C-209-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-209/26
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA-Exequibles medidas extraordinarias para la prestación del Programa de Alimentación Escolar a niños, niñas y adolescentes
La Corte Constitucional examinó el Decreto Legislativo 0176 de 2026 a partir de los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-191 de 2026 respecto del decreto declaratorio del estado de emergencia. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales, concluyó que las medidas superaban los juicios materiales aplicables a los decretos legislativos de desarrollo, pues estaban dirigidas a garantizar la continuidad del Programa de Alimentación Escolar frente a las afectaciones que impedían la prestación ordinaria del servicio educativo. En particular, consideró que las medidas guardaban relación directa con la emergencia, resultaban necesarias para asegurar la continuidad del PAE y no imponían restricciones injustificadas a los derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que el decreto satisfacía los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Naturaleza
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Finalidad
(...) el PAE es una estrategia con la que el Estado materializa los derechos fundamentales de la niñez, pues asegura una condición para el acceso material y la permanencia en el sistema educativo en condiciones dignas. La Corte ha entendido, con apoyo en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el derecho a la educación comprende cuatro dimensiones, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, y que la accesibilidad exige remover las barreras económicas que impiden asistir y permanecer en la escuela.
PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos técnicos y administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-209 DE 2026
Referencia: expediente RE-394.
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 176 de 2026, «por el cual se adoptan medidas en materia de calendario académico y suministro del Programa de Alimentación Escolar - PAE en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional».
Jurisprudencia relevante: en relación con los requisitos formales de los decretos legislativos ver las sentencias C-150 de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de 2011; C-911 de 2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009. Sobre los requisitos materiales de los decretos legislativos ver las sentencias C-204 de 2020; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466, C-467 de 2017; C-434, C-701 y C-724 de 2015; C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011; C-225 y C-145 de 2009; C-802 de 2002.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
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Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional examinó el Decreto Legislativo 0176 de 2026 a partir de los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-191 de 2026 respecto del decreto declaratorio del estado de emergencia. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales, concluyó que las medidas superaban los juicios materiales aplicables a los decretos legislativos de desarrollo, pues estaban dirigidas a garantizar la continuidad del Programa de Alimentación Escolar frente a las afectaciones que impedían la prestación ordinaria del servicio educativo. En particular, consideró que las medidas guardaban relación directa con la emergencia, resultaban necesarias para asegurar la continuidad del PAE y no imponían restricciones injustificadas a los derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que el decreto satisfacía los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
La Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 0176 de 2026 bajo tres condicionamientos. Primero, sus medidas solo cobijan a los NNA beneficiarios del PAE cuyas instituciones estén ubicadas en los 181 municipios reportados por la UNGRD como afectados por el fenómeno meteorológico o en aquellos otros donde se demuestre una afectación concreta derivada del mismo. Segundo, precisó que las medidas excepcionales cesarán cuando se reanude la prestación presencial del servicio educativo en la respectiva institución, con ocasión de las acciones adoptadas para superar la emergencia. Finalmente, estableció que la población destinataria está integrada exclusivamente por los NNA que fueran beneficiarios del PAE al momento de declararse la emergencia y conserven esa condición, así como por quienes la adquieran durante su vigencia mediante los mecanismos ordinarios de focalización y acceso al programa.
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I. ANTECEDENTES
1. En desarrollo del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, «[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional», el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 176 del 24 de febrero de 2026, «por el cual se adoptan medidas en materia de calendario académico y suministro del Programa de Alimentación Escolar - PAE en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional».
2. En oficio del 25 de febrero de 2026, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del citado decreto[1].
3. El 25 de febrero de 2026, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte, se realizó el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciación le correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, razón por la cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente.
4. En auto del 2 de marzo de 2026[2], el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Educación Nacional, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, para que aportaran distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invitó a organizaciones públicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se ordenó fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
5. La Secretaría General de la Corte, en oficio del 25 de marzo de 2026[3], informó que se recibieron varios documentos, aportados por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador, mediante auto del 10 de abril de 2026[4], consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso.
6. Según informe de Secretaría General, el término de fijación en lista concluyó el día 28 de abril de 2026.[5] Por oficio No 0141 del 29 de abril de 2026, se dio traslado del proceso al Señor Procurador General de la Nación.[6] El 12 de mayo de 2026, el Procurador General de la Nación rindió su concepto[7].
7. Mediante el Auto 681 del 20 de mayo de 2026 la Sala Plena de la Corporación resolvió suspender los términos dentro del presente trámite, por prejudicialidad, desde la fecha de la mencionada providencia y “hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
8. Mediante la sentencia C-191 del 24 de junio de 2026, la Sala Plena de la Corte declaró exequible el Decreto 150 de 2026 parcialmente, con condicionamientos territoriales y materiales.
9. En relación con la parte material, la Corte declaró exequible el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, salvo en lo relativo a los hechos y consideraciones relacionados (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial. El Decreto 150 de 2026 fue declarado inexequible en lo relacionado con estos tres asuntos.
10. Asimismo, la Corte declaró exequibles los artículos 2 y 3 del Decreto 150 de 2026, advirtiendo (i) que el estado de emergencia no habilita la adopción de medidas estructurales, ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno Nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación; y (ii) que la configuración y ejecución de medidas de financiación extraordinarias debería sujetarse a cuatro reglas puntuales:
a. Las competencias para financiar (recaudo, crédito, distribuciones, entre otras) y ejecutar recursos al amparo del estado de excepción no pueden extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado.
b. La entidad con competencia para ordenar el gasto en cada sector deberá indicar en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
c. El Gobierno nacional, en coordinación con las entidades territoriales afectadas, deberá establecer mecanismos que, con pleno respeto de su autonomía, permitan distribuir las tareas de financiación de las medidas de emergencia entre la Nación y dichas entidades.
d. El Gobierno Nacional deberá prever, según los instrumentos actualmente existentes, un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos al amparo del estado de emergencia, absolutamente separado de otras fuentes, que permita un seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de información permanente sobre los diferentes compromisos que se asuman.
11. Finalmente, la sentencia C-191 de 2026 declaró exequibles los artículos 4 y 5 del Decreto 150 de 2026, e hizo unos exhortos al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para optimizar la capacidad de respuesta del Estado frente a los desastres o calamidades vinculadas con el cambio climático.
12. En relación con los condicionamientos territoriales, la Corte resolvió que la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto 150 de 2026 únicamente cobijaría (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
13. En virtud del alcance del control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en la declaratoria de un estado de excepción, corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 176 de 2026 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
14. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 53.409, del 24 de febrero de 2026:
DECRETO NÚMERO 0176 DE 2026
Por el cual se adoptan medidas en materia de calendario académico y suministro del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”,
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 21-3 de la misma norma que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país,
o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.
Que la calamidad pública fue definida en la sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico no solo debe ser grave, sino también imprevisto; no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, para su atención las
facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.
Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.
Que el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que entre los motivos para la declaratoria del estado de emergencia a que refiere el decreto legislativo 0150 de 2026, se indicó lo siguiente:
Que en el mencionado reporte se indicó que estas emergencias dejaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
(…)
Que, conforme a la información reportada con corte al 5 de febrero de 2026 por el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del incremento de las lluvias
en la primera temporada de 2026, se registraron 426 sedes educativas afectadas en diferentes departamentos del país, presentándose el mayor número de anormalidades en el departamento de Antioquia con 114 sedes; Córdoba con 69 y Magdalena con 65. Sin embargo, a un nuevo corte al 8 de febrero de 2026, el mismo ministerio reportó un incremento de sedes educativas en situación de anormalidad, registrándose un total de 763, respecto de las cuales el departamento de Antioquia mostró un aumento de 114 a 318; el de Córdoba de 69 a 230 y en Magdalena de 65 a 91 sedes educativas afectadas.
(…)
Que, para el caso de las Instituciones de Educación Superior, se ha reportado que un importante número de estudiantes y trabajadores de tales establecimientos educativos se verán afectados por la emergencia, concentrándose las anormalidades en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Córdoba, Valle del Cauca, Atlántico, Cauca, Bolívar, Antioquia, Sucre y San Andrés Islas.
Que la situación descrita, en materia de educación, implica la posibilidad real e inminente de que en los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se suspenda el calendario escolar y se ordenen jornadas de trabajo académico en casa.
Que, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica referida, se han visto afectados niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial, en su derecho fundamental a la educación integral, que incluye el derecho y la necesidad de ser beneficiarios del programa de alimentación escolar (PAE), en tanto:
a) El artículo 1° de la Ley 2167 de 2021 “Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico”, indica que el objeto de dicha norma es “… Establecerlos lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante el cien por ciento del calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva coordinada, articulada y conjunta de los recursos a cargo de la Nación, los distritos, los departamentos y los municipios. …” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Este contenido normativo es expreso en indicar la procedencia del programa de alimentación escolar solo durante el calendario académico, aunado a lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.10.2.1 del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1852 de 2015 , que expresa que el PAE es una “…estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
b) El artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, expresa: “… La focalización es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del Sisbén. En cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Este contenido normativo ha llevado a entender a las entidades territoriales y al propio gobierno nacional, que se limita la focalización y cobertura del programa de alimentación escolar a los establecimientos educativos, lo que implicó que en casos como el estado de emergencia económica, social y ecológica por causa “…del nuevo Coronavirus COVID-19.…” declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se haya tenido que expedir el Decreto 533 de 2020, que en su artículo 1° permitió la implementación del PAE a favor de “los niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo en casa”, hasta tanto se superara la emergencia sanitaria correspondiente.
Que, en el contexto descrito, se requiere la adopción urgente de medidas que impidan
la posible afectación de niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) en los municipios que hacen parte de los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, en caso de suspenderse el calendario académico o declararse la modalidad de jornadas de trabajo académico en casa, escenario que podría llegar a afectar a los siguientes niños, niñas, jóvenes y adolescentes:

En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición al artículo 1° de la Ley 2167 de 2021. Adicionar un parágrafo al artículo 1° de la Ley 2167 de 2021, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes - NNJA que hacen parte del
sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo.”
Artículo 2°. Adición al artículo 19 de la Ley 1176 de 2007. Adicionar un parágrafo 2 al artículo 19 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo.”
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 24 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte,
Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),
Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Alfredo Acosta Zapata
III. PRUEBAS
15. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para adelantar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 176 de 2026. En relación con los requisitos formales, solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a los Ministerios de Educación, Interior y Hacienda informar la situación administrativa de los ministros que suscribieron el decreto, precisando si se encontraban en ejercicio de sus funciones el día de su expedición. Para ello, requirió aportar los actos administrativos de nombramiento de los ministros firmantes, así como los actos de encargo de quienes suscribieron el decreto en representación de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Ciencia, Tecnología e Innovación. Además, ordenó certificar la fecha de inicio y la vigencia de dichos encargos al momento de expedición del decreto, con el propósito de verificar el cumplimiento del requisito constitucional de la firma de todos los ministros.
16. En cuanto a los requisitos materiales, el despacho solicitó al Gobierno explicar cómo las medidas previstas en el Decreto Legislativo 176 de 2026 estaban destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así como su relación directa y específica con el estado de emergencia declarado. También requirió justificar la necesidad jurídica de las medidas, precisando por qué el régimen ordinario del Programa de Alimentación Escolar (PAE) y las facultades reglamentarias ordinarias del Presidente resultaban insuficientes para adoptarlas. Igualmente, pidió aclarar el alcance de la expresión «fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución», indicar la articulación prevista con las entidades territoriales para implementar las medidas, incluidos los ajustes presupuestales requeridos, y explicar la temporalidad de las disposiciones, habida cuenta de que el decreto no establecía expresamente el término de vigencia de las medidas excepcionales adoptadas.
17. En respuesta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República aportó los documentos e informes solicitados[8]. El Ministerio de Educación Nacional respondió a la solicitud formulada, defendiendo la exequibilidad del decreto[9], y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional atendería íntegramente la solicitud del magistrado sustanciador por disposición de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[10].
18. En particular, el Ministerio de Educación Nacional[11] sostuvo que el Decreto Legislativo 0176 de 2026 responde directamente a las afectaciones ocasionadas por los eventos hidrometeorológicos sobre la infraestructura educativa, el acceso a las instituciones y la continuidad del servicio en los territorios comprendidos por la emergencia. Aseguró que su finalidad es la de evitar que la suspensión del calendario académico o la adopción de jornadas de trabajo académico en casa interrumpan el acceso de niños, niñas, jóvenes y adolescentes al PAE. Para ello, dijo, se autoriza excepcionalmente la prestación del PAE fuera de la jornada escolar y del espacio físico de las instituciones educativas cuando las circunstancias impidan su funcionamiento ordinario. Según el Ministerio, esta medida protege la continuidad de los derechos a la educación y a la alimentación de la población estudiantil afectada, mantiene un apoyo esencial durante la emergencia y presenta una relación directa y específica con las causas y consecuencias que dieron lugar a su declaratoria.
19. Asimismo, el Ministerio explicó que la normativa ordinaria era insuficiente para adoptar esta medida, porque la Ley 1176 de 2007 y la Ley 2167 de 2021 condicionan la prestación del PAE al establecimiento educativo y al desarrollo de la jornada escolar. El Decreto 1075 de 2015, por su carácter reglamentario, tampoco podía modificar dichas restricciones legales, por lo que las competencias ordinarias del Ejecutivo no permitían responder adecuadamente a las circunstancias excepcionales. En consecuencia, dijo, el Decreto 0176 habilita temporalmente una modalidad extraordinaria de prestación del programa, limitada a los estudiantes del sistema educativo oficial registrados en el SIMAT y pertenecientes a instituciones ubicadas en los municipios de los ocho departamentos incluidos en la emergencia. Esta posibilidad solo procederá cuando se suspenda el calendario académico o se ordene trabajo académico en casa y permanecerá vigente hasta que se normalicen las condiciones necesarias para prestar regularmente el servicio educativo.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
20. Durante el término de fijación en lista se recibieron tres intervenciones. Una de la Defensoría del Pueblo y otra del señor Harold Eduardo Sua Montaña. Asimismo, se recibió un concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Intervención de la Defensoría del Pueblo[12]
21. La Defensoría del Pueblo sostiene que el Decreto Legislativo 176 de 2026 es constitucional porque desarrolla de manera adecuada el estado de emergencia declarado por el Decreto 150 de 2026 tras la crisis climática que afectó ocho departamentos del país. La Defensoría argumenta que la suspensión de clases y los daños en la infraestructura educativa interrumpieron el acceso al PAE, poniendo en riesgo los derechos a la educación y a la alimentación de niños, niñas y adolescentes. Por ello, considera necesaria la medida que permite continuar entregando las raciones alimentarias fuera de las instituciones educativas mientras persistan las afectaciones. Además, concluye que el decreto cumple todos los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, al superar los diez juicios que deben superar estos decretos legislativos. En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 176 de 2026.
Intervención del señor Harold Eduardo Sua Montaña[13]
22. Para el señor Harold Eduardo Sua Montaña, el Decreto Legislativo 176 de 2026 es compatible con la Constitución, aunque presenta un posible vicio de carácter formal relacionado con el requisito de la firma de todos los ministros previsto en el artículo 215 superior. En particular, afirma que en el expediente no obra prueba de la publicación oficial de los actos administrativos mediante los cuales se encargó a Kevin Fernando Henao del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y a Irene Vélez del Ministerio de Ambiente, circunstancia que, a su juicio, impediría que dichos actos produjeran efectos frente a terceros. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la eficacia de los actos administrativos y en las reglas sobre su publicidad, considera que esta irregularidad podría ser subsanada mediante la publicación de los respectivos actos de encargo antes de la ejecución del decreto.
23. Adicionalmente, presenta otra argumentación que no resulta fácil de comprender. Apunta al modo correcto de interpretar las facultades del Gobierno a la hora de expedir estos decretos legislativos. A juicio del interviniente, la Corte Constitucional debería seguir la misma orientación que seguía la entonces Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a la hora de resolver sobre la exequibilidad de estos decretos. Para el interviniente, en estos juicios, la Corte Constitucional ha exigido el
«cumplimiento irrestricto del ejecutivo de presupuestos, requisitos y cargas argumentativas distantes del tenor literal del artículo 215 constitucional para la exequibilidad de sus declaratorias cuando las reglas de interpretación previstas en las leyes 57 y 153 de1887 y 84 de 1873 […] permiten determinar el alcance del precitado artículo constitucional frente al objeto de control»[14]
24. El interviniente concluye diciendo que «encuentra formalmente inconstitucional y materialmente acorde a la constitución el objeto de control al punto de primar su exequibilidad en ponderación de su impacto de su contenido frente a la incidencia del vicio hallado en su proceso de formación»[15].
Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[16]
25. Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Decreto Legislativo 176 de 2026 cumple los requisitos formales para su expedición, pues fue dictado durante la vigencia del estado de emergencia, cuenta con la firma del Presidente de la República y de todos los ministros y contiene una motivación formal. Sin embargo, recuerda que la validez de un decreto legislativo depende principalmente de superar los diez juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional: finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Con base en estos criterios, concluye que el decreto presenta varias deficiencias que impiden considerarlo ajustado a la Constitución.
26. La Academia considera que el decreto no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, incompatibilidad y necesidad. A su juicio, el Decreto 150 de 2026, que declaró la emergencia, únicamente acreditó daños en la infraestructura educativa, pero no se refirió a la suspensión del calendario escolar ni a la imposibilidad de continuar prestando el Programa de PAE. En consecuencia, estima que la medida que autoriza la entrega de alimentos fuera de los establecimientos educativos responde a una eventualidad —la posible suspensión de clases— y no a un hecho cierto derivado de la emergencia. Asimismo, sostiene que el Gobierno no explicó por qué era indispensable modificar temporalmente las reglas del PAE, ampliar el universo de beneficiarios a todos los matriculados en el SIMAT, cambiar la modalidad de entrega, ni por qué las normas ordinarias resultaban incompatibles con la situación excepcional, razones por las cuales tampoco se acredita la necesidad jurídica y fáctica de la medida.
27. Por el contrario, la Academia reconoce que el decreto supera los juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y no discriminación, pues no restringe derechos fundamentales, no desconoce derechos intangibles ni establece tratamientos discriminatorios. No obstante, concluye que el decreto tampoco supera el juicio de proporcionalidad, ya que las medidas adoptadas no guardan una relación equilibrada con la gravedad de la crisis al carecer de finalidad, conexidad y necesidad suficientes. Además, advierte que el decreto modifica aspectos sustanciales del funcionamiento del PAE, como los criterios de acceso, el lugar de entrega de los alimentos y las obligaciones de las entidades territoriales, sin justificar adecuadamente esos cambios ni prever su financiación. Por estas razones, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 176 de 2026.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[17]
28. El Procurador General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 176 de 2026, al considerar que la medida satisface tanto los requisitos formales como los materiales exigidos para los decretos expedidos en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica. En su concepto, el decreto supera el juicio de finalidad porque busca garantizar la continuidad del PAE y proteger los derechos fundamentales a la educación y a la alimentación de los NNA afectados por la emergencia. Asimismo, estima satisfecho el juicio de conexidad material, al existir una relación directa entre las afectaciones ocasionadas por la emergencia climática, la suspensión de las actividades académicas y la necesidad de asegurar el suministro del PAE. Igualmente, considera cumplido el juicio de motivación suficiente, así como los de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica y necesidad, por tratarse de una medida idónea para evitar la interrupción del servicio alimentario.
29. En cuanto a los restantes juicios materiales, la Procuraduría considera que el decreto también supera los criterios de proporcionalidad y no discriminación, pues la medida tiene un alcance estrictamente temporal, se limita a los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia y beneficia exclusivamente a los estudiantes que ya hacen parte del Programa de Alimentación Escolar. Destaca, además, que la regulación excepcional constituye una respuesta razonable para preservar la continuidad del servicio alimentario mientras persistan las circunstancias extraordinarias que afectan la prestación presencial del servicio educativo. No obstante, advierte que la expresión contenida en los artículos 1 y 2, según la cual el suministro del PAE procederá «hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo», admite una interpretación excesivamente amplia. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada del decreto, precisando que dicha expresión debe entenderse referida al restablecimiento de la prestación presencial del servicio educativo, momento en el cual cesa la medida excepcional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Corte Constitucional es competente para examinar el Decreto Legislativo 176 de 2026, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, de la Constitución, 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.
Problema jurídico y esquema de la decisión
31. En virtud del procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 176 de 2026, que, a su vez, desarrolla el Decreto Legislativo 150 de 2026, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional».
32. Corresponde a la Sala Plena determinar si el Decreto Legislativo 176 de 2026, mediante el cual el Gobierno Nacional autorizó temporalmente el suministro del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de las instituciones educativas cuando, como consecuencia de la emergencia climática, se suspenda el calendario académico o se implementen jornadas de trabajo académico en casa, satisface los requisitos formales y materiales exigidos por los artículos 215 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.
33. Más específicamente, la Corte deberá establecer si dichas medidas constituyen una respuesta extraordinaria, temporal y constitucionalmente justificada para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos sobre los derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar.
34. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) expondrá brevemente una caracterización general de la emergencia económica, social y ecológica como estado de excepción y su control de constitucionalidad; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto; (iii) determinará su finalidad, alcance y contenido y, (iv) finalmente, constatará si el Decreto satisface cada uno de los juicios que permiten comprobar la acreditación de las condiciones sustanciales de validez.
Breve caracterización del estado de emergencia económica, social y ecológica como estado de excepción y su control constitucional
35. El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción en los cuales el Ejecutivo queda revestido, extraordinariamente, de funciones legislativas con el único propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[18]. Como se trata de una situación excepcional, no es aceptable que el Gobierno Nacional utilice el estado de excepción para atender problemáticas derivadas de situaciones crónicas y estructurales[19]. Es decir, que las medidas que adopte el legislador extraordinario «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado». Y esas situaciones excepcionales que ameritan declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica son aquellas, distintas de la guerra exterior y la conmoción interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan una grave calamidad pública[20].
36. El artículo 215 constitucional menciona que el Gobierno Nacional puede, en desarrollo del estado de emergencia, dictar los decretos que sean necesarios para impedir la extensión de los efectos de la crisis; no solamente aquellos que sean necesarios para conjurar sus causas. De allí que, en desarrollo del estado de emergencia, el Gobierno Nacional pueda dictar decretos legislativos con miras a impedir que una amenaza de perturbación del orden jurídico se concrete[21]. Esto significa que los decretos de desarrollo del estado de emergencia tienen dos dimensiones. Una dimensión reactiva (los dictados para conjurar las causas de la crisis) y otra preventiva (aquellos dictados para impedir la extensión de sus efectos). Esta amenaza que pretende combatirse debe estar acreditada y los hechos en los que se funda deben existir realmente[22]. En todo caso, sea cual fuere la finalidad del decreto de desarrollo correspondiente (reactiva o preventiva), este debe referirse «a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia»[23]. En este punto es necesario advertir que la jurisprudencia de la Sala nunca ha exigido que el decreto declarativo del estado de emergencia prevea todas las posibles consecuencias de la emergencia, ni que haga referencia explícita a todas y cada una de ellas.
37. Dado que en estos eventos el Ejecutivo ejerce funciones legislativas excepcionalmente, el constituyente previó que los decretos legislativos que dictara en ejercicio de esa facultad fueran sometidos al escrutinio automático de la Corte Constitucional, previa remisión del Gobierno nacional[24]. Y lo que la Corte evalúa durante este control automático es que el decreto de desarrollo respectivo satisfaga unos requisitos formales y otros materiales o sustantivos[25]. El examen formal supone verificar tres exigencias básicas: (i) que lo hayan suscrito el presidente y todos sus ministros; (ii) que haya sido expedido en vigencia del estado de excepción respectivo; y (iii) la existencia de motivación.
38. Por su parte, el control material supone verificar que el decreto de desarrollo correspondiente supere diez escrutinios o juicios a los que lo somete la Corte Constitucional[26]:
(i) Juicio de finalidad[27]: a la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
(ii) Juicio de conexidad material[28]: con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista[29]: (i) interno[30] y (ii) externo[31].
(iii) Juicio de motivación suficiente[32]: busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de desarrollo, el presidente de la República presentó razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas[33]. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[34], siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales.
(iv) Juicio de ausencia de arbitrariedad[35]: tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia[36].
(v) Juicio de intangibilidad[37]: El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción[38].
(vi) Juicio de no contradicción específica[39]: El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
(vii) Juicio de incompatibilidad[40]: El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción[41].
(viii) Juicio de necesidad[42]: el juicio de necesidad, previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse de dos elementos[43]: (i) la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. En este punto se evalúa si el presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
(ix) Juicio de proporcionalidad[44]: El juicio de proporcionalidad que se desprende del artículo 13 de la LEEE exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis[45]. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad[46]. Advierte la Corte que este juicio particular no excluye, naturalmente, la aplicación del test de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales en el juicio de ausencia de arbitrariedad.
(x) Juicio de no discriminación[47]: El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[48], exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas[49]. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados[50].
Verificación de los requisitos formales de expedición del Decreto 176 de 2026
(i) Expedición por el órgano competente. Está satisfecho.
39. La Sala advierte que, en efecto, el Decreto 176 examinado fue firmado por el señor presidente de la República y por todos sus ministros, tal y como lo ordena el segundo inciso del artículo 215 superior. Esto se ve claramente en la copia auténtica del Decreto 176 del 24 de febrero de 2026 que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el miércoles 25 de febrero de 2026[51]. La firman 17 ministros titulares y 2 encargados. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aportó los decretos de nombramiento y las actas de posesión de todos y cada uno de los ministros firmantes (incluidas las de los 2 ministros encargados); a la par que señaló que ninguno de ellos había cesado en el ejercicio de sus funciones a la hora de suscribir el decreto bajo estudio. En relación con el reproche que formuló uno de los intervinientes sobre la validez de la firma de los dos ministros encargados, la Sala precisa lo siguiente.
40. La jurisprudencia sólo exige la satisfacción de dos requisitos para que la firma de un ministro encargado sea válida en este tipo de decretos: (i) que haya prueba o constancia de la designación correspondiente[52] y (ii) que el respectivo encargo esté vigente[53]. La publicación del encargo en el Diario Oficial no ha sido entendido como un requisito de validez de la firma en los decretos de desarrollo del estado de emergencia.
41. Con todo, estas dos condiciones están dadas respecto del ministro encargado Kevin Fernando Henao Martínez. En el Decreto 0153 del 12 de febrero de 2026[54] (i) consta el acto de encargo del señor Henao Martínez en la cartera de Ciencia, Tecnología e Innovación y (ii) allí se dice que este encargo estaría vigente hasta el 12 de junio de 2026. Es decir, que el ministro [e] Henao Martínez suscribió el Decreto 0176 de 24 de febrero de 2026 en vigencia del encargo.
42. Por otra parte, en relación con el encargo de la ministra Vélez Torres, la Sala reitera lo siguiente. En la sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, la Corte examinó el cuestionamiento sobre la competencia de Irene Vélez Torres para suscribir un decreto como ministra encargada y concluyó que actuó válidamente en ejercicio de sus funciones. La Corte determinó que el encargo conferido mediante el Decreto 0877 de 2025 correspondía a un encargo interinstitucional, circunstancia que se desprendía del texto del decreto, así como del acta de posesión. La Corte señaló que este tipo de encargos no se rige por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, sino por el Decreto 1083 de 2015[55]. De acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, el artículo 2.2.5.5.45 no establece un límite temporal para esos encargos. Dado que el presente caso reproduce exactamente la misma situación fáctica, la Corte concluye, por las mismas razones, que la firma de la ministra [e] Vélez Torres es válida en este asunto.
43. En tal virtud, resulta que el Decreto 0877 del 05 de agosto de 2025[56] también da cuenta (i) del acto de encargo interinstitucional de la señora Vélez Torres como ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y (ii) en virtud de las consideraciones acabadas de exponer sobre la vigencia del encargo interinstitucional, es claro que suscribió el Decreto 0176 de 2026 en vigencia de dicho encargo interinstitucional.
(ii) Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia. Está satisfecho.
44. El encabezado del decreto bajo examen dice expresamente que el presidente lo expidió «en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”». Es decir, que se expidió en desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026.
45. Sobre esto, la Sala advierte que el Decreto 176 de 2026 no está relacionado con asuntos sobre los cuales haya sido declarado inexequible el Decreto 150 de 2026. En efecto: no guarda relación (i) con la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional; (ii) las facultades de la Agencia Nacional de Tierras en materia de deslinde de tierras de la Nación y la recuperación de bienes de uso público y baldíos, así como en otros procedimientos agrarios; y (iii) la actualización de los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas –POMCA–, los procesos de acotamiento de rondas hídricas y su incorporación como determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial.
46. Además, el Decreto 176 de 2026 fue expedido durante el término de vigencia del estado de excepción. En efecto, el artículo primero del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026 definió que ese estado de excepción estaría vigente «por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia [del Decreto 0150]». O sea, que el estado de excepción se extendería hasta el 13 de marzo de 2026. Y el Decreto 176 bajo examen fue expedido el 24 de febrero de 2026. Es decir, durante el término de vigencia del estado de excepción declarado mediante el Decreto 0150 de 2026.
(iii) Existencia de motivación. Está satisfecho.
47. El Decreto 176 bajo examen explicó los motivos por los cuales era necesario, a raíz de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptar medidas excepcionales tendientes a prestar el PAE por fuera de la jornada escolar y por fuera del espacio físico de la institución educativa que atienden los NNA beneficiarios de dicho programa.
(iv) Ámbito territorial de aplicación.
48. El decreto examinado plantea que existe la posibilidad real e inminente de que en los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se suspenda el calendario escolar y se ordenen jornadas de trabajo académico en casa. Este es el fundamento para adoptar urgentemente las medidas desarrolladas en el Decreto 0176 de 2026. Y, de hecho, los artículos 1 y 2 del decreto examinado dicen expresamente que esas medidas cobijarán a los NNJA incluidos en el SIMAT, cuyas instituciones educativas se encuentren dentro de esos 8 departamentos. En principio, parecería que las expresiones acabadas de transcribir delimitan suficientemente el ámbito territorial de aplicación.
49. No obstante, la Sala Plena debe recordar que declaró exequible el Decreto 150 de 2026, bajo el entendido de que el ámbito territorial cobijado por la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica comprende (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
50. Por tal razón, la Sala entenderá que el ámbito territorial de aplicación del Decreto 0176 del 24 de febrero de 2026 solamente puede coincidir con aquel ámbito territorial dentro del cual se declaró exequible el Decreto Legislativo 0150 de 2026. En consecuencia, si el decreto examinado supera los diez juicios de constitucionalidad propios de este trámite, la Corte lo declarará exequible bajo el entendido de que sus medidas sólo cobijan a los NNA beneficiarios del PAE cuyas instituciones educativas estén ubicadas en:
(i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y
(ii) en los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
(v) Remisión oportuna a la Corte. Está satisfecho.
51. El Decreto 0176 de 2026 está fechado el 24 de febrero de 2026. Fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el miércoles, 25 de febrero de 2026 a las 15:14 horas. Es decir, al día siguiente de su expedición –como lo manda el parágrafo del artículo 215 constitucional–.
Naturaleza jurídica del Programa de Alimentación Escolar (PAE)
52. El Decreto 1852 de 2015, cuya definición está hoy compilada en el artículo 2.3.10.2.1 del Decreto 1075 de 2015, define el PAE como una «estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables».
53. La financiación del PAE tiene un componente específico en el Sistema General de Participaciones, regulado por la Ley 715 de 2001 y, especialmente, por la Ley 1176 de 2007, sin perjuicio de la concurrencia de recursos nacionales y territoriales prevista en la Ley 2167 de 2021. La orientación de la política corresponde hoy a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, Alimentos para Aprender, creada por el artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 y organizada por el Decreto 218 de 2020, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional que expide los lineamientos técnico-administrativos de obligatorio cumplimiento. La ejecución corresponde a las entidades territoriales certificadas, que supervisan a los operadores del servicio, bajo el principio de corresponsabilidad.
54. El PAE se sostiene en un esquema de concurrencia de recursos públicos, en el que confluyen aportes de la Nación y de las entidades territoriales (art. 2.3.10.3.5 del Decreto 1075 de 2015). Estos recursos se gestionan a través de una «bolsa común», mecanismo de ejecución unificada que articula los dineros de distintas fuentes para cumplir los fines del programa (art. 2.3.10.2.1). La Nación cofinancia el programa mediante transferencias, que se complementan con los aportes obligatorios de departamentos, distritos y municipios (arts. 2.3.10.3.2 y 2.3.10.3.5).
55. La jurisprudencia constitucional ha precisado los rasgos definitorios del programa. En especial, la Sentencia T-457 de 2018 enunció los siguientes.
a. En primer lugar, la alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, reconocida por el ordenamiento.
b. En segundo lugar, su objetivo central consiste en asegurar la asistencia a las aulas en condiciones dignas, de modo que los estudiantes no queden expuestos al hambre ni a la desnutrición y se evite la deserción escolar; el complemento contribuye, además, al desarrollo físico y psicológico, favorece el nivel de salud, potencia la atención para el aprendizaje y estimula la matrícula.
c. En tercer lugar, los alimentos deben ser nutritivos y equilibrados según la edad de los destinatarios, con atención a sus hábitos y a sus condiciones individuales, incluidas las de salud.
d. En cuarto lugar, el programa prioriza y focaliza a la población rural de escasos recursos y a las personas clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisbén.
e. Por último, su operación compromete recursos públicos de la Nación y de las entidades territoriales, sujeta a deberes de seguimiento, control y evaluación, y a la obligación de reportar cualquier irregularidad para el inicio de las investigaciones que correspondan.
56. De lo anterior se sigue que el PAE es una estrategia con la que el Estado materializa los derechos fundamentales de la niñez, pues asegura una condición para el acceso material y la permanencia en el sistema educativo en condiciones dignas. La Corte ha entendido, con apoyo en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el derecho a la educación comprende cuatro dimensiones, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, y que la accesibilidad exige remover las barreras económicas que impiden asistir y permanecer en la escuela.
57. Bajo esta comprensión, la falta de alimentación adecuada opera como una barrera de acceso, en especial para los hogares en situación de pobreza, de modo que su desconocimiento compromete el artículo 44 superior, que reconoce la alimentación equilibrada como derecho fundamental de la niñez. Por la población a la que se dirige, el programa materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues contribuye a su desarrollo armónico e integral y crea las condiciones para el ejercicio pleno de sus derechos[57]. En consecuencia, el vínculo entre el complemento alimentario y el derecho a la educación no es indirecto ni accidental, sino consustancial a la finalidad del programa.
Finalidad, alcance y contenido del Decreto 176 de 2026
58. El Decreto Legislativo 176 de 2026 tiene como propósito adoptar medidas extraordinarias en relación con el suministro del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026. La motivación de la medida radica en la afectación ocasionada por múltiples inundaciones que comprometieron la infraestructura educativa y generaron la posibilidad real e inminente de suspender el calendario escolar o implementar jornadas de trabajo académico en casa en los municipios comprendidos dentro de los ocho departamentos cobijados por la declaratoria de emergencia.
59. El decreto reconoce que tales circunstancias podrían impedir la prestación ordinaria del servicio educativo y, en consecuencia, interrumpir el suministro del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios del PAE. Por ello, su finalidad consiste en preservar la continuidad de dicho programa durante la emergencia, evitando que la alteración temporal de la modalidad de prestación del servicio educativo afecte el acceso de los estudiantes matriculados en instituciones oficiales al beneficio alimentario del PAE.
60. El decreto introduce dos modificaciones al régimen legal PAE. En primer lugar, su artículo 1 adiciona un parágrafo al artículo 1 de la Ley 2167 de 2021, estableciendo que los niños, niñas, jóvenes y adolescentes pertenecientes al sistema educativo oficial e inscritos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), cuyas instituciones educativas estén ubicadas en municipios de los ocho departamentos objeto de la declaratoria de emergencia, podrán recibir el PAE fuera de la jornada escolar y fuera del espacio físico de la institución educativa cuando se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa. En segundo lugar, el artículo 2 incorpora un parágrafo segundo al artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 con un contenido idéntico, extendiendo esa habilitación excepcional al régimen de focalización y cobertura del programa.
61. El ámbito de aplicación de las medidas adoptadas comprende a los NNA que (i) hacen parte del sistema educativo oficial, (ii) se encuentran registrados en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y (iii) pertenecen a instituciones educativas ubicadas en los municipios cobijados por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Desde la perspectiva territorial, la regulación se restringe a los departamentos de Antioquia, Córdoba, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, identificados por el Decreto Legislativo 0150 de 2026 como las entidades territoriales afectadas por la emergencia. El decreto incorpora, además, información estadística proveniente del análisis del SIMAT, según la cual en esos ocho departamentos existen 1.410.368 estudiantes matriculados, de los cuales 1.168.808 corresponden a potenciales beneficiarios del PAE, siendo estos los beneficiarios de las medidas adoptadas mediante el decreto bajo estudio. Sobre esto volverá la Sala al abordar el juicio de no discriminación.
62. La Sala reitera que conforme quedó expuesto en la sentencia C-191 de 2026, estas medidas únicamente pueden implementarse (i) dentro de los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) en los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
63. Las medidas solamente resultan aplicables en el evento que se suspenda el calendario académico, o si se implementan jornadas de trabajo académico en casa como consecuencia de la emergencia. Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 176 de 2026 dicen que las medidas allí enunciadas estarán vigentes «hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo». Conviene advertir que el decreto no define expresamente el plazo durante el que estarán vigentes las medidas adoptadas en él. Se trata de un plazo indefinido: hasta que se normalicen las condiciones de prestación del servicio. Se trata, por tanto, de un término cuya finalización depende de un acontecimiento futuro que el decreto no define mediante parámetros suficientemente objetivos. La Sala abordará este problema más adelante (cfr., párr. 81 y 82).
Dos antecedentes jurisprudenciales relevantes de cara a resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 0176 de 2026
64. Existen por lo menos dos antecedentes jurisprudenciales que, aunque no guardan identidad fáctica con el asunto sometido a consideración de la Corte en esta oportunidad, sí permiten definir cuál ha sido el estándar jurisprudencial que ha adoptado la Sala a la hora de evaluar la constitucionalidad de medidas similares a las adoptadas mediante el decreto examinado. Se trata de las sentencias C-158 de 2020 y C-191 de 2020, dictadas en el trámite de revisión de dos decretos legislativos adoptados en vigencia del estado de emergencia por la pandemia por Covid-19. Ambos implementaban medidas similares a las que ahora ocupan la atención de la Sala.
65. En la sentencia C-158 de 2020, la Corte encontró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 470 estaban orientadas a garantizar la continuidad del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes durante la emergencia ocasionada por la pandemia, particularmente en su componente de alimentación. La suspensión de las clases presenciales impedía que los estudiantes beneficiarios recibieran el complemento alimentario en los establecimientos educativos, por lo que resultaba necesario habilitar su entrega para consumo en los hogares. La Corte destacó que la alimentación escolar no constituye únicamente una prestación complementaria, sino una garantía vinculada al acceso y permanencia en el sistema educativo, que contribuye a prevenir el hambre, la desnutrición y la deserción escolar. En ese contexto, la medida guardaba relación directa con los efectos de la emergencia, resultaba adecuada para asegurar la continuidad del programa y permitía proteger efectivamente los derechos de la población estudiantil mientras permanecieran suspendidas las actividades presenciales.
66. Por otra parte, en la sentencia C-199 de 2020, la Corte encontró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 533 –sustancialmente idénticas a las adoptadas en el Decreto 470 del mismo año– estaban dirigidas a garantizar la continuidad del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes durante la emergencia sanitaria, particularmente en su componente de alimentación. Reiteró que la imposibilidad de prestar presencialmente el servicio educativo impedía suministrar el complemento nutricional en los establecimientos, por lo que su entrega en los hogares permitía evitar una mayor afectación del proceso educativo y, al mismo tiempo, facilitaba el cumplimiento de las medidas de aislamiento. La Corte tuvo en cuenta, además, que muchas de las familias beneficiarias carecían de recursos suficientes para suplir por sí mismas este componente alimentario. En ese contexto, consideró justificado mantener el PAE en casa incluso durante el receso escolar y extenderlo mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, dado que las clases presenciales tampoco se reanudarían mientras subsistieran esas circunstancias.
67. Dicho lo anterior, la Sala procede a examinar –siguiendo la misma línea de estos antecedentes jurisprudenciales– si el decreto examinado satisface o no los requisitos sustanciales de validez.
Verificación de los requisitos sustanciales de validez del Decreto 176 de 2026
68. El Decreto 176 bajo examen lo supera: las medidas enunciadas en los artículos primero y segundo de este decreto legislativo buscan impedir la extensión de los efectos de la crisis. En efecto: al permitir que los NNA matriculados en colegios oficiales sigan recibiendo el PAE –incluso, si se suspende el calendario académico y por fuera del espacio físico de la institución educativa que atienden–, el Gobierno Nacional impide que los NNA destinatarios de la medida pierdan el complemento alimentario del programa. Recuérdese que este es fundamental, entre otras cosas, para impactar positivamente el aprendizaje, para el desarrollo cognitivo, para disminuir la deserción y para fomentar estilos de vida saludables[58]. Con esto se impide la extensión de los efectos de la crisis, «en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa»[59] como consecuencia de la crisis que motivó la declaratoria del estado de emergencia.
69. La Corte ha explicado en distintos momentos por qué es indispensable asegurar el acceso al PAE para garantizar el derecho a la educación. En la sentencia T-457 de 2018 destacó que el suministro de alimentos permite que los estudiantes asistan a las aulas sin estar expuestos al hambre y la desnutrición, favoreciendo su permanencia y aprendizaje. A su vez, en la sentencia C-199 de 2020 resaltó que este tipo de medidas evita que se afecte el derecho a la educación de los menores porque posibilita que consuman un complemento nutricional indispensable para el aprendizaje, incluso por fuera del establecimiento educativo. Finalmente, en la sentencia T-400 de 2023 reafirmó que la alimentación escolar permite potenciar la atención en clase y prevenir la deserción, además de garantizar condiciones dignas de asistencia. Esta línea jurisprudencial revela que combatir el hambre mediante la alimentación escolar es indispensable para garantizar una educación accesible, equitativa y efectiva.
(ii) Juicio de conexidad material.
70. El Decreto 176 bajo examen lo supera: las medidas enunciadas en los artículos primero y segundo de este decreto legislativo guardan relación con su parte motiva y con las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción.
71. Conexidad material interna. Está acreditada: las medidas que el Gobierno Nacional adoptó en el Decreto 176 guardan una relación directa con la motivación expuesta en sus consideraciones.
72. En efecto: las consideraciones del decreto legislativo examinado señalan que, como consecuencia de la crisis provocada por las inundaciones en los municipios cobijados por la emergencia, más de 760 sedes educativas habían reportado afectaciones. Por ende, el Gobierno Nacional concluyó que existía «la posibilidad real e inminente de que en los 8 departamentos objeto del Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se suspend[iera] el calendario escolar y se orden[aran] jornadas de trabajo académico en casa». Aparte, las mismas consideraciones señalan que «con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica referida, se han visto afectados niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial, en su derecho fundamental a la educación integral, que incluye el derecho y la necesidad de ser beneficiarios del programa de alimentación escolar (PAE)».
73. Es decir, que la motivación del decreto apunta a que existe la posibilidad real e inminente de que las sedes educativas en las que se provee el PAE suspendan el calendario académico o sean inutilizadas durante la emergencia climática. Y, efectivamente, las medidas que adopta el decreto legislativo examinado guardan relación con esas consideraciones: permiten la prestación del PAE aun cuando se suspenda el calendario académico e, incluso, por fuera de las sedes educativas afectadas por la emergencia climática. De modo que la conexidad material interna del decreto está acreditada[60].
74. Conexidad material externa. Está acreditada: las medidas que el Gobierno Nacional adoptó en el Decreto 176 bajo examen guardan una relación directa e inmediata con la finalidad de impedir la extensión de los efectos de la crisis. No obstante, no define expresamente el término dentro del que estarán vigentes las medidas.
El decreto impide la extensión de los efectos de la crisis.
75. El decreto legislativo objeto de examen parte del supuesto de que las afectaciones a la infraestructura escolar ocasionadas por las inundaciones que motivaron la declaratoria del estado de emergencia pueden comprometer el acceso de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios al complemento alimentario suministrado a través del PAE. Ello ocurre porque la interrupción o alteración de las actividades académicas derivada de tales eventos puede traducirse en la suspensión temporal de la entrega de este beneficio, con incidencia directa en las condiciones mínimas de subsistencia de la población estudiantil afectada.
76. Con el propósito de evitar ese resultado, el decreto incorpora dos medidas orientadas a garantizar la continuidad del PAE en los municipios cobijados por el Decreto 150 de 2026. De una parte, autoriza la prestación del programa aun cuando se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa. De otra, permite suministrar el complemento alimentario por fuera de las sedes educativas afectadas, pese a que, en condiciones ordinarias, este se entrega en dichos establecimientos. Según las consideraciones del propio Decreto 0176, para la fecha de su expedición más de 760 instituciones educativas habían reportado afectaciones derivadas de los fenómenos climáticos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.
77. Como se explicó anteriormente (cfr. párr. 36), los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de emergencia no solo están llamados a conjurar las causas inmediatas de la crisis, sino también a impedir la extensión de sus efectos, siempre que se esté ante una amenaza real, cierta y verificable derivada de las circunstancias extraordinarias que justificaron la declaratoria. En este punto conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala nunca ha exigido que el decreto declarativo identifique de manera expresa y exhaustiva todas las consecuencias potenciales de la emergencia ni que anticipe cada una de las situaciones que podrían derivarse de ella.
78. Pues bien: esa circunstancia se verifica en el presente caso. Si bien el Decreto 0176 de 2026 no señala expresamente que alguna de las 763 sedes educativas afectadas hubiera suspendido el calendario académico o implementado jornadas de trabajo académico en casa, ello no desvirtúa la existencia de un riesgo real y objetivamente verificable para la continuidad del servicio educativo[61]. Las reglas de la experiencia permiten concluir que las afectaciones a la infraestructura física de los establecimientos educativos constituyen un evento que puede llegar a generar la suspensión de clases, o la implementación de jornadas de trabajo académico en casa[62]. Frente a ese escenario, resulta razonable y necesario adoptar medidas dirigidas a preservar la continuidad del servicio educativo, incluidas aquellas relacionadas con el componente de alimentación escolar provisto a través del PAE. Además, la medida no se activa por la sola existencia de daños en la infraestructura educativa. Su aplicación está condicionada normativamente a que, como consecuencia de las circunstancias que dieron lugar a la emergencia, se suspenda efectivamente el calendario académico o se disponga el trabajo académico en casa. Esta condición de activación impide que la habilitación excepcional opere respecto de riesgos meramente hipotéticos y preserva la relación directa entre la medida y los efectos concretos de la emergencia.
80. No está de más advertir que estas medidas corresponden a las medidas de respuesta que la sentencia C-191 de 2026 consideró compatibles con el estado de excepción, pues están dirigidas a atender necesidades inmediatas y de corto plazo de la población afectada. El Decreto 0176 de 2026 no crea ninguna fuente nueva para financiar el gasto. Se limita a modificar la modalidad, el lugar y la oportunidad de entrega del PAE dentro del mismo esquema ordinario de concurrencia Nación–territorio ya previsto en la Ley 715 de 2001, la Ley 1176 de 2007 y el Decreto 1075 de 2015. En consecuencia, la ejecución de las medidas previstas en el Decreto 0176 de 2026 deberá sujetarse a las fuentes ordinarias de financiación del programa y –en caso de acudirse a mecanismos de financiación extraordinaria derivados del estado de emergencia–, a las condiciones fijadas por la Corte en la Sentencia C-191 de 2026.
82. Por esa razón, si el decreto supera los ocho juicios pendientes, la Corte lo declarará exequible bajo el entendido de que la expresión «hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo», contenida en los artículos 1 y 2 del decreto examinado, debe entenderse referida al momento en que se reanude la prestación presencial del servicio educativo en la respectiva institución educativa, en virtud de las acciones adoptadas con ocasión de la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026, momento a partir del cual cesará la aplicación de las medidas excepcionales previstas en las citadas normas.
(iii) Juicio de motivación suficiente.
83. El Decreto 176 bajo examen lo supera: el Legislador extraordinario explicó que la situación que motivó la declaratoria del estado de emergencia puede conducir a que se suspenda el calendario académico, o a que se ordenen jornadas de trabajo en casa. Asimismo, expuso que el marco jurídico vigente únicamente autoriza la provisión del PAE durante el 100% del calendario académico y dentro de los establecimientos educativos correspondientes. En esa medida, señaló que un millón ciento sesenta y ocho mil ochocientos ocho (1.168.808) NNA podrían dejar de recibir el complemento alimentario del PAE si se suspende el calendario académico, o si se ordenan jornadas de trabajo académico en casa. Esta motivación es suficiente para justificar la adopción de las medidas enunciadas en el decreto examinado.
(iv) Juicio de ausencia de arbitrariedad.
84. El Decreto 176 bajo examen lo supera: ninguna de las medidas contenidas en él compromete la garantía y el ejercicio de derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vigencia del Estado de Derecho, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público. El Decreto se limita a garantizar el derecho a la educación de los NNA del sector oficial facilitando su acceso al PAE en el evento en que se suspenda el calendario académico, o en el evento en que se ordenen jornadas de trabajo académico en casa a raíz de las inundaciones que motivaron la declaratoria del estado de emergencia.
(v) Juicio de intangibilidad.
85. El Decreto 176 bajo examen lo supera: ninguna de las medidas contenidas en él restringe el derecho a la vida ni a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Tampoco desconoce la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No restringe la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal. Tampoco limita el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; el derecho del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas, ni el derecho al habeas corpus. Ninguna de las disposiciones del Decreto bajo examen limita los mecanismos judiciales para la protección de estos derechos.
(vi) Juicio de no contradicción específica.
86. El Decreto 176 bajo examen lo supera: ninguna de sus disposiciones contraría mandatos específicos de la Carta Política ni de tratados internacionales. La Constitución ni siquiera alude al tiempo y lugar en el que debe suministrarse el PAE. Por otra parte, el decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, pues ninguna de sus disposiciones se refiere a estos.
(vii) Juicio de incompatibilidad.
87. El Decreto Legislativo 176 de 2026 supera el juicio de incompatibilidad porque no suspende leyes ordinarias. Los artículos 1 y 2 adicionan una regla excepcional y temporal aplicable únicamente cuando, como consecuencia de la emergencia, se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa. En los demás eventos, las reglas ordinarias del PAE continúan plenamente vigentes. Por tanto, no era exigible al Gobierno justificar la suspensión de leyes incompatibles; sin perjuicio de que en virtud del juicio de necesidad (jurídica) se verifique la inexistencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de las medidas excepcionales.
(viii) Juicio de necesidad.
88. El Decreto 176 bajo examen lo supera: las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en el decreto legislativo son indispensables para superar la crisis y/o para impedir la extensión de sus consecuencias.
89. Necesidad fáctica. La medida consistente en permitir el suministro del PAE aun cuando se suspenda el calendario académico, o aun cuando se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, es indispensable para impedir que cerca de un millón doscientos mil NNA beneficiarios del PAE –según las estimaciones enunciadas en la parte considerativa del Decreto 176 de 2026– pierdan este complemento alimentario a raíz de la emergencia que motivó la declaratoria del estado de emergencia en parte del territorio nacional. Como lo mencionan las consideraciones del Decreto 176 de 2026, a la fecha de su expedición había más de 760 sedes educativas afectadas por las inundaciones y, como consecuencia de ello, era inminente que en el ámbito territorial cobijado por el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, se suspendería el calendario escolar y/o se ordenarían jornadas de trabajo académico en casa. Ya se explicó que las reglas de la experiencia enseñan que, en efecto, era probable que el calendario académico se suspendiera, o que se ordenaran jornadas de trabajo académico en casa. Y que, como consecuencia de ello, los beneficiarios del PAE no tuvieran acceso a él (cfr. párr. 74 al 79).
90. El Gobierno Nacional no incurrió en un error manifiesto a la hora de escoger este medio para evitar que la crisis extendiera sus efectos. Con estas medidas se evita que estos NNA queden expuestos al hambre y a la desnutrición como consecuencia de la emergencia climática, y que adquieran estilos de vida poco saludables fruto de la suspensión del calendario académico o también como consecuencia de las jornadas académicas que desarrollen en casa sin acceso a una alimentación equilibrada. Además, suspender la entrega del PAE en estas circunstancias trasladaría íntegramente a las familias afectadas –ya golpeadas por la pérdida de viviendas, cultivos y fuentes de ingreso a raíz de la misma emergencia– la carga de sustituir dicho complemento alimentario, en un momento en que la precariedad económica del hogar se profundiza.
91. En esa medida, ante la posibilidad real e inminente de suspensión del calendario académico o de implementación de jornadas de trabajo académico en casa como consecuencia de la emergencia climática, el Gobierno Nacional no sólo estaba habilitado para adoptar mecanismos que garantizaran la continuidad del PAE, sino que contaba con una razón constitucional intensa para hacerlo: garantizar los derechos fundamentales de los NNA, que constituye una obligación estatal preeminente[63]. Así, para esta Corte, en el escenario de la emergencia económica decretada, la interrupción del complemento alimentario suministrado mediante el PAE habría afectado de manera directa la efectividad de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional y habría agravado las condiciones de vulnerabilidad de la población infantil afectada por la crisis.
92. Necesidad jurídica. Era necesario adoptar las medidas previstas en el Decreto 176 mediante un decreto legislativo, dado que estas medidas exigían modificar disposiciones de rango legal. No bastaba con ejercer la potestad reglamentaria, o con modificar el título 10 del Decreto 1075 de 2015, dado que este reglamentaba la operación del PAE, definía las funciones de sus actores y establecía reglas de seguimiento y monitoreo dentro de un marco legal que mandaba que el PAE se suministrara durante el calendario académico y dentro de los establecimientos educativos.
93. En efecto: la Sala advierte que el artículo 1 de la Ley 2167 de 2021 es el que prevé que el PAE debe suministrarse durante el calendario académico. Es decir, que una Ley de la República es la que impide expresamente que el PAE se provea por fuera del calendario académico (p. ej., si este se suspende a raíz de una emergencia climática). De allí que fuera necesario dictar un decreto legislativo para introducir esa modificación sobre el límite temporal para que los NNA puedan recibir el PAE, incluso por fuera del calendario académico. Si simplemente se modificaba el Decreto Reglamentario 1075 para permitir que el PAE se suministrara mientras el calendario académico estuviera suspendido, esa modificación estaría viciada de ilegalidad.
94. Por esa misma razón era necesario dictar un decreto legislativo para permitir que el PAE se suministrara por fuera de los planteles educativos del sector oficial. Es el artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 el que señala que el PAE se suministra «en cada establecimiento educativo». De modo que tampoco basta con un decreto reglamentario para modificar una disposición de rango legal que impedía entregar el PAE por fuera del establecimiento educativo[64].
95. Recuérdese que la Sala hizo un análisis análogo en la sentencia C-199 de 2020, al analizar un decreto legislativo que implementaba medidas similares para suministrar el PAE por fuera de los establecimientos educativos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por Covid-19. En esa oportunidad la Sala señaló que «el ordenamiento jurídico no preveía mecanismos suficientes y adecuados para cumplir los objetivos buscados por el Decreto 533 de 2020 porque no existía herramienta alguna que permitiera que las entidades territoriales entregaran el complemento nutricional a los estudiantes en sus viviendas». Y esa imposibilidad derivaba de que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 el PAE se suministraba exclusivamente en los establecimientos educativos oficiales».
(ix) Juicio de proporcionalidad.
96. El Decreto 176 bajo examen lo supera: las medidas que adoptó el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis que motivó la declaratoria de emergencia son proporcionales a la gravedad de la situación; a la par que no limitan derechos ni garantías constitucionales.
97. El decreto examinado maximiza el derecho a la educación y a la alimentación equilibrada de los NNA beneficiarios del PAE y perjudicados por la emergencia, evitando que se vean expuestos al hambre y a la desnutrición a raíz de la suspensión del calendario académico o como consecuencia del desarrollo de jornadas académicas en casa. Maximizar estos bienes jurídicos consiste en una finalidad constitucionalmente imperiosa que aparece enunciada en el artículo 44 de nuestra Carta Política: «son derechos fundamentales de los niños: […] la alimentación equilibrada […] la educación y la cultura […]». Según ese mismo artículo constitucional, estos derechos «prevalecen sobre los demás».
98. Si bien el calendario académico puede llegar a suspenderse y con ello las actividades académicas, ello no significa que los NNA beneficiarios del complemento alimentario dejen de estar matriculados en las instituciones educativas oficiales durante el año lectivo correspondiente. En esa medida, es razonable que en estas circunstancias el Estado continúe prestándoles el complemento alimentario del PAE, ya que con ello maximiza los derechos a la educación y a la alimentación equilibrada de los NNA matriculados en instituciones del sector oficial. También es razonable que el Estado asuma la carga logística adicional de proveer el complemento alimentario del PAE por fuera de las instituciones educativas si el acceso a estas se imposibilita a raíz de la emergencia climática, pues con ello también maximiza los derechos a la educación y a la alimentación equilibrada de los NNA beneficiarios del PAE.
99. En este escenario, la proporcionalidad de la medida se encuentra reforzada por la naturaleza de los bienes constitucionales protegidos. En efecto, las cargas logísticas, operativas y presupuestales que supone mantener el suministro del PAE durante la suspensión del calendario académico o mediante mecanismos alternativos de entrega, encuentran una justificación en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de los NNA a la alimentación equilibrada y a la educación, expresamente reconocidos por el artículo 44 superior. La Sala insiste en que, en virtud del carácter prevalente de estos derechos, resulta constitucionalmente razonable que el Estado adopte medidas excepcionales dirigidas a garantizar la continuidad de una prestación que contribuye de manera directa a su realización efectiva, incluso en escenarios extraordinarios como los derivados de la emergencia económica, social y ecológica.
100. En ambos casos es proporcional que el Estado asuma esa obligación, porque la carga económica adicional que esto puede acarrear –por tener que disponer de raciones adicionales durante períodos en los que el calendario académico se encuentre suspendido, o por tener que llevar el complemento alimentario a distintas partes– es significativamente menor que el perjuicio que sufrirían los NNA beneficiarios del programa si se interrumpiera el suministro del complemento alimentario al que tienen derecho. A saber, que estos NNA se vean expuestos al hambre y a la desnutrición como consecuencia de la emergencia climática y/o que adquieran estilos de vida poco saludables derivados de su imposibilidad de recibir una alimentación equilibrada. Lo anterior, se reitera, en consideración a que los derechos comprometidos pertenecen a NNA, cuyos derechos, como se indicó previamente, son prevalentes de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
(x) Juicio de no discriminación.
101. El Decreto 176 bajo examen lo supera: ninguna de sus disposiciones entraña discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Por el contrario, conforme al alcance territorial del estado de excepción definido en la sentencia C-191 de 2026, las disposiciones contenidas en el Decreto 176 de 2026 cobijan a toda la población estudiantil beneficiaria del PAE (i) dentro de los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) en los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción. Por eso el decreto bajo examen supera el juicio de no discriminación.
102. La Sala no comparte la interpretación propuesta por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, según la cual las medidas previstas en el Decreto Legislativo 176 de 2026 amplían la cobertura del PAE a NNA que no son beneficiarios de este. A juicio de la Corte, una lectura sistemática e integral del decreto conduce a una conclusión distinta: sus destinatarios son exclusivamente los estudiantes beneficiarios del PAE que, como consecuencia de la suspensión del calendario académico y/o de la implementación de jornadas de trabajo académico en casa requieren la continuidad del suministro alimentario. En esa medida, el decreto no crea un nuevo universo de beneficiarios ni extiende la cobertura del programa a personas previamente excluidas de él. Su propósito consiste, por el contrario, en asegurar la continuidad de un beneficio preexistente frente a circunstancias extraordinarias y, de ese modo, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
103. Es cierto que la redacción de algunas de sus disposiciones podría admitir una interpretación literal o exegética como la sostenida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y conducir a que las medidas cobijaran a todos los estudiantes incluidos en el SIMAT, sin importar si son o no beneficiarios del PAE. Sin embargo, en aplicación del principio de conservación del derecho y del deber de preferir, entre varias interpretaciones plausibles, aquella que resulte compatible con la Constitución, la Corte acoge una interpretación sistemática del decreto, construida a partir de su contexto de expedición, de las consideraciones que integran su parte motiva y de una lectura armónica de su articulado.
104. Una interpretación así permite entender que la finalidad del legislador extraordinario no era la de ampliar la cobertura del PAE a estudiantes que no fueran potenciales beneficiarios del programa. Por el contrario: lo que este buscaba era garantizar el acceso a este componente alimentario para todos los NNA beneficiarios del PAE que no pudieran recibirlo a raíz de las inundaciones que motivaron la declaratoria de emergencia; sin distinción alguna.
105. Por la misma razón, el Decreto 0176 de 2026 tampoco puede interpretarse en el sentido de que sus medidas favorecen únicamente a quienes ya tenían la condición de beneficiarios del PAE al momento de declararse el estado de emergencia. Una lectura de esta naturaleza introduciría una distinción que no se desprende del texto, de la finalidad ni de la lógica del decreto. El criterio determinante para acceder a la medida no es el momento en que se adquirió la calidad de beneficiario, sino la necesidad de garantizar la continuidad del complemento alimentario frente a las afectaciones ocasionadas por la emergencia climática. En consecuencia, todo NNA que tenga la condición de beneficiario del PAE y que, como resultado de tales circunstancias, enfrente el riesgo de dejar de recibir este componente alimentario, es destinatario de las medidas adoptadas por el legislador extraordinario, con independencia de que hubiera adquirido esa condición antes o después de la declaratoria del estado de emergencia.
106. En consecuencia, la Sala declarará la exequibilidad de las disposiciones examinadas bajo el entendido de que sus medidas cobijan solamente a los NNA beneficiarios del PAE que tuvieran esa condición al momento de la declaratoria del estado de emergencia (siempre y cuando la conserven), y a quienes la adquieran durante su vigencia por los mecanismos ordinarios de focalización y acceso al programa.
A modo de conclusión
107. Este caso confirma la necesidad de adoptar medidas preventivas y la de fortalecer el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de manera que el Estado colombiano pueda responder adecuadamente a los eventos asociados al cambio climático. En efecto, las medidas adoptadas en el Decreto 176 de 2026 evidencian la necesidad de fortalecer los mecanismos ordinarios de protección de los derechos de los NNA frente a estas situaciones. Esto se relaciona con el exhorto que hizo la Sala en la sentencia C-191 de 2026. Precisamente, uno de los escenarios en los que se deben fortalecer todas las fases de gestión del riesgo –como adoptar e impulsar medidas para optimizar la capacidad de respuesta del Estado en el marco del cambio climático– es el relacionado con los espacios educativos y la infraestructura escolar. Esto supone la necesidad de implementar mecanismos ordinarios y permanentes que garanticen la protección de los derechos de los NNA en situaciones de emergencia derivadas de eventos asociados al cambio climático.
VII. DECISIÓN
108. La Sala advierte que el decreto legislativo examinado satisface los cinco requisitos formales exigidos por la jurisprudencia constitucional. Además, el decreto satisface los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad y proporcionalidad. Una interpretación sistemática e integral del decreto permite entender que este no amplía la cobertura del PAE a estudiantes que no sean beneficiarios del programa, ni a territorios no comprendidos por la declaratoria de emergencia, tal como fueron delimitados según el condicionamiento fijado en la Sentencia C-191 de 2026; con lo que no genera beneficios injustificadamente y, en consecuencia, supera también el juicio de no discriminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – Levantar la suspensión de términos decretada mediante el auto del 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO. – DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 176 de 2026, bajo el entendido de que:
(a) sus medidas sólo cobijan a los NNA beneficiarios del PAE cuyas instituciones educativas estén ubicadas en (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) en los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción;
(b) la expresión «hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo», contenida en los artículos 1 y 2 del decreto examinado, debe entenderse referida al momento en que se reanude la prestación presencial del servicio educativo en la respectiva institución educativa, en virtud de las acciones adoptadas con ocasión de la emergencia declarada en el Decreto 150 de 2026, momento a partir del cual cesará la aplicación de las medidas excepcionales previstas en las citadas normas; y
(c) la población destinataria de la medida está integrada exclusivamente por los NNA beneficiarios del PAE que tuvieran esa condición al momento de la declaratoria del estado de emergencia (siempre y cuando la conserven), y por quienes la adquieran durante su vigencia por los mecanismos ordinarios de focalización y acceso al programa.
Comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento “Control constitucional a Decreto Legislativo”
[2] Expediente digital, documento, “Auto avoca conocimiento, decreta el requerimiento de pruebas y otras disposiciones”.
[3] Expediente digital, documento, “Informe de pruebas”.
[4] Expediente digital, documento “Auto ordena continuar con el trámite procesal dispuesto en Auto del 2 de marzo de 2026”.
[5] Expediente digital, documento “Constancia de Desfijación”.
[6] Expediente digital, documento “Comunicaciones ordenadas en el que avocó conocimiento”.
[7] Expediente digital, documento “Concepto de la Procuraduría General de la Nación”.
[8] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”.
[9] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”.
[10] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”
[11] Expediente digital, archivo “Respuesta a Oficio de Pruebas”
[12] Expediente digital, archivo “Intervención”.
[13] Expediente digital, archivo “Intervención”.
[14] Expediente digital, archivo “Intervención”, p. 2.
[15] Expediente digital, archivo “Intervención”, p. 3.
[17] Expediente digital, archivo “Concepto de la Procuraduría General de la Nación”
[18] Constitución Política de Colombia, artículo 215.
[19] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-443 de 2023.
[20] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-418 de 2020.
[21] Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-307 de 2020 y C-252 de 2010. En un sentido similar, la C-383 de 2023.
[22] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-307 de 2020.
[23] Constitución Política de Colombia, artículo 215.
[24] Constitución Política de Colombia, artículo 241.7. Y Decreto 2067 de 1991, artículo 36.
[25] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-418 de 2020, entre otras.
[26] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020. Las consideraciones expuestas a continuación transcriben algunas de las consideraciones vertidas por la Sala en aquella ocasión.
[27] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[28] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[29] Ver sentencias C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-701 de 2015 y C-724 de 2015.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017: “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015: “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015.
[32] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[33] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467, C-466, C-434 y C-409 de 2017 y C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011.
[34] Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”.
[35] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[36] Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad, se pueden consultar las sentencias C-467, C-466, C-434 y C-409 de 2017 y C-241, C-227 y C-224 de 2011.
[37] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[38] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este tribunal en las sentencias C-517, C-468, C-467, C-466 y C-409 de 2017 y C-751, C-723 y C-700 de 2015, entre otras.
[39] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[40] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[41] Esta corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466, C-434 y C-409 de 2017, C-723 de 2015 y C-136 de 2009.
[42] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[43] Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517, C-467, C-466, C-465, C-437 y C-409 de 2017 y C-723 de 2015.
[44] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[45] Sobre el juicio de proporcionalidad, es posible consultar las sentencias: C-467 y C-466 de 2017, C-227 y C-225 de 2011, C-911 de 2010, y C-224, C-145 y C-136 de 2009.
[46] Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009.
[47] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2020.
[48] Artículo 14 de la LEEE: “No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 y C-466 de 2017, C-701, C-672 y C-671 de 2015, C-227 y C-224 de 2011, y C-136 de 2009.
[49] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “la ley prohibirá toda discriminación”.
[50] En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta Sala Plena explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.
[51] Expediente digital, documento “Control constitucional a Decreto Legislativo”, pp. 8-11.
[52] Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 2025 y C-148 de 2025.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 207 de 2025, C-219 de 2025 y C-220 de 2025.
[54] Expediente digital, documento “Respuesta a Oficio de Pruebas”, p. 46.
[55] Modificado por el Decreto 648 de 2017.
[56] Expediente digital, documento “Respuesta a Oficio de Pruebas”, p. 35.
[57] Sentencia T-364 de 2023.
[58] Decreto 1852 de 2015, artículo 1.
[59] Decreto 176 de 2026, artículos 1 y 2.
[60] Las consideraciones del decreto aluden también a la afectación de estudiantes de educación superior, población que no está comprendida en el SIMAT ni en el PAE y, por tanto, en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 del decreto examinado. En este sentido, la Sala entiende que esa mención únicamente documenta el contexto general de las afectaciones a la infraestructura educativa, sin que ello implique que el articulado pueda extenderse a la población universitaria.
[61] Este riesgo de suspensión del calendario académico es previsible. Dado que el proceso pedagógico, en su modalidad virtual o remota, precisa de las tecnologías de la información y la comunicación, es útil valorar las condiciones de conectividad en las zonas afectadas por la emergencia. Las estadísticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) revelan que el acceso a internet en los departamentos afectados no es particularmente alto. De acuerdo con las estadísticas gubernamentales, los puntos de acceso fijo a dicho servicio por cada 100 habitantes son los siguientes: Antioquia, 26; Bolívar, 15; Magdalena, 12; Cesar, 11; Sucre, 9; Córdoba, 7; La Guajira, 6; Chocó, 5. Fuente: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “Estadísticas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, Colombia TIC, consultado el 13 de julio de 2026, colombiatic.mintic.gov.co
[62] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-199 de 2020.
[63] Constitución Política de Colombia, artículo 44.
[64] Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-199 de 2020.