T-044-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-044 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.240.328

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daniela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Sexta de Revisión estudió la tutela presentada por la señora Daniela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1. La accionante alegó que las mencionadas autoridades, en el marco de una solicitud de medida de protección interpuesta por el padre de su hijo por publicaciones en redes sociales de aquella, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la aplicación de la perspectiva de género, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión, incurriendo en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución. Asimismo, argumentó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo con síndrome de Down.

¿Qué consideró la Corte?

Luego de analizar los presupuestos genéricos de procedencia, la Sala concluyó que la tutela presentada los acreditaba y, por ende, analizó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución.

La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la obligación de las comisarías de familia y demás autoridades de justicia familiar de aplicar el enfoque de género, con el objetivo de identificar, de manera objetiva y libre todo sesgo, las condiciones particulares de la mujer con el fin de determinar la mejor solución para el caso concreto.

Igualmente, la Sala se pronunció sobre el escrache como una manifestación de la libertad de expresión. Reiteró que, cuando la víctima es quien realiza afirmaciones sobre violencia de género, la libertad de expresión de esta última prevalece prima facie respecto del buen nombre del denunciado o denunciada. En ese sentido, el juez competente debe analizar con detenimiento el contexto de violencia expuesto por la víctima y no generar consecuencias inmediatas en su contra, con el fin de realizar un análisis justo de la situación.

En ese sentido, la Sala adoptó la siguiente subregla de decisión: si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a una mujer que afirma haber sido víctima de violencia y quien ha demostrado ser la cuidadora de su hijo en situación de discapacidad, no emplea de manera correcta los enfoques diferenciales respectivos a través de una adecuada ponderación de derechos, valoración exhaustiva del material probatorio y una fundamentación que tenga en cuenta las interseccionalidades de la mujer, vulnera sus derechos fundamentales.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la aplicación de la perspectiva de género, a vivir una vida libre de violencias y a la libertad de expresión de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo. Esto, tanto en las decisiones de fondo de la solicitud de medida de protección como en las decisiones que impusieron la sanción de multa reconvertida en arresto a la accionante.

En primer lugar, determinó el desconocimiento del precedente judicial sobre el enfoque de género. Lo anterior, debido a que en las decisiones adoptadas por la comisaría y el juzgado accionados (i) no existió valoración adecuada sobre el contexto de violencia planteado por la accionante, (ii) no se profundizó sobre las interseccionalidades de la accionante o su situación como madre cuidadora de su hijo con síndrome de Down, (iii) no se determinó la modalidad de violencia contra la mujer y, en consecuencia, (iv) no se valoraron alternativas que pudieran ser el mejor remedio al caso concreto. Con ello, también se determinó la ausencia de aplicación de las garantías procesales y sustanciales con el fin de asegurar una adecuada perspectiva de género.

En segundo lugar, encontró la existencia de defecto fáctico. Ello, en vista de que, en las decisiones de fondo del trámite, las autoridades omitieron el decreto y la práctica de pruebas esenciales para identificar correctamente el contexto de violencia referido por la accionante con el fin de tomar una decisión adecuada en el trámite. De igual manera, en el incidente de la sanción reconvertida en arresto, las autoridades incurrieron en este defecto en la modalidad de indebida valoración probatoria puesto que, a pesar de que la accionante había remitido amplio acervo probatorio sobre su contexto y el de su hijo, este no fue considerado por las autoridades.

En tercer lugar, encontró la violación directa de la Constitución. Lo anterior, producto de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo producto de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Por un lado, las decisiones de fondo del trámite vulneraron el derecho al enfoque de género de la accionante y a la libertad de expresión, por omitir la interpretación constitucional de las denuncias por violencia de género como un discurso constitucionalmente protegido. Por otro lado, las decisiones sobre la reconversión de la multa en arresto también vulneraron el derecho al enfoque de género de la accionante y vulneraron el derecho constitucional autónomo de aquella y de su hijo, específicamente en las facetas de cuidar y ser cuidado.

Finalmente, la Sala reflexionó sobre el deber de aplicación del enfoque de género. Hizo un llamado al respeto y la rigurosidad que compete a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales cuando una mujer denuncia que ha sufrido actos de violencia. Las mujeres deben tener la plena certeza de que su caso será tomado con interés y con exhaustividad por parte de las autoridades a quienes la Ley ha designado la importante labor de prevenir, investigar y sancionar estos hechos.

¿Qué ordenó la Corte?

La Corte ordenó: (i) revocar las decisiones de instancia que resolvieron la tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la aplicación de la perspectiva de género y a vivir una vida libre de violencias y los derechos fundamentales de su hijo, (ii) dejar sin efectos las decisiones de fondo de las autoridades accionadas, (iii) dejar sin efectos las decisiones de la reconversión de multa en arresto de las autoridades accionadas, (iv) ordenó a la comisaría accionada que, dentro de los veinte días posteriores a la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión con una adecuada aplicación del enfoque de género, (v) instó a la Personería Distrital de Bogotá a contactarse con la accionante para acompañarla con posterioridad a la notificación de esta decisión e (vi) instó al juzgado accionado a aplicar correctamente el enfoque de género en los asuntos de su competencia.

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Aclaración previa

En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se hace referencia a hechos que pueden afectar la intimidad personal y familiar de los intervinientes, y con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].

2.                 Hechos relevantes

2.1       Grupo familiar y contexto

1.                 La señora Daniela, de 41 años, sostuvo una relación sentimental con el señor Alberto desde 1999, con quien contrajo matrimonio en 2011[5]. Como resultado de dicho vínculo, nació Juan, de 22 años, quien es una persona con síndrome de Down[6][7]. Actualmente, la señora Daniela y el señor Alberto no tienen vida marital y se encuentran separados[8].

2.                 La señora Daniela y su hijo pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado[9] y se encuentran afiliados al Sisbén IV en el grupo B6 de “pobreza moderada”[10]. La accionante, conforme lo evidenciado en el expediente, se dedica a los labores del hogar y ha trabajado como encuestadora virtual. Igualmente, estos carecen de una red de apoyo consolidada y la señora Daniela se encuentra en trámite para ser designada como apoyo de su hijo para realizar actos jurídicos a su nombre (ver fundamentos jurídicos 68 y 228).

3.                 Conforme lo narrado en el escrito de tutela, la relación sostenida entre la accionante y el señor Alberto se caracterizó por hechos de violencia psicológica, física, económica y sexual provenientes de este último.

4.                 Adicionalmente, la accionante refirió que el señor Alberto no ha cumplido con sus obligaciones como padre de Juan. Como evidencia de tal afirmación, manifestó que interpuso denuncia contra el mencionado por inasistencia alimentaria[11] y que también el Juez Primero de Familia de Soacha fijó una cuota de alimentos en el marco del proceso de divorcio promovido por la accionante[12].

5.                 Según lo afirmado por la accionante, los hechos de violencia continuaron hasta que en el año 2019 denunció a su expareja ante la Fiscalía General de la Nación[13], la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[14], la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas de Bogotá D.C.[15] y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[16].

6.                 Con el fin de exponer de manera adecuada los antecedentes del presente asunto, la Sala expondrá (i) las denuncias de carácter penal interpuestas por la accionante, así como (ii) las solicitudes de medida de protección instauradas por esta última, para después (iii) centrarse en el trámite 004-2023 iniciado por el señor Alberto en contra de la señora Daniela a partir del cual surgió esta controversia.

2.2       Procedimientos penales iniciados por la señora Daniela

7.                 Para mayor claridad sobre los procesos mencionados en el escrito de tutela por la accionante, la Sala expone el contenido disponible en el expediente y en la herramienta de consulta pública de la Fiscalía General de la Nación:

Denuncia

Hechos

Estado actual

000000000000000000001[17]

 

25 de febrero de 2018

 

Fiscalía 09 Local de Bogotá

 

Delito: Inasistencia alimentaria

Conforme se indicó anteriormente, la señora Daniela ha afirmado que el señor Alberto ha incumplido sus obligaciones respecto de su hijo en común.

Activo[18].

000000000000000000002[19]

 

20 de septiembre de 2019

 

Delito: Violencia intrafamiliar

 

Fiscalía 401 Local de Bogotá

De conformidad con la denuncia, el 13 de septiembre de 2019, hacia las 6:30 p. m., el señor Alberto llegó a la residencia común y discutieron por dinero. Este último la insultó, le realizó comentarios humillantes y la culpó de no ser útil para trabajar. Durante la discusión, la agredió físicamente jalándole de la camisa y de los brazos, empujándola sobre la cama y gritándole.

 

En el marco de la diligencia la señora Daniela manifestó que no deseaba que el señor Alberto fuera a la cárcel[20].

El expediente fue remitido a la comisaría de familia competente por lo que el proceso penal fue archivado[21].

000000000000000000003[22]

 

24 de octubre de 2019

 

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

 

Fiscalía 401 Local de Bogotá

De conformidad con la denuncia presentada por la accionante, el día 23 de marzo de 2019 el señor Alberto ingresó a la residencia familiar y la agredió físicamente hasta empujarle a la calle diciéndole “vallase (sic) basura [23]. Como resultado de dicho episodio, la Unidad Básica Sede Central del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 10 días[24].

 

La Fiscalía General de la Nación notificó al señor Alberto del escrito de acusación motivo por el cual el caso se remitió al juez competente[25].

Mediante decisión del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá absolvió al señor Alberto. Lo anterior, con fundamento en las disculpas presentadas por este último a la aquí accionante[26].

 

Esta decisión fue antecedida de un acuerdo entre la accionante y el señor Alberto a través de declaraciones extrajudiciales ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá según la cual el acusado se comprometía a no volver a ejercer ningún tipo de violencia contra la señora Daniela ni su hijo, así como a pagar una indemnización en dos cuotas: una consignación por tres millones de pesos y la firma de un pagaré por cinco millones de pesos[27].

000000000000000000004[28]

 

5 de enero de 2022

 

Delito: Violencia intrafamiliar

 

Fiscalía 177 de Bogotá

El 5 de enero de 2022, la señora Daniela denunció nuevos hechos de violencia. De conformidad con la información obrante en el expediente, la conducta tenía que ver con el término de la relación sentimental y la amenaza de daño físico[29].

El expediente fue remitido a comisaría de familia y a la Policía nacional con el fin de brindar atención y protección a la señora Daniela[30].

 

El expediente no se encuentra activo[31].

000000000000000000005[32]

 

12 de agosto de 2022

 

Delito: Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento

De conformidad con lo obrante en el expediente, los hechos denunciados de presunta violencia física y sexual ocurrieron el 8 de agosto de 2022.

El expediente no se encuentra activo[33].

000000000000000000006[34]

 

1 de marzo de 2023

 

Fiscalía 03 Local de Soacha

 

Delito: Violencia intrafamiliar

Según la versión brindada al momento de la denuncia, el 20 de febrero de 2023 el señor Alberto violentó psicológicamente a la accionante cuando le solicitaba apoyo para adquirir unas gafas especiales que requería Juan[35].

El señor Alberto se encuentra acusado desde el 8 de junio de 2023[36].

 

El 20 de enero de 2025 se iba a adelantar la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha pero no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor de confianza del señor Alberto[37].

2.3       Procesos de violencia en el contexto familiar iniciados por la señora Daniela

8.                 A continuación se relacionan los expedientes de solicitud de medida de protección referidos en la demanda de tutela y en las intervenciones en sede de instancia:

Solicitud

Hechos

Estado actual

001-2019[38]

 

20 de septiembre de 2019

 

Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV

La accionante señaló que el 13 de septiembre de 2019 se presentaron hechos de violencia por parte del señor Alberto por una riña producto de la convivencia en la residencia familiar[39].

El 20 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia CAPIV admitió y avocó el conocimiento de la medida de protección, impuso medidas de protección provisionales y citó a una audiencia para el 26 de septiembre de 2019. En el marco de dicha audiencia, la señora Daniela decidió desistir de la solicitud, motivo por el cual en la mencionada fecha la autoridad aceptó dicho desistimiento y levantó las medidas provisionales[40].

200-2020[41]

 

27 de noviembre de 2020

 

Comisaría Décima de Familia de Engativá 1

La accionante señaló que había desistido de la medida de protección 001 de 2019 por un acuerdo con el señor Alberto. No obstante, relató que él continuó agrediéndola verbalmente. El 17 de noviembre de 2020, mientras él se encontraba en su apartamento, la insultó, la amenazó y la agredió físicamente con un mouse durante una discusión. Ella le recordó la existencia de una denuncia previa por violencia, a lo que él respondió desafiante y violento, tomando una silla y negándose a irse pese a sus gritos para que se marchara.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, mediante decisión del 27 de noviembre de 2020 admitió el conocimiento del proceso. Otorgó medida provisional a favor de la accionante ordenándole al señor Alberto abstenerse de todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica en su contra.

002-2022

El proceso fue mencionado por la accionante (folios 163 y 164 de la demanda de tutela) pero la información corresponde a la medida de protección 003-2023.

Se desconoce a partir de la información obrante en el expediente.

003-2023 (inicialmente 001-2023)[42]

 

1 de marzo de 2023[43]

 

Comisaría Segunda de Familia de Soacha

 

El 1 de marzo de 2023, la accionante acudió a la Comisaría de Familia CAPIV, informando que el 15 de febrero de 2023 el señor Alberto la había agredido verbal y psicológicamente con ocasión del supuesto incumplimiento de los labores del hogar.[44]

 

Dicha solicitud fue posteriormente trasladada a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha.

Mediante decisión del 1 de junio de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Daniela y su hijo Juan en la que (i) amonestó al señor Alberto para que se abstuviera de realizar actos de violencia de cualquier naturaleza en contra de la señora Daniela y (ii) ofició a las autoridades de Policía para prestar protección temporal y apoyo policivo a la señora Daniela con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra.

 

Asimismo, impuso la obligación a la accionante y al señor Alberto de acudir a tratamiento terapéutico y psicológico.

2.4       Solicitud de medida de protección 004-2023

a.  Contexto y solicitud por parte del señor Alberto

9.                 Publicaciones de la señora Daniela. El 28 de febrero de 2023, la señora Daniela realizó una publicación en su página de Facebook con el siguiente contenido: “NO A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y NO A LA IMPUNIDAD DE ESTE TIPO DE PERSONAS PSICOPATAS (sic) NARCISISTAS Y MENTIROSOS. MI VIOLENCIA NO QUEDARA (sic) EN LA IMPUNIDAD MAS (sic) HABIENDO UN HIJO EN CONDICION (sic) DE DISCAPACIDAD”. A su vez, la publicación incluía un video de un reportaje titulado “202 ALERTAS DE FEMINICIDIO EN BOGOTÁ EN 2022[45].

10.            Igualmente, el 4 de marzo de 2023 la señora Daniela realizó una segunda publicación en su página de Facebook con el siguiente contenido: “Hoy Hago Está (sic) Denuncia Pública para Decir este fue Mi maltratador Durante 18 años [ALBERTO] MI EXPAREJA Viví todas las Violencias y que (sic) Como Mujer Se puede Vivir. TUVE INTENTOS DE FEMINICIDIO. Alzo Mi Voz No seguiré quedando callada ante sus manipulaciones psicológicas también por qué hace de manipularme con Mi Hijo En Condicion (sic) De Discapacidad pero ún (sic) MALTRATADOR nunca será un BUEN PADRE. Mi Vida y la de Mi Hijo están En peligro Tiene Denuncia Ante fiscalía está (sic) persona no puede seguir Divulgando que es gran Padre Cuando no lo es con mi Hijo con SÍNDROME DE DOWN NO ME QUEDO CALLADA Y ALZO MI VOZ. Funcionarios Públicos Así No deben estar ocupando esos cargos Ejemplo Ante Todo. BASTA (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.ALZO MI VOZ NO ME LA APAGARAN (sic)”[46]. La publicación en comento incluyó un video en el cual se evidenció un altercado entre el señor Alberto y la accionante en el cual el primero persuadía a esta última de golpearlo con una plancha de ropa a lo que el señor Alberto tiró el celular de las manos de la señora Daniela, quien momentos antes le solicitaba retirarse[47].

11.            Solicitud del señor Alberto. El día 7 de marzo de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 para denunciar hechos de presunta violencia intrafamiliar por parte de la señora Daniela, en su contra. En dicha oportunidad refirió que esta última “HACE SEÑALAMIENTOS EN REDES SOCIALESDE (sic) QUE SOY UN FEMINICIDA, EXPONE MI FOTO, TAMBIÉN UN VIDEO CON MAS DE DOS, (sic) AÑOS EL CUAL NO TIENE VALIDEZ Y FUERON NO PROBADOS, ASI MISMO EXPONE MI NOMBRE COMPLETO MI POSICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DEJANDO MI BUEN NOMBRE EN EL PISO Y SIENDO SEÑALADO EN REDES SOCIALES. EXPONE MI SEGURIDAD FISICA (sic), PSICOLOGICA (sic), EMOCIONAL ANTE ESTOS HECHOS[48].

12.            Recepción de la solicitud y medida de protección provisional. La Comisaría Décima de Familia Engativá 2 tramitó la solicitud y la registró bajo el expediente 000-2023 y el mismo 7 de marzo de 2023 dispuso (i) admitir y avocar conocimiento de la solicitud de medida de protección solicitada por el señor Alberto, (ii) otorgar medida provisional de protección ordenando a la señora Daniela abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del señor Alberto y (iii) advertirle sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida de protección provisional[49].

13.            Traslado de la solicitud. Dicha solicitud de medida de protección fue remitida por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 el mismo 7 de marzo de 2023[50].

14.            Un día después del traslado, el 8 de marzo de 2023, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tramitó el expediente remitido por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 bajo el radicado 004-2023, en virtud de lo cual (i) avocó y mantuvo el conocimiento de las medidas de protección solicitadas por el señor Alberto, (ii) mantuvo las medidas de protección provisionales a favor del señor Alberto y en contra de la señora Daniela, (iii) le advirtió a esta última sobre las consecuencias de incumplir con tales medidas y (iv) convocó a los mencionados señores a audiencia programada para el 19 de marzo de 2023[51]. Adicionalmente, trasladó la denuncia por violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación[52].

b.  Incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional

15.            El 13 de marzo de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 manifestando que la señora Daniela no había cumplido las medidas de protección impuestas en el expediente bajo estudio[53].

16.            La publicación referida, realizada el 12 de marzo de 2023, tenía el siguiente contenido: “FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) COMO ESTE MALTRATADOR [ALBERTO] DE [SECRETARÍA] NO DEBEN ESTAR OCUPANDO ESTOS CARGOS PUBLICOS.UN (sic) MALTRATADOR COMO ESTE NO PUEDE ESTAR LIBRE BURLANDOSE (sic) DE LA JUSTICIA Y DE PASO DE MI HIJO PEDIMOS JUSTICIA (…) MALTRATADORES COMO ESTE NUNCA SERA (sic) UN GRAN PADRE POR MAS QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO.Y MAS (sic) CUANDO HAN SIDO IMPUTADOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MI HIJO NO ESTARÁ MAS EN MANOS DE ESTA FAMILIA TAN FALSA. JUSTICIA JUSTICIA (…) ALZO MI VOZ.NO CALLARE”. La publicación también adjuntaba material fotográfico que mostraba el rostro del señor Alberto y de la accionante, junto con fotografías que referían a un presunto hecho de violencia en el contexto familiar[54].

17.            En consecuencia, el mismo 13 de marzo de 2023 la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 decidió admitir y avocar conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección 004-2023. En dicha decisión (i) requirió a la señora Daniela para dar estricto cumplimiento a las medidas de protección provisionales del 8 de marzo de 2023, (ii) le advirtió que el incumplimiento a estas últimas daría lugar a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 con multa o conversión a arresto y (iii) los convocó a audiencia virtual el 19 de marzo de 2023[55].

18.            El 13 de marzo de 2023, la referida decisión fue notificada personalmente a la accionante[56].

c.   Decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1

19.            El 19 de marzo de 2023, la accionante y el señor Albeto asistieron virtualmente a la audiencia del expediente 004-2023. En el curso de la misma, el señor Alberto se ratificó en lo manifestado el día que acudió a la mencionada autoridad y la señora Daniela afirmó que las publicaciones se realizaron porque sentía que su vida y la de su hijo corrían peligro y que realizó publicaciones con posterioridad a la notificación de las medidas provisionales por la misma razón. En particular, afirmó: “yo sigo sintiéndome amenazada por él, el señor él (sic) puso unas fotos en el face (sic) diciendo que él era un gran padre y que lo querían mucho cuando eso no es cierto pues a mí me toco ir al cai (sic) a recoger al niño que estaba en una condición no tan adecuada de aseo, pues yo llame a la línea purpura (sic) y me dijeron que era mejor que el señor me entregara al niño en el cai (sic), pues yo tengo una orden de alejamiento. Ya le había indicado como me siento vulnerada y amenazada debido a la llamada que hablamos yo le indique (sic) que mi violencia no iba a quedar impune”. Igualmente, al ser cuestionada sobre las acciones que ha tomado respecto de los actos de violencia, la accionante contestó que realizó denuncias públicas y ante la Fiscalía General de la Nación, impulsando las mismas[57].

20.            Con fundamento en lo anterior, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 concluyó que la señora Daniela había aceptado los cargos y que las publicaciones ponían en riesgo la integridad del señor Albertoal utilizar palabras como maltratador mal padre, violento, feminicida, dando a conocer datos de ubicación, nombre completo e imágenes (…) [que] pueden ser un dato biométrico y, por lo tanto, personal que su uso y tratamiento exige un consentimiento”. Asimismo, mencionó que las medidas adoptadas por la accionante para resolver su conflicto no resultaban ser las más adecuadas y que generaron el desacato a las medidas provisionales adoptadas el 8 de marzo de 2023[58].

21.            Por ello, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió: (i) imponer medidas de protección definitivas a favor del señor Alberto consistentes en que la señora Daniela se abstuviera de cualquier acto de agresión, contacto o publicación en redes sociales que afecte, intimide o desprestigie al primero, así como de involucrar al hijo en común en el conflicto, (ii) declarar el incumplimiento de las medidas provisionales a favor del señor Alberto por parte de la señora Daniela, (iii) imponer a esta última una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iv) advertirle a la aquí accionante que un nuevo incumplimiento a las medidas de protección dentro de los siguientes dos años daría lugar a una sanción de arresto de entre treinta y cuarenta y cinco días y (v) remitir a la señora Daniela y al señor Alberto a proceso terapéutico y (vi) ordenarle a ambos asistir al curso pedagógico virtual sobre cumplimiento de medidas de protección[59].

22.            Recurso de apelación. La señora Daniela, en el transcurso de la audiencia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que ella era la víctima y que su actuar buscaba protegerse de su presunto agresor[60].

23.            Decisión de segunda instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando el entendimiento de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1. Lo anterior, debido a que, a pesar de conocer las denuncias de la señora Daniela en contra del señor Alberto, las publicaciones realizadas fueron consideradas imprudentes. Igualmente, encontró correcta la conclusión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 de que los descargos presentados por la señora Daniela en el transcurso de la audiencia constituyeron una confesión. Adicionalmente, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá ofició a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha para que surtiera el trámite respectivo frente a los hechos de violencia narrados por la señora Daniela dentro del expediente 003-2023[61].

24.            Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió notificar a la señora Daniela de la decisión del recurso de apelación del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[62].

d.  Solicitud de revocatoria del incumplimiento de la medida de protección y conversión de la multa en arresto

25.            Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, la señora Daniela presentó solicitud a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 con la intención de revocar el incumplimiento de la medida de protección declarado el 19 de marzo de 2023, confirmado por la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En dicha solicitud, puso de presente que no contaba con el dinero para pagar dicha sanción en vista de que se dedicaba a las labores del hogar y que debe hacerse cargo de su hijo Juan. De otro lado, puso de presente las denuncias que en tal momento se encontraban activas en contra del señor Alberto y la medida de protección definitiva a su favor del expediente 003-2023[63].

26.            Respuesta a la solicitud de revocatoria. El 15 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 negó la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a través de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la misma autoridad. Esto, con fundamento en que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no establecen la posibilidad de sufragar el pago de las multas fuera del plazo o por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condición especial, motivo por el cual no era procedente revocar la sanción. En este sentido, advirtió a la señora Daniela que debía pagar la multa, so pena de que la misma fuera reconvertida en arresto[64].

27.            Decisión de reconversión de multa a arresto. El 23 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tomó la decisión de reconvertir la sanción de multa en una sanción de arresto en razón de tres días por cada salario mínimo legal mensual vigente, para un total de seis días. Ello, con fundamento en que pasados cinco días de la notificación de la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la señora Daniela no había realizado el pago de la multa[65].

28.            El 24 de febrero de 2024, ante la notificación de dicha decisión, la accionante solicitó apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer respecto de su caso, manifestando preocupación por su situación y la de su hijo[66].

29.            Recurso de reposición contra la decisión de reconversión. El 26 de febrero de 2024, ante la decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, la accionante interpuso recurso de reposición contra tal decisión. En el mismo, puso de presente nuevamente los episodios de violencia en el contexto familiar y las distintas denuncias de carácter penal presentadas y aquellas que aún se encontraban en curso, así como la medida de protección a su favor. Asimismo, mencionó nuevamente que se hacía cargo de su hijo Juan y su contexto de salud física y mental[67].

30.            Decisión que negó el recurso de reposición. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 negó el recurso de reposición. Como fundamento, reiteró que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no contemplan la posibilidad de sufragar las multas por fuera del plazo o de la exención de su pago por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condiciones especiales, por lo que no era posible revocar la sanción, motivo por el cual concluyó que no resultaba viable acceder a la solicitud presentada[68].

31.            Auto de anulación de la sanción. A través de auto del 29 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, ejerciendo el control de legalidad respecto del trámite 004-2023, manifestó que “por error involuntario, se continuó con las actuaciones del primer Incidente de Desacato, considerando equivocadamente que la providencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD, correspondía a la consulta sobre la multa impuesta a la señora [DANIELA]”. En tal sentido, resolvió dejar sin efecto los autos del 2 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024[69].

32.            Decisión en grado de consulta. En providencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá emitió providencia respecto de la conversión de la multa en arresto en grado de consulta. En dicha oportunidad, confirmó dicha decisión y emitió orden de captura en contra de la señora Daniela. Lo anterior, con fundamento en que esta última no había procedido con el pago de la multa a pesar de estar debidamente notificada de la decisión que resolvió el recurso de apelación en contra de la misma[70].

33.            Notificación de la decisión en grado de consulta. Mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 notificó a la accionante el auto de trámite del 19 de noviembre de 2024, que en su resolutivo tercero dispuso comunicar en legal forma la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[71].

34.            Finalmente, conforme lo obrante en el expediente, el señor Alberto inició un segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 004-2023 el 15 de enero de 2024 ante la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[72]. La audiencia sobre el particular fue reprogramada para el 10 de enero de 2025, días antes de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, la señora Daniela inició incidente de incumplimiento de la medida de protección 003-2023 el 20 de diciembre de 2024 ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[73].

2.5       Estado de salud de la accionante, de su hijo y valoración de riesgo de feminicidio

35.            La accionante envió evidencia de que el 29 de diciembre de 2022 fue diagnosticada con una lesión en la parte superior del fémur (lesión ósea focal de la región subtrocantérica), una leve reducción del espacio entre la cadera y el fémur, una inflamación en las bolsas que amortiguan la cadera (bursitis) y un desgaste o irritación en los tendones de los glúteos[74]. En dicha oportunidad mencionó que “DURANTE 15 AÑOS ME GOLPEARON Y POSTERIOR A ESO ME SUENA LA CADERA Y ME DUELE MUCHO[75]. Asimismo, aportó evidencia de sufrir de artrosis degenerativa[76], trastorno mixto de depresión y ansiedad como consecuencia de presunta violencia en el contexto familiar[77], trastornos de adaptación[78] y arritmia cardiaca[79].

36.            Igualmente, la accionante aportó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de marzo de 2023, en el cual esta entidad concluyó que la accionante se encontraba en riesgo extremo de feminicidio[80]. De conformidad con lo narrado, la violencia tenía frecuencia mensual y era (i) física, a través de lesiones en el rostro, miembros superiores e inferiores, espalda, tórax, abdomen, cabeza, cuello por medio de puños, patadas, cachetadas, mordidas, pellizcos, empujones, jalones de cabello, apretones, escupitajos, rasguños, codazos, rodillazos, cabezazos, intentos de ahorcamiento y uso de objetos; (ii) verbal a través de insultos e humillaciones, (iii) psicológica, con amenazas de dañar la integridad física de la accionante, de llevarse a su hijo, de dañar a su hijo, de hacerse daño a sí mismo y episodios de infidelidad; (iv) económica, como restricción y control del dinero del hogar o reclamos sobre la propiedad de la vivienda familiar y (v) sexual, mediante relaciones sexuales no consentidas en distintas oportunidades durante su relación.

37.            Por parte de Juan, su historia clínica refleja su condición de síndrome de Down y adicionalmente en dictamen del 4 de diciembre de 2024 recibió un diagnóstico de reacción al estrés agudo (F430)[81], proveniente de presunto maltrato en su contra y de su madre, lo que le ha generado síntomas de reexperimentación, evitación, llanto y distanciamiento afectivo hacia su padre[82].

3.                 La demanda de tutela

38.            El 14 de enero de 2025, la señora Daniela, instauró tutela en contra del Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, alegando la vulneración de su al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la aplicación de una perspectiva de género, así como los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y ”(…) demás derechos que ustedes consideren vulnerados”, como consecuencia de la sanción impuesta en la medida de protección 004-2023 en el que una multa pecuniaria fue convertida en arresto de seis días. Lo anterior, debido a que, según manifestó, existió una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por parte de las autoridades judiciales mencionadas al imponer una medida de protección en su contra por alegaciones en contra de su expareja, padre de su hijo, aun cuando existía una medida de protección a su favor en virtud del expediente 003-2023[83].

39.            En su escrito de tutela, la señora Daniela presentó las siguientes pretensiones principales (i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación de la perspectiva de género, a vivir una vida libre de violencias, a los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y ”(…) demás derechos que ustedes consideren vulnerados”, (ii) ordenar la revocatoria de la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, que confirmó la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 en el trámite 004-2023, (iii) ordenar la revocatoria en su integridad de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1, adoptada en el trámite 004-2023 y (iv) las demás medidas que estime convenientes para lograr el amparo efectivo de sus derechos y de su hijo. Igualmente, de manera subsidiaria solicitó (v) ordenar a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 autorizarle cumplir la sanción impuesta en detención domiciliaria[84].

40.            Adicionalmente, la accionante presentó una solicitud de medida provisional tendiente a suspender la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá a través de la cual se confirmó el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 que ordenó la conversión de la sanción de multa por incumplimiento a la medida de protección 004-2023 en arresto, con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable en su salud física y mental[85].

4.                 Actuación procesal

41.            Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia, admitió la acción de tutela. De igual manera, (i) ofició a las accionadas para dar respuesta a la acción de tutela, (ii) vinculó a todos los intervinientes en el proceso al que se refieren las diligencias[86] y (iii) negó la medida provisional solicitada, indicando que ello implicaría un prejuzgamiento sobre el asunto constitucional.

42.            A continuación, se relacionan las respuestas de las autoridades accionadas y los intervinientes en el proceso. La Sala aclara que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no presentó intervención en sede de instancia. Las intervenciones no incluidas a continuación se encuentran en el ANEXO I.

4.1       Juzgado Quince de Familia de Bogotá

43.            Mediante escrito del 20 de enero de 2025[87], la jueza contestó la acción de tutela. En tal oportunidad, manifestó que la inconformidad de la accionante obedecía a que no se emitió una decisión con enfoque de género de conformidad con los hechos de la medida de protección 004-2023 y por el proceso adelantado ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha. No obstante, el despacho accionado mencionó que la accionante confirmó los hechos de violencia señalados por el señor Alberto motivo por el cual confirmó la conversión de multa en arresto y emitió la correspondiente orden de captura.

44.            Adicionalmente, afirmó que el amparo constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque la accionante contaba con otros medios para elevar solicitudes ante el juez natural. Finalmente, indicó que el despacho desconocía el hecho de que la accionante tuviera el cuidado de su hijo Juan, recordando que la autoridad policial debe garantizar los derechos de las personas a cargo de quien haya de ser capturado.

4.2       Alberto

45.            En escrito del 21 de enero de 2025[88], el señor Alberto manifestó que las afirmaciones de la señora Daniela respecto de la presunta violencia que ha sufrido por su parte, no eran ciertas. Como sustento de lo anterior, mencionó que no ha sido condenado penalmente por ningún episodio de violencia y que ha aportado en el cuidado de su hijo. En cuanto a las publicaciones realizadas por la accionante, mencionó que la libertad de expresión u opinión no incluye afirmaciones falsas o deshonrosas.

5.                 Decisiones en sede de instancia en el trámite de la acción de tutela

5.1       Fallo de primera instancia

46.            Mediante fallo del 25 de enero de 2025[89], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en vista de que la providencia del Juez Quince de Familia de Bogotá que confirmó la medida de protección fue adoptada el 4 de diciembre de 2023 y, en vista de que el amparo constitucional se promovió trece meses después, no se cumpliría dicho elemento de procedencia. Respecto del segundo, el Tribunal Superior manifestó que el perjuicio irremediable que podría traer el cumplimiento de la medida de arresto como consecuencia del deber de cuidado de la accionante de su hijo Juan no se encontraba probado al momento en el que se adoptó la decisión por el Juez Quince de Familia de Bogotá. De esta manera, conforme el a quo, la solicitud presentada por la accionante debió realizarse ante el juez natural del asunto, usando los mecanismos legales ordinarios y no a través de la acción de tutela, que solamente procede en casos excepcionales.

5.2       Impugnación

47.            El 5 de febrero de 2025, la señora Daniela impugnó el fallo de primera instancia[90]. Argumentó que el amparo promovido cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, contrario a lo analizado en la decisión. Lo anterior, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existe un término de caducidad para el amparo constitucional, motivo por el cual debe demostrarse que transcurrió un plazo razonable que debe ser analizado en cada caso concreto. Consideró que en este caso se cumplía el plazo razonable debido a que la última decisión en el trámite se dio en diciembre de 2024. De otro lado, afirmó que cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que había agotado todos los mecanismos ordinarios en el marco del trámite 004-2023. Adicionalmente, la accionante mencionó que el fallo desconoció las pruebas que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales y el contexto de violencia intrafamiliar. De igual manera, mencionó que la decisión desconoció el reconocimiento del escrache como derecho fundamental conforme las Sentencias T-239 de 2018, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-56 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022 y C-222 de 2022. Finalmente, argumentó que la sentencia omitió el deber de protección reforzada hacia las mujeres víctimas de violencia, con el fin de evitar su revictimización, conforme las Sentencias T-012 de 2016, T-735 de 2017, T-338 de 2018, T-093 de 2019 y SU-349 de 2022.

48.            El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia concedió la impugnación[91].

5.3       Fallo de segunda instancia

49.            El 9 de mayo de 2025[92], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. Ello, debido a que la fecha en la que se promovió el amparo superó los seis meses “que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo” y porque la accionante no se encuadraba en ninguna excepción a dicha regla general.

50.            En lo relativo a la subsidiariedad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró que esta no se cumplía respecto de la solicitud de la accionante de cumplir con la sanción de forma domiciliaria debido a que la accionante no había presentado una solicitud en tal sentido ante la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 antes de instaurar la acción de tutela.

51.            Asimismo, en lo que corresponde a la presunta ausencia de aplicación del enfoque de género, el juez de segunda instancia concluyó que no fue posible evidenciar discriminación en tanto la accionante había sido escuchada en todas las etapas del proceso y se le permitió su participación sin limitaciones. Finalmente, el fallo afirmó la aplicación de la perspectiva de género implica un análisis de las circunstancias de cada caso concreto, sin que ello conlleve desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal.

6.                 Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

52.            Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve de 2025 escogió el expediente T-11.240.328 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Sexta de Revisión[93].

6.1       Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025

53.            Mediante auto del 6 de noviembre de 2025[94], el magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofició a la accionante[95], a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[96], al Juzgado Quince de Familia de Bogotá[97], a la Fiscalía General de la Nación[98], a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[99], a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-[100], al Juzgado Primero de Familia de Soacha[101], a la Personería Distrital de Bogotá[102] y a la Defensoría del Pueblo[103] para ampliar información del expediente.

54.            Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta de las partes y vinculadas. Las respuestas de este auto se encuentran en el ANEXO II[104].

II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

55.            La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia para revisión y fue asignado para ser sustanciado por el magistrado ponente.

2.                 Delimitación del asunto de tutela

56.            La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona (i) la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 en el trámite 004-2023 a través de la cual se otorgaron medidas de protección definitivas en contra de la accionante y declaró el incumplimiento de las medidas de protección provisionales del 7 de marzo de 2023, imponiéndole una multa y (ii) la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que confirmó la mencionada decisión del 19 de marzo de 2023. De otro lado, la accionante también manifestó su inconformidad con las providencias que ordenaron la reconversión de la sanción de multa en arresto, siendo estas (i) el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 y (ii) la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que resolvió el grado de consulta sobre el particular[105].

57.            De conformidad con el escrito de tutela, la accionante señaló: (i) como defecto fáctico, que las autoridades accionadas omitieron considerar que no estaba plenamente comprobado que el señor Alberto sufrió el daño psicológico alegado como producto de sus publicaciones y que no existió valoración sobre la protección reforzada de su derecho a la libertad de expresión en casos de violencia de género. De otro lado, afirmó que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá no valoraron que la accionante contaba con una medida de protección anterior -trámite 003-2023- y con una valoración de riesgo extremo de feminicidio. Finalmente, adujo que las decisiones adoptadas en el marco del trámite 004-2023 desconocieron que las publicaciones se realizaron bajo el amparo de la libertad de expresión y en concordancia con el reconocimiento que esta corporación ha realizado de las denuncias en redes sociales -denominado como escrache-. Afirmó que, de haber considerado los mencionados aspectos, las autoridades no hubieran expedido las decisiones objeto de tutela[106].

58.            De otro lado, la accionante también refirió como defectos (ii) el desconocimiento del precedente respecto de la incorporación de la perspectiva de género en la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y respecto de la legitimidad de las denuncias públicas realizadas por mujeres víctimas de violencia[107] y (iii) la violación directa de la Constitución, ante la vulneración de sus derechos fundamentales y las obligaciones internacionales relativas a la protección de las mujeres víctimas de violencia, señalando que también se pusieron en riesgo los derechos de su hijo Juan[108].

59.            De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde examinar el actuar de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el marco de las decisiones adoptadas en el marco del trámite 004-2023 para determinar si dichas autoridades incurrieron en los defectos alegados por la accionante y vulneraron sus derechos fundamentales (i) al debido proceso, (ii) a vivir una vida libre de violencias, (iii) a una perspectiva de género y (iv) a la libertad de expresión[109]. Adicionalmente, debe valorar la lesión a los derechos de Juan producto de las mismas.

3.                 La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales

60.            Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial[110].

61.            La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos, con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.

62.            En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras, por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de 2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, son (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela; (v) se trate de una irregularidad procesal determinante; (vi) que el asunto tenga relevancia constitucional; y (vii) acreditar la carga argumentativa mínima.

63.            Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la vulneración de derechos fundamentales[111].

64.            Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantear el problema jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las precitadas providencias judiciales.

65.            Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[112], la Sala considera que la accionante tiene legitimación en la causa por activa, en vista de que fue ella, a nombre propio, quien acudió a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a vivir una vida libre de violencias, a la aplicación de una perspectiva de género y a la libertad de expresión que fueron presuntamente vulnerados por las decisiones de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En tal sentido, la accionante ostenta un interés directo y particular en la presente controversia por cuanto ha sido objeto de órdenes judiciales en cumplimiento de la referida providencia judicial.

66.            De otro lado, se tiene que la accionante también actuó en calidad de agente oficiosa de su de hijo Juan. Sobre el tema, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[113] estableció la mencionada figura, cuyos requisitos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional: (i) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela -aunque, en la actualidad, dada la aplicación de los principios de oficiosidad e informalidad en las acciones de amparo constitucional, esta “formula sacramental” no resulta indispensable, si se puede inferir del contenido del escrito-[114]; y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le impida actuar directamente[115], particularmente si se halla en una situación de desamparo o de indefensión[116], v.gr, “no se encuentr[e] en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”[117].

67.            La Sala considera que, en el presente asunto, se cumplen los mencionados requisitos. En primer lugar, del texto de la tutela es posible inferir que la señora Daniela no solamente solicitó la garantía de sus derechos sino también los de su hijo. Lo anterior, en tanto que a que la accionante refirió que interpuso la acción de tutela “en nombre propio y en el de mi hijo”, así como también, en sus pretensiones, solicitó el amparo de “los derechos de mi hijo. En segundo lugar, Juan se encuentra en una situación que le impide actuar directamente, esto debido a que es una persona diagnosticada con síndrome de Down. Si bien las personas con discapacidad gozan de capacidad jurídica[118], esta corporación ha aceptado el uso de la agencia oficiosa sin que ello implique discriminación alguna, atendiendo la situación particular de cada persona[119].

68.            De acuerdo con el certificado de discapacidad adjunto al escrito de tutela, Juan requiere apoyo en sus labores cotidianas, ya que cuenta con dificultad moderada en funciones intelectuales (b117.2), en funciones cognitivas superiores (b163.2), en organización del pensamiento (b164.2), en habilidades básicas (d155.2), en resolución de problemas (d175.2) y en participación económica y comunitaria (d879.2)[120], lo que coincide con las valoraciones para la formalización del acuerdo de apoyos a su madre realizadas en 2022[121] y en 2025[122]. En consecuencia, se acredita el segundo requisito y se da aplicación a la figura de la agencia oficiosa en el presente caso, estando así Juan legitimado en la causa por conducto de su madre.

69.            Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[123]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[124].

70.            Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisión de tutela[125]. Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado del fallo. El interés es actual cuando la afectación de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisión de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el interés es inmediato cuando se acredite la existencia de un vínculo cierto entre la afectación de un derecho o posición jurídica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional[126]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificará o extinguirá la posición jurídica del tercero. El fin de permitir la participación a todos los sujetos procesales en el trámite ante el juez constitucional busca que estos puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[127].

71.            La Comisaría Décima de Familia Engativá 1 está legitimada en la causa por pasiva. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, en tanto se trata de una autoridad, y es la entidad que adelantó el trámite 004-2023 y adoptó las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024, objeto de esta controversia. La primera decisión fue aquella que otorgó medidas de protección definitivas al señor Alberto en contra de la señora Daniela y declaró el incumplimiento de esta última a las medidas provisionales otorgadas el 7 de marzo de 2023, imponiéndole una multa. La segunda fue la decisión que reconvirtió la citada sanción en arresto por la falta de pago de esta. Por ende, sus actuaciones son susceptibles de control constitucional mediante la acción de tutela.

72.            El Juzgado Quince de Familia de Bogotá está legitimado en la causa por pasiva. En lo que respecta al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, se tiene que se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque ese despacho judicial emitió la providencia del 4 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y la providencia del 2 de mayo de 2024, que confirmó en sede de consulta la decisión del 23 de febrero de 2024 que reconvirtió la multa impuesta a la accionante en arresto. En ese sentido, se advierte que el despacho accionado cumple con los requisitos para estar legitimado en la causa por pasiva al ser una autoridad judicial que adoptó las decisiones objeto de la presente controversia.

73.            El señor Alberto no está legitimado en la causa por pasiva, pero tiene un interés legítimo en el proceso. Respecto de este sujeto procesal, vinculado en el trámite de instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia, la Sala considera que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en vista de que no cumple con los requisitos para ello. Al margen de la situación familiar expuesta por la accionante en su escrito de tutela, lo cierto es que la conducta vulneradora puesta de presente en este asunto tiene que ver con las decisiones adoptadas por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el marco del trámite 004-2023. Por ello, la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados no encuentra fundamento directo en la actuación del señor Alberto, sino en las decisiones adoptadas por las autoridades antes mencionadas.

74.            No obstante, atendiendo al hecho de que el señor Alberto es el extremo procesal contrario en las decisiones que dieron origen al presente asunto, existe un interés legítimo y directo de este en la decisión que adopte la Sala en el presente proceso y será reconocido como tercero. El interés de este es actual e inmediato, en vista de que cualquier decisión que adopte la Sala sobre el particular tendrá efectos sobre el trámite 004-2023 que el señor Alberto inició en contra de la accionante y las medidas de protección expedidas a su favor en el marco del mismo.

75.            Los demás intervinientes en el trámite de tutela carecen de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el expediente de tutela, la Fiscalía General de la Nación, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, la Comisaría de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, la Personería Distrital de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, fueron vinculados. Si bien todos aquellos son autoridades susceptibles de estar legitimadas en la causa por pasiva en virtud del artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991; lo cierto es que la accionante no endilgó conducta vulneradora respecto de ninguna. Por tal motivo, la Sala determinará su desvinculación del proceso.

76.            A pesar de lo anterior, en vista de que la Personería Distrital de Bogotá asesoró a la señora Daniela en el marco del proceso, la Sala dispondrá las órdenes que considere pertinentes en la parte resolutiva de la presente providencia, como consecuencia de sus funciones constitucionales y legales[128].

77.            Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que originó la vulneración[129]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales[130], so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta corporación ha concluido que no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[131].

78.            Esta Corte ha estudiado el requisito de inmediatez en casos de similares condiciones fácticas en otras oportunidades. En la Sentencia T-010 de 2024, la Corte acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez en relación con la decisión de reconversión de multa en arresto y extendió su análisis a las actuaciones anteriores bajo el argumento de que las decisiones emitidas no podían estudiarse de manera independiente por cuanto eran parte de un mismo proceso[132]. De esta manera, concluyó que en caso de que exista una continuidad razonable entre la decisión sobre una medida de protección expedida por una comisaría de familia y las decisiones del incidente de incumplimiento, el término para considerar que la tutela fue promovida oportunamente debe considerar la fecha de notificación de la última decisión.

79.            Esta corporación aplicó nuevamente dicha regla en la Sentencia T-232 de 2025. En este caso, la accionante cuestionaba la orden de arresto que se derivó del incumplimiento de una medida de protección impuesta en 2014 y sancionada en 2019 con una multa convertible en arresto, alegando indebida notificación y falta de enfoque de género. La Corte concluyó que no se cumplía el requisito de inmediatez respecto del trámite de 2019, pues habían transcurrido más de cuatro años desde la imposición de la multa sin acudir a la tutela, pero sí se cumplía frente a las decisiones de 2023 que convirtieron la sanción en arresto, dado que la amenaza a la libertad seguía vigente y el arresto no se había materializado, lo que permitía un análisis de fondo únicamente respecto de esta última actuación[133]. En tal sentido, ante la falta de continuidad de expedición de las decisiones, únicamente se revisó lo relativo a la reconversión de la multa en arresto y no respecto de la decisión de otorgar la medida de protección.

80.            La Sala encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela de la señora Daniela cumple el requisito de inmediatez. Ello, de conformidad con la subregla constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra la totalidad del trámite de medida de protección adelantado por una comisaría de familia según se mencionó en la Sentencia T-010 de 2024 bajo la cual esta corporación ha concluido que el juez constitucional debe analizar la totalidad de las decisiones en un caso de solicitud de medida de protección siempre que haya transcurrido un tiempo razonable entre las etapas procesales. En el presente caso, la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que confirmó la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia fue notificada a la accionante hasta el 2 de febrero de 2024[134]. El trámite de reconversión de multa en arresto inició veintiún días después, esto es, el 23 de febrero de 2024 y la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que la confirmó en grado de consulta se notificó hasta el 23 de diciembre de 2024[135]. Teniendo en cuenta que la tutela fue promovida el 14 de enero de 2025, únicamente transcurrieron veintidós días después de tal providencia.

81.            Por ello, la tutela promovida por la señora Daniela se interpuso en un plazo razonable luego de la última decisión expedida. Esta última, al ser el último antecedente del trámite 004-2023, habilita la interposición de la acción de tutela y la acreditación del requisito de inmediatez y, en ese orden de ideas, no comparte el análisis realizado por las autoridades jurisdiccionales que actuaron como jueces constitucionales en ambas instancias en la tutela. Como es posible evidenciar, el tiempo entre la decisión de fondo del trámite 004-2023 y el incidente de reconversión de sanción de multa en arresto fue de tan solo veintiún días -desde el 2 de febrero de 2024 al 23 de febrero de 2024- y culminó con la decisión del 2 de mayo de 2024 que fue notificada hasta el 23 de diciembre de 2024. En tal sentido, considera la Sala que este contexto habilita el análisis tanto de las decisiones de fondo como de las decisiones de reconversión de multa en arresto. Ello, en vista de que no sería posible para la Sala hacer un análisis exhaustivo de la actuación sin tomar ambas en consideración y que el tiempo entre la finalización de las etapas procesales no fue generado por demora de la accionante sino en la gestión de las autoridades accionadas.

82.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[136]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho[137]; o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[138].

83.            Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad comporta la exigencia estricta de agotar todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa disponibles. Concretamente, mediante la antes referida sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa[139].

84.            En virtud del mencionado estándar legal y jurisprudencial, la Sala considera que, a diferencia de lo concluido por las autoridades que fungieron como jueces de instancia, el requisito de subsidiariedad se satisface en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no existe un mecanismo idóneo para que la accionante solicitara la no ejecución de la sanción reconvertida en arresto, aunado al hecho de que ésta interpuso los recursos y medios ordinarios a su alcance. Ello se desarrolla a continuación:

Decisión

Recurso disponible

Ejercicio por parte de la accionante

Medidas de protección provisionales -otorgadas por la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 el 7 de marzo de 2023 y confirmadas por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 el 8 de marzo de 2023-

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, no procede recurso alguno contra medidas provisionales[140].

No existía recurso disponible.

Medidas de protección definitivas -otorgadas al señor Alberto y en contra de la accionante el 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1-

El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que únicamente procede el recurso de apelación que debe ser resuelto por el juez de familia[141].

La señora Daniela interpuso el recurso de apelación en el transcurso de la audiencia del 19 de marzo de 2023, que fue sustentado posteriormente mediante escrito[142].

La decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia.

Decisión de reconversión de multa en arresto -decretadas por el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1-

El literal a) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 establece que únicamente es posible para el afectado presentar recurso de reposición contra dicha decisión[143].

De igual manera, en aplicación de la remisión normativa realizada por el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 al Decreto 2591 de 1991[144], la revisión de estas providencias se realiza a través del grado de consulta del superior jerárquico -juez de familia-[145].

La accionante interpuso recurso de reposición el 26 de febrero de 2024[146], el cual fue negado mediante auto del 4 de marzo de 2024.

La decisión surtió el grado de consulta que fue resuelto mediante la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que confirmó la decisión y decidió emitir orden de captura contra la accionante.

85.            En virtud de lo anterior y, en atención a que la accionante agotó todos los recursos judiciales con los que contaba al interior de los trámites antes referenciados, la Sala desestima los argumentos de los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y procede a dar por acreditado dicho presupuesto.

86.            La presente acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, en el presente caso el amparo no está encaminado a controvertir un fallo de tutela, de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado o una decisión judicial impersonal, general y abstracta de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[147]. Al contrario, esta se refiere a decisiones de una comisaría de familia en el marco de una solicitud de protección por violencia en el contexto familiar. En tal virtud, se encuentra satisfecho este requisito.

87.            Efecto decisivo de la irregularidad procesal. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[148]. Ahora bien, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales (…) la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio”[149]. En síntesis, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra, pueden transgredirse derechos fundamentales[150].

88.            En vista de que el presente amparo no fundamenta su procedencia en una irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, se concluye el cumplimiento de este requisito.

89.            Relevancia constitucional. De conformidad con lo indicado en la Sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el cumplimiento de este requisito, se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con tal fin, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[151].

90.            La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por la accionante es posible colegir que los reparos de esta con las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y las providencias del 4 de diciembre de 2023 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos sustanciales de orden constitucional, como la obligación de la aplicación del enfoque de género por parte de las autoridades de justicia familiar y la valoración de las interseccionalidades de una mujer presuntamente víctima de violencia en el contexto familiar. Igualmente, permiten abordar el análisis de dichas decisiones respecto de sus efectos en una persona en situación de discapacidad sujeto al cuidado de su madre. En tal sentido, el caso no se limita a revisar una diferencia interpretativa o técnica, sino que plantea un interrogante de fondo sobre la aplicación de enfoques diferenciales en el marco de un trámite de una medida de protección que podría desencadenar en la vulneración del derecho al debido proceso y a una vida libre de violencias de la accionante, así como los derechos fundamentales de su hijo con síndrome de Down.

91.            En consecuencia, también se satisface el segundo criterio jurisprudencial mencionado, toda vez que el caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio del derecho a una vida libre de violencias de la accionante y la adecuada aplicación del enfoque de género por parte de autoridades de justicia familiar, así como la aplicación del enfoque diferencial a favor de la situación de una persona en situación con discapacidad. En ese sentido, el asunto bajo examen exige ponderar el actuar de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el evento de que se presente una solicitud de medida de protección por un presunto agresor en contra de una presunta víctima, con el fin de definir si la decisión en dicho caso aplicó a cabalidad el enfoque de género en la adopción de medidas restrictivas a los derechos de la presunta víctima quien fue reconocida como agresora.

92.            De igual forma, la Sala encuentra acreditado el tercer criterio jurisprudencial, puesto que el presente caso no pretende reabrir un debate ya concluido. Lo planteado en la acción de tutela es la posible existencia de omisiones y deficiencias en las decisiones adoptadas en el trámite 004-2023 por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En ese sentido, el juez constitucional ha sido convocado no para revivir un litigio concluido, sino para verificar si la actuación de las autoridades de justicia familiar cumplió con los estándares mínimos de garantía, especialmente frente a una persona perteneciente a un grupo históricamente discriminado y respecto de los derechos de una persona en situación de discapacidad.

93.            Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir que la situación que dio lugar a las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y las providencias del 4 de diciembre de 2023 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá fue producida por una conducta imputable exclusivamente a la accionante. Al contrario, el acervo probatorio y las intervenciones allegadas sugieren la existencia de un conflicto familiar complejo, atravesado por factores estructurales de discriminación y desprotección, en el cual también se ha reconocido la calidad de víctima de la accionante e incluso se ha advertido sobre su riesgo de feminicidio. En tal sentido, no se advierte que los hechos que originaron la presunta afectación de sus derechos fundamentales hayan sido consecuencia de una actuación voluntaria o dolosa de su parte. Por tanto, la Sala acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

94.            Identificación razonable de los hechos. En virtud del entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o defecto con que alega respecto de la decisión[152]. Esta corporación ha indicado que este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[153], motivo por el cual el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio de oficiosidad[154], debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.

95.            Con fundamento en lo anterior, la Sala determina el cumplimiento de este requisito en el presente caso. En virtud de lo mencionado en el escrito de tutela, la accionante explicó de manera clara y precisa el contexto fáctico que motivó la interposición del amparo constitucional. De otro lado, aportó las decisiones de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogotá sobre las cuales recaen sus pretensiones. Asimismo, identificó de manera expresa los defectos que argumentó en contra de aquellas providencias -siendo estos el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución-, junto con los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia constitucional que consideró pertinente respecto del particular[155].

96.            Conclusión. De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y procederá a estudiar de fondo la controversia.

4.                 Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión

97.            Luego de determinar que la acción de tutela de la referencia acredita los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, la Sala considera necesario plantear el problema jurídico que le corresponde resolver, identificar el método de resolución y la estructura de la decisión.

98.            Problema jurídico. En virtud de los antecedentes expuestos en el presente caso, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso y con ello del derecho a vivir una vida libre de violencias, a la aplicación de una perspectiva de género y a la libertad de expresión de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo por incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al expedir una medida de protección en contra de la accionante y posteriormente al reconvertir la sanción de multa en arresto en el marco del trámite de medida de protección 004-2023?

99.            Estructura de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) presentará el alcance de los defectos a ser analizados; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia, así como la necesidad de las autoridades judiciales de aplicar enfoque de género y (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al escrache y las denuncias públicas Por último, (iv) a partir de dicho marco, resolverá el caso concreto.

5.                 Requisitos especiales de procedibilidad

5.1       Defecto por desconocimiento del precedente

100.       La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[156].

101.       Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios[157] (i) que en la ratio decidendi[158] de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

102.       El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando, en sede de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[159].

103.       Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas, a saber: (i) la de transparencia que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. La otra carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[160]. Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[161].

5.2       Defecto fáctico

104.       El defecto fáctico, por su parte, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[162]. En ese orden, esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico, se identifica en casos en los que las fallas de la providencia tengan su origen en deficiencias probatorias, sin perjuicio de las amplias facultades discrecionales del juez[163].

105.       La Corte ha precisado que una valoración probatoria puede cuestionarse mediante la acción de tutela únicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial, sólo ocurre cuando, en la valoración probatoria, se acredite “un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable”[164] que tenga incidencia directa en la decisión, en tanto que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora sobre la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

106.       A su turno, en Sentencia SU-489 de 2016, la Corte expresó que la intervención del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”. En consecuencia, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omitió el decreto o la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una nueva instancia[165].

107.       Por último, en los asuntos de violencia intrafamiliar, este defecto se configura cuando, además de lo señalado, la autoridad no tiene en cuenta la perspectiva de género con que debe asumir la resolución del caso “y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia”[166].

5.3       Defecto por violación directa de la Constitución

108.       El fundamento de esta causal específica se encuentra, en primer lugar, en el artículo 4 constitucional[167]. Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[168]. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales[169]. En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales[170]. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico[171].

109.       Esta corporación ha identificado tres hipótesis en las que el defecto por violación directa de la Constitución se configura[172]: (i) inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en un caso concreto”[173], (ii) aplicación de una disposición abiertamente contraria a la Constitución y (iii) desconocimiento de la supremacía constitucional, la cual se configura en aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”[174].

110.       En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilización de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia o discriminación de género, esta corporación ha concluido que la ausencia en la aplicación de dicho enfoque puede configurar el defecto por violación directa de la Constitución[175].

6.                 El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia[176].

111.       El artículo 13 de la Constitución consagra el principio y derecho a la igualdad como elemento esencial del Estado Social de Derecho[177], que prohíbe toda forma de discriminación, y que propende porque la igualdad trascienda el postulado formal y sea una realidad material. En desarrollo de este postulado, el artículo 43 establece: “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

112.       Así pues, desde la Sentencia C-588 de 1992, esta corporación se pronunció sobre esta materia señalando que hombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de estos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos[178]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado igualmente que “cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales’ (…)  es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución [179].

113.       La Corte ha distinguido las nociones de discriminación y violencia contra la mujer, así: “mientras la violencia de género se caracteriza por la ejecución de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminación por razones de género es ciertamente más amplia, pues se refiere a cualquier distinción o exclusión que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria[180].

114.       Los Sistemas Universal[181] e Interamericano[182] de Derechos Humanos también han establecido normativa de carácter internacional que obliga al respeto de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

115.       En ese contexto, ampliando el alcance internacional, el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 definió este tipo de violencia como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

116.       Dentro de las modalidades de violencia, aquella que tiene lugar en el seno doméstico es contraria a la ley y la Constitución, y el llamado a erradicar las distintas formas de violencia contra la mujer responde a una realidad sociológica más que a un vacío normativo. Por tanto, el reconocimiento del derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, en particular, de la doméstica, ha sido un avance histórico en la visibilización de una problemática que permanecía a menudo silenciada en el ámbito privado del hogar, pero el reproche frente a estas conductas y su sanción han estado desde hace años incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano[183].

7.                 Las funciones de las comisarías de familia como garantes de la convivencia familiar y el deber de aplicación del enfoque de género. Reiteración de jurisprudencia[184].

7.1       Obligaciones generales de las comisarías de familia

117.       Regulación de la Ley 294 de 1996. La Ley 294 de 1996[185] reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, desarrollando las funciones específicas en esta materia para las comisarías de familia[186], siguiendo los principios de (i) primacía de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad del artículo 3 de la mencionada ley. A continuación, se resaltan las principales funciones de las comisarías de familia[187].

118.       De conformidad con el artículo 4 de la mencionada ley, estas autoridades cuentan con competencia inmediata para intervenir en los lugares donde ocurren hechos de violencia y adoptar medidas de protección urgentes, que pueden ser provisionales o definitivas, orientadas a salvaguardar a las víctimas, de conformidad con el artículo 5. Entre estas medidas se encuentran ordenar al agresor abstenerse de ingresar al lugar donde se encuentre la víctima, prohibir el ocultamiento o traslado de niños, niñas o personas con discapacidad, definir provisionalmente el régimen de visitas o custodia, decidir quién asumirá las obligaciones alimentarias, determinar el uso de la vivienda familiar y adoptar cualquier medida necesaria para garantizar los fines de protección establecidos por la normativa vigente.

119.       Asimismo, el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo faculta a las comisarías para imponer multas en caso de incumplimiento de las medidas decretadas -convertible en arresto-. Finalmente, el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que, en lo no regulado, son aplicables las normas de la acción de tutela, asegurando que el procedimiento mantenga su naturaleza sumaria, ágil y orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

120.       Modificación por la Ley 2126 de 2021. Las comisarías de familia fueron objeto de una reestructuración con la expedición de la Ley 2126 de 2021[188]. El artículo 4 de la mencionada ley complementó los principios de la función de las comisarías de familia, dentro de los cuales se resalta: (i) el respeto y garantía de los derechos humanos a través de la aplicación de estándares constitucionales e internacionales que impidan la revictimización, (ii) la atención diferenciada e interseccional para, entre otros, las personas con discapacidad y (iii) el enfoque de género, que reconoce las dinámicas de poder y discriminación estructural que afectan a las personas con identidades de género diversas y que obliga a la autoridad a adoptar decisiones que erradiquen las desventajas históricas de este grupo poblacional.

121.       De otro lado, el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 2126 de 2021 establece que es obligación de estas autoridades brindar atención especializada conforme a los precitados principios y demás parámetros constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y erradicación de las violencias en el contexto familiar, en especial las violencias por razones de género. En el mismo sentido, el artículo 16 ibidem establece que, con el fin de adoptar las medidas provisionales o definitivas, las comisarías de familia deben tener en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad. Los precitados lineamientos reiteran la exigencia constitucional y legal de la aplicación de enfoques diferenciales en el desarrollo de las funciones de las comisarías de familia, en cumplimiento de las obligaciones legales mencionadas en la presente sección.

122.       En cuanto a la aplicación del enfoque de género por parte de las autoridades judiciales, esta corporación ha interpretado que ella consta de diversas garantías. En la Sentencia T-027 de 2017, esta corporación analizó una solicitud de medida de protección de desalojo presentada por una mujer ante comisaría de familia en contra de su expareja, padre de sus dos hijos. La autoridad accionada negó tal petición con base en la supuesta existencia de agresiones mutuas. En dicha oportunidad, el problema jurídico a resolver por esta corporación tuvo que ver con determinar la existencia de defecto fáctico por parte de la comisaría de familia por haber dado prevalencia a las supuestas agresiones mutuas sin considerar un informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense que certificaba la existencia de riesgo grave en cabeza de la mujer. La Corte, al analizar el caso concreto, determinó la existencia del defecto alegado. Lo anterior, con base en (i) la ausencia de aplicación del enfoque de género por parte de la comisaría accionada, (ii) la equivocada asunción de que una agresión mutua deslegitima las alegaciones de violencia contra la mujer y (iii) la indebida valoración del riesgo acreditado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense. En cuanto al alcance de la perspectiva de género, esta decisión reiteró el entendimiento de la Sentencia T-012 de 2016 sobre las cargas de las autoridades judiciales en dicha materia[189].

123.       A partir de dicho entendimiento, esta corporación introdujo una interpretación constitucional vinculante que consolidó el contenido sobre el deber judicial de la perspectiva de género en la Sentencia C-032 de 2021. Ello, con ocasión del control abstracto de constitucionalidad del proyecto de ley sobre la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). Esta Corte concluyó que el mencionado enfoque tiene como objetivos: “(i) el conocimiento de ciertas características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) la capacidad de identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) la solvencia para comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y en ese contexto (iv) la habilidad para reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[190]. Tal interpretación ha sido reiterada en diversas oportunidades[191].

124.       Recientemente, en la Sentencia T-144 de 2025, esta corporación reiteró la Sentencia C-032 de 2021, e indicó que la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar tiene los propósitos de: (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[192].

125.       El incumplimiento del deber de aplicación del enfoque de género por las comisarías de familia conlleva las siguientes consecuencias identificadas por la Corte: (i) quebranta el deber de eliminar la violencia contra las mujeres, (ii) omite el deber del Estado de garantizar recursos judiciales efectivos y (iii) desconoce la igualdad de género[193].

126.       A continuación, se presenta una síntesis de casos con un contexto fáctico similar al analizado que dan cuenta de la aplicación del enfoque de género en los procesos de comisarías de familia.

7.2       La aplicación de enfoques diferenciales como obligación específica de las comisarías de familia y demás autoridades de justicia familiar

127.       En la Sentencia T-326 de 2023, esta corporación explicó que el enfoque de género es una herramienta o instrumento crítico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada, así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas distinciones[194], por lo que la omisión en la aplicación del enfoque de género por parte de las comisarías de familia implica la vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes.

128.       En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-010 de 2024, este tribunal precisó que la aplicación del enfoque de género exige que las autoridades de familia visibilicen la posición de desventaja estructural de las mujeres, con la finalidad de evitar decisiones que reproduzcan estereotipos o cargas indebidas, lo que en el caso bajo revisión resultó determinante para concluir que las actuaciones institucionales vulneraron los derechos de la madre y de su hija menor. En igual sentido, en la Sentencia T-232 de 2025 la Corte resaltó que dicho enfoque obliga a valorar las circunstancias materiales, económicas y familiares de las mujeres víctimas y a evitar decisiones que profundicen su vulnerabilidad, razón por la cual la actuación estatal en este caso desconoció sus derechos y los de los menores a su cargo.

129.       Finalmente, en la Sentencia T-353 de 2025, esta Corte reiteró que el enfoque de género es un instrumento crítico que exige a las autoridades de familia analizar los hechos atendiendo los ciclos de violencia, la desigualdad estructural y las barreras probatorias que enfrentan las mujeres, cuya inobservancia coincide con la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima.

130.       De conformidad con las anteriores decisiones, el enfoque de género aplicado por las autoridades de justicia familiar exige una visión que considere las condiciones de las mujeres, de forma sistemática.  En ese sentido, la Corte, en la Sentencia T-130 de 2024, concluyó que el enfoque de género se materializa a través de garantías procesales y sustanciales, que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva en los procesos de violencia en el contexto familiar y la adecuada aplicación de la perspectiva de género

131.       Las garantías procesales tienen que ver con la conducción de las instancias del proceso de tal manera que asegure una igualdad de armas entre las partes. Esta corporación ha incluido dentro de tales a (i) la no confrontación con el agresor en el artículo 5 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7 de la Convención Belem do Pará. Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado (ii) la participación activa de la presunta víctima en el proceso, (iii) el acceso a la información sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilización de la carga probatoria en casos de violencia o discriminación y otorgar prevalencia a indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protección de forma oportuna[195].

132.       De otro lado, las garantías sustanciales constituyen parámetros para el análisis del fondo de la solicitud de la medida de protección. Dentro de las mismas, esta corporación ha incluido, entre otras, (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminación sistemática de la mujer y sus interseccionalidades, (ii) efectuar un análisis rígido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no reproducir estereotipos de género y (iv) no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones recíprocas, considerando si las mismas podían corresponder a una defensa[196].

133.       En consecuencia, concluye la Sala que las medidas procesales y sustanciales sirven como un aval de una correcta valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas de los sujetos que hacen parte de una controversia a ser resuelta por las comisarías de familia. Con ello, se busca dotar a las partes en disputa de igualdad de armas, para que, de esta manera, la autoridad judicial brinde la mejor solución posible en el caso concreto.

134.       Finalmente, la Sala se permite indicar que el deber de aplicación de enfoque de género es simultáneamente una obligación de todas las autoridades judiciales del país. La jurisprudencia constitucional[197] y el ordenamiento jurídico[198] establecen el deber del Estado de otorgar una administración de justicia con enfoque de género y a que las demás entidades públicas coordinen sus funciones para prevenir, investigar y sancionar de manera efectiva la violencia contra la mujer. En este sentido, dicho deber no se agota en las comisarías de familia sino que incluye a todas las diferentes autoridades que atiendan situaciones de violencia que afecten a las mujeres, para que, según el alcance particular de sus funciones, apliquen la perspectiva de género.

8.                 El escrache como manifestación de la libertad de expresión y como herramienta alternativa para denunciar la violencia de género. Reiteración de jurisprudencia.

135.       El artículo 20 constitucional garantiza a todas las personas “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (…) [n]o habrá censura”, que también debe ser respetada en las redes sociales, sin más limitaciones que las constitucionalmente reconocidas[199]. Este derecho fundamental cuenta con un plexo de garantías, dentro de las cuales se destacan (i) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones, experiencias e ideas[200] y (ii) la prohibición de la censura[201]. Como expresión de este derecho fundamental, esta corporación ha concluido que, las denuncias públicas realizadas en redes sociales en las que se manifiestan presuntos eventos de violencia de género tienen prima facie prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, puesto que la libertad de expresión se encuentra cubierta salvo que exista una justificación constitucional para restringirla[202].

136.       En casos en los que la libertad de expresión presente tensión con el buen nombre y la honra, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez constitucional puede determinar si lo expresado cuenta o no con la protección de la exceptio veritatis. Esta figura exonera de responsabilidad por afirmaciones que pueden constituir injuria o calumnia, siempre y cuando el emisor demuestre que las mismas son verídicas. A partir de la interpretación constitucional de dicha figura en la Sentencia C-222 de 2022, es posible determinar dos aspectos fundamentales de la exceptio veritatis[203]. Por un lado, el o la denunciante debe soportar la carga de la prueba de sus afirmaciones y, de lograrlo, se excluye la ilicitud o antijuridicidad de la imputación deshonrosa. De otro lado, es deber de las autoridades que tienen conocimiento de la supuesta afirmación deshonrosa permitir que quien las realizó presente las evidencias en su poder que las sustenten, con base en la administración de justicia con enfoque de género. Esta última exigencia a las autoridades guarda especial relevancia en casos de una denuncia o alegación de imputación deshonrosa por parte de una presunta víctima de violencia.

137.       En consecuencia, la presunción general de validez de la libertad de expresión aplica a las denuncias públicas respecto de presuntos eventos de violencia basada en el género. Ello, en atención a su interés público, connotación política e instrumentalidad para la reivindicación de los derechos de un grupo tradicional y estructuralmente discriminado[204].

138.       Este tipo de denuncias denominadas como “escrache”, son una manifestación de la libertad de expresión. Mediante esta herramienta, las mujeres víctimas de violencia basada en el género exponen, por canales no institucionales, situaciones o experiencias constitutivas de ese tipo de violencias[205]. En palabras de la Corte, “el escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal[206].

139.       En estos casos, (i) la tensión entre el ejercicio del derecho a la libre expresión, por un lado, y los derechos a la honra y buen nombre -entre otros-, por otro lado, debe ponderarse a partir de la irradiación del principio de buena fe respecto de lo afirmado por la víctima, teniendo en cuenta que el relato recae sobre su vivencia de un evento particular; (ii) más allá de la presunción de inocencia de la que es titular la persona involucrada en el escenario institucional, y que cobra particular relevancia en el ámbito penal, no es dable exigir a la víctima el uso de expresiones dubitativas o condicionadas sobre su calificación de lo sucedido, pues esto implicaría tanto como pedirle que dude de aquello que considera como una vivencia personal y que ha percibido desde su propia individualidad. Situación diferente es que, en efecto, dicha percepción lleve a la víctima a emitir en ejercicio de su autonomía y libertad juicios dubitativos y que, de otro lado, no pueda indicar la existencia de condenas penales si la responsabilidad no ha sido declarada judicialmente; (iii) la protección de su discurso debe tener en cuenta el derecho de la persona a no ser confrontada con su agresor, lo cual tiene impacto determinante en el requisito de imparcialidad; y, finalmente, (iv) en la valoración de las tensiones debe tenerse en cuenta el estatus cualificado de este discurso y que, en particular, cuando las víctimas denuncian públicamente las vivencias de violencia por razón del género su relato es importante en términos de prevención y erradicación de la discriminación estructural contra la mujer[207]. Finalmente, esta corporación ha indicado que las denuncias de hechos de violencia no requieren la existencia de una decisión judicial, por cuanto esta inhibiría el ejercicio de la libertad de expresión[208].

140.       En la Sentencia T-275 de 2021, esta corporación indicó que las denuncias públicas de violencia de género realizadas en redes sociales son un discurso constitucionalmente protegido[209], en un caso sobre publicaciones realizadas en una página de Facebook dedicada a la protección de los derechos de las mujeres sobre violencia de género contra una menor de edad donde el accionante alegó un daño en su honra y buen nombre. En la Sentencia T-289 de 2021, la Corte indicó adicionalmente que la libertad de expresión, en principio, prevalece sobre el derecho al buen nombre y a la honra cuando quien realiza la denuncia por redes sociales es la víctima de violencia de género, debido a que impedirle realizarlo implicaría censura[210]. Ello, con ocasión de un caso sobre una publicación de Facebook realizado por una mujer víctima de violencia de género donde el accionante alegó que su honra y buen nombre habían sido lesionados.

141.       Este estándar ha sido aplicado recientemente por este alto tribunal. En la Sentencia T-145 de 2025, la Corte Constitucional estudió una medida de protección impuesta a una mujer por una comisaría de familia y un juzgado de familia por haber exhibido públicamente un cartel llamando “violador” a su expareja durante una audiencia disciplinaria ante una comisión de disciplina judicial, hecho que fue calificado por las autoridades como violencia intrafamiliar. La accionante sostuvo que dicha expresión constituía una forma de denuncia de violencia sexual contra su hijo y de violencia de género en su contra. La Corte concluyó que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente sobre libertad de expresión, al no permitirle demostrar la exceptio veritatis ni analizar el contexto de violencia estructural subyacente, y sostuvo que el escrache es una forma legítima de denuncia pública de la violencia de género, especialmente cuando existen barreras institucionales para acceder a la justicia. En consecuencia, dejó sin efecto la medida de protección impuesta en su contra, amparó sus derechos a la libertad de expresión, al debido proceso y a vivir una vida libre de violencias, y ordenó adoptar nuevas decisiones con enfoque de género.

142.       Subregla de decisión. Tomando en consideración lo anterior, la Sala delimita la subregla de decisión en el caso concreto: si una autoridad judicial de familia, en un caso que involucre a una mujer que afirma haber sido víctima de violencia y quien ha demostrado ser la cuidadora de su hijo en situación de discapacidad, no emplea de manera correcta los enfoques diferenciales respectivos a través de una adecuada ponderación de derechos, valoración exhaustiva del material probatorio y una fundamentación que tenga en cuenta las interseccionalidades de la mujer que respete su derecho a la libertad de expresión, vulnera sus derechos fundamentales.

9.                 Caso concreto

143.       De conformidad con el estándar legal y jurisprudencial aplicable, la Sala se permite concluir que (i) las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá incurrieron en los defectos alegados por la accionante en su escrito de tutela. Asimismo, la Sala concluye que (ii) las providencias del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá también incurrieron en los defectos alegados.

144.       Procede la Sala a detallar su análisis dividido en el estudio de las decisiones de fondo y las de reconversión de multa en arresto respecto de cada uno de los defectos alegados.

9.1       Decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá

a.  Análisis del defecto por desconocimiento del precedente

145.       En lo que atañe a este defecto, la Sala debe determinar si, en el presente caso, las autoridades judiciales desconocieron el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión.

146.       La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá desconocieron el precedente constitucional relacionado con la aplicación del enfoque de género respecto de mujeres presuntamente objeto de violencia en el contexto familiar. Esto, en la medida en que omitieron las subreglas jurisprudenciales sobre la debida aplicación del enfoque de género.

147.       La Sala realizó la revisión de las decisiones señaladas como precedente por parte de la accionante[211], a partir de lo cual determinó que las decisiones que constituían un precedente eran aquellas que hubieran sido expedidas con anterioridad al 19 de marzo de 2023 -fecha de la primera decisión objeto de revisión-[212]. A partir de tal manifestación, la Sala llegó a la conclusión de que las autoridades accionadas tenían la obligación de aplicar la interpretación constitucional fijada en la Sentencia C-032 de 2021[213], providencia que reiteró las subreglas fijadas en las Sentencias T-012 de 2016 y T-027 de 2017, a partir de la cual los jueces, en aplicación del enfoque de género, deben: (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad.

148.       En tal sentido, tanto la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 como el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, debieron acatar el mencionado precedente constitucional, en cumplimiento de sus funciones como autoridades de justicia familiar. En consecuencia, tenían la obligación de aplicar el enfoque de género, a efectos de garantizarlos derechos de la accionante. A continuación, se presenta el análisis sobre este defecto.

149.       La Sala encuentra que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 se limitó a adoptar la decisión objeto de revisión con base en las siguientes premisas: (i) la señora Daniela, al hacer sus descargos en el transcurso de la audiencia del mismo 19 de marzo de 2023, confesó haber realizado las publicaciones que dieron inicio al trámite 004-2023, que atentaron contra la integridad del señor Alberto y, por ello, no era “necesaria la práctica de pruebas” pues “lo obrante dentro de la presente diligencia es considerado suficiente para proferir el fallo[214], con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991[215], (ii) la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, indican que caso omiso a las medidas provisionales acarrea la imposición de la sanción por incumplimiento prevista en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y (iii) dicha multa se definió en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “de acuerdo con las características de la conduta de la señora [Daniela][216]. La comisaría accionada también afirmó que la accionante no había tomado las medidas “más adecuadas” para solucionar los conflictos o diferencias con el señor Alberto[217].

150.       En ese orden de ideas, se tiene que, en primer lugar, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no analizó el contexto de la señora Daniela y, con ello, tampoco se pronunció de forma alguna sobre las afirmaciones realizadas por esta en el marco de los descargos rendidos el 19 de marzo de 2023. En dicha oportunidad, la accionante mencionó que seguía sintiéndose amenazada por el señor Alberto y que dichas publicaciones correspondían a una manera de evitar que los presuntos actos de violencia quedaran en la impunidad[218]. Esto evidencia una falla en considerar el contexto de la accionante como posible víctima de violencia en el contexto familiar, lo cual se concretó en la omisión de dotar al proceso de las garantías sustanciales requeridas por la jurisprudencia, en especial la de analizar los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, reconociendo la sistemática discriminación de la mujer y sus interseccionalidades -que en el presente caso se evidencian especialmente respecto de su rol como madre cuidadora de su hijo con síndrome de Down-.

151.       Al contrario, el ejercicio argumentativo de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 fue únicamente cronológico, formalista y exegético. De esta manera, para la comisaría accionada fue suficiente con que (i) la señora Daniela haya realizado las publicaciones, (ii) la publicación del 12 de marzo de 2023 haya sido realizada con posterioridad a las medidas provisionales del 7 de marzo de 2023 y (iii) la accionante afirmara que fue ella quien subió el contenido a la red social Facebook.

152.       Ello no es de recibo para la Sala puesto que las garantías sustanciales que deben ser otorgadas en el marco de las solicitudes de medidas de protección y el propósito del enfoque de género imponen una carga de argumentación mayor a las comisarías de familia. Estas cargas deben ser respetadas en todo asunto, máxime cuando existe evidencia de que a quien se refiere la solicitud como un posible agresor puede ser realmente la víctima, como ocurre en este caso.

153.       En segundo lugar, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tampoco identificó las circunstancias en las cuales se realizaron las publicaciones. Por ende, es claro que dicha autoridad no verificó si las publicaciones constituían o no una forma de escrache o de denuncia pública de actos de violencias basadas en género. Esto, a pesar de que se trata de un discurso constitucionalmente protegido y que la accionante puso de presente que ha padecido violencia intrafamiliar por parte de su expareja en distintos momentos. Por el contrario, la conclusión sobre las publicaciones de la señora Daniela fue automática, en el sentido de que la autoridad consideró que las mismas afectaban la honra del señor Alberto y que, por ende, sus descargos eran una confesión lo que conllevó a declarar el incumplimiento de las medidas provisionales y a la imposición de una medida de protección definitiva. Esta situación también evidencia una falta de aplicación de la garantía sustancial de no desestimar los alegatos de violencia con fundamento en agresiones recíprocas, pues estas podían corresponder a una defensa.

154.       En tercer lugar, en su decisión, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no identificó el contexto de violencia estructural que padecen las mujeres en el país y las barreras a las cuales se enfrentan al momento de realizar denuncias ante las autoridades competentes para ejercer su protección e investigar las conductas. Esta corporación ha indicado que, como parte de las garantías sustanciales, las comisarías de familia deben garantizar el acceso de las mujeres a la justicia eficaz cuando estas denuncian actos de violencia y, en ese orden de ideas, omitir ese deber genera escenarios de revictimización por parte de las autoridades competentes[219]. Sin embargo, pese a la naturaleza de las denuncias realizadas por la accionante en las redes sociales, en el trámite 004-2023 se advierte la omisión de la aplicación del enfoque de género, puesto que la autoridad accionada no analizó si, en el caso particular, existían circunstancias que debían ser valoradas de manera diferencial, esto en consideración a la violencia de género estructural que padecen las mujeres.

155.       Finalmente, en lo relativo a la aplicación de los mejores remedios para el caso concreto, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no cumplió con dicho objetivo en el presente caso. En vista de que se fundamentó exclusivamente en la confesión de la accionante y no abordó las particularidades de su contexto, no analizó otras alternativas que permitieran resolver el caso de la mejor manera. De haberse pronunciado sobre las interseccionalidades de la accionante y su contexto, la decisión adoptada debía sopesar las distintas opciones otorgadas por el ordenamiento jurídico y no limitarse a un único camino, como sucedió en su decisión del 19 de marzo de 2023. El simple hecho de que la accionante haya manifestado haber realizado las publicaciones no es un motivo para que, inmediatamente, se le haya encontrado como responsable de violencia.

156.       De esta manera, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 hubiese podido valorar los descargos de la señora Daniela y decretar o practicar nuevas pruebas con el fin de determinar la responsabilidad e, incluso en el caso en el que hubiera determinado que esta había incumplido las medidas provisionales del 7 de marzo de 2023, podría haber optado por aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 de la Ley 294 de 1996. Ello, bajo el entendido de que las consecuencias jurídicas descritas en dicha disposición normativa podrían haber afectado los derechos fundamentales de la señora Daniela y de su hijo, teniendo en cuenta su situación particular[220]. En tal escenario, la comisaría accionada podría haber adoptado medidas que permitieran aplicar el propósito de la Ley 294 de 1996 -asegurar la armonía y unidad familiar en casos de violencia- sin llegar a afectar de forma desproporcionada los derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido, hubiese podido disponer el pago de la multa a cuotas u otorgar un plazo mayor para el cumplimiento de dicha obligación.

157.       A pesar de lo anterior, la Sala concluye que no se aplicó el enfoque de género porque la comisaría accionada no justificó los motivos por los cuales la decisión adoptada en el presente asunto -declarar la responsabilidad de la señora Daniela al concluir que los descargos de esta constituían una confesión- era la mejor opción en el caso concreto.

158.       En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión considera que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, con ello, su derecho a una vida libre de violencias y a la aplicación del enfoque de género al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la decisión del 19 de marzo de 2023 (i) omitió la obligatoria aplicación del enfoque de género de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Ley 2126 de 2021 y (ii) tampoco advirtió que su intención  fuera apartarse del precedente constitucional, ya que no ejerció las cargas de transparencia y de argumentación necesarias para el efecto.

159.       Los mencionados vicios de la decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 se replicaron en la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, decisión que se adoptó como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la accionante en el marco de la audiencia del 19 de marzo de 2023. Lo anterior, bajo el entendido de que en virtud de la jurisprudencia constitucional y la Ley 1257 de 2008, dicho despacho judicial también es una autoridad obligada a aplicar el enfoque de género en sus decisiones.

160.       El juez de segunda instancia valoró de manera exclusiva el hecho de que la señora Daniela afirmó haber realizado las publicaciones, sin considerar el hecho de que ella misma mencionó que las realizó por el temor del riesgo a su vida y a la de su hijo. Este aspecto, junto con los descargos de la señora Daniela, fueron el único fundamento de la decisión del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Ello se demuestra en el siguiente extracto: “la aceptación de los hechos que hizo la demandada a través de su confesión es lo que hace que esta juzgadora encuentre ajustado el fallo emitido por la Comisaria (sic) de familia[221].

161.       En ese sentido, el juez de familia tampoco aplicó las garantías que se derivan de la aplicación del enfoque de género, esto a pesar de que la accionante, en el escrito de apelación[222], aportó copia de (i) dos denuncias penales presentadas por esta en contra del señor Alberto, (ii) del dictamen de medicina legal con diez días de incapacidad del 27 de marzo de 2019 y (iii) la valoración psicológica realizada el 14 de marzo de 2023. Aquello fue resaltado por el juez de segunda instancia en su decisión[223], pero, a pesar de ello, tampoco aplicó el enfoque de género, de conformidad con lo que pasa a exponerse.

162.       En primer lugar, respecto de valorar las características de los sujetos involucrados, a pesar de contar con más información que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en relación con la presunta violencia de la cual era víctima la accionante, no se valoró el contexto de la señora Daniela y del señor Alberto que, para ese punto, no solo se encontraba expuesto en los descargos de la accionante sino que fue complementado a través del escrito de apelación. En este sentido, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá también aplicó un análisis formalista y literal de las declaraciones de la señora Daniela, sin verificar un posible contexto de violencia intrafamiliar.

163.       En relación a las pruebas aportadas por la accionante, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se limitó a indicar que el análisis de la mismas le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y que, en todo caso, los actos de la señora Daniela no fueron prudentes[224]. A pesar de ello, el juzgado accionado determinó necesario remitir la decisión a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha -que se encontraba adelantando el trámite 003-2023-, para salvaguardar los derechos de la señora Daniela y de su hijo[225]. Vale la pena aclarar que, para el momento en el cual se emitió la providencia, ya existía una decisión en el trámite 003-2023 que le otorgó una medida de protección definitiva a la señora Daniela -con fecha del 1 de junio de 2023-[226] e incluso se había iniciado un incidente de incumplimiento el 30 de agosto de 2023[227].

164.       Lo anterior confirma que existió una contradicción en la providencia bajo estudio. Por un lado, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá determinó que era suficiente la confesión de la señora Daniela para confirmar la imposición de la medida de protección definitiva en su contra y la sanción de incumplimiento. Por otro lado, en consideración a los argumentos de la señora Daniela, determinó que era necesario informar a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha sobre los eventos de presunta violencia en el contexto familiar que podrían afectar los derechos de la accionante y de su hijo. Esta circunstancia demuestra que el juzgado accionado, en efecto, identificó una posible situación de violencia, pero decidió no considerar tal circunstancia al adoptar su decisión.

165.       En segundo lugar, de conformidad con el análisis anterior, el juzgado accionado tampoco identificó los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer, al igual que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1. Al trasluz del contexto de violencia narrado por la señora Daniela, era necesario que las autoridades no tildaran las publicaciones en redes sociales como un acto de violencia, sin antes considerar que este podía ser un acto de denuncia pública y de defensa de la accionante. Esta interpretación se soporta en la garantía sustancial reconocida en el precedente jurisprudencial de no desestimar las agresiones recíprocas debiendo definir si alguna de ellas constituye un acto de defensa -Sentencia T-027 de 2017-.

166.       La anterior conclusión también se aplica para el tercer presupuesto del enfoque de género relacionado con la comprensión de las variadas formas de discriminación contra la mujer, puesto que no existe un ejercicio argumentativo que denote tal circunstancia en la providencia del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. El análisis de los descargos de la señora Daniela y el escrito de apelación brindaron un contexto que debía haber generado, al menos, un ejercicio de verificación adicional por parte del juez de segundo grado para efectos de identificar el supuesto contexto de violencia. A pesar de ello, no existió tal esfuerzo en la decisión objeto de revisión, motivo por el cual no se cumplió con este objetivo del enfoque de género.

167.       Finalmente, al igual que sucedió con la decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, no existe un análisis de las distintas alternativas que tenía el Juez Quince de Familia de Bogotá para resolver el presente asunto. Conforme se mencionó respecto de la decisión de primer grado, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá tenía a su disposición alternativas sustanciales y procesales que eligió no aplicar en lugar de declarar de manera inmediata la responsabilidad de la señora Daniela. Dichas alternativas podrían ser el decreto y/o práctica de pruebas para dilucidar a plenitud el contexto de violencia alegado por esta última, aplicar indicios con base en el contenido de los descargos de la accionante o incluso optar por una sanción alternativa mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

168.       En tal sentido, la Sala determina que no se cumplió con el estándar jurisprudencial al cual se encontraba obligado el Juzgado Quince de Familia de Bogotá puesto que (i) no valoró de manera adecuada a la señora Daniela y su contexto -lo que incluye el historial de violencia y su rol como madre cuidadora de su hijo con síndrome de Down-, (ii) no identificó las circunstancias particulares de la señora Daniela que favorecían o permitían su discriminación basada en género, incluyendo el hecho de ser una madre cuidadora, sin ingresos mensuales constantes y con una red de apoyo mínima y (iii) en consecuencia, no aplicó los mejores remedios para solventar la situación de violencia.

169.       Bajo tal entendido, la Sala determina que la providencia del 4 de diciembre de 2023 mantuvo la vulneración a los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al debido proceso y a la aplicación de la perspectiva de género de la señora Daniela por no aplicar el precedente jurisprudencial. Asimismo, la Sala no encontró que las autoridades accionadas se apartaran de la aplicación del precedente constitucional por medio de las cargas argumentativa y de transparencia, motivo por el cual tampoco existe evidencia de un ejercicio de fundamentación que le permitiera al Juzgado Quince de Familia de Bogotá adoptar una decisión diferente en el caso concreto.

b.  Análisis del defecto fáctico

170.       De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede identificarse cuando el juez (i) omite el decreto o práctica de pruebas esenciales para definir el asunto, (ii) practicó las pruebas, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica o (iii) los medios de convicción carecieron de idoneidad.

171.       Para la Sala, las decisiones objeto de revisión incurrieron en el defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de pruebas. Ello se predica tanto de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 como en la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

172.       La Comisaría Décima de Familia Engativá 1 determinó como única prueba el contenido de los descargos presentados por la señora Daniela, a pesar de que aquella indicó en el transcurso de los mismos que realizó las publicaciones con motivo de su contexto de violencia. Con base en esta, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 concluyó que la señora Daniela confesó que hizo las publicaciones que dieron origen al trámite 004-2023.

173.       Esta circunstancia, genera una mayor certeza en la Sala respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela. Así, la pretermisión de la perspectiva de género tiene una relación estrecha con la omisión en el decreto y práctica de pruebas, al no indagar sobre la situación de la señora Daniela ni sobre los motivos que la llevaron a realizar las publicaciones. Recuerda la Sala que esta corporación ha concluido que el defecto fáctico también se deriva de los eventos en los que se omite el enfoque de género -Sentencia T-590 de 2017-.

174.       Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el enfoque de género se manifiesta a través de ciertos presupuestos procedimentales, dentro de las cuales se encuentra la flexibilización de la carga probatoria y la prevalencia a los indicios en caso de que no existan pruebas suficientes para demostrar la violencia.

175.       En ese sentido, la Sala advierte que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 no flexibilizó la carga probatoria para efectos de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar la mejor decisión en este asunto. Al contrario, la comisaría accionada no procedió con el recaudo de material probatorio ni tampoco analizó el contenido de las declaraciones de la señora Daniela como un posible indicio de que en el trámite 003-2023 podría existir un caso de violencia intrafamiliar.

176.       Esta misma conclusión aplica para el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Dicho despacho, además de incurrir en los mismos yerros de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, llegó a la conclusión de que debía oficiar a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha para que adelantara lo pertinente respecto de los eventos de violencia alegados por la señora Daniela. Esa contradicción antes explicada confirma el defecto endilgado porque el juzgado accionado advirtió las afirmaciones que realizó la accionante en el marco de sus descargos respecto de la violencia de la cual era víctima; pero no consideró necesario practicar prueba alguna o valorarla como indicio relevante.

177.       En ese sentido, tampoco existió una aplicación de la garantía procedimental requerida por la jurisprudencia constitucional consistente en la flexibilización de la carga de la prueba o a valorar los indicios que podían identificarse en los descargos de la accionante. En el caso del Juzgado Quince de Familia de Bogotá el reproche resulta aún mayor debido a que, en el escrito del recurso de apelación, la accionante proporcionó información sobre dos denuncias penales que había presentado anteriormente, así como valoraciones médicas y psicológicas.

178.       Por ello, para la Sala fue posible determinar que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá contaba con más elementos que le hubieran permitido hacer una adecuada aplicación del enfoque de género y utilizar las garantías procedimentales para cumplir con el estándar constitucional de protección requerido como autoridad de justicia familiar. Sin embargo, decidió hacer una aplicación formalista de los descargos, lo cual se tradujo en que no tomó una decisión adecuada en cuanto al decreto y práctica de pruebas que generó la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela.

179.       Ante las circunstancias narradas en la presente sección, la Sala Sexta de Revisión concluye que existió defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

c.   Análisis del defecto por violación directa de la Constitución

180.       Finalmente, procede la Sala a estudiar la configuración del defecto por violación directa de la Constitución. En virtud de la jurisprudencia constitucional, ello sucede, entre otros eventos, cuando una autoridad judicial deja de aplicar una disposición constitucional en el caso concreto o cuando se desconoce la supremacía constitucional y/o ignora el principio de interpretación conforme la Constitución de las normas relevantes para el caso.

181.       Para la Sala, la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá también incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución (i) por dejar de aplicar la disposición constitucional y legal sobre la aplicación del enfoque de género y (ii) por ignorar la interpretación conforme a la Constitución del derecho a la libertad de expresión de víctimas de violencia de género en redes sociales.

182.       En primer lugar, conforme se ha mencionado en el análisis de los anteriores defectos, las decisiones objeto de revisión pretermitieron el deber de toda autoridad judicial de aplicar el enfoque de género y, adicionalmente, de realizar una debida valoración del material probatorio y de utilizar sus poderes para recaudar mayor evidencia sobre el caso concreto.

183.       Dichas circunstancias, bajo el concepto de la Sala, generaron que, al mismo tiempo, se vulnerara el derecho fundamental de la accionante a una vida libre de violencias y del acceso a la justicia con enfoque de género. Igualmente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos anteriores, si una autoridad judicial desconoce la interpretación de un derecho fundamental conforme la jurisprudencia constitucional, existiría una configuración del defecto por violación directa de la Constitución.

184.       En este sentido, las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá vulneraron el derecho a vivir una vida libre de violencias de la señora Daniela junto con su derecho a la aplicación de una perspectiva de género, al impedir el acceso de la accionante a una justicia material, lo que constituyó un acto de violencia institucional en contra de la accionante. Lo anterior, considerando que esta corporación ha definido esta modalidad de violencia como aquella compuesta por “(…) actos ejercidos por agentes estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de violencia. En ese sentido, cuando una autoridad judicial o administrativa desconoce su deber de aplicar la perspectiva de género en las actuaciones judiciales o administrativas a su cargo, el Estado se convierte en un segundo agresor [228].Con fundamento en dicho concepto, la Sala colige que, debido a que las autoridades accionadas obstaculizaron el acceso de la accionante a una administración de justicia con enfoque de género en el trámite 004-2023, estas autoridades cometieron agresiones adicionales a las ya denunciadas por la accionante.

185.       Conforme se indicó en párrafos anteriores, las autoridades contaban con plenas herramientas legales y probatorias para garantizar tales derechos fundamentales. Sin embargo, ante la perspectiva formalista que escogieron para resolver la medida de protección, procedieron con actos que no garantizaron plenamente los derechos fundamentales de la señora Daniela. En ese sentido, ante la falta de aplicación del enfoque de género es posible demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados debido a la omisión de la aplicación de las garantías sustanciales y procedimentales del enfoque de género, las cuales han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional como se explicó en el aparte teórico de esta providencia.

186.       En segundo lugar, las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 4 de diciembre de 2023 también incurrieron en este defecto al inaplicar la garantía de la libertad de expresión de la señora Daniela y censurar la denuncia realizada en contra del señor Alberto en sus redes sociales.

187.       Conforme la jurisprudencia de esta corporación, las publicaciones de la accionante se enmarcan en un discurso constitucionalmente protegido[229]. En tal escenario, una interpretación acorde a la Constitución en caso de denuncias de violencia de género implica que la autoridad judicial analice la totalidad de las circunstancias puestas de presente en la denuncia, sin desestimar su contenido y sin otorgar las oportunidades procesales para que se demuestre la veracidad del contenido de la publicación de Facebook -en otras palabras, aplicar la exceptio veritatis-. Las decisiones de las autoridades accionadas censuraron a la señora Daniela puesto que aplicaron una consecuencia jurídica inmediata al hecho de admitir haber realizado las publicaciones en Facebook, sin valorar de forma alguna el contenido de estas, particularmente teniendo en cuenta que se referían a hechos relacionados con violencia de género. En ese orden de ideas, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá no sólo impusieron una barrera a la accionante en relación con su derecho a denunciar los presuntos actos de violencia de los cuales fue víctima, sino que no consideraron el contenido del mensaje publicado en Facebook al momento de adoptar sus decisiones.

188.       Para la Sala, las autoridades accionadas debieron, como mínimo, abrir una oportunidad procesal para determinar la veracidad de las afirmaciones de la señora Daniela en aplicación de la exceptio veritatis y, una vez superada tal etapa, determinar si archivaban o continuaban con el trámite de la solicitud de protección invocada por el señor Alberto.

189.       Conforme se indicó en párrafos anteriores, la libertad de expresión tiene prevalencia sobre el buen nombre en casos en que víctimas de violencia de género realizan denuncias a través de las redes sociales. Ello no implica impunidad, sino una garantía de protección efectiva. En ese sentido se tiene que, en la providencia del 2 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se opuso a analizar el contenido de las denuncias de la señora Daniela so pretexto de que ello correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Dicha determinación pretermitió la interpretación constitucional según la cual las denuncia de violencia basada en género constituyen un discurso constitucionalmente protegido y no deben ser invisibilizadas[230].

190.       En consecuencia, las decisiones objeto de revisión no aplicaron la interpretación constitucional sobre la especial protección constitucional del discurso que denuncia violencia de género al omitir valorar las publicaciones de la accionante con fundamento en el estándar que considera la denuncia de la violencia basada en género como un discurso constitucionalmente protegido, lo que materializó no sólo un defecto por violación directa de la Constitución, sino la vulneración del derecho a la libertad de expresión de la accionante.

9.2       Decisiones de reconversión de multa en arresto del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024

191.       De conformidad con las conclusiones arribadas respecto de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, la Sala procede a analizar las decisiones de reconversión de multa, como último antecedente en el trámite 004-2023.

192.       Ambas decisiones se adoptaron con la sola verificación de la falta de pago de la multa por parte de la señora Daniela[231]. En criterio de la Sala, con dicho actuar, las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron en los mismos defectos alegados por la accionante respecto de las decisiones de fondo ya analizadas.

193.       Para efectos del análisis global de las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la Sala resalta que, a propósito de dicho incidente, la accionante aportó material probatorio mediante el cual soportó sus argumentos sobre su situación económica, su rol como madre cuidadora y su contexto de violencia. En el escrito del 8 de febrero de 2024 la accionante (i) puso de presente su falta de capacidad económica, afirmando que es madre cabeza de hogar, no tiene un trabajo estable y realiza labores esporádicas, (ii) informó nuevamente sobre su contexto de violencia y sobre las denuncias penales presentadas e incluso aportó copia de la medida de protección definitiva otorgada por la Comisaría Segunda de Familia en el trámite 003-2023 e (iii) indicó que su hijo tiene síndrome de Down y ella es su principal cuidadora, debiendo velar por su cuidado, lo cual ocupa la mayoría de su tiempo[232]. Dicha información se soportó mediante pruebas documentales[233].

194.       Lo anterior fue complementado en el recurso de reposición del 26 de febrero de 2024 a través de documentos que soportaban tal información[234]. En dicha oportunidad, la accionante (i) refirió el contexto de violencia iniciado desde el año 2019, para lo cual aportó material fotográfico[235], (ii) informó sobre la segunda denuncia presentada en 2022, explicando que fue como consecuencia de tal contexto que realizó las publicaciones en su página de Facebook[236], (iii) mencionó nuevamente que el 1 de junio de 2023 la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá le otorgó medida de protección definitiva en contra del señor Alberto en el trámite 003-2023[237], (iv) puso de presente la condición de su hijo como persona con síndrome de Down y que ella es su principal cuidadora e (v) hizo mención a su estado de salud, refiriendo su historia clínica[238]. La información fue soportada mediante amplio acervo probatorio[239].

195.       Ahora bien, a partir del acervo probatorio y el contenido de las decisiones de reconversión de multa, la Sala puede colegir que estas se fundamentaron exclusivamente en la constatación del paso del tiempo después de la notificación de la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá sin que la accionante procediera con el pago de la multa. En ninguna de las decisiones se pronunció respecto del material probatorio allegado por la accionante.

a.  Análisis del defecto por desconocimiento del precedente

196.       Para efectos del presente estudio, la Sala tomará como referencia las subreglas constitucionales referidas en la sección II.9.1a) respecto del enfoque de género. Asimismo, se aplicarán las subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia T-010 de 2024 del 25 de enero de 2024 -referida por la accionante en su escrito-, providencia en la cual se analizó un caso análogo en el que una multa fue reconvertida en arresto. En dicha oportunidad, esta corporación determinó que se habían vulnerado los derechos de una mujer a quien se le había decretado una multa que fue reconvertida en arresto debido a que el juez se limitó a aplicar el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, sin analizar su contexto e interseccionalidades[240].

197.       Para la Sala, la fundamentación de las decisiones de reconversión de multa en arresto no valoraron el contexto de violencia de la señora Daniela, así como de sus interseccionalidades - situación laboral, de salud, económica y como madre cuidadora de su hijo con síndrome de Down-.

198.       En primer lugar, a pesar de contar con amplio material probatorio aportado por la accionante en sus escritos del 8 de febrero de 2024 y del 26 de febrero de 2024, no se advierte que las decisiones judiciales cuestionadas por medio de la acción de tutela hicieran referencia siquiera mínima a las circunstancias de la señora Daniela de conformidad con la información aportada. Esto significa que tanto la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 como el Juzgado Quince de Familia de Bogotá fallaron en proporcionar las garantías sustanciales a la accionante, específicamente en lo relativo a analizar los hechos, normas y pruebas con base en la realidad, reconociendo la discriminación sistemática de la mujer y sus interseccionalidades. Al contrario, la fundamentación tuvo como único elemento el paso del tiempo y el no pago de la multa -lo cual ha sido considerado como violatorio de los derechos fundamentales en la Sentencia T-010 de 2024-. Esto guarda especial relevancia debido a que, de haber tenido en consideración el contexto de la accionante, según el material que fue aportado por esta, las autoridades accionadas hubieran podido arribar a una decisión que se acomodara a la situación particular de esta mediante el uso de la excepción de inconstitucionalidad -sobre lo cual se ahondará posteriormente-.

199.       En segundo lugar, las decisiones tampoco identificaron que, además de la presunta violencia intrafamiliar, en el presente asunto, existe un contexto -el trabajo doméstico y las labores de cuidado- que favorecía la discriminación de la señora Daniela. Este elemento era de suma importancia debido a que la accionante no solamente se dedica a las labores del hogar sino que es la principal cuidadora de su hijo en común con el señor Alberto y, adicionalmente, desarrolla trabajos esporádicos con el fin de incrementar los ingresos del hogar para atender las necesidades de Juan, con la particularidad de que, conforme se informó por la accionante, sus ingresos mensuales dependen de una cuota alimentaria del señor Alberto. Dicho escenario era relevante para analizar si en el presente asunto se justificaba la reconversión de la multa en arresto ante un contexto complejo y con diferentes vertientes, que debían ser estudiadas por las autoridades accionadas. No existe referencia en ninguna de las decisiones analizadas sobre tal aspecto, motivo por el cual tampoco se cumplió con este objetivo del enfoque de género.

200.       En tercer lugar, en la misma línea que el anterior, las decisiones de reconversión tampoco realizaron un esfuerzo para comprender las formas de discriminación que podrían aquejar a la accionante, de conformidad con el material probatorio aportado por esta última.

201.       En cuarto lugar, se tiene que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia no adoptaron los mejores remedios para el presente caso, esto con la finalidad de solventar las consecuencias diferenciadas para las mujeres. En efecto, la comisaría de familia competente podía haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y ordenar una sanción alternativa que se ajustara a la situación socioeconómica de la accionante, como poder cumplir la detención en horarios específicos que no afectaran en mayor medida el cuidado de su hijo, que lo realizara de forma domiciliaria o incluso una sanción económica adicional que pudiera ser pagada en plazos.

202.       A pesar de lo anterior, no existe ninguna referencia a otro tipo de medidas alternativas que hayan sido consideradas y en distintas oportunidades las autoridades accionadas mencionaron que el ordenamiento jurídico aplicable no permitía un curso distinto al de declarar el incumplimiento y, ante la falta de pago, reconvertir tal sanción en arresto. Si bien tal afirmación es cierta, toda decisión judicial que requiera la aplicación del enfoque de género debe cumplir con los estándares establecidos en la jurisprudencia. Ello guarda íntima relación con la norma contenida en el literal b del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, según la cual las autoridades estatales tienen el deber de actuar con debida diligencia, con el objetivo de prevenir la violencia contra la mujer en el caso concreto.

203.       Con base en lo anterior, la Sala determina que las decisiones del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024 no aplicaron el enfoque de género. Ello, porque (i) no valoraron a la señora Daniela ni a su contexto -lo que incluye su rol como cuidadora de su hijo con síndrome de Down-, (ii) no identificaron las circunstancias en las que esta fue o podía ser discriminada, (iii) no comprendieron la forma particular de violencia que podía aquejar a la accionante y, como resultado de lo anterior, (iv) no aplicaron los mejores remedios para solventar el caso bajo su competencia.

b.  Análisis del defecto fáctico

204.       Para la Sala es posible evidenciar que las decisiones de reconversión incurrieron en defecto fáctico, en la modalidad de indebida valoración probatoria. Lo anterior, puesto que, ni la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 ni el Juzgado Quince de Familia de Bogotá realizaron un análisis sobre el material probatorio aportado por la señora Daniela durante el trámite de la reconversión de multa en arresto.

205.       Conforme se indicó anteriormente, la accionante, en dos oportunidades -escritos del 8 y 26 de febrero de 2024- le indicó a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 sobre las razones por las cuales no podía cumplir con la sanción de multa que se le impuso. Como soporte, compartió documentación que permitía a dicha autoridad tener un entendimiento acerca de su contexto de violencia, realidad económica y su rol de madre cuidadora de su hijo, quien además es una persona con síndrome de Down.

206.       Para la Sala, el amplio acervo probatorio compartido por la señora Daniela exigía a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y, en grado de consulta, al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, a pronunciarse sobre las circunstancias descritas por la señora Daniela. No obstante, conforme se indicó anteriormente, las decisiones únicamente tuvieron en cuenta (i) la fecha de notificación de la decisión del 4 de diciembre de 2023 y (ii) el paso del tiempo sin el pago de la multa como fundamento para reconvertirla en arresto. Ello, sin realizar mención a los argumentos y documentos aportados por la accionante.

207.       Esta circunstancia no es de recibo para la Sala. La decisión sobre la reconversión de la multa en arresto, conforme se indicó en el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, requiere la aplicación del enfoque de género. De esta manera, la justificación de una medida de tal naturaleza no se agota con un mero análisis cronológico y formal, sino que implica un análisis de fondo. Ello, máxime cuando existía material probatorio a partir del cual era posible determinar: (i) que la señora Daniela es la principal cuidadora de su hijo, (ii) que, en consecuencia, sus ingresos son escasos y sus gastos son elevados para atender la situación de salud de Juan y (iii) que la señora Daniela tenía una medida de protección definitiva otorgada en el trámite 003-2023.

208.       En consecuencia, ante el silencio por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá en analizar los mencionados aspectos, considera la Sala que, en este caso, se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

c.   Análisis del defecto por violación directa de la Constitución

209.       Finalmente, en lo relativo a la violación directa de la Constitución, la Sala debe reiterar los argumentos previamente expuestos por la falta de aplicación del enfoque de género en las decisiones del 19 de marzo de 2023 y del 4 de diciembre de 2023 y la configuración de violencia institucional. Sin embargo, en las decisiones del 23 de febrero de 2024 y del 2 de mayo de 2024 existió una vulneración adicional respecto de los derechos de Juan.

210.       Este último tiene derecho a una protección constitucional reforzada de todas las autoridades del Estado al ser una persona en situación de discapacidad[241] y, junto con la señora Daniela, son titulares al derecho autónomo al cuidado[242]. Aunado al hecho de que las decisiones de reconversión de multa en arresto no aplicaron el enfoque de género ni tampoco valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, estas también afectaron los derechos de aplicación inmediata de la accionante y de su hijo. Respecto de la primera, en lo relativo al derecho a cuidar y, respecto del segundo a sus derechos como persona en situación de discapacidad y a ser cuidado.

211.       La Sala reitera que la coexistencia de ausencia de enfoque de género y una indebida valoración probatoria vulneró los derechos fundamentales de estos. Ello, en vista de que tal circunstancia creó una barrera para la protección constitucional debida a la señora Daniela, como mujer en un contexto de violencia y de su hijo, como persona en situación de discapacidad. Por ello, la exigencia de las garantías procedimentales y sustanciales establecidas en la jurisprudencia era necesaria tanto en las decisiones de fondo como en las decisiones de reconversión. Al no poderse identificar dicho ejercicio en el trámite o en la argumentación de las decisiones en virtud de lo analizado respecto de los anteriores defectos, procede la Sala a declarar configurado el defecto de violación directa de la Constitución.

9.3       Reflexión sobre la debida aplicación del enfoque de género por parte de las autoridades de justicia familiar

212.       Dadas las circunstancias evidenciadas en el presente caso, la Sala considera necesario hacer una reflexión sobre el rol de las autoridades de justicia familiar y su deber legal y jurisprudencial de la aplicación del enfoque de género.

213.       Las mujeres en nuestro país se encuentran en una situación de sistemática discriminación. Esta puede provenir de diversas formas: agresiones físicas, abusos sexuales, dominación económica o acoso social. Algunas de estas son tangibles y otras son más silenciosas y pueden omitidas incluso por ellas mismas. Por ello, la Sala hace un llamado para que las autoridades de justicia sean rigurosas en la valoración de casos en los que se denuncia o se advierte la existencia de violencia basada en género, esto por cuanto las mujeres deben tener la plena certeza de que su caso será tomado con interés y será abordado con exhaustividad por parte de las autoridades a quienes les compete adoptar medidas para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas.

214.       En ese orden de ideas, las autoridades de justicia familiar tienen el deber de utilizar las herramientas que la Constitución y la ley les otorga para efectos de cumplir con sus funciones, en especial la correcta aplicación de las garantías que se derivan del enfoque de género. Faltar a este deber, no sólo implica desconocer las obligaciones que la Constitución les impone, sino invisibilizar a las mujeres que acuden al Estado a solicitar ayuda y condenarlas a continuar soportando actos reprochables de violencia. En su rol de representantes de la sociedad, las autoridades tienen el deber de cumplir con los estándares fijados en la Constitución, en ley y en la jurisprudencia para garantizar que las mujeres colombianas puedan vivir una vida libre de violencias.

9.4       Remedios constitucionales

215.       En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar las decisiones del 25 de enero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia y del 9 de mayo de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al debido proceso y a la aplicación de un enfoque de género de la señora Daniela, así como los derechos fundamentales de Juan. En consecuencia, adoptará los siguientes remedios constitucionales.

216.       En primer lugar, ordenará dejar sin efectos (i) la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y (ii) la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que, conforme se expuso en el presente documento, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante debido a que no se aplicó el enfoque de género de conformidad con el contexto de la accionante y su hijo. La misma situación se predica de las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

217.       En segundo lugar, se ordenará a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 para que, dentro de los veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una nueva providencia en el marco del trámite 004-2023 en la que deberá aplicar de manera correcta el enfoque de género conforme la jurisprudencia constitucional con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante y de su hijo. En aplicación de las subreglas de decisión identificadas en la presente providencia, les corresponde realizar (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, (ii) la comprensión de las interseccionalidades de los sujetos de especial protección involucrados en esta controversia -la situación de salud de la señora Daniela y su hijo, sus dificultades económicas y el análisis respecto del derecho a cuidar y a ser cuidado en su contexto- y (iii) la fundamentación de los motivos por los cuales la decisión que se adopte es el mejor remedio para solventar los hechos de violencia en el caso concreto, analizando posibles medidas alternativas. La Sala manifiesta que esta orden no implica la primacía de los derechos de ninguna de las partes involucradas, sino una adecuada aplicación del precedente de tal manera que las autoridades adopten decisiones ponderadas que materialicen las obligaciones constitucionales y legales.

218.       En tercer lugar, la Corte invitará a la Personería Distrital de Bogotá para que, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales[243], realice acompañamiento a la accionante con posterioridad a la notificación de esta decisión. Lo anterior, únicamente en el evento en el que la accionante así lo desee.

219.       En cuarto lugar, la Corte instará al Juzgado Quince de Familia de Bogotá para que, en futuras oportunidades, aplique correctamente el enfoque de género de conformidad con la ley y el precedente jurisprudencial, en los términos analizados en la presente providencia.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 25 de enero de 2025 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia y la providencia del 9 de mayo de 2025 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, con ello, al derecho a una vida libre de violencias, a la aplicación de un enfoque de género y a la libertad de expresión de la señora Daniela, así como los derechos fundamentales de Juan, por los motivos expuestos en esta providencia judicial.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en las que se decidió imponer medida de protección definitiva en contra de la señora Daniela, así como sanción por incumplimiento a las medidas provisionales otorgadas el 7 y 8 de marzo de 2023.

 

TERCERO.- En el mismo sentido, DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que determinaron la conversión de la sanción de multa impuesta a la señora Daniela en arresto. Ello, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 que, dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una nueva decisión respecto del trámite 004-2023, aplicando debidamente el enfoque de género, de acuerdo con lo previsto en el fundamento jurídico 217 de esta providencia.

 

QUINTO.- INSTAR a la Personería Distrital de Bogotá para que se contacte con la accionante para efectos de acompañarla con posterioridad a la notificación de la presente decisión.

 

SEXTO.- INSTAR al Juzgado Quince de Familia de Bogotá para que, en futuras oportunidades, aplique correctamente el enfoque de género en los asuntos bajo su conocimiento.

 

SÉPTIMO.- DESVINCULAR del presente trámite a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-, al Juzgado Primero de Familia de Soacha, a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá.

 

OCTAVO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO I
Intervenciones en sede de instancia

Comisaría de Familia CAPIV

220.       En escrito del 20 de enero de 2025[244], la comisaria de familia – CAPIV se pronunció en el presente asunto. Manifestó que la señora Daniela había acudido a su despacho el 20 de septiembre de 2019, para solicitar una medida de protección a su favor y en contra del señor Alberto que fue radicada bajo el expediente 001-2019. No obstante, informó que el 26 de septiembre de 2019 la señora Daniela desistió de su petición.

221.       Indicó que el 1 de marzo de 2023 la señora Daniela volvió a solicitar medida de protección contra el señor Alberto en el expediente 200-2023 y que, en dicha oportunidad, su despacho impuso medidas provisionales a favor de la señora Daniela y remitió el particular a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha. Finalmente, informó que para ese momento no existían actuaciones activas que involucraran a las partes mencionadas.

b.  Comisaría Segunda de Familia de Soacha

222.       A través de escrito del 21 de enero de 2025[245], la señora comisaria, en representación de la autoridad, dio respuesta a la tutela de la señora Daniela. Mencionó que fue cierto que tramitó el proceso de violencia en el contexto familiar con radicado 003-2023 iniciado por la accionante, que concluyó con la imposición de medidas definitivas a su favor y en contra del señor Alberto en decisión del 1 de junio del 2023. Igualmente, mencionó que en una ocasión la señora Daniela solicitó que se declarara el incumplimiento de tales medidas, pero el 9 de agosto de 2024 la autoridad determinó que no se probaron dichos hechos y que la decisión se encuentra a la espera de solución del grado de consulta del Juzgado Primero de Familia de Soacha. Finalmente, indicó que el 20 de diciembre de 2024 la señora Daniela se acercó nuevamente a su despacho solicitando que se declare el incumplimiento de la medida de protección por parte del señor Alberto.

c.   Defensoría del Pueblo

223.       Mediante escrito del 21 de enero de 2025[246], la Defensora Regional de Bogotá se pronunció sobre el presente asunto. En el mismo, advirtió que las decisiones de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogotá desconocieron el enfoque de género y la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada a mujeres víctimas de violencia. Señaló que la ciudadana fue sancionada sin que se valoraran adecuadamente el contexto de violencia, sus denuncias previas ni el impacto en su hijo, lo que vulneró su libertad de expresión y su derecho a la justicia. La Defensoría criticó la persistencia de estereotipos de género en las autoridades que culpabilizaron a las mujeres y solicitó el amparo para garantizar los derechos de la accionante y de su hijo.

d.  Fiscalía General de la Nación

224.       Mediante escrito del 21 de enero de 2025[247], el coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad se pronunció en el presente trámite. Sobre la vinculación a la entidad que representa, manifestó que esta carecía de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia en la conducta vulneradora, motivo por el cual solicitó negar la acción de tutela respecto de esta entidad, solicitando su desvinculación.

225.       De igual manera, en escrito del 21 de enero de 2025[248], se pronunció el Fiscal 3 CAVIF con funciones de Coordinador de la Unidad Local de Soacha y Sibaté. Este informó que el proceso 000000000000000000006 inició con denuncia de la accionante el 1 de marzo de 2023 en el que se informó de presuntos actos de violencia ocurridos el 20 de febrero de 2023. Indicó que el 8 de junio de 2023 se realizó traslado del escrito de acusación en contra del señor Alberto y que el proceso se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. Finalmente, indicó que el 20 de enero de 2025 estaba programada la audiencia concentrada la cual no pudo adelantarse por ausencia injustificada del defensor de confianza del señor Alberto.

e.   Secretaría Distrital de la Mujer

226.       A través de escrito del 29 de enero de 2025[249],la jefa de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad presentó su informe en el presente caso. Informó que la accionante accedió a la oferta institucional ofrecida por la autoridad en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres y la Estrategia Justicia de Género desde abril de 2023, donde solicitó orientación jurídica y psicosocial respecto de los episodios de violencia sufridos por ella. No obstante, manifestó que la Secretaría no cumplía con el requisito de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las competencias de dicha autoridad no le permitían cumplir con las pretensiones de la accionante y, al no existir nexo causal entre la conducta vulneradora y la entidad, debía procederse con su desvinculación.

f.    Personería de Bogotá

227.       En escrito del 29 de enero de 2025[250], el agente del Ministerio Público ante comisarías de familia de la mencionada entidad dio su respuesta. En dicha oportunidad manifestó que la accionante fue atendida por dicha entidad en tres ocasiones distintas -octubre, noviembre y diciembre de 2024-. No obstante, afirmó que esta entidad no tuvo injerencia en la conducta vulneradora y tampoco estaría llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en caso de probarse tal circunstancia, motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia respecto de esta entidad.

 


 

ANEXO II
Respuestas al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025

a.     Daniela

228.       En su respuesta[251], la accionante reiteró que es madre cabeza de hogar y cuidadora permanente de su hijo. Afirmó que enfrenta secuelas físicas y psicológicas graves derivadas de violencia de género extrema, y mencionó la valoración de riesgo extremo de feminicidio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el estado de salud de su hijo, respondió que aunado a su síndrome de Down, es prediabético, tiene apnea del sueño, cataratas, queratocono como varicocele y trastorno de la deglución, así como un diagnóstico de reacción al estrés agudo producido por los presuntos actos de violencia acaecidos en su entorno familiar. Finalmente, la señora Daniela manifestó que se encuentra en diagnóstico de una anomalía cardíaca.

229.       Sobre su residencia, respondió que vive con su hijo en el apartamento familiar, sin empleo estable y que depende principalmente de una cuota alimentaria de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000) proveniente del señor Alberto y pequeños ingresos variables provenientes de encuestas que adelanta de manera presencial y virtual, así como de un emprendimiento de vitrales con ingresos variables de hasta seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales. Informó que sus gastos superan sus ingresos, particularmente por alimentación especial, transporte intermunicipal para terapias, servicios, deudas del apartamento y necesidades de rehabilitación de su hijo. Manifestó contar con una red de apoyo muy limitada, compuesta por hermanos y sobrinas que colaboran solo de forma ocasional, y ha insistido en los trámites para obtener la adjudicación de apoyos que la reconozcan formalmente como cuidadora de su hijo.

230.       Informó que la sanción de arresto por incumplimiento confirmada el 2 de mayo de 2024 aún no se había hecho efectiva.

231.       Relató que, tras la notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá -de la cual afirmó haber sido notificada el 23 de diciembre de 2024- acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le indicaron que procedía interponer tutela contra sentencia judicial. También indicó que no ha sufrido nuevas agresiones físicas desde diciembre de 2024, pero persisten intentos indirectos de su presunto agresor de acercarse o vulnerar las restricciones. Mencionó que presentó nuevas solicitudes de incumplimiento de la medida de protección del trámite 003-2023 y por violencia vicaria derivada de publicaciones del agresor en redes sociales. La accionante solicitó nuevamente que se revoque la sanción de arresto impuesta en su contra, pues resaltó la grave afectación que esta tendría respecto de ella y su hijo.

g.  Comisaría Décima de Familia Engativá 1

232.       Mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025[252], la comisaría accionada remitió enlace de acceso a los expedientes 200-2020, 002-2022 y 004-2023.

h.  Juzgado Quince de Familia de Bogotá

233.       Mediante documento del 12 de noviembre de 2025[253], el despacho accionado remitió el expediente del trámite de reconversión de multa en arresto. Manifestó que la notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 se realizó de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso y que el 13 de junio de 2024 se realizaron los oficios para dar cumplimiento a la sanción.

i.    Fiscalía General de la Nación

234.       Mediante oficio 007-FL/401 de la Fiscalía Local 401 de Bogotá del 13 de noviembre de 2025[254], remitió copia del expediente 000000000000000000002 e indicó que está archivado desde el día 27 de marzo de 2025.

235.       Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2025[255], la fiscal 177 delgada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales remitió copia de los expedientes 000000000000000000005, 000000000000000000004 y 000000000000000000008.

236.       Mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2025[256], el fiscal 9 local de Soacha remitió copia del expediente 000000000000000000001 e indicó que se encuentra activo en etapa de indagación.

237.       Mediante comunicación DSC-CAVIF F-3 OFC 00 del 1 de diciembre[257] la fiscal 3 CAVIF remitió copia del expediente 000000000000000000006 e informó que se encuentra en curso y la audiencia de juicio oral se encuentra programada para el 12 de febrero de 2026 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha.

238.       Mediante comunicación del 1 de diciembre[258], el fiscal 416 delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar remitió la copia del expediente 000000000000000000003.

j.    Comisaría Segunda de Familia de Soacha

239.       Mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2025[259], envió copia del expediente 001-2023 -el cual fue posteriormente convertido en el expediente 003-2023-.

k.   Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-

240.       Mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025[260], la comisaría oficiada remitió copia del expediente 001-2019 de los expedientes 200-2022 y 000-2023. A través de segundo correo de la misma fecha, remitió copia del expediente 001-2019[261].

l.    Juzgado Primero de Familia de Soacha

241.       Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2025[262], el juzgado oficiado remitió copia del expediente 000000000000000000007 y mencionó que no tuvo conocimiento de la decisión en grado de consulta de la decisión del 9 de agosto de 2024 de la Comisaría Segunda de Familia de Soacha en el expediente 003-2023.

m.Personería Distrital de Bogotá

242.       Mediante comunicación remitida el 19 de noviembre de 2025[263], el jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que , aunque los agentes del Ministerio Público no tienen competencia para asesorar a las partes dentro de una medida de protección, sí realizaron gestiones de orientación jurídica y acompañamiento institucional relacionadas con los hechos del caso. Para ello, varias dependencias remitieron informes: la Delegada para la Familia indicó que se solicitaron aclaraciones al Juzgado Quince de Familia de Bogotá sobre la decisión que convirtió la multa en arresto; la Delegada CAPIV reportó actuaciones realizadas con enfoque de género e interseccionalidad y precisó que, aunque no brindó orientación específica en los trámites de protección recientes, el sistema SINPROC registra cerca de 40 atenciones u orientaciones a la señora Daniela entre 2022 y 2025; y la Delegada Sector Mujeres señaló requerimientos hechos a las comisarías, así como respuestas emitidas a solicitudes de la accionante.

243.       Finalmente, la Personería aclaró que no puede sustituir funciones administrativas de los jueces o comisarías, pero sí emitir acompañamiento y conceptos dentro de sus competencias. En la contestación de la tutela, reiteró que no le era posible satisfacer directamente las pretensiones de la accionante, aunque solicitó que en la decisión se incorporaran criterios de género.

n.  Defensoría del Pueblo

244.       Mediante auto del 6 de noviembre de 2025[264],el magistrado sustanciador decidió otorgar el acceso al expediente digital de la acción de tutela solicitado por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, por cuanto encontró acreditada la legitimidad de la peticionaria de conformidad con la normativa procesal -al estar en cumplimiento de su cargo-. No obstante, le advirtió a aquella que debe guardar la reserva de la información solicitada, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015.

245.       Mediante comunicación con radicado 202500407006400000[265], la defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales informó que, a través de sus distintas dependencias, brindó atención psicojurídica, orientación legal, acompañamiento y coadyuvancia institucional a la señora Daniela frente a diversos trámites relacionados con la medida de protección, el incidente de incumplimiento, la conversión de multa en arresto y las actuaciones judiciales y administrativas derivadas de su conflicto con el señor Alberto. Entre diciembre de 2024 y agosto de 2025, estas dependencias gestionaron solicitudes de aplazamiento de audiencia, solicitaron intervención especial de la Personería, impulsaron la revisión judicial de actuaciones, elaboraron borradores de tutela e impugnación, presentaron intervenciones en sede judicial, tramitaron la designación de defensoras públicas, gestionaron acompañamiento en diligencias de Fiscalía y brindaron apoyo para comunicaciones ante distintas autoridades.

246.       Adicionalmente, atendió trece peticiones de la ciudadana relacionadas con procesos de apoyos para su hijo con discapacidad, asesoría en el trámite de divorcio y gestiones para la protección en casos de violencia intrafamiliar, incluyendo solicitudes a comisarías para asegurar diligencias virtuales y evitar confrontación con su presunto agresor.

 



[1] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[2] “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Acuerdo 1 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.

[5] Ibídem, folio 162.

[6] El Síndrome de Down, también llamado trisomía 21, es una anomalía cromosómica que tiene una incidencia de 1 de cada 800 nacidos, y que aumenta con la edad materna. Es la cromosomopatía más frecuente y mejor conocida. Sus características clínicas incluyen un menor tono muscular, hiperlaxitud ligamentosa, leve microcefalia y cuello corto, manos y pies pequeños y retraso mental de mayor o menor grado, según el caso. Información tomada de: Artigas López, Mercé. (s.f.) SÍNDROME de DOWN (Trisomia 21). Asociación Española de Pediatría. Disponible en: https://www.aeped.es/sites/default/files/documentos/6-down.pdf

[7] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 52 a 54 y folios 73 y 74.

[8] De conformidad con el expediente, su convivencia se mantuvo hasta el año 2020. Expediente digital, documento “004Demanda”, remitido por el Juzgado Primero de Familia de Soacha mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2025, con asunto “Re: OFICIO OPTB-453-2025 Referencia: Expediente: T-11.240.328 Asunto: Auto de pruebas 06/NOV/25”.

[9] Ibídem, folios 65 a 68.

[10] Conforme verificación por la Sala en el sitio web del Sisbén IV https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta .

[11] Ibídem, folio 164, refiriendo la denuncia 000000000000000000001 de conocimiento de la Fiscalía 09 local de Soacha.

[12] Ibídem, folios 63 y 64. En providencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, decretó medida cautelar en el proceso 000000000000000000007  en contra del señor Alberto a favor de Juan, consistente en fijar una cuota de alimentos equivalente al 30% del salario mensual del mencionado a partir de agosto de 2024, ordenando el descuento a la Secretaría, donde labora el señor Alberto, dentro de los cinco primeros días de cada mes para que sea consignado el porcentaje en la cuenta del Banco Agrario de Colombia del mencionado juzgado. Adicionalmente, la medida ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad y a Migración Colombia impedir la salida del señor Alberto del país.

 

En revisión por parte de la Sala fue posible identificar el expediente con número 000000000000000000007 en la herramienta de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, cuya información se consigna como confidencial.

[13] Expediente digital, documento “03Escrito”, expedientes 000000000000000000002, 000000000000000000003, 000000000000000000004, 000000000000000000005 y 000000000000000000006, presentadas ante la Fiscalía 401 Local Bogotá, Fiscalía 37 Local Bogotá, Fiscalía 177 seccional Bogotá -en dos ocasiones- y Fiscalía 03 Local Soacha, respectivamente.

[14] Ibídem, folio 163, refiriendo el trámite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P. 003 de 2023.

[15] Ibídem, refiriendo el trámite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P. 002 de 2022.

[16] Ibídem, refiriendo los trámites de procesos de violencia en el contexto familiar M.P. 001 de 2019 y M.P. 200 de 2020.

[17] Ibídem, folios 163 y 164.

[18] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[19] Ibídem, folios 105 a 107.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem, folios 1 a 9.

[23] Ibídem, folios 1 a 2.

[24] Ibídem, folios 42 a 44. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSC-DRB-0001-2019 del 28 de marzo de 2019, en el caso UBSC-DRB-0001-C-2019.

[25] Ibídem, folios 5 a 9.

[26] Ibídem, folios 40 y 41.

[27] Ibídem, folios 37 a 39.

[28] Ibídem, folios 10 a 15.

[29] Ibídem, folios 13 a 15.

[30] Ibídem.

[31] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[32] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 16.

[33] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[34] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 17 a 26.

[35] Ibdídem.

[36] Expediente digital, documento “14Contestacionfiscaliageneraldelanacion”, folios 9 a 12.

[37] Ibidem, folio 14.

[38] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 162.

[39] Expediente digital, documento “09ContestacioncomisariaCAPIV”, folio 8.

[40] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 17 a 20.

[41] Ibídem, folios 27 y 28.

[42] Ibídem, folios 29 a 36.

[43] En el marco de este proceso, la Sala resalta que la solicitud fue inicialmente interpuesta ante la Comisaría de Familia CAPIV bajo el radicado 000-2023. Dicha autoridad otorgó medidas provisionales a favor de la señora Daniela y trasladó el asunto a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, que continuó su trámite. Expediente digital, documento “09ContestacioncomisariaCAPIV”, folios 39 a 44.

[44] Ibídem.

[45] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 116.

[46] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folio 19, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA]CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[47] Expediente digital, documento “video_2023[00000]_102418_edit.mp4 remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[48] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 72.

[49] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folios 25 a 32, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[50] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 72.

[51] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folios 35 y 36, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[52] Ibídem, folio 39.

[53] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 109 a 112.

[54] Ibídem, folios 113 a 114.

[55] Ibídem, folios 119 a 120.

[56] Ibídem, folios 123 y 124.

[57] Ibídem, folios 126 y 127.

[58] Ibídem, folios 128 a 130.

[59] Ibídem, folios 131 y 132.

[60] Ibídem, folio 132 y folios 134 y 135.

[61] Ibídem, folios 136 a 141.

[62] Expediente digital, documento “01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIÓN EN ARRESTO”, folio 206, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[63] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 145 a 148.

[64] Expediente digital, documento “01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIÓN EN ARRESTO”, folios 282 y 283, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA  2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[65] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 98.

[66] Ibídem, folio 150.

[67] Ibídem, folios 151 a 155.

[68] Ibídem, folios 156 y 157.

[69] Expediente digital, documento “03. 2023-[00000] FOL 667-669 COMISARIA REMITE AUTO”, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[70] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 99 a 103.

[71] Ibidem, folio 104 y Expediente digital, documento “EXPEIENTE MP [004]-2023”, folios 777 a 783, remitido por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.

[72] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 158 a 160.

[73] Ibidem, folios 69 a 71.

[74] Ibídem, folio 45.

[75] Ibídem.

[76] Ibídem, folio 46.

[77] Ibídem, folios 48, 49 y 82 a 94.

[78] Ibídem, folio 95.

[79] Ibídem, folio 51.

[80] Ibídem, folios 55 a 61. Informe del Grupo de Valoración del Riesgo del Instituto Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. UBSOA-DSCU-[00000]-2023-VR del 24 de marzo de 2023 con ocasión de la noticia criminal 000000000000000000006. Durante la valoración se identificaron múltiples factores de riesgo asociados a la violencia ejercida por el señor Alberto, quien presentó conductas de control, amenazas, agresiones verbales y físicas, y manipulación económica. Se estableció que la usuaria se encontraba en riesgo extremo, pues había sido víctima de violencia física, verbal, económica y psicológica. También evidenció factores que perpetúan la violencia -como la dependencia económica y el miedo- y factores protectores, como la búsqueda de apoyo institucional y el mantenimiento de estrategias de afrontamiento positivas. Finalmente, se señaló que la violencia sufrida ha incluido humillaciones, insultos, aislamiento, intimidación y amenazas hacia ella y su entorno.

[81] Trastorno transitorio que se desarrolla en una persona que no tiene ningún otro trastorno mental aparente, en respuesta a un estrés físico y mental excepcional y que habitualmente remite en un lapso de horas o de días. En la aparición y en la gravedad de las reacciones agudas de estrés desempeñan un papel la vulnerabilidad individual y la capacidad de adaptación de la persona. Los síntomas configuran un cuadro típicamente cambiante y mezclado que comprende un estado inicial de “aturdimiento”, con cierta constricción del campo de la conciencia y con estrechamiento de la atención, incapacidad para captar estímulos y desorientación. Este estado puede ser seguido tanto de un aislamiento ulterior de la situación circundante como de agitación e hiperactividad (reacción de fuga). Con frecuencia hay signos autonómicos de pánico grave ansioso (taquicardia, sudor, rubor). Habitualmente los síntomas aparecen minutos después del impacto del estímulo o suceso estresante, y desaparecen en el lapso de dos o tres días (y a menudo, en horas). Puede haber amnesia total o parcial del episodio (F44.0). Si los síntomas persisten, debe considerarse un cambio de diagnóstico.

Organización Panamericana de la Salud. (s. f.). Trastornos mentales y del comportamiento (Capítulo V) — CIE-10 — Volumen 1. Recuperado de https://ais.paho.org/classifications/Chapters/CAP05.html?zoom_highlight=egodist%C3%B3nica#f40-f48

[82] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 52 a 54 y folios 73 y 74.

[83] Ibídem, folios 165 a 166, hechos 2.1 a 2.12.

[84] Ibidem, folios 166-167.

[85] Ibidem, folio 161.

[86] Mencionó a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, a la Comisaría de Familia CAPIV y a la Fiscalía General de la Nación.

[87] Expediente digital, documento “10Contestacionjuzgado15familia”, enviado mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025 con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[88] Expediente digital, documento “12Contestacionsr[Alberto]”, enviado el 21 de enero de 2025 mediante correo electrónico con asunto “RESPUESTA Acción de tutela. Rad.11001-22-10-000-02025-[00000]-00”.

[89] Expediente digital, documento “17Sentencia”.

[90] Expediente digital, documento “21Impugnacionaccionante”.

[91] Expediente digital, documento “23AutoConcedeImpugnacion”.

[92] Expediente digital, documento “0005Fallo_de_tutela nombresreales

[93] Notificado el 15 de octubre de 2025.

[94] Notificado mediante oficio OPTB-453/25 .

[95] Para que informara: (i) su situación actual de salud, vivienda y trabajo; (ii) el estado de salud de su hijo Juan; (iii) el monto y procedencia de sus ingresos mensuales; (iv) el promedio de sus gastos; (v) si cuenta con una red de apoyo familiar, de amistades u organizaciones sin ánimo de lucro que colaboren con sus necesidades económicas, de salud o con el cuidado de su hijo; (vi) si existe un acuerdo de apoyos reconocido formalmente respecto de su hijo Juan; (vii) si se ha hecho efectiva la sanción de arresto impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante decisión del 2 de mayo de 2024; (viii) la fecha en la cual fue notificada de dicha decisión; (ix) las actuaciones legales que adelantó desde la notificación del 2 de mayo de 2024 hasta el 14 de enero de 2025, fecha en la que interpuso la presente acción de tutela; (x) si ha estado expuesta a nuevos episodios de violencia intrafamiliar después de diciembre de 2024 y (xii) si ha presentado nuevas denuncias por violencia intrafamiliar contra el señor Alberto en su nombre o en el de su hijo, indicando, en caso afirmativo, la información correspondiente sobre las mismas.

[96] Para que remitiera: (i) copia íntegra del expediente 200-2020, (ii) copia íntegra del expediente 004-2023, (iii) copia íntegra de todo expediente que involucre a la señora Daniela y al señor Alberto en el cual haya tenido competencia, y (iv) la fecha de notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, junto con los soportes correspondientes a dicha notificación.

[97] Para que se sirviera informar la fecha de notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, junto con los soportes correspondientes a dicha notificación.

[98] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 000000000000000000002, 000000000000000000003, 000000000000000000004, 000000000000000000005, 000000000000000000006 y 000000000000000000001, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a las partes del presente proceso.

[99] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 001-2023 y 003-2023, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto.

[100] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 001-2019, 002-2022 y 000-2023, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto.

[101] Para que enviara a este despacho copia íntegra del expediente 000000000000000000007, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto y el grado de consulta de la decisión de la medida de protección 003-2023 de la decisión del 9 de agosto de 2024 de la Comisaría Segunda de Familia de Soacha.

[102] Para que informara a este despacho sobre la asesoría que han brindado a la señora Daniela en virtud de los hechos del presente asunto.

[103] Para que informara a este despacho sobre la asesoría que han brindado a la señora Daniela en virtud de los hechos del presente asunto.

[104] El magistrado sustanciador también expidió auto del 6 de noviembre de 2025 a través del cual respondió a la solicitud de acceso al expediente de la Fundación Somos Jacarandas. En dicha oportunidad, negó la solicitud pero invitó a participar a la mencionada organización como amicus curiae. Mediante correo del 25 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Amicus curiae de Jacarandas en la acción de tutela T-11.240.328”, la Fundación Jacarandas se pronunció. Sostuvo que la acción de tutela sí era procedente. Sobre la inmediatez, afirmó que la reconversión de la multa en arresto solamente fue notificada hasta el 23 de diciembre de 2024, veinte días antes de la interposición de tutela. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que la accionante agotó todos los recursos ordinarios sin obtener protección efectiva. Sobre el fondo de la controversia, identificaron el caso como uno de revictimización y violencia institucional, en el que se sancionó a una mujer sobreviviente de violencia de género por ejercer un discurso constitucionalmente protegido en redes sociales, desconociendo además su condición de única cuidadora de un hijo con discapacidad y el precedente sobre libertad de expresión, derecho al cuidado y juzgamiento con perspectiva de género.

[105] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 170, primer párrafo.

[106] Ibidem, folios 170 y 171.

[107] El escrito de tutela refirió las siguientes decisiones: T-843 de 2011, T-973 de 2011, T-982 de 2012, T-595 de 2013, T-967 de 2014, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-338 de 2018, T-344 de 2020, T-368 de 2020, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-356 de 2021, SU-201 de 2021, T-061 de 2022, SU-349 de 2022, T-016 de 2022, T-379 de 2023 y T- 010 de 2024. Ibidem, folio 171.

[108] Ibidem.

[109] A pesar de que la accionante no incluyó expresamente el derecho a la libertad de expresión en las pretensiones del escrito de tutela, esta refirió de manera reiterativa su derecho a la libertad de expresión y el precedente jurisprudencial respecto del escrache como instrumento de denuncia del enfoque de género. Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 170 y 171. Asimismo, en la pretensión primera, la accionante solicitó la protección de los “(…) demás derechos que ustedes consideren vulnerados”. Ibidem, folio 166.

[110] Sentencia T-395 de 2025, reiterando las Sentencias T-642 de 2013, T-219 de 2023 y T-226 de 2024. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las funciones de las comisarías de familia, respecto de las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos de solicitud de medidas de protección por violencia en el contexto familiar, son de naturaleza jurisdiccional, según se encuentra dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021.

[111] Sentencia SU-215 de 2022.

[112] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).

[113] “Articulo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[114] Sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-072 de 2019, T-231 de 2020, T-050 de 2023 y T-365 de 2024.

[115] Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-014 de 2017, SU-508 de 2020, T-251 de 2022 y T-145 de 2023.

[116] Sentencia T-493 de 1993, T-050 de 2023, T-145 de 2023 y T-365 de 2024.

[117] Sentencia T-144 de 2019.

[118] Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006” y Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.”

[119] Sentencias T-414 de 1999, T-1238 de 2005, T-411 de 2006 y T-511 de 2024.

[120] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 73 y 74. Los códigos incluidos refieren a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), disponibles en: https://icd.who.int/browse/2025-01/icf/es.

[121] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 75 a 81. En dicha oportunidad, la Personería Municipal de Soacha realizó la valoración de apoyos, en la cual concluyó que la señora Daniela es su cuidadora y, al hacerse cargo de su cuidado personal, vivienda, salud, vestuario y traslado para citas médicas, cumplía con las condiciones para ser reconocida como su apoyo conforme el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019.

[122] Documento “Informe de valoracioìn de apoyos – [JUAN](2)” remitido por la accionante mediante Correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”. En dicha oportunidad, la Defensoría del Pueblo concluyó que el núcleo familiar de Juan estaba conformado por este y su madre, quien le apoyaba en sus labores básicas. Asimismo, dicha entidad afirmó que, a pesar de que Juan era capaz de realizar actividades básicas, este debe estar acompañado de un adulto, debido a que “presenta dificultad de orientación en modo, tiempo y lugar, no tiene capacidad de manifestar su voluntad por lo que es indispensable el cuidado permanente de un adulto responsable que garantice su cuidado y garantía de sus derechos.”

[123] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.

[124] Sentencias T-066 de 2024 y T-165 de 2025.

[125] Sentencia T-279 de 2023.

[126] Ibidem.

[127] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.

[128] El artículo 118 de la Constitución Política les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos. Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra que es deber de estas autoridades la vigilancia y veeduría de la conducta oficial, la intervención en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompañamiento en procesos judiciales y la atención a quejas y denuncias de los ciudadanos.

[129] Sentencia T-020 de 2025.

[130] Sentencia T-307 de 2017.

[131] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.

[132] Sentencia T-010 de 2024, fundamentos jurídicos 44 y 45.

[133] Sentencia T-232 de 2025, fundamento jurídico 34.

[134] Expediente digital, documento “01. 2023-[00000] FOL 1-665 CONVERSIÓN EN ARRESTO”, folio 206, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-00025-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[135] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 104 y documento “EXPEIENTE MP [004]-2023”, folios 777 a 783, remitido por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.

[136] Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.

[137] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).

[138]La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).

[139] Sentencia C-590 de 2005.

[140] Artículo 11. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia,agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección. // Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno. // Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

[141] Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.// Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. // Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. 

[142] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 132 y folios 134 y 135.

[143] Artículo 7º. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: // a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; // b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. // En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. 

[144] Artículo 18. (…) Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.

[145] ARTICULO 52. DESACATO.  La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[146] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 151 a 155.

[147] Sentencias SU-388 de 2023, SU-088 de 2024 y SU-126 de 2025. Esta corporación ha interpretado que la acción de tutela no procede en contra de sentencia de nulidad por constitucionalidad del Consejo de Estado ni tampoco en contra de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[148] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia T-106 de 2024.

[149] Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012 y SU-061 de 2018.

[150] Sentencias SU-537 de 2017 y SU-061 de 2018.

[151] Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y T-130 de 2024.

[152] Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de 2005.

[153] Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024.

[154] Sentencia C-483 de 2008. “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”

[155] Las sentencias referidas en el escrito de tutela fueron las T-843 de 2011, T-973 de 2011, T-982 de 2012, T-595 de 2013, T-967 de 2014, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-338 de 2018, T-344 de 2020, T-368 de 2020, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, T-016 de 2022, T-379 de 2023, T- 010 de 2024, respecto del derehco de las mujeres a una vida libre de violencia y las T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-356 de 2021 y T-061 de 2022 en lo relativo al derecho a realizar denuncias públicas en casos de violencia.

[156] Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.

[157] Sentencia SU-087 de 2022.

[158] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Sentencia SU-149 de 2021.

[159] Sentencia SU-049 de 2024.

[160] Sentencia T-698 de 2004. y T-464 de 2011.

[161] Sentencia C-634 de 2011. Reiterando la Sentencia SU-774 de 2014.

[162]Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005, T-346 de 2012 y T-309 de 2014.

[163] Sentencia T-419 de 2011

[164] Sentencia T-172 de 2023.

[165] Sentencia SU-167 de 2024.

[166] Sentencia T-224 de 2023 y T-010 de 2024.

[167] Sentencias T-927 de 2010, T-522 de 2001 y SU-069 de 2018.

[168] Sentencia SU-566 de 2019.

[169] Sentencia SU-061 de 2023.

[170] Sentencia SU-209 de 2021

[171] Sentencia SU-273 de 2022.

[172] Supuestos tomados de la Sentencia SU-168 de 2023.

[173] Sentencia SU-273 de 2022.

[174] Sentencia SU-257 de 2021. Ver también, Sentencias SU-380 de 2021 y T-090 de 2017.

[175] Sentencia T-084 de 2025.

[176] Ver Sentencia SU-018 de 2025.

[177] Sentencia T-230 de 2024. 

[178] Sentencia C-588 de 1992.

[179] Sentencias C-082 de 1999, C-667 de 2006, T-462 de 2018, T-212 de 2021, entre otras. 

[180] Sentencia SU-339 de 2024.

[181] Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982.

[182] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante la Sentencia C-408 de 1996 y ratificada el 3 de octubre de 1996.

[183] Es cierto que, como lo ha dicho esta Corporación, en ciertos casos la violencia social y estatal era incluso generada por un sistema legal que excluía a la mujer “de la participación en espacios públicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos políticos”, pero tales aspectos han sido ya ajustados normativamente.

[184] Ver sentencia T-395 de 2025.

[185] Modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021.

[186] Estas autoridades fueron creadas a través de las facultades extraordinarias investidas al presidente de la República a través del numeral 4 del artículo 1 de la Ley 56 de 1998 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al [p]residente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones”, ejecutadas a partir del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”. Las funciones iniciales de estas autoridades se encontraban reguladas en los artículos 295 a 299 del mencionado Decreto, que fueron luego modificadas por normativa posterior.

[187] Para un análisis a profundidad sobre dichas autoridades, ver las Sentencias T-353 de 2025 y T-395 de 2025.

[188]Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.

[189] Fundamento jurídico 7.2. El aparte específico establece: “Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: // (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.  

[190] Sentencia C-032 de 2021, fundamento jurídico 110.

[191] Sentencias T-326 de 2023, T-130 de 2024, T-144 de 2025 y T-353 de 2025

[192] Sentencia T-144 de 2025, reiterando a la Sentencia T-326 de 2023 y C-032 de 2021.

[193] Sentencia T-401 de 2024.

[194] Sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.

[195] Sentencia T-130 de 2024, fundamento jurídico 68. Reiteró el entendimiento de las Sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021, T-016 de 2022, SU-349 de 2022 T-172 de 2023, T-210 de 2023 y T-219 de 2023.

[196] Sentencia T-130 de 2024 fundamento jurídico 69, reiterando la Sentencia T-326 de 2023.

[197] Sentencias T‑140 de 2021, T‑111 de 2022 y T‑172 de 2023

[198] Numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1257 de 2008. Establece que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

[199] Sentencia T-550 de 2012, T-179 de 2019, C-417 de 2019 y SU-240 de 2019.

[200] Sentencia C-091 de 2017. También puede verse: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. Igualmente, ver el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

[201] Sentencia T-203 de 2022. Ver también el artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[202] Sentencia SU-420 de 2019, reiterada en la Sentencia T-227 de 2025.

[203] Sentencia C-222 de 2022.

[204] Ver Sentencias T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-227 de 2025.

[205] Sentencia T-241 de 2023.

[206] Ibidem.

[207] Sentencia T-227 de 2025.

[208] Sentencia C-222 de 2022.

[209] Fundamento jurídico 155.

[210] Quinto párrafo del fundamento jurídico 14.4.

[211] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 171.

[212] Por tal motivo, la Sentencia T-010 de 2024 sobre la cual la accionante soportó sus argumentos en el escrito de tutela no era un precedente aplicable al momento de la expedición de las decisiones de fondo en el trámite 004-2023. Sin embargo, su motivación tiene origen en la interpretación constitucional utilizada por la Sala en el presente caso.

[213] Reiterada consistentemente en la jurisprudencia de esta corporación en las Sentencias T-326 de 2023, T-130 de 2024, T-144 de 2025 y T-353 de 2025.

[214] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 128, sexto párrafo.

[215]ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.”

[216] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 130, último párrafo.

[217] Ibidem.

[218] Ibidem, folios 126 y 127

[219] Corte Constitucional, Sentencias T-772 de 2015 y T-027 de 2017.

[220] Esta corporación, en las Sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022, ha concluido que uno de los eventos que autoriza el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad es cuando “una norma es constitucional en abstracto, pero su aplicación a un caso concreto genera situaciones contrarias a la norma superior debido a las particularidades de este”.

[221] Ibidem, folio 141, cuarto párrafo.

[222] Ibidem, folio 133 a 135.

[223] Ibidem, folio 140, quinto, sexto y séptimo párrafo.

[224] Ibidem, folio 140, penúltimo párrafo.

[225] Ibidem, último párrafo. El extracto completo es posible encontrarlo en el documento EXPEIENTE MP [004]-2023”, folios 192 y 193, remitido por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.

[226] Expediente digital, documento “M.P. [001] - 2023”, compartido por la Comisaría Segunda de Familia de Soacha en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025, folio 141.

[227] Ibidem, folios 142 a 146.

[228] Sentencia SU-349 de 2022.

[229] Sentencias T-140 de 2021, T-275 de 2021, T-289 de 2021, T-452 de 2022, T-145 de 2021, T-227 de 2025, T-440 de 2025,

[230] Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2021 y C-222 de 2022-.

[231] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 98 y folios 99 a 103.

[232] Ibidem, folios 145 a 148.

[233] Expediente digital, documento “EXPEIENTE MP [004]-2023”, folios 213 a 273, remitido por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.

[234] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 151 a 155.

[235] Ibidem, folio 152.

[236] Ibidem, folios 152 y153.

[237] Ibidem, folio 153.

[238] Ibidem

[239] Expediente digital, documento “EXPEIENTE MP [004]-2023”, folios 295 a 640, remitido por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 en respuesta al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025.

[240] Fundamento jurídico 104.

[241] Sentencias C-485 de 2015 y C-108 de 2023

[242] En reciente jurisprudencia, la Corte ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental autónomo. Dentro de sus facetas, se encuentran el derecho a cuidar y a ser cuidado. El primero, tiene que ver con la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la familia de asegurar el bienestar de los que lo requieren y el segundo, a recibir apoyo y asistencia, con independencia de capacidad económica o vínculo con quien la preste. El cuidado debe ser valorado socialmente como una expresión de dignidad, afecto e interdependencia humana. Igualmente, este debe ser analizado desde una perspectiva de género bajo el entendido de que las labores de cuidado han recaído históricamente sobre las mujeres, generando una sobrecarga en su rol social y la afectación de su proyecto de vida. Ver Sentencias T-012 de 0224, C-400 de 2024, C-269 de 2025, T-226 de 2025 y T-435 de 2025.

[243] El artículo 118 de la Constitución Política les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos. Asimismo, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra que es deber de estas autoridades la vigilancia y veeduría de la conducta oficial, la intervención en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompañamiento en procesos judiciales y la atención a quejas y denuncias de los ciudadanos.

[244] Expediente digital, documento “09ContestacioncomisariaCAPIV”, enviado mediante correo electrónico del 20 de enero de 2025 con asunto “RE: Asunto: Notificación Admite Tutela No. 11001-22-10-000-2025-[00000]-00”.

[245] Expediente digital, documento “13Memorialdrangelagalindo”, enviado el 21 de enero de 2025 mediante correo electrónico con asunto “RESPUESTA ACCION DE TUTELA”.

[246] Expediente digital, documento “11Contestaciondefensoriadelpueblo”.

[247] Expediente digital, documento “15Contestacionfiscaliageneraldelanacion” con radicado 2025150000[0000], enviado mediante correo del 22 de enero de 2025 con asunto “Contestación acción de tutela de [Daniela]. Radicado: 2025-[00000]”.

[248] Expediente digital, documento “14Contestacionfiscaliageneraldelanacion”, con radicado USFS-Oficio-20-03 enviado mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025 con asunto “Fwd: Asunto: Notificación Admite Tutela No. 11001-22-10-000-2025-[00000]-00”.

[249] Expediente digital, documento “18Contestacionsecretariadistritaldelamujer”, con radicado 1-2025-[00000] enviado mediante correo electrónico del 29 de enero de 2025 con asunto “Pronunciamiento Secretaría Distrital de la Mujer frente a la Acción de Tutela No. 2025-[00000] Accionante:[DANIELA]”.

[250] Expediente digital, documento “19Contetsacionpersoneriadebogota”, enviada mediante correo electrónico del 29 de enero de 2025, con asunto “CONTESTACIÓN PERSONERÍA DE BOGOTÁ TUTELA 11001-22-10-000-2025-[00000]-00”.

[251] Correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”.

[252] Con asunto “RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472/25 PONE A DISPOSICIÓN PRUEBAS AUTO 6-NOV-25”.

[253] Correo electrónico del 13 de noviembre de 2025 con asunto “RV: RESPUESTA A REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-11.240.328 AUTO 6 DE NOVIEMBRE 2025 ACCIONANTE: [DANIELA] VS JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[254] Correo electrónico del 13 de noviembre de 2025, con asunto “RESPUESTA TUTELA Expediente: T-11.240.328 CUI [000000000000000000002]”.

[255] Con asunto “RV:  Solicitud de insumos para suministrar respuesta a lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto de pruebas proferido el 6 de noviembre de 2025.”

[256] Con asunto “RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472/25 PONE A DISPOSICIÓN PRUEBAS AUTO 6-NOV-25”.

[257] Correo electrónico del 1 de diciembre de 2025, con asunto “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA NO. Expediente T-11.240.328”.

[258] Correo electrónico del 1 de diciembre de 2025, con asunto “RTA A T-11.240.328 OFICIO OPTB-472/25 PONE A DISPOSICIÓN PRUEBAS AU-TO 6-NOV-25”.

[259] Con asunto “ASUNTO: RESPUESTA OFICIO OPTB-453-2025  EXPEDIENTE: T-11.240.328

[260] Con asunto “RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472/25 PONE A DISPOSICIÓN PRUEBAS AUTO 6-NOV-25”.

[261] Con asunto “RE: T-11.240.328 OFICIO OPTB-472/25 PONE A DISPOSICIÓN PRUEBAS AUTO 6-NOV-25”.

[262] Con asunto “Re: OFICIO OPTB-453-2025 Referencia: Expediente: T-11.240.328 Asunto: Auto de pruebas 06/NOV/25

[263] Correo electrónico del 19 de noviembre de 2025 con asunto “Respuesta Personería de Bogotá D.C.  Expediente T-11.240.328, oficio OPTB-453-2025”.

[264] Notificado mediante oficio B-417/25 .

[265] Correo electrónico del 18 de noviembre de 2025, con asunto “Se generó una respuesta a su radicado No. 0000000000000000000 con el número 0000000000000000000”.