T-126-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-126/26
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Discriminación estructural en el fútbol femenino/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género
(...) la entidad (accionada) fijó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para la categoría femenina (22,22%) frente a la categoría masculina (77,78%), sin acreditar una finalidad constitucionalmente imperiosa, ni demostrar que la medida fuera idónea o necesaria, generando además una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de las mujeres participantes, y sin haber evaluado la existencia de medidas alternativas menos lesivas. Dicha actuación, presentada bajo la apariencia de criterios técnicos, presupuestales y de planeación administrativa, produjo un efecto excluyente y desproporcionado que desconoce el mandato constitucional de remover barreras estructurales y de garantizar el acceso igualitario al deporte, particularmente para mujeres en contextos rurales, reforzando patrones históricos de discriminación que la Constitución de 1991 se propuso erradicar.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD POR DISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
DISCRIMINACION-Concepto/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto/FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta
RAZA, IDENTIDAD SEXUAL, IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Categorías sospechosas de discriminación
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia
JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos
JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta
(...) en el marco de un juicio estricto de igualdad, la sola invocación de un proceso progresivo de inclusión no constituye una justificación suficiente para restringir de manera intensa el acceso de las mujeres a un escenario de participación deportiva cuando están comprometidos derechos fundamentales y cuando la demanda efectiva supera la oferta disponible.
DIGNIDAD HUMANA-Garantía fundante del Estado Social de Derecho
DERECHO A LA IGUALDAD-Garantía constitucional y de convenios internacionales
DISCRIMINACION POR SEXO-Reconocimiento de las mujeres como grupo históricamente marginado
DERECHO A LA IGUALDAD-Medidas de discriminación positiva en materia de género
ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Distinción
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
(...) cuando una decisión pública limita el acceso de las mujeres a escenarios deportivos comunitarios, el juez constitucional debe aplicar un escrutinio riguroso, a fin de verificar si la medida se fundamenta en criterios constitucionalmente suficientes o si, por el contrario, reproduce desigualdades estructurales incompatibles.
ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO-Recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre
DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango
DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica
DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO-Estereotipo de sexo en el deporte
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Formación de niños y niñas
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
PRINCIPIO DE ORDEN JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligación de eliminar los estereotipos de género hacia las mujeres
AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-126 DE 2026
Referencia: expediente T-11.511.759
Asunto: acción de tutela presentada por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA
Esta providencia se emite en el proceso de revisión del fallo dictado el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Leydy Marcela Pita Barón y otros contra INDERPIEDECUESTA, decisión que no fue impugnada.
Síntesis de la decisión
Las accionantes interpusieron acción de tutela contra INDERPIEDECUESTA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación por razón del género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el libre desarrollo de la personalidad y la asociación, con ocasión de la decisión administrativa que asignó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos frente a los cupos para equipos masculinos. En efecto, de 45 cupos en total, solo se asignó el 22,22% de los cupos para equipos femeninos y el 77,78% para equipos masculinos.
Durante el trámite para decidir este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que el torneo se realizó sin la participación de los equipos representados por las accionantes. No obstante, la Corte estimó necesario pronunciarse de fondo, en atención a la dimensión objetiva de los derechos comprometidos y al riesgo de reiteración de la práctica cuestionada.
La Sala concluyó que la medida debía ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, al fundarse en un criterio sospechoso -el género- y afectar a mujeres, en particular en contextos rurales. Aunque la entidad accionada invocó razones de planeación, disponibilidad presupuestal, logística y una política de inclusión progresiva del fútbol femenino, tales argumentos no fueron acreditados como constitucionalmente imperiosos ni suficientes para justificar la restricción del acceso de las mujeres al torneo. Tampoco se demostró que la medida de INDERPIEDECUESTA fuera necesaria ni que se hubieran explorado alternativas menos lesivas.
En consecuencia, la Corte determinó que la asignación diferenciada de cupos fue una decisión discriminatoria, excluyente y desproporcionada, que vulneró los derechos fundamentales invocados, al desconocer el mandato de igualdad y el deber estatal de remover barreras estructurales en el acceso de las mujeres al deporte.
Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia de instancia, tuteló los derechos fundamentales en su dimensión objetiva y, dado el daño consumado, impartió órdenes orientadas a garantizar la no repetición, entre ellas la adopción de criterios objetivos, transparentes y con enfoque de género para la asignación de cupos en futuros torneos deportivos comunitarios.
1. Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero (en adelante, las accionantes), representantes de equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo, respectivamente, ubicados en el municipio de Piedecuesta, interpusieron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial INDERPIEDECUESTA (en adelante INDERPIEDECUESTA). Esto, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación, debido a la definición de un número de cupos significativamente menor para equipos femeninos respecto de los masculinos, para participar en el Torneo Veredal de Fútbol[2].
2. Señalan que, para el Torneo Veredal de Fútbol 2025, INDERPIEDECUESTA habilitó treinta y cinco (35) cupos para equipos masculinos y solo diez (10) para equipos femeninos, diferencia que a su juicio resulta injustificada y discriminatoria. Consideran que esta restricción limita su participación en igualdad de condiciones y afecta el acceso de las mujeres rurales a actividades deportivas fundamentales para su bienestar físico, mental y comunitario.
3. El 9 de junio de 2025, la señora Leydy Marcela Pita Barón presentó derecho de petición solicitando la protección de los derechos vulnerados y “solicitó la participación de su vereda (la esperanza) en el torneo municipal”[3]. Mediante escrito del 20 de junio de 2025, INDERPIEDECUESTA indicó que no era posible ampliar los cupos por razones presupuestales y que la convocatoria fue divulgada oportunamente por los canales institucionales. Las demás accionantes realizaron solicitudes verbales obteniendo la misma respuesta. Las accionantes consideran que estas decisiones desconocen principios constitucionales de igualdad y participación y perpetúan prácticas discriminatorias, toda vez que los reglamentos internos no pueden restringir desproporcionadamente el acceso de las mujeres ni limitar su presencia en espacios deportivos comunitarios.
4. Solicitud de tutela. El 25 de julio de 2025, Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero presentaron acción de tutela. En escrito de tutela, solicitaron como medida provisional, que se ordenara a INDERPIEDECUESTA adoptar medidas inmediatas que permitan la participación de sus equipos en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino, para evitar un perjuicio irremediable dada la inminencia del evento. Como pretensiones[4], pidieron (i) la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la asociación y a la recreación; (ii) ordenar a INDERPIEDECUESTA ampliar cupos y plazos de inscripción para permitir la participación en igualdad de condiciones y sin restricciones por sexo; (iii) garantizar la participación de los equipos de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 sin discriminación, y (iv) adoptar como medida transitoria la suspensión provisional del Torneo Veredal de Fútbol Femenino mientras se decide de fondo la tutela para evitar afectaciones a los derechos alegados.
5. Admisión de la demanda de tutela. Por medio de auto del 25 de julio de 2025[5], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y, (iii) corrió traslado a la parte accionada, para que en un término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción y se pronunciara sobre todos los hechos narrados por los tutelantes, como también sobre las pretensiones que se formularon. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por cuanto no advirtió la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario emitir una decisión previa al momento de definir el asunto de fondo.
6. Contestación de la demanda. Mediante escrito del 29 de julio de 2025[6], INDERPIEDECUESTA señaló que el Torneo Veredal de Fútbol tiene aproximadamente veinte (20) años de trayectoria y que, aunque originalmente estaba dirigido exclusivamente a equipos masculinos, desde 2023 se han implementado medidas progresivas de inclusión y equidad de género. En ese marco, se incorporó por primera vez la categoría femenina con cuatro (4) cupos para equipos femeninos, ampliados luego en 2024 a diez (10) cupos. Asimismo, indicó que no existe registro previo que acredite la representación alegada por las accionantes en torneos anteriores.
7. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la entidad afirmó que la convocatoria del Torneo Femenino 2025 fue pública, abierta y ampliamente divulgada, con reglas previamente aprobadas por la Administración Municipal. Explicó que la convocatoria del 22 de mayo de 2025, y su adenda, fijó un máximo de diez (10) cupos para equipos femeninos por razones de planeación, disponibilidad presupuestal y capacidad logística, estableciendo un plazo de inscripción “entre el 23 de mayo y el 13 de junio, o hasta agotar los cupos disponibles (lo que ocurriera primero (…)”[7], lo que sucedió el 30 de mayo de 2025 a las 4:30 p.m. en presencia del Personero Municipal.
8. La entidad sostuvo que no actuó de manera arbitraria ni discriminatoria, pues la definición de cupos responde a criterios técnicos y presupuestales orientados a garantizar la adecuada ejecución del torneo, y recordó que en vigencias anteriores se manejó igual número de cupos sin inconformidades. Afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales, dado que la participación estaba sujeta al cumplimiento de requisitos y al respeto del cupo límite divulgado mediante página web, carteleras y redes sociales, y que las accionantes no aportaron la documentación dentro del plazo establecido.
9. Finalmente, INDERPIEDECUESTA solicitó declarar la “improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”[8], argumentando que las reclamaciones obedecen a un desacuerdo con las reglas del torneo. Agregó que el evento deportivo inició el 26 de julio de 2025 y que ya se han adquirido los compromisos presupuestales correspondientes al número de equipos establecidos en la convocatoria oficial. Señaló que las decisiones adoptadas se enmarcan en la legalidad, se basan en criterios de razonabilidad administrativa y se aplicaron de manera uniforme a todos los equipos. Adjuntó como soporte actos administrativos, convocatorias, adendas, actas de cierre y registros de publicación.
2. Decisión objeto de revisión
10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2025[9], el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta negó por improcedente la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que, pese a dicha denominación en el resolutivo, el juez efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
11. En efecto, el Juzgado consideró que la diferencia en el número de cupos entre las categorías masculina y femenina no obedecía a un acto de discriminación, sino a circunstancias históricas y socioculturales del deporte, así como a criterios técnicos y presupuestales asociados a la organización del evento. Asimismo, señaló que la inconformidad de las accionantes no “surgió al momento de la apertura del proceso cuando claramente se identificó el número de cupos, ni frente a sus condiciones y requisitos de inscripción, sino únicamente cuando no lograron asegurar un cupo para participar en el torneo”[10], lo que, a su juicio, evidenciaba que su desacuerdo estaba relacionado con el resultado del proceso de inscripción y no con una vulneración efectiva de sus derechos. Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que no se configuraba la vulneración alegada.
12. De igual manera, la Sala deja constancia que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.
13. El expediente T-11.511.759 fue seleccionado mediante el Auto del 31 de octubre de 2025[11], proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[12], con base en el criterio objetivo: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 18 de noviembre de 2025[13].
14. Decreto de pruebas[14]. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar al Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta que remitiera copia completa y actualizada del expediente de tutela; (ii) Vincular a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio del Deporte; (iii) Solicitar a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander, al Ministerio del Deporte, a INDERPIEDECUESTA y a las accionantes, responder unos cuestionamientos que resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto.
15. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad judicial[15] oficiada remitió, en formato digital, el expediente requerido de la acción de tutela.
16. Las accionantes guardaron silencio frente al requerimiento formulado.
17. Por su parte, la accionada y las entidades vinculadas enviaron comunicaciones electrónicas en las que se pronunciaron frente a los requerimientos formulados. Al respecto manifestaron:
18. La Alcaldía de Piedecuesta (Santander)[16], señaló que el municipio no cuenta aún con una política pública de deporte con enfoque de género, ni con metas o lineamientos específicos de cobertura femenina; no obstante, ha promovido acciones transversales de inclusión bajo los principios de igualdad y no discriminación y prevé para 2026 la adopción de la Política Pública del Sector Deporte y Recreación y del Plan Decenal del Deporte. Indicó que la asignación de recursos se realiza conforme a criterios generales de planeación y disponibilidad presupuestal, sin diferenciación de género.
19. Respecto del Torneo Veredal de Fútbol, afirmó que no existe una caracterización oficial del total de equipos femeninos y que el límite de diez (10) cupos en 2025 obedeció a un diagnóstico técnico y a una inclusión progresiva, de cuatro (4) equipos en 2023 a diez (10) en 2025, con proyección de ampliación en 2026. Añadió que tres (3) equipos intentaron inscribirse extemporáneamente y que la actuación administrativa fue diligente y transparente, orientada a promover gradualmente la equidad de género en el deporte.
20. INDERPIEDECUESTA[17] sostuvo que el Torneo Veredal de Fútbol es un evento comunitario, recreativo y social, con más de veinte años de realización, orientado a la inclusión deportiva, la cohesión social y la promoción de hábitos de vida saludables, cuya organización se rige por criterios de planeación, transparencia, capacidad logística y disponibilidad presupuestal. Indicó que la categoría femenina se incorporó de manera progresiva desde 2023, en aplicación de los principios de inclusión y equidad de género, con una ampliación gradual de cupos (cuatro (4) cupos en 2023, seis (6) en 2024 y diez (10) en 2025), financiados con recursos generales del sector deporte y definidos con base en criterios técnicos y presupuestales objetivos, sin diferenciación formal por género.
21. Asimismo, señaló que la convocatoria del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 fue pública y abierta, con inscripción hasta agotar cupos, los cuales se completaron oportunamente, sin admitir inscripciones extemporáneas, conforme a acta de cierre. Añadió que no existen antecedentes de quejas por discriminación ni solicitudes previas de ampliación de cupos, y que el límite fijado para 2025 respondió a un diagnóstico de demanda y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con proyección de ampliación para 2026. Concluyó que su actuación se ajustó al marco legal y no configuró vulneración de derechos fundamentales.
22. La Gobernación de Santander[18], a través de la Secretaría de Educación de Santander, informó que el departamento cuenta con la Política Pública de la Educación Física, el Deporte, la Actividad Física y la Recreación 2023–2033, la cual incorpora de manera expresa un enfoque de género y diferencial para promover la participación equitativa de las mujeres, cuya implementación corresponde a los municipios mediante la adopción de actos administrativos propios, en respeto de la autonomía territorial. Indicó que, aunque no existen circulares específicas sobre inclusión femenina dirigidas a los municipios, sí rigen disposiciones obligatorias en el marco de los Juegos Deportivos Provinciales, en particular la Ordenanza 09 de 2025 y las Resoluciones 182 y 183 de 2025 de INDERSANTANDER, que establecen principios de no discriminación, acciones afirmativas y mínimos de participación femenina.
23. Respecto del municipio de Piedecuesta, señaló que el municipio ha solicitado apoyo general para la realización de eventos deportivos, sin requerimientos específicos orientados al fortalecimiento del fútbol femenino veredal, por lo que el acompañamiento departamental no ha tenido un enfoque diferenciado. Finalmente, precisó que no existe un programa departamental exclusivo de fútbol femenino rural, sin embargo, se desarrollan iniciativas generales de masificación deportiva y formación con enfoque de género, a las cuales los municipios pueden articularse mediante solicitudes específicas. Asimismo, precisó que la Secretaría de Educación[19] no ejerce competencia directa en la ejecución de programas deportivos, función que corresponde a INDERSANTANDER
24. El Ministerio del Deporte[20] sostuvo que los hechos y pruebas del expediente se circunscriben a decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en la organización, planeación, asignación de cupos y ejecución del Torneo Veredal de Fútbol en Piedecuesta, materias que no hacen parte de su competencia operativa, administrativa ni presupuestal. Señaló que, en su condición de ente rector del Sistema Nacional del Deporte, su función se limita a la formulación de políticas públicas, lineamientos y criterios orientadores de alcance nacional, así como a la asistencia técnica general, sin injerencia directa en decisiones locales, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva ni actuaciones atribuibles a esa cartera que puedan ser objeto de reproche constitucional. Indicó, además, que el país cuenta con un marco normativo y programático con enfoque de equidad de género en el deporte, en particular la Política Pública Nacional del Deporte 2018-2028 y los lineamientos de equidad de género de 2022, promovido respetando la autonomía territorial. Reiteró que la organización de eventos deportivos locales corresponde a las entidades territoriales, sin que del expediente se derive responsabilidad u obligación directa para el Ministerio.
25. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional[21] puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme a lo ordenado en el auto de pruebas.
26. Vencido el traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[22] presentó comunicación en la que indicó que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente T-11.511.759, estas se circunscriben a actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades municipales y departamentales en relación con la organización y ejecución de torneos deportivos de carácter local, materias que no hacen parte de su ámbito competencial. En tal sentido, sostuvo que las pruebas allegadas no comprometen actuaciones atribuibles a esa cartera ni generan responsabilidad u obligación directa a su cargo. En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en su intervención previa y solicitó al despacho valorar el acervo probatorio bajo el entendido de que no se deriva responsabilidad para el Ministerio del Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales.
27. Segundo decreto de pruebas[23]. Mediante Auto de 21 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora dispuso: (i) Solicitar a INDERPIEDECUESTA remitir certificación oficial en la que conste la fecha de inicio y la fecha de finalización del Torneo Veredal de Fútbol Masculino y Femenino - Categoría Libre Mayores, INDERPIEDECUESTA 2025, así como copia del acto, acta o documento institucional que acredite la culminación efectiva del referido evento deportivo y, (ii) Solicitar a las accionantes, para que aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 11 de diciembre de 2025.
28. Respuestas. Dentro del término concedido, la autoridad[24] oficiada allegó certificaciones expedidas por INDERPIEDECUESTA y por el personero municipal de Piedecuesta, en las cuales se dejó constancia que el Torneo Veredal de Fútbol 2025, en sus ramas femenina y masculina, inició el 26 de julio de 2025 y finalizó el 9 de noviembre de 2025.
29. Frente al requerimiento formulado por esta Corporación, las accionantes nuevamente guardaron silencio.
30. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional[25] puso nuevamente a disposición de las partes, de los sujetos vinculados y de los terceros con interés el material allegado, con el fin de garantizar su conocimiento y eventual contradicción.
31. Una vez vencido el término de traslado a las partes y a los demás sujetos vinculados, el Ministerio del Deporte[26] allegó una nueva intervención en la que insistió que se trata exclusivamente de actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades del orden municipal y departamental en relación con la organización y realización de torneos deportivos de alcance local, materias que no se encuentran comprendidas dentro de sus competencias legales y funcionales.
32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[27] ha señalado que, en determinadas circunstancias, la modificación o desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales puede conducir a que la acción de tutela pierda su razón de ser y su finalidad inmediata[28] como mecanismo excepcional de protección judicial[29]. Estos eventos han sido sistematizados por la doctrina constitucional bajo la categoría de la carencia actual de objeto, la cual, si bien conserva un núcleo conceptual uniforme, ha experimentado precisiones y ajustes en su clasificación y en las consecuencias procesales que se derivan para el juez de tutela[30]. En todo caso, esta Corporación[31] ha destacado que, incluso cuando el caso concreto ya se encuentra resuelto, el juez constitucional puede aprovechar dicho escenario para avanzar en la comprensión y protección de los derechos fundamentales, en su condición de intérprete autorizado de la Constitución Política[32], para adoptar medidas frente a vulneraciones manifiestas de especial gravedad[33] o para evitar que el daño se repita en el futuro[34].
34. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena precisó que la carencia actual de objeto, se presenta, principalmente, en tres hipótesis: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
35. (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó, o cesó en su accionar, de forma voluntaria.
36. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de una orden para retrotraer la situación[35]. Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, como se detallará más adelante.
37. (iii) Hecho sobreviniente: categoría desarrollada inicialmente en la Sentencia T-585 de 2010[36], la cual tiene lugar cuando, por circunstancias no atribuibles a la entidad demandada, la pretensión de la acción pierde vigencia cuando: (i) la parte actora es la que asume la carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (iv) el accionante pierde el interés en el objeto original de la acción.
38. En los eventos de hecho superado y hecho sobreviniente, la Corte ha indicado que “el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales”[37].
39. En cambio, cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha sostenido que el juez constitucional conserva competencia para pronunciarse de fondo, especialmente si el daño se consuma durante el trámite de la tutela, en instancia o en revisión, pues en tal hipótesis es perentorio definir si existió o no vulneración de derechos fundamentales[38]. En consecuencia, “cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición”[39].
40. La Corte ha precisado que el daño consumado debe ser irreversible, respecto de la pretensión concreta, si la afectación es susceptible de ser interrumpida, mitigada o revertida mediante una orden judicial, no procede declarar la carencia de objeto[40]. Por ello, aun frustrada la restitución inmediata, el juez puede adoptar medidas orientadas a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar la repetición de la conducta y activar controles institucionales cuando sea necesario[41].
41. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena reiteró que, aun cuando se configure la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. En consecuencia, es posible que, dadas las particularidades de una solicitud de tutela, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto[42]. Así, la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia en relación con los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto por daño consumado, señalando las siguientes subreglas:
“En
los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo
del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre
durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración
que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas
las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[43]: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela[44]; b) informar al
actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las
que puede acudir para la reparación del daño[45]; c) compulsar
copias del expediente a las autoridades competentes[46]; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan[47]”[48].
42. En el presente asunto, la Sala concluye que se configuró un daño consumado, en la medida en que se produjo la afectación que las accionantes pretendían evitar mediante la acción de tutela, consistente en su exclusión del Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025 por la negativa de INDERPIEDECUESTA a ampliar los cupos o permitir su inscripción. En efecto, la realización del torneo sin la participación de los equipos femeninos representados por las accionantes impidió materializar el objeto inmediato del amparo, en cuanto a su participación concreta en dicha edición del evento deportivo.
43. La Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, en cuanto el objeto inmediato del amparo, la participación concreta en la edición 2025 del torneo[49], no resulta susceptible de restablecimiento mediante una orden judicial.
44. No obstante, esta circunstancia no releva a la Corte Constitucional de su deber de pronunciarse de fondo sobre la compatibilidad constitucional de la actuación cuestionada. Por el contrario, tratándose de una medida administrativa que incide en el goce de derechos fundamentales y que es susceptible de reiterarse en futuras convocatorias, el análisis constitucional resulta necesario para proteger la dimensión objetiva del derecho a la igualdad y prevenir la reproducción de prácticas potencialmente discriminatorias.
45. En particular, cuando la controversia involucra a grupos históricamente discriminados, como las mujeres en el ámbito deportivo, y revela posibles barreras estructurales de acceso a bienes constitucionalmente protegidos, el pronunciamiento judicial adquiere una función pedagógica, correctiva y de garantía de no repetición, propia del control constitucional en un Estado social de derecho.
46. En este contexto, aun cuando la realización del torneo haya producido efectos fácticos irreversibles respecto de la participación específica de las accionantes, la Sala conserva plena competencia para (i) establecer si la actuación de INDERPIEDECUESTA vulneró los derechos fundamentales invocados; (ii) fijar reglas constitucionales relevantes para la organización de futuros eventos deportivos comunitarios, y (iii) adoptar medidas orientadas a evitar la reiteración de prácticas administrativas contrarias al mandato de igualdad material.
47. En síntesis, en el presente caso se configura un daño consumado, en la medida en que el evento deportivo en el cual las accionantes pretendían participar ya se realizó en su totalidad. En consecuencia, la afectación que se buscaba prevenir mediante la acción de tutela no pudo impedirse, pues la situación fáctica se consolidó de manera irreversible con el transcurso del tiempo, lo que impide al juez constitucional impartir órdenes orientadas a revertir sus efectos.
48. Dado el deber jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro, la Sala procederá a resolver de fondo el problema jurídico planteado, sin que la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado constituya un obstáculo para el ejercicio del control constitucional.
49. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). La procedencia de esta herramienta de protección constitucional también se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
50. En el presente caso, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional. Este análisis se realiza con base en la situación existente al momento de la interposición de la acción de tutela, en la medida en que la eventual configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado constituye una circunstancia sobreviniente que no desvirtúa, por sí misma, la aptitud inicial del mecanismo de amparo. A partir de esta precisión, la Sala procederá a verificar los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en los términos que se desarrollan a continuación
51. Legitimación en la causa por activa[51]. Este requisito se acredita cuando la petición de amparo la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) por conducto de los personeros municipales.
52. En el caso bajo examen, la Sala encuentra satisfecho este requisito toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por Leydy Marcela Pita Barón, Karol Jazbeidi Rondón Jurado y Ana Milena Reatiga Quintero, quienes alegan la vulneración directa de sus propios derechos fundamentales a la igualdad, al acceso al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación. En efecto, las accionantes afirman que la asignación de un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos en el Torneo Veredal de Fútbol 2025 les impidió participar en condiciones de igualdad, afectando de manera inmediata su acceso a dicho espacio deportivo y comunitario[52].
53. Si bien las actoras se identifican como integrantes o voceras de equipos de fútbol femenino de distintas veredas del municipio de Piedecuesta, la Sala advierte que la legitimación en este caso no depende de la acreditación de una representación formal de dichos equipos ni de la estructuración de una agencia oficiosa en favor de terceras personas. Por el contrario, se satisface en la medida en que las accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales frente a una medida que incide directamente en su posibilidad de participar en el torneo. En consecuencia, la acción se entiende promovida en nombre propio, sin perjuicio de que los hechos alegados involucren a un grupo más amplio de personas en situación similar.
54. Legitimación en la causa por pasiva[53]. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada[54].
55. En el asunto de la referencia la acción de tutela se presentó contra INDERPIEDECUESTA, entidad administrativa responsable de la organización y desarrollo del Torneo Veredal de Fútbol 2025, a la cual se le atribuye haber restringido la participación de los equipos de fútbol femenino de las veredas La Esperanza, Pajonal y Monte Redondo del municipio de Piedecuesta.
56. Si bien la acción de tutela fue inicialmente dirigida contra INDERPIEDECUESTA, la Sala dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), la Gobernación de Santander y el Ministerio del Deporte, con el fin de establecer su eventual participación o responsabilidad en los hechos objeto de examen. Sin embargo, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de dichas entidades, por cuanto del acervo probatorio no se desprende que hayan tenido injerencia directa o decisoria en la determinación objeto de cuestionamiento constitucional.
57. Inmediatez[55]. La respuesta emitida por INDERPIEDECUESTA al derecho de petición presentado por la señora Leydy Marcela Pita Barón, en la cual se indicó que no era posible ampliar los cupos por razones presupuestales, fue proferida el 20 de junio de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de julio del mismo año. En consecuencia, entre uno y otro evento transcurrió poco más de un mes, lapso que resulta razonable para efectos de satisfacer el requisito de inmediatez en la interposición del amparo constitucional.
58. Subsidiariedad[56]. La Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela constituía el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Si bien las decisiones adoptadas por INDERPIEDECUESTA podían ser controvertidas mediante los recursos administrativos procedentes ante la propia administración, así como a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dichos mecanismos no ofrecían una respuesta oportuna frente a la situación planteada, para garantizar el interés constitucional comprometido.
59. En efecto, el objeto inmediato del amparo consistía en asegurar la participación oportuna de las accionantes en el Torneo Veredal de Fútbol Femenino 2025, evento previsto para el 26 de julio de 2025, esto es, para una fecha cierta y próxima. En esas condiciones, los mecanismos ordinarios disponibles, por su naturaleza, trámite y duración, no estaban en capacidad de evitar la consumación del perjuicio alegado, esto es, la exclusión de las accionantes del torneo, ni para garantizar una decisión antes de la realización del evento deportivo. Por tanto, la procedencia de la acción de tutela no se funda en la inexistencia absoluta de medios de defensa, ni en la necesidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, sino en que, dadas las circunstancias del caso, los medios existentes no brindaban una protección inmediata y efectiva frente al riesgo concreto de exclusión.
60. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que, junto con la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiera solicitarse la adopción de medidas cautelares, de conformidad con los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien tales medidas están previstas para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cierto es que su trámite tampoco aseguraba una respuesta dentro del breve lapso disponible antes del inicio del torneo. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el procedimiento general para decretar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede exceder ampliamente el término perentorio de la acción de tutela. Así lo recordó la Sentencia T-210 de 2025, con fundamento en la Sentencia C-284 de 2014, al señalar que dicha jurisdicción “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo”[57]. Por ello, tampoco ese instrumento resultaba eficaz para asegurar la participación oportuna de las accionantes en el certamen.
61. De otra parte, aunque las actoras podían interponer los recursos de reposición y, en su caso, de apelación ante la administración, la Sala recuerda que el agotamiento de tales recursos no constituye, por sí mismo, un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, la procedencia del amparo no dependía de que aquellas hubieran acudido previamente a tales mecanismos, sino de verificar si, en las circunstancias del asunto, existía algún medio con aptitud real para otorgar una protección inmediata de los derechos invocados. Como ello no ocurría en este caso, la tutela era el único mecanismo judicial eficaz para procurar, de manera oportuna, la participación de las accionantes en el torneo.
62. Finalmente, el hecho de que durante el trámite de la presente acción se hubiera configurado una carencia actual de objeto por daño consumado no desvirtúa la procedencia inicial del amparo. Por el contrario, confirma que la controversia planteaba una afectación inminente frente a la cual los medios ordinarios no ofrecían una respuesta suficientemente célere, pues al momento de su interposición esta constituía el único mecanismo judicial idóneo y eficaz[58] para impedir la materialización de la vulneración alegada. En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, al no existir un medio judicial alternativo que garantizara de manera inmediata y efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados.
63. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en consecuencia, procede a abordar el estudio de fondo del asunto, para lo cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en particular.
64. De los antecedentes, se advierte que las accionantes, representantes de los equipos de fútbol femenino de veredas rurales del municipio de Piedecuesta, cuestionan una decisión administrativa adoptada por INDERPIEDECUESTA en el marco de la organización del Torneo Veredal de Fútbol 2025, consistente en habilitar un número sustancialmente menor de cupos para la categoría femenina (10) frente a la masculina (35).
65. A juicio de las accionantes, dicha diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, restringe su participación en igualdad de condiciones y produce un impacto adverso específico sobre mujeres rurales, al limitar su acceso a espacios deportivos comunitarios.
66. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró INDERPIEDECUESTA los derechos fundamentales a la igualdad material, a la no discriminación por razón de género y al acceso efectivo de las mujeres al deporte, la recreación y la asociación, invocados por las accionantes al asignar para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos que para masculinos, o, por el contrario, dicha decisión no comporta una afectación de tales garantías?
¿Constituyen los criterios presupuestales, operativos y organizativos invocados por INDERPIEDECUESTA una justificación constitucionalmente válida de esa diferencia de trato, o, por el contrario, la distinción resulta injustificada desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados?
67. Adicionalmente, el caso plantea interrogantes sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia de trato entre categorías masculina y femenina, la suficiencia de los criterios invocados por la entidad accionada para justificar dicha diferencia, y la eventual configuración de un perjuicio irremediable derivado de la inminencia del evento deportivo, que habría motivado la solicitud de medidas provisionales y transitorias.
68. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y no discriminación; (ii) el derecho a la recreación y al deporte; y (iii) el alcance de las competencias territoriales, la autonomía administrativa y sus límites constitucionales. Finalmente, aplicará dichas reglas al caso concreto y adoptará la decisión correspondiente.
5. El derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón del género. Reiteración de la jurisprudencia.
69. El artículo 13[59] de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad como uno de los pilares estructurales del Estado social de derecho. Este principio comprende varias dimensiones normativas. En primer lugar, la igualdad formal o igualdad ante la ley, que impone a las autoridades el deber de otorgar un trato igual a quienes se encuentran en situaciones equivalentes y de proscribir distinciones arbitrarias. En segundo lugar, la igualdad material o sustancial, que admite, e incluso exige, tratos diferenciados razonables y objetivamente justificados cuando las circunstancias fácticas no son homogéneas[60] y, por último, la posibilidad de adoptar tratos diferenciados favorables en beneficio de grupos históricamente discriminados o en situación de vulnerabilidad, como expresión de acciones afirmativas constitucionalmente legítimas.
70. La igualdad material comporta, además, un mandato de acción dirigido al Estado, consistente en diseñar e implementar medidas orientadas a remover obstáculos estructurales que impiden a ciertas personas o colectivos acceder en condiciones reales y efectivas a derechos y oportunidades constitucionalmente protegidos. No se trata de una cláusula meramente declarativa, sino de un compromiso institucional activo encaminado a superar desigualdades históricas y persistentes, entre ellas aquellas que han afectado de manera particular a las mujeres[61].
71. Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad posee un contenido normativo exigible, que se traduce en la obligación de evitar tratamientos disímiles frente a supuestos fácticos comparables, salvo que exista una justificación suficiente, objetiva y constitucionalmente relevante[62]. En consecuencia, el principio de igualdad proscribe tanto las diferenciaciones arbitrarias como aquellas que, bajo una apariencia de neutralidad, producen efectos excluyentes o desproporcionados sobre personas o grupos históricamente discriminados.
72. El derecho a la igualdad implica, como consecuencia necesaria, la prohibición de toda forma de discriminación. Esta Corporación[63] ha definido la discriminación como “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. || Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”[64].
73. La discriminación puede manifestarse de forma indirecta o directa[65], categorías diferenciadas por la estructura y efectos del trato cuestionado.
74. La discriminación indirecta se configura cuando una medida aparentemente neutra, esto es, que no establece distinciones explícitas entre personas o grupos produce en la práctica un impacto adverso desproporcionado sobre determinados sujetos, afectando el ejercicio o goce efectivo de sus derechos. En estos supuestos, la desigualdad no se desprende del texto formal de la medida, sino de sus consecuencias fácticas, que generan desventajas exclusivas o predominantes para un grupo específico[66].
75. Por su parte, la discriminación directa tiene lugar cuando se impone a una persona o colectivo un trato diferenciado, desfavorable e injustificado, fundado expresamente en criterios como la raza, el sexo, la religión, el origen nacional o familiar, la opinión política u otras condiciones personales o sociales[67]. La enumeración contenida en el artículo 13 de la Constitución no es taxativa: toda diferenciación arbitraria carece de legitimidad constitucional, cualquiera sea el motivo que la sustente[68].
76. En la doctrina constitucional, estos criterios han sido denominados “categorías sospechosas”, por estar asociadas a prácticas históricas de exclusión y subordinación[69]. La jurisprudencia ha señalado que estas categorías suelen recaer sobre: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cual ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[70]. En estos eventos, el escrutinio constitucional debe ser particularmente estricto.
77. Para determinar si una diferenciación es constitucionalmente admisible o, por el contrario, configura una discriminación proscrita, la jurisprudencia ha desarrollado el denominado juicio de razonabilidad o de igualdad[71], metodología orientada a verificar si el trato diferenciado cuenta con una justificación objetiva y suficiente.
78. Conforme a este esquema, una medida que establece un trato distinto no será discriminatoria siempre que: (i) exista una diferencia relevante en los supuestos de hecho que justifique el tratamiento diferenciado; (ii) la medida persiga un fin legítimo desde la perspectiva constitucional; (iii) los medios empleados sean adecuados y necesarios para alcanzar dicho fin, es decir, idóneos para contribuir a su realización y no sustituibles por alternativas menos lesivas; y (iv) se respete el principio de proporcionalidad en sentido estricto, de modo que las cargas o restricciones impuestas no resulten excesivas frente a los beneficios constitucionales que se pretende alcanzar.
79. Cuando alguno de estos presupuestos no se satisface, la diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, y se convierte en un trato arbitrario incompatible con la Constitución[72]. En tales eventos, la medida debe ser excluida del ordenamiento por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad.
80. No obstante, no toda diferenciación constituye discriminación. El artículo 13 de la Constitución, al consagrar el mandato de igualdad real y efectiva, autoriza expresamente la adopción de acciones afirmativas en favor de grupos históricamente discriminados, marginados o en situación de debilidad manifiesta. Estas medidas, de naturaleza legislativa, administrativa o de política pública, establecen tratos preferentes o beneficios específicos dirigidos a corregir desventajas estructurales de carácter social, económico o cultural. Su finalidad no es privilegiar arbitrariamente a determinados sectores, sino remover barreras históricas y estructurales que impiden el acceso efectivo a derechos y oportunidades, así como promover su adecuada representación y participación en la vida pública[73].
81. En este contexto, las denominadas medidas de diferenciación positiva[74], no implican un trato discriminatorio frente a quienes no resultan beneficiarios, pues su finalidad es restablecer condiciones de equidad y asegurar el goce efectivo de derechos en condiciones reales de igualdad
82. En sentido inverso, el principio de igualdad también se vulnera cuando el Estado omite injustificadamente[75] adoptar medidas de protección especial en favor de personas o grupos en condición de vulnerabilidad. La igualdad material impone un deber reforzado de actuación orientado a superar situaciones de exclusión o marginación que inciden negativamente en el ejercicio de derechos. La inacción frente a tales circunstancias puede constituir una forma de discriminación por omisión.
83. En síntesis, el derecho a la igualdad se vulnera tanto cuando se otorga un trato diferente a personas que se encuentran en situaciones equivalentes sin justificación constitucional, como cuando se desconoce el deber de adoptar medidas especiales en favor de quienes enfrentan desventajas estructurales. Correlativamente, es constitucionalmente legítimo, e incluso exigible, conferir un trato preferente a grupos históricamente discriminados o en condición de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para garantizar la igualdad real y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
84. En aplicación del juicio integrado de igualdad, la Corte ha distinguido tres niveles de intensidad, leve, intermedio y estricto[76], que determinan el grado de exigencia del control judicial según la naturaleza del derecho afectado, el criterio de diferenciación empleado y al impacto de la medida sobre los sujetos involucrados.
85. El escrutinio leve se caracteriza por su aplicación a medidas económicas o tributarias, decisiones de política internacional, materias atribuidas expresamente por la Constitución a un órgano determinado, normas preconstitucionales que aún producen efectos y, en general, cuando no se advierte una amenaza evidente al derecho comprometido[77]. En este nivel, basta con constatar que la finalidad perseguida y el medio empleado no esté prohibido por la Constitución y que el medio utilizado sea razonablemente idóneo para alcanzarla[78].
86. El escrutinio intermedio, por su parte, se activa cuando la medida se funda en un criterio potencialmente problemático que afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o existen indicios de arbitrariedad que generan una afectación relevante. En estos casos, la finalidad debe ser constitucionalmente importante y la medida no puede resultar evidentemente desproporcionada[79].
87. El escrutinio estricto se emplea cuando la medida examinada produce un impacto negativo o excluyente, recae sobre personas o grupos en situación de debilidad manifiesta, utiliza criterios sospechosos, como el sexo o el género, o afecta de manera grave un derecho fundamental[80]. En estos eventos, la Corte ha exigido verificar: (i) que la finalidad perseguida sea constitucionalmente imperiosa; (ii) que la medida sea efectivamente conducente para alcanzarla; (iii) que no existan medios alternativos menos restrictivos; y (iv) que la afectación a los derechos no resulte desproporcionada en sentido estricto[81]. Así lo reiteró recientemente la Sentencia T-286 de 2025, al señalar que este nivel de escrutinio busca evitar que diferenciaciones basadas en criterios sospechosos perpetúen desigualdades estructurales.
88. Aunque el juicio integrado de igualdad ha sido desarrollado predominante en el marco del control abstracto de constitucionalidad, esta Corporación ha reconocido su plena aplicabilidad en el control concreto, en particular cuando se examinan actuaciones administrativas que inciden de manera directa en el goce de derechos fundamentales de grupos históricamente discriminados[82]. En tales casos, el juicio de igualdad se erige como una herramienta metodológica imprescindible para determinar si una decisión administrativa, aun adoptada en ejercicio de competencias legítimas, desconoce el mandato de igualdad material, reproduce barreras estructurales en el acceso a derechos o introduce un trato diferenciado que carece de una finalidad constitucionalmente legitima e imperiosa, así como de una justificación suficiente desde la perspectiva de proporcionalidad.
5.1. El derecho a la igualdad y no discriminación por razón del género
89. La dignidad humana constituye el fundamento axiológico y normativo del Estado social de derecho y se predica de todas las personas, sin distinción alguna, por el solo hecho de serlo. De este postulado se deriva la prohibición absoluta de establecer jerarquías de valor entre los seres humanos o de tolerar prácticas, decisiones o estructuras sociales que reproduzcan esquemas de exclusión, subordinación o inferiorización de determinados grupos. En este sentido, cualquier forma de discriminación, carente de justificación constitucional aceptable, basada en el sexo o el género resulta incompatible con el principio de igual dignidad que informa todo el orden constitucional.
90. Este mandato encuentra respaldo expreso en el derecho internacional. En particular, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección del ordenamiento jurídico, proscribiendo cualquier forma de discriminación. De manera concordante, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce, desde su preámbulo que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”. En desarrollo de este postulado, sus artículos 3 y 26 imponen a los Estados el deber de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el goce de todos los derechos civiles y políticos y de asegurar protección igual y efectiva contra toda discriminación fundada, entre otros motivos, en el sexo.
91. En armonía con estos instrumentos internacionales, la Constitución Política de 1991 consagró, en su artículo 13, el derecho fundamental a la igualdad, al disponer que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda mediar discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. No obstante, el Constituyente fue consciente de que la igualdad formal resultaba insuficiente para enfrentar un contexto histórico marcado por la subordinación estructural de las mujeres en una sociedad tradicionalmente patriarcal. Por ello, adoptó un enfoque correctivo y transformador, orientado a la superación de desigualdades reales y persistentes.
92. En desarrollo de esa comprensión, el artículo 43 Superior estableció una cláusula específica de igualdad y protección reforzada a favor de las mujeres, al consagrar expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres y proscribir toda forma de discriminación contra la mujer. Esta disposición no solo reafirma el principio de igualdad, sino que impone al Estado deberes positivos de protección, en particular frente a situaciones de vulnerabilidad históricamente asociadas al género, como el embarazo, la maternidad y la jefatura femenina del hogar[83]. La Corte ha sostenido que esta norma constituye una manifestación concreta del compromiso constitucional de erradicar la discriminación estructural por razón de sexo.
93. Este diseño constitucional se ve reforzado por instrumentos internacionales específicos, entre los cuales se destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW[84], que integra el bloque de constitucionalidad. Este tratado parte del reconocimiento de que la discriminación contra la mujer[85] constituye un obstáculo para el desarrollo pleno de las sociedades y define dicha discriminación como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres, en cualquier esfera de la vida social. En consecuencia, la CEDAW impone a los Estados el deber de adoptar medidas apropiadas, legislativas, administrativas y de otra índole, para eliminar patrones socioculturales basados en estereotipos de inferioridad o subordinación[86].
94. En consonancia con este marco normativo y convencional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que la discriminación por razón de sexo tiene un carácter estructural y no se agota en actos aislados o explícitos de exclusión. Por el contrario, se manifiesta también a través de prácticas, normas o decisiones aparentemente neutrales que, en sus efectos, perpetúan la desigualdad y reproducen estereotipos de género. En este sentido, la Corte ha señalado que “El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda ‘anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales’, como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.”[87]
95. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que la prohibición de discriminar por razones de sexo no implica la imposibilidad absoluta de establecer tratamientos diferenciados. Dado que la igualdad constitucional no se reduce a una concepción formal, el ordenamiento admite, e incluso exige, la adopción de medidas de acción afirmativa en favor de las mujeres, cuando estas resulten necesarias para corregir desigualdades de facto, compensar la exclusión histórica y promover una igualdad material y efectiva[88]. Tales medidas no solo son compatibles con el principio de igualdad, sino que constituyen una de sus expresiones más genuinas, en la medida en que buscan remover barreras estructurales que impiden el ejercicio real de derechos[89].
96. En este contexto se inscribe la denominada discriminación inversa o positiva, que se concreta a través de acciones afirmativas, las cuales son medidas “dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social.”[90] En tal sentido, la Corte ha sostenido que el trato diferenciado que prohíbe la Constitución es aquel que comporta una desventaja injustificada, mientras que las diferenciaciones orientadas a la realización de la igualdad real se encuentran constitucionalmente habilitadas[91]. Sin embargo, ha advertido que dichas medidas deben estar debidamente justificadas y no pueden fundarse en concepciones estereotipadas que reproduzcan visiones paternalistas o degradantes de las mujeres
97. Llegado este punto, es preciso reparar en que la discriminación por razón de sexo se concreta a través de múltiples formas. Al analizar estas expresiones dentro del ámbito normativo, la jurisprudencia ha encontrado que, en su sentido más elemental, el trato discriminatorio se proyecta, como se viene exponiendo, en la consideración del sexo, o también del género en tanto interpretación cultural de la diferencia sexual, como criterio o pauta para la adjudicación de derechos o la configuración determinados estatus jurídicos, pues ello se opone abiertamente a la prohibición de trato indiferenciado. Empero, también se produce una discriminación por razón del sexo cuando, con la apariencia de pretender otorgar algún grado de protección a las mujeres, se las termina minusvalorando, segregando y excluyendo del pleno ejercicio de sus libertades bajo un paternalismo incompatible con la autonomía y, por lo tanto, con la dignidad:
“[L]a otra forma de discriminación que ha detectado la Corte Constitucional, referente a la prohibición de discriminar por razón del género, consiste en la adopción de medidas normativas que en principio buscan proteger a la mujer. Pero, lo cierto es que la supuesta protección que dispensan, de un lado termina perjudicándolas más que favoreciéndolas, y de otro, tiene como sustento nociones que ‘...perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, que la mujer es inferior al hombre’[92]. De esta manera, aunque no directamente, se incurre en discriminación de las mujeres. Por ello, no sólo están prohibidas las diferenciaciones normativas que directamente adjudican consecuencias jurídicas diferentes a hombres y a mujeres sin que se pretenda favorecer a éstas, sino que también resultan contrarias a la Constitución, aquellas diferenciaciones normativas que pretenden proteger a las mujeres sobre la base de que ellas son débiles, vulnerables, inferiores o cualquier otro estereotipo ofensivo o dañoso. A lo anterior se le puede denominar prohibición de discriminaciones indirectas.”[93]
98. Previa esta salvedad respecto de cuándo resulta válida, conforme a la Constitución, un trato que conlleve modulación del principio de igualdad, vale subrayar que las acciones afirmativas tienen cabida en todos los escenarios en los que los órganos del Estado adopten medidas que propenden a equilibrar el desbalance social que, por motivos culturales, se presenta entre mujeres y hombres.
99. En el ejercicio de la función jurisdiccional, este mandato se traduce en la obligación de incorporar una perspectiva de género en el análisis de los casos concretos. La Corte ha sostenido que la imparcialidad judicial no consiste en ignorar las desigualdades estructurales, sino precisamente en reconocerlas y corregirlas cuando inciden en la configuración del litigio. En consecuencia, cuando se examinan controversias que involucran posibles afectaciones a los derechos de las mujeres, el juez constitucional debe adoptar un enfoque diferencial, libre de estereotipos, orientado a garantizar una tutela judicial efectiva frente a contextos de desigualdad material.[94]. En línea con lo anterior, y atendiendo las particularidades de cada caso, la Corte ha señalado que:
“A partir de los postulados de la Constitución que establece la igualdad ante la ley sin discriminación por razones de género, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. En su jurisprudencia, este tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional. La lucha por la igualdad de género es una prioridad continua porque los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constitución de 1991. La Constitución proscribe toda forma de discriminación contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida. A su vez, determina que cualquier forma de discriminación en su contra es, en sí misma, una forma de violencia contra ella. A nivel internacional, los sistemas de protección de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garantía de los derechos de las mujeres”[95].
100. En suma, aunque la igualdad formal entre mujeres y hombres ha sido progresivamente incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano, “la igualdad material todavía constituye una meta, demostrada en la subsistencia de realidades sociales desiguales”[96]. La persistencia de prácticas sociales, institucionales y culturales discriminatorias evidencia que el mandato constitucional de igualdad por razón de sexo exige una actuación activa y transformadora por parte de todas las autoridades. En este contexto, cualquier decisión pública que, directa o indirectamente, restrinja el acceso de las mujeres a derechos, espacios o bienes constitucionalmente protegidos, como el deporte, debe ser objeto de un escrutinio constitucional riguroso, a fin de determinar si reproduce desigualdades históricas o si, por el contrario, contribuye a su superación, conforme a los valores y principios del Estado social de derecho.
5.2. El derecho a la recreación y al deporte
101. En el ámbito internacional, el reconocimiento expreso del deporte y de la actividad física como un derecho humano se produjo con la adopción de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte por la Conferencia General de la UNESCO, el 21 de noviembre de 1978. En dicho instrumento se afirmó que la práctica de la educación física, la actividad física y el deporte constituye un derecho fundamental de todas las personas, indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad, el cual debe ser garantizado en condiciones de igualdad de oportunidades, a fin de permitir a cada individuo mejorar su condición física y alcanzar el nivel de realización deportiva acorde con sus aptitudes. Asimismo, la Carta destacó que las citadas actividades generan múltiples beneficios para las personas, las comunidades y la sociedad en general, en la medida en que contribuyen al bienestar físico y mental, a la cohesión social y al desarrollo humano integral.
102. En el orden interno, el artículo 52 de la Constitución Política reconoce el deporte, en todas sus manifestaciones, como una actividad esencial para la formación integral de la persona, la preservación de la salud y el desarrollo del ser humano, y consagra la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre como derechos de todas las personas, estrechamente vinculados al derecho a la educación. Estos derechos constituyen presupuestos indispensables para que los individuos desarrollen una vida digna, de conformidad con sus expectativas y proyectos de vida. No obstante, en la medida en que su ejercicio se despliega en ámbitos colectivos y supone mínimos de convivencia, corresponde al Estado intervenir y regular su desarrollo con el fin de armonizar su ejercicio con el interés general. En este sentido, la Constitución impone al Estado el deber de fomentar e incentivar dichas actividades, así como de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deben ajustarse a principios democráticos[97].
103. En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador ha incorporado la protección del derecho a la recreación y al deporte en el ordenamiento jurídico, reconociendo su estrecha relación con la calidad de vida de la población y su carácter instrumental para el desarrollo humano integral. Si bien la referencia a estos derechos en la legislación ha sido, en ocasiones, indirecta o sucinta, existen disposiciones que los desarrollan de manera expresa. En particular, la Ley 181 de 1995 constituye el primer desarrollo integral del artículo 52 Superior, al establecer normas para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y al crear el Sistema Nacional del Deporte. Dicha ley define de manera clara las obligaciones del Estado en la garantía de estos derechos, entre las cuales se encuentran las de patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Asimismo, resalta la incorporación de estas actividades como parte esencial de la educación, en cuanto presupuestos de la formación integral de las personas en todas las etapas de la vida, y establece como objetivos rectores la promoción de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
104. Este marco normativo ha sido recientemente reforzado por el legislador mediante la Ley 2462 de 2025[98], la cual modificó el artículo 18 de la Ley 731 de 2002 y estableció un mandato expreso en materia de deporte social, recreativo y formativo comunitario para las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. En dicha disposición, el legislador reconoció de manera explícita que la práctica del deporte y la recreación constituye un instrumento indispensable para el desarrollo integral de este grupo poblacional, históricamente expuesto a condiciones de exclusión, desigualdad territorial y barreras estructurales de acceso a bienes y servicios públicos esenciales.
105. La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance y contenido del derecho a la recreación y al deporte[99], al caracterizar la práctica deportiva, de una parte, como un derecho fundamental y, de otra, como una actividad de interés público y social. En este sentido, ha señalado que su ejercicio, tanto en el ámbito aficionado como en el profesional, “(..) debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constitución Política.”[100] De igual forma, esta Corporación ha sostenido que, si bien el Estado debe respetar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas, dicha autonomía no puede erigirse en un obstáculo para la garantía y realización de los derechos fundamentales de quienes practican el deporte, sino que, por el contrario, debe operar como un instrumento idóneo para su protección efectiva.[101]
106. Desde esta perspectiva, la Corte ha recalcado de manera reiterada la importancia del fomento de la actividad física en el marco del Estado social de Derecho[102] y ha reconocido el derecho a la recreación y la práctica del deporte como una garantía autónoma[103]. En particular, ha enfatizado su carácter fundamental “para el desarrollo psicofísico y la integración social de sujetos de especial protección constitucional, como son las personas en situación de discapacidad o los niños en edad escolar”[104].
107. Desde sus primeras decisiones, esta Corporación ha resaltado el carácter dignificante del deporte y ha reconocido la recreación como una “actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución”[105]. A través de la recreación, los individuos interactúan con el entorno que los rodea, lo comprenden y se adaptan a él mediante la construcción de referentes y ordenes simbólicos que favorecen su desarrollo personal y colectivo. En este sentido, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Una de las manifestaciones más importantes de la recreación es el juego. En él se encuentran incluidos todos los elementos mencionados anteriormente. Se crea un orden determinado en el cual se puede participar, tanto como jugador como espectador. Se imponen, como en cualquier orden, unos límites determinados y unas reglas de juego. A través del juego las personas no solo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas.
La recreación, por lo tanto, cumple un papel definitivo en el aprendizaje del individuo como miembro de una sociedad que posee su propio orden. Este papel educativo tiene especial relevancia cuando se trata de personas cuyo desarrollo es todavía muy precario. Así, la mejor manera como puede enseñarse a un niño a socializarse es mediante el juego. Es también mediante la recreación que se aprenden las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.
En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad.”[106]
108. En la misma línea, el Fondo de Población de las Naciones Unidas ha señalado que numerosos países y organismos internacionales han incorporado el deporte en sus agendas públicas, en consideración a su impacto positivo en el bienestar individual y en el fortalecimiento del tejido comunitario, así como a su contribución en la promoción y consolidación de valores sociales entre la niñez y la juventud. En particular, ha destacado
“1 La participación regular en actividades deportivas promueve el buen estado físico, fortalece la autoestima y la confianza y disminuye el estrés y la depresión. 2 Por medio de sus valores universales de buen estado físico, juego limpio, trabajo en equipo y búsqueda de la excelencia, el deporte puede mejorar la vida de individuos y comunidades, y crea espacios seguros, sobre todo para las niñas. El deporte puede hacer sentir a los jóvenes que forman parte de una comunidad que va más allá de sus familias y ayudarlos a conectarse con sus pares y con los adultos. Puede ponerlos en contacto con nuevas ideas y posibilidades y darles acceso a recursos, oportunidades y aspiraciones en su camino a la adultez”.[107]
109. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el derecho a la recreación y al deporte ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento constitucional, en razón de su estrecha relación con la dignidad humana y de su función como plataforma para la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la salud, la educación, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de asociación. Asimismo, su garantía contribuye de manera directa a la realización de principios constitucionales como la convivencia pacífica, la participación, la solidaridad, la igualdad y la paz.
5.2.1. La discriminación por razón de género en el deporte
110. La práctica deportiva ha sido, históricamente, un escenario en el que se han reproducido estereotipos de género que han limitado y condicionado la participación de las mujeres. Durante largos periodos, el deporte fue concebido como un espacio reservado a los hombres, mientras que a las mujeres se les asignaron roles secundarios o simbólicos[108]. Esta exclusión histórica no solo se expresó en la ausencia de mujeres en las competiciones, sino también en la construcción cultural del deporte como una actividad asociada a valores tradicionalmente masculinos, fuerza, competencia y resistencia, en contraposición a atributos culturalmente asignados a lo femenino, como delicadeza o pasividad[109].
111. Esta asociación marcada por estereotipos de género en torno al deporte se consolidó y proyectó en la modernidad, incluso en escenarios institucionales de alcance global, y solo fue revertida de manera progresiva y tardía. La participación femenina en el deporte competitivo aumentó de forma gradual y con importantes restricciones, hasta el punto de que únicamente en la segunda década del siglo XXI se alcanzaron niveles cercanos a la paridad en eventos internacionales. Este dato histórico resulta constitucionalmente relevante, pues evidencia que la desigualdad de género en el deporte no es circunstancial ni anecdótica, sino estructural[110].
112. En cuanto expresión cultural que transmite valores, modelos de conducta e identidades sociales, el deporte ha contribuido a reproducir expectativas diferenciadas para mujeres y hombres desde edades tempranas. La baja participación femenina se ha justificado reiteradamente a partir de creencias infundadas sobre una supuesta inferioridad física de las mujeres o sobre la incompatibilidad entre el deporte competitivo y los roles sociales tradicionalmente asignados al género femenino. Aunque tales afirmaciones carecen de sustento científico y responden principalmente a factores culturales y educativos, han servido para legitimar prácticas que restringen el acceso de las mujeres al deporte, minimizan sus logros y reducen los recursos institucionales destinados a sus procesos de formación y competencia[111].
113. De manera concordante, la educación física y los entornos formativos han desempeñado un papel relevante en la reproducción de estos prejuicios. Durante amplios periodos, los sistemas educativos promovieron una formación diferenciada según el sexo, asignando a los niños actividades orientadas al desarrollo de la fuerza y competencia, mientras que a las niñas se les reservaban actividades rítmicas, suaves y no competitivas, asociadas a modelos de domesticidad y maternidad. Este enfoque contribuyó a consolidar patrones corporales y sociales diferenciados de masculinidad y feminidad.[112], lo cual incide directamente en el proceso de socialización, pues las niñas y los niños interiorizan los patrones culturales que les son transmitidos, fortaleciendo ciertas habilidades y relegando otras, no por falta de potencial, sino por ausencia de estímulos adecuados[113].
114. Estas diferencias, además, suelen ser naturalizadas y erróneamente atribuidas a la biología. De este modo, se asume que las niñas poseen “por naturaleza” ciertas destrezas y los niños otras, lo que condiciona las oportunidades de acceso a disciplinas deportivas socialmente más valorados, como el fútbol. Estas prácticas influyen decisivamente en la construcción de la autoestima, las expectativas personales y las oportunidades de desarrollo, pues desde la infancia el juego y el deporte reproducen roles sociales que condicionan la percepción de sí mismos y de sus capacidades[114].
115. En este contexto, el acceso de las mujeres al deporte ha avanzado lento y ha estado marcado por múltiples obstáculos. Con frecuencia, quienes desafían los mandatos culturales son objeto de críticas, estigmatización y menor apoyo institucional. A ello se suma la desigualdad en el acceso a entrenamientos de calidad, financiación y patrocinio así como una desvalorización simbólica de sus competencias, consideradas de “segunda categoría”. Estas barreras estructurales se traducen en menor visibilidad, menor reconocimiento social y en la persistente invisibilización del deporte femenino. Esta situación ha generado un proceso de reivindicación por parte de las mujeres, orientado a la exigencia y materialización de sus derechos en condiciones reales y efectivas de igualdad dentro de los escenarios deportivos.
116. Adicionalmente, las cargas derivadas de los roles sociales históricamente asignados a las mujeres restringen su disponibilidad de tiempo para la práctica deportiva y recreativa. Esta distribución desigual del tiempo y del trabajo incide directamente en las oportunidades reales de participación, configurando una desventaja estructural que no afecta de manera equivalente a los hombres.
117. La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada este contexto estructural de desigualdad y estereotipos de género en el deporte, advirtiendo que la discriminación no se agota en actos explícitos de exclusión, sino que también se manifiesta en decisiones organizativas que, bajo criterios aparentemente neutrales como cupos, reglamentos o condiciones de acceso, terminan consolidando jerarquías fundadas en concepciones sexistas sobre los roles “propios” de mujeres y hombres. Tales prácticas desconocen la igual dignidad humana y el mandato constitucional de remover las barreras históricas que afectan de manera particular a mujeres y niñas en escenarios de participación comunitaria como el deporte.[115]
118. Por ello, la prohibición de discriminación en el deporte comprende tanto la discriminación directa como la indirecta, y que la igualdad real puede exigir la adopción de medidas correctivas o acciones afirmativas orientadas a remover desigualdades de facto, especialmente cuando se advierten barreras estructurales que impiden el acceso real y efectivo de las mujeres a bienes constitucionalmente protegidos.
119. En precedentes sobre exclusión de mujeres o niñas de escenarios deportivos, la Corte ha ordenado no solo el cese de la conducta discriminatoria, sino también medidas de reconocimiento, ajustes institucionales, compromisos de no repetición y acciones pedagógicas para transformar prácticas y estereotipos[116].
120. En suma, cuando una decisión pública limita el acceso de las mujeres a escenarios deportivos comunitarios, el juez constitucional debe aplicar un escrutinio riguroso, a fin de verificar si la medida se fundamenta en criterios constitucionalmente suficientes o si, por el contrario, reproduce desigualdades estructurales incompatibles con los artículos 13, 43 y 52 de la Constitución. En este contexto, la visibilización de prácticas discriminatorias en el ámbito deportivo cumple una función transformadora relevante, en tanto no solo permite identificar y cuestionar barreras históricas de exclusión, sino que también impulsa la adopción de medidas normativas, institucionales y presupuestales orientadas a la promoción efectiva del deporte femenino y al uso del derecho como instrumento para la realización de la igualdad material.
5.3. Autonomía territorial y límites constitucionales
121. La Constitución Política reconoce a las entidades territoriales un ámbito de autonomía para la gestión de sus intereses propios. De conformidad con el artículo 287 superior, dicha autonomía comprende, entre otras facultades, la de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
122. En el ámbito municipal, esta autonomía se concreta, entre otros escenarios, en la promoción del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 52 de la Constitución y en la legislación que regula el Sistema Nacional del Deporte. En ejercicio de estas competencias, las autoridades locales pueden planear, organizar y ejecutar eventos deportivos comunitarios, definir sus reglas de participación, asignar cupos, estructurar cronogramas y disponer de los recursos logísticos y presupuestales disponibles. Estas decisiones hacen parte del margen de configuración administrativa propio de la autonomía territorial y responden a la necesidad de adecuar la acción pública a las condiciones sociales, económicas y culturales del territorio.
123. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía territorial no tiene carácter absoluto, ni puede entenderse como un ámbito exento de control constitucional. Por el contrario, se trata de una autonomía funcional y reglada, cuyo ejercicio se encuentra condicionado por la supremacía de la Constitución y por el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. En este sentido, la autonomía territorial se concibe como un instrumento para realizar los fines del Estado social de derecho y no como una habilitación para desconocerlo[117].
124. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que ninguna autoridad territorial puede ampararse en su autonomía administrativa, organizativa o presupuestal para justificar decisiones que vulneren la dignidad humana, la igualdad material o la prohibición de discriminación. Así, en la Sentencia C-189 de 2019, la Corte precisó que la autonomía territorial “no puede entenderse como una habilitación para desconocer los derechos fundamentales ni para adoptar medidas que resulten incompatibles con los principios constitucionales”, y que las competencias locales deben ejercerse de manera armónica con el orden constitucional, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En igual sentido, en la Sentencia C-054 de 2023, se reiteró que la gestión autónoma de los intereses locales debe ejercerse dentro de los límites constitucionales, como garantía efectiva de los derechos y como expresión del deber de las autoridades de promover condiciones reales y efectivas de igualdad.
125. Este entendimiento adquiere una relevancia particular en el ámbito deportivo. El artículo 52 de la Constitución no solo reconoce el deporte y la recreación como derechos de todas las personas, sino que los vincula de manera directa con la formación integral, la salud y el desarrollo humano, y los integra al ámbito del gasto público social. En consecuencia, las decisiones administrativas que regulan el acceso a escenarios deportivos no pueden ser analizadas exclusivamente desde una lógica organizativa o presupuestal, sino que deben evaluarse a la luz de los derechos fundamentales comprometidos y del impacto real que producen sobre el acceso igualitario a dichos bienes constitucionales[118].
126. En estos eventos, la autoridad territorial asume una carga argumentativa reforzada. No basta con invocar de manera genérica razones de orden logístico, presupuestal o de eficiencia administrativa. Por el contrario, debe acreditarse que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso, que resulta idónea para alcanzarlo, que es estrictamente necesaria, esto es, que no existen alternativas menos lesivas, y que guarda una proporcionalidad estricta frente a la afectación de los derechos comprometidos. Esta carga argumentativa no desconoce la autonomía territorial, sino que constituye una exigencia inherente a su ejercicio constitucionalmente legítimo.
127. Este estándar resulta particularmente exigente cuando la medida impacta el acceso de las mujeres a escenarios de participación social como el deporte, dado el contexto histórico y estructural de discriminación que la Constitución busca superar. En tales casos, la Corte ha enfatizado que la autonomía territorial no se satisface con la mera observancia formal de las competencias legales, sino que exige una actuación administrativa materialmente compatible con los valores, principios y derechos que estructuran el Estado social de derecho, por lo que debe ejercerse de manera compatible con el deber constitucional de promover la igualdad material y de remover las barreras que limitan el acceso efectivo a derechos.
128. En consecuencia, si bien los municipios cuentan con competencias para organizar y regular eventos deportivos comunitarios, dichas facultades encuentran un límite infranqueable en los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la autonomía territorial son plenamente susceptibles de control constitucional cuando producen efectos excluyentes o desproporcionados que restringen injustificadamente el acceso a determinados grupos al deporte y a la recreación.
129. Las accionantes interpusieron acción de tutela contra INDERPIEDECUESTA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación. Afirmaron que la vulneración alegada se originó en la decisión administrativa de fijar, para el Torneo Veredal de Fútbol 2025, un número significativamente menor de cupos para equipos femeninos en comparación con los asignados a equipos masculinos, y en la negativa posterior de ampliar dichos cupos o admitir su inscripción una vez agotados.
130. A juicio de las accionantes, esta determinación restringió su acceso a un escenario deportivo comunitario en condiciones reales y efectivas de igualdad, profundizó barreras estructurales que afectan de manera particular la participación de las mujeres en el deporte, especialmente en contextos rurales, y proyectó un mensaje institucional de subordinación del fútbol femenino frente al masculino, incompatible con el mandato de igualdad material.
131. Como se expuso en las consideraciones preliminares, durante el trámite de la presente acción de tutela se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida en que el Torneo Veredal de Fútbol 2025 se llevó a cabo sin la participación de los equipos femeninos representados por las accionantes[119]. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada[120], esta circunstancia no releva a la Corte de su deber de efectuar un pronunciamiento de fondo cuando (i) la actuación cuestionada pudo comprometer derechos fundamentales y (ii) existe un riesgo cierto de repetición en futuros procesos de convocatoria y asignación de cupos, tratándose de un evento periódico organizado por la autoridad municipal.
132. En efecto, cuando se acredita que una actuación estatal pudo haber producido una afectación constitucional relevante y existe un riesgo cierto de reiteración, el juez constitucional conserva la competencia para evaluar su compatibilidad con la Carta Política, con el propósito de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, fijar criterios interpretativos obligatorios y adoptar medidas orientadas a prevenir la repetición de prácticas contrarias al orden constitucional.
133. Bajo esta premisa, el análisis del caso concreto se desarrollará a partir de tres ejes: (i) la procedencia de un juicio estricto de igualdad frente a la medida adoptada por INDERPIEDECUESTA; (ii) la valoración de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la diferencia de trato introducida entre equipos masculinos y femeninos; y (iii) la determinación de las consecuencias jurídicas de la vulneración constatada, así como de los remedios constitucionales orientados a garantizar la no repetición.
6.1. Procedencia del juicio de igualdad
134. De conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, el sexo y el género constituyen criterios sospechosos de diferenciación, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, toda medida administrativa, que introduzca un trato diferenciado basado directa o indirectamente en dichos criterios se presume inconstitucional y debe ser sometida a un juicio estricto de igualdad, caracterizado por una carga argumentativa especialmente reforzada a cargo de la autoridad que adopta la medida.
135. Este estándar se explica por el reconocimiento que las clasificaciones basadas en el género se inscriben en un contexto histórico de discriminación estructural contra las mujeres, lo que impide al juez constitucional adoptar una postura deferente o meramente formal frente a este tipo de diferenciaciones.
136. En el caso bajo examen, la decisión de INDERPIEDECUESTA de habilitar treinta y cinco (35) cupos para equipos masculinos y únicamente diez (10) para equipos femeninos introduce una diferenciación explícita y directa fundada en el sexo de las personas participantes y en la categoría femenina o masculina de los equipos. En efecto, de 45 cupos en total, solo se asignó el 22,22% de los cupos para equipos femeninos y el 77,78% a equipos masculinos. Esta diferenciación incide de manera sustancial en el acceso de las mujeres a un mismo bien constitucionalmente protegido: la participación en un torneo deportivo comunitario organizado por la autoridad municipal.
137. Los sujetos de comparación son, de un lado, los equipos de fútbol masculino veredal, y de otro, los equipos de fútbol femenino veredal del municipio de Piedecuesta. Ambos grupos se encuentran en una situación fáctica comparable, en cuanto (i) buscan acceder a un mismo bien constitucionalmente protegido, como lo es la participación en un torneo deportivo comunitario, (ii) se rigen por la misma autoridad organizadora, (iii) participan en el mismo evento institucional y (iv) están sometidos a reglas de inscripción, planeación y ejecución definidas unilateralmente por la entidad accionada.
138. El criterio de diferenciación empleado es el género, en tanto la distinción se estructura directamente sobre la categoría femenina o masculina de los equipos. La asignación de 35 cupos para equipos masculinos y 10 cupos para equipos femeninos evidencia una diferenciación basada exclusivamente en el sexo de las participantes, criterio que constituye categoría sospechosa conforme al artículo 13 superior y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
139. La afectación adquiere mayor intensidad si se tiene en cuenta que la medida impacta de manera específica a mujeres rurales, quienes enfrentan barreras adicionales para el ejercicio efectivo de sus derechos, derivadas de condiciones socioeconómicas, territoriales y culturales desventajosas En este contexto, la diferencia de trato no solo compromete un derecho fundamental, sino que profundiza una situación de desventaja estructural, lo cual refuerza la exigencia de aplicar el nivel más intenso de control constitucional.
140. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión cuestionada debe ser examinada bajo un juicio estricto de igualdad, lo que impone a la entidad accionada la obligación de demostrar, de manera clara, suficiente y verificable, que la medida: (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) es efectivamente conducente para alcanzarla; (iii) resulta estrictamente necesaria, en el sentido de que no existían alternativas menos lesivas para los derechos comprometidos; y (iv) es proporcional en sentido estricto frente a la intensidad de la afectación generada.
6.2. Análisis de la finalidad invocada por la entidad accionada
141. INDERPIEDECUESTA justificó la asignación diferenciada de cupos entre las categorías masculina y femenina en razones de planeación administrativa, disponibilidad presupuestal, capacidad logística y comportamiento histórico de la demanda, y señaló que la inclusión del fútbol femenino en el torneo se ha implementado de manera progresiva[121].
142. La Sala reconoce que tales consideraciones pueden constituir, en abstracto, fines constitucionalmente legítimos, en la medida en que se relacionan con la adecuada administración y gestión de recursos públicos y con la organización eficiente de eventos deportivos de carácter comunitario. Sin embargo, bajo un escrutinio estricto de igualdad, no basta con que la finalidad sea legítima o razonable: se exige que sea constitucionalmente imperiosa, esto es, que responda a una necesidad de la mayor entidad y que no pueda satisfacerse mediante medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales comprometidos.
143. Del análisis del expediente no se desprende que las razones presupuestales y logísticas invocadas por la entidad alcancen dicho umbral. Si bien INDERPIEDECUESTA aportó certificados de disponibilidad presupuestal, relaciones contractuales y descripciones generales de costos[122], no acreditó que la ampliación de cupos femeninos, o la adopción de esquemas organizativos alternativos, resultara materialmente imposible o comprometiera de manera grave la viabilidad financiera u operativa del evento.
144. Por el contrario, la propia entidad reconoció que la incorporación del fútbol femenino ha sido progresiva en los últimos años (cuatro (4) cupos en 2023, seis (6) en 2024 y diez (10) en 2025) y que existe una proyección de ampliación para futuras ediciones. Este reconocimiento evidencia que la restricción examinada no obedecía a una imposibilidad estructural insuperable, sino a una decisión administrativa de gradualidad.
145. Si bien la gradualidad puede ser admisible como técnica de implementación de políticas públicas, la Sala reitera que, en el marco de un juicio estricto de igualdad, la sola invocación de un proceso progresivo de inclusión no constituye una justificación suficiente para restringir de manera intensa el acceso de las mujeres a un escenario de participación deportiva cuando están comprometidos derechos fundamentales y cuando la demanda efectiva supera la oferta disponible.
6.3. Conducencia y necesidad de la medida
146. Aun si se aceptara que la finalidad invocada por INDERPIEDECUESTA es relevante, la Sala advierte que la diferenciación adoptada no supera los requisitos de conducencia y necesidad exigidos por el juicio estricto de igualdad.
147. En primer lugar, la entidad no demostró que la fijación de un número sustancialmente menor de cupos para equipos femeninos fuera efectivamente conducente para garantizar la adecuada organización del torneo. No explicó por qué la participación de un mayor número de equipos femeninos generaría un impacto logístico, financiero o administrativo significativamente mayor que el derivado de la participación de equipos masculinos, ni por qué la diferencia de veinticinco (25) cupos entre ambas categorías resultaba indispensable para la viabilidad del evento.
148. En segundo lugar, la medida no supera el juicio de necesidad, pues del expediente se desprende que existían alternativas menos restrictivas de los derechos fundamentales comprometidos. Entre otras opciones razonables, la entidad pudo haber: (i) redistribuido progresivamente los cupos entre categorías; (ii) implementado fases adicionales o paralelas del torneo femenino; (iii) gestionado apoyos con entidades departamentales o nacionales; o (iv) adoptado ajustes razonables frente a la demanda efectivamente registrada. No obstante, la entidad no acreditó haber considerado ni descartado de manera motivada ninguna de estas opciones.
149. En la misma línea, INDERPIEDECUESTA no explicó de manera suficiente por qué la previsión de cupos para la categoría femenina debía fijarse exactamente en diez (10), ni demostró haber evaluado esquemas alternativos de asignación, incluida una distribución más equilibrada, que permitieran ampliar la participación de equipos femeninos sin comprometer la organización del torneo. La ausencia de esta justificación impide tener acreditado que la medida adoptada correspondiera a la opción menos lesiva de los derechos en juego.
150. En ese contexto, la negativa a ampliar los cupos o a permitir la participación de los equipos representados por las accionantes, sin un análisis objetivo y completo de alternativas menos restrictivas, revela una actuación administrativa que priorizó criterios de conveniencia organizativa sobre el deber constitucional de remover barreras de acceso para grupos históricamente discriminados, en contravía del mandato de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior. Esta omisión evidencia que la medida no era estrictamente necesaria, pues existían opciones menos restrictivas del derecho a la igualdad y al acceso al deporte. En consecuencia, la Sala concluye que la medida no supera el juicio de necesidad.
6.4. Proporcionalidad en sentido estricto y afectación de derechos fundamentales
151. Finalmente, la Sala considera que la medida cuestionada no supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto. La afectación generada sobre los derechos fundamentales de las accionantes, exclusión total de un escenario deportivo comunitario, frustración de expectativas legítimas de participación, afectación al bienestar físico y mental y, reproducción de estereotipos de género, resulta particularmente intensa.
152. La medida produjo una exclusión material de equipos femeninos veredales del torneo, afectando de manera directa su derecho a la igualdad material, al deporte, a la recreación y a la asociación, y reforzando estereotipos de género históricamente arraigados. Este impacto resulta particularmente grave en contextos rurales, donde los espacios deportivos comunitarios constituyen uno de los principales escenarios de participación social y construcción de tejido comunitario para las mujeres.
153. Esta afectación no se ve compensada por beneficios claramente demostrados para la administración, los cuales no fueron acreditados como indispensables. Por el contrario, el costo constitucional de la medida, en términos de exclusión y profundización de desigualdades estructurales, resulta elevado e incompatible con los valores del Estado social de derecho.
154. La Sala reitera que el principio de igualdad no se satisface con la aplicación uniforme de reglas aparentemente neutrales. En contextos de desigualdad estructural, como el que afecta a las mujeres en el ámbito deportivo, el Estado está constitucionalmente obligado a adoptar decisiones que corrijan dichas desigualdades y no a profundizarlas, aún de manera involuntaria o bajo la apariencia de criterios técnicos.
155. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión adoptada por INDERPIEDECUESTA constituyó una medida discriminatoria, incompatible con los artículos 13, 43 y 52 de la Constitución Política, que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad material y al acceso igualitario al deporte de las accionantes y de los equipos de fútbol femenino veredal que representan. Ello, en la medida en que la entidad fijó para el Torneo Veredal de Fútbol 2025 un número significativamente menor de cupos para la categoría femenina (22,22%) frente a la categoría masculina (77,78%), sin acreditar una finalidad constitucionalmente imperiosa, ni demostrar que la medida fuera idónea o necesaria, generando además una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de las mujeres participantes, y sin haber evaluado la existencia de medidas alternativas menos lesivas.
156. Dicha actuación, presentada bajo la apariencia de criterios técnicos, presupuestales y de planeación administrativa, produjo un efecto excluyente y desproporcionado que desconoce el mandato constitucional de remover barreras estructurales y de garantizar el acceso igualitario al deporte, particularmente para mujeres en contextos rurales, reforzando patrones históricos de discriminación que la Constitución de 1991 se propuso erradicar.
7. Remedios constitucionales y órdenes
157. Con fundamento en las consideraciones expuestas, corresponde a la Sala determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales identificada en el presente caso, así como las medidas necesarias para su protección y para garantizar la no repetición de las conductas analizadas.
158. En primer lugar, la Corte procederá a revocar la sentencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la cual negó la acción de tutela por improcedente. Sin embargo, la Sala advierte que el juez de instancia efectuó un análisis de fondo y concluyó que no se configuraba un acto de discriminación en la asignación de cupos para el Torneo Veredal de Fútbol 2025.
159. Esta decisión no se ajusta a la Constitución ni a la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, aunque el juez de instancia citó precedentes relevantes, no los aplicó adecuadamente al caso concreto y, por el contrario, fundamentó su decisión en argumentos que desconocen el contexto de desigualdad estructural en el acceso de las mujeres al deporte. En particular, atribuyó la diferencia de trato a circunstancias históricas y socioculturales, sin someter la medida a un juicio estricto de igualdad ni verificar si la misma superaba los estándares de necesidad y proporcionalidad.
160. Asimismo, el juez de instancia consideró que la inconformidad de las accionantes surgió únicamente tras el agotamiento de los cupos disponibles. No obstante, esta Sala encuentra que la afectación de los derechos fundamentales se materializó precisamente en el momento en que se les negó la inscripción a sus equipos, como consecuencia directa de una medida administrativa que limitó de manera desproporcionada el acceso de las mujeres al torneo. En consecuencia, la ausencia de cuestionamientos previos a la convocatoria no desvirtúa la vulneración alegada ni constituye un fundamento válido para negar el amparo.
161. De igual forma, la Sala observa que la autoridad judicial de primera instancia aceptó sin mayor escrutinio la justificación presupuestal invocada por la entidad accionada, sin evaluar si la distribución de recursos efectivamente respondía a criterios de equidad, ni si existían alternativas menos restrictivas. Esta omisión resulta incompatible con el estándar de control exigible cuando se emplean criterios sospechosos de diferenciación, como el género.
162. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la igualdad material, al acceso al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud física y mental, a la recreación y a la asociación de las accionantes y de las mujeres participantes en el fútbol veredal del municipio de Piedecuesta.
163. No obstante, dado que durante el trámite de la presente acción se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto el torneo se llevó a cabo sin la participación de los equipos representados por las accionantes, la protección constitucional tendrá un alcance principalmente objetivo, orientado a evitar la reiteración de prácticas contrarias al orden constitucional.
164. En este contexto, las órdenes que se adoptan no tienen por finalidad restablecer la situación concreta de las accionantes en relación con el Torneo Veredal de Fútbol 2025, sino garantizar que, en futuras convocatorias, la entidad accionada adopte criterios de asignación de cupos compatibles con el principio de igualdad material y la prohibición de discriminación por razón de género.
165. En particular, la Sala ordenará a INDERPIEDECUESTA que adopte, mediante acto administrativo de carácter general, criterios objetivos, transparentes y verificables para la asignación de cupos en torneos deportivos comunitarios, incorporando de manera expresa el enfoque de igualdad material y de género. Asimismo, deberá garantizar que cualquier diferenciación en la asignación de cupos entre categorías masculinas y femeninas no produzca efectos excluyentes o desproporcionados.
166. Finalmente, la Sala exhortará al municipio de Piedecuesta para que incorpore lineamientos específicos de promoción del deporte femenino rural en sus políticas públicas sectoriales, y dispondrá el seguimiento por parte de la Defensoría del Pueblo, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo ordenado y la efectividad de las medidas adoptadas.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 003 Civil Municipal de Piedecuesta que negó la protección de los derechos fundamentales de las accionantes. En su lugar, (i) TUTELAR, en su dimensión objetiva, los derechos fundamentales a la igualdad, al deporte, al libre desarrollo de la personalidad, salud física y mental, recreación y asociación de las accionantes y de las mujeres participantes en el fútbol veredal del municipio de Piedecuesta, y (ii) DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la pretensión de participación de los equipos de fútbol femenino representados por las accionantes en el Torneo Veredal de Fútbol 2025 del municipio de Piedecuesta, por haberse realizado el evento deportivo durante el trámite de la presente acción.
Segundo. ORDENAR a INDERPIEDECUESTA, o a quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte mediante acto administrativo de carácter general, criterios objetivos, transparentes y verificables para la asignación de cupos en torneos deportivos comunitarios, incorporando de manera expresa el enfoque de igualdad material y de género.
Tercero. ORDENAR a INDERPIEDECUESTA que en futuras convocatorias, garantice que cualquier diferenciación en la asignación de cupos entre categorías masculinas y femeninas, no produzca efectos excluyentes o desproporcionados.
Cuarto. EXHORTAR al Municipio de Piedecuesta para que, en el marco de la formulación y adopción de la Política Pública del Deporte y la Recreación y de la Política Pública de la Mujer, incorpore lineamientos específicos de promoción del deporte femenino rural en sus políticas públicas sectoriales, con metas verificables y mecanismos de seguimiento.
Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asuma el seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y que remitan al juez de primera instancia, un informe detallado del cumplimiento de esta sentencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la misma.
Sexto. DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio del Deporte, al no acreditarse su intervención decisoria ni responsabilidad en los hechos que dieron lugar al reproche constitucional.
Séptimo. ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia podrá dar lugar a las responsabilidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
Octavo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “002_Demanda.pdf”.
[2] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “002_Demanda.pdf”.
[3] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “002_Demanda.pdf”. p. 2.
[4] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “002_Demanda.pdf”. p. 6.
[5] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “003_AutoAdmiteTutela.pdf”.
[6] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “005_ContestacionInderpiedecuesta.pdf”.
[7] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “005_ContestacionInderpiedecuesta.pdf”. p. 4.
[8] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “005_ContestacionInderpiedecuesta.pdf”. p. 7.
[9] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “006_FalloAccionDeTutela.pdf”.
[10] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “006_FalloAccionDeTutela.pdf”. p. 7.
[11] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “001SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 31-OCT-25 NOTIFICADO 18-NOV-25.pdf”.
[12] Integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Juan Carlos Cortés González.
[13] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Lina_Marcela_43221Escobar_Martinez.pdf”.
[14] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “008 T-11511759 Auto de Pruebas 11-Dic-2025.pdf”.
[15] Expediente digital T-11.511.759. Archivos “014 Rta. Juzgado 03 Civil Mpal. de Piedecuesta.pdf”.
[16] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “013 Rta. Alcaldia de Piedecuesta.pdf”.
[17] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “017 Rta. UAE INDERPIEDECUESTA.pdf”.
[18] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “018 Rta. Secretaria de Educacion de Santander.pdf”.
[19] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “018 Rta. Secretaria de Educacion de Santander.pdf”.
[20] Expediente digital T-11.511.759. Archivos “015 Rta. Ministerio del Deporte I.pdf” y “016 Rta. Ministerio del Deporte II.pdf”.
[21] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “019 T-11511759_OFICIO_OPT-A-865-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.
[22] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “021 Rta. Ministerio del Deporte (despues de traslado).pdf”.
[23] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “023 T-11511759 Auto de Pruebas 26-Ene-2026.pdf”.
[24] Expediente digital T-11.511.759. Archivos “027 Rta. INTERPIEDECUESTA.pdf”.
[25] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “028 T-11511759_OFICIO_OPT-A-037-2026_Traslado_de_Pruebas.pdff”.
[26] Expediente digital T-11.511.759. Archivos “030 Rta. Ministerio del Deporte I.pdf” y “031 Rta. Ministerio del Deporte II.pdf”.
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[30] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y T-121 de 2024, entre otras.
[31] Ibidem.
[32] Constitución Política, artículo 241. Véase Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2017.
[33] Corte Constitucional, Sentencias SU-540 de 2007, T-585 de 2010, T-236 de 2018, entre otras.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[36] El precedente se originó en un caso relacionado con las barreras administrativas impuestas por una EPS a una accionante para impedir la interrupción voluntaria de su embarazo. Al constatar que la solicitante no había continuado con la gestación, la Corte advirtió que no se estaba ante un hecho superado, puesto que su pretensión de acceder a la IVE dentro del sistema de salud, en condiciones de calidad y oportunidad, había sido rechazada; ni tampoco frente a un daño consumado, en la medida en que el nacimiento no llegó a producirse.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2014. Indicó que, cuando: (i) al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que se declare la carencia actual de objeto
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-842 de 2011 y T-570 de 2014.
[40] Corte Constitucional, Sentencias SU-667 de 1998 y SU522 de 2019.
[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010. Cita original.
[44] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005 y T-198 de 2017. Cita original.
[45] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original.
[46] Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005 y T-808 de 2005. Cita original.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008. Cita original.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[49] El cual tuvo lugar entre el 26 de julio y el 9 de noviembre de 2025, según certificación otorgada por INDERPIEDECUESTA y la Personería Municipal de Piedecuesta. Expediente digital T-11.511.759. Archivo “027 Rta. INTERPIEDECUESTA.pdf”.
[50] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[51] El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
[52] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “002_Demanda.pdf”.
[53] Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2024.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. “la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.
[56] Constitución Política. Artículo 86: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014.
[58] Al respecto, la Corte ha precisado la diferencia entre idoneidad y eficacia así: “En ese orden, esta Corporación ha señalado que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Así, en el evento de que el mecanismo de defensa judicial no satisfaga los presupuestos de idoneidad o eficacia, o cuando pese a cumplirlos se constate la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria”. Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2025.
[59] Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2013
[61] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997, T-797 de 1999, C-293 de 2010, T-387 de 2012, T-437 de 2020, entre otras.
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994, citada en la Sentencia T-1090 de 2005.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2013.
[66] Corte Constitucional, Sentencias T-297 de 2013, T-909 de 2012, C-038 de 2021, entre otras.
[67] Ibidem.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2013.
[69] Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000.
[70] Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1998.
[71] En estos casos, la Corte aplica el test de igualdad para determinar si el trato diferenciado es constitucionalmente válido. Tras verificar la existencia de una distinción entre situaciones comparables, examina: (i) la legitimidad del fin perseguido; (ii) la idoneidad y necesidad del medio empleado; y (iii) su proporcionalidad, esto es, que no imponga cargas excesivas ni afecte de manera desproporcionada otros derechos o principios constitucionales.
[72] Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 1993.
[73] Ver entre otras las sentencias T-330 de 1993, C- 371 de 2000, C-410 de 2001, C-401 de 2003, C-044 de 2004.
[74] En efecto, se trata de medidas orientadas a otorgar un tratamiento preferente o beneficios específicos a grupos que padecen desventajas estructurales, con el fin de remover obstáculos históricos, prevenir nuevas formas de exclusión y compensar los efectos de prácticas sociales discriminatorias. Desde la perspectiva de la doctrina constitucional, estas herramientas han sido conceptualizadas como acciones afirmativas o medidas de diferenciación positiva, en cuanto persiguen la realización de la igualdad material y la superación de desigualdades persistentes, más que la concesión de privilegios indebidos. Ver Sentencia T-422 de 1996.
[75] Entre otras las sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999.
[76] Cfr., Sentencias C-093 de 2001, C-227 de 2004, C-818 de 2010, C-239 de 2014, C-335 de 2016, C-015, C-053 de 2018 y C-605 de 2019.
[77] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 y C-605 de 2019.
[78] Cfr., Sentencias C-673 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019 y C-605 de 2019.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. La Sentencia C-605 de 2019 reitera que “en este nivel de intensidad se verifica si la diferencia de trato no es evidentemente desproporcionada, a partir del análisis de que 1) el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente importante; 2) el medio empleado sea efectivamente conducente; y 3) que los beneficios de la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisión de proporcionalidad en sentido estricto”.
[80] Ibidem.
[81] Cfr., Sentencias C-673 de 2001, C-239 de 2014, C-345 de 2019 y C-605 de 2019.
[82] La Corte ha aplicado el juicio integrado de igualdad no solo en el control abstracto, sino también en sede de tutela. Así, en la Sentencia T-042 de 2020, determinó que los menores de edad entregados en custodia legal debían ser incluidos como beneficiarios en el subsistema de salud del magisterio, al evidenciar una diferenciación carente de justificación suficiente. De igual forma, en la Sentencia T-171 de 2022 empleó esta metodología para analizar si la negativa de una clínica a permitir la donación de sangre por parte de dos hombres homosexuales constituía un trato discriminatorio. Posteriormente, en la Sentencia T-010 de 2023, utilizó el mismo esquema para examinar si la exclusión de una participante en un concurso de méritos vulneraba su derecho a la igualdad y no discriminación. En esta oportunidad la Sala precisó: “[s]i bien el juicio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a este principio constitucional”.
[83] Artículo 43. “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
[84] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
[85] El artículo 1 de la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”.
[86] El artículo 3 de la CEDAW establece el deber, así “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 1999.
[88] Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 1992.
[89] Al respecto, “en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se ‘autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales”. Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 1994 y C-082 de 1999.
[90] Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006.
[91] Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2005.
[92] Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2000.
[93] Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2005.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[95] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2024.
[96] Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006.
[97] “Artículo 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas". (Acto Legislativo 2 del 17 de agosto 2000 “por el cual se modifica el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia” ).
[98] Por medio de la cual se modifica la Ley 731 de 2002 y se adoptan medidas afirmativas, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca; y se dictan otras disposiciones.
[99] La Corte Constitucional, en Sentencia C-758 de 2002 precisó el alcance y significado del artículo 52 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.
Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.
Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares.
Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implican la observancia de normas mínimas de conducta, dichas actividades deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educativos y socializadores.
Entonces, la relación Estado-Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relación Estado-Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección, vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas”.
[100] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 1999.
[101] Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2002.
[102] Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2003.
[103] Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 2016, T-660 de 2014 y T-560 de 2015.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2017.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 1992.
[106] Ibidem.
[107] Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), Informe sobre el Estado de la Población Mundial del UNFPA 2008 –Suplemento Jóvenes–: Generación del cambio: Los jóvenes y la cultura. (p.5)
[108] “Las mujeres y el deporte: evolución y situación actual”, Seminario Permanente Mujer y Deporte. Facultad de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte-INEF. Universidad Politécnica de Madrid Disponible en http://www.munideporte.com/imagenes/documentacion/ficheros/20100805132024Elida%20Alfaro.pdf
[109] “Machismo, estereotipos y falta de tiempo: entre las barreras de acceso al deporte para las mujeres en Bogotá”, Instituto Distrital de Recreación y Deporte. 2023. Bogotá. Disponible en https://www.idrd.gov.co/noticias/machismo-estereotipos-y-falta-de-tiempo-entre-las-barreras-de-acceso-al-deporte-para-las
[110] “Datos y cifras: las mujeres en el deporte”, 2024, ONU Mujeres. Disponible en https://www.unwomen.org/es/juegos-olimpicos-de-paris-2024-una-nueva-era-para-las-mujeres-en-el-deporte/datos-y-cifras-las-mujeres-en-el-deporte
[111] Azurmendi Echegaray, Ainhoa, y Fontecha Miranda, Matilde. Guía Para La Prevención De Acoso Y Abuso Sexual A Mujeres En El Deporte. Pautas Para Un Protocolo. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y Departamento de Educación, Política lingüistica y Cultura del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 2015. (p. 13)
[112] Montero Labat, Evangelina. Cuestiones de género en la clase de Educación Física en contextos de pobreza y exclusión [en línea]. 10mo Congreso Argentino de Educación Física y Ciencias, 9 al 13 de septiembre de 2013, La Plata, 2013. En Memoria Académica. Disponible en: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/trab_eventos/ev.3060/ev.3060.pdf (p. 6).
[113] Estos fenómenos son explicados por Ainhoa Azurmendi en la conferencia Mujeres y deporte: rompiendo estereotipos y superando barreras, disponible en https://www.youtube.com/watch?v=-HRa6_4f6jM
[114] Lera Rodríguez, María José. El fútbol y las casitas. Por qué los niños y las niñas son como son. Ed. Alcalá De Guadaira, Sevilla: Guadalmena, 2002. P. V. ISBN: 84-86448-79-4 (p.23)
[115] Corte Constitucional, Sentencias T-212 de 2021 y T-366 de 2019.
[116] Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2019.
[117] Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2002, C-189 de 2019 y C-054 de 2023.
[118] Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2019 y T-212 de 2021.
[119] El cual tuvo lugar entre el 26 de julio y el 9 de noviembre de 2025, según certificación otorgada por INDERPIEDECUESTA y la Personería Municipal de Piedecuesta. Expediente digital T-11.511.759. Archivo “027 Rta. INTERPIEDECUESTA.pdf”.
[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[121] Expediente digital T-11.511.759. Archivo “017 Rta. UAE INDERPIEDECUESTA.pdf”
[122] Ibidem.