T-128-26

Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-128 DE 2026
Expediente: T-10.799.462
Asunto: Acción de tutela instaurada por Liliana y Daniel en representación de su hijo, en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
Tema: prestación del servicio público domiciliario de acueducto – acceso al agua potable.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el Magistrado Miguel Polo Rosero y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, en la acción de tutela presentada por Liliana y Daniel en representación de su hijo, en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, ha pronunciado la siguiente
El presente caso involucra la historia clínica de un adolescente de 13 años. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Quinta de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como documento de identidad e historial médico. A su turno, se publicarán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[1]
En esta oportunidad, la Sala de Revisión tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la salud y a la dignidad humana de un adolescente en situación de discapacidad, los cuales resultaron afectados como consecuencia del acueducto rural por no prestar un servicio público que garantizara un efectivo consumo para el actor y, en consecuencia, ordenó a varias autoridades adoptar medidas inmediatas para restablecerlos, especialmente para lograr un efectivo suministro continuo y en condiciones de calidad del recurso hídrico.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al agua, así como la línea según la cual la tutela constituye un mecanismo judicial definitivo cuando se trata de asegurar el consumo humano mínimo. Esta protección se refuerza en casos que involucran a personas en especial condición de vulnerabilidad, como el adolescente de 13 años en situación de discapacidad.
Asimismo, recordó la jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua potable en zonas rurales, compuesto por los elementos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Este derecho impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su materialización. En virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. Se vulnera este derecho cuando: (i) el acceso para consumo humano es insuficiente y pone en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y la salud; (ii) la calidad del agua no es adecuada para el consumo humano mínimo; o (iii) el servicio se suspende sin considerar los derechos fundamentales del usuario o suscriptor.
También reiteró que, cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto en zonas rurales, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer soluciones temporales que garanticen el mínimo vital de agua. Las entidades territoriales, además, deben diseñar planes estratégicos para asegurar el acceso al agua potable conforme a las políticas públicas vigentes.
1. Franco tiene 13 años, padece parálisis cerebral espástica cuadripléjica mental y fue diagnosticado con algunas otras enfermedades adicionales.[2] Vive con sus padres en una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización, Paraje Camilo C del municipio de Amagá, Antioquia.
2. En la tutela los padres de Franco señalaron que su vivienda tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado que es prestado por el Acueducto Multiveredal.[3] Sin embargo, consideran que la prestación del servicio ha sido precaria y defectuosa por la calidad del agua y los constantes cortes, lo que afecta especialmente a su hijo. En consecuencia, el 15 de agosto de 2024, presentaron una petición ante el Acueducto para obtener una solución a los problemas de acceso y calidad de agua.[4]
3. Mediante Oficio del 23 de agosto de 2024,[5] el Acueducto reconoció que no cuenta con la capacidad para abastecer a todos su suscriptores, ni tiene una planta adecuada para tratar el caudal de agua autorizado por Corantioquia; y explicó que la fuente de la cual se surte el acueducto presenta escasez en época de verano, por lo que se ve obligada a suspender el servicio (i) cuando hay fugas imperceptibles que drenan el líquido de los tanques de almacenamiento; o, (ii) cuando las “fuertes precipitaciones generan avalanchas que arrastran grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de diámetro”,[6] al recurso hídrico correspondiente.[7]
4. Por lo anterior, presentaron una solicitud ante la asociación para que presten el servicio de acueducto y alcantarillado en la vivienda de los accionantes. Los actores informaron que el 2 de julio de 2024, la Asociación respondió de desfavorablemente su solicitud.[8]
5. El 7 de octubre de 2024,[9] Liliana y Daniel, en representación de su hijo de 13 años, presentaron una acción de tutela en contra de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní (en adelante el Acueducto Multiveredal), y de la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones (en adelante Asociación de Suscriptores). La acción se promovió por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al agua, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, “a tener una familia en condiciones mínimamente dignas”[10], a la prevalencia de sus derechos y “a un trato diferencial para los sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad o, ahora, conocidas como personas con capacidades diversas”.[11]
6. En particular, solicitaron que (i) se le ordene al Acueducto Multiveredal que garantice “un servicio de acueducto de calidad donde se pueda abastecer diariamente [su] núcleo familiar especialmente [su] hijo”, en atención a sus múltiples padecimientos. De manera subsidiaria, requirieron que (ii) se le ordene a la Asociación de Suscriptores que permita “la conexión de acueducto, y, por lo tanto, la prestación del servicio de agua”.[12] Finalmente, (iii) solicitaron adoptar todas las medidas que se consideren pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del adolescente.
7. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por Auto del 8 de octubre de 2024 admitió la acción, y dispuso: (i) vincular al proceso a la Alcaldía de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Corantioquia; (ii) notificar la acción de tutela a la entidad accionada, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera informe sobre los hechos de la tutela; y (iii) ordenó y decretó la práctica de pruebas.
8. Respuesta del Acueducto Veredal. El Acueducto Veredal aseguró que siempre ha garantizado la prestación del servicio de acueducto, por lo que no ha vulnerado los derechos del adolescente. Para justificar su postura, argumentó que la situación expuesta en la tutela obedece a que los padres del adolescente decidieron radicar a su familia en un área rural, a pesar de que podrían verse expuestos a ciertas dificultades en la calidad de la prestación del servicio de acueducto.
9. El Acueducto señaló que los ciudadanos conocían de la precariedad del agua suministrada por la compañía desde antes de suscribirse como usuarios.[13] En su opinión, eso significa que decidieron libre y voluntariamente asociarse a un acueducto rural no tecnificado que presenta varias afectaciones en la prestación del servicio. De manera que, los padres del adolescente son los llamados a adoptar las medidas necesarias para mitigar los efectos adversos de la prestación del servicio en la vida de su hijo, tales como almacenar agua en tanques. En consecuencia, concluyó que no ha vulnerado los derechos del niño y se opuso a todas las pretensiones de los demandantes.[14]
10. Por su parte, la Asociación de Suscriptores solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la asociación señaló que los hechos que justificaron la presentación de la acción de tutela le son imputables a la asociación que presta el servicio de acueducto en la vivienda del niño, más no a la asociación. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimación.
11. En todo caso, la asociación advirtió que, de un lado, no cuenta con la infraestructura técnica y financiera necesaria para garantizar la prestación del servicio de acueducto en la casa de los accionantes. Y, del otro, la tutela no es el mecanismo idóneo para conocer este tipo de asuntos, pues los accionantes no aportaron pruebas para demostrar que presentaron la reclamación o queja correspondiente ante organismos de control o vigilancia. Por lo tanto, concluyó que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos invocados por los accionantes.[15]
12. Respuesta de la Alcaldía de Amagá.[16] La Secretaría de Planeación y Obras Públicas indicó que “el municipio se caracteriza por sus condiciones geográficas agrestes, lo que representa desafíos en el suministro de agua potable, especialmente durante la temporada de lluvias.” Agregó que “[l]as condiciones meteorológicas adversas pueden afectar temporalmente la distribución del recurso hídrico. No obstante, una vez que el clima se normaliza, el suministro se restablece a su funcionamiento regular. Esto sucede tanto en la zona rural como urbana del municipio.” Finalmente, el Secretario de Planeación destacó que el municipio no es el responsable de la prestación del servicio y, por lo mismo, afirmó que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente.
13. Respuesta de Corantioquia.[17] La entidad manifestó que actualmente se adelanta un trámite de concesión de aguas a nombre de la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, de acuerdo con la solicitud No. 160AS-COE2305-19460 del 12 de mayo de 2023 presentado por la Asociación para el abastecimiento de las necesidades domésticas de una población aproximada de 5.855 personas permanentes y 80 personas flotantes en la jurisdicción del municipio de Amagá.
14. Agregó que conforme al Decreto 1076 de 2015, el trámite se encuentra en etapa de evaluación a fin de que se tome la decisión correspondiente según los Informes Técnicos No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024, respectivamente. La entidad destacó que en tales conceptos se hicieron precisiones técnicas sobre la necesidad de adecuar las obras existentes para la captación y derivación del agua en las fuentes Maní Cardal (Parte Baja-Parte Alta), La Urbana, Los Chorros y La Izquierda. Señaló que “contrario a lo expuesto por los accionantes, dentro de la evaluación técnica antes descrita, no se indica la existencia de alguna problemática en relación con la capacidad hídrica de las fuentes para el suministro del recuso (sic) a la población proyectada por la empresa prestadora del servicio público de acueducto.”
15. Finalmente, explicó que como autoridad ambiental no es la competente del manejo de las condiciones establecidas para la prestación del servicio ni con la decisión del prestador frente a las personas a quienes les suministra o vincula como usuarios o suscriptores del acueducto.
16. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[18] La entidad indicó que los accionantes no presentaron solicitud, queja o derecho de petición ni documentos que demuestren haber acudido de forma previa a la Superintendencia. Expresó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dispone las herramientas jurídicas que permiten a los particulares presentar peticiones, quejas o reclamos, y que en caso de negarse deberán resolverse ante la Superintendencia en apelación. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la presente acción.
18. Adicionalmente, explicó que no existen pruebas que demuestren un trato discriminatorio hacia la familia, por lo que los afectados podían adoptar medidas para mitigar el impacto generado por la falta de suministro, tales como el almacenamiento de agua en tanques. Finalmente, explicó que los accionantes deben acudir ante las autoridades competentes, como la Superintendencia de Servicios Públicos, para poner de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
19. Sentencia de segunda instancia. [20] Por medio de Sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, aunque la calidad del agua suministrada por el Acueducto Veredal no es óptima, los accionantes no demostraron que esa situación afectara la salud del grupo familiar, en especial, la del adolescente. En cambio, los elementos del expediente permiten señalar que la calidad del agua puede mejorarse mediante simples procesos de filtrado, decantación o calentamiento.
20. Asimismo, determinó que el servicio de acueducto no puede ser prestado por la Asociación de Suscriptores en la medida en que el servicio es suministrado por otro Acueducto y, la Asociación carece de la infraestructura técnica y financiera necesaria para atender la solicitud. No advirtió un perjuicio irremediable, pues lo que está en discusión son derechos e intereses colectivos, los cuales deben ser protegidos mediante la acción popular. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela es improcedente.
21. Trámite del expediente. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero siguiente, la Sala de Selección de Tutelas N°1 escogió las providencias mencionadas para su revisión y, por sorteo, repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión. En consecuencia, el 17 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió el expediente al despacho para su sustanciación.
22. Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, se ofició a los accionantes, a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, a la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C “Amagá” “Asocamilo” “Agua y Vida para las Nuevas Generaciones”, a los representantes legales de la Alcaldía de Amagá y del Departamento de Antioquia, a la Fundación Clínica Noel, al Hospital Pablo Tobón Uribe y al Hospital Alma Mater de Antioquia (Clínica León XIII), a la Personería Municipal de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, al Ministerio de Salud y Protección Social, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de verificar (i) las condiciones técnicas del suministro de agua en la vivienda del niño; (ii) el posible impacto de las circunstancias referidas en el derecho a la salud del niño; y, (iii) el contexto socioeconómico del núcleo familiar de los accionantes.
23. En el mismo Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente. Así, mediante el Auto referido, se ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Antioquia. Respecto al Ministerio, se advirtió que podrían existir circunstancias en las que tendría la posibilidad de estar relacionada la cartera como la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país; así como la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en los términos del Decreto 1077 de 2015.[21] En cuanto al Departamento de Antioquia, el Auto señaló que es la entidad responsable de recopilar la información necesaria para dotar de infraestructura básica de agua y saneamiento básico en los términos del artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015. Tal como lo advirtió el FJ 28 del Auto en comento, las entidades precedentes fungen como terceros con interés,[22] razón por la cual se ordenó su vinculación para recibir su pronunciamiento respecto de los hechos puestos en su conocimiento.
24. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el plazo dispuesto para la práctica de pruebas, en oficio del 5 de mayo de 2025, la Secretaría General informó que se recibió respuesta de (i) Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) la Gobernación de Antioquia; (iii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (iv) Alcaldía de Amagá; (v) Personería Municipal de Amagá; (vi) Fundación Clínica Noel; (vii) Hospital Alma Máter; (viii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (ix) Hospital con Alma Pablo Tobón Uribe; (x) Asociación de Socios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní de Cardal; (xi) Superintendencia delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo; (xii) Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C; y (xiii) Corantioquia.
25. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- Corantioquia.[23] La Corporación respondió el cuestionario que le fue formulado. En primer lugar, explicó que mediante Acto Administrativo No.040-AD2306-3013 del 14 de junio de 2023, admitió la solicitud de concesión de aguas presentada por la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado Multiveredal Camilo C, el Morro y La Maní. Después, realizó visita técnica documentada en los Informes Técnicos No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero y 160AS-IT2401-461 del 26 de enero de 2024; y autorizó la viabilidad del otorgamiento de la concesión de aguas de las fuentes hídricas La Maní del cardal (Código 2888), La Urbana (Código 10445), Los Chorros (Código 10446) y La Izquierda (Código 21741), en beneficio de la comunidad ubicada en el corregimiento Camilo C.
26. Advirtió que con base en el Decreto 1076 de 2015, el trámite se encuentra en etapa de evaluación jurídica. Agregó que el prestador del servicio de acueducto se encuentra aprovechando el recurso hídrico en beneficio de los usuarios vinculados al mismo. Además, destacó que con ocasión a la valoración técnica realizada en el Informe Técnico No. 16AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024, requirió al Acueducto para presentar “1. los diseños y memorias de cálculo de las obras de control para su aprobación por parte de la Corporación a fin de proceder a su construcción; 2. Ajustar la información del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua – PUEAA- presentado por la interesada y evaluado en el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024; 3. Realizar periódicamente mantenimiento y extracción de sedimentos a cada una de las captaciones, a fin de evitar suspensiones en el servicio y alteraciones en las aguas; 4. Evitar intervenir el área forestal protectora de las fuentes evaluadas; 5. Presentar un informe de avance anual de la implementación del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-.”
27. Refirió que, según las competencias de la entidad, no le es exigible el ejercicio de funciones de control y vigilancia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como en el caso del servicio de acueducto, pues la competencia en materia de vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. En todo caso, señaló que el prestador del servicio presentó la Resolución No.202206002182 del 9 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante la cual se otorgó autorización sanitaria favorable al Acueducto para la concesión de agua para consumo humano de las fuentes La Maní del cardal, La Urbana, Los Chorros y La Izquierda. Además, destacó que conforme el Informe Técnico No.160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2024 y la información del expediente AS1-2023-169, el caudal de la concesión abastece de forma integral las necesidades de la población actual y proyectada.
28. En segundo lugar, el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero del 2024 advierte que el acueducto cuenta con una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) que se encuentra en condiciones obsoletas. Sin embargo, explicó que en una visita técnica al lugar, constató que el acueducto se encontraba en la etapa final de implementación de una nueva PTAP, con capacidad para tratar y almacenar un caudal de 21,5 l/s.
(i) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
29. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[24] La entidad respondió el formulario en los siguientes términos: primero, indicó que según el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI) el sistema de acueducto cuenta con tres (3) puntos de captación,[25] tres desarenadores, un sistema de tratamiento,[26] tanques de almacenamiento[27] y redes de distribución.[28]
30. Segundo, explicó que con base en las muestras reportadas al sistema de información para la vigilancia de calidad del agua para el consumo humano, el agua suministrada durante mayo, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2024; y enero de 2025, es apta para consumo humano. En cambio, en septiembre de 2024 el reporte arrojó un IRCA con riesgo, es decir, agua no apta para consumo humano según los lineamientos establecidos en la Resolución 2115 de 2007.
31. Finalmente, informó que “en contra del prestador ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CAMILOCE, EL MORRO Y LA MANI, MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA, identificado con NIT. 811041033-0, se llevó a cabo un proceso administrativo de carácter sancionatorio” que fue archivada mediante Resolución 20224400262535 del 29 de marzo de 2022.
(ii) Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.
32. Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá – Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones.[29] La Asociación contestó el cuestionario que le fue formulado. Primero, refirió que “la zona en que se solicitó el servicio es un área en la cual no tenemos instalada red principal de acueducto, por lo tanto, no prestamos el servicio en el sector en donde se encuentra localizada la vivienda.” Con base en esto, explicó que para poder llevar la red hasta el domicilio de los accionantes, es necesario “1. Conducción de la red: demolición de placa huella (vía pública municipal, que requiere permisos por parte de la Administración Municipal de Amagá, para su intervención) para la ampliación de la red principal 260 metros y desde nuestra red principal hasta el domicilio del señor son 150 metros. Lo anterior implica realizar la modelación hidráulica de la red para poder comprobar que si se cuenta con el caudal y la presión necesaria para prestar el servicio solicitado. 2. Extensión de red principal: demolida la placa huella debemos extender la red con una tubería en PVC o en Polietileno de Alta Densidad (PEAD) de 2” pulgadas de diámetro, que es el diámetro mínimo tal como lo establece el artículo 63 de la resolución 0330 de junio 8 de 2017. Con base en las presiones del sector, es posible que se requiera un sistema de regulación de presión. 3. Acometida domiciliaria: una vez surtidos los pasos anteriores para poder realizar la acometida al suscriptor que en la actualidad cuenta con un servicio de acueducto, deberá renunciar a este para que Asocamilo, pueda realizar la instalación de servicio tal como lo establece la ley 142 de 1994 y los decretos que lo reglamentan.”
33. Explicó que en el cuadro topográfico se advierten las líneas de acueducto en la zona de influencia y se puede constatar que desde la red principal hasta la vivienda de los accionantes hay una longitud de 150 metros.[30]
34. Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní.[31] El Acueducto respondió las preguntas que le fueron remitidas. Adjuntó la siguiente imagen para representar el sistema de acueducto actual del corregimiento Camilo C:

35. Las fuentes de abastecimiento del corregimiento son dos: La Maní y Los Chorros. La Maní es la fuente principal del sistema de acueducto que abastece al corregimiento, presenta características torrentosas lo que genera avalanchas de grandes sólidos y piedras de más de 25 cm de diámetro. Además, explicó que el Acueducto actualmente tiene una concesión de agua de 12.11 L/s para uso doméstico. La quebrada Los Chorros presenta características torrentosas que genera avalanchas de grandes sólidos; y, sobre la cual, el Acueducto tiene una concesión de agua de 1.5L/s ara uso doméstico.
36. El Acueducto se refirió a la calidad del agua e indicó que “[e]l análisis de calidad del agua se realizó en la bocatoma La Maní, según el muestreo físico – químico y bacteriológico de agua realizado el día 23 de septiembre de 2014 y llevado al laboratorio de Acuambiente, acreditado por el IDEAM.” Con base en los resultados del estudio, se advirtió la necesidad de proyectar un sistema de tratamiento para el suministro de agua apta para el consumo humano según la normativa vigente.
37. Señaló que “las fuentes de abastecimiento en su punto de captación garantiza para condiciones normales (caudales medios) las demandas actuales y futuras del sistema de acueducto, sin embargo, para un verano extremo si los consumos de agua por parte de todo el sistema son del orden de la demanda actual la fuente de abastecimiento logra garantizar su disponibilidad hídrica, e igual al escenario que se plantea desde que se inicien a reducir las pérdidas en el sistema y se disminuyan los consumos en base a las dotaciones máximas establecidas por el RAS (2000), visto de esta forma, si las demandas del sistema son del orden de la demanda al final del período de diseño (2038) (13,9 L/s), las fuentes pueden garantizar una disponibilidad hídrica para el sistema de acueducto.”
38. Explicó las estructuras de captación de las fuentes hídricas y refirió que el estado general de la estructura de captación de la fuente La Maní es “bueno, no se observa socavación, agrietamiento, fisuras o inestabilidad de la estructura o el terreno.” Resaltó que la estructura de la fuente Los Chorros es la “fuente alterna del sistema de acueducto Camilocé” y “se encuentra sepultada por piedras depositadas allí por una avalancha” por lo que “para seguir utilizándola se requiere un trabajo de movimiento de tierra y piedras que permita represar el agua antes de que esta ingrese a la tubería.” En todo caso, indicó que no ha realizado las obras necesarias pues no se requiere esta fuente para sustentar la demanda de los usuarios.
39. El Acueducto refirió que el funcionamiento hidráulico del desarenador de la fuente La Maní no es óptimo, pues “la caja de derivación no cumple su función de derivar el caudal requerido, lo que genera que la estructura funcione con un caudal mayor para la que se diseñó, esto implica que el agua pase por encima del primer tabique, que el agua no tenga el tiempo de detención requerido y por ende la velocidad requerida para garantizar una remoción eficiente de sólidos.”
40. Además, indicó que el sistema de acueducto cuenta con una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) compacta presurizada, compuesta por dos floculadores y cuatro unidades de filtración, que corresponden a tanques en acero. Señaló que “[e]l único proceso que se realiza en la PTAP es la filtración, sin embargo en los momentos en que se presentan fuertes lluvias es necesario cerrar la planta para evitar la colmatación o el taponamiento de las estructuras debido a la alta turbiedad y al gran contenido de sólidos que presenta el recurso.” Agregó que el estado de los sistemas de almacenamiento es bueno y no presentan fisuras, fugas en las estructuras o válvulas; y precisó que la capacidad de almacenamiento actual es suficiente para suplir la demanda del corregimiento “hasta el año 2020, para el período de diseño, año 2038, se tiene un déficit de 120m3”. Explicó, además, cómo funcionan las redes de distribución y el requerimiento de almacenamiento actual y futuro, la red de incendios y cómo es la presión en la red de distribución.
41. Sin perjuicio de lo anterior, el Acueducto manifestó que “el sistema de acueducto cuenta con una planta de tratamiento, la cual se encuentra en regular estado y no cuenta con la capacidad suficiente para atender a toda la población usuaria del sistema de acueducto. Dicha planta presenta una serie de falencias, las cuales, la Asociación de Usuarios ha ido realizando las reparaciones respectivas para que se continue con su operación y pueda suministrar agua de buena calidad a los usuarios.” Después, el Acueducto informó que hace más de 5 años se inició “la construcción de una planta de tratamiento convencional en fibra de vidrio pero no se ha podido poner en funcionamiento debido a que hace falta instalar un falso fondo en el sistema de filtración y volver a colocar el material filtrante y hacer las pruebas respectivas para poder poner a funcionar dicho sistema. El municipio de Amagá se comprometió a realizar la instalación del falso fondo y la Asociación de usuarios se encargará de gradas e instalar el material filtrante y conjuntamente harán las respectivas pruebas para garantizar el óptimo funcionamiento.”
42. Agregó que los usuarios no han realizado pagos extraordinarios con el propósito de obtener financiación para desarrollo de la infraestructura; detalló que la infraestructura existente abastece a 1300 usuarios en condiciones normales, y con el nuevo sistema de tratamiento, se podrán atender a 3000 usuarios una vez entre en funcionamiento. Refirió, además, que potabiliza el agua por medio de procesos de filtración y desinfección; y expresó que es necesario poner en operación la nueva planta de tratamiento y realizar ajustes en redes de distribución, así como cambiar tramos de tuberías que presentan un alto deterioro. Explicó que para que se pueda dar tratamiento al agua, se debe cumplir con los parámetros de calidad del agua cruda proveniente de las fuentes de abastecimiento en los términos del capítulo C.2 del RAS/2000.C
43. Informó que con base en las proyecciones de población y consumo realizado en el 2022, la capacidad de almacenamiento, que corresponde a una tercera parte del volumen diario, está a punto de llegar a su capacidad límite. Finalmente, destacó que es necesario que el municipio de Amagá instale los falsos fondos en los filtros del sistema de potabilización en construcción.
44. Hospital Pablo Tobón Uribe.[32] La representante legal del Hospital Pablo Tobón Uribe respondió el cuestionario que le fue remitido al hospital. Indicó que “[l]a revisión de la historia clínica del paciente no revela necesidades especiales relacionadas con el uso del agua, más allá de los requerimientos de la población general.”
45. Hospital Alma Máter.[33] El Hospital Alma Máter atendió el requerimiento e indicó que “[e]n la historia clínica que reposa en la institución no hay evidencia de ninguna afectación en la salud del paciente que esté relacionado con el consumo de agua. Es de aclarar que el diagnóstico de toxoplasmosis congénita es un antecedente perinatal por contagio durante el periodo de la gestación. (…) Las secuelas que actualmente presenta el paciente están en relación con este antecedente. Los diagnósticos de rinitis alérgica, queratoconjuntivitis y dermatitis atópica tampoco están relacionados con el consumo de agua. La falta de continuidad en el acceso de agua va en detrimento de las medidas de higiene básicas que requiere cualquier paciente, pero la condición especifica de este paciente no lo hace más vulnerable que otra persona a tener un deterioro en su estado de salud por consumo de agua insalubre.”
46. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.[34] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió el requerimiento que se le formuló. Presentó un contexto sobre la vigilancia y el control de la calidad del agua para el consumo humano en Colombia. Con base en este contexto, informó que no es la entidad competente para suministrar la información requerida, pues ni el control ni la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en el municipio de Amagá le corresponde a esa cartera ministerial. En cambio, destacó que el cumplimiento de tales responsabilidades les corresponde a los prestadores del servicio público de acueducto.
47. Después, señaló que para el municipio de Amagá no se identifican proyectos activos en el Sistema de Información para la Gestión de Agua y Saneamiento, que tengan como objetivo el abastecimiento de agua potable rural del municipio. Agregó que “dado que el Ministerio, no estructura, no formula, ni ejecuta proyectos, la asignación de recursos del sector de agua potable y saneamiento básico, debe estar mediada por la presentación de un proyecto por parte del ente territorial interesado ante el mecanismo de evaluación y viabilización de proyectos, cumpliendo los requerimientos normativos vigentes, con miras a obtener el concepto técnico favorable, lo que le permite aspirar al apoyo financiero de la Nación, mismo que depende de la disponibilidad presupuestal existente para el sector al momento de viabilizar el proyecto.”
48. Explicó que no se registran proyectos y/o inversiones para las vigencias 2023 y 2024 para el municipio de Amagá; en todo caso, advirtió de un proyecto priorizado denominado “Optimización acueductos rurales”. Señaló, además, que en la vigencia 2024, se asignó $1.728.446.715 y se transfirió $1.728.446.715 al municipio de Amagá, Antioquia por concepto de recursos del Sistema General de Participaciones sector Agua Potable y Saneamiento Básico.
49. Explicó que con base en la normativa vigente, el Ministerio no asigna ni ejecuta recursos destinados a los subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, pues ello le corresponde los municipios o distritos. No obstante, manifestó que a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, realiza la actividad de monitoreo al uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Ley 1450 de 2011.
50. Por último, se pronunció respecto de los hechos de la acción y destacó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para adelantar el control, la inspección y la vigilancia en la prestación de los servicios públicos. Resaltó que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
51. Fundación Clínica Noel.[35] La Fundación Clínica Noel manifestó que: “Verificando el historial clínico que reposa en el sistema de información de la Fundación Clínica Noel, no se evidencia en los motivos de consulta y exámenes físicos, que el paciente haya sido encontrado con signos de deshidratación relacionado con la disminución en el consumo de líquidos, así como tampoco se evidencia que haya presentado alteraciones gastrointestinales asociadas al consumo de agua. Como única afectación posiblemente asociada con el consumo de esta sustancia, pero que también tiene relación directa con el estado de postración y limitación funcional del paciente por su condición de salud, se logra evidenciar que se documentó en consulta de pediatría que cursa con estreñimiento crónico. Pese a lo anterior, la falta de continuidad en el acceso al agua no podrá garantizar una limpieza regular, lo que aumenta el riesgo de infecciones cutáneas y urinarias, complicaciones que pueden retrasar o dificultar el tratamiento médico.”
52. Secretaría de Ambiente de la Gobernación de Antioquia.[36] La Secretaría de Ambiente de la Gobernación de Antioquia indicó, primero, que el Departamento de Antioquia, en el ejercicio de su rol de Gestor del Plan Departamental de Aguas, celebró convenio fechado el 2 de junio de 2009 con el municipio de Amagá, en aras de garantizar la cooperación técnica bajo el objeto de “(…) establecer los términos y condiciones de la cooperación y asistencia técnica entre el gestor y el municipio y la vinculación al PDA”. Agregó que por virtud de la Ley 142 de 1994, el municipio de Amagá es la entidad idónea, bien directamente o por medio del operador de servicios públicos, de garantizar el suministro del servicio que beneficie a la comunidad.
53. Agregó que junto con el municipio han realizado aportes orientados a la implementación del Plan Departamental de Aguas (anexó cuadro). Finalmente señaló que el Departamento viene implementado acciones orientadas al desarrollo de estrategias interinstitucionales para la planificación, armonización integral de recursos e implementación de esquemas eficientes y sostenibles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.
54. Madre de Franco.[37] Liliana, representante legal del accionante, informó que (i) los cortes de agua se presentan entre 3-5 días y a veces hasta 7 en la semana con lo cual el porcentaje del gasto en relación con el menor aumenta en un 30.35%[38]; (ii) el agua siempre presenta turbiedad y residuos; (iii) el acceso limitado al agua afecta la salud de su hijo por ser un paciente con múltiples diagnósticos; (iv) siempre debe hervir el agua para el consumo humano; (v) el salario que percibe su esposo es variable, pues depende del tipo de vinculación laboral, y destacó que actualmente se destina el 20,25% de los ingresos del hogar al cuidado del adolescente.
55. Secretaría de Planeación y Obras Públicas -Alcaldía de Amagá.[39] La Secretaría de Planeación y Obras Públicas informó que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la Gobernación de Antioquia es la entidad encarga de efectuar la vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano, pues el municipio de Amagá es un municipio de sexta categoría. Explicó que la Gobernación de Antioquia tiene una oficina de Seccional Salud Antioquia en el municipio, que se encarga de vigilar y monitorear la calidad del agua de las asociaciones de acueductos rurales. A ese efecto, aportó la información reportada por la Gobernación así como mediciones realizadas en puntos de muestreo del multiveredal durante el 2024.
56. Después, indicó que se celebró “Contrato interadministrativo No. 900.01.01.-104 de 2025, entre el municipio de Amagá, y la Provincia Administrativa y de Planificación de Penderisco y Sinifaná en el Departamento de Antioquia” y, también, el “Contrato de obra pública 331 de 2019, PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL DE CAMILO C, EL MORRO Y LA MANÍ EN EL MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA.”
57. Con base en esta información, precisó que la administración municipal recibió información según la cual la planta no estaba en funcionamiento, pese a que el contratista y el interventor de la obra suscribieron el acta de entrega. Encontró que los administradores realizaron modificaciones a la obra entregada, por lo que no se pudo hacer efectiva la póliza del contrato. Agregó que en el 2024, “los funcionarios de la Secretaría de Planeación y obras públicas visitaron la obra y se encontraron con problemas en el caudal de salida de la red de distribución de los tanques de la planta potabilizadora. A la fecha esta situación ya se mitigó, con el trabajo desplegado en la obra por parte de los funcionarios de la Secretaría de Planeación y obras públicas de Amagá.” Finalmente, destacó que ya “se está ejecutando la instalación del falso fondo que permita realizar de manera óptima el proceso de potabilización. Esta obra se está realizando dentro del convenio interadministrativo No. 900.01.01.-104 de 2025, con el objetivo de ponerla en funcionamiento.”
58. Personería de Amagá.[40] El Personero Municipal realizó la visita a la vivienda del adolescente y remitió el siguiente informe: “En el momento se observó que al abrir las canillas el agua fluye con buena potencia. Sin embargo, es evidente casi de inmediato que el agua llega con sedimento. Relató la señora LILIANA que dicho sedimento no se elimina en su totalidad ni hirviendo el agua. Se evidenció un botellón de agua en la casa. Según la señora LILIANA, es necesario para la preparación de los alimentos, dada la calidad del agua que suministra el acueducto multiveredal. Según lo relató la señora LILIANA, el suministro de agua del acueducto multiveredal, que es el que tienen en casa, no siempre es permanente. A veces no llega el suministro. Que, en esos casos, cuando sea interrumpido el suministro. Que, en esos caso, cuando se ha interrumpido el suministro de agua por varios días, han pasado carrotanques suministrando el agua. Relató la señora LILIANA que en ocasiones cuando han estado sin agua ha recurrido a una vecina que vive como a 50 metros de su casa y tiene el servicio del otro acueducto, el de Camilo C. Dijo que, a pesar de poder acudir a su vecina, se le torna muy difícil porque casi siempre durante el día ella permanece sola en casa con su hijo.”
59. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[41] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó no tener conocimiento para aportar en relación con la prestación del servicio público de acueducto en el corregimiento Camilo C, en el Barrio Villa Luz, Sector; por cuanto según con las competencias asignadas mediante el Decreto 3570 de 2011, no es la autoridad competente en materia de agua potable y saneamiento básico. Destacó que la competencia en materia de agua potable y saneamiento básico está en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011.
60. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 31 de enero de 2025, por medio del cual la Sala de Selección N°1 escogió para su revisión el expediente T-10.799.462, y por sorteo, repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión.
61. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.[42] En el presente asunto, la Sala concluye que se cumple con este requisito, pues el adolescente es titular de los derechos fundamentales en discusión, y acude a la acción de tutela por medio de Liliana y Daniel, quienes son sus padres y representantes legales.
62. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “(…) cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” El Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 42 numeral 3 que la acción de tutela procede, entre otras, cuando “contra aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.” De un lado, la Sala considera que este requisito se satisface en el presente caso respecto de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní, entidad directamente accionada en el proceso. Es una asociación cuya actividad económica es la captación, tratamiento y distribución del servicio público de agua; y a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
63. Del otro lado, la Sala estima que la Asociación de Suscriptores Acueducto Camilo C Amagá – Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, entidad demandada por la parte activa, no está legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite. En particular, porque con base en las pruebas aportadas al proceso, se pudieron apreciar las líneas de acueducto en la zona de influencia y se constató que desde la red principal hasta la vivienda del adolescente hay una longitud de 150 metros. En consecuencia, la Asociación no suministra el servicio público de acueducto a la vivienda en cuestión y, por lo mismo, no es la llamada a responder por acción u omisión en la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
64. Ahora bien, respecto a las entidades que fueron vinculadas en el proceso de tutela por parte del juez de primera instancia y en sede de revisión, la Sala procederá a hacer el estudio subsiguiente, en atención a que se trata de entidades que, si bien no son partes en el proceso en los términos descritos por la Sentencia SU-116 de 2018, sí tiene la calidad de terceros con interés conforme la distinción conceptual destacada por la providencia referida. Veamos:
“[C]oncepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.
65. Tras advertir lo expuesto, la Sala pasará a revisar la legitimación de la causa por pasiva de las entidades vinculadas al proceso. En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia, por Auto del ocho (8) de octubre de 2024, vinculó a la Alcaldía de Amagá, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia.
66. Primero, la Sala considera que la Alcaldía de Amagá está legitimada en la causa por pasiva. Los hechos que se alegan como fuente de vulneración de derechos fundamentales tienen relación con las funciones asignadas al ente territorial. La Constitución Política atribuye expresamente a los municipios la prestación de los servicios públicos que determine la ley de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución. Estos servicios pueden prestarse de manera directa o indirecta, como lo permite el artículo 365 de la Constitución. Dado que el paraje Camilo C se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio de Amagá, tal y como se constata en la respuesta de la entidad al Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, el ente territorial vinculado está llamado, en principio, a garantizar el acceso y goce efectivo de los derechos fundamentales del adolescente.
67. Segundo, la Sala estima que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también está legitimada en la causa por pasiva. El artículo 79 de la Ley 142 de 1995 define las funciones de la entidad y señala, entre otras cosas, que la Superintendencia deberá vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.[43] El artículo 5 del Decreto 1369 de 2020 dispone, en términos generales, que las funciones de la entidad se orientan a supervisar el cumplimiento de la regulación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos vigilados; y a proteger los derechos y promover los deberes de los usuarios de estos servicios. Luego la Superintendencia tiene la obligación de ejercer inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de acueducto en el municipio de Amagá, y, por lo mismo, está legitimada en la causa por pasiva.
68. Tercero, la Sala concluye que Corantioquia también está legitimada en la causa por pasiva. Los hechos que se alegan como vulneradores de derechos fundamentales tienen relación con las funciones del ente territorial. El artículo 31 de Ley 99 de 1993[44] establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y destaca que a estas entidades les corresponde “[e]jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente” y “[o]torgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.” Así, dado que la entidad es la competente para otorgar los permisos y licencias ambientales correspondientes para el uso, aprovechamiento y movilización del recurso hídrico en el municipio de Amagá, se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite.
69. A su turno, en sede de revisión se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento de Antioquia por su posible interés en el objeto de la acción presentada. La Sala considera que las entidades deben ser desvinculadas del presente proceso, porque en el expediente de la referencia no obran pruebas que den por acreditada alguna acción u omisión por parte de las entidades vinculadas en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente. Luego no se constató el supuesto de hecho previsto el artículo 5 del Decreto 2591 de 1911 que establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas.[45] En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del presente trámite.
70. Inmediatez. El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. La Corte se ha referido a situaciones que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez. En particular, ha destacado que su exigibilidad se exceptúa cuando la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por lo mismo, es continua y actual.[46]
71. En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado que este análisis debe realizarse conforme a los derechos que se estiman como vulnerados y teniendo en cuenta el contexto en que se ha producido su presunta vulneración. En cuanto al primer supuesto, la inmediatez valora la razonabilidad en el ejercicio de la acción, con base en el contenido del derecho que es objeto de protección. Así, se ha concluido que, mientras la afectación del derecho persista en el tiempo, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en tratándose del derecho de acceso al agua potable,[47] la tutela es procedente como mecanismo judicial para deprecar su protección.
72. En este caso, la Sala considera que la exigencia de inmediatez también está acreditada pues el presunto hecho generador de la amenaza de los derechos fundamentales, en este caso, permanece en el tiempo, lo que da lugar a que ésta sea “continua y actual” pues a la fecha, ni el Acueducto ni la Alcaldía de Amagá han resuelto los problemas asociados a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En atención a que el hecho generador, esto es, la imposibilidad de acceder de manera continua e ininterrumpida a agua potable, se mantiene en el tiempo, la Sala acredita el presupuesto de inmediatez.
73. Subsidiariedad. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un riesgo de perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental.” En ese sentido, es deber del juez constitucional verificar la inexistencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la resolución de la controversia. En el evento de que exista tal medio de defensa, si se acredita un riesgo inminente de violación a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable, la acción procederá como medio transitorio de defensa. La jurisprudencia constitucional ha determinado que un proceso judicial es idóneo cuando es apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es efectivo cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna.[48] A partir de la lectura literal del artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que la acción de tutela procede siempre que no existan otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales.
74. Ahora bien, el numeral 3° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá, en principio, cuando la pretensión de la acción se dirija a proteger los derechos colectivos reconocidos en el artículo 88 de la Constitución Política.[49] Sin embargo, la Corte ha observado que procede como mecanismo subsidiario en situaciones en las que se comprometan los derechos o intereses colectivos, siempre que con ello se pretenda impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas o eficaces en la protección del derecho presuntamente vulnerado.[50]
75. La Ley 472 de 1998[51] establece que son intereses o derechos colectivos, entre otros, aquellos relacionados con el acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el mecanismo judicial principal para su protección será la acción popular.[52] La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se pretende la protección del derecho al agua, la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz si el derecho en cuestión tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad del accionante y su núcleo familiar.[53] En ese sentido, la Corte ha indicado que “en aquellos casos en donde se observe una afectación de la faceta individual del derecho al agua procederá la acción de tutela. Y, el amparo será procedente cuando se demuestre que: (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el acceso a una cantidad de agua suficiente para la supervivencia.”[54] En cambio, la acción no procede cuando la pretensión de suministro está destinada a usos diferentes al consumo humano; caso en el cual, procede la acción popular.[55]
76. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha advertido que el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales. En cambio, le corresponde al juez constitucional estudiar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de resolver si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, fundado en el artículo 44 de la Constitución.[56]
77. En cualquier caso, la Corte ha referido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera opción implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
78. Análisis del cumplimiento de la subsidiariedad en el caso concreto. Para iniciar esta cuestión, la Sala deberá determinar si los accionantes pretenden la protección del derecho fundamental al agua potable en su faceta individual o si por el contrario se trata de la protección de un derecho colectivo.
79. El artículo 88 de la Constitución consagra una herramienta jurídica específica para solicitar la protección del servicio público de acueducto: la acción popular. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción popular es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de derechos colectivos[57]. Ahora bien, tratándose de la faceta del derecho al agua como fundamental, la Corte explica su naturaleza autónoma y subjetiva al ser “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana[58]” y, por tanto, constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”.[59] En consecuencia, la Corte Constitucional ha dejado claro que su protección puede darse a través de la acción de tutela cuando el agua es necesaria para el consumo humano. Esta Sala recuerda las reglas de procedibilidad que la jurisprudencia ha establecido en la materia:
(i) El derecho al agua tiene carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, es decir, cuando se requiere para cubrir las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y para la preparación de alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar la vida, la salud y la salubridad de las personas”.[60]
(ii) En estos escenarios, la acción de tutela será procedente cuando el peticionario solicite la conexión al servicio público esencial de acueducto para garantizar el derecho fundamental al agua destinado al consumo humano mínimo. Por tanto, el mecanismo no procede cuando el agua se solicita para otros fines, tales como a la explotación agropecuaria, a terrenos deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, ni cuando el solicitante no habita el inmueble respecto del cual se pide la conexión, pues en estos casos no se acredita la necesidad del recurso como líquido vital para el consumo humano.
(iii) De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela solo desplaza la acción popular cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo. En los demás casos, cuando se buscan proteger derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, la vía procedente es la acción popular.
80. De los hechos probados en el proceso y de las pretensiones formuladas, se concluye que la acción no se limita a solicitar el acceso al servicio domiciliario de agua como un derecho colectivo. Su petición se centra en (i) la protección inmediata del derecho fundamental al agua potable en su dimensión individual, y (ii) la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, entre otros, cuya presunta afectación deriva de la falta del recurso hídrico para el consumo humano mínimo. Además, (iii) la falta de acceso continúo al servicio público domiciliario de acueducto, entendido como la infraestructura necesaria para la prestación del servicio domiciliario, da cuenta que la afectación del derecho colectivo igualmente afecta los derechos fundamentales del adolescente. Por lo anterior, la tutela es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz de protección para la protección de los derechos fundamentales.
81. En otras palabras, la Sala concluye que la situación que atraviesa el adolescente se circunscribe a la necesidad urgente de tener acceso al consumo humano mínimo, siempre que este servicio es suspendido por parte de la empresa encargada de proveer el mismo. Las interrupciones del servicio y la necesidad de contar con el mínimo acceso al recurso para satisfacer la necesidad individual, implica que, en esta oportunidad, la acción de tutela funge de mecanismo judicial definitivo. Adicionalmente, al tratarse de un adolescente en condición de discapacidad, esto es, un sujeto de especial protección constitucional, es menester de esta Sala garantizar una protección reforzada, así como un acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia que le permita restablecer sus derechos fundamentales. En esa medida, la Sala concluye que el presupuesto de subsidiariedad se encuentra acreditado en el caso concreto.
82. La decisión de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que (i) el caso plantea un problema estructural en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte del Acueducto Multiveredal; (ii) los padres del adolescente no manifestaron las razones por las cuales consideran que las deficiencias en la prestación del servicio referido afectan la salud de su hijo; y, por último, (iii) este caso está relacionado con la dimensión colectiva del derecho al agua, por lo que debe resolverse por la vía de la acción popular, en los términos establecidos por la Ley 472 de 1998. La autoridad de segunda instancia confirmó, pues no se demostró que la situación de acceso al recurso afectara la salud del grupo familiar, en especial, la del menor.
83. De ahí que, con base en las consideraciones realizadas hasta este punto, se procederá a revocar las decisiones de los jueces de instancia, por cuanto desconocieron el componente individual de presunta afectación que se deriva de la acción de tutela presentada, la cual representa un riesgo respecto de la garantía de derechos fundamentales como la dignidad humana y el derecho al agua potable de un sujeto de especial protección constitucional.
84. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela en el caso de la referencia, la Sala planteará el problema jurídico y la metodología para resolverlo.
85. La acción se promovió por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al agua, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, “a tener una familia en condiciones mínimamente dignas”[61], a la prevalencia de sus derechos y “a un trato diferencial para los sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad o, ahora, conocidas como personas con capacidades diversas”.[62] En particular, solicitaron que (i) se le ordene al Acueducto Multiveredal que garantice “un servicio de acueducto de calidad donde se pueda abastecer diariamente [su] núcleo familiar especialmente [su] hijo”, en atención a sus múltiples padecimientos. De manera subsidiaria, requirieron que (ii) se le ordene a la Asociación de Suscriptores que permita “la conexión de acueducto, y, por lo tanto, la prestación del servicio de agua”.[63]
El Acueducto afirmó que por tratarse de predios rurales y de un acueducto rural que no está tecnificado, se presentan varias situaciones que afectan la prestación del servicio como hechos generados por la naturaleza. La Alcaldía de Amagá indicó que el municipio se caracteriza por condiciones geográficas difíciles, lo que presenta desafíos en el suministro de agua potable, especialmente durante la temporada de lluvias.
86. Con base en lo anterior, en línea con la jurisprudencia sobre la protección del derecho al agua potable respecto de sujetos de especial protección constitucional y el principio iura novit curia,[64] la Sala advierte que el análisis de la eventual afectación de los derechos fundamentales del adolescente Franco deberá enforcarse a los siguientes: agua potable y vida digna.
87. Bajo este panorama, la Sala de Revisión procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní vulneró los derechos fundamentales al suministro mínimo de agua potable y a la vida digna del adolescente Franco, al prestar un servicio de agua a su vivienda que, según alegan sus padres, carece de las condiciones necesarias para garantizar su potabilidad y una prestación ininterrumpida?
88. Para resolver este problema, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable y las obligaciones en la prestación del servicio público de acueducto y, por último, (ii) se ocupará del caso en concreto.
89. La Observación No. 15 proferida por el Comité de DESC[65] interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas (PIDESC),[66] y determinó que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano que hace parte de las garantías mínimas para asegurar un “nivel de vida adecuado” y “el disfrute del más alto nivel de vida posible.”[67]
90. La jurisprudencia de la Corte ha aceptado lo señalado por el Comité de DESC en relación con los componentes mínimos para tener por satisfecho el derecho al agua, que son los siguientes:
(a) Disponibilidad, según la cual el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esta dimensión abarca el consumo personal, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.[68]
(b) Accesibilidad, que “implica que el agua debe ser accesible para todos sin discriminación, y comprende que las instalaciones de agua deben estar físicamente al alcance de todos los sectores de la población; atender a las necesidades propias del género, la condición física, la edad, la cultura y la intimidad de los usuarios; estar a una distancia que no haga nugatorio el acceso al agua; y proveer el líquido en tiempos razonables. Así mismo, demanda que el agua sea accesible en términos económicos, para lo cual es necesario regular las tarifas y proveer subsidios cuando el costo haga prohibitivo el servicio.”[69]
(c) Calidad, que implica que el “agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.”[70]
91. La Observación No. 15 establece que los Estados tienen tres tipos de obligaciones en relación con el derecho al agua.[71] Primero, la obligación de respeto, en virtud de la cual el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable.[72] De ello se sigue la prohibición de: (a) actividades que nieguen o restrinjan el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (b) interferir de forma arbitraria en los sistemas tradicionales o comunitarios de distribución del agua; (c) reducir o contaminar ilícitamente el agua; y, (d) restringir el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.[73]
92. Segundo, la obligación de proteger, que se concreta “en un deber del Estado de regular el comportamiento de individuos, empresas o cualquier colectivo para evitar interferencias o vulneraciones al derecho al agua que comprenden la explotación inequitativa, la obstaculización del acceso, o la contaminación de los recursos de agua; y garantizar la justiciabilidad del derecho.”[74] Por último, la obligación de cumplir, que exige a los Estados parte adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua.
93. El Comité reconoce que existen recursos limitados que pueden llevar a que se prolongue en el tiempo la materialización de estas dimensiones. Por ello, diferencia las obligaciones del derecho al agua en condiciones mínimas que producen efectos inmediatos de aquellas obligaciones que están sujetas a una materialización progresiva. De esta manera, la observación concreta las obligaciones de efecto inmediato así: “a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[75]
94. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo. Además, ha referido que “la condición de derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial mucho más integral y, por lo demás, efectiva.”[76]
95. Al respecto, se ha advertido el derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas, lo cual comprende consumo, aseo personal y doméstico, y preparación de alimentos. Como lo resaltó la Sentencia T-115 de 2023, el agua se torna necesaria para “preserva la vida, la salud y la salubridad de las personas.[77]” El derecho al agua potable es un derecho fundamental autónomo en tanto que: (i) es un presupuesto ineludible para la realización de otros derechos, tales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda y el saneamiento ambiental; (ii) elevarlo a derecho fundamental autónomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalización más eficaz y una garantía judicial más integral; y (iii) permite ser protegido a través de la acción de tutela cuando no se cumpla con alguno de los requisitos básicos para su garantía[78].
96. En esa medida, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se avizora una real afectación al ser humano y a su dignidad, esto es, cuando: (i) el líquido vital se reclama para consumo humano y, de forma simultánea, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; y (iiii) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital[79].
97. En línea con lo indicado, la Corte ha precisado que el agua es un vehículo ineludible para garantizar la efectiva materialización de otros derechos fundamentales como la vida, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana.[80] La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues este constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. Precisamente, con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno a la protección constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano[81].
98. El acceso al agua guarda íntima relación “con la posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia dignas, por tanto, debe entenderse dentro de estas condiciones la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Bajo ese entendido, la falta de prestación de este servicio está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna.”[82] A su turno, como bien lo destacó la Sentencia T-401 de 2022, “la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento es indispensable para garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.” Por ello, la Corte Constitucional ha establecido la profunda relación entre el derecho al agua, el saneamiento básico y la dignidad humana, así como su protección directa por vía de tutela[83]. El acceso al agua y el saneamiento básico tienen una faceta prestacional, pues, una de las finalidades del modelo de Estado Social de Derecho es proporcionar el bienestar general y satisfacer las garantías básicas para los ciudadanos.
99. A su turno, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que, al tratarse de barreras para acceder al derecho de acceso mínimo a agua por parte de sujetos de especial protección constitucional, ello compromete la dignidad humana de estas personas y supone desconocer su derecho a vivir una vida libre de humillaciones[84]. El derecho de acceso a agua potable, dado que esta resulta indispensable para la supervivencia y desarrollo de la vida en condiciones dignas, se considera un derecho humano fundamental y, además, adquiere una especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues “aquellas personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus condiciones físicas, mentales o económicas, son merecedoras de acciones afirmativas por parte del Estado que les permita llevar una vida en condiciones dignas.[85]” Como lo destacó la Sentencia T-484 de 2025, “[e]s de la esencia que a todo ser humano le asiste el derecho de acceder y disfrutar adecuadamente del agua potable para el consumo humano y para satisfacer las necesidades vitales diarias e inherentes a la dignidad humana. Vulnerar el derecho fundamental al agua potable para el consumo humano de cualquier persona que se sitúe en territorio colombiano implica desconocer la esencia del ser humano y de la vida misma.” Con ello, la Corte Constitucional ha fijado una regla según la cual “los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna”[86].
100. La obligación del Estado de garantizar el acceso a los servicios de agua potable. Este derecho le impone al Estado obligaciones inmediatas y progresivas para su materialización. Por virtud de las obligaciones inmediatas, el Estado debe garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y equitativo al agua potable. Además, se vulnera el derecho fundamental al agua cuando (i) el derecho se reclama para el consumo humano y su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos fundamentales como la vida y a la salud de quienes lo requieren; (ii) la calidad del agua no es adecuada para el consumo humano mínimo; y (iii) se suspende el servicio sin tener en cuenta los derechos fundamentales del usuario y/o suscriptor.[87] En ese sentido, la Corte ha admitido que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico a través de soluciones alternativas para el suministro del servicio público domiciliario de acueducto.
101. Ahora bien, la Constitución Política fija el marco de la prestación y garantía de los servicios públicos. Así, el artículo 365 establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.”[88] El artículo 366 dispone que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”
102. A su turno, el artículo 367 prevé que “[l]a ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.” Además, dicho artículo les atribuye a los municipios la prestación directa de los servicios “cuando las condiciones técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.”
103. El artículo 368 refiere que “[l]a Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” Finalmente, el artículo 369 define que “la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación.”
104. La jurisprudencia constitucional ha destacado el vínculo entre el Estado Social de Derecho y la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. La Corte ha advertido que el concepto genérico de servicios públicos incluye los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.”[89] A esta categoría particular pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, que constituyen la forma de acceso más extendida de cara a satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.[90]
105. La Ley 142 de 1994 estableció el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la intervención del Estado. En ese sentido, definió el servicio público de acueducto así:
“Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”[91]
106. El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios debe estar orientada a garantizar la calidad del bien objeto de servicio, así como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. Además, refiere que dicha intervención se hará para los siguientes fines: (i) mejorar la calidad de vida de los usuarios, por lo que el Estado debe garantizar la disposición final del servicio domiciliario a las viviendas;[92] (ii) ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un cubrimiento universal;[93] y, por último, (iii) atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.[94]
107. Los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan las competencias de los municipios, los departamentos y la Nación en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. En términos generales, estas disposiciones señalan que el Estado tiene la función de asegurarle a la población el acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
108. El numeral 5.1. del artículo 5 establece que es competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de las empresas de servicios públicos - públicas, privadas o mixtas- o directamente por la administración central del respectivo municipio. A su turno, el artículo 6 establece que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestación. El artículo 7 establece las funciones de apoyo y coordinación de los departamentos en relación con los servicios públicos; y el artículo 8 impone obligaciones a cargo de la Nación con el fin de garantizar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos.
109. Además, el numeral 99.9 del artículo 99 establece que “[l]os subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.”
110. La Corte Constitucional ha señalado que “la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas; mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado.”[95]
111. De esta manera, los ciudadanos tienen el derecho de acceder de forma eficiente y efectiva a los servicios públicos con el propósito de solventar las necesidades básicas insatisfechas, como la salud y el agua potable. Además, el Estado garantiza la prestación de los servicios públicos directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; y solo por condiciones técnicas, los municipios están obligados a prestar de forma directa el servicio público. En todo caso, las entidades territoriales del nivel local tienen la obligación de “garantizar dicho derecho, de forma progresiva, y bajo un marco de sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de los departamentos en materia de apoyo y coordinación para la materialización.”[96]
112. A su turno, mediante la Sentencia T-223 de 2018, la Corte Constitucional recordó un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del ente territorial de proteger el derecho al agua, ante la inexistencia de un servicio público. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado afirmó que “será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no eximen al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación”[97]. Finalmente, la Constitución reconoce que el régimen tarifario de los servicios públicos tiene en cuenta los costos, así como criterios de solidaridad y redistribución de los ingresos; por lo que la Ley 142 de 1994 estableció la prohibición de gratuidad en la prestación de los servicios públicos.
113. El Decreto 1077 de 2015 determina las disposiciones reglamentarias del sector “agua potable” y señala reglas aplicables a la debida prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, entre las cuales se destaca la conexión del servicio. El artículo 2.3.1.2.4. señala que los prestadores de dichos servicios están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando le sea solicitada, y que en ella se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. El artículo 2.3.1.3.2.2.6. establece los requisitos para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado,[98] y el artículo 2.3.1.3.2.3.8. determina el régimen de acometidas y establece que “el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la cometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.” Finalmente, el Decreto dispone que las soluciones alternativas de agua pueden prestarse de manera provisional mediante el sistema de pilas públicas a través de un suscriptor colectivo o individual.[99]
114. En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a la protección del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano; y, en concreto, a la garantía de este derecho a los habitantes de zonas rurales. Por ejemplo, la Sentencia T-417 de 2010 se pronunció sobre una acción de tutela promovida por una comunidad del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) que habitaba en una zona rural en la que no existían redes del acueducto municipal y que se abastecía de agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios. En ese caso, la Corte profirió una “orden compleja” para proteger el derecho fundamental al agua de los accionantes.
115. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público domiciliario de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Por ejemplo, en la Sentencia T-1089 de 2012 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una tutela presentada por los habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio - Cundinamarca, en el que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no tener capacidad para el suministro. La Corte advirtió que, en los casos de zonas rurales que carecen de la infraestructura adecuada y necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico:
“Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua potable. (…) En ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema”.
117. En la Sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una tutela presentada por un habitante del corregimiento Golondrinas del Municipio de Cali que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua por falta de capacidad para el suministro. En la decisión, la Corte señaló que para recibir el servicio público de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del medio que se considere más viable.” En esa decisión, la Sala advirtió que las entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable en línea con las políticas públicas definidas para el efecto.
118. En igual sentido, en la Sentencia T-476 de 2020 se estudió una acción de tutela por la vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua de los accionantes por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad que: (i) no habría dado respuesta a la petición para la reconexión del suministro de agua en la vivienda de los accionantes y (ii) no habría garantizado dicha reconexión, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes. En esa oportunidad, la Corte constató que la vivienda de los accionantes no cumplía con los requisitos legales para el suministro del servicio público de agua potable; no obstante, halló que la garantía de este derecho involucraba la protección de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, consideró procedente amparar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante la implementación de una solución alternativa, de conformidad con lo previsto en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015.
119. Finalmente, la Corte ha admitido que los casos de zonas rurales que carecen de la infraestructura adecuada y necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico; y, en todo caso, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer una solución alternativa temporal que garantice el consumo mínimo vital de agua.
120. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que:
(i) Los padres y el adolescente viven en la vivienda de propiedad de Daniel como consta en la Escritura Pública No. 259;[100] y que se encuentra ubicada en la Urbanización, Paraje Camilo C del municipio de Amagá, Antioquia.
(ii) La Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní es la entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto a la vivienda del adolescente.[101]
(iii) Según el registro fotográfico que remitió la Personería de Amagá, la vivienda del adolescente está construida en materiales permanentes, cuenta con cubierta y paredes que garantizan aislamiento, cuenta con instalación sanitaria y con la instalación correspondiente del servicio de acueducto.[102]
(iv) El sustento económico del núcleo familiar proviene de los ingresos variables del empleo del señor Daniel. Según la información advertida en el Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025, el señor Daniel percibe un ingreso del cual debe destinar entre el 20,5 y 30,35% a gastos relacionados con el cuidado de su hijo.[103]
(v) Los padres no pueden utilizar el agua que les presta el acueducto para el consumo de su hijo, sino que deben utilizar otras técnicas como hervirla o comprar botellones de agua.
(vi) Con las imágenes remitidas por la Personería de Amagá, se advirtió que el agua que se suministra a la vivienda presenta turbiedad y residuos.[104]
(vii) La Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní es un acueducto rural que cuenta con dos fuentes de abastecimiento: La Maní y Los Chorros. La fuente La Maní es la fuente principal del sistema de acueducto que abastece el paraje Camilo C.[105] El Acueducto cuenta con una concesión de aguas vigente para ambas captaciones, que fue expedida por Corantioquia, y se constató en el expediente que sobre La Maní se tiene una captación de 12,11 L/s. La infraestructura del Acueducto tiene la capacidad de abastecer a 1300 usuarios en condiciones normales.[106]
(viii) El 23 de septiembre de 2014, el Acueducto realizó un análisis de calidad del agua – muestreo físico químico y bacteriológico –en el laboratorio Acuambiente, acreditado por el IDEAM. Los resultados de este análisis arrojaron que algunos parámetros de calidad no satisfacen los estándares de la Resolución 2115 de 2007. En consecuencia, se determinó la necesidad de proyectar un sistema de tratamiento para poder suministrar agua apta para el consumo humano.[107]
(ix) Las fuentes de abastecimiento en punto de captación en condiciones normales garantizan las demandas actuales y futuros del sistema de acueducto. El Acueducto informó que “si las demandas del sistema son del orden de la demanda al final del período de diseño (2038) (13.9 L/s), las fuentes pueden garantizar una disponibilidad hídrica para el sistema de acueducto.”[108]
(x) La estructura de captación de la fuente La Maní corresponde a “una estructura en concreto reforzado tipo dique bocatoma de fondo”. El Acueducto informó que “[a]ntes de que el agua ingrese a la zona de represamiento, la estructura cuenta con un disipador de energía para disminuir la fuerza del agua en episodios de crecidas, este disipador también tiene la función de retener sólidos de gran tamaño como piedras o maderas que puedan obstruir la bocatoma y taponar la captación generando interrupciones en el servicio de acueducto.”[109]
(xi) El desarenador de La Maní es un tipo tanque regular, semienterrado construido en concreto reforzado. Según las pruebas “[e]l funcionamiento hidráulico del desarenador no es óptimo, esto debido a que la caja de derivación no cumple su función de derivar el caudal requerido, lo que genera que la estructura funcione con un caudal mayor para la que se diseñó, esto implica que el agua pase por encima del primer tabique, que el agua no tenga el tiempo de detención requerido y por ende la velocidad requerida para garantizar una remoción eficiente de sólidos.”
(xii) El Acueducto cuenta con una planta de tratamiento de agua potable (PTAP). Esta planta es “presurizada compuesta por 2 floculadores y 4 unidades de filtración, todas las unidades corresponden a tanques en acero.”[110] La planta está diseñada para hacer los procesos de floculación, filtración y desinfección; sin embargo, la planta “no se ha podido poner en funcionamiento debido a que hace falta instalar un falso fondo en el sistema de filtración y volver a colocar el material filtrante y hacer las pruebas respectivas para poner a funcionar dicho sistema.”[111]
(xiii) La PTAP presenta rotura de los tanques de acero y de los tubos que comunican las estructuras por tratarse de un sistema presurizado. Esto obliga a cerrar “al menos la estructura [en la que] se requiere realizar la reparación, incrementando los costos de mantenimiento, deteriorando el estado del sistema de tratamiento y generando posibles futuros puntos de fuga.”[112] Con base en la información, se tiene que la planta presenta una serie de fallas, que han sido intervenidas por la Asociación, tal como se reconoce en la respuesta al Auto de pruebas del 28 de marzo de 2025: “dicha planta presenta una serie de falencias, las cuales, la Asociación de Usuarios ha ido realizando las reparaciones respectivas para que se continue con su operación y pueda suministrar agua de buena calidad a los usuarios.”[113]
(xiv) El Acueducto suspende el servicio público de acueducto cuando “[s]e presentan altos niveles de turbiedad y color en el agua proveniente de las fuentes de abastecimiento; se presentan obstrucciones en las rejillas de captación, lo cual disminuye el caudal captado y transportado hacia el desarenador y el sistema de tratamiento; se presentan roturas en las tuberías de aducción y o consucción (sic) y/o redes de distribución; se presentan bajos niveles en las fuentes abastecedores, lo que obliga a realizar racionamientos; se lavan los tanques de almacenamiento”.[114]
(xv) El Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero del 2024 de Corantioquia constató que “[e]l acueducto cuenta con una PTAP que se encuentra en condiciones obsoletas, se ubica en las coordenadas 6°1´44.570´´N y 75°40´1.045´´W. Se encuentra operando hace 22 años, tratando el agua de las fuentes la izquierda y maní cardal.”[115]
(xvi) El municipio de Amagá celebró el contrato de obra pública 331 de 2019 “PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL DE CAMILO C, EL MORRO Y LA MANÍ EN EL MUNICIPIO DE AMAGÁ, ANTIOQUIA.” Por un valor de mil quinientos cincuenta y dos millones trescientos ochenta mil ochocientos doce pesos ($1.552.380.812). El acta final de obra se suscribió el 7 de enero de 2022. La optimización consistió en la construcción de una planta de tratamiento de agua potable.[116]
(xvii) Con base en la información que obra en el expediente, en 2024 la planta no estaba en funcionamiento, pese a que el interventor y el contratista suscribieron el acta de entrega. Además, los administradores del Acueducto hicieron modificaciones a la obra entregada y, por lo mismo, no se pudo hacer efectiva la póliza del contrato.[117]
(xviii) El municipio de Amagá suscribió el Contrato Interadministrativo No. 900.01.01.-104 de 2025 con la Provincia Administrativa y de Planificación de Penderisco y Sinifaná con el Departamento de Antioquia. Este contrato tiene como objeto “LLEVAR A CABO EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE OCHO TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA BENEFICIAR LAS COMUNIDADES DE LOS CENTROS POBLADOS DE CAMILO C Y MINAS DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ ANTIOQUIA. CODIGO BPIM 2024050300020.” El contrato se pactó por quinientos setenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($578.434.254) y se fijó como plazo cuatro (4) meses, que correrán entre el 21 de febrero y el 20 de junio de 2025.[118] Según la información del municipio, actualmente se está ejecutando la instalación del falso fondo que permitirá realizar de manera óptima el proceso de potabilización.
121. Para iniciar el análisis de este caso, es preciso advertir que el agua que se requiere por parte de los accionantes en el escenario objeto de análisis está destinada al consumo humano, en particular de un adolescente en situación de discapacidad y especial vulnerabilidad. Esto supone un escenario de protección de un derecho fundamental con una garantía reforzada dada la especial conexidad que se encuentra entre el consumo de un agua potable y con una prestación ininterrumpida y la vida digna de esta persona cuyos derechos se pretenden proteger por medio de la acción de tutela. Con esto, se advierte que el Acueducto generó la afectación de los derechos al agua potable y la vida digna de Franco, con fundamento en los argumentos que se explican a continuación.
122. El Acueducto que actualmente presta el servicio de recurso hídrico incumplió los componentes de disponibilidad y calidad en la garantía del derecho al agua. El estudio de disponibilidad de agua potable se compone de dos elementos: suficiencia y continuidad. Estos se refieren a la capacidad de suplir las necesidades personales y domésticas de forma ininterrumpida. En el presente caso, está demostrado que la infraestructura del Acueducto permite que el servicio público sea suministrado en muchas oportunidades sin la potabilidad requerida para su consumo humano, y por esta misma razón, no lo pueden hacer de manera continua e ininterrumpida en atención a las condiciones actuales de la PTAP.
123. La Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y la Maní respondió que, si bien cuenta con una fuente principal del sistema de acueducto que abastece al corregimiento, el funcionamiento hidráulico del desarenador de la fuente La Maní no es óptimo, toda vez que el agua suministrada no cuenta con una remoción eficiente de todos los sólidos que contiene, debido a una falla de la caja de derivación que permite que el agua pase por encima de uno de los tabiques del desarenador y no tenga el tiempo de detención requerido para el adecuado tratamiento del recurso. A su turno, manifestó que el sistema de acueducto cuenta con una planta de tratamiento que se encuentra en regular estado y no cuenta con la capacidad suficiente para atender a toda la población usuaria del sistema de acueducto. Agregó que desde hace más de cinco años se inició la construcción de una planta de tratamiento convencional en fibra de vidrio, pero no se ha puesto en funcionamiento ante la falta de instalación de un falso fondo en el sistema de filtración. Ello implica que hay una falla en la potabilización total del agua que se suministra.
124. A su turno, la Sala evidencia una contradicción en las afirmaciones expresadas por la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní en la respuesta al Auto de pruebas. En un primer momento, la institución señaló que sí contaba con un sistema de acueducto suficiente para abastecer al corregimiento, pero, luego, agregó que, con base en las proyecciones de población y consumo realizado en 2022, la capacidad de almacenamiento está a punto de llegar a su capacidad límite. En ese sentido, para la Sala no es claro que, como lo afirmó al comienzo la entidad, sí haya suficiencia en el abastecimiento de agua para los habitantes del corregimiento.
125. En la respuesta a la pregunta relativa a las ocasiones en las que el Acueducto se ha visto obligado a suspender la prestación del servicio, la empresa respondió que ello se produce cuando:
“Se presentan altos niveles de turbiedad y color en el agua proveniente de las fuentes de abastecimiento.
Se presentan obstrucciones en las rejillas de captación, lo cual disminuye el caudal captado y transportado hacia el desarenador y el sistema de tratamiento.
Se presentan roturas en las tuberías de aducción y o consucción y/o redes de distribución.
Se presentan bajos niveles en las fuentes abastecedores, lo que obliga a realizar racionamientos.
Se lavan los tanques de almacenamiento.”
126. Con respecto a la pregunta acerca de la frecuencia y duración con la que se presentan los cortes en el suministro de agua, la empresa respondió que no se tiene una frecuencia de la presentación de dichos eventos, “porque son fortuitos o dependen del clima y/o de eventos no programados, excepto el lavado de los tanques de almacenamiento o las actividades de retiro de material arenoso y rocas de las captaciones, el cual generalmente se realiza mediante convites”.[119]
127. En atención a lo previsto, la Sala encuentra que, en esta oportunidad, existe una ineludible relación entre la disponibilidad del agua, esto es, suficiencia y continuidad, y la calidad del agua. Ante la falta de potabilidad del recurso hídrico y la ausencia de garantías en la prestación del servicio con la calidad necesaria y los tratamientos requeridos, resulta imposible afirmar que se cumplen los componentes de disponibilidad y calidad.
128. Sobre la calidad, la jurisprudencia ha dejado claro que esta supone que el agua sea salubre, que tenga buen color y un olor y saber aceptables para el uso personal o doméstico y que, por lo tanto, sea potable[120]. La Sala observa que, según los hechos probados, existe mérito suficiente para concluir que la calidad del agua que recibe el adolescente afectado no siempre cumple los estándares de calidad y potabilidad que garantizarían su salubridad.
129. Según lo expuesto en el Informe Técnico No. 160AS-IT2401-280 del 17 de enero de 2014 de Corantioquia, el acueducto que suministra agua a la vivienda de Franco cuenta con una Planta de Tratamiento de Agua Potable que se encuentra en condiciones obsoletas. A su turno, en 2024 la planta no estaba funcionando, pese a que el interventor y el contratista suscribieron el acta de entrega. La PTAP presenta rotura de los tanques de acero, por lo cual presenta múltiples falencias que generan un déficit en la calidad de la limpieza que se surte del agua que, luego, es suministrada a las viviendas del corregimiento.
130. Al no existir un recurso hídrico con la salubridad suficiente para el consumo humano y el uso doméstico, tampoco es posible aseverar que existe verdadera disponibilidad del servicio. Pues, en este caso, el primer presupuesto tiene una directa consecuencia sobre lo segundo. No es posible afirmar que hay disponibilidad de agua, cuando la calidad de la misma no se predica siempre potable. Ello implica que, aunque exista agua en sentido material, de nada sirve que esta sea suministrada sin verdadera posibilidad de uso seguro por parte de los consumidores. En todo caso, la representante del adolescente aseveró que existen cortes de agua entre 3-5 días y, hasta 7 veces en la semana. Al observar que la empresa de Acueducto no desvirtuó lo previsto y que, por el contrario, confirmó que sí han existido suspensiones del servicio en virtud de un mal estado de salubridad del agua, entre otras razones. En ese sentido, para la Sala existe evidencia de que también han existido interrupciones del servicio que conllevan a incumplir el componente de disponibilidad propio del núcleo del derecho al agua.
131. Ahora, es cierto que según las contestaciones ofrecidas por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe y el Hospital Alma Máter, la falta de agua potable no empeora las patologías existentes en el joven adolescente, con fundamento en la naturaleza de los diagnósticos que padece. No obstante, como bien lo resaltó la Fundación Clínica Noel, “la falta de continuidad en el acceso al agua no podrá garantizar una limpieza regular, lo que aumenta el riesgo de infecciones cutáneas y urinarias, complicaciones que pueden retrasar o dificultar el tratamiento médico.[121]” Es evidente que un paciente en condición de discapacidad requiere de aseo personal constante que le garantice un goce efectivo de su derecho fundamental a la vida digna. En este caso, el ejercicio del aseo personal garantiza de forma directa la dignidad humana de este sujeto de especial protección constitucional. Incluso, desde una lógica preventiva, es evidente que garantizar el acceso al agua para consumo y uso doméstico, evita el aumento de riesgo de infecciones y complicaciones que puedan deteriorar, incluso, su salud como se advirtió por los intervinientes en el trámite de revisión.
132. Con esto, se tiene que el acueducto sí ha incumplido las obligaciones inmediatas en la protección del derecho al agua del joven afectado. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha resaltado que en los casos de zonas rurales que carecen de la infraestructura adecuada y necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico, ello no implica que el adolescente deba asumir la carga de consumir agua de mala calidad por la falta de tratamiento efectivo sobre la misma, y que, en consecuencia, deba estar obligado a sufrir las afectaciones que supone usar agua proveniente de una planta que no se ha podido poner en funcionamiento para los procesos de floculación, filtración y desinfección.
133. La Sala reconoce que, según lo aportado en sede de revisión a esta Corporación, existen pruebas que demuestran que la infraestructura del Acueducto está en proceso de modernización y que, actualmente, la estructura para la captación y tratamiento del agua no permite, en términos técnicos, captar y tratar agua en mayores volúmenes. Con base en esto, la Sala considera que el Acueducto ha ejecutado acciones para superar los obstáculos que se han presentado en la prestación del servicio. No obstante, dichos esfuerzos no han sido suficientes para garantizar una prestación efectiva y en condiciones de salubridad del recurso hídrico al corregimiento Camilo C y, en específico, a la vivienda en la cual reside Franco.
134. En suma, para la Sala resulta evidente que este adolescente de 13 años necesita agua apta para su consumo, de calidad y de manera ininterrumpida en aras de garantizar su vida digna. La forma como se ha prestado el servicio de agua en esta oportunidad no corresponde a los parámetros de eficiencia, regularidad, calidad salubre y disponibilidad continua, lo cual ha concretado la vulneración también de su derecho fundamental al agua potable.
135. Órdenes a adoptar para garantizar los derechos fundamentales. Con fundamento en análisis precedente, la Sala concluye que la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní vulneró el derecho a la dignidad humana del adolescente Franco, al omitir la prestación efectiva de agua de manera ininterrumpida y en condiciones de salubridad. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional tutelará los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna de Franco. Por esto, en los términos ya anunciados, se deberá revocar el fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela, el cual confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
136. Ahora bien, la Sala advierte que el escenario que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales en este caso es complejo y requiere de distintos avances en materia de infraestructura para la adecuada prestación del servicio público en una zona rural. Por esta razón, se adoptarán dos clases de medidas. Una asociada a una protección inmediata y transitoria, que permita al adolescente contar de manera pronta con un recurso hídrico apto para el consumo. Y, otras orientadas a avanzar en una solución en favor de la prestación del servicio de acueducto, para lo cual se requiere del apoyo y participación de diversas autoridades que garanticen el efectivo restablecimiento de los derechos del adolescente, más allá de la medida inmediata y transitoria de protección que se adopta en esta providencia.
137. Así las cosas, como medida de protección inmediata, se ordenará a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro, y La Maní, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, provea al adolescente en su vivienda agua potable de buena calidad, a través de carro tanques o pilas privadas o pública, o cualquier otro medio idóneo. Para ello, dentro del mismo plazo deberá realizar una visita al sector con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria. Como resultado de esta visita, ajustará -si así corresponde- el cumplimiento de esta medida de protección inmediata para satisfacer los derechos de Franco. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud, como lo resaltó la Corte en la Sentencia T-078 de 2025. Para garantizar el efectivo cumplimiento de esta medida, la Alcaldía de Amagá en ejercicio de sus funciones deberá apoyar y garantizar la efectiva entrega del recurso hídrico a la vivienda del adolescente.
138. Por otro lado, para explicar las medidas orientadas a resolver la problemática que derivó en la afectación de los derechos fundamentales en este caso, se destaca lo siguiente. La Sala explicó que las entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable en línea con las políticas públicas definidas para el efecto. Por esta razón, además de la participación del Acueducto en cuestión, se requiere que el Municipio de Amagá adopte las medidas idóneas para avanzar en esta solución, en virtud del artículo 311 de la Constitución.
139. Al respecto, se tiene que la planta de agua requiere de diversas reparaciones en aras de garantizar la mejora en la calidad y potabilidad del agua, así como en la efectiva garantía de una prestación ininterrumpida del servicio de acueducto. Como se explicó, el Municipio de Amagá suscribió un contrato interadministrativo con la Provincia Administrativa y de Planificación de Penderisco y Sinifaná en el Departamento de Antioquia, con el objeto “LLEVAR A CABO EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE OCHO TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE PARA BENEFICIAR LAS COMUNIDADES DE LOS CENTROS POBLADOS DE CAMILO C Y MINAS DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ ANTIOQUIA. CODIGO BPIM 2024050300020.” El contrato se pactó por un valor de quinientos setenta y ocho millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($578.434.254) se fijó como plazo cuatro (4) meses, que correrán entre el 21 de febrero y el 20 de junio de 2025.[122] Según la información del municipio, se está ejecutando la instalación del falso fondo que permitirá realizar de manera óptima el proceso de potabilización. A su vez, es importante destacar los esfuerzos orientados a la construcción de una nueva PTAP. No obstante, lo cierto es que tales obras no han culminado y ya han pasado aproximadamente cinco años desde que se iniciaron con estas gestiones.
140. Por lo anterior, se ordenará a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, verifique el estado actual de la Planta de Tratamiento de Agua Potable encargada de la filtración y limpieza del recurso hídrico. Con base en dicha verificación, y dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la finalización del proceso de verificación, el Acueducto con apoyo de la Alcaldía deberán adelantar las reparaciones necesarias para garantizar que, al finalizar ese término, la planta permita una limpieza efectiva e integral de los residuos, sólidos y materiales presentes en el agua, asegurando así su adecuada calidad para la distribución en el corregimiento y, en particular, en la vivienda del adolescente Franco. Adicionalmente, deberá garantizarse la prestación ininterrumpida del servicio en dicha vivienda.
141. De igual manera, se ordenará a la Alcaldía de Amagá que, en coordinación con la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, dentro del año siguiente a la notificación de esta sentencia, diseñen e implementen un proyecto orientado a asegurar la culminación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable cuya construcción inició hace cinco años y permanece inconclusa. La Planta deberá contar con los estándares óptimos y adecuados para garantizar el tratamiento y potabilización del agua destinada al corregimiento Camilo C.
142. Dado que este caso involucra la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en el marco de sus obligaciones legales y reglamentarias,[123] se ordenará a la Defensoría del Pueblo realizar la correspondiente veeduría y acompañamiento del cumplimiento de las medidas que esta Sala adoptará en favor del restablecimiento inmediato de los derechos del afectado y de la materialización de las órdenes previstas en la parte resolutiva del fallo, para que, ante cualquier circunstancia o contingencia, apoye en su solución para garantizar que las órdenes se cumplan y se lleven a buen término.
143. Finalmente, en línea con lo indicado en el análisis de procedencia de la tutela, se desvinculará a la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, al Departamento de Antioquia y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 28 de noviembre de 2024 proferida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, que confirmó la decisión adoptada en la Sentencia del 21 de octubre de 2024 que declaró improcedente la acción. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna del adolescente Franco.
SEGUNDO. ORDENAR a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní, con apoyo de la Alcaldía de Amagá, que, como medida de protección inmediata y transitoria mientras se resuelve la problemática de manera estructural, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y, como medida de protección inmediata, suministre agua potable de buena calidad de forma permanente e ininterrumpida, mediante carrotanques o pilas privadas o públicas o cualquier otro medio idóneo, hasta que la planta garantice el suministro del servicio, según los términos previstos en esta sentencia. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Para ello, dentro del mismo término de 48 horas, la Asociación en compañía de la Alcaldía, deberá visitar la vivienda del adolescente con el fin de identificar sus necesidades básicas de agua y determinar el medio idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria, y con los resultados de esta visita, ajustar el suministro en lo que corresponda a los estándares de dignidad humana señalados en esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro y La Maní que, en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, verifique el estado actual de la Planta de Tratamiento de Agua Potable que presta el servicio de filtración y limpieza del agua. Con base en esta verificación, y dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la finalización del proceso de verificación, el Acueducto con apoyo de la Alcaldía deberá adelantar las reparaciones necesarias para garantizar que, al finalizar dicho plazo, la planta asegure la limpieza efectiva e integral de los residuos, sólidos y materiales presentes en el recurso hídrico. Esto permitirá la distribución de agua potable en condiciones de buena calidad en el corregimiento y, en particular, en la vivienda del adolescente Franco. Deberá garantizarse también la prestación ininterrumpida del servicio en dicha vivienda.
CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía de Amagá que, dentro del año siguiente a la notificación de este fallo, en coordinación con la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal Camilo C, El Morro, y La Maní, diseñen e implementen, si aún no lo han realizado, un plan destinado a garantizar la culminación de la PTAP cuya construcción inició hace cinco años y aún no ha sido finalizada. La Planta deberá contar con los estándares óptimos y adecuados para asegurar el tratamiento y potabilización de agua destinada al corregimiento Camilo C.
QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo realizar la correspondiente veeduría y acompañamiento del cumplimiento de todas órdenes previstas en la parte resolutiva de este fallo, para que, ante cualquier circunstancia o contingencia, apoye en su solución para garantizar que las órdenes se cumplan y se lleven a buen término.
SEXTO. DESVINCULAR a la Asociación de Suscriptores Acueducto de Camilo C Amagá - Asocamilo Agua y Vida para las Nuevas Generaciones, al Departamento de Antioquia y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO. Por Secretaría General, INFÓRMESE al juez de primera instancia sobre la notificación que deberá realizar de esta providencia en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como de las decisiones que podrá adoptar en torno a garantizar el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.”
[2] Las enfermedades que se describen en el expediente son las siguientes: (i) Parálisis cerebral espástica cuadripléjica mental; (ii) subluxación congénita de la cadera, bilateral; (iii) incontinencia urinaria; (iv) retraso mental grave, (v) deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento; (vi) constipación; hidronefrosis congénita; (vii) rinitis persistente moderada grave; (viii) queratoconjunvitis vernal; (ix) dermatitis atópica controlada; (x) autismo; (xi) epilepsia; (xii) constipación crónica idiopática; (xiii) conjuntivitis atópica aguda; (xiv) miopía degenerativa; (xv) oculopatia debida a toxoplasma; (xvi) estrabismo vertical; (xvii) dilatación A3 y P3 con estenosis pieloureteral derecha corregida; (xviii) estreñimiento crónico; (xix) microcefalia; (xx) hiperactividad vesical con incontinencia de urgencias y capacidad vesical disminuida; (xxi) aneurisma de la aorta torácica; (xxii) síndrome de Raynaud; (xxiii) coartación de la aorta.
[3] Ibidem, p. 10.
[4] Ibidem, p. 23.
[5] Ibidem, p. 23.
[6] Ibidem, p. 10.
[7] Ibidem, p. 10.
[8] Ibidem, p.11.
[9] Ibidem, p. 3.
[10] Ibidem, p. 13.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem, p. 15.
[13] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “006ContestacionAcueductoCamiloC2024-00371.pdf”, p. 3.
[14] Ibidem, pp. 3-5.
[15] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “010ContestacionAsocamilo2024-00371.pdf”, pp. 4-5.
[16] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “008ContestacionPlaneacion2024-00371.pdf”
[17] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “011ContestacionCorantioquia2024-00371.pdf”
[18] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “007ContestacionSuperservicios2024-00371.pdf”
[19] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “012Sentencia Agua No Procede - ACCION POPULAR2024-00371.pdf”, pp. 1-8.
[20] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “016FalloTutelaSegunda.pdf”.
[21] Expediente digital, T-10.799.462 archivo “T.10.799.462_Auto_de_pruebas.pdf”.
[22] Conforme lo estableció la Sentencia SU-116 de 2018, la calidad de terceros con interés se entiende como aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.
[23] Expediente digital T-10.799.462, archivo “160AS-COI2504-8563.pdf”
[24] Expediente digital T-10.799.462, archivo “20254261117831 (1).pdf”
[25] Captación quebrada La Maní, Captación Los Chorros, Captación La Urbana
[26] El sistema de acueducto posee una planta de tratamiento de agua potable compacta presurizada compuesta por 2 floculadores y 4 unidades de filtración, todas las unidades corresponden a tanques en acero. Para conectar las estructuras se utilizan tuberías de PVC – P.
[27] En la actualidad existen
dos sistemas de almacenamiento conformado cada uno por cuatro unidades
construidas en fibra de vidrio. Uno abastece el sector occidental y el
otro el sector oriental, los que abastecen el sector occidental son llamados
tanques La Virgen, mientras que los que abastecen el sector oriental son
llamados tanques El Cuatro.
[28] Las redes de distribución del sistema de acueducto del corregimiento de Camilocé tienen una longitud total de 14.837,08 m, estas se encuentran en diámetros de Ø ¾” hasta Ø 6” en PVC – P. Actualmente se tienen instaladas 38 válvulas de control de paso y 1 válvula de purga y 8 válvulas reguladoras de presión.
[29] Expediente digital T-10.799.462, archivo “RESPUESTA ASOCAMILO EXPEDIENTE T- 10.799.462.pdf”
[30] La imagen que fue aportada al acervo probatorio muestra la ubicación de la red principal hasta el domicilio de los afectados. No se hace pública en atención a la necesidad de anonimización de los datos de los accionantes consignados en la providencia.
[31] Expediente digital T-10.799.462, archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”
[32] Expediente digital T-10.799.462, archivo “_A_REQUERIMIENTO_DE_FRANCO.pdf”
[33] Expediente digital T-10.799.462 “RESPUESTA HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA EXP NO. T-10.799.462.pdf
[34] Expediente digital T-10.799.462, archivo “Contestacion MVCT.pdf”
[35] “Expediente digital T-10.799.462” archivo “Respuesta CC Franco.pdf”
[36] Expediente digital T-10.799.462, archivo “Respuesta Secretaria de Ambiente 2025030122463.pdf”
[37] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A NUMERAL UNDECIMO DE AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[38] Ibidem. P. 2.
[39] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A NUMERAL UNDECIMO DE AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[40] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A DECIMOTERCER ORDINAL DE LA PARTE RESOLUTIVA AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[41] Expediente digital T-10.799.462, archivo “13012025E2010894.pdf”
[42] Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que la legitimación por activa se acredita i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados; ii) por medio de representante legal (como es el caso de los menores de edad); iii) a través de apoderado judicial; y iv) mediante agencia oficiosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018.
[43] Ley 142 de 1994. Artículo 79. Funciones de la Superintendencia “(…) 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”
[44] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones»
[45] Decreto 2591 de 1911. Artículo 5 “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2013 y T-475 de 2017. En esta última se dijo que: “Para esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito.”
[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.
[49] Constitución Política. Artículo 88 “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. // También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. // Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
[50] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021.
[51] Ley 472 de 1998. “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”
[52] Ley 472 de 1998. Artículo 4.
[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2022.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2021.
[55] En la Sentencia T-297 de 2018, la Corte determinó que, si bien en materia de servicios públicos domiciliarios los usuarios cuentan con otros medios de defensa judicial, la tutela procede cuando se afecta el derecho subjetivo de los usuarios; es decir se afecta el consumo mínimo vital de agua. Así, “en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente” (énfasis añadido). Así, fijó las pautas que se deben tener en cuenta a efectos de determinar si, pese a que el caso planteado involucre o tenga relación con derechos colectivos, procede la acción de tutela. Así, la referida decisión determinó que se debe constatar: a. la trascendencia que tiene el derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales; b. la relación entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; c. la prueba en el expediente del presunto desconocimiento del derecho fundamental; d. la determinación del peticionario como la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y, e. que el amparo y, por consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo. Ver también la Sentencia T-104 de 2021.
[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2020
[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2023.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2017.
[59] Ibidem. Léase también la Sentencia T-115 de 2023.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2009.
[61] Ibidem, p. 13.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem, p. 15.
[64] En aplicación del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma “oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.” En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos según la realidad de los hechos. En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su límite en las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisión.
[65] Comité de DESC de las Naciones Unidas. Observación General N.º 15.
[66] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículos 11 y 12, diciembre 16 de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el 28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985 de 2017 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC
[67] El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la histórica Resolución 70/169 que reconoció la existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se encuentra implícitos en las nociones de “nivel de vida adecuado” y “disfrute del más alto nivel de vida posible”. Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado”. En el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el agua. Cita tomada de la sentencia T-012 de 2019.
[68] “El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores.” Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https://acnudh.org/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35/ el 10 de febrero de 2021. Reseña tomada de la sentencia T-058 de 2021.
[69] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021. Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad física, económica e igualitaria y de información. Ver Sentencia T-223 de 2022.
[70] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.º 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 3.
[71] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2022 y T-740 de 2011
[72] Esto implica evitar medidas que obstaculicen o impidan la acción de individuos y colectivos dirigidas a satisfacer su necesidad de acceder al agua potable.
[73] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-300 de 2021.
[74] Ibidem.
[75] Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 12.
[76] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-223 de 2022.
[77] Léase también la Sentencia T-381 de 2009.
[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2023.
[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2023, T-358 de 2018, T-532 de 2016 y T-034 de 2016.
[80] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-578 de 1992, T-1089 de 2012, T-712 de 2014, T-139 de 2016, T-223 de 2018, T-282 de 2020, T-740 de 2021.
[81] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-464 de 2023, T-401 de 2022, T-218 de 2017, T-103 de 2016.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2022. Léase también la Sentencia T-118 de 2018.
[83] Sobre el particular, la Corte Constitucional también ha advertido que la garantía del derecho al saneamiento básico “en conexidad con derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública.” Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2020.
[84] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-752 de 2011, T-163 de 2014 y T-129 de 2017, entre otras.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2014.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2018.
[87] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2022.
[88] El artículo 365 añade que “En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”
[89] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992.
[90] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 202 y T-012 de 2019.
[91] Ley 142 de 1994. Artículo 14, numeral 14.22
[92] Ley 142 de 1994. Artículo 2.1.
[93] Ley 142 de 1994. Artículo 2.2.
[94] Ley 142 de 1994. Artículo 2.3.
[95] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2022 y T-012 de 2019
[96] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2022.
[97] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de marzo de 2006.
[98] Decreto 1077 de 2015 “Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: // 1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. // 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. // 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. // 4. Estar conectado al sistema público de alcantarillada, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.// 5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. // 6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.// 7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.// 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. // 9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
[99] Artículo 2.3.7.2.2.1.6.
[100] Expediente digital, T-10.799.462, archivo “001TutelaAnexos2024-00371.pdf 137
[101] Ibidem, p. 27.
[102] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A DECIMOTERCER ORDINAL DE LA PARTE RESOLUTIVA AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[103] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A NUMERAL UNDECIMO DE AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[104] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A DECIMOTERCER ORDINAL DE LA PARTE RESOLUTIVA AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[105] Expediente digital T-10.799.462, archivo “_A_REQUERIMIENTO_DE_FRANCO.pdf”
[106] Ibidem, p. 34.
[107] Ibidem, p. 7.
[108] Ibidem, p. 8.
[109] Ibidem, p. 9.
[110] Ibidem, p. 14.
[111] Ibidem, p. 29.
[112] Ibidem, p. 19.
[113] Ibidem, p. 28.
[114] Ibidem, p 56.
[115] Ibidem, p. 13.
[116] Expediente digital T-10.799.462, archivo “EXPEDIENTE T-10.799.462 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A NUMERAL UNDECIMO DE AUTO 28 MARZO 2025.pdf”
[117] Ibidem, p. 6.
[118] Ibidem.
[119] Expediente digital T-10.799.462, “RESPUESTA A REQUERIMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[120] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-161 de 2025, T-275 de 2024, T-096 de 2023, T-118 de 2018.
[121] Expediente digital T-10.799.462 archivo “Respuesta CC Franco.pdf”.
[122] Ibidem.
[123] La Corte Constitucional, en sentencias tales como la T-657 de 2013, T-049 de 2013, T-390 de 2013 y T-040 de 2025, entre otras, ha ordenado a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento de las decisiones que ha impartido, a pesar de que la entidad no estuviera vinculada en el proceso. Ello, en atención a que la imposición de las órdenes de acompañamiento y veeduría en el cumplimiento de las sentencias se deriva del acatamiento de las obligaciones legales y reglamentarias que están a su cargo.