T-053-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-053/26
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Continuidad en la prestación del servicio mediante el nombramiento de profesor de planta en escuela rural
NOMBRAMIENTO OPORTUNO DE DOCENTES-Garantiza acceso, calidad y permanencia en el sistema educativo
(...) la organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación (...) la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad).
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Actividad diligente para provisión de cargos docentes
(...) ante la situación de vacancia temporal del cargo, la Secretaría de Educación debió haber recurrido a la figura del encargo o, excepcionalmente, al nombramiento en provisionalidad para garantizar la prestación continua y permanente del servicio de educación.
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se nombró docente en escuela rural
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Componentes
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
Sentencia T- 053 de 2026.
Referencia: Expediente T-11.127.658.
Asunto: Acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal de la vereda Pajarito del municipio de Oliva en contra de la Secretaría de Educación del departamento de Los Cabos.
Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En la acción de tutela de la referencia se hace alusión a datos de niños, niñas y adolescentes que asisten a un centro educativo rural y a los datos de una educadora oficial que fue víctima de amenazas. Por lo tanto, esta providencia será anonimizada conforme con las disposiciones de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025). En consecuencia, esta sentencia tendrá dos versiones. La primera será comunicada a las partes y vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y lugares a los que se hace referencia en el expediente. La segunda versión estará anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta corporación para consulta del público. En esta versión, el nombre real del accionante será sustituido por Pablo, el del municipio donde tienen lugar los hechos de la acción de tutela será sustituido por el municipio de Oliva, el nombre real de la vereda en la cual se ubica la centro educativo rural de que trata este asunto será sustituido por la vereda Pajarito; el nombre real de centro educativo rural será sustituido por el centro educativo Porvenir; el nombre de la docente que se encuentra nombrada en propiedad en dicho centro educativo será sustituido por Inés y el nombre del último docente nombrado en provisionalidad en el centro educativo será sustituido por Álvaro.
Síntesis de la decisión:
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela instaurada por el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pajarito del Municipio de Oliva (Los Cabos) a fin de que se amparara el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir, ubicado en esa vereda. Lo anterior, porque, según narró el accionante, durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, se había presentado una ausencia casi permanente del único docente con el que cuenta dicho centro educativo. Por lo tanto, la continuidad del servicio de educación se había visto seriamente comprometida, al punto que, a la fecha de presentación de la demanda, algunos niños, niñas de la vereda estaban comenzando a emplearse en fincas de la zona al no tener garantizado el derecho a la educación.
Al responder la demanda de tutela la Secretaría de Educación de Los Cabos informó que la ausencia de docente en el centro educativo veredal se debía a que, en el año 2022, la docente nombrada en el cargo había sido víctima de amenazas. Por ello, en 2023 se le concedió una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus funciones en otro municipio del departamento y desde entonces el centro educativo no había contado con un docente permanente en el cargo.
Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión se enfrentó al siguiente problema jurídico: determinar si la Secretaría de Educación de Los Cabos vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes del Centro Educativo Porvenir, al no garantizar la presencia continua de un docente que imparta clases en dicho centro educativo. Sin embargo, antes de entrar a resolver de fondo el asunto, la Sala encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Los Cabos ratificó el nombramiento de la docente Inés para que continuara desempeñando sus funciones de forma permanente en la institución en la que se le concedió la comisión temporal de servicios.
Por lo tanto, al quedar en vacancia definitiva el cargo de docente en el Centro Educativo Porvenir, la accionada procedió a nombrar a una docente en periodo de prueba en dicho cargo. En consecuencia, a la fecha en que se dictó el fallo, se había cumplido a cabalidad con el objetivo de la acción de tutela. Esto es, que se nombrara un docente en el centro educativo por todo el año académico restante de manera permanente. En ese sentido, la Sala revocó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con todo, la Sala advirtió la necesidad de pronunciarse sobre el derecho a la educación de los niños niñas y adolescentes, por lo tanto, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este derecho y, con base en ello, advirtió que la entidad accionada incurrió en serias omisiones en relación con sus deberes constitucionales y legales en la garantía del derecho a la educación. Por lo tanto, hizo un llamado de atención a la entidad accionada para que en el futuro adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas para evitar que se volviera a interrumpir el servicio educativo en el Centro Educativo Porvenir y en otras instituciones educativas, especialmente las ubicadas en zonas rurales del departamento y que son afectadas por el conflicto armado.
1. Esta sentencia se dicta dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Pablo, actuando como representante legal de la junta de acción comunal[1] (JAC) de la vereda Pajarito del mismo municipio, en contra de la Secretaría de Educación del del departamento de Los Cabos.
I. ANTECEDENTES:
1. Hechos y pretensiones[2]:
2. El señor Pablo, actuando como representante legal de la junta de acción comunal de la vereda Pajarito del Municipio de Oliva, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Los Cabos, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir ubicado en esa vereda.
3. Como hechos que sustentaron la presentación de la demanda, el señor Pablo relató que durante los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025, se ha presentado una ausencia casi permanente de docente en dicho centro educativo. Según manifestó, en 2022, sólo se impartieron clases por un periodo de tres meses, aproximadamente, en 2023, por un periodo no superior a dos meses y en el 2024, no se impartieron clases en lo absoluto. Asimismo, relató que, en lo que va de 2025, la accionada envió a un docente para impartir las clases sólo por un periodo de 12 días, el nombramiento se hizo de forma provisional mediante la Resolución 003294 del 20 de febrero de 2025 y únicamente para cubrir el periodo de incapacidad de otra docente.
4. Por último, el accionante manifestó que esta situación ha generado que los niños, niñas y adolescentes de la vereda comiencen a emplearse en fincas de la zona, al no tener garantizado el acceso al servicio de educación y que, a pesar de que la comunidad ha elevado numerosas solicitudes verbales ante la accionada, esta no ha tomado medida alguna sobre el asunto.
5. En consecuencia, el accionante solicitó al juez de tutela que ampare el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al centro educativo de la vereda ordenando a la Secretaría de Educación del departamento que nombre a un docente en el centro educativo por todo el año académico restante de manera inmediata y permanente.
2. Trámite y decisión de primera instancia:
6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva que, por medio de auto del 26 de marzo de 2025, admitió la solicitud de amparo y requirió a la entidad accionada para que, en el término de dos días, rindiera un informe detallado sobre los hechos narrados en la demanda[3].
7. La accionada rindió el informe requerido por medio de oficio del 28 de marzo de 2025[4]. En dicho documento informó al Juzgado que la ausencia de docente en el centro educativo veredal se debe a que a la docente nombrada en el cargo –Inés[5]– se le reconoció la condición de amenazada a través de la Resolución No. 002768 del 13 de marzo de 2023. En consecuencia, se le concedió una comisión temporal de servicios en una institución educativa de otro municipio, mientras se surte el estudio del nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Sin embargo, a la fecha de presentación del informe, dicho estudio no se había surtido y, por lo tanto, la entidad no había podido realizar el nombramiento de un docente en ese cargo puesto que no se encontraba en vacancia definitiva.
8. Asimismo, el área de talento humano aseguró que “con el propósito de garantizar el acceso a la educación y salvaguardar el derecho fundamental de los estudiantes del Centro Educativo Porvenir se ha gestionado el envío de docentes en casos de incapacidad, asegurando así la continuidad del proceso educativo”[6]. Además, “a través de la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, se nombró en provisionalidad temporal a un docente”[7] en dicho cargo.
9. En sentencia de única instancia del 8 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva declaró improcedente el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que:
[L]a entidad accionada, pese a las circunstancias en las que se encuentra el presente caso, ha hecho lo posible por garantizar el acceso a la educación de los niños de la vereda Pajarito, motivo por el cual, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo, expidió la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad temporal a un docente Álvaro, licenciado en filosofía en el cargo de docente de aula, de la planta global de cargos, para que preste sus servicios en el nivel de básica secundaria, área de humanidades y lengua castellana, en el Centro Educativo Porvenir, […] por lo que queda demostrado que no se está vulnerando el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la vereda Pajarito[8].
3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
10. Por medio del auto del 26 de junio de 2025[9], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciación correspondió a la Sala Octava de Revisión, la cual estaba presidida en ese momento por la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez.
11. La magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta el 3 de julio de 2025, fecha en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño.
12. El 15 de julio de 2025, el conocimiento de este asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado sustanciador. En la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho una solicitud presentada por el señor Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, quien manifestó interés en conocer la problemática debatida en la acción de tutela de la referencia, indicó su intención de intervenir en el proceso y solicitó al despacho el envío de copias simples del expediente.
13. Asimismo, el 16 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador una solicitud radicada por la señora Sibelys Mejía Rodríguez, actuando como directora de la organización Movilización Legal de Ilex Acción Jurídica, a través de la plataforma SIGOBIUS[10]. Tal solicitud fue radicada con el fin de requerir “acceso al expediente, con el propósito de preparar una intervención en calidad de amicus curiae, mediante la cual ofrecer criterios jurídicos que considera pueden resultar relevantes para el análisis constitucional que adelante la magistrada ponente en la sentencia”[11].
14. Mediante auto del 29 de agosto de 2025[12], el magistrado sustanciador accedió a la solicitud de acceso al expediente de defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales, pero no a la de organización Movilización Legal de Ilex Acción Jurídica.
3.1. Auto de pruebas del 28 de agosto de 2025.
15. Mediante auto del 28 de agosto de 2025[13], el magistrado sustanciador: (i) decretó pruebas a fin de esclarecer la situación actual de la prestación del servicio de educación en el Centro Educativo Porvenir, para lo cual requirió al accionante[14] y a la entidad accionada[15] para que proporcionaran información concreta al respecto[16]; (ii) vinculó a la UNP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se pronunciaran sobre la acción de tutela y respondieran algunas preguntas particulares[17]; y (iii) ordenó la vinculación de los docentes Inés y Álvaro, en calidad de terceros con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela[18]. Dado que los datos de notificación de estos docentes no se encontraron en el expediente, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se solicitó a la entidad accionada que, en su calidad de ente nominador, les remitiera copia del expediente a fin de hacer efectiva la vinculación.
16. El 15 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un informe de cumplimiento sobre el auto de pruebas del 28 de agosto de 2025. Al respecto, informó que, vencido el término probatorio concedido en ese auto, únicamente se recibieron las siguientes respuestas:
17. Respuesta del accionante[19]: mediante escrito del 2 de septiembre de 2025, el señor Pablo informó al despacho sustanciador que, en el 2025, las clases en el Centro Educativo Porvenir iniciaron en marzo y han sido intermitentes. Explicó que “el docente lo contrata la Gobernación de Los Cabos por periodos cortos de 12,15 o 30 días y después se demoran unos 15 días o un mes para volver a contratar, es decir no hay continuidad en los procesos académicos”[20]. Además, que, en el 2024, solo se dictaron clases por un periodo de tres meses, manifestó que los derechos de los niños deben priorizarse y que el Estado tiene la obligación de garantizar su desarrollo integral y su protección.
18. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil[21]: el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad sostuvo que la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto. Al respecto, argumentó que esa entidad no tiene competencia para administrar la planta de personal docente de un departamento ni tampoco la facultad nominadora para estos casos. Sino que los asuntos relacionados con la administración del personal docente y las situaciones administrativas en las que estos se puedan encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación de Los Cabos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad de este trámite de tutela toda vez que los hechos y pretensiones planteados por el accionante no tienen que ver con las competencias de la entidad.
19. Con todo, la entidad se pronunció sobre los hechos del caso concreto. Al respecto, informó que en el departamento de Los Cabos se ofertó la vacante básica primaria rural identificada con la OPEC No. 182364, que una vez surtido el proceso de selección se expidió la Resolución No. 14218 del 3 de octubre de 2023 mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer doscientos treinta y cinco (235) vacantes definitivas del empleo denominado docente primaria en el departamento, que esa lista estaría vigente hasta el 14 de octubre de 2025 y que aún cuenta con elegibles en lista[22].
20. Por último, señaló que mediante radicado No. 2025RS116790 del 04 de agosto de 2025, la CNSC instó a las entidades territoriales, entre ellas a la Secretaría de Educación del departamento de Los Cabos, a dar estricto cumplimiento a las normas que rigen el sistema especial de carrera docente, advirtiendo que la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Comisión puede dar lugar a sanciones.
21. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección[23]: la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica informó que esa entidad no está llevando a cabo ninguna evaluación del riesgo a favor de la docente Inés y que la única solicitud que habían recibido hasta ese momento relacionada con el asunto era una petición realizada desde la Gobernación de Los Cabos, con fecha del 3 de marzo de 2025 y número de radicado CES2025EE003503, en la que esta entidad solicitaba, de manera prioritaria, información sobre la evaluación del riesgo de la docente en mención. Por lo que la UNP procedió a emitir respuesta a esa petición informado a la Gobernación que:
[L]a Unidad Nacional de Protección no registra en sus bases de datos solicitud alguna de protección a favor de la señora Inés presentada por la entidad nominadora. En relación con dicho caso, la única actuación identificada corresponde a un derecho de petición mediante el cual, se solicitó la remisión de un análisis de valoración de riesgo de la mencionada señora (diferente a la solicitud de protección). No obstante, no obran constancias de envío de las presuntas “solicitudes de protección remitidas al correo correspondencia@unp.gov.co”, a las que hace referencia el señor [profesional universitario de recursos humanos de la Gobernación de Los Cabos][24].
22. Sin embargo, la UNP aclaró que esa petición de información no reemplaza de manera alguna la obligación de la entidad nominadora de solicitar formalmente la protección de la docente. Esto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.4.5.2.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015. Por eso, le solicitó a la Gobernación que remitiera a la mayor brevedad posible la solicitud de protección y, así, el caso pudiera ser evaluado por el Grupo Servicio al Ciudadano y la Subdirección de Evaluación de Riesgo. Además, le pidió a la Gobernación que le remitiera constancia de las presuntas solicitudes de protección referenciadas en la petición del 3 de marzo de 2025.
23. Intervención de la Defensoría del Pueblo[25]: el 30 de septiembre de 2025, el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales presentó escrito de intervención en el que manifestó que, en criterio de la Defensoría, la Gobernación de Los Cabos, a través de la Secretaría de Educación, vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Pajarito.
24. La entidad explicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, para garantizar el derecho a la educación, el Estado debe integrar en su prestación como servicio público cuatro componentes estructurales explicados en la Sentencia T-045 de 2024: asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. En este caso, la ausencia de personal docente en el Centro Educativo Porvenir implicó:
(i) La vulneración del componente de disponibilidad o asequibilidad porque, de acuerdo con la Sentencia T-363 de 2020, este materializa “entre otros, a través de inversión en recursos humanos para la prestación del servicio. Por consiguiente, la educación deja de estar disponible para los alumnos cuando la escuela no cuenta con maestros estables. […] [L]a ausencia de continuidad en la prestación del servicio implica un incumplimiento tangencial de las obligaciones del Estado en la protección integral de la niñez y la prevalencia del interés superior del menor”[26].
(ii) La vulneración del componente accesibilidad. Según explicó la Defensoría, este componente parte del principio de igualdad y busca garantizar que las instituciones educativas sean accesibles para todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Sin embargo, en lugares como el municipio de Oliva, que ha sido una zona históricamente afectada por el conflicto armado y considerada como riesgosa por la presencia de grupos armados al margen de la ley[27], esta garantía se ve afectada porque los niños, niñas y adolescentes rurales de la región enfrentan barreras geográficas, económicas y sociales que limitan su acceso y permanencia en el sistema educativo. Por lo tanto, no cuentan con las mismas condiciones de acceso al sistema que los estudiantes que reciben educación permanente y de calidad. Así, en el caso bajo estudio, el Estado habría incumplido con su deber de garantizar condiciones materiales que permitan a la población de la vereda Pajarito aprender de manera efectiva, en condiciones de igualdad y dignidad.
(iii) La vulneración al componente de adaptabilidad. La Defensoría explicó que, de acuerdo con la Sentencia T-279 de 2018, este busca “asegurar que las niñas y los niños permanezcan en el sistema educativo, valorando el contexto social y cultural en el que se desenvuelven, con el propósito de evitar la deserción escolar”[28]. En el caso bajo estudio, la interrupción de la prestación del servicio de educación ha ocurrido debido a que a la docente nombrada en el cargo se le reconoció la condición de amenazada, por lo que la accionada debió adoptar mecanismos de respuesta ágil para asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo frente a la ausencia de la docente. Sin embargo, las medidas que adoptó “no tuvieron en cuenta las condiciones particulares del territorio en el que está la escuela, ni fueron suficientes para evitar la vulneración del derecho”[29].
(iv) La vulneración del componente de aceptabilidad por incumplimiento del deber de inspección y evaluación del proceso educativo. De acuerdo con la Defensoría este componente busca garantizar la calidad de fondo y forma en la educación y para ello exige, entre otras cosas, “la observancia efectiva de las normas mínimas de enseñanza, así como la inspección y vigilancia del sistema educativo para garantizar su calidad. […] [A]demás de la eliminación de los factores que puedan generar diferencias en la calidad de la educación impartida a los grupos vulnerables”[30]. Sin embargo, este componente no puede garantizarse con interrupciones constantes en el servicio. “En el caso en concreto, se incumplió con esta obligación de manera manifiesta, ya que, aun cuando se nombró un docente en provisionalidad durante el año en curso, pasaron tres años de solicitudes persistentes por parte de los afectados para que se tomara alguna acción”[31].
25. La Defensoría también se ocupó de ofrecer un contexto sobre el panorama de violencia al que se han visto históricamente enfrentadas las comunidades educativas en Colombia, especialmente las ubicadas en zonas rurales. Resaltó que, de acuerdo con un estudio adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana[32], los docentes fueron uno de los grupos poblacionales que presentó mayor número de solicitudes de protección en 2024, pasando de 233 casos en 2022 a 282 en 2023 y alcanzando 402 en 2024. Asimismo, enfatizó en la situación de vulnerabilidad y en las graves afectaciones a nivel psicológico y de desarrollo humano que padecen los menores de edad que asisten a centros educativos en zonas afectadas por el conflicto. Al respecto, indicó que “la tasa de deserción escolar es mayor en los municipios con presencia de guerrillas, disidencias, grupos armados ilegales y paramilitares”[33]. Indicó que en estos contextos, resulta imprescindible y obligatorio que el Estado garantice que el servicio a la educación sea proporcionado de manera integral y aseguró que, en el caso bajo estudio, la entidad accionada “está incumpliendo la garantía de continuidad del servicio educativo establecida en el artículo 2.2.2.7 del Decreto 1075 de 2015, norma que precisa la responsabilidad de las autoridades educativas de garantizar que los traslados no afecten la prestación del servicio”[34].
26. Además, la entidad hizo algunas observaciones sobre el sistema especial de carrera para provisión de docentes en zonas afectadas por el conflicto. Explicó que, a partir del Plan Especial de Educación Rural Nacional, adoptado por la Resolución 21598 de 2021 del Ministerio de Educación y del Decreto Ley 882 de 2017 “por medio del cual se adoptaron normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”, se constituyó un marco jurídico para el traslado de docentes vinculados mediante el concurso de méritos especial en las zonas priorizadas para la implementación de los PDET. El cual busca asegurar la continuidad en la prestación del servicio educativo en estas zonas y en el que cumple un rol fundamental la colaboración armónica entre el Ministerio de Educación Nacional, la CNSC y las entidades territoriales certificadas en educación. Sin embargo, aseguró que los “nombramientos temporales de días o semanas […] muestran cómo la falta de coordinación entre entidades convierte un trámite de seguridad en una interrupción prolongada del derecho a la educación, con efectos directos en la vida de los estudiantes y sus familias”[35].
27. Por último, la Defensoría hizo un análisis sobre la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso que nos ocupa. Al respecto, aseguró que en el caso bajo estudió sí se configuró de una carencia actual de objeto por hecho superado porque, antes del fallo de tutela de única instancia, la entidad accionada nombró en provisionalidad a un docente en el cargo de docente de aula del Centro Educativo Porvenir. Sin embargo, aseguró que dicha situación no es óbice para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en este asunto para que haga un llamado de atención a las autoridades involucradas en el caso y adopte las medidas de protección que considere necesarias para asegurar la garantía de no repetición.
3.2. Auto de pruebas y suspensión de términos del 30 de septiembre de 2025.
28. Visto el informe de cumplimiento del auto de pruebas del 28 de agosto de 2025, el despacho del magistrado sustanciador advirtió que la Secretaría de Educación accionada no emitió respuesta alguna y, por lo tanto, no se pudo hacer efectiva la vinculación de los docentes Inés y Álvaro. En consecuencia, el despacho consideró que, a fin de contar con suficientes elementos de convicción para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, era necesario dictar un nuevo auto de pruebas. Así, la Sala Octava de Revisión dictó el auto del 30 de septiembre de 2025, por medio del cual: (i) requirió nuevamente a la accionada para que respondiera a las órdenes dictadas en el auto del 28 de agosto de 2025, so pena de hacerse acreedora de las respectivas sanciones legales; (ii) también la requirió para que respondiera nuevas preguntas en relación con la situación del Centro Educativo Porvenir[36] y para que informara al despacho los datos de contacto de los docentes Inés y Álvaro; (iii) vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la Personería Municipal de Oliva para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia y proporcionaran información concreta sobre el caso[37]; (v) requirió al accionante para que, en caso de que la accionada faltara nuevamente a su deber de respuesta, informara al despacho datos específicos sobre el número de estudiantes matriculados en el Centro Educativo Porvenir, su nivel de escolaridad, y la jornada académica; (vi) finalmente, suspendió los términos para fallar por un periodo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que se dictó la providencia.
29. El 27 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un informe de cumplimiento sobre el auto de pruebas del 30 de septiembre de 2025. Al respecto informó que, vencido el término probatorio concedido en ese auto, se recibieron las siguientes respuestas:
30. Respuesta de la accionada[38]: por medio de escrito del 9 de octubre de 2025, la secretaría de educación del departamento dio respuesta al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2025 informando lo siguiente:
(i) En el Centro Educativo Porvenir, se encuentran matriculados seis (6) estudiantes: uno en primer grado, uno en tercer grado, tres en cuarto grado y uno en quinto grado.
(ii) Dicho centro educativo cuenta con un solo docente asignado.
(iii) La jornada educativa se desarrolla en modalidad diurna, de lunes a viernes, de 6:30 am a 12 pm para primaria y de 6:30 am a 1:00 pm para secundaria.
(iv) El modelo pedagógico institucional con el que se imparten clases es el Modelo Educativo Flexible Escuela Nueva, con un enfoque constructivista e inclusivo que permite la atención en aulas multigrado.
(v) De acuerdo con la Resolución O18304 del 12 de noviembre de 2024, para el año 2025, las actividades académicas empezaron oficialmente el 27 de enero. El año lectivo tiene 40 semanas académicas, 5 de desarrollo institucional, 12 de receso escolar.
(vi) Durante el 2025, la Secretaría de Educación efectuó los siguientes nombramientos en el cargo de docente de dicho centro educativo para garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio de educación:
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Resolución |
Fecha de expedición |
Docente asignado |
Periodo |
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001071 |
03 de febrero |
Álvaro |
20 de enero al 18 de febrero |
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003294 |
20 de febrero |
Álvaro |
14 de febrero al 15 de marzo |
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005246 |
19 de marzo |
Álvaro |
16 de marzo al 14 de abril |
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007175 |
24 de abril |
Álvaro |
14 de abril al 14 de mayo |
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008456 |
19 de mayo |
Álvaro |
15 de mayo al 13 de junio
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011726 |
15 de junio |
Álvaro |
14 de julio al 12 de agosto |
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014390 |
20 de agosto |
Álvaro |
13 de agosto al 11 de septiembre
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016660 |
18 de septiembre |
Álvaro |
16 de septiembre al 15 de octubre |
(vii) En cuanto a la situación de la docente Inés, la secretaría explicó que mediante Resolución No. 002768 del 13 de marzo de 2023, se le reconoció la condición de amenazada y se le otorgó una comisión temporal de servicios (por el término de tres meses) para que desempeñara sus funciones en la Institución Educativa Agua Clara.
Posteriormente, mediante comunicación CES2025EE003503 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría solicitó a la UNP adelantar el estudio técnico correspondiente. Sin embargo, a la fecha de elaboración del informe la Secretaría no había recibido los resultados de la evaluación del riesgo por parte de la UNP.
Considerando que el 7 de octubre de 2025, la docente elevó una petición ante la Secretaría en la que solicitó que se la nombrara permanentemente en la Institución Educativa en la que actualmente se desempeña, la Secretaría expidió la Resolución No. 017957 del 8 de octubre de 2025, “suspendiendo la condición de amenazada y ratificando su ubicación como docente de aula en la Institución Educativa Agua Clara”[39].
Así, “una vez se declaró la vacancia definitiva del cargo en el Centro Educativo Porvenir se profirió la Resolución No. 018013 del 8 de octubre de 2025, mediante la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la docente Laura en la Institución Educativa Porvenir, garantizando la continuidad del servicio educativo”[40].
(viii) En su respuesta, la accionada no se refirió a los requerimientos que le hizo el despacho sustanciador en el auto de pruebas del 28 de agosto de 2025. Especialmente, omitió entregar la información solicitada en relación con las labores desarrolladas por esa entidad para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo y la presencia de docente en el Centro Educativo Porvenir durante los años 2022, 2023 y 2024.
31. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[41]: mediante escrito del 9 de octubre de 2025, la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad dio respuesta al auto de pruebas de la siguiente manera:
(i) Frente a la pregunta de si conocía o había recibido quejas o solicitudes por parte de la comunidad de la vereda Pajarito, o de alguna entidad pública (indicando cuál), respecto de la situación que enfrenta el Centro Educativo Porvenir, el Ministerio de Educación Nacional informó que realizó una búsqueda en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) pero no encontró ningún requerimiento a nombre de la comunidad de la vereda Pajarito, del Centro Educativo Porvenir, ni del señor Pablo. En consecuencia, señaló que no ha recibido quejas o solicitudes por parte de los accionantes[42].
(ii) Frente al
requerimiento que le hizo el despacho sustanciador para que aportara
información sobre el cumplimiento actual del Proyecto de Educación Rural (PER)
y/o de otras políticas públicas orientadas al fortalecimiento de la cobertura
educativa rural en el departamento de Los Cabos, especialmente en el municipio
de Oliva. El Ministerio explicó que el Plan Especial de Educación Rural
(PEER) se estableció en el marco del punto 1 del Acuerdo de Reforma Rural
Integral. Su construcción inició en 2018 mediante un ejercicio participativo
con diversos actores sociales, se ajustó entre 2019 y 2020, y fue adoptado
formalmente en 2021 mediante la Resolución Conjunta 021598 de la Presidencia de
la República.
A su vez, indicó que el PEER se estructura en cinco componentes principales:
a) Atención integral a la primera infancia: busca garantizar la cobertura
universal y la atención integral a niños y niñas desde la gestación hasta los
seis años de edad en zonas rurales.
b) Estrategias educativas de calidad desde la educación preescolar hasta la
media: orientadas a fortalecer la pertinencia y calidad de la educación básica
y media en contextos rurales.
c) Acogida, bienestar y permanencia en la educación rural: pretende consolidar
condiciones que promuevan el bienestar y la permanencia de los estudiantes en
el sistema educativo.
d) Educación superior rural incluyente y de calidad: busca promover el acceso y
permanencia de jóvenes rurales en la educación superior pública.
e) Fortalecimiento institucional, intersectorialidad y alianzas: tiene como
objetivo articular y definir rutas específicas de implementación según las
particularidades de cada zona rural.
Respecto de las acciones concretas en el municipio de Oliva, señaló que
durante el primer trimestre de 2025 culminó la ejecución de dos contratos cuyo
objeto fue fortalecer la gestión institucional y comunitaria de las entidades
territoriales certificadas (ETC) en territorios rurales y rurales dispersos.
Por lo que, en virtud de estos procesos:
- Se actualizaron los planes de mejoramiento y acompañamiento a sedes rurales y
su implementación en una sede educativa en cada municipio focalizado.
- Se implementó el PEER como herramienta de planeación educativa a nivel ETC y
EE para el mejoramiento del servicio educativo en las zonas rurales (Planeación
educativa a través del Plan Especial de Educación Rural e implementación de
estrategias de acogida, bienestar y permanencia en los EE de zonas rurales).
- Se formularon proyectos financiados con recursos distintos al Sistema General
de Participaciones (SGP) por parte de las ETC.
- Se construyeron escenarios de participación intersectorial y comunitaria para
la educación rural.
(iii) Frente a las competencias educativas del municipio de Oliva, en materia de cobertura y contratación de docentes, señaló que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, el municipio de Oliva no es una entidad territorial certificada en educación. Por lo que, en virtud del artículo 8 de dicha Ley, los municipios no certificados tienen las siguientes competencias:
8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad.
8.2. Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado.
8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.
8.4.
Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la
oportunidad que señale el reglamento[43].
(iv) Frente a las preguntas de ¿qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio educativo cuando al docente de una institución educativa se le concede una comisión de servicios temporales por amenaza? Y ¿qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quién las debe adoptar? El Ministerio señaló que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) regula las situaciones administrativas, incluyendo las comisiones de servicio. Precisó que en virtud del artículo 54, estas pueden concederse por un máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual término, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. De igual forma, que no puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y que esta no es una forma de provisión de vacantes.
Asimismo, precisó que la Ley 715 de 2001 (artículo 10) dispone que los rectores pueden administrar el personal docente, reorganizar temporalmente la planta para suplir ausencias y solicitar reemplazos mediante encargo o nombramiento provisional, según sea el caso.
A su vez, advirtió que la Ley 909 de 2004, en el artículo 24, establece que mientras se adelanta el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, estos pueden ser ocupados temporalmente mediante encargo a empleados de carrera que cumplan los requisitos del cargo, posean las competencias necesarias, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y tengan una evaluación de desempeño sobresaliente. Si no existen funcionarios con esa calificación, el encargo recaerá en quienes tengan las más altas evaluaciones disponibles. Además, debe asignarse preferiblemente a quien ocupe el cargo inmediatamente inferior. En caso de vacancia definitiva, el encargo podrá durar hasta tres meses, prorrogables por un periodo igual, tras lo cual el empleo deberá ser provisto de manera definitiva.
En síntesis, indicó que cuando un docente se encuentra en una situación administrativa que implica su ausencia, el rector, en ejercicio de sus funciones, puede ajustar temporalmente la planta docente para garantizar la continuidad del servicio educativo. Si dicha reorganización resulta insuficiente para atender las necesidades de la institución, es posible efectuar un encargo o una provisión temporal del cargo, actuación que corresponde a la Entidad Territorial Certificada en Educación.
32. Finalmente, el Ministerio manifestó que no puede confirmar ni desvirtuar los hechos expuestos en la demanda de tutela, dado que dicha competencia corresponde a las Secretarías de Educación, encargadas de la administración directa de la planta docente. Aclaró que su función se limita a la viabilización de la planta global de docentes, mientras que la gestión operativa recae en las entidades territoriales.
33. Respuesta de la docente Inés: Manifestó que, en 2023, mientras se encontraba laborando en el Centro Educativo Porvenir, fue víctima de amenazas, por lo que radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación e informó al respecto a la Secretaría de Educación de Los Cabos y al sindicato ADUCABOS solicitando medidas de protección y su reubicación laboral.
34. El 13 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación reconoció su condición de amenazada y la trasladó temporalmente a otra institución educativa del departamento. Luego, el 5 de junio del mismo año, tuvo que trasladarse nuevamente a otra institución educativa del departamento y manifiesta que desde entonces ha podido ejercer sus funciones seguro, lo cual ha contribuido a su estabilidad emocional y al mejor desempeño de sus labores docentes. Por ello, en octubre de 2025, solicitó a la Secretaría de Educación que ratificara su nombramiento en esa institución educativa de forma permanente, actuación que la Secretaría adelantó por medio de la Resolución número 017957 del 8 de octubre de 2025.
35. Respuesta del docente Álvaro: Manifestó que, en vista del traslado de Inés, fue nombrado provisionalmente en el cargo de docente del Centro Educativo Porvenir, donde impartía clases a 6 menores de edad de diferentes cursos. Explicó que ingresó a laborar a la institución el 6 de febrero de 2025, cubriendo periodos de incapacidad de una docente que estaba próxima a pensionarse. Según relató, las incapacidades abarcaban periodos de 12, 20 y 27 días y, al culminar un periodo de incapacidad, transcurrían interregnos de una o dos semanas hasta que nuevamente se causaba una incapacidad y lo llamaban para cubrir el cargo. Señaló que en varias ocasiones le solicitó a la Secretaría de Educación de Los Cabos que lo nombrara de manera definitiva en el cargo de docente, pero dicho nombramiento no se dio. Su contrato terminó el 15 de octubre de 2025 con ocasión del nombramiento en propiedad de la docente que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.
36. Por último, manifestó que es padre cabeza de familia ya que tiene bajo su cuidado a tres hijos y, debido a la terminación de su contrato, teme no contar con recursos económicos para proveerles sustento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIOINAL
1. Competencia
37. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
38. Hecho el recuento de los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si ¿la Secretaría de Educación del Departamento de Los Cabos vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes estudiantes del Centro Educativo Porvenir, al no garantizar la presencia continua de un docente que imparta clases en dicho centro educativo?
39. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala llevará a cabo el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, luego, con base en las pruebas que obran en el expediente, verificará si en el presente caso se configuró el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Análisis de procedibilidad
40. Sobre la legitimación en la causa por activa: la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que “la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás”[44]. Como parte de ese régimen, el artículo 44 de la Constitución Política establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (énfasis añadido). “Por esta razón, la Corte ha señalado que `[t]ratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón [a] que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad´[45]”[46].
41. Asimismo, este Tribunal ha señalado que, en virtud del artículo 44 de la Constitución:
[T]odas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. […] Este deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente, poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
Ahora bien, como parte de los actos de protección de los particulares está acudir a la administración de justicia para que mediante procesos eficaces se garantice el goce efectivo de un derecho fundamental de un niño o una niña[47].
42. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra verificado este requisito porque el señor Pablo interpuso la acción de tutela buscando proteger el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir. Se trata entonces de una acción de tutela que se interpone en ejercicio del deber constitucional que impone el artículo 44 superior, a favor de un grupo determinado[48] de niños, niñas y adolescentes, y frente a una situación de vulneración plenamente identificable.
43. Sobre la legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela se interpuso en contra de la Gobernación de Los Cabos, concretamente en contra de la Secretaría de Educación del departamento por ser la autoridad que presuntamente estaría vulnerando el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que asisten al Centro Educativo Porvenir.
44. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. “En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”[49]
45. En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Educación Nacional informó al despacho sustanciador que el municipio de Oliva no es una entidad territorial certificada en educación. A su vez, el artículo 6.2.3 de la Ley 715 de 2001[50] establece que una de las competencias de los departamentos frente a los municipios no certificados en educación es “administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos y efectuará los nombramientos del personal requerido […]”[51].
46. Por su parte, la CNSC informó (párrafo 18 supra) que los asuntos relacionados con la administración del personal docente y las situaciones administrativas en las que estos se puedan encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación del departamento de Los Cabos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de 2001. Asimismo, en el expediente obra copia de diferentes actos administrativos por medio de los cuales, la Secretaría de Educación de Los Cabos, en uso de las atribuciones legales que le fueron conferidas por el Decreto Departamental número 000132 del 12 de agosto de 2014, ha venido efectuando nombramientos de personal docente en el Centro Educativo Porvenir.
47. Por lo tanto, queda claro que esa entidad actúa como autoridad nominadora del personal docente de las instituciones educativas oficiales del departamento y, concretamente, del Centro Educativo Porvenir, del municipio de Oliva. Por esta razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta entidad porque (i) se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se puede vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
48. Por otra parte, durante el trámite de revisión se ordenó la vinculación al proceso de la UNP, la CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal de Oliva en virtud de sus competencias constitucionales y legales.
49. Con respecto al Ministerio de Educación Nacional, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva debido a que se trata de la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y actúa como rector de la política pública del sector, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023.
50. En relación con la UNP, la Sala no encuentra acreditado este requisito porque, si bien en el proceso de tutela se ha hecho alusión al trámite de traslado por amenaza de la docente Inés, el problema jurídico que la Sala debe resolver no está directamente relacionado con la evaluación del riesgo y el otorgamiento de medidas de protección a su favor. Sino con la continuidad del proceso educativo de los niños y niñas que asisten al Centro Educativo Porvenir, y el nombramiento de un docente permanente para dicha institución. En ese orden de ideas, como la UNP carece de competencia para intervenir en el proceso de nombramiento de docentes y tampoco desarrolla funciones encaminadas a garantizar el derecho a la educación de los NNA, la Sala considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
51. Algo similar sucede con la CNSC porque, en el caso que nos ocupa, esta entidad no tiene injerencia en la garantía de continuidad del servicio de educación en el Centro Educativo Porvenir, ni en el nombramiento de un docente permanente que imparta clases en esa institución. Como se vio anteriormente (párrafos 18 y 46 supra), la función de la CNSC (en este caso) se limita a adelantar los procesos de selección del personal docente (a través de concursos de méritos) para que las autoridades nominadoras cuenten con la planta de personal suficiente e idónea para suplir el servicio de educación en sus territorios. De manera que los asuntos relacionados con la administración de la planta de personal docente del departamento y las situaciones administrativas en las que estos se puedan encontrar son competencia exclusiva de la autoridad nominadora, en este caso, la Secretaría de Educación de Los Cabos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 20 y 101 de la Ley 715 de 2001. Asimismo, en la Sentencia T-108 de 2025, esta Corporación estableció que “a las secretarías departamentales de educación les corresponde, entre otras funciones, velar por la adecuada prestación del servicio público educativo en su jurisdicción, realizar los concursos para la provisión de cargos de los docentes y, en particular, distribuir adecuadamente ese personal entre los municipios según la necesidad del servicio y de la comunidad”. Por lo tanto, la Sala concluye que la CNSC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto.
52. En relación con la Personería Municipal de Oliva, la Sala encuentra que esta sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto en virtud de las competencias dispuestas en el artículo 118 de la Constitución Política en relación con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
53. Por último, el despacho sustanciador también ordenó la vinculación a este proceso, en calidad de terceros con interés, de los docentes Inés y Álvaro. Al respecto, valga decir que la Corte ha resaltado la necesidad de notificar: “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”[52]. Específicamente, en relación con los terceros con interés, ha establecido señalado que:
[N]o tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […] En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos[53].
54. Como ya se dijo, en el caso que nos ocupa se han examinado los hechos relacionados con el traslado por amenaza de Inés y sobre el nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro como docente del Centro Educativo Porvenir. Por lo que ambos se encuentran legitimados para participar del proceso porque podrían resultar afectados por las órdenes y remedios que se adopten en esta sentencia.
55. Sobre la inmediatez: para la Sala de Revisión, este requisito se encuentra satisfecho por dos razones: en primer lugar, para la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2025), la situación de vulneración del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Centro Educativo Porvenir, era actual. Esto, teniendo en cuenta que, según manifestó el accionante en la demanda de tutela[54], los menores de edad habían dejado de recibir clases debido a la ausencia de docente en el centro educativo. En segundo lugar,
[L]a acción de tutela se promueve con el propósito de defender el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes del municipio de Guaranda. Al respecto, esta Sala de Revisión encuentra pertinente recordar que decisiones recientes ha flexibilizado el examen de este requisito cuando «su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, los menores de edad, las víctimas del conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha señalado que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado»[55] (énfasis añadido). Esta circunstancia impone al juez de tutela una lectura más flexible en la evaluación del requisito de inmediatez, toda vez que se trata de una aproximación encaminada a privilegiar el interés superior de los menores consagrado en el artículo 44 de la carta política. Por tanto, esta Sala de Revisión encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez[56].
56. Sobre la subsidiariedad: de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, lo que implica que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso concreto a fin de determinar: (i) si existen o no otros mecanismos de defensa judicial disponibles para la persona afectada y (ii) si existiendo otros mecanismos, estos resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de la persona conforme a las circunstancias especiales del caso concreto.
57. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando esta se instaura para proteger los derechos fundamentales de menores de edad y, en concreto, el derecho a la educación. Por ello, “surge para el juez constitucional el deber de abordar el estudio de procedibilidad de forma flexible y considerando los siguientes elementos de juicio: (i) el interés superior de este grupo poblacional y (ii) las condiciones de vulnerabilidad específicas a las que esta población se enfrenta”[57].
58. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-157 de 2023 se estableció que “[e]l juez debe velar por el interés superior del niño y en las Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableció que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección”[58]. Igualmente, en la Sentencia T-108 de 2025 se dijo que “la Sentencia T-045 de 2024 señaló que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la educación cuando no se nombra oportunamente a un docente por ser indispensable para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio educativo de las niñas y los niños”.
59. En consecuencia, la Sala estima acreditado este requisito en el caso que nos ocupa porque se trata de una acción de tutela promovida para garantizar el derecho a la educación de un grupo de niños, niñas y adolescentes rurales quienes se han visto afectados por la falta de nombramiento de un docente permanente en su institución educativa.
4. Cuestión previa: sobre la carencia actual de objeto
60. Esta corporación ha explicado que el fenómeno de la carencia actual de objeto ocurre cuando la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción de tutela se altera o desaparece de tal manera que la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Lo anterior, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío[59].
La Sentencia SU-522 de 2019 recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional. (Énfasis en el original)[60].
61. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado por ser la categoría relevante para el caso concreto.
62. En la misma Sentencia SU-522 de 2019, esta corporación explicó que:
[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[61], como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[62]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[63]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[64]. (Énfasis en el original)[65].
4.1. En el caso que nos ocupa se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado.
63. En el caso que nos ocupa se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Los Cabos motu proprio nombró a un docente de manera permanente en el Centro Educativo Porvenir.
64. En efecto, en el expediente obra copia de la Resolución 018013 del 8 de octubre de 2025[66], por medio de la cual la Secretaría de Educación de Los Cabos nombró a la señora Laura en periodo de prueba en el cargo de docente de aula del nivel educativo básica primaria en el Centro Educativo Porvenir. Esto, al advertir que dicho cargo quedó en vacancia definitiva luego de que se ratificara el nombramiento de la docente Inés en la institución educativa Agua Clara[67].
65. En ese orden de ideas, conviene recordar que la pretensión invocada por el accionante en la acción de tutela fue:
Tutelar el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de la escuela de la vereda Pajarito del municipio de Oliva, y, en consecuencia, solicito a este honorable juez de tutela ordene a la GOBERNACIÓN DE LOS CABOS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Y/O A QUIEN CORRESPONDA, la contratación de un(os) docente(s) en la mencionada institución educativa, por todo el año académico restante de manera inmediata y permanente (énfasis en el original)[68].
66. Por lo tanto, con el nombramiento de la docente Laura, la accionada cumplió a cabalidad con el objetivo de la acción de tutela.
67. No obstante, esta Sala considera que los hechos que se dieron a conocer en esta acción de tutela revisten una singular gravedad debido a que se trata de la vulneración prolongada del derecho fundamental a la educación de un grupo de niños, niñas y adolescentes rurales, sujetos de especial protección constitucional. Por eso, a continuación se pronunciará sobre la vulneración de su derecho a la educación y, de conformidad con la Sentencia SU-522 de 2019, realizará un llamado de atención a la accionada sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela, advertirá sobre la inconveniencia de su repetición y corregirá la decisión judicial de única instancia.
5. Sobre el interés superior de los menores de edad. Reiteración de Jurisprudencia.
68. El artículo 44 de la Constitución Política establece expresamente que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a esta población para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. A partir de este mandato superior, el Código de la Infancia y la Adolescencia[69] estableció en sus artículos 8 y 9 los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos. El primero consiste en un “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[70]. El segundo, implica que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[71].
69. Por su parte, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[72], establece en sus numerales primero y tercero que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Y que “los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
70. Con fundamento en estas disposiciones, “la Corte ha señalado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo cual exige una verificación minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su desarrollo integral”[73]. Asimismo, en la Sentencia T-240 de 2023, esta Corporación explicó que “el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento[74]. Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos[75]”.
6. Sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
71. El artículo 67 de la Constitución Política establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En virtud de esta doble connotación la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como un pilar esencial del Estado Social de Derecho cuya garantía recae sobre el Estado, la sociedad y la familia. Dicha corresponsabilidad en su materialización se intensifica cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, debido a que el artículo 44 de la Constitución lo consagra explícitamente como un derecho fundamental de esta población y el artículo 67 establece que “la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica”. Asimismo, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[76] y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[77] sostienen que la educación es un derecho de todas las personas que tiene por objeto el peno desarrollo de la personalidad, el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que debe ser gratuita al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. Igualmente, el artículo 13 del Protocolo.
72. En desarrollo de estas premisas, en la Sentencia T-137 de 2015, la Corte Constitucional explicó que:
[L]a educación es (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo[78].
73. Asimismo, a partir del contenido de la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[79], la jurisprudencia constitucional ha precisado que, como servicio público, el derecho a la educación comprende al menos cuatro dimensiones fundamentales que fueron explicados en la Sentencia T-045 de 2024 de la siguiente manera:
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Componentes del derecho fundamental a la educación |
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Asequibilidad o disponibilidad
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Impone al Estado la obligación de asegurar el funcionamiento efectivo de las instituciones educativas y garantizar la oferta de suficientes centros educativos para atender la demanda de todos los educandos que ingresan al sistema[80]. En concreto, la satisfacción de este componente se materializa en que «el Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio»[81]. |
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Accesibilidad
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Supone el deber de garantizar el derecho de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. Estas condiciones de igualdad comprenden las siguientes hipótesis: (i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes forman parte de grupos vulnerables, así como la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo[82]; (ii) accesibilidad material o geográfica y (iii) accesibilidad económica[83]. |
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Adaptabilidad
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Implica la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el sistema se adecúe a las necesidades y demandas de los alumnos[84]. Así, «la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las personas con discapacidades o con capacidades intelectuales excepcionales, los niños trabajadores, los menores que están privados de su libertad, los estudiantes de grupos étnicos minoritarios, las mujeres en estado de embarazo y los alumnos que residen en zonas rurales. La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar»[85]. |
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Aceptabilidad |
Alude a que «el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de aquellos en los programas de educación»[86]. En ese sentido, este componente exige que el sistema educativo se base en criterios de pertinencia, adecuación cultural[87] y cumplimiento de estándares mínimos de calidad[88]. |
74. De manera correlativa, cada componente del derecho a la educación impone al Estado tres tipos de obligaciones: (i) las de respeto, que prohíben interferir injustificadamente en el disfrute del derecho —por ejemplo, cerrando centros educativos sin la debida motivación ni análisis de impacto—; (ii) las de protección, que buscan prevenir interferencias o afectaciones externas; y (iii) las de cumplimiento, que demandan la adopción de todas las acciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho[89].
75. Ahora bien, como se dijo anteriormente, cuando el titular del derecho a la educación es un menor de edad, estas obligaciones adquieren un carácter de aplicación inmediata y directamente exigible ante las autoridades públicas en virtud de la prevalencia que deben tener de esta población frente a los de los demás[90]. Máxime cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas rurales apartadas y afectadas por el conflicto debido a que, por lo general, “cuentan con menores oportunidades educativas que aquellas que se encuentran en zonas urbanas, por múltiples razones, como la falta de disponibilidad de docentes, la falta de adaptabilidad, entre otras[91]”[92].
76. Por eso, la Corte Constitucional, a través de sentencias como la T-137 de 2015 y la T-108 de 2025, se ha ocupado de compilar los diversos pronunciamientos que ha proferido esta corporación al estudiar casos en los que niños, niñas y adolescentes que habitan en zonas rurales han visto afectado su derecho a la educación debido a la falta de educadores en los centros e instituciones educativas a las que asisten.
77. Entre otras decisiones, la Sentencia T-137 de 2015 resaltó la Sentencia T-963 de 2004, en la que la Corte Constitucional explicó que “la dilación en los procedimientos administrativos para la definición de plantas de personal no [puede] entorpecer el acceso, la calidad y la permanencia de la educación básica pública, obligatoria y gratuita de los niños, las niñas y los adolescentes, sin importar si se trata de áreas rurales o urbanas”[93]. Asimismo, destacó la Sentencia T-690 de 2012, en la que este Tribunal explicó que la falta de nombramiento de un docente en una escuela rural afecta, entre otras cosas, “la permanencia de los menores en el sistema educativo, generando efectos adversos sobre la disponibilidad, la accesibilidad y la aceptabilidad del servicio educativo”[94]. También exaltó la Sentencia T-055 de 2004, en la que la Corte explicó que “la permanencia en la prestación del servicio de educación no solo implica el nombramiento de docente para algún lapso del año o semestre lectivo, sino que además implica que tal designación se produzca respetando los periodos de duración del año o semestre académico, consagrados en la normatividad de la materia”[95]. Por último, destacó la Sentencia T-029 de 2002, en que esta corporación sostuvo que “la satisfacción efectiva del derecho a la educación exige la disponibilidad y permanencia de los docentes requeridos para dictar oportunamente las asignaturas correspondientes a cada programa [ya que] una actuación contraria impide el adecuado cubrimiento del servicio público en condiciones de calidad y continuidad”[96].
En conclusión, la organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y dimensiones. En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad)[97].
7. Caso concreto:
78. Visto lo anterior, la Sala pasará a examinar el actuar de la Secretaría de Educación de Los Cabos en el caso concreto.
79. En la demanda de tutela, el accionante manifestó que la ausencia casi permanente de docente en el Centro Educativo Porvenir, se dio desde el año 2022. Por eso, mediante los autos de pruebas del 28 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la accionada para que remitiera copia del expediente contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, desde el año 2022 hasta la fecha, para garantizar la continua prestación del servicio de educación en ese centro educativo. Especialmente, le solicitó a la accionada allegar al expediente copia del histórico de nombramientos efectuados en el cargo de docente para esa institución educativa en cualquier modalidad.
80. Sin embargo, la accionada hizo caso omiso a ese requerimiento y no remitió documento alguno que demuestre la asignación de docente en ese educativo durante los años 2023 y 2024. Al respecto, la entidad se limitó a asegurar que la ausencia de docente en el centro educativo se debió al reconocimiento de la condición de amenazada de la docente Inés en 2023, a lo cual se sumó la falta de otros nombramientos en ese cargo debido a que “no se encontraba en vacancia definitiva”[98].
81. No obstante, para esta Sala de Revisión, tales razones no justifican la ausencia del personal docente requerido en el Centro Educativo Porvenir por las siguientes razones:
82. Primero, porque, como se vio en acápite anterior, la garantía del derecho a la educación y el respeto por el principio del interés superior de los menores de edad impone en cabeza del Estado una serie de obligaciones de cumplimiento inmediato en favor de esta población. Entre ellas, asegurar la prestación continua y permanente del servicio de conformidad con los cronogramas académicos previamente establecidos, ya que el núcleo esencial de ese derecho comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo. De lo contrario, se afectan los cuatro componentes del derecho a la educación porque “autorizar los traslados sin brindar una solución en relación con los sustitutos, afecta e interrumpe el proceso educativo”[99] de los estudiantes. Además, se vulnera dicho principio al omitir garantizar la continuidad del servicio educativo, afectando el desarrollo integral y las oportunidades de los niños, niñas y adolescentes.
83. De acuerdo con los antecedentes del expediente, los niños, niñas y adolescentes de la vereda Pajarito permanecieron sin acceso efectivo a la educación durante aproximadamente veintiocho meses, lo que equivale a más de dos años y cuatro meses sin recibir clases continuas. Este vacío educativo tiene efectos profundos en el aprendizaje, la permanencia escolar y las oportunidades de desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, más aún en un contexto rural con limitadas alternativas pedagógicas. Es alarmante que la Secretaría de Educación haya dejado pasar esa cantidad de tiempo en evidente violación del derecho a la educación de un grupo de sujetos de especial protección constitucional, con la única justificación de un trámite administrativo.
84. Segundo, porque ante la situación de vacancia temporal del cargo, la Secretaría de Educación debió haber recurrido a la figura del encargo o, excepcionalmente, al nombramiento en provisionalidad para garantizar la prestación continua y permanente del servicio de educación. Esto, de conformidad con los establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004[100] y atendiendo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.
85. Tercero, porque, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 a 11 del Decreto 1782 de 2013, la comisión temporal de servicios que la accionada le reconoció a la docente Inés no debió haberse extendido por más de 6 meses debido a que ese es el plazo que establece la norma para resolver de fondo la solicitud de traslado de los docentes amenazados. En este caso, esa situación se extendió por más de un año porque, dicho sea de paso, la accionada no acató el procedimiento que establece el Decreto 1782 de 2013, como se explica a continuación:
i) Dejó pasar más de tres días hábiles entre el momento en el que conoció de la situación de amenaza de la docente (2022)[101] y el momento en que reconoció su condición de amenazada y le concedió una comisión temporal de servicios (13 de marzo de 2023).
ii) En el expediente no hay constancia de que la accionada haya remitido la noticia sobre las amenazas sufridas por la docente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.
iii) A pesar de la comunicación CES2025EE003503 del 3 de marzo de 2025, en el expediente no hay constancia de que la accionada haya solicitado a la UNP adelantar el estudio del nivel de riesgo de la docente Inés.
86. En consecuencia, el trámite no se surtió conforme a lo establecido en la norma y la situación de vacancia temporal del cargo de docente en el en Centro Educativo Porvenir, se extendió más de lo debido.
87. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que la Secretaría de Educación accionada contravino el principio de interés superior de los NNA y vulneró el derecho a la educación de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo Porvenir. Por lo tanto, considera necesario hacer un llamado de atención para que, en el futuro, la entidad accionada adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas para evitar que se vuelvan a presentar interrupciones al servicio educativo en dicha institución, así como para nivelar las brechas de aprendizaje y resarcir el afectaciones causadas por la interrupción del proceso formativo de los menores de edad.
88. Estas medidas deberán tener en cuenta el contexto específico de la comunidad educativa de la vereda Pajarito, la edad y el nivel educativo que cursan los niños, niñas y adolescentes de ese centro educativo, atender a juicios de razonabilidad y proporcionalidad, y propender por la prevalencia de su derecho a la educación conforme a su interés superior. Además, con el propósito de garantizar la idoneidad de las medidas, la accionada deberá adelantar un diagnóstico que permita establecer la profundidad de las afectaciones sufridas por los estudiantes del cetro educativo debido a la interrupción prologada de su proceso de educación.
89. Asimismo, teniendo en cuenta que esta Corporación ya había instado a la entidad accionada, en un caso muy similar al que nos ocupa, por medio de la Sentencia T-108 de 2025, para que evitara la interrupción del servicio educativo en zonas rurales del departamento, en especial de aquellas afectadas por el conflicto armado, la Sala ordenará compulsar copias de este expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Los Cabos y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, inicien y adelanten la investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de la secretaria de educación del departamento y los funcionarios que hayan estado involucrados en la situación de vulneración del derecho fundamental a la educación que aquí se evidenció. Igualmente, remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Oliva para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y sin perjuicio de las competencias del juez de instancia para verificar la ejecución de lo ordenado en esta sentencia, realicen un estricto seguimiento y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo. Esto, con el propósito de garantizar que la medida adoptada no se limite al acto administrativo formal del nombramiento de la nueva docente, sino que se traduzca en la restitución efectiva del derecho a la educación de los niños y niñas afectados.
90. La Sala también exhortará a la accionada para que en el futuro acate estrictamente los procedimientos de traslado establecido en el Decreto 1782 de 2013, ya que, al no hacerlo, no solo vulneran el derecho al debido proceso de los docentes en condición de amenaza o desplazamiento sino que puede llegar a propiciar un daño permanente a derechos y valores fundamentales como la vida y la integridad personal.
91. Además, la Sala instará al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y coordinación, fortalezca el acompañamiento técnico y la asesoría que presta a la Gobernación de Los Cabos en lo que tiene que ver la asignación de docentes en zonas rurales, garantizando la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo.
92. La Sala también hará un llamado de atención al juzgado de única instancia para que, en casos futuros que comprometan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adopte las medidas conducentes para que estos puedan hacerse oír directamente, más allá de la representación formal ofrecida por instituciones y adultos. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido que el derecho de los niños a ser oídos forma parte esencial de su derecho de acceso a la justicia, lo que implica la posibilidad real de expresar sus opiniones y que estas sean valoradas conforme a su edad, madurez y contexto[102]. En ese sentido, los operadores judiciales deben procurar espacios para escuchar a los niños, ya sea mediante entrevistas adaptadas, informes psicosociales o, en general, cualquier mecanismo participativo procesalmente adecuado para tal efecto.
93. Por último, la Sala ordenará la desvinculación de la demás entidades y personas vinculadas en este proceso de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta mediante auto del 30 de septiembre de 2025 en el expediente T-11.127.658.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Los Cabos que, en el marco de sus competencias, adopte medidas inmediatas, concretas e idóneas para garantizar que no se repita la interrupción del servicio educativo en el Centro Educativo Porvenir, ni en ninguna otra institución educativa del departamento, especialmente las ubicadas en zonas rurales afectadas por el conflicto armado. En caso de que se presente tal interrupción, deberá adoptar las medidas necesarias para solucionar de manera inmediata cualquier situación que interrumpa la prestación de dicho servicio. Estas medidas deberán tener en cuenta el contexto específico de cada comunidad, atender a juicios de razonabilidad y proporcionalidad, edad de los niños, las niñas y adolescentes, así como el nivel educativo que cursan.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Los Cabos que, en el marco de sus competencias, adelante un diagnóstico que permita establecer el alcance de las afectaciones causadas a los procesos educativos de los menores de edad matriculados en el Centro Educativo Porvenir, debido a la interrupción del servicio de educación y que, con base en ese diagnóstico, adopte las medidas idóneas y necesarias para resarcir dichas afectaciones y nivelar las brechas que se hayan causado en el proceso educativo.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría de Educación de Los Cabos para que, en el futuro, se abstenga de incumplir los términos previstos en el Decreto 1782 de 2013 en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la condición de amenazado de los docentes oficiales que así lo soliciten.
SEXTO: INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, fortalezca el acompañamiento técnico y la asesoría que presta a la Secretaría de Educación de Los Cabos en lo que tiene que ver la asignación de docentes en zonas rurales, a fin de que esta entidad garantice la continuidad y permanencia en la prestación del servicio educativo en todas las instituciones educativas del Municipal de Oliva.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Oliva para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y sin perjuicio de las competencias del juez de instancia para verificar la ejecución de lo ordenado en esta sentencia, realicen un estricto seguimiento y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia. Esto, con el propósito de garantizar que la medida adoptada no se limite al acto administrativo formal del nombramiento de la nueva docente, sino que se traduzca en la restitución efectiva del derecho a la educación de los niños y niñas afectados.
OCTAVO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR COPIAS del expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación de Los Cabos y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, inicien y adelanten la investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra de la secretaria de educación del departamento y los demás funcionarios que hayan estado involucrados en la situación de vulneración del derecho fundamental a la educación que se evidenció en esta providencia y en la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Educación frente a las órdenes dictadas en el auto de pruebas del 28 de agosto de 2025 en desconocimiento de los deberes de colaboración que tiene esa entidad esta entidad con la justicia.
NOVENO: INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva para que, en casos futuros que comprometan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adopte las medidas conducentes para que estos puedan hacerse oír directamente, más allá de la representación formal ofrecida por instituciones y adultos. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia constitucional, que ha reconocido que el derecho de los niños a ser oídos forma parte esencial de su derecho de acceso a la justicia, lo que implica la posibilidad real de expresar sus opiniones y que estas sean valoradas conforme a su edad, madurez y contexto.
DÉCIMO: DESVINCULAR de este trámite de acción de tutela a UNP, a la CNSC y a los docentes Inés y Álvaro.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación y a las partes que adopten todas las medidas pertinentes para guardar estricta reserva de la identidad del accionante de conformidad con lo dicho en la aclaración previa de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación y a las partes que adopten todas las medidas pertinentes para guardar estricta reserva de la identidad de las personas y lugares a los que se hace referencia en el expediente de conformidad con lo dicho en la aclaración previa de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “02AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 6.
[2] Expediente digital, archivo “02AutoAdmiteTutela.pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “02AutoAdmiteTutela.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “04ContestacionTuela.pdf”.
[5] Quien fue nombrada en periodo de prueba PDET a través de la Resolución No. 003898 del 29 de enero de 2021 en el cargo de Docente de Primaria en el Centro Educativo Porvenir del municipio Oliva.
[6] Expediente digital, archivo “04ContestacionTuela.pdf”, p. 2.
[7] Expediente digital, archivo “04ContestacionTuela.pdf”, p.3.
[8] Expediente digital, archivo “05FalloTutela.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “01SALA 6-2025- AUTO SALA DE SELECCION DEL 26 DE JUNIO DE 2025- NOTIFICADO EL 14 DE JULIO DE 2025.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “Solicitud de expedeientes-Julio-2025.pdf”, p. 1.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital, archivo “Auto_del_29_de_agosto_de_2025__T-_11.127.658.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “06Auto_del_28_de_agosto_de_2025__T-11.127.658_anonimizado.pdf”.
[14] Al accionante se le requirió la siguiente información: (i) informe al despacho cuál es el estado actual de la prestación del servicio de educación en Centro Educativo Porvenir informe al despacho si actualmente la institución educativa cuenta con un docente que imparta las clases de manera regular y continua y si los niños, niñas y adolescentes que asisten a esa escuela retomaron sus clases con normalidad.
[15] A la Secretaría de Educación de Los Cabos se le requirió la siguiente información: (i) remita al despacho copia del expediente contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas, desde el año 2022 hasta la fecha, para garantizar la continua prestación del servicio de educación en el Centro Educativo Porvenir. Especialmente, deberá allegar al expediente el histórico de nombramientos efectuados en el cargo de docente para esa institución educativa en cualquier modalidad, ya sea en propiedad, en provisionalidad o para cubrir un periodo de incapacidad; (ii) remita al despacho la documentación pertinente para demostrar que ha cumplido con su deber de garantizar la prestación continua del servicio de educación en dicho centro educativo.
[16] Al respecto, el accionante informó
que “en el 2025, las clases iniciaron en el mes de marzo, siendo intermitentes,
es decir el docente lo contrata la Gobernación Los Cabos por periodos cortos de 12,15 o 30
días y después se demoran unos 15 días o un mes para volver a contratar, es
decir no hay continuidad en los procesos académicos de nuestros niños, ejemplo
de ello fue que en el año 2024 los niños solo estuvieron en clases 3 meses” (expediente
digital, archivo
“RESPUESTA Expediente T-11.127.658..pdf”, p. 2). Por su parte, la entidad accionada no emitió
respuesta alguna frente al auto de pruebas.
[17] A la UNP se le requirió la siguiente información: (i) ¿cuál es el estado de la actuación administrativa que adelanta para determinar el nivel de riesgo de la docente Inés?; (ii) remita copia del expediente administrativo contentivo de esa actuación. Al respecto, la UNP informó al despacho que no ha recibido solicitud alguna por parte de la entidad accionada para adelantar el estudio de nivel de riesgo de la mencionada docente, por lo tanto, en la actualidad no existe orden de trabajo para adelantar dicho estudio.
Por otra parte, a la CNCS se le solicitó la siguiente información: informar al despacho si el cargo de docente de educación básica primaria en el Centro Educativo Porvenir cuenta con una lista de elegibles en firme y cuáles son las alternativas con las que cuenta la entidad accionada para proveer el cargo en caso de que se encuentre vacante. Al respecto, la entidad informó que en el departamento de Los Cabos se ofertaron las vacantes básica primaria no rural y básica primaria rural identificadas con las OPEC número 182361 y 182364, respectivamente, para las cuales se adelantaron los correspondientes procesos de selección, cuentan con listas de elegibles vigentes y en curso que no se han agotado a la fecha. Además, que conforme dichas listas, existen docente scon derecho a ser nombrados en los empleos ofertados siempre que se generen vacantes definitivas. Asimismo, afirmó que el nombramiento, remoción y traslado de docentes es competencia de los departamentos, departamentos y distritos de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y 115 de 1994.
[18] En vista de que en el expediente no se encontraron los datos de notificación de estos docentes, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se solicitó a la entidad accionada –en calidad de ente nominador– remitirles copia del expediente a fin de hacer efectiva la vinculación.
[19] Expediente digital, archivo “RESPUESTA Expediente T-11.127.658..pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “RESPUESTA Expediente T-11.127.658..pdf”, p.2.
[21] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA PABLO.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA PABLO.pdf”, p. 8.
[23] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00024357.pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “OFI-2025-00024357.pdf”, p. 4.
[25] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 7.
[27] Al respecto, la Defensoría explicó que Oliva es uno de los 170 municipios destinatarios de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y ha sido ha sido categorizado como un municipio focalizado dentro de la crisis humanitaria que se vive en estos territorios, según lo documentó la Alerta Temprana de Inminencia Número 00 de 2025.
[28] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 9.
[29] Ibidem.
[30] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 11.
[31] Ibidem.
[32] Pontificia Universidad Javeriana, LEE Laboratorio de Economía De La Educación. Alertas Tempranas y Educación en Colombia: Diagnóstico de la afectación del conflicto en las comunidades educativas. https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/d/lee/inf-115-alertas-tempranas-conflicto-armado-y-educacion- lee-2025.
[33] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 12.
[34] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 15.
[35] Expediente digital, archivo “Intervención en el expediente T-11.127.658_LB.pdf”, p. 18.
[36] En concreto se le preguntó: 1. ¿Cuántos estudiantes se encuentran matriculados en el Centro Educativo Porvenir? Al respecto, deberá adjuntar los soportes que correspondan. 2. Informe al despacho los datos de identificación de dichos estudiantes, su nivel de escolaridad y el grado que cursa cada uno de ellos. 3. ¿Cómo es la prestación del servicio de educación en el Centro Educativo Porvenir? Específicamente, informe al despacho ¿cuándo comenzó oficialmente el año electivo 2025 en dicho centro educativo? ¿cómo o en qué horarios se desarrolla la jornada educativa? ¿con cuántos docentes cuenta dicho centro educativo? ¿qué asignaturas se imparten y cuál es el modelo educativo que se utiliza para ello? Asimismo, se requirió a la entidad accionada para que con base en la información suministrada en el informe que rindió sobre los hechos de la acción de tutela precisara lo siguiente:
1. Mediante oficio del 28 de marzo de 2025, el área de Talento Humano de la Gobernación de Los Cabos, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Oliva que “con el propósito de garantizar el acceso a la educación y salvaguardar el derecho fundamental de los estudiantes del Centro Educativo Porvenir, se ha gestionado el envío de docentes en casos de incapacidad, asegurando así la continuidad del proceso educativo”. Además, “a través de la Resolución No. 005246 del 19 de marzo de 2025, se nombró en provisionalidad temporal a un docente” en dicho cargo. Con base en esa información, precise al despacho cuáles son los periodos concretos de tiempo en los que ha “gestionado el envío de docentes en casos de incapacidad” al Centro Educativo Porvenir, quiénes han sido dichos docentes y adjunte los respectivos soportes.
2.En el mismo oficio, la accionada informó que a la docente Inés, se le reconoció la condición de amenazada el 13 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se le concedió una comisión temporal de servicios en una institución educativa de otro municipio, mientras se surte el estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP. Al respecto, precise al despacho cuándo y cómo solicitó a la UNP adelantar el estudio del nivel de riesgo de la mencionada docente y adjunte los respectivos soportes documentales.
3.En el mismo oficio, la accionada informó que, dado que la UNP no había llevado a cabo el análisis del nivel de riesgo de la docente Inés, no le era posible realizar el nombramiento de un nuevo docente en dicho cargo porque no se encuentra en vacancia definitiva. Al respecto, precise al despacho cuáles son las razones de orden legal o reglamentario por las cuales no se ha procedido con el nombramiento de un docente en provisionalidad (o en otra modalidad) en dicho cargo.
4.En los hechos de la acción de tutela, el accionante narró que la comunidad ha elevado numerosas solicitudes verbales ante la accionada a fin de que se tomen medidas para solucionar la situación de la falta de docente en la Centro Educativo Porvenir. Al respecto, informe al despacho si ha recibido dichas solicitudes y, en caso de que su respuesta sea afirmativa, informe cuándo y qué respuesta a emitido frente a las mismas. Además, deberá adjuntar los soportes correspondientes.
[37] Al Ministerio de Educación Nacional se le preguntó: 1. Si conoce o ha recibido quejas o solicitudes por parte de la comunidad de la vereda Pajarito o alguna entidad pública (indicar cuál) respecto de la situación que enfrenta el Centro Educativo Porvenir. Si la respuesta es afirmativa indiqué qué medidas ha adoptado al respecto y aporte la documentación que dé cuenta de las mismas. 2.Aportar al despacho la información con la que cuente respecto del cumplimiento actual del Proyecto de Educación Rural (PER) y/o otras políticas públicas en materia de fortalecimiento de la cobertura para el sector educativo rural en el departamento de Los Cabos, en particular, en el municipio de Oliva. 3. ¿Cuáles son las funciones en materia educativa (en particular, en materia de cobertura y contratación de docentes) del municipio de Oliva? 4. ¿Es este municipio una entidad territorial certificada en educación? 5. ¿Qué sucede con la continuidad en la prestación del servicio educativo cuando al docente de una institución educativa se le concede una comisión de servicios temporales por amenaza? 6. ¿Qué medidas deben adoptarse en estos eventos y quién las debe adoptar?
Asimismo, a la Personería Municipal de Oliva se le preguntó: 1. Si conoce de alguna medida que haya adoptado la Secretaría de Educación Departamental para hacer cesar la situación de falta de docente en dicho centro educativo; en qué periodo o periodos de tiempo se adoptaron esas medidas; si actualmente se ejecutan y cuál ha sido su resultado. Al respecto, deberá adjuntar los soportes que correspondan. 2. El nombre, apellidos, edad y grado escolar de los estudiantes matriculados en 2025 en dicho centro educativo; su estado de escolaridad actual y la modalidad bajo la cual reciben clases en caso de que lo hagan. Al respecto, deberá adjuntar los soportes que correspondan.3. Si conoce la situación a la que hace referencia el accionante en el escrito de tutela cuando manifiesta que algunos niños, niñas y adolescentes de su vereda han comenzado a emplearse en fincas al no tener garantizado su derecho a la educación. En caso de que la respuesta sea afirmativa, indique qué medidas ha adoptado frente a esta situación y adjunte los soportes que correspondan.
[38] Expediente digital, archivo “Respuesta_PDF_CES2025ER023944.pdf”.
[39] Expediente digital, archivo “Respuesta_PDF_CES2025ER023944.pdf”, p. 5.
[40] Ibidem.
[41] Expediente digital, archivo “2025-EE-296652-Comunicacion_Enviada-15117078.pdf_2025-EE-296652.pdf”.
[42] Expediente digital, archivo “2025-EE-296652-Comunicacion_Enviada-15117078.pdf_2025-EE-296652.pdf”, p. 2.
[43] Congreso de la República, Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". Artículo 8.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2000.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013.
[48] En el expediente se encuentra acreditado que la tutela se presentó en favor de un grupo de 6 niños y niñas matriculados en el Centro Educativo Porvenir, de los cuales uno cursa primer grado, uno tercer grado, tres cuarto grados y uno quinto grado. Además, sus datos de identificación fueron allegados por la Secretaría de Educación del departamento en su respuesta al auto de pruebas del 30 de septiembre de 2025.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020.
[50] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".
[51] Congreso de la República, Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Artículo 6.2.3.
[52] Corte Constitucional, Sentencias T-633 de 2017, SU-116 de 2018 y T-422 de 2022.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[54] Expediente digital, archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 2.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2023. Reiteración de la Sentencia T-412 de 2018.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2024.
[57] Ibidem.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023.
[59] Corte Constitucional, Sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-481 de 2011, T-358 de 2014, SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.
[63] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
[64] “La superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda” (Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera). En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[66] Expediente digital, archivo “notificacio_nLAURA.pdf”.
[67] Mediante Resolución N° 017957 del 8 octubre de 2025.
[68] Expediente digital, archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 4.
[69] Congreso de la República, Ley 1098 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículos 8 y 9.
[70] Ibidem. Artículo 8
[71] Ibidem.
[72] ONU, Asamblea General, Convención sobre los Derechos del Niño, Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025.
[74] Como referencia para fines ilustrativos, se menciona la observación No. 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022.
[76] ONU, Asamblea General, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución 217 A (III), 10 de diciembre de 1948.
[77] ONU, Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2015.
[79] Si bien en sentido estricto la Observación General No. 13 no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación, especialmente tratándose del de menores de edad. Al respecto, pueden consultarse las sentencia T-009 de 2024 y T-049 de 2025.
[80] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-533 de 2009, T-743 de 2013, T-715 de 2014 y T-055 de 2017.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.
[82] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010 y T-255 de 2021.
[83] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.
[84] Ibidem.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013.
[86] Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2018.
[87] Ibidem.
[88] Corte Constitucional, sentencias T-899 de 2010, T-567 de 2013, T-743 de 2013 y T-286 de 2022, entre otras.
[89] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013, T-045 de 2024, T-108 de 2025, entre otras.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2015.
[91] Laboratorio de Economía de la Educación (LEE) de la Pontificia Universidad Javeriana. (2024). “Informe No. 98. Calidad Educativa en Zonas Rurales de Colombia: Un Camino por Recorrer”. Disponible en https://www.javeriana.edu.co/recursosdb/5581483/11594517/INFORME98-Educacio%CC%81n-rural+LEE2024.pdf
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2025.
[93] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2015.
[94] Ibidem.
[95] Ib.
[96] Ib.
[97] Ib.
[98] Expediente digital, archivo “Respuesta_PDF_CES2025ER023944.pdf”, p. 2.
[99] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2024.
[100] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
[101] En el expediente obra copia de una petición instaurada por la docente Inés ante la entidad accionada en la que manifiesto que:
1.En el año 2022, fue víctima de amenazas directas que comprometieron su integridad personal y la de su familia, situación que fue oportunamente informada a la Secretaría de Educación, razón por la cual se le reubicó en la institución educativa donde actualmente se desempeña.
2.Desde el momento de su traslado, ha podido ejercer sus funciones en un ambiente seguro, lo cual ha contribuido a su estabilidad emocional y a un mejor desempeño laboral, sin que se hayan vuelto a presentar situaciones que pongan en riesgo su vida.
3.Considera que regresar a un entorno cercano a donde se originaron las amenazas implicaría revivir riesgos innecesarios para su seguridad y la de su familia.
Por lo anterior, solicitó que se autorice y formalice su permanencia definitiva en la institución educativa en la que se desempeña actualmente, atendiendo a los principios de protección, seguridad laboral y bienestar del docente (expediente digital, archivo ““SOLICITUDINÉS.pdf”).
[102] Sentencia T-350 de 2025; Sentencia T-526 de 2023