T-131-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-131 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.192.782
Asunto: Acción de tutela instaurada por Melquisedec Torres Ortiz en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y la Superintendencia de Industria y Comercio
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las consagradas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la protección solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X (antes Twitter) por configurarse un hecho superado.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional examinó las decisiones de instancia proferidas en la acción de tutela promovida por un periodista contra la red social X (antes Twitter). El actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y el acceso a la información, con ocasión de la suspensión de su cuenta por presunta suplantación de identidad, luego de cambiar su foto de perfil por la imagen de María Corina Machado. El accionante sostuvo que la medida fue arbitraria y desproporcionada, afectó su labor como periodista y su reputación, y cuestionó la falta de actuación de la plataforma frente a otras cuentas falsas que usaban su nombre. Durante el trámite, X informó que la cuenta había sido restablecida, razón por la cual los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala precisó que era competente para pronunciarse sobre la controversia constitucional planteada. Aunque la plataforma accionada opera en un entorno digital de carácter transnacional, ello no excluye la jurisdicción constitucional cuando la actuación cuestionada produce efectos relevantes en Colombia. En este caso, la suspensión de la cuenta recayó sobre un periodista nacional, con una audiencia significativa en el país, y afectó el ejercicio de su libertad de expresión, su actividad informativa y el acceso de sus seguidores a los contenidos que difundía. Además, la relación entre el actor y la plataforma implica el tratamiento de datos personales en Colombia, pues aquel había suministrado información de identificación y bancaria para efectos de verificación y monetización de su cuenta.
Luego, la Sala de Revisión encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La Sala también confirmó que, respecto del propósito principal de la tutela (la restauración de la cuenta del actor) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, estimó necesario pronunciarse sobre los hechos que rodean a la tutela y sobre las demás pretensiones del accionante, con el fin de fijar criterios constitucionales orientadores sobre la moderación de contenidos, la libertad de expresión y el debido proceso en plataformas digitales.
Antes de abordar el caso concreto, la Sala desarrolló varios capítulos dogmáticos. En primer lugar, reiteró la especial protección constitucional de la libertad de expresión, de prensa y del discurso político o sobre asuntos de interés público, incluidas las manifestaciones no verbales, pictográficas o simbólicas. En segundo lugar, examinó el derecho fundamental al debido proceso, su aplicación en relaciones entre particulares por efecto de irradiación de la Constitución y la necesidad de que los contratos de adhesión, como los términos de uso de una red social, sean ejecutados de forma compatible con los derechos fundamentales. Finalmente, analizó la moderación de contenidos en plataformas digitales, su legitimidad como herramienta para prevenir contenidos ilícitos o lesivos, pero también sus límites, especialmente cuando conlleva la suspensión o eliminación de cuentas y se afecta la libertad de expresión.
En el estudio del caso concreto, la Sala concluyó que el contenido difundido por el actor y moderado por la plataforma X goza de protección reforzada. Para ello, tuvo en cuenta que el actor es un periodista reconocido, con presencia relevante en el entorno digital, y que el uso de la imagen de María Corina Machado se enmarcaba, según el contexto, en una manifestación de opinión política y periodística sobre un asunto de interés público. Por esa razón, la plataforma no podía limitarse a constatar el cambio de imagen de perfil, sino que debía valorar el contexto expresivo, la calidad del usuario y la finalidad comunicativa del acto. Aunque la Sala no desconoció que la decisión de X podía buscar prevenir una eventual suplantación de identidad, advirtió que la plataforma no explicó suficientemente las razones de la suspensión, no ofreció al actor una respuesta de fondo frente a sus reclamaciones y no permitió que expusiera oportunamente que su intención no era suplantar a un tercero, sino expresar una postura política en el marco de su labor periodística. En consecuencia, la Sala señaló que una medida sancionatoria de esa entidad debía observar estándares mínimos de debido proceso, transparencia, publicidad de reglas y mecanismos efectivos de contradicción y revisión.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la tutela por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Además, instó a la red social X para que, en futuras actuaciones de moderación de contenidos, tenga en cuenta las particularidades del usuario, la naturaleza del contenido o mensaje que se pretende transmitir y la necesidad de que medidas como la suspensión definitiva de una cuenta respeten estándares mínimos de debido proceso, incluida la transparencia, la publicidad de las reglas y la existencia de mecanismos efectivos de impugnación. Asimismo, instó al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en Colombia, con especial atención a la moderación de contenidos, el debido proceso y la libertad de expresión. Por último, dispuso la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó librar las comunicaciones correspondientes.
1. El 31 de marzo de 2025, Melquisedec Torres Ortiz presentó acción de tutela en contra de la red social X (antes Twitter), del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Nacional del Espectro y de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. Esto con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la acción de tutela.
A. Hechos y pretensiones
2. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que es periodista, con más de 30 años de trayectoria, vinculado actualmente a la cadena radial Caracol, miembro del Grupo Prisa España. Señaló que, desde mayo de 2010, utiliza la red social X (antes Twitter) con el usuario @Melquisedec70. A través de esa plataforma ejerce su labor periodística, expresa opiniones sobre asuntos de interés público y mantiene comunicación directa con otros usuarios.
3. El accionante indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, contaba con más de 67.000 seguidores en la mencionada red social. Así mismo, que el espectro de sus publicaciones (de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la plataforma) era de más de 125 millones en el periodo comprendido entre febrero de 2024 y enero de 2025, lo cual incluye 3.7 millones de ‘me gusta’ y 1.9 millones de ‘replicaciones’.[2]
4. El actor adujo que hacía uso del servicio ‘Premium’ de la plataforma accionada, para lo cual debe pagar un monto anual, el último por valor de $809.800 pesos para el año 2025. Indicó también que su cuenta se encuentra verificada desde hace más de dos años, para lo cual proporcionó a X sus datos de identificación.
5. El accionante Torres Ortiz precisó que, desde el 11 de diciembre de 2023, y luego de la verificación de la identidad del titular, la red social X determinó que la cuenta @Melquisedec70 era elegible para recibir ingresos publicitarios al interior del programa de monetización establecido por esa plataforma digital. Para acceder a este beneficio, el actor manifestó que envió copia de su cédula y de su cuenta bancaria. De acuerdo con los documentos anexos a la tutela, el primer pago se efectuó el 22 de diciembre de 2023 y, a partir de entonces, el accionante ha recibido varias transferencias por este concepto, la última reportada el 17 de enero de 2025.
6. De acuerdo con la tutela, el 10 de enero de 2025, el actor cargó en la plataforma X, como foto de perfil de su cuenta, una imagen de la líder de la oposición venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni su información personal en el apartado de biografía. El uso de esta imagen coincide con la tercera toma de posesión del presidente de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.
7. El 27 de enero de 2025, la plataforma X le informó al actor de la suspensión de la cuenta @Melquisedec70. De acuerdo con el escrito de tutela, esta notificación fue hecha mediante correo electrónico remitido por esa red social, en el que se indicó lo siguiente:
“Después de haber sido revisada por un moderador humano, tu cuenta, Melquisedec70, fue suspendida por incumplir nuestras reglas.
“Específicamente, por las siguientes razones: incumplimiento de las reglas que prohíben las cuentas inauténticas. En concreto, la regla que prohíbe la suplantación de identidad.
“No puedes usurpar la identidad de personas, grupos u organizaciones, ni usar una identidad falsa con el fin de engañar a otras personas.
“Te comunicamos que, si intentas crear cuentas nuevas para evadir una suspensión, también suspenderemos las cuentas nuevas. Si quieres solicitar la revisión de esta suspensión, comunícate con nuestro equipo de soporte”.[3]
8. De acuerdo con la tutela, el señor Torres Ortiz presentó distintas reclamaciones a la plataforma X los días 28 y 29 de enero, y 6 y 17 de febrero de 2025, a través del canal indicado para ello en el comunicado. De cada una de estas reclamaciones recibió un correo electrónico de confirmación de recibo, pero ninguna respuesta.[4]
9. De acuerdo con el actor, el día 4 de febrero de 2025, envió un correo electrónico a la dirección globalaffairs+noreply@twitter.com en el que solicitó “que me sea restablecida mi cuenta pues no he infringido ninguna norma. Y si me hubiesen informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de perfil”.[5]
10. El 15 de marzo de 2025, la red social X le notificó a Melquisedec Torres Ortiz que su cuenta permanecería suspendida, mediante correo electrónico que señaló, en idioma inglés, lo siguiente:
“Hello,
“We have reviewed your appeal and determined that your account will remain suspended for violating our Authenticity policy.
“If you would like more information on this policy, you may read about it here. Any documents you may have uploaded will be deleted.
“Thanks,
X Support”[6]
11. Asimismo, el actor relató que, cuando intentaba ingresar a la red social X con su usuario, se mostraba en la pantalla una notificación con el siguiente texto:
“Tu cuenta está suspendida
“Tras una revisión detallada, determinamos que tu cuenta incumplió las reglas de X. Ahora tu cuenta está en modo solo lectura de forma permanente, lo que significa que no puedes postear o repostear contenido, ni usar la función Me gusta. Tampoco puedes crear cuentas nuevas. Si consideras que cometimos un error puedes enviar una solicitud de revisión”.[7]
12. El accionante indicó que, durante la suspensión de su cuenta, identificó por lo menos dos cuentas de la red social X que suplantaban su identidad: (i) la cuenta @Melquisedec7O, que reemplazaba el 0 de la cuenta original por una O mayúscula, y (ii) la cuenta @MeIquisidec70, que remplazaba la letra ‘l’ de la cuenta original por una ‘I’ mayúscula. Ambos usuarios usaban el nombre y la fotografía del actor y transmitían mensajes engañosos. Dado que la cuenta original del accionante se encontraba suspendida, la red social X no permitía la denuncia de estas cuentas.
13. A partir de los hechos descritos, el actor formuló las siguientes pretensiones en su acción de tutela:
“6.1. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el restablecimiento inmediato de la cuenta @Melquisedec70 en la plataforma X, incluyendo la permanencia de los más de 67 mil seguidores al momento de la suspensión, así como la restauración de todos los documentos, archivos y publicaciones realizadas desde su creación en mayo de 2010, y que se abstenga de eliminar cualquier contenido publicado en el futuro sin las debidas garantías procesales.
“6.2. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, eliminar de manera inmediata las cuentas falsas que suplantan la identidad del accionante, identificadas hasta ahora como @Melquisedec7O y @MeIquisedec70, así como otras que se detecten a través de mecanismos proactivos de verificación.
“6.3. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, adoptar e implementar mecanismos claros, públicos y accesibles de notificación previa, defensa, contradicción, revisión independiente y apelación en todos los procesos de suspensión o eliminación de cuentas, garantizando el debido proceso digital.
“6.4. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, la creación de un comité de revisión independiente con presencia en Colombia, conformado por representantes de la sociedad civil, organizaciones de libertad de expresión y defensores de derechos digitales, que evalúe de forma imparcial y transparente los casos de suspensión con impacto público o con cuentas verificadas.
“6.5. Se exhorte al Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Cancillería, a que establezca un marco regulatorio especial sobre la operación de plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, exigiendo: a) Estándares públicos de debido proceso digital; b) Presencia jurídica o técnica en Colombia; c) Registro de representantes legales locales habilitados para responder ante acciones legales por violaciones de derechos fundamentales.
“6.6. Se ordene al Gobierno Nacional, en uso de sus competencias constitucionales, suspender temporalmente la operación de la plataforma X en Colombia –incluyendo su visibilidad a través de servidores y proveedores de acceso a internet– hasta tanto dicha empresa: a) Ofrezca garantías efectivas y verificables de cumplimiento del debido proceso para los usuarios colombianos; b) Habilite canales presenciales o virtuales de atención al usuario en el país; c) Reconozca expresamente su obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos bajo la jurisdicción constitucional nacional. Esta medida se solicita so pena de sanción administrativa, comercial o tecnológica, en caso de no cumplimiento dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia.
“6.7. Se solicite al Gobierno de Colombia elevar una nota diplomática formal al gobierno de Irlanda y de los Estados Unidos, requiriendo que sus autoridades de competencia y protección de datos tomen conocimiento de la conducta de la empresa X, por posible violación del principio de equidad y afectación de la libertad de expresión de un periodista con impacto regional, como medida de diplomacia digital en defensa de los derechos fundamentales de los nacionales.
“6.8. Se ordene a la ACCIONADA, red social X, el pago en mi favor de una indemnización en abstracto por el daño emergente que me ha causado debido a la suspensión arbitraria y sin debido proceso de mi cuenta @Melquisedec70, lo que constituyó una violación manifiesta del derecho fundamental a la libertad de expresión. Esta indemnización tiene como finalidad asegurar el goce efectivo de dicho derecho y reparar los perjuicios materiales sufridos. La liquidación y determinación concreta del monto indemnizatorio se realizará en la jurisdicción competente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.[8]
14. Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que su caso “debe analizarse bajo un marco constitucional y de derechos humanos que garantice la protección del derecho a la igualdad, la libertad de expresión y de informar y ser informado, el debido proceso, y la prohibición de censura directa e indirecta en entornos digitales”.
15. El accionante indicó que, con motivo de la suspensión injustificada de su cuenta en la red social X: (i) se viola la regla de igualdad, al permitirse que en esa red social estén activas otras cuentas que utilizan contenido de figuras del espectáculo y de la política nacional e internacional, sin su autorización; (ii) se genera una privatización de la libertad de expresión, en tanto el control por parte de particulares de las plataformas digitales permite que se restrinja la libertad de expresión sin garantías suficientes y de manera discrecional; (iii) se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución, pues el proceso de suspensión carece de transparencia, impide una defensa eficiente y no ofrece garantías procesales; (iv) se genera un impacto desproporcionado a la libertad de expresión, pues se restringe tanto su derecho a informar y opinar libremente, como la posibilidad de que sus seguidores tengan acceso a la información que comparte; (v) supone un abuso del uso del espectro electromagnético por parte de la red social X, al valerse de un bien público para desarrollar su actividad, pero desconociendo el ordenamiento jurídico, y (vi) comporta una desprotección del actor frente a cuentas falsas que hacen uso de su nombre, pues, ante la suspensión de su usuario, le es imposible reportar las cuentas que lo suplantan.
B. Trámite de la acción de tutela
16. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, admitió la acción de tutela, notificó a la parte accionada y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
17. Las distintas partes e intervinientes manifestaron lo siguiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió a las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir de sus competencias legales, puso de presente que no está llamado a garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que también solicitó su desvinculación de este trámite ante la ausencia de legitimación en la causa.
18. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó su competencia en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones. Resaltó sus funciones relativas al trámite y resolución de peticiones, quejas y recursos en ese ámbito, y describió el procedimiento establecido para que el consumidor pueda defender sus derechos. Concluyó que la presente acción constitucional era improcedente en tanto que el accionante no ha activado ninguno de los mecanismos de defensa. Alegó, por lo tanto, ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
19. En línea con las autoridades mencionadas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se la desvinculara de este trámite dada la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la red social X, en comunicación del 9 de abril de 2025, dirigida al juzgado de primera instancia, se limitó a informar que la cuenta @Melquisedec70 había sido restaurada, así como su número de seguidores.
20. Sentencia de primera instancia.[9] Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela por considerar que se había configurado un hecho superado. Para soportar esa decisión, constató que la red social X informó sobre la restauración de la cuenta del accionante, por lo que consideró satisfecha la pretensión principal.
21. Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia manifestó: “no pasa por alto el despacho que, a pesar de lo precedente, nada se dijo al despacho acerca de los motivos por los cuales estuvo suspendida la cuenta, ni las razones que llevaron a levantar esa sanción, lo que de suyo hace que, efectivamente, se desconozca el procedimiento seguido por la red social para la imposición y/o levantamiento de esta u otras sanciones. Sin embargo, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es dable agotar ese debate en esta sede”.[10] (Énfasis añadido).
22. Impugnación.[11] Mediante oficio del 23 de abril de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que “el juez de tutela incurre en un error al declarar la carencia actual del objeto, pues persisten las afectaciones a los derechos fundamentales del accionante, especialmente en lo relacionado con la falta de garantías mínimas de transparencia y defensa dentro de la red social, la falta de eliminación de las cuentas falsas denunciadas, y la ausencia de un procedimiento claro y verificable para proteger los derechos de los usuarios. Estos temas debieron ser abordados y resueltos de fondo, y al no hacerlo, se configura una vulneración que justifica la impugnación del fallo”.
23. El actor resaltó que el fallo impugnado reconoce que la red social X no se pronunció sobre los motivos de la suspensión de su cuenta. Sin embargo, no aborda ese debate y con ello se abstuvo de exigir a esa social una explicación sobre este tema, conformándose con una “respuesta genérica”. En su concepto, tal circunstancia lo lleva a encontrarse en un estado de indefensión frente a la anotada plataforma digital, sometido a una lógica opaca y unilateral, por lo que no puede afirmarse que la situación se encuentra plenamente superada.
24. Sentencia de segunda instancia.[12] La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que la pretensión principal del actor era la reactivación de su cuenta, lo cual ya había ocurrido. Sobre las demás pretensiones formuladas por el accionante, el ad quem consideró que resultaban improcedentes en virtud del carácter preferente y sumario de la acción de tutela.
25. Trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para su revisión el expediente T-11.192.782 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.
C. Actuaciones en sede de revisión
26. Mediante Auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al accionante para que ampliara sus declaraciones y se pronunciara respecto de los fallos de tutela de instancia; (ii) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que se pronunciaran sobre: (a) su competencia y postura en el asunto de la presente acción de tutela; (b) el alcance de su labor de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas digitales como X, y (c) sobre su rol en la garantía de los derechos a la libertad de prensa y prohibición de censura, y los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso, en entornos digitales. Esa misma providencia también dispuso invitar a las fundaciones FLIP y Karisma, a las organizaciones El Veinte y Linterna Verde y a algunos ciudadanos para que emitieran su concepto acerca de la controversia que se desprende de este trámite de tutela y, particularmente, sobre la regulación y/o reglamentación aplicable al manejo, supervisión y cancelación de cuentas en plataformas digitales, a la intersección de ello con la libertad de prensa y prohibición de censura, y los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso en entornos digitales. Asimismo, se invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Libre (sede Bogotá) y del Norte, para que presentaran su concepto sobre la misma temática. Por último, el Auto del 15 de agosto de 2025 dispuso poner a disposición de las partes y terceros intervinientes toda la información recibida para que se pronunciaran al respecto, si así lo tenían a bien.[13]
27. En respuesta a lo resuelto en el Auto del 15 de agosto de 2025, se recibieron comunicaciones de las siguientes autoridades, organizaciones y sujetos: (i) del accionante, Melquisedec Torres Ortiz; (ii) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (iii) del Ministerio de Relaciones Exteriores; (iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) de la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) de la Agencia Nacional de Espectro; (vii) de la fundación Karisma; (viii) de la fundación Linterna Verde, y (ix) de la organización El Veinte. El contenido de lo manifestado se resume a continuación.
28. Melquisedec Torres Ortiz.[14] En su escrito, el actor reiteró que la suspensión de su cuenta de X, ocurrida el 27 de enero de 2025, se dio de forma sorpresiva y sin ninguna notificación previa, a través de un mensaje genérico que no contenía detalles, pruebas, enlaces de apelación o explicación alguna. Señaló que nunca recibió una respuesta humana, no tuvo acceso a un procedimiento de revisión, ni se le ofreció la oportunidad de controvertir lo anotado en el mensaje a través del cual se le informó sobre la suspensión de su cuenta. El actor además puso de presente que, con la actuación de la plataforma X, se desconoció el debido proceso y puso en evidencia un vacío jurisprudencial y normativo que trasciende el caso concreto. Por lo anterior, le solicitó a esta Corte que profiera un fallo de fondo que reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales, y en el que se establezcan líneas claras sobre la exigibilidad del debido proceso en trámites adelantados ante plataformas digitales privadas, así como hacer claridad sobre la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos de los usuarios en entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar censuras arbitrarias.
29. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.[15] Señaló que, de conformidad con la normatividad que rige a ese ministerio, no es competente para ejercer supervisión, vigilancia o control sobre el desarrollo de las actividades de los operadores digitales. En este sentido, solicitó que se le aísle de cualquier presunta responsabilidad.
30. Ministerio de Relaciones Exteriores.[16] Indicó que carece de competencia para emitir un pronunciamiento o adelantar alguna actuación respecto de lo planteado en la tutela ya que, conforme al Decreto 869 de 2016, su objetivo y misión se circunscribe a la formulación de la política exterior. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela bajo estudio es improcedente dado que los hechos corresponden a una relación jurídica de carácter contractual, de la cual se derivan eventuales responsabilidades patrimoniales, cuyo análisis de fondo escapa del ámbito de competencia del juez constitucional. De esta manera, señaló que el actor puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la nulidad de cláusulas contractuales abusivas, o a autoridades administrativas especializadas como la Superintendencia de Industria y Comercio.
31. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[17] Indicó que no tiene competencia sobre la garantía de los derechos invocados por el actor ni función alguna en cuanto a la supervisión y vigilancia de plataformas digitales. Agregó que no ha emitido conceptos o lineamientos relacionados con el alcance de la libertad de prensa, la libertad de expresión, la prohibición de la censura ni con los derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información, igualdad y debido proceso, en entornos digitales.
32. Superintendencia de Industria y Comercio.[18] En primer lugar, la SIC observó que no cuenta con facultades de acción frente al caso concreto en tanto: (i) el titular de los datos personales no ha presentado una queja o reclamo ante la entidad, y (ii) no es evidente su relación, por acción o por omisión, con los elementos fácticos de la tutela, por lo que considera que debería ser desvinculada del proceso. La SIC también puso de presente un incremento en su carga administrativa derivado de su vinculación a procesos de tutela sin que sean claros y visibles los aportes sustanciales de tal vinculación en la resolución de los casos, lo cual genera un desgaste a nivel interno sobre el que considera necesario llamar la atención.
33. En segundo lugar, respecto de la problemática planteada, la SIC reseñó que ha desplegado sus facultades de supervisión, vigilancia y control sobre plataformas digitales como X, pero ha enfrentado múltiples barreras para que estas efectivamente rindan cuentas, en especial con aquellas empresas transnacionales que, de forma masiva o a gran escala y sin estar domiciliadas en Colombia, realizan directamente tratamiento de datos personales. Este caso, a su juicio, ilustra la necesidad de establecer reglas claras y de obligatorio cumplimiento para las compañías no domiciliadas en el territorio nacional que ofrecen sus servicios digitales en Colombia y que para ello realizan actividades de tratamiento de datos personales de colombianos y colombianas a gran escala.
34. Adicionalmente, la SIC indicó que su Delegatura para la Protección de Datos Personales ha sido pionera en la región en impulsar trámites de responsabilidad de plataformas digitales. De hecho, entre 2019 y 2023 emitió múltiples órdenes contra empresas globales de tecnología, en su calidad de responsables del tratamiento de datos. Por ende, respaldó la solicitud del peticionario de exhortar al Estado a establecer un marco regulatorio, y señaló que esta es una función que le corresponde al Congreso de la República.
35. Agencia Nacional del Espectro.[19] Indicó que lo planteado en la tutela no hace referencia a las competencias de esa entidad. Así, señaló que la tutela se refiere a temas relacionados con el acceso a redes sociales y a aplicaciones en páginas web de divulgación de contenido, lo cual no recae sobre su vigilancia o control. Cabe anotar que, en respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, esta agencia solicitó su desvinculación del presente trámite.
36. Fundación Karisma.[20] Señaló que, en el caso concreto, se configuró la carencia actual de objeto y que los remedios adicionales individuales distintos al restablecimiento de la cuenta no son procedentes. Sin embargo, adujo que esta Corte podría emitir un pronunciamiento de fondo en el que se establezcan pautas jurisprudenciales para el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y debido proceso en las redes sociales, pues la forma en la que ocurre la eliminación de cuentas y de contenidos en estos escenarios, a su juicio, no es admisible constitucionalmente.
37. Sobre este punto indicó que, por el tipo de derechos fundamentales en juego, se requiere un debate democrático en el Congreso de la República, como espacio idóneo para discutir los límites legítimos a la expresión en redes sociales, en el que se garantice la participación de la sociedad civil, la comunidad académica y tecnológica, las empresas y las autoridades estatales. A su juicio, la ley que se refiera a esta temática debe ser de tipo estatutario por la naturaleza de los derechos involucrados.
38. Organización Linterna Verde.[21] Adujo que el caso de la referencia plantea a la Corte Constitucional la oportunidad de reafirmar los alcances de la protección a la libertad de expresión, al derecho a la igualdad y al debido proceso en el entorno digital, así como para sentar criterios orientadores que permitan prevenir la imposición de sanciones descontextualizadas por parte de plataformas privadas, en garantía de un debate público plural, transparente y protegido. Esta organización puso de presente que, para lo debatido en la tutela, es comprensible que una compañía como X haya consagrado controles estrictos para quienes cuentan con cuentas verificadas en su plataforma. Sin embargo, esos controles no pueden ejercerse en abstracto, sin una debida atención al contexto, mucho menos si de ellos se deriva una de las sanciones más severas en términos de moderación de contenidos, como es la suspensión de una cuenta.
39. Asimismo, reseñó que, desde que la compañía X implementó el sistema de X Premium, ha habido inconsistencias en la aplicación de la política de moderación de contenido. De acuerdo con diferentes informes, precisó que hay una significativa opacidad sobre los criterios que orientan el funcionamiento de los sistemas automatizados de moderación de contenido. Aun cuando los usuarios tienen acceso a los términos y condiciones del servicio y a las normas comunitarias, en la práctica, existe un déficit de claridad respecto de los procesos de etiquetado, notificación y remoción de contenidos.
40. Adicionalmente, expuso que los mecanismos de notificación carecen de la precisión y exhaustividad necesarias, pues en ocasiones los usuarios no son informados sobre una decisión que les concierne y, cuando lo son, reciben mensajes ambiguos que se limitan a señalar la existencia de una infracción sin especificar qué norma se habría vulnerado o cuál fue el contenido infractor. Esa falta de información reduce drásticamente la posibilidad de controvertir la medida y limita la participación efectiva en los espacios digitales. Además, indicó que, en casos como el del accionante, aunque las plataformas ofrecen vías de apelación, los usuarios nunca reciben respuesta ni hay tiempos establecidos para obtenerla. Finalmente, en materia de reparación a los usuarios, señaló que, en ocasiones, no basta con restablecer una cuenta suspendida o volver a publicar un contenido eliminado.
41. Organización El Veinte.[22] En su escrito, esta organización le solicitó a la Sala de Revisión que se tutelen los derechos fundamentales del actor a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso, el acceso a la información y la prohibición de censura. En consecuencia, le pidió a esta Corte que ordene a la red social X restaurar los derechos de la cuenta del accionante y, en atención a las circunstancias del caso, que se brinde el trámite debido a los reclamos frente a las cuentas que el actor afirma suponen una suplantación.
42. Así mismo, El Veinte observó: (i) que cualquier exhorto encaminado a que se construya una normatividad que regule la garantía del debido proceso, en el marco del derecho a la libertad de expresión en entornos digitales, debe partir de la definición de unos criterios mínimos que sean efectivos para proteger ese derecho fundamental, y (ii) que, en este caso, la vulneración de los derechos invocados por el actor se logra con la restauración de su cuenta y, con base en las circunstancias respectivas, del trámite de su reclamo frente a las cuentas que efectivamente se identifican como una suplantación.
43. Pronunciamiento adicional del accionante.[23] Luego de recibidos los escritos referidos previamente, el 4 de septiembre de 2025, el actor remitió a esta Corte una comunicación en la que abordó las intervenciones allegadas. En primer lugar, destacó la ausencia de pronunciamiento de la red social X en este trámite y la calificó como un “síntoma del vacío institucional que exige respuesta constitucional”. En tal sentido, manifestó que existen estándares internacionales que exigen la observancia de los derechos fundamentales por parte de los intermediarios privados en internet, especialmente en materia de libertad de expresión y de debido proceso digital, contenidos en el Informe Especial sobre Libertad de Expresión e Internet de 2013, los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos de 2011 y el Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea.
44. Con fundamento en los estándares mencionados, el actor adujo que es preciso velar porque se garantice una respuesta y un control efectivo sobre las decisiones que toman las plataformas digitales y que, ante su silencio, esta Corte debe pronunciarse de fondo para proteger los derechos fundamentales en el entorno digital.
45. En segundo lugar, el ciudadano Torres Ortiz expuso su postura respecto de las intervenciones allegadas por ciertas autoridades públicas a este proceso. Frente a lo expuesto por la ANDJE, la ANE, el Ministerio de Relaciones exteriores y el MINTIC, censuró que esas entidades se mantengan al margen de una problemática que implica la vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano y periodista, por parte de una empresa extranjera, que opera en el entorno digital nacional con aparente impunidad. Sobre lo manifestado por la SIC, consideró que, aunque se muestran algunos avances, se evidencia “la parálisis de un Estado que, aun reconociendo el problema, elude su responsabilidad directa en él”.
46. En tercer lugar, el actor se refirió a las intervenciones presentadas por las organizaciones El Veinte, Karisma y Linterna Verde. Al respecto, destacó la necesidad de establecer mecanismos concretos para proteger a las personas frente a situaciones como la que enfrentó y señaló que su tutela constituye una oportunidad para brindar protección frente a una empresa multinacional sin domicilio en el país. Además, sostuvo que lo ocurrido evidencia la necesidad de una respuesta estructural del Estado ante los vacíos existentes en la regulación y control de las actuaciones de las plataformas digitales.
47. Finalmente, solicitó que: (i) se profiriera un fallo de fondo en el que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la información, como resultado de la suspensión arbitraria de su cuenta por parte de X y la inacción de las autoridades públicas; (ii) se establezcan líneas jurisprudenciales claras sobre la observancia del debido proceso por parte de las plataformas digitales privadas que cumplen funciones análogas a espacios de difusión públicos, la responsabilidad del Estado en la garantía de derechos en entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de censuras arbitrarias, y (iii) se convoque a una audiencia pública oral en la que se escuche al accionante, entidades accionadas e intervinientes, con el fin de exponer argumentos y evidencias relevantes para el caso.
A. Competencia
48. Con fundamento en las facultades señaladas en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
49. La competencia puntual de la Corte Constitucional sobre la controversia planteada en la tutela. Aunado a lo señalado en el párrafo anterior sobre la competencia de esta Corporación para revisar los fallos de tutela de instancia, la Sala considera relevante referirse a su competencia para abordar la controversia que subyace a la acción de tutela de este caso.
50. De manera general, cabe mencionar que, a pesar del carácter trasnacional del Internet y la ausencia de una localización física única del ciberespacio, tales circunstancias no excluyen a la jurisdicción constitucional colombiana, pues ello conduciría a crear ámbitos de posible impunidad incompatibles con el mandato que tiene esta Corte de garantizar la vigencia del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.[24]
51. En primer lugar, aunque las controversias en redes sociales pueden suponer una tensión para las reglas tradicionales de territorialidad, el juez constitucional está llamado a aplicar criterios que le permitan asumir competencia cuando exista una conexión relevante entre el conflicto que se somete a su control y el territorio nacional, sin que ello se traduzca en una pretensión de jurisdicción universal. Por consiguiente, el análisis sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales no puede partir de la sola inexistencia de una sede o domicilio de cierta plataforma en Colombia, sino de la manera en que su operación –en este país– incide en la esfera jurídica de las personas que están sometidas a la Constitución y en el impacto verificable que las decisiones de esas plataformas producen en el territorio nacional, particularmente cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en un escenario digital.
52. En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia reciente,[25] para abordar una controversia de esta naturaleza puede adoptarse un enfoque de territorialidad país-de-destino moderado, de modo que los jueces nacionales pueden conocer de disputas originadas en el ciberespacio cuando los hechos producen efectos claros en Colombia. Este criterio es especialmente pertinente para la tutela, pues la competencia territorial se determina por el lugar en el que ocurre la amenaza o vulneración de cierto derecho o, en su defecto, por el lugar donde tal afectación produce efectos.
53. En el caso bajo examen, el accionante es un periodista que ha utilizado de manera continua su cuenta en X desde el año 2010, como herramienta de ejercicio profesional en Colombia, con una audiencia significativa y un alcance acreditado. La decisión de suspensión de su cuenta, al restringir de forma permanente su posibilidad de publicar, interactuar y acceder a funcionalidades esenciales de la plataforma X, proyecta sus efectos de manera directa en el país, y sobre la actividad informativa y opinativa del actor, así como sobre el acceso de sus seguidores a los contenidos que produce. En esa medida, la controversia presenta un vínculo estrecho con Colombia, pues el núcleo de la afectación alegada recae sobre el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa del accionante en el espacio público digital que incide en el debate nacional, derechos que gozan de protección constitucional.
54. En tercer lugar, la Sala de Revisión advierte que la competencia del juez constitucional se materializa cuando, como ocurre en las redes sociales, el servicio que prestan supone la recolección y el tratamiento de datos personales de usuarios ubicados en Colombia, con independencia de que el responsable no se encuentre establecido en este territorio. Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado que el régimen de protección de datos personales ofrece un ejemplo de cómo el criterio de territorialidad se redefine para el entorno virtual, pues la legislación colombiana puede resultar aplicable al tratamiento de datos de los que son titulares personas que residen, trabajan, y expresan sus opiniones en el país.[26]
55. Respecto de este punto, la Sala recuerda que la competencia del Estado colombiano para abordar la responsabilidad o adoptar medidas sobre el tratamiento de datos personales que realizan las plataformas digitales se deriva de la Ley 1581 de 2012 y de sus normas reglamentarias. En efecto, la Ley 1581 consagra un marco de protección del hábeas data que habilita al Estado colombiano a exigir responsabilidad y adoptar medidas frente al tratamiento de datos personales de residentes en Colombia, aun cuando el responsable del tratamiento no tenga presencia jurídica en el país.
56. En particular, el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio ciertas facultades y prerrogativas para asegurar la protección del derecho al hábeas data. En efecto, la SIC debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la protección de datos personales (literal a), investigar de oficio o a petición de parte circunstancias de presunta vulneración del derecho de hábeas data (literal b) y, como resultado de ello, ordenar medidas correctivas para hacer efectivo ese derecho, tales como conceder acceso y suministro de los datos, su rectificación, actualización o supresión. Asimismo, la SIC puede disponer el bloqueo temporal de datos, cuando de una solicitud o de las pruebas aportadas por su titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, como medida de protección mientras se profiere una decisión definitiva (literal c). También puede impartir instrucciones y requerir información a los responsables y encargados del tratamiento de datos personales (literales e y f). Las facultades normativas descritas muestran que el ordenamiento colombiano consagra mecanismos concretos para incidir sobre operaciones de tratamiento de datos que, aunque se ejecuten desde infraestructuras ubicadas fuera del país, tienen por objeto proteger los datos de titulares sometidos a la protección constitucional y legal colombiana.
57. A su turno, el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. De este modo, si una plataforma sin domicilio en Colombia recopila, procesa y eventualmente transfiere datos de residentes colombianos, por mandato de la ley nacional, ese ejercicio está supeditado a las reglas definidas por el legislador en la materia y a los controles que la SIC puede ejercer al respecto. Lo anterior constituye el soporte normativo para afirmar la competencia del Estado colombiano para intervenir cuando el tratamiento de datos compromete derechos fundamentales de titulares que se encuentran en el territorio nacional, a pesar de que ese tratamiento se realice por sujetos que no tienen presencia jurídica en el país, pero que implica flujo transfronterizo de información, típico en plataformas digitales.
58. En el asunto concreto, el actor no solo opera como usuario, sino que ha sido objeto de procesos de verificación por parte de la plataforma X, ha aportado datos de identificación y bancarios, y participa en un programa de monetización que presupone el tratamiento intensivo de información o data personal. Estos elementos permiten inferir razonablemente que la actividad de la plataforma X produce efectos jurídicamente relevantes en Colombia y se articula con obligaciones de respeto y garantía en materia de datos, lo cual demuestra la competencia del juez constitucional para evitar que, bajo la cobertura de una operación transnacional, se vulneren o vacíen de contenido las garantías del artículo 15 de la Constitución y de los demás derechos fundamentales comprometidos.
B. Planteamiento del objeto de análisis y del esquema de decisión
59. En su acción de tutela, Melquisedec Torres alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de expresión, el debido proceso y al acceso a la información, así como la prohibición de censura, por parte de la red social X (antes Twitter). Según la tutela, el 10 de enero de 2025 el actor cambió su foto de perfil por una imagen de la líder venezolana María Corina Machado, sin modificar su nombre ni otros datos. Luego, el 27 de enero del mismo año, la plataforma suspendió su cuenta bajo el argumento de que infringía las reglas contra la suplantación de identidad. Pese a que el actor presentó reclamaciones y una solicitud formal de revisión, X mantuvo la suspensión definitiva de la cuenta.
60. El accionante afirmó que la suspensión de su cuenta en X fue arbitraria y desproporcionada, y que afectó gravemente su labor informativa, su reputación profesional y una de sus fuentes de ingresos. Además, denunció que, mientras su cuenta legítima permanecía suspendida, surgieron otras cuentas falsas que suplantaban su identidad y difundían mensajes engañosos, sin que la plataforma interviniera para eliminarlas. En este contexto, el actor sostuvo que la actuación de la red social vulneró los derechos fundamentales que invocó, al silenciar injustificadamente su voz pública, impedirle el ejercicio de su profesión y privarlo de un medio claro, transparente y con garantías para controvertir la decisión de suspensión.
61. Durante el trámite de la tutela, la plataforma X, desde la dirección electrónica ‘support@twitter.com’ se limitó a remitir un mensaje al correo electrónico del Juzgado 60 Civil del Circuito en el que manifestó que la cuenta reportada @Melquisedec70 había sido restaurada, y destacó que el número completo de seguidores podía tardar en aparecer en el perfil.
62. El Juzgado 60 Civil del Circuito, en fallo de primera instancia, negó la tutela. Estimó que se había configurado un hecho superado, en cuanto que la pretensión principal del actor –la restauración de su cuenta– se satisfizo. Respecto de las demás pretensiones, anotó que estas exceden el alcance de la tutela, la cual tiene efectos inter partes y, en general, las atribuciones del juez constitucional sobre la controversia. A su turno, la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia. Anotó que las demás pretensiones del actor (las adicionales a la restauración de la cuenta) debían resolverse en otras jurisdicciones. También destacó que el accionante solamente le había solicitado a X, justamente, la restauración de su cuenta, por lo que no había agotado los medios de defensa a su alcance en relación con sus demás peticiones.
63. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión examinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia. En segundo lugar, establecer si, como lo consideraron los jueces de instancia, en este caso se configuró la carencia actual de objeto. Finalmente, determinará si resulta necesario emitir un pronunciamiento adicional sobre la controversia sometida a su arbitrio.
C. Procedencia de la acción de tutela
64. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[27] En línea con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de las niñas, niños y adolescentes menores 18 años o con quien designa a un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa), y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[28]
65. En el presente caso, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como quiera que el accionante es la persona titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con el actuar de la plataforma X.
66. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedibilidad exige verificar que la acción de tutela se dirija contra la persona, autoridad o particular que, por su conducta u omisión, tiene la capacidad jurídica y material de responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en caso de que esta se demuestre.[29]
67. Puntualmente, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, bajo las hipótesis señaladas en el artículo 42 del mencionado decreto. En general, sobre este criterio, la Corte ha reiterado que la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la tutela y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza de cierto derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.[30]
68. Ahora, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución de 1991, señala que la tutela es procedente contra particulares: (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Así, las acciones de tutela pueden dirigirse contra particulares que tengan la capacidad legal para responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.[31]
69. La Corte Constitucional, en Sentencia T-256 de 2025, estableció que el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, en una controversia que surge a partir del ejercicio de moderación de contenidos por una red social, debe valorar si hay subordinación o indefensión entre las partes involucradas.
70. En lo que respecta al concepto de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este “…se refiere a una situación en la que una persona debe acatar las órdenes emitidas por quienes, en virtud de sus calidades, tienen competencia para impartirlas”.[32] En general, la subordinación alude a un vínculo en el que una persona se encuentra sujeta a la dirección o autoridad de otra, de manera que debe acatar sus órdenes o instrucciones cuando estas se imparten dentro del ámbito de competencias que se deriva de una relación jurídica preexistente. En esa medida, no se trata de una simple influencia o ascendencia fáctica, sino de una dependencia jurídicamente relevante, fundada en la obligatoriedad de un determinado orden jurídico o social, que habilita a un sujeto para dirigir la conducta de otro y, correlativamente, impone a este último un deber de obediencia. Son manifestaciones típicas de subordinación, entre otras, las relaciones entre empleador y trabajador o entre docente y estudiante, en las que existe un marco normativo o institucional que justifica el poder de impartir instrucciones y el correlativo deber de acatarlas.[33]
71. En lo concerniente a la indefensión, la Sentencia SU-420 de 2019 dispuso que, en el contexto de internet y de las redes sociales, le corresponde al juez constitucional examinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado. Así, el juez competente debe verificar si accionante y accionado se encuentran en una relación asimétrica en la que el primero está en situación de indefensión frente al segundo.[34]
72. En línea con lo anterior, la Sentencia T-241 de 2023 mencionó que, la situación de indefensión de un usuario, en el contexto de las redes sociales, se configura cuando: “una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”.[35]
73. Esta Corporación ha expuesto que se pueden configurar situaciones de indefensión en los casos de publicaciones en redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Estas situaciones de indefensión fueron analizadas por la jurisprudencia constitucional a partir de dos ángulos: desde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje, y desde la perspectiva del emisor de la publicación que utiliza las redes sociales para divulgar su mensaje.[36]
74. En efecto, las plataformas de redes sociales tienen una amplia facultad de moderación de los contenidos que en ellas se publican, lo que significa que, por regla general, cuentan con procesos internos tendientes a determinar si una publicación o cuenta desconoce sus normas comunitarias. La moderación de contenidos también puede realizarse a través de los usuarios, quienes, dependiendo de la plataforma, tienen la posibilidad de “reportar” el contenido que consideren inapropiado o controvertir una decisión de suspensión o eliminación de contenido o de una cuenta.[37]
75. Así, la indefensión de un usuario frente a una plataforma digital se evidencia cuando, como consecuencia de una decisión adoptada por la plataforma respectiva, se advierta la ausencia de mecanismos reales y eficaces de defensa. Esto es, cuando el usuario no cuenta con una vía que le permita conocer oportunamente la decisión, ser escuchado, controvertirla y obtener una revisión o corrección efectiva antes o después de que se produzca la afectación de sus derechos fundamentales.
76. Finalmente, la ya mencionada Sentencia T-256 de 2025 estudió un caso en el que a una usuaria le fueron retirados de su cuenta contenidos que, para las plataformas Facebook e Instagram, fueron considerados inapropiados de acuerdo con las reglas comunitarias. En esa sentencia, la Corte reiteró su aproximación al concepto de indefensión, al señalar que se trata de una situación relacional en la cual una parte queda en condición de desprotección frente a otra, a raíz de una decisión o actuación. Por ello, el análisis de esa situación exige que el juez valore caso a caso las circunstancias relevantes, las partes involucradas y las condiciones concretas de desprotección que pueden ser económicas, sociales, culturales o personales.
77. En suma, para considerar si hay o no legitimación en la causa por pasiva para una tutela presentada en contra de una plataforma o red social, debe considerarse: (i) si, conforme al artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante está en situación de indefensión o subordinación respecto de la parte accionada,[38] a partir de los siguiente conceptos (a) la subordinación se refiere a una situación en la que un sujeto debe acatar o está obligado a cumplir las órdenes emitidas por quien, en virtud de sus calidades o unos términos de condiciones, tiene competencia para impartirlas.[39] Así, la subordinación comporta la existencia de una relación jurídica de dependencia originada en la obligatoriedad de un orden o vínculo jurídico,[40] y (b) la indefensión se configura cuando una persona queda en una posición de sometimiento material frente a otra, como consecuencia de una actuación o decisión adoptada en ejercicio de la facultad de moderación de contenidos de la que dispone una red social o plataforma digital.[41] Así, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias que rodean cada caso, a partir de las características de los sujetos involucrados, los hechos relevantes y el grado de desprotección en el que se encuentra quien aduce la vulneración de un derecho fundamental.[42] Con todo, la Sala destaca que las figuras de subordinación e indefensión no son excluyentes y pueden predicarse de un mismo sujeto o vínculo, según las características de cada circunstancia.
78. Legitimación en la causa por pasiva de la plataforma X. A partir de los presupuestos descritos, la Sala Quinta de Revisión estima que la presente acción de tutela cumple con los criterios de legitimación en la causa por pasiva respecto de la plataforma X. Primero, porque hay subordinación, pues el accionante no tuvo otra alternativa distinta a acatar la orden de dicha plataforma, la cual dictaminó la suspensión definitiva de su cuenta en esa red social. Esto a partir del vínculo jurídico que existe entre ambas partes, celebrado en el momento en el que el actor aceptó los términos y condiciones de X para poder convertirse en su usuario. Segundo, hay indefensión, pues el actor está supeditado o depende de la determinación de X, respecto de su posibilidad de mantener una cuenta abierta en esa plataforma. Al respecto cabe destacar que, como se relató en los antecedentes de esta providencia, la plataforma digital accionada dictaminó que su determinación de suspender la cuenta del accionante era definitiva, por lo que este no contaba con otro medio de defensa directo para preservar su cuenta.
79. Legitimación por pasiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Sala advierte que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Superintendencia de Industria y Comercio no intervinieron en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, ello no conduce, por sí solo, a excluirlas de este trámite. A juicio de la Sala, la controversia planteada sobrepasa el contexto fáctico individual de la tutela y plantea un problema constitucional asociado con la operación de plataformas digitales extranjeras, la moderación de contenidos y la aplicación de sanciones y la garantía de derechos fundamentales en entornos digitales. En ese contexto, las competencias institucionales de las entidades mencionadas guardan relación con la materia debatida y, por ende, pueden tener un interés jurídico en el resultado del proceso.
80. Así ocurre con el MINTIC y la SIC, cuyas funciones se conectan con la regulación del ecosistema digital y con la protección de los derechos de los usuarios. De igual manera, a la Cancillería puede concernirle el resultado de este proceso, en la medida en que dentro de las pretensiones del accionante se solicitó su intervención, junto con la de otras autoridades, para impulsar la adopción de reglas sobre la operación de plataformas extranjeras y emprender actuaciones de relacionamiento internacional sobre este tema. A su turno, la Agencia Nacional del Espectro, aunque no tuvo incidencia en la decisión de suspensión de la cuenta del actor, también puede resultar interesada en el proceso porque se trata de una autoridad a la cual se le reclama, en el marco del debate, un rol en la construcción de parámetros regulatorios que inciden en la infraestructura y gobernanza del entorno digital, con la posibilidad de que sea destinataria de determinaciones orientadas a prevenir afectaciones semejantes. Por ende, la Sala mantendrá la vinculación de las entidades mencionadas.
81. Distinto es el caso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Sala constata que, de conformidad con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4085 de 2011, aunque la misión general de esta entidad comprende la formulación y difusión de políticas en materia de defensa jurídica pública y la coordinación de estrategias de participación judicial de entidades estatales, tales funciones no se traducen aquí en un interés concreto que justifique su permanencia en este proceso. En el expediente no se evidencia que la ANDJE haya tenido relación, incidencia o responsabilidad alguna en la actuación que motivó la tutela, ni se aprecia que su intervención resulte necesaria para la defensa de una entidad pública vinculada, para la prevención de una conducta estatal antijurídica asociada al caso o para la definición de una estrategia procesal estatal en un litigio donde el núcleo fáctico se predica de la actuación de un particular. Por ende, la Sala dispondrá su desvinculación, al no advertirse un interés específico, directo y actual en el resultado de este trámite.[43]
82. En suma, esta Sala de Revisión considera que, si bien la Cancillería, el MINTIC, la ANE y la SIC no jugaron un rol en los hechos en los que se funda la presente acción de tutela, sí pueden tener un interés en este proceso. Esto, por cuanto se trata de entidades cuyas competencias guardan relación con la regulación del manejo de internet, las plataformas digitales y los derechos de los usuarios en las redes sociales. Lo contrario ocurre con la ANDJE, pues de una revisión de sus funciones y de la controversia que subyace a la tutela, no se advierte una relación o interés puntual con lo que decida esta Corporación.
83. Inmediatez. Esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en “procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y expedito”.[44] Si bien esta Corporación no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si la tutela se formuló oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en el que se generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y la fecha de presentación de la acción de tutela.
84. La Sala de Revisión estima que la acción de tutela cumple con el criterio de inmediatez, pues esta fue presentada el 31 de marzo de 2025, poco más de dos meses después del momento en el cual la red social X le notificó al actor de la suspensión de su cuenta (27 de enero). A juicio de esta Sala, ese lapso es razonable ya que, durante ese tiempo, el actor intentó que su cuenta fuese restaurada mediante solicitudes directas a la anotada red social, lo cual demuestra que la actividad del accionante fue oportuna para procurar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
85. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
86. En consecuencia, si existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a aquellos y no a la acción de tutela. Esto, en tanto la persona no puede ignorar las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de esos derechos. Así, si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir de fondo la controversia planteada.[45]
87. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, la tutela es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.[46]
88. En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la idoneidad y eficacia de un mecanismo de defensa judicial no debe analizarse de forma abstracta. Por el contrario, debe evaluarse en el contexto concreto,[47] pues puede que el mecanismo no permita resolver la cuestión en una dimensión constitucional o restablecer los derechos fundamentales afectados.[48]
89. Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”
90. Asimismo, la excepción descrita exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: (i) una afectación inminente del derecho, elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectación del derecho, y, (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.[49]
91. Ahora, en el caso particular de acciones de tutela presentadas en contra de redes sociales o en las que se vincula a plataformas de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando el accionante demuestra que agotó los mecanismos dispuestos por la plataforma respectiva para controvertir una decisión de esta que haya afectado los derechos fundamentales de quien funge como accionante. Con todo, la Sentencia T-256 de 2025 precisó unos criterios para analizar el supuesto de subsidiariedad en estos escenarios: (i) si la tutela se emplea para ventilar una disputa que podría discutirse en otra sede judicial; y, (ii) debe exigirse el agotamiento de los medios de impugnación diseñados por una plataforma para controvertir sus decisiones.
92. Esta tutela cumple con los criterios definidos para superar el análisis de subsidiariedad, conforme se expone a continuación.
93. En lo que concierne al primer presupuesto, la Sala estudiará los medios judiciales con los que podría contar el actor para resolver la problemática que subyace a su acción de tutela. A modo introductorio, esta Corporación advierte que, como ya lo ha anotado en su jurisprudencia,[50] la atribución de responsabilidad por la moderación de contenidos en redes sociales es un tema en construcción. Por ende, es necesario considerar si los derechos de quien instaura la tutela podrían ser protegidos mediante la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio o a través de un proceso declarativo, en los términos de la legislación procesal civil vigente.
94. La acción de protección al consumidor. El artículo 56.3 de la Ley 1480 de 2011 consagra la potestad de toda persona de reclamar ante la Superintendencia de Industria y Comercio la vulneración de los derechos de los consumidores, lo cual incluye a los servicios digitales.
95. La Corte Constitucional, en sus sentencias T-584 y T-304 de 2023 estudió la eficacia e idoneidad de la acción de protección al consumidor de los usuarios de plataformas digitales. Si bien lo hizo respecto de una afectación a los derechos a la honra, el buen nombre y el hábeas data, concluyó que la anotada acción no era lo suficientemente célere para brindar una protección efectiva a esos derechos. En el presente caso, aunque los derechos que se aducen vulnerados son distintos, cabe la misma conclusión a la que se arribó en esas providencias, la cual comparte también la Sentencia T-256 de 2025, respecto de la falta de celeridad de la acción de protección al consumidor.
96. De conformidad con el parágrafo 3º del Código General del Proceso, los procesos relacionados con la vulneración de los derechos de los consumidores –salvo las acciones populares y de grupo– deben tramitarse a través del proceso verbal o verbal sumario, según la cuantía, ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 24.1.a) del CGP y 58.1 de la Ley 1480 de 2011. Este medio judicial está sujeto al término de duración procesal previsto en el artículo 121 del CGP, el cual fija un plazo de un (1) año, prorrogable una sola vez por seis (6) meses, para resolver en primera o única instancia.
97. Al respecto, la Sala considera que, si bien la referida acción de protección al consumidor es un medio judicial en el cual se pueden ventilar las pretensiones económicas planteadas en la tutela, esa acción no está diseñada para brindar protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, en este caso, la igualdad, la libertad de expresión, el acceso a la información y la prohibición de censura. Esto pues la Superintendencia de Industria y Comercio carece de atribuciones constitucionales y legales para declarar la violación de las anotadas garantías fundamentales, al tiempo que ello va más allá de la protección que brinda el Estatuto del Consumidor. Así, aun cuando la mencionada superintendencia puede dictaminar indemnizaciones o medidas contractuales, esta no brinda una respuesta que permita conjurar los efectos derivados de la suspensión de una cuenta en una plataforma digital sobre los derechos a la igualdad, la libertad de expresión, acceso a la información y prohibición de censura que estima vulnerados el actor. Por ello, la intervención del juez de tutela se impone como el mecanismo urgente destinado a detener la vulneración de estas garantías constitucionales.
98. Demanda declarativa ante la jurisdicción ordinaria. Como ocurre con la acción de protección al consumidor, podría considerarse que el accionante tiene la opción de acudir a un proceso civil declarativo, de conformidad con lo consagrado en el Código General del Proceso, para entablar un juicio de responsabilidad contractual en contra de la plataforma X. Sin embargo, el proceso declarativo civil tampoco constituye un mecanismo idóneo para la protección de todos los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, como ocurre con la libertad de expresión, la igualdad, el acceso a la información y la prohibición de censura. Aunado a lo anterior, el proceso civil está dirigido a obtener una reparación de perjuicios pecuniarios, sin que el juez de esa especialidad pueda restablecer derechos fundamentales mencionados.
99. Ahora, de vuelta al segundo presupuesto señalado en la Sentencia T-256 de 2025, debe considerarse si, para acreditar el requisito de subsidiariedad, se exige que quien presente la tutela haya agotado los medios de impugnación establecidos por la plataforma respectiva para controvertir sus determinaciones. En relación con ello, como lo anotó la misma Sentencia T-256 de 2025, cuando el cuestionamiento se dirige contra el ejercicio de la facultad de moderación de contenidos, no siempre es necesario agotar una reclamación directa ante esta. Esto por cuanto los medios de reclamo establecidos por los operadores de redes sociales no son judiciales ni tampoco están enfocados a resolver una controversia en la que la misma plataforma es parte. Por ende, agotarlos no es indispensable para presentar una acción de tutela cuya temática es la moderación de contenido.
100. Sin perjuicio de lo anterior, no puede ignorarse lo señalado en la Sentencia SU-420 de 2019 en la que, en el estudio de subsidiariedad, precisó que sí hay lugar a verificar que, si quien instaura la tutela, agotó los medios dispuestos por la plataforma respectiva para intentar solucionar la controversia. Sobre este punto, la Sala constata que, del recuento hecho por el accionante durante este proceso, es claro que este intentó lograr la restauración de su cuenta directamente ante la plataforma X, haciendo uso de los medios de reclamación consagrados por esta para el efecto, antes de presentar su solicitud de protección de derechos fundamentales.
101. En resumen, la posible vulneración de los derechos invocados, la urgencia de protegerlos, la naturaleza constitucional de la controversia planteada, así como el hecho de que el actor hubiera intentado lograr la restauración de su cuenta directamente ante X, tornan idónea y preferente a la acción de tutela, frente a los mecanismos judiciales estudiados.
102. Por último, cabe destacar que el presente caso tiene una especial relevancia constitucional, en tanto se discute la protección de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de acceso a la información. La jurisprudencia ha sido enfática en destacar la particular relevancia que tienen esos derechos, los cuales incluso gozan de especial protección en el ordenamiento jurídico, particularmente dada la calidad de periodista del actor. Por ende, si bien una de las pretensiones de la tutela se dirige a obtener una indemnización por el daño emergente que le habría causado la suspensión de su cuenta en X, la controversia que subyace, y que es el eje de esa pretensión, es una aparente restricción injustificada al ejercicio de la libertad de expresión. Esta aproximación ha sido desarrollada por la Corte en la Sentencia T-256 de 2025. Como en ese caso, en este, los hechos que soportan la tutela exceden la pretensión indemnizatoria o económica, pues el ejercicio de moderación de contenidos comporta un litigio de relevancia constitucional.
103. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección de la libertad de expresión se acentúa e intensifica, cuando se predica de un periodista. Esto pues el ejercicio periodístico solo puede ejercerse libremente cuando quienes lo practican no están sometidos a amenazas, agresiones u hostigamientos que, por su naturaleza, se erigen en obstáculos graves para informar u opinar.[51] En esa línea, esta Corte ha señalado, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte IDH, que el Estado tiene un deber especial de protección respecto de periodistas en riesgo, precisamente para garantizar que puedan cumplir su función social sin interferencias indebidas, salvaguardando no solo su vida e integridad, sino también su libertad de expresión e información en una sociedad democrática.[52]
104. En un sentido semejante, cuando hay una tensión entre la libertad de expresión y los derechos de terceros, debe valorarse si la emisión del mensaje que materializa la tensión se realizó en ejercicio de una labor periodística, pues esa condición activa deberes reforzados de protección y exige un escrutinio más estricto frente a restricciones que puedan resultar desproporcionadas.[53]
105. En conclusión, la presente acción de tutela reúne los requisitos de procedencia. Por consiguiente, le corresponde la Sala de Revisión valorar si sobre la controversia planteada por el actor operó la figura de la carencia actual de objeto, y con ello, determinar si corresponde realizar un análisis de fondo.
D. Carencia actual de objeto
106. Tras determinar que la tutela es procedente, la Sala pasa a abordar la configuración de la figura de la carencia actual de objeto. Primero, se referirá a sus características para, en segundo lugar, constatar si puede estimarse que esta figura operó respecto de la controversia planteada por el accionante.
107. Por regla general, los jueces constitucionales tienen el deber de proferir una decisión de fondo sobre los hechos, pretensiones y pruebas que son sometidas a su juicio, en el marco de un trámite de tutela. Ese deber está fundamentado en los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, al materializar los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
108. Sin embargo, existen dos circunstancias bajo las cuales los jueces constitucionales están relevados de cumplir con el deber anotado. En primer lugar, cuando se estime que la tutela es improcedente, ya sea porque no reúne alguno de los criterios de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, o por alguna de las demás causales desarrolladas por la jurisprudencia.[54] En segundo lugar, cuando los hechos probados en el marco del trámite de tutela llevan al juez a concluir que no existe mérito para dictar sentencia de fondo, pues operó el fenómeno de carencia actual de objeto. En otras palabras, acaece la carencia actual de objeto si la acción u omisión que vulneró o amenazó los derechos fundamentales incoados es superada, desapareció o se produjo el daño que se buscaba evitar.[55]
109. Así, en los casos anteriormente descritos, no tiene objeto que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. Ante esos escenarios, la protección pretendida pierde su eficacia.[56] Específicamente, la Corte Constitucional ha establecido que existen tres circunstancias o categorías en las que pueden dividirse las condiciones que derivan en una carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) el hecho sobreviniente.
110. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela o en su revisión eventual ante la Corte Constitucional, desparecen las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protección. Específicamente, tiene lugar cuando en el entretanto de la presentación de la tutela y el momento del fallo, se reparó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretendía. Para evaluar lo anterior, es necesario que la reparación del derecho invocado no haya ocurrido como consecuencia de una orden impartida por el juez durante el trámite de la tutela.
111. Ahora bien, aun cuando haya operado el hecho superado, el juez constitucional puede formular observaciones sobre los hechos que rodearon la presentación de la tutela para, por ejemplo: (i) condenar su ocurrencia; (ii) advertir sobre su inconstitucionalidad, o (iii) llamar la atención de la parte accionada para precaver una nueva vulneración de derechos fundamentales.[57]
112. Para prevenir la toma de decisiones que ignoren la protección de derechos fundamentales reclamados en una tutela, esta Corporación ha definido ciertos criterios[58] para establecer si ocurrió o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esos criterios son: (i) que existiese una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, que precediera el momento en el que se presentó la tutela; (ii) que durante el trámite de la tutela haya cesado la vulneración o amenaza de derecho, y (iii) si la tutela se empleó para el reconocimiento de una prestación, que la misma se satisfaga durante el trámite de tutela, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez constitucional.
113. Carencia actual de objeto por daño consumado. La carencia actual de objeto por daño consumado acaece cuando el daño cuya materialización se buscaba precaver mediante la tutela, ocurre durante su trámite. Esta Corporación ha indicado que el daño consumado se materializa cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”.[59]
114. El daño consumado puede ocurrir: (i) al momento en que se presenta la tutela; (ii) durante su trámite ante los jueces de instancia, o (iii) en el curso de su revisión eventual ante la Corte Constitucional. Así, si el daño llega a consumarse, lo que procede es su resarcimiento a partir de un proceso en el que se debata la violación del derecho fundamental cuya protección se buscaba, como causa del daño que se materializó.[60]
115. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La carencia actual de objeto por situación sobreviniente se configura cuando el acto que vulneró o puso en riesgo un derecho fundamental, cesó por una razón distinta a la del hecho superado o el daño consumado. En otras palabras, ocurre cuando, por otro motivo, una orden del juez constitucional no tiene la vocación de surtir algún efecto. Para esta Corte es una categoría que no está estrictamente delimitada.[61] Por ejemplo, la Sentencia SU-522 de 2019 estableció que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se presenta cuando desaparece la vulneración alegada a partir de una actuación ajena a la parte accionada.
116. Otras circunstancias en las que puede darse la carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) cuando el mismo actor asumió una carga que no le correspondía para superar la situación de vulneración; (ii) porque, a raíz de la misma circunstancia vulneradora o por cualquier motivo, el actor perdió el interés en el resultado del trámite de la tutela; (iii) cuando un tercero logra satisfacer el derecho fundamental que se considera desconocido o transgredido, o (iv) cuando es imposible emitir una orden por razones no atribuibles a la parte accionada del proceso. En cualquier evento, la situación sobreviniente comporta una modificación de las circunstancias del caso que hace inocua la protección de los derechos invocados, en el sentido pretendido por el actor.[62]
117. Por otra parte, esta Corporación ha señalado que, ante casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no implica necesariamente que los jueces constitucionales no puedan adoptar una decisión de fondo. Es cierto que en esos eventos el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y la protección reclamada deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de tutela y que excedan el caso concreto.
118. Así, los jueces constitucionales pueden tener consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando ello resulte necesario, entre otras razones, para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[63] En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto”[64] por situación sobreviniente.
119. Configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso. La Sala Quinta de Revisión considera que, en efecto, sobre la controversia principal que planteó el actor en su tutela, operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta conclusión se fundamenta en lo siguiente.
120. En primer lugar, porque, con base en la jurisprudencia de esta Corte, durante el trámite de la acción de tutela desapareció la circunstancia principal que dio origen a la solicitud de amparo. De acuerdo con los hechos descritos por el actor, el cambio en la imagen de su cuenta de X ocurrió el 10 de enero de 2025. La suspensión de la cuenta, por parte de esa red social, se dio el día 27 del mismo mes y año. El ciudadano Torres Ortiz presentó reclamaciones los días 28 y 29 de enero, 5, 6 y 17 de febrero de 2025. El 15 de marzo del mismo año, la red social X, le notificó a Melquisedec Torres Ortiz que su cuenta permanecería suspendida, por violar la política de autenticidad de la compañía y le invitó a conocer sobre esa política en el mismo mensaje. A raíz de lo relatado, el mencionado ciudadano presentó acción de tutela el 31 de marzo del 2025. Durante el trámite de primera instancia, el día 9 de abril de 2025, la red social accionada le notificó al Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá que la cuenta @Melquisedec70 había sido restaurada. Finalmente, la sentencia de primera instancia se profirió el 11 de abril de 2025. Por ende, es claro que el hecho esencial en el que se motivó la tutela fue superado entre el instante en el que esta se presentó y la fecha en la que se profirió la aludida decisión de primera instancia. Por ende, es claro también que la reparación del derecho no ocurrió como consecuencia de una orden impartida por el juez constitucional.
121. En segundo lugar, se reúnen los criterios específicos señalados por la jurisprudencia para constatar el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, como se describe a continuación: (i) existió una presunta vulneración a los derechos del accionante que precedió el momento en el que se instauró la tutela, materializada en la suspensión definitiva de su cuenta de X; (ii) durante el trámite de primera instancia cesó esa vulneración pues la plataforma X decidió restaurar la cuenta @Melquisedec70, junto con los seguidores que esta tenía. Aunado a ello, la restauración de la cuenta no se dio como consecuencia de una orden impartida por el juez de tutela, y (iii) la tutela no se empleó para el reconocimiento de una prestación, sin desconocer la pretensión económica que el actor planteó.
122. Ahora bien, como se reseñó en precedencia, aun cuando esta Sala ha constatado que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez constitucional tiene la competencia para pronunciarse sobre los hechos en los que se soportó la acción de tutela, con el fin de, entre otros aspectos: (i) condenar su ocurrencia; (ii) advertir sobre su inconstitucionalidad, o (iii) llamar la atención de la parte accionada con el fin de precaver una nueva vulneración de derechos fundamentales. Cabe anotar también que los jueces de tutela no se pronunciaron sobre las demás pretensiones del accionante, aquellas que no corresponden puntualmente a la solicitud de restauración de la cuenta, por ende, la Sala estima necesario abordar esas pretensiones adicionales.
123. Así, la Sala Quinta de Revisión efectuará un pronunciamiento adicional sobre los hechos que rodearon el caso, a partir de las pretensiones adicionales que planteó el accionante, diferentes a la restauración de su cuenta en la plataforma X. Para el efecto, la Sala se referirá a lo siguiente: (i) a la libertad de expresión de periodistas, en el contexto de las redes sociales, y (ii) al debido proceso en la moderación de contenidos.
124. Antes de referirse a las dos temáticas advertidas, y de abordar las demás pretensiones de la tutela, la Sala hará una precisión metodológica frente al objeto de la controversia sobre la cual habrá de pronunciarse.[65]
125. Precisión metodológica: el asunto objeto de análisis. Del relato de los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se infiere que la decisión de la plataforma X de suspender definitivamente la cuenta del accionante se fundamentó en una supuesta suplantación de identidad, atribuida a la publicación, como foto de perfil, de una imagen de la ciudadana venezolana María Corina Machado.
126. En principio, lo anterior podría llevar a considerar que el debate que le corresponde abordar a esta Corporación consiste en determinar si, en efecto, existió una suplantación de identidad imputable al actor que implicara una vulneración de los términos y condiciones de la plataforma X. No obstante, esta Sala considera que el asunto central que debe analizarse es el alcance de la libertad de expresión en el contexto de las redes sociales, así como la aplicación del principio del debido proceso en la moderación de contenidos y en la imposición de medidas o sanciones por parte de las plataformas digitales. A continuación se precisan las razones que justifican esta aproximación.
127. En primer lugar, en las reclamaciones que realizó el accionante ante la red social X este explicó que su propósito no era suplantar la identidad de la ciudadana venezolana María Corina Machado al publicar, como su imagen de perfil, una fotografía de ella. En efecto, en el numeral 2.6 del escrito de tutela, se aseveró lo siguiente:
“2.6. La foto de la líder María Corina Machado no era más que un homenaje a la lucha de ella por Venezuela, en momentos en que Nicolás Maduro tomaba posesión de un mandato que la mayor parte del mundo consideró ilegítimo, propio de una dictadura.
“Esa foto en el perfil no tenía ninguna pretensión de ser engañosa o hacer parecer que el suscrito era María Corina Machado, lo cual resulta absurdo de suponer, pero así lo supuso la red X; son decenas los mensajes y opiniones emitidos por la cuenta @Melquisedec70 a favor de la lucha democrática de María Corina”.[66]
128. Aunado a lo anterior, de las pruebas que acompañan a la acción de tutela, puede evidenciarse que el accionante le manifestó a la plataforma X lo siguiente en un correo electrónico del 4 de febrero de 2025: “Soy Melquisedec Torres, periodista colombiano de la cadena radial Caracol (Grupo Prisa España). Tengo desde mayo de 2010 mi cuenta @Melquisedec70. Está verificada desde hace más de dos años, X me paga por tráfico de cuenta y para ello tienen toda mi información personal. El día 27 de enero me informaron que la cuenta había sido suspendida, supuestamente por suplantación. El día 10 de enero puse en mi perfil una foto de María Corina Machado en homenaje a su lucha por la libertad de Venezuela, sé que María Corina Machado no hizo ninguna reclamación sobre ello. Solicito que me sea restablecida mi cuenta pues no he infringido ninguna norma. Y si me hubieran informado antes de la suspensión, habría cambiado de inmediato la foto de perfil”.[67] En línea con ello, de la prueba que obra en la página 20 del escrito de tutela, puede verse que, en la plataforma del centro de ayuda de X, el accionante manifestó, como descripción del problema, lo siguiente: “Reitero, repito, como lo he dicho desde el primer momento de la suspensión de mi cuenta, que la foto de perfil de la líder María Corina Machado era un homenaje a su valentía…”.[68]
129. Por ende, es claro que el reclamo constitucional formulado por el actor no se orienta a cuestionar, en abstracto, la facultad contractual de la plataforma X de suspender cuentas cuando advierta una posible suplantación de identidad. Para la Sala, su censura recae en la forma como esa potestad fue ejercida en este caso. Bajo tal motivación, X suspendió la cuenta del accionante sin valorar los argumentos que él expuso reiteradamente para explicar el sentido expresivo del uso de la imagen de un tercero en su perfil, lo que, en su criterio, derivó en la afectación de sus derechos fundamentales como periodista. Asimismo, la tutela pretende evidenciar que la ausencia de una justificación suficiente y verificable, así como de una actuación que garantice instancias mínimas de información, contradicción y revisión, puede traducirse en el desconocimiento del debido proceso que debe orientar toda medida sancionatoria de moderación de contenido adoptada por X y, en general, por todas las plataformas digitales.
130. En segundo lugar, el objeto constitucional de control no puede ser convalidar, sin contrastar, la razón por la que la plataforma X justificó la medida de suspensión (la supuesta suplantación), sino verificar si la suspensión de una cuenta (que constituye una restricción intensa del acceso a un canal de comunicación masiva) puede afectar de manera desproporcionada la libertad de expresión y de prensa.
131. En este caso, el accionante acreditó una trayectoria periodística de décadas, el uso continuado de la cuenta @Melquisedec70 desde el año 2010 y su empleo como herramienta de labor informativa y opinativa sobre asuntos de interés público. A ello se suma su incidencia en el debate digital, reflejada en decenas de miles de seguidores y en un alcance cuantitativo notable de sus publicaciones, así como su vinculación contractual con la plataforma mediante el servicio “Premium”. En ese contexto, la foto de perfil cuestionada no puede analizarse aisladamente como un indicio mecánico de suplantación, sino como una modalidad de expresión utilizada para comunicar una postura política en la coyuntura regional. Por tanto, la controversia exige un examen desde el discurso especialmente protegido (por provenir de un periodista y versar sobre un debate público) y no desde una lectura formalista del rótulo de suspensión impuesto por la plataforma, para restringir el acceso a X del actor.
132. En tercer lugar, aun cuando las plataformas están habilitadas para moderar contenido y aplicar sus reglas comunitarias, esa facultad no es irrestricta. Tratándose de decisiones sancionatorias como la suspensión temporal o definitiva de una cuenta, el análisis constitucional debe centrarse en la garantía del debido proceso en entornos digitales. En la tutela se resalta un hecho objetivo: X no advirtió previamente al accionante sobre la presunta infracción de sus reglas comunitarias ni obran elementos suficientes en el expediente para conocer con precisión las razones de la suspensión y del posterior restablecimiento, lo cual impide constatar si existió una valoración contextual del mensaje fotográfico y si se ponderaron adecuadamente los derechos en tensión, como la protección de la identidad de un tercero y la libertad de expresión del periodista. De ahí que el eje del escrutinio judicial no deba ser aceptar la categoría de “suplantación” como premisa concluyente, sino determinar si la medida de moderación respetó estándares mínimos de procedimiento y proporcionalidad, atendiendo a: (i) la condición del emisor (periodista), (ii) la naturaleza y finalidad comunicativa del contenido (expresión política mediante imagen), y (iii) el impacto de la sanción en la deliberación democrática.
133. En conclusión, la Sala precisa que la temática jurídica que debe concentrar el examen constitucional consiste en establecer si la decisión concreta de suspensión, adoptada bajo la motivación descrita, comportó una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales del periodista Melquisedec Torres Ortíz y si, además, desconoció garantías mínimas de debido proceso en el marco de una medida por moderación de contenidos.
E. La libertad de expresión de periodistas y el contexto de las redes sociales
134. El artículo 20 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión que integra diversas garantías orientadas a preservar la deliberación pública y la democracia. Toda persona tiene derecho a expresar y difundir su pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial, y a fundar medios de comunicación masiva. Este artículo también consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y prohíbe toda forma de censura.[69]
135. Así, la libertad de expresión constituye una piedra angular del orden constitucional y del sistema democrático, por cuanto asegura el intercambio libre de ideas, el control ciudadano del poder público y la formación de una opinión pública informada. Su protección, por tanto, reviste un doble carácter: (i) es un valor intrínseco, en tanto permite el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual, y (ii) es un instrumento funcional indispensable para la existencia misma del Estado social y democrático de derecho.
136. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno al derecho a la libertad de expresión en el entorno digital. Uno de los pilares de esa jurisprudencia consiste en afirmar que el Internet no constituye un ámbito ajeno a ese derecho y a otras garantías, razón por la cual en ese espacio se reconocen y aplican plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en particular el de libertad de expresión. Así, el entorno digital se concibe como una extensión del espacio público donde las garantías constitucionales mantienen su vigencia y eficacia.[70]
137. En relación con las redes sociales, esta Corporación ha destacado reiteradamente su papel central en la vida contemporánea y su capacidad para facilitar la difusión masiva de ideas y opiniones, al margen de los canales tradicionales de comunicación o del control gubernamental. Esas plataformas permiten que las personas participen activamente en debates públicos de interés general y se conviertan, ellos mismos, en productores y difusores de contenido en un mercado de ideas que deberían circular libremente en el ciberespacio.[71]
138. Precisamente por esas particularidades, esta Corte ha reconocido que la información que se divulga en redes sociales presenta diferencias sustanciales frente a la que se transmite a través de los medios tradicionales. Así, la jurisprudencia constitucional ha identificado las principales características del discurso digital: (i) su amplia accesibilidad; (ii) el carácter autónomo del contenido definido por sus emisores; (iii) su difusión automática y exponencial, y (iv) la persistencia del mensaje una vez publicado, pues puede ser replicado o conservado por otros usuarios incluso si el autor original lo elimina o restringe su acceso. Sin perjuicio de lo anterior, al igual que en el ámbito físico, la libertad de expresión en el entorno digital no es absoluta, y puede entrar en conflicto con los derechos de otras personas o colectivos, lo que exige equilibrar su ejercicio conforme a los principios del orden constitucional.[72]
139. Ahora, la tensión que puede surgir entre la libertad de expresión y la moderación de contenido es un tema novedoso. Sobre el particular, la Sentencia T-256 de 2025 señaló que debe partirse de la siguiente circunstancia base. Por una parte, se encuentra el usuario cuya cuenta, expresiones o contenido es suspendido, removido o sometido a restricciones de visualización. Por otra parte, están las plataformas o redes sociales, las cuales se encargan de moderar, cuando la situación lo amerita, los contenidos que se transmiten en ellas. También debe tenerse en cuenta la moderación de contenidos por parte de terceros, quienes son usualmente usuarios que denuncian una determinada expresión o circunstancia pues, en su opinión, es contraria a las normas comunitarias o de su desagrado.
140. Por consiguiente, la tensión entre el derecho global a la libertad de expresión y la moderación de contenido se da en el siguiente ámbito. De un lado se encuentra el derecho de los usuarios a difundir, publicar o administrar sus cuentas de una manera conforme a sus preferencias o al contenido que desean transmitir. Del otro lado está la plataforma respectiva (y los demás usuarios), la cual debe velar por el cumplimiento de los mismos términos o reglas comunitarias que estableció.
141. Con todo, debe recordarse que una plataforma digital, como su nombre lo indica, sirve de base para la transmisión de información. Ahora bien, en ejercicio de la libertad de empresa y de iniciativa privada, puede establecer términos de uso o reglas comunitarias sobre los contenidos que se publican en ella. Sin embargo, cualquier restricción a la libertad de expresión debe apoyarse en límites admisibles que se derivan de la Constitución y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
142. Ahora bien, para analizar la naturaleza del contenido que se difunde en las redes sociales, en un primer nivel, puede partirse del tipo de discurso al que corresponde la información compartida. Cabe recordar que la Corte Constitucional ha establecido que hay expresiones que se encuentran prohibidas, a saber, la propaganda a favor de la guerra; la apología al odio nacional, racial, religioso o de otro tipo que instigue a la discriminación y a la violencia contra otros, lo cual cobija las categorías de discurso de odio, discriminatorio, apología al delito o a la violencia; la pornografía infantil, y la incitación directa y pública al genocidio.[73]
143. En contraste con los discursos prohibidos, hay categorías de expresiones que gozan de especial protección constitucional. Es cierto que, en principio, toda censura se presume contraria a la Constitución, sin embargo, hay unos discursos particularmente protegidos respecto de los cuales hay una protección reforzada que demanda absoluta excepcionalidad en cuanto a su restricción.
144. Entre esas expresiones con protección reforzada se encuentran: (a) el discurso político; (b) el debate sobre asuntos de interés público; (c) los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos fundamentales vinculados a la libertad de expresión (por ejemplo, el periodismo en general y el de tipo feminista de denuncia de violencias basadas en género o el escrache); (d) la correspondencia y demás formas de comunicación privada; (e) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, expresados mediante palabras, manifestaciones artísticas o conductas simbólicas o expresivas; (f) la exposición de convicciones personales y la objeción de conciencia; (g) el discurso religioso; (h) el discurso académico, investigativo y científico; (i) las expresiones emitidas en manifestaciones públicas pacíficas; (j) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (k) el discurso de identidad, entendido como aquel que expresa y reafirma la pertenencia cultural o social de una persona o grupo.[74] Así, la eliminación de contenidos relacionados con los discursos descritos, por su especial protección, está en principio vedada y es incompatible con los estándares fijados por esta Corte y por el respeto por los derechos humanos.
145. El segundo nivel de análisis respecto de la moderación de contenido implica estudiar las formas y el tono en el que se expresan los usuarios cuyo contenido es suprimido. Esta Corporación ha indicado que la libertad de expresión también cobija manifestaciones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o sencillamente contrarias a las creencias o posturas mayoritarias. Por ende, es necesario determinar si la remoción de cierto contenido o la suspensión de una cuenta obedece o no, exclusivamente, al tono de la publicación que se modera o al hecho de que esta sea contraria a una posición socialmente prevalente.[75]
146. El tercer ámbito de análisis exige valorar la condición del sujeto que emite la comunicación, es decir, del usuario o usuaria, pues ciertas personas merecen una protección diferenciada atendiendo a sus circunstancias particulares. En tal sentido, resulta esencial distinguir si se trata de funcionarios públicos o de particulares, dado que los primeros están sometidos a un mayor escrutinio social por razón de sus funciones. De igual manera, esta Corte ha identificado categorías que requieren una especial consideración, como los periodistas, los grupos históricamente discriminados o marginados, las personas en situación de vulnerabilidad y las víctimas de violencias basadas en género. Respecto de estos últimos, esta Corporación ha señalado que cualquier restricción a sus manifestaciones debe acreditar de forma suficiente que no implica un acto de discriminación.[76]
147. Por consiguiente, cuando se está ante alguna de las categorías que han sido identificadas como objeto de protección reforzada, bien sea por el contenido de sus expresiones o por la naturaleza del sujeto emisor, particularmente cuando se trata de periodistas, se genera una carga reforzada de motivación y prueba para quien impone una restricción.[77]
148. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en todos los casos en los que se evidencie una protección reforzada exista una inmunidad absoluta frente a las políticas de moderación de contenido o la autenticidad de las cuentas con presencia en plataformas digitales. Mas específicamente, la anotada protección reforzada no puede asimilarse a una exoneración de responsabilidad ni como una exclusión de la aplicación de las políticas generales de autenticidad y de contenido, que rigen para todos los usuarios. Además, la protección reforzada tampoco implica que cualquier restricción, ejercida en debida forma, implique un acto de censura.
149. Los parámetros de moderación de contenido corresponden a una serie de facultades de una plataforma dirigidas a aplicar controles razonables para preservar la integridad del ecosistema digital. Por consiguiente, cuando se advierta que hay un discurso o sujeto de los cuales se predica una protección reforzada, la plataforma que aborda esas categorías y que pretende imponer alguna restricción debe cumplir con una mayor carga probatoria y de motivación –más estricta– que haga válida la restricción que busca imponer. Esto, con el objetivo de desvirtuar de manera objetiva, transparente y sustentada la protección reforzada del contenido o sujeto que se pretende restringir.
150. En línea con lo anterior, la Sentencia T-155 de 2019, a partir del precedente aplicable, señaló que cuando el ejercicio de la libertad de expresión entra en tensión con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, prima facie, una primacía a la libertad de expresión, sin que ello implique que este sea un derecho absoluto que no admite limitaciones.[78]
151. Superados los tres niveles de análisis descritos previamente, el juez o la autoridad que valora un ejercicio de moderación de contenido debe acudir al test tripartito de libertad de expresión para establecer si una decisión adoptada por una red social respeta ese derecho. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, toda restricción a la libertad de expresión: (i) debe haberse establecido de forma previa, precisa y clara, por una ley en sentido formal y material; (ii) debe tener un fin legítimo a la luz de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, y (iii) debe ser necesaria en una sociedad democrática, estrictamente proporcional e idónea para alcanzar el fin imperioso que busca.[79]
152. En resumen, esta Sala advierte, a partir de la jurisprudencia reciente, que la moderación de contenidos no es únicamente una práctica común de las empresas que gestionan redes sociales, sino una medida necesaria para garantizar un entorno digital seguro y confiable, en el cual puedan circular libremente las ideas, la información, el conocimiento y las opiniones. Ese proceso resulta indispensable para restringir la difusión de discursos no protegidos por el derecho a la libertad de expresión, como la pornografía infantil, la incitación a la violencia o al genocidio y las expresiones de odio, entre otras. No obstante, tanto los procedimientos de moderación como las reglas comunitarias que los sustentan deben observar estándares mínimos acordes con el marco jurídico nacional e internacional que regula la libertad de expresión.
F. El debido proceso y la moderación de contenidos[80]
153. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que les asiste a todas las personas de que se les garantice el debido proceso ante cualquier actuación judicial o administrativa. Esta protección comporta el respeto de una serie de garantías que otorgan legitimidad a las anotadas actuaciones. Por ejemplo, en un proceso judicial, el debido proceso se materializa en la atención de una causa judicial por parte del juez competente, adelantada con apego a unas reglas preexistentes que guían la actuación propia de cada juicio, así como la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa, entre otros preceptos.
154. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al desarrollar la noción sobre este derecho, al indicar que el debido proceso integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[81]
155. En la misma dirección se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el debido proceso, al desarrollar el contenido del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte IDH ha especificado que, si bien ese artículo se titula “garantías judiciales”, no se refiere a un recurso en particular, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[82]
156. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente a las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos.
157. Ahora, en relación con las garantías que se han identificado como integradoras de este derecho, la Corte, a modo enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción; (ii) derecho al juez natural; (iii) derecho a la defensa; (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (v) independencia e imparcialidad del juez, y (vi) derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.[83]
158. En relación con el derecho a la defensa, este implica la posibilidad de ser oído y emplear medios legítimos y adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garantías en materia probatoria.[84] En la práctica, el ejercicio del derecho de defensa comporta permitir a quien interviene en un proceso la facultad de exponer sus argumentos –su teoría del caso– dirigidos a demostrar la postura jurídica o posición respecto de la controversia que se somete a juicio. Ello implica también que el juez competente para conocer del litigio escuche, atienda y aborde los planteamientos que le son expuestos.
159. Por otra parte, el componente probatorio del debido proceso exige que las partes puedan presentar y controvertir las pruebas relevantes y que estas sean valoradas de manera objetiva antes de fijar los supuestos fácticos que sustentan una decisión. Esa exigencia impide que el juez adopte una determinación fundada en apreciaciones subjetivas, intuiciones o prejuicios, y asegura que la decisión responda a lo demostrado en el trámite. De ese modo, la valoración probatoria no solo evita la arbitrariedad, sino que también fortalece la imparcialidad judicial.
160. En conclusión, el debido proceso constituye una garantía constitucional compleja que condiciona la validez de toda actuación judicial o administrativa en la que se definan derechos, intereses u obligaciones. Su protección no se agota en el cumplimiento formal de etapas previamente establecidas, sino que exige asegurar el acceso a la jurisdicción, la competencia del juez natural, el ejercicio real del derecho de defensa y contradicción, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, la valoración razonada del material probatorio y la adopción de decisiones por autoridades independientes e imparciales.
161. La extensión de las garantías constitucionales a las relaciones contractuales. La garantía del debido proceso no se circunscribe al ámbito público o judicial, pues puede haber situaciones en relaciones de carácter privado, principalmente en aquellas orientadas a la imposición de sanciones, que deben ajustarse a los lineamientos que integran el debido proceso en aras de proteger otros derechos y libertades constitucionales.
162. Antes de examinar la aplicación del debido proceso en relaciones en las que no interviene el Estado, es necesario precisar que la extensión de esta garantía constitucional a escenarios privados no constituye un fenómeno aislado ni excepcional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los derechos, garantías y libertades constitucionales irradian todos los ámbitos del ordenamiento jurídico (“efecto de irradiación”). Ese efecto de irradiación de la Constitución implica que sus principios condicionan la interpretación de las leyes, contratos y demás reglas que regulan las relaciones entre particulares, de manera que su aplicación resulte compatible con los postulados constitucionales y, en especial, con la protección de los derechos fundamentales.[85]
163. Respecto de este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente: “…la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental...”.[86]
164. Lo anterior es consistente con un sistema de supremacía constitucional, en el cual la jerarquía normativa de la Constitución condiciona el contenido de las demás disposiciones normativas, en aplicación de su artículo 4º.[87] Esto no supone la reducción de todo régimen jurídico al derecho constitucional, sino la conformidad de aquel a este último, de una manera tal que los preceptos propios de cada especialidad no contravengan las garantías constitucionales y, por el contrario, éstas influyan en su configuración y orienten la interpretación de las disposiciones que regulan las otras áreas del derecho.
165. Por ello, esta Corporación ha destacado que “[n]o se trata, entonces, que todo el ordenamiento existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias, pero las garantías fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados”.[88]
166. Como puede observarse, el efecto de irradiación se relaciona con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Esta dimensión permite comprender que tales derechos no solo protegen intereses individuales, sino que también orientan la actuación del Estado y la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Así, las garantías y libertades constitucionales trascienden el ámbito estrictamente subjetivo y sirven como parámetros para asegurar que el funcionamiento de la sociedad sea compatible con la Constitución.[89]
167. Estas circunstancias explican la posibilidad de acudir al juez constitucional cuando, en el curso de relaciones contractuales, se vean afectados derechos fundamentales, ya que precisamente este hecho es lo que configura su relevancia constitucional.[90] En estos casos se tiene en cuenta la naturaleza del derecho vulnerado, así como las circunstancias subjetivas de las partes involucradas en la relación contractual, ya que se puede estar en presencia de relaciones asimétricas.
168. Como se anotó en el análisis de procedencia, esta Corte ha destacado que, incluso en relaciones contractuales celebradas con el consentimiento de las partes involucradas, puede haber situaciones de indefensión o subordinación para alguna de ellas. Al respecto, ha entendido la subordinación como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas… la subordinación alude a una relación jurídica de dependencia”.[91] Por su parte, la indefensión hace referencia a relaciones de dependencia, pero generadas por razones fácticas, en donde la persona afectada carece de medios de defensa, es decir, se ve despojada de la posibilidad de responder oportuna, inmediata y efectivamente ante la vulneración o amenaza de sus derechos o no puede evitar que estos sucumban ante la parte más fuerte.[92]
169. Así, cuando el juez constitucional interviene en controversias surgidas en el marco de relaciones contractuales privadas, debe analizar dos aspectos. Por una parte, debe considerar el efecto de irradiación de la Constitución y la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, con el fin de establecer si estos fueron afectados en el caso concreto. Por otra, debe examinar la posición que ocupan las partes en la relación contractual, para determinar si actúan en condiciones reales de igualdad y si ambas tienen la posibilidad efectiva de incidir en el desarrollo, ejecución y continuidad del contrato o si, por el contrario, existe para una de ellas un grado de indefensión o subordinación.
170. La aplicación del debido proceso en el marco de relaciones de derecho privado en trámites de naturaleza sancionatoria. Luego de abordar la extensión de las libertades constitucionales a las relaciones contractuales privadas y de reiterar de manera general las garantías integradoras del derecho al debido proceso, se procede a señalar la aplicación que ello tiene en trámites de naturaleza sancionatoria en contextos diferentes a los procesos penales y administrativos disciplinarios.
171. Es necesario destacar que, además de las garantías que esta Corte ha identificado como integradores del debido proceso y que fueron mencionadas previamente, hay otras adicionales en relación con los procesos de naturaleza disciplinaria.[93] Estas se refieren principalmente a los principios de publicidad, contradicción, presunción de inocencia y la no reformatio in pejus, que operan junto con los principios de contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad.[94]
172. La relevancia de estas garantías en los procesos de tipo disciplinario se explica por la facultad, de una de las partes, de imponer sanciones que limiten derechos de los sujetos sobre las que recaen. Ello exige necesariamente un ámbito de protección especial que no se extiende a procesos que no tienen como finalidad la determinación de responsabilidad y, por ello, no conllevan la imposición de una pena. En consecuencia, el derecho al debido proceso, a partir de una acepción amplia e integradora, se extiende en su aplicación a los trámites que se adelantan, incluso en el ámbito privado, con el fin de asignar responsabilidad sobre hechos particulares, lo cual puede tener como consecuencia la imposición de una sanción.
173. En otras palabras, el acatamiento del debido proceso no se restringe al ámbito del derecho penal o administrativo disciplinario, sino que se extiende a los procedimientos, incluso privados, que contemplen la potencial imposición de una sanción y se originen en relaciones reguladas por otras ramas del derecho, como lo pueden ser la laboral, comercial o civil. Esto, en la medida en que la limitación de libertades y derechos no puede proceder de manera arbitraria, sino que debe ajustarse al respeto de las formalidades establecidas previamente, al tiempo que debe existir oportunidad de defensa y contradicción para quien pueda verse afectado por la decisión que unilateralmente adopte una autoridad o contraparte en el marco de una relación contractual.
174. Esta Corte ha reconocido la obligación de respetar garantías particulares asociadas al debido proceso en contextos de relaciones de derecho privado. Por ejemplo, ha señalado que la presunción de inocencia opera en todos los procesos que impliquen la imposición de una sanción y que la sanción solo procede como consecuencia de un proceso ajustado al del debido proceso.[95]
175. En conclusión, los trámites que se adelanten con el fin de determinar responsabilidad frente a conductas o situaciones reguladas por el derecho privado, y que comporten la imposición de una sanción, deben ajustarse a los parámetros del debido proceso. Esto implica asegurar la aplicación del conjunto de garantías que integran el debido proceso, especialmente aquellas identificadas como de especial relevancia en procesos disciplinarios.
176. La naturaleza del vínculo entre un usuario y una red social y su relación con la moderación de contenido. Resulta pertinente examinar la naturaleza del vínculo jurídico que se configura entre una red social y el usuario que decide crear una cuenta, para lo cual acepta los términos y condiciones que la primera establece. En ese proceso, el interesado no solo debe proporcionar ciertos datos personales para efectos de su identificación, sino también expresar su consentimiento frente a las condiciones de uso, requisito indispensable para que el registro tenga validez, pueda concretarse y crearse la cuenta respectiva.
177. Por regla general, las cláusulas que integran el contrato de uso de una red social recogen los términos de servicio que regulan la relación entre la plataforma y el usuario, lo cual supone un acuerdo jurídicamente vinculante entre ambos. Esos términos precisan que el acceso y utilización de los servicios digitales están supeditados a la política de privacidad y a las reglas comunitarias de cada plataforma. Además, suele advertirse que, cuando el usuario emplea la plataforma desde una jurisdicción en la que aplican disposiciones complementarias específicas, la aceptación de los términos implica también la adhesión a esas regulaciones adicionales.
178. En estos instrumentos contractuales, las redes sociales acostumbran a señalar que el usuario es el único responsable de las actividades que realiza a través de su cuenta. Asimismo, muchas plataformas se reservan la facultad de suspender o eliminar perfiles cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones de uso o cuando, a su criterio, se presenten conductas que puedan afectar los derechos de terceros o comprometer el buen funcionamiento del servicio que presta la plataforma. De manera complementaria, los términos y condiciones suelen establecer expresamente cuál será la autoridad judicial o el tribunal competente para conocer y resolver las controversias que surjan con ocasión del incumplimiento o la interpretación de las cláusulas aplicables.
179. Con todo, puede sostenerse que el vínculo jurídico que une a cierta red social con su usuario se estructura como un contrato de adhesión. Ello obedece a que la persona interesada en acceder a los servicios de la plataforma no dispone de la posibilidad de debatir o modificar las estipulaciones previstas en los términos y condiciones, de modo que su participación en dicha comunidad digital depende exclusivamente de la aceptación íntegra de las reglas preestablecidas por la propia plataforma.
180. Sobre el particular, la Superintendencia de Industria y Comercio ha caracterizado el contrato de adhesión en los siguientes términos:
“Por lo general, la celebración de un contrato, cualquiera que este sea, implica una discusión previa de las partes en relación con las cláusulas que lo integran, sin embargo, existen contratos en los que dicha discusión no se lleva a cabo, puesto que, en este evento, es la empresa que ofrece el bien o el servicio quien determina las condiciones sin que el usuario tenga lugar a discutirlas, éstos son los denominados contratos de adhesión. En este tipo de negocios la parte que aprueba el texto de las cláusulas redactadas por la otra no interviene en la discusión del contenido contractual y el vínculo jurídico se establece por el simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente”.[96] Negrilla añadida.
181. Por su parte, esta Corte ha señalado que, en los contratos de adhesión, una de las partes en la relación negocial impone “en bloque” las condiciones de celebración, ejecución y terminación del contrato, lo cual implica para la otra parte aceptar o no esas condiciones, so pena de no poder convertirse en usuario ni celebrar el acuerdo respectivo.[97] En otras palabras, en este tipo de contratos, una de las partes define de manera previa y unilateral las condiciones del vínculo, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas. Por ello, suele hablarse de una parte fuerte y una parte débil de la relación contractual. Es por esta razón que, cuando existan dudas sobre el alcance de una cláusula, esta debe interpretarse en contra de quien la redactó, precisamente por la posición de dominio que ocupa frente a quien simplemente adhiere al clausulado.
182. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en aquellos negocios jurídicos concluidos y desarrollados con fundamento en la adhesión a condiciones generales de contratación, tanto la legislación comparada como la doctrina universal “han situado en primer plano la necesidad de delimitar su contenido, particularmente para excluir aquellas cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas a costa del contratante individual”.[98] De manera puntual, esa Sala ha precisado que una cláusula abusiva se distingue principalmente por lo siguiente: (i) lesiona los requerimientos emergentes de la buena fe negocial, y (ii) supone un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes.[99]
183. En suma, a partir de la jurisprudencia en la materia, esta Corte destaca que el acceso a los servicios ofrecidos por una red social está supeditado a la aceptación previa de sus términos y condiciones. Ello implica que el potencial usuario debe adherirse al conjunto de disposiciones contractuales que la plataforma ha establecido unilateralmente para regir la relación jurídica entre ambas partes. Cabe advertir, además, que, al tratarse de un contrato de adhesión, los términos pueden incorporar cláusulas que introduzcan un desequilibrio entre los sujetos contratantes, en la medida en que no son fruto de un proceso de negociación, sino de la imposición de condiciones previamente redactadas por la red social, por lo que es razonable que estas tiendan a favorecer los intereses de ella.
184. Ahora bien, en punto de la moderación de contenido y su relación con el derecho al debido proceso, la Sentencia T-256 de 2025 se refirió a los desafíos y tensiones que implica esa temática. De acuerdo con lo señalado en esa providencia, se parte de la siguiente premisa: para los administradores de redes sociales resulta complejo determinar con precisión qué tipo de contenidos son admisibles y cuáles deben ser restringidos en los entornos digitales. En efecto, la discusión pública ha destacado que el principal desafío de la moderación consiste en definir cuándo, cómo y por qué intervenir sobre determinado contenido.[100] Frente a esta potestad, se identifican dos posiciones. La primera sostiene que las plataformas son excesivamente permisivas en su revisión y que, debido a que su modelo económico depende de la publicidad, tienden a tolerar publicaciones que infringen sus propias reglas cuando los usuarios pagan por promoverlas.[101] La segunda posición advierte que las redes sociales suelen excederse en el ejercicio de su facultad discrecional de moderar, lo cual conlleva un control desproporcionado para la circulación de contenidos.[102]
185. Las dos visiones descritas reflejan la tensión estructural que atraviesa el debate sobre la moderación de contenidos. Tanto las plataformas digitales como los Estados enfrentan el dilema de evitar los extremos entre una permisividad absoluta y un control excesivo. Por ende, los operadores de redes sociales deben buscar un equilibrio que les permita aplicar sus reglas comunitarias para impedir la difusión de material ilícito o dañino, sin obstaculizar la circulación de expresiones legítimas que, aunque controvertidas, están protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[103]
186. Como lo reseñó la Sentencia T-256 de 2025, un caso reciente que reavivó la discusión sobre el papel de las plataformas en este ámbito fue la decisión de Meta de finalizar su programa de verificación de hechos (“fact-checking”) en Estados Unidos.[104] Ese programa pretendía contrarrestar la propagación de noticias falsas, pero la empresa justificó su cierre al considerar que el mecanismo había acumulado numerosos errores y casos de censura, por lo que optó por “retornar a su esencia de promover la libertad de expresión”.[105] Así, Meta sustituyó el modelo basado en revisiones de terceros, encargados de identificar desinformación o discursos de odio, por un sistema en el que los propios usuarios pueden señalar y comentar posibles contenidos engañosos o ilícitos. Este nuevo esquema de “notas comunitarias” exige la colaboración de personas con distintas perspectivas para mitigar sesgos respecto de los mensajes o la información que se comparte en las plataformas digitales.[106]
187. Algunos expertos en la materia criticaron la decisión, al señalar que Meta había reabierto el espacio digital a la proliferación de discursos de odio, desinformación y teorías conspirativas que habían tenido consecuencias graves, como los sucesos del 6 de enero en el Capitolio de los Estados Unidos.[107] En el mismo sentido, la exrelatora para la Libertad de Expresión de la OEA y exmiembro del Consejo Asesor de Meta advirtió que la verificación de datos no puede ser reemplazada de manera fiable por las notas comunitarias, ya que los usuarios carecen de los recursos, el tiempo, los métodos y el compromiso con la transparencia que poseen los verificadores profesionales. A su juicio, esas notas podrían ser un complemento útil, pero no un sustituto del trabajo especializado de verificación, más aún si se considera la creciente participación de interacciones automatizadas o no humanas en estos procesos.[108]
188. Con todo, como lo expresó la Sentencia T-256 de 2025, esta Sala de Revisión debe resolver el presente caso atendiendo a los hechos tal como ocurrieron al momento de la presentación de la tutela. Sin embargo, el contexto descrito ilustra la vigencia y constante transformación del debate acerca del rol que cumplen los operadores de plataformas digitales en la moderación de contenidos. Este tema, a su vez, se relaciona estrechamente con la interacción entre los contenidos difundidos en redes sociales y los hechos que acontecen fuera de ellas.
189. Por último, esta Sala de Revisión advierte que la facultad de moderación de contenido por parte de las plataformas digitales plantea tensiones relevantes con el derecho al debido proceso. En efecto, aunque las redes sociales cuentan con autonomía para definir las reglas que rigen su uso, tal potestad no puede ejercerse de manera arbitraria o desproporcionada, pues las decisiones de suspensión o eliminación de cuentas afectan directamente derechos fundamentales como la libertad de expresión y de información. En tal sentido, el respeto mínimo por el debido proceso implica para los operadores de estas plataformas, a modo enunciativo, garantizar a los usuarios claridad sobre las causales que justifican la adopción de medidas restrictivas, los mecanismos disponibles para controvertirlas y los términos dentro de los cuales se resolverán sus reclamaciones. Así puede asegurarse que las decisiones de moderación no se conviertan en actos unilaterales, opacos o discrecionales que lesionen el núcleo esencial de los derechos comunicativos.
190. De igual manera, esta Corte considera que la ausencia de procedimientos claros para cuestionar las decisiones de moderación puede generar escenarios de indefensión digital, en los que el usuario no dispone de herramientas efectivas para ejercer su derecho a ser oído o a solicitar la revisión de una sanción. Por ello, la moderación de contenido debe ser compatible con los estándares del debido proceso, lo que implica, como lo ha reconocido esta Corporación, la necesidad de garantizar transparencia, publicidad de las reglas aplicables y mecanismos de impugnación eficaces frente a las medidas adoptadas. Esta exigencia no desconoce la naturaleza privada de las plataformas ni su libertad contractual, pero sí las vincula, en virtud del principio de proporcionalidad y de la primacía de los derechos fundamentales, lo cual no puede ser ajeno a los entornos digitales.
G. Análisis del caso concreto
191. La Sala Quinta de Revisión estima, tal y como lo advirtió en precedencia, que a pesar de que operó una carencia actual de objeto por hecho superado sobre la principal circunstancia que dio origen a la presente acción de tutela, es relevante pronunciarse respecto de algunos de los hechos en los que esta se soportó y con base en las pretensiones que formuló el actor.
192. Respecto de la primera pretensión (6.1), que constituye el núcleo de la acción de tutela, a saber, la restauración de la cuenta del actor, la Sala ya concluyó que, en efecto, había operado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo declararon los jueces de tutela de instancia.
193. En relación con la segunda parte de la primera pretensión, consistente en que la red social X “se abstenga de eliminar cualquier contenido publicado en el futuro sin las debidas garantías procesales” esta Sala considera que se trata de una solicitud en abstracto. Al respecto, esta Corporación estima que no se puede pronunciar sobre circunstancias inciertas, que pueden suceder o no en el futuro, y sobre las cuales no haya certeza respecto de su ocurrencia.
194. Ahora bien, luego de abordar la primera pretensión del accionante (6.1), la Sala estima relevante referirse a las circunstancias que rodearon la suspensión de la cuenta del actor en la plataforma X. Como se anotó en las consideraciones de esta providencia, el ejercicio de moderación de contenidos, que es legítimo e incluso necesario para garantizar que, a través de las plataformas de redes sociales, no se difundan mensajes que están prohibidos o que atenten contra los derechos humanos, debe llevarse a cabo de una manera tal que respete los derechos fundamentales y, puntualmente, el debido proceso.
195. Las consideraciones previas de esta providencia pusieron de presente dos elementos esenciales. Primero, que la moderación de contenido debe tener en cuenta la protección de la libertad de expresión en sus diferentes facetas. Al respecto, cabe recordar que el accionante es un periodista y que, de acuerdo con el material probatorio aportado en la tutela, la suspensión de su cuenta obedeció al uso de una imagen de la política venezolana María Corina Machado en la cuenta de X del actor. Segundo, que la naturaleza de adhesión del vínculo jurídico que existe en el actor y X no implica que las actuaciones que se desplieguen en ejecución de este contrato puedan realizarse desconociendo derechos fundamentales.
196. En relación con el punto primero, la Sala advierte que el actor es un periodista reconocido, pues es miembro activo de un medio de comunicación masiva con relevancia y recordación en el país. Además, las cifras de impacto en la red social X referidas en la acción de tutela dan cuenta de su presencia e incidencia en el ámbito de la comunicación digital. A partir de ello, y de conformidad con lo expuesto en el capítulo sobre libertad de expresión y moderación de contenidos, en el presente caso el discurso moderado por la red social X goza de una protección reforzada. Lo anterior, porque el accionante no solo ejerce una actividad periodística identificable, sino porque el uso en su cuenta de X de la imagen de María Corina Machado se enmarca en un discurso político y en un debate sobre asuntos de interés público.
197. Es cierto que no todo el contenido difundido por quien tiene la calidad de periodista goza de una protección constitucional reforzada por el solo hecho de ser, justamente, periodista. No obstante, esa calidad o profesión debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el grado de protección del que goza el contenido que comparte. En la práctica, ello implica establecer si ese contenido difundido corresponde a su ámbito personal o al ejercicio del periodismo, en sus distintas facetas. Se trata entonces de valorar las cualidades de quien emite el mensaje que se comunica, así como del rol o sentido que ese mensaje cumple en el ámbito en el que se transmite.
198. Cuando se ejerce la libertad de información y se transmite un discurso informativo son exigibles las condiciones de veracidad e imparcialidad, pues este tipo de contenido se refiere a la capacidad de enterar o dar noticias de un determinado suceso. Por otro lado, cuando se expresa una opinión ligada a la libertad de expresión, su protección goza de una mayor amplitud.[109] Además, se ha reconocido la especial relevancia del discurso de contenido político o que aporta al debate abierto sobre asuntos de interés público, el cual no se agota en las publicaciones y discursos relacionados con temas electorales, sino que cubre “toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública, política y social de la nación”.[110] Así, cobran importancia en el debate público aquellas expresiones de contenido político, especialmente aquellas que se dirigen a criticar o controvertir a quienes ejercen el poder, como expresión y garantía de la democracia.
199. Ahora, según lo afirmado por el actor, el propósito de utilizar la imagen de María Corina Machado en el perfil de su cuenta X fue el siguiente:
“2.6. La foto de la líder María Corina Machado no era más que un homenaje a la lucha de ella por Venezuela, en momentos en que Nicolás Maduro tomaba posesión de un mandato que la mayor parte del mundo consideró ilegítimo, propio de una dictadura.
“Esa foto en el perfil no tenía ninguna pretensión de ser engañosa o hacer parecer que el suscrito era María Corina Machado, lo cual resulta absurdo de suponer, pero así lo supuso la red X; son decenas los mensajes y opiniones emitidos por la cuenta @Melquisedec70 a favor de la lucha democrática de María Corina.”[111]
200. Así, esta Sala de Revisión observa que, si bien lo que hizo el accionante no correspondió a un relato escrito o a un mensaje verbal, sí empleó una imagen como una forma de manifestar su postura periodística acerca de una circunstancia política ocurrida en Venezuela. Se trata entonces de una expresión pictográfica de un periodista, relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre un asunto que reviste de importancia para la vida política y social. Es un ejercicio de crítica o controversia respecto de quienes ejercen el poder, lo cual goza de especial relevancia. Todo ello se ve reforzado por el hecho de que la imagen se publicó en la cuenta de una plataforma que tiene millones de usuarios en todo el mundo, lo cual le brinda a ese contenido una amplia visibilidad e impacto. En otras palabras, el uso de la imagen de María Corina Machado en el perfil de X del actor corresponde a una manifestación de su ejercicio periodístico, si se quiere, una expresión de opinión y de denuncia sobre un hecho político, a juicio del accionante, censurable.
201. La Corte Constitucional reitera además que las manifestaciones o el contenido que se difunde no puede encasillarse en categorías fijas. En efecto, la difusión de opiniones en el ámbito periodístico se realiza a través de múltiples manifestaciones tales como artículos, columnas y editoriales; reportajes, crónicas y entrevistas; imágenes y fotografías; infografías y visualizaciones de datos; caricaturas y humor gráfico; piezas audiovisuales y sonoras (incluidos videos y pódcast); publicaciones digitales y en redes sociales; y, en general, recursos expresivos como la parodia o la sátira, e incluso modalidades de denuncia pública (como el escrache), cuya valoración debe atender, en cada caso, al contexto, la finalidad comunicativa y su contribución al debate democrático.
202. Al respecto, esta Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “…la forma en que se transmite un mensaje también se encuentra amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Este amparo incluye todas las modalidades expresivas, tales como el lenguaje oral y escrito, la lengua de señas, símbolos, manifestaciones no verbales como imágenes, obras artísticas, o cualquier conducta que posea contenido o implicaciones expresivas. En cada caso, debe evaluarse el grado de comunicabilidad del mensaje, es decir, su capacidad para transmitir de manera clara, directa y efectiva aquello que se pretende expresar”.[112] Negrilla añadida.
203. A partir de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión concluye que la utilización de la fotografía de María Corina Machado como imagen de perfil en la cuenta de X del accionante constituye una forma legítima de expresión periodística, de opinión, y política –que goza de protección reforzada– orientada a participar en el debate público sobre un asunto de indudable interés general. En efecto, (i) el actor tiene la calidad de periodista reconocido y con incidencia verificable en el espacio digital; (ii) la imagen se empleó, según su contexto y finalidad, como un recurso comunicativo para manifestar su postura u opinión crítica frente a hechos de relevancia política ocurridos en Venezuela, sin ánimo de suplantación o engaño, y (iii) se trata de una expresión pictográfica que, por su naturaleza opinativa y por estar vinculada al control ciudadano y periodístico del poder, goza de una protección constitucional reforzada. En consecuencia, el contenido en cuestión se enmarca en el discurso especialmente protegido por la libertad de expresión y prensa, en cuanto contribuye al desarrollo de la opinión pública y a la deliberación democrática, aspectos que debió haber considerado la plataforma X a la hora de determinar la suspensión de la cuenta del actor.
204. En relación con el segundo punto, con base en lo reseñado en el capítulo sobre debido proceso y moderación de contenido, aunque la jurisprudencia ha reconocido que los términos y las reglas comunitarias de una plataforma como X, al aceptarse, suponen un vínculo de adhesión, eso no quiere decir que una acción sancionatoria, como la suspensión de una cuenta, pueda ejercerse con completo desapego del debido proceso.
205. La ausencia de concurrencia de X a este trámite, más allá de su mensaje en el cual comunicó que había restaurado la cuenta del actor, impiden conocer en detalle las motivaciones o las consideraciones que la llevaron a suspender la cuenta del accionante. Solo obra en el expediente el mensaje que recibió y aportó el actor sobre la supuesta suplantación que se le endilgó. Así, no obran en el proceso elementos adicionales para emitir una apreciación robusta respecto de las consideraciones puntuales o específicas que llevaron a la plataforma X a suspender la cuenta del ciudadano Torres Ortiz o de las razones por las cuales su cuenta fue restablecida. En otras palabras, la manifestación hecha por X sobre la supuesta suplantación, dado su contenido escueto, resulta insuficiente para valorar en detalle los motivos que tuvo en cuenta la plataforma para arribar a esa conclusión, más allá de la sola mención al cambio de la imagen de perfil del actor.
206. Sin embargo, la Sala de Revisión llama la atención sobre el siguiente hecho: la plataforma X no advirtió al accionante sobre la presunta contravención de sus términos o reglas comunitarias, en punto de suplantación de identidad, antes de proceder con la suspensión de su cuenta. Ello, a juicio de esta Sala, supone un desconocimiento del derecho al debido proceso que se extiende a las relaciones entre particulares, por aplicación del efecto de irradiación de la Constitución. Como se explicó, en virtud de ese efecto, las reglas contractuales, los términos de uso y las políticas comunitarias que rigen la relación entre una plataforma digital y sus usuarios deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales. Por consiguiente, el ejercicio de las facultades privadas de moderación de contenidos no puede traducirse en actuaciones arbitrarias, especialmente cuando la decisión adoptada tiene la entidad de restringir el acceso del usuario periodista, que expresa un contenido de especial importancia constitucional, a un medio relevante para el ejercicio de su libertad de expresión.
207. Respecto de este segundo punto, esta Corte no desconoce que, a pesar de lo escueta que fue la razón que esgrimió X como justificación para suspender la cuenta del actor, esta buscaba prevenir un presunto acto de suplantación. Es justamente por esta razón que es necesario que plataformas como X, tengan en cuenta las características de los mensajes o expresiones que buscan moderar, así como la calidad de quien lo emite. Ese análisis –caso a caso– permite un ejercicio adecuado de ponderación entre, por ejemplo, la protección de la identidad de un tercero y la garantía de la libertad de expresión, materializada en el uso de una imagen de ese tercero, que es una figura pública.
208. Aunado a lo anterior, la imposibilidad de que el actor expusiera de manera efectiva su caso ante X también impidió que la plataforma conociera y valorara las razones específicas que explicaban el sentido de su actuación. En particular, no tuvo la posibilidad de advertir, antes de la suspensión, según lo alegado por el accionante, que el cambio de su imagen de perfil por una foto de María Corina Machado no tenía como finalidad suplantar su identidad, sino expresar una opinión, en el marco de su actividad periodística, sobre la situación política que atravesó Venezuela en ese momento. Incluso, tras la suspensión, el actor intentó explicar en varias oportunidades, mediante distintos mensajes, cuál era el propósito del cambio de imagen de perfil. Sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo ni recibió una comunicación en la que se indicara, con más detalle, por qué X consideraba que esa conducta vulneraba sus reglas comunitarias y cuáles eran las razones que conducían a esa conclusión, más allá de constatar el simple hecho de que el usuario había sustituido su imagen de perfil por una fotografía de María Corina Machado. Esta circunstancia confirma la importancia de que las redes sociales cuenten con escenarios efectivos de explicación, contradicción y revisión frente a las decisiones de moderación de contenido, en los que el usuario pueda comprender con mayor precisión las razones que llevan a la plataforma a suspender una cuenta y, a su vez, permitan aportar elementos de contexto sobre la naturaleza del mensaje que se pretende transmitir. Ello resulta especialmente relevante cuando la medida adoptada tiene una intensidad significativa, como ocurre con la suspensión de una cuenta, pues esto impide al usuario acceder a un medio de comunicación masiva en el entorno digital y puede afectar de manera directa el ejercicio de su libertad de expresión.
209. Así, esta Sala concluye que una medida sancionatoria, como la que X tomó en contra del accionante (la suspensión de su cuenta) debe responder a unos estándares mínimos de debido proceso. Como se anotó en precedencia, la garantía básica del debido proceso comporta asegurar que las plataformas digitales actúen con transparencia, den publicidad a sus reglas y ofrezcan mecanismos de impugnación efectivos frente a las medidas que adopten. Esa obligación no desconoce su naturaleza privada ni limita su libertad contractual, pero sí las compromete, en virtud del principio de proporcionalidad, de vigencia del ordenamiento constitucional y de primacía de los derechos fundamentales, a garantizar que esos principios se apliquen en los entornos digitales.
210. Por lo expuesto, la Sala de Revisión instará a la plataforma X a que, en el futuro, tenga en consideración a la hora de moderar el contenido que se transmite a través de ella: (i) las particularidades del sujeto que publica o realiza una acción que presuntamente puede contravenir las reglas comunitarias; (ii) la naturaleza del contenido o del mensaje que se pretende transmitir. Como se anotó en precedencia, la protección de la libertad de expresión cobija o ampara las manifestaciones figurativas o abstractas que expresan una opinión, así no se empleen palabras sino imágenes.
211. Para la Sala de Revisión, las consideraciones previas son extensibles y abordan también la pretensión 6.3 de la acción de tutela, consistente en que se le ordene a la red social X que adopte e implemente mecanismos claros, públicos y accesibles de notificación previa, defensa, contradicción y revisión independiente en todos los procesos de suspensión o eliminación de cuentas. Por ende, no hay lugar a realizar un pronunciamiento puntual sobre esta pretensión.
212. En relación con la pretensión 6.2 de la tutela, dirigida a que se ordene a X eliminar de manera inmediata las cuentas que, según el actor, suplantan su identidad (identificadas como @Melquisedec7O y @MeIquisedec70), así como aquellas que se detecten mediante mecanismos proactivos de verificación, la Sala considera que no hay lugar a impartir una orden en esos términos.
213. En primer lugar, porque una determinación de esa naturaleza supondría ordenar la eliminación inmediata de cuentas de terceros que no fueron vinculados al presente trámite y respecto de los cuales no se surtió un escenario mínimo de defensa, contradicción y valoración probatoria. Ello resultaría contrario al propio estándar desarrollado en esta providencia, conforme al cual las decisiones de moderación de contenidos, incluidas la suspensión o eliminación de cuentas, deben estar precedidas de un análisis contextual, transparente y respetuoso del debido proceso.
214. En segundo lugar, porque el expediente no ofrece elementos suficientes para establecer, con el grado de certeza exigible en sede de tutela, que las cuentas señaladas efectivamente suplantan la identidad del accionante, ni permite valorar las circunstancias particulares de su creación, uso, contenido o finalidad. En tercer lugar, la solicitud de eliminar “otras” cuentas que se detecten a través de mecanismos proactivos de verificación es indeterminada y futura, pues recae sobre hechos eventuales, usuarios no identificados y situaciones que podrían o no presentarse. Acceder a esa petición implicaría imponer a la plataforma una obligación general de vigilancia y remoción permanente, con efectos potenciales sobre terceros ajenos al proceso y con un alcance que excede la finalidad concreta de la acción de tutela.
215. En relación con la pretensión 6.4, mediante la cual el accionante solicitó que se le ordene a la red social X crear un comité de revisión independiente, con presencia en Colombia e integrado por representantes de la sociedad civil, la Sala considera que no es procedente impartir una orden en esos términos. Si bien la solicitud se orienta a fortalecer las garantías de los usuarios frente a decisiones de moderación de contenidos, imponer a la compañía la creación de un órgano interno específico, con una determinada composición y presencia territorial, supondría una intervención intensa en su autonomía organizativa y en la libertad de dirección de sus asuntos internos, que escapa de la competencia del juez constitucional.
216. En efecto, una medida de esa naturaleza excedería el alcance propio de la acción de tutela, cuya finalidad principal es resolver la vulneración concreta de derechos fundamentales acreditada en el caso sometido a revisión, y podría adquirir un alcance estructural o regulatorio que corresponde al legislador y a otras autoridades competentes. Por ello, la Sala no accederá a la pretensión en los términos formulados.
217. La pretensión 6.5 de la tutela, alude a que esta Corte exhorte al Estado colombiano, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores a que establezcan un marco regulatorio especial sobre la operación de las plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, exigiendo: (i) estándares públicos de debido proceso digital; (ii) presencia jurídica o técnica en Colombia, y (iii) registro de representantes legales locales habilitados para responder ante acciones legales derivadas de violaciones de derechos fundamentales.
218. Sobre esta pretensión, la Sala Quinta de Revisión comparte lo expresado al respecto en la Sentencia T-256 de 2025. Además de los criterios enunciados por el actor, en esa providencia se anotó que hay varios instrumentos internacionales y de derecho comparado que se refieren a la materia y que permiten identificar pautas de regulación vigentes en ordenamientos jurídicos externos que podrían orientar la construcción de una regulación nacional, como lo son los siguientes:
· La Declaración Europea sobre Principios y Derechos Digitales exhorta a los Estados miembros de la Unión Europea a fortalecer un espacio digital libre, igualitario y democrático, en el que se reconozca el derecho de los ciudadanos a un entorno “fiable, diverso y multilingüe”. Además, impone a las grandes plataformas la obligación de apoyar el debate democrático, mitigar riesgos como la desinformación y proteger la libertad de expresión.[113]
· La Ley de Servicios Digitales de la Unión Europea (2022) exige que las principales plataformas que operan dentro de ese territorio publiquen un informe anual sobre sus decisiones de moderación de contenidos y sus efectos, y que notifiquen de manera clara y estandarizada cada remoción de contenido a la Comisión Europea.[114]
· Las Directrices de la UNESCO, las cuales establecen cinco deberes esenciales para que las plataformas de redes sociales garanticen los derechos humanos en el entorno digital: (i) ejercer la debida diligencia para identificar y mitigar riesgos; (ii) incorporar estándares internacionales de derechos humanos en sus políticas comunitarias; (iii) asegurar la transparencia en el funcionamiento y la moderación de contenidos; (iv) proporcionar a los usuarios información suficiente para un uso informado de las plataformas, y (v) crear mecanismos periódicos de rendición de cuentas sobre la aplicación de sus normas.[115]
· Los Principios de Santa Clara sobre Transparencia y Rendición de Cuentas en la Moderación de Contenidos constituyen una guía para garantizar que la moderación de contenidos, por parte de plataformas digitales, sea transparente y sujeta a escrutinio público. Entre sus fundamentos se destacan: (i) la prioridad de los derechos humanos y del debido proceso; (ii) la existencia de reglas claras y accesibles; (iii) la garantía de competencia cultural en los equipos y sistemas de moderación; (iv) la obligación de informar cuando las decisiones provienen de órdenes estatales, y (v) el aseguramiento de la integridad, la no discriminación, las evaluaciones periódicas y el acceso a mecanismos efectivos de notificación y apelación.[116]
219. Aunado a lo anterior, también son parámetros útiles los sugeridos por algunos de los intervinientes como la organización El Veinte. En su intervención, sugirió considerar para esta problemática la Sentencia del 8 de julio de 2025 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Google LLC and Others v. Russia, en el cual se expresó que: “cuando los intermediarios de internet gestionan el contenido disponible en sus plataformas o desempeñan un papel curatorial o editorial, incluso mediante el uso de algoritmos, su importante función en la facilitación y configuración del debate público genera deberes de cuidado y de diligencia debida, los cuales pueden aumentar en proporción al alcance de la actividad expresiva correspondiente”.[117]
220. También cabe reseñar el Informe de Inclusión Digital y Gobernanza de contenidos en Internet de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de junio de 2024, en el cual se destacó lo siguiente, en punto de la garantía del debido proceso para la imposición de restricciones a la libertad de expresión en internet:
“[...] b. Una notificación adecuada: Los usuarios de plataformas deberían recibir una notificación adecuada, oportuna y pronta respecto de la aplicación de cualquier tipo de actividad de moderación de contenido, desde el bloqueo o remoción de contenido hasta controles menos lesivos como la desmonetización o hasta aquellos que podrían ser considerados censura indirecta. La notificación debería remitir una decisión clara, completa y congruente que se base en las normas de moderación de contenidos y además provea información respecto de: 1) el uso o no de mecanismos automatizados para la toma de la decisión; 2) la indicación de los mecanismos de apelación existentes, las vías para acceder a ellos y los términos en los que deben ser resueltos.
“c. El acceso a un mecanismo de revisión o apelación accesible: Las plataformas deberían proveer a los usuarios un mecanismo de apelación o revisión efectivo y de fácil acceso. Este mecanismo debería contemplar un término pronto y específico en el que deba ser resuelto. Igualmente, en aquellos casos en los que la revisión requiera de un análisis contextual mayor por la calidad del contenido, las condiciones socio-políticas o culturales o la gravedad de la medida impuesta, las plataformas deberían contemplar la posibilidad de que dicha revisión se realice mediante intervención humana. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que las personas usuarias acudan a la vía judicial para determinar la compatibilidad de las medidas de la plataforma con el derecho a la libertad de expresión.
“d. El acceso a un remedio efectivo: Las plataformas deberían implementar mecanismos de reparación accesibles y efectivos, disponibles ante decisiones de remoción de contenido u otras actividades de moderación. Las medidas que se tomen para remediar en ocasiones podrían resultar suficientes con únicamente la restitución del contenido o de la cuenta, u en otras ocasiones requerir de disculpas públicas, garantías de no repetición o compensaciones.
“e. Salvaguardas especiales respecto del uso de mecanismos automatizados de moderación: Además de lo explicado antes y en atención a los riesgos especiales que representa el uso de mecanismos automatizados, las plataformas deberían: 1) brindar transparencia sobre su uso en toma de decisiones, la forma en la que funcionan y la información con la que se nutren; 2) garantizar la participación humana de personal muy calificado en miras a mejorar defectos sistémicos lo que podría darse, por ejemplo, mediante la revisión de muestras estadísticamente representativas o decisiones significativas sobre moderación de contenidos”.[118]
221. Con todo, la Sala encuentra que, en el ámbito internacional, se han propuesto o definido parámetros para regular y/o reglamentar el ejercicio de moderación de contenido por parte de las plataformas digitales. Esto, tanto en el derecho comparado como en instrumentos de soft law del derecho internacional. Si bien estos instrumentos no vinculan de manera directa al Estado colombiano ni a los particulares sujetos al ordenamiento jurídico nacional y operan como referentes interpretativos o comparativos, su contenido es útil para: (i) orientar la creación de una reglamentación o estándar nacional para las plataformas digitales que operan en el país, y (ii) identificar la manera adecuada en la que las plataformas digitales deben atender las peticiones que se les formulan y la manera en la que moderan el contenido que se publica en ellas, de manera tal que garanticen los derechos de los sujetos involucrados y prevengan su vulneración.
222. La Sala recalca que las referencias a normas extranjeras o a políticas o buenas prácticas internacionales sobre la moderación de contenido cumplen una función orientadora y no prescriptiva o vinculante. En esa medida, las autoridades correspondientes tienen, en el marco de sus competencias, la autonomía para diseñar o incorporar al ordenamiento jurídico colombiano la reglamentación que dispongan, respetando en todo caso los principios y derechos constitucionales relevantes. Esto, sin perjuicio de emplear, se reitera, como guía o referencia, los estándares descritos en precedencia.
223. Con todo, un elemento común a estas guías o desarrollos normativos externos es el identificar que el límite esencial a la definición de normas comunitarias y al ejercicio de la amplia facultad de moderación de contenidos lo constituyen los derechos humanos o fundamentales. En este sentido, se observa que las plataformas digitales deben tener o adoptar reglas de moderación orientadas a la protección de los derechos de los usuarios. Asimismo, este contexto comporta también un límite para el Estado, el cual no puede excederse en la regulación del entorno digital ni restringir indebidamente la libre circulación de ideas o el acceso de las personas a Internet.
224. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión emitirá una orden consistente en instar al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de las plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, teniendo en consideración los parámetros anotados en esta providencia y los demás que resulten relevantes para acometer este propósito. Respecto de este punto, la Sala aclara que lo que busca con esta orden es promover la creación de reglas claras para la operación de las anotadas plataformas, en un marco de transparencia y con apego al mandato de debido proceso que debe regir para las actuaciones dirigidas a moderar el contenido que en ellas se difunde.
225. Sobre la orden a la que se refiere el párrafo anterior, la Sala recalca que instar a las autoridades mencionadas a avanzar en la creación de un marco regulatorio o reglamentario para las plataformas digitales no responde, exclusivamente, a lo planteado por el accionante en su tutela. Ocurre que, durante el trámite de revisión que se surtió ante esta Corte, distintos intervinientes plantearon la misma circunstancia. Por ejemplo, la propia Superintedencia de Industria y Comercio se refirió a la necesidad de establecer reglas claras para las plataformas digitales no domiciliadas en Colombia que ofrecen servicios digitales en el territorio nacional y que, para ello, realizan actividades de tratamiento de datos personales a gran escala. Así mismo, la fundación Karisma indicó que se requiere un debate democrático en el Congreso en el que se discutan los límites legítimos a la libertad de expresión en redes sociales, garantizando la participación de la sociedad civil, la academia, las empresas y las autoridades estatales.
226. En relación con la pretensión 6.6, esta Sala considera que no hay lugar a emitir tal orden. El accionante solicitó que se le ordenara al gobierno Nacional que suspendiera la operación de la plataforma X en Colombia, inclusive su visibilidad a través de servidores y proveedores de acceso a internet, hasta tanto esa empresa no: (i) brinde garantías efectivas y verificables de cumplimiento del debido proceso para los usuarios colombianos; (ii) habilite canales presenciales o virtuales de atención a los usuarios en el país, y (iii) reconozca expresamente su obligación de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos bajo la jurisdicción de este país. Esta medida se requirió, so pena de sanción administrativa, comercial o tecnológica, en caso de no cumplimiento dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
227. Las razones en las que se funda la negativa de esta pretensión son las siguientes. En primer lugar, como ya se anotó en precedencia, las decisiones de tutela tienen por regla general efectos inter partes y lo que solicita el actor excede esa regla. Sobre este punto, la Sala destaca que suspender la operación de la plataforma X en Colombia, tendría un impacto directo, negativo y desproporcionado sobre millones de usuarios y en sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, como se describió en la parte considerativa de este fallo, el Internet y las redes o plataformas sociales se han convertido en un escenario de la mayor relevancia para la expresión, difusión e intercambio de opiniones en todas sus formas, al tiempo que constituyen una fuente de información para una gran parte de la población. En tal sentido, a partir de un caso puntual en el que ya se superó la circunstancia fáctica que lo motivó, no puede esta Sala emitir una orden como la pedida por el ciudadano Torres Ortiz. Cabe destacar que una determinación de esta naturaleza tendría un impacto directo en la libertad de expresión de millones de usuarios, cuya protección es justamente lo que se reclama con la acción de tutela.
228. Esta Sala tampoco accederá a la pretensión 6.7, que se refiere a solicitar al gobierno nacional que eleve una nota diplomática al gobierno de Irlanda y de los Estados Unidos, requiriendo que sus autoridades de competencia y protección de datos tomen conocimiento de lo realizado por la plataforma X, por la violación de los derechos que se estiman vulnerados, como medida de diplomacia digital en defensa de los derechos fundamentales nacionales.
229. Al respecto, esta Corte considera que, a pesar de las implicaciones que tiene el presente caso, al poner de presente las tensiones que hay entre los derechos de expresión y de debido proceso y la moderación de contenidos, los hechos que dieron lugar a la tutela no tienen la suficiente entidad como para acceder a lo pretendido. Como se evidenció previamente, la temática de la moderación de contenido (y sus límites) es un tópico en construcción, respecto del cual las distintas jurisdicciones nacionales están tomando o han adoptado reglas y políticas particulares. Por ende, le corresponde al Estado colombiano y a sus instituciones, definir la regulación que estime pertinente sobre este tema.
230. Así mismo, cabe recordar que el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, establece que la dirección de las relaciones internacionales le corresponde de manera exclusiva al Presidente de la República, quien ejerce esta función a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por consiguiente, ordenar en sede judicial la emisión de notas diplomáticas, entendidas como la correspondencia oficial entre una misión diplomática y un Ministerio de Relaciones Exteriores o entre embajadas de distintos países, representaría una intromisión indebida de la judicatura en las competencias propias del gobierno.
231. La última pretensión del accionante (6.8) consiste en solicitarle al juez de tutela que ordene una indemnización en abstracto por el daño que se le ha causado debido a la suspensión arbitraria de su cuenta. Esto con el fin de asegurar, afirma el actor, el goce efectivo de su derecho a la libertad de expresión y reparar los perjuicios sufridos. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
232. La Sala Quinta de Revisión tampoco accede a esta solicitud, pues no se cumplen los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar una indemnización económica, en los términos planteados por el actor.
233. Sobre la procedencia de proferir órdenes de contenido indemnizatorio o de naturaleza económica en sede de tutela, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ha reconocido su procedencia excepcional cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio judicial; (ii) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (iii) ello fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho.
234. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez acreditados estos requisitos, ha reconocido el pago de indemnizaciones tanto por daño emergente como por perjuicios morales en el marco de la acción de tutela.[119] Esta última posibilidad se ha explorado en casos en los que se evidencia una afectación a los derechos fundamentales que no tiene otra vía de protección y que se hace necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos.
235. Por otro lado, la misma jurisprudencia de la Corte también ha negado este tipo de condena en ocasiones en las que evidencia que existe una carencia actual de objeto y la indemnización no es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho[120] y, más recientemente, cuando considera que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la indemnización de los perjuicios, como la vía civil, y que pese a haberse causado daños patrimoniales, ello no compromete la estabilidad económica del accionante.[121]
236. A partir de los presupuestos descritos, la Sala de Revisión estima que no hay lugar a ordenar la reparación solicitada por el accionante, en sede de tutela, por cuanto: (i) la violación de los derechos alegados por él no se advierte como una consecuencia de una clara e indiscutible acción arbitraria. Como se reseñó a lo largo de esta providencia, existe una tensión entre la moderación de contenidos que realizan las plataformas digitales y los derechos a la libertad de expresión y al debido proceso. Ahora, si bien la razón dada por la plataforma X para suspender la cuenta del actor fue escueta, esta no carece de toda razonabilidad, pues la plataforma afirmó que tal determinación se funda en sus términos y condiciones y busca corregir una supuesta suplantación de identidad, y (ii) la indemnización reclamada no es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos conculcados. Sobre este punto, el ciudadano Torres Ortiz no ofreció elementos de juicio que establecieran un vínculo directo entre esa indemnización y el disfrute de su derecho a la libertad de expresión o, incluso, de su derecho al trabajo. Dicho de otra manera, la concesión de una indemnización no es una condición sine qua non, para la garantía de los derechos que se estiman desconocidos, fundamentalmente, el ejercicio de la libertad de expresión mediante el uso activo del usuario que el actor tiene en la plataforma X. Tampoco se encontró, del material probatorio aportado a este proceso, que la no concesión de una indemnización compromete la estabilidad económica de la parte actora.
237. Por último, en relación con lo afirmado por el actor respecto de la violación de su derecho a la igualdad, esta Sala considera que lo planteado sobre este punto no permite concluir la existencia de una violación de ese derecho. Esto pues no se acreditó un término de comparación claro, verificable y suficiente que permita evidenciar un trato diferente frente a otros usuarios en condiciones semejantes. En efecto, el actor no identificó de manera específica las cuentas que, según afirmó, habrían difundido contenidos similares o incurrido en las mismas conductas que motivaron la suspensión de su perfil. La sola mención genérica a “otras cuentas” o a “figuras públicas” que realizan prácticas parecidas no satisface la carga mínima de argumentación y prueba que exige el análisis de igualdad, el cual requiere demostrar la existencia de sujetos comparables, el trato desigual y la ausencia de una justificación objetiva y razonable.
238. Sobre las demás solicitudes planteadas por el actor en sede de revisión. En su escrito allegado el 4 de septiembre de 2025, el accionante planteó las siguientes solicitudes adicionales:
“(i) se profiriera un fallo de fondo en el que se reconozca la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la información, como resultado de la suspensión arbitraria de su cuenta por parte de la red social X y la inacción de las autoridades públicas; (ii) se establezcan líneas jurisprudenciales claras sobre la exigibilidad del debido proceso frente a plataformas digitales privadas que cumplen funciones análogas a espacios públicos, la responsabilidad del Estado en la garantía de derechos en entornos digitales y la necesidad de adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de censuras arbitrarias; y (iii) se convoque a una audiencia pública oral en la que se escuche al accionante, entidades accionadas e intervinientes, con el fin de exponer argumentos y evidencias relevantes para el caso.”
239. Respecto de la primera solicitud, esta Sala de Revisión advierte que esta providencia: (i) abordó la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y estimó que esta se había configurado, respecto de los hechos esenciales en los que se fundó la tutela, y (ii) sin perjuicio de lo anterior, estudió el objeto de la controversia, así como las demás pretensiones del accionante, lo que conduce a unos pronunciamientos adicionales que se efectuarán en la parte resolutiva del fallo.
240. En línea con lo anterior, en relación con la segunda solicitud, esta providencia abordó, sin ánimo de exhaustividad, distintos parámetros orientados a garantizar la protección de la libertad de expresión y el debido proceso, en el ejercicio de moderación de contenidos que realizan plataformas como X, aquí accionada. Ello conduce a instar a las autoridades competentes para que, a partir y en ejercicio de sus facultades, tramiten una regulación sobre esta temática con base en los parámetros fijados en esta providencia, en la demás jurisprudencia de la Corte Constitucional y en otras fuentes que consideren relevantes.
241. En lo que atañe a la tercera solicitud, la Sala de Revisión recuerda que el convocar a una audiencia pública oral para abordar la problemática del presente caso es una potestad discrecional de ella y de la Corporación en general. Aunado a lo anterior, como se evidencia del recuento de antecedentes efectuado en este fallo, al accionante se le brindaron varias oportunidades para exponer y ampliar su argumentación sobre lo acaecido e, incluso, se le extendió una invitación a autoridades y terceros para que brindaran su concepto sobre los hechos que motivaron la tutela. Por ende, no había lugar a ordenar la realización de una audiencia pública en los términos propuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 11 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual se resolvió negar la tutela solicitada por Melquisedec Torres Ortiz contra la red social X (antes Twitter) por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. INSTAR a la red social X (antes Twitter) a que, en el futuro, tenga en consideración a la hora de moderar el contenido que se transmite a través de ella: (i) las particularidades del sujeto que publica o ejerce una acción que presuntamente puede contravenir las reglas comunitarias o los términos de la plataforma; (ii) la naturaleza del contenido o del mensaje que se pretende transmitir, y (iii) la necesidad de que una medida sancionatoria, como la que X profirió en contra del actor, consistente en la suspensión definitiva de su cuenta en esa red social, responda a unos estándares mínimos de debido proceso. La garantía básica del debido proceso comporta asegurar que las plataformas digitales actúen con transparencia, den publicidad a sus reglas y ofrezcan mecanismos de impugnación efectivos frente a las medidas que adopten.
TERCERO. INSTAR al Congreso de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus competencias, avancen en la creación de un marco regulatorio especial sobre la operación de las plataformas digitales extranjeras en territorio colombiano, a partir de los parámetros anotados en esta providencia, del resto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de otras corporaciones judiciales, y de los demás elementos que resulten relevantes para acometer este propósito. Ello, con una consideración particular para la moderación de contenido y el respeto a los derechos fundamentales, en particular, el debido proceso y la libertad de expresión.
CUARTO. DESVINCULAR del presente proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constitución Política. Artículo 241: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
[2] Expediente T-11.192.782, Documento “001Tutela (4).pdf”, p. 2, párr. 2.1.
[3] Ibid., p. 19, anexo 1.
[4] Ibid., pp. 22-23.
[5] Ibid., p. 21, anexo 2.
[6] Ibid., p. 24. En español: “Hola, hemos recibido su apelación y determinado que su cuenta permanecerá suspendida por violación de nuestra política de autenticidad. Si usted quisiera obtener más información sobre esta política, puede leer sobre ello aquí. Cualquier documento que haya sido cargado será eliminado. Gracias, Soporte de X”.
[7] Ibid.
[8] Ibid., pp. 13-14. Nota explicativa: la numeración de las pretensiones del accionante en esta providencia (6.1, 6,2, etc.), obedece a que esos fueron los números que el actor les asignó a cada una de ellas, en su escrito de tutela. Ello, en atención a que fueron planteadas en el ‘Capítulo VI. PRETENSIONES’, del anotado escrito. Así, esta sentencia preserva la numeración descrita y abordará posteriormente tales pretensiones refiriéndose a la misma numeración.
[9] Expediente T-11.192.782, documento “FalloAccionTutela.pdf”.
[10] Ibid.
[11] Expediente T-11.192.782, documento “EscritoImpugnacionAccionante.pdf”, p. 6, párr. 1.
[12] Expediente T-11.192.782, documento “Fallo11001 3103 060 2025 00143 01 ConfirmaHechoSuperadofaltaSubsidiariedad.pdf”.
[13] Durante el trámite de revisión, el 21 de julio de 2025, fue remitida al despacho sustanciador una comunicación de la Defensoría del Pueblo en la que solicitó acceso al expediente o copias completas de este proceso, con el fin de radicar escrito de intervención. Esta solicitud fue soportada en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política, y se señaló que el presente caso “reviste especial interés institucional para la Defensoría del Pueblo por tratar un asunto relacionado con la protección de derechos en ambientes digitales, la libertad de expresión y, particularmente, con el derecho al debido proceso en el bloqueo de cuentas en redes sociales.” En respuesta a esta solicitud, mediante Auto del 29 de julio de 2025 se resolvió conceder a la directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo acceso al expediente digital T-11.192.782. Ver: Expediente T-11.192.782, documento “Auto_concede_acceso_al_expediente”. En el mismo sentido, el 5 de diciembre de 2025, la Fundación Karisma solicitó acceso al expediente, con el propósito de conocer integralmente el caso, proponer elementos de juicio relevantes para su análisis y contribuir a un debate más participativo. Esta solicitud, sin embargo, fue negada en tanto no se demostró la calidad exigida por el precedente constitucional para intervenir en el trámite de tutela. Ver: Expediente T-11.192.782, documento “T.11.192.782_Auto_niega_acceso_al_expediente.pdf”
[14] Expediente T-11.192.782, documento “Intervención parte accionante. Exp. T-11.192.782.pdf”
[15] Expediente T-11.192.782, documento “EXPEDIENTE T-11.192.783 - CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”
[16] Expediente T-11.192.782, documento “Melquisedec Torres .pdf”
[17] Expediente T-11.192.782, documento “202510008323.pdf”
[18] Expediente T-11.192.782, documento “OFICIO_Melquisedec_Torres_Ortiz.pdf”
[19] Expediente T-11.192.782, documento “Expediente T-11.192.782_RESPUESTA ANE.pdf”
[20] Expediente T-11.192.782, documento “2025-08-26 Intervención .pdf”
[21] Expediente T-11.192.782, documento “Intervención Tutela Melquisedec Torres X - Linterna Verde.pdf”
[22] Expediente T-11.192.782, documento “T-11.192.782, intervencion de El Veinte.pdf”
[23] Expediente T-11.192.782, documento “Intervención parte accionante. Exp. T-11.192.782. Sept 4 de 2025.pdf”
[24] Al respecto, la Sentencia C-1147 de 2011 señaló que “puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. (…) [Los derechos] no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado ‘ciberespacio’ también debe velar el juez constitucional”.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[26] Ibidem.
[27] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.
[28] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 46.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2018
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2020 y T-1001 de 2006
[31] En los términos de los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-254 de 2024 y T-188 de 2020, entre otras.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[33] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, SU-420 de 2019, T-454 de 2018, T-145 de 2016 y T-643 de 2013.
[34] Corte constitucional, Sentencia SU 420 de 2019
[35] Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2007 y T-241 de 2023
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023
[37] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2020
[38] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, SU-420 de 2019 y T-454 de 2018.
[39] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-145 de 2016 y T-643 de 2013.
[40] Ibidem.
[41] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025 y T-454 de 2018.
[42] Ibidem.
[43] Cfr., Decreto Ley 4085 de 2011 “[p]or el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, artículo 6º.
[44] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.
[45] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-392 de 2022.
[46] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2022; T-314 de 2023.
[47] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-040 de 2016, T-375 de 2018, T-381 de 2022 y T-003 de 2022.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2022.
[49] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.
[52] Ibid.
[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018.
[55] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2017 y T-392 de 2021.
[56] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-096 de 2006 y T-431 de 2019.
[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018.
[58] Ibidem.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2008.
[60] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y T-083 de 2010.
[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[62] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.
[65] Esta precisión metodológica se respalda en lo señalado en la Sentencia T-155 de 2019, en la cual se destacó que el juez de tutela debe distinguir entre las restricciones legítimas al contenido que se difunde y las sanciones que se derivan de un actuar contrario a las políticas que rigen la difusión de ese contenido. Esto pues uno y otro caso activan un estándar diferente de control judicial.
[66] Expediente T-11.192.782, Documento “Tutela”, p. 3, párr. 2.6.
[67] Expediente T-11.192.782, Documento “Tutela”, p. 21.
[68] Expediente T-11.192.782, Documento “Tutela”, p. 20.
[69] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-015 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007.
[70] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025 y SU-420 de 2019.
[71] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-275 de 2021 y T-145 de 2016.
[72] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-243 de 2018 y T-145 de 2016.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2021.
[74] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, T-452 de 2022, SU-420 de 2019 y C-442 de 2011.
[75] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025 y C-442 de 2011.
[76] Ibid.
[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, F.J. 2.3.3.1. “Ha de resaltarse que la importancia del debate político no lo hace inmune a limitaciones legítimas que cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello, según se explican en acápites posteriores de esta providencia; el efecto de su especial protección es el de otorgar a las autoridades un margen menor para establecer tales limitaciones, y establecer una serie de cargas argumentativas y probatorias reforzadas para efectos de justificarlas”.
[78] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013. En relación con los límites a la libertad de expresión, en esa providencia se indicó que “…la libertad de expresión, no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).”
[79] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025 y C-442 de 2011.
[80] Este capítulo se basa en lo señalado sobre esta temática en la Sentencia T-453 de 2024.
[81] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010.
[82] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 12: Debido proceso. Pág. 4-6. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo12.pdf
[83] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-163 de 2019 y SU-174 de 2021.
[84] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.
[85] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000.
[86] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2000. Reiterada en Sentencia T-1318 de 2005 y Sentencia T-229 de 2016.
[87] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.
[88] Corte Constitucional. Sentencia C-1318 de 2005, reiterada en T-229 de 2016. Concretamente, sobre los límites a la autonomía de la libertad privada puede consultarse la Sentencia SU-157 de 1999.
[89] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2016.
[90] C Cfr., orte Constitucional, sentencias T-125 de 1994, T-351 de 1997, T-1318 de 2005 y T-229 de 2016.
[91] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.
[92] Ibidem.
[93] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2005. Reiterada en la Sentencia T-917 de 2006.
[94] Ibidem.
[95] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. Esa providencia se refiere a las sentencias T – 500 de 1992, T- 581 de 1992, T-602 de 1998, C-271 de 2003, T-270 de 2004, T-827 de 2005, T-828 de 2008, C-289 de 2012 y C-329 de 2016, que se pronuncian en el mismo sentido.
[96] Superintendencia de Industria y Comercio. https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletin-juridico/2017/RAD17030407JV.PDF
[97] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2008.
[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670.
[99] Ibidem.
[100] Oversight Board. “Content Moderation in a New Era for AI and Automation”.
https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/.
[101] Ibidem, p. 6.
[102] Ibidem.
[103] Tarleton Gillespie, “Custodians of the Internet”, 2020, Yale University Press, p. 11.
[104] The New York Times. “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”.
https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.
[105] Meta. “More Speech and Fewer Mistakes”. https://about.fb.com/news/2025/01/meta-more-speech-fewer-mistakes/.
[106] Ibidem.
[107] The New York Times. “Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts”.
https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.
[108] La Silla Vacía. “Hoy temo que nuestros datos sean utilizados políticamente por las plataformas: Catalina Botero.”
[109] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.
[111] Expediente T-11.192.782, Documento “Tutela”, p. 3, párr. 2.6.
[112] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2025, T-452 de 2022 y T-155 de 2019, entre varias otras.
[113] Parlamento Europeo, Consejo y Comisión Europeas, “Declaración Europea sobre Principios y Derechos Digitales,” 2023, par. 15.
[114] Parlamento Europeo, Ley de Servicios Digitales, 2022/2065, 19 de octubre de 2022. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R2065#d1e3582-1-1
[115] UNESCO. Salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información: directrices para un enfoque de múltiples partes interesadas en el contexto de la regulación de las plataformas digitales. Borrador 3.0, 27 de abril de 2023.
[116] Santa Clara Principles 2.0, Principles for Government and Other State Actors, Disponible en: https://santaclaraprinciples.org/.
[117] Sentencia del 8 de julio de 2025 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Google LLC and Others v. Russia, aplicación n.° 37027/22.
[118] RELE-CIDH, Inclusión digital y gobernanza de contenidos en internet, OEA/Ser.L/V/IICIDH/RELE/INF. 28/24, párrafo 249.
[119] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-256 de 1996, T-1090 de 2005, T-496 de 2009, T- 200 de 2018 y T- 031 de 2021. En la Sentencia T-202 de 2024, para resolver un caso en el que se evidenciaba la discriminación hacia una mujer embarazada en el acceso al empleo, la Corte recogió su jurisprudencia sobre este asunto y se refirió a la posibilidad de proferir una condena en abstracto por perjuicios morales en casos de discriminación relacionada con categorías identificadas como peligrosas, tales como la raza o el género, y de lesión grave del derecho a la honra, en los que además existe una alta probabilidad de que se sigan produciendo sus efectos. Al resolver el caso concreto, la Sala determinó que “(i) Andrea carece de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento ya que, como se subrayó en el análisis de subsidiariedad, además de la acción de tutela ninguna otra acción judicial estaba dirigida a la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, a la compensación de los daños que sufrió con ocasión a las actuaciones de las demandadas; (ii) la violación de los derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y a los derechos sexuales y reproductivos de Andrea es una manifiesta consecuencia de las conductas irregulares y discriminatorias en las cuales incurrieron las empresas accionadas que, incluso conllevó a que esta Sala decidiera conceder la acción de tutela y establecer una serie de órdenes para evitar que situaciones como esta se repitan en el futuro; y, (iii) la condena en abstracto de la indemnización de los perjuicios se hace necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos de la accionante, dado que constituye una medida reivindicatoria y reparadora de las garantías constitucionales infringidas”. Negrilla fuera de texto.
[120] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 1999.
[121] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.