SU118-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Plena -
SENTENCIA SU-118 DE 2026
Referencia: Expedientes T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 (acumulados)
Asunto: Acciones de tutela presentadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra de las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Tema: Improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias de amparo con efectos inter pares
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos en los procesos anteriormente mencionados, previa presentación de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y a las pretensiones de las acciones de tutela, a las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, a las providencias judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión[2]
2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acciones de tutela contra las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de los fallos SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, proferidos en su contra. Ello, al argumentar que dichas autoridades judiciales incurrieron en un desconocimiento del precedente, una violación directa de la Constitución, y un defecto fáctico, al desatender las reglas sobre la carga de la prueba fijadas por este Tribunal en la sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, para resolver las pretensiones orientadas a declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[3].
3. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas y los vinculados a los procesos pidieron negar los amparos solicitados, al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni irrazonables y, por ello, las acciones de tutela pretenden reabrir un debate fáctico y jurídico agotado en su escenario natural, con todas las garantías del debido proceso.
4. Las Salas de Decisión de Tutelas Números 1, 2 y 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, declararon improcedentes algunas acciones de tutela por falta de subsidiariedad y negaron otras, al no evidenciar arbitrariedad en las decisiones cuestionadas. Porvenir impugnó los fallos, alegando que no buscaba reabrir el debate pensional, sino exigir el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024. Sin embargo, la Sala de Casación Civil confirmó todas las decisiones, al considerar que no se acreditaron las causales excepcionales para controvertir providencias de órganos de cierre.
5. En sede de revisión, la Sala Plena advirtió que las acciones de tutela promovidas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no estaban orientadas a controvertir autónomamente el contenido material de las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, sino a exigir el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas, con efectos inter pares, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, particularmente, aquellas relacionadas con la valoración probatoria en los procesos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
6. En este sentido, la Corte concluyó que las acciones de tutela acumuladas eran improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En efecto, explicó que la accionante, en su condición de beneficiaria de los efectos inter pares de la sentencia SU-107 de 2024, contaba con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia, a saber: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7. En este contexto, la Corte reiteró que, conforme con la línea jurisprudencial vigente, la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter pares, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo y privaría de las competencias atribuidas al juez encargado de vigilar la ejecución de la decisión original.
8. Al respecto, la Sala precisó que tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato constituyen instrumentos judiciales idóneos y eficaces para asegurar la observancia de las sentencias de tutela, debido a la amplitud de las facultades conferidas al juez constitucional para adoptar todas las medidas necesarias orientadas a restablecer efectivamente los derechos vulnerados. Además, resaltó que dichos mecanismos cuentan con procedimientos breves y expeditos, diseñados específicamente para garantizar el cumplimiento oportuno de las órdenes de amparo.
9. Así mismo, la Corte advirtió que admitir nuevas acciones de tutela para reclamar la observancia de sentencias con efectos inter pares conduciría a una “cascada de tutelas” incompatible con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial, pues permitiría la apertura indefinida de nuevos procesos constitucionales, cada vez que se alegara el desconocimiento de una providencia previa de amparo. Por lo demás, y en línea con lo expuesto, se resaltó la importancia de distinguir aquellos casos que buscan el cumplimiento de un fallo previo de este Tribunal, de aquellos otros, en los que, efectivamente, se pretende impedir la inobservancia de un precedente constitucional.
10. Adicionalmente, la Corte examinó el argumento según el cual los mecanismos de cumplimiento y desacato no resultarían eficaces debido a la dificultad para determinar cuál era el juez competente para conocer de la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, teniendo en cuenta que dicha providencia resolvió múltiples expedientes acumulados. Frente a ello, y a pesar de la dificultad señalada, la Sala reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de sentencias con efectos inter pares o inter comunis derivadas de expedientes acumulados, la competencia para conocer de las solicitudes de cumplimiento y desacato corresponde, por regla general, al juez de primera instancia del expediente principal revisado por la Corte Constitucional.
11. Igualmente, la Sala precisó que el hecho de que la autoridad presuntamente renuente al cumplimiento de un fallo de tutela sea una Alta Corte no habilita automáticamente la intervención directa de la Corte Constitucional, salvo que concurran circunstancias excepcionales de carácter orgánico, funcional o material que justifiquen desplazar la competencia ordinaria, las cuales no se acreditaron en esta oportunidad[4].
12. Por estas razones, este Tribunal decidió confirmar los fallos que habían declarado improcedentes algunas de las acciones y revocar aquellos que las habían negado para, en su lugar, declarar también su improcedencia. Adicionalmente, se remitieron copias de los procesos de amparo a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de las competencias derivadas de su condición de juez de primera instancia del expediente principal que dio lugar a la expedición de la sentencia SU-107 de 2024, verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia[5].
B. Hechos relevantes
13. Los siguientes afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), quienes se encontraban a menos de diez años de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, interpusieron sendas demandas ordinarias laborales en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), con el fin principal de que se declarara la ineficacia de su vinculación a dicho sistema y se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM), a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)[6]. Lo anterior, con el argumento de que ellos suscribieron formularios de traslado al esquema privado de jubilación, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2009, sin haber recibido información suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias de dicha decisión, lo que vulneró su derecho a la libre y voluntaria selección del régimen pensional[7].
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Proceso ordinario laboral |
Afiliado |
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7600-1310-5010-2019-00439-00 |
Adriana Zambrano Castrillón |
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0500-1310-5011-2018-00726-00 |
Adriana Ramírez Botero |
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6800-1310-5003-2021-00476-00 |
Walter Álvaro Torres Rodríguez |
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6800-1310-5006-2019-00110-00 |
César Augusto Rueda Pinilla |
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7600-1310-5010-2017-00344-00 |
Olga Marina Andrade Morales |
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7600-1310-5008-2022-00055-00 |
Clara Eneida Ipia de Pinchao |
14. En respuesta a las demandas, Porvenir y Colpensiones se opusieron a las pretensiones de los accionantes, al sostener que no se demostró que, al momento de decidir su traslado al RAIS, estos hubieran sido coaccionados o inducidos a error respecto del funcionamiento de los sistemas pensionales. En este sentido, las administradoras indicaron que dichas determinaciones deben presumirse libres y voluntarias, pues, conforme con la normativa vigente para la época, los asesores suministraron a los demandantes la información completa y precisa sobre las implicaciones del cambio de régimen, según consta en los formularios de afiliación por ellos suscritos.
15. En las sentencias que se enlistan a continuación, las autoridades judiciales declararon la ineficacia de los traslados al RAIS y, en consecuencia, ordenaron los reintegros económicos correspondientes en favor del RPM[8], al considerar que, en aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, los fondos de pensiones omitieron demostrar que suministraron a los demandantes la información completa sobre las consecuencias de sus decisiones. Al respecto, los jueces estimaron que la firma de los formularios de afiliación no constituye un elemento de juicio suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, dado que se trata de formatos preimpresos que no dan cuenta fehaciente de la orientación brindada a los afiliados al momento de su diligenciamiento.
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali |
04/05/2022 |
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2018-00726 |
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín |
25/05/2022 |
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2021-00476 |
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga |
26/06/2022 |
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2019-00110 |
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga |
09/06/2020 |
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2017-00344 |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali |
17/11/2020 |
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2022-00055 |
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali |
26/04/2022 |
16. Ante los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Colpensiones contra las referidas decisiones[9], en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de las demandas, por una parte, las Salas de Decisión Laboral de los siguientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial confirmaron los fallos de primera instancia en las sentencias que se enlistan a continuación, al estimar que estos se avienen con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la inversión de la carga de la prueba en estas causas[10].
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
14/12/2022 |
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2018-00726 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
28/04/2023 |
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2019-00110 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga |
03/05/2022 |
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2022-00055 |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali |
29/07/2022 |
17. Y, por la otra, a través de providencia del 27 de septiembre de 2021, en el proceso 2017-00344, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su reemplazo, declaró la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, dado que Olga Marina Andrade Morales (accionante) promovió otra causa previa con base en los mismos hechos. A su vez, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, en el proceso 2021-00476, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de Álvaro Torres Rodríguez (accionante), al advertir que nunca estuvo afiliado al RPM y, por ello, no había lugar a declarar la ineficacia del traslado al RAIS.
18. En defensa de sus intereses, Colpensiones interpuso recurso de casación en los procesos 2018-00726, 2019-00110, 2019-00439 y 2022-00055, reiterando su postura sobre el debido asesoramiento brindado a los afiliados al momento del traslado. De igual forma, Olga Marina Andrade Morales acudió a ese mecanismo en el proceso 2017-00344, al sostener que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, dado que el trámite previo concluyó por desistimiento ante una duplicidad administrativa de acciones carente de temeridad. A su turno, Walter Álvaro Torres Rodríguez promovió el mismo instrumento en el proceso 2021-00476, al afirmar que, antes de 1993, laboró para el Estado y, por consiguiente, estuvo afiliado al RPM[11].
19. En la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024[12], la Corte Constitucional declaró que la aplicación preferente de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, para resolver los procesos ordinarios relativos a la ineficacia de los traslados de régimen pensional ocurridos entre los años 1993 y 2009, integrada en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es contraria a los mandatos de la Constitución, en la medida en que restringe la independencia de los operadores jurídicos para decretar y valorar los elementos de juicio disponibles, al momento de resolver las controversias puestas en su conocimiento. Por ende, “con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento”[13], aplicables a “todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”, este Tribunal dispuso que dicha postura solo puede emplearse de manera supletoria en esta clase de asuntos, una vez se hayan agotado todos los instrumentos, poderes y facultades otorgados a los funcionarios jurisdiccionales, para “desentrañar la verdad de lo ocurrido”[14].
20. En las sentencias que a continuación se anuncian, y reiterando el precedente ordinario sobre la inversión de la carga de la prueba para la resolución de los procesos de traslado de régimen pensional[15], las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, resolvieron los referidos recursos extraordinarios de casación, dejando en firme, en todas las causas, los fallos que declararon la ineficacia de los traslados al RAIS, así como revocando las providencias que habían denegado las pretensiones de las demandas. En particular, no se casaron los fallos proferidos en los procesos 2018-00726, 2019-00439, 2019-00110 y 2022-00055, y se acogieron los planteamientos de los recurrentes en los procesos 2017-00344, al descartar la existencia de cosa juzgada por tratarse de un caso de duplicidad administrativa, y 2021-00476, al confirmar la vinculación del trabajador con el Estado antes de su afiliación al sistema privado de pensiones.
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Proceso |
Autoridad judicial |
Sentencia |
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2019-00439 |
Sala de Descongestión No. 3 |
SL-1818-2024 (17 de julio) |
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2018-00726 |
Sala de Descongestión No. 2 |
SL-2054-2024 (22 de julio) |
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2021-00476 |
Sala de Descongestión No. 3 |
SL-2518-2024 (18 de septiembre) |
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2019-00110 |
Sala de Descongestión No. 3 |
SL-1824-2024 (17 de julio) |
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2017-00344 |
Sala de Descongestión No. 3 |
SL-1938-2024 (24 de julio) |
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2022-00055 |
Sala de Descongestión No. 3 |
SL-2237-2024 (21 de agosto) |
C. Acción de tutela y pretensiones
21. El 18 de diciembre de 2024, a través de apoderada judicial[16], la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso acción de tutela contra las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[17], al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad[18], con ocasión de las decisiones que adoptaron en las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, por cuanto omitieron aplicar las reglas sobre la carga de la prueba fijadas, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, en la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal.
22. En concreto, la accionante explicó que no busca reprochar la “validez constitucional de los argumentos expuestos por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, sino que “esta acción de tutela reclama el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional para unificar la interpretación constitucional y legal de las reglas aplicables a los procesos de ineficacia de traslados entre el RPM y el RAIS cuando los afiliados alegan no haber contado con información suficiente y adecuada para decidir el traslado en forma libre y espontánea, durante los años 1993 a 2009”.
23. Puntualmente, la demandante resaltó que los casos decididos en las providencias cuestionadas “hacen parte de aquellos beneficiarios de los efectos extendidos por la sentencia SU-107 de 2024”, ya que, para el momento de la expedición de dicha providencia, (i) “se encontraban en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral”; y (ii) la pretensión principal estaba dirigida a declarar “la ineficacia de traslados entre el RPM y el RAIS sucedidos entre 1993 y 2009”. Sin embargo, afirmó que las autoridades demandadas “no consideraron una sola línea del precedente constitucional, pues se abstuvieron por completo de mencionar las consideraciones y los resolutivos de la sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional”[19].
24. En este sentido, se indicó que “la invisibilización de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Porvenir, por tres razones”:
(i) “La primera, porque al no tener en cuenta ninguna de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en dicha sentencia se desconoce el precedente constitucional obligatorio, con lo que se afecta el debido proceso y el derecho que tienen todas las personas a que los mismos supuestos fácticos y jurídicos sean resueltos posteriormente en forma idéntica”.
(ii) “La segunda, porque no tener en cuenta el efecto inter pares contenido en la sentencia SU-107 de 2024 genera una violación directa de la Constitución al incumplir una orden judicial”. En efecto, “según lo dispuso la Corte Constitucional todos los procesos que se encontraban en curso al momento de proferirse el fallo debían modificar los estándares probatorios que había fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en el futuro, profiera sus decisiones con fundamento en las reglas probatorias derivadas del artículo 29 Superior y las leyes procesales aplicables al caso”.
(iii) La tercera, porque “esas reglas fueron resumidas en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional como ‘reglas de decisión’. Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta última Corporación consideró contrarias a la Constitución, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional”[20].
25. Aunado a lo anterior, la actora explicó que la acción de tutela satisface las exigencias de procedencia contra providencias judiciales, pues, además de identificarse el incumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal, como hecho generador de la violación de las prerrogativas[21], (a) se plantea un asunto de relevancia constitucional, ya que “no se trata de un debate ni legal ni puramente económico”, sino de una controversia en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “que garantizan el cumplimiento de las decisiones judiciales”; (b) “se cumple el requisito de inmediatez, porque esta acción constitucional se instaura antes de los seis meses siguientes a la notificación de las sentencias aquí reprochadas”; y (c) se atiende al presupuesto de subsidiariedad, dado que “no existe otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario que proceda” en contra de las sentencias de casación cuestionadas, y porque la “eficacia material de las decisiones inter pares no puede exigirse en sede de incidente de desacato de la sentencia SU-107 de 2024”. Lo anterior, en tanto:
“A nuestro juicio, esa imposición constituiría una carga procesal desproporcionada para los pares en este caso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional resolvió 25 acciones de tutela instauradas y tramitadas en instancia de manera independiente, con lo cual no es evidente quién tiene la competencia para resolver el incumplimiento y/o desacato de la sentencia SU-107 de 2024 para todos los procesos en curso beneficiarios del efecto extensivo. Dicho en otras palabras, en este asunto en el que hay multiplicidad de jueces de primera instancia en las acciones de tutela, no es claro quién es el juez competente para resolver los desacatos que pudieren presentarse por los beneficiarios del efecto inter pares (…). Mientras se resuelve la competencia del juez del desacato, las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia seguirán profiriendo fallos en abierta contradicción con la sentencia SU-107 de 2024”.
26. Por lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus “derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad” y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, así como se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción (…), conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024”.
D. Trámite procesal
27. En auto del 21 de enero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, decidió escindir la acción de tutela en los distintos procesos de amparo en función de las providencias cuestionadas[22], con el fin de que cada caso fuera repartido y resuelto de manera independiente[23], así:
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Proceso ordinario |
Proceso de tutela |
Sala de Casación Penal |
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2019-00439 |
T-11.064.758 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
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2018-00726 |
T-11.100.223 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
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2021-00476 |
T-11.113.987 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
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2019-00110 |
T-11.144.134 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
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2017-00344 |
T-11.192.360 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
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2022-00055 |
T-11.230.947 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 2 |
28. En los siguientes autos, las Salas de Decisión de Tutelas Números 1, 2 y 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, admitieron las acciones de tutela, ordenaron su traslado a las autoridades demandadas, así como dispusieron la vinculación de las partes involucradas en los procesos cuestionados en los amparos y de otros terceros con interés[24].
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Proceso de tutela |
Sala de Casación Penal |
Auto admisorio |
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T-11.064.758 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
23/01/2025 |
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T-11.100.223 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
28/01/2025 |
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T-11.113.987 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
24/01/2025 |
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T-11.144.134 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
04/02/2025 |
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T-11.192.360 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
23/01/2025 |
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T-11.230.947 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 2 |
23/01/2025 |
E. Contestación de las accionadas e intervenciones de los vinculados
29. Las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron denegar las pretensiones de amparo de la accionante, señalando que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni irrazonables y, por ello, las acciones de tutela pretenden reabrir un debate fáctico y jurídico agotado en su escenario natural con todas las garantías del debido proceso.
30. Además, las demandadas señalaron que, si bien no aplicaron las reglas contenidas en la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que en ejercicio de su autonomía e independencia judicial basaron sus providencias en el precedente “sobre la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado” de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual, incluso, fue reiterado, de manera reciente, en la sentencia SL-2999 de 2024, en la que el “órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria se apart[ó] del criterio del Tribunal Constitucional”[25].
31. A su vez, Colpensiones, así como algunos de los demandantes, intervinientes y funcionarios judiciales de las causas ordinarias que fueron vinculados a los procesos de amparo, se opusieron a la prosperidad de las acciones de tutela, al considerar que buscan reabrir un debate ya agotado en su escenario natural, el cual goza de cosa juzgada, máxime cuando no se demostró la emisión de fallos arbitrarios o irrazonables[26].
32. Por otra parte, el representante legal de Porvenir y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social coadyuvaron los amparos, reiterando los argumentos de la accionante, así como advirtiendo que “la sentencia SU-107 de 2024 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional contempló en su ratio decidendi y en su parte resolutiva efectos obligatorios inter pares, los cuales no pueden ser obviados por ninguna corporación judicial dentro de la motivación de las providencias”[27].
33. Por lo demás, la Corte Constitucional y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación de los procesos, al advertir que las acciones de tutela no se dirigen a cuestionar sus actuaciones, sino las providencias ordinarias laborales emitidas por las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[28].
F. Decisiones de primera instancia
34. En las siguientes providencias, las Salas de Decisión de Tutelas Número 1, 2 y 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, declararon improcedentes los amparos solicitados en los procesos T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.230.947, al considerar que no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, las sentencias de casación no se originaron en recursos de casación interpuestos por Porvenir, pese a que los fallos ordinarios de segunda instancia resultaron contrarios a sus intereses, por lo que resulta claro que la accionante no agotó los instrumentos procesales disponibles para su defensa.
35. A su turno, las Salas de Decisión de Tutelas Número 1 y 3 de la misma Corporación denegaron la protección deprecada en los procesos con radicado T-11.113.987, T-11.144.134 y T-11.192.360, al estimar que en las decisiones cuestionadas no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta. Aunado a ello, advirtieron que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante frente a la argumentación de los fallos no habilita la apertura de una instancia adicional de revisión, en ausencia de una “vía de hecho” en la fundamentación.
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Proceso |
Sala de Casación Penal |
Sentencia |
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T-11.064.758 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
STP-883-2025 (28 de enero) |
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T-11.100.223 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
STP-1859-2025 (13 de febrero) |
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T-11.113.987 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 3 |
STP-1092-2025 (3 de febrero) |
|
T-11.144.134 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
STP-1814-2025 (11 de febrero) |
|
T-11.192.360 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 1 |
STP-1256-2025 (4 de febrero) |
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T-11.230.947 |
Sala de Decisión de Tutelas Número 2 |
STP-2532-2025 (4 de febrero) |
G. Impugnaciones
36. La sociedad accionante impugnó los fallos de primera instancia, argumentando que, en los asuntos de la referencia, no resulta exigible el agotamiento del recurso extraordinario de casación, ni la acreditación de una vía de hecho en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto las acciones de tutela no pretenden controvertir la validez de los argumentos expuestos “para declarar la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales”, sino cuestionar el incumplimiento de una orden judicial. En efecto, en las providencias reprochadas se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas con efectos inter pares por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
H. Decisiones de segunda instancia
37. En las siguientes sentencias, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó los fallos impugnados, para lo cual reiteró los argumentos de los jueces de primera instancia, y resaltó que, en respeto por la autonomía judicial de los órganos de cierre, las acciones de tutela en contra de sus decisiones no están llamadas a prosperar, “salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas”.
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Proceso de tutela |
Sentencia |
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T-11.064.758 |
STC-2807-2025 (5 de marzo) |
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T-11.100.223 |
STC-4092-2025 (26 de marzo) |
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T-11.113.987 |
STC-4191-2025 (26 de marzo) |
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T-11.144.134 |
STC-3990-2025 (26 de marzo) |
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T-11.192.360 |
STC-6149-2025 (30 de abril) |
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T-11.230.947 |
STC-6127-2025 (30 de abril) |
I. Actuaciones en sede de revisión
38. En auto del 26 de junio de 2025[29], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión los expedientes T-11.144.134 y T-11.192.360. Luego, a través de proveído del 29 de julio de 2025[30], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete decidió acumular a esos procesos a los plenarios T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987 y T-11.230.947[31]. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el Pleno de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los asuntos.
39. A través de autos del 9 de octubre de 2025 y del 13 de enero de 2026, el magistrado ponente: (i) requirió la remisión de los expedientes ordinarios laborales contentivos de las providencias cuestionadas en los amparos de la referencia; (ii) solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su concepto sobre el asunto; y (iii) dispuso el traslado de los elementos de juicio recaudados a las partes[32].
40. En cumplimiento de los referidos proveídos, se allegaron los respectivos expedientes y, durante el traslado probatorio, Colpensiones intervino para reiterar los argumentos expuestos a lo largo de los procesos de la referencia, en favor de la negativa de las pretensiones de amparo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
41. En este acápite, la Sala examinará su competencia para conocer de los procesos de la referencia y verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificará las cuestiones jurídicas sustantivas subyacentes, definirá su esquema de resolución y lo desarrollará con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, se adoptarán los remedios judiciales que correspondan.
A. Competencia
42. Esta Sala es competente para revisar los fallos de amparo proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución[33], así como en virtud de la escogencia para revisión y acumulación de los asuntos mediante los autos del 26 de junio y 29 de julio de 2025, expedidos por las Salas de Selección de Tutelas Número Seis y Siete de esta Corporación[34], de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[35].
B. Procedencia de la acción de tutela
43. En el artículo 86 de la Constitución se establece que la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y de los particulares en los casos específicos señalados en el Texto Superior y en la ley.
44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que, “de conformidad con el concepto constitucional de ‘autoridades públicas’, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[36].
45. Con todo, este Tribunal ha señalado que la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de unos requisitos diferenciales, teniendo en cuenta que dichas decisiones: “(a) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, (b) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático, y (c) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”[37].
46. En este sentido, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, desarrollada, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, en primer lugar, se deben acreditar unos requisitos generales de procedibilidad, “que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales”, a saber:
“(i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de un tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad”[38].
47. Ante el cumplimiento de los anteriores requisitos, en segundo lugar, será necesario demostrar que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al incurrir, de manera particular, en alguno de los siguientes defectos: “(i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la Constitución”[39].
48. Aunado a ello, se ha advertido que, “al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros, en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más rigurosa o estricta”[40].
49. Con base en lo anterior, para empezar, a modo de problemas jurídicos formales, corresponde a la Sala Plena establecer si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, las exigencias de legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y demás presupuestos previstos en la normativa y en la jurisprudencia constitucional. Ante el incumplimiento de alguno de ellos, se finalizará el examen y se declarará la improcedencia de los amparos.
50. Legitimación en la causa. En el inciso primero del artículo 86 de la Carta Política se establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.
51. En desarrollo de la citada disposición, entre otras, los artículos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 señalan que: (a) “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (legitimación en la causa por activa); (b) “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos” (legitimación en la causa por pasiva)[41]; y (c) “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (vinculación a la causa).
52. Sobre el particular, en primer lugar, esta Sala estima que en los asuntos de la referencia está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues los amparos fueron promovidos por una profesional del derecho, a quien la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., como titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, confirió poder especial para promover acciones de tutela contra las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, proferidas por las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia[42].
53. En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones de tutela fueron dirigidas contra las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que: (i) fueron señaladas como responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Porvenir, con ocasión de las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, que habrían sido proferidas en detrimento de sus intereses[43]; y (ii) para la fecha de expedición de dichas providencias tenían la condición de autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 234 de la Constitución Política[44] y en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[45].
54. Respecto de este último aspecto, debe precisarse que las mencionadas Salas de Descongestión cesaron sus funciones el 5 de junio de 2025[46], esto es, durante el desarrollo del trámite de revisión ante este Tribunal[47]. No obstante, esta circunstancia sobreviniente no afecta la legitimación en la causa por pasiva. En efecto, en aplicación de la figura de la sucesión procesal[48], prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso[49] y aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[50], la calidad de demandada recae actualmente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto dicha Corporación asumió, en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los asuntos que se encontraban a cargo de las Salas de Descongestión y, además, fue requerida para rendir concepto sobre los problemas jurídicos planteados en las solicitudes de amparo, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso[51].
55. Finalmente, en tercer lugar, sobre la decisión de las corporaciones de primera instancia de vincular a las causas de tutela a las partes involucradas en los procesos ordinarios 2017-00344, 2018-00726, 2019-00110, 2019-00439, 2021-00476 y 2022-00055 (demandantes, demandados y autoridades judiciales de instancia[52]), así como a la Procuraduría General de la Nación[53], se advierte que tal determinación no implica que su comparecencia se produzca en calidad de accionadas. En efecto, dichos sujetos se deben entender como terceros con un eventual interés en la decisión de los asuntos[54], en atención a: (i) su participación en los trámites jurisdiccionales cuestionados, cuyas resultas podrían verse modificadas por la decisión que se adopte; y por (ii) el ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias[55].
56. Relevancia constitucional. Los artículos 86 de la Constitución, así como 1° y 2° del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los “derechos constitucionales fundamentales”. En punto de ello, el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015[56] aclara que “la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior”.
57. Así pues, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha indicado que “el juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional”, es decir, “[i] cuestiones que trascienden la esfera legal, [ii] el carácter eminentemente económico de la controversia y [iii] la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[57].
58. En esta oportunidad, este Tribunal considera que las acciones de tutela de la referencia versan sobre asuntos de relevancia constitucional, pues cuestionan el incumplimiento de órdenes impartidas con efectos inter pares en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, lo que, en caso de comprobarse, configura una vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exige la observancia irrestricta de las decisiones jurisdiccionales[58].
59. Al respecto, se destaca que el cumplimiento de las providencias judiciales no es únicamente una obligación de rango legal, sino que también se trata de un mandato de naturaleza constitucional. Efectivamente, esta Corporación ha señalado que “las entidades públicas, por razones de principio, se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme sin dilaciones injustificadas para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas, porque una actuación contraria implicaría restarle valor coercitivo a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido”[59].
60. Puntualmente, en relación con “el cumplimiento de los fallos de tutela”, se ha advertido que “es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción, en los términos del artículo 86 de la Constitución. El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”[60].
61. Por lo anterior, la Corte concluye que el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado, puesto que las acciones de tutela objeto de examen no plantean una controversia de mera legalidad ni exteriorizan una inconformidad ordinaria frente a lo resuelto por las autoridades judiciales, sino que ponen de presente el presunto desacato de las órdenes impartidas por esta Corporación en la sentencia SU-107 de 2024, lo que se encuentra ampliamente relacionado con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Por lo demás, más allá de las consecuencias que envuelve una decisión de traslado, no se advierte un móvil de tipo eminentemente económico, que tenga la capacidad de restar la importancia superior que se constata en la discusión propuesta por vía del amparo constitucional.
62. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución señala que “toda persona tendrá acción de tutela para (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[61]. En este sentido, se ha advertido que “el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional”[62].
63. En punto de ello, este Tribunal ha señalado que, “para que se entienda que se ha dado cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si hay un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso la acción y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante”[63].
64. Así mismo, esta Corporación ha indicado que “el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales”[64].
65. Sobre la base de lo anterior, esta Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, dado que entre la expedición de las providencias cuestionadas y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un plazo razonable. En efecto, los fallos de casación cuestionados fueron proferidos entre el 17 de julio y el 18 de septiembre de 2024[65], mientras que la sociedad demandante promovió la acción de tutela el 18 de diciembre de ese mismo año, lo que corresponde a un lapso de entre tres y seis meses, que (i) no resulta desproporcionado frente a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, especialmente si se tiene en cuenta que los procesos objeto de controversia tuvieron una duración promedio cercana a cuatro años; y (ii) que es prudencial, en atención a la complejidad de los asuntos planteados, los cuales involucran el cuestionamiento de decisiones proferidas por una Alta Corte en sede de casación[66].
66. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución estipula que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
67. Sobre la idoneidad y eficacia del trámite de cumplimiento y del desacato para asegurar la observancia de las órdenes de amparo y la consecuente improcedencia de la acción de tutela. Esta Corte ha indicado que, en principio, “la acción de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes de otro fallo de tutela”, pues para el efecto existen dos mecanismos idóneos y eficaces de naturaleza jurisdiccional[67]. En concreto, “ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo [de una acción de tal naturaleza], el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”[68].
68. Específicamente, el trámite de cumplimiento, regulado en los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, otorga al juez la facultad de “requerir a la autoridad responsable” para que “dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Este trámite es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado (beneficiario) o por el Ministerio Público. Su finalidad es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que la orden no se haya cumplido (ii) adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto”[69].
69. A su turno, el incidente de desacato, previsto en los artículos 23 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, “se refiere al procedimiento mediante el cual el juez constitucional puede imponer una sanción a la persona que, en efecto, incumple con la orden fijada en la sentencia de tutela. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Contra la decisión de dicho incidente no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en el caso en el que se haya determinado sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”[70].
70. Al respecto, se ha sostenido que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato “son medios de defensa idóneos para solicitar el cumplimiento de las decisiones proferidas por el juez constitucional”[71]. Lo anterior, porque la autoridad encargada de adelantarlos “puede adoptar ‘todas las medidas necesarias’, incluso las sanciones previstas ante el desacato”, con el fin de lograr la ejecución de “las sentencias de tutela hasta que el derecho fundamental sea restablecido o la amenaza desaparezca”[72].
71. Aunado a lo anterior, se ha llamado la atención sobre el hecho de que “el juez encargado de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela cuenta con las mismas facultades que le son otorgadas durante el trámite de la acción, con el fin de que pueda adoptar todas las medidas necesarias para lograr el acatamiento de lo ordenado. Esta circunstancia permite a la Sala afirmar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela ante el juez que conoció en primera instancia del asunto es el mecanismo idóneo y más eficaz para lograr el cumplimiento de la decisión y, así, la protección efectiva del derecho fundamental lesionado o amenazado”[73].
72. De igual manera, se ha indicado que la legislación que ordena los referidos mecanismos es “muy eficaz”[74], dado que el procedimiento que establece para cada uno de ellos es “expedito (…) para obtener la ejecución de las órdenes impartidas en el amparo constitucional”[75]. Concretamente, el trámite de cumplimiento tiene que atenderse en un “término brevísimo”, en tanto “en el peor de los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 días”. A su vez, el incidente de desacato “debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”, por lo que “no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”[76].
73. Sobre el particular, en la sentencia T-956 de 2010, esta Corte indicó que, a efectos de obtener la ejecución de una orden contenida en un fallo de amparo, “existe un procedimiento expedito, que consiste en el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el juez de primera instancia”. En efecto, se trata de un “medio idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de órdenes impartidas con anterioridad en esta sede, toda vez que el a quo conserva la competencia para obligar a los destinatarios de sus disposiciones a realizarlas cabalmente hasta que se garantice el goce efectivo del derecho fundamental conculcado”.
74. De igual forma, se destaca que: (i) en la sentencia C-367 de 2014, esta Sala examinó la validez de las normas que ordenan el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, advirtiendo que “la idoneidad y eficacia de ambos medios es tal que torna improcedente la acción de tutela para hacer cumplir un fallo de tutela”; y luego, (ii) en la sentencia SU-627 de 2015, este Tribunal señaló que “la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela”[77].
75. Así las cosas, en virtud del “principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual esta sólo procede en ausencia de otro mecanismo judicial de defensa o cuando éste no resulta idóneo o eficaz (artículo 86 de la Constitución y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991)”[78], esta Corporación ha reiterado que, por regla general, “la existencia de los dos mecanismos judiciales explicados determina la improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela, al ser estas vías idóneas y eficaces para tal fin en vista de la amplitud de los poderes que se otorgan al juez de tutela”[79].
76. En aplicación de dicho criterio, en la sentencia T-210 de 2008, este Tribunal declaró improcedente una acción de tutela en la que se alegaba el desacato del “contenido de la sentencia T-402 de 2006 dictada por la Corte Constitucional”, argumentando que, “cuando el problema o la cuestión que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en dudas, no es este mecanismo procesal el carril idóneo para el efecto”, pues se tienen al alcance los instrumentos de ejecución establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, previamente mencionados.
77. En este sentido, en la citada decisión se dispuso la remisión de copias de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que “de cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisión T-402/06”, en su calidad de juez de primera instancia del proceso de amparo en el que se expidió dicha providencia. Ello, en tanto aquella Corporación “conserva competencia para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
78. Sobre las competencias del juez de primera instancia y de la Corte Constitucional para conocer del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Por regla general, “el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y adelantar el incidente de desacato respectivo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión”[80]. Ello, puesto que “la autoridad judicial mencionada es quien (i) mantiene la competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibidem; (iii) está facultada para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibidem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión”[81].
79. Con todo, a partir de una interpretación teleológica del artículo 241 de la Carta Política[82], se ha precisado que la Corte Constitucional tiene una competencia excepcional para asumir, “dependiendo de cada caso en concreto, el estudio de las solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos”[83].
80. Así pues, sólo “ante circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional o material”, la Corte Constitucional se encuentra facultada para asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato[84]. En este sentido, en los autos 2060 de 2025, 109 de 2026 y 212 de 2026[85], este Tribunal sistematizó los factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional y material que habilitan la activación de su competencia supletoria en la materia. En concreto, esta Corporación precisó que su intervención se justifica cuando:
“(i) La jerarquía o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor orgánico), por ejemplo, (a) ‘cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato’[86], regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento[87], salvo casos excepcionales[88]; o (b) cuando se trata de una ‘embajada’, en tanto ‘cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961’[89].
(ii) La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisión (factor funcional), por ejemplo: (a) ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte’ adopta medidas que, en la práctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) ‘cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces’; o (c) ‘cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’[90].
(iii) La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) ‘cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo’; (b) cuando se hayan emitido órdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) ‘cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados’; o (d) ‘cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional’[91]”[92].
81. Sobre la primera hipótesis del factor orgánico, relativa al incumplimiento de un fallo de tutela por parte de una “Alta Corte”, se ha sostenido que el hecho de que la inobservancia provenga de una corporación judicial de cierre no desvirtúa la competencia del juez de primera instancia para conocer del trámite de cumplimiento, ni del incidente de desacato. En efecto, admitir lo contrario implicaría no solo alterar la naturaleza excepcional de la intervención de la Corte Constitucional, sino también desconocer la cláusula general de competencia en la materia prevista en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como desatender las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que facultan a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para organizarse en salas, secciones o subsecciones, con el fin de conocer de la acción constitucional y, por consiguiente, asegurar la efectividad de las decisiones adoptadas a través de los instrumentos establecidos por el legislador[93].
82. Recientemente, en el auto 659 de 2025, esta Corte sostuvo que “una interpretación según la cual existe una competencia directa y preferente para examinar las solicitudes de cumplimiento en contra de altas corporaciones judiciales es inadmisible puesto que ‘transformaría de manera automática la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia’. En este contexto, la Sala Plena se ha abstenido de asumir la competencia sobre los trámites de cumplimiento y de desacato de sentencias de unificación, entre otras razones, porque los solicitantes no acreditaron haber acudido al juez de primera instancia, [y] que esta autoridad hubiese rechazado alguna solicitud o no adoptara medidas conducentes y suficientes”.
83. Así pues, se ha reiterado que la posibilidad de que este Tribunal asuma el conocimiento del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato “no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea una alta corporación judicial, sino de que existan supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene”[94]. Ciertamente, “para ejercer esa atribución, debe demostrarse que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, [persiste] la desobediencia del alto tribunal”[95] y, por ello, a fin de considerar la posibilidad de activar la facultad supletiva que tiene esta Corte en la materia, se ha exigido que “las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato”[96], salvo la concurrencia de circunstancias de naturaleza iusfundamental apremiantes que amerite una atención inmediata[97].
84. Sobre la procedencia del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato para garantizar la observancia de fallos con efectos amplificados. Los parámetros y criterios expuestos líneas atrás son aplicables en relación con los fallos de revisión de la Corte Constitucional con efectos inter comunis o inter pares[98]. En concreto, “cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato”, esta Sala “ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación”[99]. Ello, sin perjuicio de algunos casos en los que, excepcionalmente, este Tribunal ha asumido el cumplimiento de sus decisiones[100]. Pero, como regla general, y se insiste en ello, en tratándose de sentencias con dispositivos amplificadores asociadas a “expedientes acumulados”, las solicitudes de cumplimiento y desacato han sido asignadas al “juez de primera instancia de la acción principal”[101].
85. En este sentido, por ejemplo, ante solicitudes de cumplimiento y desacato presentadas por personas que no hicieron parte de los amparos revisados por la Corte Constitucional, pero que cumplían con los presupuestos para beneficiarse de los efectos inter pares, es posible examinar la sentencia SU-813 de 2007[102], relacionada con la finalización de procesos ejecutivos hipotecarios de créditos de vivienda en UPAC y la reestructuración de las obligaciones correspondientes, decisión plasmada en el auto 030A de 2009, en el que esta Corporación determinó que le correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia del proceso principal que dio origen a dicho fallo, resolver las mencionadas peticiones. En particular, se sostuvo que:
“El día 4 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-813 (…). El Sr. Pablo Emilio Cifuentes promovió el incidente de desacato de la sentencia SU-813 de 2007, con base en los siguientes argumentos: ‘Comprobado que el proceso [ejecutivo hipotecario] cumple con los requisitos de la Sentencia Unificadora, se le solicitó al señor juez que en cumplimiento de la misma procediera a terminar el proceso y ordenar la reestructuración, solicitud a la cual se niega en completo desacato a la sentencia SU-813 de octubre del año 2007 (…)’.
Por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia (…). En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente solicitud de desacato es improcedente toda vez que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para adelantar el incidente de desacato de los fallos de tutela, en este caso, de la sentencia SU-813 de 2007, y porque no se reúnen las condiciones necesarias para que de manera excepcional la Corte pueda adelantar el incidente de desacato en comento (…).
En este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia[103], se ordenará la remisión de la solicitud de desacato al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela de la sentencia SU-813 de 2008, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), para lo de su competencia”.
86. De igual forma, en el auto 142 de 2012, ante una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001, en la que se emitieron un conjunto de órdenes con efectos inter comunis, básicamente relacionadas con la prelación en el pago de mesadas jubilación de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, esta Corporación consideró que:
“(i) La accionante no fue parte directa en algunas de las acciones que fueron objeto de la sentencia SU-1023 de 2001; (ii) las órdenes inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001 le atañen, porque ostenta la calidad de pensionada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (…); (iii) la situación de la peticionaria no se encuentra inmersa dentro de las hipótesis descritas en el numeral 3 de esta providencia, que permitan a la Corte Constitucional, asumir el seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001 (…).
Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenará que se comunique el presente auto y se envíe el escrito que le dio origen, al Juzgado cuarenta y ocho civil municipal de Bogotá, por tratarse de la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción de tutela relativa al expediente T-409301 que tuvo la característica de ser el expediente principal al que se acumularon los demás expedientes relativos a la sentencia SU-1023 de 2001. Esto con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el trámite de desacato promovido contra de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante”.
87. En un sentido similar, ante solicitudes de cumplimiento y desacato presentadas por participantes en el concurso de méritos para proveer los cargos de notarios en el país, quienes afirmaban ser beneficiarios de los efectos inter comunis de la sentencia SU-913 de 2009, a pesar de no haber sido parte de los procesos de tutela que dieron origen a dicho fallo, en el auto 663 de 2017, esta Sala consideró que, “en virtud al efecto inter comunis, es preciso verificar si dentro de las circunstancias que exponen” los peticionarios, se configura la infracción de “la citada sentencia”. En punto de ello, luego del análisis respectivo, se concluyó que, en relación con los alegatos de los solicitantes, “no se observa un incumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-913 de 2009”[104].
88. Recientemente, en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003, a cargo de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, se emitió el auto 2059 de 2025, en el cual esta Corporación se pronunció de fondo sobre una “solicitud de verificación y cumplimiento (…), orientada a la adopción de medidas de carácter cautelar y transitorio destinadas a asegurar la observancia efectiva de las órdenes impartidas” presentada por dos asociaciones, que si bien no fueron parte del proceso que finalizó con el mencionado fallo[105], lo cierto es que, “en atención al alcance inter pares que han tenido las decisiones” adoptadas, se encontraron legitimadas para realizar dicha clase de peticiones por tratarse de “organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la República”[106].
89. En este orden de ideas, cuando este Tribunal adopta una decisión judicial y amplifica su alcance mediante efectos inter comunis o inter pares, “los potenciales beneficiarios para lograr su materialización no tienen que acudir a un nuevo proceso de tutela para solicitar la aplicación del precedente. Por el contrario, aquellos están legitimados, para directamente requerir el cumplimiento del fallo a la autoridad responsable de garantizar el derecho, y en caso de que la primera sin justa causa se niegue a satisfacer el derecho o a extender los efectos de la providencia, podrán interponer el incidente del desacato ante el juez que tenga la competencia para ello”[107].
90. En desarrollo de esta línea argumentativa, en la sentencia T-043 de 2013, este Tribunal conoció un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) en la sentencia T-946 de 2011, la Corte amparó los derechos fundamentales de un grupo de familias que se encontraban ocupando un predio privado, ordenando suspender el desalojo promovido en su contra, mientras eran reubicadas en un albergue temporal y recibían ayuda estatal; (ii) en relación con esas determinaciones se concedieron efectos “inter comunis”, respecto de todos los individuos que se encontraban en igual situación dentro del referido terreno; (iii) los accionantes de la sentencia de 2013 en mención, que igualmente habitaban en esa propiedad, presentaron recurso de amparo con el fin de que se les garantizara un trato análogo. En respuesta a dicho escenario, este Tribunal consideró que:
“La presente acción de tutela debió ser declarada improcedente, pues la existencia de un fallo de esta Corporación con efectos ‘inter comunis’ respecto de unos determinados hechos y dirigido a un grupo de personas en especial, le impiden al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas. Una lectura en contrario despojaría de sentido y propósito la modulación que hace la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias y atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (…).
Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueden acudir para asegurar la protección de sus derechos (…), tal como la iniciación de un incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-946 de 2011”[108].
91. En este contexto, esta Sala resalta que la procedencia de la acción de tutela en escenarios relacionados con la observancia de decisiones de la Corte Constitucional exige igualmente examinar la naturaleza de cumplimiento o de invalidez de las pretensiones de los accionantes[109]. Específicamente, las primeras están orientadas a obtener el acatamiento de órdenes previamente impartidas por este Tribunal, mientras que las segundas buscan adelantar un “juicio de invalidez” de una actuación, por ejemplo, por infringir un precedente o incurrir en un defecto asociado al desconocimiento de la jurisprudencia[110]. Esta diferenciación no es meramente terminológica, pues de ella dependen tanto la determinación del mecanismo procesal idóneo como el examen de procedibilidad del amparo en cada caso concreto.
92. Efectivamente, la improcedencia de la acción de tutela para garantizar la observancia de un fallo de amparo con efectos inter comunis o inter pares, se configura cuando es posible verificar que los accionantes son beneficiarios de las órdenes amplificadas emitidas por la Corte y, por ello, ya sea que lo señalen expresa o tácitamente en sus demandas, resulta claro que su pretensión consiste en obtener la aplicación de dichas órdenes a sus casos particulares. Para tal efecto, tienen a su alcance el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato[111].
93. En contraste, la acción de tutela no resulta improcedente por falta de subsidiariedad en el contexto examinado, cuando los demandantes no fueron favorecidos por la decisión con efectos extendidos, pues no pueden acudir al trámite de cumplimiento ni al incidente de desacato y, por ende, ya sea que lo indiquen expresa o tácitamente en sus demandas, lo que en esencia pretenden cuestionar es una actuación por incurrir en un defecto asociado al desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior puede ocurrir, por ejemplo, cuando: (i) las órdenes contenidas en el fallo de esta Corporación no fueron amplificadas[112]; o (ii) aun cuando sí lo fueron, la situación de los demandantes no se subsume en los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión[113].
94. En el ámbito de la tutela contra providencias judiciales, esta distinción exige diferenciar entre aquellos eventos en los que se reprocha a la autoridad judicial el incumplimiento de una orden con efectos extendidos (inter pares o inter comunis)[114] y aquellos en los que se le atribuye el desconocimiento de un precedente constitucional[115] o la configuración de algún otro defecto asociado[116]. En el primer supuesto, la pretensión tiene naturaleza de cumplimiento, pues persigue la observancia de una orden que el funcionario judicial no puede eludir[117]. En el segundo, la pretensión está relacionada con la validez de la actuación, en la medida en que exige establecer si la providencia cuestionada se separó injustificadamente de la jurisprudencia vigente o si, por el contrario, existieron razones suficientes para apartarse de esta[118].
95. Por lo demás, en relación con el fundamento de la regla de improcedencia de la acción de tutela para promover el cumplimiento de órdenes de amparo, se destaca que se basa en la optimización de los mandatos de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial, porque “admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido (…). No admite la Corte como plausible la posibilidad de la ‘cascada de tutelas’, menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”[119].
96. Ciertamente, “admitir que el cumplimiento de una sentencia de tutela sea reclamado mediante la presentación de una nueva demanda de este tipo”: (i) “perturbaría la actividad judicial”, en tanto “podría dar lugar a una serie interminable de tutelas”; y (ii) “desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas bajo el concepto de tutela judicial efectiva”[120].
97. En el caso específico de las sentencias con órdenes que se extienden a través de dispositivos amplificadores, se ha indicado que el fundamento de la regla de improcedencia expuesta se encuentra en la misma naturaleza de los efectos inter comunis o inter pares, puesto que por medio de ellos se busca:
“(…) evitar que las personas que se encuentran en iguales condiciones de hecho y de derecho que los originales accionantes, se vean obligados a interponer diversas acciones constitucionales para obtener la misma protección que sus homólogos. Así las cosas, cuando se presentan situaciones como las anteriormente descritas, los beneficiarios indirectos de la protección constitucional, no tienen la carga de acudir a una nueva acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, sino por el contrario, tienen la posibilidad de concurrir a la autoridad destinataria de la misma para solicitar que los efectos extensivos de la providencia ‘inter comunis’ los cobijen (…), y solo en caso de incumplimiento podrán iniciar las acciones e incidentes necesarios para materializar la orden otorgada en la providencia de tutela”[121].
98. Sobre la procedencia extraordinaria de la acción de tutela para hacer efectivas las órdenes de una sentencia de esta Corte con efectos amplificados. A modo de excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela para ejecutar el cumplimiento de una orden de amparo, se presentan aquellas decisiones en las que, “como complemento a la extensión de los efectos del amparo a otros sujetos”, esta Corte dispone expresamente en la sentencia “las maneras de articular y consolidar las nuevas situaciones jurídicas declaradas en ella, y las herramientas específicas de las que se pueden valer sus beneficiarios para hacerlas efectivas”, incluyendo entre estas la posibilidad de presentar una nueva “acción de tutela”[122].
99. A modo de ejemplo, en la sentencia T-677 de 2006, este Tribunal estimó “legítima la interposición de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005”, argumentando que, “como consecuencia de la ampliación de los efectos de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableció las herramientas necesarias para definir las condiciones de acceso al derecho y, además, dejó explícitamente estipulado que aquellos sujetos que acudieran a Telecom y que no fueran reconocidos como padres cabeza de familia, podrían recurrir a la tutela como instrumento idóneo para definir su condición. De esta manera, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se determinó la protección de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia durante la liquidación de Telecom, esta Corporación dejó abierta la posibilidad de acudir al amparo como instrumento para asegurar que en cada caso se aplique la doctrina contenida en tal sentencia en debida forma”[123].
100. Reglas de decisión procedidas de los asuntos previamente tratados. Recapitulando las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas, así como retomando el precedente fijado en el auto 030A de 2009 sobre el cumplimiento de sentencias con efectos inter pares, en ejercicio de su facultad de definir, armonizar y unificar la jurisprudencia[124], la Sala Plena precisa que: (i) por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de amparo, pues para ello existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato; (ii) tales instrumentos deben promoverse, ordinariamente, ante el juez de primera instancia, incluso cuando la decisión incumplida provenga de una providencia de revisión, ya que este Tribunal solo asume excepcionalmente el conocimiento de los referidos trámites ante la verificación de la ocurrencia de factores extraordinarios de carácter orgánico, funcional y material; (iii) esa misma lógica se aplica, en principio, a las sentencias de esta Corporación con efectos inter comunis o inter pares, aunque quien solicite su cumplimiento no haya sido parte formal del proceso en que se profirió la decisión, siempre que reúna las condiciones para beneficiarse de los dispositivos de amplificación respectivos; y (iv) excepcionalmente, procede una acción de tutela para hacer efectivas las órdenes de una sentencia de esta Corte con efectos extendidos, cuando en la providencia se haya previsto expresamente esa posibilidad para la efectividad de los derechos reconocidos. Lo anterior, sin perjuicio de la distinción que existe entre (v) el incumplimiento de una orden con efectos extendidos (inter pares o inter comunis) y aquellos casos en los que se le atribuye el desconocimiento de un precedente constitucional o la configuración de algún otro defecto asociado.
101. El incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. A partir de las referidas reglas de decisión, esta Sala considera que los amparos objeto del presente pronunciamiento son improcedentes, puesto que no satisfacen a cabalidad el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
102. Para comenzar, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala considera necesario establecer la naturaleza de las pretensiones que subyacen a las acciones de tutela de la referencia, esto es, si tienen carácter declarativo o ejecutivo. Esta precisión resulta determinante, pues, como se explicó previamente, de ella depende la identificación de los instrumentos judiciales disponibles y, en consecuencia, el parámetro a partir del cual debe efectuarse el análisis de procedencia del amparo.
103. Pues bien, en el presente caso, aunque la estructura formal de las demandas podría sugerir que la parte accionante formula una pretensión de invalidez, dado que se cuestionan las providencias por la configuración de determinados defectos, un examen material de los escritos de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso permite concluir que la finalidad perseguida es sustancialmente distinta. En efecto, la controversia no se orienta a que los jueces de tutelas (entre ellos, esta Corte actuando en sede de revisión) determinen si las autoridades accionadas interpretaron incorrectamente el ordenamiento jurídico o se apartaron injustificadamente del precedente constitucional, sino a obtener la aplicación de unas órdenes previamente impartidas por esta Corporación en la sentencia SU-107 de 2024.
104. Así se desprende de los propios planteamientos de la parte accionante, quien expresamente sostuvo que no cuestionaba la “validez constitucional de los argumentos expuestos por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, sino que la acción de tutela tiene por objeto “reclamar el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[125]. De esta manera, aunque los escritos de tutela emplean categorías propias de la tutela contra providencias judiciales, como referencias a las causales de desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución o defecto fáctico, tales consideraciones no se presentan como fundamentos autónomos para cuestionar la validez de las decisiones judiciales, sino como manifestaciones del presunto incumplimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte con efectos inter pares[126].
105. Esta comprensión fue reiterada en los escritos de impugnación presentados contra los fallos de primera instancia, en los cuales se insistió en que las acciones de tutela no pretendían controvertir los razonamientos empleados por las autoridades judiciales para resolver los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, sino denunciar el incumplimiento de una decisión previa de la Corte Constitucional[127]. En consecuencia, la pretensión planteada por la parte accionante no tiene naturaleza de invalidez, pues no exige establecer si las providencias acusadas incurrieron o no en un defecto constitucional. Por el contrario, tiene naturaleza de cumplimiento, en tanto persigue la observancia de una orden que, según sostiene, resulta obligatoria para los jueces accionados, en virtud de los efectos inter pares reconocidos a la sentencia SU-107 de 2024.
106. Esta conclusión se ve corroborada por la propia argumentación desarrollada en relación con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la parte accionante no fundamenta la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales sólo en la disponibilidad y uso de mecanismos internos de los procesos para cuestionar los fallos reprochados, sino también en la supuesta falta de idoneidad de los instrumentos externos previstos para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Específicamente, sostiene que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no constituyen mecanismos eficaces debido a la incertidumbre sobre la autoridad judicial competente para conocer de ellos, dada la concurrencia de diversas autoridades en los procesos acumulados que dieron lugar a la sentencia SU-107 de 2024[128].
107. Por consiguiente, la Sala concluye que las acciones de tutela de la referencia articulan una pretensión de naturaleza de cumplimiento y no de invalidez. En esa medida, el examen de subsidiariedad no debe agotarse en la verificación de la disponibilidad y uso de los mecanismos que estuvieron al alcance durante los procesos, sino en considerar igualmente la existencia, idoneidad y eficacia de los mecanismos específicamente previstos para garantizar la observancia de las sentencias de la Corte Constitucional, particularmente el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
108. Claro lo anterior, esta Sala advierte que para procurar la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, la accionante dispone del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, lo que torna inviable interponer una acción de tutela para el efecto[129], según pasa a detallarse.
109. A modo de inicio, se tiene que, mediante la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre los procesos ordinarios laborales en los que se controvierte la eficacia de los traslados entre regímenes pensionales ocurridos entre 1993 y 2009, cuando los afiliados alegan no haber recibido información suficiente y adecuada para adoptar esa decisión. En dicha providencia, este Tribunal concluyó que la aplicación preferente de la regla de inversión de la carga de la prueba, integrada en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es contraria a la Carta Política. Por ello, esta Corporación estableció que dicha regla solo puede operar de manera supletoria, una vez el juez haya agotado los instrumentos, poderes y facultades con los que cuenta para desentrañar la verdad de lo ocurrido.
110. Así mismo, la Sala Plena dispuso expresamente que su decisión tendría efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, aplicables a “todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”, siempre que se tratara de procesos en los que se discutiera la ineficacia de traslados entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ocurridos entre 1993 y 2009[130]. Expresamente, el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia en mención dispuso que: “EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
111. De lo anterior se desprende que la sentencia SU-107 de 2024 delimitó con precisión tanto el alcance objetivo como subjetivo de los efectos inter pares allí reconocidos, en tratándose de procesos ordinarios laborales. Específicamente, desde una perspectiva objetiva, la extensión de sus reglas quedó circunscrita a las causas en las que se controvierte la ineficacia de traslados entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurridos entre 1993 y 2009, cuando se alegue la ausencia de información suficiente y adecuada para adoptar dicha decisión. A su vez, a partir de una óptica subjetiva, la decisión se dirigió a todas las autoridades judiciales de la especialidad ordinaria laboral llamadas a conocer y resolver tales controversias, independientemente de la etapa procesal en la que se encontraran (primera o segunda instancia, o casación).
112. En consecuencia, desde la expedición de la sentencia SU-107 de 2024, los jueces laborales que tramiten asuntos comprendidos dentro de los referidos supuestos fácticos y jurídicos están obligados a observar y aplicar las reglas fijadas por esta Corporación. Así pues, se tiene que tal deber cobijó, desde el 9 de abril de 2024, tanto a los despachos permanentes como a los transitorios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, se destaca que, tras la finalización de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016, estos últimos cesaron en sus funciones y los asuntos a su cargo fueron reasignados a la sala de casación permanente, la cual continúa vinculada por el deber de observar y aplicar la referida sentencia de unificación, así como por las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento[131].
113. En este orden ideas, la Sala advierte que Porvenir, respecto de los procesos ordinarios laborales en los que se profirieron las sentencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, ostenta la condición de beneficiaria de los efectos inter pares reconocidos en la sentencia SU-107 de 2024. Ello es así porque, conforme se infiere de la simple lectura del recuento fáctico realizado en los antecedentes de esta providencia[132], la accionante fue parte en controversias que, para el momento de expedición de la providencia de unificación, se encontraban en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y versaban, precisamente, sobre la ineficacia de traslados entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurridos entre 1993 y 2009.
114. En esta medida, tales litigios encuadraban en el ámbito objetivo definido por esta Corporación para la extensión de los efectos de la sentencia, conforme lo señala la sociedad actora en las acciones de tutela, al afirmar que “la simple comparación entre los hechos, los problemas jurídicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia y que lo decidido por la Corte tiene total pertinencia y relevancia para ser tenido en cuenta por todos los operadores jurídicos. En otras palabras, la sentencia SU-107 de 2024 contiene pronunciamientos relevantes sobre problemas jurídicos basados en hechos similares a los que debían resolver después las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[133].
115. De igual forma, las autoridades judiciales que conocieron de dichos procesos se encontraban comprendidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la decisión, pues la Corte dispuso expresamente que las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 tendrían efectos inter pares y de inmediato cumplimiento respecto de todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya fuera en primera instancia, segunda instancia o sede de casación. Precisamente, en los procesos objeto de cuestionamiento, se encontraba en trámite la referida instancia extraordinaria ante las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, según lo confirma la accionante en sus escritos introductorios, al afirmar que: “todas las sentencias objeto de la presente acción de tutela fueron proferidas con posterioridad a la notificación que la Secretaría General de la Corte Constitucional hiciere a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debían considerar lo dicho en la sentencia SU-107 de 2024 al ser una decisión previa”[134].
116. Así las cosas, tanto las controversias sometidas a decisión como los funcionarios judiciales llamados a resolverlas se encontraban cobijados por los supuestos objetivos y subjetivos que condicionan la operación de los efectos inter pares reconocidos en la sentencia SU-107 de 2024. De suerte que Porvenir, en calidad de beneficiaria de dichos efectos, se encuentra habilitada para exigir la observancia material de las reglas jurisprudenciales allí establecidas mediante los mecanismos procesales previstos para garantizar el cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional[135].
117. En este sentido, si la sociedad accionante considera que las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, omitieron dar cumplimiento a las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 dentro de los procesos en los que actuó como demandada[136], puede acudir, en su calidad de beneficiaria de los efectos inter pares[137], a los mecanismos específicamente previstos por el ordenamiento para procurar la observancia material de dicha providencia, esto es, al trámite de cumplimiento y al incidente de desacato[138].
118. Específicamente, según se explicó líneas atrás, cuando una persona que no fue parte formal en el proceso de tutela que culminó con una sentencia de revisión, pero resulta cobijada por sus efectos amplificados, estima insatisfecha la protección reconocida, no debe promover una nueva acción de tutela, sino requerir directamente la ejecución del fallo a través de los instrumentos procesales diseñados para ese fin. Tal entendimiento responde a la lógica del principio de subsidiariedad y a la necesidad de preservar la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional[139].
119. Sobre el particular, conviene reiterar que esta Corporación ha señalado de manera uniforme que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato constituyen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la ejecución de las decisiones proferidas por el juez constitucional. Ello obedece a que la autoridad competente para conocer de tales actuaciones cuenta con amplias facultades para verificar objetivamente si la orden fue acatada, adoptar “todas las medidas necesarias” para asegurar su observancia e, incluso, imponer las sanciones legalmente previstas cuando, con sujeción al debido proceso y a las reglas de competencia, se acredite la responsabilidad subjetiva de quien incumple[140].
120. Además, se trata de mecanismos expeditos, cuya regulación legal está encaminada a garantizar, en términos breves, el restablecimiento efectivo del derecho fundamental amparado[141]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la existencia de dichos instrumentos torna, por regla general, improcedente la acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener el cumplimiento de una orden proferida en un fallo de amparo, incluso si la providencia cuya observancia se reclama fue adoptada por esta Corte en sede de revisión e incorpora dispositivos amplificadores de sus efectos (inter comunis e inter pares)[142].
121. Ahora bien, la accionante sostiene que exigirle acudir al trámite de cumplimiento y al incidente de desacato es una “carga procesal desproporcionada”. Lo anterior, porque: (i) en la sentencia SU-107 de 2024 “hay multiplicidad de jueces de primera instancia en las acciones de tutela” y, por ello, “no es claro quién es el juez competente para resolver los desacatos que pudieren presentarse por los beneficiarios del efecto inter pares”; y (ii) “mientras se resuelve la competencia del juez del desacato, las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia seguirán profiriendo fallos en abierta contradicción con la sentencia SU-107 de 2024”[143].
122. Al respecto, esta Sala no comparte el argumento de la accionante relativo a la supuesta falta de claridad sobre la operatividad de los efectos inter pares y de los mecanismos judiciales dirigidos a asegurar su cumplimiento. Lo anterior, pues, como quedó expuesto en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato proceden también frente a sentencias con efectos inter comunis o inter pares, incluso cuando son promovidos por personas que no intervinieron formalmente en el proceso de tutela revisado, siempre que acrediten su pertenencia al grupo cobijado por la extensión de los efectos[144].
123. Por lo tanto, no es de recibo sostener que la calidad de beneficiaria indirecta de la sentencia SU-107 de 2024 torne incierta o impracticable la activación de tales mecanismos. Antes bien, las reglas reseñadas muestran que el ordenamiento sí prevé un cauce judicial específico para procurar la materialización de este tipo de decisiones, precisamente con el propósito de evitar que quienes resultan favorecidos por una modulación de efectos deban iniciar nuevos procesos constitucionales, para obtener una protección que ya fue reconocida por esta Corporación[145].
124. De igual forma, esta Corte ha precisado que, cuando se trata de sentencias de revisión proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal al que fueron acumulados los demás asuntos. Así se indicó, entre otros, en los autos 030A de 2009 y 142 de 2012, en relación con las sentencias SU-1023 de 2001 y SU-813 de 2007, respecto de las cuales se determinó que la circunstancia de haberse decidido varios expedientes acumulados no elimina, ni dificulta, la operatividad de los instrumentos de ejecución.
125. Por el contrario, en esos eventos lo que corresponde es identificar, conforme con las reglas procesales y a la estructura de la acumulación, cuál fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso principal, a efectos de radicar allí la competencia para impulsar el cumplimiento o adelantar el incidente de desacato[146]. Bajo esta consideración, la circunstancia de que la sentencia SU-107 de 2024 hubiere resuelto múltiples acciones de tutela acumuladas no autoriza, por sí sola, la promoción de un nuevo proceso de amparo.
126. En esta línea de análisis, y con fundamento en los criterios antes reseñados, la Sala identifica que la autoridad competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato por el presunto desconocimiento de los efectos inter pares de la sentencia SU-107 de 2024 es la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicha autoridad actuó como juez de primera instancia dentro del proceso de amparo principal de las causas acumuladas que dieron origen a esa providencia.
127. Específicamente, en el fundamento jurídico 45 del referido fallo unificación se indicó que “cada uno de los expedientes seleccionados se acumuló al proceso principal, cuya referencia es T-7.867.632” y, a su vez, en el numeral quinto de la parte resolutiva se dejó constancia de que la “Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 3–” de la Corte Suprema de Justicia actuó como autoridad judicial de primera instancia en dicha causa.
128. En punto de ello, este Tribunal estima que no puede calificarse como una “carga procesal desproporcionada” exigirle a Porvenir la identificación de la referida Corporación, con el fin de acudir a los mecanismos de cumplimiento y desacato previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, pues, a partir de la información contenida en la sentencia SU-107 de 2024, era posible aplicar la referida regla jurisprudencial sobre el desarrollo de dichos instrumentos en tratándose de casos acumulados.
129. Igualmente, se recuerda que, una vez activados los mencionados trámites, la autoridad judicial, además de contar con las mismas facultades que le son otorgadas durante el trámite de la acción de tutela, debe resolverlos en plazos expeditos menores a un mes, así como impulsarlos y velar por su adecuada conducción[147], lo que permite atender razonablemente cualquier situación urgente y responder a posibles perjuicios inminentes.
130. Por lo demás, se advierte que los efectos inter pares previstos en la sentencia SU-107 de 2024 no estuvieron acompañados de una regla especial que habilitara expresamente la interposición de una nueva acción de tutela para reclamar su ejecución[148]. En concreto, a diferencia de lo ocurrido en aquellos eventos excepcionales en los que esta Corte, al ampliar los efectos de una providencia, diseña expresamente un esquema adicional para hacer efectiva la protección y autoriza de manera puntual la promoción de nuevos amparos, en el referido fallo de unificación no se contempló una herramienta de esa naturaleza.
131. Por consiguiente, no hay lugar a aplicar la excepción jurisprudencial conforme con la cual procede una nueva tutela cuando la propia sentencia amplificadora ha previsto de manera expresa ese mecanismo como instrumento para materializar las situaciones jurídicas allí declaradas. En el presente asunto, lejos de verificarse una habilitación expresa de esa naturaleza, lo que se observa es la plena operación de la regla general, según la cual, el cumplimiento de una sentencia de tutela debe reclamarse a través de los mecanismos judiciales específicamente instituidos para ello.
132. Este Tribunal estima que habilitar la acción de tutela en casos como el estudiado afectaría el fundamento mismo de los efectos inter pares. Específicamente, como se explicó en precedencia, dichos dispositivos de ampliación tienen por finalidad evitar que las personas ubicadas en una misma situación de hecho y de derecho se vean obligadas a promover múltiples acciones constitucionales para obtener una protección ya reconocida por esta Corporación. En esa medida, admitir que cada presunto incumplimiento de una sentencia con efectos extendidos puede ser debatido a través de una nueva tutela conduciría, justamente, al resultado que la figura pretende evitar[149].
133. En efecto, ello daría lugar a la proliferación de procesos sucesivos sobre un mismo problema jurídico, con afectación de la seguridad jurídica, la eficiencia judicial y el sentido mismo de la modulación de efectos adoptada por la Corte. Además, abriría la puerta a una cadena indefinida de controversias constitucionales orientadas no a obtener una nueva protección, sino a exigir la observancia de una ya reconocida, lo cual desnaturalizaría tanto la función de los efectos inter pares como el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
134. Así las cosas, la Sala concluye que las acciones de tutela promovidas por Porvenir resultan improcedentes, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad. En concreto, la accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de la sentencia SU-107 de 2024, en su condición de beneficiaria de los efectos inter pares allí reconocidos, sin que se configure alguna de las hipótesis excepcionales que habilitan la promoción de un nuevo amparo para obtener la ejecución de una providencia de esta Corporación.
135. Finalmente, si con fundamento en razones de economía procesal se alegara la procedencia de las acciones de tutela, debido a que la inobservancia de las órdenes de amparo proviene de una “Alta Corte” y que, en consecuencia, este Tribunal, en todo caso, deberá asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, esta Sala considera que tal argumento desconoce que la activación de la competencia excepcional de esta Corporación en la materia no opera de manera automática. Por el contrario, su ejercicio está supeditado a la acreditación de alguno de los factores de carácter orgánico, funcional y material[150], los cuales, en el presente caso, no se configuran.
136. En concreto, aunque el incumplimiento que se plantea en las acciones de tutela sea atribuible a una “Alta Corte”, como las Salas de Descongestión Laboral Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, el mero hecho de que provenga de un órgano jurisdiccional de cierre no habilita automáticamente la intervención de este Tribunal, conforme se explicó previamente[151]. Al respecto, se advierte que acoger dicha postura, además de desnaturalizar el diseño institucional, ignora que existen normas procesales que facultan a otras salas de la misma Corporación para actuar como jueces de primera instancia del proceso constitucional y, en dicha calidad, conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato[152].
137. Por consiguiente, dado que no se ha demostrado que la sociedad demandante haya acudido a la Corporación de primera instancia facultada para conocer de la verificación de la observancia de la órdenes de la sentencia SU-107 de 2024, ni que la misma se haya negado a conocer del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato, ni que haya actuado de manera arbitraria, insuficiente o ineficaz, ni que carezca de los medios para gestionar el asunto debido a su complejidad, no es posible presumir que este Tribunal esté habilitado para asumir el conocimiento de dichos mecanismos[153]. Además, esta conclusión se refuerza por la ausencia de una situación imperiosa iusfundamental que impida agotar los mencionados instrumentos y que justifique una intervención inmediata excepcionalísima[154].
138. En torno a estas últimas consideraciones, podría replicarse que: (i) la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de integrante de la misma Corporación de las autoridades demandadas, no velará por el adecuado cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024 de este Tribunal y que, en todo caso, (ii) no tiene la capacidad logística para gestionar el gran número de asuntos que pueden generarse, en la medida que, según los datos contenidos en dicho fallo, habían más de 30.000 procesos en curso asociados al cambio de régimen pensional, que resultan de amplia complejidad.
139. En relación con la primera objeción, esta Corporación considera que desconoce el referido diseño orgánico para el trámite de la acción de tutela, el cual, en tratándose de “Altas Cortes”, permite que sus diferentes salas y secciones realicen el control concreto de constitucionalidad de sus decisiones entre sí, sin depender de relaciones jerárquicas, ni deferencias institucionales[155]. En este sentido, se destaca la existencia de una sólida línea jurisprudencial de esta Sala que reconoce la mencionada dinámica. Para ilustrar:
(i) En el auto 450 de 2019, este Tribunal se abstuvo de asumir el trámite de desacato de la sentencia SU-061 de 2018 promovido contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala Plena destacó que los solicitantes acudieron directamente ante la Corte sin demostrar que previamente hubieran solicitado el cumplimiento o promovido el incidente de desacato ante el juez de primera instancia, esto es, la Sección Cuarta del mismo Consejo de Estado[156].
(ii) En el auto 050 de 2022, relacionado con la sentencia SU-027 de 2021, mediante la cual se dejó sin efectos una providencia proferida por la Sala de Descongestión Número 4, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación también se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato. La Sala Plena recordó que, por regla general, estos procedimientos deben ser conocidos por el juez de primera instancia y, por ello, precisó que el interesado debía acudir a la Sala de Decisión de Tutelas Número 2, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que había conocido originalmente de la acción de tutela.
(iii) En el auto 1552 de 2022, esta Corte se abstuvo de asumir directamente la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. Aunque el solicitante sostenía que la Sección Tercera del Consejo de Estado había expedido una providencia de reemplazo contraria a los lineamientos fijados por este Tribunal, la Sala Plena precisó que la competencia excepcional no surge por la sola condición de “Alta Corte” de la autoridad cuestionada, sino por la persistencia objetiva de la desobediencia después de la actuación del juez competente, que era la Sección Primera del Consejo de Estado.
(iv) En el auto 663 de 2023, esta Corte volvió a abstenerse de intervenir directamente frente al cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa ocasión, el cuestionamiento se dirigía contra la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de juez de primera instancia, al concluir que las órdenes habían sido cumplidas por la Sección Tercera. La Sala Plena resaltó que aquella sección había tramitado la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, garantizado el debido proceso, valorado las pruebas y motivado su decisión, razones por las cuales no se configuraba ninguna circunstancia que justificara el ejercicio excepcionalísimo de su competencia.
(v) En el auto 1659 de 2025, este Tribunal se pronunció sobre una solicitud de cumplimiento relacionada con la sentencia SU-396 de 2024, cuyas órdenes fueron dirigidas a la Sala de Descongestión Número 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena reiteró que el solo hecho de que la autoridad presuntamente incumplida fuera una “Alta Corte” no habilitaba la intervención directa de esta Corporación. En este sentido, se destacó que la Sala de Decisión de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer de los tramites de cumplimiento y de desacato del referido fallo de unificación, máxime cuando no existían elementos que permitieran concluir que se hubiera negado a ejercer sus funciones, careciera de capacidad institucional, hubiese adoptado medidas insuficientes o que, pese a su intervención, persistiera el incumplimiento[157].
140. De igual manera, se pone de presente que la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, conforme a las reglas ordinarias de competencia, tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024, ha ejercido efectivamente las atribuciones del trámite de cumplimiento en relación con la Sala de Casación Laboral de la misma corporación. Ciertamente, en aplicación de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal, aquella Sala adelantó dicho mecanismo, entre otros, en los autos ATP-1553 de 2021, ATP-1056 de 2023 y ATP-719 de 2023, en los que verificó la observancia de órdenes de tutela impartidas a la Sala de Casación Laboral relacionadas con la expedición de nuevas providencias en reemplazo de las decisiones dejadas sin efectos.
141. Aunado a ello, se tiene que, con posterioridad a la expedición de los fallos de instancia objeto de revisión en esta oportunidad, proferidos entre enero y abril de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STP-21959 del 9 de diciembre de 2025, reprochó que varias autoridades judiciales, entre ellas su homóloga Sala de Casación Laboral, no hubieran observado las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024, lo que, además de evidenciar una evolución en la postura al interior de dicha corporación, desvirtúa la argumentación sobre la inoperancia y la ineficacia del control entre salas del mismo tribunal de cierre.
142. Sobre la segunda objeción previamente planteada, este Tribunal resalta que, por un lado, desconoce que, con el fin evitar decisiones contradictorias, garantizar la efectividad de las órdenes y, eventualmente, adoptar decisiones generales, la normativa y la jurisprudencia en materia de amparo privilegian que los asuntos análogos sean resueltos por un mismo operador judicial y evita la atomización de los asuntos, por ejemplo, a través de la figura de tutelas masivas y la acumulación de causas[158].
143. Por otro lado, se advierte que se presupone que todos los procesos en curso derivaran en incumplimientos, desconociendo que: (i) las reglas de la experiencia dan cuenta de la apropiación de la jurisprudencia constitucional por parte de juzgados y tribunales de inferior categoría, en cumplimiento del deber sujetarse a los precedentes de la guardiana de la Carta Política; (ii) la realidad de las dinámicas procesales, la cual genera que las causas no se resuelvan al mismo tiempo, así como que una vez se reconviene a una autoridad por infringir la jurisprudencia, es probable que no reincida en su actuación; y (iii) la finalización de un número considerable de litigios en aplicación de los artículos 76 de la Ley 2381 de 2024[159] y 21 del Decreto 1225 de 2024[160], que autorizaron temporalmente el traslado de régimen pensional sin restricciones de tiempos de vinculación.
144. Por último, aunque no se desconoce la complejidad que conlleva la resolución de casos asociados al traslado de régimen pensional, lo cierto es que, prima facie, la función del juez constitucional, en sede de cumplimiento, no corresponde reemplazar a la autoridad judicial ordinaria en la resolución de las controversias, sino que se circunscribe a verificar el cumplimiento de órdenes puntuales, en este caso, que la decisión no se base exclusivamente en la inversión de la carga de la prueba y, en el evento que se ello se constante, requerir que se realice un examen probatorio conforme con los lineamiento de la sentencia SU-107 de 2024.
145. En todo caso, en el evento de presentarse una congestión en la Sala de Decisión de Tutelas Número 2, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los tramites de cumplimiento y desacato de la sentencia SU-107 de 2024, lo cierto es que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura deberá adoptar las medidas administrativas y logísticas para otorgar a dicha Corporación las herramientas requeridas para el adecuado cumplimiento de sus funciones[161].
146. Aunado a ello, en la hipótesis de que se configure una incapacidad de la referida Corporación para adelantar con eficacia el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, este Tribunal podrá, eventualmente, asumir su conocimiento, previa verificación de la configuración de alguno de los factores orgánico, funcional y material que habilitan su intervención excepcional[162].
147. En suma, esta Sala considera que las acciones de tutela de la referencia no satisfacen el requisito de subsidiaridad. Por consiguiente, se abstendrá de examinar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la viabilidad de los amparos contra decisiones jurisdiccionales exige el cumplimiento de la totalidad de tales presupuestos[163]. Además, pasará a determinar las medidas necesarias para adecuar las decisiones de instancia a dicha conclusión.
148. Sobre el particular, se destaca que, en los procesos identificados con el radicado T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.230.947, las autoridades judiciales declararon improcedentes las acciones de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiaridad, en tanto la demandante no fue la promotora del recurso de casación. A su turno, en las causas T-11.113.987, T-11.144.134 y T-11.192.360, las corporaciones de instancia denegaron los amparos deprecados, al estimar que las decisiones cuestionadas no eran irrazonables[164].
149. A efectos de armonizar las referidas decisiones con la tesis de improcedencia desarrollada en esta providencia, basada en la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante tiene a su disposición el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato para gestionar los intereses perseguidos en los asuntos de la referencia, esta Corte: (i) confirmará los fallos proferidos en los procesos identificados con el radicado T-11.064.758[165], T-11.100.223[166] y T-11.230.947[167], en la medida en que declararon improcedentes las acciones de tutela[168]; y (ii) revocará las sentencias emitidas en las causas T-11.113.987[169], T-11.144.134[170] y T-11.192.360[171], que negaron los amparos, para, en su lugar, declarar igualmente su improcedencia. En ambos casos el sustento de lo resuelto es, con exclusividad, los argumentos planteados en esta sentencia.
150. Con todo, siguiendo el precedente de casos en los que se declara la improcedencia de la acción de tutela para gestionar la observancia de una decisión de amparo[172], este Tribunal remitirá copia de los procesos T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-883-2025 y STC-2807-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, mediante las cuales se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.064.758.
Segundo: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-1859-2025 y STC-4092-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, mediante las cuales se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.100.223.
Tercero: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1092-2025 y STC-4191-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.113.987.
Cuarto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1814-2025 y STC-3990-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.144.134.
Quinto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias STP-1256-2025 y STC-6149-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.192.360.
Sexto: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR las sentencias STP-2532-2025 y STC-6127-2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas Número 2, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, mediante las cuales se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida dentro del proceso con radicado T-11.230.947.
Séptimo: Por Secretaría General, REMÍTASE copia de los procesos con radicados T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
Octavo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA SU.118/26
Referencia: expediente T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en contra de las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, expongo las razones en las que sustento mi aclaración de voto frente a la Sentencia SU-118 de 2026. En particular, aunque comparto la decisión adoptada, considero que la orden de remitir copia de los procesos de tutela a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, para que esta verifique el cumplimiento de la Sentencia SU-107 de 2024, no era necesaria.
En efecto, en la Sentencia SU-118 de 2026 se decidió que la acción de tutela presentada por Porvenir S.A era improcedente porque de manera incorrecta se empleó la acción de tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional con efectos inter pares. En ese orden, la elección del medio judicial idóneo no debía ser sustituida ni definida por la Corte Constitucional en el sentido de activar directamente el trámite de cumplimiento. Correspondía a la accionante decidir la ruta procesal idónea respecto de las decisiones adoptadas por las Salas de Descongestión 2 y 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Sentencia SU-118 de 2026 sustentó dicha remisión en la Sentencia T-210 de 2008 y en los autos 030A de 2009 y 142 de 2012. No obstante, considero que estas fuentes jurisprudenciales no tienen la entidad para justificar la referida medida porque, de una parte, los autos señalados hacen referencia a solicitudes directas y expresas para que la Corte Constitucional asumiera el conocimiento del trámite de cumplimiento o del incidente de desacato. Por su parte, la Sentencia T-210 de 2008, aunque con diferencias fácticas con este caso actual porque se trataba de una tutela presentada contra un fallo de tutela, sí empleó la figura de la remisión en un evento en que la Corte determinó que las pretensiones de una acción de tutela debían ser tramitadas a través de la verificación de cumplimiento. Sin embargo, estimo que esta decisión por sí no justifica que se trate de una práctica necesaria o sustentable, por cuanto en este tipo de eventos la Corte no debe adoptar la decisión procesal que corresponde a quien acude a la justicia, sobre cómo encauzar el litigio que pretende impulsar.
En los anteriores términos, dejo planteadas las razones que me llevaron a aclarar el voto frente a lo decidido en la Sentencia SU-118 de 2026.
En la fecha arriba indicada,
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
A LA SENTENCIA SU.118/26
Ref.: Expedientes T-11.064.758, T-11.100.223, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947 (acumulados)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena y por la ponencia del señor magistrado sustanciador, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la Sentencia SU-118 de 2026, cuya decisión comparto, en cuanto no concedió el amparo solicitado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
No comparto, sin embargo, la vía escogida para arribar a ese resultado, esto es, la declaratoria de improcedencia de las seis acciones de tutela acumuladas por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en su calificación como simples solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-107 de 2024.
Respetuosamente, me aparto de dicha aproximación por tres razones que expondré a continuación:
– La primera consiste en que la calificación de las acciones de tutela como solicitudes de cumplimiento desconoce que Porvenir S.A. formuló, como cargo constitucional autónomo, el defecto de desconocimiento del precedente, causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales que no admite la exigencia de requisitos adicionales de procedibilidad.
– La segunda, que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, en la medida en que la accionante agotó los medios de defensa que tenía a su alcance dentro de los procesos ordinarios, y los mecanismos a los que la providencia remite no resultaban idóneos ni eficaces, apreciados en concreto, para el reclamo formulado.
– La tercera, que, superado el juicio de procedibilidad, el estudio de fondo conducía a negar el amparo, pues en ninguno de los seis expedientes acumulados se configuró el defecto alegado y, adicionalmente, la accionante no satisfizo la carga argumentativa de individualizar los reproches probatorios frente a cada providencia cuestionada.
1. El desconocimiento del precedente constitucional fue formulado como cargo autónomo y exigía un juicio de validez
En primer lugar, la Sentencia C-590 de 2005 estableció que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige acreditar unos requisitos generales —entre ellos, la subsidiariedad— y unas causales específicas, dentro de las cuales se encuentra el desconocimiento del precedente constitucional[173].
Se trata de una causal autónoma e independiente que habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional cuando una providencia ignora la ratio decidendi fijada por esta Corporación sobre el alcance de los derechos fundamentales[174].
Porvenir S.A. alegó precisamente ese defecto respecto de cada una de las seis sentencias de casación cuestionadas, esto es, las providencias SL-1818, SL-1824, SL-1938, SL-2054, SL-2237 y SL-2518 de 2024, proferidas por las Salas de Descongestión Números 2 y 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre el 17 de julio y el 18 de septiembre de 2024.
Todas ellas fueron dictadas con posterioridad a la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, que fijó, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas probatorias aplicables a los procesos de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.
El desconocimiento de esas reglas por parte de las autoridades accionadas no constituye el incumplimiento de una orden de amparo previamente concedida a la accionante, sino un vicio constitucional propio de cada providencia, evaluable de manera autónoma bajo la causal específica referida. Como lo ha explicado esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales comporta un “juicio de validez” fundado en la supremacía de las normas superiores[175].
La propia sentencia reconoce esa distinción, al destacar la importancia de diferenciar los casos que buscan el cumplimiento de un fallo previo de este Tribunal de aquellos en los que se pretende impedir la inobservancia de un precedente constitucional (fundamentos jurídicos 9 y 91 a 94).
No obstante, al resolver la calificación en el caso concreto, la mayoría privilegió algunas manifestaciones de la parte accionante sobre los cargos que esta formuló de manera expresa y con desarrollo argumentativo propio: el desconocimiento del precedente, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico.
En mi criterio, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 de la Constitución y 3 del Decreto Ley 2591 de 1991) y pro actione, la concurrencia de una pretensión de cumplimiento no relevaba a la Sala del deber de examinar los cargos de validez autónomamente planteados, máxime cuando la actora sustentó la identidad de hechos, problemas jurídicos y reglas de derecho entre los asuntos resueltos en la providencia de unificación y las decisiones reprochadas.
En este sentido, exigir a quien alega el defecto de desconocimiento del precedente el agotamiento previo del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, por la sola circunstancia de que la regla ignorada tenga efectos inter pares, equivale a crear un requisito adicional de procedibilidad no contemplado en la jurisprudencia constitucional, desproporcionado y carente de soporte en el ordenamiento.
La consecuencia resulta paradójica: el precedente reforzado mediante un dispositivo amplificador recibiría una protección más débil frente al juicio de validez que el ordinario, pues quien invoca el desconocimiento de una sentencia de unificación sin efectos extendidos accede a la tutela contra providencias judiciales, mientras que el beneficiario de los efectos inter pares quedaría relegado, en todos los casos, al trámite de cumplimiento[176].
La tutela que formula un cargo autónomo de desconocimiento del precedente no se transforma en una solicitud de cumplimiento por el hecho de que la regla jurisprudencial provenga de una sentencia de unificación con efectos extendidos.
Se trata de situaciones jurídicas de naturaleza distinta: la primera evalúa si la providencia impugnada incurrió en un defecto constitucional intrínseco; la segunda verifica si una orden de amparo ya concedida fue obedecida. Confundirlas, e imponer a la primera el mecanismo previsto para la segunda, restringe indebidamente el acceso a la administración de justicia constitucional.
2. El requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado y los mecanismos de cumplimiento carecían, en concreto, de idoneidad y eficacia
En segundo lugar, el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, pues la accionante agotó los medios de defensa que tenía a su alcance dentro de los procesos ordinarios de origen, conforme pasa a explicarse.
En los cuatro procesos en los que los tribunales superiores confirmaron las condenas (2018-00726, 2019-00110, 2019-00439 y 2022-00055), la administradora carecía, por regla general, de interés económico para recurrir en casación, conforme al criterio decantado por la propia Sala de Casación Laboral[177]. Según ese criterio, la orden de trasladar los aportes, sus rendimientos y el bono pensional comporta una obligación de hacer sobre recursos que son de propiedad exclusiva del afiliado y que, por tanto, no apareja detrimento patrimonial para la administradora, de suerte que el eventual agravio se contrae a los gastos de administración, cuya cuantificación exacta corresponde acreditar al recurrente y suele resultar impracticable, en tanto las historias laborales agrupan ese concepto bajo el rubro genérico de “comisión”.
De allí que los recursos extraordinarios que dieron origen a las providencias cuestionadas fueran interpuestos por Colpensiones y no por la aquí accionante. No se trata, pues, de una desatención imputable a esta última, sino de una restricción derivada de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que en la práctica limita de manera severa el acceso de las administradoras a la casación en esta clase de litigios.
En los dos procesos restantes (2017-00344 y 2021-00476), las decisiones de segunda instancia resultaron favorables a la demandada, de suerte que fue la parte trabajadora quien acudió a la casación. Agotada la vía ordinaria en los términos en que le era exigible, la acción de tutela constituía el mecanismo procedente para formular el cargo constitucional autónomo.
Conviene precisar, en este punto, que la providencia de la que respetuosamente me aparto reconoce expresamente que la improcedencia no deriva de la falta de utilización de los recursos propios del proceso ordinario, sino del incumplimiento de la subsidiariedad en una dimensión distinta y posterior (nota al pie 168). Mi discrepancia no recae, entonces, sobre esa primera dimensión, respecto de la cual coincido con la mayoría, sino sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos externos a los que se remite el reclamo.
Aunado a ello, y en atención al artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 —conforme al cual la eficacia de los otros medios de defensa se aprecia en concreto, atendiendo las circunstancias del solicitante, como lo recuerda el fundamento jurídico 66 de la providencia—, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no resultaban idóneos ni eficaces para el reclamo formulado, por tres razones concurrentes.
La primera, que dichos instrumentos fueron diseñados para hacer efectivas órdenes de amparo concretas, dirigidas a obligados determinados, cuya verificación es posible en un trámite sumario. Cuando lo que se debate es si múltiples providencias independientes aplicaron correctamente un estándar probatorio —lo que exige revisar, en cada expediente, si el juez agotó sus poderes de oficio, qué pruebas decretó y cómo valoró el material disponible—, el análisis caso a caso desborda estructuralmente la naturaleza sumaria del desacato y las competencias del juez de cumplimiento.
La propia sentencia lo pone de presente al describir la labor que correspondería a dicho juez: verificar que la decisión no se base exclusivamente en la inversión de la carga de la prueba y, de constatarse lo contrario, requerir un examen probatorio conforme con los lineamientos de la Sentencia SU-107 de 2024 (fundamento jurídico 144). Ese ejercicio replica, en sede sumaria y ante una autoridad distinta del juez natural del amparo contra providencias, el análisis material propio del juicio de validez.
La segunda, que las Salas de Descongestión Números 2 y 3, autoras de las decisiones cuestionadas, fueron creadas con carácter transitorio por la Ley 1781 de 2016 y finalizaron sus funciones el 5 de junio de 2025, como lo constata el fundamento jurídico 54 de la providencia.
Si bien la sucesión procesal permitió resolver la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Sala de Casación Laboral permanente, el incidente de desacato tiene por objeto sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[178]. Esa responsabilidad es personal e intransferible: los despachos transitorios ya no existen como entidades sancionables y la Sala permanente no podría ser castigada por providencias que no dictó.
La tercera, que esa misma Sala de Casación Laboral, mediante la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024 —esto es, apenas treinta y cinco días antes de la presentación de las acciones de tutela—, manifestó que, “respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio”[179] fijado por esta Corporación en la Sentencia SU-107 de 2024, y ratificó la regla de inversión de la carga de la prueba decantada en su propia jurisprudencia, apartamiento que la decisión mayoritaria registra (fundamento jurídico 30).
Ese distanciamiento institucional, formal y público, pone razonablemente en duda la eficacia práctica del mecanismo al que la sentencia remite, pues supone confiar la garantía del precedente constitucional a un trámite cuyo destinatario final ha anunciado, con antelación, su decisión de no acatarlo.
A lo anterior se suma la magnitud del universo de asuntos concernidos —más de 30.000 procesos en curso asociados al cambio de régimen pensional, según los datos que la misma providencia refiere (fundamento jurídico 138)—, circunstancia que la mayoría atiende previendo eventuales medidas del Consejo Superior de la Judicatura y la asunción excepcional del trámite por esta Corte (fundamentos jurídicos 145 y 146), lo que confirma, en mi criterio, que la eficacia del mecanismo no se encontraba asegurada en concreto.
Incluso la evolución que la sentencia destaca al interior de la Corte Suprema de Justicia se produjo por la vía del amparo constitucional, pues la providencia allí citada fue proferida en sede de tutela[180] y no en el marco de los trámites de cumplimiento o desacato, lo que ilustra el cauce por el que, en la práctica, se han canalizado estas controversias (fundamento jurídico 141).
3. Superado el juicio de procedibilidad, el estudio de fondo conducía a negar el amparo
En tercer lugar, superado el juicio de procedibilidad, el examen de fondo conducía a negar la protección solicitada. Debe precisarse, de entrada, que el defecto de desconocimiento del precedente no se configura por la sola ausencia de cita formal de la providencia de unificación, sino por la contradicción material de la decisión con su ratio decidendi[181].
Pues bien, el análisis individual de los seis expedientes acumulados evidencia que, en todos los casos, la inversión de la carga de la prueba fue aplicada de forma supletoria y, por tanto, compatible con las reglas fijadas en la Sentencia SU-107 de 2024, a saber: el material probatorio disponible —principalmente el formulario de afiliación— fue valorado por las autoridades judiciales antes de acudir a la presunción, y solo ante su insuficiencia para acreditar el cumplimiento del deber de información se invirtió la carga hacia la administradora.
En la siguiente tabla se sintetiza el estándar aplicado en cada expediente:
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Expediente |
Proceso CSJ |
Sentencia |
Estándar probatorio aplicado |
|
T-11.064.758 |
97286 |
SL-1818-2024 |
El Tribunal valoró el formulario de afiliación y lo encontró insuficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información; solo entonces aplicó la inversión de la carga. |
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T-11.100.223 |
100092 |
SL-2054-2024 |
Se practicó interrogatorio de parte —ejercicio del poder probatorio de oficio que la propia Sentencia SU-107 de 2024 exige agotar— y, solo al no obtenerse confesión útil, se aplicó la inversión de la carga. |
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T-11.113.987 |
99986 |
SL-2518-2024 |
La decisión partió del supuesto de que la carga de acreditar el cumplimiento del deber de información recae sobre la administradora, con apoyo en el precedente de la propia Sala de Casación Laboral. En este expediente, además, la accionante no individualizó qué pruebas dejaron de valorarse ni cuáles debieron decretarse de oficio, con lo cual su propia carga argumentativa tampoco fue satisfecha. |
|
T-11.144.134 |
100984 |
SL-1824-2024 |
El Tribunal descartó que el afiliado debiera probar vicios en el consentimiento y estableció que la administradora debía acreditar el cumplimiento del deber de información; la sola suscripción del formulario resultó insuficiente para convalidar el traslado. |
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T-11.192.360 |
100786 |
SL-1938-2024 |
La Sala, actuando en sede de instancia, señaló que el formulario de vinculación no constituye prueba concreta de la ilustración que la administradora debió suministrar, y lo valoró antes de concluir su insuficiencia. |
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T-11.230.947 |
100985 |
SL-2237-2024 |
El Tribunal advirtió que la alegación de no haber recibido información constituye un supuesto negativo que no puede demostrarse por quien lo invoca (artículo 167, inciso 4, del Código General del Proceso), y valoró el formulario antes de invertir la carga. |
Como se observa, en cinco de las seis providencias cuestionadas la presunción operó como mecanismo residual, tras la valoración del material probatorio disponible, lo que se ajusta a la estructura que la Sentencia SU-107 de 2024 estableció. Y en la restante —la Sentencia SL-2518-2024—, si bien la Sala se apoyó en el precedente ordinario sobre la distribución de la carga, la accionante no ofreció elemento alguno que permitiera contrastar ese razonamiento con las reglas de la providencia de unificación, según se explica enseguida. Por consiguiente, el defecto de desconocimiento del precedente constitucional no se configuraba y el amparo debía ser negado en el fondo.
A lo anterior se suma que la accionante tampoco satisfizo la carga argumentativa mínima que le era exigible, la cual integra los presupuestos de la tutela contra providencias judiciales, en tanto demanda una identificación razonable de los hechos y de los derechos vulnerados[182].
Porvenir S.A. agrupó las seis providencias bajo una acusación genérica y uniforme, sin individualizar, respecto de cada una de ellas, cuáles fueron los hechos que configuraron la presunta lesión, qué pruebas concretas dejaron de ser valoradas por las autoridades accionadas, ni cuáles debieron decretarse de oficio o a solicitud de parte, elementos indispensables para sostener que la inversión de la carga operó de manera preferente y no supletoria.
Esa falencia —particularmente evidente en el expediente T-11.113.987, en el que la sentencia de casación aludió a la inversión de la carga sin que la accionante precisara reproche probatorio alguno— era, por sí sola, suficiente para descartar la configuración del defecto fáctico alegado. En consecuencia, aun bajo la más favorable de las lecturas para la accionante, el estudio de fondo conducía inexorablemente a la negación del amparo.
En conclusión, considero que la Sala Plena debió declarar procedentes las acciones de tutela, estudiar el fondo de la controversia y negar el amparo solicitado por Porvenir S.A. Aunque el resultado práctico de la decisión adoptada coincide con el que habría producido la vía que propongo —en ambos escenarios la accionante no obtiene la protección—, la diferencia no es menor.
La declaratoria de improcedencia deja imprejuzgado el cargo constitucional autónomo formulado, difiere la garantía del precedente a un mecanismo cuya eficacia se encuentra razonablemente cuestionada y sienta una regla que, hacia el futuro, puede imponer a quienes aleguen el desconocimiento de sentencias de unificación con efectos inter pares una carga de procedibilidad que la Sentencia C-590 de 2005 no contempla.
Finalmente, reitero que comparto la decisión de no conceder el amparo, en tanto el estudio de fondo de los seis expedientes conducía a esa misma conclusión; me aparto, sin embargo, de la fundamentación que sustentó la declaratoria de improcedencia.
Fecha ut supra,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
[1] Integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero.
[2] Cfr. Corte Constitucional, comunicado 19 del 6 de mayo de 2026.
[3] En cuanto a la satisfacción de los presupuestos de procedencia de los amparos, entre otros argumentos, la sociedad accionante sostuvo que los mecanismos de cumplimiento de los fallos de tutela dispuestos en el Decreto Ley 2591 de 1991 no resultaban eficaces en este caso, debido a la incertidumbre sobre la autoridad competente para conocer de su trámite, dada la existencia de múltiples expedientes acumulados en la sentencia SU-107 de 2024.
[4] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 1552 de 2022 y 663 de 2023.
[5] Además, esta Corporación resaltó que, por una parte, en caso de ser requerido, el Consejo Superior de la Judicatura podría adoptar las medidas necesarias para que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, cuente con los medios suficientes para cumplir las competencias a su cargo; y por la otra, se explicó que la decisión aquí adoptada, no excluye que, eventualmente y de forma excepcional, este Tribunal llegue asumir el trámite de cumplimiento de la sentencia SU-107 de 2024, en caso de que concurran, y así se acrediten, alguno de los factores extraordinarios previamente mencionados, decantados en la jurisprudencia constitucional.
[6] Al respecto, se deja constancia de que en los procesos 2018-00726, 2019-00439, 2021-00476 y 2022-00055, además de la pretensión de ineficacia del traslado, se debatió el reconocimiento pensional.
[7] Artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
[8] En concreto, se ordenó a Porvenir trasladar los saldos de ahorro individual de los afiliados, junto con sus rendimientos, intereses y bonos pensionales. Adicionalmente, en algunos casos se dispuso que dicha sociedad reintegrara los valores correspondientes a los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y el porcentaje dirigido a la constitución del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso indexando los valores respectivos.
[9] En relación con Colpensiones, en su calidad de entidad pública, la segunda instancia también se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta, previsto en la ley para los casos en que se profieren fallos totalmente contrarios a los intereses del Estado.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL-12136-2014, SL-1452-2019, SL-4373-2020 y SL-1907-2021.
[11] Los recursos de casación fueron presentados en las siguientes fechas: 20/09/2022 (2019-00439), 04/05/2023 (2018-00726), 28/06/2023 (2021-00476), 06/06/2022 (2019-00110), 28/09/2021 (2017-00344) y 02/08/2022 (2022-00055).
[12] Sobre el particular, se recuerda que, en la sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela dictados en 25 procesos de amparo. El expediente principal correspondió al radicado T-7867632, en el cual la Sala de Decisión de Tutelas Número 3, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, actuó como juez de primera instancia.
[13] Énfasis por fuera del texto original.
[14] Adicionalmente, esta Corporación precisó que, “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL-1452-2019.
[16] La actora explicó que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que se interpone mediante abogada debidamente autorizada a través de poder especial otorgado por el representante legal de Porvenir (anexo 1), en su calidad de persona jurídica titular de los “derechos fundamentales que fueron vulnerados por las decisiones judiciales que se adoptaron en su contra sin atender lo dispuesto en sentencia SU-107 de 2024”.
[17] En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la accionante afirmó que, “conforme lo prevén los artículos 86 superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 (…), la acción de tutela se dirige contra las Salas de Descongestión Laboral Números 2 y 3 de la Corte Suprema de Justicia, porque son las autoridades públicas judiciales que profirieron las sentencias en contra de Porvenir sin acatar lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional”.
[18] Artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
[19] En este sentido, se destaca que “todas las sentencias objeto de la presente acción de tutela fueron proferidas con posterioridad a la notificación que la Secretaría General de la Corte Constitucional hiciere a las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debían considerar lo dicho en la sentencia SU-107 de 2024 al ser una decisión previa”.
[20] En punto de ello, se explicó que “la simple comparación entre los hechos, los problemas jurídicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia y que lo decidido por la Corte tiene total pertinencia y relevancia para ser tenido en cuenta por todos los operadores jurídicos. En otras palabras, la sentencia SU-107 de 2024 contiene pronunciamientos relevantes sobre problemas jurídicos basados en hechos similares a los que debían resolver después las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
[21] Igualmente, se aclara que “no se trata de una tutela contra irregularidades procesales ni tampoco de una tutela contra sentencias de tutela”.
[22] Sobre el particular, es pertinente precisar que en la acción de tutela se cuestionaron, además de las providencias ordinarias referidas líneas atrás, la Sentencia SL-2825-2024 (23 de octubre), proferida por la Sala de Descongestión Número 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en la presente decisión no se hace referencia a este último asunto, pues, debido a la escisión de la acción de tutela, se tramitaron siete procesos de amparo distintos, de los cuales solo seis fueron seleccionados para revisión y son los que se resuelven de manera acumulada en esta oportunidad.
[23] Sobre el particular, se explicó que “aunque la accionante es la misma, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, así como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casación, al igual que la situación particular que determinó que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en único y particular, por lo que no es posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podría conducir a la vulneración de las garantías de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los demás vinculados a los otros procesos laborales”.
[24] En concreto, se vinculó a los ciudadanos Adriana Zambrano Castrillón, Adriana Ramírez Botero, Walter Álvaro Torres Rodríguez, César Augusto Rueda Pinilla, Olga Marina Andrade Morales y Clara Eneida Ipia de Pinchao; a los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos, Old Mutual y Protección S.A.; a la Procuraduría General de la Nación; a la Corte Constitucional; así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al Hospital San Juan de Dios de Cali, a los Juzgados Décimo y Octavo Laborales del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Medellín, y Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Bucaramanga; y a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medellín y Bucaramanga.
[25] La Sala de Descongestión Número 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, contestó los amparos correspondientes a los procesos T-11.064.758, T-11.113.987, T-11.144.134, T-11.192.360 y T-11.230.947. Por su parte, la Sala de Descongestión Número 2 de la misma Corporación respondió la tutela correspondiente al expediente T-11.100.223.
[26] Al respecto, se aclara que: (i) Colpensiones intervino en todos los procesos de amparo; (ii) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como Adriana Zambrano Castrillón intervinieron en el proceso T-11.064.758; (iii) la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad intervinieron en el proceso T-11.144.134; y (iv) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali intervino en el proceso T-11.230.947.
[27] En punto de ello, se tiene que la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social remitió un escrito dirigido a todos los procesos de amparo, así como que el representante legal de Porvenir intervino en la causa T-11.144.134.
[28] En concreto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación participó en todos los procesos de amparo, así como la Corte Constitucional intervino, a través del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en las causas T-11.064.758, T-11.100.223 y T-11.192.360.
[29] Notificado el 14 de julio de 2025.
[30] Notificado el 13 de agosto de 2025.
[31] En calidad de integrante de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, el suscrito magistrado presentó manifestaciones de transparencia en relación con los referidos expedientes, las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, sin encontrarse impedimento alguno para sustanciar y conocer de los asuntos.
[32] En este sentido, se resalta que, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendió los términos procesales por tres meses, con el fin de facilitar el recaudo probatorio a instancia del magistrado sustanciador.
[33] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
[34] Supra I (actuaciones en sede de revisión) del acápite de antecedentes.
[35] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y SU-312 de 2020.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[39] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.
[40] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[41] En el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 se estipula que “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[42] En punto de ello, se deja constancia de que el poder especial obra en el anexo 1 de las acciones de tutela. Tal acto de apoderamiento cumple con los requisitos que se encuentran agrupados en la sentencia SU-388 de 2022, conforme con la cual y con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se exige que el poder, como acto jurídico formal, (i) conste por escrito; (ii) sea especial, o si se quiere específico y particular para promover el recurso de amparo; (iii) se otorgue para la defensa de los intereses en un determinado proceso y no para instaurar procesos diferentes; y (iv) el acto de apoderamiento, por regla general, se debe llevar a cabo con un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
[43] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[44] “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia (…)”. “Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales (…)”.
[45] “Artículo 2. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte (…)”.
[46] Artículo 1 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.
[47] Supra I (actuaciones en sede de revisión) del acápite de antecedentes.
[48] Al respecto, en la sentencia del 26 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que “el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”.
[49] “Artículo 68. Sucesión procesal. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.
[50] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
[51] Supra I (actuaciones en sede de revisión) del acápite de antecedentes.
[52] Los ciudadanos Adriana Zambrano Castrillón, Adriana Ramírez Botero, Walter Álvaro Torres Rodríguez, César Augusto Rueda Pinilla, Olga Marina Andrade Morales y Clara Eneida Ipia de Pinchao; los fondos de pensiones Colpensiones, Colfondos, Old Mutual y Protección S.A.; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el Hospital San Juan de Dios de Cali, los Juzgados Décimo y Octavo Laborales del Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Medellín, y Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Bucaramanga; y los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Medellín y Bucaramanga.
[53] Supra D (trámite procesal) del acápite de antecedentes.
[54] Corte Constitucional, autos 065 de 2013 y 487 de 2019, así como sentencias T-144 de 2017 y SU-354 de 2020.
[55] En concreto, la primera hipótesis se predica de los demandantes, los demandados y las autoridades judiciales de instancia; y la segunda, de la Procuraduría General de la Nación. Por lo demás, en relación con la vinculación de la Corte Constitucional en los autos admisorios como una de las autoridades con interés en los procesos de la referencia, se precisa que dicha determinación obedeció a que las acciones de tutela persiguen el cumplimiento de una sentencia proferida por esta Corporación. Sin embargo, en estricto sentido, no se controvierte actuación alguna atribuible a este Tribunal, ni el resultado de los presentes amparos tiene la potencialidad de afectar sus competencias o esfera jurídica. En consecuencia, no se advierte que ostente legitimación ni un interés directo en la causa que justifique su participación como sujeto procesal dentro de estos asuntos.
[56] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[57] Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 2025.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018. En este sentido, en el fallo C-242 de 2020, este Tribunal reiteró que “el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho (…), que se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución”.
[59] Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006, reiterando los fallos SU-1158 de 2003, T-939 de 2005, y T-830 de 2005.
[61] Énfasis por fuera del texto original.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019.
[63] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. En este sentido, en los fallos T-013 de 2005 y SU-037 de 2019, este Tribunal señaló que “la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela”.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.
[65] Específicamente, las fechas de las providencias de las Salas de Descongestión Números 2 y 3, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia cuestionadas en los amparos de la referencia son: SL-1818-2024 (17 de julio), SL-1824-2024 (17 de julio), SL-2054-2024 (22 de julio), SL-1938-2024 (24 de julio), SL-2237-2024 (21 de agosto) y SL-2518-2024 (18 de septiembre).
[66] Supra B (hechos relevantes) y C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2022. Igualmente, ver los fallos T-088 de 1999, T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010, T-564 de 2011, T-606 de 2011, T-043 de 2013, C-367 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-349 de 2019.
[68] Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[69] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.
[70] Ibidem.
[71] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2010.
[72] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-564 de 2011. En esta línea argumentativa, en las sentencias SU-627 de 2015 y T-420 de 2022, esta Sala sostuvo que “el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia” para que “ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. Además, “en el contexto de las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato”.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[74] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-088 de 1999.
[75] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2010.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
[77] En la sentencia SU-349 de 2019, esta Sala reitero que “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede”.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-564 de 2011 y T-606 de 2011.
[79] Ibidem. Énfasis por fuera del texto original.
[80] Corte Constitucional, auto 736 de 2017. Al respecto, se ha sostenido que dicha regla, igualmente, responde a: “(a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta; (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia; (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela; y (d) la interpretación sistemática” de la normativa, “en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”. Cfr., auto 050 de 2022.
[81] Corte Constitucional, auto 1440 de 2022.
[82] “La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribución autónoma e independiente, fundamentada en la competencia genérica de aquella respecto de la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales” (CP art. 241). Corte Constitucional, auto 1003 de 2025.
[83] Corte Constitucional, auto 746 de 2022.
[84] En torno a la competencia de este Tribunal para adelantar el incidente de desacato, en el auto 2060 de 2025, se precisó que “su activación, además de excepcional, es restringida”, ya que “la operación de dicho mecanismo se ha avalado como ultima ratio dentro de los trámites de cumplimiento avocados por esta Corporación”. En esta línea, se reiteró que las “salas de revisión” y las “salas especiales de seguimiento están habilitadas para conocer y tramitar los incidentes de desacato”, así como que “corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver en grado de consulta si proceden o no las sanciones impuestas, con exclusión de los magistrados que participaron en la decisión correspondiente”.
[85] Igualmente, ver: Corte Constitucional, autos 108 y 110 de 2026.
[86] Corte Constitucional, autos 662 de 2023, 308 de 2024 y 1003 de 2025.
[87] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020 y 663 de 2023, entre otros.
[88] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[89] Corte Constitucional, auto 528 de 2015.
[90] Corte Constitucional, auto 033 de 2016.
[91] Corte Constitucional, autos 358 de 2014, 033 de 2016, 1817 de 2022 y 601 de 2025.
[92] Corte Constitucional, auto 109 de 2026.
[93] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[94] Corte Constitucional, auto 1552 de 2022.
[95] Corte Constitucional, auto 288 de 2020.
[96] Corte Constitucional, auto 450 de 2019.
[97] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[98] En la sentencia SU-037 de 2019, esta Corte explicó que: “los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que este Tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i) inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o (ii) paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad”. Así mismo, se señaló que “los efectos inter pares son un dispositivo amplificador de la decisión al que esta Corporación acude cuando frente a un problema jurídico determinado considera que existe una única respuesta válida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepción alguna. En este sentido, debe llamarse la atención de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepción de inconstitucionalidad, o (ii) en una interpretación determinada de un conjunto de normas para un escenario factico específico”.
[99] Corte Constitucional, auto 032 de 2011.
[100] Corte Constitucional, autos 663 de 2017 y 2059 de 2025.
[101] Corte Constitucional, auto 032 de 2011. Igualmente, ver el auto 142 de 2012.
[102] Al respecto, se destaca que, en los fallos T-1026 de 2007 y SU-037 de 2019, este Tribunal explicó que, “en la sentencia SU-813 de 2007 (…), la Corte Constitucional adoptó una decisión con ‘efectos generales’ que ordena dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda (…). Dicha determinación comprende una modulación de los efectos de la decisión de una sentencia de la Corte Constitucional que ordena la aplicación de lo establecido de manera general siempre que se cumplan ciertos requisitos, es decir, se trata de una modalidad de los efectos inter pares”.
[103] “En este sentido, se puede consultar el auto del 6 de agosto de 2007 (…), que resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-636 de 2003 presentada por un ciudadano que no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en dicha sentencia”.
[104] Ver, así mismo: Corte Constitucional, autos 010, 011 y 014 de 2011.
[105] En concreto, en el proceso en el que se profirió la sentencia T-724 de 2003, actuó como parte accionante la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB). Posteriormente, en el trámite de cumplimiento de dicho fallo, intervinieron como peticionarias la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores (EMRS) y la Unión Nacional Independiente de Recicladores (UNIR).
[106] Énfasis por fuera del texto original. Igualmente, se puede consultar: Corte Constitucional, auto 311 de 2020.
[107] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[108] Énfasis por fuera del texto original.
[109] Sobre el particular, en la sentencia T-210 de 2008, este Tribunal advirtió que “una cosa es la procura de protección de un derecho fundamental a través de la acción de tutela” (pretensión de invalidez), y “otra muy distinta (…), cuando el problema o la cuestión que ha motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento está en dudas” (pretensión de cumplimiento).
[110] Al respecto, en el fallo T-310 de 2009, esta Corporación explicó que “la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”. Ciertamente, “la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. Igualmente, ver: Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 y SU128 de 2021.
[111] Precisamente, en la sentencia T-043 de 2013, este Tribunal explicó que “no se cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela cuando una o varias personas manifiestan encontrarse en la misma situación fáctica en la que se encontraban los accionantes de otra acción de tutela respecto de la cual la Corte Constitucional ya se pronunció y moduló los efectos de su sentencia otorgándole efectos inter comunis”, dado que tienen a su disposición el “incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento del fallo”.
[112] Corte Constitucional, auto 1014 de 2024.
[113] Corte Constitucional, auto 663 de 2017.
[114] Corte Constitucional, auto 030A de 2009.
[115] En la sentencia SU-312 de 2020, esta Sala indicó que “se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando: (i) la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; o (ii) el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por: (a) la Sala Plena o (b) por las distintas Salas de Revisión. En torno a las decisiones adoptadas por estas últimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor”.
[116] En la sentencia SU-312 de 2020, esta Corte advirtió que “si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.
[117] En este sentido, en las sentencias C-1006 de 2008 y C-367 de 2014, este Tribunal reiteró que “el cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho”.
[118] En la sentencia C-621 de 2015, esta Corte señaló que, “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”.
[119] Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-088 de 1999.
[120] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[121] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2006.
[123] Al respecto, se destaca que, en la sentencia SU-037 de 2019, esta Sala recordó que en el fallo SU-389 de 2005 se utilizaron “efectos inter comunis”, que ampararon “a todas las personas que se encontraban en la misma situación analizada en el caso en revisión (…), en relación con la orden de reintegro decretada en favor de (…) padres cabeza de familia de Telecom”.
[124] Artículos 35 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 5 (literal a) y 60 del Acuerdo 01 de 2025.
[125] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[126] Ibidem. En este sentido, se tiene que la parte accionante, por ejemplo, indicó que: “la invisibilización de la sentencia SU-107 de 2024 por parte de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Porvenir, por tres razones (…)”: “La primera, porque al no tener en cuenta ninguna de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en dicha sentencia se desconoce el precedente constitucional obligatorio (…). “La segunda, porque no tener en cuenta el efecto inter pares contenido en la sentencia SU-107 de 2024 genera una violación directa de la Constitución al incumplir una orden judicial (…)”. La tercera, porque “al seguir aplicando las reglas probatorias que se consideró contrarias a la Constitución, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico que amerita la intervención del juez constitucional (…)”.
[127] Supra G (impugnaciones) del acápite de antecedentes.
[128] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes. Para ilustrar, la parte accionante sostuvo que se atiende al presupuesto de subsidiariedad, dado que “no existe otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario que proceda” en contra de las sentencias de casación cuestionadas, y porque la “eficacia material de las decisiones inter pares no puede exigirse en sede de incidente de desacato de la sentencia SU-107 de 2024”.
[129] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999, T-608 de 2000, T-226 de 2003, T-632 de 2006, T-217 de 2007, T-210 de 2008, T-956 de 2010, T-564 de 2011, T-606 de 2011, T-043 de 2013, C-367 de 2014, SU-627 de 2015, SU-349 de 2019 y T-420 de 2022.
[130] Supra B (hechos relevantes) del acápite de antecedentes.
[131] Ver el análisis de legitimación en la causa por pasiva realizado previamente.
[132] Supra B (hechos relevantes) y C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[133] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[134] Ibidem.
[135] Corte Constitucional, autos 030A de 2009, 032 de 2011, 142 de 2012, 335 de 2014, 663 de 2017 y 2059 de 2025, así como sentencia T-043 de 2013.
[136] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[137] Ibidem. En este sentido, se recuerda que la accionante es categórica en afirmar que “la simple comparación entre los hechos, los problemas jurídicos y las reglas de derecho aplicables a los casos revisados y decididos en la sentencia SU-107 de 2024 y las sentencias reprochadas en esta oportunidad, muestra que tienen plena coincidencia”.
[138] Artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[139] Corte Constitucional, sentencias T-564 de 2011 y T-606 de 2011.
[140] Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2010, T-564 de 2011, SU-627 de 2015 y T-420 de 2022, entre otras.
[141] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014.
[142] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2008 y T-043 de 2013, entre otras.
[143] Supra C (acción de tutela y pretensiones) del acápite de antecedentes.
[144] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[145] Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2013.
[146] Corte Constitucional, autos 032 de 2011, 142 de 2012 y 335 de 2014.
[147] Corte Constitucional, sentencia T-632 de 2006.
[148] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2007 y auto 1440 de 2022.
[149] Corte Constitucional, auto 335 de 2014.
[150] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[151] Corte Constitucional, autos 450 de 2019, 288 de 2020, 1552 de 2022, 1659 de 2025 y 2060 de 2025.
[152] Decreto Ley 2591 de 1991 (artículos 23, 27 y 52) y Decreto 1069 de 2015.
[153] En este sentido, siguiendo el auto 1659 de 2025, “la Sala Plena reitera que una interpretación que permita inferir que, por el hecho de que una Alta Corte hubiese podido incumplir una orden de tutela la Corte Constitucional debe asumir dicha verificación ‘mutaría la naturaleza excepcional de la intervención de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicción constitucional’”.
[154] Corte Constitucional, auto 1844 de 2025.
[155] En el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 se establece que “los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia Corporación”.
[156] En esta misma línea argumentativa, en el auto 288 de 2020, relativo a la observancia de la sentencia SU-062 de 2018, el solicitante alegó que la Sección Tercera del Consejo de Estado había cumplido solo parcialmente las órdenes proferidas la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena reiteró que, aun tratándose de una “Alta Corte”, su competencia excepcional solo procede cuando se demuestra que la desobediencia persiste pese a la intervención del juez de primera instancia, función que correspondía a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
[157] Específicamente, se sostuvo que “si bien la autoridad que presuntamente habría desobedecido la Sentencia SU-396 de 2024 es una Alta Corte (Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), este solo hecho no habilita a la Corte Constitucional para conocer del presunto incumplimiento de la providencia ni para analizar la solicitud de desacato. Esto, porque no es posible constatar que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para analizar estos asuntos, se haya negado a ejercer su competencia; no cuente con la capacidad institucional o con los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo; se haya abstenido de adoptar alguna medida; haya adoptado medidas ineficaces e insuficientes; o que, pese a su intervención, la Sala de Descongestión Laboral persista en su incumplimiento. Al respecto, la Sala Plena reitera que una interpretación que permita inferir que, por el hecho de que una Alta Corte hubiese podido incumplir una orden de tutela la Corte Constitucional debe asumir dicha verificación ‘mutaría la naturaleza excepcional de la intervención de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicción constitucional’”.
[158] Artículos 2.2.3.1.2.3 (acumulación) y 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3 (tutelas masivas) del Decreto 1069 de 2015.
[159] “Artículo 76. Oportunidad de Traslado. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014. Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.
[160] “Artículo 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)”.
[161] Artículos 257 de la Constitución y 63 de la Ley 270 de 1996, entre otros.
[162] Corte Constitucional, auto 2060 de 2025.
[163] Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2025.
[164] Supra F (decisiones de primera instancia) y G (decisiones de segunda instancia) del acápite de antecedentes.
[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 1, sentencia STP-883-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-2807-2025 (segunda instancia).
[166] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, sentencia STP-1859-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-4092-2025 (segunda instancia).
[167] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 2, sentencia STP-2532-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-6127-2025 (segunda instancia).
[168] Sobre el particular, se aclara que la improcedencia no deriva, en este caso, de la falta de utilización de recursos propios del proceso ordinario, sino del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en una dimensión distinta y posterior: la existencia de mecanismos judiciales específicos, idóneos y eficaces para obtener la observancia material de la sentencia SU-107 de 2024, a saber, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. En consecuencia, aunque estas providencias de instancia llegaron a una conclusión coincidente en torno a la improcedencia, esta Sala precisa que dicha determinación debe sostenerse por una razón constitucional diversa, directamente vinculada con la naturaleza de la pretensión realmente formulada en las acciones objeto de revisión.
[169] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 3, sentencia STP-1092-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-4191-2025 (segunda instancia).
[170] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 1, sentencia STP-1814-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-3990-2025 (segunda instancia).
[171] Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Número 1, sentencia STP-1256-2025 (primera instancia); y Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC-6149-2025 (segunda instancia).
[172] Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2008 y autos 030A de 2009 y 142 de 2012.
[173] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-354 de 2020.
[174] Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020.
[175] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.
[176] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021, mediante la cual se dejó sin efectos una providencia de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, evocada en el fundamento jurídico 139 de la sentencia objeto de la presente aclaración.
[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto AL2884-2023, radicación n.° 90357, del 13 de septiembre de 2023. En dicha providencia, proferida en un proceso de ineficacia del traslado, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. En el mismo sentido, entre otras, CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; AL3805-2018; AL2079-2019; AL3958-2021 y AL4607-2022.
[178] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022, citado en el fundamento jurídico 69 de la Sentencia SU-118 de 2026.
[179] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2999-2024, radicación n.° 98053, del 13 de noviembre de 2024. En sede de instancia, la Sala ratificó la regla de inversión de la carga de la prueba fijada, entre otras, en la Sentencia CSJ SL1452-2019.
[180] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, Sentencia STP-21959 del 9 de diciembre de 2025.
[181] Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020.
[182] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-126 de 2025, esta última citada en el fundamento jurídico 46 de la providencia.