C-114-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

-Sala Plena-

                        

SENTENCIA C-114 DE 2026

 

Ref.: Expediente D-17001

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones    

                                 

Demandante: José David Riveros Namen  

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el demandante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

 

A.               Síntesis de la decisión

 

2.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra la Ley 2219 de 2022. El demandante presentó dos cargos. En el primero, indicó que el parágrafo 2 del artículo 7 de la citada ley vulnera la reserva de ley establecida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control que, esa misma entidad, podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las dependencias que hagan sus veces.

 

3.                 En el segundo, el accionante argumentó que el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque la norma acusada contiene una descripción vaga de las conductas reprochables y habilita de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las sanciones que se podrían imponer.

 

4.                 Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-505 de 2025. La Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre dicha institución procesal y se refirió al contenido y a los efectos de la precitada providencia. Con base en ello, constató que las normas cuestionadas (i) son las mismas, (ii) los cargos formulados por el actor son iguales a los que se estudiaron en el fallo de 2025, y (iii) el análisis que esta Corporación realizó en esa oportunidad agota los cuestionamientos invocados por el demandante en esta ocasión. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que respecto del cargo dirigido contra el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 se configuró la cosa juzgada formal y relativa; y respecto del cargo formulado contra la expresión del artículo 11 de la ley en mención, se presentó la cosa juzgada formal y absoluta, al haberse expulsado el citado precepto del ordenamiento jurídico.

 

5.                 Por lo tanto, la Corte concluyó que las normas demandadas ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025, providencia que declaró exequible el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o en el que disponga el legislador; y declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente.

 

B.           Hechos relevantes

 

6.            El 09 de octubre de 2025, el señor José David Riveros Namen, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones, señalando que dichas normas desconocen los artículos 29 y 150.8 de la Constitución Política.

 

7.            En auto del 31 de octubre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que los cargos formulados carecían de razones específicas, pertinentes y suficientes. Por tal motivo, en la parte resolutiva, se le advirtió al accionante la posibilidad de corregir su acusación en el plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, sobre la base del cumplimiento de las cargas descritas en la providencia mencionada. En caso de no proceder conforme con la facultad otorgada, se aclaró que se rechazaría la demanda, tal y como lo autoriza el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

8.            Una vez notificado el auto[1], el 10 de noviembre de 2025 actor presentó escrito de corrección y subsanó los defectos expuestos en el auto inadmisorio. Así las cosas, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda por los dos cargos formulados, decretó la práctica de pruebas[2] y ordenó fijar en lista el asunto para recibir intervenciones ciudadanas, de igual manera se dispuso correr traslado al procurador general de la Nación, para el concepto a su cargo.

 

9.            Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

C.          Norma demandada

 

10.        A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:

 

“Ley 2219 de 2022

 

(junio 30)

 

Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

 

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 7o. Inspección, Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

 

Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.

 

Parágrafo 1°. La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.

 

Parágrafo 2°. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

(…)

 

Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].”.

 

D.          Argumentos de la demanda

 

11.        El demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad. En el primero, indicó que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 vulnera la reserva de ley establecida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control que esa misma entidad podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las dependencias que hagan sus veces.

 

12.        En segundo lugar, argumentó que el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y tipicidad, en materia administrativa sancionatoria, derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque la norma acusada contiene una descripción vaga de las conductas reprochables y habilita de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las sanciones que podría imponer.

 

13.        Con ocasión del auto del 31 de octubre de 2025, que inadmitió la demanda, el accionante presentó corrección de la misma, en la cual complementó el fundamento constitucional del primer cargo, con los artículos 333 y 334 del Texto Superior. Advirtió que, aun cuando no existe una norma constitucional que de manera puntual reconozca la potestad de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas o agropecuarias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dicha potestad se sustenta en los citados de la Constitución, por cuanto desarrollan la atribución de intervención del Estado en la economía. En este sentido, el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia establecidas en la ley acusada constituyen la materialización de las potestades correctivas y sancionatorias de la administración y, en consecuencia, por su naturaleza, se hallan sujetas al principio de reserva de ley.

 

14.        En la subsanación precisó que la acusación frente al artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 se dirige específicamente contra la expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. De tal forma que el reproche constitucional se centra en la habilitación genérica otorgada por el legislador al ejecutivo, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para definir las sanciones que podrían llegar a imponerse, ya que traslada a la reglamentación administrativa la determinación del régimen sancionatorio, contrariando el mandato constitucional que se deriva del derecho fundamental al debido proceso.

 

E.    Intervenciones

 

15.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos[4], en los cuales se observaron solicitudes de (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) inexequibilidad, y (iv) la declaratoria de cosa juzgada y de estarse a lo resuelto, así:

 

Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[5]

Inhibición

Exequibilidad

 

Cosa juzgada

Estarse a lo resuelto

Sin postura

Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

UARIV

 

Intervención de ciudadanía (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)[6]

Estarse a lo resuelto

Inexequibilidad parcial

Inexequibilidad

 

Universidad Libre

 

 

Universidad Libre

 

Sociedad de Agricultores

Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)

Solicita la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.

 

16.            La Corte realizará a continuación un breve resumen de lo manifestado por cada interviniente, teniendo en cuenta las solicitudes que fueron radicadas.

 

(i)    Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

 

17.            La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante, AUNAP[7]) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las normas acusadas no comportan una deslegalización de facultades, ni una vulneración al principio de tipicidad, sino que constituyen una habilitación legislativa legítima para que la administración técnica en cabeza del Ministerio de Agricultura ejerza la inspección, vigilancia, prevención y corrección necesaria para garantizar el orden justo y la seguridad alimentaria en los sectores agrícola, pecuario, piscícola y acuícola. En su criterio, la Corte debería declarar la exequibilidad de las normas demandadas o, en su defecto, inhibirse por ineptitud sustancial de los cargos formulados. En particular, señala que no se satisface el requisito de suficiencia, “ya que la acusación se sustenta en apreciaciones generales y subjetivas”[8], las cuales no permiten identificar, de manera concreta, la configuración de una eventual vulneración del Texto Superior.

 

18.            En cuanto a la discusión de fondo, señaló que en la norma demandada no se hace una “delegación en blanco[9], toda vez que el legislador fijó los elementos estructurales de la actuación administrativa, al incluir a los sujetos (asociaciones campesinas y agropecuarias), el objeto (vigilancia técnica, jurídica, administrativa y financiera) y la autoridad habilitada (Ministerio de Agricultura y, por delegación, la AUNAP). Señaló que la Ley 2219 surgió como solución al problema de reserva de ley encontrado en el Decreto 2716 de 1994 y como respuesta al exhorto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a la materia. Asimismo, indicó que la Resolución 00121 de 2025 del Ministerio de Agricultura es prueba de que la reserva de ley se ha respetado, pues allí no se crearon nuevas obligaciones, ni sanciones, y se sujetó el procedimiento a la Ley 1437 de 2011.

 

19.            Para finalizar, concluyó que la Ley 2219 de 2022 no configura una delegación prohibida de facultades sancionatorias, sino una habilitación normativa legítima y necesaria que permite al Estado ejercer una vigilancia integral orientada a la protección del orden jurídico, en concreto, lo relacionado al deber del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la AUNAP de garantizar la soberanía alimentaria y la protección de los sujetos de especial protección constitucional. Por ello, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.

 

(ii)   Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

20.            La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito conjunto de intervención, solicitaron a la Corporación declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025.

 

21.            Según relatan estos intervinientes, la sentencia en mención estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del (i) parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, el cual hace referencia a la delegación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la potestad de reglamentar el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias; y (ii) la expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la misma ley, precepto que, de acuerdo con lo autorizado, le permitía establecer sanciones, por vía de reglamentación, al Ministerio en cita, en ejercicio de la función de control frente a las mencionadas asociaciones.

 

22.            Expusieron que en dicho fallo se declaró: (i) la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7, en el entendido de que, si bien se ajusta a la Constitución Política la habilitación para que el ministerio reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, el procedimiento aplicable es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA[10]), o el que disponga posteriormente el legislador; y (ii) la inexequibilidad de la expresión: “así como, imponer otras sanciones” contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, pues desconoce el derecho fundamental al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República.

 

23.            Para el caso concreto, en el expediente objeto de estudio concurren las condiciones para se determine la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025 ya que se presenta: (i) identidad de objeto, pues los apartes normativos demandados en este expediente son los mismos que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-505 de 2025; (ii) identidad de cargos, ya que la acusación realizada en la actual demanda coincide sustancialmente con los cargos analizados en la providencia aludida, al tratarse del desconocimiento del mandato de reserva legal (CP artículo 150.8) y la vulneración de los principios de debido proceso, legalidad y tipicidad (CP artículo 29); y (iii) identidad de parámetro de validez constitucional, pues tras un estudio del contexto normativo, las disposiciones constitucionales en las que se fundamentó la sentencia C-505 de 2025, no han sido objeto de reformas o alteraciones que ameriten la variación en el precedente.

 

(iii)    Sociedad de Agricultores de Colombia

 

24.            El señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, actuando en calidad de presidente y representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), presentó un escrito ciudadano en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Allí solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por vulnerar los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 150.8, 333 y 334 de la Constitución.

 

25.            En primer lugar, manifestó que, a pesar de que la Corte profirió las sentencias C-505 de 2025 y C-005 de 2026, en las que se pronunció sobre esta ley, se configuró una cosa juzgada relativa y no absoluta. Explicó que el control previo del artículo 7 de la Ley 2219 se hizo frente a los artículos 29 y 150.8 de la Constitución, pero no se analizó a la luz de los artículos 333 y 334 de la Carta, igualmente propuestos como parámetros de control por el demandante. En este sentido, el interviniente consideró que a la Corte “se le presenta un nuevo problema jurídico, previo a cualquier pronunciamiento sobre el principio de reserva legal, este es: ¿la cláusula general de intervención y dirección en la economía del Estado –contenida en los artículos 333 y 334 superiores– habilita al legislador a crear nuevos sujetos de IVC[11] distintos a los previstos por el constituyente?[12].

 

26.            En lo que respecta al artículo 11 de la Ley 2219, la intervención señaló que la sentencia C-505 de 2025 no decidió sobre la misma expresión demandada, por lo que no se ha agotado el análisis sobre la totalidad del enunciado, pues la presente demanda se refiere a un apartado que no ha sido objeto de decisión constitucional.

 

27.            En segundo lugar, planteó que, al pervivir dentro del ordenamiento jurídico uno de los enunciados de la demanda, es procedente la integración de la proposición jurídica completa, pues dicho enunciado no tiene autonomía regulatoria. La expresión: “conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” debe ser leída con el resto del artículo, en el sentido de que la definición de las conductas que constituyen infracciones y que pueden ser sancionadas con la suspensión provisional del acto ilegal, es competencia del ministerio.

 

28.            En tercer lugar, se refirió al cargo contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley, por vulneración del principio de reserva de ley. Al respecto, manifestó que no comparte la postura del accionante en la subsanación de la demanda, cuando hace alusión genérica a los artículos 333 y 334 de la Constitución. En su concepto, la Carta Política no otorgó una cláusula general de intervención administrativa al presidente de la República, sino que delimitó de manera taxativa los sectores específicos sobre los cuales el Estado puede ejercer dichas competencias. Señaló que, una vez constatada la enumeración expresa de las materias sujetas a funciones de inspección, vigilancia y control, evidenció que ninguna de las normas constitucionales se refiere expresamente a las asociaciones campesinas y agropecuarias.

 

29.            Añadió que, incluso, si se interpretara erróneamente que estas asociaciones son “instituciones de utilidad común” a la luz del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, esta disposición solo habilita las funciones de inspección y vigilancia, excluyendo expresamente la atribución de control. Todo ello para concluir que la Constitución no faculta al Estado para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, pues estas gozan de una protección reforzada bajo el derecho de asociación. Situación que, para el interviniente, “se agrava[13], cuando “además de no contar con una habilitación constitucional explícita para ejercer funciones de IVC sobre asociaciones campesinas y agropecuarias, el parágrafo 2 del artículo 7 y 11 de la Constitución [sic] delegan en el Ejecutivo la definición del contenido concreto de estas funciones, entre ellas, las infracciones que conducen a la imposición de sanciones por parte del MADR[14], vulnerando el artículo 150.8 de la Constitución[15].

 

30.            En consecuencia, determinó que el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 la Ley 2219 de 2022 son inconstitucionales, porque “(i) las funciones de IVC del MADR sobre asociaciones campesinas y agropecuarias no se encuentran explícitamente mencionadas dentro del texto constitucional; (ii) no establecen disposiciones, criterios ni parámetros generales que permitan al MADR verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. En su lugar, la ley se aparta de la competencia que el artículo 150 de la Constitución Política reserva al legislador y delega de forma absoluta en el ejecutivo la reglamentación del régimen aplicable a la función de IVC sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias”[16].

 

31.            Finalmente, el escrito se refirió al segundo cargo correspondiente a la vulneración del artículo 29 de la Constitución. En este punto, señaló que la habilitación legislativa contenida en el parágrafo 2 del artículo 7 y 11 de la Ley 2219 de 2022 comporta una violación del citado precepto constitucional, porque no es posible delegar completamente la determinación del régimen de actividades que se pueden ejercer en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, y menos aún, se puede delegar la determinación de las infracciones o conductas típicas que conducen a la sanción de suspensión de los actos ilegales.

 

32.            Por lo anterior, el representante de la SAC solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.

 

(iv) Universidad Libre

 

33.            Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Juan Sebastián Calderón Rodríguez, profesor de la facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio, presentaron un escrito, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. En dicha intervención solicitaron a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025 que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, y (ii) declarar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, salvo la expresión “por la voluntad de sus fundadores” la cual debe declarase inexequible por desconocimiento del principio de reserva de ley.

 

34.            El escrito indicó que la Corte en la sentencia C-505 de 2025 declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con el fin de evitar que el ejecutivo defina unilateralmente un procedimiento ad hoc, por vía reglamentaria, para cada una de estas funciones. En este punto, este Tribunal debe estarse a lo resuelto en la sentencia en mención.

 

35.            Sin embargo, en relación con el artículo 11 de la misma ley sometida a control, los miembros del observatorio plantearon que ella enuncia, expresamente, (i) en primer lugar, las fuentes jurídicas vinculantes, que son la ley, la voluntad de sus fundadores y los propios estatutos; (ii) en segundo lugar, la imposición de la sanción de suspensión y, (iii) en tercer lugar, la posibilidad de imponer otras sanciones. Al respecto, frente a este último punto, la sentencia C-505 de 2025 declaró su inexequibilidad, razón por la cual se configura una cosa juzgada constitucional formal.

 

36.            No obstante, el escrito advirtió un problema de inconstitucionalidad frente al componente de la “voluntad de sus fundadores”, como fuente jurídica cuyo desconocimiento constituye un comportamiento reprochable. Explicó que la ley no determinó la forma como puede accederse a conocer esa voluntad, por un medio diferente a lo inscrito en los estatutos de las asociaciones campesinas. Es decir, no es posible acceder de manera clara a las verdaderas intenciones de los fundadores, para poder determinar la responsabilidad de la asociación y su correspondiente sanción, lo cual puede conducir a arbitrariedades al momento de revisar la eventual falta. Por tal motivo, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “por la voluntad de sus fundadores”, prevista en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.

 

(v)   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas

 

37.            La UARIV manifestó que las disposiciones demandadas no inciden en las competencias legales ni en el ámbito misional de dicha entidad. Con todo, resaltó que cualquier determinación que se adopte debe considerar a los campesinos como sujetos de especial protección constitucional y el enfoque diferencial, la igualdad material, la progresividad y la no regresividad en la garantía de derechos que orientan la actuación del Estado frente a dicho grupo poblacional.

 

E.           Concepto del procurador general de la Nación

 

38.            En concepto del 5 de marzo de 2026, el procurador general de la Nación le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y de la expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.

 

39.             Como cuestión previa[17], advirtió que la entidad presentó concepto dentro de otros dos procesos de constitucionalidad (D-16522 y D-16562) que se refieren a “demandas contra las mismas disposiciones (artículos 7 -parcial- y 11 -parcial-) y con fundamento en los mismos argumentos, admitidos en el proceso objeto del presente pronunciamiento. Es decir, por el desconocimiento de la reserva legal en materia de inspección, vigilancia y control y del debido proceso, respectivamente[18].

 

40.            Como problema jurídico, el procurador consideró que la Corte debe resolver si las disposiciones demandadas desconocen el principio de reserva legal y extralimitan las funciones reglamentarias del ejecutivo previstas en el artículo 150.8 de la Constitución Política, al otorgar competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para fijar el procedimiento a través del cual ejerce las funciones de vigilancia y control, pese a que corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno en ejercicio de dichas funciones, con fundamento en la cláusula general de intervención y dirección del Estado en la economía de que tratan los artículos 333 y 334 del Texto Superior. Asimismo, se debe determinar si las atribuciones otorgadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para definir, vía reglamento, el procedimiento para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, desconocen el artículo 29 de la Constitución Política.

 

41.            El Ministerio Público señaló que la demanda está llamada a prosperar. Expone que frente al cargo de violación de la reserva de ley, si bien en ella se (i) identifica las autoridades encargadas de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control; (ii) se precisan los sujetos pasivos respecto de los cuales se van a ejercer esas facultades; y (iii) se define, de manera general, en qué consisten las actividades de inspección, vigilancia y control; lo cierto es que el ejecutivo no cuenta con mínimos estructurales suficientes para reglamentar y ejecutar la ley, pues el cuerpo normativo acusado tiene un alto grado de indeterminación y, en consecuencia, la autorización para el ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno nacional conduce a un desconocimiento del principio de legalidad y de la reserva material de ley.

 

42.            Por ello, el parágrafo 2 del artículo 7 es inconstitucional, en tanto que, mediante reglamentación, se abordan temas que son de competencia exclusiva del legislador y que exceden la órbita de la facultad reglamentaria atribuida al presidente.

 

43.            Este mismo reparo se extiende al artículo 11 de la ley, el cual contempla la suspensión temporal de actos ilegales frente a las asociaciones campesinas o agropecuarias de orden nacional, facultando al ejecutivo para, a través de reglamentación, crear las demás sanciones a imponer a las distintas asociaciones. Ello vulnera el principio de legalidad, pues no se fijaron criterios legales previos que permitan determinar con claridad el ejercicio de esta atribución.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

44.            Esta Corporación es competente para resolver la demanda planteada, según lo dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un ciudadano en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución[19].

 

45.            Siguiendo la estructura adoptada en la reciente sentencia C-038 de 2026, la presente decisión tendrá, y siempre que se supere cada una de las etapas que se mencionan, la siguiente organización. En primer lugar, como cuestiones previas, la Sala Plena (i) examinará si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-505 de 2025 y, dado el caso, (ii) estudiará la aptitud de la demanda[20]. En segundo lugar, de ser procedente, pasará al fondo de asunto y analizará si las disposiciones acusadas vulneran los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y tipicidad, en materia administrativa sancionatoria. En esta sección, la Corte formulará los problemas jurídicos de fondo, determinará la metodología para su solución y resolverá los cargos de inconstitucionalidad.

 

B.    Cuestión previa: configuración del fenómeno de la cosa juzgada

 

46.            Presentación del caso. En el presente asunto se planteó por parte de algunos intervinientes la posible existencia de una cosa juzgada en relación con la sentencia C-505 de 2025. Dicho fallo declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) o el que disponga el legislador, y a su vez declaró la inexequibilidad de la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites que tiene el legislador al delegar la regulación de asuntos propios del derecho administrativo sancionador.

 

47.            En efecto, la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su escrito de intervención conjunto presentado a la Corte, le solicitaron declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-505 de 2025.

 

48.            Por su parte, el representante de la SAC alega que en el presente caso se configura una cosa juzgada relativa y no absoluta, por cuanto: (i) frente al artículo 7 parágrafo 2 de la Ley 2219 de 2022, existen normas constitucionales adicionales que operan como parámetros de control (CP arts. 333 y 334), que podrían provocar un nuevo juicio, y (ii) frente al artículo 11 de la ley en mención, la sentencia C-505 de 2025 solo recayó sobre las expresión “así como imponer otras sanciones”, dejando en el ordenamiento jurídico el enunciado restante: “conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, demandado por el accionante en el presente proceso.

 

49.            A su turno, los miembros del observatorio de la Universidad Libre, en su escrito ciudadano, solicitaron declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025, frente al parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, y frente al artículo 11 de la misma ley, consideraron que se configura la cosa juzgada formal, sin perjuicio de advertir que la expresión: “por la voluntad de sus fundadores”, debe ser declarada también inexequible por desconocer el principio de reserva de ley.  

 

50.            Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, puso de presente que la entidad ya ha rendido conceptos previos frente a dos expedientes que se refieren a demandas contra las mismas disposiciones y con fundamento en los mismos argumentos (D-16522 y D-16562).

 

51.            En consecuencia, la Sala Plena deberá analizar la figura de la cosa juzgada constitucional dentro del presente proceso de constitucionalidad en relación con lo fallado por esta Corporación mediante la sentencia C-505 del 11 de diciembre de 2025.

 

52.            Es preciso aclarar de manera previa que, en su momento, la presente demanda fue objeto de admisión, por cuanto la Corte todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por lo que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme con el cual: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.[21] Además, tampoco era posible su acumulación, pues tal figura procesal solo aplica cuando los procesos son sometidos a sorteo en una misma sesión, según lo dispone el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[22].  

 

53.            Sobre la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha sostenido que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que se fundamenta en el artículo 243 de la Carta[23], a través de la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[24]. En este sentido surge una restricción para el juez constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.

 

54.            Esta figura persigue dos objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia de la supremacía constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma discusión sobre una misma norma jurídica, sin sustento válido, pueda ser replanteada en contravía de los mandatos de la Carta, y (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica, a partir de la estabilidad en el derecho, la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos y la consistencia de las decisiones judiciales[25].

 

55.            La cosa juzgada constitucional se configura cuando hay identidad de objeto, identidad de causa e identidad de parámetro de constitucionalidad. Es decir que: (i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes.[26]

 

56.            A continuación, se presenta una tabla que recoge las distintas modalidades que puede presentar la cosa juzgada constitucional[27]:

 

CLASIFICACIÓN POR EL OBJETO DEL CONTROL

Cosa juzgada formal

Cosa juzgada material

Esta modalidad tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional, en relación con el mismo texto legal que es llevado con posterioridad a su estudio[28].

Esta modalidad se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta corporación[29]. De forma que, aunque se trata de preceptos legales formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla de derecho[30].

 

CLASIFICACIÓN POR EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD

Cosa juzgada absoluta

Cosa juzgada relativa

Desde la sentencia C-774 de 2001, este tribunal ha mencionado que esta modalidad opera frente al pronunciamiento previo “de constitucionalidad de una disposición [que] no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto [de] la integralidad de la Constitución[31]. Así las cosas, con la primera decisión que se adopta sobre una disposición, se agota cualquier debate sobre la constitucionalidad futura de la norma acusada.

 

Ella ocurre cuando se analiza la validez de un texto legal sometido a control, respecto de la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas las que integran el bloque de constitucionalidad. Por regla general, como lo ha entendido la Corte, “(…) corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control automático e integral que [el texto superior] asigna a cierto tipo de normas.”[32]

 

Esta modalidad ocurre cuando “(…) el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en [el fallo] anterior[33]

 

En cuanto a su origen, se divide en dos categorías: “[existirá una] cosa juzgada relativa explícita, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita, cuando pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos.[34]

 

Una característica importante de esta clasificación, esto es, entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, es que ella se refiere a una misma disposición o texto demandado[35], en razón a que la distinción se fundamenta es respecto de la “extensión del control realizado[36] por la Corte.

 

 

57.            En este sentido, es necesario analizar cuál fue la decisión previa de la Corte, pues si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio, este Tribunal debe estarse a lo resuelto en la providencia previa, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. Sin embargo, deberá precisar si la declaratoria de exequibilidad fue absoluta o relativa, para lo cual deberá tener en cuenta los cargos que fueron planteados y examinados por la Corporación. De otro lado, si se trata de una declaratoria de inexequibilidad, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que la norma quedó retirada del ordenamiento jurídico, independientemente de los cargos que hayan sido invocados[37].

 

58.            Por último, se debe recordar que la Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan los efectos de la cosa juzgada, los cuales  habilitan emitir un nuevo pronunciamiento, siempre que la norma no haya sido previamente expulsada del ordenamiento jurídico, a saber: “(i) un cambio en el parámetro de control derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes de la Carta, a partir de transformaciones significativas en el ámbito social, político o económico; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control[38].

 

59.            La sentencia C-505 del 11 de diciembre de 2025. Para efectos de determinar si existe cosa juzgada resulta necesario precisar cuáles fueron las normas acusadas, los cargos y los parámetros constitucionales analizados por esta Corporación en el expediente D-16.562.

 

60.            Así, la demanda se dirigió en contra del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y de la expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por la presunta vulneración de los artículos 29, 150.8 y 189.11 de la Constitución Política[39].

 

61.            En la sentencia C-505 de 2025, la Corte decidió frente a las dos disposiciones legales acusadas, lo siguiente: (i) declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido que el procedimiento aplicable a las sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) o el que disponga el legislador, y (ii) declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la misma ley. En el pronunciamiento se excluyó la parte referente a que la actuación se desarrollaría “conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, en tanto que la misma también se predica de la suspensión temporal de los actos ilegales, frente a la cual no se formuló reparo alguno en la demanda.

 

62.            En concreto, según se advierte de la sentencia en mención, en relación con el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, la Corte concluyó que el mismo es compatible con la Constitución. Al respecto, recordó que el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 150.8 de la Constitución exige que el legislador establezca las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde ejercer al ejecutivo. Sin embargo, precisó que dicha exigencia no implica que el Congreso deba desarrollar de forma exhaustiva estos regímenes; por el contrario, a él le corresponde establecer pautas generales, claras y objetivas para el uso de estas funciones. Si la ley cumple estos requisitos, nada se opone a que el legislador permita al presidente y a sus ministros, en desarrollo de la potestad reglamentaria, la concreción del alcance específico de estas atribuciones para su ejercicio.

 

63.            El fallo recordó que la misma Constitución le confiere al ejecutivo la función de inspeccionar, vigilar y controlar diversos asuntos (artículo 189, numerales 21, 22, 24 y 26; y artículos 333 y 334), de modo que esa expresa atribución constitucional justificaría la habilitación para que desarrolle dichas materias sus facultades reglamentarias[40]. La Sala afirmó que aunque la Constitución prevé escenarios en los que expresamente se reconoce la posibilidad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control -como ocurre en el caso del artículo 189-26-, lo cierto es que esto no quiere decir que sólo las materias previstas formalmente por la Constitución puedan ser susceptibles del ejercicio de dichas atribuciones. Dicho de otro modo, la reserva de ley que prevé el artículo 150-8 Superior debe entenderse en el marco de la amplia libertad de configuración del Legislador, quien puede establecer regímenes de inspección, vigilancia y control, incluso sobre sectores no previstos directamente en la Constitución[41]. El fundamento constitucional de esta libertad es el artículo 334 de la Constitución, que habilita la intervención del Estado en distintos sectores económicos para propiciar “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”[42].

 

64.            Con todo, la Corte resaltó que el adecuado equilibrio entre la reserva de ley y el alcance de las facultades de regulación del ejecutivo, exige que el legislador establezca pautas generales, claras y objetivas que orienten de manera adecuada el ejercicio de las competencias reglamentarias por parte del Ejecutivo.

 

65.            En el caso concreto, la Corporación encontró que el legislador definió de forma general, clara y objetiva el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control a reglamentar. Así lo constató a partir de una lectura sistemática de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219 de 2022, que vistos en su conjunto plantean el alcance y los límites al régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias. En concreto, señaló que dichos artículos ponen de presente que, mediante la función de inspección, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las secretarías de gobierno municipal y/o distrital podrán “solicitar, requerir y analizar información” para garantizar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable. Por su parte, la vigilancia se traduce en que las mencionadas autoridades tendrán la autoridad para velar, “de manera puntual, que “(…) las asociaciones campesinas y (…) agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”. Finalmente, en relación con la función de control, la ley señala que las entidades encargadas de llevarla a cabo tienen la atribución de “evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”. Con base en lo anterior, la Corte declaró ajustada a la Constitución la habilitación para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, en virtud de lo fijado previamente por la ley.

 

66.            De igual manera, advirtió que los conceptos potencialmente indeterminados empelados en esta regulación como “régimen jurídico aplicable”, “ordenamiento jurídico” y “régimen que regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”, deben entenderse como remisiones al conjunto normativo integrado por la Ley 2219 de 2022 -que constituye el marco jurídico de estas asociaciones-, los estatutos de las asociaciones en los que está vertida la voluntad de los fundadores, y la legislación complementaria que disponga el Congreso en la materia. La Sala explicó que esto debe ser así, “porque el legislador no puede usurpar la voluntad de quienes libremente deciden agrupar sus intereses mediante esta forma de asociatividad, de manera que el uso de categorías abiertas es indispensable para garantizar que el régimen de inspección de vigilancia y control se circunscriba a examinar el cumplimiento de la ley y de la voluntad de sus fundadores, tal como le señala el artículo 189-26 de la Constitución”.

 

67.            Sin embargo, en cuanto al procedimiento aplicable, esta Corporación decidió condicionar la constitucionalidad del parágrafo mencionado, para que se entienda que el mismo corresponde al previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga posteriormente el legislador. Es decir, deberá aplicarse el procedimiento administrativo general desarrollado en los artículos 1° y siguientes del CPACA, en lo que atañe las funciones de inspección, vigilancia y control, y solo, de manera excepcional, para las funciones de naturaleza sancionatoria, el régimen procesal previsto en los artículos 47 y siguientes, de esa misma codificación. Este condicionamiento se adoptó con el propósito de evitar que el ejecutivo defina unilateralmente un procedimiento ad hoc, por vía reglamentaria, para cada una de estas funciones.

 

68.            Ahora bien, en relación con la expresión: “así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, en la mencionada sentencia C-505 de 2025, la Corte decidió declararla inconstitucional, por violentar el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria. Aclaró que esta disposición creaba una habilitación de origen legal para que el Ejecutivo, en este caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desarrollara un régimen para sancionar a las asociaciones campesinas o agropecuarias de carácter nacional cuando, en ejercicio de sus actividades incumplan o excedan los límites “impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos”. Según el artículo, la facultad de imponer estas sanciones correspondía al mismo Ministerio de Agricultura y a las secretarías de gobierno municipales y/o distritales.

 

69.            En este punto, la Sala recordó que en materia sancionatoria la reserva de ley implica que sólo el legislador puede (i) establecer las conductas objeto de reproche administrativo, disciplinario o penal; (ii) determinar las sanciones y demás restricciones de libertad que correspondan y; finalmente, (iii) definir los procedimientos judiciales o administrativos para imponerlas. No obstante, en materia administrativa sancionatoria, aunque en principio las conductas, las sanciones y los procedimientos del derecho administrativo sancionatorio deben ser definidos por el Congreso, la Constitución admite que el legislador le asigne al Ejecutivo la tarea de precisar el alcance de dichas disposiciones en ejercicio de la potestad reglamentaria por razones de especialidad.

 

70.            Conforme con el texto demandado, la Sala debía determinar si la habilitación reglamentaria relativa a la definición de sanciones en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control -particularmente éstas-, era constitucional. La respuesta fue negativa porque, aunque el legislador previó las conductas objeto de reproche, las autoridades encargadas de sancionarlas y el procedimiento que deben seguir para hacerlo, desconoció por completo su deber de definir el tipo de sanciones, su contenido material y los parámetros básicos para reglamentarla.

 

71.            De acuerdo con ello, la Sala afirmó que el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, exige como mínimo que el legislador establezca (i) la descripción del comportamiento reprochable; (ii) la definición de la sanción, que implica establecer su contenido material y los parámetros básicos para reglamentarla, lo cual puede incluir elementos como el término y la cuantía; (iii) la autoridad a la que le compete imponerla; y (iv) las líneas generales del procedimiento a través de las cuales debe aplicarse.

 

72.            Al examinar la norma acusada, este Tribunal encontró que la ley no precisa el contenido material de las sanciones. En efecto, la disposición acusada permitía al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los límites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria. Por ello, consideró que la habilitación de dicha facultad al Ministerio era incompatible con la Constitución.

 

73.            Conforme con estas consideraciones, la Corte afirmó que con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, el régimen sancionatorio aplicable debía ser definido por el legislador, pues solo así el ejecutivo puede acudir a la facultad dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 para reglamentar las disposiciones sancionatorias; “esto, sin perjuicio de la medida preventiva de suspensión temporal que el artículo 11 de la Ley en cuestión previó de manera explícita, la cual no fue demandada ni integrada al objeto del presente pronunciamiento”.

 

74.            Posteriormente, la Sala conoció de otra demanda de inconstitucionalidad contra las mismas normas y por los mismos cargos y declaró la cosa juzgada. Esto sucedió en la sentencia C-005 de 2026. En esta providencia, la Corte concluyó que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025.

 

75.            Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto. La Sala Plena deberá ahora verificar si, en efecto, en la presente demanda existe una identidad de objeto, identidad de causa e identidad de parámetro constitucional frente al asunto fallado en la sentencia C-505 de 2025.

 

76.            Identidad de objeto. En cuanto al contenido normativo acusado, en ambos procesos es el mismo, puesto que en las dos demandas se reprocha el parágrafo 2 del artículo 7 y la misma expresión contenida en el artículo 11. Aquí debe extenderse la misma consideración que frente a este último precepto legal se realizó en la citada sentencia C-505 de 2025, pues no cabe un pronunciamiento frente a la parte que señala que la actuación se desarrollaría “conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, en tanto que la misma también se predica de la suspensión temporal de los actos ilegales, frente a la cual no se formuló reparo alguno en la demanda.

 

77.            Identidades de causa y de parámetros de control. En relación con los cargos, el primero formulado en la demanda que nos ocupa y en su respectiva subsanación, consiste en que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control constituye una modalidad o materialización de las potestades correctivas y sancionatorias de la administración, que, por su naturaleza, se encuentra sujeta al principio de reserva de ley. Debido al auto inadmisorio, en el escrito de corrección, el actor argumentó que los artículos 333 y 334 de la Constitución son el fundamento superior para el ejercicio de las citadas funciones administrativas, incluso en aquellas actividades o sectores donde no existe una norma específica, concreta y puntual, del Texto Superior, que las habilite. En este sentido, indicó que dichos artículos 333 y 334, de forma integral con el artículo 150.8 de la Constitución, estructuran el marco sobre el cual se presenta el reproche constitucional al parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, referente a la vulneración del principio de reserva legal.

 

78.            El demandante sostuvo refiriéndose al parágrafo 2 del artículo 7 de la ley en cita, que “la norma no cuenta con elementos sustantivos mínimos que condicionen su contenido, lo que implica un marco normativo amplio e indeterminado, contrario a lo exigido por el principio de reserva legal. (…) La ausencia de parámetros mínimos convierte la disposición en una habilitación abierta e ilimitada que faculta al Ministerio para definir los procedimientos, requerimientos probatorios, e incluso sanciones (como se detalla en el cargo segundo de la demanda). Esto conlleva a una habilitación de configurar un régimen completo de IVC, lo cual excede los asuntos técnicos o puntuales que constitucionalmente pueden ser objeto de reglamentación administrativa.[43].

 

79.            Como ya se mencionó, la sentencia C-505 de 2025 puntualmente analizó el desconocimiento del principio de reserva de ley, con fundamento en el artículo 150.8 del Texto Superior, y consideró que en el caso de la Ley 2219 de 2022, el legislador definió de manera general, clara y objetiva el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control a reglamentar, a partir de lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley en cita. Por tal motivo, consideró ajustada a la Constitución la habilitación para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias. Ello, sin perjuicio de precisar que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen tales atribuciones es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga posteriormente el legislador.    

 

80.            Frente a dicho pronunciamiento de la Corte, no cabe una conclusión distinta a la de admitir que existe cosa juzgada formal y relativa, puesto que coinciden los cargos, argumentos y parámetros de control analizados por parte de la Sala Plena. Así las cosas, se concluye que el reproche formulado es exactamente el mismo y que el análisis realizado por este Tribunal da una respuesta integral a su formulación.

 

81.            A pesar de ello, el representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) argumentó que el parámetro de control en la presente demanda había variado, dado que el demandante invocó los artículos 333 y 334 de la Constitución, que no se analizaron en la sentencia C-505 de 2025. Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha apreciación, pues las citadas normas constitucionales fueron invocadas por el accionante como complemento del cargo de violación de la reserva legal, pero no constituyeron un cargo nuevo, ni un parámetro adicional de control, como se evidencia del escrito de subsanación de la demanda[44]. Allí el accionante resaltó que la potestad de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas o agropecuarias se sustenta en los citados artículos 333 y 334, pero el núcleo del cargo es la vulneración del principio de reserva de ley en el marco del artículo 150.8 del Texto Superior, el cual fue desarrollado plenamente en la sentencia aludida.  

 

82.            Por su parte, el interviniente alegó cargos adicionales a los planteados por el actor, cuando indicó en su escrito que “dicha alusión genérica a los artículos 333 y 334 constitucionales desconoce el hecho de que, a diferencia de los demás regímenes de IVC existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, el relativo a las asociaciones campesinas y agropecuarias no se encuentra expresamente mencionado dentro de la Constitución Política[45], por lo cual concluyó que, a su juicio, “es evidente que la Constitución Política no otorgó una cláusula general de intervención administrativa, sino que delimitó de manera taxativa los sectores específicos sobre los cuales el Estado puede ejercer dichas competencias[46]. Es decir que, para él no existe un fundamento constitucional que permita el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control frente a las asociaciones campesinas y agropecuarias, planteamiento que se aparta de aquél formulado por el demandante y que sustenta el presente juicio.

 

83.            Sobre este punto, es necesario recordar que esta Corporación ha advertido que, en principio, no es procedente incluir nuevos cargos de inconstitucionalidad en las intervenciones ciudadanas presentadas en el marco de procesos iniciados a través de la acción pública de inconstitucionalidad[47]. Por regla general, el análisis se debe limitar a los cargos formulados en la demanda, pues el juicio de constitucionalidad tiene carácter rogado, y solo puede iniciarse cuando un ciudadano presenta una demanda de inconstitucionalidad en debida forma, conforme con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. En casos muy excepcionales, la Corte ha admitido que se puede ampliar el control de constitucionalidad a cargos no invocados por el accionante, ante la ocurrencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad[48].

 

84.            En el presente caso, la Sala Plena estima que el cargo que se propone por parte del interviniente no tiene relación con el admitido y que es objeto de análisis, pues plantea si el legislador puede ampliar los sujetos que son objeto de inspección, vigilancia y control de acuerdo con varios numerales del artículo 189 de la Constitución (enseñanza, servicios públicos, ESAL, bursátil y aseguradora), cuestión que no tiene relación con el alcance de la reserva de ley prevista en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución y que es el parámetro que se propone en la demanda. De igual modo, tampoco parece referirse a una cuestión asociada al contenido de los artículos 333 y 334 de la Constitución, sino al alcance de los numerales 21, 22, 24 del artículo 189 de la Constitución y a la supuesta ausencia de sustento constitucional de las facultades de IVC frente a las asociaciones campesinas y agropecuarias.

 

85.            Por razones similares, el cargo tampoco plantea un escenario de evidente inconstitucionalidad, dado que no es claro si el parámetro que se propone son los numerales que establecen actividades sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del presidente de la República o si se plantea una vulneración a la libertad económica. Parece que la vulneración de dicha garantía se plantea porque la actividad de las asociaciones campesinas no está prevista expresamente en el artículo 189, lo que además de no seguir un hilo argumentativo, no da cuenta de una inconstitucionalidad evidente. Con base en ello, Sala Plena no encuentra que los cargos agregados por la intervención ciudadana guarden una relación intrínseca con las razones de inconstitucionalidad planteadas en la demanda, ni que exista un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, que amerite la ampliación del alcance del control de constitucionalidad en el caso concreto.

 

86.            Por consiguiente, para la Sala Plena el primer cargo planteado por el accionante coincide con aquél que fue analizado por esta Corporación en la sentencia C-505 de 2025, así como con las normas que se tuvieron en cuenta como parámetros constitucionales de control. Por esta razón, en el presente caso, la Corte se estará a lo resuelto en dicha providencia.

 

87.            El segundo cargo de la demanda que nos ocupa consistió en la vulneración del principio de legalidad derivado del derecho al debido proceso (CP art. 29), en tanto el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, específicamente la expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, señala una habilitación genérica otorgada por el legislador al ejecutivo, en cabeza de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para definir las sanciones que podrán imponerse sobre las asociaciones campesinas o agropecuarias. El demandante señaló que el núcleo concreto del cuestionamiento radica en que la determinación y definición de las sanciones administrativas no puede quedar delegada en el reglamento, so pena de vulnerar el debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad.

 

88.            Como se expuso con anterioridad, luego de excluir del control la segunda parte de la norma reseñada, la cual se extiende a la facultad de suspensión temporal de los actos ilegales, la Corte decidió en la citada sentencia C-505 de 2025- que la expresión: "así como, imponer otras sanciones” debía declararse inexequible, por vulnerar las garantías invocadas por el demandante.  Como consecuencia de ello, la misma fue retirada del ordenamiento jurídico, configurándose frente a dicho aparte una cosa juzgada absoluta. En efecto, la Corte consideró que la disposición acusada no precisó el contenido material de las infracciones, por lo que permitía al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los límites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria y, en ese sentido, la delegación de esta facultad al ejecutivo era incompatible con la Constitución.

 

89.            De acuerdo con lo anterior, es claro que la expresión "así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 al ser declarada inexequible fue expulsada del ordenamiento jurídico, y por tanto, (i) la Corte carece de objeto material para pronunciarse y (ii) se configuró cosa juzgada absoluta.

 

90.             La intervención del presidente de la SAC propuso que no existe cosa juzgada absoluta, por cuanto “la sentencia C-505 de 2025 sólo recayó sobre las (sic) expresión ‘así como imponer otras sanciones’, dejando dentro del ordenamiento jurídico el enunciado restante: ‘conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural’ (…)[49]. Contrario a lo alegado y como se puede observar, de un lado, en la sentencia C-505 de 2025, la Corte estudió la expresión: “así como, imponer otras sanciones”, y lo hizo a partir del mismo cargo formulado en esta oportunidad y, del otro, esta Corporación examinó plenamente los argumentos planteados en la presente demanda, respecto del alcance del principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria, y si la habilitación cuestionada para imponer otras sanciones se ajustaba al derecho al debido proceso y a los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República. La segunda parte de la disposición acusada, como igualmente se mencionó en la citada sentencia C-505, no se limita exclusivamente a la discusión sobre el mandato de la legalidad de las sanciones, ya que es parte integrante, así mismo, de la atribución de suspensión de actos ilegales, lo que exige un juicio propio y distinto de constitucionalidad.

 

91.            Por su parte, los miembros del observatorio de la Universidad Libre en su intervención alegaron que, si bien para ellos existe cosa juzgada formal frente a la expresión: así como, imponer otras sanciones”, a su juicio, en la misma norma acusada existe un problema adicional de inconstitucionalidad, frente al componente de la “voluntad de sus fundadores[50]. Sobre ello, sostuvieron que la ley no determinó la forma como puede accederse a dicha voluntad por un medio diferente a aquellos enunciados inscritos en los estatutos de las asociaciones campesinas y agropecuarias.

 

92.            Frente a este reproche puntual, y siguiendo lo ya manifestado, la Sala Plena considera improcedente ampliar el alcance del control de constitucionalidad, ya que corresponde igualmente a un nuevo cargo de inconstitucionalidad, que no guarda una relación intrínseca con la demanda, y frente al cual no se advierte una contradicción evidente y manifiesta con la Constitución.

 

93.            Finalmente, cabe decir, que frente a ambos intervinientes que invocaron cargos nuevos, debe resaltarse la naturaleza rogada de la jurisdicción constitucional, según la cual, la competencia se activa a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos. De tal forma, estos reproches puntuales presentados por los intervinientes tampoco pueden ser analizados de fondo por la Corte[51].

 

94.            Conclusión. En consecuencia, la Corte concluye que las normas demandadas en esta oportunidad ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025, providencia que declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga el legislador; y declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República.

 

95.            Por lo anterior, se da por acreditado el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y relativa, respecto del primer cargo; y cosa juzgada absoluta respecto del segundo cargo formulado en la demanda que se estudia en esta ocasión. Además, no se observan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada, ya que no se han modificado los mandatos constitucionales ni existe variaciones en el entendimiento de los textos, desde la órbita constitucional o a partir del contexto en el que están insertas, que permitan provocar un nuevo análisis constitucional. Esta misma decisión se adoptó mediante la sentencia C-005 del 28 de enero de 2026.

 

III.           DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-505 de 2025, en la que este Tribunal declaró EXEQUIBLE el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011, o el que disponga el legislador.

 

Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-505 de 2025, que declaró INEXEQUIBLE la expresión: “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente, en los términos de dicha sentencia.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el día 5 de noviembre de 2025.

[2]1. Solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el término de los diez (10) días siguientes al recibo de esta providencia, especifique toda la reglamentación que ha emitido con respecto a la posibilidad que tiene de imponer sanciones, en virtud del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. Para lo anterior, deberá remitir copia de la reglamentación, en caso de que haya sido emitida. // 2. Solicitar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el término de diez (10) días siguientes al recibo de esta providencia, específique, con respecto a la posibilidad de imponer sanciones, en virtud del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022: (i) el número de procesos administrativos sancionatorios que ha adelantado, junto a una especificación de aquellos que han finalizado con la imposición de sanciones (ii) los sujetos investigados en dichos procesos y (iii) las conductas por las cuales se han desarrollado las investigaciones, distinguiendo el número de procesos adelantado respecto a cada una.

[3] La expresión subrayada, es aquella que mediante la corrección de demanda, el accionante precisó que es efectivamente el aparte acusado.

[4] La Secretaría General emitió informe de 10 de febrero de 2026, en el cual informó la recepción de los siguientes escritos: (i) el 4 de febrero de 2026, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  (ii) el 6 de febrero de 2026 por parte de la Sociedad de Agricultores de Colombia; (iii) el 6 de febrero de 2026, por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iv) el 6 de febrero de 2026, por parte de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y (v) el 9 de febrero de 2026, por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).

[5] Los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar “al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos”. Esta comunicación, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar “la constitucionalidad de las normas sometidas a control” (apartado final del inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual también puede hacerse extensiva “a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma” (apartado inicial de la norma en cita).

[6] El artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el inciso segundo, establece que: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.

[7] La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que fue creado mediante el Decreto 4181 de 2011.

[8] Intervención AUNAP, página 8.

[9] Intervención AUNAP, página 12.

[10] Esta sigla refiere al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[11] Sible que significa: inspección, vigilancia y control.

[12] Intervención SAC, página 7.

[13] Intervención de la SAC página 9.

[14] Sigla que significa: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem, página 12.

[17] El procurador además advirtió que, en su otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite de la ley demandada. Sin embargo, señaló que, de conformidad con las pautas establecidas por la Corte Constitucional, su participación no fue activa ni determinante para la expedición de la norma ni guarda relación con el asunto que debe resolver la Corporación en esta oportunidad. 

[18] Concepto PGN, pág. 5.

[19]Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

[20] Por motivo de la intervención realizada por la AUNAP, la cual cuestiona el incumplimiento de la carga de suficiencia de la demanda en forma.

[21] En efecto, la admisión de la presente demanda se efectuó mediante auto del 26 de noviembre de 2025, mientras que el fallo frente al cual se analiza la figura de la cosa juzgada fue proferido por el 11 de diciembre de dicho año.

[22] Precisamente, la norma en cita establece que: Podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta apruebe dicha acumulación. // No procederá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos”. El presente proceso se sorteó y repartió en sesión del 15 de octubre de 2025, mientras que el expediente D-16.562 se sorteó y repartió en la sesión de 15 de mayo del año en cita.

[23] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

[24] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-393 de 2011, C-532 de 2013 y C-007 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2025. La cual a su vez cita las sentencias C-720 de 2007, C-600 de 2010, C-241 de 2012, C-462 de 2013 y C-312 de 2017.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017, que a su vez cita las sentencias C-178 de 2014, C-805 de 2008, C-457 de 2004, C-1148 de 2003, C-627 de 2003, C-1038 de 2002, C-1216 de 2001, C-1046 de 2001, C-774 de 2001, C-489 de 2000 y C-427 de 1996.

[27] Corte Constitucional, sentencia 209 de 2025, la cual cita al respecto las siguientes sentencias: C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000 y C-059 de 2023.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2021, citando, a su vez, la sentencia C-334 de 2017.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-541 de 2023.

[33] Ibidem.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez, la sentencia C-007 de 2016.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-096 de 2017 y C-059 de 2023.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017.

[38] Corte Constitucional, sentencia 209 de 2025; en la cual se citan las sentencias C-073 de 2014, C-007 de 2016, C-200 de 2019, C-437 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y C-059 de 2023.

[39] Auto del 26 de junio de 2025.

[40] Corte Constitucional, sentencia C-505 de 2025, que a su vez cita la sentencia C-851 de 2013.

[41] Corte Constitucional, C-851 de 2013 y C-298 de 2025.

[42] Constitución Política de Colombia, artículo 334.

[43] Expediente digital D-17.001, archivo “D0017001-Corrección a la Demanda-(2025-11-10 17-06-14).pdf “, páginas 11 y 12

[44] Expediente digital D-17.001, archivo “D0017001-Corrección a la Demanda-(2025-11-10 17-06-14).pdf “.

[45] Expediente digital D-17.001, Intervención de Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, archivo “D0017001-Conceptos e Intervenciones-(2026-02-06 14-38-30).pdf”, pág. 9.

[46] Ibidem.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2025, que a su vez cita las sentencias C-271 de 2022, C-078 de 2023,          C-050 de 2024 y C-052 de 2025. En la primera de las providencias en mención se señaló que “el ámbito de las intervenciones está definido por el contenido de la demanda”. Además, se insistió en que las intervenciones “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”. 

[48] Para sustentar lo anterior, en la sentencia C-284 de 2014, antecedente directo de esta posibilidad, se dijo que el control derivado de la intervención exigiría acreditar los siguientes requisitos: “i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución. (…) // ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada; o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa; // iii. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda; // iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (CP arts. 242 y 379), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control; // v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada; // vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto (…)”.

[49] Intervención SAC, pág. 4.

[50] Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, [así como, imponer otras sanciones] conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.”

[51](…) el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias”. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 2016 y C-027 de 2020.