C-251-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-251/26

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1908 DE 2018-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-035 de 2026/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración

 

(...) en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresión “deber de acreditar sumariamente el” que integra la disposición demandada y que constituye el apartado efectivamente expulsado del ordenamiento jurídico. Como se señaló en los fundamentos 17 y 18 de esta providencia, esta modalidad de cosa juzgada se presenta cuando la Corte expulsa del ordenamiento jurídico normas de naturaleza legal que contravienen uno o varios preceptos constitucionales. En esa medida, dado que la norma cuestionada en este caso es la misma declarada inconstitucional previamente, la única opción jurídicamente válida es la de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance

 

(...) la cosa juzgada constitucional es una figura jurídica que confiere carácter definitivo e inalterable a una decisión judicial. De esa forma se busca evitar que la norma analizada sea nuevamente objeto de examen o que sea reproducida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, en el caso particular de las sentencias de inexequibilidad, la cosa juzgada tiene carácter absoluto, pues la disposición es expulsada del sistema jurídico. En consecuencia, no es posible realizar un nuevo análisis de fondo respecto de demandas en trámite o frente a futuras acciones contra la misma norma. Por eso, la Corte debe limitarse a acatar lo decidido en la sentencia previa que declaró su inexequibilidad.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

 

La jurisprudencia constitucional reconoce que la configuración de la cosa juzgada solo ocurre cuando se configuran tres parámetros en un caso concreto. Primero, que la demanda se dirija contra el mismo contenido normativo de una proposición jurídica estudiada en una sentencia previa. Tal requisito se puede configurar de dos formas: (i) cuando la demanda se dirige contra un mismo enunciado normativo ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) cuando el contenido normativo se encuentre en un enunciado diferente, pero con significado equivalente. Segundo, que se presenten los mismos cuestionamientos o argumentos abordados en el fallo anterior; y tercero, que el parámetro normativo de control no haya variado.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

Sala Plena

 

SENTENCIA C-251 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17104.

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6° (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A de la Ley 599 de 2000.

 

Actores: Daniel Suárez Madera y Juan Luis Jaramillo Arias

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D. C., doce (12) agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A de la Ley 599 de 2000. Para los accionantes, la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”, contenida en dicha disposición, vulneró el artículo 29 de la Constitución. Según la demanda, la exigencia de acreditar el origen lícito de los honorarios, para los abogados que prestan defensa técnica a personas presuntamente vinculadas a grupos delictivos organizados, viola el debido proceso y la presunción de inocencia.

 

Para resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la configuración de la cosa juzgada constitucional. Con ese fin, esta sentencia reiteró la jurisprudencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada y se refirió al contenido de la Sentencia C-035 de 2026, que estudió la constitucionalidad de la expresión acusada respecto del mismo cargo planteado en esta oportunidad. Al respecto, la Corte recordó que en esa sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “deber de acreditar sumariamente el”, por encontrarla contraria al debido proceso y la presunción de inocencia.

 

A partir de esas consideraciones, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026 ante la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. Ello pues, mediante esa decisión, la Corte expulsó de forma definitiva la norma demandada del ordenamiento jurídico.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Daniel Suárez Madera y Juan Luis Jaramillo Arias presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A de la Ley 599 de 2000[1]. Los actores plantearon que la disposición acusada desconocía los artículos 29, 83 y 250 de la Constitución. En concreto, la demanda planteó tres cargos: (i) la violación del derecho al debido proceso y el principio de la presunción de inocencia, (ii) la transgresión del principio de buena fe y (iii) el desconocimiento de la función investigativa asignada, de forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación[2].

 

2.            Mediante un auto del 20 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora admitió únicamente el cargo por violación del artículo 29 de la Constitución e inadmitió los cargos por la violación de los artículos 83 y 250 constitucionales. Luego de la corrección de la demanda, mediante auto del 11 de febrero de 2026, la magistrada ponente rechazó los cargos inadmitidos y, respecto del cargo por violación del artículo 29 de la Constitución admitido, dispuso: (i) la fijación en lista del proceso para la recepción de intervenciones ciudadanas; (ii) el traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) la comunicación del inicio del trámite al presidente de la República; al presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iv) la invitación a diversas entidades y universidades para participar en la presente actuación[3].

 

1.     Norma demandada

 

3.                 A continuación, se transcribe y subraya el aparte correspondiente a la disposición acusada:

 

“Ley 1908 de 2018[4]

 

(Julio 09)

 

Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

 

Artículo 6. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en· prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

 

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica”.

 

2.     La demanda[5]

 

4.                 Para los actores la disposición acusada desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, en la medida en que exige al defensor acreditar sumariamente el origen lícito de sus honorarios para no incurrir en responsabilidad penal por el delito de asesoramiento a grupos delictivos y armados organizados. En criterio de los demandantes, ello implica una inversión de la carga de la prueba y la imposición de una presunción de culpabilidad. Esto porque el defensor estaría en la obligación de demostrar “su inocencia mediante la acreditación de […]: la no colaboración con fines de continuidad de las conductas ilícitas, con grupos armados y el origen lícito de sus honorarios”. Según señalaron, esta exigencia transforma el ejercicio de la defensa técnica en un factor de riesgo penal[6] y desconoce el principio según el cual corresponde al Estado desvirtuar la presunción de inocencia[7].

 

3.     Intervenciones

 

5.                 En el trámite de constitucionalidad se recibieron cinco intervenciones. El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia solicitó que se declarara la inexequibilidad de la norma mientras los demás intervinientes solicitaron a la Corte “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026”. Las posturas de los intervinientes se sintetizan así:

 

Tabla No. 1. Postura de los intervinientes en el trámite constitucional

Interviniente

Postura

Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia

Inexequibilidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana

 

6.                 Por su parte, en la siguiente tabla se exponen los argumentos desarrollados por cada uno de los intervinientes en los escritos remitidos a la Corte:

 

Tabla No. 2. Argumentos planteados por los intervinientes en relación con la constitucionalidad de la disposición acusada

Interviniente

Contenido de la intervención

Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia[8]

La Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada porque, a su juicio, desconoce el principio de presunción de inocencia. En esa medida, para la interviniente, el apartado demandado es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, así como a los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En el concepto, la Universidad señaló que la presunción de inocencia implica que toda persona debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad en una decisión judicial. Además, el escrito indicó que la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae exclusivamente en el Estado. En este sentido, la intervención explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el legislador no puede invertir la carga probatoria ni presumir elementos de la responsabilidad penal. En esa línea, la Universidad sostuvo que en sentencias como la C-626 de 1996 y C-205 de 2003, la Corte declaró inexequibles disposiciones que trasladaban la carga de la prueba al procesado. Según explicó, de aquellas sentencias se deriva que exigir justificación sobre la procedencia de bienes constituye una presunción de culpabilidad contraria a la Constitución.

 

A partir de lo anterior, para la interviniente la disposición acusada incurre en un defecto análogo al estudiado en las sentencias citadas, al imponer a los abogados defensores la obligación de acreditar el origen lícito de sus honorarios. Tal circunstancia supone la inversión de la carga de la prueba y la introducción de una presunción de culpabilidad. Ello, además, es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 según el cual la carga probatoria corresponde al órgano de persecución penal y no puede invertirse. Por las razones expuestas, la Universidad Externado de Colombia solicitó declarar inexequible el aparte demandado.

Ministerio de Justicia y del Derecho[9]

El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que existe cosa juzgada constitucional respecto de la expresión demandada. En ese sentido, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. En concreto, el Ministerio planteó que dicha providencia examinó el mismo enunciado normativo, esto es, la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”. Además, la norma se estudió en relación con el mismo cargo por vulneración del artículo 29 superior, específicamente por la afectación de la presunción de inocencia como componente del debido proceso.

 

Según el interviniente, la Corte concluyó que la exigencia de acreditar el origen lícito de los honorarios impone una carga probatoria incompatible con la presunción de inocencia. Esto porque traslada al abogado defensor la obligación de demostrar la licitud de su conducta, cuando corresponde al Estado, como titular de la acción penal, acreditar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

 

En esa medida, existe identidad entre la norma demandada, el cargo formulado y el problema jurídico previamente resuelto, lo que activa los efectos de la cosa juzgada en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. En consecuencia, de acuerdo con el escrito de intervención, la Corte ya agotó su competencia sobre el contenido normativo acusado, el cual, además, fue expulsado del ordenamiento jurídico con efectos generales.

Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[10]

La Pontificia Universidad Javeriana señaló que en este caso existe cosa juzgada constitucional formal y absoluta[11], pues en la Sentencia C-035 de 2026 la Corte expulsó del ordenamiento jurídico la expresión “deber de acreditar sumariamente el”, contenida en la disposición acusada. Ello porque la encontró contraria a la presunción de inocencia y por invertir la carga de la prueba en materia penal, lo cual desconoce el artículo 29 de la Constitución. Por ello, le solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026.

 

A su vez, la interviniente afirmó que compartía los argumentos de la sentencia citada, pues la disposición demandada vulnera el derecho al debido proceso, en particular la garantía de presunción de inocencia, reconocida en los artículos 29 de la Constitución y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia C-289 de 2012.

 

Lo anterior pues la expresión acusada parte de la premisa según la cual los honorarios percibidos por la defensa técnica tendrían un origen ilícito, lo que conduce a trasladar al abogado la obligación de demostrar su licitud. Este diseño normativo implica, a su juicio, una inversión de la carga de la prueba y una presunción de culpabilidad.

 

Por su parte, la institución educativa señaló que el modelo acusatorio colombiano impone al Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, la carga de demostrar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, mientras que el acusado y su defensa no están obligados a acreditar su inocencia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que nadie puede ser compelido a contribuir a desvirtuar la presunción de inocencia, como se desprende de las sentencias C-205 de 2003 y C-495 de 2019.

 

Por demás, la interviniente desarrolló argumentos relativos a los límites del legislador en materia de política criminal. En concreto, señaló que, aun en contextos de lucha contra el crimen organizado, no es posible restringir injustificadamente las garantías procesales ni trasladar a la defensa cargas propias del poder punitivo. Para sustentar este planteamiento citó las sentencias C-014 de 2013 y C-469 de 2016, en las que se delimitó el margen de configuración legislativa frente a los derechos fundamentales. Del mismo modo, la interviniente subrayó la necesidad de diferenciar entre la conducta del acusado y la labor del abogado defensor, pues este último solo puede ser penalmente responsable cuando participa en la comisión de hechos ilícitos, pero no por el ejercicio de la defensa técnica.

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[12]

La Fundación planteó que en esta oportunidad se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la misma disposición y el mismo cargo en la Sentencia C-035 de 2026. Dado que en esa providencia se constató la incompatibilidad de la norma con la garantía de presunción de inocencia solicitó que la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.

 

De manera subsidiaria, la interviniente sostuvo que si la Corte decide realizar un estudio de fondo debe declararse la inexequibilidad de la disposición acusada. Esto pues la expresión demandada vulnera el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, en cuanto desconoce la presunción de inocencia como garantía fundamental. En concreto porque la carga de la prueba sobre la comisión de la conducta punible recae exclusivamente en la autoridad que ejerce la acción penal, conforme al artículo 250 superior.

 

La disposición cuestionada impone al abogado defensor el deber de acreditar el origen lícito de sus honorarios, lo cual configura una inversión de la carga de la prueba, al trasladar al defensor la obligación de demostrar la atipicidad de su conducta mediante la acreditación de un hecho ex post. Ello pese a que corresponde al Estado demostrar que la prestación del servicio profesional tiene como finalidad contribuir a los fines ilícitos de los grupos delictivos.

 

Asimismo, la fundación sostiene que la norma introduce una presunción de culpabilidad respecto del abogado defensor, al asumir que los honorarios percibidos por la defensa técnica tienen origen ilícito, lo que obliga al profesional a desvirtuar dicha presunción para evitar la configuración del tipo penal. Esta presunción se extiende tanto al defensor como al defendido, en la medida en que la eventual declaratoria de responsabilidad penal del procesado podría dar lugar a presumir la ilicitud de los recursos con los cuales se pagaron los honorarios.

 

Por ello, la intervención expone que esta regulación genera un conflicto en el ejercicio de la defensa técnica al condicionar su desarrollo a la acreditación de la licitud de los honorarios. Además, que tal circunstancia puede incidir en las decisiones de la estrategia de defensa, incluida la posibilidad de asesorar una aceptación de responsabilidad penal.

 

Adicionalmente, planteó que la disposición desconoce la finalidad del defensor técnico, que consiste en garantizar el derecho de defensa del procesado dentro del marco de la administración de justicia. En este sentido, la norma confunde el ejercicio legítimo de la defensa con conductas de colaboración delictiva, a partir de la presunción de ilicitud de los honorarios. Finalmente, la interviniente señaló que la determinación del origen ilícito de bienes cuenta con mecanismos específicos, como la acción de extinción de dominio, por lo que su traslado al ámbito penal mediante la imposición de cargas probatorias al defensor desconoce las garantías del debido proceso.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[13]

La Sala de Casación Penal pidió que la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. Esto pues en esa decisión la Sala Plena declaró inexequible el aparte normativo acusado por vulnerar la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba con la exigencia al apoderado judicial de acreditar el origen lícito de los honorarios. Para la Corte Suprema existe identidad entre el cargo analizado y la disposición previamente expulsada del ordenamiento jurídico.

 

En todo caso, la Corte Suprema reiteró que la exigencia cuestionada es incompatible con el artículo 29 superior. Esto pues esa obligación traslada al defensor una carga probatoria que corresponde al Estado, lo que configura una inversión de la carga de la prueba y la introducción de una presunción de culpabilidad, pues el incumplimiento de ese deber puede derivar en responsabilidad penal.

 

4.     Concepto del procurador general de la Nación

 

7.                 El procurador general de la Nación solicitó a la Corte “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026”. Preliminarmente, el funcionario formuló una “declaración de transparencia”[14] en la que indicó si bien realizó actuaciones formales en el proceso legislativo que dio origen a la disposición demandada, en su calidad de secretario del Senado de la República, no se encuentra inmerso en una causal de impedimento porque el cargo admitido en este caso está relacionado con cuestiones de fondo. Al respecto, precisó que en el proceso de constitucionalidad surtido bajo el radicado D-16487, frente a la misma norma y por un cargo similar, la Sala Plena rechazó su manifestación de impedimento mediante el Auto 1171 de 2025.

 

8.                 Respecto al caso concreto, el jefe del Ministerio Público recordó que, conforme al artículo 243 de la Carta Política, las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de suerte que adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Así, insistió en que esta figura busca asegurar la supremacía de la Constitución y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.

 

9.                 Luego de caracterizar las diferentes modalidades de ese fenómeno, el procurador recordó los requisitos que se exigen para la configuración de la cosa juzgada absoluta. En concreto, señaló que para ello se debe identificar: (i) la identidad de objeto, (ii) la existencia de una decisión de constitucionalidad previa con identidad de cargos formulados y (iii) la ausencia de modificación sustancial del contexto legal o del parámetro constitucional que sirvió de fundamento al examen anterior.

 

10.             A partir de estos planteamientos, el ministerio público sostuvo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-035 de 2026 ya que “en dicha providencia la Corte analizó la norma demandada bajo el mismo precepto superior que se pone de presente en el actual expediente”[15]. Asimismo, el concepto hizo énfasis en que la sentencia en cuestión declaró la inexequibilidad de la expresión “deber de acreditar sumariamente el”, con fundamento en que “lo que era contrario a la Carta no era exigir que la defensa técnica se asuma con recursos lícitos, sino que dicha circunstancia tuviera que ser demostrada por quien ejerce la defensa técnica, más no por el ente acusador”[16].

 

11.             Por lo anterior, el procurador general de la Nación solicitó que la Corte declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026 pues, a su juicio, entre aquel y el presente asunto existe: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi y (iii) identidad de parámetro constitucional. Además, advirtió que no existe ninguna alteración en el contexto normativo ni elementos adicionales que impliquen el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público solicitó que se incorporen en el presente asunto los planteamientos del concepto rendido sobre la constitucionalidad de la norma en el marco del expediente D-16487.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en este proceso, dado que en ella se cuestiona una ley de la República.

 

2.     Cuestión previa: análisis de la cosa juzgada

 

13.             En el presente proceso de constitucionalidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y el procurador general de la Nación solicitaron que la Corte se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. Ello porque, dentro del expediente D-16487 que finalizó con la citada sentencia, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la misma expresión ahora cuestionada.

 

14.             Ante ese escenario, antes de examinar el fondo del asunto, la Corte debe verificar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si ello es así, la Corte debe declararse estarse a lo resuelto en la sentencia previa[17]. Con ese fin, este Tribunal, primero, reiterará brevemente su jurisprudencia sobre la cosa juzgada. Segundo, hará referencia al contenido de la Sentencia C-035 de 2026. Finalmente, en una tercera parte, la Sala Plena establecerá si, en este caso, existe cosa juzgada.

 

3.     La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

15.             El artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. A continuación, la norma constitucional dispone que “[n]inguna autoridad judicial podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En desarrollo de la norma constitucional, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen que todas las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”. Por ello, la Corte Constitucional, por regla general, no puede pronunciarse respecto de un asunto fallado con anterioridad.

 

16.             La jurisprudencia constitucional reconoce que la configuración de la cosa juzgada solo ocurre cuando se configuran tres parámetros en un caso concreto[19]. Primero, que la demanda se dirija contra el mismo contenido normativo de una proposición jurídica estudiada en una sentencia previa. Tal requisito se puede configurar de dos formas: (i) cuando la demanda se dirige contra un mismo enunciado normativo ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) cuando el contenido normativo se encuentre en un enunciado diferente, pero con significado equivalente[20]. Segundo, que se presenten los mismos cuestionamientos o argumentos abordados en el fallo anterior[21]; y tercero, que el parámetro normativo de control no haya variado.

 

17.             Paralelamente, este Tribunal ha identificado los tipos de cosa juzgada constitucional. Así, en primer lugar, la cosa juzgada formal ocurre cuando la Corte ya se pronunció respecto de la disposición demandada, evento en el cual la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, la cosa juzgada material es aquella que ocurre cuando se acusa una disposición que, si bien es formalmente distinta, tiene un contenido normativo idéntico al de otra que fue objeto de control por este Tribunal[22].

 

18.             En tercer lugar, la cosa juzgada puede ser absoluta, relativa o aparente. La cosa juzgada absoluta es aquella que se da cuando, en la sentencia previa, la Corte ejerció control sobre la norma de forma integral y definitiva, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política. Esto ocurre, por ejemplo, con el control ejercido sobre las leyes estatutarias, los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción y sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. En esos casos se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto de la integralidad de la Constitución. Además, esta modalidad de cosa juzgada también opera en los eventos en que el enunciado legal fue declarado inexequible, es decir, cuando fue expulsado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada absoluta son los de conferir a la decisión el carácter de inmutable, definitiva y vinculante, pues con ella se agotó el debate constitucional sobre la norma[23].

 

19.             Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la cosa juzgada admite excepciones en eventos precisos y estrictos. En ese orden, el enervamiento de la cosa juzgada[24] puede ocurrir si: (i) se configuró una modificación al parámetro de control constitucional, (ii) se produjo un cambio en la significación material de la Constitución y (iii) hubo una variación del contexto normativo o de aplicación de la disposición[25]. Así, por ejemplo, el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente se presenta cuando el vicio de constitucionalidad ocurre con posterioridad al control integral ejercido, pues con ello ha operado un cambio en el referente de control. También puede presentarse la inconstitucionalidad sobrevenida porque el vicio que afecta a la norma juzgada se configuró con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley[26].

 

20.             En todo caso, cuando la cosa juzgada absoluta se presenta porque la Corte expulsó del ordenamiento jurídico determinada norma, no es viable realizar un nuevo análisis de fondo respecto de demandas en trámite o futuras acciones contra la misma norma. Ello pues, como ha señalado la Corte, en esos eventos se elimina el objeto mismo de un eventual juicio de constitucionalidad[27]. Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que:

 

“el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate”[28].

 

21.             En cambio, la cosa juzgada relativa es aquella que ocurre cuando, implícita o explícitamente, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados. En estos eventos, es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición si esta es acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su parte, la cosa juzgada constitucional aparente se configura cuando una norma fue declarada exequible en la parte resolutiva de la sentencia, pero la parte motiva de la sentencia no contiene, siquiera mínimamente, la argumentación que sustente esa determinación. En esos eventos debe entenderse que la declaratoria de exequibilidad resultó de un descuido o error de transcripción en la resolutiva, por lo cual esa declaración no adquirió la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En consecuencia, la disposición puede ser demandada nuevamente para que la Corte Constitucional realice, esta vez de manera real, el respectivo examen de fondo[29].

 

22.             En la siguiente tabla se resumen las tipologías de cosa juzgada constitucional reseñadas, los supuestos en los que se configuran y sus consecuencias respecto de los procesos en curso:

 

Tabla No. 3. Tipologías de cosa juzgada constitucional y sus efectos en relación con los procesos en curso

Tipología

Concepto

Consecuencias en los procesos en curso

Cosa juzgada formal

Ocurre cuando la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control[30].

Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.

Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición.

Cosa juzgada material

Se presenta cuando se demanda una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada en sede de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos[31].

Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo. Por consiguiente, en la nueva decisión se debe declarar exequible la disposición controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.

 

Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido normativo. Por lo tanto, se debe declarar inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución.

Cosa juzgada absoluta

Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declaró la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsó del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta.

La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.

Cosa juzgada relativa

Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados.

Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos.

Cosa juzgada aparente

Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión.

Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.

Fuente: elaboración propia a partir de la Sentencia C-462 de 2024.

 

23.             En síntesis, la cosa juzgada constitucional es una figura jurídica que confiere carácter definitivo e inalterable a una decisión judicial. De esa forma se busca evitar que la norma analizada sea nuevamente objeto de examen o que sea reproducida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, en el caso particular de las sentencias de inexequibilidad, la cosa juzgada tiene carácter absoluto, pues la disposición es expulsada del sistema jurídico. En consecuencia, no es posible realizar un nuevo análisis de fondo respecto de demandas en trámite o frente a futuras acciones contra la misma norma. Por eso, la Corte debe limitarse a acatar lo decidido en la sentencia previa que declaró su inexequibilidad.

 

4.     La Sentencia C-035 de 2026

 

24.             En la Sentencia C-035 de 2026, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A del Código Penal. El apartado demandado hace parte de la norma que tipifica el delito de asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados.

 

25.             En el mencionado proceso de constitucionalidad, este Tribunal analizó un cargo por la transgresión del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En concreto, el demandante sostuvo que la norma le exigía al abogado defensor acreditar el origen lícito de los honorarios percibidos. Esto, pese a que, a su juicio, esa carga le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, pues es la entidad que tiene el deber de probar, más allá de toda duda razonable, el origen lícito de los honorarios o que el abogado actuó con el propósito ilícito exigido por el tipo penal.

 

26.             En el caso concreto, la Corte encontró que la tipificación del delito de asesoramiento a organizaciones delictivas tenía una finalidad constitucional legítima y se enmarcaba en el amplio margen de configuración legislativa en materia penal. Sin embargo, este Tribunal recordó que la potestad legislativa no es absoluta y está sujeta a límites precisos relacionados con el respeto de los valores, principios y derechos definidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. A partir de esas premisas, la Sala concluyó que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen lícito de los honorarios afecta, de manera injustificada, la presunción de inocencia como núcleo esencial del derecho al debido proceso. Ello en la medida en que invierte la carga probatoria a cargo del Estado de acreditar más allá de toda duda razonable que la defensa técnica se dio con fines ilícitos.

 

27.             Con fundamento en lo anterior, la Corte precisó que lo que resulta inconstitucional es la exigencia de que sea el abogado quien acredite tal circunstancia, mas no la exigencia de que los honorarios tengan un origen lícito. Por ello, según explicó esta Corporación, la inconstitucionalidad reposa en la inversión de la carga de la prueba para que sea el abogado quien acredite la licitud de los honorarios. Por esa razón, la Sala Plena se decantó por declarar la inexequibilidad solo respecto de la expresión “deber de acreditar sumariamente el”. De esa forma, la Corte Constitucional buscó evitar la afectación de la estructura del tipo penal con el cual se busca la persecución penal de las personas que, a través de su asesoramiento, contribuyen al funcionamiento de las organizaciones delictivas[32].

 

5.     Verificación de la cosa juzgada en el caso concreto

 

28.             En esta oportunidad, los accionantes demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, que adicionó el artículo 340A del Código Penal, por la transgresión del artículo 29 constitucional. Para los actores, la norma demandada desconoce la presunción de inocencia y el debido proceso, pues supone la inversión de la carga probatoria y la presunción de responsabilidad de los abogados que presten defensa técnica a personas presuntamente vinculadas a estructuras delictivas. Con ello, la norma desconoce el principio según el cual le corresponde al Estado la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

29.             A partir de lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-035 de 2026, decisión que fue proferida mientras el presente trámite se encontraba en curso[33]. Lo anterior porque en dicha sentencia, la Corte expulsó del ordenamiento jurídico la norma objeto de la presente demanda. En concreto, la Sala Plena declaró la inconstitucionalidad de la exigencia, a cargo de los abogados defensores, de demostrar el origen lícito de los honorarios percibidos cuando prestan asesoría técnica a presuntos integrantes de grupos ilegales.

 

30.             En efecto, tanto en la Sentencia C-035 de 2026 como en esta oportunidad la norma demandada corresponde a la que se deriva de la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018. Al respecto, como quedó explicado en los fundamentos 24 y siguientes de esta providencia, la Corte encontró que la norma que se derivaba de la expresión demandada, que imponía el deber de demostrar la licitud de los honorarios a los abogados defensores, era contraria al artículo 29 constitucional. Ello porque, mediante esta, se desconocía el derecho a la presunción de inocencia de los abogados defensores que prestan asesoría técnica a los presuntos miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. De esa forma, el legislador desconoció el principio según el cual le corresponde al Estado la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia.

 

31.             Por su parte, este Tribunal encontró que el resto de la disposición, estudiada a la luz del cargo planteado, no resultaba contraria a la Constitución. Ello luego de advertir que la exigencia de que los honorarios tengan un origen lícito no transgrede el artículo 29 de la Carta, pues lo que es contrario a la Constitución es la exigencia de que sea el abogado quien esté obligado a demostrar tal licitud.

 

32.             Conforme a lo anterior, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresión “deber de acreditar sumariamente el” que integra la disposición demandada y que constituye el apartado efectivamente expulsado del ordenamiento jurídico. Como se señaló en los fundamentos 17 y 18 de esta providencia, esta modalidad de cosa juzgada se presenta cuando la Corte expulsa del ordenamiento jurídico normas de naturaleza legal que contravienen uno o varios preceptos constitucionales. En esa medida, dado que la norma cuestionada en este caso es la misma declarada inconstitucional previamente, la única opción jurídicamente válida es la de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026.

 

33.             Por demás, conviene precisar que el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad en la sentencia previa no se haya realizado frente a toda la expresión demandada, no descarta la configuración de la cosa juzgada en los términos expuestos. Ello en vista de que aquel pronunciamiento se produjo respecto de la misma norma cuestionada en este caso, esto es: el deber, a cargo del abogado defensor, de acreditar el origen lícito de los honorarios.

 

34.             Al respecto, como se explicó en el fundamento 26 de esta decisión, la Corte decidió no expulsar toda la disposición acusada con el fin de no afectar la estructura del tipo penal de asesoramiento a grupos delictivos. De esa forma, aunque no se haya declarado inexequible toda la disposición, la norma objeto de control en este y en aquel caso es la misma y corresponde a la que fue excluida del ordenamiento jurídico. Por otro lado, la ratio decidendi de la C-035 de 2026 ya resolvió, de manera completa, el único cargo constitucional planteado en esta oportunidad. Esa circunstancia impide un nuevo pronunciamiento sobre el apartado que no fue declarado inexequible frente al cargo aquí estudiado.

 

35.             Por lo tanto, la Sentencia C-035 de 2026 constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la expresión “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios” por el desconocimiento de la presunción de inocencia y el debido proceso. En consecuencia, como la única opción jurídicamente válida para la Corte en esta ocasión es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035, no procede emitir un pronunciamiento distinto al que previamente profirió.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Único. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2026 que declaró la inexequibilidad de la expresión “deber de acreditar sumariamente el” contenida en el inciso segundo del artículo 340 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.

[2] Los demandantes también sostuvieron que el aparte demandado implicaba la alteración de la estructura del tipo penal y la antijuricidad.

[3] En el auto se invitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

[4] Diario Oficial 50.649 del 9 de julio de 2018.

[6] La demanda contextualiza el origen de la disposición acusada en los proyectos de ley 198 de 2018 Senado y 227 de 2018 Cámara, mediante los cuales se incorporó al Código Penal el artículo 340A, en desarrollo de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En particular, los demandantes hicieron referencia al artículo 5 de dicho instrumento internacional, que insta a los Estados parte a tipificar como delito, cuando se cometan de manera intencional, conductas de organización, dirección, facilitación o asesoramiento orientadas a la comisión de delitos graves por parte de grupos delictivos organizados. Asimismo, los accionantes citaron la exposición de motivos de los referidos proyectos legislativos, en la cual se indicó que la creación del tipo penal debía realizarse procurando no afectar el derecho de defensa y previendo que los honorarios profesionales tuvieran un origen lícito, elementos que, según señalan, resultan relevantes para la comprensión del alcance del inciso segundo del artículo 340A del Código Penal.

[7] Sobre este punto los actores hicieron referencia al concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el documento MJD-DEF25-0000026 (Exp. D-16487), en el cual se sostuvo que una lectura integral del artículo 340A del Código Penal no desconoce el artículo 29 constitucional. Los accionantes mencionan este pronunciamiento para contextualizar su planteamiento e indicar que, a su juicio, la disposición parte de la exigencia de que el profesional que presta asesoría jurídica a personas vinculadas con grupos delictivos o armados organizados acredite la licitud de su actuación y de sus honorarios. Para los demandantes, este elemento es relevante para el análisis del alcance de la carga probatoria prevista en el inciso segundo de la norma.

[10] Expediente D-17104, archivo “D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-11 12-14-48).pdf”, p. 4.

[11] Expediente D-17104, archivo “D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-11 12-14-48).pdf”, p. 4.

[12] Expediente D-17104, archivo “D0017104-Peticiones y Otros-(2026-03-05 10-57-15).pdf”.

[13] Expediente D-17104, archivo “D0017104-Peticiones y Otros-(2026-03-09 08-21-41).pdf”.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Así lo ha dispuesto la Corte, entre otras, en las sentencias C-310 de 2002, C- 774 de 2001 y C-007 de 2016.

[18] En este apartado, la Corte reiterará las consideraciones realizadas en las sentencias C-147, C-328 y C-462 de 2024, retomadas en la Sentencia C-110 de 2025.

[19] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2022, C-227 de 2023 y C-110 de 2025.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2025.

[21] En la Sentencia C-110 de 2025 la Corte precisó que en los eventos del control automático e integral de constitucionalidad no se tienen en cuenta los argumentos planteados porque, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta.

[22] Corte Constitucional, sentencias C-147, C-328, C-462 de 2024 y C-110 de 2025.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-729 de 2009, C-007 de 2016 y C-199 de 2019.

[24] El enervamiento o debilitamiento de la cosa juzgada consiste en la pérdida de la fuerza vinculante, definitiva e inmutable de una sentencia de constitucionalidad, con lo cual la Corte puede asumir nuevamente el conocimiento del caso y realizar un nuevo examen de mérito e, incluso, emitir una decisión diferente a la previamente proferida. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-147 de 2022, C-332 de 2023 y C-395 de 2024.

[26] Al respecto, ver: Sentencia C-096 de 2017.

[27] Al respecto, ver: Sentencia C-137 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2009 reiterada en la Sentencia C-068 de 2024.

[29] Al respecto, ver: sentencias C-774 de 2001, C-825 de 2004 y C-039 de 2021.

[30] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó lo siguiente sobre el alcance de esta categoría: “[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición”.

[31] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indicó que en la providencia C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definición de las normas jurídicas: “Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado”.

[32] Al respecto, en la Sentencia C-035 de 2026 la Corte precisó que ““lo que resulta contrario a la Constitución es la inversión de la carga de la prueba […] sin que pueda predicarse lo mismo del enunciado restante 'sin perjuicio del origen lícito de los honorarios'”.

[33] En efecto, la demanda objeto del presente pronunciamiento fue presentada el 26 de noviembre de 2025 y la admisión del cargo estudiado ocurrió por auto del 20 de enero de 2026. A su vez, la Sentencia C-035 de 2026, que culminó el proceso tramitado bajo el radicado D-16487, fue proferida el 25 de febrero de 2026.