SU144-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-144 DE 2026
Expediente: AC T-11.429.432 y T-11.542.043
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
Síntesis de la decisión
Las acciones de tutela. La Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela presentadas por mujeres que solicitaban el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Las accionantes argumentaron que, al negar el reconocimiento de las prestaciones pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión No. 2 desconocieron el precedente constitucional. Esto, porque inaplicaron las reglas de decisión que la Corte Constitucional fijó en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, según las cuales el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación ultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes e invalidez, incluso cuando la causación del derecho tuvo lugar en vigencia de Ley 797 de 2003 o la Ley 860 de 2003, según corresponda. Lo anterior, siempre que el solicitante-beneficiario se encuentre en situación de vulnerabilidad. Según las accionantes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció estas reglas al negar las prestaciones con fundamento en que el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha adoptado un entendimiento más amplio que el de la jurisprudencia laboral ordinaria respecto de la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. En concreto, la Corte resaltó que conforme a la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que se demuestra que el beneficiario-solicitante se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante -no sólo el inmediatamente anterior-, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. En este sentido, ha precisado que cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (pensión de sobrevivientes) o la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003 (pensión de invalidez), el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar no sólo la Ley 100 de 1993, sino también el número mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Caso concreto. La Corte encontró que la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral No. 2 incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
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Expediente |
Análisis de la Sala Plena |
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T-11.429.432 |
La Corte concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019. La Sala Plena constató que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez porque: (i) la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, (ii) la accionante acreditó el número mínimo de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la prestación y (iii) la accionante se encontraba en situación de acentuada vulnerabilidad, por su avanzada edad, su condición de invalidez, sus múltiples patologías crónicas, su ausencia de una fuente autónoma de ingresos y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 negó la prestación e inaplicó la regla de decisión fijada por la jurisprudencia constitucional, sin satisfacer la carga de suficiencia. |
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T-11.542.043 |
La Corte concluyó que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018. La Sala Plena constató que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues: (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotizó el número mínimo de semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la prestación, y (iii) la accionante se encontraba en situación de acentuada vulnerabilidad, por su discapacidad cognitiva congénita, su ausencia de una fuente autónoma de ingresos y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Laboral negó la prestación e inaplicó la regla de decisión fijada por la jurisprudencia constitucional, sin satisfacer la carga de suficiencia. |
Órdenes y remedios. Como remedios, la Sala Plena (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de las accionantes, (ii) dejó sin efectos las providencias judiciales cuestionadas y (iii) ordenó a Colpensiones el reconocimiento de las prestaciones pensionales desde la ocurrencia de la contingencia y el pago del retroactivo causado y no prescrito, conforme a las reglas de prescripción trienal establecidas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección Número Once de 2025 de la Corte Constitucional decidió acumular y seleccionar para revisión las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela presentadas por dos mujeres que solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivencia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Ambas accionantes consideran que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional al negar el reconocimiento de las prestaciones con fundamento en que no era procedente aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto último, porque el Acuerdo 049 de 1990 no era la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la presunta causación del derecho.
2. El siguiente cuadro precisa el número de expediente, las accionantes y las accionadas en cada una de las tutelas acumuladas:
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Tutelas acumuladas |
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Expediente |
Accionante |
Accionada |
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T-11.429.432 |
Lucía |
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia |
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T-11.542.043 |
Laura, en calidad de agente oficiosa de Viviana |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia |
3. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala presentará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo, así como del trámite de instancia y de revisión. Luego, examinará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad. Por último, de ser procedente, evaluará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser así, adoptará los remedios que correspondan.
1. Expediente T-11.429.432: acción de tutela interpuesta por Lucía contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
1.1. Hechos probados
(i) La reclamación pensional
4. Lucía tiene 77 años[2]. Entre diciembre de 1967 y diciembre de 2012 cotizó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”) 829,99 semanas. Con corte al 1º de abril de 1994, contaba con un total de 660 semanas cotizadas[3].
5. El 20 de febrero de 2015, mediante la Resolución GNR 41373, Colpensiones reconoció a Lucía una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $6.337.115[4].
6. El 27 de noviembre de 2017, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones emitió un dictamen en el que calificó a Lucía con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54,6%, con fecha de estructuración del 7 de agosto de 2017[5].
7. El 6 de febrero de 2018, Lucía solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 14 de febrero de 2018, mediante la Resolución GNR 40307, Colpensiones negó la solicitud. Sostuvo que la solicitante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 —ley vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez—, dado que no efectuó cotizaciones a pensiones entre el 7 de agosto de 2014 y el 7 de agosto de 2017[6]. Por otra parte, señaló que no procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la aplicación ultractiva de la Ley 100 de 1993 solo procede para los afiliados (i) que “a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento tenían una expectativa legítima de derecho” y (ii) cuya invalidez se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006. En este caso, la invalidez de la accionante se estructuró el 7 de agosto de 2017.
(ii) El proceso ordinario laboral
8. La demanda ordinaria. El 9 de mayo de 2018, Lucía presentó demanda ordinaria laboral. Como pretensiones, solicitó condenar a Colpensiones a (i) reconocer y pagar la pensión de invalidez indexada, con todos sus reajustes e incrementos de ley, “incluyendo las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990”[7] y (ii) “reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993”[8]. Lucía reconoció que no cumplía con los requisitos previstos en las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993. Sin embargo, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tenía derecho a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que habilita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Según la demanda, la accionante cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado “más de 700 semanas entre 1967 y 1994”[9].
9. Sentencia de primera instancia. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, pues acreditaba el número de semanas de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUCÍA, la prestación económica de invalidez de origen común, prestación que se reconoce bajo el principio de la condición beneficiosa, a partir del 7 de agosto de 2017, en cuantía igual al smlmv, cuyo retroactivo liquidado a la fecha asciende a la suma de $45.106.938. Se autoriza a la entidad demandada para que del monto del retroactivo pensional adeudado, compense la suma que aparece reconocida como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, queda (sic) igualmente autorizada la entidad demandada para efectuar de las sumas adeudadas de los respectivos descuentos que por aportes en salud debe contribuir el reclamante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los intereses moratorios, debiéndose cancelar las sumas, debidamente indexadas como quedó señalado anteriormente”.
10. Apelación. Lucía y Colpensiones apelaron la sentencia de primera instancia. De un lado, la accionante (i) solicitó modificar la suma correspondiente al retroactivo pensional, (ii) se opuso a la compensación de la suma pagada por indemnización sustitutiva y (iii) pidió el reconocimiento de los intereses moratorios[10]. Colpensiones, por su parte, solicitó revocar el reconocimiento de la pensión de invalidez porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamación pensional[11].
11. Sentencia de segunda instancia. El 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en adelante, el “Tribunal Superior de Cali”) revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12]. Consideró que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues no acreditó 50 semanas de cotización “dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”[13]. Por otro lado, argumentó que Lucía no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, sólo es procedente aplicar el requisito de semanas previsto en la Ley 100 de 1993 original si la invalidez se estructuró dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la invalidez de Lucía se produjo en el año 2017. Por lo demás, el Tribunal Superior de Cali consideró que no procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que no era la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
12. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.
13. Recurso de casación. El 21 de noviembre de 2023, Lucía presentó el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución[14]. A juicio de la accionante, la sentencia de segunda instancia inaplicó la regla de unificación que la Corte Constitucional estableció en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa respecto de la pensión de invalidez. Esto, al concluir que no era procedente aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990[15].
14. Sentencia de casación. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia[16]. En primer lugar, advirtió que “por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración del riesgo”[17]. En tal sentido, concluyó que el Tribunal Superior de Cali acertó al determinar que la normativa aplicable a la pensión de invalidez reclamada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “por ser la disposición vigente al 7 de agosto de 2017” —fecha de estructuración de la invalidez de Lucía —. Asimismo, constató que “durante los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez”, Lucía “no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 2012” y, en consecuencia, “bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo”[18].
15. Por otra parte, la Sala de Descongestión No. 2 sostuvo que Lucía no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional:
- Ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 2 señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio de la condición más beneficiosa no puede constituir un obstáculo para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, así como para los principios de “aplicación general e inmediata y retrospectividad” de la legislación de seguridad social. Destacó que por estas razones la Sala de Casación Laboral ha fijado una regla de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, si el estado de invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el requisito de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de forma ultractiva por un término de 3 años, hasta el 26 de diciembre de 2006. En este caso, sin embargo, el estado de invalidez se estructuró el 7 de agosto de 2017.
- Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 2 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado. Con todo, reconoció que en la sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional sostuvo que, si el afiliado se encontraba en situación de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa habilitaba la aplicación del requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que, por medio de, entre otras, las sentencias CSJ SL2116-2022, CSJ SL337-2023 y CSJ SL3484-2024, la Sala de Casación Laboral se había apartado de este precedente constitucional.
16. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo de casación no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.
1.2. Trámite de tutela
(i) La acción de tutela
17. El 15 de mayo de 2025, Lucía interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución:
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Desconocimiento del precedente |
La Sala de Descongestión No. 2 y Colpensiones desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-872 de 2013, T-012 de 2014 y T-295 de 2015, “sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990”[19]. Según este precedente, los afiliados que acreditaran las condiciones del test de procedencia tenían derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Lucía aseguró que acreditaba las condiciones del test de procedencia porque: (i) es sujeto de especial protección constitucional dado que es una persona de la tercera edad que padece “enfermedades crónicas, degenerativas, y progresivas”; (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez “afecta la satisfacción de sus necesidades básicas”; (iii) no pudo seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003 por su avanzada edad y sus limitaciones de salud; y (iv) ha actuado de forma diligente[20]. |
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Violación directa |
La accionante argumentó que la decisión cuestionada “constituye ‘providencia lesiva de derechos fundamentales’ (…) ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 constitucional’”[21]. Lo anterior, porque en su historia laboral se evidencia que cotizó 660 semanas entre el 7 de septiembre de 1972 y el 1 de abril de 1994, lo que, a su juicio, implicaba que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, “contrajo una expectativa legítima de derecho pensional según la jurisprudencia”[22]. |
18. Con fundamento en estos argumentos, Lucía formuló las siguientes pretensiones:
- Tutelar sus derechos fundamentales[23].
- Dejar en “suspenso los términos de ejecutoria del proceso de primera instancia No. 76001-31-05-002-2018-00267-00”.
- Revocar la Sentencia SL741-2025 del 10 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali del 30 de junio de 2023.
- Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional” respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de los afiliados que, como ella, acreditan los requisitos para la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990.
- Ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión de invalidez a partir del 7 de agosto de 2017, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
(ii) Admisión y escritos de respuesta
19. Admisión y vinculaciones. El 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los intervinientes en el proceso laboral[24].
20. Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta:
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Juzgado 2º Laboral de Cali |
Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que “los hechos que fundamentan la solicitud de amparo no iban dirigidos contra su despacho judicial”[25]. |
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PARISS |
Solicitó su desvinculación porque no formó parte del proceso laboral ordinario[26]. |
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Colpensiones |
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que existía cosa juzgada, dado que la pretensión pensional de la tutela ya había sido resuelta en el proceso laboral ordinario. En su criterio, modificar una decisión ejecutoriada mediante tutela afectaría la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las sentencias. En cualquier caso, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa al reconocimiento de la prestación se fundó en el incumplimiento de los requisitos legales. |
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Tribunal Superior de Cali |
Argumentó que la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario “se fundamentó en un análisis razonable de los medios probatorios y del criterio normativo y jurisprudencial frente al principio de la condición más beneficiosa”. Por otro lado, enfatizó que “la acción de tutela no es una instancia adicional para exponer interpretaciones o criterios valorativos que no fueron alegados o acogidos en el proceso ordinario”[27]. |
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Sala de Descongestión No. 2 |
El magistrado ponente de la decisión cuestionada en la tutela, Santander Rafael Brito Cuadros, solicitó negar la tutela porque, a su juicio, la sentencia de casación “se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por [la] Sala Permanente de Casación Laboral”. Destacó que “conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, [las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral] no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente”. |
21. Primera instancia. El 29 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que la sentencia de casación cuestionada “se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo”. Además, señaló que la accionante “intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia”.
22. Impugnación. El 10 de junio de 2025, Lucía presentó escrito de impugnación. Reiteró que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por “desconocimiento del precedente constitucional, contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019”. Destacó que “no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez con base en un determinado régimen jurídico”. En tal sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales[28].
23. Segunda instancia. El 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada “no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en materia laboral”. Asimismo, recordó que la Sala de Casación Laboral ha explicado las razones por las que se aparta del precedente constitucional en la materia, conforme a las cargas de transparencia y suficiencia.
(iv) Actuaciones judiciales en sede de revisión
24. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió información sobre la situación de salud y socioeconómica de Lucía.
25. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
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Lucía |
Aseguró que en los últimos 10 años “no h[a] contado con empleo ni con ingresos propios que [le] permitan garantizar [su] subsistencia”. Afirmó que depende económicamente del apoyo brindado por su familia, “especialmente por una de [sus] hijas”, con quien convive actualmente. Señaló que sus gastos mensuales de manutención ascienden a $1.510.000 y que recibe el subsidio del programa Colombia Mayor “por valor $230.000”. Asimismo, indicó que está afiliada a la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado de salud[29]. Afirmó que padece de “múltiples patologías crónicas de carácter grave y degenerativo”. Particularmente, señaló que padece de “Insuficiencia renal crónica etapa 5”, “Leucemia medular”, “Hipertensión arterial esencial”, “Hipotiroidismo”, “Trastornos de la vesícula biliar”, “Enfermedad diverticular del intestino”, “Desnutrición”, “Diabetes mellitus”, “Insuficiencia cardíaca”, “Anemia”, “Artritis reumatoide”, “Osteoporosis”. Señaló que requiere controles médicos y tecnologías en salud de manera periódica para el control de sus enfermedades[30]. |
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Colpensiones |
Adjuntó “copia de la totalidad de documentos contentivos del expediente de [Lucía]”[31]. |
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Superintendencia de Notariado y Registro |
Informó que, “respecto de [Lucía], se realizó consulta de índices de propietarios el 23/02/2026 a las 08:45 horas, a través de la ventanilla única de registro (VUR) y aplicativo misional de la entidad (SIR), donde NO SE ENCONTRO MATRICULA INMOBILIARIA RELACIONADA”. |
2. Expediente T-11.542.043: acción de tutela interpuesta por Laura y María contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
2.1. Hechos probados
(i) La reclamación pensional
26. El 23 de enero de 1990, Laura y Federico procrearon a Viviana[32]. El señor Federico, quien falleció el 9 de diciembre de 2012, cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 512 semanas, entre febrero de 1972 y julio de 2010[33].
27. El 18 de julio de 2018, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones emitió un dictamen en el que calificó a Viviana con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 55,0%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 1990[34]. El dictamen diagnosticó un “retraso mental moderado” y concluyó que requería “terceras personas” para tomar decisiones[35].
28. El 18 de abril de 2022, Laura solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija, Viviana, como beneficiaria de su padre, el señor Federico. Por medio de la Resolución SUB 156239 del 9 de julio de 2022, Colpensiones negó la solicitud. Sostuvo que no se acreditaban los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, porque el causante de la prestación no había cotizado “50 semanas [de cotización] dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 09 de diciembre de 2009 y el 09 de diciembre de 2012”[36]. Por otro lado, argumentó que el causante no falleció “entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, razón por la cual no resulta aplicable la condición más beneficiosa”[37].
29. El 17 de junio de 2022, Laura presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la Resolución SUB 156239. Argumentó que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. Según la accionante, en esa sentencia la Corte Constitucional señaló que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa[38], era procedente aplicar los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad.
30. Mediante las resoluciones SUB 212087 del 9 de agosto de 2022 y DPE 12779 del 5 de octubre de 2022, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 156239[39].
(ii) El proceso ordinario laboral
31. La demanda ordinaria. El 29 de noviembre de 2022, Laura presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensiones, solicitó condenar a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, Viviana, así como el retroactivo pensional desde el 9 de diciembre de 2012[40]. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, su hija tenía derecho a la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
32. Sentencia de primera instancia. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Consideró que en este caso era aplicable la Ley 797 de 2003, dado que el causante, el señor Federico, falleció en el año 2012. Con base en esta premisa, sostuvo que la accionante no tenía derecho a la prestación porque el causante no cotizó 50 semanas a pensiones en los tres años previos a su deceso[41]. Además, indicó que, en el caso concreto, no se cumplían las condiciones específicas establecidas por la Sala de Casación Laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
33. Apelación. Laura apeló la sentencia de primera instancia. Aseguró que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica y que, junto con su madre, “sobreviven de ayudas”[42]. En este sentido, consideró que era aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, según el cual quienes hubieren causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la prestación si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante contaba con las semanas de cotización requeridas para causar dicha prestación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990[43].
34. Sentencia de segunda instancia. El 19 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante, así como al pago del retroactivo pensional[44]. Sostuvo que, en este caso, era aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, pues la accionante acreditó los requisitos del test de procedencia. Por otra parte, consideró que el derecho a la prestación pensional surgió a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 9 de diciembre de 2012. Sin embargo, en atención a la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, concluyó que Laura sólo tenía derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de junio de 2019.
35. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 184 del 22 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar
1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 23 de junio de 2019.
2. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo planteadas por Colpensiones.
3. Declarar que VIVIANA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija mayor inválida, del señor FEDERICO, derecho que se causa a partir del 09 de diciembre de 2012, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a VIVIANA la suma de $59.914.399.16 que corresponde al valor del retroactivo pensional causado desde el 23 de junio de 2019 al 28 de febrero de 2024, incluida una mesada adicional anual. Debiendo seguir cancelando a partir del mes de marzo de 2024 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y con derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional anual.
5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a la VIVIANA el retroactivo pensional debidamente indexado y que corresponde desde el 23 de junio de 2019 a la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, y al día siguiente, reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Autorizar a COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesada adicionales, realice el descuento por concepto de aportes a la seguridad social en salud.
7. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las que serán fijadas por el juzgado de origen.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”[45].
36. Recurso de casación. El 19 de junio de 2024, Colpensiones interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia[46]. Argumentó que el Tribunal Superior de Cali incurrió en violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En su criterio, el Tribunal de Cali desconoció la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa, según la cual no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a eventos en los que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, aseguró que el fallador omitió la carga de suficiencia para apartarse del precedente del órgano de cierre y acoger erróneamente la tesis de la Corte Constitucional[47].
37. Sentencia de casación. El 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Casación Laboral”) resolvió casar la sentencia de segunda instancia[48]. A su juicio, el Tribunal Superior de Cali incurrió en violación directa de la ley sustancial al concluir que la accionante tenía derecho a la pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Según la Sala Laboral, este principio no habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional presentada por Laura en nombre de su hija.
38. La Sala de Casación Laboral destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, “no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante” (énfasis añadido)[49]. En este caso, la legislación inmediatamente anterior a la fecha de causación —fallecimiento del causante— era la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, reiteró que la Sala de Casación Laboral se había apartado del precedente que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, al considerar que en esta decisión se avaló una aplicación “absoluta e irrestricta” del principio de la condición más beneficiosa, que desconocía las reglas “legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” y podía “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”.
39. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo de casación prosperaba y, por lo tanto, resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, dictó sentencia de instancia, mediante la cual resolvió confirmar la sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, en el entendido de que el causante no cumplió con el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 —ley vigente al momento del fallecimiento del causante—.
2.2. Trámite de tutela
(i) La acción de tutela
40. El 29 de mayo de 2025, la señora Laura interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, en calidad de agente oficiosa de su hija, Viviana. Sostuvo que la sentencia de casación incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional[50] fijado en las sentencias SU-005 de 2018, SU-442 de 2016, SU-297 de 2021 y SU-149 de 2021. Esto, al concluir que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional.
41. La accionante resaltó que, en estas decisiones, la Corte Constitucional concluyó que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 es procedente cuando se cumplen los requisitos del test de procedencia. Según la actora, las pruebas que reposan en el expediente acreditan el cumplimiento de los requisitos, porque: (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que es una persona “enferma por padecer retraso mental moderado” y con un 55% de PCL estructurada desde su nacimiento; (ii) sobrevive con su madre de “ayudas de familiares” porque no están en condiciones físicas de generar ingresos; (iii) era dependiente del causante al momento de su fallecimiento; (iv) el causante no pudo seguir cotizando por su edad y situación de salud (parálisis cerebral); y (v) ha actuado de forma diligente a través de la accionante[51].
42. En tales términos, la señora Laura formuló las siguientes pretensiones:
- Tutelar los derechos fundamentales de su hija, Viviana [52].
- Ordenar a la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia “dejando sin efectos la que originó esta acción constitucional, para tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional como la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, aplicando el principio de la condición más beneficiosa dando aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”.
(ii) Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta
43. Admisión y vinculaciones. El 3 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral[53].
44. Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta:
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Juzgado 15 Laboral de Cali |
Sostuvo que el procedimiento surtido en primera instancia “ha sido diáfano y ceñido al procedimiento (…) brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento”[54]. |
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PARISS |
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva[55]. |
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Colpensiones |
Argumentó que la solicitud es improcedente porque (i) desconoce el carácter residual de la tutela y (ii) acceder a las pretensiones significaría invadir la competencia del juez ordinario y exceder las competencias del juez constitucional, “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. |
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Tribunal Superior de Cali |
La magistrada Elsy Alcira Segura Díaz solicitó negar el amparo porque “ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hallan dados”. |
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Sala de Casación Laboral |
El magistrado ponente, Luis Benedicto Herrera Díaz, reiteró los argumentos de la sentencia de casación. En este sentido, señaló que el Tribunal erró “al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió el 9 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció”. Por otra parte, en cuanto al precedente constitucional y al denominado “test de procedencia”, resaltó que la Sala de Casación Laboral “se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal y como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras”. Resaltó que la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la materia no busca “desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera”. |
(iii) Decisiones de instancia
45. Primera instancia. El 10 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que “la Corporación demandada resolvió la alzada con fundamento en las normas y jurisprudencia que en criterio del juez natural regulaban la materia y explicó las razones por las que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional”. Además, señaló que no resultaba “procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia [cuestionada] se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”.
46. Impugnación. El 3 de julio de 2025, Laura presentó escrito de impugnación. Reiteró que, en la decisión cuestionada, la accionada desconoció el precedente constitucional sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, contenido en la sentencia SU-005 de 2018. Asimismo, reiteró que su agenciada cumple con los requisitos del test de procedencia.
47. Segunda instancia. El 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la providencia cuestionada en la tutela “no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de la jurisprudencia y de las probanzas allegadas al caso, que lo llevó a concluir que el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable”. Por otra parte, indicó que “entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto”.
(iv) Actuaciones judiciales en sede de revisión
48. Mediante auto del 18 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio pertinentes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió información sobre la situación de salud y socioeconómica de la accionante y de la agenciada.
49. Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
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Laura |
Señaló que convive con la agenciada y que, desde el fallecimiento del causante, recibe ayudas económicas ocasionales principalmente de 3 familiares. Afirmó que se encarga directamente del cuidado personal de su hija y que el monto aproximado para la manutención de la agenciada es de $1.380.000. Asimismo, indicó que actualmente no reciben ningún subsidio económico del Estado y que están afiliadas a la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado. Afirmó que la agenciada padece un deterioro de su salud mental, caracterizado principalmente por “trastornos de ansiedad”, “pérdida de memoria” y disfemia. Por último, indicó que la agenciada requiere de los siguientes medicamentos y servicios médicos para tratar sus patologías: Escitalopram de 20 mg., “terapia ocupacional” y “terapias de fonoaudiología”[56]. |
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Superintendencia de Notariado y Registro |
Informó que, “respecto de LAURA, y VIVIANA se realizó consulta de índices de propietarios el 23/02/2026 a las 08:00 horas, a través de la ventanilla única de registro (VUR) y aplicativo misional de la entidad (SIR), donde NO SE ENCONTRO MATRICULA INMOBILIARIA RELACIONADA”. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
50. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
51. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las tutelas acumuladas cumplen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que las acciones de tutela sean formalmente procedentes, la Corte pasará al fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Permanente de la misma corporación incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes en las tutelas acumuladas (sección II.4 infra).
3. Examen de procedibilidad
52. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala Plena examinará si la presente acción de tutela cumple con estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
53. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[57]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[58], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[59] respecto de la solicitud de amparo.
54. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[60]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[61]: (i) la manifestación del agente oficioso de que actúa en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado para defender directamente sus derechos[62]. El juez de tutela debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”[63] de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción[64]. Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad”[65] y, en este sentido, también puede presentarse por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[66].
55. La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de legitimación por activa:
- Expediente T-11.429.432. La señora Lucía está legitimada en la causa por activa, porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2. Lo anterior se debe a que fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
- Expediente T-11.542.043. Laura se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Viviana. Esto es así porque, en el escrito de tutela, Laura manifestó expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de su hija, Viviana. Por otra parte, en el dictamen de pérdida de capacidad emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones de 18 de julio de 2018, se estableció que Viviana presenta un “retraso mental moderado” y requiere de “terceras personas” para tomar decisiones (párr. 26 supra). La Sala Plena advierte y reconoce que esta conclusión no implica, en manera alguna, ausencia de capacidad jurídica de la agenciada[67]. Sin embargo, considera que la situación de la agenciada genera barreras concretas para que pueda acudir de forma autónoma y directa a la jurisdicción, lo que justifica la intervención de su madre como agente oficiosa[68].
56. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[69] para responder a la acción y ser demandado[70].
57. La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de legitimación por pasiva:
- Expediente T-11.429.432. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que profirió la sentencia de casación que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Lucía. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está legitimado por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que revocó el reconocimiento de la prestación y que, al no haber sido casada, conserva plena vigencia y ejecutoria. Por último, Colpensiones está legitimada porque es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al que está afiliada la accionante, y fue la entidad que negó el reconocimiento de la prestación en sede administrativa. En cuanto a las solicitudes de desvinculación, la Sala accede a desvincular al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y al PARISS. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali fue vinculado al trámite de tutela por haber conocido del proceso ordinario laboral en primera instancia. Sin embargo, no está legitimado en la causa por pasiva porque no profirió la providencia judicial cuestionada y, por el contrario, reconoció en su instancia la pensión de invalidez a Lucía. Por lo tanto, no es la autoridad a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni tiene aptitud para responder por la eventual vulneración. Por su parte, el PARISS no formó parte del proceso ordinario laboral, no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos de la accionante y carece de aptitud para responder por las pretensiones de este amparo.
- Expediente T-11.542.043. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que profirió la sentencia de casación cuestionada en la tutela, mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia que negó la prestación. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali también está legitimado por pasiva porque su sentencia de primera instancia -que absolvió a Colpensiones- fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, de modo que es una de las autoridades cuyas decisiones presuntamente vulneran los derechos fundamentales de la agenciada. Por su parte, Colpensiones está legitimada porque es la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fue la entidad que negó el reconocimiento de la prestación en sede administrativa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y PARISS no están legitimados por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue vinculado al trámite de tutela por haber conocido del proceso ordinario laboral en segunda instancia. Sin embargo, no está legitimado en la causa por pasiva, porque no profirió la providencia judicial cuestionada y, por el contrario, reconoció la pensión de sobrevivientes a la agenciada. Por lo tanto, no es la autoridad a la que se atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales ni tiene aptitud para responder por la eventual vulneración. El PARISS no formó parte del proceso ordinario laboral, no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos de la agenciada y carece de aptitud para responder.
3.2. Inmediatez
58. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[71] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[72]. La Sala Plena considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen este requisito:
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Expediente T-11.429.432. |
El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 10 de abril de 2025, día en que se notificó la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 15 de mayo de 2025, es decir, menos de 2 meses después. La Sala Plena considera que este término de interposición es razonable. |
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Expediente T-11.542.043 |
El hecho presuntamente vulnerador ocurrió el 7 de abril de 2025, día en que se notificó, mediante edicto, la sentencia de casación cuestionada, que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 29 de mayo de 2025, es decir, menos de 2 meses después. La Sala Plena considera que este término de interposición es razonable. |
3.3. Subsidiariedad
59. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[73]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[74]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[75] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[76]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[77].
60. La Sala Plena constata que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad. Lucía (expediente T-11.429.432) y Laura (expediente T-11.542.043) agotaron los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones pensionales solicitadas. En contra de las sentencias de casación cuestionadas que pusieron fin a los procesos ordinarios de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Por lo demás, la Sala constata que los defectos que las accionantes invocan —desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución— no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y de la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003.
61. La Sala Plena aclara que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte creó en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019 para examinar el requisito de subsidiariedad de tutelas que solicitan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. Esto, porque cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia que resolvió un recurso de casación, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido conforme al artículo 86 de la Constitución Política, dado que la parte accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertirla. Este criterio fue adoptado por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez y, posteriormente, fue reiterado en la sentencia SU-174 de 2025, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En criterio de la Sala Plena, esta regla es plenamente aplicable en este caso.
3.4. Relevancia constitucional
62. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[78], que involucre algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[79]. La Corte Constitucional ha resaltado que, para acreditar este requisito, debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario[80]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[81] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[82].
63. La Sala Plena encuentra que las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen el requisito de relevancia constitucional, porque involucran un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional. Las señoras Lucía y Laura no buscan reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, dirigen la tutela contra las sentencias de casación en las que la Sala de Descongestión No. 2 y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, decidieron no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobrevivientes. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.
3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
64. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[83]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[84], y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[85]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[86]. Por el contrario, tienen por propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[87].
65. La Corte constata que las tutelas acumuladas satisfacen este requisito:
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Expediente T-11.429.432. |
La señora Lucía presentó una descripción del proceso laboral ordinario y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 2 habría incurrido y explicó las razones por las cuales, en su criterio, dichos errores vulneraban sus derechos fundamentales (ver párr. 17 supra). |
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Expediente T-11.542.043 |
La señora Laura presentó una descripción del proceso laboral ordinario y de las providencias judiciales cuestionadas. Asimismo, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habría incurrido y explicó las razones por las cuales consideraba que dichos yerros vulneraban sus derechos fundamentales (ver párrs. 40 y 41 supra). |
3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo
66. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[88]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[89]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[90], afectar los derechos fundamentales del accionante e incidir efectivamente en la providencia cuestionada.
67. La Sala observa que este requisito no resulta aplicable en este caso, pues las accionantes no invocan ninguna irregularidad procesal en el trámite de los procesos ordinarios laborales.
3.7. La solicitud de amparo no se dirige contra las decisiones que no son cuestionables por vía tutela
68. Por último, la Sala constata que las tutelas sub examine no se interpusieron contra un fallo de tutela, control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad ni contra una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
69. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir los pronunciamientos de fondo correspondientes.
70. El examen de fondo de las tutelas acumuladas se abordará en tres secciones. En primer lugar, la Corte se referirá al régimen constitucional y legal de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (sección 4.1 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional (sección 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá las tutelas acumuladas. En esta sección, la Sala resumirá las posiciones de las partes y luego formulará y resolverá el problema jurídico que corresponda (sección 4.3 infra).
4.1. Régimen constitucional y legal de las pensiones de sobrevivientes e invalidez. Reiteración de jurisprudencia
71. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio[91]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[92], cuyo fin es amparar a la población frente a contingencias que la afectan —vejez, muerte e invalidez— mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y previo cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[93].
72. Las pensiones de sobrevivientes y de invalidez son algunas de las prestaciones pensionales previstas en el Sistema General de Pensiones. En atención al objeto de las acciones de tutela acumuladas, a continuación la Corte referirá su alcance, finalidades y régimen legal:
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Pensión de sobrevivientes |
La pensión de sobrevivientes es la renta periódica que se otorga a los familiares —beneficiarios— que dependían económicamente de un afiliado o pensionado fallecido —causante—[94]. La finalidad de esta prestación es amparar al beneficiario frente al riesgo de desaparición del ingreso del cotizante y “garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión”[95]. |
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Pensión de invalidez |
La pensión de invalidez es la prestación económica que reciben los afiliados que sufren una enfermedad o accidente de origen común o laboral que disminuye sustancialmente o anula su capacidad laboral[96]. La finalidad de la prestación es proveer a la persona en situación de invalidez un ingreso[97] que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas[98]. |
73. Desde la expedición de la Constitución de 1991, el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ha estado regulado en tres regímenes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 de 1990—, (ii) la Ley 100 de 1993 en su versión original y (iii) las leyes 797 de 2003 (sobrevivientes) y 860 de 2003 (invalidez), que reformaron la Ley 100 de 1993.
74. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han coincidido en señalar que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes es el vigente al momento de la estructuración de la invalidez y del fallecimiento del causante, respectivamente. Esto, debido a que (i) la estructuración de la invalidez y el fallecimiento del causante son requisitos para la causación de estas prestaciones y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la Ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[99].
75. Esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, en ciertos casos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo derogado anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez (pensión de invalidez) o del fallecimiento del causante (pensión de sobrevivientes).
4.2. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
(i) Fundamento constitucional y alcance
76. El principio de la condición más beneficiosa no está previsto expresamente en la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia principalmente del artículo 53 de la Constitución Política[100], que protege las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, han sostenido que este principio tiene una relación intrínseca con los principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 de la CP), los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislación[101].
77. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han definido el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional como aquel que habilita que el reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho[102], que resulta más favorable para el afiliado o beneficiario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la aplicación de este principio está condicionada al cumplimiento de dos requisitos. Primero, en vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa legítima —no una mera expectativa—, por haber cumplido alguno de los requisitos de causación de la prestación pensional (p. ej., semanas de cotización efectuadas en el periodo estipulado por la ley derogada). Segundo, debe constatarse que el legislador modificó los requisitos para acceder a la prestación pensional, lo que hizo más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un régimen de transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia del régimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron[103]. En síntesis, ha dicho la Corte, “el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación”[104].
78. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Esto es así porque, como se expuso, desde la expedición de la Constitución de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la prestación: (i) la Ley 100 de 1993 derogó el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 797 de 2003 modificó la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones al régimen legal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos regímenes:
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Acuerdo 049 de 1990 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 797 de 2003 |
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El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. |
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”, y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca”. Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 1. “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”; o 2. “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. |
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. |
79. La Tabla supra evidencia que en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, redujeron el número mínimo de semanas de cotización, pero agregaron una condición adicional: (i) el afiliado causante debía estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, esto dificultó o agravó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante que había cumplido la condición de semanas de cotización en cualquier tiempo bajo el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 “no establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica”[105].
80. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. El principio de la condición más beneficiosa también es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez porque desde la expedición de la Constitución de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la prestación: (i) la Ley 100 de 1993 derogó el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 860 de 2003 modificó la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones al régimen legal de reconocimiento de la pensión de invalidez en estos regímenes:
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Acuerdo 049 de 1990 |
Ley 100 de 1993 |
Ley 860 de 2003[106] |
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El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones: 1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido; 2. Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. |
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: 1. Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o 2. Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. |
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. |
81. La Tabla supra evidencia que en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, así como la Ley 860 de 2003, redujeron el número mínimo de semanas de cotización, pero agregaron una condición adicional: (i) el afiliado debía estar cotizando al momento de la estructuración de la invalidez o (ii) las semanas exigidas debían haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, al expedir las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, “el legislador no previó ningún régimen de transición” para quienes tuvieran expectativas legitimas para acceder a la pensión de invalidez[107].
(ii) La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa
82. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que, en atención a la transición normativa, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar un régimen derogado anterior al vigente a la fecha de la causación del derecho al reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia[108]. No obstante, difieren en cuanto al alcance y los límites de su aplicación. En particular, entre estas altas Cortes existen posiciones diversas respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 se aplique de forma plusultractiva para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los casos en que la estructuración de la invalidez o el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de las leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente.
83. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en estos casos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993[109]. En contraste, la Corte Constitucional ha reiterado que, cumplidas ciertas condiciones (vulnerabilidad de los beneficiarios de las prestaciones), el principio de la condición más beneficiosa permite no sólo aplicar la Ley 100 de 1993, sino también el Acuerdo 049 de 1990[110]. A continuación, la Sala Plena explica en detalle el precedente ordinario laboral y constitucional:
a. Jurisprudencia ordinaria laboral
84. La Sala de Casación Laboral ha limitado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez. La siguiente tabla sintetiza los requisitos aplicables:
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Pensión de sobrevivientes |
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La Sala de Casación Laboral ha establecido dos límites para la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
1. El principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante[111]. De este modo, si el fallecimiento del causante se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cumplió con el requisito de semanas previsto en esa ley para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En estos casos, no procede aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990[112]. 2. En virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo procede aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[113]. |
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Pensión de invalidez |
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La Sala de Casación Laboral ha establecido dos límites a la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez:
1. El principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez[114]. De este modo, si la estructuración de la invalidez se presenta en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el afiliado no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestación, sólo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En estos casos, no procede aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990[115]. 2. En virtud del principio de la condición más beneficiosa, sólo procede aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[116]. |
b. Jurisprudencia constitucional
85. La Corte Constitucional ha adoptado un entendimiento más amplio que el de la jurisprudencia laboral ordinaria, respecto de la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Como se expone a continuación, este tribunal ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestra que el beneficiario-solicitante se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante -no sólo el inmediatamente anterior-, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima:
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Pensión de sobrevivientes[117] |
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La Corte Constitucional ha señalado que el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes varía en función de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisión:
a) Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha reiterado que, si los beneficiarios del causante no se encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. Por tanto, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sólo procede aplicar el requisito de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que el fallecimiento hubiere ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 —29 de enero de 2006—. En estos casos no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990. b) Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte Constitucional ha sostenido que, si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. Esto ocurre si el causante cotizó el número mínimo de semanas previsto en el régimen anterior para el reconocimiento de la prestación. En este sentido, ha precisado que, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar no sólo la Ley 100 de 1993, sino también el número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Ø En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte señaló que una persona se consideraba vulnerable si cumplía con los requisitos del denominado “test de procedencia”. Este precedente se mantuvo vigente hasta el año 2025. No obstante, en la sentencia SU-174 de 2025, la Corte ajustó el precedente al considerar necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante. De acuerdo con esta sentencia, la situación de vulnerabilidad debe ser constatada conforme al principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto. |
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Pensión de invalidez[118] |
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La Corte Constitucional ha señalado que el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez varía en función de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisión:
a) Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha indicado que, si el afiliado no se encuentra en situación de vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Así, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado sólo tendrá derecho a la prestación si acredita el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que la estructuración hubiere ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley 860 de 2003 -hasta el 26 de diciembre de 2006-. b) Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte ha sostenido que, si el afiliado se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar, de manera plusultractiva, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con independencia de la fecha de estructuración de la invalidez. Ø En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte señaló que la situación de vulnerabilidad debía acreditarse mediante el denominado “test de procedencia”. Este precedente se mantuvo vigente hasta la sentencia SU-140 de 2026, en la cual la Sala Plena eliminó dicho test como método de análisis de la vulnerabilidad. A partir de esta última decisión, la situación de acentuada vulnerabilidad se debe constatar conforme al principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto. |
86. Para constatar la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de invalidez y de sobrevivientes que reclaman la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha desarrollado un conjunto de criterios orientadores que el juez debe valorar de manera conjunta y atendiendo las circunstancias específicas de cada caso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[119], estos criterios incluyen, de forma enunciativa: (i) la pertenencia del solicitante a un grupo de especial protección constitucional; (ii) la calificación en el Sisbén; (iii) la afiliación al régimen subsidiado en salud; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; (v) la titularidad de bienes muebles o inmuebles[120]; y (vi) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo. Respecto de este último criterio, la dependencia económica de un familiar no desvirtúa la vulnerabilidad del solicitante. No obstante, cuando los miembros de esa red tienen obligaciones alimentarias frente al solicitante y cuentan con una situación económica que les permite cumplirlas de forma estable y sostenida, esa circunstancia sí es relevante para descartar la situación de acentuada vulnerabilidad.
87. La Corte ha aclarado que estos criterios no constituyen un test rígido ni deben aplicarse de forma mecánica o acumulativa[121]. Por lo demás, este tribunal ha señalado que la vulnerabilidad económica es el criterio determinante orientado a hacer una diferenciación de quienes dependen claramente de la prestación pensional solicitada para satisfacer su mínimo vital y contar con una vida en condiciones dignas. En tal sentido, quien cuente con una fuente autónoma de ingresos suficiente para garantizar su mínimo vital no debe acceder a estas prestaciones pensionales en virtud del principio de la condición más beneficiosa, así concurran otras circunstancias como edad avanzada o determinada condición de salud. Asimismo, la constatación de la vulnerabilidad supone identificar las barreras objetivas que le impiden al solicitante generar ingresos propios y que la ausencia de recursos obedece a una situación de imposibilidad material.
88. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes para resolver las tutelas acumuladas:
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Reglas de decisión para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 |
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Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) Requisito 1. El solicitante-beneficiario se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad conforme a los criterios orientadores que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional bajo el principio de libertad probatoria. (ii) Requisito 2. El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. (iii) Requisito 3. En la historia laboral del causante se acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. |
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Reglas de decisión para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 |
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Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad conforme a los criterios orientadores que para el efecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional bajo el principio de libertad probatoria. (ii) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. (iii) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. |
4.3. Caso Concreto
89. En los expedientes acumulados, las accionantes argumentaron que la Sala de Descongestión No. 2 y la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral, respectivamente, incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[122], al negar las pretensiones de las demandas ordinarias laborales que solicitan el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, en virtud del principio de condición más beneficiosa. Las accionadas, por su parte, sostuvieron que las sentencias de casación cuestionadas se ajustan a derecho, dado que se fundan en el entendimiento y alcance del principio de la condición más beneficiosa, reiterado por la jurisprudencia laboral ordinaria.
90. La Sala Plena reitera que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[123]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[124]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación no solo es ‘mejor’ que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[125].
91. En este sentido, a continuación, la Corte examinará si las autoridades judiciales accionadas en los expedientes acumulados cumplieron estas cargas y, en consecuencia, si incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esto, al apartarse de las reglas de decisión unificadas por esta corporación respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En cada aparte, la Corte resumirá las posiciones de las partes y luego formulará y resolverá el problema jurídico.
4.3.1. Expediente T-11.429.432: acción de tutela interpuesta por Lucía contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(i) Posiciones de las partes y problema jurídico
92. Posiciones de las partes. La señora Lucía argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 desconoció el precedente constitucional respecto del alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. En particular, la regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-556 de 2019, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los afiliados que quedan en situación de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se encuentren en situación de vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez si acreditan el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
93. En contraste, el magistrado ponente de la decisión de la Sala de Descongestión No. 2 cuestionada en la tutela, Santander Rafael Brito Cuadros, consideró que la decisión “se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por [la] Sala Permanente de Casación Laboral”. Destacó que “conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, [las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral] no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente”[126].
94. La Sala Plena constata que Lucía no acredita los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 -norma vigente a la fecha de estructuración de su invalidez- y no le resulta aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que la estructuración de su invalidez ocurrió con posterioridad a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, sólo tendría derecho a la pensión de invalidez si satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de esta prestación, conforme al principio de la condición más beneficiosa.
95. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión No. 2 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[127], al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Lucía, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional?
(ii) Análisis de la Sala Plena
96. La Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 2 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Esto es así, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, de acuerdo con precedente constitucional, Lucía tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 negó el reconocimiento de la prestación y se apartó del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.
(a) Conforme al precedente constitucional, Lucía tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
97. Conforme al precedente constitucional, Lucía tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es así, porque se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, lo que implica que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a la prestación pensional si acredita el número de semanas previsto en cualquier régimen pensional -no sólo el inmediatamente anterior- en el que hubiera forjado una expectativa legítima. En este caso, la accionante acreditó el mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. A continuación, la Corte desarrolla estos puntos:
- La señora Lucía se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad
98. La Sala constata que de acuerdo con los criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la señora Lucía se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, por las siguientes tres razones[128]:
99. Primero. La accionante es sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada edad, su calificación de invalidez y su condición de salud. Lucía tiene 77 años, edad que supera la expectativa de vida de las mujeres en Colombia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que han superado la expectativa de vida gozan de una protección constitucional reforzada[129]. Adicionalmente, fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54,6%, con fecha de estructuración del 7 de agosto de 2017 (ver párr. 6 supra). Asimismo, padece de múltiples patologías crónicas de carácter grave y degenerativo, entre las que se encuentran: insuficiencia renal crónica etapa 5, leucemia medular, hipertensión arterial esencial, hipotiroidismo, trastornos de la vesícula biliar, enfermedad diverticular del intestino, desnutrición, diabetes mellitus, insuficiencia cardíaca, anemia, artritis reumatoide y osteoporosis (ver párr. 25 supra). Su avanzada edad -que supera la expectativa de vida-, su calificación de invalidez y la gravedad de sus patologías, ubican a Lucía en una situación de debilidad manifiesta que exige una protección constitucional reforzada.
100. Segundo. La accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. En efecto Lucía:
- Está clasificada en el Grupo B4 de la Ficha de Caracterización Socioeconómica del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén IV-. Esta categorización ubica a la accionante como una persona en situación de “pobreza moderada”. Asimismo, se encuentra afiliada a la EPS Coosalud en el régimen subsidiado de seguridad social en salud.
- La accionante no es propietaria de bienes inmuebles. En sede de revisión, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, tras realizar la consulta de índices de propietarios, no se encontró matrícula inmobiliaria relacionada a nombre de la señora Lucía (ver párr. 25 supra). Esta circunstancia evidencia que la accionante no cuenta con una solución de vivienda propia y no puede obtener ninguna renta derivada del arriendo o explotación de inmuebles.
- La accionante no tiene una fuente autónoma de ingresos económicos. Lucía manifestó que en los últimos 10 años no ha contado con empleo ni con ingresos propios que le permitan garantizar su subsistencia (ver párr. 25 supra). Su única fuente de ingresos es el subsidio del programa Colombia Mayor por valor de $230.000 mensuales, suma que resulta manifiestamente insuficiente para cubrir sus gastos de manutención, que ascienden a $1.510.000 mensuales. Por su avanzada edad, su pérdida de capacidad laboral y la gravedad de sus patologías médicas, Lucía no está en condiciones de desempeñar una actividad económica productiva.
101. Tercero. La red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de forma sostenida. Lucía informó que depende del apoyo económico de una de sus hijas, con quien convive actualmente. Sin embargo, este apoyo está sujeto a la capacidad económica de su hija, lo que implica que no constituye una fuente de ingresos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. La Sala advierte que la diferencia entre los gastos mensuales de manutención de la accionante ($1.510.000) y el subsidio de Colombia Mayor que recibe ($230.000) es de $1.280.000, monto que debe ser cubierto íntegramente por su red de apoyo familiar.
102. La apreciación conjunta de las circunstancias descritas permite a la Sala Plena concluir que la señora Lucía se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad. En estas condiciones, la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas.
- Lucía cotizó el mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990
103. En atención a la situación de acentuada vulnerabilidad y conforme al precedente constitucional citado, la accionante tiene derecho a la aplicación de cualquier régimen anterior a la estructuración de la invalidez, en la que hubiera forjado una expectativa legítima. En criterio de la Sala, Lucía forjó una expectativa legítima respecto del Acuerdo 049 de 1990 dado que, durante su vigencia, cotizó al sistema pensional.
104. El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan, entre otras, la siguiente condición: haber cotizado “trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. La Sala constata que Lucía acredita este requisito. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, la accionante acreditaba 660 semanas de cotización a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales – ISS (ver párr. 4 supra). Así lo constató el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali en la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que la accionante acreditaba el número de semanas de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la prestación pensional[130] (ver párr. 9 supra). Por lo demás, este punto no fue controvertido por Colpensiones.
(b) La Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional
105. La Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Lucía. Esto, porque pese a que la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez conforme a la regla de decisión fijada en la sentencia SU-556 de 2019, la Sala de Descongestión se apartó del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.
106. La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongestión No. 2 cumplió con la carga de transparencia porque (i) advirtió la existencia del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez -en particular, lo dispuesto en la sentencia SU-556 de 2019- y (ii) reconoció expresamente que se apartaba de dicho precedente (ver párr. 15 supra). Sin embargo, en criterio de la Corte la Sala de Descongestión No. 2 no cumplió con la carga de suficiencia. Esto es así, porque no expuso razones específicas y suficientes que justificaran por qué el desconocimiento del precedente constitucional era proporcionado de cara a la afectación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de la señora Lucía, una persona de 77 años, en situación de invalidez, con múltiples patologías crónicas y en situación de vulnerabilidad socioeconómica, que razonablemente esperaba una decisión ajustada al precedente de la Corte Constitucional.
107. La Sala Plena advierte que la Sala de Descongestión No. 2 se limitó a reiterar que las salas de descongestión “no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente” (ver párr. 20 supra). Sin embargo, esta circunstancia no eximía a la accionada de su deber de cumplir el precedente constitucional o justificar, con suficiencia, las razones por las cuales se apartaba del precedente. Esta omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante.
108. Por último, la Sala Plena advierte que el 20 de febrero de 2015, mediante la Resolución GNR 41373, Colpensiones reconoció a Lucía una indemnización sustitutiva de vejez por valor de $6.337.115[131]. Al respecto, la Sala reitera que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente”[132]. En estos casos, la Corte ha ordenado a Colpensiones que (i) reconozca y pague la pensión de invalidez y (ii) descuente gradualmente de la mesada pensional o del retroactivo, lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva, sin afectar el derecho al mínimo vital.
(c) Órdenes y remedios
109. La Sala adoptará las siguientes órdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante:
110. Primero. Revocará las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2025, que negaron el amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Lucía al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
111. Segundo. Dejará sin efectos las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2025, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones.
112. Tercero. Ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez a la señora Lucía a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 7 de agosto de 2017. En relación con esta orden, la Corte considera relevante hacer tres precisiones:
- En virtud del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tenían efectos declarativos y el pago operaba desde la fecha de interposición de la acción de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena modificó ese precedente y estableció que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde la estructuración de la invalidez. Esto, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
- La Corte Constitucional ha sostenido que, en las acciones de tutela contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia judicial cuestionada incurre en algún defecto, es procedente ordenar directamente el reconocimiento de la prestación pensional si se cumplen dos requisitos: (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el accionante está en situación de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia la prestación[133]. Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que debe ordenar directamente a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez de la accionante y no devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es así, porque el derecho a la pensión de invalidez se encuentra plenamente acreditado y la accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su precariedad económica, su calificación de invalidez, la gravedad de sus patologías médicas y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestación con urgencia.
- La Sala concluye que no procede ordenar el pago de intereses moratorios porque, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral[134], las administradoras están exoneradas de su pago cuando niegan la prestación con apego a la ley vigente y al criterio vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al momento de la reclamación administrativa. En el presente caso, Colpensiones actuó conforme a la Ley vigente en materia de pensión de invalidez (Ley 860 de 2003) y al precedente de la Sala de Casación Laboral.
113. Cuarto. La Corte autorizará a Colpensiones para que descuente, en una sola cuota con cargo al retroactivo pensional, el valor actualizado de las sumas que le fueron reconocidas a Lucía por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud de la Resolución GNR 41373 del 20 de febrero de 2015.
4.3.2. Expediente T-11.542.043: acción de tutela interpuesta por Laura, como agente oficiosa de Viviana, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(i) Posiciones de las partes y problema jurídico
114. Posiciones de las partes. La señora Laura sostuvo que la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional al negar la pensión de sobrevivencia a su hija, Viviana. En particular, la regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, los beneficiarios de un causante que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si acreditan que el causante cumplió con el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
115. En contraste, el magistrado ponente de la decisión cuestionada en la tutela, Luis Benedicto Herrera Díaz, resaltó que la Sala de Casación Laboral no vulneró derecho fundamental alguno dado que “se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal y como se advirtió en la sentencia CSJ SL337-2023, entre muchas otras”. Destacó que la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la materia no busca “desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera”[135].
116. La Sala Plena constata que el causante no acredita los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 -norma vigente a la fecha del fallecimiento- ni los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que el causante falleció el 9 de diciembre de 2012, por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, sólo tendría derecho a la pensión de sobrevivientes si satisface los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de esta prestación, conforme al principio de la condición más beneficiosa.
117. Problema jurídico. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Casación Laboral incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Viviana, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional?
(ii) Análisis de la Sala Plena
118. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Viviana. Esto es así, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, conforme al precedente constitucional, la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la accionada negó el reconocimiento de la prestación y se apartó del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.
(a) Conforme al precedente constitucional, Viviana tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia
- Viviana se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad
119. La Sala Plena constata que la agenciada Viviana se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad por las siguientes razones:
120. Primero. La agenciada es sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de discapacidad. En efecto, el 18 de julio de 2018 el Grupo Médico Laboral de Colpensiones dictaminó a la agenciada con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 55,0%, con fecha de estructuración del 23 de enero de 1990 -fecha de su nacimiento-. El dictamen diagnosticó “retraso mental moderado” y concluyó que requiere de “terceras personas” para tomar decisiones (ver párr. 26 supra). Además, la agenciada presenta un deterioro en su salud mental, caracterizado principalmente por trastornos de ansiedad, pérdida de memoria y disfemia. Por lo tanto, por su situación de discapacidad cognitiva congénita y riesgos de deterioro continuo, la agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que exige una protección constitucional reforzada.
121. Segundo. Viviana se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, puesto que:
- La agenciada no cuenta con una fuente autónoma de ingresos económicos. La agenciada no tiene empleo ni una fuente de renta propia. Su situación de discapacidad cognitiva le dificulta desempeñar una actividad económica productiva. Por su parte, la señora Laura, accionante y madre de la agenciada, tampoco tiene empleo ni una fuente de renta propia.
- La agenciada se encuentra clasificada en el Grupo B4 de la Ficha de Caracterización Socioeconómica del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén IV-. Dicha categorización ubica a Viviana como una persona en situación de “pobreza moderada”. Asimismo, se encuentra afiliada a la EPS Coosalud en el régimen subsidiado de seguridad social en salud. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la afiliación al régimen subsidiado constituye un indicio relevante de la situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por su parte, la accionante manifestó que se encarga directamente del cuidado personal de la agenciada, lo que implica una limitación de las posibilidades de generación de ingresos del núcleo familiar.
- La agenciada no es propietaria de bienes inmuebles. En sede de revisión, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, tras realizar la consulta de índices de propietarios, no se encontró matrícula inmobiliaria relacionada a nombre de la agenciada ni de su madre, Laura (ver párr. 49 supra). Esta circunstancia evidencia que ni la agenciada ni su cuidadora cuentan con una solución de vivienda propia.
122. Tercero. La red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar de forma sostenida la satisfacción de las necesidades básicas de la agenciada. La señora Laura informó que, desde el fallecimiento del causante, ella y la agenciada sobreviven con “ayudas económicas” ocasionales de tres familiares: Hugo (hermano del causante, quien reside en el exterior), Santiago (hermano de la agenciada, quien reside en Medellín) y Jorge (hermano de la accionante)[136]. El monto aproximado de la manutención de la agenciada asciende a $1.380.000 mensuales (ver párr. 49 supra). La Sala advierte que estas ayudas económicas tienen un carácter ocasional y voluntario, lo que implica que no constituyen una fuente de ingresos con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad.
123. La apreciación conjunta de las circunstancias descritas permite a la Sala Plena concluir que Viviana se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad socioeconómica y, en estas condiciones, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas.
- El causante cotizó el mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990
124. En atención a la situación de acentuada vulnerabilidad y conforme al precedente constitucional, Viviana tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, si acredita que el causante cotizó el número mínimo de semanas previsto en cualquier régimen pensional -no sólo el inmediatamente anterior-. En este caso, Viviana demostró que el señor Federico -causante- cotizó el número mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
125. El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
126. La Sala advierte que el cumplimiento de este requisito está acreditado. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el señor Federico acreditaba más de 300 semanas de cotización a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales – ISS. Así lo constató el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes. Específicamente, el Tribunal Superior de Cali concluyó que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- el causante acreditaba 485 semanas de cotización[137]. Por lo demás, este punto no fue controvertido por Colpensiones.
(b) La Sala de Casación Laboral no satisfizo la carga de suficiencia
127. La Corte considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que había reconocido la pensión de sobrevivientes a Viviana. Esto, porque pese a que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a las reglas de decisión fijadas en la sentencia SU-005 de 2018, la Sala de Casación Laboral se apartó del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia
128. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casación Laboral cumplió con la carga de transparencia porque (i) advirtió la existencia del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes -en particular, lo dispuesto en la sentencia SU-005 de 2018-; y (ii) reconoció expresamente que se apartaba de dicho precedente (ver párr. 38 supra). Sin embargo, en criterio de la Corte, la Sala de Casación Laboral no cumplió con la carga de suficiencia. Esto es así, porque la Sala de Casación Laboral se limitó a señalar que no compartía el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018, en atención a que avalaba una aplicación “absoluta e irrestricta” del principio de la condición más beneficiosa, que desconocía las reglas “legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” y podía “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”. No obstante, omitió exponer razones específicas y suficientes que justificaran por qué la inaplicación del precedente constitucional era proporcionada de cara a la afectación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad de Viviana, una persona en situación de discapacidad cognitiva congénita y en situación de acentuada vulnerabilidad que esperaba una decisión ajustada al precedente de la Corte Constitucional.
129. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de Viviana.
(c) Órdenes y remedios
130. La Sala Plena adoptará las siguientes órdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de Viviana:
131. Primero. Revocará las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2025, que negaron el amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de Viviana al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
132. Segundo. Dejará sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2025, mediante la cual se casó la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 19 de marzo de 2024 que había reconocido la pensión de sobrevivientes a Viviana.
133. Tercero. Ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a Viviana, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, con aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación con esta orden, la Corte considera relevante hacer dos aclaraciones:
- De acuerdo con el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-005 de 2018, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tenían efectos declarativos del derecho y el pago operaba desde la fecha de interposición de la acción de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena modificó el precedente en materia del reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y estableció que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, con aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala Plena extiende ese criterio al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque la aplicación del criterio precitado obliga a la Sala Plena a concluir, en este caso, que el derecho también se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde el fallecimiento del causante.
- La Sala Plena considera que en este caso también debe ordenar directamente a Colpensiones que reconozca la pensión de sobrevivientes y no devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que profiera una nueva sentencia de casación. Esto es así, porque (i) el derecho de la agenciada a la pensión de sobrevivientes se encuentra plenamente acreditado; y (ii) la agenciada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su discapacidad cognitiva congénita, su precariedad económica y la insuficiencia de su red de apoyo familiar, lo que implica que requiere la prestación con urgencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente trámite de tutela.
SEGUNDO. En el expediente T-11.429.432:
(i) REVOCAR la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo en el expediente T-11.429.432. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Lucía al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
(ii) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2025, y (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación 76-001-31-05-002-2018-00267-01 que la señora Lucía promovió en contra de Colpensiones.
(iii) ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez a Lucía con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, ORDENAR a Colpensiones el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito conforme las reglas de la prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
(iv) AUTORIZAR a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional el valor actualizado de las sumas que le fueron reconocidas por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud de la Resolución GNR 41373 del 20 de febrero de 2015.
(v) DESVINCULAR al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y al PARISS, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En el expediente T-11.542.043:
(i) REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 10 de junio de 2025 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo en el expediente T-11.542.043. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Viviana al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
(ii) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación 76-001-31-05-015-2022-00612-01, que la señora Viviana promovió en contra de Colpensiones.
(iii) ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a Viviana con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Igualmente, ORDENAR a Colpensiones el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito conforme las reglas de la prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
(iv) DESVINCULAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al PARISS, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la presente sentencia se hace referencia a la historia clínica y a la información relativa a la situación de salud de las accionantes, así como de la agenciada en el expediente T-11.542.043. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de las accionantes y de la agenciada en el expediente T-11.542.043, que será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
[2] Expediente T-11.429.432, demanda ordinaria, f. 61. La accionante nació el 24 de septiembre de 1948.
[3] Ib., Historial Laboral Consolidada emitida por Colpensiones.
[4] Ib., demanda ordinaria, ff. 17 a 21.
[5] Ib., demanda ordinaria, ff. 9 a 15.
[6] Ib., demanda ordinaria, ff. 17 a 21.
[7] Expediente T-11.542.043, demanda ordinaria, f. 5.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib., audiencia del 15 de octubre de 2021 (min.34).
[11] Ib., audiencia del 15 de octubre de 2021 (mins. 35 a 37).
[12] Ib., sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, f. 9.
[13] Ib., f. 111.
[14] Ib., recurso de casación, página 3. Previamente, el 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación y corrió traslado a Lucía para que presentara la demanda de casación.
[15] Ib., recurso de casación, f. 7.
[16] Ib., sentencia de casación del 10 de marzo de 2025.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib., acción de tutela, f. 5.
[20] Ib., acción de tutela, f. 6.
[21] Ib.
[22] IB.
[23] Ib., pág. 9.
[24] Ib., auto del 19 de mayo de 2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[25] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Juzgado 15 Laboral de Cali.
[26] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS.
[27] Expediente T-11.429.432, oficio del 21 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Cali.
[28] Ib., Escrito de impugnación de fecha 10 de junio de 2025.
[29] Ib.
[30] Ib., memorial de fecha 25 de febrero de 2026.
[31] Ib., memorial de fecha 24 de febrero de 2026.
[32] Expediente T-11.542.043, demanda ordinaria y anexos, f. 56.
[33] Ib., Contestación de la demanda ordinara por Colpensiones, expediente administrativo de Federico.
[34] Ib., demanda ordinaria y anexos, f. 46.
[35] Ib.
[36] Ib., f. 9.
[37] Ib., f. 10.
[38] Ib., ff. 29 y 30.
[39] Ib., ff. 17 a 28.
[40] Ib., f. 6.
[41] Ib., audiencia del 22 de septiembre de 2023 (mins. 3:30 a 13:50).
[42] Ib., (min. 15:47).
[43] Ib., (mins. 13:50 a 16:23).
[44] Ib., sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
[45] Ib., ff. 21 a 22.
[46] Ib., Memorial del 5 de abril de 2024 radicado por Colpensiones en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali. Mediante auto del 6 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Cali concedió el recurso de casación.
[47] Ib., sustentación del recurso de casación.
[48] Ib., sentencia de casación del 10 de marzo de 2025.
[49] Ib., sentencia CSJ SL732-2024.
[50] Ib., acción de tutela.
[51] Ib., f. 4.
[52] Ib., f. 7.
[53] Ib., rad. 76-001-31-05-015-2022-00612.
[54] Ib., oficio del 4 de junio de 2025 del Juzgado 15 Laboral de Cali.
[55] Ib., oficio del 5 de junio de 2025 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS.
[56] Ib., memorial de fecha 26 de febrero de 2026.
[57] Constitución Política, art. 86.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver también, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver también, sentencia T-976 de 2000.
[67] Conforme a la Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas en condición de discapacidad gozan de plena capacidad jurídica. El reconocimiento de barreras para el acceso a la justicia no equivale a una restricción de esa capacidad.
[68] La Sala advierte que María figura en los datos del escrito de tutela como agente oficiosa. Sin embargo, la Sala considera que no acredita los requisitos para ser reconocida como tal. En el expediente de tutela T-11.542.043 no existen manifestación expresa de la señora María en la que declare actuar en calidad de agente oficiosa ni argumentación alguna que justifique su intervención.
[69] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[70] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[70], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[72] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[74] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[75] Ib.
[76] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[77] Constitución Política, art. 86.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[79] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[81] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.
[82] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[83] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[84] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.
[85] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[86] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[88] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.
[89] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[90] Ib.
[91] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013.
[93] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.
[94] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[95] Ib.
[96] Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021 y T-218 de 2023.
[97] De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es “inválida” la “persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-323 de 2018.
[99] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[100] El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución dispone que: “[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. [100] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición constitucional protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación un derecho a no “sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[101] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.
[102] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras.
[103] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[104] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[105] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[106] El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 prevé un supuesto adicional para acceder a la pensión de invalidez. Conforme a esta disposición, cuando el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, únicamente se le exige haber cotizado 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y no las 50 semanas que exige la regla general prevista en el numeral 1° de la misma disposición.
[107] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2014.
[108] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584).
[109] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.
[110] Ib.
[111] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021, entre muchas otras.
[112] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.
[113] Ib.
[114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021, entre muchas otras.
[115] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.
[116] Ib.
[117] Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 y SU-174 de 2025.
[118] Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
[119] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2025.
[120] La titularidad de un bien inmueble no descarta necesariamente la vulnerabilidad económica del solicitante si, valorada en conjunto con los demás elementos del expediente, se evidencia que ese bien no genera renta ni ingreso alguno.
[121] Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2026.
[122] La Corte reconoce que la accionante también invocó un defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuración de este defecto son idénticos a los que presentó para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia la Corte limitará el análisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena resalta que, en la sentencia SU-174 de 2025, la Corte también limitó el análisis al examen de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, pese a que el accionante también alegaba la violación directa de la Constitución. En consecuencia, y en virtud del mismo principio, la Corte delimitará el análisis a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
[123] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.
[124] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.
[125] Ib.
[126] Expediente T-11.429.432, contestación a la acción de tutela.
[127] La Corte reconoce que la accionante también invocó un defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuración de este defecto son idénticos a los que elevó para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, la Corte limitará el análisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
[128] La Corte no aplicará el test de procedencia. Esto, porque en la sentencia SU-140 de 2026 la Sala Plena elimina dicho método de análisis para determinar la situación de vulnerabilidad.
[129] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2024.
[130] Expediente T-11.429.432, audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social surtida en el trámite del proceso judicial con radicación 76-001-31-05-002-2018-00267-01, min. 29.
[131] Expediente T-11.429.432, demanda ordinaria, ff. 17 a 21.
[132] Sentencia SU-556 de 2019.
[133] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024, SU-169 de 2024, SU-322 de 2024, SU-428 de 2024 y SU-174 de 2025. Particularmente, en la Sentencia SU-169 de 2024, al resolver una acción de tutela contra la decisión judicial que negó una pensión de sobrevivientes, esta Corporación adoptó directamente la orden de reemplazo con base en los siguientes presupuestos: (i) la decisión resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional; (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta solución de la controversia y, a su vez, garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados; y (iv) no existe un debate distinto al que revisó el juez de tutela.
[134] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1753 y SL2529 de 2025.
[135] Expediente T-11.429.432, contestación a la acción de tutela.
[136] Ib., memorial de fecha 26 de febrero de 2026.
[137] Expediente T-11.542.043, sentencia de segunda instancia del proceso judicial 76-001-31-05-015-2022-00612-01, f. 16.