T-022-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

SENTENCIA T-022 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-11.329.588 y T-11.349.930, acumulados.

 

Asunto: Acciones de tutela instauradas por (i) Alicia en calidad de agente oficiosa de Yolanda contra Emssanar EPS (T-11.329.588), y (ii) Carolina en calidad de agente oficiosa de Bertha contra Sanitas EPS (T-11.349.930).

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas[1] de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño (en el expediente T-11.329.588) y por el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla (en el expediente T-11.349.930).

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto se hará referencia a información sensible de las agenciadas, relacionada con los datos contenidos en sus historias clínicas. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes en cada caso; y otra en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para la publicación de esta decisión y así reservar su identidad[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corte y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de las agenciadas. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Novena de Revisión analizó dos acciones de tutela interpuestas por agentes oficiosas, en representación de dos mujeres de la tercera edad -Yolanda de 81 años y Bertha de 91 años-, quienes presentan enfermedades crónicas o degenerativas. En ambos casos, las accionantes solicitaron que se ordenara la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, argumentando que las pacientes presentan graves limitaciones de movilidad y requieren dicho servicio para garantizar condiciones dignas en el manejo de sus padecimientos.

 

La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud para las personas de la tercera edad; el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; el tratamiento integral; el derecho fundamental al cuidado y los servicios de cuidador y enfermería.

 

En concreto, la Sala señaló que los servicios de salud para los adultos mayores deben prestarse de forma continua, oportuna y sin barreras administrativas. Resaltó que incluso en ausencia de orden médica, el juez constitucional puede ordenar una valoración integral por profesionales de la salud, con el fin de proteger el derecho a la salud no solo frente a riesgos vitales, sino también ante patologías que afecten la calidad de vida.

 

En cuanto a la diferencia entre el servicio de cuidador y enfermería, la Corte reiteró que el cuidado es una labor asistencial no profesional, generalmente asumida por el núcleo familiar, mientras que la enfermería es un servicio especializado incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La atención de enfermería requiere personal calificado y tiene un carácter técnico y profesional, lo que justifica su tratamiento diferenciado en sede judicial.

 

Al analizar los casos concretos, la Sala concluyó que (i) en el caso de Yolanda se constató que la agenciada cuenta con una orden médica expedida por su médico tratante que acredita la necesidad del servicio de enfermería y demás insumos solicitados y; (ii) en el caso de Bertha, si bien no se acreditó la existencia de una valoración médica que confirmara la necesidad del del servicio de enfermería, se constató la necesidad de garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

 

Por lo anterior, la Sala decidió revocar los fallos de instancia y, en su lugar, en el caso de la señora Yolanda, dispuso conceder el tratamiento integral, ordenar el suministro del servicio de enfermería de manera directa, y en caso de que el médico tratante determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, se facultará al juez de primera instancia para que, de ser necesario, modifique la prestación del servicio. Asimismo se ordenó el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis.

 

En el caso de la señora Bertha, ordenó la realización de una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que requiere la agenciada. En particular, la entidad deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de ser así, garantizar su prestación. La Sala precisó que, si la EPS accionada concluye (i) que la agenciada requiere tanto el servicio de enfermería como el de cuidador, en atención a que no son excluyentes, deberá suministrar ambos servicios en un término perentorio; o (ii) que la agenciada no requiere el servicio de enfermería, la EPS deberá suministrar el servicio de cuidador dadas las condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de dicho servicio evidenciada por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-11.329.588

 

1. Alicia, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Yolanda, presentó una acción de tutela en contra de Emssanar EPS. Consideró vulnerados los derechos a la salud, la integridad personal, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y la vida de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ha autorizado el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:

 

1.1. Hechos[3]

 

2. La agenciada tiene 81 años, se encuentra afiliada a Emssanar EPS y presenta los siguientes diagnósticos: ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial[4].

 

3. La agente oficiosa manifestó que, en atención a las condiciones de salud de la señora Yolanda, esta requiere de asistencia permanente de terceras personas para su desplazamiento como consecuencia de las caídas que ha experimentado. Asimismo, indicó que su vida se encuentra en riesgo, toda vez que no puede identificar ni administrar por sí misma la medicación prescrita para la hipertensión, debido a su discapacidad visual y la ausencia de una persona que le brinde dicho apoyo. Finalmente, señaló que debe usar pañales, debido a su diagnóstico de incontinencia y que no puede realizar sus necesidades fisiológicas sin ayuda[5].

 

4. Señaló que los hijos de la agenciada no se encuentran en condiciones de asumir su cuidado, en tanto cada uno conforma su propio núcleo familiar y deben trabajar para cumplir tanto los gastos de su hogar, como en la medida de sus posibilidades económicas, los de la paciente. Añadió que algunos de ellos se dedican a actividades agrícolas, lo cual limita aún más su disponibilidad para brindarle atención permanente[6].

 

5. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la agenciada acudió a una cita médica con su médica tratante adscrita a la red de prestadores de Emssanar EPS. En dicha consulta, la profesional ordenó los siguientes insumos y servicios por el término de tres meses[7]: (i)  servicio de auxiliar de enfermería por doce horas al día, siete días a la semana, para realizar actividades como toma de signos vitales, administración de medicamentos, alimentación, baño diario, cambios de posición cada dos horas y ejercicios activos; (ii) pañitos bolsa por cien unidades para aseo de zona genital; (iii) noventa pañales talla M para uso nocturno; y (iv) tres tarros de 500 gramos de crema antipañalitis.

 

6. La agente oficiosa indicó que requiere de la autorización de estos servicios[8], pues la agenciada necesita cuidados diarios especializados con el fin de evitar riesgos que podrían comprometer su estado de salud[9].

 

7. Pretensiones[10]. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS emitir las autorizaciones correspondientes para la asignación del servicio de enfermería a favor de la señora Yolanda, Asimismo, pidió que se garantice su tratamiento integral conforme a sus condiciones de salud y necesidades particulares[11].

 

1.2. Trámite procesal

 

8. Mediante Auto del 5 de junio de 2025[12], el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Emssanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud -ADRES-, al Agente Interventor de Emssanar EPS, al Hospital de San Carlos ESE, al Municipio de San Pablo a la médica tratante de la agenciada, a la Alcaldía de San Pablo y a la Comisaría de Familia de San Pablo.

 

1.3. Contestaciones

 

9. ADRES[13]. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la prestación de los servicios requeridos por la agenciada excede el ámbito de su competencia. Señaló que dichos servicios deben ser prestados directamente por la EPS.

 

10. Emssanar EPS[14]. Sostuvo que ha cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a la que tiene derecho la agenciada.

 

11.  Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en tanto: (i) el servicio de cuidador, conforme a la normativa vigente, debe ser asumido por la familia; (ii) los pañitos húmedos son insumos que no están incluidos en el PBS, por considerarse de uso cosmético; (iii) los pañales son  insumos no incluidos en el PBS, que requieren prescripción a través de la plataforma Mipres, y no se encontraron solicitudes registradas; (iv) la crema antipañalitis no requiere autorización, por lo que sugirió gestionar directamente la solicitud; y (v) frente a la solicitud de tratamiento integral, sostuvo que no era procedente, toda vez que la EPS ha cumplido con las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud prescritos por el médico tratante de la agenciada.

 

12. Médica tratante[15]. Confirmó los diagnósticos de la agenciada y resaltó que presenta dependencia funcional total para todas las actividades básicas de la vida diaria. Refirió que su decisión de ordenar la prestación del servicio de enfermería por doce horas, los siete días de la semana, se basó en criterios médicos y clínicos, entre ellos (i) la paciente presenta ceguera total y “condiciones médicas que comprometen su funcionalidad”; (ii) no es “autovalente” es decir, no puede movilizarse sola, ni realizar tareas básicas, requiere el uso permanente de pañales y requiere asistencia para su aseo personal; y (iii) la falta de supervisión y asistencia permanente de la agenciada “puede derivar eventos graves como caídas, ulceras por presión, desnutrición, complicaciones cardiovasculares o infecciones”, resaltando que ya ha presentado múltiples caídas.

 

13. Adicionalmente, indicó que (iv) la agenciada no cuenta con un cuidador permanente ni con familiares disponibles de forma continua; y (v) el personal de enfermería podría realizar intervenciones de cuidado, control de signos vitales, suministro de medicamentos, higiene, movilización y monitoreo de complicaciones con el objetivo de preservar su calidad de vida. 

 

1.4. Sentencia objeto de revisión

 

14. En sentencia del 18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, declaró improcedente el amparo, al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. Consideró que no se probó que se hayan realizado diligencias previas para solicitar la reclamación de los servicios en salud que requiere la paciente[16].

 

15. La decisión no fue impugnada.

 

2. Expediente T-11.349.930

 

16. Carolina, en calidad de agente oficiosa de la señora Bertha, presentó una acción de tutela[17] contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud. Consideró vulnerados los derechos a la salud, la vida, la igualdad y la vida digna de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ordenó el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:

 

2.1. Hechos[18]

 

17. La agenciada tiene 91 años y presenta los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y es portadora de gastrostomía[19], situación que la mantiene “hemodinámicamente en cama”[20].

 

18. La agente oficiosa manifestó que, debido a las condiciones de salud, la señora Bertha no puede valerse por sí misma y requiere de atención continua por parte de personal especializado. Señaló que necesita de alimentación por sonda, monitoreo de signos vitales y movilización constante para evitar la aparición de escaras[21].

 

19.  Refirió que la única persona con la que convive la agenciada, es su hija, de 62 años, quien también presenta múltiples patologías, como hipotiroidismo, depresión y es atendida por diferentes especialistas por antecedentes patológicos de Alzheimer desde hace tres años. Asimismo, tiene un hijo con síndrome de Down, lo cual le imposibilita brindarle a su madre los cuidados que requiere. Además, la accionante informó que la paciente no cuenta con los medios económicos para costear el servicio de enfermería[22].

 

20. Indicó que solicitó a los médicos tratantes de la agenciada, adscritos a la red de prestadores de la EPS Sanitas, la orden para la prestación de los cuidados requeridos. Sin embargo, esta no ha sido emitida. En consecuencia, señaló que la omisión de la orden afecta gravemente la integridad de la señora Bertha[23].

 

21. Pretensiones[24]. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermería permanente, con el fin de garantizar el manejo adecuado de la enfermedad que presenta la agenciada[25].

 

2.2. Trámite procesal

 

22. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.

 

2.3. Contestaciones

 

23. Sanitas EPS[26]. Manifestó que la agenciada se encuentra activa en su afiliación en salud y que ha recibido atención médica adecuada por parte de un equipo multidisciplinario conforme a las órdenes médicas vigentes. Asimismo, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no existe ninguna orden médica que prescriba la prestación del servicio de enfermería o cuidador, motivo por el cual no puede autorizarse. En ese sentido, expresó que la solicitud de enfermería no cumple con los criterios médicos, pues la paciente no presenta condiciones crónicas que lo ameriten. Por tanto, los servicios solicitados son de tipo asistencial y son responsabilidad de la familia.

 

24. Superintendencia Nacional de Salud[27]. Señaló que no existe nexo causal entre la Superintendencia y la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, pues sus funciones consisten en vigilancia y control. Por tal motivo, solicitó ser desvinculada del proceso.

 

2.4. Sentencia objeto de revisión

 

25. En sentencia del 25 de abril de 2025[28], el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo. Consideró que no se aportó una orden médica vigente que prescriba el suministro del servicio de enfermería o cuidador, por tanto, no podría ordenar su suministro y tampoco se acreditó médicamente la necesidad del servicio. Asimismo, refirió que la agenciada ha recibido todas las atenciones requeridas para su estado de salud.

                                                                                 

26. La decisión no fue impugnada.

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

27. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025, seleccionó los expedientes de la referencia para su revisión[29]. Estos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 12 de septiembre de 2025[30].

 

28. Auto del 20 de octubre de 2025. El magistrado sustanciador solicitó información a las agentes oficiosas, a la EPS Emssanar (expediente T-11.329.588) y a la EPS Sanitas (expediente T-11.349.930)[31], en torno a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de las agenciadas; (ii) la situación socioeconómica y medios de subsistencia de las agenciadas y su grupo familiar; y (iii) los servicios médicos que han sido ordenados y recibidos por las agenciadas[32]. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta Corporación informó que no se recibió ninguna respuesta.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. Competencia

 

29. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión.

 

5. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

30. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada caso particular y resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

31. En el caso correspondiente al expediente T-11.329.588, ¿Emssanar EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Yolanda, al no autorizar el servicio de enfermería que fue ordenado por su médico tratante, no entregar los insumos requeridos y negar el tratamiento integral?

 

32. En el asunto relacionado con el expediente T-11.349.930, ¿Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Bertha, al no ordenar la prestación del servicio de enfermería por falta de una orden médica que acredite la necesidad de este servicio?

 

33. Para responder los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud para las personas de la tercera edad; (ii) el derecho a la salud en su faceta diagnóstico; (iii) el tratamiento integral; (iv) el derecho fundamental al cuidado y (v) los servicios de cuidador y enfermería.

 

6. El derecho a la salud para las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

 

34. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud[33]. Este derecho comprende dos dimensiones: por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; y por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe garantizarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[34].

 

35. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador[35] determinó que todas las personas deben gozar del derecho a la salud, que se entiende como el disfrute más alto de nivel de bienestar físico, mental y social. En tal sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas[36].

 

36. En desarrollo de estos postulados, la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[37] definió el derecho a la salud como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y dispuso que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, oportuna y eficaz (art. 2). En esta misma línea, el artículo 8° de la referida ley consagró el principio de integralidad, definido por esta Corporación como “el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[38].

 

37. En cuanto a los adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que son sujetos de especial protección debido a la desventaja que enfrentan por la pérdida progresiva de sus capacidades con el paso de los años[39]. En la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación afirmó que el desgaste natural del organismo, propio de la vejez, conlleva un deterioro progresivo e irreversible de la salud, lo que implica el padecimiento de enfermedades propias de esta etapa y, por ende, una mayor prestación de los servicios de salud. En aquella oportunidad, la Corte reconoció que el carácter de especial protección de esta población “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana”[40].

 

38. El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud estableció que la atención en salud de sujetos de especial protección, dentro de los cuales se encuentra la población adulta mayor, goza de protección reforzada por parte del Estado y no puede ser limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En ese sentido, la Sentencia T-221 de 2025 determinó que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse “de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”.

 

39. Por tal motivo, la Corte ha sostenido que, en favor de esta población, proceden medidas afirmativas para garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos fundamentales de los adultos mayores[41].

 

40. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores tiene relevancia constitucional, dado que no solo se trata de un derecho fundamental, sino de una garantía reforzada que exige del Estado una atención prioritaria, continua y sin restricciones. Esto, debido a que se ha reconocido que dicha población enfrenta barreras estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos, por lo que resulta imperativo adoptar medidas afirmativas que aseguren el acceso efectivo, digno y oportuno a los servicios de salud, para así asegurar su bienestar integral.

 

7. El derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia

 

41. El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 garantiza el derecho fundamental a la salud mediante la prestación de servicios y tecnologías, bajo un sistema que contempla exclusiones expresas materializadas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte precisó que la regla general es la inclusión de todos los servicios y tecnologías necesarios para alcanzar el nivel más alto posible de salud y que las limitaciones deben ser expresas y taxativas. En consecuencia, todo servicio no excluido expresamente, se entiende incluido en el PBS, sin que se requieran trámites adicionales a la prescripción médica, pues ello constituiría una barrera en el acceso[42].

 

42. La jurisprudencia ha establecido que, en principio, la prestación de servicios y tecnologías del PBS requiere orden médica, dado que el profesional tratante es quien conoce la condición clínica del paciente. No obstante, la Sentencia SU-508 de 2020 fijó las siguientes reglas excepcionales para ordenar servicios sin prescripción médica:

 

(i)          Cuando existen pruebas en el expediente que demuestran con un alto grado de certeza que el insumo requerido es necesario para evitar una afectación del derecho a la salud del paciente, se dispondrá la entrega de lo solicitado. Sin embargo, ello está supeditado a la ratificación posterior del servicio por parte del profesional de la salud.

 

(ii)        En el evento en que exista duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, debe analizarse si existe un indicio razonable sobre la vulneración del derecho a la salud del paciente. En consecuencia, se ordenará a la EPS que a través de sus médicos adscritos determine si el paciente requiere, o no, el servicio solicitado. Tal determinación la puede adoptar el juez de tutela al amparar el derecho a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico.

 

43. Al respecto, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional determinó que el derecho al diagnóstico constituye un componente integral del derecho fundamental a la salud, pues implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos requeridos. Por tal motivo, el derecho al diagnóstico es indispensable para: (i) establecer la patología del paciente; (ii) determinar con certeza el tratamiento médico que asegure el nivel más alto posible de salud; y (iii) iniciar de manera oportuna dicho tratamiento, con el fin de curar o mitigar la enfermedad que afecta al paciente.

 

44. Asimismo, esta Corporación consideró que el derecho al diagnóstico está compuesto por las siguientes tres etapas: identificación, valoración y prescripción. Respecto a la identificación, esta se refiere a la práctica de los exámenes ordenados por el profesional de la salud, a partir de los síntomas que padece el paciente; la valoración consiste en el análisis oportuno o integral que realizan los especialistas que amerite el caso conforme a los resultados de los exámenes practicados; y, por último, la prescripción consiste emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el cuadro clínico que padece el paciente[43]. El derecho al diagnóstico se materializa en este punto, ya que las anteriores etapas son insuficientes para que el médico tratante ordene los tratamientos que requiere el paciente[44].

 

45. En definitiva, la regulación del derecho a la salud mediante el PBS debe orientarse a garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios y tecnologías requeridos por los pacientes, evitando que las exclusiones o trámites se conviertan en barreras que desconozcan la naturaleza fundamental del derecho a la salud. En ese contexto, esta Corporación ha reiterado que el diagnóstico es un componente esencial para la realización efectiva del derecho a la salud, por lo que esta prerrogativa debe protegerse en los casos en los que resulte aplicable. Ello ocurre cuando se advierte la omisión de actividades, procedimientos e intervenciones orientados a determinar la presencia de una enfermedad, su evolución, sus complicaciones y las consecuencias para el paciente. Incluso, dicho amparo procede sin importar la urgencia de la práctica, es decir, no solo frente a riesgos inminentes para la vida, sino también respecto de patologías que no la comprometan directamente[45].

 

8. El tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia

 

46. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el tratamiento integral encuentra sustento en el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993[46] y en los principios de integralidad[47] y continuidad[48]. La Corte lo ha definido como una “orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”[49].

 

47. La jurisprudencia constitucional ha precisado los elementos que deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, programar tratamientos fuera de un término razonable o imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios o insumos que requiere; y (iii) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos[50]. Adicionalmente, ha precisado que es posible evaluar como un criterio auxiliar que el accionante tenga la calidad de sujeto de especial protección constitucional[51]. Si bien dicho criterio no es necesario para que se conceda el tratamiento integral, “puede ser estudiado como razón adicional que refuerza la necesidad de concederlo”[52].

 

48. Esta Corporación también ha definido límites a la orden de tratamiento integral. Esto significa que “la orden que emita el juez debe estar supeditada al diagnóstico realizado por el médico tratante, en relación con aspectos específicos determinados por dicho profesional, tales como servicios, procedimientos, insumos, tecnologías, medicamentos o valoraciones que se requieran. En este sentido, el juez constitucional debe evitar emitir órdenes indeterminadas o abstractas sobre prestaciones en salud que sean inciertas o futuras”[53].

 

9. El derecho fundamental al cuidado

 

49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Opinión Consultiva 31 de 2025, reconoció la existencia del derecho humano autónomo al cuidado. Para ello, señaló que el cuidado es “una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad” y reconoció que este se configura como “el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano, incluida la asistencia a quienes se encuentren en una situación de dependencia o requieran apoyo, de manera temporal o permanente”. Asimismo, estableció que es fundamental para asegurar las condiciones de atención mínimas para una existencia digna, especialmente, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad, dependencia o limitación[54].

 

50. Al respecto, conforme al artículo 94 de la Constitución, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental innominado[55], en atención a que el cuidado constituye una necesidad esencial para todas las personas, pues garantiza la supervivencia y el desarrollo integral del ser humano. El cuidado no solamente se debe considerar como una práctica social, sino que este es un rasgo que define la condición humana ya que sin este sería imposible la vida en condiciones dignas, especialmente en etapas como la infancia y la vejez, así como en situaciones de vulnerabilidad asociadas, entre otras, a la discapacidad. En ese sentido, se evidencia la necesidad de proteger este derecho de manera directa, dado que adquiere especial relevancia en una sociedad que envejece y presenta altos porcentajes de personas en situación de discapacidad[56].

 

51. Asimismo, ha señalado que este derecho comprende las siguientes tres dimensiones, que están conectadas y pueden concurrir tanto en la persona que cuida, como en la que es cuidada: 

 

 

Derecho a ser cuidado

Es el derecho a recibir cuidados, sin que necesariamente estén relacionados por vínculos afectivos, la lógica del mercado o la capacidad económica[57].

Derecho a cuidar

Es una labor reconocida y compartida entre el Estado, los particulares y la familia[58].

Derecho al autocuidado

Implica que cada persona pueda procurarse su bienestar físico, biológico, emocional y ecológico. Para ello, resulta necesario que la persona tenga tiempo para sí y para gestionar sus emociones[59].

Tabla 1. Elementos del derecho al cuidado

 

52. En la Sentencia T-447 de 2023, la Corte estableció que las actividades de cuidado se dividen en dos categorías: cuidado directo e indirecto.

 

53. El cuidado directo busca generar cambios en la persona que recibe el servicio, pues implica relaciones interpersonales y laborales que conllevan un proceso de implicación personal entre el cuidador y quien es cuidado; ejemplos de ello son ayudar a comer, bañarse, vestirse, asistir en la movilidad, administrar medicamentos, entre otros. Por su parte, el cuidado indirecto corresponde a las actividades que no requieren interacción directa entre el cuidador y quien es cuidado, pero que sirven de apoyo para el cuidado directo, como la preparación de alimentos, la limpieza del hogar, hacer las compras, la gestión de trámites relacionados con salud, el pago de servicios o facturas, entre otros.

 

54. El derecho al cuidado a los adultos mayores adquiere una especial relevancia pues, como se explicó previamente, el envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional que, en algunos casos, genera un nivel de dependencia para realizar las actividades básicas de la vida diaria. Por tal motivo, surge la necesidad de brindar apoyo que garantice el bienestar integral de esta población en la última etapa de su vida[60] sin desconocer el respeto por su autonomía y su capacidad de decisión.

 

55. La Sala resalta que el derecho al cuidado abarca tanto a quien es cuidado, como al cuidador. Por tal motivo, es necesario revisar con detenimiento el impacto del ejercicio de cuidar, pues esto es relevante para determinar las afectaciones de los derechos fundamentales de los cuidadores. Por ejemplo, en la Sentencia T-011 de 2025 la Corte indicó que algunos cuidadores experimentan el síndrome del cuidador quemado, el cual tiene diversas afectaciones físicas como psicológicas.

 

56. Asimismo, se ha demostrado que ciertos sectores de la población, como las mujeres, ejercen en mayor medida las labores de cuidado. En ese sentido, la Sentencia T-447 de 2023 determinó que “la carga inequitativa de trabajo de cuidado no remunerado que asumen las mujeres acentúa la brecha de género en el ingreso y participación laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones que los hombres”. Por tal motivo, la Sala concluye que el cuidado no es una “obligación natural” de las mujeres y tampoco es una carga ilimitada que el Estado descarga en ellas. Por el contrario, se debe garantizar que las mujeres no sufran desigualdades estructurales por ejercer su rol como cuidadoras[61].

 

57. Conforme a lo expuesto, es importante reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-400 de 2024 y SU-367 de 2025, providencias en las que resaltó que no existe una única forma de garantizar el derecho al cuidado e impulsó la necesidad de una discusión pública que ponga de presente la necesidad de la creación de un sistema nacional de cuidado. Para ello, estableció diferentes características que permiten estandarizar este derecho[62]. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, ante la carencia de programas estatales que integren las responsabilidades del Estado, la sociedad y la familia en materia de cuidado, se evidencia la necesidad de que la Corte haga un llamado al Estado para que tome las acciones necesarias para la creación de una política integral de cuidado, dado que con el paso de los años las responsabilidades de cuidado aumentan en ciertos sectores de la población[63].

 

10. Servicio de cuidador y enfermería

 

58. Antes de abordar las diferencias entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería, resulta indispensable precisar en qué consiste cada modalidad. Esta distinción es relevante porque ambos cumplen funciones dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la salud, pero presentan características propias, en cuanto a su naturaleza, alcance y requisitos para su prestación. A continuación, se definen cada uno de estos servicios con el fin de comprender su rol dentro del sistema de salud. 

 

59. Por un lado, el servicio de cuidador es una labor de carácter asistencial que, si bien no requiere formación en salud, demanda habilidades básicas para apoyar a personas en situación de dependencia. Su función principal consiste en brindar acompañamiento integral a quienes, por enfermedad o su avanzada edad, no pueden realizar de manera autónoma las actividades de su vida diaria[64].

                         

60. Por su parte, el servicio de enfermería debe ser prestado por personal calificado en salud, con el apoyo de la familia. Esta se trata de una atención extrahospitalaria que busca dar solución a las necesidades de salud en el domicilio o residencia del paciente y su aplicación procede en casos de enfermedad terminal o patologías crónicas, degenerativas e irreversibles que afecten gravemente la calidad de vida[65].

 

61. Explicados estos dos conceptos, la Corte reiterará de manera sucinta las principales características entre los servicios de atención domiciliaria de cuidador y de enfermería.

 

Servicio de cuidador

Servicio de enfermería

Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.

Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio.

Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad.

Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS.

No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024).

Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atención domiciliaria.

No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud.

Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.

Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica).

Requiere orden médica.

Tabla 2. Diferencias entre el servicio de cuidador y enfermería[66]

 

62. Ahora bien, en relación con la concesión de los servicios mencionados, la Corte Constitucional ha establecido diversas subreglas jurisprudenciales orientadas a definir los criterios que debe aplicar el juez de tutela cuando se solicita el suministro del servicio de enfermería o del servicio de cuidador.

 

 

Servicio de cuidador[67]

Servicio de enfermería[68]

Para que este servicio sea brindado por la EPS, la Corte determinó dos requisitos:

 

i.      Se debe acreditar la necesidad del paciente para recibir el servicio de cuidador. Es decir, que exista certeza médica[69] de que el paciente requiera o dependa del apoyo de terceros para la ejecución de sus actividades diarias.

ii.    Que el núcleo familiar del paciente no pueda asumir la asistencia del cuidador debido a una imposibilidad material[70].

 

En ese sentido, la Corte en la Sentencia T-075 de 2024, ha determinado que en los casos en los que no sea posible determinar la necesidad médica del servicio de cuidador, se puede optar por amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

i.      En el caso que exista orden médica, el juez de tutela puede ordenarlo de manera directa.

 

ii.    En el caso que no se cuente con orden médica, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

Tabla 3. Subreglas jurisprudenciales para la concesión de los servicios de cuidador o enfermería[71]

 

63. Esta Corporación ha reconocido que los servicios de enfermería y de cuidador no son excluyentes entre sí. Ello obedece a que cumplen funciones distintas y, en determinados casos, se pueden requerir de manera simultánea para garantizar una atención integral al paciente[72], especialmente en situaciones de alta dependencia o enfermedades crónicas.

 

64. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido una diferencia clara entre ambos servicios: por un lado, el cuidado tiene una naturaleza asistencial que, en principio recae en el núcleo familiar y consiste en brindar apoyo físico y emocional para la realización de actividades de la vida diaria sin requerir formación profesional en salud; mientras que la enfermería constituye un servicio de salud incluido en el PBS orientado a atender necesidades médicas en el domicilio del paciente mediante personal calificado, bajo orden médica y en casos de patologías crónicas, degenerativas o terminales. Esta distinción evidencia que, aunque ambos pueden concurrir para garantizar la integralidad en la atención, su origen, alcance y requisitos son sustancialmente diferentes, lo que justifica un tratamiento diferenciado en sede de tutela.

 

11. Casos concretos

 

11.1. Breve presentación de los asuntos

 

65.  La Sala estudiará dos casos relacionados con la solicitud del servicio de enfermería. El primero (expediente T-11.329.588) corresponde a la señora Yolanda, de 81 años, afiliada a la EPS Emssanar, quien presenta ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial. Según los hechos narrados, la accionante no cuenta con una persona que pueda asumir sus cuidados y, debido a su situación de discapacidad, no puede acceder por sí sola a los medicamentos. En este caso, existe una orden médica que prescribe la prestación del servicio de enfermería.

 

66. El segundo caso (expediente T-11.349.930) corresponde a la señora Bertha, de 91 años, afiliada a Sanitas EPS, con diagnósticos de hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y gastrostomía, lo que la mantiene en cama en condición hemodinámica. Se informó que su hija, de 61 años, asumía los cuidados, pero debido a sus propias patologías y a que también es responsable del cuidado de una persona con síndrome de Down, no puede continuar con dicha labor. En este caso, no se cuenta con una orden médica que indique la necesidad del servicio de enfermería.

 

11.2. Examen de procedencia de las acciones de tutela

 

67. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede presentar bajo las siguientes modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) a través de las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.

 

68. Respecto a la figura de la agencia oficiosa, esta permite que una persona interponga una acción de tutela para defender los derechos de otra, siempre que el titular no esté en condiciones de ejercer su propia defensa.

 

69. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo constituye una expresión del principio de solidaridad, pues busca evitar que la falta de capacidad para actuar de manera directa sea un obstáculo en la protección de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha fijado dos requisitos para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en defensa de los derechos de un tercero; y (ii) que, de las pruebas o circunstancias expuestas en la acción, se evidencie que el titular se encuentra en situación de desamparo o debilidad que le impide actuar directamente. Cabe resaltar que no se exige una relación formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una autorización expresa.

 

70. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa en ambos asuntos según se indica a continuación:

 

Expediente T-11.329.588 (Caso de Yolanda).

Se acreditó este requisito debido a que la señora Alicia manifestó que actuó como agente oficiosa de la señora Yolanda, de 81 años, quien presenta diagnósticos de ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial. En atención a su edad, discapacidad visual y demás condiciones clínicas, se concluye que la agenciada se encuentra en una situación o condiciones que le impiden ejercer su propia defensa.

Expediente T-11.349.930 (Caso de Bertha)

Se acreditó este requisito debido a que la señora Carolina manifestó que actuó como agente oficiosa de la señora Bertha, de 91 años, quien presenta diagnósticos de hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y es portadora de gastrostomía. En ese sentido, atendiendo a la edad y condición de salud de la agenciada, se concluye que la agenciada se encuentra en una situación o condiciones que le impiden ejercer su propia defensa.

Tabla 4. Legitimación en la causa por activa

 

71. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada en contra de cualquier autoridad o particular quien sea efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

 

72. En ambos casos las acciones de tutela fueron dirigidas contra entidades promotoras de salud, específicamente, contra Emssanar EPS (expediente T-11.329.588) y Sanitas EPS (expediente T-11.349.930). Estas entidades tienen el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de los acuerdos con prestadores de servicios en salud a las agenciadas.  Por tal motivo, este requisito se encuentra acreditado respecto de las referidas entidades, en tanto tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, porque en ejercicio de sus funciones están encargadas de brindar a las agenciadas el acceso a los servicios de salud.

 

73. Respecto al expediente T-11.329.588, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, vinculó a la Adres, el agente interventor de Emssanar EPS, el Hospital de San Carlos ESE, el Municipio de San Pablo Nariño, al médico tratante de la agenciada, la Alcaldía de San Pablo, Nariño, y la Comisaría de San Pablo, Nariño.

 

74. Sobre el agente interventor de Emssanar EPS, la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por pasiva. La Resolución N°20243200300015028-6 del 14 de noviembre de 2024, designó al Dr. Gabriel Castilla Castillo como agente interventor. La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-351 de 2024, precisó que “la figura de agente interventor, independientemente de quien sea la persona natural que cumpla ese cargo, está legitimada en la causa por pasiva, debido a la situación de intervención que se encuentra la entidad promotora de salud”.

 

75. La Sala considera que la Adres no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, conforme a la Sentencia T-005 de 2023, esta entidad “no tiene competencia de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni de prestación de servicios de salud”, ya que su objeto es “administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, (…) adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley”. Sobre las demás entidades y personas vinculadas, la Sala estima que tampoco se encuentran legitimadas en tanto no les resulta atribuible la presunta vulneración alegada. Asimismo, la agente oficiosa de la señora Yolanda no alegó una acción u omisión imputable a dichas autoridades y personas.

 

76. En cuanto al expediente T-11.349.930, la agente oficiosa, además de presentar la acción de tutela contra Sanitas EPS, también la presentó contra la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala considera que no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que no se advierte ninguna acción u omisión atribuible a estas entidades que haya generado la presunta vulneración de derechos fundamentales. Además, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, sin competencia directa en la prestación de servicios de salud ni en el aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no se evidencia una conducta concreta que pueda serle atribuida en el presente caso.

 

77. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene como finalidad garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que su ejercicio debe realizarse dentro de un plazo razonable. Si bien la Corte Constitucional ha establecido que no se exige un término de caducidad, el juez debe verificar la inmediatez considerando las circunstancias del actor, su diligencia y la posible afectación de sus derechos fundamentales[73]. Por tal motivo, este requisito se flexibiliza cuando la vulneración es continua o afecta a sujetos de especial protección constitucional[74].

 

78. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez en ambos asuntos según se indica a continuación:

 

Expediente T-11.329.588 (Caso de Yolanda).

Se acreditó este requisito, debido a que la acción de tutela fue presentada el 5 de junio de 2025 y la prescripción médica que ordenó el suministro de enfermería tiene fecha del 27 de mayo de 2025. En ese sentido, transcurrieron nueve días entre ambas fechas, término que se considera razonable.

Expediente T-11.349.930 (Caso de Bertha)

En este caso se requiere flexibilizar el requisito de inmediatez, dado que no es posible determinar con precisión el momento en el que ocurrió la vulneración. Por ello, considerando que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de salud y avanzada edad, resulta procedente aplicar dicha flexibilización. Además, es posible constatar que la vulneración alegada por la agente oficiosa se mantiene en el tiempo y no ha cesado, ya que la falta de atención de las condiciones de salud que presenta la agenciada, por tratarse de enfermedades crónicas o degenerativas, se mantienen en el tiempo[75].

Tabla 5. Inmediatez

 

79. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos: (i) como mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales; y (ii) como mecanismo de protección transitorio, cuando a pesar de la existencia de medios idóneos y eficaces, la tutela sea utilizada con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha indicado que se puede flexibilizar este requisito.

 

80. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). No obstante, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia pues la entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales[76] que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

81. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de ambos casos. En efecto, al momento de la interposición de las acciones de tutela, las accionantes no se encontraban frente a una negativa expresa de las EPS accionadas, sino ante omisiones en la prestación de los servicios de salud requeridos, derivadas del silencio de dichas entidades frente a sus solicitudes. En este escenario, la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia para conocer de este tipo de controversias, según lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia reciente[77]. Además, es preciso señalar que las agenciadas son sujetos de especial protección constitucional por ser adultas mayores y por sus diagnósticos de salud, lo cual evidencia la necesidad de garantizar de manera inmediata sus derechos fundamentales.

 

11.3. Análisis sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las agenciadas

 

82. Superado el examen de procedencia de ambas acciones de tutela, la Sala estudiará si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras Yolanda (expediente T-11.329.588) y Bertha (expediente T-11.349.930).

 

83.  De manera preliminar, es posible constatar del material probatorio aportado en ambos casos que las dos agenciadas (i) son personas de la tercera edad; (ii) presentan patologías asociadas a condiciones de salud de curso crónico y progresivo, que impactan de manera significativa su calidad de vida y autonomía personal; (iii) se encuentran en una condición de vulnerabilidad; y (iv) por tales circunstancias, son titulares de una protección reforzada de su derecho a la salud.

 

84. En efecto, las señoras Yolanda y Bertha tienen 81 y 91 años respectivamente. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las agenciadas son personas de la tercera edad, debido a que superaron la expectativa de vida[78]. Asimismo, fueron diagnosticadas con patologías de curso crónico que requieren atención y cuidados continuos y que generan un impacto significativo en su calidad de vida y en su autonomía personal.[79]. Por un lado, la señora Yolanda presenta los diagnósticos de ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial. Del otro lado, la señora Bertha, que es portadora de gastrostomía y fue diagnosticada con hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer e incontinencia urinaria.

 

85. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a analizar si en cada caso se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro del servicio de enfermería, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

(i) Expediente T-11.329.588 - Yolanda

 

86. La Sala encuentra que en el caso de la señora Yolanda existen tres aspectos que requieren el pronunciamiento del juez constitucional: (i) el suministro del servicio de enfermería; (iii) el suministro de insumos como pañitos húmedos, pañales y crema antipañalitis; y (iii) la concesión del tratamiento integral.

 

87. Sobre el servicio de enfermería. Conforme a las pruebas allegadas por la accionante, el 27 de mayo de 2025, la médica tratante de la agenciada aplicó el índice de Barthel[80], instrumento utilizado para determinar el nivel de dependencia de una persona. El resultado fue de 25 puntos[81], lo que indica dependencia total para realizar actividades diarias. Ese mismo día, la profesional expidió una orden médica mediante la cual solicitó el suministro del servicio de auxiliar de enfermería durante doce horas diarias, los siete días de la semana, para realizar actividades como toma de signos vitales, administración de medicamentos, alimentación, baño diario, cambios de posición cada dos horas y ejercicios activos[82].

 

88. En este caso no se acreditó que, previo a la acción de tutela, se hubieran adelantado gestiones ante la EPS accionada para obtener el suministro de servicio de enfermería. Sin embargo, en la respuesta al escrito de tutela, la entidad no se pronunció de fondo sobre dicha solicitud. En lugar de ello, afirmó que no debía proveer el servicio de cuidador por estar a cargo de la familia[83], lo que constituye una negativa implícita, pues la agenciada contaba con orden médica y la EPS omitió pronunciarse sobre lo realmente solicitado.

 

89. Por tal motivo, respecto del suministro del servicio de enfermería, la Sala constata que la agenciada cuenta con una orden médica que brinda certeza sobre su necesidad. En este punto, es preciso resaltar que el juez constitucional no puede sustituir el criterio técnico-científico del profesional de la salud. Por ello, al existir una orden médica, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala está facultada para ordenar la prestación del servicio de enfermería de manera directa.

 

90. Sobre los pañitos húmedos, pañales y crema antipañalitis. La Sala no pudo constatar si, actualmente, se están suministrando los pañitos húmedos, pañales y crema antipañalitis, pues a pesar de haber solicitado información sobre el particular en sede de revisión, no obtuvo ninguna respuesta. No obstante, en la contestación a la acción de tutela, la EPS accionada indicó que no debía suministrar los insumos por no encontrarse incluidos en el PBS.

 

91. Sobre este punto, la Sala le reitera a Emssanar EPS que la Sentencia SU-508 de 2020 precisó que los pañales, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis son insumos incluidos de forma implícita en el PBS. En dicha providencia, la Corte determinó que, cuando exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de estos insumos de manera directa. En el presente caso, la Corte constató que la agenciada cuenta con una orden médica que dispone su entrega; por ello, dado que no hay certeza sobre si los está recibiendo actualmente, se ordenará su suministro inmediato.

 

92. Sobre la solicitud de tratamiento integral. Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el propósito del tratamiento integral es garantizar una atención continua, completa, diligente, oportuna y de calidad al usuario. Como se indicó, esta Corporación ha precisado los elementos que se deben verificar para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, programar tratamientos fuera de un término razonable o imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios o insumos que requiere; y (iii) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es posible evaluar como un criterio auxiliar que el accionante tenga la calidad de sujeto de especial protección constitucional[84]. Si bien dicho criterio no es necesario para que se conceda el tratamiento integral, “puede ser estudiado como razón adicional que refuerza la necesidad de concederlo”[85].

 

93. En el presente caso, la Sala constata que se cumplen los criterios jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral en sede de tutela, entendido este no como la reiteración de las prestaciones ya identificadas, sino como una garantía de atención continua y no fragmentada frente a las órdenes médicas que en adelante se emitan para el manejo de las patologías diagnosticadas.

 

94. En efecto, (i) la EPS accionada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes al imponer trámites administrativos para el suministro del servicio de enfermería y la entrega de insumos como pañitos, pañales y crema antipañalitis, bajo el argumento de que dichos elementos no se encontraban incluidos en el PBS; (ii) existe una orden médica que establece el diagnóstico de la agenciada y determina la necesidad de determinados servicios e insumos para su atención; y (iii) se acredita que la negativa y negligencia de la EPS pusieron en riesgo su vida y su salud, en la medida en que desconocieron que los servicios e insumos requeridos tienen como finalidad mejorar su condición clínica. Adicionalmente, se constató que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y su estado de salud.

 

95. Ahora bien, la Sala precisa que la concesión del tratamiento integral no se limita ni se agota en el suministro de los insumos y servicios actualmente identificados, los cuales se ordenarán de manera concreta en el resolutivo. Por el contrario, dicha medida tiene como finalidad asegurar que la EPS garantice, sin imponer barreras administrativas, todas aquellas prestaciones que, en adelante, sean ordenadas por el médico tratante y que guarden una relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas. Esto, con el propósito de evitar la fragmentación de la atención y la interposición de nuevas acciones de tutela.

 

96. En definitiva, la Sala constató que la EPS Emssanar vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Yolanda, al no autorizar el servicio de enfermería ni garantizar el suministro de los insumos ordenados por su médica tratante. Por lo tanto, revocará la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados.

 

97. En su lugar, amparará el derecho a la salud y a la vida digna de la agenciada, concederá el tratamiento integral y ordenará a Emssanar EPS que suministre el servicio de enfermería por las doce horas del día, los siete días de la semana, así como la entrega de los pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis, conforme a las indicaciones de la médica tratante. Asimismo, en caso de que el médico tratante, con sustento técnico-científico suficiente, determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, y la EPS proponga su sustitución, dicha modificación deberá ser sometida a la autorización del juez de primera instancia, quien verificará la razonabilidad y necesidad del cambio, por ejemplo, a servicio de cuidador[86]. Por último, ordenará a la EPS accionada que garantice el tratamiento integral en favor de la señora Yolanda, respecto de sus diagnósticos de ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial. Lo anterior, para que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante de manera ininterrumpida, diligente y oportuna[87].

 

(ii) Expediente T-11.349.930 - Bertha

 

98. La Sala advierte que, frente a este caso, el objeto de pronunciamiento del juez constitucional es el suministro del servicio de enfermería.

 

99. La Sala observa que, si bien la agente oficiosa aportó la historia clínica de la agenciada, no existe evidencia de una valoración médica que confirme o descarte la necesidad del servicio, ni orden médica que así lo disponga. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, en los casos en los que no exista fórmula médica el juez constitucional cuenta con dos alternativas: (i) ordenar el servicio o tecnología en salud cuando exista un hecho notorio que evidencie la necesidad de conceder lo solicitado; en este caso, la orden debe condicionarse a la posterior ratificación del médico tratante; (ii) si no hay evidencia suficiente, pero se advierte un indicio razonable de afectación de la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico[88] y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que los profesionales adscritos emitan un concepto que determine la pertinencia o necesidad del servicio de salud solicitado a fin de que eventualmente sea provisto.

 

100. En este caso, la edad de la agenciada y las patologías descritas reflejan un estado de salud precario, lo que constituye un indicio razonable sobre la necesidad del servicio enfermería.

 

101. En efecto, es importante resaltar que la gastrostomía reportada en la historia clínica requiere de cuidados especiales, ya que este procedimiento implica mantener limpia y protegida la zona donde se encuentra la sonda, vigilar que no se presenten infecciones, asegurar que la alimentación se administre correctamente y estar atento posibles complicaciones[89]. Además, de acuerdo con lo indicado por la accionante, la paciente necesita de alimentación por sonda, monitoreo de signos vitales y movilización constante para evitar la aparición de escaras. Estas circunstancias denotan la necesidad de garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

 

102. En atención a lo expuesto y considerando que la pertinencia del servicio exige concepto técnico-científico, la Sala revocará la decisión de instancia por medio de la cual negó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, concederá el amparo invocado. En consecuencia, le ordenará a Sanitas EPS que, a través de los profesionales de la salud adscritos a su red de prestadores, realice una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que requiere la señora Bertha. En particular, la entidad deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de ser así, suministrar dicho servicio dentro de un término perentorio.

 

103. Ahora bien, la Sala advierte que la valoración interdisciplinaria, en atención a la situación de vulnerabilidad de la agenciada, podría determinar que, además del servicio de enfermería, la paciente también requiera apoyo de un cuidador o únicamente este último acompañamiento, con el debido entrenamiento de la persona cuidadora. En este caso, la Corte reitera que los requisitos necesarios para asignar un cuidador son: (i) acreditar la necesidad del paciente para recibir ese servicio, es decir, que exista una certeza médica de que el paciente requiera o dependa del apoyo de terceros para la ejecución de sus actividades diarias; y (ii) que el núcleo familiar del paciente no pueda asumir la asistencia del cuidador debido a una imposibilidad material.    

 

104. Respecto al caso concreto, se advierte que, conforme a lo expuesto anteriormente, la agenciada requiere de la asistencia de terceros, dado que es portadora de gastrostomía y ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer e incontinencia urinaria. Estas condiciones, como se ha señalado, demandan cuidados especializados para garantizar su bienestar integral. Por tal motivo, se evidencia que la señora Bertha requiere acompañamiento constante que le permita asegurar una vida digna en esta etapa final de su vida.

 

105. Por otro lado, la Sala evidenció una imposibilidad del núcleo familiar de la agenciada para asumir su cuidado, ya que la persona que actualmente desempeña esta labor es su hija, quien tiene 61 años y según las bases de datos del Sisbén se encuentra registrada en el grupo A5 correspondiente a pobreza extrema. Además, presenta diagnósticos de hipotiroidismo y depresión, y es atendida por diferentes especialistas por antecedentes patológicos de Alzheimer desde hace tres años. A ello se suma que es madre de una persona con síndrome de Down. Asimismo, se constató que la agenciada pertenece al mismo grupo de Sisbén de su hija y conforme al RUAF (Registro Único de Afiliados), no devenga pensión.

 

106.  La Sala resalta que no solo la agenciada se encuentra en una situación en la que requiere apoyo, sino que también se evidencia que su hija enfrenta condiciones que le impiden asumir los cuidados que su madre merece.

 

107. La Corte ha precisado que el derecho al cuidado no se limita a quien lo recibe, sino que comprende a quienes lo brindan, de manera que el derecho al cuidado no puede ejercerse desconociendo la dignidad del cuidador[90]. Una de las facetas esenciales de este derecho, es el autocuidado, entendido como una garantía de condiciones que permitan a los cuidadores preservar su salud física, mental y su proyecto de vida, evitando responsabilidades de cuidado desproporcionadas que vulneren su dignidad y bienestar. Por ello, esta Corporación ha sostenido que el cuidado no puede implicar una afectación que desproteja la integridad y autonomía de quienes lo ejercen, por lo que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir solidariamente para asegurar apoyos efectivos que materialicen este derecho en todas sus dimensiones.

 

108. En ese sentido, esta Corporación a través de la Sentencia T-447 de 2023, determinó que las mujeres son las principales proveedoras de cuidado y enfrentan mayores dificultades que los hombres para equilibrar su trabajo con dicha labor, las cuales no son remuneradas. Por tal motivo, para la Sala resulta desproporcionado exigirle a la hija de la agenciada que asuma el cuidado de su madre, teniendo en cuenta que tiene 62 años, presenta diferentes patologías de salud y ya ejerce un rol como cuidadora de su hijo. Esta situación no solo perpetúa estereotipos de género, sino que también restringe sus oportunidades de desarrollar su proyecto de vida.

 

109. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso existen dos posibilidades a tener en cuenta: (i) que la EPS accionada determine que la agenciada requiere tanto el servicio de enfermería como el de cuidador, en atención a que no son excluyentes. De ser así, la EPS deberá suministrar ambos servicios en un término perentorio; o (ii) que la EPS accionada determine que la agenciada no requiere el servicio de enfermería. En ese caso, la EPS deberá suministrar el servicio de cuidador, en tanto la señora Bertha requiere del cuidado de terceros en atención a sus diagnósticos y su hija no está en la capacidad de continuar asumiendo sola la carga de cuidado, dadas sus condiciones socioeconómicas, de salud y su rol como cuidadora de su hijo. Por lo tanto, de confirmarse la necesidad de un cuidador, atendiendo los diagnósticos de la agenciada, la Sala protegerá el derecho al cuidado en ejercicio de las facultades extra petita[91] que tiene esta Corporación.  

 

110. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión se adopta con base en las circunstancias fácticas acreditadas en este proceso. En ese sentido, si con posterioridad a esta decisión se presentan cambios significativos y sobrevinientes respecto de la situación aquí valorada, las partes podrán acudir ante el juez de primera instancia para revisar el alcance de las órdenes impartidas en esta providencia y garantizar su efectivo cumplimiento.

 

111. Consideraciones para la ejecución de las órdenes de la sentencia. En atención a que en ambos casos se evidencia una situación de vulnerabilidad de las agenciadas derivada de su edad, situación de discapacidad y estado de salud, la Sala considera necesario garantizar que aquellas comprendan de manera adecuada el alcance, finalidad y condiciones del servicio ordenado con base en el criterio médico. En consecuencia, las entidades accionadas deberán adoptar ajustes razonables necesarios para asegurar una comunicación clara y efectiva sobre la prestación dispuesta, sin que ello implique condicionar su suministro. Asimismo, podrán contar con el acompañamiento de las personerías municipales de los lugares de residencia de las agenciadas para apoyar dicha labor y el cumplimiento de las órdenes impartidas[92].   

 

112. Otras órdenes necesarias. Conforme a lo expuesto sobre la necesidad de generar una discusión pública que evidencie la importancia de crear un Sistema Nacional de Cuidado, la Sentencia T-011 de 2025 determinó que el país ha desarrollado algunos avances normativos orientados a la implementación de una política de cuidado. En esa providencia, la Corte exhortó a diferentes autoridades estatales, para que, en coordinación con el Congreso de la República, se avance en el desarrollo normativo y en la implementación de una política integral de cuidado. Ante la importancia de este propósito, la Sala reiterará dicho exhorto.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En relación con el expediente T-11.329.588, REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Alicia en calidad de agente oficiosa de la señora Yolanda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Yolanda.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Emssanar EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Yolanda (i) el servicio de enfermería por las doce horas del día, los siete días de la semana del año; y (ii) los pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis que requiere, conforme a las indicaciones de su médica tratante. Asimismo, en caso de que el médico tratante, con sustento técnico-científico suficiente, determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, y la EPS proponga su sustitución, dicha modificación deberá ser sometida a la autorización del juez de primera instancia, quien verificará la razonabilidad y necesidad del cambio.

 

TERCERO. ORDENAR a Emssanar EPS que garantice, en lo sucesivo, el tratamiento integral de la señora Yolanda respecto de los servicios, procedimientos, insumos y atenciones que sean ordenados por el médico tratante y que guarden relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas según se acreditó en el presente proceso.

 

CUARTO. En relación con el expediente T-11.349.930 REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2025, proferida en única instancia por el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla, Atlántico, que negó la acción de tutela interpuesta por Carolina en calidad de agente oficioso de la señora Bertha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al cuidado en su faceta de diagnóstico de la señora Bertha.

 

QUINTO. ORDENAR a Sanitas EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que requiere la señora Bertha. En particular, la entidad deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de encontrarlo procedente, dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, suministrar dicho servicio. En el caso de que Sanitas EPS considere que la señora Bertha (i) requiera los servicios de enfermería y cuidador, deberá suministrar ambos servicios en tanto no son excluyentes o (ii) en el evento en que determine que no requiere el servicio de enfermería, deberá suministrar el servicio de cuidador, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEXTO. DESVINCULAR del trámite constitucional estudiado en el expediente T-11.329.588 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), el Hospital de San Carlos ESE, el Municipio de San Pablo Nariño, a la médica tratante de la agenciada, la Alcaldía de San Pablo, Nariño, y la Comisaría de San Pablo, Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SÉPTIMO. DESVINCULAR del trámite constitucional estudiado en el expediente T-11.349.930 a la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre de las agenciadas sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en los presentes procesos que mantengan la reserva sobre los expedientes para salvaguardar la intimidad de las agenciadas.

 

NOVENO. ORDENAR a las entidades accionadas que, en la ejecución de las órdenes proferidas en esta providencia, adopten los ajustes razonables necesarios para asegurar que las agenciadas comprendan de manera clara y efectiva el alcance, finalidad y condiciones del servicio ordenado con base en el criterio del médico tratante, sin que ello implique condicionar su suministro. Asimismo, SOLICITAR a las Personerías Municipales de los municipios donde residen las agenciadas que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinden acompañamiento para apoyar dicha labor, de manera que contribuya al efectivo cumplimiento de lo ordenado. En particular, la Personería Municipal de San Pablo, Nariño, acompañará a la señora Yolanda y la Personería Municipal de Barranquilla, Atlántico, brindará acompañamiento a la señora Bertha.

 

DÉCIMO. REITERAR el EXHORTO efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-011 de 2025 al gobierno nacional, a través de la Vicepresidencia de la República; el Ministerio de Igualdad; el Ministerio de Salud y Protección Social, y al Congreso de la República, para que, sin más dilaciones, presenten las iniciativas normativas necesarias, o acompañen e intervengan en las que están en curso para que se establezca y desarrolle una política integral de cuidado, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

 

UNDÉCIMO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 2025, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026 se recompuso la conformación de las Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación. No obstante, el parágrafo transitorio del artículo primero del citado acuerdo estableció expresamente que las salas conformadas con anterioridad a la fecha del cambio de composición conservarían su competencia para finalizar los procesos en los cuales ya se hubiera radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. En el presente caso, el proyecto de fallo fue radicado ante la Sala de Revisión el 21 de noviembre de 2025, fecha anterior a la recomposición de las salas, razón por la cual dicha Sala conserva la competencia para decidir de fondo el asunto.

[2] El literal a) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. En el mismo sentido, el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que, en la publicación de las providencias, los magistrados sustanciadores dispongan la omisión de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificación de las partes.

[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[4] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.2.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.10.

[8] Conforme a los hechos expuestos por la agente oficiosa, no se acreditó que la accionante haya solicitado directamente la autorización del servicio de enfermería.

[9] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.3.

[10] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.2.

[11] En el expediente obran los siguientes documentos: (i) la cédula de ciudadanía de la señora Alicia; (ii) la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda; (iii) la orden médica de servicio de enfermería e insumos con fecha del 27 de mayo de 2025 expedida por la doctora tratante; (iv) la historia clínica de la señora Yolanda; y (v) el instrumento índice de Barthel.

[12] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “004AutoAdmisorio.pdf”.

[13] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “006RespuestaAdres.pdf”.

[14] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “007RespuestaEmssanar.pdf”.

[15] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “008RespuestaMedicoTratante.pdf”.

[16] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “009FalloPrimeraInstancia.pdf”.

[17] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “01DEMANDA.PDF”.

[18] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 

[19] La gastrostomía es un procedimiento quirúrgico que consiste en la creación de una abertura directa hacia el estómago, a través de la pared abdominal para la facilitar la alimentación en pacientes que no pueden ingerir alimentos por vía oral. Información tomada del siguiente enlace: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/gastrostomia.

[20] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “01DEMANDA.PDF”. P.3.

[21] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “01DEMANDA.PDF”. P.1.

[22] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “01DEMANDA.PDF”. P.2.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] En el expediente obran los siguientes documentos: (i) la cédula de ciudadanía de la señora Bertha; (ii) la historia clínica de la señora Bertha; (iii) la cédula de ciudadanía de la hija de la agenciada; y (iv) la historia clínica de la hija de la agenciada, la hija de la agenciada.

[26] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “07CONESTACION.PDF”.

[27] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “04CONESTACION.PDF”.

[28] Expediente digital T-11.349.930. Archivo “08SENTENCIA.PDF”.

[29] Expediente digital T-11.329.588 y T-11.349.930. Archivo “01SALA 8-2025-AUTO DE SALA DE SELECCIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2025-NOTIFICADO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025.pdf”.

[30] Expediente digital T-11.329.588 y T-11.349.930. Archivo “03informe_de_reparto_Dr._Calderon.pdf”.

[31]Expediente digital T-11.329.588 y T-11.349.930. Archivo “04Auto_Exp_T_11329588ac_DecretaPruebas_NombresReales.pdf”

[32] A las agentes oficiosas se les solicitó informar: el parentesco con las agenciadas, sobre el estado de salud de las agenciadas, su lugar de residencia, su situación socioeconómica, la red de apoyo familiar, si con posterioridad a los fallos han presentado nuevas solicitudes de servicio de enfermería y si se le ha brindado atención en los servicios de enfermería. A las EPS accionadas se les solicitó la entrega de los siguientes documentos: la historia clínica y el historial de órdenes médicas de las agenciadas e informar si han recibido órdenes médicas nuevas para el servicio de enfermería.

[33] Constitución Política. Artículo 49: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…).”

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2025.

[35] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2025.

[37] Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008 y T-005 de 2023.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2018, SU-508 de 2020.

[40] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020.

[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020 y T-319 de 2025.

[42] Corte Constitucional, Sentencias T-124 de 2019 y T-167 de 2025.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025. Cfr. Sentencias T-394 de 2021 y T-005 de 2023.

[45] Corte Constitucional, Sentencias SU-508 de 2020, T-167 y T-238 de 2025.

[46] Artículo 156 literal C) de la Ley 100 de 1993. “Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud”.

[47] El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que el principio de integralidad refiere que “los servicios y tecnologías en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”, y que en ese sentido “no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”

[48] El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el principio de continuidad refiere que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2025.

[50] Corte Constitucional, Sentencias T-394 de 2021, T-038 de 2022, T-377 de 2024 y T-380 de 2025.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2025.

[55] La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-435 de 2025 citó lo dispuesto en la sentencia C-269 de 2025 en la cual esta corporación se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado con ocasión a una demanda inconstitucionalidad contra el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad la sala indicó que el cuidado es un derecho fundamental innominado de origen jurisprudencial.

[56] Conforme al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para marzo de 2025 el 22 % de la población colombiana se encuentra en situación de discapacidad.

[57] Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2024 y T-319 de 2025.

[58] Ibid.

[59] Ibid.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.

[61] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2025 y T-124 de 2025.

[62] La Sentencia C-400 de 2024 determinó las siguientes características: (i)[e]l Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo; (ii) [e]l cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano; (iii) [q]uienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial; (iv) [l]os cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás; (v) [e]l cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida; (vi) [e]l cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana; (vii)[e]l cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2023; T-012, T-150, T-184, y T-406 de 2024, T-011 y 319 de 2025, entre otras.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[66] Esta tabla fue tomada de las Sentencias T-150 y 406 de 2024 y T-167 y T-319 de 2025.

[67] Subregla jurisprudencial tomada de las Sentencias T-353 de 2023 y T-075 de 2024.

[68] Subregla jurisprudencial tomada de las Sentencias SU-508 de 2020 y T-005 de 2023.

[69] Sobre este punto es necesario señalar, que la Corte en la Sentencia T-353 de 2023 sostuvo que “la acreditación médica del servicio de cuidador no se circunscribe a una orden del médico tratante. La necesidad del servicio también puede demostrarse con un diagnóstico actual del paciente que denote que por sus padecimientos de salud depende del apoyo de un tercero para la ejecución de sus actividades diarias”.

[70] La Corte a través de la Sentencia T-268 de 2023 ha determinado que la imposibilidad material se configura cuando el núcleo familiar del paciente: “(a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”.

[71] Esta tabla fue tomada de la Sentencia T-327 de 2024.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.

[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019.

[75] A pesar de no contar con documentos que acrediten la fecha de presentación de la acción de tutela, pues en el expediente no se encuentra el acta de reparto, conforme a una consulta del radicado del expediente en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se constató que la acción de tutela se radicó el 4 de abril de 2025.

[76] La Sentencia SU-508 de 2020 determinó que los problemas estructurales que presenta la Superintendencia Nacional de Salud consisten en: (i) la entidad no puede proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga la ley; (ii) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo controversias conocidas por la entidad en tosas sus sedes; y (iii) la Superintendencia no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá, pues carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.

[78] Según el DANE, para el año 2025 la expectativa de vida en Colombia se estima aproximadamente a los 76 años Información tomada de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion?view=article&id=4306:demografia-poblacion-banner&catid=52

[79] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), las enfermedades no transmisibles, también denominadas enfermedades crónicas, se caracterizan por ser de larga duración y, por lo general, de progresión lenta, lo que suele implicar necesidades de atención y cuidado prolongadas y efectos persistentes sobre la calidad de vida de quienes las padecen. Esta caracterización resulta relevante para valorar el impacto que patologías como la demencia tipo Alzheimer, la hipertensión arterial o la ceguera bilateral tienen en la autonomía personal, sin que ello suponga afirmar que todas las enfermedades diagnosticadas presenten idénticas características clínicas. Ver en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases

[80] El instrumento índice de Barthel es una herramienta de valoración que mide la independencia de una persona para la realización de diez actividades básicas de la vida diaria. Información tomada del siguiente enlace: https://www.samiuc.es/indice-de-barthel/.

[81] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.17.

[82] Expediente digital T-11.329.588. Archivo “003Demanda.pdf” P.10.

[83] Al respecto, Emssanar EPS en la contestación de la acción de tutela señaló lo siguiente: “[p]ara dar respuesta a solicitud, el [cuidador] es responsabilidad de la familia, la persona requerida es para actividades como alimentación, baño, vestido, movilización, etc., servicio que se considera [no] financiado por el PBSUPC”.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2023.

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.

[86] La Sentencia T-158 de 2025 estudió un caso relacionado con la asignación de un cuidador, en el cual se ordenó el suministro de dicho apoyo en los términos establecidos en esa decisión. Además, se dispuso que, si cambian las condiciones físicas, materiales o económicas del núcleo familiar y se supera la imposibilidad de asumir el cuidado de la persona agenciada, el juzgado de primera instancia será competente para modificar la prestación del servicio de cuidador. Si bien este no es un caso análogo, sirve como referencia para adoptar una decisión en la que, si se determina que ya no se requiere el servicio de enfermería y, atendiendo la situación socioeconómica de la familia y el estado de salud de la agenciada, se considere necesario el apoyo de un cuidador, se pueda acudir al juez de primera instancia para que modifique la orden y disponga la sustitución del servicio de enfermería por el de cuidador.

[87] La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-351 de 2024 indicó que la orden de tratamiento integral procede cuando se acreditan órdenes médicas claras y la negligencia de la EPS. Asimismo, precisó que su alcance debe delimitarse por el diagnóstico y por las prestaciones que el médico tratante considere necesarias, con el fin de garantizar la continuidad y evitar la fragmentación de los servicios en salud, sin que ello implique una orden abierta o indeterminada.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025.

[91] La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-484 de 2008, ha establecido que la labor del juez no debe limitarse únicamente a las pretensiones de expuesta por la persona en la demanda, sino que debe orientarse a garantizar la vigencia y efectividad de los preceptos constitucionales relacionados con el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales, dado que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean ultra o extra petita,porque argumentar lo contrario implicaría que si el juez advierte una evidente violación o amenaza de un derecho fundamental, no podría ordenar su protección por el hecho de que el peticionario no lo alegó expresamente la oportunidad procesal correspondiente. Este tipo de actuaciones equivaldría a que la administración de justicia desconociera el artículo 2 de la Constitución y su espíritu mismo pues se reitera que las vigente que la vigencia de los derechos fundamentales es cimiento del Estado Social de Derecho.

[92] Las Personerías Municipales tienen la facultad para ejercer dicho acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política, que las integra al Ministerio Público con funciones de protección y promoción de los derechos humanos. Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, que les asignó la función de intervención en defensa de los derechos fundamentales.