C-267-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-267 DE 2026
Expediente: D-17.166
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”
Demandante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias que le asignan la Constitución y la ley, dentro del trámite correspondiente y conforme a lo dispuesto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Dámaso Antonio Ciprian Beltrán contra la norma contenida en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, profiere la siguiente:
La Corte Constitucional se inhibió de emitir un fallo de fondo respecto del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, al concluir que la demanda no satisfizo la carga argumentativa mínima exigible cuando existe un pronunciamiento previo con efectos de cosa juzgada constitucional.
La Corte advirtió que en la Sentencia C-740 de 2001 ya había examinado un contenido normativo materialmente equivalente al demandado, por razones semejantes a las propuestas en los cargos de la demanda.
Al revisar la demanda, la Corte constató que el actor no se refirió ni aludió a la Sentencia C-740 de 2001, en la cual se había analizado la constitucionalidad de una norma equivalente a la que era objeto de la demanda, precisamente por cargos semejantes a los que se planteaba en esta oportunidad. Al pasar por alto la existencia de dicha sentencia, el actor tampoco expuso razones para considerar que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material o que, de estimarse que sí se había configurado este fenómeno, éste se había debilitado, de suerte que fuese posible hacer un nuevo pronunciamiento de mérito.
En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga argumentativa necesaria para justificar la procedencia de un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de la materia previamente examinada por esta Corporación, la Sala Plena decidió inhibirse de analizar de fondo el asunto y, por ende, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
1. El 13 de enero de 2026, el ciudadano Dámaso Antonio Ciprian Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. El demandante sostuvo que el citado artículo vulnera los artículos 29 y 213 de la Constitución Política. En su criterio, la disposición desconoce el debido proceso, el principio de juez natural y la prohibición constitucional de investigación o juzgamiento de civiles por la justicia penal militar. El apartado de normas constitucionales infringidas identifica expresamente los artículos 29 y 213 superiores, y el concepto de la violación también refiere el artículo 221 de la Constitución, en cuanto delimita el fuero penal militar a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y por delitos relacionados con el mismo servicio.[1]
2. El 28 de enero de 2026, en virtud del reparto efectuado en sesión de la Sala Plena celebrada en esa fecha, el expediente fue asignado al despacho sustanciador.[2]
3. Por medio de Auto del 12 de febrero de 2026 se admitió la demanda y se ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al ministro del Interior, al ministro de Justicia y del Derecho, y al ministro de Defensa. Asimismo, se dispuso la fijación en lista por el término de diez (10) días, con el fin de permitir la intervención de cualquier ciudadano para defender o controvertir la constitucionalidad de la norma cuestionada. Igualmente, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y se invitó a varios expertos a emitir concepto especializado.[3]
4. El texto del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 es el siguiente:
“LEY 1407 DE 2010
(agosto 17)[4]
por la cual se expide el Código Penal Militar.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 98. Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.”
5. Como primer cargo, el actor afirmó que la norma acusada vulnera el principio de juez natural y desborda los límites constitucionales del fuero penal militar. Adujo que este fuero tiene carácter excepcional y solo cobija a integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que la conducta guarde relación con el servicio. A partir de esa premisa, sostuvo que los reservistas a los que se refiere el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 ya cumplieron el servicio militar obligatorio y retornaron a la vida civil. Por esa razón, en su criterio, el legislador no podía consagrar un delito penal militar aplicable a personas que no se encuentran en servicio activo, pues ello desconoce los parámetros que, según la demanda, rigen la aplicación de la justicia penal militar.
6. Como segundo cargo, el demandante alegó la violación de la prohibición constitucional de juzgar civiles por la justicia penal militar. Señaló que el artículo 213 de la Constitución establece que, en ningún caso, los civiles pueden ser investigados o juzgados por esa jurisdicción. Agregó que esa prohibición también aparece reiterada en el artículo 5 del Código Penal Militar como norma rectora. Sobre esa base, afirmó que un reservista, al no hallarse en servicio activo ni formar parte de la estructura jerárquica permanente de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, ostenta la condición de civil para efectos de la jurisdicción penal. Por consiguiente, a juicio del actor, someterlo a una pena privativa de la libertad bajo el régimen penal militar por no atender un llamamiento constituye una extralimitación legislativa contraria al marco constitucional.
7. Como tercer fundamento de inconstitucionalidad, la demanda sostuvo que la conducta descrita en la norma acusada carece del nexo funcional exigido para activar el fuero penal militar. El actor indicó que, para que opere ese fuero, la conducta debe derivarse directamente de una función militar o policial asignada. Sin embargo, a su juicio, una persona en situación de reserva no ejerce una función pública de defensa o seguridad en el momento de la supuesta omisión de presentarse. Por esa razón, consideró inexistente el vínculo funcional necesario para que un juez penal militar asuma el conocimiento de la conducta descrita en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010.
8. Finalmente, el demandante afirmó que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda, por tratarse de una impugnación contra una ley de la República, conforme al artículo 241.4 de la Constitución. En consecuencia, solicitó que, una vez surtido el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Corte declare la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, por desconocer el debido proceso, el principio de juez natural y la prohibición de juzgar civiles ante tribunales militares.
9. En su intervención, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia,[6] por intermedio de su directora y representante legal, coadyuvó las pretensiones de la demanda sub judice. Sostuvo que la disposición acusada desconoce de manera directa los artículos 29 y 213 de la Constitución, en la medida en que permite atribuir consecuencias penales militares a personas que, por su condición de reservistas no incorporados al servicio activo, conservan la calidad de civiles.
10. La Fundación expuso que el fuero penal militar, desde sus antecedentes constitucionales, se ha vinculado a los delitos cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para sustentar esta afirmación, recordó que el artículo 170 de la Constitución de 1886 atribuía a cortes marciales o tribunales militares el conocimiento de los delitos cometidos por militares en servicio activo y con ocasión del servicio. También señaló que, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, esa fórmula fue preservada con la modificación del vocablo “militares” por la expresión “miembros de la fuerza pública”, esquema que permaneció en el artículo 221 de la Constitución y en sus reformas posteriores. A partir de ello, afirmó que la Justicia Penal Militar tiene un ámbito constitucional restringido, ligado al servicio activo y a la relación funcional entre la conducta y el servicio.
11. La intervención destacó que el inciso final del artículo 213 de la Constitución contiene una prohibición expresa, conforme a la cual los civiles no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. Según la Fundación, esa prohibición no se limita al contexto de los estados de excepción, pues la propia Corte Constitucional, en el Auto 012 de 1994, habría recordado que están excluidas de esa jurisdicción todas las personas que no tengan la calidad de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Desde esa perspectiva, el reparo central contra la norma acusada consiste en que no distingue entre el reservista y el personal en servicio activo, pese a que solo este último podría quedar sometido al fuero penal militar.
12. La interviniente acudió a la Ley 1861 de 2017 para precisar la condición jurídica de los reservistas. Con base en los artículos 52, 53, 54 y 57 de esa ley, sostuvo que los reservistas de primera clase son, entre otros, quienes prestaron el servicio militar obligatorio, mientras que los reservistas de segunda clase son quienes definieron su situación militar sin ingreso a filas. A partir de esas disposiciones, concluyó que la prestación del servicio militar obligatorio no otorga, después de su culminación, la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública; que la definición de la situación militar no transforma al ciudadano en integrante activo de dicha institución; y que la tarjeta de reservista acredita una obligación legal, pero no confiere la condición de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo.
13. Luego, la Fundación analizó el contenido del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 y sostuvo que la norma describe un sujeto activo cualificado de manera condicionada: una persona que prestó el servicio militar obligatorio, se encuentra en situación de reserva de primera clase y no acude al llamamiento efectuado en los términos del artículo anterior. A su juicio, ese sujeto sigue como civil hasta que exista un proceso individual de incorporación al servicio activo. Por ello, el mero llamado general, efectuado por el Gobierno Nacional, no basta para modificar su estatus jurídico ni para activar la competencia de la justicia penal militar.
14. La intervención también se refirió a la Sentencia C-740 de 2001, en la cual la Corte Constitucional examinó el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, disposición que, según la Fundación, tenía una redacción equivalente a la actualmente demandada, con diferencia en la pena mínima. La Fundación reconoció que la decisión mayoritaria de esa providencia sostuvo que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiría la calidad de militar en servicio activo desde la formalización del llamamiento, razón por la cual le resultarían aplicables las normas propias de la actividad militar. No obstante, advirtió que esa sentencia contó con tres salvamentos de voto y una aclaración de voto, los cuales, en criterio de la interviniente, ofrecen una lectura constitucional más garantista frente a la ciudadanía y justifican un nuevo examen del problema.
15. En relación con el salvamento de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Fundación resaltó la tesis según la cual el acto administrativo de llamamiento no cambia, por sí solo, el estatus de los reservistas que ya prestaron el servicio militar obligatorio, pues estos conservan la calidad de civiles. De acuerdo con la intervención, de esa premisa se derivan dos posibles consecuencias: la inexequibilidad pura y simple de la norma, por prever un tipo penal militar aplicable a civiles, o su exequibilidad condicionada, en el entendido de que el juzgamiento de esas personas corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. La Fundación acogió la primera de esas aproximaciones, pues estimó que la norma permite que un tribunal militar juzgue a un civil.
16. Respecto de la aclaración de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, la intervención destacó la distinción entre el acto administrativo de llamamiento y la incorporación efectiva al servicio. Según esa postura, el reservista conserva la condición de civil desde la definición de su situación militar hasta el momento en que se incorpora al servicio por razón del llamamiento. Solo a partir de esa incorporación adquiere la calidad de militar en servicio activo. Para la Fundación, esta lectura refuerza la idea de que la norma, en caso de no declararse inexequible, debía interpretarse bajo la premisa de que, mientras el reservista conserve la calidad de civil, su juzgamiento no puede corresponder a la Justicia Penal Militar.
17. La Fundación también invocó el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, según el cual el acto administrativo del Gobierno no puede modificar el estatus jurídico de los ciudadanos ni convertirlos de manera automática en militares. En esa línea, la interviniente resaltó que, aunque existe un deber constitucional de defensa de la patria, el incumplimiento de ese deber por una persona que conserva la calidad de civil debe quedar sometido a la Jurisdicción Penal Ordinaria y no a la Justicia Penal Militar, pues esta tiene carácter excepcional y no puede juzgar civiles por expresa prohibición constitucional.
18. Finalmente, la intervención citó el salvamento de voto del magistrado Eduardo Montealegre Lynett, en el que se sostuvo que un acto administrativo general y abstracto no tiene aptitud para modificar una situación jurídica concreta e individual. Según esa posición, el llamamiento presidencial solo ordena a personas indeterminadas acudir ante las autoridades militares para su eventual incorporación, pero no cambia por sí mismo el estatus personal de los convocados. De acuerdo con la Fundación, esa tesis muestra que, sin un acto concreto de incorporación, no se satisfacen los presupuestos constitucionales del fuero penal militar, pues la conducta no habría sido realizada por un integrante de las Fuerzas Armadas ni tendría relación material con el servicio.
19. Con base en estos argumentos, la Fundación afirmó que la jurisprudencia constitucional posterior a la Sentencia C-740 de 2001 muestra una evolución en materia de reclutamiento, incorporación al servicio militar, libertad de conciencia y objeción de conciencia. En tal sentido, sostuvo que la calidad de ciudadano no puede suspenderse mediante un decreto de llamamiento ni puede transformarse automáticamente en la calidad de militar activo. Por consiguiente, concluyó que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 resulta incompatible con la Constitución, pues permite investigar y juzgar ante la justicia penal militar a personas que, aunque ostentan la condición de reservistas, conservan la calidad de civiles mientras no se hayan incorporado efectivamente a la Fuerza Pública.
20. En su concepto técnico, el presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[7] solicitó desestimar la pretensión del demandante. A su juicio, el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 no es contrario a los artículos 29 y 213 de la Constitución Política, pues el problema planteado ya había sido resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2001, en la que se examinó una disposición derogada por la Ley 1407 de 2010, cuyo contenido era “prácticamente el mismo” de la norma acusada.
21. Señaló que en la Sentencia C-740 de 2001 se estudió la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley 522 de 1999, el cual tipificaba la desobediencia de reservistas y sancionaba al personal que hubiera prestado el servicio militar obligatorio, se encontrara en situación de reserva y no se presentara en los términos previstos en la norma anterior. En aquella oportunidad, el cargo también se fundaba en la vulneración de la prohibición constitucional de juzgar civiles por la Justicia Penal Militar. No obstante, dijo, la Corte desestimó esa censura, al considerar que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento. En ese sentido, una vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas mediante acto administrativo que indica el lugar, la fecha y la hora de presentación, dichas personas se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y quedan sometidas a las normas que regulan la actividad militar.
22. Con base en ese precedente, sostuvo que el fundamento de la demanda actual es, en esencia, el mismo que se formuló contra el artículo 117 de la Ley 522 de 1999. Por lo tanto, estimó que esa pretensión debe rechazarse por las mismas razones expresadas en la Sentencia C-740 de 2001, debido a que el reingreso a las Fuerzas Militares opera con la respectiva convocatoria, siempre que ésta se realice conforme a la ley. Por esa razón, para el presidente de la Sala de Casación Penal no se configura la afectación del juez natural ni de la prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución.
23. El presidente de la Corte Suprema de Justicia también señaló que la carga asociada al servicio militar obligatorio tiene sustento en normas constitucionales, tal como lo habría reconocido la Sentencia C-059 de 2023. Agregó que esa carga cuenta con compensaciones previstas para los reservistas, entre las cuales mencionó prestaciones económicas y prerrogativas para acceder a la educación pública y a cargos públicos, aspectos que, según el concepto, fueron explicados ampliamente en la Sentencia C-740 de 2001. Además, afirmó que el demandante no formuló una propuesta alternativa sobre cuál actuación estatal determinaría la reincorporación del reservista a las filas de las Fuerzas Armadas. A su juicio, aceptar esa postura produciría un estado de incertidumbre, el cual ya fue resuelto por la Corte Constitucional al concluir que la reincorporación ocurre con la convocatoria efectuada en debida forma.
24. Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta la Ley 1861 de 2017 y sus normas modificatorias, por medio de las cuales se regula el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización. Asimismo, reiteró la advertencia formulada en la Sentencia C-740 de 2001, relativa a la posibilidad de alegar cualquier circunstancia que exonere del servicio militar, de conformidad con la normatividad vigente. En consecuencia, concluyó que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 no desconoce los artículos 29 y 213 superiores.
25. En su intervención, la ciudadana Iris Catalina Arbelaez Ramos solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010.[8] A su juicio, la disposición acusada vulnera los artículos 29, 213 y 221 de la Constitución, porque somete a la Justicia Penal Militar a personas que ya no pertenecen a la Fuerza Pública, como ocurre con los reservistas, con afectación de los límites constitucionales del fuero militar, del principio de juez natural y de la prohibición de juzgamiento de civiles por tribunales castrenses.
26. La interviniente propuso como problema jurídico determinar si el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, al establecer una sanción penal para los reservistas que no se presenten a un llamamiento militar dentro del Código Penal Militar, desconoce el carácter excepcional del fuero penal militar y autoriza el juzgamiento de civiles por la jurisdicción penal militar, en contravía de los artículos 29, 213 y 221 superiores. A partir de ese planteamiento, estructuró su intervención en cuatro razones de inconstitucionalidad.
27. En primer lugar, sostuvo que el fuero penal militar constituye una jurisdicción especial de carácter excepcional y restrictivo. Para sustentar esa afirmación, citó el artículo 221 de la Constitución, de acuerdo con el cual las cortes marciales o tribunales militares conocen de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. También invocó la Sentencia C-358 de 1997, en la cual, según la intervención, la Corte Constitucional indicó que el fuero penal militar exige la concurrencia de dos elementos: que el sujeto activo sea miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y que la conducta tenga relación directa con el servicio. Con base en ello, afirmó que el ámbito del fuero militar no puede extenderse a personas que no ostenten la calidad de miembros activos de la Fuerza Pública.
28. La ciudadana afirmó que, en el caso de los reservistas, esos requisitos no se satisfacen plenamente. Aunque dichas personas prestaron en algún momento el servicio militar, al momento de la conducta ya habrían retornado a la vida civil y no harían parte activa de la estructura institucional de la Fuerza Pública. Por esa razón, estimó que la extensión del derecho penal militar a estos ciudadanos desconoce el carácter restrictivo del fuero militar y excede los límites que la Constitución impone a esa justicia especial.
29. En segundo lugar, la intervención sostuvo que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de juzgar civiles por la justicia penal militar. Para el efecto, citó el artículo 213 de la Constitución, conforme al cual “en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.” Según la interviniente, esa prohibición constituye una garantía fundamental del Estado de Derecho y evita que las jurisdicciones excepcionales operen como mecanismos de expansión del poder punitivo estatal. A su juicio, los reservistas mantienen ciertos deberes frente al Estado en materia de defensa nacional, derivados del artículo 216 de la Constitución, pero no se encuentran integrados de manera permanente a la estructura orgánica, funcional ni jerárquica de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
30. La ciudadana precisó que, una vez culminado el servicio militar obligatorio, el ciudadano deja de pertenecer de forma activa a la Fuerza Pública y retorna a la vida civil, sin sujeción al régimen disciplinario, a la cadena de mando ni a las obligaciones funcionales propias del servicio militar activo. En ese sentido, afirmó que la condición de reservista corresponde a una situación jurídica potencial o eventual, en virtud de la cual el Estado podría convocar nuevamente al ciudadano en circunstancias excepcionales, pero no equivale a una pertenencia actual a la Fuerza Pública. Por ello, mientras no exista una incorporación efectiva al servicio activo mediante un acto formal de integración a las filas militares, el reservista conserva su condición civil. En apoyo de este argumento, citó la Sentencia C-879 de 2011, en la cual, según el documento, la Corte Constitucional reiteró que la Justicia Penal Militar no puede extender su competencia al juzgamiento de civiles.
31. En tercer lugar, la interviniente alegó la inexistencia de un nexo funcional con el servicio militar. Indicó que la jurisprudencia constitucional exige una relación directa entre la conducta investigada y el servicio, y citó la Sentencia C-533 de 2008 para señalar que el fuero penal militar no se determina únicamente por la calidad del sujeto activo, sino también por la existencia de un vínculo funcional entre la conducta y el servicio. En criterio de la ciudadana, la omisión de presentarse a un llamamiento militar no ocurre en el marco del ejercicio activo del servicio militar ni durante el cumplimiento de funciones castrenses, pues el reservista no se encuentra efectivamente incorporado a la Fuerza Pública ni ubicado dentro de su estructura funcional y jerárquica.
32. Desde esa perspectiva, la interviniente sostuvo que la conducta prevista en la norma demandada se sitúa en una etapa previa a cualquier vínculo funcional con la institución militar. Mientras no exista una incorporación formal que ubique al ciudadano dentro de la estructura de mando y disciplina de la Fuerza Pública, no puede afirmarse la existencia de una relación directa entre la conducta y el servicio militar. La ciudadana añadió que, en los salvamentos de voto de la Sentencia C-740 de 2001, se advirtió que el llamamiento a las reservas no modifica automáticamente el estatus jurídico del ciudadano, quien conserva la calidad de civil mientras no exista una incorporación efectiva al servicio militar.
33. En cuarto lugar, la intervención afirmó que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 vulnera el artículo 29 de la Constitución, en particular el derecho al debido proceso y el principio de juez natural. Explicó que esta garantía exige que toda persona sea juzgada por la autoridad judicial previamente establecida por la ley, competente según la Constitución y determinada conforme a criterios objetivos. En su criterio, el juez natural no solo exige una autoridad judicial preexistente, sino el respeto de los límites constitucionales que definen el ámbito de competencia de cada jurisdicción.
34. Con base en lo anterior, la ciudadana sostuvo que una norma legal que permite someter a la Justicia Penal Militar a ciudadanos que no pertenecen a la Fuerza Pública en servicio activo altera indebidamente el juez natural. En su criterio, esa regulación desplaza hacia una jurisdicción excepcional la competencia que correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Penal, pese a que la Justicia Penal Militar no está llamada, por mandato constitucional, a juzgar civiles.
35. En su concepto técnico, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia,[9] por conducto del profesor José Jaime Restom Merlano, solicitó declarar exequible el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido de que el reservista puede invocar las causales de exención establecidas en la ley.
36. A partir de los cargos formulados, la universidad propuso dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si, a la luz de la Sentencia C-740 de 2001, existe cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la disposición demandada, dado que en esa providencia la Corte examinó una norma con contenido normativo reproducido por el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. El segundo consiste en establecer si, en ausencia de cosa juzgada, la norma vulnera la Constitución al atribuir a la Justicia Penal Militar competencia para juzgar a los reservistas que no se presenten a la unidad correspondiente en la fecha y hora señaladas en los decretos de movilización o en los llamamientos especiales al servicio.
37. El concepto examinó, en primer término, la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional. Para ello, recordó que en la Sentencia C-740 de 2001 la Corte Constitucional estudió la demanda presentada contra el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, disposición que tipificaba la desobediencia de reservistas en términos asimilables a los del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. Según la universidad, aunque se trata de preceptos legales distintos, el supuesto de hecho sancionado por ambas normas es esencialmente el mismo, pues ambas se refieren al personal que prestó el servicio militar obligatorio, se encuentra en situación de reserva y no acude al llamado previsto en la norma precedente. La diferencia identificada por el concepto radica en el quantum de la pena, pues el artículo 117 de la Ley 522 de 1999 preveía arresto de tres meses a un año, mientras que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 establece prisión de seis meses a un año.
38. A partir de la jurisprudencia constitucional citada en el documento, la universidad distinguió entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Señaló que la primera no se configura en este caso, porque la norma demandada no es la misma que fue examinada en la Sentencia C-740 de 2001. Sin embargo, estimó que sí existe cosa juzgada material respecto del cargo fundado en la prohibición constitucional de que los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar, prevista en el inciso final del artículo 213 de la Constitución. En criterio del concepto, frente a ese cargo concurren identidad normativa e identidad en las razones de inconstitucionalidad, pues la acusación actual reproduce el reparo que la Corte ya resolvió en relación con el artículo 117 de la Ley 522 de 1999.
39. No obstante, la universidad sostuvo que la cosa juzgada material no cobija los otros dos cargos de la demanda, referidos a la presunta vulneración del principio de juez natural y del fuero militar, así como a la inexistencia de nexo funcional con el servicio. Por esa razón, consideró necesario que la Corte no se limite a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001. A su juicio, aunque debe preservarse materialmente el sentido de esa decisión, el pronunciamiento debe recaer de manera expresa sobre el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, mediante una declaratoria de exequibilidad condicionada.
40. En cuanto al precedente de la Sentencia C-740 de 2001, el concepto destacó que la Corte resaltó la naturaleza constitucional del servicio militar y la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, conforme al artículo 216 de la Constitución. También recordó que, según esa providencia, los reservistas de primera clase no solo gozan de ciertas prerrogativas legales, sino que también están sujetos a deberes correlativos, entre ellos acudir al lugar, fecha y hora señalados en el decreto de movilización o llamamiento especial. La universidad subrayó que, en esa decisión, la Corte concluyó que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde la formalización del llamamiento, razón por la cual le resultan aplicables las normas que regulan la actividad militar.
41. El concepto también precisó que la Sentencia C-740 de 2001 no adoptó una declaratoria de exequibilidad simple. De acuerdo con la universidad, la Corte condicionó la exequibilidad de la norma entonces estudiada, en el entendido de que el reservista podía invocar las causales legales de exención de la prestación del servicio militar. Por esta razón, la universidad solicitó que, en el presente proceso, la Corte declare exequible el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 en el mismo sentido, esto es, bajo el entendido de que el reservista conserva la posibilidad de invocar las causales de exención establecidas en la ley.
42. Después de resolver el asunto relativo a la cosa juzgada, el concepto sostuvo que los dos cargos subsistentes pueden reconducirse a uno solo. Para la universidad, la existencia de una relación o nexo entre la conducta investigada y el servicio constituye uno de los elementos necesarios para configurar el fuero penal militar. A su vez, ese fuero determina, en los casos pertinentes, cuál es el juez natural del investigado. Por ello, si el nexo funcional con el servicio es presupuesto del fuero militar, y este define la competencia de los tribunales militares o cortes marciales, los cargos relativos al juez natural y al nexo funcional deben estudiarse de manera conjunta.
43. En el examen de fondo, la universidad afirmó que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 no desconoce la exigencia de nexo entre la conducta investigada y el servicio, ni vulnera el principio de juez natural o los límites del fuero militar. Para sustentar esa conclusión, explicó que el fuero penal militar tiene fundamento en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución, y que, según la jurisprudencia constitucional citada en el concepto, requiere la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, consistente en que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella, y uno funcional, consistente en que el delito tenga relación directa con el servicio.
44. Respecto del elemento subjetivo, el concepto reiteró la regla derivada de la Sentencia C-740 de 2001, según la cual el reservista readquiere la calidad de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento al servicio. De esta manera, si el reservista no se presenta en la fecha, hora y lugar señalados en el acto correspondiente, la conducta omisiva se entiende cometida después de que readquirió dicha calidad. A partir de esa premisa, la universidad concluyó que el elemento subjetivo del fuero penal militar se cumple, porque el destinatario de la acción penal ya tendría la calidad de integrante de la Fuerza Pública en servicio activo.
45. En relación con el elemento funcional, la universidad sostuvo que la conducta prevista en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 consiste en la omisión de un deber propiamente militar: atender el llamado a filas. Según el concepto, esa omisión implica la infracción de deberes que se derivan de la prestación del servicio militar y, por lo tanto, guarda una relación directa con el servicio. En ese sentido, la universidad calificó la desobediencia de reservistas como un delito típicamente militar, es decir, como una conducta que solo puede ser cometida por militares y que pertenece al ámbito propio de la actividad castrense. Por ello, concluyó que el cargo relativo a la inexistencia del nexo funcional no está llamado a prosperar.
46. En cuanto al principio de juez natural, el concepto recordó que esta garantía se deriva del artículo 29 de la Constitución y exige que toda persona sea juzgada por un órgano judicial preexistente, competente antes del hecho sometido a decisión, no establecido de manera ad hoc y conforme a las reglas de asignación jurisdiccional. Además, citó instrumentos internacionales que consagran el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Sobre esa base, la universidad reconoció que la Justicia Penal Militar es excepcional frente a la jurisdicción penal ordinaria, pero precisó que se convierte en juez natural cuando concurren los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar.
47. Con fundamento en lo anterior, la universidad concluyó que, en el supuesto previsto por el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, se reúnen los elementos que activan la competencia de la Justicia Penal Militar. En su criterio, el reservista llamado al servicio readquiere la calidad de militar en servicio activo desde la formalización del llamamiento, y la conducta sancionada corresponde a la omisión de deberes directamente relacionados con el servicio. Por consiguiente, la norma no vulnera el principio de juez natural, no desconoce la exigencia de conexión directa con el servicio y no transgrede los límites constitucionales del fuero penal militar.
48. En consecuencia, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, en el entendido de que el reservista puede invocar las causales de exención establecidas en la ley.
49. En su concepto técnico, el presidente del Tribunal Superior Militar y Policial[10] solicitó declarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. El concepto sostiene que la disposición acusada es compatible con la Constitución, pues desarrolla el deber constitucional de defensa de la Nación, se enmarca en la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad y defensa nacional, y respeta los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la intervención penal.
50. Expuso que la constitucionalidad de esa norma debe examinarse a partir de los artículos 1, 2 y 216 de la Constitución. De esas disposiciones derivó, por una parte, los principios de solidaridad, prevalencia del interés general, defensa de la independencia nacional, mantenimiento de la integridad territorial y aseguramiento de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo. Por otra parte, identificó la existencia de un deber constitucional de defensa de la Nación, en virtud del cual los ciudadanos están llamados a contribuir, cuando las necesidades públicas lo exijan, a la protección de la independencia, la soberanía y las instituciones del Estado.
51. Afirmó que el legislador cuenta con competencia para regular el servicio militar y las obligaciones que de él se derivan, lo que comprende el diseño del sistema de reclutamiento, organización, movilización y control de reservas, así como la determinación de las condiciones de prestación del servicio y de las responsabilidades derivadas de su incumplimiento. En ese marco, sostuvo que el Estado puede establecer consecuencias jurídicas, incluso de naturaleza administrativa o penal, cuando la conducta omisiva del ciudadano afecte el adecuado funcionamiento del sistema de defensa nacional.
52. El presidente del Tribunal citó la Sentencia C-084 de 2020 para señalar que el servicio militar constituye un deber ciudadano dirigido a contribuir al mantenimiento del orden público por medio de una prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. A partir de esa premisa, indicó que la Ley 1861 de 2017 regula el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, y establece que el servicio militar obligatorio corresponde a un deber constitucional orientado a integrar a los ciudadanos en la defensa de la soberanía nacional y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
53. Según el concepto, la ley estructura un sistema en virtud del cual los ciudadanos que han definido su situación militar adquieren la condición de reservistas y permanecen vinculados al sistema de defensa nacional hasta determinada edad, con posibilidad de ser convocados si las circunstancias lo requieren. En ese sentido, la figura de la reserva militar se configura como un componente esencial del sistema de seguridad y defensa del Estado, porque permite contar con personal previamente entrenado para responder de manera eficiente ante eventuales escenarios de movilización o necesidades extraordinarias de la Fuerza Pública.
54. En cuanto a la finalidad constitucional de la norma demandada, sostuvo que el tipo penal previsto en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 busca garantizar la disponibilidad del potencial humano previamente entrenado para la defensa nacional, con el propósito de asegurar la eficacia del sistema de reservas militares y la capacidad de reacción del Estado ante situaciones que puedan comprometer la soberanía, la integridad territorial o la vigencia del orden constitucional. Precisó que, aunque en la historia reciente del país no ha sido necesaria la activación efectiva de la convocatoria general de las reservas militares, esa circunstancia no priva de relevancia constitucional a un sistema normativo que asegure su existencia y operatividad, en especial ante la persistencia de riesgos y amenazas susceptibles de comprometer la seguridad y la soberanía estatales.
55. En ese contexto, se refirió a la clasificación de las reservas de la Fuerza Pública en primera y segunda categoría. Señaló que la primera comprende a los colombianos que prestaron servicio militar obligatorio, a los alumnos de escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional después de un año lectivo, a quienes acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios, y a los alumnos de establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales que reciban y aprueben las fases de instrucción correspondientes. También indicó que la segunda categoría corresponde a los colombianos que definieron su situación militar sin ingreso a filas. Además, mencionó que la reserva se organiza en tres líneas según la edad, hasta los 30, 40 y 50 años, respectivamente.
56. El tribunal señaló que la Ley 1861 de 2017 prevé que la movilización de los reservistas será convocada por el Gobierno Nacional para que el país alcance su máxima capacidad militar en los casos previstos por las disposiciones constitucionales y legales, así como para colaborar en el deber de protección de las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Agregó que el personal de reservas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el decreto de movilización o en el llamamiento especial, y que el incumplimiento de esa orden será sancionado en la forma prevista por el Código Penal Militar.
57. A partir de lo anterior, el concepto sostuvo que el llamado a la movilización constituye el eje central que activa el fuero militar. Para el tribunal, la sanción por incumplir la orden de movilización no se justifica solo porque el Código Penal ordinario no contemple ese comportamiento, sino porque la movilización corresponde a una medida de urgencia que requiere la presencia de personal previamente capacitado para garantizar fines constitucionales relacionados con la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo. En esa medida, afirmó que la sanción penal prevista no constituye una restricción arbitraria de la libertad individual, sino un instrumento jurídico destinado a asegurar el cumplimiento de un deber constitucional específico, derivado de la condición de reservista y del compromiso ciudadano con la defensa de la Nación.
58. El tribunal también relacionó la norma acusada con las funciones del presidente de la República como comandante supremo de la Fuerza Pública. En particular, mencionó la dirección y disposición de la Fuerza Pública, la conservación del orden público, la dirección de las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente y la provisión de la seguridad exterior de la República, entre otras atribuciones del artículo 189 de la Constitución. A juicio del concepto, esos asuntos son propios del servicio de los militares y policías, y no de cualquier ciudadano, como lo plantearía la demanda de inconstitucionalidad.
59. En materia de legalidad penal, afirmó que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 respeta el artículo 29 de la Constitución, porque define de manera clara y precisa los elementos estructurales del tipo penal. Según el concepto, la norma delimita el sujeto activo de la conducta, circunscrito a los ciudadanos que prestaron el servicio militar obligatorio y se encuentran en situación de reserva; determina la conducta típica, consistente en no presentarse cuando el reservista sea convocado en los términos previstos por la normativa correspondiente; y fija de manera expresa la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento, esto es, una pena privativa de la libertad de seis meses a un año. Con base en ello, sostuvo que la disposición satisface los criterios de tipicidad, claridad y previsibilidad normativa, pues permite conocer anticipadamente cuál es la conducta prohibida y cuáles son sus consecuencias jurídicas.
60. En relación con la proporcionalidad de la sanción, el interviniente sostuvo que la pena prevista resulta razonable. En primer lugar, porque la conducta sancionada compromete bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, como la defensa nacional, la seguridad del Estado y la preservación del orden constitucional. En segundo lugar, porque el legislador estableció una pena de baja intensidad dentro del sistema penal, fijada entre seis meses y un año de prisión, lo que, a juicio del tribunal, muestra una respuesta punitiva moderada y acorde con la naturaleza de la conducta reprochada. En tercer lugar, porque la sanción no se dirige a todos los ciudadanos, sino exclusivamente a quienes adquirieron la condición de reservistas por haber prestado el servicio militar obligatorio y mantienen un vínculo especial con el sistema de defensa nacional. Por ello, concluyó que la medida legislativa es idónea, necesaria y proporcionada para asegurar la eficacia del sistema de reservas y la disponibilidad oportuna del potencial humano requerido para atender necesidades de defensa y seguridad nacional.
61. Por último, el concepto desarrolló un apartado sobre el acto administrativo de llamamiento como presupuesto para la configuración del delito de desobediencia de reservistas. Allí sostuvo que la desvinculación del servicio activo en las Fuerzas Militares no implica la ruptura definitiva del vínculo con el sistema de defensa nacional, pues quienes prestaron servicio militar o pertenecieron a la institución pasan a integrar el sistema de reservas. Reiteró que dicho sistema permite al Estado contar con personal previamente entrenado ante eventuales necesidades de seguridad y defensa.
62. El tribunal agregó que los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 prevén que oficiales y suboficiales retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional puedan ser llamados a integrar unidades del Plan Nacional de Movilización. A partir de esta regulación, concluyó que el retiro del servicio activo no supone una desvinculación absoluta del sistema de defensa, sino la posibilidad de reincorporación cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En desarrollo de ese sistema, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de activar o convocar las reservas, facultad que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y a los comandantes de Fuerza, con el propósito de organizar, capacitar y emplear unidades de reserva cuando lo exijan las necesidades del servicio o los planes de movilización nacional.
63. El concepto precisó que, en esos eventos, el llamamiento se materializa mediante acto administrativo de convocatoria o decreto de movilización, en el cual se fijan el lugar, la fecha y las condiciones en que los reservistas deben presentarse al servicio. Ese acto administrativo tiene efectos jurídicos relevantes, pues reactiva temporalmente la condición militar del convocado y lo incorpora nuevamente al servicio activo para el cumplimiento de las funciones propias de la Fuerza Pública durante el tiempo de la movilización o convocatoria. En consecuencia, el retiro del servicio activo debe entenderse, dentro del sistema de reservas, como una situación potencialmente reversible, en la medida en que el ordenamiento permite la reincorporación temporal mediante el llamamiento correspondiente.
64. Con fundamento en esa premisa, sostuvo que, una vez expedido el acto administrativo de convocatoria, el reservista adquiere nuevamente la calidad de militar para efectos funcionales y jurídicos, y queda sometido a los deberes, obligaciones y responsabilidades que rigen al personal de la Fuerza Pública. Por esta razón, el incumplimiento del deber de presentarse, cuando se ha efectuado un llamamiento válido a las reservas, afecta el adecuado funcionamiento del sistema de movilización del Estado y compromete la capacidad institucional de respuesta ante eventuales situaciones de defensa o seguridad nacional. En tal contexto, el ordenamiento penal militar puede reprochar esa conducta mediante el tipo penal de desobediencia de reservistas previsto en el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, cuando el ciudadano, en situación de reserva y legalmente convocado, se abstiene injustificadamente de atender el llamamiento efectuado por la autoridad competente.
65. Por ello, el tribunal solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
66. En su concepto técnico, la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana,[11] sede Medellín, solicitó, de manera principal, que la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 y, de forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposición demandada.
67. El concepto delimitó el alcance de la norma acusada y la comparó con el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, que tipificaba la misma conducta de desobediencia de reservistas, con una diferencia en la consecuencia punitiva.
68. La universidad explicó que los reservistas, conforme al artículo 52 de la Ley 1861 de 2017, son los colombianos que han definido su situación militar hasta los 50 años de edad. También destacó que el parágrafo de esa disposición excluye de la categoría de reservistas a los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente, como garantía de su derecho constitucional. Además, citó el artículo 57 de la misma ley, según el cual las reservas de la Fuerza Pública están integradas por reservistas de primera clase con orientación, instrucción y formación militar o policial, así como por reservistas de segunda clase que voluntariamente quieran ingresar, organizados dentro de una estructura estratégica destinada a satisfacer necesidades misionales de la Fuerza Pública, atender exigencias de defensa y seguridad nacional, y cumplir los planes de movilización.
69. El concepto sostuvo que el fundamento constitucional de la institución de las reservas se encuentra en el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, con el fin de defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En ese marco, recordó que la Sentencia C-740 de 2001 declaró exequible el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, bajo la premisa de que los reservistas llamados readquieren fuero militar, pues el llamamiento los integra temporalmente a filas y legitima la competencia de la justicia penal militar para su investigación y juzgamiento.
70. En relación con la cosa juzgada constitucional, el concepto invocó la línea jurisprudencial sobre la materia, en particular la Sentencia C-436 de 2021, para indicar que dicha institución exige identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del parámetro de control. A juicio de la universidad, esos requisitos se satisfacen en el presente asunto. En primer lugar, existe identidad de objeto, porque el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 reproduce el contenido normativo del artículo 117 de la Ley 522 de 1999, salvo la modificación de la pena. En segundo lugar, existe identidad de causa petendi, porque en la Sentencia C-740 de 2001 la Corte examinó la constitucionalidad de la norma anterior a partir del artículo 213 de la Constitución, que también sirve de fundamento a la demanda actual. En tercer lugar, no existe un cambio de contexto o una razón significativa que justifique reabrir el debate constitucional, pues, según el concepto, la Ley 1861 de 2017 no produjo un cambio material en el régimen de los reservistas. Por esa razón, la universidad solicitó que la Corte declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001.
71. De manera subsidiaria, la universidad defendió la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. Para ello, reconoció que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el concepto, exige la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, relativo a la pertenencia a la Fuerza Pública y al servicio activo, y otro funcional, referido a la relación directa entre la conducta punible y el servicio. También admitió que, mientras no exista activación o movilización, el reservista se encuentra en una situación jurídica distinta a la del miembro activo de la Fuerza Pública, por lo que, en principio, su sometimiento a la Justicia Penal Militar estaría excluido por ausencia del elemento subjetivo.
72. Sin embargo, el concepto afirmó que esa conclusión debe matizarse a partir del régimen específico de movilización previsto en la Ley 1861 de 2017. Según la universidad, los artículos 59 y 60 de esa ley permiten al Gobierno Nacional movilizar recursos humanos para alcanzar la máxima capacidad militar del país en situaciones excepcionales o para coadyuvar en la protección de la población y en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Además, el artículo 60 impone al personal de reservas la obligación de concurrir al lugar, fecha y hora señalados en el decreto de movilización o llamamiento especial, y prevé que el incumplimiento de esa orden será sancionado en la forma prevista por el Código Penal Militar. Para la universidad, esta remisión expresa muestra que el legislador entendió la omisión de presentarse a la movilización como un ilícito de naturaleza penal militar.
73. A partir de esa regulación, el concepto sostuvo que el decreto de movilización o el llamamiento especial produce una activación jurídica del reservista. En esa medida, la persona deja de ser un simple civil con antecedente de servicio y se integra nuevamente, aunque de manera temporal, a la estructura operativa de la Fuerza Pública. Esa activación se refleja en la imposición de deberes propios del servicio, como la presentación, organización, entrenamiento y empleo, así como en el reconocimiento de prestaciones equivalentes a las del personal en actividad. Por ello, la universidad consideró que el elemento subjetivo del fuero se configura a partir del llamamiento válido, sin que ello implique extender de manera general la Justicia Penal Militar a todos los reservistas en tiempo de paz.
74. En cuanto al elemento funcional, afirmó que la conducta sancionada consiste en no presentarse al llamamiento derivado de un decreto de movilización o llamamiento especial. A su juicio, ese deber de presentación constituye un presupuesto indispensable para cumplir los planes de defensa y seguridad, de modo que su incumplimiento incide directamente en la capacidad operativa de la Fuerza Pública. Por esa razón, cuando el llamamiento se produce en el marco de una movilización válida, la omisión de presentarse tiene una relación directa y próxima con el servicio, pues impide el reingreso del reservista a la estructura militar para cumplir funciones de defensa y seguridad en escenarios excepcionales o de riesgo grave.
75. En consecuencia, concluyó que el artículo 98 del Código Penal Militar es compatible con la Constitución, siempre que su ámbito de aplicación se entienda estrictamente limitado a los casos en que exista un decreto de movilización o llamamiento especial, en los términos de los artículos 59 y 60 de la Ley 1861 de 2017. Bajo esa lectura, el tipo penal de desobediencia de reservistas no opera en todo tiempo ni frente a cualquier reservista en situación ordinaria, sino como correlato penal del deber específico de presentarse al llamamiento en el marco de la movilización. De esa forma, según el concepto, se preserva el carácter excepcional y restringido del fuero penal militar, se evita el juzgamiento de civiles en tiempo de paz y se garantiza que la Justicia Penal Militar solo conozca conductas relacionadas directamente con la función constitucional de defensa.
76. Finalmente, el escrito precisó que no refleja la posición oficial de la Universidad Pontificia Bolivariana, sino la opinión técnica de sus suscriptores, como resultado de un ejercicio académico de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas. También manifestó, de manera expresa, que los intervinientes no se encontraban en situación de conflicto de intereses.
77. En su intervención, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial,[12] señaló que la Corte Constitucional debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. De forma subsidiaria, defendió la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que esta desarrolla el deber constitucional y legal de los reservistas de retomar las armas cuando existan actos de movilización o llamamiento especial al servicio.
78. En relación con la aptitud de la demanda, afirmó que el cargo formulado carece de suficiencia. A su juicio, el actor cuestionó la norma sin interpretarla de manera sistemática con las disposiciones que regulan el servicio de reclutamiento, el control de reservas, la movilización y la Constitución. También sostuvo que el demandante se limitó a afirmar que el delito vulnera el juez natural y la prohibición de juzgamiento de civiles sin explicar por qué la norma penal contradice los postulados constitucionales invocados. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, recordó que la Sala Plena puede examinar en la sentencia la aptitud sustancial de la demanda, aunque esta haya sido admitida, pues el auto admisorio no compromete la competencia del pleno de la Corte.
79. De manera subsidiaria, defendió la constitucionalidad de la disposición acusada. Para ello, partió del artículo 216 de la Constitución, según el cual los colombianos están obligados a tomar las armas cuando se requiera para defender la Nación y sus instituciones. Explicó que, en desarrollo de ese mandato, el legislador expidió la Ley 1861 de 2017, cuyo artículo 4 consagra el servicio militar como obligatorio, con fundamento en el deber constitucional y en el principio de solidaridad social. Agregó que la libreta militar o tarjeta de reservista constituye un documento público que acredita el cumplimiento del deber constitucional relacionado con el servicio militar, ya sea por la prestación del servicio o por una clasificación administrativa derivada de exención o inhabilidad. También indicó que el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 obliga a todo varón colombiano a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase desde la mayoría de edad y hasta los 50 años, y que el artículo 35 de esa ley identifica la tarjeta de reservista como el documento físico o digital que acredita dicha definición.
80. Sostuvo que la exequibilidad de la norma exige una interpretación sistemática de la Constitución y de la legislación aplicable. Afirmó que el artículo 98 demandado sanciona una conducta omisiva vinculada al incumplimiento de los decretos de movilización o del llamamiento especial al servicio, cuando ello sea necesario para la defensa de la Nación y sus instituciones. En ese sentido, señaló que acudir al llamado a filas constituye un deber sustentado en la defensa de la independencia nacional, la protección de las instituciones públicas, la realización de los fines esenciales del Estado y la garantía de los derechos individuales y colectivos. Además, relacionó ese deber con las obligaciones generales previstas en el artículo 95 de la Constitución, en especial las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, promover los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz.
81. Con fundamento en la Ley 1861 de 2017, señaló que las reservas de la Fuerza Pública comprenden a los reservistas de primera clase con orientación, instrucción y formación militar o policial, así como a los de segunda clase que voluntariamente ingresen, dentro de una estructura estratégica destinada a satisfacer necesidades misionales de la Fuerza Pública, atender exigencias de defensa y seguridad nacional, y cumplir los planes de movilización. Además, indicó que hacen parte de esa organización los oficiales y suboficiales de la reserva activa, los soldados profesionales en retiro temporal con pase a la reserva y los reservistas de primera clase, conforme a las modalidades previstas en la ley y en los decretos de carrera respectivos. También citó el artículo 58 ejusdem, conforme al cual el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los comandantes de Fuerza activan las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo. A su vez, mencionó el artículo 59 de esa ley, que define la movilización como la medida dispuesta por el Gobierno Nacional para movilizar recursos humanos, militares, industriales, agrícolas, naturales, tecnológicos, científicos o de otra clase, con el fin de alcanzar la máxima capacidad militar del país en los supuestos constitucionales y legales correspondientes, así como para coadyuvar en la protección de las personas residentes en Colombia, la seguridad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
82. Con base en ese marco normativo, afirmó que, cuando se activan las unidades de reserva o se expiden decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio por parte del Gobierno Nacional, surge la obligación constitucional y legal de retornar a la Fuerza Pública para tomar las armas. En su criterio, ello coloca al reservista en condición activa ipso facto. Por esa razón, rechazó la tesis de que la Justicia Penal Militar y Policial juzgaría civiles en esos eventos, pues, según el concepto, con los actos de movilización o llamamiento especial al servicio, el reservista vuelve a las filas desde el momento en que estos se suscriben y adquiere la condición de militar en servicio activo, con los deberes y obligaciones propios de ese estatus.
83. En su concepto técnico, la Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público -CALIP- de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana,[13] por intermedio de sus integrantes,[14] solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, por considerar que la disposición vulnera el debido proceso, el principio de juez natural, la prohibición de juzgamiento de civiles por la justicia penal militar y los límites constitucionales del fuero penal militar, previstos en los artículos 29, 213 y 221 de la Constitución. También precisó que su escrito no compromete la posición institucional de la universidad, sino que corresponde a un ejercicio académico de la clínica jurídica.
84. A partir de la reconstrucción de los cargos de la demanda, los intervinientes formularon como problema jurídico si la extensión de la Justicia Penal Militar a reservistas que no han sido formalmente incorporados al servicio activo vulnera el derecho al debido proceso, el principio de juez natural y la prohibición de juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, pese a que el fuero penal militar exige la concurrencia de la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública y de una relación directa con el servicio. En su criterio, la norma contiene una falla estructural, pues extiende esta justicia más allá de los límites constitucionales que la definen.
85. Como primera razón de inexequibilidad, sostuvo que el debate sobre el estatus del reservista frente al llamamiento a filas no ha sido resuelto de manera definitiva por la jurisprudencia constitucional y que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 heredó esa tensión sin corregirla. Recordaron que, en la Sentencia C-740 de 2001, la Corte examinó una disposición del anterior Código Penal Militar que tipificaba la misma conducta y sostuvo que, cuando el Gobierno nacional convoca a los reservistas mediante acto administrativo con indicación de fecha, lugar y hora de presentación, el reservista de primera clase readquiere su calidad de militar en servicio activo desde el llamamiento. Sin embargo, resaltaron que esa decisión no fue pacífica, pues contó con salvamentos y aclaraciones de voto que mostraron desacuerdos relevantes sobre el momento en que el reservista deja de ser civil y pasa a ser militar activo.
86. En particular, destacaron la aclaración de voto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la cual se diferenció entre el acto general de llamamiento y el acto individual de incorporación. Según esa postura, el reservista conserva la calidad de civil desde la definición de su situación militar hasta su incorporación efectiva al servicio; solo a partir de esta última adquiere la condición de militar en servicio activo. También resaltaron el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo Rentería, conforme al cual la regla general es la condición civil y la calidad de reservista alude, precisamente, a quien dejó de ser militar. Con fundamento en esas posiciones, afirmaron que el legislador de 2010 reprodujo el mismo supuesto de hecho del anterior Código Penal Militar, apenas con una modificación punitiva, sin resolver la incertidumbre constitucional existente.
87. Como segunda razón, la intervención sostuvo que, desde el derecho administrativo, el fuero penal militar solo puede activarse con el acta de alta o el acto administrativo individual que formaliza la incorporación al servicio activo, y no con el mero llamamiento. Los intervinientes explicaron que la vinculación a las Fuerzas Militares por servicio militar obligatorio se produce mediante un procedimiento administrativo especial regulado en los artículos 17 a 25 de la Ley 1861 de 2017. Ese procedimiento comprende etapas sucesivas, como inscripción, evaluaciones médicas, sorteo cuando el número de aptos supera los cupos disponibles y citación a concentración. Su culminación se da con el acto formal de incorporación, que crea una situación jurídica individual y concreta.
88. Desde esa perspectiva, señalaron que el reservista convocado mediante decreto de movilización o llamamiento especial no adquiere automáticamente la condición de miembro activo de la Fuerza Pública. Para que ello ocurra, debe presentarse en el lugar, fecha y hora señalados, y su reincorporación debe concretarse mediante el acto administrativo individual correspondiente. Antes de esa presentación y formalización, el reservista no ejerce funciones de defensa o seguridad, no está sometido al régimen disciplinario y funcional del servicio activo, ni ha sido individualmente vinculado por acto administrativo alguno. Por esa razón, en criterio de los intervinientes, carece del presupuesto subjetivo que habilita la competencia de la justicia penal militar.
89. A su turno, el concepto afirmó que los estándares constitucionales e interamericanos sobre juez natural y el principio pro homine imponen resolver cualquier duda en favor de la Jurisdicción Ordinaria. Los intervinientes indicaron que el artículo 29 de la Constitución garantiza que toda persona sea juzgada ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias del proceso, mientras que el artículo 221 superior limita la justicia penal militar a delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Además, citaron jurisprudencia constitucional según la cual el vínculo entre el delito y la función militar debe ser próximo y directo, no hipotético o eventual.
90. A partir del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre justicia penal militar, los intervinientes reseñaron que esos estándares exigen que la competencia de las jurisdicciones especiales esté claramente definida por la ley y no se extienda por analogía o interpretación a supuestos no previstos. En particular, sostuvieron que la Justicia Penal Militar tiene carácter excepcional y restrictivo, por lo que solo puede conocer delitos cometidos por militares activos en ejercicio de sus funciones y en relación directa con el servicio.
91. Finalmente, los intervinientes reconocieron que el legislador tiene un interés legítimo en regular el comportamiento de los reservistas y en establecer consecuencias jurídicas frente al incumplimiento del llamamiento a filas. Sin embargo, afirmaron que esa finalidad no puede alcanzarse mediante la flexibilización de los límites constitucionales del fuero penal militar. Señalaron que el Congreso podría acudir a alternativas compatibles con la Constitución, tales como definir normativamente el momento exacto en que el reservista readquiere la calidad de militar activo, precisar las etapas del procedimiento de incorporación que delimitan el inicio del servicio o prever consecuencias jurídicas ante la Jurisdicción Ordinaria mientras no exista incorporación efectiva.
92. En su intervención, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada.[15] El interviniente sostuvo que el estudio constitucional debe partir del propósito del legislador al expedir el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. Para ello, afirmó haber revisado las gacetas del Congreso relativas a la exposición de motivos, debates e informes de ponencia del Código Penal Militar, y señaló que el legislador reprodujo el tenor literal vigente sobre la conducta de desobediencia de reservistas, sin que constara una controversia específica sobre esa tipificación. Agregó que dicha reproducción ocurrió en un contexto en el cual una norma equivalente había sido declarada exequible en la Sentencia C-740 de 2001, la pertenencia a las reservas militares se encontraba definida en el Decreto Ley 1790 de 2000 y el proyecto del Código Penal Militar había sido parcialmente rehecho después de que la Sentencia C-533 de 2008 declarara fundadas algunas objeciones presidenciales, principalmente referidas a la inconstitucionalidad de atribuir a la Justicia Penal Militar el conocimiento de conductas de miembros de la Fuerza Pública abiertamente contrarias a sus funciones constitucionales y legales.
93. Con base en lo anterior, manifestó que la Corte debe examinar la literalidad del artículo demandado conforme a las reglas de interpretación normativa previstas en los artículos 27 a 32 de la Ley 84 de 1873, en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887 y en los artículos 5 de la Ley 57 de 1887 y 8 de la Ley 153 de 1887. Según el interviniente, esas reglas son exigibles a la Corte en virtud del inciso primero del artículo 230 de la Constitución y deben orientar la decisión de fondo sobre la constitucionalidad del precepto acusado.
94. En cuanto a la viabilidad del cargo, el ciudadano señaló, en primer lugar, que existe identidad material entre la disposición declarada exequible en la Sentencia C-740 de 2001 y el artículo sometido a control en esta oportunidad. No obstante, advirtió que el contexto normativo es distinto, debido a la definición de reserva incorporada por la Ley 1861 de 2017, a la vigencia del Decreto Ley 1790 de 2000 y a las declaratorias de constitucionalidad condicionada proferidas respecto de algunas disposiciones de la Ley 1861 de 2017 relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio. Por esa razón, consideró necesario dilucidar si opera o no la cosa juzgada constitucional material.
95. En segundo lugar, afirmó que el contexto normativo actual delimita el alcance de la expresión “en situación de reserva” a todos los hombres y mujeres reservistas de primera clase con orientación, instrucción y formación militar o policial, así como a los reservistas de segunda clase que ingresen voluntariamente para atender exigencias de defensa y seguridad nacional. Según el interviniente, ese alcance difiere del existente al momento de la Sentencia C-740 de 2001, cuando la pertenencia a las reservas militares se predicaba, conforme al Decreto Ley 1790 de 2000, de oficiales y suboficiales en retiro, profesionales oficiales de reserva, hombres o mujeres con dos años de formación militar, bachilleres con grado de subteniente o suboficial de la reserva, profesionales egresados de la Universidad Militar y ciudadanos con condiciones físicas y técnicas para desempeñar cargos necesarios para la defensa y soberanía de la Nación. A partir de esa comparación, sostuvo que existe una variación sustancial en el parámetro normativo que podría impedir que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-740 de 2001 cierre el debate actual.
96. Finalmente, el interviniente indicó que tanto el alcance anterior como el actual son compatibles con las razones decisorias de las Sentencias C-740 de 2001 y C-533 de 2008. En particular, resaltó que el llamamiento de las reservas se enmarca en la función constitucional de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. También sostuvo que la exigencia de relación con el servicio no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir la misión castrense. En su criterio, la disposición acusada recae sobre sujetos vinculados de manera sui generis a la Fuerza Pública y sobre un hecho u operación administrativa orientada a cumplir las finalidades propias de dicha institución.
97. En su concepto técnico, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001.[16] A juicio de la Academia, respecto del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 opera cosa juzgada constitucional material, pues la Corte ya resolvió el mismo problema jurídico al estudiar el artículo 117 de la Ley 522 de 1999.
98. La Academia recordó que, en la Sentencia C-740 de 2001, el cargo también se fundó en la presunta infracción del inciso final del artículo 213 de la Constitución, bajo el argumento de que una persona que cumple el servicio militar obligatorio, se desvincula de la milicia y pasa a la reserva adquiere la calidad de civil, motivo por el cual no podría ser investigada ni juzgada por la justicia penal militar. Según la Academia, la Corte sostuvo que la norma se aplicaba exclusivamente a quienes prestaron el servicio militar obligatorio, esto es, a reservistas de primera clase, quienes gozan de prerrogativas legales y, a su vez, están sometidos a los deberes que las normas les imponen. Además, resaltó que la Corte afirmó que, cuando una persona con calidad de reservista de primera clase es llamada al servicio, readquiere la condición de militar en servicio activo desde el momento en que se formaliza el llamamiento. En consecuencia, una vez el gobierno convoca a las reservas mediante acto administrativo que indica lugar, fecha y hora de presentación, esas personas se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y quedan sometidas a las normas que regulan la actividad militar.
99. La Academia también señaló que la Corte, en la Sentencia C-740 de 2001, advirtió que los reservistas podían invocar las causales legales de exoneración de la prestación del servicio militar previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.
100. A partir de esa reconstrucción, la Academia concluyó que el problema jurídico planteado en el expediente actual ya fue resuelto por la Corte Constitucional. En criterio del concepto, ambas disposiciones contienen los mismos elementos estructurales relativo a la omisión del reservista de primera categoría de atender el llamado al servicio efectuado por el Gobierno Nacional y de presentarse a la unidad correspondiente el día señalado en el respectivo decreto.
101. La Academia reconoció que las dos normas establecen sanciones distintas, por lo menos en cuanto a la pena mínima. No obstante, sostuvo que esa diferencia no resulta trascendente para el problema jurídico formulado por el demandante, porque la censura no recae sobre el monto de la pena, sino sobre la legalidad y legitimidad del reproche penal por parte de la justicia castrense. De este modo, afirmó que el debate actual coincide con el que fue resuelto en la Sentencia C-740 de 2001, tanto por los argumentos expuestos como por el parámetro constitucional invocado y la perspectiva desde la cual se analiza la condición del reservista.
102. El concepto explicó que la cosa juzgada material se configura cuando se cuestiona la misma norma o contenido interpretado, aunque esté incorporado en una disposición distinta. Para sustentar esa afirmación, citó la Sentencia C-233 de 2021, en la cual la Corte distinguió entre disposición normativa o texto legal, de un lado, y norma o significado del texto, del otro. También señaló que la cosa juzgada constitucional solo opera cuando la Corte ha controlado efectivamente el contenido normativo acusado y ha respondido el problema jurídico que pretende proponerse de nuevo.
103. La Academia añadió que, aunque la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional un nuevo examen de constitucionalidad frente a normas previamente declaradas exequibles, ello exige que se acredite alguna de tres circunstancias: la modificación del parámetro de control, un cambio en la significación material de la Constitución o una variación en el contexto normativo de la disposición objeto de control. Con apoyo en la Sentencia C-200 de 2019, la Sentencia C-007 de 2016 y el Auto 066 de 2007, indicó que quien pretenda reabrir un debate cubierto por cosa juzgada tiene una carga argumentativa especial y cualificada, pues debe explicar de manera razonable y suficiente por qué se debilitó la fuerza de la decisión anterior.
104. Finalmente, la Academia sostuvo que, en este caso, el demandante no satisfizo esa carga argumentativa. Según el concepto, el actor ni siquiera mencionó la Sentencia C-740 de 2001, por lo que no partió del reconocimiento de una providencia que posiblemente ya había resuelto el problema jurídico propuesto ni explicó sus eventuales desacuerdos con las razones de esa decisión. Por ello, la Academia consideró improcedente que la Corte examine nuevamente un asunto ya decidido y afirmó que no le corresponde estudiar de oficio si existe alguna causal jurisprudencial que permita enervar la cosa juzgada, cuando el ciudadano demandante no acreditó, siquiera de manera implícita, una razón que justifique reabrir el debate constitucional.
105. En su intervención, la ciudadana María Gabriela Velásquez Camelo solicitó declarar exequible el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. [17] En su escrito, la demanda satisface las cargas mínimas de aptitud sustantiva, pues, aunque se apoya en una concepción particular sobre la naturaleza jurídica de los reservistas, plantea un problema constitucional relevante sobre las consecuencias que el llamado a la reserva conlleva, o no y la subsistencia de deberes jurídicos especiales frente al Estado.
106. La interviniente, en su argumentación, rechazó la necesidad de realizar un estudio de unidad normativa con otras disposiciones. A su juicio, el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 tiene un contenido jurídico completo y autónomo, pues define la conducta y su sanción.
107. La ciudadana también abordó la cosa juzgada constitucional. Indicó que no existe cosa juzgada formal, porque la Sentencia C-740 de 2001 examinó una disposición de la Ley 522 de 1999, y no el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010. Además, sostuvo que tampoco se configuran los elementos necesarios para predicar cosa juzgada constitucional en el presente asunto. En su criterio, no existe identidad de objeto, porque la norma previamente estudiada pertenecía a un código penal militar anterior; tampoco hay identidad de causa petendi, porque el reproche actual plantea un problema distinto, asociado a las garantías del debido proceso en el contexto contemporáneo; y existe un nuevo parámetro de valoración, derivado de la transición de un sistema penal inquisitivo a un sistema penal acusatorio, circunstancia que exige revisar si los reservistas se encuentran o no sometidos a la justicia castrense.
108. La interviniente reconoció que el artículo 5 de la Ley 1407 de 2010 establece que los civiles no pueden ser investigados ni juzgados por la justicia penal militar. Sin embargo, sostuvo que el examen de constitucionalidad exige determinar la naturaleza de la condición de reservista. Para ello, citó el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. A partir de esa disposición, afirmó que la reserva constituye un instrumento institucional excepcional que permite al Estado mantener una capacidad de movilización militar cualificada.
109. La ciudadana señaló que quienes han prestado servicio militar no quedan completamente desvinculados del sistema institucional de defensa nacional, sino que permanecen en una situación jurídica especial que puede implicar obligaciones frente al Estado. En esa línea, explicó que, cuando el presidente de la República dispone el llamado a reservistas mediante los mecanismos idóneos, actúa en su condición de comandante supremo de las Fuerzas Armadas y se configura un nexo de funcionalidad entre las reservas convocadas y la estructura militar estatal. Por ello, la conducta sancionada por el artículo 98 no correspondería al comportamiento de un ciudadano ajeno a la institución militar, sino al incumplimiento de una obligación jurídica derivada de la condición de reservista frente a una orden legítima de la autoridad competente.
110. La intervención también acudió al derecho internacional humanitario. Con base en la guía del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre la noción de participación directa en las hostilidades, afirmó que los reservistas son civiles hasta que se les pida ejercer nuevamente una función activa, y mientras ello no ocurra. A partir de esa idea, sostuvo que el derecho internacional humanitario reconoce que los Estados pueden organizar sus fuerzas armadas con contingentes de reserva susceptibles de convocatoria en situaciones extraordinarias. Relacionó esta posibilidad con los principios de necesidad militar y humanidad, pues las reservas permitirían responder a situaciones excepcionales sin acudir a una militarización permanente de la ciudadanía.
111. Finalmente, la ciudadana sostuvo que la tipificación de la desobediencia de reservistas no constituye una extensión arbitraria del fuero militar al ámbito civil, sino una medida orientada a salvaguardar la eficacia del sistema de movilización nacional en escenarios de crisis. En su criterio, la sanción penal por la inasistencia injustificada opera como un instrumento legítimo y proporcional para proteger la capacidad operativa y la respuesta estratégica del Estado.
112. La síntesis de las intervenciones y conceptos técnicos es la siguiente:
|
Persona o entidad |
Intervención o concepto técnico |
Hipótesis que sostiene |
Solicitud |
|
Fundación Jurídica Proyecto Inocencia |
Intervención |
Inconstitucionalidad |
Inexequibilidad |
|
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |
Concepto técnico |
Configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 |
|
Iris Catalina Arbelaez Ramos |
Intervención |
Inconstitucionalidad |
Inexequibilidad |
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Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia |
Concepto técnico |
Configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material respecto del cargo relativo al artículo 213
Constitucionalidad respecto de los cargos restantes |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001
Exequibilidad |
|
Tribunal Superior Militar y Policial |
Concepto técnico |
Constitucionalidad |
Exequibilidad |
|
Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana |
Concepto técnico |
De manera principal: configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material respecto del cargo relativo al artículo 213
De manera subsidiaria: constitucionalidad |
De manera principal: estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001
De manera subsidiaria: exequibilidad |
|
Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial |
Intervención |
De manera principal: ineptitud de la demanda, por falta de suficiencia de la acusación
De manera subsidiaria: constitucionalidad |
De manera principal: inhibición
De manera subsidiaria: exequibilidad |
|
Clínica de Acciones y Litigio de Interés Público -CALIP- de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana |
Concepto técnico |
Inconstitucionalidad |
Inexequibilidad |
|
Harold Eduardo Sua Montaña |
Intervención |
Constitucionalidad |
Exequibilidad |
|
Academia Colombiana de Jurisprudencia |
Concepto técnico |
Configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional material |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 |
|
María Gabriela Velásquez Camelo |
Intervención |
Constitucionalidad |
Exequibilidad |
113. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 frente al cargo fundado en el artículo 213 superior, y declarar la exequibilidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, en relación con el cargo por presunto desconocimiento de la garantía del juez natural consagrada en el artículo 29 superior.
114. En primer lugar, el procurador realizó una síntesis detallada del trámite constitucional adelantado en el sub examine, así como de la demanda.
115. En seguida, el concepto plantea una cuestión previa relativa a la existencia de cosa juzgada constitucional. El Ministerio Público considera necesario verificar si el contenido del artículo demandado ya fue examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2001. Para ello, recuerda que la cosa juzgada constitucional es una institución axial del sistema de control abstracto, pues garantiza la supremacía de la Constitución, la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento, al impedir que asuntos ya decididos por la Corte sean reabiertos de manera indefinida. Añade que las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y producen efectos definitivos, vinculantes y erga omnes.
116. El Procurador explica la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Con base en la jurisprudencia constitucional, el Procurador sostiene que el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 reproduce, en lo esencial, el contenido normativo del artículo 117 de la Ley 522 de 1999, disposición cuya constitucionalidad fue estudiada en la Sentencia C-740 de 2001. Más allá de las diferencias formales o de técnica legislativa, el Procurador considera que ambas disposiciones regulan el mismo supuesto fáctico y jurídico.
117. A juicio del Procurador, el núcleo esencial del contenido normativo permanece inalterado, pues en ambos casos se tipifica una conducta omisiva vinculada al deber de reincorporación al servicio y se somete su juzgamiento a la Justicia Penal Militar permanente. Además, el concepto afirma que el cargo formulado en el presente proceso coincide sustancialmente con el analizado por la Corte en la Sentencia C-740 de 2001, en cuanto se funda en la consideración de los reservistas como civiles para efectos jurisdiccionales y, por esa vía, en la alegada vulneración del artículo 213 de la Constitución.
118. El Procurador destaca que, en la Sentencia C-740 de 2001, la Corte Constitucional desarrolló un análisis sobre la naturaleza jurídica de los reservistas y los efectos del llamamiento al servicio. Según la reseña del concepto, la Corte concluyó que, una vez convocados conforme a los procedimientos legales, los reservistas readquieren la calidad de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, con consecuencias directas en materia de sujeción al régimen militar, incluida la Justicia Penal Militar. Para el Ministerio Público, esa afirmación desvirtúa el supuesto central de la demanda, según el cual los reservistas conservarían la condición de civiles para efectos jurisdiccionales.
119. El concepto agrega que no se han producido reformas constitucionales que alteren el alcance de los artículos 213, 221 y 29 de la Constitución en lo relacionado con el fuero penal militar y el juez natural, ni existe una evolución jurisprudencial que modifique la regla conforme a la cual los reservistas, al ser llamados al servicio, adquieren la condición de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Por ello, para el procurador, la conducta de no atender el llamamiento al servicio no puede ser considerada como ajena al ámbito castrense, sino como una infracción directamente relacionada con los deberes derivados de la condición de militar en servicio activo.
120. Sin embargo, el Procurador precisa que la cosa juzgada constitucional identificada tiene carácter relativo. Aunque en la Sentencia C-740 de 2001 se examinó la prohibición de investigar y juzgar civiles por parte de la justicia penal militar, prevista en el artículo 213 superior, no se habría estudiado de manera específica el cargo por desconocimiento del principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Por esa razón, el Procurador concluye que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2001 frente al cargo fundado en el artículo 213 superior, pero conserva competencia para adelantar un examen de fondo respecto del presunto desconocimiento de la garantía del juez natural.
121. A partir de esa delimitación, el concepto formula como problema jurídico determinar si se desconoce el principio del juez natural al tipificar como delito, dentro del régimen penal militar, la desobediencia de los reservistas. Para resolverlo, desarrolla el alcance del juez natural como garantía esencial del debido proceso. Señala que este principio exige que toda persona sea juzgada por autoridades previamente establecidas por la ley, con competencias definidas antes de la ocurrencia de los hechos, y proscribe la creación de jueces ad hoc. Asimismo, indica que el juez natural garantiza la independencia, imparcialidad y competencia del juzgador, y exige que el funcionario judicial competente actúe con sujeción exclusiva al ordenamiento jurídico.
122. El Procurador precisa que el juez natural no se agota en la existencia formal de una regla de competencia, pues también exige que esta respete la naturaleza institucional del juez y su carácter preexistente. En esa medida, una vez la competencia ha sido válidamente definida, no puede modificarse de manera arbitraria, pues ello afectaría la seguridad jurídica y la imparcialidad del juzgamiento. Desde esa perspectiva, el derecho al juez natural cumple una doble dimensión: protege a los sujetos procesales frente al riesgo de ser juzgados por autoridades distintas de las previamente establecidas y salvaguarda la autonomía e independencia de la Rama Judicial, al impedir interferencias que alteren la distribución ordinaria de competencias.
123. El concepto vincula esa garantía con el debido proceso. Señala que este comprende el derecho a ser juzgado con observancia de las formas propias de cada juicio, lo cual exige el respeto de las reglas procesales previamente establecidas por la ley. Tales reglas concretan el principio de legalidad, determinan los procedimientos aplicables en cada actuación y aseguran que la actividad de las autoridades se ajuste al marco normativo vigente. Por ello, la aplicación de un procedimiento distinto al previsto o la omisión de etapas esenciales altera el debido proceso. En esa línea, el debido proceso opera como límite material al ejercicio del poder estatal.
124. En relación con la Justicia Penal Militar, el Procurador advierte que la garantía del juez natural adquiere especial relevancia, porque dicha justicia constituye una excepción al principio general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El concepto recuerda que el tratamiento especial del fuero penal militar se justifica por las diferencias existentes entre los deberes de los ciudadanos y aquellos que corresponden a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes se asigna una función especial, exclusiva y excluyente, relacionada con el ejercicio legítimo de la fuerza estatal, el monopolio del poder coercitivo del Estado y la sujeción a reglas propias de la actividad militar.
125. No obstante, el Procurador subraya que esa justificación no autoriza una extensión ilimitada de la Justicia Penal Militar. La jurisprudencia constitucional ha advertido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía judicial cuando la justicia excepcional asume el conocimiento de asuntos que no se ajustan a los parámetros estrictos de su competencia. Ello ocurre, por ejemplo, frente a conductas que no han sido cometidas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o que no guardan relación con el servicio.
126. Desde esa premisa, el concepto sostiene que la determinación del juez natural en asuntos de la Justicia Penal Militar exige verificar dos elementos esenciales, a saber, (i) la calidad del sujeto al momento de la conducta, es decir, su pertenencia a la Fuerza Pública en servicio activo; y, (ii) la existencia de un vínculo funcional entre la conducta y el servicio. Estos criterios son determinantes para establecer la jurisdicción competente conforme a los artículos 29 y 221 de la Constitución.
127. Al aplicar esos criterios al artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, el Procurador concluye que la disposición no vulnera la garantía del juez natural. En su criterio, la norma se inscribe dentro de los parámetros fijados por el artículo 221 de la Constitución, porque su ámbito de aplicación se restringe a conductas que guardan relación con el servicio y a sujetos que, al momento de la realización de la conducta, tienen la calidad jurídica de miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Esta lectura, nuevamente, la soporta en la Sentencia C-740 de 2001, para reseñar que los reservistas, una vez llamados al servicio mediante acto administrativo debidamente formalizado, readquieren dicha calidad y quedan sujetos al régimen jurídico militar.
128. En consecuencia, para el Procurador General de la Nación no se configura una extensión indebida del fuero penal militar ni una afectación del principio de juez natural. La competencia de la Justicia Penal Militar no recae sobre civiles, sino sobre personas que, al momento de la conducta, se encuentran jurídicamente incorporadas al servicio activo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
129. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política de 1991, la Corte es competente para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar.”
Cuestión previa: la aptitud sustantiva de la demanda ante la existencia de un pronunciamiento previo con efectos de cosa juzgada constitucional material
130. Corresponde a la Sala Plena verificar si la demanda satisface las condiciones procesales y argumentativas que habilitan el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta valoración puede realizarse en la sentencia aun cuando la demanda haya sido previamente admitida, pues el auto admisorio constituye una apreciación inicial a cargo del magistrado sustanciador y no compromete la competencia de la Sala Plena para establecer, al momento de decidir, si existen cargos de inconstitucionalidad que permitan adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, aun cuando la demanda haya sido previamente admitida, la Sala Plena puede efectuar un nuevo examen de su aptitud sustantiva y, si advierte que los cargos no satisfacen las exigencias argumentativas requeridas, adoptar una decisión inhibitoria.[18]
131. En el presente asunto, el examen de aptitud adquiere una dimensión específica. Durante el trámite del proceso se puso de presente que la Sentencia C-740 de 2001 examinó una disposición legal distinta en su fuente formal, pero materialmente equivalente a la ahora demandada. Por ello, antes de determinar si los reproches formulados pueden ser estudiados de fondo, la Sala debe establecer si el actor satisfizo la carga argumentativa mínima exigible cuando pretende promover un nuevo juicio constitucional respecto de un contenido normativo que ya había sido objeto de una decisión de mérito, en este caso declarada exequible.[19]
132. En desarrollo de los artículos 241 y 242 de la Constitución, y 2 del Decreto 2067 de 1991 se impone al demandante, entre otras cargas, la de señalar las normas constitucionales infringidas y exponer las razones por las cuales estima que se produce su vulneración.
133. La jurisprudencia ha explicado de manera reiterada que el concepto de la violación debe formular razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[20] Estas exigencias no convierten la acción pública en un mecanismo formalista, pero sí delimitan la competencia de la Corte: esta Corporación no revisa oficiosamente las leyes en los procesos iniciados por demanda ciudadana, sino que decide la controversia constitucional planteada por el actor. En consecuencia, la Sala no puede construir, completar o sustituir los fundamentos esenciales de una acusación insuficiente.[21]
134. La circunstancia de que una demanda haya sido admitida no impide revisar nuevamente su aptitud al momento de proferir sentencia. La Sala Plena conserva la competencia para verificar si los cargos satisfacen materialmente las condiciones necesarias para un pronunciamiento de mérito y, si advierte que ello no ocurre, debe adoptar una decisión inhibitoria. Esta solución preserva los límites funcionales y evita que la Corte se pronuncie sobre cuestiones que no fueron debidamente sometidas a su conocimiento.
135. La cosa juzgada constitucional y la carga argumentativa cuando existe un pronunciamiento previo. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta institución garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento y la autoridad de las decisiones de constitucionalidad, e impide que asuntos ya definidos sean sometidos indefinidamente a nuevos juicios en ausencia de razones constitucionalmente suficientes.
136. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada y agrega que esta determinación también puede adoptarse en la sentencia. La regla no se limita a una consideración formal sobre la identidad del texto legal, sino que exige tener en cuenta los efectos de cosa juzgada que pueden derivarse de un pronunciamiento previo sobre un contenido normativo materialmente equivalente.
137. La cosa juzgada es formal cuando el nuevo proceso recae sobre la misma disposición previamente controlada y es material cuando, pese a tratarse de textos o disposiciones formalmente diferentes, el contenido normativo relevante ya fue examinado por la Corte.[22] En ambos eventos la institución responde a la misma finalidad constitucional de cierre y seguridad jurídica del juicio. Por ello, cuando el ciudadano pretende suscitar un nuevo examen respecto de una materia previamente decidida, debe asumir una carga argumentativa que permita establecer por qué, pese al antecedente constitucional, existe espacio para un nuevo pronunciamiento.
138. Esta Corte ha sostenido que quien pretende promover nuevamente el control sobre un contenido previamente declarado exequible debe formular argumentos razonables y suficientes que permitan explicar por qué no se configura la cosa juzgada, o por qué sus efectos pueden considerarse excepcionalmente debilitados.[23] Esta carga tiene especial relevancia porque un nuevo juicio no puede descansar exclusivamente en la iniciativa argumentativa del juez constitucional. Dicha exigencia comprende dos momentos. Primero, el actor debe identificar el pronunciamiento previo que pueda incidir en la procedencia del nuevo control y explicar por qué, a su juicio, no existe identidad material suficiente para que opere la cosa juzgada. Segundo, si admite o resulta posible advertir que la cosa juzgada material se configura, debe exponer las razones que, conforme a la jurisprudencia, permitirían excepcionalmente debilitar sus efectos y habilitar un nuevo examen de mérito. En relación con este segundo momento, la jurisprudencia ha reconocido, de manera excepcional, que los efectos de una decisión previa de exequibilidad pueden debilitarse cuando: (i) se presenta una modificación del parámetro de control; (ii) un cambio en la significación material de la Constitución; y (iii) una variación del contexto normativo del objeto de control.[24] No basta, por tanto, con reiterar el desacuerdo con la decisión anterior: corresponde mostrar por qué alguna de esas transformaciones incide de manera concreta en la cosa juzgada constitucional.
139. Esta carga argumentativa no puede ser suplida de oficio por la Corte. Una cuestión es que la Sala Plena tenga la competencia para determinar definitivamente la existencia, alcance y efectos de la cosa juzgada constitucional, y otra distinta que pueda construir por iniciativa propia las razones que el ciudadano omitió para justificar un nuevo examen. La primera es una cuestión que corresponde necesariamente al juez constitucional; la segunda integra el concepto de la violación y, en un control promovido mediante acción pública, pertenece a la carga argumentativa del demandante. Permitir que la Corte identifique por sí misma el precedente relevante y, además, seleccione y desarrolle de oficio las circunstancias que eventualmente permitirían debilitar sus efectos, implicaría alterar el objeto de la controversia constitucional. También privaría a los intervinientes y al Ministerio Público de un debate procesal estructurado desde la demanda sobre las razones específicas que justificarían apartarse de la estabilidad propia de la cosa juzgada. Por ello, el principio pro actione no autoriza a trasladar a la Corte la construcción de una justificación que corresponde, en sus elementos mínimos, al ciudadano.[25]
140. En la Sentencia C-740 de 2001, esta Corte examinó, entre otras disposiciones, el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar. Esa norma tipificaba la desobediencia de reservistas y sancionaba al personal que hubiera prestado el servicio militar obligatorio y se encontrara en situación de reserva cuando no se presentara en los términos previstos para el llamamiento. Esta norma fue declarada exequible. El artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, demandado en este proceso, regula sustancialmente el mismo supuesto: sanciona al personal que prestó el servicio militar obligatorio, que se encuentra en situación de reserva y no se presenta, en términos semejantes a los previstos en el artículo anterior.
141. En 2001, el reproche constitucional se estructuró sobre la consideración de que, una vez terminado el servicio militar obligatorio, el reservista había retornado a la condición de civil y no podía ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. La Corte resolvió ese cuestionamiento al considerar, en lo relevante para el presente análisis, que el reservista de primera clase llamado al servicio readquiría la calidad de militar en servicio activo desde la formalización del llamamiento. Esa conclusión fue determinante para descartar la vulneración de la prohibición prevista en el artículo 213 de la Constitución.
142. La demanda sub examine vuelve a partir de la premisa de que el reservista que ya cumplió el servicio militar se encuentra en la vida civil, no integra la Fuerza Pública en servicio activo y no ejerce una función militar o policial cuando omite atender el llamamiento. A partir de allí, el actor formula reproches vinculados con el juez natural, la prohibición de juzgar civiles por la Justicia Penal Militar y los límites personal y funcional del fuero. Existía, por tanto, un antecedente constitucional directamente relevante que debía ser considerado al estructurar la acusación.
143. Análisis de la carga argumentativa en el caso concreto. Al revisar integralmente el escrito de demanda, la Sala Plena constató que el actor no se refirió ni aludió a la Sentencia C-740 de 2001. No identificó que la Corte hubiese examinado previamente el artículo 117 de la Ley 522 de 1999, no comparó esa disposición con el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010 y tampoco explicó por qué la decisión adoptada en 2001 carecería de efectos o de relevancia frente al juicio que ahora pretendía promover. Estas omisiones tienen una consecuencia adicional. Al pasar por alto la existencia de dicha sentencia, el actor tampoco formuló argumento alguno sobre la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional material. En particular, no expuso por qué las diferencias formales entre los artículos 117 de la Ley 522 de 1999 y 98 de la Ley 1407 de 2010 impedirían predicar identidad material, ni explicó por qué los cargos ahora formulados plantearían un problema constitucional ajeno al decidido en la Sentencia C-740 de 2001. Del mismo modo, la demanda no desarrolló, siquiera de manera subsidiaria, razones encaminadas a demostrar que, aun si se configuraba la cosa juzgada material, sus efectos se encontraban debilitados. El actor no alegó una modificación del parámetro de control, no planteó un cambio en la significación material de la Constitución y no identificó una variación normativa posterior al año 2001 a la que atribuyera la entidad suficiente para alterar el precedente.
144. La Sala reconoce que durante el trámite varios intervinientes analizaron extensamente la Sentencia C-740 de 2001, la eventual cosa juzgada material y las posibles transformaciones posteriores del régimen jurídico de los reservistas. Sin embargo, esas intervenciones no pueden subsanar una insuficiencia estructural de la demanda. La función de los intervinientes consiste en defender o controvertir los cargos efectivamente formulados, no en suministrar el concepto de la violación que el ciudadano debía estructurar desde el inicio del proceso. Tampoco es suficiente que de algunos argumentos de la demanda pueda inferirse una posición contraria a la regla adoptada en el año 2001. La carga exigible ante un pronunciamiento previo no se agota en reiterar una tesis incompatible con él. Era necesario, como mínimo, identificar la decisión constitucional relevante y ofrecer una justificación dirigida a explicar por qué a pesar de su existencia no cerraba el nuevo juicio o por qué, excepcionalmente, sus efectos podían considerarse debilitados.
145. La Sala Plena no puede suplir esa doble omisión. No le corresponde identificar en lugar del actor el precedente que condicionaba la procedencia del juicio y, una vez identificado, construir de oficio una hipótesis de debilitamiento a partir de cambios legislativos, reglamentarios, jurisprudenciales o sociales no invocados con esa finalidad en la demanda.
146. La aplicación del principio pro actione no conduce a una conclusión distinta.[26] Ese principio permite interpretar razonablemente una demanda para preservar el acceso a la justicia constitucional cuando existe un cargo identificable, pero no autoriza a crear un argumento ausente ni a estructurar de oficio las razones necesarias para superar los efectos de una sentencia previa. La naturaleza pública de la acción flexibiliza las exigencias formales, pero no elimina el deber de presentar una controversia constitucional suficientemente construida. En estas condiciones, la omisión no constituye una deficiencia meramente formal. Incide directamente en la suficiencia de la acusación, porque impide establecer, a partir de las razones suministradas por el propio demandante, por qué resultaba jurídicamente procedente un nuevo juicio sobre un contenido que ya había sido objeto de control constitucional. La fuerza vinculante de la cosa juzgada no pueden ser desplazada mediante razones construidas exclusivamente por esta Corporación.
147. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la demanda no satisfizo la carga argumentativa mínima exigible para promover un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de un contenido normativo previamente examinado por esta Corporación. En particular, el actor omitió considerar la Sentencia C-740 de 2001 y, por consiguiente, no explicó por qué no se configuraba la cosa juzgada constitucional material ni, de manera subsidiaria, expuso razones que permitieran considerar debilitados sus efectos.
148. Esta omisión compromete la aptitud sustantiva de la demanda, pues impide establecer, a partir de la argumentación formulada por el propio demandante, las razones que habilitarían a la Corte para efectuar un nuevo examen de mérito. Tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Sala Plena en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En consecuencia, al no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, y de conformidad con los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 243 de la Constitución, la Corte se declarará inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, por ineptitud sustantiva de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO. Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 98 de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, por ineptitud sustantiva de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”.
[2] Expediente digital, archivo “ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 28 de enero de 2026”.
[3] Expediente digital, archivo “Auto que Admite la demanda”.
[4] Diario Oficial 47.804 del 17 de agosto de 2010.
[5] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”.
[6] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141605.
[7] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141789.
[8] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142403.
[9] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142087.
[10] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142100.
[11] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142174.
[12] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142174.
[13] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142405
[14] La intervención es suscrita por los ciudadanos Tania María Camila Luna Blanco, Daniela Lorena Rojas Galván, Laura Juliana Cortés Díaz, Glissy Redondo Correa, Juan Francisco Zarta Ortiz, Andrea Carolina Mindiola Rodríguez, Laura María Contreras Palacios, Harold Santiago Sánchez Pinzón y Jorge Mario Zurek Cañas.
[15] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142407.
[16] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142214.
[17] Expediente digital, archivo “Conceptos e Intervenciones”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=142282.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-048 de 2017, C-035 de 2020, C-493 de 2020, C-258 de 2022, C-138 de 2023, C-473 de 2023, C-120 de 2024, C-034 de 2024, C-384 de 2025, C-081 de 2026 entre otras.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-064 de 2018, C-200 de 2019, C-233 de 2021, C-083 de 2022 entre otras.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las Sentencias C-247 de 2017, C-002 y C-087 de 2018, y C-221 de 2019.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-520 de 2002, C-886 de 2010, C-752 de 2015, C-321 de 2024, entre otras.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000, C-007 de 2016, C-059 de 2023, C-541 de 2023, C-114 de 2026, entre otras.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-064 de 2018, C-200 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y C-083 de 2022, así como en el Auto 066 de 2007.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-200 de 2019, C-233 de 2021, C-406 de 2023, C-147 de 2024 y C-143 de 2025.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-088 de 2020 y C-365 de 2025.
[26] Al respecto, esta Corte indica que la aplicación del citado principio “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla.” (Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Auto 1481 de 2025). Lo anterior, porque no le corresponde a la Corte “sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación.” (Cfr., entre otros, la Sentencia C-050 de 2024 y el Auto 315 de 2026).