T-113-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

 

SENTENCIA T-113 de 2026 

 

Referencia: expediente T-11.200.767

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.

 

Aclaración previa

  

Teniendo en cuenta que el presente caso involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica del solicitante, en la versión de esta providencia disponible para el público los nombres del agenciado y de su agente oficioso serán reemplazados por nombres ficticios que se escribirán en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo[1].

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad, diagnosticado con una enfermedad crónica y degenerativa, contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la tutela se reprochó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias SU-588 de 2016, T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025; así como en las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte consideró que la acción de tutela cumplió los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial, por lo que avocó el conocimiento del asunto. En ese sentido, se preguntó si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en el incumplimiento de la densidad de semanas exigidas; y si con su conducta incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. Además, se cuestionó si la autoridad judicial incurrió en defecto específico por, presuntamente, dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, por presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche y por aplicar normas inexistentes al rechazar la adición a un recurso de apelación.

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte se pronunció sobre: (i) la caracterización general de los defectos alegados en la acción de tutela bajo revisión; (ii) el régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

 

En el análisis del caso concreto, la Corte encontró que el Tribunal accionado: (i) omitió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa en cabeza del agenciado y que la invalidez se estructuró antes de la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta el momento real en el cual el agenciado presentó la pérdida de su capacidad laboral; y con ello, incurrió en violación directa de la Constitución Política porque dejó de interpretar y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el referido precedente constitucional. No obstante, la Corte encontró que (iii) no se configuró un defecto específico porque en las sentencias demandadas sí hubo un pronunciamiento expreso sobre la pretensión dirigida a la corrección de la historia laboral, no se demostró que allí las autoridades judiciales accionadas emplearan argumentos contradictorios y porque la adición al recurso de apelación fue rechazada de acuerdo con la normatividad legal.

 

Finalmente, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó al Tribunal accionado dictar una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral, en la que fije una nueva fecha de estructuración de la invalidez, atendiendo el momento real de pérdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis del caso

 

1.        Adrián, en la actualidad tienen 61 años. Afirma haber padecido de otitis supurativa desde su infancia, enfermedad que le ha generado diferentes complicaciones a lo largo de su vida. Ahora bien, en la solicitud de tutela presentada por su hermano, como su agente oficioso, éste explica que no ha podido acceder a los registros de la historia clínica del señor Adrián, porque en el hospital del municipio en el que nacieron no hay registros de esta debido a que “las historias [clínicas] de esos años no se encuentran digitalizadas”[2].

 

2.       Tras una caída sufrida en el año 2008, el señor Adrián debió ser intervenido quirúrgicamente el 11, 13 y 16 de octubre de ese año[3], a causa de un absceso cerebral y, como secuela de este, en la actualidad padece de epilepsia. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el actor ha adelantado diferentes actuaciones. Así, solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, presentó una acción de tutela en contra de la calificación obtenida, solicitó ante su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, agotó un proceso laboral ordinario y, posteriormente, presentó, por medio de agente oficioso, la acción de tutela que dio origen a las sentencias que ahora revisa la Sala Quinta de Revisión.

 

3.       En el proceso de solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el señor Adrián ha cuestionado la fecha de estructuración de la invalidez, por considerar que no corresponde con el momento real en el que perdió su capacidad laboral. Además, ha manifestado la necesidad de corregir su historia laboral porque en esta no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde se habría desempeñado como reciclador.

 

4.       La última actuación adelantada por el señor Adrián corresponde a la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto el Tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 que confirmó el fallo del 12 de abril de 2024 proferido, en primera instancia, por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali.

 

5.       A continuación, se exponen las actuaciones adelantadas por el señor Adrián antes de la presentación de la acción de tutela sub examine y, posteriormente, se expondrá la solicitud de tutela promovida mediante agente oficioso.

 

2. Actuaciones adelantadas por el agenciado, antes de la presentación de la acción de tutela sub examine.

 

2.1. Proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral y solicitud pensional

 

6.       Calificación de pérdida de la capacidad laboral. En el expediente consta que, el 13 de enero de 2015, Porvenir S.A. calificó al agenciado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Hipoacusia bilateral” y “Epilepsia”[4]. La decisión fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, mediante dictamen del 26 de marzo de 2015; confirmado, a su vez, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de octubre de 2015[5].

 

7.       Proceso de tutela iniciado por el agenciado en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. En el año 2019, antes de la presentación de la acción de tutela del expediente de la referencia, el agenciado instauró acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A.[6], con miras a que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez y se corrigiera su historia laboral, incluyendo los aportes pensionales que debieron ser cotizados por su ex empleador, Ambiente Ltda., entre febrero y junio de 2008[7]. El actor argumentó que la estructuración de la invalidez realmente se configuró en el año 2008, en la fecha de su última cotización, cuando fue intervenido quirúrgicamente por un absceso cerebral que se produjo por una otitis crónica que sufre desde la infancia[8].

 

8.       El conocimiento de esta primera tutela le correspondió al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca; el cual, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise únicamente la fecha de estructuración de la invalidez[9]. En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A.

 

9.       Como resultado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen del 20 de enero de 2016, en el que nuevamente calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral de 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos de “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”[10].

 

10.   Solicitud de la pensión de invalidez. El 16 de julio de 2020, Antonio, actuando como agente oficioso del señor Adrián, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez[11]; petición negada mediante oficio del 16 de agosto de 2020, con sustento en el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación[12].

 

2.2. Proceso ordinario laboral

 

11.   Demanda ordinaria laboral. El 18 de enero de 2022, el agenciado instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.[13] El objeto de la demanda fue obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera que tiene derecho, con fundamento en el precedente constitucional “en materia de solicitud de pensión de invalidez para personas cuya invalidez está generada por una enfermedad crónica y degenerativa”. Al respecto, señaló como principal referente jurisprudencial la Sentencia SU-588 de 2016[14]. Así, con fundamento en esa sentencia, el demandante sostuvo que su historia clínica da cuenta de que “padece una enfermedad crónica, la cual remonta sus orígenes a su infancia como es la otitis crónica o mastoiditis crónica bilateral”[15]. También señaló como desconocida la Sentencia T-713 de 2014.

 

12.   De manera particular, solicitó como pretensiones que: (i) se declare que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema General de Seguridad Social, de manera interrumpida, desde el 24 de julio de 1992 hasta junio de 2008; (ii) se efectúe la corrección de su historia laboral incluyendo los periodos adeudados de febrero a junio de 2008, por Ambiente Ltda.[16]; y (iii) se tenga como fecha de estructuración de la invalidez la correspondiente a la última cotización[17].

 

13.   Sentencia laboral de primera instancia. Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali absolvió a Porvenir S.A. y condenó en costas al demandante, tras evidenciar que este no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; incumpliendo así los requisitos previstos en el artículo 1[18] de la Ley 860 de 2003[19]. Señaló que, si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su última cotización fue efectuada el 11 de mayo de 2009[20]. En esa medida, el juzgado consideró que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretendía el demandante, pues después de la fecha de estructuración de la invalidez el actor no efectuó ninguna cotización[21]. Además, frente a la corrección de la historia laboral, advirtió la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados.

 

14.   Recurso de apelación y solicitud de adición. En la audiencia del 12 de abril de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión judicial allí adoptada; el cual fue admitido, en efecto suspensivo, mediante Auto 580 de la misma fecha[22]. Luego, el 17 de abril de 2024, el demandante presentó a través de su apoderado judicial un documento que, según él, correspondió a la ampliación y ratificación del recurso radicado en estrados[23].

 

15.   Sin embargo, la adición fue rechazada por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 18 de abril de 2024, con fundamento en que, habiéndose proferido en audiencia, la notificación de la sentencia se entiende surtida en estrados; “de ahí que cualquier inconformidad o recurso debieron ser formulados en el acto y no con posterioridad”[24]. Contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[25] que finalmente fue rechazado por el mismo juzgado, el 10 de mayo de 2024, por extemporaneidad y porque la decisión recurrida no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[26].

 

16.   El proceso fue remitido por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, ante el cual, la parte demandante presentó, el 22 de mayo de 2024, una “Ampliación Recurso de Apelación presentado en estrados judiciales, audiencia del 12 de abril de 2024”[27].

 

17.   Sentencia laboral en segunda instancia. Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal advirtió que no se desgastaría en abordar el estudio de la adición al recurso de apelación, “que de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, presentó el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1º del artículo 29, del literal b) del artículo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001”.

 

18.   Además, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y porque no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016. El Tribunal accionado explicó que: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo congénito, crónico o degenerativo[28]; y (ii) en todo caso, éste no realizó ninguna cotización después del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructuró la invalidez)[29].

 

3. Solicitud de tutela sub examine

 

19.   El 4 de marzo de 2025[30], Antonio, obrando en calidad de agente oficioso de Adrián, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

20.   El agente oficioso estimó que, en el marco del referido proceso judicial, el Tribunal accionado: (i) incurrió en defecto fáctico al omitir (a) el análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia[31]; y (b) que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización; (ii) desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, tomó la fecha de estructuración de la invalidez en lugar de la fecha en que efectuó la última cotización[32]; (iv) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en falta de motivación de la decisión judicial[33]; (v) incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues con su conducta vulneró los derechos consagrados en los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constitución Política; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024[34].

 

21.   El planteamiento del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente fue formulado de manera separada, sin embargo, las razones aducidas en cada uno están estrechamente relacionadas, pues de la jurisprudencia citada en la acción de tutela, se desprende el deber, en cabeza de las autoridades judiciales, de valorar de manera integral las pruebas que permitan determinar la fecha real de pérdida de la capacidad laboral.

 

22.   En efecto, en el escrito de tutela se afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque su sentencia “carece de apoyo probatorio que permita la inaplicabilidad en el caso concreto de la Sentencia de Unificación SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, mediante la cual instaura ‘el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas’”[35].

 

23.   De manera particular, sobre el defecto fáctico se alega que el Tribunal accionado omitió la evidencia de que el agenciado “soporta una enfermedad crónica y degenerativa, como lo es la otitis crónica bilateral degenerativa”[36]. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se afirma que el Tribunal accionado omitió “el precedente […] fundamentado en la sentencia de unificación SU-588 de 2016 y de las diversas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia”[37].

 

24.   Además de la referida sentencia de unificación, en el escrito de tutela se hace referencia a las sentencias T-713 de 2014 y T-095 de 2022 las cuales son utilizadas para referirse a la regla jurisprudencial según la cual, “en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar” [38].

 

25.   Por último, cabe mencionar que en el escrito de tutela se hace referencia a algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativas a la posibilidad de que, de manera excepcional, “en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”[39].

 

26.   Con la tutela, el agente oficioso pretende el amparo de los derechos fundamentales del agenciado y que se ordene: (i) a Porvenir S.A., la corrección de su historia laboral, anexando los periodos de febrero a junio de 2008 que son adeudados por Ambiente Ltda., donde habría trabajado como “reciclador de material sólido”, y que le permitirían completar el número de semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez; (ii) a quien corresponda, certificar la otitis crónica bilateral y degenerativa que padece, como enfermedad crónica y degenerativa; (iii) a quien corresponda, certificar la fecha del 30 de junio de 2008 como la fecha de estructuración de su invalidez; (iv) a Porvenir S.A., que reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez a su favor, con retroactivo al 30 de junio de 2008, y la respectiva indexación e intereses moratorios a que haya lugar.

 

4. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela

 

27.   Reparto de la acción de tutela y requerimiento probatorio. El asunto fue asignado, por reparto, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades judiciales implicadas para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran copia completa del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la acción de tutela. Además, vinculó a las partes e intervinientes dentro del referido proceso judicial y notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que ejercieran su derecho de defensa[40].

 

4.1. Respuesta de Porvenir S.A.[41]

 

28.   Mediante escrito del 6 de marzo de 2025, la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela. Informó que el agente oficioso ha presentado tres acciones de tutelas adicionales, en nombre del agenciado, con los mismos hechos y pretensiones por lo que en su criterio el accionante incurrió en temeridad[42].

 

29.   Argumentó que, mediante Dictamen del 14 de octubre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó al agenciado una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen común, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012, derivada de los diagnósticos “Epilepsia” e “Hipoacusia no especificada”. Fecha que fue ratificada por la misma Junta en el dictamen del 20 de enero de 2016.

 

30.   Señaló que, a la fecha, el agenciado no había elevado ante esa administradora solicitud de reclamación pensional, junto con los documentos que acrediten la causación de tal derecho[43]. Sin perjuicio de esto, advirtió que aquel no cumple los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[44], modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[45], para acceder al derecho prestacional, pues no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es el 22 de agosto de 2012. 

 

31.   Indicó que al agenciado no le aplica el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016, pues: (i) según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad del actor no fue catalogada como una enfermedad crónica, degenerativa o congénita; y (ii) en todo caso, revisada su historia laboral, no efectuó ninguna cotización luego del 22 de agosto de 2012 (fecha de estructuración de la invalidez). En efecto, su última cotización tuvo lugar el 11 de mayo de 2009.

 

32.   En línea con lo anterior, sostuvo que el agenciado parte de una interpretación equivocada de la Sentencia SU-588 de 2016 y olvida que esta solo permite la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez. De manera que la hipótesis que sugiere el actor no es válida y si así lo fuera, tampoco completaría los requisitos legales, ya que no alcanza a tener 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que realizó su última cotización (11 de mayo de 2009).

 

33.   Frente a la corrección de la historia laboral, indicó que no se reportan cotizaciones para los periodos comprendidos entre febrero a junio de 2008 con el empleador Ambiente Ltda. De hecho, durante ese periodo se presenta ausencia de afiliación, por lo que las cotizaciones no se encuentran reflejadas en la historia laboral consolidada. En cualquier caso, dichos periodos no le permitirían alcanzar las semanas que requiere para obtener el derecho pensional.

 

34.   Finalmente, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

 

4.2. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[46]

 

35.   Por medio de apoderado judicial, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió a la acción de tutela, mediante escrito del 6 de marzo de 2025. Indicó que, en virtud de lo consignado en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali[47], expidió Dictamen de Calificación del 20 de enero de 2016, en el que fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 22 de agosto de 2012. En esa medida, explicó que las pretensiones del accionante buscan modificar la fecha de estructuración de la invalidez de acuerdo con su interés personal, lo cual no es de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

 

4.3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y demás partes e intervinientes

 

36.   Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia del expediente digital y defendieron la legalidad de la decisión adoptada[48]. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral guardaron silencio.

 

5. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

 

5.1. Sentencia de primera instancia

 

37.   Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional tras considerar que el agenciado desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, precisó que el recurso extraordinario de casación se constituye como el medio judicial idóneo para obtener sus pretensiones y que la parte accionante no lo agotó[49].

 

5.2. Impugnación

 

38.   Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación y solicitó su revocatoria con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable y la necesidad de conceder el amparo de forma transitoria, teniendo en cuenta el delicado estado de salud del agenciado[50] y su precaria situación económica[51].

 

5.3. Sentencia de segunda instancia

 

39.   La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025. Añadió que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional de discusión, con el fin de cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las normas legales que regulan el acceso a la pensión de invalidez; con lo cual, se trata de un debate que carece de relevancia constitucional. Además, argumentó que las autoridades judiciales accionadas valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente y con fundamento en ellas consideraron que no se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión. Por otra parte, sostuvo que el actor debate asuntos que ya fueron resueltos por el juez de tutela, en otra oportunidad[52].

 

6. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

 

40.   Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve[53] escogió el expediente T-11.200.767, para revisión, con fundamento en el criterio objetivo, por el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en el criterio complementario, al tratarse de tutela contra providencia judicial[54]. El expediente fue repartido para sustanciación a la Sala Tercera de Revisión, cuya conformación fue modificada por el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025[55], en virtud del cual la magistrada sustanciadora pasó a presidir la Sala Quinta de Revisión, a partir del 11 de enero de 2026.

 

41.   La magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante autos del 24 de noviembre de 2025 y 21 de enero de 2026, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión[56]. Mediante este último auto, la Sala de Revisión también suspendió los términos para fallar, por dos meses, conforme lo autoriza el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, contenido en el Acuerdo 01 de 2025.

 

7. Respuestas al requerimiento probatorio

 

42.   Contestaron al requerimiento probatorio de la magistrada, el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, los cuales allegaron copia del expediente digital, correspondiente al proceso ordinario laboral. También contestaron la Junta Nacional de Calificación, el agente oficioso, Porvenir S.A. y la Superintendencia de la Economía Solidaria, conforme se expone a continuación. Por su parte, la Nueva EPS guardó silencio hasta después del registro del proyecto de fallo y, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2026, solicitó copia del expediente.

 

7.1. Respuesta del agente oficioso[57]

 

43.   Mediante escritos del 1° y 22 de diciembre de 2025, Antonio, como agente oficioso de Adrián, respondió al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. Informó que el agenciado tiene 61 años y convive con su hijo, mayor de edad, en una vivienda de estrato uno. Indicó que el agenciado se encuentra desempleado y que se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez. Por su parte, el hijo esporádicamente cosecha café en veredas cercanas y estudia “Proyectos Agropecuarios” en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[58].

 

44.   Añadió que su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus necesidades personales”. El agenciado es beneficiario del proyecto “Centro Vida” de la Secretaría de Salud del municipio de Bolívar, Cauca, “que provee refrigerio y cena de martes a viernes, a las personas de la tercera edad y en discapacidad o invalidez” y se encuentra afiliado a la Nueva EPS, a través del Régimen Subsidiado en Salud. Manifestó que el agenciado no efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; lo cual, en su concepto, “no coarta la solicitud de pensión de invalidez”[59].

 

45.   Reiteró que el agenciado padece “otitis crónica bilateral congénita y degenerativa”, “trastornos de visión”, “hipoacusia grave en sus dos oídos”, “venas varicosas en los miembros inferiores”, “dificultades cardiovasculares”, “diabetes mellitus no especificada”, “hiperlipidemia no especificada”; y que se encuentra pendiente una cirugía en su oído izquierdo[60] y una “cráneo plasta” para su defecto óseo temporal derecho[61]. Consideró que la multiplicidad de diagnósticos evidencia que su enfermedad encaja en la categoría de enfermedades crónicas o degenerativas prevista por en la Sentencia SU-588 de 2016.

 

46.   Señaló que contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez inició cuatro incidentes de desacato por el incumplimiento de la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca [62]. Sin embargo, estos fueron archivados. Además, reiteró que no está de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta, que la otitis crónica tiene origen en su infancia y fue la que desencadenó la epilepsia, según los informes médicos obrantes en el expediente.

 

7.2. Respuesta de Porvenir S.A.[63]

 

47.   Mediante escritos del 4 y 12 de diciembre de 2025, del 30 de enero y 10 de febrero de 2026, Porvenir S.A indicó que los tiempos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda. no se encuentran dentro de la historia laboral del agenciado, toda vez que no fueron pagados por el empleador; quien incurrió en evasión de aportes mediante la figura de mora. Advirtió que, en cumplimiento de la Resolución n.° 1702 de 2021, adelantó acciones de cobro prejurídico en contra del empleador, en el mes de junio de 2015 y el pasado 30 de enero de 2026[64]. Añadió que no ha efectuado la anulación de la afiliación del actor durante al periodo comprendido entre febrero y junio de 2008, con la empresa Ambiente Ltda.

 

48.   No obstante, señaló que no hay certeza sobre la existencia de un vínculo laboral entre el agenciado y dicha empresa hasta junio de 2008; e informó que Ambiente Ltda. reportó novedad de retiro para el mes de junio de 2007[65]. Agregó que los periodos comprendidos entre julio de 2007 y enero de 2008 fueron trasladados por la AFP Colfondos a la AFP Porvenir S.A. mediante el proceso de no vinculados y que la entidad no se allanó a la mora, pues el reporte de retiro efectuado por el empleador impedía conocer que la relación laboral había continuado.

 

49.   Manifestó que, para el momento de la calificación de la invalidez, no estaba acreditada la existencia de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa que hubiera consolidado una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral; “así lo informó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que situó el hecho invalidante en una fecha posterior y descartó secuelas estabilizadas para 2008”. En esa medida, sostuvo que no se configura el presupuesto fáctico que activa la aplicación de la Sentencia SU-588 de 2016; “por lo que resulta improcedente invocar la regla excepcional que permite elegir como hito la última cotización para favorecer el cómputo”[66]

 

50.   Además, reiteró que la tutela no es procedente porque el actor no agotó el recurso extraordinario de casación y que no es posible aplicar la figura de la capacidad laboral residual si se tiene en cuenta que, después de la fecha de estructuración, aquel no realizó ningún tipo de cotización. Por último, manifestó que, en caso de ordenarse el reconocimiento pensional, este deberá ser financiado con la suma adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70[67] de la Ley 100 de 1993; por lo que la orden también deberá dirigirse contra la entidad aseguradora, dentro del marco de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En ese sentido, solicitó la vinculación de Mapfre S.A. y de BBVA Seguros, entidades a cargo del seguro previsional de los afiliados a Porvenir S.A.

 

51.   Con su comunicación, la entidad allegó copia actualizada de la historia laboral del agenciado, así como del informe detallado de la deuda y del requerimiento de cobro remitido el 30 de enero del 2026.

 

7.3. Primera respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[68]

 

52.   Mediante escrito del 11 de diciembre de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora. En primer lugar, definió y explicó las diferencias entre las enfermedades congénitas, las enfermedades de la infancia y las enfermedades crónicas, como se resume a continuación: 

 

(i)          Las enfermedades congénitas son aquellas que están presentes desde el mismo momento del nacimiento y pueden ser estructurales o funcionales, causadas “por problemas en el desarrollo del bebé durante la gestación, debido a factores genéticos, ambientales o una combinación de ambos”, y que afectan “la forma o función de órganos y sistemas, manifestándose al nacer o más tarde en la vida”[69].

 

(ii)        Las enfermedades de la infancia son “cualquier condición médica, trastorno o problema de salud que afecta a bebés, niños y adolescentes, abarcando desde infecciones comunes (resfriados, varicela, gastroenteritis) hasta trastornos crónicos (asma) y problemas conductuales, representando una desviación del estado fisiológico normal y causando angustia o discapacidad, según la Organización Mundial de la Salud (OMS)”[70].

 

(iii)     Las enfermedades crónicas son afecciones de larga duración que “duran más de 6 meses (según la OMS), que requieren atención médica continua o limita las actividades diarias, y que a menudo no tienen cura, pero se pueden controlar, como la diabetes, el cáncer, la artritis, asma, enfermedades cardíacas y la hipertensión”. Estas, “son el resultado de factores genéticos, fisiológicos, ambientales y de comportamiento, y pueden ser de progresión lenta y estar asociadas a estilos de vida poco saludables”[71].

 

53.   En segundo lugar, precisó que la “otitis” es “una inflamación o infección del oído que puede ser externa (conducto auditivo) o media (detrás del tímpano), y su etiología varía, siendo comúnmente bacteriana o viral, a menudo desencadenada por infecciones respiratorias, humedad excesiva (otitis del nadador) o cambios de presión, afectando principalmente a niños y causando dolor, fiebre y pérdida auditiva temporal” [72]. Por su parte, la “otitis crónica” “es una enfermedad inflamatoria normalmente de etiología infecciosa: bacteriana o viral que ha durado más de 3 meses”; que puede ser curada y desaparecer con tratamiento o intervención quirúrgica[73].

 

54.   En tercer lugar y frente al caso concreto, señaló que la “otitis crónica” del agenciado “no es una enfermedad que haya tenido su génesis en la etapa de infancia”, sino que se trató de una complicación tardía. Explicó que frente al señor Adrián no existe ninguna historia clínica antes de los 40 años que soporte el diagnóstico y tratamiento de esa enfermedad. Añadió que solo hasta el año 2008 el agenciado manifestó tener antecedentes de “absceso cerebral y craneotomía temporal derecha secundario a Otomastoiditis, que se complicó generando un absceso cerebral temporal derecho, ocasionando la secuela de Hipoacusia Mixta Bilateral en Oído derecho grado moderado a severo”[74].

 

55.   Finalmente, argumentó que la definición de la fecha de estructuración de la invalidez del agenciado se fijó sobre la patología de “Epilepsia”, y no sobre la “Hipoacusia bilateral” ni la “Otitis”; “si bien esta última es la enfermedad originaria no es la que generó la pérdida de capacidad laboral”. En efecto, fue la “Epilepsia” la enfermedad que “cursa con ocurrencia de episodios frecuentes y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales”[75].

 

7.4. Segunda respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[76]

 

56.   El 2 de febrero de 2026, la entidad respondió a través del médico ponente de la Sala 001 de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolvió la controversia respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[77].

 

57.   Según el médico ponente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional, tras advertir que en la valoración médica del 22 de agosto de 2012 se anotó la existencia de un “defecto óseo temporal derecho” y “convulsiones”, por lo cual fue calificado con el máximo porcentaje (34.9%); el cual, sumado a los porcentajes de las discapacidades (3.8%) y minusvalías (15.25%) arrojó la calificación de “técnicamente inválido” a partir de esa fecha[78].

 

58.   Precisó que, en el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no se califican diagnósticos o patologías del paciente en el curso de las valoraciones realizadas durante su historia médica, sino que se califican las secuelas que dejan en el trabajador, previo proceso de rehabilitación y después de obtenerse el alta o la mejoría médica máxima. Además, la secuela calificable debe afectar la capacidad laboral de la persona y cumplir los criterios que establece el Manual de Calificación[79].

 

59.   Frente a la otitis media supurativa que padeció el agenciado, explicó que solo hay registro de dicha enfermedad en el año 2007, cuando se anotó: “hace un mes asistió a consulta médica ambulatoria por presentar otitis media crónica por lo cual se formuló gentamicina y antibiótico oral (…) con persistencia de los síntomas por lo cual consulta[80]”; lo que indicaría que, a la fecha, se trató de una infección relativamente reciente. Si bien el agenciado manifestó que padeció dicha enfermedad desde la infancia, no existe ningún registro en su historia clínica que corrobore dicha afirmación. En valoración efectuada el 27 de octubre de 2008, el médico anotó que “la otitis supurativa es crónica, al igual que la epilepsia y la hipoacusia”; pero no hay evidencia de enfermedad congénita[81].

 

60.   Con respecto a la hipoacusia conductiva, manifestó que esta enfermedad es la principal secuela de la otitis. En este caso, el único antecedente conocido es el de una infección por el oído derecho, que llevó al desarrollo de un absceso cerebral a nivel temporal. Ante el desconocimiento de otros factores causales, dicha infección puede considerarse como la causa de la hipoacusia de ese oído. De acuerdo con la prueba de audiometría realizada al agenciado el 10 de septiembre de 2009, tiene una pérdida auditiva que compromete ambos oídos, principalmente el oído derecho. Sin embargo, para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo se tiene en cuenta el rango en que el oído es ocupacionalmente funcional (las frecuencias más bajas), las cuales están menos comprometidas y por ello, la calificación es igualmente baja (6.2%)[82].

 

61.   En lo que respecta al absceso cerebral temporal derecho, sostuvo que se trata de un diagnóstico que no es calificable, pues para los años 2008 y 2009 no se describen secuelas por esa enfermedad[83]. Al respecto, señaló que de la historia clínica del 2008 no se desprenden “alteraciones que indiquen mal estado general o que impidan la marcha, o que alteren la orientación, el estado mental o que indiquen déficit cognitivo; por tal razón, se considera que la incapacidad que tenía el trabajador para el año 2008[84], fue de tipo temporal”[85]. Por su parte, en los años 2010 y 2011 no se aportó historia clínica y solo hasta el año 2012, se establece que el paciente presenta convulsiones, como secuela de dicho diagnóstico; por lo que no es posible establecer porcentaje de calificación antes de esa fecha[86].

 

62.   Ahora bien, resaltó que “todo parece indicar que el absceso cerebral y su intervención quirúrgica finalmente generaron la epilepsia”[87]. En una nota médica del 27 de octubre de 2008, se describe que el trabajador presentó un trauma cráneo encefálico “hace 27 días” (es decir, el 1° de octubre de 2008), donde se encontró fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar “la zona de encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenológicos y que a su vez pudo estar complicada por la Otomastoiditis crónica bilateral que presentaba”[88].

 

63.   En ese orden de ideas, sostuvo que en los diferentes estudios clínicos y paraclínicos realizados al trabajador, “no se encuentra ninguna otra causa que pueda generar el síndrome convulsivo, distinta del trauma craneoencefálico mencionado y del absceso cerebral”[89]. La zona relacionada con el absceso cerebral “generó una zona de encefalomacia (reblandecimiento, destrucción, pérdida de tejido cerebral), que da curso a una cicatriz, gliosis, que actúa como foco epileptógeno (que genera las convulsiones)”[90].

 

64.   Finalmente, concluyó que la fecha de estructuración se estableció con base en la valoración realizada por neurología el 22 de agosto de 2012; a partir de la cual se dedujo que el paciente, para ese momento, estaba presentando “enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales”[91].

 

7.5. Respuesta de la Superintendencia de la Economía Solidaria[92]

 

65.   El 2 de febrero de 2026, la Superintendencia de la Economía Solidaria contestó que Ambiente Ltda. es una organización de la economía solidaria que se encuentra sujeta al régimen de vigilancia, inspección y control a cargo de dicha Superintendencia. Según su certificado de existencia y representación legal, la empresa fue disuelta por depuración, en cumplimiento del artículo 31[93] de la Ley 1727 de 2014[94]; y no se ha evidenciado alguna solicitud de designación de liquidador, por lo que no se conoce el estado actual de liquidación ni el inventario de pasivos. Con su respuesta, aportó la información de notificación de la referida empresa.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

66.   La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Nueve, que escogió el expediente de la referencia para revisión.

 

2. Presentación del caso

 

67.   Le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción de tutela interpuesta por un sujeto en situación de vulnerabilidad por razón de su delicado estado de salud y de su difícil situación socioeconómica. El actor tiene 61 años, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% y ha sido diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones[95]. En el año 2008, tras presentar una “caída desde su propia altura”[96] y como causa de una otitis supurativa, sufrió un absceso cerebral que le fue drenado y fue sometido a una mastoidectomía. Además, presenta pérdida auditiva y epilepsia bajo manejo farmacológico[97], déficit severo de concentración y de memoria[98].

 

68.   De conformidad con la información recopilada en sede de revisión, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, está registrado en el Sisbén, con la categoría de “pobreza moderada”, se encuentra desempleado y se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez. Según el agente oficioso, su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que a “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus necesidades personales”[99].

 

69.   La tutela se dirige contra la autoridad judicial que, en el marco de un proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el incumplimiento de las semanas mínimas de cotización. En la tutela se reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal accionado no tomó la fecha en que efectuó la última cotización, en supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016. Además, el actor señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la actualización de su historia laboral; en la que no aparecen como cotizados los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., donde presuntamente trabajó como reciclador. También reprochó que en la sentencia incorporó argumentos contradictorios y rechazó la adición al recurso de apelación con fundamento en nombres inaplicables e inexistentes.

 

70.   Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala determinará si existe temeridad o cosa juzgada constitucional ante la existencia de acciones de tutelas previas[100]. Luego, se analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, solo en ese evento, formulará el problema jurídico de fondo y la metodología de la decisión. 

 

3. Cuestión previa: sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

 

71.   La cosa juzgada constitucional fue instituida para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso. En virtud de esta figura, no se puede entablar el mismo litigio, en la medida en que las decisiones judiciales son inmutables, vinculantes y definitivas[101]. Para su configuración, es necesario acreditar que: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[102].

 

72.   Por un lado, la identidad de partes “implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado”[103]. La identidad de causa petendi se da cuando “el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento”[104]. Por último, la identidad de objeto se da cuando “las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales”[105].

 

73.   Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Sin embargo, la Corte ha precisado determinados eventos en los que, pese a la presentación de diferentes acciones de tutela, no se está frente a una situación temeraria. Estas son: “(i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, mas no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo”[106].

 

74.   La Sala encuentra que existen diferencias sustanciales entre la acción de tutela sub judice y aquellas presentadas previamente por el agenciado y, por ende, no se configuran los fenómenos de cosa juzgada constitucional ni de actuación temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes involucradas, la causa de cada acción constitucional, así como sus objetos y pretensiones:

 

Partes

Causa

Objeto o pretensiones

Sentencia de tutela

Accionante: Adrián.

 

Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no motivó el Dictamen del 14 de octubre de 2015, en el que se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 22 de agosto de 2012, apartándose del contenido de la historia clínica.

Solicitó la modificación de la fecha de estructuración y la corrección de su historia laboral, incluyendo los periodos comprendidos entre febrero y junio de 2008.

Sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca[107].

Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián.

 

Accionados: Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue negligente en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez porque, en el Dictamen del 20 de enero de 2016[108], no tuvo en cuenta que su enfermedad se estructuró en el año 2008, cuando se desvinculó del mercado laboral.

Solicitó la corrección del Dictamen del 20 de enero de 2016 en relación con la fecha de estructuración de la invalidez, la corrección de su historia laboral y el pago de la pensión de invalidez.

Sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 020 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado 010 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento[109].

Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián.

 

Accionado: Porvenir S.A.

Porvenir S.A. no contestó de fondo los derechos de petición radicados por el actor, donde solicitó: (i) la corrección de su historia laboral; (ii) que se verifique la enfermedad incapacitante, como una crónica, congénita o degenerativa.

Solicitó la corrección de la historia laboral y el pago de la pensión de invalidez. Además, pidió que se certifique que la “otitis crónica” que padece el agenciado es una enfermedad crónica o degenerativa; que se certifique que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde a la fecha en que efectuó la última cotización al sistema.

Sentencia proferida por el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali[110].

Accionante: Antonio, como agente oficioso de Adrián.

 

Accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.

El Tribunal vulneró sus derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. porque omitió el análisis de las pruebas que acreditaban la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa; no se pronunció sobre la corrección de su historia laboral; para el cálculo de las semanas cotizadas no tomó la fecha en que efectuó la última cotización; presentó argumentos contradictorios; vulneró los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la C.P.; y se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adición al recurso de apelación.

Solicitó la corrección de su historia laboral; que se certifique que padece una enfermedad crónica y degenerativa y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 30 de junio de 2008; que se reconozca y pague la pensión de invalidez a su favor.

Sentencia del 11 de marzo de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (objeto de revisión).

Tabla 1. Análisis de la cosa juzgada

 

75.   Con base en lo anterior, para la Sala es claro que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones. Primera, las acciones de tutela difieren en punto de las partes involucradas y la causa que dio origen a su interposición. Mientras que las primeras tres tutelas se dirigieron en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. y se originaron en los dictámenes del 14 de octubre de 2015 y del 20 de enero de 2016, la tutela objeto de revisión se dirige en contra de una autoridad judicial por los presuntos defectos en que incurrió en el marco de un proceso ordinario laboral.

 

76.   Segunda, si bien hay coincidencia entre algunas de las pretensiones de las demandas, porque todas están orientadas en últimas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estas se fundamentan en hechos distintos e invocan la protección de derechos fundamentales diferentes. En las primeras acciones se reclamó la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y de petición. En contraste, en la presente tutela se invoca el derecho al debido proceso y se hace alusión a los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada; aunque, de nuevo, con la finalidad última de obtener la prestación pensional. Esta finalidad general común, no es suficiente para configurar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por las diferencias que se acaban de señalar.

 

77.   De igual forma, la Sala encuentra que en el caso analizado no se configuró la temeridad. Esto, por cuanto no se evidenció una actuación dolosa, de mala fe o malintencionada de la accionante, y menos de abuso del derecho en perjuicio de la administración de justicia. En efecto, la acción de tutela seleccionada para revisión se fundó en hechos nuevos relacionados con un proceso ordinario laboral, que acontecieron con posterioridad a los anteriores trámites de tutela.

 

4. La demanda cumple con los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial

 

78.   Acorde con la jurisprudencia constitucional, en salvaguarda de los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica, la acción de tutela contra providencia judicial solo procede de manera excepcional. En ese sentido, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de “requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental”[111].

 

79.   El análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial implica la verificación de las siguientes condiciones: “(i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad, (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela”[112] y que (vii) “la decisión judicial cuestionada no sea una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad”[113].

 

80.   En este caso se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial previstos en la jurisprudencia constitucional, conforme se explica a continuación.

 

4.1. Legitimación en la causa por activa

 

81.   En virtud de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el titular de los derechos afectados o amenazados es quien se encuentra, por regla general, legitimado para interponer la acción de tutela en nombre propio. Solo en circunstancias excepcionales podrá un tercero solicitar el amparo de derechos fundamentales ajenos, cuando obre como representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. Asimismo, por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales, una persona puede solicitar el amparo de sus derechos.

 

82.   En lo referente a la figura de la agencia oficiosa, el artículo 10.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede promover la defensa de derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente; lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad y prevalencia del derecho sustancial. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se han precisado los requisitos que se requieren para configurar la agencia oficiosa; estos son: (i) la manifestación expresa del agente oficioso indicando que actúa en defensa de derechos ajenos[114] y (ii) la imposibilidad del agenciado para presentar la acción[115].

 

83.   En la Sentencia SU-367 de 2025, la Sala Plena sostuvo que la figura la agencia oficiosa “cobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en situación de discapacidad, pues en estos casos se exige que sea valorada a la luz del modelo social de la discapacidad, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las demás, y no como meros objetos de protección o representación sustituta” (destacado fuera del original) [116].

 

84.   Como consecuencia, en el marco del modelo social de la discapacidad, debe verificarse que la agencia oficiosa en un caso concreto evita la indefensión y garantiza la dignidad del agenciado. Para tales fines, esta figura debe “resulta[r] necesaria, idónea y proporcional, ajustada a los estándares constitucionales e internacionales que rigen la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad”[117].

 

85.   Así, cuando a través de la agencia oficiosa se busca proteger los derechos de mayores de edad en condición de discapacidad, [debe] presumir[se] la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019” [118]. De esa forma, “le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela”[119].

 

86.   Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, de manera acorde a las exigencias del modelo social de discapacidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

 

87.   En efecto, se cumplen los presupuestos para la figura de la agencia oficiosa en tanto que, en el escrito de tutela, Antonio expresó que actuaba en calidad de agente oficioso y en el expediente está acreditado que Adrián no se encuentra en condiciones de promover su defensa en razón a su condición de salud. Esto último es así porque el agenciado ha sido diagnosticado con: (i) déficit severo de concentración y de memoria[120]; (ii) discapacidad física y auditiva[121]; y (iii) epilepsia e hipoacusia bilateral. 

 

88.   Además, el agente oficioso mantiene un vínculo cercano y legítimo con el agenciado, pues se trata de su hermano, quien lo “h[a] asist[id]o desde hace más de 16 años”, cuando habría perdido su capacidad laboral[122]. De manera consecuente, ha sido Antonio quien ha actuado en procesos de tutela previos como agente oficioso del señor Adrián, con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales y, en particular, el reconocimiento de la pensión de invalidez para garantizar su sostenimiento[123].

 

89.   En efecto, en otras ocasiones en las que el señor Adrián ha necesitado acudir a la administración de justicia en procesos en los que la ley no exige actuar por medio de apoderado judicial, lo ha hecho también por medio de su hermano como agente oficioso. La acción de tutela presentada en contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y resuelta mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, que ordenó la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, fue interpuesta mediante la figura de la agencia oficiosa por su hermano Antonio, como se hace de nuevo en esta oportunidad. Adicionalmente, en desarrollo de esa labor de defensa y atención a su hermano que padece varios problemas de salud física y mental, el agente oficioso también promovió incidente de desacato en esa primera acción de tutela[124].

 

90.   De igual forma, en el expediente no obra indicio alguno que permita inferir que la actuación del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protección de los derechos del señor Adrián. Por el contrario, su intervención aparece motivada por la finalidad de salvaguardar la vida, salud, dignidad y condiciones mínimas de subsistencia del agenciado; situación que resulta coherente con actuaciones previas realizadas por el señor Antonio en favor de su hermano.

 

91.   En ese sentido, existen circunstancias particulares relacionadas con el estado de salud física y mental del actor, que llevan a inferir que exigirle acudir en nombre propio al mecanismo de amparo constitucional podría suponer una carga excesiva y una barrera a la efectividad de sus derechos fundamentales. En otras palabras, las condiciones reseñadas previamente dan cuenta de que el señor Adrián es una persona en condición de discapacidad que no cuenta con las facultades para procurar la protección de sus derechos fundamentales a nombre propio. Razón por la cual su hermano, que tiene un vínculo legítimo con él y le ha procurado apoyos informales para su sostenimiento y la gestión de trámites para la obtención de la pensión de invalidez, ha actuado desde el inicio de este proceso de tutela, y en procesos similares previos, como su agente oficioso para buscar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados debido a la negación de la pensión de invalidez[125].

 

92.   Por último, la Sala considera que “declarar la improcedencia de la acción de tutela en este caso resultaría contrario a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que la rigen, especialmente, tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad. En efecto, esas condiciones de vulnerabilidad refuerzan la necesidad de un pronunciamiento judicial oportuno y garantista”[126]. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa.

 

4.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

93.   Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[127]. Por su parte, las personas que puedan verse comprometidas en la afectación de un derecho fundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo[128] pueden intervenir en el trámite de tutela, como terceros con interés legítimo.

 

94.   En atención a las anteriores consideraciones, se advierte que el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. En efecto, fueron las autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales objeto de reproche, calendadas el 12 de abril de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente.

 

95.   Por su parte, Porvenir S.A., Mapfre S.A., Ambiente Ltda. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son terceros con interés legítimo. Por un lado, Porvenir S.A. obró como demandada en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia ahora cuestionada mediante la acción de tutela; y Mapfre S.A. y Ambiente Ltda. fueron vinculadas al proceso en calidad de “llamado en garantía” y “litisconsorte necesario”, respectivamente[129]. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue vinculada al trámite de tutela, por ser la encargada de calificar la invalidez del agenciado y determinar la fecha de estructuración[130].

 

96.   Por último, la Sala constata que, en uno de los escritos allegados en sede de revisión, Porvenir S.A. solicitó la vinculación de BBVA Seguros, por estar a cargo del seguro previsional de sus afiliados. La Corte estima que este no es el escenario para realizar dicha vinculación, en la medida en que la entidad no lo solicitó durante el proceso ordinario laboral; a diferencia de lo sucedido con Mapfre S.A., que en su momento fue llamada en garantía. Además, el seguro previsional opera por mandato legal[131], por lo que no es necesaria la orden expresa de ninguna autoridad judicial para su cumplimiento. En cualquier caso, se reitera que las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales de las accionantes se derivan, de manera exclusiva, de las sentencias reprochadas, proferidas por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.

 

4.3. Inmediatez

 

97.   Por virtud del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. Esta condición fue prevista “con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual, se garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable”[132]. Sin embargo, “en ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; pues “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”[133].

 

98.   En el caso concreto se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez en la medida en que la tutela fue instaurada el 4 de marzo de 2025. Esto es, tan solo tres meses después de proferida la decisión judicial objeto de reproche, calendada el 19 de diciembre de 2024; plazo que se considera razonable de cara al análisis del requisito de inmediatez.

 

4.4. Subsidiariedad

 

99.   Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. De manera que solo procede: (i) como mecanismo definitivo de protección, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces”[134]; o (ii) como mecanismo transitorio de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[135]. Particularmente, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el análisis del requisito de subsidiariedad se torna más riguroso por la necesidad de preservar las competencias del juez ordinario y de proteger el derecho al debido proceso, la garantía del juez natural y la correcta administración de justicia[136].

 

100.       En materia laboral, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación es, en principio, el mecanismo judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales[137]. En efecto, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Suprema de Justicia está facultada para “establecer las reglas de interpretación de las normas laborales y de la seguridad social, con la finalidad de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento”[138].

 

101.       En ese sentido, el juez de tutela “debe declarar la improcedencia de la acción de tutela que se interponga en contra de una sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral, siempre que se compruebe que las alegaciones formuladas por el accionante pueden o podían invocarse a través de algunas de las causales excepcionales del recurso de casación contempladas en el artículo 87 del CPTSS”[139]. Sin embargo, la Corte ha explicado que “en los casos en los que la pretensión de la tutela sea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el juez debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción”[140].

 

102.       Al respecto, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan eficaces y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión; por lo que su análisis debe atender un enfoque diferencial que atienda las particularidades de cada caso. Por ejemplo, en las sentencias T-401 de 2020[141], T-436 de 2022[142] y T-086 de 2023[143], se estimó que exigirle a los accionantes acudir al mecanismo extraordinario de casación podía resultar desproporcionado, teniendo en cuenta sus específicas condiciones de vulnerabilidad. En efecto, “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[144].

 

103.       En ese sentido, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en aquellos casos en los que se verifican: “(i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento”[145].

 

104.       En ese orden de ideas y atendiendo las particulares circunstancias del agenciado, la Sala considera que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de casación no es un medio judicial eficaz para la consecución del amparo de sus derechos fundamentales; por ende, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección.

 

105.       Según se desprende del expediente, el agenciado tiene 61 años, presenta déficit severo de concentración y de memoria[146]. Además, se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, por cuenta de los diagnósticos de “Hipoacusia bilateral” y “Epilepsia”[147] que le impiden desarrollar actividades laborales. De hecho, de acuerdo con su historia laboral, desde el 11 de mayo de 2009, no ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social; lo que da cuenta de su imposibilidad para trabajar. En virtud de la búsqueda realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en las bases de datos públicas[148], el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y, al momento, no percibe pensión alguna. Asimismo, se encuentra registrado en el Sisbén con la categoría de “pobreza moderada”; lo que indica un déficit de recursos económicos.

 

106.       Las anteriores circunstancias fueron confirmadas por el agente oficioso, en respuesta al auto probatorio de la magistrada sustanciadora. Al respecto, indicó que el agenciado se encuentra desempleado y que se le dificulta conseguir trabajo por su condición de invalidez; su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y no ha vuelto a realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

 

107.       En ese escenario, el recurso extraordinario de casación es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta su situación particular de vulnerabilidad.  En ese contexto, la Sala encuentra una situación de debilidad manifiesta en cabeza del agenciado, que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela.

 

108.       Por otra parte, se acredita que la parte accionante desplegó cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos. En efecto: (i) presentó distintos derechos de petición dirigidos a Porvenir S.A. solicitando el reconocimiento pensional y la actualización de su historia laboral; (ii) interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de invalidez, con miras a lograr la corrección de la fecha de estructuración de su invalidez; (iii) instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y, en el marco del proceso judicial, agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Con estas actuaciones, se observa la existencia de una actitud diligente encaminada a la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

 

109.       En atención a las anteriores consideraciones, la Sala estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado.

 

4.5. Relevancia constitucional

 

110.       Para que un asunto tenga relevancia constitucional, la Corte ha considerado que: “(i) debe involucrar garantías superiores y que no sea de competencia exclusiva del juez ordinario, (ii) debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, (iii) debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y (iv) no debe buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario”[149].

 

111.       En ese orden de ideas, se considera que el debate suscitado en el presente proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional. En primer lugar, porque la decisión judicial objeto de reproche tiene como efecto la negación del derecho pensional a una persona que se encuentra en situación de invalidez. Además, según se advirtió en líneas atrás, el actor actualmente tiene 61 años, no tiene ningún ingreso económico y pertenece al régimen subsidiado. En consecuencia, en este caso el debate gira en torno a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad y vulnerabilidad socioeconómica.

 

112.       En segundo lugar, el agente oficioso pone de manifiesto la existencia de algunos defectos en los que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas que podrían haber afectado el derecho al debido proceso del agenciado, así como su acceso efectivo a la prestación pensional a la cual considera que tiene derecho. En consecuencia, la Sala estima que el requisito de la relevancia constitucional también se encuentra acreditado en el asunto sub examine.

 

4.6. Identificación razonable de los hechos

 

113.       Acorde con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela contra providencia judicial deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”; de manera que el accionante “tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela”. Estas cargas tienen como propósito que se expongan “con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[150].

 

114.       Pues bien, en esta oportunidad, la Sala estima que el agente oficio explicó con claridad los hechos de la acción de tutela y las actuaciones en las que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, producto de las cuales considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de su hermano en el marco del proceso ordinario laboral iniciado contra Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 

 

4.7. Irregularidad procesal de carácter decisivo

 

115.       No cualquier error u omisión de carácter procesal en el curso del trámite judicial ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso; para la procedencia de la tutela, en estos casos, debe demostrarse que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[151]. Al respecto, la Sala encuentra que, en el escrito de tutela, la parte accionante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, dejó de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral del actor; con lo cual, la referida autoridad judicial habría desconocido el principio de congruencia[152]. Como se explicará más adelante, la jurisprudencia constitucional ha valorado la vulneración de dicho principio como un defecto sustantivo, pero también como defecto procedimental absoluto.

 

116.       Así las cosas, la Sala considera que la alegada omisión del Tribunal accionado podría tratarse de una irregularidad procesal que dé lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto y tener, prima facie, un carácter decisivo en la decisión y garantía de los derechos del agenciado; pues la corrección de su historia laboral podría incidir en el acceso a la pensión de invalidez solicitada.

 

4.8. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad

 

117.       La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Además, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad

 

5. Análisis sobre la configuración de los defectos específicos alegados en la acción de tutela

 

118.       Por su parte, “los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes”[153]. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido; o (viii) violación directa de la Constitución[154].

 

119.       Como se precisó líneas arriba, en la tutela el agente oficioso reprochó que, con su conducta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca: (i) incurrió en defecto fáctico al omitir el análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia; y que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización; (ii) desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (iii) desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-588 de 2016 porque, para el cálculo de las semanas cotizadas, tomó la fecha de estructuración de la invalidez en lugar de la fecha en que efectuó la última cotización; (iv) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en falta de motivación de la decisión judicial; (v) incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, pues con su conducta vulneró los derechos consagrados en los artículos 11, 29, 47, 48 y 49, de la Constitución Política; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024.

 

6. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 

 

120.       La Corte “ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes”, en ejercicio de las competencias con las que cuenta “para definir la discusión constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el compromiso de las garantías y derechos fundamentales invocados”; máxime cuando se encuentra ante sujetos de especial protección constitucional[155].

 

121.       En ese entendido, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado[156], al negar el reconocimiento de su pensión de invalidez, y si con esa conducta:

 

(i)          ¿El Tribunal incurrió en defecto fáctico por, presuntamente, omitir el análisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que supuestamente acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que el agenciado padece desde la infancia y que la invalidez se estructuró en la fecha de la última cotización?

 

(ii)        ¿El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de semanas de cotización y en la inaplicabilidad del precedente constitucional sobre la identificación del momento real en el que el trabajador perdió su capacidad laboral?

 

122.       Asimismo, en atención a los demás defectos específicos alegados en el escrito de tutela (supra 20) la Sala determinará si (iii) ¿el Tribunal accionado  incurrió en: a) defecto sustantivo y procedimental absoluto por, presuntamente, dejar de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda; b) falta de motivación, por supuestamente presentar argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche; y c) defecto sustantivo porque se habría fundamentado en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adición al recurso de apelación?

 

123.       Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunciará sobre: (i) la caracterización general de los defectos alegados en la acción de tutela bajo revisión, asimismo, reiterará la jurisprudencia sobre defectos específicos que permitan analizar los reproches formulados en el escrito de tutela y que fueron recogidos en el último problema jurídico formulado; (ii) el régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez; (iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Por último, (iv) analizará el caso concreto y, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos alegados, la Corte Constitucional adoptará las órdenes y remedios que correspondan.

 

7. Caracterización general de los defectos invocados en la acción de tutela bajo revisión

 

124.       Defecto fáctico. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico consiste en la carencia de apoyo probatorio por parte del juez, en la sustentación de una decisión. Su configuración depende de que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible, flagrante y manifiesto, así como de su incidencia en la decisión (que debe ser directa). Por ejemplo, este defecto ocurre: “(i) cuando existe omisión en el decreto y práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio”[157].

 

125.       En ese sentido, su configuración se presenta en dos dimensiones: (i) una negativa u omisiva, en la que el juez “niega, ignora o no valora las pruebas legalmente allegadas” o “no las decreta por razones injustificadas”; y (ii) una positiva o por acción, que se presenta por “una errónea interpretación de la prueba que fue válidamente recaudada, al atribuirle el valor de probar algo que no se infiere de la misma, o al estudiarla de manera incompleta, valorar pruebas ineptas o ilegales o indebidamente practicadas o recaudadas”[158].

 

126.       Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. El precedente judicial ha sido entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[159]. Este puede ser de dos tipos: (i) horizontal, que “hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”; o (ii) vertical, que “se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[160]. En todo caso, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[161].

 

127.       El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando “a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto sin ofrecer una razón suficiente para apartarse”. Para establecer su configuración, el juez de tutela debe: “(i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente”[162].

 

128.       Defecto por violación directa de la Constitución. Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encuentra sustento en el artículo 4° Superior, conforme al cual, la Constitución Política es norma de normas y, en caso de existir una contradicción entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales.

 

129.       En esa medida, la violación directa de la Constitución se configura cuando “el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición infra constitucional” [163], o cuando “le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental”[164]. En la Sentencia C-590 de 2005 se precisó que, si bien cualquier causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial puede conllevar a un desconocimiento de la Constitución, “existen situaciones especiales que pueden llevar a la configuración de dicha circunstancia como un defecto autónomo”[165].

 

130.       Por ejemplo, “(i) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con esta y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”[166].

 

131.       Decisión sin motivación. Según lo precisó la Corte en las sentencias C-590 de 2005, T-233 de 2007, SU-635 de 2015 y T-041 de 2018, la necesidad de que “las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material”.

 

132.       Esta causal, que propende porque las personas reciban respuestas razonadas de la administración de justicia, para que puedan debidamente ejercer su derecho de contradicción, no se estructura “ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”[167]. Así, “al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”[168]. Además, se ha precisado que “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”[169].

 

133.       Defecto sustantivo. Este se configura cuando la decisión judicial abandona el marco normativo en el que debió sustentarse, “por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”; correspondiéndole al juez de tutela determinar si la interpretación acogida es abiertamente arbitraria o irrazonable y si transgrede los derechos fundamentales[170].

 

134.       Particularmente, el defecto sustantivo ocurre cuando: (i) la decisión judicial se soporta en una norma inaplicable; es decir, en una norma es impertinente, inexistente, derogada o sin vigencia, declarada contraria a la Constitución o que no se adecúa a la situación fáctica; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, por tratarse de una interpretación contraevidente; (iii) la aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución[171]; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; lo que ocurre cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[172].

 

135.       Este último escenario, relacionado con el principio de congruencia, ha sido abordado por la Corte como un defecto sustantivo; pero también como un defecto procedimental absoluto o como un defecto fáctico[173]. Lo que se explica en que el principio de congruencia no solo “busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente”[174], sino que también pretende “salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial”[175].

 

136.       Defecto procedimental absoluto. Este defecto se configura cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, afectando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes dentro del trámite judicial. Según la jurisprudencia constitucional, “este yerro comporta una naturaleza calificada al ser de tal envergadura que se proyecta en el sentido de la decisión y en la materialización efectiva de los derechos fundamentales”[176].

 

137.       Así por ejemplo, el defecto procedimental absoluto tiene lugar “cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, limitando irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales”[177]. Por ese motivo, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia o congruencia se configura “cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”[178].

 

138.       En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; y el artículo 328 de esa misma normativa, establece que “[el] juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

 

8. El régimen constitucional y legal de la pensión de invalidez

 

139.       Según el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, así como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Uno de sus componentes, es el Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es proteger a las personas de contingencias relacionadas con la vejez, la muerte y la invalidez, mediante el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.

 

140.       Por ejemplo, la pensión de invalidez es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social que permite que las personas con una pérdida de capacidad laboral significativa, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o laboral, tengan acceso a una prestación económica que les garantice la satisfacción de sus necesidades básicas. En esa medida, “existe una relación inescindible entre el reconocimiento a la pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en situación de discapacidad”[179].

 

141.       Para acceder al reconocimiento de dicha prestación social, es necesario cumplir con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003: (i) que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) que la persona haya aportado por lo menos 50 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes se hayan efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

142.       Para la acreditación de estos requisitos, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consagra un procedimiento de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y origen, a cargo de las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuración, que, en el caso de enfermedades de origen común, resulta determinante para la causación del derecho pensional.

 

9. La fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas

 

143.       De conformidad con el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014[180], la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en la que “una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”. Para el estado de invalidez, “esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional” y “debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”[181].

 

144.       La jurisprudencia constitucional ha entendido que la fecha de estructuración es un concepto técnico, “cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no pudo seguir trabajando por su estado de salud”[182]. En ese entendido y dado el impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social, en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se debe realizar una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado. De ahí que, para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, “debe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o después de la fecha que señaló el dictamen”[183].

 

145.       Si bien la fecha de estructuración de la invalidez debe coincidir con el momento en que el trabajador pierde su capacidad laboral, hay casos en los que ésta ocurre de manera progresiva; existiendo entonces “una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso”[184].

 

146.       De acuerdo con la Corte, “la falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración o enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de un accidente”[185]. En estos casos, “la pérdida de capacidad laboral es gradual y paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagnóstico de la enfermedad, o a la fecha en que se presentó el primer síntoma de la misma, que suele ser la fecha en que el dictamen toma como fecha de estructuración”[186].

 

147.       En ese sentido, la autoridad correspondiente debe valorar toda la historia clínica y ocupacional, así como el acervo probatorio disponible “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[187]. De esta manera se garantiza el análisis de todos los elementos que permitan establecer la imposibilidad real de seguir cotizando al sistema pensional[188]. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[l]os jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que reclaman en un régimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley”[189].

 

148.       Como puede observarse, en lugar de señalar un momento específico desde el que deba verificarse el requisito de la densidad de cotizaciones aplicable a todos los casos, la jurisprudencia constitucional optó por exigir una valoración probatoria que permitan identificar, en cada caso, el momento real en el que el trabajador perdió su capacidad laboral. Esta regla ha sido aplicada por las Salas de Revisión para resolver casos de acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de diferentes realidades fácticas. A continuación, se ilustra la aplicación de la jurisprudencia que se acaba de reseñar en diferentes casos:

 

149.       En la Sentencia T-063 de 2018, la Corte analizó dos expedientes acumulados y, en uno de ellos (T-6.352.149), consideró que la fecha de estructuración de invalidez que le fue fijada al accionante (5 de enero de 2015), quien había sufrido un accidente de tránsito, no correspondía al momento en el cual efectivamente se vio imposibilitado para procurarse los medios económicos de subsistencia. Por el contrario, la Corte señaló que la fecha de estructuración de la invalidez correspondió a un momento anterior; cuando el accionante efectuó su última cotización (15 de octubre de 2008) y “vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar”[190].

 

150.       Al respecto, la Corte señaló que el accionante laboró y cotizó en pensiones por un tiempo amplio (desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre de 2008) y que, en el marco de ese periodo, no podía concebirse que el 5 de enero de 2015 fuera la fecha de estructuración de invalidez, “pues es claro que dicha data no registra como la última cotización efectuada y tampoco refiere a alguna situación en la cual pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su familia”[191].

 

151.       Igualmente, en la Sentencia T-456 de 2019, la Corte advirtió que la fecha que correspondió con el momento en el que la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones y le resultó imposible procurarse por sí misma los medios de subsistencia, era el 30 de junio de 2014, y no el 26 de septiembre de 2016, como lo determinó la junta calificadora; pues “durante más de dos (2) años, anteriores a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, estuvo incapacitada para desarrollar su actividad económica y poder realizar aportes al sistema de seguridad social a causa de la enfermedad principal de carácter crónico que padece (cáncer de cérvix) y de las otras patologías que la aquejan”[192].

 

152.       En ese caso, la Corte concluyó que en la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez debía considerarse “el momento en que realmente [a] la [accionante] no le resultó posible continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social, que en este caso coincide con el momento a partir del cual tuvo incapacidades médicas ininterrumpidas”[193].

 

153.       De igual forma, la Sentencia T-456 de 2019 reiteró que es necesario “analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, ‘no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003’”[194].

 

154.       En esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales”[195].

 

155.       En consecuencia, sin perjuicio de la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que estos “no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades”[196]. Por consiguiente, el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba”[197].

 

156.       De manera reciente, mediante la Sentencia SL1902-2025, la Sala de Casación Laboral reiteró “la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte, sentido de resaltar la importancia de analizar el acervo probatorio, con el fin de no someter a quien aspira al reconocimiento de una prestación como la pensión de invalidez a «unas disposiciones frías y carentes de vida», por tanto, los jueces del trabajo están llamados a adaptarlas, pues los derechos de la seguridad social se erigen sobre verdades y realidades, sobre todo a la hora de evaluar la incidencia de las deficiencias y patologías en la salud de los afiliados y afiliadas […]”.

 

157.       Así, de manera específica para determinar si una persona tiene derecho a la pensión de invalidez y esta “aduce que padece una enfermedad crónica, degenerativa, congénita y secuelas, los juzgadores deberán valorar los medios probatorios que les merecen mayor persuasión o credibilidad, que permitan formar su libre convencimiento, de suerte que si existen algunos elementos de la historia clínica del interesado que permiten rescatar «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano» en el particular caso, es obligación tanto de las administradoras, al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias que rodean la condición de debilidad del afiliado en función de su menoscabo personal”[198].

 

158.       En síntesis, lo realmente determinante a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, es el momento en el que el afiliado verdaderamente se ve imposibilitado para procurarse los medios económicos de subsistencia de los que derivaba su sustento. Para estos efectos, se debe analizar “hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor que desarrollaba de acuerdo con las características del mercado laboral en el que se desenvuelve”, con sustento en conceptos técnico-científicos[199]. Además, es factible que por las circunstancias particulares del caso, la fecha de estructuración de la invalidez corresponda a un momento anterior de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral o que la manifestación tardía de las secuelas conlleve a fijarla con posterioridad.

 

159.       Ahora, en línea con todo lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, los jueces tienen amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que pueden otorgarles plena credibilidad a los dictámenes o someterlos a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

 

160.       En la Sentencia T-323 de 2023, la Corte determinó que, en algunas circunstancias, “el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona”[200]. En esos eventos y en aplicación del principio según el cual prima la realidad sobre las formas, debe prevalecer “la fecha real en la que cesó para el accionante la posibilidad de continuar con sus actividades laborales”[201].

 

161.       Además, se ha reconocido que, en materia pensional, aplica un régimen de libertad probatoria que permite acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una prestación social mediante “elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley”[202]. De manera que el dictamen que emiten las entidades habilitadas para calificar la pérdida de capacidad laboral, “no es una prueba ineludible, pues en aplicación del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción, y en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”[203].

 

162.       Ahora bien, de manera particular, la Sentencia SU-588 de 2016 fijó una regla para los casos en los que el trabajador presenta semanas cotizadas después de la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual[204], según la cual estas cotizaciones deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, para efectuar el cálculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales: (i) la fecha de calificación de la invalidez; (ii) la fecha de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[205].

 

163.       De manera que la regla fijada en la Sentencia SU-588 de 2016 se aplicará cuando esté acreditado: “(i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y  que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema”[206].

 

11. Análisis del caso concreto

 

164.       La Corte estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado, al negar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Como se explica a continuación, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por omitir el análisis de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario laboral que acreditaban la existencia de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y que la invalidez se estructuró antes del momento determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en la falta de semanas de cotización y en la inaplicabilidad del precedente sobre la identificación del momento real en el que el trabajador perdió su capacidad laboral.

 

11.1. La vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en el caso concreto

 

165.       Presentación del caso. En primer lugar, es preciso recordar que el actor es un sujeto en situación de vulnerabilidad por razón de su delicado estado de salud y su difícil situación socioeconómica. Adrián tiene 61 años[207], fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.95% y ha sido diagnosticado con otitis, hipoacusia y epilepsia, entre otras afecciones. En el año 2008, tras una caída desde su propia altura y como causa de una otitis supurativa, sufrió un absceso cerebral que le fue drenado y fue sometido a una mastoidectomía. Además, presenta pérdida auditiva y epilepsia bajo manejo farmacológico[208], déficit severo de concentración y de memoria[209].

 

166.       De conformidad con la información recopilada en sede de revisión, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, está registrado en el Sisbén con la categoría de “pobreza moderada”, se encuentra desempleado y su condición de invalidez le dificulta conseguir trabajo. Según el agente oficioso, su situación socioeconómica es crítica por el limitado apoyo económico que recibe y que a “apenas alcanza para cubrir los servicios públicos domiciliarios y una mínima parte de sus necesidades personales”[210].

 

167.       Ahora, según se desprende de la historia laboral actualizada del actor, obrante en el expediente, éste se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 2 de junio del 2000 y cotizó un total de 436 días en Porvenir S.A., desde el 10 de julio del 2000 hasta el 8 de junio de 2009, como se aprecia a continuación:

 

Fecha de pago

Periodo pago

Razón social del cotizante

Días cotizados

10/07/2000

06/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

28/07/2000

07/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

18

09/11/2000

10/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

18

11/12/2000

11/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

1

09/01/2001

11/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

2

09/01/2001

11/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

3

17/06/2002

11/2000

Registraduría Nacional del Estado Civil

1

23/04/2002

03/2002

Registraduría Nacional del Estado Civil

28

05/06/2002

05/2002

Registraduría Nacional del Estado Civil

24

07/07/2003

06/2003

Registraduría Nacional del Estado Civil

30

10/11/2003

10/2003

Registraduría Nacional del Estado Civil

26

08/03/2004

02/2004

Registraduría Nacional del Estado Civil

13

23/03/2005

02/2004

Registraduría Nacional del Estado Civil

1

12/06/2007

05/2007

Ambiente Ltda.

30

06/03/2012

05/2007

Ambiente Ltda.

1

10/07/2007

06/2007

Ambiente Ltda.

30

17//09/2007

07/2007

Ambiente Ltda.

5

22/10/2007

08/2007

Ambiente Ltda.

5

22/10/2007

08/2007

Ambiente Ltda.

25

19/11/2007

09/2007

Ambiente Ltda.

30

17/12/2007

10/2007

Ambiente Ltda.

30

18/02/2008

11/2007

Ambiente Ltda.

29

18/02/2008

12/2007

Ambiente Ltda.

30

25/03/2008

01/2008

Ambiente Ltda.

15

08/06/2009

05/2009

Nex Servicios Temporales S.A.S.

11

 

TOTAL

436

Tabla 2. Historia Laboral[211]

 

168.       La tesis del actor es que, de considerarse el 30 de junio de 2008 como el momento en que materialmente se estructuró su invalidez, alcanzaría a cumplir 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Ello, siempre y cuando se actualice su historia laboral y se incluyan los tiempos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., correspondientes al periodo de febrero a junio de 2008.

 

169.       Al respecto, Porvenir S.A. ha explicado que el agenciado no cumple los requisitos contemplados en la ley para acceder al derecho prestacional, pues no acreditó la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez según el dictamen médico (22 de agosto de 2012).  También señaló que de tenerse en cuenta la fecha de la última cotización en la contabilización de las semanas necesarias para acceder a la prestación pensional, tampoco alcanzaría el mínimo exigido en la ley.

 

170.       Además, la entidad brindó respuestas discordantes en torno a los periodos presuntamente adeudados por Ambiente Ltda., comprendidos entre febrero y junio de 2008. Primero refirió que se presentó ausencia de afiliación por ese tiempo[212], luego señaló que no fueron pagados por el empleador, quien incurrió en evasión de aportes mediante la figura de mora[213] y, finalmente, afirmó que, en todo caso, no hay certeza sobre la existencia del vínculo laboral porque la empresa empleadora reportó novedad de retiro para el mes de junio de 2007, por lo que la entidad no se allanó a la mora[214].

 

171.       Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen del 20 de enero de 2016 es correcta, pues fue en la valoración médica efectuada el 22 de agosto de 2012 que se anotó la existencia de un “defecto óseo temporal derecho” y “convulsiones”; motivo por el cual, el actor fue calificado con el máximo porcentaje (34.9%), que sumado a los porcentajes de las discapacidades (3.8%) y minusvalías (15.25%), arrojó la calificación de “técnicamente inválido” a partir de esa fecha[215].

 

172.       En esa medida, según la Junta, la enfermedad determinante de la invalidez fue la epilepsia que cuyo primer registro en la historia clínica data del 22 de agosto de 2012, y no la otitis supurativa, la hipoacusia o el absceso cerebral. En su criterio, el absceso, por sí mismo, no condujo a la situación invalidante pues solo generó una incapacidad temporal[216] y el actor se recuperó de la cirugía[217]. Sin embargo, la entidad reconoció que la otitis supurativa fue la que generó la hipoacusia y, a su vez, el absceso cerebral finalmente condujo a la epilepsia.

 

173.       Las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad compartieron la tesis de Porvenir S.A. y consideraron que el actor no acreditó los requisitos legales para acceder al derecho pensional, por lo que absolvieron a la demandada y condenaron en costas al demandante.

 

174.       El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali señaló que, si bien el demandante acredita una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada el 22 de agosto de 2012 y su última cotización fue efectuada el 11 de mayo de 2009. En esa medida, consideró que no era posible aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016, como lo pretendía el demandante, pues después de la fecha de estructuración de la invalidez el actor no efectuó ninguna cotización. Además, frente a la corrección de la historia laboral, advirtió la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados.

 

175.       La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca añadió que no era aplicable el precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016 pues: (i) no se encuentra probado que la enfermedad por la cual fue calificado el demandante constituya una de tipo congénito, crónico o degenerativo[218]; y reiteró que, (ii) en todo caso, éste no realizó ninguna cotización después del 22 de agosto de 2012 (fecha en que se estructuró la invalidez)[219].

 

176.       Configuración del defecto fáctico. La Sala advierte que Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la existencia de una enfermedad crónica en cabeza del agenciado y que la incapacidad para trabajar se estructuró antes del 22 de agosto de 2012, a diferencia de lo consignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen del 10 de enero de 2016. Este error en el que incurrió la autoridad judicial accionada tuvo una incidencia directa en la decisión, pues condujo a la negación del derecho pensional; por lo que configura un verdadero defecto fáctico.

 

177.       Según se desprende de las historias clínicas del 27 de octubre de 2008, 29 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, 2 de agosto de 2012, 22 de agosto de 2012, 28 de agosto de 2012, 6 de septiembre de 2012, 17 de diciembre de 2012, 14 de enero de 2013, 21 de febrero de 2017, 23 de noviembre de 2021, el actor fue sometido a procedimientos quirúrgicos en el mes de octubre de 2008[220], por un absceso cerebral que tuvo origen en una otitis crónica[221]. Sin embargo, la otitis que presentada desde varios años atrás se complicó desde finales de 2007.

 

178.       Al respecto, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 2016, consta que la otitis presentó “agudización en el año 2007” con otitis crónica infecciosa con otorrea purulenta”[222]. Así mismo, en ese dictamen quedó registrado que, desde noviembre de 2007, el agenciado acudió a la atención médica por presentar otalgia con secreción purulenta abundante, con evolución de dos meses, ante lo cual fue tratado con antibióticos, tales como gentamicina[223]. El absceso cerebral, a su vez, desencadenó en la epilepsia que finalmente fue la que, según la Junta, determinó la fecha de la estructuración de la invalidez[224].

 

179.       Aunque no existe certeza sobre el momento exacto a partir del cual el actor empezó a presentar crisis epilépticas, existen indicios en el expediente que apuntan a que pudo ser antes de la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Nacional de Calificación. Por lo que el momento real en el que el señor Adrián perdió su capacidad laboral habría sido anterior al 2012, año en el que la Junta ubicó la fecha de estructuración de la invalidez.

 

180.       Al respecto, resulta ilustrativo que en la historia clínica del 29 de enero de 2009 se consignó que la cirugía le dejó secuelas relacionadas con encefalomalacia[225]. De acuerdo con la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la encefalomalacia se trata del reblandecimiento y pérdida de tejido cerebral; y, en el caso del agenciado, la zona relacionada con el absceso cerebral “generó una zona de encefalomalacia (…) que da curso a una cicatriz, gliosis, que actúa como foco epileptógeno (que genera las convulsiones)”[226]. De manera que si la encefalomalacia ya estaba presente en el año 2009, es razonable considerar que las convulsiones se hayan manifestado antes del 2012.

 

181.       De hecho, en las historias clínicas del 19 de abril de 2019[227] y del 23 de noviembre de 2021[228], consta que el síndrome convulsivo empezó un año después de la cirugía. Esta información coincide con las declaraciones extra juicio rendidas por Amparo[229] y Hernando[230], el 10 de julio de 2018 y el 11 de julio de 2018[231], respectivamente, en las que se consignó que, para el mes de enero de 2010, el actor ya venía presentando desmayos y convulsiones.

 

182.       En esa medida, se advierte que el Tribunal accionado no hizo una valoración integral del acervo probatorio y se ciñó a la conclusión expuesta por la Junta en el dictamen del 10 de enero de 2016, sin someterlo a un análisis crítico. Por ende, incurrió en un error en el juicio valorativo de la prueba que tuvo incidencia directa en la decisión, afectando el debido proceso del agenciado, así como su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. Recuérdese que, en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, los jueces tienen amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad, por lo que pueden otorgarles plena credibilidad a los dictámenes o someterlos a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

 

183.       En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica del accionante, al haber validado como determinante la fecha de estructuración señalada por la Junta Nacional de Calificación a pesar de que esta se fundamenta en el simple hecho de que en la historia clínica solo se registra la epilepsia en 2012; pero sin tener en cuenta que: (i) ese reporte corresponde solo a una prescripción de medicamento para tratar la epilepsia que ya venía presentando y, (ii) en cambio, dejó de valorar otros elementos de prueba que darían cuenta que las secuelas de la otitis crónica supurativa que padecía el accionante ocurrieron antes y pudieron afectar su capacidad laboral, pero, en especial, que la epilepsia fue una consecuencia del absceso cerebral y habría iniciado su aparición antes de 2012 (supra 180).

 

184.       Desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. En el escrito de tutela se afirma que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial al desatender tanto sentencias de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en el escrito de tutela, la identificación de la regla jurisprudencial presuntamente desconocida y de las sentencias de la que se deriva no es del todo precisa.

 

185.       De un lado, el accionante afirma que se desconoció la jurisprudencia constitucional que ha establecido que “en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar” [232]. Como sustento, refirió de manera particular las sentencias T-713 de 2014, SU-588 de 2016 y T-295 de 2025. De otro lado, señaló como desconocida la regla jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, de manera excepcional, “en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar”[233]. Al respecto, hizo referencia a las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024.

 

186.       Asimismo, en el escrito de tutela se hizo énfasis en el hecho de que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el señor Adrián padecía una enfermedad crónica y que, por ende, ha debido aplicarse el precedente especial que rige para la identificación de la fecha de estructuración o momento desde el que se hará el cómputo de las 50 semanas cotizadas exigidas por la ley.

 

187.       La imprecisión en este sentido consiste en que, en ocasiones, se vinculó ese precedente a sentencias que de manera particular resolvieron casos en los que el trabajador hizo uso de una capacidad laboral residual, pero sin afirmar de manera expresa que el señor Adrián cumpliera con todos los elementos para estar enmarcado en ese supuesto. En cambio, la argumentación se limitó a señalar que padece una enfermedad crónica que le ha generado varias secuelas[234] y que, por tanto, la determinación de la fecha de estructuración de invalidez ha debido corresponder al “momento en que no pudo seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales de trabajo”[235], que, en su criterio corresponde a la fecha en la que efectuó la última cotización.

 

188.       Así las cosas, la Sala considera que las imprecisiones presentes en el escrito de tutela no impiden por sí mismas pronunciarse sobre el defecto de desconocimiento del precedente, pues la regla del precedente que el accionante alega como desconocida sí existe en la jurisprudencia constitucional y laboral. En efecto, la Corte Constitucional sí ha sostenido de manera reiterada que para la determinación del momento desde el cual se verificará el cumplimiento del requisito de densidad de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, “debe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o después de la fecha que señaló el dictamen” [236].

 

189.       En este mismo sentido, como quedó explicado previamente, el operador judicial cuenta con libertad probatoria para determinar el momento real en que la persona perdió su capacidad laboral. En consecuencia, le es dable e incluso exigible “apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez” cuando encuentre que “la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona”[237]. Por lo que la fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez “no es una prueba ineludible” [238] del momento real en el que la persona no pudo continuar trabajando y, por ende, el juez no está obligado a verificar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones desde ese momento cuando en el acervo probatorio encuentre evidencia de que la capacidad laboral se perdió en realidad en otro momento.

 

190.       En otras palabras, lo realmente determinante a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez es el momento en el que el afiliado verdaderamente se ve imposibilitado para procurarse los medios económicos de subsistencia de los que derivaba su sustento. Además, es factible que por las circunstancias particulares del caso, la fecha de estructuración de la invalidez corresponda a un momento anterior de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral o que la manifestación tardía de las secuelas conlleve a fijarla con posterioridad.

 

191.       Así las cosas y, en concordancia con el análisis efectuado respecto de la configuración del defecto fáctico, esta Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el momento desde el cual debe hacerse la verificación del cumplimiento de densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, pues no valoró adecuadamente la realidad del trabajador para determinar de manera más precisa el momento real en el que perdió su capacidad laboral.

 

192.       En el caso concreto, de un lado, el Tribunal concluyó que la fecha de estructuración ocurrió el 22 de agosto de 2012, como lo indicó la Junta Nacional de Calificación, por el simple hecho de que es la primera vez que se menciona la epilepsia en la historia clínica. Al hacerlo, no tuvo en cuenta que el registro que existe en la historia clínica en el 2012 se refiere a la prescripción farmacológica que recibió el accionante para tratar la epilepsia, pero por sí mismo no es concluyente respecto del inicio de este padecimiento. La ligereza de la conclusión del Tribunal desconoce el precedente judicial en la medida en que no hizo un esfuerzo de valoración probatoria para garantizar la primacía de la realidad en la identificación de la fecha real en la que el accionante perdió su capacidad laboral.

 

193.       En efecto, no tuvo en cuenta la evolución de la enfermedad que el accionante padece desde hace muchos años, ni las secuelas que esta ha presentado en su vida, como tampoco las limitaciones que estas últimas han representado en su capacidad laboral. En su lugar, tomó por cierta la fecha fijada por la Junta Nacional de Calificación, a pesar de que el contexto del accionante y la historia clínica permiten entender que el registro que aparece en el 2012 sobre la epilepsia es solo de su tratamiento farmacológico, mas no de su aparición, y, por el contrario, en su historia clínica existe evidencia de que las convulsiones habrían iniciado mucho antes de ese año (supra 180 y 183).

 

194.       Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que (supra 154 a 157):  (i) el dictamen que emiten las juntas de calificación no son prueba solmene sobre el momento en que el trabajador perdió en realidad su capacidad de trabajo; (ii) los jueces del trabajo tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante identificada por las juntas de calificación; (iii) al hacer esa valoración probatoria, los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad para analizar la incidencia de las deficiencias y patologías en la salud de los afiliados, (iv) por lo que, para determinar si una persona tiene derecho a la pensión de invalidez, los jueces del trabajo deben valorar todos los elementos probatorios y “rescatar los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano”, en particular, deben “analizar las circunstancias que rodean la condición de debilidad del afiliado en función de su menoscabo personal”[239].

 

195.       En conclusión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, no valoró de manera integral la historia laboral del accionante con el fin de identificar el momento real en que se presentó la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo que ha señalado la Corte Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; con lo cual incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

196.       Al respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución se configura, entre otros escenarios, cuando “en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional”[240]. En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución Política porque dejó de interpretar y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[241], modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de conformidad con el precedente constitucional que establece el deber de considerar el momento real en el cual el trabajador presenta la pérdida de capacidad laboral, de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez[242].

 

197.       Sin perjuicio de todo lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no desconoció la Sentencia SU-588 de 2016 ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la capacidad laboral residual. Esto por cuanto, acertó al considerar que el señor Adrián no logró acreditar que se encontraba en el supuesto denominado por la jurisprudencia como capacidad laboral residual. En efecto, no basta con que padezca una enfermedad crónica, sino que además es necesario que, “con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuent[e] con un número importante de semanas cotizadas”; de manera que “los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y  que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema”[243]. Así, la regla fijada jurisprudencial sobre la capacidad laboral residual y, por ende, las sentencias que la recogen, no constituyen precedente aplicable al presente caso. Por estas mismas razones, el Tribunal no desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la figura de la capacidad laboral residual, en general, y las sentencias referenciadas en la acción de tutela, en particular.

 

198.       Defectos específicos presuntamente derivados del desconocimiento del principio de congruencia, la falta de motivación y la aplicación de normas inaplicables e inexistentes. Según el escrito de tutela, el Tribunal accionado: (i) desconoció el principio de congruencia al dejar de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral por parte de Porvenir S.A.; (ii) presentó argumentos contradictorios, con lo cual considera que incurrió en falta de motivación de la decisión judicial; y (vi) se fundamentó en normas inaplicables e inexistentes al rechazar la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 12 de abril de 2024. Como se explica a continuación, contrario a lo considerado por el agenciado y su agente oficioso, la Sala estima que en el caso concreto no se encuentra acreditada la existencia de un defecto específico por las anteriores razones.

 

199.       Defecto sustantivo y procedimental absoluto por falta de congruencia[244]. En primer lugar, se advierte que, si bien el Tribunal accionado no resolvió de manera definitiva la pretensión dirigida a obtener la corrección de la historia laboral, en la Sentencia del 12 de abril de 2024 del Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali que aquel confirmó, sí se pronunció al respecto argumentando la falta de pruebas que evidenciaran la existencia de una relación laboral entre el demandante y Ambiente Ltda., durante los periodos reclamados[245]. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en falta de congruencia porque sí hubo un pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión.

 

200.       Indebida motivación. En segundo lugar, en el escrito de tutela se indicó que el Tribunal accionado negó la pensión de invalidez del agenciado pero presentó apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que amparan la reclamación. En concepto de esta Sala de Revisión, ello no comporta una indebida motivación pues los jueces en sus providencias deben interpretar la ley a la luz de los postulados constitucionales y del precedente jurisprudencial existente en la materia; por lo que resultaba razonable que el Tribunal aludiera a sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, independientemente de que fueran favorables o desfavorables a las pretensiones; en atención a las particularidades de cada caso. En ese orden de ideas, no se configuró un defecto sustantivo por esa razón.

 

201.       Defecto sustantivo por aplicación de normas inexistentes e inaplicables. En tercer lugar, el Tribunal accionado no incurrió en alguna irregularidad al rechazar la ampliación del recurso de apelación. Según el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), “[s]erán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”[246]. En esa medida, como lo mencionó el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, cualquier inconformidad debió ser formulada al momento de la audiencia del 12 de abril de 2024, pues la notificación de la sentencia se entendió surtida en estrados.

 

202.       Ahora, si bien la Corte reconoce que el Tribunal citó normas inexistentes e inaplicables al momento de pronunciarse sobre dicha adición[247], lo cierto es que el reproche alegado no tuvo incidencia en la decisión final. Esto, debido a que, a pesar de que la adición al recurso de apelación fue rechazada, este fue admitido y conllevó a que se profiriera la sentencia judicial objeto de reproche. Además, el accionante no explicó por qué la adición en sí misma habría llevado a que el Tribunal adoptara una decisión diferente a la que finalmente tomó.

 

203.       En consecuencia, la Sala no encuentra configurado defecto específico alguno derivado de los alegatos del accionante relativos a que el Tribunal accionando habría (i) dejado de pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda; (ii) presentado argumentos contradictorios en la sentencia objeto de reproche; y (iii) fundado su decisión en normas inaplicables e inexistentes el rechazar la adición al recurso de apelación.

 

11.2. Conclusiones y órdenes a proferir

 

204.       La Sala Quinta de Revisión encontró acreditada la configuración de un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por Adrián contra Porvenir S.A., para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

205.       La Corte consideró que, con su conducta, el Tribunal accionado no solo vulneró el derecho al debido proceso del actor, sino también sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa del reconocimiento pensional.

 

206.       En consecuencia, la Sala revocará las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, que negaron la acción de tutela presentada por Antonio, como agente oficioso de Adrián.

 

207.       En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejará sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A.

 

208.       Por consiguiente, la Corte le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Adrián contra Porvenir S.A., en la que identifique la fecha a partir de la cual debe hacerse el cómputo de las 50 semanas, atendiendo el momento real de pérdida de capacidad laboral del actor y valorando para el efecto todo el acervo probatorio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, será la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la autoridad judicial que, en la sentencia de reemplazo que emita en cumplimiento de lo aquí ordenado, decida sobre la actualización de la historia laboral del actor y las semanas presuntamente adeudadas por Ambiente Ltda., así como lo concerniente a la posible existencia de una novedad de retiro o de mora patronal y el allanamiento a la mora en el pago de los aportes a pensiones[248].

 

209.       Cuestión final. Después de haberse registrado la presente sentencia[249], la Nueva EPS respondió al requerimiento probatorio realizado el 19 de enero de 2026, solicitando la remisión del expediente “para realizar las gestiones pertinentes”. Sin embargo, la Corte no atenderá dicha solicitud debido a que fue remitida de forma extemporánea y porque, en todo caso, la EPS podía responder al requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora sin necesidad de tener copia del expediente[250]. Además, la información solicitada a la EPS, si bien podía ser útil, no impedía la solución del caso porque en el expediente obraba copia de la historia clínica del accionante; la cual no fue controvertida por la EPS.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2025, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2025, que negaron la acción de tutela presentada por Antonio, como agente oficioso de Adrián, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Adrián y DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de abril de 2024, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra Porvenir S.A.

 

Tercero. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Adrián contra Porvenir S.A., en la que se pronuncie sobre los aspectos señalados en el f.j. 208 de esta providencia, de conformidad con las demás consideraciones expuestas en su parte motiva.

 

Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes.

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización” de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, página 4.

[3] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “06PorvenirAllegaComunicacion”.

[5] En el dictamen, se calificaron: (i) las deficiencias con 34.90%, (ii) la discapacidad con 3.80%, (iii) la minusvalía con 15.25%; arrojando una pérdida total de la capacidad laboral de 53.95%. Además, se señaló que: “para el caso del paciente (…), la historia clínica señala que para junio de 2008 el paciente presentaba como enfermedad una otitis supurativa, que acorde con la historia clínica era de carácter crónica, que inició en la infancia la cual se complicó con un absceso cerebral temporal derecho, siendo necesario intervenirlo quirúrgicamente en cuatro oportunidades (…) Superada la parte aguda del cuadro infeccioso cerebral, en controles médicos, en el año 2009 se evidencia audiometría que se interpreta como hipoacusia mixta bilateral en oído derecho grado moderado a severo (…) la deficiencia es 6.2% (…) Deficiencia que sumada con las Discapacidades y Minusvalías es inferior a 50%, es decir, el paciente no es técnicamente inválido (…) En el expediente no hay historia clínica de los años 2010 y 2011, por tanto se desconoce estado de salud del paciente y no es posible determinar calificación de pérdida de capacidad laboral en esos años. En el año 2012 hay valoraciones resaltándose la de Neurología efectuada en 22/08/2012, en donde se anota ´Defecto óseo temporal derecho. Desde hace un año convulsiones TCG. Última crisis hace 15 días´ (…) Bajo estos aspectos médicos (…), se considera que el paciente cumple las características de esta clase y se clasifica como máximo porcentaje 34.9%. Con esta calificación y sumado con los porcentajes de las Discapacidades y Minusvalías, el paciente es técnicamente inválido a partir de esta fecha y se determina como fecha de estructuración de la invalidez es el día 22 de agosto de 2012”. Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[6] El agenciado presentó otras acciones de tutelas previas a la actual, que serán reseñadas más adelante.

[7] Esto, con base en un extracto del entonces AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) expedido el 5 de octubre de 2012, en el que se transcriben tres periodos no registrados; dos de Ambiente Ltda. y uno de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el expediente, obra copia de: (i) la solicitud que el agenciado radicó ante Porvenir S.A., en la que pidió que se añadieran dichos periodos a su historia laboral; (ii) oficio del 29 de mayo de 2015, en el que Porvenir S.A. le contestó que “existe mora en el pago de aportes pensionales obligatorios, por los periodos febrero a junio de 2008, a cargo de la empresa Ambiente Ltda., para lo cual se solicita la asignación al cobro, tendiente a la recuperación de aportes dejados de cancelar. En cuanto al periodo Febrero de 2005, que menciona pendiente de pago por la Registraduría Nacional (…) es importante anotar que la entidad reportó novedad de retiro el 07 de febrero de 2004, mediante el pago del periodo Febrero de 2004, por lo anterior no es posible solicitar el pago de este periodo”; (iii) oficio del 9 de octubre de 2015, en el que Porvenir S.A. responde que “se realizó la corrección de la historia laboral (…) es decir se crea la deuda de los periodos correspondientes a febrero de 2008  hasta junio de 2008, a cargo de la empresa Ambiente Ltda. (…) frente a esta situación el caso fue asignado al cobro prejurídico, donde se lleva a cabo una gestión de cobro con el fin de recuperar los aportes dejados de pagar”. Además, se anexa copia del requerimiento de pago enviado a la empresa. Expediente digital, archivo “06PorvenirAllegaComunicacion”.

[8] Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[9] El Juzgado consideró que “la vulneración al debido proceso alegada por el accionante está acreditada en el expediente porque la valoración probatoria de la Junta no fue integral, solo se basó en el análisis de aspectos biológicos funcionales del paciente, sin tener en cuenta los aspectos ocupacionales del calificado. Así, el Dictamen de Calificación de Invalidez proferido (…) tan solo se ha fundamentado, al parecer, en algunos aspectos clínicos (…) tal cual se enuncia el mismo en su amplio sustento en el legajo de amparo, esto es, consideró sus patologías parcialmente, no completamente como era su deber”. Expediente digital, archivos “0002Anexos_de_tutela” y “ANEXOS_4_3_2025, 10_30_00.pdf”.

[10] “Para el caso del paciente en cuestión, el señor (…), fue calificada su pérdida de capacidad laboral con 53.95%, siendo este porcentaje el resultado de la deficiencia calificada: Epilepsia 34.9%, sumado con las Discapacidades (3.8%) y Minusvalías (15.25%) (…) Es decir que la condición de salud, la secuela orgánica y funcional que dio paso a la calificación de 53.95% fue la Epilepsia (…) Así las cosas, la fecha de estructuración de la invalidez es el día en que, acorde con la historia clínica (soporte documental), el paciente tiene Epilepsia y además cumple con el aspecto de ´Enfermedad que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales´. Esta fecha es el 22/08/2012, en que el neurólogo anota ´Defecto óseo temporal derecho. Desde hace un año convulsiones TCG. Última crisis hace 15 días´ (…) Al revisar la historia clínica, no se evidencia que antes de la fecha 22/08/2012, se diga que el paciente tiene Epilepsia y además que se pueda concluir que cursa con ocurrencia de episodios frecuentes (mayor de dos episodios anuales), a pesar de recibir un tratamiento adecuado y con evidencia de secuelas de las funciones cerebrales. Para el año 2008, fecha en que se pide fijar la fecha de estructuración por tutela, no hay anotación en la historia clínica que mencione que el paciente tiene Epilepsia; para el año 2008, específicamente para junio del año 2008, el paciente presentaba como enfermedad una otitis supurativa, que acorde con la historia clínica era de carácter crónico, que inició en la infancia, la cual se complicó con un absceso cerebral temporal derecho, por lo cual fue necesario intervenirlo quirúrgicamente en cuatro oportunidades (…) Por lo tanto, el paciente no tenía Epilepsia en el año 2008 y por el hecho no puede ser calificado este proceso patológico y, por ende, no es posible fijar fecha de estructuración de invalidez para ese año. En el año 2009, después de superada la parte aguda del cuadro infeccioso cerebral, en controles médicos se evidencia audiometría que se interpreta como hipoacusia mixta bilateral en oído derecho grado moderado a severo (…) y en oído izquierdo grado moderado (…) que al ser calificado con el MUCI, Capítulo XIII, la deficiencia es: 6.2% (…) Deficiencia que sumada con las discapacidades y minusvalía es inferior a 50.0%. Se desprende de lo anterior que al paciente tampoco se le hizo diagnóstico de Epilepsia para ese año. Para ese año solo presenta: Hipoacusia Bileteral”. Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[11] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”, págs. 23 a 35.

[12] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”.

[13] Dentro del proceso laboral, se llamó en garantía a Mapfre S. A. por haber contratado con AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.) una póliza para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados; y se vinculó como litis consorte necesario a Ambiente Ltda., donde el agenciado habría trabajado entre febrero y junio de 2008. Expediente digital, archivos “11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijaFecha.pdf” y “15AutoIntegraLitis20220001500.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”, pág. 17.

[15] Ibidem.

[16] En la demanda se precisa que, en respuesta a la primera acción de tutela, Porvenir S.A. argumentó que hay hecho superado en relación con la pretensión de corrección de la historia laboral; sin embargo, el demandante advierte que en su historia laboral “aún se encuentran como faltantes los periodos mencionados anteriormente”. Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”.

[17] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”.

[18] “ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.

[19] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

[20] El juzgado encontró acreditado que el demandante “estuvo afiliado al ISS/COLPENSIONES y posteriormente se afilió a PORVENIR a partir del 2 de junio de 2000, Que según la Historia Laboral y la Certificación de PORVENIR del 24 de febrero de 2022 acreditando un total de 136 semanas cotizadas hasta el 11 de mayo de 2009 con el empleador «NEX SERVICIOS TEMPORALES» y con «Ambiente Ltda.» hasta el 15 de enero de 2008”. Expediente digital, archivo “21ActaAudArt77y80CptssSentencia”.

[21] Además, advirtió que “si bien la Parte Demandante considera que en su historia laboral se deben reflejar cotizaciones entre febrero a junio de 2008 a través del empleador «Ambiente Ltda.», lo cierto es que no hay prueba que acredite la verdadera relación subordinada entre él y dicho empleador, la que en últimas es fuente de las cotizaciones reclamadas y al no estar demostrada siquiera de manera sumaria dicha relación en tales extremos temporales, no es dable acceder a tal pretensión bajo la teoría del allanamiento a la mora”. Expediente digital, archivo “21ActaAudArt77y80CptssSentencia”.

[22] Expediente digital, archivo “21ActaAudArt77y80CptssSentencia”.

[23] Expediente digital, archivo “22RecursoApelacion.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “23AutoRechazaRecrusoApelacion20220001500.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “24RecursoReposicionyApelacion.pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “27AutoRechazaRecursos20220001500”.

[27] Expediente digital, archivo “03AmpliacionRecursoApelacion00620220001501.pdf”.

[28] Pues en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se consignó que: “los galenos integrantes del grupo calificador, en el ítem ´7. Concepto final del dictamen pericial para esta enfermedad´ ´Enfermedad de alto´, ´Enfermedad Progresiva´ ´NO APLICA´, incumpliéndose el primer requisito jurisprudencial para acceder a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual”. Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[29] Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[30] Expediente digital, archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.

[31] Al respecto, el agente oficio explicó que el agenciado “(…) presenta una enfermedad catastrófica, como es la otitis crónica desde la infancia, debido a la cual se genera varias enfermedades, lesiones y secuelas como el absceso cerebral, hematoma epidural, aticotomía, por lo cual es sometido a varias intervenciones quirúrgicas de alto riesgo y costo como son la cirugía de absceso cerebral y hematoma epidural, mastoidectomía radical oído derecho, cirugía de drenaje, craneotomía, entre otras; cirugías debidamente soportadas en la historia clínica y en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, N°. 4627847- 3935 del 20/01/2006, de la Junta Nacional de Invalidez, las cuales fueron anexadas como pruebas documentales en el escrito de demanda ante la Juez 06 Laboral del Circuito de Cali y ratificadas en la ampliación escrita del recurso de apelación y los alegatos de conclusión con destino al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral”. Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682”.

[32] Para fundamentar su postura, el agente oficio explicó que los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvieron en cuenta que la otitis crónica degenerativa la padece el agenciado desde la infancia; además, sostuvo que en la calificación no se contemplaron las demás “enfermedades, lesiones, síndromes y secuelas”. Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682”.

[33] Explicó que el Tribunal negó la pensión de invalidez del agenciado pero presentó apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que amparan la reclamación.

[34] En la Sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal manifestó lo siguiente: “previo a resolver el recurso de apelación, la Sala no se desgastará en abordar el estudio de la adición al recurso de apelación, que de manera audaz y con desconocimiento de la normatividad adjetiva laboral, presentó el apoderado del demandante en esta instancia, por ser violatorio del numeral 1º del artículo 29, del literal b) del artículo 41 y 66 de la Ley 712 de 2001”. Al respecto, el agente oficioso señaló, en el escrito de tutela, que: (i) el artículo 29.1 de la Ley 712 de 2001 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que “rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”; pero la sentencia apelada es una de excepciones de mérito, de manera que la referida norma no fue desconocida al presentar la adición de la apelación; (ii) el literal b) del artículo 41 de la Ley 712 de 2001 establece los eventos en los cuales se pueden ordenar y practicar pruebas; pero en ningún momento se solicitaron pruebas nuevas que no estuvieran contempladas en el proceso; (iii) el artículo 66 de la Ley 712 de 2001 referido por el Tribunal, no existe. Expediente digital, archivos “Demanda Tutela - No. 1446822 y “0002Anexos_de_tutela”.

[35] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, página 21.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem, página 22.

[38] Ibidem, página 13.

[39] Ibidem, página 14. En el escrito de tutela se mencionan las sentencias SL 2332 de 2021, SL 002 de 2022, SL 3480 de 2022 y SL 131 de 2024.

[40] Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garantía) y Ambiente Ltda. (como litisconsorte necesario). Expediente digital, archivos “0005Auto_admite_tutela”, “11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijarFecha” y “15AutoIntegraLitis20220001500”.

[41] Expediente digital, archivo “0007Contestacion_de_tutela.pdf”.

[42] (i) Acción de tutela que cursó en el Juzgado 003 Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el cual accedió a las súplicas de la tutela, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015, y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir un nuevo dictamen, modificando la fecha de estructuración (Expediente digital, archivos “0010Anexo_de_la_contestacion.pdf2 y “ANEXOS_4_3_2025, 10_30_00.pdf”); (ii) acción de tutela que cursó en el Juzgado 020 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela; (iii) acción de tutela que cursó en el Juzgado 024 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, que dispuso rechazar las pretensiones de la tutela. Expediente digital, archivo “0007Contestacion_de_tutela.pdf”.

[43] Sin embargo, en el expediente obra copia del escrito mediante el cual el agenciado solicitó el reconocimiento pensional, con fecha del 16 de julio de 2020, así como de la respuesta que le brindó Porvenir S.A. el 16 de agosto de ese mismo año. Expediente digital, archivo “01Demanda202200015”.

[44] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[45] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

[46] Expediente digital, archivo “0015Contestacion_de_tutela.pdf”.

[47] Fundamento jurídico n.° 6.

[48] Expediente digital, archivo “0013Contestacion_de_tutela.pdf” y “0014Contestacion_de_tutela.pdf”.

[49] Expediente digital, archivo “Fallo de Primera - No. 144682”.

[50] “El colapso de la salud y la amenaza a la vida de «Adrián», puede ocurrir inesperadamente, precipitadamente pues, acorde a su historia clínica expedida por la Clínica Farallones de Cali del 19/09/2019, debido a su OTITIS MEDIA SUPURATIVA AGUDA, CRÓNICA BILATERAL, ahora en su otro oído izquierdo puede ser requerido de urgencia para las intervenciones quirúrgicas de “MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLATIA IZQUIERDA. Prueba documental 15 y 16, del escrito de demanda de pensión de invalidez. Intervenciones quirúrgicas que, por la mora en su realización, amenazan gravemente la vida del accionante”. Expediente digital, archivo “Impugnacion - No. 144682”.

[51] “Se encuentra en situación de vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados probatoriamente en la presente acción de tutela, le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, se constata la situación de pobreza extrema en la que se encuentra el accionante, acreditada con su registro en el Nivel 1A 2 del SISBÉN, lo cual se ratifica con las afirmaciones que presentó sobre sus condiciones de vida, su alimentación, no cuenta con ingresos para abastecerse y depende de la colaboración de su Hermano «Antonio». Asimismo, se trata de una persona en condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos médicos (…) Como se debe comprender, el daño material y moral necesita ser resuelto de manera urgente pues, el accionante no logra acreditar una fuente autónoma de ingresos para sí mismo y para sufragar sus necesidades básicas lo hace con la ayuda en víveres que le presta el programa Adulto Mayor de Bolívar Cauca, su salud se la brinda la NUEVA EPS, como afiliado de estrato uno, pero la EPS, no tiene servicio de medicina especializada, ni servicio quirúrgico en Bolívar Cauca, sobrevive con grandes necesidades. hechos por lo cual la obtención de la pensión de invalidez mejoraría ostensiblemente sus condiciones proporcionándole una vida más digna.”. Expediente digital, archivo “Impugnacion - No. 144682”.

[52] Expediente digital, archivo “Fallo de Segunda - No. 144682”.

[53] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

[54] La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no participó en la discusión ni en la decisión sobre la selección del expediente, en razón a que presentó escrito de insistencia. Por esta razón, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió sobre su selección en solitario.

[55] “Por el cual se integran las Salas de Revisión”.

[56] En los autos de pruebas la magistrada ponente: (i) solicitó copia del expediente ordinario laboral; (ii) solicitó copia actualizada de la historia laboral del actor; (iii) planteó algunas preguntas dirigidas al actor orientadas a conocer sobre su situación socioeconómica y de salud; (iv) formuló una serie de preguntas dirigidas a la Junta Nacional de Calificación para conocer si los diagnósticos del actor equivalen a enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas; (v) dirigió preguntas a Ambiente Ltda. con miras a conocer sobre la presunta existencia de una relación laboral con el actor; (vi) le solicitó a la Superintendencia de Economía Solidaria que brindara información relacionada con los datos de notificación judicial de Ambiente Ltda. y su estado de liquidación; (v) le solicitó a la Nueva EPS que remitiera copia de la historia clínica y del historial de incapacidades del accionante, y que informara si emitió concepto de rehabilitación.

[57] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[58] Con su respuesta, allegó certificado de estudio de su hijo, con fecha de 27 de noviembre de 2025, quien se encuentra cursando el programa de “Técnico en Proyectos Agropecuarios”. Expediente digital, archivo “ANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed”.

[59] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[60] “MASTOIIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA IZQUIERDA”. Según el agenciado, “para su atención es necesario una epicrisis que amerite la atención por urgencia y así pueda ser remitido para las intervenciones mencionadas. Pues, en el Hospital de Bolívar Cauca, carecen de médicos especializados y la infraestructura hospitalaria para realizar los procedimientos señalados”. Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[61] “Este defecto implica la ausencia de una parte del hueso del cráneo, lo que expone estructuras neurológicas vitales, incrementa el riesgo de traumatismos, infecciones y complicaciones neurológicas, y afecta de forma directa la integridad física y la calidad de vida”. Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[62] Fundamento jurídico n.°9, ut supra.

[63] Expediente digital, archivos “C.C. 4627847 RAD. T-11200767 (OFICIO)” y “«Adrián»-RESPUESTA REQUERIMIENTO”.

[64] Expediente digital, archivos “COBRO.pdf” y “REQUERIMIENTODECOBRO.pdf”.

[65] Expediente digital, archivo “PLANILLA 2007-06 CC 4627847”.

[66] Ibidem.

[67] Ley 100 de 1993, artículo 70: “FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.

[68] Expediente digital, archivo “20251204 «Adrián» RTAREQDECRETODEPRUEBAS S1VCRM645316”.

[69] Expediente digital, archivo “20251204 «Adrián» RTAREQDECRETODEPRUEBAS S1VCRM645316”.

[70] Ibidem.

[71] Idem.

[72] Idem.

[73] Idem.

[74] Idem.

[75] Ídem.

[76] Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[77] La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a su vez, había resuelto la controversia formulada por el trabajador en relación con la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen expedido por Porvenir, el 13 de enero de 2015, mediante el cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53,95%, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2012. El médico ponente informó que el porcentaje se distribuyó así: “Deficiencia: 34,9%, Discapacidad: 3,8% y Minusvalía: 15,25%” y que las deficiencias calificadas y los porcentajes asignados fueron “Hipoacusia: 0,0% y Epilepsia: 34,9%”. Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[78] Ibidem.

[79] Idem.

[80] Idem.

[81] Idem.

[82] Idem.

[83] “Al estudiar la historia clínica del año 2008, durante los periodos posoperatorios, se encuentra que el paciente presenta: ´Subjetivo: … buenas condiciones generales, sin presencia de cefalea, emesis o convulsiones, niega presencia de picos febriles, sin sensación de parestesias o paresias. Objetivo: … pupilas isocóricas, normoreactivas, realiza adecuada movilidad de las 4 extremidades, con fuerza muscular… sin alteraciones sensitivas.  SNC: alerta, orientado en las 3 esferas mentales, Glasgow 15/15”. Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[84] “En el expediente se encuentran sólo un período de incapacidad certificado, a saber: 31/10/2008 hasta 09/01/2009”. Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[85] Idem.

[86] Idem.

[87] Idem.

[88] Idem.

[89] Idem.

[90] Idem.

[91] Ibidem.

[92] Expediente digital, archivo “Registro_20261100020781”.

[93] “Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: 1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros (…)”.

[94] “Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones”.

[95] En la historia clínica del 26 de noviembre de 2025, consta que el actor es un paciente con antecedentes de epilepsia, gastritis crónica y cefalea, fue sometido a una resección de absceso cerebral y se encuentra en tratamiento farmacológico. Expediente digital, archivo “ANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed”.

[96] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[97] Expediente digital, archivo “ANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed”.

[98] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[99] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[100] La cosa juzgada constitucional y la temeridad son asuntos que han sido analizados como cuestión previa a estudiar las exigencias de procedencia. Esta metodología ha sido asumida en las sentencias SU-377 de 2014, SU-598 de 2019, SU-012 de 2020, SU-027 de 2021, SU-397 de 2022 y SU-128 de 2024, entre otras.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias SU-128, T-051 y T-504 de 2024, T-096, T-321 y T-510 de 2023.

[102] Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2013 y T-649 de 2011.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias T-051 de 2024, T-504 de 2024 y SU-027 de 2021.

[104] Ibidem.

[105] Idem.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2025; en referencia a las sentencias T-400 de 2016 y SU-397 de 2022.

[107] El Juzgado amparó los derechos fundamentales del actor, dejó sin efectos el dictamen del 14 de octubre de 2015 y le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferir uno nuevo en el que se revise únicamente la fecha de estructuración de la invalidez. En la providencia, la autoridad judicial no hizo referencia a las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A. Expediente digital, archivos “0010Anexo_de_la_contestacion.pdf” y “0012Anexo_de_la_contestacion.pdf”.

[108] El Dictamen del 20 de enero de 2016 fue proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en Sentencia del 16 de diciembre de 2015.

[109] El fallador de segunda instancia decidió “Confirmar la sentencia n.° 085 emitida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 20 de mayo de 2019, ante la duplicidad de demandas por los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas entidades”. Expediente digital, archivo “14DocumentalPorvenir”.

[110] En el expediente obra copia de la acción de tutela y del oficio mediante el cual se efectuó su notificación, pero no de la sentencia correspondiente. Expediente digital, archivo “0011Anexo_de_la_contestacion.pdf”.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025.

[113] Al respecto, consideró la Corte en Sentencia SU-355 de 2020 que, por regla general, la acción de tutela es improcedente “para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en este caso.” Ello, en consideración a que “el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que ´contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación”.

[114] “Exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición”. Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2025.

[115] “Circunstancia que se puede determinar a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela”. Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2025.

[116] Bajo el modelo social de la discapacidad esta condición “dejó de verse como un problema individual, pasando a ser el resultado de barreras de distintos tipos que están en el entorno social, y que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas. Este cambio de paradigma pone de presente la necesidad de cambiar una construcción social derivada de la exclusión estructural, la falta de accesibilidad y la discriminación histórica”. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2025.

[117] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2025.

[119] Ibidem.

[120] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[121] Certificado de Discapacidad proferido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el 2 de octubre de 2023. Expediente digital, archivo “03AmpliaciónRecursoApelación00620220001501”.

[122] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, página 4.

[123] En el escrito de tutela se afirma que el agenciado está en condiciones de pobreza extrema por lo que “no cuenta con ingresos para abastecerse y depende de la colaboración de su Hermano «Antonio»”. Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, pág. 19.

[124] Ibidem, pág. 17.

[125] Al respecto, resulta ilustrativo tener en cuenta la Sentencia SU-588 de 2025, en la que la Sala Plena valoró positivamente, de cara al análisis de la legitimación en la causa por activa, el hecho de que el agente oficioso hubiese tenido un vínculo cercano con el agenciado. En concreto, para el caso del expediente T-10.131.749, concluyó que “el señor Alberto mantiene un vínculo cercano y legítimo con el agenciado, pues es propietario del predio en el que habita el señor Bernardo; ha convivido con él durante varios años; y ha asumido funciones de cuidado gestionando diversas solicitudes ante entidades públicas, con el propósito de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y brindándole alojamiento. Es decir, el agente oficioso le brinda apoyos informales en la realización de sus actividades cotidianas”.

[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.

[128] Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018.

[129] Mediante Auto del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral; dentro del cual actuaron Porvenir S.A. (como demandado), Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (como llamado en garantía) y Ambiente Ltda. (como litisconsorte necesario). Expediente digital, archivos “0005Auto_admite_tutela”, “11AutoTenerContestada_Llamamiento_FijarFecha” y “15AutoIntegraLitis20220001500”.

[130] Expediente digital, archivos “0005Auto_admite_tutela” y “0001Acta_de_reparto”.

[131] Ley 100 de 1993, artículo 70.

[132] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025, en referencia a la Sentencia T-087 de 2018.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.

[135] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2023 y T-135 de 2024.

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021.

[137] Corte Constitucional, sentencias SU-123 de 2020 y T-417 de 2021.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2023; en referencia a la Sentencia C-203 de 2011.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021. Por ejemplo, en las sentencias T-577 de 2013, T-704 de 2014, T-117 de 2015, T-502 de 2015 y T-417 de 2021 y T-279 de 2025, la Corte declaró la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales, tras evidenciar que los accionantes no habían agotado el recurso de casación o que, al momento de interposición de la tutela, el recurso se encontraba en trámite.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022, en la que también se precisó lo siguiente: “para garantizar la igualdad de trato y otorgar seguridad jurídica en la valoración del presupuesto de subsidiariedad, cuando se pide el reconocimiento pensional en virtud de la condición más beneficiosa, pueden aplicarse las herramientas de análisis previstas en la Sentencia SU-556 de 2019, que permiten valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara la pensión de invalidez. En todo caso, lo que ha buscado garantizar la jurisprudencia de esta Corporación es que en el análisis de la procedibilidad de la acción en estos casos particulares se tengan en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, de tal forma que las personas que están en circunstancias de especial vulnerabilidad puedan ver garantizados sus derechos”.

[141] La Corte decidió sobre la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue negada en sede ordinaria. Frente al requisito de subsidiariedad, se consideró que: “si bien la accionante no agotó al recurso extraordinario de casación, como señalaron en primera y segunda instancia de la tutela la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión considera superado el requisito de subsidiariedad, al menos, por dos razones. La primera, se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que, se reitera, es una mujer de 63 años quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. Imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, por su condición socioeconómica, no resulta razonable ni proporcionado exigirle (…) Segundo, la casación por su propia naturaleza requiere de una técnica especial para su interposición que implica una representación jurídica cualificada y, por tanto, una mayor inversión de recursos. Por ende, en presencia de sujetos de especial protección constitucional, [se] ha estimado que exigir su agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada. En el presente caso, existen elementos para concluir que la accionante no contaba con la capacidad económica necesaria para contratar a un profesional que presentara el recurso. Por consiguiente, en procura de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y garantizar la igualdad material, no se le puede exigir a la accionante el agotamiento de este recurso y no resulta claro que el monto de las pretensiones de la accionante, en efecto, superara la cuantía que le hubieran permitido presentar el recurso”. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2020.

[142] La Corte conoció la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez. La Corte consideró cumplido el requisito de subsidiariedad, tras advertir que “exigirle al accionante acudir al recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que tiene una PCL de más de 70%, un pie amputado, cerca de 60 años y que no tiene un ingreso económico estable, resulta desproporcionado (…) Así las cosas, al considerar en conjunto que: (i) el accionante es una persona en condición de discapacidad que, además, no tiene un ingreso económico estable; (ii) fue diligente en el reclamo de su pensión de invalidez, pues formuló varias peticiones y recursos ante COLPENSIONES y agotó el proceso ordinario laboral en las instancias ordinarias; y (iii) el término eventual de la decisión del recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral, se comprueba que el recurso de casación no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto. En consecuencia, la Sala tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022.

[143] A la Corte le correspondió el conocimiento del expediente T-8.699.741, acumulado en sede de revisión. La tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por la vulneración de los derechos fundamentales de una mujer de 76 años, en el marco de un proceso ordinario laboral en virtud del cual buscaba el reconocimiento de una pensión de sobrevinientes. La Corte consideró que “si bien la accionante no agotó al recurso extraordinario de casación, como señalaron los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, esta Sala considera cumplido este presupuesto, pues se trata de una persona de especial protección constitucional, dado que es una mujer de 76 años quien no recibe ningún ingreso para su subsistencia y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud. En esa medida, imponerle que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, dada su condición socioeconómica, no se expone razonable ni proporcionado”. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023.

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2015.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023.

[146] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[147] Expediente digital, archivo “06PorvenirAllegaComunicacion”.

[148] Búsqueda realizada el 28 de noviembre de 2025.

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025; en referencia a la sentencias SU-573 de 2019 y SU-134 de 2022.

[150] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2025; en referencia a las sentencias T-102 de 2006, SU-379 de 2019 y T-093 de 2019.

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018.

[152] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, pág. 10.

[153] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023.

[154] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018; con fundamento en las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013.

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2025.

[156] En aplicación del principio iura novit curia, el juez puede “analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”. En esa medida, la Corte puede determinar cuáles derechos fundamentales pudieron ser vulnerados, atendiendo las circunstancias particulares del caso, pese a que no hayan sido enunciados en el escrito de tutela; como es el caso del derecho fundamental al mínimo vital. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[157] Ibidem.

[158] Ibidem.

[159] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia SU-053 de 2015.

[160] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia SU-354 de 2017.

[161] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2023; en referencia a la Sentencia T-086 de 2007.

[162] Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2025.

[163] Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2023.

[164] Ibidem.

[165] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[166] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.

[167] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018; en referencia a la Sentencia C-590 de 2005.

[168] Ibidem.

[169] Idem.

[170] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2025; en referencia a las sentencias C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-395 de 2017, SU-116 de 2018, SU-453 de 2019, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023.

[172] Corte Constitucional, Sentencia SU-228 de 2021.

[173] “De hecho, en diversos pronunciamientos la Corte ha encontrado que el desconocimiento del principio de congruencia, no solo en materia civil, da lugar a la configuración de los siguientes defectos: i) sustantivo; ii) fáctico; y iii) procedimental absoluto”. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022.

[174] Ibidem.

[175] Idem.

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2022.

[177] Ibidem.

[178] Corte Constitucional, Sentencia T 152 de 2013.

[179] Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2025.

[180] “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

[181] Decreto 1507 de 2014, artículo 3°.

[182] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2023.

[183] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023.

[184] Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2022.

[185] Ibidem.

[186] Idem.

[187] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019.

[188] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017.

[189] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 2023.

[190] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.

[191] “No obstante, resulta válido sostener que la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor laboró por última vez y efectuó la última cotización en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fue que realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia. Así las cosas, tal fecha será la que la Sala tendrá en cuenta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…) De igual manera la presente decisión encuentra fundamento legal en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, el cual indica que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, y se funda en la regla según la cual, la fecha de estructuración de invalidez corresponde al momento en el que a las personas les es imposible procurarse para sí mismas los recursos de su subsistencia.”. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.

[192] Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2019.

[193] Idem.

[194] En este punto, reiteró la Sentencia T-157 de 2019.

[195] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL3008-2022 y SL1958-2021, entre otras. En el mismo sentido, ver la sentencia SL1902-2025, en la que la Sala de Casación Laboral reiteró que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas»”.

[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3008-2022, en reiteración de las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021.

[197] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3008-2022, reiterando las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020”.

[198] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1902-2025.

[199] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.

[200] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.

[201] Ibidem.

[202] Ibidem.

[203] Ibidem.

[204] “Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”. Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.

[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.

[206] Ibidem.

[207] De acuerdo con su cédula de ciudadanía, el agenciado nació el 25 de septiembre de 1964. Expediente digital, archivo “0012Anexo_de_la_contestacion”.

[208] Expediente digital, archivo “ANEXOS RESPUESTA C0RTE CONSTITUCIONAL._compressed”.

[209] Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[210] Expediente digital, archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[211] Expediente digital, archivo “HISTORIA LABORAL.pdf”.

[212] Expediente digital, archivo “0007Contestacion_de_tutela.pdf”.

[213] Expediente digital, archivos “C.C. 4627847 RAD. T-11200767 (OFICIO)” y “«Adrián»-RESPUESTA REQUERIMIENTO”.

[214] Expediente digital, archivo “PLANILLA 2007-06 CC 4627847”.

[215] Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[216] En el expediente obra copia de una incapacidad desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011. Expediente digital, archivo “0012Anexo_de_la_contestacion”.

[217] “Al estudiar la historia clínica del año 2008, durante los periodos posoperatorios, se encuentra que el paciente presenta: ´Subjetivo: … buenas condiciones generales, sin presencia de cefalea, emesis o convulsiones, niega presencia de picos febriles, sin sensación de parestesias o paresias. Objetivo: … pupilas isocóricas, normoreactivas, realiza adecuada movilidad de las 4 extremidades, con fuerza muscular… sin alteraciones sensitivas.  SNC: alerta, orientado en las 3 esferas mentales, Glasgow 15/15”. Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[218] Pues en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se consignó que: “los galenos integrantes del grupo calificador, en el ítem ´7. Concepto final del dictamen pericial para esta enfermedad´ ´Enfermedad de alto´, ´Enfermedad Progresiva´ ´NO APLICA´, incumpliéndose el primer requisito jurisprudencial para acceder a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual”. Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[219] Expediente digital, archivo “0002Anexos_de_tutela”.

[220] El actor presentó absceso cerebral que fue drenado el 11 de octubre de 2008; luego requirió mastoidectomía radical de oído derecho el 13 de octubre de 2008 y se le realizó otro drenaje el 16 de octubre de 2008. Expediente digital, archivo “14DocumentalPorvenir.pdf” y “01Demanda202200015.pdf”.

[221] “Paciente con historia otitis crónica desde su infancia por lo que es reconsultante recibiendo múltiples manejos complicándose con infección crónica de la mastoides (…)”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[222] Expediente digital, archivo “0012Anexo_de_la_contestacion”, pág. 76.

[223] Ibidem, pág. 72.

[224] La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resaltó, con fundamento en la historia clínica del 27 de octubre de 2008, que “todo parece indicar que el absceso cerebral y su intervención quirúrgica finalmente generaron la epilepsia”. En una nota médica del 27 de octubre de 2008, se describe que el trabajador presentó un trauma cráneo encefálico, donde se encontró fractura del hueso temporal; trauma que pudo generar “la zona de encefalomalacia, evidenciada en los estudios imagenológicos y que a su vez pudo estar complicada por la Otomastoiditis crónica bilateral que presentaba”. En esa medida, la Junta concluyó que la zona relacionada con el absceso cerebral “generó una zona de encefalomacia (reblandecimiento, destrucción, pérdida de tejido cerebral), que da curso a una cicatriz, gliosis, que actúa como foco epileptógeno (que genera las convulsiones)”. Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[225] Se observan “cambios postquirúrgicos de una craniectomía amplia temporoparietal de lado derecho de apariencia usual. hiperintensidades temporales desde la base de cráneo hasta la región más superior del lóbulo temporal; compatible muy probablemente con secuelas de la cirugía y áreas de encefalomalacia que retraen el sistema ventricular, especialmente el cuerno occipital”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “14DocumentalPorvenir.pdf”.

[226] Expediente digital, archivo “20260123 «Adrián» RTAREQCORTE CRM662452”.

[227] “Paciente con historia otitis crónica desde su infancia por lo que es reconsultante recibiendo múltiples manejos complicándose con infección crónica de la mastoides quien además sufre de caída de su propia altura en octubre del 2008 presentando fractura de hueso temporal asociado a absceso cerebral que requirió drenaje con posterior hematoma epidural que requirió reintervención. además por dolor y supuración en oído con osteomielitis y otomastoiditis. requirió mastoidectomía donde se encontró pus abundante el absceso cerebral fue drenado el 11 de octubre de 2008. luego mastoidectomía radical de oído derecho el 13 de octubre de 2008. cultivo positivo para enterococo avium. hematoma epidural drenado el 16 de octubre de 2008. luego hace síndrome convulsivo 1 año después y se le diagnostica epilepsia secundaria a sus lesiones cerebrales, se le realizó prueba audiométrica el 13/12/2016 donde se encuentra afección de la agudeza auditiva bilateral, predominio derecho y test neuropsicológico en el cual se encontró déficit de concentración y memoria severa”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “01Demanda202200015.pdf”.

[228] “Paciente con historia de caída de su propia altura, luego se le encuentra por dolor y supuración en oído absceso cerebral con osteomielitis y otomastoiditis. el absceso cerebral fue drenado el 11 de octubre de 2008. luego mastoidectomía radical de oído derecho el 13 de octubre de 2008. luego hace síndrome convulsivo 1 año después y se le diagnostica epilepsia secundaria a sus lesiones cerebrales que está en tratamiento”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “14DocumentalPorvenir.pdf”.

[229] Bajo la gravedad de juramento, indicó que “6. Debido a problemas socio económicos «Adrián» se debió desplazar a Pitalito, Huila, por allá a fines de 2007 y allá contrajo una infección en el oído lo que implicó varias cirugías en el cráneo que le realizaron en Cali, Valle, donde reside esta su hermano el profesor «Antonio» y de allá nuevamente volvió a Bolivar Cauca donde le colaboramos en el proceso de su convalecencia. 7. Luego de unos siete a nueve meses de su recuperación, es decir a fines entre agosto 2010, comenzó a tener primero unos leves mareos que con el pasar de pocos meses ya eran fuertes convulsiones cada vez más intensas y continuas. 8. «Adrián» por años me ha colaborado en recolección por la cosecha de café de una mediana parcela de propiedad de mi familia en la verede de los Azules, cercana a Bolivar, Cauca, pero debido a sus convulsiones no hemos podido contratarlo para el trabajo en el cual nos colaboró”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “0012Anexo_de_la_contestacion”.

[230] Bajo la gravedad de juramento indicó que: “6. En el ejercicio de mi profesión manejo un pequeño taller de EBANISTERIA para lo cual con frecuencia debo hacer acarreo de madera. «Adrián» me acompañó en innumerables oportunidades a varios sitios a realizar ese trabajo. Escogía con prioridad a mi vecino «Adrián» por su responsabilidad y fortaleza física para estos trabajos. 7. Para enero de 2010, recuerdo con precisión, necesitábamos traer a Bolivar, Cauca, una madera a la vereda CERRO PELADO en el corregimiento de SAN LORENZO del municipio de BOLIVAR, CAUCA, y en la estadía durante el trabajo sufrió varias convulsiones, unas leves y otras fuertes. Situación que me sorprendió pues desde que lo conozco no sabía que padecía de esos males. Situación por la cual no pudo volver a trabajar conmigo por el riesgo que implica su estado de salud”. Negrilla por fuera del texto. Expediente digital, archivo “0012Anexo_de_la_contestacion”.

[231] Aportadas por la parte accionante en respuesta al auto de pruebas en sede de revisión.

[232] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, página 13.

[233] Expediente digital, archivo “Demanda Tutela - No. 144682 (1).pdf”, página 14.

[234] Ibidem, página. 3.

[235] Ibidem, página. 13.

[236] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023, entre otras.

[237] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.

[238] Ibidem.

[239] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1902 de 2025.

[240] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.

[241] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[242] Corte Constitucional, sentencias SU-588 de 2016, T-063 de 2018, T-456 de 2019 y T-323 de 2023.

[243] Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016.

[244] Como se explicó ut supra (fj. 134), la falta de congruencia de una decisión judicial ha sido abordado por la Corte como un defecto sustantivo, como un defecto procedimental absoluto y como un defecto fáctico. Lo que se explica en que el principio de congruencia no solo “busca la consonancia entre las pretensiones, los hechos probados, los fundamentos jurídicos y lo decidido por el juez competente”, sino que también pretende “salvaguardar el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa para evitar que las partes sean sorprendidas con un pronunciamiento sobre un asunto que no fue debatido ni probado durante el proceso judicial”. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2022.

[245] “Descendiendo al caso de autos si bien la Parte Demandante considera que en su historia laboral se deben reflejar cotizaciones entre febrero a junio de 2008 a través del empleador «Ambiente Ltda.», lo cierto es que no hay prueba que acredite la verdadera relación subordinada entre él y dicho empleador, la que en últimas es fuente de las cotizaciones reclamadas y al no estar demostrada siquiera de manera sumaria dicha relación en tales extremos temporales, no es dable acceder a tal pretensión bajo la teoría del allanamiento a la mora”. Expediente digital, archivo “21ActaAudArt77y80CptssSentencia”.

[246] La frase destacada fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-493 de 2016, en la que precisó las cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación laboral; entre las que destacó el principio de consonancia, conforme al cual, “los recurrentes tienen el derecho de expresar los asuntos de su inconformidad que serán materia de resolución por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa”. En esa medida, explicó la Corte, “el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo «estrictamente necesario» deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir”. Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2016.

[247] El Tribunal citó el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 83 del CPTSS, sobre “casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas”; así como el artículo 66 de la Ley 712 de 2001, que no existe. Sin embargo, es razonable pensar que en realidad se refería al artículo 66 del CPTSS, sobre la “apelación de las sentencias de primera instancia” y que por algún error tipográfico se refirió a la Ley 712 de 2001 que lo modifica. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que también citó, modifica el artículo 65 del CPTSS, sobre los autos proferidos en primera instancia que son apelables.

[248] “Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga o paga de manera extemporánea las cotizaciones a pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliado el trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. Si la administradora de fondos de pensiones conoce la existencia de un vínculo laboral y no adelanta de manera oportuna las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes que adeuda el empleador o acepta el pago extemporáneo de los aportes, estos se tomarán como efectivos y deberán ser traducidos en semanas de cotización del trabajador”. Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2023.

[249] La sentencia se registró el 5 de marzo de 2026.

[250] A la Nueva EPS solo se le solicitó copia de la historia clínica del agenciado, así como de su historial de incapacidades, y que informara si emitió concepto de rehabilitación; para estos efectos, la entidad no requería copia del expediente de tutela.