T-107-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-107/26
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACIÓN-Garantía de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes de comunidad indígena/DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física
(...) Dilatar o impedir la consolidación de un espacio educativo propio limita la articulación con el Sistema Educativo Indígena Propio y debilita la autonomía comunitaria en materia educativa. Igualmente, profundiza condiciones de exclusión estructural históricamente padecidas por comunidades indígenas en contextos rurales apartados
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-También puede darse por omisión
(...) la ausencia de una actuación administrativa oportuna, diligente y eficaz por parte de la entidad accionada no sólo constituyó una grave irregularidad procedimental, sino que en el presente caso configuró una forma de discriminación estructural indirecta, en la medida en que dicha inacción perpetúa, reproduce e intensifica la desigualdad a la que suelen estar sometidas las comunidades wayuu.
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos/SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela
POBLACION WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Contexto social/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Importancia para el ejercicio de otros derechos
ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Dimensiones
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Jurisprudencia constitucional
IGUALDAD MATERIAL-Características
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta
DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T- 107 de 2026
Referencia: Expediente T-10.966.016
Asunto: Acción de tutela instaurada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas Wayuu[1] de Copoyomana, Angastura, Los Melones y Yaletshimana contra la Secretaría de Educación de Riohacha.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión[2] de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes señalaron que solicitaron a la accionada la creación de un centro etnoeducativo, el cual fue aprobado. No obstante, argumentaron que no se ha procedido de conformidad con lo decidido. Por tanto, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio de sus comunidades, en particular de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a ellas.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: i) la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos respectivos; ii) no se advertía la inminencia de un perjuicio irremediable; y iii) la acción de tutela no es procedente para solicitar la creación de centros etnoeducativos.
La Sala Segunda de Revisión circunscribió el estudio del caso a los derechos a la educación y al debido proceso administrativo. El primero en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento del derecho a la educación. El segundo, dado que las autoridades tradicionales de las comunidades mencionadas señalaron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud de creación del centro etnoeducativo.
Esta Corporación estimó que la acción de tutela era procedente y al abordar el caso concreto concluyó que se desconocieron los derechos a la educación y al debido proceso administrativo (i) al no atender mediante procedimientos claros y concretos la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y, a partir de esa actuación, haber incurrido en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculados.
En esa medida, se revocó la decisión de instancia que declaró improcedente esta acción constitucional y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha que reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Asimismo, dispuso que la citada entidad, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes.
De igual forma, se ordenó a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de transporte escolar gratuito. En los periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la accionada, en concertación con las comunidades accionantes, deberá adoptar medidas que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo.
Adicionalmente, se señaló que el Ministerio del Interior deberá proceder a la traducción de esta decisión al wayuunaiki y a su divulgación. Como cuestión final, esta sentencia incluyó una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes para explicarles en un lenguaje claro el contenido de esta decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[3]
1. Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu, señalaron actuar en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones respectivamente, de conformidad con el Decreto 2500 de 2010[4].
2. Informaron que, mediante el Decreto 429 del 7 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación de Riohacha modificó el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021[5] en el sentido de retirar a las sedes Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana y Marañoncito del Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver.
3. Asimismo, expusieron que mediante el Decreto 430 del 7 de diciembre del 2023, la citada secretaría de educación creó el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, constituido por las siguientes sedes: Punta Sierra, Yaletshimana, Copoyomana, Parcelamana y Marañoncito.
4. Indicaron que, el 15 de enero de 2024, como autoridades tradicionales de las cuatro comunidades que representan, allegaron a la entidad accionada un oficio en el que manifestaron su decisión de desistir de la vinculación de sus sedes al Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra[6]. Afirmaron que, en respuesta a dicho escrito, la Alcaldía de Riohacha expidió el Decreto 028 del 22 de enero de 2024, mediante el cual se modificó el Decreto 430 de 2023 y se retiró a las sedes de Yaletshimana y Copoyomana del mencionado centro.
5. Señalaron que, una vez realizado el retiro mencionado, no fueron adscritas a ningún otro establecimiento etnoeducativo, situación que las deja sin un respaldo institucional que garantice la continuidad de este servicio. En consecuencia, el 16 de enero de 2024 solicitaron a la Secretaría de Educación de Riohacha la instalación de un centro etnoeducativo conformado por las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones. En dicho escrito se informó que como autoridades tradicionales acordaron que la sede principal sería la comunidad Copoyomana.
6. Mencionaron que el mismo 16 de enero de 2024, Guillermo Camargo autoridad tradicional de la comunidad de Copoyomana, presentó ante la accionada el proyecto etnoeducativo de la comunidad. No obstante, expresaron que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no han obtenido respuesta.
7. Manifestaron que el 18 de enero de 2024, la Secretaría de Educación de Riohacha realizó una visita técnica a la comunidad de Copoyomana, la cual fue socializada en el segundo comité de cobertura, celebrado el 22 de agosto de 2024, donde se aprobó la creación del Centro Etnoeducativo Copoyomana. Alegaron que, ante esta decisión, no comprenden por qué la entidad mencionada no ha procedido a expedir el acto administrativo mediante el cual se formalice la creación de dicho centro educativo.
8. Destacaron que tuvieron conocimiento de que aproximadamente seis centros etnoeducativos fueron creados. Sin embargo, las comunidades de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones no fueron reconocidas, lo que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo, al gobierno propio y a la educación de sus comunidades. Expresaron que en la actualidad existen alrededor de 300 niños, niñas y adolescentes (en adelante “NNA”) que requieren el servicio educativo, en atención a la necesidad que se presenta en estos lugares.
9. De forma adicional, arguyeron que los programas destinados a la etnoeducación deben orientarse conforme a los principios y fines generales establecidos en la Ley 115 de 1994[7]. En línea con lo anterior, sostuvieron que la etnoeducación es un derecho fundamental el cual se ha desarrollado como una forma de materializar la autonomía, así como la identidad étnica y cultural de las comunidades, pues se trata de una manera adecuada de preservar los usos y costumbres.
10. Con fundamento en lo expuesto, el 8 de octubre de 2024, Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu presentaron acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Riohacha, mediante la cual solicitaron al juez constitucional ordenar a la accionada que proceda a legalizar la creación del centro etnoeducativo en las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Los Melones y Angastura. Ello, con el fin de que sus miembros, en especial los niños, niñas y adolescentes, accedan al derecho a la educación bajo el proyecto pedagógico Ana Akua'ipa que busca promover y fortalecer la identidad cultural wayuu.
2. Trámite procesal
11. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha por medio de auto del 9 de octubre de 2024[8], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y al Segundo Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación de Riohacha, con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de instancia:
Tabla No. 1. Respuestas allegadas en el trámite de instancia
|
Entidad |
Respuesta |
|
Secretaría de Educación Distrital de Riohacha[9] |
Aclaró que, según el reporte de matrícula de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, son aproximadamente 180 niños y niñas los que están recibiendo el servicio educativo de manera continua e ininterrumpida.
Informó que, si bien es cierto que en los diferentes comités de cobertura de esta entidad se socializó la posible creación del centro etnoeducativo, esto fue bajo la estrategia de los Sistemas Integrados de Educación Media y Superior (SIMES).
Mencionó que el Distrito de Riohacha, como se colige de la Ley 715 de 2001, está encargado de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media.
Igualmente, expuso que el Ministerio de Educación Nacional se ha propuesto a través de los SIMES “promover la ampliación de la oferta educativa en 14 territorios, aportando a la calidad, la pertinencia, el acceso, el reingreso, la permanencia para lograr el tránsito entre la educación secundaria y la educación posmedia y la educación superior, a través de la apertura y el fortalecimiento de la educación básica y media en los establecimientos educativos de los municipios focalizados, la articulación de los niveles de educación media y superior y del fortalecimiento de las capacidades de gestión en las entidades territoriales, en particular, en regiones rurales y rurales dispersas”[10].
Señaló que los SIMES están concebidos como una estrategia para contribuir al cumplimiento de la meta general del Gobierno Nacional de crear 500.000 nuevos cupos en educación superior durante el cuatrienio. Afirmó que dentro de las entidades territoriales certificadas y los municipios priorizados con dicha estrategia no se encuentra Riohacha. Para concluir, solicitó que se nieguen las pretensiones al no existir vulneración alguna a los derechos de la parte accionante. |
|
Ministerio de Educación[11] |
Sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación tiene por objeto establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema. Igualmente, indicó que dentro de sus funciones se encuentra la de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, para que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje.
Adujo que, en atención a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación de Riohacha es quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su distrito. Por consiguiente, tiene autonomía para decidir acerca de los cambios que decida ejecutar en relación con la creación de centros etnoeducativos.
Anotó que como las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, no es procedente la acción de tutela para controvertirlos, pues para tales efectos existen los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. |
3. Sentencia objeto de revisión
12. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela[12]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos a los que se refiere. Además, porque no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable en la medida que los 180 niños y niñas[13] de las sedes Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones se encuentran recibiendo la prestación del servicio educativo de manera ininterrumpida.
13. De otro lado, afirmó que “la tutela tampoco resulta procedente para ordenar la legalización de un centro etnoeducativo cuando en virtud del artículo 138 de la Ley 115 de 1994 no se avizora cumplir todos los requisitos dispuestos en la ley para tal fin, estos son: a) [t]ener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial “artículo 9 de la Ley 715 de 2001”; b) [d]isponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) [o]frecer un proyecto educativo institucional -en este caso PEC-”[14].
14. Adicionalmente, sostuvo que, si bien los accionantes presentaron el Proyecto Educativo Comunitario ante la entidad accionada por medio de la plataforma SAC del MEN, no se puede omitir que esté documento no ha sido aprobado por parte de la entidad territorial. Esta sentencia no fue impugnada.
4. Actuaciones en sede de revisión
15. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó este expediente para revisión[15]. Por sorteo, el asunto fue repartido al entonces magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
16. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, el citado magistrado adoptó las siguientes decisiones: (i) vinculó al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) solicitó a Isabel Uriana, José Luis Epinayu, Guillermo Camargo y Cenaida Epinayu -quienes afirmaron actuar como autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones- que remitieran a esta Corporación las actas de posesión y demás documentos que acreditaran dicha calidad; y (iii) decretó pruebas. Para el efecto, formuló un cuestionario[16] dirigido a la parte accionante, a la parte accionada, al Ministerio de Educación y a las demás entidades convocadas.
17. El 26 de agosto del 2025, el entonces magistrado profirió un auto mediante el cual requirió a la parte accionante, a la Secretaría de Educación de Riohacha y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que remitiera, de forma inmediata, la información solicitada en la providencia anterior. Esto, en atención a que sólo el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior habían procedido a lo ordenado. Finalmente, el ICBF allegó su respuesta. No obstante, ni la parte accionante ni la secretaría de educación accionada cumplieron lo ordenado. En la tabla siguiente se describen las respuestas recibidas en virtud de los autos proferidos.
Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisión
|
Parte e interviniente |
Respuesta |
|
Ministerio de Educación[17] |
Informó que la determinación de cuántos niños, niñas y adolescentes requieren el servicio educativo en las comunidades Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, le corresponde a la Secretaría de Educación de Riohacha, por jurisdicción territorial y administrativa. Esto, en atención a los numerales 7.1 y 7.12 del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y del artículo 6º de la Resolución 5862 de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que incluye la planeación de la cobertura educativa dentro de las responsabilidades de dichas entidades.
Agregó que los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver (código DANE 244001003514) y No. 28 Punta Sierra (código DANE 24400100449) son de naturaleza oficial. No obstante, ambos son administrados, para la presente vigencia, mediante contratos de administración suscritos entre la Secretaría de Educación de Riohacha y la UNIÓN TEMPORAL ANAIJATU SUKUAIPA 2025, y la UNIÓN TEMPORAL AYATALI SUCHIRRAUA WAKUAIPA, respectivamente.
Señaló que el Sistema de Educación Media y Superior (SIMES) focaliza catorce territorios que corresponden a los de atención priorizada del actual Gobierno Nacional. Con este sistema se persigue el fortalecimiento y aumento de la cobertura, así como el mejoramiento integral de la calidad de la educación media, con el fin de promover el acceso y la permanencia.
Indicó que en julio del 2023 se definieron los municipios y territorios que constituirían los SIMES FASE 1. Para tal efecto se tuvo en cuenta la tasa de cobertura neta en educación, las tasas de deserción escolar, los resultados de las pruebas Saber y la información sobre dinámicas de reclutamiento de niñas, niños y jóvenes de estos lugares por parte de grupos armados al margen de la ley. Para concluir, expuso que Riohacha no hace parte de este programa. |
|
Ministerio del Interior[18]
|
Expresó que las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentran enmarcadas en el Decreto 714 de 2024 y que dentro de ellas no se encuentra la de adelantar acciones relacionadas con la garantía del derecho a la educación de población indígena en Colombia.
Destacó que, con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, la responsabilidad de formular políticas públicas en favor de los pueblos indígenas recae en dicha cartera ministerial, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1075 de 2024. Añadió que en Colombia se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, a través del Decreto 2406 de 2007, la cual tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas. El funcionamiento y coordinación de dicha comisión está a cargo del Ministerio de Educación Nacional, quien además la preside.
Argumentó que en el año 2025 se expidió el Decreto 481, por el cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado. Por último, sostuvo que no ha recibido solicitudes, denuncias o alertas relacionadas con la falta o deficiencia del servicio educativo de las comunidades indígenas a las que se refiere la acción de tutela. |
|
ICBF[19] |
Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Mencionó que, de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, es la Secretaría de Educación de Riohacha quien tiene la potestad de administrar las instituciones educativas dentro de su territorio, y que los cambios que decida ejecutar se encuentran dentro de la autonomía que le otorgan las disposiciones en la materia.
De otro lado, señaló que las modalidades de educación inicial del ICBF (institucional, familiar y comunitaria, propia e intercultural) tienen como propósito central atender y promover de manera intencionada el desarrollo integral de la primera infancia, a través de un talento humano idóneo, cuya función está centrada en planear y gestionar de manera articulada y armónica las condiciones materiales, sociales y culturales que hacen efectivos los derechos de las niñas y niños, así como generar oportunidades de expresión y comunicación con pares y adultos.
Igualmente, adujo que ha implementado la atención integral para la promoción de los derechos de la niñez y adolescencia wayuu y sus familias, a través de la “Guía para la atención integral al pueblo wayuu en sus territorios ancestrales en La Guajira”. Con ello pretende el desarrollo e implementación de acciones intencionadas, para el cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Para concluir, agregó que el ICBF Regional Guajira brinda servicios de atención a la primera infancia a la comunidad Copoyomana con la implementación del nuevo Modelo de Atención Integral a las comunidades Wayuu – MAI, en la cual se atienden 29 familias.
Dando alcance a su primer pronunciamiento[20], y como respuesta al segundo requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, señaló que no tiene conocimiento de cuántos son los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se solicita la protección constitucional y que esta información debe ser suministrada por los accionantes. Para finalizar, precisó que la competencia para caracterizar a la población no escolarizada recae principalmente en la Secretaría de Educación de Riohacha. |
18. En atención al material probatorio obtenido hasta ese momento, a su valoración y al incumplimiento de los requerimientos realizados a algunas de las personas y entidades vinculadas, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Novena de Revisión vinculó al Ministerio de Igualdad y Equidad[21] y requirió nuevamente a los accionantes y a la Secretaría de Educación de La Guajira para que allegaran las pruebas solicitadas[22]. Igualmente invitó a varias entidades y organizaciones a rendir concepto[23]. Solicitó a las partes, intervinientes e invitados que manifestaran si tienen conocimiento sobre la desvinculación de otras comunidades Wayuu de los centros etnoeducativos y los motivos del retiro de los centros asignados. En esa misma providencia suspendió términos para fallar el asunto por dos (2) meses contados a partir de su notificación.
19. El 5 de noviembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual señaló que el 8 de octubre de 2025 dio cumplimiento al auto proferido. Asimismo, informó que se recibieron respuestas de Guillermo Camargo, autoridad tradicional de la comunidad Copoyomana; del Ministerio de Igualdad y Equidad; y de Isabel Uriana, autoridad tradicional de Yaletshimana. Igualmente, comunicó que el 28 de octubre de 2025 dio traslado de las respuestas allegadas.
20. El 16 de diciembre de 2025, dado que la Secretaría de Educación de Riohacha y las autoridades tradicionales de las comunidades Angastura y Los Melones no allegaron escritos, y en consideración a que las respuestas remitidas por las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana no abordaban la totalidad de los interrogantes planteados, esta Corporación comisionó al juez de primera instancia para que practicara las diligencias pertinentes con el fin de recaudar la información requerida. En la misma providencia, se ordenó prorrogar la suspensión de términos decretada por el término 30 días hábiles.
21. En el informe de fecha 13 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación comunicó que, el 21 de enero de 2026, notificó el auto anterior y que, el 5 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha remitió un correo electrónico en el que informó que allegaba las respuestas de la secretaría de educación accionada y de las autoridades tradicionales de las comunidades Yaletshimana, Copoyomana y Angastura. Adicionalmente, el aludido despacho judicial manifestó que, pese a establecer contacto con Jaider Sánchez, hijo de la señora Cenaida Epinayu, representante de la comunidad Los Melones, éste solo envió una base de datos en Excel previamente remitida por la comunidad indígena Yaletshimana, sin aportar contestación alguna. A continuación, se presentan las respuestas recibidas con ocasión de los autos de fecha 30 de septiembre y 16 de diciembre de 2025.
22. El señor Guillermo Camargo[24] -autoridad tradicional de la comunidad Copoyomana- remitió varios certificados expedidos por el Ministerio del Interior de fecha 25 de septiembre de 2025, en los cuales se acredita que José Luis Epiayu Epinayu, Isabel Uriana y él ostentan la calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Angastura, Cerro Peralta[25] y Copoyomana respectivamente. De igual manera, allegó un acta de posesión de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual Cenaida Epinayu fue designada como autoridad tradicional de la comunidad Los Melones.
23. En adición al escrito presentado[26], puso de presente que los menores de edad de la comunidad de Copoyomana están matriculados en el Centro No. 8 Paraver “con una relación del Simat 80 estudiantes del año 2025 del nivel Preescolar y Básica Primaria” que disponen de tres docentes, dos en propiedad y una en provisionalidad. Informó que la comunidad a la cual pertenece se localiza en el km 45 de la vía a Valledupar (margen izquierdo), 12 km hacia adentro. Enfatizó que, al no contar con transporte escolar, los NNA se trasladan en burro o a pie, con un tiempo de desplazamiento de aproximadamente una hora y media en verano entre Copoyomana y el Centro No. 8 Paraver. En época de invierno, el trayecto puede tardar hasta dos horas, siempre que sea posible cruzar la quebrada Moreno; de lo contrario, no asisten a la institución.
24. Expuso que existen niños que no reciben clases por diversos motivos, entre ellos la falta de medios para asistir, la ausencia de transporte, la insuficiente capacidad económica y las diferencias con algunos familiares que se encuentran en otras sedes. Asimismo, afirmó que Copoyomana cuenta con dos aulas de material, servicio de agua permanente y baños, y que cumple los lineamientos básicos exigidos por el Ministerio de Educación. Por otra parte, respondió que la naturaleza jurídica del centro etnoeducativo es la de un servicio público con un enfoque cultural propio, que debe operar bajo principios de autonomía, participación comunitaria e interculturalidad.
25. Sobre las razones por las cuales la comunidad de Copoyomana se vinculó al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, el señor Guillermo Camargo expresó que dicha decisión se adoptó en atención al bienestar de los menores, así como a la falta de comunicación y de participación con el resto de las comunidades. No obstante, posteriormente se desistió de dicha vinculación, al considerar que alrededor del 80% de los niños, niñas y adolescentes se encuentran al otro lado de la quebrada Moreno, por lo que resultaba más conveniente que recibieran las clases en un lugar más cercano.
26. En cuanto a la vinculación de la comunidad que representa al Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, anotó que esta se realizó con base en una expectativa y que dicho establecimiento se encuentra ubicado a seis kilómetros. No obstante, indicó que la institución negó su incorporación y que surgieron múltiples desacuerdos. Declaró que, como consecuencia de tal situación, los menores permanecieron sin institución educativa por un periodo aproximado de tres meses, hasta que se decidió su retorno al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, en el cual se ofrecen los niveles de preescolar, primaria y básica secundaria.
27. Mencionó que no cuentan “con servicio de transportes (sic) escolar, el servicio de transportes no es continuo durante el año escolar”[27]. También, informó que de la mano con las demás comunidades accionantes se diseñó la creación del PEC y que Copoyomana posee aulas y condiciones dignas para atender a los menores. Finalmente, advirtió que no se han realizado más reuniones para abordar la creación del centro etnoeducativo solicitado, el cual, según afirmó, sería de mucho provecho para el aprendizaje de los NNA y para el desarrollo de las comunidades aledañas.
28. El Ministerio de Igualdad y Equidad[28] informó que no tiene competencia frente a la creación, organización o administración de los centros etnoeducativos, ni sobre la prestación directa del servicio educativo en el territorio nacional. En esa dirección, expuso que tales funciones son de exclusiva responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, en el marco de la descentralización y autonomía territorial que rige la prestación del servicio público educativo. Por último, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados[29].
29. Por su parte, la señora Isabel Uriana[30], autoridad tradicional de Yaletshimana, envió a esta Corporación acta de posesión de fecha 1º de agosto de 2011, una base de datos que contiene los nombres e identificaciones de los niños, niñas y adolescentes de dicha comunidad y un documento en el que da respuesta a algunos de los interrogantes planteados en el auto del 4 de agosto de 2025. Respecto del cuestionario formulado, afirmó que solicita la protección constitucional en nombre de 92 niños, niñas y adolescentes, de los cuales 10 se encuentran no escolarizados, 19 cursan el nivel preescolar con un docente y 63 la básica primaria con dos docentes.
30. Agregó que los menores son atendidos a través del sistema etnoeducativo establecido por el Distrito de Riohacha y que, en la actualidad, la mayoría de ellos se encuentran adscritos al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. No obstante, algunos permanecen por fuera del sistema educativo, al no contar con acceso a una institución que les garantice la prestación del servicio, debido a factores como la distancia entre las escuelas y las comunidades donde habitan, la falta de recursos económicos suficientes y oportunos para su sostenimiento en otros lugares, la ausencia de transporte escolar, las dificultades de acceso a las comunidades por el mal estado de las vías, la inestabilidad de la planta docente y la inexistencia de infraestructura adecuada para fortalecer los usos y costumbres de la cultura wayuu.
31. Mencionó que la escuela carece de infraestructura adecuada, no cuenta con comedor escolar ni con recursos pedagógicos que permitan el desarrollo de un aprendizaje significativo. Así mismo, señaló que no dispone de sala de informática, herramientas tecnológicas, materiales didácticos, acceso a internet, biblioteca ni laboratorio. Indicó que la institución tiene más de 20 años de funcionamiento y que no se ha construido una sola aula. Finalmente, precisó que para el año 2017 se asignaron dos nombramientos en propiedad para la atención de la básica primaria en modalidad multigrado, aunque persiste la necesidad de asignar un docente adicional para dicho nivel.
32. Al ser consultada sobre la ubicación del centro etnoeducativo y la distancia existente entre este y la comunidad, la señora Uriana arguyó que la sede Yaletshimana se encuentra en la comunidad indígena del mismo nombre, en el kilómetro 35 de la vía a Valledupar, margen izquierdo del corregimiento de Cerrillo, a una distancia aproximada de cuatro kilómetros. También, aseveró que, pese a las múltiples solicitudes realizadas, no se ha implementado transporte escolar, el cual resulta necesario, dado que los niños, niñas y adolescentes se trasladan a pie o en moto desde distintas comunidades. Además, que “[l]as distancias entre las diferentes comunidades son aproximadamente de 15 a 20 kilómetros, “[por lo que pueden tardar] dos horas a tres horas de ida y vuelta”[31].
33. Sostuvo que en la comunidad existen adolescentes que no han culminado su proceso educativo, debido a la ausencia de una escuela cercana que ofrezca básica secundaria, así como a la falta de transporte escolar para asistir a la institución Evaristo Acosta de Monguí. Por otra parte, expresó que los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver y No. 28 Punta Sierra son instituciones públicas adscritas al distrito de Riohacha y que, en su momento, se vincularon a las mismas para continuar con los procesos educativos de las comunidades.
34. En línea con lo anterior, manifestó que su comunidad se desvinculó del primero de los centros aludidos por la autonomía de los territorios indígenas, los conflictos por el territorio, el difícil acceso y la dispersión de los estudiantes; y de la segunda escuela por diferencias entre clanes y desacuerdos internos entre autoridades tradicionales. Esto conllevó a que los NNA se quedaran sin estudiar durante un periodo de dos a tres meses. Para finalizar, adujo que, junto con las demás comunidades accionantes, presentó una propuesta para la aprobación del Proyecto Etnoeducativo (PEC). Sin embargo, no se han realizado más reuniones ni concertaciones sobre el tema.
35. La Secretaría de Educación de Riohacha[32] puso en conocimiento que, en principio, las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana fueron incluidas en el Decreto 430 del 7 de diciembre de 2023 como parte de aquellas que conformarían el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra, por haberlo solicitado. Asimismo, indicó que la razón de su desvinculación de dicha institución educativa se debió a los conflictos internos presentados en las comunidades. De otro lado, resaltó las distancias desde el Centro No. 8 Paraver: Yaletshimana 5 kilómetros; Copoyomana 7 kilómetros; Los Melones 8 kilómetros; y Angastura 15 kilómetros. Desde el Centro Punta Sierra: Yaletshimana 15 kilómetros; Copoyomana 14 kilómetros; Los Melones 3 kilómetros; y Angastura 10 kilómetros. Por lo que, el tiempo de desplazamiento hasta los centros etnoeducativos es de una a tres horas.
36. La citada entidad añadió que los centros etnoeducativos prestan atención a los estudiantes a través del programa de educación flexible en modalidad multigrado. De igual modo, anunció que “[e]l centro paraver cuenta con 6 salones en buen estado, con una cobertura actual de 200 niños, niñas y adolescentes, con una capacidad máxima de 30-35 garantistas de derecho”[33]. Por su parte, “[e]l centro punta sierra cuanta con 8 salones en buen estado, 2 típicas, 2 baños, para una cobertura actual de 504 y una capacidad máxima de 30 estudiantes”[34].
37. Igualmente, destacó que el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver ofrece formación hasta noveno grado, mientras que el Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra brinda formación desde preescolar hasta octavo grado. En lo que se refiere al transporte escolar alegó que existe un vehículo con capacidad para 39 niños, el cual es gratuito. Resaltó que no ha adelantado ninguna actuación para la creación del centro etnoeducativo solicitado “teniendo en cuenta las indicaciones dadas por el ministerio de educación nacional en cuanto a las creaciones de centros etnoeducativos”[35]. Anotó que, luego de la reunión de 22 de enero de 2024 no se han realizado otras, pues las decisiones adoptadas en los comités quedan establecidas.
38. En todo caso, aseguró que la prestación del servicio educativo a los menores continúa en el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver y que se atiende un estimado de 260 niños, provenientes de las comunidades accionantes, los cuales se distribuyen así: Yaletshimana 80; Copoyomana 95; Los Melones 45; y Angastura 40. Frente al procedimiento establecido para la constitución de estas escuelas, afirmó que este inicia con la solicitud de creación, luego se programa una visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo, seguidamente se convoca al comité de cobertura con la finalidad de exponer las situaciones detectadas en la visita que se realiza y finalmente este comité, después de haber estudiado el caso, toma la decisión.
39. Reseñó que se han creado 11 centros etnoeducativos, los cuales operan con recursos asignados por el Ministerio de Educación y por la canasta educativa. Para terminar, aclaró que todas las actuaciones adelantadas, incluida la reunión de 22 de enero de 2024, se realizaron de buena fe, y que solo hasta la comunicación del Ministerio de Educación se indicó que la Secretaría de Educación de Riohacha no hacía parte de las entidades territoriales priorizadas por la estrategia SIMES.
40. A su turno, el señor Alfonso Epiayu Epinayu[36], nueva autoridad tradicional de la comunidad de Angastura[37], manifestó que la protección constitucional se solicita respecto de 76 niños, niñas y adolescentes, de los cuales 12 se encuentran por fuera del sistema educativo, 47 cursan el nivel preescolar con dos docentes y 17 la básica primaria con una docente. Anotó que, en la actualidad, los menores asisten al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. Frente a la pregunta donde se encuentra ubicada su comunidad y la distancia entre esta y la escuela advirtió que “[l]a sede Angastura se encuentra ubicada en la comunidad indígena Angastura, en el km 20 vía Valledupar, margen izquierdo. A 20 kilómetros”[38]. El recorrido tiene una duración aproximada de dos a tres horas de ida y vuelta.
41. El aludido representante de la comunidad de Angastura reiteró lo dicho por la señora Isabel Uriana en cuanto a: i) que no cuentan con transporte escolar; ii) que los adolescentes no pueden culminar su proceso educativo; iii) las razones de vinculación y desvinculación de los centros etnoeducativos No. 8 Paraver y 28 Punta Sierra; iv) las condiciones del centro donde asisten los NNA; v) la presentación de la propuesta para la aprobación del Proyecto Etnoeducativo (PEC); y vi) que no ha habido más reuniones encaminadas a abordar la creación del centro de enseñanza solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
43. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades wayuu de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, respectivamente, contra la Secretaría de Educación de Riohacha. Los accionantes sostuvieron que, en un primer momento, solicitaron su vinculación a los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver y No. 28 Punta Sierra, con el fin de que los niños, niñas y adolescentes de dichas comunidades asistieran a las instituciones mencionadas. No obstante, posteriormente, desistieron de esa solicitud, lo que dio lugar a que la entidad accionada aceptara su retiro, sin asignarlos a ningún otro establecimiento educativo.
44. Señalaron que, como consecuencia de lo anterior, radicaron un escrito mediante el cual solicitaron la creación de un centro etnoeducativo conformado por las cuatro comunidades accionantes. Asimismo, afirmaron que presentaron el Proyecto Etnoeducativo de Copoyomana, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela se hubiese recibido respuesta.
45. De forma adicional a lo expuesto, en virtud de las respuestas allegadas, la Sala de Revisión observa que tanto la Secretaría de Educación de Riohacha como los representantes de las comunidades accionantes coinciden en afirmar que la gran mayoría de los niños, niñas y adolescentes de dichas comunidades asisten en la actualidad al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. Sin embargo, algunos no se encuentran escolarizados por diferentes razones. En el mismo sentido, los escritos remitidos parecen poner en evidencia que, pese a las distancias existentes entre la escuela y las comunidades, no se cuenta con transporte escolar para garantizar el acceso al servicio educativo, o que el disponible resulta insuficiente.
46. Los accionantes invocaron una infracción a los derechos a la educación, a la igualdad, a la autonomía, al territorio, al trabajo y al gobierno propio. Aunque se mencionan diversas garantías iusfundamentales, la Sala circunscribirá su análisis al derecho a la educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a las mismas, en la medida en que la presunta transgresión de las otras garantías referidas se concreta en los planteamientos relacionados con el desconocimiento de este derecho[39].
47. A su vez, la Sala determinará si en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso[40] de la parte actora, toda vez que las autoridades tradicionales de las comunidades mencionadas expusieron que no se ha impartido el trámite debido a la solicitud de creación del centro etnoeducativo. Por lo que, corresponde a este Tribunal verificar si se ha adelantado un procedimiento claro y concreto respecto de dicha petición.
48. En caso de que la acción de tutela sea procedente, le corresponderá a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:
Primero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha, al no atender la solicitud de creación del centro etnoeducativo presentada por las autoridades tradicionales de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, mediante procedimientos claros y concretos, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades wayuu mencionadas, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran?
Segundo. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha vulneró el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material al no adelantar actuaciones tendientes a la escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes?
Tercero. ¿La Secretaría de Educación de Riohacha desconoció el derecho fundamental a la educación en su dimensión de accesibilidad material de las comunidades de Yaletshimana, Angastura, Copoyomana y Los Melones, en particular de niños, niñas y adolescentes al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar su acceso al servicio de transporte escolar hacia los centros educativos a los que asisten?
49. Para resolver el asunto la Corte inicialmente se referirá (i) al derecho a la etnoeducación de los puebles indígenas, especialmente de niños, niñas y adolescentes; (ii) al derecho al transporte escolar, como materialización de la accesibilidad al sistema educativo. Luego, (iii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. En caso afirmativo, (iv) se procederá a resolver el caso concreto.
3. El derecho a la etnoeducación de los pueblos indígenas, específicamente de sus niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[41]
50. La Carta Política define en el artículo 67 el derecho a la educación. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los niños, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los demás [42].
51. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la educación se encuentra estrechamente asociado con la dignidad humana, propicia un constante crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y bienes de relevancia constitucional: la información, la cultura, el trabajo, la participación política, la igualdad, entre otros[43]. Además, es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado, conforme a los artículos 365 a 369 C.P., goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto social, y debe ceñirse a los principios de “eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de recursos a la población económicamente vulnerable”[44].
52. La fórmula política y axiológica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos artículos de la Constitución que destacan la riqueza cultural en la configuración de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. Así, por ejemplo, el artículo 7 reconoce la diversidad étnica y cultural colombiana, al tiempo que el artículo 8 ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y el artículo 10 establece que los idiomas propios de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios y garantizan el carácter bilingüe de la educación en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias. El artículo 68 establece que los miembros de los pueblos étnicos tienen derecho a una formación “que respete y desarrolle su identidad cultural”, y el artículo 70 reconoce el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el país[45].
53. El artículo 13 superior reconoce ampliamente la igualdad, incorporando el mandato de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. Y, el citado artículo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, amplía el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia[46]. Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducación y refieren aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relación de la educación con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad étnica de los pueblos junto con el valor de la diversidad en la construcción de la identidad nacional[47].
54. Con fundamento en estos mandatos, el Legislador definió en la Ley 115 de 1994[48] la etnoeducación como aquella “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”[49]. De ahí que la etnoeducación no puede ser concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a todas las comunidades y sin consideración a las particularidades de cada una de ellas. Bajo ese entendido para que se considere efectivamente garantizada, su desarrollo debe realizarse de manera concertada con los integrantes de los pueblos tradicionales, de modo que, en cada contexto, se asegure una educación acorde con sus necesidades reales y orientada a la preservación y transmisión de sus valores, saberes y cosmovisión[50].
55. Ahora, en punto a la educación de los niños y niñas indígenas, este Tribunal ha indicado que la Constitución establece una doble protección: “(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[51]. (Negrilla no original).
56. Con fundamento en el artículo 13 Superior, este Tribunal ha resaltado la obligación positiva del Estado “de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades”[52]. Además, el enfoque diferencial en las instituciones educativas “debe reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones, conocimientos”[53]. En esa dirección, los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección en dos sentidos: “por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza”[54].
57. Para comprender el contenido y dimensiones del derecho, tanto la Constitución Política como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado progresivamente su alcance, así como las obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado, en función de cada nivel educativo[55]. En esa dirección, esta Corte ha señalado que el contenido del derecho a la educación implica el deber de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo.
58. Con apoyo en el derecho internacional de los derechos humanos -en especial, la Observación General No. 2 del Comité DESC-, ha explicado la Corte los componentes estructurales en materia de educación. (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[56].
59. Lo anterior ha sido reiterado por este Tribunal, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 2020, en la cual advirtió que “el derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico”[57].
60. Ahora bien, como uno de los pilares del derecho a la educación es la disponibilidad del servicio, la creación de instituciones educativas y, en este caso, de centros etnoeducativos, este derecho se vincula con el debido proceso, en la medida en que resulta indispensable que se establezcan y se agoten procedimientos claros y concretos al momento de definir el surgimiento o habilitación de los centros de enseñanza.
61. Esta Corporación ha afirmado que “[e]l derecho de los niños y niñas indígenas a la educación incluye un derecho a que las decisiones administrativas relacionadas con la existencia y ubicación de los centros educativos tomen en consideración la especial protección de la que son destinatarios según el artículo 44 de la Constitución. Dicho derecho, a juicio de la Corte, impone a las autoridades competentes (i) adelantar procesos administrativos en los cuales se propicie un diálogo intercultural; (ii) orientar a las comunidades respecto del modo de acreditar las condiciones exigidas por el ordenamiento; y, (iii) adoptar decisiones motivadas”[58].
62. En la Sentencia T-058 de 2016, en la cual la parte accionante, perteneciente a la comunidad wayuu, solicitó la autorización de un aula satélite, este Tribunal sostuvo que las solicitudes de legalización de aulas satélite, por tratarse de un asunto que afecta directamente a las comunidades indígenas, exigen la apertura de espacios de participación para los miembros de la comunidad. Asimismo, advirtió que, cuando la decisión consista en no aprobar la habilitación de dichas aulas, esta debe estar precedida “de criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio”.
63. La sujeción al debido proceso administrativo se predica respecto de todas las autoridades cuando toman decisiones relacionadas con las sedes donde se presta el servicio educativo[59]. Ello incluye la garantía de “obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable”[60]. El cumplimiento del deber de motivación no solo desarrolla el principio de publicidad, sino que contribuye a reducir la posibilidad de decisiones arbitrarias y permite la interposición de los recursos pertinentes para controvertirlas.
64. Así, las respuestas a “las solicitudes relacionadas con la definición de las sedes escolares para los niños y niñas de las comunidades indígenas las autoridades deben fundarse en ‘criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio’. Tales decisiones, además, deben apoyarse en razones suficientes y encontrarse antecedidas de un proceso de diálogo intercultural con la comunidad indígena afectada”[61].
65. Finalmente, en punto a la creación de centros etnoeducativos resulta fundamental que se consideren las necesidades específicas de cada comunidad, de manera que se eviten asimetrías entre ellas que puedan vulnerar el derecho a la igualdad y desconocer el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
4. El transporte escolar y su conexión con el derecho fundamental a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración jurisprudencial[62]
66. El derecho a la educación comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, para lo cual se ha reconocido bajo ciertas condiciones la obligación de asegurar la prestación del transporte escolar[63]. En su jurisprudencia la Corte ha reconocido que el derecho a la educación en su manifestación de accesibilidad exige no solo garantizar la matrícula de un menor de edad a una institución educativa en la que pueda desarrollar sus estudios, sino, además, que cuando la institución se encuentra en un municipio diferente a aquel en el que habita el menor, se brinde el servicio de transporte como una condición de satisfacción del derecho[64]. Varias decisiones concurren en esa dirección.
67. La Sentencia T-273 de 2014[65] precisó que el transporte escolar es una medida que concreta la accesibilidad material “(…) especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte”[66].
68. Asimismo, la Sentencia T-545 de 2016[67] sostuvo que “las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación”. A su turno, la Sentencia T-105 de 2017[68] indicó que “(…) los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente [d]el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia la institución educativa más cercana, que en muchos casos (…) están ubicadas en el casco urbano municipal”[69].
69. En la Sentencia T-457 de 2018, la Corte conoció de un asunto en el que se pretendía el amparo del derecho fundamental a la educación de unos menores de edad a los que se les exigía el pago de una cuota periódica por concepto de transporte y alimentación, pese a que el núcleo familiar carecía de capacidad económica para realizar dichos pagos. La Sala consideró, luego de valorar las pruebas allegadas al trámite, que se había afectado el núcleo esencial del derecho a la educación, en sus componentes de acceso y permanencia. Sostuvo que exigir el pago de un monto de dinero que no están en condiciones de asumir, lesionaba de sus derechos fundamentales, por cuanto los exponía a transitar una (1) hora para llegar a la institución educativa. Por tanto, emitió órdenes para que los menores de edad accedieran al transporte escolar.
70. En esa línea, en la Sentencia T-058 de 2019, la Corte sostuvo que, en relación con el servicio de transporte para el acceso a los centros etnoeducativos, la accesibilidad material exige que la institución educativa se encuentre a una distancia geográfica razonable. En esa medida señaló que se vulnera el derecho a la educación cuando (i) el traslado de los menores de edad se realiza a un centro educativo que no cuenta con una política etnoeducativa o enfoque diferencial que reconozca su identidad étnica y cultural; (ii) el trayecto geográfico entre la comunidad y el centro educativo no se encuentre a una distancia razonable; o (iii) cuando encontrándose lejos la institución educativa de la vivienda de los menores de edad, las autoridades no coordinan medidas para hacer los servicios realmente accesibles para todos los niños, disponiendo, por ejemplo de sistemas de transporte escolar[70]. En consecuencia, advirtió a la accionada sobre su obligación de prestar el servicio de manera continua a efectos de proteger los derechos vulnerados de los niños y las niñas.
71. La Sentencia T-228 de 2019, conoció un asunto que se relacionaba con los miembros de la comunidad indígena Carubare-Caruwei. En específico, la Secretaría de Educación del Departamento del Meta decidió clausurar unilateralmente la sede educativa ubicada en esa comunidad y propuso, entre otras cosas, trasladar a los niños y niñas a otra institución educativa que se encontraba a más de 15 kilómetros de distancia. Al analizar dicha propuesta, la Corte precisó que remitirlos a esta institución, sin proveerles un medio adecuado de transporte, constituía una verdadera barrera que imposibilitaba el acceso y, por ello, desconocía el derecho a la educación. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que mientras se concretaba una solución definitiva a la problemática evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio, garantizando la prestación del servicio en las condiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015.
72. En la Sentencia T-425 de 2020, la Corporación conoció el caso de unos menores de edad que hacían parte del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. El escrito de tutela señalaba que no estaban recibiendo el servicio de transporte escolar. Esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la Administradora Temporal accionada había celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los menores de edad afectados. No obstante, abordó el fondo del asunto y sostuvo que, en efecto, se había desconocido al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas del aula Punta Coco, en tanto no se prestó el servicio de transporte escolar, para el año 2018.
73. La Corte ha reconocido que el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación no se satisface solamente con la oferta de transporte, sino que en algunas ocasiones “(…) dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera gratuita (…)”[71].
74. Igualmente, esta Corporación ha afirmado que en ocasiones resulta posible que el servicio de transporte que se pueda prestar, incluso a pesar de ser gratuito, no sirva como garantía efectiva para que un grupo poblacional pueda acudir a recibir el servicio de educación. Ello ocurre cuando “la carga de soportar traslados diarios en esas condiciones imponga a los menores un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado”[72]. Esto puede deberse a “(i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. No obstante, ha precisado que, en todo caso, “es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios”[73]. (Negrilla no original).
75. Recientemente, en la Sentencia T-314 de 2025, esta Corte reiteró que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de criterios relevantes tanto para la accesibilidad al servicio de educación como para la prestación del transporte. El primero de ellos indica que las entidades públicas departamentales y/o municipales, al margen de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los menores de edad condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, para quienes habitan en las zonas rurales.
76. El segundo criterio establece que en las entidades territoriales radica la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, en cada uno de los niveles de formación prescolar, básica y media en condiciones de eficiencia y calidad. Lo que, además, exige que se emprendan acciones que aseguren su mantenimiento y ampliación. El tercero consiste en que el departamento o municipio (certificado o no en educación) es responsable de eliminar cualquier barrera u obstáculo que desincentive a los niños, niñas y adolescentes de continuar con su proceso educativo, por ejemplo, la distancia entre su residencia y el establecimiento educativo a través de la implementación del transporte escolar en condiciones de seguridad.
77. Tratándose de menores de edad que se ubican en zonas rurales se han fijado unos estándares más precisos, entre ellos, el deber de las autoridades competentes de considerar y poner en marcha medidas que garanticen el acceso a los servicios educativos como la prestación del sistema de transporte escolar. De esta manera, circunstancias como la ausencia de recursos por parte de las entidades correspondientes no constituyen una justificación válida para exonerarse del cumplimiento de ese deber.
78. Sobre este punto, se ha indicado que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) para la financiación del servicio de transporte escolar disponen de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (art. 356 y 357, CP; art. 15, Ley 715), del Sistema General de Regalías (art. 361, CP) y de los recursos propios (Ley 715)[74]. La Ley 115 de 1994 en su artículo 147 consagra que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales. A su vez, el artículo 150 de la misma ley dispuso que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, correspondiéndole a los gobernadores y alcaldes el ejercicio de las facultades y competencias que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
79. Por su parte, el artículo 41, numeral 17, de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia- atribuye al Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, según el ámbito de su competencia, la obligación de asegurar el acceso a la educación “en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.
80. Las anteriores disposiciones normativas y pronunciamientos jurisprudenciales refuerzan la idea según la cual la falta de garantía del servicio de transporte escolar vulnera el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes cuyas residencias se encuentran a una distancia considerable de las instituciones educativas en las que se encuentran matriculados.
81. La acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Esta conclusión se sustenta en el siguiente cuadro:
Tabla 3. Análisis de procedencia
|
Requisito |
Estudio en el caso |
|
Legitimación por activa[75] |
Se cumple. Esta Corte ha indicado en su jurisprudencia[76] que, debido a la naturaleza de los derechos de las comunidades indígenas, estos pueden ser ejercidos tanto individualmente -por parte de un integrante del grupo directamente afectado- como por la misma comunidad. En otras palabras, tanto la comunidad indígena como sus miembros individualmente considerados son titulares de derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, la legitimación por activa para solicitar el amparo ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental se les ha reconocido a los representantes de las comunidades debidamente acreditados[77] y a cualquiera de sus integrantes[78], cuando tenga relación con la identidad cultural de la comunidad[79].
En particular, respecto del derecho a la etnoeducación, en la Sentencia T-292 de 2017, se precisó que su titularidad recae tanto en los miembros de la comunidad, considerados individualmente, como en la comunidad misma, en su calidad de sujeto colectivo de derechos fundamentales.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que quienes presentaron la acción de tutela[80] demostraron su condición de autoridades tradicionales de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, conforme a los certificados, actas de posesión y en general los documentos aportados en el trámite que avalan dicha calidad. En consecuencia, esta sola razón resulta suficiente para concluir que se encuentran legitimados para representar a las referidas comunidades.
Ahora, tratándose de niños, niñas y adolescentes este Tribunal ha afirmado que sus representantes legales son quienes tienen la legitimación prevalente y preferente para promover acciones de tutela a su favor. No obstante, esta Corte, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución y el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, ha flexibilizado este requisito y, en consecuencia, ha admitido que cualquier persona actúe como agente oficioso[81] de los derechos de menores de edad en situaciones “límite y excepcionales”. A su vez, ha enfatizado que quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representación legal.
En la Sentencia T-314 de 2025 se reiteró que cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo. De igual forma, se dispuso que en caso de duda sobre la agencia oficiosa y de advertirse a primera vista una lesión de los derechos reivindicados, se dará prevalencia al interés superior del menor de edad y se garantizará su protección.
La Sala observa que, respecto de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes, se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa por las siguientes razones. Primero, porque las autoridades tradicionales solicitaron la protección de los derechos fundamentales de las comunidades que representan y, en particular, señalaron que aproximadamente 300 niños, niñas y adolescentes (NNA) requieren que se les garantice su derecho a la educación. Segundo, porque los agentes formularon afirmaciones relacionadas con presuntas acciones u omisiones de la entidad accionada que podrían poner en riesgo el acceso y la permanencia de los agenciados en el servicio educativo. Tercero, porque, en principio, estos no cuentan con la capacidad formal para promover directamente la defensa de sus derechos.
Igualmente, se advierte que los agenciados integran un grupo determinable, conformado por los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, quienes podrían estar enfrentando barreras para su acceso y permanencia en el servicio educativo. Además, tanto en el escrito de tutela como en las respuestas al cuestionario formulado, las autoridades tradicionales de dichas comunidades remitieron a esta Corporación bases de datos en formato Excel, en las que se identifica a parte de esta población. Por las razones, expuestas se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se cumple. |
|
Legitimación por pasiva[82] |
Se cumple. En el presente caso, la solicitud de amparo se interpuso contra la Secretaría de Educación de Riohacha, entidad que hace parte de la estructura de la alcaldía y es la encargada de administrar el servicio educativo en dicho territorio.
En ese sentido, se advierte que el Distrito de Riohacha, a través de su Secretaría de Educación, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y, en particular, en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, es el ente territorial competente para dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, bajo criterios de equidad, eficiencia y calidad. Asimismo, le corresponde garantizar el mantenimiento de la cobertura actual y promover su ampliación, razón por la cual es la autoridad responsable de la organización y gestión del servicio educativo dentro de su jurisdicción. Por último, es a quien la parte accionante endilga la vulneración de sus derechos.
Adicionalmente, en el trámite de instancia y en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación de la Guajira, al Segundo Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación de Riohacha, al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas-, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Ministerio de Igualdad y Equidad.
La Sala encuentra que, aunque la acción de tutela no fue dirigida contra las mencionadas entidades, este presupuesto se encuentra satisfecho respecto de algunas de ellas. En particular, se advierte que, frente al Ministerio de Educación, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, por ser la entidad que tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector, acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023.
En lo que concierne al ICBF, se advierte que, si bien dentro de sus funciones no se encuentra la prestación del servicio educativo, tiene a su cargo la prevención y la protección integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, especialmente en aquellos contextos en los que se advierta que sus derechos son amenazados, inobservados o vulnerados.
Frente al Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas-, y al Ministerio de Igualdad y Equidad, la Sala evidencia que son autoridades de naturaleza pública y tienen relación con la garantía y protección de derechos de la población indígena en el departamento de La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
En cuanto al comité de cobertura conformado, según la información allegada, por la entidad accionada y otros miembros, se cumple el presupuesto mencionado, dado que se trata de un órgano que interviene en el trámite de las solicitudes de creación de los centros etnoeducativos.
Finalmente, es necesario precisar que la Secretaría de Educación de La Guajira no se encuentra legitimada. El servicio público educativo en Colombia se organiza bajo un modelo de descentralización previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución y desarrollado por la Ley 715 de 2001, que distingue entre entidades territoriales certificadas y no certificadas. La certificación implica que el distrito o municipio asume de manera autónoma la dirección, planificación, organización y prestación del servicio educativo en su jurisdicción, incluida la administración de cobertura, personal y establecimientos oficiales.
Conforme al artículo 7 de la Ley 715 de 2001, los distritos certificados ejercen integralmente estas competencias, sin que las funciones departamentales previstas en el artículo 6 de la citada disposición puedan superponerse. En consecuencia, cuando un distrito es certificado, el departamento pierde competencia directa sobre la administración del servicio educativo en ese territorio.
En el presente caso, el Distrito de Riohacha es la entidad territorial certificada en educación. Por tanto, le corresponde de manera exclusiva la organización del servicio educativo dentro de su jurisdicción, incluida la creación o modificación de centros etnoeducativos. En ese marco, la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira no ejerce funciones de dirección ni administración sobre el servicio en dicho territorio, lo que excluye su legitimación por pasiva. |
|
Inmediatez[83] |
Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 8 de octubre de 2024. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo las autoridades tradicionales de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones el 16 de enero de 2024 remitieron a la Secretaría de Educación de Riohacha el escrito mediante el cual solicitaron la creación del centro etnoeducativo. En esa misma fecha enviaron el proyecto etnoeducativo de la comunidad de Copoyomana. Según la secretaría de educación accionada “[l]os tiempos establecidos para dar respuesta a dichas solicitudes es de 15 días hábiles”[84]. No obstante, los accionantes señalaron que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no habían recibido contestación alguna por parte de la entidad accionada.
En atención a lo informado, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes parece persistir en el tiempo, pues no es claro si el trámite impartido a la solicitud elevada culminó o no. Esta circunstancia aunada a que se trata de comunidades indígenas, las cuales son sujetos de protección especial, permite concluir que el término aproximado de siete meses desde la fecha en que debió resolverse la solicitud hasta la presentación de esta acción de tutela es razonable.
En la Sentencia T-436 de 2016[85] esta Corporación indicó que el paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentación de una acción tutela en relación con los derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esa conclusión se sustenta en que se comprende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba.
Así, en la medida en que la presunta vulneración ha tenido carácter continuado y no se evidencia negligencia por parte de las comunidades accionantes en la gestión de la protección de los derechos fundamentales invocados, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez. |
|
Subsidiariedad |
Se cumple. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, señalan que la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria y residual. En ese sentido, su procedencia se encuentra sujeta a los siguientes escenarios que: “(i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[86].
En el presente caso, la parte accionante indicó, en el escrito de tutela, que la Secretaría de Educación de Riohacha no ha atendido en debida forma el requerimiento mediante el cual solicitó la creación de un centro etnoeducativo para las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial para los niños, niñas y adolescentes que la integran. Ello, en la medida que pese a haber sido aprobado no ha procedió de conformidad con lo decidido. Adicionalmente, la Sala observa que la accionada no demostró que el requerimiento objeto de controversia hubiese sido resuelto y que su decisión hubiese sido notificada.
En atención a las circunstancias precedentes, no es posible sostener en esta oportunidad que los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Primero, no son idóneos porque a las comunidades no se les notificó mediante acto administrativo acerca de la respuesta a la solicitud y, por lo tanto, no podría acudirse a los medios de control porque no hay un acto administrativo que pueda ser controvertido. Segundo, no son efectivos, en la medida en que se requiere la protección urgente del derecho a la etnoeducación[87].
Esta Corporación ha sostenido que “la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su edad y su condición económica, física o mental”[88]. El asunto planteado en esta ocasión involucra: (i) los derechos fundamentales de comunidades indígenas, especialmente de un grupo de niñas, niños y adolescentes wayuu, quienes son sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la posible afectación de su accesibilidad al sistema educativo.
Todo lo anterior, permite concluir que en esta oportunidad la acción de tutela se torna en el mecanismo procedente para obtener la protección pretendida. |
82. En esta medida, no le asiste razón al juez de instancia que declaró improcedente el amparo invocado y, por lo tanto, la Sala revocará dicha decisión. A continuación, la Corte analizará de fondo la solicitud de amparo presentada.
6. Caso concreto
83. Como se señaló previamente, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si, en el presente asunto, la Secretaría de Educación de Riohacha vulneró el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la educación de las comunidades accionantes, en particular de los niños, niñas y adolescentes que las integran: (i) al no atender en debida forma la solicitud de creación del centro etnoeducativo, a través de procedimientos claros y concretos para su trámite; (ii) al no desplegar actuaciones orientadas a asegurar la escolarización en estos lugares; y (iii) al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar.
84. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala tendrá en cuenta los pronunciamientos emitidos por esta Corte en la parte considerativa de esta providencia, así como las respuestas y pruebas recaudadas en el trámite.
La Secretaría de Educación de Riohacha vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran, al no atender en debida forma la solicitud de creación del centro etnoeducativo
a) La Secretaría de Educación de Riohacha no atendió mediante procedimientos claros y concretos la solicitud de creación del centro etnoeducativo
85. En el escrito de tutela, los accionantes indicaron que pretenden que se ordene a la Secretaría de Educación de Riohacha la legalización de la creación de un centro etnoeducativo para las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones con el fin de mejorar la calidad educativa en estos lugares y de atender aproximadamente a 300 niños, niñas y adolescentes que requieren el servicio de educación. Esto bajo el proyecto pedagógico Ana Akua'ipa que busca promover y fortalecer la identidad cultural wayuu.
86. Asimismo, manifestaron que presentaron ante la secretaría accionada un escrito mediante el cual solicitaron la creación del centro educativo mencionado, dado que, tras la desvinculación de los estudiantes de sus comunidades de los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver[89] y No. 28 Punta Sierra[90], estos no fueron adscritos a otra institución educativa. Además, precisaron que practicada la visita de campo a la comunidad de Copoyomana por los funcionarios correspondientes, dicha solicitud fue aprobada por el segundo comité de cobertura, integrado, entre otros miembros, por la aludida autoridad. No obstante, arguyeron que con posterioridad a este hecho no se realizaron nuevas reuniones ni se recibieron comunicaciones sobre el asunto.
87. La Sala Segunda de Revisión observa que la Secretaría de Educación de Riohacha, en la respuesta[91] allegada a través del juez comisionado, describió cómo era el trámite impartido a las peticiones que solicitaban la creación de centros etnoeducativos. En concreto, aseveró que el procedimiento inicia con la radicación de la petición de creación del centro etnoeducativo. Luego se programa visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo. Posteriormente, se convoca al comité de cobertura con la finalidad de exponer las situaciones detectadas en la visita practicada y finamente el aludido comité después de haber estudiado el caso toma la decisión correspondiente.
88. Para tal propósito la autoridad accionada envío, a su vez, un documento[92] en el cual se exponen los requisitos exigidos para la creación del centro etnoeducativo, los cuales son: “1. Sede legalmente constituida; 2. La sede debe contar con la aprobación de la básica secundaria; 3. Cobertura mínima de 225 estudiantes distribuidos en los grados de 0 a 9; 4. Infraestructura; aulas, cocina, comedor y baños de material y en buen estado; 5. Ubicación debe estar ubicada a más de 5km de una sede principal; 6. Sedes que aspiran ser anexas a centros deben estar ubicada según la georeferenciación de la sede principal; 7. infraestructura en buen estado; 8. otorgamiento de aval por parte de la autoridad tradicional; 9. Viabilización de planta docente – planta docente; 10. Presentación del PEC; 11. Visita técnica de inspección y verificación. Después de cumplir con los anteriores requisitos se emite una comunicación: se presentará dicho documento al Comité Directivo de la SED. La responsabilidad de dicho proceso es del área de inspección y vigilancia, los cuales deben realizar las solicitudes a las otras áreas, de la información o certificación que necesite”[93].
89. Este Tribunal advierte que, en efecto, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024 las autoridades tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones solicitaron a la Secretaría de Educación de Riohacha la creación de un centro etnoeducativo y presentaron el “Proyecto Etnoeducativo Comunitario PEC del Centro Etnoeducativo Copoyomana”. También, que en las respuestas allegadas dichas autoridades expresaron que el motivo principal fue que una vez desistieron de vincularse a los Centros Etnoeducativos No. 8 Paraver y No. 28 Punta Sierra y que se emitieron los actos administrativos en ese sentido, la entidad accionada no integró a los estudiantes de sus comunidades a otro establecimiento educativo.
90. Los accionantes aclararon que el retiro de tales centros educativos se debió a múltiples razones. En las respuestas allegadas los representantes de Yaletshimana[94] y Angastura[95] sostuvieron que desistieron de vincularse a tales centros debido a cuestiones relacionadas con su autonomía, desacuerdos por el territorio, conflictos entre clanes, dificultades de acceso a las escuelas al encontrarse los estudiantes distribuidos en diversos lugares. Por su parte, la autoridad tradicional de Copoyomana[96] indicó que su determinación respondió al bienestar de los NNA, dado que aquellos matriculados en el Centro No. 8 Paraver están al otro lado de la quebrada Moreno, lo que en periodos de invierno dificulta su asistencia, y en el caso del Centro No. 28 Punta Sierra, porque dicho instituto no estuvo de acuerdo con su adscripción, además por múltiples diferencias.
91. Igualmente, se avizora que el 18 de enero del 2024[97], en atención al procedimiento descrito por la Secretaría de Educación de Riohacha, se practicó visita técnica a la comunidad de Copoyomana. Asimismo, tanto las autoridades tradicionales como la entidad accionada anexaron copia del acta de reunión del segundo comité de cobertura celebrado el 22 de enero de 2024. En dicho documento se observa que uno de los temas discutidos fue la creación de un nuevo centro etnoeducativo y la presentación de las conclusiones de la aludida visita. Sobre el particular, se consignó lo siguiente:
La rectora Petra Barón manifiesta su inconformismo y manifiesta a su vez que siente que estas solicitudes van más por los intereses personales.
El rector Nelson Iguarán manifiesta que debemos garantizar el derecho a la educación de estas dos sedes, tener en cuenta que tienen una autonomía. Manifiesta que para ajustar los lineamientos de la zona étnica deben ser concertados con las autoridades tradicionales de las comunidades. Se procede a la votación: El rector Nelson Iguarán da su concepto favorable. La rectora Petra Barón da su concepto desfavorable. Sandra Varela da su concepto desfavorable. Wilfre da su concepto favorable. José Del Toro da su concepto favorable. Mauren Gutiérrez da su concepto favorable. Juan C. Zequeira da su voto desfavorable. Dannelis Palacio da su concepto favorable.
El comité en este orden de ideas también sugieren (sic) que se debe incluir al mismo a un miembro del área de cobertura, ya que hay temas en cuanto al proceso de la calidad educativa, ya que se necesita un proceso de supervisión dentro de los centros etnoeducativos, ya que la preparación de los mismos no se ve reflejado. También se sugiere un área para atención a la zona étnica.
92. Con fundamento en lo anterior, los accionantes afirmaron que la creación del centro etnoeducativo solicitado fue aprobada. Además, agregaron que no se han realizado más reuniones ni se ha obtenido algún pronunciamiento adicional sobre este asunto y que sus agenciados regresaron a estudiar al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver.
93. Por su parte, la Secretaría de Educación de Riohacha[98], anotó que en la actualidad el derecho a la educación de las comunidades accionantes se garantiza en el Centro Etnoeducativo No. 8. En concreto, precisó que a dicha institución asisten 80 niños de Yaletshimana, 95 de Copoyomana, 45 de Los Melones y 40 de Angastura, los cuales reciben clases sin dificultad. Añadió que luego de que el comité de cobertura se reuniera el 22 de enero de 2024 no se han efectuado más actuaciones, en atención a “las indicaciones dadas por el ministerio de educación nacional en cuanto a las creaciones de centros etnoedicativos (sic)”[99] y a que “las decisiones tomadas en comité quedan establecidas”[100].
94. La entidad accionada, con su respuesta, adjuntó una comunicación del 26 de abril de 2024 del Ministerio de Educación, en la que este responde a un escrito de la Secretaría, mediante el cual se le solicitó “su gestión para obtener certificación por parte del MEN relacionada con la exclusión de la Entidad Territorial Certificada del Distrito de Riohacha (ETC) dentro de la priorización realizada por el Ministerio de Educación Nacional para la estrategia del Sistema de Educación Media y Superior (SIMES)”.
95. En esta comunicación, el citado Ministerio destacó su compromiso con las comunidades étnicas y señaló que los SIMES se inscriben como una estrategia orientada a contribuir al cumplimiento de las metas del gobierno central en materia educativa, así como en precisar que Riohacha no se encuentra focalizado dentro de ese programa. La Sala no observa algún trámite adicional al descrito.
96. Reseñado el procedimiento impartido y las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud objeto de debate, esta Corporación considera que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la etnoeducación de las comunidades accionantes, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran, al no tramitar ni decidir, conforme a parámetros de claridad, motivación y participación efectiva la solicitud de creación del centro etnoeducativo, conforme a las razones que pasan a explicarse.
97. Como se anunció, del acervo probatorio no se desprende que la Secretaría de Educación de Riohacha haya culminado el trámite administrativo, descrito en líneas anteriores, dirigido a resolver la solicitud de creación del centro etnoeducativo presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes. En particular, no se observa la expedición de un acto administrativo debidamente motivado y oportunamente comunicado a los interesados, en el cual se formalice la decisión adoptada. Según consta en el acta del 22 de enero de 2024 allegada al expediente el comité de cobertura en dicha sesión llevó a cabo una votación en la que cinco miembros se pronunciaron a favor y tres en contra de la creación del referido centro etnoeducativo.
98. La entidad accionada señaló que con posterioridad a la reunión mencionada no desplegó nuevas actuaciones, en atención a las directrices dadas por el Ministerio de Educación y a que las decisiones adoptadas en los comités son definitivas. Sin embargo, revisada la comunicación del 26 de abril de 2024, dirigida por el aludido Ministerio a la Secretaría de Educación de Riohacha no se menciona la solicitud presentada por las comunidades accionantes, ni se sugiere que la creación del centro etnoeducativo no sea posible. El propósito principal de esta respuesta fue informar que Riohacha no se encuentra dentro de las entidades territoriales cobijadas por la estrategia SIMES.
99. Este Tribunal estima que, si lo que pretende señalar la entidad accionada es que, a través del comité aludido, no avaló la creación del centro etnoeducativo por no ser el Distrito de Riohacha parte del programa SIMES, no se advierte que se haya expedido un acto administrativo en el que se formalice tal determinación. Tampoco, se observa que se haya notificado formalmente a los accionantes el resultado de su trámite y, en concreto, una decisión en el sentido de negar la creación del establecimiento educativo requerido. Por el contrario, lo que se avizora es que el 22 de enero de 2024 este asunto fue debatido y que se llevó a cabo una votación en la que la mayoría de los integrantes del comité de cobertura se pronunció a favor de su creación.
100. Como se anticipó, en líneas precedentes, en la Sentencia T-334 de 2022, se expuso que la respuesta a las solicitudes relacionadas con la definición de las sedes escolares para los niños y niñas de las comunidades indígenas debe fundarse en “criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio”. En igual sentido, las mismas deben estar debidamente motivadas y precedidas de un proceso que propicie un diálogo intercultural con la comunidad indígena afectada. Así, frente a solicitudes de naturaleza de este tipo es exigible la estricta sujeción al derecho al debido proceso administrativo, el cual comprende, entre otras garantías, la de “obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable”[101].
101. La solicitud de los accionantes al estar asociada a la creación o habilitación de centros educativos exige de la administración, una respuesta concreta, oportuna y sustentada en criterios razonables que tengan en cuenta los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la prestación eficiente del servicio educativo y la protección de identidad de las comunidades indígenas, la cual además este precedida de un procedimiento claro y concreto.
102. Esta Corporación considera que la ausencia de un acto administrativo en el que se disponga y motive la decisión tomada desconoce el debido proceso administrativo y el derecho a la educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran. En otras palabras, la indefinición administrativa verificada comporta una afectación sustancial de los derechos mencionados. Ello no solo priva a las comunidades y en general a los interesados de conocer las razones fácticas y jurídicas que sustenten la postura de la administración, sino que les impide ejercer los recursos procedentes y, en su caso, acudir a los mecanismos de control judicial correspondientes. La Sala estima que el silencio o la inactividad prolongada, en contextos como el presente, equivale a un desconocimiento material de las garantías procedimentales que la Constitución exige a toda actuación administrativa.
103. Adicionalmente, esta omisión resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta que la solicitud provino de comunidades indígenas que gozan de especial protección constitucional y las cuales enfrentan barreras estructurales para interactuar con la institucionalidad y para acceder a una educación acorde con su identidad cultural. En casos como el que aquí se estudia, la carga de diligencia de la administración se intensifica: no basta con recibir la petición, sino que se impone orientar, acompañar y propiciar espacios reales de participación y diálogo intercultural, especialmente cuando la decisión proyecta efectos directos sobre el acceso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo.
104. Ahora bien, en este punto, es fundamental destacar que en este caso confluyen, además, tres dimensiones constitucionalmente relevantes: (i) la condición de niños y adolescentes, titulares de una protección prevalente (art. 44 C.P.); (ii) su pertenencia a un pueblo indígena, cuya identidad cultural, lengua y autonomía educativa gozan de protección específica (arts. 7, 10, 68 y 70 C.P.); y (iii) la afectación de un derecho fundamental habilitante, como lo es la educación.
105. Las anteriores circunstancias elevan el estándar de diligencia exigible a la administración. En ese sentido, la falta de expedición del acto administrativo correspondiente, así como de su debida notificación, impacta directamente el interés superior de los menores de edad de las comunidades accionantes. La indefinición institucional compromete la continuidad y estabilidad del servicio educativo, incrementa el riesgo de deserción y afecta las condiciones necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
106. Asimismo, dicha omisión incide en la transmisión cultural y en la pervivencia del pueblo indígena. La etnoeducación constituye un mecanismo esencial para preservar la lengua, la cosmovisión y las prácticas tradicionales. Dilatar o impedir la consolidación de un espacio educativo propio limita la articulación con el Sistema Educativo Indígena Propio y debilita la autonomía comunitaria en materia educativa. Igualmente, profundiza condiciones de exclusión estructural históricamente padecidas por comunidades indígenas en contextos rurales apartados. En tales escenarios, el deber estatal no se agota en abstenerse de vulnerar derechos, sino que impone la adopción de medidas activas para remover barreras geográficas, económicas e institucionales. De otro lado, la ausencia de un acto administrativo que formalice la decisión adoptada y exponga sus fundamentos contribuye a perpetuar brechas que el orden constitucional busca corregir.
107. A juicio de esta Sala, la confluencia de las circunstancias aludidas intensifica el deber de protección y convierte la omisión administrativa en una afectación particularmente grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Así, se concluye que, al no haberse agotado el procedimiento correspondiente y, en particular, al no haberse expedido en un tiempo razonable un acto administrativo debidamente motivado que contenga la decisión adoptada por el comité de cobertura, ni haberse comunicado la decisión a los peticionarios, resulta procedente amparar los derechos fundamentales invocados.
b) La actuación de la Secretaría de Educación de Riohacha generó discriminación estructural indirecta
108. La Sala Segunda de Revisión considera que la ausencia de una actuación administrativa oportuna, diligente y eficaz por parte de la entidad accionada no sólo constituyó una grave irregularidad procedimental, sino que en el presente caso configuró una forma de discriminación estructural indirecta, en la medida en que dicha inacción perpetúa, reproduce e intensifica la desigualdad a la que suelen estar sometidas las comunidades wayuu.
109. La jurisprudencia constitucional, en concreto la Sentencia T-030 de 2017 señaló que “[l]a discriminación puede revestir diversas formas. En efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, entre otras. La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en principio, no implican factores diferenciadores entre las personas, pero producen desigualdades de trato entre unas y otras”.
110. Este tipo de discriminación no se manifiesta a través de decisiones abiertamente excluyentes, sino mediante omisiones, retrasos o indiferencias institucionales que, en la práctica, impactan de manera desproporcionada a sujetos o colectivos en situación de vulnerabilidad estructural. En el caso de las comunidades indígenas, el punto de partida no es una situación de igualdad real frente al resto de la población, sino un escenario marcado por asimetrías estructurales: dispersión territorial, barreras geográficas, precariedad de infraestructura, pobreza multidimensional, distancia institucional y brechas culturales y lingüísticas. En tales condiciones, la Sala considera que cuando un Estado “no decide”, “no responde” o “no culmina” procedimientos, no deja a todos en la misma posición, por el contrario, ello intensifica la situación de desigualdad o desventaja.
111. La Constitución, en su artículo 13, no se limita a prohibir tratos abiertamente discriminatorios: impone el deber de adoptar medidas positivas para que la igualdad sea real y efectiva y para proteger de manera reforzada a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Por ello, la Sala estima que, en escenarios en los cuales el acceso a un derecho depende de actuaciones estatales activas -como ocurre con la organización del servicio educativo, la creación de sedes y la adopción de medidas que garanticen su acceso efectivo-, la ausencia de intervención equivale a permitir que se mantengan las barreras que, de manera previsible, excluyen a los grupos vulnerables.
112. En el presente asunto, la inacción de la Secretaría de Educación de Riohacha no constituye a un evento aislado, sino que se inscribe en un patrón conocido de precariedad institucional frente a la garantía de derechos de las comunidades wayuu accionantes. La falta de culminación del procedimiento correspondiente para resolver la solicitud de creación del centro etnoeducativo, y, en general, la ausencia de adopción de medidas que permitan garantizar un acceso efectivo al servicio educativo acorde con su identidad cultural profundiza las asimetrías estructurales existentes y mantiene barreras que dificultan el acceso de estas comunidades a la educación.
113. Adicionalmente, se advierte que dicha inacción administrativa produce un impacto grave en las comunidades accionantes, quienes no cuentan con capacidad real de suplir la ausencia estatal. En el caso bajo estudio, no se observa que la Secretaría de Educación de Riohacha haya proporcionado a las accionantes una explicación sobre las razones por las cuales no culminó el procedimiento administrativo. Sólo fue en sede de tutela que informó que luego de la reunión del comité de cobertura celebrada el 22 de enero de 2024 no efectuó más actuaciones, en atención a “las indicaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional en cuanto a las creaciones de centros etnoedicativos (sic)” y a que “las decisiones tomadas en comité quedan establecidas”.
114. Así, en atención a que la conducta de la entidad accionada intensificó las desigualdades y asimetrías estructurales de las comunidades accionantes, como se anotó en la sección previa, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada reanudar y culminar el procedimiento correspondiente para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado. Para tal fin, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, así como de aquellos mencionados en su respuesta, los cuales fueron enunciados en el fundamento 88 de esta providencia.
La Secretaría de Educación vulneró el derecho a la educación, en su dimensión de accesibilidad material, al no adelantar actuaciones tendientes a la escolarización de las comunidades accionantes, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran
115. Por otra parte, la Sala Segunda de Revisión estima que la Secretaría de Educación de Riohacha también vulneró el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material. En efecto, si bien tanto las autoridades tradicionales que atendieron el llamado de este Tribunal[102], como la entidad accionada coincidieron en que, en la actualidad, los miembros de las comunidades se encuentran recibiendo clases en el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, aquellas manifestaron que aún existen niños, niñas y adolescentes que permanecen por fuera del sistema educativo.
116. El representante de Copoyomana afirmó que, en lo que respecta a su comunidad, “existen niños que no están recibiendo sus clases por varios motivos: a- por no tener los medios para ir a clase, b- por no tener transporte, c- por falta de capacidad económica, d- por diferencias con algunos familiares que se encuentren en otras sedes. e- la mayoría de los niños cuando terminan el grado noveno no logran a terminar sus estudios, por no contar con los medios tales como económicos, sustentos, transporte, y otros factores”[103].
117. A su turno, la autoridad tradicional de Yaletshimana indicó que, en su comunidad, 10 niños, niñas y adolescentes se encuentran por fuera del sistema educativo, mientras que la de Angastura alegó que la cifra asciende a 12. En cuanto a las razones de la no escolarización, señalaron: la inexistencia de una institución que garantice la prestación del servicio educativo; la distancia entre los establecimientos educativos y las comunidades donde habitan; la insuficiencia de recursos económicos para su sostenimiento en otros lugares; la ausencia de transporte escolar; las dificultades de acceso a las comunidades; la inestabilidad de la planta docente; y la carencia de infraestructura adecuada.
118. También, añadieron que en sus comunidades y en los alrededores “tienen adolescentes que no han continuado con sus proceso (sic) de enseñanza, debido a que no cuentan con una escuela cerca a sus comunidades que les ofrezca la básica secundaria, ni transporte escolar para asistir a la institución Evaristo Acosta de Monguí, por la distancias (sic) en kilómetros entre las diferentes comunidades”[104].
119. La Sala Segunda de Revisión recibe las afirmaciones anteriores con profunda preocupación. La no escolarización no solo desconoce el derecho a la educación en sí mismo, sino que también puede llegar a afectar otros bienes jurídicos de carácter fundamental. Esta Corte ha reconocido[105] que el derecho a la educación (artículo 67 de la C.P.) y el derecho a la protección y a la formación integral (artículo 45 de la C.P.) tienen la capacidad de potenciar el ejercicio de otros derechos, tales como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital.
120. En esa medida, la falta de acceso al servicio educativo no solo impide cursar los distintos niveles de formación, incluido el universitario, sino que también limita el desarrollo integral de la persona, en especial de niños, niñas y adolescentes; restringe sus oportunidades y la posibilidad de construir un proyecto de vida digno; sin mencionar que profundiza las condiciones de exclusión social a las que, de manera estructural, han estado expuestas, particularmente, las comunidades indígenas.
121. La problemática de no escolarización del pueblo Wayuu no es desconocida por esta Corte, desde la Sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional “en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas”, esta Corporación ha seguido de cerca los grandes desafíos que enfrenta esta población, entre ellos los relacionados con el servicio educativo. Recientemente, en el Auto 1179 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia mencionada, identificó algunas comunidades y asentamientos wayuu sin acceso a la educación y sostuvo lo siguiente:
La identificación de comunidades y asentamientos rurales sin acceso a educación, al PAE y a un transporte seguro que les permita a las niñas y niños Wayuu el acceso a los alimentos, no es novedoso, pero que no se reporten acciones transcurridos siete años de notificada la sentencia, refleja un desempeño deficiente de las administraciones locales. La indecisión y la inacción también son fallas relacionadas con las políticas públicas, “un Gobierno que no toma decisiones no gobierna porque la decisión es la esencia del Gobierno entendido como acto y no solamente como institución”. El correcto o adecuado desempeño de la administración pública no solo es un parámetro que permite corroborar la efectividad de las políticas públicas, también es un derecho que debe garantizarse.
122. Es justamente esa inacción la que agrava la problemática denunciada por los accionantes. A tan solo unos días de culminar enero, el Observatorio de Realidades Educativas de la Universidad Icesi, el Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Javeriana, y la Escuela de Gobierno y el Centro Imagina de la Universidad de los Andes publicaron un informe denominado “Las Implicaciones de la Inacción en la Educación Media en Colombia”[106]. Una de las principales conclusiones de dicho documento es que “solo 13 de cada 100 estudiantes que ingresan al sistema educativo en Colombia llegan a grado 11° y logran desarrollar las competencias básicas de manera integral”.
123. La anterior conclusión se acompasa con lo expuesto por las autoridades tradicionales de Copoyomana, Yaletshimana y Angastura, quienes expusieron que los jóvenes de sus comunidades no suelen culminar sus estudios por diversas razones. Frente a este punto, lo único que se advierte en la respuesta de la Secretaría de Educación de Riohacha es que el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver ofrece formación hasta el grado noveno, mientras que el Centro No. 28 Punta Sierra solo hasta el grado octavo.
124. En este contexto, la Sala no advierte que la entidad accionada haya puesto en marcha un plan o un conjunto de estrategias orientadas a identificar la población de las comunidades accionantes sin acceso a la educación, las causas de esta problemática y, en general, a contrarrestar la no escolarización en estas zonas. Tal omisión configura una vulneración del derecho a la educación en su faceta de accesibilidad material.
125. En consecuencia, la Sala emitirá órdenes a la Secretaría de Educación de Riohacha para que atienda la situación señalada. Dichas órdenes deberán ejecutarse en articulación con el Ministerio de Educación -que, conforme al Decreto 2269 de 2023, tiene la función de desarrollar estrategias educativas diversas con enfoque étnico, social, cultural e inclusivo, garantizando que todas las personas tengan iguales oportunidades de aprendizaje- y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -responsable de la prevención y protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia-, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar efectivamente el derecho fundamental a la educación.
126. Esta Corporación considera necesario señalar que, aunque la autoridad tradicional de Los Melones no respondió el cuestionario formulado por esta Corte y, por tanto, no se cuenta con información precisa sobre la existencia de niños, niñas y adolescentes no escolarizados en la comunidad, ni sobre su eventual número, es justamente esa falta de información la que también impulsa la necesidad de realizar un diagnóstico y de adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso efectivo al servicio educativo. Máxime cuando, como se advirtió, la problemática de la no escolarización en las comunidades wayuu se presenta de manera habitual y generalizada.
La Secretaría de Educación vulneró el derecho a la educación, en su faceta de accesibilidad material, al no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar hacia los centros educativos
127. En adición a lo expuesto, la Corte ha constatado que la Secretaría de Educación de Riohacha igualmente desconoció el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material de las comunidades accionantes, en especial de los niños, niñas y adolescentes de esos lugares, al no contar con un transporte escolar que les permita trasladarse a los centros educativos donde se encuentran matriculados.
128. Las autoridades tradicionales de Yaletshimana y Angastura informaron a esta Corte que el servicio de transporte escolar solo está disponible para los estudiantes de la sede principal, mas no para los niños, niñas y adolescentes de sus comunidades, pese a que lo requieren. Por tanto, la mayoría de ellos debe desplazarse en motocicleta o a pie desde distintos puntos. Arguyeron que, en numerosas ocasiones, han solicitado este servicio a la autoridad accionada sin éxito. También, alegaron que la larga distancia entre la escuela y las comunidades provoca que los estudiantes dejen de asistir, lo que deriva en deserción escolar y en una baja asistencia diaria.
129. Frente a la pregunta sobre la ubicación de estos centros etnoeducativos y la distancia promedio entre las comunidades mencionadas y los centros asignados, la autoridad tradicional de Yaletshimana indicó que “[l]a sede Yaletshimana se encuentra ubicada en la comunidad indígena Yaletshimana, en el km 35 de la vía a Valledupar, margen izquierdo del corregimiento de Cerrillo, a cuatro kilómetros”[107]. Respecto del mismo interrogante el representante de Angastura sostuvo que “[l]a sede Angastura se encuentra ubicada en la comunidad indígena Angastura, en el km 20 vía Valledupar, margen izquierdo. A 20 kilómetros”[108].
130. Ahora, sobre el interrogante relativo a qué distancian se encontraban los centros etnoeducativos a los cuales anteriormente asistían los niños, las niñas y adolescentes de las comunidades accionantes, las autoridades tradicionales de Yaletshimana y Angastura contestaron que las distancias entre las diferentes comunidades son aproximadamente de 15 a 20 kilómetros, dos a tres horas de ida y vuelta.
131. Por su parte, la autoridad tradicional de Copoyomana[109] expresó que actualmente la comunidad no tiene un transporte asignado, por lo que los NNA tienen que transportarse a pie o en burro. Añadió que han acudido a la secretaria accionada cientos de veces para solicitar un transporte escolar, y la respuesta siempre ha sido negativa.
132. Asimismo, indicó que la distancia desde la comunidad hasta el centro etnoeducativo en el que actualmente se encuentran matriculados es de aproximadamente 12 kilómetros por trayecto, esto es, 24 kilómetros diarios entre ida y regreso. Mencionó que, durante el verano, los estudiantes caminan alrededor de una hora y media para llegar a la escuela; sin embargo, en época de lluvias las condiciones se tornan más adversas y el recorrido puede extenderse hasta aproximadamente dos horas, siempre que la quebrada Moreno permita el paso, pues cuando su caudal aumenta no es posible asistir a clases.
133. En lo concerniente al servicio de transporte escolar, la entidad accionada aseveró que “existe trasporte escolar en el centro paraver con una capacidad vehicular para transportar 39 niños, las medidas que se adoptan para garantizar el acceso efectivo a la educación son transporte y alimentación escolar PEA y dicho servicio de transporte no les implica costo alguno para los padres de familia”[110].
134. En la Sentencia T-334 de 2022, la Corte reiteró que “cuando las instituciones educativas se encuentran lejos de las viviendas de los menores de edad, corresponde a las autoridades coordinar medidas para hacer efectivo el servicio educativo disponiendo, por ejemplo, de sistemas de transporte escolar”. Igualmente, destacó que “es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios”.
135. En esa oportunidad, al constatar que el servicio de transporte escolar se prestaba de manera inadecuada a los niños, niñas y adolescentes de la comunidad de Jaichon, se ordenó al Municipio de Maicao y al Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar un plan concreto que garantizara de manera definitiva, integral y en condiciones de seguridad la prestación del aludido servicio.
136. De manera reciente, en la Sentencia T-314 de 2025, este Tribunal ordenó a la Gobernación de Arauca, entre otras medidas, complementar el servicio de transporte escolar gratuito para los niños, niñas y adolescentes representados, a fin de garantizar su cobertura desde el lugar de residencia hasta las sedes educativas donde se encuentran matriculados. En dicha providencia, este Tribunal advirtió que los menores debían recorrer aproximadamente cinco kilómetros diarios hasta el punto de encuentro con la ruta escolar, situación que implicaba riesgos para su salud e integridad, tanto por las condiciones climáticas como por la problemática de reclutamiento forzado presente en la zona.
137. La Sala Segunda de Revisión evidencia que, en el presente caso, el transporte escolar proporcionado por la Secretaría de Educación de Riohacha resulta claramente insuficiente, puesto que el vehículo disponible tiene capacidad para 37 personas, mientras que, según la misma entidad, presta servicio educativo a aproximadamente 260 niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes[111].
138. A juicio de esta Corte la falta de cobertura no es un asunto menor, pues de acuerdo con la información suministrada por la propia secretaria de educación accionada “[d]esde el centro parever (sic) las comunidades tienen la siguiente distancia: Yaletshimana 5 kilómetros, Copoyomana 7 kilómetros, Los Melones 8 kilómetros y Angastura 15 kilómetros”[112] y el “tempo (sic) en llegar es aproximadamente de 01 a 3 horas a los centros etnoeduativos (sic)”[113].
139. Para esta Corporación, el hecho de que los miembros de las comunidades accionantes, en especial los niños, niñas y adolescentes, deban recorrer a pie entre una y tres horas para llegar a sus establecimientos educativos constituye un riesgo serio para su seguridad, integridad física y bienestar. Esta situación evidencia el incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental a la educación en su dimensión de accesibilidad material. Máxime cuando se tiene en cuenta que las largas distancias hasta los centros etnoeducativos y la ausencia de transporte escolar constituyen, a juicio de las autoridades tradicionales, las principales causas de deserción escolar.
140. Esta situación se agrava en lugares con escasa infraestructura vial, como suelen ser las zonas rurales de Riohacha y La Guajira[114], donde las condiciones climáticas y en particular la ola invernal dejan serios estragos a su paso. La Corte no puede pasar por alto la afirmación de la autoridad tradicional de Copoyomana, según la cual la mayoría de los miembros de su comunidad que asisten al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver se encuentran al otro lado de la quebrada Moreno[115] y que cuando esta aumenta su caudal, los estudiantes no pueden asistir a clases.
141. Para la Corte no es admisible que los agenciados se vean expuestos a extensas jornadas de caminata, bajo el sol o la lluvia, para poder recibir sus clases. Este Tribunal no puede permitir que los niños, niñas y adolescentes de estos lugares crezcan bajo la idea que su esfuerzo por educarse no ha sido visto y que su dura realidad ha sido ignorada. Por el contrario, quiere -de ser posible- que se desarrollen y se formen bajo la visión de que sus metas y la constitución de un proyecto de vida digno es alcanzable.
142. Por lo expuesto, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de Riohacha garantizar el servicio de transporte escolar gratuito y en condiciones de seguridad a las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial a los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a estas. Aunque el representante de Los Melones no respondió el cuestionario planteado por esta Corte, remitió una base de datos en la que identifica a un grupo de NNA de esa comunidad que requieren el servicio educativo. Aunado a ello, como se señaló, el transporte escolar que la entidad accionada manifiesta suministrar tiene capacidad para 37 personas, mientras que, según su propio informe, presta el servicio a aproximadamente 45 menores de edad pertenecientes a dicha comunidad. Esto evidencia que el transporte suministrado resulta insuficiente. En consecuencia, el amparo también se extiende a los estudiantes que residen en la zona mencionada.
7. Conclusiones y órdenes a proferir
143. La Sala Segunda de Revisión encuentra que la Secretaría de Educación de Riohacha vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la educación de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de sus niños, niñas y adolescentes (i) al no adelantar procedimientos claros y concretos en relación con la solicitud relacionada con la creación de un centro etnoeducativo y al incurrir con dicha conducta en discriminación estructural indirecta; (ii) al no adoptar medidas para contrarrestar la situación de no escolarización en esos lugares; y (iii) al no suministrar el servicio de transporte escolar necesario para garantizar el acceso efectivo y oportuno de los estudiantes a los establecimientos educativos en el que se encuentran matriculados.
144. Para remediar las situaciones descritas, en primer lugar la Corte revocará la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes que las integran.
145. En segundo lugar, ordenará a la Secretaría de Educación de Riohacha, reanude y culmine el procedimiento correspondiente para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Lo anterior siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello. Para tal efecto, deberá identificar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con la creación del centro etnoeducativo. Asimismo, en el acto que comunique el reinicio de la actuación (a) solicitará la documentación adicional que requiera; (b) dispondrá la realización de una reunión con las comunidades en la que explicará el trámite previsto para estas solicitudes y atenderá a las preguntas que tengan, garantizando su adecuada participación; (c) de encontrarlo necesario programará y practicará una nueva visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo.
146. Posteriormente, convocará al comité de cobertura referido en esta providencia con el propósito de exponer las situaciones detectadas en la visita realizada y de adoptar la decisión en relación con la creación del centro etnoeducativo. Resulta necesario señalar que el acto administrativo en que se consigne dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivado y fundado en criterios razonables que tengan en cuenta los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la obligación de prestar de manera eficiente el servicio educativo y la protección de identidad de las comunidades indígenas.
147. Ahora, para la creación del centro etnoeducativo solicitado, la entidad accionada deberá fijar un cronograma claro y preciso para su implementación, con plazos razonables. Este cronograma deberá ser socializado con las comunidades accionantes. Igualmente, el Ministerio de Educación y el ICBF durante todo este proceso deberán prestar apoyo permanente.
148. En tercer lugar, ante la situación de no escolaridad denunciada por las autoridades tradicionales de las comunidades accionantes, se ordenará a la Secretaría de Educación que, en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo diagnóstico, adopten las medidas prioritarias para atender esta problemática.
149. En cuarto lugar, se ordenará a la Secretaría de Educación de Riohacha adopte las medidas necesarias para garantizar el servicio de transporte escolar gratuito a las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de sus niños, niñas y adolescentes, de manera que se asegure la cobertura hasta las sedes educativas en las que se encuentran matriculados, en condiciones de seguridad.
150. En este punto, es fundamental señalar que en aquellos periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la Secretaría de Educación de Riohacha, en concertación con las comunidades accionantes, deberá disponer medidas alternativas, adecuadas y eficaces que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo. Por ejemplo, podría acordarse el establecimiento de sedes alternas o el traslado de los docentes a estas comunidades.
151. En quinto lugar, para garantizar un dialogo genuino con el pueblo Wayuu se ordenará al Ministerio del Interior realizar la traducción fiel al wayuunaiki de la presente providencia, la cual deberá constar tanto en medio escrito como audiovisual. Dicho Ministerio deberá adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión, especialmente con las comunidades accionantes. En todo caso, se aclara que estas acciones no impiden avanzar de manera inmediata en la discusión y concreción de los primeros remedios; por lo tanto, su cumplimiento deberá realizarse de manera concomitante[116].
152. Finalmente, la Sala de Revisión señala que como cuestión final se incluirá una comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes, redactada en lenguaje claro, con el fin de explicarles el contenido de esta decisión.
8. Cuestión final: comunicación dirigida a los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones
153. Esta comunicación como parte de la sentencia, deberá ser traducida al wayuunaiki y divulgada por el Ministerio del Interior de manera que los niños, niñas y adolescentes de las comunidades wayuu accionantes la comprendan.
154. Apreciados niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones: la Corte Constitucional está conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como ustedes.
155. Hemos conocido que los últimos años escolares han sido un poco difíciles para ustedes, que los lideres de sus comunidades solicitaron la creación de un centro etnoeducativo en Copoyomana y que esta no ha sido atendida adecuadamente. También, tuvimos conocimiento de que durante el año 2024 se quedaron unos meses sin estudiar, pero que luego regresaron al Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver y que allí están recibiendo sus clases.
156. Además, las autoridades tradicionales de sus comunidades nos contaron que en las zonas donde viven hay niños, niñas y adolescentes sin estudiar y que mayoría de ustedes tiene que caminar largas distancias, bajo el sol o la lluvia, para llegar a las escuelas donde reciben las clases. Incluso mencionaron que algunos viven cerca de una quebrada la cual a veces crece tanto que no pueden cruzarla. Todo esto nos preocupó muchísimo, por eso como jueces tomamos algunas decisiones para protegerlos y procurar que estén bien.
157. Cuando las autoridades tradicionales de sus comunidades, sus padres o ustedes solicitan la creación de una escuela en la que puedan aprender de acuerdo con las tradiciones del pueblo Wayuu, tienen derecho a que esa solicitud sea atendida de forma adecuada. En este caso como no hubo un pronunciamiento a ese requerimiento, ordenaremos que este sea atendido.
158. Ahora, como todos ustedes tienen derecho a aprender y a estudiar para que de adultos puedan vivir bien y cumplir sus sueños ordenaremos que se haga un plan para saber cuáles de ustedes no han podido ingresar al colegio y por qué. Esto es muy importante, pues luego se tomarán decisiones para que todos puedan asistir a la escuela. Además, podrán ir en algún medio de transporte que los lleve y los regrese sanos y salvos, por lo que no tendrán que volver a caminar largas distancias. Por último, si en época de lluvias la quebrada Moreno u otra quebrada crece y no pueden cruzarla para ir a estudiar, no deben preocuparse. Las autoridades encargadas hablarán con las autoridades tradicionales de sus comunidades o con sus madres y padres para buscar una solución, de manera que no pierdan clases y puedan seguir aprendiendo.
159. Deben saber que habrá otro juez que estará muy pendiente de ustedes y hará todo lo necesario para que nuestras decisiones se cumplan. Esta persona garantizará los derechos que mencionamos. Finalmente, queremos decirles que nunca olviden que son personas importantes en esta sociedad y que por eso sus necesidades valen y deber ser escuchadas. No se den por vencidos, el estudio es una puerta a un sin número de sueños.
III. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha que declaró improcedente la acción de tutela presentada. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso administrativo de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas que la integran, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, reanude y culmine el procedimiento para la creación y legalización del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. Lo anterior siempre y cuando que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y aquellos enunciados en el fundamento 88 de esta providencia. Para tal efecto deberán adelantarse las siguientes actuaciones:
(i) La Secretaría de Educación de Riohacha deberá en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia identificar la documentación que reposa en sus archivos relacionada con la creación de un centro etnoeducativo para las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones y reiniciar la actuación administrativa que corresponda a fin de adoptar una decisión de fondo.
(ii) En el acto que comunique el reinicio del trámite que deberá notificarse en el término indicado en la orden anterior, la Secretaría de Educación de Riohacha (a) solicitará la documentación adicional que requiera; (b) dispondrá la realización de una reunión con las comunidades en la que explicará el trámite previsto para estas solicitudes y atenderá a las preguntas que tengan, garantizando su adecuada participación; (c) de encontrarlo necesario programará y practicará una nueva visita técnica por parte de los funcionarios responsables de la inspección en campo. Dicha actuación deberá adelantarse en el término máximo de quince (15) días contados desde la reanudación del procedimiento.
(iii) Vencido el plazo la entidad accionada convocará al comité de cobertura referido en la presente providencia con el propósito de exponer las situaciones detectadas en la visita realizada y de adoptar la decisión en relación con la creación del centro etnoeducativo solicitado por las comunidades accionantes. El acto administrativo en que se consigne dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivado y fundado en criterios razonables que tengan en cuenta los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, la obligación de prestar de manera eficiente el servicio educativo y la protección de identidad de las comunidades indígenas. Su cumplimiento no podrá ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
(iv) Para la creación del centro etnoeducativo solicitado, la entidad accionada deberá fijar un cronograma claro y preciso, en el que se establezcan de manera detallada las etapas y actuaciones necesarias para su implementación, con plazos razonables para cada una de ellas. Este cronograma deberá ser socializado con las comunidades accionantes. Igualmente, el Ministerio de Educación y el ICBF durante todo este proceso deberán prestar apoyo permanente, mediante la designación de al menos un funcionario, para acompañar el procedimiento y el cronograma que se designe. Dicho cronograma deberá ser aprobado en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación, que en articulación con el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garanticen el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en los distintos niveles de formación educativa primaria, básica y media. Para el cumplimiento de esta orden deberán adelantarse las siguientes actuaciones:
(i) La Secretaría de Educación de Riohacha deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar un diagnóstico dirigido a verificar la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades wayuu accionantes.
En dicho análisis deberá determinar, como mínimo, el número de niños, niñas y adolescentes que no se encuentran escolarizados, las causas de dicha situación, las condiciones particulares que inciden en su acceso y permanencia en el sistema educativo, así como los niveles de formación educativa que requieren.
(ii) Cumplida la orden anterior, la Secretaría de Educación de Riohacha, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, deberá establecer y adoptar medidas prioritarias para atender la situación de no escolarización de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes. Dentro de dichas medidas, deberá realizar los ajustes de cobertura necesarios respecto de los grados y niveles de formación que se identifiquen como no cubiertos, con el fin de garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Su cumplimiento no podrá ser mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia.
QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Riohacha que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para garantizar el servicio de transporte escolar gratuito a las comunidades de Copoyomana, Yaletshimana, Angastura y Los Melones, en especial de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se asegure la cobertura hasta las sedes educativas en las que se encuentran matriculados, en condiciones de seguridad.
Este servicio deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros: (i) disponer del número de vehículos necesarios para cubrir la totalidad de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios; (ii) garantizar que cada estudiante cuente con una silla dotada de las correspondientes medidas de seguridad; y (iii) proporcionar un acompañante que garantice el cuidado de los estudiantes.
El servicio de transporte escolar deberá prestarse de manera continua y permanente. No obstante, en aquellos periodos en los que, debido a la temporada de invierno o a condiciones climáticas adversas, no sea posible que, a través del transporte escolar implementado, los estudiantes beneficiarios asistan en condiciones de seguridad al centro educativo en el que se encuentren matriculados, la Secretaría de Educación de Riohacha, en concertación con las comunidades accionantes, deberá disponer medidas alternativas, adecuadas y eficaces que garanticen la continuidad en la prestación del servicio educativo.
SEXTO. ORDENAR al Ministerio del Interior la traducción fiel al Wayuunaiki de la presente providencia, para ello contará con un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Esta traducción deberá constar en medio escrito y audiovisual. Adicionalmente se ORDENA adelantar un proceso de divulgación y comunicación de esta decisión, especialmente con las comunidades wayuu accionantes. Para ello tendrá un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este auto.
SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales desplieguen gestiones de acompañamiento, vigilancia, y verificación en relación con el cumplimiento de la presente decisión. Para tal efecto, dicha entidad deberá presentar, mensualmente, un informe al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha.
OCTAVO. DESVINCULAR del presente trámite a la Secretaría de Educación de La Guajira, por las razones expuestas.
NOVENO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala Segunda de Revisión reconoce que existen diferentes maneras de referir la palabra Wayuu. Para efectos de la presente providencia se opta por escribirla, en wayuunaiki, la lengua nativa de este pueblo indígena. Al interior del wayuunaiki ninguna palabra lleva tilde. La expresión yuu implica el colectivo. De esta forma, se reivindica su autorreconocimiento.
[2] El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente a la Sala Novena de Revisión. No obstante, esta Corporación, mediante el Acuerdo 05 de 2025, dispuso la recomposición de las salas de revisión. En ese contexto, la sala presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis corresponde a la Sala Segunda de Revisión.
[3] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[4] “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP”.
[5] De los anexos de la acción de tutela se advierte que, mediante el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021, se creó el Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver, el cual quedó conformado inicialmente por doce sedes, entre ellas Copoyomana, Los Melones, Yaletshimana y Angastura.
[6] En el escrito de tutela se afirma que las cuatro comunidades accionantes solicitaron su retiro del Centro Etnoeducativo No. 28 Punta Sierra. No obstante, de los anexos allegados se advierte que únicamente los representantes de las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana solicitaron su desvinculación de dicho establecimiento educativo. Por otra parte, se observa que las autoridades tradicionales de las comunidades de Los Melones y Angastura requirieron se les retirara del Centro Etnoeducativo No. 8 Paraver. Sin embargo, no se indica que, respecto de estas últimas, se haya emitido el correspondiente acto administrativo.
[7] También, sostuvieron que tales programas deben tener en cuenta la normativa complementaria: el Decreto 804 de 1995, que reglamenta el desarrollo e implementación de los programas pedagógicos, la formación de etnoeducadores y la gestión institucional; el Decreto 1397 de 1996, que creó la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas; el Decreto 2406 de 2007, que estableció la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (CONTCEPI); y el Decreto 2500 de 2010, que regula la contratación de la administración del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas y demás actores correspondientes.
[8] Expediente digital, archivo “03AUTOADMITE”.
[9] Expediente digital archivo “06CONTESTACION”.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION”.
[12] Expediente digital, archivo “07SENTENCIA”.
[13] A pesar de que en el escrito de tutela se indicó que aproximadamente 300 niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes requerían el servicio de educación, el juzgado de instancia dio por cierto que el número de NNA era de 180, conforme a lo informado por la Secretaría de Educación de Riohacha en la respuesta allegada a este trámite.
[14] Expediente digital, archivo “07SENTENCIA”.
[15] Mediante auto del 26 de junio de 2025.
[16] A partir de este cuestionario se pretendió precisar aspectos relativos a (i) la caracterización de los menores y familias pertenecientes a las comunidades de Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y de Los Melones; (ii) la cobertura del servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes de estas comunidades; (iii) las condiciones para autorizar el funcionamiento de los establecimientos etnoeducativos; (iv) las competencias administrativas en el manejo de la etnoeducación; y (v) las medidas que garantizan el acceso al servicio educativo, en particular lo referido al transporte público.
[17] Expediente digital, archivo “2025-EE-235810-Comunicacion Enviada-14812623.pdf_2025-EE-235810”.
[18] Expediente digital, archivo “2025-2-002104-034298”.
[19] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202548200000028581_Contestación Expediente T-10.966.016.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “202548200000032381_Contestacio_n Expediente T-10.966.016_Auto 26-08-2025 (1)”.
[21] Se efectuó tal requerimiento, en atención a que el Ministerio del Interior informó, en la respuesta allegada, que, con la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, las competencias de formulación de políticas públicas en favor de los pueblos indígenas están en cabeza de dicha cartera ministerial.
[22] En concreto para que remitieran la información solicitada en auto del 4 de agosto de 2025 y para que, adicionalmente, enviaran un listado con el nombre, número de identificación y la edad de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades Yaletshimana, de Angastura, de Copoyomana y Los Melones que requieren el servicio de educación y respecto a los cuales refiere en esta acción de tutela.
[23] Se invitó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fundación Caminos de Identidad (FUCAI) y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). No obstante, no se recibió escrito alguno por parte de estas entidades y organizaciones.
[24] Expediente digital, archivo “7.1Correo_ comunidad de Copoyomana”.
[25] En el escrito de tutela se asevera que la señora Isabel Uriana actúa como autoridad tradicional de Yaletshimana.
[26] Expediente digital, archivo “respuesta cuestionario corte constitucional (2)”.
[27] Expediente digital, archivo “respuesta cuestionario corte constitucional (2)”.
[28] Expediente digital, archivo “RESPUESTA MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD_Expediente T-10.966.016 (1)”.
[29] En comunicación posterior el Ministerio de Igualdad reiteró que lo pretendido es competencia de la Secretaría de Educación de Riohacha. Expediente digital, archivo “Pronunciamiento Ministerio de Igualdad y Equidad - T-10.966.016”.
[30] Expediente digital, archivo “Respuesta Expediente T-10.966.016”.
[31] Ibidem.
[32] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación”.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación”.
[36] Expediente digital, archivo “032ContestaciónComunidadAngasturaRespuesta Expediente T-10.966.016”.
[37] El juzgado comisionado informó a esta Corporación sobre el fallecimiento del señor José Luis Epinayu y que, según lo informado por el director de Asuntos Indígenas – Riohacha, el señor Alfonso Epiayu Epinayu era la nueva autoridad tradicional de la comunidad de Angastura.
[38] Expediente digital, archivo “032ContestaciónComunidadAngasturaRespuesta Expediente T-10.966.016”.
[39] Esta Corporación con el propósito de asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, ha reconocido importantes funciones al juez constitucional, dentro de las cuáles se encuentra la de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento. En la Sentencia SU-150 de 2021 esta Corporación afirmó que “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional”.
[40] En la Sentencia T-528 de 2025 la Corte reiteró que el juez de tutela cumple un papel activo en la protección de los derechos fundamentales. En este contexto, su actuación no está restringida a analizar los hechos expuestos, las pretensiones formuladas o los derechos invocados por el solicitante. Por el contrario, le corresponde: “(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. En el presente asunto, los accionantes no señalaron una infracción al debido proceso, pero en ejercicio de esas facultades ultra y extra la Sala abordará su estudio.
[41] El siguiente apartado sigue las consideraciones de las sentencias T-334 de 2022, T-425 de 2020, T-228 de 2019.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2019.
[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.
[44] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] En la Sentencia T-292 de 2017, la Corte señaló que la etnoeducación (i) constituye un mecanismo para superar situaciones de exclusión y discriminación y (ii) posibilita la conservación y el respeto de las culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos de los pueblos étnicos. En tal sentido, precisó que la titularidad de este derecho recae tanto en los miembros de la comunidad, considerados individualmente, como en la comunidad misma, en su calidad de sujeto jurídico colectivo.
[48] Mediante la Ley 115 de 1994 se establecieron como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo 56). Igualmente, dicha ley ocupó de la instrucción o preparación de docentes en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos (Artículo 58).
[49] Ver artículo 55 de la Ley 115 de 1994.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2018.
[51] Ibidem.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2016, reiterada en Sentencia T-058 de 2019.
[53] Ibidem.
[54] El Comité de los Derechos del Niño “(…) observa con preocupación el número desproporcionadamente grande de niños indígenas que viven en pobreza extrema, situación que tiene repercusiones negativas sobre supervivencia y desarrollo”. Sentencia T-058 de 2019.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 2012 y T-308 de 2011. Reiteradas en la sentencia SU-058 de 2021.
[56] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-428 de 2012, T-049 de 2013, SU-011 de 2018 y T-228 de 2019, citadas en la sentencia SU-245 de 2021.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2020. Cfr. Sentencia T-314 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2016.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2022.
[62] Se reiteran algunas de las bases argumentativas de las sentencias T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-457 de 2018 y se reproducen varias de sus consideraciones.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2018
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2019.
[65] En esta sentencia la Corte se pronunció sobre un caso en el que se afirmaba la existencia de problemáticas relacionadas con las reiteradas interrupciones de los servicios de transporte y restaurante escolar en varias instituciones del Casanare. Luego de valorar el material probatorio concluyó que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para dar solución a la problemática y para asegurar la prestación del servicio de educación fue deficiente, ya que, entre otras cosas, no adoptaron las medidas de planeación y coordinación necesarias que respondieran de manera oportuna a la emergencia en materia de transporte, convirtiéndose en una barrera de acceso a la educación. Adoptó como órdenes de protección, entre otras, que las accionadas elaboraran un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de la jurisdicción y una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales.
[66] Reiterado en sentencias T-058 de 2019 y T-425 de 2020.
[67] La Corte conoció un asunto en el que un padre, en representación de su menor hijo, alegaba una vulneración, entre otros, del derecho a la educación y a la igualdad. Señalaba que la Secretaría de Educación demandada se abstuvo de asignarle el transporte escolar, a pesar de cumplir con los requisitos para su acceso. La accionada fundamentó su negativa exponiendo razones de tipo presupuestal. La Corte sostuvo que la conducta de la entidad tutelada desconoció el componente de accesibilidad de la educación, puesto que el padre del menor carecía de capacidad económica. Además, se constató que la Secretaría demandada no había solicitado el presupuesto suficiente para atender la cantidad de beneficiarios del programa de transporte escolar. En esa dirección concedió el amparo y ordenó garantizar la continuidad de la prestación del servicio mientras subsistieran las condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar.
[68] La Corte analizó el caso de un menor al que le habían asignado un transporte gratuito para transportarlo desde el lugar donde vivía hasta el colegio recogiéndolo y dejándolo en el mismo sitio -no en la puerta de la casa-. Luego de valorar los elementos de juicio, se evidenció que el menor debía recorrer para llegar a ese punto una distancia irrazonable y totalmente desproporcionada, por cuanto debía recorrer el triple de la distancia máxima que recorrían el resto de los compañeros. En esa medida ordenó que la ruta que prestara los servicios al menor de edad se modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos puntos de encuentro para los menores de edad. Además, ordenó que, al establecer rutas escolares gratuitas con un único punto de convergencia para todos los beneficiarios, determinara previamente a qué distancia vivía cada uno de ellos de la locación tentativa, sin que ello implicara la carga de recorrer un trayecto completamente desproporcionado y superior con respecto al resto de sus compañeros de ruta.
[69] Reiterado en la Sentencia T-425 de 2020.
[70] Ibidem.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2017. Reiterada en Sentencia T-425 de 2020.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2019.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-122 de 2018 y T-105 de 2017, reiteradas en Sentencia T-425 de 2020.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2025.
[75] El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, conforme a los artículos 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2012.
[77] Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2001, T-235 de 2011, T-1026 de 2008. Recientemente, en la Sentencia T-106 de 2025 este Tribunal señaló que: “[se] satisface la legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue presentada por la Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití, Amazonas (Acima), la Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé Bajo Apaporis, Amazonas y Vaupés (Aciya), la Asociación de Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis, Vaupés (Aciyava), la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná, Vaupés (Acaipi) y la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona del Río Tiquié, Vaupés (Aatizot), es decir, autoridades propias de los pueblos étnicos de la región. Más allá de que estas autoridades continuaron desde ese entonces el proceso de constitución en consejos para la implementación de las entidades territoriales indígenas, las AATI y los consejos correspondientes están legitimados para formular la acción de tutela, en calidad de autoridades tradicionales asociadas en representación de sus comunidades en procura de la reivindicación de sus derechos, conforme a los certificados aportados en el trámite” (Énfasis añadido).
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2006.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2009.
[80] La acción de tutela fue presentada por Isabel Uriana, Guillermo Camargo, Cenaida Epinayu y José Luis Epinayu, en calidad de autoridades tradicionales de las comunidades de Yaletshimana, de Copoyomana, Los Melones y Angastura respectivamente. En la documentación remitida por el juez comisionado se informó que el señor José Luis murió y que el nuevo representante era Alfonso Epiayu Epinayu. Para la Corte el fallecimiento informado no afecta la legitimación en la causa por activa, toda vez que para el momento de la presentación de esta acción de tutela era aquel quien ostentaba la condición de autoridad tradicional.
[81] “La Corte Constitucional ha establecido que, para que se configure la agencia oficiosa, deben acreditarse dos elementos mínimos: “(i) quien interpone la acción debe manifestar expresamente que lo hace en calidad de agente oficioso o que de los hechos se haga evidente que actúa como tal; y (ii) debe inferirse que la persona afectada está imposibilitada para acudir a la acción de tutela directamente” Sentencia T-085 de 2023.
[82] Conforme a los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra autoridades públicas y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
[83] La inmediatez, como requisito de procedibilidad, implica que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a su naturaleza constitucional de mecanismo inmediato y de urgente de protección.
[84] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”, p. 54.
[85] Cfr. Sentencia SU- 121 de 2022.
[86] Corte Constitucional, sentencias T-058 de 2019 y T-334 de 2022.
[87] En sentido similar, consultar las Sentencias T-334 de 2022 y T-058 de 2019.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 2025.
[89] Del escrito de tutela y de sus anexos se observa que el Centro No. 8 Paraver, creado mediante el Decreto 170 del 5 de agosto de 2021, quedó conformado inicialmente por doce sedes, entre ellas Copoyomana, Los Melones, Yaletshimana y Angastura. Posteriormente, las comunidades de Yaletshimana y Copoyomana solicitaron su retiro del mencionado centro, el cual fue aceptado mediante el Decreto 429 del 7 de diciembre de 2023. Asimismo, se allegaron solicitudes de las cuales se desprende que las comunidades de Angastura y Los Melones también requirieron su desvinculación del referido establecimiento educativo. Sin embargo, no se indica si respecto de estas últimas se emitió el correspondiente acto administrativo.
[90] Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que, mediante el Decreto 430 del 7 de diciembre de 2023, se creó el Centro Etnoeducativo No. 28 denominado Punta Sierra. Dicho centro quedó inicialmente conformado por cinco sedes, entre ellas Yaletshimana y Copoyomana. No obstante, estas comunidades solicitaron su desvinculación del mencionado establecimiento educativo, por lo que, mediante el Decreto No. 028 del 22 de enero de 2024, se procedió a su retiro.
[91] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”
[92] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”, p. 54.
[93] En este documento se indica que el plazo para dar respuesta a dichas solicitudes es de 15 días hábiles.
[94] Expediente digital, archivo “Respuesta Expediente T-10.966.016 (1)”.
[95] Expediente digital, archivo “032ContestaciónComunidadAngasturaRespuesta Expediente T-10.966.016”.
[96] Expediente digital, archivo “respuesta cuestionario corte constitucional (2)”
[97] Tanto los accionantes como la accionada aportaron copia del acta de la reunión celebrada el 18 de enero de 2024.
[98] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”.
[99] Ibidem.
[100] Ibidem.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-627 de 2016.
[102] La autoridad tradicional de Los Melones no respondió el cuestionario formulado por esta Corte, sólo remitió una base de datos que ya había sido enviado por la autoridad tradicional de Yaletshimana.
[103] Expediente digital, archivo “respuesta cuestionario corte constitucional (2)”.
[104] Expediente digital, archivos “032ContestaciónComunidadAngasturaRespuesta Expediente T-10.966.016”, “Respuesta Expediente T-10.966.016 (2)”.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.
[106] Disponible en https://www.icesi.edu.co/wp-content/uploads/2026/01/las-implicaciones-de-la-inaccion-en-la-educacion-media-en-colombia.pdf
[107] Expediente digital, archivo “Respuesta Expediente T-10.966.016 (2)”
[108] Expediente digital, archivo “032ContestaciónComunidadAngasturaRespuesta Expediente T-10.966.016”.
[109] Expediente digital, archivo “respuesta cuestionario corte constitucional (2)”.
[110] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”.
[111] En la respuesta allegada a través del juez comisionado la Secretaría de Educación adujo que “[e]s importante mencionar que en las comunidades están siendo atendidos un estimando de niños de Yalitsimana 80 niños, Compoyomana (sic) 95 niños, Los melones 45 niños, Ancastura 40 niños, los cuales están siendo atendidos sin ninguna dificultad”.
[112] Expediente digital, archivo “026ContestaciónSecretariaDeEducación (1)”.
[113] Ibidem.
[114] La Sala de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, en el Auto 505 de 2025, resolvió “DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO BAJO del objetivo constitucional mínimo cuarto, relacionado con mejorar la movilidad de las comunidades Wayuu que residen las zonas rurales dispersas de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia, La Guajira, dispuesto en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de 2017”. Esto, en atención a la falta de ejecución de las obras de infraestructura vial que adquiere una dimensión aún más crítica frente a eventos climáticos extremos, como las lluvias torrenciales que caracterizan la temporada invernal en la Alta y Media Guajira, territorio que además es vulnerable al impacto de tormentas tropicales.
[115] En el acta de reunión que celebró el segundo comité de cobertura el día 22 de enero de 2024 se dejó constancia de esta circunstancia.
[116] En similar sentido pueden consultarse la Sentencia T-302 de 2017 y el Auto 1743 de 2024, en los cuales esta Corte ordenó al Ministerio del Interior la traducción de dichas decisiones al wayuunaiki y su divulgación.