T-138-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

 

Sentencia T-138 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.487.115

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)

 

Tema: inmunidad de jurisdicción, protección a la maternidad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá por el cual se declaró improcedente la acción de amparo presentada por Stefanys Carolina Fernández Millán contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una mujer que se postuló para ser voluntaria de un organismo internacional de derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su incorporación se enteró que se encontraba en estado de embarazo y así lo informó a la organización, la cual decidió terminar el voluntariado y excluirla del seguro privado de salud que le era otorgado. Al no poder asumir los costos de cotización en salud y al verse desprovista del apoyo de la organización mientras transcurría su embarazo, la mujer formuló la tutela, para que se declarara que fue discriminada para continuar con su labor de voluntaria, por estar gestando y haber sido excluida de protecciones mínimas y de la corresponsabilidad solidaria que recaía sobre la organización frente a dicha circunstancia.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala consideró que no tiene jurisdicción para resolver sobre la naturaleza de las vinculaciones de los voluntarios en organismos internacionales de derechos humanos, pues estos gozan de inmunidad de jurisdicción dado que se trata del ejercicio de una de sus labores misionales. Sin embargo, determinó que ello no implica que dichas entidades carezcan de obligaciones frente a la cláusula de prohibición contra la discriminación de las mujeres en estado de embarazo.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala de Revisión determinó que los organismos internacionales de derechos humanos deben establecer mecanismos de protección de la maternidad de las personas que se desempeñan como voluntarios en las que, como piso mínimo, garanticen las prerrogativas reconocidas en el Estado receptor. Asimismo, adecuar sus protocolos internos para evitar la reproducción de medidas discriminatorias.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala amparó los derechos fundamentales a la protección de la maternidad y a la cláusula de prohibición contra la discriminación. Ordenó a los organismos internacionales de derechos humanos accionados reconocer el valor correspondiente a la licencia de maternidad en favor de la accionante o establezca y aplique otro mecanismo de protección que garantice de mejor manera los derechos amparados. También instó a los organismos internacionales accionados a adecuar sus regulaciones internas, contemplando medidas de protección adecuadas a voluntarias que se encuentren en embarazo e informen de manera clara, suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. Asimismo, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar que dichos organismos adecúen sus protocolos en esta materia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Stefanys Carolina Fernández Millán promovió acción de tutela contra el Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

 

1.     Hechos

 

2. La accionante indicó que el 14 de marzo de 2024 ingresó como voluntaria al Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (en adelante UNV), para lo cual firmó un contrato en el que se comprometía a ejercer actividades con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), entidad que hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Además, su labor era la de “Asistente de Operaciones, Soporte en el Terreno”[1], y cada mes recibía como contraprestación la suma de $5.319.810.33 COP a título de ayuda.

 

3. De acuerdo con Stefanys, el UNV funciona como una oficina de “recursos humanos”, encargada de contratar el personal que desarrollará funciones con agencias de las Naciones Unidas – agencia anfitriona - que para su caso fue la OIM, en tanto los recursos con los que se financiaba su vínculo eran provenientes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). La manera de enganche, según el relato de la accionante, implicaba postularse a través de las páginas web en las que se ofertan las oportunidades de trabajo con Naciones Unidas, organización que luego de surtirse un proceso de entrevistas de quien aspira con la agencia anfitriona y con un funcionario de UNV, formaliza el ingreso y es quien determina sobre su terminación.

 

4. La accionante aseguró haber trabajado de manera subordinada, bajo las continuadas instrucciones y organización de la OIM, a quien debía rendir informes, desarrollar las actividades asignadas y cumplir con los lineamientos de aquella, en un cargo asistencial. Señaló que desarrolló sus labores en las oficinas principales de la OIM en Bogotá. Además, se le asignaron los equipos de cómputo y dotación para el ejercicio de sus funciones, debía cumplir horario y seguía instrucciones de un funcionario de la OIM, quien era su supervisor. En su consideración, el vínculo que sostuvo acreditaba los elementos de una relación laboral subordinada. Explicó que incluso, algunas veces, cumplía sus tareas en horarios nocturnos de acuerdo con la necesidad de la organización y por instrucción de su supervisor. Dichas actividades la tenía que ejecutar por fuera de la jornada pactada, cuando debía ir al aeropuerto Internacional El Dorado a cumplir las misiones que se le encomendaban.

 

5. Stefany refirió que su contrato de voluntariado se firmó por 9 meses, es decir que, en un principio, finalizaba el 13 de diciembre de 2024[2]. No obstante, el 27 de noviembre de ese año, la UNV le informó por escrito que la nueva fecha de finalización de su vínculo sería el 13 de septiembre de 2025[3].

 

6. Expresó la accionante que el 21 de enero de 2025 se enteró que se encontraba en estado de gestación (aproximadamente de 7 a 9 semanas). Por tal motivo, el 31 del mismo mes y año le comunicó de manera verbal su estado de gravidez a su supervisor y a la encargada de recursos humanos, ambos pertenecientes a la OIM, quienes informaron esta situación a la oficina de personal de la UNV. Ese mismo día, funcionarios de UNV le indicaron verbalmente que su contrato, al igual que los de sus compañeros, se terminaría de forma anticipada el 1 de marzo de 2025.

 

7. Stefanys informó que el 4 de febrero de 2025 recibió un correo electrónico por parte del UNV, en el que se le notificó la finalización anticipada del vínculo contractual a partir del 1 de marzo del mismo año, ello a pesar de que dicho contrato se había extendido hasta el 13 de septiembre siguiente. En respuesta a la notificación, ese mismo día la accionante comunicó de nuevo su estado de gestación a través de correo electrónico, al cual adjuntó el examen médico que acreditaba su condición, y refirió que esto había sido informado previamente a su supervisor de la OIM. De igual forma, solicitó a la UNV considerar su estado de gravidez, adoptara medidas de prevención y realizara los ajustes necesarios a la relación contractual.

 

8. Indicó la actora que el 10 de febrero de 2025 recibió respuesta del UNV en la que se le informó que luego de consultar dicha situación con la sede y a la OIM, no era posible continuar con el contrato. Agregó que su correo corporativo fue deshabilitado a partir del 13 de febrero del mismo año y que hasta el 14 del mismo mes y año se le permitió asistir a las instalaciones de la organización. Además, le informaron que la cobertura médica con CIGNA HELTH CARE, su seguro de salud particular, pues no estaba afiliada a la seguridad social, sería hasta el 1 de abril de 2025. Por lo que a partir de entonces no se encontraba cubierta frente a ningún riesgo y tampoco protegida por maternidad, pues durante su vínculo contaba solo con la cobertura médica atípica.

 

9. Stefanys, a partir de esos hechos, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, ordenar al UNV, administrado por el PNUD, y a la OIM el reintegro al cargo que desempeñaba para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, pidió que se abstuvieran de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez realizado el reintegro. Asimismo, realizar la afiliación al seguro médico que ofrece la UNV, administrado por PNUD, y en caso de no ser posible, realizar la afiliación a salud y pensión bajo el régimen de seguridad social vigente en Colombia. A su vez, solicitó que se le concediera disfrutar de la licencia de maternidad. Por último, ordenar a las accionadas el pago de la indemnización contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

 

2.     Trámite en sede de tutela

 

10. El 19 de febrero de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá admitió la tutela contra el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela[4]. De igual manera, vinculó al Ministerio del Trabajo. Luego, mediante providencia del 3 de marzo de 2025 la autoridad judicial de instancia ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores[5].

 

11. El 4 de marzo del 2025, el juzgado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia del amparo. Esa decisión fue impugnada. Sin embargo, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de abril del 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la tutela para rehacer el trámite constitucional. En consecuencia, el juzgado municipal ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos de la acción constitucional, dada la calidad de los sujetos accionados.

 

2.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores[6]

 

12. En el saneamiento del proceso, aquel ministerio refirió que no tiene y tampoco ha tenido relación legal y/o reglamentaria con la actora o con las entidades accionadas. Agregó que desconoce las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la presunta relación laboral, toda vez que los organismos internacionales acreditados en Colombia son sujetos de derecho independientes. En tal sentido, estos deben responder de manera autónoma frente a las gestiones o la administración del personal que pertenezca a su planta, teniendo en cuenta que el presunto vínculo laboral no se realizó ante la Cancillería de Colombia.

 

13. Manifestó el ministerio que las entidades accionadas cuentan con inmunidad y privilegios que no pueden ser desconocidos. Además, que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario; en ese entendido, la acción constitucional no debe prosperar cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el presente asunto.

 

14. Explicó el ministerio que el contrato de voluntariado con las Naciones Unidas no es un contrato de empleo, motivo por el que el voluntario no tiene una relación de dependencia laboral con la ONU. Dicho vínculo, en su criterio, es un contrato de servicios, es decir, el voluntario presta sus servicios de manera temporal y altruista. Además, señaló que entre las partes definen los términos en los que se realizan las actividades junto con las responsabilidades a cargo del voluntario y de la organización, así como los derechos y las obligaciones en cabeza de cada uno. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este caso no puede exceptuarse el principio de inmunidad jurisdiccional. Lo anterior, puesto que no se está en presencia de una relación laboral entre las partes, conforme lo expuesto en la Sentencia T-404 de 2024.

 

2.2. Respuesta del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD[7]

 

15. La entidad brindó respuesta por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que la Organización de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y UNV, gozan de prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de sus propósitos. Dichas prerrogativas se encuentran descritas en el párrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y se especifican en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, instrumento al que se adhirió sin reservas la República de Colombia, el 6 de agosto de 1974.

 

16. Agregó que el gobierno de Colombia suscribió el acuerdo de Cooperación Básico con el PNUD, en el que se estableció que las disposiciones de la Convención General aplican al PNUD. En particular, este instrumento señala en el artículo IX numeral primero, que el gobierno aplicará a las Naciones Unidas, incluso al PNUD, la Convención General. Reiteró que no ha renunciado a sus inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción. Sostuvo que los instrumentos jurídicos internacionales antes referidos, no pueden verse menoscabados por la legislación nacional y por los particulares. También señaló que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, estableció que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 

17. Informó que la accionante prestó servicios bajo el Programa de Voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria. No obstante, informó que la actora no fue miembro del personal de las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV. Manifestó que, al margen de la inmunidad de jurisdicción, los voluntarios de las Naciones Unidas de conformidad con las “condiciones de servicio” tiene a su disposición un mecanismo de solución de controversias a través del cual pueden presentar reclamaciones contra las Naciones Unidas. El referido mecanismo incluye un procedimiento administrativo interno de reclamación de primera y segunda instancia. En el evento de no resolverse la petición a favor del solicitante, este cuenta con la posibilidad de solicitar un arbitraje con decisión vinculante para las partes.

 

2.3. Respuesta de la Organización Internacional para las Migraciones - OIM[8]

 

18. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó esa entidad su preocupación por la admisión del trámite constitucional, en atención a que ello es contrario a las obligaciones asumidas por la República de Colombia de conceder a la OIM inmunidad contra todo procedimiento judicial. De igual manera, explicó que es una organización intergubernamental y conexa a las Naciones Unidas. Además, que la organización y sus miembros gozan de privilegios e inmunidades en Colombia, en particular de la inmunidad jurisdiccional, esto en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM.

 

19. Agregó que la República de Colombia aceptó las obligaciones del referido artículo 23 cuando se convirtió en Estado miembro de la OIM en el año 1954. Explicó que los privilegios e inmunidades de la entidad están contenidos en el Acuerdo de Cooperación y Régimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organización Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la República de Colombia, firmado el 5 de mayo de 2009 (acuerdo de 2009), el cual fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1441 de 2011.

 

20. Indicó que conforme lo anterior, la organización mantiene su inmunidad de jurisdicción y afirmó que no ha renunciado de manera explícita ni implícitamente a sus privilegios e inmunidades. Además, informó que no mantiene ninguna relación contractual con la accionante. Informó que aquella firmó un “contrato de servicio” con el UNV para prestar servicios a la OIM, en calidad de voluntaria. Aclaró que las personas que prestan servicios en el UNV no son miembros del personal de la ONU ni de la OIM.

 

21. De otra parte, el Ministerio del Trabajo no dio respuesta al requerimiento formulado en el trámite constitucional en instancia.

 

3.     Decisiones dentro del proceso de tutela objeto de revisión

 

Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia

Fallo de primera instancia[9]

Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional presentada. Argumentó que el Estado Colombiano carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, en la medida que el UNV, administrado por el PNUD, y la OIM gozan de inmunidad de jurisdicción en relación con las controversias derivadas del programa de “voluntariado” por el que optó la accionante. Agregó que la OIM forma parte del sistema de las Naciones Unidas y, por ende, está cobijado por la inmunidad de jurisdicción de la que goza la ONU, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas. Asimismo, los privilegios e inmunidades están contenidos en el artículo 23 de la Constitución de la OIM.

 

Sostuvo que en este caso no es posible restringir o limitar el principio de inmunidad de jurisdicción de la OIM, en razón a que el contrato celebrado entre la actora y la referida entidad intergubernamental no versa sobre un asunto laboral, sino de voluntariado, entendido como de servicios. Sustentó que en el caso no se demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Recordó que en el contrato de voluntariado de las Naciones Unidas se utiliza de manera reiterada y uniforme la expresión “servicio”, para referirse a las funciones de los voluntarios.

 

Concluyó conforme a lo expuesto, que los supuestos fácticos del amparo en principio no se enmarcan en ninguno de los supuestos que ha admitido la jurisprudencia constitucional para restringir la regla de inmunidad de jurisdicción que cobija a los sujetos de derecho internacional. En consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. Por último, agregó que la actora no ejecutó los mecanismos a su disposición contenidos en las “condiciones de servicio unificadas para los voluntarios o voluntarias de las Naciones Unidas”, los que hacen parte integral del contrato de voluntariado que fue suscrito por aquella, para reclamar respecto de la terminación unilateral de su vínculo contractual.

Fallo de segunda instancia[10]

Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido por la autoridad judicial de primera instancia. Sostuvo que las organizaciones internacionales están cobijadas bajo el principio de inmunidad jurisdiccional, el cual les permite garantizar que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias indebidas del Estado anfitrión. Precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados derechos laborales y/o prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el país. En tal sentido, la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los eventos en que se encuentra de por medio un contrato laboral.

 

Argumentó que el asunto bajo estudio no versa sobre un conflicto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional frente a los organismos internacionales “debido a que la actora celebró con la OIM un contrato de voluntariado”, el cual en principio y en apariencia presenta elementos jurídicos distintos a los de una relación laboral. Concluyó que la restricción al principio de inmunidad de jurisdicción no es aplicable a ese tipo de contratos, ni siquiera ante la eventualidad de un perjuicio irremediable.

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Selección

 

22. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 10 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[11]. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

4.2. Decreto oficioso de pruebas

 

23. El 10 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, se ofició al UNV, al PNUD y a la OIM para que informaran sobre aspectos relacionados con el vínculo de la accionante respecto del contrato de voluntariado y las diferencias de este con el contrato de trabajo. También, sobre la relación existente entre el organismo contratante y la Organización de las Naciones Unidas junto con las garantías que les asisten a las mujeres en estado de gestación que colaboran en estas organizaciones.

 

24. De igual manera, se ordenó la consulta de información sobre la accionante en bases de datos públicas. Además, se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción constitucional.

 

4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión

 

Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión

Respuesta del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD[12]

Brindó respuesta al trámite a través del Ministerio de Relaciones Exteriores e indicó que el PNUD y el UNV no pueden ser sometidos a revisión judicial o constitucional por los tribunales nacionales. Recordó que las Naciones Unidas, incluido el PNUD y el UNV, gozan de determinadas prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de los propósitos de la organización. Dichas prerrogativas están señaladas en el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, las cuales se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la República de Colombia se adhirió sin reservas el 6 de agosto de 1974.

 

Recordó que el gobierno Nacional de Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación Básico con el PNUD, en el que se establece que las disposiciones de la Convención General se aplican al PNUD, ello conforme al numeral 1° del artículo IX del referido acuerdo. Agregó que las prerrogativas e inmunidades de las que gozan las Naciones Unidas, que incluyen al PNUD y al UNV conforme a los instrumentos jurídicos internacionales en mención, no pueden verse menoscabadas por la legislación nacional, ni por los particulares.

 

Indicó que el Artículo II, Sección 2 de la Convención General, estipula que “las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncia expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria". Además, que conforme la sección 34 de la Convención General el gobierno de Colombia se comprometió a estar “en condiciones de aplicar las disipaciones de esta convención de acuerdo con su propia legislación”. Ello pues según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 

Expresó que la inmunidad otorgada a las Naciones Unidas aplica para cualquier procedimiento judicial, incluida la reclamación realizada por el accionante. Precisó que únicamente el Secretario General de las Naciones Unidas tiene la facultad de renunciar de forma expresa a la inmunidad de la organización, lo que no ocurre en el presente asunto y por lo que reafirma sus prerrogativas e inmunidades, incluida la inmunidad de jurisdicción.

 

Aclaró que la accionante prestó servicios bajo el programa de voluntarios de las Naciones Unidas, en calidad de voluntaria y en ningún momento fue miembro de las Naciones Unidas, incluidos el PNUD y el UNV. Adicional a ello, todos los contratos de voluntariado manejados por la organización cuentan con un mecanismo de resolución de conflictos específico, regulado dentro de las “condiciones de Servicio”, a través del cual los voluntarios pueden presentar reclamaciones en contra de las Naciones Unidas, sin vulnerar el principio de prerrogativas e inmunidades de la organización.

 

Sostuvo que la actora fue debidamente informada sobre dichas modalidades. Sin embargo, optó por no recurrir a los mecanismos disponibles e incumplir con los acuerdos establecidos en las “Condiciones de Servicio”. De igual manera, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, decidió adjuntar de manera voluntaria documentos relacionados con el programa UNV y el contrato suscrito con la actora.

Ministerio de Relaciones Exteriores[13]

La entidad se limitó a actuar como canal diplomático para comunicar la providencia del 10 de diciembre de 2025 proferida por el despacho ponente al PNUD y a la OIM.

 

Consulta en bases de datos públicas[14]

Realizada la consulta de información sobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social (RUAF) se encontró lo siguiente: en primer lugar, en la base de datos del BDUA y del RUAF se acreditó que la accionante figura afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria. En segundo lugar, se encontró que la accionante no se encuentra en la base de datos del Sisbén IV.

 

25. De otra parte, la accionante se pronunció luego del traslado de las pruebas realizado por la Secretaría General de esta corporación.

 

26. Explicó la actora que la UNV está administrada por el PNUD. Agregó que el principio de inmunidad no es absoluto, pues se rompe ante la existencia de una relación laboral. En tal sentido, en su criterio, no hace falta que el secretario general de la Naciones Unidas renuncie a la inmunidad, pues esta se quebranta frente a la existencia de un vínculo laboral.

 

27. Expuso la accionante que el procedimiento de arreglo de controversias contemplado en el documento de “Condiciones de Servicio Unificadas” plantea unos tiempos muy extensos, por lo que una eventual decisión podría darse con posterioridad al nacimiento de su hijo. En suma, en su criterio, el procedimiento ordinario contempla un arbitraje oneroso, el que no podía asumir dado su falta de empleo. Agregó que las accionadas nunca le socializaron lo correspondiente al arreglo de controversias. Adicional a ello, expresó que cada organización tiene sus propios estatutos y documentos.

 

28. Por último, señaló que cuando indagó a los funcionarios de la OIM y del UNV sobre su situación de gravidez, ninguno le refirió procedimiento establecido en el documento de Condiciones de Servicio. De igual forma, manifestó que dicho instrumento no contiene un apartado específico sobre la prohibición de despido de mujeres en estado de embarazo o fuero de maternidad. Solamente existe un apartado que hace referencia a la licencia de maternidad.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Cuestión previa. La jurisdicción de la Corte Constitucional para conocer el asunto

 

29. Corresponde en principio a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Estado Colombiano posee jurisdicción para decidir la acción de tutela promovida por Stefanys Carolina Fernández Millán, en contra del Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

 

30. Lo anterior por cuanto dentro del presente trámite constitucional se presentaron argumentos en los que el UNV, el PNUD y la OIM invocaron la aplicación de las prerrogativas e inmunidades de las que son titulares, conforme el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, y que se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946 y a la que la República de Colombia se adhirió sin reservas el 6 de agosto de 1974. En concreto, aludieron a la inmunidad de jurisdicción que ostentan estas entidades para no ser sometidas a los procedimientos del ordenamiento jurídico de cualquier Estado.

 

31. Para definir dicha cuestión, relacionada con la jurisdicción para tramitar el asunto, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales de no inmunidad de jurisdicción, fijará su alcance y evaluará si está habilitada para asumir y definir la presente controversia. Solo en este último caso abordará el análisis competencial así como de procedencia y, en caso de superarse este, se pronunciará de fondo.

 

1.1. Alcance de la inmunidad de organizaciones internacionales

 

32. El principio de inmunidad jurisdiccional impide llevar a un Estado, o a sus agentes, ante los tribunales de otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares[15]. Así mismo ha sido entendida aquella como “la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones”[16].

 

33. En el caso de organizaciones internacionales la aplicación de ese principio les permite a estas que gocen de la autonomía, independencia y neutralidad necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin interferencias del Estado anfitrión[17], siempre que se trate de asuntos relacionados con el objeto misional y que no constituyan actos de mera gestión.

 

34. Es de resaltar que a diferencia de lo que ocurre con los Estados, el alcance de las inmunidades respecto de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre internacional y tampoco por lo dispuesto en un único instrumento jurídico[18]. En estos casos, dicho alcance “depende de la voluntad de los Estados que conforman la organización respectiva y de lo establecido en su tratado constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con el Estado receptor”[19].

 

35. La inmunidad de jurisdicción de la ONU y de los organismos que la componen está consagrada en dos normas. De una parte, el artículo 105 de la Carta de la Naciones Unidas[20], establece que aquella gozará de los privilegios e inmunidades para la realización de sus propósitos, en el territorio de cada uno de sus miembros. De igual manera, “[l]os representantes de los [m]iembros de la [o]rganización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con [esta]”. De otro lado, el artículo II, sección 2 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas[21] señala que las Naciones Unidas, junto con sus bienes y haberes y en poder de cualquier persona, gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que se renuncie expresamente a ella.

 

36. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “por regla general, el reconocimiento de inmunidades en favor de sujetos de derecho internacional no es contrario a la Carta Política”[22]. Dicho reconocimiento encuentra fundamento en los principios del derecho internacional aceptados por el Estado colombiano y consagrados en los artículos 9, 226 y 277 de la Constitución, tales como la soberanía nacional, la equidad, la igualdad y la reciprocidad[23]. En ese sentido, para que las inmunidades concedidas a una organización internacional sean compatibles con la Constitución, resulta necesario que se orienten “inequívocamente a permitir la ejecución de las actividades de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cláusulas abiertas que excedan ese marco y puedan constituirse en autorización sin límite para vulnerar derechos fundamentales”[24].

 

1.2. Límite material a la inmunidad de jurisdicción de organizaciones internacionales por derechos humanos

 

37. La jurisprudencia constitucional ha sido constante y pacífica en reconocer que las inmunidades en favor de los sujetos de derecho internacional no pueden ser totales o absolutas. Lo anterior, puesto que ello daría lugar a “tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el principio de soberanía nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional”[25].

 

38. Así, la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción puede conllevar a dos escenarios. En el primero, se presentan restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia de los particulares. En el segundo, se configura la omisión del deber de las autoridades judiciales del Estado Colombiano en cuanto administrar justicia[26]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en Colombia la inmunidad de jurisdicción es de naturaleza restringida[27], en particular en los eventos en que las misiones diplomáticas, consulares o las organizaciones internacionales actúan como empleadores[28]. Lo anterior obedece a que, en criterio de esta corporación, los Estados y los organismos internacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”[29].

 

39. La Corte Constitucional ha señalado, en este debate, que es necesario “encontrar un equilibrio entre (i) la protección de los derechos fundamentales de los nacionales y residentes permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de jurisdicción”[30]. Sin perjuicio de ello, este tribunal ha reconocido que los instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones pueden prever sus propios mecanismos de solución de conflictos.

 

40. Así, esta Corte ha establecido que “los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos específicos, a pesar de que esté involucrado un sujeto del derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicción. En el caso concreto de las organizaciones internacionales, ese principio ‘no puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis) y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional’”[31]. De otro lado consideró este tribunal que el principio de inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional puede verse restringido en ciertos escenarios. Es decir, la inmunidad de jurisdicción no es absoluta y puede presentar excepciones en asuntos determinados, como ocurre frente a cuestiones laborales.

 

41. No inmunidad de jurisdicción en materia de derechos humanos, entre ellos los laborales y los de seguridad social. Aplicación judicial. La aplicación del principio de no inmunidad de jurisdicción en materias del trabajo en las que se discutía la existencia de relaciones laborales y las reclamaciones sobre seguridad social, específicamente las cotizaciones pensionales de vejez, fue acogida, por primera vez, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la admisión de una demanda ordinaria laboral en contra de la misión diplomática de la Embajada del Líbano en Colombia[32]. Previo a esa decisión la Corte Suprema de Justicia mantuvo una lectura absoluta sobre el régimen de inmunidades y excluía la posibilidad de contar con jurisdicción para absolver tales asuntos, salvo los previstos en la Convención de Viena de 1962 y avalados por el artículo 235 de la Constitución Política. Pese a ello, a través del auto con radicado 32096 la Sala de Casación Laboral recogió su postura y destacó que, dado que el trabajo es un derecho humano y que existen tratados de derechos humanos obligatorios, no pueden ser oponibles los regímenes de inmunidad estatal.

 

42. En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia destacó que la Convención de Viena de 1962 se ocupa del régimen de inmunidades de los agentes diplomáticos y de los Estados en materia civil, comercial y penal, pero no es expresa frente a la inmunidad en el derecho social y determinó que la costumbre internacional no puede ser pretextada para evadir el cumplimiento de normas incorporadas en tratados sobre la protección de derechos humanos laborales (entre ellos trabajo decente, salud, pensión).

 

43. Estimó la Corte Suprema de Justicia, para abrir su línea jurisprudencial, que era necesario frente a cualquier análisis competencial, determinar si el litigio tenía que ver con actos de imperio, es decir con aquellas actividades propias y necesarias de todos los Estados, caso en el cual operaba la inmunidad plena, de otros eventos en los que, al tratarse de actos de gestión que podría realizar cualquier particular que actuase como empleador, se aplicaba una inmunidad restringida.

 

44. A partir de dichas consideraciones, ese alto tribunal sostuvo que en materia del derecho social no es predicable la inmunidad absoluta, en la medida que el trabajo constituye un derecho humano que dignifica a la persona y determinó que su protección debe ser garantizada y exigible. Eso le permitió a esa Sala de Casación, entre 2007 y 2012, asumir ella misma el conocimiento de dichas controversias y emitir decisiones como juez de única instancia. Aunque luego esa tesis fue reevaluada, para enviar tales asuntos al conocimiento de los jueces de instancia; en la actualidad, frente a los Estados, impera la misma tesis.

 

45. Esta lectura fue acogida por la jurisprudencia constitucional, entre otras en la Sentencia T-242 de 2021, en la cual la Corte Constitucional replicó esa argumentación y consideró que la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y de organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en concreto, en materia de derechos humanos laborales no es absoluta, dado el carácter fundamental de los derechos en juego, frente a lo cual estableció reglas de asunción de competencia.

 

46. La Corte Constitucional refirió expresamente en dicha decisión que la inmunidad jurisdiccional está limitada cuando:

 

(i)               se comprometan ‘derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional’, y

(ii)             cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano. Esto, debido a que, primero, el Estado debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas. Segundo, el Estado o sus agentes se obligan a asumir el riesgo de vejez, ‘mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubran tal riesgo’”[33]

 

47. Además, destacó que dicho principio tiene un alcance restringido[34], pues “los contratos de trabajo celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano[35]. Esto, con independencia de que el empleador sea un Estado extranjero o una organización internacional que, en principio, estarían amparados por la inmunidad de jurisdicción”[36].

 

48. En ese orden de ideas, la T-404 de 2024 concluyó que “la inmunidad de jurisdicción de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los casos en los que se encuentra de por medio un contrato laboral”[37] y consideró que “cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicción de este último dependerá de la verdadera naturaleza jurídica -laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre las partes existió una relación de trabajo, sería posible aplicar las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicción que la Corte ha desarrollado en materia laboral” y, de esa manera, el Estado colombiano tendría jurisdicción para conocer el asunto.

 

49. En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión precisó que solo es posible reconocer la existencia de un contrato de trabajo cuando está debidamente demostrado que se cumplen los tres elementos constitutivos de una relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador[38]. Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un análisis competencial de jurisdicción debe establecer, prima facie, que se está frente a una verdadera relación de trabajo subordinada y esto activa la posibilidad de una decisión de fondo.

 

50. En dichas reglas la Corte no ha abordado el asunto que tiene ahora la Sala de Revisión bajo examen. Es decir, en el que exista claridad sobre la existencia de un trabajo de voluntariado y a la par se discuta una cláusula de protección contra la discriminación por razón de la maternidad. Para determinar la procedencia jurisdiccional en el asunto es necesario entonces referirse a la naturaleza del trabajo voluntario y establecer si corresponde realizar una precisión de la regla aludida.

 

 

51. Precisión de regla de no inmunidad que distingue el trabajo voluntario de las protecciones a la maternidad y la cláusula de no discriminación. Trabajo voluntario. Existen trabajos que, por su naturaleza, no son asimilables a relaciones laborales subordinadas. Aunque ocurra una prestación personal de servicio e incluso pese a que se reconozca una bonificación dineraria, no puede predicarse de ellos una presunción de subordinación. Esto se justifica en su naturaleza y en la idea de que no todo trabajo debe suceder bajo una lógica mercantil, pues no es posible monetizar todas las relaciones sociales.

 

52. Esa premisa es esencial, pues admite que la sociedad en su conjunto y las personas en particular, también se mueven por motivaciones altruistas y participan activamente de la vida social a través de las tareas que desarrollan de forma desinteresada y gratuita. Claro que hay una zona de penumbra, esto es la que podría desconocer que estas labores benévolas puedan en realidad encubrir relaciones verdaderamente laborales. Por ello, se deben fijar unas reglas mínimas para establecer, prima facie, que se trata de verdaderos trabajos benévolos, altruistas o amistosos excluidos de las regulaciones del trabajo subordinado.

 

53. La jurisprudencia ordinaria ha estimado que para ello solo es admisible el trabajo benévolo en organizaciones de tendencia[39], es decir aquellas que tienen arraigados propósitos de protección de derechos humanos, espirituales, políticos o vocacionales[40] que son indispensables para tejer relaciones sociales comunes. Pero esto no sería suficiente; esto es, además de ello debe concurrir en el caso una gratuidad expresa, que permita flexibilidad de tiempo para realizar otras tareas, en caso de ser necesario, y que no anule proyectos de vida, aunque puedan ser concurrentes.

 

54. Los casos más usuales frente a las controversias judiciales en las que se analiza si se trata o no de trabajos voluntarios o benévolos tienen que ver con los realizados en el marco de labores vocacionales como el sacerdocio[41], pero no se limitan a esos eventos. No obstante, de la deliberación sobre estos ha quedado claro que existen tareas que se realizan libremente, sin búsqueda de algún beneficio económico y que procuran el beneficio de la comunidad.

 

55. Desde la filosofía política[42] esto tiene explicación en que las personas deben disponer de significados sociales compartidos, para de esta manera crear propósitos y distribuciones justas de los bienes sociales. No es extraño que las labores de voluntariado estén vinculadas a una expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad y la corresponsabilidad[43], y que las regulaciones legales las definan bajo la idea de que los voluntarios son personas que dan su tiempo y su talento para construir bienes comunes de forma individual o colectiva[44].

 

56. Conforme con el anexo de la Resolución 56/38 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el voluntariado comprende un conjunto amplio de actividades realizadas libremente por las personas, orientado al beneficio de la sociedad en su integralidad. Dichas actividades incluyen formas de apoyo mutuo y autoayuda, la prestación organizada de servicios y otras manifestaciones de participación cívica, las cuales se erigen como un componente estructural del desarrollo económico, social y comunitario, sin que la retribución económica sea el principal factor de motivación de quien las opera[45].

 

57. En ese contexto, el voluntariado se caracteriza por su naturaleza libre y no coercitiva, además por su finalidad altruista y solidaria, así como por su orientación al interés general, el aporte a la cohesión social, la inclusión y la reducción de la exclusión y la discriminación, junto a la capacidad para fortalecer las redes comunitarias. Asimismo, la Asamblea General de la ONU reconoce que el voluntariado es transversal a múltiples ámbitos, como lo son: la superación de la pobreza, el desarrollo sostenible, la salud, la gestión de desastres y la integración social. Además, que su promoción exige entornos normativos, institucionales y fiscales favorables, así como medidas de reconocimiento, capacitación y acceso equitativo para todos los grupos poblacionales, en especial aquellos históricamente marginados.

 

58. Bajo esa óptica, el voluntariado debe ser entendido como una forma legítima de participación ciudadana y como un recurso social estratégico que los Estados están obligados a reconocer, promover y proteger mediante políticas públicas integrales y no regresivas. La ausencia de medidas que faciliten su desarrollo o la adopción de acciones que desconozcan sus características esenciales (libertad, no remuneración principal, finalidad social y complementariedad respecto de la acción estatal) resultan incompatibles con los estándares internacionales fijados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y debilita los esfuerzos orientados al desarrollo social sostenible y a la participación democrática. En ese entendido, en el marco de un enfoque amplio adoptado por Naciones Unidas, se erigen tres elementos que sirven para evaluar si una actividad constituye una acción de voluntariado, que a saber son: (i) voluntad libre; (ii) motivación no pecuniaria y (iii) beneficio para otros.

 

59. Aunque en estos asuntos se encuentra en debate el propio concepto de trabajo (altruista y libre vs subordinado) de acuerdo con lo señalado, para la Sala las discusiones sobre voluntariado no pueden ser asimilables a disputas sobre relaciones laborales subordinadas dada su esencia y, por tanto, no es posible entrar a aplicar una regla sobre inmunidad restringida en materia laboral bajo esa óptica. Es decir, la Corte Constitucional carece de jurisdicción para discutir si un contrato de voluntariado que se realiza para un organismo internacional como Naciones Unidas está desdibujado por uno de carácter laboral. Por ello, la regla existente es insuficiente para resolver asuntos en los que, existiendo disputas sobre derechos humanos laborales, como los relacionados con la protección por la maternidad, se trate de relaciones jurídicas en las que medie trabajo benévolo o altruista, siendo este el aspecto que define en el presente caso la Sala de Revisión.

 

60. Esto no implica que se desconozca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, solo que, al estar en discusión la naturaleza de la vinculación y al ponderar que se encuentran en juego principios democráticos y valores como la solidaridad y la corresponsabilidad que derivan del voluntariado, corresponde a las partes resolver las controversias a través de los mecanismos internos previstos para ello.

 

61. La imposibilidad de pronunciarse sobre el voluntariado no excluye la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento cuando se aprecie que puede existir una violación a la cláusula antidiscriminatoria por decisiones reproductivas y a la protección de la maternidad[46]. Si bien la Sala de Revisión considera que no es posible definir si se está frente a una relación laboral subordinada en estos eventos, ello no excluye que sí pueda conocer los asuntos en los que se evidencie prima facie que las actuaciones de los organismos internacionales son violatorias de los derechos humanos. En particular, como los de las mujeres, que están llamados a proteger y cuya defensa común es compartida por el Estado colombiano, dado un catálogo de tratados comunes que impone la obligatoriedad de protección y salvaguarda de sujetos de especial protección constitucional y que además están implícitos en el mandato de los organismos internacionales.

 

62. Esa competencia no tiene por objeto asignar responsabilidades laborales, pero sí determinar el cumplimiento de un estándar mínimo de actuación por parte de dichos organismos frente a la corresponsabilidad con las personas voluntarias. No se trata de desconocer la naturaleza de dicha vinculación, pues es claro que no se está frente a una relación laboral, sino de admitir que dentro de los derechos humanos se encuentra la protección a la maternidad y que su reconocimiento no siempre debe ir atado, como en este caso, a la declaratoria de una relación laboral subordinada, como se explicó en el capítulo anterior ocurre el caso de los sacerdotes, por ejemplo. Admitir que existen dimensiones de derechos humanos laborales que no se desprenden siempre del trabajo subordinado es lo que justifica precisar la regla de examen. En otras palabras, plantear límites constitucionales que deben contemplarse en el trato de los voluntarios o referir la necesidad de aplicar estándares o garantías mínimas compatibles con la dignidad humana, es lo que determina como necesario que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de estos asuntos.

 

63. En síntesis, para la Sala es necesario distinguir la naturaleza de dos derechos sociales, el del trabajo y el de la seguridad social. Frente a ellos precisa la regla de la Sentencia T-404 de 2024, para establecer que carece de jurisdicción para estudiar si una relación de voluntariado es en verdad una relación de trabajo subordinada. Esta discusión debe ser evaluada y decidida de acuerdo con el arreglo interno previsto por las partes y, a falta de este, debe ser examinada con el cuidado necesario y el irrestricto respeto por los derechos fundamentales, en el marco de la organización.

 

64. Esa exclusión de competencia no impide que la Corte Constitucional conozca y ejerza jurisdicción en casos excepcionales y estrictamente delimitados, en el marco de actuaciones que no están plenamente amparadas por el núcleo funcional de la inmunidad y que comprometen de manera directa la protección de derechos humanos, siempre que el remedio no invada indebidamente la autonomía de la organización ni suponga medidas coercitivas incompatibles con el derecho internacional. En particular, cuando el asunto versa sobre controversias relativas a personas que han desarrollado labores de voluntariado y reclaman las salvaguardas de protección social, específicamente frente a la licencia de maternidad y la protección contra la discriminación.

 

1.3. La Corte Constitucional tiene jurisdicción para conocer el presente asunto únicamente frente al análisis de las protecciones de maternidad y de la cláusula de prohibición contra la discriminación

 

65. La Sala recuerda que en el trámite de instancia y en sede de revisión, el UNV, el PNUD y la OIM argumentaron la aplicación de las prerrogativas e inmunidades de las que son titulares, conforme el parágrafo 1° del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y las que se especifican en la Convención Sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas – Convención General – que fue adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946. Agregaron que la República de Colombia se adhirió a dicho instrumento, sin generar reservas el 6 de agosto de 1974.

 

66. De igual forma, el PNUD refirió el numeral 1° del artículo IX del Convenio de Cooperación entre dicha organización y el gobierno de Colombia. Por su parte, la OIM aludió el artículo 23 de la Constitución de este organismo. La referencia a aquellos preceptos estuvo encaminada a sustentar los privilegios e inmunidades de las que son titulares las accionadas y con ello poner de presente el principio de inmunidad de jurisdicción para señalar que el juez de tutela no estaba habilitado para conocer el asunto.

 

67. De acuerdo con lo explicado previamente, si bien existen prerrogativas de inmunidad de jurisdicción para organismos internacionales, como las organizaciones involucradas en el presente asunto, lo cierto es que dicha inmunidad no es absoluta, pues puede verse restringida ante situaciones particulares. En el presente caso, la Sala evidencia que no resulta procedente la invocación del principio de inmunidad ya sea por parte de un organismo internacional o por un Estado extranjero, en tanto el asunto compromete la protección de derechos humanos. En tales eventos, la inmunidad de jurisdicción cede con independencia de la naturaleza de las partes involucradas.

 

68. Conforme lo expuesto, la Sala evidenció que la actora suscribió un contrato de voluntariado con la UNV y, en el marco de la ejecución de dicho vínculo, aquella quedó en estado de embarazo. Posteriormente, la accionante informó su condición al UNV, administrado por el PNUD y la OIM. Sin embargo, su contrato de voluntariado fue finalizado el 14 de febrero de 2025.

 

69. Al verificar los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala observa que en el presente asunto existe un debate constitucional que involucra la posible discriminación de una mujer por razón de su condición de gravidez, lo que, a su vez, deriva en una censura a sus decisiones sexuales y reproductivas. En efecto, a la actora le fue finalizado su contrato de voluntariado luego de informar sobre su estado de embarazo. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, la actora no cuenta con afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, dado que la organización internacional con la que sostuvo el vínculo no la afilió a dicho sistema y tampoco le exigió que se afiliara a este.

 

70. Lo anterior implica que la Sala examine cuáles son las obligaciones y los límites de las organizaciones internacionales al celebrar un contrato de voluntariado en relación con la maternidad y la no discriminación por razón del estado de gravidez, materia que son objeto de protección tanto por el derecho interno como por instrumentos internacionales. En tal sentido, de encontrar acreditada la vulneración de estos derechos, la Sala deberá ocuparse de las protecciones que deben extenderse con el fin de preservar las decisiones reproductivas de las mujeres y la protección a la maternidad.

 

2.                 Competencia

 

71. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                 Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

 

72. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación:

 

3.1. Legitimación por activa[47]

 

73. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[48] cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela.

 

74. Dicha normativa establece que esta podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

 

75. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado este presupuesto. En efecto, la accionante actúa en nombre propio y promovió la tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por habérsele finalizado su vínculo contractual al encontrarse en estado de embarazo.

 

3.2. Legitimación por pasiva[49]

 

76. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una autoridad, persona o entidad para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[50]. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1[51] y 5[52] del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. De igual manera, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular[53]

 

77. La Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimación por pasiva respecto del PNUD y el UNV como programas que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. En particular, el PNUD es el programa encargado de erradicar la pobreza, reducir las desigualdades y fomentar la resiliencia para ayudar a los países a alcanzar objetivos de desarrollo sostenible[54]. Dicho programa tiene la administración y suministro de recursos para el programa de voluntarios. Es decir, el PNUD no solo cumple funciones operativas, sino que asume un rol determinante en la estructuración y funcionamiento del voluntariado, lo que implica la existencia de deberes mínimos de garantía frente a las personas vinculadas bajo esta modalidad.

 

78. De otro lado, el UNV es el programa perteneciente al PNUD que, a su vez, hace parte de la Naciones Unidas, con el cual la accionante suscribió el vínculo de voluntariado y con el que se obligó contractualmente. En ese orden de ideas, constituye el otro extremo del contrato de voluntariado. Además, fue la instancia que presuntamente adoptó la determinación de finalizar el contrato con la accionante, a pesar de conocer su estado de gravidez. En consecuencia, en principio, a dicha organización le es exigible un deber reforzado de respeto y garantía de los derechos de la accionante, en particular, en cuanto a la proscripción de cualquier trato discriminatorio por razón de la maternidad y por su estado de gravidez.

 

79. Respecto de la OIM se predica una situación análoga, en tanto que la actora ejecutaba materialmente sus actividades en favor de dicha organización internacional. En esa medida, aunque no hubiese sido el extremo formal del vínculo de voluntariado, su participación en la asignación y ejecución de tareas asignadas permite inferir un grado relevante de injerencia y aprovechamiento directo de las actividades desplegadas por la actora. Así las cosas, no resulta ajena a los deberes mínimos de respeto y garantía de los derechos de la actora en el marco de la relación de voluntariado. Además, la OIM puede fungir, eventualmente, como sujeto pasivo de las órdenes que se impartan en el presente trámite constitucional, en la medida en que se encuentra en capacidad de incidir en la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración.

 

80. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores también se encuentra legitimado por pasiva. Es de recordar que el Decreto 869 de 2016 estableció las funciones de la referida cartera ministerial. En particular, el artículo 4.6 del mencionado decreto establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: “[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”.

 

81. Bajo esa premisa, dicha entidad es la encargada de ejercer el diálogo y la conexión entre el Estado y las organizaciones internacionales, entre estas los programas internacionales aquí accionados que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. Es de precisar que si bien al Ministerio de Relaciones Exteriores no se le endilga responsabilidad alguna sobre los hechos que presuntamente vulneraron las garantías de la actora, sin embargo, la referida entidad puede ser eventualmente sujeto pasivo de órdenes encaminadas a comunicar las decisiones adoptadas en el presente asunto a los organismos y programas internacionales.

 

3.3. Subsidiariedad[55]

 

82. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá, por regla general, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual la tutela es viable como mecanismo de protección definitivo. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[56]De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”[57]. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[58], cuya consecuencia directa es que el juez constitucional no pueda entrar al fondo del asunto planteado. De manera excepcional, la tutela puede utilizarse con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

 

83. De otro lado, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabezas de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad, población desplazada entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[59]. En particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “cuando se trata de la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestación o lactancia. De allí que es relevante hacer un análisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protección efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales”[60].

 

84. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en ‘circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental”[61]. En estos eventos, entonces, la acción de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente[62]. Conforme lo expuesto, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de una madre gestante.

 

85. De igual manera, este tribunal ha establecido que en escenarios de discriminación estructural la tutela resulta ser el mecanismo definitivo e idóneo para su protección. Al respecto la Sentencia T-202 de 2024 reiteró que “la acción de tutela se instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las personas para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier acto discriminatorio que constituya un hecho violatorio y/o amenazante de sus derechos”[63]. A su vez, la Sentencia T-149 de 2024 recordó que, de acuerdo con las características específicas de cada caso, los mecanismos de defensa ordinarios pueden ser sustituidos por la acción de tutela, en atención a que aquellos no ofrecen la celeridad que caracteriza la acción de amparo para restablecer los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que requieren de una medida urgente de protección y un remedio integral[64].

 

86. En igual medida, esta corporación ha referido que las mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por relaciones dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres[65]. Asimismo, por patrones culturales que conllevan a valorar en menor medida sus aportes a la sociedad, lo que resulta en un sometimiento de derechos en el marco de una sociedad patriarcal[66].

 

87. Lo expuesto resulta relevante, pues la actora afirmó que su voluntariado fue finalizado de manera unilateral y anticipada por parte de un organismo internacional pocos días después de informarle su estado de gestación. Esta situación agrava su condición de debilidad manifiesta, en particular por su embarazo y por la afectación de su situación económica, al dejar de percibir la asignación derivada de las actividades que venía ejecutando como consecuencia de la terminación del vínculo de voluntariado.

 

88. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las violaciones de derechos fundamentales derivadas de actos de discriminación son asuntos que requieren de una solución expedita. La Sala estima que para analizar la subsidiaridad no puede desconocerse que la acción de tutela es una vía adecuada cuando se discute la infracción de la cláusula de igualdad contenida en el artículo 13 superior, junto con los artículos 43 y 44 de la Constitución que establecen la especial protección a la mujer en estado de embarazo[67]. Por ello, para la Sala es necesario flexibilizar el análisis de la subsidiariedad cuando tiene que ver con una mujer gestante sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo, definitivo y eficaz para el amparo de los derechos vulnerados en el marco de la presunta trasgresión a la cláusula de no discriminación contra la mujer por su condición de gravidez.

 

89. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la Sala observa que: (i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su calidad de madre gestante al momento de presentar la acción constitucional, mediante la cual pretende la protección a los derechos invocados. Lo anterior conforme las documentales aportadas con el escrito de tutela. En particular, la prueba de embarazo de laboratorio practicada el 21 de enero de 2025 – estando vigente la relación contractual – que arrojó positivo. (ii) Debido a que su vínculo finalizó presuntamente por razones de discriminación, la actora perdió su fuente de ingresos, lo que impacta directamente en su mínimo vital y (iii) dada las condiciones del vínculo contractual de voluntariado, la accionante no cuenta con afiliación al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, para garantizar su atención en salud como madre gestante y tampoco su prestación económica de maternidad.

 

90. De otra parte, la Sala encuentra que respecto de las condiciones y obligaciones del vínculo contractual suscrito por la actora, se ponen de presente las “condiciones de servicio del voluntario de las Naciones Unidas”. Este documento, en su capítulo XVII, contiene un procedimiento para el arreglo de controversias, el cual establece varias etapas, entre las que se encuentran: (i) arreglo directo; (ii) acudir a la oficina del Ombudsman; (iii) recurso administrativo interno y (iv) arbitraje. No obstante, al verificar cada una de dichas etapas, algunas contemplan un término total de 180 días para ser surtidas, lo que, a juicio de esta Sala, resulta ser un plazo excesivo y que deriva en la ineficacia del mecanismo contemplado frente a la reclamación por maternidad.

 

91. Adicional a ello, acudir a esta vía impone una carga desproporcionada que la actora no está en el deber de soportar, máxime al tratarse de una persona con especial protección constitucional por su condición de embarazo al momento de promover el amparo. En efecto, la actora solicita la protección de sus derechos en atención a su condición de gravidez y a la debilidad manifiesta por razón de su maternidad. En esa medida, exigirle acudir a un trámite interno para controvertir la situación descrita, mediante un procedimiento que podría extenderse más allá del período de gestación e incluso del nacimiento de su hijo, torna dicho mecanismo ineficaz e inoportuno para la protección inmediata de sus derechos. A ello se suma que la eventual exigencia de acudir a un trámite arbitral, cuyo costo debe ser asumido por la propia actora, resulta desproporcionada, en tanto carece esta de una fuente actual de ingresos, precisamente como consecuencia de la terminación del vínculo de voluntariado con el UNV. Así, imponerle dicha carga económica y procedimental desconoce su situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

3.4. Inmediatez[68]

 

92. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[69]. Sin embargo, esta Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[70].

 

93. En el presente asunto, la Sala considera que la accionante ejerció la acción de amparo de manera oportuna. Lo anterior, pues entre la actuación que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora y la interposición de la presente tutela, transcurrió un lapso que se juzga como razonable y proporcionado.

 

94. En concreto, la actuación a la que se endilga la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es la finalización del vínculo contractual realizado por la accionada el 14 de febrero de 2025[71]. La acción de tutela fue promovida el 19 de febrero del mismo año[72], es decir, tan solo 5 días después de la finalización del vínculo. Por lo que se acredita el requisito.

 

95. En estos términos, la Sala constata que en el caso bajo revisión se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que se continuará con el estudio de fondo del asunto.

 

4.                 Estructura de la decisión. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

96. Presentación del caso. La Sala Cuarta de Revisión estudia el caso de una mujer que se postuló para ser voluntaria de un organismo internacional de derechos humanos y fue admitida. Luego de transcurridos varios meses desde su incorporación se enteró que se encontraba en estado de embarazo y así lo informó a la organización, la cual decidió terminar el voluntariado y excluirla del seguro privado de salud que le fue otorgado. En consecuencia, la mujer formuló tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

 

97. Para delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos fundamentales[73]. En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[74].

 

98. Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[75]. En el mismo sentido, esta Corte ha señalado que “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[76].

 

99. Por otro lado, esta corporación ha afirmado que la demanda de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[77], según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[78]. En consecuencia, dicho juez tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[79].

 

100. La Sala advierte que el caso objeto de estudio no versa sobre una relación laboral entre la actora y el organismo internacional, sino sobre una vinculación de voluntariado. En consecuencia, el asunto se analizará desde la perspectiva de una presunta discriminación por parte de dicho organismo, al impedir la continuidad de la labor como voluntaria de la accionante por razón de su embarazo y la exclusión respecto de protecciones mínimas, así como de la eventual corresponsabilidad solidaria que le asistía frente a esa circunstancia.

 

101. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a lo expuesto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un organismo internacional los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la protección de la maternidad al terminar anticipadamente un vínculo de voluntariado con una mujer luego de conocer sobre su estado de embarazo y sin considerar su especial vulnerabilidad, ya que no disponía de ninguna protección social frente a la maternidad, en tanto le fue terminado el seguro de salud que la amparaba como voluntaria?

 

102. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas sobre el derecho a la igualdad y la prohibición a la discriminación, así mismo frente a la protección y asistencia a la maternidad. A partir de ella definirá el caso concreto.

 

5.                 El derecho a la igualdad y la prohibición contra la discriminación[80]

 

103. La jurisprudencia constitucional ha señalado que no es válida ninguna diferenciación por razones de género, raza, origen, lengua, religión y opinión pública o filosófica. Estos motivos configuran criterios sospechosos de discriminación, pues históricamente han estado vinculados a prácticas que han colocado en condiciones de desventaja a ciertas personas o grupos. En tal sentido, la Constitución proscribe la utilización de aquellos como fundamento de tratos diferenciados, al ser estos contrarios a la cláusula de igualdad.

 

104. En esa vía la Corte Constitucional ha sostenido que la discriminación no siempre opera de la misma forma, pues en algunas ocasiones se produce de manera directa y supone un tratamiento diferenciado que se funda en categorías sospechosas como raza, sexo, religión, opinión política. En otras, lo hace de forma indirecta, como cuando una norma parece neutra pero en realidad traslapa una situación evidente de desventaja que afecta a un determinado grupo o persona injustificadamente[81].

 

105. Al respecto, existen diferentes maneras en que las personas pueden ser objeto de actos de discriminación, entre las cuales se encuentran la aplicación de sesgos implícitos, que sin ser consientes causan daño, y otros explícitos que reproducen violencias y desigualdad. No obstante, para las mujeres, ambos escenarios profundizan las condiciones de desigualdad material al infravalorar sus aportaciones o al constituirse en una barrera que aumenta las brechas entre otros aspectos frente al disfrute de los derechos sociales[82].

 

106. Así las cosas, resulta indispensable conocer como operan los móviles o motivos sospechosos de discriminación y los escenarios en los que se puede generar un acto discriminatorio. Tal situación resulta esencial a la hora de conjurar posibles vulneraciones de derechos y de aplicar la presunción en favor de la persona afectada con dichas conductas. De esta manera, la Sala expone de manera breve (i) los móviles o motivos sospechosos de discriminación; (ii) los escenarios en los que se puede configurar un acto discriminatorio y sus características y (iii) la figura de la presunción de discriminación adoptada en esos casos[83].

 

107. Móviles discriminatorios. Son aquellos relacionados con los tratos diferenciados e irrazonables por razón del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica. Estos no se agotan en una lista específica, pues es posible que al interior de las sociedades se ejecuten conductas transgresoras de derechos contra las personas que consideren diferentes o que no comparten los mismos valores u orígenes. En tal sentido, dado el carácter abierto de la disposición contenida en el artículo 13 superior, no se establece un límite o una lista taxativa de los criterios sospechosos o de las categorías prohibidas de clasificación[84].

 

108. La jurisprudencia constitucional les ha conferido ciertas características identitarias a aquellas categorías: “(i) pueden recaer en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables, al estar ligados directamente a la identidad personal; (ii) se dirigen contra personas que se encuentran en una condición de subalternidad, originada en patrones de desvaloración cultural y por ello se configuran condiciones de debilidad manifiesta al ubicarse en grupos que son marginados socialmente y/o que son sujetos de especial protección constitucional; (iii) desconocen prima facie un derecho fundamental e (iv) incorporan, sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la población, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos”[85].

 

109. Escenario del acto discriminatorio y sus características. Se trata de aquella conducta, actitud o trato que pretende – de manera consciente o inconsciente - dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que genera como resultado la violación de sus derechos fundamentales[86]. Tales actos discriminatorios pueden tener lugar en diferentes escenarios de la vida social como “en espacios públicos, privados, contextos académicos, en el escenario de acceso al trabajo, incluso durante la relación contractual”[87]. En particular, en las relaciones contractuales se “profundiza la asimetría de poder y tiende a excluir o vaciar de garantías a quien se encuentra en una posición de desventaja, y quien carece de recursos sociales y económicos para poder contrarrestarla”[88].

 

110. Prueba del acto discriminatorio. Presunción de discriminación. Los actos discriminatorios que se ejecutan en diferentes ámbitos de la vida social presentan “significativas dificultades para su demostración probatoria”[89]. Lo anterior, dado que al otorgarse un tratamiento diferenciado entre dos personas que deberían recibir el mismo trato, quienes ejecutan el acto discriminatorio suelen utilizar fórmulas sutiles encaminadas a ocultar su intención de discriminar por lo que, generalmente, las personas afectadas no cuentan con pruebas directas.

 

111. Bajo esa premisa debe acudirse a los principios probatorios, como la inversión de la carga de la prueba que corresponde a la presunción de discriminación. Es decir, aquel señalado de cometer un acto discriminatorio tiene la carga de presentar la prueba en contrario[90]. Lo anterior constituye una concreción del principio de “carga dinámica de la prueba”, debido a que “se traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a la parte accionada, quien, al encontrarse en una situación de superioridad, tiene una mayor capacidad para aportar los medios probatorios que demuestren que su proceder no constituyó un acto discriminatorio, por lo que resulta insuficiente para el juez la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta” [91].

 

112. De igual manera, la jurisprudencia constitucional consagró las subreglas a evaluar cuando se analiza la presunta ocurrencia de una discriminación con efectos negativos o se desmejora la posición jurídica de los individuos implicados. En tal sentido, dichas medidas deben “(i) estar fundadas en criterios considerados sospechosos como el sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, orientación sexual, entre otros; (ii) no estar justificadas como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciación; (iii) deben producir trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas ius fundamentales de los mismos; y, (iv) se debe configurar un perjuicio”[92].

 

113. Adicional a ello, cuando se está ante situaciones de carácter estructural que comprometen, entre otros, los derechos humanos de las mujeres, resulta necesario examinar los hechos, las disposiciones que regulan la materia, así como las relaciones de poder que pueden incidir en la obtención y valoración de las pruebas junto con las normas jurídicas aplicables, ello a la luz de las circunstancias históricas a las que han estado sometidas.

 

114. En otras palabras, debe realizarse un análisis contextual que considere las evidentes dificultades que pueden enfrentar para acreditar sus afirmaciones[93]. De igual manera, se debe “flexibilizar la carga probatoria, entre otros, dándole peso a los indicios sobre las pruebas directas cuando, por las circunstancias del asunto bajo examen se advierta razonablemente que la persona no estaba en condición de demostrar de mejor manera el hecho vulnerador”[94].

 

6.                 Proteger la maternidad es una cláusula transversal de los derechos humanos

 

115. La especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Este se encuentra amparado en diferentes instrumentos internacionales que por vía del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[95], 11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[96], 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos[97] y 3 del Convenio 003 de la OIT[98].

 

116. Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) contiene una protección a favor de la mujer, a efectos de garantizar a este grupo poblacional que no sea objeto de discriminación y que ostente condiciones de igualdad respecto de los hombres. En particular, el artículo 11 numeral 2 literal “a” contiene la prohibición de despido de la mujer por motivo de embarazo o de licencia de maternidad. Adicional a ello, el literal “b” del mismo instrumento establece una medida de protección en favor de la madre gestante. En concreto a “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo”[99].

 

117. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución —relativo a la igualdad y a la prohibición de discriminación— y en el artículo 43 superior —que consagra la igualdad de derechos entre hombres y mujeres—, el Estado debe asegurar a toda mujer una vida libre de violencias en los ámbitos público y privado, así como el pleno goce de sus derechos humanos. Este mandato se armoniza con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará y del Convenio 169, que integran el bloque de constitucionalidad y exigen garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso efectivo a tales derechos. Asimismo, los Estados deben “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[100].

 

118. Conforme a lo anterior existe consenso global sobre que la protección de la maternidad es un derecho intangible que por tanto es transversal y que implica que se apliquen salvaguardas que permitan a las mujeres asumir la maternidad con garantías mínimas. Para ello los sistemas previsionales o cualquier otro mecanismo que supere el mínimo de derechos es aceptable así, quienes se encuentren en condición de gestación o lactancia adquieren una protección especial que impide que sobre ellas se ejerza cualquier acto que afecte sus condiciones mínimas. Esto implica que tienen el derecho a disfrutar de una licencia de maternidad, entendida como un tiempo para dedicarse al cuidado de su hijo, el cual debe ser remunerado y sin que ello implique que le sea finalizado el vínculo jurídico que las cobija. De igual manera, dicho principio se fundamenta en los derechos a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón del sexo, conforme a los artículos 13 y 43 superiores, al igual que en la protección a la mujer como “gestora de vida”[101] y al mandato de salvaguarda integral de la familia conforme a los artículos 5 y 42 de la Constitución.

 

119. El mencionado principio es un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en estado de gestación y lactancia “no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral”[102]. Este nace del reconocimiento en cuanto que las mujeres en estado de embarazo son especialmente vulnerables y han sido tradicionalmente discriminadas y soportado “condiciones estructurales o circunstanciales que las sitúan en desventaja”[103] frente a los demás miembros de la sociedad.

 

120. Desde esa perspectiva, el referido principio le impone al Estado la obligación de adoptar acciones y medidas afirmativas[104] para atender y contrarrestar los efectos de dicha discriminación estructural.[105] Ello con la finalidad de (i) promover la igualdad sustantiva; (ii) garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y de su hijo por nacer[106]; (iii) salvaguardar el ejercicio pleno de la maternidad[107] y, en los casos que sea necesario, (iv) brindar una protección integral a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

 

121. Se reitera que el principio de especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante, “es un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en dichas condiciones”[108] y no exclusivamente de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral[109]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del principio de especial protección y asistencia a las mujeres lactantes y gestantes abarca dos garantías: (i) la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital y (ii) la protección cualificada contra la discriminación[110].

 

122. La primera, tiene como finalidad asegurar que la mujer cuente con los ingresos y recursos ‘económicos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo’, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condición[111]. Bajo esa premisa, la protección del mínimo vital se ve amparada, en términos generales, cuando: ‘(a) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre “desempleada o desamparada’; (b) una obligación de atención en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garantía de protección de las ‘condiciones básicas de subsistencia’ que tenga en cuenta sus necesidades particulares[112].

 

123. Frente a la segunda, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 43 de la Constitución Política, el Estado ostenta la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, por lo que, como regla general, debe asumir las cargas económicas derivadas de dicha protección reforzada[113]. No obstante, los particulares tienen también obligaciones basadas en el principio de solidaridad y les corresponde (i) garantizar que las mujeres gestantes y lactantes no sean discriminadas por su condición y (ii) adoptar medidas diferenciadas orientadas a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva[114].

 

124. La Corte Constitucional ha precisado que esta prohibición de discriminación es transversal a todos los ámbitos de la vida social y vincula a la totalidad de las autoridades[115].

 

125. En relación con los organismos internacionales, si bien disponen de un régimen propio, como se explicó en el capítulo inicial de esta sentencia en el que se analizó el ámbito de la jurisdicción, lo cierto es que aquellos también deben disponer de mecanismos adecuados para garantizar la protección de la maternidad y proscribir cualquier trato discriminatorio por razón del ejercicio de las decisiones reproductivas de quienes realicen labores de voluntariado.

 

126. No se trata de imponerles similares lógicas prestacionales respecto al relacionamiento laboral, pero dado que las cláusulas de protección de la maternidad y de prohibición contra la discriminación derivan de tratados de derechos humanos a los que están obligados esos organismos y que les son extensibles, corresponde a ellos establecer mecanismos iguales o que superen el mínimo de derechos que las personas voluntarias tendrían en el Estado receptor. Asimismo, deben disponer de medidas y protocolos adecuados que excluyan tratos discriminatorios fundados en decisiones reproductivas o de maternidad.

 

III.           CASO CONCRETO

 

127. De acuerdo con el problema jurídico planteado corresponde establecer en el asunto bajo examen si las entidades accionadas violaron la cláusula que prohíbe la discriminación, específicamente si la terminación del vínculo del voluntariado en el presente asunto obedeció a razones discriminatorias, en aplicación de las reglas fijadas. De ser así, procede determinar luego si las entidades accionadas, dada su naturaleza, responden frente a la protección de la maternidad como otros particulares o si existen otros mecanismos adecuados para garantizar los derechos bajo examen.

 

La accionante estuvo vinculada a través de un contrato de voluntariado que se terminó una vez comunicó al organismo internacional su estado de embarazo

 

128. En el expediente está acreditado que Stefanys estuvo vinculada a través de un contrato de voluntariado con la UNV[116]. De su contenido deriva que fue asignada como Asistente de Operaciones, soporte en el terreno, y que la entidad que la acogió era la OIM, para llevar a cabo sus tareas en Bogotá a partir del 14 de marzo de 2024 y con una fecha inicial de terminación del 13 de diciembre de 2024.

 

129. De acuerdo con el contenido contractual le era reconocida una asignación por las actividades desarrolladas de 5.319.810.33 COP[117] y, se determinó que “en el desempeño de su misión estará bajo la autoridad administrativa general del Representante Residente o del Director del País del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo”.

 

130. Además de ello en el clausulado del contrato de voluntario ONU se establecieron prestaciones específicas, que incluían además de la referida prestación de subsistencia (asignación), un seguro de salud y una promesa de cumplir con la materia convenida. Ese seguro, de acuerdo con su naturaleza, solo le permitía a la voluntaria vinculada acceso a servicios de salud médica, pero no contemplaba protecciones monetarias que permitieran acceso a la licencia de maternidad.

 

131. Según lo acreditado en el expediente, ese contrato inicial fue prorrogado por un término similar de 9 meses, esto es del 13 de diciembre de 2024 al 13 de septiembre de 2025. Existe manifestación de que la accionante informó encontrarse en estado de embarazo el 31 de enero de 2025[118] y existe prueba de que la UNV finalizó el contrato el 14 de febrero de 2025[119], pese a que había sido renovado previamente el acuerdo. Esta situación resulta relevante, dado que la voluntaria contaba con seguro médico, dependía de la prestación de subsistencia y consideraba que tendría cobertura económica en aquel periodo de vulnerabilidad, dada su condición de gestación, la cual se produjo mientras realizaba una labor de carácter altruista, la cual coordinaba Naciones Unidas.

 

La terminación del vínculo como voluntaria de la accionante se produjo en un contexto de discriminación y de desprotección que no se corresponde con el trato solidario requerido y pese ser la protección de la maternidad un derecho humano, con exigencia extensible a organismos internacionales

 

132. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que a la actora le fue finalizado de manera unilateral el contrato de voluntariado el 14 de febrero de 2025, sin que mediara explicación sobre dicha medida, que ocurre solo una vez que la accionante comunicó encontrarse en embarazo. De acuerdo con las reglas fijadas en esta decisión, ello encuadra en un móvil discriminatorio fundado en la condición de embarazo de aquella. Lo anterior, se cimienta en las siguientes premisas:

 

133. La existencia de una conexidad temporal. La Sala encuentra que entre la fecha en que la actora informó a las organizaciones internacionales su estado de gestación y la finalización del contrato de voluntariado transcurrieron 4 días. En particular, la actora informó al UNV y a la OIM el 31 de enero de 2025, de forma verbal, sobre su condición de embarazo. Luego, el 4 de febrero del mismo año recibió correo electrónico en el que se le informó la finalización del vínculo a partir del 1 de marzo de 2025. No obstante, la accionante manifestó que en realidad el contrato terminó de manera unilateral el 14 de febrero de 2025, pese a haber extendido un correo electrónico indicando que esa decisión le era lesiva, pues dependía económicamente de la prestación de subsistencia, carecía de protección en seguridad social en salud para hacer frente a la maternidad y requería una solución adecuada dada su condición.

 

134. La discriminación por razón de ser mujer gestante. Existe una conexidad entre la finalización del vínculo de voluntaria y la comunicación del estado de embarazo. Esto supone que la medida adoptada por las accionadas se presuma discriminatoria. En efecto, pese a conocer las particularidades del caso de la accionante, quien informó en correo electrónico en al menos dos oportunidades antes de que terminara la relación los pormenores de su situación, las accionadas hicieron caso omiso y no le plantearon vías de solución. Esto es problemático dado que, si bien los términos del voluntariado, como se explicó en los fundamentos jurídicos previos, se sustentan en principios de solidaridad, participación democrática y corresponsabilidad, no es admisible que una persona que opta por asumir tareas de estas características y brinde apoyo a otras en condición de vulnerabilidad, carezca de salvaguardias mínimas y sea objeto de discriminación por el ejercicio de sus decisiones reproductivas y de maternidad.

 

135. La acreditación de un acuerdo de voluntariado, con fechas claras de desarrollo que fue renovado, como ya se explicó, y que se encontraba en curso mientras la accionante desarrollaba el objeto para el cual se comprometió, da cuenta de que no existían razones admisibles para terminarlo intempestivamente, evidenciándose que la única circunstancia ajena que produjo la ruptura fue la comunicación sobre el estado de gravidez de quien ejercía la tarea como voluntaria. Además, pese a haber sido Stefanys explícita con la accionada e informarle sobre la imposibilidad de dejarla desprovista de protecciones, no obtuvo una respuesta adecuada, ni que justificara una medida que se advierte irrazonable.

 

136. No se desvirtuó la presunción de discriminación. Las accionadas no objetaron que la terminación del vínculo fuera discriminatoria, por el contrario, insistieron en que la accionante disponía de mecanismos internos de resolución de conflictos, pero al terminar el vínculo y ahora al dar respuesta a los requerimientos en revisión, no evaluaron que estos tenían un término de definición superior a los 180 días que impedía a la accionante disponer de vías adecuadas de protección frente a la maternidad. Es de recordar que la jurisprudencia constitucional considera que quien es señalado de cometer un acto discriminatorio tiene la carga de presentar la prueba en contrario, dado que esta se traslada a la accionada, pues teniendo en cuenta la superioridad frente a quien acciona, el presunto responsable tiene una mayor capacidad para aportar los medios de prueba que acrediten que su proceder no constituyó un acto discriminatorio.

 

137. No obstante, la accionada no realizó pronunciamiento alguno respecto de la finalización del voluntariado ejercido por la actora, la cual no resulta razonable, máxime que pocos días atrás se había pactado una prórroga del contrato por 9 meses, extendiéndose hasta el 13 de septiembre de 2025. El proceder injustificado y que ocurrió justo después de la comunicación del embarazo por parte de la accionante, constituye una prueba clara del móvil discriminatorio de la actuación.

 

138. Aunque en el escrito de tutela la accionante advierte que la terminación del voluntariado no fue solo frente a ella, sino también sobre sus compañeros que realizaban labores similares y con los que compartían los mismos intereses, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción discriminatoria al existir, se insiste, una estrecha conexidad entre la comunicación del embarazo y la decisión de finalización del contrato de voluntariado, sin que se hayan expresado razones objetivas, suficientes y verificables para proceder a dicha determinación que pudo cubrir a otras personas en situaciones disímiles. Aunado a ello, conforme a las “condiciones de servicio” que regulan el voluntariado, existen causales específicas para la terminación anticipada del vínculo, las cuales no fueron invocadas ni acreditadas en el presente caso, lo que refuerza la ausencia de sustento objetivo de la medida adoptada.

 

139. Desde un enfoque de género, esta circunstancia adquiere especial relevancia, en la medida en que el embarazo ha sido históricamente un factor de discriminación estructural que limita el acceso y la permanencia de las mujeres en diversos espacios, incluidos aquellos no laborales como el voluntariado. En ese sentido, la decisión adoptada no evidencia la incorporación de un enfoque de género, pues desconoce las obligaciones de protección derivadas de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belém do Pará, así como de la jurisprudencia constitucional.

 

140. En estos eventos, opera una presunción de trato discriminatorio que impone al organismo internacional una carga reforzada de justificación, la cual no se satisface con la mera alegación de decisiones generalizadas que cobijan a terceros en situaciones no equiparables. Por el contrario, la proximidad entre la comunicación del embarazo y la terminación del vínculo, sumada a la inobservancia de las causales previstas en las condiciones de servicio, permite inferir que la medida no obedeció a criterios objetivos, razonables y ajenos a sesgos de género, sino que reprodujo un trato diferenciado prohibido por el orden constitucional.

 

El trato discriminatorio dado a la accionante por encontrarse en embarazo vulneró las protecciones por maternidad

 

141. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de especial protección a la maternidad abarca dos garantías; (i) la protección reforzada y diferenciada del mínimo vital y (ii) la protección cualificada contra la discriminación.

 

142. Protección reforzada y diferenciada del mínimo vital. La Sala encuentra que al UNV, administrado por el PNUD, en el marco del contrato de voluntariado celebrado con la accionante, prima facie, no le era exigible el reconocimiento de prestaciones sociales propias del sistema general de seguridad social y tampoco se constituyó otro mecanismo adecuado, más allá de un seguro de salud que se extinguía una vez rescindido el vínculo del voluntariado. Sin embargo, sí le era exigible establecer mínimos de diligencia para la garantía de derechos humanos.

 

143. Este análisis no implica que las vinculaciones de voluntarios deban ser equiparadas a las de los trabajadores subordinados o independientes, pues no pueden asimilarse tales categorías en forma indiscriminada. No obstante, dada la entidad de los derechos en juego, corresponde a los organismos internacionales que prevén como parte del desarrollo misional disponer de voluntarios, como mínimo, establecer y aplicar reglas claras para que estos no queden desprovistos de amparo, menos específicamente frente a la maternidad. Así las cosas, las organizaciones accionadas podían: i) informar de manera clara, suficiente y oportuna sobre el alcance de la cobertura en salud de los seguros que otorgan y las limitaciones de estos, y (ii) adoptar medidas razonables para evitar escenarios de desprotección.

 

144. A juicio de la Sala, el deber reforzado a cargo de organismos internacionales que velan por los derechos humanos es garantizar también al interior de sus instituciones una coherencia de trato y concreciones de los mismos principios que inspiran el voluntariado, como la solidaridad y la corresponsabilidad, más teniendo en cuenta su posición de garantes. Ello conduce a que tales organismos deban establecer provisiones básicas que reconozcan que pueden existir contingencias que requieran de protección social y ser resueltas de forma expedita.

 

145. Protección cualificada contra la discriminación. Por otra parte, la Sala observa que a la actora le fue finalizado el contrato de voluntariado a pesar de que el UNV – organización con quien firmó el vínculo – y la OIM – organización ante la cual la actora ejercía sus actividades – conocían de su estado de gestación. De igual manera, la organización involucrada en el contrato de voluntariado no informó o justificó una causa objetiva para terminar el voluntariado con la actora.

 

146. Es de recordar, que la jurisprudencia constitucional resaltó que “la prohibición de no discriminación de las mujeres gestantes se aplica en todos los ámbitos de la vida social”[120]. En esa medida, la protección cualificada contra la discriminación busca proteger la remuneración de las mujeres embarazadas y asegurar que aquellas puedan trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestación y lactancia.

 

147. De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que las acciones desplegadas por el UNV se endilgan como actos discriminatorios, en razón a que: (i) finalizó el contrato de voluntariado a pesar de conocer el estado de gestación de la actora; (ii) dicha decisión implicó la pérdida de la asignación destinada a su subsistencia y a la de su hijo por nacer, en un periodo de especial vulnerabilidad, a pesar de la existencia de una expectativa legítima sobre los beneficios del vínculo celebrado; y (iii) la terminación del vínculo conllevó la pérdida de la cobertura en salud, lo que restringió el acceso a servicios médicos, circunstancia que se torna especialmente gravosa dada la condición de la accionante. En consecuencia, la actuación de la organización internacional accionada resulta discriminatoria en contra de la actora, al desconocer su deber de verificar y evitar una situación de desprotección, frente a una mujer en estado de gravidez.

 

148. Conclusión. Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que el UNV, administrado por el PNUD, vulneró las garantías a la prohibición de discriminación y la protección a la maternidad de la accionante.

 

149. Por otra parte, en atención a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en sede de revisión, según lo cual actúa como canal diplomático en relación con el UNV, el PNUD y la OIM, y en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 4.6 del Decreto 869 de 2016 – que, además de las funciones previstas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, le atribuye las siguientes: “[e]jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales” , se advierte que dicha entidad cumple un papel central en la articulación institucional con organismos internacionales.

 

150. En ese sentido, la Sala considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de canalizar el diálogo y la articulación entre el Estado y las organizaciones internacionales, incluidas las aquí accionadas que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas. Por lo que, resulta necesario promover mecanismos expeditos de resolución de controversias como la analizada, que aseguren la protección efectiva de los derechos de las mujeres gestantes y lactantes, en particular frente a eventuales escenarios de discriminación.

 

3.1. Remedios a adoptar

 

151. La Sala encuentra que es necesario evaluar una medida que a la par que reconozca que los organismos internacionales que protegen derechos humanos, como las accionadas, disponen de autonomía para definir las regulaciones que aplican a sus voluntarios, entre ellas las formas de terminación de dichos acuerdos, también tienen un deber reforzado en relación con sujetos de especial protección constitucional, específicamente las mujeres en estado de embarazo.

 

152. En ese sentido considera la Sala que no es posible exigir a dichos organismos que reintegren a una voluntaria, pues ello excede su competencia, según se explicó, y supondría una injerencia en las labores misionales de tales entidades amparadas por la exclusión de jurisdicción como principio general, pues los programas de voluntariado son parte esencial de su mandato. De manera que el amparo que procede en este caso no se manifiesta en el reintegro, ni en el reconocimiento de las prestaciones de subsistencia para la voluntaria.

 

153. La protección sí implica para los organismos accionados que dispongan de un mecanismo que asegure a los voluntarios la protección social, particularmente en lo relativo a la licencia de maternidad o las coberturas mínimas homólogas que definan conforme su autonomía. Esto puede concretarse a través de regulaciones internas en las que, como mínimo, deben igualarse las garantías previstas en el ordenamiento jurídico interno, que se concretan en la asunción de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que este asuma el pago y se posibilite el disfrute de la licencia de maternidad.

 

154. En este caso corresponde a los organismos internacionales accionados disponer el reconocimiento de la protección de maternidad de Stefanys en el que, como mínimo, se otorgue la licencia de maternidad prevista en el ordenamiento jurídico interno, en cuanto a su definición económica, sin perjuicio de que evalúen, en un término perentorio, otra vía más adecuada que garantice la satisfacción de los derechos fundamentales analizados.

 

155. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 10 de junio de 2025, en segunda instancia, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada por Stefanys Carolina Fernández Millán. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la protección de la maternidad y la cláusula de prohibición contra la discriminación, por lo que se ordenará al UNV, administrado por el PNUD, reconocer el valor correspondiente a la licencia de maternidad en favor de la accionante, salvo que aplique otra vía más adecuada, siempre que respete el contenido mínimo fijado. Asimismo, se le instará que adecúe sus previsiones internas de acuerdo con lo definido en la presente sentencia. De igual manera, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar la satisfacción pronta de lo aquí definido.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2025, por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá por la cual se declaró improcedente la acción constitucional presentada por Stefanys Carolina Fernández Millán. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la protección de la maternidad y la prohibición contra la discriminación de Stefanys Carolina Fernández Millán.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pagar el valor correspondiente a la licencia de maternidad a favor de Stefany Carolina Fernández Millán, en los términos establecidos por el régimen jurídico colombiano, o establezca y aplique otro mecanismo de protección que garantice de mejor manera los derechos amparados, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.

 

TERCERO. INSTAR al Programa de Voluntarios de Naciones Unidas (UNV), administrado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para que, en el marco de sus competencias, adecúe sus previsiones internas en orden a garantizar las protecciones mínimas a la maternidad, para evitar la ocurrencia de situaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela. Asimismo, para que informen de manera clara, suficiente y oportuna a las personas voluntarias sobre el alcance y las limitaciones de la cobertura en salud derivada de los seguros que les otorgan en el marco del voluntariado. De igual manera, adopten medidas razonables de orientación y verificación de afiliación al sistema de seguridad social, o su equivalente, sin que dicha afiliación se constituya en una barrera de acceso a los programas de voluntariado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en cumplimiento de sus funciones, sirva como interlocutor, coordinador y enlace con los organismos internacionales accionados para realizar la comunicación de la decisión aquí proferida y garantizar la satisfacción pronta de lo ordenado en la presente sentencia.

 

QUINTO Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo denominado “001_EscritoTutela_Compressed.pdf”

[2] Expediente digital, archivo “001_EscritoTutela_Compressed.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo denominado “004_AdmiteTutelaMinimoVital202500175.pdf”

[5] Expediente digital, archivo denominado “006_AutoVinculacionTutela20200175.pdf”

[6] Expediente digital, archivo denominado “008_CorreoConstetaciónCancilleria.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo denominado “009_CorreoRespuestaCancelleria.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo denominado “015_AnexoCancilleriaReciB.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “027_FalloTutelaImprocedente202500175.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “003FalloTutelaSegundaConfirma.pdf”.

[11] Expediente digital, archivo denominado “001SALA A – AUTO SALA DE SELECCIÓN 31-OCT-2025 NOTIFICADO 18-NOV-2025.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo “008_Rta. Programa Naciones Unidas para el Desarrollo.pdf”.

[13] Expediente digital, documento denominado “007 Rta. Ministerio de Relaciones Exteriores.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo denominado “020 T-11315278 Consulta Bases Datos.pdf”.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2021.

[16] Corte Constitucional, sentencias T-883 de 2005, retirada en la C-125 de 2022 y T-404 de 2024.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-883 de 2005, C-1156 de 2008, T-667 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-098 de 2020, C-125 de 2022 y T-404 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2024.

[19] Corte Constitucional, sentencias T-883 de 2005, T-628 de 2010, C-098 de 2020, C-125 de 2022, C-126 de 2023 reiterado en la Sentencia T-404 de 2024.

[20] Aprobada por Colombia mediante la Ley 13 de 1945.

[21] Aprobada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-788 de 2011, C-259 de 2014, C-267 de 2014, C-098 de 2020, C-125 de 2022 y C-126 de 2023, entre otras.

[23] Corte Constitucional, sentencias C-125 de 2022 y C-126 de 2023.

[24] Corte Constitucional Sentencia C-259 de 2014, reiterada en la Sentencia C-125 de 2022. En el mismo sentido, sentencias C-267 de 2014, T-1097 de 2012, T-814 de 2011, C-788 de 2011, T-667 de 2011.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-667 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-098 de 2020, C-125 de 2022, C-126 de 2023 y T-404 de 2024

[26] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996, T-328 de 2010, C-126 de 2023 y T-404 de 2024

[27] Corte Constitucional, sentencias C-137 de 1996 y C-788 de 2011

[28] Por ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2010 ordenó que se restableciera el pago de la pensión a una nacional colombiana que trabajó en el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga. Por su parte, en la Sentencia T-180 de 2012, la Corte concedió la tutela a una empleada de la Embajada de la República Islámica de Irán, quien no había sido afiliada al sistema de seguridad social, y había sido despedida durante su embarazo. Tomado de la Sentencia T-242 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-788 de 2011 reiterada en la Sentencia T-242 de 2021.

[30] Corte Constitucional T-404 de 2024.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2023.

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia del 13 de diciembre de 2007. Rad 32096.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2021.

[34] Corte Constitucional, sentencias C-315 de 2004, C-788 de 2011, C-267 de 2014 y C-125 de 2022 reiterado en la Sentencia T-404 de 2024.

[35] Ibidem

[36] Corte Constitucional T-667 de 2011, C-788 de 2011, T-814 de 2011, T-1097 de 2012, C-267 de 2015, T-462 de 2015, T-242 de 2021, C-125 de 2022 y C-126 de 2023.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2024.

[38] Ibidem.

[39] La Corte Suprema de Justicia determinó que las organizaciones son de tendencia cuando algunos oficios o profesiones no pueden tener la identidad para regularse por el derecho laboral. En la sentencia SL9197 de 2017 explicó que las organizaciones de tendencia, como son denominadas por la doctrina extranjera en la disciplina del derecho del trabajo y en la de la seguridad social, tienen como fin esencial, o determinante, la difusión de su ideología, pensamientos o creencias, y se concretan, de forma determinante, entre otros en Partidos Políticos, Organizaciones Humanitarias reconocidas y en ordenaciones religiosas, como las Iglesias, en las que no puede hablarse jurídicamente de contrato de trabajo, pues la actividad realizada es en beneficio de un propósito común, como el de una congregación, están arraigadas en el impulso de la  gratuidad o sujetas a un sentido espiritual, todo ello extraño a las relaciones jurídicamente reguladas, pero en todo caso no son ajenas al ámbito de protección de los derechos fundamentales, como se expondrá.

[40] La primera regulación sobre este tema surgió en 1920 con la “Tendenzbetriebe” que insertó en la legislación alemana las denominadas “organizaciones de tendencia”, es decir aquellas entidades que, dirigidas al logro de fines políticos, religiosos, sindicales o educativos, que se exceptúan o matizan la aplicación de las reglas del trabajo, pues se entiende que constituyen una manifestación del pluralismo social que por tanto no pueden equipararse a las demás relaciones laborales.

[41] Puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-368 de 2022.

[42] Walzer, Michael. Las esferas de la justicia: una defensa al pluralismo y la igualdad. México: Fondo de Cultura Económica, 2da. Edición. 2001.

[43] Así lo reconoce como objeto, la Ley 720 de 2001, quien además determina los principios del voluntariado, esto es (i) libertad como principio de acción tanto de voluntarios como de los destinatarios, bajo espíritu de unidad y cooperación; (ii) participación como principio democrático de interpretación directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, que desarrollan el tejido asociativo que articula a la comunidad desde el reconocimiento de la autonomía y el pluralismo; (iii) solidaridad como principio del bien común que atiende el interés general y no exclusivamente a los miembros de la propia organización; (iv) compromiso social; (v) autonomía frente a injerencias de otros poderes; (vi) respeto a las convicciones y creencias; (viii) fortalecimiento de sociedades democráticas, pluralistas, participativas y solidarias. Así mismo esa ley define el fin del voluntariado como una contribución al desarrollo integral de las personas y las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana aunado al fomento a través del servicio desinteresado de una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.

[44] Puede profundizarse esta tesis en Michael J. Sandel, Lo que el dinero no puede comprar: Los límites morales del mercado. Barcelona. Debate, 2013.

[45] Anexo a la Resolución A/RES/56/38, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, relativa a las recomendaciones sobre el apoyo al voluntariado, de 5 de diciembre de 2001. Ver en siguiente link: https://docs.un.org/es/A/RES/56/38

[46] Incluso admitiendo que la naturaleza difiere de la laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido el conocimiento de los asunto de dicha índole. Por ejemplo, en la sentencia T-404 de 2024 estableció que el principio de inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional puede presentar excepciones en ciertos asuntos. En materia civil no es absoluto dado el contenido de la Convención sobre las Misiones Especiales de Naciones Unidas cuyo artículo 31 refiere las excepciones en las que los miembros de un Estado o los miembros del personal diplomático no gozan de inmunidad civil y administrativa. De otra parte, la Sala Plena de esta corporación estableció otro escenario en el que opera una excepción al principio de inmunidad de jurisdicción, en concreto cuando se reclaman “los perjuicios causados en materia civil por el daño antijurídico provocado por la organización internacional o sus agentes cuando estos actúen en ejercicio de sus funciones, es decir amparados por el tratado o la legislación nacional, deben ser indemnizados por el Estado colombiano”.

[47] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimación para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 178 de la Ley 136 de 1994. Corte Constitucional. Sentencias T-404 de 2011, T-289 de 2022, T-045 de 2024, entre otras.

[48] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)” Ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, entre otras.

[49] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Respecto de los personeros municipales, aquellos tienen legitimación para interponer acciones de tutela conforme lo establecido en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.

[51] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]”.

[52] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley […]”.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y T-186 de 2023

[55] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2011 y SU-424 de 2012.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993.

[58] “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. Declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2001, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-328 de 2011, T-163 de 2017, SU-075 de 2018, T-186 de 2023, entre otras.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-186 de 2023, entre otras.

[61] Ibidem.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2024.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2025.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.

[67] Al respecto ver las sentencias T-438 de 2020 y T-141 de 2023.

[68] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[70] Corte Constitucional, sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018, SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.

[71] Expediente digital, archivo “001_EscritoTutela_Compressed.pdf”

[72] Expediente digital, archivo “003_ActaReparto.pdf”

[73]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[74] Ibidem.

[75] Ibidem.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.

[80] Este capítulo se remite a las consideraciones realizadas en la Sentencia T-202 de 2024.

[81] Corte Constitucional Sentencias T-909 de 2011, C-586 de 2016 y T-202 de 2024.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024

[83] Ibidem.

[84] Corte Constitucional Sentencia T-909 de 2011

[85] Ibidem.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 1997 reiterada en la T-202 de 2024.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.

[88] Ibidem.

[89] Ibidem.

[90] Este es el campo en el que se cuenta con un número mayor de decisiones que van desde asuntos relacionados con el trato diferenciado de trabajadores sindicalizados, hasta providencias en las que se ordena el reintegro de trabajadores con pérdida de capacidad laboral por la presunción de despido por dicha causa.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019.

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2011.

[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023, reiterada en la T-202 de 2024.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2024.

[95] PIDESC, artículo 10: “(…) Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.

[96] CETFDCM, artículo 11.2: “a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil”.

[97] PFCADH, artículo 9.2: “Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”

[98] C003 OIT, artículo 3: “(…) la mujer: (a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto; (b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas; (c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia”.

[99] Artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

[100] Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018

[102] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizará posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se habían celebrado contratos de prestación de servicios, y pese a establecerse que no existía una relación laboral mediante la configuración de un contrato realidad, estableciéndose, por tanto, que en los contratos de prestación de servicios también aplica la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Tomado de la Sentencia T-186 de 2023

[103] Corte Constitucional, sentencias C-005 de 2017, SU-075 de 2018 y T-279 de 2021. Ver también, Sentencia T-186 de 2023.

[104] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. Reiterada en la T-186 de 2023

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.

[108] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.

[109] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022.

[110] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2023.

[111] Ibidem.

[112] Ibidem.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.

[114] Ibidem

[115] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.

[116] Expediente digital, archivo denominado “001_EscritoTutela_Compressed.pdf”

[117] Ibidem.

[118] Ibidem.

[119] Ibidem.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-186 e 2023.