T-141-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-141/26

 

DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de género de las personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación

 

DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Violación/PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Obligación de divulgación por disposición legal e interés público/PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada

 

(...) la RNEC no consideró difundir información relevante para las personas trans y el Registrador de Piendamó no consideró ni explicó cómo los procedimientos ordinarios de inscripción, que serían idóneos para una persona cisgénero, no serían adecuados para una persona trans que recientemente fijó su identidad en sus documentos de identificación. El partido político vinculado tampoco estuvo en capacidad de contribuir a la garantía efectiva de la participación de la accionante, al no encontrarse debidamente informado sobre los aspectos diferenciales para el ejercicio de la participación política de las personas trans. De ahí que la actora no pudo poner a consideración su proyecto político dentro de la contienda electoral de los CMLJ.

 

DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia institucional

 

(...) (i) la accionante no quedó inscrita a pesar del aval otorgado por el partido político Dignidad & Compromiso, (ii) las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2025, (iii) el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13 jóvenes consejeros, (iv) la lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y ninguna curul y (v) la actora no podrá aspirar a ser candidata en la próxima elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud pues en el año 2028 cumpliría 28 años de edad.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protección constitucional

 

IDENTIDAD DE GENERO-Protección especial

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección

 

DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o marginados

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia

 

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Contenido y alcance

 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Consagración constitucional e internacional

 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación

 

MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación

 

PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación

 

DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Contenido y alcance

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PARTICIPACION POLITICA-Jurisprudencia constitucional

 

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización/VIOLENCIA DE GÉNERO-Tipos

 

DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla

 

DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Marco normativo y constitucional de la inscripción de candidaturas

 

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS-Jurisprudencia constitucional

 

CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD-Forma de elección

 

CONSEJOS MUNICIPALES, LOCALES Y DISTRITALES DE JUVENTUD-Lineamientos generales del proceso de inscripción de candidatos y electores

 

DERECHO A LA INFORMACIÓN-Fundamental

 

PARTIDOS POLÍTICOS-Concepto/PARTIDOS POLÍTICOS-Características

 

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación por no rendición de informe

 

IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protección no puede estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas

 

(...) los documentos de identificación ciudadana facilitan la consolidación de la identidad de género, permiten acceder a bienes y servicios y son instrumentales en la garantía de los derechos. Es por ello que se ha destacado la importancia de permitir rectificar o corregir los datos en ellos recogidos. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente “sexo” respecto de la identificación ciudadana ha tenido una evolución jurisprudencial que, en la actualidad, pese a que la categoría se enuncia como sexo en realidad consigna el género de la persona.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-141 DE 2026

 

Referencia: expediente T-11.593.996

 

Asunto: acción de tutela presentada por Engel Cattleya Valencia Paja[1] contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[2]

 

Tema: derechos a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género, el acceso a la información y la participación política de personas trans. Barreras administrativas para la inscripción de candidatura política

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[3], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó Cauca y, en segunda instancia, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, producto de la acción de tutela promovida por Engel Cattleya Valencia Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Síntesis de la decisión

 

¿Qué estudió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizó las sentencias proferidas con ocasión de la acción de tutela promovida por Engel Cattleya Valencia Paja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El análisis se centró en determinar si la imposibilidad que soportó la accionante de inscribirse como candidata, dentro del proceso de elección de jóvenes representantes a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y a la participación política. Particularmente, por tratarse de una mujer trans, de 25 años y residente de una zona rural, que cumplía una labor social en favor de la población LGBTIQ+ de su municipalidad.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión analizó, preliminarmente, la carencia actual de objeto y encontró que se configuró por daño consumado, debido a que el plazo para las inscripciones al proceso electoral había vencido días previos a la interposición de la tutela, no se adoptó ninguna medida para permitir su inscripción con posterioridad y la accionante no podrá candidatizarse en los próximos comicios en razón a que, para ese momento, habrá superado la máxima edad permitida. Con todo, resolvió realizar el análisis de fondo del asunto con el propósito de determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante en el proceso de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó y, de ser el caso, adoptar medidas dirigidas a que no se repitan hechos similares. Enseguida, valoró el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que todos se cumplieron.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión, al examinar el fondo del asunto, concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y la participación política de la accionante, toda vez que, de una parte, le proporcionó un trato indigno y discriminatorio al promover el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino e indagar por información para su inscripción como mujer trans candidata y, de otra, delimitó barreras que pudieron ser superadas si la entidad, desde una perspectiva de género, hubiese cumplido con: (i) la obligación de diseñar una medida alternativa de inscripción de candidaturas, en la modalidad virtual, de personas trans con trámite no concluido en cuanto a la corrección de la cédula de ciudadanía; (ii) su deber de difusión activa de la información electoral especialmente dirigida a las necesidades de la población trans; y (iii) la entrega de información respecto de la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó. Asimismo, determinó que el partido político Dignidad & Compromiso no estuvo en capacidad de contribuir a superar las barreras identificadas y garantizar la efectiva participación política de la accionante, al no estar debidamente informado sobre los aspectos diferenciales de la participación política de las personas trans.

¿Qué ordenó la Corte?

La Sala Cuarta de Revisión revocó las sentencias proferidas en sede de instancia que negaron el amparo invocado. En su lugar, (i) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil: (ii) formar a sus funcionarios, en especial a aquellos de la Registraduría Municipal de Piendamó, en la perspectiva de género y sexualidad para personas LGBTIQ+, con énfasis en sus procesos de autorreconocimiento y de reconocimiento identitario legal y en su derecho a la participación política; (ii) identificar y eliminar las barreras administrativas y de acceso a la información para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con identidad de género diversa, en lo relacionado con las funciones de esa entidad, y difundir de manera activa los procedimientos y alternativas existentes para asegurar la participación política de las personas LGBTIQ+, en especial, las personas trans; (iii) ofrecer disculpas públicas a la accionante por los tratos indignos y humillantes que vivió y que fueron identificados en este proceso. Y (iv) advertir al partido político Dignidad & Compromiso que, a futuro, acompañe a sus candidatas y candidatos con identidad de género diversa, a partir de un conocimiento experto de las barreras diferenciales que enfrentan para el ejercicio de la participación política.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Hechos[4]

 

1.       Engel Cattleya Valencia Paja es una mujer trans, de 25 años de edad[5], que vive en la zona rural del municipio de Piendamó, en el departamento de Cauca. Desde hace años desarrolla una labor social y participa activamente en favor de las personas LGBTIQ+ (lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex, queer y otras con orientación sexual e identidad de género diversa) de su municipio.

 

2.       Su experiencia personal y conocimiento directo de las afectaciones a los derechos que viven las personas LGBTIQ+ de Piendamó la motivaron a ejercer incidencia política, con el fin de canalizar la voz de su comunidad para que las necesidades que la aquejan sean atendidas, por medio de los proyectos y recursos públicos dirigidos a la referida población.

 

3.       Entre los meses de abril y mayo de 2025, la accionante inició el trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género para ajustarlo a femenino en su registro civil de nacimiento[6], con fundamento en el Decreto 1227 de 2015[7]. Para este propósito, contó con el acompañamiento de la Fundación GAAT (Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans)[8], a través del Programa de cambio de nombre y/o componente de “sexo” a marcador binario (F o M) o no binario (NB) en el documento de identidad.

 

4.       La accionante adelantó el trámite ante la Notaría Décima del Círculo de Cali que, el 25 de junio de 2025, expidió la escritura pública de cambio de nombre y corrección del componente de género en el registro civil[9]. De modo que, el 4 de julio de 2025, quedó inscrito el cambio de nombre y de género en el correspondiente registro civil de nacimiento[10].

 

5.       A principios de julio de 2025, Engel Cattleya se acercó al partido político Dignidad & Compromiso para obtener información sobre el proceso de inscripción como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó. La organización le indicó que este se realizaba a través de una plataforma virtual, para lo cual necesitaba diligenciar y reunir algunos documentos. También le precisó que no podía inscribirse con el registro civil, por lo que requería una certificación que señalara que la expedición de su nueva cédula de ciudadanía se encontraba en trámite[11]

 

6.       Con el ánimo de obtener dicha certificación, la accionante se dirigió a la Registraduría Municipal de Piendamó. Relató las respuestas obtenidas por el registrador municipal, quien (i) la señaló y le propinó un trato contrario a su dignidad, pues le indagó acerca de la realización de cirugías de reafirmación de género, (ii) le manifestó que lo que correspondía era expedirle una contraseña y (iii) no le brindó información sobre las alternativas -físicas y virtuales- dispuestas para su inscripción como candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud[12].

 

7.       El día 17 de julio de 2025, la accionante solicitó la rectificación de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Municipal de Piendamó[13], por lo que se le expidió la respectiva contraseña, mientras culminaba el correspondiente trámite y era expedida la cédula con su nueva identidad[14].

 

8.       El 19 de julio de 2025, el partido político Dignidad & Compromiso avaló la aspiración de Engel Cattleya Valencia Paja como candidata y cabeza de lista al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, para el periodo 2026-2030[15]. Ese mismo día, cuando la comisión de avales del partido político realizó la inscripción virtual de la lista de candidatos en la plataforma dispuesta por la RNEC[16], no pudo incluir a la accionante, debido a que seguía apareciendo en la base de datos como persona registrada con componente de género masculino[17].

 

9.       El 19 de julio de 2025 cerró el proceso de inscripción electoral, por lo que la accionante no pudo participar como candidata en los aludidos comicios.

 

10.   El trámite de rectificación de la nueva cédula de ciudadanía de la accionante culminó el 23 de agosto de 2025 y la entrega efectiva del documento ocurrió el 5 de septiembre de 2025[18].

 

11.   El 19 de octubre de 2025 se llevaron a cabo las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud. El Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13 jóvenes consejeros[19]. La lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y ninguna curul[20].

 

2.     Trámite de la acción de tutela

 

12.   Presentación de la acción de tutela. El 21 de julio de 2025, Engel Cattleya Valencia Paja presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política. En consecuencia, pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad & Compromiso con su nombre actualizado para la elección al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, (ii) entregara disculpa pública tanto a la accionante como al partido político y (iii) realizara las actualizaciones necesarias en la plataforma digital para que no se sigan presentando casos como el suyo, que afectan especialmente a personas de la población LGBTIQ+.

 

13.   Medida provisional. La accionante solicitó decretar como medida provisional que se le incluyera como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, “en el renglón establecido en el aval del Partido Político Dignidad & Compromiso para esta elección”[21]. El juez de instancia no hizo ningún pronunciamiento frente a esta solicitud.

 

14.   Auto de admisión y vinculación. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó. Dicha autoridad avocó conocimiento mediante Auto No. 451 del 21 de julio de 2025, en el que ofició a la autoridad accionada para que rindiera informe y ordenó vincular al Ministerio Público[22].

 

15.   Contestación de la Registraduría Municipal de Piendamó. El 30 de julio de 2025, el registrador municipal de Piendamó informó que la agrupación política Dignidad & Compromiso había inscrito a sus candidatos al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó para el periodo 2026-2030, a través de la plataforma virtual designada[23]. Anexó copias de los documentos que soportaron la inscripción, a saber, el plan de trabajo, la lista definitiva de candidatas y candidatos avalados por el partido político, las cartas de aceptación de las candidaturas, las cédulas de ciudadanía de las y los candidatos y el formulario E-8J (dispuesto para el efecto) diligenciado y firmado[24].

 

16.   Auto que ordena vinculación. Mediante Auto No. 475 del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó ordenó vincular al partido político Dignidad & Compromiso, para que explicara los motivos de la existencia de dos formularios E-8J diligenciados y firmados, pero con contenido parcialmente distinto [25].

 

17.   Respuesta del partido político Dignidad & Compromiso. El 31 de julio de 2025, los representantes legales del partido político Dignidad & Compromiso respondieron al requerimiento y allegaron los soportes de la inscripción[26]. Informaron que, en un primer momento, intentaron cargar, a través de la plataforma dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, un aval en el cual se designaba a Engel Cattleya Valencia Paja como cabeza de lista[27]. Sin embargo, la plataforma no permitió registrarla como candidata, toda vez que en el apartado de género el sistema la identificaba con la categoría “M” (masculino), a pesar de que la accionante había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación.

 

18.   Explicaron que esta limitación técnica ocurrió debido a que la segunda persona en la lista también aparecía identificada en el sistema con la categoría “M”, lo cual incumplía la exigencia de alternancia de género en el orden de la lista. De manera que “con el fin de no comprometer la inscripción de la lista en su conjunto, fue necesario modificar el aval y cargar un nuevo documento en el que se ajustó la conformación inicial, reemplazando la designación de cabeza de lista previamente conferida a la señora Engel Cattleya Valencia Paja”[28]. En consecuencia, la lista que inicialmente estaba compuesta por seis personas fue inscrita finalmente con cinco integrantes, ante la imposibilidad de realizar el registro de la accionante, a través de la plataforma.

 

3.     Decisiones objeto de revisión

 

19.   Decisión judicial de primera instancia[29]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó negó el amparo constitucional. Consideró que, si bien “existió una dificultad técnica en la plataforma que impidió registrar correctamente el componente de género de la accionante”, esta situación no fue puesta en conocimiento de la entidad accionada por parte del partido político que promovía la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, lo que “limitó cualquier posibilidad de corrección o intervención”. En su criterio, la exclusión de la accionante de la lista de candidaturas “fue el resultado de una decisión autónoma del partido [político], tomada con el propósito de no afectar la inscripción de los demás integrantes de la lista”. Esto sin que la RNEC “tuviera conocimiento ni control sobre dicha modificación”.

 

20.   Impugnación[30]. Los representantes legales del partido político Dignidad & Compromiso impugnaron el fallo de primera instancia, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se concediera al amparo. En su criterio, tanto la aspirante como el partido político se hallaban en imposibilidad material de solucionar la obstrucción para la inscripción en la plataforma virtual ocurrida, cuya operación era responsabilidad exclusiva de la RNEC. Esto considerando que, de conformidad con la Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil), modificada por la Ley 1885 de 2018, a esa entidad le corresponde la organización de la totalidad del proceso electoral, incluida la etapa de inscribir las listas de candidaturas y verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la garantía de la alternancia y paridad de género en la conformación de listas. Aseguraron que era “inobjetable la falla en el servicio por parte de la Registraduría al no hacer la respectiva corrección [del componente de género], en la base de datos de la plataforma”. 

 

21.   Decisión judicial de segunda instancia[31]. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. Indicó que la accionante adelantó el trámite de corrección de su documento de identidad ante la entidad accionada el día 17 de julio de 2025, es decir, dos días antes de la fecha de cierre de las inscripciones. Resaltó que el cambio perseguido no era inmediato puesto que la modificación opera desde la expedición de la cédula de ciudadanía, trámite que se hace desde la sede de la RNEC en Bogotá y que implica realizar el respectivo cambio en el ANI (Archivo Nacional de Identificación).

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

22.   Selección y reparto[32]. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 seleccionó el proceso para el trámite de revisión, mediante auto del 28 de noviembre de 2025[33]. El 15 de diciembre de 2025 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador[34].

 

23.   Auto de pruebas[35]. Mediante auto del 22 de enero de 2026, el magistrado sustanciador (i) decretó la práctica de diligencia de declaración de la accionante; (ii) ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que especificara la normativa y aspectos prácticos del proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud; (iii) ofició a la Registraduría Municipal de Piendamó para que informara sobre el apoyo brindado para la inscripción de la accionante como candidata al consejo de juventud del municipio y (iv) remitió un cuestionario al partido político vinculado.

 

24.   Pruebas documentales recibidas. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[36] dentro del término concedido se recibieron respuestas por parte de la RNEC y del partido político Dignidad & Compromiso. La Registraduría Municipal de Piendamó guardó silencio.

 

25.   Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil[37]. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió al cuestionario formulado por el despacho ponente y remitió como anexos copias de toda la normativa interna expedida para adelantar el proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud para el periodo 2026-2030[38].

 

26.   Con respecto al trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género en documentos oficiales de identificación, la RNEC precisó que en tales trámites en el registro civil, con base en la respectiva escritura pública, los funcionarios registrales tienen la obligación de reemplazar los registros civiles de nacimiento en las bases de datos de la Registraduría, así como de enviar una copia del registro civil corregido al correo electrónico del Servicio Nacional de Inscripción (sni@registraduria.gov.co), a efectos de asegurar la debida grabación de este en las bases de datos de la entidad. El proceso de expedición de la cédula de ciudadanía puede tardar entre tres y seis meses, ya que conlleva una serie de etapas técnicas y controles de seguridad (de datos biográficos, biométricos, información de recaudo, tipo de trámite y fotografía), destinados a detectar inconsistencias y así garantizar la seguridad, integridad y veracidad de la información de la ciudadanía. Entretanto, la entidad expide un comprobante de documento en trámite, con vigencia de seis meses. Así “la actualización en la base de datos del ANI (Archivo Nacional de Identificación) solo se refleja cuando el documento ha sido producido y se ha generado el respectivo lote de envío” [39].

 

27.   En cuanto al proceso electoral para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud expuso que, de conformidad con la Ley 1622 de 2013, la RNEC informó que la normativa interna adoptada previó que el período de inscripción se adelantaría desde el 19 de junio hasta el 19 de julio de 2025, cuatro meses antes de la respectiva elección y durante un mes, bajo dos modalidades, una manual y otra virtual, a través de listas únicas y cerradas conformadas con alternancia de géneros. La entidad reseñó los requisitos obligatorios de inscripción de candidaturas y resaltó que las personas interesadas podían acudir a las sedes de la RNEC y adelantar la inscripción manual de candidaturas ante los registradores especiales, municipales o auxiliares, quienes “contaban con formatos de autorreconocimiento, los cuales se diligenciaban en los casos en que los jóvenes manifestaban identificarse con un género distinto al registrado en el documento de identidad, sin que ello implicara modificación automática del componente de género en el documento de identidad ni en las bases de datos oficiales”[40].

 

28.   La autoridad accionada precisó que la modalidad de inscripción virtual, a través de la plataforma, estuvo habilitada entre el 5 y el 19 de julio de 2025 y que el aplicativo “se encontraba enlazado con el ANI, lo que permitió la validación automática de la información de los aspirantes a partir de los datos oficiales contenidos en el documento de identidad vigente. Por lo que, a través de esta modalidad, el género era un espacio fijo que no podía ser modificado del registrado en el documento de identidad, al ser traído directamente del ANI” [41].

 

29.   Respuesta del partido político Dignidad & Compromiso[42]. Los representantes legales del partido político vinculado identificaron la plataforma virtual que utilizaron para la inscripción de la lista de candidaturas avaladas por el partido para el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2365 del 27 de febrero de 2025[43]. Insistieron en que la inconsistencia presentada entre la información contenida en los documentos de identificación actualizados de la accionante y la base de datos de la plataforma virtual, especialmente en el componente de género, impidió su registro efectivo como candidata en el proceso electoral. Aseguraron que “la situación se presentó y fue advertida cuando transcurría el último día habilitado para el cierre de inscripciones, lo que generó una imposibilidad material y temporal” [44] para “acudir de manera directa ante la Registraduría, ya fuera en su nivel municipal o nacional, con el fin de presentar reclamación formal”[45] o “estructurar, radicar y sustentar un recurso dentro de los términos del calendario electoral”[46].

 

30.   Diligencia de declaración de la accionante[47]. La accionante expuso las dificultades que experimentó para acceder a la información necesaria para poder inscribirse como candidata, en su condición de mujer trans, y participar en el proceso de elección de jóvenes representantes del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, correspondiente al periodo 2026-2030. Resaltó haberse sentido incómoda e invalidada en su identidad de género cuando el registrador municipal la cuestionó sobre si se había realizado cirugías de reafirmación de género. Enfatizó en las barreras técnicas de la plataforma virtual dispuesta por la RNEC, que imposibilitaron su inscripción por intermedio del aval otorgado por el partido político Dignidad & Compromiso. La accionante manifestó que esta pérdida de oportunidad en el acceso a la representación política produjo impactos colectivos y personales significativos, pues no están llegando a estos escenarios personas LGBTIQ+ que realmente conozcan las necesidades educativas, laborales, de vivienda etc. del colectivo, y ella ya no podrá ser candidata en los próximos comicios dado que habrá superado para esa fecha la máxima edad permitida para postularse.   

 

31.   Solicitudes de acceso al expediente[48]. El magistrado sustanciador accedió a las solicitudes de acceso a la documentación contenida en el expediente T-11.593.996, presentadas con el ánimo de intervenir en el debate constitucional[49].

 

32.   Intervención de Colombia Diversa[50]. La organización no gubernamental,  que trabaja en favor de la protección y garantía de los derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género diversa, señaló que la RNEC, “al no haber actualizado oportunamente sus bases de datos de conformidad con los cambios de componentes nombre y sexo” de la accionante, “creó un obstáculo que impidió que la ciudadana pudiera inscribirse en igualdad de condiciones que las demás personas y participar en las elecciones de los consejos de juventud”. A su juicio, esa falta de actualización resultaba injustificable, por cuanto la misma entidad accionada había expedido la contraseña que reconocía la identidad de género autoafirmada de la accionante y era la responsable del tratamiento de sus datos personales. Solicitó: (i) revocar las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos de la accionante; (ii) declarar que existió una omisión institucional que impidió reflejar el cambio de nombre y componente género de la accionante en los sistemas y bases de datos electorales, lo que conllevó una discriminación indirecta que “le imposibilitó su participación política, ser elegida y competir en condiciones de igualdad en el proceso electoral”; y (iii) aunque se concluya que existe una carencia actual de objeto por daño consumado, proferir un pronunciamiento de fondo con el fin de que se dispongan medidas de satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a corregir futuras fallas en la actualización de datos de la RNEC.

 

33.   Traslado de pruebas[51]. La RNEC se pronunció sobre la respuesta emitida por el partido político Dignidad & Compromiso. Resaltó la imposibilidad de atribuir a esa entidad responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos de la accionante, en la medida en que no tuvo conocimiento de la aparente dificultad técnica para la inscripción, ni tenía control sobre la decisión adoptada por el partido político al momento de modificar la lista de candidaturas.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

34.   La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Cuestión previa: análisis sobre carencia actual de objeto

 

35.   Reglas sobre la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la solicitud de amparo pierda su razón de ser, debido a que las circunstancias por las que se presentó la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales sufren un cambio o, en efecto, desaparecen, ya sea por un “hecho superado”, un “daño consumado” o una “situación sobreviniente”. En particular, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto[52].

 

36.   De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales y que este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado, pues mediante su declaratoria se impone la necesidad de pronunciarse de fondo “por la proyección que puede presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos”[53]. Este tribunal ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar del daño consumado para, “entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[54].

 

37.   En el presente caso se configuró parcialmente una carencia actual de objeto por daño consumado. La accionante declaró que fue víctima de tratos indignos y discriminatorios por parte del registrador municipal de Piendamó. Sobre esta presunta vulneración no opera la carencia actual de objeto por daño consumado porque los actos discriminatorios producen efectos con vocación de actualidad, de modo que ante estos hechos se mantiene vigente la necesidad de tomar medidas para garantizar la no repetición. De esa manera, es posible que la intervención de la Corte evite que continúen ocurriendo las conductas vulneratorias de derechos[55].

 

38.   Por otra parte, la accionante alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política, debido a la imposibilidad de inscribirse como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó para el periodo electoral 2026-2030. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el partido político Dignidad & Compromiso, que había avalado su candidatura, no la pudo inscribir como parte de su lista a través de la plataforma virtual dispuesta por la RNEC para el efecto, toda vez que en el apartado de género el sistema la identificaba con la categoría “M” (masculino), a pesar de que la accionante había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación.

 

39.   La Corte Constitucional pudo verificar que (i) la accionante no quedó inscrita a pesar del aval otorgado por el partido político Dignidad & Compromiso, (ii) las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud se llevaron a cabo el 19 de octubre de 2025, (iii) el Consejo Municipal de Juventud de Piendamó quedó conformado por 13 jóvenes consejeros[56], (iv) la lista del partido político Dignidad & Compromiso obtuvo 27 votos y ninguna curul[57] y (v) la actora no podrá aspirar a ser candidata en la próxima elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud pues en el año 2028 cumpliría 28 años de edad[58], por lo que incumpliría el requisito etario establecido por el artículo 45 de la Ley 1622 de 2013, que exige que los candidatos tengan entre 14 y 28 años.

 

40.   En estas circunstancias, se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado que impide materializar la pretensión de la accionante relativa a que se (i) inscribiera la lista del partido político Dignidad & Compromiso con su nombre actualizado para la elección al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, puesto que durante el trámite de la acción de tutela se definió el proceso electoral que culminó con la elección de los y las consejeras de juventud. La accionante no pudo ser inscrita como candidata, lo que configuró un daño irreversible por cuanto no existe la posibilidad de que el juez de tutela proteja su derecho a la participación política de cara a la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud de 2025. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la negativa dictada por el primer juez constitucional. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

41.   No obstante, aun cuando no es posible dictar la orden de protección solicitada, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo a fin de precisar la vulneración de derechos que originó el trámite. Además, la Sala encuentra que sí es posible pronunciarse respecto de las otras pretensiones de la accionante relativas a (ii) entregar disculpas públicas y (iii) realizar las actualizaciones necesarias en la plataforma digital para que no se sigan presentando casos como el suyo, que afectan especialmente a personas de la población LGBTIQ+. Como se demostrará más adelante, la falta de divulgación de información proactiva sobre el proceso electoral y la falla en el diseño de la modalidad de inscripción virtual con perspectiva de género, perjudicó el ejercicio del derecho a la participación política de una persona trans que buscaba representar los intereses de la población LGBTIQ+.

 

3.     Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

 

42.   La Sala Cuarta de Revisión encuentra que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, la tutela supera el análisis de procedencia:

 

Tabla 1. Verificación de los requisitos de procedibilidad 

Legitimación en la causa por activa. Los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991 señalan que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Se cumple. La accionante, Engel Cattleya Valencia Paja, quien actúa en causa propia, es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la pretensión de que se le ofrezcan disculpas al partido político, la accionante no está legitimada pues es un derecho cuya titularidad corresponde a esa colectividad.

Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en algunos eventos, contra los particulares. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones[59].

Se cumple. La RNEC fue la autoridad pública (i) ante la cual la accionante adelantó los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación y (ii) estuvo encargada de la organización y dirección del proceso electoral para la conformación de los CMLJ, de acuerdo con sus funciones constitucionales[60]. Y estos son los hechos de los que se desprende la reclamación de la accionante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, el Ministerio Público, autoridad pública vinculada, está encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del interés público[61]. En el caso se discuten medidas de garantía de derechos fundamentales para las que podrían ser relevantes las labores de promoción de los derechos humanos que este órgano cumple.

Por otra parte, el partido político Dignidad & Compromiso, vinculado en primera instancia, se considera tercero con interés, pues su actuación frente a la inscripción de la candidatura de la accionante puede comprometerlo en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.

Inmediatez. Exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, tal y como lo ordena el artículo 86 de la Constitución

Se cumple. La acción de tutela fue interpuesta el día 21 de julio de 2025, es decir, dos días después de que se materializó la imposibilidad de inscribir a la accionante como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, tiempo que se estima razonable para promover el amparo.

Subsidiariedad.  Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos residual y subsidiario, que solo será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados[62], o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Se cumple. En el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo judicial ordinario para cuestionar la afectación de derechos invocada por la accionante. La legislación no prevé ningún escenario judicial para reclamar la inclusión de una candidatura avalada en la lista de un partido político, una vez ha quedado inscrita en el marco del proceso de elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud[63].

 

4.     Delimitación del objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

43.    La accionante, una mujer trans de 25 años de edad, promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la identidad de género y la participación política. En su criterio, el hecho de que en la base de datos de la RNEC continuara apareciendo como una persona identificada con nombre y género masculino desconoció, por un lado, su autorreconocimiento como mujer trans y, por el otro, que había adelantado previamente los trámites de cambio de nombre y corrección del componente de género a femenino en sus documentos de identificación.

 

44.   Adicionalmente, de los hechos narrados y elementos recaudados en sede de revisión, esta Sala pudo evidenciar una posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la información, el cual también será incluido dentro del análisis de revisión. Así, con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión precisa que el objeto de este debate constitucional conlleva el examen de (i) la presunta falla de diseño del sistema virtual de inscripción que no contaba con formato de autorreconocimiento de género, (ii) la falta de difusión activa sobre la información pública diferencial para las candidaturas trans, (iii) la entrega de información errada a la accionante sobre la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó y (iv) la comisión de actos discriminatorios e indignos sufridos por la accionante al promover el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino e indagar por información para su inscripción como mujer trans candidata.

 

45.   El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que la vulneración de derechos alegada se propició por una actuación propia del partido político que avaló la candidatura de la accionante y respecto de la que la RNEC no tuvo conocimiento. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión, al señalar que la aspirante inició el trámite de corrección de su cédula de ciudadanía solo dos días antes de la fecha de cierre de las inscripciones y que dicha modificación en el Archivo Nacional de Identificación no era inmediata, puesto que operaba solamente a partir de la expedición de la nueva cédula.

 

46.   En sede de revisión, la accionante, el partido político vinculado y la organización Colombia Diversa, en calidad de interviniente, recalcaron la responsabilidad de la RNEC en la afectación de derechos reclamada, así como la necesidad de disponer medidas de satisfacción y garantías de no repetición dirigidas a evitar futuras limitaciones a la participación política de las personas trans. Por su parte, la RNEC brindó información institucional relacionada con (i) las etapas y los tiempos del trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía y (ii) la normativa interna con fundamento en la que se adoptaron medidas específicas para la inscripción de jóvenes candidatos y candidatas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud que se identificaran con un género distinto al registrado en el documento de identidad y (iii) señaló al partido político como principal responsable por los hechos.

 

47.   Problemas jurídicos. Así las cosas, corresponde a este tribunal determinar si la Registraduría vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, el acceso a la información, la identidad de género y la participación política de la accionante en el proceso de inscripción como candidata para la elección del Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, respecto (i) del diseño de un mecanismo de inscripción virtual de las candidaturas que no contaba con formatos para el autorreconocimiento de la identidad de género, (ii) el alcance de la difusión de la información pública relevante para las candidaturas de las personas trans y iii) la calidad de la información entregada a la accionante sobre la validez de la contraseña para inscribirse en la lista del Concejo Municipal de Juventud de Piendamó.

 

48.   Adicionalmente, la Sala deberá definir si la Registraduría Municipal de Piendamó vulneró los derechos fundamentales a la identidad de género, la igualdad y no discriminación al cuestionar a la accionante sobre la práctica de cirugías de reafirmación de género durante el trámite de expedición de su nueva cédula con el marcador de género femenino y durante la consulta por información para su inscripción como mujer trans candidata.

 

49.   Por último, la Sala analizará si el partido político Dignidad & Compromiso, vinculado al proceso, contribuyó a superar las barreras para garantizar los derechos a la identidad de género y a la participación política de la accionante.

 

50.   Como metodología de la decisión, esta Sala de Revisión hará referencia a (i) la identidad de género y su relación con los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación, (ii) la identidad de género y los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación, (iii) las barreras para la participación política que enfrentan las personas trans y (iv) el marco jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud y la normativa interna que rigió la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el año 2025. Con base en estas consideraciones (v) resolverá el caso concreto, para lo cual analizará cada una de las violaciones de derechos fundamentales alegadas para definir si se acreditó su afectación en el caso concreto.

 

5.     La identidad de género y su relación con los derechos a la dignidad humana, la igualdad y la prohibición de discriminación[64]

 

51.   El mandato constitucional de dignidad humana[65] ha sido analizado por esta corporación desde: (i) su objeto de protección “como la posibilidad de diseñar un plan vital, con condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de la integridad mora”[66] y (ii) su funcionalidad normativa en cuanto se expresa como un valor fundante del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo.

 

52.   Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha precisado que la cláusula de igualdad cumple un triple rol en el ordenamiento jurídico por tratarse, simultáneamente, de un valor, un principio y un derecho, y que carece de un contenido material específico. Esto quiere decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege un ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado[67]

 

53.   La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en señalar que la prohibición de discriminación debe ser interpretada de conformidad con las garantías de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad. Esto en el sentido de que es deber del Estado, en todas sus esferas, propender porque todas sus autoridades, independiente de sus funciones específicas, aseguren a todas las personas la igualdad material, a través de la aplicación de enfoques diferenciales según las circunstancias de cada caso.

 

54.   Ahora bien, aunque el derecho a la identidad de género no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución, este tribunal ha sostenido que es una categoría protegida por la cláusula general de igualdad y un criterio sospechoso de discriminación[68]. Específicamente, en cuanto a la prohibición de discriminación por identidad de género, ha resaltado que las personas trans han estado históricamente sometidas a formas de discriminación “sistémica” e “interseccional”, lo que las hace merecedoras de una protección constitucional reforzada que se concreta en dos garantías fundamentales, a saber, el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y la protección cualificada contra la discriminación.

 

6.     La identidad de género y los documentos oficiales de identificación como mecanismo para su afirmación[69]

 

55.   La jurisprudencia de esta corporación ha destacado que la identidad de género es un derecho fundamental[70]. Esa autoconcepción determina la manera como las personas se posicionan, perciben e interactúan, al tiempo que impone a la sociedad y al Estado el deber de reconocer esa concepción autorreferente y brindar un trato respetuoso de la visión que cada persona tiene de sí misma.

 

56.   Uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para coadyuvar el proceso de definición de la identidad son los documentos de identificación ciudadana (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía), en los que se consignan los datos que singularizan a las personas, incluidos el nombre y el género de ellas, especialmente sensibles para las personas trans. La falta de correspondencia de esta información con la autopercepción de la identidad trans afecta el trato digno y sin discriminación y trunca el ejercicio de la identidad de género, por cuanto obstaculiza la proyección y el reconocimiento de las personas trans en la sociedad y propicia escenarios de exclusión en las esferas en las que interactúan. Adicionalmente, la correspondencia entre la identidad de género y los documentos de identidad implica el reconocimiento social y público de la identidad, lo que a su vez ratifica que la identidad está fundamentada en el autorreconocimiento[71].

 

57.   A la par, la jurisprudencia constitucional[72] en línea con el carácter fundamental del autorreconocimiento en cuanto a la identidad de género ha establecido que este derecho comporta el deber del Estado y de terceros de ofrecer un trato digno a las personas con respeto a su identidad de género. Este trato digno incluye que la identidad de las personas sea validada y respetada, al margen del estatus reconocido legalmente o de las prácticas médicas que se hayan realizado o no.

 

58.   En todo caso, los documentos de identificación ciudadana facilitan la consolidación de la identidad de género, permiten acceder a bienes y servicios y son instrumentales en la garantía de los derechos. Es por ello que se ha destacado la importancia de permitir rectificar o corregir los datos en ellos recogidos. El cambio de paradigma sobre la forma de entender el componente “sexo” respecto de la identificación ciudadana ha tenido una evolución jurisprudencial que, en la actualidad, pese a que la categoría se enuncia como sexo en realidad consigna el género de la persona. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las personas con identidad de género diversa tienen derecho a que el componente de género de sus documentos de identidad refleje su identidad auto-percibida. De ahí que esta Corte ha permitido la corrección del marcador de género y el cambio de nombre en los documentos de identidad, por primera o segunda vez, para fijar la identidad[73] y ha ordenado la creación del marcador neutro o no binario en las cédulas de ciudadanía[74].

 

59.   A pesar de que la protección constitucional del derecho a la identidad de género se puede rastrear al menos desde la Sentencia T-918 de 2012 y de que su reconocimiento está consolidado en la jurisprudencia constitucional y en la regulación administrativa sobre nombre y género en los documentos de identidad, en la práctica las personas con identidad de género diverso enfrentan violencia, barreras y discriminación en razón de su identidad. Así, en la Sentencia T-033 de 2022 la Corte estudió el caso de una persona no binaria quien enfrentó violencia y barreras para el ejercicio de sus derechos porque su documento de identidad no reflejaba su identidad ni concordaba con su expresión de género. En esa sentencia, esta corporación encontró que la falta de correspondencia entre la identidad de género, la expresión de género y los documentos de identidad, sumado a la falta de apropiación social e institucional de este derecho produce que las personas con identidad de género diversa sean objeto de persecución y violencia por la Fuerza Pública, sean objeto de exclusiones y tratos humillantes en el sistema de salud y sean marginalizadas o violentadas en el mercado y espacio laboral.

 

7.     Barreras y formas de violencia en la participación política de las personas trans

 

60.   Dentro de las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución se establecen, entre otros, los derechos a “Elegir y ser elegido” y “Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática”. En similar sentido, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75] y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[76] delimitan el alcance de los derechos políticos en los sistemas universal e interamericano.

 

61.   La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de intervenir en casos en los cuales se presentan formas de exclusión que viven las personas LGBTIQ+ y, en especial, las personas trans[77]. En esas oportunidades ha señalado que es deber del Estado y de la sociedad retirar las barreras para su inclusión jurídica y social y que aquellos deben erradicar la discriminación y violencia en su contra. Tales deberes incluyen el mandato de asegurar su plena participación política. A pesar de ello, las personas trans enfrentan barreras para ejercer de manera plena, libre y sin discriminación sus derechos políticos que tienen las siguientes características:

 

62.   Primero, las barreras abarcan todas las facetas del proceso democrático. La posibilidad de ejercer el voto, de postularse a cargos de elección popular, de hacer campaña, de ejercer liderazgos políticos, de permanecer en el ejercicio político y de no sufrir violencia y discriminación mientras ejercen estas actividades[78]. Estas barreras no se originan solamente en tratos humillantes o excluyentes o en obstáculos administrativos, sino que también tienen un origen material como son la pobreza y, en general, las condiciones socioeconómicas desiguales[79]. Es por ello que tales barreras son multicausales y están relacionadas con la exclusión estructural de la población trans.

 

63.   Segundo, el ejercicio del voto no es plenamente accesible en tanto las personas trans enfrentan tratos indignos o barreras administrativas para ejercerlo[80]. Por una parte, la falta de acceso a los procedimientos de cambio de nombre o corrección del componente de género en la cédula impiden que las personas trans ejerzan el voto libremente, porque los jurados de votación o las autoridades electorales les exigen la correspondencia entre su expresión de género y la información de identidad en sus documentos legales[81]. Esta barrera también ocurre por errores o retrasos en el procesamiento de los cambios y correcciones en las bases de datos de identificación.

 

64.   A su vez, las personas trans pueden vivir experiencias de tratos indignos al ejercer el voto, como ser obligadas a hacer la fila de su sexo asignado al nacer o ser obligadas a “probar” su identidad de género para poder ejercer este derecho[82]. Esta barrera se consolida no solo cuando en efecto ocurren los actos discriminatorios o los obstáculos administrativos, sino que su ocurrencia en general tiene un efecto disuasorio en el ejercicio del derecho al voto de las personas trans.

 

65.   Tercero, las personas trans que ejercen sus derechos políticos, en especial aquellas con posiciones de liderazgo, experimentan diversas formas de violencia. La MOE mapeó las violencias contra los liderazgos trans en el país en contextos electorales[83] y encontró que su tipología puede ser simbólica, institucional, económica, psicológica, física[84], digital y sexual. Para este proceso de tutela son relevantes dos tipos de violencia: la simbólica y la institucional. La violencia simbólica contra líderes y lideresas trans en la política se manifiesta a través de burlas, humillaciones, estigmatizaciones, minimizaciones de los procesos y exclusiones, y marginalizaciones de los espacios políticos o la denegación del derecho de ocuparlos expresando libremente su identidad de género u orientación sexual diversa. Por su parte, la violencia institucional ocurre cuando las autoridades o entidades estatales no aplican el enfoque de género en sus actos y procedimientos o actúan con base en prejuicios, lo que puede traducirse en prácticas negligentes frente a los derechos de las personas trans[85].

 

66.   Estas formas de violencia inhiben la participación política y se convierten en barreras para el ejercicio seguro y libre de los derechos políticos. Por eso, ante los riesgos y barreras que enfrentan las personas trans al participar en política, el Estado tiene deberes concretos de abstención y garantía. Así, la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha establecido que los Estados no se deben limitar a permitir formalmente la participación política, sino que están obligados a retirar las barreras desproporcionadas para su ejercicio y erradicar la violencia y discriminación como obstáculos para una participación libre[86]. En cuanto a la población LGBTIQ+, la Corte IDH ha señalado que estas categorías están protegidas por las normas interamericanas de derechos humanos, lo que exige que los Estados actúen decisivamente por asegurar la garantía efectiva de sus derechos, en especial la igualdad y no discriminación[87].

 

67.   A partir de estas obligaciones internacionales y del derecho constitucional interno, el Estado colombiano ha tomado dos medidas de política pública relevantes para superar las barreras de participación política de las personas trans y, en general, de la población LGBTIQ+. La primera es la adopción de la Resolución 3480 de 2020 del Consejo Nacional Electoral que incorporó el “Protocolo para Promover Medidas que Garanticen el Derecho al Voto de las Personas Trans en Igualdad de Condiciones”, más conocido como el Protocolo de Voto Trans. La segunda es la expedición del Decreto 762 de 2018 que adoptó la “Política Pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas”, más conocida como la Política Pública LGBTI.

 

68.   Estas políticas públicas representan avances decisivos en la garantía de los derechos de la población LGBTIQ+, en las cuales también se establecen lineamientos para continuar tomando decisiones administrativas o de política para atender las diversas barreras en la garantía plena de sus derechos. El Protocolo de Voto Trans fija reglas y derechos específicos a la hora de ejercer el derecho al voto. Pretende garantizar que las personas trans no sean objeto de tratos humillantes en los puestos de votación. De esa manera, entre otras medidas, el protocolo (i) permite que las personas trans hagan la fila de votación correspondiente a su género identitario, (ii) prohíbe a los jurados de votación exigir que las personas trans “prueben” su identidad de género, (iii) prohíbe las requisas invasivas y (iv) prohíbe que se niegue el derecho al voto por diferencias entre el género o nombre legal con la expresión de género de la persona trans.

 

69.   Por su parte, la Política Pública LGBTI establece que el Estado deberá garantizar la participación de estas personas a través de “(i) fortalecer la incidencia política de las personas y organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor participación en espacios de incidencia existentes, y (iii) diseñar de espacios de participación adecuados para su efectiva incidencia”[88]. Por esa razón, la Política Pública LGBTI establece como principios la participación y la autonomía en el sentido que las personas LGBTIQ+ deben poder incidir de manera autónoma en las decisiones que les impactan. Para lograr esos objetivos, la aludida política señala que se deberán (i) elaborar protocolos y directrices para los espacios de participación de las personas LGBTI, (ii) crear mecanismos de participación de las personas LGBTI y (iii) promover la participación e incidencia política de las personas y organizaciones LGBTI. El diseño de la Política Pública LGBTI fue requerido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-314 de 2011 y ha enfrentado retos importantes de implementación como retrasos y desafíos para generar transformaciones efectivas y reales en la situación de exclusión que se combate[89].

 

70.   A pesar de lo anterior, las personas trans continúan enfrentando barreras para ejercer libre y plenamente sus derechos fundamentales, lo que impide que ejerzan liderazgos políticos o que se mantengan en ellos y dificulta el ejercicio del voto. El Estado colombiano tiene deberes reforzados para eliminarlas y erradicar la violencia y discriminación en su contra. Y aunque ha implementado políticas públicas destinadas a lograr ese objetivo, estas medidas también han enfrentado retos importantes para ser efectivas y no abarcan todas las barreras que enfrentan las personas LGBTIQ+, en especial las personas trans.

 

8.     Marco jurídico sobre la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales y Locales de Juventud

 

71.   Las leyes estatutarias 1622 de 2013[90] y 1885 de 2018[91] regulan la conformación de los CMLJ (Consejos Municipales y Locales de Juventud) y delimitan las funciones de la RNEC en su condición de autoridad encargada de la organización y dirección de este proceso electoral[92]. Tales instancias de participación política cumplen funciones de representación, interlocución, concertación, iniciativa, incidencia, veeduría y control social sobre las políticas y los asuntos públicos concernientes a la juventud[93], es decir, respecto de la población comprendida entre los 14 y los 28 años de edad[94].

 

72.   Así, corresponde a la RNEC la convocatoria para la elección de los CMLJ a través de “un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial”[95]. Al efecto, entre otras funciones, esa entidad tiene las de “[f]ijar el calendario electoral” e “[i]nscribir las listas de las candidaturas y verificar los requisitos de la inscripción”[96].

 

73.   La inscripción de candidaturas a los CMLJ por partidos y movimientos políticos debe realizarse a través de listas únicas y cerradas ante la RNEC. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista que requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente[97]. El período de inscripción de las listas iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes[98]. Además, las listas “deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista”[99].

 

74.   Los requisitos generales que deben cumplir los aspirantes a ser consejeros municipales de juventud al momento de la inscripción son: (i) estar en el rango de edad establecido en la presente ley (14 a 28 años), lo que en el caso de jóvenes entre 14 y 17 años se podrá demostrar presentando copia del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad, y para los jóvenes entre 18 y 28 años presentando la cédula de ciudadanía o contraseña[100]; (ii) tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario en el territorio al cual aspira representar, lo cual se evidencia mediante declaración juramentada ante una notaría[101]; (iii) estar inscrito en una lista presentada, en este caso, por un movimiento o partido político con personería jurídica; y (iv) presentar, ante la respectiva registraduría, una propuesta de trabajo que muestre los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante el periodo[102]. En todo caso, nadie podrá ser miembro de los CMLJ si no está dentro de los rangos de edad establecidos, por lo que “deberá renunciar o se procederá a su desvinculación” en caso de que quien haya sido elegido supere esos rangos antes de culminar su período[103].

 

75.   Asimismo, deben presentar la solicitud para la inscripción y constancia de aceptación de candidaturas declarando, bajo la gravedad de juramento, que el aspirante reúne las calidades descritas en el artículo 45, numeral 2, de la Ley 1622 de 2013.

 

76.   Los requisitos especiales que deben cumplir los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la inscripción de candidaturas están relacionados con el aval otorgado por el representante legal del partido o movimiento, que debe contener a) el cargo que se avala (municipal o local) y el periodo, b) los nombres y apellidos de quienes conforman las listas y c) el número de documento de identificación de los integrantes de la lista[104].

 

77.   La función de la autoridad electoral que inscribe la candidatura es verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales a los que se hizo referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de Ley 1622 de 2013.

 

78.   Normativa interna de la RNEC expedida específicamente para el proceso electoral de CMLJ adelantado en 2025. Mediante la Resolución No. 2365 del 27 de febrero de 2025, la RNEC fijó la fecha para la realización de las elecciones (19 de octubre de 2025) y el calendario electoral. Frente a este último, dispuso como periodo para la inscripción de candidaturas de, entre otros, los partidos políticos, el comprendido entre el 19 de junio y el 19 de julio de 2025 (art. 7 Ley 1885 de 2018).

 

79.   En el Memorando No. 19 del 9 de mayo de 2025 sobre “Aspectos relevantes para la inscripción de candidatos” de listas postuladas por los partidos y movimientos políticos, la RNEC previó la inscripción de candidaturas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en las registradurías especiales y municipales, las cuales contaban con formatos de autorreconocimiento que se podían diligenciar de forma manual cuando los jóvenes manifestaban identificarse con un género distinto al registrado en el documento de identidad[105].

 

9.     Solución del caso concreto

 

80.   La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con la sucesión de hechos y los elementos de prueba recabados en sede de revisión, esta Sala encuentra que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, como se explica a continuación.

 


Gráfica 1. Línea de tiempo de los hechos que motivaron la tutela

 

81.   El registrador municipal de Piendamó vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y a la identidad de género de la accionante. De acuerdo con la declaración tomada a Engel Cattleya Valencia Paja, el partido político Dignidad & Compromiso, previo a conceder el aval a su candidatura, le solicitó un certificado de documento en trámite para poder adelantar la inscripción a los CMLJ, debido a que la accionante había adelantado recientemente el cambio de su nombre y la corrección del componente de género en su cédula de ciudadanía[106]. Por esa razón, ella se acercó a la Registraduría Municipal de Piendamó para solicitar dicha certificación. El 17 de julio de 2025, el registrador municipal le informó que no podía expedir un certificado de ese tipo, pero que la contraseña acreditaba el documento en trámite y permitiría realizar la inscripción de la candidatura al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó.

 

82.   No obstante, previo a dar esta información sobre la identificación, el registrador cuestionó a la actora sobre si se había realizado cirugías de reafirmación de género, como si esto fuera requisito para los trámites de identificación o para la acreditación de la identidad de género de las personas trans. Vale además decir que, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la autoridad accionada se abstuvo de responder los requerimientos del juez constitucional, opera la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, es decir, se presumen ciertos.

 

83.   La accionante manifestó que esta conducta del registrador municipal provocó en ella incomodidad, molestia y el sentimiento de ser invalidada en su identidad de género. Y argumentó que las personas trans lo son con indiferencia de la práctica de cualquier procedimiento o tratamiento médico de reafirmación de género[107], lo que concuerda con el estándar establecido en la Sentencia T-033 de 2022 de la Corte Constitucional y en estándares de derechos humanos que centran el derecho a la identidad de género en el autorreconocimiento y prohíben que en los trámites estatales se exijan procedimientos médicos específicos o el sometimiento a exámenes genitales.

 

84.   En ese orden, que la accionante haya sido cuestionada sobre su identidad de género por parte de una autoridad de la RNEC, con base en un prejuicio de género (que las personas trans deben hacer una transición médico-quirúrgica), constituye un trato indigno y humillante. El haberse sentido incómoda e invalidada, muestra los efectos nocivos de esta práctica en relación con la dignidad humana, la no discriminación y el derecho a la identidad de género. Que las personas trans se enfrenten a escenarios donde se les exige “probar” su identidad pone en sospecha su existencia, como si se tratara de una identidad atípica o riesgosa. De ahí que la conducta de señalamiento ejercida por el registrador municipal de Piendamó resulte incompatible con la postura respetuosa de la diversidad que se exige de las autoridades del Estado.

 

85.   Además, como se mencionó en el fundamento 65, este acto constituyó violencia institucional al tratarse de una actuación con base en el prejuicio y negligencia de la protección de los derechos de una persona trans, que se tradujo en una barrera que impidió su participación política, en tanto una autoridad del Estado le dio un trato indigno por falta de aplicación del enfoque de género debido.  La barrera a la participación política se concreta en tanto este derecho implica que pueda ser ejercido de manera libre y sin violencia, de ahí que un acto de discriminación durante una consulta de información de cara a la inscripción de una candidatura viola este derecho por sí mismo. En concreto, desconoció la prohibición de indagar por las prácticas médicas de reafirmación de género de las personas trans en el marco de sus funciones institucionales como autoridad electoral y del estado civil.

 

86.   Ahora, la conducta del registrador municipal también configuró un acto de discriminación. Engel Cattleya Valencia Paja se acercó a la registraduría municipal para garantizar sus derechos a la identidad de género y a la participación política, pero no recibió información adecuada para participar en el proceso electoral con pleno reconocimiento de su identidad trans. En cambio, sí fue maltratada en su dignidad, a partir de estereotipos de género respecto de las personas trans, como lo es asumir que toda persona trans debe realizarse cirugías de reafirmación de género o que ello es condición necesaria para la experiencia de vida trans. De ahí que el registrador municipal cuestionó a la actora en aspectos intrínsecos, privados y constitucionalmente protegidos de su proceso identitario, lo que evidencia que no aplicó los protocolos de la entidad y con esto perpetuó los patrones de discriminación, en parte, por una falta de conocimiento y de habilidades para reconocer las diferencias y ofrecer los servicios a cargo de la entidad a las personas trans como titulares de derechos fundamentales en ejercicio de la ciudadanía.

 

87.   Lo señalado, como se mostrará a continuación, hace parte de una cadena de actos que vulneraron el derecho a la participación política de la accionante, en tanto la ausencia de un trato digno y sin discriminación terminó por impedir que conociera los mecanismos que existían para inscribirse como candidata a pesar de no contar con su nueva cédula para la contienda electoral.

 

88.   El registrador municipal de Piendamó vulneró el derecho de acceso a la información de la accionante. Previo al intento de inscripción de su candidatura, alrededor de abril y mayo de 2025, Engel Cattleya Valencia Paja empezó los trámites para cambiar su nombre y corregir el género en su cédula, con el fin de reafirmar su identidad como mujer trans. Este proceso inició de manera separada a su candidatura y fue el resultado del proceso de la asesoría brindada por la Fundación GAAT. En su declaración, la accionante explicó que, en junio de 2025, decidió lanzarse al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, motivada por su interés en contribuir en la superación de las barreras educativas, de vivienda y laborales de la población LGBTIQ+ de su municipio, así como en su desacuerdo con la inacción de las instancias diseñadas para la garantía de los derechos de este grupo. Vale además decir que, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la autoridad accionada se abstuvo de responder los requerimientos del juez constitucional, opera la presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, es decir, se presumen ciertos.

 

89.   En el curso de la etapa de recolección de los documentos necesarios para participar en el proceso electoral y debido a su cambio de nombre y corrección de género en la cédula de ciudadanía, el partido Dignidad & Compromiso le solicitó un certificado sobre el documento de identidad en trámite con el fin de realizar la inscripción de su candidatura, pues hasta la fecha no contaba con contraseña de identidad. La inscripción se haría de manera virtual ya que el partido no tiene sede presencial en Piendamó. A partir de esa solicitud, la actora se dirigió a la registraduría municipal y, desde ese momento, se le impidió el acceso a la información requerida para acreditar su identidad de género, lo que conllevó la violación de su derecho a la participación política, como pasa a demostrarse:

 

90.   El registrador municipal ofreció a la accionante información incompleta, incorrecta y sin perspectiva de género respecto de la constancia del trámite de su nuevo documento de identidad, lo que aquella pidió con el fin directo de poder inscribirse en las listas para los CMLJ. El funcionario señaló que la contraseña de identidad certificaba el documento en trámite y que permitiría la inscripción de la accionante. No obstante, esa información, que sería cierta para la población cisgénero, no tuvo en cuenta la situación diferencial de la accionante como mujer trans, quien había hecho los cambios identitarios en su cédula recientemente.

 

91.   En efecto, el registrador municipal de Piendamó no le advirtió a la accionante que la contraseña no sería un documento suficiente para acreditar su identidad como mujer trans, pues no bastaría para la inscripción como candidata dado que su expedición no conllevaba la actualización del ANI (Archivo Nacional de Identidad). El registrador tampoco le explicó a Engel Cattleya Valencia Paja que la modalidad de inscripción presencial era la forma en que, dadas sus circunstancias específicas de actualización de datos, su partido podía inscribirla al proceso electoral. En ese orden, el funcionario no identificó ni comunicó la barrera que el diseño del proceso electoral generaba para las personas trans que pretenden inscribirse como candidatas, y tampoco explicó las diferencias entre las modalidades de inscripción virtual y presencial ni cómo esta última ofrecía una alternativa a la barrera descrita.

 

92.   En consecuencia, la información entregada fue incompleta y errónea, lo que se debe a que no se aplicó un enfoque de género que permitiera comprender que los procedimientos legales generan efectos desiguales e incluso agravados, respecto de las personas en razón de su género e identidad, debido a la desigualdad estructural que viven específicamente la personas LGBTIQ+. Este enfoque exige, a su vez, que las autoridades y la sociedad adopten medidas para evitar violaciones a los derechos de estas personas por cuenta de tales efectos desiguales y para avanzar en la superación de la desigualdad estructural[108]. En ese orden, el registrador municipal, cuando ofreció información sobre el proceso de inscripción a las elecciones de CMLJ, debió considerar los efectos diferenciales que el diseño normativo y operativo tenía sobre las personas trans, como la accionante, cuya identidad de género diversa él conocía, pues ella se lo manifestó.

 

93.   Esto significa que el registrador debió identificar el efecto diferencial del sistema de inscripción sobre las personas trans, por el cual la contraseña no bastaría para hacer la inscripción virtual de la candidatura porque ese documento no modifica el ANI. Luego de haber identificado ese efecto diferencial, el registrador municipal de Piendamó debió tomar medidas para evitar que este efecto se tradujera en vulneraciones de derechos. En concreto, debió advertir de la falta de idoneidad de la contraseña para hacer el proceso y de la alternativa de la inscripción presencial, a través de un formato de autorreconocimiento. No obstante, la falta de una perspectiva diferencial del registrador municipal de Piendamó llevó a que ofreciera información general, sin ninguna consideración en cuanto que la actora era una mujer trans, que aspiraba a ser candidata a un cargo de elección popular mientras su documento de identidad estaba en trámite por un cambio de nombre y corrección del marcador de género.

 

94.   La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la identidad de género, la igualdad y la participación política de la accionante. Previamente se identificó que la contraseña para el caso de las personas trans no era un documento suficiente para realizar la inscripción a los CMLJ, puesto que la expedición de ese documento no implicaba la modificación del ANI, lo que genera que la persona no pueda inscribirse conforme a su nombre o género identitario. La Sala concluye que esta circunstancia se convirtió en el caso de la accionante en una barrera injustificada frente al ejercicio de la participación política, a causa de un diseño del proceso de inscripción de candidaturas sin perspectiva de género, como pasa a demostrarse.

 

95.   En primer lugar, debe definirse que en caso de personas trans que realizan su corrección del marcador de género en la cédula de ciudadanía cerca a la inscripción de candidaturas a procesos electorales se presenta una limitación, puesto que es probable que para ese momento solo cuenten con contraseña de identidad, lo que significa que las correcciones y cambios no se hayan hecho en el ANI. Colombia Diversa, organización interviniente en este proceso, argumentó que el tiempo que toma actualizar los datos personales constituye una vulneración al habeas data por falta de fidelidad oportuna del dato personal. No obstante, la Sala no comparte esta postura porque la RNEC ofreció razones suficientes para justificar que la actualización del ANI no puede ser inmediata. En concreto, señaló que el tiempo de actualización se emplea para realizar verificaciones de seguridad, como comprobar los datos biométricos o hacer una revisión de la foto de la persona. Por esa razón, la violación de los derechos de Engel Cattleya Valencia Paja no corresponde a su derecho al habeas data sino a la identidad de género, la igualdad y la participación política, debido a que ante esa limitación operativa la RNEC no ofreció alternativas idóneas para ejercer el derecho a ser elegido.

 

96.   La RNEC argumentó que, dada esta contingencia, en la modalidad presencial de inscripción de candidaturas se contaba con un formato de autorreconocimiento a través del cual las personas podían inscribirse conforme a su nombre y género identitario; sin embargo, esa posibilidad no se contempló para la modalidad virtual de inscripción. La Sala de Revisión encuentra que ese diseño implicó barreras injustificadas para la accionante y, en general para la población trans, por dos razones.

 

97.   Primera, la RNEC no informó de una razón suficiente para no haber permitido el autorreconocimiento en la modalidad virtual de inscripción. En ese sentido, esa entidad dispuso de dos modalidades de inscripción igualmente válidas, pero no aseguró que en ambas las personas con identidad de género contaran con las mismas garantías. En efecto, la existencia de formatos de autorreconocimiento es una medida diferencial positiva que asegura que el proceso electoral se fundamente en la decisión libre e individual de cada persona sobre su identidad de género. Pero esta debe estar al alcance de todas las personas con identidad de género, con independencia de que opten por una modalidad virtual o presencial de inscripción. No hacerlo así limita su participación política sin justificación.

 

98.   Segunda, aunque no en todos los contextos la virtualidad facilita el acceso porque la accesibilidad a los medios tecnológicos es desigual en el país[109], la posibilidad de realizar trámites digitales ante el Estado facilita el acceso a la inscripción de candidaturas. Es así como las entidades estatales que cuentan con trámites virtuales deben asegurarse que estos garanticen plenamente los derechos de las personas. No es admisible que la presencia virtual del Estado sea un escenario precario en cuanto a las garantías fundamentales. En consecuencia, las personas que como Engel Cattleya Valencia Paja requerían del mecanismo virtual de inscripción de candidaturas porque, como ocurrió en este caso, el partido que les avalaba no contaba con presencia en la circunscripción municipal de la candidata, debían poder acceder a ese trámite estatal virtual para que se garantizaran sus derechos plenamente. La RNEC acertadamente identificó que desde la perspectiva de género debía contar con formatos de autorreconocimiento, pero no se aseguró que todas las modalidades para realizar el trámite de inscripción cumplieran ese estándar.

 

99.   Es así como el diseño del proceso de inscripción de las candidaturas a los CMLJ no aseguró plenamente los derechos a la igualdad e identidad de género ni de la accionante ni de las personas trans. Esto se tradujo en la imposición de una barrera para la participación política de las personas trans que, en el caso concreto de la accionante, terminó en la imposibilidad de que ella fuera candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, puesto que no pudo inscribirse conforme a su nombre y género identitario.

 

100.        La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos de acceso a la información, a la identidad de género y a la participación política de la accionante. Como se mencionó en el fundamento 71, a la RNEC le corresponde la convocatoria para la elección de los CMLJ a través de “un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial”[110]. Esta garantía de acceso a la información incluye el deber del Estado de proveer, de forma activa, la información con perspectiva de género necesaria para el ejercicio de los derechos, al margen de que las personas la requieran directamente[111].

 

101.        En este caso, la imposibilidad de que Engel Cattleya Valencia Paja se inscribiera como candidata al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó se debió a que, como lo manifestó en la acción de tutela y en su declaración en sede de revisión, desconocía la siguiente información:

 

a. Que el trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género en la cédula de ciudadanía no finaliza con la entrega del registro civil modificado y la expedición de la contraseña de identidad por parte de la registraduría municipal, sino solo cuando se expide la cédula de ciudadanía. De manera que solo en ese momento era que el ANI se actualizaba con las modificaciones realizadas.

b. Que adelantar el trámite de cambio de nombre y corrección del componente de género en la cédula de ciudadanía cerca del cierre del periodo de inscripción a un proceso electoral tiene impactos en la posibilidad de participar como candidata, puesto que el sistema de inscripción virtual no reconocería su género identitario para efectos de cumplir con las reglas de paridad de las listas a los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Esto debido a que, al no haber concluido el trámite de expedición de la cédula, la base de datos del ANI, asociada al aplicativo virtual, no estaría actualizada.

c. Que la modalidad de inscripción presencial estaba habilitada y ofrecía alternativas para realizar la inscripción cuando esta se realizaba en el periodo de actualización del ANI. Particularmente, para la inscripción de personas que realizaron cambios identitarios o que no habiéndolos hecho se identificasen de forma diferente a sus documentos legales, ya que así les era posible diligenciar un formulario de autorreconocimiento que permitía a las personas inscribirse conforme a su nombre y género identitarios[112].

 

102.        La información que debía conocer la actora y que no le fue informada se puede clasificar en dos tipos: (i) información general sobre el proceso de cambio de nombre y corrección del género en la cédula de ciudadanía e (ii) información general sobre los impactos diferenciales de ese proceso en personas con identidad de género diversa. Ante esa información pública de relevancia para las personas trans, la entidad accionada no demostró en el proceso que, de cara a la elección de los CMLJ, dentro de las acciones de difusión activa de información incluyera el conocimiento general de que la entrega del registro civil modificado y la expedición de la contraseña de identidad no actualiza directa ni inmediatamente la base de datos del ANI, que es la que emplea la RNEC para dar fe de la identidad de las personas.

 

103.        Los procedimientos legales de identidad, en especial aquellos para personas trans, no son ampliamente conocidos. De ahí que el deber de difusión activa de esta información juegue un rol determinante para asegurar la accesibilidad al derecho; sin embargo, ese no fue un aspecto considerado por la RNEC en este caso. La especificidad de tales procedimientos junto con la exclusión de las personas trans se traduce en barreras específicas causadas por los efectos diferenciales de la falta de acceso a la información para ellas. La situación de la accionante ilustra porque el género, aspecto relevante de la fijación de la identidad de las personas trans, es clave en el proceso de inscripción de candidaturas a órganos colegiados.

 

104.        De ahí que, dado el estado actual de los procedimientos de identidad y del proceso electoral aplicable a los CMLJ, se presenta una barrera concreta en relación con el género identitario: las personas trans que modifican su género en la cédula de ciudadanía cerca a la fecha de inscripciones de candidaturas y que no han recibido su cédula solo pueden realizar la inscripción de su candidatura de manera presencial, a través del diligenciamiento manual de un formulario de autorreconocimiento.

 

105.        Esa barrera pudo ser superada si la RNEC, desde una perspectiva de género, hubiese cumplido con su deber de difusión activa de la información[113] especialmente dirigida a las necesidades de la población trans. La perspectiva de género permite observar que, dada la desigualdad entre hombres y mujeres y entre personas cisheterosexuales y LGBTIQ+, las personas viven exclusiones diferenciales y que es deber del Estado actuar inequívocamente para superarlas[114]. Bajo este enfoque, la accionada habría identificado la barrera que genera el funcionamiento del sistema de registro de identidad y de inscripciones de candidaturas y habría explicado activamente a la ciudadanía, especialmente a las personas trans, las alternativas existentes para superarla como la inscripción presencial por medio del diligenciamiento manual de un formulario diseñado al efecto. Esto se habría logrado incluso si el proceso de inscripción virtual tuviera información o avisos sobre tales circunstancias y sobre las alternativas para superarla. Sin embargo, la respuesta dada por la entidad mostró que el acceso a la información para esta específica circunstancia estaba concebido solo en su versión pasiva. Así, se exigía que el partido o la candidata conocieran la normativa y regulación operativa o que accedieran a algún canal de ayuda, pero no se demostró que la entidad actuara positivamente para dar a conocer a las personas que existía dicha barrera y que asimismo existían formas de superarla.

 

106.        El partido político Dignidad & Compromiso no contribuyó a superar las barreras para garantizar el derecho a la participación política de la accionante. La actora se enfrentó al proceso de inscripción a la contienda electoral con una asimetría de información, que se agravó porque el partido político que le concedió el aval estaba limitado en la capacidad para atender las eventualidades del proceso, por no tener sede presencial en el municipio de Piendamó. En la declaración de la accionante se pudo evidenciar que el partido político tampoco conocía las diferencias entre el proceso de inscripción virtual y manual, ni la ventaja que representaba este último para personas con identidad de género diversa. De manera que el partido vinculado no estuvo en capacidad de contribuir a la garantía efectiva de la participación de la accionante al no estar debidamente informado sobre los aspectos diferenciales de la participación política de las personas trans.

 

107.        De conformidad con el artículo 108 de la Constitución, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a las elecciones con el aval de sus representantes legales. Específicamente, las leyes estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018 al regular la conformación de los CMLJ dotan de autonomía a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la inscripción de candidaturas avaladas por sus representantes legales. A juicio de esta Sala, la concesión de un aval a una candidatura por parte de un partido o movimiento político no se limita a una aprobación del candidato o candidata, sino que cumple unas finalidades específicas e implica deberes para el que lo otorga, por ejemplo, al certificar la idoneidad política y legal de una candidatura. Por ello, no pueden ser tales agrupaciones actores indiferentes frente al goce efectivo del derecho a ser elegido de quien se postula a nombre de aquellas. En el caso de las personas trans que reciben avales estos deberes se refuerzan porque, como se evidenció previamente, aquellas enfrentan barreras para su participación política. De ahí que los partidos deban considerar esas barreras a la hora de asegurarse de que a quien avalaron política y legalmente pueda, en efecto, participar de la competencia electoral.

 

108.        Lo anterior se deriva de dos razones. Primera, el partido consideró que la persona avalada no solo cumple con los requisitos legales para ser elegida, sino que su elección interesa a la militancia del partido o movimiento político. De ahí que el partido no es neutro frente a la garantía de los derechos de la candidatura que avala, sino que tiene un interés en ella. Segunda, el aval es requisito para postularse a un cargo de elección popular y, por ello, el partido se convierte en un actor indispensable para el ejercicio de los derechos políticos.

 

109.        En el caso de Engel Cattleya Valencia Paja, el partido político Dignidad & Compromiso no tomó medidas suficientes para asegurarse de que su avalada participara de la elección en la que el partido la respaldaba, pese a que, de acuerdo con el capítulo XVII de sus Estatutos[115], es consciente del valor que representa la participación de las personas LGBTIQ+ en la política. Así, aunque advirtió los errores de diseño del proceso de inscripción virtual de candidaturas y reconoció la imposibilidad material y temporal para acudir ante la registraduría municipal o nacional, Dignidad & Compromiso no se anticipó a realizar la inscripción de la lista que incluía a la accionante para haber podido adoptar oportunamente medidas para mitigar los problemas que el sistema virtual de inscripción generó. Tampoco evidenció, como señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil en su respuesta al traslado de pruebas, haber hecho uso de los mecanismos de apoyo y acompañamiento dispuestos por la RNEC para el proceso de inscripción de candidaturas, como la mesa de ayuda a través de la línea telefónica en la que funcionarios del Grupo de Inscripción de Candidatos de la Dirección de Gestión Electoral, eran encargados de asistir a las agrupaciones políticas[116].

 

110.        En efecto, la agrupación desconoció los requisitos necesarios para asegurar la inscripción de sus avalados, pese a que estos se encontraban claramente establecidos en el Manual para la Inscripción de Candidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud de 2025, publicado en la página de la Registraduría y en el micrositio habilitado para dicho proceso electoral. Dicho documento advertía, entre otros aspectos: (i) la existencia de un enfoque diferencial y los mecanismos para garantizar la inscripción en estos casos; (ii) la posibilidad de utilizar el formulario de autorreconocimiento manual; (iii) la inscripción virtual como una alternativa mas no un sustituto de la inscripción manual; y (iv) los documentos exigidos para la inscripción, entre ellos, la “fotocopia de la cédula de ciudadanía para los jóvenes entre de 18 y 28 años o la contraseña de trámite de cédula por primera vez”, supuesto que no cobijaba a la accionante, quien contaba con trámite de rectificación de cédula. En este contexto, resultaba relevante que el partido político hubiese conocido y apropiado estas herramientas para actuar con diligencia en la inscripción de sus candidaturas, más aún en favor de la participación política de las personas LGBTIQ+.

 

111.        La aparente falta de información del partido político respecto de las barreras para el libre ejercicio de la política de las personas trans llevó a que la accionante realizara el proceso de inscripción en desventaja. Esto implicó una barrera para el ejercicio de su derecho político a ser elegida al no poder postularse como candidata. Esta falla del partido político impidió proporcionar apoyo especializado a la accionante avalada para superar los obstáculos advertidos en la plataforma de inscripción virtual y materializar su inscripción en el proceso electoral referido. Así las cosas, esta Sala de Revisión dictará una orden de advertencia al partido político y se abstendrá de acceder a la solicitud de la tutela relacionada con que la autoridad accionada le pida excusas públicas.

 

112.        Impactos personales y colectivos suscitados por la pérdida de oportunidad en el ejercicio de la representación política. Todo lo relatado llevó a que la accionante perdiera la oportunidad de participar en las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud y no pudiera competir por tener acceso a esta instancia para desarrollar su proyecto político en favor de las personas LGBTIQ+ de su municipio. Por su identidad de género se le impuso una barrera para la participación política, en vez de ser un aspecto valorado dentro de la pluralidad política, en tanto las condiciones para ejercer libremente el derecho a ser elegida no fueron garantizadas. De esa manera, la falta de difusión activa de información específicamente dirigida a las personas con identidad de género diversa y una ausencia de perspectiva de género en el diseño de la modalidad de inscripción virtual llevaron a que Engel Cattleya Valencia Paja fuera excluida de la lista de candidaturas al Consejo Municipal de Juventud de Piendamó, ante la imposibilidad de su inscripción conforme a la regulación electoral, lo que negó su derecho a la participación política. No participar en esos comicios no fue una decisión libre de la accionante, sino el resultado de violaciones de sus derechos fundamentales como se demostró previamente.

 

113.        La perspectiva de género habilita una mirada capaz de identificar barreras al ejercicio de los derechos presentes en las normas y los procedimientos administrativos que, a simple vista, no se observan, sino que se develan al entender las desigualdades específicamente para el caso de personas LGBTIQ+. Esa falta de perspectiva diferencial fue la que hizo nugatorio el ejercicio de la participación política de la accionante, pues la RNEC no consideró difundir información relevante para las personas trans y el Registrador de Piendamó no consideró ni explicó cómo los procedimientos ordinarios de inscripción, que serían idóneos para una persona cisgénero, no serían adecuados para una persona trans que recientemente fijó su identidad en sus documentos de identificación. El partido político vinculado tampoco estuvo en capacidad de contribuir a la garantía efectiva de la participación de la accionante, al no encontrarse debidamente informado sobre los aspectos diferenciales para el ejercicio de la participación política de las personas trans. De ahí que la actora no pudo poner a consideración su proyecto político dentro de la contienda electoral de los CMLJ.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Popayán, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendamó, que negó el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado por la vulneración de los derechos al acceso a la información, la identidad de género y la participación política, y AMPARAR los derechos a la dignidad humana y a la igualdad y no discriminación de Engel Cattleya Valencia Paja, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el plazo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia, y en coordinación con la Defensoría del Pueblo u otra entidad del Estado o de la sociedad civil encargada de la promoción de los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+, capacite a funcionarios que tengan relación directa con procesos electorales, en especial a aquellos de la Registraduría Municipal de Piendamó, en lo que se refiere a la perspectiva de género y sexualidad para personas LGBTIQ+, con énfasis en sus procesos de auto-reconocimiento y de reconocimiento identitario legal y en su derecho a la participación política, especialmente de cara a la participación en procesos eleccionarios.

 

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el plazo de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia, identifique y retire las barreras administrativas y de acceso a la información para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con identidad de género diversa, en especial, en lo relacionado con los trámites de rectificación de documentos de identidad y procesos electorales. La entidad deberá difundir, de manera activa, los procedimientos y alternativas existentes para asegurar la participación política de las personas LGBTIQ+, en especial, de las personas trans.

 

Asimismo, ORDENAR que la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del mismo plazo señalado anteriormente, adopte las medidas administrativas necesarias para permitir la inscripción virtual con fundamento en la identidad de género autorreconocida para futuros procesos electorales respecto de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, cumpliendo con los estándares de seguridad, integridad y veracidad de la información de la ciudadanía.

 

CUARTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por conducto del Registrador Municipal de Piendamó, en el plazo de 90 días contados a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca disculpas públicas a Engel Cattleya Valencia Paja por los tratos indignos y humillantes que vivió, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. Las disculpas ordenadas deberán realizarse en un acto público en las instalaciones de la registraduría municipal, que sea transmitido por las redes sociales de la entidad, para el que se convoque a la ciudadanía y a servidores públicos de la rama ejecutiva y judicial del municipio de Piendamó. Para este propósito, la entidad accionada podrá solicitar la asesoría y el apoyo de la Defensoría del Pueblo o de otra entidad encargada de la promoción de los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+.

 

QUINTO. ADVERTIR al partido político Dignidad & Compromiso que, a futuro, deberá actuar con diligencia frente al deber que le asiste en la garantía de los derechos políticos de las personas que reciben su aval para procesos de elección popular. En especial, deberá acompañar a sus candidatas y candidatos con identidad de género diversa desde un conocimiento experto de las barreras diferenciales que enfrentan para el acceso al ejercicio de la participación política.

 

SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Mediante auto del 28 de noviembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2025 resolvió omitir el nombre real de la accionante, así como cualquier otro dato que permita su identificación, en el expediente T-11.593.996, entre otros, y la nombró como Catalina. Sin embargo, la accionante allegó a este proceso manifestación expresa sobre su deseo de ser nombrada con su actual identidad legal, que corresponde con su nombre identitario. Además, esta sala de revisión no encuentra que se configure ninguna de las circunstancias para su anonimización porque se trata de hechos públicos en un proceso electoral.

[2] En calidad de vinculados en sede de instancia: Ministerio Público y partido político Dignidad & Compromiso.

[3] El Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025 definió la nueva composición de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, a partir del 11 de enero de 2026. Específicamente, la Sala Cuarta de Revisión, que corresponde a la anterior Sala Segunda, quedó conformada de la siguiente manera: magistrado Juan Carlos Cortés González (quien la preside), magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y magistrado Vladimir Fernández Andrade.

[4] La construcción de los hechos se realizó no solo con lo relatado en la acción de tutela sino con las respuestas remitidas en sede de revisión.

[5] Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”, p. 25.

[6] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”.

[7] Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente de género en el Registro del Estado Civil.

[8] La Fundación GAAT -Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans- “es una organización comunitaria que, desde 2008, promueve y defiende los derechos de las personas con experiencias de vida trans en Colombia. Trabajamos por su dignidad, autonomía y reconocimiento, impulsando estrategias que transforman las dinámicas sociales y culturales a nivel nacional e internacional para garantizar equidad y respeto”. Cita extraída del sitio web: https://fundacisn-gaat.my-free.website/, consultado el 25/02/2026.

[9] Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”, pp. 3 a 9.

[10] Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”, p. 2.

[11] Expediente digital, archivo diligencia declaración accionante.

[12] Expediente digital, archivo diligencia declaración accionante.

[13] Expediente digital, archivo “016 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”, p. 248.

[14] Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”, p. 25.

[15] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”.

[16] Siguiendo lo establecido en la Resolución 2365 del 27 de febrero de 2025, disponible en: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20250228_resolucion_num-2365-del-27-de-febrero-de-2025.pdf

[17] Expediente digital, archivo “013RespuestaAutoVincula.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo “016 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”, p. 248.

[21] Expediente digital, archivo “003Demanda.pdf”, p. 14.

[22] Expediente digital, archivo “005Auto 451.pdf”.

[23] Expediente digital, archivo “009RespuestaOficio092Registraduria.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “010AnexosRespuesta.pdf”.

[25] Expediente digital, archivo “011AUTO 475 vincula.pdf”.

[26] Expediente digital, archivos “013RespuestaAutoVincula.pdf”, “014AVALCMJMCPIOPIENDAMO.pdf”, “015Cauca_Piendamo.pdf” y “016FormatoE6 JUPiendamo.pdf”.

[27] Expediente digital, archivo “014AVALCMJMCPIOPIENDAMO.pdf”.

[28] Expediente digital, archivos “013RespuestaAutoVincula.pdf”, p. 1, y “015Cauca_Piendamo.pdf”.

[29] Expediente digital, archivo “018SENTENCIA TUTELA 083.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “020IMPUGNACION.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “027SentenciaSegInstancia.pdf”.

[32] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA SELECCION 28-NOV-2025 NOTIFICADO 15-DIC-2025.pdf”.

[33] La sala estuvo conformada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade. Los criterios de selección fueron el objetivo de asunto novedoso y el subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial.

[34] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_28_Nov-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “012 T-11593996 Auto de Pruebas 22-ENE-2026 Nombres Reales.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “020 T-11593996 INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO 22-Ene-2026.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “016 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”, recibida el 6 de febrero de 2026.

[38] Resolución No. 2365 del 27 de febrero de 2025 “Por la cual se fija la fecha de

realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud y

se establece el calendario electoral”, Memorando No. 19 del 9 de mayo de 2025 sobre “Aspectos relevantes para la inscripción de candidatos”, entre otros.

[39] Ibid, p. 8.

[40] Ibid, p 17.

[41] Ibid, p. 18.

[42] Expediente digital, archivo “017 Rta. Partido Dignidad & Compromiso.pdf”, recibida el 3 de febrero de 2026.

[44] Expediente digital, archivo “017 Rta. Partido Dignidad & Compromiso.pdf”, recibida el 3 de febrero de 2026, p. 3.

[45] Ibid.

[46] Ibid.

[47] Expediente digital, archivo “026 T-11593996 Diligencia Declaracion Accionante.pdf”. Con fundamento en el auto del 22 de enero de 2026, el 19 de febrero de 2026, la magistrada auxiliar delegada para tomar la declaración citó a la accionante. La diligencia se practicó el 24 de febrero de 2026, a las diez de la mañana.

[48] Expediente digital, archivos “004 T-11593996 Solicitud Colombia Diversa 15-12-2025.pdf”, “      005 T-11593996 Solicitud Jacarandas 15-12-2025.pdf” y “006 T-11593996 Solicitud DDP 19-12-2025.pdf”.

[49] Auto del 23 de enero de 2026. El 15 de mayo de 2026, la Fundación Jacarandas presentó intervención ciudadana en el expediente de la referencia. No obstante, desde el 16 de marzo de 2026 el despacho sustanciador registró proyecto de fallo para deliberación de la Sala Cuarta de Revisión, en cumplimiento de los términos previstos para el efecto.

[50] Expediente digital, archivo “024 T-11.593.996 INTERVENCIÓN Colombia Diversa.pdf”.

[51] Expediente digital, archivo “030 T-11593996 Rta. REGISTRADURIA 05-03-2026.pdf”.

[52] Sentencia T-011 de 2026.

[53] Sentencia SU-522 de 2019 citada en la Sentencia SU-316 de 2021.

[54] Sentencia SU-522 de 2019 citada en la Sentencia T-239 de 2023.

[55] Ver, entre otras, la Sentencia T-335 de 2019.

[58] La accionante nació el 20 de septiembre de 2000. Expediente digital, archivo “004Anexos.pdf”, p. 25.

[59] Sentencias SU-424 de 2021 y T-412 de 2024.

[60] Constitución Política, artículo 120.

[61] Constitución Política, artículo 118.

[62] La jurisprudencia ha señalado que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y que es eficaz cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Cfr. Sentencia T-400 de 2022.

[63] El medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solo habilita demandar la nulidad “de los actos de elección por voto popular” o “de las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios”.

[64] Aparte desarrollado con base en la Sentencia T-395 de 2025.

[65] Constitución Política, artículo 1o. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[66] Sentencia T-395 de 2025.

[67] Cfr. sentencias C-250 de 2012 y C-104 de 2016, entre otras. En el marco internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2, garantiza la igualdad ante la ley, mientras que la Convención Americana sobre los Derechos Humanos consagra este derecho en sus artículos 1.1 y 24, que determinan la obligación de los Estados de garantizar el libre ejercicio de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y su consecuente igualdad ante la ley.

[68] En esta línea, la Opinión Consultiva OC24/2017 de la Corte IDH reconoce la identidad de género como una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana y, desarrolla estándares sobre el derecho a la identidad de género, incluyendo la adecuación de los datos personales conforme a la identidad de género auto percibida (párr. 121 y ss). Disponible en: https://www.refworld.org/es/jur/jur/corteidh/2017/127260. Igualmente, los Principios de Yogyakarta, en particular el principio 2, son un referente interpretativo relevante en materia de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.   Disponible en: https://yogyakartaprinciples.org/wp-content/uploads/2016/08/principles_sp.pdf

[69] Aparte redactado con base en la Sentencia T-033 de 2022.

[70] Sentencias T-143 de 2018 y T-443 de 2020.

[71] Ver, la sentencia T-033 de 2022 y Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. 47º período de sesiones, 21 de junio a 9 de julio de 2021. Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz. El derecho a la Inclusión.

[72] Ver, entre otras, las sentencias T-363 de 2016, T-143 de 2018, T-443 de 2020 y T-497 de 2025.

[73] Ver, entre otras, las sentencias T-033 de 2022, C-114 de 2017, T-099 de 2015 y T-918 de 2012.

[74] Ver la sentencia T-033 de 2022.

[75] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: // a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; // b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; // c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[76] Artículo 23. Derechos Políticos // 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: // a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; // b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y // c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país...

[77] Ver, entre otras, las sentencias C-098 de 1996, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, C-507 de 1999, T-1096 de 2004, C-577 de 2011, T-196 de 2016 y C-584 de 2015.

[78] Ver, intervención de Colombia Diversa en el expediente T-11.593.996 y Muñoz-Pogossian, Betilde. Democracia y derechos de las personas LGBTI en América Latina: reformas para garantizar el derecho a la identidad y el derecho al voto de las personas trans, 2012-20201. Revista de Derecho Electoral, segundo semestre (2020). Núm. 30. ISSN: 1659-2069. [En línea] Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7558531.

[79] Ver, intervención de Colombia Diversa en el expediente T- T-11.593.996 y Misión de Observación Electoral (MOE). Violencia Política contra personas LGTBQ+. Bogotá D.C., 2025. [En línea] Disponible en: https://moe.org.co/wp-content/uploads/2025/05/Violencia-politica-contra-personasLGBTIQ.pdf (Págs. 14- 18).

[80] Ver, Declaración de la CIDH de 2024 en el Día Internacional de la Visibilidad Trans.

[81] Ver, intervención de Colombia Diversa en el expediente T- T-11.593.996 Y Lozano Villegas, German y Julio Estrada, Alexei. Los derechos políticos de las personas trans y las personas no binarias en la jurisprudencia: de la Corte Constitucional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (2024). Revista Española de Derecho Constitucional, 130, 315-330. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.130.10.

[82] Ver, MOE, GAAT, Caribe Afirmativo. (2022). Una observación trans del voto trans: Informe sobre la primera implementación del Protocolo de Voto Trans en Colombia durante las elecciones de Congreso y Presidencia en 2022. Recuperado de: https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2023/02/Informe-VT-Diseno.pdf ; Misión de Observación Electoral (MOE). Violencia Política contra personas LGTBQ+. Bogotá D.C., 2025. [En línea] Disponible en: https://moe.org.co/wp-content/uploads/2025/05/Violencia-politica-contra-personasLGBTIQ.pdf.

[83] Misión de Observación Electoral (MOE). Violencia Política contra personas LGTBQ+. Bogotá D.C., 2025. [En línea] Disponible en: https://moe.org.co/wp-content/uploads/2025/05/Violencia-politica-contra-personasLGBTIQ.pdf (Págs. 14- 18).

[84] Las personas trans experimentan violencia física como homicidios, golpizas, violencia sexual, entre otras. Ver, Declaración de la CIDH de 2024 en el Día Internacional de la Visibilidad Trans.

[85] Ver, intervención de Colombia Diversa en el expediente T- T-11.593.996.

[86] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C No. 127.

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 24 de 2017; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012 y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de febrero de 2016.

[88] Numeral 2 del artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 762 de 2018.

[89] Ver, Serrano Amaya, José Fernando y Rave Restrepo, Juan Camilo. La ley in/justa: el acceso a la justicia desde activismos LGBTIQ+. En (Des)Igualdad: reclamos y respuestas de la justicia. Perspectivas jurídicas desde y para América Latina. Editores, Markus Ciesielski, Natalia Castro, Stefan Peters. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2025; Audiencia pública del Congreso de la República de 2020 sobre el estado de implementación de la Política Pública LGBTI; Colombia Diversa, 2020. Mucho tilín, tilín y nada de paletas: ¿cómo va la política pública LGBT a nivel nacional? Disponible en: https://colombiadiversa.org/mucho-tilin-tilin-y-nada-de-paletas-como-va-la-politica-publica-lgbt-a-nivel-nacional/; Dejusticia, 2021. Política pública LBGTI: eternamente atorada Disponible en: https://www.dejusticia.org/column/politica-publica-lgbt-eternamente atorada/#:~:text=Mediante%20la%20Sentencia%20T%2D314,ya%20hab%C3%ADa%20pagado%20su%20entrada.

[90] Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.

[91] Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.

[92] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1885 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones para la conformación de Consejos Municipales y Locales de Juventud. 

[93] Ley 1885 de 2018, artículo 3º.

[94] Ley 1885 de 2018, artículo 2º.

[95] Ley 1885 de 2018, artículo 5º.

[96] Ley 1885 de 2018, artículo 5º, parágrafo, numerales 1 y 4.

[97] Ley 1885 de 2018, artículo 7º.

[98] Ley 1885 de 2018, artículo 7º.

[99] Ley 1885 de 2018, artículo 7º parágrafo 1º.

[100] Ley 1622 de 2013, artículo 45 numeral 1.

[101] Ley 1622 de 2013, artículo 45 numeral 2.

[102] Ley 1622 de 2013, artículo 45, numeral 4.

[103] Ley 1622 de 2013, artículo 45, parágrafo.

[104] Ley 1622 de 2013, artículo 46.

[105] Expediente digital, archivo “016 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”, p. 17.

[106] Expediente digital, archivo “026 T-11593996 Diligencia Declaracion Accionante.pdf”, minutos 39:00 a 42:26.

[107] La accionante declaró que el registrador municipal la señaló y le preguntó “si ya se había cambiado abajo”. Expediente digital, archivo “026 T-11593996 Diligencia Declaracion Accionante.pdf”, minutos 27:25 a 31:20.

[108] Ver, sentencia T-166 de 2024.

[109] Ver las sentenciasT-166 de 2024 y SU-032 de 2022.

[110] Ley 1885 de 2018, artículo 5º.

[111] La divulgación proactiva de información de interés público por parte de los sujetos obligados es uno de los principios previstos en el artículo 3º de la Ley 1712 de 2014 [p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

[112] Registraduría Nacional del Estado Civil. Manual para la inscripción de candidatos Consejos Municipales y Locales de Juventud 2025, numeral 3.3 Cuota de género, pp 13 y 14.

[113] Ver el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 y sentencias Corte Constitucional. T-149 de 2025, T-324 de 2024  y C-274 de 2023.

[114] Ver, entre otras, la Sentencia T-166 de 2024.

[115] Consultado en: https://dignidadycompromiso.co/programa-y-estatutos/.

[116] Expediente digital, archivo “016 Rta. Registraduria Nacional del Estado Civil.pdf”. En el documento “Anexo constacia de envio link acceso a la plataforma” se remitió el enlace de acceso a la plataforma virtual y el listado de los funcionarios de apoyo asignados para cada partido político.