T-103-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Octava de Revisión

 

Sentencia T-103 de 2026

 

 

Referencia: Expediente T-10.983.679

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.

 

Jurisprudencia relevante: con relación a las garantías del debido proceso por mora injustificada en el trámite de los procesos policivos a cargo de autoridades de policía (Sentencia T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019) y sobre el no agotamiento del requisito de subsidiariedad cuando el actor aún cuenta con otros medios de defensa judicial y no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable (Sentencia T-436 de 2024 y T-381 de 2022).

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado Carlos Camargo Assis[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto (corregimiento El Encano, Pasto) y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez”.

 

Síntesis de la decisión

 

Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, presentó demanda de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso[2]. De igual manera, solicitó que se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a través de la cual autorizó obras de dragado en el predio ribereño de su propiedad, se retire la maquina empleada para estas labores de remoción de sedimentos, que el Resguardo Indígena, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la asociación Asotransguamuez emitan disculpas públicas en razón a las presuntas humillaciones causadas al accionante y su familia, se realice la delimitación del área del resguardo indígena y se reubique el muelle utilizado por la asociación Asotransguamuez.

 

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en octubre de 2024, miembros de las organizaciones accionadas ingresaron a la propiedad privada del actor y realizaron obras de dragado sin autorización, instalaron un muelle que bloqueó el acceso a su predio y destruyeron una construcción. El accionante también relató amenazas, agresiones físicas y verbales, así como la falta de intervención efectiva por parte del corregidor de El Encano.

 

El Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto concedió parcialmente el amparo. Ordenó medidas de protección para la familia del actor y la remoción de maquinaria y barricadas. Luego, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la misma ciudad, revocó la decisión con fundamento en la existencia de otros mecanismos judiciales y la falta de evidencia para probar un perjuicio irremediable.

 

La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela solo es procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso, por la mora injustificada del corregidor para iniciar los procesos policivos. Respecto de las demás pretensiones, como la nulidad de la resolución proferida por el resguardo, la reparación de daños, la reubicación del muelle, las disculpas públicas y la delimitación del territorio indígena, se resolvió declarar su improcedencia debido a que existen otros mecanismos judiciales ordinarios que son competencia de otras entidades.

 

En sus consideraciones, la Corte reiteró jurisprudencia sobre la necesidad de agotar los medios judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela (T-436 de 2024 y T-381 de 2022), y la garantía del debido proceso frente a la mora injustificada en actuaciones policivas (T-318 de 2024, T-295 de 2018 y T-595 de 2019). Además, enfatizó que el poder de policía debe ejercerse dentro de límites legales y con respeto por los derechos fundamentales, y que autoridades locales, como los corregidores, tienen la obligación de actuar con diligencia ante denuncias que comprometan la convivencia, la integridad personal y el orden público.

 

La Corte amparó parcialmente los derechos fundamentales del accionante y su familia. Ordenó a la corregiduría de El Encano tramitar las quejas presentadas por el actor, conforme al procedimiento verbal sumario del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. También exhortó a las autoridades a garantizar la protección de la familia Matabanchoy y exhortó a las partes involucradas en el conflicto para que promuevan espacios de diálogo y de mediación.

 

I.                  ANTECEDENTES

Demanda de tutela[3]

 

1.                 El 13 de noviembre de 2024[4], Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a través de apoderado judicial[5], presentó una acción de tutela contra el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y la Asociación fluvial para la protección y desarrollo ambiental del lago Guamuez “Asotransguamuez” (en adelante La Asociación). Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso[6], con fundamento en el siguiente relato:

 

2.                 Sobre lo ocurrido el 2 de octubre de 2024. En el inmueble de propiedad del actor, ubicado en “Progreso Lote 1, Puerto de la cocha, kilómetro 2”[7], el accionante indicó que se reunió un gran número de personas pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol para ejercer “justicia por mano propia”[8], por las presuntas amenazas de unos individuos hacia el representante de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, señor Arturo Josa, quienes, reconoció el apoderado del demandante, se encontraban albergados en la propiedad de su poderdante Carlos Matabanchoy[9]. El demandante aclaró que el predio no hace parte del territorio del resguardo indígena.

 

3.                 El accionante relató que, para aprehender a los individuos, la comunidad del resguardo indígena le solicitó ingresar a su propiedad y “la mayoría de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto, a cargo de su representante, el señor Arturo Josa (…), emitió impropios y amenazas en contra de mi poderdante y su familia”. La familia del actor está compuesta por Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, el señor Roberto Miramag y su hija de 2 años[10].

 

4.                 Ante las agresiones perpetradas a la familia y la inminencia de ingreso forzado al predio del accionante por parte de la comunidad indígena, el demandante indicó que Nataly Palacios llamó a la Subestación de Policía del corregimiento El Encano[11]. En el lugar, se presentó el intendente Diego Fernando Marmolejo Morales, quien intervino ante la comunidad indígena. Además, solicitó a Nataly Palacios autorización para ingreso al lugar[12]. El accionante indicó que la comunidad del resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol” también solicitó ingreso a la propiedad del demandante[13].

 

5.                 Luego, expuso que el intendente llamó al apoderado del actor para solicitar autorización de ingreso a un representante del resguardo. El apoderado indicó que autorizó el ingreso con la condición de que se requisara a la persona. Por su parte, la guardia indígena manifestó que debían ingresar 5 personas y no permitió la requisa[14]. Después, el apoderado negó el ingreso y,

 

“[l]os lideres de la comunidad en cabeza del señor Arturo Josa (Presidente JAC y Miembro resguardo Indígena), Wilington Imbacuan (Miembro Resguardo Indígena) y Robert Figueroa (Presidente Asociación Asotransguamuez), se enaltecieron e irrumpen de manera agresiva hacia el predio en cuestión, agreden física y verbalmente a la familia del señor Carlos Matabanchoy y a la misma Policía Nacional, para llevar a cabo el ingreso coercitivo a propiedad privada, tal como se manifiesta en el informe levantado por la Policía Nacional, mismo que se anexa[15].

 

6.                 Sobre lo ocurrido el 21 de octubre de 2024. El demandante narró que el señor Arturo Josa arribó al canal de su propiedad, con la intención de realizar obras de dragado. Añadió que la maquinaria fue ubicada en el mismo lugar por el señor Josa sin autorización “ni legalización de licencias, causando daños en el predio y haciendo valer su ingreso, por la fuerza[16].

 

7.                 Ante ello, el demandante relató que Dary Palacios llamó a la Subestación de Policía de El Encano e informó de la “perturbación de su propiedad con maquinaria pesada, que, además ni siquiera cumplen con los requisitos legales para llevar a cabo dichas actividades[17]. El demandante aclaró que no se opone al dragado de sedimentos, sino a la falta de permisos[18].

 

8.                 Adicionalmente, mencionó que, en el desarrollo del procedimiento policivo, la Policía Nacional “realizó el requerimiento hacia los señores mencionados, y solicitó el retiro de la maquinaria (…) se evidenció a los señores Arturo Josa y Wilington Imbacuan en estado de embriaguez y emitiendo amenazas directas hacia la familia[19].

 

9.                 Sobre lo ocurrido el 22 de octubre de 2024. El demandante indicó que la Guardia Indígena del Cabildo Indígena Refugio del Sol “se dirigió hacia el predio de mi poderdante, y entre aproximadamente 70 personas, levantan un muelle y lo ubican en medio de la carretera principal dejando incomunicado el predio de mi poderdante y a su familia con la vereda y el exterior[20]. Resaltó, nuevamente, que los miembros del resguardo atemorizaron a la familia del demandante, lo cual impidió que pudieran salir de sus casas[21].

 

10.             El accionante indicó que la Policía Nacional se presentó, nuevamente, en la propiedad, pero no logró remover el muelle por su gran peso y hasta 5 días después se logró su remoción[22]. El demandante expuso que el bloqueo generó que su familia quedara incomunicada con el exterior, “sin la posibilidad de conseguir alimentos y medicinas que requiere la niña, en razón a su diagnóstico de problemas cardiacos[23].

 

11.             Resolución del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. El 23 de octubre de 2024, la gobernadora, Patricia Jojoa Salazar, expidió la Resolución No. 0018, para autorizar “el ingreso de dos vehículos tipo retroexcavadora, a la comunidad de El Puerto, con la única finalidad de realizar limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en un área máxima de 1 km[24].

 

12.             Sobre lo ocurrido el 23 de octubre de 2024. El demandante indicó que la guardia indígena acudió a su predio con maquinaria pesada para realizar obras de dragado del canal privado. Añadió que, en el desarrollo de la labor,

 

la guardia indígena del cabildo indígena Refugio del Sol, miembros de la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez ocasionaron daños en las estructuras y el predio de mi poderdante, se comportan de manera agresiva en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, de la misma manera, golpean al señor Carlos y su hija Nataly Palacios quienes ya denunciaron estos hechos ante la autoridad competente[25].

 

13.             El demandante indicó que ese mismo día, la Corporación Autónoma Regional de Nariño expidió la Resolución No. 166, a través del cual impuso medidas preventivas de suspensión de actividades relacionadas con limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla en la desembocadura del río Encano en el sector El Puerto[26].

 

14.             Sobre la denuncia presentada, el demandante indicó que actualmente cursa una denuncia penal con número de radicado No. NUC 520016099032202430009 en contra de Arturo Giovanny José Quispe, Wilington Imbacuan, Robert Figueroa por la comisión presunta de los delitos de secuestro simple, lesiones personales, perturbación a la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno por los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2024[27]. El conocimiento actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 08 seccional del municipio de Pasto (Nariño)[28].

 

15.             Sobre lo ocurrido el 29 de octubre de 2024. El accionante Carlos Matabanchoy indicó que los miembros del resguardo indígena, de la comunidad de la vereda El Puerto y de la Asociación se dirigieron hacia una construcción levantada dentro de su predio y “utilizando vías de hecho, alrededor de 30 personas, con martillos mazos, palas y materiales de construcción, causaron daños irremediables (…), reduciendo el proyecto a ruinas[29]. El demandante aclaró que, de las construcciones de la zona, la única que fue suspendida por la corregiduría de El Encano fue la de él, pero no hubo orden de demolición[30]. Reiteró que persisten las amenazas, lo cual mantiene atemorizada a su familia[31].

 

16.             También mencionó que el corregidor Iván Darío Arciniegas no se presentó en los eventos mencionados, sino que solo acudió la Policía Nacional. Reiteró que el “Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de acción comunal vereda El Puerto y la Asociación Asotransguamuez se han encargado de realizar un seguimiento indiscriminado en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia[32].

 

17.             Finalmente, las pretensiones formuladas por el actor se presentan en la siguiente tabla:

 

Tabla No. 1. Pretensiones formuladas en la demanda del señor Carlos Matabanchoy[33]

Primera

“Se proteja mi derecho fundamental de la vida, integridad personal y el debido proceso consagrado en los artículos 11, 12, 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Segunda

“Que, en tal virtud, se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotección judicial”.

Tercera

 

“Que, El Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos de acuerdo con el dragado del río Encano y a la intervención de demolición realizada de manera ilegal”.

 

Cuarta

 

“Que, en consecuencia, de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdos a la vulneración de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”.

 

Quinta

“Que, el Resguardo Indígena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acción de Tutela”.

Sexta

“La reubicación del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”.

Trámite de primera instancia y contestaciones de la demanda

 

18.             Auto admisorio de la demanda. Una vez radicada la demanda, fue repartida al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño)[34]. El despacho judicial admitió la demanda, el 13 de noviembre de 2024. Ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), a la corregidora y a la Subestación de la Policía Nacional del corregimiento El Encano. De igual forma, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas para que procedieran a ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda[35]. El despacho judicial procedió a notificar de forma personal a las accionadas y vinculadas a través de correo electrónico con fecha del 14 de noviembre de 2024[36]. A continuación, se relacionan las respuestas de las accionadas y vinculadas:

 

Tabla No. 2. Listado de accionadas y vinculadas y fecha de contestación

Calidad

Entidad

Fecha de contestación

Vinculada

Policía Metropolitana de Pasto (Nariño)

15 de noviembre de 2024

Demandada

Resguardo Indígena Quillasinga

“Refugio del Sol”

18 de noviembre de 2024

Demandada

Asociación de Transporte del Guamuez “Asotransguamuez”

noviembre de 2024

Demandada

Junta de Acción Comunal del Puerto JAC

noviembre de 2024

Vinculada

Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)

No registra.

 

19.             Policía Metropolitana de Pasto (Nariño). El 15 de noviembre de 2024, el coronel Hernando Alfredo Calderón Vega, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Pasto, solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva[37]. Para tal efecto, la entidad aportó un informe elaborado por el Intendente Jhon Jairo Cerón Eraso, subcomandante de la Subestación de Policía de El Encano, y por el Patrullero Diego Fernando Calderón Quenguan de la misma Subestación de Policía, funcionarios que atendieron los incidentes mencionados por el actor.

 

20.             Finalmente, el comandante anotó que la actual controversia se enmarca en los conflictos relacionados con la convivencia y la seguridad ciudadana, por lo que la corregidora de El Encano debe adelantar el trámite del proceso verbal abreviado, consagrado en la Ley 1801 de 2016[38].

 

21.             Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. El 18 de noviembre de 2024, Patricia Jojoa Salazar, en calidad de gobernadora y representante legal del resguardo, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela por no configurarse una amenaza actual e inminente ni un perjuicio irremediable, así como por incumplir el carácter subsidiario de la acción[39].

 

22.             Respecto de los hechos, la gobernadora expresó que los eventos “se desarrollaron dentro del marco de los trámites establecidos por la ley, contando con la participación de la Policía Nacional y de la Guardia Indígena”[40]. Además, indicó que los hechos ya fueron informados a la Fiscalía General de la Nación, por lo que cursan investigaciones para establecer las responsabilidades individuales que correspondan[41].

 

23.             Ahora, frente a los daños en la construcción, la gobernadora indicó que, si bien existe evidencia en fotografía y video que muestran daños a una construcción de la familia Matabanchoy, este conflicto debe ser resuelto por las autoridades de la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se investigue, sancione y reparen los daños causados en el marco del debido proceso[42].

 

24.             Frente a la limpieza de sedimentos en la desembocadura del río Encano, el Resguardo expresó que todas las actuaciones desplegadas han sido en el marco de la institucionalidad. Indicó que para la limpieza de sedimentos se emplea un bien común de uso comunitario denominada “servidumbre de paso”. Mencionó que las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme lo establece el artículo 246 de la Constitución Política. Dicho territorio, según expone la gobernadora, “no se agota en la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación[43].

 

25.             Finalmente, expresó que el Decreto Ley 1275 de 2024 establece que el ámbito territorial indígena “comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas”. Añadió que, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1275 de 2024, las autoridades tradicionales indígenas hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, y en ese contexto,

 

ejercemos competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial con el objetivo de preservar, conservar, restaurar, proteger, cuidar, utilizar y gestionar los recursos naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Como autoridades indígenas implementamos sistemas de conocimiento ancestrales, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen y Ley Natural, así como la Palabra de Vida[44].

 

26.             La Asociación y Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto. El 18 de noviembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de La Asociación, y Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, solicitaron que se declare la improcedencia de la demanda por no acreditar el requisito de subsidiariedad y la configuración de una “amenaza real, concreta, actual o inminente a los derechos fundamentales invocados[45].

 

27.             Respecto de los presuntos actos de violencia en contra del señor Carlos Matabanchoy y su familia, la Asociación negó haber ejercido violencia y reconoció que, si bien “el predio en cuestión es propiedad privada del señor Carlos Matabanchoy, en este existe una servidumbre hídrica que ha sido reconocida históricamente y permite el uso comunitario para facilitar actividades esenciales de la vereda y las demás veredas del corregimiento[46]. Aclaró que la reunión del 2 de octubre tuvo como propósito coordinar acciones frente a la seguridad de los líderes comunitarios ante la existencia de amenazas de muerte.

 

28.             Asimismo, expresó que los hechos actualmente son objeto de investigación en la justicia ordinaria, por lo que la acción de tutela es improcedente al no agotarse el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se ha acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela[47].

 

29.             Frente a las actividades de limpieza y retiro de sedimentos, el representante de la Junta de Acción Comunal indicó que “la maquinaria se utilizó en una servidumbre pública, que no es privada, sino un canal de uso colectivo[48]. Explicó que el canal históricamente ha servido a la población para el tránsito fluvial de lanchas que facilitan el acceso de turistas y habitantes de la zona, también permite “la concesión de productos agropecuarios de las demás asociaciones existentes en el corregimiento[49].

 

30.             En relación con el levantamiento del muelle, indicaron que la comunidad de la vereda El Puerto realizó el levantamiento con la finalidad de regular el uso de este espacio común, y no tuvo como objeto incomunicar a la familia Matabanchoy[50]. Indicó que las acusaciones de “atemorizar a la familia y no poder salir de su casa”, son temerarias y carecen de fundamento probatorio[51].

 

31.             Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño). No contestó la demanda, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunció sobre la vinculación efectuada por ese despacho judicial[52].

Sentencia de tutela de primera instancia

 

32.             El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto (Nariño) concedió el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Matabanchoy y su familia respecto de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida y al debido proceso[53]. Para fundamentar su decisión, el despacho judicial dividió el análisis de procedencia y amparo constitucional en 2 partes: (i) la primera relacionada con los derechos a la vida e integridad física; y, (ii) la segunda, respecto de las garantías del debido proceso.

 

33.             Frente a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida. El despacho judicial consideró que se encuentra probado el riesgo inminente de que sobrevenga un daño irreparable[54]. En concreto, el juez expuso que, según la información suministrada por los miembros de la Policía Nacional, se evidenció en los videos aportados actos de irrespeto “al punto de producirle lesiones[55] por parte de miembros del resguardo a la familia y a los miembros de la fuerza pública, quienes eran superados en número[56].

 

34.             Frente al derecho fundamental al debido proceso. Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque la Ley 1801 de 2016 contempla la posibilidad de todo ciudadano para ejercer la acción de policía a través de la querella, el cual puede tramitarse a través de un procedimiento verbal sumario o abreviado, y se puede solicitar ante la inspección de policía o ante la Corregiduría de El Encano[57].

 

35.             Sobre la pretensión de declarar nula la Resolución No. 0018 de 2024, expresó que el demandante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto administrativo particular, añadiendo que “será esta vía la que le dará una solución de fondo al requerimiento de nulidad de la Resolución aludida”[58].

 

36.             Concedió el amparo transitorio y ordenó al Resguardo Indígena “retirar de forma pacífica y en presencia de las autoridades legalmente constituidas, toda la maquinaria y la barricada que se encuentran ubicadas cerca y al interior del predio de propiedad del señor Carlos Matabanchoy[59], por un término de 4 meses, mientras el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de reparación directa[60].

 

37.             Ordenó al Resguardo Indígena, a la JAC vereda El Puerto y a la Asociación de Transporte del Guamuez que “dentro del término perentorio de las 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, se abstengan de realizar actos de cualquier índole que afecten la tranquilidad del señor Carlos Matabanchoy y de su familia[61].

 

Impugnación

 

38.             La Asociación y JAC de la vereda El Puerto[62]. El 9 de diciembre de 2024, Ober Fernando Figueroa Josa, en calidad de Representante legal de la Asociación; y, Arturo Josa, en calidad de representante legal de la JAC, impugnaron la sentencia de primera instancia.

 

39.             Indicaron que hubo una indebida valoración probatoria por parte del despacho judicial porque las acciones que les fueron endilgadas a la JAC, la Asociación y al resguardo indígena se enmarcan en contextos diferentes. Frente a la primera situación, los recurrentes indicaron que se trató de una actividad de legítima defensa de la comunidad frente a “amenazas de muerte de líderes comunitarios[63]. La segunda situación se refiere a “actividades de limpieza y retiro de sedimentos[64], los cuales, según mencionaron los recurrentes, se ejecutaron de manera pacífica y en cumplimiento de la normativa ambiental, en el marco de bienes de uso colectivo y haciendo uso de una servidumbre pública para el acceso a los espacios ribereños, de conformidad con el Decreto 2811 de 1974. La tercera, en relación con la demolición de la construcción dentro del bien del señor Matabanchoy, indicaron que se trató de una actividad “realizada por terceros que no tienen ningún vínculo con Asotransguamuez ni con la Junta de Acción Comunal[65].

 

40.             Una vez realizada esta aclaración, los demandados expresaron que el demandante no presentó pruebas que relacionen a la Asociación y a la JAC; no obstante, el juez de primera instancia “asignó una responsabilidad colectiva, sin observar el principio de presunción de inocencia ni llevar a cabo una investigación exhaustiva y detallada[66].

 

41.             Finalmente, expresaron que el juez de primera instancia desconoció el carácter público de la servidumbre. En concreto, indicaron que la JAC y la Asociación “han utilizado históricamente la servidumbre pública para actividades de interés colectivo, como el tránsito, la navegación y el mantenimiento de vías de acceso necesarias para la comunidad[67]. Para los demandados, el señor Matabanchoy Palacios ha limitado el acceso y uso de la servidumbre pública; y las pretensiones que enlistó en la demanda son incompatibles con la acción de tutela, por lo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

 

42.             En consecuencia, solicitaron: (i) revocar el fallo de primera instancia de tutela del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 02 Civil Municipal de Pasto (Nariño); (ii) declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que existen otros medios judiciales idóneos como las acciones civiles, penales, administrativas y policivas; y, (iii) ordenar a las partes de que “en caso de que persistan los conflicto relacionados con los hechos expuestos, recurran a los mecanismos procesales (…) establecidos por la ley”[68].

 

43.             Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol[69]. El 9 de diciembre de 2024, la gobernadora presentó escrito de impugnación. Indicó que el juez erró al considerar que “confluyen intereses y derechos de la comunidad indígena y de la cultura mayoritaria”, y, al interpretar que el análisis sobre la competencia para decidir la acción de tutela por parte de la justicia ordinaria o la jurisdicción especial indígena hace parte de la controversia. La gobernadora aclaró que el resguardo no reclama la competencia para resolver la presente acción de tutela, sino que “los mismos hechos narrados en la acción de tutela, ya se encuentran en curso procesos administrativos y penales en la jurisdicción ordinaria[70]. Reiteró que la intención del resguardo no es proponer un conflicto entre jurisdicciones, sino describir el contexto de otras acciones judiciales y administrativas en curso.

 

44.             Respecto de las presuntas agresiones físicas, la gobernadora resaltó que no existe fundamento probatorio que permita acreditar que el resguardo o su guardia indígena “haya perpetrado dichos atropellos[71]. De igual manera, aclaró que si bien existe un video donde se evidencian agresiones entre 2 mujeres miembros de la comunidad del Puerto, se tratan de hechos ajenos a los eventos de limpieza de sedimentos, los cuales reiteraron, “se realizaron en completa paz[72]. Añadió que el video corresponde a los hechos relacionados con “la captura de 3 personas desconocidas que presuntamente fueron contratadas por el accionante para generar temor al presidente de la JAC[73].

 

45.             Indicó que el informe policivo, elaborado por el intendente Diego Marmolejo, fue presentado semanas antes del evento de la limpieza de sedimentos, por lo que corresponden a situaciones en contextos diferentes. Comentó que la participación del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol en el evento del 2 de octubre “se limitó exclusivamente al ejercicio de funciones de mediación y armonización social, propias de la jurisdicción indígena, y se realizó en estricto respeto por los marcos normativos vigentes”[74].

 

46.             Frente al hecho de desmonte de una estructura dentro del predio del señor Matabanchoy Palacios, indicó que “no puede ser atribuida a la institucionalidad de nuestro resguardo[75], pues en ningún momento las autoridades del resguardo la autorizaron, promovieron o ejecutaron.

 

47.             En conclusión, la gobernadora solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se desvincule al del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, que el señor Carlos Matabanchoy se acoja a las decisiones que adopten los jueces competentes, en el marco de las acciones penales o administrativa que resulten procedentes[76].

 

Sentencia de tutela de segunda instancia

 

48.             El 29 de enero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nariño) decidió revocar el fallo de primera instancia en su integridad. En su lugar, declaró improcedente la acción[77]. Como fundamento de su decisión, indicó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de radicar la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, o acudir ante las instancias policivas consagradas en la Ley 1801 de 2016[78]. En este sentido, la jueza indicó que el mismo accionante, dentro del escrito de tutela, afirmó:

 

“[s]e interpuso la denuncia el día 24 de octubre de 2024 que se encuentra en el despacho 06 Seccional de la fiscalía General de la Nación, por los punibles de PERTURBACION A LA POSESION SOBRE EL INMUEBLE –SECUESTRO SIMPLE – LESIONES PERSONALES – AMENAZAS Y DAÑO EN BIEN AJENO, donde posteriormente otorgan la Noticia Única Criminal N°520016099032202430009 así como también, se presentan ante la Subestación de Policía el Encano (N) las medidas preventivas correspondientes[79].

 

49.             Adicionalmente, la jueza explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción civil con la finalidad de obtener la indemnización por los daños alegados y para proteger la posesión de su predio[80].

 

50.             Por otro lado, concluyó que no se configura la inminencia de un perjuicio irremediable, porque no existe evidencia

 

de nuevas actuaciones en el mismo sentido; tampoco se muestra plausible prever que los accionados podrían atentar contra la vida e integridad del accionante, pues ello implicaría efectuar un análisis de hechos futuros e inciertos, que en todo caso se sale de la órbita del juez constitucional, pues tales determinaciones deben ser adoptadas, de ser el caso por la Fiscalía General de la Nación[81].

 

51.             Asimismo, expuso que por medio de la Resolución No. 166 del 24 de octubre de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Nariño impuso medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del río Encano en la vereda El Puerto, por lo que consideró que “no existe una urgencia manifiesta que requiera la intervención del juez de tutela[82]. De igual manera, refirió que el “proceso sancionatorio No. PSSC-268-24 que se surte ante Corponariño sigue en curso”, por lo que reiteró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

Trámite de revisión en la Corte Constitucional

52.             Selección del expediente. La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2025, en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2025, eligió la acción constitucional que es objeto de estudio, por considerar que cumplió con los criterios subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental, y, criterio objetivo, sobre la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial[83].

 

53.             El asunto fue repartido, previo sorteo de rigor, a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Una vez notificado el auto de la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2025, por medio del Estado No. 010 del 13 de mayo de 2025[84], el expediente fue entregado al despacho de la magistrada. Debido a la finalización del periodo constitucional de la magistrada Pardo, el ponente de esta decisión pasa a ser el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la sucedió en funciones.

Auto de pruebas

 

54.             La magistrada sustanciadora encargada, doctora Carolina Ramírez Pérez, tras analizar las contestaciones de las accionadas y vinculadas, así como los documentos que obraban en el expediente, advirtió la necesidad de recaudar material probatorio adicional para establecer, con certeza, la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso. Además, requirió conocer con mayor detalle el estado de la laguna de la Cocha, las acciones desplegadas por las autoridades en materia ambiental y las autoridades territoriales, los procesos policivos que adelantan las autoridades de policía de Pasto y de la corregiduría de El Encano y la vereda El Puerto[85].

 

55.             En virtud de las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 13 de junio de 2025 profirió auto que decretó oficiosamente pruebas y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcaldía Municipal de Pasto (Nariño), a la Gobernación de Nariño y al corregidor del Corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia.

 

56.             Las respuestas de las entidades y personas accionadas, vinculadas y oficiadas se relacionan en documento anexo a esta providencia.

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

 

57.             La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. A continuación, se ocupará de evaluar si los requisitos de procedencia de la acción están acreditados dentro de este expediente.

2.     Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

58.             Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

59.             En el presente caso, la solicitud de amparo fue presentada por Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, a través de apoderado judicial. La Sala de Revisión constata que el poder que suscribió el señor Matabanchoy fue debidamente otorgado al abogado Daniel Sebastián Martínez Cepeda[86].

 

60.             La Sala también verifica que, dentro de los anexos de la demanda, se relaciona copia parcial de la Escritura No. 848 del 27 de abril de 2005, expedida por la Notaría Segunda del círculo notarial de Pasto (Nariño). Adicionalmente, se allegó copia del certificado de libertad y tradición del bien rivereño a la laguna de la Cocha, con fecha de expedición del 19 de junio de 2025, para los bienes inmuebles relacionados con los números de matrículas No. 240-54835 y 240-195765[87]. De igual manera, relacionó la Escritura del 10 de julio de 2017 de la Notaría Primera del círculo notarial de Pasto (Nariño) que acredita que el señor Carlos Matabanchoy como propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-195765[88], lugar donde se circunscriben los hechos de la demanda.

 

61.             En ese mismo sentido, la Sala encuentra que la familia del accionante, a saber, Janeth Palacios, Dary Palacios, Nataly Palacios, Roberto Miramag y su hija de 2 años, se encuentran cobijados bajo la legitimación en la causa por activa, toda vez que, al residir en la propiedad del accionante, también han sido partícipes en la presente controversia y se han visto afectados por las actuaciones desplegadas por las accionadas. En consecuencia, la presente providencia los considerará legitimados en la causa por activa, y sobre este núcleo familiar dará alcance de las órdenes contenidas en la sección resolutiva.

 

62.             Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la Carta y añade su procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 de ese decreto. Para el caso concreto, esta Corporación estima que se cumple el requisito respecto de las accionadas y vinculadas en el presente proceso.

 

63.             En primer lugar, la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol fue quien expidió la Resolución No. 18 del 26 de octubre de 2024, el cual autorizó a la Asociación y a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto para realizar las labores de limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en la laguna de la Cocha, por lo que se cumple el requisito frente a ella. En vista de que la Asociación y la Junta de Acción Comunal son las encargadas de realizar esas labores de dragado, también se predica el cumplimiento del requisito frente a ellas.

 

64.             En segundo lugar, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 es la autoridad ambiental encargada de “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción”, esto es en el Departamento de Nariño, y de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. De acuerdo con el artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, requerirán de licencia ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional “los dragados de profundización de canales en obras de carácter privado en la red fluvial nacional” y “los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado. Para el presente caso, al tratarse de la autoridad ambiental encargada de expedir las licencias ambientales sobre las obras de dragado en la desembocadura del río Encano y de contar con la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1399 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

65.             En tercer lugar, la Sala de Revisión estima que la corregiduría de El Encano, la Alcaldía de Pasto y las estaciones de policía del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para concurrir al proceso de tutela de la referencia, en razón a que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, reconoce en cabeza de los alcaldes municipales, corregidores, comandantes de estaciones y subestaciones de policía la autoridad en materia policiva “el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Lo anterior, debido a las situaciones que han afectado el orden público en la zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, donde se encuentran involucrados el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, la comunidad indígena del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, los miembros de la Asociación Asotransguamuez y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto.

 

66.             En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Nariño, la corregiduría de El Encano, la Alcaldía de Pasto y las estaciones de policía de El Encano y de Pasto son las autoridades que han desplegado las actuaciones correspondientes en materia de seguimiento ambiental y de mantenimiento de orden público en la presente controversia, por lo que se reitera que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

 

67.             Inmediatez. La jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción de tutela “debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración”.[89] En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, los eventos que fueron expuestos por el actor ocurrieron los días 2, 21, 23 y 29 de octubre de 2024[90]. Luego, producto de la revisión del expediente del presente proceso, No. 52001400300220240078600, en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial[91], se constata que la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre de 2024. Por tanto, entre los eventos descritos por el actor y la presentación de la acción de tutela, transcurrió apenas un mes, lo cual es un término razonable.

 

68.             Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución de 1991 indica que la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece entre las causales de improcedencia “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

69.             En la sentencia SU-335 de 2015[92], se explicó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad establece en sí mismo “una regla de exclusión de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental”[93]. Ahora, la misma jurisprudencia constitucional reconoce que la regla de exclusión puede contar con una excepción, la cual consiste en “la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un perjuicio irremediable[94].

 

70.             Respecto de la existencia de un medio judicial alternativo para la protección de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha indicado que esta regla se evalúa en cada caso concreto a través de la eficacia e idoneidad del medio judicial y de las circunstancias del accionante. De tal manera, si la autoridad judicial encuentra que el otro medio judicial no resulta conducente, oportuno y/o no restablece plenamente los derechos del actor, el juez puede encontrar acreditado el requisito y reconocer la procedencia de la acción de tutela[95].

 

71.             Frente a la acción de tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este perjuicio debe ser: (i) inminente, (ii) las medidas que se deban tomar sean de carácter urgente, (iii) el perjuicio debe ser grave y (iv) impostergable[96]. De igual manera, ha explicado que la inminencia de un daño o perjuicio grave es de gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y la finalidad que se persigue con esta excepción de procedencia excepcional “es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas[97].

 

72.             Ahora bien, dado que en la acción de tutela se formularon 6 pretensiones, la Sala de Revisión realizará un análisis separado sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad:

 

73.             Cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la primera pretensión. El actor solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida, integridad personal y debido proceso. La Sala encuentra probado que el accionante ha elevado solicitudes ante el corregidor de El Encano para que se realicen investigaciones respecto de presuntos comportamientos que pueden afectar la seguridad de su familia, así como la integridad urbanística. Sin embargo, no se observa que tal autoridad haya desplegado las actuaciones relacionadas con la apertura y trámite del proceso único de policía, dispuesto en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la Sala abordará un análisis de fondo con la finalidad de establecer si el corregidor de El Encano vulneró las garantías del debido proceso en la medida que no se ha dado trámite, en un plazo razonable, a las quejas y querellas presentadas por el actor.

 

74.             Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensión. El actor solicitó que “se declare la nulidad de la resolución 0018 expedida por parte del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol al carecer de fundamentos de derecho y fuerza constitucional, la cual, deja expósitos a los reclamantes, a sufrir de hecho, desprotección judicial”. Al respecto, no se cumple el requisito por las siguientes razones:

 

74.1.      Como se mencionó anteriormente, el requisito de subsidiariedad encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé su improcedencia cuando existan otros medios judiciales, cuya eficacia debe apreciarse en concreto según las circunstancias del solicitante.

 

74.2.      En contraste, y de forma excepcional, esta Corporación ha sostenido que, en virtud de la inminencia o amenaza en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede la acción de tutela como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados[98].

 

74.3.      En el caso bajo estudio y de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que la pretensión busca la nulidad de la Resolución No. 0018 del 26 de octubre de 2024, a través del cual la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol autorizó el ingreso de dos (2) vehículos tipo retroexcavadora, a la vereda de El Puerto para que se realizara la limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano, en un área máxima de 1 kilómetro[99].

 

74.4.      Posteriormente, se observa que Corponariño expidió la Resolución No. 166, del 24 de octubre de 2024, con la que impuso medida preventiva dirigida a la “suspensión inmediata de todo tipo de actividades consistentes en la limpieza y retiro de sedimentos con maquinaria amarilla del río Encano[100]. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, estas medidas preventivas “son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Por lo tanto, esta decisión se encuentra en firme y no se evidencia dentro del expediente que esta decisión haya sido modificada o revocada.

 

74.5.      Sobre este punto es importante precisar que los efectos de la Resolución No. 0018 se encuentran suspendidos y su trámite vigente, por lo que el accionante debe esperar la conclusión de este procedimiento sancionatorio ambiental, por lo que no se avizora la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable.

 

74.6.      En conclusión, la Sala considera que la pretensión sobre la nulidad de la Resolución No. 0018 de 2024 es improcedente, toda vez que se encuentran suspendidas las actividades de dragado autorizadas por la gobernadora del resguardo indígena, por lo que no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

75.             Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones tercera y sexta. El actor solicitó en la tercera pretensión que “el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, elimine restos producidos por la maquinaria pesada, reestablezcan deformaciones ocasionadas y devuelvan los materiales que fueron destruidos”. En la sexta, solicitó la “reubicación del muelle utilizado por la asociación de lancheros Asotransguamuez ubicado en Progreso Lote1, Puerto de la cocha, kilómetro 2 frente al restaurante Paraíso, debido a que no cuenta con la autorización de mi poderdante para la respectiva ubicación en el sitio”.

 

76.             La Sala considera que ambas pretensiones buscan que se reestablezca el estado de las cosas hasta antes de la intervención en el predio del accionante. Concretamente, se estima que el ordenamiento jurídico de la sociedad mayoritaria cuenta con mecanismos y acciones pertinentes y eficaces para debatir la protección de los intereses del accionante[101]. En todo caso, al evidenciarse que están involucrados miembros de la comunidad indígena del Resguardo Quillacinga Refugio del Sol, serán las autoridades en el marco de las acciones ordinarias que inicie el actor, quienes determinen la competencia de las autoridades judiciales, policivas o de las autoridades indígenas para conocer de las respectivas acciones[102]. En la presente acción de tutela no se debate la competencia de las autoridades para conocer de esta pretensión, por lo que la Corte Constitucional no definirá cual autoridad debe conocer de esta.

 

77.             Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la cuarta pretensión. El actor solicitó que “de las humillaciones recibidas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y Asotransguamuez, emitan una disculpa pública al señor Carlos Matabanchoy y Familia, de acuerdo a la vulneración de los derechos fundamentales que en pretexto equivocado de pertenecer a jurisdicción especial, ocasionaron a los anteriormente mencionados mediante la extralimitación de poder de acuerdo al dragado sin legalización documental y la intervención de demolición de predio sin la respectiva resolución”.

 

78.             La Sala reitera que ante las autoridades competentes se encuentran adelantando las investigaciones penales, ambientales sancionatorias y administrativas; por tanto, no se han definido las respectivas responsabilidades. De tal manera, la Sala considera improcedente ordenar que se realicen disculpas públicas por parte del Resguardo Indígena Refugio del Sol, Junta de Acción Comunal Vereda el Puerto y la Asociación Asotransguamuez, hacia el señor Carlos Matabanchoy y su familia, hasta tanto no se determinen las responsabilidades correspondientes.

 

79.             Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la quinta pretensión. El actor solicita que “el Resguardo Indígena Refugio del Sol, emita mediante comunicado, la delimitación del área perteneciente a su Jurisdicción y la limitación de sus facultades al ser ajenas a la Constitución Política de Colombia y ley dentro del área señalada, con el fin de reestablecer el orden en la vereda el Puerto de acuerdo los hechos mencionados en la presente Acción de Tutela”.

 

80.             Al respecto, la Sala de Revisión estima que la pretensión es improcedente. Las labores de delimitación de los territorios de las comunidades indígenas responden a un proceso complejo, actualmente regulado en el Decreto 488 de 2025, expedido por el presidente de la República, y corresponde a la comunidad indígena junto con la Agencia Nacional de Tierras. Concretamente, el mencionado Decreto estableció las competencias generales de las autoridades indígenas en sus respectivos territorios constituidos y delimitados. Ahora bien, la pretensión del actor no es clara si lo pretendido es la delimitación propiamente dicha o los documentos donde se efectuó, pero en caso de que lo pretendido sea información acerca de los mapas y planos actuales de la delimitación del territorio indígena, la misma también es improcedente porque debe acudir primero a la comunidad indígena o a la Agencia Nacional de Tierras.

 

81.             En conclusión, la Sala considera que se encuentran cumplidos todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela solamente frente a la primera pretensión. Por lo tanto, sólo respecto de ella procederá al estudio de fondo.

 

3.     Problema jurídico y metodología

 

82.             Acreditada la procedencia de sólo algunas de las pretensiones presentadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión estudiar si se presentó una vulneración de las garantías del debido proceso y los derechos a la vida e integridad personal del demandante y su familia, al presentarse demoras injustificadas para la apertura, por parte de la autoridad de policía, de un proceso policivo por presuntos comportamientos que pueden afectar la vida, seguridad personal, ambiente, recursos naturales e integridad urbanística.

 

83.             Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala: (i) reiterará el precedente sobre el alcance del debido proceso administrativo, (ii) estudiará las competencias de las autoridades de las entidades territoriales y organización de la Policía en los municipios y corregimientos, así como el procedimiento de los procesos policivos. Luego, se resolverá el caso concreto.

 

4.     Derecho al debido proceso administrativo en materia policiva. Reiteración de jurisprudencia

 

84.             El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho contiene una serie de garantías que permiten su materialización: (i) trámite del proceso sin dilaciones injustificadas; (ii) el principio de legalidad, que exige seguir con plenitud las formas propias de cada proceso; (iii) el derecho de defensa y contradicción, entendido como el derecho a ser oído y participar desde el inicio de la actuación hasta su culminación; (iv) el deber de motivación, que protege a las personas contra la arbitrariedad o capricho del funcionario; (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos; y, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[103].

 

85.             Desde la sentencia C-024 de 1994, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder y la función de policía gozan de unos precisos límites en un Estado democrático de derecho, a saber: (i) debe someterse al principio de legalidad; (ii) debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii) las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales[104].

 

86.             Respecto de la garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que las dilaciones injustificadas se presentan cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable[105]. Asimismo, se ha explicado que la razonabilidad del plazo obedece a cada caso particular y se tendrán en cuenta los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y, (iv) la situación jurídica de la persona interesada[106].

 

87.             Así como en los procesos judiciales existe la figura de la mora judicial, en el marco de los procesos administrativos también se constituye una mora administrativa, cuando la autoridad incumple los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación y no hay motivo que justifique la demora[107].

 

88.             En esa misma línea, esta Corporación ha explicado que la garantía del debido proceso, en cuanto a la razonabilidad del plazo, no solo se refiere a que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas sino “además que las actuaciones tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción”[108].

 

5.     Derecho fundamental a la integridad personal. Reiteración de jurisprudencia

 

89.             El derecho fundamental a la integridad personal se encuentra previsto en el artículo 12 de la Constitución Política, el cual establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. En ese mismo sentido, el artículo 2 de la Constitución establece la responsabilidad del Estado para que las autoridades protejan a “todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

 

90.             La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de la integridad personal en el ámbito del hogar y la familia[109], la protección a menores en entornos educativos, contaminación auditiva, contaminación ambiental, en la infraestructura urbana[110], en el entorno carcelario, en la prestación de servicios de salud[111], entre otros.

 

91.             Al delimitar el contenido y alcance de este derecho, la sentencia SU 200 de 1997 indicó que este derecho es muy cercano a la vida en tanto que su garantía impacta de forma directa en el componente físico, psicológico y espiritual “los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la esencia del ser humano[112]. La Sala Plena en ese momento reiteró que este derecho “se deriva directamente de la consideración y el respeto que merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o material[113].

 

92.             Precisamente, al tratarse de una obligación constitucional del Estado proteger a las personas en su vida e integridad, el poder de policía ejercido a través de los procesos policivos establece sanciones y mecanismos de protección con la finalidad de proteger a las personas en su vida e integridad por presuntos comportamientos que autoridades y particulares puedan ejercer en su contra.

 

6.     Autoridades de las entidades territoriales y organización de la Policía en los municipios y corregimientos

 

93.             En el ámbito territorial de un municipio, el artículo 204 del Código de Policía establece que el alcalde “es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción”. En el mismo sentido, el artículo 84 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”, establece que en cada municipio o distrito el alcalde ejerce como autoridad política, jefe de la administración local, representante legal de la entidad territorial y es la primera autoridad de policía del municipio.

 

94.             En cuanto a la organización del territorio, el artículo 117 de la misma Ley 136 de 1994, establece que con la finalidad de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación ciudadana en los asuntos públicos de carácter local, los concejos municipales son competentes para dividir los municipios “en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales”.

 

95.             Los corregidores, son la autoridad designada por el alcalde del municipio para la administración del corregimiento. El artículo 118 de la Ley 136 de 1994 establece que los corregidores son autoridades administrativas ad honorem que, en coordinación con la comunidad, “cumplirán en el área de su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes con sujeción a las leyes vigentes”. De igual manera, la Ley reconoce en los corregidores autoridad de convivencia y la Ley 1801 de 2016 los reconoce como autoridades de policía y convivencia (Arts. 198 y 206).

 

96.             Es importante mencionar que el artículo 118 de la Ley 136 de 1994 aclara que cuando en un corregimiento se designe un corregidor, “no habrá inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones”. Lo anterior no implica que no existan dentro de los corregimientos unidades de policía para el cumplimiento del artículo 218 de la Constitución, el cual encarga a la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

 

97.             La Dirección General de la Policía Nacional, con la Resolución 242 del 25 de enero de 2023[114], expidió el Reglamento de Guarnición y Control de Servicios para la Policía Nacional. En el artículo 16 se establece que la estación de policía “es la unidad básica de la organización policial”. El parágrafo 1 de dicho artículo señala que su jurisdicción corresponde a los municipios en los que se divide el territorio nacional o en las localidades o comunas de las principales ciudades que posean esta división territorial.

 

98.             En cambio, la Subestación de Policía, descrita en el artículo 17 de la misma resolución, es una unidad subordinada de la estación de policía y, además, su jurisdicción corresponde a “los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios, tales como corregimientos, inspecciones de policía, caseríos o veredas[115].

 

99.             Es importante indicar que en dicha resolución se incluyen los Comandos de Atención Inmediata (CAI) como unidades policiales, pero de conformidad con el artículo 18, son subordinadas de las estaciones de policía y se encuentran ubicadas en los perímetros urbanos de los municipios, localidades, comunas o barrios de las principales ciudades que posean esta división territorial. En otros términos, la presencia de los CAI se encuentra en zonas urbanas y no en las zonas rurales, a las que corresponden los corregimientos.

 

7.     Autoridades de policía competentes para tramitar procesos policivos en los corregimientos

 

100.        La Ley 1801 de 2016, a través de la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece las atribuciones de cada una de las autoridades de policía para el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Concretamente, el artículo 198 establece que son autoridades de policía:

 

Tabla 3. Autoridades de policía según el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana

Autoridades de policía para el conocimiento y solución de los conflictos de convivencia ciudadana

El presidente de la República

Los gobernadores

Los alcaldes distritales y municipales

Los inspectores de policía y los corregidores

Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

 

101.        La Ley 1801 de 2016 establece dos modalidades del proceso único de policía[116]:

 

101.1. Proceso verbal inmediato de Policía. Establecido para comportamientos contrarios a la convivencia que sean de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía.

 

101.2. Proceso verbal abreviado. Dispuesto para todos aquellos comportamientos contrarios a la convivencia de los cuales sea competencia de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía (art. 223)

 

102.        El objeto de estos procesos es asegurar derechos fundamentales de los ciudadanos como la vida y la integridad personal. De hecho, el artículo 173 de la Ley 1801 de 2016 establece una amplia variedad de medidas correctivas cuyos destinatarios son las personas que incurran en infracciones por cometer conductas que afecten bienes jurídicos como la vida, seguridad, medio ambiente, recursos naturales, entre otros.

 

103.        El artículo 223 establece el trámite del proceso verbal abreviado el cual se compone de las siguientes etapas:

 

Tabla 4. Descripción de las etapas del proceso verbal abreviado (artículo 223 de la Ley 1801 de 2016)

Etapa

Descripción de las actuaciones que se deben surtir

Inicio de la acción

 

La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública”.

 

Citación

 

La autoridad de policía “a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento”.

 

Audiencia pública

 

“La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:

a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;

b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;

c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;

d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados”.

 

Recursos

 

Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

 

Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.

 

Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía”.

 

Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía

 

“Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días”.

 

 

8.     La mediación como instrumento para la resolución de desacuerdos y conflictos en materia policiva.

 

104.        El artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 reconoce a la mediación policial como un medio inmaterial de policía, el cual se define como “el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente”. De hecho, la mencionada ley dedica un capítulo a los mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos en materia policiva, los cuales son la conciliación y mediación.

 

105.        El artículo 223 establece que la mediación “permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa”, para tal efecto el artículo 234 reconoce a las autoridades de policía y a los conciliadores para que ejerzan el rol de mediadores, tanto en el sector rural como urbano.

 

106.        Según se ha expuesto, el mecanismo de mediación policial constituye “una oportunidad para resignificar las relaciones humanas y su realidad, a partir de la puesta en común de las partes en conflicto, esto con el fin de evitar que escale y, en lo posible, restablecer las relaciones entre las personas”[117]. De esta manera, la mediación policial se caracteriza por ser un mecanismo preventivo, el cual se desarrolla con la participación de una autoridad de policía con un postural imparcial y neutral, con el objetivo de construir acuerdos favorables entre dos o más ciudadanos que de forma voluntaria deciden participar y proponer opciones de arreglo[118]. Además, este mecanismo autocompositivo favorece que las comunidades pueden resolver sus diferencias en su mismo lugar de convivencia a través de la mediación policial in situ, sin la necesidad de ser asistidas en salas de mediación policial en las estaciones de policía[119].

 

107.        Con la finalidad de establecer si el asunto es susceptible de resolución a través de mediación policial, la guía denominada “Mediación policial en Colombia: Bases para su implementación” elaborada por la Policía Nacional de Colombia y Cámara de Comercio de Bogotá, sugieren que se observen los comportamientos que se pueden manifestar a la luz del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, como es el caso de incitación a riña, confrontaciones violentas que pueden derivas en agresiones físicas, amenaza verbal y/o agresión física contra  la integridad física de los involucrados o terceros[120].

   

108.        De manera complementaria, la guía en mención establece una escala de intensidad del conflicto, la cual constituye una herramienta metodológica para determinar cuando el conflicto o desacuerdo es susceptible de mediación policial[121], el cual es cuando los desacuerdos dejan de ser incomodidades, tensiones, comunicación deteriorada, participación de terceros en el conflicto a generarse indisponibilidad para el diálogo y las conductas se vuelven competencia de otras jurisdicciones como la civil, penal, administrativa, entre otros[122].

 

109.        En el sector rural, se han desarrollado algunas investigaciones relacionadas con el fortalecimiento de la mediación policial en el sector rural. En la investigación denominada “la mediación policial en Colombia para el Sector Rural”, se destaca que entre el año 2018 y 2019 se presentaron aproximadamente 492.789 casos de comportamientos contrarios a la convivencia, de los cuales 8.280 casos fueron resueltos a través de mediación policial[123]. Sobre la efectividad de los acuerdos adquiridos a través de la mediación, indica que el 67% de los casos tuvieron una mediación exitosa, mientras que el 6,4% de los casos reportaron acuerdos no cumplidos[124]. El estudio recalca que las infracciones que más se presentan son aquellas que son contrarias a la convivencia, en especial cuando se relacionan con conductas de reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas[125]. La investigación concluye que la mediación contribuye a la construcción de convivencia en paz en las comunidades que residen en el sector rural, donde se propician escenarios de diálogo, disminución en los índices de violencia por casos de intolerancia y menores probabilidades de repetición[126].

 

110.        En conclusión, la mediación policial, consagrada en la Ley 1801 de 2016, se presenta como un mecanismo cercano, dialogante y orientado al entendimiento, que permite a las personas gestionar sus desacuerdos de manera tranquila y respetuosa. A través de la escucha activa y la intervención imparcial de las autoridades, se promueve la construcción conjunta de soluciones justas, evitando que los conflictos escalen y favoreciendo la armonía en la convivencia. De este modo, la mediación no solo facilita acuerdos, sino que también aporta al fortalecimiento de las relaciones entre las personas y al desarrollo de comunidades más pacíficas, solidarias y abiertas al diálogo.

 

III.           CASO CONCRETO

Vulneración de las garantías del derecho al debido proceso

 

111.        La Sala observa que se encuentra probado que las autoridades de policía no han dado trámite a las denuncias y quejas presentadas por el accionante en relación con los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela, como pasará a explicarse.

 

112.        Por medio del Acuerdo municipal No. 049, del 7 de diciembre de 2023, el Concejo Municipal de Pasto modificó los límites y localización de las comunas y corregimientos del municipio[127]. En el artículo 8 del acuerdo municipal, el Concejo de Pasto estableció que el municipio se divide en doce (12) comunas y en diecisiete (17) corregimientos, incluido el corregimiento El Encano[128].

 

113.        De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre los corregidores e inspectores de policía, la Sala encontró probado que a través del Decreto 062 del 10 de febrero de 2022, el doctor Germán Chamorro de la Rosa, actuando como alcalde municipal de Pasto (Nariño), nombró al doctor Iván Darío Arciniegas Fajardo como corregidor, código 227 grado 2, del corregimiento El Encano[129]. Por lo tanto, se descarta la existencia concurrente de una autoridad de inspección de policía rural y/o urbana en el corregimiento El Encano.

 

114.        En las pruebas que obran dentro del presente trámite de tutela, se constata que el 21 de octubre de 2024, el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios radicó ante el corregidor de El Encano una “denuncia por intervención del canal que comunica el Río Encano con la laguna de la Cocha y Río Encano en la vereda El Puerto, sin permiso ambiental”.

 

115.        En este caso y de acuerdo con el material probatorio, la Sala enlistará a continuación las conductas desplegadas y los presuntos comportamientos que, supuestamente, fueron contrarios a la convivencia:

 

Tabla 5. Listado de comportamientos presuntamente contrarios a la convivencia identificados en el caso concreto.

 

Presunto comportamiento

Presunta infracción

Ubicación de la prueba

Construcción sin los permisos legales en el predio del señor Carlos Matabanchoy. Denunciado por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto el 17 de julio de 2024.

Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf

Construcciones sin el trámite de licencia en los predios de la vereda El Puerto. Denuncia presentada por Nataly Palacios ante la Corregiduría de El Encano el 18 de julio de 2024.

Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf

Intervención en la desembocadura del río Encano por la falta de permisos por parte de la autoridad ambiental. Denuncia presentada por Carlos Matabanchoy.

Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del agua.

 

3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.

2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf

Solicitud de acompañamiento y coordinación del comité extraordinario de convivencia por parte del comandante de la subestación de El Encano al corregidor de El Encano, por las presuntas amenazas recibidas por la familia Matabanchoy por parte de integrantes de la asociación de lancheros. Oficio presentado el 29 de octubre de 2024.

Artículo 27

Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.

4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.

2025.06.24 (Corregidor) 20250011232036238200002.pdf

Agresiones entre miembros de la comunidad el día 21 de junio de 2025.

Artículo 27

Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad.

3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio

CORTE CONSTITUCIONAL - 11072025.pdf

 

116.        De conformidad con el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, la competencia para conocer procesos verbales abreviados por los comportamientos que son contrarios a la convivencia, ambiente y recursos naturales, y de la integridad urbanística, corresponde al corregidor de El Encano.

 

117.        En el auto de pruebas del 13 de junio de 2025, se ofició al doctor Iván Darío Arciniegas para que en su calidad de corregidor de El Encano informara y aportara los soportes documentales sobre los procedimientos policivos que ha conocido su despacho en el caso del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, desde septiembre de 2024 hasta la fecha[130].

 

118.        Posteriormente, el 24 de junio de 2025, el doctor Iván Darío Arciniegas Fajardo se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Matabanchoy[131]. Dentro del escrito, mencionó que solicitó el acompañamiento de la Dirección de Control Físico de la Alcaldía de Pasto con fecha de visita el 3 de septiembre de 2024, donde indicó que realizó inspección a las construcciones denunciadas por la señora Nataly Palacios, pero aclaró que “fueron abordados por cerca de 40 personas, quienes impidieron continuar con la diligencia. Se intentó mediar y se logró como único acuerdo, la conformación de un comité para tratar la problemática de urbanización en la vereda[132].

 

119.        Expuso que el comité sesionó el 9 de octubre de 2024, con presencia del secretario de gobierno de Pasto, el corregidor del Encano y el subsecretario de justicia y seguridad. El corregidor indicó que en la reunión hubo un compromiso de las autoridades para evaluar la situación de las construcciones que fueron defendidas por la comunidad al considerar que no afectan la visibilidad de la laguna de la Cocha[133]. De igual manera, indicó haber realizado acompañamientos los días 21 y 23 de octubre de 2024, donde la comunidad exigía la demolición de la construcción de la señora Nataly Palacios y autorización para intervenir el canal de acceso. Al respecto, el corregidor indicó que le expuso a la comunidad que “para intervenir el canal era necesario contar con el respectivo permiso ambiental y que, respecto a la obra, ya se había ordenado su suspensión, pero que la demolición debía respetar el debido proceso”. No obstante, comentó que la comunidad rechazó tal medida “exigiendo soluciones inmediatas”[134].

 

120.        La Sala Octava de Revisión estima que, si bien se evidencia una serie de actividades y acompañamientos encabezados por el doctor Arciniegas Fajardo, a la fecha y pasados 10 meses desde que se presentaron los incidentes de convivencia y seguridad en el predio del señor Carlos Matabanchoy, no se ha iniciado un proceso policivo formal, tal cual lo establece la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, en razón a que las actuaciones desplegadas por el corregidor de El Encano no siguen el trámite dispuesto por el proceso verbal abreviado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, pese a que esta autoridad es competente para adelantar el proceso verbal, tal como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia.

 

121.        En concreto, no se evidencia que el corregidor haya adelantado las respectivas citaciones a los involucrados, convocado a una audiencia formal donde puedan presentarse las pruebas, los argumentos de defensa de los implicados y se presenten fórmulas de arreglo. De igual manera, no se evidencia dentro del expediente que las partes o el corregidor de El Encano haya aportado la decisión sobre este procedimiento, de la cual puedan presentarse los respectivos recursos.

 

122.        Por otro lado, la Sala concluye que si bien el corregidor indicó que informó al comandante de la subestación de policía del corregimiento El Encano que iniciara el procedimiento verbal inmediato, la querella policiva del demandante y su familia relacionada con construcciones sin el cumplimiento de la licencia urbanística y de las labores de dragado sin aparente licencia ambiental, no puede tramitarse bajo el proceso verbal inmediato sino a través del proceso verbal abreviado, de conformidad con el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece que los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata, serán tramitados bajo el proceso verbal abreviado.

 

123.        La Sala advierte que la mora injustificada en la apertura de procesos policivos por presuntos comportamientos que pueden afectar la vida, integridad física, el ambiente, los recursos naturales, la seguridad y la integridad urbanística constituye una vulneración al debido proceso de las personas que formularon oportunamente las querellas, quejas y denuncias, incluido el demandante Carlos Matabanchoy. Ello, además, tiene estrecha vinculación con la protección de la integridad de los miembros de la familia, a quienes se les debe garantizar que dichos procedimientos son efectivos ante la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad personal.

 

124.        Asimismo, la Sala recuerda que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece las funciones de las personerías municipales. En concreto, la ley les encarga “defender los intereses de la comunidad”, intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente (…), e intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

125.        En el caso concreto, se considera importante la presencia de la Personería Municipal de Pasto, quien ejerce funciones de Ministerio Público,  como un tercero neutral en el acompañamiento dentro de los espacios de mediación y diálogo, así como en los procesos policivos a que haya lugar. Lo anterior de conformidad con el artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta a las personerías municipales para que ejerzan actividad de ministerio público en el marco de los procedimientos policivos y actividades de policía, por lo que podrá asistir a las actividades de policía, brindar acompañamiento neutral y realizar actividades de vigilancia especial de los procesos policivos y vigilar la conducta de las autoridades de policía. Además, su acompañamiento a la comunidad le permitirá conocer el estado actual de la sedimentación de la ribera del río Encano con la finalidad de orientar a la comunidad y apoyar en labores de coordinación con otras entidades estatales para la prevención del riesgo de desastres naturales como inundaciones.

 

126.        Finalmente, la Sala reconoce que el conflicto que originó la presente acción de tutela proviene de la necesidad de realizar labores de dragado de la desembocadura del río Encano hacia la laguna de la Cocha con la finalidad de facilitar la movilidad en el tránsito fluvial y evitar la ocurrencia de desastres naturales como inundaciones. Las labores de dragado al realizarse, requiere que la comunidad obtenga el acceso a los predios ribereños para poder realizar las labores de limpieza de sedimentos, los cuales, como en el caso del predio del demandante, son inmuebles privados. Esta corporación reconoce que el río El Encano, y la laguna de la Cocha, constituyen un espacio natural importante para la comunidad que habita la zona pues facilita el transporte de productos y promueve la actividad turística, por lo que su limpieza se ha vuelto una tarea promovida por las familias que hacen uso común de estos cuerpos de agua y gozan de una actividad económica directamente relacionada con el uso de ellos.

 

127.        Es por ello por lo que esta Sala reconoce la importancia de que, entre la comunidad, las autoridades y los propietarios de los predios ribereños realicen acuerdos en el marco del respeto de la propiedad privada, de la vida, integridad personal y debido proceso para que se garantice la continuidad en la limpieza y remoción de los sedimentos, pues como quedó probado dentro del expediente, la falta de este mantenimiento afecta directamente a toda la comunidad pues se presentaron inundaciones[135], las cuales fueron informadas por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que ocurrieron el 16 de junio de 2024 y el 7 de marzo de 2025[136].

 

128.        Para tal efecto, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), establece que con la finalidad de mantener la convivencia en el territorio nacional se debe “promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares”. Asimismo, el artículo 8 de la misma Ley establece principios relevantes como la protección de la vida y el respeto a la dignidad humana, “el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación” y lasolución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos”. En relación con los mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia policiva, el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016 facultad a las partes involucradas para que sus diferencias sean resueltas a través de la conciliación y la mediación.

 

129.        En razón a los conflictos generados con la comunidad de la que hace parte el señor Carlos Matabanchoy su familia, la Sala estima pertinente dirigir una orden a las autoridades de policía del corregimiento El Encano y del municipio de Pasto para que se realicen espacios de mediación policial, tal como se expuso en la sección considerativa de esta providencia, con la finalidad de brindar espacios de diálogo para que los miembros de la comunidad puedan establecer acuerdos y fortalecer sus relaciones de vecindad en el territorio donde habitan, para así resolver las diferencias y desacuerdos que presenten respecto de las obras y acceso en la zona ribereña de la desembocadura del río Encano.

 

130.        Por lo tanto, esta Sala estima pertinente proferir un exhorto a la Alcaldía de Pasto, a la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a la Asociación Asotransguamuez y a la junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto para que, en el marco de sus competencias, entablen de manera inmediata espacios de diálogo y mediación con la comunidad que habita y trabaja en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano y con las familias que habitan en las riberas de la desembocadura del río Encano, especialmente con la familia Matabanchoy Palacios, con la finalidad de que se pacten acuerdos relacionados con la limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano en la laguna de la Cocha.

 

131.        En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia y concederá el amparo de tutela, como mecanismo definitivo, respecto de los derechos al debido proceso, vida e integridad personal del accionante y su familia. Por consiguiente, ordenará al corregidor de El Encano que tramite de manera formal las quejas presentadas, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario establecido en el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016.

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nariño), por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, sólo respecto de las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de enero de 2025, por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (Nariño), por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela, sólo respecto de la primera pretensión. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, vida e integridad personal del accionante y su familia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Corregiduría de El Encano, del municipio de Pasto (Nariño), para que dentro de un término de diez (10) días proceda a dar inicio al tramité de las querellas y quejas policivas en el marco del procedimiento verbal sumario establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, presentadas por el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios.

 

CUARTO. ORDENAR a la Subestación de policía del corregimiento El Encano y a la Estación de Policía del municipio de Pasto (Nariño) para que promueva de manera inmediata escenarios de mediación policial, donde participe el accionante Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, su familia, y la comunidad de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, incluidos los miembros del  Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, mientras se da trámite a las querellas policivas ante la corregiduría de El Encano y se adoptan las decisiones a las que haya lugar. Para tal efecto, se EXHORTA a la Alcaldía de Pasto, a la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, a la Asociación Asotransguamuez y a la junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto para que, en el marco de sus competencias, participen en los espacios de diálogo y mediación con la comunidad para que se pacten acuerdos relacionados con la limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano en la Laguna de la Cocha.

 

QUINTO. ORDENAR a la Personería Municipal de Pasto (Nariño) para que realice un acompañamiento a las partes involucradas en los escenarios de mediación y presente fórmulas de arreglo que permitan realizar de manera pacífica y organizada las labores de dragado en la desembocadura del río Encano, orientar al demandante y su núcleo familiar respecto de los mecanismos judiciales y administrativos idóneos para la protección de sus derechos y coordinar con las entidades estatales competentes y la comunidad ribereña las acciones necesarias para prevenir riesgos asociados a desastres naturales, en especial inundaciones en la zona de la desembocadura del río Encano.

 

SEXTO. ORDENAR al corregidor de El Encano y a la Corporación Autónoma de Nariño que remita copia de las decisiones que haya tomado en el marco de los procesos policivos y el procedimiento sancionatorio ambiental, respectivamente, al Juzgado 002 Civil Municipal de Pasto, al juez de primera instancia del presente amparo. La remisión de estas decisiones se deberá efectuar inmediatamente las decisiones se encuentren en firme.

 

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia T-103 de 2026

 

Anexo 1

 

 Respuestas de las accionadas, vinculadas y oficiadas en el Auto del 13 de junio de 2025, a través del cual el despacho ponente decretó pruebas de oficio.

 

 

Sujeto procesal

Calidad

Funcionario que responde

Contenido de la respuesta

Agencia de Desarrollo Rural[137]

Oficiada

Amanda Lucia Camargo Jiménez, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad

El 20 de junio de 2025, la entidad aportó el Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009, a través del cual se constituyó como resguardo en beneficio de la comunidad indígena Quillasinga de Refugio del Sol[138].

INSTITUTO GEOGRÁFICO "AGUSTÍN CODAZZI" - IGAC

Oficiada

Camila Gutiérrez Barragán, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad

 

El 24 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el Auto de decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[139]. Precisó que la Agencia Nacional de Tierras es la entidad encargada de realizar el procedimiento de constitución, ampliación, saneamiento o restructuración de los territorios colectivos de los pueblos indígenas. De igual manera, aclaró que la Agencia Nacional de Tierras es la entidad encargada de constituir y delimitar las zonas de reserva campesina[140].

 

En todo caso compartió el enlace del atlas virtual denominado “Colombia en Mapas”, la cual es una herramienta donde se pueden visualizar los resguardos indígenas legalizados de Colombia[141].

Agencia Nacional de Tierras

Oficiada

Lizeth Lorena Siachoque Salamanca, apoderada de la entidad

El 24 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[142]. La entidad indicó que, al revisar sus bases de datos, no identificaron zonas de reservas campesina constituidas y delimitadas en el corregimiento El Encano en el municipio de Pasto (Nariño)[143].

 

Respecto de la delimitación geográfica del resguardo indígena Quillasinga Refugio del Sol, aportó la salida gráfica y archivo del polígono del área formalizada del resguardo indígena[144].

 

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Vinculada

Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, Coordinador del grupo de defensa jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad

El 24 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[145]. La entidad indicó que actualmente no se encuentra evaluando o ha emitido licencias ambientales respecto de proyectos de actividades de dragado, limpieza y remoción de sedimentos en la desembocadura del río Encano en la vereda El Puerto. Al respecto, la entidad aclaró que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, la ANLA solamente cuenta con competencia para otorgar licencias ambientales respecto de las obras de dragado de profundización en canales navegables y en áreas de deltas[146].

 

Asimismo, la entidad indicó que no se han iniciado procedimientos administrativos sancionatorios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, de la Junta de Acción Comunal y de la Asociación Asotransguamuez relacionados con licenciamiento ambiental por actividades de dragado, limpieza y remoción de sedimentos[147].

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

Oficiada

Ricardo Hurtado Chacón, subdirector para el manejo de desastres.

El 19 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[148] [149].

 

En concreto, la entidad indicó que del consolidado anual de emergencias de 2024, elaborado por el grupo de coordinación general de la Subdirección para el Manejo de Desastres, en el corregimiento El Encano se presentó un evento de inundación ocasionada por el desbordamiento del río Encano el 16 de junio de 2024. Además, indicó que en lo trascurrido del año 2025, se presentó “un evento de avenida torrencial” el 7 de marzo de 2025[150].

Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Pasto

Oficiada

Gisela María Daza Taborda, Abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad

La entidad contestó que, por las fechas relatadas por el actor en el mes de octubre de 2024, no desplegó actuaciones de limpieza y remoción de sedimentos en la Laguna de la Cocha y de la desembocadura del río Encano[151].

 

Además, la entidad indicó que el 17 de octubre de 2024, la Asociación de Turismo Ambiental para la protección y desarrollo del Lago Guamuez, solicitó en préstamo maquinaria amarilla tipo retroexcavadora y remolque para las obras de remoción de sedimentos, pero al no contar con esta maquinaria, la solicitud fue remitida a la Secretaría de Infraestructura de Pasto[152].

Alcaldía de Pasto (Nariño)

Vinculada

Mario German Benavides, Subsecretario de Infraestructura Rural

El 24 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[153]. La entidad indicó que la maquinaria empleada por la comunidad para las obras de limpieza y remoción de sedimentos son de la Secretaría de la Infraestructura, la cual para la fecha de los hechos se encontraba en la zona de parqueo de la vereda. La maquinaria fue puesta a disposición de la comunidad por solicitud presentada por el señor Arturo Josa[154].

Corregiduría El Encano del municipio de Pasto (Nariño)

Vinculada

Iván Darío Arciniegas Fajardo, Corregidor

 

El Corregidor contestó la demanda de tutela y presentó un informe respecto de las controversias urbanísticas y ambientales en el corregimiento El Encano[155].

 

El Corregidor aportó una solicitud formulada por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto con fecha del 17 de julio de 2024, junto con fotografías de visitas de control de la Policía Nacional, de un Comité integrado por los miembros de la Policía y la Alcaldía de Pasto[156].

 

Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia

Oficiada

Neil Armstrong Lozano Falla, apoderado de la entidad

El 19 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[157]. La entidad aportó la Resolución Ejecutiva No. 171 del 6 de junio de 1977, a través del cual delimitó y reservó a una superficie de ocho (8) hectáreas el cual se denomina “Isla de la Corota”[158].

 

De igual manera, la entidad aportó los mapas de delimitación del Santuario de Fauna y Flora de la Isla de la Corota[159].

Corporación Autónoma Regional de Nariño

Oficiada

Ximena Burbano Delgado, Abogada contratista de Corponariño

El 20 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025 [160] [161]. La entidad informó que actualmente cursa un proceso sancionatorio ambiental No. PSSC-268-24 en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, del cual se han surtido las siguientes actuaciones:

1.     Resolución No. 166 del 24 de octubre de 2024, a través del cual impuso medida preventiva de suspensión de las obras de dragado en la desembocadura del río Encano.

2.     Auto de trámite No. 521 del 24 de octubre de 2024, donde se ordena la apertura de investigación e inicio de proceso administrativo sancionatorio ambiental.

Las mencionadas decisiones fueron aportadas por la entidad[162].

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Vinculada

Maribel Gamboa Ocampo, apoderada de la entidad

La entidad contestó la demanda de la referencia el 24 de junio de 2025[163]. En concreto, indicó que se materializa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de los hechos y pretensiones de la demanda no es posible endilgar responsabilidad por vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del accionante en tanto que las funciones del ministerio consisten en “ser el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovales y del ambiente de la Nación”[164].

Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol

Accionada

Patricia Jojoa Salazar, Gobernadora del Resguardo Indígena.

El 20 de junio de 2025, la entidad allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[165] [166].

 

En primer lugar, aportó los mapas y documentos que certifican la delimitación territorial del resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol.

 

Posteriormente dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados:

 

a.       ¿Con fundamento en qué competencias y normas el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol lleva a cabo la labor de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río El Encano en la vereda El Puerto en el corregimiento El Encano? ¿desde qué fecha realiza esa labor?

 

La Gobernadora contestó que el Resguardo Indígena ha ejercido histórica y ancestralmente procesos de ordenamiento territorial propio, incluidas las labores de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río Encano[167]. Respecto de las normas que le sirven de fundamento a la actividad, indicó que se realiza con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la sentencia T-106 de 2025 “estableció que las autoridades indígenas pueden ejercer funciones administrativas, especialmente en relación con el manejo y conservación ambiental del territorio”[168].

 

b.       Al realizar la labor de limpieza y retiro de sedimentos, ¿Cuál es el lugar de la laguna de la Cocha donde se realizan estas labores y cuál es la maquinaria empleada? Para tal efecto puede aportar fotografías y planos geográficos.

 

La Gobernadora explicó que actualmente se realizan las labores en 3 sectores: el Motilón, el Puerto y Casapamba, los cuales todos se ubican en la zona de influencia directa de la cuenca hídrica. Explico que “si bien, en la mayor parte del territorio, el trabajo se ha realizado mediante mingas tradicionales con herramientas manuales, ocasionalmente, se ha requerido el apoyo de maquinaria institucional prestada por entidades del Estado o, en algunos casos, alquilada con recursos gestionados comunitariamente”[169].

 

c.        ¿El predio de propiedad del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios se encuentra dentro del territorio del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol?

 

El resguardo indígena expresó que el predio del señor Carlos Matabanchoy no se encuentra “formalmente incluido dentro del título colectivo del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol”. No obstante, la Gobernadora indicó que el predio sí se encuentra localizado dentro del territorio ancestral y espiritual del pueblo Quillasinga.

 

d.       Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, ¿cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las cuales en octubre de 2024 autorizó y adelantó labores de dragado en el predio del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios?

 

La Gobernadora indicó que “la intervención autorizada en octubre de 2024 no se realizó sobre el predio privado del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, en sentido estricto, sino en un canal de uso público o colectivo que discurre dentro de una ronda hídrica y colinda con dicho terreno. Se trata de un espacio ambientalmente sensible que históricamente ha funcionado como vía de conexión acuática entre diferentes puntos del territorio, y cuya limpieza periódica resulta necesaria para garantizar la navegabilidad, el flujo de agua, el acceso de las comunidades a los afluentes y la prevención de emergencias por represamiento o sedimentación”[170].

 

e.        ¿Cuál es la relación fáctica y jurídica entre el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol y el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios? ¿el mencionado señor forma parte de ese resguardo o de otra comunidad indígena?

 

La Gobernadora indicó que “el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios no pertenece formalmente al Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, ni figura en los registros oficiales del censo. No obstante, en el plano fáctico y comunitario, su relación con el territorio ha sido cercana y activa durante varios años, dado que es nativo de este territorio. En tiempos anteriores, el señor Matabanchoy participó en mingas comunitarias de limpieza y mantenimiento del canal fluvial, reconociendo, como la mayoría de los habitantes ribereños, la importancia de estas labores para el funcionamiento del ecosistema, el turismo local y la seguridad de toda la vereda El Puerto”[171].

 

f.         ¿El resguardo indígena cuenta con los permisos y licencias necesarios para la limpieza y remoción de sedimentos en la laguna de la Cocha?

 

La Gobernadora explicó que la limpieza de los canales de acceso en el territorio “no es una actividad reciente ni ajena al ordenamiento jurídico, sino una práctica tradicional y necesaria que hemos ejercido históricamente conforme a nuestros usos y costumbres, en el marco del derecho propio y la autonomía reconocida en la Constitución Política (arts. 7, 246 y 330), así como en el Convenio 169 de la OIT”[172].

 

g.       ¿Cuál es la relación jurídica o fáctica entre la Asociación de Transporte Asotransguamuez y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol?

 

La Gobernadora indicó que “La Asociación de Transporte Asotransguamuez es una organización comunitaria y gremial, conformada históricamente por transportadores fluviales, parte de la comunidad y que habitan el corregimiento de El Encano, que ha reconocido de manera reiterada la legitimidad y autoridad del Cabildo Indígena del Resguardo Quillasinga Refugio del Sol. En diferentes escenarios, esta asociación ha colaborado activamente en procesos de ordenamiento turístico comunitario, planificación de la movilidad fluvial y fortalecimiento de actividades económicas responsables con el territorio, en coordinación con las autoridades indígenas y otras organizaciones locales. Frente a los hechos objeto de controversia, es importante aclarar que la participación de Asotransguamuez se limitó exclusivamente a aspectos logísticos vinculados con las labores de limpieza del canal, particularmente en lo relacionado con la limpieza de la vía, luego del retiro de los sedimentos”[173].

 

 

Carlos Augusto Matabanchoy Palacios

Accionante

Daniel Sebastián Martínez Cepeda, apoderado del accionante.

El 24 de junio de 2025, el apoderado del accionante allegó un oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado a la entidad en el decreto de pruebas del 13 de junio de 2025[174].

Al respecto indicó que no pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol[175]. Sobre los requerimientos documentales, el demandante aportó copia de la escritura pública del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 240-54835, así como el certificado de libertad y tradición del referido inmueble[176]. Finalmente, realizó un recuento de hechos sobre el estado de las obras de dragado y limpieza de sedimentos en la desembocadura del río Encano.

 

 

 

 



[1] Aclaración: El Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, estableció la reconformación de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Dentro del mismo acuerdo, el parágrafo transitorio del artículo 1 indicó que “las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025”. Es por lo anterior, que en esta providencia se hace referencia a la Sala Octava de Revisión que fue conformada en 2025 para finalizar el trámite del expediente de la referencia pues el registro del proyecto de sentencia se realizó el 28 de julio de 2025.

[2] Expediente digital, archivo “002Demanda2024 - 0786”. Página 1.

[3] Aclaración: Este acápite se construyó a partir de lo narrado por el actor en la demanda de tutela, por lo que la Corte se referirá más adelante sobre los hechos que encuentra probados.

[4] La fecha de radicación de la demanda se verificó en la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial con el radicado No. 52001400300220240078600.

[5] El documento se encuentra en: Expediente digital, archivo “15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14”. Enlace: 15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14.pdf

[6] Expediente digital, archivo “002Demanda2024 - 0786”. Página 1.

[7] Ibid. Página 1.

[8] Ibid. Página 1.

[9] Ibid. Páginas 1 y 2.

[10] Ibid. Página 2.

[11] Ibid. Página 2.

[12] Ibid. Página 2.

[13] Ibid. Página 2.

[14] Ibid. Página 3.

[15] Ibid. Página 3.

[16] Ibid. Página 3.

[17] Ibid. Página 3.

[18] Ibid. Página 3.

[19] Ibid. Página 3.

[20] Ibid. Página 4.

[21] Ibid. Página 4.

[22] Ibid. Página 4.

[23] Ibid. Página 4.

[24] Ibid. Página 18.

[25] Ibid. Página 4.

[26] Ibid. Página 4.

[27] Expediente digital, archivo “RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed”. Página 45.

[28] Enlace de consulta: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[29] Ibid. Página 4.

[30] Ibid. Página 5.

[31] Ibid. Página 5.

[32] Ibid. Páginas 6 y 7.

[33] Ibid. Páginas 9 y 10.

[34] Expediente digital, archivo “001Reparto.pdf”. Página 1.

[35] Expediente digital, archivo “004Admisorio 2024 - 0786”. Página 1.

[36] Expediente digital, archivo “005NotificacionAdmisorio”. Página 1.

[37] Expediente digital, archivo “006RespuestaPoliciaGS-2024-076955-MEPAS (1)”.

[38] Ibid. Página 7.

[39] Expediente digital, archivo “009ContestacionResguardoQuillasinga”.

[40] Ibid. Página 2.

[41] Ibid. Página 2.

[42] Ibid. Páginas 2 y 3.

[43] Ibid. Página 3.

[44] Ibid. Página 4.

[45] Expediente digital, archivo “012Contestacion Tutela Asotransguamuez y Junta Acción Comunal”.

[46] Ibid. Página 1.

[47] Ibid. Página 1.

[48] Ibid. Página 2.

[49] Ibid. Página 2.

[50] Ibid. Página 2.

[51] Ibid. Página 2.

[52] De acuerdo con el expediente digital compartido por los despachos judiciales y la revisión del proceso en el enlace de “Consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial, no se observa ningún pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional de Nariño dentro de este trámite constitucional.

[53] Expediente digital, archivo “015Fallo”.

[54] Ibid. Página 11.

[55] Ibid. Página 11.

[56] Ibid. Página 11.

[57] Ibid. Página 10.

[58] Ibid. Página 12.

[59] Ibid. Página 13.

[60] Ibid. Página 13.

[61] Ibid. Página 13.

[62] Expediente digital, archivo “4_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-3”.

[63] Ibid. Página 3.

[64] Ibid. Página 3.

[65] Ibid. Página 3.

[66] Ibid. Página 3.

[67] Ibid. Página 4.

[68] Ibid. Página 5.

[69] Expediente digital, archivo “3_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-2”. Página 1.

[70] Ibid. Página 1.

[71] Ibid. Página 5.

[72] Ibid. Página 5.

[73] Ibid. Página 5.

[74] Ibid. Página 6.

[75] Ibid. Página 6.

[76] Ibid. Página 7.

[77] Expediente digital, archivo “008Fallo”.

[78] Ibid. Página 10.

[79] Ibid. Página 10.

[80] Ibid. Página 11.

[81] Ibid. Página 11.

[82] Ibid. Página 11.

[83] La presente decisión se encuentra contenida en el numeral décimo cuarto del auto del 29 de abril de 2025. SEXTO. SELECCIONAR para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de tutela correspondientes a los siguientes casos y, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR lo resuelto a las partes:

(…)

[84] La notificación por estado No. 010 del 13 de mayo de 2025 puede ser consultado en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/estadost/ESTADO-010-DE-2025--AUTO-29-DE-ABRIL-DE-2025

[85] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. M.P. Carolina Ramírez Pérez. Auto de pruebas __ de junio de 2025.

[86] El poder se encuentra con las debidas firmas de poderdante y apoderado en Expediente digital, archivo “15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14”. Enlace: 15_52001400300220240078600-(2025-02-25 20-36-02)-1740533762-14.pdf

[87] Los certificados de libertad se encuentran en las páginas 9 a la 15 del Expediente digital, archivo “RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed”. Enlace: RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed.pdf

[88] Expediente digital, archivo “RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed”. Enlace: RSPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed.pdf

[89] Ver Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y T-684 de 2003.

[90] Expediente digital, archivo “002Demanda2024 - 0786”. Capítulo de hechos de la demanda, página 1 y siguientes.

[91] Enlace de consulta: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

[92] M.P. Mauricio González Cuervo.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-335 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, Fundamento jurídico 5.1.1.

[94] Ibid.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Fundamento jurídico 6.

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[97] Ibid. Fundamento jurídico 5.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020.

[99] Expediente digital, archivo “002Demanda2024 - 0786”. Páginas 16 a la 18.

[100] Ibid. Página 19.

[101] El artículo 172 de la Ley 1801 de 2016 establece una lista de medidas correctivas, las cuales son impuestas por las autoridades de policía “a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia”. El mismo artículo refiere que el objeto de estas medidas correctivas es de “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”. Estas medidas son impuestas en el marco del proceso verbal abreviado de policía.

Una de las medidas correctivas se encuentra en el numeral 10 del artículo 173 y en el artículo 178, el cual es la reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. Incluso, si la autoridad de policía, esto es, el corregidor de El Encano, considera que el daño a los bienes muebles o inmuebles ocurrieron en el marco de una perturbación a la posesión o en el marco de una servidumbre, podrá ordenar el restablecimiento de uso de la servidumbre legal o constituida a partir de escritura pública, y ordenar la reparación de los daños que se hubieren presentado.

Además, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 368 del Código General del Proceso, a través del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, el accionante puede pretender la reparación de todo perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que estime que le fue causado a él o a su propiedad. La competencia para conocer de este asunto corresponde a los jueces civiles municipales o del circuito (en razón a la cuantía) y su competencia territorial corresponde al municipio de Pasto, de conformidad con los artículos 26 y 28-6 del Código General del Proceso.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 85.

[104] Posición reiterada en Corte Constitucional, Sentencia C-241 de 2010. Fundamento jurídico 2.1.1

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fundamento jurídico 78.

[106] Ibid. Fundamento jurídico 79.

[107] Ibid. Fundamento jurídico 80.

[108] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019.

[109] Corte Constitucional, Sentencias T-552 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-133 de 2004 (Jaime Córdoba Triviño), T-402 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería)

[110] Corte Constitucional, Sentencias T-582 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera)

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-634 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-748 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-200 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) Fundamento jurídico 3.

[113] Ibid. Fundamento jurídico 3.

[114] Enlace de consulta: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/19._resolucion_0242_del_25012022.pdf

[115] Parágrafo del Art. 17 de la Resolución No. 242 de 2023, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2022, M.P. Paola Meneses Mosquera. Fundamento jurídico 60.

[117] Policía Nacional de Colombia y Cámara de Comercio de Bogotá (2018). Mediación policial en Colombia: Bases para su implementación. Enlace de consulta: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/items/cce23068-0b26-4da7-ab95-bff14005f816.

[118] Ibid. Página 49.

[119] Ibid. Página 90.

[120] Ibid. Página 86.

[121] Ibid. Página 91.

[122] Ibid. Página 91.

[123] Céspedes Prieto, N. E., Cervantes Estrada, L. C., Pardo Baron, F. A., & Garnica Gómez, L. A. (2022). La mediación policial en Colombia para el sector rural. Justicia, 27(42), 169–180. https://doi.org/10.17081/just.27.42.4825

[124] Ibid. Página 5.

[125] Ibid. Página 6.

[126] Ibid. Página 9.

[127] Concejo municipal de Pasto (Nariño), Acuerdo municipal No. 049 del 7 de diciembre de 2023. Enlace de consulta: https://www.pasto.gov.co/index.php/acuerdos-2023?download=27304:acuerdo-049-07-dic-2023-concejo

[128] Ibid. Páginas 10 y 11.

[129] Alcaldía municipal de Pasto (Nariño), Decreto municipal No. 062 del 10 de febrero de 2022. Enlace de consulta: https://www.pasto.gov.co/index.php/decretos/decretos-2022?download=20965:dec-062-10-feb-2022&start=150

[130] Corte Constitucional. Auto de pruebas del 13 de junio de 2025.

[131] Expediente digital, archivo “20250011232036238200001”.

[132] Expediente digital, archivo “20250011232036238200001”.

[133] Ibid.

[134] Ibid.

[135] Expediente digital, archivo “24-06-25 Contestacion Corte Constitucional”. Página 9.

[136] Expediente digital, archivo “2025IE05465 RESPUESTA SUBDIRECCION MANEJO DE DESASTRES”. Página 9.

[137] Respuesta contenida en expediente digital, archivo “20252100123902 Firmado”.

[138] El Acuerdo 200 del 14 de diciembre de 2009 se encuentra en expediente digital, archivo “XP Acuerdo 200 de 2019”.

[139] NOVENO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto:

1.                   INFORME sobre la delimitación territorial del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Para tal efecto deberá remitir toda la documentación relacionada, incluidos mapas.

2.                   INFORME si en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.

[140] Expediente digital, archivo “1200OAJ-2025-0001242-EE”.

[141] Ibid. Página 4.

[142] NOVENO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto:

3.                   INFORME sobre la delimitación territorial del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol. Para tal efecto deberá remitir toda la documentación relacionada, incluidos mapas.

4.                   INFORME si en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.

UNDÉCIMO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Agencia Nacional de Tierras para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME si en el corregimiento El Encano del municipio de Pasto (Nariño) existen zonas delimitadas de reserva campesina y si existen asociaciones campesinas o agropecuarias.

[143] Expediente digital, archivo “Informe auto que decreta pruebas 202510300875091”.

[144] Expediente digital, archivo “Anexos 41.zip”.

[145] PRIMERO. VINCULAR al proceso de la referencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Alcaldía municipal de Pasto (Nariño), a la Gobernación de Nariño, al corregidor del corregimiento El Encano del municipio de Pasto, Iván Arciniegas. Lo anterior, con el fin de que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia.

[146] Expediente digital, archivo “20251410453211_65804”.

[147] Ibid.

[148] DUODÉCIMO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME si tiene conocimiento de eventos de desastres o factores de riesgo de desastre natural en las veredas ribereñas de la laguna de la Cocha, en especial en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, por la falta de actividades de dragado, limpieza y remoción de sedimentos. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe cuáles han sido las actuaciones desplegadas por la entidad para prevenir, mitigar y manejar el riesgo de desastres en la zona de la vereda El Puerto del corregimiento El Encano.

[149] Expediente digital, archivo “2025IE05465 RESPUESTA SUBDIRECCIÓN MANEJO DE DESASTRES”.

[150] Ibid. Página 1.

[151] Ibid.

[152] Ibid.

[153] Expediente digital, archivo “20250001143033739100001”.

[154] Ibid.

[155] Expediente digital, archivo “20250011232036238200002”.

[156] Ibid.

[157] DÉCIMOSEXTO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), para que dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME sobre la delimitación territorial del Santuario de Flora Isla de la Corota. Para tal efecto, deberá APORTAR planos y mapas.

[158] Expediente digital, archivo “Respuesta requerimientoT-10.983.679”.

[159] Ibid.

[160] SEXTO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto:

1.                   INFORMEN sobre solicitudes de licencias ambientales presentadas, concedidas y negadas, a la entidad, relacionadas con actividades de dragado, limpieza y remoción de sedimentos en la laguna de la Cocha y, en concreto, en la desembocadura del río El Encano en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, desde septiembre de 2024. En el caso de existir permisos o licencias ambientales sobre actividades de dragado, APORTAR toda la documentación relacionada, incluidas las licencias ambientales.

2.                   INFORMEN si han iniciado procedimientos administrativos sancionatorios en contra del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Puerto y de la Asociación de Transporte Asotransguamuez relacionados con licenciamiento ambiental, por actividades de dragado, limpieza y remoción de sedimentos en la laguna de la Cocha y, en concreto, en la desembocadura del río El Encano en la vereda El Puerto del corregimiento El Encano, desde septiembre de 2024. De ser afirmativa la respuesta, por favor APORTAR copia de los expedientes administrativos sancionatorios, incluido el originado por Corponariño en la Resolución 166 del 24 de octubre de 2024.

[161] Expediente digital, archivo “RESPUESTA MEMORANDO No. 512-18 de junio de 2025.”.

[162] Ibid.

[163] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento Tutela 10.983.679 rev.pdf”.

[164] Ibid.

[165] Expediente digital, archivo “CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-10.983.679”.

[166] CUARTO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, al Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto:

 

1.                   INFORME acerca de cuál es la delimitación del territorio indígena. Para tal efecto deberá APORTAR todos los documentos que soporten la delimitación territorial del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol.

2.                   APORTE la documentación relacionada con la creación del resguardo indígena.

3.                   RESPONDER las siguientes preguntas y APORTAR la respectiva prueba que acredite su respuesta:

 

1.                   ¿Con fundamento en qué competencias y normas el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol lleva a cabo la labor de limpieza y retiro de sedimentos en la desembocadura del río El Encano en la vereda El Puerto en el corregimiento El Encano? ¿desde qué fecha realiza esa labor?

2.                   Al realizar la labor de limpieza y retiro de sedimentos, ¿Cuál es el lugar de la laguna de la Cocha donde se realizan estas labores y cuál es la maquinaria empleada? Para tal efecto puede aportar fotografías y planos geográficos.

3.                   ¿El predio propiedad del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios se encuentra dentro del territorio del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol?

4.                   Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, ¿cuáles son las razones fácticas y jurídicas por las cuales en octubre de 2024 autorizó y adelantó labores de dragado en el predio del señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios?

5.                   ¿Cuál es la relación fáctica y jurídica entre el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol y el señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios? ¿el mencionado señor forma parte de ese resguardo o de otra comunidad indígena?

6.                   ¿El resguardo indígena cuenta con los permisos y licencias necesarios para la limpieza y remoción de sedimentos en la laguna de la Cocha?

7.                   ¿Cuál es la relación jurídica o fáctica entre la Asociación de Transporte Asotransguamuez y el Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol?

 

[167] Ibid. Página 20.

[168] Ibid. Página 21.

[169] Ibid. Página 29.

[170] Ibid. Página 36.

[171] Ibid. Página 44.

[172] Ibid. Página 47.

[173] Ibid. Páginas 48 y 49.

[174] SEGUNDO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, al señor Carlos Augusto Matabanchoy Palacios, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto:

 

1.                   INFORME si es miembro activo de la comunidad del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol o de alguna otra comunidad indígena. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor APORTAR los documentos que soporten su respuesta.

2.                   INFORME si el bien inmueble, identificado con la de matrícula inmobiliaria n.° 240-54835, actualmente se encuentra sometido a una servidumbre. En caso de ser afirmativa la respuesta, por favor APORTAR copia de la escritura pública a través del cual se constituyó la servidumbre o la sentencia judicial que la constituyó.

3.                   APORTE copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria n.° 240-54835. El certificado debe contar con una vigencia no mayor a tres meses.

4.                   INFORME si el bien inmueble, identificado con la de matrícula inmobiliaria n.° 240-54835, se encuentra dentro del territorio del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol.

5.                   INFORME acerca del estado actual de las obras de dragado y limpieza de sedimentos, así como de la ocupación de la maquinaria pesada en su predio por parte del resguardo indígena accionado.

6.                   INFORME y APORTE documentos que acrediten su situación socioeconómica y la composición de su familia.

[175] Expediente digital, archivo “RESPUESTA REQUERIMIENTO C.C. - 24062025_compressed”.

[176] Ibid.