T-125-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-125/26
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que EPS niega el suministro de elementos como pañales desechables y prestación de tratamiento integral/DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Servicio médico asistencial de enfermera domiciliaria como servicio requerido con necesidad
(...) la EPS accionada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes al imponer trámites administrativos para el suministro del servicio de enfermería y la entrega de insumos como medicamentos y pañales, bajo el argumento de que la entrega de dichos elementos estaba supeditada al gestor farmacéutico.
DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
(...) las EPS, en su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos, tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional/PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGNÓSTICO-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de servicios y tecnologías en salud a pacientes de la tercera edad con enfermedades crónicas y degenerativas
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente
MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
OPERADORES LOGISTICOS DE TECNOLOGIAS EN SALUD Y GESTORES FARMACEUTICOS-Integrantes del sistema de seguridad social en salud
EMPRESAS FARMACEUTICAS-Obligaciones
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad
ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garantía prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional
ATENCION DOMICILIARIA-Concepto
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS garantice la prestación del tratamiento integral sin dilación o barrera administrativa y de conformidad con los principios de continuidad, oportunidad, accesibilidad e integralidad, según Ley 1751 de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-125 DE 2026
Referencia: expediente T-11.640.708
Asunto: acción de tutela instaurada por María, en calidad de agente oficiosa de Susana, contra Famisanar EPS.
Tema: servicio de enfermería y tratamiento integral para paciente de la tercera edad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que en este caso se expondrán datos sensibles de la agenciada, como su historia clínica e información relacionada con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, se emitirán dos copias de esta providencia[1]: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y otra en la que se reemplazarán los nombres de los involucrados por unos ficticios y así reservar su identidad. Para efectos de la versión pública de esta providencia, se precisa que los nombres ficticios que sustituirán a los reales serán María (agente oficiosa) y Susana (agenciada). Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corte y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de las agenciadas.
Síntesis de la decisión
La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; el tratamiento integral y el servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria.
Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que: (i) se constató que la agenciada cuenta con una orden expedida por su médico tratante que acredita la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria y de los demás insumos solicitados; y (ii), que la EPS accionada ha sido negligente en la atención al no garantizar de manera oportuna y efectiva las prestaciones requeridas para el manejo de su estado de salud. Así las cosas, encontró vulnerados los derechos fundamentales de la agenciada y estimó necesario adoptar medidas para asegurar su protección.
Por lo anterior, la Corte confirmó el fallo de tutela en lo relativo al amparo de los derechos fundamentales invocados y a la orden de suministro de medicamentos y pañales, y revocó la decisión en cuanto negó la asignación del servicio de enfermería y el tratamiento integral. En ese sentido, dispuso garantizar el tratamiento integral de la agenciada y ordenar la prestación del servicio de enfermería domiciliaria. Finalmente, se dispuso el suministro de pañales, terapias, medicamentos e insumos, conforme a las prescripciones emitidas por el profesional de la salud.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana, promovió una acción de tutela en contra de Famisanar EPS, tras considerar que se vulneraron los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de su agenciada. Ello, debido a que la EPS no autorizó la prestación del servicio de enfermería ni el suministro de los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento de sus patologías. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:
2. Susana tiene 86 años de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS en el régimen subsidiado (según el certificado del Sisbén está clasificada en el grupo B6 - pobreza moderada) y padece de: trastorno neurocognitivo mayor, trastorno deglutorio severo, demencia, delirio, alzheimer, trastorno de ansiedad, enfermedad coronaria no controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, gastritis, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, disfagia, constipación, incontinencia urinaria, miomatosis uterina, úlceras por presión, secuelas de lepra, hipoacusia y artrosis[3].
3. La agente manifestó que, debido a esa condición, su agenciada presenta dependencia funcional absoluta para la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (Escala Barthel 10 puntos), razón por la cual requiere asistencia permanente y continua de un tercero para su cuidado integral. Igualmente, necesita el suministro de medicamentos e insumos médicos, así como las terapias de lenguaje, respiratorias y de movilidad[4].
4. En atención a la situación de dependencia absoluta que presenta la agenciada, la agente oficiosa manifestó que es la única hija de la señora Susana y que no existe otra persona en condiciones de asumir su cuidado. Asimismo, indicó que actualmente se encuentra desempleada, por lo que no le resulta posible continuar asumiendo de manera exclusiva dicha labor, en tanto debe garantizar su propia subsistencia[5]. En ese contexto, estimó necesario solicitar la prestación del servicio de enfermería domiciliaria.
5. Indicó que, entre 2018 y 2024, la agenciada contó con servicio de enfermería domiciliaria de manera continua, pero la entidad promotora de salud lo retiró, con fundamento en que no cumplía los requisitos para seguir recibiéndolo.
6. Afirmó que, el 8 de septiembre de 2025, su madre acudió a una cita con su médico tratante, adscrito a la red de prestadores de Famisanar EPS, quien le ordenó los siguientes insumos y servicios por el término de tres meses[6]:
Servicios domiciliarios: (i) visita médica; (ii) ocho sesiones mensuales de terapia de lenguaje, respiratoria y fonoaudiología; (iii) cuatro sesiones mensuales de terapia física y (iv) valoración por clínica de heridas.
Insumos médicos: sesenta (60) pañales talla M (pensados para dos cambios diarios).
Farmacoterapia: (i) Carbamazepina [200 Mg]; (ii) Betametasona Crema [0,05 %]; (iii) Atorvastatina [20 Mg]; (iv) Metoprolol Tartrato [50 Mg]; (v) Esomeprazol [20 Mg]; (vi) Trazodona [50 Mg]; (vii) Acetaminofén [500 Mg]; (viii) Escitalopram [10 Mg]; (ix) Sertralina [50 Mg]; (x) Valsartán [160 Mg]; (xi) Dihidrocodeína Jarabe [2,42 Mg/Ml]; (xii) Umeclidinio / Vilanterol [62,5 Mcg + 25 Mcg]; (xiii) Acetaminofén/Codeína Fosfato [325 Mg / 30 Mg]; (xiv) Lactulosa Sobre [66.7% Sachet 15 Ml] y (xv) Enalapril [20 Mg].
7. La agente oficiosa señaló que la EPS no entregó los medicamentos, insumos ni servicios, lo que impide que la agenciada reciba los cuidados especializados que requiere y genera un riesgo inminente para su estado de salud. No obstante, resulta pertinente indicar que, conforme a los hechos expuestos por la agente oficiosa, no se acreditó que la accionante haya solicitado directamente la autorización del servicio de enfermería.
8. Pretensiones. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de su señora madre. En consecuencia, requirió que se ordene a Famisanar EPS suministrar los medicamentos, insumos y servicios domiciliarios prescritos por el médico tratante, así como autorizar el servicio de enfermería. Asimismo, solicitó que se garantice un tratamiento integral acorde con sus condiciones de salud y necesidades particulares[7].
1.2 Trámite procesal
9. A través de Auto de 15 de septiembre de 2025[8], el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá admitió la tutela, corrió traslado a Famisanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS.
10. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCUA25-54 del 10 de junio de 2025[9], remitió el presente expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera.
1.3 Contestaciones
11. ADRES[10] indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la prestación de los servicios demandados por la agenciada escapa de su competencia, pues deben ser suministrados directamente por la EPS.
12. Famisanar EPS[11] afirmó que ha cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS- con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- a los que tiene derecho Susana.
13. Se opuso a las pretensiones de la tutela con fundamento en que: (i) los medicamentos cuentan con la autorización y direccionamiento a la IPS Marcazsalud (gestor farmacéutico), a pesar de que esta ha incumplido reiteradamente su entrega, situación que ha sido debidamente reportada; (ii) los gestores farmacéuticos han suspendido o cerrado servicios a los afiliados de esa entidad promotora de salud, como consecuencia directa del déficit en la asignación y el giro de los recursos correspondientes a los presupuestos máximos. Dado que la obligación del flujo de recursos recae exclusivamente en el Estado, refirió, esta coyuntura constituye un hecho que escapa del control y responsabilidad de la EPS; (iii) aseguró que no es procedente el tratamiento integral porque ha cumplido las obligaciones derivadas de las prescripciones del médico tratante; y (iv) no se pronunció respecto al servicio de enfermería.
14. La Secretaría de Salud de Cundinamarca[12] manifestó que adolece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la paciente se encuentra afiliada a Famisanar EPS, sobre la que recae la responsabilidad de garantizar la atención integral y el suministro de los medicamentos prescritos, conforme a la Resolución 2718 de 2024. Asimismo, recordó que la financiación y pago de insumos como pañales corresponde a la ADRES, según la Ley 1955 de 2019; no obstante, es la EPS la encargada de la gestión y entrega efectiva.
15. Rohi IPS[13] informó que Susana está vinculada al programa crónico domiciliario y recibe los siguientes servicios: valoración médica realizada el 8 de septiembre de 2025, con control trimestral (próximo en diciembre de 2025); terapia física (4 sesiones mensuales), terapia respiratoria (8 sesiones mensuales) y fonoaudiología (8 sesiones mensuales). Indicó que estas prestaciones se brindan únicamente con autorización de la EPS y conforme a la pertinencia médica. Finalmente, aclaró que la IPS no presta atención de especialidades, exámenes ni suministro de insumos, pues estos dependen de la EPS.
16. Colsubsidio IPS[14] indicó que interviene en el sistema de salud únicamente como gestor farmacéutico y se encarga de dispensar medicamentos autorizados por la EPS, conforme a lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019. Señaló que, desde el 31 de julio y el 31 de agosto de 2025, finalizaron los contratos de dispensación de medicamentos con Famisanar EPS, por lo que ya no hace parte de su red. En ese orden, sostuvo que la responsabilidad de autorizar y garantizar la entrega de medicamentos corresponde exclusivamente esa entidad, la cual debe designar un nuevo gestor farmacéutico. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela y desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dieron lugar a la acción no le son atribuibles y deben ser atendidos directamente por Famisanar EPS.
17. MedSalud IPS no se pronunció.
1.4 Sentencia objeto de revisión
18. Mediante fallo de 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera resolvió: “(i) tutelar el derecho fundamental a la salud, salud digna y vida de la señora María, en calidad de agente oficiosa de Susana; (ii) ordenar a la accionada Famisanar EPS, a través de Luisa Fernanda Morales Arciniegas, obrando en calidad de gerente zonal Sumapaz de EPS Famisanar y como superior jerárquico Alfredo Julio Bernal Cañón, obrando en calidad de gerente regional de EPS Famisanar S.A.S., como encargados del cumplimiento de los fallos de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y garantice la entrega efectiva de la totalidad de la formulación médica y (iii) negar la asignación de cuidador adicional o enfermería, así como el tratamiento integral, por carecer de respaldo médico”.[15]
19. La decisión no se impugnó.
2. Actuaciones en sede de revisión
20. La selección del asunto. Mediante Auto de 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2025 eligió este expediente[16]. El 23 de enero de 2026 se remitió al despacho del magistrado sustanciador[17].
21. Auto de 5 de febrero de 2026. El magistrado sustanciador solicitó información a la agente oficiosa y a la EPS Famisanar[18] respecto a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de la agenciada; (ii) su situación socioeconómica y medios de subsistencia y su grupo familiar; y (iii) los servicios médicos que le han sido ordenados y ha recibido[19].Vencido el término otorgado, no se allegó ninguna respuesta.
22. Constancia telefónica del 6 de marzo de 2026. Debido a que la agente oficiosa no respondió el requerimiento realizado en el mencionado auto, el 3 de marzo de 2026 a las 10:59 a.m. el magistrado sustanciador, a través de su equipo de trabajo, sostuvo comunicación telefónica con María con el fin de verificar si había recibido el mencionado auto de pruebas y de recaudar información relevante para el proceso.
23. En la llamada, la señora María informó que reside en Fusagasugá (Cundinamarca) junto con su hijo y su madre, Susana. Indicó que, aunque es enfermera de profesión, se encuentra desempleada desde septiembre de 2025 y recibe un apoyo económico trimestral de $600.000 por parte de la alcaldía, mientras que su madre percibe un subsidio mensual de $1.700.000 por su condición de discapacidad. Señaló que asume principalmente el cuidado de su madre, con ayuda ocasional de su hijo, y que, si bien la EPS ha suministrado parcialmente los medicamentos ordenados, no ha entregado los pañales requeridos. Asimismo, manifestó que el servicio de enfermería domiciliaria, solicitado desde 2018 y concedido en 2019, fue suspendido en febrero de 2024 por presunto incumplimiento de requisitos. Finalmente, precisó que el 19 de diciembre de 2025 el médico tratante expidió una nueva orden médica, en la cual prescribió el servicio de enfermería por 24 horas, en atención a que la agenciada presenta una nueva patología consistente en un trastorno deglutorio severo[20].
24. Asimismo, la agente oficiosa remitió los siguientes documentos: (a) la historia clínica actualizada de Susana, (b) la orden médica de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se le otorgó el servicio de enfermería por 24 horas y (c) el escrito de la EPS Famisanar de 27 de febrero de 2025, en el que informó a la paciente que existe una orden médica previa para la prestación del servicio de enfermería, emitida por el médico domiciliario y, en consecuencia, debía realizarse una valoración médica integral para determinar la pertinencia del servicio. De dicha actuación se dejó constancia y se incorporó al expediente[21].
25. Mediante Auto de 10 de marzo de 2026 se corrió traslado de la constancia telefónica y de los documentos aportados por la parte.
26. E1 20 de marzo de 2026, la señora María remitió a esta Corte copia de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá[22], a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la agenciada y se ordenó el suministro del servicio de enfermería. Esta Sala no se pronunciará sobre esa providencia, por cuanto se trata de una acción de tutela autónoma e independiente, promovida con posterioridad a la presentación del asunto que aquí se estudia y cuya decisión no incide en lo que aquí se resuelve. Con todo, se advierte que el material probatorio obrante en el expediente no permite acreditar que las órdenes relativas al servicio de enfermería y al tratamiento integral hayan sido efectivamente cumplidas en virtud de ese fallo. En consecuencia, no es posible tener por superado el supuesto fáctico que dio origen a la presente acción de tutela ni declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
27. El 24 de marzo de 2026, en respuesta a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por el Juzgado 002 Penal Municipal de Fusagasugá, Famisanar EPS allegó a la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el que informó que la paciente Susana se encuentra vinculada al programa de atención crónica domiciliaria de la IPS ROHI, en el que recibe seguimiento médico periódico, terapias física, respiratoria y de lenguaje, así como control nutricional programado. No obstante, señaló que no requiere el servicio de enfermería domiciliaria, en conformidad con la evaluación clínica, debido a que no presenta condiciones que demanden cuidados especializados, específicamente: (i) no utiliza soportes mecánicos invasivos ni dispositivos de presión positiva; (ii) no requiere cateterismos ni infusión continua de nutrición; (iii) no presenta ostomías de manejo especializado; (iv) no necesita administración de medicamentos intravenosos ni opiáceos endovenosos; (v) no cuenta con catéter venoso central ni lesiones medulares de alto compromiso; (vi) no utiliza bombas de infusión continua para nutrición enteral; y (vii) no se encuentra en cuidados paliativos de alto riesgo. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que la prestación del servicio de enfermería y la del cuidador corresponden a figuras distintas, siendo la segunda responsabilidad principalmente del núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad, y concluyó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, habiendo garantizado de manera continua la atención de salud requerida[23].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia
28. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el presente asunto.
4. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
29. Conforme a la situación fáctica mencionada, el problema jurídico que la Corte resolverá es el siguiente:
¿La EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de una persona de la tercera edad afiliada al régimen subsidiado de salud, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería 24 horas, no entregar los insumos requeridos y negar el tratamiento integral, a pesar de existir una orden de su médico tratante?
30. Para responder ese interrogante, la Sala Segunda de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) el tratamiento integral y (iii) el servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria. Finalmente abordará el caso concreto.
5. El derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
31. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esa disposición prescribió que la atención en salud es un servicio público que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. En un primer momento, el derecho a la salud se protegía únicamente en los casos donde se hallaba su conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales[24]. Sin embargo, desde la Sentencia T-859 de 2003 reiterada en la T-760 de 2008, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo[25]. Es decir, esta garantía se comprendió como un fin en sí mismo y, por tanto, es susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela[26].
32. También este Tribunal indicó que el ámbito de protección del derecho a la salud comprende: (i) el acceso a los servicios, tecnologías y medicamentos que garanticen una atención integral; (ii) la recepción de prestaciones de salud conforme a la ley y; (iii) la atención por trabajadores de salud capacitados[27].
33. Posteriormente, mediante la Ley 1751 de 2015 se reconoció el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud y se establecieron las reglas sobre el ejercicio, la protección y la garantía del derecho. Además, se fijaron los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional.
34. En cuanto a los principios orientadores, el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé que la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y tecnologías de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condición de salud, o del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Bajo esa perspectiva, los afiliados al sistema tienen el derecho de acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, a que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares[28].
35. Asimismo, se consagra el principio de continuidad, conforme al cual las personas merecen que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, no debe ser suspendido por razones administrativas o económicas. En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte recordó que “la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad”.
36. En ese sentido, señaló, “[l]a protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”[29].
37. Ahora bien, las personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección[30]. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[31]. Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, concepto que implica el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado[32].
38. En la Sentencia T-005 de 2023, que reiteró lo señalado en la Sentencia T-221 de 2021, esta Corporación indicó que “los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”.
39. De igual manera, la Sentencia T-338 de 2021 rememoró consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020, destacando la relevancia de implementar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional. En aquella decisión, la Sala señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades”, por ello las personas que lo integran “resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural” y, por consiguiente, “es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”[33].
40. Por tal motivo, la Corte ha sostenido que en favor de esta población proceden medidas afirmativas para garantizar de manera efectiva la prestación de servicios de salud con el propósito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.[34]
8. El tratamiento integral. Reiteración de Jurisprudencia
41. El tratamiento integral consiste en una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS.”[35] En esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.
42. Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que la integralidad en el servicio de salud implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para el paciente. En consecuencia, se vulnera el derecho a la salud al no otorgar el tratamiento integral cuando: (i) existe el diagnóstico y las prescripciones del médico tratante respecto de los servicios requeridos para su atención; (ii) a pesar de ello, la EPS es negligente en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria o programando los mismos por fuera de un término razonable; (iii) con ello, pone en riesgo al paciente o prolonga sus padecimientos[36]. Aunado a ello, la jurisprudencia reciente de la Corte[37] ha establecido un criterio adicional que sirve de apoyo a los anteriores y que debe evaluarse en estos casos, a saber, “si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud”[38].
43. En tal sentido, la Corte ha ordenado el tratamiento integral cuando la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder a los servicios médicos prescritos, en aras de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene. Por contraste, lo ha negado cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados o de la negativa al acceso a servicios de salud por parte de la entidad accionada[39]. En este último evento, se ha dicho que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos del estado de salud del accionante, pues en este ámbito debe mediar suficiente claridad sobre el tratamiento médico requerido por el paciente.[40]
9. El servicio de enfermería como modalidad de atención de salud domiciliaria. Reiteración de jurisprudencia
44. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador, que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial en salud.
45. El servicio de enfermería se encuentra en el plan de beneficios en salud y se rige por la modalidad de atención domiciliaria[41]. Tiene como objetivo atender los problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o una crónica, degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[42]. En la sentencia T-423 de 2019, la Corte estableció que dicho servicio resulta procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, (i) que se aporte el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que la prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo familiar.[43]
46. Siguiendo esta línea argumentativa, es importante reiterar que, respecto al servicio de enfermería, la Corte ha referido que se trata de la atención de una persona que asiste en la realización de algunos procedimientos, que solo podría brindar personal con conocimientos especializados en salud[44]. Por lo expuesto, es el médico tratante quien debe prescribirlo, por ser la persona más indicada para establecer la necesidad del soporte de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionarse al paciente.[45]
47. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, si existe prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar directamente el servicio de enfermería[46]. En cambio, cuando no se acredita su existencia, el fallador puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de ser necesario[47]. La protección en faceta de diagnóstico consiste en ordenar el “acceso a una valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir”[48], y se compone de las etapas ya mencionadas, esto es, (i) la identificación (ii) la valoración y (iii) la prescripción[49].
10. Caso concreto
48. A continuación, la Sala realizará un estudio del caso en particular con la finalidad de establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales, tal y como la accionante lo reclamó en el escrito de demanda.
49. La agente oficiosa presentó acción de tutela a favor de la señora Susana, que es una persona de la tercera edad, de 86 años que tiene condiciones de salud de carácter crónico y progresivo, las cuales afectan de manera significativa su calidad de vida y su autonomía personal. En atención a ello, requiere el suministro de medicamentos, pañales, terapias y el servicio de enfermería prescritos por su médico tratante, con el fin de garantizar el manejo adecuado de su estado de salud. Asimismo, según los hechos expuestos, la agenciada carece de una persona que asuma su cuidado especializado y no había recibido de manera integral los medicamentos, pañales ni el servicio de enfermería requeridos.
50. El fallador constitucional de primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a Famisanar EPS programar y garantizar la entrega efectiva de la totalidad de los medicamentos enlistados en la fórmula médica. No obstante, negó la asignación del servicio de enfermería y el reconocimiento de un tratamiento integral, al considerar que no existía soporte médico suficiente que justificara la prestación de dichos servicios.
10.1 Examen de procedencia de la acción de tutela
51. Legitimación en la causa por activa. En el asunto analizado este requisito se cumple porque el amparo fue presentado por María como agente oficiosa de Susana, quien es su madre y tiene 86 años, y no puede acudir directamente a la tutela debido a las enfermedades que padece y a su avanzada edad, lo que habilita a María para actuar en su nombre como agente oficiosa, en tanto se evidencia su imposibilidad material para ejercer su propia defensa[50].
52. Legitimación en la causa por pasiva. En el caso bajo estudio este requisito se cumple porque Susana elevó su queja contra Famisanar EPS, entidad a la que se encuentra afiliada y de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las EPS son las encargadas de garantizar el servicio público de salud de sus afiliados[51].
53. Del mismo modo, la Sala constata que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera vinculó al trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS. A pesar de ello, esta Sala considera que para este asunto en particular estas entidades no son las directamente responsables de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la agenciada, por las siguientes razones:
54. La ADRES no se encuentra legitimada en la causa por pasiva pues, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1429 de 2016, una de sus funciones principales es la gestión y administración de los recursos del SGSSS de conformidad con las previsiones constitucionales y legales. Sin embargo, dentro de sus asignaciones normativas no se encuentra la prestación directa de los servicios que requieren los afiliados para la continuación de su tratamiento.
55. La misma suerte corren la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS, pues no reúnen los requisitos para integrar el extremo pasivo de la presente acción, en tanto no se les atribuye acción u omisión alguna que haya generado la presunta vulneración de los derechos invocados.
56. Además, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de las entidades territoriales en el sector salud, se evidencia que dentro de las funciones de las secretarías de salud no se encuentra el suministro de servicios de salud. En consecuencia, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca no le es atribuible la conducta que dio origen a la presente acción.
57. Igual sucede con las IPS vinculadas, pues de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, si bien estas entidades son las encargadas de la prestación directa de los servicios de salud, su actuación se encuentra supeditada a las órdenes médicas y a las autorizaciones emitidas por la EPS. En el caso concreto, teniendo en cuenta que lo reclamado se refiere a medicamentos, pañales y el servicio de enfermería, no se evidencia que dichas instituciones hayan incurrido en una negativa en la prestación de los servicios requeridos.
58. Inmediatez. En el caso concreto, este presupuesto también se cumple, en tanto la acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y la prescripción médica que ordenó los medicamentos y el servicio de enfermería data del 8 de ese mismo mes, de modo que transcurrieron siete días entre ambas fechas, término que se considera razonable. Adicionalmente, se advierte que el asunto involucra un perjuicio continuado, en la medida en que la EPS accionada no ha garantizado de manera ininterrumpida la entrega de los medicamentos ni la prestación del servicio de enfermería, en contravía del principio de continuidad que rige la prestación del servicio de salud como garantía fundamental. Finalmente, resulta pertinente señalar que el 19 de diciembre de 2025 se expidió una nueva orden médica para la prestación del servicio de enfermería, con ocasión del diagnóstico de trastorno deglutorio severo.
59. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos; y (ii) como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de otros medios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, lo anterior no obsta para que este requisito se flexibilice cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.
60. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). No obstante, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia pues la entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales[52] que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
61. Adicionalmente, la Sala advierte que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a la concurrencia de diversos factores de vulnerabilidad. En efecto, (i) su grave estado de salud la sitúa en una condición de dependencia absoluta para la realización de sus actividades cotidianas y la satisfacción de sus necesidades básicas; (ii) presenta una situación económica precaria que limita su capacidad para asumir directamente los servicios requeridos; y (iii) su edad la ubica dentro de la categoría de persona de la tercera edad. Estas circunstancias imponen al Estado y a las entidades del sistema de salud un deber reforzado de protección en su favor.
62. En atención a lo anterior, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Corte[53], la acción de tutela se erige como el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales comprometidos, en la medida en que concurren circunstancias urgentes y apremiantes que hacen inaplazable la intervención del juez constitucional. En consecuencia, ante la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.
10.2 Análisis sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada
63. Superado el examen de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará si la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Susana.
64. De manera preliminar, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la agenciada (i) es una persona de la tercera edad; (ii) padece diversas patologías asociadas a condiciones de salud de carácter crónico y progresivo, las cuales afectan de forma significativa su calidad de vida y su autonomía personal; (iii) se encuentra en una situación de vulnerabilidad; y (iv) debido a estas circunstancias, es sujeto de protección constitucional reforzada.
65. Teniendo en cuenta que la señora Susana tiene 86 años, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una persona de la tercera edad, debido a que superó la expectativa de vida. Asimismo, padece, entre otras, de trastorno neurocognitivo mayor, demencia, delirio, alzheimer, enfermedad coronaria no controlada, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, secuelas de lepra y artrosis, patologías de curso crónico que requieren atención y cuidados continuos y que generan un impacto significativo en su calidad de vida y en su autonomía personal[54].
66. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a analizar si se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro del servicio de enfermería, medicamentos e insumos, así como la garantía de un tratamiento integral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
67. El servicio de enfermería. Respecto a este punto, se encuentra debidamente sustentado que la agenciada es una persona en situación de discapacidad debido a que el 8 de septiembre de 2025 su médica tratante aplicó el índice de Barthel[55], instrumento utilizado para determinar el nivel de dependencia de una persona. El resultado fue de 10 puntos[56], lo que implica una dependencia total para realizar actividades de la vida diaria. Por ello, entre todas las prescripciones de medicamentos, terapias e insumos, le ordenó un plan de manejo en programa crónico domiciliario.
68. Aunado a lo anterior, la accionante recibía el servicio de enfermería desde 2019; no obstante, en febrero de 2024 la EPS lo suspendió tras asistir a una cita médica de control en la que se le indicó que no cumplía con los requisitos para continuar accediendo a dicha prestación.
69. Ante la prestación intermitente del servicio de enfermería por las IPS destinadas para tal fin, María tuvo que asumir el cuidado de su madre, tratando de suplir el servicio de enfermería.
70. Por otra parte, en la contestación de la acción de tutela, la EPS accionada no se pronunció sobre la solicitud del servicio de enfermería. Asimismo, se probó que, el 19 de diciembre de 2025, el médico tratante prescribió el servicio de enfermería por 24 horas con ocasión de otro diagnóstico (trastorno deglutorio severo).
71. La agente oficiosa informó[57] que Famisanar EPS, en respuesta al requerimiento presentado para la ejecución de la orden médica de 19 de diciembre pasado, señaló que Susana cuenta con dos órdenes vigentes de servicio de enfermería. En consecuencia, indicó que debe practicarse una nueva valoración domiciliaria por medicina general con el fin de determinar la pertinencia, el alcance y la temporalidad del servicio solicitado. En ese sentido, se informó que posteriormente se le comunicará la fecha y hora programadas para tal efecto.
72. En atención al escrito remitido por Famisanar EPS a la Secretaría General de esta Corte el 24 de marzo de 2026, resulta necesario precisar que, según la orden médica que obra en el expediente, la accionante requiere la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, dado que el diagnóstico que presenta establece la necesidad de acompañamiento continuo de 24 horas para garantizar la administración de su alimentación a través de sonda nasogástrica, lo cual constituye un cuidado especializado indispensable para la preservación de su salud y bienestar.
73. Se demostró entonces que la EPS accionada, aunque respondió formalmente los requerimientos de la agenciada, no ha cumplido de manera ininterrumpida, permanente, completa y con calidad a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, toda vez que ha impuesto barreras administrativas para otorgarlo.
74. Siguiendo esta línea argumentativa, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que es razonable que para la prestación de algún servicio médico el paciente tenga que cumplir con algunos trámites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que sean excesivamente demorados y que además le impongan una carga que el usuario no está en condiciones de asumir.
75. Por tal motivo, en relación con el suministro del servicio de enfermería, la Sala constata que la agenciada cuenta con una orden médica expedida el 19 de diciembre de 2025 que acredita la necesidad de dicha prestación. En este punto, es importante resaltar que el juez constitucional no puede sustituir el criterio técnico-científico del profesional de la salud. Con fundamento en lo expuesto, y en atención a la existencia de una prescripción médica, la magnitud de las patologías que padece la actora y su alto nivel de dependencia, la Sala se encuentra facultada para ordenar la prestación del servicio de enfermería. Asimismo, se efectuará un llamado de atención a la EPS, por cuanto la demora en la prestación de este servicio resulta irrazonable y afecta las condiciones de vida digna de Susana.
76. Sobre los medicamentos, terapias y pañales: La Sala observa que, en relación con el suministro de los medicamentos e insumos requeridos por la señora Susana, la entidad accionada efectuó la entrega de algunos de los medicamentos ordenados a la actora; no obstante, omitió el suministro de los pañales prescritos. Adicionalmente, del material obrante en el expediente se desprende que, incluso con posterioridad a la sentencia de primera instancia, persistieron los incumplimientos en la entrega de los insumos requeridos, pese a que la accionante contaba con la respectiva orden médica.
77. En su contestación, la EPS adjuntó un correo electrónico remitido al gestor farmacéutico en el que reitera la solicitud de suministro de los medicamentos requeridos por la agenciada. No obstante, se excusa señalando que la responsabilidad de la dispensación y entrega de dichos medicamentos e insumos recae en la IPS MARCAZSALUD, encargada de prestar este servicio a los afiliados de Famisanar EPS. Asimismo, indicó que los gestores farmacéuticos han venido cerrando servicios a los usuarios de dicha entidad debido a la ausencia de asignación y giro de los recursos correspondientes a los presupuestos máximos, los cuales se encuentran a cargo del Estado, situación que escapa de la esfera de control de la EPS.
78. En relación con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la EPS no resultan suficientes para justificar la demora en la garantía efectiva de los servicios en salud requeridos por la agenciada. En efecto, las eventuales dificultades administrativas, contractuales o financieras entre la EPS y los gestores farmacéuticos no pueden trasladarse al usuario ni servir como fundamento para interrumpir o dilatar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante.
79. En este contexto, es necesario reiterar que, conforme al artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud tienen a su cargo no solo la organización del acceso efectivo de los afiliados a los servicios de salud, sino también el deber de garantizar que dichos servicios se presten de manera integral, oportuna, eficiente y con calidad. En particular, la norma les impone la obligación de asegurar el libre acceso a la red de prestadores con la que contratan y de ejercer un control permanente sobre la atención brindada por las Instituciones Prestadoras de Salud. De este marco normativo se desprende que la EPS es la principal responsable frente al usuario por la adecuada prestación del servicio, de modo que la contratación con terceros no la exonera ni atenúa su deber de garantía. En consecuencia, cualquier falla, interrupción o dilación en la prestación del servicio de salud resulta imputable a la EPS, quien debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su efectiva prestación, sin que le sea dado trasladar al afiliado las fallas derivadas de su propia gestión administrativa, contractual o logística.
80. Es importante mencionar que la falta de comercialización o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no exime a las EPS de responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo contrario desconocería el principio de continuidad e integralidad[58]. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha dispuesto en diferentes ocasiones que los actores del sistema de salud deben encontrar soluciones que atiendan la oportuna prestación de los servicios de salud, incluido el acceso a medicamentos.
81. El acceso oportuno a los insumos, servicios, medicamentos y tecnologías en salud constituye una de las obligaciones cardinales de todos los actores que integran el sistema de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias. En ese sentido, por ejemplo, las EPS, en su calidad de responsables de autorizar y garantizar la prestación de los servicios requeridos, tienen el deber de observar integralmente los principios y elementos que conforman el derecho fundamental a la salud. Y, de igual forma, las IPS y los gestores farmacéuticos, encargados de la entrega material y efectiva de medicamentos, insumos y demás tecnologías, también están obligados a cumplir con tales parámetros[59].
82. Por ello, la Sala llamará la atención a la EPS para que adopte de manera inmediata las medidas necesarias que permitan asegurar la prestación oportuna, continua e integral de los servicios de salud indicados, evitando que este tipo de situaciones administrativas afecten los derechos fundamentales de la agenciada.
83. Sobre la omisión en la entrega de los pañales, la Sala le reitera a Famisanar EPS que la Sentencia SU-508 de 2020 precisó que los pañales son insumos incluidos de forma implícita en el PBS. En dicha providencia, la Corte determinó que, cuando exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de estos insumos de manera directa. En el presente caso, se constató que la agenciada cuenta con una orden que dispone su entrega. Por ello, se ordenará su suministro inmediato.
84. De igual manera, respecto del suministro de los medicamentos prescritos, la Sala advierte que, pese a existir orden médica que respalda su entrega, se han presentado incumplimientos en su dispensación. Por tal motivo, esta sala reiterará la decisión del juez de instancia, en el sentido de ordenar a la EPS accionada la entrega de los pañales y medicamentos requeridos por la paciente conforme a la prescripción del médico tratante. En consecuencia, se ordenará a Famisanar EPS garantizar el suministro continuo, oportuno e ininterrumpido de los medicamentos e insumos formulados a favor de la agenciada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
85. Respecto de las terapias, luego de establecer comunicación con la agente oficiosa, se informó que estas se encuentran siendo prestadas de manera efectiva, conforme a lo dispuesto en la respectiva orden médica. En consecuencia, frente a este componente del tratamiento no se evidencian incumplimientos en su prestación.
86. Sobre la solicitud del tratamiento integral. De conformidad con lo expuesto precedentemente, esta Corte ha señalado que se vulnera el derecho a la salud, al no otorgar el tratamiento integral, cuando: (i) existe diagnóstico y prescripción del médico tratante respecto de los servicios necesarios para la atención del paciente; (ii) no obstante, la EPS incurre en conductas negligentes en la prestación del servicio, ya sea mediante dilaciones injustificadas o programaciones por fuera de un plazo razonable; y (iii) con ello se pone en riesgo la salud del paciente o se prolongan sus padecimientos[60].
87. Revisado el material probatorio del expediente, la Sala constata que se cumplen los criterios jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral en sede de tutela, entendido este no como la reiteración de las prestaciones ya identificadas, sino como una garantía de atención continua y no fragmentada frente a las órdenes médicas que en adelante se emitan para el manejo de las patologías diagnosticadas.
88. En efecto, (i) la EPS accionada fue negligente en el cumplimiento de sus deberes al imponer trámites administrativos para el suministro del servicio de enfermería y la entrega de insumos como medicamentos y pañales, bajo el argumento de que la entrega de dichos elementos estaba supeditada al gestor farmaceutico; (ii) existe una orden médica que establece los diagnósticos de la agenciada y determina la necesidad de determinados servicios e insumos para su atención; y (iii) se acredita que la negligencia de la EPS puso en riesgo su vida y su salud, en la medida en que desconoce que los servicios e insumos requeridos tienen como finalidad mejorar su condición clínica. Adicionalmente, se constató que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y su estado de salud.
89. Mantener actitudes dilatorias o emitir respuestas elusivas o incompletas equivale, a juicio de esta Corporación, a generar el mismo efecto que una respuesta negativa, esto es, mantener la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales del paciente o peticionario. Ello, debido a que no existe duda sobre la pertinencia y procedencia del tratamiento ordenado, lo cual se acredita en las órdenes médicas explicativas, reiteradas y oportunas. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, no resulta procedente negar el suministro de los procedimientos, medicamentos o servicios prescritos cuando se encuentra plenamente justificada su necesidad frente al estado de salud del paciente.
90. En definitiva, la Sala constató que la EPS Famisanar vulneró los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida digna de la señora Susana, al no autorizar el servicio de enfermería ni garantizar el suministro de los insumos ordenados por su médico tratante. Por lo tanto, concederá el tratamiento integral en el entendido de que esta orden no se limita al suministro de los insumos y servicios actualmente identificados, sino que busca garantizar que la EPS provea, sin imponer barreras administrativas, todas las prestaciones que en adelante sean ordenadas por el médico tratante y que guarden relación directa con las patologías diagnosticadas. Lo anterior, con el fin de evitar la fragmentación en la atención y la necesidad de acudir nuevamente a la acción de tutela.
91. Finalmente, el día 20 de marzo de 2026[61], la señora María allegó copia de una sentencia de tutela de fecha 18 de marzo de 2026 en la que se ampararon los derechos fundamentales de su agenciada y se ordenó el suministro del servicio de enfermería. No obstante, esta Corte no se pronunciará al respecto, en la medida en que corresponde a una acción de tutela promovida con posterioridad al presente trámite, cuya decisión no incide en lo que aquí se resuelve.
92. Con todo, la Sala advierte que no obran en el expediente elementos probatorios que permitan tener por acreditada la satisfacción efectiva de la pretensión de servicio de enfermería y tratamiento integral; en consecuencia, no es posible predicar la superación del supuesto fáctico que dio origen a la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, en cuanto amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el suministro de medicamentos y pañales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera, que negó la asignación del servicio de enfermería y el tratamiento integral.
TERCERO. ORDENAR a Famisanar EPS, que, en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora Susana (i) el servicio de “auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio”; y (ii) los medicamentos y pañales, que requiere, conforme a las indicaciones de su médico tratante.
CUARTO. ORDENAR a Famisanar EPS que garantice, en lo sucesivo, el tratamiento integral de la señora Susana respecto de los servicios, procedimientos, insumos y atenciones que sean ordenados por el médico tratante y que guarden relación directa, necesaria y verificable con las patologías diagnosticadas según se acreditó en el presente proceso.
QUINTO. DESVINCULAR del trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a Rohi IPS, a Colsubsidio IPS y a Medsalud IPS, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre de la agenciada y de la agente oficiosa sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la autoridad judicial que fungió como juez de instancia en el presente proceso que mantenga la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la agenciada y su representante.
SÉPTIMO. LÍBRESE por Secretaría General de la Corte la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
[2] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[3] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “002TutelaAnexos2025-09-15.pdf”.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “002TutelaAnexos2025-09-15.pdf”.
[7] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “004SentenciaTutela20250922.pdf”.
[8] Ibid.
[9] El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adoptó una medida transitoria de descongestión judicial, mediante la reasignación temporal de procesos de acción de tutela para fallo de los Juzgados 1.º y 2.º Civiles Municipales de Fusagasugá a varios juzgados promiscuos municipales del circuito, con el fin de equilibrar la carga laboral y garantizar una prestación eficiente del servicio de justicia.
[10] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “008ContestacionAdres2025-09-16.pdf”.
[11] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “006RtaFamisanar2025-09-16.pdf”.
[12] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “007ContestacionSriaSaludCund2025-09-16.pdf”.
[13] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “011ContestacionROHI2025-09-16.pdf”.
[14] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “010RtaColsubsidio2025-09-18.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.640.708. Archivo “004SentenciaTutela20250922.pdf”.
[16] Expediente digital T-11.640.708 Archivo “01Sala 12-2025-Auto de sala de selección del 18 de diciembre de 2025-notificado el 23 de enero de 2026.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.640.708 Archivo “03informe_de_reparto_Dr._Camargo.pdf”.
[18]Expediente digital T-11.640.708 Archivo “012RecibidoAutoPruebasExpedienteT11640708.pdf”.
[19] A la agente oficiosa se le solicitó informar: el parentesco con su representada, sobre el estado de salud de la agenciada, su lugar de residencia, su situación socioeconómica, la red de apoyo familiar, si con posterioridad al fallo ha presentado nuevas solicitudes de servicio de enfermería, medicamentos e insumos y si se le ha brindado atención en los servicios de enfermería. A la EPS accionada se le requirió para que entregara la historia clínica y el historial de órdenes médicas de la agenciada, también se le pidió que informara si ha recibido órdenes médicas nuevas para el suministro de medicamentos, insumos y el servicio de enfermería y los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales le canceló el servicio de enfermería asignado anteriormente a la accionante.
[20]Expediente digital T-11.640.708. Archivo “CamScanner 04-03-2026 17.03.pdf”.
[21]Expediente digital T-11.640.708. Archivos “AUTO_DE_TRASLADO_T11.640.708_ANONIMIZADO.pdf” y “CONSTANCIA LLAMADAS TELEFÓNICAS-FINAL ANONIMIZADO FIRMADO JYS.pdf”.
[22]Expediente digital T-11.640.708. Archivo “DOC-20260322-WA0013.pdf”.
[23]Expediente digital T-11.640.708. Archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO AF-24864335-2026-00206.pdf”.
[24] Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 1992, SU-043 de 1995, SU-480 de 1997 y T-689 de 2001, entre otras.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.
[26] Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-062 de 2017 y T-171 de 2018.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023.
[28] Sentencia SU-508 de 2020 reiterada en la T-406 de 2025.
[29] Sentencia T-406 de 2025.
[30] Corte Constitucional, sentencias T-471 de 2018 y T-122 de 2021.
[31] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-570 de 2023, T-327 y T-446 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2025
[34] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-319 de 2025
[35] Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU 508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023 reiterada en la sentencia T-456 de 2025.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020, T-399 de 2023.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2023 reiterada en la sentencia T-456 de 2025.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023 reiterada en la sentencia T-456 de 2025.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2023 reiterada en la sentencia T-456 de 2025.
[41] El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 garantiza el derecho fundamental a la salud mediante la prestación de servicios y tecnologías, bajo un sistema que contempla por una parte un Plan de Beneficios en Salud (PBS) y, por otra, exclusiones expresas. En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte precisó que la regla general es la inclusión de todos los servicios y tecnologías necesarios para alcanzar el nivel más alto posible de salud y que las limitaciones deben ser expresas y taxativas. En consecuencia, todo servicio no excluido expresamente se entiende incluido en el PBS, sin que se requieran trámites adicionales a la prescripción médica, pues ello constituiría una barrera en el acceso. Cfr. Sentencias T-124 de 2019 y T-167 de 2025.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 reiterada en la sentencia T-289 de 2025.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2019, reiterada en la sentencia T-289 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, fundamento jurídico 217. Reiterada en la Sentencia T-268 de 2023
[45] Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, fundamento jurídico 215. Reiterada en la Sentencia T-268 de 2023
[46] La Sentencia T-268 de 2023 afirmó: “ante una prescripción médica en la que se solicite el servicio de enfermería, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestación, especialmente porque está incluido en el PBS”.
[47] Sentencias SU-508 de 2020, T-260 de 2020, T-266 de 2020 y T-017 de 2021.
[48] Sentencia T-268 de 2023.
[49] Corte Constitucional Sentencia T-284 de 2024.
[50] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[51] Igualmente, el artículo 2.5.2.1.1.2. del Decreto 780 de 2016 especifica que para cumplir esa responsabilidad las EPS pueden contratar los servicios de Instituciones Prestadoras de Salud, pero conservan el deber de garantizar a sus afiliados la calidad y la atención integral, eficiente y oportuna.
[52] La Sentencia SU-508 de 2020 determinó que los problemas estructurales que presenta la Superintendencia Nacional de Salud consisten en: (i) la entidad no puede proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días que otorga la ley; (ii) existe un retraso entre dos y tres años para solucionar de fondo controversias conocidas por la entidad en tosas sus sedes; y (iii) la Superintendencia no cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá, pues carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales.
[53] Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en la Sentencia T-516 de 2025.
[54] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), las enfermedades no transmisibles, también denominadas enfermedades crónicas, se caracterizan por ser de larga duración y, por lo general, de progresión lenta, lo que suele implicar necesidades de atención y cuidado prolongadas y efectos persistentes sobre la calidad de vida de quienes las padecen. Esta caracterización resulta relevante para valorar el impacto que patologías como la demencia tipo Alzheimer o la hipertensión arterial tienen en la autonomía personal, sin que ello suponga afirmar que todas las enfermedades diagnosticadas presenten idénticas características clínicas. Ver en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/noncommunicable-diseases
[55] El instrumento índice de Barthel es una herramienta de valoración que mide la independencia de una persona para la realización de diez actividades básicas de la vida diaria. Las actividades se valoran de forma diferente, pudiéndose asignar una puntuación de 0, 5, 10 o 15 puntos. Para obtener la puntuación total o global se deben sumar las puntuaciones obtenidas en cada ítem. El rango global puede variar entre 0 (completamente dependiente) y 100 puntos (completamente independiente):
1. 0 - 20 dependencia total. El individuo depende de la asistencia para completar a mayoría de las actividades de la vida diaria (AVD).
2. 21 - 61 Dependencia severa. Capaz de completar algunas AVD, pero requiere asistencia significativa para la mayoría.
3. 61 - 90 Dependencia moderada. Requerirá asistencia parcial para completar AVD o supervisión en actividades más complejas.
4. 90 - 99 Ligera dependencia. Es capaz de completar la mayoría de las tareas de forma independiente, sin embargo, requiere una asistencia mínima o leve para las AVD en condiciones específicas.
5. 100 Independiente. Puede realizar todas las tareas de forma independiente.
Información tomada del siguiente enlace: https://repository.urosario.edu.co/server/api/core/bitstreams/db469afe-1bd5-4f65-904a-8c4549ee36d7/content
[56] Expediente digital T-11.640.708 Archivo “002TutelaAnexos2025-09-15.pdf”.
[57]Expediente digital T-11.640.708 Archivo “CONSTANCIA LLAMADAS TELEFÓNICAS-FINAL ANONIMIZADO FIRMADO JYS.pdf”.
[58] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-266 de 2020, T-416 de 2023. Reiterado en sentencia T-500 de 2025.
[59] Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2025.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2023. reiterada en la sentencia T-456 de 2025
[61]Expediente digital T-11.640.708 Archivo. DOC-20260322-WA0013.pdf