SU253-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA SU-253 DE 2026
Referencia: expediente T-11.860.936
Asunto: acción de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de un alcalde al considerar configurada la inhabilidad por celebración de contrato estatal
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., doce (12) de agosto dos mil veintiséis (2026).
Síntesis de la decisión:
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como de los principios pro persona y pro libertatis, y de las libertades de empresa, iniciativa privada y ejercicio del comercio. La acción se dirigió contra la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual dicha corporación declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024-2027, al encontrar configurada la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. También cuestionó el Auto del 24 de julio de 2025, que negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas contra esa providencia.
El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el elemento “interés” previsto en la referida causal de inhabilidad. En su criterio, la Sección Quinta consideró suficiente, para entender configurada la inhabilidad, que el contrato estatal hubiera sido celebrado en interés propio o de terceros, dentro del período inhabilitante y para ejecutarse en la respectiva circunscripción territorial, sin exigir la demostración de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material sobre la igualdad en la contienda democrática. Afirmó que esa omisión desconoció el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades, los principios pro persona y pro libertatis, la eficacia del voto y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre la materia. Asimismo, alegó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución.
La Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Asimismo, al examinar la legitimación en la causa por pasiva, precisó el alcance de la intervención de las autoridades y demás sujetos vinculados al trámite y dispuso la desvinculación de quienes carecían de legitimación por pasiva.
Como cuestión metodológica para el estudio de fondo, la Sala precisó que los argumentos formulados bajo la denominación de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no configuraban cargos autónomos, pues dependían de la misma controversia interpretativa acerca del alcance del elemento “interés”. En consecuencia, decidió valorarlos conjuntamente en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, como argumentos relevantes para determinar la razonabilidad constitucional de la interpretación acogida por la autoridad judicial accionada.
A partir de esa delimitación metodológica, la Corte formuló un único problema jurídico: determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al interpretar que el elemento “interés” previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se satisface con la mera acreditación de un interés propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebración del contrato estatal, o si, por el contrario, era constitucionalmente exigible demostrar, además, una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta de la contratación sobre las condiciones de competencia política.
Para resolver ese problema, la Corte examinó: (i) el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales que gobiernan la interpretación de las inhabilidades electorales, incluidos los principios pro persona, pro libertatis, pro electoratem y pro sufragium; (iii) la nulidad electoral como mecanismo de control de la validez democrática del acceso a cargos de elección popular y la naturaleza objetiva de este medio de control; (iv) las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y su distinción respecto de los presupuestos normativos definidos por el legislador para su configuración; (v) la estructura normativa de la causal de inhabilidad por celebración de contratos y (vi) el alcance del elemento “interés” como componente subjetivo de dicha causal.
Al resolver el caso concreto, la Sala Plena concluyó que la interpretación acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se encontraba dentro del margen de interpretación constitucionalmente admisible y, por tanto, no configuraba el defecto sustantivo alegado. Explicó que el texto legal no exige acreditar que la contratación estatal haya producido una ventaja electoral efectiva, haya influido materialmente en la voluntad de los electores o haya alterado las condiciones de igualdad de la contienda. Si bien la prevención de las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado constituye una de las finalidades que justifican la causal, tales circunstancias no fueron incorporadas por el legislador como presupuestos normativos para su configuración. Por ello, exigir su demostración implicaría adicionar un requisito no previsto legalmente y trasladar al juez una valoración preventiva que el legislador efectuó ex ante al definir las situaciones que justifican la restricción del derecho a ser elegido.
La Corte precisó que esta interpretación es compatible con el carácter restrictivo de las inhabilidades y con los principios pro persona y pro libertatis. Estos principios exigen circunscribir la aplicación de la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla, por vía interpretativa, a situaciones no contempladas en la ley, como la mera ejecución o liquidación del contrato durante el período inhabilitante. Sin embargo, tampoco autorizan al intérprete a modificar los elementos de la causal mediante la incorporación de requisitos adicionales ajenos a su descripción normativa. A su vez, la Sala destacó que, en materia electoral, la protección constitucional de los derechos políticos no se proyecta exclusivamente sobre el candidato o elegido, pues los principios pro electoratem y pro sufragium también exigen considerar los derechos de los electores y preservar las condiciones jurídicas que garantizan la igualdad, transparencia, integridad y autenticidad del proceso democrático.
Asimismo, la Sala explicó que la interpretación acogida preserva la distinción entre las finalidades constitucionales de la inhabilidad y los presupuestos normativos establecidos para su configuración. Las primeras orientan la comprensión de la causal, pero no pueden convertirse en requisitos adicionales para su aplicación. Resaltó que esta conclusión es, además, coherente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, cuyo objeto consiste en verificar la concurrencia de los elementos normativos de la causal y no en establecer si se materializaron efectivamente los riesgos que justificaron su consagración.
La Corte también examinó las decisiones judiciales invocadas por el accionante y concluyó que ninguna estableció como regla que la configuración de toda inhabilidad electoral dependa de la demostración de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta sobre la contienda política. En particular, precisó que la Sentencia SU-207 de 2022 resolvió un problema jurídico distinto, relacionado con el estándar probatorio necesario para acreditar el “ejercicio de autoridad” como elemento de una causal diferente de inhabilidad en un contexto territorial específico. El estándar desarrollado en esa providencia respondió a las particularidades normativas y fácticas de dicho elemento y no resulta trasladable al elemento “interés” de la causal por celebración de contratos para exigir la demostración de una ventaja electoral. Por esta misma razón, la ausencia de prueba sobre una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en la contienda no permitía cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sección Quinta, pues tales circunstancias no integran, según la interpretación constitucionalmente admisible acogida por esa autoridad, los presupuestos normativos de la causal.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que el elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se acredita cuando se demuestra que la intervención en la celebración del contrato tuvo lugar en interés propio o de terceros, en los términos previstos por el legislador. Su acreditación no exige demostrar, adicionalmente, que la celebración del contrato produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de la contienda política, pues tales circunstancias no integran la estructura normativa de la causal. En todo caso, por tratarse de una restricción al derecho fundamental a ser elegido, la causal debe interpretarse de manera estricta, sin extender su aplicación a supuestos no previstos por el legislador ni incorporar, por vía interpretativa, elementos ajenos a su configuración normativa.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado era razonable y se encontraba dentro del margen de interpretación constitucionalmente admisible. En consecuencia, estableció que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado y que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tanto, revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión que declaró improcedente el amparo, y, en su lugar, negó la protección solicitada. Asimismo, dispuso desvincular del trámite al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral.
TABLA DE CONTENIDO
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela
2.2. Respuestas de la autoridad judicial demandada y de los vinculados
3. Decisión objeto de revisión
4.1. Selección del caso y conocimiento de la Sala Plena
4.2. Primer auto pruebas y respuestas obtenidas
4.4. Traslado de la información obtenida
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
4. Método y estructura de la decisión
4.1. Descripción teórica del defecto específico invocado
4.7. Solución del caso concreto
4.7.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes en el expediente de nulidad electoral
4.7.2. Solución al problema jurídico
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 60 del Acuerdo 01 de 2025, profiere la siguiente sentencia:
1. Yosimar Reyes Acevedo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación del principio pro persona y a la tutela judicial efectiva, así como a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio.
2. En concreto, solicitó que (i) se deje sin efectos la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para el período 2024–2027, así como el Auto del 24 de julio de 2025, que negó la aclaración y adición de dicho fallo, ambas providencias proferidas dentro del proceso de nulidad electoral acumulado bajo los radicados 25000234100020230163300 y 25000234100020230168600 y, como consecuencia de lo anterior, (ii) se deje en firme la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en primera instancia negó las pretensiones de nulidad electoral y (iii) se ordene su reintegro al cargo, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
3. Según lo expuesto por el accionante, el 24 de febrero de 2023, en calidad de representante legal de la sociedad “Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S.”, celebró el contrato de suministro 2 de 2023 con la Institución Educativa Departamental (IED) Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, por valor de $18.000.000, cuya ejecución se pactó en el municipio de Villeta.
4. El 28 de julio de 2023 Yosimar Reyes Acevedo se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Villeta para el período constitucional 2024–2027, respaldado por la coalición “Villeta, un presente lleno de futuro”, conformada por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), el Partido Cambio Radical, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Demócrata Colombiano.
5. En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 el accionante resultó elegido alcalde.
6. El 5 y el 13 de diciembre de 2023, Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, respectivamente, presentaron demandas de nulidad electoral contra el acto de elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024-2027. En ambas demandas sostuvieron que se había configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, señalaron que el 24 de febrero de 2023 la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta celebró con la sociedad Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S., representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo, el contrato de suministro 2 de 2023, por valor de $18.000.000, cuyo objeto consistió en el suministro de elementos de ferretería para realizar mantenimiento en la institución y sus diferentes sedes. Asimismo, indicaron que el contrato debía ejecutarse en el municipio de Villeta entre el 24 de febrero y el 24 de junio de 2023[2].
7. Dichas demandas fueron acumuladas y tramitadas por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025, esa Corporación negó las pretensiones de nulidad electoral. Al respecto, el Tribunal examinó los elementos objetivo, subjetivo, temporal y territorial de la causal de inhabilidad. Respecto de los elementos objetivo, temporal y territorial, tuvo por acreditada la celebración del contrato, su suscripción dentro del año anterior a la elección y su ejecución en el municipio de Villeta. En cuanto al elemento subjetivo, señaló que la norma exige que la celebración del contrato se realice “en interés propio o de terceros” y estimó que la contraprestación económica de $18.000.000 obtenida por la sociedad representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo evidenciaba, en principio, la existencia de un interés económico propio o de terceros.
8. No obstante, con fundamento en el carácter restrictivo de la interpretación de las inhabilidades, en los principios pro persona y pro libertate, lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la finalidad de esta clase de prohibiciones, el Tribunal interpretó que, para la configuración de la causal, el interés relevante debía tener carácter electoral, en tanto la celebración del contrato pudiera generar para el candidato alguna influencia en la administración o ventajas frente a los potenciales electores. En el caso concreto, aunque reconoció que la celebración del contrato había generado un interés económico, representado en la contraprestación de $18.000.000 recibida por la sociedad contratista, consideró que no se había acreditado que aquella hubiera generado una ventaja electoral frente a los demás candidatos o alguna influencia en la administración. A partir de esa interpretación, concluyó que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo y negó las pretensiones de las demandas.
9. Contra esta decisión, la demandante Kirsty Yireh Villalba Piriachi interpuso recurso de apelación. Manifestó su desacuerdo con la decisión, al considerar que el Tribunal había incurrido en una errónea interpretación de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al imponer una carga probatoria adicional e inexistente respecto del elemento subjetivo. Sostuvo que la norma establece como elemento subjetivo que la intervención en la celebración de contratos se realice “en interés propio o de terceros” y que no exige acreditar, adicionalmente, una ventaja electoral o una influencia en la administración. Asimismo, señaló que en el caso concreto, Yosimar Reyes Acevedo había intervenido como representante legal de la sociedad contratista en la celebración de un contrato con una institución educativa oficial del municipio pocos meses antes de ser elegido alcalde y que el hecho de haber actuado como representante legal de una empresa no excluía el beneficio personal derivado de la contratación. Con fundamento en ello, cuestionó que se condicionara la configuración de la inhabilidad a la demostración de un impacto electoral concreto y solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.
10. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 10 de julio de 2025, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección acusada.
11. En dicha providencia, la Sección Quinta inició su análisis precisando que, conforme a los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, su competencia se encontraba delimitada por los reparos formulados en el recurso de apelación. En particular, identificó que la controversia se circunscribía a determinar si el Tribunal había interpretado correctamente el elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos, al considerar que, además del beneficio económico derivado del contrato, era necesario acreditar que este hubiera generado una ventaja electoral o alguna influencia frente a los potenciales electores[3].
12. Para resolver ese cuestionamiento, la Sección Quinta acudió a su jurisprudencia sobre la causal de inhabilidad por celebración de contratos y señaló que el elemento “interés” puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial y recaer en quien interviene en la celebración del contrato o en un tercero. Asimismo, sostuvo que la interpretación restrictiva de las inhabilidades impide extender sus elementos más allá de los supuestos previstos por el legislador, pero no autoriza incorporar requisitos adicionales para su configuración. Bajo ese entendimiento, consideró que la finalidad de prevenir ventajas indebidas en la contienda electoral no podía convertirse en un elemento autónomo de la causal ni, por tanto, podía exigirse la demostración de una ventaja electoral efectiva derivada de la contratación estatal.
13. A partir de esas consideraciones, la Sección Quinta sostuvo que el juicio sobre la configuración de la causal de inhabilidad tiene carácter objetivo y que el elemento “interés” se satisface con la acreditación de un interés propio o de terceros derivado de la celebración del contrato estatal, sin que resulte necesario demostrar, adicionalmente, una ventaja electoral efectiva. En el caso concreto, consideró acreditado dicho elemento a partir de la contraprestación pactada en el contrato celebrado por la sociedad representada legalmente por Yosimar Reyes Acevedo y, al estimar satisfechos los demás presupuestos de la causal, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de su elección.
14. Adicionalmente, mediante dos Autos del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió distintas solicitudes formuladas con posterioridad a la Sentencia del 10 de julio de 2025. En el primero, negó las solicitudes de aclaración y adición de esa providencia. En cuanto a la aclaración, consideró que los solicitantes no identificaron conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda, sino que pretendían reabrir la discusión sobre la interpretación del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad. Respecto de la adición, concluyó que no había omitido pronunciarse sobre ningún aspecto que debiera ser objeto de decisión, pues su competencia en segunda instancia estaba delimitada por los reparos formulados en el recurso de apelación. En el segundo auto, rechazó la solicitud denominada “IMPUGNACIÓN ESPECIAL-RECURSO DE DOBLE CONFORMIDAD”, presentada por Andrés Mauricio Ramos Zabala[4] contra la Sentencia del 10 de julio de 2025. La Sección Quinta consideró que la actuación del impugnador debía guardar correspondencia con el interés de la parte cuya posición respaldaba y que, dado que Yosimar Reyes Acevedo no había formulado una solicitud igual o semejante, aquel carecía de habilitación para promover autónomamente dicho mecanismo.
15. A juicio del accionante, las referidas decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación del principio pro persona y a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio.
16. Sin embargo, el desarrollo argumentativo de las presuntas vulneraciones iusfundamentales y de los defectos con relevancia constitucional se dirigió exclusivamente a atacar los fundamentos de la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. La sustentación de los defectos alegados se sintetiza a continuación:
Tabla 1. Relación de defectos endilgados
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Defecto endilgado |
Desarrollo del defecto endilgado |
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Defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma |
De acuerdo con el accionante, en la Sentencia del 10 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, desconociendo su contenido teleológico y el carácter restrictivo de las inhabilidades, en contravía de las Sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024. Sostuvo que la configuración de la inhabilidad exige un análisis material de afectación a la igualdad electoral y que no es suficiente la mera celebración del contrato y la existencia de contraprestación económica, pues ello convierte la causal en automática y restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido. |
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Defecto por desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado |
El accionante afirmó que, en la decisión controvertida, la accionada se apartó injustificadamente del precedente constitucional. En relación con las Sentencias SU-207 de 2022 y C-618 de 1997, sostuvo que la primera exige privilegiar, ante dudas interpretativas en materia de inhabilidades, la eficacia del voto y la interpretación que restrinja en menor medida los derechos a elegir y ser elegido, mientras que la segunda impide una interpretación meramente literal de la causal cuando esta pueda afectar desproporcionadamente los derechos políticos. Asimismo, invocó la Sentencia SU-501 de 2024 para señalar que el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades tiene carácter pro persona.
Por otra parte, citó las Sentencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021 (rad. 27001-23-33-000-2019-00067-01), del 26 de septiembre de 2017 (rad. 25000-23-41-000-2015-02709-01) y del 30 de mayo de 2019 (rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01). Según el accionante, estas providencias evidencian que la finalidad de la causal consiste en preservar la igualdad electoral y evitar que la contratación estatal genere ventajas, influencia o notoriedad frente al electorado. Con fundamento en estas decisiones, sostuvo que la configuración de la inhabilidad no podía determinarse únicamente a partir de la existencia del contrato y de una contraprestación económica, sino que debía atenderse a la finalidad constitucional de la causal y a la eventual ventaja o influencia electoral derivada de la relación contractual. |
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Defecto fáctico por indebida valoración probatoria |
De acuerdo con el accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la Sentencia del 10 de julio de 2025, al desconocer las reglas de valoración probatoria previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues tuvo por acreditado el elemento subjetivo, esto es, el “interés”, sin prueba de ventaja electoral. En particular, sostuvo que se ignoró la ausencia de evidencia sobre visibilidad política o influencia en el electorado. Sobre el particular, destacó que el juez de primera instancia concluyó que no existía prueba siquiera sumaria en ese sentido, mientras que el juez de segunda instancia sustituyó el estándar probatorio por una presunción automática, lo que alteró la carga de la prueba y vulneró el debido proceso. |
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Violación directa de la Constitución y desconocimiento del principio pro persona |
De acuerdo con el accionante, la Sentencia del 10 de julio de 2025 vulneró directamente los artículos 13, 29, 40, 2, 5 y 333 de la Constitución Política, así como el principio pro persona desarrollado por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia SU-501 de 2024. Consideró que la autoridad judicial adoptó una interpretación extensiva de la inhabilidad que restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido, sin realizar un juicio de proporcionalidad ni ponderar la voluntad popular. En esa misma línea, afirmó que la providencia desconoció el principio de efectividad de los derechos fundamentales, al privilegiar una lectura formalista de la norma que sacrifica su garantía material, contrariando el deber estatal de asegurar su eficacia real. |
17. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2025[5], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Sección Quinta de esa misma corporación y ordenó la vinculación, como terceros con interés, de: (i) la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el municipio de Villeta; (iii) el Consejo Nacional Electoral; (iv) la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) Kirsty Yireh Villalba Piriachi y (vi) Lizeth Giovanna Tello Camargo, ambas en su calidad de demandantes dentro del proceso de nulidad electoral; y (vii) Andrés Mauricio Ramos Zabala en su condición de impugnador dentro del proceso de nulidad electoral, reconocido como tal en dicho trámite.
18. Ante el despacho de conocimiento se presentaron los siguientes informes:
Tabla 2. Informes recibidos en el trámite de tutela.
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Interviniente |
Contestación |
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Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] |
Mediante mensaje electrónico del 3 de septiembre de 2025, proporcionó acceso al expediente completo del medio de control de nulidad electoral conocido en primera instancia por esa Sección bajo el número de radicación 25000-23-41-000-2023-01633-00. |
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Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado |
Mediante mensaje electrónico del 4 de septiembre de 2025, proporcionó acceso al expediente completo del medio de control de nulidad electoral conocido en segunda instancia por esa Sección bajo el número de radicación 25000-23-41-000-2023-01633-02. |
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Gloria María Gómez Montoya - Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado[7] |
En escrito remitido el 8 de septiembre de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en su calidad de ponente de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso electoral, sin evidenciar una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, pretendiendo reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó que, aun en el evento de superarse el análisis de procedibilidad, no se configuraban los defectos alegados, pues la providencia cuestionada realizó una adecuada valoración probatoria y se fundamentó en la jurisprudencia reiterada sobre la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, verificando de manera concurrente los elementos temporal, espacial, objetivo y subjetivo. En ese sentido, concluyó que se encontraba acreditada la celebración de un contrato dentro del año anterior a la elección, en interés propio y con ejecución en el mismo municipio, lo que imponía la declaratoria de nulidad del acto de elección.
Precisó que para configurar la inhabilidad no era exigible acreditar ventajas electorales derivadas del contrato y que las Sentencias SU-207 de 2022 y C-618 de 1997 no resultaban aplicables al caso por referirse a supuestos fácticos distintos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado. |
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Consejo Nacional Electoral[8] |
La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2025, sostuvo que la alegada vulneración de derechos fundamentales no le era atribuible a dicha entidad, en tanto se derivaba de actuaciones judiciales ajenas a su órbita funcional. Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación del Consejo Nacional Electoral, por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
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Registraduría Nacional del Estado Civil[9] |
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2025, sostuvo que los hechos expuestos en la acción de tutela no le son atribuibles, pues los cuestionamientos del accionante se dirigen contra decisiones judiciales adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad electoral. Asimismo, destacó el carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias judiciales y afirmó que el actor pretendía reabrir un debate ya definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
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Andrés Mauricio Ramos Zabala- impugnador dentro del proceso de nulidad electoral[10] |
El impugnador dentro del proceso de nulidad electoral coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que la providencia cuestionada desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, según la cual no basta acreditar los elementos temporal, material y territorial, sino que, además, debe demostrarse que el contrato generó una relación relevante y potencialmente ventajosa, así como beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el candidato o terceros.
Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto y práctica de pruebas necesarias para acreditar los elementos de la causal de inhabilidad, pues, a su juicio, la nulidad electoral se sustentó en prueba documental insuficiente para demostrar que el contrato celebrado generó ventajas reales o beneficios relevantes capaces de afectar la igualdad en la contienda electoral. En consecuencia, sostuvo que la decisión adoptada restringió desproporcionadamente los derechos políticos del accionante mediante una interpretación rígida y excesiva de la causal de inhabilidad. |
19. Mediante Sentencia del 3 de octubre de 2025[11], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente de la acción al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
20. En particular, sostuvo que el asunto planteado por el accionante no trascendía el ámbito de la mera legalidad, en tanto sus reproches estaban dirigidos a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria realizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral, sin demostrar una afectación directa, clara y desproporcionada de derechos fundamentales. En esa línea, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por el juez natural, ni para imponer una interpretación distinta de las normas aplicables, en atención al principio de autonomía judicial.
21. En relación con el alegado desconocimiento del precedente, indicó que no se demostró la existencia de una regla jurisprudencial unificada ni se realizó un ejercicio de comparación que permitiera verificar la identidad fáctica y jurídica entre los casos invocados y el asunto examinado. Por ello, consideró que no era posible verificar un apartamiento injustificado.
22. De igual forma, concluyó que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada, con sustento en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000[12] y que la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual no resultaba necesario acreditar una ventaja electoral adicional a los presupuestos normativos de la causal, no resultaba arbitraria ni irrazonable, sino que correspondía al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.
23. La decisión no fue impugnada.
24. Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-11.860.936[13], con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, así como en el criterio complementario de tutela contra providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
25. Posteriormente, el 20 de abril del mismo año, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador[14].
26. Mediante Auto del 24 de abril de 2026[15], el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, así como la remisión de determinados informes y piezas procesales faltantes.
27. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corporación[16], con posterioridad al mencionado auto se obtuvieron las siguientes respuestas e intervenciones:
Tabla 3. Informes e intervenciones en sede de revisión – Auto del 24 de abril de 2026
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Oficiado |
Respuesta recibida |
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Secretaría Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca |
Primer informe[17]: Mediante mensaje electrónico del 29 de abril de 2026, remitió el enlace correspondiente al expediente digital identificado con el número de radicación 25000-23-41-000-2023-01633-00 y habilitó su consulta a través de una carpeta digital compartida.
Segundo informe[18]: Mediante mensaje electrónico del 29 de abril de 2026 informó que la Sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2025 fue recurrida y, en consecuencia, remitida a revisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante Sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el período 2024-2027. Precisó que, respecto de dicha decisión, se solicitó aclaración y adición, todo lo cual fue negado mediante Auto del 24 de julio de 2025, quedando ejecutoriada la Sentencia el 30 de julio de 2025 a las 17:00 horas.
Señaló que, posteriormente, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 5 de agosto de 2025, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ordenando el archivo del expediente.
Finalmente, remitió la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la relación de las partes e intervinientes con sus respectivos correos electrónicos y el enlace para acceder al expediente digital completo, precisando que no existe reserva sobre las actuaciones. |
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Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado[19] |
Mediante informe del 29 de abril de 2026 indicó que dicha corporación tramitó en segunda instancia el proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde de Villeta para el período 2024-2027, cuya sustanciación correspondió a la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya.
En lo sustancial, reiteró el decurso procesal narrado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su segundo informe del 29 de abril de 2026.
Finalmente, remitió la información de las partes e intervinientes, así como el acceso al expediente digital completo, indicando que la documentación es de carácter público. |
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Secretaría General del Consejo de Estado[20] |
Mediante mensaje electrónico del 28 de abril de 2026, reiterado el 15 de mayo de 2026, remitió el enlace correspondiente al expediente digital identificado con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-05417-00 y habilitó su consulta a través de una carpeta digital compartida. |
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Bernardo Olaya Triana – actual alcalde del municipio de Villeta[21] |
Bernardo Olaya Triana, quien afirmó actuar[22] como tercero con interés por ser el actual alcalde del municipio de Villeta, mediante pronunciamiento allegado el 30 de abril de 2026 intervino para solicitar que se confirme la improcedencia de la acción de tutela y que, en cualquier evento, se niegue la pretensión de reintegro del accionante.
En primer lugar, sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional, pues el debate planteado se circunscribe a una discusión de mera legalidad relacionada con la interpretación del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sin que se evidencie una afectación directa y desproporcionada de derechos fundamentales. Indicó que el accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto dentro del proceso de nulidad electoral, sin identificar de manera clara los defectos atribuidos a la providencia cuestionada ni explicar su incidencia concreta en la decisión adoptada.
En segundo lugar, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, particularmente el recurso extraordinario de revisión y los instrumentos de unificación jurisprudencial. En esa medida, afirmó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para replantear controversias definidas por el juez natural.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no se configuraban los defectos alegados contra la providencia judicial cuestionada. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado sustentó su decisión en una interpretación jurídicamente razonable de la causal de inhabilidad, entendida de manera objetiva, conforme al numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Añadió que la valoración probatoria fue realizada dentro del margen de autonomía judicial, con arreglo a las reglas de la sana crítica, por lo que no podía predicarse la existencia de defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente.
Asimismo, afirmó que no se vulneró el debido proceso del accionante, dado que este participó plenamente en todas las etapas del proceso de nulidad electoral, ejerció su derecho de defensa y contradicción, solicitó pruebas e intervino en ambas instancias, incluida la presentación de solicitudes de aclaración y adición frente a la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, sostuvo que, en el hipotético evento de prosperar la tutela, no resultaba jurídicamente viable ordenar el reintegro del accionante al cargo de alcalde, debido a que la nulidad electoral produjo efectos definitivos y dio lugar a la celebración de elecciones atípicas el 9 de noviembre de 2025, en las que resultó elegida una nueva autoridad municipal. En consecuencia, advirtió que una eventual orden de reintegro desconocería la nueva voluntad democrática, además de afectar la seguridad jurídica, la estabilidad institucional y la confianza legítima. |
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Procuradora 134 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá |
Pese a haber sido vinculada al presente trámite en calidad de tercera con interés, no allegó pronunciamiento. |
28. Mediante Auto del 19 de mayo de 2026[23], el magistrado sustanciador dispuso requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado para que remitiera determinadas piezas faltantes del expediente de tutela.
29. En cumplimiento de dicho requerimiento, mediante mensaje electrónico del 20 de mayo de 2026[24] la Secretaría General del Consejo de Estado remitió las piezas procesales faltantes.
30. El 12 de mayo de 2026, en cumplimiento del Auto del 24 de abril anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[25], lo que dio lugar a las siguientes intervenciones:
31. Del accionante Yosimar Reyes Acevedo[26]. Mediante pronunciamiento del 15 de mayo de 2026 sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente acreditan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho político a ser elegido y acceder a cargos públicos. En particular, afirmó que la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no puede aplicarse de manera automática, pues su finalidad consiste en evitar ventajas electorales indebidas derivadas de la contratación estatal, circunstancia que, a su juicio, no se acreditó en el caso concreto. En ese sentido, señaló que no se probó el elemento subjetivo de la causal, esto es, según su interpretación que la intervención contractual hubiera generado un beneficio electoral o una incidencia en el resultado de la elección. Finalmente, insistió en la configuración de un defecto fáctico, por cuanto la nulidad electoral se habría sustentado únicamente en la existencia del contrato, sin que se demostrara una afectación de la igualdad entre candidatos ni la obtención de ventajas indebidas en la contienda electoral.
32. Del vinculado Andrés Mauricio Ramos Zabala, impugnador en el proceso de nulidad electoral[27]. Mediante escrito remitido el 14 de mayo de 2026 sostuvo que la providencia judicial censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y al sufragio pasivo. Luego de recordar los antecedentes fácticos del caso, precisó que la alegada vulneración derivaba de la interpretación “objetivista” del elemento “interés propio” previsto en la causal de inhabilidad, esto es, de una lectura conforme a la cual bastaría constatar una contraprestación económica, sin necesidad de demostrar incidencia electoral alguna.
33. Indicó que dicha interpretación desconoció lo que, a su juicio, constituye el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022, conforme al cual las inhabilidades electorales deben interpretarse de manera restrictiva y bajo los principios pro persona y pro libertatis, privilegiando la eficacia del voto popular y exigiendo la demostración plena de todos los elementos de la causal de inhabilidad. Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, pues eliminó en la práctica el carácter autónomo del elemento subjetivo de la inhabilidad y convirtió una restricción de naturaleza subjetiva en una causal objetiva de aplicación automática. Adicionalmente, argumentó que la decisión desconoció estándares internacionales sobre derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al imponer una restricción desproporcionada al derecho a ser elegido y dejar sin efectos la voluntad democrática expresada por 3.063 votantes del municipio de Villeta.
34. El 3 de junio de 2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las respuestas recibidas[28] en cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2026, lo que dio lugar a la siguiente intervención:
35. Del accionante Yosimar Reyes Acevedo[29]. Mediante pronunciamiento del 18 de junio de 2026, el apoderado judicial del accionante ofreció sus observaciones sobre las pruebas recaudadas y reiteró que estas demostraban la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política de su representado. En particular, sostuvo que la causal de inhabilidad por celebración de contratos no admite una aplicación automática, sino que debe interpretarse conforme a su finalidad constitucional de preservar la igualdad en la contienda electoral; afirmó que no se acreditó el elemento subjetivo de la causal, pues no se demostró que el contrato hubiera generado una ventaja electoral efectiva; insistió en que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial sobre la finalidad de dicha inhabilidad; y reiteró que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al dar por acreditado el requisito del interés propio únicamente a partir de la existencia del contrato y de la contraprestación económica, sin valorar la ausencia de pruebas sobre una incidencia electoral concreta.
36. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá la competencia de la Corte para conocer del asunto; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) formulará el problema jurídico de fondo; (iv) realizará una caracterización del defecto o de los defectos que deban ser examinados; (v) precisará los ejes temáticos relevantes para su resolución y (vi) resolverá, finalmente, el caso concreto.
37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 60 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), así como de conformidad con la decisión de avocar el conocimiento del proceso adoptada en sesión del 20 de mayo de 2026.[30].
38. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[31]. Lo anterior, como resultado de una interpretación sistemática de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[32], los cuales establecen que: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[33].
39. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración de los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte desarrolló una sólida línea jurisprudencial sobre las denominadas vías de hecho, para abordar el estudio de casos en los que se alegaba un proceder arbitrario por parte de los jueces capaz de vulnerar derechos fundamentales.[34].
40. Luego, mediante la Sentencia C-590 de 2005 la Corte superó la categoría de vía de hecho y sistematizó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: los requisitos generales de procedencia, de naturaleza predominantemente procesal y las causales específicas de procedibilidad, relacionadas con los defectos que pueden afectar la decisión judicial.
41. Dado que en el presente asunto versa sobre una acción de tutela formulada contra dos providencias judiciales de una alta corporación, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia conforme a las reglas fijadas a partir de la Sentencia C-590 de 2005 y reiteradas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Asimismo, tendrá en cuenta que, por dirigirse el amparo contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de procedibilidad debe adelantarse con especial rigor, de acuerdo con lo establecido, entre otras, en las Sentencias SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
42. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en estos eventos, no basta con afirmar genéricamente la existencia de un examen más riguroso, sino que corresponde verificar el cumplimiento de una carga argumentativa transversal que permita evidenciar: (i) la invocación clara de, por lo menos, un defecto específico en la providencia cuestionada; (ii) la demostración de su carácter irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución; y (iii) la acreditación de que se trata de una anomalía de tal entidad que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional[35]. Este estándar reforzado se explica en la necesidad de armonizar la protección de los derechos fundamentales con los principios de autonomía e independencia judicial, así como con la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada[36].
43. En esa medida, la intervención del juez de tutela frente a decisiones de altas cortes solo se justifica cuando la providencia cuestionada resulte manifiestamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales o genere una disfunción grave en el ordenamiento jurídico, de tal magnitud que no pueda ser tolerada dentro del sistema[37]. En ausencia de una anomalía de esta naturaleza, el juez constitucional debe actuar con deferencia frente a las interpretaciones y valoraciones probatorias efectuadas por las autoridades judiciales competentes, aun cuando pudiera discrepar de ellas[38].
44. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de los criterios previamente expuestos:
Tabla 4. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial
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Presupuesto |
Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. |
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Contenido |
Verificación |
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Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.
Al respecto, conviene recordar que en las Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006, entre otras, esta Corporación estableció los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, señalando que este es (i) un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito, (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico y debe ser especial y (iii) el destinatario sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.
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Por activa: Se cumple. La acción de tutela fue presentada por Yosimar Reyes Acevedo a través de apoderado judicial debidamente constituido.
En efecto, el accionante es el directamente afectado por las providencias judiciales cuestionadas, esto es, la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio de 2025, ambos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral adelantado en su contra. Mediante la primera decisión se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024–2027 y, mediante la segunda, se negaron las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de aquella providencia. En esa medida, el accionante ostenta un interés directo, actual y personal en la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo cual lo legitima en la causa por activa.
Asimismo, se encuentra acreditada la representación judicial. La Corte ha señalado que el apoderamiento en materia de tutela exige que[39] (i) el poder conste por escrito; (ii) sea especial y permita identificar el asunto para el cual fue conferido; y (iii) se otorgue a un profesional del derecho habilitado para ejercer la profesión. Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el mandato debe permitir establecer que fue conferido específicamente para cuestionar las decisiones judiciales correspondientes.
Estas exigencias se satisfacen en el presente asunto. En el expediente obra poder escrito otorgado por Yosimar Reyes Acevedo para promover y llevar hasta su terminación la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado[40]. El mandato tiene carácter especial, pues identifica expresamente como objeto de cuestionamiento la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio de 2025, así como los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Además, fue conferido a un abogado identificado con su correspondiente tarjeta profesional. Finalmente, la firma y el contenido del poder fueron reconocidos por Yosimar Reyes Acevedo ante la Notaría 001 del Círculo de Bogotá el 27 de agosto de 2025. Por tanto, se encuentran satisfechos los requisitos del apoderamiento judicial para promover la presente acción de tutela.
Por pasiva: Se cumple. La acción de tutela se formuló en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió las providencias cuestionadas dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del accionante como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024–2027. En particular, se controvierten la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de dicha elección, así como el Auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de la primera providencia. En esa medida, frente a dicha autoridad judicial se satisface plenamente el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Ahora bien, durante el trámite de presente acción de tutela fueron vinculados como terceros con interés la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el municipio de Villeta, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Lizeth Giovanna Tello Camargo y Andrés Mauricio Ramos Zabala.
En relación con la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su vinculación se justifica por haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral. Sin embargo, dado que dicha decisión fue favorable a los intereses del accionante y por esa razón no fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela, no puede predicarse respecto de esa autoridad legitimación en la causa por pasiva, sino únicamente su condición de tercera con interés en el resultado del proceso.
En cuanto a Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo, su vinculación se explica por su calidad de demandantes en el proceso acumulado de nulidad electoral que dio lugar a las providencias cuestionadas. Esta circunstancia les otorga un interés jurídico directo en el resultado del trámite de tutela, pues una eventual decisión de amparo podría incidir en los efectos de las decisiones adoptadas en el proceso que promovieron. No obstante, como no se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, participan únicamente como terceras con interés en la decisión.
La misma conclusión se impone respecto de Andrés Mauricio Ramos Zabala quien fue vinculado por haber intervenido como impugnador dentro del proceso de nulidad electoral[41]. Su participación en dicho trámite le confiere un interés directo en el resultado de la presente acción, pero no legitimación en la causa por pasiva, pues no se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, participa como tercero con interés en la decisión.
Adicionalmente, mediante Auto del 24 de abril de 2026, la Sala Plena dispuso la vinculación, en sede de revisión, de la Procuradora 134 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá. Esta decisión obedeció a que dicha funcionaria no había sido convocada al trámite de tutela, pese a haber rendido concepto dentro del proceso de nulidad electoral en primera instancia, en el cual sostuvo que no se configuraba la causal de inhabilidad invocada y, por tanto, que no procedía la nulidad de la elección del accionante. En esa medida, su participación en esta actuación constitucional obedece exclusivamente a su condición de tercera con interés en la decisión y no a que se encuentre legitimada en la causa por pasiva.
Por su parte, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco ostenta legitimación en la causa, por pasiva al no haber proferido las providencias cuestionadas ni se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debe permanecer vinculada al presente trámite como tercera con interés en la decisión. En efecto, la entidad fue formalmente vinculada al proceso de nulidad electoral que dio origen a las providencias objeto de la acción de tutela y participó en dicho trámite. Aunque, en principio, tratándose de una controversia fundada en una presunta inhabilidad del elegido, su intervención no resultaba necesaria, pues la participación de la organización electoral cobra especial relevancia cuando las causales de nulidad se relacionan con actuaciones propias de la organización de las elecciones o del escrutinio, lo cierto es que su vinculación formal al proceso judicial antecedente constituye una circunstancia procesal que justifica mantenerla vinculada a esta actuación constitucional. Esta circunstancia procesal justifica garantizar su participación en la presente actuación constitucional, sin que ello suponga reconocerle legitimación en la causa por pasiva.
En este punto conviene recordar que tener interés para obrar no es lo mismo que ostentar legitimación; lo primero implica que quien actúa puede reportar utilidad con su intervención, mientras que el segundo implica que dicha expectativa de utilidad sea derivada de la relación sustancial comprometida en el litigio o impuesta por una disposición normativa[42]. De esta manera, la primera recae en quien tiene aptitud jurídica para eventualmente responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, mientras que la vinculación de terceros busca garantizar la participación de quienes, sin ostentar la condición de legitimados por pasiva, pueden resultar jurídicamente afectados por la decisión que se adopte.
En relación con el municipio de Villeta y el Consejo Nacional Electoral, la Sala Plena considera que carecen de legitimación por pasiva porque de ninguna de estas entidades se predica una acción o una omisión directamente vinculada con los hechos que motivaron la solicitud de amparo y con aptitud para afectar o vulnerar los derechos fundamentales del accionante y tampoco se trata de entidades que ostenten competencia legal para remediar o evitar la alegada situación de violación de derechos fundamentales.
Finalmente, en relación con Bernardo Olaya Triana, quien intervino en sede de revisión y afirmó actuar como tercero con interés, se precisa que, verificadas las actuaciones procesales surtidas, él no fue formalmente vinculado al trámite ni en sede de instancia ni en sede de revisión. En consecuencia, su participación se dio por su propia iniciativa y no en cumplimiento de una decisión de vinculación adoptada por el juez constitucional.
En síntesis, la legitimación en la causa por pasiva recae exclusivamente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la autoridad que profirió las decisiones objeto de la presente acción de tutela. Por su parte, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Kirsty Yireh Villalba Piriachi, Lizeth Giovanna Tello Camargo, Andrés Mauricio Ramos Zabala y la Procuradora 134 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, esta última vinculada en sede de revisión, participan únicamente como terceros con interés en el resultado del proceso. La Registraduría Nacional del Estado Civil también permanecerá vinculada bajo esta última condición, en atención a que fue formalmente vinculada y participó en el proceso de nulidad electoral que dio origen a las providencias cuestionadas. En cambio, respecto del municipio de Villeta y del Consejo Nacional Electoral no se configura legitimación en la causa por pasiva ni se advierte un interés jurídico directo que justifique su permanencia en esta actuación, razón por la cual la Sala dispondrá su desvinculación. Finalmente, se aclara que Bernardo Olaya Triana, intervino en sede de revisión por iniciativa propia, sin que hubiese sido formalmente vinculado al trámite constitucional. |
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Presupuesto |
Inmediatez
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.
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Contenido |
Verificación |
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La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. |
Se cumple. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra dos providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral acumulado: (i) la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde del municipio de Villeta y (ii) el Auto del 24 de julio de 2025, que resolvió de manera desfavorable las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de la anterior sentencia.
Cabe precisar que, de conformidad con las reglas procesales aplicables[43], la presentación de solicitudes de aclaración y adición interrumpe la ejecutoria de la providencia judicial principal, por lo que no es posible predicar su firmeza mientras aquellas no hayan sido resueltas. Así las cosas, en virtud del trámite decidido mediante el Auto del 24 de julio de 2025, la Sentencia del 10 de julio anterior no adquirió firmeza sino hasta el 30 de julio de 2025, a las 5 p.m., tal como fue informado en sede de revisión por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por lo tanto, el análisis del requisito de inmediatez debe efectuarse a partir de esta última fecha, en tanto solo desde entonces la principal de las providencias judiciales acusadas quedó en firme y se tornó formalmente susceptible de ser controvertida mediante la acción de tutela.
En consecuencia, verificado el término transcurrido entre la ejecutoria de la principal de las providencias judiciales cuestionadas —30 de julio de 2025— y la presentación de la acción de tutela —29 de agosto de 2025—, esto es, apenas 30 días, la Sala constata que el amparo se promovió dentro de un plazo razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. |
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Presupuesto |
Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018, SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-322 de 2024 y SU-026. |
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Contenido |
Verificación |
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De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. |
Se cumple. En primer lugar, contra las providencias judiciales cuestionadas, dada su naturaleza y alcance, no procede recurso ordinario alguno. En efecto, ambas providencias fueron proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de segunda instancia de un proceso de nulidad electoral. La primera decisión (Sentencia del 10 de julio de 2025) fue adoptada como fallo definitivo y la segunda (Auto del 24 de julio de 2025) resolvió las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de la primera.
Frente a la sentencia de segunda instancia no procedía recurso ordinario alguno, por tratarse de la decisión definitiva adoptada dentro del medio de control electoral. A su vez, respecto del auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso disponen expresamente que la providencia que decide tales solicitudes no admite recursos.
En segundo lugar, en cuanto a los mecanismos extraordinarios de defensa judicial, aunque la sentencia podría, en principio, ser susceptible del recurso extraordinario de revisión, este no resulta procedente para controvertir los reparos formulados en el presente caso, pues estos no se subsumen, prima facie, en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 250 del CPACA[44]. En efecto, La jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque el recurso extraordinario de revisión puede constituir un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas, su procedencia está circunscrita a las causales expresamente establecidas por el legislador y, por regla general, estas no tienen por objeto reabrir el debate jurídico ni cuestionar el criterio hermenéutico adoptado por el juez. En esa medida, cuando las causales de revisión no se encuadran en los hechos que sustentan la acción de tutela, esta no es desplazada por aquel mecanismo.
En este caso, los cuestionamientos formulados por el accionante se dirigen principalmente contra la interpretación del elemento “interés” de la causal de inhabilidad aplicada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y contra la valoración probatoria efectuada para tenerlo por acreditado. Estos reproches no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA. Por tanto, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procedente para plantearlos.
Por otra parte, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[45], pues, de conformidad con los artículos 256 y 257 del CPACA, este mecanismo procede contra sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre que se satisfagan las condiciones legalmente previstas. En consecuencia, no resulta procedente frente a una sentencia proferida directamente por una Sección del Consejo de Estado. Así lo recordó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, al señalar que el recurso de unificación de jurisprudencia no procede contra sentencias de las Secciones del Consejo de Estado, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial disponible para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual se satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso. |
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Presupuesto |
Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales implicados
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. |
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Contenido |
Verificación |
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Consiste en que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. |
Se cumple. El accionante presentó una ilación concatenada de ideas a partir de las cuales (i) describió con claridad los supuestos fácticos que serán objeto de análisis, (ii) precisó los presuntos yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas y (iii) esbozó con nitidez su posición jurídica para dar solución al conflicto judicial planteado.
Asimismo, los argumentos centrales que fundamentan la solicitud de amparo fueron planteados en el proceso de nulidad electoral, poniéndolos de presente, inclusive, con la contestación de la demanda. En particular, el accionante controvirtió el alcance atribuido al elemento “interés” de la causal de inhabilidad y defendió la interpretación acogida por el juez de primera instancia. Por tanto, los cuestionamientos formulados en sede de tutela no corresponden a argumentos novedosos que hubieran podido ser planteados ante el juez natural y se hubieran sustraído de su conocimiento. |
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Presupuesto |
Irregularidad procesal con efecto decisivo en el trámite judicial
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024. |
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Contenido |
Verificación |
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Es indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente derechos fundamentales.
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Los reproches del accionante se enfocaron en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, por lo que, en principio, se entiende que sus reparos no dan cuenta de alguna irregularidad procesal orientada a plantear la configuración de un defecto procedimental. Por consiguiente, no es menester la verificación de este presupuesto. |
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Presupuesto |
Que no se cuestione una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad
Abordado, entre otros, en las Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. |
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Contenido |
Verificación |
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Esto por cuanto (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[46]; y porque (ii) la decisión proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. |
Se cumple. Las providencias judiciales cuestionadas no corresponden a sentencias de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad, ni versan sobre asuntos sometidos al control abstracto que ejerce el Consejo de Estado. Tampoco la acción se dirige contra una sentencia interpretativa dictada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. En concreto, el amparo se formula contra dos decisiones proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad electoral: (i) la Sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde del municipio de Villeta, y (ii) el Auto del 24 de julio de 2025, que resolvió las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de la primera providencia. |
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Prespuesto |
Relevancia constitucional
Abordado, entre otras, en las Sentencias C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.
En relación con el estándar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las acciones de tutela contra providencias proferidas por órganos de cierre, en las Sentencias SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
En materia de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos de nulidad electoral, en las Sentencias SU-050 de 2018, SU-138 y SU-329 de 2024, SU-245 de 2025 y SU-040 y SU-082 de 2026. |
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Contenido |
Verificación |
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Tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por órganos de cierre, este examen debe realizarse con especial rigor, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y al carácter excepcional de la intervención del juez constitucional. Por ello, no basta con que la controversia involucre formalmente derechos fundamentales; es necesario que trascienda la mera inconformidad con la interpretación jurídica o la valoración probatoria efectuada por el juez natural y plantee una cuestión constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. |
Se cumple. En el presente asunto, la Corte advierte la existencia de una controversia que trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea un problema de relevancia constitucional relacionado con la forma en que deben interpretarse y aplicarse las restricciones legales al derecho fundamental a ser elegido, particularmente en el marco de la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Esta conclusión atiende al estándar especialmente riguroso aplicable en este caso, pues la acción de tutela se dirige contra una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, la relevancia constitucional no puede sustentarse en la sola discrepancia del accionante con la interpretación adoptada por dicha autoridad, sino que exige identificar una controversia que comprometa la dimensión constitucional de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, la discusión planteada no se reduce a un simple desacuerdo frente a la interpretación acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado ni a una mera inconformidad con la valoración probatoria efectuada dentro del proceso de nulidad electoral. Por el contrario, el asunto involucra la necesidad de determinar si la interpretación adoptada respecto del elemento “interés” de la referida causal de inhabilidad resulta compatible con los parámetros constitucionales que orientan la aplicación de las limitaciones a los derechos políticos y, en particular, con los principios de interpretación restrictiva de las inhabilidades, eficacia del voto, proporcionalidad y protección del derecho de acceso a cargos públicos.
La relevancia constitucional del asunto también se evidencia en la existencia de dos interpretaciones divergentes sobre el alcance del mencionado elemento. De una parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que este se satisface con la acreditación de un interés propio o de terceros derivado de la celebración del contrato, sin que sea necesario demostrar una ventaja electoral o una incidencia material en la contienda. De otra parte, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entendió que dicho elemento requería una valoración material sobre la eventual afectación a la igualdad electoral, a partir de una interpretación sustentada, según se indicó en la solicitud de tutela, en los principios pro persona, pro libertatis y de eficacia del voto, así como en la Sentencia SU-207 de 2022. Esta divergencia adquiere dimensión constitucional en la medida en que la interpretación finalmente acogida condujo a la anulación de la elección del accionante y, por tanto, incidió directamente en el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegido.
Desde esta perspectiva, el asunto plantea un debate que desborda el plano estrictamente hermenéutico y adquiere una dimensión constitucional, en tanto compromete la definición de los criterios que deben orientar, conforme a la Constitución, la interpretación y aplicación de las causales de inhabilidad electoral. En particular, surge la necesidad de precisar si el elemento “interés” puede entenderse satisfecho con la sola existencia de un beneficio particular o si, por el contrario, exige verificar, además, alguna forma de incidencia material o ventaja electoral que justifique constitucionalmente la restricción al derecho fundamental a ser elegido. De este modo, la cuestión constitucional no consiste simplemente en preferir una determinada interpretación judicial, sino en establecer si el cuestionamiento formulado involucra los parámetros constitucionales aplicables a una restricción legal directamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos.
Asimismo, la controversia se relaciona con el alcance que el accionante atribuye a la Sentencia SU-207 de 2022, pues sostiene que las reglas desarrolladas en esa providencia son aplicables a la causal de inhabilidad por celebración de contratos estatales. Este planteamiento debe considerarse a la luz del desarrollo posterior de la jurisprudencia de la Sala Plena, en particular, de las Sentencias SU-329 de 2024 y SU-082 de 2026. En todo caso, se aclara que, para efectos del examen de procedibilidad que en este apartado se hace, la referencia a estas providencias permite únicamente identificar el marco jurisprudencial en el que se inscribe el cuestionamiento, sin anticipar su alcance ni determinar si las reglas allí desarrolladas son trasladables al presente asunto. Estas cuestiones corresponden al análisis de fondo, llegado el caso.
En ese sentido, la controversia no está orientada a convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir el debate ordinario ni a reemplazar al juez natural en la interpretación especializada del derecho aplicable. Lo que se plantea es la necesidad de establecer si el criterio interpretativo acogido por la autoridad judicial accionada se ajusta, de manera razonable y conforme con la Constitución, a los parámetros que rigen las restricciones a los derechos políticos y el alcance del derecho fundamental de acceso a cargos de elección popular. Ello explica que la intervención del juez constitucional, aun tratándose de una providencia proferida por un órgano de cierre, no tenga por objeto sustituir el juicio jurídico efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino examinar una cuestión que presenta una dimensión constitucional propia, relacionada con el alcance de una restricción al derecho a ser elegido, la aplicación de los parámetros constitucionales que gobiernan las inhabilidades electorales y la incidencia de esa interpretación en el ejercicio de los derechos políticos.
A lo anterior se suma que la afectación de los derechos políticos derivada de la anulación de una elección constituye un elemento relevante para el examen de la procedibilidad, aunque no suficiente, por sí solo, para acreditar la relevancia constitucional. En el presente asunto, dicha afectación concurre con la existencia de una controversia constitucional sobre la interpretación de una causal de inhabilidad y sobre los límites que la Constitución impone a la aplicación de restricciones al derecho a ser elegido. Por ello, el caso no adquiere relevancia constitucional únicamente por el efecto concreto de la decisión cuestionada, sino por la relación entre ese resultado y el problema constitucional que subyace a la interpretación judicial que lo produjo.
En suma, el asunto presenta relevancia constitucional porque involucra un debate sobre la adecuación constitucional de la interpretación judicial del elemento “interés” dentro de la causal de inhabilidad por celebración de contratos estatales, su incidencia en el alcance del derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales que deben orientar la aplicación de restricciones legales en materia electoral. En particular, concurren tres circunstancias relevantes: (i) la providencia cuestionada fue proferida por un órgano de cierre; (ii) la interpretación controvertida condujo a la anulación de una elección popular e incidió directamente en el ejercicio del derecho fundamental del accionante a ser elegido; y (iii) los cuestionamientos formulados no se agotan en una discrepancia sobre la interpretación de la legislación electoral, sino que plantean la posible incidencia de parámetros constitucionales sobre el alcance de la restricción examinada. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el estándar reforzado de relevancia constitucional. |
45. A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del asunto objeto de esta decisión, la Sala estima que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Así, en lugar de lo considerado en sede de instancia y tal como se expuso en el cuadro supra, el caso plantea asuntos de indiscutible relevancia constitucional, que no se limitan a reabrir un debate judicial zanjado.
46. En particular, contrario a lo considerado mayoritariamente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el presente asunto sí plantea un problema de relevancia constitucional que trasciende el ámbito de la mera legalidad y no puede reducirse a un simple desacuerdo hermenéutico frente a la interpretación acogida por el juez electoral.
47. La Sala advierte que la argumentación desarrollada en sede de instancia resulta insuficiente para descartar la relevancia constitucional del caso, pues termina reduciendo dicho presupuesto a un examen centrado en si la acción de tutela pretende o no reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. En efecto, la providencia de instancia consideró que los reproches formulados por el accionante estaban dirigidos a cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral y que, por esa razón, el asunto no trascendía el ámbito de la mera legalidad.
48. Sin embargo, este entendimiento resulta problemático porque desdibuja el verdadero alcance del requisito de relevancia constitucional y lo aproxima, en la práctica, a un examen centrado principalmente en verificar si la acción de tutela busca reabrir una controversia previamente resuelta por el juez ordinario. La relevancia constitucional no se define por el hecho de que los argumentos formulados en sede de tutela coincidan o no con los debatidos dentro del proceso judicial ordinario, ni por la circunstancia de que el accionante cuestione interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural. Por el contrario, este presupuesto exige determinar si la providencia judicial cuestionada plantea un problema iusfundamental susceptible de control constitucional, particularmente por la posible afectación de derechos fundamentales derivada de la manera en que la autoridad judicial interpretó, aplicó y fundamentó el ordenamiento jurídico.
49. En efecto, cuando se cuestiona una providencia judicial a través de la acción de tutela, el examen de relevancia constitucional no se orienta a determinar simplemente si el actor pretende “reabrir” un debate ya resuelto, sino a establecer si la decisión judicial controvertida fue construida desde una comprensión constitucionalmente válida. En esa medida, lo relevante no depende de que exista discrepancia frente a la conclusión alcanzada por el juez ordinario, sino de que la providencia cuestionada suscite un problema relacionado con la forma en que la autoridad judicial interpretó, aplicó y fundamentó el derecho aplicable desde una perspectiva constitucional.
50. Precisamente, en el presente asunto la controversia no recae sobre la totalidad de los elementos de la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues no existe discusión acerca de la celebración del contrato estatal dentro del período inhabilitante ni sobre su ejecución en la respectiva circunscripción territorial. El debate se concentra específicamente en el alcance jurídico del elemento “interés” exigido por dicha causal y, en particular, en determinar si este puede entenderse satisfecho con la sola existencia de un provecho o interés particular derivado de la celebración del contrato estatal o si, por el contrario, exige acreditar, adicionalmente, una ventaja electoral o una afectación material a la igualdad en la contienda electoral.
51. En ese sentido, si bien la acción de tutela no está llamada a sustituir al juez electoral ni a reabrir el debate probatorio propio del medio de control de nulidad electoral, si le corresponde al juez constitucional verificar si la interpretación acogida por la autoridad judicial accionada se ajusta razonablemente a la Constitución y si la decisión cuestionada fue construida desde una comprensión válida. Así, la relevancia constitucional del asunto deriva no de la mera inconformidad del accionante con el resultado del proceso electoral, sino de la necesidad de examinar si la interpretación judicial adoptada respecto de la causal de inhabilidad electoral resulta compatible con los parámetros constitucionales que rigen la restricción de derechos fundamentales.
52. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción formulada por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. Del mismo modo, la Sala dispondrá la desvinculación del municipio de Villeta y del Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales no se acreditó legitimación en la causa por pasiva ni un interés directo en la controversia constitucional planteada. Por lo tanto, superado el examen de procedencia, la Sala Plena procederá a presentar el caso y, luego de algunas precisiones metodológicas para la correcta comprensión de los defectos invocados, formular el problema jurídico que orientará el estudio de fondo de la controversia planteada.
53. En el presente asunto, Yosimar Reyes Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, ejercicio de los derechos políticos, acceso a la administración de justicia, principio pro persona y tutela judicial efectiva, así como a la libertad de empresa, iniciativa privada y ejercicio del comercio.
54. Lo anterior, con ocasión de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Villeta para el período 2024–2027, al estimar configurada la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, relativa a haber celebrado un contrato estatal dentro del año anterior a la elección para ser ejecutado en el mismo municipio. Del mismo modo cuestionó el Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual la misma autoridad judicial negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de dicha sentencia.
55. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, al considerar suficiente la acreditación de la celebración de un contrato estatal en interés propio dentro del período inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripción, sin exigir la demostración de una ventaja electoral o de una afectación a la igualdad en la contienda electoral. A su juicio, esta interpretación desconoce el carácter restrictivo de las inhabilidades y conduce a una aplicación automática de la causal, con la consecuente restricción desproporcionada del derecho fundamental a ser elegido.
56. En concreto, el accionante atribuyó a las providencias judiciales cuestionadas la configuración de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma, (ii) defecto por desconocimiento del precedente, (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iv) violación directa de la Constitución.
57. No obstante, como se advirtió en el acápite de antecedentes, aunque la acción de tutela se dirigió formalmente contra dos decisiones: la Sentencia del 10 de julio de 2025 y el Auto del 24 de julio siguiente, lo cierto es que el desarrollo argumentativo de los defectos se centró exclusivamente en los fundamentos de la primera de esas providencias judiciales. En efecto, los reproches relacionados con la interpretación de la causal de inhabilidad, el alcance del precedente constitucional y contencioso administrativo, así como la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, se formularon exclusivamente contra las razones que sustentaron la decisión de anular la elección del accionante. Frente al Auto del 24 de julio de 2025, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición, el escrito de tutela no formuló cargos autónomos ni identificó defectos específicos atribuibles a esa providencia.
58. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar la adecuada calificación jurídica de los reproches formulados por el accionante. Para ello, resulta aplicable el principio iura novit curia[47], conforme al cual el juez constitucional puede efectuar la adecuación jurídica de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin quedar vinculado por la denominación atribuida por el accionante a los defectos invocados. Esta facultad debe ejercerse con respeto por el núcleo fáctico y argumentativo de la demanda y no autoriza la introducción oficiosa de reproches distintos de los efectivamente formulados.
59. En aplicación de este principio, la jurisprudencia constitucional ha admitido el examen conjunto de defectos específicos que, aunque hayan sido formulados bajo categorías distintas, comparten un mismo núcleo argumentativo y dependen de la resolución de una cuestión constitucional común[48]. Esta metodología permite sistematizar los reproches y evitar duplicidades cuando la autonomía entre los defectos invocados es solo aparente y estos convergen materialmente en una misma controversia.
60. El examen conjunto exige, en todo caso, verificar cuidadosamente que los cargos agrupados carezcan de autonomía suficiente y que su estudio bajo una categoría común permita responder integralmente a los cuestionamientos planteados. En consecuencia, esta metodología no autoriza a omitir cargos que planteen problemas constitucionales autónomos, modificar el fundamento fáctico o argumentativo de la solicitud de amparo ni restringir el alcance del control constitucional.
61. Se trata, por tanto, de una herramienta exclusivamente metodológica, que no introduce un requisito adicional de procedibilidad ni anticipa conclusión alguna sobre la configuración de los defectos alegados. Su finalidad consiste únicamente en determinar, a partir del contenido material de los reproches, cuáles plantean controversias autónomas y cuáles pueden ser examinados conjuntamente por confluir en una misma cuestión constitucional.
62. Con fundamento en estas reglas, la Sala sistematizará los reproches formulados contra la Sentencia del 10 de julio de 2025 y precisará la metodología para su examen. Este ejercicio no amplía oficiosamente el objeto de la controversia, sino que ordena y adecua jurídicamente los cuestionamientos efectivamente planteados, de acuerdo con la caracterización jurisprudencial de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, sin perjuicio de las referencias que resulten necesarias al Auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición formuladas respecto de aquella sentencia.
Tabla 5. Síntesis de los defectos alegados por la demandante de tutela y precisiones metodológicas para su análisis
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Defecto alegado |
Argumentos que lo sustentan y precisiones metodológicas para su análisis |
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Defecto sustantivo por interpretación indebida de la norma |
Fundamento: el accionante sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al interpretar el elemento “interés”, previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, de manera puramente literal y objetiva, desconociendo la finalidad constitucional de dicha restricción y el carácter restrictivo que gobierna el régimen de inhabilidades.
Afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el elemento “interés” no puede entenderse acreditado únicamente a partir de la existencia de una contraprestación económica o de un beneficio particular derivado del contrato estatal, sino que exige una valoración sobre la eventual ventaja electoral, notoriedad política, influencia frente al electorado o una afectación material a la igualdad en la contienda democrática.
En ese sentido, sostiene que la providencia accionada interpretó el elemento “interés” como automáticamente satisfecho por el solo hecho de existir una contraprestación pactada dentro del contrato estatal, prescindiendo de cualquier examen relacionado con la incidencia electoral concreta de la contratación cuestionada. Asimismo, afirma que la autoridad judicial desconoció los principios pro persona, pro libertatis, eficacia del voto e interpretación restrictiva de las limitaciones al ejercicio de los derechos políticos, al considerar innecesario examinar la incidencia electoral concreta de la contratación cuestionada.
Con fundamento en esa interpretación normativa, el accionante sostiene que la Sección Quinta dio por acreditado el elemento “interés” sin exigir prueba alguna de una ventaja electoral o de una afectación real a la igualdad entre candidatos. Desde esta perspectiva, el accionante considera que la providencia accionada terminó sustituyendo el análisis sustancial de la incidencia electoral de la conducta por una inferencia automática derivada de la sola celebración del contrato estatal en interés propio dentro del período inhabilitante. |
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Defecto por desconocimiento del precedente |
Fundamento: el accionante sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa que, en su criterio, exige valorar la incidencia material de la conducta en la contienda electoral para efectos de configurar la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. En particular, afirma que la providencia cuestionada desconoció las Sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024, así como algunas decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[49] que, según expone, acogen una interpretación restrictiva de las inhabilidades y exigen analizar la existencia de una ventaja electoral o de una afectación material a la igualdad en la contienda.
Precisión metodológica: la Sala advierte que, aunque el accionante identificó varias providencias que considera relevantes para la solución del caso, los reproches formulados no satisfacen plenamente las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo autónomo por desconocimiento del precedente. Al respecto, debe distinguirse entre la invocación de una providencia como precedente vinculante y su utilización como referente jurisprudencial para sustentar determinada interpretación de la norma aplicable. Mientras lo primero exige identificar una regla contenida en la ratio decidendi de una decisión anterior y demostrar su aplicabilidad al caso, lo segundo permite considerar los criterios jurisprudenciales relevantes para resolver una controversia interpretativa, sin que ello suponga reconocer la existencia de un precedente directamente aplicable.
En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige demostrar, al menos: (i) la existencia de una regla jurisprudencial claramente definida en la ratio decidendi de una decisión anterior, (ii) la identidad o semejanza del problema jurídico resuelto y (iii) la equiparabilidad de los supuestos fácticos relevantes entre el caso invocado como precedente y el asunto objeto de análisis.
Pues bien, en el presente caso, aunque el accionante invoca distintas providencias y afirma que de ellas se deriva la necesidad de valorar la incidencia material de la conducta inhabilitante en el proceso electoral, no desarrolla de manera suficiente la regla jurisprudencial concreta presuntamente desconocida, ni explica con precisión la correspondencia entre los supuestos fácticos y jurídicos de dichas decisiones y el caso aquí examinado. Estas fallas argumentativas impiden, pues, avanzar en la verificación de la demostración de los presupuestos de configuración del defecto ya precisadas.
Del mismo modo, tampoco se advierte un ejercicio argumentativo orientado a demostrar, de manera específica, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se hubiese apartado de una subregla jurisprudencial previamente consolidada y aplicable al supuesto concreto debatido. En particular, el accionante no explica de forma detallada si las providencias citadas resolvieron controversias relacionadas con la misma causal de inhabilidad, ni si en esos casos se estableció, como regla vinculante, la exigencia de acreditar una ventaja electoral concreta para entender satisfecho el elemento “interés”.
Tampoco se satisface la carga de contraste, en tanto el accionante no realizó un ejercicio de confrontación entre la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el contenido normativo derivado de las providencias que invoca como precedente. En efecto, no se evidencia un análisis dirigido a demostrar que la autoridad judicial accionada se hubiese apartado de una regla jurisprudencial previamente definida, ni que hubiera omitido su aplicación en un asunto con supuestos fácticos y jurídicos equiparables.
Finalmente, si bien el accionante invoca principios como el pro persona y la interpretación restrictiva de las inhabilidades, no demuestra que tales criterios hubiesen sido fijados como reglas jurisprudenciales específicas y vinculantes para el supuesto fáctico aquí examinado, ni que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido de manera directa la ratio decidendi de una decisión previa que resolviera un caso análogo.
Ahora bien, las anteriores consideraciones tienen un alcance estrictamente metodológico y no comportan un pronunciamiento anticipado sobre la prosperidad de los argumentos formulados por el accionante. Su finalidad consiste en determinar si el reproche planteado bajo la denominación de desconocimiento del precedente presenta autonomía respecto del defecto sustantivo o si, por el contrario, ambos convergen materialmente en una misma controversia constitucional. En este caso, la Sala advierte que las providencias citadas son utilizadas principalmente para sustentar la tesis interpretativa según la cual el elemento “interés” debe comprenderse de manera restrictiva y exige valorar la incidencia material de la conducta en la contienda electoral.
En ese orden, la Sala concluye que los reproches formulados bajo esta causal no satisfacen plenamente las cargas argumentativas necesarias para estructurar un problema jurídico autónomo por desconocimiento del precedente judicial. Además, su contenido material converge con el cuestionamiento relativo a la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado atribuyó al elemento “interés”, que constituye el núcleo del defecto sustantivo alegado.
No obstante, ello no significa que las providencias invocadas por el accionante carezcan de relevancia para la resolución de la controversia. Precisamente en virtud de la distinción antes expuesta, la ausencia de un cargo autónomo por desconocimiento del precedente no impide examinar esas decisiones en una función distinta: como referentes jurisprudenciales relevantes para establecer el marco interpretativo del elemento “interés” y valorar la razonabilidad constitucional de la comprensión acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no formulará un problema jurídico independiente por este defecto. Las providencias invocadas serán examinadas en el marco del defecto sustantivo, no para determinar si la autoridad judicial desconoció un precedente vinculante, cuestión que no fue estructurada autónomamente, sino para establecer si contienen criterios relevantes para resolver la controversia interpretativa efectivamente planteada por el accionante. |
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Defecto fáctico por indebida valoración probatoria |
Fundamentos: el accionante considera que la autoridad judicial dio por acreditado el elemento de “interés” sin prueba de una ventaja electoral, ignorando la ausencia de evidencia sobre visibilidad política o influencia en el electorado y sustituyendo el estándar probatorio por una presunción automática.
Precisión metodológica: La Sala Plena advierte que los argumentos formulados por el accionante en relación con el presunto defecto fáctico sí contienen cuestionamientos formulados en términos probatorios, pues controvierten que la Sección Quinta hubiera tenido por acreditado el elemento “interés” sin prueba de una ventaja electoral o de una incidencia material en la contienda. Sin embargo, examinados en su contenido material, tales cuestionamientos carecen de autonomía conceptual suficiente y, en realidad, se subsumen en el reproche relativo al alegado defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, el núcleo argumentativo de la censura no se dirige realmente a cuestionar la valoración del material probatorio efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino la interpretación jurídica adoptada por dicha autoridad respecto del alcance del elemento “interés” previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En efecto, el accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al considerar suficiente, para configurar la causal de inhabilidad por celebración de contratos, la sola acreditación de la celebración de un contrato estatal en interés propio dentro del período inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripción, sin exigir la demostración de una ventaja electoral o de una afectación material a la igualdad en la contienda.
Así, aunque el cuestionamiento se formula parcialmente en términos de ausencia de prueba, su resolución depende de establecer previamente si, conforme al supuesto normativo de la causal de inhabilidad, la acreditación de una ventaja electoral constituía un elemento necesario para tener por configurado el “interés”. Por ello, la controversia no recae propiamente sobre la existencia, omisión o indebida apreciación de pruebas determinantes, sino sobre los elementos jurídicamente exigibles para entender configurada la inhabilidad. Dicho de otro modo, la inconformidad del accionante no se refiere a “lo probado”, sino a “lo que debía probarse”, cuestión que corresponde al ámbito de la interpretación normativa.
En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico, este se configura cuando la autoridad judicial omite decretar o valorar pruebas determinantes, aprecia de manera arbitraria el material probatorio o da por acreditados hechos sin respaldo en el expediente. Sin embargo, en el presente asunto el accionante no estructura sus cuestionamientos a partir de alguna de esas hipótesis del defecto fáctico, sino desde una discrepancia respecto del entendimiento jurídico del elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad analizada.
En tercer lugar, aunque el accionante afirma que el juez de primera instancia concluyó que no existía prueba siquiera sumaria de una ventaja electoral y que, en segunda instancia, la Sección Quinta “sustituyó el estándar probatorio por una presunción automática”, lo cierto es que dicho cuestionamiento tampoco configura autónomamente un defecto fáctico. En efecto, la pertinencia y utilidad de tales pruebas dependía enteramente de la tesis jurídica relativa a si la causal de inhabilidad exigía o no acreditar una incidencia electoral concreta. Si tal exigencia forma parte del contenido normativo del elemento “interés”, la ausencia de prueba al respecto adquiere relevancia; si no lo integra, dicha ausencia carece de incidencia para establecer la configuración de la causal. Por tanto, la cuestión probatoria se encuentra condicionada por la determinación previa del alcance jurídico del elemento “interés”, que constituye precisamente el objeto del reproche por defecto sustantivo.
Esta adecuación metodológica no supone omitir los cuestionamientos probatorios formulados por el accionante ni anticipar una conclusión sobre su prosperidad. La jurisprudencia constitucional ha admitido que, cuando un reproche presentado como defecto fáctico depende materialmente de la definición del supuesto normativo aplicable, su examen puede efectuarse en el marco del defecto sustantivo. En particular, en la Sentencia SU-070 de 2025, la Sala Plena efectuó una precisión metodológica de esta naturaleza al advertir que un cuestionamiento formulado en términos probatorios recaía, en realidad, sobre la interpretación de la premisa normativa aplicable al caso[50].
Esta aproximación es, además, consistente con el principio iura novit curia, conforme al cual corresponde al juez constitucional efectuar la adecuada calificación jurídica de los hechos y argumentos planteados, sin alterar su contenido ni dejar alguno de ellos sin respuesta. En consecuencia, los argumentos relacionados con la alegada ausencia de prueba de una ventaja electoral serán examinados integralmente al resolver el defecto sustantivo, pues su relevancia depende de determinar el alcance normativo del elemento “interés”. La adecuación efectuada no implica, entonces, prescindir del cuestionamiento probatorio, sino identificar la categoría jurídica dentro de la cual puede recibir una respuesta constitucional.
Por estas razones, la Sala Plena considera que los argumentos formulados por el accionante no estructuran autónomamente un defecto fáctico, sino que se subsumen materialmente en el estudio del presunto defecto sustantivo. Esta conclusión responde a la estructura particular de los reproches formulados en el presente asunto y no establece una regla general de subsunción entre ambos defectos. |
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Violación directa de la Constitución |
Fundamentos: el accionante estima que la interpretación censurada vulnera directamente los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución, así como el principio pro persona, al restringir desproporcionadamente el derecho a ser elegido sin realizar un juicio de proporcionalidad ni ponderar la voluntad popular.
Precisión metodológica: la Sala advierte que, aunque el accionante estructuró las circunstancias fácticas y normativas que, en su criterio, comprometen el alcance de los derechos políticos y del debido proceso, los argumentos formulados no permiten configurar autónomamente un defecto por violación directa de la Constitución.
En efecto, el accionante identifica la ocurrencia de este defecto principalmente a partir de la presunta afectación de sus derechos fundamentales derivada de la interpretación cuestionada. Sin embargo, desde el punto de vista dogmático, la sola alegación de una lesión iusfundamental no resulta suficiente para estructurar una violación directa de la Constitución. La eventual afectación de derechos fundamentales constituye, en realidad, una consecuencia que puede derivarse de distintos defectos judiciales, pero no define por sí misma la configuración de este defecto específico.
Así, el examen no se orienta a constatar simplemente si una providencia produjo un impacto desfavorable en derechos fundamentales, sino a verificar si la autoridad judicial adoptó una decisión que en su fundamentación desconoció el contenido, la fuerza normativa o el diseño constitucional que debía regir la solución del caso. La violación directa de la Constitución supone, entonces, un reproche estructural dirigido a la manera como el juez aplicó o dejó de aplicar la Constitución como norma rectora y no una mera inconformidad con las consecuencias de la decisión judicial.
En el presente asunto, los planteamientos formulados por el accionante bajo la denominación de violación directa de la Constitución no desarrollan un cargo autónomo encaminado a demostrar que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera prescindido de la Constitución como parámetro de decisión. Por el contrario, la alegada vulneración de los artículos 13, 29 y 40 superiores, así como de los principios pro persona y pro libertatis, se hace depender enteramente de la interpretación que la autoridad judicial accionada atribuyó al elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos. En esa medida, el reproche constitucional no constituye un cuestionamiento independiente, sino una consecuencia de la discrepancia interpretativa que sustenta el alegado defecto sustantivo.
En cuanto a los derechos a la libertad de empresa, a la iniciativa privada y al ejercicio del comercio, si bien fueron expresamente invocados por el accionante en la solicitud de amparo, la demanda no desarrolló un reproche autónomo dirigido a explicar de qué manera las providencias judiciales cuestionadas habrían desconocido su contenido constitucional. Por el contrario, los argumentos formulados se concentraron en controvertir la interpretación del elemento “interés” de la causal de inhabilidad y las consecuencias que, a juicio del accionante, dicha interpretación produjo sobre el debido proceso y el ejercicio de sus derechos políticos, particularmente el derecho a ser elegido. En consecuencia, la Sala no formulará un problema jurídico independiente respecto de aquellos derechos, pues su invocación no estuvo acompañada de argumentos autónomos que justifiquen un pronunciamiento específico sobre su eventual vulneración.
En consecuencia, no se formulará un problema jurídico autónomo por violación directa de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante carezcan de relevancia para la resolución de la controversia. Por el contrario, los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución, así como los principios pro persona y pro libertatis, serán considerados como criterios constitucionales de interpretación para valorar la razonabilidad de la comprensión que la Sección Quinta del Consejo de Estado atribuyó al elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos. En esa medida, tales planteamientos serán examinados en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, sin que ello implique reconocer la configuración de un cargo autónomo por violación directa de la Constitución. |
63. Las precisiones metodológicas expuestas permiten advertir que los distintos reproches formulados por el accionante, aunque fueron presentados bajo la denominación de varios defectos específicos, convergen materialmente en una misma controversia constitucional relacionada con la interpretación del elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos. En efecto, la Sala Plena observa que los argumentos relativos al presunto defecto fáctico, al desconocimiento del precedente y a la alegada violación directa de la Constitución no plantean problemas autónomos e independientes entre sí, sino que se encuentran estrechamente vinculados a la discusión sobre la razonabilidad constitucional de la interpretación jurídica acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de dicho elemento. Por esa razón, y conforme a las precisiones metodológicas efectuadas, dichos planteamientos no serán examinados como cargos independientes, sino en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de una misma discrepancia interpretativa, sin que ello implique omitir los argumentos que los sustentan.
64. En ese contexto, la controversia constitucional planteada en esta acción de tutela se concentra en determinar si la interpretación normativa adoptada por la autoridad judicial accionada respecto de la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, resulta compatible con la Constitución y con los principios que orientan la restricción del derecho fundamental a ser elegido. En consecuencia, al resolver el presunto defecto sustantivo, la Sala también dará respuesta a los argumentos que el accionante formuló bajo las denominaciones de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que todos ellos descansan sobre el mismo desacuerdo acerca del alcance jurídico del elemento “interés”.
65. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala Plena determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, deberá establecer si dicha autoridad judicial podía considerar que ese elemento se configura con la mera acreditación de un interés propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebración del contrato estatal o si, adicionalmente, estaba obligada a verificar la obtención de una ventaja electoral.
66. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala Plena abordará: (i) la descripción teórica del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el derecho fundamental a ser elegido y los criterios constitucionales de interpretación de las inhabilidades electorales, (iii) la nulidad electoral como mecanismo de control de validez democrática del acceso a cargos de elección popular; (iv) las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales y la definición legislativa anticipada del riesgo de ventaja electoral, (v) la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, (vi) el alcance constitucional del elemento “interés” como componente subjetivo de la causal de inhabilidad por celebración de contratos y, finalmente, (vii) resolverá el caso concreto.
67. En atención a que, conforme a las precisiones metodológicas expuestas, la Sala interpretó que el núcleo de la controversia constitucional planteada por el accionante debía examinarse bajo la óptica del presunto defecto sustantivo, corresponde reiterar brevemente el marco teórico que esta Corporación ha desarrollado en torno a dicha causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
68. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo que debía regir la solución del caso, como consecuencia de un yerro relevante en los procesos de interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico. En estos eventos, la providencia judicial pierde sustento admisible porque se fundamenta en una comprensión irrazonable, arbitraria y/o transgrede la garantía de los derechos fundamentales.
69. Este defecto encuentra fundamento en el principio de sujeción de los jueces al imperio de la ley previsto en el artículo 230 de la Constitución Política y, al mismo tiempo, en el reconocimiento de la autonomía e independencia judicial garantizadas por los artículos 228 y 229 superiores. Por esta razón, la intervención del juez constitucional en sede de tutela solo resulta admisible cuando la interpretación acogida por la autoridad judicial desborda claramente el margen de razonabilidad y termina por traducirse en una decisión arbitraria, caprichosa o incompatible con los mandatos constitucionales. Así, no corresponde al juez de tutela determinar cuál es la interpretación “correcta” o “más adecuada” del derecho aplicable, sino verificar si la comprensión normativa adoptada por la autoridad judicial resulta abiertamente irrazonable o comporta una afectación desproporcionada de derechos fundamentales[51]. Este estándar también ha sido aplicado por la Corte al examinar decisiones adoptadas por el juez electoral. En la Sentencia SU-399 de 2012, la Sala Plena examinó en sede de revisión de tutela, una decisión judicial relacionada con la configuración de una causal de inhabilidad y reiteró el carácter excepcional de la intervención del juez constitucional frente a la interpretación efectuada por el juez natural. En ese contexto, precisó que la existencia de una interpretación alternativa de las disposiciones que regulan las inhabilidades electorales no basta, por sí sola, para configurar un defecto sustantivo, pues el juez de tutela no puede sustituir la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada cuando esta se mantiene dentro de un margen constitucionalmente admisible. En consecuencia, el análisis debe dirigirse a establecer si la interpretación cuestionada desbordó dicho margen y dio lugar a una decisión incompatible con la Constitución, y no a determinar si existe otra lectura jurídicamente posible o más favorable a los intereses del accionante[52].
70. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el defecto sustantivo puede configurarse, entre otros eventos, cuando[53]:
(i) La decisión judicial se soporta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, bien sea porque es impertinente, perdió vigencia, es inexistente, fue declarada contraria a la Constitución, o no se adecúa a los supuestos fácticos respecto de los cuales fue aplicada.
(ii) La interpretación o aplicación de la disposición jurídica desborda el margen de interpretación razonable.
(iii) La aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada o carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.
71. En consecuencia, el examen constitucional del defecto sustantivo exige verificar si la interpretación normativa acogida por la autoridad judicial accionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad amparado por el principio de autonomía judicial o si, por el contrario, desborda ese margen y resulta incompatible con los principios y mandatos constitucionales que debían orientar la solución del caso concreto. De ahí que la existencia de una interpretación alternativa de la disposición, incluso si esta resulta más favorable a los intereses del accionante, no baste para acreditar el defecto, siempre que la interpretación adoptada por el juez natural permanezca dentro del margen constitucionalmente admisible.
72. La Constitución Política de 1991 definió a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista[54]. A partir de ello, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el principio democrático constituye uno de los ejes estructurales del orden constitucional y comprende, entre otras dimensiones:
“(i) que el pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y (iv) que el pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente”[55].
73. En particular, la dimensión relativa a la participación de los ciudadanos en la conformación de los órganos mediante los cuales se expresa el poder público encuentra concreción en el derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. Dicha garantía se integra al modelo de democracia participativa acogido por la Carta de 1991, el cual supera las concepciones puramente representativas de la democracia[56] y reconoce a los ciudadanos un papel activo y permanente en la formación, ejercicio y control del poder político.
74. En ese sentido, la Corte ha explicado que el principio democrático posee una vocación universal y expansiva[57]. Es universal porque compromete múltiples escenarios de la vida pública y privada susceptibles de incidir en la distribución, control y ejercicio del poder social. A su vez, es expansivo porque su dinámica no se limita a preservar mínimos formales de participación política, sino que exige una ampliación progresiva de los espacios democráticos y una profundización constante de las garantías de participación efectiva de las personas en las decisiones que las afectan.
75. Desde esta perspectiva, el derecho a ser elegido constituye una manifestación directa de la condición activa del ciudadano dentro del orden constitucional democrático y forma parte del conjunto de derechos y deberes políticos que hacen posible la intervención de las personas en la organización, dirección y control del Estado. Asimismo, representa una expresión concreta del principio de soberanía popular consagrado en el artículo 3 superior, en cuanto permite a los ciudadanos aspirar legítimamente al ejercicio de funciones de representación política dentro de las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico.
76. En efecto, a través de los procesos electorales, los ciudadanos atribuyen a quien resulta elegido la responsabilidad de representar la voluntad popular expresada en las urnas[58]. De esta manera, el derecho a ser elegido se articula con los mecanismos democráticos mediante los cuales se conforma el poder político y se define quién habrá de ejercer funciones de representación popular, razón por la cual constituye una garantía esencial para la realización efectiva del principio democrático.
77. En ese contexto, la eficacia del voto supone que las decisiones adoptadas por el cuerpo electoral, de conformidad con las reglas constitucionales y legales que rigen los procesos electorales, gocen de estabilidad y protección frente a interferencias incompatibles con los principios democráticos. De lo contrario, aun cuando se hubiesen observado las garantías procedimentales e institucionales previstas para el desarrollo de las elecciones, la soberanía popular que la Constitución radica en el pueblo quedaría desprovista de todo valor[59]. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, frente a controversias electorales, las autoridades deben privilegiar aquellas interpretaciones que, dentro del marco constitucional y legal aplicable, favorezcan la preservación de la validez del voto legítimamente emitido y de la voluntad democrática expresada en las urnas, siempre que resulten compatibles con las exigencias constitucionales y legales que rigen el acceso al cargo correspondiente[60].
78. En todo caso, el derecho a ser elegido no tiene carácter absoluto. Esta Corporación ha señalado que debe comprenderse en su doble dimensión de derecho y función, en la medida en que constituye tanto una garantía individual de participación política como un instrumento orientado a asegurar la adecuada conformación y funcionamiento del sistema democrático[61]. Por ello, su ejercicio se encuentra sometido a las condiciones, requisitos y restricciones establecidos por la Constitución y la ley.
79. En consecuencia, quienes aspiran a cargos de elección popular deben observar las reglas que disciplinan los procesos electorales y sujetarse a los mecanismos institucionales previstos para verificar su cumplimiento. Según ha explicado esta Corporación, las disposiciones que regulan el acceso a los cargos de representación política y los mecanismos de control sobre los actos de elección no pueden examinarse de manera aislada, pues, consideradas en su conjunto, garantizan la integridad del sistema democrático y la efectividad de los principios de participación democrática consagrados en la Constitución[62].
80. Las reglas electorales constituyen un presupuesto indispensable para la existencia misma del sistema democrático, en tanto establecen los procedimientos para participar en las elecciones, fijan las condiciones que deben reunir quienes aspiran a ejercer funciones de representación política y prevén mecanismos destinados a asegurar el respeto de tales exigencias[63]. Por ello, la Corte ha advertido que no basta con la sola manifestación de la voluntad popular, sino que es necesario que esta se exprese conforme a las reglas previstas por el ordenamiento jurídico[64]. En consecuencia, la legitimidad democrática de una elección depende tanto de la expresión libre de la voluntad ciudadana, como del cumplimiento de las condiciones constitucionales y legales que regulan el acceso al cargo y los mecanismos de control de la elección.
81. Dentro de las condiciones y requisitos que el ordenamiento jurídico establece para acceder a los cargos de elección popular se encuentran las causales de inhabilidad. Estas constituyen mecanismos mediante los cuales el Constituyente y el legislador delimitan el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, con el propósito de proteger valores y principios asociados al adecuado funcionamiento del sistema democrático y al ejercicio de la función pública. Precisamente porque implican una restricción al ejercicio de un derecho fundamental, su configuración, alcance e interpretación no constituyen ámbitos de discrecionalidad para las autoridades encargadas de su aplicación, sino que se encuentran sujetos a parámetros y límites de rango constitucional.
82. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las inhabilidades constituyen restricciones al ejercicio de los derechos de participación política y, por esa razón, tanto su establecimiento como su interpretación se encuentran sometidos a estrictos límites constitucionales.
83. En cuanto a lo primero —establecimiento—, esta Corporación ha precisado que las inhabilidades previstas directamente por el Constituyente no pueden ser modificadas por el legislador para ampliar o reducir sus elementos configurativos ni los efectos jurídicos que de ellas se derivan[65]. Ello obedece a que tales restricciones hacen parte del diseño constitucional del acceso a los cargos públicos y reflejan una decisión adoptada directamente por el constituyente.
84. Así, respecto de aquellos ámbitos en los cuales la Constitución no estableció directamente un régimen de inhabilidades, el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa para regular las condiciones de acceso al ejercicio de funciones públicas. Con todo, dicha potestad no es absoluta. Por el contrario, debe ejercerse de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro de los límites impuestos por la propia Constitución[66].
85. Tales límites operan, al menos, en dos dimensiones[67]. De una parte, existen restricciones expresamente previstas por el texto constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 299 superior, que faculta al Congreso para establecer el régimen de inhabilidades de los diputados, pero dispone que este no podrá ser menos estricto que el previsto para los congresistas en aquello que resulte pertinente. De otra parte, la facultad de configuración legislativa se encuentra condicionada por el respeto de los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Este último límite no solo vincula al legislador al momento de diseñar los regímenes de inhabilidades, sino también a las autoridades encargadas de aplicarlos e interpretarlos[68].
86. En esa misma dirección, en cuanto a lo segundo —interpretación—, el ordenamiento jurídico reconoce que las inhabilidades constituyen restricciones de interpretación estricta. En efecto, el Código Electoral[69] dispone que el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, las autoridades que integran la organización electoral deben interpretar y aplicar las normas electorales conforme a determinados principios orientadores, entre ellos el principio de capacidad electoral, según el cual las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restrictiva[70].
87. De manera concordante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la aplicación de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales no admite interpretaciones analógicas ni extensivas[71]. Por el contrario, dichas restricciones deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva conforme a los fines constitucionales que justifican su existencia[72]. Esta exigencia responde a que las inhabilidades constituyen excepciones al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos[73] y, por tanto, no pueden convertirse, mediante ejercicios interpretativos expansivos, en obstáculos injustificados para el ejercicio de acceder a cargos públicos[74]. Sin embargo, la exigencia de interpretación restrictiva no supone que la determinación de su alcance deba agotarse en el tenor literal de la disposición. Es posible acudir a los distintos criterios de interpretación jurídica para precisar su sentido, siempre que ello no conduzca a ampliar la restricción ni a alterar sus elementos configurativos.
88. Sobre este particular, la Corte ha señalado que las inhabilidades, incluso aquellas que tienen rango constitucional, constituyen excepciones al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos consagrado en los artículos 13 y 40 de la Constitución y, además, a uno de los presupuestos esenciales del principio democrático. Por ello, su alcance debe interpretarse restrictivamente, pues una comprensión extensiva de tales limitaciones corre el riesgo de transformar la excepción en regla y de restringir indebidamente el ejercicio de los derechos de participación política[75].
89. De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado que:
“La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley”[76] .
90. En esa misma línea, la interpretación de los derechos políticos y, en particular, de las disposiciones que establecen inhabilidades para el acceso a cargos de elección popular, se encuentra orientada por el principio pro persona. Conforme a este criterio hermenéutico, cuando exista más de una interpretación jurídicamente admisible respecto del alcance de un derecho, debe preferirse aquella que otorgue una protección más amplia a la persona. Su aplicación exige interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos relevantes para el caso, sin que ello comporte, en abstracto, una regla de prevalencia entre fuentes normativas[77].
91. Así, cuando una disposición admita varias interpretaciones plausibles, el operador jurídico debe optar por aquella que imponga la menor restricción posible al ejercicio de los derechos fundamentales comprometidos. En materia de derechos políticos, ello supone privilegiar las interpretaciones que favorezcan la participación democrática, siempre que resulten compatibles con la Constitución y con las finalidades legítimas que justifican las restricciones previstas por el ordenamiento jurídico[78].
92. Este principio encuentra fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, que reconocen la dignidad humana como fundamento del orden constitucional, así como en el artículo 93 superior, que ordena interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De este mandato se deriva una labor de interpretación armónica entre las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales relevantes, orientada a garantizar la mayor efectividad posible de los derechos humanos. De igual forma, el principio pro persona encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales. En particular, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que la interpretación de sus disposiciones debe garantizar el mayor respeto y la protección de los derechos humanos. A partir de estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el intérprete debe descartar aquellas lecturas normativas que reduzcan indebidamente el alcance de los derechos fundamentales o limiten injustificadamente su protección[79].
93. Por esta razón, la Corte ha sostenido que, ante varias interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte más favorable para la protección de los derechos en juego o que permita una realización más amplia de las garantías fundamentales comprometidas[80]. Del mismo modo, ha precisado que, en materia de inhabilidades y demás restricciones a los derechos políticos, corresponde desechar aquellas interpretaciones que, aun siendo razonables desde métodos tradicionales de interpretación jurídica, conduzcan a resultados incompatibles con la Constitución o impliquen restricciones desproporcionadas al ejercicio de los derechos de participación política[81].
94. En estrecha relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relevancia del principio pro libertatis, según el cual, cuando una disposición que limita el ejercicio de un derecho fundamental admita más de una interpretación razonable, debe preferirse aquella que restrinja en menor medida el ámbito de libertad protegido[82]. Aplicado al régimen de inhabilidades, este principio exige optar por la interpretación que limite en menor grado el derecho de las personas a acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos.
95. La jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha destacado la complementariedad existente entre ambos principios. Así, ha señalado que, frente a dudas interpretativas sobre el alcance de una causal de inhabilidad, debe preferirse aquella interpretación que, de una parte, restrinja en menor medida el acceso igualitario a los cargos públicos (pro libertatis) y, de otra, implique la menor limitación posible al ejercicio de los derechos de participación política (pro persona)[83].
96. Sin embargo, también ha precisado que la aplicación de estos principios en materia electoral no puede realizarse de manera aislada ni conducir a la protección exclusiva de la situación del candidato o del elegido. El carácter democrático del orden constitucional exige considerar también los derechos políticos del electorado y la necesidad de preservar la autenticidad de la voluntad popular expresada de conformidad con las reglas que gobiernan los procesos electorales.
97. En esa dirección, el Consejo de Estado ha señalado que, en determinados escenarios electorales, el principio pro persona no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva del elegido, sino que debe proyectarse igualmente sobre los derechos de quienes ejercieron válidamente el derecho al sufragio, bajo el entendido de que prima el interés general sobre el particular del elegido[84]. Esta aproximación encuentra respaldo en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, según la cual, cuando concurren distintos derechos de participación política potencialmente afectados, el análisis debe considerar la posición jurídica de la totalidad de los sujetos involucrados y procurar una solución que preserve, en la mayor medida posible, la integridad del pacto democrático expresado por el cuerpo electoral. Por ello, ha considerado que “no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro [persona] (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)” [85].
98. Así, la interpretación de las causales de inhabilidad involucra distintas posiciones constitucionalmente protegidas. De una parte, se encuentra el derecho del candidato a ser elegido y acceder al ejercicio de cargos públicos en condiciones de igualdad, que impide extender las restricciones más allá de los supuestos definidos por el ordenamiento. De otra, se encuentran los derechos políticos de los electores, quienes tienen derecho tanto a que su voluntad legítimamente expresada sea respetada como a que la elección se desarrolle y produzca efectos con observancia de las reglas destinadas a garantizar la igualdad, transparencia e integridad de la contienda electoral.
99. Esta doble dimensión adquiere relevancia frente a las causales de inhabilidad. Su carácter restrictivo protege al candidato frente a extensiones injustificadas de las limitaciones al derecho a ser elegido, pero no permite prescindir de los elementos que integran la causal ni neutralizar las finalidades constitucionales que justifican su existencia. A su vez, la protección de los derechos del electorado no autoriza a ampliar por vía interpretativa los supuestos de inhabilidad establecidos por el Constituyente o el legislador.
100. En consecuencia, la interpretación de las normas que establecen inhabilidades electorales debe realizarse de manera restrictiva y conforme a los principios pro persona y pro libertatis, sin perder de vista que, en este ámbito, también se encuentran comprometidos los derechos políticos del electorado, expresados a través de los principios pro electoratem y pro sufragium. La aplicación conjunta de estos criterios exige preservar, de una parte, el derecho a ser elegido frente a restricciones no previstas por el ordenamiento y, de otra, la igualdad, transparencia e integridad de la contienda electoral y la eficacia de la voluntad popular expresada conforme a las reglas del proceso democrático.
102. Como se explicó en el acápite precedente, el derecho a ser elegido forma parte del conjunto de derechos de participación política reconocidos por el artículo 40 de la Constitución y constituye uno de los mecanismos a través de los cuales los ciudadanos intervienen en la conformación del poder público. Sin embargo, el ordenamiento constitucional no solo reconoce garantías para acceder a los cargos de elección popular, sino que también prevé mecanismos institucionales destinados a verificar que dicho acceso se produzca conforme a las condiciones constitucionales y legales que regulan los procesos electorales. En esa medida, la participación en la conformación del poder político comprende no solo la posibilidad de acceder a los cargos de representación democrática, sino también la existencia de instrumentos orientados a controlar la validez jurídica de los actos mediante los cuales dicho acceso se formaliza.
103. En este contexto, resulta relevante distinguir entre los actos electorales y los actos administrativos de contenido electoral. Los primeros —actos electorales— corresponden a aquellos que contienen o declaran una elección, un llamamiento o un nombramiento en destinos públicos, mientras que los segundos —actos administrativos de contenido electoral—son actuaciones expedidas por las autoridades electorales en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, sin que comporten una declaración de elección. Dentro de esta última categoría se encuentran los actos que establecen los parámetros generales para una elección, aquellos que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, los que registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, los que desarrollan mecanismos de participación ciudadana, los que establecen reglas sobre las elecciones y, en general, los actos que profiere la organización electoral[86].
104. La importancia de los actos electorales dentro del sistema democrático reside en que constituyen la manifestación jurídica definitiva a través de la cual se formaliza el acceso a los cargos públicos de representación política. Por medio de ellos, la decisión adoptada por el cuerpo electoral o por la autoridad competente se incorpora al ordenamiento jurídico y produce los efectos necesarios para habilitar el ejercicio de funciones públicas. Precisamente porque estos actos materializan el acceso al ejercicio del poder político, el ordenamiento ha previsto un mecanismo jurisdiccional específico destinado a verificar su conformidad con las condiciones constitucionales y legales que condicionan su validez.
105. Dicho mecanismo se encuentra consagrado en el artículo 139 del CPACA, disposición que autoriza a cualquier persona para solicitar la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento expedidos por autoridades públicas y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas. La Corte Constitucional ha señalado que se trata de una acción pública especial de legalidad e impugnación de actos de elección o nombramiento, a través de la cual cualquier ciudadano puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la validez jurídica de un acto electoral y promover la protección del sufragio y de la voluntad democrática expresada por el electorado[87].
106. La finalidad principal de este medio de control consiste en determinar, a la mayor brevedad posible, la legalidad y conformidad con la Constitución y la ley de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales[88]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha precisado que el juez electoral debe confrontar la disposición que se considera vulnerada con el acto de elección o designación para determinar si este se ajusta o no a los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, mediante un juicio de naturaleza objetiva dirigido a proteger la voluntad popular expresada por el electorado[89].
107. Esta caracterización resulta especialmente relevante para comprender la naturaleza del control ejercido mediante la nulidad electoral. Según ha explicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez electoral está llamado a realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elección, esto es, sobre su correspondencia o no con el ordenamiento jurídico, sin efectuar calificación alguna acerca de las razones, motivaciones o circunstancias en las que se configuró la causal de nulidad alegada. Se trata, por tanto, de un control objetivo, en el que el análisis se limita a la confrontación entre el acto electoral y las disposiciones jurídicas que regulan su validez[90].
108. En consecuencia, dentro del medio de control de nulidad electoral no corresponde examinar elementos relacionados con la buena fe del elegido, la transparencia de su conducta, las motivaciones que guiaron su actuación o la proporcionalidad de las consecuencias derivadas de una eventual declaratoria de nulidad. Tales aspectos son ajenos al objeto de este mecanismo procesal. El examen judicial se circunscribe exclusivamente a establecer si el acto de elección o designación resulta compatible con el ordenamiento jurídico y, particularmente, si se configuraron objetivamente los presupuestos normativos que sustentan la causal de nulidad invocada[91].
109. Bajo esta comprensión, la nulidad electoral constituye el mecanismo específicamente diseñado por el ordenamiento para controlar la validez jurídica de los actos mediante los cuales se accede a los cargos de elección popular. Su función consiste en verificar que la elección o designación se ajuste a las condiciones previstas por la Constitución y la ley, mediante un juicio objetivo de conformidad normativa sobre el acto electoral. De esta manera, el control electoral opera como un instrumento orientado a garantizar que el acceso al ejercicio del poder político se produzca dentro de los parámetros jurídicos establecidos por el ordenamiento.
110. Esta función explica que la jurisprudencia constitucional haya identificado entre las finalidades de la nulidad electoral la garantía de la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, la salvaguarda de la independencia y eficacia del voto, y la preservación de la validez de los actos electorales como mecanismo para materializar el principio de democracia participativa que sirve de fundamento al Estado Social de Derecho[92].
111. La jurisprudencia constitucional ha definido las inhabilidades como aquellas circunstancias previstas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada o continúe ejerciendo determinados cargos públicos. En esa medida, constituyen verdaderos “requisitos negativos, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren”[93]. Por ello, también han sido caracterizadas como inelegibilidades, esto es, como hechos o circunstancias previas que, de configurarse en los términos previstos por el ordenamiento, excluyen anticipadamente a quien aspira a una determinada función pública e impiden su elección o nombramiento[94].
112. Según ha explicado esta Corporación, tales restricciones tienen como finalidad asegurar la moralidad, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, así como evitar injerencias indebidas en la gestión de los asuntos públicos[95]. En esa dirección, las inhabilidades buscan “limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que se encuentren en estos supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar a un cargo público o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos, para excluir de ciertas actividades a los servidores durante y aun después de la dejación del correspondiente cargo y extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco”[96].
113. Desde esa perspectiva, las causales de inhabilidad responden a una decisión normativa previa mediante la cual el Constituyente o el legislador identifica determinadas situaciones que, por su aptitud para comprometer principios constitucionales, justifican restringir anticipadamente la posibilidad de acceder a determinados cargos públicos[97]. En otras palabras, mediante las inhabilidades el ordenamiento realiza una valoración ex ante acerca de circunstancias que considera potencialmente riesgosas para el adecuado funcionamiento de la función pública o para el desarrollo de procesos electorales, razón por la cual condiciona jurídicamente el acceso a determinados cargos de elección popular.
114. Precisamente por su carácter excepcional y restrictivo, corresponde al juez verificar rigurosamente la concurrencia de todos los presupuestos previstos por la norma que consagra la respectiva causal[98]. En consecuencia, la configuración de una inhabilidad exige la acreditación de cada uno de los elementos definidos por el Constituyente o por el legislador, sin que resulte admisible prescindir de alguno de ellos, flexibilizar sus exigencias o incorporar requisitos adicionales que no encuentren sustento en la disposición aplicable[99].
115. Lo anterior se explica porque la valoración acerca de qué circunstancias resultan relevantes para restringir el acceso a un cargo público corresponde primariamente al Constituyente o al legislador en ejercicio de sus competencias de configuración normativa. Por consiguiente, una vez definidos los elementos que integran una determinada causal de inhabilidad, la función del juez consiste en verificar su concurrencia en el caso concreto, sin sustituir la valoración normativa previamente realizada por el ordenamiento ni redefinir los presupuestos que el Constituyente o el legislador estimaron relevantes para la protección de los bienes constitucionales involucrados, pues “la aplicación de estas disposiciones debe realizarse de tal modo que no excedan los objetivos que a ella se adscriben”[100].
116. En ese sentido, y como se explicó en el acápite anterior, el juez electoral está llamado a confrontar el acto acusado con las disposiciones que regulan las condiciones de acceso al cargo público, a fin de establecer si se ajusta o no a los supuestos previstos por el ordenamiento[101].
117. Precisamente por tratarse de un juicio objetivo de validez[102], la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el medio de control de nulidad electoral, el juez debe realizar un análisis exclusivamente objetivo para determinar la configuración de la inhabilidad y verificar la correspondencia del acto de elección con el orden constitucional y legal[103]. En consecuencia, no le corresponde efectuar una valoración sobre las razones, motivaciones o circunstancias subjetivas que rodearon la configuración de la causal invocada, sino verificar la correspondencia entre el acto de elección y las normas jurídicas que gobiernan su validez. Como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-326 de 2022, en el proceso de nulidad electoral basta con establecer la concurrencia de los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin efectuar consideraciones adicionales sobre la conducta del elegido[104]. En otras palabras, el juez “solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida”[105].
118. Esta característica permite diferenciar claramente el proceso especial de nulidad electoral de los escenarios propios del derecho sancionador. Mientras estos últimos se orientan a analizar “el comportamiento o la conducta del demandado a partir de la causal alegada”[106], la nulidad electoral tiene por objeto exclusivo analizar “si el acto de elección o designación se ajusta a la Constitución y la ley”[107]. Por ello, la discusión no recae sobre si el elegido actuó de buena o mala fe, si obtuvo efectivamente un beneficio indebido o si “merece” la consecuencia jurídica derivada de la causal invocada, sino sobre la validez objetiva del acto electoral.
119. Esta distinción se relaciona, a su vez, con la naturaleza preventiva de las inhabilidades electorales. Estas no constituyen mecanismos destinados a sancionar conductas reprochables ni consecuencias jurídicas cuya aplicación dependa, como regla general, de la demostración de un abuso efectivamente consumado[108]. Se trata de restricciones normativas orientadas a proteger de manera anticipada los principios constitucionales anteriormente mencionados, lo cual supone que el Constituyente o el legislador identifican anticipadamente determinados riesgos que consideran incompatibles con el acceso a los cargos públicos e incorporan normativamente aquellas situaciones que, por su aptitud para comprometer los bienes constitucionales protegidos, justifican la imposición de restricciones al derecho a ser elegido.
120. Esta lógica preventiva permite comprender las inhabilidades como una expresión de la definición legislativa anticipada del riesgo. En efecto, mediante las causales de inhabilidad el Constituyente o el legislador identifican determinadas situaciones que consideran objetivamente aptas para comprometer dichos bienes y, por esa razón, las incorporan como “requisitos negativos”[109].
121. Desde esta perspectiva, una vez el ordenamiento ha identificado una determinada situación de riesgo y la ha incorporado como presupuesto de una causal de inhabilidad, el operador jurídico no está llamado a verificar nuevamente si dicho riesgo se materializó en el caso concreto ni a evaluar la intensidad de sus efectos. Su función consiste, por el contrario, en establecer si concurren los elementos normativos que el Constituyente o el legislador definieron como indicativos de ese riesgo. Ello se explica porque la valoración acerca del riesgo de la conducta ya fue efectuada previamente por el órgano competente al diseñar la causal de inhabilidad.
122. La inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos estatales dentro del período inhabilitante constituye una expresión particularmente clara de esa lógica preventiva. La jurisprudencia ha señalado que esta prohibición busca evitar que quien contrata con el Estado pueda encontrarse en una posición de ventaja “frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gestión u obra contratada y, de otra, que la condición de candidato, potencialmente elegible, le derive una situación de ventaja frente a los eventuales contratistas”[110]. Esta finalidad permite comprender el sentido de la restricción y orientar la interpretación de los presupuestos que integran la causal, sin que pueda utilizarse para adicionar requisitos distintos de aquellos previstos por el legislador para su configuración.
123. En relación con las inhabilidades asociadas a la celebración de contratos con entidades públicas, la Sentencia SU-326 de 2022 constituye un referente constitucional relevante. En esa providencia, la Sala Plena examinó la causal prevista para los congresistas en el artículo 179.3 de la Constitución y destacó su naturaleza preventiva, en cuanto busca evitar que las relaciones contractuales con el Estado generen condiciones de ventaja incompatibles con la igualdad que debe regir la contienda electoral. Asimismo, precisó que el proceso de nulidad electoral tiene por objeto verificar la validez objetiva del acto de elección a partir de la concurrencia de los elementos que integran la respectiva causal y no establecer la responsabilidad subjetiva del elegido.
124. Con todo, la causal examinada en esa oportunidad no coincide normativamente con la prevista para los alcaldes en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Mientras la primera tiene origen constitucional, la segunda fue establecida por el legislador. No obstante, ambas presentan elementos de convergencia derivados de su relación con la celebración de contratos estatales y de la finalidad preventiva asociada a la preservación de condiciones de igualdad en la competencia electoral. Por esta razón, las consideraciones de la Sentencia SU-326 de 2022 resultan relevantes para comprender la finalidad general de este tipo de restricciones, aun cuando no permitan trasladar automáticamente a la causal aplicable a los alcaldes los elementos normativos o las reglas específicas desarrolladas respecto del artículo 179.3 de la Constitución.
125. En cuanto a la causal aplicable a los alcaldes, la Sentencia C-618 de 1997 constituye un referente relevante. Al examinar la constitucionalidad de la versión original de la inhabilidad prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la Corte señaló que esta perseguía evitar la confusión entre los intereses privados de quien interviene en la contratación estatal y los intereses públicos que corresponde preservar al alcalde, así como impedir que el aprovechamiento de recursos públicos pudiera traducirse en una influencia local susceptible de afectar la igualdad en los procesos electorales. Asimismo, reconoció que corresponde al legislador, dentro del amplio margen de configuración que le confiere la Constitución para establecer las inhabilidades de los alcaldes, definir las situaciones que justifican la restricción, siempre que estas resulten razonables y proporcionadas.
126. La finalidad preventiva de este tipo de restricciones también encuentra un antecedente ilustrativo en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente[111]. Aunque la discusión se refería al régimen de inhabilidades de los congresistas, allí se explicó que la finalidad de la causal por celebración de contratos consistía en evitar que una persona pudiera aprovechar los beneficios derivados de la ejecución de obras o contratos estatales para adquirir influencia electoral en una comunidad determinada, así como impedir que la eventual posibilidad de resultar elegida generara condiciones favorables en sus relaciones con la administración pública. La restricción fue concebida, en ese contexto, como un mecanismo dirigido a prevenir, en ambas direcciones, situaciones capaces de afectar la igualdad en la contienda electoral.
127. De lo anterior se desprende que la eventual obtención de una ventaja electoral, la influencia sobre el electorado o el aprovechamiento de los beneficios derivados de la contratación estatal constituyen riesgos que este tipo de inhabilidades busca prevenir. En el caso de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el legislador definió anticipadamente los presupuestos normativos cuya concurrencia identifica las situaciones que consideró potencialmente aptas para comprometer los bienes jurídicos protegidos por la restricción. Por ello, el juicio de nulidad electoral se orienta a verificar si esos presupuestos se encuentran acreditados en el caso concreto, sin que la finalidad preventiva de la causal permita convertir la materialización efectiva del riesgo en un elemento normativo adicional, si este no fue previsto por el legislador.
128. Esta precisión resulta determinante porque las finalidades constitucionales de una inhabilidad y los elementos que integran su supuesto normativo cumplen funciones distintas dentro del ordenamiento jurídico. Mientras las primeras explican por qué el Constituyente o el legislador estimaron necesario establecer la restricción al derecho a ser elegido, los segundos determinan cuándo esa restricción resulta jurídicamente aplicable en un caso concreto. Confundir ambos planos conduciría a transformar la razón que justifica la existencia de la inhabilidad en un requisito adicional para su configuración, alterando el diseño normativo definido por el legislador. En consecuencia, aunque la preservación de la igualdad en la contienda electoral y la prevención de ventajas derivadas de la contratación estatal constituyen finalidades que explican la existencia de esta causal, ello no significa que la acreditación de una ventaja electoral efectiva pase a integrar el supuesto normativo previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
129. Esta comprensión tampoco desconoce lo decidido por la Corte en la Sentencia SU-207 de 2022. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió una acción de tutela promovida contra sentencias de nulidad electoral en las que se discutía la configuración de una inhabilidad derivada del parentesco en un contexto territorial específico. En concreto, la Corte examinó conjuntamente los presupuestos objetivo y territorial de esa causal y el estándar probatorio aplicable para acreditar su configuración. Dentro de ese análisis, valoró las circunstancias relacionadas con el ejercicio de autoridad por el pariente y su eventual proyección sobre la circunscripción territorial correspondiente. A partir de las particularidades de ese caso, la Corte precisó el alcance constitucional de esa causal desde la perspectiva de su finalidad preventiva y del estándar probatorio necesario para acreditar uno de sus elementos estructurales. En ese contexto, explicó que esta inhabilidad no busca sancionar una alteración efectiva de la igualdad en la contienda electoral, sino prevenir anticipadamente la materialización de ventajas indebidas derivadas del ejercicio de funciones públicas. Por ello, descartó tanto las inferencias automáticas fundadas exclusivamente en la titularidad formal del cargo como la exigencia de demostrar una incidencia efectiva en el resultado electoral y exigió una valoración concreta sobre la probabilidad real y material del ejercicio de la autoridad en la circunscripción correspondiente.
130. En dicha sentencia, la Corte no estableció como requisito general de cualquier inhabilidad electoral la demostración de una incidencia electoral efectiva, sino que se limitó a precisar el estándar probatorio aplicable para verificar los presupuestos objetivo y territorial de la causal de inhabilidad por parentesco, atendiendo a las particularidades del contexto territorial analizado. En ese contexto, la Corte descartó que la configuración de dicha inhabilidad pudiera inferirse automáticamente de la sola titularidad formal del cargo y exigió una valoración probatoria concreta acerca de la probabilidad real y material de ejercicio de la autoridad en la respectiva circunscripción territorial en la que tuvo lugar la elección. Esa valoración no constituyó un elemento adicional de la causal ni un presupuesto autónomo predicable de toda inhabilidad electoral, sino el criterio empleado para establecer, en las circunstancias del caso, si se encontraba acreditado uno de los elementos normativamente exigidos por aquella causal.
131. En consecuencia, la Sentencia SU-207 de 2022 no sustituyó la lógica preventiva de las inhabilidades por un modelo de comprobación de la incidencia efectiva o consumada sobre el proceso electoral. Por el contrario, rechazó tanto la inferencia automática derivada exclusivamente de la investidura formal del cargo como la exigencia de demostrar una alteración consumada de la voluntad del electorado. El estándar allí desarrollado es de naturaleza intermedia: exige acreditar, mediante un análisis probatorio contextualizado, la probabilidad real y material de configuración del elemento normativo correspondiente, pero no la efectiva materialización del riesgo que la inhabilidad pretende prevenir.
132. Por lo anterior, la Sentencia SU-207 de 2022 no constituye un precedente directamente aplicable al presente asunto, pues examinó una causal de inhabilidad distinta y resolvió un problema jurídico diferente. En aquella providencia se analizó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, mientras que este caso se refiere a la establecida en el numeral 3° de la misma disposición. Aunque ambas hacen parte del régimen de inhabilidades de los alcaldes previsto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, describen supuestos normativos diferentes. En la primera, la valoración desarrollada por la Corte estuvo determinada por las particularidades de la causal de parentesco y por la necesidad de establecer, en las circunstancias concretas del caso, la concurrencia de sus presupuestos objetivo y territorial. En la segunda, la controversia recae específicamente sobre el contenido jurídico del elemento “interés” de la causal asociada a la celebración de contratos estatales. Por ello, la pertenencia de ambas causales al mismo régimen de inhabilidades no autoriza el traslado automático de las reglas interpretativas o probatorias construidas para una de ellas a la otra[112].
133. Por esta razón, las consideraciones formuladas en la Sentencia SU-207 de 2022 deben entenderse circunscritas a la causal y al problema jurídico allí examinados y no pueden trasladarse automáticamente a la inhabilidad objeto de este proceso. Su análisis resulta pertinente únicamente para responder a los argumentos formulados por el accionante y precisar que de dicha providencia no se deriva, por sí sola, una regla conforme a la cual la configuración del elemento “interés” exija demostrar una ventaja electoral efectiva. En consecuencia, el alcance de ese elemento deberá determinarse a partir del contenido normativo de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y de los criterios constitucionales que orientan la interpretación de las inhabilidades electorales.
134. Bajo esa comprensión, una vez el ordenamiento ha identificado los elementos que considera relevantes para prevenir ese riesgo y los ha incorporado en la descripción legal de la causal, el juicio que corresponde realizar al juez consiste en verificar si tales presupuestos concurren en el caso concreto. La función del juez no es sustituir la valoración preventiva efectuada por el Constituyente o por el legislador ni indagar o descubrir si el riesgo se materializó efectivamente, sino establecer si se encuentran acreditados los supuestos normativos de los cuales el ordenamiento hizo depender la validez de la elección.
135. Lo anterior no significa, por supuesto, que las inhabilidades electorales puedan aplicarse de manera extensiva o al margen de los principios constitucionales que gobiernan la interpretación de las restricciones a los derechos políticos. Por el contrario, su carácter excepcional exige una interpretación restrictiva y compatible con los principios pro persona y pro libertatis. Precisamente por ello, una vez delimitado el alcance de la causal aplicable, corresponde verificar estrictamente la concurrencia de los elementos definidos por el Constituyente o por el legislador, sin prescindir de ellos ni incorporar exigencias adicionales ajenas al diseño normativo previsto.
136. En síntesis, las inhabilidades electorales operan como instrumentos mediante los cuales el ordenamiento identifica anticipadamente situaciones que considera incompatibles con el adecuado ejercicio de la función pública o con la preservación de condiciones de igualdad y transparencia en los procesos democráticos. En consecuencia, el juicio de nulidad electoral debe orientarse a verificar la concurrencia de los presupuestos normativos definidos por el Constituyente o el legislador y no a determinar si los riesgos que justificaron la restricción llegaron efectivamente a materializarse en el caso concreto.
137. Dentro del régimen de inhabilidades previsto para el cargo de alcalde municipal o distrital, el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado alcalde quien
“(…) dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”[113].
138. De la estructura normativa de la disposición se desprende que el legislador consagró tres supuestos autónomos de inelegibilidad: (i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, (ii) la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y (iii) el ejercicio de la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el respectivo municipio o distrito. Cada una de estas hipótesis responde a presupuestos normativos propios y, por tanto, su configuración debe examinarse de manera independiente conforme a los elementos que integran cada supuesto legal.
139. En relación con la hipótesis que interesa a este caso, esto es, la referida a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha identificado los elementos que estructuran la causal y cuya acreditación concurrente resulta necesaria para predicar su configuración. De esta manera, la construcción jurisprudencial de la disposición ha permitido precisar el alcance de los presupuestos normativos definidos por el legislador para restringir el acceso al cargo de alcalde cuando concurren determinadas relaciones contractuales con el Estado dentro del período inhabilitante previsto por la ley[114].
140. Conforme a dicha línea jurisprudencial, la causal se integra por cuatro elementos concurrentes: (i) un elemento temporal, (ii) un elemento material, (iii) un elemento territorial y (iv) un elemento subjetivo. La configuración de la inhabilidad exige la acreditación conjunta de todos estos presupuestos, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos impide tener por configurada la causal. Al respecto, los elementos concurrentes de la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se caracterizan de la siguiente manera:
Tabla 6. Caracterización de los elementos concurrentes para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos
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Elemento |
Contenido |
Desarrollo jurisprudencial |
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Temporal |
La intervención en la celebración de contratos debe producirse dentro del año anterior a la elección. |
La Sección Quinta ha precisado que el elemento temporal de la causal se encuentra limitado al año anterior a la fecha de la elección y constituye uno de los presupuestos necesarios para su configuración[115]. |
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Material |
Intervenir en la celebración de contratos[116] con entidades públicas de cualquier nivel. |
La conducta jurídicamente relevante es la intervención en la celebración de contratos, entendida como la “(…) participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización”[117]. La causal se configura con la celebración del contrato, independientemente de su ejecución o liquidación[118]. |
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Territorial |
El contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio o distrito para el cual resultó electo el candidato[119]. |
La Sección Quinta ha identificado este presupuesto como un elemento autónomo de la causal, consistente en que el contrato se ejecute o cumpla en la entidad territorial respecto de la cual se aspira al cargo de alcalde[120]. |
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Subjetivo |
La celebración contractual debe realizarse en interés propio o de terceros. |
La jurisprudencia ha señalado que este interés puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Comprende no solo la obtención de beneficios económicos, sino también provechos o ventajas que puedan derivarse de la intervención ante la administración pública, incluida la posibilidad de proyectar una imagen favorable ante el electorado[121]. |
141. En síntesis, la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 configura una restricción legal al acceso al cargo de alcalde cuya aplicación exige la acreditación concurrente de un elemento temporal, un elemento material relativo a la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, un elemento territorial relacionado con la ejecución o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio o distrito y un elemento subjetivo referido a la existencia de un interés propio o de terceros en la celebración de contratos estatales. La adecuada identificación y delimitación de cada uno de estos elementos resulta indispensable para determinar el alcance de la causal y verificar su configuración en casos concretos, de conformidad con el carácter taxativo y de interpretación restrictiva que gobierna el régimen de inhabilidades electorales.
142. Como se indicó en el acápite precedente, la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, incorpora un elemento subjetivo consistente en que la celebración contractual se produzca en interés propio o de terceros.
143. Dentro de esta estructura normativa, el interés constituye el componente subjetivo de la causal. Conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[122], el examen de ese elemento comprende dos presupuestos sucesivos. En primer lugar, debe establecerse si la intervención en la celebración del contrato se realizó a título particular y no en ejercicio de una función pública. Una vez satisfecho este presupuesto, corresponde determinar si la intervención se produjo en interés propio o de terceros y si este es de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Sobre este segundo aspecto, la Sección Quinta ha señalado que el interés al que alude el legislador no se limita a los beneficios económicos derivados de la contratación estatal, sino que comprende también los provechos o ventajas de naturaleza extrapatrimonial que puedan derivarse de la intervención contractual, en beneficio propio o de terceros[123]. Así, cuando el candidato interviene en la celebración del contrato como representante legal de una persona jurídica, el interés de terceros previsto por la norma puede configurarse con la actuación desplegada en representación de dicha persona jurídica, sin que resulte necesario acreditar que la contraprestación económica derivada del contrato ingresó directamente al patrimonio personal del candidato.
144. En particular, la Sección Quinta ha explicado que el interés extrapatrimonial puede manifestarse en el provecho o ventaja que representa para una persona intervenir en diligencias y trámites ante organismos públicos, en cuanto ello puede permitirle proyectar una imagen preponderante frente al electorado[124]. Sin embargo, la relevancia de esta consideración no radica en incorporar un requisito adicional relativo a la demostración de efectos electorales concretos, sino en evidenciar que el interés exigido por la norma no se agota en la obtención de beneficios económicos y puede manifestarse también en ventajas de naturaleza no patrimonial.
145. La anterior precisión permite advertir que el elemento “interés” cumple una función específica dentro de la estructura de la causal de inhabilidad. Mientras los elementos temporal, territorial y material delimitan objetivamente las circunstancias en las que resulta relevante la celebración contractual, el elemento subjetivo permite establecer si dicha intervención se produjo en beneficio propio o de terceros. Así, el legislador optó por vincular la configuración de la causal a la existencia de ese interés jurídicamente exigible y no a la demostración de los efectos concretos que eventualmente pudieran derivarse de la contratación.
146. Precisamente este entendimiento del elemento subjetivo ha llevado a la jurisprudencia del Consejo de Estado a considerar que no toda relación contractual con entidades públicas configura la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, la Sección Quinta ha sostenido que no se encuentran comprendidos dentro de esta causal quienes celebren contratos o intervengan en su celebración para usar los bienes y servicios que las entidades estatales ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
147. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de septiembre de 1995 proferida dentro del proceso número 1361 explicó que, en estos eventos, la contratación no altera la igualdad de oportunidades entre los candidatos, puesto que el contratista accede a bienes o servicios ofrecidos en condiciones uniformes a la generalidad de las personas. Por ello, concluyó que la interpretación restrictiva de la inhabilidad imponía excluir de su configuración aquellos contratos que se celebran para utilizar bienes o servicios que las entidades públicas ofrecen al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
148. Esta precisión resulta especialmente relevante porque pone de manifiesto que el elemento “interés” no puede entenderse de manera puramente formal, esto es, como la simple existencia de un vínculo contractual con el Estado. Por el contrario, su configuración debe examinarse en los términos previstos por la disposición y de acuerdo con la interpretación restrictiva que gobierna las inhabilidades. Por esta razón, la jurisprudencia ha excluido aquellos contratos que, por celebrarse en condiciones uniformes y abiertas a la generalidad de las personas, no quedan comprendidos en el ámbito de la prohibición.
149. Ahora bien, como se explicó antes, la identificación de las finalidades constitucionales que justifican la existencia de una causal de inhabilidad cumple una función relevante para interpretar su alcance y comprender el sentido de los presupuestos normativos definidos por el legislador. En efecto, los bienes constitucionales cuya protección explica la restricción permiten determinar la razón de ser de la prohibición y orientar la comprensión de los elementos que integran su descripción legal, pero no autorizan a incorporar, bajo el pretexto de atender a su finalidad, requisitos adicionales a los expresamente establecidos por el legislador. Por ello, mientras las finalidades constitucionales orientan la interpretación de la causal, sus presupuestos normativos determinan las condiciones bajo las cuales esta se configura.
150. Desde esta perspectiva, el alcance constitucional del elemento “interés” debe determinarse a partir de los contornos definidos por el legislador y precisados por la jurisprudencia. Así, lo que corresponde verificar es si la intervención contractual se produjo en interés propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, en los términos previstos por el ordenamiento. No corresponde, en cambio, exigir la demostración de ventajas electorales efectivamente obtenidas, de incidencias concretas sobre el comportamiento de los votantes, de alteraciones comprobadas de la competencia política ni, en general, de circunstancias relacionadas con la culpabilidad, la intencionalidad o las motivaciones subjetivas del elegido, pues tales exigencias no integran la descripción legal de la causal. Además, las inhabilidades electorales constituyen instrumentos de naturaleza preventiva mediante los cuales el Constituyente o el legislador identifican anticipadamente determinadas situaciones de riesgo y las incorporan como presupuestos normativos de inelegibilidad. En consecuencia, la eventual ventaja electoral no constituye un elemento adicional de la causal, sino precisamente uno de los riesgos cuya prevención justificó su configuración normativa.
151. En consecuencia, el elemento “interés” debe entenderse circunscrito a la comprobación de que la celebración contractual respondió a un interés propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, en los términos definidos por el ordenamiento jurídico. Exigir la acreditación de ventajas electorales efectivas, de incidencias concretas sobre el electorado o de alteraciones comprobadas del resultado electoral no solo incorporaría presupuestos normativos ajenos al diseño legal de la inhabilidad, sino que desbordaría los elementos definidos por el legislador para su configuración, resultaría incompatible con el carácter restrictivo que gobierna la interpretación de las limitaciones al derecho fundamental a ser elegido, desnaturalizaría el juicio objetivo propio del medio de control de nulidad electoral y trasladaría al juez una valoración del riesgo que el legislador ya realizó al configurar la causal. Una exigencia de esa naturaleza convertiría un mecanismo de control de legalidad en un escenario orientado a establecer si los riesgos que justificaron la restricción se materializaron efectivamente en el caso concreto, propósito que resulta ajeno tanto a la naturaleza preventiva de las inhabilidades como al objeto propio del contencioso electoral.
152. Aunque las providencias que se reseñan a continuación no fueron proferidas, en todos los casos, en aplicación del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, su análisis conjunto resulta pertinente para reconstruir el alcance jurisprudencial del elemento “interés”. En efecto, algunas de estas decisiones examinaron causales de inhabilidad por celebración de contratos previstas para alcaldes, concejales o diputados que, pese a encontrarse consagradas en disposiciones diferentes, presentan una estructura normativa sustancialmente equivalente en los aspectos relevantes para este asunto. En particular, estas causales articulan elementos temporales, territoriales, materiales y subjetivos semejantes y, en lo que aquí interesa, exigen que la intervención en la celebración del contrato se produzca en interés propio o de terceros. Esta equivalencia normativa permite considerar conjuntamente tales providencias como referentes útiles para identificar los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno al alcance del elemento “interés”, sin desconocer las particularidades del régimen aplicable a cada cargo.
Tabla 7. Aplicación jurisprudencial del elemento “interés” en la causal de inhabilidad por celebración de contratos
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Radicado |
Elección cuya nulidad se solicitó |
Contrato que dio lugar a la nulidad o estudio de la causal |
Decisión adoptada y entendimiento del Consejo de Estado sobre el elemento “interés” |
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11001-03-15-000-1998-0062-01 (S-062) Sala Plena, 24 de julio de 2001 |
Elección del alcalde del municipio de Caparrapí (Cundinamarca). |
El candidato a la Alcaldía de Caparrapí, en calidad de representante legal del Ancianato “Hogar de los Abuelos de Jordania”, celebró con el municipio un contrato de prestación de servicios asistenciales destinado a suministrar alimentación, alojamiento y atención integral a personas de la tercera edad. Se trataba de un contrato de finalidad social y sin ánimo de lucro. |
Se confirmó la nulidad de la elección del alcalde. La Sala concluyó que la celebración del contrato en representación de una entidad sin ánimo de lucro configuraba la inhabilidad, pues esa actividad permitía al candidato proyectarse ante la comunidad como una persona con vocación de servicio.
La decisión evidencia que la inhabilidad se configura aun cuando el contrato tenga finalidad social y carezca de ánimo de lucro. El interés puede consistir en ventajas extrapatrimoniales, como el fortalecimiento de la imagen pública del candidato, sin que sea necesario acreditar que dicha ventaja se tradujo efectivamente en apoyo electoral. |
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66001-23-31-000-2000-0847-01 (2574) Sección Quinta, 26 de julio de 2001 |
Elección del alcalde del municipio de Santuario (Risaralda). |
El candidato a la Alcaldía de Santuario actuó como representante legal de un asilo de ancianos y centro de rehabilitación de la mujer que celebró con el municipio un convenio para la transferencia de recursos públicos destinados a programas de atención de adultos mayores. |
Se confirmó la nulidad de la elección del alcalde. La Sala consideró que el contrato celebrado en representación de una entidad privada sin ánimo de lucro satisfacía el elemento subjetivo de la causal.
La decisión demuestra que el elemento subjetivo se configura cuando el contrato se celebra en interés de un tercero. La causal no exige que el candidato obtenga un beneficio económico directo ni la demostración de una ventaja electoral concreta. |
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05001-23-31-000-2000-2493-01 (2685) Sección Quinta, 26 de octubre de 2001 |
Elección de la alcaldesa del municipio de Vegachí (Antioquia). |
La candidata a la Alcaldía de Vegachí, como representante legal de la Asociación de Mujeres de Vegachí (ASOMUVE), suscribió un convenio con el municipio para financiar con $8.000.000 un proyecto comunitario de elaboración de abono orgánico. Los recursos públicos se destinaron al fortalecimiento de la asociación y no al patrimonio de la candidata. |
Confirmó la nulidad de la elección. La Sala concluyó que el contrato celebrado en representación de una asociación privada configuraba la inhabilidad, pese a que los recursos estaban destinados a un proyecto de interés comunitario.
La decisión pone de presente que el elemento “interés” no se restringe al provecho patrimonial del candidato y que la ausencia de beneficio económico personal no excluye la configuración de la causal. |
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18001-23-31-000-2003-00396-02 (3660) Sección Quinta, 8 de septiembre de 2005 |
Elección de Gilma Díaz Arias como diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá |
La demandada suscribió una orden de publicidad con la Empresa de Licores del Caquetá para la difusión de información institucional. |
Confirmó la nulidad de la elección. Luego de reiterar que la finalidad de la causal consiste en prevenir ventajas incompatibles con la igualdad en la contienda electoral, la Sala declaró la nulidad a partir de la verificación de los elementos normativos de la inhabilidad.
La decisión evidencia que la eventual ventaja electoral constituye la justificación de la restricción, pero no un requisito adicional de configuración de la causal. |
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18001-23-31-000-2003-00384-01 (3661) Sección Quinta, 3 de marzo de 2006 |
Elección de diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá. |
Convenio celebrado por la candidata, como presidenta y representante legal de un hogar de ancianos, para la administración de recursos destinados al bienestar de adultos mayores. |
Se confirmó la nulidad de la elección de la diputada. La Sala concluyó que la celebración del contrato en representación de una entidad sin ánimo de lucro configuraba el interés de terceros exigido por la norma, aun cuando la finalidad del convenio fuera asistencial y no existiera ánimo de lucro.
La decisión evidencia que el elemento “interés” no se restringe al provecho económico del candidato y que la demostración de una ventaja electoral efectiva no constituye un presupuesto de la causal. |
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13001-23-33-000-2018-00417-01 (principal) Sección Quinta, 30 de mayo de 2019 |
Elección de alcalde de Cartagena para el resto del período constitucional 2016-2019. |
Contrato de prestación de servicios profesionales 329 de 2017 celebrado entre Antonio Quinto Guerra Varela y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por $91.333.333, posteriormente prorrogado y adicionado mediante “otrosí” por $20.000.000 adicionales, para un valor total superior a $111.000.000. El objeto consistía en apoyar jurídicamente la gestión de políticas de agua potable y saneamiento básico en municipios del departamento de Bolívar. |
Confirmó la nulidad de la elección. La Sala se limitó a verificar la concurrencia de los elementos temporal, material, territorial y subjetivo de la causal, sin exigir prueba de incidencia electoral alguna.
La decisión pone de relieve que el juicio de nulidad electoral tiene naturaleza objetiva y que el elemento “interés” se satisface con la acreditación del beneficio propio o de terceros previsto por el legislador. |
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68001-23-33-000-2019-00926-01, Sección Quinta, 13 de agosto de 2020 |
Elección de concejal de Barrancabermeja |
Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1607-18 celebrado con el Municipio de Barrancabermeja, cuya liquidación ocurrió dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura. |
Se confirmó la negativa de la nulidad electoral. La Sala reiteró que la conducta relevante para la configuración de la causal es la celebración del contrato y no su ejecución, terminación o liquidación. En consecuencia, las actuaciones posteriores al perfeccionamiento del negocio jurídico no tienen aptitud para configurar la inhabilidad.
La decisión reafirma el carácter objetivo y de interpretación restrictiva de la causal, así como la improcedencia de incorporar presupuestos no previstos por el legislador con fundamento en la mera finalidad de la prohibición. |
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05001-23-33-000-2019-02852-02 Sección Quinta, 18 de febrero de 2021 |
Elección del alcalde del municipio de Caucasia (Antioquia). |
Contrato de suministro celebrado con el municipio y contratos de publicidad celebrados con una ESE del municipio. |
Se confirmó la nulidad de la elección del alcalde. La Sala reiteró que la causal está integrada por cuatro elementos concurrentes —temporal, objetivo, territorial y subjetivo— y precisó que el interés puede ser patrimonial o extrapatrimonial. Asimismo, sostuvo que la configuración de la inhabilidad depende exclusivamente de la acreditación de esos presupuestos normativos y no de la ejecución del contrato, de la obtención efectiva de un provecho o de la demostración de una incidencia concreta en la contienda electoral.
La providencia constituye uno de los precedentes más claros en cuanto a que la eventual ventaja electoral explica la finalidad de la restricción, pero no integra la estructura normativa de la causal. |
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54001-23-33-000-2020-00012-01 Sección Quinta, 6 de mayo de 2021 |
Elección de concejal del municipio de San José de Cúcuta. |
Dos contratos de prestación de servicios celebrados con el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta (CEDAC). |
Se confirmó la nulidad de la elección del concejal. La Sala concluyó que la calidad de contratista permitía inferir la existencia de un interés propio, derivado de la remuneración pactada en los contratos.
La decisión demuestra que el elemento subjetivo se satisface con la acreditación del beneficio patrimonial perseguido mediante la contratación y que no resulta necesario probar una posición de privilegio frente al electorado, un aprovechamiento político concreto o una incidencia efectiva sobre el resultado de la elección. |
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05001-23-33-000-2021-00312-02, Sección Quinta, 18 de noviembre de 2021 |
Elección de la Contralora Municipal de Rionegro |
Contratos de prestación de servicios celebrados con la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO y con la entidad MASORA, ejecutados en el municipio de Rionegro dentro del año anterior a la elección. |
Se confirmó la nulidad de la elección. La Sala reiteró que la inhabilidad del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 resulta aplicable a los contralores municipales por remisión del artículo 163 de la norma en cita, y concluyó que el elemento subjetivo se encontraba acreditado por el interés pecuniario derivado de los contratos.
La providencia refuerza la tesis según la cual el interés exigido por la norma se satisface con la mera existencia de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial asociado a la contratación, sin que sea necesario acreditar una incidencia efectiva en la contienda electoral o una utilización indebida del contrato para obtener apoyos políticos. |
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70001-23-33-000-2023-00169-02 Sección Quinta, 28 de noviembre de 2024 |
Elección de concejal del municipio de San Marcos (Sucre), |
El demandado, en calidad de representante legal de Materiales F1 S.A.S., celebró con la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel de San Marcos el Contrato de Suministro No. 169 de 23 de enero de 2023, por valor de $200.000.000, cuyo objeto consistía en el suministro de elementos de ferretería. El contrato debía ejecutarse en el municipio de San Marcos. |
Confirmó la nulidad de la elección. La decisión muestra que la configuración de la causal depende de la comprobación del beneficio propio o ajeno derivado de la contratación y no de la demostración de un impacto concreto sobre la contienda electoral. Asimismo, evidencia que, cuando el candidato interviene en la celebración del contrato como representante legal de una persona jurídica, el interés de terceros puede satisfacerse mediante dicha intervención, sin que resulte necesario demostrar que el beneficio económico derivado del contrato ingresó directamente a su patrimonio personal. |
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25000-23-41-000-2024-00138-01 Sección Quinta, 13 de marzo de 2025 |
Elección de Francy Natalia Moreno Puin como concejala del municipio de Soacha (Cundinamarca), |
La demandada celebró con la Universidad de Cundinamarca un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito el 9 de febrero de 2023, cuyo objeto consistía en prestar apoyo al relacionamiento con grupos de interés y al acompañamiento de acciones de gestión social de la Dirección de Interacción Social Universitaria en la extensión Soacha. Recibió como contraprestación $11.184.000 |
Confirmó la nulidad de la elección. La Sala concluyó que la remuneración obtenida por la celebración del contrato satisfacía el interés propio exigido por la norma y descartó expresamente la tesis según la cual la causal exige acreditar una ventaja electoral efectiva, una posición de privilegio frente al electorado o una incidencia demostrada en el resultado de la elección.
La decisión constituye un precedente directo en favor de la tesis según la cual la ventaja electoral efectiva no integra la estructura normativa de la causal. |
153. La revisión conjunta de estas providencias permite advertir que el Consejo de Estado ha encontrado probada la causal de inhabilidad por celebración de contratos en una amplia variedad de relaciones contractuales con entidades estatales, entre ellos contratos de prestación de servicios asistenciales, convenios celebrados con entidades privadas sin ánimo de lucro, proyectos comunitarios financiados con recursos públicos, órdenes de publicidad, contratos de suministro de bienes, contratos de prestación de servicios profesionales y contratos de apoyo a la gestión.
154. Del mismo modo, las decisiones examinadas muestran que la configuración del elemento “interés” no se circunscribe a la obtención de beneficios económicos directos para el candidato, sino que comprende también intereses de terceros, como asociaciones comunitarias, fundaciones, corporaciones o sociedades comerciales representadas por el aspirante. En particular, cuando el candidato interviene en la celebración del contrato en calidad de representante legal de una persona jurídica, la jurisprudencia ha considerado que dicha actuación puede satisfacer el interés de terceros exigido por la norma, sin que sea necesario demostrar que la contraprestación económica derivada del negocio jurídico se incorporó directamente a su patrimonio personal. En consecuencia, la jurisprudencia ha entendido que el elemento subjetivo de la causal se satisface cuando la intervención contractual responde a un interés propio o de terceros, patrimonial o extrapatrimonial, sin que su configuración dependa de la demostración de los efectos electorales que eventualmente se deriven de la contratación.
155. Esta comprensión debe armonizarse con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-618 de 1997, principal referente constitucional sobre la causal objeto de estudio. En esa providencia, al examinar la versión original del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la Corte destacó que la inhabilidad busca evitar la confusión entre los intereses privados de quien interviene en la contratación estatal y los intereses públicos que corresponde preservar al alcalde, así como impedir que el aprovechamiento de recursos públicos pueda traducirse en una influencia local susceptible de afectar la igualdad electoral. Asimismo, reconoció el amplio margen de configuración del legislador para definir las inhabilidades aplicables a los alcaldes, siempre que las restricciones establecidas sean razonables y proporcionadas. Con todo, la Corte también fijó un límite constitucional al alcance de la causal, al condicionar su exequibilidad y precisar que no se encuentran comprendidos aquellos contratos mediante los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, bienes o servicios a todos los ciudadanos.
156. De esta línea decisional se desprende, además, que, si bien la finalidad de la causal consiste en preservar la igualdad en la contienda electoral, evitar situaciones de privilegio derivadas de vínculos contractuales con el Estado y proteger la transparencia de los procesos electorales, así como prevenir la confusión entre intereses públicos y privados y proteger la moralidad e imparcialidad de la administración municipal, esos propósitos cumplen una función explicativa de la restricción, pero no se incorporan como requisitos autónomos para su configuración. En consecuencia, puede afirmarse que la Sección Quinta ha concentrado el examen judicial en la comprobación de los presupuestos normativos aplicables a cada causal, sin supeditar su configuración a la acreditación de una ventaja electoral efectivamente obtenida, de una incidencia concreta sobre el comportamiento del electorado o de una alteración comprobada del resultado electoral. Esta comprensión resulta concordante con la Sentencia C-618 de 1997, que, además de identificar las finalidades constitucionalmente legítimas de la causal, reconoció el amplio margen de configuración del legislador para definir las inhabilidades de los alcaldes. De allí se desprende que la interpretación judicial debe respetar el diseño normativo adoptado por el legislador, sin incorporar requisitos adicionales no previstos en la causal ni extenderla a situaciones excluidas de su ámbito de aplicación. En particular, la propia Sentencia C-618 de 1997 excluyó los contratos celebrados en igualdad de condiciones para acceder a bienes o servicios ofrecidos por la administración a todos los ciudadanos.
157. Previo a la solución de los problemas jurídicos, la Sala Plena considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer tendrá por probados. Hasta este punto, la presentación del caso se ha construido a partir de lo expuesto por los intervinientes en el trámite de tutela. Por ello, a continuación, se reconstruirán los hechos jurídicamente relevantes del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia cuestionada, con fundamento en las piezas procesales incorporadas al expediente constitucional.
158. Para ello, la Sala tomará como base las piezas procesales que obran en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI, identificándolas con el número de índice correspondiente para el caso. Esto por cuanto el expediente de nulidad electoral fue incorporado a este trámite constitucional mediante la remisión de enlaces directos a dicha plataforma.
159. La reconstrucción que a continuación se presenta tiene como propósito exponer los hechos jurídicamente relevantes, entendidos estos como aquellos que guardan relación directa con las censuras que sustentan el defecto que será examinado por la Corte.
160. El 24 de febrero de 2023 Yosimar Reyes Acevedo, actuando como representante legal de la sociedad Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S., celebró el contrato de suministro 2 de 2023 con la Institución Educativa Departamental Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta, por valor de $18.000.000. En dicho contrato se pactó que su ejecución tendría lugar en el municipio de Villeta[125].
161. A los pocos meses, el 28 de julio de 2023, Yosimar Reyes Acevedo se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Villeta para el período constitucional 2024-2027, con el aval de la coalición “Villeta, un presente lleno de futuro”, integrada por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, el Partido Cambio Radical, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Demócrata Colombiano[126].
162. En las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 Yosimar Reyes Acevedo obtuvo la mayor votación para la Alcaldía del municipio de Villeta. En consecuencia, la Comisión Escrutadora Municipal de Villeta, mediante formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, declaró su elección como alcalde municipal para el período constitucional 2024-2027[127].
163. Los días 5[128] y 13[129] de diciembre de 2023, Kirsty Yireh Villalba Piriachi y Lizeth Giovanna Tello Camargo promovieron, respectivamente, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024-2027. Dichos procesos fueron radicados bajo los números 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00, respectivamente. En ambas demandas alegaron la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, concretamente por haber incurrido el elegido en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, relacionada con la celebración de contratos estatales dentro del año anterior a la elección.
164. Mediante Auto del 14 de mayo de 2024[130], proferido dentro del expediente principal, se decretó la acumulación de los procesos radicados bajo los números 25000-23-41-000-2023-01633-00 y 25000-23-41-000-2023-01686-00.
165. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de nulidad electoral[131]. La Corporación consideró acreditado que Yosimar Reyes Acevedo, en calidad de representante legal de la sociedad Depósito y Ferretería Donde Yosimar S.A.S., celebró el contrato de suministro 2 de 2023 con una entidad pública, dentro del año anterior a su elección y para ejecutarse en el municipio de Villeta. No obstante, concluyó que no se encontraba demostrado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad, pues interpretó que el interés exigido debía entenderse como una ventaja electoral o una influencia susceptible de afectar la igualdad entre los candidatos[132]. En consecuencia, al no encontrar acreditado que la contratación hubiese otorgado al demandado tal ventaja, negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
166. Inconforme con dicha decisión, la demandante de la nulidad electoral Kirsty Yireh Villalba Piriachi interpuso recurso de apelación el 15 de mayo de 2025[133].
167. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió Sentencia el 10 de julio de 2025 mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de elección de Yosimar Reyes Acevedo como alcalde del municipio de Villeta para el período constitucional 2024-2027[134]. La Corporación consideró que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca restringía indebidamente el alcance del elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad examinada. En consecuencia, concluyó que, para la configuración de la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no era necesario acreditar la obtención de ventajas electorales concretas o la incidencia del contrato en la voluntad del electorado[135], sino únicamente verificar que el contrato hubiese sido celebrado en interés propio o de terceros dentro del período inhabilitante y para ser ejecutado en la respectiva circunscripción territorial.
168. El 14 de julio de 2025 el apoderado judicial de Yosimar Reyes Acevedo presentó solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 10 de julio de 2025[136]. Ese mismo día, Andrés Mauricio Ramos Zabala, reconocido como impugnador dentro del proceso electoral, presentó un escrito denominado “impugnación especial – recurso de doble conformidad” contra dicha providencia[137].
169. El 15 de julio de 2025[138] Andrés Mauricio Ramos Zabala presentó igualmente solicitud de aclaración y adición de la Sentencia del 10 de julio de 2025.
170. Mediante Autos del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el denominado recurso de doble conformidad[139] y negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas[140] por Yosimar Reyes Acevedo y por Andrés Mauricio Ramos Zabala.
171. De conformidad con la constancia obrante en el expediente, la Sentencia del 10 de julio de 2025 quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2025 a las 5:00 p.m.[141].
172. En los términos del problema jurídico previamente formulado, corresponde a la Sala Plena determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad por celebración de contratos contenida en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En particular, deberá establecer si la autoridad judicial accionada podía entender que dicho elemento queda satisfecho con la acreditación de un interés patrimonial o extrapatrimonial derivado de la celebración contractual o si, para entender configurada la inhabilidad, le resultaba constitucionalmente exigible verificar, además, la existencia de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta de la contratación en las condiciones de competencia política.
173. La controversia enfrenta dos tesis jurídicas sobre el alcance del elemento “interés” previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: de una parte, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, que coincide con la tesis defendida por el accionante en la presente tutela; y, de otra, la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación y revocar aquella decisión. Estas posiciones pueden sintetizarse así:
Tabla 8. Interpretaciones enfrentadas sobre el alcance del elemento “interés”.
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Tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y defendida por el accionante |
Tesis del Consejo de Estado, Sección Quinta en segunda instancia |
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El elemento “interés” no se satisface con la sola acreditación de un interés propio o de terceros derivado de la celebración del contrato estatal. Para su configuración, debe demostrarse que dicho interés produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de competencia política, en atención a la finalidad de preservar la igualdad en la contienda electoral y a los principios de interpretación restrictiva de las inhabilidades, pro persona, pro libertatis y eficacia del voto. |
El elemento “interés” se satisface con la acreditación de un interés propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, derivado de la celebración del contrato estatal. No es jurídicamente exigible demostrar una ventaja electoral efectiva ni una incidencia concreta de la contratación sobre la contienda política. |
174. A juicio de la Sala Plena, la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra dentro del margen de interpretación constitucionalmente admisible y, por consiguiente, no configura el defecto sustantivo alegado. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
175. En primer lugar, la Sala observa que el texto legal no exige acreditar que la contratación estatal haya producido ventajas electorales efectivas, que haya influido materialmente en la voluntad de los electores o que haya alterado las condiciones de igualdad de la contienda política. Tales circunstancias no aparecen incorporadas en la estructura de la disposición ni fueron definidas por el legislador como elementos constitutivos de la causal.
176. Por el contrario, como se explicó en el análisis de las finalidades constitucionales de las inhabilidades electorales, la eventual obtención de ventajas electorales constituye precisamente uno de los riesgos que el legislador buscó prevenir mediante la configuración de esta causal. Se trata de una valoración normativa realizada ex ante por el ordenamiento jurídico, que identificó determinadas relaciones contractuales con el Estado como circunstancias potencialmente aptas para comprometer la igualdad en la contienda democrática y que, por esa razón, justifica la imposición anticipada de restricciones al acceso a cargos de elección popular.
177. En consecuencia, exigir la demostración de una ventaja electoral efectiva implicaría trasladar nuevamente al juez una valoración que el propio legislador ya efectuó al diseñar la causal de inhabilidad. Ello supondría incorporar un requisito adicional no previsto por el ordenamiento y modificar la estructura normativa definida por el legislador, condicionando la configuración de la causal a la acreditación de un presupuesto que este no incluyó en su descripción legal.
178. En segundo lugar, la interpretación acogida por la autoridad judicial accionada resulta compatible con los principios pro persona y pro libertatis, así como con el carácter restrictivo que gobierna la interpretación de las inhabilidades electorales. Como se explicó en los fundamentos dogmáticos de esta providencia, dichos principios orientan preferir, entre varias interpretaciones constitucionalmente plausibles, aquella que restrinja en menor medida el ejercicio de los derechos políticos. Sin embargo, ello no autoriza al intérprete a modificar la estructura normativa diseñada por el legislador, bien sea ampliando los supuestos de la inhabilidad o incorporando exigencias adicionales que no hacen parte de la descripción legal de la causal. En efecto, el principio de interpretación restrictiva protege el derecho fundamental a ser elegido frente a aplicaciones extensivas de las restricciones legales, pero no habilita al juez para redefinir los elementos que el legislador decidió incorporar como presupuestos de configuración de la inhabilidad.
179. En particular, la aplicación de los principios pro persona y pro libertatis se concreta, en este asunto, en circunscribir la causal de inhabilidad a los supuestos expresamente previstos por el legislador. En efecto, el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, vincula la configuración de la prohibición a la intervención en la celebración de contratos dentro del período inhabilitante, por lo que no resulta constitucionalmente admisible extenderla, por vía interpretativa, a actuaciones contractuales distintas que no fueron incluidas en la descripción legal, como la mera ejecución o liquidación del contrato durante dicho período. El carácter restrictivo de la inhabilidad garantiza, de esta manera, que el derecho fundamental a ser elegido no sea limitado con fundamento en supuestos que el legislador no incorporó en la causal, sin que ello habilite al intérprete para alterar, en sentido contrario, los presupuestos que aquel sí definió para su configuración.
180. Esta conclusión debe considerar, además, que en materia electoral la aplicación del principio pro persona no se proyecta exclusivamente sobre la situación jurídica del candidato o del elegido. Como se explicó, también se encuentran comprometidos los derechos políticos de los electores, quienes tienen derecho tanto a que se respete la voluntad expresada en las urnas como a que la elección se desarrolle y produzca efectos de conformidad con las reglas constitucionales y legales destinadas a preservar la igualdad, la transparencia y la integridad de la contienda. Desde esta perspectiva, los principios pro electoratem y pro sufragium exigen considerar que la protección constitucional de los derechos políticos comprende también la preservación de las condiciones jurídicas que garantizan la autenticidad del proceso democrático.
181. La aplicación armónica de estos principios exige considerar las distintas posiciones jurídicas comprometidas, sin desdibujar el carácter restrictivo de la causal. Así, los principios pro persona y pro libertatis impiden extender la restricción a supuestos no previstos por el legislador, mientras que los principios pro electoratem y pro sufragium exigen atender a la finalidad de preservar la igualdad en la contienda electoral frente a las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado, sin que ello autorice a extender, por vía interpretativa, los supuestos de configuración de la inhabilidad. En consecuencia, el alcance del elemento “interés” debe determinarse a partir de los presupuestos definidos por el legislador, interpretados de manera restrictiva y en armonía con las finalidades constitucionales que justifican la causal.
182. En ese sentido, la interpretación acogida por la Sección Quinta no desconoció los principios pro persona y pro libertatis, pues circunscribió la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla a hipótesis distintas de aquellas comprendidas en su configuración normativa. Ahora bien, la circunstancia de que la autoridad judicial no hubiera exigido demostrar una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta sobre la contienda política responde a una consideración diferente y no a la aplicación de esos principios: tales circunstancias no fueron incorporadas por el legislador como presupuestos normativos para la configuración de la inhabilidad, sino que corresponden a los riesgos que explican su finalidad preventiva. Por tanto, la interpretación restrictiva de la causal exige respetar los términos de su configuración legal, sin extenderla a situaciones no previstas ni alterar sus elementos mediante la incorporación de requisitos adicionales ajenos a su descripción normativa.
183. En tercer lugar, la interpretación de la autoridad accionada resulta consistente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral. Como se explicó anteriormente, dicho mecanismo no está orientado a establecer si el elegido actuó de buena o mala fe, si efectivamente obtuvo beneficios indebidos o si merece conservar el cargo. Su finalidad consiste en verificar si el acto de elección satisface las condiciones constitucionales y legales que determinan su validez. Por ello, el examen judicial debe recaer exclusivamente sobre la concurrencia de los presupuestos normativos definidos por el legislador y no sobre la comprobación de que los riesgos que justificaron la causal se hubieran materializado efectivamente.
184. En cuarto lugar, la interpretación acogida por la Sección Quinta resulta coherente con la distinción entre las finalidades constitucionales de la causal de inhabilidad y los presupuestos normativos que integran su configuración. Como se explicó en los fundamentos de esta providencia, las primeras permiten comprender por qué el Constituyente o el legislador estimaron necesario restringir el derecho a ser elegido y, por ello, orientan la interpretación de la causal; los segundos, por su parte, determinan las condiciones específicas bajo las cuales esa restricción resulta jurídicamente aplicable en un caso concreto. Se trata, por tanto, de planos conceptualmente diferenciables, aunque relacionados, pues las finalidades constitucionales orientan la comprensión de la causal pero no pueden utilizarse para incorporar requisitos adicionales a los definidos por el legislador.
185. En esa medida, si bien la causal de inhabilidad por celebración de contratos busca preservar la igualdad en la contienda electoral y prevenir las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado, ello no significa que la demostración de una ventaja electoral efectiva pase a integrar el supuesto normativo previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Convertir la finalidad de la restricción en un requisito adicional para su configuración implicaría alterar el diseño normativo definido por el legislador, trasladando al juez una valoración que ya fue realizada de manera anticipada al estructurar la causal de inhabilidad.
186. En quinto lugar, la tesis hermenéutica acogida en la sentencia cuestionada tampoco desconoce los criterios interpretativos desarrollados en las seis decisiones judiciales invocadas por el accionante. Si bien, según se explicó, tales providencias no estructuran un cargo autónomo por desconocimiento del precedente, sí constituyen referentes jurisprudenciales relevantes para valorar la razonabilidad constitucional de la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, aunque fueron proferidas en contextos fácticos diversos y, en algunos casos, respecto de causales de inhabilidad diferentes, todas contienen criterios hermenéuticos útiles para resolver la controversia planteada en este asunto. Sus principales aportes pueden sintetizarse así:
Tabla 9. Criterios interpretativos de las decisiones judiciales invocadas por el accionante
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Sentencia |
Breve contexto del caso |
Criterio interpretativo relevante para determinar si la demostración de una ventaja electoral efectiva integra los presupuestos normativos de la causal examinada
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C-618 de 1997, Corte Constitucional, 27 de noviembre de 1997 |
Demanda de inconstitucionalidad contra la causal de inhabilidad por celebración de contratos prevista para los alcaldes. |
La Corte explicó que la finalidad de la inhabilidad consiste en preservar la moralidad administrativa, evitar conflictos de intereses y proteger la igualdad en la contienda electoral. Asimismo, precisó que la restricción no comprende los contratos celebrados para acceder a bienes o servicios ofrecidos por el Estado al público en condiciones uniformes.
La providencia identifica las finalidades constitucionales de la causal, pero no incorpora la demostración de una ventaja electoral efectiva como requisito para su configuración. |
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25000-23-41-000-2015-02709-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 de septiembre de 2017 |
Nulidad de la elección del alcalde de Chía por presunta intervención en gestión de negocios relacionada con un proyecto urbanístico. |
La Sala negó la nulidad al concluir que no se acreditó la gestión de negocios inhabilitante. Aunque el demandante alegó que la actuación del elegido le había generado reconocimiento político, la decisión centró el análisis en la verificación de los elementos normativos de la causal y no consideró jurídicamente exigible acreditar una ventaja electoral efectiva para resolver el caso. |
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13001-23-33-000-2018-00417-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, 30 de mayo de 2019 |
Nulidad de la elección del alcalde de Cartagena por la suscripción de un “otrosí” contractual dentro del período inhabilitante. |
La Sala concluyó que el “otrosí” constituía una nueva celebración del contrato para efectos de la inhabilidad y declaró la nulidad con fundamento en la acreditación de los elementos legalmente previstos. La providencia resolvió el caso sin exigir la demostración de una ventaja electoral efectiva ni de una incidencia concreta sobre la contienda política. |
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27001-23-33-000-2019-00067-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, 15 de julio de 2021 |
Nulidad de la elección del alcalde de Quibdó por presunta intervención en la gestión de negocios, derivada de su calidad de presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del Chocó y de la supuesta participación en convenios y contratos celebrados con entidades públicas. La parte actora alegó que esa calidad le otorgó una ventaja regional frente a los demás candidatos. |
La Sala examinó una causal de inhabilidad distinta a la controvertida en el presente asunto, relacionada con la intervención en la gestión de negocios. En ese contexto, reiteró que las inhabilidades persiguen finalidades vinculadas con la preservación de la igualdad en la contienda electoral y examinó la configuración de la causal a partir de los elementos normativos que específicamente la integraban. Su relevancia para este asunto se circunscribe, por tanto, al criterio general conforme al cual la finalidad constitucional de una inhabilidad orienta su interpretación, sin sustituir la necesidad de verificar los presupuestos normativos previstos para la configuración de la causal concretamente examinada. |
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SU-207 de 2022 Corte Constitucional, 9 de junio de 2022 |
Revisión de tutela contra providencias judiciales que declararon una inhabilidad por parentesco. |
La Corte reiteró que las inhabilidades, por restringir el derecho a ser elegido, deben interpretarse de manera estricta, conforme a los principios pro persona y pro libertatis. Asimismo, precisó que, en la causal allí analizada, la configuración del elemento “ejercicio de autoridad” exigía una valoración probatoria contextualizada sobre la probabilidad real y material de su ejercicio en la circunscripción territorial correspondiente, sin que este pudiera inferirse automáticamente de la sola titularidad del cargo. Aunque resolvió un problema jurídico distinto, la providencia reafirma que el juez debe verificar los elementos normativos definidos para cada causal, sin incorporar requisitos adicionales no previstos por el legislador. |
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SU-501 de 2024 Corte Constitucional, 28 de noviembre de 2024 |
Revisión de tutelas contra decisiones de pérdida de investidura fundadas en distintas causales de inhabilidad. |
La Corte reiteró que la interpretación restrictiva de las inhabilidades constituye una garantía del derecho de acceso a cargos públicos y proscribe extender o modificar el alcance de las causales mediante interpretaciones amplias o analógicas. Aunque la providencia no analizó el alcance del elemento “interés” previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reafirmó un criterio hermenéutico compatible con la necesidad de aplicar las causales conforme a los elementos expresamente definidos por el legislador. |
187. Del examen conjunto de las providencias citadas por el accionante se desprende que parten de una misma premisa hermenéutica: las inhabilidades constituyen restricciones al derecho fundamental a ser elegido y, por ello, deben interpretarse de manera estricta, conforme a los elementos expresamente definidos por el Constituyente o el legislador. A su vez, consideradas en conjunto, estas decisiones permiten advertir la necesidad de diferenciar las finalidades constitucionales que orientan la interpretación de las inhabilidades de los presupuestos normativos cuya acreditación exige cada causal para su configuración. En esa medida, estos referentes jurisprudenciales orientan la interpretación de la causal, pero no autorizan incorporar exigencias adicionales que el legislador no previó en su descripción normativa.
188. Bajo esa comprensión, ninguna de las providencias invocadas estableció como regla de decisión que la configuración de una inhabilidad electoral dependa de la demostración de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia concreta sobre la contienda política. Por el contrario, las decisiones examinadas resolvieron los asuntos sometidos a su conocimiento mediante la verificación de los elementos normativos de la respectiva causal o reiteraron criterios hermenéuticos compatibles con una interpretación estricta del régimen de inhabilidades, que proscribe adicionar presupuestos no contemplados por el legislador. En esa medida, lejos de desvirtuar la interpretación acogida por la Sección Quinta, estos referentes jurisprudenciales resultan armónicos con ella.
189. En particular, respecto de la Sentencia SU-207 de 2022, la Sala reitera que dicha providencia no estableció como regla vinculante que las inhabilidades electorales exijan acreditar una ventaja electoral efectiva para entender configurada la causal correspondiente. Como se explicó en los fundamentos dogmáticos de esta providencia, aquella decisión examinó supuestos fácticos y una causal de inhabilidad distintos de los que se presentan en este asunto y resolvió un problema jurídico diferente, relacionado con el estándar probatorio aplicable para acreditar el ejercicio de autoridad como elemento estructural de la causal allí analizada, en un contexto territorial específico. En ese marco, la Corte descartó que dicho elemento pudiera inferirse automáticamente de la sola titularidad formal del cargo y exigió una valoración probatoria contextualizada sobre la probabilidad real y material de ejercicio de la autoridad en la circunscripción territorial correspondiente.
190. En efecto, el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-207 de 2022 estaba referido al estándar necesario para acreditar uno de los elementos normativos de la causal allí examinada en un contexto territorial específico. En ese marco, la Corte descartó que el ejercicio de autoridad pudiera inferirse automáticamente de la sola titularidad formal del cargo cuando existía una disociación entre el ámbito territorial en el que podía ejercerse dicha autoridad y la circunscripción en la que tuvo lugar la elección. Por ello, exigió una valoración contextual que permitiera establecer la probabilidad real y material de su ejercicio en esta última. La referencia a esa probabilidad se efectuó, entonces, al determinar el estándar probatorio requerido para acreditar el elemento “ejercicio de autoridad” de la causal allí examinada. La regla formulada respondió a las particularidades normativas y fácticas de aquel asunto y no estableció una exigencia general conforme a la cual toda causal de inhabilidad deba estar acompañada de la demostración de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material sobre el electorado.
191. La diferencia es determinante para resolver el presente asunto y no obedece únicamente a que se trate de causales de inhabilidad distintas, sino también a la diversa estructura de los elementos normativos objeto de controversia. En la Sentencia SU-207 de 2022, el elemento “ejercicio de autoridad” exigía determinar si, en el contexto territorial específico allí analizado, existía una probabilidad real y material de que la autoridad administrativa pudiera ejercerse en la circunscripción electoral concernida. Por ello, la acreditación de ese elemento requería una valoración funcional y contextual de las competencias asociadas al cargo y de la posibilidad real y material de su ejercicio en dicha circunscripción, lo que justificaba el estándar probatorio desarrollado en esa providencia.
192. En contraste, en este caso, la controversia no exige reconstruir un hecho incierto ni efectuar un juicio de probabilidad acerca de la incidencia electoral de la contratación, sino determinar jurídicamente el alcance del elemento “interés” respecto de un hecho acreditado: la celebración del contrato estatal en las condiciones previstas por el legislador. Así, mientras que en la Sentencia SU-207 de 2022 la controversia exigía establecer cómo debía acreditarse un elemento normativo de la causal allí analizada, en este caso la discusión es de naturaleza interpretativa y consiste en determinar qué integra jurídicamente el elemento “interés” previsto por el legislador. En consecuencia, el estándar probatorio desarrollado en aquella providencia responde a las particularidades del elemento “ejercicio de autoridad” y no resulta trasladable al presente asunto para exigir la demostración de una ventaja electoral como componente del elemento “interés”.
193. Esta distinción resulta relevante porque la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral acudió a la Sentencia SU-207 de 2022 para sustentar la tesis según la cual el elemento “interés” exigía demostrar una ventaja electoral o una influencia susceptible de afectar la igualdad entre los candidatos. Sin embargo, trasladar a este asunto el estándar probatorio desarrollado en aquella providencia supondría proyectar sobre el elemento “interés” una exigencia construida para resolver un problema normativo y probatorio diferente. De la SU-207 de 2022 no se desprende una regla general conforme a la cual la configuración de las distintas causales de inhabilidad exija demostrar la materialización de una ventaja electoral. Como se ha explicado, la Sala considera constitucionalmente admisible la conclusión de la Sección Quinta según la cual tal exigencia no integra la descripción legal de la causal examinada.
194. Así las cosas, la Sala no comparte la lectura que el accionante propone con apoyo en la línea jurisprudencial que invoca. Del examen sistemático de esas decisiones no se desprende que el elemento “interés” previsto en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, deba entenderse integrado por un requisito adicional consistente en demostrar una ventaja electoral efectiva. Por el contrario, consideradas en conjunto, dichas providencias son compatibles con la conclusión de que la interpretación restrictiva de las inhabilidades exige verificar estrictamente los elementos definidos por el legislador, sin extenderlos mediante analogía ni modificar su contenido mediante la incorporación de presupuestos ajenos al diseño normativo de la causal.
195. Esta conclusión permite responder, además, a los cuestionamientos formulados por el accionante en términos probatorios, cuyo examen, conforme a la precisión metodológica efectuada en esta providencia, fue integrado al análisis del defecto sustantivo. En particular, el accionante reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera tenido por acreditado el elemento “interés” pese a que no obraba prueba de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material de la contratación en la contienda. Sin embargo, la relevancia de esa ausencia probatoria dependía de resolver previamente si tales circunstancias integraban jurídicamente el supuesto normativo de la causal de inhabilidad. Como se concluyó, resulta constitucionalmente admisible la interpretación de la Sección Quinta según la cual la acreditación del elemento “interés” no exige demostrar una ventaja electoral efectiva o una incidencia concreta sobre el electorado. Por consiguiente, la ausencia de prueba sobre circunstancias que no integran los presupuestos normativos de la causal no permite, por sí misma, cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. En otros términos, el reparo formulado por el accionante no evidencia una controversia autónoma sobre la apreciación de los medios de prueba obrantes en el expediente, sino que depende de la premisa jurídica, ya descartada, según la cual la ventaja electoral debía formar parte del elemento “interés”.
196. En sexto lugar, los principios constitucionales invocados por el accionante, particularmente los derivados de los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución, así como los principios pro persona y pro libertatis, cuyos argumentos la Sala decidió valorar en el marco del estudio del presunto defecto sustantivo y no como un cargo autónomo por violación directa de la Constitución, tampoco desvirtúan la razonabilidad de la interpretación acogida por la Sección Quinta. Por el contrario, tales criterios respaldan la necesidad de interpretar restrictivamente las inhabilidades y de verificar estrictamente los elementos definidos por el legislador para su configuración, sin extender su alcance, ni incorporar requisitos adicionales ajenos a la descripción normativa. Así pues, dichos principios no conducen a entender que el elemento “interés” exija acreditar una ventaja electoral efectiva, pues la prevención de este tipo de ventajas corresponde a la finalidad que justifica la causal, mientras que su configuración depende de la acreditación de los presupuestos normativos definidos por el legislador.
197. A partir de las consideraciones expuestas, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en el sentido de concluir que resulta razonable y constitucionalmente admisible interpretar que el elemento “interés” previsto en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se acredita cuando se demuestra que la intervención en la celebración del contrato tuvo lugar en interés propio o de terceros, en los términos previstos por el legislador. Bajo ese margen de interpretación razonable, la acreditación de este elemento no exige demostrar, adicionalmente, que la celebración del contrato produjo una ventaja electoral efectiva o una incidencia material en las condiciones de la contienda política, pues tales circunstancias no integran la estructura normativa de la causal. La finalidad constitucional de prevenir las ventajas que pueden derivarse de determinadas relaciones contractuales con el Estado orienta la interpretación de la inhabilidad, pero no puede convertirse en un presupuesto adicional para su configuración. En todo caso, por tratarse de una restricción al derecho fundamental a ser elegido, la causal debe interpretarse de manera estricta, sin extender su aplicación a supuestos no previstos por el legislador ni incorporar, por vía interpretativa, elementos ajenos a su configuración normativa.
198. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante. La interpretación según la cual el elemento “interés” se satisface con la acreditación de un interés propio o de terceros, de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, sin exigir la demostración de una ventaja electoral efectiva o de una incidencia material en la contienda política, constituye una comprensión razonable y constitucionalmente admisible del numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
199. En suma, dicha interpretación (i) se ajusta al tenor literal de la disposición; (ii) respeta el carácter restrictivo que gobierna la interpretación de las inhabilidades y es compatible con los principios pro persona y pro libertatis, en cuanto circunscribe la aplicación de la causal a los supuestos expresamente previstos por el legislador, sin extenderla a situaciones no contempladas en la ley; (iii) preserva la distinción entre las finalidades constitucionales de la causal y los presupuestos normativos para su configuración, sin trasladar al juez una valoración preventiva del riesgo que el legislador ya efectuó al definir, de manera anticipada, las situaciones que justifican la restricción del derecho a ser elegido; (iv) es coherente con la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, cuya función consiste en verificar la concurrencia de los elementos normativos de la causal y no la efectiva materialización de los riesgos que esta pretende prevenir y (v) es armónica con los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa analizada en esta providencia.
200. En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yosimar Reyes Acevedo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional al municipio de Villeta y al Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA SU.253/26
Referencia: T-11.860.936
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Yosimar Reyes Acevedo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en cuanto a la decisión adoptada en el expediente T-11.860.936. Si bien comparto la conclusión de que en el presente caso, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo alguno, en su interpretación del elemento “interés” previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, lo que me llevó a acompañar la decisión adoptada; considero que la mejor determinación hubiese sido la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, aspecto que debió haberse explorado con mayor profundidad, antes de abordar el fondo de la controversia.
2. La existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede ser una razón suficiente para acreditar la relevancia constitucional.
3. En el presente asunto, en primer lugar, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación que efectuó sobre la causal de inhabilidad por celebración de contratos. En criterio del suscrito magistrado, el debate planteado se circunscribía a una discrepancia de tipo hermenéutica que radicaba en precisar el alcance del elemento “interés” previsto en dicha causal, específicamente, sobre si su configuración exigía acreditar una ventaja electoral efectiva. Esta controversia permanecía en el ámbito de la legalidad, pues el actor no explicó por qué la interpretación cuestionada era ostensiblemente arbitraria o contraria a la Constitución, razón por la cual la tutela no satisfacía el estándar reforzado de relevancia constitucional aplicable a las providencias proferidas por las Altas Cortes.
4. Al respecto, sobre el requisito de relevancia constitucional, por regla general, la jurisprudencia ha definido tres criterios para valorar este presupuesto: (i) que la controversia gire en torno a un asunto de carácter constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que el caso plantee un cuestionamiento jurídico sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia se sustente en una actuación judicial ostensiblemente arbitraria e ilegítima, que menoscabe las garantías esenciales del debido proceso[142].
5. Recientemente, en la sentencia SU-101 de 2026, la Sala Plena reiteró que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este sentido, el régimen de amparo contra providencias judiciales constituye un juicio de validez, por lo que resulta indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga una clara y marcada importancia constitucional. Además, este requisito está sujeto a un escrutinio especialmente riguroso cuando la tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte, como sucede en el presente caso. En estos eventos, debe evidenciarse una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional.
6. Bajo esta consideración, aunque en el caso sub examine, el accionante invocó la vulneración de sus derechos a ser elegido y al debido proceso, no formuló un verdadero problema sobre su contenido, alcance o goce, distinto de su desacuerdo con la interpretación legal adoptada respecto de la causal de inhabilidad. Además, no demostró que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiese incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima.
7. En la sentencia SU-253 de 2026, la Corte expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de primera instancia del proceso de nulidad electoral, consideró que la causal de inhabilidad exigía valorar la posible afectación de la igualdad electoral. En contraste, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, concluyó que el elemento “interés” de la causal, se acreditó con la existencia de un provecho particular derivado del contrato, sin que fuera necesario acreditar una ventaja electoral efectiva. A partir de esta divergencia, la sentencia de unificación de este Tribunal afirmó que la intervención del juez constitucional resultaba necesaria para determinar si la interpretación acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajustó a los principios de proporcionalidad, interpretación restrictiva de las inhabilidades, pro persona, pro libertatis y eficacia de los derechos políticos.
8. No obstante, considero que la existencia de interpretaciones divergentes sobre un presupuesto legal entre el juez de primera instancia y su superior funcional, es una posibilidad inherente al diseño del proceso judicial y al ejercicio del recurso de apelación. Dicha divergencia no demuestra, por sí misma, la configuración de una anomalía constitucional cualificada, ni convierte una controversia interpretativa de carácter legal, en un problema constitucional autónomo. Tal argumento carece de la entidad necesaria para satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
9. En estos términos, considero que, en este caso, a través de la acción de tutela, el actor pretendió reabrir el debate hermenéutico resuelto por el juez natural de segunda instancia, para que el juez constitucional prefiriera una interpretación legal que fue descartada por el superior funcional. Lo anterior, en desconocimiento de la función de unificación jurisprudencial atribuida al órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la regla jurisprudencial, según la cual: la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio sobre la corrección de la decisión adoptada por el juez natural de la causa. En este caso, el argumento planteado en la sentencia SU-253 de 2026, lejos de acreditar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, lo que permitía inferir era un mero debate de legalidad, sobre el alcance de un concepto, cuya concreción le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Por lo tanto, estimo que, para acreditar el requisito de relevancia constitucional en el asunto sub-judice, no bastaba con demostrar que existía otra interpretación judicial posible o, incluso, más favorable al ejercicio del derecho a ser elegido. Era necesario explicar por qué la interpretación adoptada por la Sección Quinta resultaba ostensiblemente arbitraria o ilegítima, contradecía abiertamente la Constitución o la jurisprudencia constitucional, o comprometía el contenido esencial de los derechos políticos alegados. Dicha carga no se cumplió.
11. La relevancia constitucional y su ampliación ilimitada en materia electoral en la sentencia SU-253 de 2026. Un obiter dicta que tensiona la distribución de competencias entre jurisdicciones.
12. Como argumentos adicionales al problema hermenéutico planteado, y que en realidad correspondían a debates legales, la sentencia SU-253 de 2026, por una parte, afirma que la relevancia se acredita por “la afectación de los derechos políticos derivada de la anulación de una elección”, lo que “constituye un elemento relevante para el examen de la procedibilidad, aunque no suficiente, por sí solo, para acreditar la relevancia constitucional”, pues dicha afectación concurre con la existencia de una controversia “sobre la interpretación de una causal de inhabilidad”. Sobre el particular, considero que sustentar la relevancia constitucional en argumentos sobre la necesidad de verificar si una decisión es compatible con las restricciones a los derechos políticos y a la interpretación de las causales de inhabilidad, prácticamente convertirían a la Corte Constitucional en un juez de revisión de la gran mayoría de las controversias tramitadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contrariando la estructura difusa jurisdiccional prevista en la Carta de 1991, a través de jurisdicciones especializadas.
13. Tal argumento no se comparte y se hace un llamado a la Corte para que lo corrija en el futuro, preservando el criterio restrictivo de intervención en materia de tutela, el cual exige demostrar: (a) la invocación de por lo menos un defecto en la providencia cuestionada; (b) su carácter irrazonable; y (c) que involucra una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
14. Este último supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca en una abierta contradicción (i) con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o (iii) en relación con el contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
15. Solo cuando se acreditan los citados supuestos es posible que el juez de tutela intervenga respecto de una decisión adoptada por una alta Corte, pues de allí se deriva su legitimidad y, especialmente, es posible acreditar una efectiva relevancia constitucional, que sea deferente y acorde con el esquema de distribución funcional de justicia, adoptado por el Constituyente de 1991.
16. Por otra parte, y como segundo argumento, la Corte refirió a que el actor citó en su alegación la sentencia SU-207 de 2022, para sustentar su aproximación sobre la interpretación de la expresión “interés”. Sin embargo, la sola referencia a una providencia preexistente por parte de este Tribunal carece de la entidad necesaria para acreditar el requisito de relevancia constitucional, más cuando, como ocurrió en el presente caso, la misma se refería a una causal de inhabilidad distinta y nunca se justificó el motivo por el cual debía extenderse en su aplicación.
17. Lo anterior resultaba tan evidente en el asunto bajo examen, como consta en el fundamento jurídico 62 de la sentencia SU-253 de 2026, en donde la Corte descartó de plano un posible examen sobre un defecto por desconocimiento del procedente, al sostener que, frente a las “sentencias C-618 de 1997, SU-207 de 2022 y SU-501 de 2024”[143], si bien el accionante “(…) afirma que de ellas se deriva la necesidad de valorar la incidencia material de la conducta inhabilitante en el proceso electoral, no desarrolla de manera suficiente la regla jurisprudencial concreta presuntamente desconocida, ni explica con precisión la correspondencia entre los supuestos fácticos y jurídicos de dichas decisiones y el caso aquí examinado. Estas fallas argumentativas impiden, pues, avanzar en la verificación de la demostración de los presupuestos de configuración del defecto ya precisadas”[144].
18. En conclusión, en lugar de proceder al examen de fondo, la Sala Plena debió confirmar la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de relevancia constitucional[145]. Debo aclarar que, a pesar de que esta aproximación también podía justificar un salvamento de voto, en la medida en que comparto que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, procedí a acompañar la determinación adoptada, no sin antes llamar la atención sobre un aspecto que debió haberse explorado con mayor profundidad, y que hubiese resultado más acorde con el desarrollo jurisprudencial en la materia.
En estos términos consigno mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Expediente digital, archivo “1_DemandaWeb_Demanda_0AcciondetutelaDrYin(.pdf) NroActua 2-ExpedienteDigital (Demanda)-1”. Se aclara que los hechos aquí presentados se limitan a aquellos enunciados en la demanda de tutela, sin incorporar los que se pudieron esclarecer y conocer por esta Corte en sede de revisión.
[2] “Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)”
[3] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 68001-23-33-000-2023-00754-01, 22 de agosto de 2024; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 85001-23-33-000-2023-00131-02, 20 de marzo de 2025.
[4] Andrés Mauricio Ramos Zabala fue admitido como impugnador mediante Auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
[5] Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, expediente rad. 11001-03-15-000-2025-05417-00, índice 00004. Archivo “7Autoqueadmite_AUTOQUEADMITEYNIEGAM(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”.
[6] Expediente digital, archivo “013RECIBEPRUEBAS_Correo_AnnaMariaFier(.pdf) NroActua 8.pdf”
[7] Expediente digital, archivo “52CONTESTACIONDE_CONTESTACI_202505417TUTELAALCAL(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3”.
[8] Expediente digital, archivo “023_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 10.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “52_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12-ExpedienteDigital(Contestación demanda)-3”.
[10] Expediente digital, archivo “53_MemorialWeb_Respuesta-PronunciamientoATp(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14”.
[11]Expediente digital T-11.860.936, archivo: Sentencia_FALLO202505417001(.pdf) NroActua 25-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6
[12] Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
[13] Expediente digital T-11.860.936, archivo: “001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf”
[14] Expediente digital T-11.860.936, archivo “003 Informe_Reparto_Sala_de_Seleccion_Auto_27-Mar-2026.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.860.936, archivo: “Auto_vinculacion__expediente_completo_T-11.860.936.pdf”.
[16] Expediente digital T-11.860.936, archivo “Informe de pruebas autos 29-10 y 18-11.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.860.936, archivo “Correo[28-Apr-26-4-42-33].pdf”.
[18] Expediente digital T-11.860.936, archivo “Correo[29-Apr-26-2-40-42].pdf”.
[19] Expediente digital T-11.860.936, archivo “2026-04-29 Rpta T-11.860.936.pdf”.
[20] Expediente digital T-11.860.936, archivo “Correo[28-Apr-26-4-36-28].pdf”.
[21] Expediente digital T-11.860.936, archivo “CONTESTACION TUTELA Expediente T-11.860.936.pdf”.
[22] Con ocasión de la vinculación del municipio de Villeta como tercero con interés en sede de tutela, a dicha entidad territorial le fue notificado el Auto del 24 de abril de 2026 proferido en sede de revisión. En el marco de ese trámite, el actual alcalde electo de ese municipio Bernardo Olaya Triana, remitió intervención escrita en la que afirmó actuar, a título personal, en calidad de tercero con interés legítimo.
[23] Expediente digital, archivo “Exp_11.860.936_Auto_requerimiento_190526.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “Correo[20-May-26-12-50-05].pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “T-11860936_OFICIO_OPT-B-152-26_Traslado_de_Puebas.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento pruebas. Rad T-11.860.936.pdf”.
[27] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento Final Tutela.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “T-11860936_OFICIO_OPT-B-152-26_Traslado_de_Puebas.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento pruebas. Rad T-11.860.936.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “Auto_actualizacion_de_terminos.pdf”.
[31] Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018 y SU-261 de 2021.
[32] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[34] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[36] Corte Constitucional, Sentencias SU-539 de 2019 y T-466 de 2022.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006. Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-495 de 2024, con fundamento, entre otras, en las Sentencias T-292 de 2021 y T-340 de 2023.
[40] Expediente digital, archivo “005ED_PODERES_29_8_202516_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.pdf”.
[41] CPACA. “Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (…)”.
[42] Corte Constitucional. Auto 1143 de 2025.
[43] Conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
[44] El artículo 250 del CPACA prevé como causales del recurso extraordinario de revisión, entre otras, el hallazgo posterior de documentos decisivos, la falsedad documental, la existencia de dictámenes periciales fraudulentos, la configuración de violencia o cohecho en la expedición de la sentencia, la nulidad originada en esta, la aparición de una persona con mejor derecho, la pérdida de los requisitos legales para acceder a prestaciones periódicas y la contradicción con una sentencia anterior que haga tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, estas no tienen por objeto reabrir el debate jurídico ni cuestionar el criterio hermenéutico del juez y que la acción de tutela desplaza este mecanismo cuando las causales de revisión no se encuadran en los hechos que sustentan el amparo. Corte Constitucional, Sentencias SU-026 de 2021, SU-257 de 2021 y SU-573 de 2019.
[45] De conformidad con los artículos 256 y 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por finalidad asegurar la unidad de interpretación y aplicación uniforme del derecho, y procede exclusivamente contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales administrativos
[46] Existen puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras.
[47] Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2021, SU-428 de 2024 y SU-065 de 2026, entre otras. En virtud del principio iura novit curia, al accionante le corresponde exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que compete al juez efectuar su interpretación y adecuación a las categorías jurídicas aplicables. Con fundamento en este principio, la Corte ha examinado causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales distintas de aquellas expresamente invocadas por los accionantes, siempre a partir de los hechos y argumentos planteados en la solicitud de amparo.
[48] Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021, T-262 de 2024 y SU-066 de 2026, entre otras.
[49] En concreto, citó las Sentencias del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021 (rad. 27001-23-33-000-2019-00067-01), 26 de septiembre de 2017 (rad. 25000-23-41-000-2015-02709-01) y 30 de mayo de 2019 (rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01 y acumulados), con el fin de sostener que la jurisprudencia de dicha jurisdicción ha reconocido que la finalidad de la causal de inhabilidad por celebración de contratos está orientada a preservar la igualdad en la contienda electoral y evitar ventajas indebidas derivadas de la relación contractual con el Estado.
[50] Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2025, T-577 de 2017, SU-201 de 2021, SU-381 y SU-382 de 2024 y SU-066 de 2026. En particular, en la Sentencia SU-070 de 2025, la Sala Plena precisó metodológicamente que un cuestionamiento formulado como defecto fáctico debía ser examinado en el marco del defecto sustantivo, al advertir que la controversia recaía materialmente sobre la interpretación del supuesto normativo aplicable y no sobre la valoración autónoma del material probatorio.
[51] Corte Constitucional, Sentencias SU-918 de 2013, SU-433 de 2020 y SU-088 de 2025. En estas providencias, la Corte reiteró el carácter excepcional de la intervención del juez constitucional frente a las interpretaciones adoptadas por los jueces naturales y precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales no habilita al juez constitucional para sustituir su criterio hermenéutico por el de la autoridad judicial accionada, salvo que la interpretación cuestionada desborde el margen de razonabilidad constitucional.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-399 de 2012.
[53] Ibidem.
[54] Artículo 1º de la Constitución Política.
[55] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.
[56] Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2001.
[57] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994.
[58] Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2001.
[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.
[60] Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001.
[61] Corte Constitucional. Sentencia C-224 de 2004, reiterada en la Sentencia SU-207 de 2022.
[62] Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2006.
[63] Corte Constitucional. Sentencia SU-207 de 2022.
[64] Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 2001.
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.
[66] Corte Constitucional. Sentencia C-1412 de 2000.
[67] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019.
[69] Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
[70] Ibidem. Artículo 1º.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.
[72] Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994. Reiterada en las Sentencias C-147 de 1998 y C-1372 de 2000 y C-106 de 2018. “El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado”.
[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de 2019. “Que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia”. Conforme a ello “por su naturaleza excepcional” incluso las que tienen rango constitucional, deben ser “interpretadas restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla”.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.
[75] Ibidem.
[76] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia rad. 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251), 30 de abril de 2015.
[77] Corte Constitucional, Sentencias C-030 de 2023 y C-1056 de 2004. En la Sentencia C-030 de 2023, la Corte se refirió al principio pro persona como criterio de interpretación orientado a garantizar la mayor efectividad de los derechos humanos y destacó la necesidad de armonizar los mandatos constitucionales con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En relación con las restricciones a estos derechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, entre varias alternativas para alcanzar una finalidad legítima, debe preferirse aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, párr. 46.
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-205 de 2025.
[79] Ibidem.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-342 de 2024.
[81] Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2019, SU-566 de 2019 y SU-342 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencias C-147 de 1998, SU-207 de 2022 y SU-342 de 2024.
[83] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias 05001-23-33-000-2023-01258-02, 12 de septiembre de 2024 y 25000-23-41-000-2024-00052-02, 21 de agosto de 2025; y Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.
[84] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación 11001-03-28-000-2015-00051-00, 7 de junio de 2016.
[85] Ibidem.
[86] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2006-00122-00 (4063-4055), 2 de octubre de 2009; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2011-00004-00, 9 de marzo de 2012.
[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018.
[88] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.
[89] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI), 27 de septiembre de 2016
[90] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI), 27 de septiembre de 2016.
[91] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 2014-00051-00, 3 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 50001-23-33-000-2015-00006-01, 1 de diciembre de 2016.
[92] Corte Constitucional, Sentencia C-474 de 2020.
[93] Corte Constitucional, Sentencias C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018.
[94] Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.
[95] Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2004, reiterado en la Sentencia C-106 de 2018.
[96] Ibidem.
[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-207 de 2022.
[98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, 21 de enero del 2021.
[99] Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008, SU-566 de 2019 y SU-207 de 2022.
[100] Corte Constitucional, SU-207 de 2022.
[101] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).
[102] Ibidem.
[103] Corte Constitucional, Sentencias SU-074 de 2022 y SU-326 de 2022.
[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.
[105] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI).
[106] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.
[107] Ibidem.
[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.
[109] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018.
[110] Corte Constitucional, Sentencia SU-326 de 2022.
[111] Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesión de la Comisión Tercera del 29 de abril de 1991, págs. 60 - 61. Disponible en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28/id/22/rec/16.
[112] Esta delimitación del alcance de la Sentencia SU-207 de 2022 fue posteriormente precisada por la Sala Plena en la Sentencia SU-329 de 2024.
[113] Numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
[114] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 47001-23-31-000-2012-00010-01, 18 de julio de 2013; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto rad. 25000-23-24-000-2015-02753-01, 13 de abril de 2016; Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto rad. 13001-23-33-000-2018-00394-01, 2 de agosto de 2018; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01, 19 de noviembre de 2020.
[115] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.
[116] La noción de intervención en la celebración de contratos supone una participación personal y activa en actuaciones orientadas a la celebración efectiva del negocio jurídico. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que dicha intervención puede presentarse cuando una persona participa directamente en la celebración del contrato como parte contractual o cuando interviene en ella en representación o interés de terceros, siempre que exista una actuación jurídicamente relevante en la formación del respectivo vínculo negocial (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 08001-23-31-000-2007-00943-01, 2 de octubre de 2008).
[117] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia rad. AC-1500, 26 de agosto de 1994; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 3222, 17 de febrero de 2005; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 3537, 25 de mayo de 2005; Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia rad. 11001-03-15-000-2020-03518-00, 16 de octubre de 2020.
[118] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.
[119] La jurisprudencia también ha precisado que la ejecución contractual no constituye un elemento inherente a la configuración de la inhabilidad. En consecuencia, la causal se estructura a partir de la acreditación de los presupuestos expresamente definidos por la ley, sin que resulte necesario demostrar circunstancias posteriores relacionadas con el cumplimiento, desarrollo o liquidación del negocio jurídico. Lo relevante para efectos del juicio electoral es la verificación de los elementos normativos previstos por el legislador y no las incidencias posteriores de la relación contractual (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 11001-03-28-000-2018-00080-00, acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00, 11 de abril de 2019).
[120] Ibidem.
[121] Ibidem.
[122] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, del 18 de febrero de 2021.
[123] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, 18 de febrero de 2021.
[124] Ibidem.
[125] SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, índice “002_ED_02ANEXOS05122023_161”.
[126] Ibidem.
[127] Ibidem.
[128]Ibidem,
índice “004_ALDESPACHOPORREPARTO_04CORREO_RADICACION
96 kb”.
[130]SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, índice “027AUTO DECRETANDO_ACUMULACIO_20230163300DECRETAAC”
[131] Ibidem, índice “064Sentencia_FALLO_20230163300CONTRATOA”.
[132] Ibidem. En concreto, consideró que: “no se observa[ba] de manera clara que el señor Yosimar Reyes Acevedo con la celebración del contrato de suministro No. 2 de 2023 haya obtenido algún interés o ventaja electoral frente a los demás candidatos inscritos, ya que las demandantes en sus escritos de demanda no aportaron prueba siquiera sumaria que lograra demostrar que el demandado en algún espacio público hizo alusión a la entrega de suministros, o participó en alguna reunión con la población mientras hacía entrega de los insumos, etc., que permitiera demostrar alguna ventaja electoral con dicha celebración del contrato, sino que simplemente se limitaron a allegar como pruebas, los documentos de la contratación con los cuales se demostraban prima facie los demás criterios menos el subjetivo”.
[133] Ibidem, índice “064_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION”.
[134]SAMAI, Rad. 25000-23-41-000-2023-01633-00, índice “30Sentencia_Sentencia_20230163302_Sentenci(.pdf) NroActua 22”
[135] Ibidem. En particular, afirmó que: “que en el «CONTRATO DE SUMINISTRO NRO. 2 DE 2023» celebrado por la sociedad «DEPOSITO Y FERRETERIA DONDE YOSIMAR SAS» (sic), representada legalmente por el señor Yosimar Reyes Acevedo, se pactó en la cláusula segunda, un valor total de $18.000.000,00, como contraprestación por los elementos de ferretería contratados, lo que resulta ser suficiente para acreditar el interés propio, sin que sea necesario demostrar que dicho valor se recibió, ni se exige de análisis adicionales como lo hizo el tribunal de primera instancia”.
[136] Ibidem, índice “032_MemorialWeb_Otro-CorreoremisorioS”.
[137] Ibidem, índice “035_MemorialWeb_Otro-Alcancememorialrad”
[138] Ibidem, índice “033_MemorialWeb_Otro-solicituddeaclarac”.
[139] Ibidem, índice “038Autoquerechaz_Rechaza_20230163302_AutoRech”.
[140] Ibidem, índice “039Autoqueresuel_Resuelve_20230163302_AutoResu”.
[141] Ibidem, índice “052CONSTANCIASECR_Constancia_07Constanciaejecutor”.
[142] Corte constitucional, Sentencias SU-128 de 2021, SU-214 de 2022, SU-382 de 2024, T-495 de 2024 y T-352 de 2025
[143] Énfasis por fuera del texto original.
[144] Énfasis por fuera del texto original.
[145] En esa dirección se pueden observar, entre otras, las sentencias (i) T-352 de 2025: tutela contra providencia judicial en proceso penal. La Corte estimó que la acción de tutela era improcedente dado que la controversia carecía de relevancia constitucional: el debate planteado envolvía una controversia fundamentalmente legal que no comprometía los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y la solicitud de amparo buscaba reabrir un debate definido en la Jurisdicción Ordinaria; (ii) T-352 de 2024: tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencias de las altas corporaciones es más restrictiva de cara al requisito de relevancia constitucional y solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución o cuando se configura una arbitrariedad de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional, y que, cuando no se está ante esos supuestos, los principios de autonomía e independencia judicial exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones del órgano de cierre, aun cuando el juez de tutela hubiera llegado a otra conclusión. El caso giraba en torno a la interpretación de los artículos 1778 y 1779 del Código Civil, es decir, un debate netamente de hermenéutica legal; (iii) SU-451 de 2024: tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte estimó que no se acreditaba la relevancia constitucional porque la tutela planteaba un debate de naturaleza legal respecto del alcance y la interpretación del artículo 344 de la Ley 1564 de 2012; (iv) T-495 de 2024: tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional concluyó que la discusión sobre la prescripción de la acción penal y la valoración probatoria constituía una cuestión meramente legal, sobre la hermenéutica que, en concepto del accionante, se debía aplicar; (v) SU-215 de 2022: tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Corte consideró que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia se limitaba a una discusión meramente legal que pretendía reabrir un debate tributario ya definido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (vi) SU-573 de 2019: tutela contra el Consejo de Estado. La Sala consideró que el asunto no satisfacía los requisitos generales de procedencia porque se incumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia planteada versaba sobre una cuestión meramente legal con connotación de contenido patrimonial, no involucraba la protección de derechos fundamentales y pretendía reabrir la controversia legal resuelta por un órgano de cierre.