T-052-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T- 052 de 2026
Referencia: Expediente T-10.965.510
Asunto: Acción de tutela ejercida por Camilo contra la Secretaría de Talento Humano del municipio de Gama.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa:
La acción de tutela de la referencia estudia la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante a la vida y a la seguridad e integridad personal, por lo que, como medida de protección a sus derechos, esta providencia será anonimizada de conformidad con lo dispuesto en el literal c del primer numeral de la parte resolutiva de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025).
En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta sentencia: la primera será comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y los lugares a los que se hace referencia en el expediente. La segunda será anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta Corporación para consulta del público.
Síntesis de la decisión:
En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que promovió el rector de una institución educativa oficial ubicada en una zona rural del municipio de Gama en contra de la Secretaría de Talento Humano de ese municipio. Esto, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la igualdad, al no efectuar su traslado laboral al cargo de rector en otra institución educativa del municipio debido a las amenazas recurrentes de las que ha sido víctima.
En dos ocasiones el accionante ha sufrido amenazas por parte de grupos al margen de la ley que le exigen abandonar el desempeño de sus labores como rector so pena de ser asesinado. En vista de estas amenazas, elevó diversas solicitudes de traslado por seguridad y por razones de convivencia ante la Secretaría de Talento Humano, sin embargo, dicha entidad se negó a realizar el traslado. En la primera ocasión, debido a que el estudio del nivel del riesgo del accionante, adelantado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), determinó que el riesgo al que estaba sometido no estaba asociado al desempeño de sus funciones como administrativo docente. En la segunda, debido a que el único cargo de rector vacante en el municipio contaba con una lista de elegibles en firme que, a juicio de la accionada, debía priorizarse frente a las solicitudes de traslado para proveer el cargo. En la tercera, porque una nueva evaluación del nivel del riesgo adelantada por la UNP determinó que el accionante se encontraba sometido a un nivel del riesgo ordinario, por lo tanto, la Secretaría consideró que no era procedente el traslado.
El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada realizar su traslado definitivo a otro cargo de rector en el municipio. Sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia.
Al estudiar el caso, la Sala de Revisión se enfrentó al problema jurídico de determinar si la Secretaría de Talento Humano vulneró o puso bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, al no acceder a sus solicitudes de traslado por motivos de amenaza y convivencia. Para resolverlo, estudió las actuaciones que llevó a cabo la Secretaría de Talento Humano con ocasión de las diferentes solicitudes de traslado elevadas por el accionante a la luz del procedimiento establecido en los decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el asunto.
Al respecto, encontró: (i) que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de traslado por amenaza elevadas por el accionante. Esto, debido a que, durante la primera instancia de la acción de tutela, la accionada activó el procedimiento establecido para estos casos en el Decreto 1782 de 2013, reconoció la condición de amenazado del accionante y le concedió una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus labores en otro lugar mientras la UNP adelantaba el estudio de su nivel de riesgo; (ii) que, con respecto a las amenazas sufridas por el accionante en 2023, la accionada sí vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal porque no acató la regla jurisprudencial establecida por esta esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, la cual sostiene que corresponde a la autoridad nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos que se encuentren en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. Además, porque, en relación con las amenazas que recibió el accionante en 2024, la accionada no acató los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 en relación con el reconocimiento de la condición de amenazado y la comisión de servicios temporales que deben otorgar las autoridades nominadoras a los educadores que han sido víctimas de amenaza, lo que pudo contribuir a agravar la situación de riesgo del actor; (iii) que la accionada vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante porque no acató el procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015 en relación con las solicitudes de traslado por razones de convivencia que elevó el accionante; (iv) la Sala consideró que, a pesar de que la UNP determinó que el nivel de riesgo al que estaba sometido el accionante con relación a las amenazas que sufrió en 2024 era ordinario, la actuación de la Secretaría accionada en relación con las solicitudes de traslado por amenaza no debía concluir con esa determinación. Al contrario, en virtud del derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, la Secretaría tiene el deber de prevenir, identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que están expuestos los educadores, siendo que la violencia en el entorno laboral es uno de esos factores de riesgo. Por lo tanto, ordenó a la accionada activar la ruta de atención de medicina laboral del accionante para que allí se valoraran las afectaciones a su salud que, aseguró, ha sufrido con ocasión de las amenazas y, con base en ello, se determine la necesidad de realizar su traslado por razones de salud; (v) por último, encontró que la accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante porque no acató el orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
En ese orden de ideas, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia de la acción de tutela y, en su lugar decidió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad personal y a la igualdad que tuvo lugar con ocasión de las omisiones en que incurrió la accionada al tramitar sus solicitudes de traslado por amenaza; (ii) amparar los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, y ordenó a las Secretaría accionada que activara la ruta de atención por medicina laboral del accionante y, en caso de que el comité medico laboral determinara que es recomendable su traslado a otra institución educativa, así lo hiciera; (iii) amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas en atención a que sus solicitudes de traslado por razones de convivencia no fueron tramitadas adecuadamente por la accionada. En consecuencia, ordenó a esa entidad que convocara al consejo directivo de la institución educativa donde laboraba el accionante a fin de que determinara si era necesario su traslado.
Además, realizó diferentes llamados de atención a la Secretaría de Talento Humano de Gama para que, en el futuro, acatara las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación; los términos y procedimientos establecidos en los decretos 1782 de 2013 y 1075 de 2015 en relación con el traslado de educadores por razones de seguridad y convivencia, y el orden de prioridad para la provisión de cargos en vacancia definitiva.
I. ANTECEDENTES:
1. El señor Camilo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Talento Humano del municipio de Gama por considerar que esta entidad vulneró o ha puesto bajo amenaza sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud integral, a la igualdad y al debido proceso. Esto, debido a que no ha accedido a realizar su traslado laboral de manera definitiva a otra institución educativa del mismo municipio en calidad de rector.
1. Hechos.
2. El 23 de agosto de 2023, el señor Camilo, quien se desempeña como rector de la institución educativa Los Anturios (ubicada en una zona rural del municipio de Gama), recibió una serie de amenazas a través de llamadas y mensajes de texto en las que se le exigía “suspender sus labores hasta nueva orden”[1].
3. Por eso, el 6 de octubre de 2023, presentó una petición ante la Secretaría de Talento Humano de Gama a través de la cual informó a la entidad sobre las amenazas recibidas, solicitó el reconocimiento de su condición de amenazado y que se le asignaran las medidas de protección a que hubiere lugar.
4. Frente a esta solicitud, la accionada expidió la Resolución 002959 del 12 de octubre de 2023[2], por medio de la cual reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios para que, a partir de esa fecha, ejerciera sus funciones desde la sede de la Secretaría de Educación de Gama. Esto, mientras se surtía el análisis de su nivel del riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Por ello, mediante oficios del 18 de octubre de 2023[3], informó a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la UNP de la condición de amenazado del accionante para que adelantaran las labores de su competencia.
5. Por medio del oficio OFI24- 00001263 del 12 de enero de 2024[4], la UNP devolvió el caso del accionante tras considerar que no era competente para adelantar el estudio de su nivel de riesgo. La entidad señaló que, luego de realizar los respectivos análisis y actividades de campo, evidenció que la situación de riesgo informada por el accionante carecía de nexo causal entre el riesgo y sus funciones como docente. Así, le informó al accionante que su caso sería remitido a la Policía Nacional para que esta entidad adoptara las medidas pertinentes.
6. En vista de lo anterior, el 24 de enero de 2024, la Secretaría de Talento Humano de Gama expidió la Resolución 000267 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual levantó la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había concedido. En consecuencia, el accionante retomó sus labores en la institución educativa Los Anturios.
7. Sin embargo, al regresar encontró un ambiente laboral y social incómodo que, según relata, se causó debido a difamaciones que sufrió por parte de padres de familia, alumnos y compañeros docentes. Esta situación escaló al punto que sintió la necesidad de solicitar a la accionada su traslado por razones de convivencia, pues se trataba de un conflicto que había superado sus capacidades de negociación con la comunidad educativa. Así, el 27 de mayo de 2024, el accionante elevó una petición ante la entidad accionada explicando la situación y solicitando su traslado extraordinario por razones de convivencia[5].
8. A través de oficio del 17 de junio de 2024[6], la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a esta solicitud negando el traslado e informando que no contaba con vacantes disponibles para el cargo de rector en el municipio. Sin embargo, informó al accionante que incluiría su petición en la base de datos para darle trámite tan pronto se liberara una vacante.
9. El mismo día el accionante se enteró de la existencia de una vacante de rector en la institución educativa Los Lirios y elevó una nueva petición a la accionada reiterando su solicitud de traslado.
10. Mediante oficio del 30 de julio de 2024, la accionada dio respuesta informando al accionante que el cargo no estaba vacante y que antes de acceder a su solicitud, debía analizar todas las solicitudes de traslado de funcionarios de carrera para determinar la pertinencia de su traslado[7].
11. El 15 de agosto de 2024, el coordinador de la institución educativa Los Anturios recibió mensajes y videollamadas de WhatsApp en las que hombres encapuchados hicieron una serie de amenazas en contra de su vida y la del rector de dicha institución (el accionante). En ellas se señalaba a ambos funcionarios como objetivo militar y se les exigía abandonar el territorio de la vereda bajo la advertencia de que, de no hacerlo, serían asesinados. Por ello, tanto el accionante como el coordinador, interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[8].
12. Con base en estas amenazas, el 6 de septiembre de 2024, el accionante elevó una petición ante la Secretaría de Talento Humano solicitando el reconocimiento de la condición de amenazado y la adopción de medidas de protección especial para garantizar sus derechos[9].
13. El 17 de septiembre de 2024, la accionada dio respuesta a dicha petición informando al accionante que “se realizó la activación de la ruta y se está realizando la gestión pertinente”[10]. Además, adjuntó constancia del formulario de solicitud de inclusión del accionante en los programas de protección de la UNP.
14. El 7 de noviembre de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud ante la entidad accionada, en la que requirió su traslado extraordinario por razones de seguridad. En dicha petición, manifestó haberse enterado de la existencia de una vacante definitiva en el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios de Gama y enfatizó que su solicitud debía ser tratada con carácter prioritario ya que era la segunda ocasión en la que recibía amenazas relacionadas con el ejercicio de sus funciones[11].
15. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría accionada dio respuesta negativa a la solicitud de traslado del accionante. Al respecto, argumentó que el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 10 del Decreto 1782 de 2013) establece que previo a conceder la solicitud de traslado, la entidad debe contar con el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP y que solo si este recomienda medidas de protección a favor del educador es que la entidad debe realizar su traslado[12]. Además, que el cargo en el que él estaba interesado contaba con una lista de elegibles en firme que había resultado del proceso de selección No. 2233 de 2021 para docentes y directivos docentes. De manera que la entidad debía proceder con el nombramiento en periodo de prueba de la siguiente persona en la lista, quien contaba con un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo[13].
16. El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal expidió el Decreto 001252 por medio del cual nombró en periodo de prueba al señor Orlando (quien ocupaba el siguiente cargo en la lista de elegibles) en la única vacante de rector en el municipio. El 18 de noviembre el señor Orlando aceptó el cargo y se posesionó al día siguiente[14].
17. Con base en estos hechos, el 18 de noviembre de 2024, el accionante interpuso la acción de tutela que nos ocupa. Como pretensiones, solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene a la accionada suspender cualquier intento de nombrar en la institución educativa Los Lirios con base en la lista de elegibles; (iii) que se ordene a la accionada cumplir con lo dispuesto en el Decreto 490 de 2016 en lo que tiene que ver con la prioridad para la provisión de vacantes definitivas; (iv) que se le nombre en el cargo vacante de rector de esa institución educativa, ya sea mediante comisión de servicios o traslado por razones seguridad mientras se espera el análisis de riesgo por parte de la UNP[15].
18. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó que la accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque se negó a efectuar su traslado por razones de seguridad mientras que sí trasladó, de forma casi inmediata, al coordinador de institución educativa Los Anturios a una vacante de coordinación que existía en la zona urbana municipio. Asimismo, que vulneró su derecho fundamental a la salud integral debido al estrés y a las afectaciones socioemocionales que ha sufrido con ocasión a su situación de amenaza y a los conflictos de convivencia que ha enfrentado en la institución educativa. Por último, alegó que la accionada vulneró su derecho al debido proceso por “posibles incumplimientos al trámite legal para traslados por seguridad”[16], lo que, según él, también pone en riesgo sus derechos a la vida y al trabajo.
2. Trámite de primera instancia.
19. El asunto correspondió por reparto[17] al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama que, mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2024, admitió la demanda, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Educación de Gama y ordenó correr traslado de a las accionadas y vinculadas. Lo anterior, para que, en el término de 24 horas, allegaran al expediente el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[18].
20. Luego, el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama dictó auto interlocutorio por medio del cual ordenó de oficio la vinculación de la UNP, la Policía Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de Orlando[19]. Además, corrió traslado del expediente a las vinculadas para que allegaran las pruebas e informes que consideraran pertinentes[20].
21. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia dictó auto por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio de la misma, pero dejando a salvo la validez de las pruebas incorporadas a la actuación hasta ese momento. Lo anterior, debido a que, en su respuesta al auto admisorio, la Alcaldía de Gama informó al despacho que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015, esa entidad informó a la Procuraduría General de la Nación sobre las solicitudes de traslado elevadas por el accionante en 2023, para que esta entidad adelantara las labores de su competencia. En ese sentido el Juzgado consideró que era necesario declarar la nulidad de lo actuado hasta ese punto, admitir nuevamente la acción de tutela explicando a las partes accionadas y ya vinculadas que no era necesario que volvieran a rendir informes y, por último, ordenar la vinculación de oficio de la Procuraduría General de la Nación para que allegara informe sobre los hechos del caso[21].
22. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama profirió auto por medio del cual, de manera oficiosa, ordenó la vinculación de la Defensoría Regional del departamento de Colibrí y la requirió para que, en el término de un día, allegara el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[22].
23. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama dictó un nuevo auto por medio del cual ordenó de oficio vincular a la Asociación de Educadores de Colibrí (ADUCOLIBRÍ) y a la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), tras considerar que se trataba de terceros con interés en el asunto. Así, ordenó correr traslado del expediente a esas entidades para que en el término de un día allegaran el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[23].
3. Respuestas de las partes y vinculadas.
24. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[24]. El representante legal de la Fiscalía 35 Local de Gama informó al despacho que esa Fiscalía se encontraba adelantando la investigación sobre las amenazas denunciadas por el accionante a través del proceso identificado con el NUNC 200016001075202318835. Asimismo, informó que, a través del oficio 07666 del 26 de septiembre de 2023, le solicitó a la UNP realizar la valoración del riesgo del accionante.
25. Respuesta de la Alcaldía de Gama[25]. La apoderada judicial del municipio informó al despacho que, de acuerdo con el organigrama de esa entidad territorial y el manual de funciones de la misma, la responsabilidad competencial sobre los hechos de la acción de tutela recaía sobre la Secretaría de Educación Municipal, dirigida por el respectivo secretario. En consecuencia, solicitó la desvinculación del alcalde.
26. En relación con los hechos de la acción de tutela, la apoderada del municipio se pronunció, primero, frente a las amenazas que sufrió el accionante en 2023. Al respecto, afirmó que la Alcaldía siguió el procedimiento establecido en los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y, a través de oficio del 18 de octubre de 2023[26], informó a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la UNP sobre la condición de amenazado del accionante para que adelantaran las labores de su competencia. Asimismo, por medio de la resolución 002959 del 12 de octubre de 2023, la alcaldía reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios para que ejerciera sus funciones en las instalaciones de la Secretaría de Educación mientras se surtía la evaluación del riesgo por parte de la UNP. Sin embargo, como resultado de dicha evaluación, la UNP determinó que no existía nexo de causalidad entre las amenazas recibidas por el accionante y el ejercicio de su actividad como funcionario público y que, por lo tanto, la entidad no era competente para adelantar el estudio del riesgo.
27. En vista del resultado, la Alcaldía expidió la Resolución 000267 del 08 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió levantar la condición de amenazado del accionante y dar por terminada la comisión de servicios a partir del 8 de febrero de 2024.
28. Luego, la apoderada se refirió a las amenazas sufridas por el accionante en agosto de 2024. Al respecto manifestó que la Alcaldía le reconocería al accionante la condición de amenazado y le otorgaría una comisión de servicios en la sede de la Secretaría de Educación para que ejerciera sus funciones mientras se realizaba el correspondiente estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP.
29. Por último, la apoderada de la alcaldía se pronunció sobre la solicitud del accionante para ser nombrado rector de la Institución Educativa Los Lirios. Al respecto, reiteró que el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015, establece que previo a conceder el traslado solicitado, la entidad debe contar con el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP y que sólo si este recomienda medidas de protección a favor del educador es que la entidad debe realizar su traslado. Además, que el cargo en el que estaba interesado el accionante contaba con una lista en firme de elegibles que había resultado del proceso de selección No. 2233 de 2021 para docentes y directivos docentes. De manera que la entidad procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Orlando quien era el siguiente en la lista y contaba con un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo. Este, a su vez, aceptó el nombramiento y se posesionó en el cargo el 19 de noviembre de 2024.
30. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[27]. El jefe de la Oficina de Asesoría jurídica del Ministerio rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite constitucional. Al respecto, afirmó que el Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que ninguno de los hechos o peticiones elevadas por el accionante tenían que ver con las competencias del ministerio sino con el actuar de las Secretarías de Talento Humano y de Educación del municipio de Gama y sus competencias.
31. Respuesta de la Policía Nacional[28]. El comandante de la Policía Metropolitana de Gama alegó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el accionante no alegó la vulneración de sus derechos por parte de esa entidad si no por parte de la Secretaría de Talento Humano. Ahora bien, explicó que, con ocasión de las amenazas sufridas por el accionante en 2023, la estación de policía entregó al accionante una recomendación de seguridad y medidas de auto protección.
32. Respuesta de la CNSC[29]. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad alegó que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. Esto, ya que, al revisar sus sistemas documentales, la entidad no encontró que la Secretaría accionada le ha remitido solicitud alguna en relación con el trámite de traslado por amenaza iniciado por el accionante.
33. Respuesta de la UNP[30]. El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que la Subdirección de Evaluación de Riesgo de esa entidad ya se encontraba adelantando el estudio de evaluación del riesgo del accionante mediante la orden de trabajo OT 671549 del 06 de octubre de 2024 y que su responsabilidad en lo que tiene que ver con los hechos y pretensiones de la acción de tutela se agotaba con la realización de dicho estudio. Por lo que la UNP carecía de legitimación en la casusa por pasiva en este asunto como quiera que lo pretendido por el accionante es que se conceda su traslado laboral, siendo que la competencia para efectuar el traslado corresponde a la Secretaría accionada.
34. El representante legal de la UNP también sostuvo que la acción de tutela debía declarase improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la entidad sostuvo que la intención del accionante al interponer la acción de tutela era la de obviar el trámite de calificación del riesgo que debía surtirse ante esa entidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015. En ese orden de ideas, la entidad solicitó su desvinculación y que se declarara improcedente la acción de tutela.
35. Respuesta Orlando[31]. El señor Orlando manifestó que no le constaban los hechos narrados por el señor Camilo en la acción de tutela y que en la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios de conformidad con el nombramiento realizado a través del Decreto 001252 del 15 de noviembre de 2024. Además, sostuvo que su nombramiento en dicho cargo se efectuó conforme la normativa vigente y los principios de carrera y mérito. Por lo que le solicitó al Juzgado no vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana.
36. Respuesta Secretaría de Talento Humano de Gama[32]. El jefe de la Secretaría de Talento Humano, rindió un informe complementario al rendido por la Alcaldía Municipal explicando que el 26 de noviembre de 2024, la Secretaría expidió la Resolución 002876 por medio de la cual reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios en la sede de la Secretaría de Educación Municipal mientras se surtía el estudio del nivel del riesgo por parte de la UNP. Por lo que, a la fecha en que se rindió el informe, el accionante se encontraba ejerciendo la mencionada comisión. En consecuencia, la entidad señaló que cumplió con el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015 y no vulneró los derechos del accionante.
37. Respuesta Secretaría de Educación de Gama[33]. El secretario de educación del municipio también presentó un informe complementario al rendido por la Alcaldía replicando las consideraciones expuestas por la Secretaría de Talento Humano en relación con la Resolución 002876 del 26 de noviembre de 2024.
38. Respuesta Procuraduría General de la Nación[34]. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó al despacho que, al revisar los sistemas de información de la entidad, no se encontró ninguna petición o queja interpuestas por la accionante relacionada con el objeto de la tutela. Además, explicó que la Procuraduría carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela por cuanto las pretensiones del accionante escapan del ámbito de sus competencias.
39. Respuesta FECODE[35]. Domingo Ayala Espitia, actuando como presidente de FECODE, presentó escrito por medio del cual manifestó su apoyo frente a las pretensiones del accionante y le solicitó al despacho conceder el amparo implementando medidas urgentes que salvaguarden su vida y derechos fundamentales.
40. Respuesta Defensoría del Pueblo[36]. Juan Carlos Gamboa Martínez, quien se desempeña como analista regional Colibrí del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo informó al juzgado que el SAT emitió en 2022 y 2023 cuatro documentos de advertencia en los que ha sido focalizado el corregimiento en el que se encuentra ubicada la institución educativa Los Anturios en el municipio de Gama: (i) el documento de Alerta Temprana de Inminencia No. 032 de 30 de agosto de 2023 para Gama −AT No. 032-23, “emitida en razón del agravamiento de los riesgos que se han configurado sobre la población, urbana y rural, habitante de los corregimientos de […], al igual que en varios barrios pertenecientes a las Comunas 1, 3, 4, y 5 de Gama, derivados del proceso de consolidación y expansión de las AGC, lo cual se ha venido expresando en la ocurrencia de una serie de homicidios selectivos y en el despliegue de variados dispositivos de control territorial”; (ii) el Oficio de Prevención No. 20230060122459991 de 17 de junio de 2023, emitido para Gama, dada la “persistencia de acciones de exterminio social, expresadas fundamentalmente en la materialización de homicidios selectivos, y el fortalecimiento del entramado criminal asociado con el cobro de exacciones económicas, hechos detrás de los cuales estarían las AGC - Clan del Golfo y Bandas Delincuenciales Organizadas −GDO tercerizadas”; (iii) Oficio de Prevención No. 20220060120800341 de 6 de marzo de 2022, emitido para Gama y otros municipios, como consecuencia de “riesgos para la población civil de la zona rural […] y su entorno [derivados de la] presencia y actividad de grupos armados al margen de la ley y estructuras criminales”; y (iv) el Oficio de Prevención No. 20220040400141741 de 18 de enero de 2022, emitido para Gama, y otros municipios, a propósito de “riesgos sobre la población civil dada la gravedad de los hechos que se han venido presentando […] debido a la presencia y accionar, cada vez más reiterada, de una estructura de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)”.
41. Respuesta del accionante. El señor Camilo presentó al despacho tres memoriales a través de los cuales buscó complementar lo dicho en la demanda de tutela. En el primero de dichos memoriales, el accionante hizo alusión a la Sentencia T-095 de 2018, de la que resalta consideraciones de esta Corporación en las que las decisiones de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad deben propender por la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Asimismo, hizo alusión al Decreto Ley 1278 de 2002, al artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 del 2015, a la Circular Externa 2022RS117389 del 28 de octubre del 2022 de la CNSC, a la Circular 044 de 2023 del Ministerio de Educación, documentos en los que se hace alusión a un orden de prioridad para la provisión de plazas vacantes en el sector de educación y se prioriza el nombramiento de los docentes con procesos de traslados ordinarios y no ordinarios pendientes antes que los nombramientos a partir de la lista de elegibles[37].
42. En el segundo escrito, el accionante aseguró que la Secretaría de Talento Humano vulneró sus derechos fundamentales al no activar de manera inmediata el procedimiento de reconocimiento de la condición de amenazado y plantea una serie de preguntas cuyo objetivo es establecer el orden de prioridad con que la Secretaría accionada debería proveer los cargos vacantes[38].
43. En el tercer escrito, el accionante argumentó que la Secretaría accionada vulneró su derecho a la igualdad debido a que, en el caso del coordinador de la institución educativa, junto a quien recibió las amenazas, la accionada sí activó el procedimiento de reconocimiento de la condición de amenazado de manera inmediata. Mientras que, en su caso, tardó 53 días para activar el procedimiento. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y los escritos anteriores respecto a la prioridad que debía darse a su solicitud de traslado frente a la provisión del cargo de rector de la institución educativa Los Lirios utilizando la lista de elegibles[39].
4. Decisiones objeto de revisión.
4.1. Sentencia de tutela de primera instancia.
44. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la vida, la libertad, la integridad personal, la seguridad y al trabajo. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Talento Humano de Gama que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, adoptara las medidas necesarias para efectuar el traslado del accionante a una vacante del nivel directivo como rector dentro del municipio de Gama. Dicho traslado debería tener carácter definitivo en un plazo máximo de tres meses.
45. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que la acción de tutela es procedente en este caso porque el accionante ha presentado tres solicitudes de traslado por amenazas en su contra. Tal circunstancia lo convierte en una persona en situación de vulnerabilidad y pone de manifiesto un riesgo inminente para su seguridad personal, lo cual justifica la intervención urgente del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
46. En cuanto al fondo del asunto, el despacho consideró que no eran aceptables las explicaciones ofrecidas por la accionada para no haber nombrado al accionante en la vacante definitiva que surgió para el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios. A juicio del despacho, esa vacante debió ser proveída preferentemente mediante un proceso de traslados de educadores con derechos de carrera, siendo prioritario el traslado por seguridad del accionante. Para llegar a esa conclusión, el despacho tuvo en cuenta una serie de informes emitidos por parte del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo que advierten sobre la agudización de los riesgos que enfrenta la población de varios corregimientos de Gama, incluido el de la institución educativa Los Anturios, debido a las estrategias de control poblacional y dominio territorial desplegadas por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).
47. Al respecto, el despacho resaltó que algunos de esos informes eran de conocimiento de la Secretaría accionada y que, por lo tanto, la entidad tenía elementos para advertir una situación objetiva de riesgo para el accionante.
4.2. Impugnación.
48. La Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama impugnaron la decisión.
49. En su escrito, la Secretaría de Talento Humano argumentó que:
a. El Juez de primera instancia usurpó las competencias de la UNP y la CNSC porque concluyó “sin ningún análisis objetivo ni riguroso, que las amenazas recibidas [por el accionante] son con ocasión de su labor como directivo docente, [lo que] determina en la práctica, que el riesgo del docente es extraordinario, función que le compete a la Unidad Nacional de Protección”[40] o, en su defecto, a la Comisión.
b. La decisión impugnada no contó con un soporte normativo y jurisprudencial con base en el cual pudiera proferir la orden de desplazar los derechos adquiridos de aquellas personas que han ocupado los primeros puestos de una lista de elegibles que se encuentra en firme. En ese sentido, afirmó que el despacho no aseguró el derecho al debido proceso (en su faceta del derecho a la defensa y contradicción) de la siguiente persona en la lista de elegibles para suplir a próxima vacante de rector que se genere en el municipio.
c. En lo demás, la accionada replicó los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la acción de tutela.
50. Por su parte, la Secretaría de Educación respaldó los argumentos expuestos por la Secretaría de Talento Humano y reiteró los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la acción de tutela.
51. Además, señaló que el 30 de diciembre de 2024, la UNP expidió la Resolución DGRP 013906 por medio de la cual dio a conocer al accionante el resultado de la evaluación del riesgo que llevaron a cabo en su caso el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). La evaluación tuvo como resultado un nivel de riesgo ordinario, por lo que el CERREM consideró que no había lugar a recomendar medidas de protección y tampoco el traslado[41].
52. Mediante auto del 4 de enero de 2025, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama concedió la impugnación interpuesta por las Secretarías y ordenó la remisión del expediente a los jjuzgados penales del circuito de Gama.
53. El 20 de enero de 2025, el accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución DGRP 013906 que determinó su nivel de riesgo.
4.3. Sentencia de segunda instancia.
54. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gama dictó sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el accionante.
55. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015 para el traslado por razones de seguridad de docentes y directivos docentes, la Secretaría accionada debió haber reconocido la condición de amenazado del accionante y concedido una comisión temporal de servicios en el cargo de rector que para ese momento se encontraba vacante en la institución educativa Los Lirios. Sin embargo, dado que la accionada no actuó de esa manera, sino que procedió a nombrar en ese cargo al señor Orlando, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado para los derechos del accionante.
56. Asimismo, el despacho resaltó que, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada allegó al expediente una copia de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, mediante la cual el director general de la UNP concluyó que el nivel de riesgo que enfrenta el accionante es ordinario, sin que se evidencien recomendaciones de traslado a su favor.
57. Así las cosas, el despacho sostuvo que, aunque la accionada no actuó en estricto sentido conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, sí adoptó las medidas necesarias para conjurar el riesgo. De manera que, cualquier inconformidad que pudiera tener el accionante en relación con la forma en que la accionada surtió el trámite administrativo de reconocimiento de su condición de amenazado y el otorgamiento de la comisión temporal de servicios de que trata la norma, debería ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[42].
II. HECHOS QUE OCURRIERON LUEGO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
58. El 7 de marzo de 2025, la UNP expidió la Resolución DGRP 002041 por medio de la cual decidió no reponer la Resolución DGRP 013906 que determinó que el accionante enfrentaba un nivel de riesgo ordinario[43].
59. El 17 de marzo de 2025, el accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de servicios que le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación. Lo anterior, porque consideró que, si bien la evaluación del riesgo realizada por la UNP había dado como resultado un riesgo ordinario, las amenazas que había sufrido eran reales y serias y tanto la Fiscalía como la Policía continuaban la investigación del caso. Por ello, solicitó la extensión de la medida para garantizar sus condiciones de seguridad[44].
60. El 9 de abril de 2025, el accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión de servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un temor fundado por su vida. Expresó que era la segunda ocasión que recibía amenazas y que informes del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden público que enfrentaba, en 2023, el corregimiento en el que él desempeña sus funciones. Asimismo, pidió que su solicitud de traslado fuera priorizada ante la liberación de una vacante en el cargo de rector en el municipio[45].
61. El 21 de abril de 2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del accionante informando que “la administración va a solicitar a Secretaría de Gobierno que garantice el acompañamiento de la Policía Nacional con el fin que le brinde las condiciones de seguridad durante las 8 horas en la institución educativa Los Anturios con el fin que usted tenga tranquilad para desempeñar sus funciones en dicha institución” (sic)[46].
62. El 24 de abril de 2025, el accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le solicitó a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad debido a las amenazas que había recibido en 2023 y 2024; (ii) que, para resolver la anterior solicitud, la entidad tuviera en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del 12 de diciembre de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo interno de la entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para tramitar las solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregara información relacionada a los cargos de rector de instituciones educativas en Gama que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último, que se le informara con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo accedería en vacante temporal y en período de prueba[47].
63. El 5 de mayo de 2025, el accionante presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado extraordinario. Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación de una nueva vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al fallecimiento de una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar aplicación al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015[48].
64. El 6 de mayo de 2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del accionante informando que no era viable acceder a su solicitud de traslado debido a que la vacante de rector que se había liberado en la zona urbana del municipio debía ser cubierta acudiendo al orden establecido en la lista de elegibles que resultó del proceso de selección No. 2233 del 2021. Esto, de conformidad con la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 del Ministerio de Educación[49].
65. El 30 de mayo de 2025, la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No. 1518, por medio de la cual ordenó levantar la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había otorgado. Esto, con base en los resultados de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UNP. Dicha Resolución fue notificada al accionante el 5 de junio de 2025, por lo tanto, al día siguiente el accionante retomó sus funciones en la institución educativa Los Antirurios[50].
III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
66. El expediente de la referencia llegó a esta Corporación en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991[51].
67. Por medio del Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su revisión correspondió a la Sala Octava de Revisión, la cual estaba presidida en ese momento por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
68. La doctora Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la Sala Plena eligió a la doctora Carolina Ramírez Pérez como magistrada encargada. A su vez, la magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta 3 de julio de 2025, fecha en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.
69. El 11 de junio de 2025, la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez dictó auto de pruebas a fin de recabar la información pertinente y suficiente para resolver de fondo el asunto[52]. En particular, ofició al accionante para que informara si luego del fallo de segunda instancia ha recibido nuevas amenazas en contra de su vida y seguridad personal y, que en caso de ser afirmativa la respuesta, informara si ha puesto en conocimiento de esa situación a la Secretaría de Talento Humano, a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación.
70. Asimismo, ofició a la Secretaría de Talento Humano y a la Secretaría de Educación para que informaran sobre la situación laboral actual del accionante y remitieran copia del expediente contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas desde la primera solicitud de traslado elevada por el accionante.
71. Por último, el despacho ofició a la UNP para que remitiera al despacho copia completa de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, que ubicó al accionante en un nivel de riesgo ordinario; de los documentos que permitan evidenciar las razones que llevaron a determinar ese nivel del riesgo; y que informara al despacho si el accionante u otra persona interpuso algún recurso en contra de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024 (el estado de ese trámite) o si esta se encuentra en firme.
72. Respuestas del accionante[53]. El señor Camilo manifestó que luego del fallo de segunda instancia no ha recibido nuevas amenazas en contra de su vida o seguridad personal. Señaló que, en su opinión, el objetivo de las amenazas que recibió en agosto de 2024 fue el de forzarlo a abandonar el corregimiento donde labora y sus funciones como rector de la institución educativa Los Anturios y sus ocho sedes anexas.
73. Además, hizo un recuento de las solicitudes de traslado no ordinario que ha radicado ante la accionada desde el 27 de mayo de 2024 de la siguiente manera:
a. El 27 de mayo de 2024, solicitó ante la accionada su traslado no ordinario por razones de convivencia[54].
b. El 17 de julio de 2024, reiteró la solicitud de traslado por razones de convivencia debido a que se enteró de la existencia de una nueva vacante de rector en la institución educativa Los Lirios[55].
c. El 7 de noviembre de 2024, solicitó su traslado no ordinario por razones de seguridad debido a las amenazas recibidas en agosto de 2024[56].
d. El 17 de marzo de 2025, el accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de servicios que le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación. Lo anterior, porque el accionante consideró que, si bien el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP había dado como resultado un riesgo ordinario, las amenazas que había sufrido eran reales y serias, y que, tanto la Fiscalía como la Policía continuaban la investigación del caso. Por ello, solicitó la extensión de la medida para garantizar sus condiciones de seguridad[57].
e. El 9 de abril de 2025, el accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión de servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un temor fundado por su vida, expresó que era la segunda ocasión que recibía amenazas en contra de su vida y que informes del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden público que enfrentaba en 2023 el corregimiento en el que él desempeña sus funciones. Asimismo, solicitó que su solicitud de traslado fuera priorizada ante la liberación de una vacante en el cargo de rector en el municipio[58].
f. El 24 de abril de 2025, el accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le solicitó a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad debido a las amenazas que ha recibido; (ii) que, para resolver la primera solicitud, la entidad tenga en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del 12 de diciembre de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo interno de la entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para tramitar las solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregue información relacionada a los cargos de rector de instituciones educativas en Gama que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último, que se le informe con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo accedería en vacante temporal y en período de prueba[59].
g. El 5 de mayo de 2025, el accionante presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado extraordinario. Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación de una nueva vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al fallecimiento de una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar aplicación al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
74. Asimismo, el accionante llamó la atención del despacho sobre nuevos hechos de violencia que se han presentado en cercanías del municipio de Gama. Lo que, en su parecer, demuestra la existencia de un ambiente de inseguridad pública en el lugar donde desempeña sus funciones. Sostuvo que, si bien los resultados de la evaluación del riesgo realizada por la UNP arrojaron un nivel del riesgo ordinario, esto se debe a que no se encontró relación entre las amenazas sufridas y su rol como directivo docente. Sin embargo, aseguró que las amenazas son serias, recurrentes y se tiene prueba de ellas, por lo que, debe darse aplicación a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, en la que se estableció que en “el traslado de educadores del sector público por situaciones de peligro de la vida o la integridad será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones”[60].
75. En lo demás, el accionante reiteró sus argumentos respecto a la prioridad que debe tener su traslado frente a la provisión de vacantes a partir de la lista de elegibles y respecto a la forma en que la accionada ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto al coordinador de su institución educativa sí lo trasladó de forma casi inmediata.
76. Respuestas de la Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación[61]. A través de su apoderada informaron que el accionante retomó sus labores en la institución educativa Los Anturios a partir del 6 de junio de 2025. Esto, debido a que la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No. 1518 del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual ordenó levantar la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había otorgado. Esto, con base en los resultados de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UNP, la cual se determinó un nivel de riesgo ordinario para el accionante y no se recomendaron medidas de protección. Además, remitió copia del expediente administrativo solicitado en el auto de pruebas del 11 de junio de 2025.
77. Asimismo, la apoderada del municipio solicitó la desvinculación del alcalde municipal teniendo en cuenta que, de acuerdo con el organigrama y manual de funciones de la entidad territorial, los funcionarios responsables por las actuaciones del municipio en este caso concreto serían los secretarios de talento humano y de educación.
78. Respuesta de la UNP[62]. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que esta entidad expidió la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual determinó el nivel de riesgo del accionante como ordinario. Frente a dicha resolución, el 20 de enero de 2025, el accionante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la UNP mediante la Resolución DGRP 002041 del 7 de marzo de 2025 en la que se resolvió no reponer la decisión recurrida. La UNP explicó que en contra de este último acto administrativo no procede recurso alguno. Por lo que el trámite administrativo ante dicha entidad en el caso del accionante ya se ha culminado y la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024 se encuentra en firme.
79. Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo[63]. La defensora regional Colibrí de la Defensoría del Pueblo hizo un recuento de las pruebas allegadas por el accionante y las Secretarías de Educación y Talento Humano. Al respecto, manifestó que “los elementos probatorios fueron recaudados y trasladados con pleno respeto de las garantías procesales, conforme a los principios de legalidad, contradicción y publicidad que rigen el debido proceso y, sin que se adviertan irregularidades que comprometan su validez o afecten la integridad del trámite constitucional en curso”[64].
80. Mediante oficio del 1 de julio de 2025[65], se ordenó correr traslado a las partes de las respuestas al auto de pruebas para que se pronunciaran al respecto. En relación con lo anterior, el accionante allegó una comunicación en la que sostuvo que el expediente remitido por las accionadas estaba incompleto y aportó los documentos que lo complementaban[66]. Por su parte, la alcaldía de Gama allegó un correo por medio del cual hizo un relato cronológico de los hechos del caso (especialmente de las solicitudes hechas por el accionante y sus respectivas respuestas por parte de la Secretaría de Talento Humano). Al respecto, aseguró que el accionante ha elevado ante la Secretaría dos tipos de solicitudes que deben diferenciarse, por un lado, las solicitudes de traslado por su condición de amenazado y, por otro, las solicitudes de traslado no ordinario que ha presentado luego de que el estudio de su nivel del riesgo resultara en un riesgo ordinario. Explicó que el trámite que debe seguir cada tipo de solicitud es diferente y relató sus actuaciones frente a cada una de dichas peticiones sustentando la legalidad de su actuación[67].
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:
5. Competencia.
81. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°. de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia.
6. Problema jurídico y estructura de la decisión.
82. De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico:
83. La Sala debe determinar si la Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró o ha puesto bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al debido proceso al no acceder a sus solicitudes de traslado por motivos de amenaza y de convivencia.
84. Para efectos de lo anterior, la Sala: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) estudiará la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado; (iii) se referirá a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, y su relación con los derechos a la salud y a la igualdad; (vi) dará solución al problema jurídico en el análisis del caso concreto.
7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.
85. Visto lo anterior, la Sala procederá con el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
86. Legitimación en la causa por activa: de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política[68] y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa en este caso debido a que la persona que interpone la acción de tutela es el titular de los derechos que se alegan vulnerados.
87. Legitimación en la causa por pasiva: de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, en este caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva debido a que la Secretaría de Talento Humano de Gama integra el poder ejecutivo de dicha entidad territorial, actúa como ente nominador en este caso y fue la autoridad que negó las diferentes solicitudes de traslado presentadas por el accionante.
88. Ahora bien, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama ordenó la vinculación de varias entidades públicas a este trámite: la UNP, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Respecto a estas entidades la Sala también encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de las entidades que están inmersas en el trámite de traslado de docentes y directivos docentes de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4.5.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Este mismo razonamiento aplica para ADUCOLIBRÍ y FECODE, sindicato y federación que fueron vinculadas a este trámite por el despacho de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1782 de 2013.
89. El Juzgado también vinculó a la CNSC y a la Policía Nacional. Respecto a estas entidades, la Sala considera que están legitimadas en la causa por pasiva debido a que, por un lado, la CNSC participa en el trámite de reconocimiento temporal del amenazado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013. Por otro lado, la Policía Nacional está encargada, junto a otras entidades como la UNP, de complementar las medidas de traslado para la garantía efectiva de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal de los educadores oficiales de las entidades territoriales. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2 del Decreto 1782 de 2013.
90. Asimismo, el Juzgado vinculó a la Secretaría de Educación de Gama. Frente a esta entidad, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva debido a que ha actuado de manera conjunta con la Secretaría de Talento Humano para dar trámite a las diversas solicitudes de traslado elevadas por el accionante. Muestra de ello son las respuestas del 17 y el 30 de julio de 2024 que emitió el secretario de educación del departamento frente a las solicitudes de traslado que elevó el accionante el 24 de mayo y el mismo 17 de julio de 2024.
91. Por último, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama ordenó la vinculación del señor Orlando, en calidad de tercero con interés en este asunto. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, el señor Orlando tiene un interés legítimo en el resultado de esta acción de tutela como quiera que tanto en el relato de los hechos, las pruebas y las respuestas de las entidades accionadas se hizo referencia a su nombramiento como rector de la institución educativa Los Lirios.
92. Inmediatez. La Sala también encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en este caso debido a que transcurrió un plazo razonable, oportuno y justo[69] entre el 14 de noviembre de 2024 –fecha en que la Secretaría de Talento Humano respondió de manera negativa la solicitud de traslado por amenaza realizada por el accionante el 7 de noviembre de ese mismo año– y el 18 de noviembre de 2024 –fecha en que el accionante interpuso la acción de tutela[70]–.
93. Subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, lo que implica que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso concreto a fin de determinar: (i) si existen o no otros mecanismos de defensa judicial disponibles para la persona afectada y (ii) si existiendo otros mecanismos, estos resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de la persona conforme a las circunstancias especiales del caso concreto.
94. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas relacionadas con el traslado de educadores del sector público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, que dicha acción resulta, por regla general, improcedente, en la medida en que existen mecanismos judiciales previstos para tal efecto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, también ha sostenido que esta acción se torna excepcionalmente procedente cuando:
“(i) la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y,
(ii) exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”[71].
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta, por ejemplo, cuando:
a. La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;
b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;
d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria[72].
95. Además, ha señalado que la vía contencioso-administrativa no es idónea ni eficaz (i) cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto sino la vulneración de derechos fundamentales; o (ii) cuando se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos casos, la vía ante la jurisdicción contencioso-administrativa será desplazada en forma definitiva o transitoria, según el caso, por la jurisdicción constitucional, cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[73].
96. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar, el accionante no reprocha la legalidad del acto administrativo que negó su solicitud de traslado por amenazas, sino que busca proteger sus derechos fundamentales, a la vida, a la seguridad e integridad personal, al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al debido proceso. Esto, debido a que, en un primer momento, la accionada no había tomado acciones para mitigar el riesgo al que se encontraba expuesto mientras se surtía la evaluación del riesgo por parte de la UNP y, luego, porque, aún con un nivel del riesgo ordinario, la accionante estima que tiene derecho a que se le conceda un traslado prioritario. En segundo lugar, la decisión de negar el traslado laboral del accionante pudo haber puesto en peligro su vida y su integridad personal.
8. Cuestión previa sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto.
97. Este Tribunal ha explicado que el fenómeno de la carencia actual de objeto ocurre cuando la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción de tutela se altera o desaparece de tal manera que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Lo anterior, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío[74].
La Sentencia SU-522 de 2019 recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional. (Énfasis en el original)[75].
98. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado y por daño consumado por ser las categorías relevantes para el caso concreto.
8.1. Carencia actual de objeto por hecho superado.
99. En la misma Sentencia SU-522 de 2019, esta Corporación explicó que:
[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[76], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[77]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[78]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente[79]. (Énfasis en el original)[80].
100. Precisando lo anterior, en la Sentencia T-010 de 2023 estableció que:
Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[81].
Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados[82], y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela[83], la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda[84].
Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación[85].
8.2. Carencia actual de objeto por daño consumado.
101. En la Sentencia SU-655 de 2017, este Tribunal explicó que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro”[86]. Asimismo, que la conducta que debe asumir el juez frente a este fenómeno depende del momento de la consumación del daño. Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 reiteró que:
(i) [S]i al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[87]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[88].
8.3. Configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto.
102. Ahora bien, a fin de determinar si en el caso que nos ocupa se presentó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto, la Sala analizará, por un lado, el trámite que impartió la accionada frente a las solicitudes de traslado por razones de seguridad elevadas por el accionante. Por otro lado, analizará el trámite que impartió la accionada a las solicitudes de traslado que este elevó por razones de convivencia y, finalmente, se pronunciará respecto a la carencia actual de objeto por daño consumado a la que se refirió el juez de segunda instancia.
103. Primero: carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite impartido a las solicitudes de traslado por amenaza. Para efectos de lo anterior, conviene recordar que, el 15 de agosto de 2023, el accionante recibió una serie de amenazas vía mensaje de texto en virtud de las cuales, le solicitó a la accionada trasladarlo de su lugar de trabajo. En respuesta a esta solicitud, la accionada le concedió una comisión de servicios temporales y remitió el caso a la UNP para que esta adelantara el estudio del nivel del riesgo. Frente a lo cual, la UNP determinó que no era competente para llevar a cabo el estudio del nivel de riesgo, por cuanto no existía nexo causal entre la situación que generó el riesgo y las funciones del accionante como directivo docente. Luego de que la UNP comunicara esta decisión, la accionada levantó la comisión de servicios que le había concedido al accionante y este retomó sus funciones en la Institución Educativa Los Anturios. Sin embargo, en agosto de 2024, el accionante volvió a ser víctima de amenazas, por lo que, el 6 de septiembre de ese año, solicitó nuevamente a la accionada el reconocimiento de su condición de amenazado y su traslado definitivo a otro lugar de trabajo. Frente a esta solicitud, no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2024 (dos meses y 20 días después, cuando ya se encontraba en curso el trámite de la acción de tutela), que la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución 002876 por medio de la cual le reconoció la condición de amenazado y le otorgó una comisión de servicios en la sede de la Secretaría de Educación Municipal, mientras se surtía el estudio del nivel del riesgo por parte de la UNP. Con ello, aunque lo hizo de forma tardía, la accionada activó el trámite previsto en Decreto 1782 de 2013 frente a las solicitudes de traslado por amenaza.
104. Esta vez la UNP consideró que sí era competente para adelantar el estudio y determinó que, aunque las amenazas que había sufrido el accionante sí estaban relacionadas con sus funciones como directivo docente, el nivel de riesgo al que estaba sometido era ordinario y, por eso, no había lugar recomendar medidas de protección[89].
105. Al respecto, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en lo relacionado con las omisiones en que incurrió la accionada al tramitar las solicitudes de traslado por amenazas. Esto, porque: (i) hubo una variación de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela debido a que la Secretaría accionada reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión temporal de servicios trasladándolo para que ejerciera sus funciones desde otro lugar; (ii) la Secretaría ejecutó dicho reconocimiento motu proprio, ya que en ese momento el juez de tutela no había emitido orden alguna al respecto; y (iii) aunque de manera tardía, la accionada accedió en parte a lo solicitado por el accionante en el sentido de impartir el trámite legal correspondiente a su solicitud de traslado por razones de seguridad.
106. En virtud de lo anterior, se superó la situación concreta alegada por el accionante en relación con: (i) el incumplimiento del trámite previsto en el Decreto 1782 de 2013 frente a las solicitudes de traslado por amenaza y (ii) el trato diferenciado que recibió con respecto al coordinador de la institución educativa.
107. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la Secretaría de Talento Humano incurrió en una serie de omisiones que pudieron haber vulnerado los derechos del accionante al tramitar sus solicitudes de traslado por amenaza. En consecuencia, como medida para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, y avanzar en su comprensión para propender por que los hechos vulneradores no se repitan, la Sala entrará a estudiar cada uno de estos derechos y emitirá órdenes concretas para su protección en el análisis del caso concreto.
108. Segundo: carencia actual de objeto en el trámite impartido a las solicitudes de traslado por convivencia. Como se explicó en el relato de los hechos del caso, al volver de la comisión de servicios que le otorgó la accionada con ocasión de las amenazas que sufrió en 2023, el accionante encontró en la institución educativa Los Anturios un ambiente laboral y social hostil que, según relata, se causó debido a malentendidos y difamaciones que sufrió por parte de padres de familia, alumnos y compañeros docentes. Al punto que consideró que esa situación se había tornado en un conflicto de convivencia que superaba sus capacidades de negociación con la comunidad educativa. Lo que lo llevó a elevar ante la accionada dos solicitudes de traslado por razones de convivencia el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024.
109. Frente a la primera solicitud, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a través de oficio del 17 de junio de 2024[90] negando el traslado e informando que no contaba con vacantes disponibles para el cargo de rector en el municipio. Sin embargo, informó al accionante que incluiría su petición en la base de datos para darle trámite tan pronto se liberara una vacante. Frente a la segunda dio respuesta a través de oficio del 30 de julio, informando al accionante que el cargo de rector en la institución educativa Los Lirios no estaba vacante y que analizaría todas las solicitudes de traslado de funcionarios de carrera para determinar la pertinencia de su solicitud de traslado[91].
110. Al referirse a los traslados de docentes y directivos docentes no sujetos al proceso ordinario, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 5 del Decreto 520 de 2010), dispone que:
La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: // 1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. // En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. // 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. // 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. (Énfasis añadido).
111. Al respecto, la Sala observa que la actuación de la entidad accionada en relación con las solicitudes de traslado presentadas por el accionante el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024, se limitó a informar al actor que no contaba con vacantes definitivas en ese momento y que procedería a poner su solicitud en las bases de datos de la entidad. En otras palabras, la accionada no solicitó el concepto del consejo directivo de la institución educativa. Por lo tanto, la Sala no advierte que se haya configurado una carencia actual de objeto en ninguna de sus modalidades y procederá a pronunciarse sobre el asunto en el análisis del caso concreto.
112. Tercero: la carencia actual de objeto por daño consumado a la que se refirió el juez de segunda instancia. En la sentencia de segunda instancia el juez consideró que la Secretaría accionada debió haber reconocido la condición de amenazado del accionante y concedido una comisión temporal de servicios en el cargo de rector que para ese momento se encontraba vacante en la institución educativa Los Lirios. Sin embargo, dado que la accionada no actuó de esa manera, sino que procedió a nombrar en ese cargo al señor Orlando, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado para los derechos del accionante.
113. Contrario a lo señalado por el juez, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado por dos razones:
114. Primero, porque al momento de la interposición de la acción de tutela, el daño no se había consumado como quiera que la acción se interpuso el 18 de noviembre de 2024 y, si bien la Secretaría de Talento Humano nombró al señor Orlando en el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios el 15 de noviembre de 2024, este no se posesionó en el cargo sino hasta el 19 de noviembre de ese mismo año. Siendo que el señor Orlando debía posesionarse en el cargo para ejercerlo.
115. Segundo, porque, en todo caso, el daño que generó la Secretaría al nombrar al señor Orlando rector de la institución educativa Los Lirios no es irreversible. Por el contrario, puede ser mitigado, por ejemplo, por una orden judicial teniendo en cuenta que el juez de tutela puede adoptar diversos remedios que no necesariamente implican afectar los derechos de carrera del señor Orlando, como en este caso se hará. Al respecto, conviene recordar que, como pretensiones de la acción de tutela, el accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene a la accionada suspender cualquier intento de nombrar de la institución educativa Los Lirios con base en la lista de elegibles; (iii) que se ordene a la accionada cumplir con lo dispuesto en el Decreto 490 de 2016 en lo que tiene que ver con la prioridad para la provisión de vacantes definitivas; (iv) que se le nombre en el cargo vacante de rector de esa institución educativa, ya sea mediante comisión de servicios o traslado por razones seguridad mientras se espera el análisis de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección[92]. Esto, debido a que, en un primer momento, la accionada no había tomado acciones para mitigar el riesgo al que se encontraba expuesto mientras se surtía la evaluación del riesgo por parte de la UNP y, luego, porque, aún con un nivel del riesgo ordinario, la accionante estima que tiene derecho a que se le conceda un traslado prioritario.
116. En ese sentido, si bien es cierto que, con el nombramiento del señor Orlando en el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios surge una tensión de derechos para que el juez de tutela acceda a la segunda pretensión del accionante, esta Sala estima que el objeto principal de la presente acción de tutela se encuentra vigente y consiste en que el accionante sea trasladado al cargo de rector de otra institución educativa, en lo posible, dentro del municipio de Gama. Por lo tanto, a pesar de que el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios no se encuentre vacante, todavía existen órdenes que el juez de tutela puede impartir a fin de proteger los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, especialmente teniendo en cuenta que: (i) aunque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de traslado por amenaza, la Sala encuentra necesario pronunciarse al respecto con el fin de avanzar en la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la igualdad; (ii) que la Sala encontró que no se configuró una carencia actual de objeto en relación con las solicitudes de traslado por razones de convivencia, por lo que debe pronunciarse al respecto; y (iii) que, luego del fallo de tutela de segunda instancia, el accionante ha insistido en la necesidad de que se realice su traslado laboral de manera prioritaria.
117. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a estudiar los derechos cuya protección pretende el accionante y, posteriormente, dará solución al problema jurídico que nos ocupa en el análisis del caso concreto.
9. El derecho al debido proceso administrativo.
118. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Allí se establece expresamente que esta prerrogativa aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, “[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[93].
119. En concreto, el derecho al debido proceso administrativo tiene como objetivo garantizar que los actos proferidos por la administración se ajusten al ordenamiento jurídico legal previamente establecido para ellos. Por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales. Es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar[94].
120. Por lo tanto, “esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”[95].
10. El derecho a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia.
121. La Corte Constitucional ha explicado que la seguridad personal “es un principio rector de la Carta Política”[96] que tiene fundamento en los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución, así como en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[97]. En virtud de este principio:
[T]odos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice. […] Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado[98].
122. Además, la seguridad personal está íntimamente relacionada con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, ha tenido un carácter históricamente variable en el ordenamiento jurídico colombiano[99] y tiene al menos tres dimensiones en la Constitución. “La primera como valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, la segunda como un derecho colectivo, y la tercera como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas”[100].
123. En su dimensión individual, el derecho a la seguridad personal ampara a los individuos frente a ciertos riesgos y amenazas contra su vida e integridad personal, facultándoles para exigir la intervención protectora del Estado. En ese sentido, el contenido y alcance de este derecho se debe determinar de conformidad con los distintos tipos de riesgos y amenazas a los cuales se pueden ver expuestas las personas en el medio en el cual realizan sus actividades o desarrollan su existencia cotidiana[101].
124. En ese orden de ideas, para garantizar este derecho, el Estado tiene una serie de obligaciones de respeto, protección y garantía que la jurisprudencia constitucional ha resumido de la siguiente manera:
Tabla 1. Derecho fundamental a la seguridad personal. Obligaciones del Estado
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1. Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. 2. Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice. 4. Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. Dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7. La prohibición de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas. |
Fuente: Cuadro tomado de la Sentencia T-432 de 2024.
125. Con el ánimo de determinar cuáles son esas circunstancias de riesgo y amenaza bajo las cuales una persona se encuentra facultada para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, la Sentencia T-719 de 2003 estableció una escala de cinco niveles de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado. Bajo esta escala, las personas estarían facultadas para recibir la protección del Estado en los niveles de riesgo extraordinario y extremo.
126. Sin embargo, en la Sentencia T-339 de 2010, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación encontró que dicha escala no había precisado con claridad los conceptos de riesgo, amenaza y daño, dando lugar a interpretaciones imprecisas. Además, que había incurrido en un error conceptual al afirmar que “cuando la persona está sometida a un riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protección especial por parte del Estado debido a que, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, todos los ciudadanos se deben someter, en igualdad de condiciones, al riesgo”[102]. Esto, debido a que
[E]l principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto régimen jurídico de responsabilidad o si se quiere título jurídico de imputación o fundamento de la misma, se refieren únicamente a las hipótesis en las cuales el Estado, en desarrollo de una actividad legítima, crea una amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo específico de ciudadanos. […] En este sentido, no es adecuado fundamentar el no derecho a exigir protección por parte de la Administración en una teoría que sólo se aplica a la responsabilidad del Estado por daño especial.
127. Por ello, en la misma Sentencia, la Sala Tercera de Revisión se ocupó de explicar la diferencia entre las nociones de riesgo, amenaza y daño precisando que (por su pertinencia en el caso concreto, a continuación, se cita inextenso):
[E]l riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”. Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar” y, a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida, el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño”[103]. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza”[104].
Por lo tanto, cuando la jurisprudencia de esta Corporación antes reseñada se refiere a los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño, sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.
De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente, sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.
En este mismo sentido, para la Sala resulta claro que, desde un punto de vista terminológico, es impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado un daño, no puede hablarse de riesgo. Por este motivo, la Sala reemplazara dicha expresión por daño consumado[105].
128. A partir de la anterior precisión, la Sentencia T-339 de 2010 estableció la siguiente escala de riesgos y amenazas:
1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:
a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:
(i) existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades;
(ii) existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual;
(iii) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;
(iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas;
(v) finalmente, deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer Colibrí las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.
b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y, además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.
Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.
3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.
[…] Según esta escala, cuando la persona está sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violación alguna del derecho a la seguridad personal pues los riesgos, que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en el nivel de amenaza extrema. De allí que, la persona tenga el derecho de exigirle al Estado que le ofrezca medidas especiales de protección, como ocurre, según se ha anotado, cuando ya se lesionó el derecho a la integridad personal.
129. La Corte Constitucional ha explicado que “de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad de las personas”[106]. En ese orden de ideas, en la Sentencia SU-546 de 2023, este Tribunal recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP en el proceso de valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento y la finalización de medidas de protección:
(i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) el deber de dar a conocer la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa como instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica.
[…]
En síntesis, la UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice. La adopción de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias del caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre su situación, y no en consideraciones abstractas sobre el nivel de riesgo o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse”[107].
130. Ahora bien, en la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional desarrolló el enfoque de “seguridad humana”, como un enfoque complementario que permite orientar la actuación de las autoridades estatales frente a las circunstancias de riesgo o amenaza que se ciernen sobre la población. Al respecto, la Sentencia SU-546 de 2023 sostuvo que:
Este enfoque compromete directamente a las autoridades y cualifica el modo en que deben actuar. La intervención estatal se justifica no solo para reaccionar cuando sobrevienen riesgos significativos para el ejercicio de los derechos. También exige adoptar medidas adecuadas para prevenirlos y, con ello, no solo disminuir la incertidumbre frente a su ocurrencia sino fortalecer las posibilidades de las personas de definir y desarrollar su plan de vida. No pueden las autoridades contraer su actuación a los casos en los que ha tenido lugar la violación de los derechos. Es indispensable prever competencias, procedimientos e instrumentos para anticipar los riesgos y precaver su aparición.
11. Sobre el traslado extraordinario de educadores oficiales por razones de seguridad.
131. El procedimiento de traslado de docentes oficiales por razones de seguridad se encuentra regulado en el Decreto 1782 de 2013, “Por el cual se reglamentan los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones” (el cual fue compilado por el Decreto 1075 de 2015). En su artículo 3, dicha norma consagra los principios constitucionales que deben orientar la función administrativa en materia de traslados por razones de seguridad. De dichos principios, la Sala destaca los de celeridad, complementariedad y enfoque de derechos, por ser de especial interés en el caso que nos ocupa.
132. En cuanto al principio de celeridad, la norma sostiene que “las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente decreto y sin dilaciones injustificadas”[108].
133. En relación con el principio de complementariedad, establece que:
La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen[109] (énfasis añadido).
134. Finalmente, el principio de enfoque de derechos sostiene que “la evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos”[110].
135. Teniendo en cuenta lo anterior, los artículos 5 y 6 de la norma establecen que el traslado por razones de seguridad puede ser de dos tipos: por amenaza o por desplazamiento. Los artículos 7 a 11 explican el trámite administrativo que se debe surtir frente a la situación de amenaza de un educador:
Artículo 9°. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.
Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.
Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2° del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 10. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.
[…]
Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1° del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.
Artículo 11. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:
1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira [a] ser trasladado.
2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes [a] haberse recibido la propuesta por parte del educador.
3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.
Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.
Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.
Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.
[…][111].
136. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de dar alcance a estas disposiciones normativas en casos en que docentes oficiales se han encontrado en situaciones de amenaza y la autoridad nominadora ha negado o dilatado el trámite de traslado.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el traslado no ordinario de docentes y directivos docentes por razones de seguridad.
137. En la Sentencia T-723 de 2017, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un docente —quien también se reconocía como gestor social, líder comunitario, activista sindical— en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a través de la cual solicitó que se le ordenara a la accionada trasladarlo a otra ciudad, debido a las amenazas de muerte que recibió en un panfleto de las “Águilas Negras Bloque Capital D.C.”, en el que lo acusaron de “guerrillero”.
138. Al respecto, la Sala recordó que los traslados de los docentes pueden ser ordinarios o extraordinarios, según el Decreto 520 de 2010. Los ordinarios son anuales y coinciden con el calendario estudiantil, mientras que los extraordinarios pueden ocurrir en cualquier momento, por diversas causales, consagradas en el artículo 5 de dicha norma, que pueden sintetizarse así: 1) por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo; 2) por razones de seguridad; 3) por razones de salud de docente o directivo docente y 4) por razones de convivencia. En relación con las razones de seguridad, dicha causal fue derogada y remplazada por un procedimiento especial descrito en el Decreto 1782 de 2013. Como ya se vio, dicha norma requiere que, ante la denuncia de un docente, la UNP realice un estudio de riesgo, en función del cual la autoridad nominadora deberá adoptar medidas como el traslado permanente, si el nivel de riesgo así lo amerita. Asimismo, dispone que, mientras se evalúa el riesgo (por hasta 3 meses), la autoridad nominadora debe reconocer temporalmente la condición de docente amenazado y conceder comisión de servicios para desempeñar sus funciones en otra institución.
139. Asimismo, recordó que la intervención de los jueces de tutela en estos asuntos se justifica en situaciones de gravedad en las que esperar al proceso ordinario puede amenazar o vulnerar los derechos fundamentales del docente o su familia; que debe probarse que una negativa de traslado es ostensiblemente arbitraria, por no responder adecuadamente a las situaciones particulares del docente y afectar “en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”[112].
140. En el caso examinado entonces, la Sala encontró que no era procedente ordenar dicho traslado permanente por razones de seguridad, puesto que la UNP calificó el riesgo del accionante como ordinario. Además, señaló que la Secretaría Distrital de Educación había actuado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1782 de 2013, dado que había remitido oportunamente la denuncia a las autoridades competentes (Fiscalía, Procuraduría y UNP), así como que adoptó las medidas temporales de reubicación mientras la UNP evaluaba el riesgo.
141. Sin embargo, la Sala destacó que el traslado sí podía ser procedente por razones de salud y convivencia (causales 3 y 4 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010), puesto que estaba probado que el accionante había recibido incapacidades médicas por trastorno mixto de ansiedad y depresión debido a las amenazas que recibió y por la subsecuente estigmatización que sufrió de parte de miembros de la comunidad educativa del plantel donde trabajaba. Por ello, ordenó a la Secretaría Distrital de Educación que convocara al comité de medicina laboral para que valorara la situación y decidiera si era pertinente iniciar el trámite de traslado extraordinario por razones de salud. Asimismo, ordenó que, si el traslado de salud era negado, convocara al consejo directivo de la institución para estudiar, entre otras cosas, la posibilidad de traslado por razones de convivencia.
142. En la sentencia T-095 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la tutela interpuesta por una docente, quien también actuó en representación de dos hijos menores de edad y en la que solicitó que se le ordenara a la Secretaría de Educación del Departamento de Magdalena su traslado por razones de seguridad. La accionante relató que ella y sus hijos eran víctimas de violencia intrafamiliar, maltrato y amenazas de muerte presuntamente hechas por su cónyuge y padre de los menores. Con base en ello, solicitó a su empleadora el traslado conforme al Decreto 1782 de 2013. Sin embargo, aquel no se hizo permanente puesto que la UNP consideró que no era procedente la entrada de la docente y sus hijos al programa de protección de la entidad, al considerar que las amenazas no se dieron en razón de su oficio.
143. Al estudiar el caso, la Sala expuso que el Decreto 1782 de 2013 se limita a situaciones de docentes “en los que el riesgo que afrontan tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas, sindicales, sociales o humanitarias”, dado que se somete a un criterio rector de causalidad, que exige que “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”. En ese sentido, concluyó que la UNP no había actuado incorrectamente.
144. No obstante, consideró que existía un vacío normativo a nivel reglamentario frente a casos de traslados por razones de seguridad no relacionados con funciones de docencia y que el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 señala, de manera general, que el traslado procede por razones de seguridad debidamente comprobadas, sin distinguir causalidad. Así las cosas, ante los graves indicios de violencia intrafamiliar, la Corte amparó los derechos de la accionante y sus hijos y afirmó que “corresponde a la autoridad nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la decisión de traslado debe: (i) obedecer a razones de seguridad debidamente comprobadas; (ii) surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso; y (iii) fundarse en motivos serios y objetivos”. Por ello, ordenó a la Secretaría accionada que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realizara una evaluación de riesgo y determinara, en el plazo de un mes, si era procedente el traslado, el cual debía ordenarse en el término de cinco días hábiles siguientes a establecer su procedencia[113].
145. En la Sentencia T-070 de 2023, la Corte estudió el caso de una pareja de docentes que fueron objeto de amenazas, al parecer, por un sujeto al que las autoridades capturaron mientras invadía su morada. A pesar de que los accionantes decidieron cambiar de domicilio, seguían recibiendo hostigamientos por los cuales se vieron obligados a solicitar medidas de protección y traslado hacia otro departamento. La UNP determinó que no existía un nexo directo de causalidad entre las amenazas y su actividad como docentes; por tal motivo, no era posible que ingresaran a un programa de protección coordinado por esta entidad, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 2013.
146. Aunque en esta oportunidad la Sala constató la carencia actual de objeto por hecho superado, reiteró que la autoridad nominadora es la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los profesores en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. Esto, dado que la UNP no puede realizar la valoración de riesgo en los traslados de docentes cuando los hostigamientos no tengan relación con el Decreto 1782 de 2013.
13. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y su relación con la salud mental de los trabajadores.
147. En el caso que nos ocupa, las solicitudes de traslado elevadas por el accionante tienen que ver, además, con la posibilidad de ejercer su trabajo en condiciones dignas y justas.
148. La Constitución Política establece en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Además, el artículo 53 establece que “cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores”[114] teniendo en cuenta los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
149. La Corte Constitucional ha sido enfática en “señalar que la protección constitucional del trabajo no se limita al acceso a un empleo y su permanencia en él, sino que este se debe desempeñar en condiciones dignas y justas”[115]. Tales condiciones “se relacionan con la plena realización de los principios enlistados en el artículo 53 superior; y que, además, `comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros´”[116] (énfasis en el original).
150. De acuerdo con la Sentencia T-262 de 2025, los trabajadores son un fin en sí mismos y no un simple instrumento del empleador, por lo que la protección de sus derechos mínimos fundamentales es imprescindible en un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, los empleadores deben ofrecer a sus empleados entornos seguros y adecuados, donde puedan llevar a cabo sus tareas sin ser afectados en su dignidad.
151. Al respecto, en la Sentencia C-171 de 2020, este Tribunal reiteró que:
La especial protección del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garantía misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano, libre de amenazas de orden físico y moral, así como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; así las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad, de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condición humana (énfasis añadido).
152. En consecuencia, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en circunstancias en las que ha considerado que se ha visto vulnerado debido a diversas razones, entre ellas:
[A]fectaciones al mínimo vital por retrasos en el pago de salarios y prestaciones; situaciones de traslado laboral debido a condiciones de trabajo que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores; despidos sin intentos de reubicación previos en el caso de personas en condición de debilidad manifiesta o discapacidad; circunstancias de acoso laboral y condiciones laborales que contribuyen al estrés y a la consolidación del síndrome de Burnout, en el marco de los riesgos ocupacionales[117].
153. En ese sentido, ha explicado que “la vida, la integridad física y la salud son derechos indispensables para hacer efectivo el derecho al trabajo”[118].
154. Adicionalmente, el Decreto 1527 de 2024, “Por el cual se adiciona el Título 2 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adopta la Política Pública de Trabajo Digno y Decente”, establece en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.4:
Trabajo digno y decente: significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad y salud en el lugar de trabajo y protección social para trabajadores, trabajadoras y sus familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que las personas expresen sus opiniones, organización, asociación, libertades sindicales y participación en las decisiones que afectan sus vidas e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres, hombres y personas no binarias. Este concepto reconoce el trabajo como fuente de dignidad personal, estabilidad familiar, y paz en la comunidad, de acuerdo con los lineamientos contenidos en los Convenios de la OIT.
155. A partir de lo anterior, es claro que existe una relación intrínseca entre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud de los trabajadores, ya que el trabajo no solo es un medio de subsistencia sino una actividad que debe permitir la dignificación personal y el desarrollo del individuo en un ambiente que proteja su integridad física y psíquico-emocional. Por ello, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha abordado el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la salud mental y emocional de los trabajadores en análisis complementarios[119]. Por ejemplo, en la Sentencias T-115 de 2025, esta Corporación explicó que:
[E] el artículo 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos reconoce que el trabajo “es un derecho y un deber social, [que] otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[120], ha señalado que “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental”[121].
En esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una relación entre el derecho al trabajo y el derecho a la salud pues una de las condiciones básicas para que un trabajador pueda ejercer con eficacia y eficiencia su labor se fundamenta en el cuidado de su estado de salud.
156. En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y, partiendo de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional[122] y de los postulados de la Ley 1751 de 2015, es reconocido como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física, sino que comprende, necesariamente componentes del bien sicológico, mental y sicosomático de una persona[123]. Por lo cual, ‘el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional’[124]”[125].
157. En lo que tiene que ver concretamente con la salud mental y emocional, la Ley 1616 de 2013 define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”[126]. En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud mental como un “un estado de bienestar que permite a las personas hacer frente a los momentos de estrés de la vida, desarrollar todas sus habilidades, poder aprender y trabajar adecuadamente y contribuir a la mejora de su comunidad”[127]. Además, explica que las afecciones de salud mental pueden estar asociadas a altos grados de angustia o estrés causados por factores sociales y ambientales como la pobreza, la violencia, la desigualdad y la degradación del medio ambiente. Del mismo modo, uno de los factores de protección que contribuye a reforzar la resiliencia frente a las afecciones de salud mental es contar con condiciones de trabajo decente[128].
158. A partir de lo anterior, en la Sentencia T-115 de 2025, este Tribunal explicó que:
En el ámbito laboral, la salud mental de los trabajadores puede verse afectada por riesgos psicosociales. Esto riesgos son definidos por la OIT, como las “interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, por una parte, y por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, pueden influir en la salud y en el rendimiento en el trabajo”[129].
En esta línea, la OIT ha reconocido que el trabajo puede contribuir a mejorar o afectar la salud de una persona, en el sentido que una interacción negativa entre las condiciones de trabajo y los factores emocionales puede perturbar la salud de una persona, al ocasionar “trastornos emocionales, problemas de comportamiento y cambios bioquímicos y neuro hormonales que suponen riesgos adicionales de enfermedades mentales o físicas. Por el contrario, cuando existe un equilibrio entre las condiciones de trabajo y los factores humanos, el trabajo crea una sensación de dominio y autoestima, aumenta la motivación, la capacidad de trabajo y la satisfacción, y mejora la salud”[130].
Conforme a la resolución 2646 de 2008[131] del entonces Ministerio de Protección Social, existe un deber a cargo de diferentes actores sociales, tanto públicos como privados de prevenir, identificar y atender los riesgos psicosociales. Según esta norma, los factores psicosociales comprenden aspectos intralaborales, extralaborales y condiciones individuales del trabajador, los cuales pueden afectar su salud y desempeño[132], asimismo, dispone algunos factores de riesgo que el empleador debe identificar y analizar.
[…]
Una vez identificados los factores de riesgo y sus posibles efectos, los empleadores deben hacer seguimiento a fin de establecer la carga física, mental y psíquica asociada a los mismos y la necesidad de intervenir en el corto, mediano o largo plazo. Igualmente, la información deberá ser actualizada periódicamente[133]
[…]En el trabajo existen varios factores psicosociales que pueden afectar la salud mental del trabajador, entre otros: (i) la carga de trabajo excesiva; (ii) los horarios prolongados y extenuantes de trabajo que no permitan a la persona tener una vida fuera del ambiente laboral[134]; (iii) la violencia y el acoso; (iv) el trabajo en aislamiento; y (iv) la inseguridad laboral[135]. En ese sentido, es necesario que los empleadores identifiquen, prevengan y traten los riesgos psicosociales a los que se ven expuestos sus trabajadores, al ser susceptibles de desconocer el derecho a la salud mental, generar problemas como agotamiento o burnout, ansiedad, depresión, intenciones suicidas, entre otros. Más aún cuando, los problemas de salud mental de un trabajador no sólo comprometen sus derechos sino el bienestar de sus allegados más próximos y compañeros[136].
[…]
En este sentido, los factores psicosociales pueden afectar el derecho a la salud mental de los trabajadores, por lo que los empleadores están llamados a identificarlos, prevenirlos y tratarlos en cada caso particular, a partir de un enfoque integral que los involucre.
14. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y su relación con el derecho a la igualdad entre los trabajadores.
159. Otro de los derechos y principios que deben observarse para hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas es el derecho a la igualdad entre los trabajadores que como se vio anteriormente (párrafos 148 y 149 supra) encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
160. Al respecto, esta Corporación estableció en la Sentencia C-212 de 2022 que:
El derecho al trabajo también se complementa con el mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, el cual se traduce, en primer lugar, en que todos los trabajadores son iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protección y garantías. En segundo lugar, que se debe brindar igual trato a los trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, y diferente a quienes se hallen en una situación distinta. Y, en tercer lugar, que se prohíbe la discriminación con base en los denominados criterios sospechosos, como ocurre, entre otros, con el sexo, la raza o el origen nacional, sin perjuicio de los tratos diferenciados justificados por la situación especial de una persona (v.gr. la mujer en estado de embarazo) o por la necesidad superar esquemas de discriminación (como lo sería, por ejemplo, las acciones afirmativas para impulsar, en algunos sectores económicos, la contratación equilibrada de hombres y mujeres.
Finalmente, por su condición de derecho fundamental y en relación con las distintas prestaciones que origina, al trabajo le son aplicables las exigencias que se derivan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por virtud de las cuales toda limitación o restricción en su contenido se somete a una carga de justificación, en el que dependiendo del tema objeto de regulación y su fuente, se deberá juzgar la finalidad, adecuación, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto de una medida[137].
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
15. Solución al problema jurídico.
161. A continuación, la Sala entrará a resolver el asunto bajo estudio. Para ello, se referirá a los diferentes asuntos alegados por el accionante en el trámite de tutela: (i) lo relacionado con el trámite que impartió la entidad accionada frente a las solicitudes de traslado por seguridad que elevó con ocasión de las amenazas sufridas en 2023 y 2024; (ii) la viabilidad de su solicitud de traslado por razones de seguridad a pesar de que la UNP haya calificado su riesgo como ordinario; (iii) lo relacionado con el trámite que impartió la accionada a las solicitudes de traslado por razones de convivencia que elevó el accionante en mayo y julio de 2024; (iv) por último, se pronunciará sobre la vulneración de los derechos del accionante en que incurrió la Secretaría de Talento Humano al no priorizar su traslado cuando contó con vacantes disponibles para ello.
15.1. La Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró los derechos fundamentales del accionante debido a las omisiones en las que incurrió al tramitar las solicitudes de traslado por amenaza que este elevó en 2023 y 2024.
162. A pesar de que al momento en el que se dicta esta providencia se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de traslado por amenaza que el accionante elevó en 2023 y 2024, esta Sala encuentra que la Secretaría de Talento Humano incurrió en una serie de omisiones al tramitar dichas solicitudes que dieron lugar a la vulneración de los derechos del accionante. Por lo tanto, aunque esa vulneración se superó, considera que es necesario pronunciarse al respecto con el fin de avanzar en la comprensión de esos derechos y evitar que su vulneración se repita en el futuro.
163. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que la Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y puso bajo amenaza su derecho a la seguridad personal porque no tramitó adecuadamente la solicitud de traslado que este elevó debido a las amenazas que sufrió en agosto de 2023.
164. Como se vio en el relato de los hechos, el 15 de agosto de 2023, el accionante recibió una serie de amenazas vía mensaje de texto, respecto de las cuales la UNP determinó que no era competente para llevar a cabo el estudio del nivel de riesgo debido a que no existía nexo causal entre la situación que generó el riesgo y las funciones del accionante como directivo docente.
165. En la Sentencia T-095 de 2018, esta Corporación estableció que, en esas circunstancias, corresponde a las autoridades nominadoras implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. En este sentido, la decisión de traslado debe: (i) obedecer a razones de seguridad debidamente comprobadas; (ii) surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso; y (iii) fundarse en motivos serios y objetivos. Dicha regla de decisión fue reiterada posteriormente en la Sentencia T-070 de 2023.
166. Sin embargo, luego de que la UNP comunicara que no era competente para adelantar el estudio del nivel del riesgo del accionante, la Secretaría accionada no tomó ninguna medida para mitigar el riesgo al que estaba sometido. Por el contrario, levantó la comisión de servicios que le había concedido y este retomó sus funciones en la institución educativa Los Anturios para, posteriormente, ser nuevamente víctima de amenazas en 2024.
167. Con lo anterior, la accionada no solo desatendió el precedente establecido por la Corte Constitucional, sino que omitió su deber de proteger los derechos a la vida, seguridad e integridad personal del accionante bajo un enfoque de seguridad humana, incurriendo con ello en la prohibición[138] de tomar decisiones que puedan contribuir a crear riesgos extraordinarios o extremos para la población. Con lo que puso bajo amenaza el derecho a la seguridad personal del accionante.
168. En segundo lugar, la Sala encuentra que la Secretaría de Talento Humano vulneró el derecho al debido proceso del accionante y puso bajo amenaza su derecho a la seguridad personal debido a que incumplió los plazos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013 al tramitar la solicitud de traslado que este elevó debido a las amenazas que sufrió en 2024. En efecto, el mencionado artículo establece que:
Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio[139].
169. En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó el reconocimiento de su condición de amenazado el 6 de septiembre de 2024. Sin embargo, no fue sino hasta el 26 de noviembre del mismo año (es decir, dos meses y 20 días después cuando se encontraba en curso el trámite de la acción de tutela), que la Secretaría de Talento Humano le reconoció la condición de amenazado y le otorgó una comisión de servicios en las oficinas de la Secretaría de Educación Municipal.
170. Como se vio anteriormente, “esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”[140]. Por lo tanto, la accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no acatar los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013.
171. En consecuencia, la Sala llamará la atención de la Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama para que, de presentarse una situación similar en el futuro, apliquen la regla establecida en la Sentencia T-095 de 2018 y acaten los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 en el trámite que impartan a las solicitudes de traslado de docentes. Esto, teniendo en cuenta que el retraso en la actuación administrativa puede significar un grave riesgo para la vida e integridad personal de la persona amenazada y una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo.
15.2. La clasificación del riesgo que realiza la UNP no debe ser un requisito ineludible para autorizar el traslado de docentes, máxime cuando, además del derecho a la seguridad personal, se encuentran en juego derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y justas y la salud.
172. La Secretaría de Talento Humano ha manifestado que el traslado del accionante debido a las amenazas que este sufrió en agosto de 2024 no es viable porque la evaluación del nivel de riesgo adelantada por la UNP arrojó como resultado un nivel de riesgo ordinario y esa entidad no consideró procedente recomendar medidas de protección a su cargo. Sin embargo, esta Sala no está de acuerdo con dicha afirmación y considera que la clasificación del riesgo como extraordinario o extremo por parte de la UNP no debe ser un requisito sin el cual no se pueda autorizar el traslado de docentes cuando estos lo hayan solicitado.
173. En efecto, pueden existir casos en los que, a pesar de que la UNP determine que el riesgo al que está sometido el docente es ordinario, la entidad nominadora pueda acceder a la solicitud del traslado cuando encuentre razones suficientes para ello. Lo anterior, en virtud de las siguientes razones:
(i) Como se vio antes, el principio de complementariedad que rige los trámites de traslado por razones de seguridad de los educadores oficiales establece que: “la medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional”[141]. En ese orden, la medida de traslado no está supeditada a que la UNP considere que es necesario adoptar medidas de prevención y protección a favor del educador, sino que será complementaria a ellas.
(ii) El artículo 11 del Decreto 1782 de 2013 establece que: “si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, […]”. De tal disposición se desprende que, siempre que la UNP considere necesario ordenar medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora deberá, indefectiblemente, efectuar su traslado. Sin embargo, la redacción de la norma no excluye la posibilidad de que la autoridad nominadora ordene el traslado en casos en los que la UNP no considere necesario recomendar medidas de protección a favor del educador.
Por el contrario, una interpretación sistemática y constitucional de la norma, acorde con los principios de celeridad y complementariedad consagrados en el artículo 3 de la misma y con la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de docentes, permite concluir que el ente nominador puede autorizar el traslado de un educador cuando cuente con evidencia suficiente de que se han presentado “hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración de los derechos [de los educadores] a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal”[142] y que le impiden al educador seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo en condiciones de dignidad.
(iii) Esta Sala considera que, en virtud del derecho al trabajo en condiciones dignas de los educadores oficiales, las autoridades nominadoras tienen el deber oficioso de garantizar su derecho a la salud tanto física como mental y a la seguridad e integridad personal. Sin que dicho deber se supedite indefectiblemente al resultado del nivel del riesgo que determine la UNP.
No se puede perder de vista que la violencia en el entorno laboral es un factor de riesgo psicosocial que puede llegar a afectar gravemente la salud mental de los trabajadores y, con ello, su capacidad para desarrollar sus funciones en condiciones de normalidad. Por eso, más allá de solicitar el estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP y adoptar las medidas de protección que esta entidad recomiende, cuando a ellas haya lugar, las entidades nominadoras tienen el deber de identificar, prevenir y tratar dicho riesgo. Para ello, deben actuar en coordinación con las entidades del Sistema de Seguridad Social y pueden tomar medidas como el traslado para tratar dicho riesgo, cuando el consejo directivo o el comité de medicina laboral así lo recomienden[143]. Maxime cuando, en casos como el que nos ocupa, en los que la situación de amenaza ha sido recurrente y persistente y el docente ha alegado que esa situación de violencia a la que se encuentra expuesto ha generado afectaciones psicosociales a nivel personal y en su entorno laboral.
(iv) Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el enfoque de seguridad humana que debe orientar las actuaciones de las autoridades y que la Corte Constitucional explicó en la Sentencia SU-546 de 2023 que:
La intervención estatal se justifica no solo para reaccionar cuando sobrevienen riesgos significativos para el ejercicio de los derechos. También exige adoptar medidas adecuadas para prevenirlos y, con ello, no solo disminuir la incertidumbre frente a su ocurrencia sino fortalecer las posibilidades de las personas de definir y desarrollar su plan de vida. No pueden las autoridades contraer su actuación a los casos en los que ha tenido lugar la violación de los derechos.
174. En ese orden de ideas, pueden existir circunstancias especiales que ameriten que el ente nominador deba garantizar el traslado del docente ante evidencias claras de un contexto real y persistente de peligro para sus derechos.
175. En el caso del accionante, las amenazas en contra de su vida han sido debidamente comprobadas, son serias, objetivas y recurrentes, él las denunció oportunamente y, en su informe sobre los hechos de la acción de tutela, el analista regional Colibrí del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo informó que el SAT emitió en 2022 y 2023 cuatro documentos de advertencia en los que ha sido focalizado el corregimiento donde se ubica la institución educativa Los Anturios debido a los riesgos para la población civil de esa zona rural y su entorno, derivados de la presencia y actividad de grupos armados al margen de la ley y estructuras criminales. Especialmente, la presencia y accionar, cada vez más reiterado, de una estructura de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).
176. Además, el accionante sostuvo en la demanda de tutela que su derecho a la salud se ha visto vulnerado debido al estrés y las afectaciones socioemocionales que ha sufrido con ocasión de las amenazas y los conflictos de convivencia que ha enfrentado en la institución educativa. Siendo que, a la violencia en el entorno laboral como factor de riesgo psicosocial reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación[144], se suma el hecho de que la Resolución 2646 de 2008[145], expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, establece en el literal c del artículo 6 que las características del grupo social de trabajo (lo que comprende el clima de relaciones, la cohesión y la calidad de las interacciones, así como el trabajo en equipo) es uno de los factores de riesgo psicosocial intralaboral que los empleadores deben evaluar con el fin de establecer acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en la población trabajadora.
177. Por lo anterior, no cabe duda de que las amenazas que ha sufrido el accionante pueden constituir un factor de riesgo para su salud mental y emocional. No obstante, el accionante no elevó ante la accionada solicitud de traslado por razones de salud, tampoco hay prueba en el expediente de que exista un dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador de servicios de salud que dé cuenta de sus afecciones de salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. Es más, no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya recibido atenciones médicas debido a dichas afectaciones. Por lo tanto, esta Sala no puede concluir que la Secretaría de Talento Humano de Gama haya vulnerado o puesto bajo amenaza su derecho a la salud.
178. No obstante, teniendo en cuenta la gravedad y la persistencia de las amenazas que ha sufrido y que estas parecen haber desencadenado un conflicto de convivencia en su lugar de trabajo, esta Sala no encuentra admisible que el estudio de su caso se haya agotado con la evaluación del riesgo que realizó la UNP. En consecuencia, con el ánimo de salvaguardar su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la salud del accionante, ordenará a la Secretaría de Talento Humano que active la ruta de atención de medicina laboral del accionante a fin de que su aseguradora de riesgos laborales realice una valoración de las afectaciones psicosociales que, aseguró, viene teniendo y, con base en ello, determine si es necesario efectuar recomendaciones médico-laborales al respecto, incluyendo el traslado de su lugar de trabajo.
179. Teniendo en cuenta estas premisas, la Sala entrará a estudiar el trámite que impartió la accionada frente a las solicitudes de traslado por razones de convivencia que elevó el accionante ante la Secretaría accionada el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024.
15.3. La Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante en el trámite que impartió a sus solicitudes de traslado por razones de convivencia.
180. La Sala encuentra que la Secretaría accionada también vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas del accionante, debido a que omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 5 del Decreto 520 de 2010), en relación con las solicitudes de traslado por convivencia presentadas por el accionante el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024.
181. En efecto, al referirse a los traslados de docentes y directivos docentes no sujetos al proceso ordinario, el mencionado artículo establece que:
La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: […] 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo (énfasis añadido).
182. No obstante, la actuación de la entidad accionada en relación con las solicitudes de traslado presentadas por el accionante el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024, se limitó a informar al actor que no contaba con vacantes definitivas en ese momento y que procedería a poner su solicitud en las bases de datos de la entidad.
183. Teniendo en cuenta el contexto de las amenazas sufridas por el accionante en 2023 y la situación de convivencia que reportó a través de sus peticiones, para la Sala no resulta admisible que la accionada diera fin al trámite de sus solicitudes con dicha respuesta. Por el contrario, debió solicitar el concepto del consejo directivo de la institución educativa Los Anturios en relación con la necesidad de trasladar al accionante a otra institución educativa. Tal como lo ordenó la Corte Constitucional en el caso analizado en la Sentencia T-723 de 2017.
184. En ese orden de ideas, la Sala ordenará a la Secretaría de Talento Humano de Gama que convoque al consejo directivo de la institución educativa Los Anturios para que estudie la supuesta situación de convivencia presentada al interior de la comunidad educativa en relación con el desempeño de las funciones del accionante, así como la posibilidad de que el docente pueda seguir desempeñando su labor en esas condiciones o si debe iniciarse el trámite de traslado a otro plantel.
15.4. La Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró el derecho al debido proceso del accionante porque no atendió el orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
185. La Sala considera que la Secretaría accionada incurrió en una vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas del accionante, al nombrar al señor Orlando en el cargo de rector en una institución educativa urbana que quedó vacante en el municipio de Gama durante el trámite de la acción de tutela.
186. Al respecto, el orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 1 del Decreto 490 de 2016), establece que:
Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:
1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.
2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:
a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez.
b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera.
c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.
4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
5. Nombramiento en periodo de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación[146].
187. En el caso que nos ocupa, estaba demostrado que el accionante tenía la condición de amenazado, de hecho, así lo reconoció la Resolución 002876 del 26 de noviembre de 2024[147]. Además, en todo caso, el nombramiento en periodo de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo, ocupa el último lugar en el orden de prioridad establecido en el Decreto, incluso después de los traslados ordinarios.
188. Por lo tanto, ante la existencia de vacantes definitivas en un cargo de docente o de directivo docente, la Secretaría de Talento Humano de Gama debió priorizar el traslado ordinario y extraordinario de docentes que hubiesen demostrado su situación de amenazados, como es el caso del accionante, antes de proveer el cargo con base en la lista de elegibles.
189. Por esa razón, en el caso bajo estudio, la Sala considera que la accionada sí incurrió en la vulneración de los derechos del accionante al no priorizar su traslado frente a los nombramientos a partir de la lista de elegibles.
190. De conformidad con las razones expuestas, la Sala hará un llamado de atención a la entidad accionada para que, de presentarse una situación similar en el futuro, dé estricto cumplimiento al orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
VI. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gama que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia dictada el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama que amparó los derechos fundamentales del accionante a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad y al trabajo. En su lugar, (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la seguridad personal y al debido proceso que tuvo lugar con ocasión del trámite que impartió la accionada a sus solicitudes de traslado por amenaza; (ii) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de AMPARAR el derecho del accionante al trabajo en condiciones dignas y justas. REVOCARLA en lo demás.
SEGUNDO: en virtud de lo anterior, REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama para que, de presentarse una situación similar en el futuro, apliquen la regla establecida en la Sentencia T-095 de 2018 y acaten los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 (o aquel que lo modifique) en el trámite que impartan a las solicitudes de traslado de docentes por razones de seguridad. Esto, teniendo en cuenta que el retraso en la actuación administrativa puede significar un grave riesgo para la vida e integridad personal de la persona amenazada y una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante en relación con el estrés y las afectaciones psicosociales que ha sufrido con ocasión de la situación de amenaza a la que ha estado sometido. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Talento Humano que active la ruta de atención de medicina laboral del accionante a fin de que su aseguradora de riesgos laborales realice una valoración de las afectaciones psicosociales que, aseguró, viene padeciendo y, con base en ello, determine, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, si es necesario efectuar recomendaciones médico-laborales al respecto, incluyendo el traslado de su lugar de trabajo.
En caso de que el comité de medicina laboral recomiende trasladar al accionante, ORDENAR a la Secretaría de Talento Humano de Gama que cumpla con el trámite de traslado extraordinario por razones de salud y concrete su traslado de manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional, ya sea dentro del municipio o en otra entidad territorial.
CUARTO: en línea con lo anterior, REQUERIR a las Secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama para que, de presentarse una situación de amenaza similar en el futuro, cumplan con su deber de prevenir, identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que estén expuestos los docentes oficiales y, en coordinación con las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, especialmente, con las administradoras de riesgos laborales, procedan a valorar y atender las afectaciones que dichos riesgos puedan causarles. Lo anterior, atendiendo a las disposiciones establecidas en la Ley 1616 de 2013, en la Resolución 2646 del 2008 del entonces Ministerio de Protección Social y en la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el asunto.
QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas en relación con las solicitudes de traslado extraordinario por razones de convivencia que este elevó ante la accionada el 27 de mayo y el 17 de julio de 2024, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a las Secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen al consejo directivo de la institución educativa Los Anturios con el objetivo de que estudie la situación de convivencia que se ha presentado al interior de la comunidad educativa y determine la necesidad de iniciar el trámite de traslado del accionante a otra institución.
Una vez cuenten con las recomendaciones proporcionadas por el consejo directivo, las secretarías, si a ello hubiere lugar, deberán tramitar el traslado extraordinario del accionante por razones de convivencia, el cual deberá concretarse manera prioritaria una vez exista una vacante definitiva o temporal que se ajuste a su perfil profesional, ya sea dentro del municipio o en otra entidad territorial.
SEXTO: en línea con lo anterior, REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 en relación con el trámite que se debe surtir ante las solicitudes de traslado por convivencia presentadas por los educadores oficiales.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Secretaría de Talento Humano para que, en el futuro, dé estricto cumplimiento al orden de prioridad para la previsión de vacantes definitivas establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015.
OCTAVO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación Nacional que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañen a las secretarías de Talento Humano y de Educación de Gama, y que, en caso de ser requerido, colaboren con ellas para el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en esta providencia.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación y a las partes que adopten todas las medidas pertinentes para guardar estricta reserva de la identidad del accionante de conformidad con lo dicho en la aclaración previa de esta providencia.
DÉCIMO: por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “C_Anexo 5 Primera Solicitud de amenazado rector 06102023.pdf”, p. 1.
[2] Expediente digital, archivo “C_Anexo 6 Prorroga Condicion de amenazado rector 22012024.pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “08ContestacionAlcaldiaGama_compressed_compressed.pdf”, pág. 6-8.
[4] Expediente digital, archivo “08ContestacionAlcaldiaGama_compressed_compressed.pdf”, p. 12.
[5] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “C_Anexo 8 Rta solicitud de traslado 1 17062024.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “C_Anexo 10 Rta solicitud de traslado 2 30072024.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, pág. 6-18
[9] Expediente digital, archivo “C_Anexo 11 Segunda Solicitud de amenazado rector 06092024.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, p. 32.
[11] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, p. 33.
[12] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, p. 27.
[13] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, pág. 28-31.
[14]Expediente digital, archivo “08ContestacionAlcaldiaGama_compressed_compressed.pdf”, pág. 26-30.
[15] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, pág. 4-5.
[16] Ibidem, p. 2.
[17] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”.
[19] Quien fue nombrado en periodo de prueba para el cargo de rector de a través del Decreto 001252 del 15 de noviembre de 2024, proferido por la Secretaría de Educación de Gama (expediente digital, archivo “19. NOMBRAMIENTO Orlando.pdf”).
[20] Expediente digital, archivo “12AutoOrdenaVincular 2024-00348CORREGIDO.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “24AutoDecretaNulidadDeTutela2024-00348.pdf”
[22] Expediente digital, archivo “27AutoOrdenaVincular 2024-00348CORREGIDO-.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “29AutoOrdenaVincular 2024-00348 vinculación de oficio de terceros con interes.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “07ContestacionFiscalia_compressed.pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “08ContestacionAlcaldiaGama_compressed_compressed.pdf”.
[26]Expediente digital, archivo “08ContestacionAlcaldiaGama_compressed_compressed.pdf”, pág. 6-8.
[27] Expediente digital, archivo “12ContestacionMinisterioEducacion_compressed.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “13ContestacionPolicia_compressed.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “14ContestacionComisionNacionalServicioCivil_compressed.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “15ContestacionUnp_compressed.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “18ContestacionOrlando_compressed.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “20ContestacionTalentoHumano.pdf”.
[33] Expediente digital, archivo “22AmpliacionContestacionSecretariaEducacion.pdf”.
[34] Expediente digital, archivo “21ContestacionProcuraduria.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo “31RespuestaFecode.pdf”.
[36] Expediente digital, archivo “32RespuestaDefensoriaPueblo_compressed.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo “16ComplementoTutelaAccionante_compressed.pdf”.
[38] Expediente digital, archivo “19ComplementoDosEcritoTutela.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “23MemorialAccionante.pdf”.
[40] Expediente digital, archivo “37ImpugnacionSecretariaTalentoHumano_compressed.pdf”, p. 7.
[41]Expediente digital, archivo “E_Anexo 16 RESULTADO NIVEL DE RIESGO DGRP 013906 30122024.pdf”.
[42] Expediente digital, archivo “50FalloTutelaCamiloVsAlcaldiaGama 2024-00348.pdf”, p. 13.
[43]Expediente digital, archivo “E_Anexo 17 Analisis de riesgo ordinarioDGRP 002041 14032025.pdf”.
[44]Expediente digital, archivo “E_Anexo 18 Solicitud de prorroga de comision 17032025”.
[45] Expediente digital, archivo “F_Anexo 20a solicitud de traslado no ordinario 1 09042025”.
[46] Expediente digital, archivo “F_Anexo 20b Rta solicitud de traslado no ordinario 1 21042025.pdf”.
[47] Expediente digital, archivo “G _ Anexo 21a Solicitud de traslado no ordinario 2 2024 cnsc y procuraduria acompañan”.
[48] Expediente digital, archivo “G_Anexo 22 Solicitud de traslado 3 2025.pdf”.
[49] Expediente digital, archivo “H_Anexo 24 Rta a traslado no ordinario 2 y por riesgo ordinario 3 2025.pdf”.
[50] Expediente digital, archivo “2.0 RES 1518 DEL 30 MAY 2025.pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “53EnvioCorteConstitucionalCamilo2024-00348.pdf”.
[52] Expediente digital, archivo “05Auto_del_11_de_junio_de_2025__T-10.965.510_nombres_reales.pdf”.
[53] Expediente digital, archivo “5.1Correo_ Camilo.pdf”.
[54] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, p. 37.
[55] Expediente digital, archivo “C_Anexo 9 Solicitud de traslado no ordinario 2 17072024.pdf”.
[56] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, pág. 33-35.
[57]Expediente digital, archivo “E_Anexo 18 Solicitud de prorroga de comision 17032025”.
[58] Expediente digital, archivo “F_Anexo 20a solicitud de traslado no ordinario 1 09042025”.
[59] Expediente digital, archivo “G _ Anexo 21a Solicitud de traslado no ordinario 2 2024 cnsc y procuraduria acompañan”.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.
[61] Expediente digital, archivo “5.2Correo_ Municipio de Gama.pdf”.
[62] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00006605-Camilo.pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “Insumo Colibrí.pdf”.
[64] Ibidem.
[65] Expediente digital, archivo “05Oficio01Jul-25PoneDisposicionT-10965510.pdf”.
[66] Expediente digital, archivo “5.3Correo_Camilo.pdf”.
[67] Expediente digital, archivo “5.4Correo_ Alcaldía de Gama.pdf”.
[68] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública(...)”.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006.
[70] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.
[71] Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-079 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-319 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-425 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-608 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-351 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-565 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-422 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-961 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-664 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-065 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.
[74] Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-481 de 2011, T-358 de 2014, SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.
[78] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[79] “La superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda” (Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera). En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021.
[82] En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental.
[83] Cfr. Sentencia SU-124 de 2018.
[84] En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”. La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sido ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017.
[87]En virtud de lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[88]Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[89] Expediente digital, archivo “E_Anexo 16 RESULTADO NIVEL DE RIESGO DGRP 013906 30122024.pdf”.
[90] Expediente digital, archivo “C_Anexo 8 Rta solicitud de traslado 1 17062024.pdf”.
[91] Expediente digital, archivo “C_Anexo 10 Rta solicitud de traslado 2 30072024.pdf”.
[92] Expediente digital, archivo “03TutelaConAnexos_compressed.pdf”, pág. 4-5.
[93]Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.
[94]Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992.
[95]Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018.
[96]Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019.
[97] Ibidem.
[98]Ibidem..
[99]Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003.
[100]Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2019.
[101]Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003.
[102]Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2010.
[103]Sobre la diferencia entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto” HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2009, p. 16.
[104] Ibidem.
[105]Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2010.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2021.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2021 y SU-546 de 2023.
[108] Presidencia de la República. Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3, numeral 3º.
[109] Ibidem. Artículo 3, numeral 4º.
[110]Ibidem. Artículo 3, numeral 7º.
[111] [111] Ibidem. Artículos 9-11.
[112] Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2017 y T-065 de 2007.
[113] Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias T-070 de 2023, T-105 de 2024 y T-002 de 2025.
[114] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2023.
[115] Corte Constitucional, sentencias T-084 de 1994, T-882 de 2006 y T-007 de 2019, T-115 de 2025, entre otras.
[116] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2006.
[117] Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2023 y T-265 de 2024.
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005.
[119] Así lo hizo, por ejemplo, en las sentencias T-115 de 2025, T-076 de 2024, T-381 de 2023, entre otras.
[120] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso: Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs Brasil. Sentencia de 15 de julio de 2020.
[121] Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos trajo a colación la Observación general No. 23 de 2016 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.
[123] Corte Constitucional, sentencias T-409 de 000, T-1005 de 2004, T-1019 de 2004, T-464A de 2006, T-760 de 2007, T-001 de 2021, T-291 de 2021 y T-135 de 2023 entre otras.
[124] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2024, reiterada por la Sentencia T-236 de 2024.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2025.
[126] Congreso de la República, Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3.
[127] Organización Mundial de la Salud. (17 de junio de 2022) Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-strengthening-our-response?gad_source=1&gclid=CjwKCAiA6KWvBhAREiwAFPZM7pyVXvVtRMRH_dUVxEOiMfzWEJpx7Jswt1rIeeQxg1qUA5Wvb5dFXhoCyEYQAvD_BwE
[128] Sobre el concepto de trabajo decente existe un amplio desarrollo doctrinario que parte de su introducción por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1999 y pasa por la alusión que a este concepto se hace en los convenios C185, C187 y C188 de esa Organización. Para una mayor comprensión de este concepto se pueden revisar los siguientes documentos: Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2014. El trabajo decente. Una lucha por la dignidad humana. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@americas/@ro-lima/@sro-santiago/documents/publication/wcms_380833.pdf; Procuraduría General de la Nación. s.f. Trabajo digno y decente en Colombia. Bogotá: PGN. Acceso el 20 de mayo de 2024. https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/Trabajo_digno_decente_Colombia.pdf; Presidencia de la República. Decreto 1527 de 2024 “Por el cual se adiciona el Título 2 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adopta la Política Pública de Trabajo Digno y Decente”; Organización Mundial de la Salud. (17 de junio de 2022) Salud mental: fortalecer nuestra respuesta. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-health-strengthening-our-response?gad_source=1&gclid=CjwKCAiA6KWvBhAREiwAFPZM7pyVXvVtRMRH_dUVxEOiMfzWEJpx7Jswt1rIeeQxg1qUA5Wvb5dFXhoCyEYQAvD_BwE
[129] OIT (1986) Factores psicosociales en el trabajo: Naturaleza, incidencia y prevención. Informe del comité mixto OIT-OMS sobre medicina del trabajo. Disponible en: https://ilo.primo.exlibrisgroup.com/discovery/fulldisplay/alma992485103402676/41ILO_INST:41ILO_V2.
[130] Organización Internacional del Trabajo – OIT. (2016) Boletín Internacional de Investigación Sindical: Riesgos psicosociales, estrés y violencia en el mundo del trabajo. Vol. 8, núm. 1-2, pág. 13. Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@ed_dialogue/@actrav/documents/publication/wcms_553931.pdf.
[131] Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de Protección Social, “Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional”.
[132] Ibidem, artículo 5.
[133] Ibidem, artículo 12.
[134] La Universidad Nacional de Colombia señaló algunos factores psicosociales a los que se ven expuestos los trabajadores.
[135] La Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC señaló estos factores como las principales afectaciones psicosociales que pueden afectar a los trabajadores.
[136] Corte Constitucional, Sentencias T-248 de 1998, T-1019 de 2004, T-760 de 2007 entre otras.
[137] Véase, por ejemplo, las sentencias C-035 de 2005 y C-432 de 2020.
[138] Establecida en las sentencias SU-020 de 2022 y SU-546 de 2023.
[139] Presidencia de la República, Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 9.
[140]Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018.
[141] Presidencia de la República. Decreto 1782 de 2013 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3, numeral 4.
[142] Ibidem, artículo 8.
[143] Esto, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015.
[144] En la Sentencia T-115 de 2025, esta Corporación explicó que “[E]n el trabajo existen varios factores psicosociales que pueden afectar la salud mental del trabajador, entre otros: (i) la carga de trabajo excesiva; (ii) los horarios prolongados y extenuantes de trabajo que no permitan a la persona tener una vida fuera del ambiente laboral; (iii) la violencia y el acoso; (iv) el trabajo en aislamiento; y (iv) la inseguridad laboral. En ese sentido, es necesario que los empleadores identifiquen, prevengan y traten los riesgos psicosociales a los que se ven expuestos sus trabajadores, al ser susceptibles de desconocer el derecho a la salud mental, generar problemas como agotamiento o burnout, ansiedad, depresión, intenciones suicidas, entre otros. Más aún cuando, los problemas de salud mental de un trabajador no sólo comprometen sus derechos sino el bienestar de sus allegados más próximos y compañeros” (énfasis añadido).
[145] “Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional”.
[146] Presidencia de la República, Decreto 490 de 2016 “por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación”. Artículo 1.
[147] Expediente digital, archivo “20ContestacionTalentoHumano.pdf”, pág. 13-14.