C-212-26


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Sentencia C-212 de 2026

 

Referencia: Expediente D-17.052

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) de la Ley 2502 de 2025 “[p]or medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante: Juan Manuel López Carrero

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Manuel López Carrero, en contra de la norma prevista en el artículo 3 (parcial), de la Ley 2502 de 2025 “[p]or medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, y se dictan otras disposiciones.”

 

 

 

Síntesis de la decisión

 

La demanda de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 2502 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, y se dictan otras disposiciones.”

 

La aptitud sustancial de la demanda y el problema jurídico. Como cuestión previa, la Corte constató que la demanda es apta y que el cargo por violación del principio de legalidad estricta habilita un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, delimitó como problema jurídico establecer si la utilización de la expresión “inteligencia artificial” como circunstancia de agravación de la falsedad personal desconoce las exigencias de taxatividad, lex certa y previsibilidad derivadas del principio de legalidad penal (art. 29 de la Constitución), sin que a la Sala le corresponda fijar una definición general de dicho concepto.

 

El análisis de fondo. Para resolverlo, la Corte, primero, describió la evolución del concepto de “inteligencia artificial”; segundo, se refirió a su regulación mediante un ejercicio de derecho comparado; tercero, reiteró la jurisprudencia sobre la amplia potestad de configuración del legislador en materia penal y sus límites; y, cuarto, precisó lo relativo al principio de estricta legalidad y a los tipos penales abiertos y en blanco.

 

La solución al problema jurídico. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolvió el cargo.

 

En primer lugar, precisó que la Constitución no exige que todo elemento normativo de un tipo penal tenga una definición legal expresa, y que la circunstancia demandada no crea un tipo autónomo, sino que cualifica el medio de comisión de la falsedad personal. La “inteligencia artificial” opera como ingrediente normativo cuyo alcance se concreta por vía interpretativa. Por ello, el juicio de legalidad de la agravante se realiza en relación con el tipo básico de falsedad personal, sin desligarla de la conducta a la que accede.

 

En segundo lugar, la Corte estableció que la disposición corresponde a un tipo penal abierto no a un tipo penal en blanco. Aunque la técnica del tipo en blanco admite la remisión impropia a normas de rango reglamentario, ello exige que el legislador efectúe el reenvío y que la norma reglamentaria integre el supuesto de hecho, lo cual no concurre en este caso. Por un lado, Ley 2502 de 2025 no remite a norma alguna que defina la inteligencia artificial. Por eso, el Decreto 1263 de 2022 y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 que contienen definiciones de IA, no operan como normas de remisión que integren el tipo, sino como referentes que permiten decantar su núcleo funcional. Por otro, la definición de “deepfake” del artículo 2 de la ley, a su turno, no cumple una función integradora, sino que obra como referente hermenéutico que confirma el nexo funcional entre la IA y la falsedad personal.

En tercer lugar, tras constatar que la ausencia de una definición legal obedeció a una decisión deliberada del legislador, la Corte verificó que la constitucionalidad del ingrediente, pese a su relativa indeterminación, se supedita a tres condiciones: (i) que la naturaleza del tipo justifique la apertura; (ii) que existan referentes idóneos que permitan cerrar la indeterminación relativa; y (iii) que, mediante una interpretación razonable ordinaria, sea posible comprender la conducta prohibida.

 

Sobre la segunda condición, la Corte precisó que los referentes que cierran la indeterminación de un tipo abierto deben tener carácter jurídico-normativo. En consecuencia, ancló el núcleo funcional del concepto, en primer lugar, en referentes con fuerza normativa: el Decreto 1263 de 2022, el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 y la caracterización efectuada por esta Corte en las Sentencias T-323 de 2024, T-067 y T-256 de 2025. Los instrumentos técnicos y de política pública –los documentos Conpes 3975 de 2019 y 4144 de 2025, la definición de la OCDE, la Recomendación de la UNESCO y el Reglamento (UE) 2024/1689– operan como elementos de contexto y de confirmación de las mismas notas funcionales, sin cerrar por sí solos la indeterminación.

 

De esos referentes se decanta un núcleo funcional común: un sistema, basado en máquinas o soportado en programas y equipos computacionales, que a partir de los datos que recibe infiere o procesa información para generar predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones propias de tareas que ordinariamente requerirían capacidades cognitivas humanas, con algún grado de autonomía o adaptabilidad. Estas notas operan como criterios funcionales de reconocimiento, no como una lista de requisitos acumulativos, y no comportan que la Corte defina la inteligencia artificial, labor reservada al Congreso.

 

Finalmente, sobre la tercera condición, la Corte precisó que el agravante no se aplica de manera automática por la sola invocación de la inteligencia artificial, sino que exige acreditar, con prueba suficiente, que la herramienta empleada corresponde a un sistema de IA, que su uso fue funcional a la falsedad y que condujo a suplantar o sustituir a una persona. La mayor intensidad del reproche se justifica en la superior capacidad lesiva del medio —mayor verosimilitud del engaño, escala masiva y dificultad de detección—, sin que ello suponga pena privativa de la libertad, pues se trata de una circunstancia que agrava una conducta querellable sancionada con multa.

 

La decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que el ingrediente normativo “inteligencia artificial” presenta una indeterminación meramente relativa, superable mediante una interpretación razonable apoyada en referentes objetivos, verificables y preexistentes, por lo que el inciso acusado no desconoce el principio de estricta legalidad (art. 29 de la Constitución). Esta conclusión no se sustenta en que toda referencia legislativa a la inteligencia artificial satisfaga, por sí sola, las exigencias del principio de legalidad, sino en las particulares características de la disposición demandada, en su contexto normativo y en la existencia de referentes objetivos que la hacen determinable. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, por el cargo analizado.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

 

Trámite procesal

 

1.                 El 6 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel López Carrero demandó la norma prevista en el artículo 3 (parcial) de la Ley 2502 de 2025 “[p]or medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, y se dictan otras disposiciones.”

 

2.                 Mediante Auto del 2 de diciembre de 2025,[1] se inadmitió la demanda respecto de los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carecían de certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.[2]

 

3.                 En el escrito de corrección, el demandante señala que su demanda consta de un solo cargo, por el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, en tanto la norma acusada introduce un agravante penal construido sobre un elemento normativo esencial -la inteligencia artificial (en adelante, también denominado “IA”)- que no está definido en la ley. Este concepto, a su juicio, carece de límites técnicos o jurídicos verificables y su contenido no puede ser fijado por el intérprete sin invadir la órbita exclusiva del legislador en materia penal. Dicha situación conlleva el quebrantamiento de los subprincipios que componen el principio de legalidad, es decir, la lex certa, la taxatividad, la previsibilidad de la conducta sancionada, la reserva legal absoluta en la definición de los elementos esenciales del tipo y la prohibición de analogía in malam partem.

 

4.                 Una vez analizado el escrito de corrección, por medio del Auto del 20 de enero de 2026,[3] se admitió la demanda, por el cargo propuesto. Adicionalmente, se comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Centro de Estudios Regulatorios, y a las facultades de derecho de las siguientes universidades: Los Andes, Antioquia, Cartagena, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, del Norte, del Rosario, del Cauca, Libre, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda en calidad de expertos para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. Así mismo, ordenó fijar en lista el expediente y requerir el concepto del Procurador General de la Nación.

 

 

La norma demandada

 

5.            A continuación, se transcribe el texto del artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, con lo demandado en subrayas.

 

“LEY 2502 de 2025

(julio 28)[4]

 

Por medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se dictan otras disposiciones

 

[…]

 

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 296 de la Ley 599 del 2000 - Código Penal Colombiano - y adiciónese un inciso el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

 

Cuando la falsedad personal se realizare con la utilización de Inteligencia Artificial la multa se aumentará hasta en una tercera parte, siempre que la conducta no constituya otro delito.”

 

 

La demanda

 

6.            El demandante argumenta que el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 agrega al artículo 296 del Código Penal un agravante cuyo elemento diferenciador es la utilización de la inteligencia artificial. Sin embargo, la ley no define qué se entiende por inteligencia artificial; el artículo 2 de la ley parcialmente acusada, dedicado a ciertas definiciones, no incluye este concepto; y las definiciones contempladas –como deepfake, identidad, imagen e individualidad–, se refieren a fenómenos distintos y no permiten delimitar el alcance tecnológico del agravante. Para el actor, esto genera un vacío normativo sobre el elemento esencial que activa la agravación punitiva, en la medida en que no está definido de manera precisa y exhaustiva, de tal forma que permita distinguir inequívocamente cuándo la conducta simple se convierte en agravada.

 

7.            Tal indeterminación persiste incluso atendiendo a las definiciones incluidas en el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025. El deepfake describe una modalidad específica de manipulación audiovisual mediante inteligencia artificial, mientras que identidad, imagen e individualidad describen atributos personales. Estos conceptos (i) no delimitan el contenido técnico de la inteligencia artificial utilizada en el agravante; (ii) no establecen qué tecnologías digitales son penalmente relevantes; (iii) no precisan si basta un software simple, un algoritmo estadístico, un modelo generativo o una herramienta de edición automática; y (iv) no permiten determinar si la gravedad del hecho depende del tipo, intensidad, finalidad o sofisticación de la herramienta empleada. En suma, la ley no ofrece un criterio jurídico que establezca qué constituye “inteligencia artificial” como elemento habilitante del agravante penal.

 

8.            Aunado a lo anterior, el artículo 29 superior exige que la ley penal sea clara, estricta, completa, determinada, y previsible. No obstante, el concepto de inteligencia artificial es un concepto tecnológicamente abierto, jurídicamente no precisado, conceptualmente heterogéneo, en constante expansión y evolución, y sin un reconocimiento uniforme en la legislación penal colombiana. Dada esta amplitud semántica, un ciudadano no puede prever si incurre en algún agravante al emplear filtros automáticos, aplicaciones de edición digital, herramientas de reconocimiento facial, auto correctores, modelos predictivos, sistemas generativos o cualquier algoritmo elemental integrado a servicios cotidianos. A su turno, es el juez quien, en este caso, debe rellenar la indeterminación del término, definiendo qué es inteligencia artificial, convirtiéndolo así en colegislador.

 

9.                 En definitiva, para el actor un agravante penal requiere de un elemento normativo que sea objetivamente delimitable, claro, preciso, independiente de criterios técnicos externos al texto legal, y que permita distinguir con certeza la conducta simple de la agravada; pero el concepto de inteligencia artificial carece de estos atributos. Por ende, el agravante contemplado en el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 desconoce el artículo 29 de la Carta Política.

 

 

Intervenciones en el trámite de constitucionalidad

 

10.            En el trámite de este proceso se recibieron 10 intervenciones de entidades del Estado y de expertos. A continuación, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.

 

Intervención

Solicitud

Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Exequibilidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Exequibilidad

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Inhibición

Colegio de Abogados Penalistas

Exequibilidad condicionada

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Exequibilidad

Universidad del Norte

Inexequibilidad

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana

Inexequibilidad

Universidad Pontificia Bolivariana

Exequibilidad

Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público de la facultad de ciencias jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana

Inexequibilidad

Fundación Proyecto Inocencia

Inexequibilidad

 

11.            El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones explica que Colombia cuenta con un Conpes de Política de Seguridad Digital -el 3995 del 1 de julio de 2020, en el que se constituye una hoja de ruta para propender por entornos digitales confiables y seguros, así como para proteger los derechos de las personas y la seguridad. Esta es una política, expresa el ministerio, que busca combatir delitos por el uso abusivo de la tecnología como manipulación de imágenes y voz.

 

12.            Esta política responde a acciones como las que tiene el ministerio con la implementación, entre varias, de la iniciativa “En TIC Confío”, que responde a una estrategia en promoción de uso seguro y responsable de internet y, en general, de las nuevas tecnologías.

 

13.            Bajo este marco, el ministerio se opone a una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, en tanto “dejaría un vacío importante frente al avance de una consciente regulación de la inteligencia artificial en el país. Lo anterior, además, sería retroceder hacia el establecimiento del uso ético de las nuevas tecnologías, como lo han recalcado diferentes Instituciones Internacionales de las cuales el Estado es parte.”[5]

 

14.            Para defender esta postura, arguye que el término de inteligencia artificial no es indeterminado. La UNESCO ha delimitado recomendaciones sobre la ética en inteligencia artificial. En las recomendaciones dadas a los Estados parte, define la inteligencia artificial como “sistemas capaces de procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente, y abarca generalmente aspectos de razonamiento, aprendizaje, percepción, predicción, planificación o control.”[6]

 

15.            Posteriormente, estableció las diversas tecnologías que podrían ser definidas como inteligencia artificial de la siguiente manera:

 

“a) los sistemas de IA son tecnologías de procesamiento de la información que integran modelos y algoritmos que producen una capacidad para aprender y realizar tareas cognitivas, dando lugar a resultados como la predicción y la adopción de decisiones en entornos materiales y virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para funcionar con diferentes grados de autonomía, mediante la modelización y representación del conocimiento y la explotación de datos y el cálculo de correlaciones. Pueden incluir varios métodos, como, por ejemplo, aunque no exclusivamente:

 

i) el aprendizaje automático, incluido el aprendizaje profundo y el aprendizaje de refuerzo;

 

ii) el razonamiento automático, incluidas la planificación, la programación, la representación del conocimiento y el razonamiento, la búsqueda y la optimización. Los sistemas de IA pueden utilizarse en los sistemas ciberfísicos, incluidos la Internet de las cosas, los sistemas robóticos, la robótica social y las interfaces entre seres humanos y ordenadores, que comportan el control, la percepción, el procesamiento de los datos recogidos por sensores y el funcionamiento de los actuadores en el entorno en que operan los sistemas de IA;”[7]

 

16.            De esta forma, arguye la entidad que, siendo parte de la UNESCO desde 1947, Colombia podrá tomar esta recomendación para contextualizar y dar alcance a lo que se puede entender como inteligencia artificial. Ello, sin que la tecnología denominada como IA deba ser estricta y taxativamente definida, aun cuando este tipo de herramientas tienen avances exponenciales todos los días.

 

17.            Adicionalmente, pone de presente que esta Corte también ha intentado definir lo que se conoce como inteligencia artificial. En la Sentencia T-323 de 2024 indicó que la IA “agrupa tecnologías que, a través del procesamiento masivo de datos, tienen incluso la capacidad de permitir el aprendizaje automático para este tipo de herramientas.” En ese mismo año, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) explicó la naturaleza cambiante de la IA, en tanto el avance de esta tecnología se ha consolidado en varias áreas del conocimiento, de las cuales el derecho no puede alejarse.

 

18.            Así las cosas, para el ministerio, esta es una oportunidad para determinar el impacto y los límites necesarios para el uso de la inteligencia artificial en el país, teniendo en cuenta que esta tecnología será de suma importancia en el futuro.

 

19.            No se puede entonces hablar de una indeterminación, puesto que esto llevaría a que otras normas relativas, por ejemplo, a las agregadas mediante la Ley 1273 de 2009, también desconocerían la norma superior mencionada en la demanda. En ese escenario, “es responsabilidad de todos los operadores del Estado, más aún, de este Alto Tribunal Constitucional, empezar a construir y continuar con una clara línea de interpretación frente a las tecnologías que constantemente están apareciendo, cambiando y desapareciendo. Aún más, cuando la realidad demuestra que la inteligencia artificial se encuentra atravesando todos los aspectos de la vida en sociedad.”

 

20.            Ahora bien, el ordenamiento jurídico permite los tipos penales en blanco, caracterizados por que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. De este modo, para que un tipo penal sea inconstitucional su ambigüedad debe ser insuperable. En el presente caso, la entidad arguye que la inteligencia artificial es fácilmente conceptualizada y, en todo caso, la norma acusada constituye un tipo penal en blanco que permite la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional y/o la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso.

 

21.            De otro lado, el agravante que se introduce mediante el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 no crea una nueva conducta ni redefine el núcleo esencial del tipo penal de falsedad personal. Esta norma pretende incorporar un elemento tecnológico que incrementa la lesividad de la conducta. En este sentido, la referencia al uso de la inteligencia artificial no altera la estructura típica, sino que responde a una lógica de actualización normativa frente a nuevas formas de ejecución del delito.

 

22.            Sumado a lo anterior, expresa la entidad que este agravante debe entenderse y aplicarse de acuerdo con las definiciones incorporadas en el artículo 2 de la Ley parcialmente demandada, específicamente, según los términos deepfake, identidad, imagen e individualidad.

 

23.            Además, el agravante demandado cumple con el principio de previsibilidad, en la medida en que cualquier ciudadano sensato puede entender que emplear sistemas de inteligencia artificial para realizar una conducta punible conlleva un reproche penal más severo. La norma no castiga el uso o la creación legítima de estas tecnologías, sino su utilización para incrementar la perpetración de delitos; esto es consistente con el mandato constitucional de proteger adecuadamente los bienes jurídicos y con la obligación del Estado de modificar su política criminal a las nuevas realidades tecnológicas.

 

24.            Así, pues, a juicio del ministerio, no hay razones para concluir que el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 vulnera el principio de legalidad.

 

25.            El Ministerio de Justicia y del Derecho recuerda que el principio de legalidad estricta exige que las conductas y sus consecuencias se describan de manera previa, clara y taxativa, máxime cuando el legislador acude a cláusulas abiertas o a categorías técnicas susceptibles de múltiples interpretaciones.

 

26.            En ese orden de ideas, para determinar si una disposición del Código Penal vulnera el principio de legalidad estricta es indispensable verificar que no resulte razonablemente determinable su alcance; esto es, que el enunciado normativo configure una indeterminación insuperable. Expresa que, según la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad no implica exigir un “cierre absoluto” en toda descripción típica, pues existen conductas cuya complejidad técnica o variabilidad impiden al legislador anticipar y describir exhaustivamente cada modalidad posible. Así, es constitucionalmente admisible que, aunque el tipo penal no tenga una formulación cerrada, aún conserve un núcleo de sentido objetivamente delimitable mediante una interpretación razonable y verificable, que permita a los destinatarios prever, en un grado aceptable, cuándo su comportamiento puede quedar comprendido en la prohibición y garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

 

27.            Por ejemplo, en la Sentencia C-069 de 2023, relata la entidad, el demandante alegó que el término “exhibicionismo” incluido en la expresión “o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad”, prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, desconocía el principio de legalidad. En aquella oportunidad, se reiteró las reglas que permiten evaluar la constitucionalidad de un concepto jurídico indeterminado, a saber:

 

“i. En ningún caso los conceptos jurídicos indeterminados permiten que las autoridades actúen de manera arbitraria.

 

ii. El legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen el derecho a la libertad.

 

iii. La indeterminación no debe ser examinada de manera general, sino dentro del contexto en el que se emplea el respectivo concepto.

 

iv. El criterio para establecer la admisibilidad de un concepto indeterminado en un contexto particular es su incidencia e impacto en los principios y derechos constitucionales, razón por la cual, cuando de su utilización se sigue una restricción injustificada de los mismos, se afecta su validez.

v. Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento jurídico, la disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se debe declarar su inconstitucionalidad, como consecuencia del desconocimiento del principio de legalidad.

 

vi. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de esta puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades constitucionalmente protegidas.”[8]

 

28.            A partir de lo anterior, el ministerio concluye que el ordenamiento jurídico no proscribe el uso de conceptos jurídicos indeterminados en materia penal. Su constitucionalidad depende del grado de determinación alcanzable a través de la interpretación sistemática del ordenamiento y de la existencia de criterios objetivos que aseguren previsibilidad, control judicial y respeto por la legalidad estricta.

 

29.            Dentro de este marco, la entidad arguye que el concepto de inteligencia artificial no es irremediablemente indeterminado, dado que es posible reconstruir su sentido normativo con un grado razonable de certeza a partir de referentes normativos y lingüísticos, así como del propio contexto de la Ley 2502 de 2025.

 

30.            En primer lugar, el Decreto 1263 de 2022 incorpora una definición expresa de inteligencia artificial, al señalar que corresponde a un “campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o con seres inteligentes capaces de adaptarse a situaciones cambiantes, cuya base se encuentra en el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.”[9]

 

31.            La Superintendencia de Industria y Comercio, a su turno, acogió la definición de sistema de IA adoptada en 2023 por la OCDE, que la entiende como “un sistema basado en máquinas que infiere, a partir de entradas, la forma de generar salidas como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones con potencial de influir en entornos físicos o virtuales, con distintos niveles de autonomía y adaptabilidad tras su implementación.”[10]

 

32.            Por otro lado, en el plano lingüístico, la Real Academia Española define la IA como “la disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico.”[11]

 

33.            De esta forma, el ministerio afirma que la inteligencia artificial se asocia, de forma estable, con técnicas o sistemas informáticos que reproducen operaciones como aprendizaje, inferencia, razonamiento o predicción, y no con cualquier herramienta digital indiferenciada.

 

34.            Adicionalmente, recuerda que la finalidad de la Ley 2502 de 2025, según su artículo 1, es modificar y establecer un agravante al delito de falsedad personal para la modalidad de suplantación utilizando inteligencia artificial. Seguidamente, el artículo 2 define el concepto de deepfake como la creación, modificación o utilización de registros audiovisuales falsos mediante inteligencia artificial, de manera que el registro parezca auténtico respecto del discurso o conducta real de un individuo. A su turno, el artículo 4 vincula el fenómeno de la inteligencia artificial con herramientas algorítmicas asociadas a aprendizaje automático y procesamiento de lenguaje natural para la detección de fraudes, deepfakes y suplantación.

 

35.            Bajo este contexto el Ministerio de Justicia y del Derecho argumenta que el concepto de inteligencia artificial no constituye un término vacío o arbitrario, sino uno técnico-jurídico abierto, cuyo contenido puede ser determinado mediante criterios objetivos, tecnológicos y normativos, sin habilitar discrecionalidades incompatibles con el principio de legalidad. El operador jurídico, en lugar de definir qué es IA, lo que debe hacer es verificar si la herramienta empleada encaja objetivamente en dicho concepto, como lo haría, por ejemplo, con los términos “documento”, “medio electrónico” o “sistema informático”.

 

36.            Con ello, el alcance razonable del supuesto fáctico que activa la agravación puede establecerse con un grado admisible de certeza, lo que impide afirmar que el agravante configure una indeterminación insuperable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En esa medida, el precepto acusado es constitucional.

 

37.            La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumenta que no debe confundirse que un delito sea un tipo penal en blanco o que use elementos normativos o descriptivos. No obstante, también es posible que en un caso puedan concurrir ambos fenómenos. En líneas generales, los tipos penales en blanco son aquellos cuya definición del supuesto de hecho depende de otras normas. Por su parte, puede ocurrir que la redacción de los tipos penales incluya conceptos que necesiten de definición, lo cual no los hace, por sí mismos, tipos penales en blanco.

 

38.            Por lo anterior, no puede concluirse que todo tipo penal que incluya elementos normativos, de contenido jurídico, social o de valor, pueda calificarse como tipo penal en blanco. Por esa razón, se ha entendido que la taxatividad es un principio y no una regla, es decir, un mandato de optimización.

 

39.            Bajo este escenario, la Sala de Casación Penal considera que el agravante demandado se encuentra razonablemente definido en la ley penal. La inclusión del término “inteligencia artificial” no conduce al incumplimiento del principio de legalidad. Por el contrario, está suficientemente claro que la conducta prohibida por el agravante es la de realizar una falsificación personal –sustituir o suplantar una persona, o atribuirse su nombre, edad, estado civil, o calidad– a través de una modalidad específica, el uso de la inteligencia artificial.

 

40.            Sin importar la multiplicidad de sistemas que pueden componer el concepto de inteligencia artificial o cuánto puedan cambiar en el futuro, “la razonabilidad del mandato de determinación en el caso en concreto no puede llevar a establecer criterios rígidos o tipologías estrictas que conduzcan a la obsolescencia de la ley penal respecto de la creciente criminalidad a través de la inteligencia artificial.”

 

41.            De hecho, son varias las referencias normativas, técnicas y de política pública sobre lo que se debe entender por inteligencia artificial, a las cuales puede y debe acudir el operador jurídico para la comprensión y alcance del ingrediente. Entre estas normativas se encuentran el Marco Ético para la Inteligencia Artificial en Colombia, adoptado en mayo de 2021 por la Consejería Presidencial para Asuntos Económicos y Transformación Digital; la Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial de la UNESCO a la cual Colombia se adhirió en noviembre de 2021; el Decreto 1263 de 2022, “[p]or el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de definir lineamientos y estándares aplicables a la Transformación Digital Pública”; y el Conpes 4144 del 14 de febrero de 2025 sobre política nacional de inteligencia artificial.

 

42.            El demandante plantea que se delega al juez la labor de determinar el nivel tecnológico que se subsume en el agravante, lo cual, en su criterio, podría generar un riesgo de arbitrariedad. Sin embargo, a juicio de la Sala de Casación Penal, ningún tipo penal puede concretar las infinitas posibilidades o tipologías para su realización. Es por esa razón que siempre existirá un margen de indeterminación en la definición de la norma penal.

 

43.            En adición a lo expresado, debe tenerse en cuenta que la utilización de elementos normativos en la descripción típica o la técnica de los tipos penales en blanco son posibilidades que quedan comprendidas dentro de la amplia libertad de configuración legislativa en materia penal, según las competencias propias del Congreso de la República para hacer las leyes y expedir y reformar códigos según lo previsto en los artículos 114 y 150, numeral 2, de la Constitución.

 

44.            Esta libertad de configuración debe respetar los principios de estricta legalidad, de exclusiva protección de bienes jurídicos, la observancia de los instrumentos internacionales ratificados en Colombia, y el deber de respeto por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso, la Sala de Casación Penal advierte que la norma demandada define los supuestos de hecho en forma clara y cierta, de la misma manera que señala el contexto de la aplicación del agravante a partir de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025.

45.            Tras esta argumentación, la Sala de Casación sostiene que la demanda es inepta. El actor considera que el legislador no definió en la misma Ley 2502 de 2025 qué debe entenderse por inteligencia artificial, y, por ello, en su criterio, se afecta la certeza de la descripción del agravante y se crean riesgos de aplicación arbitraria de esta figura. Desde esta particular interpretación, tendría que llegarse a la imposible conclusión de que todos los ingredientes normativos de todos los tipos penales tendrían que estar definidos en la misma ley que los establece. De otro lado, si lo que cuestiona el demandante es que la norma resulta inconstitucional porque el legislador omitió definir el concepto de inteligencia artificial, ha debido estructurar el cargo con la especificidad y suficiencia argumentativa exigidas para este tipo de reproches, referidos a una omisión legislativa relativa.

 

46.            Por consiguiente, la supuesta ambigüedad del tipo penal corresponde a su particular interpretación y no encierra un problema objetivo de constitucionalidad.

 

47.            El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia considera, por el contrario, que la norma acusada es constitucional de manera condicionada. En primer lugar, recuerda que los tipos penales en blanco son aquellos cuya descripción normativa se encuentra incompleta y que, mediante la remisión, pueden ser completados con otras normas distintas al Código Penal. Bajo este contexto, aduce que el hecho de que el término “inteligencia artificial” no aparece completamente delimitado en la norma demandada no conlleva, per se, a que la norma vulnere el principio de legalidad y tipicidad. Si así se entendiera, los tipos penales en blanco no existirían dentro del ordenamiento jurídico. La inconstitucionalidad resulta cuando la indeterminación del tipo penal en blanco, frente al supuesto de hecho, es insuperable.

 

48.            A este respecto, aclara que esta Corporación ha explicado que una indeterminación o imprecisión en la norma penal es superable en los siguientes casos: “(i) si la norma penal es sometida a una interpretación razonable y después de ello se asegura a la ciudadanía un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuestión; y (iii) si es posible, después de un razonamiento previo, entender con claridad cuál es el bien jurídico que se quiere proteger y cuál es el comportamiento que se quiere desestimular.”[12]

 

49.            Sobre el caso en concreto, señala que, en la Sentencia T-323 de 2024 se destacó que la inteligencia artificial ha venido evolucionando desde 1950, y que en la última década sus gigantescos avances la configuran como un fenómeno tecnológico innovador y cambiante debido al constante y rápido progreso, lo que impide en ocasiones comprender por completo su funcionamiento y más aún su definición. Concretamente, se expresó que:

 

“[l]os constantes y rápidos avances en la materia hacen que, de manera continua, los expertos en esta disciplina científica realicen ajustes y actualizaciones al concepto de IA. Aunque no exista una definición única y universalmente aceptada, en términos simples, puede afirmarse que se trata de sistemas que tienen la capacidad para analizar el ambiente o entorno en el que están inmersos y así emprender acciones, con algún grado de autonomía, a efectos de alcanzar objetivos específicos (…) Un sistema de IA es un sistema basado en una máquina que, ya sea para alcanzar objetivos explícitos o implícitos, infiere -a partir de la entrada que recibe- cómo generar salidas, tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, las cuales pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA varían en sus niveles de autonomía y capacidad de adaptación después de su implementación.”

 

50.            Dichas definiciones, asegura el interviniente, conllevan a que, en efecto, no exista una definición mundial ni nacionalmente aceptada del término IA que permita su delimitación o clasificación para determinar cuál de estas tecnologías resultan relevantes para el derecho penal colombiano y, así, poder dar aplicación al agravante creado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, que introdujo un inciso en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000. Más aún si se tiene en cuenta que las capacidades de los sistemas de IA son variables, pero que hasta el momento se pueden agrupar en cuatro criterios: (i) el razonamiento, (ii) la racionalidad, (iii) la conducta y (iv) la fidelidad en la forma de actuar con los humanos.

 

51.            Con todo, la Ley 2502 de 2025 entrará en vigor un año después de su promulgación, lo que da tiempo para que se expida una legislación que regule los temas relacionados con la inteligencia artificial, sus límites y aplicaciones o funcionalidades relevantes para el derecho penal. Con ello, se garantizaría el principio de legalidad. Ahora bien, de igual forma, el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025 incluye la definición de deepfake, con lo que se entiende que lo que se busca sancionar es el uso de IA que genera deepfake, entendida esta como la creación, modificación y utilización de un registro audiovisual, incluidas fotografías, vídeos, imágenes o grabaciones de sonido falsos, mediante inteligencia artificial, de manera que el registro parezca auténtico del discurso o conducta real de un individuo.

 

52.            En suma, para el interviniente, la IA debe entenderse como cualquier tecnología capaz de generar deepfake en los términos del artículo 2 de la Ley 2502 de 2025. Además, ante los avances apresurados que está generando la IA en el mundo, solicita a la Corte apremiar al legislador para que antes de la entrada en vigencia de la citada modificación al artículo 296 del Código Penal colombiano, expida una regulación suficiente, expresa y limitante de su uso para proteger no solo el bien jurídico de la fe pública, sino los derechos humanos.

 

53.            El Instituto Colombiano de Derecho Procesal estima que el inciso segundo del artículo 296 del Código penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 es constitucional. Primero, advierte que el análisis de constitucionalidad del agravante introducido por el artículo 3 en mención requiere de una interpretación sistemática de la disposición acusada, en armonía con el conjunto normativo del cual forma parte. Al tener en cuenta las definiciones incluidas en el artículo 2 de esta ley, se extrae que “el legislador no pretendió ofrecer una definición técnica, científica o exhaustiva de la inteligencia artificial en abstracto. Su propósito fue distinto y jurídicamente relevante: delimitar la función penalmente significativa de la inteligencia artificial en el contexto del delito de falsedad personal. Por ello, la ley no define qué es la inteligencia artificial como fenómeno tecnológico, sino para qué resulta relevante su utilización en la comisión de la conducta que el ordenamiento penal reprocha, y por medio de esta norma agrava.”[13] Para el caso concreto, entonces, la inteligencia artificial penalmente relevante es aquella tecnología que permite crear, modificar o utilizar registros audiovisuales falsos con un alto grado de verosimilitud, capaces de afectar de manera significativa la identidad, la imagen o la individualidad de una persona. Estos bienes jurídicos, a su vez, se encuentran expresamente delimitados la ley.

 

54.            Para el instituto, el tipo penal objeto de controversia constitucional es uno abierto y no en blanco. Lo anterior, pues no contiene una remisión normativa a disposiciones extrapenales para completar su contenido. Lo que la norma exige es la concreción interpretativa de un concepto técnico dentro del marco normativo provisto, particularmente dentro del contexto funcional fijado por la Ley 2502 de 2025. A este respecto, exigir una definición rígida y exhaustiva de inteligencia artificial en sede penal no sólo resultaría técnicamente problemático, sino que conduciría a una rápida obsolescencia de la norma, dejando sin respuesta penal adecuada modalidades de engaño tecnológicamente sofisticadas que evolucionan con velocidad superior a la de los marcos normativos.

 

55.            Así las cosas, la tarea del juez en este caso será la de subsumir hechos en una regla legal, es decir, una tarea interpretativa. Concretamente, deberá verificar, a partir de los elementos del caso concreto, si la herramienta utilizada corresponde a un sistema o aplicación que según el estado del arte tecnológico se considere de inteligencia artificial y si su empleo fue funcional a la suplantación, todo ello dentro del marco conceptual que la propia Ley 2502 de 2025 aporta y con apoyo en referentes técnicos objetivos, en un ejercicio de valoración razonada y controlable, no de creación normativa.

 

56.            Adicionalmente a lo anterior, existen varias herramientas hermenéuticas que le permiten al operador jurídico comprender el alcance del concepto técnico utilizado por el legislador. El documento Conpes 3975 de 2019, que establece la política pública para la transformación digital e inteligencia artificial, brinda una definición de esta tecnología. La propia Rama Judicial ha avanzado en la comprensión institucional de esta herramienta. Mediante el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 se adoptaron lineamientos para el uso responsable, seguro, ético y transparente de la inteligencia artificial. En consecuencia, los referentes de política pública y regulación judicial demuestran que el concepto de “Inteligencia Artificial” no constituye un vacío normativo ni una expresión carente de sentido jurídico. Se trata de un concepto técnico con contenido reconocible, accesible y verificable, que sirve de anclaje objetivo para la interpretación judicial.

 

57.            Igualmente, el agravante corresponde a una mayor lesividad de la conducta, en cuanto la falsedad personal se comete mediante el uso de inteligencia artificial. En ejercicio de su potestad de configuración en materia de política criminal, el legislador diseñó una respuesta punitiva diferenciada frente a una modalidad de suplantación que, por el medio empleado, incrementa de manera significativa la afectación del bien jurídico protegido, tanto cualitativa como cuantitativamente. Esto, en razón a que las tecnologías de inteligencia artificial permiten generar contenidos falsos altamente verosímiles capaces de reproducir rasgos, gestos, voces y comportamientos de una persona real con un grado de fidelidad que excede ampliamente las formas tradicionales de suplantación.

 

58.            En suma, para el Instituto, el inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, no desconoce el principio de legalidad penal estricta consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

59.            La Universidad del Norte explica que el término de inteligencia artificial actualmente no cuenta con una definición legal expresa dentro del ordenamiento jurídico, ni en el Código Penal ni en alguna ley especial que delimite su alcance, contenido y características esenciales. En ese orden de ideas, la ausencia de una delimitación normativa clara convierte el término en una expresión abierta, ambigua y conceptualmente indeterminada, cuyo significado puede variar dependiendo del enfoque técnico, científico, académico o incluso comercial. Esta indeterminación resulta particularmente grave cuando se pretende integrar dicha expresión dentro de un tipo penal, el cual exige, dentro de su estructura, un alto grado de precisión y certeza.

 

60.            Aunado a lo anterior, la noción de inteligencia artificial no es taxativa, en tanto comprende una multiplicidad de herramientas, sistemas y procesos tecnológicos que se encuentran en constante evolución. Es posible identificar desde algoritmos más simples hasta sistemas autónomos complejos, razón por la cual la expresión carece de un núcleo esencial claramente identificable, lo que impide determinar con precisión cuál es el comportamiento que el legislador pretende sancionar. Esta amplitud conceptual genera un margen excesivo de interpretación para las autoridades judiciales, comprometiendo seriamente el principio de tipicidad que debe caracterizar a toda conducta en materia penal.

 

61.            La ambigüedad del concepto de inteligencia artificial hace imposible que los ciudadanos conozcan ex ante qué comportamientos se encuentran agravados por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025; por lo tanto, el precepto demandado vulnera el artículo 29 de la Carta Política.

 

62.            El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana señala que no hay nada inherentemente inconstitucional en la remisión normativa ni en los tipos penales en blanco. No obstante, la correcta utilización de estas figuras requiere el cumplimiento de algunas condiciones. En esencia, la disposición que efectúa la remisión ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. Además, las normas a las que se remite deben contener, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad.

 

63.            En cuanto al caso concreto, hasta el momento, la inteligencia artificial sólo es capaz de estudiar la inmensa cantidad de datos que se le suministran, cada vez que cualquier persona interactúa con cualquier dispositivo electrónico, y con base en esa información, organiza y compacta la información para responder una inquietud, consejo o dinámica. La OCDE la define como “un sistema basado en una máquina que, ya sea para alcanzar objetivos explícitos o implícitos, infiere -a partir de la entrada que recibe- cómo generar salidas, tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, las cuales pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA varían en sus niveles de autonomía y capacidad de adaptación después de su implementación.”[14]

 

64.            A su vez, el Grupo de expertos de alto nivel de la Comisión Europea, mediante documento publicado el 8 de abril de 2019 consideró que“[l]a inteligencia artificial (IA) se refiere a sistemas que muestran un comportamiento inteligente analizando su entorno y tomando medidas, con cierto grado de autonomía, para lograr objetivos específicos. Los sistemas basados en IA pueden ser puramente software y actuar en el mundo virtual (p. ej., asistentes de voz, software de análisis de imágenes, motores de búsqueda, sistemas de reconocimiento de voz y facial) o pueden estar integrados en dispositivos de hardware (p. ej., robots avanzados, coches autónomos, drones o aplicaciones del Internet de las Cosas).”

 

65.            A pesar de las anteriores definiciones, el Semillero afirma que lo cierto es que la circunstancia de agravación carece de una norma a la cual se remita que sea determinada. Por ello, surgen vacíos legales que vulneran los principios de tipicidad y legalidad. Por ende, para esta universidad, la disposición demandada es inconstitucional.

 

66.            La Universidad Pontificia Bolivariana considera que, con la Ley 2502 de 2025, el legislador observó que el uso de la IA potencia la capacidad lesiva o dificulta la detección de la suplantación en el injusto de falsedad personal. Entonces, se trata de un elemento objetivo del tipo penal abierto, relativo a la tecnología empleada en la conducta ilícita.

 

67.            Aunque el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025 no presenta la definición de “inteligencia artificial”, ello no es obstáculo para la intelección de la proposición jurídica. En primer lugar, la definición de deepfake describe una modalidad de IA utilizada para alterar imágenes, audios o videos con apariencia de autenticidad. Esto indica que el agravante referente a la utilización de un sistema de IA alude a lo que la ley define como deepfake. De esta manera, aunque la Ley 2502 no define inteligencia artificial en abstracto, sí ofrece un patrón de referencia concreto a través del concepto de deepfake que articula su sentido jurídico. Esto se alinea con el artículo 1 de la Ley 2502 de 2025, que establece como propósito de la ley prevenir y controlar el uso indebido de IA para la suplantación de identidad.

 

68.            En segundo lugar, es tarea del operador jurídico construir, a partir del enunciado “inteligencia artificial”, una norma jurídica que atribuya sentido razonable a dicha expresión. Debe utilizar herramientas hermenéuticas que le permitan superar el grado de indeterminación lingüística inherente a todos los enunciados normativos.

 

69.            La universidad añade que la Corte ha afirmado que el parámetro de control constitucional incluido en el artículo 29 superior no se vulnera por la simple indeterminación lingüística, de modo que los tipos penales abiertos no desconocen, por sí mismos, el principio de legalidad en materia penal. Concretamente, los tipos penales abiertos no violan el principio de legalidad siempre que: “(i) la naturaleza del tipo impida su descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, y (ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance de la prohibición.”[15] En otras palabras, la inconstitucionalidad de un tipo penal se deriva de su indeterminación insuperable desde un punto de vista jurídico o porque su sentido ni siquiera es posible determinarlo con fundamento en una interpretación razonable.[16]

 

70.            Teniendo en cuenta lo anterior, el agravante penal acusado resulta inteligible. No es cualquier uso de la IA el que se sanciona, sino aquel cuya finalidad sea la suplantación de identidad. Con base en ello, tanto el ciudadano como el operador jurídico pueden comprender cuál es el comportamiento sancionado mediante una interpretación razonable de la expresión “inteligencia artificial”. Aún más, exigir una definición rígida de la IA desconocería que este es un fenómeno tecnológicamente expansivo y altamente dinámico. Exigir al legislador la descripción exhaustiva de todas las formas de IA empleadas para suplantación sería incompatible con la naturaleza evolutiva del fenómeno. Por lo que, con buen criterio, el legislador identificó el núcleo prohibitivo: usar IA como medio para ejecutar la suplantación típica.

71.            Bajo esta argumentación, la Universidad Pontificia Bolivariana solicitó declarar la constitucionalidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 2502 de 2025.

 

72.            La Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público de la facultad de ciencias jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana aduce que el agravante demandado configura un tipo penal en blanco que no satisface los requisitos para su constitucionalidad. Afirma que, si un tipo penal es excesivamente indeterminado, el principio de tipicidad se transgrede. Así se reconoce en la Sentencia C-091 de 2017 en los siguientes términos: “(...) los requisitos de certeza, claridad y precisión exigidos por el principio de estricta legalidad, de manera que la norma objeto de remisión debe también respetar el principio de definición taxativa.” En esa medida, los supuestos de hecho y las penas redactadas de forma incierta o excesivamente indeterminada son inconstitucionales.

 

73.            Respecto del caso concreto, advierte que el precepto demandado es un agravante que remite a una norma extrapenal. No obstante, la remisión debe gozar de tal nivel de claridad, que el intérprete comprenda su alcance sin ambages, anfibologías o equívocos. En esa medida, para que un tipo penal en blanco sea constitucional, debe cumplir cuatro requisitos: “(i) remisión expresa o inequívoca a otra norma; (ii) norma de remisión identificable; (iii) contenido determinado de esa norma; y (iv) no delegación judicial del núcleo del tipo.”[17]

 

74.            No obstante, el agravante acusado no cumple ninguno de estos requisitos. No hay remisión expresa, pues el artículo no hace alusión al respecto; no hay ninguna norma identificable; no hay contenido determinado, pues el artículo 2 sobre definiciones no incluye el concepto de inteligencia artificial; y por ende, de este escenario resulta una delegación judicial, pues el juez, entonces, debe determinar caso a caso qué tecnologías califican como IA, invadiendo la órbita del legislador.

 

75.            Incluso si se asumiera que el término “inteligencia artificial” incluido en el artículo parcialmente demandado corresponde al de deepfake establecido en el artículo inmediatamente anterior, la disposición no resulta constitucionalmente admisible. El concepto de deepfake únicamente cubre las manipulaciones audiovisuales, pero la IA abarca más tecnologías; además, el precepto no establece criterios técnicos y no permite distinguir entre herramientas cotidianas -como Snapchat, Photoshop y FaceApp-, de sistemas sofisticados, como Stable Diffusion o DALL-E.

 

76.            En suma, cuando el legislador introduce un agravante basado en uso de IA, está obligado a ofrecer una definición estable y finalista de este concepto para los efectos de ese tipo penal en específico. Debido a que en este caso la indeterminación de “inteligencia artificial” es insuperable, la disposición demandada vulnera la lex certa y la taxatividad, en tanto el poder judicial puede ampliar el ámbito de prohibición penal a casos no previstos en la ley. También, viola la previsibilidad, en la medida en que el ciudadano no cuenta con la certeza necesaria para identificar de manera clara cuándo su conducta podría configurar el agravante. Asimismo, viola la reserva legal absoluta, pues el legislador transfiere al juez penal la decisión sobre qué tecnologías constituyen el agravante, qué umbral técnico requiere, cuándo una herramienta constituye una IA y cómo resolver casos limítrofes. Finalmente, la disposición invita a la analogía in malam partem, porque la vaguedad del término permite interpretaciones extensivas.

 

77.            Por todo lo expuesto, solicita declarar inexequible el inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

 

78.            La Fundación Proyecto Inocencia considera que, en efecto, la norma acusada es inconstitucional. Esto, por cuanto en el ordenamiento jurídico no existe una definición de inteligencia artificial que establezca normativamente a qué medio se refiere esta modalidad de ejecución del punible como agravante. Si bien se han radicado proyectos de ley para regular la inteligencia artificial, actualmente no existe una disposición que permita esa remisión o complementación del tipo penal en blanco.

 

79.            Ahora bien, uno de los proyectos de ley definía la inteligencia artificial como: “disciplina científica que tiene por objetivo que tecnologías (computadoras y máquinas) simulen procesos cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana (como el aprendizaje, razonamiento lógico, resolución de problemas, la creatividad, entre otros). Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.”[18]

 

80.            No obstante, posteriormente, otro proyecto de ley la definía como: “Ciencia para diseñar sistemas éticos y transparentes con el fin de acelerar y apoyar las decisiones y acciones humanas que pueden emular, no reemplazar, las tareas humanas, utilizando técnicas de diversos campos como la informática, las ciencias de datos, las humanidades, las matemáticas y las ciencias naturales. La Inteligencia Artificial se mueve principalmente en dos áreas: el análisis de grandes volúmenes de datos y la automatización.”[19]

 

81.            Para la interviniente, estas definiciones son sumamente distintas entre ellas, lo que hace evidente la violación del principio de legalidad. La interviniente recuerda que en la estructuración de los tipos penales en blanco la remisión debe ser expresa y estar justificada en razón del bien jurídico protegido por la norma penal bajo un criterio de certeza, de tal forma que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite. Sin embargo, en este caso la correcta remisión es imposible ante la falta de definición del término “inteligencia artificial”.

 

 

Concepto del Procurador General de la Nación

 

82.            En su concepto, el procurador, en primer lugar, explica que varias aproximaciones definen la inteligencia artificial como “una colección de componentes computacionales que permiten construir sistemas que emulan funciones realizadas por el cerebro humano.” De igual forma, aduce que esta tecnología tiene “la capacidad de procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente, y abarca generalmente aspectos de razonamiento, aprendizaje, creatividad o la capacidad de predecir o planear.”[20]

 

83.            Luego de reiterar algunas otras definiciones dadas por la OCDE, el Parlamento Europeo y esta Corte, advierte que, a partir de las características de la IA, en especial su autonomía y su adaptabilidad, resulta evidente la complejidad de su funcionamiento y la velocidad con la que evoluciona. Por lo tanto, se requieren marcos jurídicos claros que, sin embargo, no existen en Colombia.

 

84.            Así, hasta tanto se adopte una ley que regule el funcionamiento de la IA, lo cierto es que “se deberá acudir a la auto regulación y a las propias restricciones, a los autocontroles y a una construcción colectiva voluntaria, siendo ellas estrategias eficientes, en cuanto pueden promover en mayor medida la innovación y maximizar las utilidades de estas herramientas, sin afectar derechos, sino por el contrario propendiendo por su mayor realización.”[21]

 

85.            En segundo lugar, el procurador explica lo que es un deepfake como un video hiperrealista manipulado digitalmente y sus implicaciones. Seguidamente, reitera el margen de configuración del legislador para crear, modificar o suprimir tipos penales y sus límites. Recuerda que los límites explícitos corresponden a prohibiciones que la propia Constitución impone al legislador, tales como la prohibición de pena de muerte, de las penas crueles, inhumanas o degradantes y de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Por otro lado, los límites implícitos se derivan del deber constitucional de que el legislador actúe de manera razonable y proporcionada para asegurar la protección de los principios, derechos y deberes constitucionales. Dentro de estos límites se encuentran el principio de necesidad o ultima ratio en el derecho penal, el principio de culpabilidad, el principio de lesividad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y el principio de legalidad.

86.            El principio de legalidad implica que toda conducta punible y sus consecuencias estén definidas de manera previa, clara y accesible por el legislador. Este principio -y el de tipicidad-, no obliga al legislador a alcanzar una precisión absoluta en la definición de las conductas y las sanciones. La naturaleza misma del lenguaje y la complejidad del derecho hacen inevitable que existan márgenes de ambigüedad o áreas de interpretación. La Corte Constitucional ha señalado que sólo son inadmisibles aquellas indeterminaciones que no pueden ser superadas mediante una interpretación jurídica razonable, es decir, cuando resulta imposible identificar con claridad y previsibilidad los elementos esenciales del tipo penal. En todo caso, este principio somete a los jueces al imperio de la ley y exige la aplicación de criterios interpretativos restrictivos y la prohibición de la analogía en perjuicio del procesado. En definitiva, el ordenamiento jurídico permite un margen razonable de indeterminación, siempre que sea controlable mediante criterios jurídicos objetivos y no delegue la definición esencial de la conducta al intérprete.

 

87.            Particularmente, los tipos penales en blanco -aquellos que se componen por el tipo penal básico y una norma extrapenal que completa el contenido de alguno de sus componentes- constituyen una técnica legislativa constitucionalmente admisible, en la medida en que permiten ajustar la regulación penal a realidades sociales complejas y dinámicas. Con todo, la norma extrapenal debe identificarse con claridad, existir al momento de los hechos y determinar de manera precisa el alcance del tipo penal.

 

88.            Por otra parte, los tipos penales abiertos se caracterizan porque alguno de sus elementos estructurales se formula con expresiones de indeterminación superior a la propia del lenguaje jurídico, de modo que no se fija con plena exactitud el conjunto de circunstancias en que la conducta se realiza. Esta técnica se justifica cuando al legislador le resulta imposible describir la infracción de manera absolutamente inequívoca, ya sea por la dinámica del bien jurídico que se busca proteger o por la multiplicidad de formas que adopta el comportamiento en la práctica. Sin embargo, la indeterminación debe asegurar a los destinatarios un nivel admisible de previsibilidad acerca de las consecuencias jurídicas de sus actos.

 

89.            En el marco de estas definiciones, concluye que el agravante hace parte de un tipo penal abierto, pues no hay una remisión expresa y el término de inteligencia artificial carece de un consenso universal sobre su significado. Ahora bien, esto no significa que sea irremediablemente indeterminado, pues hay elementos suficientes para determinar, de manera razonable, cuál es la conducta punible.

 

90.            Según las definiciones ofrecidas por el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025, resulta evidente que el agravante previsto para el delito de falsedad personal se refiere a aquellos sistemas de inteligencia artificial capaces de producir deepfakes, esto es, tecnologías que crean, alteran o manipulan imágenes, videos o audios falsos con un nivel de verosimilitud tal que pueden llegar a percibirse como auténticas manifestaciones del comportamiento de una persona.

 

91.            Para el procurador, el alcance del tipo penal y de su agravante son claros. Por un lado, la falsedad personal describe con claridad la suplantación o la atribución de datos con efectos jurídicos y sujeta la conducta a multa; por otro lado, el inciso acusado no crea una figura autónoma, sino que cualifica el medio comisivo “mediante inteligencia artificial”. Por lo tanto, ubica la referencia a la IA en el plano de un modo de ejecución que agrava la respuesta punitiva. En esos términos, el agravante incorpora un elemento normativo razonablemente determinable, compatible con la técnica de los tipos penales abiertos.

 

92.            Sobre este asunto, recuerda que la reserva de ley en materia penal no exige que el Congreso defina de manera exhaustiva cada uno de los elementos del tipo, más aún cuando el orden constitucional reconoce la importancia de que la legislación penal mantenga su vigencia frente a fenómenos sociales dinámicos. En el presente caso, mediante la agravación punitiva cuestionada, el legislador buscó reforzar la protección de los derechos fundamentales y salvaguardar el bien jurídico de la fe pública. Simultáneamente, pretendió promover la confianza en los entornos digitales y establecer un marco normativo que orientara el uso adecuado de estas tecnologías en beneficio de la sociedad.

 

93.            En definitiva, el agravante acusado se ubica dentro de aquellos supuestos en los que resulta constitucionalmente admisible flexibilizar los estándares del principio de legalidad penal. A pesar de que el término de “inteligencia artificial” presenta cierto margen de indeterminación, la jurisprudencia constitucional y las definiciones previstas en la propia Ley 2502 de 2025 permiten determinar de manera razonable el alcance de la conducta agravada.

 

94.            A partir de lo anterior, el Procurador General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025.

 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Competencia

 

95.        La Sala constata que el artículo 6 de la Ley 2502 de 2025 establece que “[l]a modificación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La modificación del artículo 296 de la Ley 599 de 2000, establecida en esta ley, comenzará a regir un (1) año después de su sanción y promulgación.” En tanto aquella ley entró a regir el 28 de julio de 2025, la modificación mencionada, consistente precisamente en la inclusión del agravante demandado, comenzará a regir el 28 de julio del presente año.

 

96.        No obstante, esta circunstancia no excluye que la Corte Constitucional tenga competencia para juzgar su constitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.[22] La norma demandada se trata de una norma cuya vigencia se encuentra latente y, teniendo en cuenta que el juicio de constitucionalidad recae sobre la validez de la norma legal y no sobre su eficacia,[23] proferir una sentencia inhibitoria significaría desconocer la competencia atribuida a esta Corte por el artículo 241 de la Constitución.

 

97.        Por otra parte, tal como se estableció en la Sentencia C-495 de 2019, juzgar la constitucionalidad de normas sancionadas, que entrarán a regir en el futuro, no constituye un control preventivo o cautelar, porque no recae sobre proyectos de ley o de Acto Legislativo, ni un control carente de objeto, considerando que se trata de verdaderas normas jurídicas de rango legal, sancionadas y promulgadas, que actualmente hacen parte del ordenamiento jurídico y, en este sentido, se encuentran sometidas al principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución.

 

98.        Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda, por dirigirse ella en contra de una norma contenida en una ley de la República.

 

Cuestión previa: Aptitud sustantiva de la demanda

 

99.            La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema considera que la demanda de inconstitucionalidad es inepta, puesto que la supuesta ambigüedad insuperable que extrae el demandante del agravante acusado supone la conclusión de que todos los ingredientes normativos de todos los tipos penales tendrían que estar definidos en la misma ley que los establece. Por consiguiente, la supuesta ambigüedad del tipo penal corresponde a su particular interpretación y no encierra un problema objetivo de constitucionalidad. De otro lado, si lo que el actor cuestiona es que la norma resulta inconstitucional porque el legislador omitió definir el concepto de inteligencia artificial, ha debido estructurar el cargo con la especificidad y suficiencia argumentativa exigidas para este tipo de reproches, referidos a una presunta omisión legislativa relativa. En otras palabras, considera que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia.

 

100.   A este respecto, la Sala recuerda que, si bien el momento natural para verificar el cumplimiento de los requisitos de la demanda es el auto admisorio, dicha verificación inicial responde a una valoración apenas sumaria, adelantada únicamente por el magistrado sustanciador, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena.[24] Por ello, la admisión de la demanda no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que, al momento de fallar, esta Corporación reexamine su aptitud y, de ser el caso, profiera una decisión inhibitoria en contra de lo considerado al admitirla.[25] Esa potestad cobra particular sentido cuando, como en este proceso, un interviniente cualificado controvierte de manera expresa la idoneidad del cargo.

 

101.   De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[26] y la jurisprudencia de esta Corporación, el concepto de la violación debe sustentarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad alude a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido del reproche; la certeza exige que el cargo recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida por el actor sin conexión con el texto acusado; la especificidad reclama la formulación de al menos un cargo constitucional concreto; la pertinencia supone que el reproche sea de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la confrontación del precepto demandado con una norma superior, y no en consideraciones legales, doctrinarias, subjetivas o de conveniencia; y la suficiencia apela al alcance persuasivo de la demanda, en cuanto debe despertar al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada.[27]

 

102.   La exigencia de estas cargas mínimas no constituye una restricción del derecho político fundamental a interponer la acción pública, sino una condición para que la Corte cuente con los elementos necesarios para pronunciarse de fondo y evitar fallos inhibitorios. Por esa misma razón, su valoración debe efectuarse a la luz del principio pro actione, conforme al cual, “cuando se presente duda en relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante.”[28]

 

103.   A la luz de este criterio, la Sala constata que la demanda sí cumple con todos los requisitos para ser estudiada de fondo. En primer lugar, la Sala debe destacar que el actor no construyó un cargo por una presunta omisión legislativa relativa. El ciudadano no argumenta que, respecto de la norma demandada, el legislador hubiese excluido de sus consecuencias jurídicas algún caso equivalente al que se refiere la disposición acusada o que no haya incluido expresamente un ingrediente normativo. Por el contrario, lo que sostiene es que el elemento normativo “inteligencia artificial” es insalvablemente indeterminado.

 

104.   Ahora bien, el cargo expuesto por el demandante es claro, pues exhibe un hilo argumentativo comprensible. La falta de definición legal del ingrediente que activa la agravación impide trazar la frontera entre la conducta simple y la agravada y traslada al juez la fijación de su alcance.

 

105.   El cargo es cierto. El reproche recae sobre un contenido real y verificable de la disposición acusada. El inciso adicionado al artículo 296 del Código Penal por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 erige la utilización de la inteligencia artificial en el elemento que activa la agravación punitiva, el cual es un dato objetivo del texto, no una conjetura del actor. A su turno, ni el artículo 2, dedicado a las definiciones, ni ninguna otra disposición de la Ley 2502 de 2025 definen qué se entiende por inteligencia artificial. El demandante no atribuye a la norma un sentido que esta no tenga, sino que cuestiona, precisamente, la consecuencia constitucional de esa ausencia de definición del ingrediente que diferencia la conducta simple de la agravada. El cargo, por lo tanto, se construye sobre la proposición jurídica realmente acusada.

 

106.   Sobre este asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la supuesta ambigüedad que extrae el actor corresponde a su particular interpretación y no encierra un problema objetivo de constitucionalidad. Sin embargo, esta Corporación debe destacar que el demandante realiza una lectura sistemática del texto.[29] Este método apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. No obstante, en este caso, no existen otras normas con las cuales se pueda comparar el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025 y extraer de ellas la definición legal de “inteligencia artificial”. Por esa razón, el demandante concluye que la norma acusada desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal.

 

107.   Ahora bien, la diferenciación entre tipos penales en blanco y tipos penales abiertos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desarrolló en su intervención no afecta la certeza de la acusación. Esto, puesto que el actor no clasifica la norma demandada y se limita a plantear un cargo en general, por desconocerse el principio de legalidad. Así las cosas, para la Sala, el demandante realiza una interpretación plausible y concordante con lo exigido por el presupuesto de certeza.

 

108.   Asimismo, el cargo es específico porque formula un reproche constitucional concreto contra el inciso acusado, articulado en torno al desconocimiento de la lex certa, la taxatividad, la previsibilidad y la reserva legal. Para el demandante, en tanto el ordenamiento jurídico no brinda una definición del concepto “inteligencia artificial”, el agravante demandado, necesariamente, entra en una ambigüedad que jurídicamente es imposible de superar.

 

109.   Igualmente, el cargo es pertinente. El reproche confronta la disposición con un parámetro de rango constitucional: el principio de legalidad estricta derivado del artículo 29 superior, y no con criterios de conveniencia, oportunidad o mérito legislativo. Que ese mismo principio admita, en el examen de fondo, modulaciones, como las que invoca la Sala de Casación Penal al caracterizar la taxatividad como mandato de optimización, no convierte el cargo en impertinente. Por el contrario, confirma que el debate planteado es, precisamente, de estirpe constitucional. Así las cosas, el núcleo argumentativo de la intervención, esto es, que la taxatividad es un principio o mandato de optimización y no una regla; que ningún tipo penal puede agotar las infinitas tipologías de su realización; y que existen abundantes referentes normativos, técnicos y de política pública a los que puede acudir el operador para precisar el ingrediente, no se dirige a demostrar un defecto del libelo, sino a sostener que el cargo no debe prosperar. Entonces, estas razones son, en rigor, de defensa de la constitucionalidad de la norma, no de ineptitud de la demanda.

 

110.   Finalmente, en vista de lo anterior, la demanda cumple con el requisito de suficiencia. En efecto, la demanda despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y generó un debate genuino, como lo pone en evidencia el hecho de que las intervenciones recibidas se distribuyeran de manera significativa entre solicitudes de exequibilidad, exequibilidad condicionada, inhibición e inexequibilidad. La suficiencia no exige que la demanda convenza prima facie de la inconstitucionalidad de la norma, sino que suscite una duda mínima sobre su validez. Esa duda, en este caso, quedó ampliamente acreditada.

 

111.   En consecuencia, la Sala concluye que la demanda es apta y que el cargo por violación del principio de legalidad estricta habilita un pronunciamiento de fondo. Los cuestionamientos esgrimidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, realmente, estaban dirigidos a controvertir las premisas jurídicas que sustentan el reproche de inconstitucionalidad y no a identificar un defecto estructural en la formulación del cargo que impidiera el ejercicio del control de constitucionalidad. La intervención desarrolló un análisis sobre la naturaleza de los ingredientes normativos, la diferencia entre los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco, el alcance del mandato de determinación y la amplia libertad de configuración legislativa en materia penal, con el propósito de demostrar que el legislador podía válidamente emplear la expresión “inteligencia artificial” como circunstancia de agravación. Tales razonamientos, por su contenido y finalidad, corresponden inequívocamente al examen de fondo, pues buscan justificar la compatibilidad de la disposición acusada con el artículo 29 de la Constitución, en lugar de demostrar la inexistencia de un cargo susceptible de control constitucional.

 

112.   Por consiguiente, a continuación, formulará el problema jurídico y el esquema de decisión.

Problema jurídico y esquema de decisión

 

113.   Le corresponde a la Sala establecer si el agravante introducido por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, que modificó el delito de falsedad personal, es contraria al artículo 29 de la Constitución, al desconocer las exigencias derivadas del principio de legalidad penal –particularmente en materia de taxatividad, lex certa y previsibilidad– entendidas como una garantía fundamental del derecho penal según la cual sólo puede castigarse una conducta cuando la ley la ha definido previamente de manera clara, precisa y expresa como delito. Lo anterior, en cuanto establece que se agravará la conducta punible cuando se cometa con la utilización de inteligencia artificial.

 

114.   Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente agenda. En primer lugar, describirá el fenómeno de la IA, a partir de la evolución que ha tenido la definición del concepto de “inteligencia artificial” y de un ejercicio de derecho comparado. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia relacionada con la amplia potestad de configuración en cabeza del legislador en materia penal y sus límites. En tercer lugar, hará alusión al principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos y en blanco. Finalmente, con base en lo anterior, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

 

El fenómeno de la inteligencia artificial y su regulación

 

115.   Definiciones históricas de la inteligencia artificial. Los primeros indicios del concepto de “inteligencia artificial” se remontan a la literatura. En el cuento “Círculo Vicioso” (1942), Isaac Asimov formuló las tres leyes de la robótica, primera reflexión, entonces especulativa, sobre los límites normativos de la conducta de las máquinas,[30] que inspiró a generaciones de científicos en el campo de la robótica y de la ciencia computacional. Fuera de la ficción, Alan Turing propuso en 1950 el “juego de la imitación”, prueba conforme a la cual una máquina exhibe un comportamiento inteligente si sus respuestas resultan indistinguibles de las de una persona, lo que exige procesamiento de lenguaje natural, razonamiento automatizado, representación del conocimiento y aprendizaje automatizado.[31] En 1956, en la Conferencia de Dartmouth, los científicos Marvin Minsky y John McCarthy acuñaron el término “inteligencia artificial” para designar un campo de investigación delimitado: lograr que las máquinas realicen tareas que, de ser ejecutadas por seres humanos, requerirían inteligencia.[32]

 

116.   En las décadas siguientes, el campo evolucionó de los sistemas puramente simbólicos –que operaban mediante reglas del tipo “si-entonces”, como el programa de ajedrez Deep Blue–[33] hacia sistemas capaces de interpretar correctamente los datos externos, aprender de ellos y utilizar ese aprendizaje para alcanzar objetivos y tareas específicas mediante una adaptación flexible.[34] Esta evolución explica el carácter dinámico del concepto y, a la vez, la continuidad de su núcleo. Las definiciones doctrinales tempranas ya aludían a “la ciencia e ingeniería de hacer máquinas inteligentes, especialmente programas informáticos inteligentes”,[35] al esfuerzo por hacer que los computadores piensen,[36] o a la automatización de actividades que se asocian al pensamiento humano, como la toma de decisiones, la resolución de problemas y el aprendizaje.[37]

 

117.   Además de estas definiciones –enfocadas en los procesos de pensamiento–, también pueden darse otras enfocadas en el razonamiento, comportamiento y fidelidad al desempeño humano. Por ejemplo, otras definiciones de IA fueron “el arte de crear máquinas que realizan funciones que requieren inteligencia cuando son desarrolladas por un humano”,[38] “el estudio de las facultades mentales a través de modelos computacionales”,[39] “el estudio del diseño de agentes inteligentes”[40] o “[lo] relacionado con el comportamiento inteligente en artefactos.”[41]

 

118.   En 2012, el desarrollo de AlexNet, una red neuronal convolucional pionera, revolucionó la visión por computadora, al ganar un concurso identificando y clasificando objetos en imágenes. Los datos de entrenamiento consistían en imágenes. A cada píxel rojo, verde o azul se le asignaba un valor, y la matriz de números se introducía en la red como entrada. Su éxito masivo marcó el inicio de la era moderna del deep learning.[42]

 

119.   Luego, en 2016, AlphaGo, un programa diseñado por Google, fue capaz de vencer al campeón mundial del juego de mesa Go. Las versiones posteriores del software, como AlphaZero, prescindieron de cualquier conocimiento humano previo. El sistema se entrenaba de manera autónoma, jugando contra él mismo millones de veces y aprendiendo desde cero, y así, alcanzó un rendimiento mayor al del AlphaGo original sin ningún tipo de sabiduría proporcionada o las aportaciones de jugadores humanos.

 

120.   Esta técnica de aprendizaje utiliza redes neuronales inspiradas en las del cerebro humano. Estas son una herramienta computacional para el procesamiento de lenguaje. Se compone de pequeñas unidades de computación, cada una de las cuales toma un vector de valores de entrada y produce un valor de salida. El uso de redes neuronales modernas se denomina a menudo aprendizaje profundo –deep learning– porque suelen tener muchas capas. Las redes neuronales comparten gran parte de los mismos principios matemáticos que rigen la regresión logística. Sin embargo, son clasificadores más potentes que la regresión logística, y, de hecho, una red neuronal mínima, técnicamente con una sola capa oculta, aprende cualquier función.[43]

 

121.   Fue con las redes neuronales que el desarrollo de la IA se maximizó. En 2019, el modelo de vanguardia de transformador generativo preentrenado (GPT)[44] no podía determinar qué Estado de EE. UU tenía la mayor superficie terrestre.[45] Para noviembre de 2022, el último modelo GPT era competitivo en actividades de nivel de bachillerato, obteniendo las mejores calificaciones en tres exámenes de nivel avanzado y una puntuación de 1260 en el SAT.[46] Quince meses después, en marzo de 2024, el último modelo GPT se volvió competitivo en trabajos de nivel universitario, obteniendo una puntuación en el percentil 80 en la sección cuantitativa del GRE y en el percentil 99 en la sección verbal. También progresó del percentil 10 en el examen de abogacía al superar a la mayoría de los exámenes de abogacía. Seis meses después, el último modelo GPT se desempeñaba a un nivel de doctorado en física, biología y química.

 

122.   Hoy en día, la IA permite replicar el habla y el lenguaje, la visión y el razonamiento. Los grandes modelos de lenguaje no se limitan a la generación de lenguaje. Lo que empezó con el lenguaje se ha convertido en un campo de desarrollo de la IA generativa. Pueden, simplemente como efecto secundario de su entrenamiento, escribir música, inventar juegos, jugar al ajedrez y resolver problemas matemáticos de alto nivel.[47] Incluso, más allá de tareas productivas y creativas, la IA se ha usado en escenarios bélicos, lo cual plantea un reto jurídico y ético, debido a que estas herramientas son autónomas y pueden no diferenciar un objetivo militar de una vida civil.[48]

 

123.   La inteligencia artificial superó nuevos parámetros de evaluación a un ritmo sin precedentes durante el año 2024. Previamente, los sistemas de IA sólo pudieron resolver el 4,4 % de los problemas de codificación en 2023, cifra que aumentó al 71,7 % en 2024.[49] Asimismo, para 2024, la IA ya había superado el rendimiento humano en muchas tareas, con sólo algunas excepciones, como las matemáticas de nivel competitivo y el razonamiento visual de sentido común. Durante el último año, los sistemas de IA han seguido mejorando, superando el rendimiento humano en varios de estos parámetros que antes resultaban difíciles.[50]

 

124.   De forma aparejada, paulatinamente, el costo de operación de estos sistemas se ha reducido de forma dramática. Este fenómeno tiene incidencia directa en la masificación de la tecnología y, por consiguiente, en su difusión en ámbitos sociales y profesionales. En 2024, la Universidad de Stanford reportó que la proporción de encuestados que informaron sobre el uso de IA por parte de sus organizaciones aumentó del 55 % en 2023 al 78%. Del mismo modo, el número de encuestados que informaron del uso de IA generativa en al menos una función empresarial se duplicó con creces, pasando del 33% en 2023 al 71% en el 2024.[51]

 

125.   Esta integración no se limita a entornos productivos. Un estudio reciente de Anthropic analizó más de cuatro millones de interacciones reales con sistemas de IA y reveló que las ocupaciones de informática y matemáticas representan el 37,2% del total de usos de IA, seguidas por ocupaciones de arte, diseño, entretenimiento y medios (10,3 %), y las ocupaciones educativas.[52]

 

126.   Bajo este escenario, la reflexión contemporánea coincide en atribuir a estos sistemas los mismos rasgos que recogen las definiciones técnicas. El CEO de Microsoft AI, Mustafa Suleyman, y el escritor Michael Bhaskar advierten que la tecnología está experimentando una transición de fase y que se integrará de manera inextricable al tejido social.[53] En el mismo sentido, el escritor Yuval Noah Harari destaca que, a diferencia de las herramientas inertes, estos sistemas procesan información por sí mismos y pueden tomar decisiones independientes –“La IA no es una herramienta: es un agente”–,[54] al punto de que podrían llegar a operar sin que se tenga una idea mínima de qué están haciendo.[55]

 

127.   La literatura, por su parte, anticipó los rasgos que hoy recogen las definiciones normativas y técnicas, así como los problemas jurídicos que suscitan: la atribución de derechos y de personalidad jurídica a las máquinas en “Robots Universales Rossum” (1920), de Karel Čapek, y “El Hombre Bicentenario” (1976), de Isaac Asimov; la regulación coercitiva de inteligencias artificiales dotadas de autonomía y agencia en “Neuromante” (1984), de William Gibson–,[56] y la posibilidad de una conciencia artificial en “Klara y el Sol” (2021), de Kazuo Ishiguro. Estas referencias evidencian que el término “inteligencia artificial” cuenta, desde hace décadas, con un significado socialmente reconocible, el de sistemas que ejecutan, con algún grado de autonomía, tareas propias de la cognición humana.

 

128.       Recientemente, incluso desde ámbitos ajenos a la técnica y al derecho se ha reflexionado sobre el alcance del concepto. Este es el caso de la carta encíclica Magnifica Humanitas (“Magnífica humanidad”), publicada el 15 de mayo de 2026 por el Papa León XIV. Para lo que aquí interesa, el documento coincide con los referentes técnicos y normativos en tres constataciones. Primera, reafirma la imposibilidad de brindar una definición única y completa de la IA. Segunda, advierte que cualquier afirmación sobre ella corre el riesgo de quedar obsoleta en poco tiempo, dada la velocidad de desarrollo de estos sistemas, cuyo funcionamiento efectivo es en buena medida desconocido incluso para sus propios diseñadores.[57] Y, tercera, precisa que, si bien estos sistemas imitan algunas funciones de la inteligencia humana –superándolas en velocidad y amplitud de cálculo–, sus capacidades están ligadas exclusivamente al tratamiento de datos, pues su “aprendizaje” no es la experiencia de quien crece en el tiempo, sino una adaptación estadística a partir de datos y retroalimentaciones, carente de conciencia.[58]

 

129.       A partir de esas constataciones, el documento aboga por que el uso de la inteligencia artificial esté acompañado de responsabilidades claras en todas sus etapas y de marcos jurídicos adecuados, con vigilancia independiente y controles efectivos, en especial cuando compromete bienes públicos y derechos fundamentales.[59]

 

130.       El recorrido expuesto permite constatar que la inteligencia artificial ha transitado, en menos de un siglo, de la especulación literaria a la imaginación científica, de allí a la herramienta computacional especializada y, finalmente, a una tecnología de uso masivo que atraviesa la actividad económica, profesional y cotidiana. En suma, de manera paulatina, los alcances de la inteligencia artificial y su definición se han consolidado, de tal forma que se ha concluido que su característica esencial es la imitación -o superación, según parte de la doctrina-, de la inteligencia humana. Gradualmente, el debate se ha trasladado de si es posible crear una inteligencia artificial, a cuáles son sus alcances y los riesgos que suponen para los derechos fundamentales y humanos de las personas, e incluso para su conciencia.

 

131.       Definiciones actuales y regulación de la inteligencia artificial. La definición de inteligencia artificial más influyente hoy en día en derecho comparado es aquella ofrecida por la OCDE. En un inicio, en 2019, la definía como “un sistema basado en una máquina que puede, para un objetivo definido por el ser humano, hacer predicciones, recomendaciones o decisiones que influyen en entornos reales o virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para funcionar con distintos niveles de autonomía.”[60] En el 2023, actualizó su definición de la siguiente manera: “Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación.”[61]

 

132.       En el mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) caracterizó la IA como un conjunto diverso de sistemas y técnicas computacionales que permiten a las máquinas realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, tales como el reconocimiento de patrones, las tareas predictivas y la generación de contenidos.[62] Tal caracterización, proveniente de un organismo especializado de las Naciones Unidas, apunta a un núcleo conceptual reconocible en el plano internacional, asociado a la capacidad de los sistemas para procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente.

 

133.       La UNESCO también define la IA, por ahora, de forma similar a la OCDE. Según esta organización, esta es “un sistema computacional y la rama de la informática que se centra en la creación de sistemas capaces de realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como comprender el lenguaje, reconocer patrones y tomar decisiones. La IA influye en diversos campos, como la educación, las ciencias sociales y la tecnología de la información, y desempeña un papel fundamental en la promoción de la igualdad de género y el avance del conocimiento en las ciencias naturales.”[63]

 

134.       Adicionalmente, la UNESCO cuenta con una Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, aprobada el 23 de noviembre de 2021, que los Estados Miembros aplican de manera voluntaria mediante las medidas legislativas o de otra índole que resulten necesarias conforme a su práctica constitucional. Para lo que interesa a este proceso, el instrumento renuncia deliberadamente a ofrecer una definición única de inteligencia artificial, en el entendido de que tal definición tendría que cambiar con el tiempo en función de los avances tecnológicos, y opta en su lugar por caracterizar los sistemas de IA como aquellos capaces de procesar datos e información de una manera que se asemeja a un comportamiento inteligente, lo que abarca el razonamiento, el aprendizaje, la percepción, la predicción, la planificación y el control.

135.       Sobre esa base, conviene destacar cuatro orientaciones dirigidas a los Estados: (i) fundar sus políticas y acciones en la prevención del daño a los seres humanos, sus derechos y libertades, mediante procedimientos de evaluación de riesgos y medidas para impedir que ese daño se produzca;[64] (ii) promover un acceso inclusivo para toda la población, con equidad entre las zonas rurales y urbanas y entre todas las personas;[65] (iii) evaluar continuamente el impacto de estas tecnologías en las dimensiones humanas, sociales, culturales, económicas y ambientales,[66] y (iv) garantizar la protección de los datos mediante marcos y mecanismos de gobernanza amparados por los sistemas judiciales.[67]

 

136.       A nivel comunitario, el Reglamento 2024/1689 de la Unión Europea tiene como objetivo “mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de la inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y digna de confianza, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud, la seguridad, los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluida la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, contra los efectos nocivos de los sistemas de IA en la Unión y apoyando la innovación.”[68] Para ello, define el concepto de IA como “un sistema basado en máquinas que está diseñado para funcionar con diversos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras su despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la entrada que recibe, cómo generar salidas tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales.”[69]

 

137.       Además de esta definición, el Reglamento prohíbe la comercialización o puesta en servicio de sistemas de IA que empleen técnicas subliminales, deliberadamente manipuladoras o engañosas, con el objetivo o el efecto de distorsionar materialmente el comportamiento de una persona o de un grupo de personas, mermando su capacidad de tomar una decisión con conocimiento de causa, de forma que causen o sea razonablemente probable que causen un daño significativo, así como las que exploten vulnerabilidades derivadas de la edad, la discapacidad o una situación social o económica específica con ese mismo efecto.[70] De otro lado, califica como sistemas de alto riesgo, entre otros, los relacionados con el tratamiento de datos biométricos, las infraestructuras críticas, el empleo, el acceso a servicios esenciales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, la migración y la administración de justicia.[71].

 

138.       Por otro lado, varios países ya tienen regulaciones relacionadas con el uso de la IA. Por ejemplo, Chile cuenta con el Decreto 12 del 28 de enero de 2025 sobre política nacional de inteligencia artificial. Esta normativa se adhiere a la definición propuesta por la OCDE y establece ciertos principios transversales que rigen la política de IA: (i) uso ético y responsable de la IA, centrada en las personas, (ii) la IA al servicio de un desarrollo sostenible, y (iii) la IA en articulación internacional y multiactor.

 

139.       Estados Unidos, por su parte, se aproxima a esta tecnología de forma descentralizada y favorable a la innovación, mediante órdenes ejecutivas antes que a través de una ley especial: la Orden Ejecutiva 14110 de 2023, que organizaba el desarrollo y uso de la IA en torno a la seguridad, las cuestiones laborales, el fomento de la innovación y el liderazgo global, fue derogada por la Orden Ejecutiva 14179 del 23 de enero de 2025, que reorientó la política regulatoria. Para efectos de este proceso interesa destacar que, con independencia de esos giros de política, la definición legal permaneció inalterada y converge con la de la OCDE. En efecto, conforme a la norma 15 U.S.C. § 9401(3), la inteligencia artificial es “un sistema basado en máquinas que, para un conjunto dado de objetivos definidos por seres humanos, puede hacer predicciones, recomendaciones o decisiones que influyen en entornos reales o virtuales”, sistemas que perciben entornos reales y virtuales, abstraen tales percepciones en modelos mediante análisis automatizado y usan la inferencia del modelo para formular opciones de información o de acción.

 

140.       El Reino Unido ofrece un ejemplo adicional. Este país no cuenta con una ley específica sobre inteligencia artificial. Por el contrario, su regulación se articula mediante documentos de política gubernamental, a partir del white paper de 2023 “A pro-innovation approach to AI regulation” y de la respuesta oficial del Gobierno de febrero de 2024, que confían la aplicación de cinco principios transversales a los reguladores sectoriales existentes, sin carácter vinculante. En lugar de renunciar a una definición de IA, lo delimitó por referencia a las características de adaptabilidad y autonomía, en el entendido de que los sistemas de IA se entrenan y operan infiriendo patrones y conexiones en los datos que a menudo no son fácilmente discernibles para los seres humanos, y llegan a desarrollar la capacidad de realizar nuevas formas de inferencia no previstas directamente por sus programadores.[72]

 

141.       En síntesis, el modelo británico representa, en el panorama del derecho comparado, una vía intermedia entre la regulación integral y vinculante de la Unión Europea y los enfoques de menor intervención, como el estadounidense. Con todo, la comparación de estos tres modelos, y del chileno, permite constatar que, pese a la disparidad de sus técnicas regulatorias y de sus niveles de intensidad normativa, todos ellos identifican el objeto regulado a partir de las mismas notas funcionales: sistemas basados en máquinas que infieren a partir de datos, generan resultados que influyen en entornos reales o virtuales y operan con algún grado de autonomía o adaptabilidad.

 

142.       Por su parte, Colombia carece actualmente de una regulación específica de inteligencia artificial con normas jurídicamente vinculantes para diferentes operadores de sistemas de IA. A pesar de un esfuerzo legislativo por brindar una definición de este concepto, de varios proyectos de ley que se han presentado sobre el asunto, tan sólo uno está actualmente en trámite.

 

143.       El Proyecto de Ley No. 91 de 2023 (Senado) presentaba una propuesta de ley “mediante la cual se establece el deber de información para el uso responsable de la Inteligencia Artificial en Colombia y se dictan otras disposiciones.” En su artículo 2, definía la inteligencia artificial como “(…) la tecnología capaz de replicar, mediante algoritmos, los procesos de pensamiento humanos.” Luego, a lo largo de su articulado, establecía el deber de informar sobre el uso de esta tecnología en actividades económicas y académicas; el diseño de un marco ético transversal para guiar el desarrollo, implementación y evaluación de sistemas de inteligencia artificial generativas; el incentivo y fortalecimiento de programas educativos y creación de grupos universitarios encaminados a la investigación y desarrollo de esta herramienta; jornadas de capacitación, y la promoción de una cooperación internacional.[73]

 

144.       El Proyecto de Ley No. 005 de 2024 (Cámara) promovía una ley de inteligencia artificial ética y sostenible para el bienestar social. Pretendía establecer un marco regulatorio basado en principios generales que gobernaran la creación y utilización de esta herramienta. La definición de inteligencia artificial que brindaba era: “Ciencia para diseñar sistemas éticos y transparentes con el fin de acelerar y apoyar las decisiones y acciones humanas que pueden emular, no reemplazar, las tareas humanas, utilizando técnicas de diversos campos como la informática, las ciencias de datos, las humanidades, las matemáticas y las ciencias naturales. La Inteligencia Artificial se mueve principalmente en dos áreas: el análisis de grandes volúmenes de datos y la automatización.”[74]

 

145.       El Proyecto de Ley No. 442 de 2025 (Senado) presentaba una eventual ley “mediante la cual se regula la inteligencia artificial en Colombia para garantizar su desarrollo ético y responsable y se dictan otras disposiciones.” Tenía como objetivo promover la generación de conocimiento, el desarrollo de la infraestructura tecnológica y la implementación de la IA en el país, “con un enfoque territorial, ético, inclusivo, responsable y sostenible, que fortale[ciera] las capacidades científicas, productivas, institucionales y de innovación, y contribuy[era] a la prevalencia de los derechos fundamentales.”[75] La definición que brindaba de inteligencia artificial era “disciplina científica que tiene por objetivo que tecnologías (computadoras y máquinas) simulen procesos cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana (como el aprendizaje, razonamiento lógico, resolución de problemas, la creatividad, entre otros). Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y algoritmos.”[76]

 

146.       El Proyecto de Ley No. 043 de 2025 (Senado) recogió la propuesta anteriormente reseñada, la cual se encuentra en primer debate en el Senado de la República. Con todo, modificó la definición de inteligencia artificial por la siguiente: “Conjunto de tecnologías, sistemas y algoritmos que permiten a los sistemas informáticos procesar datos, percibir su entorno, aprender de la experiencia y realizar tareas o tomar decisiones de manera autónoma o semiautónoma, simulando funciones cognitivas asociadas a la inteligencia humana, tales como el aprendizaje, el razonamiento, la resolución de problemas y la generación de contenidos, con el propósito de apoyar, optimizar o automatizar procesos en distintos ámbitos de la actividad humana.”[77]

 

147.       En esa medida, la única ley que actualmente está vigente en Colombia sobre inteligencia artificial es la 2502 de 2025, que introduce una circunstancia de agravación punitiva para los casos de fraude de identidad cometidos mediante el uso de esta herramienta, incluida la creación de deepfakes y la suplantación de identidad digital.

 

148.       Adicionalmente, el artículo 4 de la ley establece que el Gobierno nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formulará una política pública, relacionada con el uso de IA destinada a engaño o daño y que pueden tener consecuencias negativas para la privacidad, la dignidad humana, la seguridad, la democracia y la credibilidad de las fuentes de información.

 

149.       Por último, el artículo 5 le impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar la trazabilidad de los casos relacionados con el uso de IA para cometer falsedad personal.

 

150.       Adicionalmente, en Colombia se ha brindado una definición implícita y funcional alineada con aquella ofrecida por la OCDE. El Conpes 3975 de 2019 indica que el mundo se encuentra en camino a la cuarta revolución industrial, caracterizada por la aparición de nuevas tecnologías que están fusionando el mundo físico, digital y biológico. Una de las tecnologías propias de esta revolución es la IA, definida como “un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.”[78]

 

151.       El Consejo Nacional de Política Económica y Social, en este documento, advierte que la IA es una tecnología que puede tener un sinnúmero de beneficios, pero también conlleva una serie de riesgos que la sociedad colombiana debe enfrentar y mitigar, como su posible impacto en la profundización de diferencias sociales y en la inequidad. En ese sentido, Colombia debe enmarcar sus acciones y estrategias bajo unos principios adaptativos que ayuden a reducir la falta de preparación del país para aprovechar las oportunidades relacionadas con la adopción y desarrollo de esta tecnología.[79]

 

152.       Así las cosas, debe procurarse la necesidad de proteger a los colombianos y el cuidado de generar regulaciones excesivas. Además, es necesario fomentar la innovación y la confianza en la IA, asegurando, a su vez, el respeto por los derechos humanos y los valores democráticos. Con base en lo anterior, el consejo propuso 14 principios para el desarrollo de la IA en el país: creación del mercado de inteligencia artificial, priorización de las innovaciones creadoras de mercado, políticas basadas en evidencia y métricas de impacto para la regulación, experimentación regulatoria, infraestructura de datos de fácil acceso, mercado de la IA como generador de equidad e inclusión, marco ético para la IA y seguridad, compromisos creíbles y producto de consensos, ambiente de experimentación para desarrollar políticas de talento, rol estratégico de las universidades y la investigación académica en la creación de mercado de inteligencia artificial, atracción de talento internacional, políticas sobre futuro del trabajo basadas en evidencia, el Estado como facilitador y usuario de la IA y acceso continuo a conocimiento de la comunidad internacional.[80]

 

153.       De otro lado, presentó un plan de acción para incorporar el uso de la IA en el país. La primera línea de acción es disminuir barreras relacionadas con la falta de cultura y el desconocimiento para abordar la adopción y explotación de la transformación digital en el sector privado. Para ello, considera necesario desarrollar ajustes normativos e institucionales para favorecer la adopción de la transformación digital en componentes clave de la productividad empresarial, y mejorar el desempeño de la política de gobierno digital, para abordar la adopción y explotación de la transformación digital en el sector público.[81]

 

154.       Otras líneas de acción se refieren a las alianzas internacionales para la innovación; diseñar y ejecutar iniciativas de fomento al emprendimiento y la transformación digital; promover la innovación basada en TIC en el sector público; y ejecutar iniciativas de alto impacto apoyadas en la transformación digital.[82]

155.       Un grupo adicional de líneas de acción están dirigidas a generar condiciones habilitantes que favorezcan el desarrollo de competencias digitales durante la trayectoria educativa, correspondientes con los retos de las transformaciones tecnológicas; configurar los ecosistemas de innovación orientados a generar apropiación de la cultura innovadora para incentivar el desarrollo social y económico; alianzas internacionales para la formación de talento, preparación de la educación, con prioridad en IA, que contribuya al desarrollo de competencias para la Cuarta Revolución Industrial.[83]

 

156.       Finalmente, el Consejo Nacional de Política Económica y Social propone generar condiciones habilitantes para impulsar el desarrollo de la IA en Colombia, e impulsar el desarrollo.[84]

 

157.       El Marco Ético para la Inteligencia Artificial en Colombia, en su versión final publicada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en octubre de 2021, constituye un instrumento de soft law concebido como una guía de recomendaciones y sugerencias dirigida a las entidades públicas para orientar la formulación y gestión de proyectos que incorporen inteligencia artificial. Fue elaborado con el apoyo técnico del Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a partir de un documento técnico previo y de los insumos recogidos en seis mesas técnicas con participación de entidades nacionales e internacionales, entre ellas el Berkman Klein Center for Internet & Society de la Universidad de Harvard.

 

158.       El documento se inscribe en la ejecución de la Política Nacional para la Transformación Digital e Inteligencia Artificial adoptada en el documento Conpes anteriormente descrito, de la cual retoma la definición de inteligencia artificial como un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana, cuya base son los sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.[85] Reconoce que, si bien la IA puede impulsar el crecimiento económico y contribuir a resolver problemas sociales estructurales, también puede generar efectos negativos en materia de desinformación, sesgos, discriminación, seguridad y afectaciones a la privacidad, lo que justifica asegurar una implementación ética y confiable de esta tecnología.[86]

 

159.       El Marco se articula expresamente con un enfoque basado en los derechos humanos. Acoge los principios de inteligencia artificial de la OCDE, UNESCO, y recoge el llamado de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la necesidad de prevenir y limitar los daños que estas tecnologías pueden causar a los derechos fundamentales. En esa línea, su objeto declarado es proteger y reforzar los derechos humanos de los ciudadanos en el desarrollo, uso y gobernanza de la inteligencia artificial.[87]

 

160.       El alcance del documento se circunscribe a sugerir principios éticos, herramientas para su implementación y recomendaciones aplicables a los proyectos que usen inteligencia artificial. Está dirigido principalmente a los responsables de tecnología y de la implementación de la Política de Gobierno Digital en las entidades públicas, y prioriza su adopción en el sector público, sin perjuicio de que pueda ser implementado voluntariamente por otros sectores y por entidades del orden departamental y municipal.

 

161.       El Marco adopta nueve principios éticos –transparencia y explicación; privacidad; control humano de las decisiones; seguridad; responsabilidad; no discriminación; inclusión; prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y beneficio social–, para cuya materialización propone un tablero de control de seguimiento y un conjunto de herramientas de gestión, y formula recomendaciones dirigidas al sector público en materia de educación e investigación, diseño de sistemas confiables y fortalecimiento de la ética en los programas de derechos humanos.[88]

 

162.       La política de transformación digital luego se desarrolló más a profundidad con el Decreto 1263 de 2022. Esta normativa tuvo como objeto establecer lineamientos y estándares para la transformación digital de la administración pública en el marco de la política de gobierno digital, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019.[89] Los lineamientos y estándares incluidos fueron: (i) uso de la infraestructura de datos, (ii) interoperabilidad, (iii) proyectos relacionados con digitalización y automatización de trámites, servicios y procesos y vinculación al Portal Único del Estado Colombiano, (iv) uso de mecanismos de agregación de demanda, (v) uso de servicios en la nube, (vi) planeación institucional, (vii) sandbox regulatorios, y (viii) evaluación de la pertinencia del uso de la inteligencia artificial. Esta última entendida como “un campo de la informática dedicado a resolver problemas cognitivos comúnmente asociados con la inteligencia humana o seres inteligentes, entendidos como aquellos que pueden adaptarse a situaciones cambiantes. Su base es el desarrollo de sistemas informáticos, la disponibilidad de datos y los algoritmos.”[90]

 

163.       Finalmente, el documento Conpes 4144 de 2025 sobre “Política Nacional de Inteligencia Artificial” fue aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social el 14 de febrero de ese año. Este se construye sobre los cimientos del Conpes 3975 de 2019, pero se centra de manera específica en la inteligencia artificial como tecnología de propósito general, dándole un tratamiento más amplio y actualizado. Este documento adopta la formulación de la OCDE, conforme a la cual un sistema de IA es “un sistema basado en una máquina o un sistema de máquinas y programas de cómputo que infiere, a partir de la información que recibe, cómo generar resultados tales como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales para cumplir objetivos implícitos o explícitos.”[91] Estos sistemas se soportan en infraestructuras tecnológicas y ejecutan tareas que comúnmente requerirían el poder del cerebro humano, a partir de algoritmos que se alimentan de datos.

 

164.       El problema central que la política busca resolver es que el país aún muestra bajas capacidades para la investigación, el desarrollo, la adopción y el aprovechamiento ético y sostenible de sistemas de IA en asuntos estratégicos en lo social, económico y ambiental. El diagnóstico se ordena por ejes problemáticos, entre los que se cuentan las insuficientes capacidades de verificación, evaluación y materialización de los principios éticos de la IA; las bajas capacidades para la investigación, el desarrollo y la innovación; y los insuficientes mecanismos de cooperación y articulación entre los actores del ecosistema.[92]

 

165.       El objetivo general de la política es “generar las capacidades para la investigación, desarrollo, adopción y aprovechamiento ético y sostenible de sistemas de IA con el fin de impulsar la transformación social y económica de Colombia a 2030.”[93] Para alcanzarlo, se estructura en seis objetivos específicos, de los cuales los cuatro primeros operan como condiciones habilitantes para el uso y la adopción de la IA:

 

“OE1. Fortalecer los mecanismos de gobernanza y la aplicación de principios éticos relacionados con los sistemas de IA para asegurar un desarrollo y uso responsable de esta tecnología en beneficio del país.

 

OE2. Fortalecer la infraestructura tecnológica, así como la disponibilidad, intercambio y representatividad de datos, requerida para fomentar el desarrollo y adopción de sistemas de IA en Colombia.

 

OE3. Impulsar la I+D+i en sistemas de IA para desarrollar en el país capacidades avanzadas en Ciencia, Tecnología e Innovación que se traduzcan en conocimiento, productividad y beneficios para todos los agentes de la sociedad.

 

OE4. Desarrollar las capacidades, el talento digital y la apropiación social del conocimiento relacionado con IA para generar oportunidades de desarrollo personal, empleabilidad, equidad y mayor productividad en Colombia.

 

OE5. Definir medidas que promuevan la identificación, prevención y mitigación de los riesgos y efectos no deseados relacionados con sistemas de IA, con el fin de evitar asimetrías, inequidades y potenciales vulneraciones de derechos en el país.

 

OE6. Impulsar el uso y adopción de los sistemas de IA en las entidades públicas, el tejido empresarial y los territorios para contribuir a la prosperidad económica, al bienestar social y la sostenibilidad ambiental del país.”[94]

 

166.       Para su implementación, la política definió 106 acciones que serán ejecutadas hasta 2030 por las distintas entidades del gobierno nacional, con una inversión total aproximada de 479.273 millones de pesos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Estas acciones se concretan en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS),[95] instrumento que asigna las acciones por eje, las entidades responsables, los hitos, las metas e indicadores, los períodos de ejecución y los presupuestos indicativos. El primer eje contempla, entre otras medidas, la definición e implementación de un modelo de gobernanza de la IA, que se formalizará mediante un instrumento normativo, y la creación de un Consejo Asesor Nacional de Expertos en Inteligencia Artificial.[96]

 

167.       En cuanto a la jurisprudencia, esta Corte profirió la Sentencia T-323 de 2024, en la que se refirió a los sistemas de IA. Indicó que, aunque las capacidades de la IA son variables, el punto de partida para aproximarse a tal concepto está en cuatro criterios: (i) el razonamiento, (ii) la racionalidad, (iii) la conducta y (iv) la fidelidad en la forma de actuar con los humanos. De allí que un sistema de IA pueda definirse como (i) sistemas que piensan como humanos; (ii) sistemas que piensan racionalmente; (iii) sistemas que actúan como humanos y (iv) sistemas que actúan racionalmente.

 

168.       Asimismo, explicó que los sistemas de IA tienen tres habilidades básicas principales: (i) percepción, (ii) razonamiento o toma de decisiones y (iii) actuación. Ahora bien, aquellos capaces de aprender de la propia experiencia son conocidos como sistemas racionales de aprendizaje y son caracterizados por la habilidad de evaluar, por medio de la percepción, el nuevo estado del ambiente con el fin de determinar qué tan exitosa fue la acción y, entonces, adaptar sus reglas de razonamiento y métodos de toma de decisión.

 

169.       Por ende, aunque adujo que no existía una única y universalmente aceptada definición de IA, “puede afirmarse que se trata de sistemas que tienen la capacidad para analizar el ambiente o entorno en el que están inmersos y así emprender acciones, con algún grado de autonomía, a efectos de alcanzar objetivos específicos.”

 

170.       En fecha más reciente, el Consejo de Estado, en auto del 26 de mayo de 2026, reiteró que en Colombia aún no existe una ley que regule de manera integral la inteligencia artificial y que las iniciativas que cursan en el Congreso de la República se encuentran en etapas iniciales de trámite. No obstante, aquel alto Tribunal destacó que la Rama Judicial ha fijado lineamientos sobre la materia a través de la Sentencia T-323 de 2024 y del Acuerdo PCSJA24-12243 del Consejo Superior de la Judicatura, y acudió a referentes del derecho comparado -como el enfoque basado en riesgos del Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea y las guías adoptadas en Singapur, Argentina y España-, para ilustrar estándares comparados sobre el uso responsable de la inteligencia artificial en el ámbito judicial.[97]

 

171.       En suma, en el derecho comparado, la definición de inteligencia artificial ofrecida por la OCDE, en su actualización de 2023: sistema basado en máquinas que infiere, a partir de datos de entrada, salidas con distintos grados de autonomía y adaptabilidad, se ha consolidado como el referente más influyente y ha sido acogida con matices, por ejemplo, por la Unión Europea, que en su Reglamento de IA articula un modelo basado en riesgos con catálogos cerrados de sistemas prohibidos y de alto riesgo; por Chile, mediante el Decreto 12 de 2025; por los Estados Unidos, cuya Orden Ejecutiva 14179 de 2025 remite a la definición legal contenida en el 15 U.S.C. § 9401(3); y por el Reino Unido, que optó por un esquema sectorial y descentralizado articulado en cinco principios transversales.

 

172.       En el ordenamiento colombiano, si bien no existe aún una regulación integral y vinculante de la inteligencia artificial, dado el archivo sucesivo de varios proyectos de ley, sí concurren referentes normativos suficientes para delimitar su alcance. La Ley 2502 de 2025, la primera norma de rango legal vigente que incorpora la IA como circunstancia de agravación punitiva que, al concurrir en la comisión del delito, eleva el marco de la pena; los Conpes 3975 de 2019 y 4144 de 2025, que ofrecen una definición funcional alineada con la de la OCDE; y la Sentencia T-323 de 2024 de esta Corporación, en la que se precisó que, aunque no existe una definición única y universalmente aceptada del concepto, sí puede afirmarse que se trata de sistemas con capacidad de analizar el entorno y emprender acciones, con algún grado de autonomía, para alcanzar objetivos específicos.

 

 

La amplia potestad de configuración del legislador en materia penal y límites a dicha potestad. Reiteración de jurisprudencia

 

173.       De conformidad con las reiteradas decisiones de la Corte Constitucional y con fundamento en los artículos 114 y 150.2 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la competencia de regular mediante la expedición de leyes los diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluidos códigos de materias determinadas.

 

174.       Esta facultad particularmente amplia también incluye el diseño de la política criminal del Estado y la posibilidad de determinar el contenido concreto del derecho penal,[98] lo que permite inferir que la regulación en esta materia cuenta con reserva de ley.

 

175.       El fundamento de dicha competencia se circunscribe a los principios democráticos y de soberanía popular, así como a la necesidad de que el diseño de las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social sean producto de una discusión que integre al colectivo y en la cual prime la participación democrática. Por estas razones, el juez sólo podrá iniciar y adelantar un juicio con base en las normas proferidas por el Congreso de la República.[99]

 

176.       Con todo, si bien la facultad de configuración del legislador es amplia, esta se encuentra limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones encuentran adicional sustento en el hecho de que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención del delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso.[100] En otras palabras, la potestad de configuración legislativa, por tratarse de una expresión del ejercicio del poder público, no es ilimitada, comoquiera que en un Estado constitucional se encuentran excluidos los poderes absolutos en virtud del carácter vinculante de los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales.[101]

 

177.       Así, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado,[102] esto es, dentro de los límites que impone la Constitución, la cual es, a un tiempo, fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Desde esta perspectiva, la libertad de configuración ha de entenderse en armonía con los principios que orientan el ejercicio del ius puniendi, de manera que la intervención penal conserve su carácter excepcional y responda a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que así mantenga su carácter de ultima ratio.[103]

 

178.   De este modo, si bien se trata de una potestad generosa, encuentra límites implícitos y explícitos en su ejercicio. En el primer escenario, el legislador penal debe velar por la realización de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el respeto por el contenido material de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,[104] tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo, asegurando la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados.[105] Por otra parte, en cuanto se refiere a los límites expresos, se puede señalar que se refieren al ejercicio de la potestad punitiva del Estado: la prohibición de la pena de muerte (art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (art. 34); entre otras.[106]

 

179.   En virtud de los límites impuestos al ejercicio de la amplia potestad de configuración del legislador en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado algunos límites basados en el principio de estricta legalidad,[107] el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, incluyendo la observancia de los instrumentos internacionales ratificados en Colombia,[108] y el deber de respeto por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.[109]

 

Principio

Contenido

(i) Principio de estricta legalidad

El principio de legalidad se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional, como desarrollo al debido proceso (Art. 29 CP), así como lo dispuesto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el principio de legalidad, al disponer que nadie será condenado por actos u omisiones que, al momento de cometerse, no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.[110]

 

El principio de estricta legalidad ha sido entendido, desde un punto de vista positivo, como el deber del legislador de actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad, y desde una perspectiva negativa, en el sentido de que son inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Por lo tanto, “todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete.”[111]

 

En atención a este principio, el Estado debe observar que: (a) existe reserva de ley porque la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador;[112] (b) la definición de la conducta punible y su sanción debe contemplarse de forma clara, precisa e inequívoca; y, (c) las leyes penales no pueden aplicarse de forma retroactiva, a menos que opere el principio de favorabilidad penal.

 

En la Sentencia C-507 de 2014 la Corte explicó que “La reserva de ley exige que la regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, y denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, permitiendo la intervención del ejecutivo como excepcionalmente facultado para dictar normas con fuerza de ley (art. 150.10 de la CP)”.

(ii) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos[113]

El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jurídicos que ameriten protección, es decir, los valores esenciales de la sociedad;[114] (b) las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses; (c) los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanción aplicable.

 

En consecuencia, no cualquier afectación a estos bienes jurídicos puede ser objeto de respuesta por parte del derecho penal.[115]

(iii) Principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal

 El ius puniendi debe operar solamente cuando las demás alternativas de control han fallado.[116]

 

No existe obligación para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas reprochables.[117]

 

La criminalización de un comportamiento es el último recurso en el espectro de las sanciones al que puede recurrir.[118]

 

(iv) Principio de culpabilidad

Conforme al artículo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor. Esto implica que, en atención al postulado del Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.”

(v) Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia pena

La Corte ha explicado que, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.[119]

(vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores

Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garantías para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen parámetro de constitucionalidad de obligatoria consideración en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.[120]

 

 

El principio de legalidad, los tipos penales abiertos y en blanco. Reiteración de jurisprudencia

 

180.   El principio de legalidad en el derecho penal y sus dos vertientes. El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno y un elemento esencial del estado constitucional, entendido como barrera o dique a la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder.[121]

 

181.   Su función principal consiste en limitar el poder punitivo del Estado mediante la exigencia de que toda conducta sancionable y toda pena aplicable se encuentren previamente definidas en la ley. De esta manera, se busca evitar arbitrariedades, garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas frente al ejercicio del ius puniendi estatal.

 

182.   Este principio surge históricamente como una reacción frente a los sistemas penales absolutistas, caracterizados por la discrecionalidad judicial y la ausencia de límites claros al poder sancionatorio. Su formulación clásica se atribuye al jurista alemán Paul Johann Anselm Von Feuerbach, quien desarrolló la conocida máxima latina: nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, “no hay delito ni pena sin ley previa.”

 

183.   En el derecho penal moderno puede entenderse como la garantía conforme a la cual ninguna persona puede ser investigada, juzgada o sancionada por una conducta que no haya sido previamente descrita como delito en una ley vigente al momento de su realización, ni sometida a penas no establecidas previamente por el legislador.

 

184.   En términos generales, este principio implica cuatro exigencias fundamentales. En primer lugar, que se trate de una ley previa, es decir que la conducta y la sanción deben existir antes de la realización del hecho. En segundo lugar, que se trate de una ley escrita, pues sólo una ley formal puede crear delitos y penas. En tercer lugar, que sea una ley cierta, para lo cual las conductas punibles deben describirse de una manera clara y precisa y finalmente una ley estricta, lo que implica la prohibición de la analogía en perjuicio del procesado. En derecho penal no es posible extender una norma sancionatoria a casos no previstos expresamente por el legislador cuando ello perjudique al procesado. La analogía solo puede admitirse cuando favorezca al acusado, en aplicación del principio pro homine y de favorabilidad penal.[122]

 

185.   Este principio se divide principalmente en dos especies consustanciales al derecho penal moderno. En primera medida, el principio de mera legalidad que hace referencia a la reserva legislativa para definir los tipos y las sanciones penales. Desde este punto de vista, el principio supone que la libertad sólo es limitable en virtud de decisiones adoptadas en el foro democrático del Congreso de la República y que los demás órganos que ejercen el poder público (en especial las autoridades administrativas y los jueces) tienen vedada la definición de las conductas prohibidas por la vía del derecho penal. El destinatario de este principio, entendido como límite del debido proceso es, principalmente, el juez, que sólo podrá iniciar y adelantar un juicio con base en normas promulgadas por el Congreso de la República.[123]

 

186.   En segundo lugar, el principio de estricta legalidad se refiere a una forma de producción de las normas, consistente en la definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensión del principio de legalidad constituye el centro de un sistema garantista; es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y es, por lo tanto, una garantía epistémica de la libertad y la dignidad humana, en tanto la capacidad de toda persona para auto determinarse.[124]

 

187.   La definición precisa que exige el principio de estricta legalidad (en adelante se preferirá esta expresión o la de taxatividad en la definición del tipo) es el centro de un sistema de derecho penal garantista, pues la definición clara de la conducta es también una condición para verificar desde el punto de vista fáctico su ocurrencia y, por lo tanto, para aportar pruebas a favor o en contra de su configuración; ejercer el derecho de defensa e intentar el control de las decisiones, bien a través de los recursos judiciales, bien mediante la crítica social a las providencias.[125]

 

188.   El principio de estricta legalidad y los tipos penales abiertos y en blanco. El principio de legalidad estricta, tipicidad o taxatividad como comúnmente se le conoce y cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política, obliga al legislador a establecer claramente en qué circunstancias una conducta resulta punible, con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cuándo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de reemplazar la expresión del legislador, pues ello pondría en tela de juicio el principio de separación de las ramas del poder público, postulado esencial del Estado Social y Democrático de Derecho.[126]

 

189.   En ese orden de ideas, ha insistido la jurisprudencia de la Corte que el principio de estricta legalidad, aplicado a la producción de normas, exige que haya una definición precisa, clara e inequívoca de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder plenamente discrecional en cabeza de los jueces.[127]

 

190.   Así también lo ha referido esta Sala en reiteradas decisiones cuando señala que este principio debe ser abordado desde dos perspectivas: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva obliga al legislador a regular con el mayor nivel posible de precisión y claridad todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.), los cuales deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el intérprete. Y desde un punto de vista negativo, implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada.

 

191.   Sin embargo, en el primer evento,

 

“esta obligación no puede cumplirse de forma absoluta, pues el lenguaje natural, en el que se expresa el legislador, presenta un nivel irreductible de apertura semántica. En términos generales, son muy conocidos los problemas de ambigüedad o polisemia de las palabras y de vaguedad de los conceptos. El nivel de determinación de un tipo penal será variable en función de las posibilidades lingüísticas de definición de una conducta específica y, en algunos casos, existirá una necesidad imperiosa de establecer castigos frente a fenómenos dinámicos y complejos, que requieren la atención a contextos más amplios para su comprensión y, por lo tanto, no pueden ser ‘capturados’ de forma definitiva por una expresión determinada.”[128]

 

192.   En efecto, no siempre puede cumplirse por completo en el texto mismo del delito, en tanto que algunos fenómenos dinámicos y complejos requieren de la remisión a un contexto más amplio para su comprensión. Por esto, al momento de analizar la legalidad del delito, el intérprete debe establecer si es posible, a partir de una interpretación razonable y referentes objetivos y verificables, determinar la conducta ilícita en que puede incurrir el sujeto activo.[129]

 

193.   En la Sentencia C-539 de 2016 se indicó que la ambigüedad y la vaguedad –y, por lo tanto, la textura abierta y la relativa indeterminación de las expresiones– son características “consustanciales y prácticamente ineliminables del lenguaje natural”. Como el legislador dicta sus normas a través de enunciados que también pertenecen al lenguaje natural, todo tipo penal sufrirá un mínimo de indeterminación, pero no por ello resultan incompatibles con el principio de taxatividad penal. Al momento de verificar el cumplimiento del principio de legalidad estricta, debe indagarse si es posible, con fundamento en una interpretación razonable y a partir de referentes objetivos y verificables, trazar la “frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito.”[130]

 

194.   En vista de una fehaciente problemática entre la obligación de una definición taxativa de las conductas penales y los límites de precisión del lenguaje natural, surgen en la doctrina dos conceptos que hacen referencia a tipos que, por presentar un nivel mayor al ordinario de indeterminación, generan diversas discusiones constitucionales: los tipos en blanco y los tipos abiertos, a los que se refiere la Sala a continuación.

 

195.   Los tipos penales en blanco. Los tipos penales en blanco son aquellas disposiciones del derecho penal cuya descripción de la conducta prohibida o de alguno de sus elementos esenciales no se encuentra completa en la propia norma penal, sino que requiere ser integrada o complementada mediante otra disposición normativa, generalmente de carácter extrapenal.

 

196.   En otras palabras, son figuras cuya estructura normativa remite parcial o totalmente a otra norma jurídica para precisar el contenido de la conducta punible, los sujetos, las circunstancias o los elementos necesarios para determinar el alcance de la prohibición penal.

 

197.   Su finalidad suele permitir que el derecho penal regule materias técnicas, cambiantes o altamente especializadas –como el derecho ambiental, financiero, sanitario o administrativo– sin necesidad de reformar constantemente el Código Penal.

 

198.   En virtud de esta figura jurídica, es perfectamente viable que el legislador realice una remisión o reenvío normativo a otra norma que se conocerá como propia si es de igual jerarquía o impropia, si lo hace a una de inferior jerarquía.

 

199.   Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que, una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión exigidos por el principio de estricta legalidad, de manera que la norma objeto de remisión debe también respetar el principio de definición taxativa, pues sólo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada. Además, la norma objeto de remisión debe existir al momento de la integración definitiva del tipo, ser determinada, de público conocimiento, y respetar los derechos fundamentales.[131]

 

200.   Con todo, esta Corte ha reconocido que los tipos penales en blanco generan tensiones con el principio de legalidad estricta. Esto es así, porque al no definir de forma definitiva los elementos del tipo y exigir una remisión a normas extrapenales para completar el tipo, introducen un grado de incertidumbre en la determinación de sus elementos esenciales. Por esta razón, esta Corporación ha desarrollado requisitos que los tipos penales en blanco deben satisfacer para ser compatibles con la exigencia de tipicidad. Estos requisitos buscan garantizar un grado razonable de previsibilidad en el proceso de integración del tipo con otras normas no penales.[132] Conviene matizar, en todo caso, que el recurso a esta técnica no obedece únicamente a las limitaciones propias del lenguaje natural, sino también a una decisión normativa consciente del legislador, dirigida a preservar la funcionalidad y la actualidad de la regulación frente a fenómenos cuyo contenido puede evolucionar con el tiempo.

 

201.   En las Sentencias C-367 y C-411 de 2022, así como en la Sentencia C-021 de 2023, la Corte Constitucional sistematizó estas exigencias en los términos que se describen enseguida, tal como fueron sistematizadas en la Sentencia C-080 de 2025:

 

Legalidad estricta de los tipos penales en blanco

1.   La norma de remisión debe ser claramente identificable. Es deseable que la remisión sea lo más expresa y explícita posible. Con todo, (a) la remisión de los tipos penales a otros preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa; es posible que el reenvío sea tácito; y (b) es constitucionalmente admisible que el legislador remita una normativa dispersa, abundante y compleja. Lo anterior, siempre que el intérprete y el destinatario de la norma penal puedan individualizar sin ambages, anfibologías o equívocos la norma o normas complementarias que se integran a la disposición penal para llevar a cabo el proceso de adecuación típica.

 

2.   La norma de remisión debe existir y hacer parte del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica. Esta regla admite que la norma complementaria sea expedida con posterioridad al tipo penal, siempre y cuando la adecuación típica sea posterior a la norma complementaria. Esto garantiza el derecho a ser juzgado solo con base en las leyes preexistentes.

 

3.   La norma de remisión debe permitir al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente, sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto. La norma penal puede remitir a sistemas normativos hiperregulados, abundantes y complejos de entender. Sin embargo, en estos casos debe garantizarse que la tipicidad post-remisión normativa sea clara y precisa.

 

4.   Los tipos penales de remisión impropia deben satisfacer, además de los requisitos anteriores, dos condiciones adicionales:

 

(i)          La norma de remisión de rango infra legal debe tener un alcance general y ser de conocimiento público. Esto, con el fin de garantizar su oponibilidad social y que los ciudadanos conozcan su contenido.

 

(ii)       La norma de remisión debe respetar los principios y valores constitucionales, sobre la base de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

202.   Los tipos penales abiertos. Por otro lado, los tipos penales abiertos son aquellas descripciones típicas en las que el legislador no determina de manera completamente precisa todos los elementos de la conducta punible, sino que utiliza conceptos amplios o indeterminados que exigen una labor de valoración e interpretación judicial para precisar el alcance de la conducta prohibida.

 

203.   Como se ha mencionado anteriormente, todos los tipos penales tienen un nivel de indeterminación que es connatural al lenguaje y el derecho. En este sentido, la apertura de las normas penales es, en realidad, una cuestión de grados: hay tipos más cerrados y tipos más abiertos. Por lo tanto, ha precisado la Corte, la calificación de un tipo penal como abierto strictu sensu, está reservada para aquellas conductas punibles que están tipificadas con un grado de indeterminación mayor al que es connatural al lenguaje.[133]

 

204.   Al tratarse de expresiones con un contenido semántico amplio o de relativa vaguedad, porque así lo exige la naturaleza de la conducta penalizada, “sólo serán ajustados a la Constitución si dicha indeterminación está justificada, es moderada y existen referencias que permitan precisar su contenido y alcance.”[134]

 

205.   Esto implica que la exigencia constitucional de precisión y claridad en la tipificación de una conducta sólo es posible hasta donde se lo permite su naturaleza. En este sentido, este tribunal ha reiterado que los tipos penales abiertos se justifican cuando para el legislador es imposible describir la conducta punible de forma absolutamente inequívoca, perfecta y completa. Lo anterior, en atención a la naturaleza dinámica del bien jurídico que buscan proteger o la multiplicidad de formas que la conducta punible puede tomar en la realidad.[135]

 

206.   Esta Corte ha admitido la validez de tipos abiertos bajo determinadas condiciones: primero, que así lo exija la naturaleza del tipo; segundo, que existan suficientes referentes normativos para “cerrar” la indeterminación; y, tercero, que en una interpretación razonable ordinaria sea posible comprender la conducta prohibida.[136]

 

207.   En una mirada más profunda a tales condiciones, vale la pena precisar que la naturaleza del tipo hace referencia a la conducta que el legislador considera necesario sancionar. A fin de evitar esencialismos, que remitan exclusivamente a la subjetividad de cada operador judicial, esta puede entenderse de forma más apropiada como una alusión a los factores históricos, sociales, contextuales, fácticos o de tipo similar que determinan el fenómeno que se quiere erradicar, o que componen el conjunto de razones por las que el bien jurídico a proteger ha sido objeto de violación, en concepto del legislador.

 

208.   En relación con los referentes normativos que permiten cerrar la indeterminación, deben provenir de una fuente con autoridad suficiente para proyectarse sobre la ley y deben ser accesibles para la población. En efecto, pueden hallarse en otras normas de jerarquía legal o supra legal, y en la interpretación de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En la Sentencia C-080 de 2025, esta Corte admitió un espectro más amplio de referentes jurídico-normativos aptos para llenar de contenido el tipo penal abierto: precedentes de los órganos de cierre, antecedentes legislativos, “una larga tradición jurídica en el ordenamiento” y “las denominaciones de los capítulos y títulos del código penal”, en cuanto permitan a un “destinatario promedio” determinar el contenido y alcance de la conducta punible. Por lo mismo, tales referentes han de tener carácter jurídico-normativo –la ley, el reglamento, los actos administrativos de alcance general y la jurisprudencia de los órganos de cierre–, sin que basten, por sí solos, los documentos de política pública, las definiciones adoptadas por organismos multilaterales o las elaboraciones doctrinarias, los cuales podrán servir como elementos de contexto o de confirmación, mas no como fuente que aisladamente cierre la indeterminación del tipo.

209.   Además, tales referentes deben estar establecidos con precisión y claridad, dado que cumplirán la delicada función de cerrar la indeterminación relativa del tipo; y ser previos a la configuración del delito en el caso concreto, pues sólo así contribuirán eficazmente a la comprensión de la conducta penalizada.

 

210.   No cumplen ese fin, por lo tanto, propuestas doctrinales o discusiones dogmáticas inacabadas, ni es aceptable una remisión genérica al momento de aplicación, pues ello supone simplemente una confianza en la capacidad interpretativa de los jueces penales, pero no una garantía para el ciudadano. Sin duda, el juez tiene un papel esencial en la interpretación de las normas relevantes, pero deben mantenerse presentes los límites que enfrentan los jueces en materia penal (prohibición de analogía o interpretaciones amplias de las normas sancionatorias, conocidas como mala partem, del derecho penal), y que en nada se beneficia la autonomía de las personas mediante una confianza absoluta en la prudencia judicial, si el juez no cuenta con elementos suficientes para auto determinarse.

 

211.   Finalmente, la interpretación ordinaria razonable debe cumplir dos fines. Que los jueces puedan comprender el tipo penal sin ejercicios interpretativos de excesiva complejidad (principalmente basados en la literalidad, el contexto y el propósito de la disposición, siempre que estos sean determinados) y que las personas puedan acceder al conocimiento de la prohibición.[137]

 

212.   Es por ello que, cuando una demanda cuestiona un elemento normativo de un tipo penal o de una sanción por ser vago e indeterminado, procede un juicio de estricta legalidad, pues las normas penales usan un lenguaje técnico y pueden presentar ambigüedades propias del lenguaje natural.[138] Por esa razón, no basta señalar una imprecisión lingüística o plantear dudas hipotéticas para considerar vulnerado el principio de legalidad.[139] Se requiere una indeterminación insuperable desde el punto de vista jurídico, es decir, que el sentido de la norma no pueda establecerse mediante una interpretación razonable.[140] El juicio de estricta legalidad, entonces, consiste en verificar si la disposición[141] “(i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar con claridad la frontera entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la previsibilidad de sus consecuencias jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta que busca prohibirse o promoverse en protección de un bien jurídico.”[142]

 

213.   En suma, el principio de legalidad penal, con fundamento en los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución, opera en dos dimensiones: aquella según la cual se reserva al Congreso la definición de los delitos y las penas, y la estricta legalidad o taxatividad, que exige que la conducta y su sanción se describan de forma clara, precisa e inequívoca, de manera que todos los componentes del tipo, incluidas sus circunstancias de agravación, estén determinados o resulten razonablemente determinables. Esa exigencia, sin embargo, no es absoluta, pues como el legislador se expresa en lenguaje natural, todo tipo penal conserva un margen irreductible de indeterminación que no lo torna, por sí solo, incompatible con la taxatividad. De esa tensión surgen dos técnicas legislativas. Los tipos penales en blanco se completan por remisión a otra norma y son válidos siempre que la norma de reenvío sea identificable, preexistente, cierta, de público conocimiento y respetuosa de los derechos fundamentales. Por su parte, los tipos penales abiertos emplean conceptos amplios cuyo alcance se precisa mediante valoración judicial. Estos últimos son constitucionalmente admisibles cuando concurren tres condiciones: (i) que la naturaleza dinámica o técnica de la conducta justifique la apertura; (ii) que existan referentes objetivos, verificables y preexistentes que permitan cerrar la indeterminación relativa; y (iii) que, mediante una interpretación razonable ordinaria, sea posible trazar la frontera que separa lo lícito de lo ilícito y comprender la conducta prohibida. En consecuencia, el juicio de estricta legalidad no consiste en verificar si el legislador definió exhaustivamente cada expresión empleada, sino en constatar si el ingrediente normativo cuestionado, pese a su relativa indeterminación, satisface esas condiciones.

 

 

Solución al problema jurídico planteado

 

214.   En primer lugar, algunos intervinientes consideran que el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, que modifica el artículo 296 del Código Penal, es un tipo penal en blanco que, al no remitir a alguna norma que defina “inteligencia artificial”, viola el principio de legalidad estricta en materia penal. Por el contrario, otro grupo de intervinientes consideran que es un tipo penal abierto que contiene un ingrediente normativo que, aunque no totalmente determinado, es determinable por el operador jurídico. Por esa razón, concluyen que la disposición acusada es constitucional.

 

215.   El artículo 296 del Código Penal establece que “[e]l que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.” De acuerdo con lo anterior, entonces, el delito consiste en la suplantación de identidad, integridad y uso de datos de manera abusiva por un tercero sin consentimiento o autorización previa, expresa e informada. Esta conducta es realizada por terceros no autorizados con la finalidad de causar un daño al titular de los datos que pretenden ser suplantados.[143]

 

216.   En este contexto, el inciso acusado, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, no crea un tipo penal autónomo, por el contrario, cualifica el medio de comisión de la falsedad personal al disponer que, “[c]uando la falsedad personal se realizare con la utilización de Inteligencia Artificial la multa se aumentará hasta en una tercera parte, siempre que la conducta no constituya otro delito.” De este modo, la expresión “inteligencia artificial” opera como un ingrediente o elemento normativo del tipo agravado, esto es, como un componente cuyo alcance no se establece mediante la simple percepción de los hechos, sino que demanda del operador jurídico una labor de valoración dirigida a precisar si la herramienta efectivamente empleada se corresponde con dicho concepto.

 

217.   La disposición acusada, además, no introduce una pena privativa de la libertad. Se limita a prever una circunstancia que incrementa hasta en una tercera parte la multa de una conducta ya tipificada y querellable. Esta constatación no relaja las exigencias del artículo 29 superior, que se predican plenamente de las circunstancias de agravación, pero evidencia que la exequibilidad no descansa en una reducción del estándar de legalidad, sino en la concurrencia de dos elementos: que el ingrediente normativo es razonablemente determinable a partir de referentes objetivos, accesibles y verificables, y que la respuesta punitiva guarda proporción con la mayor lesividad atribuida al medio comisivo. Por ello, el juicio de estricta legalidad no se dirige a establecer si dicho ingrediente es determinable en abstracto o en sí mismo considerado, sino en relación con el tipo penal al que accede y en atención a la función específica que cumple dentro de la estructura de la disposición demandada. Comoquiera que el inciso primero del artículo 296 del Código Penal define con claridad los elementos esenciales de la falsedad personal –sujeto, verbos rectores, ingrediente subjetivo y bien jurídico protegido–, la determinación exigida al ingrediente normativo de la agravante se predica únicamente de la circunstancia que intensifica el reproche, y no de la conducta base, cuya taxatividad no ha sido cuestionada. Así, el parámetro de legalidad se satisface sin desligar la agravante de la conducta punible que la sustenta.

 

218.   Esta comprensión de la inteligencia artificial como medio comisivo y no como ingrediente autónomo del tipo es coherente con la forma en que el ordenamiento penal emplea otros elementos de contenido valorativo para graduar el reproche. Expresiones como “maniobras engañosas”, “medios fraudulentos” o “inducir en error” presentes en diversos tipos y circunstancias de agravación carecen de una definición legal exhaustiva y, sin embargo, no se reputan indeterminadas. Por el contrario, su alcance se concreta, caso a caso, mediante una interpretación razonable apoyada en referentes objetivos. La circunstancia de agravación aquí examinada responde a esa misma lógica. Lo que el legislador reprocha con mayor intensidad no es el empleo de una tecnología en abstracto, sino que el agente se valga de una herramienta que por su sofisticación incrementa la verosimilitud de la suplantación, amplía la escala del engaño y dificulta que la víctima advierta la falsedad. Por ello, la aplicación del agravante no depende de que la ley defina la IA, sino de que el juez pueda establecer, con apoyo en los referentes jurídico-normativos ya identificados, que el medio efectivamente utilizado corresponde a esa clase de herramienta.

 

219.   En ese sentido, la Sala advierte que la disposición acusada corresponde a un tipo penal abierto. Como se expuso previamente, los tipos penales en blanco se caracterizan por que la descripción del supuesto de hecho se integra mediante el reenvío a una norma extrapenal determinada, que el intérprete debe identificar e incorporar al precepto para completar su contenido. No altera lo anterior que el Decreto 1263 de 2022 y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 contengan definiciones de IA. Aunque un tipo penal en blanco admite la remisión impropia a normas de rango reglamentario,[144] para que ello ocurra el legislador penal debe efectuar el reenvío y la norma reglamentaria debe estar llamada a integrar el supuesto de hecho. Ninguna de esas condiciones concurre en este caso, puesto que la Ley 2502 de 2025 no remite a dichas normas ni a ninguna otra para definir la inteligencia artificial, y tales disposiciones no fueron expedidas para completar la descripción de una conducta punible, sino para fijar lineamientos de política pública y de gestión de la Rama Judicial en sus respectivos ámbitos. Por ello, el Decreto 1263 de 2022 y el Acuerdo PCSJA24-12243 no operan como normas de remisión que integren el tipo, sino como referentes objetivos y verificables que, junto con otros, permiten al operador jurídico decantar el núcleo funcional del concepto en el marco propio de los tipos penales abiertos.

 

220.   Esto quiere decir que el inciso demandado no remite, de forma expresa o tácita, a una norma extrapenal específica que defina la “inteligencia artificial” y se integre al tipo. De hecho, en el ordenamiento colombiano no existe aún una ley que regule de manera integral esa materia, circunstancia en la que coinciden tanto los intervinientes que defienden la disposición como quienes la cuestionan. Por esa razón, el cargo no puede resolverse con arreglo a los requisitos propios de los tipos de remisión, pues no existe una norma de remisión cuya identificabilidad, preexistencia y precisión deban verificarse.

 

221.   La Sala considera necesario destacar, además, que, con el auge de las tecnologías de la información, los delitos informáticos en general, han aumentado de forma exponencial en los últimos años. Según los datos reportados por el Ministerio de Justicia y del Derecho[145] el incremento ha sido exponencial, pues de 5.000 procesos en 2010 se ha pasado a 93.000 procesos en 2025. El incremento ha sido particularmente alto a partir del año 2020, en el que se pasa de 24.000 procesos (año 2019) a 41.000 procesos. De ahí en adelante, cada año ha habido incrementos sostenidos: de 41.000 procesos a 48.000 procesos en el año 2021, a 67.000 procesos en el año 2022, a 73.000 procesos en el año 2023, a 92.000 procesos en el año 2024 y a cerca de 93.000 procesos en el año 2025. A la fecha de corte de la información sobre delitos informáticos, en lo que va de 2026 ya se contabilizan alrededor de 25.000 procesos por la comisión de delitos informáticos.

 

222.   El aumento de estos delitos, que es significativo a partir del año 2020, coincide con el desarrollo de la IA. El uso de la IA, en particular de la IA generativa, incide en este tipo de conductas delictivas, pues automatiza el reconocimiento de víctimas, puede producir mensajes fraudulentos y permite que una sola persona opere decenas de conductas punibles a la vez.[146] Específicamente, en el 2025, hubo 50.849 investigaciones por hurto utilizando medios informáticos, 18.668 por acceso abusivo a sistemas informáticos, 5.011 por suplantación de sitios web, 11.291 por violación de datos personales y 4.557 por transferencia no consentida de activos.[147]

 

223.   Si bien los anteriores reportes no incluyen las estadísticas sobre el delito de falsedad personal con el uso de IA, debido a que el delito de falsedad personal no pertenece al grupo de delitos informáticos de la Ley 1273 de 2009, este fenómeno criminal no escapa a la tendencia advertida, pues el uso de la IA ha venido creciendo también en estos ámbitos. A su turno, debe destacarse que el agravante establecido en la norma demandada, comienza a regir un año después de la promulgación de la Ley 2502 de 2025, es decir, a partir del 28 de julio de 2026.[148] En esa medida, aunque la fiscalía tiene la obligación de garantizar la trazabilidad de los casos relacionados con uso de IA para cometer falsedad personal,[149] esta apenas ha iniciado. En todo caso, el agravante incluido responde a la nueva modalidad en la que hoy en día se puede cometer el delito de falsedad personal, la cual puede aumentar, siguiendo el patrón de los demás delitos en los que cabe el uso de la IA, dadas las facilidades que ello brinda a los criminales para realizar este tipo de conductas punibles.

 

224.   En segundo lugar, algunos intervinientes, al argumentar la razón por la cual consideraban que la disposición correspondía a un tipo penal en blanco, hicieron referencia al concepto de “deepfake” contenido en el artículo 2 de la ley parcialmente demandada. Este concepto corresponde a “la creación, modificación y utilización de un registro audiovisual, incluidas fotografías, vídeos, imágenes o grabaciones de sonido falsos, mediante Inteligencia Artificial -IA- de manera que el registro parezca auténtico del discurso o conducta real de un individuo.”

 

225.   Esta definición no cumple una función integradora. Opera, en cambio, como un referente hermenéutico que, en una lectura sistemática y finalista, ilustra la función que el legislador atribuyó al medio comisivo y confirma el nexo funcional entre la IA y la falsedad personal.

 

226.   Que la relativa indeterminación del concepto de “inteligencia artificial” obedeció a una decisión deliberada del legislador y no a un descuido o a una omisión inadvertida se constata al rastrear los antecedentes legislativos de la Ley 2502 de 2025, los cuales dan cuenta de que el Congreso consideró y descartó de manera consciente la inclusión de una definición cerrada de esta tecnología, en atención a su naturaleza dinámica y a su tendencia a la obsolescencia. En la exposición de motivos del entonces Proyecto de Ley No.360 de 2024 (Cámara) –No.225 de 2024 (Senado), “la agravación punitiva de la falsedad personal a  través de inteligencia artificial tiene como objetivo proteger los derechos individuales, promover la confianza en los sistemas digitales y establecer un marco legal que regule el uso adecuado de la IA en beneficio de la sociedad y la fe pública”.[150]

 

227.   De otro lado, el proyecto original publicado en la Gaceta No.111 del 2 de febrero de 2024 contenía la siguiente definición de “inteligencia artificial” en el artículo 2: “La disciplina científica y tecnológica que se ocupa del diseño, desarrollo y aplicación de sistemas informáticos capaces de realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, tales como el reconocimiento de patrones, el aprendizaje automático, el procesamiento del lenguaje natural, la generación de contenidos, la síntesis de voz y la visión artificial.”[151]

 

228.   Posteriormente, el articulado del proyecto aprobado en segundo debate en el Senado de la República definía “Sistemas de Inteligencia Artificial” en su artículo 2 como “[s]istema basado en una máquina que, para fines explícitos o implícitos, deduce, a partir de los insumos que recibe, cómo generar resultados tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA varían en sus niveles de autonomía y adaptabilidad después del despliegue”.[152]

 

229.   En el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se señaló que:

 

“del análisis de la situación actual que amerita la realización del presente proyecto de ley, es preciso indicar la necesidad de los gobiernos de regular con estamentos normativos en la discusión de la política criminal, la penalización de las acciones de suplantación de identidad en la que se vea involucrada le utilización de la IA. […]

 

El día cinco (05) de abril de 2024, se llevó a cabo en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la Mesa Técnica sobre las implicaciones de la IA en Colombia, con la finalidad de escuchar a la academia, a las empresas y a los expertos en el tema, articulando conceptos, ideas, problemáticas y expectativas frente a la regulación o no en el país.

 

La Mesa Técnica se orientó a través de la pregunta de si la IA debe ser regulada o no; la mayoría de los ponentes, concluyeron en sus intervenciones que la IA no debe regularse de manera estricta o prohibitiva, en tanto, debe permitirse la continuidad de su desarrollo y aplicación, en los diferentes escenarios en que su utilización resulta necesaria para el avance de la tecnología y el bienestar de la comunidad en general.

 

A la par, los ponentes también llegaron a la conclusión que de regularse la IA, la misma debería orientarse a la protección y prevención ante el uso dañino o ilegal que perjudique o atente contra los derechos de las personas.

 

En consecuencia, la presente iniciativa legislativa, pretende extender la guarda de la identidad personal debidamente protegida a través del artículo 296 del Código Penal Colombiano, en el marco preciso del uso indebido de la IA, a cuyo propósito sea utilizada para suplantar o sustituir la identidad de una persona; de allí que, el proyecto de Ley no termina por constituir una regulación estructural, restrictiva o prohibitiva sobre el tema”.[153]

 

230.   En otras palabras, se indicó que la regulación de la IA no debía contravenir su desarrollo de habilidades y evolución, los cuales podían sobrepasar la capacidad de regulación legislativa. Sin embargo, de existir dicha regulación, debía orientarse a la protección de derechos y a evitar el uso dañino de esta herramienta.

 

231.   Asimismo, en tal informe de ponencia se definió “sistema de inteligencia artificial” como “[s]istema basado en una máquina que, para fines explícitos o implícitos, deduce, a partir de los insumos que recibe, cómo generar resultados tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA varían en sus niveles de autonomía y adaptabilidad después del despliegue.”[154]

 

232.   No obstante, se presentó una proposición de enmienda al informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, mediante la cual se indicó la necesidad de realizar ajustes, teniendo en cuenta las recomendaciones y realizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En particular, la enmienda se dirigió a proponer lo siguiente:

 

(i)   En el artículo 1, eliminar la expresión “sistemas de” con la finalidad de que el término de “Inteligencia Artificial” fuera más amplio, genérico y menos restrictivo.

 

(ii) En el artículo 2 se excluyó la definición de Sistemas de Inteligencia Artificial, con la finalidad de adoptar el concepto del Ministerio de las TIC, que menciona que una definición de IA puede generar dificultades, como la obsolescencia del mismo por la evolución de la IA, entre otras modificaciones.

 

(iii)                     En el artículo 3, retirar la expresión “Sistemas de”, para dejar sólo la expresión Inteligencia Artificial, teniendo en cuenta que la palabra Sistemas podía abarcar un ámbito más reducido y limitado.[155]

 

233.   Finalmente, en el informe de conciliación, el texto acogido fue el aprobado en la Cámara de Representantes, de conformidad con la Gaceta 877 de 2025.

 

234.   De la reseña anterior se desprende que la ausencia de una definición legal de “inteligencia artificial” en el texto finalmente aprobado no obedeció a un vacío involuntario, sino a una decisión informada del legislador. En efecto, tras evaluar sucesivas definiciones a lo largo del trámite y acoger las recomendaciones técnicas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Congreso optó de manera consciente por la expresión genérica “inteligencia artificial”, al advertir que cualquier definición cerrada devendría prontamente obsoleta frente a la acelerada evolución de esta tecnología. Esta constatación resulta relevante para el examen que sigue, pues confirma que la apertura del ingrediente normativo demandado no es producto de una técnica legislativa deficiente, sino una respuesta deliberada a la naturaleza cambiante del fenómeno que se pretende reprochar, aspecto que incide de manera directa en la primera de las condiciones que enseguida analiza la Sala.

 

235.   Tampoco constituye un defecto que el legislador haya empleado la expresión amplia inteligencia artificial y no la más restringida de deepfake, pues los deepfakes son una de las modalidades en que la IA puede instrumentalizar la suplantación. En definitiva, la definición de “deepfake” no agota ni sustituye el concepto de IA. En su lugar, orienta su sentido en el contexto del delito de falsedad personal.

 

236.   Debe recordarse que la Constitución no exige que todo elemento normativo de un tipo penal venga acompañado de una definición legal expresa. El principio de estricta legalidad demanda que la conducta punible y sus consecuencias estén previa, clara y ciertamente determinadas, mas no que el legislador defina de manera exhaustiva cada una de las expresiones que emplea. Basta con que el ingrediente respectivo resulte determinable a partir de criterios jurídicos objetivos. De ahí que, conforme a la jurisprudencia reiterada en esta providencia, la técnica de los tipos penales abiertos sea compatible con la legalidad siempre que la apertura se justifique en la naturaleza de la materia regulada y que la conducta prohibida pueda precisarse mediante una interpretación razonable. Exigir una definición legal expresa de cada ingrediente normativo no sólo carecería de respaldo constitucional, también desconocería la naturaleza misma de la legislación penal, que necesariamente acude a conceptos cuyo contenido se concreta por vía interpretativa.

 

237.   Esa determinabilidad, además, se inscribe en una respuesta punitiva que el legislador justificó en la mayor capacidad lesiva del medio comisivo. La IA no opera aquí como un ingrediente autónomo del tipo, sino como la herramienta de la que se vale el agente para suplantar o sustituir a una persona. Su empleo agrava el reproche porque incrementa, cualitativa y cuantitativamente, la verosimilitud y la escala del engaño, y dificulta que la víctima detecte la falsedad. No basta, por tanto, la simple presencia de una herramienta tecnológica, sino que su utilización guarde una relación funcional con la suplantación y con la afectación del bien jurídico protegido.

 

238.   En consecuencia, el concepto de “inteligencia artificial” demandado hace parte de un tipo penal abierto. En ese sentido, la cuestión que debe resolver la Sala es si tal ingrediente normativo, pese a su relativa indeterminación, admite una reconstrucción de su contenido con un grado de precisión y previsibilidad compatible con el artículo 29 de la Constitución. Su constitucionalidad, entonces, se supedita a tres condiciones: (i) que la naturaleza del tipo justifique la apertura; (ii) que existan suficientes referentes que permitan cerrar la indeterminación relativa del concepto; y que, (iii) mediante una interpretación razonable ordinaria, sea posible comprender la conducta prohibida.[156] La Sala examinará el cumplimiento de cada una de estas condiciones.

 

239.   En cuanto a la naturaleza del tipo que justifica la apertura, como se ha reseñado en la presente providencia, la IA es una herramienta en constante evolución. En un principio, tan sólo podía resolver problemas de lógica, simular conversaciones humanas y desempeñarse en ciertos juegos. Luego, con el desarrollo de redes neuronales inspiradas en las del cerebro humano, sus capacidades crecieron de forma exponencial. Hoy en día, genera contenido, resuelve problemas matemáticos de alto nivel, replica el habla, entre otras tareas productivas y creativas, con una capacidad de cómputo y cálculo mucho mayor que la de un ser humano.

 

240.   En suma, el carácter de la IA es dinámico y cambiante, cuyo alcance aún está por ser descubierto. En ese sentido, exigir al legislador una definición cerrada, exhaustiva y técnicamente detallada de “inteligencia artificial” en el propio tipo penal no sólo resultaría impracticable, sino contraproducente. Cualquier enumeración casuística quedaría superada por el avance tecnológico de manera casi inmediata y, lejos de proteger la legalidad estricta que supone el derecho penal, dejaría por fuera del reproche modalidades de suplantación surgidas con posterioridad, tanto o más lesivas que las ya conocidas. La relativa apertura del tipo responde, entonces, a la naturaleza dinámica del medio comisivo y a la multiplicidad de formas que la conducta puede adoptar.

 

241.   Esta imposibilidad de una enumeración casuística no es una particularidad del caso, sino una consecuencia estructural del modo en que evoluciona la tecnología. La IA no designa un catálogo cerrado de artefactos, sino la función de inferir, a partir de datos, resultados propios de tareas que ordinariamente requerirían capacidades cognitivas humanas, susceptible de materializarse en arquitecturas técnicas en permanente transformación. Un listado legal de las tecnologías existentes al momento de expedir la norma nacería desactualizado y obligaría a una reforma incesante del tipo penal para no dejar impunes las modalidades de suplantación surgidas con cada avance. Por ello, anclar el reproche a la función que el medio comisivo cumple, y no a una denominación técnica determinada, es la opción que mejor preserva la vigencia de la prohibición y la seguridad jurídica, opción que, además, fue la conscientemente adoptada por el legislador, según se constató al examinar los antecedentes de la Ley 2502 de 2025.

 

242.   En lo que atañe a la existencia de referentes idóneos para cerrar la indeterminación, resulta pertinente precisar, ante todo, el estándar conforme al cual tales referentes cumplen esa función. En la Sentencia C-204 de 2023, la Corte explicó que los tipos penales abiertos no vulneran el principio de legalidad siempre que “(i) la naturaleza del tipo impida su descripción exacta, pero se encuentran los elementos básicos para delimitar la prohibición, y (ii) el destinatario pueda comprender cuál es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibición o cuando existe un referente especializado que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance de la prohibición”. De la segunda condición se desprende que la comprensión de la conducta sancionada puede alcanzarse por dos vías alternativas: la interpretación ordinaria o la remisión a un referente especializado. Esta última resulta especialmente idónea cuando el ingrediente normativo posee un contenido técnico que, por su complejidad, desborda el saber común, pues en tales casos son los referentes técnicos y regulatorios los que fijan, con la precisión requerida, los parámetros del concepto empleado por el legislador.

 

243.   Aplicado ese estándar al caso, se tiene, como se ha mostrado en esta sentencia, que el núcleo funcional de la IA se ancla, en primer lugar, en referentes con fuerza jurídico-normativa: el Decreto 1263 de 2022, que incorpora una definición de inteligencia artificial; el Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, y, en sede jurisprudencial, la caracterización efectuada por esta Corte en la Sentencia T-323 de 2024, así como en las Sentencias T-067 y T-256 de 2025. Estos referentes, de carácter normativo y de público conocimiento, resultan suficientes para delimitar el alcance del ingrediente. A ellos se suman, como elementos de contexto y de confirmación de las mismas notas funcionales, sin operar por sí solos como fuente que cierre la indeterminación, instrumentos técnicos y de política pública recibidos por el ordenamiento, tales como los documentos Conpes 3975 de 2019 y 4144 de 2025, la definición de la OCDE (2019, actualizada en 2023), la Recomendación de la UNESCO (2021) a la que Colombia se adhirió, el Marco Ético para la Inteligencia Artificial en Colombia (2021) y la definición contenida en el Reglamento (UE) 2024/1689.

 

244.   En cuanto a las dos últimas providencias citadas, mediante la Sentencia T-067 de 2025 la Corte aclaró que estas herramientas utilizan un proceso algorítmico para llegar a una decisión, es decir, contribuyen a procesos de toma de decisiones que normalmente serían llevados a cabo por humanos. En la Sentencia T-256 de 2025 se describió cómo la moderación de contenidos se basa en IA, pues este ejercicio implica el procesamiento de millones de datos cada segundo.

 

245.   Adicionalmente, a título ilustrativo y sin que operen como referentes que cierren la indeterminación del tipo, el concepto de IA ha sido objeto de un amplio debate internacional, ético y aun filosófico, del que dan cuenta las regulaciones adoptadas por distintos países -que van desde una regulación exhaustiva de sus riesgos hasta un enfoque de menor intervención, pasando por una perspectiva intermedia caracterizada por la gradualidad-, las observaciones de organismos internacionales e, incluso, pronunciamientos como la encíclica Magnifica humanitas del Papa León XIV y exploraciones de otros escritores que imaginan los alcances que puede tener la IA y la forma en que la humanidad tendría que enfrentarla. Estas manifestaciones, producto de la necesidad de encauzar una tecnología con incidencia directa en la materialización de derechos fundamentales, ponen de presente que, aun cuando una definición unívoca de inteligencia artificial resulte por ahora impracticable, existe consenso en torno a las características esenciales que perfilan el concepto.

 

246.   Esto no obsta para que el concepto de IA sea inasible. El principio de estricta legalidad no exige la unicidad de la definición, sino la posibilidad de reconstruir, a partir de referentes objetivos y verificables, un núcleo de sentido que permita trazar la frontera que divide con suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito.

 

247.   En efecto, del conjunto de referentes reseñados es posible decantar un núcleo conceptual común que, por hallarse referido a la función que el sistema cumple y no a una técnica determinada, resulta resistente a la evolución tecnológica. Sobre esta base, la Sala concluye que, para los efectos del agravante acusado, hoy en día, a partir de los aludidos referentes, una herramienta puede reconocerse como IA cuando en ella se identifican, como criterios funcionales de reconocimiento, las siguientes notas: (i) se trata de un sistema basado en máquinas o soportado en programas y equipos computacionales; (ii) que, a partir de los datos o entradas que recibe, infiere o procesa información para generar salidas tales como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones; (iii) con el propósito de ejecutar tareas que ordinariamente requerirían capacidades cognitivas humanas -como el reconocimiento de patrones, el aprendizaje, la percepción, el razonamiento o la generación de contenidos-; y (iv) operando con algún grado de autonomía o de adaptabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en un futuro, se actualicen estas características conforme evolucione la IA, por lo que la Corte no pretende dar una definición de esta herramienta.

 

248.   Estos criterios constituyen las notas comunes a los referentes normativos, técnicos y de política pública preexistentes en el ordenamiento y en los instrumentos internacionales acogidos por Colombia. Por estar formulados en términos funcionales, permiten subsumir tanto las tecnologías hoy conocidas como las que surjan en el futuro, sin necesidad de reformar el tipo penal, pues lo determinante no es la denominación comercial ni la concreta arquitectura técnica del sistema, sino que este cumpla la función descrita. De esta manera, la prohibición conserva su vigencia, con independencia de cómo evolucione la tecnología.

 

249.   Ahora bien, no se afirma que todos los referentes reseñados reproduzcan, de manera idéntica y concurrente, la totalidad de las características enunciadas, sino que de ellos es posible decantar unas notas funcionales comunes que se reiteran y que permiten al operador jurídico reconocer cuándo una herramienta pertenece al género. El juicio de determinabilidad no exige unanimidad definicional, pues, de exigirla, ningún ingrediente normativo de carácter técnico la satisfaría; lo que reclama es que existan referentes objetivos, verificables y preexistentes que hagan posible una interpretación razonable. Así, las notas antes descritas se presentan como criterios funcionales de reconocimiento y no como una lista de requisitos acumulativos, y cada una encuentra sustento en los referentes normativos, técnicos y de política pública ya reseñados.

 

250.   También conviene distinguir los dos niveles conceptuales que subyacen a los referentes reseñados, pues mientras algunos definen la “inteligencia artificial” y otros el “sistema de inteligencia artificial”, la Ley 2502 de 2025 se refiere a la primera. Con todo, se trata de conceptos complementarios y no excluyentes. De una parte, la expresión “inteligencia artificial” designa el campo o la capacidad, mientras que la de “sistema de inteligencia artificial” alude al artefacto o herramienta en que dicha capacidad se materializa y a través de la cual opera. No se trata, pues, de conceptos contrapuestos, sino de dos niveles de abstracción de un mismo fenómeno, en el que el segundo constituye la concreción operativa del primero. De otra parte, y sobre todo, unas y otras definiciones –las del Decreto 1263 de 2022 y el Marco Ético para la Inteligencia Artificial en Colombia, tanto como las de la OCDE, el Conpes 4144 de 2025, el Acuerdo PCSJA24-12243 y el Reglamento (UE) 2024/1689– convergen en las mismas notas funcionales ya reseñadas. Esa convergencia, que es precisamente lo que el juicio de determinabilidad exige constatar, no se ve afectada por la diferencia de nivel entre unas definiciones y otras.

 

251.   Adicionalmente, el plano penalmente relevante es el del sistema. Ello se desprende del propio texto del enunciado acusado, que no sanciona la inteligencia artificial como fenómeno o disciplina, sino la falsedad personal realizada “con la utilización de” inteligencia artificial, esto es, la IA en su función de medio comisivo. El giro instrumental empleado por el legislador remite necesariamente a la herramienta concreta de la que se sirve el agente para suplantar o sustituir a una persona, de modo que los referentes que definen el sistema de IA no resultan ajenos al concepto empleado en la ley, sino que son precisamente los que permiten identificar el objeto sobre el que recae la verificación judicial. Esta lectura, además de ser la que se deriva del texto y de la estructura del tipo agravado, es la más restrictiva del ámbito de aplicación de la agravante y, por tanto, la exigida por la prohibición de analogía in malam partem, en tanto excluye una comprensión difusa del agravante y lo ancla a un objeto verificable a través de los medios de prueba pertinentes.

 

252.   Finalmente, la supresión de la expresión “sistemas” durante el trámite legislativo, conforme a las recomendaciones técnicas que allí se documentan, obedeció al propósito de no atar el concepto a una arquitectura tecnológica determinada ni exponerlo a una rápida obsolescencia, y no al de extender el reproche agravado más allá del instrumento efectivamente empleado.

 

253.   Aplicado el anterior estándar al caso concreto, la Sala verifica que los referentes normativos, técnicos y de política pública reseñados –y, en particular, el núcleo funcional decantado a partir de ellos– operan como el referente especializado a que alude la Sentencia C-204 de 2023. En efecto, instrumentos como los documentos Conpes 3975 de 2019 y 4144 de 2025, la definición de la OCDE acogida en el orden interno, el Decreto 1263 de 2022 y la caracterización efectuada en la Sentencia T-323 de 2024 precisan los parámetros específicos del contenido y alcance de la expresión “inteligencia artificial”, de suerte que el destinatario de la norma puede comprender, con un grado admisible de previsibilidad, cuál es el comportamiento sancionado. Por esta vía, la indeterminación relativa del ingrediente normativo queda superada, con independencia de que la interpretación ordinaria, por sí sola, pudiera resultar insuficiente frente a un concepto de connotación técnica.

 

254.   Dentro del anterior conjunto, la Sala otorga particular relevancia a las definiciones de inteligencia artificial y de sistema de inteligencia artificial incorporadas en la Sentencia T-323 de 2024. Aunque esa providencia no constituye un precedente en sentido estricto para el presente control abstracto, fue proferida por esta Corporación y sistematiza, además, otras definiciones a las que ya se ha hecho referencia, de modo que sus caracterizaciones se articulan aquí, de manera expresa, como un referente especializado en el sentido de la Sentencia C-204 de 2023, esto es, como fuente que precisa los parámetros específicos del contenido y alcance del concepto empleado por el legislador.

 

255.   En tercer lugar, en relación a si es posible o no, mediante una interpretación razonable, comprender la conducta prohibida, la Sala constata que la circunstancia de agravación punitiva se presenta cuando el sujeto activo utiliza una herramienta tecnológica que, debido a sus capacidades de procesamiento de información, razonamiento, autonomía, adaptabilidad y generación de contenido, facilita la suplantación o atribución de identidad en que consiste el delito de falsedad personal. Lo anterior, aunado a la definición de deepfake que el artículo 2 de la Ley 2502 de 2025 incorpora, excluye los empleos triviales, incidentales o ajenos a la maniobra falsaria y circunscribe el reproche agravado a los supuestos en que la IA incrementa la verosimilitud de la suplantación o dificulta su detección, que son, justamente, las razones que el legislador tuvo para agravar la sanción. En otras palabras, el agravante obedece a un desvalor de acción que se concreta cuando el sujeto activo utiliza una herramienta que facilita la comisión de la conducta punible.

 

256.   Este entendimiento se refuerza con la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto advierte que la utilización de inteligencia artificial no supone una indeterminación insuperable, precisamente porque se halla referida a un tipo básico –la falsedad personal– cuyos supuestos de hecho están definidos con claridad y cuyo contexto de aplicación se precisa con las definiciones del artículo 2 de la Ley 2502 de 2025. La Sala acoge esta consideración para complementar el análisis del cargo con el contexto normativo y con los demás elementos del tipo, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre la determinación suficiente de esos otros elementos, que no fueron acusados y podrían ser objeto de un cargo distinto.

 

257.   Finalmente, debe resaltarse que la interpretación y aplicación de la ley penal corresponden a su intérprete autorizado, y no compete a esta Corte sustituirlo ni fijar reglas de subsunción para casos concretos. Con todo, la verificación de la determinabilidad no puede efectuarse en abstracto sin mostrar, siquiera, en qué consiste el contenido determinable del ingrediente, pues si la Corte no pudiera articular núcleo funcional alguno, la conclusión obligada sería la indeterminación insuperable y, con ella, la inexequibilidad. En esa línea, la Sentencia C-021 de 2023 declaró la exequibilidad de las expresiones allí cuestionadas tras constatar la existencia de las herramientas del ordenamiento que permiten determinarlas, lo que supone identificarlas y examinar su aptitud para cerrar la indeterminación. Por ello, la ponencia no pretende fijar el alcance concreto del agravante, sino constatar que existen referentes que lo hacen determinable, en el entendido de que la concreción de dicho alcance, en cada caso, corresponde al juez penal y, en sede de unificación, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

258.   De lo expuesto, la Sala concluye que el ingrediente normativo “inteligencia artificial” presenta una indeterminación meramente relativa, superable mediante una interpretación razonable apoyada en referentes objetivos, verificables y preexistentes, de suerte que el inciso acusado no desconoce el principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La definición legal de la inteligencia artificial, de estimarse necesaria, corresponde exclusivamente al Congreso de la República; la constatación aquí efectuada no petrifica el fenómeno ni excluye su evolución, pues el juez penal habrá de acudir a los referentes vigentes al momento de los hechos.

 

259.   Esta conclusión exige subrayar que la aplicación de la circunstancia de agravación no opera de manera automática por la sola invocación de la inteligencia artificial, sino que reclama acreditar, con suficiencia probatoria y de manera concurrente, al menos tres elementos: primero, que la herramienta efectivamente utilizada corresponde a un sistema de inteligencia artificial conforme a referentes objetivos y verificables; segundo, que su empleo fue funcional a la realización de la falsedad personal, y no accesorio o irrelevante; y tercero, que dicho uso condujo a sustituir o suplantar a una persona, o a atribuirse calidades con efectos jurídicos. Así, la amplitud relativa del concepto no habilita interpretaciones extensivas en perjuicio del procesado ni desplaza la carga probatoria que corresponde al ente acusador, pues la determinabilidad del ingrediente opera dentro de un marco garantista de interpretación estricta, referentes objetivos, prueba suficiente y control judicial razonado.

 

260.   Por lo demás, la conclusión de exequibilidad no se sustenta en la premisa de que toda referencia legislativa a la IA satisfaga, por sí sola, las exigencias del principio de legalidad, sino en las particulares características de la disposición demandada, en el contexto normativo en que se inserta y en la existencia de referentes objetivos que permiten dotar de contenido al ingrediente normativo examinado.

 

261.   En consecuencia, la Sala declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, por el cargo analizado.

 

 

III.  DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Por el cargo analizado, declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 296 del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 2502 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica y establece un agravante al artículo 296 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano y se dictan otras disposiciones.”

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Notificado mediante el Estado No.204 del 4 de diciembre de 2025. Auto disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132665

[2] El término para la subsanación transcurrió durante los días 5, 9 y 10 de diciembre de 2025. El 4 de diciembre, el actor remitió corrección de la demanda dentro del término concebido para tal efecto.

[3] Notificado mediante Estado No.008 del 22 de enero de 2026. Auto disponible en web: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136120

[4] Diario oficial 53.198 del 31 de julio de 2025.

[5] Expediente D-17052. Intervención del Ministerio de las Tecnologías de la Información de las Comunicaciones, pág.4.

[6] Ibidem, pág.5.

[7] Ibidem, pág.6.

[8] Expediente D-17052, intervención del Ministerio de justicia y del Derecho, págs.6-7.

[9] Ibidem, pág.8.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] El interviniente cita la Sentencia C-742 de 2012.

[13] Expediente D-17052, intervención del Instituto de Derecho Procesal, pág. 7.

[14] Expediente D-17052, intervención de la Pontifica Universidad Javeriana, pág. 6.

[15] Expediente D-17052, intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, pág. 5.

[16] Para sustentar esta postura, la universidad cita la Sentencia C-204 de 2023.

[17] Expediente D-17052, intervención de la Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público de la facultad de ciencias jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, pág.7.

[18] Proyecto de Ley presentado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio del cual se regula la inteligencia artificial en Colombia para garantizar su desarrollo ético y responsable y se dictan otras disposiciones. Disponible en: https://minciencias.gov.co/sites/default/files/upload/noticias/pl_ia_finalizado.pdf

[19] Proyecto de ley presentado por la representante a la Cámara Olga lucía Vásquez el 20 de julio de 2025: Disponible en: https://www.camara.gov.co/wp-content/uploads/2025/10/proyectos-ley/documentos/proyecto-33950/p_l_098_2025sc_marco_regulatorio_de_inteligencia_artificial-f6c87c61.pdf

[20] Expediente D-17052, concepto del Procurador General de la Nación, pág. 5.

[21] Ibidem, pág. 7.

[22] Ver, por ejemplo, las sentencias C-431 de 2001, C-646 de 2001, C-760 de 2001, C-634 de 2011, C-083 de 2011 y C-495 de 2019.

[23] La cuestión de la eficacia sólo resulta importante, cuando se trata del control de leyes derogadas, pero que producen efecto. Ver, entre otras, las sentencias C-329 de 2001, C-896 de 2009, C-931 de 2009, C-819 de 2011 y C-502 de 2012.

[24]Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-169 de 2021 y C-031 de 2022. En ellas se reiteró que el examen de admisión a cargo del magistrado sustanciador responde a una valoración apenas sumaria que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena.

[25]Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007. La Sala Plena puede proferir una decisión inhibitoria por inepta demanda en contra de lo considerado en el auto admisorio.

[26]Decreto 2067 de 1991, art. 2, numeral 3. La norma exige que la demanda contenga las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados.

[27]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. También, pueden verse las Sentencias C-464 de 2025, C-429 de 2025, C-523 de 2019, entre muchas otras.

[28]Cfr. Sentencia C-048 de 2004. También pueden verse las Sentencias C-1052 de 2001, C-052 de 2015 y C-165 de 2019.

[29] Existen otros métodos de interpretación. “[El método histórico] intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica[da] una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado.” Sentencia C-250 de 2019.

[30] ASIMOV, Isaac (1942). Círculo Vicioso. Disponible en: https://lecturia.org/cuentos-y-relatos/isaac-asimov-circulo-vicioso/4060/

[31] Ibidem,

[32] Haelein, Michael; Kaplan, Andreas (2019). A Brief History of Artificial Intelligence: On the Past, Present, and Future of Artificial Intelligence. Berkeley: Haas School of Business, pág.3.

[33] Ibidem, pág.4.

[34] Andreas M. Kaplan and Michael Haenlein (2019). Siri, Siri, in My Hand: Who’s the Fairest in the Land? On the Interpretations, Illustrations, and Implications of Artificial Intelligence. Business Horizons, 62/1 (January/February 2019): 15-25.

[35] McCarthy, John (2004). What is artificial intelligence? Stanford: Stanford University, pág.1. Disponible en: http://jmc.stanford.edu/articles/whatisai/whatisai.pdf

[36] Russell, Stuart; Norvig, Peter (2010). Artificial Intelligence: A Modern Approach. Nueva Jersey: Prentice Hall, pág 2. Los autores toman la definición dada por John Haugeland en 1985

[37] Ibidem. Esta definición es tomada de R.E. Bellman de 1978.

[38] Ibidem. Esta definición corresponde a la dada por Kurzweil en 1990.

[39] Ibidem. Esta definición corresponde a la dada por Charniak and McDermot en 1985.

[40] Ibidem. Esta definición corresponde a la brindada por Poole en 1998

[41] Ibidem. Esta definición corresponde a la brindada por Nilsson en 1998.

[42] MATHLAB Help Center. Alexnet. Disponible en: https://es.mathworks.com/help/deeplearning/ref/alexnet.html

[43] Jurafsky, Daniel; Martin, James H (2026). Neural Networks. Disponible en: https://web.stanford.edu/~jurafsky/slp3/6.pdf

[44] Ivan Belcic & Cole Stryker, What is GPT (Generative Pretrained Transformer)?, IBM, https://www.ibm.com/think/topics/gpt [https://perma.cc/Z277-M2UY]

[45] ALEC RADFORD ET AL., LANGUAGE MODELS ARE UNSUPERVISED MULTITASK LEARNERS 7 tbl. 5 (2019), https://cdn.openai.com/betterlanguagemodels/language_models_are_unsupervised_multitask_learners.pdf [https://perma.cc/P4Z8-F9SR].

[46] OPENAI, GPT-4 TECHNICAL REPORT 5 (2024), https://arxiv.org/pdf/2303.08774 [https://perma.cc/PM4X-PP6M

[47] Bhaskar, Michael; Suleyman, Mustafa (2023). La Ola que viene. Bogotá D.C.: Penguin Random House, pag.205.

[48] Davison, N. (2017). A legal perspective:
Autonomous weapon systems under international humanitarian law. UNODA, papers Nº 3

[49] Human-Centered Artificial Intelligence, Stanford University (2025). Artificial Intelligence Index Report 2025, pág.87. Disponible en: https://hai.stanford.edu/assets/files/hai_ai_index_report_2025.pdf

[50] Ibidem, pág.92.

[51] Ibidem, pág.18.

[52] Ibidem, pág.29.

[53] Bhaskar, Michael; Suleyman, Mustafa (2023). La Ola que viene. Bogotá D.C.: Penguin Random House, pags. 205 y 227.

[54] Harari Noah, Yuval (2024). Nexus. A Brief History of Information Networks from the Stone Age to AI. Nueva York: Penguin Random House, pág.24

[55] Ibidem, pág.244.

[56] GIBSON, William (1984). Neuromante. México D.F.: Minotauro, pág.45.

[57] Carta Encíclica Magnifica Humanitas del Santo Padre León XIV sobre la custodia de la persona humana en el tiempo de la inteligencia artificial. 2026.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Iksnext (2019). La OCDE actualiza la definición del concepto “inteligencia artificial”. Disponible en: https://www.lksnext.com/es/noticias_boletin/la-ocde-actualiza-la-definicion-del-concepto-inteligencia-artificial/

[61] OCDE. Inteligencia artificial. Disponible: https://www.oecd.org/en/topics/artificial-intelligence.html

[62] Organización Internacional del Trabajo, Un momento decisivo: aprovechar la inteligencia artificial para promover el trabajo decente, Memoria del Director General, Informe I(B), Conferencia Internacional del Trabajo, 114.ª reunión, ILC.114/I(B), Ginebra, 2026, párr. 2.

[63] UNESCO, AI. Disponible en: https://www.unesco.org/en/query-list/a/ai URL 8/04/2025.

[64] UNESCO (2021). Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000381137_spa, pág.20.

[65] Ibidem,págs..20-21.

[66] Ibidem, pág.21.

[67] Ibidem, pág.22.

[68] Reglamento 2024/1689, art.1.

[69] Ibidem, art.3.

[70] Ibidem, art.5.

[71] Ibidem, anexo III.

[72] Departamento de Ciencia, Innovación y Tecnología (2023). A pro-innovation approach to AI regulation, pág.28. Disponible en: https://assets.publishing.service.gov.uk/media/64cb71a547915a00142a91c4/a-pro-innovation-approach-to-ai-regulation-amended-web-ready.pdf

[73] Ver Gaceta del Congreso No.1068 del 14 de agosto de 2023.

[74] Ver la Gaceta del Congreso No.1045 del 26 de julio de 2024, pág.2.

[75] Gaceta del Congreso No.738 del 20 de mayo de 2025. Proyecto de Ley No.422 de 2025 (Senado), pág.18.

[76] Ibidem.

[77] Gaceta del Congreso No.2348 del 12 de diciembre de 2025, pág.18.

[78] Conpes 3975 de 2019, pág.20. Disponible en:

https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3975.pdf

[79] Ibidem, págs.9 y 19-22.

[80] Ibidem, págs.20-22.

[81] Ibidem, págs.39-43.

[82] Ibidem, págs.43-47.

[83] Ibidem, 47-49.

[84] Ibidem, págs.50-53.

[85] DAPRE (2021). Marco Ético para la Inteligencia Artificial en Colombia, pág. 20. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/TD/MARCO-ETICO-PARA-LA-INTELIGENCIA-ARTIFICIAL-EN-COLOMBIA-2021.pdf

[86] Ibidem, pág.9.

[87] Ibidem, ver págs.9-18.

[88] Ibidem, págs.41-59 y 62-68.

[89] “Las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes, definidos como aquellos de la Cuarta Revolución Industrial, entre otros.

Las entidades territoriales podrán definir estrategias de ciudades y territorios inteligentes, para lo cual deberán incorporar los lineamientos técnicos en el componente de transformación digital que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los proyectos estratégicos de transformación digital se orientarán por los siguientes principios (…)”

[90] Decreto 1263 de 2022, artículo 2.2.23.1.3., numeral 3.2.

[91] DAPRE (2025). Conpes 4144, pág.35. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4144.pdf

[92] Ver todos los ejes problemáticos entre las páginas 46-81.

[93] Ibidem, pág.82.

[94] Ibidem.

[95] Ibidem, págs.1 y 106.

[96] Ibidem, pág.83.

[97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-26-000-2026-00056-00 (74200), C.P. Adriana Polidura Castillo.

[98] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012

[99] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012.

[101] Sentencia C-420 de 2002. Cfr. Sentencias C-148 de 2005, C-475 de 2005 y C-1033 de 2006.

[102] Ver las sentencias C-365 de 2012 y C-387 de 2014.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2016.

[104] Corte Constitucional, Sentencias C-070 de 1996, C-420 de 2002, C-148 de 2005, C-475 de 2005, C-1033 de 2006, C-468 de 2009, C-108 de 2017

[105] Corte Constitucional, Sentencias C-736 de 2002, C-296 de 2002 y C-1075 de 2002.

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022

[107] Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002.

[108] Corte Constitucional, Sentencia C-939 de 2002, C-742 de 2012.

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2012.

[110] En atención al principio de legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en varias oportunidades, y ha señalado que (i) la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto que se considera infractor; (ii) el principio de tipicidad se relaciona con la elaboración de los tipos penales, en los cuales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles. Este implica una clara definición de la conducta y elementos que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas no sancionables con medidas penales; (ii) la ambigüedad de los tipos penales abre un campo al arbitrio de la autoridad. Ver, en este sentido, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Caso Norin Catriman y otros vs. Chile, entre otros.

[111] Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2017.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2016. la Corte precisó que el principio de legalidad de los delitos, los procedimientos y las penas exigen requisitos “formales, como la reserva de ley (art. 6, 114 y 150), como materiales (exigencia de razonabilidad y proporcionalidad y respeto de los principios, valores y derechos constitucionales).”

[113] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014.

[114] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 2014

[115] “[l]a opción de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no está constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha considerado que para la protección de cierto bien jurídico es necesario acudir a mecanismos comparativamente más disuasivos que otros que podrían emplearse, no obstante, su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado de Derecho, a esa solución sólo puede llegarse cuando se ha producido una grave afectación de un bien jurídico, mediante un comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria”. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

[116] Corte Constitucional, Sentencias C-365 de 2012, C-181 de 2016, C-042 de 2018.

[117] Corte Constitucional, Sentencias C-636 de 2009, C-742 de 2012, C-387 de 2014, C-464 de 2014.

[118] “(…) la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad”. Ver al respecto: Sentencias C-636 de 2009, y C-742 de 2012. Reiterada en Sentencia C-387 de 2014.

[119] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2004

[120] “Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad”. Sentencia C-488 de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017

[122] En aras de la uniformidad terminológica, se precisa que la Sentencia C-080 de 2025 sistematizó estas garantías en tres subprincipios: la reserva de ley o “ley escrita” (lex scripta), la irretroactividad o “ley previa” (lex praevia) y la legalidad estricta o tipicidad (lex stricta y lex certa), que agrupa la exigencia de claridad y precisión y la prohibición de analogía in malam partem. Las exigencias aquí enunciadas se corresponden con esos subprincipios y se emplean con fines expositivos.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017

[124] Ibid.

[125] Ibid.

[126] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2009.

[127] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

[129] Corte Constitucional, Sentencias C-121 de 2012 y C-091 de 2017.

[130] Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023.

[131] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

[132] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2025.

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2025.

[134] Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2016.

[135] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2025.

[136] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

[137] Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

[138] Corte Constitucional Sentencia C-014 de 2023 y C-742 de 2012.

[139] Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.

[140] Ibidem.

[141] Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2023, C-014 de 2023 y C-742 de 2012.

[142] Sentencia C-198 de 2025.

[143] Tapias, Farid (2024). La Falsedad personal en la red social digital. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pág.25. Disponible en: https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/d6de7520-e4ee-4f21-b18d-17b4a8d83158/content

[144] Ver la Sentencia C-080 de 2025. En esta, la Corte estableció que la remisión impropia permite que el tipo penal remita a normas de rango infra-legal, lo que constituye una herramienta de tipificación que permite que la norma penal se actualice a esas dinámicas variables, por medio de la remisión a otras normas no penales.

[145] Ministerio de Justicia y del Derecho. Delitos informáticos. Disponible en: https://www.politicacriminal.gov.co/politica-criminal/Delitos-Inform%C3%A1ticos URL 2/07/2026.

[146] Palabras de Martha Sánchez, CEO de la Fundación Crece Digital y experta en ciberseguridad, para el diario El Tiempo. Disponible en: https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/delitos-informaticos-al-alza-por-el-uso-de-la-ia-estas-son-las-modalidades-mas-frecuentes-de-los-ultimos-cuatro-anos-3568020

[147] Datos extraídos de los datos abiertos presentados por la Fiscalía General de la Nación en: https://www.politicacriminal.gov.co/politica-criminal/Delitos-Inform%C3%A1ticos

[148] Válgase aclarar que la Corte tiene competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre normas que aún no están vigentes. Esto, dada la “vocación de producción de efectos jurídicos futuros” de las disposiciones controvertidas. En efecto, en varias ocasiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha tramitado demandas contra normas que por existir pueden ser objeto de control de constitucionalidad, a pesar de no estar vigentes aún. Tal fue el caso, por ejemplo, de los nuevos códigos penales y el CPACA. Al respecto, ver, por ejemplo, las Sentencias C-644 de 2011 y C-699 de 2016.

[149] Ley 2502 de 2025, artículo 5.

[150] Gaceta del Congreso No.111 del 2 de febrero de 2024, pág.15.

[151] Ibidem, pág.13.

[152] Gaceta del Congreso No.1601 del 30 de septiembre de 2024, pág.6.

[153] Gaceta del Congreso No.1948 del 13 de noviembre de 2024, pág.20.

[154] Ibidem.

[155] Gaceta del Congreso No.164 del 25 de febrero de 2025, pág.2-9.

[156] Ver, supra, las consideraciones de esta providencia sobre los tipos penales abiertos. En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias C-422 de 2011, C-121 de 2012, C-742 de 2012, C-539 de 2016 y C-091 de 2017.