T-025-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-025 de 2026
Referencia: expediente T-11.394.736
Asunto: acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión[1] de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a la esfera íntima y familiar de los agenciados. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en el que los nombres de las personas involucradas se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[2].
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). A la Corte Constitucional le correspondió determinar si dicha entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado, ante una presunta indebida motivación del acto administrativo que negó la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV) por parte de la UARIV, debido a una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión.
La UARIV negó mediante acto administrativo la inscripción en el RUV con fundamento en que no se acreditó un daño individualizado, ni la ocurrencia del hecho victimizante en el marco del conflicto armado interno. Para resolver el caso, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el RUV como garantía del derecho al debido proceso relacionado con la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV.
La Corte consideró que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad. Al examinar el caso concreto concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado. Identificó que la UARIV: (i) no realizó una debida motivación de la decisión que resolvió la negativa de inclusión en el RUV pues se evidenció una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión, (ii) no realizó una práctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de los accionantes, imponiéndoles una carga desproporcionada en su calidad de víctimas, (ii) no hizo un análisis adecuado de la información jurídica, técnica o contextual que permitiera establecer de manera adecuada las circunstancias particulares ocurridas en el año 2000 en el municipio.
Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocó los fallos que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado de los accionantes. En consecuencia, dejo sin efectos la resolución expedida por la UARIV mediante la cual que se negó la inclusión de los actores. Asimismo, le ordenó a la UARIV que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a registrar en el RUV a Daniela y Pedro, conforme a los principios de favorabilidad y buena fe que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites. Adicionalmente, la Sala dispuso que la UARIV deberá garantizar la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos a favor de los actores y realizar una integración efectiva con Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). Asimismo, la Sala advirtió a la Personería del Municipio sobre la necesidad de cumplir de manera adecuada y diligente sus funciones constitucionales. Por último, se solicitó a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y asesoría a los accionantes con especial atención a las particularidades del caso.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, presentó acción de tutela en contra de la UARIV. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y con ello, al reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, el acceso a la asistencia y a la reparación integral como sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a reconocerlos e inscribirlos en el RUV. Para fundamentar la solicitud de amparo narraron los siguientes:
1. Hechos[3]
2. La señora Daniela tiene 77 años y el señor Pedro tiene 88 años[4]. Los agenciados residen en el municipio, donde han vivido toda su vida dedicados a labores agrícolas, especialmente a la recolección de café, actividad que ha constituido su único medio de subsistencia. Indicaron que la señora Daniela presenta discapacidad auditiva progresiva y afecciones psicológicas derivadas del conflicto armado. Adicionalmente, se encuentran en el Sisbén en el grupo A5 –pobreza extrema[5].
3. Explicaron que el 16 de mayo de 2024[6], rindieron una declaración ante la Personería Municipal[7], con el propósito de ser valorados e inscritos en el RUV por los hechos ocurridos[8] durante el ataque armado perpetrado por las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) el 20 de marzo de 2000, en su lugar de residencia.
4. Relataron que durante dicho ataque las FARC-EP utilizaron el patio de su vivienda como trinchera, lo que provocó que su casa fuera impactada por fuego cruzado, incluso por disparos provenientes de un avión de combate, generando graves daños estructurales en el inmueble y un profundo sufrimiento emocional tanto a ellos como a sus hijos, quienes debieron refugiarse en el baño mientras el enfrentamiento se prolongaba durante varias horas. Afirmaron que, desde entonces, han padecido secuelas psicológicas y físicas[9].
5. La UARIV, mediante Resolución del 2 de septiembre del 2024[10], resolvió no incluirlos en el RUV[11]. Los actores expresaron que no cuentan con los medios económicos para contratar un abogado ni acceder a asesoría jurídica que les permitiera interponer los recursos procedentes contra dicha decisión.
6. Para los accionantes el contenido de la resolución resulta contradictorio, pues en ella se reconoce la existencia de disputas territoriales y hechos de conflicto armado en el municipio, así como las afectaciones psicológicas y físicas sufridas por los declarantes. No obstante, la entidad concluyó que no se acreditaron los soportes suficientes que demostraran las afectaciones, pese a admitir su ocurrencia en el relato presentado por las víctimas no adujo motivación[12].
7. Indicaron que la resolución[13] expone que el señor Pedro ya se encuentra incluido en el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV)[14], en los términos de la Ley 418 de 1997[15]. Para la UARIV las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho registro no generan contradicción con lo declarado[16].
8. Los agenciados informaron que con la Resolución se desconoció la presunción legal del daño psicológico que protege a las víctimas del conflicto armado y se omitió aplicar un enfoque diferencial, a pesar de que uno de ellos tiene discapacidad auditiva grave y avanzada, y son adultos mayores.
9. Finalmente, solicitaron que se ordene a la UARIV la inclusión en el RUV de la declaración rendida ante la Personería Municipal y se disponga el reconocimiento de las medidas de atención y reparación integral de manera prioritaria, conforme a la Resolución No. 582 de 2021[17] expedida por la Dirección General de la UARIV. Asimismo, pidieron que se adopten medidas de rehabilitación emocional y auditiva a su favor[18].
2. Trámite procesal
10. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la Personería Municipal[19].
3. Respuesta de las accionadas y vinculadas
11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV[20]. Informó que la señora Daniela presenta estado de “no incluida” en el RUV, respecto del “hecho victimizante de acto terrorista”[21].
12. La entidad indicó que, tras revisar su sistema de gestión documental, no se evidenció una nueva solicitud formal presentada por la parte accionante. De igual modo, informó que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad ya se había pronunciado sobre la solicitud de inclusión en el RUV mediante Resolución del 2 de septiembre de 2024, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2024, y contra la cual no se presentaron recursos de ley[22].
13. Con fundamento en lo anterior, la Unidad expuso que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. De igual manera, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto la respuesta emitida se ajustó a los parámetros de la Ley 1755 de 2015[23].
14. Por otro lado, la Personería Municipal[24] informó que los agenciados acudieron en abril de 2024 a esa dependencia para recibir orientación sobre el conflicto armado y refirieron que fueron víctimas de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2000 durante la toma “guerrillera” del municipio por el frente 25 de las FARC-EP. La entidad refirió que tras una entrevista previa se les explicó lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3[25] de la Ley 2343 de 2023[26] y se les indicó que la Personería solo tenía competencia para recepcionar la declaración en la plataforma del RUV, mientras que la decisión de inclusión correspondía a la UARIV[27].
4. Sentencias objeto de revisión
15. Primera instancia. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito declaró improcedente la acción de tutela[28]. Indicó que los agenciados contaban con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que decidió la no inclusión en el RUV. Resaltó que los accionantes no presentaron ningún recurso contra dicha decisión. Además, que la solicitud de los ciudadanos relacionada con la concesión de medidas de rehabilitación emocional y auditiva resultaba improcedente, dado que, antes de acudir al juez constitucional, los interesados debieron presentar la petición directamente ante la entidad. Por último, el despacho desvinculó del proceso a la Personería del Municipio.
16. Impugnación. El 9 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo[29] manifestó que se debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. Argumentó que, en estos casos, la tutela debe proceder excepcionalmente por la ineficacia de los medios ordinarios frente a la urgencia de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas que son de avanzada edad. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, tutelar los derechos de los accionantes.
17. Segunda instancia. En sentencia del 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo impugnado[30]. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir la resolución mediante la cual la UARIV negó su inclusión en el RUV. Indicó que dicha decisión constituye un acto administrativo motivado y en firme, cuya revisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que los accionantes no interpusieron los recursos de ley, por lo que no se superó el requisito de subsidiariedad.
5. Pruebas que obran en el expediente
i) Copia del documento de identidad de los accionantes[31].
ii) Informe de valoración audioprotésica de la accionante[32].
iii) Captura de la imagen de la consulta de información en la plataforma VIVANTO[33].
iv) Copia de la Resolución del 2 de septiembre de 2024 que negó la inclusión de los accionantes en el RUV[34].
6. Actuaciones en sede de revisión[35]
18. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[36] de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.
19. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. Adicionalmente, vinculó a la Personería Municipal toda vez que el juez de primera instancia la desvinculó del proceso.
20. En concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) la evaluación del riesgo en el que se encuentran, (iii) el trámite llevado a cabo por la entidad accionada al momento de expedir la resolución que negó la inclusión en el RUV, (iv) las acciones que realiza la entidad en casos de violencia donde se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional y (v) la recopilación de información sobre el contexto en la región donde ocurrieron los hechos el 20 de marzo del 2000.
21. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario requerir a los accionantes, a la Personería del Municipio, a la Nueva EPS y a la UARIV para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.
7. Respuestas recibidas en sede de revisión
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Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión que obran en el expediente de tutela |
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Accionantes[37] |
Los accionantes manifestaron que sobreviven únicamente con el subsidio del adulto mayor. Están clasificados en el Sisbén como personas en condiciones de extrema pobreza. Señalaron que residen en la misma vivienda donde ocurrieron los hechos del 20 de marzo de 2000, la cual se encuentra muy deteriorada porque desde entonces no han tenido recursos para hacer reparaciones, y expresaron miedo de que la casa pueda colapsar[38]. Señalaron que no han recibido atención médica, psicológica o psiquiátrica derivada de los hechos del conflicto armado. La accionante afirmó que comenzó a presentar afectaciones auditivas después del ataque ocurrido el 20 de marzo de 2000. Con ayuda de sus hijos, la señora Daniela obtuvo una valoración audio protésica en GAES y actualmente utiliza dos prótesis auditivas que fueron adquiridas por sus hijos[39]. Frente a la razón por la cual no interpusieron recursos contra la Resolución del 2 de septiembre de 2024, indicaron que no contaban con asesoría jurídica ni recursos para contratar un abogado. Consultaron en la Personería , donde les dijeron que “no tenían derecho a nada” y que “ya no tenían por qué estar perdiendo el tiempo con nosotros”. Por ello pensaron que no podían hacer nada más. Añadieron que una hija residente en Bogotá les informó que podían buscar ayuda y por eso acudieron a la Defensoría del Pueblo. Manifestaron que, según la Resolución, el señor Pedro aparecía en un reconocimiento previo en el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, pero señalaron desconocer ese acto administrativo y que nunca recibieron ayuda o beneficio alguno derivado de ese registro. Observaron que Danielatampoco ha sido reconocida como víctima por ninguna otra entidad estatal. Expresaron que no han presentado nuevas solicitudes de inclusión en el RUV desde la negativa de 2024. Finalmente, afirmaron que no han elevado denuncia penal por los hechos, por miedo y porque, después de lo dicho por funcionarios de la Personería, pensaron que no tenían derecho a nada y no volvieron a acudir a ninguna autoridad. Los accionantes en escrito adicional solicitaron que el oficio remitido por la JEP se tenga en cuenta, porque confirma sus manifestaciones. También afirmaron que la JEP informó que ese ataque y otros hechos similares están siendo investigados dentro del Macrocaso 10. Explicaron que debido a su avanzada edad y a sus condiciones de salud y vulnerabilidad, no están en capacidad de esperar el tiempo que usualmente toma un proceso completo ante la JEP para poder ser incluidos en el RUV. |
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UARIV[40] |
La UARIV explicó que la valoración de la solicitud se realizó conforme al Decreto 1084 de 2015 basado en elementos jurídicos, técnicos y de contexto. La entidad refirió que con el objetivo de realizar el análisis contextual utilizó el informe “Violencia en el suroriente del Tolima: el caso del municipio de Prado” (CERE, 2022), el cual tiene relación con la presencia de actores armados y dinámicas propias del conflicto en el municipio. Aclaró que existieron hechos relacionados con el conflicto armado, por lo que la decisión de no inclusión no se fundamentó en negar esa relación sino en que no encontró pruebas suficientes del daño individualizado relacionado con lesiones físicas, afectaciones emocionales o daños a bienes tras consultar la Red Nacional de Información, el RUV y los documentos aportados. Indicó que el hecho victimizante de acto terrorista no fue descartado por falta de conexidad, sino por ausencia de evidencia del daño. Señaló que el señor Pedro tiene un registro previo en el SIV por pérdida de bienes ocurrida el 12 de julio de 2000, hecho que según la accionada es distinto a los hechos del 20 de marzo de 2000 declarados. También informó que verificó la información del SIV y la declaración presentada donde confirmó que los hechos no corresponden al mismo suceso. La Unidad precisó que “no se evidenciaron circunstancias que demandara activar fuentes externas, al no inferirse la existencia de pruebas adicionales útiles para la acreditación del daño”. Afirmó que valoró individualmente a cada persona incluida en el formulario. Sobre medidas de protección aclaró que esa competencia es de la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual trasladó la consulta. Finalmente, informó que los accionantes no han presentado nuevas declaraciones en el RUV. |
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La Defensoría Territorial de Tolima manifestó que no ha recibido declaraciones individuales ni colectivas de hechos ocurridos en el municipio para el año 2000. Indicó que tuvo comunicación con el personero del municipio quien informó que el 20 de marzo de 2000 se presentaron los hechos cometidos por el Frente 25 de las extintas FARC-EP, que aproximadamente 200 familias han declarado por ese hecho victimizante, ya que toda la población lo vivió. Indicó que fuentes abiertas consultadas reportaron que en el año 2000 “[l]a situación se complicó cuando el 20 de marzo se tomaron el municipio. Por eso cuando los guerrilleros de los frentes XXV y XVII se despidieron tras casi 12 horas de tiros, y dijeron que volverían todos les creyeron, pues, aunque volaron la torre de comunicaciones, el puesto de la Policía quedó en pie”[42]. Por otro lado, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales informó que no tiene conocimiento ni registro específico sobre los hechos. No obstante, entre los años 2000 y 2002, la Defensoría del Pueblo emitió Resoluciones Humanitarias que registraban hechos violentos, alteraciones del orden público y afectaciones a la población civil en diversas regiones del país entre ellas el municipio. Finalmente, el defensor Delegado para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado destacó la relevancia probatoria del oficio enviado por la Sala de Reconocimiento de la JEP, señalando que ese documento confirma la ocurrencia del ataque armado del 20 de marzo de 2000 en el municipio. Consideró que constituye una prueba judicial directa, contemporánea y objetiva que respalda plenamente el relato de los accionantes. Además, resaltó la importancia de la sentencia del Consejo de Estado[43], que acreditó que el Municipio sufrió severos ataques armados en marzo y julio de 2000. Estos elementos permiten un análisis más completo del caso y orientan a una valoración favorable a los adultos mayores accionantes, en atención a su condición de víctimas del conflicto armado y a los estándares de protección reforzada. |
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Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP[44] |
La Sala de Reconocimiento informó que avocó conocimiento del Caso No. 10, denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Informó que convocó a versión voluntaria a 74 exmiembros de la extinta guerrilla de las FARC-EP, que hicieron parte del antiguo Comando Conjunto Central. En el marco de las versiones voluntarias se indagó sobre hechos victimizantes ocurridos en el municipio, Tolima, entre ellos los relacionados con el ataque a la estación de Policía de dicho municipio, perpetrado el 20 de marzo del año 2000. Durante la diligencia, los comparecientes aportaron verdad sobre estos hechos, reconociendo que el ataque fue perpetrado por el Frente 25 del Comando Conjunto Central de las extintas FARC-EP. La JEP aseguró que en relación con hechos victimizantes en el municipio, hay 9 víctimas acreditadas y quienes participan activamente en el Macrocaso 10. La entidad refirió que las reglas de procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018, artículo 3, cuando una persona que manifiesta ser víctima de un delito puede solicitar su acreditación dentro de los macrocasos e informó todo el procedimiento. Señaló que, si las víctimas del caso llegan a ser acreditadas dentro del Macrocaso correspondiente, sería posible activar la ruta especial de inclusión en el RUV. Su finalidad es asegurar el acceso efectivo a las medidas de reparación integral y atención previstas por el Sistema Integral para la Paz y fortalecer la coordinación interinstitucional con la UARIV para garantizar los derechos de las víctimas. |
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Fiscalía General de la Nación[45] |
La entidad refirió que luego de consultar los sistemas misionales SPOA[46] y SIJUF[47] no encontró registros de vinculación a procesos penales a la fecha. |
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Personería Municipal |
La entidad vinculada fue notificada mediante auto del 31 de octubre de 2025; no obstante, no remitió respuesta a lo requerido por esta Corporación. |
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Nueva EPS[48] |
La Nueva EPS informó que no tenía acceso a la historia clínica de la accionante pues dichos documentos se encuentran en las IPS contratadas por la compañía. |
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
23. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala de Revisión examinar la procedencia de la presente acción de tutela. En caso de superarse este presupuesto, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado, ante una presunta indebida motivación del acto administrativo que negó la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV) por parte de la UARIV, debido a una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión?
24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional[49] sobre la relevancia de la inclusión de las víctimas en el RUV y el derecho al debido proceso en relación con la motivación de los actos administrativos. Finalmente, se resolverá el caso concreto a partir del marco dogmático expuesto.
3. La relevancia constitucional de la inclusión de las víctimas en el RUV. Reiteración de jurisprudencia[50]
25. En Colombia el ordenamiento jurídico estableció que el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que sufren daños derivados del conflicto armado[51]. Por esta razón, el Legislador profirió la Ley 1448 de 2011[52] en la que se adoptaron una serie de medidas administrativas, judiciales, sociales, económicas, individuales y colectivas, entre otras, que pretenden proteger y materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado. Con la citada ley se creó el Registro Único de Víctimas, cuyo objetivo es la protección y garantía de los derechos de carácter fundamentales de dicha población, pues el mencionado registro permite el acceso a los mecanismos de atención, asistencia y reparación integral[53].
26. Sobre este punto es menester resaltar que el concepto de víctima del conflicto armado que se encuentra en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Allí se estableció que dicha categoría está asociada a tres elementos: i) temporal, ii) naturaleza de la conducta y iii) contextual. El primero indica que debe tratarse de actos victimizantes ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1985. El segundo refiere que el hecho debe ser consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado, debido a que la ley no cobija a las víctimas de la delincuencia común, que corresponde a “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”[54].
27. El RUV es una herramienta administrativa creada con la finalidad de registrar a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado. El Decreto 1084 de 2015[55] lo define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de víctimas”. En este sentido, varias sentencias han reiterado su naturaleza instrumental y establecen que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima[56].
28. Adicionalmente, en la Sentencia T-171 de 2019 se sostuvo que la UARIV tiene el deber de asegurar “las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”[57]. Razón por la cual la Corte estableció que “el RUV es un insumo relevante para tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los que se desplegó”[58].
29. Para esta Corporación la inclusión en el RUV es un derecho[59] debido a que de este se deriva la protección de otros derechos fundamentales como la reparación integral, el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros, de dicho grupo poblacional víctimas del conflicto[60]. Cabe señalar que entre esos derechos se encuentran tanto la debida reparación como el cumplimiento de los objetivos políticos y sociales establecidos en la Ley 1448 de 2011, que son, a su vez, compromisos del Estado[61].
30. Por último, la Corte ha manifestado que “la condición de víctima es previa a la inclusión en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es lograr identificar a quienes han sufrido daños con ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios dispuestos en la ley 1448 de 2011”[62].
31. En conclusión, el RUV es una herramienta técnica que apunta a lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentados por la Ley 1448 de 2011 y, segundo, es una fuente de información que nutre el proceso de construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.
4. El derecho al debido proceso administrativo y, particularmente, la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV. Reiteración de jurisprudencia[63]
32. El debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución, comprende el “conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”[64]. Este derecho fundamental fue previsto con el fin de limitar el ejercicio del poder público, evitar la arbitrariedad y asegurar que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley. En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía es aplicable a todas las actuaciones de las autoridades en las cuales se debe propender por el cumplimiento del principio de legalidad, desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación[65].
33. En la Sentencia T-220 de 2021 la Corte estableció que “una de las expresiones del debido proceso administrativo radica en el deber del Estado de ofrecer una motivación respecto de sus propios actos, en la que se presenten las razones de la decisión de la administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que impacta sus derechos y obligaciones”[66].
34. El RUV se encuentra a cargo de la UARIV que es la entidad encargada del análisis de las solicitudes de inscripción y de decidir si se otorga o no la inclusión en el registro. De acuerdo con la Sentencia T-366 de 2024 para adoptar dicha decisión, la entidad deberá “(i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario único, por la persona que haya sufrido una vulneración de sus derechos[,] en las circunstancias temporales descritas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 155[67] y 156[68] ibidem; y (ii) debe[rá] comparar la información contenida en la solicitud de registro con la información recaudada en el proceso de verificación, en un término que no supere 60 días hábiles, pues dicho trámite debe ser ágil y sin dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado”[69].
35. Una vez recibida la declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso particular, la UARIV tiene la carga de la prueba[70] y, para ello, “realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”[71].
36. Está Corporación ha establecido y sistematizado varias subreglas aplicables al RUV, las cuales se citan a continuación[72]:
(i) Los funcionarios encargados de la labor de llevar el registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que deba surtirse para exigirlos. Sin embargo, para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley[73].
(ii) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV. En efecto, al momento de valorar los enunciados de la declaración la entidad debe tener en cuenta la presunción de buena fe (CP art. 83)[74]. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad debe demostrar que ello es así, dado que la citada presunción supone una inversión de la carga de la prueba. En tales casos, a la autoridad le asiste la obligación de demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por esa razón, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas[75].
(iii) Es irrelevante la discordancia en la declaración frente a circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. En este sentido, si la UARIV advierte una disconformidad entre los enunciados de la declaración, para efectos de rechazar la inclusión en el RUV, tiene que verificar que sí se trata de una discrepancia referida al hecho victimizante alegado y no a otras circunstancias accidentales o accesorias[76].
(iv) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. Así las cosas, al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la UARIV debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos, para determinar que una persona sí se encuentra en la situación señalada[77].
(v) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. La simple negativa de la UARIV a admitir los hechos descritos en la declaración no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a ámbitos privados[78].
(vi) Es obligación interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De conformidad con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse con miras a realizar los derechos de las personas que han sufrido violaciones con ocasión del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o de residencia. De ahí que la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y la sujeción al deber de interpretación en favor de la persona. Además, los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las víctimas deberán valorar los criterios jurídicos, técnicos y contextuales que permitan tomar la mejor decisión[79].
37. En cuanto a los tres criterios específicos[80] que debe aplicar la UARIV, al momento de examinar una solicitud de inscripción en el RUV, se ha señalado por este Tribunal lo siguiente: (i) el criterio jurídico refiere a la normativa vigente y aplicable a cada caso concreto[81]; (ii) el criterio técnico exige la indagación en bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) el criterio contextual hace referencia al “recaudo de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específico”[82].
38. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha explicado que la falta de inscripción en el RUV ocasiona afectaciones generales a los derechos de las víctimas, entre los que destacan el mínimo vital y la reparación integral[83]. Ello, en la medida en que el reconocimiento de los hechos padecidos por las personas en el conflicto armado interno, a través del RUV, es en sí mismo una forma de reparación y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida por la violencia generalizada que afronta el país. Es por esta razón que, en varias oportunidades, la Corte ha esclarecido la manera en que la UARIV debe materializar los principios y condiciones reseñados. Así, en primer lugar, se ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, “(…) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[84].
39. En segundo lugar, también se ha indicado que dicha entidad tiene el deber de asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen con los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción, por lo que en la Sentencia T-002 de 2023 se explicó que es obligación “tener (…) por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las víctimas dentro del proceso de inscripción en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se está faltando a la verdad, deberá demostrarlo dentro del proceso”.
40. En ese orden las actuaciones de la UARIV, especialmente aquellas que niegan la inscripción en el RUV, deben ser debidamente motivadas con el fin de que se respeten los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes. De ahí que este Tribunal en la Sentencia T-435A del 2022 haya advertido que “[d]icha motivación se encuentra sujeta al material probatorio que, […], también está a cargo de la entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivación del acto administrativo depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar”.
41. Adicionalmente, es obligación de los funcionarios de la entidad recabar en el Formato Único de Declaración, “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”[85].
42. En las situaciones en las que la UARIV tome la determinación de negar la inclusión en el RUV la misma deberá sujetarse a lo consagrado en el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011[86], en el que se definieron las causales que harían procedente la negativa, las cuales son: “(i) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”[87].
43. Dentro de este esquema las víctimas no deben asumir cargas desproporcionadas frente a los hechos que declaran. En el Auto 206 de 2017, por ejemplo, la Sala Especial de Seguimiento en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 2004 recordó que las autoridades no pueden exigir pruebas específicas o dirigidas a obtener certeza de la ocurrencia de los hechos, sino que es posible recurrir a indicios o pruebas sumarias. En estos asuntos se aplica la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde al Estado y no a la presunta víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones coinciden con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro persona, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Lo anterior, ya que el Estado tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del conflicto debido a su especial situación de vulnerabilidad[88].
44. En conclusión la debida aplicación de estos criterios permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusión en el RUV, el cual abarca también la correcta recolección y apreciación de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme con estándares judiciales, sino que la inclusión en el registro procede si se cumplen los requisitos aquí expuestos, siempre con sujeción a la presunción de buena fe de la actuación de la víctima[89].
5. Caso concreto
5.1 Requisitos formales de procedencia
45. Este Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusión:
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Tabla 2. Requisitos formales de procedencia |
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Legitimación por activa |
Con base en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento[90]) o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales, por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que legitime la actuación del Defensor[91].
En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que la Defensoría del Pueblo estableció que los accionantes se encontraban en una situación de indefensión, circunstancia que justificó su intervención para promover la acción de tutela en su nombre, derivada de las condiciones de vulnerabilidad y de las afectaciones sufridas con ocasión del conflicto armado. Asimismo, se constató que se trata de personas campesinas que carecen de asesoría jurídica, razón por la cual acudieron a la Personería Municipal para radicar su solicitud ante la UARIV. Finalmente, dentro del expediente se evidencia una entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo, con el propósito de complementar y precisar los hechos narrados por los accionantes. |
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Legitimación por pasiva |
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse contra una autoridad pública con capacidad legal para responder como demandada. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[92].
De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, dentro de las funciones de la UARIV se destacan “[g]arantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.
Para la Corte la entidad demandada cuenta con capacidad para ser parte en el presente proceso. Primero, es la que se acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al negarles su inclusión en el RUV y las funciones descritas en el fundamento anterior demuestran su aptitud legal para ser la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, la Sala da por acreditado que la UARIV[93] está legitimada por pasiva, dado que es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusión de víctimas individuales o colectivas. |
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Inmediatez |
De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto la Corte ha indicado que la procedencia de la acción está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, que por regla general implica que no transcurra un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado para su presentación, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[94].
No obstante, esta Corporación ha aclarado que la exigencia del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus prerrogativas permanece se debe concluir cumplido este requisito[95].
La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial el análisis debe ser más estricto y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[96].
En el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito dado que el acto administrativo señalado por la parte demandante como carente de motivación adecuada corresponde a la Resolución del 2 de septiembre de 2024. Según lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 14 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada 21 de mayo de 2025. Esto indica que entre la notificación del acto administrativo y la interposición de la acción transcurrieron al menos 6 meses, un término plenamente razonable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados en atención a las especiales condiciones de los ciudadanos. Los accionantes han enfrentado dificultades para acceder a un acompañamiento jurídico, motivo por el cual acudieron inicialmente a la Personería municipal, sin obtener allí la asesoría requerida y, posteriormente, debieron dirigirse a la Defensoría del Pueblo, entidad que les brindó el acompañamiento adecuadamente.
A ellos se suma que, ambos son personas de la tercera edad con 77 y 88 años, la accionante tiene de una discapacidad auditiva progresiva, además, se trata de personas que han dedicado su vida a labores agrícolas, por lo que pertenecen a la población campesina, reconocida como sujeto de especial protección constitucional conforme al artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023.
De igual manera pertenecen al Sisbén grupo A5-pobreza extrema y carecen de conocimientos especializados en el derecho[97], situación que incrementa las barreras para el acceso efectivo a la información y comprensión de los procedimientos jurídicos. De igual manera, el señor Pedro se encuentra incluido en el SIV[98] como víctima del conflicto, lo cual constituye un factor adicional de vulnerabilidad. |
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Subsidiariedad |
Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones: (i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[99].
En relación con el segundo supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[100]. La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, los actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la inclusión en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos, como el de reposición y el de apelación. Incluso, conforme el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedería a solicitud de parte la revocatoria directa. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, como el mecanismo judicial ordinario para controvertir este tipo de actos administrativos.
La Sala advierte que, en el caso concreto, dicho medio de control no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues su trámite implica cargas procesales, técnicas y temporales que no guardan relación con la necesidad de una respuesta pronta frente a la persistencia de la afectación derivada de la negativa de inclusión en el RUV, ni con las condiciones particulares de vulnerabilidad de los accionantes[101].
Como lo ha sostenido esta Corporación[102], lo cierto es que el artículo 9[103] del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no exige su agotamiento previo. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional[104]. Sobre el particular, el análisis de subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[105] y, por tanto, no es exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso contencioso administrativo[106]. Lo anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[107].
En el caso bajo estudio, conforme a las especiales condiciones de los accionantes, se observa que se trata de personas adultas mayores toda vez que tienen 77 y 88 años, con dificultades económicas al estar registradas en el grupo A5 (Pobreza Extrema) del Sisbén. Además, toda su vida se dedicaron a labores agrícolas, que constituían su único medio de subsistencia, y habitan en un municipio históricamente azotado por la violencia, según se desprende de los antecedentes y de las pruebas recaudadas en sede de revisión.
Asimismo, se constató que actualmente residen en una vivienda con afectaciones estructurales y que presentan limitaciones en su estado de salud. En particular, la señora Daniela se encuentra en situación de discapacidad, pues ha debido utilizar prótesis auditivas debido a una pérdida significativa de audición. Igualmente, los accionantes manifestaron haber requerido la asistencia de la Defensoría del Pueblo, pues carecían de los recursos económicos y de la asesoría jurídica necesaria para contratar un abogado. Indicaron también que, al acudir a la Personería, se les informó que “no tenían derecho a nada” y que “estaban perdiendo el tiempo”, lo cual agravó aún más su situación de desprotección.
De las afirmaciones aportadas por los accionantes se resalta que el señor Pedro se encuentra registrado como víctima del conflicto armado en el SIV, condición ratificada por la UARIV, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2000.
Frente a este conjunto de circunstancias, la Sala concluye que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, lo cual incide directamente en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, en atención a su avanzada edad, su condición socioeconómica precaria, las limitaciones en salud, la situación de violencia vivida en la región, y la ausencia real de medios o conocimientos para agotar la vía gubernativa (interposición de recursos) y acudir a la jurisdicción contencioso de lo contencioso administrativo por medio de la acción de reparación directa no estaría destinada a garantizar el acceso al RUV de los actores o a controvertir las decisiones de la UARIV, por cuanto es una acción “tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado (…) que excluye de entrada el acto administrativo” [108]. Desde esa perspectiva, es una opción judicial insuficiente para proteger los derechos que los accionantes reivindican en su calidad de víctimas, con la pretensión de inclusión en el RUV; se trata de una acción que no es idónea para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[109]. En consecuencia, no resulta razonable exigirles el agotamiento previo de dichos mecanismos ordinarios.
El material probatorio evidencia que los accionantes no presentaron recursos contra la resolución que negó su inclusión en el RUV, sin embargo, conforme al artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 ello no es óbice para recurrir al amparo constitucional dado que los accionantes no contaban con asesoría jurídica adecuada. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, el ejercicio previo de los medios de control administrativos o judiciales no es una exigencia estricta para la procedencia de la tutela. En ese sentido, en un caso similar al estudiado se reiteró que “la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo no depende del uso previo de los medios de control administrativo”[110], especialmente cuando la persona se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad que dificultan el acceso a la justicia. En el caso bajo estudio, los accionantes acreditan una situación de vulnerabilidad. El expediente muestra que carecían de asesoría jurídica adecuada y que, dadas sus condiciones personales y socioeconómicas, debían acudir a entidades como la Personería y la Defensoría del Pueblo para recibir orientación y acompañamiento. Aunque la Personería no les brindó el apoyo requerido fue finalmente la Defensoría del Pueblo quien asumió de manera adecuada la representación y el acompañamiento jurídico. Atendiendo a lo manifestado por la JEP[111] respecto del eventual trámite que podría adelantarse en el Macrocaso 10, es importante precisar que, en materia de atención y reparación, los mecanismos a los que pueden acudir las víctimas no son excluyentes. Así, una persona puede participar en un procedimiento ante la JEP, cuyo enfoque corresponde a la justicia transicional, orientada al esclarecimiento de la verdad, la determinación de responsabilidades y la adopción de medidas restaurativas, y simultáneamente activar ante la UARIV un trámite administrativo dirigido a su inclusión en el RUV y a la adopción de medidas de reparación integral. En consecuencia, se evidencia una situación de vulnerabilidad manifiesta que justifica la intervención excepcional del juez constitucional a través de la acción de tutela. |
5.2 La UARIV incurrió en deficiencias en la verificación, valoración probatoria y motivación del acto administrativo que llevó a negar la inclusión en el RUV de los accionantes
46. La Sala Novena de Revisión analizará si, en el caso concreto, el procedimiento adelantado por la UARIV para decidir la inclusión de Daniela y Pedro en el RUV, garantizó la protección de su derecho al debido proceso administrativo y, con ello, la inscripción como víctimas del conflicto armado interno.
47. Los accionantes Daniela y Pedro de 77 y 88 años, respectivamente, refirieron que toda su vida residieron en el municipio, y que siempre estuvieron dedicados a labores agrícolas de subsistencia especialmente a la recolección de café. Los actores se encuentran actualmente clasificados en el Sisbén en nivel A5 de pobreza extrema. Además, la señora Daniela presenta discapacidad auditiva progresiva y posibles afectaciones psicológicas derivadas del conflicto armado, que los caracteriza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, como sujetos de especial protección constitucional.
48. Los ciudadanos declararon ante la Personería Municipal los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2000, cuando el Frente 25 de las FARC-EP atacó la cabecera municipal y utilizó el patio de su vivienda como trinchera. Durante el enfrentamiento señalan que su vivienda fue impactada por armas de fuego y disparos desde un avión de combate, con lo que se produjeron daños materiales en el inmueble y un profundo sufrimiento emocional para ellos y sus hijos, quienes debieron resguardarse en el baño de la vivienda durante varias horas.
49. Por lo anterior, solicitaron la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de acto terrorista. Mediante Resolución del 2 de septiembre de 2024, la UARIV negó su inclusión en el RUV al considerar que no se acreditó un daño individualizado en la dimensión física, psicológica o en los bienes[112]. Esto pese a reconocer la existencia de disputas territoriales y hechos de conflicto armado, así como el relato de afectaciones a la integridad de los declarantes. La entidad adujo ausencia de soportes suficientes del daño psicológico, físico y de la pérdida de bienes.
50. La Corte considera que en el presente caso la UARIV no cumplió con las cargas de indagación, evaluación y argumentación que le correspondían al resolver sobre la inclusión en el RUV de los accionantes por los hechos victimizantes expuestos. En efecto, se evidenció una indebida motivación del acto y existió incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del acto. Además, no atendió de manera adecuada las reglas fijadas por esta Corporación, en especial la relativa a la prueba sumaria, la carga de la prueba en cabeza del Estado y el principio según el cual las dudas deben resolverse a favor de las víctimas, como se expone a continuación.
51. Sobre la resolución que negó la inscripción en el RUV. Para la Sala, del examen integral de la Resolución, se advierten incongruencias relevantes entre las partes motiva y resolutiva, especialmente en lo relativo a la valoración del daño y a la aplicación de las reglas de verificación previstas para el trámite de inscripción en el RUV. En efecto, la UARIV reconoce en la motivación (i) la presencia sostenida de dinámicas de conflicto armado en el municipio y (ii) que en el relato de los declarantes se evidencian afectaciones físicas, psicológicas y materiales. No obstante, pese a estas constataciones la entidad concluye que no se configuró ningún elemento del hecho victimizante de acto terrorista, sin ofrecer una explicación suficiente que armonice esa conclusión con los elementos fácticos previamente aceptados.
52. La Sala observa, además, que la resolución afirma que “no es posible determinar los factores objetivos y subjetivos” del hecho victimizante, porque no se allegaron soportes del daño físico, psicológico o material, sin embargo, no identificó cuáles soportes adicionales serían exigibles, ni tampoco evidenció la realización de gestiones orientadas a recabarlos. Esta omisión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la entidad reconoció expresamente la existencia de afectaciones y, aun así, descartó el daño por ausencia de prueba.
53. Por lo anterior, es claro que la motivación del acto administrativo presentó inconsistencias que dificultan comprender la ruta que condujo a la decisión negativa de inclusión en el RUV. Por un lado, la UARIV admitió la existencia de afectaciones compatibles con el daño exigido para el registro y reconoció un contexto de violencia estrechamente ligado al conflicto armado. Por otro, descartó la configuración del hecho victimizante sin articular jurídicamente por qué tales afectaciones no permiten considerar acreditado el daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[113] la UARIV no puede exigir una demostración plena del daño ni negar la inscripción por supuesta insuficiencia probatoria, sin haber desplegado previamente las medidas razonables de verificación. Así las cosas, esta justificación sin una efectiva motivación contradice lo desarrollado por esta Corporación, respecto de las reglas que se han fijado sobre la manera en que debe proceder la UARIV en el proceso de inscripción en el RUV, especialmente, en lo que corresponde a su obligación de motivar y sustentar de forma suficientemente clara los actos que nieguen la inclusión en dicho registro.
55. Prueba sumaria. En primer lugar, de la información allegada en sede de revisión se advierte que los accionantes aportaron fotografías[114] de los daños en la vivienda, expusieron que la señora Daniela cuenta con hipoacusia sensorio neural moderada a severa[115] y utiliza prótesis auditivas adquiridas con apoyo familiar. Daniela refirió que sus problemas de audición surgieron con ocasión del ataque armado del 20 de marzo de 2000. Estas circunstancias valoradas desde la presunción de la buena fe y de la regla jurisprudencial que se refiere a que “basta prueba siquiera sumaria del daño”[116], debieron conducir a que la UARIV diera al menos inicialmente por acreditado el hecho victimizante.
56. Esta Sala encuentra la existencia de prueba sumaria, pues de las afirmaciones de los accionantes se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos y el daño ocasionado por la toma guerrillera. Esto se respalda en las fuentes abiertas consultadas y aportadas por la Defensoría del Pueblo, donde se acreditó que fueron “casi 12 horas de tiros”[117] y “volaron la torre de comunicaciones”[118]. Por lo que se evidencia que el Frente 25 de las extintas FARC-EP incursionó en el municipio donde ocasionó daños en la población civil.
57. En segundo lugar, se evidencia el desconocimiento de la carga de la prueba, la Defensoría del Pueblo aportó una sentencia del Consejo de Estado. En dicha providencia se da cuenta de los ataques armados sufridos en el municipio el 20 marzo y el 12 julio del año 2000 perpetrados por el Frente 25 de las extintas FARC-EP. A juicio de la Sala, esta decisión refuerza la conexidad entre la pérdida de bienes reconocida previamente al señor Pedro por los hechos del 12 de julio del 2000 en el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia y los hechos declarados por los accionantes respecto del ataque del 20 de marzo de 2000, los cuales forman parte de un mismo patrón de violencia en el municipio. En ese sentido, la Sala precisa que no se está ante un reconocimiento duplicado de los hechos victimizantes, sino frente a dos afectaciones distintas derivadas de un mismo contexto de violencia. La UARIV no verificó ni consultó esta decisión al momento de adelantar el procedimiento administrativo de inclusión. Esta omisión resulta relevante, pues dicho fallo constituye un elemento de contexto idóneo y directamente relacionado con los hechos declarados por los accionantes, que habría permitido fortalecer la valoración sobre el daño y la conexidad del hecho victimizante dentro del conflicto armado interno.
58. En tercer lugar, mediante oficio del 10 de noviembre de 2025 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP confirma que el ataque del 20 de marzo de 2000 fue ejecutado por el Frente 25 de las extintas FARC-EP con base en los relatos de los comparecientes, que dichos hechos se investigan en el Macrocaso 10 y actualmente ya existen víctimas acreditadas por los mismos sucesos. Para la Sala, este documento constituye un elemento relevante para la evaluación de la inclusión en el RUV por parte de la UARIV debido a que respalda el contexto y la naturaleza del hecho victimizante alegado por los accionantes de tal manera que la UARIV debió aplicar el principio según el cual las dudas deben resolverse a favor de las víctimas.
59. A juicio de la Sala, es necesario distinguir entre la verificación del hecho victimizante plenamente respaldado por la información de la JEP y la valoración que debía realizar la UARIV sobre las afectaciones individuales a partir de dicho contexto. En eventos de violencia masiva como una toma guerrillera el contexto mismo constituye un elemento que permite inferir razonablemente la existencia de impactos en la población civil, lo cual exige a la administración agotar sus deberes de indagación y aplicar las reglas jurisprudenciales previamente descritas. En efecto, el personero municipal indicó que el ataque del 20 de marzo de 2000 fue perpetrado por el Frente 25 de las extintas FARC-EP y que aproximadamente 200 familias han declarado por ese hecho victimizante, dado que toda la población lo vivió. Este contexto refuerza la magnitud y el carácter generalizado de los hechos, y, por consiguiente, hacía aún más exigible que la UARIV evaluara las afectaciones de los accionantes.
60. En cuarto lugar, en cuanto a las afectaciones psicológicas, la Sala observa que, aunque en el expediente no obran historias clínicas ni diagnósticos psiquiátricos o psicológicos, del propio relato de los accionantes se desprenden indicios relacionados con un sufrimiento psíquico persistente[119]. Ellos manifestaron que, durante el ataque del 20 de marzo de 2000, “pensamos por momentos que íbamos a perder nuestras vidas, pues trajimos a nuestra mente recuerdos como los de la toma del Palacio de Justicia, donde cientos de civiles perdieron la vida durante el ataque guerrillero y la respuesta de fuego proveniente de las armas oficiales. Los hechos y los recuerdos aún nos causan sufrimiento sicológico, el cual hasta la fecha no ha sido tratado profesionalmente”[120]. Lo anterior daría cuenta de una vivencia de miedo extremo, sensación de amenaza y riesgo, elementos posiblemente asociados a un daño psicológico derivado de hechos de violencia armada.
61. A pesar de estos elementos contextuales, técnicos y documentales existentes, como la decisión del Consejo de Estado; la información del SIV; los datos que reposan en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la JEP; el material fotográfico allegado por la accionante; y el reporte médico de la señora Daniela; la UARIV contaba con la posibilidad de recaudar pruebas adicionales, solicitar aclaraciones, contrastar información contextual disponible públicamente o acudir a instrumentos de verificación propios, en lugar de trasladar la carga probatoria a los accionantes. Asimismo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa las dudas deben resolverse en favor de las víctimas de acuerdo con los principios de buena fe y favorabilidad.
62. En sede de revisión, la entidad sostuvo que no existían pruebas adicionales útiles para acreditar el daño y decidió no activar fuentes externas ni profundizar en la verificación. En este punto, es preciso recordar que para este tipo de solicitudes administrativas ante la UARIV no se exige un estándar probatorio como los que se exigen en escenarios judiciales de responsabilidad individual. Con ello desconoció su deber de asumir la carga probatoria, de interpretar la normativa de manera pro-persona y de aplicar la presunción de buena fe y de veracidad en un primer momento sobre los relatos de las víctimas del conflicto armado.
63. La Sala Novena de Revisión concluye que la UARIV incurrió en deficiencias relevantes en la verificación y valoración probatoria, así como en la motivación del acto administrativo que negó la inclusión en el RUV. Se desconocen los derechos fundamentales invocados, en especial, el debido proceso cuando la UARIV se limita a negar la inscripción en el RUV, invocando un déficit probatorio en el caso y la imposibilidad de identificar los hechos denunciados, sin tomar las mínimas medidas dirigidas a asumir la carga probatoria que le asiste en la materia y gestionar las actuaciones necesarias para esclarecer lo ocurrido. La entidad se limitó a afirmar la inexistencia de daños individualizados sin confrontar de forma razonada el material probatorio disponible, ni explicar por qué desestimaba los indicios de afectación psicológica, física y patrimonial, ni justificar la falta de activación de fuentes externas frente a hechos que, por su naturaleza, suelen afectar de manera colectiva a la población civil. No era admisible que la UARIV se limitara a descartar la ocurrencia del hecho victimizante de acto terrorista sin haber agotado previamente las diligencias de verificación y averiguación que la normatividad y la jurisprudencia le imponen para esclarecer las circunstancias del caso.
64. En este contexto, la negativa de inclusión se revela como contraria a los estándares constitucionales que rigen el registro, en cuanto desconoce la especial situación de vulnerabilidad de los accionantes, omite una lectura contextual del conflicto en el municipio y restringe de manera desproporcionada el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello configura una vulneración de los derechos de las víctimas a la inscripción en el RUV, como garantía del debido proceso administrativo.
65. Con el fin de exponer la decisión que adoptará la Sala en este asunto, es preciso señalar que, por regla general, cuando la UARIV no ha respetado las reglas que rigen el proceso de inscripción en el RUV y, por ende, ha afectado el debido proceso administrativo, esta Corporación ha optado como regla general por ordenar una revaloración de la situación[121] . Sin embargo, existe una excepción a la citada regla, reconocida en la Sentencia T-018 de 2021 y reiterada recientemente en la Sentencia T-109 de 2024, donde procede la inscripción en el RUV por vía judicial siempre y cuando se verifique que la UARIV: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[122].
66. En esta oportunidad, la Sala aplicará la citada excepción por tres razones. En primer lugar, porque la información con la que se cuenta es suficiente para ordenar la inclusión de los ciudadanos en el RUV, lo cual permite asumir una posición concluyente frente a las pruebas sumarias que permiten inferir razonablemente la ocurrencia del hecho victimizante, la existencia de daños físicos, psicológicos y patrimoniales, su conexidad con el conflicto armado atendiendo a la magnitud del ataque del 20 de marzo de 2000. En segundo lugar, debido a que (i) la UARIV realizó una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe, impuso una carga adicional a los actores que correspondía a la entidad;(ii) exigió formalidades irrazonables propias de un proceso ordinario para acceder al registro toda vez que impuso a las víctimas una valoración probatoria desproporcionada, desconociendo que la carga de la prueba recae sobre ella; (iii) profirió una decisión con motivación insuficiente, al limitarse a afirmar la inexistencia de daño individualizado sin confrontar el material probatorio disponible ni el contexto del conflicto en la región; y iv) negó la inscripción en el RUV a los actores por causas que no era atribuibles a estos, por las múltiples razones que se expusieron en precedencia. En tercer lugar, en atención a que los actores pertenecen a la tercera edad y tienen unas condiciones de especial vulnerabilidad se requiere una protección efectiva a los derechos invocados.
67. Con base en lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Daniela y Pedro, y dejará sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en este trámite de tutela, al declarar improcedente el amparo constitucional. En su lugar, la Sala amparará el derecho fundamental de los actores a ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, en cuanto es una garantía habilitante para el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011[123], y ordenará su inclusión inmediata en el RUV, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
68. Ahora bien, además de las medidas encaminadas a garantizar la inscripción de los accionantes en el RUV, la Sala advierte que en el expediente obran elementos que revelan afectaciones al derecho fundamental a la salud tanto de la señora Daniela como del señor Pedro. En particular, se evidencia que los actores tienen posibles afectaciones psicológicas asociadas a los hechos del 20 de marzo de 2000. De conformidad con las medidas de rehabilitación previstas en la Ley 1448 de 2011[124], esta Corporación ha reiterado que tratándose de víctimas del conflicto armado y de sujetos de especial protección constitucional las autoridades están obligadas a garantizar una atención en salud oportuna e integral[125]. En consecuencia, se ordenará a la UARIV que garantice la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos, adecuados a la condición de adultos mayores víctimas del conflicto armado, así como direccionar y articular con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI) en el nivel territorial a favor de Daniela y Pedro, orientados a la superación de los impactos emocionales derivados de los hechos victimizantes del 20 de marzo de 2000 y al restablecimiento de su salud mental.
69. Por lo anterior, deberá adelantar una articulación efectiva que, además de su oferta complementaria, permita direccionar a los accionantes con el PAPSIVI[126] en el nivel territorial, de manera que conozcan la ruta de atención y, si así lo deciden, accedan al componente de atención psicosocial[127].
70. Asimismo, la Sala advertirá a la UARIV para que, en lo sucesivo, realice un análisis de los elementos técnico y de contexto de manera completa y suficiente para motivar adecuadamente los actos administrativos[128].
71. Igualmente, en atención a lo manifestado por los accionantes y a la falta de pronunciamiento en sede de revisión por parte de la Personería del Municipio frente a estos señalamientos[129], la Sala advertirá a dicha entidad sobre la importancia de cumplir de manera estricta sus funciones constitucionales y legales de orientación, información y acompañamiento a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos[130], toda vez que, a la luz de las particularidades del caso y de la situación de vulnerabilidad de los accionantes, la actuación desplegada resulta reprochable.
72. Por último, se considera necesario en este caso ordenar a la Defensoría del Pueblo garantizar asesoría y apoyo a los accionantes frente a las diferentes situaciones que puedan derivarse del trámite administrativo que se disponga, con el fin de asegurar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014, así como el artículo 282 de la Constitución, que fijan el mandato constitucional y legal de la Defensoría del Pueblo en materia de protección, promoción y defensa de los derechos humanos[131].
IV. DECISIÓN
73. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 4 de junio de 2025, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, y el 14 de julio de 2025, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al registro como víctimas del conflicto armado de los accionantes. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución del 2 de septiembre de 2024, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual que se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de Daniela y Pedro.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda registrar a los señores Daniela y Pedro en el Registro Único de Víctimas, como víctimas de acto terrorista del 20 de marzo del 2000 en el municipio teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, garantice la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos, adecuados a la condición de adultos mayores víctimas del conflicto armado, a favor de Daniela y Pedro , orientados a la superación de los impactos emocionales derivados de los hechos victimizantes del 20 de marzo de 2000 y al restablecimiento de su salud mental. Además deberá adelantar una articulación efectiva y direccionar a los accionantes al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.
QUINTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en adelante deberá realizar un análisis de los elementos técnico y de contexto de manera completa y suficiente para motivar adecuadamente los actos administrativos.
SEXTO. ADVERTIR a la Personería del Municipio que, en adelante, deberá cumplir de manera adecuada y diligente sus funciones de orientación, información y acompañamiento a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad que acudan a dicha entidad en busca de asesoría institucional.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde acompañamiento los accionantes a lo largo del proceso, con el fin de garantizarle asesoría y apoyo frente a las diferentes situaciones que puedan surgir como resultado del trámite administrativo que se disponga, y así asegurar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
OCTAVO. LÍBRESE por Secretaría General de la Corte la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 2025, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026 se recompuso la conformación de las Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación. No obstante, el parágrafo transitorio del artículo primero del citado acuerdo estableció expresamente que las salas conformadas con anterioridad a la fecha del cambio de composición conservarían su competencia para finalizar los procesos en los cuales ya se hubiera radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. En el presente caso, el expediente fue seleccionado, repartido y tramitado ante la Sala de Revisión conformada con anterioridad a la recomposición de las salas, razón por la cual dicha Sala conserva la competencia para decidir de fondo el asunto.
[2] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 permite que en la publicación de las providencias los magistrados sustanciadores dispongan la omisión de los nombres u otras circunstancias que permitan la identificación de las partes.
[3] La información sobre la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
[4] Expediente digital; archivo “004_Anexos Tutela.pdf”.
[5] En el Registro Único de Afiliados aparecen registrados en el régimen subsidiado con la Nueva EPS.
[6] Atendiendo la ampliación de plazos otorgada por la Ley 2343 de 2023, mediante la cual se reformó la Ley 1448 de 2011.
[7] Expediente digital; archivo “003_Escrito de Tutela.pdf” Declaración con Formato Único.
[8] Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos / Hostigamientos, en la forma y oportunidad legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y 2.2.2.3.1, 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3, 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.
[9] Añadieron: “Pensamos por momentos que íbamos a perder nuestras vidas, pues trajimos a nuestra mente recuerdos como los de la toma del Palacio de Justicia, donde cientos de civiles perdieron la vida durante el ataque guerrillero y la respuesta de fuego proveniente de las armas oficiales. Los hechos y los recuerdos aún nos causan sufrimiento sicológico, el cual hasta la fecha no ha sido tratado profesionalmente. El estruendo de las balas me afectó el oído (derecho/izquierdo), padeciendo a la fecha discapacidad auditiva progresiva desde aquellos hechos, los cuales nos cuesta aún olvidar”.
[10] Expediente digital; archivo “011_PronunciamientoUARIV pdf.” “(…) no es posible determinar los factores objetivos y subjetivos que configuran este hecho, puesto que, si bien en el relato se evidencian daños a la integridad física y/o sicológica del deponente y/ o sus bienes, no se cuenta con soportes necesarios para afirmar que fue víctima de estas afectaciones provocadas por grupos armados que operan en el marco del conflicto armado o en relación cercana y suficiente a éste (…)”.
[11] La decisión fue notificada el 14 de noviembre de 2024 a través del personero municipal.
[12] Expediente digital; archivo “003_Escrito de Tutela.pdf”
[13] Expediente digital; archivo “011_PronunciamientoUARIV pdf.”.
[14] Respectivamente con el radicado No. 204.
[15] Expediente digital; archivo “011_PronunciamientoUARIV pdf.”.
[16] Expediente digital; archivo “011_PronunciamientoUARIV.pdf” folio 6 a 10.
[17] La resolución modificó la priorización de la indemnización administrativa, redujo la edad de 74 a 68 años para acceder prioritariamente, y añadió variables demográficas.
[18] Expediente digital; archivo “003_Escrito de Tutela.pdf”.
[19] La Defensoría del Pueblo fue requerida para informar si los accionantes habían solicitado medidas de rehabilitación emocional y auditiva; en respuesta, el 26 de mayo de 2025 indicó que, según la hija de los accionantes, nunca se había hecho dicha solicitud ante las autoridades, pues las anteriores peticiones habían sido negadas por el municipio.
[20] Expediente digital; archivo“011_PronunciamientoUARIV”.
[21] Ibid.
[22] Expediente digital; archivo“011_PronunciamientoUARIV”.
[23] Ibid. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[24] Expediente digital; archivo“008_PronunciamientoPersoneria.pdf”. Mediante contestación del 23 de mayo de 2025.
[25] “Las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la presente ley, cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas les fue negada por haber declarado extemporáneamente, o aquellas que no hayan rendido declaración ante el Ministerio Público y no estén cobijadas por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podrán rendirla hasta dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de esta Ley”.
[26] La ley modificó los plazos para que quienes se consideran víctimas del conflicto armado presenten su declaración ante la Personería, la Procuraduría o los consulados.
[27] La toma de declaración se realizó el 16 de mayo de 2024.
[28] Expediente digital; archivo “012_FalloDeTutela.pdf”
[29] Expediente digital; archivo “015_RecursoDeImpugnacion”
[30] Expediente digital; archivo” 020_Oficio 2362, Superior confirma fallo impugnado”
[31] Expediente digital; archivo “004_Anexos Tutela” folio 5 a 8.
[32] Expediente digital; archivo “004_Anexos Tutela” folio 1 a 5.
[33] Expediente digital; archivo “004_Anexos Tutela” folio 16.
[34] Expediente digital; archivo “011_PronunciamientoUARIV.pdf” folio 6 a 10.
[35] En el auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de este Tribunal escogió el expediente T-11.394.736 para su revisión, con base en los criterios de selección objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión.
[36] Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] Expediente digital; archivo “Respuesta a la corte” y archivo “Querido Juez”.
[38] Se anexaron fotografías de la vivienda.
[39] Se anexó fotografía del uso de las prótesis.
[40] Expediente digital.
[41] Expediente digital; archivo “202500603206384541.pdf”, “ANEXO 1 Expediente T-11.394.736.pdf”.
[42] Expediente digital; archivos “202500603206384541.pdf”.
[43] Expediente digital; archivo “73001-23-31-000-2001-03467-01(30021).pdf”
[44] Expediente digital; archivo “Oficio SRVR-MGM-10 No. 195.-.pdf”.
[45] Expediente digital; archivo “OFICIO RESPUESTA -1494”
[46] Base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio.
[47] Sistema de Información Judicial de la Fiscalía.
[48] Expediente digital; archivo “EN INTERVENCIÓN.pdf”.
[49] Sentencias T-389 de 2024, T-366 de 2024, entre otras.
[50] La base argumentativa de este acápite se fundamenta en las sentencias T-389,T-366 y T-109 de 2024; T-446 de 2023; T-435A, T-378, T-059 de 2022; y T-220 de 2021, entre otras.
[51] Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “a partir de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 constitucionales, el Estado debe asegurar los mecanismos de verdad, justicia, reparación y las garantías de no repetición de las víctimas”. Sentencias T-109 de 2024, T-435A de 2022, T-220 de 2021, entre otras.
[52] Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
[53] Sentencia SU-599 de 2019.
[54] Sentencia T-070 de 2021.
[55] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
[56] Sentencias T-834 de 2014 y T-451 de 2014.
[57] Con fundamento en el Decreto 1084 de 2015.
[58] Sentencias T-478, T-163 de 2017 y T-299 de 2018, entre otras.
[59] Sentencias T-109 de 2024, T-435A, 378,059, de 2022, entre otras.
[60] Sentencia T-435ª de 2022.
[61] Ibid.
[62] Sentencia T-059 de 2022.
[63] Cfr. Sentencias T-389, T-366 y T-109 de 2024; T-446 de 2023: T-435A, T- 378,T-059, de 2022; y T-220 de 2021, entre otras.
[64] Sentencia C-034 de 2014.
[65] Sentencia T-104 de 2019.
[66] Sentencia T-171 de 2019.
[67] Solicitud de registro de las víctimas.
[68] Procedimiento de registro.
[69] Ibid.
[70] Decreto 1084 de 2015 Artículo 2.2.2.3.9. “De la valoración”.
[71] Decreto 1084 de 2015 Artículo 2.2.2.3.11. “Del proceso de la valoración de la declaración”.
[72] Extraídas de las sentencias T- 366, T-109 de 2024,T-435A de 2022,entre otras.
[73] Sentencia T-366 de 2024.
[74] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
[75] Ibid.
[76] Sentencia T-366 de 2024.
[77] Ibid.
[78] Sentencia T-366 de 2024.
[79] Ibid.
[80] Criterios jurídicos, técnicos y contextuales.
[81] Sobre los criterios jurídicos, la Sentencia T-109 de 2024 explicó que “hacen referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley 1448 de 2011 para establecer la condición de víctima beneficiaria. Estos elementos se encuentran en el artículo 3 de esa ley y admiten que las personas sean víctimas de forma individual o colectiva. Las personas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 deben haber sufrido daños por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985. Esos hechos deben poder encuadrar en una infracción del Derecho Internacional Humanitario o en una violación grave y manifiesta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por último, los daños deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado”. Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2024.
[82] Sentencia SU-599 de 2019.
[83] Sentencia T-171 de 2019.
[84] Sentencias T-506 de 2020, T-556 de 2015, T-692 de 2014, entre otras.
[85] Cfr. Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.3.5., numeral 6 “Obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro”.
[86] Por medio de la cual se reglamentó la Ley 1448 de 2011 y se dictaron otras disposiciones.
[87] Sentencia T-109 de 2024, entre otras.
[88] Sentencias T-366, T-109 de 2024, T-142 de 2017, entre otras.
[89] Sentencia T-366 de 2024.
[90] Sentencia T-867 de 2000. Según la Corte, basta con una solicitud verbal o escrita, acompañada de elementos probatorios que respalden la petición de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de dicha solicitud.
[91] Sentencia T-299 de 2025.
[92] Sentencia SU-424 de 2021.
[93] Entidad en contra de la cual se presentó la acción de tutela (creada por la Ley 1448 de 2011 y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011). Se trata de una “Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.
[94] Sentencia T-249 de 2021.
[95] Sentencia T-194 de 2021. En igual sentido, las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.
[96] Sentencias T-716 de 2017 y SU-391 de 2016.
[97] Sentencia T-231 de 2023 y T-417 de 2016.
[98] Sistema de Información de Víctimas de la Violencia.
[99] Sentencia T-092 de 2023.
[100] Sentencia T-299 de 2025.
[101] Sentencias T-109 de 2024, T-267 de 2024 y T-366 de 2024.
[102] Sentencia T-299 de 2025.
[103] “No será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[104] Sentencias T-446 de 2023, T-083, 070 de 2018, T-488 de 2017.
[105] Sentencia T-070 de 2018.
[106] Sentencia T-446 de 2023.
[107] Sentencia T-286 de 2023.
[108] Sentencia T-506 de 2020.
[109] Ibid.
[110] Sentencias T-231 de 2023 y T-417 de 2016 .
[111] La Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019) señala que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, cuya misión, es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron directa o indirectamente durante el conflicto armado.
[112] La entidad afirmó: “(…) no es posible determinar los factores objetivos y subjetivos que configuran este hecho, puesto que si bien en el relato se evidencian daños a la integridad física y/o sicológica del deponente y/o sus bienes, no se cuenta con soportes necesarios para afirmar que fue víctima de estas afectaciones provocadas por grupos armados que operan en el marco del conflicto armado o en relación cercana y suficiente a éste (…)”.
[113] Sentencias T-366 de 2024, T-109 de 2024, T-435A de 2022, entre otras.
[114] Expediente digital; archivo “Respuesta a la corte” y archivo “Querido Juez” folios 8 a 23.
[115] Expediente digital; archivo “004_Anexos Tutela.pdf” folios 1 a 4.
[116] Sentencias T-109 de 2024, T-366 de 2024, T-435A de 2022, entre otras.
[117] Expediente digital; archivos “202500603206384541.pdf”folio1.
[118] Ibid.
[119] En las sentencias T-018 de 2021 y SU-599 de 2019 la Corte propuso el establecimiento de medidas especiales de atención en términos de apoyo psicológicos ante hechos victimizantes derivados de contextos del conflicto armado.
[120] Expediente digital; archivo “003_Escrito de Tutela.pdf”.
[121] Sentencias T-394, T-366 y T-267 de 2024; T-466 y T-039 de 2023, entre otras.
[122] En otros casos, bajo la misma condición, se ha ordenado la inscripción en el RUV, cuando se ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante. Véase, entre otras, las sentencias T-185 de 2025, T-109 de 2024, T-018 de 2021, T-393, de 2018, T-417 de 2016, T-112 de 2015, T-832 y T-087 de 2014.
[123] En relación con el reconocimiento de la inclusión en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental ver, entre otras, las sentencias T-109 de 2024, T-378 de 2022, T-220 de 2021, T-211 de 2019, T-573 de 2015, T-004 de 2014, T-087 de 2014 y T-523 de 2013.
[124] Artículo 135. Rehabilitación. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley.
[125] Sentencia SU-599 de 2019.
[126] Ley 1448 de 2011, Artículo 137.
[127] La medida de rehabilitación en su componente de atención psicosocial se concreta, de manera principal, a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). La regulación vigente (Decreto 780 de 2016 Reglamentario del Sector Salud) define este componente como un conjunto articulado de servicios orientados a favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales derivados de violaciones de derechos humanos.
[128] Sentencia T-446 de 2023.
[129] Los accionantes manifestaron que, tras ser notificados de la Resolución del 2 de septiembre de 2024, acudieron a la Personería en busca de orientación, puesto que no contaban con recursos para contratar un abogado. Sin embargo, según su relato, los funcionarios de dicha entidad les indicaron que “no tenían derecho a nada” y que “ya no tenían por qué estar perdiendo el tiempo con nosotros”.
[130] Articulo 118 de la Constitución Política.
[131] Sentencias T- 299 de 2025, T-391 de 2022, T-019 de 2019, entre otras.