T-094-26


NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1131 de 2026, el cual se anexa en la parte final, la Sala Tercera de Revisión de la Corte corrigió la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que los actuales resolutivos séptimo y octavo se entenderán, en su orden, identificados como sexto y séptimo, y así sucesivamente respecto de los ordinales posteriores. 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-094/26

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Deber de garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional

 

(...) se vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social (...) al impedir su acceso a la atracción (...) sin una evaluación del riesgo individual y ni considerar la realización de ajustes razonables.

 

PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneración

 

(...) La adopción de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación.

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de un grupo de personas menores de edad

 

COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91

 

COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas/COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Interés legítimo en el resultado del proceso

 

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

 

ACCIÓN DE TUTELA-No se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos

 

(...) la afectación causada es susceptible de reparación futura, en la medida en que la empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes razonables y determinar si la participación de los menores en el juego solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de corrección impiden afirmar que el daño sea definitivo o imposible de mitigar mediante órdenes del juez constitucional.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Procedencia de la acción de tutela

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas

 

MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

 

DISCAPACIDAD-Accesibilidad

 

DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la garantía de accesibilidad

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación

 

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional

 

RECREACION-Relación con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional

 

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN SIMBÓLICAS-Orden de presentar disculpas públicas


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

SENTENCIA T- 094 DE 2026

 

 

Referencia:  Expediente T-11.507.870

 

Accionante: Manuel como agente oficioso de Alex y Dani

 

Accionado: Divertrónica Medellín S.A.S

 

Tema: protección de los derechos a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de niños en situación de discapacidad visual severa a quienes no se les permitió el ingreso a una atracción sin que mediara una valoración individual del riesgo.

 

Jurisprudencia reiterada: Sentencias T- 601 de 2013; C-048 de 2020, T-070 de 2024, T-006 de 2025, T-286 de 2025 (Derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad).

 

Sentencias T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-560 de 2015, T-006 de 2025 (derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes).

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.

 

Aclaración previa (para versión sin nombres)

 

En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales de dos menores de edad que actuaron a través de su tío como agente oficioso. En consecuencia, en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, la Sala suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá sus nombres reales. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, caso en el cual el nombre del agente oficioso será reemplazado por el nombre ficticio Manuel y el nombre de los dos menores por los nombres ficticios de Alex y Dani. De igual manera, los nombres de las personas involucradas en la tutela presentada en coadyuvancia del accionante también deberán ser anonimizados, reemplazando el nombre de la madre por Indira y el de su hijo por Benjamín. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular Interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación.

 

      I.            Síntesis de la decisión

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo.

 

Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico el siguiente: “determinar si la empresa Divertrónica vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y a la inclusión de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción “Selvática”, fundada en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad”.  Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes.

 

La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”.

 

La Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia y amparó los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani. Además, adoptó las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.

 

   II.            ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y pretensiones

 

1.                 Alex y Dani son dos hermanos menores de edad que se encuentran en situación de discapacidad visual.

 

2.                 El 16 de abril de 2025, Alex y Dani, junto con su tío Manuel (quien actúa como agente oficioso de los niños en la presente acción) y otros familiares, visitaron el centro comercial Viva Envigado de la ciudad de Medellín para disfrutar del parque de atracciones Happy City, establecimiento de comercio de propiedad de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. (en adelante Divertrónica). Manuel informó haber comprado y recargado las tarjetas correspondientes para Alex y Dani.

 

3.                 El tío de los niños indicó que optaron por disfrutar de los juegos “Selvática”, “La Roca” y “Expedition”, pues justamente eran los que más les ofrecían estímulos sensoriales y, además, creaban oportunidades de interacción social. En específico, explicó que en estos juegos los niños podían disfrutar de la piscina de pelotas, toboganes y “burritos”.

 

4.                 Sin embargo, al intentar ingresar a los juegos, Manuel reportó que trabajadores del parque le negaron la entrada a Alex y a Dani porque, al parecer, no contaban con el personal capacitado para atender personas con discapacidad. Pese a que Manuel se ofreció a ingresar con los niños, así como también la cuidadora que los acompañaba ese día, el coordinador administrativo del parque, Michael Escobar Galeano, les informó que los niños superaban los límites de estatura y no podían ingresar. El agente oficioso aseguró que en las atracciones se encontraban muchos otros niños de mayores estaturas en esos mismos juegos, desvirtuando así el argumento del funcionario.

 

5.                 Manuel le insistió al trabajador y, ante la reiterada negativa, decidió empezar a grabar la situación. En el primero de los videos[3] se registró cómo el coordinador administrativo les brindó la opción de entrar a otros juegos, pero no a los cuales Alex y Dani querían entrar junto con los demás integrantes de su familia. Sin embargo, una vez el trabajador se percató de la grabación, la conversación se truncó, negó su autorización para ser grabado y optó por llamar a un guardia de seguridad del centro comercial para que interviniera. Por lo tanto, el tío de los niños decidió relatar la situación.

 

6.                 Pasado un tiempo en silencio mientras la grabación muestra el suelo, el tío de los niños retoma su relato. “Viva Parque Envigado. Este es el funcionario que se niega a dar información, que no tiene [una] persona para apoyo para persona con discapacidad, que le niega los derechos a los niños de vivir con plenitud la garantía de sus derechos... que estamos, básicamente, siendo rechazados, excluidos, y que esta empresa está en contravención de la norma 1623 de 2013 que obliga a los establecimientos comerciales a tener personas con apoyo [para] niños con discapacidad para que no sufran ningún tipo de discriminación... y este es el trato que nos dan. El señor se niega a hablar conmigo, dice que no pueden entrar los cuidadores a la piscina de pelotas, tampoco pueden entrar a tres más atracciones y, básicamente, no hay un apoyo para niños con discapacidad”.

 

7.                 Tras otro silencio, Manuel decide empezar a grabar hacia las atracciones del parque a las cuales Alex y Dani querían entrar. “Entonces, no pueden entrar los padres cuidadores y vemos llenos de personas adultas el lugar (...) y no pueden entrar ni la madre cuidadora y tampoco tienen apoyo para personas con discapacidad”. En el segundo video[4] se registró la interacción de Manuel, el coordinador administrativo y el guardia de seguridad del parque, en el que la situación no cambia y el ingreso de los menores es negado.

 

8.                 Terminada la grabación, el agente oficioso explicó en el escrito de tutela que los menores de edad no pudieron disfrutar de las atracciones del parque, pese a haber comprado y recargado las tarjetas de acceso. Si bien reconoció que se vieron afectados patrimonialmente, el principal reproche del tío de los niños giró en torno a la afectación moral y emocional de Alex y Dani a partir de la exclusión y discriminación que sufrieron que, por lo demás, reforzó las barreras estructurales que impiden el disfrute de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Igualmente, reprochó la falta de sensibilidad y empatía para con los niños, así como la carencia de formación en derechos humanos y atención de personas en situación de discapacidad. Lo anterior, pese a que actualmente el ordenamiento jurídico de Colombia cuenta con una robusta jurisprudencia constitucional y legislación en la materia.

 

9.                 Por último, Manuel manifestó que la situación que atravesaron sus sobrinos es una muestra de cómo, pese a los distintos esfuerzos institucionales desde las tres ramas del poder público, las personas en situación de discapacidad se enfrentan diariamente a una cultura de rechazo e indiferencia que, más allá del caso individual, exige una intervención judicial a nivel pedagógico, simbólico y sancionatorio que brinden garantías de no repetición.

 

10.             Acción de tutela. El 21 de abril de 2025, Manuel, en calidad de agente oficioso, presentó la acción de tutela de referencia en contra del centro comercial Viva Envigado y Divertrónica por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de Alex y Dani. Como fundamentos jurídicos, el tío de los niños apeló a los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias C-804 de 2006, T-760 de 2008, T-573 de 2016, T-662 de 2017, T-228 de 2019, T-198 de 2020 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional. 

 

11.             Solicitó que se declarara que Viva Envigado y el establecimiento de comercio Happy City incurrieron en actos discriminatorios en contra de Alex y Dani y, en consecuencia, que se ordenara al centro comercial y al establecimiento de comercio (i) ofrecer disculpas públicas a los niños y su familia, reconociendo que vulneraron sus derechos fundamentales, (ii) elaborar e implementar políticas y protocolos internos, en todos sus locales comerciales existentes, encaminados a promover la inclusión y accesibilidad de personas en situación de discapacidad, así como la capacitación del personal en materia de derechos humanos, discapacidad y atención inclusiva y (iii) realizar programas de formación y sensibilización para todo su personal, en todos sus locales comerciales, bajo un enfoque de respeto y garantía de derechos humanos de las personas en situación de discapacidad.

 

12.             También solicitó que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Envigado, Antioquia, supervisar a los establecimientos comerciales del municipio en cuanto a la implementación de políticas de inclusión y accesibilidad en favor de personas en situación de discapacidad y, ante su omisión, imponga las sanciones correspondientes según la ley. De igual manera, solicitó se ordenara el establecimiento de un mecanismo de seguimiento y verificación para el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual se debía vincular a la Defensoría del Pueblo. Por último, solicitó que las pretensiones dirigidas al establecimiento de comercio fuesen cumplidas por la sociedad propietaria, Divertrónica a lo largo de todos los parques ubicados en los departamentos de Antioquia, Quindío, Atlántico, Cundinamarca, Santander, Valle del Cauca, Norte de Santander, Caquetá, Nariño, Córdoba, Huila, La Guajira, Sucre, Boyacá y Cesar, así como las alcaldías municipales correspondientes en las que se encuentren específicamente los parques.

 

2.     Trámite de la acción de tutela

 

13.             El 21 de abril de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la acción de tutela, corrió traslado a las empresas accionadas y vinculó a las Alcaldías Municipales de Envigado, Apartadó, Armenia, Bello, Bucaramanga, Cúcuta, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tunja y Valledupar y a las Alcaldías distritales de Barranquilla, Riohacha, Medellín, Bogotá y Cali[5].

 

14.             A través de un memorial presentado el 23 de abril de 2025, Indira, en representación de su hijo Benjamin, presentó una coadyuvancia como parte demandante por la vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad de su hijo[6].  

 

2.1.          Escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo menor de edad

 

15.             El 23 de abril de 2025, la señora Indira presentó escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que, Benjamin, su hijo, es un niño de 9 años en situación de discapacidad física consistente en la disminución del 10 o 15% de su capacidad motriz por una hemimelia congénita de su antebrazo izquierdo[7].

 

16.             El 16 de octubre de 2023, Indira llevó a sus dos hijos, incluido Benjamin, al parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medellín. Sin embargo, la madre explicó que, al intentar acceder a uno de los juegos, un trabajador del parque le negó el ingreso a Benjamin en razón de su movilidad reducida en su brazo izquierdo.

 

17.             Indira aseguró que entabló una conversación respetuosa con el trabajador en aras de explicarle que el ingreso del niño no representaba ningún riesgo y que podía disfrutar de los juegos como cualquier otro menor de edad. No obstante, la decisión del trabajador continuó siendo negativa, sin que se justificara en alguna razón objetiva o legal. Como consecuencia de ello, Benjamin lloró.

 

18.             El 18 de octubre de 2023, Indira presentó una queja ante el parque Happy City vía correo electrónico[8]. En dicha comunicación precisó que la razón explícita del trabajador para negar el ingreso de Benjamin era “por su mano, por su condición”, además de explicarle que “no era culpa de él, sino políticas del parque”. 

 

19.             En respuesta del 23 de octubre de 2023, Mary Luz Penagos, en nombre de Happy City, le informó a Indira que su queja sería “direccionada ante el líder correspondiente para hacer el respectivo análisis”[9]. Dos días después, la accionante aseguró haber recibido una respuesta genérica en la que, si bien el establecimiento manifestó lamentar la experiencia, sus protocolos de seguridad interna debían ser respetados. Además de reprochar la indiferencia de la respuesta, también lamentó el abierto desconocimiento al ordenamiento jurídico de Colombia en materia de discapacidad.

 

20.             Indira argumentó la coadyuvancia por la similitud de los hechos: “negativa de acceso a juegos, argumentos sin fundamento, estigmatización de la discapacidad, desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y ausencia de personal capacitado”. Como fundamentos jurídicos, enunció los artículos 1°, 13, 16 y 44 de la Constitución Política, los artículos 5°, 9° y 30 de la Ley 1346 de 2009, los artículos 5° y 18 de la Ley 1618 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. También referenció las sentencias T-760 de 2008, T-198 de 2020, T-573 de 2016 y SU-016 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

21.             Con base en todo lo anterior, solicitó ser admitida como coadyuvante de la parte accionante y que se acogieran las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se ordenaran medidas de inclusión y reparación con efecto pedagógico.

 

22.             Mediante auto del 23 de abril de 2025 el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado admitió la solicitud de coadyuvancia[10]. Lo anterior, con base en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU-134 de 2022 de la Corte Constitucional, pues constató de manera preliminar que la coadyuvante vivió una situación de “discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso de Alex y Dani.

 

2.2.          Contestaciones de las accionadas

 

Divertrónica Medellín S.A.S.[11]

 

23.             A través de su representante legal, Divertrónica contestó la demanda de tutela de la referencia oportunamente. En su escrito, la empresa aseguró no haber incurrido en actos discriminatorios ni haber restringido el acceso a todas las atracciones, pues las atracciones “La Roca” y “Expedition” estaban a disposición de los niños, tal como lo informó en su momento su trabajador Michael Escobar Galeano. Frente a la atracción “Selvática”, y como argumento central a lo largo de todo el escrito, explicó que la estructura y modalidad de uso de la atracción - que incluía obstáculos, ascensos y caídas - representaba un riesgo para la integridad y salud de los niños accionantes, quienes se encontraban en situación de discapacidad visual, así como los demás menores participantes del juego.

 

24.             Por lo tanto, Divertrónica indicó que los hechos descritos por la parte accionante eran el resultado de apreciaciones subjetivas, máxime cuando la compra y recarga de la tarjeta no implicaba automáticamente el ingreso a todas las atracciones del parque, sino que dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por el establecimiento de comercio, como lo fue el de la estatura y que le era aplicable no solo a los niños, sino también a los adultos[12].  Además, aseguró que la presencia de menores que superaban el límite de altura era una afirmación falsa que no había sido probada por la parte accionante.

 

25.             Adicionalmente, señalaron que

 

(...) debido a la estructura misma y modalidad de uso de esas atracciones, las cuales incluyen obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud, tal y como se observa en las siguientes fotografías de las atracciones:

 

 

 

26.             En cuanto a la ausencia de algún trabajador capacitado para atender la situación, Divertrónica señaló que dicha afirmación era falsa. Estableció que todos sus empleados y vinculados reciben capacitaciones sobre las políticas y lineamientos para el tratamiento y manejo de personas en situación de discapacidad. En específico, aportaron una constancia de asistencia del señor Escobar a una capacitación del 28 de diciembre de 2021 para acreditar dicho hecho[13].

 

27.             La empresa también relató haber vivido experiencias difíciles con menores de edad y adultos en situación de discapacidad que, en su momento, visitaron sus parques. Para ello suministraron una carta firmada por la jefe del parque[14] de la cual se resalta lo siguiente:

 

Cada vez que llegan a las atracciones y nos consultan si pueden ingresar, realizamos una revisión cuidadosa del tipo de discapacidad, analizamos el reglamento de la atracción y, antes de dar una respuesta definitiva - ya sea afirmativa o negativa -, evaluamos que su participación no represente ningún riesgo para su integridad. Cuando la discapacidad no implica un riesgo y la persona cumple con los requisitos básicos de estatura y condiciones de uso, se permite el ingreso. (...)

 

Hemos tenido varios ejemplos. En una ocasión, un adulto con discapacidad visual expresó su deseo de ingresar solo a los carros chocones. Le explicamos que sí podía participar, siempre y cuando lo hiciera con un acompañante que lo guiara, ya que por seguridad no podría hacerlo solo. Aunque le ofrecimos esa opción, él no aceptó porque deseaba ingresar sin acompañante.

 

También hemos recibido niños con diferentes condiciones, como el uso de muletas por una discapacidad de nacimiento. En estos casos analizamos la viabilidad de ingreso según la atracción. (...)

 

28.             Sumado a lo anterior, explicó que a los niños no les fue negada la entrada a los juegos “La Roca” y “Expedition”. Si bien el trabajador les informó que podían entrar a estas atracciones, fue la parte accionante quien decidió no ingresar. Para ello, suministraron el relato rendido por el coordinador del parque.

 

Quiero aclarar también que el señor nunca se acercó a la atracción Roca, de acuerdo con el promotor Sebastián Montoya, quien me confirmó que no lo atendió. Por su parte, el promotor Danilo Padilla, de la atracción Expedition, me informó que la cuidadora se acercó a preguntar si podía ingresar con uno de los niños. Él respondió que sí, pero finalmente decidieron retirarse sin hacer uso de la atracción[15]

 

29.             Ahora bien, en cuanto a los videos grabados, reprocharon que el agente oficioso grabara hacia el interior de las instalaciones del parque y el centro comercial, con lo cual alegaron que se capturó el rostro de menores de edad y padres que no otorgaron su autorización previa, de conformidad con la Ley 1581 de 2012. De igual manera, apeló a la naturaleza jurídica privada de los centros comerciales y, por ende, a la aplicación de las normas relacionadas con el derecho de propiedad. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia T-1140 de 2001 de la Corte Constitucional. 

 

30.             En relación con estos elementos de prueba, Divertrónica afirmó que los videos no demostraron un tratamiento discriminatorio por parte del parque en contra de los niños, pues el ingreso al juego “Selvática” se vio imposibilitado porque la cuidadora no cumplía con el requisito de estatura. Inclusive, adujo que el incumplimiento de este requisito “podía generar afectaciones al funcionamiento y condiciones de seguridad de las atracciones”[16] y, por ende, perjudicar la seguridad de los demás niños.

 

31.             Divertrónica se basó en el artículo 13 de la Constitución Política[17] y el artículo 7 de la Ley 1225 de 2008[18] para argumentar que (i) el parque cuenta con un reglamento visible en la entrada de cada atracción en el que se informa de manera expresa, clara y comprensible las condiciones de ingreso y uso seguro y (ii) la entrada y uso de atracciones del parque están sujetas al cumplimiento de las medidas de seguridad diseñadas para proteger a todo su público. En consecuencia, “el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud y la de los demás niños que usan la atracción. (...) razón por la cual en aras de proteger a los menores, se restringió su acceso a la atracción (...)”[19].

 

32.             En virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012[20] y las sentencias T-1140 del 2001 y T-439 de 2009 de la Corte Constitucional, la accionada alegó que el derecho a la intimidad se ve vulnerado cuando se captura la voz o imagen de una persona en un lugar privado sin su consentimiento u orden judicial previa.

 

33.             Por otro lado, la empresa también aseguró contar con políticas y protocolos internos a nivel nacional que promueven la inclusión y accesibilidad de la población en situación de discapacidad, además de realizar capacitaciones periódicas a su personal para la atención de esta población[21]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013. Precisó que en dicha política “se establecieron recomendaciones para la población con discapacidad, señalando que quienes ofrecen apoyo a personas en dicha condición deberán atender las recomendaciones que los individuos manifiesten necesitar”[22]. En específico, frente a las personas en situación de discapacidad visual, identificó que el protocolo incluyó recomendaciones y acciones a seguir para atender a este grupo poblacional[23]

 

 

 

34.             En relación con las pretensiones relacionadas con la supervisión de las alcaldías municipales, señaló que esta era una función que excedía las competencias de la autoridad administrativa por tratarse ella de una empresa privada.

 

35.             Por lo anterior, Divertrónica solicitó negar todas las pretensiones formuladas en su contra.

 

36.             En todo caso, la accionada también argumentó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, además de que los niños tampoco se encontraban ante un perjuicio irremediable. Señaló que la parte accionante busca (i) se ordene la creación e implementación de políticas públicas y (ii) se declare la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 1225 de 2008, sin antes haber presentado un derecho de petición ante sus oficinas, una demanda ordinaria de inconstitucionalidad y una acción de cumplimiento.

 

37.             En cuanto al escrito de coadyuvancia, Divertrónica replicó varios de los argumentos utilizados en la contestación a la acción de tutela. Por ejemplo, el hecho de que lo manifestado era el resultado de interpretaciones subjetivas y que, en realidad, no se discriminó a Benjamin, sino que se negó su ingreso en razón a la estructura y modalidad de uso de la atracción a la cual quiso ingresar. En específico, explicó que el juego de mallas incluía obstáculos, ascensos y descensos que, teniendo en cuenta su movilidad reducida parcial, representaban un riesgo para su integridad y salud, así como la de otros menores de edad. Además, aseguró que la decisión respondió a los requisitos objetivos establecidos en el reglamento de la atracción. Otro ejemplo de la argumentación empleada se evidenció en cuanto a (i) la existencia de un protocolo y política de manejo de personas en situación de discapacidad, (ii) la realización de capacitaciones periódicas a su personal de trabajo y (iii) el cumplimiento de la Ley 1225 de 2008. En esa medida, Divertrónica solicitó negar las pretensiones de la parte coadyuvante.

 

Centro comercial Viva Envigado. [24]

 

38.             A través de su apoderado general el centro comercial contestó la demanda oportunamente. Negó que su personal hubiese exigido a la parte accionante retirarse de las instalaciones del centro comercial y aseguró que no se demostró ningún trato discriminatorio en contra de los niños. Realizó declaraciones en favor de la población en situación de discapacidad y aseguró estar comprometida con la diversidad e inclusión, para lo cual aportó el Informe de Sostenibilidad de Grupo Éxito, así como datos sobre los programas de formación específicos que manejan para la integración de la población en situación de discapacidad en espacios laborales y comerciales. Por último, si bien reconoció el ingreso y salida de la parte accionante de sus instalaciones, la argumentación brindada estuvo encaminada a demostrar la independencia entre Almacenes Éxito S.A. y Divertrónica Medellín S.A.S. y su establecimiento de comercio.

 

Alcaldía Municipal de Envigado [25]

 

39.             Ana María Mesa Betancur, en calidad de secretaria de Bienestar Social de Envigado, contestó la demanda y solicitó ser desvinculada del proceso judicial ante la ausencia de pruebas que la responsabilizaran por la vulneración de derechos fundamentales, además de declarar la improcedencia del amparo en su contra por la ausencia del requisito de legitimación por la causa por pasiva. Argumentó que los hechos descritos en la acción de tutela involucraron únicamente al personal de trabajo del establecimiento de comercio de propiedad de Divertrónica Medellín S.A.S.

 

Alcaldías Municipales de Bello, Bucaramanga, Florencia, Ipiales, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Rionegro, Soacha y Valledupar y Alcaldías Distritales de Barranquilla, Cali y Medellín,

 

40.             Las diferentes alcaldías vinculadas en el auto admisorio solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no habían vulnerado los derechos de los niños agenciados.

 

2.3.                      Sentencia de primera instancia[26]

 

41.             En sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado concedió parcialmente el amparo para la protección del derecho a la información e igualdad de Alex y Dani, pero declaró la improcedencia del amparo frente los demás derechos invocados y las pretensiones formuladas por la parte accionante.

 

42.             Tras valorar conjuntamente los medios de prueba integrados al plenario, el juez de tutela concluyó que no era posible establecer con claridad que las accionadas hubiesen incurrido en actos de discriminación. A partir de los videos grabados, constató que la razón por la cual se negó el ingreso de los niños a las atracciones tenía que ver con su altura, hecho que fue corroborado en los videos por el agente oficioso y en el escrito de descargos realizado por el trabajador. Es decir, una razón objetiva.

 

43.             Además, identificó que el agente oficioso no probó que se hubiese negado el ingreso a las atracciones “La Roca” y “Expedition” y que, inclusive, frente a la segunda de ellas la parte accionante decidió no disfrutarla, pese a que uno de los trabajadores le informó que sí podían entrar, tanto los niños, como sus acompañantes. Frente al juego “Selvática”, determinó lo siguiente:

 

si bien los menores cumplían con la estatura para ingresar a la atracción Selvática (máximo 1.30 mts y los menores median 1.25 mts), al no tener estos autonomía para hacer uso de la atracción y en atención a la responsabilidad que se exige a los parques de diversiones y a la vez a los familiares dentro de los deberes a cumplir, en la protección de todos los menores que acuden ha determinado juego, es que no se les permitió el ingreso; procediéndose a ofrecer otras atracciones alternativas[27].

 

44.             De igual manera, el juez de tutela resaltó que (i) la restricción de estatura también era aplicable a los adultos, es decir, a los cuidadores de los niños y (ii) la estructura del juego explicaba de manera razonable el riesgo de accidentes en los que podían verse involucrados los niños, pues justamente carecían de “(...) autonomía para hacer uso de la estructura, pues requerían de la supervisión de alguien que, lógicamente dicha atracción en particular no lo permitía”[28].

 

45.             En esa medida, advirtió que, si el parque hubiese desconocido sus reglas, estaría expuesta a posibles demandas, aspecto con el cual se acreditaba la objetividad de la decisión reprochada. Sin citar específicamente la jurisprudencia alegada, el juez estableció que el deber de trato especial no significaba que las personas en situación de discapacidad estuviesen relevadas del cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales como los demás ciudadanos.

 

46.             Con todo, el juez de tutela manifestó cierta duda sobre la forma en cómo se realizó el procedimiento y la aplicación del protocolo dispuesto por el parque para brindar información clara, precisa y empática, sin que por ello el parque hubiese incurrido en un acto discriminatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe de la situación rendido por los trabajadores, al inicio uno de ellos desconoció si un menor en situación de discapacidad podía o no ingresar al juego “Selvática” con su cuidadora y, tras preguntarle al coordinador administrativo, este le informó que sí era posible, siempre y cuando los niños cumplieran con el requisito de estatura[29]. No obstante, a partir de los videos, el operador judicial pudo observar que no hubo claridad al respecto.

 

47.             A lo anterior se suma el hecho de que, conforme a la contestación presentada dentro del término de traslado, Divertrónica reportó que la decisión se dio por motivos de seguridad. Además, según el protocolo reportado, Nelcy Ríos era la persona encargada de realizar la evaluación de la situación para determinar la posibilidad de ingreso de los niños en las circunstancias descritas. Si bien la señora Ríos no estuvo presente, el juez resaltó que el coordinador administrativo podría haber también actuado de conformidad con el protocolo y, con todo, tampoco hubo claridad al respecto.

 

48.             Así, tras advertir la falta de claridad para la parte accionante sobre las razones por las cuales los niños no pudieron ingresar a la atracción “Selvática”, determinó que ocurrió un inconveniente de comunicación que le impidió a Manuel y los niños “concientizarlos del porqué no podían ingresar”[30].

 

49.             Por lo tanto, ordenó a Divertrónica y al establecimiento de comercio realizar gestiones tendientes a informar por escrito a la parte accionante (i) cuáles fueron las razones concretas para negar el acceso de los niños, de acuerdo a los protocolos establecidos por el parque y (ii) de qué manera se llevó a cabo el cumplimiento del protocolo a partir de la “entrevista” y “análisis del tipo de discapacidad” que debió realizar el trabajador del parque. Igualmente, exhortó a los representantes de la sociedad que, en caso de advertir el incumplimiento del protocolo, ofrezcan disculpas por escrito a los niños y la familia.

 

2.4.                      Escrito de impugnación[31]

 

50.             Dentro del término legal, Manuel presentó escrito de impugnación el 12 de mayo de 2025. Tras reseñar los argumentos centrales de la decisión y advertir que el juez de tutela reconoció que ocurrió un mal manejo del protocolo de atención a personas en situación de discapacidad, el agente oficioso echó de menos que el análisis hubiese descartado la configuración de un acto discriminatorio y, en su lugar, lo hubiese llamado “duda”.

 

51.             Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para explicar cómo la vulneración de derechos fundamentales ocurre tanto por acción, como por omisión. Así, sostuvo que la deficiente capacitación y formación de los trabajadores de Happy City conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de sus sobrinos.

 

52.             Adicionalmente, Manuel reprochó la forma en que se dictaron las órdenes en la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, permitía que algunas de ellas fueran cumplidas según la forma en cómo la accionada decidiera responder. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela no estableció cómo debía realizarse el análisis de incumplimiento del protocolo, dejando este aspecto al arbitrio de Divertrónica.

 

53.             Frente a la existencia de una razón objetiva para negar el ingreso de los niños – el requisito de estatura y la presunta falta de autonomía para el uso de las atracciones –, argumentó que esta postura desconoció la Ley 1618 de 2013, una norma de naturaleza estatutaria y, por ende, de mayor jerarquía en relación con la Ley 1225 de 2008, una de naturaleza ordinaria. 

 

54.             Posteriormente, Manuel reseñó varios de los artículos de la Ley 1618 de 2013 para explicar los deberes a cargo del Estado y los particulares respecto de la población en situación de discapacidad, particularmente en relación con los ajustes razonables.

 

55.             Frente al hecho de que la parte accionante decidió no ingresar a unas de las atracciones para las cuales sí cumplían con los requisitos – argumento utilizado para afirmar que no se incurrió en un acto discriminatorio –, el tío de los niños explicó que esa decisión se debió a que el estado anímico de los niños se vio afectado después de toda la situación y manifestaron querer retirarse del parque.

 

56.             Manuel también reprochó la falta de análisis sobre el escrito de coadyuvancia presentado por Indira en representación de su hijo Benjamin. A partir de este, aseguró que el parque Happy City mantiene un comportamiento discriminatorio que se explica ante la falta de capacitación y formación de los trabajadores del parque.

 

57.             Por último, el agente oficioso sostuvo que la sentencia de primera instancia (i) desconoció el derecho a la igualdad y no discriminación, (ii) desconoció el modelo social de discapacidad implementado al ordenamiento jurídico, (iii) omitió realizar un análisis a partir de ajustes razonables, (iv) no implementó un enfoque diferencial ni tampoco priorizó el interés superior del menor, (v) realizó una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, (vi) omitió implementar medidas de reparación integral y (vii) guardó silencio sobre las pruebas presentadas y desconoció el principio de presunción de veracidad que gobierna la acción de tutela.

 

58.             Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda integralmente el amparo invocado.

 

2.5.                      Sentencia de segunda instancia[32]

 

59.             En sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado confirmó la sentencia que concedió parcialmente el amparo y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las órdenes encaminadas a proteger el derecho fundamental a la información.

 

60.             Al igual que el juez de primera instancia, estableció que la decisión del parque obedeció a razones objetivas y técnicas como la estatura y peso de los niños, factor que era aplicable a todos los usuarios del parque sin distinción alguna para garantizar su seguridad física.

 

61.             Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que la implementación de un trato diferenciado para garantizar la realización del derecho a la igualdad exige que se trate de un trato razonable que no anule otros derechos constitucionales. Profundizó que, a la luz del principio de razonabilidad, la medida adoptada por el parque persiguió un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional: garantizar la seguridad y evitar riesgos a los usuarios mediante la única opción que, en todo caso, no limitó por completo el ingreso a todos los juegos. Sobre este último punto, afirmó que con ello se desvirtuó cualquier exclusión o discriminación que hubiese sido alegada.

 

62.             Se basó en el artículo 8 de la Resolución 543 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para afirmar que el parque actuó de conformidad con el ordenamiento.

 

63.             Por último, aseguró que no ocurrió ningún tipo de barrera comportamental, de comunicación o física que impidiese a los niños el acceso a las atracciones en condiciones de igualdad. Además, señaló que el posible error de comunicación entre el coordinador administrativo y el tío de los niños se debió a la incomodidad que generó la grabación, mas no por motivos de discriminación.

 

64.             Advirtió que Divertrónica allegó al despacho el cumplimiento de la decisión de primera instancia e informó al accionante cuáles fueron las razones concretas por las cuales, a partir de sus protocolos, se negó el ingreso de los niños, razón por la cual declaró la carencia actual del objeto al respecto.

 

3.     Trámite ante la Corte Constitucional en Sede de Revisión

 

65.             En virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de 2025 de esta Corporación seleccionó para revisión el expediente de referencia por cumplir con los siguientes criterios: asunto novedoso, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.

 

66.              Por sorteo, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El expediente fue remitido por la Secretaría General el 19 de noviembre de 2025.

 

67.             Con base en el artículo 64 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó pruebas mediante auto de fecha 20 de enero de 2026 en el que se solicitó a las partes información relevante para la solución del presente caso[33]. Además, se invitó al INCI para que rindiera concepto sobre el tema objeto de estudio[34].

 

68.             A continuación, se expondrá un cuadro de resumen respecto de las respuestas brindadas por cada una de las partes requeridas.

 

Parte

Respuesta

Manuel/ agente oficioso de los niños.

(Demandante).

1. Explicó que sus sobrinos sufren de ceguera en ambos ojos, desprendimiento de retina en ambos ojos y retinopatía de la prematuridad en ambos ojos, sin posibilidad de cirugía o recuperación alguna. No obstante, indica que ello no es un obstáculo para que los niños agudizaran sus demás sentidos, al punto de desplazarse o realizar actividades cotidianas educativas y recreativas de manera autónoma, con las adecuaciones realizadas en su hogar y entorno educativo.

 

2. Señaló que durante la situación no se presentaron alternativas concretas, claras ni específicas que permitieran una experiencia equivalente, adecuada o inclusiva para los menores. En su criterio, la alusión a otros juegos se hizo de forma vaga, genérica y carente de cualquier explicación concreta sobre cuáles eran esas atracciones, en qué consistían, si resultaban accesibles para niños con discapacidad visual o si podían satisfacer la expectativa legítima que motivó el ingreso al parque. La decisión de utilizar otros juegos fue una reacción desesperada para disimular el rechazo sufrido, sin que ello representara disfrute real para los menores ni una solución efectiva a la situación de discriminación.

 

3. Indicó que antes y durante la negativa de acceso a la atracción “Selvática”, el establecimiento no adelantó una valoración individualizada, concreta ni razonable de las condiciones particulares de los niños, ni evaluó la implementación de ajustes razonables que permitieran su participación en condiciones de igualdad material. Resaltó que la negativa se produjo de manera automática y general, con fundamento en consideraciones abstractas y preventivas.

 

4. Refirió que los niños han asistido en otras ocasiones a distintos establecimientos y espacios recreativos que cuentan con juegos o atracciones similares, en los cuales han podido ingresar, participar y disfrutar de las actividades ofrecidas en un ambiente de respeto y comprensión, con apoyos básicos y razonables como una orientación previa y supervisión durante la actividad. Mostrando ello una actitud abierta por parte del personal para que los niños disfrutaran de su experiencia de forma segura y digna.

 

5. Señaló que luego de estos hechos los niños han manifestado resistencia para participar en actividades recreativas similares, por miedo a ser rechazados o que se les impida disfrutar de este tipo de parques. Agregó que estas reacciones no se presentaban con anterioridad y surgieron directamente después de los hechos, lo que demuestra un impacto emocional y psicológico en los niños, afectando su confianza y su deseo de participar en actividades recreativas en igualdad de condiciones, al punto que ya no es de su interés volver a sitios con atracciones infantiles.

 

En cuanto a la manifestación de los niños frente a esta situación, señaló que los mismos indicaron sentirse tristes, confundidos y rechazados por lo ocurrido al no entender por qué no se les permitió participar en la atracción, especialmente cuando ellos sabían que otros niños sí podían hacerlo.

 

Divertrónica Medellín S.A.S

(Demandado)

1. Manifestó que el establecimiento cuenta con reglamentos de uso visibles y de aplicación general para cada atracción, los cuales informan de manera previa las condiciones de acceso, restricciones de seguridad, riesgos y requisitos mínimos de uso, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante de cada juego. Aclaró también que en la actualidad no se cuenta con un manual específico diferenciado por tipo de discapacidad, ya que las reglas de uso responden a criterios técnicos de seguridad definidos por el fabricante y aplicables de manera objetiva y general.

 

2. Indicó que, en el establecimiento, existen diversas opciones que pueden ser utilizadas por personas con discapacidad visual, principalmente mediante la modalidad de acompañamiento autorizado, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan. En la práctica, dijo contar con juegos que permiten la participación de personas con discapacidad acompañadas por un adulto responsable, dependiendo del tipo de discapacidad médica, tipo de atracción, el nivel de riesgo y las restricciones técnicas del fabricante para cada atracción, siempre que se cumpla con el reglamento de cada juego. Estas opciones permiten una experiencia recreativa en condiciones de dignidad, seguridad y acompañamiento, garantizando que el usuario no se exponga a riesgos no controlados o que puedan afectar su salud.

 

3. Respecto de la atracción “Selvática” señaló que la misma cuenta con restricciones de uso estrictamente técnicas y de seguridad, establecidas por el fabricante, diseñadas para minimizar riesgos derivados de la naturaleza del juego (altura, desplazamiento, coordinación, percepción espacial y reacción ante estímulos). Por lo tanto, en el caso particular, explicó que no resultaría viable implementar ajustes razonables adicionales, dentro de la atracción o modificaciones operativas, sin comprometer las condiciones mínimas de seguridad definidas por el fabricante. Dichas alternativas fueron evaluadas y descartadas al no garantizar un nivel de seguridad adecuado para el menor, independientemente de la existencia o no de una discapacidad visual.

 

4. Refirió que el establecimiento evalúa de manera permanente alternativas como acompañamiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas y apoyo del personal, siempre que las características del juego lo permitan. Sin embargo, existen atracciones que, por sus restricciones técnicas y de seguridad, no admiten ningún tipo de ajuste razonable sin alterar los parámetros definidos por el fabricante. En el caso del juego “Selvática” manifestó que la restricción obedeció exclusivamente a estas limitaciones técnicas, por lo que no fue posible implementar ajustes adicionales sin poner en riesgo la integridad del menor.

 

5. Señaló que la atracción «Selvática», debido a la estructura misma y modalidad de uso de esa atracción, la cual incluye obstáculos, ascensos y caídas, el hecho de que los menores estén «en situación de discapacidad visual» puede representar riesgos para su propia integridad y salud, razón por la cual, en protección de su salud e integridad y la de los demás niños que estaban usando la atracción, el personal del Parque no permitió su ingreso. Insistió que la restricción de acceso al juego se fundamentó en criterios técnicos de seguridad previamente definidos, contenidos en los protocolos operativos y reglamentos de uso elaborados conforme a las especificaciones del fabricante de la atracción, los cuales son de aplicación general y obligatoria para todos los usuarios.

 

Además, resaltó que de acuerdo con la Ley 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009, la obligación de garantizar accesibilidad e inclusión debe armonizarse con los principios de seguridad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que pueda exigirse la adopción de medidas que excedan las capacidades técnicas del servicio o contravengan normas de seguridad industrial.

 

6. El establecimiento manifestó que permite el acceso a menores de edad o usuarios que requieren acompañamiento, únicamente cuando el diseño del juego y las reglas del fabricante lo permiten expresamente. Ello no ocurre en el caso de la atracción “Selvática”, donde el ingreso acompañado o con apoyos adicionales no está permitido por razones de seguridad.

 

7. Indicó que las alternativas ofrecidas a los niños accionantes (“La Rueda”, “Los Carros” y “Expedition”) estuvieron orientadas a garantizar una experiencia recreativa integral y no meramente residual, permitiéndoles acceder a otras atracciones del establecimiento compatibles con sus condiciones y con las normas de seguridad. Aclaró que, en estas alternativas propuestas, los menores podían ingresar acompañados, lo cual garantizaba su seguridad.

 

8. Señaló que el establecimiento cuenta con lineamientos internos y protocolos de atención para personas con discapacidad, los cuales orientan al personal en la toma de decisiones relacionadas con el acceso a las atracciones, siempre bajo el principio de seguridad como eje central. Insistió que DIVERTRÓNICA cuenta con políticas y protocolos internos en los parques de Happy City a nivel nacional, que promueven la inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad. De igual manera, realiza periódicamente capacitaciones a su personal para la atención y manejo de personas en situación de discapacidad.

 

9. Manifestó que todo el personal del Parque está capacitado para atender las necesidades de los visitantes en situación de discapacidad, como ha ocurrido en experiencias anteriores. DIVERTRÓNICA ha implementado un protocolo de manejo para niños y para personas con discapacidad, en donde expresamente se indica que en el Parque se debe contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten con personas con discapacidad y con menores de edad.

 

 

Consideró que la compañía no vulneró los derechos fundamentales de los menores pues no restringió el acceso a las otras atracciones

 

Instituto Nacional para Ciegos, en adelante INCI.

(Invitado)

En primer lugar, respecto de los beneficios que genera en niños con discapacidad visual el acceso a parques de diversiones, indicó que, desde una perspectiva técnica, pedagógica y psicosocial, representa un elemento fundamental para su desarrollo integral y para la garantía efectiva de sus derechos.

 

En el caso concreto, el interés de los niños en participar en juegos de carácter sensorial y motriz se encuentra directamente relacionado con la necesidad de fortalecer habilidades alternativas propias de su condición visual, tales como el tacto, la audición y la propiocepción, así como con el desarrollo de capacidades de orientación y movilidad en entornos no familiares. Estas actividades contribuyen al ejercicio progresivo de la autonomía, aspectos esenciales para su desenvolvimiento cotidiano y su proceso de crecimiento integral.

 

Explicó que para los niños accionantes, la posibilidad de compartir espacios recreativos con otros niños no solo tiene un valor lúdico, sino que incide directamente en su autoestima, en la percepción de sus propias capacidades y en la construcción de una identidad positiva como sujetos de derechos y de especial protección. La exclusión de estos escenarios, por el contrario, refuerza barreras actitudinales y estereotipos negativos asociados a la discapacidad visual, con un impacto emocional significativo en su proceso de desarrollo.

 

En segundo lugar, en cuanto a los riesgos asociados al acceso de niños con ceguera a parques de diversiones y espacios recreativos, precisó que los mismos no se derivan de manera automática o inherente de la discapacidad visual, sino de la interacción entre la persona, el entorno físico y las condiciones específicas de cada juego o atracción.  Así, estimó que, en este caso, la evaluación del riesgo debía atender no solo a su condición visual, sino también a las características concretas de las atracciones solicitadas, a las medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o ajustes razonables que permitieran una participación segura y digna. En ese contexto, los principales riesgos a considerar son i) físicos, tales como colisiones con estructuras del juego o con otros usuarios, caídas desde superficies elevadas o irregulares, así como dificultades para identificar cambios de nivel, obstáculos o rutas de salida. No obstante, aseguró que la materialización de estos riesgos depende en gran medida de la configuración del espacio, del diseño de la atracción y de la existencia de medidas de orientación y acompañamiento adecuadas; ii) operativos, asociados a la falta de información accesible sobre el funcionamiento de los juegos, a la ausencia de instrucciones verbales claras y oportunas, y a la carencia de personal debidamente capacitado para orientar, supervisar o acompañar a niños con discapacidad visual durante el desarrollo de la actividad recreativa; iii) actitudinales, como aquellas decisiones basadas en presunciones generales de incapacidad, las exclusiones automáticas sin una evaluación individualizada y la tendencia a priorizar la eliminación absoluta del riesgo por encima del derecho a la inclusión y la participación.

 

En el caso concreto, dijo, la adopción de decisiones sin un análisis personalizado de sus capacidades, apoyos requeridos y condiciones de seguridad disponibles puede traducirse en una forma de discriminación indirecta, incompatible con el mandato constitucional de igualdad material.

 

También resaltó que toda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso para niños sin discapacidad, y que el estándar constitucional aplicable no exige la eliminación total del riesgo cuando ello conduce a la exclusión de personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligación de identificar, mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, información accesible y acompañamientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios recreativos de los niños agenciados no sea restringido de manera desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una valoración concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales.

 

Finalmente, expuso que la limitación del acceso de niños con discapacidad visual a juegos o atracciones solo puede considerarse admisible en situaciones excepcionales, cuando se cumplan de manera simultánea criterios estrictos que garanticen la proporcionalidad y la protección del derecho a la recreación:  i) Debe existir un riesgo cierto, grave y específico, que sea verificable, con alta probabilidad de generar un daño relevante, y que no se base únicamente en la condición de ceguera de los menores. ii) Además, resulta indispensable realizar una evaluación individualizada de cada niño, considerando su edad, nivel de autonomía, experiencia previa en actividades similares, capacidad de seguir instrucciones verbales y posibilidad de acompañamiento, de manera que la ceguera por sí sola no constituya fundamento suficiente para negarles el acceso. iii) Deben analizarse las medidas de ajustes razonables que permitan mitigar los riesgos identificados, tales como acompañamiento autorizado, guía humana, explicaciones verbales reforzadas, modificaciones operativas básicas o control del número de usuarios. Destacó que la ausencia de esta evaluación previa constituye una barrera discriminatoria que vulnera derechos fundamentales. iv) Finalmente, solo en los casos en que se demuestre la imposibilidad técnica o estructural de implementar estos ajustes de manera que se reduzca el riesgo a un nivel aceptable, la restricción podría considerarse legítima.

 

En todo caso, consideró que la decisión de limitar el acceso debe estar claramente motivada, ser comunicada de manera accesible y respetuosa, y evitar expresiones estigmatizantes, garantizando que los niños comprendan los motivos de la restricción sin que ello afecte su dignidad ni su derecho a participar plenamente en la vida recreativa.

 

 

III.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

69.             La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025.

 

2.     Cuestión previa. Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado y/o daño consumado en este caso

 

70.             De acuerdo con esta Corporación,[35] la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, en la medida en que cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho vulnerado. Este fenómeno se presenta cuando (i) existe un hecho superado, (ii) una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[36].

 

71.             El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[37].

 

72.             Respecto del daño consumado, se ha dicho que el mismo se configura cuando la afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado. En estos casos, es posible que las causas de la afectación no desaparecieran, como en el caso del hecho superado, sino que el riesgo o la amenaza que recaía sobre el derecho fundamental del accionante se concretó, se materializó. Por lo tanto, el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible[38].

 

73.             Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes precisiones: “(i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”[39].

 

74.             Sin perjuicio de lo anterior, la configuración del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario, compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto[40]. También le permite pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de avanzar acerca de la comprensión del derecho fundamental y prevenir la existencia de transgresiones futuras para las garantías constitucionales[41].

 

75.             En el presente caso, la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado. En cuanto al primero, el juez de primera instancia ordenó a la empresa accionada emitir una respuesta escrita al accionante explicando las razones de la restricción de ingreso a la atracción. El juez de segunda instancia consideró que, al haberse remitido dicha respuesta, la tutela había perdido objeto por existir un hecho superado. Sin embargo, para esta Sala, el análisis debe atender no solo a la existencia de la respuesta, sino su idoneidad y suficiencia para restablecer los derechos alegados.

 

76.             Como se advierte en la demanda, las pretensiones van dirigidas a obtener una disculpa por parte del establecimiento de comercio como consecuencia de la vulneración de los derechos de los niños, a que se implementen protocolos internos en los que se promueva la inclusión y accesibilidad a las personas en situación de discapacidad.

 

77.             Del examen del expediente[42] se evidencia que la empresa accionada respondió reiterando los mismos argumentos de “seguridad” y “riesgo” inicialmente expuestos, sin reparar la vulneración alegada ni ofrecer garantías de no repetición. Tampoco definió criterios técnicos, contempló una valoración individualizada, ni incorporó ajustes razonables o protocolos de accesibilidad. La respuesta se limitó, por tanto, a un cumplimiento meramente formal de la orden impartida, sin producir un cambio real en la situación que dio origen a la tutela, subsistiendo así el riesgo de reiteración.

 

78.             Por tal razón, en criterio de la Sala una respuesta que reproduce sin justificación adicional los argumentos cuestionados en la demanda no satisface las pretensiones, cuya finalidad es restablecer la garantía de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Como se indicó previamente, para que se presente esta figura es preciso que se hayan satisfecho las pretensiones de la demanda, lo cual no se advierte en este caso.

 

79.             Tampoco observa esta Corte una actuación voluntaria por parte de la entidad, pues la respuesta al agente oficioso se dio como consecuencia de la orden del juez de primera instancia. De modo que las explicaciones no nacieron de un acto voluntario de la empresa demandada. En este caso, debe resaltarse que las exigencias para que se configure este fenómeno deben ser más rigurosas al estar involucrados niños y sujetos de especial protección constitucional, frente a quienes opera el principio de interpretación más favorable y la obligación reforzada de protección.

 

80.             Respecto del daño consumado, se advierte en primer lugar que las pretensiones de la demanda no se limitan a obtener la corrección de un hecho específico ocurrido en el pasado, sino que incluyen solicitudes orientadas a: (i) la emisión de una disculpa pública por parte del establecimiento de comercio, y (ii) la adopción de protocolos internos que garanticen la inclusión y accesibilidad de personas con discapacidad. Tales pretensiones no han sido satisfechas ni directa ni indirectamente, de modo que subsiste un objeto tutelable susceptible de protección judicial.

 

81.             En segundo lugar, si bien es cierto que los niños no pudieron disfrutar de la atracción elegida el día de los hechos, situación que, en apariencia, parecería irreversible, ello no implica que el daño resulte jurídicamente consumado. Por el contrario, la afectación causada es susceptible de reparación futura, en la medida en que la empresa accionada puede realizar valoraciones individualizadas, aplicar ajustes razonables y determinar si la participación de los menores en el juego solicitado se puede dar de manera segura. Estas posibilidades de corrección impiden afirmar que el daño sea definitivo o imposible de mitigar mediante órdenes del juez constitucional.

 

82.             Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisión concluye que las decisiones que se adopten, luego del correspondiente estudio de fondo, sí pueden contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las pretensiones del accionante, así como al restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la empresa demandada. Motivo por los cuales no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado y procede el análisis del caso.

 

3.     Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

83.             A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.

 

3.1. Legitimación en la causa por activa

 

84.             De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[43] y los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991[44], cualquier persona está legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acción de tutela y reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales es titular.

 

85.             Sobre el particular, el citado artículo 10 determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, esta Corte ha sido enfática en señalar que “la informalidad del mecanismo constitucional [la acción de tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos de los niños, quienes, por regla general, no están en condiciones de instaurar una acción de tutela por sí mismos. (…) Por consiguiente, cuando una persona solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún, probar que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.”[45]

 

86.             En ese sentido, la Sentencia SU-055 de 2015 precisó que la agencia oficiosa se ha admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son personas en estado de vulnerabilidad extrema, como los menores de edad, casos en los que las exigencias son más flexibles. Así, se ha entendido que “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso.”[46]

 

87.             Bajo dicho contexto, esta corporación en la Sentencia T-190 de 2024, luego de recopilar la jurisprudencia sobre la legitimidad por activa para los casos en los que un agente oficioso manifiesta que actúa en nombre de niños, niñas y adolescentes, precisó que “el análisis de la legitimación por activa es más flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.”

 

88.             En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este requisito se cumple. La acción de tutela fue presentada por Manuel, tío de los niños Alex y Dani, quien acreditó las condiciones necesarias para agenciar oficiosamente sus derechos fundamentales ante el juez de primera instancia. En efecto, en el escrito de tutela manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso en nombre y representación de sus sobrinos, quienes además tienen una discapacidad visual. Además, como lo señaló la sentencia de primera instancia, “la madre de los menores vive en el país de Ecuador y el padre -hermano del accionante- no tiene conocimiento frente a temas jurídicos”[47]. Por lo tanto, dada la posible afectación de los derechos de los niños durante su visita a Divertrónica en compañía de su tío, la agencia oficiosa resulta procedente pues los menores no pueden defender autónomamente sus derechos fundamentales en razón de su edad y situación de discapacidad y se demostró sumariamente la imposibilidad de los representantes legales para acudir a esta acción constitucional.[48]

 

Legitimación en la causa por activa de la coadyuvante

 

89.             Durante el trámite de la tutela en primera instancia, la señora Indira presentó escrito de coadyuvancia a la presente acción de tutela manifestando que su hijo de 9 años en situación de discapacidad física tampoco pudo acceder a uno de los juegos del parque de atracción Happy City ubicado en el centro comercial El Tesoro en Medellín. Afirmó que la negativa fue en razón de la movilidad reducida del brazo izquierdo del menor.

 

90.             La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los terceros con interés legítimo en el resultado de un proceso pueden ser parte del trámite de la acción de tutela[49]. En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[50] permite que toda persona con interés legítimo en el resultado del trámite de tutela intervenga como coadyuvante del accionante o de la parte accionada. En cuanto a la coadyuvancia, la Corte ha sostenido que “se trata de la intervención de una persona con interés que manifiesta compartir lo reclamado en la acción de tutela y sus planteamientos o solicitudes no pueden ser distintas a las del demandante. También ha precisado que, dentro de los terceros con interés, se encuentran los coadyuvantes[51][52].

 

91.             En este caso, la solicitud de coadyuvancia fue presentada y admitida mediante auto del 23 de abril de 2025 por el juez de primera instancia. Dicha admisión se fundamentó en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En esa decisión, el juez constató preliminarmente que la coadyuvante alegaba haber vivido una situación de “discriminación por discapacidad” similar a la descrita por el agente oficioso, razón por la cual consideró cumplido el estándar fijado por la Sentencia SU‑134 de 2022, según la cual la coadyuvancia es procedente cuando existe una conexidad fáctica y un interés real en la defensa del derecho fundamental discutido.

 

92.             En consecuencia, esta Sala reconoce la validez de la intervención presentada, precisando que la coadyuvancia no altera el objeto ni las partes del proceso, sino que refuerza el interés constitucional en la protección de los derechos de los menores y permite una comprensión más amplia del problema de discriminación por motivos de discapacidad denunciado.

 

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

93.             Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política[53] y los artículos 1°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[54] también expresan que la acción de tutela podrá estar dirigida en contra de autoridades públicas o particulares que, por acción u omisión, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante.

 

94.             En el caso de los particulares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, podrán ser accionados cuando (i) están encargados de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o el accionante se encuentra en una situación de (iii) indefensión o (iv) subordinación respecto de este[55].

 

95.             Si bien se tratan de conceptos relacionales entre agentes privados de los cuales emana la fuente de responsabilidad, la Corporación ha explicado que la subordinación refiere a una relación asimétrica derivada de interacciones jurídicas, legales o contractuales, mientras que la indefensión es producto de una situación fáctica en la que una persona no cuenta con los suficientes, o en ausencia total, medios jurídicos de defensa para resistir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[56].

 

96.             En el caso concreto, la demanda se dirige contra Divertrónica y contra el centro comercial Viva Envigado, lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento. Además, en sede de instancia fueron vinculadas diversas alcaldías municipales y distritales, con la finalidad de garantizar un examen integral de eventuales responsabilidades públicas en materia de accesibilidad, vigilancia e inspección de establecimientos abiertos al público.

 

97.             Divertrónica. Considera la Sala que Divertrónica está legitimada en la causa por pasiva. En primer lugar, porque como empresa privada que presta los servicios de entretenimiento, esparcimiento y diversión infantil, juvenil y familiar[57] a través del parque de diversiones Happy City es la responsable de las decisiones que el accionante considera discriminatorias, pues es quien le negó el acceso a sus sobrinos a los juegos inicialmente elegidos por ellos.

 

98.             Y, en segundo lugar, porque los niños se encuentran en una situación de indefensión respecto de la empresa accionada, pues, los hechos acusados de discriminatorios fueron desplegados por Divertrónica, quien dispone de control total sobre los usuarios que pueden ingresar a las instalaciones[58]. Así las cosas, la indefensión de los menores agenciados se sustenta en que estos no contaban con mecanismos que le permitieran hacer frente a la empresa accionada y defenderse de los presuntos agravios cometidos al negarle la entrada particularmente a la atracción “Selvática”.

 

99.             Centro Comercial Viva Envigado. El centro comercial es el propietario y administrador del inmueble donde opera el establecimiento. No obstante, advierte esta Sala que ni del escrito de tutela ni de las pruebas recaudadas en sede de revisión se desprende una actuación imputable a dicha empresa que haya generado la afectación de los derechos fundamentales de los menores. Por lo tanto, se dispondrá su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela.

 

100.        Alcaldías de Envigado y Medellín. Para esta Sala de Revisión, estas autoridades municipal y distrital están legitimadas por pasiva luego de su vinculación, en atención a las competencias legales en materia de inspección, vigilancia y control de establecimientos abiertos al público ubicados en su jurisdicción. Además, en virtud de los artículos 5 y 18 de la Ley 1618 de 2013 tiene el deber de implementar políticas de inclusión, ajustes razonables y prevención de discriminación en espacios recreativos, así como de garantizar la eliminación de barreras en virtud del principio de accesibilidad universal. En ese escenario, la Sala encuentra fundada su vinculación, en virtud de sus competencias para verificar, corregir y prevenir prácticas restrictivas de acceso dentro del municipio.

 

101.        Alcaldías municipales y distritales vinculadas. Frente a las demás alcaldías que fueron vinculadas en primera instancia, la Sala observa que, si bien no ejercen control territorial sobre el establecimiento, su vinculación responde a una finalidad preventiva y de garantía ampliada del derecho a la accesibilidad. Así, es posible que las medidas que lleguen a adoptarse en esta sentencia tengan una aplicación territorial específica, centrada en el municipio donde ocurrió el hecho, la Sala considera que su vinculación no es necesaria.

 

3.3. Inmediatez

 

102.        Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende por aquel plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administración de justicia, de manera que la protección constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un límite de tiempo específico, la presentación de la acción de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional[59].

 

103.        La Sala encuentra que este requisito también fue superado, puesto que el agente oficioso interpuso la acción de tutela el 21 de abril de 2025, a los pocos días de la ocurrencia de los hechos descritos, el 16 de abril del mismo año.

 

3.4. Subsidiariedad

 

104.        El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[60]. En desarrollo de este, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales pendientes por agotar, a menos que la acción de tutela se ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[61]. Lo anterior, teniendo en cuenta que es necesario evitar que se utilice indebidamente la acción de tutela como una vía preferente pese a la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrecen las demás jurisdicciones.

 

105.        En el caso concreto podría pensarse que los niños tienen a su disposición otros mecanismos ordinarios de defensa ante la misma empresa o la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, ninguno de estos mecanismos resulta idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales.

 

106.        Aunque es cierto que en este caso medió una relación de prestación de servicios de entretenimiento, las opciones de PQRS (Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias) que corresponden a acciones directas ante el parque, para exigir la reparación de un daño o el cumplimiento del servicio, no resultaron eficaces para dar solución a la situación presentada con los niños para acceder a la atracción en condiciones de igualdad. Del mismo modo, dada que la pretensión no está dirigida a la reparación de daños o lesiones físicas o accidentes, las acciones ante la jurisdicción ordinaria, como un proceso de responsabilidad civil no es procedente para la protección del derecho a la igualdad invocado por el agente oficioso.

 

107.        Por su parte, la acción de protección al consumidor[62] tiene por objeto resolver los asuntos en los que el productor, proveedor o prestador de un servicio vulnera los derechos de los consumidores o usuarios, entre los que se encuentra el de “ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”[63]. Sin embargo, este mecanismo tampoco resulta idóneo ni eficaz para dar respuesta a las pretensiones del accionante quien puso de presente afectaciones a derechos fundamentales que superan la relación de consumo[64].

 

108.        En este caso, estamos ante una discusión acerca de la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de discapacidad como derecho fundamental y del deber del Estado y de la sociedad de emplear todos los mecanismos a su alcance para evitar la discriminación en todos los ámbitos de la vida.  En palabras de la Corte, “la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad”[65].

 

109.        Así las cosas, en esta oportunidad el estudio de la Corte no se limita a un análisis contractual ni de derechos del consumidor, sino que en él están involucrados los derechos fundamentales de los niños agenciados a la no discriminación, a la recreación, a la participación plena y efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad de oportunidades. Es decir, no se trata de analizar los derechos de las personas con discapacidad como consumidores, sino como personas respecto de las cuales el Estado y la sociedad tienen un deber especial de protección.

 

110.        Además, en casos similares, esta Corporación ha sostenido que “para casos de discriminación, la acción de tutela garantiza la protección completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, además, evitar la vulneración de derechos o restaurarlos, si es del caso. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección [de los derechos][66][67].

 

111.        En tal virtud, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea los derechos fundamentales de los menores agenciados, quienes tienen la calidad de sujeto de especial protección constitucional[68] al estar en situación de discapacidad visual y, la consecuente necesidad de protección inmediata que esta situación implica.

 

4.     Problema jurídico y metodología de la decisión

 

112.        Problema jurídico. A la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde determinar el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulneró la empresa Divertrónica los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción Selvática, con fundamento en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales?

 

113.        Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad.

 

114.        Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.

 

5.     El derecho a la igualdad y a la accesibilidad de personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

 

115.        De conformidad con el artículo 13 superior, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Además, la citada norma señala que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

116.        En la misma línea, el artículo 47 de la Carta Política establece una obligación en cabeza del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

117.        Con fundamento en estas disposiciones, la Corte ha sostenido que se está “ante una discriminación contra las personas en situación de discapacidad, cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta población”[69]. Y también cuando se dé una “omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad][70], la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[71].

 

5.1. El modelo social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad en escenarios concretos

 

118.        En materia de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, pasó del modelo médico que se centraba en las limitaciones de las personas y que entendía la discapacidad como un problema individual de salud, a un modelo social en el que “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”[72].

 

119.        Con ello, se entiende “que la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo[73]. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población”[74].

 

120.        Así las cosas, el modelo social de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii) la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades[75]. Para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidas en la comunidad, la Convención incorpora tres elementos: (i) los ajustes razonables, (ii) el diseño universal y (iii) la toma de conciencia.

 

121.        El concepto de ajustes razonables se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás[76]. El diseño universal “establece el desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales”[77]; y el principio de toma de conciencia implica que debe promoverse “la comprensión de la diversidad funcional y la eliminación de barreras sociales”[78] de manera que se sustituya “la marginación de los individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día obstáculos impuestos por la sociedad”[79].

 

122.        Bajo ese contexto, el mandato de no discriminación conlleva la obligación de desarrollar acciones afirmativas en favor de las personas en circunstancia de discapacidad para garantizar la accesibilidad y eliminar las barreras u obstáculos que impiden su participación plena en los diferentes ámbitos de la sociedad[80]. Por lo tanto y para el caso que nos ocupa, es relevante resaltar que los deberes que se advierten en el artículo 6 de la Ley 1618 de 2013[81] para las empresas privadas y la sociedad en general, entre otros:

 

3. Promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad;

4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias;

5. Participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas con discapacidad; y

6. Velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

 

123.        Respecto de las barreras que impiden la participación plena de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la sociedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las instituciones e individuos deben eliminar las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus derechos[82]. Además, ha reconocido que una de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de esta población, pues el entorno físico está concebido para personas sin ningún tipo de discapacidad[83].

 

124.        En tal virtud, la Corte ha entendido que el derecho a la accesibilidad “constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha trazado”[84].

 

125.        Finalmente, es preciso resaltar que la obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los NNA, como sujetos de especial protección deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Ello implica que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieran observar cuidadosamente el principio de diseño universal. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido”[85].

 

6.     El derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes

 

126.        El artículo 52 de la Constitución Política dispone que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”.  Estos derechos a la recreación y al deporte, derivado de la citada disposición han sido reconocido por esta Corte como “un derecho fundamental autónomo, que está relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud[86], al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio”[87].

 

127.        Tanto el deporte como la recreación, han sido considerados por la Corte como una actividad propia del ser humano indispensable para su desarrollo personal y social.

 

128.        Ahora, respecto de los niños la Corte ha destacado la relación que la recreación tiene con el libre desarrollo de la personalidad y el proceso educativo, señalando en la sentencia C-449 de 2003 que:

 

"Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias."

 

(...)"La recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un sentido etimológico, en volver a crear."(…)

 

"Una de las manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinante en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se impone, como en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas."

 

"La recreación, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es mediante el juego. Es también mediante la recreación que se aprende las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.

 

En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad”[88](subrayas fuera de texto).

 

129.        Este derecho cobra particular importancia en el caso de las personas en situación de discapacidad, pues se convierte en una herramienta idónea para lograr la integración social de esta población. Además, según diversos estudios[89], “la actividad física fomenta la independencia y autonomía de las personas con discapacidad, tiene efectos positivos en su salud y contribuye a mejorar su condición física, desarrollar habilidades motoras, reducir el riesgo de enfermedades, fortalecer su salud mental y aumentar su autoestima”[90].

 

130.        En cuanto a disposiciones del ordenamiento jurídico interno, la Sala de Revisión destaca que el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[91], señala que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su potencial físico, creativo, artístico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación.

 

131.        Del mismo modo, la Ley Estatutaria 1618 de 2013[92], señala que para promover el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe contar con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico. Igualmente, se preceptúa que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos incluyentes. Además, en su artículo 6 contempla los deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, dentro de los que se encuentran (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias y (iii) participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión social de las personas con discapacidad.

 

132.        De lo anterior cabe concluir que el fomento de la recreación y la práctica del deporte es uno de los deberes que corresponden al Estado dentro del marco del Estado social de derecho y a la sociedad en general, en virtud de la función que dichas actividades cumplen en la formación integral de las personas, la preservación y el desarrollo de una mejor salud en el ser humano. esta obligación, además, se ve acentuada tratándose de los niños, respecto de quienes la Constitución ha previsto una protección especial en el artículo 44 y reconoció explícitamente la recreación como uno de sus derechos fundamentales.

 

7.     Análisis del caso concreto

 

133.        La Sala considera que la conducta de Divertrónica consistente en negar el ingreso de los niños a la atracción “Selvática” sin una valoración individualizada de su condición y capacidad real vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad material (art. 13 CP) y a la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 CP), en conexidad con el interés superior de los niños (art. 44 CP), la protección especial a las personas con discapacidad (art. 47 CP), y el deber de aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de discapacidad (art. 93 CP; CDPD arts. 2, 7, 9 y 30; Ley 1618 de 2013).

 

134.        De las pruebas recaudadas en el expediente la Sala evidencia que (i) los niños agenciados son sujetos de protección constitucional reforzada no solo por su edad (art. 44 CP) sino también por tener una discapacidad visual severa, condición conocida por el operador del parque; (ii) el establecimiento aplicó de manera automática un reglamento interno de seguridad que prohíbe acompañantes en la atracción “Selvática”; (iii) no se practicó una evaluación individual de la condición de los niños, pese a que su tío propuso el acceso con apoyos mínimos y ajustes sencillos y a que el protocolo de atención a visitantes con discapacidad dispone una evaluación en sitio[93]; y (iv) la empresa no acreditó razones técnicas concretas, actuales y diferenciadas que justificaran la exclusión en el caso particular.

 

135.        Conforme al modelo social de la discapacidad, la exclusión surge cuando el entorno no se adecúa a la diversidad de las personas. La sociedad -y, en particular, los prestadores de servicios abiertos al público- debe remover barreras y realizar ajustes razonables para garantizar la participación en condiciones de igualdad. La omisión de dichos ajustes constituye una forma de discriminación por razón de discapacidad.

 

136.        En el caso concreto, Divertrónica señaló en su respuesta que los derechos de los niños agenciados no fueron vulnerados porque (i) tuvieron la oportunidad de ingresar a otras atracciones como “La Roca” o “Expedition”[94] (ii) la restricción de acceso a la atracción “Selvática” no fue posible debido a la estatura de los niños y/o del cuidador[95] (no es claro este hecho en su respuesta) y a “que la estructura misma y su modalidad de uso, la cual incluye obstáculos, ascensos y caídas, podría generar riesgos para los menores «en situación de discapacidad visual». Fue precisamente por esta razón que el personal del Parque restringió el acceso a esa atracción para efectos de proteger la salud e integridad de los menores”[96].

 

137.        Para sustentar su decisión, la empresa hizo referencia (i) al deber de los visitantes del parque de respetar las instrucciones, recomendaciones y restricciones de seguridad para el acceso a las atracciones; (ii) al reglamento de cada atracción con las condiciones de ingreso y uso, expuestos en un lugar visible a la entrada del juego; y (iii) a la política de manejo para niños y para personas con discapacidad, según la cual deben contar un coordinador para manejar las situaciones que se presenten con personas con discapacidad y con menores de edad.

 

138.        Igualmente, al responder el requerimiento de esta Corte, reconoció no tener un manual diferenciado por tipo de discapacidad, pero afirmó tener una oferta de juegos y atracciones accesibles para personas con discapacidad visual, generalmente mediante la modalidad de acompañamiento autorizado, si las condiciones de seguridad lo permiten. Opciones que, en su criterio, aseguran una experiencia recreativa en condiciones de dignidad, seguridad y acompañamiento, garantizando que el usuario no se exponga a riesgos no controlados o que puedan afectar su salud.

 

139.        La Corte no desconoce que estos escenarios, como lo indican la empresa accionada y el INCI, pueden representar riesgos para todos los usuarios. Al respecto, el INCI fue claro al señalar que “toda actividad recreativa implica un grado razonable de riesgo, incluso para niños sin discapacidad, y que el estándar constitucional aplicable no exige la eliminación total del riesgo cuando ello conduce a la exclusión de personas con discapacidad. Por el contrario, impone la obligación de identificar, mitigar y gestionar dichos riesgos mediante ajustes razonables, información accesible y acompañamientos adecuados, de modo que el acceso a los espacios recreativos de Alex y Dani no sea restringido de manera desproporcionada ni basada en criterios generales, sino a partir de una valoración concreta, objetiva y respetuosa de sus derechos fundamentales”[97].

 

140.        Afirmó también el INCI que, en el caso de niños con ceguera, los riesgos que pueden presentarse al ingresar a parques de diversiones o espacios recreativos “no se derivan de manera automática o inherente de la discapacidad visual, sino de la interacción entre la persona, el entorno físico y las condiciones específicas de cada juego o atracción”. En tal virtud, sugirió que la respectiva evaluación debe atender no solo a la discapacidad sino también “a las características concretas de las atracciones solicitadas, a las medidas de seguridad disponibles y a la posibilidad de implementar apoyos o ajustes razonables que permitieran una participación segura y digna”[98].

 

141.        La entidad también diferenció los tipos de riesgos que pueden presentarse en estos contextos, distinguiendo los siguientes: (i) riesgos físicos, (ii) riesgos de carácter operativo, (iii) riesgos derivados de barreras actitudinales, los cuales, en su criterio, resultan más gravosos que los anteriores.

 

Análisis de la restricción de ingreso a la atracción “Selvática”

 

142.        Ahora, el acervo probatorio confirma que la negativa se basó principalmente, en la discapacidad de los niños sumadas a cuestiones técnicas y de seguridad generales y protocolos derivados del fabricante, sin mostrar cómo tales criterios, en el caso concreto, hacían indispensable negar cualquier ajuste no estructural. Además, no es cierto que los niños no cumplían el requisito de estatura ya que se evidencia en las pruebas que los niños medían 125 cm[99] y el límite máximo para ingresar era de 130 cm[100].

 

143.        Aunque la empresa reconoció tener protocolos de atención a personas en condición de discapacidad y realizar periódicamente actividades de capacitación, en esta oportunidad no activó una actitud de inclusión. No medió un diálogo entre la empresa y los familiares de los niños ni con ellos mismos ni se valoraron apoyos compatibles con la seguridad.

 

144.        De las pruebas se advierte que tampoco se indagó con los menores o sus representantes su nivel de autonomía. Es decir, si, luego de una explicación sobre las dificultades del juego y advertencia de riesgos probables, era viable que ellos se sintieran en la capacidad de ingresar o, si bajo unas adecuaciones mínimas de guía, instrucciones verbales reforzadas o acompañamiento de alguien que cumpliera los presupuestos requeridos para ingresar a la atracción era posible que ellos pudieran disfrutar de ella.

 

145.        Como puede verse, la restricción no estuvo precedida de un análisis de riesgo individualizados sino de presunciones generales. Una evaluación como la sugiere el protocolo de la empresa y que indagara respecto del nivel de autonomía de los niños, la experiencia previa en este tipo de atracciones o de su capacidad para seguir instrucciones o los apoyos que se requirieran habría permitido medir el riesgo para los menores y establecer si era real y no hipotético.

 

146.        Lo expuesto previamente deja en evidencia una posible omisión en el cumplimiento de los mandatos constitucionales, internacionales y legales que propenden por la inclusión social y la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad. En estos escenarios, la Corte[101] ha sostenido que el juez constitucional debe (i) examinar el estadio de amenaza o vulneración en el que se encuentran las prerrogativas fundamentales en tensión; (ii) establecer su cumplimiento o incumplimiento por parte de las autoridades o como ocurre en esta ocasión a cargo de los particulares encargados de su goce efectivo, debiéndose identificar (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel de ejecución, y (c) la participación de la población en condición de discapacidad en su elaboración e implementación. En caso de no encontrarse satisfechos dichos mandatos debe ordenarse su realización en un tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar las garantías que eventualmente estarían siendo desconocidas.

 

147.        Bajo este contexto, la Sala observa que el establecimiento accionado tuvo en cuenta, de manera loable, la seguridad de los usuarios en general. No obstante, la aplicación automática de la restricción desconoció el mandato de accesibilidad universal y de ajuste razonables y los principios de interés superior y autonomía progresiva de los niños, generando una afectación desproporcionada a sus derechos a la igualdad y a la inclusión, entre otros.

 

148.        Además, a pesar de contar con protocolos de atención a la población en situación de discapacidad, incluidas las personas con discapacidad visual, en el caso concreto la decisión se adoptó sin un examen individual, sin valoración técnica específica y sin explorar alternativas menos restrictivas, lo cual constituye una omisión contraria a la CDPD, la Ley 1618 de 2013 y la Constitución.  Por ello, las razones de seguridad alegadas no se soportaron en estudios concretos, actualizados ni individualizados, y por lo tanto no cumplen el estándar que la Corte exige cuando un particular tiene a cargo la prestación de un servicio abierto al público que debe ser accesible.

 

149.        A juicio de esta Sala, existían alternativas que debieron explorarse antes de restringir el ingreso de los menores, como protocolos de acompañamiento, instrucciones verbales reforzadas, modificaciones operativas básicas y no estructurales, señalización accesible (incluyendo braille y relieve), orientación espacial previa, ajustes en el flujo de ingreso, control de número de usuarios, y un plan de comunicación accesible (audioguías, pictogramas con contraste). La empresa manifestó la imposibilidad de implementar ajustes razonables en algunas atracciones por razones técnicas y de seguridad definidas por el fabricante[102] sin demostrar, para este caso concreto, por qué estas alternativas no estructurales eran improcedentes o insuficientes. Conforme a la carga dinámica de la prueba, la empresa estaba en mejor posición de aportar soportes técnicos actuales y específicos.

 

150.        Bajo ese escenario, conviene recordar que, al tratarse de niños con discapacidad visual —sujetos de doble protección constitucional reforzada conforme a los artículos 13 y 44 de la Constitución—, existe un deber estatal y particular de adoptar acciones afirmativas dirigidas a remover las barreras que, en la práctica, obstaculizan el ejercicio pleno de sus derechos. La igualdad material impone no solo abstenerse de discriminar, sino desplegar medidas positivas para asegurar que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad real de condiciones a los servicios, espacios y actividades disponibles para la generalidad.

 

151.        En ese sentido, la negativa automática, sin una evaluación individual de las necesidades de los niños, ni la exploración de ajustes razonables que permitieran su participación segura, constituye no solo una restricción desproporcionada, sino también la omisión de un deber de acción afirmativa derivado tanto del artículo 13 Superior como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este estándar exige que, antes de excluir por motivos de discapacidad, se valoren alternativas, adaptaciones y medidas de apoyo que permitan la inclusión efectiva, especialmente cuando se trata de menores de edad cuyo interés superior demanda la mayor facilitación posible de su acceso a entornos recreativos y de esparcimiento.

 

152.        Asimismo, es necesario recordarle al accionando que la inclusión de las personas en condición de discapacidad no es un acto de buena voluntad o un favor a la sociedad, sino un mandato constitucional y legal. La adopción de ajustes razonables no supone cargas desproporcionadas sino, como lo manifestó el INCI, medidas indispensables para que los niños y jóvenes en condición de discapacidad puedan anticiparse las características del entorno, comprender las reglas de uso de los juegos y desplazarse con seguridad y autonomía. Negarlos sin justificación constituye una forma de discriminación.

 

153.        Por otra parte, aunque el INCI ofreció un marco técnico valioso para distinguir tipos de riesgo y un test de inclusión recreativa, el expediente no contiene evidencia técnica suficiente para que esta Sala pueda determinar, con certeza, si los niños enfrentaban un riesgo real, grave e insuperable que hiciera imposible su acceso a la atracción “Selvática”.

 

154.        Las afirmaciones de la empresa se mantuvieron en un plano genérico y presuntivo, sin estudios de riesgo específicos para esta atracción y sin evidencia de haber evaluado las capacidades concretas de los menores, ni la posibilidad de aplicar ajustes no estructurales. En consecuencia, esta Corte no dará aplicación al test propuesto ni declarará si en este caso existía o no un riesgo particularmente alto, inevitable o no mitigable para estos niños en la atracción.

 

155.        Aun así, sí quedó demostrado que la empresa no realizó un examen individualizado, ni exploró alternativas menos restrictivas como las ya señaladas[103], tal cual lo exige el estándar de igualdad material y el deber de realizar ajustes razonables.

 

156.        Así las cosas, la Sala concluye que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad, al crear una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la CDPD. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de Alex y Dani al impedir su acceso a la atracción “Selvática” sin una evaluación del riesgo individual y ni considerar la realización de ajustes razonables.

 

Cuestión adicional. Posible patrón de conducta de la empresa

 

157.        De otra parte y a pesar de que la empresa reportó de protocolos de atención a la población en condición de discapacidad y de realizar capacitaciones periódicas del personal con este fin, resalta la Sala el escrito de coadyuvancia de la señora Indira, quien reportó un hecho similar en otro parque de la misma empresa en la ciudad de Medellín. Indicó la coadyuvante que a su hijo -con reducción parcial de movilidad en el brazo izquierdo- se le negó el acceso a una atracción sin evaluación individual del riesgo ni espacio de diálogo, pese a su manifestación de que podía participar con apoyos.

 

158.        Los alegatos de coadyuvancia permiten a esta Sala: (i) corroborar la existencia de prácticas reiteradas de exclusión frente a personas con discapacidad; (ii) evidenciar que la empresa prioriza la eliminación total del riesgo sobre la inclusión con ajustes razonables, desconociendo el modelo social y el estándar constitucional; (iii) demostrar deficiencias estructurales (ausencia de manuales diferenciados, matrices de riesgo por tipo de atracción y apoyo, formación técnica al personal en accesibilidad y canales accesibles de información); y (iv) reforzar la necesidad de órdenes de alcance general (política interna, manuales, capacitación, indicadores y seguimiento), pues la probabilidad de repetición es alta.

 

8.     Remedio judicial a adoptar

 

159.        En virtud de lo expuesto, la Sala adoptará las medidas resarcitorias y preventivas para que la empresa, en cumplimiento de su deber de contribuir a la inclusión social, (i) restablezca de manera efectiva los derechos de los accionantes, (ii) corrija las fallas procedimentales y actitudinales que dieron origen a la afectación de los derechos de los accionantes y (iii) prevenga la repetición de hechos similares mediante la implementación de mediante la implementación de protocolos y herramientas institucionales de accesibilidad.

 

160.        En cuanto a un restablecimiento de los derechos fundamentales afectados, la Sala estima que la empresa deberá coordinar con el agente oficioso y/o representante legal de los niños y atendiendo la voluntad de los menores, en un plazo de diez (10) días una visita accesible y programada al parque recreativo donde se encuentra la atracción “Selvática” en fecha y hora acordada, con el fin realizar una evaluación individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las características del juego sino también las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales posibles.  Con dicha información la empresa determinará si es viable permitir el ingreso de los niños a la atracción. En caso negativo, deberá emitirles una decisión motivada, con soporte técnico claro y explicarles a los niños y a sus acudientes, por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable e informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

 

161.        Adicionalmente, y en línea con la solicitud del agente oficioso, la Sala considera apropiado incluir una medida de satisfacción simbólica, a través de la cual la empresa reconozca el daño ocasionado por la exclusión injustificada. Una disculpa pública, respetuosa y orientada a la no repetición, constituye un mecanismo adecuado para resarcir el daño a la dignidad de los niños y reafirmar el compromiso institucional con la inclusión.

 

162.        Esta disculpa deberá garantizar la protección de la identidad de los niños, por lo que no deberá incluir nombres ni cualquier dato que permita identificarlos y, además: (i) reconocer expresamente que la exclusión se produjo sin una evaluación individualizada y sin consideración de ajustes razonables, lo cual no es compatible con el deber constitucional de garantizar la inclusión de los niños con discapacidad. (ii) Comprometer a la empresa a fortalecer sus políticas de accesibilidad, ajustes razonables y trato digno hacia las personas con discapacidad. (iii) Ser presentada en un formato accesible para los niños y su familia y (iv) publicarse durante un mínimo de quince (15) días calendario en la página web corporativa, en un lugar de fácil acceso y con lenguaje claro e inclusivo, teniendo en cuenta la discapacidad visual de los afectados.

 

163.        Ahora bien, la vulneración observada no se limitó a una omisión aislada, sino que evidencia, a la luz de la coadyuvancia presentada, deficiencias estructurales en los protocolos internos de Divertrónica, relacionadas con: (i) la ausencia de herramientas claras para realizar valoraciones individualizadas; (ii) la inexistencia de manuales diferenciados de accesibilidad por tipo de discapacidad; (iii) la falta de procedimientos técnicos para identificar ajustes razonables no estructurales; y (iv) dificultades en la formación del personal, lo cual puede derivar en la reiteración de prácticas discriminatorias.

 

164.        En atención a lo anterior, la Sala ordenará la adopción de un Manual de Accesibilidad y Ajustes Razonables, así como la creación de un Protocolo de Evaluación Individual del Riesgo, que deberán fundamentarse en criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompañamiento experto. Estas herramientas permitirán que futuras decisiones se tomen con base en análisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales.

 

165.        El manual de accesibilidad y ajustes razonables, diferenciado por tipo de discapacidad, debe contener al menos (i) una ficha de cada atracción con evaluación de riesgos físicos, operativos y actitudinales, listado de apoyos permitidos, requisitos y rol del acompañante, instrucciones verbales estandarizadas, plan de orientación espacial, señalización accesible (alto contraste, braille, relieve), una guía de comunicación accesible para personal del parque.

 

166.        Por su parte, el protocolo de evaluación individual para usuarios con discapacidad, debe incluir entre otros temas, la recomendación de un diálogo previo con el usuario o su acudiente, la identificación de ajustes razonables aplicables, una descripción de riesgos por atracción, la designación de un funcionario encargado de verificar el cumplimiento del manual y el protocolo, coordinar apoyos en tiempo real, gestionar quejas relacionadas con accesibilidad dentro de plazos razonables.

 

167.        Asimismo, se dispondrá la capacitación obligatoria de todo el personal del parque en materia de accesibilidad, modelo social de la discapacidad, ajustes razonables, comunicación accesible, y trato digno hacia los niños y personas con discapacidad. El cumplimiento de esta orden es indispensable para transformar las prácticas cotidianas y garantizar un ambiente recreativo incluyente y respetuoso.

 

168.        De otra parte, la Sala considera necesario disponer que los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y demás información relevante sobre cada atracción expuestas al público sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deberá contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera autónoma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los parámetros de funcionamiento de cada atracción. Esta medida constituye un ajuste razonable indispensable para garantizar la accesibilidad informativa y la participación segura de este grupo de especial protección constitucional.

 

169.        Con estas medidas, la Sala busca no solo restablecer los derechos vulnerados en el caso concreto, sino también asegurar que Divertrónica incorpore un enfoque de accesibilidad universal y ajustes razonables en su operación, evitando que decisiones basadas en presunciones generales o barreras actitudinales continúen afectando a niños y personas con discapacidad en sus parques.

 

170.        De otra parte, atendiendo los hechos acreditados en el expediente relacionados con las barreras que enfrentaron los niños agenciados y que limitaron su participación en la atracción, derivadas tanto de la falta de adecuaciones razonables como de la ausencia de mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento de las normas de accesibilidad en los establecimientos recreativos, para esta Sala, tales circunstancias revelan posibles fallas en los esquemas municipales de inspección, vigilancia y control, cuya función incluye garantizar que los prestadores de servicios recreativos observen los estándares de accesibilidad universal, los ajustes razonables y la prohibición de discriminación establecidos en la Ley 1618 de 2013, la Ley 1346 de 2009 y las normas técnicas aplicables.

 

171.        En consecuencia, y con el fin de prevenir la reiteración de situaciones como la analizada, así como de fortalecer la garantía de los derechos de las personas con discapacidad en contextos recreativos, se estima necesario exhortar a las Alcaldías de Envigado y de Medellín para que refuercen sus mecanismos de inspección, vigilancia y control en esta materia. Por lo tanto, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar una verificación especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atención inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mecánicas y demás espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida Divertrónica Medellín S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminación semejantes a los acreditados en el expediente. Igualmente, deberán promover espacios de diálogo y participación con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusión en entornos recreativos.

 

IV.            DECISIÓN

 

172.        En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, recreación, participación social, y el interés superior de los niños Alex y Dani, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo máximo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ofrezca a los niños agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompañamiento y orientación previa, si ellos libremente así lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deberá observar las siguientes pautas:

 

(i) Una explicación accesible del funcionamiento de la atracción “Selvática” mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su dinámica y sus mecanismos de seguridad.

(ii) Una orientación espacial dentro del área de la atracción, empleando descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno.

(iii) Una evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores.

 

Con base en dicha evaluación, la empresa deberá determinar si es posible o no el acceso a la atracción. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deberá expedir una justificación escrita, técnica, concreta y detallada, que explique por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deberá informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

 

TERCERO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, por conducto de su representante legal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una disculpa pública dirigida a los niños Alex y Dani, en reconocimiento de que la actuación del parque les ocasionó afectación en su derecho a la igualdad, a la inclusión y al disfrute pleno de espacios recreativos de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 161 y 162 de la presente providencia.

 

CUARTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un término máximo de sesenta (60) días calendario, diseñe, adopte e implemente un manual de accesibilidad y ajustes razonables, así como la creación de un protocolo de evaluación individual del riesgo, que deberán fundamentarse en criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompañamiento experto. Estas herramientas permitirán que futuras decisiones se tomen con base en análisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales, en consonancia con lo dispuesto en la presente providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, capacite a la totalidad de su personal en el modelo actual social de discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad universal, comunicación accesible para personas con discapacidad visual, enfoque de infancia, interés superior y autonomía progresiva, identificación y desmonte de barreras actitudinales, procedimentales y operativas.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S que, en un plazo de máximo sesenta (60) días calendario, adecúe los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y demás información relevante sobre cada atracción expuestas al público para que sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deberá contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera autónoma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los parámetros de funcionamiento de cada atracción.

 

OCTAVO. EXHORTAR a las Alcaldías de Envigado y Medellín (Secretaría de Gobierno o de Desarrollo Económico, o quien haga sus veces) para que, con ocasión de los hechos analizados en esta sentencia y en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre establecimientos recreativos abiertos al público dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia:

(i) Realicen una verificación especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atención inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mecánicas y demás espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida la revisión de los procedimientos de Divertrónica S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminación semejantes a los acreditados en el expediente.

(ii) Promuevan espacios de diálogo y participación con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusión en entornos recreativos.

 

NOVENO. DESVINCULAR del trámite constitucional al Centro Comercial Viva Envigado, al no encontrarse acreditada en el expediente una actuación imputable a dicha entidad que haya afectado los derechos fundamentales de los menores agenciados. Igualmente DESVINCULAR a las alcaldías municipales y distritales vinculadas en sede de instancia que no ejercen control territorial sobre el establecimiento ni tienen competencias relacionadas con los hechos, por carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto.

 

DÉCIMO. ORDENAR al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la justicia y a la información de Alex y Dani, elabore y remita al agente oficioso de los niños agenciados una versión en braille de la síntesis de esta decisión, cuidadosamente ajustada para proteger su identidad y datos personales. Esta transcripción deberá realizarse en lenguaje claro y adecuado para niños.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

Auto 1131/26

 

 

Referencia:  Expediente T-11.507.870. Sentencia T-094 de 2026

 

Asunto: Solicitud de aclaración y corrección a la Sentencia T-094 de 2026

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil veintiséis (2026).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina María Escobar Martínez y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por el tío de dos niños con discapacidad visual severa, en calidad de agente oficioso, que consideró vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, la educación inclusiva y la participación social de sus sobrinos por parte de la empresa Divertrónica Medellín S.A.S. Lo anterior, al restringir el ingreso a la atracción “Selvática” de manera discriminatoria al basar la razón en alegatos técnicos y de seguridad y no mediar una valoración individualizada del riesgo.

 

2.     Luego de estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala formuló como problema jurídico: “¿Vulneró la empresa Divertrónica los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, educación inclusiva y participación social de los niños Alex y Dani, al negarles el ingreso a la atracción ‘Selvática’ con fundamento en criterios de seguridad que prohíben el acceso acompañado o con apoyos adicionales?”. Lo anterior, debido a que, a juicio de la empresa accionada, la discapacidad visual de los menores les impedía ingresar sin acompañante y, por tanto, no cumplían las condiciones para acceder a la actividad.  Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de personas en situación de discapacidad; y (ii) el derecho a la recreación de las personas en situación de discapacidad y, en particular de los niños, niñas y adolescentes.

 

3.     La Sala concluyó que Divertrónica al aplicar de manera inflexible la restricción, incurrió en una discriminación indirecta por razón de discapacidad y creó una barrera procedimental y actitudinal, contraria a la Constitución y a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En consecuencia, vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, a la recreación y la participación social de los niños agenciados al restringir de manera automática, sin una evaluación del riesgo individual y verificar la realización de ajustes razonables no estructurales para permitir el acceso a la atracción “Selvática”.

 

4.     Para remediar la violación a los derechos fundamentales acreditada la Sala resolvió:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que confirmó la decisión de fecha 6 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, inclusión y accesibilidad, libre desarrollo de la personalidad, recreación, participación social, y el interés superior de los niños Alex y Dani, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo máximo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ofrezca a los niños agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompañamiento y orientación previa, si ellos libremente así lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deberá observar las siguientes pautas:

 

(i) Una explicación accesible del funcionamiento de la atracción “Selvática” mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su dinámica y sus mecanismos de seguridad.

(ii) Una orientación espacial dentro del área de la atracción, empleando descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno.

(iii) Una evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores.

 

Con base en dicha evaluación, la empresa deberá determinar si es posible o no el acceso a la atracción. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deberá expedir una justificación escrita, técnica, concreta y detallada, que explique por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deberá informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

 

TERCERO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, por conducto de su representante legal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una disculpa pública dirigida a los niños Alex y Dani, en reconocimiento de que la actuación del parque les ocasionó afectación en su derecho a la igualdad, a la inclusión y al disfrute pleno de espacios recreativos de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 161 y 162 de la presente providencia.

 

CUARTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un término máximo de sesenta (60) días calendario, diseñe, adopte e implemente un manual de accesibilidad y ajustes razonables, así como la creación de un protocolo de evaluación individual del riesgo, que deberán fundamentarse en criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI, pero desarrollados y documentados por la propia empresa, con acompañamiento experto. Estas herramientas permitirán que futuras decisiones se tomen con base en análisis individualizados y no en presunciones generales o en barreras actitudinales, en consonancia con lo dispuesto en la presente providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S. que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, capacite a la totalidad de su personal en el modelo actual social de discapacidad, ajustes razonables y accesibilidad universal, comunicación accesible para personas con discapacidad visual, enfoque de infancia, interés superior y autonomía progresiva, identificación y desmonte de barreras actitudinales, procedimentales y operativas.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S que, en un plazo de máximo sesenta (60) días calendario, adecúe los reglamentos de uso, instrucciones de seguridad y demás información relevante sobre cada atracción expuestas al público para que sean plenamente accesibles para todos los visitantes, incluidas las personas con discapacidad visual. Ello implica que el parque deberá contar con versiones en braille de dichos reglamentos, de modo que las personas con discapacidad visual puedan conocer, de manera autónoma y en igualdad de condiciones, las reglas de seguridad y los parámetros de funcionamiento de cada atracción.

 

OCTAVO. EXHORTAR a las Alcaldías de Envigado y Medellín (Secretaría de Gobierno o de Desarrollo Económico, o quien haga sus veces) para que, con ocasión de los hechos analizados en esta sentencia y en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre establecimientos recreativos abiertos al público dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia:

(i) Realicen una verificación especial de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad de ajustes razonables y protocolos de atención inclusiva en los parques de diversiones, atracciones mecánicas y demás espacios recreativos ubicados en sus respectivas jurisdicciones, incluida la revisión de los procedimientos de Divertrónica S.A.S., con el fin de identificar barreras y riesgos de discriminación semejantes a los acreditados en el expediente.

(ii) Promuevan espacios de diálogo y participación con organizaciones de personas con discapacidad y entidades especializadas, orientados al fortalecimiento de la inclusión en entornos recreativos.

 

NOVENO. DESVINCULAR del trámite constitucional al Centro Comercial Viva Envigado, al no encontrarse acreditada en el expediente una actuación imputable a dicha entidad que haya afectado los derechos fundamentales de los menores agenciados. Igualmente DESVINCULAR a las alcaldías municipales y distritales vinculadas en sede de instancia que no ejercen control territorial sobre el establecimiento ni tienen competencias relacionadas con los hechos, por carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto.

 

DÉCIMO. ORDENAR al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y acceso a la justicia y a la información de Alex y Dani, elabore y remita al agente oficioso de los niños agenciados una versión en braille de la síntesis de esta decisión, cuidadosamente ajustada para proteger su identidad y datos personales. Esta transcripción deberá realizarse en lenguaje claro y adecuado para niños.

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-094 de 2026

 

1.                 En escrito recibido por correo electrónico el 30 de junio de 2026, Divertrónica, a través de apoderado judicial, solicitó la aclaración y corrección de la Sentencia T-094 de 2026. Resaltó estar legitimada por ser la parte accionada en el trámite de tutela y destinataria de las órdenes impartidas en la sentencia y, además, que la solicitud se presentó oportunamente teniendo en cuenta que la Sentencia T-094 de 2026 fue notificada a Divertrónica el día 25 de junio de 2026. De acuerdo con lo anterior, el término de tres (3) días hábiles para solicitar la aclaración de la sentencia transcurrió durante los días 26 de junio, 30 de junio y 1 de julio de 2026, término dentro del cual se formuló la presente solicitud.

 

2.                 Finalmente, indicó las razones por las que considera procede la solicitud, precisando que ninguno de los puntos que se presentan pretende reabrir el debate de fondo, controvertir la decisión, ampliar el análisis ni formular consultas abstractas:

 

3.                 Aclaración de la expresión “orientación espacial dentro del área de la atracción” del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026[104]. A juicio del peticionario, dicha expresión genera verdadero motivo de duda, toda vez que en una misma disposición concurren términos que apuntan en sentidos opuestos: mientras la expresión “área de la atracción” sugeriría el recinto o perímetro en que se emplaza la estructura, el concepto de “orientación espacial” parece requerir que el menor ingrese y recorra el aparato de juego.

 

4.                 Señaló que una primera lectura permite entender que el “área de la atracción” designa el recinto o perímetro físico en que se emplaza la estructura - el entorno inmediato al juego -, de modo que la orientación espacial se cumpliría desde fuera de la atracción, mediante descripciones verbales, y guía táctil de los elementos accesibles externamente, sin que el menor ingrese al circuito.  En una segunda lectura, equivaldría a “dentro de la atracción”, es decir, al interior del circuito de juego, lo que supondría que el menor recorra físicamente la estructura (con sus pisos, puentes, redes y obstáculos) como parte de la “orientación espacial” y facilitación de “la anticipación del entorno” que también se ordena en el literal (ii) de este resuelve.

 

5.                 Consideró que ninguna de las dos lecturas podía descartarse de plano, porque el propio literal (ii) contiene términos que apuntan en sentidos opuestos. De una parte, la Sala empleó la expresión “dentro del área de la atracción”, y no “dentro de la atracción” ni “al interior de la atracción”, giro que sugeriría el recinto o perímetro en que se ubica la estructura, y no el aparato de juego en sí.

 

6.                 Además, indicó que la orden recae sobre una “orientación espacial”, concepto que, en su acepción propia de orientación y movilidad, alude a que la persona con discapacidad visual conozca dónde se encuentra y cómo desplazarse con seguridad de un punto a otro, lo que parece requerir que el menor ingrese a la estructura y la recorra para formar una representación mental del espacio. De este modo, el sustantivo “área” apunta hacia una actividad externa, en tanto que el objeto “orientación espacial” y “anticipación del entorno” parece exigir el ingreso, sin que el texto del resolutivo ofrezca un criterio para resolver esa contradicción.

 

7.                 Indicó que es esta tensión la que configura el motivo de duda y se proyecta, además, sobre la secuencia de las actuaciones ordenadas. Si la “orientación espacial” del literal (ii) supusiera el ingreso del menor al circuito, ese ingreso tendría lugar con anterioridad a la evaluación individualizada del riesgo prevista en el literal (iii), pese a que el mismo resolutivo —y el fundamento jurídico 160— condicionan el acceso a la atracción al resultado de dicha evaluación.

 

8.                 En consecuencia, se solicita que la Sala precise (a) si la diligencia ordenada debe desarrollarse dentro o fuera del aparato de juego; y (b) cómo se concilia con la regla del literal (iii) y del párrafo subsiguiente, conforme a la cual el acceso a la atracción queda condicionado al resultado de la evaluación individualizada del riesgo.

 

9.                 Aclaración de la expresión “considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[105]. Señaló que la duda se genera al no ser claro si dicho complemento constituye el parámetro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

 

10.             Señaló que, conforme a una primera lectura, el complemento modifica los tres elementos de la enumeración, de modo que la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables deben determinarse considerando únicamente las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos de los menores agenciados, pues, en efecto, todos los factores que el resolutivo enumera se refieren a los menores agenciados; ninguno alude al impacto sobre terceros usuarios ni a las condiciones de operación de la atracción. Por el contrario, una segunda lectura sugiere, en su criterio, que el complemento modifica solo el último elemento de la enumeración, esto es, los ajustes razonables no estructurales, de manera que la evaluación del riesgo permitido podría y debería atender también a otros factores, como las condiciones de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios.

 

11.             En dicho escenario, indicó que la gravedad de la ambigüedad radica en que múltiples actores institucionales aplicarán esta misma disposición y podrían adoptar lecturas divergentes con consecuencias adversas para Divertrónica. Si la empresa interpreta que el parámetro de la evaluación del riesgo es exclusivamente individual y, sobre esa base permite el acceso, podría incumplir el deber legal de proteger a los demás usuarios conforme a la Ley 1225 de 2008 y RETEPARQUES, exponiéndose a las sanciones que las alcaldías pueden imponer en ejercicio de la verificación especial ordenada en el resolutivo octavo, esto es, multas sucesivas, suspensión de operación, cese de actividades o cancelación del registro.

 

12.             Por lo tanto, solicitó que se precise si la consideración de las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores constituye el parámetro aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (iii), incluida la evaluación del riesgo permitido, o si dicho complemento califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

 

13.             Aclaración de la expresión "ajustes razonables no estructurales" del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[106]. En su criterio, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qué debe entenderse por “no estructural”, y la sentencia no remite a ninguna definición legal o técnica que permita fijar su contenido.

 

14.             Por lo tanto, señaló que la expresión admite varios criterios de clasificación, cada uno de los cuales conduce a un universo distinto de medidas exigibles: (i) conforme a un primer criterio, sería “no estructural” toda medida que no suponga una intervención física permanente sobre la atracción, de modo que la frontera se trazaría entre la obra material y cualquier otra clase de medida; (ii) conforme a un segundo criterio, sería “no estructural” la medida que no altere los parámetros de seguridad y operación definidos por el fabricante, con independencia de que implique o no obra física, de manera que un cambio operativo que modifique los parámetros de seguridad y operación definidos por el fabricante quedaría excluido por contravenir las especificaciones técnicas; (iii) conforme a un tercer criterio, de orden económico, sería “no estructural” la medida que no comporte una inversión de capital significativa, lo que desplazaría el análisis hacia el costo y no hacia la naturaleza de la intervención.

 

15.              En ese contexto, consideró que el texto del resolutivo no ofrece ningún elemento que permita optar por alguno de dichos criterios y la enumeración ilustrativa que se advierte en la parte motiva de la sentencia, lejos de disipar la duda, la agrava, ya que, aunque varias de esas medidas no suponen obra física, sí inciden sobre parámetros operativos que el fabricante define y que la normativa sectorial obliga a respetar. A modo de ejemplo señaló que los “ajustes en el flujo de ingreso” suponen modificar la secuencia de embarque prevista en el manual operativo exigido por esa misma reglamentación. La categoría “modificaciones operativas básicas” carece de contorno definido y podría comprender cualquier alteración del modo de operación.

 

16.             Por tal motivo, a su juicio, la coexistencia, dentro de un mismo listado, de medidas puramente comunicativas y de medidas que afectan parámetros técnicos del fabricante impide derivar de la motivación un criterio unívoco sobre qué hace que un ajuste sea “no estructural”. En consecuencia, solicitó respetuosamente que la Honorable Sala precise cuál es el criterio que define el carácter “no estructural” de los ajustes razonables que Divertrónica debe evaluar conforme al resolutivo segundo, literal (iii), y, en particular, si una medida que, sin suponer intervención física permanente, altere los parámetros de seguridad u operación definidos por el fabricante, que debe entenderse comprendida o excluida de dicha categoría, a la luz de la obligación del operador de ceñirse a las especificaciones del fabricante conforme a la Ley 1225 de 2008 y el RETEPARQUES.

 

17.             Aclaración de la expresión "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro si esta expresión corresponde a la misma categoría de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminación impide fijar el contenido del deber de diseñar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluación individual del riesgo.

 

18.             Como el peticionario indicó previamente, en su criterio la calificación “no estructural” carece de un parámetro determinable en el resolutivo, en la motivación o en la ley y admite varios criterios de clasificación que conducen a universos distintos de medidas exigibles. Por lo tanto, remitirse a dicho concepto del resolutivo cuarto no resolvería la incertidumbre, sino que la trasladaría, pues la empresa quedaría obligada a elaborar un instrumento permanente sobre la base de una categoría cuyo contenido tampoco resulta cierto.

 

19.             En consecuencia, se solicita respetuosamente que la Honorable Sala precise: (i) si la expresión “ajustes razonables” del resolutivo cuarto corresponde a la misma categoría de ajustes razonables “no estructurales” a que alude el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia; (ii) en caso afirmativo, que el criterio que defina el carácter “no estructural” de tales ajustes sea el mismo que se precise en respuesta al segundo punto de aclaración de esta solicitud; y (iii) que, para la elaboración del manual y del protocolo, la empresa puede integrar, junto con las condiciones particulares de cada usuario, los demás factores técnicos relevantes, tales como los manuales de operación y las especificaciones del fabricante de cada atracción, así como la seguridad de los terceros usuarios que las ocupan simultáneamente.

 

20.             Aclaración de la expresión "criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro cuáles son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertrónica para el diseño del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene carácter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios técnicos alternativos.

 

21.             En su criterio, sin esa precisión, existe riesgo de adoptar herramientas que luego sean consideradas incompletas por no corresponder a criterios no identificados en la orden. En tal virtud, solicitó que se aclare cuáles son los criterios, documentos o lineamientos del INCI a los que se refiere el resolutivo cuarto; o, subsidiariamente, precisar que la referencia al INCI tiene carácter orientador y que Divertrónica puede cumplir mediante criterios técnicos equivalentes sobre accesibilidad para personas con discapacidad visual. Esto, con el fin de facilitar el cumplimiento efectivo y oportuno de la orden y proporcionar a las autoridades encargadas de la verificación (las alcaldías municipales en el marco del resolutivo octavo y el juez de primera instancia en un eventual incidente de desacato) un parámetro claro para evaluar la conformidad del manual y del protocolo con lo ordenado por la Honorable Corte.

 

Solicitud de corrección de la sentencia T-094 de 2026

 

22.             Dentro del mismo escrito, el accionado indicó que existe un salto del resolutivo QUINTO al resolutivo SÉPTIMO sin que medie un resolutivo sexto. Por lo tanto, para que la secuencia de los resolutivos sea consecutiva y no presente discontinuidades, solicitó que sea renumerado el actual resolutivo SÉPTIMO como SEXTO, y así sucesivamente con los resolutivos siguientes, o mediante la alternativa que la Sala estime pertinente, en el entendido de que dicha corrección no altera el contenido, alcance ni efectos de las órdenes impartidas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     De la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias de tutela

 

23.             Por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela por la Corte Constitucional no son revocables ni reformables, ya que las mismas, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Además, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.[107]

 

24.             No obstante, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[108], en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, en algunas ocasiones, este Tribunal ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

 

25.             Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[109] esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, “[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[110]. Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

 

26.             Esta Corte ha reconocido que “la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[111]. En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[112] y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisión[113]. Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos “dudosos” hubieren influido en el sentido de la decisión[114].

 

27.             La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada[115]; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[116];  y (iii) cuando la petición se refiere a aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido[117].

 

28.             Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen los siguientes requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión[118], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[119] y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[120]

 

29.             Ahora bien, respecto de la corrección, el artículo 286 CGP establece que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

30.             De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional[121] ha admitido que la corrección de la sentencia procede cuando el juez cometió un error puramente aritmético o por imprecisiones que se dieron por omisión, cambio o alteración de alguna palabra. Igualmente, ese error aritmético o en las palabras debe estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia o debe influir directamente en ella. Por último, esta solicitud se podrá presentar en cualquier momento y, de proceder, el juez puede corregir el error a través de un auto.

 

31.             Así las cosas, la Sala analizará si las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia T-094 de 2026 son procedentes.

 

2.     Caso concreto

 

Solicitud de aclaración de la sentencia T-094 de 2026

 

32.             Atendiendo las razones expuestas procede esta Sala de Revisión a analizar los presupuestos de legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa. Al respecto, se advierte que efectivamente Divertrónica está legitimado para solicitar la aclaración al ser parte demandada en la acción de tutela.

 

33.             Igualmente, se observa que la solicitud se presentó el 30 de junio de 2026, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo por parte del juez de primera instancia ocurrida el 25 de junio de 2026, como se desprende del anexo al escrito de aclaración[122].

 

34.             Ahora bien, respecto de la carga argumentativa, la Sala de Revisión recuerda que la solicitud de aclaración debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos que se ubiquen en la parte resolutiva o en la motiva si influye en aquella. En tal virtud, la Sala estudiará las peticiones de aclaración formuladas por Divertrónica las cuales serán abordadas de forma individual y se establecerá si cumplen o no el presente requisito.

 

35.             Primera petición: aclaración de la expresión “orientación espacial dentro del área de la atracción” del resolutivo segundo, literal (ii), de la Sentencia T094 de 2026. Como se indicó, Divertrónica considera que la expresión señalada es confusa ya que en una misma disposición concurren términos que apuntan en sentidos opuestos: una relacionada con el entorno o perímetro donde se ubica la atracción y la otra, que sugeriría el ingreso a la estructura física del juego. Esta última, dice, sería contradictoria con el literal (iii) de la misma orden ya que el acceso depende de la evaluación individualizada del riesgo.

 

36.             En este caso, la solicitud no está llamada a prosperar. Los argumentos expuestos no dan cuenta de la necesidad de dar claridad a las expresiones contenidas tanto en la parte motiva como en el resolutivo segundo de la sentencia que afecten la coherencia de la orden o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con la orden impartida por la Sala.

 

37.             Al respecto, advierte esta Sala que el literal (ii) del resolutivo segundo de la sentencia[123] define de manera expresa el contenido de la actividad ordenada, su finalidad y los mecanismos a través de los cuales debe desarrollarse. En efecto, la providencia dispone que la orientación espacial deberá realizarse mediante “descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno”. De esta forma, la sentencia identifica los elementos esenciales de la medida y permite comprender su alcance mediante una lectura integral de la providencia, sin que resulte necesario incorporar precisiones adicionales o introducir contenidos que no fueron contemplados en la decisión.

 

38.             Igualmente, al hacer una lectura sistemática de todo el resolutivo segundo se puede advertir que las medidas ordenadas se encuentran dirigidas específicamente a la atracción “Selvática”, la cual constituye el objeto de la controversia constitucional y respecto de la cual la Sala identificó la necesidad de adoptar ajustes razonables orientados a garantizar una valoración individualizada y libre de barreras discriminatorias. Por lo tanto, el contexto de la orden permite comprender que la orientación espacial recae sobre la atracción objeto de análisis y sobre las condiciones relevantes para su eventual utilización, lo que permite afirmar que, contrario a lo señalado por Divertrónica, no existe una oposición conceptual en las expresiones utilizadas en la orden.

 

39.             La redacción de la orden también permite advertir una secuencia temporal definida entre las diferentes actuaciones previstas en el resolutivo segundo. Así, la visita de acompañamiento y orientación previa constituye una actuación distinta de la evaluación individualizada del riesgo contemplada en el literal (iii), la cual, a su vez, antecede a la determinación acerca de la posibilidad de acceso a la atracción. En efecto, la sentencia establece expresamente que será “con base en dicha evaluación” que la empresa deberá determinar si el ingreso resulta o no posible. Por ello, la lectura según la cual la orientación espacial equivaldría al ingreso o recorrido de la atracción como mecanismo previo de acceso no se desprende del contenido de la orden ni de la secuencia prevista por la Sala, sino de una interpretación propuesta por el solicitante.

 

 

40.             Por lo tanto, para esta Sala de Revisión la presunta ambigüedad alegada no surge de la estructuración de la orden sino de la lectura fragmentada que hace el peticionario del contenido integral de la misma. Así las cosas, la duda que le surge a la empresa puede resolverse mediante la lectura armónica de los literales (i), (ii) y (iii) del resolutivo segundo, sin que sea necesario efectuar precisiones adicionales o introducir contenidos nuevos en la decisión.

 

41.             Bajo este escenario, observa esta Sala que lo perseguido con la petición no es esclarecer una expresión oscura, ambigua o contradictoria de la sentencia, sino obtener precisiones adicionales acerca de modalidades concretas de cumplimiento y de algunos escenarios que eventualmente podrían presentarse durante la ejecución de la orden. Tales aspectos exceden el ámbito excepcional de la aclaración, pues no corresponden al entendimiento de la decisión adoptada sino a cuestiones relacionadas con su implementación práctica. Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión concluye que la solicitud de aclaración debe ser rechazada por improcedente, al no evidenciarse razonamientos o expresiones que generen verdaderos motivos de duda sobre el contenido de la providencia.

 

 

42.             Segunda petición: aclaración de la expresión “considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026. Para Divertrónica no es claro si el complemento señalado es aplicable a los tres elementos enunciados en el literal (esto es, la evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales), o si califica únicamente a los ajustes razonables no estructurales, de modo que la evaluación del riesgo permitido deba incorporar también las condiciones normales de operación de la atracción y la seguridad de los demás usuarios que la ocupan simultáneamente, conforme a la dimensión colectiva del riesgo.

 

43.             Al respecto, la Sala de Revisión considera que esta solicitud tampoco está llamada a prosperar toda vez que la duda planteada no surge objetivamente del texto de la cuestionada sentencia sino de una lectura aislada de algunos de sus apartes, sin considerar el contexto integral de la providencia.

 

44.             Una lectura integral de la providencia permite advertir que el propósito de la orden es garantizar que la empresa efectúe una valoración individualizada de la situación concreta de los niños agenciados, en lugar de fundar la decisión en presunciones generales asociadas a su discapacidad visual. Así se desprende no solo del resolutivo segundo sino también del fundamento jurídico 160, en el que la Sala precisó que la visita previa tenía por finalidad “realizar una evaluación individualizada, fundamentada y documentada del riesgo permitido, valorando no solo las características del juego sino también las capacidades y apoyos requeridos por los menores y los ajustes razonables no estructurales posibles”.

 

45.             En este contexto, la motivación de la sentencia es clara al indicar que la valoración recae no solo sobre las características de la atracción sino también sobre las condiciones concretas de los niños y los ajustes razonables potencialmente aplicables. Por lo tanto, la oposición que plantea el solicitante entre una valoración individual de los menores y la consideración de las condiciones de seguridad asociadas a la operación de la atracción no se desprende de la sentencia.

 

46.             Así, Divertrónica desconoce en su alegato que el resolutivo segundo dispone que, una vez realizada la evaluación, la empresa deberá determinar si el ingreso es posible y, en caso contrario, explicar por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable. De conformidad con lo anterior, la sentencia no eliminó las consideraciones de seguridad del análisis, sino que exigió que estas fueran objeto de una valoración individualizada, concreta y debidamente motivada.

 

47.             En consecuencia, la solicitud no pone de presente una verdadera duda o ambigüedad del fallo, sino una preocupación sobre los criterios que la empresa deberá ponderar al momento de ejecutar la orden, cuestión que ya fue resuelta por la propia sentencia en el fundamento jurídico 160 al exigir una valoración conjunta de las características de la atracción, las condiciones particulares de los menores y los ajustes razonables potencialmente disponibles. Por lo tanto, la petición será rechazada por no acreditar el requisito de carga argumentativa.

 

48.             Tercera petición: aclaración de la expresión “ajustes razonables no estructurales” del resolutivo segundo, literal (iii), de la Sentencia T-094 de 2026[124]. En criterio de la empresa demandada, ni el resolutivo ni la parte motiva precisan qué debe entenderse por “no estructural”, y la sentencia no remite a ninguna definición legal o técnica que permita fijar su contenido, impidiendo que la empresa establezca “qué medidas está obligada a evaluar ni, por tanto, cuáles debe descartar motivadamente, si desconoce el criterio que define la categoría”[125].

 

49.             De acuerdo con lo alegado por el accionado en su escrito, la Sala de Revisión tampoco encuentra fundamentada esta solicitud, al no evidenciarse la ambigüedad alegada. En efecto, Divertrónica no identifica una expresión cuyo contenido impida comprender la orden impartida ni una contradicción que genere un verdadero motivo de duda respecto de la decisión adoptada. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el grado de detalle con el que la sentencia definió las medidas que eventualmente podrían ser consideradas durante la evaluación ordenada y, por consiguiente, busca obtener criterios aplicables a la ejecución de la providencia y no la aclaración de una expresión oscura o equívoca.

 

50.             En este caso, la Sala observa que la supuesta indeterminación alegada desconoce la naturaleza jurídica de los ajustes razonables. De conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables corresponden a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Por ello, se trata de una figura que exige una valoración contextual y concreta de las circunstancias de cada situación particular.

 

51.             Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido una clasificación cerrada de los ajustes razonables no estructurales no constituye una deficiencia de la decisión ni genera una ambigüedad que requiera aclaración. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de la obligación examinada y a la necesidad de realizar una evaluación individualizada de las circunstancias relevantes en cada caso.

 

52.             En consecuencia, la precisión que solicita el accionado persigue que la Sala determine anticipadamente qué medidas concretas deben ser valoradas por la empresa y cuáles podrían descartarse por razones técnicas, regulatorias u operativas. Estos aspectos hacen parte del proceso de cumplimiento de la sentencia y de la valoración individualizada que la providencia ordenó realizar y no del ámbito excepcional de la aclaración.

 

53.             Por este motivo, acceder a la solicitud implicaría sustituir el ejercicio de evaluación individual exigido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la propia sentencia, mediante la fijación de criterios generales y abstractos acerca de medidas que únicamente pueden valorarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.

 

54.             Al respecto se le recuerda al solicitante que la aclaración no constituye un mecanismo para anticipar la resolución de todos los escenarios que puedan presentarse durante el cumplimiento de una providencia ni para definir, de forma abstracta y general, el alcance de las medidas que una de las partes deberá valorar en ejecución de la orden impartida. Se reitera que procede cuando se evidencian razonamientos o expresiones que plantean motivos de duda o que generen problemas en su entendimiento.

 

55.             Así mismo, la Corte Constitucional no es un órgano de consulta al que pueda acudirse para obtener respuesta a inquietudes o cuestionamientos de orden jurídico, como las evidenciadas en su escrito, ya que las atribuciones de este Tribunal son jurisdiccionales y no consultivas. Restricción que opera, incluso, cuando los interrogantes de carácter interpretativo son atribuidos a una decisión proferida por este Tribunal en virtud de su ejercicio jurisdiccional, eventos en los cuales corresponde a los operadores determinar su entendimiento y alcance.

 

56.             En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no pone de presente una ambigüedad objetiva de la decisión, sino una inquietud relacionada con las medidas que eventualmente podrían ser consideradas durante el cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-094 de 2026. Dado que tales aspectos corresponden al ámbito de ejecución de la providencia y no al esclarecimiento de su contenido decisorio, la solicitud de aclaración será rechazada.

 

57.             Cuarta petición: aclaración de la expresión "ajustes razonables" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. Señaló que no es claro si esta expresión corresponde a la misma categoría de ajustes razonables no estructurales referidos en el resolutivo segundo y la parte motiva de la providencia, o si, por la ausencia de calificativo, comprende ajustes razonables de cualquier naturaleza. Esta indeterminación le impide fijar el contenido del deber de diseñar, adoptar e implementar el manual de accesibilidad y ajustes razonables y el protocolo de evaluación individual del riesgo.

 

58.             En esta oportunidad, el peticionario solicita que la Sala determine si la expresión “ajustes razonables” empleada en el resolutivo cuarto corresponde a la misma categoría de “ajustes razonables no estructurales” prevista en el resolutivo segundo y, además, que precise cuáles criterios técnicos deben ser considerados para la elaboración del manual de accesibilidad y del protocolo de evaluación individual del riesgo.

 

59.             De lo alegado, no se advierte ambigüedad alguna que requiera aclaración. La solicitud parte de la premisa de que las expresiones empleadas en los resolutivos segundo y cuarto necesariamente deben tener idéntico alcance normativo y producir exactamente las mismas consecuencias jurídicas. Sin embargo, dicha premisa desconoce que las órdenes contenidas en cada numeral responden a finalidades distintas dentro de la sentencia. En efecto, la sola diferencia terminológica entre las expresiones “ajustes razonables no estructurales”, empleada en el resolutivo segundo, y “ajustes razonables”, contenida en el resolutivo cuarto, no demuestra la existencia de una contradicción ni genera, por sí misma, un verdadero motivo de duda respecto del contenido de las órdenes impartidas. Además, Divertrónica no identifica una expresión cuyo alcance impida comprender la decisión adoptada, sino que plantea una inquietud acerca de las medidas que eventualmente deberían incorporarse al manual de accesibilidad y al protocolo de evaluación individual del riesgo.

 

60.             En este caso, la Sala observa que la solicitud se dirige a obtener un pronunciamiento adicional acerca del alcance de la categoría de ajustes razonables a la que se refiere el resolutivo cuarto y, particularmente, sobre los criterios técnicos que deberían emplearse para la elaboración de los instrumentos allí ordenados. De esta manera, la petición no busca esclarecer una expresión oscura o equívoca de la providencia, sino obtener parámetros aplicables a su ejecución.

 

61.             Adicionalmente, la Sala insiste en que la naturaleza jurídica de los ajustes razonables impide su definición mediante catálogos cerrados y predeterminados. De conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estos corresponden a modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Por ello, se trata de una figura que exige una valoración contextual y concreta de las circunstancias relevantes en cada situación.

 

62.             Así las cosas, se reitera que la circunstancia de que la sentencia no hubiera definido de manera exhaustiva todas las medidas potencialmente aplicables ni establecido criterios cerrados para la elaboración del manual y del protocolo no constituye una deficiencia de la providencia ni una ambigüedad susceptible de aclaración. Por el contrario, responde a la propia naturaleza de los ajustes razonables y a la necesidad de que su determinación se realice a partir de las circunstancias específicas de cada caso.

 

63.             En este sentido, es necesario recordarle al accionado que estas cuestiones corresponden al ámbito de ejecución de la sentencia y no al esclarecimiento de una expresión ambigua o susceptible de generar una duda objetiva sobre su entendimiento, elemento indispensable para que proceda este mecanismo excepcional. Acceder a esta petición implicaría que la Sala fijara criterios adicionales acerca de las medidas que deben ser contempladas en el cumplimiento de la sentencia, asunto que excede el ámbito excepcional de la aclaración y se sitúa en el plano de la ejecución de la providencia.

 

64.             En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no evidencia una verdadera oscuridad, ambigüedad o contradicción de la Sentencia T-094 de 2026. Lo que plantea es una inquietud relacionada con el cumplimiento de las órdenes impartidas y no con su entendimiento. Por tal razón, al no acreditarse la existencia de una duda objetiva sobre el contenido de la decisión, la solicitud de aclaración será rechazada.

 

65.             Quinta petición: aclaración de la expresión "criterios técnicos objetivos, actualizados y verificables, similares a los propuestos por el INCI" del resolutivo cuarto de la Sentencia T-094 de 2026. La empresa señaló que no es claro cuáles son los documentos o lineamientos concretos del INCI a los que debe remitirse Divertrónica para el diseño del manual y del protocolo exigidos por dicho resolutivo; y si dicha referencia tiene carácter orientador, de modo que la empresa pueda cumplir mediante criterios técnicos alternativos.

 

66.             Esta petición, al igual que las anteriores, no está llamada a prosperar al no advertirse en ella una ambigüedad objetiva que requiera aclaración.

 

67.             De conformidad con lo señalado en la Sentencia T-094 de 2026, el resolutivo cuarto no condicionó el cumplimiento de la orden a la adopción de un documento específico elaborado por el INCI, ni incorporó por remisión un protocolo determinado cuya identificación resulte necesaria para comprender el contenido de la decisión.

 

68.             En consecuencia, la expresión cuestionada no genera incertidumbre acerca del contenido de la orden impartida ni exige la individualización previa de un documento técnico específico para su entendimiento. Por ello, no se configura la ambigüedad alegada por el solicitante.

 

69.             La petición formulada está dirigida, en realidad, a que la Sala determine cuáles documentos, metodologías o lineamientos técnicos resultarían suficientes para cumplir la decisión y, además, a obtener una validación anticipada respecto de eventuales criterios alternativos que la empresa pudiera emplear para satisfacer las órdenes impartidas.

 

70.             Estas cuestiones no guardan relación con el esclarecimiento de una expresión incomprensible o ambigua de la providencia, sino con aspectos propios de su ejecución y cumplimiento. Dicha circunstancia excede el ámbito excepcional de la aclaración, por lo tanto, le corresponde a la empresa diseñar e implementar los instrumentos ordenados dentro del marco constitucional definido por la providencia y demostrar, cuando sea del caso, que estos se sustentan en criterios objetivos, actualizados y verificables y satisfacen los parámetros establecidos en la decisión.

 

71.             En este contexto, al no evidenciarse una verdadera incomprensión o ambigüedad de la sentencia, sino una inquietud relacionada con la manera en que la empresa deberá cumplir las órdenes impartidas, la solicitud será rechazada por improcedente al no cumplir con la carga argumentativa.

 

Conclusión

 

72.             La Sala de Revisión advierte que las solicitudes formuladas por Divertrónica no están orientadas a esclarecer expresiones oscuras o ambiguas de la sentencia, sino a obtener criterios adicionales para la ejecución de las órdenes impartidas. En este escenario, es necesario recordar que la aclaración prevista en el artículo 285 del CGP no constituye un mecanismo para impartir instrucciones complementarias de cumplimiento, resolver consultas hipotéticas o anticipar la solución de las controversias que eventualmente puedan surgir durante la fase de ejecución de la sentencia, pues ello implicaría modificar o complementar el contenido de la providencia definitiva.

 

Solicitud de corrección

 

73.             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales pueden ser objeto de corrección cuando presentan errores puramente formales, aritméticos, cambios de palabras o alteración de las mismas que no comprometen el sentido de la decisión adoptada ni modifican el alcance material de las órdenes impartidas; estos errores deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella.[126]

 

74.             En el presente caso, Divertrónica está legitimada para presentar la solicitud de corrección. Además, la Sala observa que en la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 existe una inconsistencia en la numeración de los ordinales, por cuanto la secuencia pasa del resolutivo QUINTO al resolutivo SÉPTIMO, sin que exista un resolutivo identificado con el número SEXTO.

La irregularidad advertida corresponde a un error meramente formal de numeración. En efecto, el contenido de las decisiones adoptadas por la Sala, la motivación de la sentencia y el alcance de las órdenes impartidas permanecen plenamente identificables y no resultan afectados por la omisión del numeral correspondiente. Adicionalmente, la Sala verifica que no existe ninguna decisión, orden o contenido sustantivo destinado a integrar un eventual resolutivo SEXTO que hubiera sido omitido de la providencia. Por el contrario, del examen integral de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026 se constata que se trata exclusivamente de una inconsistencia en la numeración de los ordinales. En tal medida, la corrección solicitada no implica modificación alguna de la ratio decidendi, de la parte resolutiva material ni de los efectos jurídicos de la providencia.

 

75.             Por consiguiente, con el único propósito de mantener la coherencia interna y la adecuada secuencia de la numeración utilizada en la sentencia, se corregirá la parte resolutiva para que el actual resolutivo SÉPTIMO pase a identificarse como SEXTO, y así sucesivamente los ordinales subsiguientes, sin que ello implique alteración alguna del contenido de las órdenes impartidas o de los efectos de la decisión. La presente corrección no supone la incorporación de una nueva decisión ni la modificación de las ya adoptadas por la Sala.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con la carga argumentativa, las solicitudes de aclaración a la Sentencia T-094 de 2026 presentadas por Divertrónica de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO. CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la Sentencia T-094 de 2026, en el sentido de que el actual resolutivo SÉPTIMO se entenderá identificado como SEXTO, el actual resolutivo OCTAVO como SÉPTIMO, y así sucesivamente respecto de los ordinales posteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para todos los efectos de cumplimiento, seguimiento e identificación de las órdenes, deberá tenerse en cuenta la numeración corregida contenida en el presente auto.

 

Dicha corrección tiene carácter exclusivamente formal y no modifica el contenido, alcance ni efectos jurídicos de las órdenes impartidas en la Sentencia T-094 de 2026.

 

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Circular Interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.

[3] Expediente digital, archivo “004VIDEO-2025-04-20-20-51-25.mp4”.

[4] Expediente digital, archivo “005VIDEO-2025-04-20-21-00-35.mp4”.

[5] Expediente digital, archivo “006AutoAdmisorio.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “010MemorialCoadyuvancia.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “010MemorialCoadyuvancia.pdf”. Página 8.

[8] Expediente digital, archivo “010MemorialCoadyuvancia.pdf”. Página 8.

[9] Expediente digital, archivo “010MemorialCoadyuvancia.pdf”. Página 9.

[10] Expediente digital, archivo “011AutoAdmiteCoadyuvancia.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Páginas 14 y 24. “Es importante aclarar que debido a las restricciones de altura máxima de algunas de las atracciones – las cuales están diseñadas precisamente para evitar riesgos de seguridad -, la posibilidad de que adultos ingresen a las atracciones está restringida”. Adicionalmente, es importante señalar que el ingreso de un adulto en las atracciones incumpliría el requisito de altura – establecido para garantizar las condiciones de seguridad-, lo que podría afectar el funcionamiento de la atracción y la seguridad de los demás menores”.

[13] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 15.

[14] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 16.

[15] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 18.

[16] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 18.

[17] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[18] Congreso de Colombia. Ley 1225 de 2008. Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 7. En consideración a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituirá deber de estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales impartidas por el Operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. En especial, constituirá deber de los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento con supervisión del operador en lo siguiente: (...) 3. Abstenerse de exigir a los empleados del Operador conducta distinta de las establecidas como normas de operación. (...) PARÁGRAFO 1o. Los deberes de los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento serán divulgados en lugares visibles en las instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los Operadores. (...)”.

[19] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Páginas 22 y 24.

[20] Congreso de la República. Ley 1581 de 2012. Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Artículo 7. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

[21] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 29. “4. Revisión de reglamentos. Se informa que todas las personas, sin excepción, deben cumplir con los reglamentos de cada atracción para su uso. 4.1. Plan de manejo para niños y discapacitados. Según lo establecido por el “MANUAL PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE EMERGENCIA Y CONTINGENCIAS PARA PARQUES DE ATRACCIONES”, se debe contar con un coordinador del plan de manejo para niños y discapacitados, quien se relaciona en el directorio de emergencias”.

[22] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 30. “Recomendaciones para población con discapacidad física. En el presente apéndice se introducen aspectos que pueden mejorar la respuesta a emergencias en las Organizaciones que trabajan con personas en condición de discapacidad. En primer lugar se debe tener en cuenta que existen personas con un grado mayor de vulnerabilidad que nosotros por ejemplo mujeres embarazadas, personas con enfermedades cardíacas, asma, artritis, niños y adultos mayores. Quienes ofrezcan apoyo a personas en condición de discapacidad deben atender las recomendaciones que éstas manifiesten necesitar, pues son ellas quienes mejor conocer la forma adecuada de ser atendidas por eso es necesario llegar a acuerdos previos para conocer la forma en que van a proceder”.

[23] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 31.

[24] Expediente digital, archivo “026RespuestaCoadyuvanciaCCVivaEnvigado.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “016RespuestaEnvigado.pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”. Página 25.

[28] Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”. Página 25.

[29] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 63

[30] Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”. Página 27.

[31] Expediente digital, archivo “036MemorialImpugnación.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo “041FalloTutelaSegundaInstancia - discriminacion.pdf”.

[33] PRIMERO. OFICIAR al señor Manuel, para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto: || 1. Informe y de ser posible, acredite, el tipo de discapacidad visual que presentan sus sobrinos, precisando si esta condición es de carácter parcial o total. Así mismo, informe si, en razón de dicha discapacidad, pueden desplazarse, movilizarse o realizar actividades cotidianas educativas o recreativas de manera autónoma, o si requieren apoyos, ajustes razonables o acompañamiento para ello. || 2. Informe si, tal como lo afirman los demandados, le fue ofrecida la posibilidad de acceder o participar en otros juegos o atracciones distintos a la denominada “Selvática”. En caso afirmativo, indique cuáles fueron las alternativas ofrecidas y explique las razones por las cuales decidió hacer o no hacer uso de ellas. || 3. Indique de manera precisa si, antes o durante la negativa de acceso, el personal del establecimiento valoró alternativas de participación de los niños, e indique si estas fueron descartadas de manera automática o sin evaluación individualizada. || 4. Informe si los niños han acudido previamente a otros establecimientos o sitios recreativos que cuenten con juegos o atracciones similares, e indique si en dichos lugares pudieron acceder y disfrutar de tales actividades. De ser así, describa las condiciones en las que ello ocurrió, incluyendo los apoyos, acompañamientos o ajustes razonables brindados. || 5. Manifieste si, a raíz de los hechos, los niños han manifestado resistencia, temor o desmotivación para participar en actividades recreativas similares, o si han expresado sentirse menos capaces de hacerlo en comparación con otros niños.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la especial protección constitucional de los niños, OFICIAR a los menores de edad Alex y Dani —a través de su representante y/o agente oficioso — para que informen en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la notificación del presente auto: || 1. Cómo se sintieron frente a los hechos objeto de la presente acción, procurando describir con sus propias palabras lo que ellos comunicaron a su familia o cuidadores. || 2. Si manifestaron interés en acceder a juegos o atracciones, que sean accesibles y se desarrollen en condiciones de seguridad adecuadas a su situación. Si hubo juegos o modalidades que ellos identificaron como más cómodas o adecuadas, y por qué.

TERCERO. OFICIAR a Divertrónica Medellín S.A.S que, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la notificación del presente auto: || 1. Indique si el establecimiento cuenta con protocolos, señalización o información previa dirigida a personas con discapacidad visual que permita anticipar condiciones de acceso, riesgos y apoyos disponibles para los usuarios. || 2. Indique si dentro de la oferta de juegos y atracciones del establecimiento existen opciones que resulten accesibles para personas con discapacidad, particularmente visual, y explique cuáles son, sus características y las condiciones de uso y, además, en qué medida dichas opciones permiten una participación autónoma o con apoyos, en condiciones de dignidad y seguridad. || 3. Explique si el juego “Selvática” al cual se solicitó el ingreso de los menores admite la implementación de ajustes razonables o medidas de apoyo que permitan el acceso de personas con discapacidad, en particular visual, en condiciones de seguridad, y señale si estas fueron evaluadas o descartadas en el caso concreto. || 4. Indique si el establecimiento ha evaluado alternativas como acompañamiento autorizado, instrucciones verbales reforzadas, señalización táctil o contrastada, modificaciones operativas, o cualquier otro ajuste razonable, para permitir el acceso de personas con discapacidad, en especial visual, a juegos con restricciones de seguridad. || 5. Precise si la restricción de acceso al juego “Selvática” se basa en criterios técnicos, protocolos escritos o evaluaciones de riesgo previamente definidos, y aporte los documentos que los respalden, indicando si dichos criterios contemplan situaciones de discapacidad visual. || 6.        Informe si el establecimiento permite el acceso al mismo juego a personas menores de edad o usuarios que requieren acompañamiento por otras razones. En caso afirmativo explique por qué dichas condiciones sí resultan compatibles con la seguridad del juego. || 7. Explique de qué manera las alternativas ofrecidas garantizaban una experiencia recreativa comparable y no meramente residual para los niños accionantes, quienes cuentan con una discapacidad visual. || 8. Indique si, además de los protocolos orientados a la atención de situaciones de emergencia, el establecimiento cuenta con una política, protocolo o lineamiento específico de accesibilidad que contemple la inclusión de personas con discapacidad en el acceso y uso regular de los juegos y atracciones. En caso afirmativo, describa las medidas adoptadas o previstas para tal fin. En caso negativo, explique cómo se evalúan y garantizan las condiciones de acceso seguro en situaciones ordinarias. Además, cómo se toman las decisiones de permitir o negar el acceso a personas con discapacidad cuando no existe un protocolo específico de accesibilidad aplicable. || 9. Explique si los protocolos de seguridad y emergencia con los que cuenta el establecimiento incluyen criterios específicos de accesibilidad o ajustes razonables para personas con discapacidad visual en el uso regular de los juegos. En caso contrario, indique si existen otros instrumentos internos que suplan dicha finalidad.

[34] CUARTO. OFICIAR al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para que conceptúe respecto del asunto examinado, y ofrezca todos los elementos de juicio que puedan servir a la Corte para resolver el presente asunto. En particular, se le solicita pronunciarse respecto de los beneficios y riesgos que se deben considerar en el acceso de niños con ceguera a parques de diversiones y, de ser posible, indicar cuales deberían ser los criterios a considerar para determinar en qué casos resulta indispensable limitar el acceso a personas con ceguera.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2025.

[36] Ver entre otras las sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020, T-496 de 2020 y T-286 de 2025.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2025

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2018.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2017

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007

[42] Expediente digital, archivo “034MemorialCumplimientoHappyC.pdf”.

[43] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.

[44] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículos 1° y 10. 

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2016. Citada en la sentencia T-007 de 2025.

[46] Corte constitucional. Sentencias T-351 de 2018 y t-07 de 2025.

[47] Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”. Página 8.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018. En esta sentencia, la Corte señaló: “Ahora bien, en lo relativo a la agencia de los intereses de los menores de edad esta Corte ha reconocido que cuandoquiera que se encuentren en entredicho los derechos de estos sujetos de especial protección, “cualquier persona natural o jurídica, puede acudir ante el juez constitucional” para solicitar la protección de sus intereses. Ello, pues no resulta jurídicamente relevante la calidad de quien interpone la tutela, pues únicamente se hace necesario demostrar que sus intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su edad, no cuentan con los medios para ejercer autónomamente su defensa”.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2021

[50] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “(…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

[51] Corte Constitucional, Auto 401 de 2020.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2024.

[53] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.

[54] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículos 1°, 10 y 42. 

[55] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2023, T-190 de 2024 y T-166 de 2025.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.

[57] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 73.

[58] Un análisis similar se hace en la sentencia T-314 de 2024.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.

[60] Pueblo de Colombia. Constitución Política. Artículo 86.

[61] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6.

[62] Ley 1480 de 2011, artículos 56.3 y 57.

[63] Ley 1480 de 2011, Artículo 3, numeral 1.12: “Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: […] 1.12. Derecho a la igualdad: Ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”.

[64] Un análisis similar se hace en las sentencias T-534 de 2023 y T-314 de 2024.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2024.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2024.

[68] La Corte ha establecido que “las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser más flexibles, cuando se busquen proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta”. Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020.

[70] En la cita original se utilizaba la expresión “los discapacitados”, sin embargo, dicho término fue modificado en la presente sentencia para ir en línea con el modelo social de la discapacidad.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013. Ver también sentencia T-598 de 2013.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024. Ver también sentencia T-119 de 2024.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024. Ver también sentencias T-601 de 2013 y T-553 de 2011.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2025.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2024.

[76] Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, aprobada por la Ley 1346 de 2009. Al respecto, en la Sentencia C-048 de 2020 la Corte señaló que los ajustes razonables se refieren a los cambios que debe haber “en la infraestructura y la política pública para adecuar el entorno a las personas en situación de discapacidad”.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. Al respecto, el artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que el diseño universal se refiere al “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”.

[78] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020. Ver también artículo 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2020.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2024.

[81] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[82] Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2023.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013.

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2013.

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2025.

[86] Según la Guía de Actividad Física emitida por el Departamento de Salud de los Estados Unidos, la actividad física puede ayudar a controlar el peso, mejorar la salud mental y reducir el riesgo de muerte prematura, enfermedad cardiaca, diabetes tipo 2 y algunos tipos de cáncer. Así como mejorar la salud mental disminuyendo la depresión y la ansiedad. Recuperado de: https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/disabilityandhealth/features/physical-activity-for-all.html

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[88] Corte Constitucional. Sentencias T-466 de 1992 y C-005 de 1993

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2025.

[91] Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

[92] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”

[93] Anexo 2 PROTOCOLO ATENCION DISCAPACIDAD.pdf. Pág 1: Evaluación en sitio El Jefe de Parque hace la entrevista y se analiza el tipo de discapacidad y en que atracciones pueden ingresar. (subir escalones, agarrar barras de seguridad etc.).

[94] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 19.

[95] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Páginas 18 y 25.

[96] Expediente digital, archivo “020RespuestaHappyC.pdf”. Página 19.

[97] Expediente digital, archivo “5.3Correo_INCI.pdf”. Página 3.

[98] Ibidem.

[99] Expediente digital, archivo “Anexo 5 Relato de los sucedido - Jefe de Parque.pdf.”

[100] Expediente digital, archivo “Anexo 4 Reglamento selvatica.jpeg”.

[101] Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2015 y T-269 de 2016.

[102] Expediente digital, archivo “Respuesta a la Corte_ Caso José Toro.pdf.” Página.3

[103] Supra 149.

[104] Escrito de aclaración. Folio 4.

[105] Escrito de aclaración. Folio 8.

[106] Escrito de aclaración. Folio 11.

[107] Ver autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 635 de 2021, entre otros

[108] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[109] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[110] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[111] Auto 104 de 2017.

[112] Auto 026 de 2003.

[113] Auto 075A de 1999.

[114] Auto 006 de 2010.

[115] Auto 285 de 2010.

[116] Auto 179 de 2014.

[117] Auto 290 de 2015.

[118] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006.

[119] Auto 194A de 2008.

[120] Auto 067 de 2023.

[121] Al respecto ver los autos 2394 de 2023, 1891 de 2024 y 1267 de 2025, entre otros.

[122] Ver folio archivo “044ConstanciaNotificaSentenciaCorteConstitucional.pdf.”

[123] SEGUNDO. ORDENAR a Divertrónica Medellín S.A.S., por conducto de su representante legal, que en un plazo máximo de (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ofrezca a los niños agenciados la posibilidad de realizar una visita de acompañamiento y orientación previa, si ellos libremente así lo desean. En caso de que los menores manifiesten su voluntad de participar, la visita deberá observar las siguientes pautas:|| (i) Una explicación accesible del funcionamiento de la atracción “Selvática” mediante instrucciones verbales reforzadas, claras y comprensibles, que permitan a los menores formarse una idea real del juego, su dinámica y sus mecanismos de seguridad. || (ii) Una orientación espacial dentro del área de la atracción, empleando descripciones verbales detalladas, guía táctil cuando sea posible, apoyos sonoros u otros mecanismos pertinentes, para facilitar la anticipación del entorno. (negrilla fuera de texto original). || (iii) Una evaluación individualizada, el riesgo permitido y los ajustes razonables no estructurales potencialmente aplicables, considerando las capacidades, autonomía, preferencias y apoyos requeridos por cada uno de los menores. || Con base en dicha evaluación, la empresa deberá determinar si es posible o no el acceso a la atracción. De considerar que el ingreso no es posible, la empresa deberá expedir una justificación escrita, técnica, concreta y detallada, que explique por qué los ajustes razonables no estructurales no son suficientes para garantizar un nivel de seguridad aceptable conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables. De igual manera, en este caso deberá informar claramente a los niños cuáles atracciones alternativas sí están disponibles para ellos.

[124] Escrito de aclaración. Folio 11.

[125] Escrito de aclaración. Folio 12.

[126] Corte Constitucional. Auto 088 de 2025.