la renuncia no tiene la virtualidad de alterar el supuesto de hecho de la inhabilidad, en la medida en que no incide sobre la vigencia del período, que es el elemento relevante para su configuración.
156. La caracterización del período como una unidad predeterminada e inalterable no responde a una preocupación meramente técnica sobre el tiempo de ejercicio del cargo. Cumple, además, una función instrumental en la preservación del vínculo democrático entre electores y elegidos. La definición institucional del período asegura que la responsabilidad impuesta por el electorado se desarrolle en las condiciones temporales bajo las cuales fue atribuida. Por esta razón, la imposibilidad de desactivar la inhabilidad mediante la renuncia se explica por dos consideraciones que se refuerzan entre sí. De una parte, la naturaleza institucional del período impide que la voluntad del titular altere el lapso definido por la Constitución y la ley. Y, de la otra, la protección de la integridad del proceso democrático exige evitar que el mandato representativo sea instrumentalizado en función de intereses individuales. Estas dos consideraciones constituyen las dos caras de un mismo modelo constitucional de democracia representativa, en el que la definición del período y la protección del mandato popular se refuerzan recíprocamente.
157. Pero, además de ello, es claro que las discusiones alrededor del carácter institucional de los períodos se anudan también al desarrollo de otros intereses constitucionales de especial trascendencia. De una parte, tal y como lo destacó la Corte en la sentencia C-644 de 2014, “las reglas sobre período en los cargos son especialmente importantes, en tanto soportan el sistema de frenos y contrapesos, así como la separación de poderes”, de manera que “su interpretación debe ser cuidadosa y estricta”. Este punto de partida, según esa misma sentencia, encuentra su fundamento en “la trascendencia jurídica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos tienen los períodos señalados en la Constitución o en la ley cuando fuere el caso”. Así “[l]a variación intempestiva del período en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado”.
158. A su vez, y de otra parte, el cumplimiento regular de los períodos en cargos de elección popular en el orden territorial optimiza la democracia representativa local. En los municipios y en los departamentos se concretan las expectativas más cercanas al ciudadano y, por ello, el cumplimiento del encargo conferido por los ciudadanos a los servidores elegidos popularmente adquiere una significativa relevancia en tanto materializa el derecho a incidir en las decisiones que los afectan. El tránsito a cargos de elección popular, dejando de lado la confianza depositada por los ciudadanos en ejercicio del derecho al voto, sustrae valor a la aspiración constitucional de asegurar la progresiva expansión, se insiste, del principio democrático como fundamento de la autonomía territorial.
159. Así las cosas, de conformidad con el artículo 179.8 de la Constitución, se configurará la inhabilidad allí prevista en aquellos casos en los que una persona sea elegida para un cargo y, de manera contemporánea, está transcurriendo el período para el que fue designada en un cargo de elección, sin que interese si se encuentra o no vinculada efectivamente al mismo. La desvinculación, cualquiera sea su causa, constituye una variable irrelevante.
160. La comprensión del artículo 179.8 en las condiciones referidas, asegura una interpretación armónica con el régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. La Corte ha reiterado la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades operan como restricciones ex ante, es decir, como barreras o condicionamientos anteriores al acceso al cargo, orientadas a preservar la idoneidad, imparcialidad y moralidad en los procesos de elección o designación[85]. Las incompatibilidades, en cambio, se proyectan sobre el ejercicio posterior del cargo y regulan las limitaciones a las que queda sometido quien ya ha sido investido de una función pública, con el propósito de evitar acumulaciones indebidas, conflictos de intereses y superposición funcional[86]. Esta distinción, lejos de responder a una diferenciación solo terminológica, refleja una decisión específica de carácter constitucional, que asigna a cada figura un ámbito material y temporal diferenciado, dentro del sistema de acceso y ejercicio de la función pública.
161. La interpretación según la cual la desvinculación del cargo desactiva la inhabilidad por coincidencia de períodos, afecta su articulación con el régimen de incompatibilidades. En efecto, si tal desvinculación elimina la inhabilidad, el artículo quedaría privado de una buena parte de sus efectos, dado que, al menos en lo que se refiere a los congresistas, no podría diferenciarse de la prohibición establecida en el artículo 180 de la Constitución, conforme con la cual ningún congresista podrá desempeñar cargo o empleo público. Dicho de otra forma, admitir que la inhabilidad únicamente tiene lugar en aquellos casos en los cuales el congresista no se hubiera desvinculado, impediría diferenciar adecuadamente entre los supuestos previstos en ambas disposiciones. En realidad, se trataría de una prohibición equivalente, pero por vías distintas, negándole entonces cualquier efecto útil[87]. Este argumento, que no pudo abrirse paso en la discusión que tuvo lugar en la sentencia C-093 de 1994, encuentra hoy apoyo definitivo en la interpretación que de la expresión “respectivos períodos” debe realizar la Corte con fundamento en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.
162. La Sala reitera la importancia de preservar la autonomía conceptual entre inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto constituye un criterio indispensable para mantener la coherencia del sistema de acceso y ejercicio de la función pública. En efecto, admitir que mecanismos propios de una categoría, como la renuncia, característica del régimen de incompatibilidades, en la medida en que opera sobre un vínculo ya existente, terminen neutralizando el alcance normativo de la otra, implicaría vaciar de contenido la opción del Constituyente por un diseño institucional diferenciado y, en últimas, se opondría al principio del efecto útil de las disposiciones constitucionales, hoy reforzado por la lectura que impone el Acto Legislativo 01 de 2003.
163. La comprensión de la expresión “períodos” del artículo 179.8 de la Constitución, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, optimiza el funcionamiento de la democracia representativa. Conforme lo ha explicado la Corte, en el modelo democrático se articulan dos momentos en la relación entre el ciudadano y el servidor público elegido[88]. El primero se concreta en el acto electoral. Mediante el voto, el pueblo confiere legitimidad al representante y le transfiere el poder político que reside en él. El segundo se materializa en el seguimiento a la gestión del elegido mediante los instrumentos que –en materia de control y fiscalización de la gestión de los servidores públicos– prevé el ordenamiento. Así, por ejemplo, los artículos 58 y 59 de la Ley 1757 de 2015, prevén mecanismos de rendición de cuentas para el caso de las juntas administradoras locales, los concejos municipales y las asambleas departamentales. Igualmente, para el caso de los alcaldes y gobernadores y con fundamento en el reconocimiento del voto programático, la regulación estatutaria vigente ha previsto la revocatoria del mandato. Cabe precisar que estos dos momentos de la democracia representativa se complementan con el derecho del que son titulares los ciudadanos de activar los diferentes mecanismos de participación ciudadana, tal y como ello ocurre –por ejemplo– con los instrumentos previstos en el artículo 103 de la Constitución.
164. La democracia representativa –altamente institucionalizada en la Constitución de 1991[89]– exige garantizar, mediante elecciones periódicas, que el pueblo se exprese libremente, con el propósito de concretar el ejercicio de la soberanía que le es reconocida en el artículo tercero de la Constitución. Precisamente, la Corte ha sostenido que “[e]l derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano”. Tal derecho garantiza no solo “la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral”[90]. También se traduce en “la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto”[91].
165. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe un derecho político y fundamental a la representación efectiva. Según la Corte “el derecho político de participación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 40 superior, no incluye únicamente la conformación del poder”[92] dado que “en el derecho mencionado también está involucrado su ejercicio, que en el caso que se analiza, toma realidad a través de la efectiva representación”[93]. De esta forma, existe “una conexión inescindible entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder”[94]. Cómo lo ha dicho este Tribunal, la representación política no puede entenderse como una fórmula vacía. Cuando un ciudadano elegido pierde su investidura o su curul, o renuncia a la misma, se afecta la expectativa de representación que en ellos han depositado los votantes.
166. El sentido de la representación que se ejerce por el elegido admite diferentes aproximaciones y ha sido objeto de complejos debates. Al margen de tales discusiones, la Constitución establece en el artículo 133 que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. A su vez, el artículo 259 prevé que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato.
167. Al margen de la naturaleza jurídica del mandato que se impone mediante el voto, es claro que de las disposiciones citadas se desprende un deber de los representantes elegidos de honrar la confianza atribuida por la ciudadanía. En el elegido se radica un deber, del mayor grado de importancia, de representar al pueblo y actuar con sujeción al bien común. Es precisamente por ello que la Constitución ha establecido no solo condiciones para presentarse a las elecciones. También ha previsto requisitos para conservar el cargo y reglas particulares para su ejercicio.
168. La posición jurídica en la que se encuentran los elegidos es resultado no solo de la importancia que la Constitución le asignó a la democracia representativa como instrumento para la adopción de decisiones colectivas. Es también expresión de la relevancia que tiene, en la Carta Política, el ejercicio del derecho fundamental a elegir. Ello no implica que la persona elegida quede desprovista de la garantía de sus derechos. Sin embargo, la elección tiene como correlato la imposición de restricciones de diversa naturaleza que impactan, a su vez, diferentes manifestaciones de su libertad.
169. Bajo esta perspectiva, la comprensión conjunta del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 179.8 de la Constitución resulta fundamental. Establecer que los períodos de los cargos de elección son institucionales, refleja no solo el propósito de otorgar certidumbre sobre los momentos de alternancia en el ejercicio del poder, sino que también concreta el objetivo de asegurar que el elegido enaltezca el encargo asignado. Para la Corte, permitir que la inhabilidad para presentarse a otros cargos de elección pueda desactivarse con la desvinculación de su cargo mediante la renuncia, constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han impuesto el mandato y, por esa vía, subordinar el bien común a la búsqueda de intereses individuales.
170. Para la Corte, esta conclusión no se afecta por la existencia, prevista en el artículo 262 de la Constitución, de las denominadas listas sin voto preferente o “cerradas”, para ocupar curules en las corporaciones de elección popular. Aunque tal tipo de listas se suelen vincular al objetivo de promover una elección en función del programa del partido o movimiento, ello no implica que desparezca o se diluya por completo el vínculo entre el elector y el elegido. La adopción de las listas cerradas, que además presuponen un orden de elección, no excluye la existencia de preferencias por los candidatos que las integran, teniendo en cuenta que el elector habrá de considerar su conformación y la capacidad de quienes hacen parte de ellas, para ser voceros del grupo de ideas que representan.
171. Es cierto que esta interpretación limita las posibilidades de quien ha sido previamente elegido a buscar su tránsito a otros escenarios de representación política. Y ello, a veces se ha señalado, puede implicar una restricción del derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio. Sin embargo, es ese el costo iusfundamental de asumir el ejercicio de la trascendental función de representación en un ordenamiento que le atribuye a la democracia la condición de eje definitorio. La imposibilidad de concretar esas otras aspiraciones electorales cuando todavía se encuentra en curso el período, es la natural consecuencia de asumir la tarea de representación del pueblo. La Constitución, por tanto, pretende desactivar los incentivos para abandonar la responsabilidad impuesta por el elector.
172. Teniendo en cuenta la conclusión a la que ha arribado la Corte, subsiste, sin embargo, una pregunta adicional. En efecto, es necesario establecer si el límite que se desprende de la interpretación conjunta del artículo 179.8 de la Constitución y del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 armoniza con el reconocimiento y protección de los derechos políticos y, en particular, el derecho a ser elegido.
173. Según lo ha indicado la Corte, “[e]l derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano”[95] e incluye “no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas programáticas y políticas que concurren a la competencia electoral, sino también (ii) la atribución al elegido de una responsabilidad de representar el voto, por lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante”[96]. Este derecho, que constituye una manifestación del derecho general a participar en la conformación y ejercicio del poder político (art. 40), impone al Estado la creación y ordenación de instituciones y procedimientos que garanticen a las personas la posibilidad de concurrir, en su condición de voceras de intereses y propuestas, a los diferentes eventos electorales, con el propósito de acceder a las instancias de representación. Igualmente prohíbe establecer restricciones desproporcionadas a su ejercicio, esto es, proscribe reglas que afecten las posibilidades de aspirar a cargos de representación, a menos que existan razones suficientes que puedan justificarlas.
174. La posibilidad de configurar y limitar el derecho a ser elegido encuentra fundamento no solo en el carácter naturalmente restringible de los derechos constitucionales. También se explica, según lo ha señalado la Corte, “en su doble dimensión de derecho-función”[97], puesto que al reconocimiento de ese derecho se anuda el propósito de contribuir “a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático”[98]. El derecho a ser elegido en cargos o instituciones representativas se ensambla teleológicamente con sus fines y, por ello, una desviación de tales objetivos puede justificar las restricciones. La inserción de ese derecho en un sistema democrático implica por ello, no solo su reconocimiento como un derecho fundamental, sino también su sujeción al orden de valores que subyace a ese sistema.
175. Bajo esta perspectiva, la interpretación conjunta de los artículos 179.8 de la Carta y del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y, en desarrollo de ella, la consecuente exclusión de la renuncia como una posibilidad para desactivar la inhabilidad por coincidencia de períodos, se enlaza estrechamente con el alcance del derecho a ser elegido y los fines que explican su reconocimiento. Para la Corte, el impacto de la interpretación que esta sentencia adopta debe ser analizado teniendo en cuenta no solo el contenido de la reforma constitucional de 2003 – al reconocer el carácter institucional de los cargos de elección –, sino también el hecho de que no se trata de un límite indefinido para aspirar a los diferentes cargos o corporaciones representativas.
176. Y desde tal punto de vista, esa interpretación es plenamente compatible con el principio de proporcionalidad. En efecto, la imposibilidad de neutralizar la inhabilidad mediante la renuncia (i) persigue una finalidad constitucional importante dado que, como se desprende de las consideraciones de esta sentencia, tiene por objeto promover la solidez de la democracia representativa y, por esa vía, optimizar el derecho a la representación efectiva de los ciudadanos. Esto se consigue (ii) mediante una interpretación que elimina los incentivos para dejar a un lado el encargo realizado por el pueblo con el propósito de aspirar a otro. El cumplimiento de la tarea de representación en los términos que establece la Constitución (art. 179.8) debe ser entendido como un deber y, por ello, no se trata de una vicisitud política irrelevante. A su vez, la Corte encuentra (iii) que la interpretación planteada en esta sentencia, si bien implica un límite a las posibilidades de aspirar a un cargo de representación popular, este es transitorio y no indefinido. Además, según ha quedado expuesto, contribuye a fortalecer en un grado significativo las instituciones representativas de la democracia y el derecho de los ciudadanos a la representación.
177. Para la Corte, la limitación descrita no anula las libertades o derechos dado que quien ha sido elegido no tiene un deber absoluto de permanecer vinculado. Sin embargo, cuando decide terminar su labor de representación, el ordenamiento puede imponer límites no solo para participar en elecciones mientras se encuentre en curso el período (art. 179.8), sino también para el ejercicio de aquellas actividades cobijadas por el régimen de incompatibilidades (art. 181). No se trata en este caso de una interpretación extensiva de la inhabilidad por coincidencia de períodos. Es, por el contrario, el resultado de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales relevantes – incluyendo la reforma que introdujo el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003– a partir del sistema democrático en el que ellas se insertan.
178. La Corte no desconoce que la posibilidad de renunciar al cargo antes de la elección podría ser considerada como un mecanismo de movilidad política, orientado a facilitar el tránsito entre los diversos ámbitos de actuación y proyección de quien aspira a ser elegido. Sin embargo, esta perspectiva no resulta compatible con la finalidad constitucional de la inhabilidad por coincidencia de períodos, que busca preservar la integridad de la representación democrática. En efecto, cómo ha quedado indicado, cuando un servidor público de elección popular renuncia con el propósito de aspirar a otro cargo cuyo período coincide, no se limita a ejercer una opción individual legítima, sino que altera el vínculo de representación, al abandonar anticipadamente el mandato conferido para ocupar una posición política diversa. En este contexto, la renuncia no opera como un instrumento de apertura democrática, sino como un mecanismo que puede desnaturalizar la función representativa y afectar la confianza depositada por los ciudadanos. Por ello, la consideración –según la cual– la renuncia no neutraliza la inhabilidad, en ningún momento restringe la movilidad política en abstracto, sino que asegura que esta no se realice afectando los importantes intereses que subyacen a la prohibición constitucional prevista en el artículo 179.8 del Texto Superior.
179. El segundo inciso del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desconoce el artículo 179.8 y el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. La disposición de la que hace parte la expresión acusada establece que no podrán ser elegidos congresistas “[q]uienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente”. A continuación, el enunciado demandado prevé que ello será así “[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”.
180. Las razones expuestas evidencian la inconstitucionalidad de la expresión demandada. En efecto, tal enunciado permite que la renuncia a un cargo de elección popular elimine la inhabilidad para ser congresista. Esa autorización, por las razones que han quedado expuestas, desconoce abiertamente el contenido del artículo 179.8, tal y como debe ser entendido a partir de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2003. En efecto, la expresión “respectivos períodos” del citado artículo 179.8 entendida a partir de lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, implica que, mientras transcurre el tiempo que define el período de un cargo de elección popular, no resulta posible que la persona que lo ocupa o lo ha ocupado sea elegida para una corporación o cargo. Y precisamente, como la disposición acusada contraviene esa regla, será declarada inexequible.
181. Integración de la unidad normativa con el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. El Decreto Ley 2067 de 1991 establece que “[l]a Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. Sobre la integración de la unidad normativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que es posible acudir a ella, cuando el enunciado “que se impugna carece ´(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos´ (…)”[99]. También es procedente “cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos”[100]. Finalmente, puede acudirse a esta figura “cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad”[101].
182. El artículo 44 de la Ley 136 de 1994 establece en su primer inciso que “[n]adie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. A su vez, prevé en el segundo que “[l]os concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”. Para la Corte este último inciso constituye una reproducción específica –en cuanto se refiere a los concejales electos– de la disposición cuya inconstitucionalidad declarará la Corte. En ese sentido, a fin de asegurar la supremacía de la Constitución procede integrarla a la unidad normativa y proceder también con su expulsión.
183. De lo expuesto, se sigue que la adopción del Acto Legislativo 01 de 2003 implicó una variación relevante para definir el significado de la expresión “respectivos períodos” del artículo 179.8 de la Constitución que, conforme lo ha establecido la Corte en el pasado, tiene una vocación de aplicación universal y, en consecuencia, se proyecta en el alcance del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. Es claro que la decisión que adopta la Corte se refiere a disposiciones que regulan el alcance de la inhabilidad para ser congresistas. De cualquier forma, la regla de decisión en la que se fundamenta tal decisión debe ser considerada, en su aplicación, a todos los ámbitos en que ella pueda ser relevante, teniendo en cuenta las remisiones y el alcance del artículo 179.8 de la Constitución, tal y como ha sido precisado en esta sentencia.
184. La Sala debe advertir, igualmente, que la decisión adoptada producirá efectos hacia el futuro. Ello implica que, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación. Esta decisión encuentra apoyo en la jurisprudencia reiterada de este tribunal conforme a la cual “las sentencias de constitucionalidad abstracta tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, regla general que responde a la necesidad de preservar el principio democrático y la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, y con ello, la de resguardar la integridad misma de la Carta Política, así como los valores y principios vinculados a tal presunción, como la seguridad jurídica y la buena fe”[102]. En este caso la Sala encuentra que no existe ninguna razón que justifique otorgar un efecto temporal diverso a la inexequibilidad declarada.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.”, contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 “[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, y de la expresión: “Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripción de su candidatura.”, contenida en el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Segundo: Esta sentencia solo surtirá efectos respecto de las elecciones al Congreso de la República que tengan lugar con posterioridad a su comunicación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El resumen que a continuación se presenta se realizará teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y su corrección. Expediente digital, archivo “Demanda” y “Corrección a la demanda”.
[2] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Pág. 5.
[3] Ibidem. Pág. 6.
[4] Ibidem. Pág. 7.
[5] Ibidem. Pág. 9.
[6] Ibidem. Pág. 13.
[7] Según constancia secretarial, las intervenciones de la Clínica de Interés Público de la Universidad de Caldas (15 de octubre de 2025) y de la Universidad Externado de Colombia (16 de octubre de 2025) se presentaron con posterioridad al término de fijación en lista, el cual venció el 14 de octubre de 2025. Siguiendo las recientes decisiones de Sala Plena, los conceptos no serán tenidos en cuenta (véase, entre otras, la sentencia C-071 de 2024).
[8] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).
[9] El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar “a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
[10] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”
[11] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana”
[12] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”
[13] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”
[14] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”
[15] “531. D-16795 Intervención Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, suscribe María Del Pilar Bahamón Falla, presidencia”, p. 62.
[16] Ibidem, p. 18.
[17] Ibidem, p. 20.
[18] Ibidem, p. 51.
[19] Ibidem, pp. 69-70.
[20] Expediente digital, archivo “Concepto Procuraduría General de la Nación”
[21] Aunque la Corte ha dicho que tales requisitos se adscriben a las exigencias de especificidad y suficiencia, por sus particularidades es procedente realizar un examen especial. Así lo indicó en el fundamento 3.5.2.a de la sentencia C-007 de 2016.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-007 de 2016 y C-110 de 2025.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[25] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-059 de 2023.
[26] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-059 de 2023.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez, la sentencia C-007 de 2016.
[28] En esa dirección pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.
[29] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.
[30] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.
[31] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.
[32] Al respecto se pueden contrastar las sentencias C-007 de 2016 y C-092 de 2017.
[33] En la sentencia C-334 de 1994, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994. Recordó que “la Sala Plena por mayoría de sus miembros, consideró que la salvedad contenida en el numeral 8o. del artículo 280 de la ley 5a. de 1992, no vulnera el artículo 179 de la Constitución, toda vez, que la renuncia formal que haga una persona a un cargo público antes de la inscripción para aspirar a otro cargo de la misma naturaleza, extingue para ese empleado, el período para el cual fue nombrado, razón por la cual no se puede hablar de períodos coincidentes, fundamento éste de la inhabilidad contenida en el numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución”.
[34] En esa dirección, la Procuraduría General de la Nación señaló que: “[s]i bien se puede identificar una identidad en el objeto y una identidad parcial en el cargo propuesto, no se configura una cosa juzgada constitucional, en la medida que el reproche admitido incluye un referente adicional al analizado en la Sentencia C-093 de 1994, como lo es el artículo 125 de la Carta Política, cuya modificación realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, incluye nuevos elementos de juicio a considerar en relación con la interpretación de la definición del concepto de ‘período’, contenido en el artículo 179 de la Constitución Política”.
[35] Énfasis por fuera del texto original.
[36] Esta posición sería reiterada en la aclaración de voto que presentaron respecto de la sentencia C-194 de 1995.
[37] Sobre el alcance específico de esta hipótesis para enervar los efectos de la cosa juzgada pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.
[38] En la actualidad, por ejemplo, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003 o de disposiciones específicas de la Constitución tienen carácter institucional los períodos del presidente de la República, de los congresistas (art. 132), de los diputados y concejales, de los gobernadores (art. 303) y de los alcaldes (art. 314) de los magistrados del Consejo nacional Electoral (art. 264), así como del Defensor del Pueblo (art. 281).
[39] El texto, publicado en la Gaceta 481 de 2002, era el siguiente: “Artículo 8. Períodos institucionales. Adiciónese el artículo 125 de la Constitución Política con los siguientes dos parágrafos: Parágrafo 1. Los períodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección en la rama ejecutiva, los Organismos de Control y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido. Parágrafo 2. La desvinculación de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o nombrado. Nadie podrá ejercer funciones en más de una corporación o cargo público, ni en una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden, así fuere parcialmente.”
[40] El texto, publicado en la Gaceta 481 de 2002, era el siguiente: “Artículo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El artículo 179 de la Constitución Política quedará así: Artículo 179. No podrán ser candidatos al Congreso de la República ni elegidos miembros de éste: // 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. // 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. // 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas e interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. // 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado o concejal. // 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. // 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, a miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. // 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. // Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.”
[41] El texto, publicado en la Gaceta 59 de 2003, era el siguiente: “Artículo 10. Periodos institucionales, adiciónese el artículo 125 de la Constitución Política con los dos parágrafos siguientes. Parágrafo 1. Los períodos establecidos en la constitución Política o la ley para cargos de elección en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación tienen el carácter de institucionales quienes sean designados para ocupar tales cargos en reemplazo por falta absoluta de su titular lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. // Parágrafo 2°. La desvinculación de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o nombrado, nadie podrá ejercer funciones en más de una corporación o cargo público, ni en una corporación ni un cargo, si los respectivos períodos coinciden así fueren parcialmente, la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad.”
[42] El texto, publicado en la Gaceta 59 de 2003, era el siguiente: “El artículo 22. Corresponde al artículo 20 del texto aprobado por la Comisión, inhabilidades de Congresistas. El artículo 179 de la Constitución Política quedará así: Artículo 179. No podrán ser candidatos al Congreso de la República, ni elegidos miembros de este, quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. // Dos. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, magistrados de las Altas Cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales, y/o parafiscales dentro de los 24 meses anteriores a la fecha de elección. // Tres. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con aquellas en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales o fondos pensionales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. // Cuarto. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado, concejal o edil. // Quinto. Quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. // Sexto. Quienes estén vinculados entre si, por matrimonio, unión permanente o parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o miembros de corporaciones públicas que deben realizarse en la misma fecha. // Séptimo. Quienes tenga doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual debe efectuarse la respectiva elección. // La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones, para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales”.
[43] Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 13.
[44] Corresponde a la intervención del representante a la Cámara Germán Navas Talero en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 14.
[45]Corresponde a la intervención del representante a la Cámara Javier Ramiro Devia en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 14.
[46] Corresponde a la intervención del representante a la Cámara Javier Ramiro Devia en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 14.
[47] Corresponde a la intervención del representante a la Cámara Javier Ramiro Devia en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 14.
[48] Corresponde a la intervención del representante a la Cámara Javier Ramiro Devia en la sesión plenaria del día 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. Pág. 14.
[49] En la sentencia C-786 de 2005, la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2005.
[50] La naturaleza del vicio que conduce a la inexequibilidad es en este punto relevante. En efecto, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución existe una prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en el ordenamiento las disposiciones que sirvieron de fundamento a tal decisión. Ello no ocurre, en general, cuando la razón de la inexequibilidad se sustenta en la existencia de vicios de procedimiento.
[51] Esa regla fue acompañada de un parágrafo transitorio cuyo texto era el siguiente: “Parágrafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”.
[52] En la sentencia C-294 de 2010, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de 2010.
[53] Precisó la Sala: “El principio de consecutividad fue desconocido en razón a que el asunto consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no fue objeto de debate ni votación en el cuarto y octavo debate, celebrados en la Plenaria del Senado de la República, aunque los informes de ponencia puestos a consideración de esa célula legislativa habían puesto de presente que la Comisión Primera, tanto en tercer como en séptimo debate, habían aprobado la proposición supresiva de la reforma de la inhabilidad por periodos coincidentes. Por ende, la Plenaria del Senado no debatió el asunto, por lo que no expresó su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este no cumpla con la regla de los ocho debates”.
[54] Sobre ello, la sentencia C-040 de 2010 indicó: “Esta situación es la que se evidencia en el trámite que precedió al texto demandado. Las comisiones accidentales de conciliación, tanto en la primera como en la segunda vuelta, incluyeron lo que consideraron eran las disposiciones aprobadas por la Plenaria de la Cámara de Representantes, a pesar de que (i) la Plenaria del Senado había incurrido en elusión de debate, pues aunque tenía conocimiento de la supresión realizada por la Comisión Primera, no debatió o, al menos, dispuso espacios para la deliberación del asunto; (ii) se trataba de materias distintas y autónomas a las que sí se discutieron en dicha corporación, según se tuvo oportunidad de exponer en apartado anterior; y, lo que resulta más relevante (iii) se trataba de asuntos que habían sido explícitamente negados por la Comisión, a través de la votación afirmativa de una proposición supresiva en ese sentido, razón por la cual la falta de debate en la Plenaria del Senado significaba el ‘hundimiento’ del asunto objeto de análisis. Por ende, se está ante una evidente extralimitación de la competencia constitucional de las comisiones de mediación, sin que pueda sostenerse válidamente que la aprobación por la Plenaria del Senado del articulado conciliado subsana el vicio de procedimiento identificado en este fallo”.
[55] En la sentencia C-166 de 2014 la Corte sintetizó así su posición: “El artículo 249 C.P. prevé una regla de derecho de índole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal General tiene carácter personal o individual. Además, esa regla tiene efectos directos en la conservación de la autonomía e independencia de ese funcionario, que pertenece a la Rama Judicial y por ende, se le adscriben las garantías constitucionales de ese órgano del poder público. Estas fueron las premisas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que tornaba en institucional el mencionado periodo, asunto decidido en la sentencia C-037/96. // Las modificaciones introducidas a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2003 no alteraron la mencionada regla jurisprudencial. Ello debido a que (i) el objetivo de esa reforma fue exclusivamente electoral y de fortalecimiento del sistema de partidos y movimientos políticos, asuntos que son ajenos a la definición de tópicos institucionales del Poder Judicial; y (ii) el Acto Legislativo no modificó el artículo 249 C.P., ni menos previó fórmulas de transición para el cambio en la naturaleza del periodo del Fiscal General, como sí lo hizo de forma expresa respecto del Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral”.
[56] De hecho, tal y como lo evidencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, el carácter institucional o personal de algunos cargos suscitó diversas discusiones. Así se desprende, por ejemplo, de lo indicado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al referirse a los debates suscitados sobre el carácter institucional o personal de los períodos de alcaldes y gobernadores. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00012-00.
[57] Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009 y C-652 de 2003.
[58] Las inhabilidades, excepcionalmente, pueden ser sobrevivientes; es decir, configurarse después de que el servidor se encuentra en ejercicio del cargo, impidiendo entonces que continúe en este. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-546 de 1993 y C-468 de 2008, entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004 y C-396 de 2021.
[60] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.
[66] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997. En tal sentido, en la sentencia C-349 de 1994, la Corte ya había dicho que: “Uno de los propósitos primordiales de la tarea emprendida por la Asamblea Nacional Constituyente consistió en fortalecer la Rama Legislativa del Poder Público, restituyendo al Congreso su prestigio, devolviéndole atribuciones que había perdido y consagrando un exigente estatuto aplicable a los congresistas, en el cual se fijaran con claridad las reglas conforme a las cuales deben ellos ejercer las delicadas funciones que la Constitución les encomienda”. También, en esa misma dirección, en la sentencia C-134 de 1999 la Corte sostuvo: “La Constitución Política de 1991, consagró las bases esenciales de la función legislativa, precisando las condiciones de elegibilidad, así como el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades, etc., tendientes todas estas instituciones, a asegurar la dignidad, la capacidad y la independencia de los Congresistas en el ejercicio de sus funciones. // Fue este uno de los propósitos fundamentales de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales obedeciendo al clamor del pueblo, fortalecieron la Rama Legislativa del Poder Público, en aras de devolver al Congreso su prestigio y dignidad, para lo cual consagraron un exigente estatuto aplicable a los parlamentarios, en el cual se fijan con precisión y claridad las reglas conforme a las cuales deben cumplir la delicada función que la Constitución les encomienda”.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997.
[68] Reiterada en la sentencia C-334 de 1994, en la que la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994.
[70] Precisando el alcance de los supuestos comprendidos por la inhabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades. En sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, el Consejo de Estado explicó que uno de los elementos de la inhabilidad por coincidencia de períodos consiste en que “se escoja a una persona para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporación o cargo (…)”. A su vez precisó que uno de los objetivos de la disposición consiste en “conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos (…)”. Este último objetivo fue reiterado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1 de diciembre de 2022. Recientemente, en pronunciamiento del 19 de marzo de 2026 dicho Tribunal señaló: “De este modo, la jurisprudencia reseñada ha sido clara en señalar que la extensión de la prohibición se encuentra condicionada a que se trate de cargos provistos mediante elección popular y a que se configure una coincidencia efectiva de periodos”.
[71] Frente a una disposición semejante la sentencia C-494 de 1996 declaró inexequible, en el artículo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase “así medie renuncia previa de su empleo”.
[72] La sentencia C-107 de 1997 se estuvo a lo resuelto en las sentencias C-494 de 1996 y C-010 de 1997
[73] Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1997.
[74] Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00110-00)
[75] Antes de ese pronunciamiento la Sección Quinta del Consejo de Estado había destacado la unidad de su posición desde la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional. Así, en sentencia de fecha 15 de abril de 2015 (Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00059-00) indicó: “En este punto, la Sala se permite destacar que la Sección Quinta ha tenido una posición, sólida, uniforme y reiterada, a partir del fallo de constitucionalidad C-093 de 1994 en el sentido que la salvedad contenida en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 conlleva la inoperancia de la inhabilidad consagrada en el mismo numeral del artículo 179 de la Carta Política, y que tal estudio es cosa juzgada absoluta, razón por la cual tiene efectos erga omnes. Sobre el particular, pueden encontrarse entre muchas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1891, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 3 de mayo de 2002, Exp. 2000-0880-02, M.P. Mario Alario Méndez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003-01418-01, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 19 de julio de 2007, Exp. 2002-3991-00; de 10 de marzo de 2011, Exp. 2010-00020-oo, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 8 de octubre de 2014, Exp. 2014-00032-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; de 30 de octubre de 2014, Exp. 2014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 12 de marzo de 2015, Exp. 2014-00050-00, M.P. Susana Buitrago Valencia”. Énfasis por fuera del texto original.
[76] Radicación: 11001-03-15-000-2022-04009-01.
[77] En esas normas se establece que los gobernadores y alcaldes, respectivamente, no podrán inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos.
[78] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). Fundamento 4.5.2.
[79] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU).
[80] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU).
[81] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU).
[82] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2022-04009-01.
[83] Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2004.
[84] Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2004.
[85] En sentencia C-558 de 1994, la Corte señaló que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.
[86] En sentencia C-181 de 1997, la Corte sostuvo que las incompatibilidades consisten en “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”.
[87] Aunque este argumento fue planteado en el salvamento de voto a la sentencia C-093 de 1994, la Corte destaca que la conclusión a la que ahora se arriba se fundamenta en el cambio del parámetro de control derivado del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, que impone una comprensión objetiva de la expresión “respectivos períodos” y, con ello, una lectura distinta de la relación entre los artículos 179.8 y 180 de la Carta.
[88] Corte Constitucional, sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011.
[89] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2003.
[90] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[91] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001.
[93] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001.
[94] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001. Sobre esta idea puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-303 de 2010. En esa oportunidad, la Corte señaló: “[l]a representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino la expresión de un hecho institucional que exige protección. Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración. Y si bien la representación se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmación no puede deducirse que ésta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. (…) El carácter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos vías. Primero, por una conexión conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elección. Segundo, a través de una interpretación sistemática de la Constitución, especialmente de los artículos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político”. En la misma dirección pueden consultarse las sentencias C-490 de 2011, C-010 de 2013, C-597 de 2013, C-577 de 2014, C-408 de 2017 y C-030 de 2023.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[96] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[97] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[98] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.
[99] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.
[100] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014. Sobre la justificación de cada una de estas hipótesis, la referida sentencia indicó: “3.1.3. Un examen de cada una de tales hipótesis permite identificar su justificación constitucional. El primer supuesto, tiene como propósito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad asegurar plenamente la supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos idénticos –vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas iguales. La tercera propicia también la supremacía de la Constitución al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas”.
[102] Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2016.