T-086-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

Sentencia T-086 de 2026

Referencia: Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782

Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Lucelia Díaz Herrera en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus y otros en contra de Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (T-11.253.782)

Tema: Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de homicidios

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro de los procesos de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 16 de enero de 2025, y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2025 (expediente T-11.109.011); en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2025, y, en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2025 (expediente T-11.253.782).

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional[1].

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos expedientes acumulados consistentes en acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por los familiares de víctimas de presuntas graves violaciones a derechos humanos, en concreto, por homicidios atribuidos a agentes del Estado.

En ambos casos, la Subsección A (T-11.253.782) y la Subsección B (T-11.109.011) de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad del medio de control de reparación directa por el homicidio de Carmelo Durango Moreno (Subsección B) y el de José Erminso Sepúlveda Sarabia (Subsección A), al considerar que el término debía contarse desde el momento en el que ocurrió el deceso, es decir, 1996 y 1994, respectivamente.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los defectos invocados por los accionantes, la Sala se ocupó de resolver, en términos generales, los siguientes problemas jurídicos:

·               Con respecto al expediente T-11.109.011, la Sala estudió si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que el término de caducidad debía computarse desde la ocurrencia de los hechos en 1996, bajo la premisa de que las demandantes conocían desde entonces la posible omisión estatal y la presunta connivencia con las AUC. Asimismo, se evaluó si se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta que los demandantes solo pudieron inferir razonablemente la existencia de un patrón sistemático de exterminio contra miembros de la UP entre los años 2012 y 2013, a partir de reportajes periodísticos y de una resolución de la Fiscalía General de la Nación que calificó el homicidio de su familiar como parte de una actuación sistemática.

·               Con respecto al expediente T-11.253.782, la Sala estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica y el decreto de pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos y la eventual participación del Estado. Asimismo, se estudió si incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por indebida valoración probatoria, al fijar el inicio del cómputo del término de caducidad en el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Finalmente, se estudió la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, al no adoptar un criterio flexible y pro víctima en el cómputo del término de caducidad, pese a tratarse de un caso relacionado con graves violaciones de derechos humanos.

Para abordar los defectos alegados, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. En particular, señaló que la jurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. En ese sentido, se sostuvo que el cómputo del término debía iniciarse desde el momento en que las víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del daño, la posible participación del Estado y la viabilidad de formular una imputación en su contra. No obstante, se aclaró que, de forma complementaria, la Corte Constitucional ha desarrollado estándares orientados a salvaguardar el debido proceso, al exigir que se garantizara a las víctimas una oportunidad procesal efectiva para demostrar la existencia de condiciones materiales que hubieran impedido el acceso oportuno a la justicia, así como un enfoque probatorio flexible que permitiera valorar razonablemente la inferencia de responsabilidad estatal.

Adicionalmente, la Sala explicó que, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial predominante tendía a inaplicar, en términos generales, las reglas ordinarias de caducidad en demandas de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad. Sin embargo, dicha orientación no era uniforme. En particular, la Subsección A exigía que las víctimas acreditaran algún elemento probatorio objetivo que demostrara el carácter de lesa humanidad de los hechos, aun cuando la demanda se presentara varios años después. En contraste, las Subsecciones B y C adoptaban una postura más garantista, según la cual bastaba con invocar o demostrar la connotación de lesa humanidad de los hechos para que la acción pudiera interponerse sin sujeción al término. Sumado a esto, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha consolidado un enfoque de protección reforzada para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, al exigir que la caducidad de la acción de reparación directa se aplicara bajo criterios flexibles, contextuales y pro víctima. Ello implica que el término solo comenzaría a correr cuando los afectados contaran con elementos suficientes para inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño.

Frente al primer expediente revisado, la Sala concluyó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. En particular, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad desde la ocurrencia del daño, pese a que valoró de manera incorrecta el momento en el cual las demandantes adquirieron una inferencia fundada sobre la posible participación del Estado y la imputación de responsabilidad. Para la Sala, dicha inferencia solo se consolidó entre los años 2012 y 2013, cuando los actores conocieron información relevante sobre la connivencia estatal con las AUC en el municipio de Chigorodó y sobre el carácter sistemático del asesinato de su familiar como parte de un plan de exterminio contra simpatizantes de la Unión Patriótica.

En relación con el segundo expediente, la Sala estableció que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, dado que adecuó el trámite en segunda instancia y garantizó a los demandantes la oportunidad de aportar elementos adicionales para acreditar el contexto de los hechos y las eventuales condiciones materiales que les habrían impedido acudir oportunamente a la justicia. No obstante, concluyó que dicha autoridad sí incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto omitió valorar la Resolución del 21 de abril de 2014, prueba relevante incorporada al expediente que acreditaba el carácter de lesa humanidad del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, y otorgó un alcance probatorio indebido a la Resolución del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrecía elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal. A su vez, con respecto al desconocimiento del precedente, se concluyó que la autoridad judicial accionada no reconoció que los demandantes contaron con elementos suficientes para estructurar la pretensión de responsabilidad estatal desde el acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, por lo que era desde fecha en la que se debía contabilizar la presentación oportuna de la demanda a la luz de, incluso, la postura más estricta que para ese momento había establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo para contabilizar el término de caducidad.

SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS

La Sala utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitar la lectura de este documento:

Término

Abreviatura o Sigla

Autodefensas Unidas de Colombia

AUC

Central Nacional Provivienda

CENAPROV

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CPACA

Convención Americana sobre Derechos Humanos

CADH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte IDH

Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos

DECVDH

Fiscalía General de la Nación

FGN

Movimiento de Acción Comunitaria

MAC

Procuraduría General de la Nación

PGN

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria

Sintrainagro

Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión

UNASE

Unión Patriótica

UP

 

TABLA DE CONTENIDO

 

SENTENCIA.. 1

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 2

SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS. 4

TABLA DE CONTENIDO.. 5

I.      ANTECEDENTES. 7

1.     Expediente T-11.109.011. 7

2.     Expediente T-11.253.782. 19

3.     Actuaciones surtidas en sede de revisión. 34

4.     Respuestas al decreto de pruebas. 41

II.         CONSIDERACIONES. 45

1.     Competencia. 45

2.     Cuestión preliminar. 45

3.     Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología. 53

3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los presentes casos. 55

3.2. Sobre la delimitación de los problemas jurídicos. 58

3.3. Problemas jurídicos. 60

3.4. Metodología de la decisión. 61

4.     Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales  61

5.     Reiteración de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. 65

6.     Breve caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 80

7.     Breve caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 82

8.     Casos concretos. 83

8.1. Sobre el expediente T-11.109.011. 83

8.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 84

8.1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto de desconocimiento del precedente judicial 88

8.2. Sobre el expediente T-11.253.782. 90

8.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió el defecto fáctico en su dimensión negativa. 91

8.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva. 93

8.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 96

9.     Conclusión y remedio constitucional 97

III.       DECISIÓN.. 99

 


 

I.                  ANTECEDENTES

Los dos expedientes acumulados versan sobre acciones de tutela presentadas en contra de decisiones de la Sección Tercera, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la caducidad de demandas del medio de control de reparación directa que fueron presentadas con el objetivo de declarar la responsabilidad estatal por el homicidio de familiares de los demandantes. A continuación, se exponen los principales antecedentes de los procesos de reparación directa y los hechos que se alegaron en las respectivas demandas, así como de las acciones de tutela y las decisiones de los jueces de instancia.

1.                 Expediente T-11.109.011

1.                 Demanda de reparación directa. El 28 de agosto de 2013[2], por medio de apoderado judicial[3], Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Syndi Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno promovieron demanda del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor Carmelo Durango Moreno y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en el marco de hechos ocurridos en el municipio de Chigorodó, Antioquia, debido a la violencia causada por las AUC con la presunta omisión de la fuerza pública[4].

2.                 Como sustento fáctico de su demanda, señalaron que el señor Carmelo Durango Moreno fue asesinado el 3 de mayo de 1996, cuando se desplazaba en vehículo por la vía que comunica a Apartadó con Chigorodó, acompañado de Marceliano Medellín Narváez. En el sitio conocido como La Campiña, ambos fueron atacados por un grupo armado ilegal de las AUC que operaban en la región del Urabá antioqueño[5]. Para esa época, el señor Carmelo Durango Moreno se desempeñaba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y militante del movimiento político UP, por el cual había sido elegido concejal del municipio de Chigorodó en dos periodos.

3.                 Por otra parte, afirmaron que el señor Carmelo Durango convivió durante diez años con la señora Lucelia Díaz Herrera, con quien tuvo dos hijos, Huber Andrés y Sindy Juliana. Además, que él había criado como propias a sus sobrinas Daris Yamed y Doly Judith Durango, hijas de su hermana fallecida. De acuerdo con las demandantes, su muerte causó graves daños emocionales y materiales a su familia, la cual, además, afirmaron que sufrió desplazamiento forzado y múltiples afectaciones a su estabilidad y subsistencia[6].

4.                 Adicionalmente, en el escrito de demanda del proceso de reparación directa, las demandantes indicaron que, en el año 2012 las declaraciones de Salvatore Mancuso, Raúl Emilio Hasbún, Javier Ocaris Correa y otros exjefes paramilitares revelaron la participación activa de autoridades del Estado en los crímenes contra miembros de la UP y sindicatos, lo cual, constituyó como un hecho nuevo dentro de su conocimiento sobre el homicidio del señor Carmelo Durango Moreno (tal y como lo expusieron en el hecho 6 del escrito de la demanda[7]). En efecto, afirmaron que esta situación fue reconocida por la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), al evidenciar la responsabilidad estatal en la omisión de su deber de proteger la vida de las víctimas[8].

5.                 Las demandantes sostuvieron que el Ejército y la Policía incumplieron su deber de garantizar la protección de la población civil, en especial de quienes habían sido amenazados públicamente, lo que configuraba una omisión grave en el mantenimiento del orden público. Alegaron también que las autoridades estatales no solo fueron pasivas frente a la operación de las AUC en la región, sino que en algunos casos facilitaron su consolidación. En concreto, a lo largo de los hechos 9, 13 y 15 del escrito de demanda, las demandantes afirmaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía omitieron proteger la vida de aquellos ciudadanos que corrían peligro frente a un grupo armado al margen de la ley que estaba operando en la región del Urabá Antioqueño y que, al parecer, auspiciaron la presencia de dicho grupo, el cual, tenía como objetivo exterminar a los miembros del grupo político de la UP y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagro[9].

6.                 Como pretensiones solicitaron declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y ordenar la indemnización de perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral, daño a la vida en relación y afectación a las condiciones de existencia. Asimismo, reclamaron el resarcimiento de perjuicios materiales derivados del daño emergente y del lucro cesante ocasionado por la pérdida del soporte económico y social que representaba Carmelo Durango para su familia. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes argumentaron una relación causal entre los daños sufridos y la omisión estatal, puesto que durante años las autoridades permitieron la presencia y accionar de las AUC en la zona sin adoptar medidas de prevención o protección[10].

7.                 Como pruebas para sustentar los hechos alegados y las pretensiones solicitadas, las demandantes aportaron varias declaraciones extrajuicio de personas que convivieron y conocieron al señor Carmelo Durango Moreno, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte[11]. Finalmente, las demandantes aportaron como pruebas documentales varios recortes de prensa de la revista Semana y declaraciones de jefes paramilitares, relacionadas con hechos delictivos en los que participaron las AUC[12]. En concreto, se adjuntaron con el escrito de la demanda las siguientes notas de prensa con base en las cuales argumentaron que tuvieron conocimiento sobre la presunta participación del Estado en el homicidio de su familiar[13]:

(i)                   Reportaje de VerdadAbierta del 13 de febrero de 2012, titulado: “DAS e inteligencia militar fueron cómplices de los Castaño: Don Berna”[14].

(ii)                 Reportaje de VerdadAbierta del 14 de marzo de 2012, titulado: “La fuerza pública fue clave para la expansión de las AUC: Mancuso”[15].

(iii)              Reportaje de la Revista Semana del 2 de abril de 2012, titulado: “El cerebro de la paraeconomía. Raúl Hasbún, el estratega financiero de los paramilitares, se destapa con SEMANA y revela la relación de los bananeros, ganaderos y comerciantes con las autodefensas”[16].

(iv)               Apartes del reportaje de la Revista Semana del 29 de julio de 2013, titulado: “Para poner a pensar a Colombia. El informe del Centro de Memoria Histórica sobre el conflicto armado pisa muchos callos y abre un debate indispensable”[17].

8.                 El 28 de agosto de 2013 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[18], autoridad judicial que, después de surtir varias actuaciones procesales, mediante Auto del 20 de mayo de 2015[19] admitió la demanda y notificó de dicha actuación a “(…) la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…)”[20], con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra y dieran respuesta a la demanda.

9.                 Contestaciones a la demanda de reparación directa. El Ejército Nacional[21] se opuso a las pretensiones argumentando que no tenía conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni sobre la pertenencia del señor Carmelo Durango Moreno a la UP. De igual forma, desconoció la calidad de compañera permanente de la demandante y la condición de desplazados de los actores, señalando que no existía prueba que acreditara dichas afirmaciones[22]. Aseguró que no se configuraba un nexo causal entre el perjuicio alegado y una eventual falla en el servicio, pues el Ejército no era la entidad llamada a restituir los derechos de la población desplazada. Además, sostuvo que no había evidencia de que las demandantes hubieran solicitado protección, ni de que existiera una obligación particular de brindar seguridad. Por ello, concluyó que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre terceros, concretamente las AUC[23]. Por su parte, la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las demandantes debían acreditar las circunstancias de la muerte, las amenazas sufridas y la solicitud de protección ante la autoridad competente. Alegó la inexistencia de nexo causal, pues la falla no estaba probada y el hecho fue causado por un tercero[24].

10.            La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparación directa en primera instancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 05001233300020130135600, las entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la Policía Nacional[25] y por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[26]. A su vez, el Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión[27], sin perjuicio de que, en la sentencia de primera instancia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Revisión, precisó que este ministerio no hacía parte del proceso[28].

11.            Alegatos de conclusión de la parte demandante. El 25 de mayo de 2021[29], el apoderado de las demandantes presentó los alegatos de conclusión, en los cuales consideró que quedó acreditada la muerte del señor Carmelo Durango Moreno y que el móvil del homicidio fue su militancia en UP y su labor como director seccional de CENAPROV, hechos que, en su criterio, quedaron consignados en el reporte de la Policía de Chigorodó, en las declaraciones de Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, así como en la certificación de CENAPROV y en la resolución del 28 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde, según las demandantes, se estableció que el asesinato obedeció a motivos políticos. Adicionalmente, sostuvo que se probó el actuar conjunto entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región, con base en las indagatorias de Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García rendidas dentro de la jurisdicción de justicia y paz. Igualmente, manifestó que el homicidio del señor Carmelo no fue un hecho aislado, sino parte de un patrón sistemático de violencia contra la UP, del cual tenían conocimiento las autoridades, según varios testimonios y un comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscalía General de la Nación[30].

12.            Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión[31], declaró la caducidad del medio de control interpuesto por los familiares de Carmelo Durango Moreno[32]. El tribunal sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, jurisprudencia que fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, afirmando que el conocimiento de la posible responsabilidad estatal podía haberse configurado desde el momento de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996.

13.            En concreto, el Tribunal precisó que en este caso no resultaba aplicable el cambio de precedente jurisprudencial introducido por las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra. Pues consideró que no se configuraban los elementos que justificaran esa aplicación retroactiva, por cuanto la unificación jurisprudencial respondió precisamente a la divergencia existente al interior de ambas corporaciones en torno al tratamiento de la caducidad de dicha acción[33].

14.            En consecuencia, el Tribunal determinó que las demandantes no podían invocar la existencia de un precedente consolidado que avalara su interpretación sobre la imprescriptibilidad, ni alegar que la inaplicación de las decisiones unificadoras de 2020 vulneraba su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, el Tribunal recordó que la caducidad no debía confundirse con la prescripción. Mientras esta última hacía referencia a la extinción de la acción penal en el tiempo, la caducidad implicaba la pérdida del derecho de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por el vencimiento del plazo para demandar. En consecuencia, precisó que, aun cuando el delito que originara el daño tuviera la condición de lesa humanidad, la acción de reparación directa debía presentarse dentro del término legal de dos años[34].

15.            En esta línea, el Tribunal indicó que el término de dos años debía calcularse desde el día siguiente a la ocurrencia del daño, salvo que existiera prueba de que el demandante solo tuvo conocimiento posterior de la posible imputación estatal. No obstante, en su criterio, para este caso se observó que los hechos y su contexto eran de público conocimiento en el momento en que ocurrieron, por lo que las demandantes contaban desde entonces con la posibilidad de demandar[35]. Por otra parte, el Tribunal consideró que, si bien las demandantes sostuvieron que el Estado incurrió en una omisión estructural, al no implementar políticas efectivas para combatir el accionar paramilitar -lo que configuraba una violación del deber de protección previsto en la Constitución-, de acuerdo con los testimonios recaudados, la comunidad de Chigorodó conocía desde la época de los hechos tanto la presencia de los grupos armados como la falta de respuesta de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal recalcó que, desde la fecha del homicidio, los familiares del señor Durango estaban en condiciones de conocer la posible responsabilidad estatal[36].

16.            Por último, el Tribunal descartó el argumento de las demandantes, consistente en que el conocimiento del trabajo conjunto entre agentes estatales y grupos paramilitares solo se produjo con las declaraciones de exjefes paramilitares rendidas en 2012, como se señaló en el escrito de la demanda[37], y con la resolución de la Fiscalía 91 Delegada de 28 de febrero de 2013, mediante la cual se dictaron medidas de aseguramiento contra varios comandantes de las AUC, como se argumentó en los alegatos de conclusión[38]. Lo anterior porque, a su juicio, tales declaraciones no constituyeron un hecho nuevo capaz de suspender, excepcionalmente, el término de caducidad, puesto que la omisión estatal alegada era notoria desde el mismo momento de los hechos[39].

17.            Recurso de apelación. Posteriormente, las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2022, el cual fue concedido y remitido al Consejo de Estado el 5 de agosto de 2022[40]. En concreto, solicitaron la revocatoria de la sentencia considerando que, al momento de presentar la demanda, existía un precedente jurisprudencial que consagraba la inaplicación del término de caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, el cual había sido reiteradamente utilizado por las altas cortes. Además, sostuvieron que, cuando ocurrió el homicidio del señor Carmelo Durango, sus familiares solo conocían a los autores materiales del hecho, pero no de la presunta complicidad de las autoridades estatales, la cual se conoció posteriormente, en el año 2013, tras las resoluciones proferidas en el proceso penal. El apoderado manifestó que las demandantes no estaban en condiciones de advertir la posible participación del Estado en la causa del daño, y destacó las condiciones de precariedad económica y de amenaza que persistieron tras su retorno a Chigorodó en 1999, situación que, según afirmó, prolongó su condición de desplazamiento forzado[41].

18.            Sentencia de segunda instancia. A su turno, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42], en sentencia de 12 de abril de 2024, modificó parcialmente la decisión de instancia[43]. En concreto, confirmó la declaración de caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al verificarse que las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento de los hechos de las condiciones que evidenciaban la posible omisión de las autoridades en su deber de protección y la presunta connivencia del Estado con el grupo armado responsable. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada diecisiete años después, sin que se demostrara la existencia de impedimentos que hubieran imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acción. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado sufrido por Lucelia Díaz Herrera y su núcleo familiar. Pues se estableció que la grave alteración del orden público en Chigorodó y las amenazas conocidas públicamente por parte de grupos de autodefensa hacían previsible el riesgo, lo cual imponía a las autoridades el deber de adoptar medidas de protección para evitar el desplazamiento, deber que, en su criterio, omitieron cumplir.

19.            Dentro de los fundamentos presentados por el Consejo de Estado, indicó que los testimonios obrantes en el expediente demostraron que la comunidad conocía desde años atrás la colaboración entre la fuerza pública y los grupos paramilitares, quienes patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes donde se cometieron homicidios[44]. En consecuencia, no era posible afirmar que solo hasta 2012 o 2013 las demandantes conocieron esa connivencia, puesto que no existe prueba de que tales declaraciones o resoluciones hubiesen generado un conocimiento nuevo o decisivo sobre los hechos[45]. A su vez, al comprobar que las demandantes retornaron a su lugar de origen y lograron una estabilidad socioeconómica desde años atrás, el Consejo de Estado concluyó que no persistían obstáculos materiales para acudir a la justicia[46].

20.            Adicionalmente, con respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-254 de 2013), el término de dos años para demandar debía computarse desde la ejecutoria de dicha sentencia, por lo que la acción, presentada el 28 de agosto de 2013, fue oportuna[47].

21.            Solicitud de tutela. Mediante apoderado judicial[48], la señora Lucelia Díaz Herrara interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de los accionantes y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la accionada[49]. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control con respecto a la muerte de Carmelo Durango.

22.            Desconocimiento del precedente. En criterio de la accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar correctamente el precedente internacional y nacional sobre la responsabilidad del Estado en los crímenes cometidos contra los integrantes del movimiento UP. Lo primero, porque la Corte IDH, en su fallo del 27 de julio de 2022, dentro del caso Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia, declaró de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado por su omisión y connivencia en el exterminio sistemático de los miembros de dicha colectividad, incluyendo al señor Carmelo Durango Moreno. Con base en este fallo, la accionante consideró que la sentencia acusada, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, incumplió con la garantía de acceso a la justicia y no reconoció la responsabilidad del Estado frente a las víctimas que no fueron beneficiarias de la sentencia del sistema interamericano. Para sustentar este argumento, invocó el artículo 93 de la Constitución Política y el artículo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia del 27 de julio de 2022 tuvo que haber sido fuente directa de derecho para adoptar una decisión en sede contenciosa administrativa[50].

23.            Lo segundo, porque consideró que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en un caso de similares hechos, al no analizar los efectos de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH. En concreto, la accionante citó un aparte de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esa corporación consideró que la sentencia de la Corte IDH incidía en la determinación de la oportunidad para acudir a la jurisdicción interna respecto de los procesos de reparación directa promovidos con anterioridad y que aún no habían concluido. De hecho, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado precisó que, en virtud del principio de complementariedad, podían coexistir simultáneamente procesos ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano sin que operara cosa juzgada internacional respecto de lo decidido domésticamente. Por lo anterior, la accionante estimó que la sentencia acusada desconoció el precedente del Consejo de Estado para aquellas personas que no fueron beneficiarias de la sentencia internacional, vulnerado así el derecho fundamental a la igualdad[51].

24.            Defecto fáctico. La accionante alegó la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria[52]. Esto, por cuanto, la autoridad judicial accionada, al pronunciarse sobre la caducidad de la acción respecto del homicidio de Durango Moreno, consideró que las demandantes conocían desde el momento de los hechos la omisión estatal que propició su muerte. Sin embargo, a juicio de la accionante, dicha conclusión se basó en una inferencia carente de sustento probatorio, pues la sentencia dedujo dicho conocimiento a partir de declaraciones de testigos vinculados a organizaciones sindicales y sociales, sin que se demostrara que tal información fuera conocida por los familiares de la víctima, quienes no pertenecían a dichas estructuras y que, para 1996, eran personas comunes o incluso menores de edad, ajenas a los contextos políticos y de riesgo que rodeaban a la víctima[53].

25.            Adicionalmente, se argumentó que la sentencia desconoció que en el proceso penal[54] jamás se identificó al autor material del homicidio ni se dictó sentencia condenatoria, pese a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Así, la accionante considera que la imputación de responsabilidad al Estado colombiano surgió únicamente años después, cuando se estableció la relación entre los grupos paramilitares y la omisión de las autoridades en la protección de los militantes de la UP. Por tanto, no podía sostenerse que las demandantes tuvieran claridad sobre la existencia de una falla del servicio o una conducta estatal omisiva desde el momento del crimen[55].

26.            Por otro lado, indicó que la sentencia cuestionada desestimó el dictamen pericial psicológico que acreditaba los daños a la salud mental y emocional de las demandantes, bajo el argumento de que la perito no anexó las entrevistas y test aplicados durante la evaluación. Tal conclusión, en criterio de la accionante, es infundada, pues el dictamen fue emitido por profesional idónea, cuya competencia y objetividad no fueron[56] controvertidas[57].

27.            Admisión de la acción de tutela y vinculaciones. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024[58], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó vincular[59] en calidad de terceros con interés a las siguientes autoridades y personas: al Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Nación[60], Policía Nacional y Ejército Nacional; y a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa[61]. Igualmente, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

28.            Contestaciones a la acción de tutela. Por escrito del 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[62], manifestó su disposición a acatar lo que determinara el juez constitucional, considerando que la providencia cuestionada contenía los fundamentos jurídicos suficientes para resolver el asunto conforme a derecho[63]. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional[64] solicitó negar las pretensiones de amparo, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y recordando que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigentes, el medio de control de reparación directa caduca a los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad[65].

29.            El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras hacer un recuento procesal del expediente contencioso, señaló que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad se adoptó conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y manifestó su disposición a acatar lo que resolviera el juez de tutela[66]. Finalmente, la Policía Nacional también pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna, pues, aunque el 3 de mayo de 1996 falleció Carmelo Durango, la acción judicial fue promovida diecisiete años después, excediendo ampliamente el término de caducidad establecido en la jurisprudencia unificada[67].

30.            Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[68] negó el amparo[69], al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. Señaló que, si bien se reconocieron las graves circunstancias en las que se produjo la muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas, la decisión adoptada se ajustó a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y al acervo probatorio obrante en el expediente.

31.            Indicó que la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente las pruebas, incluyendo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[70]. Sin embargo, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por violaciones de derechos humanos están sujetos al término de caducidad de dos años. En consecuencia, concluyó que el Consejo de Estado actuó conforme a derecho al contabilizar dicho término a partir del 3 de mayo de 1996, fecha en que las demandantes conocieron el hecho dañoso, por lo que tenían hasta el 4 de mayo de 1998 para presentar la demanda[71], la cual fue interpuesta tardíamente el 27 de agosto de 2013[72].

32.            Impugnación. La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se realizara un estudio integral de los argumentos y pruebas aportadas, con el fin de evidenciar los defectos alegados en la demanda y, en consecuencia, revocar la decisión emitida el 16 de enero de 2025[73]. Alegó que tanto el fallo cuestionado como el impugnado desconocieron el contexto histórico del auge paramilitar en el municipio de Chigorodó durante los años noventa, época en la que Carmelo Durango, militante del movimiento político UP, fue asesinado. En el escrito de impugnación la accionante señaló que el fallo omitió valorar su testimonio como compañera permanente del señor Carmelo Durante, el cual, en su criterio, reflejaba el desconocimiento familiar sobre los vínculos políticos que tenía y la falta de certeza sobre la identidad del grupo paramilitar responsable del crimen. Asimismo, se advirtió que el juez omitió valorar el dictamen médico aportado en el proceso de reparación directa[74], mediante el cual, en criterio de la accionante, se demostró que ella había padecido trastorno de estrés postraumático y un cuadro distímico, situación que, alegó, le generó limitaciones emocionales, sociales y económicas para acceder oportunamente a la justicia[75].

33.            Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado[76] confirmó el fallo de primera instancia de tutela[77]. En su criterio, la decisión del 12 de abril de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual, se estableció que, incluso tratándose de delitos de lesa humanidad, la figura de la caducidad resulta aplicable al medio de control de reparación directa, siempre que el cómputo del término parta del momento en que las víctimas conocen la participación estatal en el hecho dañoso.

34.            En concreto, el fallador de segunda instancia precisó que no se vulneró el artículo 93 de la Constitución Política ni las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la aplicación del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad no contraría el derecho convencional. Para fundamentar su posición, recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la referida sentencia de unificación, estableció que la caducidad sí resulta exigible en procesos de reparación directa relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, conforme al artículo 164 del CPACA. Así, esta regla respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, determinó que la aplicación del término de caducidad es razonable siempre que el cómputo inicie desde el momento en que la víctima conoce la participación estatal en el daño[78].

2.                 Expediente T-11.253.782

35.            Demanda de reparación directa[79]. El 22 de abril de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Damarys Lanziano Lemus, Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano, familiares de José Erminso Sepúlveda Sarabia, presentaron la solicitud de conciliación prejudicial. El 28 de junio del mismo año, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación.

36.            Los demandantes alegaron que el Estado omitió adoptar medidas efectivas de protección, a pesar del conocimiento previo de las amenazas. Al respecto, afirmaron que, entre 1992 y 1994, el municipio de Aguachica, Cesar, se vio inmerso en un contexto de violencia sistemática contra líderes sociales, perpetrada por grupos paramilitares en coordinación con agentes estatales. El MAC fue uno de los principales objetivos de esta persecución, en concreto, el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, secretario de la alcaldía y líder político local, fue una de las víctimas. En 1993, el señor Sepúlveda Sarabia empezó a recibir amenazas de muerte debido a su liderazgo político y a las acusaciones infundadas de pertenecer a la guerrilla. Ante esta situación, el señor Sepúlveda en 1994 informó sobre esta situación a la PGN y la Personería Municipal[80].

37.            Bajo el anterior contexto, el 28 de enero de 1994, mientras el señor Sepúlveda Sarabia almorzaba en un restaurante cercano a la alcaldía, fue asesinado por hombres armados vinculados al grupo paramilitar “Los Prada”, quienes operaban en coordinación con miembros de la UNASE. Esta posible coordinación entre grupos armados al margen de la ley con una entidad estatal fue argumentada por los demandantes en el escrito de la demanda, en concreto, llegaron a dicha conclusión tras analizar diversos testimonios en los que se identificaba a funcionarios de la UNASE colaborando con el grupo paramilitar y fueron reconocidos los presuntos autores del homicidio de Sepúlveda como miembros de la UNASE que se movilizaban en un carro blanco. En el ataque también resultó gravemente herido Noel Emiro Omeara Carrascal, quien falleció meses después.

38.            Particularmente, a lo largo de los hechos 30 a 42 del escrito de la demanda, se describe que el señor Noel Emiro Omeara Carrascal quedó herido después del atentado y murió meses después, tiempo en el cual le contó a su hija que, antes de ser impactado por las balas, alcanzó a identificar a los hombres de dispararon, quienes, afirmó Omeara Carrascal, hacían parte de la UNASE. Posteriormente, en el marco de la investigación bajo el radicado No. 397, la Fiscalía 44 de la Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos de la FGN determinó que los responsables del homicidio de Sepúlveda Sarabia y Omeara Carrascal fueron alias “Rambo” y alias “Pelo de Puya”, quienes se identificaban como César Vidal Rodríguez Martínez y Gentil Romero Rodríguez, respectivamente. Dentro de la misma investigación, y tras revisar las hojas de servicios No. 6030540 y No. 79400248 por parte de la fiscalía encargada, se identificó a estos dos sujetos como pertenecientes a la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía del Cesar, quienes, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban asignados a la Estación de Policía de Aguachica[81].

39.            Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró prescrita la acción penal adelantada por los homicidios del señor Sepúlveda Sarabia y de Noel Emiro Omeara al no calificar los homicidios como delitos de lesa humanidad[82]. Sin embargo, tras una apelación interpuesta, el 21 de abril de 2014 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia sí constituía un crimen de lesa humanidad, al inscribirse dentro de un patrón sistemático contra miembros del MAC[83].

40.            El 28 de junio de 2016 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de agosto de 2016 admitió la demanda en contra de “(…) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS (…)”[84] y notificó de dicha actuación a los demandados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra.

41.            Contestaciones a la demanda de reparación directa. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda[85]. Por un lado, frente a la solicitud de declarar la responsabilidad del Estado por la presunta comisión de un crimen de lesa humanidad, indicó que, aunque el homicidio del señor José Sepúlveda ocurrió en enero de 1994, no existía hasta la fecha pronunciamiento judicial alguno que atribuyera responsabilidad a miembros de la Policía Nacional. En relación con la pretensión de indemnización por perjuicios materiales y morales, sostuvo que la entidad no había intervenido activa ni pasivamente en el deceso de la víctima, por lo que no estaba llamada a responder por la reparación reclamada. Asimismo, rechazó la pretensión relativa a medidas de satisfacción y garantías de no repetición, argumentando que la Policía Nacional no había vulnerado derecho alguno de los demandantes. De igual manera, negó la procedencia del resarcimiento por daño a la salud, señalando que no existía prueba legal de que los demandantes padecieran afectación psicológica indemnizable y reiterando que la entidad no tuvo participación en el fallecimiento del señor Sepúlveda.

42.            Por su parte, la FGN se opuso a todas las pretensiones de la demanda[86], al estimar que el escrito presentado por la parte actora buscaba el resarcimiento de los supuestos daños derivados del homicidio del señor José Emerson Sepúlveda Sarabia, sin aportar fundamentos que permitieran imputar responsabilidad patrimonial o administrativa a la entidad. A su vez, propuso como excepciones la “objeción al juramento estimatorio”, la “ausencia de nexo causal” y la “prejudicialidad penal por carencia de elementos probatorios”. Sobre esta última, señaló que los hechos narrados no se encontraban probados, pues aún eran objeto de investigación penal, de manera que correspondía a la autoridad judicial competente determinarlos previamente. En consecuencia, sostuvo que, dada la necesidad de establecer con claridad la eventual responsabilidad de agentes estatales en el homicidio para estructurar una posible responsabilidad extracontractual, debía suspenderse el proceso hasta que la justicia penal adoptara una decisión definitiva.

43.            La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparación directa en primera instancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), las entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 24 de julio de 2018[87], y por parte de la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio del mismo año[88].

44.            Alegatos de conclusión de la parte demandante. Los demandantes sugirieron suspender el fallo dentro del proceso de reparación directa, toda vez que, para el momento en el que se presentaron los alegatos de conclusión, se encontraba en curso, ante la Corte IDH, en etapa de decisión de fondo, el caso 11.482. En consecuencia, precisaron que, en dicha instancia internacional, el Estado colombiano había reconocido responsabilidad por los hechos en los que resultó muerto Noel Emiro Omaera, circunstancias fácticas relacionadas con el caso de homicidio de José Erminson Sepúlveda, pues ambos se encontraban juntos, departiendo a la hora del almuerzo, en el restaurante donde fueron atacados y ultimados[89].

45.            Por otra parte, sostuvieron que, a partir de los elementos probatorios allegados con la demanda y con el proceso penal, se demostró que el ataque que terminó con la vida de José Erminson Sepúlveda no fue un hecho aislado ni espontáneo, sino parte de una arremetida sistemática dirigida al exterminio del MAC. A su vez, resaltaron que, tanto el señor Sepúlveda, como otros testigos, habían denunciado reiteradamente las amenazas, seguimientos y hostigamientos que sufrían los militantes del movimiento por parte de agentes estatales y grupos paramilitares aliados[90].

46.            De esta forma, afirmaron que José Erminson Sepúlveda y Noel Emiro Omaera fueron ejecutados por agentes de la Policía Nacional que actuaron en connivencia con grupos paramilitares de la región, particularmente con el grupo armado ligado a la familia Prada. Señalaron que de las declaraciones de Carmen Teresa Omaera Miraval, rendidas en 2008, 2010 y 2011, así como del testimonio de Ana Graciela Quintero, se desprendía la presencia de policías y sicarios conocidos en el atentado, algunos de los cuales, identificados con alias como “Pelo de Playa”, ya estaban vinculados a otros crímenes contra dirigentes del MAC. A su vez, sostuvieron que el Estado incumplió de manera grave su deber de prevención, toda vez que, consideraron, que las autoridades nacionales y locales conocían desde tiempo atrás el riesgo real e inminente que enfrentaban los líderes del MAC[91].

47.            La parte demandante resaltó, además, que apenas tres días antes del atentado, José Erminson presentó una nueva denuncia verbal ante la Personería Municipal de Aguachica, en la que advirtió que se consideraba la próxima víctima de la violencia en la ciudad, de acuerdo con amenazas directas recibidas. A juicio de la representación judicial, este elemento probatorio evidenciaba que el Estado no solo conocía el riesgo, sino que lo ignoró abiertamente, configurando una omisión grave del deber de garantía[92].

48.            Finalmente, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación era responsable, tanto como sucesora del extinto DAS como en su condición de ente investigador. Esto, debido a que, tras el atentado, consideraron que la investigación penal se caracterizó por la inactividad y la dilación injustificada, a pesar de la gravedad de los hechos y de la existencia de testimonios que involucraban a agentes estatales[93].

49.            Sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró al Estado responsable administrativa y patrimonialmente por la omisión en el deber de protección respecto de José Erminso Sepúlveda Sarabia, reconociendo los perjuicios materiales y morales sufridos por su núcleo familiar. El fallo calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, destacando el contexto de violencia sistemática que enfrentaban los miembros del MAC en Aguachica. En concreto, el Tribunal precisó que, si bien la actuación de los grupos armados ilegales se había extendido por buena parte del territorio nacional, existían zonas en las que los efectos del conflicto armado se vivieron con particular intensidad. Tal era el caso del departamento del Cesar y, en concreto, del municipio de Aguachica, cuyo contexto resultaba relevante para establecer las condiciones de riesgo e inseguridad y, de esa manera, acreditar el contexto proximal necesario para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros[94].

50.            En consecuencia, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del expediente, para el año 1994, Aguachica se encontraba sometido a una violencia generalizada, especialmente dirigida contra los integrantes del MAC. En su criterio, así lo acreditó la declaración del entonces jefe de la Sub-SIJIN, quien confirmó la existencia de múltiples ataques y amenazas contra miembros de dicho movimiento, al igual que la denuncia verbal presentada por José Herminson Sepúlveda Sarabia ante la Personería Municipal el 25 de enero de 1994, en la que expuso de manera expresa las amenazas en su contra y la persecución política de la que era objeto. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la víctima tenía una especial condición de vulnerabilidad, pues su pertenencia al MAC, lo colocaba en una posición de riesgo elevado, circunstancia que se exacerbaba por las amenazas recibidas, su inclusión en listados y panfletos y el patrón de ataques selectivos contra otros integrantes del movimiento[95].

51.            De esta forma, se concluyó que las dimensiones del contexto se encontraban plenamente acreditadas, y existía, por tanto, previsibilidad sobre la vulneración que enfrentaba la población y, en particular, los líderes del MAC. En consecuencia, se atribuyó responsabilidad a las entidades demandadas, pues, en criterio del Tribunal, se demostró el contexto de macrocriminalidad que rodeaba la región, en el que existía presencia activa de actores armados ilegales a los que se les imputaba la comisión de numerosos delitos graves y en la ausencia injustificada por parte de la Policía y del Ejército en el lugar, en concreto, al momento del ataque del señor Sepúlveda[96].

52.            Recurso de apelación. Tanto la Policía Nacional como los demandantes presentaron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con respecto al recurso de la Policía Nacional[97], la entidad alegó que la acción había caducado, toda vez que los demandantes conocieron el daño y la presunta injerencia de miembros de la fuerza pública desde el momento mismo en que ocurrió la muerte de la víctima. En su criterio, consideró que los actores debieron acudir a la jurisdicción dentro del término legal de dos años y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acción. Asimismo, la entidad sostuvo que la condición de delito de lesa humanidad no eliminaba la contabilización del término de caducidad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que solo admite la excepción a dicho término cuando se prueba la imposibilidad real de acceder a la justicia.

53.            A su turno, los demandantes cuestionaron que el Tribunal hubiera desestimado la responsabilidad estatal por acción, sin analizar debidamente las pruebas que acreditaban la intervención del grupo UNASE en la muerte del señor Sepúlveda. En particular, sostuvieron que la participación estatal en los crímenes cometidos contra los miembros del MAC se desprendía de la sentencia de la Corte IDH del 21 de noviembre de 2018 —caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia—, en la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional por hechos similares, calificando además el crimen de Sepúlveda Sarabia como de lesa humanidad[98].

54.            Auto de mejor proveer y manifestación de los demandantes. El 24 de enero de 2024[99], al consejero ponente[100] al que correspondió el estudio de este caso, emitió un auto “de mejor proveer”, mediante el cual otorgó el término de cinco (5) días a la parte demandante para que argumentara las razones y motivos de hecho que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha de presentación de la demanda[101].

55.            En consecuencia, por medio de memorial del 5 de febrero de 2024[102], los demandantes indicaron que, para la fecha de los hechos, la situación de orden público en el departamento del Cesar se caracterizaba por un clima de extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidación de los grupos paramilitares y su connivencia con agentes estatales. Por esta razón, manifestaron que la familia se encontraba expuesta a graves riesgos, pues, tras el asesinato de su esposo, la señora Damaris Lanziano quedó sola al cuidado de sus hijos menores y sometida al control territorial de las AUC. Igualmente, afirmaron que la señora Lanziano Lemus priorizó la seguridad y el bienestar de sus hijos, viéndose obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella permanecía en la zona rural bajo permanente amenaza y con la negativa de sus solicitudes de traslado laboral, lo que la forzó a soportar múltiples episodios de persecución y violencia[103].

56.            Adicionalmente, indicaron que fue hasta el año 2014 que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el asesinato de Sepúlveda Sarabia como crimen de lesa humanidad, hecho que permitió a su familia contemplar la posibilidad de acceder a la justicia nacional e internacional, pese al miedo persistente por represalias[104]. Sumado a lo anterior, los demandantes precisaron que solo hasta el año 2020 el jefe del grupo paramilitar “Los Prada” de las AUC recibió su última condena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo anterior, por masacres, homicidios y desplazamientos forzados cometidos en el Sur del Cesar. Así, afirmaron que, en el marco de este proceso penal, solo hasta el año 2014, fueron aceptadas las masacres cometidas por el grupo paramilitar[105].

57.            Adicionalmente, los demandantes afirmaron que, en el momento del homicidio, la señora Lanziano Lemus interpuso denuncia penal, pero tuvo que retirarla dos años después por las amenazas contra su vida y la de sus hijos. Para acreditar las situaciones de amenaza y de continua persecución a las personas relacionadas con el MAC, los demandantes relataron que, por ejemplo, Manuel Guillermo Omaera Miraval, hijo de Noel Emiro Omaera, decidió continuar con la denuncia y emprender por su cuenta averiguaciones encaminadas a esclarecer lo ocurrido. No obstante, el 27 de agosto de 1994, mientras se desplazaba hacia Aguachica desde la finca familiar San Miguel, fue privado de la libertad por varios hombres armados y, posteriormente, fue hallado muerto con evidentes signos de tortura. Otro hecho que relacionaron fue el atentado contra Héctor Álvarez Sánchez, ocurrido el 21 de octubre de 1994, cuando dos hombres vestidos de civil le dispararon mientras ingresaba a su casa en compañía de su nieta de cinco años. Lo anterior, presuntamente, debido a que Álvarez Sánchez había rendido testimonio ante funcionarios de la Fiscalía de Barranquilla sobre el secuestro de su yerno, Manuel Guillermo Omaera.

58.            En consecuencia, ante los riesgos inminentes, afirmaron que la señora Lanziano Lemus, no solo retiró su denuncia, sino que también insistió reiteradamente en ser trasladada como docente a otros municipios, solicitudes que fueron negadas[106]. Ante ello, se vio obligada a enviar a sus cinco hijos —todos menores de edad— a lugares más seguros[107], aun cuando ello implicara separarse de ellos y permanecer en una zona dominada por grupos paramilitares. De esta forma, los demandantes afirmaron que dicha situación ocasionó daños profundos en la unidad familiar y afectaciones emocionales y psicológicas, especialmente en su hijo Jorge Mario, quien, según los demandantes, ha estado recibiendo atención psicológica[108].

59.            Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2024[109], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, al concluir que esta fue presentada por fuera del término legal[110]. A su juicio, no se acreditaron las circunstancias que, conforme al estándar fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, permiten flexibilizar la aplicación del término de caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos.

60.            Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado consideró que, a partir de los hechos probados, hubo, por lo menos, tres (3) momentos en los que los demandantes conocieron de la posible participación del Estado en el homicidio de su familiar y pudieron inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad, momentos desde los cuales, si se contara el término de caducidad, en ningún caso se acreditaba la interposición del medio de control durante los dos (2) años siguientes: (i) desde el momento en el que sucedieron los hechos el 28 de enero de 1994, “(…) puesto que desde las referidas declaraciones se concluye que desde el inicio de la investigación penal se tuvieron indicios de la participación de agentes del Estado en el atentado (…)”[111]; (ii) desde el 31 de marzo de 2003, “(…) fecha en la que la señora Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del radicado 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación porque, como se vio en la trascripción de la misma, es claro que para ese momento se sentía lo suficientemente confiada para hablar del homicidio de su esposo y de señalar como responsables a agentes del Estado.”[112]: y (iii) desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la que “(…) la fiscalía se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad, [y] los actores tenían herramientas suficientes para iniciar el medio de control.”[113]. A partir de los anteriores tres (3) momentos, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:

La Sala no puede dejar de considerar que los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del referido señor conocieron de la concreción del atentado, que en su sentir fue perpetrado por miembros de la fuerza pública o, desde marzo de 2003 que pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o máximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscalía para estructurar los señalamientos contra el UNASE[114].

61.            Adicionalmente, el Consejo de Estado concluyó que pese a que la Fiscalía General de la Nación calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad, ello no eximía a los demandantes del cumplimiento de los términos de caducidad aplicables al medio de control de reparación directa. Si bien el carácter imprescriptible de tales delitos opera en el ámbito penal, la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por reglas procesales distintas, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Así, indicó que los actores, desde el momento mismo de los hechos -ocurridos el 28 de enero de 1994- “(…) no solo conocieron del daño[,] sino que pudieron inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, bien sea por acción -ya que la población en general señalaba como autores del ilícito a miembros del UNASE-, o por omisión -en la protección de la ciudadanía- (…)”[115]. De igual modo, consideró que las diligencias iniciales del proceso penal revelaban indicios de participación de agentes estatales, lo que permitía a los familiares del señor Sepúlveda inferir dicha injerencia y, por ende, iniciar la acción judicial en tiempo[116].

62.            Adicionalmente, el Consejo de Estado destacó que el trámite penal no era requisito para el ejercicio del medio de control contencioso administrativo y que los demandantes no podían justificar la demora alegando la falta de decisión penal definitiva. También sostuvo que, si bien se acreditó la gravedad de la situación vivida por la señora Damaris Lanziano Lemus, viuda del señor Sepúlveda, y su exposición a continuas amenazas, el Consejo de Estado constató que desde 2001 ella había sido trasladada oficialmente a otra institución educativa fuera del área de riesgo, momento en el cual recuperó las condiciones mínimas para acceder a la justicia.

63.            Por último, indicó que una eventual declaración judicial que calificara los hechos como delito de lesa humanidad, así como su firmeza, no resultaban determinantes para definir el conocimiento de la posible participación del Estado. Lo anterior, por cuanto precisó que tales decisiones producían efectos exclusivamente en el ámbito penal y no incidían en el juicio de responsabilidad estatal, pues la ausencia de una calificación penal de esa naturaleza no impedía adelantar un análisis contencioso-administrativo de imputación. A su vez, agregó que no se advertía alguna circunstancia que justificara inaplicar la regla general de caducidad mediante la excepción de inconstitucionalidad, pues la calificación del hecho como delito de lesa humanidad no demostraba, por sí misma, un impedimento real o excepcional para acceder oportunamente a la administración de justicia. En consecuencia, el Consejo de Estado precisó que “(…) se tenía hasta el 4 de febrero de 2016 para presentar la demanda, pero como la solicitud de conciliación la radicaron el 22 de abril de 2016, se impone concluir que lo hicieron cuando el tiempo previsto para ello ya había concluido”[117].

64.            Solicitud de tutela. El 28 de febrero de 2025[118], mediante apoderado judicial, Damarys Lanziano Lemus, Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que mediante la sentencia del 13 de agosto de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, a la protección de derechos humanos y garantía de no repetición y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación[119]. Los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, su dimensión negativa por omitir el decreto de pruebas y por omitir la valoración de pruebas obrantes en el expediente; y la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional y judicial.

65.            Defecto fáctico. Con respecto a este defecto, los accionantes presentaron varias razones por las que consideraron que la sentencia acusada incurrió en una omisión probatoria. En primer lugar, sostuvieron que la Subsección A omitió decretar pruebas de contexto para comprender la magnitud y dinámica de los hechos[120]. En su criterio, conforme a la sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional, el análisis probatorio debía realizarse atendiendo a las condiciones particulares de cada caso y aplicando los principios de buena fe, favorabilidad y pro persona. Así, consideraron que estas pruebas resultaban determinantes para comprender el entorno de violencia, la actuación de los grupos armados y las razones estructurales que impidieron a las víctimas acceder oportunamente[121] a la justicia[122].

66.            En segundo lugar, consideraron que en el expediente ya estaba acreditado que no operaba la caducidad de reparación directa. Para explicar este punto, alegaron que la Subsección A computó la caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Sin embargo, a juicio de los accionantes, omitió considerar que esa decisión fue apelada y que, mediante providencia del 21 de abril de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció formalmente el asesinato del señor Sepúlveda como crimen de lesa humanidad, enmarcado dentro de un patrón de persecución sistemática contra miembros del MAC. Por tanto, concluyeron el término de caducidad debía computarse desde la ejecutoria de esta última providencia y no desde la decisión[123] inicial[124].

67.            En tercer lugar, sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo incurrió en un defecto fáctico al no aplicar una perspectiva diferencial de género en la valoración probatoria de la caducidad de la acción. Al respecto, explicaron que la jurisprudencia constitucional, en decisiones como las sentencias SU-167 de 2023 y SU-241 de 2024[125], estableció que los jueces debían analizar las circunstancias particulares de cada caso para determinar el punto de partida del término de caducidad, especialmente cuando los demandantes eran sujetos de especial protección constitucional. Así, en este caso, sostuvieron que la autoridad judicial omitió examinar dos factores de especial protección: (i) la situación de Damarys Lanziano como mujer, madre cabeza de hogar, cuidadora y proveedora económica de varios menores de edad; y (ii) su condición de víctima de un delito de lesa humanidad y de desplazamiento forzado. Lo anterior, en criterio de los accionantes, eran elementos que resultaban esenciales para reconocer las barreras estructurales y simbólicas que impedían su acceso a la justicia, y, por ende, exigían flexibilizar el cómputo de la caducidad y permitir un análisis de fondo sobre la responsabilidad[126] del Estado[127].

68.            Vulneración derecho a la igualdad. Ahora bien, antes de argumentar el defecto por desconocimiento del precedente, los accionantes alegaron que la sentencia acusada vulneró el derecho a la igualdad de la familia Sepúlveda Lanziano, toda vez que la Corte IDH en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, accedió al derecho a la reparación de la familia Omeara con base en los mismos hechos que afectaron a la familia Sepúlveda Lanziano. En concreto, los accionantes argumentaron que mientras la familia Omeara obtuvo justicia internacional, a la familia Sepúlveda le fue negado el acceso a la administración de justicia en el derecho doméstico, lo cual, en su criterio, se configura como un trato desigual que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución y en el artículo 24 de la CADH, ya que todas las víctimas de crímenes de lesa humanidad deberían tener acceso real y sin discriminación a los mecanismos judiciales y a la reparación[128] integral[129].

69.            Desconocimiento del precedente. Los accionantes alegan el desconocimiento del precedente judicial[130], citando las sentencias SU-167 de 2023[131], T-269 de 2024[132], SU-081 de 2024[133] y SU-241 de 2024[134] de la Corte Constitucional, las cuales reiteraron la obligación de los jueces de aplicar un criterio flexible en el cómputo de la caducidad cuando se trata de víctimas del conflicto armado o de violaciones graves a los derechos humanos. En su criterio, la señora Damaris Lanziano Lemus, viuda de José Erminso Sepúlveda, enfrentó una triple condición de vulnerabilidad: era mujer, víctima de desplazamiento y cabeza de familia responsable de sus hijos menores. En este contexto, debía aplicarse un enfoque diferencial y de género en la valoración de los términos procesales, tal como lo ordenó la sentencia SU-241 de 2024, en la cual la Corte determinó que computar de manera estricta el término de caducidad desconoce las barreras materiales que enfrentan las mujeres víctimas del conflicto[135].

70.            Auto de admisión y vinculaciones. Mediante Auto del 3 de marzo de 2025[136], la Sección Quinta del Consejo de Estado[137] admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a las siguientes autoridades: al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional; y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

71.            En contestación a la acción de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[138], sostuvo que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que los demandantes pretendían reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto en la sentencia cuestionada. A su vez, sostuvo que la providencia atacada resolvió la apelación interpuesta por las entidades demandadas conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, por lo que la inconformidad de la parte accionante no justificaba la intervención del juez constitucional como una tercera instancia.

72.            Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[139] solicitó declarar la improcedencia de la acción, reiterando que, conforme al criterio unificado, el término de caducidad inicia cuando las víctimas conocen la posible participación del Estado en el daño, sin depender de una declaración judicial sobre la naturaleza del delito. Finalmente, la Policía Nacional[140] pidió negar el amparo al considerar que los demandantes siempre tuvieron la posibilidad de acudir a la jurisdicción y que no demostraron impedimentos materiales para hacerlo. Indicó que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 22 de abril de 2016 fue extemporánea, y que no existía prueba de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo alternativo.

73.            Sentencia de tutela de primera instancia. Por medio de sentencia del 20 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al no encontrar demostrados los defectos alegados por los accionantes[141]. Con respecto al defecto fáctico por omisión en decretar pruebas, el Consejo de Estado concluyó que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada había ofrecido a los demandantes la oportunidad de aportar el material probatorio que consideraran pertinente para explicar si existieron condiciones particulares que les dificultaron presentar la demanda. Al respecto, explicó que la autoridad judicial accionante, mediante el auto de mejor proveer del 24 de enero otorgó traslado a la parte actora para que explicara las razones que le impidieron acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. No obstante, se concluyó que los demandantes contaban con los medios necesarios para presentar el medio de control desde el 3 de febrero de 2014, fecha en que tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad estatal[142].

74.            Ahora bien, sobre el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el Consejo de Estado precisó que, si bien los accionantes consideraron que la providencia del 21 de abril de 2024 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga debía marcar el punto de partida del término de caducidad, lo cierto es que la autoridad judicial accionada justificó cómo esa providencia no era determinante para establecer el momento en que los actores conocieron la posible participación del Estado. Esto, por cuanto en la sentencia se explicó que los efectos jurídicos de tal decisión se circunscribían al trámite penal y no condicionaban la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la sentencia cuestionada expuso razones suficientes para determinar que, aun bajo la interpretación más garantista sobre el inicio del cómputo de la caducidad, dicho término no se cumplía. Por lo que no se acreditó una valoración arbitraria o inadecuada de las pruebas[143].

75.            Finalmente, con respecto al defecto por desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia sostuvo que la subsección accionada había sustentado su decisión en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en la cual, se precisó que el término de caducidad de la acción de reparación directa resultaba exigible cuando la víctima estaba en posibilidad de advertir que el Estado había participado y que ese hecho le era imputable. Igualmente, resaltó que dicha sentencia de unificación no exigió, como condición para iniciar el cómputo de la caducidad, la existencia de un “pleno conocimiento derivado de una sentencia condenatoria que identificara al agente estatal responsable. A partir de lo anterior, el Consejo de Estado estimó que la Subsección A -accionada- aplicó adecuadamente el enfoque diferencial que rige los procesos de reparación directa relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Lo anterior, toda vez que, incluso bajo la interpretación más favorable a los accionantes, estos no cumplieron con el término exigido, puesto que para el 3 de febrero de 2014 ya contaban con los elementos necesarios para presentar la demanda. Incluso, el Consejo de Estado hizo énfasis en que las pruebas demostraban que desde el 31 de marzo de 2003 la señora Lanziano Lemus pudo haber acudido a la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, se determinó que la sentencia cuestionada respetó el precedente unificado y no incurrió en el defecto alegado[144].

76.            Impugnación. Los accionantes presentaron escrito de impugnación reiterando los argumentos en el escrito de tutela y solicitando que se revocara la decisión de primera instancia en sede de tutela[145].

77.            Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2025, la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia de tutela[146]. En concreto, consideró que la decisión judicial cuestionada se sustentó en una valoración probatoria razonable y conforme a la sana crítica, sin que se evidenciara arbitrariedad, irracionalidad o desconocimiento del acervo probatorio. En este sentido, precisó que el juez de tutela no podía revaluar el mérito de las pruebas ni sustituir la autonomía del juez natural, pues el análisis constitucional debía limitarse a verificar la validez del razonamiento judicial. En conclusión, determinó que no se configuró el defecto fáctico alegado, sino un simple desacuerdo de la parte accionante con la interpretación adoptada por la autoridad judicial[147].

78.            Lo anterior, sumado a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no omitió la práctica probatoria, pues profirió un auto de mejor proveer el 24 de enero de 2024, en el cual otorgó a los demandantes la oportunidad de justificar por qué no acudieron antes a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, en criterio del juez de segunda instancia de la tutela, le permitió a la autoridad accionada determinar que los demandantes conocieron la participación de miembros de la fuerza pública desde los hechos ocurridos en 1994, o, a más tardar, desde el 3 de febrero[148] 2014[149].

79.            Por otra parte, concluyó que no se configuró un desconocimiento del precedente judicial, dado que en ningún momento se dejaron de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas al aplicar el término de caducidad del medio de control. Señaló que la autoridad judicial accionada había determinado que no existía ninguna circunstancia excepcional que impidiera a la parte actora acudir de manera oportuna ante la jurisdicción[150].

3.                 Actuaciones surtidas en sede de revisión

80.            Informe del artículo 60. El 26 de septiembre de 2025, en virtud del artículo 60[151] del Acuerdo 01 de 2025[152] de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora presentó un informe a los demás Magistrados y Magistradas con el objetivo de decidir si el conocimiento de los expedientes de la referencia era asumido por la Sala Plena de la Corporación o, por el contrario, se mantenía bajo la competencia de la Sala Tercera de Revisión[153]. Lo anterior, por cuanto las acciones de tutela objeto de análisis fueron instauradas para controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado y el tema por discutirse ameritaba un pronunciamiento por parte de los integrantes en pleno de la Corte Constitucional. Posteriormente, en sesión del 1 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corporación decidió no avocar conocimiento sobre los expedientes de la referencia.

81.            Decreto de pruebas y suspensión de término. Tras la revisión de los expedientes de tutela de la referencia, la Magistrada Sustanciadora encontró pertinente proferir un auto de pruebas con el fin de contar con los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, mediante Auto del 14 de octubre de 2025[154] se profirieron las siguientes órdenes:

Entidad / persona requerida

Documento / orden

Justificación

Fiscalía 091 Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Antioquia[155].

Resolución del 28 de febrero de 2013 Radicado no°6313 (367.312) y constancias sobre la fecha y forma de notificación de dicha providencia.

Por cuanto los accionantes en el expediente T-11.109.011 consideran que, a partir de esta resolución, la FGN afirmó que el homicidio de Carmelo Durango fue cometido por su militancia en la UP. En consecuencia, sostiene que desde ese momento tuvieron conocimiento de la presunta participación estatal.

Lucelia Díaz Herrera.

Se le solicitó informar sobre la fecha y modo en la que conoció del contenido y efectos de la Resolución del 28 de febrero de 2013 Radicado no°6313 (367.312).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Remisión del expediente digital no° 25000233600020160129700 (67882)[156].

Por cuanto el expediente de primera instancia del proceso de reparación directa fue remitido al Consejo de Estado de forma física.

Fiscalía 044 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional de Bucaramanga[157].

La Resolución del 21 de abril de 2014 y la Resolución del 3 de febrero de 2014, junto con sus constancias sobre la fecha y forma de notificación de dichas providencias.

Por cuanto mediante la Resolución del 21 de abril de 2014 se revoca la decisión de prescripción de la acción penal, y se indica que el homicidio de José Erminso Sepúlveda es de lesa humanidad. Sin embargo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la PGN el 22 de abril de 2016.

Damarys Lanziano Lemus y demás accionantes del expediente T-11.253.782.

Se les solicitó informar sobre la fecha y modo en la que conocieron del contenido y efectos de: la Resolución del 21 de abril de 2014 y de la Resolución del 3 de febrero de 2014.

Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación.

Informar sobre el estado actual de las investigaciones y procesos penales llevados a cabo para determinar la responsabilidad por el homicidio del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia.

Con el fin de validar el estado actual de los procesos penales.

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Aportar información relevante sobre la línea jurisprudencial de la corporación en materia de la contabilización del término de caducidad en el marco del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos.

Con el fin de establecer un diálogo interjurisdiccional entre las altas cortes y en virtud de la Circular Interna No. 06 de 2024 de la Corte Constitucional.

Tabla 1. Resumen órdenes y solicitudes del Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, dentro de los expedientes T-11.109.011 AC T-11.253.782

82.            Adicionalmente, en virtud de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión, en el mismo auto antes mencionado, suspendió los términos para fallar los expedientes de tutela T-11.109.011 y T-11.253.782 por dos (2) meses, contados a partir del 14 de octubre de 2025[158]. Lo anterior, al considerar que en el caso concreto se configuraban los presupuestos necesarios para ordenar la suspensión excepcional de los términos judiciales, pues el asunto involucraba el examen detallado de amplias piezas procesales pertenecientes a distintas jurisdicciones, derivadas de la acumulación de dos expedientes en los que se controvertían decisiones de una Alta Corte. Además, la controversia exigía determinar la certeza sobre conductas vinculadas al conflicto armado interno, lo que demandaba un análisis riguroso de los hechos y de las situaciones particulares de las víctimas[159].

83.            Solicitudes de acceso al expediente. El 5 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el correo electrónico enviado por David Llinás Alfaro, en calidad de “Coordinador del Área de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, organización no gubernamental defensora de derechos humanos”, con el fin de “solicitar acceso a las principales piezas procesales del expediente de tutela T-11.253.782 acumulado (incluyendo las correspondientes a los demás expedientes acumulados)”[160]. En consecuencia, mediante Auto del 23 de septiembre de 2025, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación remitir copia de las principales piezas procesales de los expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparación directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.

84.            El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora una comunicación, con fecha del 25 de septiembre de 2025, del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[161], mediante la cual, en el marco de sus funciones, solicitó autorizar y remitir una copia de los expedientes de la referencia, teniendo en cuenta que “(…) se encuentra interesad[o] en intervenir eventualmente mediante concepto técnico o amicus curiae (…)”[162]. En consecuencia, mediante Auto del 6 de octubre de 2025 se ordenó remitir al Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, a través de Secretaría General, copia de las principales piezas procesales de los expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparación directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.

85.            El 9 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora una comunicación, con fecha del 8 de octubre de 2025, suscrita por la Defensora Delegada Regional para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[163], mediante la cual, en el marco de sus funciones solicitó autorizar y remitir una copia de los expedientes de la referencia, con el objetivo de conocer la problemática que se debate y teniendo en cuenta que “(…) se encuentra interesada en intervenir eventualmente mediante concepto técnico o amicus curiae (…)”[164]. En consecuencia, mediante Auto del 17 de octubre de 2025 se ordenó a la Secretaría General remitirle a la Defensora Delegada Regional para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, copia de las principales piezas procesales de los expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782, a saber: (i) los escritos de tutela, (ii) las sentencias expedidas en el marco de los procesos de reparación directa y (iii) las sentencias emitidas dentro de los procesos de tutela.

86.            Informe de la Defensoría del Pueblo. A través de memorial del 20 de noviembre de 2025[165], la Defensoría del Pueblo, actuando a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales[166], presentó una intervención en los expedientes T-11.109.011, T-11.253.782 y T-11.196.897[167]. En términos generales, la Defensoría del Pueblo sostuvo que las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa vulneraban los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la justicia y a la reparación integral, dado que los hechos correspondían a graves violaciones de derechos humanos y crímenes internacionales. Señaló que la Corte Constitucional debía modificar el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020, por resultar incompatible con el estándar convencional vinculante desarrollado posteriormente por la Corte IDH, en particular en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia (2022) [168].

87.            Explicó que este fallo internacional, nuevo y específico, imponía al Estado colombiano la obligación de remover los obstáculos procesales —incluida la caducidad— que impidieran la reparación de crímenes de lesa humanidad. Así, la intervención sugiere que la Corte Constitucional determine que la aplicación estricta del artículo 164 del CPACA desconoce las obligaciones internacionales del Estado y que, por tanto, resulta procedente modificar el precedente en materia de caducidad cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos[169].

88.            Para sustentar su postura, la Defensoría del Pueblo expuso que el conflicto jurídico central en este caso surgía de la tensión entre el precedente nacional vigente sobre caducidad y los estándares convencionales establecidos por la Corte IDH. Señaló que dicho conflicto se estructuró a partir del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, posteriormente acogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020. Conforme a esta línea jurisprudencial, la caducidad de dos años establecida en el artículo 164 del CPACA resultaba plenamente exigible incluso cuando los hechos denunciados constituían graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. Para la Defensoría del Pueblo, la forma en la que se da cumplimiento al precedente, en la práctica, resulta ser estricta, pues se desconocen las circunstancias reales que enfrentan las víctimas de violencia sistemática, desplazamiento, amenazas o persecución[170].

89.            Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo afirmó que existe una incompatibilidad estructural entre la interpretación nacional del artículo 164 del CPACA y los mandatos derivados de la CADH, del artículo 93 de la Constitución y del principio pro persona. En consecuencia, consideró que resultaba indispensable que la Corte Constitucional revisara y modificara el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020 respecto de la aplicación del término de caducidad en las acciones de reparación directa derivadas de graves violaciones de derechos humanos. Para justificar su sugerencia y postura, puso de presente los siguientes fundamentos[171]:

(i)                   Sostuvo que en la sentencia Unión Patriótica vs. Colombia (2022) de la Corte IDH reafirmó la imprescriptibilidad material de los crímenes internacionales y reiteró el deber estatal de garantizar recursos judiciales efectivos.

(ii)                 Considera que el bloque de constitucionalidad obliga a interpretar el derecho interno conforme con los tratados de derechos humanos y que la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales tiene naturaleza de norma de ius cogens.

(iii)              Afirmó que existe un principio de confianza legítima que impide exigir a las víctimas litigar bajo reglas regresivas y que la Corte debe asegurar coherencia institucional para evitar futuras condenas internacionales por incumplir estándares convencionales vinculantes.

(iv)               En su criterio, existe una contradicción en la jurisprudencia constitucional. Como sustento, indicó que en la Sentencia SU-312 de 2020 hubo varios votos disidentes que demuestran la poca uniformidad de las reglas allí unificadas[172], al igual que han existido fallos de tutela en los que se ha sostenido que exigir a víctimas en condiciones de extrema vulnerabilidad que litigaran dentro de un plazo rígido desconocía las barreras reales impuestas por el conflicto armado y la violencia política[173].

(v)                 Por último, señaló que la supuesta contradicción jurisprudencial había comenzado a ser corregida desde el propio órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[174].

90.            Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. A través de memorial del 13 de enero de 2026[175], allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 14 de enero siguiente, el ciudadano David Ernesto Llinás Alfaro, actuado como Coordinador del Área de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, presentó intervención ciudadana en los procesos de tutela de la referencia. Lo anterior, con el fin de solicitar cinco pretensiones: (i) que el asunto de la referencia sea decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional; (ii) que sean amparados los derechos fundamentales invocados por los accionantes de ambos casos; (iii) que se dejen sin efectos las sentencias acusadas de las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene proferir nuevas decisiones de fondo; (iv) que se declare que en el expediente T-11.253.782 la condena en costas impuesta por el Consejo de Estado configura un defecto sustantivo autónomo[176]; y (v) que se adopten “(…) órdenes y criterios interpretativos que resulten necesarios para asegurar que, en adelante, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplique las normas procesales de caducidad y costas de manera compatible con el bloque de constitucionalidad (…)”[177]. Para sustentar sus pretensiones, el ciudadano puso de presente, en términos generales, los siguientes argumentos.

91.            Por un lado, expuso que ambos casos tuvieron su origen en hechos de extrema gravedad ocurridos en el marco del conflicto armado interno colombiano, caracterizados por violencia sistemática, persecución contra la población civil y omisiones estatales relevantes en el deber de protección. Señaló que, en ambos expedientes, los daños sufridos por las víctimas y sus familias no constituyeron hechos aislados, sino que se inscribieron en contextos prolongados de violencia estructural que generaron afectaciones múltiples y persistentes, tales como la pérdida de la vida, el desplazamiento forzado, el desarraigo territorial, la ruptura del núcleo familiar y graves impactos psicosociales[178].

92.            Indicó que, en ambos casos, las víctimas acudieron al medio de control de reparación directa con el fin de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el incumplimiento de su deber de garante. Sin embargo, advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicó de forma estricta y abstracta la figura de la caducidad, desarticulada del contexto de violencia, del carácter progresivo del conocimiento del daño y de la participación estatal, así como de las condiciones materiales de acceso a la[179] justicia[180].

93.            Por otro lado, sostuvo que ambos casos debían ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, en atención a la trascendencia constitucional de los problemas planteados y a las reglas expresas previstas en el Reglamento interno de la Corporación. En su criterio, ambos expedientes acumulados coinciden estructuralmente en los hechos, problemas jurídicos y tensiones constitucionales que superan el interés individual de las partes, pues involucraban la definición del curso que debe seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos cuando, en su criterio, ya existe una declaratoria internacional previa de responsabilidad estatal[181].

94.            Asimismo, el ciudadano destacó que, en su criterio, la acumulación de los expedientes evidenció la necesidad de un pronunciamiento con alcance general que unificara los criterios aplicables, ante la tensión entre seguridad jurídica formal y el deber reforzado de garantía y protección judicial efectiva, conforme a los artículos 8 y 25 de la CADH. Finalmente, señaló que el conocimiento del asunto por la Sala Plena encontraba respaldo en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, y que una sentencia de unificación permitiría otorgar claridad, coherencia y fuerza vinculante a los estándares constitucionales aplicables[182].

95.            Por último, el ciudadano sostuvo que, en el caso del expediente T-11.253.782, el Consejo de Estado vulneró el precedente constitucional al imponer una condena en costas, decisión que agravó la situación de una familia previamente reconocida como víctima de graves violaciones a los derechos humanos. Explicó que la Corte Constitucional había reiterado que el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, no se agotaba en la posibilidad formal de acudir a los jueces, sino que exigía la eliminación de obstáculos económicos que, en la práctica, desincentivaran o sancionaran a quienes acudían de buena fe a reclamar la protección de sus derechos. En particular, indicó que, tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, crímenes de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, la imposición de cargas pecuniarias como las costas podía constituir una forma de revictimización económica, incompatible con los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada[183].

96.            El ciudadano hizo referencia a la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional en la que, en su criterio, se descartó la finalidad punitiva en la imposición de costas, especialmente cuando estaban comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, destacó que los procesos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos trascendían el interés individual, al inscribirse en el deber estatal de garantizar la verdad, la justicia y la reparación integral. En ese sentido, sostuvo que la imposición de costas solo resultaba admisible de manera excepcional, previa demostración estricta de mala fe o temeridad, pues de lo contrario se generaba un efecto disuasorio estructural contrario al enfoque pro víctima[184].

4.                 Respuestas al decreto de pruebas

97.            El Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025 fue notificado por estado del 22 de octubre de 2025[185] y oficio OPT-A-671-2025[186]. En dicha providencia, se ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una vez recibidas las pruebas, se pusieran a disposición de las partes y terceros con interés para que se pronunciaran sobre éstas[187]. Así las cosas, en el término del traslado de pruebas se recibieron los siguientes documentos[188]: (i) oficio del 4 de noviembre de 2025 por parte de la DECVDH de la FGN; (ii) oficio del 31 de octubre de 2025 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la FGN; (iii) correo electrónico del 30 de octubre de 2025 enviado por el Asistente de Coordinación de la FGN; (iv) y correo electrónico del 31 de octubre de 2025 enviado por la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

98.            De acuerdo con el Informe de Cumplimiento del 11 de noviembre de 2025 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional[189], durante el 22 de octubre de 2025 y el 4 de noviembre del mismo año, se recibieron varias respuestas y documentos por parte de algunas de las entidades y partes que fueron notificadas del auto de pruebas. Las respuestas recibidas, junto con una breve descripción de su contenido, se describen en los siguientes cuadros:

Respuestas en relación con el expediente T-11.109.011

Fecha

Respuesta

Descripción

28/10/2025[190]

Fiscalía 111 Local de la DECVDH

Se remitieron, entre otros, los siguientes documentos:

·               Resolución de fecha 27 de octubre de 2025.

·               Informe de Policía Judicial No. 9-809471 de fecha 28 de octubre de 2025.

·               Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 Radicado 6313.

·               Actas de notificación de la Resolución del 28 de febrero de 2013 a los investigados y a la PGN.

·               Constancia secretarial de ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2013.

·               Constancia secretarial de fecha 15 de marzo de 2013.

En el memorial remitido, la Fiscalía señaló que realizó una consulta en el sistema misional SPOA de la FGN con el nombre de Carmelo Durango Moreno, encontrando el NUNC 110016066064199600063, correspondiente al homicidio ocurrido el 3 de mayo de 1996 en Chigorodó, Antioquia. Indicó que dicho proceso aparecía asignado a la Fiscalía 111 DECVDH, en estado inactivo y en etapa de instrucción. Asimismo, precisó que en el módulo de gestión de actuaciones figuraba una anotación del 4 de diciembre de 2013, en la cual se ordenaba remitir el expediente a la Unidad Nacional de Contexto. Ante la ausencia de información adicional, el fiscal señaló que consultó a fiscales que habían trabajado en esa unidad, estableciendo que los hechos fueron imputados por la Fiscalía 48 Delegada ante Justicia y Paz a Raúl Emilio Hasbún el 8 de mayo de 2017, sin que existiera sentencia.

29/10/2025[191]

Oscar Darío Villegas Posada, apoderado de Lucelia Díaz Herrera en el expediente T-11.109.011

Se remitieron los siguientes documentos:

·               Resolución del 28 de febrero de 2013 radicado No 6313 (367.312) proferida por la Fiscalía 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

·               El cuaderno 2 del expediente penal bajo el radicado 00073 (antes 6313), en el que se encuentra una declaración de la señora Lucelia Díaz Herrera.

En el memorial remitido, el apoderado señaló que también representaba a las demandantes en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001233100020120091900. Explicó que, en el desarrollo de dicho trámite, y por información otorgada por los poderdantes, conoció la Resolución del 28 de febrero de 2013. Señaló que, cuando la accionante y su familia supieron —a partir de publicaciones de la revista Semana— de la posible responsabilidad estatal, solicitaron su asesoría. Además, señaló que, para el momento de elaborar la demanda, él ya contaba con la información obtenida en el proceso 2012-00919, la cual utilizó como fundamento. Aclaró que en el expediente 6313 (367.312)-00073 no obraba notificación alguna de dicha resolución a la señora Díaz ni a su familia, cuya única intervención fue su declaración del 2 de diciembre de 2008.

30/10/2025[192]

Arnovy Suárez Suárez, Asistente de Coordinación de la FGN

No se remitieron documentos, solo se anexaron correos de traslado entre Direcciones Seccionales de la FGN y las notificaciones realizadas por la Corte Constitucional.

En el correo remisorio, el funcionario indicó que remitió el oficio OPT-A-681-2025 y el Auto del 14 de octubre de 2025, en los que se señaló el proceso radicado 6313 de la Fiscalía 91 de Derechos Humanos de Antioquia. Además, señaló que, tras consultar los sistemas SIJUF y SPOA, se estableció que dicho proceso había sido adelantado por la Fiscalía 91 de Derechos Humanos de Medellín, hoy Fiscalía 111 DECVDH, y actualmente se encontraba inactivo y registrado bajo el radicado 11001606606419960006313.

04/11/2025[193]

Madeleyne Pérez Ojeda, Directora Especializada contra la

Corrupción (e) de la FGN.

Se remitió la Resolución del 28 de febrero de 2013 radicado No 6313 (367.312) proferida por la Fiscalía 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Adicionalmente, la Directora señaló que tras la consulta realizada por el Grupo de Apoyo Informático en el sistema SIJUF, el radicado 2537 se encontraba inactivo y que la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra la Corrupción había tenido conocimiento de la noticia criminal. La Directora requirió a la fiscal delegada que había conocido el proceso, quien señaló haber recibido solicitudes similares en distintas ocasiones y de diversas autoridades. Asimismo, informó que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia practicó una inspección el 27 de octubre del año en curso y obtuvo copia de la Resolución del 28 de febrero de 2013 y de sus constancias de notificación.

04/11/2025[194]

Oscar Antonio Dallos Argumedo de la DECVDH de la FGN

El funcionario solo remitió oficios de traslado al interior de la FGN y los autos remitidos por la Corte Constitucional en el marco de la práctica de pruebas.

Adicionalmente, la DECVDH señaló que, tras consultar los sistemas misionales, el radicado 6313 había sido conocido inicialmente por la Fiscalía 111 de Medellín y luego por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto, bajo el radicado 00073. No obstante, mediante Resolución 3010 del 19 de octubre de 2017, el asunto fue asignado al Fiscal 7 de la Unidad Nacional Anticorrupción, bajo el radicado 2537. En consecuencia, con el fin de remitir la notificación de la Corte Constitucional en este proceso, se solicitó información a la Dirección Nacional contra la Corrupción, sin obtener respuesta. Finalmente, indicó que el 4 de noviembre se trasladó formalmente el requerimiento, advirtiéndose que no era posible atenderlo por falta de las resoluciones solicitadas.

Tabla 2. Resumen respuestas al Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, en relación con el expediente T-11.109.011

Respuestas en relación con el expediente T-11.253.782

Fecha

Respuesta

Descripción

22/10/2025[195]

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Se adjuntó link de SAMAI y link de One Drive institucional, ambos, en los que se encuentra el expediente digital no° 25000233600020160129700

Solo se remitieron los links.

23/10/2025[196]

Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Se adjuntó link de One Drive en el que se encuentra el expediente 25000233600020160129702 (67882)

Solo se remitió el link. No hubo pronunciamiento sobre el resolutivo séptimo del Auto del 14 de octubre de 2025.

27/10/2025[197]

Ana María Rodríguez Valencia, apoderada de Damarys Lanziano Lemus y los otros accionantes en el expediente T-11.253.782.

Se remitieron 4 documentos:

·               Providencia del 3 de febrero de 2014, mediante la cual la Fiscalía 044 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió resolución inhibitoria dentro del proceso 397, al considerar prescrita la acción penal al no calificar los hechos como crímenes de lesa humanidad.

·               Constancia de notificación personal de la resolución anterior, efectuada el 5 de febrero de 2014 al apoderado de la parte civil.

·               Recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2014 y su sustentación del 4 de marzo del mismo año, en contra de la Resolución del 3 de febrero de 2014.

·               Providencia del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la decisión de primera instancia y declaró que los homicidios de José Herminson Sepúlveda Sarabia y Noel Emiro Omeara Carrascal constituyen crímenes de lesa humanidad

Adicionalmente, en el memorial remitido, la apoderada precisó que la notificación de la resolución del 3 de febrero de 2014 se produjo el 5 de febrero de ese año, mientras que la correspondiente a la resolución del 21 de abril de 2014 tuvo lugar el 22 de abril de 2014, ambas mediante correo electrónico. Destacó que esta última decisión tuvo un alcance jurídico especialmente relevante, pues no solo modificó la calificación penal de los hechos, sino que reconoció su carácter sistemático y político al concluir que los homicidios de José Herminson Sepúlveda y Noel Emiro Omeara hicieron parte de una política de exterminio dirigida contra el MAC.

Reiteró que, para los accionantes, dicha providencia constituyó el momento a partir del cual adquirieron certeza sobre la imputabilidad estatal y, por ende, el punto de partida para contar la caducidad del medio de control. Adicionalmente, se resaltó la reciente decisión de la Corte IDH en Galetovic Sapunar y otros vs. Chile, donde se concluyó que la prescripción civil no puede operar cuando perpetúa los efectos de hechos cometidos en contextos de persecución política, conclusión que los accionantes consideran aplicable al análisis de caducidad en Colombia.

31/10/2025[198]

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Remitió de nuevo el link de SAMIA y link de One Drive institucional del expediente digital no° 25000233600020160129700.

No presentó consideraciones adicionales.

Tabla 3. Resumen respuestas al Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2025, en relación con el expediente T-11.253.782

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

99.            La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[199]; y, en virtud del Auto del 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional, que escogió los expedientes de la referencia[200].

2.                 Cuestión preliminar

100.       Previo a la delimitación del objeto de análisis en el presente caso, la Sala encuentra pertinente analizar como cuestión previa la posible existencia de cosa juzgada internacional, debido a que en los dos expedientes acumulados se han invocado sentencias de la Corte IDH en contra de Colombia que habrían resuelto casos con la misma situación fáctica que originó los procesos de reparación directa que antecedieron a las acciones de tutela. Para tal fin, primero se reiterará de manera breve lo sostenido por la Sala Plena sobre el análisis de la cosa juzgada internacional en la Sentencia SU-279 de 2024.

101.       Como se explicó en la Sentencia SU-279 de 2024, según los artículos 67[201] y 68[202] de la CADH, las sentencias de la Corte IDH “son definitivas e inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada”[203]. Bajo esas premisas, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido que las sentencias de la Corte IDH “en las que este tribunal declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano y ordena la reparación de perjuicios, tienen efectos de cosa juzgada internacional en las acciones o medios de control de reparación directa que se adelanten en la jurisdicción contencioso-administrativa”[204].

102.       En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sostenido que para determinar si se configura o no la cosa juzgada internacional es necesario hacer un juicio de triple identidad, es decir, respecto de las partes, el objeto y la causa petendi. Así, en la sentencia referida, la Sala Plena explicó que, “si se supera el juicio de triple identidad referido, en tal caso el juez administrativo ‘deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional’[205]. El propósito de declarar la cosa juzgada consiste en: a) proporcionar seguridad jurídica[206]; b) ‘impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio’[207], c) ‘evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios’[208] y d) ‘prevenir escenarios de doble resarcimiento’[209]”.

103.       Por lo anterior, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso y con la jurisprudencia constitucional[210], en caso de que se llegase a acreditar la triple identidad en alguno de los casos de la referencia (partes, hechos y objeto), el juez competente deberá declarar de oficio –o a petición de parte en los casos en los que haya lugar– la excepción de cosa juzgada internacional, la cual, tendrá como efecto estarse a lo dispuesto en el fallo internacional –en este caso interamericano– respectivo.

104.       Ahora bien, en el expediente T-11.109.011, la discusión de la cosa juzgada es relevante por cuanto la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa, no aplicó adecuadamente el precedente internacional y nacional sobre la responsabilidad del Estado en los crímenes cometidos contra los miembros del movimiento político Unión Patriótica. En concreto, argumentó que la Corte IDH, en su sentencia del 27 de julio de 2022, en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, declaró expresamente dicha responsabilidad por la omisión y connivencia estatal[211].

105.       Al respecto, la Sala advierte que de acuerdo con lo plasmado en la mencionada sentencia de la Corte IDH el Estado colombiano efectuó un “reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de lo ocurrido con la Unión Patriótica” y, en particular, “por la violación del derecho a la vida en relación con el deber de prevención (artículo 4 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma)” respecto del señor Carmelo Durango, entre otras personas[212].

106.       En consecuencia, el señor Carmelo Durango Moreno[213] fue incluido en el Anexo I de la sentencia interamericana como víctima de ejecución extrajudicial[214]. Al respecto, conviene indicar que, en la Sentencia Unión Patriótica vs. Colombia, la Corte IDH en el Anexo I identificó a las víctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas, “respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco”[215]; en el Anexo II, a las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en punto anterior[216]; y en el Anexo III, a las víctimas “respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad”[217].

107.       Ahora bien, ni la accionante ni las demás personas que actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa que antecedió a la acción de tutela sub examine, fueron incluidos en los anexos de la sentencia interamericana. En cambio, en el Anexo II, la Corte IDH incluyó a la señora María Eugenia Varela Manco, como “conviviente en unión libre”, y a María Camila Varela, como hija, del señor Carmelo Durango.

108.       Así las cosas, no se puede determinar que existe identidad de causa ni de partes entre el proceso internacional y el asunto que se ventiló en sede contenciosa administrativa, por cuanto la vulneración de los derechos de la accionante y de los demás demandantes en el presente caso, así como la reparación a la que tendrían derecho, no fueron analizadas por la Corte IDH en la sentencia de la UP vs. Colombia. Por lo tanto, la Sala encuentra que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada internacional.

109.       De hecho, en la referida sentencia interamericana, la Corte IDH dejó a salvo de manera expresa la posibilidad de que los familiares de las víctimas enunciadas en el Anexo I pudieran acudir a los mecanismos de justicia internos[218]. Sobre el particular, la Corte IDH reiteró que, “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados deben ser tomados en cuenta”. Por lo tanto, y ante la imposibilidad “de constatar con certeza la totalidad de las víctimas de este caso que han acudido a [la jurisdicción de lo contencioso administrativo]” a nivel interno, la Corte IDH consideró pertinente hacer un pronunciamiento general en el sentido de que[219]:

[…] el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas. Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión.

110.       En tales términos, el proceso de reparación directa ante lo contencioso administrativo y el presente trámite de tutela son perfectamente compatibles con lo decidido por la Corte IDH en la sentencia de la UP, primero porque no existe cosa juzgada internacional y segundo, porque el tribunal interamericano previó de manera expresa la articulación de lo decidido en el ámbito regional con los procesos de reparación judicial que se adelanten en el ámbito interno. No obstante, no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse al respecto en el presente proceso, pues el objeto de su revisión en el asunto sub judice se limita a verificar si la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la accionante incurrió en los defectos específicos alegados en la solicitud de tutela.

111.       A partir de lo anterior, el examen sobre la inexistencia de cosa juzgada internacional para el expediente T-11.109.011 se puede resumir de la siguiente manera:

Criterio

Sentencia Internacional

Sentencia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Acreditación

Identidad de partes por pasiva y por activa

De acuerdo con lo explicado en los fundamentos jurídicos 106 y 107 anteriores, pese a que en el Anexo I de la Sentencia Unión Patriótica vs. Colombia se incluyó a Carmelo Durango Moreno como víctima directa, en el Anexo II, que contiene el listado de los familiares de dichas víctimas, no se incluyeron a las demandantes del medio de control. Sin perjuicio de lo anterior, se comparte identidad de partes por pasiva, pues la sentencia interamericana reconoce la responsabilidad del Estado colombiano, el cual, actuó u omitió en sus deberes de protección a través de varias entidades públicas.

La demanda de reparación directa fue interpuesta por varias familiares de Carmelo Durango Moreno[220], en contra de entidades estatales, en concreto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.

No se cumple. Pues las partes del proceso interamericano y del proceso interno no coinciden, por lo menos, con respecto a la conformación de la parte activa del proceso. Esto, en concreto, porque las demandantes y accionantes en el proceso de reparación directa y de tutela que ahora se revisa no fueron incluidas como víctimas dentro de la Sentencia Unión Patriótica vs. Colombia.

 

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que la sentencia interamericana incluyó la posibilidad de que las personas que no participaron en el proceso internacional pudieran acceder a reparación en el sistema de derecho interno (supra 109).

Identidad de causa

Las pretensiones elevadas ante la Corte IDH se enmarcaron en las graves violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los integrantes y militantes de la UP desde 1984 y por más de 20 años. Lo anterior, incluyó una revisión sobre el incumplimiento de los deberes del Estado y su garantía por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio.

Las pretensiones y causa judicial del medio de control de reparación directa se enmarcaron en la responsabilidad administrativa del Estado por la presunta muerte del señor Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento del su grupo familiar, en el marco de los hechos ocurridos en 1996 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, debido a la violencia causada por las AUC. Lo anterior, sin perjuicio de que los hechos de violencia se habrían ejecutado en el marco del exterminio y persecución de miembros y militantes de la UP.

No se cumple. Sin perjuicio de que los hechos que sustentan el proceso interno estarían relacionados con el juicio fáctico-jurídico de la Corte IDH, como se indicó en el fundamento jurídico 107, la ausencia de identidad de partes por activa impidió que en la sentencia de la Corte IDH se analizaran los hechos y fundamentos específicos que invocan las demandantes en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Identidad de objeto

Como se indicó en el fundamento jurídico 104, la Corte IDH aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida de varios integrantes y militantes de la UP, dentro de los que se incluyó al señor Carmelo Durango Moreno. A su turno, se establecieron varias reparaciones y mecanismos de compensaciones a aquellos familiares que hubieran acreditado su condición en el proceso internacional.

Sin perjuicio de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, no existe un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado en los hechos que rodearon el homicidio de Carmelo Durango Moreno, el objeto de este proceso interno busca cuestionar y declarar una responsabilidad judicial de algunas entidades públicas junto con sus respectivas indemnizaciones.

No se cumple. Toda vez que a pesar de que, en sede interamericana hubo un reconocimiento estatal de responsabilidad internacional por la muerte del señor Carmelo Durango, la acreditación de las demandantes como familiares y su respectivamente indemnización no fue declarada a nivel interamericano.

112.       A su vez, en el expediente T-11.253.782, los accionantes consideran que la entidad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad, al no haber recibido un fallo favorable a sus pretensiones, pese a que la familia Omera Carrascal sí accedió a una reparación por parte de la Corte IDH en el caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia. En concreto, en esta sentencia del 21 de noviembre de 2018[221], se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el homicidio de Noel Emiro Omeara Carrascal, la desaparición forzada de su hijo Manuel Guillermo Omeara, y la falta de investigación y sanción de los responsables. En esa oportunidad, la Corte IDH determinó que el Estado incurrió en violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, como consecuencia de la colaboración y tolerancia de sus agentes con grupos paramilitares. Además, la Corte IDH destacó el incumplimiento del deber estatal de garantizar recursos judiciales efectivos y de adelantar investigaciones diligentes, oportunas y razonables que condujeran al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral.

113.       Los accionantes sostiene que los hechos que dieron origen a dicho caso en sede internacional guardan una estrecha relación con los ocurridos respecto de la familia Sepúlveda Lanziano, quienes también fueron víctimas del mismo contexto de violencia paramilitar y de la omisión estatal. A pesar de ello, los accionantes sostienen que mientras la familia Omeara obtuvo justicia y reparación internacional, la familia Sepúlveda ha visto frustradas sus pretensiones por la aplicación estricta del término de caducidad en su demanda de reparación directa.

114.       Para la Sala es claro que en este segundo expediente tampoco se configuró el fenómeno de la cosa juzgada internacional debido a que no existe identidad de partes. En efecto, en la Sentencia Omeara Carrascal vs. Colombia, de manera expresa, la Corte IDH señaló que en aquella oportunidad no podían “ser consideradas como presuntas víctimas José Erminson Sepúlveda Saravia y sus familiares” porque no fueron mencionadas por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo de conformidad con el artículo 50 de la CADH[222].

115.       A partir de lo anterior, el examen sobre la inexistencia de cosa juzgada para el expediente T-11.253.782 se puede resumir de la siguiente manera:

Criterio

Sentencia Internacional

Sentencia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Acreditación

Identidad de partes por pasiva y por activa

En la Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, los familiares de los señores Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omerara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez, alegaron responsabilidad del Estado por la muerta de sus familiares y por otros crímenes cometidos contra su humanidad.

La demanda de reparación directa fue presentada por varios familiares del señor José Emirson Sepúlveda en contra de “(…) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS (…)”[223].

No se cumple. En los términos indicados en el fundamento jurídico 113, los familiares del señor José Erminson Sepúlveda Sarabia no fueron incluidos cómo víctimas en el proceso internacional, de tal suerte que, pese a que se comparta identidad de partes por pasiva, no ocurre los mismo con la legitimación por activa.

Identidad de causa

La Corte IDH analizó la responsabilidad del Estado por el atentado y posterior muerte del Noel Emiro Omeara Carrascal el 28 de enero de 1994, la desaparición y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval desde el 27 de agosto al 23 de septiembre de 1994, y el atentado y posterior muerte de Héctor Álvarez Sánchez el 21 de octubre de 1994.

Los demandantes alegan la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en el homicidio de su familiar, José Emirson Sepúlveda, ocurrido el 28 de enero de 1994 en Aguachica, Cesar, en el marco de un contexto de violencia sistemática contra líderes sociales perpetuado por grupos paramilitares con la coordinación de agentes estatales. En concreto, alegan que el MAC, movimiento al que pertenecía Sepúlveda Sarabia, era uno de los principales objetivos de persecución.

No se cumple. Sin perjuicio de que la Sala reconoce que en el atentado del 28 de enero de 1994 fueron víctimas los señores Sepúlveda Sarabia y Omeara Carrascal, y que la muerte del segundo se dio de manera posterior; lo cierto es que la sentencia interamericana analizó situaciones fácticas adicionales a las que se invocan en el proceso nacional.  De  hecho, de manera expresa, la Corte IDH excluyó al señor Sepúlveda y a sus familiares como posibles víctimas del caso sometido a su conocimiento.

Identidad de objeto

La Corte IDH efectuó el reconocimiento de responsabilidad del Estado colombiano sobre los hechos invocados por las víctimas y sobre su responsabilidad por acciones de agentes estatales en conjunción con grupos armados ilegales[224]. En concreto:

(i)              Con respecto al señor Omeara Carrascal, se reconoció la violación de los derechos a la vida e integridad personal, y la violación de garantías y protección judiciales, igualmente, se reconoció la actuación de miembros de la UNASE en el atentado que sufrió[225].

(ii)           Con respecto al señor Omeara Miraval se reconoció la desaparición forzada y ejecución, al igual que la violación de los derechos a la integridad personal, garantías y protección judiciales. En consecuencia, se reconoció responsabilidad por los hechos de tortura antes de su muerte mientras se encontraba desaparecido y la falta de diligencia en la investigación[226].

(iii)         Con respecto del señor Álvarez Sánchez se aceptó la falta de investigar la violación de derechos y la violación a las garantías judiciales, así como se reconoció responsabilidad por la falta de protección a su vida y por los indicios de participación de grupos paramilitares[227].

(iv)          Igualmente, el Estado colombiano reconoció responsabilidad sobre varios hechos que derivaron en la violación de derechos de las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano[228].

Debido a que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo de la responsabilidad del Estado sobre los hechos y pretensiones invocados.

No se cumple. Toda vez que los reconocimientos y pretensiones efectuadas por la Corte IDH no guardan relación con las pretensiones invocadas por parte de los familiares del señor Sepúlveda Sarabia. De hecho, la Corte IDH expresamente excluyó de su competencia las situaciones de riesgo a las que se vio enfrentado Sepúlveda Sarabia, al igual que las consecuencias derivadas de dichas situaciones, en los siguientes términos:

No corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la situación de riesgo del señor Sepúlveda Saravia ni las posibles consecuencias, en tanto que no es víctima del caso (infra párr. 56). Por otro lado, el señor Omeara Carrascal de acuerdo a los hechos no tenía vinculación alguna con el Movimiento de Acción Comunitaria (en adelante también “MAC”) y fortuitamente se encontraba en el lugar donde ocurrió el atentado contra el señor Sepúlveda Saravia; y respecto del señor Omeara Carrascal no se ha sido aducido un riesgo y real conocido por el Estado que derive en la supuesta falta del deber de prevención[229].

3.                 Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

116.       De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre dos acciones de tutela formuladas en contra de las providencias judiciales que conocieron en segunda instancia de las demandas de reparación directa promovidas por los familiares de presuntas víctimas directas de homicidios. En ambos casos, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control tras advertir que habían transcurrido más de dos años desde el momento en el que los demandantes habrían conocido de los hechos y de su posible atribución al Estado.

117.       En el primer expediente (T-11.109.011), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de caducidad respecto a la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al considerar que las demandantes conocieron desde el momento de los hechos las circunstancias que evidenciaban una posible omisión estatal en su deber de protección y la presunta connivencia con grupos armados ilegales. No obstante, señaló que la demanda fue presentada 17 años después, sin que se acreditaran impedimentos materiales o jurídicos que justificaran tal demora, lo anterior, sobre todo, porque esta autoridad judicial consideró que los testimonios recaudados demostraban que la comunidad conocía desde tiempo atrás la colaboración entre la fuerza pública y los paramilitares, de tal suerte que no se podía afirmar que las demandantes solo hubieran conocido dicha connivencia en años posteriores.

118.       En la acción de tutela, la demandante solicitó que se revocara la sentencia del 12 de abril de 2024, al considerar que la accionada incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, por incurrir en una indebida valoración probatoria, pues la providencia cuestionada atribuyó a los testimonios afirmaciones inexistentes, al concluir erróneamente que las demandantes conocían la participación estatal en los hechos perpetrados por grupos paramilitares. Además, sostuvo que el fallo se basó en inferencias sobre el conocimiento de los testigos, sin acreditar que esa información fuera conocida por las demandantes en 1996; y los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al considerar que el Consejo de Estado omitió aplicar el precedente internacional y nacional[230] sobre la responsabilidad del Estado en los crímenes cometidos contra los integrantes del movimiento UP, pese a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado por su omisión y connivencia en el exterminio sistemático de los miembros de la UP.

119.       Por su parte, en el expediente T-11.253.782, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, al concluir que esta fue presentada fuera del término legal establecido. Lo anterior, al considerar que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que, conforme al estándar fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, permitirían flexibilizar la aplicación del término de caducidad en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. En concreto, consideró que el término de caducidad en este caso debía contarse desde, máximo, el 3 de febrero de 2014, debido a que, aunque la FGN no calificó los hechos como un crimen de lesa humanidad y declaró la prescripción de la acción de penal en primera instancia, dicha circunstancia no eximía a los demandantes del cumplimiento de los términos procesales aplicables al medio de control de reparación directa, pues la imprescriptibilidad de estos delitos solo opera en el ámbito penal.

120.       En consecuencia, los accionantes en el escrito de tutela consideraron que esa decisión judicial incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico en su dimensión negativa, derivado de la omisión del juez contencioso al decretar pruebas de contexto para comprender la magnitud y dinámica de los hechos; defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que el juez contencioso computó la caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Sin embargo, también lo catalogaron como “(…) un yerro fáctico en su modalidad negativa (…)”[231]. Y desconocimiento del precedente judicial, citando las sentencias SU-254 de 2013, SU-167 de 2023, SU-081 de 2024 y SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, las cuales reiteraron la obligación de los jueces de aplicar un criterio flexible en el cómputo de la caducidad cuando se trata de víctimas del conflicto armado o de violaciones graves a los derechos humanos.

3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los presentes casos

121.       Ahora bien, la Sala observa que en ambos expedientes las accionantes invocaron sentencias de la Corte IDH como recurso argumentativo para soportar sus pretensiones y justificar la necesidad de acceder a éstas, así como referencias directas al presunto desconocimiento del artículo 93 constitucional.

122.       Por ejemplo en el expediente T-11.109.011 la accionante, dentro de su argumentación para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, invocó el artículo 93 de la Constitución Política y el artículo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia del 27 de julio de 2022 –Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia–, tuvo que haber sido fuente directa de derecho para adoptar una decisión en sede contenciosa administrativa (supra 22).

123.       En concreto, la accionante sostuvo que la sentencia antes mencionada debía incidir directamente en la determinación del término de caducidad del medio de control de reparación directa. A su juicio, dicha decisión internacional, al declarar la responsabilidad del Estado por el exterminio sistemático de miembros de la UP –entre ellos el señor Durango Moreno–, generaba obligaciones vinculantes para todas las autoridades públicas en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. Así, desde la perspectiva de la accionante, el precedente interamericano debía ser integrado al análisis judicial como parámetro relevante para fijar el punto de partida del cómputo de la caducidad o, al menos, para flexibilizar su aplicación en atención al contexto de graves violaciones de derechos humanos.

124.       A su turno, los accionantes del T-11.253.782 hicieron referencia a la sentencia del 21 de noviembre de 2018 de la Corte IDH –Omeara Carrascal y otros vs. Colombia– con dos finalidades (supra 68): (i) Por un lado, la utilizaron como referente de igualdad al considerar que la sentencia objeto de la presente acción de tutela vulneró este derecho, por cuanto habría desconocido el trato otorgado a otras víctimas de los mismos hechos en el ámbito internacional. En particular, alegaron que la Corte IDH, en la mencionada sentencia, reconoció el derecho a la reparación integral de la familia Omeara, con fundamento en los mismos acontecimientos fácticos que afectaron a la familia Sepúlveda Lanziano. En consecuencia, sugirieron que esta circunstancia evidenció un trato desigual injustificado, en la medida en que, mientras la familia Omeara logró acceder a la justicia internacional y obtuvo el reconocimiento de la responsabilidad del Estado colombiano, la familia Sepúlveda vio negado su acceso a la administración de justicia en el ordenamiento jurídico interno. Por otra parte (ii), citaron la sentencia como presunto estándar interamericano orientado a evidenciar el carácter sistemático y la posible configuración de crímenes de lesa humanidad dentro del contexto fáctico objeto del proceso de reparación directa. Así, en su criterio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo realizó un trato diferenciado que carecía de justificación constitucional y convencional, pues ambas familias compartían la condición de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, lo que, no solo desconocía el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, sino que también el artículo 24 de la CADH.

125.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que estas consideraciones puestas de presente por parte de los accionantes en ambos casos tienen una función argumentativa que, principalmente, refuerza la relevancia constitucional de las causas judiciales en cada uno de los amparos. Bajo este entendido, no se avizora que las sentencias interamericanas invocadas por las accionantes en ambos casos tengan incidencia directa en la resolución de los problemas jurídicos que deberá resolver esta Sala de Revisión.

126.       Sin perjuicio de lo dicho, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional[232] no ha negado la importancia del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento interno ni su valor interpretativo para los casos en los que se busca la protección de derechos; sin embargo, su aplicación no puede operar de forma autónoma y tampoco puede adoptarse con un estándar supraconstitucional. De lo contrario, la aplicación de los instrumentos de derecho internacional escaparía al control constitucional o estarían en contravía de la supremacía del artículo 4 de la Constitución Política.

127.       En concreto, en la Sentencia C-146 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el artículo 93 constitucional funciona como una cláusula de apertura de nuestro ordenamiento jurídico al derecho internacional de los derechos humanos, mediante la figura de bloque de constitucional, el cual, a su vez, es una “(…) herramienta jurídica [que] permite explicar que la Corte utilice como parámetro de constitucionalidad normas que no están en el texto de la Constitución Política y que tampoco tienen rango supraconstitucional”[233]. De esta forma, “si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas”[234].

128.       Para los casos concretos, la Sala observa que las sentencias interamericanas invocadas por las accionantes si bien fueron emitidas en contra de Colombia y, por ende, el Estado debe cumplirlos en virtud del artículo 68 de la CADH, no tienen incidencia en directa en la solución de los problemas jurídicos que plantean las acciones de tutela sub examine. Esto es así, por cuanto las dos acciones de tutela cuestionan la decisión del Consejo de Estado de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, mientras que los fallos interamericanos nada ordenaron al Estado colombiano sobre la aplicación o interpretación de la regla de caducidad del derecho interno para este tipo de acciones judiciales.

129.       Para el caso del expediente T-11.109.011, la referencia al fallo internacional no fue formulada por la accionante con el propósito de exigir su aplicación directa como regla decisoria en materia de caducidad, ni como fundamento para desplazar el régimen legal aplicable al medio de control. Su mención estuvo dirigida, principalmente, a sustentar la relevancia constitucional del asunto y a contextualizar la gravedad de los hechos, resaltando el reconocimiento internacional del carácter sistemático de la violencia sufrida por los integrantes de la UP.

130.       Asimismo, y de acuerdo con las consideraciones explicadas en el acápite anterior (supra 111), se constató que la sentencia interamericana no contiene órdenes específicas encaminadas a garantizar el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para víctimas no individualizadas dentro del proceso internacional, ni estableció criterios normativos sobre el cómputo del término de caducidad en acciones de reparación directa.

131.       En consecuencia, no existe una orden concreta cuyo cumplimiento exigiera modificar el análisis jurídico sobre la caducidad efectuado por el Consejo de Estado o por la jurisdicción constitucional. De esta forma, la cuestión constitucional que ahora debe resolver esta Sala de Revisión se enfoca en determinar si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados al momento de determinar la caducidad de los medios de control de reparación directa promovidos por las ahora accionantes.

132.       Por su parte, en el expediente T-11.253.782 los accionantes no solo invocaron la sentencia Omeara Carrascal y otros vs. Colombia para reforzar la relevancia constitucional del asunto, sino también para solicitar su consideración como precedente pertinente aplicable al caso concreto. Aunque dicho argumento no fue formulado como un defecto autónomo dentro de la acción de tutela, tampoco puede interpretarse razonablemente como una posible afectación del derecho a la igualdad, en la medida en que afirmaron que el juez interno había omitido valorar una decisión internacional que, a su juicio, resultaba aplicable. Así, la tensión constitucional consiste en determinar si la decisión internacional constituía un estándar relevante que debía ser considerado por el juez nacional y si su eventual desconocimiento adquiría relevancia constitucional.

133.       Por un lado, y de acuerdo con las consideraciones realizadas en la sección anterior (supra 115), el Consejo de Estado no podía determinar la aplicación o inaplicación de la regla general de caducidad por el hecho de que una sentencia internacional hubiera declarado la responsabilidad del Estado respecto de otras víctimas, aun cuando existiera coincidencia elementos fácticos. Como en el caso anterior, el problema jurídico abordado por la Corte IDH difiere sustancialmente del planteado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la decisión internacional no contiene una orden específica dirigida a modificar las reglas internas sobre caducidad ni a flexibilizar su aplicación.

134.       Así, mientras la Corte IDH resolvió el fondo del asunto relativo a la responsabilidad internacional del Estado y a las medidas de reparación correspondientes, el Consejo de Estado decidió sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, análisis que, de acuerdo con las normas procesales colombianas, debía preceder su pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad estatal alegada. Debido a esta diferencia competencial y funcional entre jurisdicciones, no podía exigirse al juez interno adoptar decisiones sobre materias que no habían sido objeto de regulación en el fallo internacional.

135.       En consecuencia, no se puede extraer un parámetro válido de comparación que permita afirmar la existencia de un trato desigual constitucionalmente reprochable, como tampoco podía derivarse de la sentencia interamericana una obligación de inaplicar la regla de caducidad o de flexibilizar su aplicación en el caso concreto.

3.2. Sobre la delimitación de los problemas jurídicos

136.       Visto lo anterior, antes de formular los problemas jurídicos correspondientes, la Sala encuentra necesario recordar que, la jurisprudencia constitucional[235] ha sostenido que en virtud del principio “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial –que es un escenario de mayor carga argumentativa–, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia constitucional esbozada en el escrito de tutela[236].

137.       En concreto, la aplicación de este principio —iura novit curia le permite al juez constitucional reconducir jurídicamente los reproches formulados por el accionante y encuadrarlos en la causal específica de procedencia, aun cuando esta no hubiera sido expresamente nominada, siempre y cuando se derive razonablemente[237] de los hechos alegados y probados[238]. En consecuencia, “(…) esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa”[239].

138.       Así, para el caso del expediente T-11.253.782 la Sala observa que los accionantes calificaron de dos maneras distintas el defecto fáctico relacionado con la valoración de la resolución de la FGN mencionada. Así, como quedó expuesto, lo calificaron tanto, como una indebida valoración probatoria, y como un yerro fáctico en su dimensión negativa, es decir, por omisión (supra 120). Al respecto, sostuvieron que la Subsección A inició el cómputo del término de caducidad a partir del 3 de febrero de 2014, fecha en la que la FGN se abstuvo de calificar el homicidio como un delito de lesa humanidad. No obstante, afirmaron que dicha autoridad judicial omitió valorar que esa determinación fue objeto de recurso de apelación y que, mediante providencia del 21 de abril de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció expresamente el asesinato del señor Sepúlveda como un crimen de lesa humanidad, enmarcado en un patrón de persecución sistemática contra integrantes del MAC. (supra 66)

139.       Sobre el particular, es preciso aclarar que lo alegado, en realidad, cuestiona una indebida valoración de una prueba que estaba en el expediente y que el juez accionado le otorgó una apreciación errada, lo cual, corresponde a un reproche propio del defecto factico en su dimensión positiva. En consecuencia, la sala analizará este defecto desde dicha dimensión con las condiciones propias de sus efectos, es decir, a la luz del impacto que generó una posible indebida valoración probatoria, en caso de que se haya configurado, en la decisión de fondo adoptada por la justicia de lo contencioso administrativo.

140.       En consecuencia, tanto para el caso del expediente T-11.109.011 como para el caso del expediente T-11.253.782, la Sala analizará la posible configuración de los defectos factico y de desconocimiento del precedente.

141.       Finalmente, conviene hacer una breve mención al escrito del 13 de enero de 2026, mediante el cual la Comisión Colombiana de Juristas presentó intervención ciudadana y solicitó que se declarara la configuración de un defecto sustantivo autónomo derivado de la condena en costas a los demandantes (T-11.253.782). En primer lugar, ese defecto no fue alegado por los accionantes en el escrito de tutela y tampoco construyó “una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita[240] en relación con el defecto que ahora se alega en la referida intervención ciudadana. En segundo lugar, la Sala Plena ha sostenido que, “dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no le corresponde al juez constitucional adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada, o realizar un control respecto de todas las decisiones que se tomaron en el marco de dicho proceso judicial”[241]. Por lo tanto, la Sala solo analizará los defectos específicos alegados por los accionantes en sus respectivos escritos de tutela en atención a la delimitación efectuada en los párrafos precedentes.

3.3. Problemas jurídicos

142.       Aclarado todo lo anterior, en caso de que la Sala encuentre acreditados los requisitos de procedibilidad, deberá resolver los siguientes problemas jurídicos en cada uno de los casos:

En relación con el expediente T-11.109.011

(i)                   ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, mediante la Sentencia del 12 de abril de 2024, respecto de la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, por considerar que el término debía contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, bajo el entendimiento de que las demandantes conocían desde 1996 de una posible omisión estatal en su deber de protección y la presunta connivencia con grupos armados ilegales?

(ii)                 ¿En la Sentencia del 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, pese a que las demandantes infirieron sobre la posible connivencia en el exterminio sistemático de los miembros de la UP hasta el año 2012 y 2013, tras la publicación de reportajes de prensa sobre declaraciones de jefes paramilitares y la expedición de una resolución por parte de la FGN en la que se determinaba que su homicidio hizo parte de una actividad sistemática?

En relación con el expediente T-11.253.782

(iii)              ¿En la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en el defecto fáctico en su dimensión negativa, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa por la muerte de José Erminso Sepúlveda Sarabia, toda vez que omitió decretar pruebas para determinar las circunstancias que rodearon los hechos en los que participó presuntamente el Estado?

(iv)               ¿En la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva por indebida valoración probatoria, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa por la muerte de José Erminso Sepúlveda Sarabia, toda vez que contabilizó el término de caducidad de la acción desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad?

(v)                 ¿En la Sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa por la muerte de José Erminso Sepúlveda Sarabia, por cuanto no aplicó un criterio flexible en el cómputo de los términos de caducidad en los casos de víctimas de delitos de lesa humanidad?

3.4. Metodología de la decisión

143.       Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala (i) analizará la acreditación de los requisitos de procedencia para tutelas contra providencias judiciales; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional relevante sobre el cómputo de los términos de caducidad en los casos de víctimas de delitos de lesa humanidad; (iii) hará una breve caracterización de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente; y (iv) se abordará el caso en concreto para cada uno de los expedientes.

4.                 Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

144.       Siguiendo la jurisprudencia constitucional, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la acción de amparo constitucional[242]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.

145.       Los requisitos generales de procedibilidad son[243]:

(i)                   Que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela;

(ii)                 Que el debate planteado presente relevancia constitucional;

(iii)              Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iv)               Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(v)                 Que de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada;

(vi)               Que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y

(vii)            que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectación de derechos fundamentales.

146.       Tanto en el expediente T-11.109.011 como en el expediente T-11.253.782 se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia, así:

(i)                   Las acciones de tutela fueron promovidas por los titulares de los derechos presuntamente transgredidos (legitimación por activa). En ambos casos, la acción fue instaurada a través de apoderado judicial, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 21 (T-11.109.011) y 64 (T-11.253.782), y se anexaron los poderes respectivos que acreditan la facultad para acudir a la jurisdicción constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que para el caso del expediente T-11.109.011 la acción fue interpuesta por la señora Lucelia Díaz Herrera, quien fue uno de las 8 demandantes en el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia de segunda instancia que se cuestiona en sede judicial[244]. Pese a esto, se observa que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sede de primera instancia de tutela, vinculó al trámite a las otras demandantes y a las demás partes, tal y como se explicó en el fundamento jurídico 27 de la presente decisión.

(ii)                 El mecanismo constitucional se ejerció en contra de las autoridades judiciales que emitieron las providencias judiciales a las que los actores atribuyen la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva). En concreto, para el expediente T-11.109.011 la acción fue interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la sentencia del 12 de abril de 2024, providencia que se cuestiona, en la que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno. A su turno, para el caso del expediente T-11.253.782 la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 –providencia cuestionada–, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control, al concluir que esta fue presentada por fuera del término legal.

(iii)              Por otra parte, frente a las entidades vinculadas, la Sala advierte que tiene calidad de terceros con interés o intervinientes necesarios, por su relación con el proceso de reparación directa que les dio origen a las sentencias cuestionadas, y por el eventual interés que pueden tener en el resultado de este trámite constitucional, en concreto: (a) para el caso del expediente T-11.109.011 la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y Policía Nacional fueron las entidades demandadas por la responsabilidad en el homicidio de Carmelo Durango Moreno. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue la primera autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue confirma por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que a su vez es la accionada. A su turno (b), para el caso del expediente T-11.253.782 la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional– Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, como sucesor procesal del DAS, fueron las entidades demandas por la responsabilidad en el homicidio de José Erminso Sepúlveda Sarabia. Por su parte, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió las pretensiones de la demanda de reparación directa, su decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, razón por la que también le es de interés la resolución del presente trámite. Finalmente, en ambos procesos de tutela, en sede de primera instancia, los jueces vincularon a los trámites a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso[245], por cuanto la decisión de esos asuntos podía comprometer la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. Por esta razón, y sobre todo por la disposición legal, se legitima su vinculación al proceso de tutela.

(iv)               Del acápite de antecedentes previamente desarrollado se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez). En el caso del expediente T-11.109.011, la providencia judicial cuestionada fue adoptada el del 12 de abril de 2024, la cual fue notificada a las partes y a los terceros interesados el 8 de mayo de 2024[246]. Asimismo, la acción de tutela fue promovida el 7 de noviembre de 2024[247], por lo que entre la comunicación formal de la providencia cuestionada y la formulación del recurso de amparo transcurrieron alrededor de 6 meses, término que es ciertamente razonable[248]. A su turno, sobre el expediente T-11.253.782 se tiene que la providencia cuestionada fue emitida el 13 de agosto de 2024, notificada el 28 del mismo mes y año[249], y la acción de tutela se promovió el 28 de febrero de 2025[250], lo que es suficiente para evidenciar con claridad que se trató de un ejercicio oportuno del recurso de amparo.

(v)                 Además, en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes han agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones dentro de los procesos de reparación directa sobre los que versa cada uno de los expedientes. De hecho, las providencias contra las que se ejerce el mecanismo constitucional son de segunda instancia y no sobra precisar que los reproches formulados en los escritos de tutela no son cuestiones que sea posible enmarcar en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del CPACA. En concreto, las causales de procedencia del recurso de revisión no se encuadran en los defectos alegados por los accionantes, pues no tienen fundamento en “circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión”[251].

(vi)               De otro lado, ambos asuntos son de marcada relevancia constitucional, pues de los escritos de tutela se deriva un debate sobre la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de presuntas víctimas de hechos asociados a homicidios causados en contextos que,  de acuerdo con los escritos de tutela, constituirían graves violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa humanidad, según sentencias de la Corte IDH que declararon o reconocieron la responsabilidad internacional del Estado colombiano (sentencia del 27 de julio de 2022 –Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia[252]– y sentencia del 21 de noviembre de 2018 –Omeara Carrascal y otros vs. Colombia[253]–)[254].

(vii)            Por último, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (a) las solicitudes de amparo no invocan defectos relacionados una presunta irregularidad estrictamente procesal, por lo que no es necesario que demuestre que los defectos alegados tengan incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada. (b) Los peticionarios identificaron con claridad los presupuestos fácticos de cada caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales consideran que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Y (c) es evidente que las providencias cuestionadas no corresponden a decisiones adoptadas en el marco de otra acción de tutela ni del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

147.       Cumplidos los presupuestos de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa ahora la Sala a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos, para, posteriormente, resolver los problemas jurídicos planteados.

5.                 Reiteración de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra[255]

148.       El artículo 140 del CPACA consagró el medio de control de reparación directa, para poder demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de parte de agentes del Estado. Esta habilitación para pretender la reparación de un daño cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política[256].

149.       Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de reparación directa, tiene una restricción temporal establecida por el legislador a partir del denominado “término de caducidad”. Sobre el particular, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente:

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].

150.       A propósito de lo anterior, esta Corporación ha señalado que los términos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría su funcionamiento[257].

151.       Por lo anterior, la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.

152.       El análisis del término de caducidad en relación con el medio de control de reparación directa cuando se utiliza para obtener la reparación de un daño por parte del Estado proveniente de un delito de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, no ha sido pacífico. Sin perjuicio de ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento de las decisiones más relevantes sobre la materia adoptadas por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el fin de identificar las posturas sólidas que se han fijado actualmente en cada una de estas jurisdicciones, pese a que éstas no se hubieran consolidado o no hayan compartido aspectos en común, por lo menos, antes del año 2020.

Jurisprudencia del Consejo de Estado

153.       Inicialmente debe precisarse que, en enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia sobre el análisis del término de caducidad frente al medio de control de reparación directa, relacionado con daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. Esto, debido a que anteriormente, existían posturas contrapuestas dentro de las diferentes subsecciones de dicha Sección Tercera, en relación con casos de graves violaciones a derechos humanos.

154.       En la Sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional, reiterando el precedente establecido en la Sentencia SU-312 de 2020, explicó en detalle cual era el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado previo a la expedición de su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[258].

155.       En términos generales, si bien mediante el Auto del 28 de agosto de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el término de caducidad de dos (2) años se debía contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización[259], posteriormente las subsecciones de la Sección Tercera adoptaron posiciones diversas frente a la aplicación del término de caducidad en reparaciones directas derivas de graves violaciones a derechos humanos.

156.       Por ejemplo, las Subsecciones B[260] y C[261] profirieron decisiones en las que consideraron que a este tipo de demandas –reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad– no les era aplicables los criterios generales de caducidad, toda vez que los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra habilitaban que se pudiera presentar el medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. Así, estas dos (2) subsecciones sostenían una inaplicabilidad de la caducidad con base en la garantía de reparación de las víctimas y en el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano. En contraposición, la Subsección A[262] consideraba que en este tipo de demandas sí eran aplicables los criterios generales de caducidad dispuestos en la norma procesal, en particular, sostenía que el término comenzaba a correr desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso sin perjuicio de que éste se haya producido en el marco de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.

157.       Debido a la diversidad de posturas, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar su jurisprudencia sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando el daño alegado y atribuido al Estado se derive de delitos de lesa humanidad. Lo anterior, lo explicó a través del Auto del 17 de mayo de 2018[263], en el que, como sustento para asumir conocimiento sobre el asunto, puso de presente la divergencia de posturas que habían al interior del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[s]egún las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.”[264].

158.       Como se puede observar, antes de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, si bien no había una línea jurisprudencial pacífica para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, hay dos (2) aspectos que se deben tener en cuenta para entender cuáles eran los estándares jurisprudenciales que debían tener en cuenta las víctimas de delitos de lesa humanidad para acceder al sistema de justicia:

(i)                   En primer lugar, en ausencia de un criterio unificado, se podría entender que la postura mayoritaria del Consejo de Estado preponderante, en concreto de las Subsección B y C, era la de inaplicabilidad de los términos formales de caducidad, lo anterior, no solo por la prevalencia de la garantía de reparación a las víctimas por encima del derecho formal y por un trato igualitario al momento de acceder al sistema de administración de justicia ante la existencia de hechos y condiciones similares, sino porque, incluso, hubo decisiones de la Subsección A del Consejo de Estado que secundaron la postura de las Subsecciones B y C[265], inaplicando la caducidad en relación a este tipo de demandas, “(…) pero supedi[tando] esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad”[266].

(ii)                 En segundo lugar, y en línea con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de avocar conocimiento del expediente que culminó con la Sentencia del 29 de enero de 2020, reconoció que la divergencia entre sus subsecciones sobre la forma en la que se debía contabilizar la caducidad recaía en que, si bien todas las subsecciones habían inaplicado las condiciones generales de caducidad, la Subsección A exigía para ello la acreditación probatoria de que el daño alegado se hubiera consolidado en el marco de un delito de lesa humanidad, mientras que las Subsecciones B y C solo exigían la inferencia razonable de que los hechos de la demanda se clasificaran como de lesa humanidad (supra 154).

159.       En consecuencia, la Sala observa que antes de la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial predominante con respecto a la contabilización del término de caducidad en demandas de reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad era aquella en la que se inaplicaban las condiciones generales de caducidad. Lo anterior, con una variante que, para ese momento claramente no era pacífica: en algunos casos, bajo la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las víctimas podían interponer la demanda en cualquier momento, siempre y cuando tuvieran algún elemento de prueba que acreditara el carácter de lesa humanidad sobre los hechos que rodeaban el daño alegado; por su parte, las Subsecciones B y C, con un enfoque más garantista, solo exigían invocar el carácter de lesa humanidad o demostrar una connotación de este carácter en los hechos probados, para que las víctimas pudieran presentar la demanda sin tener en cuenta los dos (2) años de caducidad desde la ocurrencia del daño.

160.       Así las cosas, es factible entender que las víctimas de daños causados por delitos de lesa humanidad, pese a contar con elementos que acreditaran que conocieron de la acción u omisión causante del daño en una fecha posterior a la de su ocurrencia -tal y como les habilita el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA-, solo podían interponer la demanda de reparación directa si contaban con algún elemento que les permitiera acreditar la característica de lesa humanidad sobre los hechos que generaron el daño, esto, sobre todo, si ya habían transcurrido más de dos (2) años desde el acaecimiento del daño y no existían condiciones materiales que les hubieran impedido presentar la demanda. Lo anterior, por cuanto no era pacífica la postura más garantista sostenida por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por lo tanto, ante el riesgo de que les fuera aplicado el enfoque más restrictivo de la Subsección A, materialmente solo se activaba la posibilidad real de acceder al sistema de administración de justicia, por ejemplo, ante una declaratoria de lesa humanidad sobre los hechos que alegaran en su demanda.

161.       Debido a la ausencia de un criterio uniforme, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 29 de enero de 2020, al analizar la apelación de una sentencia dentro de un proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, relacionado con el homicidio de varias personas como consecuencia de un combate entre el ejército y miembros del grupo guerrillero FARC, decidió unificar la jurisprudencia respecto del análisis del término de caducidad del medio de control, en los siguientes términos[267]:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”[268].

162.       De igual forma, aclaró ciertos aspectos que conllevaron a la adopción de las siguientes subreglas de unificación[269]:

(i)                   La acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a transcurrir el término respectivo de extinción.

(ii)                 Con base en lo anterior, se indicó que la imprescriptibilidad de la acción penal encuentra similitudes con la acción de reparación directa. Esto, por cuanto para la última el término de caducidad no inicia hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(iii)              Contar con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y advertir que es posible imputarle responsabilidad patrimonial, no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño.

(iv)               El término de caducidad de la acción de reparación directa no resulta exigible en los casos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Esto debe ser motivo de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción. En estos casos, el juez puede, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad o iniciar el conteo cuando se supera la situación.

(v)                 Respecto de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra y otros vs. Chile, que sirvió de sustento en algunas sentencias anteriores para exponer que la acción civil no prescribía al igual que la penal en casos de vulneración de derechos humanos, se resaltó, entre otras, que: a) las sentencias de dicha Corte resultan vinculantes siempre que interpreten normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual no sucedía con dicho fallo; y, b) el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano. En Chile, no se prevé la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado.

163.       Posterior a la sentencia de unificación expuesta, el Consejo de Estado ha proferido diferentes providencias dentro de las cuales aplica las subreglas de unificación, realizando un análisis de los elementos del caso concreto para identificar cuándo fue el momento real en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. Como ejemplo, en un caso de un homicidio de una persona reportada como “NN”, dado de baja en un enfrentamiento de la fuerza pública, se encontró que el convencimiento de las víctimas se vio minado hasta que la justicia penal remitió las diligencias a la justicia ordinaria, debido a que antes, la versión otorgada por los militares del suceso no podía ser confrontada por las víctimas y, dada la flexibilización que se puede realizar en casos de violación de derechos humanos, se tomó una fecha diferente a la adoptada por el a quo, lo que implicó analizar el fondo del asunto y, al final, declarar la responsabilidad de los demandados[270].

Jurisprudencia de la Corte Constitucional

164.       Al igual que sucedía en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes de la sentencia de unificación proferida por dicha Corporación en enero de 2020, existían posiciones contrarias entre las diferentes salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del análisis del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos[271]. Ante estas diferencias, en la Sentencia SU-312 de 2020 la Sala Plena unificó la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

165.       En dicho pronunciamiento, la Corte acogió y definió el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020[272], y fijó las siguiente subreglas jurisprudenciales[273]:

(i)                   La acción penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante, cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a éste comienza a contabilizarse el término de extinción de la acción, debido a que no tiene justificación que las personas queden sujetas a un proceso indefinidamente por la inoperancia de las autoridades, más aún cuando en el curso del mismo pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales.

(ii)                 En virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.

(iii)              El término de la caducidad es razonable debido a que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido. Por esto, no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación.

(iv)               La exigencia del término de caducidad protege la seguridad jurídica.

(v)                 La exigencia del término de caducidad en procesos judiciales relacionados con daños causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, porque: a) los interesados cuentan con un plazo razonable, que se contabiliza cuando el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle responsabilidad; b) la procedencia de la demanda es analizada por el juez contencioso administrativo según las particularidades del caso; y, c) la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no impide obtener una reparación patrimonial del daño por otros medios, como el incidente de reparación integral en el marco de un proceso penal.

166.       A partir de la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las cuales ha resaltado puntos relevantes relacionados con las reglas de unificación.

167.       En un primer caso, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este caso, esta Corporación precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos, es decir, desde el momento en el que fue proferida para los casos que se encontraban en curso y para los iniciados luego de la sentencia[274].

168.       Lo anterior porque: (i) de manera general, los efectos retroactivos de las sentencias de unificación están proscritos; (ii) la regla general es que los cambios de precedente tienen efectos generales e inmediatos; (iii) los efectos prospectivos (para los casos iniciados con posterioridad a la sentencia) del cambio del precedente deben ser declarados explícitamente; y (iv) esa fue la real intención de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

169.       En dicho caso, la Corte Constitucional señaló que se configuró un desconocimiento del precedente judicial debido a que, al aplicar las reglas unificadas en la sentencia del Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, con el cual, se debían valorar las circunstancias particulares de los accionantes, con el fin de determinar si dicha aplicación del precedente puede poner en riesgo o no, garantías procesales y derechos fundamentales.

170.       Además, la Corte advirtió que se configuró un defecto procedimental absoluto porque si bien la autoridad accionada corrió traslado para alegar de conclusión, esta etapa se llevó a cabo con anterioridad a la fecha de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (la cual se tuvo en cuenta para decidir el caso de reparación directa) y, por ello, no se podía entender agotada, hasta que las partes pudieran explicar cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales. Esto, debido a que el cambio de las reglas implicó nuevas cargas procesales y una nueva forma de analizar la caducidad en estos casos. En efecto, antes bastaba con demostrar que el suceso se catalogaba como un delito de lesa humanidad y, ahora, se concentra en justificar la demora para acudir ante el juez.

171.       Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, al considerar que aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

172.       En un caso similar al anterior, la Corte Constitucional hizo referencia nuevamente a que la sentencia de unificación del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición y, por ello, en las acciones radicadas antes de dicha providencia, los jueces deben valorar las circunstancias particulares del caso para identificar si aplicar la regla o no, pone en riesgo derechos fundamentales. En estos casos, la parte demandante debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso y, también, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que el demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales[275].

173.       Adicionalmente, existen varias sentencias de la Corte Constitucional que han reiterado las reglas de unificación que se han planteado, así como los efectos que tienen y las garantías que se deben otorgar al respecto.

174.       Por ejemplo, en la Sentencia SU-167 de 2023 se precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en principio, produce efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. No obstante, debido a la variación en el precedente aplicable y de ser necesario, a los demandantes en el proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal, incluso si implica readecuar el trámite, para que se manifiesten respecto del cambio de precedente y para señalar situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. Esto, para evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto. Asimismo, esta Corporación insistió en que en este tipo de casos las victimas tienen dificultades para cumplir la carga probatoria, sobre todo cuando se reclama la reparación de daños derivados de crímenes de lesa humanidad. Por ello, en tales escenarios, dicha carga o estándar debe flexibilizarse, tal como se indicó en la unificación jurisprudencial realizada en la Sentencia SU-312 de 2020.

175.       En concreto, en esa oportunidad, la Corte decidió una acción de tutela en contra de una sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por la accionante y su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo en un presunto enfrentamiento con el Ejército. Particularmente, la accionante consideraba que la decisión cuestionada no valoró de manera adecuada los elementos probatorios que permitían establecer el momento en el cual ella y su familia tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño, y sostuvo que se aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.

176.       A partir de lo anterior, la Sala Plena no encontró acreditado el defecto por desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico por valoración irrazonable, pues advirtió que la parte accionante no acreditó la existencia de un precedente vigente que inaplicara el término de caducidad al momento de presentación de la demanda, ni tampoco se demostró que los errores en la apreciación probatoria tuvieran relevancia para modificar el sentido del fallo, respectivamente. Sin embargo, sí se encontró acreditado el defecto fáctico por falta de valoración integral del acervo probatorio, por cuanto se determinó que la accionante vio obstaculizado su acceso a la justicia por maniobras realizadas por la parte demandante para ocultar la información. A su vez, se acreditó el defecto procedimental absoluto derivado de la omisión de readecuar el trámite procesal tras la expedición de una sentencia de unificación que modificó los parámetros sobre la caducidad en este tipo de asuntos.

177.       Posteriormente, en la Sentencia T-024 de 2024 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos casos en los que los accionantes promovieron acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuestionando las decisiones judiciales en las que de dichas autoridades declararon la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por la muerte de sus familiares, lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta oportunidad, la Sala concluyó que el precedente vigente en materia de caducidad para las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad era el fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificación producían efectos generales e inmediatos y, en principio, resultaban aplicables a los procesos en curso. No obstante, precisó que, para evitar la configuración de un defecto procedimental absoluto, los jueces debían garantizar a los demandantes una oportunidad procesal efectiva para pronunciarse sobre la eventual aplicación de dichas reglas, incluso mediante la readecuación del trámite, otorgando especial relevancia a la etapa de alegatos de conclusión. A su turno, la Sala sostuvo que no procedía aplicar el control de convencionalidad en los términos solicitados por los accionantes, al considerar que ello implicaría conferir efectos supraconstitucionales a los instrumentos interamericanos y a su interpretación judicial, lo cual estimó incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional vigente.

178.       Por otra parte, en la Sentencia SU-241 de 2024 la Corte aplicó un enfoque de género para poder analizar la forma en la que se debía contabilizar el término de caducidad en estos casos. En concreto, la Sala Plena estudió una tutela donde se cuestionaba una decisión judicial que revocó la sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de reparación directa —la cual había accedido parcialmente a las pretensiones indemnizatorias— y, en su lugar, declaró de oficio la excepción previa de caducidad de la acción. En relación con el defecto fáctico, la Sala Plena concluyó que la autoridad cuestionada incurrió en una interpretación irrazonable y contraevidente del material probatorio. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada consideró que el término de caducidad debía comenzar a contarse desde el momento en que a los accionantes les fue reconocido el estatus de asilados, pese a que en el expediente se encontraba acreditado que tal estabilidad no se había materializado, y sin que se hubiera incorporado una perspectiva diferencial de género ni una valoración adecuada de las condiciones reales del exilio, así como de los impactos psicológicos derivados de esta situación. Adicionalmente, se encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente, al advertir que la autoridad judicial omitió aplicar lo establecido en la Sentencia SU-167 de 2023, que reiteró criterios fijados previamente en la Sentencia T-044 de 2022, en concreto, al no haber garantizado a la parte demandante la oportunidad de ajustar su argumentación frente a las reglas de caducidad, especialmente para exponer las barreras de acceso a la justicia o las situaciones de imposibilidad material que hubieran enfrentado.

179.       En la Sentencia T-001 de 2025, la Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por la muerte de su familiar. En particular, la Corte Constitucional reiteró que, como regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañino o desde el momento en que la víctima conoció o debió conocer: (i) el daño, (ii) la participación del Estado y (iii) su carácter antijurídico; lo anterior, teniendo en cuenta no solo el conocimiento de los hechos, sino también la posibilidad real y material de probar la antijuridicidad del daño. Con base en esto, la Corte concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico al omitir la práctica de pruebas de oficio orientadas a esclarecer la existencia de amenazas que podían constituir una imposibilidad material para acudir oportunamente a la jurisdicción.

180.       En otra oportunidad, en la Sentencia T-202 de 2025, la Corte estudió tres (3) acciones de tutela en las que los accionantes habían promovido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la presunta responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en hechos constitutivos ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo, las decisiones judiciales cuestionadas declararon la caducidad de los medios de control con fundamento en la aplicación del precedente de unificación proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y en la Sentencia SU-312 de 2020. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resaltó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado estándares específicos para casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, reiteró, entre otras, la siguiente subregla: el cómputo del término de caducidad debe realizarse con un enfoque flexible y pro víctima, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la distinción entre el conocimiento del daño y la inferencia de responsabilidad estatal. Particularmente, se indicó que sobre la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado se debe diferenciar las nociones de simple convicción, inferencia y certeza, lo anterior, por cuanto “(…) no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad”[276].

181.       Así, la jurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de daños causados en el marco de delitos de lesa humanidad, es decir, que ha sostenido la aplicación general del término desde el momento en el que las víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del daño, la posible participación del Estado y la posibilidad de alegar una imputación a éste. Adicionalmente, ha creado estándares constitucionales para garantizar el debido proceso -ofreciendo una oportunidad procesal para demostrar condiciones materiales que impidieron acceder a la justicia, o para determinar el momento desde el que se debe contabilizar el término de caducidad -otorgando un enfoque flexible en materia probatoria para valorar la inferencia que tenían las víctimas para imputarle responsabilidad al Estado-. Por último, la jurisprudencia constitucional, en línea con la sentencia de unificación de 2020 del Consejo de Estado, también contempla la inaplicación del término de caducidad cuando no existan condiciones materiales que les permitan a las presuntas víctimas acudir a la administración de justicia.

182.       Síntesis de las posturas jurisprudenciales. El precedente vigente para contabilizar el término de caducidad en daños causados por delitos de lesa humanidad contempla dos grandes escenarios. De un lado, la inaplicación de la regla de caducidad mientras exista condiciones materiales que imposibiliten objetivamente a las víctimas a presentar el medio de control de reparación directa. De otro lado, cuando no están acreditadas tales condiciones materiales que les impiden demandar, se aplica la regla de caducidad, pero el juez de lo contencioso administrativo debe, al momento de determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna, a considerar dos (2) aspectos para identificar el momento desde el que se debe contabilizar el término de caducidad: (i) desde cuándo las víctimas conocieron o debieron conocer de la posible la participación estatal en los hechos, ya sea por acción o por omisión; (ii) y desde cuándo advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado sobre el daño alegado.

183.       Lo anterior fue expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero de 2020, al unificar en el resolutivo primero lo siguiente: “(…) ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, (…)”[277]. En consecuencia, no basta con que se analicen los elementos que tuvieron las víctimas para conocer los hechos, sino que también hayan tenido la capacidad para deducir que el Estado estuvo involucrado en los hechos generadores del daño y se pueda alegar una imputación de ese daño en los términos del artículo 90 superior. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada lo explicó en los siguientes términos:

[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política[278].

184.       En posteriores sentencias, la Corte Constitucional también ha entendido la importancia de que las víctimas cuenten con elementos suficientes para imputarle responsabilidad al Estado y, por lo tanto, desde ese momento contabilizar el término de caducidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-001 de 2025, pese a que la Sala Séptima de Revisión de la Corte encontró que el error probatorio por valoración defectuosa cometido por la autoridad judicial accionada no era trascendental en el sentido de la decisión, toda vez que el momento desde el cual los accionantes alegaban que debía contabilizarse la caducidad tampoco era admisible, se recordó que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “(…) ‘exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, (…) es claro que la regla de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos fácticos de la demanda’”[279].

185.       A su turno, la Sentencia T-202 de 2025 explicó el alcance de las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente sobre aquella el conocimiento por parte de la víctima sobre el hecho dañoso y la participación del Estado y su subsecuente responsabilidad solo exige la inferencia de responsabilidad del agente estatal , la Sala Segunda de Revisión recordó que “El Consejo de Estado aclaró que la forma de evaluar que el interesado había conocido el hecho dañoso, la participación estatal y la responsabilidad en los hechos, implicaba que pudiera inferir la responsabilidad del agente del Estado. Para esa corporación dicha inferencia se asocia con “advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente” o “contar con elementos de juicio” (…)”[280].

186.       La Sentencia T-202 de 2025 también recopiló los estándares constitucionales que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para valorar la gravedad de las violaciones a derechos humanos. Dentro de ellos, se ha sostenido que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. Al respecto, la sentencia precisó:

Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez[281].

187.       En suma, la jurisprudencia constitucional ha fortalecido la protección de las víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos, exigiendo que la caducidad del medio de control de reparación directa sea aplicada bajo un criterio flexible, pro víctima y contextual. Esto implica que el inicio del término solo se fija en el momento en que los afectados pudieron inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño[282], es decir, que se demuestre la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad del Estado ante el juez competente.

188.       Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala resalta que la regla de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra sujeta a la regla legal de dos años prevista en el CPACA, contados desde el día siguiente al hecho dañoso, en atención a fines legítimos de seguridad jurídica y estabilidad procesal. Pese a esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su aplicación no puede ser automática en los casos en los que se encuentran en tensión mandatos constitucionales superiores, como el acceso a la justicia y la protección reforzada de víctimas. En concreto, la regla de caducidad no puede operar como una barrera irrazonable para las víctimas, cuando estas han enfrentaron situaciones reales que les impidieron acudir al sistema de administración de justicia a tiempo.

189.       La Sentencia SU-429 de 2024, entre otros asuntos, resaltó lo siguiente: “(…) la posibilidad de que quienes pretenden acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, tienen la posibilidad de exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. Esta regla reconoce las dificultades y obstáculos que una víctima de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio suele encontrar y, en esa medida, tales circunstancias permiten interrumpir el conteo de la caducidad en materia contencioso administrativa”[283].

190.       El anterior reconocimiento implica que, una vez superadas las circunstancias objetivas que impidieron el ejercicio del derecho de acción, el término de caducidad comienza a correr, siempre que hubieren desaparecido dichos obstáculos. Con respecto a las situaciones que pueden imposibilitar el acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, activan una excepción a la caducidad por imposibilidad material de acceso a la jurisdicción, la Sentencia T-459 de 2025 resaltó lo siguiente: “Entre estas situaciones se incluyen secuestros, enfermedades graves u otros impedimentos insuperables. Además, en decisiones como las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, se reconoció que el ocultamiento deliberado de información y las amenazas contra los demandantes constituían barreras que justificaban inaplicar la caducidad, pues hacían imposible acceder oportunamente a la jurisdicción. En tales contextos, la Corte ha exigido a los jueces adoptar una actitud proactiva y valorar estas condiciones bajo el principio pro víctima, para no convertir la caducidad en un obstáculo insalvable al acceso a la justicia”[284].

6.                 Breve caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[285]

191.       Esta Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[286]. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley[287]. Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[288], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia[289].

192.       En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[290]. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”)[291]. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[292].

193.       No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[293]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[294]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[295], y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[296]. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto[297], su intervención debe ser restringida[298].

7.                 Breve caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[299]

194.       La Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces están obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas jurídicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir[300]. Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios[301]: (i) que en la “razón de la decisión” “ratio decidendi”[302] anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la “razón de la decisión” (ratio decidendi) resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso -en lo relevante- sean equiparables a los resueltos anteriormente.

195.       El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: (i) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (iii) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; (iv) asegura la coherencia y la seguridad jurídica; (v) protege las libertades ciudadanas, y (vi) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[303].

196.       Ahora bien, de acuerdo con la autoridad que lo profirió, el precedente puede ser horizontal o vertical. Mientras que el primero “hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”, el segundo “se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[304]. Por lo tanto, “para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”[305]. La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[306].

197.       Así las cosas, si existe una decisión judicial previa que estudió hechos equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, abordó un problema jurídico similar al que el juez está resolviendo, por regla general, el caso debería decidirse de acuerdo con la regla de decisión derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas: (i) la de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa.

198.       La carga de transparencia, de una parte, implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. Así, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso. Es necesario, además, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso que está decidiendo.

199.       La carga de suficiencia argumentativa, de otra parte, exige que el juez explique por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse únicamente en la invocación de su autonomía[307].

200.       Por último, la Sala Plena también ha considerado que cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga de suficiencia argumentativa puede relajarse. En cambio, en casos de violación al precedente vertical, la carga es más estricta, “pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[308].

201.       En suma, el defecto por desconocimiento del precedente se forja sobre la base de la protección de principios constitucionales como el de la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima, el rigor judicial y la coherencia en el sistema jurídico. Además, persigue objetivos fundamentales como la preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico y en sus instituciones[309].

8.                 Casos concretos

8.1. Sobre el expediente T-11.109.011

202.       La accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 12 de abril de 2024, por cuanto se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación respecto de la pretensión relacionada con el homicidio de Carmelo Durango Moreno. Para sustentar esa decisión, el Consejo de Estado consideró que las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento mismo de los hechos de circunstancias que permitían inferir una posible omisión de las autoridades en el cumplimiento de su deber de protección, así como la presunta connivencia de agentes estatales con el grupo armado responsable. No obstante, reprochó que las demandantes hubieran presentado la demanda tiempo después, sin haber demostrado situaciones materiales que hubieran imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acción. Particularmente, la autoridad judicial accionada resaltó que, a partir de los testimonios obrantes en el expediente, se podía evidenciar, desde años atrás, la comunidad de Chigorodó tenía conocimiento de la colaboración existente entre miembros de la fuerza pública y grupos paramilitares, quienes patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes. Por lo anterior, sostuvo que no era posible afirmar que solo a partir de los años 2012 o 2013 las demandantes hubieran adquirido conocimiento sobre dicha connivencia, pues no se acreditó que las declaraciones o resoluciones posteriores de la FGN hubieran generado un entendimiento nuevo o decisivo de los hechos.

8.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto fáctico por indebida valoración probatoria

203.       A partir de lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado determinó el día del asesinato del señor Carmelo Durango –3 de mayo de 1996– como el momento desde el cual se debía contabilizar el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa. Lo anterior, por cuanto tuvo en consideración dos (2) aspectos: (i) por un lado, sostuvo que las demandantes tenían pleno conocimiento de la connivencia de los agentes del Estado con las AUC dentro del municipio de Chigorodó pues, en su criterio, los testimonios aportados por las demandantes daban cuenta de un evidente trabajo en conjunto. (ii) Por otro lado, para la autoridad accionada las declaraciones públicas y el material periodístico publicado a lo largo de los años 2012 y 2013, junto con la declaratoria de lesa humanidad sobre estos hechos realizada por parte de la FGN mediante providencia el 28 de febrero de 2013, no aportaron elementos de convicción adicionales a las demandantes para que estos llegaran a la certeza de una posible participación del Estado en los hechos generadores del daño.

204.       La Sala advierte que la argumentación desarrollada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los elementos de prueba del expediente, incurrió en un error significativo con respecto al momento en el que las víctimas adquirieron la inferencia razonables de la posible participación del Estado en el homicidio de su familiar. Lo cual, impactó en la correcta contabilización del término de caducidad para entender presentado en término el medio de control de reparación directa.

205.       En primer lugar, las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda de reparación directa y aquellas incorporadas al proceso judicial, corresponden a narraciones realizadas por vecinos, amigos y conocidos del señor Carmelo Durango, en las cuales, se acredita su participación como miembro de CENAPROV, Sintrainagro y militante de la UP, y se describen las impresiones que tenían algunos de los habitantes del municipio de Chigorodó sobre una eventual connivencia entre el ejército, la policía y las AUC[310].

206.       Con base en ese contexto general, la autoridad judicial accionada concluyó que desde 1996 los familiares de la víctima contaban con elementos suficientes para estructurar una imputación estatal. Sin embargo, no demostró de manera específica que tales elementos permitieran, en ese momento, construir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del Estado. En efecto, los testimonios analizados no individualizaban hechos concretos de connivencia estatal en el caso particular, sino que describían un contexto general de violencia y, además, fueron recaudados con posterioridad a los hechos, cuando dichas dinámicas tenían mayor divulgación.

207.       De acuerdo con el estándar constitucional pro víctima que ha sido aplicado por esta Corporación (supra 180), no basta con que las víctimas cuenten con una mera sospecha de la participación del Estado en la muerte de su familiar para iniciar con el cómputo del término de caducidad, pues la claridad sobre los hechos o las situaciones que los rodearon, son distintas a la inferencia que se debería tener para imputarle responsabilidad al Estado. Así las cosas, no resultaba posible afirmar que las víctimas hubieran conocido las condiciones particulares necesarias para ejercer el derecho acción, sobre todo, porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado equiparó percepciones sociales con un nexo jurídicamente imputable al Estado, razonamiento que no explica cómo tales percepciones permitían estructurar razonablemente una pretensión patrimonial en contra del Estado.

208.       Adicionalmente, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las declaraciones de los testigos y las sospechas que tenían las víctimas como si estas tuvieran la capacidad real y material de sostener una imputación al Estado, cuando en realidad dichas afirmaciones o convicciones solo tenían el valor de percepciones sociales o intuiciones que no reunían elementos de juicio para acreditar una inferencia real de responsabilidad ante el juez de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia constitucional ha precisado, particularmente en la Sentencia T-202 de 2025 (supra 186), que la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de las demandantes no es suficiente para fijar el punto de contabilización de la caducidad del medio de control en casos que involucran delitos de lesa humanidad, sino que por el contrario, es necesario determinar en qué momento y bajo cuáles circunstancias se adquirió una inferencia razonables suficiente para alegar la eventual participación del Estado.

209.       Lo anterior, no solo se sustenta en el consolidado estándar constitucional pro víctima que reconoce el momento en el que las víctimas estuvieron en capacidad de inferir imputabilidad judicial al Estado, sino que también se basa en el estándar de flexibilidad con respecto a la carga probatoria que se les debe exigir. Así, al otorgar certeza a una sospecha o intuición se impone un carga probatoria superior para que las víctimas ingresen al sistema de administración de justicia, toda vez que en los contextos de violencia y clandestinidad que normalmente rodean los casos de delitos de lesa humanidad o violación de derechos humanos, resulta difícil para las víctimas reunir, a partir de una sospecha o rumor, todos los elementos de imputabilidad que les serán exigidos en juicio, por lo que si se mantiene un estándar rígido al momento de valorar las percepciones sociales o intuiciones, se desconocen las situaciones victimizantes que rodearon a las demandantes y que, justamente, buscan ser reparadas en sede contenciosa.

210.       En consecuencia, las declaraciones de los testigos aportadas con la demanda solo podían dar cuenta de las situaciones de orden público que rodeaban al municipio de Chigorodó durante los meses cercanos a la muerte del señor Carmelo Durango y su participación en ciertas organizaciones, sin embargo, estas descripciones fácticas sobre militancias conjuntas entre el ejército, la policía y las AUC, no permitían, siquiera inferir, que el asesinato del señor Carmelo Durango fue cometido, particularmente, con la participación de agentes estatales.

211.       En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la convicción sobre la colaboración entre la fuerza pública y las AUC en Chigorodó también representaba ciertas dudas para el año en el que sucedieron los hechos, pues para entonces el fenómeno del paramilitarismo auspiciado por el Estado no era una situación comúnmente demostrada o de la que se tuviera plena identificación. Es así, como las notas de prensa y reportajes a los que tuvieron acceso las demandantes (supra 7) fueron especialmente relevantes para que estos adquirieran la inferencia fundada necesaria para alegar una responsabilidad del Estado en la muerte de su familiar. La Sala reconoce que los reportajes de prensa, por más que describieran las declaraciones de jefes paramilitares, no tenían la capacidad en sí mismas para generar en las víctimas una concepción certera sobre la participación del Estado en la muerte de Carmelo Durango.

212.       Sin embargo, dichos reportajes sí reforzaron las sospechas de la militancia de la fuerza pública con paramilitares que tenían los familiares y conocidos de Carmelo Durango para 1996, como lo describieron en sus declaraciones. A su vez, la providencia del 28 de febrero de 2013 de la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, dentro del proceso 6313 (367.312), si bien no precisó alguna participación conjunta de agentes del Estado en el asesinato de Carmelo Durango, define la situación jurídica de los responsables de su muerte, quienes hacían parte de grupos paramilitares que operaron en los departamentos de Antioquia y Chocó.

213.       En tercer lugar, la mencionada providencia les endilga a los señores Raúl Emilio Hasbun Mendoza, Javier Ocaris Correa Alzate y Bernardo de Jesús Díaz Alegre responsabilidad del homicidio de Carmelo Durango, junto con otros casos de asesinatos a militantes de la UP. Para adoptar la decisión, la FGN describe las dinámicas con las operaban los grupos paramilitares, por ejemplo, en el municipio de Chigorodó, especialmente, se resalta el actuar de las AUC para eliminar sistemáticamente a los miembros, dirigentes y simpatizantes de la UP y de los sindicatos aliados como Sintrainagro[311].

214.       Particularmente, esa providencia resalta aspectos fácticos y contextuales que permitieron a las demandantes adquirir una certeza plausible de la imputación judicial al Estado: (i) la FGN señaló que los hechos delictivos objeto de dicha resolución ocurrieron entre los meses de abril y noviembre de 1996 –el homicidio de Carmelo Durango fue perpetrado el 3 de mayo de 1996–[312]. (ii) Igualmente, se indicó que dichos hechos fueron ejecutados en el contexto de persecución sistemática de los miembros, militantes y simpatizantes de la UP[313]. (iii) Se expuso que, para la época en la que se ejecutaron los crímenes, el grupo paramilitar de las AUC de Córdoba y Urabá ya habían ingresado al municipio de Chigorodó para actuar de manera permanente y con la misión de eliminar a miembros de la UP y de Sintrainagro, lo anterior, en tanto habían sido declarados objetivo militar por las autodefensas[314]. (iv) A su vez, se indicó que “(…) dentro de las autodefensas se encontraban algunos que se les designaban como urbanas, quienes en la dinámica criminal eran las encargadas de ejecutar a aquellas elegidas como blanco (…)”[315], grupo o división armada de las AUC que tenía presencia en Chigorodó.

215.       De esta forma, la Sala considera que las afirmaciones y valoraciones que conocieron las demandantes, contenidas en la providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), reforzaron las convicción que los familiares de Carmelo Durango comenzaron a tener desde su acercamiento a los reportajes de prensa y de las sospechas que siempre tuvieron sobre una eventual participación del Estado en el asesinato de su familiar. Pues solo hasta que la FGN analizó la situación jurídica de los responsables del crimen en contra de Carmelo Durango, las demandantes tuvieron certeza de que su asesinato se enmarcó en una eliminación sistemática de simpatizantes de la UP por parte de las AUC, actuaciones que, en concordancia con las declaraciones de jefes paramilitares, ya comportaban elementos suficientes para inferir una posible responsabilidad del Estado.

216.       Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la resolución de la FGN no se podía adoptar como una prueba directa de responsabilidad estatal, sino que su contenido era capaz de transformar el contexto de conocimiento que tenían las víctimas. En efecto, esa resolución no generaba certeza plena sobre los hechos –grado que solo se alcanzaba con decisiones judiciales ejecutoriadas– sino únicamente una inferencia razonable de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado. Pese a esto, la información y las consideraciones realizadas en la mencionada resolución eran inexistentes o inaccesibles para las víctimas en 1996, razón por la que, en conjunto con los otros elementos públicos –reportajes– se superó el nivel de mera sospecha y proporcionó a los demandantes fundamentos objetivos para ejercer el derecho de acción.

217.       En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía entender que las demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para interponer la demanda dentro de los dos (2) años siguientes al asesinato de Carmelo Durango. De hecho, las demandantes alcanzaron la inferencia fundada de forma conjunta entre los reportajes de prensa y la providencia de la FGN entre los años 2012 y 2013 –28 de febrero–, por lo que al ser presentada la demanda en contra del Estado el 28 de febrero de 2013, ejercieron el derecho de acción dentro del término de caducidad estipulado para el medio de control de reparación directa.

8.1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto de desconocimiento del precedente judicial

218.       Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas a lo largo de los fundamentos jurídicos 153 a 163 de la presente providencia, la Sala resalta que para el momento de la presentación de la demanda –28 de agosto 2013– la jurisprudencia en materia de contabilización del término de caducidad para los casos de reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad no era pacífica. En concreto, bajo la postura más formalista sostenida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las demandantes debían demostrar elementos de juicio objetivos que dieran cuenta del carácter de lesa humanidad que rodearon los hechos generados del daño alegado.

219.       Por otra parte, la sentencia acusada en la acción de tutela fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de abril de 2024, es decir, posterior a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esa misma corporación, y a la Sentencia SU-312 de 2020 de a la Corte Constitucional, junto con varias decisiones que han desarrollado el estándar constitucional que se debe aplicar en los casos de reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad. De esta forma, la autoridad judicial accionada, para el momento de adoptar su decisión en segunda instancia, ya contaba con el precedente judicial y constitucional en el que, para contabilizar el cómputo de la caducidad, no solo se debe tener en cuenta el momento en el que las víctimas conocieron o debieron conocer la posible participación del Estado, sino que también, y más relevante aun, se debe tener en cuenta el momento en el que contaban con la posibilidad de inferir responsabilidad a los agentes del Estado.

220.       Sumado a lo anterior, la Sala resalta que, para la fecha en la que se profirió la sentencia acusada, la jurisprudencia constitucional había unificado los criterios sobre la determinación del inicio del término de caducidad en los casos de graves violaciones a derechos humanos, lo anterior, mediante la Sentencia SU-167 de 2023. En concreto, en dicha oportunidad se estableció, entre otros asuntos, lo siguiente sobre la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad: “(…) (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto (…)”[316]. Por consiguiente, eran estos estándares los que la autoridad judicial accionada debió haber aplicado al momento de valorar las condiciones particulares del caso.

221.       Así las cosas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que el momento en el que las demandantes adquirieron los elementos de juicio suficientes para presentar pretensiones de responsabilidad en contra del Estado ante el sistema de administración de justicia, fue cuando accedieron a las consideraciones, valoraciones y hechos descritos, de forma conjunta, en la Resolución del 28 de febrero de 2013 de la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín –proceso 6313 (367.312)–, y a las notas de prensa sobre las actividades paramilitares en la zona.

222.       En otras palabras, los familiares del señor Carmelo Durango fueron adquiriendo elementos para inferir la participación de agentes estatales en su asesinato desde 2012 y, de manera particular, la Resolución del 28 de febrero de 2014 de la Fiscalía les permitió tener certeza de que el asesinato de Carmelo Durango constituyó un delito de lesa humanidad, cometido dentro de un patrón sistemático con el fin de eliminar a los simpatizantes de la UP en el municipio de Chigorodó. Por lo tanto, las valoraciones realizadas por la FGN en esa actuación les permitió contar los elementos objetivos para acreditar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que los hechos de su demanda se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, por ende, estarían habilitados procesalmente para reclamar la responsabilidad estatal por la vía judicial.

223.       Este aspecto no es menor, en tanto la existencia de un elemento de juicio que acreditara las situaciones de sistematicidad y eliminación de un determinado grupo por parte de las AUC, les garantizaba a las demandantes que, incluso bajo la postura estricta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el año 2013, su demanda fuera presentada dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

224.       Sin perjuicio de ello, e independientemente de la divergencia de posturas entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para ese año, lo cierto es que para el momento en el que la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación adoptó la decisión cuestionada –2024–, era claro que se debía contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que, a parte del conocimiento o convicción, las demandantes también tuvieran inferencia sobre la imputabilidad del daño al Estado. Lo cual, como ya se mencionó líneas arriba, las consideraciones expuestas en la Resolución del 28 de febrero de 2013 permitieron que las demandantes tuvieran certeza de que la muerte de su familiar fue cometida por las AUC, grupo al margen de la ley al que para ese año ya se les endilgaba o habían reconocido públicamente actuaciones conjuntas con agentes del Estado, tal y como fue sabido por las demandantes con las notas de prensa de los años 2012 y 2013.

225.       En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo que haber tenido como base, por lo menos, para la contabilización del término de caducidad de la acción el 28 de febrero de 2013, fecha de la Resolución de la Fiscalía 091 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, debido a que, en respuesta al Auto del 14 de octubre de 2025 el apoderado de la accionante manifestó que la accionante tuvo conocimiento de dicho documento sin especificar una fecha exacta[317], lo cual, en todo caso, no afecta el hecho de que la demanda se presentó el término a los seis meses siguientes, incluso, sin tener en cuenta las fechas precisas de notificación.

8.2. Sobre el expediente T-11.253.782

226.       Los accionantes sostienen que la Sentencia del 13 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir que la demanda había sido presentada por fuera del término legal previsto. Como sustento de su decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, a partir del acervo probatorio, hubo al menos tres momentos distintos a partir de los cuales los demandantes contaron con elementos suficientes para conocer la posible participación del Estado en el homicidio de su familiar e inferir la imputabilidad del daño. El primero correspondía al 28 de enero de 1994, fecha de ocurrencia de los hechos, pues, en su criterio, desde las primeras actuaciones de la investigación penal existían indicios que señalaban la posible intervención de agentes estatales. El segundo fue el 31 de marzo de 2003, cuando la señora Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial y, según la autoridad judicial, evidenció contar con condiciones de seguridad suficientes para atribuir responsabilidad a miembros del Estado. El tercero fue el 3 de febrero de 2014, fecha en la cual la Fiscalía se abstuvo de calificar los hechos como delito de lesa humanidad, momento desde el cual, a juicio del Consejo de Estado, los demandantes disponían de herramientas suficientes para estructurar la demanda.

227.       Con fundamento en lo anterior, concluyó que, aun tomando como punto de partida el momento más favorable para los demandantes, no se acreditaba la presentación oportuna de la acción dentro del término de dos años. Asimismo, precisó que el trámite penal no constituía un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa y que la ausencia de una decisión penal definitiva no justificaba la inactividad procesal. Aunque reconoció la gravedad de las amenazas sufridas por la viuda de la víctima, consideró acreditado que desde 2001 había recuperado condiciones mínimas para acceder a la justicia. En consecuencia, determinó que el término para presentar la demanda había vencido el 4 de febrero de 2016 y que la solicitud de conciliación, radicada el 22 de abril de ese año, resultaba extemporánea.

8.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió el defecto fáctico en su dimensión negativa

228.       Con base en lo anterior, los accionantes consideran que la sentencia cuestionada incurrió en una omisión probatoria, toda vez que no se decretaron pruebas de contexto para, en su criterio, comprender la magnitud, la sistematicidad y la dinámica de los hechos del caso. A su juicio, conforme la jurisprudencia constitucional, el estudio probatorio debía realizarse a partir de las particularidades del caso concreto y bajo la aplicación de los principios de buena fe, favorabilidad y pro persona. Asimismo, consideraron que dichas pruebas eran determinantes para explicar las barreras estructurales y materiales que enfrentaron las víctimas, las cuales habrían obstaculizado su acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia.

229.       Al respecto, la Sala encuentra que, en primer lugar, el reproche general de la acción de tutela y la sustentación de los defectos realizada por los accionantes, principalmente, consisten en cuestionar la indebida contabilización del término de caducidad del medio de control que realizó la autoridad judicial accionada. En consecuencia, no se observa que una eventual omisión en el decreto de pruebas para validar condiciones materiales de acceso a la administración de justicia haya impactado en el análisis del cómputo del término para demandar. En segundo lugar, incluso en el escenario en el que se entendiera que el reproche principal versa sobre la falta de oportunidades procesales para probar condiciones materiales que justificaran la interposición de la demanda por fuera del término de caducidad o, incluso, la no contabilización de este término, la Sala tampoco comparte dicho reproche que hacen los accionantes. Lo anterior, debido a que mediante el Auto del 24 de enero de 2024[318] la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado les otorgó a los demandantes una oportunidad procesal para presentar las razones y aportar los documentos que consideraran pertinentes para acreditar las posibles circunstancias o condiciones materiales que les impidieron acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la fecha de presentación de la demanda.

230.       La Sala observa que en este Auto “de mejor proveer” el consejero ponente no sustentó de forma expresa las razones por las que le otorgó el término de cinco (5) días a los demandantes para intervenir en sede de segunda instancia. Sin embargo, para la Sala es claro que dicha actuación procesal cumplió con el estándar constitucional[319] de adecuar el trámite procesal cuando la demanda fue presentada previo a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pero aún no se había proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. Así, con el Auto “de mejor proveer” se garantizó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues les permitió exponer las razones por las que les eran aplicables los parámetros dispuestos en la sentencia de unificación, al igual que poner de presente las razones que rodearon el ejercicio de su derecho de acción.

231.       A su vez, la Sala constata que esta oportunidad procesal fue ejercida por los demandantes, pues mediante memorial del 5 de febrero de 2024[320] allegaron una serie de documentos y presentaron consideraciones para sustentar porque la demanda presentada no había sido extemporánea. En concreto, resaltaron tres (3) aspectos: (i) Indicaron que, para la época de los hechos, el departamento del Cesar se encontraba inmerso en un contexto de extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidación de grupos paramilitares y de su connivencia con agentes estatales. Señalaron que, tras el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia, la señora Damaris Lanziano Lemus quedó sola al cuidado de sus hijos menores de edad y, por priorizar la seguridad y el bienestar de ellos, se vio obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella permanecía en la zona rural bajo constantes amenazas. (ii) Asimismo, resaltaron que solo en el año 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el homicidio de Sepúlveda Sarabia como crimen de lesa humanidad, circunstancia que permitió a su familia contemplar, por primera vez, la posibilidad real de acudir a la justicia. (iii) Agregaron que únicamente hasta el año 2020 el jefe del grupo paramilitar “Los Prada” recibió su última condena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de procesos relacionados con masacres, homicidios y desplazamientos forzados cometidos en el sur del Cesar, y que fue en ese contexto penal cuando, hacia 2014, se reconocieron formalmente las masacres perpetradas por dicho grupo armado.

232.       En consecuencia, la Sala no encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya omitido decretar pruebas con el fin de adquirir certeza o conocimiento sobre el contexto de violencia que rodearon el hecho dañoso y con las condiciones materiales que pudieron afrontar las víctimas para acudir a la justicia. Por el contrario, la autoridad accionada otorgó una oportunidad para que los demandantes, a partir de su percepción y entendimiento de los hechos, aportaran los elementos a su disposición y fueran incorporados en el acervo probatorio con base en el cual se tomaría la decisión.

233.       Ahora bien, el hecho de que los demandantes hubieran aportado elementos y consideraciones adicionales no implicaba que el juez accionado debía realizar una valoración en los términos propuestos, es decir, no se encontraba en la obligación de entender acreditadas condiciones materiales que imposibilitaron a los demandantes acudir a la jurisdicción en una fecha previa. Lo anterior, no solo por el hecho de que el recaudo de material probatorio debía ser valorado de forma integral con el resto de las pruebas que se encontraban en el expediente, y el Auto “de mejor proveer” solo cumplió la función de garantizar el estándar constitucional de debido proceso en estos casos; sino porque, además, la decisión de declaratoria de caducidad del medio de control se fundamentó en el conocimiento que tuvieron las víctimas sobre la posible participación del Estado al momento de materializarse el delito, mas no en las condiciones materiales que impidieron a los demandantes presentar demanda de reparación directa.

8.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva

234.       La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de abril de 2016, fecha en la cual ya habían transcurrido más de dos años desde el 3 de febrero de 2014, que fue el momento que la autoridad judicial consideró como la fecha más garantista desde la cual se podían entender que los demandantes contaron con la inferencia fundada suficiente para imputarle responsabilidad al Estado por el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia.

235.       Al respecto, la Sala no comparte la valoración hecha por el Consejo de Estado por varias razones. Por un lado, es necesario resaltar que el juez accionado analizó tres (3) posibles momentos desde los cuales, en su criterio, los demandantes contaban con la convicción suficiente de que el Estado participó activamente en el crimen de su familiar. Lo anterior para justificar, en su criterio, que bajo ningún de los momentos acreditados era posible entender presentada la demanda de forma oportuna. Frente a las dos (2) primeras fechas, que corresponden a la fecha de los hechos –28 de enero de 1994– y a la fecha en la que una de las demandantes rindió declaración ante la Policía Judicial –31 de marzo de 2003–, la Sala considera que para esos dos momentos los demandantes solo contaban con la sospecha o intuición de la eventual participación del Estado en los hechos.

236.       La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado entendió que, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, los demandantes podían aseverar que miembros de la UNASE fueron los que cometieron el crimen en contra de su familiar, esto, toda vez que tuvieron conocimiento de testimonios rendidos por parte personas que se encontraban en el restaurante donde el señor Sepúlveda Sarabia recibió los disparos que terminaron con su vida. Sin embargo, las afirmaciones contenidas en dichos testimonios no tenían la capacidad de servir de sustento sólido para endilgarle responsabilidad al Estado, pues en el mejor escenario, dichas afirmaciones permitirían identificar a los eventuales responsables del crimen, pero no brindaban los elementos suficientes para imputar una negligencia o acción coordinada por parte del cuerpo de policía del departamento del Cesar.

237.       Por otra parte, con respecto a la fecha en la que la señora Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial, el Consejo de Estado consideró que dicha actuación representaba la superación de condiciones de seguridad o la imposibilidad de acudir al sistema de justicia, por lo que, en su criterio, desde ese momento los demandantes podían atribuir responsabilidad a los miembros del Estado. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación, pues el hecho de denunciar o de intervenir en un proceso penal que tiene como finalidad la determinación de los responsables del crimen de su familiar, no implica que se cuente con los elementos de convicción suficientes para elevar una demanda de responsabilidad patrimonial en sede de lo contencioso administrativo. Esto, no solo por las diferencias tangenciales entre ambos sistemas de responsabilidad, sino porque la declaración que rindió la señora Lanziano Lemus correspondió a una narración de los hechos desde su mera intuición o convicción, pero sin tener certeza sobre el actuar por parte del Estado.

238.       Además, los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como la exigencia de actuar por medio de apoderado judicial, impide concluir que presentar una denuncia o participar en un proceso penal equivale a contar con las condiciones materiales y jurídicas para promover un proceso de reparación directa. De esta forma, los hechos ocurridos en 1994 y 2003, aunque pudieran considerarse relevantes, no tenían la potencialidad de activar por sí mismos el cómputo de la caducidad. En concreto, las primeras actuaciones penales evidenciaban sospechas o líneas investigativas, pero no proporcionaban elementos objetivables suficientes para estructurar una imputación de responsabilidad contra el Estado, especialmente en un contexto marcado por miedo, intimidación y desconfianza institucional. A su turno, la declaración rendida en 2003 ante la policía judicial demostraba la participación en una investigación penal, mas no la existencia de condiciones reales para promover un litigio contencioso ni de una base fáctica que permitiera inferir razonablemente la responsabilidad estatal.

239.       Ahora bien, el Consejo de Estado sostuvo que, incluso en el escenario más garantista –3 de febrero de 2014–, tampoco se acreditaba la presentación de la demanda dentro del término de caducidad. En concreto, consideró que el hecho de que la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos hubiera declarado la prescripción penal del delito del señor Sepúlveda Sarabia y no hubiera declarado su carácter de lesa humanidad[321], les brindó a los demandantes elementos suficientes para presentar una demanda de responsabilidad contra el Estado. Sin embargo, la autoridad judicial desconoció que fue con la Resolución del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, tras declarar que el asesinato de Sepúlveda Sarabia constituía un delito de lesa humanidad[322], los demandantes podían acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la responsabilidad del Estado bajo las pautas jurisprudenciales que para el año 2014 se encontraban vigentes.

240.       En concreto, y tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 158 a 163, para el año 2016, fecha en la que se interpuso la demanda de reparación directa –28 de junio–, la exigencia del Consejo de Estado para presentar demandas de reparación directa con posterioridad a los dos (2) años de la ocurrencia del hecho dañoso, consistía en contar con elementos suficientes para acreditar la característica de lesa humanidad sobre los hechos que generaron el daño. En consecuencia, solo hasta que los familiares del señor Sepúlveda Sarabia tuvieron conocimiento de la declaratoria de lesa humanidad sobre el crimen de su familiar, tuvieron la posibilidad de acceder, en los términos de la jurisprudencia del momento, al sistema de administración de justicia y demostrar los elementos constitutivos de responsabilidad.

241.       Por lo anterior, la valoración que hizo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la resolución inicial de la Fiscalía del 3 de febrero de 2014 no es precisa, pues dicha resolución representaba una declaratoria de que el hecho dañoso no era de lesa humanidad, lo cual, de ninguna forma cumplía con el estándar objetivo exigido, por ejemplo, por la Subsección A de ese momento, o, en el mejor escenario, generaba dudas sobre la clasificación de los hechos a la luz de la postura de las Subsecciones B y C.

242.       Por otra parte, la interpretación adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendió a una sana crítica probatoria que se apartó del principio de interpretación flexible y pro víctima que debe orientar el examen en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos. Para este caso, la Resolución del 3 de febrero de 2014 de la FGN no podía asumirse como un hito de inferencia fundada conforme al estándar constitucional aplicable, en tanto su contenido se limitó a declarar la prescripción de la acción penal, sin efectuar una calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad. Esta omisión era significativa, pues, lejos de consolidar un marco objetivo que permitiera sustentar una imputación estatal en sede contenciosa administrativa, debilitaba las bases mínimas requeridas, incluso bajo el estándar más estricto vigente para la época, para que las víctimas pudieran estructurar una inferencia razonable sobre la posible responsabilidad estatal.

243.       En contraste, la providencia del 21 de abril de 2014 de la FGN introdujo un cambio cualitativo relevante en el panorama de la certeza de las víctimas. En dicha decisión no solo se revocó la decisión del 3 de febrero de 2014, sino que se reconoció expresamente el carácter de lesa humanidad del homicidio del señor Sepúlveda Sarabia y se enmarcó el hecho dentro de un patrón sistemático de violencia con motivación política. Estos elementos, en criterio de la Sala, resultaron determinantes, en tanto proporcionaron un soporte institucional y jurídico que permitió a las víctimas inferir, con fundamento objetivo, la posible imputabilidad estatal. Así, el valor de esta providencia no consistió en resolver anticipadamente la demanda del medio de control, sino en habilitar racionalmente la formulación de una imputación, al constituir el primer reconocimiento estatal del carácter y contexto del crimen.

244.       En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba –Resolución del 21 de abril de 2014– que se encontraba incorporada en el expediente, y por otorgarle un valor probatorio incorrecto a otra –Resolución del 3 de febrero de 2014– que no daba certeza sobre la eventual imputación de responsabilidad al Estado por delitos de lesa humanidad. Así, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa fue interpuesta en término, pues la Resolución del 21 de abril de 2014 mencionada fue notificada a los demandantes el 22 de abril siguiente[323], posteriormente, el 22 de abril de 2016 fue presentada ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial[324] –dos (2) años después–[325], la cual fue declarada fallida el 28 de junio de 2016[326], mismo día en el que la demanda de reparación directa fue radicada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y la FGN[327].

8.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente

245.       En línea con lo anterior, y tal y como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, la jurisprudencia vigente sobre el cómputo de la caducidad en los casos de reparación directa por daños causados por delitos de lesa humanidad exige que el juez del caso valore no solo el momento en que las víctimas conocieron o debieron conocer la posible participación estatal, sino también el instante en el que estuvieron en capacidad de inferir la imputabilidad del daño al Estado.

246.       Para este caso, se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada el 28 de junio de 2016, momento para el cual la jurisprudencia relativa al cómputo del término de caducidad en casos de daños derivados de delitos de lesa humanidad no se encontraba unificada ni era pacífica. En particular, bajo la postura más estricta sostenida entonces por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se exigía a los demandantes acreditar elementos objetivos que permitieran identificar el carácter de lesa humanidad de los hechos generadores del daño alegado, como presupuesto para flexibilizar la aplicación del término de caducidad.

247.       Sin perjuicio de ello, para la fecha en la que se profirió la sentencia cuestionada –13 de agosto de 2024–, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya contaba con el estándar judicial y constitucional unificado de las sentencias del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional. Es decir, que le era exigible a la autoridad judicial accionada valorar y determinar el momento en el que las víctimas estuvieron en la capacidad de inferir la participación de agentes estatales e imputarle responsabilidad al Estado para poder contabilizar el término de caducidad.

248.       Ahora bien, toda vez que la Sala encontró acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, es necesario precisar que los yerros sobre el análisis de las pruebas condujeron al juez accionado a incurrir en el defecto específico de defecto de desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto no basta con enunciar la regla jurisprudencial aplicable, sino que el funcionario judicial se encuentra en el deber de aplicarla correctamente al caso concreto, es decir, que además de reconocer el precedente existente se deben aplicar las premisas fácticas y jurídicas que lo conforman. Así, en este caso, la jurisprudencia constitucional obligaba a fijar la contabilización del término de caducidad desde el momento en el que las víctimas alcanzaron la inferencia razonable para imputar responsabilidad estatal precedente, lo cual implicaba realizar una valoración flexible y pro víctima en la que se reconociera el verdadero alcance de los diferentes elementos de prueba –elementos sobre los que está construido del precedente constitucional en la materia–. En consecuencia, toda vez que se configuró un yerro en la valoración del alcance que otorgaban las pruebas del proceso a la luz de las exigencias del precedente, no es posible concluir que el juez accionado respetó el precedente aplicable al cómputo del término de caducidad en casos de posibles graves violaciones de derechos humanos.

249.       A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no considerar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensión de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Primera Delega ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior, toda vez que fue mediante dicha resolución que las víctimas obtuvieron certeza sobre el carácter sistemático y de lesa humanidad del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia por ser miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar.

250.       Este elemento probatorio resultaba determinante, en la medida en que permitió a los demandantes contar con fundamentos objetivos para sostener que los hechos se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad, lo cual, incluso bajo la postura más restrictiva vigente en 2016, garantizaba la presentación oportuna de la demanda dentro del término de caducidad.

9.                 Conclusión y remedio constitucional

251.       Expediente T-11.109.011. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto de 2024, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por Lucelia Díaz Herrera y otros en contra del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior por cuanto contabilizó el cómputo del término de caducidad desde el momento de ocurrencia del daño, y valoró indebidamente el hecho de que las demandantes tuvieron la inferencia fundada sobre la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad, solo hasta los años 2012 y 2013. Momento en los que supieron sobre la connivencia del Estado en las operaciones de las AUC en el municipio de Chigorodó, al igual que el asesinato de su familiar hizo parte de los objetivos paramilitares para eliminar sistemáticamente a los simpatizantes de la UP.

252.       En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2025, en el marco de la acción de tutela T-11.109.011; y dejará sin efectos la Sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852). Lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial accionada profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en esta providencia.

253.       Expediente T-11.253.782. A su turno, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de agosto de 2024 no incurrió el defecto fáctico por omisión de decreto de pruebas, toda vez que, en cumplimiento del estándar constitucional para garantizar el debido proceso, adecuó el trámite procesal en segunda instancia y otorgó a los demandantes la oportunidad para aportar documentos y elementos adicionales que le permitieran entender las situaciones que rodearon los hechos y si existieron condiciones materiales que les hubieren imposibilitado acudir a la justicia antes de la presentación de la demanda.

254.       Sin embargo, se determinó que esta autoridad judicial sí incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró la Resolución del 21 de abril de 2014, la cual era una prueba relevante incorporada al expediente, en la que se acreditaba el carácter de lesa humanidad sobre el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia y, por el contrario, asignó un alcance probatorio indebido a la Resolución del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrecía elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, también incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, al no valorar que los demandantes adquirieron elementos de juicio suficientes para estructurar una pretensión de responsabilidad estatal cuando tuvieron acceso a la Resolución del 21 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. En efecto, para la Sala, fue mediante esa providencia que las víctimas obtuvieron certeza sobre el carácter sistemático del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, vinculado a su condición de miembro del MAC en el municipio de Aguachica, Cesar, lo cual, resultaba determinante para contar con fundamentos objetivos para sostener que los hechos se enmarcaban en un posible delito de lesa humanidad y, así, acceder al sistema de administración de justicia.

255.       Como último aspecto, la Sala evidencia que, de acuerdo con la respuesta dada por parte de la FGN mediante correo del 30 de octubre de 2025[328], el proceso penal registrado bajo el radicado 11001606606419960006313, mediante el cual se investigan los hechos relacionados con el asesinato del señor Carmelo Durango Moreno, no ha tenido avances considerables. Lo anterior, por cuanto la FGN indicó en dicha comunicación que, tras consultar los sistemas SIJUF y SPOA se constató que dicho proceso había sido adelantado por la Fiscalía 91 de Derechos Humanos de Medellín, hoy Fiscalía 111 DECVDH, pero que se encontraba inactivo. En consecuencia, la Sala exhorta a la FGN para que, a través de sus direcciones delegadas y seccionales, adelante las labores pertinentes para avanzar en el esclarecimiento de la verdad y la determinación de responsabilidad penal sobre esos hechos. Esto, por cuanto el paso del tiempo impacta en los derechos de las víctimas.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. En relación con el expediente T-11.109.011, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida Sección Primera del Consejo de Estado del 27 de marzo 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales en favor de la accionante.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852); y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. ADVERTIR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la nueva sentencia que adopte en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852), deberá tener en cuenta estrictamente los fundamentos de la presente providencia, que llevaron a otorgar el amparo reclamado por los tutelantes.

CUARTO. En relación con el expediente T-11.253.782, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2025. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, a la protección de derechos humanos y garantía de no repetición y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, de los accionantes.

QUINTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEXTO. ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la nueva sentencia que adopte en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882), deberá tener en cuenta estrictamente los fundamentos de la presente providencia, que llevaron a otorgar el amparo reclamado por los tutelantes.

SÉPTIMO. LIBRAR las comunicaciones por Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El auto proferido por la Sala de Selección n.º 07 de 2025, del 29 de julio de 2025, fue notificado por medio del estado No 019 de 2025, del 13 de agosto de 2025, el cual fue publicado en la página web de la Secretaría General de esta Corporación, desde las 8:00 am del mismo día. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-7-2025-auto-de-sala-de-selecci%C3%93n-del-29-de-julio-de-2025-notificado-el-13-de-agosto-de-2025

[2] De acuerdo con el acta de.  reparto del 28 de agosto de 2013. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 261.

[3] El abogado Oscar Darío Villegas Posada.

[4] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-180.

[5] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-204.

[6] Ibidem.

[7] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 155.

[8] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-204.

[9] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 163-179.

[10] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-204.

[11] Además de las pruebas aportadas, solicitaron (i) que se le ordenara a la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera toda la investigación adelantada por la muerte del señor Carmelo Durango Moreno bajo el radicado 6313; (ii) varios informes y pronunciamientos por parte de diversas autoridades para acreditar la situación de orden público en la zona del Urabá Antioqueño durante los años 1993 a 2002, y (ii) que se exhortara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a remitir la investigación que se adelantaba en contra del Estado colombiano por los crímenes sistemáticos cometidos en contra de miembros de la UP por parte de grupos de las AUC. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-204.

[12] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 178-282.

[13] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 257.

[14] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp.55-62. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en: https://verdadabierta.com/don-berna-dice-que-el-das-e-inteligencia-militar-fueron-complices-de-los-castano/

[15] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 49-54. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en: https://verdadabierta.com/qla-fuerza-publica-fue-clave-para-la-expansion-de-las-aucq-mancuso/

[16] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 45-48. Igualmente, esta nota de prensa se puede visualizar en: https://www.justiciaypazcolombia.com/el-hombre-que-fue-el-cerebro-de-la-paraeconomia/

[17] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 129-130.

[18] Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.

[19] Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. Pp.162-165.

[20] Ibidem.

[21] La contestación de la demanda por la abogada Jeny Andrea Jurado, actuando como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 205.

[22] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 205-224.

[23] Ibidem.

[24] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 480-524.

[25] Fueron presentados por la abogada Luz Dary Ocampo Arango, actuando como apoderada del Grupo de Defensa Judicial de la Policía Nacional. Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: “04AlegatosPolicia.pdf”.

[26] Fueron presentados por la abogada Lady Alexandra Jurado Coral, actuando como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: “08AlegatosEjercito.pdf”.

[27] Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: “21AlegatosMinInterior.pdf”.

[28] Expediente digital T-11.109.011. Expediente 050012333000201301356. Carpeta C01PrimeraInstancia. Documento digital: “27Sentencia.pdf”: Pp.3.

[29] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “26AlegatosDemandante.pdf”. Pp.36.

[30] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “26AlegatosDemandante.pdf”.

[31] Magistrada Ponente Vannesa Alejandra Pérez Rosales.

[32] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “27Sentencia.pdf”.

[33] Ibidem.

[34] Ibidem.

[35] En concreto, parte del razonamiento desarrollado por el Tribunal fue el siguiente: “(…) la Sala encuentra probado que ocurrió el 3 de mayo de 1996, a causa de múltiples laceraciones por proyectil de arma de fuego, según dan cuenta el registro civil de defunción (…) Entonces, al aplicar la regla general, se tiene que, los hechos ocurrieron el 3/5/1996 y los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día, mientras que, respecto de la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado por su presunta omisión, igualmente se encuentra acreditado con los testimonios recaudados que, desde entonces, era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba esa población, de cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la fuerza pública. (…) De la narración de los testigos, todos habitantes del Municipio de Chigorodó para el momento de los hechos, es claro que era conocido el contexto de violencia en que se encontraba inmersa esa población y se reconocía igualmente la omisión de la fuerza pública en tomar acciones para evitarla, de allí que es lógico que desde el momento en que dan muerte a señor Carmelo, los demandantes conocían la posibilidad de que el hecho fuese imputado al Estado por su omisión en el deber de protección, sin que esto cambiara por el hecho de que años más adelante, en el marco de procesos judiciales adelantados por estos hechos, miembros de las AUC reconocieran una connivencia con agentes del Estado”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “27Sentencia.pdf”.

[36] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “27Sentencia.pdf”.

[37] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 155.

[38] Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “26AlegatosDemandante.pdf”. Pp. 29.

[39] El Tribunal precisó lo siguiente: “Sin embargo, a juicio de la Sala, la resolución de 28/2/2013 y las declaraciones de jefes paramilitares en 2012 –a las que hace referencia la demanda– no aportan elementos nuevos al conocimiento por parte de los demandantes de la presunta omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de protección en el municipio de Chigorodó en el año 1996, puesto que, tal como consta en las pruebas practicadas en el proceso, los habitantes del municipio conocían y eran conscientes de las omisiones de la fuerza pública en el momento de la ocurrencia de los hechos –tanto de la muerte del señor Carmelo como del desplazamiento posterior que habría padecido su núcleo familiar–”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “27Sentencia.pdf”.

[40] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “31ConcedeApelación.pdf”.

[41] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “30ApelaciónSentencia.pdf”.

[42] Consejero Ponente Alberto Montaña Plata.

[43] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “06SentenciaSegundaInstancia.pdf.”

[44] El Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(…) es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de policía, fundado en la ausencia de medidas dirigidas a proteger la vida de Carmelo Durango y su familia, fue conocido por los actores desde el momento en que ocurrieron los hechos. Los testigos Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacio, como integrantes de Cenaprov y Sintraingagro (entidades afines a la UP), reprocharon la inacción del Ejército y la Policía frente al constante hostigamiento del que fueron víctimas pues “conocía[n] muy de cerca las amenazas, la persecución y siempre indicaban que eran las autodefensas, desafortunadamente la fuerza pública nunca operó como para evitar ese tipo de asesinatos”14, e, incluso, el comandante de la policía “[les] decía muchachos qué pena con ustedes los están matando, pero yo no puedo hacer nada”. Luz Edilma Rodríguez Londoño, habitante del municipio, confirmó que: “En esa época ellos [los paramilitares] eran los que mandaban, mataban a la gente por cualquier cosa que ellos querían, y en el momento no había ley no había nada. O ley si había, pero nunca estaban, siempre pasaban las cosas y cuando la ley llegaba no había nadie por ahí, apenas el muerto” (…)”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “06SentenciaSegundaInstancia.pdf.”

[45] A su turno, parte del análisis del Consejo de Estado fue el siguiente: “Conforme lo dicho, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la intervención o la intencionada inacción de la fuerza pública para contener las acciones violentas de ese grupo armado ilegal no eran desconocidas ni ajenas a los residentes en la zona, incluso, mucho antes de la muerte de Carmelo Durango. De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, para la Sala no es consistente que tan solo en 2012, “a través de las declaraciones de Salvatore Mancuso y Raúl Emilio Hasbúm, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jesús Díaz Alegre” los demandantes conocieron “que autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos”, pues nada de lo dicho por ellos consta probatoriamente en el expediente. Tampoco estima fundado el convencimiento de que “las resoluciones dictadas dentro de los procesos penales en 2013” dieron certeza de la participación de agentes estatales en los hechos, puesto que tampoco fueron aportadas, y la decisión mediante la cual la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra Miembros de la Unión Patriótica declaró el homicidio de Carmelo Durango como delito de lesa humanidad ante el presunto surgimiento de “una alianza entre grupos armados ilegales (paramilitares), con sectores de la política tradicional, organismos de seguridad del Estado, de la fuerza pública”19 fue dictada el 27 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que refuerza la imputación de complicidad entre la fuerza pública y las autodefensas, pero no la fundamenta por sí sola”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “06SentenciaSegundaInstancia.pdf.”

[46] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “06SentenciaSegundaInstancia.pdf.”

[47] Ibidem. Esto, sin perjuicio de que para el Consejo de Estado no quedó probada la fecha exacta en que la familia logró estabilizar su vida en condiciones seguras y dignas, el transcurso de más de catorce años desde el retorno era un lapso razonable para alcanzar la consolidación socioeconómica.

[48] El abogado Oscar Darío Villegas Posada recibió poder para interponer la acción de tutela, únicamente, por parte de la señora Lucelia Díaz Herrera. (Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 24-25). Lo anterior, sin perjuicio de que en el proceso de reparación directa el medio de control fue interpuesto por Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. (Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. P. 160).

[49] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 1-23.

[50] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 1-23.

[51] Ibidem.

[52] En el escrito de tutela, la accionante indicó, textualmente que “(…) la[s] suposiciones derivas de la prueba testimonial o de lo estructurado por el defensor técnico en el libelo demandatorio (sic), constituyó una indebida valoración probatoria, (…)”. En igual sentido, al iniciar con la argumentación de las razones por las que consideró que la sentencia acusada incurrió en los defectos alegados, precisó que “(…) observándose en las consideraciones de las providencias y en el reconocimiento de los perjuicios, un desconocimiento de la prueba obrante en el proceso y el desconocimiento del precedente internacional”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 1-23.

[53] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 1-23.

[54] En el escrito de tutela, la accionante citó el proceso penal con radicado 073 de la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación.

[55] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF”. Pp. 1-23.

[56] Ibidem.

[57] Como argumento adicional para sustentar el defecto fáctico, la accionante argumentó que la sentencia desconoció los testimonios rendidos por Luz Edilma Londoño, Luz Marina Padierna, Rosa Isabel Toro Osorio y John Francisco González Zuluaga, quienes coincidieron en que Carmelo Durango desarrollaba actividades laborales en CENAPROV, ejercía funciones como concejal y se dedicaba a trabajos productivos que garantizaban el sustento de su familia. En concreto, alegó que, aunque no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, sí había quedado demostrado que la víctima mantenía a su núcleo familiar, razón por la cual, en su criterio, era procedente el reconocimiento del perjuicio material liquidando el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

[58] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”.

[59] Ambas actuaciones procesales, la admisión de la acción y la vinculación de terceros, se realizó en el mismo auto del 12 de noviembre de 2024. Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: “6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf”.

[60] Sin perjuicio de que en el Auto del 12 de noviembre de 2024 se ordenó la vinculación de la Nación en términos generales, se observa que la notificación de dicha providencia se realizó al Ministerio de Defensa Nacional. En concreto, al correo: notificaciones.medellin@mindefenesa.gov.co. Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: “6EnviodeNotifi_20240605201docx(.docx”.

[61] En concreto, se realizaron notificaciones físicas y electrónicas a: Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedy María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno

[62] El memorial fue suscrito por el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata.

[63] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “12CONTESTACIONDE_Contestaciondetutela.pdf”

[64] El Ministerio de Defensa actuó como tercero interesado y a través de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.

[65] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA.pdf”.

[66] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-InformeTutela0002024.pdf”

[67] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “21RECIBEMEMORIAL_gs2024033526segenpdf”.

[68] Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.

[69] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “45Sentencia_11100103150002024060”.

[70] Sobre el particular, el Consejo de Estado indicó: “Como se observa, la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, incluido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación distinta es, que de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, encontró acreditado que en el sub examine las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades que desencadenó la muerte de la víctima, se dieron de manera conjunta e, inclusive, antes del hecho; sin embargo, la demandante solo acudió ante la administración de justicia 17 años después”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “45Sentencia_11100103150002024060”.

[71] Al respecto, la mencionada autoridad judicial precisó: “En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación estatal en la ocurrencia del hecho dañoso, con fundamento en «los comportamientos omisivos de la fuerza pública, y hasta suponer la aquiescencia con las actuaciones de la autodefensa», esto es, el 3 de mayo de 1996, por lo que contaban hasta el 4 de mayo de 1998 para impetrar el medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio de Carmelo Durango; sin embargo, solo presentaron la demanda el 27 de agosto de 2013, cuando ya había finiquitado el término legal para ello”. Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “45Sentencia_11100103150002024060”.

[72] Ibidem.

[73] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “61RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240605200pdf(.pdf) NroActua 35-Impugnación-9”.

[74] De acuerdo con los anexos aportados en la demanda de reparación directa, se observa que este dictamen fue realizado por la profesional en psicología Andrea Cartagena Preciado, con base en una entrevista psicológica y semi-estructurada realizada los días 15, 19 y 20 de agosto de 2013. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 56.

[75] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “61RECIBEMEMORIAL_ANEXO20240605200pdf(.pdf) NroActua 35-Impugnación-9”.

[76] Consejero Ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

[77] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “3Sentencia_15ACfExp20240605201L(.pdf".

[78] Ibidem.

[79] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 2-6.

[80] Sobre este punto, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, Sepúlveda Sarabia interpuso denuncias ante la PGN exponiendo la gravedad de su situación. Adicionalmente, en enero de 1994, tanto la alcaldesa como otros funcionarios que trabajaban en dicha entidad recibieron llamadas anónimas que advertían sobre posibles atentados contra él. De hecho, el señor Sepúlveda Sarabia formalizó las denuncias ante la Personería Municipal el 25 de enero de 1994, reiterando las amenazas. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 2-6.

[81] Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: “66ED_CUADERNO3_02DEMANDA”. Pp. 19-24.

[82] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 2-6.

[83] De hecho, en el escrito de tutela, los accionantes precisaron lo siguiente: “El 21 de febrero de 2018, la Fiscalía 89 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, declaró que el homicidio de Manuel Guillermo Omeara Miraval, perpetrado el 27 de agosto de 1994 por “Los Prada”, es un crimen de lesa humanidad”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “3ED_2DemandaPDF(.pdf”.

[84] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO1.pdf”. Pp.181-186.

[85] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO1.pdf”. Pp.225-258.

[86] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO1.pdf”. Pp.271-285.

[87] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO2.pdf”. Pp.115-120.

[88] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO2.pdf”. Pp.121-133.

[89] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297- CUADERNO 3.pdf”. Pp. 153-176.

[90] Ibidem.

[91] Ibidem.

[92] Ibidem.

[93] Ibidem.

[94]Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702_T134056917221420946. Documento Digital: “12ED_Cuaderno1_01Fallo”.

[95] Ibidem.

[96] Ibidem.

[97] Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: “14ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP”.

[98] Expediente digital T-11.253.782. Carpeta 25000233600020160129702-T134056917221420946. Documento digital: “16ED_CUADERNO1_05RECURSOAPELACIONP”.

[99] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “132AUTOPARAMEJORPROVEER.pdf”.

[100] El auto del 24 de enero de 2024 fue suscrito por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. Ibidem.

[101] En concreto, el Auto del 24 de enero de 2024 solo indica la siguiente consideración para justificar el término de cinco (5) días para presentar consideraciones sobre la fecha de interposición de la demanda: “Dado que para la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), resulta pertinente otorgarle a la parte demandante un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que exponga, bajo la gravedad del juramento, los motivos de hecho que le hubieren impedido acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda. Se advierte que no se trata de presentar un alegato de derecho sobre la presentación de la demanda en tiempo”. Ibidem.

[102] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “139_MemorialWeb_Respuesta.pdf”.

[103] Ibidem.

[104] Ibidem.

[105] Para sustentar este argumento, las demandantes incluyeron la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado: 110016000253201500072. NI 2549. La cual fue recuperada del siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Sentencia+FHJPB+Lectura+9.jun.20.pdf/69f42d7d-7ab7-494e-b423-1239bfd2bdf6

[106] Para sustentar este hecho, las demandantes anexaron la Resolución No. 027 del 8 de marzo de 2001 proferida por la Alcaldía de Aguachica, junto con sus actas administrativas correspondientes, mediante la cual se autorizó el traslado de la señora Lanziano Lemus al corregimiento del Boquerón en la escuela Urbana Libertador. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “139_MemorialWeb_Respuesta_Indice_48_2”.

[107] Las demandantes precisaron las edades de los hijos de la señora Lanziano Lemus para el momento de los hechos, de la siguiente manera: Maryeny tenía 17 años; Erminso, 13; Jorge Mario, 10; Fabiana, 9; y Carlos, 6. A su vez, para sustentar la presencia de los menores en municipios diferentes a Aguchica durante los años posteriores al homicidio del señor Sepúlveda Sarabia, aportaron los certificados de grado expedidos por distintos colegios: Certificado del Colegio Departamental Integrado Edmundo Velásquez de Otare, Norte de Santander, en el que consta que Jorge Mario Sepúlveda Lanziano cursó el grado sexto durante el año 1997; Certificado del Colegio Urbano Mixto Gabriela Mistral, municipio de Aguachica, en el que consta que Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano cursó el grado quinto durante el año 1996; Certificado de la Escuela Rural Integrada Otare, Municipio de Ocaña, en el que consta que Jorge Mario Sepúlveda Lanziano cursó el grado quinto durante el año 1996; y el diploma de estudios primarios del 2 de diciembre de 1996 en el que consta que Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano aprobó satisfactoriamente los estudios correspondientes a la educación primaria en la Escuela Urbana Mixta Gabriela Mistral, municipio de Aguachica. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “139_MemorialWeb_Respuesta_Indice_48_1”.

[108] Con respecto a la atención psicológica que ha estado recibiendo Jorge Mario, los demandantes no precisaron la periodicidad de esta o las condiciones en las que se estaba prestando por parte de algún profesional en la materia. Pues en el memorial del 24 de enero de 2024 los demandantes afirmaron lo siguiente: “(…) Varios años después [posterior al homicidio de Sepúlveda Sarabia y mientras los hijos de Lanziano Lemus se encontraban en municipios diferentes a Aguachica], la madre debía ir a visitar a sus hijos, algunos fines de semana. Esto generó aún más daños en la familia, por ejemplo, en Jorge Mario, quien ha estado recibiendo

atención psicológica. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “139_MemorialWeb_Respuesta.pdf”.

[109] Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.

[110] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”.

[111] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.16.

[112] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.18.

[113] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.16.

[114] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.18.

[115] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.16.

[116] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”.

[117] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “148Sentencia_67882HomicidioCaduci.pdf”. Pp.19.

[118] De acuerdo con el acta de reparto de esa misma fecha. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “4ED_3ActadeReparto(.jpg) NroActua 2(.jpg”.

[119] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”.

[120] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 12-13.

[121] Sobre este argumento, los accionantes señalaron expresamente lo siguiente: “Dicho de otro modo, el Consejo de Estado, al no decretar estas pruebas oficiosamente, ignoró un elemento clave para analizar la posibilidad real de que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos acudieran a la jurisdicción en el tiempo establecido. Esta omisión no solo vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, sino que también imposibilita la construcción de un análisis completo y contextualizado del caso”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 22.

[122] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”.

[123] Sobre este argumento, los accionantes señalaron expresamente lo siguiente: “Bajo tal comprensión del tema, se concluye que, al no valorar integralmente las pruebas del expediente, especialmente aquellas que permitían contar la caducidad desde abril de 2014, el Consejo de Estado desconoció los principios pro homine e in dubio pro víctima. Esta omisión constituye un yerro fáctico en su modalidad negativa, al no considerar pruebas existentes que favorecían a las víctimas”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 23.

[124] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”.

[125] En el mismo sentido, los accionantes indicaron que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial muy importante con respecto a la especial protección de la mujer en el marco del desplazamiento forzado y la violencia sistemática. En concreto, citaron la Sentencia SU-254 de 2013 en los siguientes términos: “En la SU-254 de 201352, la Corte acogió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de medidas específicas para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las mujeres víctimas”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 26.

[126] Sobre este argumento, los accionante señalaron expresamente lo siguiente: “En ese sentido, el juez accionado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por no analizar los hechos, pruebas y normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asimétricas de poder y vulnerabilidad en la que se encontraban los demandantes”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 24.

[127] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”.

[128] Sobre este argumento, los accionante señalaron expresamente lo siguiente: “Por tanto, resulta evidente que la decisión del Consejo de Estado en el caso de la familia Sepúlveda Lanziano desconoce tanto el precedente nacional como los estándares internacionales. Al aplicar estrictamente la caducidad sin valorar las barreras contextuales, se perpetúa una desigualdad de trato que viola el derecho a la igualdad y el acceso efectivo a la justicia. Este tratamiento discriminatorio debe ser revisado para garantizar que la familia Sepúlveda Lanziano reciba la misma protección y reconocimiento que otras víctimas en casos similares, como la familia Omeara. Solo así se podrá avanzar hacia una verdadera justicia reparadora y hacia el cumplimiento del mandato constitucional e internacional de protección a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 28.

[129] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”.

[130] En particular, los accionantes argumentaron que, en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020, si bien se precisó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, se establecieron subreglas que permiten modular su aplicación. En concreto, sostienen que dicha decisión autoriza a flexibilizar las reglas de caducidad en casos excepcionales, por ejemplo, cuando se demuestra que las víctimas no pudieron acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por una imposibilidad material. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 30.

[131] En el caso de esta sentencia, los accionantes sostienen que la subregla fijada fue la siguiente: “La caducidad inicia desde el conocimiento de la imputabilidad estatal. Flexibilización en favor del acceso a la justicia. Las barreras limitantes (ej. ocultamiento) deben analizarse”. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 31.

[132] Los accionantes consideran que la subregla fijada fue la siguiente: “La caducidad debe iniciar cuando el daño y su imputabilidad sean claros. Los jueces deben interpretar bajo enfoque constitucional”. Ibidem.

[133] Al respecto de esta sentencia, los accionante consideran que la Corte Constitucional decidió lo siguiente: “La caducidad debe contarse desde que las víctimas tengan certeza sobre la responsabilidad estatal. El proceso judicial debe priorizar los derechos de las víctimas”. Ibidem.

[134] En este caso, los accionantes sugieren que se fijó la siguiente subregla de decisión: “La caducidad es inaplicable si persisten barreras como el exilio. La protección de derechos fundamentales prevalece frente a formalismos procesales”. Ibidem.

[135] Ibidem.

[136] Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “8Autoqueadmite_JDAA20250117700Damar(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-“.

[137] El auto de admisión fue suscrito por el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. Ibidem.

[138] Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “13CONTESTACIONDE_20250117700informede(.pdf) NroActua 10(“.

[139] Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “15RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONACTUTELA(“.

[140] Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “CONTESTACIÓN DE TUTELAS 2025-1177 damarys”.

[141] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf”.

[142] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf”. Pp. 16-19.

[143] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf”. Pp. 19-20.

[144] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf”. Pp. 20-21.

[145] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “12. AT 2025-01177-00 IMPUGNA.pdf”.

[146] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS”.

[147] Ibidem.

[148] Al respecto, el juez de segunda instancia en sede de tutela precisó lo siguiente: “En la medida que, si bien la autoridad judicial accionada estableció que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, lo cierto es que determinó que, desde marzo de 2003 pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o máximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscalía para estructurar los señalamientos contra el UNASE”. Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS”. Pp. 10.

[149] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “13. AT 2025-01177-00 SEGUNDA INS”.

[150] Ibidem.

[151] “Artículo 60. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado o magistrada, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por la magistrada o el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento”.

[152] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[153] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “010 T-11109011 AC Informe Articulo 60 LMEM.pdf”.

[154] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf”.

[155] A través de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación.

[156] El cual corresponde a la demanda del medio de control de reparación directa interpuesto por Maryeny Sepúlveda Chinchilla y otros en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. Y fue en virtud del cual se originó la acción de tutela del expediente T-11.253.782.

[157] A través de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Santander de la Fiscalía General de la Nación.

[158] Adicionalmente, en el Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025, se invitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo encontraba pertinente, presentara concepto en relación con el asunto discutido en los expedientes de la referencia; y se ordenó poder a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas que se recibieran para que se pronunciaran sobre éstas.

[159] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf”.

[160] Correo electrónico del 4 de septiembre de 2025 remitido por David Llinás Alfaro.

[161] El Doctor Santiago Pardo Rodríguez.

[162] Comunicación de la Defensoría del Pueblo del 25 de septiembre de 2025.

[163] La Doctora Luz María Sánchez Duque.

[164] Comunicación de la Defensoría del Pueblo del 8 de octubre de 2025.

[165] Remitido al Despacho de la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 21 de noviembre de 2025 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[166] La Doctora Luz María Sánchez Duque.

[167] Para la fecha de remisión de la intervención de la Defensoría del Pueblo, este expediente se encontraba repartido al despacho de la Magistrada Natalia Ángel Cabo.

[168] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “Intervención en en los expedientes T-11.109.011, T-11.253.782 y T-11.196.897. Caducidad Acción de Reparación”.

[169] Ibidem.

[170] Ibidem.

[171] Ibidem.

[172] En concreto, precisó que en la Sentencia SU-312 de 2020 algunos magistrados salvaron el voto al advertir que aplicar caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad resultaba abiertamente incompatible con el estándar interamericano, especialmente con la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 2018.

[173] Particularmente, señaló que esta postura se ha visto reflejada en sentencias de tutela con ponencia de la Magistrada Natalia Ángel, sin que se mencionan los números de providencia específicos.

[174] La Defensoría del Pueblo considera que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2025, declaró que los crímenes de lesa humanidad no estaban sujetos a caducidad. La sentencia a la que se refirió la Defensoría del Pueblo fue: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2025, 7 de noviembre). Sentencia de segunda instancia. Rad. 25000232600020120053702 (61919). Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

[175] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “CCJ Intervención ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf”.

[176] El ciudadano considera que se vulnera el precedente constitucional fijado, por ejemplo, en Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2024.

[177] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “CCJ Intervención ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf”. Pp.10.

[178] Ibidem. Pp. 1-4.

[179] Ibidem. Pp. 1-4.

[180] Particularmente, para el caso del expediente T-11.253.782, el ciudadano afirmó que dicha interpretación estricta y abstracta concluyó en una condena en costas en segunda instancia, lo cual, en su criterio, agravó la situación de una familia ya reconocida como víctima de graves violaciones de derechos humanos.

[181] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “CCJ Intervención ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf”. Pp.5-6.

[182] Ibidem.

[183] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “CCJ Intervención ciudadana Corte C.A. Lanziano y Durango vf”. Pp. 6-8.

[184] Ibidem.

[185] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “019 T-11109011_Constancia_Estado_171-2025.pdf”.

[186] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “021 T-11109011_AC_OFICIO_OPT-A-671-2025_Pruebas_Suspension.pdf”.

[187] Resolutivo Octavo del Auto de pruebas del 14 de octubre de 2025. Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “018 T-11109011 AC Auto de Pruebas y Suspension 14-Oct-2025.pdf”.

[188] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “053 T-11109011 AC INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 14 Oct-2025.pdf”.

[189] Ibidem.

[190] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “028 Rta. FGN - Direccion Especializada contra Violacion DDHH.pdf”.

[191] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “029 Rta. Lucelia Diaz a traves de su Apoderado.pdf”.

[192] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “051 Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado).pdf”.

[193] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “050 Rta. Direccion Especializada contra la Corrupcion - FGN (despues de traslado).pdf”.

[194] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “049 Rta. FGN - Direccion Especializada Violaciones DDHH (despues de traslado).pdf”

[195] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “030 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.pdf”.

[196] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “026 Rta. Consejo de Estado.pdf”.

[197] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “027 Rta. Damarys Lemus y otros a traves de Apoderada.pdf”.

[198] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “052 Rta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despues de traslado).pdf”.

[199] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[200] De acuerdo con el Auto del 29 de julio de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional, Anexo IV, se resalta que sobre el expediente T-11.109.011 fue presentado un escrito de insistencia por parte del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en virtud del artículo 53 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[201] CADH. art. 67, “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.

[202] CADH, art. 68. “Artículo 68. 1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.

[203] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 13 de septiembre de 2021, exp. (34135).

[204] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 19 de octubre de 2007, exp. (29273). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).

[205] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).

[206] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).

[207] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).

[208] Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. (51743). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección A-, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. (54897). Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B-, sentencia del 23 de noviembre de 2022, exp. (63777).

[209] Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015.

[210] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023.

[212] Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párrs. 17 y 23.

[213] De acuerdo con el Registro de Defunción aportado en la demanda de reparación directa, el número de cédula del señor Carmelo Durango Moreno correspondía al No. 70.521.501. Expediente Digital T-11.109.011. Carpeta digital 050012333000201301356R. Documento digital: “01CuadernoPrincipal.pdf”. Pp. 17.

[214] En la página 8 del Anexo I de la Sentencia Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia de la Corte IDH, en la casilla No. 192, se observa que se incluyó cómo víctima a Carmelo Durango Moreno, identificado con el número de cédula 70.521.501. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no1.pdf

[215] Párr. 530. Estas víctimas están listadas en el Anexo I de la sentencia. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no1.pdf

[216] Ibidem. Estas víctimas están listadas en el Anexo II de la sentencia. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no2.pdf.

[217] Ibidem. Estas víctimas están listadas en el Anexo II de la sentencia. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no3.pdf. Al respecto, la Corte Interamericana reconoció “la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas”. Ante esta dificultad, la Corte IDH ordenó la creación de una “Comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y II de la Sentencia”, párr. 533.

[218] Más aún, en el párrafo 540 de la Sentencia de la Unión Patriótica vs. Colombia, la Corte IDH señaló que lo dispuesto en el acápite parte lesionada de esa sentencia “no excluye que aquellas personas que también hayan sufrido posibles violaciones como integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica y sus familiares, que no están incluidas en los Anexos I, II y III de víctimas de esta Sentencia, puedan demandar sus derechos conforme a la normativa interna”.

[219] Ibidem, párr. 631.

[220] Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Syndi Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judtih Durango, Tedys María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno.

[222] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 56.

[223] Expediente digital T-11.253.782. Expediente 250002336000201601297. Cuaderno 1. Documento digital: “2016-01297-CUADERNO1.pdf”. Pp.181-186.

[224] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 31 y 36.

[225] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 32 y 38.

[226] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 33 y 39.

[227] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 34 y 40.

[228] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 35 y 41.

[229] Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 30.

[230] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[231] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “14. AT 20250117700 DEMANDA”. Pp. 23.

[232] Ibidem.

[233] Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021.

[234] Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2014. Reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 2021. Igualmente, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.

[235] Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-238 de 2023. En estas decisiones se resaltó que, en sede de tutela contra providencia judicial, le corresponde al juez aplicar el derecho de manera independiente, sin limitarse al invocado por las partes. Esta facultad no solo es una prerrogativa, sino un deber del juzgador, quien tiene la responsabilidad de determinar con precisión la norma aplicable. En el ejercicio de su función, debe analizar los hechos de manera autónoma, calificarlos jurídicamente y resolver los conflictos conforme al ordenamiento vigente, garantizando así una adecuada administración de justicia.

[236] La interpretación sobre los defectos alegados en contra de una providencia judicial en sede de tutela ha sido una metodología adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en recientes casos. Por ejemplo, en la Sentencia SU-484 de 2024, esta corporación consideró que, desde una perspectiva constitucional, era pertinente pronunciarse sobre una eventual transgresión del precedente constitucional, pese a que los accionantes no invocaron expresamente, en su escrito de tutela, la vulneración del precedente jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamentó con base en: las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, el principio de iura novit curia invocado en sentencias como la T-851 de 2010, y en la facultad que tiene el juez de tutela para pronunciarse sobre defectos en pro de salvaguardar el orden jurídico. A su turno, en la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena igualmente “(…) en aplicación del principio pro actione, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia (…)” encausó los argumentos del accionante a la configuración de defectos contra la sentencia acusada en sede de tutela.

[237] Sin perjuicio de que el juez constitucional puede asumir “(…) una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa” (Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017) y, por ende, aplicar el principio de iura novit curia, el alcance de la reconducción de los defectos no puede ser ilimitado. En principio, se podría entender que los límites de la reconducción son los siguientes: los hechos relevantes expuestos en el escrito de la tutela, la naturaleza del debate constitucional y el contradictorio establecido desde las instancias de la tutela.

[238] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024.

[240] Corte Constitucional, Sentencias SU-201 de 2022 y T-577 de 2019.

[241] Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. Ver también Corte Constitucional, Sentencias SU-018 de 2024 y SU-316 de 2023.

[242] Ello con el fin de garantizar los principios de supremacía constitucional, eficacia de los derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia. SU-146 de 2020.

[243] Estos requisitos fueron tomados con base en Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2025. Sin perjuicio de que han sido requisitos reiterados por la jurisprudencia constitucional.

[244] En el proceso de reparación directa el medio de control fue interpuesto por Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional.

[245] Expediente Digital T-11.109.001. Documento digital: “6Autoqueadmite_11001031500020240605(.pdf”. Y Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “8Autoqueadmite_JDAA20250117700Damar(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4-“.

[246] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “08NotificacionSentencia.pdf”.

[247] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “3ED_2CorreoelectronicoPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-“.

[248] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez es más estricto cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos está involucrado el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela, sí ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante (Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, SU-108 de 2018, T-382 de 2023, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un término razonable y, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. (cfr., Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015), así, la exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019)

[249] La fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se toma como referencia a lo afirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia del proceso de tutela. Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “31Sentencia_20250117700DamarysLa(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23-ExpedienteDigital(Sentencia 1ra)-6”.

[250] Expediente Digital T-11.253.782. Documento digital: “2ED_1CorreoElectronicoPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

[251] Corte Constitucional, Sentencias SU-210 de 2017, SU-026 de 2021, T-340 de 2023, T-004 de 2025, entre otras. Particularmente, el hecho de que se hayan alegado circunstancias no conocidas al momento de adoptar una decisión o acaecidas con posterioridad de esta, implica que no se puede ubicar el reproche el alguna de las causales del artículo 250 del CPACA, a saber: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

[252] Para el caso del expediente T-11.109.011.

[253] Para el caso del expediente T-11.253.782.

[254] Sobre el alcance de cada una de estas sentencias, se puede consultar los ff.jj. 100 a 120 de esta providencia.

[255] Algunas de las consideraciones de esta sección fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024.

[256] Artículo 90 de la Constitución Política: “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

[257] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.Y Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994.

[258] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. Fundamentos jurídicos 110-118.

[259] Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Sección Tercera del Consejo de Estado había determinado que en relación con los daños originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001-23-31-000-2008-00349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501.

[260] La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501.

[261] La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501

[262] En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601.

[263] Este auto hace parte del proceso con radicado 85001333300220140014401, en el que fue ponente la Consejera de Estado Marta Nubia Velázquez Rico y que culminó la con la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.

[264] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401.

[265] La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401; Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta última señaló que “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos.” Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas.”

[266] Corte Constitucional, Sentencia SU 167 de 2023. Fundamento jurídico 116.

[267] Sentencia del 29 de enero de 2020. Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[268] Ibidem.

[269] Ibidem.

[270] Sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

[271] Un ejemplo de ese recorrido jurisprudencial son las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016 en las que se analizó la aplicabilidad de la caducidad en casos de reclamaciones por violaciones a derechos humanos. Mientras que en la primera sentencia se afirmó que la caducidad procede en estos casos y que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el ámbito penal no se extiende a las acciones indemnizatorias, cuyo objetivo es la reparación; en la segunda (T-352 de 2016) se indicó lo contrario. En esta última se sostuvo que la caducidad, aunque es constitucionalmente válida, puede convertirse en una barrera que impida el acceso efectivo a la justicia para las víctimas del conflicto armado, lo que haría nugatoria la defensa de sus derechos. Además, se resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de ese momento y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el paso del tiempo no debería ser un impedimento para que las víctimas acudan a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños sufridos.

[272] Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[273] Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020. Fj.6.26-6.55

[274] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022.

[275] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2022.

[276] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. Lo anterior, reiterando algunas consideraciones y conclusiones de Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2024, en la que la Corte indicó: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.

[277] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico, radicado 85001333300220140014401. SV. María Adriana Marín. SV. Alberto Montaña Plata. SV. Ramiro Pazos Guerrero. AV. Guillermo Sánchez Luque.

[278] Ibidem.

[279] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2025, reiterando lo dicho en Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2023.

[280] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. Sumado a esto, la Sentencia del 29 de enero de 2020 indicó lo siguiente: “si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política”. (subrayado por fuera del original).

[281] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025, reiterando lo dicho en Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2024, en la que la Corte indicó que: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.

[282] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2025.

[283] Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024.

[284] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2025.

[285] Las consideraciones de esta sección fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024.

[286] Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015.

[287] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-625 de 2016.

[288] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y SU-490 de 2016.

[289] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-770 de 2014.

[290] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-612 de 2016.

[291] Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y SU-489 de 2016.

[292] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-565 de 2015.

[293] Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013, SU-198 de 2013, SU-565 de 2015 y SU-490 de 2016.

[294] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-489 de 2016.

[295] Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016.

[296] Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-490 de 2016.

[297] Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y T-612 de 2016.

[298] Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, T-625 de 2016 y T-453 de 2017.

[299] Las consideraciones de esta sección fueron tomadas con base en Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023.

[300] Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.

[301] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.

[302] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021.

[303] Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.

[304] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.

[305] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018.

[306] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.

[307] Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011.

[308] Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011.

[309] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024. Reiterando Corte Constitucional, SU 023 de 2018.

[310] Expediente Digital T-11.109.011. Documento digital: “4ED_1DemandaPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”. Pp. 64-69. 286-304.

[311] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “029 Rta. Lucelia Diaz a través de su Apoderado.pdf”. Pp. 53-60.

[312] Ibidem. Pp. 9.

[313] Ibidem.

[314] Ibidem. Pp. 54.

[315] Ibidem.

[316] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023.

[317] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “029 Rta. Lucelia Diaz a traves de su Apoderado.pdf”.

[318] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “132AUTOPARAMEJORPROVEER.pdf”.

[319] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2022 y SU-167 de 2023.

[320] Expediente Digital T-11.253.782. Documento Digital: “139_MemorialWeb_Respuesta.pdf”.

[321] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “027 Rta. Damarys Lemus y otros a través de Apoderada.pdf”. Pp. 29-30.

[322] Ibidem. Pp. 72.

[323] Ibidem. Pp. 4.

[324] De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, norma aplicable para el momento de los hechos, la suspensión de la caducidad operó de la siguiente manera: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

[325] Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta “CUADERNO DE PRUEBAS”. Documento digital: “PRUEBAS”. Pp. 689-694.

[326] Ibidem.

[327] Expediente Digital T-11.253.782. Carpeta “CUADERNO 1”. Documento digital: “2016-01297- CUADERNO 1”. Pp. 143.

[328] Expediente Digital T-11.109.011 AC T-11.253.782. Documento digital: “051 Rta. Fiscalia General de la Nacion (despues de traslado).pdf”.