SU143-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-143 DE 2026

 

Referencia: T-11.542.186

 

Acción de tutela interpuesta por Samara en representación de su hija Luisa, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados los días 5 de junio y 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

 

Síntesis de la decisión. Samara y Pablo contrajeron matrimonio el 1.° de diciembre de 2008. De esta unión, el 10 de mayo de 2011, nació Luisa. Sus padres se separaron en 2013 y fijaron un régimen de custodia y visitas que ha sido modificado mediante conciliación y procedimientos administrativos y judiciales. En particular, el régimen de visitas fue suspendido y modificado en el marco de una solicitud de medida de protección y restablecimiento de derechos que Samara promovió a favor de su hija. En efecto, el 10 de agosto de 2015, la Comisaría Segunda de Familia de Andorra, entre otras, (i) remitió de oficio una noticia criminal a la Fiscalía de la Unidad de Delitos Sexuales para que investigara si ocurrió un presunto abuso sexual en contra de la niña y (ii) suspendió las visitas con su padre hasta que la Fiscalía General de la Nación se pronunciara. No obstante, el 24 de agosto de 2015, la comisaria encargada reguló las visitas en compañía de su madre. Estas terminaron en diciembre de ese año, habida cuenta de una solicitud de suspensión que un juez de control de garantías avaló, al haber incumplido el régimen fijado y en razón de los hechos que eran objeto de investigación en el proceso penal. Por su parte, el ejercicio de la patria potestad fue suspendido a Pablo en el proceso de divorcio del matrimonio civil. En 2022, Pablo promovió un proceso en el que los jueces de instancia le restablecieron la patria potestad respecto de Luisa.

 

En el marco del proceso penal, el 25 de agosto de 2017 la Fiscalía le imputó cargos a Pablo por presuntos actos sexuales con menor de 14 años “agravado en concurso homogéneo y sucesivo”. El 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Mediante las sentencias de 22 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2022, el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal de Madrid, respectivamente, absolvieron a Pablo porque no se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito. En consecuencia, el representante de las víctimas presentó una demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En su criterio, esa providencia incurrió en la “violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de la prueba, una de estas por haber incurrido en falso juicio de identidad y en las demás por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración individual y en conjunto de los resultados probatorios”. El casacionista formuló 13 cargos fundados en la causal del artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal en los que presentó una síntesis de la prueba, la valoración que hicieron los jueces penales de instancia y las razones por las que habrían incurrido en una indebida apreciación de estas. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió este recurso por medio del Auto de 6 de diciembre de 2023, ante los desaciertos en la sustentación de los pretendidos cargos.

 

Por lo anterior, el recurrente formuló una solicitud de insistencia ante el Ministerio Público y, el 7 de febrero de 2024, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal presentó un escrito en ese sentido. Si bien reconoció que la Sala de Casación Penal tuvo la razón al inadmitir la demanda de casación, sugirió que el cargo que se refería al síndrome de alienación parental podía ser relevante. En su criterio, el presunto aleccionamiento de la niña no fue un asunto menor en la sentencia de primera instancia, por lo que sería pertinente que la Sala de Casación sentara una postura sobre la incidencia de la Sentencia T-526 de 2023 que proscribió el uso de ese instrumento diagnóstico en la jurisdicción penal. Sin embargo, mediante el Auto de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal no accedió a la solicitud de insistencia porque no evidenció cómo un pronunciamiento al respecto podía brindar una solución al caso concreto y servir de guía para la actividad judicial. De un lado, en tanto que la falta de credibilidad de la versión que ofreció Luisa no se fundó en un concepto abstracto de la alienación parental sino en la valoración integral de las pruebas. De otro, habida cuenta de que no tiene una función meramente consultiva y, en todo caso, ha desarrollado ese concepto en su jurisprudencia.

 

El 28 de marzo de 2025, Samara, en representación de su hija Luisa y por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de su hija. Por medio de las sentencias de 5 de junio y 10 de julio, ambas de 2025, las salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la solicitud de amparo.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, presentó una cuestión previa con la finalidad de explicar que no le correspondía pronunciarse acerca de las sentencias penales de instancia que absolvieron a Pablo ni respecto de la valoración probatoria. Lo anterior porque (i) la accionante solicitó dejar sin efecto los autos mediante los que la accionada inadmitió el recurso de casación y no accedió a la solicitud de insistencia; (ii) la inadmisión de la demanda de casación se refiere, en principio, a un juicio de forma y de suficiencia lógico-argumentativa para determinar si la demanda cumple con las cargas mínimas para abrir el debate de fondo, por lo que las falencias probatorias atribuidas a la accionada no se acompasarían con la finalidad del examen de admisión; y (iii) la admisión del recurso extraordinario se sitúa en un estadio previo al examen de fondo que, eventualmente, le correspondería adelantar a la Sala de Casación Penal, por lo cual no compete a la Corte Constitucional determinar si las pruebas daban o no cuenta de la materialidad del delito investigado. En esa medida, consideró que no debía analizar el defecto fáctico alegado y que debía delimitar los demás defectos alegados.

 

En segundo lugar, la Sala Plena constató que la solicitud de amparo satisfizo parcialmente los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales de altas cortes. En concreto, la Sala expuso cuáles argumentos de la solicitud de amparo cumplían con el requisito de identificación razonable de los hechos que ocasionaron la vulneración, así como las garantías fundamentales que habrían resultado afectadas. Esto, porque algunos de los argumentos de la tutela eran abstractos y generales, por lo que no daban cuenta de manera suficiente y clara de los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales alegada. Tales argumentos no fueron examinados, toda vez que conllevaría un control irrazonable de las providencias cuestionadas. En tercer lugar, la Corte Constitucional examinó los defectos de violación directa de la Constitución, indebida motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

Por una parte, la Corte concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Esto, porque a pesar de que debía tener en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (NNA), las providencias cuestionadas (i) impiden constatar que el recurso hubiera sido analizado con perspectiva de género; (ii) no permiten advertir que la accionada hubiese hecho un análisis respecto de los derechos fundamentales de la niña, ni tampoco cómo fueron garantizados y ponderados en el examen de admisión; y (iii) no explican por qué, en atención a los fines de la casación, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, el recurso no debía ser examinado. En todo caso, la Sala Plena precisó que la aplicación de los enfoques de género y pro infans no implicaba definir en sede de revisión de tutela sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ni menos sobre su prosperidad. Estas decisiones recaen, de manera exclusiva, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por otra parte, la Sala Plena consideró que la Sala de Casación Penal no incurrió en los defectos por indebida motivación y exceso ritual manifiesto. Lo anterior porque las providencias examinadas no eran manifiestamente defectuosas o insuficientes ni daban cuenta de una aplicación irreflexiva o mecánica de las formalidades propias del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación accionada reconstruyó la estructura probatoria de los jueces de instancia, fijó el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio y examinó los 13 cargos, agrupándolos por el tipo de error denunciado. Para esto, acudió a argumentos relacionados con la sana crítica y explicó por qué el recurrente no acreditó un yerro atendible en casación. Por su parte, el Auto de 2 de octubre de 2024 se fundó en que la Sala de Casación ha cumplido su tarea de unificación de jurisprudencia sobre el concepto de alienación parental y su presunta inutilidad para el caso concreto.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al interés superior y al acceso a la administración de justicia de Luisa. Por tanto, (i) dejó sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas en el proceso penal que se adelantó en contra de Pablo y no accedió a la solicitud de insistencia del procurador segundo delegado para la Casación Penal; y (ii) ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte una nueva decisión respecto de la admisión o inadmisión de la demanda de casación, en la que tenga en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia y relativas al análisis de admisibilidad del recurso de cara al enfoque de género y la garantía del interés superior de las niñas y adolescentes. La Sala explicó que la nueva providencia debía explicar cómo resulta compatible con el interés superior de Luisa y con su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la casación penal, así como valorar la incidencia de los mandatos constitucionales relativos al enfoque de género y al principio pro infans expuestos en esta sentencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 1 de 2025[1] (Reglamento de la Corte Constitucional), así como en la Circular Interna 10 de 10 de agosto de 2022, la Sala Plena suprimirá de la versión pública de esta providencia los nombres de la niña y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.

 

2.                 Metodología. Para facilitar la comprensión del caso, la Sala hará referencia al núcleo familiar de Luisa, a los antecedentes relevantes del proceso penal en contra de Pablo y, luego, al trámite de tutela.

 

(i)               Núcleo familiar de Luisa y proceso penal en contra de Pablo

 

3.                 Núcleo familiar de la niña. Luisa nació el 10 de mayo de 2011. Es hija de Samara y Pablo[2], quienes contrajeron matrimonio el 1.º de diciembre de 2008. Sus padres se separaron desde 2013[3]. Por medio de un acta de conciliación de 24 de abril de ese año del Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, “acordaron la terminación de la convivencia en pareja” y fijaron la custodia de la niña en cabeza de su madre[4]. Desde 2019, la adolescente reside en Estados Unidos junto con su madre[5] y cursa sus estudios escolares y académicos en dicho país[6].

 

4.                 Régimen de visitas de Luisa. Por medio del acta de conciliación de 24 de abril de 2013 (supra., pár. 3), fijaron un régimen de visitas a la niña[7]. Luego, el 15 de septiembre de 2014 sus padres celebraron un acuerdo conciliatorio de regulación de visitas de Pablo, el cual avaló la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia de la Procuraduría General de la Nación[8]. Este régimen de visitas fue suspendido y modificado en el marco de una solicitud de medida de protección y de restablecimiento de derechos que promovió Samara a favor de su hija. En ese contexto, el 10 de agosto de 2015, la Comisaría Segunda de Familia de Andorra, entre otras, (i) suspendió las visitas de Pablo como medida de protección provisional hasta que la Fiscalía General de la Nación se pronunciara sobre el presunto abuso sexual en contra de su hija[9] y (ii) remitió de oficio la noticia criminal a la Fiscalía de la Unidad de Delitos Sexuales para que investigara si ocurrió un “presunto abuso sexual” en contra de la niña[10].

 

5.                 Luego, el 24 de agosto de 2015, la comisaria encargada de Andorra reguló las visitas del padre[11], de tal forma que se llevaran a cabo cada 15 días en un centro comercial o en un parque de Madrid, en compañía de su madre. Sin embargo, las visitas terminaron en diciembre de 2015[12]. El 9 de diciembre de ese año, en la audiencia preliminar ante el Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías de Madrid, Samara, por medio del representante de víctimas, solicitó al juez de control de garantías la suspensión de las visitas del progenitor con la niña porque, con su comportamiento en el marco de una visita en la que pretendió “tomarse con violencia” a su hija en un centro comercial, incumplió la orden de las visitas vigiladas[13]. Asimismo, hizo referencia a los hechos objeto de la investigación en el proceso penal. Esta solicitud fue coadyuvada por la Fiscalía General de la Nación[14]. En consecuencia, la autoridad judicial accedió a esa solicitud y adoptó otras determinaciones[15].

 

6.                 Régimen de la patria potestad de la niña. En el marco de otro proceso judicial, mediante la Sentencia de 12 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Madrid decretó el divorcio del matrimonio civil y suspendió el ejercicio de la patria potestad a Pablo sobre su hija, la cual radicaría en cabeza de Samara[16]. La decisión respecto de la suspensión de la patria potestad fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Madrid[17]. En septiembre de 2022, Pablo inició un proceso de restablecimiento de la patria potestad respecto de Luisa. El Juzgado 37 de Familia de Madrid y la Sala Tercera de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Madrid, por medio de las sentencias de 7 de julio y 12 de noviembre de 2025, decretaron, entre otras, “la rehabilitación de los derechos de patria potestad del actor respecto de su hija”[18]. Esta última autoridad judicial explicó a la adolescente que, ante el temor que manifestó en el proceso por los hechos ocurridos en un centro comercial de Madrid y en la entrevista, no estaba “ordenando el restablecimiento de las visitas ni forzando un encuentro inmediato” con su progenitor[19]. Precisó que la decisión tampoco permite cuestionar la legalidad de la residencia actual de la adolescente ni podría forzar su desarraigo o regreso al país[20].

 

7.                 Proceso penal en contra de Pablo. El 25 de agosto de 2017, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”[21]. El 11 de octubre de 2017 la fiscal de la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en contra del señor Pablo[22] que correspondió al Juzgado Penal de Madrid. El 25 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante ese despacho[23]. Luego, el 10 de julio de 2018, el juzgado inició la audiencia preparatoria, la cual se practicó entre los días 10 de agosto y 13 de septiembre de 2018. La etapa de juicio oral inició el 27 de mayo de 2019 y culminó el 20 de noviembre de 2020.

 

8.                 Sentencia penal de primera instancia. Mediante la Sentencia de 22 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal de Madrid absolvió a Pablo porque la Fiscalía “no demostró más allá de toda duda la existencia del delito”[24]. Indicó que, según la acusación, los hechos jurídicamente relevantes correspondían a “besos con lengua en la boca, en la vagina, tocamientos en este último órgano con la mano y el pene”[25], y habrían ocurrido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015 en “el jardín de la casa paterna del acusado” y “en un centro comercial” de Madrid[26]. Sobre el lugar de los hechos, el juzgado constató que las pruebas practicadas dieron cuenta de que Pablo “vivió durante un tiempo en el apartamento de su prima […] lugar donde la menor estuvo con su progenitor, siempre con la compañía de la prima de aquel”[27] y de otros familiares. Además, que la casa del padre del acusado no tenía jardín. Igualmente, resaltó que “la niña en su testimonio no logró recordar ir a ninguna de estas viviendas, es más, dijo que era la familia de su padre la que visitaba su casa, no a la inversa”[28].

 

9.                 Luego de realizar un recuento y una valoración de algunas de las pruebas técnicas y testimoniales[29], el Juzgado Penal de Madrid concluyó que las referencias a los presuntos tocamientos no obedecieron a manifestaciones espontáneas, expresas, directas y verbales de la niña. En gracia de discusión, explicó que lo dicho por ella tampoco era suficiente para tener por demostrados los hechos y la responsabilidad[30] porque (i) no los mencionó en los términos en que la Fiscalía los presentó en el escrito de acusación[31]; (ii) no hubo claridad sobre los presuntos tocamientos[32] y advirtió una confusión en la forma en que la niña se refería a su vagina, de lo que dio cuenta Laura, una de las testigos de la Fiscalía[33], y (iii) quedó acreditado que el lugar en el que habrían ocurrido los presuntos hechos no existía. Además, la niña indicó que su madre habría visto lo sucedido e, incluso, que habría sido enterada por ella y por su padre[34]. Esto último era contrario a la realidad y a la lógica, al tiempo que constituía un relato fantasioso que, según otra testigo de la Fiscalía, podía obedecer a su edad y al tiempo que fue expuesta a entrevistas, entre otras[35].

 

10.            Toda vez que un análisis individual y conjunto de la prueba le permitía concluir que no existió convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, el despacho explicó que la corroboración periférica adquiría relevancia. Sin embargo, consideró que las pruebas no fueron concluyentes respecto de un daño psíquico o de que el estado anímico de la niña fuera causado por los hechos investigados. Además, ella no admitió haber recibido regalos del procesado sin explicación distinta a propiciar el supuesto abuso. A su vez, el Juzgado Penal de Madrid destacó que las pruebas de descargo dieron cuenta de que la relación entre Samara y Pablo durante el matrimonio y luego del divorcio no había sido buena, al tiempo que tuvieron una separación conflictiva.

 

11.            En ese contexto, la autoridad judicial concluyó que lo que narró Luisa en el juicio oral y en la entrevista forense correspondía a una fijación de información por un tercero, ante la baja probabilidad de que, con tan solo tres años y 10 meses, recordara el nombre de Andrea, la profesional a la que le habría contado sobre los presuntos hechos[36]. De igual forma, el a quo reconoció la clandestinidad en la que suelen ocurrir hechos como los investigados en el proceso, por lo que el testimonio de la víctima y los dictámenes periciales resultan relevantes. Sin embargo, insistió en que las pruebas no permitían concluir con certeza la ocurrencia del delito. Así, destacó que el análisis de la perito de la Fiscalía Antonia refirió inconsistencias, deficiencias y errores metodológicos en el concepto de la psicóloga Andrea, el cual originó la investigación, así como en la entrevista de la niña por parte del CTI. Por lo demás, respecto de la acusación de la Fiscalía relacionada con un evento que habría ocurrido en un centro comercial de Madrid, el despacho indicó que no fue precisada su relevancia jurídico penal, que la niña no fue interrogada sobre este aspecto y que tampoco mencionó nada sobre ese día.

 

12.            Apelación de la sentencia penal. El apoderado de la víctima solicitó revocar la sentencia absolutoria. Manifestó que se cumplieron los requisitos dispuestos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar. Además, explicó que en el caso concreto no existió duda, porque “no se observa una teoría alternativa a aquella que fuera finada [sic] a la Fiscalía con base a elementos materiales probatorios”[37]. Por el contrario, la evaluación psicológica de Andrea, en la que realizó el test de familia, dio cuenta de que el procesado realizó comportamientos sexuales en contra de su hija. A su juicio, en ese examen se aplicaron “todos los criterios científicos”[38]. Además, indicó que la niña refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a su nivel de descripción e interlocución y atendiendo a su edad[39]. De hecho, afirmó que el a quo reconoció que la niña reveló la ocurrencia de un suceso, a pesar de las imprecisiones de los contextos en los que este se desarrolló.

 

13.            Sentencia penal de segunda instancia. Mediante la Sentencia de 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid confirmó la sentencia de primera instancia. Luego de una síntesis del testimonio de la niña en el juicio oral, reconoció que era posible que no recordara todo con detalle. Esto, porque para la época de los hechos tenía tres años y desde ese momento hasta cuando rindió su testimonio en el juicio oral habían transcurrido seis años. Sin embargo, consideró que no podía obviar que la falta de un relato sobre los actos por los que la Fiscalía acusó a Pablo hacía inviable deducir la materialidad del delito y la responsabilidad penal[40]. Reconoció que la niña solo refirió un evento de connotación sexual, pero consideró que su afirmación no podía tomarse “como una verdad absoluta, ya que la ley (artículo 380 del Código de Procedimiento Penal) y la jurisprudencia[41] exig[ía]n una valoración de la prueba en conjunto”[42]. El ad quem examinó y valoró algunas de las pruebas técnicas y testimoniales[43], y consideró que existía una duda sobre la ocurrencia de los hechos, la cual debía resolverse a favor del procesado[44].

 

14.            Por lo demás, esa autoridad judicial destacó que al asegurar que la ausencia de una tesis alternativa a la de la Fiscalía tenía como consecuencia la condena del señor Pablo, el recurrente perdió de vista que la defensa sí planteó una hipótesis contraria: “la atribución de los hechos materia de investigación y juzgamiento pudieron motivarse por la conflictiva ruptura de la relación matrimonial entre el procesado y la progenitora de [la niña], la que, de acuerdo con la prueba del ente acusador y de la defensa, también sería plausible”[45]. Al respecto, expuso que algunos familiares del investigado señalaron que los problemas empezaron cuando nació la niña y “luego de la separación la situación se tornó difícil, a tal punto que ellos poco podían ver[la]”[46]. Entre otras, adujo que algunos peritos de Medicina Legal y de la defensa “plantearon la posibilidad de que el conflicto de pareja, [sic] fuera el generador de este proceso”[47].

 

15.            Demanda de casación. El representante de las víctimas formuló demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. El apoderado indicó que la sentencia cuestionada incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de la prueba, una de estas por haber incurrido en falso juicio de identidad y en las demás por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración individual y en conjunto de los resultados probatorios”[48]. Por lo tanto, solicitó a la autoridad judicial casar la sentencia y, en su lugar, condenar a Pablo como autor responsable de los delitos acusados. Para sustentar la demanda formuló 13 cargos que sustentó en la causal de desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba dispuesta por el artículo 181.3 del Código de Procedimiento Penal. En cada cargo, el casacionista sintetizó la prueba, expuso la valoración que hicieron los jueces penales de instancia y, luego, indicó las razones por las que, en su criterio, incurrieron en una apreciación y valoración indebidas. En términos generales, consideró que las pruebas sí darían cuenta de la materialidad del delito. A continuación, la Sala sintetiza estos cargos:

 

Cargos de la demanda de casación

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoración individual del testimonio de la niña, así como en conjunto con los demás medios de prueba como las declaraciones de Antonia, Gabriela, Paula, Andrea y Daniela, alguna información contenida en el informe dictamen de la perito Laura, entre otras.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplación del contenido y alcance del testimonio de Paula, empleada doméstica y cuidadora de la niña. Según el demandante, esta prueba fue “limitada en su alcance” y los falladores omitieron un “aspecto medular” de esta. Además, no fue valorada en conjunto con los demás medios de prueba como la declaración de la niña, de su madre ni de los peritos Andrea, Gabriela, Nicolás y Antonia.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoración individual del testimonio de Andrea, así como en conjunto con los demás medios de prueba como los testimonios de Paula, Laura, Gabriela y Nicolás.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoración individual del testimonio de Daniela, psicóloga del CTI, así como en conjunto con los demás medios de prueba como los testimonios de la niña y de su madre, Paula, Andrea, Antonia, Gabriela y Nicolás. El recurrente cuestionó que el Tribunal hubiese desestimado la credibilidad de la psicóloga con base en el criterio de Alfonso que, a su juicio, no contenía conclusiones sólidas, consistentes, fiables y admisibles sino que se fundó en supuestos no revelados por la fuente y en argumentos contradictorios.

Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar los criterios de valoración individual del testimonio de Samara, así como en conjunto con los demás medios de prueba como los testimonios de la niña y de su madre, Antonia, Nicolás, Laura, Gabriela, Paula y Andrea. Asimismo, cuestionó que esa autoridad judicial se equivocó al asumir como creíbles, además, los peritazgos de Daniel y Alfonso.

Sexto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de la psiquiatra Laura. En criterio del casacionista, el Tribunal no debió darle credibilidad a ese testimonio porque la perito incurrió en distintas falencias. En contraste, las pruebas de cargo como los testimonios de Gabriela, Nicolás y Antonia dieron cuenta de la materialidad del delito.

Séptimo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de Alfonso, en el que incurrió en errores evidentes, toda vez que sus conclusiones no correspondían con lo que revelaban las pruebas. Entre otras, adujo que varios testimonios como los de Paula y Andrea darían cuenta de que no fue aleccionada.

Octavo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial del psiquiatra Daniel, decretado para evaluar el estado mental del procesado y refutar la evaluación psicológica de Andrea. Sus conclusiones no tuvieron en cuenta otros testimonios pertinentes como los de la madre de la niña, Paula, la psicóloga Andrea, así como los peritos Gabriela, Nicolás y Antonia, cuya información es “verosímil, fundada, lógica, coherente y congruente con el suceso criminal”.

Noveno cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de la psicóloga Gabriela, al no haberle dado mérito suficiente para refutar el dictamen de Medicina Legal. En contraste, Gabriela, Antonia, Andrea y Nicolás consideraron que las manifestaciones de la niña sí correspondían a conductas sexualizadas. Además, otros testigos como Paula, Andrea y Laura darían cuenta de que la niña reveló algunas conductas antes de la entrevista con el CTI.

Décimo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la psicóloga Antonia, al haberle dado credibilidad al testimonio de Laura. El recurrente refirió las siguientes pruebas que identificarían los errores del dictamen de Medicina Legal y de la materialidad del delito: los testimonios de Antonia, Nicolás, Gabriela, Andrea, Paula, la niña y su madre. 

Decimoprimer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial al quebrantar las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de refutación del psiquiatra Nicolás, al haberle dado credibilidad al peritazgo de Laura. El recurrente refirió las siguientes pruebas que identificarían los errores del dictamen de Medicina Legal y de la materialidad del delito: los testimonios de Nicolás, Antonia, Gabriela, Paula, Andrea, la niña y su madre.

Decimosegundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial en el indicio de aleccionamiento de la niña por su madre, para atribuirle a su padre el presunto maltrato sexual. El recurrente explicó que el Tribunal construyó el indicio con la premisa según la cual, luego del receso de la entrevista con el CTI, la niña indicó que su madre le había dicho que hablara con la funcionaria y, luego, quiso salir nuevamente señalando que debía preguntarle algo a su madre. De ahí infirió la posibilidad del aleccionamiento. En su criterio, ese raciocinio es equivocado porque de la premisa no se deriva la conclusión. De hecho, el Tribunal manifestó que no conocía el contenido de la conversación. En gracia de discusión, las siguientes pruebas del expediente daban cuenta de que la niña suministró información sobre los hechos sin presencia de su madre y antes de la entrevista del CTI: los testimonios de Paula, de la psicóloga Andrea, de la niña y de su madre, así como los de Laura, Antonia, Nicolás y Gabriela.

Decimotercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración en conjunto de la prueba testimonial, pericial e indiciaria. En términos generales, el recurrente refirió las pruebas con base en las que Pablo fue absuelto. Luego, indicó que los peritos de cargos demostraron las razones por las que el Tribunal no debía dar credibilidad a los dictámenes de descargo. Asimismo, manifestó que el racionamiento respecto de la prueba indiciaria fue equivocado. Concluyó que no existía duda razonable sobre la materialidad del delito porque las pruebas que debían ser tenidas en cuenta la desvirtuaron. Estas pruebas eran, entre otras, los testimonios de los peritos Gabriela, Antonia, Nicolás, la psicóloga Andrea, así como los de la niña, su madre y su cuidadora.

Tabla 1. Síntesis de los cargos de la demanda de casación.

 

16.            Inadmisión de la demanda de casación. El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. Esto, porque eran “evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos”[49]. Respecto del falso juicio de identidad, que correspondía al segundo cargo, adujo que carecía de aptitud sustancial “porque de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor [Paula]”[50]. Sostuvo que “[p]ara el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta [de] que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte de su progenitor. Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en consideración el juez de conocimiento al momento de realizar la valoración probatoria. Diferente es que, a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna índole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la víctima”[51]. Además, indicó que “[l]a suerte de los restantes cargos (1, 3 al 13) es la misma al no acreditar el demandante ninguno de los errores [de] hecho denunciados”[52].

 

17.            En relación con el falso raciocinio, la Sala de Casación Penal manifestó que “el recurrente no [… demostró], en ninguno de sus doce intentos, que algún razonamiento de los jueces constituy[era] un quebranto de las reglas de la sana crítica”[53]. En contraste, consideró que “[e]n todas las censuras, e[ra] evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto existía certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal”[54]. La accionada explicó que, según las sentencias impugnadas, “existe duda sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del acusado”[55]. Hizo un recuento de las referidas providencias[56] e indicó que “[a]l confrontarse la estructura probatoria reseñada con los argumentos que sustentan los cargos que por falso raciocinio formuló el apoderado de víctima contra los fallos de instancia, salta a la vista la insuficiencia y el desatino de los reproches”[57].

 

18.            La Sala de Casación explicó que “la censura part[ió] de la reseña de unos enunciados fácticos diversos a los que se declararon probados” y que se basaron en la “particular y subjetiva apreciación probatoria” del casacionista, “marginándolos de los argumentos fácticos que, realmente, integraron las premisas de la decisión impugnada”[58]. En su criterio, “lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son ‘erróneos’ porque la motivación […] no encaja dentro de su teoría del caso”[59]. El recurso extraordinario se centró en que los jueces de instancia dieron credibilidad a los peritos de descargo, “en lugar de respaldar los relatos de la víctima corroborados con las declaraciones de su progenitora, su cuidadora, y algunos testigos técnicos”[60]. Esto daba cuenta de una disparidad de criterio sobre la valoración de las pruebas en las que se fundó la absolución del procesado, sin que esto justifique el desconocimiento de algunas reglas de la sana crítica en la sentencia de segunda instancia.

 

19.            De un lado, la Sala de Casación Penal señaló que el recurrente no puso de presente que las máximas de la experiencia que aplicaron los jueces del proceso penal fueran erróneas o que, en su valoración, hubiesen desconocido reglas de otra naturaleza. En su reproche, solo mostró la inconformidad con la valoración probatoria sin desarrollar el “yerro de raciocinio”[61], por las siguientes razones:

 

Argumentos de la Sala de Casación Penal respecto de los testimonios

Primero, el demandante no podía reprochar la tesis de la “fragilidad” del testimonio de la víctima y su “insuficiencia” para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado “sólo porque le parece que los falladores desconocieron la ‘lógica en la valoración de las pruebas’, pero sin aterrizar su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico”[62]. Mucho menos si, en criterio de la Sala accionada, “queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con suficiente respaldo probatorio”[63]. Al respecto, advirtió que las sentencias de instancia analizaron el hecho de que el relato de la niña no fue uniforme sobre las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos y su falta de coherencia; lo que fue avalado por la psiquiatra de Medicina Legal y el psicólogo de la defensa. Así, “el hecho de que los jueces no hayan creído en las manifestaciones incriminatorias [… de la niña] y negaran la existencia de pruebas de corroboración periférica, no traduce per se” el quebrantamiento de la sana crítica[64]. Por lo demás, el recurrente no indicó de qué forma se habrían desconocido las “leyes de la lógica”[65].

 

Segundo, basados en la regla de la experiencia común según la cual “con el paso del tiempo un testigo puede perder detalles en su memoria”[66], los jueces del proceso penal reconocieron que, desde el momento en que habrían ocurrido los hechos hasta el momento en que Luisa rindió su testimonio en el juicio oral transcurrieron seis años, lo que hacía “posible que la niña no recordara todo con detalle”[67]. Para la Sala de Casación “es palmario que lo que echaron de menos los juzgadores no fue, como lo afirmó el recurrente, que en la audiencia de juzgamiento la menor no haya realizado una ‘evocación exacta’ de los sucesos, sino que su relato no haya sido ‘consistente’ en los aspectos generales que enmarcaron” la presunta agresión[68]. Así, calificó como injustificado que el demandante planteara un error de razonamiento en ese sentido porque “la premisa de refutación aducida es inconsistente con la motivación” de los fallos cuestionados[69].

 

Tercero, la Sala de Casación Penal tampoco advirtió que los jueces del proceso penal hubiesen expuesto razonamientos contrarios a la lógica o al sentido común al criticar la tardanza en presentar la denuncia por parte de Samara y permitir que Pablo continuara las visitas con su hija. Explicó que “[e]n situaciones de abuso infantil es razonable esperar que la madre recurra en forma inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato de protección al infante y el principio de precaución, derivados de una genuina preocupación por su bienestar”[70]. Este mismo razonamiento lo extendió a la valoración que hizo el juez penal de primera instancia al valorar el testimonio de Paula. La Sala de Casación reiteró que “llama mucho la atención que siendo la cuidadora de la menor, haya observado algunas conductas sexualizadas […] y aún así haya decidido guardar silencio. Ese no es el comportamiento lógico de quien, precisamente, tiene a su cargo el cuidado y la protección de la niña”[71].

Tabla 2. Argumentos de la Sala de Casación Penal sobre los testimonios.

 

20.            De otro lado, la accionada explicó que, de conformidad con su jurisprudencia, no es posible “descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico, según el caso”[72]. En ese contexto, no generó dudas la insuficiencia formal del reproche del casacionista porque no puso de presente que, en su valoración, las autoridades judiciales hubieran desconocido los parámetros de la sana crítica. En concreto, echó de menos cuál regla de la experiencia desatendieron[73] y “no identificó ningún postulado científico proveniente de la observación, razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado […] en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral”[74]. Esto, porque el recurrente se limitó a intentar desacreditar las opiniones de [Laura], [Alfonso] y [Daniel], alegando que incumplieron protocolos o se basaron en “apreciaciones personales”[75].

 

21.            Desde el punto de vista sustancial, la Sala de Casación calificó como desatinado el reproche, porque el demandante “no confrontó de manera honesta, objetiva e integral el razonamiento que, en ese sentido, presentaron los juzgadores”[76]. Explicó que la absolución de Pablo se basó en la valoración conjunta de las pruebas de cargo y de descargo presentadas en el juicio oral. Destacó que los jueces penales sí otorgaron mérito probatorio al testimonio de Antonia[77]. Sin embargo, las conclusiones de la perito que fueron consideradas en las sentencias de instancia no fueron tenidas en cuenta por el casacionista, por lo que “no fue fiel al contenido de la prueba”, “[d]e manera sesgada, omitió” algunas conclusiones de la psicóloga[78] que, incluso, “socava[n] la solidez de los demás dictámenes periciales que él mismo present[ó] como evidencia para respaldar la tesis incriminatoria contra [Pablo][79].

 

22.            Finalmente, la Sala de Casación Penal concluyó que los ataques en contra de la “construcción indiciaria de las instancias” también carecen de aptitud sustancial[80]. Por una parte, porque pasó por alto que la conclusión sobre el “aleccionamiento” se fundó en una “prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta[ba] a sostener que [la niña] fue adiestrada por su progenitora para realizar la sindicación contra el procesado”[81]. Esto, no solo porque conversó con su madre en el receso de una entrevista, sino también por el comportamiento que tuvo en esa diligencia[82]. La demanda de casación no acreditó algún yerro en ese proceso inferencial. Por otra, en tanto que el reproche relativo al error de las instancias en haber considerado que el proceso penal surgió como consecuencia del conflicto de pareja contraría el principio de corrección material. Esto, porque la decisión absolutoria no se basó en esa consideración, “sino en la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la materialidad del delito”[83]. Por lo demás, esa autoridad judicial no advirtió “la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º” del Código de Procedimiento Penal[84].

 

23.            Solicitud de insistencia. El representante de víctimas presentó una solicitud de insistencia[85]. El 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó a la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal examinar la viabilidad de esa solicitud[86]. En consecuencia, el 7 de febrero de 2024, la referida procuraduría presentó su escrito de insistencia. En este, manifestó que comparte que los NNA son sujetos de especial protección constitucional, que sus derechos prevalecen sobre los de los demás y que, en los casos en que pueden verse amenazados, “debe hacerse un estudio que asegure su desarrollo integral y armónico, pero a su vez, encontrar un equilibrio entre” sus derechos y los de los padres o representantes legales[87]. Sin embargo, explicó que en el caso, “tal criterio como fundamento de la valoración de la prueba que se reclama […] no puede ser tenido en cuenta no solo por no haber sido desarrollado en la demanda inicialmente presentada, sino porque enarbolarlo como argumento superior que conduciría a desechar todas las consideraciones expuestas por la Corte al inadmitirla, llevaría a la vez al absurdo de que bastaría con que se absolviera a un presunto responsable de un delito de abuso de menores, para que ese fuera el único y excluyente parámetro de valoración a ser tenido en cuenta para efectos de la admisión en sede de casación”[88].

 

24.            Asimismo, el procurador delegado señaló que no comparte “los argumentos expuestos en [la] solicitud de insistencia, al considerar que le asiste razón a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación, cuando llama la atención acerca de los desaciertos en que incurrió al desarrollar los cargos”[89]. No obstante, adujo que, a pesar de ser evidentes los desaciertos en la proposición del cargo 8, “en la demanda sí se tocó un aspecto relacionado con la posible alienación parental o ‘aleccionamiento’ de que habría sido objeto la menor”[90]. Este no fue un asunto menor en la sentencia penal de primera instancia, por lo que llamó la atención sobre la incidencia que podría tener la Sentencia T-526 de 2023 que proscribió el uso de ese instrumento diagnóstico. Lo anterior, para que la Sala sentara una postura respecto de la incidencia que el referido instrumento puede tener en la jurisdicción penal.

 

25.            Auto que no accedió a la solicitud de insistencia. El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia no accedió a la solicitud de insistencia. La autoridad judicial indicó que la inadmisión no merece objeción, habida cuenta de que “existe coincidencia en que la demanda presentada por el apoderado de la víctima falta a los requisitos de técnica”[91]. Luego, advirtió que “no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante cumple el doble propósito de brindar [una] solución al asunto concreto” y, al tiempo, “servir de guía a la actividad judicial”[92]. De un lado, porque el asunto relativo a la “no credibilidad de la versión ofrecida” por Luisa no se fundó en el concepto abstracto de la alienación parental, “sino en […] la valoración racional de la prueba”[93]. De otro, por cuanto esa corporación “carece de función meramente consultiva”[94] y, en todo caso, ha desarrollado el concepto de “alienación parental” en su jurisprudencia[95].

 

(ii)             Acción de tutela

 

26.            Solicitud de tutela. El 28 de marzo de 2025, Samara, en representación de su hija Luisa y por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de su hija. Esto, porque al inadmitir la demanda de casación y negar la insistencia que formuló el procurador segundo delegado para la Casación Penal por medio de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, respectivamente, incurrió en los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución Política; (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) fáctico, (iv) violación del precedente constitucional y (v) indebida motivación. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales de la adolescente, dejar sin efectos los autos cuestionados y, por tanto, admitir y dar trámite a la demanda de casación. A continuación, la Sala sintetizará los argumentos por los que, para la accionante, se configuraron los defectos enunciados.

 

26.1.     Violación directa de la Constitución Política. En criterio de la accionante, este defecto se configuró por las siguientes tres razones:

 

Defecto por violación directa de la Constitución Política

Primero, las autoridades judiciales[96] que actuaron en el proceso penal incurrieron en este defecto por desconocer todas las dimensiones del interés superior de la niña[97]. En su criterio, “olvidaron que este principio debe llevarse a la máxima realización posible y que su materialización debe anteponerse a consideraciones de índole formal y procedimental como resulta ser las técnicas de valoración de las pruebas y las exigencias técnicas del recurso de casación”[98]. En concreto, expuso que decisión de absolución demostró “una interpretación formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto específico de los delitos sexuales contra menores, donde la víctima suele ser el único testigo directo”[99]. A su juicio, este “enfoque técnico y limitado del análisis probatorio realizado por los jueces ordinarios y la negativa de darle trámite al proceso dejado en firme por la Corte Suprema de Justicia” desconoce el interés superior de la niña porque (i) no tuvieron en cuenta el impacto psicológico y emocional al exigirle pruebas adicionales y más precisión en su relato[100] y (ii) dieron “más peso a la duda formal que en el entender de los falladores penales se derivaba de las pruebas que a la obligación de garantizar la protección y seguridad de la niña” que se vio sometida a hechos que comprometieron su integridad[101]. Además, la absolución de Pablo “sin un análisis integral de las pruebas y sin adoptar medidas que salvaguarden a la víctima” conllevó el incumplimiento del deber de protección de los NNA y desconoció los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación[102]. A su vez, la demandante aseguró que las decisiones adoptadas en el proceso penal tampoco tuvieron en cuenta el artículo 9 de la Convención de Belem do Pará y la Sentencia de 8 de marzo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en tanto dieron prevalencia a “aspectos formales antes que la protección de la niña”, máxime si “se impidió a la menor víctima, que [sic] se tramitara el recurso de casación interpuesto, para que mediante un estudio de fondo se pudieran revisar los cargos esgrimidos” en contra de la sentencia de instancia.

 

Segundo, la actuación de la Sala de Casación Penal accionada se tradujo “en una vulneración al acceso a la administración de justicia, debido a que la víctima no puede proteger sus derechos y tampoco puede ejercer las garantías fundamentales”[103]. La actora calificó la afectación al derecho como grave, porque “se negó a la parte civil, [sic] y en particular a la niña, que su caso fuera objeto de un estudio de fondo, en el que se buscara la protección de la menor y la realización de los derechos a la verdad y a la reparación”[104]. Al respecto, recordó que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por “argumentos puramente formales”, lo que constituye una barrera injustificada y perpetúa la revictimización de la adolescente[105]. Indicó que “[n]egar la casación, impidiéndose su trámite, sin valorar la posible afectación de derechos fundamentales de la menor, equivale a una denegación de justicia, y el acceso a la misma, ya que impide que la víctima obtenga una revisión sustancial de la absolución y bloquea cualquier posibilidad de reparación”.

 

Tercero, “los falladores dentro del proceso penal” no aplicaron el enfoque de género[106]. En concreto, no tuvieron en cuenta los siguientes dos criterios orientadores referidos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en el Acuerdo 4552 de 2008: “(i) privilegiar la prueba indiciaria dado que en muchos casos la prueba directa no se logra; [(ii)] consultar y aplicar las normas nacionales, el marco normativo internacional, la jurisprudencia nacional e internacional, visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradoras de poder y riesgos de género en el caso”[107]. En contraste, (a) el proceso estuvo “rodeado de formalismos”; (b) no fueron restablecidos los derechos de la adolescente; (c) no se privilegió la prueba indiciaria sobre los demás medios probatorios, “lo que generó una afectación en los derechos fundamentales constitucionales de la menor por no implementar el enfoque de género”[108]; (d) no se valoró adecuadamente su testimonio “y por el contrario, se desechó […] para acreditar la violencia sexual sufrida por la niña, con respecto al informe de evaluación de la psicóloga que hizo el hallazgo sobre las conductas espontáneas narradas a ella por la menor, así como la declaración integral también espontánea rendida por la misma niña”[109].

Tabla 3. Razones por las que, para la accionante, se configuró el defecto de violación directa de la Constitución Política.

 

26.2.     Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En criterio de la actora, la Sala de Casación Penal incurrió en este defecto porque fundó la inadmisión del recurso de casación en “‘incorrecciones’ formales” y en el hecho de que “era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura”[110]. A su juicio, esto “no es cierto, ya que la demanda cumplía con el requisito de idoneidad formal y con las condiciones mínimas de admisibilidad, lo que impidió que, por aspectos meramente formales, se diera trámite, [sic] al recurso de casación interpuesto en su oportunidad procesal, inherente al interés superior de la menor, y sus derechos constitucionales” dispuestos en la Constitución y en instrumentos internacionales ratificados por Colombia[111]. La accionante explicó que en aquellos casos “en los que se encuentran en juego derechos fundamentales de menores de edad, los tribunales deben aplicar un criterio de flexibilidad procesal, permitiendo la subsanación de defectos de forma cuando estos no afectan gravemente el debido proceso ni generan un perjuicio real de la contraparte”[112]. Agregó que la inadmisión de la demanda por razones meramente formales, sin un análisis sustancial, configuró un exceso ritual manifiesto.

 

26.3.     Defecto fáctico. La demandante aseguró que en el proceso penal que concluyó con las decisiones judiciales cuestionadas se configuró este defecto por tres razones.

 

Defecto fáctico

Primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid no tuvo en cuenta que Luisa hizo referencia a los presuntos hechos, sin considerar que era [113]posible que no los recordara con exactitud por el paso del tiempo, su edad y las presiones del proceso judicial[114]. En su criterio, esta prueba tuvo que ser “valorada […] y no descartada por la supuesta falta de credibilidad, más aún cuando se impidió darle el trámite al recurso de casación interpuesto en favor de [su] interés superior […] y sus derechos constitucionales fundamentales y sus garantías”[115].

 

Segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid tampoco valoró la evaluación psicológica que Andrea le practicó a la adolescente cuando tenía tres años y 10 meses[116]. Lo anterior, porque se “limitó a afirmar que la declarante ‘dedujo’ que al parecer la menor era objeto de abuso sexual por parte de tu padre. No se tuvo en cuenta por los jueces de instancia que fue la víctima quien primero con su conducta con las muñecas y luego por la narrativa en el test de la familia, es la que da cuenta de lo que hacía su padre en una parte específica de su cuerpo”[117]. Estas no fueron inferencias personales, deducciones, sospechas o imaginaciones de la psicóloga, “como sesgadamente sostuvo el tribunal, sin haberse tenido en cuenta la narración espontánea que [le] hizo la menor […] sobre las conductas de su progenitor y que dio lugar al hallazgo que hizo la profesional en su informe de evaluación […]”[118].

 

Tercero, los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal “incurrieron en un error garrafal al omitir la corroboración periférica, ya que la menor tuvo cambios en su comportamiento y eso debió ser suficiente para darle más credibilidad [a su testimonio], por tal razón no analizaron ni contrastaron los elementos probatorios periféricos configurándose así un defecto fáctico”[119]. Esa omisión afectó la credibilidad de la víctima, distorsionó la valoración probatoria y generó absoluciones injustificadas. Asimismo, “impidió que los jueces tuvieran un panorama completo de los hechos” y afectó el derecho a la verdad de las víctimas, lo que quebrantó “ese pilar fundamental dentro del proceso penal”[120].

Tabla 4. Razones por las que, para la accionante, se configuró el defecto fáctico.

 

26.4.     Violación del precedente constitucional. Las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en los que ha resaltado que los jueces deben fundamentar sus decisiones en el interés superior del menor. Al respecto, la actora refirió las reglas y criterios que habría fijado esta corporación en las sentencias T-033 de 2020 y T-955 de 2013. Recordó la obligatoriedad para todas las autoridades públicas de las consideraciones de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y de tutela de esta Corte, en los términos de la Sentencia SU-380 de 2021. En ese contexto, aseguró que en el proceso penal “no aplicaron el interés superior del menor ni medidas propias para el restablecimiento [de sus derechos] en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que [esos] derechos […], que le han sido vulnerados o amenazados, sean nuevamente garantizados y protegidos”[121]. Además, las autoridades judiciales omitieron esas actuaciones y “no proporcionaron un sustento jurídico adecuado al apartarse del precedente reiterado de la aplicación del interés superior del menor en los procesos judiciales”[122]. Asimismo, con la decisión de inadmisión del recurso de casación y la negativa de insistencia “se desconoció ostensiblemente, el precedente constitucional relativo al interés superior de la menor”[123].

 

26.5.     Defecto por indebida motivación. Según la accionante, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura “cuando la decisión judicial se adopta por asuntos formales y no sustanciales, no obstante estar de por medio, [sic] el interés superior y los derechos fundamentales y constitucionales de una menor sin justificación suficiente, es decir, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan”[124]. En ese contexto, indicó que en las providencias que dictó la Sala de Casación Penal, “no realizó un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda presentada, pues, la fundamentación jurídica […] fue vaga y escueta, ya que en el auto de inadmisión lo único que argument[ó] es que el sensor centr[ó] la discusión en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relativos de la víctima […] incurriendo así en una falta de motivación en la providencia que pone fin al proceso penal”[125]. Por esto, la niña quedó desprotegida por darle prioridad a lo formal sobre lo sustancial.

 

Para la actora, la demanda de casación cumplió los requisitos dispuestos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, la Sala de Casación Penal no explicó “desde las reglas de la experiencia, la sana crítica y desde la causal tercera de casación, [por qué] ninguno de los cargos está llamado a prosperar”. No es cierto “que los argumentos de la demanda de casación iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias”, lo que “evidencia la falta de análisis riguroso y la falta de motivación” porque los 13 cargos “buscaban acreditar que tanto el Juzgado, como el Tribunal, realizaron una indebida valoración probatoria, que desencadenó en una violación a derechos fundamentales de la niña”[126].

 

La Sala de Casación fundamentó su decisión en “afirmaciones relacionadas en apariencia con el fondo del cargo principal, sin que fuera esa la oportunidad procesal indicada, pues sólo se estaba en la calificación de la demanda”[127]. A su vez, descartó “de plano la existencia de los demás cargos sin expresar argumentos válidos que soporten sus manifestaciones”[128]. Además, los argumentos de la autoridad judicial accionada se basan en una motivación “caprichosa y arbitraria”, porque “(i) no atiende a un criterio jurídico claro, ya que desconoce los dispuesto [sic] en el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y (ii) no se muestra acorde a lo acreditado en la demanda de casación y los anexos de la misma, con lo cual se cierran las puertas de acceso a la justicia, en relación con una menor que goza indefectiblemente de protección de derechos fundamentales consagrados” en la Constitución y los tratados internacionales[129].

 

27.            Auto admisorio. El 1.º de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela promovida por Samara, en representación de su hija, en contra de la Sala de Casación Penal de la misma corporación. En consecuencia, corrió traslado por un día a la accionada para que rindiera el correspondiente informe. Asimismo, vinculó a los intervinientes e interesados que pudieran verse eventualmente afectados con la decisión de la solicitud de amparo, entre ellos, a Pablo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid, el Juzgado Penal de Madrid y el procurador segundo delegado para la Casación Penal.

 

28.            Contestaciones. El 2 de abril de 2025, la jueza Penal de Madrid indicó que, el 22 de noviembre de 2020, ese despacho dictó sentencia absolutoria a favor de Pablo. El apoderado de la víctima apeló la decisión y, el 25 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid confirmó el fallo. En relación con la acción de tutela en contra del auto que inadmitió la demanda de casación, adujo que son “ajenos a este asunto”[130]. En todo caso, consideró que “el amparo debe declararse improcedente, pues en últimas lo que pretende el demandante es controvertir decisiones judiciales utilizando el mecanismo constitucional como si fuese una tercera instancia, pretendiendo así atentar contra el principio de seguridad jurídica y además el de independencia y autonomía judicial”[131].

 

29.            Ese mismo día, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid contestó la tutela por medio de una de sus magistradas. Indicó que en el proceso penal no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y solicitó su desvinculación. Expuso que la decisión absolutoria se adoptó conforme a los documentos y pruebas del expediente judicial, así como “a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por los órganos de cierre en materia constitucional y penal”[132]. Además, manifestó que “lo peticionado por el enjuiciado corresponde directamente a la Sala de Casación Penal, instancia en la que se surtió el recurso extraordinario presentado por el apoderado judicial de la víctima”[133].

 

30.            El mismo día, Pablo solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Primero, indicó que esta no cumplió el requisito de inmediatez ni de legitimación por activa. Aseguró que la accionante cuestionó el Auto de 6 de diciembre de 2023, por medio del que la accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, solamente demandó el Auto de 2 de octubre de 2024 “para tratar de solucionar el no cumplimiento del requisito general de las tutelas contra providencias judiciales relacionado con la inmediatez”[134]. Lo anterior, porque entre el 6 de diciembre de 2023 y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 15 meses y no existe ninguna justificación al respecto. En todo caso, “la única facultada para presentar la acción de tutela, en el caso concreto, sería el Ministerio Público y no el casacionista”, porque solo esa autoridad puede ejercer el mecanismo de insistencia[135].

 

31.            Segundo, y en gracia de discusión, el interviniente pidió tener en cuenta que cualquier eventual decisión que pueda serle desfavorable generaría inseguridad jurídica porque fue absuelto por las dos instancias ordinarias en el proceso penal. A su juicio, la tutela sub examine fue utilizada como un recurso adicional para “revivir el proceso que ya ha sido sujeto a la cosa juzgada”[136], por lo que se presentó un abuso del derecho. Tercero, aseguró que “la carga argumentativa […] fue precaria y no presentó reales sustentos en punto de vista de la violación de la Constitución”[137]. Tales argumentos no pueden enmendar el incumplimiento de los estándares técnicos mínimos por parte del casacionista. En relación con el interés superior del menor, indicó que todas las instancias que actuaron en el proceso penal lo procuraron, pero la accionante lo cuestionó de forma genérica en su solicitud de amparo[138]. Si bien la demandante pretende cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, esas autoridades judiciales tuvieron en cuenta la declaración de la niña y las demás pruebas recaudadas, y actuaron dentro de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, “reconociendo su calidad de sujeto de especial protección constitucional”[139]. En ese proceso, los jueces de instancia y la Fiscalía solicitaron y decidieron absolverlo.

 

32.            Finalmente, Pablo resaltó que el incumplimiento de las cargas procesales no puede confundirse con la denegación de justicia. Este derecho exige que existan mecanismos reales y efectivos para reclamar derechos, lo que ocurrió en el caso. Precisó que el “rechazo no obedeció a un capricho judicial, sino al incumplimiento de las exigencias mínimas de claridad, especificidad y demostración del interés casacional”[140]. Sin embargo, “las formalidades en casación no son barreras irrazonables, sino garantías de legalidad y seguridad jurídica”[141]. Añadió que “[s]ostener que la negativa a conocer la insistencia vulnera el derecho a la justicia, es desconocer que la figura de la insistencia, regulada por la jurisprudencia de la Corte, es un mecanismo interno de control discrecional, no un recurso obligatorio ni de obligatorio conocimiento”[142].

 

33.            El 3 de abril de 2025, Andrés, quien manifestó haber actuado como apoderado especial de Samara, en representación de su hija, coadyuvó la solicitud de amparo[143].

 

34.            Sentencia de primera instancia. El 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El a quo sintetizó las razones por las que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación. Luego, señaló que esa decisión no era irrazonable, “pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual la Sala accionada determinó motivadamente que las alegaciones del casacionista encierran realmente una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la absolución del procesado. Al turno que no se acreditaron los errores denunciados en la demanda de casación”[144], por lo que no procedía su admisión. Agregó que, más allá de dar cuenta de una disparidad de criterios con la autoridad judicial accionada, la demandante no demostró “la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional”[145].

 

35.            La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sostuvo que “el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados” ni revisar de oficio el asunto[146]. Además, explicó que “la valoración de los elementos formales de la demanda de casación no implica per se una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia pues el referido recurso extraordinario no se encuentra regido por la informalidad”[147]. Asimismo, señaló que a pesar de que la accionante alegó la omisión en la aplicación de un enfoque de género, no advirtió “que los supuestos fácticos que fundan la acción constitucional develen escenarios que impliquen una inequidad, por su condición de mujer, o [una] situación de debilidad manifiesta”[148]. Por el contrario, la demandante “contó con todas las oportunidades procesales para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, las cuales desaprovechó al no haber formulado la demanda de casación en cumplimiento de los requisitos impuestos para su admisión”[149].

 

36.            Por último, en cuanto al Auto de 2 de octubre de 2024, el juez de tutela de primera instancia señaló que corría la misma suerte que el auto de inadmisión del recurso de casación porque la actora tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegada. El a quo refirió los argumentos por los que la Sala de Casación Penal explicó que no era procedente la solicitud de la Procuraduría General de la Nación de pronunciarse respecto de uno de los cargos de casación para desarrollar su jurisprudencia sobre la alienación parental. Luego de esto, concluyó que “la protección invocada no tiene vocación de prosperidad”[150].

 

37.            Impugnación. El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocarlo y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al interés superior del menor. En su criterio, la sentencia cuestionada incurrió en una aplicación formalista del derecho procesal y desconoció el deber de protección de los NNA víctimas de violencia sexual, “así como los estándares constitucionales e internacionales que obligaban a un análisis más garantista de la situación planteada”[151]. En ese contexto, de un lado, manifestó que la sentencia carece de motivación porque no desarrolló de forma suficiente y clara todos los argumentos planteados en el escrito de tutela[152]. En concreto, no examinó el cargo relativo al interés superior del menor y se limitó a “señalar que la demanda de casación no cumplió con los requisitos formales exigidos sin realizar siquiera un juicio de ponderación frente a [ese interés] y el enfoque de género en el proceso penal que se llevó a cabo”[153].

 

38.            De otro lado, aseguró que la sentencia desconoció el interés superior del menor[154]. Explicó que el juez de tutela de primera instancia negó la solicitud de amparo porque no evidenció una vulneración de derechos en la inadmisión del recurso de casación, “bajo una valoración estrictamente formal de los requisitos procesales”[155]. Sin embargo, debió tener como eje rector de su decisión el interés superior del menor, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “tratándose de [NNA], el análisis debe estar guiado por el principio de protección reforzada”[156], según el artículo 44 de la Constitución y los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad. Asimismo, el a quo omitió la obligación de interpretar el caso a la luz de estos instrumentos internacionales, como las convenciones sobre los Derechos del Niño y Belém do Pará, “que exigen adoptar medidas eficaces para garantizar el acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas de violencia sexual, en especial si se trata de menores de edad”[157].

 

39.            Sentencia de segunda instancia. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. A su juicio, la accionada no incurrió en ninguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, porque analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, emitió una decisión razonable[158]. Agregó que no es viable que la accionante “pretenda quebrantar la decisión […], so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad […] es ajena al propósito de la acción de tutela”[159]. Respecto del auto por medio del que la autoridad judicial accionada negó el mecanismo de insistencia, el ad quem adujo que no advirtió que esa decisión fue producto de una postura caprichosa o arbitraria que ameritara la intervención del juez de tutela.

 

40.            Selección del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio del Auto de 28 de noviembre de 2025, los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, quienes integraron la Sala de Selección Número Once, seleccionaron el expediente T-11.542.186. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Sala Séptima de Revisión, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En la sesión de 25 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del expediente.  

 

41.            Auto de pruebas y traslado. Mediante el Auto de 21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de (i) indagar sobre la situación actual de la adolescente, (ii) solicitar a la accionante los documentos que relacionó como pruebas y anexos en el escrito de tutela y (iii) acceder al expediente correspondiente al proceso ordinario penal que se adelantó en contra de Pablo, así como al trámite del recurso extraordinario de casación. Las pruebas allegadas fueron trasladadas a las partes y vinculados del proceso y los documentos recibidos, en lo pertinente, sirvieron de insumo para la descripción fáctica presentada en esta sentencia.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

42.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestión previa, problema jurídico y metodología

 

43.            Cuestión previa. En la solicitud de amparo, la accionante aseguró que la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales al interés superior, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luisa. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que, respectivamente, inadmitió la demanda de casación que formuló el apoderado de víctimas en el marco del proceso penal en contra de Pablo y negó la insistencia del procurador segundo delegado para la casación penal. Por esto, solicitó a la Corte Constitucional que ordene a la Sala de Casación accionada admitir y dar trámite a la demanda de casación referida, para que resuelva de fondo los cargos planteados. Para justificar su solicitud, explicó que se configuraron los siguientes cinco defectos: vulneración directa de la Constitución, procedimental absoluto, fáctico, violación del precedente constitucional e indebida motivación.

 

44.            La Sala Plena constató que la accionante también refirió algunas falencias en las que, en su criterio, habrían incurrido el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid al absolver al señor Pablo. En efecto, al desarrollar los defectos por la supuesta vulneración de la Constitución Política, fáctico y violación del precedente constitucional, la accionante reprochó las decisiones absolutorias por la aparente interpretación formalista y aislada de las pruebas del expediente penal y, en particular, del testimonio de la niña y del informe psicológico de Andrea. Asimismo, cuestionó que hubiesen omitido la corroboración periférica, habida cuenta de los cambios de comportamiento que habría presentado la niña. De igual forma, recriminó la supuesta omisión en la aplicación del precedente constitucional sobre el interés superior del menor y la consecuente falta de adopción de medidas para asegurar la garantía y protección de sus derechos.

 

45.            En ese contexto, la Sala Plena precisa que, en esta oportunidad, no le corresponde pronunciarse respecto de las sentencias de 22 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2022, por medio de las que el Juzgado Penal de Madrid y la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid absolvieron a Pablo, por tres razones. Primero, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto los autos por medio de los que la Sala de Casación Penal accionada inadmitió el recurso de casación y no accedió a la solicitud de insistencia. Esta petición delimita el margen del pronunciamiento del juez constitucional. Segundo, al ser objeto de la tutela esas providencias, conviene precisar que la admisión de la demanda de casación se refiere, en principio, a un juicio de forma y de suficiencia lógico-argumentativa para determinar si la demanda cumple con las cargas mínimas para abrir el debate de fondo (infra, acápite 7). Por tanto, las falencias en la valoración probatoria atribuidas a la Sala de Casación Penal no se acompasan con la finalidad del examen de admisión del recurso extraordinario. En consecuencia, la evaluación acerca de la validez de la valoración probatoria es un asunto que no hace parte del ámbito de análisis de la Corte, puesto que el objeto en cuestión es, exclusivamente, determinar si la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio Público vulneró los derechos fundamentales de la niña presunta víctima.  

 

46.            Tercero, la admisión del recurso extraordinario se sitúa en un estadio previo al examen de fondo que, eventualmente, le correspondería adelantar a la Sala de Casación Penal. Por tanto, la Corte Constitucional no puede determinar si las pruebas a las que hizo referencia la accionante daban o no cuenta de la materialidad del delito investigado e incidían en la decisión absolutoria[160]. Ello más aún si se tiene en cuenta que este tipo de análisis corresponde, de forma exclusiva, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Así, eventualmente la autoridad judicial tendría que examinar estos argumentos. Esto, porque en su mayoría coinciden con las falencias que fueron advertidas por el apoderado de la víctima en la demanda de casación, de tal forma que serían parte de un eventual estudio de fondo por parte de esa autoridad judicial. Por las razones expuestas, la Sala Plena no analizará el defecto fáctico formulado por la parte accionante y acotará el análisis de los demás defectos a aquellas falencias atribuidas a la Sala de Casación accionada, con ocasión de la expedición de los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024. Lo anterior, sin tener en cuenta aquellos argumentos relacionados con la valoración probatoria que están fuera del alcance de la acción de tutela por las razones expuestas.

 

47.            Problema jurídico. En caso de que la Sala Plena constate que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes, le corresponderá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional e indebida motivación al proferir los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que inadmitió la demanda de casación y no accedió a la solicitud de insistencia?

 

48.            Metodología. La Sala, en primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de constatar el cumplimiento de esos requisitos, reiterará su jurisprudencia sobre el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de género en los procesos judiciales, el interés superior de los NNA y el enfoque pro infans en los procesos judiciales, así como el recurso extraordinario de casación. En tercer lugar, estudiará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, indebida motivación y procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

3.     Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes

 

49.            Requisitos de análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de providencias de altas cortes. La Corte Constitucional ha precisado que “la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporación es excepcionalísima”[161]. Esto, habida cuenta de “la relevancia que tiene la jurisprudencia de los órganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces”[162]. Por lo tanto, “la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada”[163], lo que, a su turno, supone “un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional”[164] con la autoridad judicial accionada. En consecuencia, cuando la solicitud de amparo se dirige en contra de una de estas providencias, “además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela”[165]. Asimismo, exige que “el examen de la relevancia constitucional [sea] más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[166].

 

50.            A continuación, la Sala Plena examinará con ese estándar si la acción de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En tal sentido, en primer lugar comprobará los requisitos generales de procedencia, esto es, (i) la legitimación activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad de la solicitud de amparo; (iv) la inmediatez; (v) la determinación del carácter dirimente de la irregularidad que fundamenta la pretensión de amparo; (vi) la identificación de los hechos que motivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como de las garantías que se consideran afectadas, y (vii) la verificación acerca de que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. En caso de que se comprueben estos requisitos, la Sala adelantará el estudio sobre la acreditación de los defectos expuestos en el problema jurídico.

 

3.1.     Requisito de legitimación en la causa por activa

 

51.            Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”[167].

 

52.            La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. De un lado, porque la promovió Samara, madre de Luisa, por medio de apoderado judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales de su hija[168]. De otro, por cuanto la adolescente es titular de los derechos fundamentales que habrían sido vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el proceso penal promovido en contra de Pablo se investigaron presuntos hechos cometidos en contra de la formación, integridad y libertad sexual de la niña. El apoderado de víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias absolutorias. Al respecto, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal indicó que “es innegable que el recurrente, en su condición de apoderado de víctima cuenta con interés para pretender que la Corte case la sentencia [absolutoria] de segunda instancia y condene al procesado”[169]. Según el escrito de tutela, la Sala de Casación Penal, al examinar la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctimas e inadmitirla, desconoció el interés superior de la niña, así como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se centró en argumentos meramente formales. Esto implicó que las conductas a las que habría sido sometida no fueran reparadas en esa jurisdicción. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud de amparo satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

3.2.     Requisito de legitimación en la causa por pasiva y condición de terceros con interés legítimo

 

53.            Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[170]. En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios”[171] derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”[172]. Por lo anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.

 

54.            Terceros con interés legítimo. La Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las “personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo”[173], pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que pese a no tener “la condición de partes, […] se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute”[174], son titulares de un “interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[175]. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela.

 

55.             La Sala de Casación Penal está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que dictó los autos de 6 de diciembre de 2023 y el 2 de octubre de 2024, por medio de los que inadmitió la demanda de casación y no accedió a la solicitud de insistencia que presentó la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal. En criterio de la accionante, esa autoridad judicial, al proferir esas providencias, incurrió en distintos defectos, con lo que desconoció el interés superior de Luisa, así como sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos términos, la accionada sería la llamada a responder por la presunta vulneración de esos derechos fundamentales.

 

56.             El Juzgado Penal de Madrid, la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid y Pablo son terceros con interés directo[176]. De un lado, porque con la Sentencia de 22 de enero de 2022, la Sala Penal del referido Tribunal confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal de Madrid el 22 de noviembre de 2020. La Sentencia de 22 de enero de 2022 fue cuestionada por el apoderado de víctimas por medio del recurso extraordinario de casación respecto del cual se censura su inadmisión y la decisión de no acceder a la solicitud de insistencia. De otro lado, por cuanto mediante esas providencias, entre otras, las autoridades judiciales absolvieron a Pablo y ordenaron el levantamiento de las medidas personales y reales adoptadas en el marco del proceso penal promovido en su contra. La acción de tutela pretende revocar los autos de inadmisión del recurso de casación en contra de esas providencias y por medio del que la accionada no accedió a la solicitud de insistencia para admitir ese recurso. Por tanto, la eventual decisión que adopte la Corte respecto de los autos cuestionados podría incidir en las sentencias absolutorias, así como en los intereses de Pablo. En particular, porque el recurso extraordinario de casación pretende que se case la decisión absolutoria dictada a su favor. No obstante, de conformidad con la delimitación del asunto que hizo la Corte, conviene precisar que esto no implica que se vaya a realizar un examen de esas sentencias absolutorias, ni mucho menos sobre la existencia de responsabilidad penal, toda vez que excedería el objeto de la solicitud de amparo.

 

57.             El procurador segundo delegado para la Casación Penal es tercero con interés directo. Como lo indicó la Sala, el procurador delegado de intervención segundo para la Casación Penal respaldó la solicitud de insistencia del apoderado de víctima y, con ocasión de dicha solicitud la Sala de Casación Penal dictó el Auto de 2 de octubre de 2024 objeto de la presente acción de tutela. En esa medida, las eventuales decisiones que adopte la Corte Constitucional en la presente decisión podrían incidir en el ejercicio de sus funciones en el marco del referido trámite judicial.

 

58.             Las demás personas vinculadas no tienen interés directo. La Sala constató que al trámite de tutela también fueron vinculados, entre otros, los abogados Andrés, Sebastián, Sergio, Jairo, Antonio y José. El señor Andrés manifestó haber actuado como representante de la parte accionante y coadyuvó la solicitud de amparo. Los demás vinculados no se pronunciaron en los términos concedidos por los jueces de tutela. Estas personas fueron vinculadas porque han actuado en representación de las partes del proceso de tutela sub examine en el proceso penal y en otros trámites procesales. Sin embargo, la Sala Plena considera que no tienen interés directo porque (i) Samara, en representación de su hija, es la accionante y está representada por un apoderado judicial distinto y (ii) Pablo intervino en el proceso pero no manifestó conferir poder a algún apoderado judicial[177]. Además, la eventual decisión que adopte la Corte Constitucional no incidiría, al menos en principio, en los derechos de los vinculados. Por tanto, la Corte ordenará su desvinculación.

 

3.3.     Relevancia constitucional

 

59.             Regulación jurisprudencial. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[178]. Con este propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional”[179]. Para ello, deberá comprobar que el accionante “justifi[que] razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[180]. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser “evidente”[181], “expresa”[182], “clara y marcada”[183] o “genuina”[184]. Así, por ejemplo, la Corte ha reiterado que “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional”[185]. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusión gire en torno a un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[186].

 

60.             Criterios de análisis para el examen de la relevancia constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado los criterios de análisis[187] que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia constitucional[188]. Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En estos términos, el juez de tutela debe verificar que la controversia (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[189]; (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acción de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[190].

 

61.             La tutela sub examine tiene relevancia constitucional. La tutela sub examine, tal y como fue delimitada previamente por esta corporación, satisface los tres criterios que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Primero, la controversia no versa sobre asuntos estrictamente legales o económicos. En efecto, la discusión no se limita a la “simple determinación de aspectos legales de un derecho”[191] ni se refiere a aspectos meramente patrimoniales. Por el contrario, gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Luisa por la inadmisión del recurso de casación que formuló su representante en el proceso penal y la decisión de no acceder a la solicitud de insistencia que formuló el procurador segundo delegado para la Casación Penal. Debido a esas decisiones, la autoridad judicial accionada se abstuvo de tramitar y decidir de fondo la demanda de casación en contra de las providencias absolutorias.

 

62.             Segundo, las decisiones cuestionadas podrían incidir en los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Esto, en tanto que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta el interés superior de la niña ni la eventual afectación de sus derechos fundamentales al momento de analizar la demanda de casación y la solicitud de insistencia. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos fundamentales de los niños NNA “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Frente a ellos, “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por tanto, la Corte Constitucional ha reconocido “que los niños, niñas y adolescentes requieren de un especial trato y protección en la garantía de sus derechos”[192]. Además, el debate constitucional plantea el posible desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto del interés superior del menor y el enfoque de género que habrían sido desconocidos por la Sala de Casación accionada.

 

63.             Tercero, la tutela no tiene por objeto “reabrir debates”[193] concluidos en el proceso penal que se adelantó en contra de Pablo, sino examinar si la inadmisión de la demanda de casación y la negativa de la insistencia resultaron arbitrarias, al seguir criterios formales, desconocer la necesidad de analizar el caso desde un enfoque de género y perder de vista los derechos fundamentales de una niña que pudo ser víctima de los hechos investigados. Por tanto, los argumentos de la actora no tienen como finalidad habilitar “una tercera instancia, ni reemplazar los recursos ordinarios”[194], sino analizar los presuntos yerros en que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como lo indicó la Sala, la solicitud de amparo se fundó en la falta de aplicación del interés superior de la adolescente, del enfoque de género y en su indebida motivación. En esa medida, tal y como fue delimitada la acción de tutela por esta Sala, no tiene como finalidad insistir en los argumentos que fundamentaron la tesis del apoderado de víctimas en el proceso penal ni en el recurso extraordinario de casación, por lo que no pretenden que la Corte Constitucional opere como una instancia adicional que revise la corrección de las providencias cuestionadas.  

 

3.4.     Requisito de subsidiariedad

 

64.             Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que “dos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”[195].

 

65.             La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con un medio judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, por medio de los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y no accedió a la solicitud de insistencia. Primero, porque el apoderado de víctima elevó una solicitud de insistencia que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente en contra del auto que inadmitió la demanda de casación. Con ocasión de esta solicitud, el procurador delegado de intervención segundo para la casación penal “respald[ó] la solicitud de insistencia del demandante” respecto de un asunto en particular[196]. Segundo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal accionada, en contra del Auto de 2 de octubre de 2024 no procedía ningún recurso.

 

3.5.     Requisito de inmediatez

 

66.             Regulación constitucional y legal del requisito. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[197]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[198] y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[199].

 

67.             La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que transcurrieron menos de seis meses entre la notificación del Auto de 2 de octubre de 2024, última providencia dictada con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de víctimas y la interposición de la acción de tutela. En efecto, el referido auto fue notificado el 9 de octubre de 2024[200] y la actora interpuso la tutela el 28 de marzo de 2025. En criterio de la Corte, este constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado este requisito. Además, la Corte también advierte que el plazo para el cálculo del requisito de inmediatez debe contarse, no desde el momento que se notificó la decisión de inadmisión, sino desde la última actuación[201], esto es, la referida negativa a aceptar la insistencia que formuló el Ministerio Público. Por una parte, porque fue esta actuación la que finalizó el trámite y, con base en las reglas propias del requisito de subsidiariedad, habilitó la formulación de la acción de tutela ante el agotamiento de los recursos disponibles. Por otra, por cuanto es razonable que la parte accionante hubiera esperado la resolución de la solicitud de insistencia, toda vez que fue ella quien la presentó, por medio del apoderado en el proceso penal (supra., pár. 23).  

 

3.6.     Efecto determinante de la irregularidad procesal

 

68.             Regulación jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos eventos en que el accionante alega la configuración de una “irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[202]. Al juez de tutela “le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales”[203]. En el caso concreto, la accionante no alegó una irregularidad en el procedimiento previsto para tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la Sentencia de 22 de enero de 2022 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Madrid.

 

3.7.     Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados

 

69.            Regulación jurisprudencial y examen del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneración, así como los derechos fundamentales que habrían resultado afectados[204]. Para la Corte, estas cargas argumentativas mínimas tienen como propósito que (i) el actor “exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales”[205], y (ii) el juez de tutela no “realice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura”[206]. Habida cuenta de la argumentación cualificada y de la exigencia en la verificación de los requisitos de procedibilidad que exigen las tutelas contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, la Sala Plena considera que la accionante satisfizo parcialmente estas exigencias. A continuación, expondrá las razones que justifican esta conclusión a partir de los defectos alegados en la solicitud de amparo[207].

 

70.            Análisis del defecto de violación directa de la Constitución. La accionante indicó que las providencias cuestionadas desconocieron el interés superior de la adolescente, al perder de vista que “su materialización debe anteponerse a consideraciones de índole formal y procedimental como resulta ser […] las exigencias técnicas del recurso de casación”[208]. En su criterio, la negativa de dar trámite al recurso extraordinario contravino este principio porque se basó en argumentos formales. Con esta decisión se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el recurso extraordinario no fue analizado de fondo. Todo esto, “sin valorar la posible afectación de derechos fundamentales de la menor” de edad[209]. Asimismo, la actora aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el enfoque de género, porque el proceso estuvo rodeado de formalismos, no se privilegió la prueba indiciaria sobre las demás pruebas y no visibilizó “la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradas de poder y riesgos de género en el caso”[210].

 

71.            En criterio de la Sala, en términos generales este defecto satisface el requisito examinado. Esto, porque la demandante expuso de forma suficiente y clara cuáles fueron los hechos que habrían generado la transgresión alegada: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el interés superior de la adolescente y el enfoque de género que debía aplicar porque inadmitió el recurso de casación y no accedió a la solicitud de insistencia por argumentos predominantemente formales. Lo anterior, sin verificar si se configuraba una posible afectación de los derechos fundamentales de la niña que ameritara la revisión de fondo de ese recurso. Sin embargo, la Sala advierte que la accionante no explicó con suficiencia en qué medida la autoridad judicial demandada habría dejado de privilegiar la prueba indiciaria, la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaciones desequilibradas de poder o riesgos de género en el caso. Tampoco puso de presente cuáles habrían sido esas circunstancias que dejó de valorar y que generarían la presunta vulneración. Por tanto, la Corte no se pronunciará respecto de estos últimos argumentos.

 

72.            Análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La actora alegó que la inadmisión del recurso de casación se basó en las “incorrecciones formales de los reproches y que era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura”[211], lo cual no es cierto porque la demanda cumplió con el requisito de idoneidad formal y las condiciones mínimas de admisibilidad. En su criterio, este análisis impidió que “por aspectos meramente formales, se diera trámite, [sic] al recurso de casación” inherente al interés superior de la niña y sus derechos[212]. En esa medida, la Sala de Casación Penal priorizó la técnica procesal sobre el análisis sustancial de los derechos y de las pretensiones debatidas, con lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial y desvirtuó la finalidad del proceso judicial[213]. A pesar de que están de por medio los derechos fundamentales de la niña, no aplicó el criterio de flexibilidad procesal de permitir la subsanación de defectos formales ni hizo un análisis sustancial[214]. En criterio de la Corte, este defecto satisface el requisito examinado. La actora explicó que la Sala de Casación incurrió en el defecto alegado en la medida en que, con base en argumentos netamente formales, inadmitió el recurso de casación pese a que están de por medio los derechos fundamentales de la niña.

 

73.            Análisis del defecto por violación del precedente. La demandante citó las sentencias T-033 de 2020 y T-955 de 2013 en las que, según indicó, la Corte analizó los casos desde esa perspectiva constitucional y su correcta aplicación en la tutela contra providencias judiciales. Luego, destacó las reglas que la Corte Constitucional fijó en la materia en esas providencias y aseguró que la accionada no le dio prevalencia al interés superior de la adolescente, no aplicaron “medidas propias para el restablecimiento del derecho de la menor en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que los derechos de una niña o adolescente, que le han sido vulnerados o amenazados, sean nuevamente garantizados y protegidos”[215]. En criterio de la Corte, la parte accionante se limitó a describir esas sentencias[216] y a asegurar, de manera general, que sus reglas fueron desconocidas por las autoridades judiciales, quienes no le dieron prevalencia al interés general de la adolescente ni aplicaron medidas propias para el restablecimiento de sus derechos[217].

 

74.            Por tanto, no justificó por qué tales decisiones constituyen un precedente en estricto sentido para el caso concreto. Tampoco señaló con suficiencia en qué medida la Sala de Casación demandada habría dejado de brindar apoyo y atención a la niña, evitar su revictimización, implementar medidas para reparar el daño, promover su bienestar y reintegración. Estos cuestionamientos son generales y abstractos, toda vez que no dan cuenta de la manera en que la accionada, al inadmitir la demanda de casación y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio Público, habría incurrido en ellos y, por tanto, en una transgresión a las garantías fundamentales de Luisa. Mucho menos indicó cómo incidirían en las decisiones cuestionadas que no adoptaron determinaciones sobre la responsabilidad penal del señor Pablo y, en consecuencia, respecto de la afectación a los bienes jurídicos protegidos de la adolescente. En esa medida, la Sala no examinará los argumentos en los que la parte accionante fundamentó este defecto.

 

75.            Análisis del defecto por indebida motivación. La actora indicó que, según la jurisprudencia constitucional, sin referir alguna providencia al respecto, este defecto se configura “cuando la decisión judicial se adopta por asuntos formales y no sustanciales, no obstante estar de por medio, [sic] el interés superior y los derechos fundamentales y constitucionales de una menor sin justificación suficiente, es decir, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan”[218]. Luego, presentó los siguientes argumentos:

 

Argumentos en los que fundó el defecto por indebida motivación

Primero, la accionada no realizó un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda de casación porque la fundamentación de los autos fue vaga y escueta. Esto, por cuanto “en el auto de inadmisión lo único que argumenta es que el censor centra la discusión en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relatos de la víctima”[219].

 

Segundo, la Sala de Casación Penal no explicó “desde las reglas de la experiencia, la sana crítica y desde la causal tercera de casación, porque [sic] ninguno de los cargos está llamado a prosperar”[220]. Agregó que no es cierto “que los argumentos de la demanda de casación iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias”[221]. En contraste, los 13 cargos buscaban acreditar que los jueces penales de instancia “realizaron una indebida valoración probatoria, que desencadenó en una violación a [los] derechos fundamentales de la niña”[222].

 

Tercero, la Corte Suprema de Justicia hizo algunas “afirmaciones relacionadas en apariencia con el fondo del cargo principal, sin que fuera esa la oportunidad procesal indicada” y descartó de plano la existencia de los demás cargos sin justificación[223].

 

Cuarto, la motivación de la Sala de Casación accionada también es caprichosa y arbitraria porque (i) “no atiende a un criterio jurídico claro, ya que, [sic] desconoce lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004” y (ii) no es acorde con lo acreditado en la demanda de casación y sus anexos.

Tabla 5. Argumentos en los que la accionante fundó el defecto por indebida motivación.

 

76.            Para la Sala Plena solo los dos primeros argumentos cumplen este requisito de procedibilidad. Al desarrollar estas razones, la accionante explicó de manera suficiente y clara las razones por las que la Sala de Casación Penal, al dictar las providencias cuestionadas, incurrió en el defecto de falta de motivación. Por su parte, los argumentos tercero y cuarto son generales e impiden comprender por qué la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría (i) emitido pronunciamientos de fondo y en qué habrían consistido; (ii) desconocido los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y de qué forma, y (iii) expuesto argumentos que no están acorde con lo acreditado en la demanda de casación, a qué aspectos argumentativos o probatorios acreditados se refirió y en qué sentido no estarían conformes con la motivación de las providencias cuestionadas. En esa medida, los argumentos tercero y cuarto no dan cuenta, de forma suficiente y clara, de la manera en que la autoridad judicial accionada habría transgredido los derechos fundamentales de la adolescente. Por tanto, tampoco serán examinados por esta corporación.

 

77.            Conclusión del análisis del requisito de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados. En suma, la accionante satisfizo solo parcialmente el requisito de exponer de manera suficiente y clara los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales en los que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación y no acceder a la solicitud de insistencia del Ministerio Público. La generalidad con la que expuso los hechos que fueron descartados en el análisis precedente implicaría que esta corporación haga un análisis irrazonable de dichas providencias. Lo anterior, porque tendría que identificar, a partir de esos reproches abstractos, si los autos cuestionados contienen defectos que podrían encuadrarse en ellos. Además, tal ejercicio es un asunto que corresponde de manera exclusiva al desarrollo mismo del proceso penal y, por ende, excede los precisos límites de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello en especial tratándose de providencias proferidas por una alta corte. Por tanto, la Corte continuará con el análisis de los defectos que se exponen a continuación: 

 

Defectos que examinará la Corte

Defecto de violación directa de la Constitución. La autoridad judicial accionada incurrió en este defecto porque, al dictar los autos cuestionados, no tuvo en cuenta el interés superior de la adolescente y el enfoque de género. En contraste, inadmitió el recurso de casación y no accedió a la solicitud de insistencia del Ministerio Público por argumentos predominantemente formales, sin verificar la posible afectación de los derechos fundamentales de la niña.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Penal priorizó la técnica procesal sobre el análisis sustancial de los derechos y pretensiones, así como la finalidad del proceso judicial. La actora cuestionó que la accionada no hubiese aplicado criterios de flexibilidad procesal para permitir subsanar los defectos formales.

Defecto por indebida motivación. La Sala de Casación accionada incurrió en este defecto porque, de un lado, no examinó todos los cargos de la demanda de casación y su argumentación fue vaga y escueta. De otro, por cuanto no explicó, desde las reglas de la experiencia, de la sana crítica y de la causal tercera de casación, por qué los cargos no estaban llamados a prosperar.

Tabla 6. Defectos que continuará examinando la Corte.

 

3.8.     No se cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa

 

78.            Regulación jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no procede, por regla general, en contra de fallos de tutela. Esto, porque “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”[224]. Además, ha precisado que tampoco procede en contra de sentencias (i) de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional[225], (ii) de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado, por regla general[226], y (iii) interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz[227]. La Sala Plena constata que la acción de tutela sub examine no se dirige en contra de providencias de esa naturaleza. En esta ocasión, la actora cuestiona los autos por medio de los que la autoridad accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación y no accedió a la solicitud de insistencia que formuló el procurador delegado de intervención segundo para la casación penal.

 

79.            De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena evidencia que la solicitud de amparo sub examine, tal y como fue delimitada en la cuestión previa y en el análisis del requisito que exige identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales dictadas por una Alta Corte. En consecuencia, a continuación reiterará su jurisprudencia en los términos previamente expuestos (supra., pár. 48). Posteriormente, analizará si se estructuran los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y de indebida motivación.

 

4.     El acceso a la administración de justicia y el debido proceso

 

80.            Reconocimiento constitucional del acceso a la administración de justicia. El artículo 228 de la Constitución Política precisa que la administración de justicia es una función pública, la cual está caracterizada por (i) la publicidad y permanencia; (ii) la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el cumplimiento diligente de los términos procesales, y (iv) el funcionamiento desconcentrado y autónomo del poder judicial[228]. A su vez, el artículo 229 constitucional dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia. A partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha entendido el acceso a la administración de justicia como la posibilidad que tienen todos los residentes en el territorio de acudir “ante las autoridades judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto”[229].

 

81.            Dimensiones del acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia “tiene una significación múltiple y compleja[230] (énfasis original). En primer lugar, este concepto constituye una base esencial del Estado Social de Derecho, lo que “exige que su garantía se haga de forma efectiva, pues su simple protección formal, es decir, la mera enunciación de los mismos en una Carta de derechos sería incoherente con el mandato de respeto de la dignidad humana”[231]. En segundo lugar, el acceso a la administración de justicia también ha sido definido como la función pública que propende por “hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley”[232]. Esta función le impone al Estado el deber de “garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre asociados”[233]. Es decir, el Estado debe garantizar “el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal”[234].

 

82.            En tercer lugar, el acceso a la administración de justicia también “opera como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que interactúa cercanamente con el derecho al debido proceso”[235]. Para la Corte, este derecho actúa como una “garantía que responde y se articula con la naturaleza misma del concepto de derecho, por cuanto su exigibilidad judicial resulta ‘esencial para concluir su misma existencia jurídica, en tanto solo podrán predicarse como materialmente exigibles cuando se cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia’”[236]. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procurando “no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jurídico y protejan las garantías personales que se estimen violadas”[237].

 

83.            El derecho de acceso a la justicia también tiene una sólida fundamentación en el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y desde una concepción amplia del alcance del derecho al debido proceso. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha garantía implica “(i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; (ii) el desarrollo de un juicio justo; y (iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”[238].

 

84.            Contenido y alcance del derecho a la administración de justicia. El derecho al acceso a la administración de justicia (i) “permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos”[239]; (ii) “garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico”[240], y (iii) “asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[241]. En criterio de la Sala Plena, este derecho fundamental no se agota con el ejercicio del derecho de acción, “sino que también involucra la efectividad de los procedimientos para la protección de los derechos e intereses de los asociados”[242].

 

85.            Por lo tanto, esta garantía iusfundamental también incluye, entre otras, (a) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (b) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones ante el aparato jurisdiccional; (c) el derecho a obtener una sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; (d) el derecho a que la sentencia se cumpla de manera efectiva; (e) la definición de un conjunto amplio y suficiente para la solución de las controversias; (f) la previsión de medidas que faciliten el acceso a las personas de menores recursos al sistema judicial y (g) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional[243]. Asimismo, protege posiciones iusfundamentales como (h) el derecho de las personas a poner en funcionamiento el sistema de justicia en las condiciones que fije la ley, para que sus controversias sean resueltas en un plazo adecuado[244].

 

86.            Con todo, los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva no son absolutos. Por el contrario, esta corporación ha precisado que la materialización de estas prerrogativas supone una configuración legal, cuyo objetivo es precisar “las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio”[245]. Asimismo, garantizar estos derechos implica “la disponibilidad de un preciso e idóneo andamiaje para [el trámite del proceso], y la culminación adecuada del mismo, es decir, conforme a normas preestablecidas para el efecto”[246]. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática desde sus orígenes en señalar que los mencionados derechos “sufriría[n] grave distorsión en su verdadero significado si […] [pudieran] concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamiento de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”[247], lo que “impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”[248].

 

87.            Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al artículo 13 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que en los trámites judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las exigencias formales. Por ello, cuando se trata de procesos jurisdiccionales que comprometen la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres o de los NNA, las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar enfoques diferenciales en sus decisiones, los cuales permitan la eficacia material del derecho de acceso a la justicia y a contar con un recurso judicial efectivo. Esto, de conformidad con las reglas que la Sala expondrá a continuación.

 

5.     El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de género en los procesos judiciales. Reiteración de jurisprudencia[249]

 

88.            Reconocimiento constitucional. El artículo 13 de la Constitución Política reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. El inciso primero del artículo en comento dispone que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, entre otras. A su turno, el artículo 43 ibidem garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres al prever que (i) “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y (ii) la mujer “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Con base en los mencionados artículos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de la histórica desigualdad que ha enfrentado este grupo poblacional y ha rechazado la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[250]. Por lo tanto, existe una protección reforzada de los derechos de la mujer.

 

89.            Reconocimiento internacional. Colombia ha suscrito dos instrumentos internacionales que contienen garantías específicas en favor de este grupo poblacional. De un lado, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) obliga al Estado a “garantizar a hombres y a mujeres el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales y políticos en condiciones de igualdad y a implementar políticas para eliminar la discriminación sexual y de género”[251]. De otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará) dispone “la eliminación de la violencia como una condición indispensable para el desarrollo individual y social de la mujer, así como su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”[252]. En este contexto, el bloque de constitucionalidad ha introducido el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

 

90.            Violencia basada en género. La Corte Constitucional ha definido la violencia de género sobre la mujer como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[253]. Este tipo de violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer”[254]. Por lo tanto, “[c]ualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación”[255].

 

91.            Esta Corte también ha informado que la violencia basada en género puede ser visible –relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas– o invisible, “que responde a una violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre”[256]. La violencia sexual ha sido identificada como una manifestación de violencia basada en género que “se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores (i.e. las características de los actos cometidos, su reiteración y la vinculación preexistente entre la mujer o la niña y su agresor)”[257].

 

92.            Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Habida cuenta del carácter discriminatorio de la violencia contra la mujer, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[258]. Con todo, esta corporación ha evidenciado que existen casos en los que los mecanismos estatales para proteger estos derechos no resultan del todo eficaces. Esto es así por cuanto “las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones al momento de denunciar hechos de violencia”[259], por lo que en algunos casos “se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias, y las autoridades desconocen [sus] necesidades […] para acceder a una justicia real y efectiva”[260].

 

93.            En este contexto, la Corte Constitucional ha advertido pacíficamente la necesidad de que las autoridades administrativas y judiciales resuelvan los casos con perspectiva de género. La perspectiva o enfoque de género es “una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”[261]. Este enfoque impone esfuerzos para “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres [y a partir de un enfoque que reconoce la] interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[262]. El enfoque de género a cargo de los servidores judiciales debe “ser aplicad[o] aun cuando las partes no l[o] hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino de las etapas del proceso”[263].

 

94.            En todo caso, analizar con perspectiva de género los casos donde son parte mujeres afectadas o víctimas “(i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; (ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; y (iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión –constituyan o no bloque de constitucionalidad– son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer”[264]. Según la Corte, el abordaje multinivel consiste en “utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”[265].

 

95.            La Sala Plena insiste en que analizar los casos con perspectiva de género “no implica una actuación parcializada del juez a favor de la mujer afectada o víctima. Todo lo contrario, reclama su independencia e imparcialidad de prejuicios y estereotipos de género”[266]. Para su materialización, la Corte ha brindado algunos criterios orientadores que las autoridades deben tener en cuenta en este tipo de casos, los cuales se sintetizan en el siguiente recuadro.

 

Criterios orientadores para la materialización del enfoque de género en procesos judiciales[267]

1.    Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres

2.    Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial.

3.    No tomar decisiones con base en estereotipos de género.

4.    Evitar la revictimización de la mujer.

5.    Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres.

6.    Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.

7.    Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.

8.    Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.

Tabla 7. Criterios orientadores para la materialización del enfoque de género en procesos judiciales.

 

96.            En el ámbito de la valoración probatoria[268], el enfoque de género “implica asumir que las dificultades para denunciar, aportar pruebas o mantener una versión coherente a lo largo del tiempo no deben interpretarse en contra de la credibilidad de la víctima, sino que son manifestaciones de las condiciones estructurales de desigualdad en las que ocurre la violencia”[269]. Por lo tanto, esta corporación ha precisado que el testimonio de una mujer “no puede ser descartado por falta de prueba directa o por no coincidir con patrones idealizados de conducta, sino que debe ser examinado en su coherencia interna, persistencia y correspondencia con el contexto de subordinación descrito”[270]. Lo anterior cobra especial relevancia en contextos de violencia sexual, por cuanto este tipo de violencia “no siempre dejará pruebas documentales, evidencia física o testimonios incontrovertibles”[271]. Por lo tanto, las víctimas y las autoridades tendrán que hacer frente a “estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, [que] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente”[272].

 

97.            En esta misma línea, la Sentencia SU-360 de 2024 también informó sobre los seis componentes que, en criterio del Comité de la CEDAW, son necesarios para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres, a saber: primero, la justiciabilidad que requiere “el acceso irrestricto de la mujer a la justicia así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la [CEDAW] como derechos jurídicos”. Segundo, la disponibilidad, que exige “el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación”. Tercero, la accesibilidad, que requiere que “los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación”.

 

98.            Cuarto, la buena calidad de los sistemas de justicia, que exige que “todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres”. Este componente también requiere que los sistemas de justicia “se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres”. Quinto, la aplicación de recursos, que dispone la necesidad de que los sistemas judiciales “ofrezcan a las mujeres una protección viable y una reparación significativa de cualquier daño que puedan haber sufrido”. Sexto, la rendición de cuentas de los sistemas judiciales. Este último componente se garantiza “mediante la vigilancia de su funcionamiento para garantizar que actúen conforme a los principios de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad y aplicación de recursos”.

 

6.     El interés superior de los NNA y el enfoque pro infans en procesos judiciales. Reiteración de jurisprudencia[273]

 

99.            Reconocimiento constitucional. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”. Asimismo, prevé que “[s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Esta disposición constitucional también consagra el principio de interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme al cual “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Por su parte, el artículo 45 ibidem instituye que los adolescentes tienen “derecho a la protección y a la formación integral”. En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece que los NNA tienen derecho a ser protegidos de toda forma de abuso sexual, en especial, de aquellas que provienen de “sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”.

 

100.       La Corte ha reconocido pacíficamente que los NNA son sujetos de especial protección constitucional[274]. Esto implica una responsabilidad calificada de parte del Estado en la garantía de sus derechos fundamentales y les impone el deber a las autoridades públicas de “sancionar a los ofensores”[275]. La especial protección constitucional de los NNA se “deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues están en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo autónomo de su proyecto de vida y la participación responsable en la sociedad”. Asimismo, “tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales”[276].

 

101.       Reconocimiento internacional. La especial protección de los NNA y el derecho a no ser objeto de violencia o abuso también se encuentra prevista en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados (i) “adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual” (art. 19) y (ii) “se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (art. 34). A su turno, el artículo 19 de la CADH prevé que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 

 

102.       Contenido y alcance. La Corte Constitucional[277] y el Comité de los Derechos del Niño[278] han desarrollado el contenido y alcance del derecho de los NNA a no ser objeto de violencia y abuso. Al respecto, han señalado que el término violencia o abuso cobija “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”[279]. La violencia o abuso contra ellos “jamás es justificable”[280], por lo que “es inaceptable, por leve que sea”[281]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comité de los Derechos del Niño, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de violencia o abuso impone al Estado, la familia y la sociedad diversas obligaciones de respeto, protección y garantía. Estas obligaciones están desarrolladas legalmente en, entre otros, los artículos 39 (obligaciones de la familia), 40 (obligaciones de la sociedad) y 41 (obligaciones del Estado) de la Ley 1098 de 2006.

 

103.       En atención al objeto de la presente tutela, la Corte reitera[282] tres de las obligaciones en cabeza del Estado, la familia y la sociedad: (i) la obligación de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iii) la obligación de celeridad y plazo razonable.

 

Obligaciones

Contenido

Prevenir la violencia y el abuso

El Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen el deber de proteger a los NNA de todo riesgo que pueda amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico, como, por ejemplo, el abuso y explotación sexual[283]. Las autoridades deben actuar con la “debida diligencia para prevenir la violencia o la violación de los derechos humanos de los NNA”[284].

Investigar, juzgar y sancionar a los responsables

En concordancia con el artículo 44 de la Constitución, el artículo 41.6 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el Estado tiene la obligación de “investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y adolescentes son víctimas, y garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados”. Esta obligación también está prevista en los artículos 3, 6, 8 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los NNA víctimas de abuso o violencia sexual son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral[285]. El derecho a la verdad consiste en la facultad que tienen las víctimas de delitos de “exigir que se conozca lo sucedido y que se promueva la coincidencia entre la verdad que se desprende del proceso y la verdad material”[286]. El derecho a la justicia se refiere –de forma general– a evitar la impunidad[287]. Por su parte, el derecho a la reparación integral supone el resarcimiento de los daños causados a las víctimas con ocasión de conductas delictivas. Lo anterior, a través de “medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición”[288].

Celeridad y plazo razonable

Conforme a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los procesos judiciales relacionados con presuntos actos de abuso contra NNA se deben tramitar con celeridad en un plazo razonable, de modo que garanticen una “respuesta oportuna frente a las pretensiones”[289] formuladas por los afectados. El derecho fundamental de los NNA al debido proceso se vulnera, entre otras, cuando la autoridad judicial accionada incurre en mora judicial injustificada. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial injustificada como aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”[290]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[291].

Tabla 8. Obligaciones en cabeza del Estado para garantizar los derechos de los NNA.

 

104.       La Sala Plena de la Corte también ha precisado que el interés superior de los NNA supone adoptar un enfoque basado en los derechos. En aplicación de esta perspectiva “todos los intervinientes –incluida la rama judicial– deben actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, socioeconómica, sicológica, moral y espiritual del niño y promover la dignidad humana”[292]. Según el Comité de los Derechos del Niño, este postulado tiene tres enfoques que fueron sintetizados en la Sentencia SU-350 de 2024. El primero corresponde a un enfoque del derecho sustantivo, según el cual debe “ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego la toma de una decisión en cualquier ámbito”. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica “siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño o a un grupo de niños en concreto. Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces”. El segundo enfoque corresponde al principio jurídico de interpretación, que prevé el deber de elegir la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de los NNA de aquella norma que admita más de una interpretación. El tercer enfoque, denominado norma de procedimiento, precisa que la “toma de decisiones que involucre a las niñas, los niños o los adolescentes debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en sus derechos”. En palabras de ese comité, “los Estados Parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué condiciones se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o casos concretos”[293].

 

105.       El principio pro infans. Es una garantía constitucional “que obliga a las autoridades ‘a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior [de las niñas, los niños y los adolescentes]”[294]. Asimismo, ha sido entendido como una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido de que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[295]. Para la Corte, el principio pro infans “materializa el interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes en los procesos judiciales”[296]. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha fijado al menos ocho reglas para los operadores judiciales en casos en los que las víctimas sean NNA, que se sintetizan en el siguiente recuadro.

 

Reglas para la aplicación del principio pro infans por autoridades judiciales en casos donde las víctimas sean NNA[297]

1.   Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, “aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva”.

2.   Minimizar los efectos adversos sobre los NNA que se deriven de su participación en el proceso, por ejemplo, “a través de apoyo interdisciplinario”.

3.   Dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad.

4.   Tratar a los NNA con consideración “teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas”.

5.   Permitir que los NNA sean acompañados y asistidos por personas de su confianza a lo largo de las etapas procesales.

6.   Informar a los NNA y a sus representantes sobre las finalidades, el desarrollo y los resultados del proceso, resolver todas sus dudas al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso.

7.   Informar al Ministerio Público para que pueda velar por los derechos de los NNA.

8.   Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico.

Tabla 8. Obligaciones de respeto, protección y garantía de las autoridades judiciales, según el Comité de los Derechos del Niño.

 

106.       En el mismo sentido, en la Observación General n.° 13, el Comité de los Derechos del Niño precisó algunos deberes específicos a cargo de las autoridades judiciales que investigan actos de violencia y abuso contra NNA:

 

Obligaciones de respeto, protección y garantía de las autoridades judiciales[298]

1.    Las garantías procesales se han de respetar en todo momento y lugar. En particular, “todas las decisiones que se adopten deben obedecer a la finalidad principal de proteger al niño y salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior”[299].

2.   Los niños y sus padres “deben ser informados debidamente y con prontitud por el sistema judicial u otras autoridades competentes”[300].

3.   Los niños que hayan sido víctimas de actos de violencia “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”[301].

4.   En todas las actuaciones en que participen niños que hayan sido víctimas de violencia “debe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho”[302].

5.   Los procedimientos penales “deben aplicarse estrictamente para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia, en particular cuando se trata de agentes estatales”.

6.   Las autoridades judiciales deben adoptar “órdenes judiciales de indemnización y rehabilitación para niños víctimas de actos de violencia en sus diferentes formas”[303]. Deben “preverse medios de reparación eficaces, como la indemnización de las víctimas y el acceso a mecanismos de reparación”[304].

Tabla 9. Obligaciones de respeto, protección y garantía de las autoridades judiciales, según el Comité de los Derechos del Niño.

 

107.       Por lo demás, la Sala reitera que “en aquellos casos en los que las víctimas son NNA, al examinar las pretensiones indemnizatorias el juez penal debe aplicar”, entre otros, el principio pro infans[305].

 

108.       Síndrome de alienación parental (SAP). Este síndrome ha sido descrito como la situación en la cual uno de los progenitores promueve una campaña de denigración contra el otro, en el marco de disputas, especialmente cuando se define la custodia y el cuidado de los hijos, generando en estos sentimientos de rechazo que afectan el vínculo paterno o materno filial[306]. No obstante, como lo ha advertido esta corporación, se trata de un concepto altamente controvertido en la comunidad científica, que carece de validación empírica suficiente y no ha sido reconocido como una categoría diagnóstica en instrumentos como el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales ni en la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud[307].

 

109.       En esa línea, distintas autoridades, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social, han señalado que si bien pueden presentarse fenómenos de instrumentalización o manipulación de niños, niñas y adolescentes en el marco de conflictos parentales, ello no implica la validación del SAP como síndrome clínico. Por el contrario, tales conductas han sido entendidas como formas de violencia psicológica que afectan el desarrollo integral y la salud emocional de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual su análisis debe realizarse en cada caso concreto[308]. En efecto, este síndrome no se reconoce en Colombia como un “síndrome nosológicamente independiente o como parte de los diagnósticos clínicos vigentes”[309], y se ha optado por comprender estos fenómenos como formas de violencia intrafamiliar o en contra de los NNA.

 

110.       La aplicación del SAP en los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de los NNA ha sido altamente cuestionada en algunos países. La Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) ha encontrado sesgos discriminatorios por parte de los tribunales que operan en la definición de la custodia, el cuidado y visitas de NNA en favor de las madres, los cuales ignoran la violencia de género y el maltrato infantil. Asimismo, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han manifestado su preocupación por el uso de la figura en contextos de violencia intrafamiliar porque ubica a los NNA en una posición de vulnerabilidad y genera el riesgo de retirar la custodia a las madres para otorgarla al padre agresor. Esto, a su vez, perpetúa la violencia de género y conlleva a una doble revictimización que da cuenta de un tipo de violencia institucional: además de perder la custodia, pueden ser condenadas por la “manipulación ejercida” y se enfrentan a un bloqueo para acceder a la justicia. Por eso, el MESECVI ha instado a la prohibición explícita del uso del SAP para valorar pruebas y testimonios[310].

 

111.       La Corte Constitucional también ha advertido que el uso del SAP en escenarios judiciales puede generar riesgos relevantes desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en particular cuando se emplea para desacreditar de manera automática los relatos de los niños, niñas y adolescentes o para desestimar denuncias de violencia intrafamiliar o abuso[311]. Esto, porque su uso pone en duda las declaraciones de los NNA, desconoce sus capacidades de discernimiento y puede impedir la activación oportuna de rutas de protección integral frente a posibles situaciones de violencia[312].

 

112.       En este contexto, la Sentencia T-526 de 2023 reiteró que, en aplicación del principio pro infans, el análisis judicial de las pruebas en casos que involucren presuntas violencias en su contra debe observar estándares reforzados de protección. En particular, precisó que la sola invocación de una supuesta alienación parental no constituye un fundamento suficiente para desestimar las denuncias o reclamos judiciales formulados en favor de los NNA, ni para restar credibilidad a sus manifestaciones. En consecuencia, en los procesos judiciales en los que se aleguen situaciones de violencia o abuso contra niños, niñas y adolescentes, la referencia a la posible alienación parental no puede operar como un criterio automático de descalificación probatoria ni como una barrera para el acceso a la justicia. Por el contrario, corresponde al juez adelantar un análisis integral, riguroso y contextualizado del acervo probatorio, orientado por el interés superior del niño y por la necesidad de garantizar la protección efectiva de sus derechos.

 

113.       Lo anterior resulta particularmente relevante para evitar la imposición de barreras al acceso a la administración de justicia en casos de violencia contra NNA, en la medida en que el uso acrítico del SAP puede conducir a la invisibilización de situaciones de abuso, a la desprotección de las víctimas y a la adopción de decisiones contrarias a su interés superior. Es por esta razón que la Corte ha proscrito el SAP como “criterio para el análisis de testimonios de niños, niñas y adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se definen derechos que los involucran”[313]. Con todo, la Sala no desconoce o desvirtúa que “pueden existir eventos en los que niños, las niñas y los adolescentes sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado, mucho más si su edad es corta, por uno de los progenitores; sin embargo, esta situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduración acorde a la edad”[314]. Por ello, el juez constitucional debe verificar que las autoridades judiciales se abstengan de fundamentar sus decisiones en este tipo de argumentos de manera exclusiva o determinante, y que, en su lugar, valoren las pruebas conforme a criterios objetivos, a las reglas de la sana crítica y a los estándares reforzados de protección aplicables.

 

7.     El recurso extraordinario de casación. Reiteración de jurisprudencia[315]

 

114.       Caracterización del recurso. El recurso extraordinario de casación es “[…] un medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales”[316], el cual pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”[317]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una garantía para los ciudadanos por medio de la cual “[…] se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna”[318].

 

115.       Sin perjuicio del mencionado propósito, la casación “[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios[319]. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la casación no se trata de un mecanismo “para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión”[320], razón por la cual el juicio de casación corresponde a “un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación[321]. De allí que se trate de un recurso de carácter extraordinario, sometido a reglas estrictas de procedencia y a exigencias técnicas en su formulación.

 

116.       La casación penal en el ordenamiento jurídico colombiano. En el marco de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación se regula, principalmente, en los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. En este régimen, se amplió su ámbito de procedencia frente a modelos anteriores, en tanto se habilita, en términos generales, contra las sentencias de segunda instancia, en armonía con sus fines constitucionales y legales. En este contexto, el objeto de la casación se circunscribe al control de la legalidad y constitucionalidad de dichas providencias, cuando se alegue la afectación de derechos o garantías fundamentales[322]. Así, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia reabrir el debate probatorio ni sustituir el criterio del juez de instancia, sino verificar si la decisión impugnada se ajusta a las garantías fundamentales y a las normas sustanciales y procesales aplicables.

 

117.       De lo anterior se desprenden algunas características esenciales del recurso extraordinario de casación: (i) su carácter extraordinario; (ii) su naturaleza rogada y con sujeción a causales taxativas, dado que corresponde al demandante estructurar los cargos de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y (iii) su carácter técnico, en la medida en que exige el cumplimiento de cargas argumentativas estrictas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la inadmisión de la demanda. En esa medida, la Corte Constitucional ha indicado que “[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”[323]. No obstante, también ha advertido que el legislador no puede “imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto [inane] pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas”[324].

 

118.       Procedibilidad del recurso. El artículo 181 del Código de Procedimiento Penal establece las causales de procedencia del recurso. En lo relevante para el asunto sub examine, la Sala de Casación Penal ha precisado que la causal prevista en el numeral tercero de esa disposición “se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho”[325]. Los primeros “se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios”[326]. Los segundos encuentran fundamento en “falsos juicios de legalidad y de convicción”[327]. En concreto, el falso juicio de identidad “se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente”[328], inclusive cuando “toma una parte de la prueba como si fuera el todo”[329] y suprime apartes trascendentes en su apreciación integral. Asimismo, el falso raciocinio “se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia”[330].

 

119.       A su turno, el artículo 184 ibidem prevé los criterios para la admisión de la demanda de casación. De conformidad con esta última disposición, la demanda no será seleccionada “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”[331]. Con todo, la misma normativa habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para superar las deficiencias de la demanda y adoptar una decisión de fondo, cuando lo estime necesario, “atendiendo a los fines de la casación, [la] fundamentación de los mismos, [la] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”[332]. Esta facultad se explica en la necesidad de armonizar las exigencias técnicas del recurso con la garantía de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.

 

120.       En desarrollo de lo anterior, la procedibilidad de la demanda de casación en el marco de la Ley 906 de 2004 se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias formales y materiales estrictas. En particular, el recurrente debe acreditar interés para recurrir, identificar de manera expresa la causal invocada y desarrollar los cargos de forma clara, específica y suficiente, de tal manera que permita evidenciar la existencia de un error trascendente en la sentencia impugnada. Estas cargas responden al carácter técnico del recurso y a su naturaleza extraordinaria, en cuanto no está concebido para reabrir el debate propio de las instancias, sino para cuestionar la legalidad de la decisión a partir de parámetros definidos. En esta línea, la Corte Constitucional ha señalado que “[e]l carácter extraordinario del recurso justifica la imposición […] de exigencias técnicas en su formulación”[333], mientras que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con “una adecuada estructuración lógica y jurídica de los cargos”[334].

 

121.       En este contexto, la jurisprudencia ha reconocido que los cargos de casación deben estructurarse conforme a las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal[335]. En particular, se exige que los cargos se formulen de manera autónoma, con una argumentación coherente y suficiente, evitando planteamientos genéricos o la simple reiteración de los argumentos expuestos en las instancias[336].

 

122.       Aspectos probatorios en la etapa de admisión del recurso de Casación. La Corte Constitucional ha precisado que el examen de admisibilidad que realiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse a verificar si los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran debidamente estructurados y permiten advertir, prima facie, la posible configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello implique adelantar un análisis de fondo del material probatorio ni del juicio realizado por los jueces de instancia.

 

123.       En efecto, en la Sentencia SU-635 de 2015, esta corporación cuestionó que en una decisión de inadmisión se efectúe un estudio sustantivo de los cargos propios del fallo de casación, señalando que no resulta razonable inadmitir una demanda cuando, al mismo tiempo, se valoran de fondo los argumentos propuestos. Lo anterior desdibuja la distinción entre la fase de admisión y la decisión de mérito, e incluso desconoce la posibilidad de acudir a figuras como la casación oficiosa cuando se advierta la necesidad de proteger derechos fundamentales. En ese sentido, el juicio sobre el ejercicio probatorio adelantado en las instancias solo tiene lugar una vez se admite la demanda o se activa válidamente la intervención oficiosa, por lo que su anticipación en la etapa de admisión puede configurar una actuación contraria a los fines del recurso y a las garantías del debido proceso.

 

124.       La casación oficiosa en materia penal. Sin perjuicio de las anteriores reglas de procedibilidad, la Corte Suprema de Justicia también ha reconocido la posibilidad de casar de oficio una providencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del mencionado Tribunal ha sostenido que “le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales en los procesos penales”. Por lo tanto, “cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, [la Corte Suprema de Justicia] deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo”[337]. Luego, “a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala [de Casación Penal] oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameriten su pronunciamiento”[338].

 

125.       En este sentido, la Sala de Casación Penal ha expresado que “se mantiene la facultad oficiosa de la Corte para pasar por alto tales aspectos [los formales] y dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas”[339]. Esto, cuando se “advierta equivocaciones en la sentencia que, aunque no hayan sido puestas de presente por quien acude a la sede extraordinaria, implican un desmedro para las garantías del procesado o de otras partes e intervinientes, lo cual obliga a la Sala de Casación Penal a restablecerlas”[340]. Con todo, la mencionada facultad oficiosa “está restringida por el principio de raigambre constitucional de no reforma en peor, que impide a la Corte enmendar los yerros de los que adolezca el fallo de segunda instancia, si ello comporta desmejorar la situación del procesado cuando éste es recurrente único”[341]. En consecuencia, “al principio de limitación se sobrepone el deber de la Corte de proteger garantías fundamentales que se han menoscabado por vía de errores in procedendo o in iudicando, en orden a posibilitar que de oficio la Sala decrete nulidades o case parcial o totalmente la sentencia, dictando la de reemplazo”[342].

 

126.       En desarrollo de estas reglas, la Sala de Casación Penal ha adaptado sus exigencias técnicas cuando el proceso involucra a NNA víctimas de delitos sexuales. Por ejemplo, en el Auto AP1661 de 2026, esa Sala advirtió que tres cargos de la demanda promovida por el representante de víctimas y uno de la demanda presentada por el fiscal “adolecen de defectos formales en técnica casacional”[343]. Sin embargo, decidió admitirlos porque, “en términos sustanciales, la argumentación sí deja en evidencia el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la absolución”[344]. Por lo tanto, concluyó que era necesario superar esos defectos técnicos “con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la justicia de la víctima”[345]. De esta manera, esa autoridad judicial reconoció su facultad de flexibilizar las cargas técnicas del recurso de casación cuando ello resulte indispensable para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.

 

127.       En esa misma providencia, la Sala de Casación Penal inadmitió un cargo formulado por la falta de aplicación del enfoque de género en la valoración probatoria. La inadmisión se fundamentó en que el censor no explicitó “cuál postulado de la sana crítica fue desconocido por el tribunal en su valoración probatoria en relación con la perspectiva de género – por ejemplo, el asumir como máxima de la experiencia lo que no es más que un estereotipo de género–”[346]. A juicio de esa Sala, la omisión de la demanda de casación “hace evidente su marginación de la técnica del falso raciocinio”[347]. Sin perjuicio de la mencionada inadmisión, la Corte Suprema de Justicia indicó que un estereotipo de género, asumido erradamente como máxima de la experiencia, puede configurar un falso raciocinio reprochable en sede de casación, siempre que el demandante lo acredite con la técnica exigida.

 

128.       Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció desde la Sentencia C-713 de 2008, al examinar la constitucionalidad de la norma que atribuye a las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia la facultad de seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento “para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos”. La Corte consideró que esos propósitos se ajustan a la Constitución, “en la medida en que armonizan con los fines que por su naturaleza corresponden a esa institución”[348]. Sin embargo, declaró inexequible la palabra “fundamentales”, porque la casación no solo protege los derechos fundamentales, “sino también […] los demás derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional atendiendo criterios de justicia material según sea el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia”[349]. Además, la Corte condicionó la constitucionalidad de la referida facultad de selección. Al respecto, advirtió que, de no exigirse motivación, “podrían afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de motivación de las decisiones judiciales”[350]. Por esa razón, declaró exequible la norma “en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación”[351].

 

129.       En sede de tutela, la Corte Constitucional también ha sostenido que la facultad de selección oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia “debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el trámite de casación deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación”[352]. En caso contrario, la Sala Plena de esta corporación ha informado que se podrían comprometer “derechos como el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relación con el deber de motivación de las providencias judiciales”[353].

 

130.       Por ejemplo, en la Sentencia SU-201 de 2021, esta corporación resolvió una solicitud de amparo promovida en contra de una providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que, “en materia penal, ha conocido casos en los que se ha solicitado revocar decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuestionar el uso o la falta de aplicación de la casación oficiosa en el caso bajo revisión”[354]. En aquellas ocasiones, esta Corte ha concluido que “la Sala de Casación Penal, al decidir no casar oficiosamente una sentencia condenatoria, no incurre en un defecto fáctico que pueda dar lugar a vulneraciones a los derechos fundamentales del procesado”[355]. Esto, siempre que se establezca que su decisión se basa en una valoración suficiente del material probatorio que integra el expediente, bajo las reglas de la sana crítica. La Corte también ha precisado que la Sala de Casación Penal “tiene la facultad de casar de oficio una sentencia, incluso cuando su decisión es adversa al procesado, sin que ese hecho por sí mismo constituya una vulneración a sus derechos fundamentales”[356].

 

131.       El mecanismo de insistencia. Contra el auto que no selecciona la demanda de casación procede la solicitud de insistencia, prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. A pesar de que el mencionado artículo denomina la insistencia como un recurso, la Sala de Casación Penal ha precisado que no tiene dicha naturaleza. Esto, porque “se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión”[357]. Los únicos legitimados para presentar la solicitud son (i) aquellos magistrados que hubiesen salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda y (ii) el Ministerio Público. A su vez, la solicitud de insistencia puede perseguir dos finalidades distintas. De un lado, puede pretender rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda. De otro, puede buscar que la Corte supere los defectos técnicos y argumentativos y decida de fondo la demanda de casación.

 

132.       La aplicación del enfoque de género en la casación penal. La Sala de Casación Penal ha explicado que el enfoque de género “es un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público”[358]. En su criterio, ese mandato los obliga a “identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres”[359]. Estos mandatos “no atañen únicamente a las autoridades del orden ejecutivo sino también a las judiciales”[360], quienes deben materializarlos tanto en la investigación como en el juzgamiento. Lo anterior exige valorar las pruebas “eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas”[361].

 

133.       La regla expuesta no es una postura reciente. De tiempo atrás, la Sala ha calificado como errores de hecho demandables en casación los razonamientos judiciales fundados en estereotipos de género. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia absolutoria al encontrar que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Esto, al restarle credibilidad al testimonio de una niña víctima de un delito sexual por haberse “iniciado precozmente en el mundo sexual”[362]. En otra oportunidad, la Sala de Casación Penal casó de oficio el fallo que le negó a una mujer la circunstancia de ira e intenso dolor por haber dado muerte a su pareja. Lo anterior, al constatar que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al concluir que el encierro al que estaba sometida la procesada era “fácilmente superable”[363] en la medida en que realizaba labores domésticas como barrer el patio. A juicio del tribunal de casación, ese razonamiento desconoció que el sometimiento al maltrato no es incompatible con la con una rutina doméstica aparentemente normal, y que exigir lo contrario supone imponerle a la víctima un comportamiento ajeno a su realidad.

 

134.       Estas decisiones evidencian que la Sala de Casación Penal ha sancionado los razonamientos judiciales edificados sobre estereotipos de género, sea por vía del falso raciocinio o del falso juicio de identidad. De hecho, en la Sentencia de 1.° de julio de 2020[364], esa Sala sistematizó la línea jurisprudencial expuesta. En ese contexto, precisó que invocar un estereotipo de género como si fuera una máxima de la experiencia, en la valoración probatoria o en la construcción de inferencias, configura un error de hecho por falso raciocinio, sin que ello suponga relevar al fallador del estándar probatorio exigido para condenar. En aplicación de esta regla, en el caso concreto sometido a su conocimiento, la Sala casó una sentencia absolutoria al constatar que el Tribunal erró en la valoración de algunas pruebas. Esto, porque omitió apartes relevantes del testimonio de la víctima que daban cuenta de la fuerza física ejercida en su contra, bajo la expectativa estereotipada de que una víctima real habría opuesto resistencia más notoria frente a una agresión sexual.

 

8.     Caso concreto

 

135.       Metodología. Para examinar el caso concreto, la Sala Plena analizará el defecto de violación directa de la Constitución Política. Luego, de manera conjunta, examinará los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por indebida motivación. Esto último, por cuanto existe una intrínseca relación entre los argumentos en los que la parte actora los sustentó, así como entre las razones que expondrá la Corte para su examen. Para adelantar este análisis, la Corte, en primer lugar, explicará en qué consiste cada uno de los defectos alegados por la accionante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, referirá los argumentos de la accionante que serán analizados, de conformidad con la delimitación que realizó en los acápites anteriores. En tercer lugar, expondrá las razones por las que la Sala de Casación Penal accionada incurrió o no en tales defectos.

 

8.1.          Análisis del defecto de violación directa de la Constitución Política

 

136.       Defecto por violación directa de la Constitución. El artículo 4 de la Constitución dispone que esta es “norma de normas” y, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese contexto, la Corte ha identificado tres hipótesis en las que se configura este defecto: “[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”. Además, ha señalado este defecto también se configura cuando se aplica la legislación desatendiendo los preceptos constitucionales, desconociendo la fuerza normativa de las disposiciones judiciales[365] o inaplican la excepción de constitucionalidad, siendo procedente[366].

 

137.       La Corte ha dejado claro que no cualquier irregularidad procesal o diferencia interpretativa permiten que se configure el defecto por violación directa de la Constitución. En esa medida “[e]s necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela[367]. En todo caso, ha precisado que “[n]o se trata […] de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso[368]. En contraste, “se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho[369]. Por lo mismo, no basta con que el accionante afirme que el juez accionado infringió una norma constitucional, sino que debe señalar cuál es el contenido específico de la norma constitucional presuntamente infringida y explicar de qué forma fue vulnerado.

 

138.       Argumentos de la accionante. Indicó que las providencias cuestionadas desconocieron el interés superior de la adolescente, al perder de vista que “su materialización debe anteponerse a consideraciones de índole formal y procedimental como resulta ser […] las exigencias técnicas del recurso de casación”[370]. En su criterio, la negativa de dar trámite al recurso extraordinario contravino este principio porque se basó en argumentos formales. Con esta decisión se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el recurso extraordinario no fue analizado de fondo. Todo esto, “sin valorar la posible afectación de derechos fundamentales de la menor”[371]. Asimismo, la parte actora aseguró que la Sala de Casación Penal desconoció el enfoque de género, porque el proceso estuvo rodeado de formalismos sin tener en cuenta que se trataba de una investigación por la presunta violencia sexual en contra de una niña.

 

139.       Análisis de la Sala. En criterio de la Sala Plena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Esto, porque no tuvo en consideración las circunstancias particulares del caso y los criterios que, de conformidad con los mandatos y la jurisprudencia constitucionales, resultaban pertinentes para examinar el recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de víctimas en el marco del proceso penal. Como lo indicó la Sala, el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, la aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales y el interés superior del menor tienen fundamento, entre otras, en los artículos 13, 43, 44 y 45 de la Constitución Política, en la jurisprudencia constitucional, así como la CEDAW, la Convención Belén do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño. De este marco normativo se desprenden algunas obligaciones relacionadas con la debida diligencia y la carga argumentativa que, como lo expondrá a continuación, no fueron tenidas en cuenta por la accionada en las providencias objeto de la tutela sub examine.

 

140.       En el Auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Penal expuso la estructura probatoria de los fallos de instancia, fijó el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio, y examinó los cargos explicando por qué el recurrente no acreditó las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la ciencia que habrían sido desconocidas o indebidamente aplicadas. Asimismo, dio cuenta de por qué, respecto de algunas pruebas, el casacionista no habría sido consistente con su contenido y la motivación de las providencias censuradas. Por su parte, en el Auto de 4 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial no accedió a la solicitud de insistencia del Ministerio Público. Primero, explicó que, de conformidad con su jurisprudencia, “para acceder a la casación al amparo del propósito de desarrollar o unificar la jurisprudencia le corresponde al actor demostrar que sobre el punto o problema en cuestión no hay decisión alguna”, que existe pero “son posturas absurdas o contradictorias, o que se hace necesario replantear la tesis reinante en virtud del cambio de las circunstancias o del contexto histórico”[372]. Luego, indicó que (i) carece de funciones meramente consultivas; (ii) en anteriores oportunidades desarrolló el concepto de alienación parental en su jurisprudencia y (iii) referirse a ese concepto carecería de utilidad en el caso concreto, toda vez que la decisión absolutoria se fundó en una crítica racional de las pruebas más que en dicho concepto.

 

141.       La Sala advierte que la autoridad judicial accionada expuso argumentos formales para inadmitir el recurso de casación y no acceder a la solicitud de insistencia. En concreto, refirió el incumplimiento de la carga argumentativa por parte del apoderado de víctima, así como la ausencia de funciones consultivas y la falta de utilidad de la unificación de jurisprudencia para el caso concreto. Como lo expondrá al examinar los defectos de indebida motivación y de exceso ritual manifiesto, la inadmisión del recurso de casación por razones relativas a la técnica de casación no implica, per se, la transgresión de garantías constitucionales en abstracto. En efecto, este recurso no constituye una tercera instancia sino un medio para determinar la conformidad de una providencia con las garantías fundamentales, así como con las normas sustanciales y procesales aplicables; al tiempo que está sometido a reglas estrictas de procedencia y a exigencias técnicas en su formulación. Por su naturaleza, es apenas lógico que el análisis de admisibilidad se fundamente en cuestiones formales y técnicas, toda vez que el examen de fondo de los pretendidos cargos es propio del fallo de casación.

 

142.       Sin embargo, en el caso concreto, la Sala de Casación Penal aplicó de manera aislada las normas relativas al recurso extraordinario de casación sin tener en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales respecto del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el interés superior de la adolescente, razón por la que incurrió en el defecto examinado. Ello, debido a que tales aspectos no fueron analizados en la decisión de inadmisión del recurso de casación, a pesar de que su estudio resultaba constitucionalmente exigible. En criterio de la Corte, el enfoque de género y el principio pro infans resultaban aplicables en el caso concreto, toda vez que el asunto involucraba una posible manifestación de violencia basada en género en el que la presunta víctima es menor de edad (supra., párs. 90, 91 y 100).

 

143.       Como lo indicó esta corporación al exponer las reglas relativas al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y el enfoque de género en los procesos judiciales, el interés superior de los NNA y el enfoque pro infans, y el recurso extraordinario de casación (supra., acápites 5 a 7), esa exigencia implicaba, cuando menos (i) actuar con la debida diligencia exigida en la jurisprudencia constitucional para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y niñas; (ii) revisar las disposiciones legales y las normas aplicables en consonancia con la protección del interés superior de Luisa y ponderar los intereses en tensión, así como (iii) motivar esas providencias, no solo con fundamento en la técnica casacional, sino también con base en los fines del recurso extraordinario.

 

144.       A pesar de lo anterior, la Sala Plena evidencia que los argumentos que expuso la Sala de Casación Penal no satisfacen estos estándares. Primero, porque los autos cuestionados no permiten constatar que el recurso de casación se hubiera examinado con un enfoque de género. En efecto, ninguna de esas providencias permite evidenciar que la accionada hubiese actuado con base en el deber de debida diligencia exigible a las autoridades judiciales en casos por presuntos hechos de violencia en contra de una niña. Segundo, por cuanto no permiten advertir que la autoridad judicial accionada hubiese hecho un análisis respecto de los derechos fundamentales de la niña y, en particular, su interés superior, con la finalidad de explicar de qué manera fueron garantizados y cómo fueron ponderados respecto de otras consideraciones relevantes para el examen de admisión del recurso extraordinario. Este asunto es relevante, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la referencia a cómo la decisión de inadmisión resulta compatible o no desconoce el interés superior de los NNA debe hacerse expresa, lo cual implica que, al momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, tales materias sean objeto de análisis específico, inclusive si la providencia llega a la conclusión de que el recurso no resulta admisible.

 

145.       Tercero, en la medida en que no explican por qué, en atención a los fines de la casación y, en particular, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, el recurso extraordinario promovido por el apoderado de víctimas no debía ser examinado. Esto, más allá de una afirmación general contenida en el auto de inadmisión y las consideraciones sobre la presunta falta de relevancia sobre la unificación relativa al SAP en el caso concreto. En este punto, la Sala llama la atención sobre el desconocimiento de la carga argumentativa que debe justificar la decisión de no seleccionar sentencias para el trámite de casación (supra., párs. 124 y ss.). Como lo ha indicado, ninguna de las providencias cuestionadas evaluó, en concreto, si las características particulares del caso imponían superar las falencias de la demanda de casación. Tampoco hicieron un análisis sobre el impacto de las decisiones en los derechos de la niña ni explicaron cómo resultaban compatibles con su interés superior. Mucho menos valoraron si, en atención a las consideraciones del Ministerio Público convenía realizar un examen del recurso de casación de cara al SAP, habida cuenta de las consideraciones que esta corporación ha hecho al respecto (supra., párs. 108 y ss.). Esto último, además, desde la perspectiva del enfoque de género y de la protección del interés superior de las niñas y adolescentes.

 

146.       En este punto, la Corte Constitucional insiste en que la aplicación de un enfoque de género y del principio pro infans no está supeditada a que la parte interesada lo alegue en su demanda o en alguna oportunidad procedente ante la autoridad judicial. Como lo indicó en esta providencia, ambos tienen fundamento constitucional, pretenden la protección de garantías constitucionales y, por tanto, conllevan obligaciones para, entre otras, las autoridades judiciales. En todo caso, la aplicación de estos criterios en casos en los que los NNA sean posibles víctimas de delitos sexuales no implica que exista un deber de casación de oficio, de flexibilización de las cargas procesales en casación, sustituir los estándares probatorios en materia penal o dejar sin efectos la presunción de inocencia. Mucho menos que esa autoridad judicial deba actuar de forma parcializada en el examen del caso concreto, admitir la demanda de casación y acceder a las pretensiones del casacionista.

 

147.       Esta Corte no puede avanzar en una decisión acerca de si la Sala de Casación Penal debió o no admitir el recurso, toda vez que ese análisis le corresponderá a esa autoridad judicial, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, así como de las disposiciones y normas aplicables. Tampoco está llamada a pronunciarse respecto de si la materialidad del delito investigado quedó o no acreditada en el proceso penal, como lo indicó en la cuestión previa. Ello porque tanto la decisión sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, la potencial resolución de fondo del asunto y la determinación sobre la existencia o no de responsabilidad penal es un asunto que recae, de manera exclusiva, en el ámbito de las competencias de la Sala de Casación Penal.

 

148.       En suma, la Sala Plena constató que la Sala de Casación Penal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política. Toda vez que la accionante también alegó la presunta configuración de los defectos por indebida motivación y exceso ritual manifiesto, la Sala procederá a analizar los argumentos que expuso en su solicitud de amparo, en los términos en que fueron delimitados en los acápites anteriores de esta providencia. Luego, indicará cuáles son los remedios que adoptará en la presente sentencia.

 

8.2.          Análisis de los defectos por indebida motivación y por exceso ritual manifiesto

 

149.       Defecto por indebida motivación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, este defecto tiene fundamento en los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “pues es una salvaguarda de los asociados a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones o argumentos por parte de los jueces, de modo que resulta indispensable que sus determinaciones encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico”[373]. El deber de justificar las decisiones judiciales “garantiza la transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez”[374], toda vez que permite que las partes “conozcan los fundamentos de las decisiones y que las puedan controvertir”[375]. En ese contexto, la indebida motivación se configura cuando la providencia cuestionada carece “de legitimación o respaldo en el ordenamiento jurídico, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, exigencia que busca evitar una posible arbitrariedad en la administración de justicia”[376]. Por tanto, el defecto “exige demostrar que la argumentación en la que el funcionario judicial fundamentó su decisión es, de manera manifiesta, defectuosa o insuficiente, o que simplemente la providencia carece por completo de motivación”[377].

 

150.       Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto se fundamenta en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio que orienta los procesos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia[378]. Por esto, se configura cuando la autoridad judicial “renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procesales”[379]. En otras palabras, el exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez utiliza los procedimientos como obstáculos para la eficacia de la justicia material, al punto de que sus actuaciones conllevan la denegación de justicia[380]. La Corte ha identificado que una autoridad judicial incurre en este defecto cuando “(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[381].

 

151.       Argumentos de la accionante. La accionante aseguró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto procedimental por indebida motivación, de un lado, porque al no haber examinado de manera rigurosa todos los cargos de su demanda, la fundamentación de las providencias fue vaga y escueta. Al respecto, aseguró que “en el auto de inadmisión lo único que argumenta es que el censor centra la discusión en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relatos de la víctima”[382]. De otro lado, por cuanto no explicó “desde las reglas de la experiencia, la sana crítica y desde la causal tercera de casación, porque [sic] ninguno de los cargos está llamado a prosperar”[383]. Indicó que no es cierto “que los argumentos de la demanda de casación iban encaminados con la estructura probatoria edificada en las instancias”[384]. En contraste, los 13 cargos buscaban acreditar que los jueces penales de instancia “realizaron una indebida valoración probatoria, que desencadenó en una violación a [los] derechos fundamentales de la niña”[385].

 

152.       A su vez, la parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que la inadmisión del recurso de casación se basó en las “incorrecciones formales de los reproches y que era evidente la insuficiencia argumentativa de la censura”[386], lo cual en su criterio no es cierto porque la demanda cumplió con el requisito de idoneidad formal y las condiciones mínimas de admisibilidad. Adujo que el análisis de la accionada impidió que “por aspectos meramente formales, se diera trámite, [sic] al recurso de casación” inherente al interés superior de la adolescente y sus derechos[387]. En esa medida, la Sala de Casación Penal priorizó la técnica procesal sobre el análisis sustancial de los derechos y de las pretensiones debatidas, con lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial y desvirtuó la finalidad del proceso judicial[388]. A pesar de que están de por medio los derechos fundamentales de la niña, no aplicaron el criterio de flexibilidad procesal de permitir la subsanación de defectos formales ni hicieron un análisis sustancial[389].

 

153.       Análisis de la Sala. Para la Sala Plena, la autoridad judicial accionada no incurrió en las falencias alegadas por la accionante. Contrario a lo que afirmó en la solicitud de amparo, en los autos cuestionados, la Sala de Casación Penal no presentó una argumentación vaga ni escueta y tampoco se limitó a señalar que el recurrente centró la discusión en la mayor credibilidad que dieron a unos testimonios sobre el relato de la niña. Esta corporación reconoce que la accionada sí indicó que “el reclamo del censor, en términos generales, se centra en la circunstancia de que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de respaldar los relatos de la víctima corroborados con las declaraciones de su progenitora, su cuidadora, y algunos testigos técnicos”[390].

 

154.       Sin embargo, esta conclusión estuvo precedida del análisis de los cargos por falso raciocinio en el que la Sala de Casación advirtió que confrontaría la estructura probatoria en la que las autoridades judiciales sustentaron la conclusión sobre la duda de la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del acusado con los argumentos del recurso extraordinario de casación (supra., párs. 16 a 22). De esto dio cuenta en el Auto de 4 de octubre de 2024, al indicar que “en el numeral 2.2.2.1. del acápite considerativo del auto inadmisorio, la Corte detalló la estructura probatoria de los fallos de instancia y enfatizó las circunstancias concretas que llevaron a los falladores a no otorgarle mérito probatorio al relato de la menor”[391]. Por tanto, esta no fue una afirmación general, vaga o escueta, como lo indicó la actora, sino que tuvo como fundamento el análisis que formuló la autoridad judicial.

 

155.       Además, la Sala Plena considera que el reproche según el cual la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia ni de la sana crítica no se acompasa con el contenido de las providencias cuestionadas. En el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala de Casación Penal fijó el marco conceptual del falso raciocinio[392]. A continuación, respecto de las reglas de la lógica y de la sana crítica, explicó que el recurrente no podía reprochar la tesis sobre la fragilidad e insuficiencia del testimonio de la niña “sólo porque le parece que los falladores desconocieron la ‘lógica en la valoración de las pruebas’, pero sin aterrizar su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico”[393]. Añadió que el hecho de que los jueces penales no hubieran “creído en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la menor […], y negaran la existencia de pruebas de corroboración periférica, no traduce per se el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana crítica” y el censor señaló “como desconocidas las ‘leyes de la lógica’” pero “no indicó […] de qué manera se produjo el dislate”[394].

 

156.       En relación con las reglas de la experiencia, la autoridad judicial consideró que los falladores aplicaron correctamente “la regla de la experiencia común, según la cual, con el paso del tiempo un testimonio puede perder detalles en su memoria” pero el reproche del casacionista era “inconsistente con la motivación expuesta en los fallos impugnados”[395]. Entre otras, respecto de la valoración de los testimonios de la señora Samara y Paula, la Sala de Casación Penal no advirtió razonamientos contrarios “a la lógica o al sentido común”[396] al criticar la demora en la interposición de la denuncia, haber permitido que las visitas con el padre de la niña continuaran o el hecho de que la cuidadora de la niña hubiera guardado silencio respecto de las conductas sexualizadas que habría presentado la niña (supra., pár. 19). Por tanto, concluyó que la censura no puso de presente que las máximas de la experiencia aplicadas por los jueces penales fueran “erróneas o que en el proceso valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El reproche, […] tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de las citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio”.

 

157.       Respecto de los cuestionamientos a las pruebas periciales, la Sala de Casación accionada explicó que, de conformidad con su jurisprudencia, “no es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico, según el caso”[397]. Luego, evidenció que “el demandante no identificó ningún postulado científico, proveniente de la observación, razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral”, sino que intentó desacreditar las opiniones de algunos testigos técnicos, alegando que “incumplieron los protocolos y basaron sus conclusiones en apreciaciones personales”[398]. Sin embargo, esos argumentos “desatienden la naturaleza del reparo propuesto en tanto no enseñan que los jueces, en efecto, hayan razonado en contra de un principio de la ciencia verdaderamente reconocido como tal”[399]. Por lo demás, precisó que el casacionista no confrontó de manera objetiva e integral el contenido de algunas de estas pruebas con el razonamiento que presentaron los juzgadores (supra., pár. 21).

 

158.       Ahora bien, sobre el cargo por falso juicio de identidad, la Sala de Casación demandada explicó que este error “tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice”[400]. Luego, contrastó el contenido del testimonio de la señora Paula con la valoración que hizo el juzgado penal de primera instancia y concluyó que “existe identidad entre lo alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera instancia”[401]. Después de esto, indicó que era distinto que “a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna índole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la víctima”[402].

 

159.       Finalmente, a manera de conclusión, la Sala de Casación Penal indicó que “no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación[403]. Asimismo, manifestó que “la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación[404].

 

160.       Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Penal no incurrió en los defectos de indebida motivación y exceso ritual manifiesto, por cuanto las decisiones examinadas no son manifiestamente defectuosas o insuficientes ni dan cuenta de una aplicación irreflexiva o mecánica de las formalidades propias del recurso extraordinario de casación, en los términos que le atribuyó la actora. Es cierto que, en ambas providencias, la Sala de Casación Penal expuso las razones por las que el recurrente no satisfizo los requisitos de procedibilidad y de técnica del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, de esto no se sigue que hubiera incurrido en un exceso ritual manifiesto, pues tales exigencias son propias del recurso de casación que, como expuso la Sala, es extraordinario, rogado y técnico, al tiempo que constituyen garantías a favor del procesado.

 

161.       En cualquier caso, la Corte insiste en que, como lo expuso, en las providencias cuestionadas, la autoridad judicial dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron tales providencias, al tiempo que explicó con claridad y suficiencia los motivos por los cuales no admitió la demanda de casación ni accedió a la solicitud de insistencia del Ministerio Público. En efecto, en el Auto de 6 de diciembre de 2023, reconstruyó la estructura probatoria de los jueces de instancia, fijó el marco conceptual del falso juicio de identidad y el falso raciocinio y examinó los 13 cargos, agrupándolos por el tipo de error denunciado. Para esto, acudió a argumentos relacionados con la sana crítica y explicó por qué el recurrente no acreditó un yerro atendible en casación. Por su parte, el Auto de 2 de octubre de 2024 se fundó en que ha cumplido su tarea de unificación de jurisprudencia sobre el concepto de alienación parental y su presunta inutilidad para el caso concreto.

 

162.       En ese contexto, la Corte concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en los defectos de indebida motivación y exceso ritual manifiesto. Sin embargo, recuerda que esta autoridad judicial no tuvo en cuenta los mandatos y la jurisprudencia constitucionales respecto del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y el interés superior del menor, a pesar de que la valoración de tales estándares, vistas las circunstancias del caso, le resultaba constitucionalmente obligatoria. Lo anterior porque los argumentos que presentó impidieron constatar si el recurso se examinó con perspectiva de género y con base en un análisis de las garantías fundamentales y, en particular, del interés superior de la niña para justificar la forma en que fueron ponderados y respetados con la decisión adoptada. De igual forma, las razones en las que la accionada fundó las providencias cuestionadas no explican por qué, en atención a los fines de la casación, dicho recurso no debía ser examinado. En esa medida, a continuación la Sala expondrá el remedio que adoptará, con ocasión del análisis de las falencias advertidas en la solicitud de amparo sub examine.

 

8.3.          Remedios por adoptar

 

163.       En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política. En esa medida, dejará sin efectos la Sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación que negó el amparo.

 

164.       En consecuencia, amparará los derechos fundamentales al interés superior y al acceso a la administración de justicia de Luisa. Por tanto, (i) dejará sin efecto los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas en el proceso penal que se adelantó en contra de Pablo y no accedió a la solicitud de insistencia del procurador segundo delegado para la Casación Penal; y (ii) ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte una nueva decisión respecto de la admisión o inadmisión de la demanda de casación, en la que tenga en cuenta las consideraciones referidas en esta providencia y relativas al análisis de admisibilidad del recurso de cara al enfoque de género y la garantía del interés superior de las niñas y adolescentes.  

 

165.       En esa medida, dicha decisión deberá explicar cómo resulta compatible con el interés superior de Luisa y con su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la casación penal. Para tal efecto, al momento de examinar nuevamente el recurso de casación, la Sala de Casación Penal deberá valorar la incidencia de los mandatos constitucionales relativos al enfoque de género y al principio pro infans que fueron desarrollados en esta sentencia.

 

166.       En todo caso, la Corte insiste en que esta orden no implica relevar al recurrente de las cargas técnicas propias de la casación penal, imponer la admisión de la demanda u ordenar la activación de la casación oficiosa. Tampoco pretende incidir en el análisis probatorio que llevaron a cabo las autoridades judiciales de instancia, con base en el cual absolvieron a Pablo, pronunciarse respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían ocurrido o no los hechos que fueron objeto de investigación y que el apoderado de víctimas cuestionó por medio del recurso extraordinario de casación, ni sobre la existencia o no de responsabilidad penal. Este análisis le corresponde, como se ha insistido en esta sentencia, exclusivamente a la Sala de Casación Penal que, conforme a las consideraciones aquí expuestas, tendrá que examinar nuevamente el referido recurso extraordinario, determinar si resulta o no admisible y, de ser el caso, revisarlo de fondo.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma corporación que negó el amparo.

 

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al interés superior y al acceso a la administración de justicia de Luisa. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos de 6 de diciembre de 2023 y 2 de octubre de 2024, mediante los que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas en el proceso penal que se adelantó en contra de Pablo y no accedió a la solicitud de insistencia del Ministerio Público.

 

TERCERO. DISPONER que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la Sala de Casación Penal adopte una nueva decisión en la que examine si el recurso extraordinario de casación es admisible o no, de conformidad con lo previsto en esta sentencia. En particular, esta nueva decisión deberá incorporar dentro del análisis judicial el enfoque de género y el interés superior de las niñas y las adolescentes.

 

CUARTO. DESVINCULAR a Andrés, Sebastián, Sergio, Jairo, Antonio y José, por las razones expuestas en esta providencia.

 

QUINTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

LA SENTENCIA SU.143/26

 

 

Referencia: expediente T-11.542.186

 

Acción de tutela formulada por Samara[405] en representación de su hija menor de edad, en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Mosquera Meneses

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente aclarar mi voto en este pronunciamiento de la Sala Plena. Particularmente, en relación con el alcance del segundo resolutivo de la decisión, mediante el cual se dejan sin efectos dos autos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber (i) el auto del 6 de diciembre de 2023[406] y (ii) el auto del 2 de octubre de 2024[407]

 

La decisión se adoptó al revisar el caso de una mujer que, en representación de su hija y por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque, en su criterio, esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de su hija, al inadmitir su demanda de casación y negar la insistencia del Ministerio Público por medio de los autos del 6 de diciembre de 2023 y del 2 de octubre de 2024, respectivamente. Según el escrito de tutela, en las providencias se configuraron los siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, (iii) fáctico, (iv) violación del precedente constitucional y (v) indebida motivación.

 

La Sala Plena advirtió, de manera previa, que no era la ocasión para pronunciarse acerca de las sentencias penales de instancia que absolvieron al imputado ni respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Penal. En consecuencia, decidió no analizar el defecto fáctico alegado y delimitar el resto de los propuestos. Asimismo, precisó que la aplicación de los enfoques de género y pro infans no implicaba definir en sede de revisión de tutela sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ni menos sobre su prosperidad. De esta manera la Sala Plena reconoció que aquellas decisiones recaen, de manera exclusiva, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para que la providencia mantuviera plena coherencia, considero que lo preciso era dejar sin efecto exclusivamente el último de los autos controvertidos, es decir, aquel proferido el 2 de octubre de 2024 mediante el cual se negó la insistencia del Ministerio Público; mas no, de manera concurrente, el Auto del 6 de diciembre de 2023 que inadmitió la demanda de casación. Esto porque habría sido a través del auto de 2024 que la Sala de Casación Penal habría tenido que abordar de manera directa y central el síndrome de alienación parental (SAP), asunto que resultó relevante y determinante para el análisis de género y del interés superior de la menor de edad involucrada en el caso. A su vez, porque este tema no le había sido si quiera mencionado en instancias anteriores a la autoridad judicial accionada y, por lo tanto, no fue objeto de solicitud, controversia o análisis procesal. Por ello, no le era exigible un pronunciamiento expreso al respecto durante la fase de admisibilidad del recurso de casación, en el que se propusieron otros aspectos técnicos y probatorios para la discusión.

 

Desde mi perspectiva, la omisión de la accionada se configuró al estudiar la posible discusión sobre el SAP que planteó la Procuraduría en su escrito de insistencia, mas no al analizar la admisibilidad de la demanda de casación. Esto es así por un elemento de temporalidad que valía la pena describir en la sentencia. En efecto, para la fecha de expedición del auto de inadmisión -6 de diciembre de 2023-, la Sentencia T-526 de 2023 de esta Corte, en la que se fijó la regla sobre el SAP, no había sido publicada, ni notificada. Así, de acuerdo con la  información pública de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la sentencia señalada fue enviada a relatoría hasta el 12 de diciembre de 2023, con lo que no le era exigible a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerla y considerarla antes de ese momento, ni en el escrutinio desarrollado para definir la inadmisión de la demanda de casación. 

 

No ocurre lo mismo con la fecha de la decisión sobre la insistencia del Ministerio Público -posterior a la de publicación de la sentencia, el 12 de diciembre de 2023-. Para entonces, los derroteros sobre la proscripción de la figura del SAP habían sido publicados y no podían ser desatendidos por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, a la Sala de Casación Penal le resultaba imperativo aplicarlos en su lectura de la insistencia formulada por el Ministerio Público, sin que le fuera excusable haberse referido al mismo tema en decisiones anteriores. A continuación, presento una comparación de los argumentos relacionados con aquel síndrome y que fueron expuestos por la Procuraduría General de la Nación en su escrito de insistencia; por la Sala de Casación Penal en el auto que la negó y por la accionante en el escrito de tutela:

 

Escrito de insistencia (7 de febrero de 2024)

Auto niega la insistencia (2 de octubre de 2024)

Acción de tutela (28 de marzo de 2025)

Los cargos de la demanda de casación no tienen vocación de procedibilidad. Sin embargo, en el cargo 8 hay una discusión que puede ser relevante para la Sala de Casación Penal. Esa discusión corresponde al uso del síndrome de alienación parental en el fallo de primera instancia del proceso penal. Así, la Sala de Casación Penal podría preguntarse cómo se aplica el estándar establecido de la sentencia T-526 de 2023 en la valoración probatoria de las pruebas periciales.

Niega la insistencia con base en dos razones. Primero, que la Sala de Casación Penal no tiene funciones consultivas como para hacer consideraciones generales sobre la alienación parental en el proceso penal, además de estimar que el tema lo había abordado en decisiones anteriores. Segundo, que resolver la discusión sobre el presunto aleccionamiento del testimonio de la niña resulta innecesario, de cara al caso concreto, porque no modificaría el sentido de la decisión absolutoria. Esto debido a que la decisión se fundamentó en otros elementos analíticos y probatorios.

La alienación parental no se incluye en la argumentación de la accionante, sino que solo aparece reseñado como el motivo por el que la Procuraduría insistió ante la Sala de Casación Penal y como el tema que la Sala consideró en el auto que negó la insistencia.

 

Como se observa, la Procuraduría planteó que la Sentencia T-526 de 2023 prohibió evaluar los casos con base en dicho síndrome pero, de todas maneras, permitió acreditar eventos en que los niños, niñas y adolescentes son instrumentalizados en sus testimonios o denuncias. En ese orden, el auto de rechazo de la insistencia no habría realizado un análisis completo de este asunto por tres razones. En primer lugar, porque consideró que la discusión sobre el SAP estaba cerrada con decisiones anteriores (CSJ SP, 25 de sept. 2014 rad 40.455, reiterada en providencias CSJ SP, 3 de ago. 2016 rad 45,258 y CSJ SP, 13 de dic. 2017, rad 46254 entre otras), en las que no se había proscrito el uso de tal figura. Esto porque solo decisiones recientes de esa Sala han acudido a ese estándar[408].

 

En segundo lugar, la Sala de Casación Penal obvió que la llana prohibición del uso de este síndrome no bastaba para resolver todas sus implicaciones en la especialidad penal. Por el contrario, la Procuraduría mostró que existían discusiones vigentes sobre la materia sobre: (i) cómo deben los jueces valorar peritajes que hacen uso de los términos y teorías del síndrome referido y (ii) cómo pueden probar situaciones de instrumentalización sin recurrir a los elementos de dicho síndrome.

 

En tercer y último lugar, la discusión planteada sí tenía injerencia en el caso concreto porque se validó un peritaje relacionado con el SAP y porque la presunta implantación de recuerdos se empleó para desacreditar la entrevista de la niña con la agente del CTI.

 

Bajo estos tres aspectos en el auto que resolvió la insistencia se configuraron, en efecto, los defectos de violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto alegados en la acción de tutela. Por lo que, bajo mi perspectiva, era suficiente dejar sin efectos exclusivamente ese auto y no aquel que inadmitió la demanda de casación. Tal precisión habría supuesto un beneficio para la administración de justicia en términos de eficiencia y eficacia, en la medida en que se habría tenido que rehacer una única providencia. Esta secuencia cronológica era suficiente para ordenar el quehacer de la accionada y fijar un plan de trabajo que permitiera decantar metodológicamente los aspectos que afectaron los derechos invocados. Se habría evitado de esta manera una orden para que, de manera concomitante, se reelaboren por parte de la autoridad judicial dos decisiones que distaron en el tiempo y con diferente naturaleza.

 

Por otra parte, restringir la decisión a la revocatoria de uno solo de los autos  habría reafirmado también la postura de esta Corte sobre la intervención del juez constitucional en cuanto no desplazar al juez natural de cada caso y reconocer, en ese sentido, que sus decisiones (i) constituyen escenario habitual de garantía y realización de derechos fundamentales; (ii) generan el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[409].

 

Se echó de menos entonces, una visión más precisa y práctica sobre los efectos de las decisiones cuestionadas, que permitiera adoptar una medida más eficaz, oportuna y que no desbordara los anuncios hechos en el acápite de cuestiones previas acerca del alcance del estudio en relación con la admisibilidad de un recurso como el de casación de carácter extraordinario (§ 45 y 46).

 

En estos puntuales términos dejo planteada mi aclaración a la decisión de la Sala Plena la cual, si bien estimo adecuada, considero debió limitarse a lo estrictamente necesario como se dejó expresado.

 

Fecha ut supra                                                                            

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 



[1] “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.

[2] El registro civil de nacimiento de Luisa da cuenta de esta información. Expediente digital, archivo “[…] CUADERNO 2”, p. 127.

[3] Expediente digital, archivo “[…] (cuaderno 01) (folios del 001 al 021).pdf”, p. 8.

[4] Expediente digital, archivo “026 Rta. […] II (después de traslado).pdf”, p. 23.

[5] Expediente digital, archivo “015 Rta. […].pdf”, p. 4.

[6] Ib. p. 6.

[7] Expediente digital, archivo “026 Rta. […] II (después de traslado).pdf”, p. 23

[8] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 2.

[9] Cfr. Expediente digital, archivo “11) Suspensión del régimen de visitas.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “6) COMISARIA - NOTICIA CRIMINAL.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 4.

[12] Ib.

[13] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “[…] (audiencia preliminar) (09-12-2015).wma”.

[14] Expediente digital, archivo “[…] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf”, p. 312.

[15] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, pp. 4 y 5. Cfr. Expediente digital, archivos “026 Rta. […] (después de traslado).pdf, p. 45 y “[…] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf”, p. 312.

[16] Expediente digital, archivo “10) Sentencia de Divorcio que suspende Patria de Potestad.pdf”. Cfr. Expediente digital, archivo “026 Rta. […] (después de traslado).pdf”, p. 56.

[17] Expediente digital, archivo “026 Rta. […] (después de traslado).pdf”, p. 34.

[18] Expediente digital, archivo “026 Rta. […] (después de traslado).pdf”, p. 24. Cfr. Ib., pp. 43 y 62. Cfr. Expediente digital, archivo “004 T-11542186 Informe […] 20-01-2026.pdf”.

[19] Ib., p. 54.

[20] Ib., p. 66.

[21] Código Penal, artículos 209 y 211.5. Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 2.

[22] Expediente digital, archivo “[…] (cuaderno 03) (folios del 001 al 292).pdf”, p. 269.

[23] Ib., p. 263.

[24] Expediente digital, archivo “[…] (cuaderno 01) (folios del 001 al 021).pdf”, p. 29.

[25] Ib., p. 30.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] El a quo hizo referencia y valoró la evaluación psicológica de Andrea a la niña y su testimonio, los testimonios de Paula y de Samara, de la perito de la Fiscalía, Antonia, así como de Laura y de Alfonso, y la entrevista de Luisa por parte de la investigadora del CTI, Daniela.

[30] Ib., p. 34.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib., pp. 34 y 35.

[35] Ib., p. 35.

[36] Ib., p. 37. El despacho reconoció que es válido alegar que “por la corta edad [de la niña] para la presunta época de ocurrencia, algo más de 3 años, no se le puede exigir tal descripción, más cuando pasan casi 6 años cuando lo expone en el juicio oral”. Sin embargo, “la niña no recuerda pormenores del suceso, más si, que se comenta a una señora [Andrea], la que dijo, fue a través de la observación del juego que aquella desarrollaba que concluyó su exposición a un ambiente anormal sexualmente hablando”. 

[37] Expediente digital, archivo “942 SENTIDO Y FALLO […].pdf”, p. 2.

[38] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 8.

[39] Al respecto, el recurrente señaló que “no se pueden utilizar los parámetros con los que se valora un testimonio de un adulto a un testimonio de una menor”. Cfr. Expediente digital, archivo “942 SENTIDO Y FALLO […].pdf”, p. 2.

[40] Ib., p. 14.

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación 34568, reiterada en SP849-2020, sentencia de 11 de marzo de 2020, radicación 53755.  

[42] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 14.

[43] El ad quem hizo referencia y valoró la evaluación psicológica de Andrea a la niña y su testimonio; los dictámenes y testimonios de los peritos y testigos de la Fiscalía, Antonia y Nicolás; la entrevista de Luisa por parte de la investigadora del CTI, Daniela; el informe y el testimonio de la psiquiatra de Medicina Legal, Laura; el dictamen de Alfonso, así como el testimonio de Samara.

[44] Expediente digital, sentencia penal de segunda instancia, p. 24.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib., p. 25.

[48] Expediente digital, archivo “1) Demanda de casación.pdf”, p. 1.

[49] Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 56.

[50] Ib., p. 57.

[51] Ib., p. 59.

[52] Ib., p. 60.

[53] Ib.

[54] Ib., pp. 60 y 61.

[55] Ib., p. 61.

[56] En particular, la Sala de Casación accionada refirió la valoración probatoria que hicieron los jueces del proceso penal de los testimonios y entrevistas de Luisa, de la psicóloga Andrea, de la cuidadora Paula, de la madre Samara, de la psicóloga del CTI Daniela, de la perito de Medicina Legal Laura, del psiquiatra Nicolás, de la psicóloga Gabriela, de Antonia, así como de los familiares del acusado que dieron cuenta de las visitas con su hija.

[57] Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 70.

[58] Ib.

[59] Ib., pp. 70 y 71.

[60] Ib., p. 80.

[61] Ib., p. 73.

[62] Ib., p. 71.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib., pp. 71 y 72.

[66] Ib., p. 72

[67] Ib.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib., pp. 72 y 73.

[71] Ib., p. 73.

[72] Ib.

[73] Ib., p. 77.

[74] Ib., p. 74.

[75] Ib.

[76] Ib., p. 75.

[77] La Sala de Casación recordó que esa experta (i) desvirtuó la fiabilidad de la valoración que Andrea hizo de la niña porque no anexó los dibujos y respuestas de los test que practicó; (ii) dejó sin fundamento las críticas al dictamen de Laura al indicar que cumplió los protocolos de Medicina Legal, por lo que los jueces no incurrieron en algún desatino al “prohijar las conclusiones de la perito atenientes a la inverosimilitud e incoherencia del testimonio de [la niña]”; y (iii) criticó los informes de Daniela, Gabriela y Nicolás “por apreciarlos antitécnicos y poco fiables”, razón suficiente para “sustentar la plausibilidad de la decisión de las instancias en punto de desestimar esas pruebas y negarse a erigir, a partir de ellas, un juicio de responsabilidad contra [Pablo]”. Cfr. Ib., p. 77.

[78] Ib., p. 75.

[79] Ib., p. 76.

[80] Ib., p. 78.

[81] Ib., p. 78.

[82] La Sala de Casación Penal explicó que los jueces consideraron que el relato de la niña no era natural porque, antes de hablar con su madre, no hizo alusión a los hechos. Cuando los refirió en la entrevista, manifestó lo siguiente: “es que mi mami me dijo que hablara contigo que te lo dijera”. Además, las instancias “destacaron […] que cuando la entrevistadora quiso ahondar en el suceso delictivo revelado, indagando a la infante sobre el lugar donde ocurrió, ésta solicitó, nuevamente, salir de la sala”. Cfr., ib., pp. 78 y 79.

[83] Ib., p. 79. La Sala de Casación explicó que el Tribunal mencionó este hecho “sólo para contrarrestar la crítica del apoderado de la víctima relacionada con la ‘ausencia de una hipótesis alternativa a la de la [F]iscalía’”.

[84] Ib., p. 81.

[85] Solicitó la admisión de la demanda para obtener la efectividad del derecho material y el respecto de las garantías de la niña, así como la reparación de los agravios “inferidos a ella por la decisión absolutoria de las instancias”. Entre otras, refirió la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la niña e indicó que, por tratarse de una “menor de edad, víctima de un delito sexual”, debía garantizarse su interés superior. Asimismo, desarrolló el principio pro infans y, en ese contexto, consideró que la Sala de Casación Penal, en aplicación del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, debió admitir la demanda de casación. Sin embargo, como la inadmitió “con argumentos relacionados con defectos de técnica y de fundamentación” que eran propios “del debido proceso regulado para los casos en los que no interviene un menor de edad”, y sin justificación sobre la inaplicación de la referida disposición normativa, transgredió sus garantías fundamentales e incurrió en una falta absoluta de motivación. Añadió que, con el recurso de casación, pretendió hacer efectivos los fines de la casación. Por lo demás, de un lado, insistió en que algunas pruebas del proceso penal, entre ellas el testimonio de la niña, daban cuenta de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del procesado. Asimismo, expuso distintos argumentos por los que, en su criterio, los pretendidos cargos de casación estaban llamados a prosperar a identificó algunas conclusiones del auto de inadmisión que corresponderían a un examen de fondo. Cfr. Expediente digital, archivo “3) insistencia presentada por el apoderado de víctima.pdf”.

[86] Expediente digital, archivo “027 Rta. Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (después de traslado).pdf”, p. 308.

[87] Ib., p. 316.

[88] Ib., p. 317. Al respecto, el procurador delegado manifestó que “se convertiría en letra muerta toda la profusa y prolija jurisprudencia que se ha producido en materia de la acreditación debida de los cargos por parte de los recurrentes en casación, con el pretexto de actualizar por encima de cualquier otra consideración, el interés superior de los menores”.

[89] Ib.

[90] Ib., p. 320.

[91] Ib., p. 328.

[92] Ib., p. 329.

[93] Ib., pp. 330 y 331. En este punto, la Sala de Casación Penal recordó que, como lo indicó en al auto inadmisorio de la demanda de casación, los jueces de instancia del proceso penal (i) consideraron que el testimonio de la niña “aportó muy pocos elementos para tener por demostrada la acusación”; (ii) indicaron que la entrevista de la niña por parte de la psicóloga del CTI “dej[aba] mucho que decir”, puesto que solo aludió a los hechos luego de haber hablado con su mamá; (iii) reconocieron que no conocían el contenido de esa conversación, pero la manifestación de la niña “en el sentido de que su mamá le había dicho que hablara con ella […], aunado al deseo de salirse nuevamente del recinto cuando fue interrogada sobre el lugar donde ocurrían los ilícitos, manifestando la necesidad de preguntarle algo a su mamá” les permitió inferir que el relato no era espontáneo. Además, esa conclusión fue corroborada por el testimonio del perito de la defensa Alfonso. Asimismo, la perito de Medicina Legal concluyó, entre otras, que la narración de la presunta víctima era “incoherente e inverosímil” y que su relato no tenía “características de abuso sexual”.

[94] Ib., p. 331.

[95] Ib., p. 332. Al respecto, la Sala accionada refirió la Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (rad. 40.455), reiterada en las sentencias de 3 de agosto de 016 (rad. 45.258) y de 13 de diciembre de 2017 (rad. 46.254), entre otras.

[96] La demandante hizo referencia a los falladores de primera y de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 19.

[97] La accionada explicó el interés superior del menor a partir de la Sentencia T-240 de 2023 de la Corte Constitucional.

[98] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 19.

[99] Ib., pp. 19 y 20.

[100] La actora calificó como “absurdo” pretender que una niña relatara de manera exacta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, máxime cuando habían transcurrido varios años desde ese momento. Ib., p. 20.

[101] Ib.

[102] A la verdad, porque no valoraron de forma adecuada las pruebas, con lo que le negaron la posibilidad de obtener un reconocimiento judicial de los hechos. A la justicia, por cuanto absolvieron al acusado sin haber agotado todas las vías judiciales posibles porque no analizaron de fondo el recurso de casación. A la reparación, en la medida en que las decisiones judiciales impidieron cualquier medida de reparación y restitución de derechos. Cfr. Ib.

[103] Ib., p. 22.

[104] Ib., p. 23.

[105] Ib.

[106] La demandante mencionó la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de implementar este enfoque, según las sentencias T-028 de 2023 y T-012 de 2016, citada por la Sentencia T-462 de 2018.

[107] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 25.

[108] Ib.

[109] Ib., pp. 25 y 26.

[110] Ib., p. 27.

[111] Ib.

[112] Ib. Al respecto, la accionante refirió la Sentencia SU-635 de 2015.

 

 

 

 

[115] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, pp. 29 y 30.

[116] Según la accionante, “como consecuencia de la evaluación y lo que observ[ó] a la menor hacer en el juego, su padre le daba ‘besos en la boca con la lengua’ y que producto de la narración que la examinada le hizo luego de los test de la figura humana y de la familia, refirió que su progenitor, [sic] ‘le tocaba [las partes íntimas] y las piernas a la niña’”. Ib., p. 31.

[117] Ib.

[118] Ib.

[119] Ib., p. 33.

[120] Ib.

[121] Ib., pp. 36 y 37. Según explicó la parte accionante, ese restablecimiento de derechos en el proceso penal implica que (i) “reciba el apoyo y la atención necesarios durante el procedimiento judicial, evitando así cualquier forma de revictimización”; (ii) faciliten su acceso a la justicia, permitiéndole participar de forma adecuada, respetando su edad y madurez; (iii) implementar medidas para la reparación del daño como compensaciones económicas y atención psicológica o social, así como (iv) buscar la promoción del bienestar y reintegro en su entorno familiar y social.

[122] Ib.

[123] Ib.

[124] Ib. p. 38.

[125] Ib., p. 39.

[126] Ib., pp. 39 y 40.

[127] Ib., p. 40.

[128] Ib. La actora transcribió el siguiente aparte del auto de inadmitió la demanda de casación: “Bajo esta óptica, es inobjetable que [el] alegado juicio de identidad por cercenamiento no existe, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el reproche, por ser este infundado. || La suerte de los restantes [c]argos (1, 3 al 13) es la misma al no acreditar el demandante ninguno de los errores enunciados”.

[129] Ib., pp. 40 y 41.

[130] Expediente digital, archivo “0015Contestación_de_tutela”.

[131] Ib.

[132] Expediente digital, archivo “0019Contestación_de_tutela”.

[133] Ib.

[134] Expediente digital, archivo “0021Contestación_de_tutela.pdf”, p. 2. Sobre la insistencia, el señor Pablo explicó que esta no es un recurso y no implica “que el caso se encuentre bajo los efectos suspensivo o devolutivo, toda vez que dichas consecuencias procesales sólo son predicables de los recursos ordinarios y extraordinarios”.

[135] Ib., pp. 4 y 5. En su criterio, la accionante “pretende apropiarse de la decisión que negó la insistencia de la Procuraduría General de la Nación, como si fuera [una] acción propia, con el fin de presentar una acción de tutela que resulta improcedente, intentando así subsanar el vencimiento del término legal de los seis meses”.

[136] Ib., p. 5.

[137] Ib., p. 7.

[138] El interviniente señaló que la actora solo indicó de forma genérica que “se desconoció el interés superior de la menor víctima, en todas sus dimensiones, pues los falladores de primera y segunda instancia, así como la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, olvidaron que este principio debe llevarse a la máxima realización posible y que su materialización debe anteponerse a consideraciones de índole formal y procedimental como resulta ser las técnicas de valoración de las pruebas y las exigencias técnicas del recurso de casación”. Ib., p. 8.

[139] Ib., p. 9.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Expediente digital, archivo “0028Contestación_de_tutela.pdf”.

[144] Expediente digital, archivo “0030Sentencia.pdf”, p. 16.

[145] Ib., p. 17.

[146] Ib.

[147] Ib.

[148] Ib., p. 18.

[149] Ib., p. 19.

[150] Ib., p. 20.

[151] Ib., p. 3.

[152] Ib., pp. 3 y 4.

[153] Ib., p. 4.

[154] Ib., p. 4.

[155] Ib.

[156] Ib.

[157] Ib., pp. 4 y 5.

[158] Ib., archivo “11001020300020250150201-0004Sentencia.pdf”, p. 10.

[159] Ib.

[160] Por ejemplo, la accionante afirmó que la decisión absolutoria (i) “demuestra una interpretación formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto de los delitos sexuales contra menores, donde la víctima suele ser el único testigo directo” y (ii) fue adoptada “sin un análisis integral de las pruebas y sin adoptar medidas que salvaguarden a la víctima”. Además, indicó que (iii) los jueces penales y la Sala de Casación Penal no consideraron los impactos de exigir a una niña pruebas adicionales y más especificidad en el relato, dieron más peso a la duda formal que a la obligación de garantizar su protección y seguridad, al tiempo que omitieron la corroboración periférica porque la niña tuvo cambios en su comportamiento, lo que “debió ser suficiente para darle más credibilidad al testimonio de la víctima”; (iv) el proceso penal estuvo rodeado de formalismos, no hubo un restablecimiento de derechos de la niña y no se privilegió la prueba indiciaria sobre las demás pruebas; (v) las autoridades judiciales desecharon el valor probatorio del testimonio de la niña “para acreditar la violencia sexual” y el informe de evaluación psicológica “que hizo el hallazgo sobre las conductas espontáneas narradas” por ella; y (vi) el juzgado penal y la Sala Penal del Tribunal Superior no dieron prevalencia al interés superior del menor ni aplicaron “medidas propias para el restablecimiento del derecho de la menor en lo que se refiere a las acciones y medidas tomadas para asegurar que [sus] derechos […] que le habían sido vulnerados o amenazadas, sean nuevamente garantizados y protegidos”. Cfr. Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, pp. 19 a 21, 25, 26, 30 a 33 y 36, entre otras.

[161] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.

[162] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018.

[163] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021.

[164] Ib.

[165] Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, citada por la Sentencia SU-149 de 2021 que fue referida en la Sentencia T-172 de 2025.

[166] Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2024 y SU-573 de 2019.

[167] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2022 y T-190 de 2020, entre otras.

[168] Para los efectos, la Corte constató que en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de Luisa, quien es hija de Samara y de Pablo (supra., pár. 3). Además, Luis Carlos allegó el poder conferido por Samara para formular la acción de tutela en nombre y representación de su hija. En el expediente obran la cédula y la tarjeta profesional del apoderado judicial. Cfr. Expediente digital, archivos “015 Rta. […].pdf”, pp. 9 y 10, y “9) cédula y TP […].pdf”.

[169] Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 56.

[170] Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.

[172] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014.

[173] Corte Constitucional, sentencias T-194 de 2024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.

[174] Ib.

[175] Ib.

[176] Estas autoridades judiciales y Pablo fueron vinculadas en el auto admisorio de la tutela sub examine (supra., pár. 27).

[177] El vinculado presentó la contestación a la tutela, solicitó a la Corte Constitucional ser vinculado al trámite y el acceso al expediente. Asimismo, se pronunció respecto de las pruebas recaudadas por esta corporación. Incluso, al solicitar la ampliación del término para el traslado de pruebas, manifestó que “en el presente trámite [ha] tenido que ejercer [su] defensa sin la mediación de un abogado”. Cfr. Expediente digital, archivos “025 Rta. […] (después de traslado).pdf” y “026 Rta. […] (después de traslado).pdf”, entre otros.

[178] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar “la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional” y, por tanto, “evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad”; (ii) restringir “el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales” y, por último, (iii) impedir que “la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: “Este requisito […] implica evidenciar que la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

[179] Ib.

[180] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022: “La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional”.

[181] Ib. En el mismo sentido, la Sentencia T-248 de 2018: “Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”.

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2018.

[183] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019.

[184] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019: “De esta manera, se garantiza la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios”.

[185] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

[186] Ib. “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”.

[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

[188] Entre muchas otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y SU-388 de 2022.

[189] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

[190] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.

[191] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

[192] Sentencia T-015 de 2018. Cfr., entre otros, los artículos 13 y 44 de la Constitución Política de Colombia; 6, 8, 9 y 20 de la Ley 1098 de 2006; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, así como el principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, aprobada por la Ley 12 de 1991.

[193] Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.

[194] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

 

 

[196] Expediente digital, archivo “027 Rta. Sala Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia (despues de traslado).pdf”, p. 322.

[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[198] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017.

[200] Esto, de conformidad con la información disponible en el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial y aquella remitida por el apoderado de la accionante. Cfr. Expediente digital, archivo “015 Rta. […].pdf”, pp. 474 y 475.

[201] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2026 y SU-396 de 2024, entre otras.

[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005.

[203] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017.

[204] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras.

[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005, entre otras.

[206] Ib.

[207] En esta síntesis, la Sala Plena referirá los defectos alegados por la accionante, con base en la delimitación del asunto que presentó en el respectivo acápite de esta providencia.

[208] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 19.

[209] Ib., p. 23.

[210] Ib., p. 25.

[211] Ib., p. 27.

[212] Ib.

[213] Ib.

[214] La accionante citó apartes de la Sentencia SU-635 de 2015, que se refirió a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Además, dispuso que este “‘no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe’. Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, más no constituyen un fin en sí mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma ‘debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada’”.

[215] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, pp. 36 y 37. En su criterio, este restablecimiento implicaría asegurar que “reciba apoyo y la atención necesarios durante el procedimiento judicial, evitando así cualquier forma de revictimización. Además, es fundamental facilitarle su acceso a la justicia, permitiendo que participe de manera adecuada y respetando su edad y madurez. Esto incluye implementar medidas para reparar el daño causado, como compensación económica y atención psicológica o social. Finalmente, se busca promover su bienestar y reintegración en su entorno familiar y social, garantizando su desarrollo y protección futura”.

[216] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, pp. 34 a 36.

[217] La accionante indicó que el restablecimiento de derechos de la niña en un proceso penal implicaba “asegurar que la niña o adolescente, reciba el apoyo y la atención necesarios durante el procedimiento judicial, evitando así cualquier forma de revictimización. Además, es fundamental facilitarle su acceso a la justicia, permitiendo que participe de manera adecuada y respetando su edad y madurez. Esto incluye implementar medidas para reparar el daño causado, como compensación económica y atención psicológica o social. Finalmente, se busca promover su bienestar y reintegración en su entorno familiar y social, garantizando su desarrollo y protección futura, actuaciones que fueron omitidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal”. Cfr. Ib, p. 37.

[218] Ib., p. 38.

[219] Ib., p. 39.

[220] Ib.

[221] Ib.

[222] Ib., p. 40.

[223] Ib.

[224] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias de la misma naturaleza, cuando “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Cfr. Sentencias SU-214 de 2023 y SU-627 de 2015, entre otras.

[225] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.

[226] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, señaló que la solicitud de amparo procedería “cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un ‘bloqueo institucional inconstitucional’ […]”. 

[227] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.

[228] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.

[229] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-396 de 2025.

[230] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.

[231] Corte Constitucional, Sentencia T-954 de 2006. Al respecto, consultar las sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, C-037 de 1996 y SU-081 de 2024, entre otras.

[232] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.

[233] Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2021, C-031 de 2019, T-396 de 2025 y T-608 de 2019.

[234] Ib.

[235] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2025.

[236] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.

[237] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024.

[238] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. 2014, párrafo 109.

[239] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021. Cfr. Sentencia C-483 de 2008.

[240] Ib.

[241] Ib.

[242] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2021.

[243] Ib. Cfr. Sentencia C-1195 de 2001.

[244] Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017.

[245] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.

[246] Corte Constitucional, Sentencias T-396 de 2025 y T-916 de 2014.

[247] Corte Constitucional, sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-115 de 1998.

[248] Ib.

[249] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.

[250] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024, C-371 de 2001, C-101 de 2005, C-082 de 1999, C-534 de 2005, C-667 de 2006 y T-462 de 2018.

[251] Sentencia T-401 de 2023.

[252] Ib.

[253] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024, SU-080 de 2020, T-028 de 2023 y T-087 de 2023.

[254] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2016, T-027 de 2017, SU-349 de 2022, entre otras.

[255] Ib.

[256] Ib.

[257] Ib.

[258] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento de los deberes de protección de la mujer que ha sido víctima de violencia se relaciona con una forma de violencia denominada violencia institucional. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.

[259] Ib.

[260] Ib.

[261] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024 y T-516 de 2023.

[262] Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, T-516 de 2023 y T-344 de 2020.

[263] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.

[264] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.

[265] Ib.

[266] Corte Constitucional, Sentencia T-144 de 2025.

[267] Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2025 y T-012 de 2016.

[268] Al respecto, en la Sentencia SU-066 de 2026, la Corte identificó las preguntas que puede considerar una autoridad judicial “cuando […] encuentre circunstancias potencialmente violatorias del derecho a la igualdad o del derecho a una vida libre de violencias”.

[269] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.

[270] Ib.

[271] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024. Cfr. CEDAW. Recomendación General n.° 35. Sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General n.°19. CEDAW/C/GC/35, pár. 125. 26 de julio de 2017.

[272] Ib.

[273] Corte Constitucional, sentencias SU-315 de 2025 y SU-360 de 2024.

[274] Corte Constitucional, sentencias C-569 de 2016, SU-667 de 2017, C-070 de 2019, C-250 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.

[275] Corte Constitucional, sentencias SU-191 de 2022 y SU-184 de 2025.

[276] Corte Constitucional, sentencias C-070 de 2019 y SU-360 de 2024.

[277] Ib.

[278] Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.° 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011.

[279] Ibid.

[280] Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.° 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 3(a).

[281] Ibid, párr. 17.

[282] Corte Constitucional, Sentencia SU-315 de 2025.

[283] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-808 de 2006, T-292 de 2004, T-899 de 2010, T-557 de 2011, T-679 de 2012 y T-005 de 2018. 

[284] Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.° 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 5.

[285] Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2002, T-843 de 2011, T-117 de 2013, C-117 de 2014, C-558 de 2019 y SU-191 de 2022, entre muchas otras.  

[286] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.

[287] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.

[288] Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014.

[289] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Ver también la Sentencia SU-179 de 2021.

[290] Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-420 de 2022.

[291] Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021.

[292] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.

[293] Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.° 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 54-55.

[294] Corte Constitucional, sentencias SU-315 de 2025, SU-360 de 2024 y T-1227 de 2008.

[295] Ib.

[296] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.

[297] Corte Constitucional, sentencias SU-360 de 2024 y T-843 de 2011.

[298] Sentencia SU-315 de 2025.

[299] Comité de los Derechos del Niño. Observación General n.° 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13. 18 de abril de 2011, párr. 54.

[300] Ib.

[301] Ib.

[302] Ib..

[303] Ib.

[304] Ib., párr. 57.

[305] Corte Constitucional, Sentencia SU-315 de 2025.

[306] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.

[307] Ib.

[308] Ib.

[309] Ib.

[310] Ib.

[311] Ib.

[312] Ib.

[313] Ib.

[314] Ib.

[315] Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021 reiterada en la Sentencia T-092 de 2022.

[316] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de julio de 2008. Rad. 29866.

[317] Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

[318] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[319] Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, reiterada en la Sentencia C-213 de 2017

[320] Corte Suprema de Justicia. Auto AP3488-2020 de 2 de diciembre de 2020 (rad. 58165).

[321] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 06 de marzo de 2009 (rad. 17550).

[322] Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

[323]Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000.

[324] Corte Constitucional, Sentencia C-880 de 2014.

[325] Corte Suprema de Justicia, Auto de 1 de junio de 2009 (rad. 31704).

[326] Ib.

[327] Ib.

[328] Ib.

[329] Ib.

[330] Ib.

[331] Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

[332] Ib.

[333] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[334] Corte Suprema de Justicia, AP del 9 de octubre de 2013 (rad. 42292).

[335] “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. || 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. || 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. || 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.

[336] Corte Constitucional, Sentencia SU-635 de 2015.

[337] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 4 de mayo de 2011 (rad. 33844).

[338] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de julio de 2007 (rad. 27383).

[339] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias (i) de 8 de mayo de 2024 (rad. 56368) y (ii) 24 de octubre de 2016 (rad. 47640).

[340] Ib.

[341] Ib.

[342] Ib.

[343] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP1661 de 11 de marzo de 2026 (rad. 65740).

[344] Ib.

[345] Ib.

[346] Ib.

[347] Ib.

[348] Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.

[349] Ib.

[350] Ib.

[351] Ib.

[352] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.

[353] Ib.

[354] Ib.

[355] Ib.

[356] Ib.

[357] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de 12 de diciembre de 2005 (rad. 24322).

[358] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP 2136-2020 de 1 de julio de 2020 (rad. 52897).

[359] Ib.

[360] Ib.

[361] Ib.

[362] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de enero de 2006 (rad. 23706).

[363] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 7 de abril de 2010 (rad. 27595).

[364] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP 2136-2020 de 1 de julio de 2020 (rad. 52897).

[365] Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 2020. Esto “puede ocurrir cuando no se aplica una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta que esta puede tener en la solución de un caso concreto”.

[366] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2013.

[367] Corte Constitucional, Sentencia SU-022 de 2023, citando las sentencias T-041 de 2020 y C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-217 de 2023 y SU-455 de 2020.

[368] Ib.

[369] Ib.

[370] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 19.

[371] Ib., p. 23.

[372] Expediente digital, archivo “4) Auto de dos de octubre que inadmitió la casación.pdf”, p. 5.

[373] Corte Constitucional, Sentencia SU-474 de 2020.

[374] Corte Constitucional, sentencias SU-479 de 2019 y SU-424 de 2016, citadas por la Sentencia SU-141 de 2020.

[375] Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020.

[376] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y SU-113 de 2019, citadas por la Sentencia SU-141 de 2020.

[377] Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020.

[378] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.

[379] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-258 de 2021, SU-143 de 2020, T-313 de 2018, T-008 de 2019 y SU-355 de 2017.

[380] Ib.

[381] Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025, T-396 de 2025 y SU-387 de 2022.

[382] Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 39.

[383] Ib.

[384] Ib.

[385] Ib., p. 40.

[386] Ib., p. 27.

[387] Ib.

[388] Ib., p. 27.

[389] La accionante citó apartes de la Sentencia SU-635 de 2015, que se refirió a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Además, dispuso que este “‘no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe’. Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, más no constituyen un fin en sí mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma ‘debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada’”.

[390] Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 80.

[391] Expediente digital, archivo “4) Auto de dos de octubre que inadmitió la casación.pdf”, p. 6.

[392] La accionada indicó que este “se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebrante los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error” en la decisión adoptada. Cfr. Expediente digital, archivo “2) Auto que inadmite demanda de casación.pdf”, p. 60.

[393] Ib., p. 71.

[394] Ib., pp. 71 y 72.

[395] Ib., p. 72.

[396] Ib.

[397] Ib., pp. 73 y 74.

[398] Ib., p. 74

[399] Ib., pp. 74 y 75.

[400] Ib., p. 57.

[401] Ib., p. 59.

[402] Ib.

[403] Ib., pp. 80 y 81.

[404] Ib., p. 81.

[405] Para proteger el derecho a la intimidad de la accionante y su hija, evitaré exponer sus datos personales en esta aclaración de voto, refiriéndome a ellas de manera genérica como una mujer, la accionante, la hija de la accionante y otras expresiones que permitan identificarla, sin vulnerar su privacidad.

[406] Mediante el auto de esta fecha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el apoderado de víctimas que representaba en ese momento a la accionante y su hija en el proceso penal.

[407] Mediante este auto se negó la solicitud de insistencia del Ministerio Público para seleccionar el caso para ser revisado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

[408] Por ejemplo, la Sentencia SP1797, rad. 59878 del 13 de agosto de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán.

[409] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2021. Cfr. Sentencia T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.