SU171-26


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA SU-171 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.384.301

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación. 

 

Jurisprudencia relevante:

Sentencias C-590 de 2005, T-072 de 2022, T-014 de 2025 y SU-484 de 2024. Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

 

Sentencias del Consejo de Estado del 8 de julio de 2009, Radicado No. 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974); 12 de febrero de 2014, Radicado No. 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533); 5 de octubre de 2020, Radicado No. 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691); 1 de noviembre de 2023, Radicado No. 180012331000201500099 01 (68909); 24 de abril de 2024, Radicado No. 540012333000201600203 01 (62405). Responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate.

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente:

 

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Plena de esta Corporación le correspondió resolver la acción de tutela presentada por Silvio Hernández Güecha y otros, en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad humana.

 

En particular, argumentaron que en la sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en: (i) defecto fáctico por falta de valoración del acervo probatorio y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, puesto que desconoció documentos oportunamente aportados al interior del proceso como la Orden de Operaciones del Ejército, las conclusiones del mismo sobre las falencias de la operación y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso y (ii) desconocimiento del precedente fijado en las decisiones dictadas en los procesos de reparación directa promovidos por las otras familias involucradas en el caso, en las cuales sí se accedió a las pretensiones y se declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos.

 

En virtud de lo anterior, a la Sala le correspondió resolver los siguientes problemas jurídicos:

a.      ¿La acción de tutela presentada por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y en contra de la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

b.     ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes al no valorar integralmente la Orden de Operaciones del Ejército Nacional “Júpiter” 0341 del 2011, el informe emitido por el Ejército Nacional sobre los errores cometidos en la operación de rescate y el testimonio de Luis Alberto Eraso Maya?

c.      ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes al no fallar de la misma manera que en los casos de las otras familias y en el caso del gobernador Gaviria?

 

Para ello, la Sala expuso: (i) el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia sobre el defecto fáctico, (iii) la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente, en particular, en lo relacionado con el precedente horizontal y (iv) la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate. Con base en lo anterior concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico más no en un defecto por desconocimiento del precedente.

 

La Sala Plena llegó a la conclusión de que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que valoró de manera fragmentada el testimonio del único sobreviviente y el Informe de la Operación Júpiter. Lo anterior, al no contemplar que las pruebas evidenciaban los errores en la ejecución de la operación de rescate y la conexidad entre estos y el riesgo de asesinato de los secuestrados, el cual era conocido y previsible. La Sala Plena concluyó que, de haberse realizado una valoración integral se habría obtenido una decisión distinta. Adicionalmente, recordó al Consejo de Estado que, con base en el principio iura novit curia, podía analizar el caso de la referencia bajo los diferentes títulos de imputación en virtud de su autonomía, conforme al nuevo análisis probatorio que debe realizar.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional estableció que el Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que las providencias invocadas por los accionantes no cumplían los criterios de vinculatoriedad: algunas eran posteriores a la decisión cuestionada y, las que resultaban anteriores, no provenían de la misma Corporación ni de un órgano de igual jerarquía, por lo que no configuraban un precedente horizontal obligatorio.

 

En consecuencia, ordenó revocar las decisiones que habían declarado improcedente la acción de tutela, en primera y segunda instancia, en lo relativo a los argumentos expuestos en relación con la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejó sin efecto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa referentes a la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la consecuente condena en costas y, ordenó a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia conforme a las consideraciones del fallo, disponiendo además que la decisión incluiría a la señora Yazmín Vargas Rivas (demandante del proceso contencioso).

 

I.                                    ANTECEDENTES

 

A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala expone lo siguiente:

 

1. Hechos y demanda de reparación directa

 

1.                 El 19 de febrero de 2013, por medio de apoderado judicial[1], los padres (Silvio Hernández Güecha y Magdalena Rivas Mendoza) y hermanos (Edwin Javier Hernández Herrera[2], Yazmín Vargas Rivas[3], Edna Margarita Sánchez Rivas[4] y Mayerly Paola Hernández Rivas) de Elkin Hernández Rivas promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional. En el escrito de la demanda narraron los siguientes hechos[5].

 

2.                 Elkin Hernández Rivas ingresó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1997. Sus padres, Silvio Hernández Güecha y Magdalena Rivas Mendoza, aseguraron que dependían económicamente de él.

 

3.                 El 14 de octubre de 1998, un grupo de integrantes de las FARC estableció un retén en la vereda El Líbano, municipio de Paujil (Caquetá). Lo anterior, utilizando “armas de largo alcance y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares”[6]. En el marco de este suceso, fueron citados a una reunión en Florencia (Caquetá) el capitán Edgar Yesid Duarte Valero, el subteniente Elkin Hernández Rivas y el patrullero Hernán Rodríguez Grajales.

 

4.                 Señalaron los demandantes que, cuando los mencionados policías se dirigían a la reunión, fueron secuestrados en un falso retén y trasladados hacia La Unión Peneya, Caquetá. Al respecto, resaltaron que, en un oficio posterior[7], el comandante del Departamento de Policía del Caquetá informó que el lugar en el que fueron secuestrados hacía parte de un territorio con presencia permanente de la guerrilla. Por lo tanto, estimaron que “era someter a un riesgo excepcional al Oficial al ordenarle un desplazamiento sin ninguna medida de seguridad”[8].

 

5.                 En consecuencia, el comando del Departamento envió personal con el fin de contrarrestar la actuación del grupo guerrillero, sin embargo, esto solo sucedió cuatro horas después de los hechos.

 

6.                 Posterior a la captura de algunos de los miembros de las FARC, el 13 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada solicitó precluir la investigación por las conductas punibles de rebelión y porte de armas al no haberse demostrado los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

7.                 Los demandantes destacaron que durante los 13 años de secuestro del subteniente Elkin Hernández Rivas: (i) presentaron una denuncia por el delito de secuestro ante las dependencias de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (en adelante, GAULA) en Bogotá, (ii) junto con las demás familias remitieron comunicaciones al Presidente de la República con el fin de recibir información sobre sus seres queridos, y (iii) recibieron videos y cartas por parte de Elkin Hernández Rivas en los que les expresó su estado.

 

8.                 Ahora bien, los demandantes reseñaron que se inició la Operación Júpiter con el objetivo de localizar a los secuestrados. Al respecto afirmaron que, el 26 de noviembre de 2011:

 

[D]espués de 45 días sin obtener resultados ni obtener indicios de su presencia, el alto mando ordena la salida del personal militar el 24 de noviembre de 2011 y en dicho desplazamiento y después de recorrer 13 kilómetros indica el informe oficial que se observa un trillo[9], camino, el cual siguen y después de caminar durante un día escuchan voces, charlas de un grupo guerrillero dedicados a labores de lavado, comida, etc., iniciando los miembros del ejército un acercamiento siendo detectados por la guerrilla cuando se encontraban a unos 100 metros, presentándose una confrontación de más o menos 10 minutos y después de asegurar la zona se encontraron 5 cambuches y 4 cuerpos sin vida; el cuerpo de EDGAR YESID DUARTE en un cambuche con dos tiros; ELKIN HERNÁNDEZ boca abajo con un tiro por la espalda y ÁLVARO MORENO boca abajo. Por la forma en que fueron encontrados los cuerpos se puede inferir que trataron de huir, pero fueron fusilados por la espalda[10]; en el lugar fue capturada la guerrillera alias “Rosalba”, quien fue puesta a disposición de las autoridades competentes[11].

 

9.                 Al respecto, agregaron los demandantes:

 

El Ejército Nacional para el día 26 de noviembre de 2011 y después de más de 45 días de operaciones y conocedores de que la zona en que operaban había secuestrados, ese era el motivo de la Orden de Operaciones que ejecutaban, sostiene con la guerrilla un enfrentamiento armado, combate que desde todo punto de vista, era y fue, ajeno a los principios de necesidad y proporcionalidad que rige el derecho operacional y el derecho internacional humanitario, ya que la vida de los rehenes era superior o estaba por encima de cualquier ganancia militar, por lo que las normas legales y las reglas de la experiencia obligaban al Ministerio de Defensa a no ordenar el rescate y los mandos de la Operación Júpiter a no entrar en combate, por el inminente peligro en que se ponía a los secuestrados (...)[12].

 

10.            Además, reseñaron las siguientes actuaciones posteriores a los hechos:

 

a.      Se inició una investigación penal en contra de Sandra Patricia Velásquez Ñañez (alias “Rosalba”) por los delitos de homicidio, rebelión y otros ante el Juzgado 002 del Circuito Penal Especializado de Florencia.

b.     El Ministerio de Defensa Nacional emitió dos comunicados de prensa informando lo sucedido.

c.      El 29 de noviembre de 2011, el Instituto de Medicina Legal informó los resultados de la necropsia en los que verificó las identidades, la coincidencia entre los tiempos de muerte, tipos de lesiones y trayectorias de los proyectiles.

d.     El 1 de diciembre de 2011, el comandante del Departamento de Policía del Caquetá emitió informe en el que señaló que la muerte de Elkin Hernández Rivas ocurrió en actos especiales de servicio.

e.      Durante los meses de abril y agosto de 2012, los demandantes solicitaron información sobre lo sucedido el 14 de octubre de 1998, al Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Comando del Departamento de Policía del Caquetá.

 

11.            Los demandantes resaltaron que, en las respuestas aportadas por las autoridades ante las peticiones:

 

a.      El secretario general de la Policía Nacional indicó que no existían actos administrativos por parte de la Policía en los que se especificaran los lineamientos para realizar un rescate armado.

b.     El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial afirmó que no existían informes de inteligencia y estudios de seguridad, los cuales –en consideración de los demandantes- se debieron elaborar previo a la reunión del 14 de octubre de 1998.

c.      El comandante del Comando Unificado de Operaciones Especiales contestó que no podría remitir los soportes de las operaciones militares adelantadas previo a los hechos sucedidos el 26 de noviembre de 2011, pues eran documentos con reserva legal por motivos de seguridad nacional.

 

12.            Con base en los hechos narrados, los demandantes aseguraron que las autoridades debían responder patrimonialmente puesto que se demostró una omisión por parte de los comandantes de la Policía Nacional tanto el día en que ocurrió el secuestro como el día en que se desarrolló el intento de rescate.

 

13.            En relación con el secuestro. Aseguraron que los demandados incurrieron en una “falla del servicio por el riesgo excepcional”[13]. En particular, la omisión alegada consistió en “no brindar el apoyo logístico para su traslado y no haber realizado las labores de inteligencia pertinentes para lograr que el oficial no corriera peligro, el cual era evidente debido a las constantes incursiones guerrilleras”[14]. Agregaron que el secuestro no hacía parte de los riesgos normales del servicio ni fue un hecho de un tercero, pues era "un hecho previsible ya que se conocía que [en] la región por donde transitaba el oficial existían varios frentes guerrilleros y por lo tanto era muy posible que este hecho sucediera”[15]. Por lo tanto, consideraron que el secuestro del subteniente Elkin Hernández Rivas pudo evitarse si se hubiesen implementado las medidas de seguridad necesarias cuando se lo convocó a reunión. Además, establecieron que el lugar en el que se realizó el retén ilegal estaba muy cerca de dos estaciones de policía y dos bases militares (Larandia y Liborio Mejía) sin que esto evitara el suceso.

 

14.            En relación con el intento de rescate y posterior fallecimiento. Argumentaron que cualquier acción por parte del Estado tendiente a la liberación de los secuestrados debió tener una planeación previa y minuciosa para eliminar todos los posibles riesgos a la vida de estos. En ese sentido, consideraron que las accionadas ocasionaron un daño especial[16] porque “teniendo pleno y previo conocimiento de que en la región del Caño Guemani habían [personas] secuestrad[a]s y que las FARC había[n] amenazado con sacrificarlos si se intentaba rescatarlos, la Fuerza Pública sin más preámbulos entra en combate con los guerrilleros”[17].

 

15.            Por lo tanto, concluyeron que, si no se hubiesen omitido las obligaciones de vigilancia y protección, no se habría ocasionado el secuestro y posterior asesinato de Elkin Hernández Rivas. En virtud de esto, solicitaron:

 

a.      Declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional por la totalidad de los perjuicios morales, inmateriales y materiales en la modalidad de lucro cesante, que sufrieron “y seguirán padeciendo en el futuro” los demandantes por el secuestro y posterior muerte de su familiar, Elkin Hernández Rivas en los hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998.

b.     Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional al pago de los perjuicios: (i) directos sufridos por Elkin Hernández Rivas, (ii) sufridos por la familia con ocasión de los 13 años, 1 mes y 12 días de secuestro, (iii) sufridos por la familia como consecuencia de su muerte, (iv) materiales en la modalidad de lucro cesante debido a la pérdida de ingresos de quienes dependían del fallecido.

c.      Condenar en costas a la parte demandada.

 

2. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa

 

16.             Admisión. Posterior a un primer auto inadmisorio[18], el 29 de abril de 2013, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de reparación directa[19].

 

17.            Fallo. El 12 de junio de 2014[20], la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) negó las pretensiones en contra de la Nación - Policía Nacional relacionadas al secuestro del subteniente Elkin Hernández Rivas, (ii) declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del subteniente, (iii) en consecuencia, la condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales y daño a la vida de relación, (iv) condenó a la demandada al pago de las agencias en derecho[21].

 

18.            El Tribunal inició la providencia señalando el objeto del litigio fijado en audiencia inicial, el cual consistió en determinar si: (i) la orden de desplazarse, emitida al entonces subteniente, a la ciudad de Florencia se realizó sin las medidas de seguridad necesarias en atención a la situación de orden público, (ii) la operación militar adelantada por el Ejército Nacional para liberar a los militares y policías secuestrados por las FARC conllevaba o no a la responsabilidad extracontractual del Estado.

 

19.            En relación con el secuestro consideró que no existía responsabilidad de la demandada puesto que: (i) no se acreditó que para el momento de los hechos existieran protocolos sobre la forma en la que se debían realizar los desplazamientos hacia las reuniones o cómo se debía desplazar el personal en áreas de difícil orden público; (ii) se acreditó que debido a la situación de orden público era más riesgoso hacer un operativo de desplazamiento, por lo que la institución permitió la implementación de medidas excepcionales como que los agentes se dejaran crecer el cabello, se vistieran de civil y determinaran discrecionalmente la forma de desplazamiento; (iii) se acreditó que la reunión no era de obligatoria asistencia; (iv) además, argumentó que no se demostró que el subteniente haya solicitado mayores medidas de seguridad a su superior. Por otra parte, señaló que los demandantes hicieron una valoración incompleta de las pruebas, pues, de la minuta en la que quedó constancia del desplazamiento no se deducía que se tratara de una reunión obligatoria y, tampoco se adjuntó prueba que respaldara la presunta interceptación por parte de las FARC de la citación por radio.

 

20.            En lo relacionado con la muerte inició explicando por qué no eran aplicables los regímenes de falla en el servicio[22] o daño especial[23] en los casos relacionados con operaciones de rescate. Posteriormente, aseguró que se habían configurado los elementos para declarar la responsabilidad bajo el régimen objetivo de la teoría del riesgo excepcional, en tanto, contrario a lo sostenido por el Ejército Nacional, la Operación Júpiter sí tenía como finalidad el rescate de los secuestrados y sabía que la vida de estos estaba en peligro, pues las FARC había dado la orden de asesinarlos en caso de intentos de rescate. En ese sentido, en cumplimiento del deber legal y constitucional del operativo militar, la demandada creó un riesgo superior al que normalmente deben soportar los miembros de la Policía Nacional, pues en una situación de secuestro estos se encuentran en estado de indefensión y no están en ejercicio de sus funciones.

 

21.            Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados, el Tribunal consideró que: (i) no se demostró que los padres del subteniente dependieran económicamente de este y, en todo caso, estos ya habían recibido una reparación a través del reconocimiento de cesantías definitivas y compensación por muerte, por lo que no era posible acceder a las pretensiones de lucro cesante; (ii) se reconocería los perjuicios por daños morales; (iii) al tratarse de una persona que estuvo secuestrada por más de 13 años, es claro que sus familiares esperaban que Elkin Hernández pudiese regresar, sin embargo, esto no sucedió por el resultado de la operación por lo que era necesario reconocer el daño a la vida de relación de los padres y hermanos de la víctima; (iv) no era posible reconocer este último perjuicio a los sobrinos de la víctima, en tanto la presunción solo opera para el grupo familiar básico y para los demás miembros existe una carga probatoria.

 

3. Recurso de apelación presentado por los demandantes

 

22.            Los demandantes, por medio de su apoderado, promovieron recurso de apelación[24]. En lo relativo a la no declaratoria de responsabilidad por el secuestro de su familiar, señalaron que era inadecuado exigirles pruebas cuando demostraron haber presentado solicitudes de información sin obtener respuesta. También consideraron que las anotaciones de la minuta del día de la reunión y el testimonio del Subcomandante de la Estación de Policía de Puerto Rico lograban acreditar que la reunión sí era obligatoria. Agregaron que si bien era cierto que no aportaron prueba de las presuntas intercepciones de la transmisión radial en la que se citó a la reunión, “para todos es sabido que para la guerrilla no era difícil obtener dicha información”[25].

 

23.            En ese sentido, reiteraron que ordenar el desplazamiento del subteniente Elkin Hernández Rivas, a pesar de las condiciones de orden público, implicó una afectación a su seguridad e integridad personal. Consideraron que la demandada contaba con los medios necesarios para prestar apoyo logístico y medidas de seguridad. Además, establecieron que el coronel Aristizábal no tenía la experiencia necesaria para manejar una situación de orden público de la magnitud de lo sucedido en el Caquetá. También hicieron alusión a la carga dinámica de la prueba para sostener que el operador judicial debía oficiar a las autoridades para que dieran respuesta a las solicitudes de información presentadas.

 

24.            Para sustentar lo referido, trajeron a colación la Sentencia del 24 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual la Corporación reiteró el reconocimiento de la garantía de los derechos de los ciudadanos-policías en el marco del conflicto armado interno al afirmar que, bajo este contexto, el Estado debe “corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos (sin discriminar por su condición, ni por su posición en el Estado o en la sociedad), en especial de aquellos que participan en el mismo”[26].

 

25.            Ahora bien, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad por la muerte de Elkin Hernández señalaron su inconformidad con los perjuicios reconocidos en su favor. Lo anterior, en tanto consideraron que los familiares de secuestrados muertos en cautiverio merecían “los estándares más altos de indemnización”[27]. Sumado a lo anterior, solicitaron que se reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para los padres de la víctima, ya que dependerían económicamente de él y el fallecimiento no ocurrió en ejercicio de la actividad policial.

 

4. Recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

 

26.            La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por medio de su apoderado[28], promovió recurso de apelación[29]. Alegó que en el caso bajo estudio se había configurado el hecho de un tercero, pues el grupo armado FARC era el autor de la actuación dañosa. En consecuencia, estimaron que no existía un nexo causal entre el servicio prestado y el daño alegado.

 

27.            En relación con el desarrollo de la Operación Júpiter aseguraron que esta había sido desarrollada bajo previa planeación, por lo que se cumplieron todos los parámetros de seguridad y preparación técnica. En este punto, resaltaron la indagación preliminar disciplinaria No. 001 de 2012, en la que el Comando Conjunto de Operaciones Especiales decidió abstenerse de abrir cargos en contra del personal investigado. Agregaron que muestra de la planeación era que la operación: (i) había implicado la participación de 28 oficiales, 70 suboficiales y más de 300 soldados profesionales, (ii) se desarrolló desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2011 y, después de 42 días sin resultados se dio orden de salida del personal militar, (iii) por la forma en que fueron encontrados los cuerpos se pudo inferir que los secuestrados trataron de huir, pero fueron fusilados por la espalda. Además, agregaron el detalle de las conductas desarrolladas el día de los hechos.

 

28.            Por otra parte, reiteraron que no era posible argumentar una falla en el servicio en tanto el hallazgo del grupo guerrillero se dio por accidente, pues la información que se tenía indicaba que el frente se encontraba a varios kilómetros de distancia y en sentido contrario al que estaba[30]. Además, agregaron que:

 

[L]a misión efectivamente era la confirmación de la información de inteligencia sobre la ubicación de secuestrados y el rescate de los mismos (...) queda evidenciado que en ningún momento la operación desarrollada por el ejército en ese instante era la de liberarlos, por tanto, [no] se presentó ninguna falla en el servicio que haya dado lugar a la ejecución de los secuestrados por maniobras militares tendientes a su rescate, sino que los terroristas al notar la presencia del ejército, sumado a las instrucciones del secretariado y a la conducta temerosa de ser capturados o dados de baja, los delincuentes de las FARC ejecutaron vilmente a los secuestrados y emprendieron la huida[31].

 

5. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa

 

29.            El 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, (i) declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el secuestro del señor Hernández, (ii) negó las demás pretensiones y (iii) condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso[32].

 

30.            En relación con el secuestro. En primer lugar, la Alta Corte señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en la sentencia el fallador debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[33]. Seguido de esto, acudió a lo mencionado en el artículo 624 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) para señalar que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. En ese sentido, afirmó que, si el término para formular el medio de control de reparación directa empezaba a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, este correspondería a dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (artículo 136, numeral 8). Además, mencionó que la norma referente a la caducidad era de orden público, pues, en términos de la Corte Constitucional, esta figura representa un límite a las reclamaciones ante el Estado y busca la protección del interés general[34].

 

31.            En consecuencia, en el caso concreto el núcleo familiar de Elkin Hernández Rivas tuvo conocimiento del daño el 14 de octubre de 1998, día en el que fue secuestrado. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr el 15 de octubre de 1998 y venció el 17 de octubre del año 2000. De ahí que, operara el fenómeno de la caducidad en lo relativo a la presunta responsabilidad por el secuestro del subteniente, pues la demanda fue presentada hasta el 19 de febrero de 2013.

 

32.            En relación con el intento de rescate y posterior fallecimiento. En primer lugar, la Sala se pronunció sobre las pruebas aportadas y determinó lo siguiente:

 

a.      Las copias simples se valorarían de acuerdo con lo estipulado en el artículo 246 del Código General del Proceso.

b.     La información difundida en medios de comunicación sería valorada como elementos que dan cuenta de la noticia más no certeza sobre los hechos.

c.      Las copias simples de las versiones libres practicadas por el Comando de Operaciones Especiales del Ejército no cumplían con el requisito de gravedad de juramento establecido en el artículo 220 del Código General del Proceso, por lo que no serían valoradas.

d.     Las entrevistas tampoco cumplían con el requisito de ser recibidas bajo gravedad de juramento, por lo que tampoco serían valoradas.

e.      La copia de la investigación preliminar No. 001-2012 del proceso disciplinario adelantado por el Comando Unificado de Operaciones Especiales del Ejército Nacional sería valorada, pues no fue tachada de falsa y fue mencionada en los alegatos de la parte demandante.

 

33.            Dicho lo anterior, la Corporación hizo un recuento de los distintos instrumentos normativos que refieren a la protección estatal para las víctimas de secuestro. Agregó que, en los eventos de enfrentamientos entre fuerza pública y grupos al margen de la ley, no procede: (i) la condena con fundamento en el daño especial, puesto que, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad del Estado y de las condenas cuando se incumplen estos deberes, entonces les corresponde soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado incluidas “las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra”[35]; además, señaló que una causalidad abstracta que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría una atribución ilimitada de la responsabilidad; (ii) la condena con fundamento en el riesgo excepcional, ya que, teniendo en cuenta que el Estado fue creado para asegurar la supervivencia de la comunidad, no es coherente señalar que el Ejército constituya por sí mismo un riesgo indemnizable[36]. También expuso que la aplicación de las teorías objetivas de responsabilidad en los casos de atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras se soportaba más en criterios de solidaridad que en categorías de responsabilidad civil del Estado.

 

34.            Posterior a ello, destacó que "en los casos en los que no se acredite falla del servicio en atentados, enfrentamientos o tomas guerrilleras, el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero”[37]. En ese sentido, resaltó que:

 

a.      El 27 de enero de 2012, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Sandra Patricia Velásquez Náñez por el homicidio de Elkin Hernández Rivas, Edgar Yesid Duarte Valero, José Livio Martínez y Álvaro Moreno. En este punto, resaltó que la autoridad consideró que los soldados actuaron según los planes y ensayos y, que la muerte había sido una acción deliberada de los captores.

b.     En el informe de la Operación Júpiter elaborado por el capitán Carlos Alberto Cuéllar Delgado, se mencionó que todo el personal sabía las tareas individuales y por equipos, tenían comunicación constante con el comando superior y recibieron orientación constante.

c.      Además, se recibieron declaraciones presentadas en el proceso disciplinario en las que participantes de la operación[38] mencionaron que hubo ensayos y entrenamientos en Tolemaida y Puerto Leguízamo para preparar la Operación Júpiter y que esta se ejecutó de acuerdo con lo planeado. Agregó que en las declaraciones de Jesús Antonio Álvarez Herrera y Rafael Alexander Davidson Madrid estos mencionaron que tomaron medidas durante la ejecución, tales como realizar movimientos sigilosos y tácticos, recolectar basuras, mimetismo de personal y equipo, borrar huellas y rastros, disciplina de ruidos y luces, información constante al comando y disposición de puestos de observación de día y de escucha en la noche.

d.     También se presentó una declaración por parte de Luis Alberto Eraso Maya, sargento que estuvo en cautiverio con Elkin Hernández y quien afirmó que junto con sus compañeros sabían que el secretariado de las FARC ordenó asesinarlos si la fuerza pública intentaba rescatarlos.

 

35.            Con base en las anteriores pruebas, la Sección concluyó que: (i) la operación militar fue planeada, (ii) la finalidad de esta era buscar y localizar a los Objetivos Militares de Alto Valor Estratégico (en adelante, OMAVE), (iii) los soldados participaron en ensayos previos, tenían tareas individuales y grupales asignadas y constante comunicación con el comando superior, (iv) además, adoptaron medidas de seguridad conforme a lo planeado, movimientos sigilosos y tácticos, disciplina de ruido y luces, entre otros.

 

36.            En ese sentido, la Sección infirió que la causa del daño fueron las acciones peligrosas que beneficiaron a los integrantes de las FARC (motivo por el cual descartó el riesgo excepcional)[39] y no una actuación ilegítima del Estado (motivo por el cual descartó el daño especial)[40]. Por lo tanto, resaltó que los agentes de la fuerza pública acudieron al lugar en cumplimiento de sus deberes de captura de los autores del delito y rescate de las víctimas. Finalmente, comprobada la planeación y preparación, concluyó que no se demostró falla en el servicio. En suma, afirmó “[c]omo no se acreditó que la entidad demandada no planeó debidamente la <Operación Júpiter>, ni que omitió adoptar las medidas de precaución necesarias para el operativo, la parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó y la Sala revocará la sentencia apelada[41].

 

37.            Finalmente, en relación con la condena en costas, la Corporación acudió al artículo 188 del CPACA el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. En consecuencia, y de acuerdo con los artículos 365.1 y 366.4 del CGP, decidió condenar en costas a la parte demandante.

 

38.            Aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales[42]. El magistrado inició su exposición manifestando que, si bien compartía el sentido del fallo —al considerar que las pretensiones relacionadas con el secuestro estaban caducadas y que no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad del Estado por la muerte de la víctima—, era necesario precisar aspectos relativos al título de imputación aplicable. En su criterio, la sentencia incurrió en errores al sostener que (i) los títulos de daño especial y riesgo excepcional no son aplicables en casos de enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados ilegales, (ii) los títulos objetivos de imputación no se soportan en el derecho de daños, sino en criterios de solidaridad y, (iii) cuando no existe una falla en el servicio en casos de atentados, enfrentamiento o tomas guerrilleras, el daño debe atribuirse al hecho exclusivo de un tercero.

 

39.            Explicó que dichas afirmaciones desconocen el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra una cláusula general de responsabilidad sin privilegiar ningún régimen en particular. Sostuvo que –en los casos en los que se alegue la responsabilidad estatal por hechos perpetrados por grupos al margen de la ley- corresponde al juez, conforme a las pruebas y circunstancias del caso concreto, definir el régimen aplicable sin poderlo limitar de manera exclusiva a la falla en el servicio.

 

40.            De igual forma, indicó que los títulos objetivos sí forman parte del derecho de daños y pueden emplearse cuando la falla del servicio resulta insuficiente para sustentar la responsabilidad estatal y cuando, según el caso, el juez dé aplicación al principio iura novit curia. Finalmente, advirtió que el hecho del tercero no puede asumirse automáticamente como causal eximente, pues debe demostrarse que fue: (i) exclusivo, es decir, que fue la única causal de daño; (ii) imputable a un tercero así no esté identificado; (iii) imprevisible e irresistible.

 

41.            Salvamento de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas[43]. El magistrado manifestó que compartía la decisión de la Sala de declarar probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el secuestro del policía Elkin Hernández Rivas. No obstante, expresó su disenso en lo relacionado con la muerte de la víctima, pues consideró que el material probatorio demostró la imputabilidad directa del Estado respecto de la muerte del uniformado. Argumentó que el daño se produjo por la omisión del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para garantizar la vida de los secuestrados durante la operación, especialmente porque la institución contaba con información de primera mano que indicaba que las FARC tenían órdenes de asesinar a los retenidos en caso de un intento de rescate o enfrentamiento con la fuerza pública.

 

6. Recurso extraordinario de revisión

 

42.            El 22 de noviembre de 2023, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado[44].

 

43.            En primer lugar, solicitaron que se declarara probada la causal de revisión señalada en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), referente al fenómeno de cosa juzgada. Al respecto, afirmaron que existían sentencias ejecutoriadas en las que se había condenado al Ejército Nacional por la muerte de los compañeros de cautiverio de Elkin Hernández Rivas. En ese sentido, expuso que:

 

a.      El 13 de diciembre de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia condenatoria por la muerte del Brigadier General Edgar Yesid Duarte[45].

b.     El 22 de noviembre de 2018, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que condenó al Ejército Nacional por la muerte del Subcomisario Álvaro Moreno[46].

c.      El 23 de noviembre de 2022, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que condenó al Ejército Nacional por las heridas sufridas por el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya[47]. De hecho, en este punto el abogado Agobardo Ñañez Erazo señaló que también actuó como apoderado en ese proceso.

d.     Finalmente, agregaron que, aunque no contaba con los fallos dictados en el caso del Sargento Livio José Martínez, tenían certeza de que estos habían sido condenatorios.

 

44.            Dicho lo anterior, explicaron que en las sentencias mencionadas la Nación - Ejército Nacional había sido condenado por una falla en el servicio al efectuar el intento de rescate de los secuestrados en tanto se demostraron errores cometidos tales como la falta de conocimiento del terreno y fallas en el detector de ruido que originó su identificación por parte de los miembros de las FARC. Por lo tanto, cuestionaron que en las demandas presentadas por las demás familias afectadas con las muertes de sus familiares sí se haya condenado al Estado, pero en el caso del asesinato de Elkin Hernández no.

 

45.            Sumado a lo anterior, citó la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la muerte del gobernador Guillermo Gaviria Correa, en la que se demostró una falla en el servicio por actuaciones del Ejército Nacional, a pesar de conocer los riesgos para los secuestrados. En ese sentido, aseguraron que los casos eran similares porque en el asunto bajo estudio “la muerte de los policías y militar, la perpetró la guerrilla, pero la causa eficiente de esa decisión infame, fue la presencia del ejército en el sitio en donde los delincuentes, tenían a los secuestrados”[48].

 

46.            Además, citaron la Sentencia del 27 de mayo de 2015, dictada por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en la que la Corporación reconoció que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada[49]. Lo anterior, con el fin de indicar que en el presente caso existía identidad de objeto y causa entre el caso de Elkin Hernández y los casos de Livio Martínez, Álvaro Moreno y Edgar Yesid Duarte.

 

7. Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión

 

47.            El 30 de agosto de 2024, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado: (i) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y (ii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte recurrente[50]. En primer lugar, frente a la causal de revisión de cosa juzgada (numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[51]), señaló que su configuración requiere que: (i) existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia contrariada sea previa y constituya cosa juzgada, es decir, que haya identidad de partes, objeto y causa; (iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso.

 

48.            Seguido de esto, explicó que el fallo atacado se profirió el 19 de julio de 2022, mientras que el fallo señalado por los demandantes como constitutivo de cosa juzgada fue proferido el 14 de septiembre de 2022, por lo que era evidente que la Corporación no podía dar aplicación a este por ser posterior. Así, al no tratarse de una sentencia previa, consideró que no era necesario pasar a analizar la configuración de la triple identidad.

 

49.            Por otra parte, en lo relacionado con el argumento de los demandantes del presunto desconocimiento del precedente fijado en el proceso 2006-01278-01, expuso que era evidente que lo que los demandantes pretendían era reabrir el debate ya zanjado y agregó: “Así las cosas, es claro que lo que pretenden los recurrentes tiene una finalidad ajena al recurso de revisión, pues por la vía extraordinaria no es posible plantear inconformidades respecto de las conclusiones probatorias y jurídicas del juez ordinario, lo cual desconoce las razones de procedencia del mecanismo procesal de la referencia”[52].

 

50.            Ahora bien, frente al presunto desconocimiento del precedente de decisiones judiciales relacionadas con la responsabilidad estatal en casos similares, la Sala aclaró que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que: (i) el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, pues la naturaleza del recurso no permite analizar los argumentos de las instancias, (ii) en estos casos lo procedente es acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia si se trata de decisiones dictadas por tribunales o, de no proceder dicho recurso, se deberá acudir a la acción de tutela contra providencia judicial[53]. Por lo tanto, concluyó que lo alegado por los demandantes no refería a un vicio formal en la sentencia ni a la vulneración de la garantía del debido proceso, motivo por el cual no correspondía con la finalidad del recurso extraordinario de revisión.

 

51.            Finalmente, en relación con la condena en costas señaló que, de conformidad con el inciso quinto del artículo 255 del CPACA, si se declara infundado el recurso se condenará en costas. En consecuencia, decidió condenar en costas a la parte recurrente.

 

52.            Salvamento parcial de voto del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar[54]. El magistrado manifestó estar de acuerdo con la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no configurarse la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. Sin embargo, manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta a la parte recurrente, señalando que de los artículos 188 y 255 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende un criterio objetivo que justifique la obligación impuesta. En ese sentido, afirmó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 79 del Código General del Proceso, la ponderación de costas debe considerar si la parte vencida incurrió en acciones temerarias o dilatorias que obstaculizaran el proceso. Concluyó que en el caso no se evidenció mala fe ni conducta irregular de la parte demandante durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo que estimó que la Sala Especial de Decisión debió abstenerse de imponer la condena en costas.

 

8. Acción de tutela

 

53.            El 26 de noviembre de 2024, por medio de apoderado judicial[55], los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Edwin Javier Hernández Herrera (en adelante, los accionantes), presentaron acción de tutela en la que solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana[56].

 

54.            En particular, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 19 de julio de 2022, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se revocó la decisión favorable dictada el 12 de junio de 2014, dictada por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, consideraron que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes, en providencia del 30 de agosto de 2024.

 

55.            Para fundamentar su solicitud, reiteraron la narración realizada a lo largo del proceso contencioso-administrativo. Posteriormente, establecieron que se habían configurado los siguientes defectos: (i) fáctico por no valoración del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, (ii) desconocimiento del precedente dictado por el mismo Consejo de Estado en los casos de los demás secuestrados.

 

56.            Previo a la exposición de los defectos, la parte accionante resaltó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había declarado la responsabilidad del Ejército Nacional por la comisión de fallas graves, entre ellas: el desconocimiento del terreno, el aterrizaje de aeronaves en proximidad al campamento guerrillero y los errores tácticos al iniciar las operaciones de rescate, lo que permitió que los captores detectaran la incursión y ejecutaran a los secuestrados. Además, en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad, señalaron que los derechos que se pretenden proteger tienen la categoría de fundamentales y que ya habína agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaban.

 

57.            Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Iniciaron su argumentación manifestando que se desconocieron documentos oportunamente aportados al proceso, tales como:

a.      La Orden de Operaciones del Ejército Nacional “Júpiter” 0341 del 15 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia expresa de que la operación buscaba el rescate de los uniformados secuestrados por las FARC[57]; sin embargo, posteriormente los demandados manifestaron públicamente que no estaban en una misión de rescate.

b.     Además, en la Orden de Operaciones se incluyó un apartado de “Evaluación de la operación” en la que se consignaron los aspectos por mejorar haciendo referencia a: (i) la falta de cámaras para los registros fílmicos, (ii) la necesidad de realizar abastecimientos con raciones de todo clima para disminuir el peso, (iii) “el concepto inicial del terreno por parte de inteligencia no fue real”, (iv) “[e]n los abastecimientos no se tenía el punto real de la ubicación del enemigo por lo tanto se realizó el primer abastecimiento a una distancia menor del perímetro del cajón de ruido”[58]. En este punto, aseguraron que el accionado ignoró el reporte de estos errores a la hora de examinar la responsabilidad del Ejército Nacional.

c.      Las conclusiones del mismo Ejército Nacional, en las que aseguró que el Sargento Chiquito cometió un error “al aproximarse a la guerrilla, por cuanto su equipo de ruido, le hizo medir mal las distancias y por ello fue descubierto por los guerrilleros custodios de los secuestrados”[59]. Además, señalaron que no se valoró que uno de los errores aceptados por el Ejército era que no tenían conocimiento de la zona y que estaban operando de manera contraria al sigilo “porque las aeronaves llegaron a dejar personal o alimentos, cerca de sitio en donde estaban los guerrilleros con los secuestrados, por eso, la guerrilla ya sabía que el Ejército les estaba pisando los talones”[60].

d.     El testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, único sobreviviente de la masacre, quien relató que sus compañeros fueron ejecutados por los guerrilleros de las FARC al momento en que el Ejército inició el combate. Frente a este último, alertaron que dicho testimonio resulta esencial para poder comprender la cadena de hechos que condujo al desenlace fatal que tuvo la operación.

 

58.            Defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, los accionantes señalaron que, pese a existir fallos condenatorios previos sobre los mismos hechos de las demás víctimas en las cuales se reconoció la responsabilidad del Estado y se indemnizó a las familias de las víctimas, en la providencia del 19 de julio de 2022, se adoptó una decisión diferente en el caso de Elkin Hernández Rivas, al determinar que el operativo militar se ajustó a derecho y que no existía responsabilidad administrativa por parte del Ejército Nacional. En esas sentencias previas se concedieron indemnizaciones por perjuicios morales y daños a la vida de relación a las familias de otros uniformados ejecutados en el mismo contexto, como Álvaro Moreno, Livio Martínez, Edgar Yesid Duarte Valero y Luis Alberto Eraso, lo que -en consideración de los accionantes- demostraba que el caso de Hernández Rivas debía recibir un trato igual.

 

59.            En este punto, los accionantes especificaron que las sentencias a las que hacían referencia eran:

 

a.      La Sentencia del 13 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Edgar Yesid Duarte.

b.     Las Sentencias del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogotá, en las que se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Álvaro Moreno.

c.      La Sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en la que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las heridas sufridas por Luis Alberto Eraso Maya.

 

60.            Sumado a lo anterior, los accionantes hicieron alusión a la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, en el caso del secuestrado gobernador Gaviria, en el cual la operación militar también precedió la ejecución de personas en cautiverio por parte de sus captores. En el caso, las autoridades militares decidieron emprender nuevamente una operación de alto riesgo, cuyos resultados fueron igualmente trágicos, pues los secuestrados —considerados “objetivos militares de alto valor estratégico”- fueron ejecutados por sus captores al iniciarse el combate. En aquel precedente, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por la falta de planeación y previsión en la operación militar, ordenando la correspondiente indemnización a los familiares de las víctimas, lo que refuerza la comparación con el caso objeto de análisis. En consecuencia, los accionantes estimaron que, al fallar en sentido contrario sin ofrecer una justificación razonable o suficiente, el Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad y el principio de la cosa juzgada material.

 

61.            Con base en lo anterior, solicitaron:

 

a.      Amparar los derechos fundamentales invocados.

b.     Revocar la sentencia dictada el 19 de julio de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

c.      Ordenar a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.

 

9. Trámite de primera instancia

 

62.            Admisión y vinculaciones. El 13 de enero de 2025, se radicó la acción de tutela mediante correo electrónico al Consejo de Estado[61]. Sin embargo, mediante Auto del 27 de enero de 2025, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inadmitió el escrito de tutela, debido a que el poder remitido no cumplía con los requisitos previstos, al mencionar que, al actuar por medio de apoderado judicial, dicho poder debe contar con unos presupuestos en los cuales, si no fue conferido por mensaje de datos, se requiere de su presentación personal a fin de acreditar con absoluta certeza la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados, requisitos de los que carece el poder aportado”[62]. El 3 de febrero de 2025, los accionantes indicaron remitir las capturas de pantalla de los poderes debidamente conferidos al apoderado judicial[63]. No obstante, al verificarse que el único poder otorgado conforme a los requisitos legales correspondía al señor Edwin Javier Hernández Herrera, la acción de tutela fue admitida el 20 de febrero de 2025, únicamente a su nombre como accionante principal, y se dispuso la vinculación del Ejército Nacional y la Policía Nacional (demandados en el proceso ordinario), junto con los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Edna Margarita Sánchez Rivas, Mayerly Paola Hernández Rivas, Yazmín Vargas Rivas en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso[64].

 

63.            En la mencionada providencia, también se le requirió a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitieran copia íntegra del expediente del proceso de reparación directa adelantado.

 

64.            A través de memorial del 24 de febrero de 2025, los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Yazmín Vargas Rivas solicitaron ser reconocidos como accionantes al haber fungido como demandantes en el proceso ordinario, indicando que el 3 de febrero de 2025 ya habían remitido el correo electrónico con los poderes debidamente autenticados, cumpliendo con los presupuestos establecidos[65]. En consecuencia, aportaron el poder debidamente conferido y autenticado en la Notaría 81 del Círculo de Bogotá, D.C.[66]. Por lo tanto, en la Sentencia del 24 de abril de 2025, se acreditó su legitimación por activa y se ordenó tenerlos como accionantes dentro del presente proceso[67]. No obstante, en el fallo se rechazó la solicitud presentada por la señora Yazmín Vargas, toda vez que el poder remitido no fue subsanado y no reunió los requisitos exigidos, motivo por el cual continuó vinculada al proceso en calidad de tercero con interés en el resultado de este.

 

65.            Posteriormente, mediante Auto del 17 de marzo de 2025[68], se ordenó vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

66.            Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez[69]. El magistrado acudió a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues hizo parte de la Sala Especial de Decisión N.º 25 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión mediante providencia del 30 de agosto de 2024. Al respecto, el 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la participación previa del magistrado en la providencia objeto de análisis generaba un interés directo en el asunto, lo cual comprometía su imparcialidad judicial[70]. En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho de las partes a un juez imparcial, declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del proceso.

 

10. Respuestas de las partes y vinculados

 

67.            Contestación de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado[71]. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, ponente en la sentencia del 30 de agosto de 2024, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión manifestó que dicha acción no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos frente a decisiones de las Altas Cortes, ya que no contiene una imputación concreta contra el fallo de la Sala Especial de Decisión No. 25. Al respecto, afirmó que no se precisaron las razones específicas por las cuales la decisión vulneró derechos fundamentales, sino que los accionantes se limitaron a cuestionar lo decidido en el proceso de reparación directa.

 

68.            Agregó que los cargos presentados en la tutela son los mismos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisión, lo cual no satisface el requisito de carga argumentativa reforzada. También señaló que el caso no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se pretendía era cuestionar argumentos ya desarrollados. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la Sala Especial de Decisión No. 25 del trámite, o en su defecto, se negara el amparo solicitado, dado que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados.

 

69.            Contestación de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado[72]. El consejero William Barrera Muñoz expuso que, aunque no participó en la decisión del 19 de julio de 2022, consideraba necesario pronunciarse pues era el consejero titular del despacho que actuó como ponente en dicha oportunidad. En consecuencia, señaló que la tutela era improcedente porque los accionantes pretendían reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción contenciosa. Explicó que la demanda de reparación directa se basó en los títulos de imputación de “riesgo excepcional” y “daño especial”, los cuales fueron debidamente analizados y desestimados por falta de prueba de una falla del servicio. Señaló que los accionantes introdujeron argumentos nuevos que no fueron planteados en el proceso ordinario, lo que convierte el amparo en una instancia adicional para mejorar su caso, contrariando el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

70.            Asimismo, sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues los procesos citados se refieren a hechos distintos o fueron decididos con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que no pueden servir como parámetros de comparación. También recuerda que los mismos argumentos ya fueron estudiados y rechazados en el recurso extraordinario de revisión, en el que se determinó que no existía cosa juzgada.

 

71.            Por otra parte, mencionó que no se configuró la vulneración al derecho a la igualdad con respecto al caso del operativo de rescate de un exgobernador del Departamento de Antioquia que falleció durante la ejecución del despliegue militar, pues no se trata del mismo asunto, ni siquiera de los mismos hechos, de modo que no puede alegarse la transgresión de esta garantía si se trata de controversias distintas, conocidas por diferentes jueces y que tuvieron un debate probatorio aparte.

 

72.            Finalmente, aclaró que el artículo 10 del CPACA aplica para autoridades administrativas y no a jueces, quienes están sometidos al imperio de la ley y a la jurisprudencia unificada, sin que en este caso se haya demostrado su desconocimiento.

 

73.            Contestación de la Policía Nacional[73]. La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Entidad expuso que, conforme al artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial del Estado solo puede declararse cuando se acreditan tres elementos: la existencia de un daño antijurídico, una falla del servicio y el nexo causal entre ambos. En el caso analizado, se concluyó que la muerte del oficial Elkin Hernández Rivas no fue imputable a la Policía Nacional, dado que el daño fue causado por un tercero —miembros de las FARC-, conforme a la decisión emitida por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia en la que condenó a Sandra Patricia Velásquez Ñáñez, integrante de las FARC.

 

74.            Por tanto, no se demostró la existencia de falla en el servicio ni un actuar irregular de la institución policial, lo que excluye la responsabilidad estatal. Además, argumentó que en los enfrentamientos con grupos al margen de la ley no procede aplicar los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional, pues estos se sustentan en teorías objetivas de responsabilidad que no son aplicables a situaciones derivadas de ataques de terceros.

 

75.            De igual modo, la entidad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente porque no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. Acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para recordar que, para que exista un perjuicio irremediable, deben concurrir los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, los cuales no se evidencian en el caso. En este sentido, destacó que los accionantes ya había acudido a los medios judiciales ordinarios adecuados y que tutela no podía emplearse como una instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legales previamente agotados.

 

76.            Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente de reparación directa pretendido[74].

 

77.            Demás vinculados. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Yazmín Vargas y los accionantes no allegaron pronunciamiento alguno[75].

 

11. Fallo de primera instancia

 

78.            El 24 de abril de 2025, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió[76]: (i) negar la solicitud de desvinculación de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado; (ii) tener como accionantes a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas y Edna Margarita Sánchez Rivas; (iii) negar la solicitud de Yazmín Vargas[77], (iv) reconocer personería jurídica al abogado de los accionantes y (v) declarar la improcedencia de la acción de tutela[78].

 

79.            En primer lugar, la Sección consideró que los accionantes habían alegado la configuración de tres defectos, a saber: el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente por la presunta contradicción con otras decisiones del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala estimó que los accionantes (i) no presentaron un argumento sólido que demostrara vulneración alguna ni (ii) cumplieron con el requisito de relevancia constitucional.

 

80.            En lo relacionado con el presunto defecto fáctico, señaló que este ya había sido analizado por el juez natural, quien valoró el documento de la operación y determinó que el daño provenía del actuar de las FARC. En lo que se refiere al alegado defecto por desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho a la igualdad, advirtió que los accionantes no cumplieron la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional, pues no identificaron con claridad las reglas aplicables ni demostraron su incidencia en el caso concreto. Además, las providencias citadas correspondían a situaciones distintas o fueron dictadas con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que no podían considerarse precedentes obligatorios.

 

12. Impugnación

 

81.            Los accionantes señalaron que el a quo limitó su análisis a la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso y a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión sin valorar otras providencias del Consejo de Estado que fueron citadas en la solicitud de amparo y que resultaban determinantes para estudiar el presunto desconocimiento del precedente judicial y la violación del derecho a la igualdad[79]. Argumentaron que el juez de primera instancia tenía facultades ultra y extra petita para solicitar las copias las sentencias proferidas frente a hechos similares con el fin de contar con todos los elementos de juicio para resolver de fondo la controversia. En ese sentido, consideraron que se vulneró su derecho a la igualdad al reconocer el derecho a indemnización de las demás familias y negar el suyo y, al desconocer que, en el caso del gobernador Guillermo Gaviria, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad estatal por una operación de rescate fallida.

 

82.            Finalmente, manifestaron que el caso trascendía lo meramente jurídico y revestía relevancia social y de derecho internacional humanitario, dado que involucra graves violaciones a la dignidad y a los derechos humanos de personas que permanecieron secuestradas por más de trece años.

 

13. Trámite de segunda instancia

 

83.            Manifestación de impedimento de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón[80]. La consejera invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto, explicó que había participado y suscrito la providencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala Especial de Decisión N.º 25, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes. En consecuencia, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y le separó del conocimiento del asunto[81].

 

14. Fallo de segunda instancia

 

84.            El 3 de julio de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo[82]. Para fundamentar su decisión, argumentó que la acción de tutela no cumplía con la carga argumentativa mínima que se exige cuando se pretende atacar una providencia judicial, pues lo que se pretendía era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o paralela a los medios ordinarios de defensa judicial. En ese sentido, aseguró que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo reiteraban el debate que ya se había agotado en el proceso ordinario frente a la responsabilidad del Estado por la operación militar adelantada.

 

85.            Respecto del defecto fáctico, la Sala indicó que los accionantes simplemente buscaban obtener una opinión diversa a la que ya se había emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Por otra parte, frente al alegato de desconocimiento del precedente judicial, la Sala recalcó que los accionantes citaron algunas sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no explicaron en qué medida los problemas jurídicos y los hechos analizados en esas decisiones coincidían con los del presente caso, ni cuáles eran las reglas jurisprudenciales que se habrían desconocido. En consecuencia, concluyó que no se cumplió con la carga argumentativa.

 

86.            Además, señaló que la controversia se centraba únicamente en la valoración de pruebas y en la inconformidad con la decisión judicial, sin que se identificara una afectación directa al debido proceso o a otros derechos fundamentales. Por lo tanto, determinó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues no se trataba de una vulneración sustancial de derechos, sino del desacuerdo de una de las partes con el resultado del litigio.

 

II.                        ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

87.            Selección. Los expedientes de la referencia llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los artículos 31[83] y 32[84] del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el caso bajo estudio, asunto que correspondió por sorteo al suscrito magistrado ponente[85].

 

88.            Informe del artículo 60 del Reglamento Interno. El 28 de noviembre de 2025, el magistrado ponente presentó ante los demás miembros de la Sala Plena el informe del que trata el artículo 60 del actual Reglamento de la Corte Constitucional[86]. En este puso en consideración que el asunto fuera asumido por la Sala Plena de la Corporación. Al respecto, el 10 de diciembre de 2025, la Sala Plena decidió asumir el asunto para su conocimiento y estudio; y, el 12 de diciembre de 2025, ordenó actualizar los respectivos términos.

 

89.            Decreto de pruebas. El 4 de febrero de 2026, la Sala Plena dictó auto en el que (i) ofició a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera las sentencias dictadas en los otros procesos de reparación directa promovidos por las familias de las demás víctimas, (ii) ofició a la Relatoría del Consejo de Estado para que remitiera todas las sentencias proferidas en relación con la responsabilidad del Estado por la muerte de secuestrados en operativos de rescate, (iii) suspendió los términos para fallar el asunto por tres meses adicionales a partir de la notificación del auto, la cual se surtió el 19 de febrero de 2026 y (iv) ordenó que, una vez recibida la información solicitada, esta se pusiera a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés para que se pronunciaran al respecto.

 

90.            Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 19 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, remitió los siguientes fallos[87]:

 

Tabla 1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Proceso de reparación directa promovido por Luis Alberto Eraso Maya y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otro[88].

Radicado No. 25000233600020140008200

Fallo de primera instancia. En la Sentencia del 3 de marzo de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: (i) declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro del señor Eraso, (ii) condenar a la entidad al pago de perjuicios por concepto de daño moral y vida de relación, (iii) declarar la responsabilidad del Ejército por las lesiones sufridas por el señor Eraso, (iv) condenar al Ejército al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales y vida de relación, (v) fijar las agencias en derecho[89].

 

1.       En lo relacionado con el secuestro.

Explicó que, cuando el daño a un agente profesional de la fuerza pública provenga de un hecho anormal no previsto razonablemente, el asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, el cual se configura con la demostración de la falla por parte de la administración, el perjuicio y el nexo causal entre estos. Dicho esto, en el caso encontró que: (i) de las declaraciones aportadas en el proceso se demostró que la Policía no actuó adecuadamente ante el ataque y posterior secuestro, pues el refuerzo brindado se envió una vez terminada la toma, (ii) se demostró el daño (secuestro del señor Eraso), (iii) se demostró el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, pues existieron varias irregularidades por parte de la entidad a la hora de atender al ataque.

 

2.       En lo relacionado con la muerte.

Señaló que el Consejo de Estado ha referido que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de muertes o lesiones durante operativos de rescate puede ser el subjetivo de falla en el servicio o el objetivo de riesgo excepcional. Además, señaló que, en anteriores ocasiones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había establecido que no es aplicable el régimen de falla en el servicio cuando la muerte o lesión proviene de un tercero y es un hecho irresistible. Dicho esto, en el caso encontró que: (i) se demostró el daño (las lesiones del señor Eraso); (ii) en la indagación preliminar para determinar la existencia de falta disciplinaria se recibieron varias declaraciones[90] de las cuales se concluye que el objetivo de la Operación Júpiter era la identificación de una célula de las FARC que tenía en cautiverio al personal de las fuerzas militares y, una vez identificado, el desarrollo de medidas militares para asegurar el rescate de los secuestrados; (iii) aunque el Sargento Segundo Chiquito aseguró que para el momento de la operación no tenía conocimiento de la presencia de secuestrados, esa versión se contradice con lo señalado con los demás militares.

 

Con base en lo anterior, concluyó que el Estado, al efectuar la operación, creó un riesgo superior para los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta que se ordenó la ejecución de los secuestrados en caso de acciones de rescate. Además, señaló que el riesgo desbordó los límites del riesgo propio del servicio asumido por el señor Eraso y que la causal del daño tuvo como causa determinante el operativo de rescate.

 

Fallo de segunda instancia. En la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado decidió revocar la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro del señor Eraso y confirmar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones del señor Eraso[91]. Ante la reclamación presentada por el único apelante (Policía Nacional) estableció que: (i) el demandante no acreditó la falla del servicio en lo relativo al secuestro, pues no se demostró que la Policía tuviera conocimiento previo del ataque y la institución envió refuerzos a la estación; (ii) confirmaría lo relativo a las lesiones pues no fue un asunto apelado.

 

Esta decisión tuvo aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, pues consideró que el estudio del secuestro no debió hacerse bajo el título de falla en el servicio[92].

Proceso de reparación directa promovido por Susy Abitol Arenas y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional[93].

Radicado No. 25000233600020130126900

Fallo de primera instancia. En la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: (i) declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Édgar Yesid Duarte Valero, (ii) condenar al Ejército Nacional al pago de perjuicios por concepto de daño moral, vida de relación (iii) condenar al Ejército Nacional al pago de costas[94].

 

1.       En lo relacionado con el secuestro.

Explicó que, cuando el daño a un agente profesional de la fuerza pública provenga de un hecho anormal no previsto razonablemente, el asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, el cual se configura con la demostración de la falla por parte de la administración, el perjuicio y el nexo causal entre estos. Dicho esto, en el caso encontró demostrado el daño (secuestro del señor Duarte). Sin embargo, consideró que no se había demostrado que este hubiese sido consecuencia directa de una falla en el servicio, pues no se acreditó la existencia de un protocolo institucional determinado para el desplazamiento de los policías y, tampoco, que la reunión fuera obligatoria. Finalmente, añadió que no se demostró que la citación fue por radio ni que haya sido interceptada, así como no se acreditó que la víctima haya solicitado medidas de seguridad adicionales.

 

2.       En lo relacionado con la muerte.

Explicó que el hecho no podía ser analizado bajo el régimen del daño especial como lo alegaron los demandantes, pues no se configuró una vulneración al principio de igualdad ante las cargas públicas, pues se trataba de un miembro de la Policía Nacional vinculado de forma voluntaria que asumió los riesgos naturales del servicio por lo que “estaba capacitado técnicamente para reaccionar ante un operativo de rescate de personal de la fuerza pública”[95]. Además, agregó que no era aplicable el régimen subjetivo de la falla en el servicio, pues la muerte provenía de un tercero y era irresistible. Por lo tanto, era aplicable el régimen objetivo de riesgo excepcional.

 

Dicho esto, en el caso encontró demostrado el daño (muerte del señor Duarte). Asimismo, hubo varias declaraciones[96] de las cuales se concluye que el objetivo de la Operación Júpiter era la identificación de una célula de las FARC que tenía en cautiverio al personal de las fuerzas militares y, una vez identificado, el desarrollo de medidas militares para asegurar el rescate de los secuestrados; (ii) aunque el Sargento Segundo Chiquito aseguró que para el momento de la operación no tenía conocimiento de la presencia de secuestrados, esa versión se contradice con lo señalado con los demás militares.

 

Con base en lo anterior, concluyó que el Estado, al efectuar la operación, creó un riesgo superior para los miembros de la fuerza pública “más teniendo en cuenta que el secretariado de las FARC había ordenado a sus distintas células acabar con la vida de los secuestrados en caso de presentarse una acción de rescate”[97]. Por lo tanto, el riesgo creado “desbordó los límites del riesgo propio del servicio que asumió Edgar Yesid”[98]. Finalmente, explicó que “si bien dentro del plenario se acreditó que la muerte (...) se produjo por los disparos efectuados por guerrilleros de un grupo al margen de la Ley, lo cierto es que esto tuvo como causa determinante el operativo de rescate efectuado por la institución castrense, circunstancia que impide que se configure en este evento la causal eximente de responsabilidad”[99].

 

Fallo de segunda instancia. En la Sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado decidió: (i) declarar probada la excepción de caducidad en lo relativo al secuestro de Édgar Yesid Duarte Valero y (ii) confirmar la decisión de primera instancia en los demás aspectos[100]. Al respecto, resaltó que en el proceso existió un único apelante (la parte demandante) que en su recurso alegó: (i) la existencia de responsabilidad por el secuestro de su familiar, (ii) el deber de incremento de los perjuicios por daños morales y vida de relación y (iii) el deber de reconocimiento de los perjuicios materiales. Por lo tanto, la Sección dedicó su análisis a la aplicación de la caducidad y de la jurisprudencia unificada en relación con la indemnización de perjuicios.

 

Esta decisión tuvo salvamento parcial de voto por parte del consejero Nicolás Yepes Corrales, pues estaba en desacuerdo con el conteo del término de caducidad para el caso[101].

 

91.            El 23 de febrero de 2026, el Tribunal remitió comunicación a la Corte Constitucional (con copia al Juzgado 031 Administrativo de Bogotá) en la que indicó que, en lo relativo al expediente 11001333603120150028401 relacionado con el proceso de reparación directa promovido por María de los Ángeles Moreno Castañera y otros en contra del Ejército Nacional y otros, este fue tramitado por el Tribunal y, una vez culminado con sentencia, devuelto al Juzgado 031 Administrativo de Bogotá el 16 de enero de 2019. En consecuencia, “no cuenta con el expediente digitalizado, razón por la cual no es posible atender directamente la solicitud elevada en el referido oficio”, por lo tanto, consideró que la información debía requerirse al juzgado mencionado.

 

92.            Ante la comunicación, el 4 de marzo de 2026, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió correo electrónico a esta Corporación en el que indicó que estaba gestionando la digitalización del expediente con radicado No. 2015-00284[102]. Al día siguiente, la autoridad judicial remitió los siguientes fallos[103]:

 

Tabla 2. Respuesta del Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Proceso de reparación directa promovido por María de los Ángeles Moreno Castañeda y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y otro[104]. Radicado No. 11001333603120150028400.

Fallo de primera instancia. En sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 031 Administrativo Oral de Bogotá decidió: (i) declarar responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por el secuestro de Álvaro Moreno; (ii) en consecuencia, condenar a la Policía Nacional al pago de las indemnizaciones por concepto de perjuicio moral y daño de vida en relación; (iii) declarar responsable a la Nación - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la muerte de Álvaro Moreno; (iv) en consecuencia, condenar a la Nación - Ejército Nacional al pago de las indemnizaciones por concepto de perjuicio material y daño a la vida en relación[105].

 

1.       En lo relacionado con el secuestro.

Explicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones sobre los daños causados por terceros a militares en los que se evidencian deficiencias estructurales en el Ejército Nacional. En ese sentido, resaltó casos como el de la Sentencia del 25 de mayo de 2011, en el que la Sección Tercera condenó al Estado por la falla del servicio en los hechos ocurridos en la base militar de “Las Delicias”, pues, aunque los soldados habían sido asesinados por un tercero, se demostró que el Estado omitió la adopción de medidas para prevenir y proteger la vida y la integridad física de los militares. También, citó la Sentencia del 7 de abril del 2011, en la que la Sección Tercera condenó al Estado por la falla en el servicio en los hechos ocurridos en la base militar del cerro de “Patascoy”, en tanto, la fuente del daño había sido la falta de seguimiento de las recomendaciones de seguridad y la omisión de las advertencias sobre la presencia de personal de las FARC.

 

Con base en estos y otros casos, señaló que la falla en el servicio debía entenderse atendiendo a las circunstancias particulares del caso tales como la disponibilidad de personal, los medios a su alcance, la capacidad de maniobra, entre otros. En consecuencia, encontró que, aunque el secuestro se haya realizado por un tercero, el Estado omitió sus deberes en cuanto a medidas de prevención, supervisión y preparación, además de crear la situación. También resaltó que no se demostró apoyo oportuno al personal atacado, pues las operaciones adelantadas se realizaron 12 horas después.

 

2.       En lo relacionado con la muerte.

 

Señaló que la muerte del señor Moreno se estudiaría bajo el título de riesgo excepcional. En ese sentido, afirmó que se debía tener en cuenta el precedente fijado en el proceso promovido por la muerte de Elkin Hernández Rivas, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había condenado al Estado. Seguido de esto, en el caso concretó encontró que: (i) se demostró que el objetivo de la Operación Júpiter era la identificación de la célula de las FARC que tenía en cautiverio al personal y, una vez identificado, el rescate de estos, (ii) la versión del Sargento Segundo Chiquito frente al desconocimiento de la presencia de secuestrados en el campamento, esta versión se contradice con lo señalado por los demás militares que participaron en la Operación Júpiter y con el contenido de la misión de la Orden de Operaciones, (iii) en ese sentido, en desarrollo de sus funciones la administración creó un riesgo superior para los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta que se ordenó la ejecución de los secuestrados en caso de acciones de rescate.

 

Fallo de segunda instancia. En sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena de perjuicios[106]. Ante el escrito de los dos apelantes (demandantes y Policía), señaló que el objeto de estudio sería la responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro del señor Moreno y la condena en perjuicios (asuntos objetados). En ese sentido consideró necesario reiterar que se demostró la falla en el servicio pues: (i) la Policía Nacional tenía conocimiento de la presencia de los integrantes de las FARC, los ataques desplegados en contra de los integrantes de la Estación de Policía de Curillo y la posibilidad de un nuevo ataque; (ii) se demostró que los refuerzos no llegaron oportunamente al lugar de los hechos; (iii) la entidad contaba con los medios para prestar el apoyo. Finalmente, modificó la condena para el pago de perjuicios.

 

 

93.            Respuesta de la Relatoría del Consejo de Estado[107]. El 24 de febrero de 2026, la Relatoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió 10 sentencias que, según informaron, fueron dictadas en procesos de reparación directa que versan sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de secuestrados en operativos de rescate[108].

 

94.            En este punto, es preciso señalar que una de las sentencias remitidas por la Relatoría fue la dictada en el proceso de reparación directa promovido por la familia de Livio José Martínez. Al respecto, los accionantes señalaron no tener acceso a dicho proceso, pero aseguraron que conocían de los presuntos resultados condenatorios (ver párr. 41 supra). Por lo tanto, se expone a continuación:

 

Tabla 3. Respuesta de la Relatoría del Consejo de Estado.

Proceso de reparación directa promovido por Claudia Nidia Tulcán Castro y otro en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[109].

Radicado No. 180012331000201500099 01 (68909).

Fallo de primera instancia. En sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que: (i) la muerte era el resultado de un riesgo excepcional, pues el señor Livio José Martínez fue sometido a un riesgo mayor teniendo en cuenta que las FARC había ordenado asesinar a los secuestrados en caso de intento de rescate; (ii) este hecho no se puede catalogar como un daño especial pues el señor Martínez se vinculó libre y voluntariamente al servicio, por lo que estaba capacitado para reaccionar en el rescate, (iii) tampoco se puede enmarcar en la falla del servicio, pues según los uniformados sí hubo planeación, alistamiento y ensayos[110].

 

Fallo de segunda instancia. En sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado decidió: (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 17 de mayo de 2022, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, (ii) negar las pretensiones, (iii) condenar en costas a la parte demandante[111].

 

Reseñó que la parte demandante presentó apelación solicitando el aumento del pago condenado por perjuicios morales y el reconocimiento del lucro cesante. Por su parte, el Ejército Nacional apeló lo relativo a la responsabilidad por riesgo excepcional alegando que no tenía conocimiento de la orden de asesinar a los secuestrados en caso de intervención de la Fuerza Pública y reiteró la configuración de un hecho de un tercero.

 

Así, en lo relacionado con la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la Fuerza Pública resaltó lo dicho en la Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que el artículo 90 constitucional no privilegiaba ningún régimen de responsabilidad, por lo que el juez debía determinarlo según las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, advirtió que:

los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

 

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste[112].

 

Posteriormente, en relación con el caso concreto determinó que: (i) se demostró el daño, es decir, la muerte del Sargento Primero Livio Martínez Estrada, (ii) se demostró que se realizaron ensayos, el personal se informó sobre la misión y funciones a desarrollar, se implementaron medidas de sigilo, entre otros, (iii) por lo tanto, no se puede dar por acreditada la falla en el servicio porque hubo planeación y preparación para el desarrollo de la Operación Júpiter, (iv) tampoco se generó un riesgo mayor porque no se demostró que el Ejército Nacional hubiera conocido de antemano que existía la orden de ejecución, (v) no es aplicable el daño especial, en tanto el daño se produjo por un desequilibrio frente a las cargas públicas, pues el secuestro y muerte se produjeron por una ejecución dada por el grupo insurgente, (vi) tampoco atiende a un riesgo excepcional, puesto que la muerte no fue por disparo de las Fuerzas Armadas ni porque se elevara el riesgo.

 

Para sustentar esta decisión, la Sección citó la sentencia dictada en el caso de Elkin Hernández Rivas.

 

95.            Posteriormente, el 17 de marzo de 2026, la Secretaría del Consejo de Estado – Sección Tercera remitió nuevamente las sentencias emitidas en los procesos promovidos por las demás familias por el secuestro y asesinato o lesión de los otros compañeros de cautiverio de Elkin Hernández. Además, remitió los respectivos salvamentos y aclaraciones de voto ya reseñados.

 

96.            Ahora bien, para mayor claridad sobre las principales diferencias entre el proceso de la referencia y los procesos de reparación directa promovidos por las demás familias, la Sala Plena considera importante tener en consideración la siguiente tabla. Lo anterior, no sin antes aclarar que en todos los procesos se discutió la responsabilidad tanto de la Policía Nacional como del Ejército Nacional por los secuestro y posteriores asesinatos (o lesiones en el caso del único sobreviviente). Sin embargo, se observan distinciones procedimentales que se reflejan a continuación:

 

Tabla 4. Cuadro comparativo entre los distintos procesos de reparación directa.

Fecha de la presentación de la demanda

Sentencia de primera instancia

Apelación/es

Sentencia de segunda instancia

Diferencias con el caso de la referencia

Elkin Hernández Rivas (fallecido)

19 de febrero de 2013

El 12 de junio de 2014, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro y (ii) declara la responsabilidad en relación con la muerte por riesgo excepcional.

Los demandantes apelaron la decisión en lo relativo a: (i) la negativa de declaratoria de responsabilidad por el secuestro y (ii) los perjuicios reconocidos por la muerte.

Por su parte, el Ejército Nacional apeló lo relativo a la responsabilidad por la muerte.

El 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró la caducidad en relación con el secuestro y (ii) revocó y negó las pretensiones en relación con la muerte por no haberse demostrado falla en el servicio.

N/A

Luis Alberto Eraso Maya (único sobreviviente)

27 de enero de 2014

El 3 de marzo de 2016, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declara la responsabilidad en relación con el secuestro por falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relación con las lesiones por riesgo excepcional.

La Policía Nacional apeló lo relativo a la responsabilidad por el secuestro.

El 23 de noviembre de 2022, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó y negó las pretensiones en relación con el secuestro por no demostrarse una falla en el servicio.

En este caso no se discutió la responsabilidad por las lesiones ocasionadas, pues no fue apelada. Además, existió un único apelante y es una sentencia posterior.

Edgar Yesid Duarte Valero (fallecido)

10 de julio de 2013

El 10 de diciembre de 2015, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro por no haberse demostrado una falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relación con la muerte por riesgo excepcional.

Los demandantes apelaron lo relativo a: (i) la negativa de declaratoria de responsabilidad por el secuestro y (ii) los perjuicios reconocidos por la muerte.

El 13 de diciembre de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad en relación con el secuestro.

En este caso no se discutió la responsabilidad por la muerte, pues -aunque se apeló el monto de los perjuicios reconocidos por este hecho- la parte demandada no discutió su responsabilidad. Además, existió un único apelante y es una sentencia posterior.

Álvaro Moreno (fallecido)

12 de noviembre de 2013

El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado 031 Administrativo Oral de Bogotá: (i) declara la responsabilidad en relación con el secuestro por falla en el servicio y (ii) declara la responsabilidad en relación con la muerte por riesgo excepcional.

Los demandantes apelaron lo relativo a la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

Por su parte, la Policía Nacional apeló lo relativo a: (i) la responsabilidad por el secuestro y (ii) la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales.

El 22 de noviembre de 2018, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la condena en perjuicios por el secuestro.

En este caso no se discutió la responsabilidad por la muerte, pues no fue apelada. Además, se trata de una sentencia de tribunal.

Livio José Martínez (fallecido)

25 de noviembre de 2013

El 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) niega las pretensiones relacionadas con el secuestro y (ii) declara la responsabilidad en relación con la muerte por riesgo excepcional.

Los demandantes apelaron lo relativo a los perjuicios reconocidos por la muerte.

Por su parte el Ejército Nacional apeló lo relativo a la responsabilidad por la muerte.

El 1 de noviembre de 2023, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado revocó y negó las pretensiones en relación con la muerte por no haberse configurado daño especial, riesgo excepcional ni falla en el servicio.

En este caso se trata de una sentencia posterior.

 

97.            Término de traslado. Una vez corrido el término de traslado dictado en el auto de pruebas del 4 de febrero de 2026, la Secretaría del Consejo de Estado, la Relatoría del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron comunicaciones en las que reiteraron sus respuestas remitiendo nuevamente la información solicitada[113].

 

98.            Ahora bien, el 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente dictó auto en el que ofició al abogado Agobardo Ñañez Erazo para que remitiera los datos de notificación que autorizara la señora Yazmín Vargas Rivas y, una vez recibidos, a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que corriera el respectivo traslado de las pruebas recibidas a la tercera con interés. Lo anterior, en tanto no se encontraron datos de notificación de la señora Vargas, pues en los documentos incorporados dentro del expediente solo se refieren a datos del apoderado en el proceso contencioso administrativo.

 

99.            El 27 de marzo de 2026, Agobardo Ñañez Erazo envió los respectivos datos de notificación de Yazmín Vargas Rivas. Sin embargo, la señora Vargas no remitió pronunciamiento sobre las pruebas recaudadas[114].

 

 III.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

100.       La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2. Objeto de decisión, problemas jurídicos y metodología

 

101.       Objeto de la decisión. Previo a la enunciación de los problemas jurídicos a resolver, es preciso hacer una precisión sobre el objeto de estudio.

 

102.       Ahora, aunque en el fallo de primera instancia de tutela la autoridad mencionó que se alegaron tres defectos dentro de los cuales estaba la violación directa de la Constitución (ver párrafo 76 supra), no señaló de dónde extrajo esta conclusión y, en todo caso, en el escrito de tutela se enunciaron claramente los dos defectos alegados, a saber: el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. Además, si bien es cierto que en el escrito de impugnación los accionantes mencionaron la presunta vulneración de su derecho a la igualdad (ver párrafo 79 supra), lo allí expuesto se refiere a los mismos argumentos por medio de los cuales se adujo un presunto desconocimiento del precedente por encontrar que las demandas de reparación de las demás familias fueron -en consideración de los actores- falladas de manera distinta. Por lo tanto, esta Corporación circunscribirá su estudio a los dos defectos mencionados y desarrollados en el escrito de tutela.

 

103.       Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

 

a.      ¿La acción de tutela presentada por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y en contra de la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

b.     ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes al no valorar integralmente la Orden de Operaciones del Ejército Nacional “Júpiter” 0341 del 2011, el informe emitido por el Ejército Nacional sobre los errores cometidos en la operación de rescate y el testimonio de Luis Alberto Eraso Maya?

c.      ¿En la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes al no fallar de la misma manera que en los casos de las otras familias y en el caso del gobernador Gaviria?

 

104.       Metodología. Para resolver los anteriores planteamientos la Sala: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia y, si se cumplen, expondrá (ii) la jurisprudencia sobre el defecto fáctico, (iii) la jurisprudencia sobre el defecto por desconocimiento del precedente, en particular, en lo relacionado con el precedente horizontal. Seguido de esto la Sala desarrollará dos apartados relacionados con (iv) la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate y (v) la condena en costas en casos de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior, para posteriormente (vi) pasar a resolver el caso concreto.

 

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

105.       En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial; esto, además de definir los posibles defectos que se podrían invocar. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en mencionar que, en casos de tutelas contra providencias judiciales dictadas por altas cortes, el análisis de los requisitos es más exigente atendiendo a que se trata de los órganos de cierre de las jurisdicciones y al valor hermenéutico de sus decisiones[115]. Dicho esto, se pasará a estudiar el cumplimiento de cada uno de los requisitos.

 

106.       Legitimación en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política[116] y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[117], el caso de la referencia cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto la acción de tutela fue presentada por apoderado judicial, quien adjuntó los poderes especiales otorgados por Silvio Hernández Güecha[118], Magdalena Rivas Mendoza[119], Mayerly Paola Hernández Rivas[120], Edna Margarita Sánchez Rivas[121] y Edwin Javier Hernández Herrera[122] en los cuales se le confirió expresamente la facultad para interponer la acción de tutela en contra de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad en conexión con los derechos a la vida y a la dignidad humana.

 

107.       De este modo, los citados accionantes son quienes promovieron la demanda de reparación directa que, en segunda instancia, resolvió la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2022, la cual es ahora cuestionada. Asimismo, es preciso mencionar que estos son los titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana, cuya vulneración atribuyen a la referida sentencia. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo.

 

108.       Ahora bien, tal como se indica en el párrafo 62 supra, la señora Yazmín Vargas Rivas no fue reconocida como accionante, sino que fue vinculada al trámite como tercera con interés[123]. El juez de primera instancia, en un primer momento, inadmitió la demanda indicando que el poder presentado por varios de los accionantes no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, para lo cual otorgó un tiempo prudencial para que los accionantes realizaran la debida subsanación[124].  Sin embargo, una vez presentada la respectiva subsanación, el juez negó la solicitud de Yazmín Vargas Rivas de ser reconocida como accionante y decidió mantener su vinculación al proceso en la calidad de tercero con interés.

 

109.       Al respecto, la Corte ha establecido que se puede presentar acción de tutela a través de apoderado judicial para lo cual debe cumplirse con los siguientes criterios: (i) el poder debe constar por escrito y este se presume auténtico; (ii) el mandato puede figurar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente[125]. Bajo este marco, esta Corte ha explicado que lo que se requiere es la habilitación específica y clara para que el abogado actúe en representación del titular del derecho, es decir, que se refiera concretamente a la actuación concreta que se quiere controvertir[126].

 

110.       Con base en lo anterior, en el caso de la referencia se corroboró lo manifestado por el juez de primera instancia frente a la subsanación presentada por los accionantes, y se evidenció que: (i) una vez requerida la subsanación por la autoridad, los solicitantes presentaron escrito en el que indicaron que remitirían los respectivos poderes[127], (ii) sin embargo, dentro del paquete de poderes aportados no se encontró uno que fuera otorgado por la señora Yazmín[128], sino solo por los demás demandantes, por lo cual se estima que la autoridad judicial dictó una decisión acertada al vincularla como tercera con interés.

 

111.       En relación con esto último, la Corte ha manifestado que los terceros con interés son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[129]. A su vez, la Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación y vulneración al debido proceso[130].

 

112.       Dicho lo anterior, a pesar de que la señora Yazmín Vargas no acreditó su legitimación en la causa por activa como accionante, al ser una de las demandantes del proceso contencioso administrativo de la referencia está directamente interesada en los efectos del presente fallo. Lo anterior, puesto que cualquier decisión que modifique el sentido del fallo dictado el 19 de julio de 2022, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado podría afectar sus intereses como demandante de dicho proceso. En consecuencia, se mantendrá su vinculación como tercero con interés. Además, (i) se resalta que la señora Vargas fue debidamente notificada de todas las actuaciones adelantadas tanto por los jueces de instancia como por esta Corporación y (ii) se precisa que, cuando la Corte Constitucional deja sin efectos una sentencia, dicha decisión recae sobre la providencia y no sobre las partes consideradas individualmente en la tutela; en ese sentido, se entiende que las órdenes aquí proferidas incluirán a la señora Yazmín Vargas Rivas.

 

113.       Legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[131], la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva puesto que es la autoridad judicial que dictó la sentencia del 19 de julio de 2022, mediante la cual revocó la decisión del 12 de junio de 2014, emitida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad en lo relacionado con el secuestro de Elkin Hernández Rivas, negar las demás pretensiones y condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. En ese sentido, la autoridad judicial accionada es la que presuntamente incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

 

114.       Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Lo anterior, en tanto: (i) aunque en el encabezado de la acción de tutela se menciona a la Sala Especial, lo cierto es que en el escrito solo se desarrollan argumentos relacionados con la presunta configuración de defectos en la sentencia de segunda instancia y no en la que resolvió el recurso extraordinario, (ii) la Sala no advierte actuación u omisión atribuible a la Sala Especial No. 25 que pueda comprometer los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se confirmarán parcialmente las sentencias de instancia de tutela en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado.

 

115.       Por otra parte, en el proceso de tutela se vincularon como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver párrafo 63 supra). Al respecto, la Sala encuentra que existe un interés por parte del Ministerio de Defensa Nacional en el presente trámite puesto que las pretensiones formuladas en la acción de tutela recaen directamente sobre una providencia judicial en la que resultó absuelto de responsabilidad, por lo que una modificación en el sentido del fallo podría afectarle.

 

116.       La Sala también estima que la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada como tercero con interés, ya que fue la autoridad que actuó como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa objeto de análisis. En ese sentido, cualquier decisión que se adopte en sede de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia (que revocó el fallo del tribunal) podría incidir directamente en la validez y los efectos de la providencia de primera instancia.

 

117.       Inmediatez. En virtud de lo anexado dentro del expediente, la Sala encuentra que se cumplió con el requisito de inmediatez. Dado que los accionantes consideraron que era procedente agotar el recurso extraordinario de revisión (tal como se indicará en el estudio de subsidiariedad), es preciso considerar que la providencia que puso fin a la actuación ordinaria y extraordinaria correspondió a la dictada el 30 de agosto de 2024, por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que los accionantes podían acudir a la acción de tutela, actuación que ejecutaron el 26 de noviembre de 2024. En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo se promovió tres meses después del último fallo, es decir, dentro de un término razonable.

 

118.       Subsidiariedad. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias concretas del titular del derecho. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala estima que se cumplió con el requisito de subsidiariedad por dos motivos.

 

119.       En primer lugar, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela lo desplazará cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso y las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante[132]. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que dicho recurso extraordinario versa sobre hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia y que se encuadran dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[133].

 

120.       Dicho lo anterior, en acciones de tutela similares a la aquí analizada, esta Corporación ha sido expresa en aclarar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo procedente ante la presunta indebida valoración probatoria y, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[134].

 

121.       Esta consideración fue reconocida, inclusive, por la misma Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, la cual, en su Sentencia del 30 de agosto de 2024, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, señaló que lo que pretendían los accionantes era ajeno a la finalidad del recurso. Lo anterior, con fundamento en que en el marco del recurso extraordinario de revisión no era posible plantear inconformidades respecto de las conclusiones probatorias y jurídicas, por lo que se debía acudir a la acción de tutela (ver párrafo 48 supra).

 

122.        Finalmente, y aunque no era el mecanismo idóneo, los accionantes agotaron el recurso extraordinario de revisión el 30 de agosto de 2024[135].

 

123.       En segundo lugar, y en lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, los actores no podían agotarlo puesto que el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 establece que este mecanismo “procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos”. En ese sentido, al tratarse de una decisión dictada por el Consejo de Estado no era procedente el mencionado recurso. Por lo tanto, los actores no cuentan con otro recurso judicial que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados más que la acción de tutela contra providencia judicial.

 

124.       Relevancia constitucional. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, esta Corporación ha expuesto que su análisis persigue tres finalidades

 

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[136].

 

125.       Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en señalar que, cuando se trata de tutelas contra providencia judicial dictadas por una Alta Corte, es necesario acreditar una afectación que prima facie resulte desproporcionada en relación con los derechos fundamentales, pues no bastará una simple discrepancia interpretativa[137]. Por otra parte, la Corte se ha pronunciado frente a este requisito en casos de tutela contra providencias judiciales de procesos de reparación directa de víctimas del conflicto armado. En ese sentido, ha encontrado acreditado este requisito en casos en los que los accionantes proponen un debate por indebida valoración probatoria, pues “no se busca reabrir el debate dado en instancias, sino que se reprocha la valoración probatoria” y se “busca que los diferentes medios de prueba sean considerados a partir de las reglas establecidas en la jurisprudencia”[138].

 

126.       Descendiendo al caso bajo estudio, los accionantes alegaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al revocar la Sentencia del 12 de junio de 2014, y negar la responsabilidad estatal por el secuestro prolongado y posterior fallecimiento de Elkin Hernández Rivas durante la Operación Júpiter.

 

127.       En ese sentido, la Sala considera que la discusión sobre los presuntos documentos oportunamente aportados y la disparidad entre las decisiones que favorecieron a las demás familias y la decisión aquí atacada suscitan un debate constitucional. Lo anterior, ya que la acción de tutela no se limita a cuestionamientos legales o económicos previamente resueltos en el proceso contencioso administrativo, sino que plantea la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

 

128.       Asimismo, en el presente caso no se pretende reabrir el debate surtido en las instancias, sino cuestionar el presunto desconocimiento del precedente y la valoración probatoria realizada por los jueces contencioso-administrativos, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación en otros casos similares[139]. Finalmente, la Sala resalta que la controversia planteada gira en torno al alcance del derecho a la reparación de las víctimas de un hecho suscitado en el marco del conflicto armado.

 

129.       Identificación de los hechos y derechos fundamentales vulnerados, así como haberlos alegado en las instancias. Esta Corporación ha señalado que, como parte de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales se debe demostrar que los accionantes hayan identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales[140].

 

130.       Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia de tutela[141], en el presente caso los accionantes cumplieron con este requisito en lo relativo a la actuación de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, pues alegaron que en la Sentencia del 19 de julio de 2022, la Subsección había incurrido en un (i) defecto fáctico, por no valorar todo el acervo probatorio dentro del cual se encontraban las constancias de los errores cometidos durante la ejecución de la Operación Júpiter y el conocimiento de la orden de las FARC de ejecutar a los secuestrados en caso de intento de rescate por parte del Ejército Nacional y en un (ii) defecto por desconocimiento del precedente fijado en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ante las demandas de reparación directa presentadas por las familias de los otros secuestrados, así como la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado en el caso del gobernador Gaviria. En relación con el segundo defecto, los accionantes explicaron que, dado que las demás demandas de reparación fueron promovidas por las otras familias de los secuestrados asesinados y del único sobreviviente, no era dable que en esos casos se hubiese fallado favorablemente y en este no. Lo anterior, para asegurar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la vida y la dignidad humana.

 

131.       No se trate de una sentencia de tutela ni de aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de aquellas que resuelven el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[142]. Finalmente, la solicitud de amparo no cuestiona una orden impartida en una sentencia de tutela ni de constitucionalidad dictada por esta Corporación. Además, tampoco se refiere a decisiones del Consejo de Estado que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, las providencias objeto de control en el presente asunto no corresponden a una sentencia interpretativa proferida en ejercicio de funciones de unificación normativa con efectos erga omnes, como aquellas a las que alude la jurisprudencia constitucional en relación con las sentencias interpretativas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo tanto, la Sala encuentra que también se cumple con este requisito.

 

132.       En suma, esta Corte concluye que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

 

4. Reiteración de la jurisprudencia sobre el defecto fáctico.

 

133.       Esta Corporación ha manifestado que existen cuatro hipótesis en la cuales se configura el defecto fáctico:

 

(i) Cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, “caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho”[143].

 

134.       Tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela en la presunta configuración del defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es evidentemente arbitraria. Además, esta Corporación ha mencionado que el defecto fáctico tiene dos manifestaciones: (i) positiva, cuando el juez valora la prueba de forma equivocada o basa su decisión en una prueba que no es adecuada y (ii) negativa cuando el juez no analiza una prueba clave o no ordena su práctica sin explicar por qué[144].

 

135.       De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte también ha señalado algunos criterios generales para determinar si la valoración probatoria del juez de conocimiento fue arbitraria. Al respecto, ha señalado que, aunque estos no son exhaustivos, permiten analizar la configuración del defecto fáctico[145]:

 

(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta -siguiendo las reglas de la lógica- a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio.

(ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.

(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

(iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).

 

136.       En ese sentido, esta Corte ha reiterado que los jueces de conocimiento cuentan con amplias facultades discrecionales para valorar el material probatorio, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Sin embargo, la Corte ha precisado que este margen de discrecionalidad debe ejercerse conforme a los principios de la sana crítica, lo que implica actuar con objetividad, racionalidad, legalidad y adecuada motivación, entre otros parámetros, y siempre dentro del marco constitucional y legal. De no ser así, la discrecionalidad se convertiría en arbitrariedad judicial, situación que configuraría un defecto fáctico y habilitaría al juez de tutela para dejar sin efectos la providencia cuestionada[146].

 

137.       Ahora bien, esta Corporación también ha establecido ciertos criterios de flexibilización probatoria en aquellos procesos en los que son parte las víctimas del conflicto armado interno. La flexibilización implica el deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, ajustado a las condiciones particulares de las víctimas del conflicto, dentro del marco de la sana crítica, la autonomía e independencia judicial, y con apego a las normas legales y jurisprudenciales aplicables[147].

 

138.       En particular, en la Sentencia T-117 de 2022 se precisó que, en los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa donde se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, dada la vulnerabilidad y la especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado, no es admisible exigirles un acervo probatorio rígido que elimine toda duda sobre los hechos alegados[148].

 

139.       Por lo tanto, la Corte ha señalado que, en ciertos casos, la calidad de víctima y, en particular, la condición de sujetos de especial protección constitucional exige que las reglas procedimentales se adapten a las circunstancias específicas que los colocan en dicha situación de protección reforzada[149]. Esta obligación se traduce en tres expresiones concretas, a saber: (i) el deber de aplicar las reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligación de los jueces contencioso administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes; y, (iii) la obligación de flexibilizar el estándar probatorio a partir de la situación fáctica que rodea a las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional en el marco de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[150].

 

140.       Frente a estos puntos también se ha pronunciado el Consejo de Estado. En particular, en la Sentencia T-214 de 2020 se hizo referencia expresa a los estándares probatorios desarrollados por el Consejo de Estado en el marco de los procesos de reparación directa. Lo anterior, al indicar que, para determinar si la actividad valorativa del juez se ajusta a los parámetros constitucionales, era indispensable considerar las reglas que el Consejo de Estado ha formulado sobre la apreciación racional de la prueba, especialmente cuando existan hipótesis fácticas alternativas o elementos indiciarios que requieran de un examen riguroso.

 

141.       En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en el evento de presentarse una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”[151]. Además, dicha Corporación ha precisado que no basta con que el fallador reconozca la necesidad de hacer un riguroso análisis de los indicios para establecer si se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado; puesto que es indispensable que aplique efectivamente el criterio al caso concreto y evalúe todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que resulten útiles, pertinentes y conducentes para la determinación de la verdad procesal[152].

 

142.       Sumado a lo anterior, en la Sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la posible responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de un particular en el marco de una operación de rescate[153]. En dicha oportunidad, la Corporación expuso que, dada la incidencia de la Policía Nacional en el manejo de los medios probatorios, era necesario que el juez analizara la conducta de los funcionarios con base en los protocolos cumplidos al efectuar la operación de rescate. Además, resaltó la importancia de contrastar los testimonios con las demás pruebas que obran dentro de un expediente.

 

143.       Finalmente, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo también ha establecido que, en los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los jueces deben adoptar criterios probatorios más flexibles para reconstruir la verdad histórica de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición[154]. Lo anterior, teniendo en consideración que en esos supuestos “las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, qued[an] en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana […][155]. Por lo tanto, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar “la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr la garantía de los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas [156].

 

144.       En resumen, el defecto fáctico solo se configura cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulte manifiestamente arbitraria, bien sea por una omisión, una valoración incompleta, una apreciación irrazonable o utilización de pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas, y cuando dicha valoración desconoce las reglas de la sana crítica y los estándares constitucionales de objetividad, racionalidad y motivación. Aunque el juez goza de un amplio margen de discrecionalidad, este no es absoluto y se convierte en arbitrariedad cuando se aparta injustificadamente del acervo probatorio o lo analiza de forma fragmentada. Asimismo, en los procesos que involucran víctimas del conflicto armado el juez tiene deberes reforzados de flexibilización probatoria, que pueden involucrar: el decreto oficioso de pruebas, la valoración integral de documentos operacionales, informes institucionales y testimonios relevantes, cuando estos resulten determinantes para reconstruir los hechos.

 

5. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

 

145.       Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de las autoridades judiciales son independientes y sólo están sometidas al imperio de la ley. Ahora bien, en atención a los principios de seguridad jurídica y razonabilidad del ordenamiento jurídico, buena fe y confianza legítima, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter vinculante del precedente jurisprudencial en el marco de un Estado democrático, puesto que las personas esperan que los asuntos análogos sean resueltos de manera similar[157]. Lo anterior, también atiende a que el precedente, en términos de esta Corte, asegura la coherencia y seguridad jurídica, además de garantizar que la actividad judicial se ejerza en cumplimiento de los criterios de razonabilidad y universalidad[158].

 

146.       Con base en estos preceptos, se ha definido el precedente como una institución que permite a las autoridades judiciales resolver casos que, por la semejanza de sus problemas jurídicos, deban ser fallados de maneras similares[159]. En consecuencia, se han establecido los siguientes elementos para la verificación de la existencia del precedente:

 

a.      Que la o las providencias con base en las cuales se debe fallar sean previas[160].

b.     Que los hechos de ambos casos sean equiparables[161].

c.      Que en la ratio decidendi de las providencias previas se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes que sean asimilables fáctica y jurídicamente al caso bajo estudio[162].

 

147.       Ahora bien, en la Sentencia SU-304 de 2024, este Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente y su diferencia con el defecto sustantivo. Allí, se estableció que dicho defecto se configura cuando se vulnera la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente. Sin embargo, aclaró que el desconocimiento de las decisiones en las que se reconoce o atribuye un significado a disposiciones en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad o legalidad es un defecto sustantivo. Además, la Corte reiteró que: (i) los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 se mantenían, (ii) sin embargo, era preciso reiterar que cuando se tratara de providencias de altas cortes la carga era más exigente, pues se trata de órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones.

 

148.       La Corte también ha establecido que existen dos tipos de precedentes judiciales, a saber, el precedente horizontal y el precedente vertical[163]. El precedente horizontal hace referencia a aquellas decisiones dictadas por una autoridad judicial de misma jerarquía o por la misma autoridad. Por su parte, el precedente vertical refiere a aquel fijado por un superior jerárquico o por el tribunal de cierre encargado de unificar la jurisprudencia.

 

149.       En relación con el precedente horizontal, la Corte ha señalado que, cuando un juez o tribunal de igual jerarquía, como una misma Corte o Sala, ha resuelto previamente un caso similar se debe seguir este criterio. Lo anterior, salvo que exista una justificación suficiente para apartarse en atención a la evolución de los conceptos recogidos en la jurisprudencia[164]. Como fundamento, la Corte ha dicho que el desconocimiento del precedente horizontal implica la vulneración tanto del principio de coherencia y continuidad de la jurisprudencia, como de los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso[165]. Finalmente, ha explicado que el precedente horizontal también se refiere a las decisiones tomadas por las distintas salas de decisión en el caso de cuerpos colegiados[166].

 

150.       Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en cuanto a la posibilidad que tiene una autoridad judicial para apartarse de un precedente aplicable[167]. Sin embargo, esta posibilidad se circunscribe a casos particulares en los que existan razones de especial fuerza constitucional que lo justifiquen[168]. En ese sentido, la autoridad deberá dar cumplimiento a la carga de transparencia y de suficiencia argumentativa, las cuales implican que el juez: (i) indique explícitamente que se apartará del precedente fijado hasta el momento y lo identifique concretamente y (ii) señale los motivos que, en su criterio, le permiten decidir de manera distinta y por qué la decisión no sacrifica los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad[169].

 

151.       En suma, el defecto por desconocimiento del precedente: (i) se configura cuando se vulnera la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple con los requisitos para ser precedente; (ii) implica una mayor carga argumentativa cuando se trata de providencias dictadas por altas cortes, (iii) puede ser de dos tipos, desconocimiento de precedente vertical (fijado por un superior jerárquico), o desconocimiento del precedente horizontal (fijado por una autoridad de la misma jerarquía).

 

6. Responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate.

 

152.       El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean originados en una acción u omisión de las autoridades públicas. Con base en esta norma, el Consejo de Estado ha determinado que existen dos elementos centrales para la configuración de la responsabilidad estatal: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado[170]. En ese sentido, el daño antijurídico ha sido definido como aquella lesión injustificada a un interés protegido, es decir, aquel perjuicio que no está amparado por la ley[171]. A su vez, la imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica de ese daño al Estado y es a partir de la cual se lo obliga a reparar[172].

 

153.       En relación con la imputación, el Consejo de Estado ha explicado que esta debe ser: (i) fáctica y (ii) jurídica[173]. La imputación jurídica puede realizarse a partir de tres títulos de imputación: la falla del servicio[174], el riesgo excepcional o el daño especial[175]. Ahora bien, frente a la elección del título aplicable al caso, ha reiterado que la cláusula de responsabilidad consagrada en el artículo 90 constitucional no privilegia ningún régimen en particular. Por lo tanto, el juez que resuelva la demanda de reparación directa deberá examinar las condiciones particulares del caso para poder determinar cuál es el título aplicable[176]. De hecho, la Corporación ha sido enfática en señalar que los casos que presenten ciertos rasgos característicos comunes no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues la determinación del título depende de una valoración jurídica y de una ponderación probatoria[177].

 

154.       Por otra parte, se ha reconocido la posibilidad de eximir de responsabilidad a la autoridad a partir de la configuración del hecho de un tercero. En particular, el Consejo de Estado ha explicado que es posible alegar esta causal cuando se demuestra que: (i) el hecho del tercero es la causa exclusiva del daño, es decir, que no existe relación causal entre la conducta de la autoridad demandada y el daño; (ii) el hecho del tercero es ajeno al servicio, es decir, que el externo no esté vinculado a la autoridad demandada y (iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la autoridad demandada[178].

 

155.       Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que, en el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección por hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno, aun tratándose de daños causados materialmente por terceros, la atribución de responsabilidad al Estado no se encuentra descartada de plano[179]. En ese sentido, el Estado puede ser responsable de un daño antijurídico, a pesar de que haya una relación material entre el daño y la actuación de un tercero en el marco del conflicto armado, cuando el daño sea atribuible al Estado. En particular, para la Sección Tercera del Consejo de Estado existe la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos sean causados por terceros, en la medida en que a la administración pública le es imputable al tener una “posición de garante institucional”, de la que derivan los deberes jurídicos de protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudadanos que se encuentran bajo su cuidado[180].

 

156.       Desde esta perspectiva, la responsabilidad patrimonial del Estado puede declararse por falla del servicio por omisión cuando, pese a que el daño proviene de la actuación de un tercero, la administración incumple los deberes de protección derivados de su posición de garante, lo que conduce a la vulneración de los derechos[181].

 

157.       Lo anterior se fundamenta en la amplia jurisprudencia contencioso-administrativa que se ha desarrollado en relación con las garantías de los derechos de los ciudadanos-policías en el marco del conflicto interno armado. En ese sentido, la Corporación ha resaltado que: (i) los miembros de la fuerza pública y de policía gozan de pleno reconocimiento y respecto de su dignidad como ciudadanos y, por lo tanto, asumir los riesgos inherentes a la profesión que ejercen no los excluye del respeto de sus derechos fundamentales[182]; (ii) existe un deber por parte del Estado de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad personal de todas las personas, (iii) este deber implica un mayor rigor de protección cuando se trata de situaciones enmarcadas en el conflicto armado sin discriminar por su condición o posición en el Estado, (iv) en ese sentido, “no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (como aquellos miembros de la Policía Nacional), en especial de aquellos que prestan el servicio de policía, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problemática violenta de los grupos armados insurgentes”[183].

 

158.       Bajo esta línea, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha señalado que el Estado tiene un deber de prevención, el cual abarca “todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la protección eficaz de los derechos humanos”, motivo por el cual tiene el deber de atender el conflicto armado a partir de medidas de precaución (anticipación de riesgo) y prevención, especialmente respecto al despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen[184].

 

159.       Adicionalmente, el deber estatal de adelantar operaciones de rescate de secuestrados es una obligación constitucional legítima también reconocida en instrumentos internacionales. Bajo lo dispuesto en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949[185] y el artículo 4 del Protocolo Adicional II[186], las personas secuestradas tienen la condición de “persona protegida”[187]. Lo anterior, en tanto estos mandatos prohíben los atentados contra la vida y la integridad de quienes no participan directamente en las hostilidades. En ese sentido, en el marco de operaciones de rescate el Ejército Nacional tiene la obligación de adoptar todas las precauciones factibles para proteger a la población civil de los efectos de sus propias operaciones miliares.

 

160.       En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha proferido varios pronunciamientos en los que analiza la responsabilidad estatal por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate[188]. Al respecto, la Corporación ha resaltado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, las autoridades están en el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia. En consecuencia, el Estado no solo debe respetar, sino que también debe garantizar los derechos a partir de conductas tendientes a impedir que “las fuerzas no estatales los respeten”[189]. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha dejado claro que las obligaciones del Estado son relativas, pues están limitadas por las capacidades ante el caso concreto; en todo caso, la relatividad no excusa el incumplimiento del deber, sino que se debe mirar la situación particular para determinar si era posible de cumplir[190].

 

161.       Dicho lo anterior, cuando se alega la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha señalado que los daños ocasionados por un tercero no le son imputables al Estado, salvo cuando el hecho fue facilitado por el Estado “por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado”[191]. En consecuencia, el Estado es responsable de reparar estos daños cuando: (i) el hecho violento es perpetrado con intervención o complicidad del Estado, (ii) la víctima solicitó medidas de seguridad que no le fueron brindadas, (iii) la víctima no solicitó medidas, pero la autoridad conocía de las amenazas contra su vida, (iv) de acuerdo con el contexto social y político del momento, el atentado era previsible y aun así no se tomaron medidas[192].

 

162.       En particular, en la Sentencia del 9 de septiembre de 2020, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado analizó la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Departamento del Valle del Cauca por la muerte en cautiverio de los 11 diputados[193]. En esa oportunidad, la Corporación hizo un importante desarrollo jurisprudencial sobre los casos en los que, a pesar de que el hecho dañoso tenía origen en un tercero, este resultado había sido mediado por el incumplimiento del deber de protección y la posición de garante del Estado. En ese sentido, destacó que lo relevante en el análisis de responsabilidad no era el grado de intervención que tuvo el agente estatal en la conducta externa, sino si este cumplió con los deberes que tenía a su cargo; esto, además de enfatizar en que la imputación no se agota en el plano fáctico, sino que requiere de un análisis jurídico.

 

163.       Bajo esta misma lógica, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos en los que la víctima fallece por el disparo de sus captores y ha reconocido que allí puede existir responsabilidad, por ejemplo, cuando el asesinato era una circunstancia previsible pues era una respuesta directa a la operación de rescate[194]. Tal es el caso de la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal analizó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del cabo primero de la Armada Nacional, José Gregorio Peña, quien había sido secuestrado por las FARC y falleció durante la “Operación Monasterio”. Al respecto, el Consejo de Estado consideró que, aunque el daño no hubiese sido causado materialmente por una acción del Ejército, al ejecutar la operación de rescate se asumía un riesgo claro de que la guerrilla diera muerte a los secuestrados. En consecuencia, concluyó que el hecho de que la muerte se haya ocasionado por disparo de los captores no podía considerarse como una causa exclusiva y determinante de un tercero, pues era una situación previsible al ser la respuesta directa al operativo[195].

 

164.       En relación con lo ocurrido durante la “Operación Monasterio” también se dictó la Sentencia del 19 de octubre de 2022, referente a otras víctimas fallecidas[196]. En esta providencia el Consejo de Estado encontró demostrado que el Ejército Nacional había fallado en la planeación del operativo, pues tenía conocimiento de la alta presencia de guerrilleros en la zona, no conocía las condiciones reales de los rehenes y aún así decidió desarrollar la operación exponiendo a los secuestrados a las represalias o acciones de los captores.

 

165.       Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que el artículo 90 constitucional no puede entenderse únicamente como una norma basada en el criterio de causalidad fáctica, sino que requiere de la demostración de la causalidad jurídica que permite que el daño sea imputable al Estado[197]. En ese sentido, ha resaltado que es imperioso analizar si: (i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante), (ii) con su conducta, la administración incrementó el riesgo permitido o (iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado[198].

 

166.       Adicionalmente, el Alto Tribunal ha considerado que es menester tener en consideración la capacidad de protección con la que cuenta la autoridad pública demandada[199]. En ese sentido, se ha analizado, por ejemplo, si las fuerzas públicas tenían conocimiento del riesgo que implica la realización de un operativo de rescate de cara a la integridad de las personas retenidas, si existió una correcta planeación y ejecución del operativo, si los agentes que desarrollaron la operación de rescate estaban capacitados y conocían la zona en la que intervendrían[200]. En este punto, la Corporación ha sido enfática en señalar que la imputación jurídica de responsabilidad al Estado puede atender a los siguientes supuestos: (i) que existiera conocimiento generalizado de la situación de orden público que genera riesgo, (ii) que se tuviera conocimiento de circunstancias específicas respecto de un grupo vulnerable, (iii) que existiera una situación de riesgo constante, (iv) que se conociera del peligro al que se encuentra sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerce y (v) que no se hubieran adelantado actuaciones para prevenir el daño[201].

 

167.        A su vez, en la Sentencia T-072 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por daños sufridos por miembros de la fuerza pública con ocasión de la prestación de sus servicios. En dicha oportunidad, esta Corporación recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado pues se trata de riesgos propios de la actividad desarrollada ordinariamente. No obstante, hay lugar a responsabilidad estatal por estos daños si se demuestra que existió una falla del servicio o que se le sometió a un riesgo excepcional, por ejemplo, cuando se trata de miembros que estaban en cautiverio en el momento de los hechos. Bajo esta óptica, es preciso resaltar que el análisis de la responsabilidad estatal debe atender a un análisis casuístico que dependerá de la acreditación concreta que se logre en el asunto.

 

168.       Finalmente, es preciso señalar que esto fue referido por el magistrado Nicolás Yepes Corrales en la aclaración de voto que presentó en el proceso contencioso de la referencia (ver párrafo 38 supra). En ese sentido, el magistrado señaló que el artículo 90 constitucional consagra una cláusula general de responsabilidad que no privilegia un régimen particular, pues, de conformidad con las pruebas y circunstancias de cada caso, el juez deberá definir el régimen aplicable. Además, el magistrado reafirmó que el hecho del tercero no puede asumirse de manera automática, ya que se deberá demostrar que se trate de un hecho exclusivo, imputable a un tercero, imprevisible e irresistible.

 

169.       En suma, el artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado a partir de la configuración de un daño antijurídico y su imputación. Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la norma constitucional no privilegia un régimen de imputación jurídica, pues el título de imputación deberá determinarse atendiendo a las particularidades de cada caso. Además, el órgano de cierre ha desarrollado amplia jurisprudencia en relación con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, la cual ha sido analizada específicamente en los casos de responsabilidad por muertes ocurridas en el marco de operaciones de rescate. Así, el Consejo de Estado ha reconocido la posibilidad de endilgar responsabilidad al Estado cuando la muerte se produce por los captores, cuando se trataba de una situación previsible por ser la respuesta directa a la operación de rescate.

 

7. La condena en costas en casos de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos

 

170.       En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en el marco de un proceso de reparación directa promovido por víctimas del conflicto armado. En el caso, la autoridad accionada revocó una decisión en la que se accedía a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, declaró probada una excepción previa y los condenó en costas.

 

171.       En dicha oportunidad, esta Corporación resaltó que el ordenamiento jurídico colombiano consagra excepciones a la aplicación de las costas procesales, con miras a garantizar el respeto y la realización de los principios, derechos y deberes en favor de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En ese sentido, indicó que el mismo artículo 188 del CPACA: (i) contiene una excepción a la regla sobre la condena en costas cuando se ventile un interés público y (ii) exige que la imposición de esta se decida cuando la demanda se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.

 

172.       A partir de lo anterior, la Corte resaltó que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público y concluyó que “la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”.

 

IV.                        CASO CONCRETO

 

1.                 Solución de los problemas jurídicos planteados

 

173.       La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

 

174.       Los accionantes sostuvieron que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado omitió la valoración integral y conjunta de elementos probatorios relevantes[202]. En particular, señalaron que no se tuvieron en cuenta:

 

a.      La Orden de Operaciones “Júpiter” 0341 del 15 de octubre de 2011 en la que se estableció expresamente que la misión estaba orientada al rescate de los uniformados secuestrados por las FARC.

b.     La evaluación interna de la operación militar, contenida en la misma orden, donde se dejó constancia de diversas falencias tácticas y de inteligencia.

c.      Las conclusiones institucionales del Ejército Nacional que reconocieron errores operacionales.

d.     El testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, único sobreviviente de los hechos, quien afirmó que los uniformados fueron ejecutados por los guerrilleros al iniciarse el combate.

 

175.        Con base en lo anterior, afirmaron que la falta de apreciación de este conjunto probatorio condujo a un examen incompleto y errado de los hechos, los cuales eran determinantes para esclarecer la responsabilidad estatal.

 

176.       Por su parte, y a partir del análisis probatorio, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la muerte de Elkin Hernández Rivas fue causada exclusivamente por las FARC durante su secuestro y que la Operación Júpiter fue debidamente planeada y ejecutada conforme a los protocolos militares, concluyendo que el daño era imputable únicamente al hecho de un tercero[203]. Sin embargo, esta Corte estima que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al adoptar la Sentencia del 19 de julio de 2022, en atención a las siguientes razones.

 

177.       En relación con el informe de la “Operación Júpiter”, el Consejo de Estado lo catalogó como un documento público con el cual se acreditaban las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como los rasgos de planeación y ejecución, destacando que (i) “todo el personal sabía las tareas”, (ii) adoptaron las “medidas de seguridad (mimetismo, disciplina de ruidos, etc.)” y (iii) hubo “comunicación constante”, por lo que la operación se ejecutó de acuerdo con lo planeado[204].. Sin embargo, en dicho análisis no se confrontó el componente que los accionantes consideran esencial: la finalidad de rescate consignada en la orden y sus implicaciones en la gestión del riesgo. Es decir, aunque el documento fue analizado por el Consejo de Estado para demostrar planeación, no se desarrolló un examen explícito sobre: (i) si el objetivo era rescatar a los secuestrados (y no solo buscar OMAVE), (ii) si esa finalidad incrementaba el nivel de riesgo previsible (por la práctica de ejecución), y (iii) si la planificación operacional incorporó medidas específicas para mitigar ese riesgo. En suma, dicho informe solo se utilizó para robustecer la conclusión de “operación planeada” dejando de lado el análisis del resto de información contenida en el mismo informe.

 

178.       Al examinar el Informe “Operación Júpiter” (Orden de Operaciones No. 0341) se evidencia que en el ítem “C) Ejecución. INTENCIÓN DEL COMANDANTE” se plasmó el “propósito [de] ubicar y recuperar los OMAVES[205]” al igual que se estableció en el ítem “Maniobra” que la operación se realizaría en dos fases: (i) buscar y localizar los OMAVE y (ii) la recuperación de los OMAVE, por lo cual se logra determinar que era una operación cuyo objetivo final era la recuperación y rescate de los secuestrados y no sólo su búsqueda[206].

 

179.       En relación con este punto, en el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso, único sobreviviente, también se indagó sobre la finalidad de la operación. Este señaló:

 

pues sí, efectivamente eso fue un rescate. Si el Ejército nos tenía ubicados desde septiembre prácticamente. La Fuerza Aérea llegaba a un campamento y al otro día ya estaba la avioneta encima de nosotros dando vueltas una hora (...) hasta que el 16 de octubre hacen el desembarco las fuerzas del Estado (...) al campamento ingresó un soldado que salió herido (…) “Nosotros los ubicamos el día anterior a ustedes. Al pasar el caño donde trataron ustedes de tumbar el palo allí los ubicamos nosotros porque encontramos el palo tumbado y el aserrín cerquita. Los seguimos y ahí donde ustedes almorzaron encontramos las bolsas de comida y ahí donde ustedes almorzaron hicimos el campamento nosotros y al otro día llegamos aquí cerca de donde estaban ustedes” eso me lo dijeron los soldados, no sé nombres, pero los soldados me contaron eso[207]. (Negrilla fuera del texto original).

 

180.       A su vez, con el mismo informe se evidenció que no se tenía identificado plenamente el terreno ni al grupo de las FARC que estaba haciendo presencia en el lugar, esto de acuerdo con lo plasmado en el ítem “XII Evaluación Operación Júpiter” en el que se consignan como aspectos a mejorar “(i) El concepto inicial del terreno por parte de la inteligencia no fue real y (ii) en los abastecimientos no se tenía el punto real de la ubicación del enemigo por lo tanto se realizó el primer abastecimiento a una distancia menor del perímetro del cajón de ruido”[208]. De hecho, en el informe se señala en el apartado de “INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA FUTURAS OPERACIONES” que “para el desarrollo de futuras operaciones se debe tener en cuenta el conocimiento real del terreno”[209].

 

181.       Adicionalmente, en el diario operacional que hace parte del mencionado informe, se destacan las siguientes comunicaciones del personal del Ejército Nacional que ejecutaba el operativo[210]:

 

a.      Del 25 de noviembre de 2011 a las 15:20 “(...) Lince 6. la misión no es entrar en contacto, es ubicarlos para luego realizar el asalto”.

b.     Del 25 de noviembre de 2011 a las 17:48 “Leopardo 6, Lince 6 [vaya] recordándole al personal todos los procedimientos, esto no lo habíamos planeado con ellos en movimiento[211]. (Negrilla fuera del texto original).

c.      Del 26 de noviembre de 2011 a las 09:00 “(...) Lince 6. a 400mts se le pegue a dardo en silencio, sigilo con todas las medidas de seguridad. Dardo reporta están haciendo mucho ruido”. (Negrilla fuera del texto original).

d.     Del 26 de noviembre de 2011 a las 09:23 “(...) hasta que no tengamos confirmado la ubicación de la carga no podemos lanzar el asalto(...)”[212].

 

182.       De esta información es posible concluir que el informe contiene elementos que permiten evidenciar que la finalidad del operativo sí era el rescate. Sin embargo, aunque el personal contaba con entrenamiento, durante la ejecución surgieron anomalías no previstas que afectaron el desarrollo de la misión. Estas irregularidades impidieron la localización efectiva de los secuestrados y su posterior rescate en condiciones de seguridad. Como consecuencia, se produjo un enfrentamiento sorpresivo que desencadenó en la ejecución de los secuestrados.

 

183.       Adicionalmente, es preciso resaltar que en la demanda de reparación directa se mencionó que “se conocía que estaban exponiendo las vidas de estas personas; negligencia en el desarrollo de las operaciones militares y falta de planeación y minimización de riesgos en un operativo de rescate que dan lugar a la falla del servicio por riesgo excepcional”[213]. En ese sentido, es claro que los demandantes exigieron de manera expresa el análisis del informe de la Operación Júpiter, pues se debían evaluar los errores cometidos por el Ejército.

 

184.       Por lo anterior, se observa que el análisis realizado por el juez se centró únicamente en demostrar el adecuado entrenamiento preliminar de los miembros del Ejército, sin examinar los errores cometidos en la ejecución del operativo militar. Adicionalmente, la Sala resalta que en las comunicaciones se evidencia la falta de planeación frente a los posibles escenarios – distintos a la ubicación fija del campamento guerrillero-. En ese sentido, llama la atención que, previendo que se procedería a la ubicación y rescate de secuestrados, los miembros del equipo militar no hubiesen acordado un protocolo de actuación ante un escenario en el que el campamento guerrillero estuviera en movimiento, escenario que es previsible cuando se trata de grupos al margen de la ley que atraviesan el territorio para que no se conozca su ubicación[214].

 

185.       En virtud de lo expuesto, la valoración del material probatorio documental fue parcial sin justificación alguna, pues si lo que se discutía era la incidencia de la conducta de la demandada en la configuración del daño antijurídico, lo cierto es que se debían examinar las consideraciones que la misma entidad consignó en su informe sobre los errores cometidos durante la ejecución de la operación.

 

186.       Además, la autoridad accionada tampoco valoró la naturaleza de la operación. En particular, el Consejo de Estado afirmó que la operación militar fue realizada con el objetivo de buscar y localizar a los OMAVE; sin embargo, en el Informe de la Operación se consignó expresamente que esta buscaba, además, la recuperación y rescate de los secuestrados (ver párrafo 178 supra).

 

187.       En relación con el testimonio rendido por el único sobreviviente, el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, este fue valorado por el Consejo de Estado como el medio con el cual se pudo describir el modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el enfrentamiento entre el Ejército Nacional y las FARC las circunstancias de su cautiverio y su posterior escape y rescate[215]. Fundamentó dicha valoración, principalmente, en la consistencia del relato y en el hecho de que el testimonio resultaba “coincidente con las demás pruebas documentales y testimoniales” obrantes en el proceso. Sin embargo, dicha valoración se concentró principalmente en la reconstrucción fáctica de los sucesos y en la confirmación de la coincidencia del relato con otros medios de prueba, sin que se advierta un análisis autónomo del alcance de la información aportada por el declarante. Esto, en relación con la gestión del riesgo inherente a la operación, con la cual se incrementaba el riesgo previsible para los secuestrados, los cuales eran (i) la orden previa de ejecución por parte de las FARC hacia los secuestrados en caso de intento de rescate y (ii) el conocimiento de la presencia del Ejército en la zona, lo que originó el movimiento continuo del grupo.

 

188.       La Sala advierte que su declaración permite establecer que el grupo de las FARC tenía conocimiento previo de la presencia del Ejército Nacional en la zona, pues en su relato manifestó:

 

desde septiembre más o menos del 2011 cuando empieza la aviación de la Fuerza Aérea a ubicarnos en los campamentos y a obligarnos a movernos en la selva, pero más o menos el 16 de octubre de 2011 estábamos cerca al campamento de nosotros y hubo un desembarco... o no un desembarco, se escuchó el ruido de los helicópteros que estaban por la zona, unos helicópteros llegaron a la zona no puedo decirle si hubo o no desembarco (...)[216]. (Negrilla fuera del texto original).

 

189.       A partir de esta declaración, se concluye que los secuestradores tenían conocimiento no solo de la presencia de la Fuerza Pública, sino también de la posibilidad de una intervención orientada al rescate. Esto se desprende del propio comportamiento del comandante del grupo insurgente, quien-según el declarante- manifestó a los cautivos:

 

sí escucharon los helicópteros de ayer?, pues esos son los Ranger de Santos; aquí abajo nos desembarcaron los Ranger de Santos y vienen a liberarlos a ustedes, vivos o muertos. Y la pelea con nosotros no es con yeguas amarradas, con nosotros es peleando (...)[217]. (Negrilla fuera del texto original).

 

190.       Estos elementos permiten a la Sala concluir que la operación militar no contaba con el nivel de sigilo y reserva que los agentes del operativo afirmaron haber previsto, pues el grupo armado ilegal tenía información suficiente para anticipar la intervención y adoptar medidas de reacción. Tal circunstancia, acreditada mediante la prueba testimonial, resulta relevante para el análisis de la planeación, ejecución y eficacia del operativo de rescate.

 

191.       Asimismo, en su testimonio el Sargento resaltó que la orden impartida al grupo de sus captores consistía en dar muerte a los secuestrados ante cualquier intento de intervención militar. Señaló que, una vez inició el combate, ocurrió lo siguiente:

 

escuché varios disparos uno, dos, tres y me agaché, cuando vi que el guerrillero que me estaba cuidando de una vez me disparó me cogió de frente y me impactó en la cara, en el cuello y en las axilas (...)[218].

 

192.       Momentos después -según relató- se encontró nuevamente con dos guerrilleros, quienes le dispararon otra vez sin lograr impactar[219]. Estas circunstancias permiten corroborar que la reacción de los captores correspondió directamente a la orden previa de ejecutar a los secuestrados ante la presencia de tropas oficiales, lo cual es consecuencia inmediata del operativo desarrollado por el Ejército.

 

193.       Durante su declaración, y en respuesta a una pregunta formulada por la defensa sobre si las FARC los habían amenazado con matarlos en caso de presencia militar, el testigo manifestó:

 

La orden de las FARC era clara que al menor intento de rescate por parte de la fuerza pública se debía dar de baja a los secuestrados, y eso quedó demostrado cuando la fuerza pública trata de liberar al gobernador de Antioquia y al ExMinistro, trata de ingresar la fuerza pública y la guerrilla sencillamente mató a todos los secuestrados de Urrao (...)con los de Urrao tuvimos conocimiento de ese caso porque la guerrilla misma nos dijo “es que el Ejército llegó a liberarlos y la orden nuestra es no dejarnos quitar a nuestros secuestrados, primero los matamos, ténganlo en cuenta, ustedes primero antes que se los lleve el Ejército nosotros los vamos matar (...)[220]. (Negrilla fuera del texto original).

 

194.       La Sala advierte que el testimonio del sobreviviente, contrastado con las pruebas documentales ya reseñadas, permite concluir que la ejecución de los secuestrados fue una consecuencia directa y previsible de la intervención militar, pues existía una orden expresa de las FARC de dar muerte a los cautivos ante cualquier intento de rescate; orden que, además, ya se había materializado en hechos anteriores -como los sucesos de Urrao, mencionados por el propio declarante- lo que evidencia que dicho riesgo era conocido y debía ser valorado en la planeación del operativo. En este contexto, la reacción inmediata de los captores al inicio del combate confirma que la operación desencadenó el cumplimiento de esa instrucción letal previamente advertida, lo que pone de manifiesto la falta de consideración adecuada de un riesgo cierto, concreto y reiterado por parte del Ejército.

 

195.       Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el Consejo de Estado realizó una valoración fragmentaria del testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, cuyo relato era determinante para establecer que la guerrilla conocía anticipadamente la presencia del Ejército y que existía una orden expresa de ejecutar a los secuestrados ante cualquier intento de rescate, circunstancia que hacía previsible y evitable el riesgo letal activado con la operación militar. Su testimonio demostraba que el operativo no se realizó con el sigilo y la planeación que afirmó la autoridad judicial, y que la intervención del Ejército Nacional con el operativo “Júpiter” fue el detonante inmediato de la reacción homicida conocida y previamente advertida por los captores.

 

196.       En este punto es preciso mencionar que lo anterior también fue concluido tanto por la autoridad de primera instancia en el proceso de reparación directa como por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas en el salvamento de voto que presentó ante la Sentencia del 19 de julio de 2022. Por una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se logró demostrar que la Operación Júpiter tenía como finalidad el rescate de los secuestrados y que se sabía del posible riesgo de asesinato en caso de rescate (ver párrafo 20 supra). A su vez, el magistrado Rodríguez Navas acompañó esta conclusión al señalar que el material probatorio permitía concluir que el daño (la muerte del señor Elkin Hernández) fue ocasionado por la omisión del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para garantizar la vida de los secuestrados durante la ejecución de la operación (ver párrafo 41 supra).

 

197.       Con base en lo anterior, la Sala concluye que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico que incidió en la decisión del caso de los familiares de Elkin Hernández Rivas. Tal como se mencionó en las consideraciones del presente fallo (ver párrafo 129 supra), un indicio de una valoración probatoria arbitraria es que las pruebas no hayan sido valoradas de manera integral y se le haya asignado un menor o mayor valor a alguna prueba en relación con otras sin que exista justificación. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una valoración incompleta del informe y el testimonio mencionado, lo cual la condujo a conclusiones contrarias a los hechos acreditados atribuyendo la muerte exclusivamente al grupo de las FARC. Esta valoración fragmentaria consistió en: (i) atribuir un mayor valor a los apartados del informe en los que se señalaba la planeación de la operación, sin justificar por qué no eran igualmente relevantes las consignas que demostraban los errores cometidos en la ejecución (incumplimiento de deberes tales como el diseño de operaciones que minimicen riesgos extraordinarios conocidos y la ejecución de operaciones de rescate bajo los parámetros de sigilo planteados en las preparaciones del personal) y (ii) reconocer el valor probatorio del testimonio del único sobreviviente, pero sin utilizarlo como una prueba central de la relación entre la conducta de la demandada y el daño.

 

198.       Dicho de otra manera, de haberse realizado un análisis integral tanto del Informe “Operación Júpiter” como del testimonio rendido por el único sobreviviente, el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, la autoridad judicial accionada habría llegado a conclusiones distintas a saber: (i) que se demostró la finalidad de ubicación y rescate de la Operación Júpiter, la cual requería de una planeación particular para el momento de hallazgo del campamento y ante cualquier anomalía previsible como el movimiento del grupo guerrillero; (ii) que se demostró que las fuerzas armadas incurrieron en múltiples errores a la hora de ejecutar la operación (falta de identificación del terreno, falta de sigilo, falta de preparación ante el movimiento, etc) y que no estaban preparados para el hallazgo del campamento; (iii) que el descuido de las fuerzas armadas fue tal que el grupo guerrillero identificó rápidamente la presencia del Ejército y, en consecuencia, ejecutó la orden de asesinato de los secuestrados ante el posible rescate.

 

199.       Ahora bien, en este punto es preciso reiterar que, a la luz de la jurisprudencia del propio Consejo de Estado (ver párrafo 153 supra) el Estado, y en particular el Ejército Nacional, tenía un deber de protección y seguridad frente al señor Elkin Hernández, quien, se encontraba secuestrado desde hacía más de 13 años. Así, al tratarse de un ciudadano-policía no era dable considerar que se trataba de una persona con menores garantías, sino que, por el contrario, al estar en el marco del conflicto armado el Ejército Nacional debía adecuar su conducta para garantizar la salvaguarda de la vida de los OMAVES.

 

200.       También, resulta importante reiterar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido clara en mencionar el deber de flexibilización del estándar probatorio aplicado en los casos que se relacionan con víctimas del conflicto armado, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional (ver párrafos 136 a 142 supra). En ese sentido, en el presente caso la autoridad judicial accionada debió realizar en análisis probatorio a la luz de esta regla, pues los hechos que originaron la demanda se enmarcan en el conflicto armado.

 

201.       En consecuencia, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado debió realizar una valoración integral del acervo probatorio con el fin de determinar si existía responsabilidad -desde la imputación fáctica y jurídica- por parte del Ejército Nacional por la muerte de Elkin Hernández Rivas. Por lo tanto, con base en el principio iura novit curia y en las consideraciones ya expuestas sobre el artículo 90 constitucional, el Consejo de Estado podrá analizar -en virtud de su autonomía y de conformidad con el nuevo análisis probatorio que debe efectuar- el caso de la referencia bajo los distintos títulos de imputación. Lo anterior, en tanto es el juez natural el que debe analizar el régimen jurídico aplicable sin limitarse al título invocado en la demanda, pues esto implicaría trasferir al ciudadano una carga técnico jurídica que el ordenamiento reserva al funcionario judicial. En consecuencia, se revocará la decisión analizada en lo relativo a la muerte de la víctima y se ordenará lo correspondiente.

 

202.       La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente en relación con las sentencias dictadas en los casos de las otras familias involucradas.

 

203.       En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los fallos dictados en los procesos de reparación directa promovidos por las demás familias[221]. En particular, especificaron que la Corporación no había tenido en cuenta lo dispuesto en:

 

a.      La Sentencia del 13 de diciembre de 2022, en la que la Sección Tercera declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Edgar Yesid Duarte.

b.     Las Sentencias del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogotá, en las que se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de Álvaro Moreno.

c.      La Sentencia del 23 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado en la que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las heridas sufridas por Luis Alberto Eraso Maya.

d.     Agregaron que, aunque no contaban con los fallos dictados en el caso del Sargento Livio José Martínez, tenían conocimiento de que estos habían sido condenatorios.

e.      Además, hicieron referencia a la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada, según los actores, con la muerte del gobernador Guillermo Gaviria Correa.

 

204.       Previo al análisis del defecto, es preciso aclarar que la sentencia citada por los accionantes, dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, no hace referencia a la muerte del gobernador Gaviria Correa, sino que analiza lo relativo al asesinato del Cabo Primero José Gregorio Peña Guarnizo, quien estuvo en cautiverio con el gobernador[222].

 

205.       Ahora bien, a pesar de que -tal como se indicó en el párrafo 123 supra- los accionantes sí explicaron en qué consistía el reproche por desconocimiento del precedente, pues se habían fallado de manera distinta procesos que versaban sobre el desarrollo y resultado de la Operación Júpiter, la Sala encuentra que -en los términos que la jurisprudencia ha fijado- no se incurrió en un desconocimiento del precedente por parte de la accionada. Lo anterior, en tanto las sentencias citadas no constituyen un precedente aplicable para la Sección Tercera por los siguientes motivos.

 

206.       Tal como se esbozó en las consideraciones del presente fallo, el precedente hace referencia a aquellas decisiones que resuelven problemas jurídicos similares al analizado[223]. Sin embargo, en las bases de la definición de precedente se encuentra un elemento esencial: la temporalidad, la cual implica que las decisiones que constituyen precedentes solo pueden ser anteriores a la decisión, pues solo así la autoridad podría conocer su contenido y aplicarlo al caso bajo estudio.

 

207.       En ese sentido, y teniendo en cuenta que la decisión aquí atacada fue dictada por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2022, para la Sala es claro que el Alto Tribunal no podía tener presente lo dispuesto en las sentencias del 13 de diciembre de 2022 (caso de Edgar Yesid Duarte), 23 de noviembre de 2022 (caso de Luis Alberto Eraso Maya) y 14 de septiembre de 2022 (caso José Gregorio Peña Guarnizo) por ser posteriores al fallo bajo estudio. Por lo tanto, la Corporación comparte lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia frente a la imposibilidad de analizar un posible desconocimiento del precedente cuando las decisiones presuntamente desconocidas fueron dictadas con posterioridad al fallo cuestionado[224].

 

208.       Adicionalmente, la Sala encuentra que esto mismo sucede con la sentencia dictada en el caso de Livio José Martínez, mencionada por los accionantes (ver párrafo 173 supra). Dentro del recaudo probatorio, la Sala pudo constatar que en el proceso de reparación promovido por Claudia Nidia Castro y otros por la muerte de Livio José Martínez, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dictó sentencia desfavorable el 1 de noviembre de 2023. Por este motivo, y además de aclarar que no se trató de un fallo favorable como indican los aquí accionantes, el fallo allí dictado también es posterior a la sentencia atacada por lo que tampoco constituye un precedente aplicable.

 

209.        Ahora bien, en relación con la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la del 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogotá (caso de Álvaro Moreno), si bien es cierto que estas decisiones sí son previas al fallo atacado, lo cierto es que tampoco se enmarcan en el concepto de precedente. La jurisprudencia constitucional ha explicado en reiteradas ocasiones que el precedente puede ser de dos tipos: horizontal o vertical[225]. En particular, el precedente horizontal presupone que la decisión anterior haya sido dictada por una autoridad de la misma jerarquía. Para el caso particular, los artículos 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el literal b) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, establecen el orden jerárquico al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, en el presente caso las decisiones mencionadas fueron dictadas por órganos que son inferiores jerárquicos del Consejo de Estado, a saber: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 031 Administrativo del Circuito de Bogotá; motivo por el cual es claro que no existe deber alguno por parte del Consejo de Estado de tener en cuenta lo allí fijado para su toma de decisiones.

 

210.       Dicho lo anterior, la Sala concluye que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un desconocimiento del precedente en tanto las decisiones mencionadas por los actores: (i) no eran anteriores al fallo dictado el 19 de julio de 2022 y (ii) aquellas que sí eran anteriores, no hacen referencia a casos resueltos por la misma Corporación sino por autoridades judiciales con menor jerarquía, por lo que no constituían un precedente horizontal vinculante.

 

2.                 Remedio constitucional y cuestión adicional

 

211.       Dadas las anteriores apreciaciones, la Sala Plena encuentra que en el proceso de reparación directa promovido por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración integral del material probatorio aportado dentro del proceso en relación con la muerte de Elkin Hernández Rivas, en particular, la Orden de Operaciones y el Informe “Operación Júpiter” y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya. Lo anterior, ocasionó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

 

212.       Por lo tanto, esta Corporación dispondrá: (i) levantar la suspensión de términos decretada en el Auto del 12 de diciembre de 2025, (ii) revocar parcialmente las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, (iii) conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes al haberse acreditado la configuración del defecto fáctico por falta de valoración integral del acervo probatorio. En consecuencia, la Sala Plena (iv) dejará sin efecto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada en segunda instancia el 19 de julio de 2022, por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, (v) le ordenará dictar una nueva providencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio aportado dentro del proceso, con especial atención en la totalidad del Informe de la Operación Júpiter y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso según lo dispuesto en el presente fallo y (vi) confirmará parcialmente las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

213.       Finalmente, la Sala encuentra necesario reiterar que, tal como se indicó en el párrafo 112 supra, a pesar de que la señora Yazmín Vargas no acreditó su legitimación en la causa por activa como accionante, las órdenes aquí proferidas la incluirán.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el Auto del 12 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los resolutivos segundo[226] y tercero[227] de la Sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

CUARTO. ORDENAR a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral el acervo probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa promovido por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con especial atención en la totalidad del Informe de la Operación Júpiter y el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.

QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 24 de abril de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, del 3 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en lo relativo a la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por Silvio Hernández Güecha y otros en contra de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado por los motivos expuestos en la presente providencia relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva como accionada.

SEXTO. De conformidad con la parte motiva del presente fallo, las órdenes aquí proferidas incluirán a la señora Yazmín Vargas Rivas.

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Agobardo Ñañez Erazo.

[2] Quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad.

[3] Quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad.

[4] Quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad.

[5] Expediente digital, archivo “44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 23 a 113.

[6] Expediente digital, archivo “44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 41.

[7] El Oficio No. S-2012-006927 del 6 de mayo de 2012.

[8] Expediente digital, archivo “44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 47.

[9] Al respecto del concepto, la Sala encontró que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española se define como “senda formada comúnmente por el tránsito”, y según el Manual de Operaciones en Selva está relacionado con “rastros dejados por el enemigo” o que pueden llevar hacia “comunidades o campamentos terroristas”.

[10] Al respecto, la Sala resalta que en el Informe Pericial de Necropsia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que la víctima murió por “Lesiones por proyectil de arma de fuego en cabeza y en tórax” con causa establecida “proyectiles de armas de fuego de carga sencilla y alta velocidad”. Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 2”, p. 393 y 395.

[11] Ibidem, p. 49.

[12] Ibidem, p. 51.

[13] Ibidem, p. 75.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem, p. 71.

[16] Al respecto, citaron la Sentencia del 3 de mayo de 2007, del Consejo de Estado, Radicado No. 5001-23-26000-199106081 (16696).

[17] Ibidem, p. 79.

[18] Expediente digital, archivo “44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 121.

[19] Ibidem, p. 247 a 251.

[20] Aunque la providencia señala como fecha de expedición el 12 de junio de 2013, es posible concluir que se trató de una providencia dictada en el año 2014 puesto que: (i) así se refiere en el fallo de primera instancia de tutela, (ii) los accionantes promovieron una solicitud de corrección de fecha el 16 de julio de 2014, (iii) en las notificaciones realizadas el 11 de julio de 2014, se indica que se notifica la decisión dictada el ”12 de junio de 2014”.

[21] Expediente digital, archivo “7ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.

[22] En este punto resaltó que, en casos de ejecuciones intempestivas en el marco de un operativo de rescate, el daño antijurídico obedece a la acción de un tercero y, por regla general, la actuación de la administración no es la causal determinante del hecho violento.

[23] En este punto explicó que: (i) en un operativo de rescate frente a miembros de la fuerza no se rompe el principio de igualdad frente a la ley a las cargas públicas, pues el ejercicio de estas actividades implica un riesgo inherente a su actividad y de hecho tienen la capacidad técnica para adoptar las medidas necesarias, (ii) la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente que en estos casos el régimen puede ser el de falla en el servicio o el riesgo excepcional.

[24] Expediente digital, archivo “41RECIBEPRUEBAS_OneDrive_202503035zi(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 50 a 94.

[25] Ibidem, p. 56.

[26] Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00577-01 (25981).

[27] Ibidem, p. 86.

[28] Leonardo Melo Melo.

[29] Expediente digital, archivo “41RECIBEPRUEBAS_OneDrive_202503035zi(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27”, p. 98 a 118.

[30] En particular, señalaron: “Por otro lado es muy importante reiterar que no hubo falla en el operativo militar de rescate, pues lo acontecido fue lo que en aspectos militares se denomina combate de encuentro, no buscado por los miembros del Ejército Nacional pues repito el hallazgo del grupo guerrillero se dio por accidente ya que la información que se poseía era de que el frente 63 que tenía en su poder a los secuestrados se encontraba a varios kilómetros de distancia y en sentido contrario (…)”. Ibidem, p. 110.

[31] Ibidem, p. 116 a 118.

[33] En este punto, también citó la Sentencia del 17 de junio de 2004, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicado No. 22.936

[34] Al respecto, citó las sentencias C-574 de 1998 y C-832 de 2001, de la Corte Constitucional.

[35] Ibidem, p. 12.

[36] Y agregó “[l]a presencia del Estado no puede considerarse como una fuente creadora de riesgo, pues precisamente la prerrogativa legítima del ejercicio de coacción es un presupuesto material de la Constitución y un rasgo esencial del poder público”. Ibidem, p. 13.

[37] Ibidem, p. 456.

[38] En particular, señaló que se trataba del Teniente Carlos Mario Medina Villa, los sargentos Rafael Alexander Davidson Madrid y Carlos Orlando Betancourt Vargas, y los soldados Jesús Antonio Álvarez Herrera, Jhon Alexander Uribe Echavarría.

[39] En particular, señaló “También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional, al que se refieren otros pronunciamientos16, pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños”. Ibidem, p. 12.

[40] En particular, señaló “Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos”. Ibidem, p. 12.

[41] Ibidem, p. 460.

[42] El contenido del documento se puede consultar a través de la plataforma SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000000201300197011100103

 

[43] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000201300197011100103

 

[44] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103

[45] Radicado No. 25000-23-36-000-2013-01269 01 (57675).

[46] Radicado No. 11001333603120150028401.

[47] Radicado No. 25000-23-36-000-2014-00082 01 (57275).

[48] Ibidem.

[49] Radicado No. 500012331000 199940094 01 (33819), Actor Jesús María Franklin Salamanca y otro.

[50] Expediente digital, archivo ”9ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.

[51]ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (...) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[52] Ibidem, p. 7.

[53] Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Trece Especial de Decisión, Sentencia 2013-02724-00(REV), 7 de abril de 2015.

[54] https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103

[55] Agobardo Ñañez Erazo.

[56] Expediente digital, archivo “5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1”.

[57] En particular, señalaron que en la orden quedó consignado lo siguiente “…CON EL FIN DE RECUPERAR LOS OMAVES, DOBLEGANDO LA VOLUNTAD DE LUCHA DEL ENEMIGO, FORZAR SU DESMOVILIZACIÓN Y DESARME INDIVIDUAL O EN FORMA COLECTIVA, CAPTURA Y EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA HACER USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA Y ASÍ DISUADIR O REDUCIR EL NIVEL DE AMENAZA EN EL ÁREA, CON EL FIN DE PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS OMAVES”. Además, agregaron que allí decía lo siguiente “TAREAS CLAVES “Continúo refinamiento de inteligencia para la ubicación y localización de los OMAVES”. Ibidem, p. 5.

[58] Ibidem, p.5.

[59] Ibidem, p.16.

[60] Ibidem.

[61] Expediente digital, archivo “4ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.

[62] Expediente digital, archivo “11Autoqueinadmi_202500040INADMITEPOD(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-”.

[63] Expediente digital, archivo “14_MemorialWeb_Anexos-CONSTANCIADERECIBO(.pdf)”.

[64] Expediente digital, archivo “18Autoqueadmite_20250004000ADMISORIO(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10-”.

[65] Expediente digital, archivo “33_MemorialWeb_PeticiOn-ESCRITOPARATUTELA(.pdf)”.

[66] Expediente digital, archivo “34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".

[67] Expediente digital, archivo “66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf”.

[68] Expediente digital, archivo “50Autoparamejor_20250004000VINCULACI(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29-”.

[69] Expediente digital, archivo “64Manifestaciond_MANIFIMPE_OK20250004000SilvioH(.pdf) NroActua 43(.pdf) NroActua 43”. 

[70] Expediente digital, archivo “65Autoqueresuel_202500040DECLARAFUND(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46-”.

[71] Expediente digital, archivo “26CONTESTACIONDE_20250004000CONTTUTEL(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-”.

[73] Expediente digital, archivo “31RECIBEMEMORIAL_RptFormato2pdf(.pdf) NroActua 21(.pdf) NroActua 21”.

[74] Expediente digital, archivo “46RECIBEPRUEBAS_Correo_JeimyTatianaC(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27”.

[75]Esta información fue tomada de lo reseñado por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. Expediente digital, archivo “66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf”, p.10.

[76] Decisión firmada por los consejeros Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.

[77] El proceso de vinculación fue expuesto en el FJ62.

[78] Expediente digital, archivo “66Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf, p.20”.

[79] Expediente digital, archivo “70_110010315000202500040002MemorialWeb20255220933.pdf”.

[80] Expediente digital, archivo “3Manifestaciond_20250004001SILVIOHER(.pdf) NroActua 4-ExpedienteDigital-11".

[81] Expediente digital, archivo “4_Sentencia_G20250004001SilvioGu_0_20250704162435987.pdf, p.9”.

[82] Decisión firmada por los consejeros Oswaldo Giraldo López y Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Expediente digital, archivo “4_Sentencia_G20250004001SilvioGu_0_20250704162435987.pdf”.

[83] “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

[84] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

[85] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-9-2025-auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-30-de-septiembre-de-2025-notificado-el-15-de-octubre-de-2025

[86] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[87] Respuesta que fue reiterada por medio de comunicación del 17 de marzo de 2026.

[88] Demanda presentada el 27 de enero de 2014.

[89] Expediente digital, archivo “FALLO 2014 - 0082”.

[90] En particular, las de: (i) el Sargento Viceprimero Carlos Orlando Betancourt, Comandante del primer destacamento durante la Operación Júpiter, (ii) el Cabo Primero Jhon Alexander Uribe Echavarría, Comandante del equipo No. 1 del tercer destacamento durante la Operación Júpiter, (iii) el capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado, Comandante de la Compañía de Ballesta del Batallón de Comandos durante la Operación Júpiter, (iv) el Teniente Franklin Balaguera Siabato, Comandante del tercer destacamento de Ballesta durante la Operación Júpiter, (v) el Teniente Cristian Camilo Martínez, Comandante del segundo destacamento durante la Operación Júpiter, (v) el Sargento Segundo Milton César Chiquito Cataño, comandante del equipo de reconocimiento Dardo durante la Operación Júpiter y (vi) el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Mayo.

[91] Expediente digital, archivo “FALLO 2014 - 00082 2DA. INSTANCIA”.

[92] El consejero manifestó que, a pesar de estar de acuerdo con el sentido del fallo, este no debió fundamentarse en la inexistencia de una falla del servicio. Lo anterior, en tanto: (i) el daño no se fundamenta en la conducta antijurídica de la entidad, (ii) en la Sentencia del 30 de noviembre de 2017, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública son imputables al Estado cuando por la acción u omisión estatal se expuso al agente a un riesgo diferente al que voluntariamente asumió o sea aumentó dicho riesgo. La Sala anota que este documento fue remitido por la Secretaría del Consejo de Estado mediante respuesta del 17 de marzo de 2026. Expediente digital, archivo “17_250002336000201400082011ACLARACIONDEV20230113155250”.

[93] Demanda presentada el 10 de julio de 2013. 

[94] Expediente digital, archivo “FALLO 2013 - 01269”.

[95] Ibidem, p. 17.

[96] En particular, las de: (i) el Sargento Viceprimero Carlos Orlando Betancourt, Comandante del primer destacamento durante la Operación Júpiter, (ii) el Cabo Primero Jhon Alexander Uribe Echavarría, Comandante del equipo No. 1 del tercer destacamento durante la Operación Júpiter, (iii) el capitán Carlos Alberto Cuellar Delgado, Comandante de la Compañía de Ballesta del Batallón de Comandos durante la Operación Júpiter, (iv) el Teniente Franklin Balaguera Siabato, Comandante del tercer destacamento de Ballesta durante la Operación Júpiter, (v) el Teniente Cristian Camilo Martínez, Comandante del segundo destacamento durante la Operación Júpiter, (v) el Sargento Segundo Milton César Chiquito Cataño, comandante del equipo de reconocimiento Dardo durante la Operación Júpiter y (vi) el Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Mayo.

[97] Ibidem, p. 22.

[98] Ibidem.

[99] Ibidem.

[100] Expediente digital, archivo “FALLO 2013 - 01269 2DA INSTANCIA”.

[101] Manifestó que estaba parcialmente en desacuerdo con la decisión, en particular, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de la acción frente al secuestro del señor Duarte. Así, señaló que: (i) en la sentencia se omitió revisar el cómputo de la caducidad respecto a las pretensiones elevadas en favor de la sucesión de Édgar Yesid Duarte Valero, (ii) estas pretensiones tenían fundamento en lo dicho en la Sentencia del 29 de enero de 2020, según la cual el plazo para el ejercicio del medio debe contarse a partir del momento en que la víctima recupera o habría recuperado su libertad, (iii) por lo tanto, se debió contar el término desde el 27 de noviembre de 2011, día siguiente al fallecimiento.
La Sala anota que este documento fue remitido por la Secretaría del Consejo de Estado mediante respuesta del 17 de marzo de 2026. Expediente digital, archivo “22_250002336000201301269011SALVAMENTODEV20230615163626”.

[102] Expediente digital, archivo “2015-00284 Constancia solicitud escanear expediente”.

[103] La Sala anota que, el 21 de abril de 2026, el juzgado volvió a remitir la carpeta con el expediente electrónico No. 11001333603120150028400.

[104] Demanda presentada el 12 de noviembre de 2013.

[105] Expediente digital, archivo “Cuaderno 1”, p. 2 a 54.

[106] Ibidem, p. 191 a 212.

[107] Respuesta que fue reiterada mediante comunicación del 18 de marzo de 2026.

[108] La Sala aclara que, aunque la Relatoría remitió 11 archivos, uno de ellos estaba duplicado, por lo que en realidad se trataba de 10 procesos. Además, es importante mencionar que no todos los fallos versaban realmente sobre casos de asesinatos de secuestrados en operativos de rescate.

[109] Demanda presentada el 25 de noviembre de 2013.

[110] La Sala anota que esta providencia no fue remitida ni está digitalizada en los sistemas de consulta virtual, motivo por el cual el resumen se extrae de lo contenido en el fallo de segunda instancia. Expediente digital, archivo “43_180012333000201500099011SENTENCIA20231114221554”.

[111] Expediente digital, archivo “43_180012333000201500099011SENTENCIA20231114221554”.

[112] Ibidem, p. 16.

[113] Secretaría General de la Corte Constitucional, Informe de cumplimiento del 26 de marzo de 2026.

[114] Secretaría General de la Corte Constitucional, Informe de cumplimiento del 16 de abril de 2026.

[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.

[116] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)”.

[117] “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)”.

[118] Expediente digital, archivo ”34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".

[119] Expediente digital, archivo ”34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital".

[120] Expediente digital, archivo “34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital”.

[121] Expediente digital, archivo “34_MemorialWeb_Anexos-PODERESSILVIOHERNA(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital”.

[122] Expediente digital, archivo “15_MemorialWeb_Anexos-PODEREDWINHERNANDE(.pdf)”.

[123] Expediente digital, archivo “66_Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf”.

[124] Expediente digital, archivo “11Autoqueinadmi_202500040INADMITEPOD(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”.

[125] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2023 y T-495 de 2024.

[126] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2021 y SU-388 de 2022.

[129] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2017.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-633 de 2017.

[131] “Artículo 5º Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”.

[132] Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 2021 y SU-026 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-072 de 2022.

[133] A saber: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

[134] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-072 de 2022.

[135] Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307104001100103  

[136] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.

[137] Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022 y SU-169 de 2024.

[138] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, SU-484 de 2024.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2024, SU-484 de 2024 y T-072 de 2022

[140] Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2022, SU-484 de 2024 y T-014 de 2025, entre otras.

[141] Quien señaló que, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria porque, en su consideración, los accionantes no explicaron en qué medida los problemas jurídicos y los hechos analizados en las decisiones dictadas en los otros procesos de reparación coincidían con los del presente caso, ni cuáles eran las reglas jurisprudenciales que se habrían desconocido.

[142] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.

[143] Corte constitucional, Sentencia T-072 de 2022.

[144] Corte constitucional, Sentencia T-202 de 2017.

[145] Corte constitucional, sentencias T-072 de 2022 y SU-257 de 2021.

[146] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994, T-055 de 1997 y T-214 de 2020.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.

[148] A su vez, en la Sentencia SU-287 de 2024 la Corte resaltó  que la tesis de la flexibilización es aplicada en varias áreas del derecho probatorio a partir de elementos como (i) la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a que el Estado es quien usualmente tiene el dominio de los hechos y está en mejores condiciones de acreditar su versión; (ii) pasando por los medios de prueba, para así dar mayor peso a los medios indirectos, como los indicios, y llegando (iii) al estándar de prueba, el cual se ha inclinado hacia la hipótesis que resulte más probable y garantista de los derechos de las víctimas. Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2022 y SU-016 de 2024 entre otras.

[150] Ibidem.

[151] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 20411, 9 de octubre del 2014.

[152] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 16337, 11 de febrero de 2009; reiterada en la Sentencia 20145, 14 de abril de 2011.

[153] Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 85001-23-31-000-2012-00165-01(47787), 9 de julio de 2021.

[154] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 32988, 28 de agosto de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de junio de 2017.

[155] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 32988, 28 de agosto de 2014.

[156] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 44.240A, 27 de agosto de 2019.

[157] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.

[158] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.

[159] Ibidem.

[160] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2025.

[161] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-014 de 2025.

[163] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-014 de 2025, entre otras.

[164] Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y T-473 de 2025.

[165] Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003 y T-473 de 2025.

[166] Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-698 de 2004, T-599 de 2009 y T-473 de 2025.

[167] Ibidem.

[168] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-024 de 2025, entre otras.

[169] Corte Constitucional, sentencias SU-484 de 2024 y SU-304 de 2024.

[170] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.

[171] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.

[172] Ibidem.

[173] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533), 12 de febrero del 2014.

[174] En relación con este título, el Consejo de Estado ha explicado que “se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado. Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública”. Sentencia del 17 de septiembre de 2025, Subsección C, Sección Tercera, Radicado No. 49492.

[175] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 49492, 17 de septiembre de 2025.

[176] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), 8 de julio de 2009; Subsección C, Sección Tercera, Sentencia 180012331000201500099 01(68909), 1 de noviembre de 2023; Subsección C, Sección Tercera, Sentencia 05001-23-31-000-2003-00693-01(40533), 12 de febrero de 2014; Sección Tercera, Sentencia 19001233100020100015801, 9 de diciembre de 2025.

[177] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020100015801, 9 de diciembre de 2025.

[178] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 540012333000201600203 01 (62405), 24 de abril de 2024.

[179] En particular, en dicha oportunidad el Consejo de Estado analizó una acción de grupo promovida por los familiares de los diputados del Valle del Cauca secuestrados por las FARC en 2002 y asesinados en cautiverio en 2007, tras una orden impartida por sus captores ante un supuesto enfrentamiento. Allí, los demandantes solicitaban que se declarara la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401 , 9 de septiembre de 2020.

[180] Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.[18436].

[181] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.

[182] En particular, el Consejo de Estado señaló “Es decir no se puede pregonar que con fundamento en el deber de soportar un riesgo debido a las calidades propias del servicio se vulnere el derecho a la vida bajo el desamparo total del estado”.

[183] Consejo de Estado, Subsección C, Sección Tercera, Sentencia 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981), 24 de octubre de 2013.

[184] Ibidem.

[185] “Artículo 3 – Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

[186] Artículo 4 — Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados. 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos; b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas; c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados; e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

[187] Estos instrumentos internacionales son aplicables en el régimen jurídico colombiano por vía del bloque de constitucionalidad.

[188] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 19001-23-31-000-2005-00026-01(43691), 5 de octubre de 2020; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012; Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022; Sección Tercera, Sentencia 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), 8 de julio de 2009; Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020, entre otras.

[189] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012.

[190] Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-2000-01369-01(32946), 28 de agosto de 2014.

[191] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17001-23-31-000-2000-00999-01(25970), 29 de octubre de 2012.

[192] Ibidem.

[193] Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.

[194] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020060127801(46182), 14 de septiembre de 2022.

[195] En particular, señaló “el demandado debe acreditar que la conducta de ese tercero fue una condición suficiente para generar el daño, esto es, que por sí sola esa conducta bastaba para que el daño ocurriera”.

[196] Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022.

[197] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.

[198] Ibidem.

[199] Por ejemplo, en la Sentencia del 5 de octubre de 2020, Radicado No.  19001-23-31-000-2005-00026-01(43691), el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia en la que se negaban las pretensiones de responsabilidad promovidas en contra de la Policía Nacional y argumentó que ”No se trata aquí, como lo afirma la Policía Nacional, de exigir el cumplimiento de la obligación de seguridad de los ciudadanos como una obligación de resultado sin importar que las autoridades tengan la capacidad de proteger su vida e integridad personal. En este caso, la Policía conoció la existencia del secuestro, inició la persecución del vehículo donde era transportada la víctima, y luego suspendió esta labor, sin realizar las actuaciones que estaba en condiciones de desplegar para evitar lo ocurrido posteriormente”.

[200] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 050012331000200504690 01(48560) acumulado con 050012331000200505235 01(52215) y 050012331000200505413 01 (42180), 19 de octubre de 2022; y Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia 20445, 31 de mayo de 2013.

[201] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, Sentencia 76001333100120080013401, 9 de septiembre de 2020.

[202] Expediente digital, archivo “5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1C”.

[203] Expediente digital, archivo “8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua2”.  

[204] Expediente digital, archivo “8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

 

[205] Para esto, se consignaron como tareas claves “Continuo refinamiento de inteligencia para la ubicación y localización de los OMAVEs, Ruta de infiltración, Observación y vigilancia, Confirmación de la presencia OMAVEs, Localización y consolidación del objetivo, Procedimientos jurídicos, Extracción”. Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf” p. 160.

[206] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf”, p. 183-184.

[207] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min 2:03

[208] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf”, p.235

[209] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf”, p.234.

[210] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf” p.241.

[211] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf” p.290.

[212] Expediente digital, archivo “2013-00197-CUADERNO 3.pdf” p.291.

[213] Expediente digital, archivo “44RECIBEPRUEBAS_OneDrive_20250303zip(.zip) NroActua 27(.zip) NroActua 27-”, p. 23 a 113.

[214] Al respecto, en el testimonio del Sargento Mayor Luis Alberto Eraso Maya, este menciona que durante el secuestro sucedió “empezamos lo normal, lo que hace la guerrilla con uno, mantenerlo encadenado, secuestrado en la selva y a pasearlo de un lado a otro en la selva. Hasta el día 26 de noviembre en el cual, pues e vienen desarrollando una serie de acciones por parte de la Fuerza Pública y nos vemos obligados a hacer una caminata de aproximadamente 2 meses, desde septiembre del 2011 cuando empieza la aviación de la Fuerza Aérea y a obligarnos a movernos en la selva”. Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min. 1.19.

[215] Expediente digital, archivo “8ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.

[216] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min. 1:20:15.

[217] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min 1:24:28.

[218] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min 1:40:14.

[219] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min 1:42:34.

[220] Expediente digital, grabación “CD2AUDIENCIAPRUEBAS”, Min 2:07:50.

[221] Expediente digital, archivo “5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital(Demanda)-1”.

[223] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.

[224] Expediente digital, archivo “Sentencia_202500040SILVIOHERNA_0_20250424163132847.pdf, p.20”.

[225] Corte Constitucional, sentencias SU-304 de 2024, T-014 de 2025, entre otras.   

[226] “SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

[227] “TERCERO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la demandada,

las costas del proceso y FÍJESE la suma de trece millones cuatrocientos treinta y

seis mil veinticuatro pesos ($13.436.024), por concepto de agencias en derecho”.