T-137-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

SENTENCIA T-137 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.548.529

 

Asunto: acción de tutela presentada por Luis Alberto Camargo Puerto y otros[1] en contra de la Superintendencia de Sociedades

 

Tema: improcedencia de la acción de tutela porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional

 

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés Gonzáles y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

Síntesis de la decisión

 

A la Sala Segunda de Revisión le correspondió la revisión de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Camargo Puerto y otros[2] en contra de la Superintendencia de Sociedades por dos actuaciones realizadas en el marco de un proceso de liquidación adelantado en contra de la sociedad Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S. en liquidación (en adelante Inproincol). Primera, mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora trasladó el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos (en el que propuso rechazar la inclusión de varios créditos de índole laboral bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo en tiempo). Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025- el superintendente delegado rechazó la inclusión de los créditos porque los contratos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación. A su vez, porque el proceso se limita estrictamente a la valoración de pruebas documentales.

 

Previo al análisis del asunto, esta Corporación abordó tres cuestiones preliminares. Primera, la Corte avaló la decisión del Tribunal Superior de Bogotá según la cual no era posible cuestionar, en segunda instancia, la competencia del juez que conoció inicialmente la tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular, se concluyó que, conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez asume la competencia al admitir la acción, esta se mantiene durante todo el proceso y no puede ser modificada, ni siquiera por el juez de segunda instancia.

 

Segunda, el Tribunal examinó las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el apoderado de los accionantes a fin de que se le ordenara a la Superintendencia de Sociedades abstenerse de efectuar pagos mientras se decide el presente trámite de revisión. La Corte consideró apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo. Esto por tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutela- y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.

 

Tercera, la Corte negó la solicitud de suspensión del traslado de pruebas presentada por Imadinca – Sucursal Colombia (acreedor del proceso de liquidación) porque: (i) la normativa no exige que el traslado se surta solo cuando se alleguen todas las pruebas; (ii) el auto que ordenó el traslado dispuso que este se realizara una vez recaudadas, sin supeditarlo a su contenido; (iii) la eventual omisión de veintiún documentos no afecta el análisis del caso ni los derechos fundamentales, dado que la controversia se limita a la decisión de exclusión de catorce créditos laborales; (iv) en todo caso el traslado de las pruebas permitió el ejercicio del derecho de contradicción y (v) la solicitud careció de una carga argumentativa mínima, pues no demostró un perjuicio concreto, su gravedad ni su relación con la medida solicitada.

 

La Sala también delimitó su análisis solo a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones -realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025-. Esto porque el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no constituye una decisión jurisdiccional. En efecto, ese documento fue elaborado por la liquidadora -quien, aunque representa legalmente a la sociedad conforme al artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006, no es juez del proceso-. A su vez, porque el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto es solo un insumo para que el juez del concurso emita el auto correspondiente. En consecuencia, el análisis de la Corte se limitó a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones del 27 de junio y 2 de julio de 2025.

 

La Sala planteó como problema jurídico si la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de Inproincol.

 

En el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que se desconocieron tres presupuestos. De un lado, la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional por tres razones. Primera, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Segunda, se advirtió que el caso no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Tercera, la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurrió. De otro lado, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de dirimir las controversias relacionadas con la existencia de la presunta relación laboral y no se advirtieron situaciones especiales que los cataloguen como sujetos de especial protección en esta controversia. Finalmente, la parte actora no cumplió la carga de identificar de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial.

 

Conforme lo anterior, la Corte Constitucional revocó la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó el amparo solicitado. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia -que declaró improcedente la demanda de amparo- por las razones advertidas en la presente providencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Luis Alberto Camargo Puerto y trece personas más interpusieron una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Lo anterior, con ocasión de dos actuaciones realizadas dentro del proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol. Primera, mediante oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 la liquidadora sugirió rechazar la inclusión de varios presuntos créditos -contenidos en acuerdos de transacción laboral- como acreencias de primer nivel en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos. Esto, bajo el argumento de que no se aportaron en tiempo los contratos de trabajo que los sustentaban. Segunda, en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado resolvió rechazar dichos presuntos créditos porque determinó que los contratos que dieron origen a las presuntas acreencias laborales fueron suscritos: “por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[3]. Además, porque el proceso concursal solo admite prueba documental. Para respaldar la demanda de amparo, se narró lo siguiente.

 

1.      Hechos[4]

 

2.       El 1 de noviembre de 2019, Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -quienes adujeron actuar como representantes legales de Inproincol- suscribieron contratos de trabajo a término indefinido con trece de los catorce accionantes (excepto el contrato de la señora Nohora Marcela Romero Salamanca que se describirá en el fundamento jurídico 6 infra)[5]. Cabe precisar que dentro de dichos documentos también se encuentran los contratos suscritos entre: (i) Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa -este último como representante de la referida sociedad-, y (ii) Héctor Manuel Ángel Correa y Luis Alberto Camargo Puerto -este último como representante de Inproincol-.

 

3.       El 18 de diciembre siguiente, Inproincol le solicitó a la Superintendencia Regional de Sociedades de Cartagena ser admitida en un proceso de reorganización empresarial. Mediante Auto 2020-07-000389 del 6 de febrero de 2020, la Superintendencia aceptó a la empresa en el proceso.

 

4.       Por Auto 2023-01-058415 del 7 de febrero de 2023, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades avocó conocimiento del proceso de reorganización[6].

 

5.       Mediante Auto 2024-01-083471 de 21 de febrero de 2024 (corregido por el Auto 2024-01-107977 de 5 de marzo de 2024), la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio una inspección judicial con el fin de verificar, entre otros, si la sociedad concursada estaba desarrollando su objeto social[7]. Al no advertirse ejercicio, por Auto 2024-01-426713 del 9 de mayo de 2024, esa Delegatura decretó la terminación del proceso de reorganización empresarial y, en consecuencia, ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de Inproincol[8].

 

6.       El 4 de mayo de 2023, Luis Alberto Camargo Puerto suscribió un contrato de trabajo con Nohora Marcela Romero Salamanca (también accionante del presente asunto).

 

7.       Según el escrito de tutela, el vínculo contractual de los accionantes finalizó el 29 de febrero de 2024 al suscribir voluntariamente un acuerdo de transacción laboral. Los precitados acuerdos de transacción fueron suscritos, por parte de Inproincol, por Héctor Manuel Ángel Correa, junto con dos testigos (a excepción de su propio contrato de transacción -que fue suscrito por Luis Alberto Camargo Puerto-). A su vez, se obligaron a cancelar el 31 de mayo de 2024 las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes. La síntesis de tales valores se expone en la Tabla 1.

 

Tabla 1. Relación de los valores a cancelar por parte de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios Colombia S.A.S. – Inproincol S.A.S.

Trabajador

Cargo desempeñado

Monto a cancelar

Luis Alberto Camargo Puerto

Dirección Administrativa

$1.101.046.861

Héctor Manuel Ángel Correa

Dirección General y Ejecutiva

$1.101.046.861

Beatriz Alicia Noguera Pardey

Ejecutiva de Proyectos

$1.101.046.861

Óscar González Arana

Director de estrategias, proyectos de inversión, financiamiento y desarrollo

$1.101.046.861

Lilian Cecilia Noguera Pardey

Ejecutiva de Proyectos

$1.101.046.861

Martha Cecilia Beltrán Bejarano

Auxiliar administrativo

$242.321.650

Brayan Humberto Rodríguez

Auxiliar de seguridad y vigilancia

$193.539.620

Inderso Enrique Tatis Roqueme

Auxiliar administrativo

$193.539.620

Iván René Pava Medina

Auxiliar administrativo

$193.539.620

José Francisco Bertel Murillo

Conductor y Auxiliar mensajero

$193.539.620

Luis Octavio Cabezas Moncada

Auxiliar administrativo

$193.539.620

Luz Mary Peralta Tapias

Auxiliar de Servicios Generales

$193.539.620

Sandra Catalina Malagón Santana

Contadora, Auditora y Ejecutiva de promoción y ventas

$85.753.149

Nohora Marcela Romero Salamanca

Auxiliar judicial

$66.070.074

Fuente: elaboración propia a partir de los datos que reposan en el expediente

 

8.       El 24 de septiembre de 2024, los accionantes se presentaron al proceso liquidatorio, fecha en la que aportaron exclusivamente la copia de los acuerdos de transacción laboral.

 

9.       Mediante oficio 2025-01-063070 del 21 de febrero de 2025, la liquidadora del proceso corrió traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto (contenido en el radicado 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Allí propuso rechazar la inclusión de los presuntos créditos laborales de los accionantes bajo el argumento de que no se habían entregado los contratos de trabajo dentro del término para ello.

 

10.   Surtido el traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos (el cual transcurrió entre el 24 y el 28 de febrero de 2025[9]), se presentaron objeciones al proyecto, incluidas las presentadas por la parte actora (lo que ocurrió el 25 de febrero de 2025)[10]. Allí, se aportó la copia de los contratos de trabajo al proceso concursal[11].

 

11.   En audiencia de resolución de objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025), el superintendente delegado negó las objeciones presentadas por los accionantes por dos razones. Primero, los contratos de trabajo: “fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal o facultades estatutarias para obligar válidamente a la sociedad”[12]. Segundo, “el proceso concursal por su naturaleza no permite el ingreso de pruebas testimoniales, periciales ni indiciarias para el reconocimiento de créditos, limitándose estrictamente a la valoración de la prueba documental”[13].

 

2.      Acción de tutela seleccionada para revisión

 

12.   El 9 de julio de 2025, Luis Alberto Camargo Puerto y otros interpusieron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. La parte accionante manifestó que la Superintendencia de Sociedades realizó una valoración probatoria deficiente porque no tuvo por demostrados los contratos de trabajo a partir de otros medios de prueba que reposan en el expediente (v.gr. los libros de contabilidad de la empresa en liquidación, las planillas de seguridad social aportadas, o los testimonios de los dos testigos que ratificarían la suscripción de los acuerdos de transacción laboral).

 

13.   De otro lado, la parte demandante sostuvo que la Superintendencia de Sociedades no era la autoridad competente para calificar, o no, la validez del contrato de trabajo. A su juicio, este asunto debía revisarla el juez ordinario. Asimismo, que, en el evento en que la Superintendencia considerara que los contratos de trabajo originalmente suscritos entre las partes eran inválidos, se configuraba la figura del contrato verbal o contrato realidad[14]. Y, en todo caso, los mismos fueron suscritos de buena fe.

 

14.   Finalmente, destacaron que la determinación de rechazar la inclusión de los presuntos créditos desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con: (i) los pagos que no constituyen salario (Sentencia C-521 de 1995); (ii) la afectación al mínimo vital derivado del impago de mesadas pensionales (sentencias T-323 de 1996; T-458 de 1997; T-307 y T-658 de 1998; T-005 y T-014 de 1999) y del impago de salarios y prestaciones sociales (sentencias T-025 de 1999; T-007 y T-060 de 2000); (iii) provisión de cargos de carrera con lista de elegibles (Sentencia SU-961 de 1999), y (iv) la imposibilidad de modificar la calificación y graduación de créditos cuando la misma ya se encuentra ejecutoriada (Sentencia T-303 de 2005) y la inclusión de la liquidación, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido unilateral atribuible al empleador cuando la terminación de los contratos de trabajo se dan como consecuencia de la liquidación definitiva de una empresa (Sentencia T-568 de 2011)[15]. A su vez, se indicó que se desconocieron varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia[16].

 

15.   Como pretensiones, pidieron que se le ordenara: (i) a la Superintendencia de Sociedades, incluir a los accionantes en el proyecto de calificación y graduación de créditos de Inproincol, como acreedores laborales de primera clase, y (ii) a la sociedad liquidada, pagar la totalidad de las obligaciones fijadas en los acuerdos de transacción laboral suscritos con los demandantes.

 

16.   Como medida provisional, los demandantes requirieron que se suspendiera el proceso liquidatorio adelantado en contra de Inproincol porque: “la masa concursal consistente en dinero se agotará al pagarse a otros acreedores, privando a los trabajadores [definitivamente] del derecho a percibir sus acreencias laborales, las cuales gozan de prelación absoluta (arts. 2495 y 2497 del C.C. y art. 32 de la Ley 1116/2006)”[17].

 

3.      El trámite procesal

 

17.   Mediante auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (i) admitió la acción de tutela; (ii) negó la medida provisional solicitada; (iii) vinculó a Inproincol, y (iv) corrió traslado de la acción de tutela.

 

18.   Superintendencia de Sociedades[18]. Destacó la falta de competencia del Juez 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela, pues de conformidad con los artículos 116.3 de la Constitución; 6 de la Ley 1116 de 2006, y 2.2.3.1.2.1 (numeral 10) del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia.

 

19.   En el fondo del asunto, mencionó que rechazó los créditos presentados por los accionantes porque: “no alleg[ó] pruebas de existencia de la relación laboral suscrita mediante un contrato laboral, ya que en el contrato de transacción laboral dice que el contrato laboral es verbal, y para estos procesos la prueba es documental como lo expresa el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006”[19].

 

20.   De otro lado, explicó las razones por las que desestimó las objeciones presentadas por los accionantes. Primero, “algunos de los acreedores que presentaron solicitudes de reconocimiento de créditos se encuentran especialmente relacionados con la sociedad deudora, lo cual puede afectar la prelación de sus acreencias conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006”[20]. Esto porque cuatro de los empleados son, a su vez, accionistas de Inproincol.

 

21.   Segundo, “los contratos que sirven de fundamento a dichas solicitudes fueron suscritos por el señor Luis Alberto Camargo, quien, al momento de su firma, no contaba con la capacidad legal para obligar a la sociedad, ya que aún no ostentaba la calidad de representante legal de la concursada. Esta circunstancia fue manifestada por otros acreedores y se encuentra corroborada en el historial de representantes legales de la sociedad, obrante en el expediente”[21]. A su vez, “la misma persona que suscribió dichos contratos laborales también suscribió su propio contrato de trabajo en esa misma fecha, sin tener poder de representación, lo que profundiza el defecto de origen en la documentación aportada”[22].

 

22.   Tercero, “el Despacho advirtió la falta de competencia para reconocer la existencia de un contrato realidad, figura cuya declaración corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria, mediante el proceso y los medios de prueba propios de esa jurisdicción”[23].

 

23.   Finalmente, la Superintendencia solicitó declarar improcedente la acción de amparo por falta de relevancia constitucional, y destacó la inexistencia de algún defecto sustancial, fáctico o procedimental en la providencia que decidió sobre las objeciones presentadas por los accionantes.

 

4.      Sentencias objeto de revisión

 

24.   Decisión de primera instancia[24]. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025[25], el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C declaró improcedente la acción de tutela por tres razones. Primera, el asunto carecía de relevancia constitucional (al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una controversia netamente patrimonial). Segunda, no se configuraron irregularidades procesales pues: “la causal de no inclusión como acreedores laborales obedece a una motivación razonable y jurídicamente válida”[26]. Tercera, la Superintendencia de Sociedades actuó en el presente caso conforme al procedimiento legalmente previsto. Adicionalmente, el juez de primer nivel destacó que los accionantes no aportaron medios de prueba que, de manera sumaria, permitieran acreditar la existencia de algún perjuicio irremediable.

 

25.   Impugnación[27]. Nohora Romero Salamanca impugnó la decisión de primer nivel y solicitó la nulidad de la decisión por falta de competencia del juez para conocer del asunto[28]. La recurrente advirtió que, conforme el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.10 del Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela promovidas contra las decisiones de autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado.

 

26.   La ciudadana también destacó que el asunto sí satisfacía los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, aclaró que el asunto sí tenía relevancia constitucional porque las decisiones de la Superintendencia de Sociedades: “no solo vulnera[ron] el derecho de defensa y de contradicción del trabajador, sino que compromet[ieron] los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad procesal y protección reforzada de los derechos laborales, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, además, omitiendo de manera descarada el principio in dubio pro operario[29]. Finalmente, la parte actora adujo que los contratos de transacción laboral habían sido suscritos en legal y debida forma, y que la Superintendencia de Sociedades carecía de facultades como juez laboral para declararlos inválidos.

 

27.   Decisión de segunda instancia[30]. En providencia del 28 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de nulidad, el Tribunal explicó que, con base en la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1983 de 2017 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) y el principio perpetuatio jurisdictionis, como juez de segunda instancia no podía alterar la competencia, a menos que se hubiera presentado una manipulación manifiesta, grosera y caprichosa de las reglas de reparto, lo cual no se evidenciaba en el presente asunto.

 

28.   En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal destacó que estos sí se acreditaban porque la demanda de amparo se interpuso en tiempo; se satisfizo la subsidiariedad (porque conforme al parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, las decisiones adoptadas en los procesos de insolvencia tramitados ante la Superintendencia de Sociedades son de única instancia), y la parte actora había expuesto los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la tutela.

 

29.   En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal advirtió que no se configuró un defecto fáctico porque la Superintendencia accionada resolvió las objeciones presentadas el 27 de junio de 2025 y valoró las pruebas documentales allegadas (incluidos los contratos y acuerdos de transacción laboral, los cuales desestimó por considerar que habían sido suscritos por quien carecía de capacidad legal para representar a la sociedad). A su vez, adujo que tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la decisión censurada se expidió bajo la regla de que la validez de tales documentos es un presupuesto esencial para generarle obligaciones a la persona jurídica objeto del proceso de reorganización empresarial, como lo es la ausencia de representación legal de quien los suscribió.

 

5.      Actuaciones en sede de revisión

 

30.   Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Once seleccionó el expediente T-11.548.529 para revisión de la Corte Constitucional. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Segunda de Revisión.

 

31.   Mediante Auto del 3 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador le ordenó a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio de Bogotá que remitieran información sobre el asunto. A su vez, en la misma providencia se le solicitó a la parte accionante que respondiera unos cuestionamientos. La síntesis de las respuestas al auto de pruebas y las intervenciones en el trámite de revisión se exponen a continuación.

 

32.   Superintendencia de Sociedades[31]. Remitió a esta Corte la copia digital de los expedientes contentivos del proceso de reorganización empresarial y de liquidación.

 

33.   Cámara de Comercio de Bogotá[32]. Envió a este Tribunal la copia del certificado del histórico de la representación legal de Inproincol, junto con el certificado de existencia y representación legal de la misma.

 

34.   Luis Alberto Camargo Puerto y otros[33]. Mencionaron que cuatro personas se encuentran pensionadas (de las cuales, dos personas tienen edad clasificada como tercera edad, y tres personas diagnosticadas con patologías catalogadas como ruinosas o catastróficas[34]). A su vez, afirmaron que, del grupo de accionantes, cinco personas estaban desempleadas, de las cuales cuatro personas adujeron tener personas a cargos (hijos menores o madre de 85 años). No obstante, ninguna de las cuatro personas aportó algún soporte de dicha afirmación -a pesar de haberlo solicitado en el auto de pruebas-.

 

35.   Cámara de Comercio de Cartagena[35]. Envió a esta Corporación la copia del certificado del histórico de la representación legal de Inproincol.

 

36.   En el trámite de revisión, se recibieron varios pronunciamientos, luego del traslado de pruebas. La síntesis de estas se expone, a continuación, en la Tabla 2.

 

Tabla 2. Síntesis de las intervenciones recibidas en el trámite de revisión

Interviniente

Síntesis de la intervención

Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima - Sucursal Colombia (Confurca sucursal Colombia) como acreedora de la sociedad Inproincol en el proceso de liquidación[36]

Advirtió que desde 2011 Cosacol S.A.S. (ahora Inproincol) no ha desarrollado ninguna actividad relacionada con su objeto social porque, el 10 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de los títulos y/o créditos en favor de esa empresa, para lo cual limitó las medidas cautelares a la suma de ciento veintitrés mil millones de pesos ($123.000.000.000). Además, afirmó que la empresa se desprendió de sus obligaciones tributarias, societarias y contractuales, con lo cual le ocasionó perjuicios. De allí, según la interviniente, la empresa en liquidación no aportó la información contable ni en el proceso concursal ni en el de liquidación.

La compañía también remitió a la Corte la copia de las solicitudes que ha formulado ante la Superintendencia de Sociedades -en el marco del proceso de reorganización empresarial a favor de Inproincol, así como del consecuente proceso de liquidación de esa empresa- en las que expuso una presunta actuación fraudulenta por parte de Inproincol relacionadas con: (i) la inactividad del objeto social, (ii) el cambio de dirección para notificaciones -la cual es inexistente- y (iii) adelantar procesos ejecutivos laborales fraudulentos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre este último punto, destacó que, mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta comisión de fraude procesal con acción ejecutiva en contra de tres personas (presuntamente extrabajadoras de Inproincol).

La interviniente también mencionó presuntas inconsistencias en los valores entregados por Inproincol al proceso de reorganización empresarial (v.gr. el valor de los activos), lo que afectaría la competencia de la superintendencia regional que avocó inicialmente el proceso.

Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima - Sucursal Colombia Imadinca (como acreedora de la sociedad Inproincol en el proceso de liquidación[37])

Aportó la copia del oficio mediante el cual descorrió las objeciones al Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos en el proceso de liquidación de Inproincol, así como las pruebas aportadas en el proceso concursal. De allí se destaca: (i) los contratos laborales objeto de debate fueron aportados al proceso el 16 de enero del 2025 (radicado No. 2025-01-017378) por lo que su presentación al proceso fue extemporánea (pues el término para presentar los créditos, con sus soportes documentales, feneció el 17 de septiembre de 2024); (ii) los contratos no obraban en el expediente porque no fueron relacionados por la sociedad concursada en la solicitud de reorganización, ni en ningún otro momento del trámite judicial; (iii) los contratos fueron suscritos por quien no ostentaba en debida forma la representación legal de la empresa, y (iv) entre la mayoría de accionantes existe una relación personal y familiar estrecha.

Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

Cámara de Comercio de Bogotá[38]

Precisó su función certificadora. En el caso concreto, informó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte mediante auto de pruebas, remitió oportunamente el certificado de existencia y representación legal, junto con el historial de designaciones de la sociedad Inproincol. Aclaró que dicha sociedad estuvo matriculada en Bogotá hasta 2019, año en que trasladó su domicilio a Cartagena. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber adoptado las decisiones cuestionadas y limitarse al cumplimiento de sus funciones registrales, quedando, no obstante, atenta a las órdenes que el despacho estime pertinentes.

Superintendencia de Sociedades[39]

Solicitó que se confirme la improcedencia de la tutela al considerar que el amparo no cumple los requisitos excepcionales exigidos para controvertir providencias judiciales. Sostuvo que la tutela carecía de relevancia constitucional pues la controversia se limitó a una discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juez concursal respecto del rechazo de créditos laborales, asunto de naturaleza legal y patrimonial que no compromete directamente derechos fundamentales ni configura arbitrariedad manifiesta. Indicó que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad ya que los accionantes ejercieron los mecanismos procesales disponibles (objeciones y recursos) dentro del proceso concursal, y la tutela pretendía convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya definidos.

Afirmó que no se configuró algún defecto pues el juez concursal actuó con competencia legal, respetó el debido proceso, motivó su decisión y valoró razonadamente las pruebas.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que los créditos reclamados se sustentan en supuestos contratos de trabajo suscritos el 1 de noviembre de 2019 por una persona que para esa fecha no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, designación que solo ocurrió el 26 de noviembre de 2019. Conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, dichos contratos no podían obligar válidamente a la sociedad. Además, varios reclamantes eran personas especialmente relacionadas con la deudora y, en algunos casos, se aportaron contratos verbales, cuando en el proceso de liquidación solo es admisible prueba documental. También advirtió que los contratos fueron aportados extemporáneamente en la etapa de objeciones, la cual no es una nueva oportunidad para probar créditos. No obstante, el juez los valoró nuevamente y ratificó el rechazo.

Finalmente, la entidad destacó que reconocer tales acreencias implicaría incorporar un pasivo adicional por más de $10.921 millones en un proceso donde el pasivo reconocido supera ampliamente el activo disponible, afectando a los acreedores ya reconocidos.

Fuente: elaboración propia a partir de la información recibida

 

37.   En escritos del 3 de diciembre de 2025[40], y 20 y 27 de enero de 2026, el apoderado de los accionantes solicitó como medida provisional ordenarle a la Superintendencia de Sociedades no efectuar pagos hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el presente asunto. Al respecto, el apoderado adujo que, mediante Auto de adjudicación del 23 de enero de 2026, se adjudicó los bienes de la sociedad concursada a favor de los acreedores, en el orden de prelación legal y hasta el monto de sus créditos reconocidos y calificados (de conformidad con lo señalado en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006). La parte demandante destacó que si los pagos ya ordenados se llevaban a cabo, no habría dinero para el pago de las obligaciones laborales de mejor derecho que se están reclamando en este proceso constitucional.

 

38.   En oficio recibido en el despacho sustanciador el 2 de marzo de 2026, el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia (acreedora del proceso concursal adelantado en contra de Inproincol) adujo que los expedientes remitidos por parte de la Superintendencia de Sociedades estaban incompletos (puesto que veintiún memoriales presentados por la interviniente al proceso concursal no reposan en el enlace aportado). En consecuencia, solicitó que se suspendiera el traslado de las pruebas aportadas al trámite de revisión (que realizó la Secretaría General de este Tribunal el 27 de febrero de 2026): “so pena de una eventual vulneración al derecho constitucional al debido proceso, puesto que los elementos probatorios más relevantes, al menos desde los intereses de [su] cliente, no fueron aportados en el link referido”.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

39.   De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

2.      Primera cuestión preliminar: sobre la solicitud de nulidad presentada durante el trámite de instancia

 

40.   Tanto la parte accionante como la Superintendencia de Sociedades cuestionaron la competencia de las autoridades judiciales que avocaron conocimiento de la presente acción constitucional, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, señalaron que, al estar dirigida la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no tenía competencia para conocer del presente asunto, ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar la segunda instancia.

 

41.   Sobre el asunto, la Corte Constitucional avala la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la imposibilidad de cuestionar en segunda instancia la validez de la actuación (por la falta de competencia de la autoridad judicial de primer nivel para conocer y tramitar el asunto). En efecto, el precedente constitucional ha sido pacífico en señalar que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, no es posible alterar la competencia, ni siquiera por el juez de segunda instancia, pues una vez asumida la competencia al admitir la tutela, esta debe mantenerse durante todo el proceso[41].

 

3.      Segunda cuestión preliminar: las solicitudes de medidas provisionales formuladas por el apoderado de la parte actora

 

42.   Tal como se describió en el fundamento jurídico 37 supra, el apoderado de los accionantes solicitó como medida provisional ordenarle a la Superintendencia de Sociedades no efectuar pagos hasta tanto no se profiera una decisión de fondo en el presente asunto.

 

43.   El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de que los jueces de tutela suspendan provisionalmente la aplicación del acto que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Además, establece que podrán: “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”[42]. Por consiguiente, el operador judicial puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[43]. Por su parte, el artículo 35 del mismo decreto consagra que en sede de revisión también: “la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7”[44].

 

44.   A través del Auto 259 de 2021, este Tribunal precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional. Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación:

 

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). || (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). || (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[45].

 

45.            En principio, la facultad de adoptar medidas provisionales está habilitada hasta antes de dictar sentencia, puesto que al momento del fallo lo que corresponde es determinar es si la medida se mantiene o, por el contrario, debe ser revocada. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de medidas provisionales puede ser analizada dentro de la propia sentencia cuando se estima más adecuado emitir una decisión definitiva que resolver la solicitud de medida provisional, la cual por demás ha sido resuelta en sede de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas han sido decididas en la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto, por ejemplo, en las decisiones T-103 de 2018, T-116 de 2023, T- 302 de 2025 y T-008 de 2026, entre otras[46].

 

46.            En esta oportunidad, la Sala considera apropiado resolver tal cuestión en el estudio del fallo, y efectuar un examen integral y actualizado del expediente del proceso concursal. Esto a fin de garantizar una decisión adecuada, ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia[47].

 

47.            La Sala considera pertinente adoptar está determinación con fundamento en tres razones principales: (i) se cuenta con los elementos de juicio necesarios para preferir una decisión definitiva, en la medida en que las solicitudes de medidas provisionales se soportan en un debate estrechamente vinculado con el fondo del asunto; (ii) en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y eficacia, no resulta justificado resolver de manera separada y provisional la situación, sino privilegiar una decisión pronta y ajustada al debate propuesto, y (iii) las peticiones del apoderado exigen un análisis integral, actualizado y suficiente del estado del proceso -que excede el marco inicialmente planteado en la tutela- y, por lo tanto, se estima apropiado estudiarlas con la sentencia definitiva.

 

4.      Tercera cuestión preliminar: la solicitud de suspensión del traslado de pruebas en sede de revisión formulada por el apoderado de Imadinca – Sucursal Colombia

 

48.   Tal como se narró en el fundamento jurídico 38 supra, el apoderado de Imadinca - Sucursal Colombia (acreedor vinculado al proceso de liquidación adelantado en contra de Inproincol), solicitó la suspensión del traslado de las pruebas recopiladas en sede de revisión (y que fue ordenado mediante el Auto del 3 de febrero de 2026). La petición se fundamentó en que el link aportado por la Superintendencia de Sociedades -que contiene el expediente digital tanto del proceso concursal como de liquidación- está incompleto pues no están incluidos veintiún oficios presentados por dicha sociedad.

 

49.   Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión negará dicha solicitud por, al menos, cinco razones.

 

50.   Primero, respecto de las pruebas que se decretan en sede de revisión, el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional (Reglamento Interno) establece que: “[u]na vez se hayan recaudado se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Lo anterior quiere decir que la norma no prevé de manera expresa que solo se pueda correr el traslado cuando se allegan la totalidad de las pruebas[48].

 

51.   Segundo, en el numeral quinto del Auto del 3 de febrero de 2026 se dispuso que: “una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de la Corte Constitucional las deje a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles. Lo anterior para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria”. De la transcripción se infiere que, por disposición expresa del magistrado sustanciador, el traslado se correría una vez se recibieran la totalidad de las pruebas, lo que en efecto hizo la Secretaría General de la Corte. No obstante, el traslado no estaba supeditado al contenido de la información solicitada.

 

52.   Tercero, no se advierte que la presunta omisión, o no, de los veintiún documentos presentados al proceso por dicha sociedad afecte de alguna manera los derechos fundamentales de esa sociedad, o de las demás partes o intervinientes del presente asunto. Como se delimitará en la siguiente sección, las aristas de la presente controversia versan en si una de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (relativa a la exclusión de catorce créditos aportados por la parte actora) incurrió en varios yerros judiciales. El análisis de esta Corte se limitará a verificar esa decisión judicial (en la que no participó de manera directa la sociedad solicitante ni está relacionada o fundamentada en el contenido de los 21 oficios señalados como omitidos). Así, se revisará la argumentación esgrimida por esa autoridad para excluir catorce presuntos créditos laborales, más no la participación de los acreedores -incluida la solicitante- en el proceso de liquidación.

 

53.   De esta manera, de comprobarse la exclusión de la precitada información, más allá de la presunta deslealtad procesal en la que podría incurrir la Superintendencia de Sociedades (y que fue invocada por el solicitante) no se advierte de qué manera se afecta el análisis probatorio que hará este Tribunal en este asunto, o se desconocen derechos fundamentales de las partes. A su vez, tampoco le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre esta presunta deslealtad que, en todo caso, podrá denunciarse ante la autoridad competente.

 

54.   Cuarto, en todo caso, el traslado del material probatorio cumplió su objetivo, pues le permitió al interviniente interesado advertir que los documentos remitidos por la Superintendencia accionada estaban incompletos. De allí que no sea posible advertir la vulneración al debido proceso invocada por el solicitante.

 

55.   Finalmente, quinto, en la solicitud de suspensión, el apoderado de la sociedad se limitó a afirmar, de manera genérica, que la exclusión de la información afectaría los derechos de su representada, sin desarrollar una carga argumentativa mínima que permitiera evidenciar la configuración de un perjuicio concreto. Así, se advierte que el abogado no explicó en qué consistía tal afectación, ni identificó la forma en que estos resultarían vulnerados. Omitió, además, establecer un nexo claro entre la medida solicitada y el perjuicio que pretendía evitar, y tampoco acreditó la inminencia o gravedad de la presunta afectación, elementos que resultan indispensables para sustentar una solicitud de esta naturaleza.

 

56.   En consecuencia, la solicitud será negada porque la argumentación presentada carece de la suficiencia y precisión requeridas, pues no supera el plano de la mera afirmación y no proporciona a esta autoridad judicial elementos que permitan valorar la procedencia de la medida solicitada. Dicha determinación se incluirá en la parte resolutiva de la presente decisión.

 

5.      Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión

 

57.   La Sala Segunda de Revisión constata que el eje central de la controversia planteada por la parte actora versa sobre dos momentos del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades en contra de Inproincol. Por un lado, la exclusión de varios créditos laborales en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos bajo el argumento de que no se aportaron los contratos de trabajo en tiempo (adoptada en el oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025). Por otro lado, rechazar la inclusión de los contratos porque los mismos fueron suscritos por una persona que carecía de representación legal para obligar válidamente a la sociedad en liquidación (determinación que se adoptó en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025).

 

58.   Frente a lo anterior, la Sala hará una precisión. El oficio 2025-01-055923 del 18 de febrero de 2025 no corresponde a una decisión jurisdiccional, por lo que la Corte Constitucional no puede realizar ningún juicio sobre la misma en el presente asunto. Esto por, al menos, dos razones. De un lado, dicho documento es elaborado por el promotor o liquidador, quien ostenta la representación legal de la persona jurídica (conforme el artículo 48.1 de la Ley 1116 de 2006), pero dicha calidad no lo hace juez del proceso. De otro lado, el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto es el insumo a partir del cual el juez del concurso (el delegado de la Superintendencia) emite el auto que reconoce los mismos (en los términos del artículo 24 de la Ley 1116 de 2006)[49]. Así, el análisis de este Tribunal se contraerá exclusivamente a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y el 2 de julio de 2025).

 

59.   En consecuencia, inicialmente, le corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta por la parte accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y particularmente, contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso responder el siguiente problema jurídico: ¿la Superintendencia de Sociedades desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo de las catorce personas accionantes en la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (realizada el 27 de junio y 2 de julio de 2025) al no incluir en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los presuntos contratos de trabajo y los presuntos acuerdos de transacción laboral aportados al proceso liquidatorio en contra de Inproincol?

 

60.   Para dar solución a lo anterior, este Tribunal reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales (sección 6). Allí, hará especial énfasis en el requisito de relevancia constitucional (sección 6.1.) Adicionalmente, se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales (sección 6.2). Finalmente, esta Corporación realizará el examen de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión (sección 7.1), y, a partir de allí, emitirá las órdenes que corresponda.

 

6.      La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

 

61.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51]. Según ha dicho la Corte: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[52].

 

62.   A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[53].

 

63.   La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

 

Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[54]

 

64.   Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[55]. La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, séptimo, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[56], o una sentencia interpretativa proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[57].

 

65.   Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este Tribunal están directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente asunto. Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión enfatizará en dicho criterio general de procedibilidad (sección 6.1.).

 

6.1.   El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[58]

 

66.   La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[59]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

 

67.   En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 (y ratificado más adelante en la Sentencia SU-134 de 2022), la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[60]. Lo anterior implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[61].

 

68.   En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que: “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[62]. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora invoque la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional.

 

69.   La jurisprudencia constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades[63]. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

 

70.   Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[64].

 

71.   A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (v.gr. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[65].

 

72.   El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[66]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[67]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

 

73.   El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional: “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[68]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe: “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[69]. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[70]. Solo de esta forma se garantiza: “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[71].

 

74.   Por estar directamente relacionado con el caso, a continuación, la Sala abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

6.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Reiteración de jurisprudencia[72]

 

75.   En la Sentencia C-145 de 2009, la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a esa Superintendencia en el Decreto Ley 4334 de 2008[73] al considerar lo siguiente:

 

[L]a asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”.

 

76.   En la referida sentencia, se precisó que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales -a pesar de ser ejercidas en única instancia- no vulneran la Constitución pues contra dicha decisión procede, de manera excepcional y siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, la acción de tutela. En este sentido, este Tribunal manifestó:

 

“El carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesión, constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa, además que en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente la perpetración de modalidades de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constitución que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente”.

 

77.   Así las cosas, la Corte ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades por encontrar que siempre podrán ser controladas a través de la acción de tutela[74]. Sin embargo, frente a los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela frente a las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el marco de procesos de liquidación judicial como medida de intervención, en la Sentencia T-600 de 2017, la Corte expuso:

 

[U]na vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo”.

 

78.   Finalmente, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza -esto es, contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales-, exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo[75].

 

79.   La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[76]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[77]. Según ha dicho la Corte: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[78].

 

80.   A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[79].

 

81.   La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.

 

82.   Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Revisión procede a analizar el caso concreto.

 

7.      Caso concreto

 

7.1.   Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto

 

83.   La Corte advierte que la acción de tutela formulada por la parte actora contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación de Inproincol no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Sala argumenta esta conclusión.

 

a.       Legitimación en la causa[80]

 

84.   Se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Inicialmente, la acción de tutela fue promovida, de manera directa, por los catorce accionantes. No obstante, en el curso del trámite de revisión, se confirió poder al abogado Julio César Ortiz Gutiérrez para la defensa de sus derechos fundamentales[81], y los accionantes respondieron los cuestionamientos formulados por la Corte a través de su apoderado.

 

85.   Adicionalmente, se advierte que la iniciación del proceso de tutela de la referencia fue informado por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso liquidatorio. A su vez, se puso a disposición de las partes el escrito de tutela, el auto admisorio, el fallo de primera instancia, la impugnación y el expediente contentivo del proceso para los fines pertinentes[82]. Finalmente, mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Corte Constitucional puso a disposición de las partes y los terceros con interés las pruebas recaudadas en el trámite de revisión a fin de que, de estimarlo necesario, pudieran emitir pronunciamiento[83].

 

86.   De otro lado, se interpuso contra la autoridad administrativa que emitió la decisión acusada: la Superintendencia de Sociedades. Resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales equivalen a providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo[84].

 

87.   Finalmente, en el trámite de tutela, el juez de primera instancia vinculó a Inproincol (como sociedad objeto del proceso de liquidación). Frente a esa entidad, se advierte que se satisface el presupuesto de legitimidad por ser la persona jurídica directamente involucrada en el proceso concursal y sobre la cual versan las decisiones dictadas por la Superintendencia accionada.

 

b.       Inmediatez

 

88.   Se acredita. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, pues la última decisión objeto de la censura se profirió durante la audiencia de resolución de objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025) y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2025, es decir, 7 días después.

 

c.        Ejercicio subsidiario de la acción de tutela

 

89.   No se acredita. Si bien contra las decisiones jurisdiccionales cuestionadas no proceden recursos -pues se trata de la decisión que resuelve la objeción de los créditos consignados en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos dentro del proceso de liquidación (en los términos de la Ley 1116 de 2006)-, la Sala Segunda de Revisión advierte la existencia de otras herramientas judiciales a disposición para dirimir la controversia objeto de revisión.

 

90.   En efecto, el medio idóneo para comprobar la existencia de una relación laboral entre un particular y una persona jurídica de derecho privado es el proceso ordinario laboral (en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 y del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025). No obstante, no se advierte que los actores hayan agotado dicha instancia de manera previa a la interposición de la acción de amparo. Así, la parte actora podrá acudir a esa herramienta judicial a fin de dirimir tales controversias. A su vez, podrán solicitar las medidas provisionales del caso. Dicha precisión es importante porque, en el presente asunto, no se advierten razones que justifiquen flexibilizar el deber de acudir a esa jurisdicción.

 

91.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el examen de este requisito debe ser más flexible en aquellos eventos en que los accionantes se encuentren en situaciones que ameriten una protección reforzada. No obstante, la Sala no advierte que el grupo de accionantes, en el presente asunto, sea destinatario de tal tratamiento diferenciado.

 

92.   En primer lugar, del grupo de demandantes, cuatro personas se encuentran pensionadas (de las cuales, dos personas tienen edad clasificada como tercera edad, y tres personas diagnosticadas con patologías catalogadas como ruinosas o catastróficas). De todo lo anterior, los accionantes aportaron la copia de la historia clínica y, en algunos casos, la información relacionada con el Fondo de Pensiones del cual devengan la mesada. En principio, la anterior situación los hace sujetos de especial protección reforzada por condiciones de salud o edad. No obstante, el mínimo vital de las cuatro personas se encuentra asegurado (a partir de los recursos devengados por la prestación pensional) y, en todo caso, los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus diagnósticos se encuentran activos[85]. Por lo que, para esta controversia en particular, la Sala no advierte razones para flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a esas cuatro personas.

 

93.   En segundo lugar, del grupo de accionantes, cinco personas afirmaron que estaban desempleadas. De ellas, cuatro personas adujeron tener personas a cargos (hijos menores o madre de 85 años). No obstante, y a pesar de haberlo solicitado expresamente en el auto de pruebas del 3 de febrero de 2026, ninguna de las cuatro personas aportó cualquier elemento de prueba siquiera sumario (v.gr. la copia de los registros civiles de nacimiento) que permitiera comprobar la anterior afirmación. A su vez, se destaca que otras personas sí aportaron los soportes que corroboraran sus afirmaciones.

 

94.   Sobre el particular, conviene destacar que esta Corporación, incluso, permitió a la parte actora la posibilidad adicional de que en sede de revisión aportara pruebas mediante las cuales se acreditara alguna condición especial que ameritara la flexibilización del estudio de procedencia. Sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio en tal sentido, y la respuesta dada por los demandantes -a través de apoderado- se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la presunta dependencia económica. En este sentido, y aunque no se discute si dicha situación es cierta o no, la flexibilización de la carga probatoria puede llevar a que se acrediten situaciones particulares (como la dependencia económica de hijos o personas de la tercera edad) mediante indicios, lo que termina por laxar la carga probatoria a tal punto que no le permitiría al juez actuar al margen de las pruebas obrantes en el proceso.

 

95.   Asimismo, la edad de esas cinco personas oscila entre los 33, 53, 57, 63 y 64 años. Por lo que, a su vez, se descartaría alguna protección reforzada derivada de su edad. Finalmente, ninguna de las cinco personas adujo condiciones de salud especiales. Por lo que la Sala Segunda de Revisión tampoco advierte razones que justifiquen flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a esas cinco personas.

 

96.   Por último, las cuatro personas restantes del grupo no adujeron alguna situación socioeconómica o de salud particular que forzara a este Tribunal a flexibilizar el estudio de esta causal.

 

97.   En suma, la Corte no evidencia que el grupo de accionantes, en el presente asunto, sea destinatario de medidas de protección constitucional.

 

d.       Relevancia constitucional

 

98.   No se acredita por tres razones. Primero, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Segundo, el caso no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Por el contrario, la parte accionante busca reabrir un debate ya concluido ante la Superintendencia de Sociedades, en el que no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esa autoridad jurisdiccional. Tercero, aunque la pretensión de tutela está fundamentada en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, la verificación preliminar del asunto permite evidenciar que esto, en principio, no ocurrió.

 

El asunto bajo estudio plantea una discusión legal que persigue la satisfacción de una pretensión de índole económico.

 

99.   La Sala evidencia que los cuestionamientos que presentaron los actores en la acción de tutela versan en la inconformidad con la decisión de la Superintendencia de Sociedades que resultó desfavorable a sus pretensiones económicas.

 

100.       Los accionantes expusieron que la decisión acusada comporta la vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo porque la Superintendencia accionada resolvió no incluir dentro del Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos los contratos laborales aportados al proceso de liquidación. Esto porque los mismos fueron suscritos el 1 de noviembre de 2019 por el señor Luis Alberto Camargo Puerto (quien para ese momento no ostentaba la representación legal de la empresa intervenida).

 

101.       Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la Sala advierte que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes recae sobre una cuestión de interpretación meramente legal y probatoria que impacta intereses patrimoniales. En efecto, se trata de un debate sobre dos aspectos. Primero, la exclusión de créditos de carácter laboral dentro del Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Votos en el marco de un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades bajo el argumento de que los mismos fueron suscritos por una persona que no ostentaba la representación legal de la empresa. Segundo, si un contrato de trabajo suscrito por quien no ostenta la representación legal de una empresa puede ser considerado como prueba de la existencia de un crédito laboral dentro de un proceso de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.

 

102.       Lo que genuinamente se discute es si un contrato suscrito por quien no ostenta la representación legal de una empresa puede ser tenido como prueba para demostrar la existencia de un crédito laboral dentro de un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades. A su vez, si dicha autoridad jurisdiccional debía constatar, a partir de otras pruebas, si la relación laboral era cierta o no. Estos aspectos constituyen una controversia compleja que demanda un análisis probatorio propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela no es el escenario idóneo para dirimir este tipo de disputas[86].

 

103.       Adicionalmente, la Sala evidencia que los aspectos fácticos identificados en el escrito de tutela se enfrentan a la interpretación legal de las reglas que se exigen para la comprobación del contrato laboral en el marco de un proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades. Tales argumentos, en últimas, se limitan a discutir la aplicación de normas probatorias.

 

104.       Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión concluye que en el asunto bajo estudio no se acreditó el primer elemento. Se evidencia que lo que se pretende discutir es una interpretación legal propia del juez concursal frente a los elementos probatorios que demostrarían la existencia de un contrato laboral con el fin de obtener la satisfacción de una pretensión con carácter patrimonial. Como ha indicado la Corte en varios casos similares, ese tipo de pretensiones no amerita la intervención del juez de tutela[87].

 

El caso no involucra algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

 

105.       Con fundamento en la naturaleza de la acción de tutela y los principios de efectividad, inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo, la Corte ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[88]. Para la Corte, este presupuesto implica que la causa que origina la acción de tutela sea el desconocimiento de un derecho fundamental, ya sea en la interpretación, aplicación, determinación del contenido o el alcance de un derecho fundamental por parte de una autoridad judicial[89]. Lo anterior le impone al juez constitucional la obligación de justificar su intervención en clave de vulneración de garantías iusfundamentales[90]. En el presente asunto, no se evidencia, prima facie, la vulneración de tales derechos.

 

106.       La pretensión de los actores persigue la inclusión de contratos laborales como acreencias de primer nivel dentro del proceso de liquidación de Inproincol. Aun cuando los ciudadanos intentaron plantear una discusión alrededor de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo, lo cierto es que en este asunto no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Superintendencia de Sociedades que fundamente dicha pretensión.

 

Con el recurso de amparo los accionantes pretenden agotar una instancia judicial adicional al proceso de liquidación.

 

107.       La Corte evidencia que los peticionarios pretenden reabrir un debate judicial que ya fue resuelto por la autoridad con funciones judiciales competente. Con la presente acción de tutela los demandantes buscan cuestionar nuevamente -y por los mismos motivos- la decisión jurisdiccional que resolvió rechazar la inclusión de los créditos laborales derivados de los contratos de trabajo suscritos entre Luis Alberto Camargo Puerto y Héctor Manuel Ángel Correa y los accionantes. Sin embargo, en la providencia acusada no se observa, a primera vista, actuaciones ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela.

 

108.       Al verificar tanto la respuesta a las objeciones presentadas al Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Voto (concretamente al rechazo de los créditos derivados de los contratos de trabajo) como el escrito de amparo, se comprobó que los reparos formulados por la parte demandante se basan en las mismas razones. En la instancia de tutela, la controversia suscitada se circunscribe nuevamente a establecer si la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades satisfizo las reglas establecidas en la jurisprudencia y el Código de Comercio en materia probatoria[91]. Este aspecto le corresponde al juez concursal y no al juez constitucional.

 

109.       Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, los ciudadanos acudieron al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso liquidatorio. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, revoque la decisión censurada, incluya a los accionantes en el Proyecto de Reconocimiento, Graduación de Créditos y Derechos de Voto de Inproincol como acreedores laborales de primera clase, y obligue a la sociedad liquidada a pagar la totalidad de las obligaciones fijadas en los acuerdos de transacción suscrito con la parte demandante. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que, se trata de una pretensión propia que se tuvo que resolver ante las instancias jurisdiccionales, pero no ante un juez constitucional.

 

110.       La jurisprudencia constitucional ya ha decantado que la acción de tutela: “no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”[92]. La acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria[93]. Asimismo, en ningún caso la acción de tutela se puede convertir en una justificación para que el juez constitucional entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor solo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia. Solo cuando esta conducta refleje una actuación abusiva, caprichosa o arbitraria entraría a determinar si con ella se ha violado algún derecho fundamental[94].

 

111.       Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acción formulada es improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la decisión adoptada en la audiencia de resolución de objeciones (llevada a cabo el 27 de junio y 2 de julio de 2025) por la Superintendencia de Sociedades.

 

e.        Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados

 

112.       No se acredita. La parte accionante no identificó los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la seguridad jurídica y el trabajo. Por el contrario, la fundamentación de la acción de tutela fue genérica y abstracta, de la que no se advierte claramente los presuntos hechos vulneradores, más allá del desacuerdo de los accionantes con la decisión acusada (la cual, como ya se anotó, es contraria a sus intereses económicos).

 

113.       Al examinar la demanda de tutela es posible advertir que, a pesar de la descripción de los hechos: (i) existe una absoluta indeterminación sobre la actuación judicial que los accionantes estiman violatoria de sus derechos, y (ii) en ningún momento se describe concretamente por qué de los hechos se deriva la vulneración. En concreto, sobre la vulneración de sus derechos, la demanda se limita a afirmar que: “[e]l problema jurídico a resolver es si la decisión de la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores accionantes, al no reconocerlos como acreedores, con base en el argumento que los contratos de trabajo suscritos en 2019 y 2020, no son válidos por haber sido firmados por una persona que supuestamente no estaba legitimada para hacerlo, y al haber desconoció [sic] la existencia de los Contratos de  Transacción Laboral suscritos posteriormente en 2024, de manera voluntaria por el  empleador y los trabajadores accionantes, Contratos de Transacción suscritos por las partes, ante testigos, actualmente vigentes e incumplidos por la patronal”.

 

114.       No obstante, de esa afirmación no se sigue que en la demanda se hayan identificado con claridad los hechos que generaron la vulneración, ni las actuaciones jurisdiccionales que se pretenden revocar. Por ende, dicho requisito no se encuentra satisfecho.

 

f.         La acción de tutela no ataca otra decisión frente a la cual la jurisprudencia ha delimitado su procedencia

 

115.       La acción no se dirige contra otra providencia de la misma naturaleza; una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, o una sentencia interpretativa proferida por la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto[95].

 

116.       Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión concluye que el asunto bajo estudio no satisface los requisitos de subsidiariedad, de relevancia constitucional y de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. De manera que la Corte Constitucional no analizará el problema jurídico ni se pronunciará de fondo.

 

117.       En consecuencia, el Tribunal revocará la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia -que declaró improcedente la tutela- por las razones expresadas en la presente providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.     REVOCAR la sentencia dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (que declaró improcedente la acción de tutela). En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expresadas en la presente providencia.

 

Segundo.    Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Beatriz Alicia Noguera Pardey, Brayan Humberto Rodríguez, Inderso Enrique Tatis Roqueme, Iván René Pava Medina, José Francisco Bertel Murillo, Sandra Catalina Malagón Santana, Lilian Cecilia Noguera Pardey, Luis Octavio Cabezas Moncada, Martha Cecilia Beltrán Bejarano, Oscar González Arana, Héctor Manuel Ángel Correa, Nohora Marcela Romero Salamanca y Luz Mary Peralta Tapias.

[2] Beatriz Alicia Noguera Pardey, Brayan Humberto Rodríguez, Inderso Enrique Tatis Roqueme, Iván René Pava Medina, José Francisco Bertel Murillo, Sandra Catalina Malagón Santana, Lilian Cecilia Noguera Pardey, Luis Octavio Cabezas Moncada, Martha Cecilia Beltrán Bejarano, Oscar González Arana, Héctor Manuel Ángel Correa, Nohora Marcela Romero Salamanca y Luz Mary Peralta Tapias.

[3] Expediente digital, archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, p. 5.

[4] La narración de los hechos se hizo a partir de lo expresado tanto en el escrito de tutela como en los demás documentos que reposan en el expediente y que fueron recopilados por la Corte Constitucional en sede de revisión.

[5] Expediente digital, archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, p. 19 a 145.

[6] El cambio de delegada obedeció a que se inició un proceso disciplinario en contra del superintendente regional de sociedades de Cartagena (funcionario encargado de adelantar el proceso). Cfr. Expediente digital remitido por la Superintendencia de Sociedades a la Corte Constitucional. Carpeta digital “Reorganización”. Documento digital “2023-01-058415-000.PDF”, folio 2.

[7] Expediente digital remitido por la Superintendencia de Sociedades a la Corte Constitucional. Carpeta digital “Reorganización”. Documento digital “2024-01-083471-000.PDF”, folio 2.

[8] En consecuencia, por Auto No. 2024-01-426713 del 9 de mayo de 2024, la señora Johanna Andrea Cáceres Bonilla fue designada como liquidadora de la sociedad Inproincol. El 16 de mayo de 2024, la señora Cáceres Bonilla tomó posesión de dicha designación. Cfr. Expediente digital remitido por la Superintendencia de Sociedades a la Corte Constitucional. Carpeta digital “Reorganización”. Documento digital “2024-01-426713-000.PDF”, folio 2.

[9] Expediente digital remitido por la Superintendencia de Sociedades a la Corte Constitucional. Carpeta digital “Reorganización”. Documento digital “2025-01-063070-000.PDF”.

[10] Conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

[11] Expediente digital remitido por la Superintendencia de Sociedades a la Corte Constitucional. Carpeta digital “Reorganización”. Documento digital “2025-01-069905-000.pdf” y “2025-01-069990-000”.

[12] Ibid. p. 5.

[13] Ibid.

[14] Expediente digital, archivo “01Demanda-Anexos.pdf”, p. 12.

[15] La Sala Segunda de Revisión aclara que, aunque en el escrito de amparo los accionantes también incluyeron como presuntamente desconocidas las sentencias T-294 de 2012 y T-080 de 2017, tales radicados no se incluyeron en el recuento fáctico puesto que la primera no existe y la segunda corresponde a un asunto relativo a la vulneración del derecho a la consulta previa de comunidades indígenas, materia que no está relacionada con la presente controversia.

[16] La Sala Segunda de Revisión aclara que, aunque en el escrito de amparo los ciudadanos mencionaron como presuntamente desconocidas varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esos radicados no se incluyeron en el recuento fáctico porque las sentencias “2534 de 2006”, “SL-3720 de 2015” y “SL2600-2018” no existen. Asimismo, la decisión identificada con el radicado 28813 de 2007 corresponde a una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, la cual tiene reserva.

[17] Ibid. p. 2.

[18] Expediente digital, archivo “07RespuestaSuperintendencia de Sociedades.pdf”.

[19] Ibid. p. 5.

[20] Ibid.

[21] Ibid. p. 5 y 6.

[22] Ibid. p. 7.

[23] Ibid.

[24] Expediente digital, archivo “08FalloPrimeraInstancia 215-2025.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “036SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”.

[26] Ibid. p. 8.

[27] Expediente digital, archivo “11MemorialImpungacion_.pdf”.

[28] De manera extemporánea y después de concedida la impugnación por el juez de instancia, los señores Héctor Manuel Ángel Correa y Luis Alberto Camargo Puerto impugnaron el fallo de tutela. No obstante, conforme los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, ambos escritos no serán tenidos en cuenta dentro del recuento fáctico realizado por la Corte Constitucional.

[29] Expediente digital, archivo “11MemorialImpungacion_.pdf”, p. 5.

[30] Expediente digital, archivo “29_11001310903820250021500-(2025-12-05 11-43-25)-1764953005-28.pdf”.

[31] En correo electrónico del 10 de febrero de 2026.

[32] En correo electrónico del 10 de febrero de 2026.

[33] En correo del 10 de febrero de 2026.

[34] Conforme la Circular 010 de 2022, la Sala Novena de Revisión se abstendrá de detallar los diagnósticos y la información clínica de los demandantes.

[35] En correo electrónico del 25 de febrero de 2026.

[36] En correos electrónicos del 25 de febrero y 2 de marzo de 2026. Se recibieron 19 correos electrónicos.

[37] En correo electrónico del 25 de febrero de 2026. Se recibieron 5 correos electrónicos en la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[38] En correo electrónico del 25 de febrero de 2026.

[39] En correo electrónico del 25 de febrero de 2026.

[40] Previo a la notificación del auto de selección.

[41] Corte Constitucional. Autos 2833 de 2023, 1003 de 2024 y 142 de 2025, entre otros.

[42] Decreto 2591 de 1991 (artículo 7).

[43] Ibid.

[44] Decreto 2591 de 1991 (artículo 35).

[45] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018, fundamento jurídico 53.

[46] En dichas providencias, la Corte ha precisado los siguientes criterios relevantes para evaluar de este tipo de medidas provisionales al momento de proferirse la sentencia: (i) celeridad y urgencia, esto es, cuando la Sala dispone de los elementos de juicio suficientes para concluir, en el contexto del caso, que resulta más adecuado una decisión definitiva que decretar una medida provisional; (ii) economía procesal y prevalencia del derecho sustancial, en la medida en que no se justifica resolver de manera separada una petición previa que, en todo caso, será decidida en el fallo; y (iii) necesidad de un análisis integral y actualizado del caso, por ejemplo, cuando las peticiones incorporan hechos o elementos del fondo del caso que exceden los inicialmente planteados en la tutela, o cuando existe un cambio significativo en las circunstancias del asunto.

[47] En el mismo sentido, se resolvió en la Sentencia T-008 de 2026.

[48] En el mismo sentido, se resolvió en el Auto 754 de 2021.

[49] Al respecto, consultar la Sentencia T-734 de 2014.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024.

[51] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).

[52] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, SU-134 de 2022 y SU-360 de 2024.

[53] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[54] La base argumentativa expuesta en esta sección hace parte de las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024.

[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[56] Este requisito que fue incluido por la Corte en la Sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepción cuando: “el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional. Esto fue establecido por la Sentencia SU-355 de 2020.

[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023 (fundamento jurídico 136).

[58] Esta sección fue tomada de las sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[61] Ibid.

[62] Sentencia SU-573 de 2019.

[63] Ibid.

[64] Sentencias T-136 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

[65] Sentencias T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.

[66] Sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021.

[67] Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2015, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[68] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2006, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[70] Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006.

[71] Corte Constitucional, sentencias T-137 de 2017, SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.

[72] Esta sección fue tomada de la Sentencia T-467 de 2019.

[73] El Decreto Ley 4334 de 2008 otorgó a la Superintendencia de Sociedades un procedimiento de intervención administrativa de única instancia y de carácter jurisdiccional, destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados, generaran abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregularmente.

[74] Corte Constitucional. Sentencias T-954 de 2004, SU-891 de 2007, T-1033 de 2007, T-235 de 2008, T-337 de 2008, T-513 de 2009, T-757 de 2009, T-079 de 2010, T-114 de 2010, T-568 de 2011, T-291 de 2013, T-734 de 2014, SU-773 de 2014, T-136 de 2015, T-158 de 2012, T-387 de 2019 y T-034 de 2023.

[75] Corte Constitucional. Sentencias C-145 de 2009, T-954 de 2004, T-757 de 2009, T-568 de 2011, T-291 de 2013, SU-773 de 2014 y T-600 de 2017.

[76] Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014, SU-116 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-360 de 2024.

[77] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).

[78] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, SU-134 de 2022 y SU-360 de 2024.

[79] Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018.

[80] Decreto 2591 de 1991 (artículos 5, 10 y 13).

[81] El poder conferido fue dado mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2025. Cfr. Documento digital “11548529_2025-10-15_NOHORA MARCELA ROMERO_16_REV.pdf”.

[82] Cfr. Documentos digitales “2025-01-497038-A001.pdf”, “2025-01-497038-A002.pdf”, “2025-01-497038.pdf”, “2025-01-541430.pdf”, “2025-01-541430-A001” del expediente digital “.

[83] La jurisprudencia constitucional ha determinado que: “no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo”. No obstante: “tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución”. De este modo, para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela: “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[84] Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2009, T-954 de 2004, T-757 de 2009, T-568 de 2011, T-291 de 2013, SU-773 de 2014 y T-600 de 2017.

[85] La Corte Constitucional consultó el estado de afiliación y la prestación de servicios de salud para las cuatro personas en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-362 de 2014, T-596 de 2017 y T-411 de 2024.

[87] Corte Constitucional, sentencias SU- 134 de 2022, T-267 de 2021, T-121 de 2021, SU-573 de 2019, T-555 de 2019, T-422 de 2018, T-136 de 2015 y T-320 de 2012.

[88] Sentencias T-267 de 2021, SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012, C-590 de 2005, T-1318 de 2005, T-470 de 1998, T-524 de 1994, T-511 de 1993 y T-594 de 1992.

[89] Sentencia SU-573 de 2019.

[90] Sentencias SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012 y C-590 de 2005.

[91] Código de Comercio (artículos 164 y 442).

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 1996.

[93] Ibid.

[94] Ibid.

[95] Sentencia SU-388 de 2023 (fundamento jurídico 136).