SU254-26 
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-254 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.680.850
Asunto: Acción de tutela formulada por Ramón contra la Sala de Descongestión Nro. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que se hará referencia a la historia clínica del accionante, es necesario elaborar dos versiones de la presente decisión. Una, en la que aparecen los datos personales reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de los sujetos procesales; y otra, en la que dichos datos serán anonimizados, que será la versión que se dispondrá al público[1]. El accionante será identificado con el nombre ficticio de Ramón.
Anotado lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
2. La Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por el señor Ramón contra la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Número 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral que promovió el actor, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En específico, el accionante alegó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al negar el reconocimiento de la mesada pensional objeto de solicitud. Al respecto, sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al concluir que las patologías que determinaron su pérdida de capacidad laboral eran de origen común y no laboral, así como en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.
3. La Sala Plena reiteró que, cuando el solicitante se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de manera ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior en el que hubiere consolidado una expectativa legítima, incluido el Acuerdo 049 de 1990, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal fin. Asimismo, recordó que, en virtud del principio iura novit curia y de las facultades atribuidas al juez laboral, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, corresponde al juez determinar el marco jurídico aplicable para resolver la controversia sometida a su consideración.
4. En el caso concreto, la Corte concluyó que la decisión judicial objeto de reproche no incurrió en un defecto fáctico. La Sala Plena constató que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración razonable del material probatorio y contaba con elementos suficientes para concluir que la invalidez del accionante era de origen común. Sin embargo, la Sala encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la providencia cuestionada. Para llegar a dicha conclusión, la Corte advirtió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el señor Ramón tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque: (i) la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigido por el Acuerdo 049 de 1990, en vigencia del cual generó una expectativa; y (iii) se encontraba en una situación de acentuada vulnerabilidad derivada de su condición de invalidez, sus múltiples afectaciones de salud, la ausencia de ingresos propios y la insuficiencia de su red de apoyo familiar. A pesar de ello, la Sala de Casación Laboral omitió examinar la procedencia de la prestación en aplicación del precedente constitucional, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
5. Como órdenes y remedios, la Sala Plena concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del accionante. Asimismo, dejó parcialmente sin efectos la sentencia SL ABC-2025, únicamente en cuanto a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, manteniendo incólumes las conclusiones a las que arribó al casar la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral, relativas al origen común de la contingencia, al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a la fecha de estructuración de la invalidez. Finalmente, la Sala Plena emitió un fallo de reemplazo y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo causado, al concluir que en este caso no operó la prescripción trienal prevista en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
B. Hechos relevantes[2]
6. Demanda ordinaria laboral. El 28 de enero de 2011, el señor Ramón promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”)[3], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En sus alegatos, señaló que el 6 de diciembre de 2001, mientras se desempeñaba como cortero de caña para la Empresa Boreal, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la visión de su ojo izquierdo. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen emitido en 2005, determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,05%, derivada de dicha contingencia. A dicho proceso se asignó el número de radicación 1234. Durante el trámite del proceso ordinario, se vinculó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Positiva S.A.”) como litisconsorte necesario por pasiva, al advertirse una eventual responsabilidad por las prestaciones reclamadas, que podía corresponder a la administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado el demandante.
7. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 8 de julio de 2013, el Juzgado 006 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda[4]. Como fundamento de su decisión, señaló que el último dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había determinado que el señor Ramón presentaba una pérdida de capacidad laboral del 35,05%, de origen profesional y con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2004, porcentaje que resultaba insuficiente para acceder a una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, advirtió que no fue posible obtener una nueva valoración médico-laboral, debido a que el demandante no impulsó la práctica de la prueba pericial, que había sido decretada dentro del proceso.
8. El juzgado también concluyó que las prestaciones asociadas a una contingencia de origen laboral no están a cargo del ISS (hoy Colpensiones), por lo que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por dicha entidad. Asimismo, estimó que cualquier prestación económica eventualmente exigible a Positiva S.A., en su condición de administradora de riesgos laborales, se encontraba prescrita, pues el último dictamen de pérdida de capacidad laboral se remontaba al 21 de junio de 2005 y la demanda solo fue presentada el 28 de enero de 2011. En consecuencia, absolvió a ambas entidades de las pretensiones formuladas por el actor.
9. Comoquiera que la decisión judicial en mención resultó íntegramente desfavorable a las pretensiones del demandante y no fue objeto de recursos, el Juzgado 006 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en la ley.
10. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, declaró no probadas las excepciones formuladas por Positiva S.A. y condenó a esta última a reconocer y pagar al demandante una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen laboral, a partir del 11 de abril de 2016, así como al correspondiente retroactivo pensional e indexación de las sumas adeudadas[5].
11. Para sustentar su decisión, el Tribunal decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dicha valoración, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018, resultado que comprendía las secuelas derivadas de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, la disminución de la agudeza visual del ojo derecho y un trastorno depresivo, este último calificado como de origen común[6].
12. Sobre el particular, el 20 de noviembre de 2018, la referida Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen solicitado por el ad quem, con el objeto de realizar una calificación integral que determinara el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Para ello, tuvo en cuenta que en 2005 había sido calificado con una PCL del 35,05% de origen laboral, asociada principalmente a la pérdida de visión del ojo izquierdo derivada del accidente de trabajo de 2001, y advirtió que las secuelas actuales de ese evento, valoradas aisladamente, producían un incremento reducido y continuaban sin alcanzar el 50%. Por esa razón, efectuó una calificación integral que incorporó también las enfermedades de origen común acreditadas, en particular, el episodio depresivo moderado. Sobre este último, señaló que se trataba de una patología psiquiátrica “que lleva[ba] menos de 3 años de evolución” y la clasificó expresamente como enfermedad común.
13. Asimismo, indicó que no existían valoraciones oftalmológicas entre 2005 y 2016 y que una evaluación de 2018 evidenció una alteración de la agudeza visual corregida del ojo derecho de 20/50, dato que tomó como referente para fijar la fecha de estructuración. Finalmente, explicó que fue al sumar las deficiencias derivadas del accidente de trabajo, con la patología psiquiátrica de origen común, cuando la pérdida de capacidad laboral superó el umbral del 50%. En consecuencia, determinó una PCL integral del 66,67%, de origen común, estructurada el 24 de octubre de 2018. Además, identificó separadamente el episodio depresivo moderado como enfermedad común y las secuelas del traumatismo del ojo y la órbita, como derivadas del accidente de trabajo.
14. Sin perjuicio de lo anterior, tras valorar la historia clínica y los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que el trastorno depresivo tenía una relación causal con las secuelas del accidente de trabajo sufrido, pues obedecía a las limitaciones funcionales, personales y económicas derivadas de la pérdida de visión ocasionada por dicha contingencia.
15. En concreto, el Tribunal fundamentó dicha conclusión en distintos registros clínicos incorporados al expediente. Entre ellos, destacó: (i) la valoración realizada por FUNDALIVIO el 11 de agosto de 2014, en la que se ordenó remitir al actor a psiquiatría, por presentar un “trastorno depresivo asociado a pérdida de la visión”; (ii) la consulta de psiquiatría del 11 de abril de 2016, que diagnosticó un episodio depresivo moderado y relacionó el cuadro clínico con su condición médica y económica; (iii) la historia clínica del 24 de febrero de 2016, en la que el accionante atribuyó sus síntomas depresivos a las limitaciones derivadas de la pérdida de visión y a la imposibilidad de trabajar; y (iv) las posteriores valoraciones psiquiátricas de 2017 y 2018, que evidenciaban la persistencia y evolución de dicha patología.
16. Con fundamento en estos elementos, el Tribunal concluyó que el trastorno depresivo guardaba un nexo causal con las secuelas del accidente laboral sufrido en 2001 y, por lo tanto, constituía una enfermedad secundaria de origen profesional. Asimismo, sostuvo que los jueces laborales no están obligados a acoger de manera irreflexiva las conclusiones de las juntas de calificación de invalidez y citó las sentencias SL2287-2019 y SL2496-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales dichos dictámenes no constituyen prueba solemne y pueden ser controvertidos, a partir de los demás medios de convicción obrantes en el proceso, en ejercicio de la facultad de libre apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la época.
17. Con base en lo expuesto, se apartó de la calificación efectuada por la Junta Regional respecto del origen de la patología psiquiátrica, la consideró una secuela de origen laboral y concluyó que, conjuntamente con la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, generaba una pérdida de capacidad laboral del 66,67%. Asimismo, fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el 11 de abril de 2016, correspondiente al primer diagnóstico especializado del trastorno depresivo, por considerar que fue, a partir de ese momento, cuando el actor alcanzó el porcentaje requerido para concluir que arribó a la pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
18. Positiva S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. En dicha actuación solicitó, principalmente, casar la decisión y confirmar la absolución dispuesta en primera instancia y, en subsidio, modificar la fecha de estructuración de la invalidez para fijarla el 24 de octubre de 2018. Como fundamento de su recurso, sostuvo que el Tribunal incurrió en errores de valoración probatoria al concluir que existía un nexo causal entre el accidente de trabajo ocurrido en 2001 y el trastorno depresivo posteriormente diagnosticado al demandante. En particular, señaló que las historias clínicas no atribuían dicha patología al accidente laboral y que varios registros la calificaban como enfermedad general. Asimismo, destacó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 20 de noviembre de 2018 determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018 y de origen común. Por ello, alegó que las patologías que permitieron alcanzar el estado de invalidez no constituían secuelas del accidente de trabajo y que correspondía a Colpensiones, como administradora del régimen pensional al que estaba afiliado el demandante, determinar la procedencia de la pensión de invalidez de origen común.
19. Sentencia de casación. En sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Positiva S.A. y casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[7]. En sede de instancia, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 006 Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, mediante la cual se habían negado las pretensiones formuladas por el señor Ramón.
20. Para arribar a la decisión de casación, el órgano de cierre concluyó que el Tribunal incurrió en errores evidentes de valoración probatoria, al atribuir origen laboral al trastorno depresivo diagnosticado al demandante. En concreto, señaló que ninguno de los documentos clínicos examinados establecía que dicha patología fuera consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001 y que, por el contrario, las historias clínicas y el dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la calificaban como una enfermedad de origen común.
21. En efecto, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró fundado el primer cargo formulado por Positiva S.A., por la vía indirecta, mediante el cual se cuestionó la valoración probatoria que condujo al Tribunal a concluir que el episodio depresivo moderado –y, por esa vía, el estado de invalidez del demandante– era de origen laboral. En particular, la Sala examinó las historias clínicas y demás documentos controvertidos por la recurrente y advirtió que algunos calificaban expresamente la patología psiquiátrica como enfermedad general, mientras que, otros, aunque registraban el diagnóstico y los antecedentes médicos del demandante, no establecían que aquel tuviera origen en el accidente de trabajo de 2001. A partir de esa valoración, concluyó que de las pruebas en las que se sustentó el Tribunal no podía derivarse el origen laboral del episodio depresivo moderado y que, por ello, este había incurrido en el error fáctico, al apartarse de la calificación de origen común contenida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En consecuencia, declaró fundado el cargo y casó la sentencia de segunda instancia.
22. En este sentido, consideró que la inferencia realizada por el ad quem, sobre la existencia de un nexo causal entre la pérdida de visión del ojo izquierdo y el posterior trastorno depresivo, carecía de respaldo científico y probatorio suficiente, pues se sustentaba en conjeturas sobre la incidencia que la pérdida progresiva de la visión y las condiciones personales del actor habrían tenido en su salud mental. Por ello, concluyó que no estaba acreditado que el trastorno depresivo constituyera una secuela del accidente de trabajo y que, en consecuencia, no era posible reconocer una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen laboral, a cargo de Positiva S.A.
23. Luego de casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento del asunto en sede de instancia. En ese escenario, precisó que, al haberse establecido que la pérdida de capacidad laboral del demandante es de origen común, correspondía verificar “si le asiste el derecho prestacional reclamado, pero a cargo de Colpensiones”[8]. Para tal efecto, señaló que la prestación debía examinarse conforme con la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicha pérdida, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la contingencia se estructuró el 24 de octubre de 2018.
24. A partir de esa premisa, la Sala recordó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, periodo que, para el caso del actor, correspondía al comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 24 de octubre de 2018. Al contrastar ese requisito con la historia laboral actualizada al 18 de enero del último año en mención, advirtió que la última cotización efectuada por el demandante correspondía al ciclo comprendido entre 1 y el 30 de septiembre de 2004. Por ende, concluyó que “es claro que no se cumple el cúmulo de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez de origen común”[9] y, por esa razón, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.
(ii) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
25. Presentación y alegatos[10]. El 8 de julio de 2025, el señor Ramón[11] promovió acción de tutela contra: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, (iii) Positiva S.A. y (iv) Colpensiones, al considerar que las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la “protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”, al privarlo del reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
26. En concreto, el accionante cuestionó la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia y afirmó que dicha providencia incurrió en tres irregularidades, a saber: (i) un defecto fáctico, al valorar las pruebas relativas al origen de sus patologías; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicación de la jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sobre la condición más beneficiosa en materia pensional; y (iii) en una violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de igualdad, seguridad social y protección reforzada de las personas en condición de vulnerabilidad.
27. En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico, el actor consideró que el órgano de cierre efectuó una valoración incompleta y errónea del material probatorio. En particular, sostuvo que la providencia desconoció las circunstancias derivadas de la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo, su posterior deterioro visual, las dificultades económicas que afronta desde que dejó de trabajar en el año 2004 y los antecedentes clínicos que, a su juicio, evidencian la relación entre dichas circunstancias y el trastorno depresivo que le fue diagnosticado. En este orden de ideas, afirmó que la Corte Suprema de Justicia descartó indebidamente el razonamiento adoptado por el Tribunal Superior de Cali, según el cual, la patología psiquiátrica constituía una secuela del accidente de trabajo sufrido en el año 2001, pese a que la historia clínica registraba un cuadro depresivo asociado a su condición médica y económica.
28. En segundo lugar, frente a la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el actor afirmó que la Sala de Descongestión No. 1 omitió aplicar la jurisprudencia constitucional relativa a la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, particularmente las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-113 de 2020 y T-436 de 2022. Según indicó, esas providencias exigen que, al pronunciarse sobre personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas y en condiciones de especial vulnerabilidad, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se determina atendiendo a la realidad material del caso y no exclusivamente a los dictámenes de calificación de invalidez. Por lo demás, se debe valorar la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado hubiera consolidado una expectativa pensional protegida bajo dicho régimen. A su juicio, la autoridad judicial accionada omitió efectuar este análisis, pese a que acreditaba una densidad de cotizaciones suficiente y se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.
29. En tercer y último lugar, el accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, al estimar que las decisiones judiciales desconocieron los artículos 13 y 53 de la Constitución. Asimismo, afirmó que la Sala de Casación Laboral, en la Sala de Descongestión, se apartó de manera injustificada del precedente constitucional sobre condición más beneficiosa, sin ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho distanciamiento.
30. Finalmente, el actor afirmó estar en una situación de especial vulnerabilidad debido a que fue diagnosticado una pérdida total de la visión del ojo izquierdo, una disminución progresiva de la capacidad visual del ojo derecho y un trastorno depresivo; no tiene ingresos propios desde el año 2004; depende económicamente de sus familiares para la satisfacción de sus necesidades; cuenta únicamente con educación primaria; y, debido a sus condiciones de salud, no ha logrado reincorporarse al mundo laboral.
31. Por consiguiente, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados, especialmente, el derecho al debido proceso, solicitando dejar sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, mantener la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le otorgó una pensión de invalidez de origen laboral a cargo de Positiva S.A. Además, pidió que se aplicara la jurisprudencia constitucional relacionada con la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% frente a enfermedades progresivas y sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que, de estimarse necesario, se ordenara a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión, conforme con los precedentes fijados en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-113 de 2020 y T-436 de 2022.
32. Admisión de la solicitud de amparo[12]. A través de auto del 11 de julio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida y ordenó la vinculación del Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva S.A., Colpensiones “y a las partes e intervinientes en la citada actuación [proceso ordinario laboral]”.
33. Informes rendidos en respuesta a la acción de tutela. A continuación, se sintetizan los diferentes informes allegados con ocasión de la solicitud de amparo.
|
ACCIONADO / VINCULADO |
INFORME RENDIDO |
|
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13] |
Una magistrada que integró la Sala de Descongestión No. 1, y suscribió la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo. Luego de reconstruir el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral, sostuvo que la sentencia SL ABC-2025 está sustentada en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente. Indicó que, conforme con el último dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, algunas de las patologías del accionante fueron diagnosticadas con posterioridad a la disminución de la visión de su ojo derecho y fueron calificadas como de origen común. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018, el actor efectuó su última cotización al sistema en septiembre de 2004, por lo que no reunía las semanas exigidas para acceder a una pensión de invalidez de origen común. En consecuencia, sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y a la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual no se configuró la vulneración de los derechos invocados por el demandante.
|
|
Colpensiones[14] |
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el accionante pretende reabrir una controversia que ya fue resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que Colpensiones fue absuelta de las pretensiones desde la sentencia de primera instancia y la decisión de segunda instancia tampoco impartió órdenes en su contra. Asimismo, indicó que la sentencia SL ABC-2025 constituye una providencia debidamente motivada, adoptada dentro del ámbito de competencia de la Sala de Casación Laboral, sin que se evidencie la configuración de alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por ende, afirmó que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas, ni para reabrir un debate ya definido por los jueces naturales de la causa. |
|
Positiva S.A.[15] |
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones del accionante. Indicó que la controversia fue ampliamente debatida en el proceso ordinario laboral, dentro del cual se profirieron decisiones de primera instancia, segunda instancia y casación. En este sentido, sostuvo que el actor pretende reabrir una discusión ya definida por el juez natural, sin demostrar la configuración de defectos que habiliten excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual el amparo resulta improcedente, como mecanismo para controvertir una decisión judicial ejecutoriada. |
|
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS) [16] |
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no recibió solicitudes del accionante relacionadas con los hechos objeto del amparo, ni participó en el proceso ordinario laboral en el que se discutió el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, sostuvo que la controversia se dirige exclusivamente contra la sentencia SL ABC-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las decisiones adoptadas por las autoridades y entidades que intervinieron en dicho trámite, por lo que no existe actuación u omisión atribuible al PAR ISS, que permita inferir la vulneración de los derechos invocados. |
|
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[17] |
Solicitó su desvinculación del trámite, al señalar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Indicó que su actuación se limitó a emitir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados en 2004 y 2018, en cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, determinando en este último una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, de origen común, y con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2018. Asimismo, afirmó que las actuaciones fueron debidamente notificadas, que se respetó el debido proceso y que actualmente no existe trámite pendiente a nombre del señor Ramón. |
|
Junta Nacional de Calificación de Invalidez[18] |
Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Indicó que, según sus registros, este último fue objeto del dictamen del 21 de junio de 2005, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,05%, de origen profesional, y con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2004, actuación que fue debidamente comunicada a las partes interesadas. Asimismo, sostuvo que la controversia planteada en la tutela versa sobre asuntos ajenos a las funciones legalmente asignadas a esa entidad y que, actualmente, no existe trámite alguno pendiente respecto del accionante. |
|
Juzgado 006 Laboral del Circuito[19] y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[20] |
Las autoridades judiciales remitieron enlaces digitales de los expedientes correspondientes al proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y no emitieron pronunciamientos adicionales. |
Tabla 1. Informes rendidos en respuesta a la acción de tutela
(iii) Decisiones judiciales objeto de revisión
34. Sentencia de tutela de primera instancia[21]. En sentencia del 22 de julio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. Al respecto, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, concluyó que no se configuraba ninguno de los defectos específicos alegados por el accionante. En particular, la Sala sostuvo que la sentencia SL ABC-2025 “resulta razonable, debido a que realizó un análisis integral de los hechos y los elementos materiales probatorios obrantes al interior de la actuación. Además, consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico”[22]. Destacó que la autoridad judicial accionada concluyó, con fundamento en las pruebas documentales y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, del 20 de noviembre de 2018, que el trastorno depresivo padecido por el actor era de origen común y que no existían elementos técnicos que permitieran establecer un nexo causal con el accidente de trabajo.
35. Impugnación[23]. En el escrito de impugnación, el accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% en casos de enfermedades degenerativas. Sostuvo que cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dada su situación de vulnerabilidad derivada de sus condiciones de salud, su precaria situación económica y la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
36. Fallo de tutela de segunda instancia[24]. En sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, estimó que la sentencia SL ABC-2025 no obedeció a criterios arbitrarios ni caprichosos, sino a una valoración razonada de las pruebas y de las normas aplicables al caso.
37. De igual forma, la Sala descartó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Al respecto, señaló que las sentencias de tutela invocadas por el accionante, entre ellas las identificadas como T-113 de 2020 y T-436 de 2022, producen efectos inter partes y constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial. Adicionalmente, reiteró su jurisprudencia, según la cual, las divergencias interpretativas existentes entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en materia de condición más beneficiosa, no implican, por sí solas, la vulneración de derechos fundamentales, ni habilitan la intervención del juez de tutela. Por tal motivo, concluyó que los reproches formulados por el actor evidenciaban una discrepancia con la solución jurídica adoptada en sede de casación, mas no la configuración de una “vía de hecho” que justificara dejar sin efectos la providencia cuestionada.
C. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
38. Insistencia para la selección. El expediente fue puesto a consideración de la Sala de Selección con ocasión de la insistencia formulada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en alcance del artículo 53 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025)[25]. En concreto, el magistrado estimó que el asunto reunía criterios objetivos y subjetivos que justificaban su revisión por esta Corporación. En primer lugar, advirtió un posible desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, particularmente de la línea que permite aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, cuando el afiliado consolidó una expectativa legítima bajo ese régimen. En segundo lugar, destacó la necesidad de examinar la tensión existente sobre la materia entre la jurisprudencia constitucional y la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, en tercer lugar, invocó la urgencia de proteger los derechos fundamentales del accionante, en atención a su edad, sus condiciones socioeconómicas y las barreras derivadas de la discapacidad.
39. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2026, en auto del 26 de febrero del año en curso, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
40. En sesión del 6 de mayo de 2026, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto con ocasión del informe rendido por el magistrado sustanciador, en cumplimiento del artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025 y, en consecuencia, dispuso la actualización de los términos procesales y el ajuste de la fecha de vencimiento para decidir el expediente.
41. Auto de pruebas del 19 de mayo de 2026. En la citada fecha, el magistrado sustanciador emitió auto de pruebas, a través del cual requirió a: (i) Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo, la historia laboral actualizada y la información relacionada con la situación pensional del actor; (ii) a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que allegara las respuestas emitidas frente a sus solicitudes pensionales; (iii) al accionante, para que informara sobre sus condiciones socioeconómicas, patrimoniales y de salud, así como sobre las actuaciones judiciales o administrativas adelantadas con posterioridad a la sentencia cuestionada; y (iv) a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), para que certificara la eventual titularidad de bienes inmuebles a nombre del demandante.
42. Pronunciamiento del señor Ramón. El actor manifestó que no percibe ingresos ni rentas de manera autónoma y que, debido a las secuelas derivadas de la pérdida de visión y al deterioro progresivo de su estado de salud, no ha podido reincorporarse al mundo laboral. Indicó que requiere acompañamiento permanente para desplazarse, asistir a controles médicos y desarrollar actividades cotidianas, por lo que depende económicamente de su compañera permanente, con quien convive desde hace más de 18 años. Señaló que su núcleo familiar está integrado únicamente por ambos y que su compañera trabaja realizando labores de aseo en una panadería del municipio de Verde, por lo cual percibe un salario mínimo legal mensual vigente, con el cual asume la totalidad de los gastos del hogar.
43. Asimismo, explicó que, aunque tiene cinco hijos, ninguno contribuye regularmente a su sostenimiento, pues uno se encuentra privado de la libertad, otro está desempleado y los demás cuentan con ingresos limitados o residen en el exterior, de manera que la ayuda económica que eventualmente le brindan es esporádica. Informó que los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente a $ 1.765.000, suma que comprende conceptos de arrendamiento, servicios públicos, alimentación, transporte, medicamentos, elementos de aseo y telefonía. Indicó que no recibe subsidios, donaciones, ni prestaciones económicas de ninguna naturaleza, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Nueva EPS, que carece de bienes muebles o inmuebles, y que actualmente presenta problemas de hipertensión y graves limitaciones visuales que le impiden valerse por sí mismo y ejercer actividades laborales. Finalmente, señaló que, luego de la expedición de la sentencia cuestionada, no ha promovido nuevas actuaciones administrativas o judiciales encaminadas al reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, ni ha iniciado trámites para controvertir las calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas en su caso.
44. Pronunciamiento de Colpensiones. Informó que el señor Ramón nació el 16 de abril de 1964, registra un total de 802 semanas cotizadas y realizó su última cotización al Sistema General de Pensiones en septiembre de 2004. También expone que reconstruyó las distintas calificaciones de pérdida de capacidad laboral practicadas al accionante y las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral, y destacó que la Sala de Casación Laboral concluyó que la pérdida de capacidad laboral era de origen común y que no se acreditaban las semanas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a una pensión de invalidez.
45. De igual forma, remitió la historia laboral actualizada del accionante, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con especial referencia a las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-087 de 2025, señalando que la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 exige verificar, además del cumplimiento de las semanas previstas en dicho régimen, las condiciones de vulnerabilidad definidas por este Tribunal y los demás elementos del test de procedencia fijado para estos casos. Con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar las decisiones de tutela de instancia y negar el amparo solicitado.
46. Pronunciamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro. Informó que realizó una consulta en el índice de propietarios a través de la Ventanilla Única de Registro (VUR) y del aplicativo misional SIR, con base en los datos de identificación del señor Ramón. Como resultado de dicha verificación, realizada el 2 de junio de 2026, indicó que no encontró matrículas inmobiliarias asociadas al accionante, precisando que la información reportada tiene carácter meramente informativo y no sustituye los certificados de tradición y libertad expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
47. Auto de pruebas del 19 de junio de 2026. En la referida fecha, el magistrado sustanciador emitió auto, a través del cual advirtió que los documentos remitidos por Positiva S.A., en respuesta al auto de pruebas del 19 de mayo, no pudieron ser consultados, debido a la expiración de los enlaces de descarga utilizados por la entidad para su envío. En consecuencia, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción, requirió nuevamente a dicha entidad para que remitiera la información mediante un mecanismo que permitiera su consulta y descarga sin restricciones, y dispuso que, una vez recibida, fuera puesta en conocimiento de las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre su contenido[26].
48. El referido auto fue comunicado a Positiva S.A. por la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2026. Posteriormente, el 8 de julio de 2026, la entidad remitió una certificación suscrita por la Gerencia de Indemnizaciones, en la que indicó que, tras verificar sus sistemas de información “no existen calificaciones de origen, ni de pérdida de capacidad laboral, tampoco registran solicitudes de pensión radicadas ante esta compañía a nombre del señor RAMÓN”[27].
A. Competencia
49. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Estructura de la decisión
50. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala precisará el alcance de la controversia sometida a revisión y delimitará el debate constitucional planteado por el accionante. En segundo lugar, examinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales y específicos de procedencia exigidos para el control constitucional de providencias judiciales. Finalmente, en caso de que se verifique el cumplimiento de dichas exigencias, se planteará el problema jurídico y se abordará el estudio de fondo, para determinar si la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en alguno de los defectos invocados por el accionante y, por esa vía, vulneró los derechos cuya protección reclama.
C. Cuestión previa: Sobre la delimitación del debate constitucional
51. Antes de abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala considera necesario precisar el alcance de la controversia sometida a revisión. Las pretensiones formuladas por el señor Ramón se orientan a obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a obtener la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta. Para tal fin, solicitó: (i) la revocatoria de la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la confirmación de la decisión adoptada el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le otorgó la pensión de invalidez de origen laboral a su favor; o, en su lugar, (iii) la adopción de una nueva decisión que aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y al principio de condición más beneficiosa en materia pensional.
52. Frente a lo anterior, los fundamentos desarrollados en la demanda guardan correspondencia con dichas pretensiones. En efecto, el accionante cuestiona las conclusiones contenidas en la sentencia de casación respecto del origen de las patologías que conformaron su pérdida de capacidad laboral, la incidencia de sus condiciones particulares de vulnerabilidad en el análisis de su situación pensional y la aplicación de la jurisprudencia constitucional que, en su criterio, resultaba relevante para resolver el caso. En este contexto, los reproches incluidos en la solicitud de amparo se estructuran a partir de cuestionamientos dirigidos, de manera específica, en contra de la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, respecto de la cual se sostiene la presunta configuración de (i) un defecto fáctico, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional, y (iii) una violación directa de la Constitución. Por ende, en esta ocasión, la controversia se circunscribe al examen de los defectos alegados por el actor en contra del fallo de casación precitado.
53. Por otra parte, la Sala advierte que el accionante también alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos formulados para sustentar dicho reproche coinciden sustancialmente con aquellos dirigidos a demostrar el presunto desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En consecuencia, y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala limitará el análisis de fondo a este último defecto. Esta aproximación resulta consistente con la metodología empleada recientemente por la Sala Plena de la Corte en las sentencias SU-144 de 2026 y SU-174 de 2025, en las que circunscribió el estudio al defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pese a que los accionantes también alegaban la configuración de una violación directa de la Constitución.
D. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
54. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede, excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[28]. No obstante, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[29], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[30].
55. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematizó los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías. Los primeros, relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo (exigencias de procedencia) y, los segundos, denominados requisitos específicos[31], que aluden a la identificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden ir en contravía de derechos fundamentales[32]. A continuación, se sintetizan ambos grupos y en el segundo de ellos se mencionarán los defectos invocados por el accionante en esta oportunidad[33].
|
REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES |
|
|
Legitimación en la causa por activa |
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[34]. |
|
Legitimación en la causa por pasiva |
Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35]. |
|
Relevancia constitucional |
El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[36].
Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de altas cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
|
Subsidiariedad |
Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[37]. |
|
Inmediatez |
La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[38]. |
|
Efecto decisivo de la irregularidad procesal |
Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[39]. |
|
Carga argumentativa y explicativa del accionante |
La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. |
|
Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional |
La tutela no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[40]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación[41]; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[42]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[43]. Se trata de una regla que aplica, en la mayoría de los casos, como mandato absoluto, y que tienen precisas excepciones admitidas por la jurisprudencia de este tribunal, como se pueden advertir en la reciente sentencia T-024 de 2026. |
Tabla 2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
|
Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales |
|
|
Defecto fáctico |
Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[44].
Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[45], o se efectúa una valoración por completo equivocada[46]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[47]. |
|
Desconocimiento del precedente |
Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[48].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[49].
En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[50]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. |
|
Violación directa de la Constitución |
Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[51]. |
Tabla 3. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocados por el accionante
56. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditación de todos los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable brindar el amparo a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[52].
57. Ahora bien, como se ha reiterado, entre otras, en las sentencias T-172 de 2025, y SU-016 de 2026, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corte, el examen de procedencia debe ser especialmente riguroso, en consideración a su condición de órgano de cierre y al mayor grado de deferencia que debe observar el juez constitucional frente a sus decisiones. En particular, esta exigencia se traduce, con mayor vigor, en un análisis más estricto de la relevancia constitucional del asunto. Sobre la base de lo señalado, la Sala Plena procederá a verificar si la presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
E. Análisis de los requisitos formales de procedencia
58. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
59. En este caso, el accionante está legitimado en la causa por activa, porque es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, y a la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, que habrían sido presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, el señor Ramón fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que corresponde al objeto de este proceso de tutela.
60. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de toda autoridad pública y, excepcionalmente, del particular contra quien se dirige el amparo[53], para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental, como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
61. La Sala considera necesario precisar la calidad en la que intervienen las autoridades y entidades que integran el extremo pasivo del presente trámite. Esto, pues la acción de tutela fue formulada por el accionante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Positiva S.A. y Colpensiones. A su vez, durante el trámite de instancia, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación del Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A partir de esta precisión, la Sala determinará la calidad en la que cada una de estas autoridades y entidades interviene en el presente trámite y si se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
62. Al respecto, la Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la autoridad que profirió la providencia cuestionada a través de la acción de tutela, mediante la cual casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% reclamada por el accionante. Lo anterior, con dos precisiones adicionales. La primera es que para la fecha de expedición de la sentencia impugnada por vía de amparo, la Sala de Descongestión No. 1 tenía la condición de autoridad pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 234 de la Constitución Política[54] y en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[55].
63. Y, la segunda, que tal Sala cesó en sus funciones el 5 de junio de 2025[56], esto es, días previos a la radicación de la presente tutela ante el juez competente en primera instancia. No obstante, esta circunstancia sobreviniente no afecta la legitimación en la causa por pasiva. En efecto, en aplicación de la figura de la sucesión procesal[57], prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso[58] y aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[59], la calidad de demandada recae actualmente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto dicha Corporación asumió, en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los asuntos que se encontraban a cargo de las Salas de Descongestión.
64. La aplicación de esta figura resulta compatible con la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela. En efecto, permite preservar el objeto del mecanismo constitucional cuando la autoridad a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cesa en el ejercicio de sus funciones y otra autoridad asume sus asuntos. De esta manera, se evita que una circunstancia relacionada con la organización de la administración de justicia impida el examen de la presunta vulneración y, de ser procedente, la adopción de las medidas necesarias para su restablecimiento. Esta solución, además, responde a los principios de celeridad, informalidad y prevalencia del derecho sustancial que orientan el trámite de tutela
65. Ahora bien, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali interviene en el presente trámite como tercero con interés[60]. En efecto, la acción de tutela no fue formulada en su contra, sino que dicha autoridad fue vinculada mediante el auto admisorio del 11 de julio de 2025. A su vez, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la sentencia SL ABC-2025, proferida por la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia respecto de la cual se dirigen las pretensiones del accionante. Sin embargo, como la decisión que se adopte en sede de tutela puede incidir en la decisión que el juzgado profirió dentro del proceso ordinario laboral, dicha autoridad tiene un interés legítimo en el resultado del presente trámite y, por lo tanto, debe intervenir en calidad de tercero con interés.
66. Por su parte, en cuanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue expresamente incluida por el accionante dentro de las autoridades demandadas. Si bien la presunta vulneración de los derechos fundamentales que constituye el objeto de estudio se atribuye a la sentencia SL ABC-2025, proferida por la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuación del Tribunal guarda una relación directa con la controversia. En efecto, dicha autoridad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera instancia y reconoció la pensión de invalidez reclamada por el actor, providencia que posteriormente fue casada por la Sala de Descongestión. En consecuencia, su intervención en el presente trámite se encuentra justificada tanto por su condición de autoridad accionada como por la relación directa de su decisión con el asunto objeto de examen constitucional.
67. Frente a Colpensiones y Positiva S.A., la Sala constata que ambas entidades fueron directamente accionadas y se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto fueron las entidades que integraron el extremo pasivo en el proceso ordinario laboral. La primera intervino en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que la segunda actuó como administradora de riesgos laborales y fue la entidad a la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le atribuyó el reconocimiento y pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que se reclama. En consecuencia, dada su relación con la controversia pensional que dio origen a la acción de tutela, ambas entidades tienen aptitud para intervenir en el presente trámite.
68. Finalmente, en contraste con lo expuesto, la Sala Plena considera que no están legitimados en la causa por pasiva, ni tienen la condición de terceros con interés, tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS), como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El patrimonio en mención en tanto no formó parte del proceso ordinario laboral y no se le endilga reproche alguno en la solicitud de amparo. Y las juntas de invalidez porque carecen de competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela. Por esta razón, la Sala dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.
69. Inmediatez. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[61]. En criterio de la Sala, el requisito de inmediatez se cumple en esta causa, pues la sentencia SL ABC-2025, cuya validez constitucional se cuestiona, fue proferida el 11 de marzo del año pasado y quedó ejecutoriada el 27 de marzo siguiente[62]. Por su parte, la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 8 de julio de 2025. En consecuencia, transcurrieron aproximadamente 3 meses y 11 días entre la firmeza de la providencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo, término que la Sala Plena considera que es razonable.
70. Subsidiariedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].
71. De otra parte, siguiendo el precedente reciente fijado en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, la Sala aclara que no aplicará en el caso concreto el entonces test de procedencia creado en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, para examinar el requisito de subsidiariedad de tutelas que solicitan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez establecidas en el Acuerdo 049 de 1990. En particular, en la sentencia SU-144 de 2026, la Corte determinó que, “cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia que resolvió un recurso de casación, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido conforme al artículo 86 de la Constitución Política, dado que la parte accionante no cuenta con un medio ordinario de defensa judicial para controvertirla. Este criterio fue adoptado por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, posteriormente, (…) reiterado en la sentencia SU-174 de 2025, en una tutela que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
72. A partir de este parámetro, la Sala Plena encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones pensionales reclamadas. Por lo demás, contra la sentencia de casación cuestionada en este proceso y que puso fin al trámite ordinario laboral de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso judicial, distinto de la acción de tutela. En efecto, la Sala constata que los defectos que el accionante atribuye a la providencia cuestionada no se enmarcan en las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y de la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 355 del Código General del Proceso y 20 de la Ley 797 de 2003[64].
73. Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[65], que involucre algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[66]. La Corte ha resaltado que, para acreditar este requisito, debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso, y (iii) no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario[67]. De acuerdo con la jurisprudencia, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[68] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[69].
74. La Sala considera satisfecho el requisito de relevancia constitucional, incluso bajo el estándar especialmente riguroso aplicable cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte. La controversia planteada por el accionante involucra un debate jurídico en torno al alcance de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, en el marco de una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En particular, el actor sostiene que la sentencia SL ABC-2025 desconoció el precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y omitió valorar adecuadamente las circunstancias de vulnerabilidad que, en su criterio, resultaban relevantes para resolver su situación pensional. A su juicio, estos defectos incidieron directamente en la decisión de negar la pensión reclamada y, por esa vía, impidieron su acceso a una prestación destinada a garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicita.
75. La dimensión constitucional de la controversia se encuentra reforzada, por lo tanto, en las circunstancias particulares del accionante, quien alega encontrarse en una situación de vulnerabilidad derivada de sus condiciones de salud y socioeconómicas, aspectos que guardan relación directa con la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Los elementos obrantes en el expediente dan cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 66,67 %, asociada a diversas afectaciones de salud, entre ellas una significativa limitación visual, así como de circunstancias socioeconómicas que evidencian una situación de vulnerabilidad. Estas condiciones, valoradas en conjunto, permiten reconocer al actor como sujeto de especial protección constitucional y muestran que la controversia trasciende las consecuencias estrictamente económicas asociadas al reconocimiento de una prestación pensional. En efecto, la decisión cuestionada incide sobre la posibilidad de acceder a una prestación destinada a garantizar ingresos ante la pérdida significativa de la capacidad laboral, en un escenario en el que las condiciones personales, de salud y socioeconómicas del accionante comprometen de manera particularmente intensa la efectividad de sus derechos. Por ello, el asunto presenta una dimensión constitucional cualificada que justifica su examen por el juez de tutela, incluso bajo el estándar especialmente riguroso aplicable a las providencias proferidas por órganos judiciales de cierre.
76. Asimismo, la solicitud de amparo no se limita a expresar una inconformidad con el sentido de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral, ni persigue exclusivamente la reapertura de un debate legal ya concluido. Por el contrario, plantea una discusión de naturaleza constitucional relacionada con la presunta configuración de un defecto fáctico, el eventual desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre condición más beneficiosa y la incidencia que ello tendría en la garantía de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esta medida, los cuestionamientos formulados trascienden el ámbito de la mera legalidad y plantean un debate de relevancia constitucional, que justifica el examen por parte del juez de tutela.
77. Esta conclusión se mantiene aún bajo el estándar cualificado de relevancia constitucional exigible cuando la providencia cuestionada fue proferida por una Alta Corte. En efecto, la controversia planteada compromete, prima facie, garantías de naturaleza constitucional relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales asociados al reconocimiento de una prestación pensional. A ello se suman las circunstancias particulares de vulnerabilidad alegadas por el actor, que refuerzan la dimensión constitucional del asunto. Estos elementos permiten concluir que la solicitud de amparo trasciende una controversia de mera legalidad y satisface la carga rigurosa de relevancia constitucional exigible frente a una decisión de un órgano de cierre.
78. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[70]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[71], y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[72]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[73]. Por el contrario, tienen por propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[74].
79. La Sala considera satisfecho este requisito. En efecto, como se expuso con anterioridad en esta providencia, el accionante identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales y precisó las razones por las cuales estima que la sentencia SL ABC-2025 desconoció el orden constitucional[75]. Asimismo, señaló expresamente los derechos fundamentales que considera afectados y desarrolló los cargos que sustentan la solicitud de amparo, relacionados con la presunta configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional en materia de condición más beneficiosa y la violación directa de la Constitución. En consecuencia, la demanda satisface las cargas mínimas de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional para identificar razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y las causales específicas de procedencia invocadas.
80. Irregularidad procesal de carácter decisivo. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[76]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales, en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que ese yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[77]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[78], afectar los derechos del accionante e incidir efectivamente en la providencia cuestionada. La Sala observa que este requisito no resulta aplicable en este caso, pues el accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite de los procesos ordinarios laborales.
81. La solicitud de amparo no se dirige contra las decisiones que no son cuestionables por vía de tutela. Por último, la Sala constata que la solicitud de amparo bajo examen no se dirigió contra un fallo de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, de nulidad por inconstitucionalidad, ni contra una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. De suerte que no se incumple con esta exigencia de procedencia.
82. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedencia. Por lo tanto, es procedente emitir los pronunciamientos de fondo correspondientes.
F. Problema jurídico y metodología de decisión
83. Corresponde a la Sala Plena determinar si la sentencia SL ABC-2025 proferida por la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante[79], a partir del examen de los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La providencia SL ABC-2025 incurrió en un defecto fáctico, al concluir que el trastorno depresivo padecido por el accionante era de origen común y no constituía una secuela del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001?
(ii) ¿La sentencia SL ABC-2025 desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, al pronunciarse sobre la reclamación realizada por el accionante?
84. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer lugar, al régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia relativa al principio iura novit curia y a las facultades del juez laboral en el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, con fundamento en dichas consideraciones, resolverá los problemas jurídicos planteados.
G. Régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
85. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio[80]. El Sistema General de Pensiones (SGP) es uno de los componentes del Sistema Integral de Seguridad Social[81], cuyo fin es amparar a la población frente a las contingencias que la afectan, especialmente, con ocasión de la vejez, la muerte y la invalidez, a través del otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y previo cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[82].
86. La pensión de invalidez, o por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de origen común, es una prestación del Sistema General de Pensiones destinada a proteger al afiliado que pierde el 50% o más de su capacidad laboral por una causa no laboral y reúne los requisitos de cotización exigidos. Las contingencias de origen laboral, por su parte, están cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales. La finalidad de la pensión de invalidez de origen común es proveer al afiliado un ingreso que contribuya a garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas ante la disminución o pérdida de su capacidad laboral. Desde la expedición de la Carta de 1991, el reconocimiento de esta prestación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida ha estado regulado por tres regímenes normativos diferentes: (i) el Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el Decreto 758 de 1990–, (ii) la Ley 100 de 1993 en su versión original y (iii) la Ley 860 de 2003, que reformó la Ley 100 de 1993.
87. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han coincidido en señalar que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de esta pensión es el vigente al momento de la estructuración. Lo anterior, debido a que (i) dicho momento opera como requisito para la causación de la prestación, y (ii) porque en la materia son exigibles los principios generales de aplicación de la ley en el tiempo, así como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rigor normativo establece que: “[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.
88. Esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, en ciertos casos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo derogado anterior al vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
89. Ahora bien, la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral resulta relevante para establecer el sistema encargado de cubrir la contingencia y la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación. Cuando la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es de origen común, la pensión está a cargo del Sistema General de Pensiones y su reconocimiento corresponde a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la persona, siempre que se acrediten los requisitos legalmente exigidos. En este supuesto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para acceder a la prestación, sin perjuicio de la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, cuando resulte procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En cambio, cuando la pérdida de capacidad laboral es de origen laboral, la contingencia es cubierta por el Sistema General de Riesgos Laborales y el reconocimiento y pago de la correspondiente prestación está a cargo de la administradora de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en la Ley 776 de 2002. Así, la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral no solo determina el régimen jurídico aplicable, sino también el sistema y la entidad llamados a asumir la prestación.
H. El principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
90. Fundamento constitucional y alcance. El principio de la condición más beneficiosa no está previsto expresamente en la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia, principalmente, del artículo 53 de la Constitución[83], que protege las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, han sostenido que este principio tiene una relación intrínseca con los principios de buena fe y confianza legítima (CP art. 83), los cuales amparan las expectativas de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislación[84].
91. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido el principio de la condición más beneficiosa como aquel que permite examinar el reconocimiento de una prestación pensional con fundamento en un régimen derogado más favorable que el vigente al momento de la causación del derecho[85]. Su aplicación exige, de un lado, que el afiliado o beneficiario haya consolidado una expectativa legítima bajo la normativa anterior y, del otro, que el cambio legislativo haya impuesto requisitos más gravosos para acceder a la prestación, sin prever mecanismos de transición que protegieran dicha expectativa[86]. En este sentido, se ha señalado que este principio busca salvaguardar las expectativas legítimas de quienes, ante una modificación normativa, ven frustrada la posibilidad de consolidar un derecho pensional[87].
92. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dado que el legislador ha modificado en dos oportunidades los requisitos para acceder a esta prestación: primero, con la expedición de la Ley 100 de 1993, que sustituyó el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, segundo, con la Ley 860 de 2003, que reformó las condiciones establecidas en la citada Ley 100. En la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena de esta Corporación sintetizó las principales diferencias entre estos regímenes, en los siguientes términos:
|
ACUERDO 049 DE 1990 |
LEY 100 DE 1993 |
LEY 860 DE 2003 |
|
El artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes condiciones:
1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido;
2. Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, (i) ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o (ii) trescientas semanas (300), en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. |
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1. Afiliado cotizante. El afiliado cotizante debe demostrar que cotizó por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o 2. Afiliado no cotizante. El afiliado no cotizante debe demostrar que efectuó aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. |
El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente. El afiliado debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. |
Tabla 4. Principales diferencias entre regímenes de pensión de invalidez
93. Con fundamento en dicha evolución normativa, en la providencia en cita, la Corte advirtió que, aunque la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 redujeron el número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, también introdujeron requisitos adicionales relacionados con la cercanía temporal de las cotizaciones respecto de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se explicó que ninguna de estas reformas previó un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de quienes habían consolidado condiciones favorables bajo la normativa anterior[88].
94. Jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar un régimen pensional derogado, para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes[89]. Sin embargo, difieren respecto de su alcance. Mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este principio solo autoriza acudir al régimen inmediatamente anterior, al vigente al momento de la causación del derecho[90], esto es, la Ley 100 de 1993; la Corte Constitucional ha considerado que, en determinadas circunstancias, particularmente cuando están comprometidos derechos de sujetos en condición de vulnerabilidad, también es posible aplicar de forma ultractiva el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990[91]. Esta divergencia se ha manifestado especialmente en los casos en que la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurre bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.
95. Así, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024, SU-140 y SU-144 de 2026, la Sala Plena de esta Corporación ha consolidado un entendimiento amplio del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, “no se restringe [de manera exclusiva] a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”[92]. Con base en esta premisa, la Corte ha admitido la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la citada pensión previsto en el Acuerdo 049 de 1990, cuando se cumplen ciertas particularidades, como se muestra a continuación:
|
PENSIÓN DE INVALIDEZ[93] |
|
La Corte Constitucional ha señalado que el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez varía en función de la vulnerabilidad del solicitante. En este sentido, ha fijado dos reglas de decisión:
a) Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte ha indicado que, si el afiliado no se encuentra en situación de vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Así, cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, el afiliado sólo tendrá derecho a la prestación, si acredita el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, siempre que la estructuración hubiere ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de dicha Ley 860 de 2003 (hasta el 26 de diciembre de 2006).
b) Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte ha sostenido que, si el afiliado se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar, de manera ultractiva, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con independencia de la fecha de estructuración de la invalidez.
|
Tabla 5. Alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez
96. En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte señaló que la situación de vulnerabilidad debía acreditarse mediante el denominado “test de procedencia”. Este precedente se mantuvo vigente hasta la sentencia SU-140 de 2026, reiterada en la sentencia SU-144 de 2026, en la cual la Sala Plena eliminó dicho test como método de análisis de la vulnerabilidad en las reclamaciones de las pensiones de invalidez. A partir de esta última decisión, la situación de acentuada vulnerabilidad se debe constatar conforme con el principio de libertad probatoria, de acuerdo con los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para el efecto.
97. En estos términos, la interpretación amplia que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre el principio de la condición más beneficiosa no desplaza íntegramente la comprensión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, ambas interpretaciones coinciden en que, cuando el afiliado no se encuentra en situación de vulnerabilidad acentuada, el principio únicamente habilita la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. La divergencia surge exclusivamente respecto de aquellos solicitantes que acreditan una situación de vulnerabilidad acentuada, evento en el cual la Corte Constitucional ha considerado que, con fundamento en los principios de solidaridad, favorabilidad y protección reforzada de las personas en condición de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando no corresponda al régimen inmediatamente anterior.
98. Esta Corporación ha señalado que la situación de acentuada vulnerabilidad requerida para aplicar el principio de la condición más beneficiosa debe evaluarse a partir de un conjunto de criterios orientadores, entre ellos, la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, la clasificación en el SISBÉN, la afiliación al régimen subsidiado de salud, la existencia de fuentes autónomas de ingresos, la titularidad de bienes y la situación económica del núcleo familiar o red de apoyo. Respecto de este último aspecto, la dependencia económica de terceros no excluye por sí sola la vulnerabilidad, salvo que estos, y vistas las condiciones del asunto bajo examen, tengan la obligación y capacidad efectiva de proveer un apoyo estable y suficiente[94].
99. La Corte también ha precisado que estos criterios no constituyen un test rígido, ni acumulativo, y deben valorarse de manera conjunta, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[95]. En este sentido, se ha destacado que la vulnerabilidad socioeconómica es el elemento determinante, pues permite identificar si el solicitante depende efectivamente de la prestación para garantizar su mínimo vital y una vida digna, así como verificar la existencia de barreras objetivas que le impidan generar ingresos propios y superar su situación de necesidad.
100. Con todo, en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena sintetizó las reglas de decisión relevantes para resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes términos:
|
REGLAS DE DECISIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE EN EL RÉGIMEN CONTENIDO EN EL ACUERDO 049 DE 1990[96] |
|
Conforme con la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos:
(i) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad conforme con los criterios orientadores que, para el efecto, ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, bajo el principio de libertad probatoria.
(ii) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
(iii) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b), exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. |
Tabla 6. Reglas de decisión para el reconocimiento de la pensión de invalidez
con base en el régimen contenido en el acuerdo 049 de 1990
I. Alcance del principio iura novit curia y de las facultades del juez laboral en el grado jurisdiccional de consulta. Reiteración de jurisprudencia
101. La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del régimen jurídico aplicable, calificando de manera autónoma la realidad del hecho y subsumiéndolo en el ordenamiento que efectivamente lo rige[97]. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante[98].
102. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en la aplicación de este principio, de acuerdo con las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, “se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial”[99].
103. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio iura novit curia implica que, dentro de los límites fijados por los hechos y las pretensiones debatidas en el proceso, corresponde al juez determinar el derecho aplicable para resolver la controversia. En este sentido, se ha explicado que “la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso”[100], pues le corresponde “subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto”[101]. Asimismo, precisó que el análisis de congruencia de la sentencia se proyecta principalmente sobre los hechos y las pretensiones que delimitan el litigio, y no sobre la específica fundamentación jurídica propuesta por las partes.
104. Bajo esta consideración, la citada Sala de Casación Laboral ha indicado que “no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso”[102], pues este se encuentra determinado por los hechos jurídicamente relevantes que conforman la causa de la pretensión. Por esta razón, corresponde al juez resolver la controversia conforme con las normas que estime aplicables al caso, incluso cuando estas no hayan sido expresamente invocadas por las partes, siempre que permanezca dentro del marco fáctico y de las pretensiones objeto de debate.
105. Las facultades que derivan del principio iura novit curia adquieren especial relevancia, cuando el asunto es conocido por el superior funcional, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Este Tribunal ha señalado que “la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”[103].
106. En tal sentido, se ha precisado que la consulta confiere al superior una “plena competencia para revisar íntegramente la actuación[,] con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto[,] debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia[,] pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones allí establecidas[,]que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados”[104]. De modo que, en el ámbito laboral, la finalidad de la consulta es garantizar la protección efectiva de los derechos del trabajador y asegurar la corrección jurídica de la decisión adoptada en primera instancia[105].
J. Solución del caso concreto
(i) Examen del primer problema jurídico: inexistencia de defecto fáctico en la sentencia SL ABC-2025
107. La Sala concluye que la sentencia SL ABC-2025 no incurrió en defecto fáctico. En efecto, el examen de la providencia cuestionada permite constatar que la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una valoración expresa, detallada y razonada de los diferentes elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario laboral, particularmente de las historias clínicas, de los registros médicos especializados y del dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
108. En efecto, la autoridad accionada fundamentó su decisión, principalmente, en las historias clínicas y registros médicos obrantes en el expediente, en concreto, en las consultas del 11 de agosto de 2014, 24 de febrero y 11 de abril de 2016, 23 de febrero y 3 de marzo de 2017, y 24 de octubre de 2018, de las cuales concluyó que, aunque en ellas se registraba el antecedente del accidente laboral sufrido por el actor en el año 2001, ninguna atribuía el trastorno depresivo diagnosticado a dicho evento, ni establecía un nexo causal entre ambos. Asimismo, otorgó especial relevancia al dictamen emitido el 20 de noviembre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a su aclaración, en los que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en un 66,67% con origen común.
109. En particular, la Sala de Descongestión examinó individualmente los registros clínicos en los que el Tribunal sustentó la relación entre el trastorno depresivo y el accidente de trabajo de 2001. Advirtió que la consulta del 11 de agosto de 2014 distinguió entre la baja visión del ojo derecho, de origen común, y la pérdida total de visión del ojo izquierdo, derivada del accidente laboral, sin atribuir este último origen al trastorno depresivo. Asimismo, constató que la consulta del 24 de febrero de 2016 calificó el trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad general. En cuanto a la valoración psiquiátrica del 11 de abril de 2016, reconoció que esta relacionó los síntomas depresivos con la condición médica y económica del actor, pero precisó que no estableció que el episodio depresivo fuera consecuencia del accidente de trabajo. Finalmente, señaló que las valoraciones posteriores reiteraron el diagnóstico psiquiátrico sin atribuirle origen laboral y que algunas de ellas lo clasificaron expresamente como enfermedad general.
110. La Sala de Descongestión contrastó esos elementos con el dictamen del 20 de noviembre de 2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que calificó integralmente las patologías del actor, determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2018, y estableció su origen común. También valoró la aclaración de ese dictamen, en la cual la Junta explicó que la patología psiquiátrica fue diagnosticada más de doce años después del accidente laboral y con posterioridad a la disminución de la agudeza visual del ojo derecho (no afectado por ese evento), circunstancias que sustentaron su calificación como enfermedad común. De este modo, la autoridad accionada no se limitó a apartarse de la inferencia probatoria efectuada por el Tribunal, sino que expuso las razones por las cuales los elementos de juicio examinados no permitían establecer un nexo causal entre el accidente de trabajo y el trastorno depresivo, conclusión que, con independencia de que pudiera admitirse una valoración distinta de esas pruebas, no resulta arbitraria ni evidencia una apreciación manifiestamente irrazonable del material probatorio
111. Con fundamento en estos elementos, la Sala estimó que no existía soporte médico o científico suficiente para concluir que la patología psiquiátrica constituía una secuela del accidente de trabajo ocurrido el 6 de diciembre de 2001. A partir de dicho análisis, concluyó que no existían elementos técnicos o científicos suficientes para atribuir origen profesional al trastorno depresivo diagnosticado al accionante y que, por el contrario, la evidencia clínica disponible permitía catalogar dicha patología como de origen común.
112. Esta conclusión no puede calificarse como arbitraria, irrazonable o caprichosa. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral explicó de manera suficiente las razones por las cuales estimó que las inferencias efectuadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sobre la existencia de un nexo causal entre el accidente laboral ocurrido en el año 2001 y el posterior trastorno depresivo del actor no encontraban respaldo objetivo en los medios de prueba incorporados al expediente. En particular, destacó que las historias clínicas y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificaban dicha patología como de origen común y que los documentos clínicos analizados no establecían una relación causal entre el accidente laboral y la enfermedad psiquiátrica posteriormente diagnosticada.
113. Ahora bien, la Sala precisa que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez pueden ser objeto de valoración por el juez. En efecto, estas determinaciones deben respetar el debido proceso y encontrarse debidamente motivadas, por lo que corresponde al juez examinar su fundamentación y valorarlas en conjunto con los demás elementos probatorios, sin que ello implique sustituir injustificadamente el criterio técnico de las autoridades competentes. Esta línea se advierte en las sentencias T-147 y T-379 de 2025, en las que esta Corporación dejó sin efectos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por deficiencias en su motivación. Esta valoración resulta especialmente relevante cuando las conclusiones sobre el porcentaje, la fecha de estructuración o el origen de la pérdida de capacidad laboral, inciden en la determinación del régimen aplicable y de la entidad responsable del reconocimiento de la prestación.
114. En este orden de ideas, aunque el Tribunal Superior de Cali arribó a una conclusión distinta al valorar el mismo material probatorio, la discrepancia entre dos interpretaciones de la prueba no configura, por sí sola, un defecto fáctico susceptible de corrección mediante la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez de tutela no está llamado a sustituir al juez natural en la apreciación de los medios de convicción, ni a definir cuál de varias interpretaciones plausibles resulta preferible. Su intervención únicamente procede cuando la valoración probatoria resulta ostensiblemente irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria a la evidencia obrante en el expediente, circunstancias que no se advierten en este caso.
115. Por lo demás, la Sala observa que la providencia cuestionada no omitió valorar pruebas determinantes, ni desconoció elementos de convicción relevantes para la resolución de la controversia. Por el contrario, examinó específicamente los documentos clínicos invocados por el accionante y explicó las razones por las cuales estos no permitían concluir que el trastorno depresivo constituyera una secuela del accidente de trabajo sufrido. En tales términos, la inconformidad planteada por el actor se dirige esencialmente a cuestionar las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Laboral a partir del material probatorio disponible, sin que ello evidencie la configuración de un defecto fáctico en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
116. En este punto, la Sala considera necesario precisar las distintas fechas de estructuración consideradas durante el proceso ordinario. De un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al concluir que la pérdida de capacidad laboral era de origen laboral, reconoció la prestación a partir del 11 de abril de 2016[106]. Sin embargo, esta determinación fue dejada sin efectos por la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral al casar la sentencia del Tribunal y concluir que la pérdida de capacidad laboral era de origen común. Para este último efecto se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018. Por esta razón, esta última fecha y no la del accidente de trabajo ocurrido en 2001, ni la considerada por el Tribunal en 2016, constituye el referente para el análisis que corresponde efectuar en esta providencia, pues fue entonces cuando se estableció una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común.
(ii) Examen al segundo problema jurídico: la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional
117. La Sala Plena debe examinar si la sentencia SL ABC-2025 incurrió en desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
118. Para tal fin, la Corte advierte que el principio de la condición más beneficiosa no constituyó un punto de discusión autónomo en el marco del proceso ordinario laboral. En efecto, la controversia se concentró principalmente en determinar si la pérdida de capacidad laboral del señor Ramón tenía origen profesional o común y, por ende, cuál entidad era responsable del eventual reconocimiento de la prestación reclamada. Por esta razón, el defecto que ahora se analiza no deriva de la omisión de pronunciamiento frente a un argumento expresamente formulado por las partes o de la falta de respuesta a una pretensión autónoma planteada en el litigio.
119. Sin perjuicio de lo anterior, una vez la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asumió el conocimiento del asunto en sede de instancia, le correspondía resolver integralmente la pretensión sometida a su consideración, esto es, determinar si el señor Ramón tenía derecho al reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En desarrollo de ese contexto, la identificación del régimen jurídico aplicable para examinar la procedencia de dicha prestación constituía una cuestión inherente a la resolución del litigio.
120. En este punto adquiere especial relevancia el principio iura novit curia, conforme con el cual el juez conoce el derecho y, por lo tanto, no se encuentra vinculado por la calificación jurídica que las partes otorguen a los hechos sometidos a su consideración. En virtud de este principio, corresponde al funcionario judicial identificar las disposiciones normativas y los criterios jurisprudenciales aplicables para resolver la controversia, siempre que respete el marco fáctico del litigio y las garantías del debido proceso.
121. Lo anterior, encuentra respaldo adicional en la circunstancia de que la sentencia del 30 de junio de 2022 fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del accionante, escenario en el que el superior funcional contaba con amplias facultades para examinar integralmente la controversia y determinar las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Por ello, el análisis de la procedencia de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no se encontraba circunscrito exclusivamente a las disposiciones expresamente invocadas por las partes, sino que podía comprender aquellos criterios que se han considerado relevantes, desde la perspectiva constitucional, para definir la pretensión pensional debatida en el proceso.
122. Para determinar si la sentencia SL ABC-2025 desconoció el precedente constitucional, la Sala debe atender a la jurisprudencia vigente al momento en que fue proferida, el 11 de marzo de 2025, y a los elementos que obraban en el proceso ordinario y eran cognoscibles para la autoridad accionada. Este examen es distinto del que corresponde efectuar, en sede de revisión, para establecer si el accionante es actualmente titular de la prestación y definir el remedio constitucional procedente, aspectos para los cuales podrán considerarse la jurisprudencia vigente y la totalidad del material probatorio recaudado durante el trámite de tutela. Esta distinción impide construir retrospectivamente el defecto a partir de elementos probatorios que la Sala de Descongestión no conocía o de estándares jurisprudenciales adoptados con posterioridad a la providencia cuestionada.
123. Bajo esta perspectiva, al momento de proferir la sentencia SL ABC-2025 obraban en el proceso elementos que hacían objetivamente relevante examinar el precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: (i) el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66,67%; (ii) sus patologías se encontraban documentadas en las historias clínicas y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) había dejado de efectuar cotizaciones desde 2004; (iv) acreditaba 355,44 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994; (v) Colpensiones se encontraba vinculada al proceso; y (vi) la propia autoridad accionada, una vez determinó el origen común de la pérdida de capacidad laboral, examinó si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión correspondiente. La concurrencia de estos elementos imponía, cuando menos, identificar y examinar la posible aplicación del precedente constitucional entonces vigente, sin que esta conclusión dependa de las pruebas posteriormente recaudadas en sede de revisión ni de las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026.
124. Aclarado lo anterior, conviene reiterar que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[107]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[108]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación no solo es ‘mejor’ que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[109].
125. La Sala Plena reconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una comprensión distinta del principio de la condición más beneficiosa, especialmente en cuanto a la exigencia de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior y a la fijación de límites temporales para su operatividad. No obstante, esa divergencia jurisprudencial no exonera a las autoridades judiciales del deber de identificar el precedente constitucional vigente, cuando este resulta relevante para resolver una controversia que compromete derechos fundamentales. En tales eventos, si la autoridad judicial decide apartarse de dicho precedente debe satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia, esto es, reconocer expresamente la regla constitucional aplicable y exponer razones de especial fuerza constitucional que justifiquen una solución distinta.
126. La Sala Plena observa que, al resolver el asunto en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral concluyó que el trastorno depresivo padecido por el accionante era de origen común y que éste no cumplía las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Con fundamento en ello, confirmó la sentencia de primera instancia y negó definitivamente la prestación solicitada. No obstante, la providencia cuestionada omitió examinar si el accionante podía acceder a la citada pensión, con fundamento en el precedente constitucional consolidado sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esta omisión resulta particularmente relevante, porque para la fecha de expedición de la sentencia SL ABC-2025, ya existía una línea jurisprudencial uniforme y consolidada de esta Corporación sobre la materia, en concreto, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024 –recientemente reiterada en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026– según la cual, las personas que acrediten una situación de especial vulnerabilidad pueden acceder a la pensión de invalidez mediante la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, siempre que hubieran consolidado una expectativa legítima bajo dicho régimen.
127. Bajo esta perspectiva, la eventual aplicación del precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa no suponía modificar los hechos debatidos en el proceso, incorporar nuevas pretensiones o reconocer una prestación distinta a la solicitada. Tampoco implicaba emitir una decisión extra o ultra petita en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente para la fecha en que se adoptó la decisión cuestionada. La pretensión del actor permanecía inalterada: obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. Lo que variaba era el fundamento jurídico a partir del cual la autoridad jurisdiccional a cargo del asunto debía analizar la procedencia de dicha prestación.
128. En efecto, una vez la Sala de Casación Laboral concluyó que las patologías que dieron lugar a la pérdida de capacidad laboral del accionante eran de origen común y descartó la procedencia de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen profesional, debía establecer si el señor Ramón podía acceder a la prestación reclamada conforme con las reglas que gobiernan las contingencias de origen común. En el marco de ese examen resultaba relevante considerar y tener en cuenta el precedente constitucional consolidado sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez.
129. Sin embargo, la providencia cuestionada limitó el análisis al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y concluyó que el accionante no satisfacía el número de semanas exigidas por dicha disposición. En este sentido, la Sala de Casación Laboral omitió examinar la posible aplicación del precedente constitucional que admite, en determinadas circunstancias y con alcance excepcional, el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esta omisión resulta constitucionalmente relevante, porque el expediente evidencia que el accionante contaba con una densidad significativa de cotizaciones efectuadas bajo la vigencia del citado Acuerdo y alegaba una situación de especial vulnerabilidad derivada de su estado de salud y condiciones socioeconómicas. En tales circunstancias, la Sala de Casación Laboral debió examinar la viabilidad de la pretensión pensional a la luz del precedente constitucional vigente sobre la materia.
130. Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporación considera que la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del accionante. Esto es así, porque las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, de acuerdo con el precedente constitucional, el señor Ramón tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. A pesar de lo anterior, la referida autoridad negó el reconocimiento de la prestación y se apartó del precedente constitucional sin cumplir con las cargas de transparencia y de suficiencia.
131. Conforme con el precedente constitucional, el señor Ramón tiene derecho al reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, el señor Ramón tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. Esto es así, porque las pruebas obrantes en el expediente demuestran que se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad y que consolidó una expectativa legítima bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, al acreditar el número de semanas de cotización allí exigido. La Sala precisa que la situación de acentuada vulnerabilidad se establece a partir de una valoración integral y conjunta de las circunstancias particulares del accionante, de modo que los factores que se examinan a continuación se sustentan en la ponderación del conjunto de rasgos distintivos del caso y no en la concurrencia de cada factor considerado de manera aislada.
132. (a) El señor Ramón se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad. La Sala constata que, de acuerdo con los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el señor Ramón se encuentra en situación de acentuada vulnerabilidad por las siguientes razones[110].
133. El accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de salud y a su situación de invalidez. En efecto, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 66,67% con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2018, porcentaje que supera ampliamente el umbral legal exigido para considerar que tiene una pérdida representativa de su capacidad laboral. Asimismo, presenta graves afectaciones visuales, derivadas de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo y de la afectación progresiva de la capacidad visual del ojo derecho, así como trastornos de salud mental. Estas condiciones no solo reducen de manera significativa su capacidad laboral, sino que comprometen su autonomía personal y dificultan el desarrollo independiente de actividades cotidianas. En sede de revisión, además, informó que requiere acompañamiento permanente para desplazarse, asistir a controles médicos y atender necesidades básicas de la vida diaria, debido a la progresiva afectación de su estado de salud.
134. Esta conclusión encuentra respaldo en los elementos probatorios que obraban en el expediente ordinario y que fueron valorados por la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia cuestionada. En particular, dicha autoridad judicial tuvo en cuenta las valoraciones médicas practicadas entre 2014 y 2018, en las que se registraron diagnósticos relacionados con baja visión del ojo derecho, pérdida total de la visión del ojo izquierdo, trastorno mixto de ansiedad y depresión, episodio depresivo moderado y otras afecciones psiquiátricas asociadas a su condición médica. Asimismo, valoró el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,67%[111]. Ahora bien, en sede de revisión, el accionante informó –en respuesta al primer auto de pruebas– que requiere acompañamiento permanente de terceros para desplazarse, asistir a controles médicos y atender necesidades cotidianas, debido a la progresiva afectación de su visión.
135. De otro lado, el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, esto es así en tanto:
(i) Se encuentra clasificado en el grupo B3 del Sisbén IV, categoría que corresponde a población en situación de pobreza moderada. Asimismo, registra afiliación activa al régimen subsidiado de salud, circunstancias que constituyen indicadores relevantes de fragilidad socioeconómica del actor.
(ii) Carece de una fuente autónoma y estable de ingresos económicos. En el escrito de tutela manifestó que, tras la pérdida de la visión de su ojo izquierdo ocasionada por el accidente laboral ocurrido el 6 de diciembre de 2001, no logró reincorporarse al mercado laboral. Indicó que su único oficio era el de cortero de caña y que tan solo cursó estudios de básica primaria, circunstancias que limitaron significativamente sus posibilidades de obtener una nueva ocupación. Asimismo, señaló que, desde el año 2004, ha dependido económicamente de terceros y que carece de recursos propios para garantizar su subsistencia. Estas afirmaciones resultan consistentes con la información obrante en el expediente, según la cual, el accionante registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones únicamente hasta septiembre de 2004.
(iii) No es propietario de bienes inmuebles. En respuesta al primer auto de pruebas decretado en sede de revisión, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, una vez realizada la consulta en el índice de propietarios, no se encontraron matrículas inmobiliarias asociadas a su nombre. Esta circunstancia permite inferir que el accionante no cuenta con una solución habitacional propia, ni dispone de activos inmobiliarios que puedan generarle rentas o contribuir a la satisfacción de sus necesidades básicas.
(iv) Finalmente, la situación económica del accionante debe valorarse conjuntamente con sus condiciones de salud y con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66,67%, que le fue reconocido. En efecto, las limitaciones funcionales derivadas de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, el deterioro progresivo de la capacidad visual del ojo derecho y las demás patologías acreditadas en el expediente son circunstancias objetivas que restringen significativamente sus posibilidades de generar ingresos propios. En tales condiciones, la Sala concluye que el señor Ramón se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, que lo hace particularmente dependiente del reconocimiento de la prestación pensional reclamada, para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
136. Ahora bien, la red de apoyo familiar es insuficiente para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del accionante de forma estable y sostenida. Si bien el señor Ramón cuenta con el apoyo de su compañera permanente y mantiene vínculos con sus hijos, las pruebas recaudadas en sede de revisión evidencian que ninguno de ellos se encuentra en condiciones de asumir de manera permanente su sostenimiento económico. En efecto, el accionante informó que depende económicamente de su compañera permanente, quien percibe 1 SMLMV como trabajadora de aseo en una panadería y con ese ingreso debe sufragar la totalidad de los gastos del hogar, incluidos el arriendo, la alimentación, el transporte, los medicamentos no cubiertos por el sistema de salud y los demás gastos de manutención. Asimismo, indicó que su compañera también contribuye al sostenimiento de sus padres, quienes atraviesan dificultades económicas.
137. De igual forma, el accionante manifestó que, aunque tiene cinco hijos, no convive con ninguno de ellos y estos no están en condiciones de brindarle un apoyo económico regular. Según explicó, uno de sus hijos se encuentra privado de la libertad, otro está desempleado y los demás tienen cargas familiares propias o residen fuera del país, por lo que únicamente le proporcionan ayudas esporádicas y de carácter ocasional cuando sus condiciones económicas se lo permiten. En tales circunstancias, la Sala concluye que la red de apoyo familiar del accionante resulta insuficiente para garantizar de manera continua y sostenible la satisfacción de sus necesidades básicas, circunstancia que refuerza la situación de vulnerabilidad económica previamente acreditada.
138. De suerte que, una valoración conjunta de los elementos expuestos permite concluir que el señor Ramón se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad. Su condición de invalidez, la ausencia de ingresos propios, la carencia de bienes inmuebles, su clasificación en el grupo B3 del Sisbén IV, la afiliación al régimen subsidiado de salud y la insuficiencia de una red de apoyo familiar evidencian que depende materialmente del reconocimiento de la pensión reclamada para asegurar su subsistencia.
139. (b) El señor Ramón cotizó el mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En atención a la situación de acentuada vulnerabilidad y conforme con el precedente constitucional citado, la Sala considera que, aun cuando la estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionante tiene derecho a que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se examine a la luz de los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, dado que, durante su vigencia, cotizó a ese sistema pensional y, en consecuencia, forjó una expectativa legítima.
140. En efecto, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan, entre otras, la siguiente condición: haber cotizado “trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Al respecto, la Sala constata que, de acuerdo con la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018 y valorada por la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL ABC-2025, el accionante acreditaba 355,44 semanas de cotización a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones)[112], al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994. Este hecho no fue controvertido por Colpensiones, ni por Positiva S.A., en el trámite del proceso ordinario. Asimismo, la autoridad judicial accionada tuvo por demostrado que el actor registraba un total de 797,71 semanas cotizadas al sistema pensional administrado entre el 26 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 2004. Este último aspecto fue expresamente admitido como un supuesto fáctico no controvertido en el marco del recurso extraordinario de casación[113].
141. En adición a lo anterior, el número de semanas cotizadas por el actor también encuentra sustento probatorio en la información allegada en sede de revisión. En efecto, Colpensiones certificó que el señor Ramón registra un total de 802 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con corte al 22 de mayo de 2026. En consecuencia, la Sala concluye que, en aplicación del principio de condición más beneficiosa en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, el accionante acreditó el número mínimo de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, por lo tanto, consolidó una expectativa legítima de acceder a dicha prestación bajo ese régimen pensional.
(iii) La Sala de Descongestión Número 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional
142. La Sala Plena considera que la sentencia SL ABC-2025 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional que se le endilga. De acuerdo con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de esta providencia, se tiene que el señor Ramón cumplía los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En particular, la Sala constató que se encontraba en una situación de acentuada vulnerabilidad y que había consolidado una expectativa legítima bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
143. En estas condiciones, como se aclaró previamente, una vez la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y asumió el conocimiento del asunto en sede de instancia, le correspondía resolver de manera definitiva la pretensión pensional formulada por el accionante. Lo anterior resulta especialmente relevante, porque la sentencia de segunda instancia había sido proferida al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, mecanismo que habilitaba al juez para examinar integralmente la controversia y aplicar las normas y reglas jurisprudenciales pertinentes para definir el derecho pensional reclamado.
144. En desarrollo de esa función debía examinar la procedencia de la prestación reclamada a la luz de la totalidad del marco jurídico aplicable, incluido el precedente constitucional vigente sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Lo anterior no implicaba alterar los hechos debatidos en el proceso, ni reconocer una prestación distinta a la solicitada. Por el contrario, se trataba de determinar si el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, a partir de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos que ya habían sido acreditados en el marco del trámite ordinario laboral.
145. Sin embargo, la sentencia SL ABC-2025 limitó su análisis a verificar la procedencia de la prestación tan solo bajo el régimen legal vigente –Ley 860 de 2003– y concluyó que el accionante no satisfacía los requisitos previstos para su reconocimiento. Al hacerlo, omitió valorar la incidencia que podía tener el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en la solución del caso concreto, pese a que, para la fecha de expedición de la providencia, existía una línea jurisprudencial consolidada de esta Corporación que reconocía la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 a personas que, como el señor Ramón, acreditaban encontrarse en una situación de vulnerabilidad y habían consolidado una expectativa legítima bajo dicho régimen.
146. De este modo, el defecto no se configura por el solo hecho de que la Sala de Casación Laboral sostenga una comprensión distinta del principio de la condición más beneficiosa a la acogida por la jurisprudencia constitucional. El reproche constitucional radica en que, al resolver definitivamente la pretensión pensional del accionante en sede de instancia, la autoridad judicial omitió identificar y confrontar el caso con la línea jurisprudencial vigente de esta Corporación, pese a que los hechos acreditados hacían objetivamente relevante ese análisis. En efecto, para el momento en que se profirió la sentencia SL ABC-2025 (11 de marzo de 2025) ya existía un precedente constitucional consolidado sobre la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez, desarrollado, entre otras, en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.
147. En ese sentido, la Sala advierte que la configuración del defecto no se construye a partir de desarrollos jurisprudenciales posteriores, ni de pruebas recaudadas únicamente en sede de revisión, sino de reglas constitucionales anteriores y vigentes que debían ser consideradas al momento de resolver el caso. En particular, el expediente ordinario permitía advertir (i) que el accionante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (ii) que esta fue considerada de origen común; (iii) que Colpensiones estaba vinculada al proceso; (iv) que el actor no cumplía las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, pero sí registraba una densidad significativa de cotizaciones bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que alegaba condiciones de vulnerabilidad asociadas a su estado de salud y situación socioeconómica. Estos elementos imponían a la Sala de Casación Laboral, cuando menos, el deber de examinar la posible incidencia del precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en la definición de la prestación reclamada.
148. En consecuencia, la providencia cuestionada incumplió la carga de transparencia, pues no identificó ni examinó la regla jurisprudencial constitucional aplicable. Solo si, después de realizar ese análisis, la autoridad judicial hubiera estimado necesario adoptar una solución distinta, surgía la carga de suficiencia, esto es, el deber de exponer razones de especial fuerza constitucional para apartarse del precedente. De esta manera, no se reprocha la ausencia de una justificación suficiente frente a un precedente previamente considerado, sino la omisión inicial de reconocerlo y confrontarlo con las circunstancias del caso. Esa omisión privó al accionante de un análisis judicial ajustado al parámetro constitucional vigente y resultó determinante en la negativa de una prestación directamente vinculada con sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
149. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la sentencia SL ABC-2025 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vulneró los derechos fundamentales mencionados.
(iv) Órdenes y remedios
150. La Sala Plena considera necesario precisar que la protección constitucional que se concederá en esta oportunidad no implica desconocer las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de Descongestión Número 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la contingencia que causó la pérdida de capacidad laboral del accionante. Como se explicó al resolver el primer problema jurídico, esta Corporación concluyó que la sentencia SL ABC-2025 no incurrió en un defecto fáctico. Por lo tanto, la Sala mantiene incólumes las conclusiones de la autoridad judicial accionada en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral del señor Ramón es de origen común, así como respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración establecidos en el dictamen obrante en el expediente.
151. No obstante, este Tribunal también constató que dicha providencia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al omitir examinar la procedencia de la pensión por pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% a la luz del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, las órdenes que se adoptarán a continuación parten de los presupuestos fácticos establecidos por la Sala de Casación Laboral, pero reconocen los efectos jurídicos que de ellos se derivan conforme con el precedente constitucional vigente. En este sentido, la Sala Plena adoptará las siguientes órdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales del accionante:
152. Primero. Revocará las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 22 de julio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia, el 25 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo. En su lugar, concederá la tutela de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Ramón.
153. Segundo. Dejará parcialmente sin efectos la sentencia SL ABC-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Número 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. En particular, mantendrá incólume la decisión adoptada en sede de casación, por cuanto la providencia no incurrió en el defecto fáctico alegado y, por lo tanto, resultan acertadas las conclusiones alcanzadas por dicha autoridad judicial en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral del señor Ramón es de origen común, así como respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (66,67%) y de la fecha de estructuración de la invalidez (24 de octubre de 2018) establecidos en el dictamen obrante en el expediente. No obstante, dejará sin efectos la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al actuar como juez de instancia, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante.
154. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, la Corte emitirá un fallo de reemplazo respecto de la decisión adoptada en sede de instancia. Para tal efecto, partirá de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala de Casación Laboral en relación con el origen común de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la contingencia. Sin embargo, concluirá que el señor Ramón tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el precedente constitucional, dado que acreditó una situación de acentuada vulnerabilidad y consolidó una expectativa legítima bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
155. En este caso, la Sala considera procedente adoptar directamente un fallo de reemplazo. De conformidad con la jurisprudencia constitucional esta medida resulta admisible, cuando existe certeza sobre la titularidad del derecho reclamado y las circunstancias particulares del accionante hacen necesaria una protección oportuna y efectiva[114], de manera que remitir nuevamente el asunto al juez ordinario prolongaría injustificadamente la definición de su situación jurídica. Como se explicó, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que el señor Ramón cumple las condiciones para acceder a la pensión reclamada y se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad. En estas circunstancias, ordenar que se profiera una nueva decisión prolongaría el trámite para el reconocimiento de una prestación destinada a garantizar sus derechos, pese a que la Sala cuenta con los elementos necesarios para resolver definitivamente la controversia.
156. Como consideración adicional, la Sala advierte que la adopción de un fallo de reemplazo también responde a los principios de economía y celeridad que orientan el trámite de tutela. En efecto, esta determinación se ve reforzada por el hecho de que las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creadas por la Ley 1781 de 2016, culminaron, el 5 de junio de 2025, el período de funcionamiento para el cual fueron instituidas. Frente a este punto, aunque la cesación de funciones de las Salas de Descongestión no impide que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de sucesora procesal, adopte una nueva decisión, devolver el expediente para ese propósito supondría prolongar un trámite cuya definición puede efectuarse en esta sede con fundamento en los elementos de juicio disponibles.
157. Cuarto. En consecuencia, la Sala ordenará a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al señor Ramón la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% a la que tiene derecho, en aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, conforme con el principio de la condición más beneficiosa.
158. La prestación deberá reconocerse y pagarse a partir del 24 de octubre de 2018, fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En relación con esta orden, la Corte considera relevante hacer las siguientes precisiones:
(i) En virtud del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2019, las sentencias de tutela que ordenaban el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tenían efectos declarativos y el pago operaba desde la fecha de interposición de la acción de tutela. No obstante, en la sentencia SU-140 de 2026, reiterada en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala Plena modificó ese precedente y estableció que el derecho se causa desde la ocurrencia de la contingencia, esto es, desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Esto, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas causadas y no pagadas, conforme con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ii) En el presente asunto, no operó la antedicha prescripción trienal respecto de las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2018. En efecto, para esa fecha ya se encontraba en curso el proceso ordinario laboral promovido por el actor desde 2011 y la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de la prestación pensional continuaba siendo objeto de controversia judicial. En esas condiciones, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral durante el trámite del proceso no dio lugar al inicio de un término de prescripción que pudiera transcurrir al margen de aquel, pues el actor mantenía vigente su reclamación judicial sobre el derecho pensional. Por ello, Colpensiones deberá reconocer y pagar íntegramente las mesadas causadas desde el 24 de octubre de 2018, sin efectuar descuento alguno por concepto de prescripción.
(iii) La Sala concluye que no procede ordenar el pago de intereses moratorios. La jurisprudencia constitucional ha admitido que estos no se causan cuando existe una controversia razonable sobre el derecho pensional que justifica la falta de reconocimiento oportuno de la prestación[115]. En este caso, la contingencia que da lugar a la pensión a cargo de Colpensiones se estructuró el 24 de octubre de 2018, cuando el proceso ordinario ya se encontraba en curso, y durante dicho trámite persistió la controversia sobre el origen de la pérdida de capacidad laboral y, por esa vía, sobre la entidad llamada a asumir la prestación. En efecto, mientras el dictamen del 20 de noviembre de 2018 determinó que la pérdida de capacidad laboral era de origen común, el Tribunal concluyó que era de origen laboral y condenó a Positiva S.A. al reconocimiento de la pensión. Por estas circunstancias, la Sala no advierte una mora injustificada atribuible a Colpensiones que dé lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
(iv) Finalmente, en cuanto a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, corresponderá a Colpensiones, al dar cumplimiento a la presente sentencia, determinar si procede su reconocimiento. En caso de desacuerdo con la decisión que adopte la administradora sobre este aspecto, el accionante podrá formular las reclamaciones correspondientes a través de los mecanismos judiciales ordinarios[116].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 22 de julio de 2025 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del señor Ramón al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión Número 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por el señor Ramón. En particular, (i) mantener incólume la decisión adoptada en sede de casación, en cuanto casó la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (ii) dejar sin efectos la decisión adoptada por dicha autoridad judicial, al actuar como juez de instancia, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 8 de julio de 2013, que a su vez negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al señor Ramón la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 24 de octubre de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Asimismo, DISPONER el pago íntegro del retroactivo pensional causado desde esa misma fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, en el mismo acto administrativo de reconocimiento de la pensión, Colpensiones deberá valorar expresamente si cabe la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional, siguiendo igualmente lo señalado en esta sentencia.
Cuarto: DESVINCULAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.254/26
Referencia: expediente T-11.680.850.
Acción de tutela formulada por Ramón contra la Sala de Descongestión Nro. 1, de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el presente asunto. Si bien comparto plenamente (i) la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante; (ii) la reiteración de la eliminación del test de procedencia previsto en la sentencia SU-556 de 2019; y (iii) la orden de reconocer y pagar la prestación desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, considero que la aplicación plusultractiva de las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, no debería estar condicionada a la verificación de elementos adicionales que no se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico.
La Sala Plena reiteró que, cuando el solicitante se encuentra en una situación de acentuada vulnerabilidad, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. A mi juicio, un análisis subjetivo como la verificación de la acentuada vulnerabilidad del solicitante es ajeno a la naturaleza y finalidad de ese principio. Con él se pretende, bajo reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz de un régimen derogado y más beneficioso, sin que importe la situación en la que se encuentre el interesado al momento de reclamarlo. Prueba de ello es que, en este caso, el accionante cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, lo cual bastaba para reconocerle la pensión.
En este sentido, considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance protector de la regla fijada antes de la vigencia de la Sentencia SU-556 de 2019, de tal manera que, sin acudir a la valoración del grado de vulnerabilidad del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les haya consolidado expectativas legítimas mientras esas normas estuvieron vigentes.
En los términos anteriores consigno mi aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA SU.254/26
Expediente: T-11.680.850.
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero.
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, me permito manifestar mi disenso integral frente a la decisión adoptada en la Sentencia SU-254 de 2026. Comparto la conclusión de la mayoría según la cual la sentencia de casación cuestionada no incurrió en defecto fáctico. Sin embargo, a mi juicio, la Corte no debía amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante ni ordenar el reconocimiento de la prestación, sino confirmar las decisiones de los jueces de tutela de instancia, que negaron el amparo. Expongo, a continuación, las razones de mi disidencia.
La Sala Plena estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano contra la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión Número 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le había reconocido al actor una pensión de origen laboral a cargo de la administradora de riesgos laborales, y, en sede de instancia, confirmó la decisión de primer grado que negó la prestación. Para ello, concluyó que la pérdida de la capacidad laboral del 66,67%, estructurada el 24 de octubre de 2018, era de origen común, y que el accionante no acreditaba las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a esa fecha que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues su última cotización correspondía al mes de septiembre de 2004.
La mayoría descartó el defecto fáctico, pero encontró configurado un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque la autoridad judicial omitió examinar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, dejó parcialmente sin efectos la sentencia de casación, profirió un fallo de reemplazo y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración y pagar íntegramente el retroactivo causado desde entonces, al concluir que no operó la prescripción trienal porque el proceso ordinario se encontraba en curso.
Mi disenso reitera los ejes que expuse en los salvamentos de voto a las Sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, cuya incidencia se advierte con particular nitidez en este expediente, y se extiende a aspectos propios de esta decisión. A mi juicio, la providencia compromete la coherencia del precedente constitucional, la igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la autonomía del juez natural y la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.
(i) La indebida extensión, a la pensión de invalidez, de la regla de eliminación del test de procedencia adoptada en la Sentencia SU-174 de 2025
La providencia aplicó la eliminación del test de procedencia dispuesta en las Sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, que a su vez trasladaron a la pensión de invalidez la regla adoptada por la Sentencia SU-174 de 2025 en materia de pensión de sobrevivientes. Reitero que no comparto la premisa de esa extensión, según la cual ambos test son de tal modo semejantes que lo decidido respecto del primero debe trasladarse, sin más, al segundo.
La Sentencia SU-174 de 2025 eliminó el test fijado en la Sentencia SU-005 de 2018 por tres razones puntuales: (i) ese test imponía requisitos que el legislador no había previsto; (ii) algunas de sus exigencias no se referían a la situación del solicitante, sino a la conducta del causante o a aspectos puramente formales de la acción de tutela; y (iii) su aplicación producía tratos desiguales injustificados entre personas que reclamaban la misma prestación. Ninguna de esas razones se proyecta sobre el test fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 para la pensión de invalidez. Sus cuatro condiciones recaen, en su totalidad, sobre el propio solicitante y se orientan a verificar su situación material concreta: la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o la existencia de una situación de riesgo adicional a la invalidez, la afectación del mínimo vital, la razonabilidad de los argumentos que explican la imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por la norma vigente al momento de la estructuración y la diligencia en la reclamación de la prestación. Ninguna de esas exigencias es extraña al examen de la vulnerabilidad del solicitante, ni añade un requisito incompatible con la Constitución.
Extender a la pensión de invalidez la regla de la Sentencia SU-174 de 2025 es, por ello, una decisión por analogía aparente, que se apoya en el nombre común del test, mas no en una identidad real de fundamento. La modificación de un precedente impone una carga de argumentación calificada, en garantía de la igualdad, de la buena fe y de la confianza legítima, como lo ha exigido esta Corporación desde la Sentencia C-836 de 2001. Esa carga no se satisface trasladando por analogía las razones dadas respecto de una prestación distinta.
Conviene recordar, además, la razón por la que la Sentencia SU-556 de 2019 exigió que el solicitante demostrara circunstancias adicionales a la invalidez. En palabras de esa providencia, “no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez”. Esa advertencia conserva plena vigencia. En la pensión de invalidez, el solicitante es, al mismo tiempo, el afiliado del sistema y el beneficiario directo de la prestación, de manera que la pérdida de la capacidad laboral es presupuesto de la pensión y no puede ser, a la vez, la prueba de la vulnerabilidad que habilita su reconocimiento excepcional. Esa circunstancia exige del juez constitucional un análisis más cuidadoso, y no más laxo, que permita diferenciar los supuestos en los que la pérdida de la capacidad laboral viene acompañada de una real desprotección material de aquellos en los que la persona, pese a la calificación, cuenta con medios económicos, redes de apoyo o cobertura institucional que descartan la vulnerabilidad acentuada.
(ii) La presunción material de vulnerabilidad acentuada y la consiguiente inoperancia de la exigencia
En la Sentencia SU-140 de 2026, la mayoría sostuvo que la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% sitúa a la persona, en principio, dentro del ámbito de protección reforzada, y que la vulnerabilidad acentuada no puede condicionarse a la demostración de cargas adicionales. Como lo advertí entonces, esa formulación configura, en estricto sentido, una presunción material que la providencia no asume como tal, no precisa en su fuente normativa y no acompaña de las condiciones para su prueba en contrario.
La sentencia de la que ahora me aparto muestra el efecto más grave de esa presunción, pues torna inoperante la propia exigencia de vulnerabilidad acentuada. El análisis de la mayoría parte de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud y su situación de invalidez, y a ello agrega la ausencia de ingresos propios, la clasificación en el Sisbén, la afiliación al régimen subsidiado de salud y la falta de bienes inmuebles. Esos factores acompañan, de ordinario, a casi toda persona que, tras perder la capacidad laboral, no reúne las semanas que exige la ley vigente, de modo que no permiten distinguir a quien se encuentra en una situación de desprotección acentuada de quien no lo está. Si la vulnerabilidad acentuada se infiere de la sola calificación y de sus consecuencias previsibles, el requisito deja de cumplir su función de filtro y se reduce a una fórmula vacía, pues la pertenencia al grupo definido por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se convierte en acreditación automática de la desprotección material.
Con ello la distinción elaborada con cuidado por la jurisprudencia constitucional, entre la condición de sujeto de especial protección constitucional, predicable de un grupo en abstracto, y la situación de vulnerabilidad acentuada, predicable de una persona en concreto y en un momento determinado se vuelve irrisoria. La primera activa mandatos generales de protección reforzada; la segunda es el presupuesto material que habilita el reconocimiento excepcional de la prestación por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Equiparar ambas categorías supone, además, equiparar discapacidad y vulnerabilidad económica, en contravía del modelo social de la discapacidad acogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, conforme al cual la discapacidad resulta de la interacción entre las condiciones funcionales de la persona y las barreras del entorno, y no equivale, por sí misma, a desprotección económica.
(iii) El caso concreto. El accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad acentuada
Aun si se aceptara la regla adoptada por la mayoría, el expediente no permite concluir que el accionante se encuentre en situación de vulnerabilidad acentuada. No desconozco que concurre una situación de vulnerabilidad, derivada de su estado de salud, de la pérdida de la capacidad laboral, de la ausencia de ingresos propios, de su clasificación en el Sisbén y de su afiliación al régimen subsidiado de salud. Lo que no está acreditado es la desprotección material cualificada que exige la aplicación excepcional del Acuerdo 049 de 1990. Llego a esa conclusión por las razones que expongo a continuación.
En primer lugar, la conclusión de la mayoría desatiende la regla que la propia providencia enuncia, según la cual la dependencia económica de terceros no excluye por sí sola la vulnerabilidad, salvo que estos tengan la obligación y la capacidad efectiva de proveer un apoyo estable y suficiente. En este caso concurren ambos extremos de la salvedad. De un lado, la compañera permanente del accionante no es un tercero benevolente, sino deudora de una obligación jurídica de apoyo, pues la Sentencia C-1033 de 2002 declaró exequible el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho”, y la convivencia por más de dieciocho años que el propio accionante informó da cuenta de esa unión. De otro lado, la capacidad efectiva y la estabilidad del apoyo están demostradas por un hecho no controvertido, el accionante ha dependido de terceros desde el año 2004 y, durante más de dieciocho años, el hogar ha subsistido con el ingreso de su compañera, sin que obre prueba de una afectación grave de sus necesidades básicas. La providencia no explica por qué un apoyo que ha operado de forma continua durante casi dos décadas no satisface el estándar de apoyo estable y suficiente que ella misma enuncia.
En segundo lugar, la providencia omitió contrastar los ingresos y los egresos del hogar, pese a que de ese balance depende la conclusión sobre la afectación del mínimo vital. Según lo informado por el propio accionante, los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente a $1.765.000. Su compañera permanente devenga un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 es de $1.750.905, al que se suma el auxilio de transporte de $249.095, para un total de $2.000.000. Aun si se descuentan los aportes a salud y a pensión a cargo de la trabajadora, el ingreso disponible, cercano a $1.860.000, se mantiene por encima de los gastos declarados, en un núcleo familiar integrado únicamente por la pareja y sin hijos a cargo. El balance que obra en el expediente no revela, por tanto, el déficit que soportaría la conclusión sobre la afectación del mínimo vital. A ello se añade que, entre los gastos que la mayoría tuvo en cuenta, figuran medicamentos no cubiertos por el sistema de salud, sin que se haya establecido cuáles son ni por qué no estarían financiados, pese a que, conforme con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el sistema garantiza los servicios y tecnologías que no estén expresamente excluidos. Tampoco puede admitirse que la contribución de la compañera al sostenimiento de sus padres sirva para calificar como insuficiente el apoyo que debe a su compañero permanente.
En tercer lugar, la conclusión sobre la insuficiencia de la red de apoyo descansa exclusivamente en las manifestaciones del propio accionante. Pese a que, bajo el esquema de la providencia, la capacidad de la red de apoyo era el criterio determinante, en sede de revisión no se decretó prueba alguna dirigida a verificar la situación laboral y de afiliación de la compañera permanente, por ejemplo, mediante la consulta del Registro Único de Afiliados o de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, aunque sí se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro respecto del accionante. Esa verificación era necesaria, además, por otra razón. Si el ingreso de la compañera proviene de un empleo formal, el accionante debería estar afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario, conforme con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, de manera que su afiliación al régimen subsidiado no podría computarse, sin más, como indicador de vulnerabilidad. Si el ingreso es informal, correspondía a la Sala establecerlo antes de dar por acreditada la situación económica del hogar sobre la cual edificó su conclusión.
En cuarto lugar, la providencia no acredita la imposibilidad de generar ingresos durante los catorce años que median entre la última cotización, en septiembre de 2004, y la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en octubre de 2018. La calificación vigente durante buena parte de ese periodo, emitida en 2005, fijó una pérdida de la capacidad laboral del 35,05%, de modo que el accionante conservó una capacidad laboral residual cercana a los dos tercios durante más de una década. Según la propia providencia, no existían valoraciones oftalmológicas entre 2005 y 2016, y la patología que, sumada a la limitación visual, llevó la calificación por encima del 50% tenía menos de tres años de evolución al momento del dictamen de 2018. La afirmación de que el accionante no logró reincorporarse al mercado laboral descansa en su sola manifestación, sin que se identifique una barrera concreta que explique la ausencia total de cotizaciones durante ese lapso. La libertad probatoria adoptada en la Sentencia SU-140 de 2026 no equivale a una presunción a favor del solicitante, ni releva al juez de exigir una acreditación mínima de los hechos de los que deriva la vulnerabilidad.
En suma, el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pero esta no es acentuada, como lo exige la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Por esa razón, no se cumplían los presupuestos para reconocerle la pensión de invalidez con fundamento en ese régimen, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
(iv) La falta de incidencia determinante de la omisión reprochada, a la luz del precedente vigente al momento de la sentencia de casación
La providencia precisó, con acierto, que para determinar si la sentencia de casación desconoció el precedente constitucional debía atenderse a la jurisprudencia vigente al momento en que fue proferida, el 11 de marzo de 2025, y a los elementos que obraban en el proceso ordinario, de modo que el defecto no podía construirse a partir de estándares jurisprudenciales adoptados con posterioridad. Comparto ese criterio. Sin embargo, la mayoría no fue consecuente con él.
Para marzo de 2025, el precedente constitucional sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez incluía, como parte de su regla, el test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019, cuyas cuatro condiciones eran, en palabras de esa providencia, “cada una necesaria y en conjunto suficientes”. Solo quien superaba ese test podía beneficiarse de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 cuando la invalidez se estructuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003. El test fue eliminado más de un año después, en las Sentencias SU-140 y SU-144 de 2026. No obstante, para afirmar que la omisión de la autoridad judicial fue determinante en la negativa de la prestación, la mayoría valoró la vulnerabilidad del accionante sin aplicar el test, con fundamento en el estándar abierto adoptado en 2026 y en pruebas recaudadas en sede de revisión.
Esa diferencia no es formal. Bajo la tercera condición del test, el accionante debía ofrecer argumentos razonables para justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Como lo expuse, durante más de una década conservó una capacidad laboral residual significativa, y la ausencia total de cotizaciones solo se explica por su propia manifestación. Bajo la primera condición, debía acreditar circunstancias adicionales a la invalidez. La mayoría no examinó ninguna de esas exigencias. De este modo, aun si se admitiera que la autoridad judicial debió, cuando menos, identificar el precedente constitucional y confrontarlo con el caso, no está demostrado que su aplicación, en los términos en que regía en marzo de 2025, hubiera conducido a una decisión distinta. Sin esa demostración, la omisión carece de la incidencia determinante que la providencia le atribuyó.
A lo anterior se suma que la sentencia cuestionada fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, frente al cual la propia Sala reconoció que el examen de procedencia debe ser especialmente riguroso, en atención al mayor grado de deferencia que corresponde a sus decisiones. La Sala de Casación Laboral ha sostenido, de manera reiterada, que el principio de la condición más beneficiosa no autoriza la aplicación ultractiva indefinida de regímenes derogados, sino únicamente la del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la estructuración. Esa lectura no es caprichosa. El principio protege expectativas legítimas, y desde la Sentencia C-168 de 1995 esta Corporación distinguió el derecho adquirido, que “se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular”, de la expectativa, que “puede ser modificada o extinguida por el legislador”, y precisó que “es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada ‘condición más beneficiosa’”. Una expectativa invocable de por vida, con independencia de la proximidad de la contingencia y de la permanencia en el sistema, se convierte, en la práctica, en un derecho a la vigencia indefinida de un régimen derogado. En este caso, el requisito de semanas del Acuerdo 049 de 1990 se satisfizo antes del 1 de abril de 1994, pero la contingencia se estructuró casi veinticinco años después, bajo un régimen que había sido sustituido en dos oportunidades y tras más de catorce años sin cotización alguna.
(v) La omisión del principio de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional
La providencia no contiene consideración alguna sobre la sostenibilidad del sistema pensional. Ese principio tiene, en el ordenamiento constitucional, una doble dimensión. La sostenibilidad financiera del sistema pensional, incorporada al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la sostenibilidad fiscal, introducida en el artículo 334 superior por el Acto Legislativo 03 de 2011, conforme al cual esta debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. La Sentencia SU-149 de 2021 distinguió ambas dimensiones, y la Sentencia SU-107 de 2024 precisó que “la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal”. Ese mandato no se satisface con la mención nominal del principio, y menos aún con su silencio, sino que exige su consideración efectiva al momento de decidir.
La omisión es particularmente grave por tratarse de una decisión de unificación, cuya regla se proyecta sobre todos los afiliados que se encuentren en una situación análoga. En la Sentencia SU-556 de 2019, esta Corporación dejó constancia de la intervención de Colpensiones según la cual el impacto financiero de la línea jurisprudencial que autoriza la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 “supone un costo de 1.4 billones de pesos”, estimación que se apoyaba en la existencia de 6.5 millones de personas que, al 1 de abril de 1994, habían acreditado 300 o más semanas de cotización. La administradora advirtió, además, que atender esa carga exigiría medidas orientadas a “salvaguardar la delicada ecuación provisoria en la que descansa el sistema de pensiones”, entre ellas el incremento de la cotización o una mayor financiación con cargo al presupuesto general de la Nación.
Esa estimación se efectuó cuando el test de procedencia operaba como filtro de acceso. Desde entonces, la eliminación del test, la presunción de vulnerabilidad derivada del solo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la causación del derecho desde la estructuración, a las que esta providencia agrega el pago del retroactivo sin descuento por prescripción, amplían el universo de beneficiarios y el costo de cada reconocimiento por encima de aquella proyección, sin que la mayoría cuantifique ese impacto ni identifique su fuente de financiación.
A lo anterior se suma un efecto que la mayoría el Pleno tampoco ponderó, esto es, el aumento de la litigiosidad constitucional en esta materia. Bajo el precedente fijado en las Sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, el test de procedencia operaba como filtro de acceso, y su vigencia coincidió con un descenso sostenido de la actividad de esta Corporación sobre el tema. Las providencias sobre la condición más beneficiosa pasaron de 24 en 2019 a 7 en 2024. Esa tendencia se revirtió a partir de la Sentencia SU-174 de 2025, que eliminó el test en materia de pensión de sobrevivientes. Entre enero de 2024 y mayo de 2025, la Corte profirió dos sentencias sobre la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por virtud de ese principio, las Sentencias SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
Luego de lo anterior, en los quince meses siguientes profirió siete, tres de ellas de unificación, sobre expedientes que en varios casos llegaron a revisión por escrito ciudadano o por insistencia. A ello se agrega que, conforme con el criterio reiterado en esta providencia, el requisito de subsidiariedad se entiende cumplido cuando la tutela se dirige contra una sentencia de casación. Cada decisión de la Sala de Casación Laboral que niegue la prestación con fundamento en su propia jurisprudencia queda así expuesta a ser revisada por vía de tutela, con un estándar de vulnerabilidad abierto y con la expectativa de un retroactivo desde la estructuración.
Ese incremento recae sobre un régimen que hoy no cuenta con recursos suficientes para atender siquiera las obligaciones ya causadas. En septiembre de 2026, la Contraloría General de la República advirtió que Colpensiones requería más de $4,2 billones adicionales para pagar las pensiones de este año, porque el incremento del salario mínimo para 2026, cercano al 23%, superó con creces el supuesto de alrededor del 7,5% con el que se elaboró su presupuesto. Días después, el Gobierno nacional reconoció un faltante cercano a $5,4 billones para cubrir las mesadas de noviembre y diciembre y la mesada adicional de fin de año.
Ante ese escenario, cada pensión que la jurisprudencia constitucional crea en el régimen pensional sin respaldo contributivo, y que no fue contemplada en sus proyecciones, agrava un déficit que ya compromete el pago oportuno de las prestaciones de quienes sí reunieron los requisitos legales. El efecto es mayor cuando, como ocurre en este caso, la orden comprende un retroactivo de casi ocho años sin descuento alguno por prescripción, al que puede sumarse la indexación de esas sumas, y cuando la mesada, liquidada en el monto de la pensión mínima, crece al ritmo del salario mínimo que dio origen al faltante.
Nada de ello aparece en la providencia. La Sala no se preguntó cuántas reclamaciones adicionales puede generar una regla que suprime el filtro de acceso, reconoce el retroactivo desde la estructuración y descarta la prescripción. Tampoco se preguntó de dónde provendrán los recursos para pagarlas, cuando el régimen ya depende de recursos adicionales de la Nación para cumplir con sus pensionados actuales. Esa es, precisamente, la ponderación que el artículo 334 de la Constitución impone también a la Rama Judicial.
No obsta a lo anterior la consideración expuesta en la Sentencia SU-140 de 2026, según la cual no obra evidencia técnica que permita concluir que esta línea jurisprudencial comprometa la sostenibilidad financiera del sistema. Como lo señalé entonces, ese argumento invierte la carga, pues la ausencia de un diagnóstico actuarial no equivale a la demostración de neutralidad fiscal, y menos aún cuando es la propia Corte la que, al cambiar la regla, da nacimiento a la obligación. Ello se ve desbordado, además, por la sucesión de fallos de unificación que, en pocos meses y con efecto de precedente, han ensanchado progresivamente el ámbito de la prestación.
Este reproche no desconoce el parágrafo del artículo 334 de la Constitución, que prohíbe a toda autoridad invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. La sostenibilidad no se esgrime aquí como un principio llamado a derrotar un derecho consolidado, sino como un criterio orientador que el juez debía involucrar en su deliberación y que soslayó de lleno. La cuestión no es si la sostenibilidad permite o impide reconocer un derecho ya causado, sino si la regla que se aplica y se amplía, por su efecto expansivo, compromete el equilibrio del sistema sin que la Sala lo haya siquiera sopesado.
En el expediente estudiado en la presente sentencia, la tensión se hace palmaria. El accionante acumuló solo 802 sobre las 1.300 que exige la pensión de vejez, no cotiza desde septiembre de 2004, y la pérdida de su capacidad laboral se estructuró cuando tenía 54 años, tras más de catorce años sin aporte alguno. La flexibilización de las exigencias para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aumenta la probabilidad de que quienes no alcanzaron las semanas necesarias para la pensión de vejez obtengan, en su lugar, una prestación vitalicia por invalidez financiada por la solidaridad del sistema, con lo cual esta se desnaturaliza. El régimen de prima media con prestación definida es un régimen en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, conforme con el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. Cuando se reconoce una pensión sin el respaldo de las cotizaciones que el sistema exige, su costo no se cubre con un capital individual, sino que se traslada a la garantía estatal prevista en el artículo 138 de la misma ley y, en definitiva, al Presupuesto General de la Nación, esto es, al conjunto de los contribuyentes. En este caso, esa carga comprende, además, un retroactivo de cerca de ocho años de mesadas.
(vi) El reconocimiento íntegro del retroactivo pensional
La providencia ordenó el pago íntegro del retroactivo causado desde el 24 de octubre de 2018, al considerar que no operó la prescripción porque, para esa fecha, se encontraba en curso el proceso ordinario iniciado en 2011. Con ello, la decisión va más allá de la línea que, en las Sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024, había fijado el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela, e incluso más allá de la regla adoptada en la Sentencia SU-140 de 2026, que dispuso la causación desde la estructuración con sujeción a la prescripción trienal.
Reitero que la causación del derecho desde la estructuración del riesgo no puede confundirse con la regla jurisprudencial que habilita su reconocimiento. Una cosa es que el derecho a la pensión tenga existencia material desde la estructuración y otra, muy distinta, que la regla que permite reconocerlo por condición más beneficiosa, sin test de procedencia y con efectos hacia el pasado, haya sido consolidada por esta Corte apenas en 2026. Atribuir efectos económicos hasta 2018 a ese criterio traslada a Colpensiones las consecuencias patrimoniales de una regla sobreviniente y de aplicación retroactiva, en contravía de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
En la Sentencia SU-140 de 2026, la mayoría justificó la aplicación inmediata del ajuste en que este no creaba una obligación nueva a cargo de las administradoras ni alteraba el régimen de prescripción aplicable a las mesadas. Esta providencia muestra lo contrario, en tanto que por la vía del ajuste jurisprudencial, Colpensiones queda obligada a pagar cerca de ocho años de mesadas, sin descuento alguno, respecto de una prestación cuyo reconocimiento la jurisprudencia vigente cuando se profirió la sentencia de casación sometía a un test que el accionante no tuvo que superar.
La incoherencia es manifiesta. La mayoría negó los intereses moratorios porque, durante el proceso ordinario, existió una controversia razonable sobre el origen de la pérdida de la capacidad laboral y sobre la entidad llamada a asumir la prestación, y reconoció que el principio de la condición más beneficiosa no fue un punto de discusión autónomo en ese proceso. Colpensiones fue absuelta en primera instancia, y en 2022 el Tribunal declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. La misma controversia razonable que exonera a la administradora de los intereses moratorios impedía imponerle la totalidad del retroactivo causado durante ese periodo, con fundamento en una nueva regla que no regía cuando se definió su situación.
A ello se agrega que la prescripción es una cuestión que corresponde definir al juez laboral, a partir de las excepciones que propongan las partes y del debate probatorio sobre los actos que la interrumpen. La Sala la resolvió directamente en sede de tutela, aunque no formó parte de los problemas jurídicos planteados ni fue debatida en el proceso ordinario respecto de una pretensión fundada en el Acuerdo 049 de 1990. Esa es una razón adicional por la que el remedio debió ser la devolución del asunto al juez natural, como lo expongo enseguida.
En consecuencia, la regla sobre el retroactivo debió tener efectos prospectivos o, cuando menos, admitir alternativas menos gravosas, como autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo, de manera gradual, razonable y sin afectar el mínimo vital del accionante, el valor presente de la capitalización correspondiente al periodo en el que no se efectuaron cotizaciones. Ninguna de esas alternativas fue considerada por la mayoría.
(vii) El remedio adoptado. La sustitución del juez natural mediante un fallo de reemplazo
Por último, aun si se aceptara que procedía el amparo, el remedio adoptado no era el congruente. La mayoría justificó el fallo de reemplazo en que existe certeza sobre la titularidad del derecho y en que las circunstancias del accionante hacen necesaria una protección oportuna. Ese razonamiento es circular, pues la certeza sobre la titularidad depende, justamente, de la calificación de la vulnerabilidad como acentuada, que es el aspecto más controvertible de la decisión y que, como lo expuse, no está acreditado. Sin esa calificación, el accionante no es titular del derecho por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que la certeza que se invoca para sustituir al juez natural es la misma conclusión que debía demostrarse.
La providencia reconoce, además, que la cesación de funciones de las Salas de Descongestión no impedía que la Sala de Casación Laboral, en su condición de sucesora procesal, adoptara una nueva decisión, y funda el fallo de reemplazo únicamente en razones de economía y celeridad. Esas razones no bastan para desplazar la competencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, frente al cual la propia Sala afirmó que debe observarse un mayor grado de deferencia. El remedio congruente, de concederse el amparo, era dejar sin efectos la decisión adoptada en sede de instancia y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de un término breve, profiriera una nueva decisión con observancia del precedente constitucional. Esa alternativa era menos invasiva de la autonomía del juez natural y dejaba en su sede propia la valoración integral de la vulnerabilidad, el debate sobre la prescripción y el retroactivo, y la definición de la indexación, que la propia mayoría remitió a Colpensiones y, en caso de desacuerdo, a la jurisdicción ordinaria.
En los anteriores términos, y con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 61 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[2] Como se manifestó en la reciente sentencia SU-140 de 2026, la Sala Plena es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada en la sentencia C-458 de 2015. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible, con excepción de la síntesis y del resolutivo, y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, siguiendo la sentencia de unificación ya mencionada, en esta providencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados.
[3] Demanda ordinaria visible en expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”. Págs. 17 - 24.
[4] Ibid. Sentencia de primera instancia visible en: Págs. 64 - 72.
[5] Ibid. Págs. 73 - 93.
[6] Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en expediente digital, archivo “0021Memorial.pdf”, link adjunto “1234”, carpeta “CuadernoJuzgado”, archivo “01ExpedienteDigitalizado1234”. Págs. 46 – 52.
[7] Sentencia de casación visible en archivo “0021Memorial.pdf”, link adjunto “1234”, carpeta “CuadernoCorte”, archivo “0010Sentencia.pdf”.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Escrito de tutela visible en expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”.
[11] El accionante nació el 16 de abril de 1964, actualmente tiene 62 años. Cédula de ciudadanía visible en expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”. Pág. 16.
[12] Expediente digital, archivo “0003Auto.pdf”.
[13] Informe visible en expediente digital, archivo “0019Memorial.pdf”.
[14] Informe visible en expediente digital, archivo “0017Memorial.pdf”.
[15] Informe visible en expediente digital, archivo “0011Memorial.pdf”.
[16] Informe visible en expediente digital, archivo “0013Memorial.pdf”.
[17] Informe visible en expediente digital, archivo “0015Memorial.pdf”.
[18] Informe visible en expediente digital, archivo “0008Memorial.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “0021Memorial.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “0023Memorial.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “0025Sentencia.pdf”.
[22] Ibid.
[23] Expediente digital, archivo “0029Memorial.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “5678 Fallo_de_tutela.pdf”.
[25] “Artículo 53. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador o Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los magistrados y las magistradas deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
[26] En el referido auto se dejó constancia de que el 22 de mayo de 2026 Positiva S.A. remitió la información solicitada mediante dos enlaces electrónicos de descarga, los cuales fueron puestos a disposición del despacho del magistrado sustanciador el 25 de mayo siguiente. Sin embargo, al verificar su contenido, se advirtió que dichos vínculos habían expirado desde el 23 de mayo de 2026, circunstancia que impidió acceder a la documentación allegada e incorporarla al expediente. Asimismo, mediante Oficio OPTB-195-2026 del 28 de mayo de 2026, la Secretaría General puso a disposición de las partes e intervinientes las pruebas e intervenciones recibidas y, posteriormente, el 29 de mayo siguiente, Colpensiones informó a esta Corporación que tampoco le fue posible consultar los documentos remitidos por Positiva, debido a la expiración de los enlaces de descarga, para lo cual allegó evidencia de los mensajes de error generados al intentar acceder a los archivos correspondientes.
[27] La respuesta de Positiva S.A. fue allegada el 8 de julio de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del término
de un (1) día hábil previsto en el auto de pruebas, contado a partir del recibo de la comunicación remitida por la Secretaría General el 24 de junio del mismo año. La Secretaría General corrió traslado de dicha respuesta a las partes
y terceros el 14 de julio, por el término de un (1) día hábil.
[28] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.
[32] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.
[33] En este apartado se sigue las recientes sentencias SU-480 de 2025 y SU-101 de 2026.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.
[35] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019.
[36] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.
[37] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.
[39] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.
[40] En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
[41] En la sentencia T-024 de 2026 se fijó como regla que la tutela no procede contra las autos y actuaciones de la Corte Constitucional en procesos de control abstracto, tal y como ya se había concluido frente a las sentencias en las que se adelanta dicho control, siguiendo lo explicado en la sentencia T-282 de 1996.
[42] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte aclaró que la acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”
[43] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.
[45] Corte Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.
[46] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.
[48] Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.
[52] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.
[53] Lo anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).
[54] “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia (…)”. “Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales (…)”.
[55] “Artículo 2. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte (…)”.
[56] Artículo 1 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.
[57] Al respecto, en la sentencia del 26 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que “el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”.
[58] “Artículo 68. Sucesión procesal. (…) Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.
[59] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
[60] Sobre la condición de tercero con interés, la Corte ha explicado que se trata de aquellos sujetos que, sin ostentar la condición de parte en el proceso, se encuentran vinculados a la situación jurídica de alguna de ellas o a la pretensión objeto de controversia, de tal manera que la decisión que se adopte puede incidir directamente en sus derechos o en su esfera jurídica. Bajo esa premisa, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, la Corte ha reconocido que las personas naturales o jurídicas cuyos intereses puedan verse comprometidos por la presunta afectación de derechos fundamentales o por el cumplimiento de una eventual orden de amparo tienen un interés legítimo que las habilita para intervenir en el trámite de tutela, con el fin de ejercer su derecho de defensa y garantizar la protección de sus derechos. En consecuencia, la participación de los terceros con interés constituye una garantía del debido proceso, pues permite que quienes puedan resultar afectados por la decisión judicial sean oídos antes de que esta sea adoptada. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias SU-116 de 2018 y SU-016 de 2026.
[61] Sobre este requisito se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020, SU-295 de 2023, T-374 de 2024, SU-480 de 2025 y SU-101 de 2026.
[62] Según la constancia de notificación y ejecutoria de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia SL ABC-2025, proferida el 11 de marzo de 2025, fue notificada mediante edicto fijado el 21 de marzo siguiente y quedó ejecutoriada el 27 de marzo del mismo año. Documento visible en expediente digital archivo “0021Memorial.pdf”, link adjunto “1234”, carpeta “CuadernoCorte”, archivo “0011Documento_Notificacion.pdf”.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.
[64] En cuanto al proceso laboral se debe aclarar que resulta aplicable el anterior Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948, y no el nuevo código sobre la materia, incorporado en la Ley 2452 de 2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 de esta última regulación, en la que se establece que: “El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.” La promulgación sucedió el día 2 de abril de 2025.
[65] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[68] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[70] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[71] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[73] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[75] Según, los fundamentos 18 a 24 de esta providencia.
[76] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.
[77] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[78] Ibidem.
[79] Si bien el accionante invocó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala observa que la demanda no desarrolló argumentos encaminados a demostrar su afectación. En particular, el actor no identificó un criterio de comparación constitucionalmente relevante, ni precisó el grupo respecto del cual habría recibido un trato diferenciado injustificado, ni expuso las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas habrían desconocido el mandato de igualdad. Por esta razón, y dada la competencia del juez de tutela de delimitar el alcance de su pronunciamiento, no se incluirá su análisis dentro de esta providencia. En línea con lo anterior, aunque el actor invocó el derecho a la dignidad humana, la Sala Plena se referirá en adelante al derecho a la vida en condiciones dignas. Esta precisión terminológica no supone una modificación del contenido de la solicitud de amparo, sino que busca mantener un hilo conductor entre los derechos invocados y el objeto del análisis constitucional.
[80] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.
[81] Corte Constitucional, sentencias T-221 de 2006 y SU-130 de 2013.
[82] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.
[83] El inciso 5 del artículo 53 de la Constitución dispone que: “[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición constitucional protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como de sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación, a partir de un derecho a no “sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[84] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.
[85] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.
[86] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[87] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[88] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2014.
[89] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584).
[90] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.
[91] Ibidem.
[92] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2024, entre otras.
[93] Esquema elaborado en la sentencia SU-144 de 2026, con base en lo dispuesto en las sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
[94] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2025.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2026.
[96] Esquema elaborado en la sentencia SU-144 de 2026.
[97] Corte Constitucional, sentencias T-851 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.
[98] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010, T-596 de 2015 y T-577 de 2017.
[99] Corte Constitucional, sentencias T-146 de 2010, T-195 de 2017 y T-577 de 2017.
[100] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL17741-2015.
[101] Ibidem.
[102] Ibidem. Según explicó la Sala, ello responde al aforismo mihi factum, dabo tibi ius (“dadme los hechos, yo les daré el derecho”), que expresa el alcance del principio iura novit curia y la facultad del juez de otorgar a los hechos probados la consecuencia jurídica que corresponda.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
[104] Ibidem.
[105] En similar sentido, véase entre otras, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencias SL2010-2019, SL216-2026 y SL515-2026.
[106] Fecha correspondiente al primer diagnóstico especializado del trastorno depresivo, la cual se asumió como fecha de estructuración, por considerar que fue, a partir de ese momento, cuando el actor alcanzó el porcentaje requerido para concluir que arribó a la pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral.
[107] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.
[108] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.
[109] Ibidem.
[110] En concordancia con lo establecido en la sentencia T-433 de 2025 y, recientemente, en la sentencia SU-144 de 2026, la Sala no aplicará el test de procedencia, sino que valorará conjuntamente los criterios de vulnerabilidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
[111] Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que el Tribunal sustentó su decisión, entre otros elementos, en la valoración practicada por FUNDALIVIO el 11 de agosto de 2014; en la consulta de psiquiatría del 11 de abril de 2016; en las historias clínicas del 24 de febrero de 2016, 23 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017 y 24 de octubre de 2018; y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
[112] La Sala efectuó el cálculo a partir de la historia laboral actualizada al 18 de enero de 2018, documento valorado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con dicho reporte, el accionante acumuló 355,44 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de julio de 1985 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (esto es, el 1 de abril de 1994). Documento visible en expediente digital archivo “0021Memorial.pdf”, link adjunto “1234”, carpeta “CuadernoJuzgado”, archivo “01ExpedienteDigitalizado1234”. Págs. 69 - 76.
[113] Sentencia de casación visible en expediente digital, archivo “0021Memorial.pdf”, link adjunto “1234”, carpeta “CuadernoCorte”, archivo “0010Sentencia.pdf”.
[114] Corte Constitucional, sentencias SU-471 de 2023, SU-072 de 2024, SU-169 de 2024, SU-322 de 2024, SU-428 de 2024, SU-174 de 2025 y SU-144 de 2026.
[115] En la sentencia SU-428 de 2024, la Sala Plena precisó que, en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial en materia pensional, el reconocimiento de intereses moratorios exige, entre otros presupuestos, que el caso no se encuentre comprendido en alguno de los escenarios legales o jurisprudenciales que hacen improcedente su pago, por existir una controversia razonable en torno al derecho pensional, que justifique la falta de reconocimiento oportuno de la prestación. La Corte reiteró, además, que entre tales escenarios, se encuentran aquellos en los que los requisitos para acceder a la prestación no estaban satisfechos al momento de su solicitud, pero se consolidaron durante el proceso judicial.
[116] Esta determinación guarda consonancia con el tratamiento dado a la indexación en decisiones recientes de la Sala Plena. En la Sentencia SU-072 de 2024, la Corte no dispuso la indexación de las mesadas pensionales y señaló que las pretensiones económicas adicionales asociadas al reconocimiento de la prestación, entre ellas, precisamente, la indexación, podían ser reclamadas ante la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, en las sentencias SU-140 y SU-144 de 2026, antecedentes relevantes para el presente asunto, la Sala Plena ordenó el reconocimiento de las respectivas prestaciones desde la ocurrencia de la contingencia y el pago del retroactivo causado y no prescrito, sin adoptar una orden específica en materia de indexación.