SU140-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA SU-140 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.359.132.

 

Acción de tutela interpuesta por Joaquín en contra de Colpensiones.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

 

Sentencia.

 

Aclaraciones previas

 

Antes de proceder al desarrollo de esta decisión, es pertinente hacer dos aclaraciones previas.

 

La primera, relacionada con la necesaria anonimización de la sentencia, dado que esta involucra información relacionada con la historia clínica del accionante.  Por ende, la Corte elaborará dos versiones de la providencia, conforme a lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022. La primera versión, con los nombres reales de las personas involucradas, será la que se notificará a las partes. La segunda, debidamente anonimizada, será la versión para publicar en la página web institucional.

 

La segunda, se refiere a una precisión sobre el lenguaje empleado en esta providencia. La legislación colombiana denomina “pensión de invalidez” a la prestación económica destinada a proteger la contingencia derivada de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Si bien la expresión “invalidez” puede resultar problemática cuando se utiliza para caracterizar a las personas, en la medida en que podría sugerir que estas carecen de valor o capacidad, la Corte Constitucional ha reconocido que determinadas expresiones técnico-jurídicas asociadas a prestaciones en materia de discapacidad conservan validez constitucional cuando cumplen una función definitoria dentro del ordenamiento jurídico. En particular, la sentencia C-458 de 2015 precisió que, mientras no haya una modificación legislativa, términos como “pensión de invalidez” pueden emplearse legítimamente para identificar instituciones, prestaciones o categorías normativas propias del sistema de seguridad social.

 

En consecuencia, con el fin de preservar la coherencia con el lenguaje legal vigente y con el precedente constitucional, esta providencia utilizará la denominación “pensión de invalidez” cuando haga referencia a la prestación económica, a la contingencia protegida o al régimen jurídico que la regula.

 

No obstante, la Sala se abstendrá de utilizar el término “inválido” para designar o calificar a las personas. Ello, por cuanto se trata de una expresión incompatible con la dignidad humana y con el modelo social de la discapacidad acogido por esta Corporación, además de incorporar una carga simbólica susceptible de  reforzar estereotipos y prácticas de exclusión. Por esta razón, al referirse a los sujetos titulares de derechos, la sentencia empleará expresiones como “persona con discapacidad”[1] o “persona con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%”, y reservará el uso de la expresión “invalidez” exclusivamente para  su acepción técnico-jurídica dentro del sistema de seguridad social.

 

Síntesis de la decisión

 

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por un ciudadano a quien Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El accionante tenía 79 años, había sido diagnosticado con múltiples enfermedades y se encontraba clasificado en un grupo vulnerable del Sisbén.

 

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte estudió el reconocimiento pensional reclamado con fundamento en el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. En este contexto, esta Corporación examinó si la eliminación del test de procedencia en las pensiones de sobrevivientes incide en este tipo de prestaciones. Además, desarrolló el alcance del concepto de vulnerabilidad acentuada y ajustó el precedente en relación con el momento a partir del cual procede el pago de la primera mesada pensional en estos casos.

 

Sobre el particular, la Corte recordó que, aunque la pensión de invalidez se rige, en principio, por la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar excepcionalmente un régimen anterior más favorable cuando existe una expectativa legítima y una situación de vulnerabilidad acentuada. Además, esta Corporación precisó que, conforme a la sentencia SU-174 de 2025, ya no es admisible acudir al antiguo test de procedencia; en su lugar, el juez debe valorar de manera integral las condiciones del solicitante, con sujeción al principio de libertad probatoria, para determinar si se encuentra en una situación de desprotección debido a que las barreras asociadas a su condición de salud y al entorno limitan la posibilidad de acceder a los recursos necesarios para garantizar una vida en condiciones dignas.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el señor Joaquín tenía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Aunque no cumplía los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, acreditó más de 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, lo que le permitió consolidar una expectativa legítima protegible bajo el Acuerdo 049 de 1990. A ello se sumaron su edad, su discapacidad, sus enfermedades y su precariedad económica, así como la ausencia de ingresos autónomos suficientes y su dependencia parcial de ayudas familiares y comunitarias, circunstancias que evidenciaban una situación de vulnerabilidad que justifica la aplicación de la jurisprudencia constitucional en materia de condición más beneficiosa.

 

En consecuencia, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por ello, revocó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la acción y, en su lugar, dejó sin efectos la resolución mediante la cual Colpensiones negó la prestación. Asimismo, ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

 

Además, la Corte precisó su jurisprudencia sobre el momento en que es exigible el pago de la prestación. Esta Corporación explicó que, cuando en sede de tutela se reconoce una pensión con fundamento en la condición más beneficiosa, el derecho no nace con la sentencia ni con la presentación de la tutela, sino desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer también el retroactivo pensional causado y no prescrito, de conformidad con las reglas sobre causación de la prestación y prescripción de mesadas pensionales.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   Joaquín formuló una acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como la garantía de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad en materia pensional. Lo anterior, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

 

1. Hechos y pretensiones[2]

 

2.   El señor Joaquín tiene 79 años y ha sido diagnosticado con múltiples enfermedades que comprometen su corazón[3], así como diversos sistemas de su organismo, entre ellos el cardiovascular, urinario, renal, auditivo y nutricional, entre otros[4]. El accionante señaló que, a pesar de haber recibido atención médica oportuna, persisten secuelas que continúan debilitando su estado de salud[5] y le impiden realizar cualquier trabajo que requiera esfuerzo físico, así como desempeñarse profesionalmente como médico veterinario[6].

 

3.   En relación con su trayectoria laboral, el demandante mencionó que tuvo las siguientes vinculaciones:

 

Tabla 1. Periodos de vinculación laboral de Joaquín.

Período de vinculación laboral

Empleador

Cargo ocupado

5 de abril de 1973 - 29 de junio de 1979

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

No reportado

1 de junio de 1979 – 1 de julio de 1980

Universidad de Córdoba

Médico veterinario extensionista y de tiempo completo

16 de marzo de 1974 – 15 de mayo de 1974

2 de marzo de 1981 – 30 de junio de 1981

24 de agosto de 1981 – 31 de diciembre de 1981

1 de mayo de 1984 – 31 de octubre de 1984

1 de febrero de 1987 – 30 de agosto de 1987

Profesor de cátedra

2 de octubre de 1992 – 24 de junio de 1993

Empresa de Productos Veterinarios Vitaminas y Minerales

No reportado

22 de octubre de 1993 – 31 de diciembre de 1994

1 de enero de 1995 – 28 de febrero de 1995

1 de mayo de 1995 – 31 de diciembre de 1995

1 de junio de 2005 – 30 de junio de 2005

1 de septiembre de 2005 – 31 de diciembre de 2005

Trabajador independiente

Contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA)

 

4.       El accionante manifestó que, en septiembre de 2007, solicitó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, Incora) información sobre la prestación económica a la que tenía derecho, debido a las incapacidades médicas que le venían siendo prescritas. Según el actor, la entidad le informó que solo tenía derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El señor Joaquín indicó que, ante la emergencia económica y el desconocimiento de sus derechos, solicitó el pago de dicha prestación, por lo que el Incora, que se encontraba en proceso de liquidación[7], profirió la Resolución 1057 del 6 de noviembre de 2007[8], mediante la cual reconoció el pago de $3.171.027 M/CTE por concepto de la prestación referida[9].

 

5.       Posteriormente, el demandante solicitó ante Colpensiones el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos cotizados en dicha administradora. El 14 de diciembre de 2009, Colpensiones emitió la Resolución 100094, mediante la cual reconoció el pago de $2.058.432 M/CTE por concepto de la prestación solicitada[10].

 

6.       El 23 de octubre de 2017, el médico laboral adscrito a la EPS del accionante emitió un concepto de rehabilitación no favorable y, el 3 de abril de 2018, el actor solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral. El 7 de septiembre de 2018 la administradora accionada le informó que no podía calificar su pérdida de capacidad laboral porque, al haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 Decreto 1730 de 2001[11].

 

7.       Dada la negativa de la entidad demandada, el accionante acudió directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. El 15 de enero de 2019, esa Junta calificó al señor Joaquín con una pérdida de capacidad laboral del 57.27% con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2017.

 

8.       El demandante solicitó la revisión de ese dictamen, al considerar que la entidad no tuvo en cuenta que sus enfermedades cardiovasculares fueron diagnosticadas en el 2005. Por su parte, Colpensiones también interpuso recursos contra dicho dictamen. No obstante, el 15 de mayo de 2019, la Junta Regional rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados por ambas partes, razón por la cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme[12].

 

9.       El 27 de diciembre de 2021, el demandante presentó una nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. El 8 de abril de 2022, la administradora del fondo de pensiones negó dicha solicitud con el mismo argumento, que el afiliado ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por eso se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social[13].

 

10.   Por lo anterior, el 5 de mayo de 2022, el demandante interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de que la administradora de pensiones emitiera la calificación de su pérdida de capacidad laboral. El Juzgado 003 de Familia del Circuito de Montería declaró improcedente la acción. El demandante impugnó esa decisión y, en segunda instancia, el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Montería concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la vida, con fundamento en que Colpensiones no podía abstenerse de realizar el dictamen bajo el argumento de haber reconocido previamente una indemnización sustitutiva. En consecuencia, esa autoridad judicial ordenó a Colpensiones iniciar los trámites para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en dicha valoración, estudiar nuevamente la solicitud pensional.[14].

 

11.   En cumplimiento de la sentencia de tutela, Colpensiones inició el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante. El 5 de octubre de 2022, la entidad accionada emitió un dictamen en el que calificó una pérdida de capacidad laboral del 52,23%, de origen común, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2017. El demandante controvirtió dicho dictamen al considerar que la fecha de estructuración debía fijarse en el 2005.

 

12.   El 30 de junio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar ratificó el dictamen proferido en primera oportunidad. Sin embargo, el 10 de julio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 52,53%[15] y cambió la fecha de estructuración al 5 de octubre de 2022[16].

 

13.   Con base en los dictámenes anteriores, el 20 de noviembre de 2024 el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez[17]. Sin embargo, el 20 de enero de 2025 la entidad negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que el señor Joaquín no acreditó el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral[18].

 

2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones

 

14.   Con base en los antecedentes expuestos, el 5 de mayo de 2025 el señor Joaquín interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, así como los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad en materia pensional[19].

 

15.   En particular, el accionante sostuvo que la administradora de pensiones desconoció el principio de condición más beneficiosa pese a que, en su caso, supera los requisitos definidos por la jurisprudencia para su aplicación bajo el test de procedencia. Ello, por cuanto: (i) es un adulto mayor que vive solo, fue identificado como población vulnerable (grupo C14) del Sisbén, no cuenta con una red familiar cercana que le brinde apoyo y ha sido diagnosticado con varias enfermedades de carácter crónico, catastrófico, congénito y degenerativo; (ii) la falta de reconocimiento de la prestación pensional afecta su posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas; (iii) su historia clínica evidencia las razones por las cuales no pudo continuar realizando aportes al sistema de pensiones; y (iv) ha actuado con diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos pensionales[20].

 

16.   En virtud de lo anterior, el actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se: (i) declare la nulidad de la Resolución SUB-13073 del 20 de enero de 2025 por medio de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; (ii) determine que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad ocurrió en septiembre de 2005; (iii) ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa; y (iv) disponga el pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral hasta la inclusión en nómina de pensionados.

 

3. Trámite de la acción de tutela

 

17.   Mediante auto proferido el 6 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Montería admitió la acción de tutela y le otorgó a Colpensiones dos días hábiles para pronunciarse. La entidad accionada compareció al trámite constitucional[21].  

 

18.   En su respuesta, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la protección de derechos con un componente económico. Además, la administradora señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, lo cual desbordaría el ámbito de sus competencias y se podría generar, a futuro, un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por la entidad.

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia[22]

 

19.   Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Montería declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial señaló que el demandante debía agotar los recursos administrativos y judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos.

 

20.   El demandante impugnó[23] la decisión de primera instancia con fundamento en que el juez desconoció las circunstancias de vulnerabilidad social y económica que expuso en el escrito de tutela, las cuales evidencian que los medios ordinarios no constituyen mecanismos idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

 

4.2. Segunda instancia[24]

 

21.   El 18 de junio de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primera instancia. Esta autoridad judicial concluyó que la acción de tutela interpuesta por el demandante no supera el requisito de subsidiariedad, pues los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la administradora de pensiones sí son idóneos y eficaces para reclamar el reconocimiento pensional.

 

5. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

 

22.   El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. La Defensoría del Pueblo presentó una insistencia para la selección del expediente[25]. En ese escrito, la entidad indicó que el expediente debía ser seleccionado por cumplir con los criterios de urgencia en la protección de derechos fundamentales y de posible desconocimiento del precedente constitucional. En particular, la entidad reiteró las circunstancias de vulnerabilidad social y económica que expuso el demandante e indicó que las decisiones de instancia desconocieron el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2019, que ordena aplicar el Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad.

 

23.   La Defensoría también sostuvo que los jueces de instancia negaron el amparo con base en argumentos formales de subsidiariedad y omitieron analizar los aspectos materiales de vulnerabilidad referidos en el escrito de tutela. Asimismo, la entidad indicó que el caso tiene una especial relevancia constitucional, en la medida en que su selección permitiría a la Corte precisar y, de ser necesario, ajustar la valoración del test de procedencia cuando se reclama la pensión de invalidez, a la luz, entre otras consideraciones, del reciente cambio jurisprudencial fijado en la Sentencia SU-174 de 2025. Ello, con el fin de reforzar el principio de seguridad jurídica y la protección efectiva del mínimo vital de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

24.    Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[26] escogió el expediente de la referencia para su revisión[27]. El 18 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al proceso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y decretó varias pruebas, que incluyeron indagaciones sobre los hechos específicos del caso. El 16 de abril de 2026, fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). A continuación, se presentarán los aspectos principales de las pruebas incorporadas al proceso:

 

Tabla 2. Respuestas de los intervinientes.

Respuestas de los intervinientes

Joaquín[28]

El señor Joaquín indicó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y que ha sido diagnosticado con varias enfermedades[29]. En particular, señaló que tiene (i) hernias[30]; (ii) dolor en sus rodillas y cadera asociados a diagnósticos de artrosis y osteoporosis;  (iii) dolor en la columna vertebral y región cervical; (iv) disminución auditiva parcial bilateral; (v) reducción de la capacidad visual derivada de diversas enfermedades oculares[31];  (vi) cálculos renales; (vii) alteraciones del equilibrio que le generan mareos y síntomas de vértigo; (viii) hematuria persistente por más de 15 días al momento de responder al auto de pruebas; (ix) una incapacidad médica permanente por riesgo de ruptura de la disección aórtica crónica con un alto riesgo de mortalidad; y (x) alteraciones en la coagulación sanguínea que implican un alto riesgo de trombosis.

 

En relación con su situación socioeconómica, el demandante reiteró que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que sus ingresos económicos ascienden a 360.000 pesos mensuales, de los cuales 230.000 pesos provienen del subsidio del programa Adulto Mayor y 130.000 corresponden a aportes de sus hijos. Asimismo, indicó que, desde que fue diagnosticado con sus enfermedades en 2005, recibió apoyo económico de su hermano, quien falleció en 2017. También reconoció que sus vecinos le han brindado apoyo solidariamente mediante aportes en dinero, en especie o con tareas de cuidado.

 

El accionante también explicó las razones por las cuales dejó de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde 2005. Al respecto, indicó que en septiembre de ese año fue diagnosticado con “severas deficiencias en su sistema cardiovascular”, lo que exigió una dedicación total de su tiempo al cuidado de su salud. Posteriormente, el accionante precisó que las secuelas de dichas enfermedades le generan un alto riesgo de ruptura aortica y de mortalidad[32]. Finalmente, señaló que, con el paso del tiempo, aparecieron paulatinamente las demás enfermedades mencionadas en el trámite constitucional.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez[33]

La entidad remitió una copia del proceso de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Colpensiones[34]

La entidad aportó la historia laboral completa del accionante[35], así como una copia de las solicitudes que este presentó y de las respuestas emitidas en cada caso. Igualmente, reiteró los argumentos que fundamentaron su negativa a reconocer la pensión solicitada por el señor Joaquín, los cuales se resumen en la ausencia de cotizaciones previas a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y en el incumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, remitió copia de los conceptos y circulares internas vigentes que orientan a sus funcionarios en la decisión de este tipo de solicitudes, en particular, cuando se trata de personas que cotizaron más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicitan la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[36]

La entidad remitió las copias de las peticiones presentadas por el accionante ante ese Ministerio, así como de las respuestas emitidas por dicha autoridad. Asimismo, emitió un certificado laboral actualizado, expedido a través del sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), en el cual se consolidan los tiempos de servicio y los factores salariales correspondientes al período laborado por el accionante en el extinto INCORA.

 

Por otro lado, pese a haber sido requerida mediante auto de pruebas, el Ministerio no aportó la Resolución 1057 del 6 de noviembre de 2007, expedida por el entonces INCORA, a través de la cual, según el accionante, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Si bien la entidad vinculada señaló que la indemnización sustitutiva no corresponde a una prestación propia de esas entidades ni del extinto Incora, pues los tiempos de servicio público no cotizados se hacen efectivos a través de cuotas partes o bonos pensionales destinados a financiar la pensión, tampoco se opuso a la afirmación del accionante sobre la existencia de la referida resolución[37].

 

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales[38]

La UGPP solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la petición relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde exclusivamente a Colpensiones, entidad que administra el régimen aplicable al accionante, y no a la UGPP. En ese sentido, afirmó que no existe una solicitud formal radicada ante la Unidad ni un nexo causal entre alguna actuación u omisión suya y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Además, la UGPP alegó que no puede asumir funciones asignadas legalmente a otra entidad, pues ello implicaría una extralimitación de competencias. También sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no acreditó un perjuicio irremediable, porque las controversias sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales deben tramitarse ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, y porque la tutela no puede utilizarse como mecanismo principal para obtener pronunciamientos prestacionales.

 

25.   Finalmente, en sesión del 6 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 60 del Reglamento Interno de esta Corporación[39].

 

II.               Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

26.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias que decidieron la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025.

 

27.    Así las cosas, la Corte estudiará si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.

 

2. La acción de tutela presentada por Joaquín es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

28.   El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[40], pues el señor Joaquín interpuso la tutela en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos[41]. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada porque en este caso la acción se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esta entidad presta un servicio público y administra los aportes y derechos pensionales del accionante. Además, según lo expuesto por el demandante, dicha entidad incurrió en conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, Colpensiones estaría a cargo de las órdenes que se impartan en esta providencia.

 

29.   En relación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculado al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Ello, en la medida en que dicha entidad podría tener la condición de tercero con interés legítimo[42], pues, aunque no sería responsable de la conducta que se cuestiona en la acción de tutela, en caso de que ella se conceda, podría estar llamada a cumplir algunas órdenes para la protección de los derechos fundamentales del demandante. En efecto, según la información obrante en el expediente, este Ministerio tiene a su cargo el archivo de la historia laboral del accionante durante el tiempo en que trabajó en el extinto Incora. Además, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, el Incora, que para entonces se encontraba en proceso de liquidación, le reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en esos tiempos de servicio.

 

30.   La UGPP, también vinculada al proceso en sede de revisión, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en calidad de tercero con interés legítimo. Aunque esta entidad tampoco es responsable de la conducta presuntamente vulneradora alegada en la acción de tutela, la decisión que adopte la Corte podría afectar sus intereses o generar consecuencias jurídicas a su cargo. El Decreto 4986 de 2007 asignó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo del Incora en liquidación y previó la entrega de la información y documentación requerida para el ejercicio de esa función[43]. Posteriormente, el Decreto 2796 de 2013 dispuso que, a partir del 30 de noviembre de 2013, tales competencias serían asumidas por la UGPP[44]. En esa línea, la intervención de esta entidad puede resultar relevante para el cumplimiento de las órdenes que eventualmente se impartan.

 

31.   Por otro lado, la Corte considera que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable desde el momento en que la entidad accionada negó por última vez el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual se satisface el requisito de inmediatez[45]. En efecto, la acción se dirigió en contra de la Resolución SUB-13073 del 20 de enero de 2025, mediante la cual Colpensiones negó al accionante el reconocimiento y pago de una prestación pensional, y la acción de tutela fue radicada el 5 de mayo de 2025. De modo que entre la última negativa de la administración y la interposición de la presente acción transcurrieron aproximadamente tres meses y medio, lapso que la Sala considera razonable[46].

 

32.   El requisito de subsidiariedad, a diferencia de lo que sostuvieron los jueces de tutela en ambas instancias, también se cumple en este caso[47]. Esta Corporación ha precisado que, por regla general, la acción de tutela no procede para discutir derechos de naturaleza prestacional, como ocurre con las pensiones. Sin embargo, cuando el accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela puede resultar procedente[48] si las cargas y los tiempos del proceso laboral lo tornan ineficaz para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados por la falta de acceso a la prestación reclamada[49].

 

33.   En el asunto bajo estudio, el accionante podría iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver la controversia derivada de la negativa de la administradora del fondo de pensiones a reconocer su pensión[50]. Sin embargo, aunque dicho mecanismo es idóneo, no resulta eficaz en este caso para amparar oportuna e integralmente sus derechos.

 

34.   El señor Joaquín, de 79 años, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ha sido diagnosticado con múltiples enfermedades crónicas y degenerativas. Además, presenta restricciones funcionales en su audición, visión y movilidad[51]. El demandante no trabaja y, debido a su edad y estado de salud, enfrenta mayores barreras para acceder a un empleo, por lo que los gastos de su hogar son cubiertos principalmente por un subsidio estatal y, de manera parcial, por su familia. En este contexto, la Corte observa que los recursos que recibe resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, en particular si se tiene en cuenta el “coste extraordinario de la discapacidad”, entendido como los recursos extra que requiere una persona en situación de discapacidad para alcanzar una calidad de vida equivalente a la de una persona sin discapacidad[52].

 

35.   Por otro lado, el señor Joaquín adelantó diversas actuaciones encaminadas a obtener la pensión de invalidez que reclama. En el curso de cinco años: (i) presentó solicitudes y promovió una acción de tutela previa con el fin de que la entidad accionada realizara la calificación de su pérdida de capacidad laboral, requisito esencial para acceder a dicha prestación, respecto del cual se presentó una dilación de la administradora de pensiones para realizar el dictamen y surgió una controversia en torno a la fecha de estructuración; y (ii) con base en el dictamen emitido por la entidad, formuló nuevamente la reclamación pensional, en cuyo trámite se plantearon discusiones jurídicas a través de los recursos de ley.

 

36.   En estas condiciones, exigirle al accionante que inicie un proceso en la jurisdicción ordinaria resultaría desproporcionado. Así, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde eficacia para garantizar sus derechos fundamentales. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría ocasionarle un perjuicio derivado de la precariedad económica, así como impactos a su seguridad social y, por ende, a su calidad de vida. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se resuelve de manera definitiva una demanda ante la jurisdicción ordinaria, se prolongue la afectación de su mínimo vital, en la medida en que el accionante no cuenta con ingresos autónomos suficientes para cubrir de manera estable sus gastos ordinarios de subsistencia, salud, alimentación, vivienda, transporte y los apoyos que requiere en su vida cotidiana. Esta situación no supone desconocer su autonomía, sino advertir que la falta de reconocimiento de la prestación reclamada puede profundizar las barreras materiales que enfrenta para vivir en condiciones dignas.

 

37.   Es importante precisar que los $360.000 COP (trescientos sesenta mil pesos colombianos) que el accionante recibe mensualmente no constituyen, a juicio de esta Corporación, un ingreso suficiente para cubrir la totalidad de sus necesidades básicas ni los costos adicionales asociados a su situación de discapacidad. Esta insuficiencia económica incide directamente en la dignidad humana, entendida no solo como garantía de subsistencia, sino también como autonomía, posibilidad real de adoptar decisiones sobre el propio proyecto de vida y acceso efectivo a los derechos sociales[53]. En esa línea, en las condiciones descritas, resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir el reconocimiento y pago de la pensión que reclama.

 

38.   Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para estudiar la alegada afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Joaquín, como consecuencia de la negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho pensional reclamado.

 

3. Presentación de la metodología de la decisión

 

39.   La Corte estudiará la acción de tutela presentada por un hombre de 79 años, con una pérdida de capacidad laboral del 52,53%, a quien la administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que no cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de dicha pérdida. En contraste, el accionante sostuvo que cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

 

40.   Con base en lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿vulnera la administradora de un fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital cuando se niega a aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de invalidez, pese a que el afiliado acredita más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?[54]

 

41.   Para resolver este problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) la pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento; (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y la eliminación del test de procedencia en el marco de las pensiones de sobrevivientes; (iv) el concepto de vulnerabilidad acentuada; (v) el disfrute de la pensión de invalidez cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa, así como la necesidad de ajustar el precedente respecto del momento en que se reconoce el pago de una prestación pensional; y (vi) los efectos temporales de los cambios jurisprudenciales introducidos en esta providencia. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y, de ser el caso, sobre los remedios constitucionales a adoptar.

 

4. Las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones

 

42.   El modelo social de la discapacidad parte de una premisa central: la discapacidad no se explica únicamente por las condiciones físicas, sensoriales, intelectuales, psicosociales o de salud de una persona, sino por la interacción entre esas condiciones y las barreras del entorno que restringen su participación plena y efectiva en la sociedad. Desde esta perspectiva, la protección constitucional de las personas con discapacidad no responde a una lógica asistencialista, sino a un mandato de igualdad material, accesibilidad, ajustes razonables, eliminación de barreras y reconocimiento de su autonomía.

 

43.   Las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples formas de discriminación y exclusión social. En particular, este grupo poblacional enfrenta diversos obstáculos que dificultan su inclusión laboral en condiciones dignas y con acceso efectivo a la seguridad social. En la actualidad, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, CEPAL), casi la mitad de las personas con discapacidad en edad de trabajar en América Latina y el Caribe están inactivas, debido a múltiples factores, como las barreras de accesibilidad en los espacios públicos, el transporte y los entornos laborales, así como a la falta de implementación de ajustes razonables y a la persistencia de prácticas discriminatorias y estereotipos negativos[55].

 

44.   En el ámbito laboral, esas barreras pueden expresarse en dificultades de acceso al empleo, ausencia de ajustes razonables, entornos no accesibles, prejuicios sobre la productividad o permanencia de las personas con discapacidad y prácticas de contratación que no valoran adecuadamente sus capacidades, trayectorias y apoyos requeridos. Por ello, cuando las personas con discapacidad acceden al trabajo, pueden enfrentar mayores riesgos de informalidad, inestabilidad, baja remuneración o falta de seguridad social, no por una incapacidad intrínseca, sino por condiciones estructurales de exclusión que el Estado y la sociedad están llamados a transformar. Eso sumado a que, en empleos informales, es menos común encontrar ajustes razonables en el lugar de trabajo[56].

 

45.   Las barreras en materia de acceso laboral y condiciones en el trabajo que enfrentan las personas con discapacidad se enmarcan, además, en contextos socioeconómicos precarios, pues los datos estadísticos disponibles indican una mayor tendencia a vivir en hogares puestos en situaciones de mayor vulnerabilidad social y económica, con bajo nivel educativo y con limitadas oportunidades laborales. Según un informe del Banco Mundial “alrededor de una de cada cinco personas que viven en pobreza extrema tiene discapacidad y cerca de 7 de cada 10 hogares con discapacidad son vulnerables a caer en la pobreza”[57]. Ahora bien, la situación de una persona con discapacidad debe examinarse de manera contextual e interseccional, sin asumir que la discapacidad conduce automáticamente a la vulnerabilidad, pero sin desconocer que, en determinados casos, la interacción de esas barreras puede producir escenarios intensos de desprotección.

 

46.   En Colombia, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (en adelante, GEIH) del DANE reveló que, durante el trimestre octubre - diciembre de 2025, la tasa global de población con discapacidad que hizo parte del mercado laboral fue de 21,6%, en comparación con el 66,6% de la población sin discapacidad, lo que significa una diferencia negativa de 41,6 puntos porcentuales entre ambas poblaciones. En cuanto a la tasa de ocupación, hay una diferencia negativa de 41,2 puntos porcentuales entre la población en situación de discapacidad y sin situación de discapacidad, pues para la primera, esta tasa fue de 19,5% y para la segunda del 60,7%[58].

 

47.   Los retos y obstáculos que enfrentan las personas en situación discapacidad en materia de protección y garantía de la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al trabajo también han sido constatados por esta Corporación. En la sentencia T-340 de 2017, la Corte sostuvo que el ámbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en las sentencias T-182 de 2023 y T-297 de 2024, advirtió que las personas en situación de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta población, lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos; y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones[59].

 

48.   El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene una relación estrecha con el concepto del trabajo y del desempeño de roles de las personas en la sociedad que, en el marco del principio de solidaridad, aportan a un sistema para resguardar riesgos como la muerte, la pérdida de capacidad laboral y la vejez. En esos escenarios puede verse afectada, en distinto grado, la posibilidad de generar ingresos mediante el trabajo en condiciones ordinarias, especialmente cuando la pérdida de capacidad laboral, la edad, las condiciones de salud, la ausencia de ajustes razonables y las barreras del mercado laboral impiden acceder a una actividad productiva estable y suficiente. Así mismo, existen prestaciones dirigidas a hacer efectivo el mandato de protección especial para escenarios en los que la persona con discapacidad no fue el trabajador o afiliado directo, pero la garantía de sus necesidades básicas depende de una persona que sí se encuentra afiliada. Ahora bien, esto no impide reconocer que es indispensable que la sociedad avance en la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado laboral. Sin embargo, simultáneamente, es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad.

 

49.   Ante los desafíos que enfrentan las personas con discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha establecido un conjunto de protecciones dirigidas a quienes han realizado aportes al Sistema de Seguridad Social pero ya no pueden continuar ejerciendo su actividad laboral. Esta imposibilidad surge de la combinación entre la pérdida de capacidad laboral, las condiciones de salud del trabajador y las barreras del entorno, factores que en conjunto limitan significativamente su capacidad para generar ingresos suficientes. Las protecciones principales en materia de seguridad social son[60]: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias, como es el caso de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos[61]; (ii) la pensión de sobrevivientes[62] cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[63]; (iii) el acceso a la pensión especial de vejez en relación con la disminución de la densidad de cotización y la edad exigidas para adquirir esta prestación[64]; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad[65].

 

50.   En relación con la pensión de invalidez[66], objeto de estudio en este proceso de tutela, se trata de un derecho fundamental e irrenunciable[67] que permite a las personas que han perdido gravemente su capacidad para laborar, y que han realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por la densidad de cotizaciones que determine la ley, acceder a esta prestación económica y, con ello, satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida digna[68]. Entonces, en principio, se trata de una prestación solicitada por un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y, por esa razón, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar el estado de debilidad en el que se encuentra[69].

 

51.   Las pensiones reconocidas a personas con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% cumplen una función constitucional relevante: aseguran un ingreso regular que contribuye a cubrir necesidades básicas, gastos de salud, transporte, vivienda, alimentación y apoyos requeridos. Ese ingreso no solo protege la subsistencia, sino que fortalece la autonomía personal, la posibilidad de tomar decisiones sobre el propio proyecto de vida y la participación en la comunidad. En ese sentido, la prestación no debe entenderse como una ayuda excepcional, sino como la materialización del derecho a la seguridad social frente a un riesgo cubierto por el sistema.

 

52.   Lo anterior es relevante porque, para algunas personas con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la interacción entre sus condiciones de salud, las restricciones funcionales acreditadas, la edad, la falta de ajustes razonables y las barreras del mercado laboral puede limitar de manera significativa el acceso a ingresos suficientes. Esta situación puede agravarse cuando confluyen otros factores, como la vejez, la informalidad laboral previa, la ausencia de una red estable de apoyo o la falta de acceso oportuno a prestaciones del sistema de seguridad social.

 

53.   Estas medidas especiales en materia de seguridad social para las personas en situación de discapacidad que han cumplido con los requisitos exigidos en la ley para adquirir dichas prestaciones son esenciales para asegurar su bienestar e integración social. Aquellas tienen como objetivo garantizar que todos los individuos, con independencia de sus condiciones funcionales o de los apoyos que requieran, accedan a recursos que les permitan vivir con dignidad y participar plenamente en la vida social. Esto es especialmente relevante porque las barreras que enfrentan las personas con discapacidad surgen de la falta de adaptación de la sociedad a las capacidades diversas, de la ausencia de implementación de ajustes razonables que tengan en cuenta las necesidades específicas de esta población y de la falta de transformación de los imaginarios culturales y prejuiciosos sobre sus capacidades laborales. Por lo tanto, estas medidas son fundamentales para avanzar hacia una sociedad inclusiva que reconozca y valore la diversidad humana.

 

5. La pensión de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia

 

54.   De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana[70].

 

55.   La pensión de invalidez es, en principio, una prestación económica prevista para proteger la contingencia que se configura cuando una persona presenta una disminución significativa de su capacidad laboral, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico[71]. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de invalidez ha estado regulada en tres regímenes normativos que han establecido diferentes requisitos para el reconocimiento de la prestación, como son: el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.  Al respecto, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establecía que una persona tenía derecho a una pensión si tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y había cotizado al sistema de seguridad social 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o 300 semanas en cualquier momento previo a la estructuración.

 

56.   La Ley 100 de 1993, en su versión original, hacía una distinción determinante para los requisitos de acceso a la pensión. Si la persona con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% estaba cotizando al sistema de seguridad social para el momento en que ocurría la estructuración de la pérdida de capacidad laboral exigía 26 semanas de aportes en cualquier momento. Por el contrario, si la persona no estaba cotizando en ese momento, exigía haber cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral[72].

 

57.   Después la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 860 de 2003. A partir de esta reforma, según los artículos 38 y 39[73] de esa ley, una persona tiene derecho a la prestación pensional mencionada cuando: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha cotizado, por lo menos, cincuenta semanas de aportes al sistema de seguridad social dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

 

58.   La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ha reiterado que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es el vigente al momento de la estructuración de ese riesgo. Esto, debido a que (i) la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[74].

 

59.   Sin embargo, esta regla de aplicación de la ley en el tiempo no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al que estaba vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

 

6. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y la eliminación del test de procedencia en el marco de las pensiones de sobrevivientes

 

60.   La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han indicado que, aunque el principio de condición más beneficiosa no está reconocido de forma expresa en la Constitución, se deriva principalmente del artículo 53, en cuanto protege las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados, así como los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 83 del texto constitucional.

 

61.   Este principio busca salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados en aquellos eventos en los que: (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación, “a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho”[75], y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger esas expectativas[76]. En virtud de lo anterior, es posible examinar una solicitud de reconocimiento pensional con base en un régimen más favorable para el afiliado, aun cuando dicho régimen hubiese sido derogado antes de la causación de la prestación.

 

62.   Este principio es aplicable en las pensiones de sobrevivientes y por pérdida capacidad laboral igual o superior al 50%, pues este es una garantía de protección ante nuevas normas que disminuyen las condiciones más favorables en que pudiera encontrarse una persona[77]. En el caso de las pensiones por pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ha reconocido que los afiliados que reclaman esa prestación pensional pueden aspirar a la aplicación de un régimen anterior más favorable que el vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral[78]. Sin embargo, es necesario acreditar que el solicitante había consolidado una expectativa legítima al amparo de esa normativa derogada, esto es, que cumplió una condición relevante de ese régimen que, aunque no bastaba por sí sola para causar el derecho, sí tenía un papel decisivo en su consolidación[79].

 

63.   No obstante, la jurisprudencia constitucional y la ordinaria laboral no han coincidido en la determinación de la norma aplicable en desarrollo de este principio. Como lo advirtió la sentencia SU-087 de 2025, el desacuerdo radica en establecer cuál es la disposición derogada que debe regir el caso concreto. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que solo puede acudirse a la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original. En cambio, la Corte Constitucional ha estimado que, dadas las condiciones de vulnerabilidad del afiliado y la necesidad de proteger efectivamente sus expectativas legítimas, también es posible aplicar disposiciones anteriores no inmediatamente precedentes, como el Acuerdo 049 de 1990.

 

64.   La postura de la Sala de Casación Laboral se ha fundado en una comprensión restrictiva del principio de la condición más beneficiosa. Según esa corporación, si la finalidad de dicho principio consiste en amparar expectativas legítimas frente a reformas legislativas constitucionalmente admisibles, su aplicación no puede extenderse indefinidamente a cualquier normativa derogada dentro de los diversos tránsitos normativos del sistema pensional[80]. A su juicio, permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en estos eventos desconocería los principios de legalidad, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera[81].

 

65.   En línea con lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha concluido que, cuando la pérdida de capacidad laboral se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa únicamente habilita la aplicación del requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993, y solo en aquellos supuestos en que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral haya tenido lugar dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

66.   En contraste, la Corte Constitucional ha admitido la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 respecto del requisito mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez[82]. En la sentencia SU-556 de 2019, esta corporación examinó el precedente de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. En particular, analizó si resultaba constitucionalmente admisible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que la pérdida de capacidad laboral se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de ese examen, la Corte reafirmó que la interpretación del principio no puede agotarse en una lógica estrictamente formal de sucesión normativa, sino que debe atender, además, a la protección material de las expectativas legítimas y a la situación concreta de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona solicitante.

 

67.   En particular, la Sala Plena propuso unificar su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Para esto, la Corte acudió al uso de un instrumento que denominó test de procedencia. Para superar ese test debían cumplirse cuatro condiciones:

 

Tabla 3. Condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019 para superar el test de procedencia

Primera

Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) no saber leer o escribir, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) estar diagnosticado con una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[83].

Segunda

Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas[84].

Tercera

Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez[85].

Cuarta

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez[86].

Elaborado con base en la sentencia SU-556 de 2019.

 

68.   El test de procedencia construido por la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones de invalidez respondía, en esencia, a la misma lógica y a exigencias sustancialmente equivalentes a las formuladas previamente en la pensión de sobrevivientes. En uno y otro caso, la Corte exigía la acreditación de una situación de vulnerabilidad relevante, la afectación del mínimo vital, la existencia de razones que explicaran la imposibilidad de satisfacer las condiciones previstas en el régimen vigente y una actuación diligente en la reclamación de la prestación. La diferencia principal no radicaba, entonces, en la estructura del examen de vulnerabilidad, sino en los elementos propios de cada prestación. Así, en el caso de la pensión de sobrevivientes, el análisis incorporaba la verificación de los presupuestos específicos para demostrar la calidad de beneficiario[87]. De este modo, ambos esquemas compartían un mismo núcleo metodológico, aunque adaptado a las particularidades del derecho pensional reclamado.

 

69.   La sentencia SU-556 de 2019 precisó que solo para las personas que superaran dicho test de procedencia era razonable y proporcionado interpretar el principio de condición más beneficiosa para utilizar de forma ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hubiera ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, indicó que debido a que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional era la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo podía tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo fuera posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. De tal modo que las demás reclamaciones derivadas de la prestación debían ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.

 

70.   Al respecto, la Corte señaló que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios pensionales aplicables son, en principio, los previstos en las normas vigentes al momento de ocurrir la contingencia (vejez, muerte o pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%), lo que dificulta preliminarmente la aplicación ultractiva de regímenes anteriores, en aras de la viabilidad financiera, la universalidad y la igualdad del sistema. Sin embargo, advirtió que esa finalidad debe armonizarse en casos concretos con la protección de derechos fundamentales, especialmente porque no existe un régimen legal de transición para pensiones de sobrevivientes y por pérdida de capacidad laboral (a diferencia de la vejez).

 

71.   Finalmente, indicó que, en esa ponderación, la línea de la sentencia SU-442 de 2016 omitía considerar adecuadamente: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la competencia prevalente del juez ordinario para controversias sobre condición más beneficiosa; y (iii) la prioridad de las personas vulnerables para que el juez constitucional atienda la protección de sus derechos fundamentales. Con todo, la Sala Plena reconoció que las consideraciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no podían prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad socioeconómica.

 

 

72.   Ahora bien, es importante precisar que esta línea jurisprudencial no ha estado exenta de tensiones conceptuales y de ajustes. En efecto, aunque en la sentencia SU-556 de 2019 el denominado test de procedencia fue formulado, en principio, como una herramienta asociada al examen de la subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos de condición más beneficiosa[88], su funcionamiento terminó proyectándose también sobre el juicio material relativo al acceso a la prestación, pues la acreditación de determinadas condiciones de vulnerabilidad incidía de manera decisiva en la posibilidad de aplicar ultractivamente el régimen anterior más favorable[89].A ello se suma que, en materia de pensión de sobrevivientes, la Corte indicó en la sentencia SU-174 de 2025 que era necesario prescindir del test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de una prestación pensional y, en su lugar, propuso estudiar esos casos con base en un análisis de la vulnerabilidad acentuada. Esta decisión se fundamentó en que (i) el test propuesto en la sentencia SU-005 de 2018 imponía requisitos no previstos en la ley; (ii) había inconsistencias dogmáticas, porque algunas de sus exigencias no guardaban relación con la situación de vulnerabilidad del solicitante, sino con circunstancias del causante o con aspectos formales de la tutela, como la diligencia en acudir a la vía administrativa o judicial; y (iii) su aplicación desconocía el principio de igualdad, al generar tratos desiguales en el acceso a la prestación con base en criterios que no son legales ni aptos para medir la vulnerabilidad socioeconómica de un beneficiario de una pensión.

 

73.   En consecuencia, la Corte precisó que el examen de la situación de vulnerabilidad acentuada de los solicitantes debía realizarse de acuerdo con el principio de libertad probatoria y a los criterios que, sobre esa materia, desarrollara la jurisprudencia constitucional. Entre esos criterios puede considerarse, según la sentencia, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional; (ii) su clasificación en el Sisbén; (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo; (iv) la existencia de una fuente autónoma de ingresos; (v) el monto y la estabilidad de esos recursos; (vi) sus gastos y necesidades básicas; (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles; y (viii) la situación económica de su núcleo familiar o de su red de apoyo.

 

74.   Aunque la sentencia SU-174 de 2025 eliminó el test de procedencia utilizado para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, la Sala considera que los fundamentos de esa decisión también resultan aplicables a la pensión de invalidez. Esta conclusión encuentra sustento en la propia jurisprudencia constitucional, pues la sentencia SU-556 de 2019 extendió a esta prestación el test formulado inicialmente en la sentencia SU-005 de 2018.

 

75.   Para justificar esa extensión, la sentencia SU-556 de 2019 destacó que, aunque la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes protegen contingencias distintas y benefician a destinatarios diferentes, “son más los elementos sustanciales que identifican a estas prestaciones –relativos a la densidad de semanas para el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de financiación y modelo de destinación de cotizaciones– que los elementos que las diferencian –relativos al tipo de contingencia y a los beneficiarios–”[90]. Con fundamento en esa identidad sustancial, la Corte estimó necesario “garantizar un tratamiento jurisprudencial semejante” en esta materia, con el fin de preservar la coherencia de la jurisprudencia constitucional, brindar seguridad jurídica en la resolución de este tipo de controversias en sede de tutela y garantizar la igualdad de trato entre quienes invocan el principio de la condición más beneficiosa.

 

76.   Ahora bien, la Sala reconoce que entre estas prestaciones subsisten diferencias que, en principio, podrían justificar un tratamiento distinto. Mientras la pensión de sobrevivientes protege el riesgo derivado de la muerte y exige valorar la situación de vulnerabilidad de los beneficiarios del causante, la pensión de invalidez ampara la contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral y centra el análisis en la situación del propio afiliado. Por esta razón, uno de los reparos formulados en la sentencia SU-174 de 2025 frente al test de procedencia —relativo a la exigencia de justificar la interrupción de las cotizaciones mediante circunstancias atribuibles al causante, ajenas a la esfera de actuación de los beneficiarios y de difícil acreditación para ellos— no puede trasladarse de manera automática al ámbito de la pensión de invalidez.

 

77.   Sin embargo, esa diferencia no es suficiente para justificar la conservación del test en materia de pensión de invalidez. En primer lugar, la sentencia SU-174 de 2025 no prescindió de ese esquema de análisis únicamente porque una de sus condiciones exigiera acreditar circunstancias atribuibles al causante. La decisión se fundamentó principalmente en que el test incorporaba requisitos no previstos por el legislador y vulneraba el principio de igualdad al supeditar el acceso a la protección constitucional a criterios extralegales que impedían valorar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de la persona. Estos reparos resultan aplicables con independencia de quién hubiere efectuado las cotizaciones al sistema. 

 

78.   En segundo lugar, varias de las condiciones previstas en el test formulado por la sentencia SU-556 de 2019 reproducen los problemas identificados por la sentencia SU-174 de 2025, con independencia de la prestación reclamada. Así ocurre con el requisito relativo a la pertenencia previa a determinadas categorías de especial protección constitucional, pues reproduce el déficit de igualdad advertido por la Sala Plena al supeditar la protección a una enumeración predeterminada de supuestos, en lugar de atender a la comprobación efectiva de las condiciones de vulnerabilidad o desprotección del solicitante.

 

79.   En tercer lugar, incluso respecto de la única condición frente a la cual la diferencia entre ambas prestaciones resulta relevante —la justificación de la interrupción de las cotizaciones—, el reproche subsiste. El hecho de que dicha circunstancia se refiera al propio afiliado y no a un tercero no la convierte en un requisito legítimo, pues continúa siendo una exigencia no prevista por el legislador. Además, en materia de pensión de invalidez puede resultar particularmente gravosa, dado que la interrupción de los aportes suele estar asociada al deterioro de salud que posteriormente conduce a la pérdida de capacidad laboral. En esa medida, exigir la justificación del cese de las cotizaciones puede terminar trasladando al afiliado las consecuencias de la contingencia que el sistema de seguridad social está llamado a proteger, así como las barreras que enfrentan las personas con discapacidad para acceder y permanecer en el mercado laboral y, por esa vía, efectuar aportes al sistema.  

 

80.   Por estas razones, no resulta constitucionalmente admisible mantener, para la aplicación del principio de condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, un esquema de valoración de la vulnerabilidad basado en exigencias extralegales, ajenas a la comprobación real de la situación socioeconómica del solicitante o capaces de producir tratos desiguales injustificados entre personas que reclaman una misma protección reforzada.

 

81.   En consecuencia, la sentencia SU-174 de 2025 modificó la metodología para valorar la vulnerabilidad en los casos de pensión de invalidez en los que se invoca el principio de la condición más beneficiosa. Por ello, el análisis debe sujetarse a los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria allí definidos. Bajo este nuevo entendimiento, tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, el juez constitucional debe valorar la vulnerabilidad del accionante a partir de una apreciación integral de las pruebas en cada caso concreto y de las circunstancias particulares que revelen su estado real de desprotección, y no mediante un test rígido compuesto por requisitos no previstos por el legislador. Así también lo han entendido las salas de revisión que han resuelto tutelas en las que se solicita la aplicación del principio de condición más beneficiosa en pensiones por pérdida de capacidad laboral[91].

 

82.   Conviene precisar que esta comprensión del principio de la condición más beneficiosa es compatible con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio no opera como una prohibición absoluta frente al reconocimiento de prestaciones, sino como un mandato de armonización que exige ponderar la viabilidad financiera del sistema con los principios de universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen[92]. Por ello, la sostenibilidad financiera constituye un criterio relevante para la interpretación y aplicación de las normas de seguridad social, pero no puede erigirse como una barrera automática para el acceso a derechos pensionales.

 

83.   Además, la propia configuración jurisprudencial de la condición más beneficiosa incorpora mecanismos que limitan su impacto y preservan su carácter excepcional. En efecto, el reconocimiento de una prestación con fundamento en un régimen derogado solo procede cuando concurren dos exigencias: (i) la consolidación de una expectativa legítima bajo dicho régimen y (ii) la acreditación de una situación de vulnerabilidad acentuada del solicitante. Estas condiciones permiten armonizar la protección de las expectativas legítimas de las personas con los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera del sistema.

 

84.   Finalmente, la Corte debe resaltar que no obra evidencia técnica que permita concluir que la aplicación de esta línea jurisprudencial comprometa la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Hasta el momento, no se ha presentado ante esta Corporación un diagnóstico actuarial o financiero que cuantifique de manera rigurosa el impacto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ni que justifique la adopción de una interpretación más restrictiva de este precedente. En esa línea, cualquier limitación a esta garantía debería estar sustentada en razones sólidas y en un análisis técnico suficiente que permita valorar adecuadamente los intereses constitucionales en tensión.  

 

85.   En conclusión, el principio de la condición más beneficiosa también es aplicable en materia de pensiones de invalidez, siempre que el solicitante haya consolidado una expectativa legítima bajo un régimen anterior más favorable y que, además, se acredite una situación de vulnerabilidad acentuada que justifique la intervención del juez constitucional. Sin embargo, esa vulnerabilidad ya no puede examinarse mediante el test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, pues, a la luz de la sentencia SU-174 de 2025, dicho esquema resulta incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria. En consecuencia, también en estos casos el juez de tutela debe valorar la situación del accionante a partir de una apreciación integral del acervo probatorio y de las circunstancias materiales, sociales, económicas, familiares y de salud que revelen su estado real de desprotección, de modo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa responda a una comprensión sustantiva y constitucionalmente adecuada de la vulnerabilidad.

 

7. El concepto de vulnerabilidad acentuada

 

86.   La eliminación del test de procedencia en la sentencia SU-174 de 2025 no solo supuso la supresión de un esquema jurisprudencial incompatible con la legalidad, la igualdad y la libertad probatoria, sino que también abrió la necesidad de precisar, con mayor rigor, qué debe entenderse por vulnerabilidad acentuada y cómo debe ser valorada por el juez constitucional. En efecto, si la Corte descartó un modelo rígido de análisis por incorporar exigencias extralegales y por no reflejar adecuadamente la situación material de los solicitantes, resulta entonces indispensable avanzar hacia una comprensión sustantiva de la vulnerabilidad que permita identificar, en cada caso concreto, las condiciones reales de desprotección económica y social que justifican una protección reforzada y eviten, al mismo tiempo, nuevos déficits de protección derivados de nociones demasiado restringidas o excluyentes.

 

87.   En ese sentido, la Sala Plena considera pertinente continuar con el desarrollo del concepto de vulnerabilidad acentuada planteado en la sentencia SU-174 de 2025 y, en especial, dotar de contenido su estudio. En esa línea, resulta pertinente resaltar que el concepto de vulnerabilidad ha tomado una creciente relevancia en el análisis económico y social, especialmente en contextos marcados por crisis económicas, desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en torno a esta categoría han buscado identificar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad[93] con el objetivo de orientar la política pública[94], focalizar la intervención del Estado[95] y promover el bienestar general de la población[96].

 

88.   Sin embargo, si el concepto de vulnerabilidad está asociado a esas finalidades, la adopción de una determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede beneficiar a ciertos sectores, pero también conlleva el riesgo de excluir a otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un déficit de protección, al dejar por fuera de políticas públicas o medidas de atención a personas o colectivos que, pese a encontrarse en situaciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de seguridad social.

 

89.   El concepto de vulnerabilidad no ha sido comprendido de manera unívoca en la teoría social, económica y jurídica. Por el contrario, es una categoría plural, cuyo contenido ha variado según el problema analítico que se busca abordar, los fines institucionales que se persiguen y el tipo de desventaja que se pretende identificar. Una de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva economicista, la equipara con la pobreza[97], medida a partir de los ingresos o los gastos del hogar[98]. Bajo este enfoque, la vulnerabilidad consiste en la probabilidad de caer por debajo de la línea de pobreza[99], calculada con base en el costo de una canasta básica de bienes y servicios[100]. Así, la vulnerabilidad monetaria se establece al comparar el gasto total del hogar con su gasto de alimentos, lo que permite identificar la línea de pobreza extrema (equivalente al valor de la canasta básica de alimentos) y la línea de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza).

 

90.   Por su parte, el enfoque funcional de la resiliencia, que proviene del análisis de sistemas socioecológicos, no reduce la vulnerabilidad a un riesgo económico abstracto, sino que la concibe como la incapacidad de enfrentar, resistir o adaptarse a amenazas de distinta naturaleza, ya sean de origen natural (sequías, terremotos, inundaciones o enfermedades) o derivadas de la acción humana (contaminación, accidentes, hambrunas o pérdida de empleo)[101]. Desde esta perspectiva, una persona o comunidad es vulnerable cuando no cuenta con la capacidad de sobreponerse a eventos adversos e inesperados que alteran sus condiciones de vida. Aunque este enfoque ha sido especialmente útil para la evaluación de riesgos y la formulación de políticas de prevención y atención de desastres, también ha sido objeto de críticas, en cuanto tiende a concentrarse en la reacción frente al evento dañino[102], lo que puede llevar a ignorar las causas estructurales de la vulnerabilidad[103] y a dejar de cuestionar las condiciones de desigualdad e injusticia social previas a eventos trágicos como desastres naturales.

 

91.   Las dos aproximaciones mencionadas comparten una lógica centrada en la exposición al riesgo y en la capacidad de respuesta, aunque difieren según el tipo de amenaza que priorizan, sea económica, ambiental o social. En contraste, otras corrientes teóricas han destacado que la vulnerabilidad no puede explicarse únicamente por la posibilidad de sufrir un daño, sino también por la existencia de condiciones estructurales e históricas que afectan de manera desigual a determinados grupos sociales.

 

92.   Dentro de estas perspectivas estructurales y sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia de capital social o cultural suficiente para desenvolverse plenamente en la vida colectiva. Este enfoque, vinculado al análisis de poblaciones, identifica ciertos rasgos compartidos —como el sexo, la etnia o el momento del ciclo vital— [104] para establecer qué grupos enfrentan mayores desventajas y, por ello, requieren cuidados, apoyos o intervenciones estatales específicas[105]. En esa misma línea, la vulnerabilidad también se ha explicado como el resultado de factores que disminuyen la capacidad[106] de ciertos individuos para competir en condiciones de igualdad con otros[107], o como una situación estructural asociada a la precariedad laboral, la desposesión material o la ubicación en territorios históricamente marginados, como ocurre con frecuencia en regiones del Sur Global[108].

 

93.   A su vez, algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el producto de la interacción de múltiples factores económicos, sociales, políticos y culturales que restringen la agencia humana. Desde esta mirada, la vulnerabilidad no se agota en la insuficiencia de ingresos ni en la mera exposición a riesgos, sino que se expresa en la limitación de las libertades reales para decidir, actuar y participar plenamente en la sociedad. En este marco se sitúa el enfoque relacional o de capacidades, desarrollado principalmente por Amartya Sen[109] y Martha Nussbaum[110], según el cual la vulnerabilidad consiste en la imposibilidad de transformar los recursos disponibles en oportunidades efectivas para llevar una vida digna. Esta perspectiva pone su atención en la manera en que las condiciones sociales inciden sobre el desarrollo de capacidades, la autonomía personal y la posibilidad de adoptar decisiones significativas sobre el propio proyecto de vida[111].

 

94.   Desde este enfoque también se reconoce el carácter multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relación con nociones como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de fundamento teórico para la elaboración de indicadores utilizados en la formulación de políticas públicas, como el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que incorpora variables relativas a la educación, el trabajo, la niñez, el acceso a servicios públicos y la vivienda. En Colombia, además del IPM, se utilizan otros instrumentos de focalización y medición, como los Indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas, el Índice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), con el propósito de identificar y priorizar a la población en condiciones de vulnerabilidad.

 

95.   En consecuencia, la Sala Plena encuentra que los principales desarrollos teóricos sobre la vulnerabilidad pueden agruparse, de manera general, en tres grandes enfoques: funcionales, estructurales y relacionales. Esta diversidad conceptual evidencia que la vulnerabilidad no constituye una categoría homogénea ni puede ser utilizada para describir a las personas como sujetos pasivos de protección. Se trata, más bien, de una noción compleja, relacional y contextual, cuyo empleo en el ámbito judicial exige un esfuerzo reforzado de precisión argumentativa. Por esa razón, cuando el juez constitucional deba establecer si una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad acentuada, no podrá acudir a fórmulas rígidas, presunciones abstractas o criterios aislados, sino que deberá valorar de manera integral el acervo probatorio y atender, en el caso concreto, a las dimensiones materiales, sociales, familiares y relacionales que inciden en la situación real de desprotección del accionante.

 

96.   De hecho, la Corte Constitucional también ha construido el concepto de vulnerabilidad a partir de diversos enfoques. Una lectura comparada de su jurisprudencia y de los principales desarrollos académicos en la materia permite identificar notables convergencias entre las elaboraciones teóricas sobre la vulnerabilidad y las categorías que esta Corporación ha empleado en distintos escenarios de protección constitucional. Por ejemplo, desde una perspectiva cercana al enfoque de capacidades, la Corte ha entendido la vulnerabilidad como la situación en la que una persona ve seriamente restringida su posibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales, desarrollar autónomamente su proyecto de vida[112] o alcanzar niveles mínimos de bienestar[113], debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta comprensión enlaza la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material y, por tanto, exige una respuesta estatal diferenciada e intensificada según el grado de riesgo, afectación o desprotección[114].

 

97.   En esa lógica, a mayor amenaza para el goce efectivo de los derechos, mayor debe ser la intervención estatal orientada a remover los obstáculos que impiden su ejercicio[115]. Este entendimiento se relaciona, a su vez, con la dimensión prestacional del derecho al mínimo vital[116], pues parte de la necesidad de asegurar condiciones materiales de existencia compatibles con la dignidad humana, la libertad real y la superación de escenarios de exclusión. En el plano jurisprudencial, esto se ha traducido, entre otras, en la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se acreditan condiciones de vulnerabilidad, e incluso, en determinados casos, en el reconocimiento directo de derechos de contenido social.

 

98.   En esa misma línea, la Corte ha desarrollado la noción de sujetos de especial protección constitucional desde una perspectiva poblacional, contextual y multidimensional. Con fundamento en ella, ha reconocido una protección reforzada a grupos históricamente excluidos, discriminados o situados en condiciones de debilidad manifiesta, tales como los trabajadores informales, las personas desplazadas por el conflicto armado, la población rural y campesina, los habitantes de calle, las personas en situación de discapacidad, quienes viven con VIH, las personas adultas mayores, la población privada de la libertad[117], las trabajadoras sexuales, las comunidades étnicas, los niños, las niñas y los adolescentes, las madres cabeza de familia, los damnificados, las personas clasificadas como vulnerables en el Sisbén y los defensores y las defensoras de derechos humanos, entre otros[118].

 

99.   Por otra parte, en algunos asuntos la Corte ha acogido una aproximación más cercana al enfoque de resiliencia, al valorar la vulnerabilidad a partir de la capacidad efectiva de la persona para enfrentar, resistir o superar una situación de riesgo[119]. Bajo esta óptica, la constatación de una amenaza para los derechos no basta, por sí sola, para justificar la intervención constitucional, sino que también resulta relevante establecer si el afectado cuenta con recursos personales, familiares, institucionales o comunitarios que le permitan sobrellevarla[120]. Es decir, la protección constitucional dependerá de si el individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha tenido en cuenta este enfoque en algunos casos para evaluar la procedencia de la acción de tutela[121] y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[122], lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en función de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la amenaza.

 

100.   Así, la noción de vulnerabilidad no responde a una categoría unívoca ni puede agotarse en un listado cerrado de supuestos. Por el contrario, tanto la literatura especializada como la propia jurisprudencia constitucional han mostrado que se trata de un concepto complejo y multidimensional, que puede ser comprendido desde enfoques funcionales, estructurales y relacionales, y que remite a la convergencia de factores económicos, sociales, institucionales, familiares, territoriales y personales que limitan la autonomía, restringen las capacidades y dificultan el goce efectivo de los derechos.

 

101.   Además, la situación de vulnerabilidad puede derivarse de una sola condición o de la concurrencia de varias circunstancias que configuren una experiencia interseccional. Si bien la presencia de múltiples factores de exclusión[123] puede profundizar el grado de desprotección, la ausencia o falta de acreditación de varias experiencias no desvirtúa, por sí sola, la condición de vulnerabilidad en la que puede encontrarse una persona.

 

102.   En particular, cuando se trata de personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la Sala considera que esta condición las sitúa, en principio, dentro del ámbito de protección reforzada que la Constitución y la jurisprudencia reconocen a quienes enfrentan barreras relevantes para procurarse autónomamente su sustento y participar en condiciones de igualdad en la vida social. No obstante, la Sala precisa que la identificación dentro de una categoría de sujetos de especial protección constitucional no equivale, por sí sola, a la existencia de una vulnerabilidad acentuada para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Aunque estos conceptos están relacionados, responden a finalidades distintas y, por tanto, deben analizarse de manera diferenciada.

 

103.   La condición de sujeto de especial protección constitucional describe, en este caso, una situación de desventaja estructural que comparten las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La vulnerabilidad acentuada, en cambio, se refiere a una situación concreta de desprotección socioeconómica cuya acreditación exige un examen contextual y probatorio de las circunstancias particulares en cada caso. En consecuencia, no es posible inferir automáticamente la existencia de una vulnerabilidad acentuada a partir de la sola calificación de la pérdida de capacidad laboral. Una conclusión de esa naturaleza resultaría incompatible con el modelo social de la discapacidad, según el cual, la discapacidad no equivale a la vulnerabilidad ni implica, por sí misma, una disminución de la capacidad de la persona, sino que surge de la interacción entre la deficiencia y las barreras presentes en el entorno.

 

104.   Esta distinción tiene relevancia práctica. En el ámbito de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la vulnerabilidad acentuada supone una valoración contextual orientada a determinar si la personas, en sus circunstancias particulares, carecen de medios suficientes para garantizar autónomamente la satisfacción de sus necesidades básicas y requieren del reconocimiento de la prestación pensional para asegurar su mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el acceso efectivo a la seguridad social. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha empleado esta categoría para identificar, entre quienes podrían acceder a la prestación, a aquellas personas que enfrentan una situación material de desprotección que justifica una protección constitucional reforzada.

 

105.   Ahora bien, la valoración de esa situación de desprotección no puede reducirse a un análisis exclusivamente económico ni a la constatación de la pérdida de capacidad laboral. En atención al modelo social de la discapacidad, el juez constitucional debe examinar de manera contextual las barreras que, en el caso concreto, limitan la capacidad de la persona para procurarse autónomamente los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y participar en condiciones de igualdad en la sociedad.

 

106.   Desde esa perspectiva, el análisis de la vulnerabilidad acentuada puede considerar, de manera conjunta y contextual, entre otros elementos: (i) la afectación real y actual del mínimo vital del solicitante ante la ausencia del ingreso pensional reclamado; (ii) su situación socioeconómica, valorada a partir de factores como el nivel y la estabilidad de sus ingresos, su clasificación en el Sisbén, el tipo de afiliación al sistema de salud, la existencia de fuentes autónomas de renta, la titularidad de bienes muebles o inmuebles y la situación económica de su núcleo familiar y de su red de apoyo; (iii) las barreras objetivas para la generación de ingresos, asociadas con la edad, el estado de salud, la capacidad real para desempeñar una actividad productiva y las condiciones del entorno; y (iv) las circunstancias que expliquen la imposibilidad de cumplir los requisitos previstos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

 

107.   La Sala debe precisar que la identificación de estos elementos no reintroduce el esquema rígido de análisis que la sentencia SU-174 de 2025 abandonó. No se trata de un test de procedencia ni de un conjunto de requisitos de acreditación necesaria y concurrente, sino de criterios orientadores que permiten estructurar el análisis de la vulnerabilidad acentuada de manera más clara. Por ello, ninguno de esos criterios es, por sí solo, determinante, ni la ausencia de alguno impide concluir que existe una situación de vulnerabilidad acentuada cuando esta se desprende de la valoración integral de las circunstancias restantes. Por ello, el análisis se debe realizar de manera contextual, caso a caso, con sujeción al principio de libertad probatoria y a partir de una apreciación conjunta de las circunstancias materiales, sociales, económicas, de salud y del entorno que permitan establecer el estado real de desprotección de la persona.

 

108.    Desde esta perspectiva, el juez de tutela está llamado a valorar la existencia de una vulnerabilidad acentuada al aplicar la jurisprudencia trazada sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. En consecuencia, cuando se solicite el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en dicho principio, el análisis de la vulnerabilidad debe apartarse de aproximaciones formalistas. En su lugar, tal como lo precisó esta Corporación en la sentencia SU-174 de 2025, dicha valoración debe realizarse de manera integral, a partir de todos los medios de prueba disponibles. Solo así es posible armonizar la protección de las expectativas legítimas de las personas afiliadas con una comprensión constitucionalmente adecuada de la vulnerabilidad, no como una categoría abstracta o excluyente, sino como una herramienta de análisis orientada a identificar situaciones reales de protección y a asegurar una respuesta judicial materialmente igualitaria y justa.

 

8. Disfrute de la pensión de invalidez cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa. Necesidad de ajustar el precedente respecto del momento en que se reconoce el pago de una prestación pensional

 

109.   Definidos los criterios orientadores para establecer la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, corresponde examinar una cuestión adicional relacionada con los efectos económicos derivados del reconocimiento de la prestación. En particular, la Sala debe determinar si, una vez acreditados los presupuestos para la aplicación de dicho precedente, el reconocimiento pensional comprende el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela o si, por el contrario, sus efectos deben limitarse hacia el futuro. Para resolver este interrogante, es necesario revisar la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y el alcance de las reglas fijadas en la sentencia SU-556 de 2019.

 

110.   En relación con este último aspecto, se debe recordar que, antes de la sentencia SU-556 de 2019, la jurisprudencia constitucional reconocía el pago del retroactivo pensional en los casos en los que la pensión de invalidez era concedida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, de modo que ordenaba el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Así ocurrió, entre otras, en las sentencias T-668 de 2011, SU-442 de 2016 y SU-226 de 2019. Por consiguiente, las órdenes de pago retroactivo en esta materia no constituyen una novedad jurisprudencial, sino una solución que encontraba respaldo en el precedente constitucional y que fue posteriormente restringida por la sentencia SU-556 de 2019.

 

111.   En efecto, a partir de la sentencia SU-005 de 2018, y de manera específica en el ámbito de la pensión de invalidez, de la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte adoptó una orientación distinta, conforme a la cual el reconocimiento de prestaciones pensionales concedidas en virtud del principio de la condición más beneficiosa tiene efectos declarativos, pero no retroactivos. Esta posición fue reiterada, entre otras, en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la sentencia de tutela únicamente puede declarar la existencia del derecho, de modo que el pago de las mesadas pensionales solo puede ordenarse a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela[124].

 

112.   Ahora, sin perjuicio de esas consideraciones y de su carácter vinculante para la resolución del caso bajo examen, la Sala Plena considera necesario introducir una precisión al precedente constitucional. En efecto, como se expuso, a partir de la sentencia SU-005 de 2018 la Corte fijó una regla de decisión según la cual el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa producía únicamente efectos declarativos. En este contexto, la Sala Plena considera necesario ajustar ese precedente y, con ello, la forma en que se reconoce el pago de las prestaciones pensionales cuando se aplica el precedente sobre la condición más beneficiosa. Esto es así, por las siguientes razones:

                                                 

113.   En primer lugar, ese entendimiento desconoce que la pensión de invalidez no se causa en virtud del reconocimiento judicial, sino desde el momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral y se verifican los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico aplicable para acceder a la prestación[125]. La providencia judicial, en esos casos, no crea el derecho, sino que declara una situación jurídica consolidada que ha debido ser reconocida por la administradora de pensiones desde que se cumplieron los requisitos de estructuración del derecho pensional. Sostener lo contrario implicaría asumir, de manera incompatible con la Constitución, que la eficacia del derecho a la seguridad social depende de manera exclusiva del pronunciamiento judicial, como si se tratara de una expectativa incierta que solo se transforma en derecho subjetivo a partir de la tutela[126].

 

114.   En segundo lugar, esa regla desconoce tanto el principio de imprescriptibilidad de los derechos pensionales como las reglas para aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido de manera pacífica que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensión es imprescriptible, en atención a su carácter irrenunciable y a su estrecha relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En contraste, las mesadas pensionales causadas sí están sometidas a la regla de prescripción trienal, la cual opera respecto de cada prestación periódica y se interrumpe con la reclamación formulada ante la entidad administradora correspondiente. En esa medida, limitar el reconocimiento al momento de interposición de la acción de tutela introduce una restricción ajena a ese régimen constitucional y legal, pues sustituye el criterio material de causación del derecho y el criterio técnico de prescripción por un hito meramente procesal, incompatible con la naturaleza de la prestación.

 

115.   En tercer lugar, la tesis de los efectos exclusivamente declarativos, entendida en el sentido de impedir cualquier reconocimiento económico anterior a la presentación de la tutela, desconoce la función constitucional específica de la pensión de invalidez. Esta prestación no tiene una finalidad meramente patrimonial ni representa un simple ingreso sustitutivo. Su objeto es garantizar a la persona calificada con una pérdida de capacidad laboral jurídicamente relevante condiciones materiales de existencia, autonomía y subsistencia digna, en un contexto en el que la interacción entre su estado de salud y las barreras laborales o institucionales puede limitar el acceso a ingresos suficientes. Por esta razón, la protección constitucional que persigue esta pensión no se agota en asegurar un ingreso futuro desde la fecha en que se interpone la tutela, sino que exige reconocer que la afectación al mínimo vital y a la autonomía material puede tener origen desde el momento mismo en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

 

116.   En cuarto lugar, ese precedente puede generar una confusión inadmisible entre dos planos normativos distintos: de una parte, el alcance de las órdenes que puede impartir el juez de tutela, condicionado por los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como por la distribución de competencias con la jurisdicción ordinaria laboral; y, de otra, la existencia, causación y exigibilidad material del derecho pensional. Una cosa es afirmar que, por regla general, el juez constitucional no está llamado a resolver de manera integral todas las controversias económicas derivadas del reconocimiento pensional; y otra distinta es concluir que las mesadas causadas con anterioridad a la tutela carecen de fundamento jurídico o no pueden ser reconocidas de conformidad con las reglas ordinarias de prescripción.

 

117.   Esta última conclusión no se sigue de la primera y, además, vacía de contenido el derecho pensional, pues termina fragmentándolo artificialmente: reconoce su existencia en abstracto, pero desconoce parte de sus consecuencias patrimoniales, aun cuando estas se hayan causado con fundamento en un criterio jurisprudencial constitucional consolidado en el tiempo, que a su vez encuentra sustento en la ley y en los efectos derivados de la omisión de incorporar regímenes de transición frente a las reformas normativas. En este punto no puede ignorarse el hecho de que quien contaba con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 tenía la confianza de que el sistema cubría el riesgo ante la eventual estructuración de una pérdida de capacidad laboral, expectativa que debió ser protegida por el legislador al reformar el sistema pensional.

 

118.   En quinto lugar, la Sala encuentra que una comprensión rígida del precedente afecta de manera desproporcionada a sujetos de especial protección constitucional, pues le impone las cargas derivadas de errores de interpretación o de negativas injustificadas atribuibles a las administradoras de pensiones. En efecto, quienes reclaman una pensión de invalidez suelen enfrentar circunstancias de vulnerabilidad económica, física y ocupacional, así como barreras educativas, territoriales o institucionales para acceder a una defensa técnica oportuna. En este contexto, condicionar el alcance económico del derecho al momento en que, a pesar de dichas barreras de accesibilidad, logran interponer una acción de tutela produce efectos regresivos y contrarios al mandato de protección reforzada. La Constitución no autoriza que la ineficiencia administrativa se traduzca en una reducción del contenido material del derecho pensional, menos aun cuando se trata de personas que han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que, en el caso concreto, enfrentan barreras relevantes para acceder oportunamente a la prestación que garantiza su mínimo vital y su seguridad social.

 

119.   En sexto lugar, la Sala considera que mantener una regla que impone indirectamente al accionante, una vez agotado el proceso constitucional y obtenido en sede de tutela el reconocimiento de su derecho pensional, acudir posteriormente ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar las mesadas causadas con anterioridad a la interposición del amparo, puede traducirse en una protección judicial incompleta. En efecto, si el juez constitucional ya constató la vulneración de los derechos fundamentales, verificó la configuración del derecho pensional y ordenó su reconocimiento, no resulta razonable imponer al accionante la carga de iniciar un nuevo proceso judicial exclusivamente para reclamar las mesadas que corresponden al periodo en el que el derecho ya se encontraba causado, siempre que estas no estén prescritas.

 

120.    Esta consideración no implica que el juez de tutela asuma, de manera general, la competencia para resolver todos los aspectos económicos, técnicos o accesorios que puedan surgir con ocasión de una prestación pensional. Cuestiones como el régimen jurídico aplicable para efectos de la liquidación, la inclusión de factores salariales, la financiación de la prestación, los intereses moratorios u otros debates que exijan un análisis probatorio o normativo autónomo podrán seguir siendo, según el caso, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral. La regla que aquí se precisa se limita al pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas que son consecuencia directa del reconocimiento del derecho y que guardan una relación inmediata con la protección del mínimo vital, la vida digna y la seguridad social del titular de la prestación.

 

121.   Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena precisa que, en adelante, cuando en sede de tutela se reconozca una pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el carácter declarativo de la providencia no puede tener el efecto de ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la tutela. Ello, por cuanto el derecho pensional se causa con anterioridad a ese momento y la decisión judicial se limita a reconocer la existencia de un derecho consolidado. En consecuencia, la sentencia declara un derecho que se causó desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prescripción de mesadas previstas en el ordenamiento jurídico.

 

122.   Sobre el particular, es pertinente señalar que, recientemente, en la sentencia SU-087 de 2025, proferida por esta Corporación en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte dejó sin efectos las sentencias de casación que habían negado el derecho pensional reclamado con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. En esa línea, la Corte adoptó directamente una orden de reemplazo y confirmó las decisiones proferidas en el marco del trámite ante la jurisdicción ordinaria que habían reconocido el derecho pensional, incluido el retroactivo correspondiente[127]. El remedio judicial que adoptó esta Corporación en esa sentencia conduce a replantear la necesidad de precisar la posición que, en el pasado, ha adoptado la Corte en relación con el reconocimiento pensional cuando se aplica la jurisprudencia de la condición más beneficiosa, así como a armonizar su aplicación conforme las reglas relativas al disfrute de la prestación desde la estructuración del riesgo y a la prescripción de las mesadas pensionales.

 

123.    En consecuencia, las controversias relativas al pago de mesadas anteriores deberán resolverse conforme a las reglas constitucionales y legales sobre imprescriptibilidad del derecho pensional y la prescripción trienal de las mesadas, teniendo en cuenta, además, el efecto de interrupción de la reclamación formulada ante la administradora de pensiones. Solo así se armoniza el precedente con la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, la función de protección material de la pensión de invalidez y los principios buena fe y confianza legítima que orientan esta materia.

 

9. Efectos temporales de los cambios jurisprudenciales introducidos en esta providencia

 

124.   Las conclusiones en relación con la eliminación del test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 2019 como método de análisis de la vulnerabilidad y con los efectos sobre el reconocimiento de las pensiones en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez supone ajustes respecto de criterios previamente adoptados por esta Corporación. Por tal razón, antes de resolver el caso concreto, es necesario precisar el alcance temporal de estas modificaciones jurisprudenciales. 

 

125.   Por regla general, los cambios de jurisprudencia adoptados por las altas cortes producen efectos generales e inmediatos. Frente a esa regla, la figura de la jurisprudencia anunciada constituye una técnica excepcional de modulación, en virtud de la cual la corporación enuncia la nueva regla, pero difiere su aplicación, de modo que el caso que origina el cambio se resuelve conforme a la regla anterior. Esa técnica se justifica cuando la aplicación inmediata del precedente recién adoptado impone nuevas cargas procesales a las partes, argumentativas o probatorias, o lesionaría sus derechos al debido proceso y los principios de buena fe, legalidad y confianza legítima. Con base en lo anterior, la sentencia SU-174 de 2025 acudió a la jurisprudencia anunciada para eliminar el test de procedencia en materia de pensión de sobrevivientes

 

126.   No obstante, la Sala Plena considera que, en el presente caso, no resulta procedente acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada respecto de la eliminación del test de procedencia, por tres razones. Primera, este ajuste no impone nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias. Por el contrario, elimina un conjunto de exigencias jurisprudenciales[128]. Segunda, la eliminación del test no constituye una novedad imprevisible o sorpresiva. Además de derivarse de la sentencia SU-174 de 2025 y de su extensión a las pensiones de invalidez, esta comprensión ha sido acogida por salas de revisión de esta Corporación en decisiones en firme, como las sentencias T-433 de 2025 y T-001 de 2026. Por ello, no se observa una afectación de la confianza legítima de las entidades accionadas que justifique diferir los efectos de la nueva regla jurisprudencial. Tercera, el test de procedencia constituye una construcción jurisprudencial que la sentencia SU-174 de 2025 encontró incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria. Por esa razón, diferir su eliminación supondría prolongar la vigencia de un esquema de análisis que esta Corporación considera constitucionalmente inadmisible.

 

127.   Tampoco resulta procedente acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada respecto de la precisión introducida sobre el pago de las mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. En efecto, este ajuste no modifica las reglas sustanciales que gobiernan de manera general los derechos de naturaleza pensional, pues no altera el momento de causación de la prestación, su exigibilidad ni el régimen de prescripción aplicable a las mesadas pensionales. Como se explicó, el derecho a la pensión de invalidez se causa desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y su cobro está sujeto a las disposiciones generales sobre prescripción previstas en el ordenamiento jurídico.

 

128.   El reconocimiento desde la acción de tutela corresponde a una interpretación que introdujo la sentencia SU-556 de 2019, que limitó el alcance de las órdenes que podía impartir el juez de tutela, pero no modificó esos aspectos sustanciales propios del pago de derechos pensionales. En consecuencia, la precisión que ahora adopta la Sala no crea una obligación nueva a cargo de las administradoras de pensiones ni altera situaciones jurídicas consolidadas, sino que armoniza el alcance del remedio constitucional con las reglas generales que históricamente han regido la causación, exigibilidad y prescripción de las prestaciones pensionales. Por esta razón, no existe una afectación de la confianza legítima que justifique diferir los efectos de esta decisión. 

 

10. Caso concreto

 

129.   En este apartado, la Corte pasa a determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Joaquín, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que, si bien no cumple las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 ni en la Ley 100 de 1993, sí acreditó una expectativa legítima bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, así como una situación de vulnerabilidad acentuada que justificaría la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa.

 

130.   Para resolver el caso, la Corte seguirá la metodología desarrollada por la jurisprudencia constitucional[129] para determinar si se cumplen los presupuestos que habilitan la aplicación ultraactiva de un régimen anterior más favorable. En particular, se verificará: (i) si el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) si reúne los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de la estructuración de dicha pérdida o por el régimen inmediatamente anterior para acceder a la pensión de invalidez,; (iii) en caso de que no los reúna, si se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada que justifique la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y (iv) si cumple los requisitos para acceder a la prestación conforme a un régimen anterior más favorable, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990.

 

131.     En primer lugar, está acreditado que el señor Joaquín, de 79 años, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,53%, de origen común, con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2022, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En esa valoración se tuvieron en cuenta, entre otras, las siguientes patologías: cataratas, con deficiencia global del sistema visual; gonartrosis primaria bilateral, asociada a compromiso osteomuscular; hipertensión arterial esencial; hipoacusia neurosensorial bilateral; osteoporosis sin fractura patológica; y antecedentes cardiovasculares relevantes, entre ellos la presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares, valorados como deficiencia por enfermedad valvular cardíaca[130].

 

132.   Además, en la historia clínica y en la respuesta allegada por el accionante en sede de revisión también se demostraron otras enfermedades relevantes, como una hernia inguinal bilateral; alteraciones respiratorias asociadas a la desviación del tabique nasal; compromiso renal y urológico; dolores en la columna vertebral y la región cervical; episodios de vértigo y mareo; hematuria persistente; alteraciones de la coagulación con riesgo de trombosis; y trastornos anatómicos y funcionales que afectan la masticación y han tenido repercusiones nutricionales[131]. Todo ello confirma el carácter integral de las afectaciones a su estado de salud.

 

133.   En segundo lugar, la Sala constata que el accionante no cumple los requisitos previstos en la normativa vigente al momento de estructurarse la contingencia ni los del régimen inmediatamente anterior. En efecto, dado que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral fue fijada en el 5 de octubre de 2022[132], el régimen aplicable, en principio, es el previsto en la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el actor hubiera efectuado aportes durante ese período (esto es, entre el 5 de octubre de 2019 y el 5 de octubre de 2022). Tampoco satisface las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues no se encontraba cotizando al sistema a la fecha de estructuración ni acreditó 26 semanas de cotización en el año anterior a ese momento. En consecuencia, la controversia no puede resolverse con base en la aplicación ordinaria de esos regímenes pensionales.

 

134.   Esa situación impone a la Sala el deber de analizar si, en este caso, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, a fin de determinar si el accionante tiene derecho a la pensión que reclama con fundamento en un régimen normativo anterior, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, es necesario verificar, de una parte, si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada que justifique la aplicación de dicho precedente y, de otra, si logró consolidar su derecho conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en particular, en relación con el cumplimiento del requisito de semanas allí previsto.

 

135.   En tercer lugar, de las pruebas incorporadas durante el trámite de la acción de tutela y el trámite de revisión, la Corte concluye que el señor Joaquín sí se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada. Como se dijo, la situación de vulnerabilidad del accionante no debe examinarse a partir del antiguo test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, debido a que las razones que sustentaron el cambio jurisprudencial en el marco de la pensión de sobrevivientes[133] son igualmente aplicables a los casos en los que se reclama una pensión de invalidez[134].

 

136.   Bajo ese entendimiento, en el expediente se encuentra demostrado que el señor Joaquín es una persona adulta mayor, en situación de discapacidad, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; afiliada al régimen subsidiado de salud y clasificada en el Sisbén como parte de un grupo vulnerable; diagnosticada con múltiples enfermedades crónicas, degenerativas y de alto riesgo; que vive sola y carece de una fuente autónoma y estable de ingresos. Según lo informado en sede de revisión, sus recursos mensuales ascienden apenas a $360.000, de los cuales $230.000 provienen del subsidio del programa Adulto Mayor y $130.000 corresponden a ayudas de sus hijos. Además, depende parcialmente de la solidaridad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas. En estas condiciones, la Sala constata un escenario cierto de desprotección material y de afectación severa de sus posibilidades reales de subsistencia digna.

 

137.   Ahora bien, durante el proceso de revisión, la Sala Plena identificó que el accionante es titular de algunos inmuebles. Sin embargo, esta Corte considera que la eventual titularidad formal de propiedades no tiene, por sí sola, la entidad suficiente para descartar la vulnerabilidad acentuada. Para que ese elemento desvirtúe la situación de desprotección material del accionante, tendría que estar acreditado que dichos bienes generan ingresos efectivos, son líquidos, están disponibles para su subsistencia o le permiten cubrir de manera estable sus necesidades básicas y los costos asociados a su estado de salud. La sola inscripción registral no demuestra una capacidad económica real ni autosuficiencia material. Además, ese hecho tampoco fue cuestionado por Colpensiones. Una vez el actor aportó elementos mínimos, consistentes y verificables sobre su situación de vulnerabilidad económica, su afiliación al régimen subsidiado, su clasificación en el Sisbén y su ausencia de ingresos estables, correspondía a la administradora de pensiones demandada aportar o solicitar las pruebas necesarias para desvirtuar ese estado de desprotección material, que en todo caso también era una condición determinante en el antiguo test empleado por la Corte

 

138.   En cuarto lugar, la Sala advierte que el accionante sí consolidó una expectativa legítima protegible bajo el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, según la historia laboral allegada por Colpensiones y la certificación expedida a través del sistema CETIL, el señor Joaquín registraba 457,71 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994, esto es, más de las 300 semanas exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez cuando esa densidad de aportes ha sido reunida en cualquier tiempo antes de la estructuración del riesgo.

 

139.   Por esta razón, la ausencia de un régimen de transición para esta contingencia no puede traducirse en la frustración absoluta de una expectativa pensional que el propio sistema permitió consolidar durante varios años de aportes, en particular si se tiene en cuenta que: (i) al momento del cambio legislativo, al accionante solo le faltaba la estructuración del riesgo para adquirir el derecho pensional, dado que esa densidad de semanas de 300 semanas podía cumplirse en cualquier tiempo, como ya se dijo; y (ii) correspondía al Legislador prever un mecanismo orientado a proteger esas expectativas legítimas.

 

140.   De esta manera, como el accionante (i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993; (iii) se encuentra en una situación de vulnerabilidad acentuada; y (iv) acreditó más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

 

141.   La Sala precisa que ni la divergencia entre las fechas de estructuración fijadas por las juntas de calificación[135] ni el hecho de que el accionante haya sido diagnosticado con enfermedades crónicas y degenerativas modifican la conclusión de que el asunto debe resolverse con fundamento en la jurisprudencia sobre el principio de la condición más beneficiosa. Cualquier escenario conduce a que el régimen vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral sea la Ley 860 de 2003 y a que se satisfaga el presupuesto que habilita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado más 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.

 

142.   Si bien la fecha de estructuración constituye, por regla general, el referente para determinar el momento en que se consolida la pérdida de capacidad laboral, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, dicha fecha debe valorarse con especial cuidado, pues no siempre refleja adecuadamente el momento en que la persona experimenta una afectación real de sus capacidades para participar en la vida laboral y procurarse autónomamente su sustento. En efecto, pueden presentarse situaciones en las que la persona continúe trabajando y cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad de calificación, en ejercicio de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado capacidad laboral residual[136]. Ello ocurre porque las capacidades diversas de la persona pueden permitirle mantener una actividad productiva a pesar de las barreras del entorno, de modo que la fecha de estructuración termina anticipando un momento de pérdida definitiva que en realidad aún no se ha producido.

 

143.   Sin embargo, esa hipótesis no se configura en el presente asunto. La última cotización registrada por el accionante es del 2005 y no existe evidencia de que hubiera continuado trabajando o realizando aportes al Sistema con posterioridad esa fecha. Además, las fechas de estructuración fijadas por las juntas de calificación son posteriores a su última cotización. En consecuencia, no existen elementos que permitan apartarse de la fecha de estructuración definida por la autoridad de calificación competente ni acceder a la pretensión del accionante de fijarla en el año 2005.

 

144.   Adicionalmente, en este proceso no se planteó una controversia dirigida a cuestionar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que realizaron las juntas de calificación. En todo caso, la eventual modificación de estos aspectos corresponde a una discusión de naturaleza técnico-médica que debe promoverse ante las autoridades y los jueces competentes. De cualquier manera, ello no afecta la conclusión a la que se llega en esta decisión respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Por consiguiente, para efectos de la liquidación de las mesadas adeudadas, la prestación se entenderá causada desde la fecha de estructuración fijada en el dictamen vigente, con sujeción a las reglas sobre prescripción de mesadas. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante, si obtiene una modificación de dicha fecha por las vías ordinarias correspondientes, pueda reclamar los efectos económicos que de ello se deriven.

 

145.   Así mismo, es importante mencionar que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide el acceso a la pensión de invalidez que ahora se reclama. La jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha señalado que, en esos casos, se debe reconocer el derecho pensional y ordenar la devolución del pago que la persona recibió por la indemnización sustitutiva[137]. La indemnización sustitutiva tiene una naturaleza subsidiaria frente a la pensión y su pago no puede entenderse como una renuncia definitiva del afiliado a la protección pensional cuando, con posterioridad, se acredita la configuración de una contingencia amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Bajo la Ley 100 de 1993, las reglas sobre esta prestación deben interpretarse de manera compatible con la protección efectiva de la persona afiliada y no como una barrera absoluta para el reconocimiento de una pensión cuando se cumplen los requisitos constitucionales y legales para ello. Así, en esta sentencia se procederá a autorizar la compensación progresiva de las sumas reconocidas previamente por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexadas, sin que se pueda afectar el mínimo vital del accionante.

 

146.   Así las cosas, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Joaquín, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez sin valorar adecuadamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a la expectativa legítima consolidada por el accionante y a su situación de vulnerabilidad acentuada.

 

11. Remedios para la protección de los derechos fundamentales

 

147.   Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte amparará los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, adoptará las órdenes necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho pensional reclamado. El fundamento y alcance de dichas órdenes se explican a continuación.

 

148.   En primer lugar, se revocarán las sentencias de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Joaquín. En consecuencia, dejará sin efectos la Resolución SUB-13073 del 20 de enero de 2025[138]  y ordenará a Colpensiones que, dentro del término de diez (10) días, expida un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensión de invalidez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para ello, deberá adoptar las actuaciones necesarias para garantizar la inclusión inmediata del accionante en la nómina de pensionados.

 

149.   En segundo lugar, en aplicación de la regla jurisprudencial precisada en esta providencia, el reconocimiento de la prestación no se limitará al momento de presentación de la acción de tutela, pues el derecho no nace con la sentencia, sino desde que se estructuró la pérdida de capacidad laboral y se verificaron los requisitos para acceder a la prestación previstos en el Acuerdo 049 de 1990 por condición más beneficiosa. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y no prescrito[139], para lo cual tendrá en cuenta: (i) las reglas dispuestas en las normas y en la jurisprudencia constitucional sobre el momento de causación del derecho, considerando la fecha de estructuración que consta en el dictamen en firme[140]; y (ii) si operó el término trienal de prescripción consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre las mesadas adeudadas[141], atendiendo a la fecha de radicación de las reclamaciones y de esta acción de tutela, las cuales interrumpieron dicho término.

 

150.   En tercer lugar, la Corte autorizará a las entidades involucradas a recobrar las sumas pagadas al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como se explicó, la indemnización sustitutiva constituye una prestación de carácter subsidiario a la pensión, de modo que, reconocida esta última, el valor recibido por aquella debe reintegrarse para evitar un doble pago[142]. No obstante, la recuperación de estos recursos deberá realizarse mediante mecanismos de compensación entre las entidades competentes, sin exigir al accionante la devolución directa de las sumas recibidas. Esta medida atiende a su situación de vulnerabilidad y evita que la satisfacción efectiva de su derecho pensional quede supeditada al cumplimiento de una carga económica que podría comprometer su mínimo vital.

 

151.   En consecuencia, respecto de la indemnización sustitutiva reconocida y pagada por Colpensiones mediante la Resolución 100094 del 14 de diciembre de 2009, correspondiente a los tiempos cotizados ante esa administradora, se autorizará a dicha entidad para recuperar su valor actualizado. Para tal efecto, deberá aplicar el siguiente orden: primero, mediante su descuento del retroactivo pensional causado y no prescrito; y, en caso de subsistir un saldo a su favor, acordar con el accionante un mecanismo de descuento gradual sobre las mesadas pensionales futuras, sin que en ningún caso pueda afectarse su mínimo vital.

 

152.   En relación con la suma que el accionante afirma haber recibido por concepto de indemnización sustitutiva respecto de los tiempos laborados en el INCORA –liquidada–, la Sala realiza las siguientes precisiones. La existencia de dicho pago se encuentra en las manifestaciones del propio accionante, quien afirmó haber solicitado y recibido esa prestación e, incluso, cuestionó la forma en que fue liquidada. No obstante, la Resolución 1057 del 6 de noviembre de 2007 no fue aportada al expediente, pese a haber sido requerida. Además, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó, mediante respuesta del 24 de diciembre de 2025, que ni esa cartera ni el extinto INCORA tenían la facultad de reconocer indemnizaciones sustitutivas. Lo anterior, en tanto esta prestación corresponde a las administradoras del régimen de prima media que efectivamente recibieron aportes, mientras que los tiempos de servicio público no cotizados se hacen efectivos a través de cuotas partes o bonos pensionales.

 

153.    Estas circunstancias no desvirtúan que el accionante haya recibido una suma asociada a ese periodo de servicio ni alteran la necesidad de evitar un doble pago en función de dichos tiempos. No obstante, sí inciden en la determinación de la entidad competente para adelantar las gestiones correspondientes. En este contexto, dado que las competencias pensionales del INCORA fueron asumidas por la UGPP, de conformidad con los decretos 4986 de 2007 y 2796 de 2013, corresponde a esa entidad definir los mecanismos administrativos y financieros procedentes respecto de los valores efectivamente reconocidos y pagados por dicho concepto.

 

154.   En cuarto lugar, en relación con la financiación de la prestación, la Sala observa que el accionante prestó tiempos de servicio en el sector público —específicamente en el INCORA— que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, para financiar la pensión reconocida en esta providencia en lo que respecta a dichos periodos, Colpensiones podrá adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos correspondientes mediante los mecanismos legales previstos, incluidos, de ser procedentes, la cuota parte o el bono pensional a cargo de la entidad competente.

 

155.    Para tal efecto, se ordenará a Colpensiones adelantar, de oficio, las gestiones de coordinación interadministrativa a que haya lugar con la UGPP y, de ser necesario, con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que corresponda. En el marco de dichas actuaciones, la UGPP deberá definir los mecanismos para descontar el valor efectivamente pagado a favor del accionante por concepto de indemnización sustitutiva, en virtud de los tiempos que laboró para el extinto INCORA.

 

156.   Para finalizar, como se indicó previamente, toda compensación, deducción o recobro de recursos autorizada en esta providencia deberá realizarse de forma gradual, razonable y proporcional, previa verificación de la capacidad económica actual del señor Joaquín y de los valores efectivamente pagados. En ningún caso estas medidas podrán comprometer su mínimo vital. Para tal efecto, las entidades involucradas deberán privilegiar la celebración de acuerdos de pago con el accionante y abstenerse de adoptar medidas concurrentes que reduzcan de manera significativa sus ingresos. Además, se autorizará a Colpensiones para que deduzca de las mesadas pensionales el monto de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante, por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso tercero, artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.REVOCAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Joaquín.   

   

Segundo.DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB-13073 del 20 de enero de 2025, expedida por Colpensiones, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Joaquín.    

   

Tercero.ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Joaquín, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme con las reglas de: (i) disfrute de la primera mesada pensional en el caso de las pensiones de invalidez; y (ii) prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.   

   

Cuarto. En los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de Joaquín, en el siguiente orden. Primero, a través del descuento que pueda realizarse del retroactivo pensional causado y no prescrito de su pensión de invalidez.  

 

En caso de que, una vez realizada esta compensación, continúe existiendo alguna suma adeudada, podrá deducir mensualmente de esta pensión los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ningún momento pueda afectarse su mínimo vital.

 

Por otra parte, AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del pago de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS en que esté afiliado el accionante. Esto, siempre y cuando correspondan a lo que efectivamente se haya pagado al peticionario y de lo que exista soporte.   

   

Quinto. En los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia, AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a recaudar el valor actualizado previamente cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de Joaquínpor parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, en el siguiente orden. Primero, a través del descuento que pueda realizarse del mecanismo de financiación de la pensión de invalidez que le corresponda trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En caso de que, una vez realizada esta compensación, continúe existiendo alguna suma adeudada, deberá establecer un mecanismo coordinado con Colpensiones para que esta deduzca mensualmente de la pensión los valores faltantes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y sin que en ningún momento pueda afectarse su mínimo vital, con el fin de que Colpensiones remita a la UGPP esos valores deducidos.  

   

Sexto.ORDENAR a Colpensiones que, en caso de ser necesario para el cumplimiento integral de esta providencia, adelante las gestiones de coordinación interadministrativa a que haya lugar con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, o la entidad que corresponda. Estas actuaciones en ningún momento podrán supeditar el reconocimiento del derecho pensional del accionante y en ninguna circunstancia podrá trasladarse al accionante alguna carga administrativa que no le corresponda asumir.   

   

Séptimo. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 A LA SENTENCIA SU.140/26

 

 

Referencia: expediente T-11.359.132.

Acción de tutela interpuesta por Joaquin en contra de Colpensiones.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

1.            Con el debido respeto por las decisiones de este tribunal aclaro mi voto frente a la sentencia SU-140 de 2026 dictada por la Sala Plena de esta corporación. Lo anterior, puesto que comparto plenamente (i) la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) la extensión de las reglas fijadas en la sentencia SU-174 de 2025 a la pensión de invalidez, particularmente en lo relacionado con la eliminación del “test de procedencia” previsto en la sentencia SU-556 de 2019 para el análisis de estos asuntos; y (iii) la necesidad de ajustar el precedente constitucional respecto del momento en el que se reconoce el pago de una prestación pensional. Sin embargo, considero que la aplicación plusultractiva de las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, no debería estar condicionada a la verificación de elementos adicionales que no se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico.

 

(i)               La aplicación del principio de condición más beneficiosa no debe condicionarse al examen de la situación de “acentuada vulnerabilidad” de los solicitantes

 

2.            Difiero con la tesis aprobada por la mayoría de la Sala Plena frente a la aplicación plusultractiva de las normas del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de condición más beneficiosa. En efecto, en la sentencia SU-140 de 2026 la Sala Plena concluye que “(…) el principio de la condición más beneficiosa también es aplicable en materia de pensiones de invalidez, siempre que el solicitante haya consolidado una expectativa legítima bajo un régimen anterior más favorable y que, además, se acredite una situación de vulnerabilidad acentuada que justifique la intervención del juez constitucional. Sin embargo, esa vulnerabilidad ya no puede examinarse mediante el test de procedencia formulado en la sentencia SU-556 de 2019, pues, a la luz de la sentencia SU-174 de 2025, dicho esquema resulta incompatible con los principios de legalidad, igualdad y libertad probatoria”.

 

3.            A mi juicio un análisis subjetivo como el de la verificación de la condición de la acentuada vulnerabilidad del solicitante es ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa, con el cual se pretende, bajo ciertas reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz de un régimen derogado y anterior al de la causación de la prestación, por ser más beneficioso para el interesado y sin que importe la situación en la que este se encuentre al momento de reclamar ese derecho.

 

4.            En ese orden de ideas, considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance protector de la regla fijada antes de la vigencia de la sentencia SU-556 de 2019, de tal manera que, sin acudir a la valoración del grado de vulnerabilidad del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les haya consolidado expectativas legítimas mientras esas normas estuvieron vigentes.

 

5.            En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA SU.140/26

 

 

Expediente: T-11.359.132.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito manifestar mi disenso integral frente a la decisión adoptada en la Sentencia SU-140 de 2026. A mi juicio, la providencia no debía amparar los derechos fundamentales invocados por Joaquín, sino confirmar las decisiones proferidas por los jueces de instancia, que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Expongo, a continuación, las razones de mi disidencia.

 

La Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no acreditar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de una pérdida de la capacidad laboral del 52,53%, fijada el 5 de octubre de 2022. La mayoría, tras revocar las decisiones de instancia que habían declarado improcedente el amparo, dejó sin efectos el acto administrativo de negación, ordenó el reconocimiento de la prestación con fundamento en la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, y dispuso el pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración del riesgo, con sujeción a la prescripción trienal. Para arribar a esa conclusión, la providencia extendió a la pensión de invalidez la regla de eliminación del test de procedencia adoptada, en materia de pensión de sobrevivientes, por la Sentencia SU-174 de 2025.

 

Mi disenso se sustenta en nueve puntos que, a mi juicio, comprometen simultáneamente la coherencia del precedente constitucional, la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 

(i)               La indebida extensión, a la pensión de invalidez, de la regla de eliminación del test de procedencia adoptada en la Sentencia SU-174 de 2025

 

La providencia presenta la eliminación del test de procedencia como una proyección natural del precedente, bajo la premisa de que el test diseñado para la pensión de sobrevivientes y el previsto para la pensión de invalidez son de tal modo semejantes que lo decidido respecto del primero debe trasladarse, sin más, al segundo. No comparto esa premisa.

 

La Sentencia SU-174 de 2025 eliminó el test fijado en la Sentencia SU-005 de 2018, aplicable a la pensión de sobrevivientes, por tres razones puntuales: (i) ese test imponía requisitos que el legislador no había previsto; (ii) algunas de sus exigencias no se referían a la situación del solicitante, sino a la conducta del causante o a aspectos puramente formales de la acción de tutela; y (iii) su aplicación producía tratos desiguales injustificados entre personas que reclamaban la misma prestación.

 

Ninguna de esas tres razones se proyecta sobre el test de la pensión de invalidez, fijado en la Sentencia SU-556 de 2019. Las cuatro condiciones de ese test recaen, en su totalidad, sobre el propio solicitante, y no sobre un tercero, y se orientan a verificar su situación material concreta: si pertenece a un grupo de especial protección constitucional, si se encuentra afectado su mínimo vital, si existen razones que expliquen la imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por la ley y si actuó de manera diligente en la reclamación de la prestación. Ninguna de esas exigencias resulta extraña al examen de la vulnerabilidad del solicitante, ni añade un requisito incompatible con la Constitución.

 

Si las tres razones que motivaron la eliminación del test de la pensión de sobrevivientes no se verifican en el test de la pensión de invalidez, extender a este último la regla de la Sentencia SU-174 de 2025 constituye, en estricto sentido, una decisión por analogía aparente: se apoya en el nombre común del test, mas no en una identidad real de fundamento. La incorporación de un párrafo enunciativo sobre las semejanzas y diferencias entre ambas prestaciones no sustituye la motivación específica que la Constitución exige cuando se modifica un precedente. Correspondía a la mayoría demostrar, condición por condición, que cada una de las cuatro exigencias de la Sentencia SU-556 de 2019 incurría en los mismos vicios endilgados al test de la Sentencia SU-005 de 2018, carga argumentativa que la providencia no satisface.

 

A lo anterior se suma una diferencia que la providencia no pondera. En la pensión de invalidez, el solicitante es, al mismo tiempo, el afiliado del sistema y el beneficiario directo de la prestación. Esa circunstancia, lejos de justificar una flexibilización del examen de vulnerabilidad, exige del juez constitucional un análisis más cuidadoso, y no más laxo. Solo así es posible diferenciar los supuestos en los que la pérdida de la capacidad laboral viene acompañada de una real desprotección material, de aquellos otros en los que la persona, pese a la calificación, cuenta con medios económicos, redes de apoyo o cobertura institucional que descartan la vulnerabilidad acentuada.

 

Reemplazar el test por un examen abierto, anclado únicamente en el principio de libertad probatoria, convierte la pérdida de la capacidad laboral en presunción de vulnerabilidad económica, en abierta contradicción con el modelo social de la discapacidad que la propia providencia invoca en sus consideraciones generales.

 

(ii)             La presunción material de vulnerabilidad acentuada derivada del solo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral

 

La providencia sostiene que la condición de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% sitúa a la persona, en principio, dentro del ámbito de protección reforzada, y concluye que la vulnerabilidad acentuada no puede condicionarse a la demostración de cargas adicionales de marginación intensas o concurrentes. Esa formulación configura, en estricto sentido, una presunción material que la providencia no asume como tal, no precisa en su fuente normativa y no acompaña de las condiciones para su prueba en contrario. La consecuencia práctica es la aplicación cuasiautomática del principio de la condición más beneficiosa para todo afiliado con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% que invoque expectativas amparadas por regímenes anteriores.

 

La estructura lógica de esa consideración revela una proposición de doble nivel. En el primer nivel, la providencia afirma que la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% sitúa a la persona, en principio, dentro del ámbito de protección reforzada. En el segundo, declara que la vulnerabilidad acentuada no puede condicionarse a la demostración de cargas adicionales. La conjunción de ambos enunciados, leídos en su sentido natural, configura una presunción iuris tantum: acreditadas la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y la expectativa legítima bajo un régimen anterior, se entiende establecida la vulnerabilidad acentuada, salvo que de la valoración integral surjan elementos que la desvirtúen. Mi objeción no se dirige contra el uso, en abstracto, de presunciones en sede de tutela, sino contra el hecho de que la providencia introduzca una presunción material sin asumirla como tal, sin identificar su fuente normativa y sin establecer las condiciones de su prueba en contrario.

 

La equiparación, sin racero alguno, hace colapsar dos categorías que la jurisprudencia constitucional había trabajado con cuidado dogmático: la condición de sujeto de especial protección constitucional, predicable de un grupo en abstracto, y la situación de vulnerabilidad acentuada, predicable de una persona en concreto y en un momento determinado. La primera funciona como criterio para activar mandatos generales de protección reforzada; la segunda opera como presupuesto material que habilita el reconocimiento excepcional de la prestación por virtud del principio de la condición más beneficiosa. La presunción que la providencia introduce convierte la pertenencia al grupo, definida por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en acreditación de la situación material de desprotección, con lo cual vacía de contenido la exigencia de probar la vulnerabilidad acentuada y sustrae al juez constitucional la posibilidad de un examen diferenciado.

 

La interpretación, en suma, equipara discapacidad con vulnerabilidad económica, en contravía del modelo social de la discapacidad acogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009. Ese modelo parte de la premisa de que la discapacidad no es una característica intrínseca de la persona, sino el resultado de la interacción entre sus condiciones funcionales y las barreras del entorno, de donde se sigue que la discapacidad no equivale, ni de hecho ni de derecho, a vulnerabilidad económica. Una providencia que infiere la vulnerabilidad acentuada de la sola pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% adopta, así, un razonamiento contrario al que ella misma se propone seguir, pues, tras reproducir en sus consideraciones generales los postulados del modelo social, retorna, en el momento decisional, a un esquema asistencialista en el que la condición de discapacidad opera como indicador suficiente, o casi suficiente, del estado de desprotección material.

 

(iii)          El caso concreto. La falta de consideración argumentativa de la tesis de la especial vulnerabilidad

 

Aun si se aceptara la regla propuesta por la mayoría, el supuesto fáctico del expediente no permite concluir, con la fuerza requerida, que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad acentuada. En sede de revisión se constató que el actor figura como propietario, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de tres bienes inmuebles identificados con su número de cédula, ubicados en los municipios de Cereté y Montería (Córdoba), que corresponden a su zona de residencia. A ello se suma que es profesional (médico veterinario), que se encuentra clasificado en el grupo C14 del Sisbén, que no corresponde a la categoría de pobreza extrema, y que está afiliado al régimen subsidiado de salud, cuyas coberturas asistenciales son equivalentes a las del régimen contributivo.

 

La providencia descartó en bloque esas particularidades, mediante una inversión de la carga probatoria que no encuentra anclaje en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la mayoría exigió a Colpensiones acreditar que los bienes inmuebles generan ingresos efectivos, son líquidos o están disponibles para la subsistencia, carga que corresponde al accionante. Quien afirma la vulnerabilidad acentuada como presupuesto del amparo es el actor, y a él incumbe aportar los elementos que expliquen, por ejemplo, por qué tres bienes registrados a su nombre no constituyen patrimonio disponible, o por qué de ellos no es factible obtener ingreso, fruto u otro aprovechamiento. La providencia, sin justificación suficiente, invierte esa regla.

 

La inversión resulta, además, incompatible con la lógica probatoria del proceso de amparo. Colpensiones no es una entidad investigativa del patrimonio del afiliado, ni cuenta con la competencia legal para acceder, en el breve término del trámite constitucional, a la información catastral o registral de todos los solicitantes. Exigirle pruebas que el propio expediente revela como contradichas convierte la acción de tutela en un proceso asimétrico, en el que el juez constitucional, tras verificar en sede de revisión la existencia de bienes, opta por no ponderarlos, en lugar de indagar, por ejemplo, por la fecha de adquisición y el valor al que asciende el patrimonio del accionante. Constatada la existencia de circunstancias que pueden indicar la ausencia de vulnerabilidad, correspondía a la Sala requerir del accionante mayor información sobre su situación económica, con el deber de responder con veracidad que le asiste, y no trasladar a la administradora la carga injustificada de investigar la capacidad económica del solicitante.

 

En igual sentido, la afirmación según la cual la afiliación al régimen subsidiado de salud constituye un indicio de ausencia de capacidad económica incurre en circularidad, pues el régimen subsidiado es la consecuencia de una clasificación, y no su causa probatoria. El accionante está clasificado en el grupo C14 del Sisbén, que la propia metodología del Departamento Nacional de Planeación describe como población vulnerable, pero no en pobreza extrema; equiparar ambas categorías distorsiona las herramientas técnicas de focalización del Estado. Tampoco fue valorada la condición profesional del actor, ni el patrimonio profesional acumulado, ni las posibilidades de ingreso propias de una profesión liberal. La providencia no examinó la tesis de la especial vulnerabilidad: la presupuso. Cuando menos, un reconocimiento de esta naturaleza exigía una motivación reforzada e individualizada sobre cada uno de los elementos verificados en sentido contrario, en particular los tres bienes inmuebles, la profesión liberal y la clasificación C14 del Sisbén.

 

(iv)           La omisión del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional

 

La providencia omite el ejercicio concreto de ponderación con el principio de sostenibilidad del sistema pensional, que tiene, en el ordenamiento constitucional, una doble dimensión. De una parte, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, incorporada por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución. De otra, la sostenibilidad fiscal, introducida por el Acto Legislativo 03 de 2011 al artículo 334 superior, conforme al cual la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. La Sentencia SU-149 de 2021 distinguió la sostenibilidad fiscal, como criterio jurídico orientador, de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esta última en cabeza del operador judicial como norma jurídica dotada de un mandato hermenéutico de armonización. Y la Sentencia SU-107 de 2024 precisó que ambas dimensiones deben ser analizadas en concordancia, y que la Rama Judicial, como parte de la estructura del Estado e integrante del Poder Público, debe involucrar en sus decisiones tanto las reglas de la sostenibilidad financiera como las de la sostenibilidad fiscal.

 

Con apoyo en la Sentencia C-110 de 2019, esta Corporación ha identificado dos manifestaciones concretas de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. La primera se traduce en reglas dirigidas a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, “que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho”. La segunda supone “la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia”. La prestación reconocida en esta oportunidad guarda tensión con ambas manifestaciones: de un lado, no corresponde a lo efectivamente cotizado por un afiliado cuyas últimas cotizaciones datan del año 2005 y cuyo riesgo se estructura en 2022; de otro, quiebra la correspondencia entre los recursos que ingresan al régimen y los que deben destinarse a la prestación, pues obliga a financiar, con cargo a la solidaridad del sistema, una contingencia carente de respaldo contributivo suficiente.

 

La omisión es particularmente grave en el supuesto de autos: el accionante cesó sus aportes en el año 2005, la estructuración del riesgo se produjo el 5 de octubre de 2022 y la prestación se reconoce con fundamento en cotizaciones efectuadas más de veintiocho años antes de la fecha de estructuración, con un lapso superior a diecisiete años entre la última cotización y la configuración de la contingencia.

 

El reproche no se agota, sin embargo, en la suerte de este expediente. Por tratarse de una sentencia de unificación, la regla que aquí se crea produce efectos que desbordan el caso concreto y se proyecta, con vocación de precedente, sobre la universalidad de los afiliados que se encuentren en una situación análoga. Es precisamente en esa dimensión colectiva donde el silencio de la providencia sobre la sostenibilidad financiera adquiere su mayor gravedad, pues la decisión habilita un incremento cierto de las solicitudes y de los reconocimientos de pensiones que no fueron previstos en las cuentas públicas destinadas a su pago.

 

No se trata de una afirmación especulativa, pues la propia Corte cuenta con elementos de juicio sobre la magnitud del fenómeno. En el párrafo 131 de la Sentencia SU-556 de 2019, esta Corporación dejó constancia de la intervención de Colpensiones, según la cual el impacto financiero de la línea jurisprudencial que autoriza la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 suponía un costo estimado de 1.4 billones de pesos. Esa proyección se apoyaba en que existían 6.5 millones de personas que, al 1 de abril de 1994, habían acreditado 300 o más semanas de cotización, y en que el número esperado de afiliados respecto de los cuales podría sobrevenir la invalidez era de aproximadamente 6.504 personas. La misma intervención advirtió que atender esa carga exigiría, o bien incrementar el monto de las cotizaciones, o bien una mayor financiación con cargo al presupuesto general de la Nación, medidas ambas orientadas a salvaguardar, en las palabras allí recogidas, la delicada ecuación actuarial en la que descansa el sistema.

 

Importa subrayar que aquella estimación se efectuó cuando todavía operaba, como filtro de acceso, el test de procedencia fijado en la Sentencia SU-556 de 2019. La providencia de la que me aparto suprime ese filtro, le añade una presunción material de vulnerabilidad derivada del solo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ordena el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración del riesgo. Cada una de esas tres modificaciones amplía el universo de beneficiarios y el valor de cada reconocimiento por encima de la proyección que la administradora presentó bajo el régimen más restrictivo. De donde se sigue que el impacto real de la nueva regla no puede ser inferior al que en su momento se calculó, sino necesariamente superior, sin que la providencia ofrezca la más mínima estimación de esa diferencia ni identifique la fuente de su financiación.

Ese incremento recae, además, sobre un régimen que opera en déficit estructural. Según la rendición de cuentas de la propia Colpensiones correspondiente a la vigencia 2025, la entidad pagó 64.8 billones de pesos por concepto de prestaciones económicas, frente a un recaudo por cotizaciones superior a 21 billones de pesos. La diferencia entre lo que el régimen recauda y lo que eroga se financia, año tras año, con recursos del presupuesto general de la Nación. En ese escenario, el capital acumulado por un afiliado que cesó sus cotizaciones más de diecisiete años antes de la estructuración del riesgo no basta para financiar la prestación, de suerte que toda obligación reconocida sin respaldo contributivo suficiente no se costea con cargo a reservas técnicas inexistentes, sino que se traslada a la solidaridad del sistema, esto es, al conjunto de los contribuyentes, por el mismo mecanismo que la administradora anticipó en la Sentencia SU-556 de 2019.

 

La eliminación del test, unida al concepto abierto de vulnerabilidad acentuada y a la presunción material derivada del solo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, desnaturaliza la prestación, asimila la vejez a la invalidez para efectos prestacionales y genera un incentivo perverso, en cuanto permite que afiliados que cotizaron bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y no alcanzaron las semanas necesarias para pensionarse por vejez accedan, muchos años después y por la sola estructuración tardía de la pérdida de la capacidad laboral, a una prestación financiada por la solidaridad del sistema.

 

No obsta a lo anterior la consideración de la mayoría según la cual no obra evidencia técnica que permita concluir que esta línea jurisprudencial comprometa la sostenibilidad financiera del sistema. Ese argumento, con todo respeto, invierte indebidamente la carga: la ausencia de un diagnóstico actuarial no equivale a la demostración de neutralidad fiscal, y menos aun cuando es la propia Corte la que, al expandir la regla, da nacimiento a la obligación. El mandato de armonización que la Sentencia SU-149 de 2021 pone en cabeza del juez exige ponderar de manera expresa y anticipada el impacto de la decisión, y no diferir esa ponderación a un estudio futuro e hipotético, tanto más cuanto que la Corporación ya dispone, desde la Sentencia SU-556 de 2019, de una estimación concreta que la providencia ni contrasta ni desvirtúa.

 

De lo expuesto se sigue que la omisión en que incurre la providencia no compromete únicamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional del artículo 48 de la Constitución, sino también el deber que el artículo 334 superior impone a la Rama Judicial. Al abstenerse de toda ponderación sobre el impacto de la regla que crea, la Sala desatiende el mandato conforme al cual la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. Ese deber fue enunciado con particular claridad en la Sentencia SU-107 de 2024, en cuyo párrafo 257 esta Corte sostuvo que “la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal”. Tal mandato no se satisface con la mención nominal del principio, sino que exige su consideración efectiva al momento de decidir. La colaboración armónica que la norma superior ordena se quebranta cuando una de las ramas adopta, sin ponderación alguna, decisiones de indudable incidencia sobre las finanzas del sistema, cuya salvaguarda compete también a las demás.

 

Conviene precisar, para evitar todo equívoco, que este reproche no desconoce el parágrafo del artículo 334, que prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. La propia Sentencia SU-107 de 2024, en el párrafo citado, advirtió que involucrar la sostenibilidad en las decisiones judiciales “no significa de ninguna manera que se esté soslayando” esa prohibición, y que “la sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo”.

 

La sostenibilidad no se esgrime aquí, por tanto, como principio autónomo llamado a derrotar un derecho consolidado, hipótesis vedada por el texto superior, sino como criterio orientador, de naturaleza instrumental, que el juez estaba obligado a involucrar en su deliberación y que, no obstante, omitió por entero. La cuestión no radica en si la sostenibilidad permite o impide reconocer un derecho ya causado, sino en si la regla que se crea, por su efecto expansivo y por el volumen de reconocimientos que apareja, compromete el equilibrio del sistema sin que la Sala lo haya siquiera sopesado. La sola enunciación de la sostenibilidad, sin ejercicio concreto de armonización, equivale a su invocación retórica, que no es la comprensión que de ella acogieron las Sentencias SU-149 de 2021 y SU-107 de 2024.

 

(v)             El ajuste jurisprudencial relativo al reconocimiento del retroactivo pensional

 

La providencia anuncia un ajuste del precedente constitucional según el cual, en adelante, las mesadas pensionales se causarán desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, con sujeción a la prescripción trienal. Ese ajuste no se desprende de la Sentencia SU-174 de 2025, que no se ocupó del momento desde el cual proceden los efectos económicos del reconocimiento. Lo que la providencia presenta como una simple precisión constituye, en realidad, la sustitución de una regla pacíficamente aplicada por la Sala Plena en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024, conforme a la cual el pago de las mesadas opera a partir de la presentación de la acción de tutela.

 

La respuesta de la mayoría confunde dos planos distintos. Una cosa es que el derecho a la pensión, ya consolidado bajo el régimen anterior, tenga existencia material desde la estructuración del riesgo. Otra, muy distinta, es que la regla jurisprudencial que habilita ese reconocimiento por condición más beneficiosa, en sede de tutela y con efectos retroactivos al momento de la estructuración, nazca el día en que la Sala Plena lo decide. Si la nueva regla constituye una creación jurisprudencial, atribuirle efectos económicos hacia el pasado supone trasladar a Colpensiones las consecuencias patrimoniales de un criterio que no se hallaba vigente cuando la administradora resolvió la solicitud. Esa carga resulta incompatible con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

 

Adicionalmente, el cambio en la regla jurisprudencial también dio lugar a que respecto del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas en atención al principio de la condición más beneficiosa se reconozca de oficio la prescripción trienal, dejando de lado que, en materia laboral y pensional, dicha prescripción debe ser alegada por la parte responsable, sin que el Juez ordinario Laboral esté autorizado a declararla cuando no ha sido propuesta. La mayoría coincidió en ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, con sujeción a la prescripción, sin detenerse a explicar las razones por las cuales el juez constitucional está habilitado para reconocer de manera oficiosa la prescripción de algunas de las mesadas causadas.

 

En consecuencia, la nueva regla debió tener efectos prospectivos, esto es, regir para los casos cuyas decisiones administrativas se profirieran con posterioridad a esta providencia. Incluso, habría sido plausible adoptar una decisión más moderada, autorizando a Colpensiones para descontar del retroactivo, de manera gradual, razonable y sin afectar el mínimo vital del accionante, el valor presente de la capitalización pensional correspondiente al periodo en el cual el afiliado no realizó cotizaciones al sistema. Tal salvaguarda, idéntica a la que la propia providencia prevé para el descuento de la indemnización sustitutiva, no traslada carga alguna al accionante y corrige la asimetría financiera que la decisión genera. Ninguna de esas dos alternativas fue acogida por la mayoría.

 

(vi)           La sustitución de la denominación legal “pensión de invalidez”

 

La providencia opta por sustituir la denominación legal “pensión de invalidez” por la fórmula descriptiva “pensión por pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%”. Comparto el compromiso con el modelo social de la discapacidad, pero advierto que la sustitución terminológica no resulta adecuada desde la perspectiva de la técnica jurídica ni de la seguridad jurídica. La Sentencia C-458 de 2015 declaró la constitucionalidad condicionada del lenguaje normativo en materia de discapacidad y sostuvo que, en los textos legales, dicho lenguaje cumple una función denotativa o referencial.

 

La denominación legal se encuentra incorporada en la Ley 100 de 1993, en la Ley 860 de 2003 y en el Acuerdo 049 de 1990, y es la utilizada por la jurisprudencia constitucional y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sustituir esa denominación, en sede de tutela y sin pronunciamiento de constitucionalidad, puede generar incertidumbre interpretativa en los operadores jurídicos, en tanto la Sentencia C-458 de 2015 avaló el lenguaje legal con efectos de cosa juzgada, lo que limita la posibilidad de su reemplazo silencioso por vía de tutela. Por ello, la denominación legal “pensión de invalidez” debía conservarse como expresión principal de la providencia, acompañada, cuando más, de la advertencia metodológica correspondiente.

 

(vii)        El distanciamiento de la postura consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

La decisión de la mayoría se aparta, de manera sustancial, de la postura consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esa Sala, máximo órgano de cierre en materia laboral y de seguridad social, ha sostenido, con apoyo en una comprensión rigurosa del principio de legalidad y en una lectura estricta del Acto Legislativo 01 de 2005, que el principio no autoriza la aplicación ultractiva, sin restricción temporal alguna, de regímenes derogados, y que su aplicación se limita, en su caso, a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del riesgo. Bajo esa lectura, no resultaría procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 para amparar pérdidas de la capacidad laboral estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003.

 

A mi juicio, esa postura resulta más pertinente, simultáneamente, desde tres perspectivas: (i) en relación con la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa, que es una construcción jurisprudencial orientada a proteger expectativas legítimas en escenarios excepcionales, y no un mecanismo de aplicación general que prolongue indefinidamente en el tiempo regímenes derogados por mandato legal; (ii) en relación con las expectativas legítimas frente a la causación de la pensión, en la medida en que tales expectativas se predican de afiliados que se encontraban próximos a consolidar el derecho bajo el régimen anterior, y no de quienes cotizaron en un periodo muy distante y respecto de los cuales la contingencia se estructura cuando el sistema esperaba razonablemente la transición a la pensión de vejez; y (iii) en relación con la protección de los recursos con que se financian las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, en cuanto la lectura restrictiva del principio preserva el equilibrio actuarial entre cotización y prestación, equilibrio que la decisión de la mayoría compromete al ordenar el reconocimiento de mesadas, con efectos retroactivos, en supuestos en los que el lapso entre la última cotización y la estructuración del riesgo supera los diecisiete años.

 

La divergencia entre las dos altas cortes, que había sido zanjada por conducto de las

Sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, lejos de constituir un asunto circunscrito a un solo caso concreto, genera incertidumbre para los afiliados, fragmenta la respuesta judicial en materia pensional y dificulta la previsibilidad financiera del sistema.

 

(viii)      En el expediente existen elementos de juicio que permiten advertir que la falta de cotización a partir del año 2006 no fue la señalada por el accionante

En el caso que dio lugar a la Sentencia SU- 140 de 2026, en el año 2005, cuando surgieron los problemas cardiovasculares que, de acuerdo con el dicho del actor, le impidieron trabajar y 17 años después estructuraron su invalidez, ya contaba con 58 años, es decir, le faltaban solo 2 años para alcanzar la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, no contaba con la densidad de semanas requeridas, puesto que su cotización al sistema de seguridad social había cesado en diciembre de 1995 y solo se reinició en junio de 2005, se suspendieron nuevamente durante los meses de julio y agosto, para efectuar las últimas cotizaciones durante el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2005.

 

Esa irregularidad en las cotizaciones me permite señalar dos aspectos. El primero, el accionante hubiera alcanzado las semanas requeridas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si entre enero de 1996 y junio de 2005 hubiera continuado realizando las cotizaciones al sistema, pues no debe perderse de vista que era beneficiario del régimen de transición y por ello el sistema solo le exigía 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o 1000 en cualquier tiempo y con ello hubiera disfrutado la prestación de vejez desde el año 2007.

 

El segundo asunto al que debo referirme es que si la Sala Plena no hubiera eliminado el test de procedencia hubiera debido cuestionarse si en realidad la razón por la cual el demandante no cotizó a partir del año 2006 fueron los problemas de salud, puesto que en el periodo comprendido entre enero de 1996 y junio de 2005, es decir, antes del episodio cardiovascular de septiembre de 2005 no había cotizado.

 

El anterior análisis me permite advertir, que en el expediente no se encuentra debidamente justificada la razón por la cual el accionante no logró acreditar las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de (i) la Ley 860 de 2003 y (ii) la Ley 100 de 1993, y por tal razón la mayoría no debió acceder a la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, pues a ella solo debe acudirse de forma excepcional.

 

(ix)           La posibilidad de que la pensión de invalidez sea utilizada para remplazar la prestación de vejez que no logró ser consolidada

 

La eliminación del test de procedencia y la disminución de las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia de la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 incrementa la posibilidad de que los adultos mayores y personas de la tercera edad que no cotizaron al sistema de pensiones el número de semanas suficientes para alcanzar la protección por vejez obtengan la prestación por invalidez, causada por los problemas de salud propios de la avanzada edad. Lo anterior, además de desnaturalizar la prestación de invalidez, genera un impacto negativo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en la sostenibilidad fiscal.

 

Nótese que en el caso que resolvió la sentencia de la que me aparto, la única alternativa pensional del demandante era a través de la invalidez, puesto que su falta de cotización por un periodo de casi 10 años le impidió consolidar la pensión de vejez. Además, que al momento de obtener dicha calificación, esto es, en 2017 y posteriormente en el año 2022, ya presentaba otros problemas de salud que se encuentran relacionados con la edad, como lo son, la presbicia, cataratas, pérdida de audición, dificultades para masticar e hiperplasia prostática benigna que, sumado a los problemas cardiovasculares diagnosticados en 2005, dieron lugar a la estructuración de la invalidez en el año 2022. En ese escenario, salta a la vista que la invalidez está siendo utilizada para obtener una prestación pensional que permita satisfacer las necesidades básicas del accionante, que en realidad deberían estar siendo satisfechas a través de una pensión de vejez.

 

Así, sin desconocer que sí se realizaron algunos aportes al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Colpensiones, las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones fueron insuficientes para alcanzar la densidad de semanas exigidas para causar la pensión de invalidez bajo el régimen de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993.

 

Lo anterior implica que, en atención a la jurisprudencia constitucional, el régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones se ve forzado a asumir pensiones que no fueron debidamente financiadas y con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y la sostenibilidad fiscal, puesto que los aportes efectuados por el accionante, no fueron suficientes para causar la pensión de vejez, ni permitieron sumar las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, tanto su mesada como las demás que se reconozcan con fundamente en este precedente deben ser sufragadas enteramente con recursos públicos.

 

Conviene detenerse en esta última consecuencia, pues de ella depende, en buena medida, la gravedad del precedente. El régimen de prima media con prestación definida es un régimen de reparto, conforme al artículo 32 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se sufragan las pensiones de quienes hoy las disfrutan. No existe en este régimen una cuenta de ahorro individual que respalde la prestación de cada afiliado. De suerte que, cuando se reconoce una pensión sin el respaldo de las cotizaciones que el sistema exige, no hay un capital individual del cual detraerla, ni reservas del régimen a las cuales acudir, pues estas se encuentran agotadas desde hace años.

 

En ese evento, la financiación de la prestación recae sobre la garantía estatal prevista en el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el Estado responde por las obligaciones del régimen cuando se agotan sus ingresos y reservas, y sobre el mandato del inciso 7 del artículo 48 de la Constitución que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, ordena que el Estado asuma la deuda pensional. Como esta Corte lo recordó en el párrafo 258 de la Sentencia SU-107 de 2024, ese gasto se financia con recursos públicos, esto es, con recursos que provienen de todos los colombianos en cumplimiento del deber de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado consagrado en el artículo 95.9 de la Constitución. Las transferencias con que se cubre el faltante del régimen no son, pues, un recurso interno del sistema, sino aportes de la Nación con cargo al presupuesto general, sufragados por el conjunto de los contribuyentes.

 

La magnitud de ese esfuerzo público no es menor. Como se recordó en el eje precedente, durante la vigencia 2025 Colpensiones pagó 64.8 billones de pesos por concepto de prestaciones económicas, frente a un recaudo por cotizaciones superior a 21 billones de pesos, y la diferencia se financia, año tras año, con aportes de la Nación. A ello se suma que, según las proyecciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo, la nómina de pensionados del régimen crece de manera sostenida. En ese escenario, cada pensión reconocida bajo el precedente de unificación que se amplía, carente de respaldo contributivo suficiente, no constituye un costo que el sistema absorba con sus propios recursos, sino una carga directa sobre el erario, esto es, sobre el conjunto de los contribuyentes. Es precisamente esa traslación, cierta y cuantificable, la que tornaba imperativo el ejercicio de ponderación que la providencia omitió.

 

En los anteriores términos, y con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 



[1] En este punto es importante indicar que las expresiones “invalidez” y “discapacidad” no son equivalentes ni guardan entre sí una relación de causa a efecto. La primera designa una categoría técnico-jurídica del sistema de seguridad social, asociada al umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral, que opera como presupuesto de acceso a una prestación económica. La segunda corresponde a un concepto relacional, definido en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y en el artículo 2.1 de la Ley 1618 de 2013, según el cual la discapacidad resulta una interacción con las barreras del entorno que impiden la participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Por ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no acredita, por sí sola, una situación de discapacidad, ni esta supone necesariamente el estado de invalidez en los términos legales.

[2] La reconstrucción de los hechos fue elaborada con base en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas durante el trámite de la acción de tutela en primera y segunda instancia.

[3] El demandante fue diagnosticado el 13 de septiembre de 2005 con una “severa dilatación de arteria [aorta] ascendente”, el 25 de septiembre de 2005 con “cardiomiopatía dilatada severa secundaria a neurisma de aorta ascendente” y el 28 de septiembre le fue ordenado un “reemplazo quirúrgico de válvula aórtica de raíz de aorta”. El 27 de febrero de 2006 fue programado el procedimiento médico ordenado. Ese mismo día, el demandante señaló que también fue diagnosticado con una “disección aórtica” que fue atendida por los médicos que realizarían el procedimiento programado.

Expediente digital T-11.359.132, documento “03EscritoTutelayAnexos202401621.pdf”, p. 1-5.

[4] El accionante también indicó que fue diagnosticado con: (i) una “hernia inguinal bilateral” en el 2004 y, en consecuencia, le fueron practicadas 4 cirugías de “herniorrafía bilateral”; (ii) “anosmia total” (pérdida del olfato) desde su infancia; (iii) el tabique nasal desviado obstructivamente hacia la derecha, lo cual le impide respirar durante el sueño al estar acostado sobre el costado derecho; (iv) cataratas en ambos ojos, además de presbicia y astigmatismo desde hace más de 40 años; (v) hipoacusia conductiva y neurosensorial bilateral que afecta su sistema auditivo; (vi) urolitiasis, quistes y nefritis crónica, además de un tumor benigno de la pelvis renal e hiperplasia de la próstata; y (vii) severas alteraciones anatómicas y funcionales que han disminuido la eficiencia masticatoria con efectos de desnutrición. Expediente digital T-11.359.132, documento “01DEMANDA.pdf”, p. 4-5.

[6] Expediente digital T-11.359.132, documento “01DEMANDA.pdf”, p. 3-4.

[7] El Gobierno nacional, a través del Decreto 1292 de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA. Después, a través de la Resolución 1389 del 31 de diciembre de 2007, declaró terminado el proceso de liquidación.

[8] Este documento no fue allegado al expediente.

[9] Sobre esa resolución de la entidad el demandante reprochó en su escrito de tutela que aquella omitió tener en cuenta los primeros cinco meses de vinculación y solo consideró para la indemnización el tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 1973 y el 29 de junio de 1979. Ibidem, p. 6.

[10] Ibidem, p. 6.

[11] Ibidem, p. 7.

[12] Ibidem, p. 7.

[13] Ibidem, p. 8-9.

[14] Ibidem, p. 10.

[15] Esa Junta determinó que el accionante estaba diagnosticado con “1. Catarata, no especificada/ Deficiencia global del Sistema Visual - oftalmología (17-11- 2021 ) optometría agudeza visual con corrección en ambos ojos 20/40. Campo visual en ambos ojos dentro de límites normales.

2. Gonartrosis primaria, bilateral/ enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular clase J. (Estudios Rx, rodillas comparativas 14-12- 20219.

3. Hipertensión esencial (primaria) / Deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva clase I. 4. Hipoacusia neurosensorial, bilateral (desde el 2017).

5. Otras osteoporosis, sin fractura patológica/ estudio densitometría ósea 28-01-2022.

6. Presencia de angioplastia, injertos y prótesis cardiovasculares / Deficiencia por · enfermedad valvular cardíaca - Clase 1. - por ecocardiograma 20-04-2007 con Función sistólica del ventrículo izquierdo conservado fracción de eyección 55% y prótesis mecánica de doble disco en posición aortica normofuncionante”. Expediente digital T-11.359.132, documento “37 ACTA INDIVIDUAL DE AUDIENCIA Joaquín CC xxxxxxx”, p. 2.

[16] Ibidem, p. 11.

[17] Expediente digital T-11.359.132, documento “Derecho de peticiones y quejas.pdf”, p. 68-70.

[18] Ibidem, p. 73-75.

[19] Expediente digital T-11.359.132, documento “01DEMANDA.pdf”, p. 12.

[20] Ibidem, p. 14.

[21] Expediente digital T-11.359.132, documento “06CONTESTACION.pdf”, p. 1-25.

[22] Expediente digital T-11.359.132, documento “07SENTENCIA.pdf”, p. 1-19.

[23] Expediente digital T-11.359.132, documento “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, p. 1-8.

[24] Expediente digital T-11.359.132, documento “06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 1-10.

[25] El inciso tercero del artículo 53 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional establece que “[l]os textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.

[26] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Carlos Cortés González.

[27] Por sorteo, el expediente fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo como sustanciadora de su trámite y decisión.

[28] Expediente digital T-11.359.132, documento “Joaquín ARCHIVO PARA ENVIAR CORTE”, p. 1-6.

[29] Como sustento de estas afirmaciones, el accionante adjuntó su historia clínica y epicrisis. Expediente digital T-11.359.132, documentos “Historia Clínica 1.pdf”, “Historia Clínica 1 (1).pdf” y “Epicrisis 3.pdf”.

[30] Según el accionante, estas hernias son inguinales bilaterales y recidivantes que han reincidido desde el 2004.

[31] El accionante mencionó que está diagnosticado con presbicia, astigmatismo y cataratas.

[32] El accionante menciona particularmente la aparición de una disección aórtica abdominal.

[33] Expediente digital T-11.359.132, documento “JN02202313171_17153439_Joaquín_RBL”.

[34] Expediente digital T-11.359.132, documentos contenidos en los correos con el asunto “Certificado: Respuesta Oficio No OPTC-611-2025 - Expediente T11359132 - BZ 2025_27341421 - Parte 1” y “Certificado: Respuesta Oficio No OPTC-611-2025 - Expediente T11359132 - BZ 2025_27341421 - Parte 2”.

[35] La entidad reportó que el accionante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante los siguientes períodos:  5 de abril de 1973 al 29 de junio de 1979; 13 de marzo de 1974 al 28 de marzo de 1974; 1 de junio de 1979 al 1 de julio de 1980; 2 de marzo de 1981 al 14 de marzo de 1981; 24 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981; 1 de mayo de 1984 al 8 de junio de 1984; 1 de febrero de 1987 al 25 de marzo de 1987; 2 de octubre de 1992 al 24 de junio de 1993; 22 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994; 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1995; 1 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1995; 1 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005; y 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Expediente digital T-11.359.132, documento “4626224e-1dc4-4dfd-a857-b147c4337e45.pdf”, p. 1-7.

[36] Expediente digital T-11.359.132, documento “Contestación Tutela T-11359132.pdf”, p. 1-2.

[37] La entidad se limitó a indicar al respecto que: “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no tiene la facultad para reconocer indemnización sustitutiva, a favor de los ex trabajadores del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, por los periodos en los cuales no se realizaron aportes en pensión, pues dicha figura jurídica fue establecida como se dijo anteriormente para las administradoras de pensiones que administren el régimen de prima media con prestación definida y que efectivamente hayan recibido aportes en pensión, no obstante, la única forma de hacer efectivo el tiempo laborado y no cotizado es a través de la cuota parte a la Unidad de pensiones y Parafiscales (UGPP) o bono pensional reconocimiento que es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Artículo 33 del Decreto 1292)”. Expediente digital T-11.359.132, documento Anexo secretaria Corte Oficio de respuesta Joaquín 2025-340-030271-1.pdf, p. 1-3.

[38] Expediente digital T-11.359.132, documento “Anexo secretaria Corte RESPUESTA AVOCO TUTELA 11.359.132 Joaquín.pdf”, p. 1-18.

[39] Acuerdo 01 de 2025.

[40] Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; y SU-454 de 2020.

[41] Según los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a través del defensor del pueblo y los personeros municipales.

[42] Al respecto, en la sentencia SU-116 de 2018  la Corte indicó que “[e]ste Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso’. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’ (…)”.

[43] El artículo 2 del Decreto 4986 de 2007 estableció que “[p]ara efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor”.

[44] El artículo 1 del Decreto 2796 de 2013 estableció que “[a] partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.

[45] Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

[46] La Corte Constitucional estableció en la sentencia T-093 de 2025 que en “el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones,  (…) la tutela no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción constitucional, pues los casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital”. Asimismo, en la sentencia T-184 de 2022 la Corte explicó que “la jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan procedente la acción de tutela pese a que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: ‘cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’”. La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

[47] En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela sólo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En ese sentido, la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021, además, esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo que, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales. 

[48] La Corte Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analizó varias acciones de tutela en las que los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aducían que ese fondo de pensiones no había adelantado los procesos de cobros coactivos en contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad social. La Corte reconoció que, aunque los accionantes contaban en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el pago de su pensión, estas no eran eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos.

[49] En la sentencia T-455 de 2023, la Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta en contra de Colpensiones en la que reconoció una pensión de invalidez con el argumento de que el demandante había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Corte reiteró que “el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. Por lo tanto “su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”. En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 años que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga a través de un contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

[50] Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL3106-2020 y SL3942-2021.

[51] Expediente digital T-11.359.132, documentos “Joaquín ARCHIVO PARA ENVIAR CORTE”, “Historia Clínica 1.pdf”, “Historia Clínica 1 (1).pdf” y “Epicrisis 3.pdf”.

[52]   La estimación de los costos adicionales (directos e indirectos) que enfrentan las personas con discapacidad y sus familias no es sencilla. En todo caso, hay estudios internacionales que señalan, por ejemplo, que las personas con discapacidad se pueden enfrentar a costos adicionales de entre el 12% y el 40% de su ingreso promedio anual, simplemente para tener un nivel de vida similar al de las personas sin discapacidad. Janeth Hernández Jaramillo e Iván Hernández Umaña, “Una aproximación a los costos indirectos de la discapacidad en Colombia” en Revista Salud Pública 7(2) (2005), p. 130-144; Sophie Mitra y otros, “Extra costs of living with a disability: a review and agenda for research” en Disability and Health Journal 10(4), p. 480.

[53] Al respecto, en las sentencias T-882 de 2002 y T-639 de 2016 la Corte reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de dignidad humana. En particular, indicó que “el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.

[54] La Corte no estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, así como la garantía de los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidad en materia pensional invocados por el accionante porque considera que, en principio, estos no son determinantes para resolver la controversia constitucional que se plantea. Al respecto, como indicó este Tribunal en el auto 031A de 2002 y 1403 de 2022, la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados en una solicitud de tutela.

[55] M.F. Bietti, “Personas con discapacidad e inclusión laboral en América Latina y el Caribe: principales desafíos de los sistemas de protección social”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2023/23), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2023.

[56] Panorama Social de América Latina 2017, (LC/PUB.2018/1-P). Santiago, Publicación de las Naciones Unidas.

[57] En el mismo informe se realiza un análisis en términos de los individuos y el hogar que muestra datos relevantes sobre las brechas existentes y la incidencia en la pobreza monetaria y no monetaria en los hogares integrados por personas con discapacidad y en hogares sin ellas. García Mora, M.E., O. Steven Schwartz y G. Freire (2021), Inclusión de las personas con discapacidad en América Latina y el Caribe: Un camino hacia el desarrollo sostenible. Banco Mundial. Disponible [en línea] https://documents1.worldbank.org/curated/en/099015012012140135/pdf/P17538307bf8530ef0b57005d4d17d157f6.pdf.

[58] DANE. Gran Encuesta Integrada de Hogares (2026). Mercado laboral de la población en condición de discapacidad Trimestre octubre - diciembre 2025.

[59] La sentencia T-182 de 2023 indicó que esas situaciones son especialmente graves para las personas en situación de discapacidad que además han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %.

[60] La mayoría de estas prestaciones comparten una menor densidad de cotización, debido a que se estructuran a partir del reconocimiento de las barreras de acceso al mercado económico y laboral que han sido impuestas por la sociedad.

[61] La pensión de invalidez tiene una prestación subsidiaria conocida como indemnización sustitutiva (régimen de prima media) o devolución de saldos (régimen de ahorro individual). Estas medidas buscan que cuando la persona estructure el riesgo por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero no cumple con el mínimo de semanas para causar la prestación, pueda recibir un monto único de dinero que corresponde a una proporción o el total de su ahorro, según el régimen al que se encuentre afiliado.

[62] La pensión de sobrevivientes comprende dos prestaciones que derivan del mismo riesgo de la muerte y se reconoce en favor de los familiares o beneficiarios del causante, según este tuviera la calidad de pensionado o de afiliado al sistema.

[63] La pensión de sobreviviente para hijo con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% está regulada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta prestación económica se reconoce al hijo que haya perdido su capacidad laboral en más del 50% y que dependía de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo económico que recibía de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades básicas.

[64] En el parágrafo 4 del artículo 33 se establecen unas condiciones más favorables, en términos de requisito de edad y densidad de cotizaciones, para que las personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% puedan acceder a la pensión de vejez.

[65] Finalmente, el parágrafo 4 del artículo 33 establece una pensión especial para el padre o la madre con un hijo con pérdida de capacidad laboral que permite, según la jurisprudencia de la Corte, que los padres asuman el cuidado de sus hijos.

[66] En el 2024, el sistema tenía casi 2 millones de pensionados[66], de los cuales el 16% era del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de este porcentaje, el 79% correspondía a pensionados a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, el 30% eran pensionados por invalidez y sobrevivencia y, de estos, el 54% son mujeres.

[67] Sentencia T-311 de 2023. En esa oportunidad la Corte estudió una tutela interpuesta en favor de una mujer calificada con una pérdida de capacidad laboral del 93.40%. Ella consideraba que la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales al negar la pensión a la que tenía derecho, bajo el argumento de incumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Corte concedió el amparo y ordenó el pago de la prestación pensional.

[68] Con excepción de los rentistas de capital, quienes también tienen derecho a acceder a la prestación pensional si cumplen con los requisitos establecidos en la ley, pero en cuyo caso los ingresos con los que aportan al sistema no se derivan de su fuerza de trabajo.

[69] Sentencia T-043 de 2014.

[70] Sentencias T-436 de 2022 y T-658 de 2008.

[71] Este reconocimiento no supone que la persona esté excluida de toda actividad laboral ni desconoce su autonomía o proyecto de vida. Por el contrario, parte de constatar que dicha pérdida puede implicar mayores barreras a las personas para obtener ingresos en igualdad de condiciones, por lo que la prestación busca garantizar un ingreso sustitutivo orientado a la protección del mínimo vital y la subsistencia digna.

[72] Artículo 39 de la ley 100 de 1993.

[73] Modificado por la Ley 860 de 2003.

[74] Sentencias SU-442 de 2016, SU-087 de 2025 y SU 174 de 2025.

[75] Sentencia SU-038 de 2023.

[76] Sentencia SU-072 de 2024.

[77] Sentencia SU-087 de 2025.

[78] Ibidem.

[79] Sentencia T-433 de 2025.

[80] Sentencia SL2078-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[81] En particular, ha señalado, de una parte, que ello implicaría conferir efectos ultraactivos indefinidos a un régimen derogado, con el riesgo de petrificar la legislación e impedir la implementación de reformas sociales de interés general. Sentencia SL1884-2020, reiterada en las sentencias SL1938-2020, SL2547-2020, SL855-2021 y SL2078-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra, supondría la coexistencia de varios regímenes aplicables a una misma situación jurídica —el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003—, lo que afectaría la certeza sobre las reglas aplicables y propiciaría una búsqueda retrospectiva de la disposición más favorable. Finalmente, ha advertido que esa interpretación impondría a los fondos de pensiones obligaciones de aseguramiento no previstas en los cálculos actuariales que sustentan la viabilidad del sistema. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo recopiló la sentencia T-433 de 2025, ha defendido dicha interpretación en las providencias con los siguientes números de radicación: 28876 de 2007, 32642 de 2008, 37646 de 2010, 44417 de 2012, radicado 38674, 45506 de 2013, 42620 de 2013, 47022 de 2015, 47496 de 2015, 52560 de 2015 y 61944 de 2016, entre otras.

[82] Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.

[83] Sobre esta primera condición la Sala Plena indicó que en pensiones por pérdida de capacidad laboral, no basta con acreditar que se es una persona en situación de discapacidad, porque eso vaciaría la competencia del juez ordinario porque esa situación es, además, un requisito propio de la prestación. Por eso, consideró razonable exigir factores adicionales que muestren una vulnerabilidad diferenciada con el fin de justificar un trato preferente y evaluar la subsidiariedad de la tutela.

[84] En relación con esta segunda condición la Corte manifestó que permitía determinar que la pensión sea, preliminarmente, el único medio idóneo para cubrir las necesidades básicas del solicitante.

[85] La tercera condición, a juicio de la Sala Plena en ese momento, era importante porque reconocía la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias de la legislación para el reconocimiento de ciertas prestaciones pensionales. Por eso, solo ante una razonable imposibilidad de haber cumplido los requisitos de cotización al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral es posible que el juez constitucional desplace al juez ordinario.

[86] Sobre la última condición, la Corte indicó que esto permitía acreditar un mínimo de diligencia previa en la defensa de los derechos por vías administrativas o judiciales, como precondición para acudir a tutela.

[87] Este aspecto, por su propia naturaleza, no hacía parte del estudio de la pensión de invalidez.

[88] Así fue reiterado en la sentencias SU-299 de 2022, T-113, 116, 188 y 303 de 2020, T-166 de 2021 y T-346 de 2022.

[89] Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia SU-038 de 2023.

[90] Sentencia SU-556 de 2019.

[91] Las Salas Segunda y Novena de Revisión en las sentencias T-433 de 2025 y T-001 de 2026, respectivamente, aplicaron el ajuste jurisprudencial realizado en la sentencia SU-174 de 2025 para reconocer pensiones por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en virtud del principio de condición más beneficiosa.

[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.

[93] La vulnerabilidad no es una característica intrínseca de las personas o los grupos, sino una consecuencia de condiciones sociales, económicas o institucionales que producen desigualdades y restringen el acceso efectivo a sus derechos. Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México.

[94] Fernández, A.L. Fernández-Silva, C.A. Bittner, C.X. Mancilla, C.R. (2021) Aproximaciones al concepto de vulnerabilidad desde la bioética: una revisión integradora. Pers Bioet.; 25(2):e2522. DOI: https://doi.org/10.5294/pebi.2021.25.2.2. En este estudio, los autores recomiendan la caracterización de comunidades a través del concepto de la vulnerabilidad desde la bioética, para desarrollar políticas públicas que disminuyan las brechas en salud e inequidad social.

[95] Gaitán, A. (2023). Población en condición de vulnerabilidad monetaria en Bogotá. Series documentos de trabajo No. 10-2023. Secretaría de Planeación. Bogotá D.C. En este estudio, la autora tiene como propósito diseñar una metodología para identificar y caracterizar la población que se enfrenta a la posibilidad de caer por debajo de la línea de pobreza en la ciudad de Bogotá.    

[96] Lara, D. (2015). Grupos en situación de vulnerabilidad. Colección de textos sobre derechos humanos. CNDH. México.

[97] Haughton, J. & Khandker, S.R. (2009). Handbook on Poverty and Inequality. Banco Mundial. Washington, D.C.

[98] Responde a la pregunta de “¿Cuántas personas no pueden satisfacer necesidades de consumo y acceso a bienes públicos?”. Stezano, F. (2021). Enfoque, definiciones y estimaciones de pobreza y desigualdad en América Latina y el Caribe. Un análisis crítico de la literatura. Documentos de Proyectos. Ciudad de México, Comisión Económica para América Latina y el Caribe.

[99] Dang, HA. & Lanjouw, P.F. (2017). Welfare Dynamics Measurement: Two Definitions of a vulnerability Line and Their Empirical Application. The review of Income and Wealth, 63(4), 633-660. Ver enlace: https://doi.org/10.1111/roiw.12237  

[100] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2018). Medición de la pobreza por ingresos: actualización metodológica y resultados. Metolodogía de la CEPAL, No. 2 (LC/PUB.2018/22-P). P. 21. Santiago.  

[101] Naxhelli Ruiz Rivera, ‘La definición y medición de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo’, Investigaciones Geográficas, no. 77 (2012), p. 63, doi:10.14350/rig.31016.

[102] Por ejemplo desastres de tipo climático, fenómenos geológicos, enfermedades, pandemias, contaminación ambiental, accidentes industriales o tecnológicos, conflictos armados, pérdida del empleo, crisis económica o el colapso institucional, entre otros.

[103] Como por ejemplo la pobreza, que se entiende como dada sin una relación causal. Macías, M. (2015). Crítica de la noción de resiliencia en el campo de estudios de desastres. Revista Geográfica Venezolana, vol. 56, núm. 2, pp. 309-325. Universidad de los Andes. Recuperado a partir de https://www.redalyc.org/journal/3477/347743079009/html/

[104] Carrera, C. A. (2015). La vulnerabilidad de lo social: una mirada a tres discursos sobre lo ‘vulnerable’. Revista Trabajo Social, (10), 171–188. Recuperado a partir de https://revistas.udea.edu.co/index.php/revistraso/article/view/23832.

[105] Dodds, Susan. Depending on Care: recognition of vulnerability and the social contribution of care provision. En: Bioethics. Blackwell Publishing Ltd., Oxford, Press. 2007, vol. 21, s.d.

[106] Por ejemplo, por exclusión social, desigualdades estructurales o estratificación.

[107] Stewart, Frances.  Apoyo al empleo productivo de los grupos vulnerables. En: CORNIA, Giovanni Andrea; JOLLY, Richard y STEWART, Frances (eds.). Ajuste con rostro humano: Volumen 1: Protección de los grupos vulnerables y promoción del crecimiento.  Madrid:  Siglo Veintiuno Editores, 1987.  s.d.

[108] Núñez, Jairo. No siempre pobres, no siempre ricos: vulnerabilidad en Colombia. En: Documentos CEDE (Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico). Bogotá: Universidad de los Andes, 2005, vol.  15.  p.  25; Busso, Gustavo. Vulnerabilidad social. Nociones e implicaciones de políticas para Latinoamérica a inicios del siglo XXI. En:  Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe, DDS-CEPAL. (20-21, junio: Santiago de Chile, (Chile).  2001 y SOJO, Ana.  Vulnerabilidad social, aseguramiento y diversificación de riesgos en América Latina y el Caribe. En:  Revista de la CEPAL.  Santiago de Chile. Octubre, 2003, no.  80.  s.d.

[109] Sen, A. (1981), Poverty and famines: an essay on entitlement and deprivation, Clarendon Press, Oxford y Sen, Amartya. 2000. “La pobreza como privación de capacidades”. En Desarrollo y Libertad, 114-142. Barcelona: Editorial Planeta S.A.

[110] Nussbaum, M. C. The Frontiers of Justice. Cambridge, ma: The Belknap Press of Harvard University Press, 2006 y Nussbaum, M. C. Creating Capabilities. The Human Development Approach. Cambridge,

MA: Harvard University Press, 2011. http://dx.doi.org/10.4159/harvard.9780674061200.

[111] Maria A. Vogel, and Linda Arnell, editors. Living Like a Girl: Agency, Social Vulnerability and Welfare Measures in Europe and Beyond. Berghahn Books, 2021.

[112] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004 y T-585 de 2006.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 1999, T-1330 de 2001, T-1125 de 2003 y T-520 de 2003.

[115] Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2021.

[116] Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 1997, T-164 de 2006, T-716 de 2017 y T-159 de 2023.

[117] En especial mujeres (Sentencia T-267 de 2018) y población LGBTI (Sentencias T-288 de 2018 y T-060 de 2019).

[118] Para mayor ilustración ver la tabla recopilada en la Sentencia C-116 de 2021. Esta caracterización ha servido, de manera reiterada, para flexibilizar el examen de subsidiariedad en la acción de tutela cuando se constata una situación particular de desprotección que demanda una intervención inmediata del juez constitucional.

[119] A diferencia de otros enfoques en los que la Corte promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por sí misma una contingencia tan significativa como la pérdida de la capacidad laboral.

[120] Corte Constitucional Sentencias T-696 de 2017, T-029 de 2018 y T-058 de 2022.

[121] En concreto, en el estudio del requisito de subsidiariedad. Ver Sentencias T-186 de 2017, T-696 de 2017, T-029 de 2018, T-058 de 2022.

[122] Corte Constitucional, Sentencias T-111 de 1997 y T-177 de 1999.

[123] Como puede ser por motivos económicos, etarios, territoriales, familiares o de salud.

[124] Con todo, el criterio anterior no ha sido aplicado de manera uniforme. En algunas decisiones, como la sentencia T-451 de 2025, la Corte ha ordenado el pago de mesadas pensionales causadas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela al reconocer prestaciones en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esta falta de uniformidad ofrece un panorama más amplio que, lejos de desvirtuar la necesidad de un pronunciamiento de unificación, refuerza la conveniencia de rectificar y precisar el criterio sobre el momento a partir del cual procede el reconocimiento del pago de la prestación.

[125] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2223-2023, precisó que la interpretación correcta de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 917 de 1999 conduce a una regla general, según la cual la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así, esa Corporación confirma que el reconocimiento de la prestación se vincula a la causación del derecho desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y no a un hito procesal posterior, como la presentación de la acción de tutela.

[126]Esa comprensión desconoce el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno al carácter fundamental de los derechos sociales y, en particular, de la seguridad social, así como la especial protección que merecen quienes, por razón de una pérdida significativa de su capacidad laboral y haber efectuado los aportes exigidos en algunas de las normas para cubrir este riesgo, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y ven comprometidas sus posibilidades reales de auto sostenimiento.

[127] Al revisar los antecedentes de la sentencia SU-087 de 2025, se advierte que las decisiones que la Corte confirmó dispusieron lo siguiente: (i) en el primer caso, se condenó a la entidad al pago de la pensión a partir del 12 de mayo de 2018; y (ii) en el segundo caso, se ordenó el pago de la pensión desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, el 26 de noviembre de 2020. En esos casos, las acciones de tutela fueron promovidas el 6 de febrero y el 19 de abril de 2024, respectivamente.     

[128] En todo caso, es necesario advertir que las administradoras de los fondos de pensiones cuentan con las herramientas de interoperabilidad para investigar sobre las condiciones de sus afiliados, pensionados y quienes reclaman un reconocimiento pensional.

[129] Entre otras, en la sentencia SU-174 de 2025.

[130] Expediente digital T-11.359.132, documento “37 ACTA INDIVIDUAL DE AUDIENCIA Joaquín CC xxxxxxx xxxxxxxxxx”, p. 2.

[131] Expediente digital T-11.359.132, documentos “Historia Clínica 1.pdf”, “Historia Clínica 1 (1).pdf” y “Epicrisis 3.pdf”.

[132] La valoración de los dictámenes de las juntas de calificación no se rige por una jerarquía propia de los trámites administrativos, pues, conforme a los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, sus actuaciones no constituyen actos administrativos y deben apreciarse según las reglas de la sana crítica. Bajo ese entendimiento, aunque el accionante también fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el dictamen de la Junta Nacional ofrece un mayor poder de convicción, ya que es el que culminó el trámite de calificación más reciente promovido por el propio accionante, valoró de manera actualizada e integral el conjunto de sus enfermedades y quedó en firme sin haber sido controvertido ante la jurisdicción competente. En consecuencia, el análisis del derecho pensional se realizará a partir de la fecha de estructuración allí fijada, esto es, el 5 de octubre de 2022.

[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2025.

[134] Ello es así porque, en ambos supuestos, el principio de la condición más beneficiosa opera para evitar que la ausencia de un régimen de transición frustre expectativas legítimas de acceso a una prestación pensional. Por esa misma razón, no resulta constitucionalmente admisible mantener, para las pensiones por pérdida de capacidad laboral, un método de análisis de la vulnerabilidad basado en exigencias no previstas por el legislador, ajenas a la comprobación real de la situación socioeconómica del solicitante o aptas para producir tratos desiguales injustificados entre personas que acuden a la tutela en procura de una misma protección reforzada.

[135] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar situó la estructuración el 23 de octubre de 2017, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 10 de julio de 2024, la fijó el 5 de octubre de 2022 y elevó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 52,53%.

[136] Al respecto ver: sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022; T-177 de 2023, T-182 de 2023 y T-480 de 2023.

[137] Al respecto revisar las sentencias T-508 de 2013, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-596 de 2016, T-656 de 2016, T-728 de 2017, T-434 de 2019, SU-556 de 2019, T-225 de 2020, T-036 de 2021, T-166 de 2021, T-455 de 2023 y T-297 de 2024.

[138] La Sala precisa que dejar sin efectos la Resolución SUB-13073 del 20 de enero de 2025 no afecta la vigencia ni la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El amparo que se concede en esta providencia recae sobre la negativa del reconocimiento pensional, y no sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual conserva plenos efectos.

[139] Ver Sentencia T-225 de 2018, SU-218 de 2024 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

[140] Es decir, el dictamen emitido el 10 de julio de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante era del 52,53% y fijó como fecha de estructuración el 5 de octubre de 2022.

[141] Sentencia T-289 de 2024.

[142]Aunque las contingencias de vejez e invalidez de origen comun son diferentes, las prestaciones que se causan como consecuencia de tales riesgos son incompatibles como se deriva del artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.