T-147-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

SENTENCIA T-147 DE 2026

 

Expediente: T-11.594.635

 

Acción de tutela instaurada por Sofía contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis 2026

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela invocada.

 

Aclaración previa

 

El presente caso involucra información sensible relacionada con la vida personal y familiar de la accionante, incluida la referencia a circunstancias de especial vulnerabilidad y a la situación de sus hijos menores de edad. En atención a la naturaleza de dicha información, y con el fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad de las personas involucradas, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.[1] En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.

 

Síntesis de la decisión

 

1.                 En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Sofía contra decisiones proferidas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante las cuales se negó la sustitución de la pena por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023. La accionante sostuvo que tales providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización, al concluir que no acreditaba (i) la condición de madre cabeza de familia y (ii) que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.

 

2.                 En el trámite ordinario, el Juzgado 030 negó la sustitución al considerar que no se probó el nexo entre la conducta punible y una situación de marginalidad, y que la accionante no ejercía la jefatura del hogar en los términos exigidos por la ley. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 085, que estimó que los menores se encontraban bajo el cuidado de la abuela materna, con sus necesidades básicas cubiertas, y que no se acreditaba una responsabilidad exclusiva o estructural de la accionante sobre el núcleo familiar. Posteriormente, el Juzgado 027 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra esas decisiones, y el Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvo de conocer la impugnación presentada contra ese fallo.

 

3.                 En esta sentencia, la Sala Séptima de Revisión revoca las decisiones adoptadas en sede de tutela y ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. La Sala concluye que las providencias que negaron el acceso al sustituto incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración fragmentada del acervo probatorio, y en defecto sustantivo, al aplicar un entendimiento restrictivo de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023, imponiendo exigencias no contempladas por el legislador tanto en relación con la marginalidad como con la condición de madre cabeza de familia.

 

4.                 En consecuencia, la Sala deja sin efectos las decisiones que negaron y confirmaron la negativa del sustituto y ordena al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferir una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y aplique los parámetros constitucionales fijados en esta providencia. Asimismo, dispone la difusión institucional de los criterios aquí establecidos, a fin de garantizar una aplicación coherente y conforme a la Constitución del régimen de sustitución previsto en la Ley 2292 de 2023.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes

 

5.                 Sofía fue condenada el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 54 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de tentativa de hurto calificado y agravado. La señora Sofía se encuentra privada de la libertad desde el 16 de mayo de 2023.[2]

 

6.                 En atención a su situación personal y familiar, el 05 de septiembre de 2024, la accionante presentó solicitud de sustitución de la pena de prisión por servicio de utilidad pública, conforme a la Ley 2292 de 2023. En dicha solicitud se expuso que la accionante creció en un contexto de alta vulnerabilidad social, marcado por abusos, abandono familiar, baja escolaridad, situación de calle y consumo de sustancias psicoactivas, así como por el ejercicio de la maternidad desde temprana edad y la asunción del cuidado de sus hijos sin apoyo de los progenitores.[3]

 

7.                 Posteriormente, en los informes del asistente social ordenados por el Despacho para resolver la solicitud, se dejó consignado que, años antes de su captura, la accionante había retomado el cuidado directo y permanente de sus tres hijos menores, con quienes convivía en Bogotá. Tras su privación de la libertad, los menores quedaron al cuidado de la abuela materna, con apoyo de una hija de la accionante.[4]

 

8.                 En dichos informes también se constató que el núcleo familiar atraviesa una situación económica y habitacional precaria, con ingresos equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, condiciones de hacinamiento y cargas intensificadas de cuidado, incluyendo una menor con afectaciones de salud y la desescolarización de una de las hijas para asumir labores de cuidado.[5]

 

9.                 El 04 de marzo de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio Nro. 1111-1111, resolvió la solicitud de sustitución de la pena de prisión por servicio de utilidad pública (Ley 2292 de 2023) y negó el subrogado solicitado. Lo anterior, al estimar que no se acreditaban dos requisitos del artículo 38i del Código Penal: (i) la condición de madre cabeza de familia —al considerar que, al menos al momento de la comisión del delito, la jefatura del hogar y el cuidado de los hijos había recaído de manera continua en la abuela y una tía materna— y (ii) la conexidad entre la comisión del delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, pese a reconocer antecedentes de vulnerabilidad en la historia de vida de la accionante.[6]

 

10.             Dentro del término legal, la defensora en representación de Sofía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto interlocutorio Nro. 1111-1111 del 4 de marzo de 2025, que negó la sustitución de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública (Ley 2292 de 2023).[7]

 

11.             En la sustentación, cuestionó la conclusión del despacho según la cual no se acreditaban (i) la condición de madre cabeza de familia y (ii) la conexidad entre el delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar; sostuvo que el análisis debía realizarse conforme al fin de la Ley 2292 de 2023 y desde una perspectiva de género, destacando el contexto de vulnerabilidad social de la condenada, el ejercicio de la jefatura del hogar en los años previos a su captura, y las condiciones económicas y habitacionales actuales del núcleo familiar. Solicitó reponer la decisión y conceder el mecanismo; y, de no accederse, garantizar la apelación. Adicionalmente, pidió que, antes de decidir, se entrevistara a la condenada en el establecimiento de reclusión.[8]

 

12.             Mediante auto interlocutorio Nro. 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer el auto del 4 de marzo de 2025, por medio del cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023, en su lugar, concedió el recurso de apelación.[9]

 

13.             El 28 de abril de 2025, el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió el recurso de apelación y confirmó íntegramente la decisión recurrida. Para ello, consideró que no se acreditaban los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 38i del Código Penal, al estimar que (i) Sofía no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, dado que el cuidado, custodia y manutención de sus hijos menores había sido asumido de manera permanente por su madre y otros familiares, y que los niños contaban con una red de apoyo familiar suficiente; y (ii) no se demostró que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, pues el comportamiento punible no respondió a una situación de necesidad inmediata ni a la satisfacción de necesidades básicas del núcleo familiar.[10]

 

La demanda de tutela

 

14.             El 09 de julio de 2025, Sofía, por intermedio de escrito suscrito en nombre propio y con el acompañamiento de su defensora pública, presentó acción de tutela contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización.[11]

 

15.             En su criterio, la decisión del juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. En relación con su condición de mujer cabeza de familia, sostuvo que el despacho judicial efectuó una interpretación restrictiva y contraria a la Ley 2292 de 2023 y al artículo 38i del Código Penal, al exigir requisitos no previstos en la normativa, como la ausencia total de apoyo familiar o el desamparo absoluto de los menores. Afirma que se desconoció el precedente constitucional según el cual el apoyo transitorio de la familia extensa no desvirtúa dicha condición.[12]

 

16.             De otra parte, frente a la exigencia de marginalidad, reprochó que el juez haya equiparado este concepto con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, exigiendo un nexo causal estricto no contemplado en la ley especial. Al respecto, sostiene que la marginalidad debe entenderse como un contexto socioeconómico caracterizado, entre otros aspectos, por la falta de educación, la habitabilidad en calle y experiencias previas de abuso sexual, condiciones que habrían incidido en la manutención del hogar con independencia de la naturaleza de los bienes sustraídos.[13] 

 

17.             Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se conceda la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública, mediante la aplicación de la Ley 2292 de 2023 conforme a los postulados constitucionales y con enfoque de género.[14]

 

Trámite procesal - primer reparto del asunto

 

18.             El 11 de julio de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta. En dicha providencia: (i) ofició al Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud; (ii) vinculó al trámite al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iii) dispuso la vinculación de las demás entidades que pudieran resultar involucradas, conforme a lo que refirieran las accionadas y vinculadas en sus respectivas contestaciones.[15]

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

19.             El 15 de julio de 2025, el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del trámite de la acción de tutela. En su escrito, indicó que dicho despacho actuó como juez de segunda instancia frente a la decisión adoptada por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que, en ese marco, confirmó íntegramente el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2025, mediante el cual se negó a Sofía la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023.[16]

 

20.             Señaló que, aunque la defensa de la condenada cuestionó la interpretación efectuada en torno a los conceptos de madre cabeza de familia y condiciones de marginalidad, el despacho se atuvo a la motivación expuesta en la providencia, en la cual -según indicó- se analizó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión del beneficio, precisando que su otorgamiento no es automático, sino que exige un examen de las circunstancias particulares de la persona solicitante.[17]

 

21.             Finalmente, el juzgado accionado manifestó que, con la decisión adoptada, no se incurrió en acción u omisión alguna vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la negativa del beneficio estuvo debidamente motivada y se produjo en ejercicio de sus competencias como juez de segunda instancia. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y que el despacho fuera desvinculado del trámite constitucional, para lo cual allegó copia de la providencia objeto de inconformidad.[18]

 

22.             El 15 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, dio respuesta al auto mediante el cual fue vinculado al trámite de la acción de tutela. En su intervención, indicó que la acción de tutela cuestiona una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la resocialización, atribuida al Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de juez de segunda instancia, frente a lo cual dicha cartera carece de competencia funcional.[19]

 

23.             Señaló que, conforme a la Ley 2292 de 2023 y a su Decreto Reglamentario 1451 de 2023, el Ministerio no tiene competencia para decidir solicitudes de sustitución de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública, pues dicha atribución corresponde a los jueces penales de conocimiento o a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Precisó que su intervención se limita a funciones de divulgación, seguimiento, articulación institucional y habilitación de plazas para la ejecución del mecanismo sustitutivo.[20]

 

24.             Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existe legitimación en la causa por pasiva, al no advertirse nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados y una acción u omisión atribuible a esa entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y, en subsidio, que el despacho se abstuviera de proferir decisión alguna en su contra.[21]

 

25.             El 16 de julio de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Oficio No. 133, rindió informe dentro del trámite de la acción de tutela. En su respuesta, precisó que ejerce el control y vigilancia del proceso de ejecución de la pena seguido contra la accionante y recordó que, en ese marco, profirió los autos interlocutorios 1111-1111 del 4 de marzo de 2025 y 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, mediante los cuales negó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública y rechazó el recurso de reposición, respectivamente.[22]

 

26.             El despacho solicitó negar la acción de tutela, al considerar que su actuación no vulneró los derechos fundamentales invocados. Señaló que la negativa al beneficio se fundamentó en la falta de acreditación de los requisitos previstos en los numerales 4 y 6 del artículo 38i del Código Penal, esto es, la condición de madre cabeza de familia y la conexidad entre la comisión del delito y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, aspectos que -según indicó- fueron analizados y motivados con base en el material probatorio recaudado, incluidas visitas domiciliarias y entrevistas familiares.[23]

 

27.             En particular, sostuvo que no se acreditó que la accionante ejerciera de manera permanente la jefatura del hogar antes y durante la comisión del delito, pues dicha función habría sido asumida de forma continua por otros integrantes del núcleo familiar, especialmente su madre. Asimismo, indicó que, aunque se reconocieron antecedentes de vulnerabilidad en la historia de vida de la accionante, no se demostró un nexo causal entre dichas condiciones y la conducta punible, en la medida en que el objeto del hurto no estaba dirigido a satisfacer necesidades básicas del grupo familiar. Finalmente, el despacho manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por tratarse de una providencia en firme de su superior jerárquico.[24]

 

La sentencia de primera instancia

 

28.             Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Para sustentar dicha decisión, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y que su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional.[25]

 

29.             En relación con los requisitos generales de procedencia, el juez de tutela consideró que estos se encontraban acreditados. Sin embargo, al examinar los requisitos específicos, concluyó que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante. En particular, sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se encontraban debidamente motivadas y se fundamentaron en la falta de acreditación de dos requisitos exigidos por la Ley 2292 de 2023: (i) la condición de madre cabeza de familia, entendida como el ejercicio efectivo, permanente y continuo de la jefatura del hogar; y (ii) la existencia de una conexidad entre la conducta punible y condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.[26]

 

La impugnación

 

30.             El 30 de julio de 2025, la defensora pública de Sofía impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado 027 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Como eje de su escrito, la impugnante sostuvo que tanto las autoridades judiciales accionadas como el juez de tutela de primera instancia habrían incurrido en un defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva los requisitos del artículo 38i del Código Penal (modificado por la Ley 2292 de 2023) para acceder al sustituto de prestación de servicios de utilidad pública.[27]

 

31.             En particular, señaló que las decisiones cuestionadas habrían entendido la condición de madre cabeza de familia bajo un estándar equivalente al de “responsabilidad solitaria” o ausencia total de red de apoyo familiar -criterio que, a juicio de la impugnación, no estaría previsto en la Ley 2292 de 2023- y que se habría tomado como razón relevante el hecho de que los hijos menores de la condenada estuvieran al cuidado de su abuela y otros familiares durante la privación de la libertad. Para sustentar ese planteamiento, citó apartes de la providencia que resolvió la apelación, en los que se enfatiza que no se acreditó que la condenada fuera “la única persona” que pudiera asumir el cuidado de sus hijos o que, sin ella, estos quedaran en desamparo.[28]

 

32.             Adicionalmente, la impugnante controvirtió la valoración del requisito consistente en que la comisión del delito esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar (art. 38i, núm. 6), al estimar que las autoridades judiciales habrían exigido un estándar cercano a una causalidad directa entre marginalidad y delito. Sobre ese punto, sostuvo que el contexto personal, familiar y socioeconómico de la condenada -incluyendo vulnerabilidad histórica y condiciones actuales del núcleo familiar- permitía inferir la asociación exigida por la norma, y cuestionó que se hubiese desestimado ese elemento con base, entre otros aspectos, en el tipo de bienes objeto del hurto.[29]

 

33.             Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, disponiendo que se concediera a su representada el sustituto de prestación de servicios de utilidad pública.

 

El auto de segunda instancia

 

34.             Mediante decisión del 3 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación presentada. Para adoptar dicha determinación, la Sala precisó que antes de abordar el estudio material de los argumentos planteados, debía verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal del recurso, en particular la legitimación en la causa por activa para interponer la impugnación dentro del trámite de tutela.

 

35.             En ese marco, el Tribunal advirtió que, si bien la acción de tutela fue suscrita tanto por la accionante como por su defensora pública, no obraba en el expediente poder especial que acreditara la representación judicial de esta última para promover la acción constitucional ni para interponer el recurso de impugnación. Al respecto, constató que el juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la tutela como presentada a nombre propio por la accionante, sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la actuación por intermedio de apoderada judicial.[30]

 

36.             Asimismo, destacó que la falta de poder especial no fue subsanada en el trámite de la impugnación y que la circunstancia de que la abogada actuara como defensa dentro del proceso penal ordinario no la habilitaba, por sí sola, para representar judicialmente a la accionante en sede de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia citada en la providencia.[31]

 

37.             La selección del caso por la Corte y su reparto. La Sala de Selección de Tutelas número once, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre del mismo año, decidió seleccionar el presente caso, con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio subjetivo de urgencia para la protección de un derecho fundamental. En el mismo auto, el expediente fue repartido a esta Sala de Revisión.[32]

 

38.             En oficio 202500407006973721 del 16 de diciembre de 2025, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó acceso al expediente con el fin de “estudiar una participación eventual mediante concepto técnico o amicus curiae”.[33] Para el efecto, informó los correos electrónicos a los que la Corte debía remitir la información solicitada.

 

39.             Por medio de auto del 18 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador accedió a dicha solicitud.[34]

 

40.             En igual sentido, mediante oficio del 24 de febrero de 2026, la directora de Elementa DDHH Colombia solicitó acceso al expediente de tutela, al considerar que se trataba de un asunto de relevancia constitucional respecto del cual la organización contaba con el conocimiento técnico necesario para su estudio e intervención. Señaló que Elementa DDHH es una organización multidisciplinaria y feminista que trabaja desde un enfoque socio jurídico y político en la defensa y fortalecimiento regional de los derechos humanos, particularmente en materia de política de drogas, justicia y reparación, y manifestó su interés en aportar elementos técnicos relacionados con el enfoque diferencial de género y la aplicación de medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad.[35]

 

41.             De igual forma, mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2026, una docente investigadora del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia solicitó acceso al expediente con el propósito de presentar una intervención ciudadana en calidad de amicus curiae. Indicó que el Centro desarrolla investigación académica en materia de política criminal, sistema penal y derechos humanos, líneas que guardan relación con la problemática jurídica planteada en el presente asunto.[36]

 

42.             Mediante auto del 03 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador negó las solicitudes de acceso al expediente, al considerar que las entidades peticionarias no ostentaban la calidad de partes ni acreditaban un interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, atendiendo a su experticia en los temas objeto de debate, las invitó a presentar escritos en calidad de amicus curiae.[37] Con todo, cumplido el término previsto en la providencia anterior, la Secretaría de la Corte Constitucional no recibió ningún escrito.[38]

 

Las actuaciones en sede de revisión

 

43.             De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante Auto del dos (2) de febrero de 2025, se decretaron las siguientes pruebas:[39]

 

44.             En primer lugar, se ordenó al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que informara sobre: i) la situación jurídica actual de la señora Sofía, indicando si a la fecha se encontraba privada de la libertad o si le había sido concedido algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, y, de ser el caso, remitiera copia de las providencias y constancias que así lo acreditaban; ii) remitiera copia íntegra de las providencias mediante las cuales se negó la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por prestación de servicios de utilidad pública, incluidos el auto inicial y el que resolvió el recurso de reposición, y iii) remitiera copia de la documentación, informes, entrevistas, visitas domiciliarias y demás elementos probatorios que fueron recaudados y valorados por ese despacho para sustentar la negativa del beneficio solicitado.[40]

 

45.             En segundo lugar, se ordenó a la Defensoría del Pueblo que remitiera un informe que incorpore una entrevista a la señora Sofía, en el que se registre, de manera detallada: (i) su percepción sobre el rol que ha ejercido como madre; (ii) la convivencia y relación con sus hijos, antes y durante la privación de la libertad; (iii) la ayuda recibida por parte de otros familiares para la crianza y sostenimiento de sus hijos; y (iv) el rol asumido por los padres de sus hijos, en caso de existir.[41]

 

46.             En tercer lugar, se ordenó al Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que remitiera copia digital íntegra del proceso penal No. 1100000000333333333333 dentro del cual fue condenada la señora Sofía, o, en su defecto, el enlace de acceso al expediente digital.

 

47.             Finalmente, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por conducto de la Directora del Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá que informara: i) las condiciones materiales de privación de la libertad de la señora Sofía, indicando el pabellón o patio, celda o espacio de alojamiento asignado, así como los períodos correspondientes; ii) las actividades de estudio, trabajo o enseñanza en las que haya participado; iii) el comportamiento y conducta, conforme a las anotaciones disciplinarias, evaluaciones o calificaciones que obren en su cartilla biográfica, y iv) cualquier otra información relevante relacionada con su tratamiento penitenciario, que resulte pertinente para valorar su proceso de resocialización.

 

Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión

 

48.             Cumplido el término probatorio, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas:[42]

 

49.             Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.[43] En cumplimiento del auto de pruebas, la secretaria del entonces Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado 085 Penal Municipal- remitió el enlace de acceso al expediente No. 1100000000333333333333, correspondiente al proceso penal dentro del cual se investigó y condenó a la accionante, Sofía.

 

50.             Del examen de dicho expediente se constató que la accionante fue investigada por el delito de hurto agravado y calificado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 25 de enero de 2020 en un establecimiento comercial, donde fue sorprendida sustrayendo prendas de vestir -principalmente ropa infantil[44] y de mujer- y dos botellas de licor, elementos cuyo valor total fue estimado en $907.770. Asimismo, se registró que los bienes fueron entregados voluntariamente y que el procedimiento se desarrolló sin actos de violencia.[45]

 

51.             De los registros de las audiencias se advirtieron, además, circunstancias relacionadas con las condiciones personales y socioeconómicas de la accionante. En particular, se dejó constancia de que no contaba con empleo formal ni ingresos estables, que no culminó su formación académica básica, que realizaba actividades ocasionales para su sustento -entre ellas el trabajo sexual[46]- y que presentaba dificultades para comparecer a diligencias judiciales virtuales por carecer de medios tecnológicos.[47]

 

52.             Durante el juicio oral, la accionante manifestó ser madre soltera de tres hijos menores de edad -de 12, 8 y 6 años para la época de los hechos- quienes dependían económica y afectivamente de ella. Igualmente, señaló que convivía con ellos y asumía directamente su manutención, y explicó que su intención era vender los elementos sustraídos para obtener recursos destinados al pago del arriendo y a cubrir necesidades básicas de alimentación, dada la situación de precariedad económica que atravesaba. Señaló, además, que no contaba con redes familiares o de apoyo en la ciudad que pudieran encargarse de su cuidado en caso de privación de la libertad.[48]

 

53.             Con fundamento en las pruebas practicadas, el juzgado penal declaró su responsabilidad y la condenó, entre otras, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, la Sala observó que, pese a que durante el trámite se pusieron de presente las condiciones personales y familiares de la accionante, el despacho judicial no efectuó un análisis sobre la eventual procedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, al considerar que tales solicitudes debían ser formuladas expresamente por la defensa.[49]

 

54.             Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.[50]  En cumplimiento del auto de pruebas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– remitió certificación suscrita por la responsable del área de domiciliarias del CPAMSM Bogotá, junto con la cartilla biográfica de la interna, las certificaciones de conducta y el histórico de actividades de tratamiento correspondientes a la señora Sofía.

 

55.             Del examen de dicha documentación se constató que la accionante registra fecha de captura del 13 de mayo de 2023 y que fue inicialmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Posteriormente, mediante Resolución No. 00000 del 7 de noviembre de 2023, fue trasladada al CPAMSM Bogotá el 4 de diciembre de 2023 por buena conducta. Asimismo, se verificó que el proceso penal No. 11000000003333333333 se encuentra a cargo del Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del cual fue condenada a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.[51]

 

56.             De igual manera, la certificación allegada indicó que mediante disposición del 1° de agosto de 2025 le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, efectivo a partir del 5 de agosto del mismo año, el cual se encuentra activo. Se registró como lugar de cumplimiento la dirección ubicada en el municipio de Luz, Cundinamarca.[52]

 

57.             En lo relativo a su clasificación penitenciaria, se constató que la accionante se encuentra en fase de tratamiento de mediana seguridad. La certificación de conducta remitida por el establecimiento penitenciario da cuenta de que, desde su ingreso al CPAMSM Bogotá, su comportamiento ha sido calificado inicialmente como “bueno” y, en los períodos subsiguientes, como “ejemplar”, sin que se registren sanciones disciplinarias durante el tiempo evaluado.[53]

 

58.             Finalmente, del histórico de actividades de tratamiento se evidenció su participación continua en programas de educación formal básica y media, así como en actividades de inducción al tratamiento penitenciario y otras actividades académicas certificadas, con calificaciones “sobresaliente” en los distintos periodos evaluados. Asimismo, se registran decisiones de redención de pena por concepto de trabajo o estudio dentro del proceso de ejecución.[54]

 

59.             Defensoría del Pueblo.[55] En cumplimiento del auto de pruebas del 2 de febrero de 2025, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo remitió respuesta. Para tal efecto allegó: (i) la entrevista realizada a la señora Sofía; (ii) el registro de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–; (iii) el registro del SISBEN en el que figura clasificada en categoría A2; y (iv) el resultado de la consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

60.             Entrevista a Sofía. Del contenido de la entrevista practicada por la Defensoría del Pueblo se constató que la accionante es madre de cuatro hijos menores de edad -una hija de 17 años, otra de 13 años, un hijo de 12 años y un bebé en gestación al momento de la diligencia-, todos bajo su responsabilidad directa, y abuela de una menor de edad. Señaló que, antes de su privación de la libertad, convivía con sus hijos en el municipio de Luz y desarrollaba actividades económicas informales en el centro de Bogotá, entre ellas el ejercicio de la prostitución, como medio de subsistencia para cubrir gastos de arriendo, servicios públicos y alimentación del núcleo familiar.[56]

 

61.             Indicó que no contaba con redes de apoyo permanentes para el cuidado de sus hijos antes de la captura. Explicó que, al momento de su aprehensión, los menores quedaron inicialmente bajo el cuidado de una amiga identificada como María y, posteriormente, pasaron a vivir con la abuela materna, quien les brindó alojamiento. Precisó que la abuela asumió la provisión de vivienda, mientras ella enviaba recursos económicos desde el establecimiento penitenciario para contribuir a la manutención. Señaló igualmente que, durante el período de reclusión intramural, los niños permanecieron distantes y alejados de ella, situación que generó afectaciones emocionales derivadas de la separación, pese a que procuraba mantener comunicación telefónica frecuente.[57]

 

62.             En relación con el rol de los padres, manifestó que el padre de su hija mayor falleció. Respecto del padre de los menores de 13 y 12 años, indicó que es habitante de calle y que no ha ejercido un rol estable de cuidado o apoyo económico; agregó que, al momento de su captura, este también les daba “mala vida”, circunstancia que llevó a que la abuela materna asumiera su cuidado. Señaló que actualmente no recibe apoyo económico de terceros para el sostenimiento del hogar, salvo la colaboración de su hija mayor, aunque refirió que el padre de la accionante en algunas ocasiones ayudaba o ayudó de manera esporádica.[58]

 

63.             Finalmente, indicó que desde la concesión de la prisión domiciliaria trabaja confeccionando prendas de vestir con máquina plana, actividad mediante la cual obtiene ingresos para contribuir al sostenimiento de sus hijos y de su nieta. Reiteró su interés en acceder al beneficio de utilidad pública para continuar el cuidado directo de sus hijos y avanzar en su proceso de resocialización.[59]

 

64.             Registro ADRES. Del documento expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se constató que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de COOSALUD EPS S.A., con estado “activo” desde el 1° de agosto de 2025. Asimismo, figura registrada como “cabeza de familia”, con residencia en el municipio de Luz, Cundinamarca.[60]

 

65.             Registro SISBEN. En cumplimiento del auto de pruebas, la Defensoría del Pueblo allegó igualmente la constancia de consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN- correspondiente a la señora Sofía. Del documento se constató que la accionante se encuentra clasificada en el grupo A2 – Pobreza extrema, con encuesta vigente desde el 1° de febrero de 2022 y última actualización administrativa registrada el 31 de agosto de 2025. Asimismo, figura como residente en el municipio de Luz, Cundinamarca.[61]

 

66.             Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro. La Defensoría del Pueblo allegó el resultado de la consulta efectuada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se verificó la existencia de bienes inmuebles a nombre de la accionante. Del documento remitido se constató que no se encontró ningún inmueble que coincidiera con los parámetros de búsqueda asociados a su documento de identidad.[62]

 

67.             Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.[63]  Si bien el requerimiento del auto de pruebas del 02 de febrero de 2025 fue dirigido al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la respuesta fue remitida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante Oficio No. 2026-0887 del 13 de febrero de 2026.

 

68.             Sobre la situación jurídica actual de Sofía. Del análisis del expediente se verificó que, mediante providencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la condenada el beneficio de prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal. En virtud del lugar fijado para el cumplimiento de la medida -municipio de Luz, Cundinamarca-, el proceso fue posteriormente remitido por competencia al Juzgado Segundo (2) de ejecución de penas del respectivo circuito.[64]

 

69.             Así, a la fecha de la respuesta, la señora Sofía cumple la pena privativa de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

 

70.             Providencias que negaron la sustitución por prestación de servicios de utilidad pública. En el expediente digital obran las siguientes decisiones adoptadas por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento : i) Auto interlocutorio No. 1111-1111 del 04 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la sustitución de la pena por prestación de servicios de utilidad pública[65]; ii) Auto interlocutorio No. 2222-2222 del 27 de marzo de 2025, por medio del cual se decidió no reponer la decisión inicial y conceder el recurso de apelación ante el superior funcional[66], y (iii) providencia del 28 de abril de 2025, por medio del cual se confirmó en su integridad al auto del 04 de marzo de 2025.[67]

 

71.             Documentos soporte para la negativa de concesión del beneficio de utilidad pública. La revisión del expediente permitió constatar que, para resolver la solicitud de sustitución, el despacho judicial tuvo en cuenta, entre otros elementos: (i) el informe de visita domiciliaria No. 2916 del 06 de noviembre de 2024 practicado de manera telefónica por parte de una asistente social a la madre de la accionante, una amiga y su hija mayor[68]; ii) la entrevista realizada por la defensora pública a la accionante los días 07, 12 y 19 de noviembre de 2024,[69] (iii) informe área de trabajo social - visita domiciliaria del 18 de febrero de 2025 en Ubaté, Cundinamarca.[70] Además, se allegaron documentos relacionados con certificaciones de antecedentes, y registros de conducta y redención de pena.[71]

 

 

Intervenciones

 

72.             Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.[72] El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente trámite constitucional con el fin de exponer el alcance y la finalidad de la Ley 2292 de 2023, así como de formular consideraciones orientadas a precisar la correcta interpretación de los requisitos de (i) jefatura de hogar y (ii) marginalidad.

 

73.             La entidad inició su intervención reseñando el caso de la señora Sofía, condenada por tentativa de hurto calificado y agravado, a quien le fue negado el sustituto de prestación de servicios de utilidad pública bajo el argumento de que no se acreditaban los requisitos relativos a la condición de madre cabeza de familia ni la conexidad entre la conducta punible y un estado de marginalidad.

 

74.             El Ministerio destacó que, según los elementos probatorios allegados al proceso, el hogar en el que actualmente residen los hijos de la condenada “se caracteriza por condiciones económicas precarias, pues cuenta únicamente con un ingreso aproximado de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, habitan en una vivienda arrendada en condiciones de hacinamiento”.[73]

 

75.             En su intervención, el Ministerio subrayó que la Ley 2292 de 2023 constituye una medida de política criminal con enfoque de género y orientación restaurativa. Citando la exposición de motivos, recordó que su propósito es: “establecer acciones afirmativas para sujetos de doble protección constitucional, como son las mujeres cabeza de familia privadas de la libertad, con el fin de racionalizar el uso de la pena privativa de la libertad (…)”.[74] Asimismo, resaltó que la norma busca: “minimizar el trauma familiar, social y económico que causa el encarcelamiento de las madres en sus hogares, reducir los índices de hacinamiento carcelario, hacer efectivo el principio de proporcionalidad de la pena y, sobre todo, disminuir los costos humanos, económicos, familiares y sociales”.[75]

 

76.             Desde esta perspectiva, el subrogado no se concibe como un beneficio, sino como una herramienta de acción afirmativa orientada a armonizar la ejecución de la pena con la protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, la igualdad material y el enfoque diferencial de género.

 

77.             Uno de los ejes centrales de la intervención consistió en cuestionar la exigencia de una “responsabilidad solitaria” como estándar para reconocer la condición de madre cabeza de familia. El Ministerio fue enfático al señalar que: “la aplicación del estándar de “responsabilidad solitaria” para determinar la jefatura de hogar sería contraria al enfoque de género de la Ley de Utilidad Pública. La Ley 2292 no incorpora el criterio de “responsabilidad solitaria”. En ese sentido, sostuvo que lo constitucionalmente consistente es entender que: “la ‘mujer cabeza de familia’, para efectos de la Ley 2292, es aquella que ejerce la responsabilidad principal más no de forma exclusiva de sostener y cuidar el hogar en lo económico, social y afectivo, aun cuando cuente con apoyos parciales de la familia extensa o de su pareja”.[76]

 

78.             La entidad advirtió que exigir exclusividad absoluta desconoce las dinámicas familiares propias de contextos vulnerables, en los cuales es común la existencia de redes de apoyo subsidiarias que no sustituyen la función estructural de la madre como eje organizador y proveedor principal del hogar.

 

79.             En relación con el requisito de marginalidad, el Ministerio precisó que este no se identifica con la atenuante por pobreza extrema prevista en el Código Penal, recordando que la propia Ley 2292 establece que: “las condiciones de marginalidad (…) no dependen de la acreditación” de la atenuante del artículo 56 del Código Penal. Destacó que el legislador optó deliberadamente por un estándar probatorio flexible, al prever que la marginalidad puede demostrarse “por cualquier medio”, que la conducta debe estar “asociada” a tales condiciones y que el análisis debe anclarse en un criterio material verificable: que dichas condiciones “afecten la manutención del hogar”.[77]

 

80.             En una formulación particularmente relevante, la entidad afirmó: “La marginalidad en la Ley 2292 no es un adjetivo máximo de miseria; es un criterio jurídico de contexto, verificable y flexible, orientado a hacer operativa una política criminal restaurativa (…)”.[78]

 

81.             Con fundamento en lo anterior, el Ministerio solicitó a esta Corporación, entre otras cosas que: i) se precise y unifique criterios interpretativos sobre el alcance de los requisitos de jefatura de hogar y marginalidad previstos en la Ley 2292 de 2023”; ii) se amparen los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela”, y iii) se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y se ordene que se profiera una nueva decisión de fondo, evitando “incorporar requisitos no previstos por el legislador (en particular, la ‘responsabilidad solitaria’ y la exigencia de marginalidad ‘extrema’ o de causalidad directa)”.

 

82.             Intervención de la Comisión de Seguimiento a la vida en prisión.[79]  La Comisión de Seguimiento a la Vida en Prisión -integrada por organizaciones sociales y académicas que han participado activamente en el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) del sistema penitenciario- intervino en el presente trámite con el fin de contextualizar el caso dentro de la crisis estructural del encarcelamiento femenino y de evaluar la implementación de la Ley 2292 de 2023.

 

83.             La Comisión recordó que el sistema penitenciario impacta de manera desproporcionada a las mujeres, particularmente a aquellas que se encuentran en condiciones de pobreza y marginalidad. Señaló que esta Corte ha reconocido que cerca del 75% de las mujeres privadas de la libertad son cabeza de familia y que una proporción significativa de ellas cometió los delitos en contextos de marginalidad.[80]

 

84.             Asimismo, indicó que, para 2015, al menos 46 de cada 100 mujeres privadas de la libertad lo estaban por delitos asociados a drogas, y que estudios posteriores evidencian que más del 80% de las mujeres condenadas por este tipo de conductas pertenecen a los estratos 0, 1 y 2; que más de la mitad manifestó haber cometido el delito por necesidad económica; y que una proporción relevante era responsable de cubrir los gastos del hogar.[81]

 

85.             A partir de estas cifras, la Comisión sostuvo que la Ley 2292 de 2023 no es una medida aislada, sino una respuesta normativa a una problemática estructural previamente diagnosticada por esta Corte en el marco del ECI, y reiterada en decisiones como la Sentencia C-256 de 2022, en la cual se reconoció el impacto diferenciado del encarcelamiento sobre mujeres y sus hijos. En ese sentido, afirmó que una interpretación restrictiva de los requisitos legales desconoce la finalidad afirmativa y restaurativa de la norma y perpetúa los efectos estructurales que la ley pretende mitigar.

 

86.             La Comisión presentó un diagnóstico preliminar sobre la aplicación del sustituto de prestación de servicios de utilidad pública. De acuerdo con la información oficial recopilada, únicamente se han reportado 204 decisiones favorables que cobijan a 201 mujeres a nivel nacional, cifra que resulta marginal frente a las estimaciones de entre 2.000 y 4.000 mujeres potencialmente beneficiarias.[82]

 

87.             Advirtió, además, una marcada asimetría territorial en la aplicación del beneficio: las decisiones favorables se concentran en Antioquia (44%), Santander (14%) y Cundinamarca (11%), mientras que en Bogotá el número de decisiones es considerablemente inferior.[83]

 

88.             En cuanto a los delitos respecto de los cuales se ha concedido el beneficio, indicó que aproximadamente el 68% corresponde a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; cerca del 15% a hurto; y porcentajes menores a concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Para la Comisión, estos datos evidencian que la Ley 2292 de 2023 no ha operado como una política transformadora de alcance nacional, sino como una excepción aplicada de manera fragmentada y desigual.[84]

 

89.             La intervención también alertó sobre dos riesgos relevantes en la implementación práctica de la ley: (i) La asignación predominante de labores de aseo o actividades tradicionalmente feminizadas, en jornadas extensas, lo cual podría desnaturalizar el objetivo de la norma y reproducir estereotipos de género, en contravía del Decreto 1451 de 2023; (ii) El uso del sustituto como instrumento de negociación procesal en el marco de preacuerdos, lo que podría generar presiones indebidas sobre mujeres en situación de vulnerabilidad y convertir la medida en un incentivo para la autoincriminación. Estas alertas fueron planteadas como llamados estructurales para evitar que la implementación de la ley reproduzca dinámicas de desigualdad o prácticas contrarias a su finalidad restaurativa.[85]

 

90.             En relación con la situación de la señora Sofía, la Comisión sostuvo que las decisiones judiciales que negaron el beneficio evidencian una interpretación restrictiva de los requisitos legales y una escasa incorporación del enfoque de género.

 

91.             La Comisión consideró inadmisible que la valoración judicial del requisito de madre cabeza de familia haya derivado en la exigencia de una responsabilidad exclusiva o solitaria. Señaló que castigar a la mujer por contar con una red de apoyo -en este caso, la abuela de los menores- supone trasladar cargas desproporcionadas a otras mujeres del núcleo familiar y desconocer la realidad social del cuidado en contextos de pobreza. A su juicio, la existencia de apoyos parciales o temporales no elimina la condición de madre cabeza de familia cuando la solicitante ejercía un rol principal y determinante en el sostenimiento económico, social y afectivo del hogar antes de su captura.[86]

 

92.             Respecto del requisito de marginalidad, la Comisión cuestionó que el juez haya descartado su configuración con base en la naturaleza de los bienes objeto del hurto, al considerar que no eran de primera necesidad. Calificó ese razonamiento como irrazonable, pues cualquier bien puede ser comercializado o intercambiado para satisfacer necesidades básicas, y recordó que la ley exige únicamente que la conducta esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, no un nexo causal directo o una relación de inevitabilidad.[87]

 

93.             En su criterio, exigir una relación causa-efecto estricta desnaturaliza el estándar normativo y desconoce que la marginalidad en la Ley 2292 es un criterio contextual, no un juicio de miseria extrema.

 

94.             Por lo anterior, la Comisión solicitó a esta Corte, entre otras cosas: i) amparar los derechos fundamentales de la accionante; ii) precisar que la jefatura de hogar no exige responsabilidad exclusiva; iii) aclarar que el requisito de marginalidad no demanda la prueba de un nexo causal directo entre pobreza y delito; iv) ordenar procesos de capacitación con enfoque de género dirigidos a operadores judiciales y, v) establecer mecanismos de supervisión sobre la implementación de la ley.

 

95.             Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, la Corporación Mujeres Libres y el Centro Internacional de Derechos Humanos y Política de Drogas de la Universidad de Essex.[88] Las organizaciones intervinieron en el presente proceso con el propósito de aportar elementos jurídicos, empíricos e institucionales relacionados con la interpretación y aplicación de la Ley 2292 de 2023, así como con los desafíos estructurales que enfrenta su implementación.

 

96.             La intervención se compone de dos documentos: (i) un escrito principal de análisis jurídico sobre el caso concreto y sobre los requisitos de procedencia del sustituto de utilidad pública, y (ii) un anexo consistente en un informe sobre diálogos sostenidos con jueces de ejecución de penas en distintas regiones del país acerca de los retos prácticos en la aplicación de la Ley.[89]

 

97.             En el escrito principal, las organizaciones sostienen que la decisión adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva la Ley 2292 de 2023, lo cual, a su juicio, contribuye a profundizar los obstáculos existentes para la aplicación de esta norma y afecta el acceso de las mujeres privadas de la libertad a la medida sustitutiva allí prevista.[90]

 

98.             La intervención se estructura en cuatro apartados. En el primero se presenta una síntesis de los hechos del caso. En el segundo se exponen las finalidades constitucionales de la Ley 2292 de 2023, señalando que esta norma tiene por objeto permitir la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia condenadas por determinados delitos, como parte de una política criminal con enfoque de género orientada a humanizar el sistema penitenciario y atender el impacto del encarcelamiento en las mujeres y sus familias.[91]

 

99.             En el tercer apartado, las organizaciones intervinientes señalan que la implementación de la Ley 2292 de 2023 ha enfrentado diversos obstáculos. Entre ellos identifican interpretaciones restrictivas de conceptos centrales para su aplicación, como “mujer cabeza de familia” y “marginalidad”, así como dificultades institucionales y falencias en los procesos de difusión, capacitación y apropiación de la norma por parte de las autoridades encargadas de aplicarla y de las propias mujeres privadas de la libertad.[92]

 

100.        Como soporte de su intervención, las organizaciones aportaron un informe titulado “Informe sobre diálogos con jueces y juezas de ejecución de penas alrededor de los retos para la implementación de la Ley 2292 de 2023, conocida como la Ley de Utilidad Pública para mujeres cabeza de familia”, elaborado a partir de varios talleres realizados durante el primer semestre de 2024 con jueces y juezas de ejecución de penas y sus equipos de asistencia social, en articulación con la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial.

 

101.        El informe anexo identifica diversos retos en la implementación de la Ley 2292 de 2023 a partir de los diálogos sostenidos con jueces y juezas de ejecución de penas y sus equipos asistenciales. Dichos retos fueron agrupados en varias categorías, entre ellas retos conceptuales, retos relativos a la inaplicabilidad de la medida, retos probatorios, retos procesales, retos burocráticos y retos de cultura jurídica.

 

102.        Retos conceptuales. El informe señala que uno de los principales obstáculos identificados en los talleres corresponde a las divergencias interpretativas sobre el concepto de “mujer cabeza de familia”. Algunos participantes manifestaron que, al analizar las solicitudes, tienden a recurrir a definiciones contenidas en otras normas del ordenamiento jurídico, en particular en las leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, que regulan la figura en otros contextos. Ello ha generado interpretaciones más exigentes del concepto, por ejemplo, al considerar que la mujer debe asumir de manera exclusiva la jefatura del hogar o que la existencia de apoyo familiar puede desvirtuar dicha condición. Otros operadores judiciales, por el contrario, señalaron que la interpretación debe limitarse al concepto previsto en la Ley 2292 de 2023, por tratarse de una regulación especial destinada a un contexto específico de política criminal con enfoque de género.

 

103.        Dentro de estas discusiones conceptuales, el informe también menciona que algunos participantes expresaron inquietudes sobre el alcance del concepto cuando las responsabilidades de cuidado son asumidas de manera compartida o cuando, tras la privación de la libertad, otras personas del núcleo familiar —como el padre, los abuelos u otros parientes— han asumido temporalmente funciones de cuidado o sostenimiento económico. En los talleres se expuso que, en algunos casos, las solicitudes han sido negadas cuando se considera que estas redes familiares han sustituido las funciones de cuidado de la mujer privada de la libertad o cuando el cuidado de los hijos ha sido asumido por instituciones estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [93]

 

104.        El informe también identifica dificultades interpretativas relacionadas con el requisito de marginalidad previsto en la Ley 2292 de 2023. Según lo reportado por los participantes en los talleres, la amplitud del término genera incertidumbre sobre su alcance y sobre los criterios para determinar cuándo puede considerarse acreditado. En particular, se plantearon interrogantes sobre si la marginalidad debe entenderse exclusivamente en términos de pobreza económica o si puede abarcar otras dimensiones de vulnerabilidad social. Asimismo, algunos operadores judiciales manifestaron dudas sobre la forma de establecer la relación entre las condiciones de marginalidad y la comisión del delito.

 

105.        En este punto, el informe señala que varios participantes consideran que debe acreditarse un nexo causal entre la marginalidad y la conducta punible, mientras que otros advierten que la ley únicamente exige que el delito esté “asociado” a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Esta diferencia de interpretación genera incertidumbre en la valoración de las solicitudes y en la determinación de los estándares probatorios exigibles para reconocer la medida sustitutiva.[94]

 

106.        Retos relativos a la inaplicabilidad de la medida. El informe también señala que algunos operadores judiciales manifestaron dudas sobre el alcance de la Ley 2292 de 2023 frente a otras disposiciones del ordenamiento penal que regulan beneficios o subrogados. En particular, se mencionaron inquietudes sobre la forma en que la ley debe interpretarse cuando existen normas que establecen exclusiones o restricciones frente a determinados delitos, así como sobre la manera de armonizar estas disposiciones con el régimen especial creado por la Ley 2292 de 2023.[95]

 

107.        Retos probatorios. En materia probatoria, el informe señala dificultades relacionadas con la calidad y suficiencia de las solicitudes presentadas por las mujeres privadas de la libertad. Según se expuso en los talleres, en muchos casos las solicitudes se limitan a pedir la concesión de la medida sin explicar detalladamente las razones por las cuales sería aplicable ni aportar elementos de prueba suficientes para acreditar los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023. Esta situación se relaciona, entre otros factores, con la falta de acompañamiento técnico y con las limitaciones que enfrentan las solicitantes para recopilar y allegar información desde los establecimientos de reclusión. En consecuencia, algunos despachos han negado solicitudes por insuficiencia de información, mientras que otros han optado por tramitar las peticiones de manera oficiosa, recabando información adicional con apoyo de los equipos de asistencia social o mediante la consulta del expediente del proceso penal.[96]

 

108.        El informe también identifica dificultades para acreditar las circunstancias socioeconómicas y familiares existentes al momento de la comisión del delito, especialmente cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre los hechos y la solicitud del beneficio. En particular, algunos participantes señalaron que puede resultar complejo demostrar tanto las condiciones de marginalidad que rodearon la conducta como la jefatura del hogar ejercida por la mujer antes de la privación de la libertad. Frente a estas dificultades, algunos juzgados han recurrido a diversas fuentes de información institucional y a entrevistas con familiares o personas cercanas para reconstruir el contexto socioeconómico de las solicitantes.[97]

 

109.        Asimismo, el informe menciona obstáculos relacionados con la acreditación de la jefatura del hogar y con el acceso a la información del proceso penal de conocimiento. En algunos casos, los jueces señalaron que resulta difícil verificar las responsabilidades de cuidado cuando los familiares residen en otras jurisdicciones o cuando los estudios de asistencia social deben realizarse mediante comisiones a otras autoridades. También se indicó que, cuando la sentencia condenatoria fue oral o se derivó de un preacuerdo, los jueces de ejecución de penas pueden contar con información limitada sobre las circunstancias fácticas del delito, lo que dificulta valorar los requisitos exigidos por la Ley 2292 de 2023.[98]

 

110.        Retos procesales. El informe también identifica dificultades de carácter procesal en la aplicación de la Ley 2292 de 2023. En particular, algunos participantes señalaron divergencias interpretativas respecto de la competencia del juez de ejecución de penas para valorar las condiciones de marginalidad cuando estas no fueron analizadas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria. Asimismo, se mencionaron dudas sobre la forma en que deben armonizarse las disposiciones de la Ley 2292 de 2023 con otras normas del ordenamiento penal que regulan beneficios o subrogados, lo que puede generar interpretaciones dispares entre los operadores judiciales al momento de resolver las solicitudes.[99]

 

111.        Retos burocráticos o administrativos. El informe también recoge dificultades relacionadas con la implementación práctica de la medida sustitutiva. Entre ellas se mencionan las cargas de trabajo de los juzgados de ejecución de penas y de los equipos de asistencia social, así como los desafíos asociados a la verificación de las condiciones sociofamiliares de las solicitantes y a la coordinación institucional necesaria para hacer posible la prestación de los servicios de utilidad pública. Estas circunstancias, según lo reportado en los talleres, pueden incidir en la forma en que se tramitan y evalúan las solicitudes presentadas en el marco de la Ley 2292 de 2023.[100]

 

112.        Retos asociados a la cultura jurídica. Finalmente, el informe recoge reflexiones de los participantes sobre factores vinculados a la cultura jurídica y a las prácticas institucionales. Algunos operadores judiciales manifestaron preocupaciones relacionadas con la interpretación de la norma, en particular con el temor de apartarse de entendimientos jurisprudenciales previos sobre conceptos como el de mujer cabeza de familia o marginalidad. Según se indicó en los talleres, estas percepciones pueden influir en la forma en que se aplican los criterios previstos en la Ley 2292 de 2023 y en la valoración de las solicitudes formuladas por las mujeres privadas de la libertad.[101]

 

113.        Por lo anterior, las organizaciones solicitan a la Corte Constitucional, entre otros aspectos: i) amparar los derechos fundamentales invocados en el caso concreto; ii) dejar sin efectos las providencias cuestionadas; iii) precisar criterios interpretativos sobre los requisitos de jefatura de hogar y marginalidad; iv) evitar la exigencia de responsabilidad exclusiva o de nexo causal directo no previstos en la Ley y, v) promover medidas de capacitación y difusión institucional sobre la correcta aplicación del sustituto de utilidad pública.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

114.        Esta Sala de Revisión es competente para conocer de las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela de referencia,[102] con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 28 de noviembre de 2025 emitido por la Sala de Selección Número Once previamente mencionado, notificado el 15 de diciembre del mismo año.[103]

 

 

B.    Cuestión previa: eventual pretermisión de instancia

 

115.        Sofía, persona privada de la libertad, presentó acción de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se confirmó la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización.

 

116.        No obstante, en sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la defensora pública que suscribió el recurso de impugnación carecía de poder especial para actuar dentro del trámite constitucional. En esa medida, corresponde a la Sala determinar, como cuestión procesal previa, si dicha actuación se ajustó a derecho o si, por el contrario, dio lugar a la pretermisión de la segunda instancia dentro del trámite de tutela.

 

117.        La respuesta a este problema debe partir del lugar que ocupa la impugnación dentro del diseño constitucional de la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la impugnación constituye una manifestación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, en cuanto materializa la posibilidad de controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia y obtener su revisión por el superior jerárquico. En esa medida, su trámite no es facultativo, sino obligatorio para el juez constitucional, quien debe garantizar que el recurso sea efectivamente conocido por la autoridad judicial de segundo grado.[104]

 

118.        Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue presentada y suscrita por la señora Sofía, titular directa de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, con el acompañamiento de una defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo.[105]

 

119.        A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, al cuestionar la habilitación de la defensora pública para actuar dentro del trámite constitucional.[106] Con ello, trasladó al trámite constitucional exigencias formales propias de los procesos ordinarios, desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de tutela, los principios que gobiernan su ejercicio. En particular, pasó por alto que el artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991 reconoce la legitimación del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales para ejercer la acción de tutela sin requerir acto previo de apoderamiento.

 

120.        Desde sus primeros desarrollos jurisprudenciales, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la Corte ha precisado que este mecanismo “riñe con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas (...)”, e impone al juez un papel activo y oficioso orientado a garantizar el acceso efectivo a la justicia.[107]

 

121.        De igual manera, la jurisprudencia ha reconocido que la intervención de la Defensoría del Pueblo y de sus delegados en el trámite de tutela responde a la necesidad de facilitar el acceso a la administración de justicia de personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, por lo que su actuación no puede quedar supeditada a ritualismos incompatibles con el carácter sumario y preferente de este mecanismo.[108]

 

122.        Estas consideraciones adquieren especial relevancia si se tiene en cuenta que la accionante se encontraba privada de la libertad al momento de la impugnación. Las limitaciones materiales inherentes a esta condición dificultan el ejercicio directo de actuaciones procesales y exigen del juez constitucional una valoración menos formalista, orientada a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.[109]

 

123.        A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una pretermisión de instancia al rechazar la impugnación presentada. En efecto, el artículo 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991 prevé que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están legitimados para ejercer la acción de tutela sin exigir la existencia de un acto previo de apoderamiento. En el caso concreto, además, la acción de tutela fue suscrita tanto por la señora Sofía, en su calidad de accionante, como por la defensora pública que actuó en su nombre, quien dejó constancia expresa de dicha representación en el escrito inicial. En este contexto, el principio de informalidad que rige el trámite de tutela, la situación de especial vulnerabilidad de la accionante y las facultades del juez constitucional permitían constatar que la impugnación se presentó válidamente en su nombre.

 

124.        Establecida la configuración de la pretermisión de instancia, corresponde a la Sala determinar el remedio procesal aplicable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ante este tipo de irregularidades el juez de revisión cuenta, en principio, con dos alternativas: (i) declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de que el superior funcional resuelva la impugnación, o (ii) de manera excepcional, resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento.[110]

 

125.        En relación con la primera alternativa, esta Corporación ha señalado que la pretermisión de instancia constituye una causal de nulidad de carácter insanable, en los términos de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela.[111] En consecuencia, la regla general consiste en declarar la nulidad de lo actuado, devolver el expediente al juez de segunda instancia para que decida sobre la impugnación y disponer que, una vez surtido dicho trámite, el asunto continúe su curso conforme a las reglas de revisión eventual. [112]

 

126.        No obstante, la Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales, es posible que la Sala de Revisión se aparte de esta regla y profiera una decisión de fondo, aun cuando se haya configurado una pretermisión de instancia. Esta alternativa procede cuando la declaratoria de nulidad no resulta viable en la medida en que puede generar una afectación intensa o irremediable de los derechos fundamentales del accionante, o cuando su efecto práctico implica hacer nugatoria la protección constitucional solicitada. [113]

 

127.        En efecto, la jurisprudencia ha advertido que, si bien el trámite de revisión eventual no sustituye la segunda instancia, el juez constitucional no puede ser indiferente frente a situaciones en las que la anulación del proceso conduzca a la consolidación de un daño consumado o a la frustración definitiva de los derechos fundamentales en discusión. En estos eventos, la prevalencia del derecho sustancial impone adoptar una decisión inmediata que garantice la eficacia del amparo.

 

128.        En el presente caso, la Sala considera que se configura dicha hipótesis excepcional. En efecto, la accionante es una mujer privada de la libertad cuya solicitud de amparo se encuentra directamente relacionada con la posibilidad de acceder a una medida sustitutiva de la pena, lo cual incide de manera directa en su derecho fundamental a la libertad personal.

 

129.        En estas condiciones, la declaratoria de nulidad implicaría una dilación adicional en la resolución del asunto, que prolongaría la situación de restricción de la libertad de la accionante sin que exista un pronunciamiento judicial definitivo sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Esta circunstancia resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la controversia planteada no es meramente formal, sino que compromete de manera directa su situación jurídica y la de su núcleo familiar.

 

130.        Así, la Sala estima que, en el caso concreto, la remisión del expediente al juez de segunda instancia no constituye una alternativa idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos invocados, en la medida en que podría traducirse en una afectación desproporcionada de los mismos.

 

131.        En consecuencia, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala procederá a resolver de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar la consolidación de una afectación irremediable de los derechos fundamentales de la accionante.

 

 

C.   Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

132.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de autoridades o de particulares. Sin embargo, cuando la presunta afectación proviene de decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su procedencia es de carácter excepcional.[114]

 

133.        Esta naturaleza excepcional obedece a la necesidad de armonizar la garantía efectiva de los derechos fundamentales con principios estructurales del Estado Social y democrático de derecho, tales como la autonomía e independencia judicial, el respeto por la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En esa medida, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir controversias propias de la legalidad ordinaria ni en un mecanismo sustitutivo de los recursos previstos por el legislador, sino únicamente en un instrumento de control constitucional frente a actuaciones judiciales que comprometan de manera directa derechos fundamentales.[115]

 

134.        A partir de esta comprensión, la Corte Constitucional ha sistematizado un conjunto de presupuestos que delimitan el ámbito de intervención del juez de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales. Dichos presupuestos se estructuran en dos categorías: (i) requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal, que habilitan el estudio de fondo; y (ii) requisitos o causales específicas de procedibilidad, de carácter sustantivo, que se refieren a los defectos en los que puede incurrir la decisión judicial.

 

135.        De esta manera, los requisitos generales de procedencia constituyen exigencias de carácter procedimental que operan como condiciones indispensables para que el juez constitucional pueda abordar el examen material de la controversia. En tal sentido, no cualquier inconformidad con una providencia judicial habilita el control por vía de tutela, sino únicamente aquellos asuntos que satisfacen determinadas cargas mínimas y evidencian una dimensión constitucional relevante.

 

136.        En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que deben verificarse, entre otros, los siguientes presupuestos: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;[116] (iii) la observancia del principio de inmediatez, de manera que la solicitud se formule dentro de un término razonable;[117] (iv) que la controversia plantee una cuestión con dimensión constitucional y no una simple discrepancia de legalidad;[118] (v) cuando se aleguen irregularidades procesales, que estas tengan la entidad suficiente para incidir de manera decisiva en la providencia cuestionada y comprometan derechos fundamentales;[119] (vi) la identificación clara y razonable de los hechos que originan la presunta vulneración y de los derechos afectados, así como la alegación oportuna de tales circunstancias dentro del proceso judicial, cuando ello hubiere sido posible;[120] y (vii) que la acción no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones excluidas del control por esta vía.[121]

 

137.        Así las cosas, la Sala analizará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces de instancia.

 

138.        Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada y suscrita por la señora Sofía, titular directa de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, con el acompañamiento de una defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo.[122]

 

139.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho o por quien actúe en su nombre, sin que se impongan exigencias formales estrictas para su ejercicio. En este marco, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales se encuentran expresamente facultados para promover este mecanismo constitucional.

 

140.        A su vez, el artículo 46 del citado decreto prevé que el Defensor del Pueblo puede interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión, en desarrollo de su función de garantía del acceso a la administración de justicia.

 

141.        En el caso concreto, la acción de tutela fue suscrita directamente por la accionante, mientras que la impugnación de la decisión de primera instancia fue presentada por la defensora pública en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En este contexto, la intervención de la Defensoría del Pueblo no sustituye la actuación de la titular del derecho, sino que constituye un mecanismo de acompañamiento institucional que no está sujeto a la acreditación de un poder especial.

 

142.        Esta conclusión resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que la accionante se encontraba privada de la libertad al momento de la interposición de la tutela, circunstancia que impone al juez constitucional un deber reforzado de evitar interpretaciones formalistas que restrinjan el acceso a la justicia.[123]

 

143.        En consecuencia, la Sala concluye que se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

 

144.        Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto, la acción se dirige contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que confirmó la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023. En esa medida, dicha autoridad es la directamente llamada a responder por la decisión que se cuestiona en sede constitucional, razón por la cual se encuentra debidamente legitimada como sujeto pasivo dentro del trámite.

 

145.        Adicionalmente, el juez de tutela dispuso la vinculación del Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -autoridad que conoció inicialmente de la solicitud de sustitución- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a su relación funcional con la ejecución de la pena y con la implementación de la política pública asociada a la Ley 2292 de 2023. Esta vinculación resulta adecuada para efectos de garantizar la debida integración del contradictorio y el derecho de defensa de las entidades que, por su competencia institucional, podrían verse impactadas por la decisión que adopte esta Sala.[124] En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho.

 

146.        Relevancia constitucional. La Sala considera, como ya ha sido dicho, que la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad penal y reviste carácter constitucional, pues no se dirige a cuestionar aspectos probatorios o la mera aplicación de la ley penal, sino la forma en que fueron valorados derechos fundamentales de especial protección.

 

147.        En efecto, el debate se relaciona con la aplicación de la Ley 2292 de 2023, norma que establece acciones afirmativas en favor de mujeres cabeza de familia con el fin de evitar que la privación de la libertad profundice condiciones de exclusión y afecte de manera desproporcionada a los núcleos familiares que dependen de ellas.[125] En el presente asunto, la accionante es madre soltera de tres niños, niñas y adolescentes que dependen económica y afectivamente de su cuidado, de modo que las decisiones que inciden en su libertad personal repercuten directamente en la garantía de los derechos prevalentes de los menores y en la estabilidad del grupo familiar.

 

148.        Adicionalmente, la accionante cuestiona la interpretación estricta de los requisitos exigidos para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena, al estimar que dicha lectura desnaturalizó la finalidad protectora de la medida. La controversia, por tanto, no se agota en un debate de legalidad, sino que compromete la eficacia de derechos fundamentales y la correcta aplicación de una política criminal con enfoque constitucional, lo cual justifica plenamente la intervención del juez de tutela.

 

149.        Subsidiariedad.  En el asunto bajo estudio, la accionante fue condenada penalmente por el entonces Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Con posterioridad, en la etapa de ejecución de la pena, solicitó ante el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública, conforme a lo previsto en la Ley 2292 de 2023.

 

150.        Dicha solicitud fue negada por el juez de ejecución y la decisión fue impugnada por la defensa. El recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la negativa del beneficio. De este modo, la accionante hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos dentro del trámite penal para controvertir la decisión cuestionada.

 

151.        Adicionalmente, la Sala advierte que los recursos extraordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal no resultan procedentes en el presente caso. En efecto, el recurso de casación, regulado en el artículo 181 de dicho código, procede únicamente contra sentencias proferidas en segunda instancia dentro de procesos adelantados por delitos, y no frente a decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena. De igual manera, el recurso de revisión, previsto en el artículo 192 ejusdem, procede exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas, por lo que no constituye un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones cuestionadas en esta oportunidad.

 

152.        Ahora bien, si bien en la etapa de ejecución de penas la accionante podría, en principio, reiterar la solicitud del sustituto penal ante la autoridad competente, la Sala considera que dicha alternativa no resulta eficaz en el caso concreto. En efecto, exigirle acudir nuevamente a ese trámite implicaría una dilación injustificada en la resolución de su situación jurídica, lo que podría tornar ilusoria la protección constitucional solicitada, en particular frente a su derecho a la libertad personal.

 

153.        Esta conclusión adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la accionante es una persona privada de la libertad, lo que impone al juez constitucional un análisis más estricto sobre la eficacia de los mecanismos judiciales disponibles y la necesidad de garantizar una protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

154.        En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad en el presente caso.

 

155.        Inmediatez. En el presente caso, la providencia que confirmó la negativa de conceder la sustitución de la pena fue proferida por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 28 de abril de 2025. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 9 de julio de 2025. Así, entre la decisión judicial cuestionada y la presentación del amparo transcurrió un término aproximado de dos meses, lapso que resulta razonable y proporcionado, máxime si se tiene en cuenta que la accionante se encuentra privada de la libertad y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.[126]

 

156.        Incidencia decisiva de la irregularidad alegada. Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías de carácter procedimental.

 

157.        Identificación clara de los hechos. En el escrito de tutela, la accionante describió de forma concreta las decisiones judiciales que cuestiona, el trámite surtido ante los jueces penales y de ejecución de penas, así como las razones por las cuales considera que la interpretación de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023 desconoció sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad. En consecuencia, se cumple esta exigencia.

 

158.        Providencias excluidas del control por vía de tutela. Finalmente, la acción no se dirige contra sentencias proferidas en sede de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni contra providencias del Consejo de Estado dictadas dentro de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, decisiones que se encuentran excluidas del control por esta vía. Por el contrario, el amparo se formula contra providencias adoptadas dentro de un proceso penal ordinario, por lo que este requisito también se encuentra acreditado.

 

159.        En suma, como la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala plantear el problema jurídico por abordar y el esquema para su solución.

 

 

D.   Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

160.        Sofía, persona privada de la libertad, presentó acción de tutela contra la providencia proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco (85) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se confirmó la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización.

 

161.        En el curso de esta actuación, la Sala resolvió una cuestión previa relacionada en particular con la pretermisión de instancia derivada de la abstención del Tribunal Superior de Bogotá de resolver la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia. Bajo este escenario, si bien dicha irregularidad, en principio, daría lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Sala considera procedente resolver de fondo el asunto, en atención a la incidencia directa de la controversia en el derecho a la libertad personal de la accionante y a la necesidad de evitar una dilación injustificada en la definición de su situación jurídica.

 

162.        En este contexto, el asunto bajo examen se circunscribe al estudio de la validez constitucional de las decisiones judiciales que negaron el acceso de la accionante al sustituto penal previsto en la Ley 2292 de 2023, en relación con los derechos fundamentales invocados.

 

163.        Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la libertad personal y a la resocialización de la accionante, al negar y confirmar la negativa de sustituir la pena privativa de la libertad por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023, a partir de una interpretación restrictiva de sus requisitos.

 

164.        Para tal efecto, la Sala examinará los defectos alegados por la parte accionante, esto es: (i) el defecto sustantivo, (ii) el desconocimiento del precedente constitucional y (iii) la violación directa de la Constitución.

 

165.        Ahora bien, del contenido material de la demanda se advierte que la accionante no solo controvierte la interpretación normativa adoptada por las autoridades judiciales, sino que también cuestiona la forma en que estas valoraron el contexto fáctico, socioeconómico y familiar relevante para el caso, en particular al señalar la omisión de elementos probatorios relacionados con la condición de madre cabeza de familia y la situación de marginalidad.[127]

 

166.        En ese sentido, la Sala considera que dichos planteamientos, aunque no fueron formulados como una causal autónoma, pueden ser encuadrados dentro de un defecto fáctico, en aplicación del principio iura novit curia,[128] en la medida en que se alega una omisión o valoración fragmentada de elementos probatorios relevantes para la determinación de dichas condiciones.

 

167.        Por lo cual, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular en lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución y; (ii) examinará el alcance constitucional y legal del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión prevista en la Ley 2292 de 2023; (iii) precisará el alcance de la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en contextos de privación de la libertad y (iv) abordará el estudio del caso concreto.

 

 

(i)               Caracterización general de las reglas específicas de procedibilidad: defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Reiteración de la jurisprudencia

 

168.        Superado el cumplimiento de los requisitos generales, corresponde al juez constitucional verificar si la providencia cuestionada incurre en alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad identificados por la jurisprudencia, tales como el defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto sustantivo o material, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución. La configuración de alguno de estos supuestos habilita la intervención del juez de tutela, en la medida en que evidencia una afectación concreta y verificable de derechos fundamentales atribuible a la decisión judicial.[129]

 

169.        En este punto, la Sala precisa que el examen de las causales específicas de procedibilidad se limitará a los defectos alegados por la parte actora y a aquellos que, a partir del material probatorio y del aspecto fáctico de la demanda, resulten relevantes para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

 

170.        En el presente asunto, la accionante atribuye a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, derivados de la interpretación restrictiva de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023. Adicionalmente, la Sala advierte la posible existencia de un defecto fáctico relacionado con la valoración de los hechos, en especial el contexto personal, familiar y socioeconómico de la accionante.[130] En consecuencia, el análisis se concentrará en dichas causales.

 

171.        Defecto sustantivo. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial, aun actuando en ejercicio de su función jurisdiccional, desconoce el marco normativo legal aplicable al caso, ya sea porque fundamenta su decisión en disposiciones evidentemente inaplicables, realiza una interpretación irrazonable o restrictiva de las normas pertinentes, o adopta soluciones jurídicas manifiestamente desproporcionadas frente a los hechos acreditados.

 

172.        En tales eventos, la providencia carece de un sustento jurídico suficiente y compromete la eficacia de los derechos fundamentales.[131]

 

173.        Esta causal parte del reconocimiento de que la independencia judicial no es absoluta. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el derecho, dicha potestad encuentra límites en el imperio de la Constitución y la ley. En consecuencia, la libertad hermenéutica no autoriza decisiones contra legem, interpretaciones arbitrarias ni aplicaciones normativas que desconozcan principios superiores, pues ello supondría sustituir el ordenamiento jurídico por la mera voluntad del fallador.[132]

 

174.        A partir de esta premisa, la jurisprudencia ha sistematizado los eventos típicos de configuración del defecto sustantivo, con el fin de dotar de mayor certeza el control constitucional de las decisiones judiciales. En términos generales, esta irregularidad se presenta cuando la providencia: (i) se funda en una norma inexistente, derogada o claramente inaplicable al caso; (ii) aplica una disposición que ha sido declarada inexequible; (iii) desconoce el alcance normativo definido por la jurisprudencia constitucional con efectos erga omnes; (iv) omite aplicar la norma pertinente y necesaria para resolver el asunto; (v) realiza una interpretación aislada o asistemática, prescindiendo del contexto normativo relevante; (vi) atribuye a la disposición un sentido contra evidente o contra legem; o (vii) presenta una motivación insuficiente o incongruente que no permite justificar la decisión adoptada frente a los hechos acreditados.[133]

 

175.        De igual forma, la Corte ha explicado que el defecto sustantivo puede presentarse aun cuando la norma aplicada se encuentre formalmente vigente y sea constitucional, si la autoridad judicial la adecúa indebidamente a los hechos del caso o le reconoce efectos distintos a los previstos por el legislador. En estas hipótesis, el problema no radica en la existencia de la disposición, sino en su aplicación irrazonable o desproporcionada a la situación concreta.[134]

 

176.        Asimismo, se ha advertido que esta causal puede concurrir con otros defectos, tales como el defecto fáctico o el exceso ritual manifiesto. Por ejemplo, una interpretación excesivamente rigorista o formalista de una norma puede conducir, simultáneamente, a la exclusión injustificada de pruebas relevantes o al sacrificio del derecho sustancial, generándose una afectación compleja de garantías constitucionales. En tales escenarios, los distintos defectos no se excluyen entre sí, sino que pueden reforzarse mutuamente.[135]

 

177.        En suma, el defecto sustantivo opera como un mecanismo de control material de la razonabilidad jurídica de las providencias judiciales, orientado a impedir que, bajo la apariencia de legalidad, se adopten decisiones que desconozcan el orden constitucional o impongan cargas interpretativas incompatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

178.        Defecto fáctico. Dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha identificado el denominado defecto fáctico, el cual se presenta cuando la decisión judicial carece de un soporte probatorio suficiente o cuando la valoración de las pruebas resulta abiertamente arbitraria, irrazonable o contraevidente, de tal manera que compromete la garantía de los derechos fundamentales de las partes.[136]

 

179.        Esta causal parte de una premisa básica: si bien los jueces ordinarios gozan de autonomía para decretar, practicar y valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, dicha facultad no es absoluta. La apreciación probatoria debe mantenerse dentro de márgenes de racionalidad y coherencia, pues la función jurisdiccional exige que las conclusiones fácticas se encuentren sustentadas en elementos objetivos del expediente. Cuando ello no ocurre, la decisión judicial pierde su fundamento material y puede devenir incompatible con la Constitución.[137]

 

180.        La Corte ha explicado que el defecto fáctico surge, en términos generales, cuando la providencia desconoce la realidad probatoria del proceso, ya sea por omisión, por indebida apreciación o por una reconstrucción fáctica que no se corresponde con el acervo probatorio. En tales eventos, la irregularidad trasciende el ámbito de la mera discrepancia interpretativa y se traduce en una afectación verificable del debido proceso.[138]

 

181.        Ahora bien, el defecto fáctico se estructura por dos vías o dimensiones: (i) una positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada a la luz de los postulados de la sana crítica, o la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, que se configura por la omisión de valorar una prueba determinante o de decretar pruebas de carácter esencial, aun siendo su deber oficioso.[139]

 

182.        Así mismo, en una línea jurisprudencial reiterada y posteriormente sistematizada, la Corte ha distinguido tres grandes escenarios en los cuales puede configurarse este defecto:

 

a.      Omisión en el decreto y práctica de pruebas. Se presenta cuando el juez deja de ordenar o practicar pruebas necesarias y conducentes para esclarecer hechos relevantes, impidiendo así una adecuada formación del convencimiento judicial.

 

b.     No valoración del acervo probatorio. Ocurre cuando, pese a que existen elementos probatorios determinantes en el expediente, el juez omite considerarlos o no los integra en el razonamiento decisorio, siendo evidente que su análisis podría haber incidido de manera sustancial en el sentido del fallo.

 

c.      Valoración defectuosa del material probatorio. Se configura cuando la autoridad judicial se aparta injustificadamente de los hechos acreditados, realiza inferencias manifiestamente irrazonables o fundamenta su decisión en pruebas inexistentes o jurídicamente inadmisibles.[140]

 

183.        Estas categorías, recogidas y reiteradas por la jurisprudencia posterior, han sido articuladas con una comprensión más amplia del defecto fáctico como un control excepcional orientado a evitar decisiones judiciales carentes de sustento empírico o apoyadas en apreciaciones probatorias ostensiblemente arbitrarias.

 

184.        No obstante, la Corte ha sido enfática en que la intervención del juez de tutela en materia probatoria es de carácter restrictivo. La acción de amparo no constituye una tercera instancia ni habilita la sustitución del juez natural en la valoración ordinaria de la prueba. Solo cuando el error probatorio es ostensible, determinante y tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales resulta procedente la intervención constitucional. [141]

 

185.        En suma, el defecto fáctico constituye un mecanismo de control destinado a preservar la racionalidad mínima de las decisiones judiciales en su dimensión probatoria, asegurando que las conclusiones del juez se encuentren respaldadas en el acervo del proceso y no en omisiones determinantes o valoraciones contraevidentes. Solo ante una ruptura grave entre la decisión y la prueba obrante en el expediente se activa la competencia excepcional del juez de tutela.

 

186.        Desconocimiento del precedente. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial se aparta injustificadamente de reglas jurisprudenciales previamente fijadas y aplicables al caso, comprometiendo con ello los derechos fundamentales de las partes.[142]

 

187.        La Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente judicial constituye una exigencia derivada del principio de igualdad en la aplicación del derecho. En tal sentido, los jueces están llamados a resolver de manera semejante los casos que presentan supuestos fácticos y jurídicos análogos, de modo que se eviten decisiones contradictorias o arbitrarias. El precedente, tanto vertical como horizontal, no opera como una simple orientación, sino como un parámetro vinculante que limita el margen interpretativo del juez y contribuye a preservar la coherencia, estabilidad y racionalidad del ordenamiento jurídico.[143]

 

188.        La jurisprudencia también ha precisado que no toda decisión anterior constituye precedente obligatorio. Es necesario distinguir entre antecedente y precedente en sentido estricto. Mientras el antecedente tiene un valor meramente orientador, el precedente vinculante surge de la ratio decidendi de una providencia, esto es, de la regla jurídica que fundamenta la solución del problema constitucional planteado.[144]

 

189.        Para que una decisión anterior sea obligatoria, deben concurrir, al menos, tres condiciones: (i) similitud relevante entre los hechos del caso anterior y los del asunto bajo examen; (ii) identidad o afinidad sustancial del problema jurídico debatido; y (iii) vigencia de la regla jurisprudencial aplicable. Solo en estos eventos el juez se encuentra jurídicamente vinculado a seguir la solución previamente adoptada.[145]

 

190.        El deber de observar el precedente no es absoluto, en atención a la autonomía e independencia judicial. No obstante, cuando el funcionario judicial considere necesario apartarse de una línea jurisprudencial consolidada, debe satisfacer exigentes cargas argumentativas.

 

191.        La Corte ha establecido dos deberes específicos: (i) una carga de transparencia, consistente en reconocer expresamente la existencia del precedente aplicable; y (ii) una carga de argumentación suficiente, que exige exponer razones claras, serias y constitucionalmente fundadas que justifiquen el abandono o la inaplicación de la regla previa.[146]

 

192.        La Corte también ha señalado que la jurisprudencia constitucional, en especial aquella relacionada con la interpretación y protección de derechos fundamentales, posee un carácter prevalente frente a las interpretaciones realizadas por otras autoridades judiciales. Esta prevalencia se deriva del principio de supremacía constitucional y de la función asignada a esta Corporación como intérprete autorizado de la Carta Política.[147]

 

193.        En esa medida, los jueces de las demás jurisdicciones deben aplicar las reglas fijadas por la Corte o, en caso de apartarse, justificar rigurosamente su decisión. La omisión de este deber puede comprometer la validez constitucional de la providencia.

 

194.        Violación directa de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la violación directa de la Constitución constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Carta Política, conforme al cual la Constitución es norma de normas y debe aplicarse con preferencia frente a cualquier disposición legal o reglamentaria incompatible.[148]

 

195.        De esta cláusula de supremacía se desprende que todos los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentran obligados a aplicar directamente los mandatos constitucionales y a interpretar el ordenamiento jurídico de conformidad con los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos en la Carta.

 

196.        En ese sentido, este defecto se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que desconoce de forma evidente y específica los postulados constitucionales, ya sea porque omite aplicar una disposición de carácter iusfundamental al caso concreto o porque aplica la ley al margen de los dictados superiores.[149]

 

197.        La Corte ha precisado que, dado el carácter normativo y vinculante de la Constitución, resulta plenamente factible que una providencia judicial sea cuestionada en sede de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales mandatos.[150]

 

198.        A partir de la consolidación jurisprudencial, esta causal puede presentarse en diversos escenarios. En primer lugar, cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional directamente relevante para la resolución del caso o prescinde de la protección que la Carta reconoce a derechos fundamentales de aplicación inmediata. En segundo lugar, cuando la autoridad judicial interpreta o aplica la ley sin observar el principio de interpretación conforme con la Constitución, adoptando una lectura que contradice los valores, principios o derechos superiores, pese a que era posible armonizar el texto legal con el orden constitucional.[151]

 

199.        En tercer lugar, cuando, advertida la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución -o solicitada por las partes- el juez omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en su lugar, otorga prevalencia a la disposición infraconstitucional, desconociendo la supremacía de la Carta.[152]

 

200.        También se ha reconocido que este defecto se configura cuando, no existiendo una norma legal directamente aplicable, la autoridad judicial deja de acudir de manera directa a las disposiciones constitucionales que debían regir la controversia.[153]

 

201.        No obstante, la Corte ha advertido que la acción de tutela no está llamada a convertirse en una instancia adicional de revisión frente a cualquier desacuerdo hermenéutico. Por ello, la violación directa de la Constitución no se configura por la simple divergencia de opiniones jurídicas, ni por interpretaciones que, aunque discutibles, resulten razonables y compatibles con la lógica del ordenamiento.[154]

 

202.        La intervención del juez constitucional solo procede cuando la decisión judicial se aparta de manera irrazonable, evidente o manifiesta del parámetro constitucional, comprometiendo de forma directa derechos fundamentales. En caso contrario, deben prevalecer los principios de autonomía, independencia y especialidad de la función judicial. De esta forma, se preserva el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se evita que el control constitucional sustituya la labor del juez natural.

 

 

(ii)             El marco constitucional y legal del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión, previsto en la Ley 2292 de 2023

 

2.1. Trámite legislativo - exposición de motivos

 

203.        El 1º de agosto de 2019 fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 093 de 2019 (Senado), “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.[155]

204.        En la exposición de motivos, los autores del proyecto señalaron que, pese a que el narcotráfico continúa siendo un fenómeno delictivo de gran escala, la política criminal se ha concentrado principalmente en la persecución penal de cultivadores, pequeños expendedores y correos humanos, muchos de los cuales son mujeres cabeza de familia.[156]

 

205.        Allí se afirmó que “la mayoría de las reclusas en el país son mujeres cabeza de familia que están pagando penas por cultivo y procesamiento de base de coca, han tenido que aventurarse a trabajar como mulas o han sido detenidas por delitos no violentos y que no ponen en riesgo la seguridad ciudadana”, y que en estos casos la prisión no cumple adecuadamente una función resocializadora, sino que produce efectos adversos en sus menores hijos.[157]

 

206.        Como sustento empírico de la iniciativa se citó, entre otras fuentes, la investigación “Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género (2018)” elaborada por el CIDE, la Pontificia Universidad Javeriana y el CICR, así como las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de esta Corporación.[158]

207.        La exposición de motivos incorporó datos estadísticos del INPEC y de investigaciones académicas, según los cuales una proporción significativa de mujeres privadas de la libertad pertenecen a estratos socioeconómicos bajos, tienen bajos niveles de escolaridad, carecen de antecedentes penales y son madres cabeza de familia. Asimismo, se indicó que un alto número ha sido condenado por delitos relacionados con drogas y hurto, en muchos casos asociados a condiciones de vulnerabilidad económica.[159]

 

208.        En ese contexto, el proyecto sostuvo la necesidad de adoptar una política criminal con enfoque de género y propuso crear una medida alternativa a la prisión denominada “servicio de utilidad pública”, concebida como una condena sustitutiva consistente en la prestación de un servicio no remunerado en libertad, bajo requisitos específicos relativos a la calidad de mujer cabeza de familia, el tipo de delito y la relación de la conducta con condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.[160]

 

209.        Una vez aprobado el proyecto en el Congreso, el presidente de la República formuló objeciones parciales por inconstitucionalidad respecto de varios artículos, al considerar, entre otros aspectos, que la medida podía extenderse a delitos de alto impacto y que la referencia exclusiva a “mujeres” podría configurar una omisión legislativa relativa.[161]

 

210.        En la Sentencia C-256 de 2022, la Corte Constitucional examinó, en primer lugar, la objeción presidencial según la cual el servicio de utilidad pública -como pena sustitutiva de la prisión- desconocía el artículo 2 de la Constitución y los compromisos internacionales del Estado, en la medida en que podría implicar un tratamiento insuficiente frente a delitos de alto impacto, especialmente los relacionados con el narcotráfico, y poner en riesgo la convivencia pacífica y el orden justo.

 

211.        La Corte declaró infundada esta primera objeción. Explicó, de manera preliminar, que la medida no incide en la definición de los delitos ni en su persecución o juzgamiento, sino únicamente en la fase de ejecución de la pena. En consecuencia, no supone despenalización ni ausencia de reproche, sino la adopción de una modalidad distinta de cumplimiento de la sanción, bajo control judicial y con condiciones estrictas.[162]

 

212.        Además, la Corte señaló que el servicio de utilidad pública no es una sanción simbólica, pues implica la prestación obligatoria de actividades no remuneradas, supervisadas por las autoridades judiciales, y sujeta al cumplimiento de requisitos precisos. También consideró que los tratados internacionales invocados no exigen que los delitos relacionados con drogas deban sancionarse exclusivamente con pena privativa de la libertad, ni impiden que el legislador adopte medidas sustitutivas en el marco de su margen de configuración normativa, siempre que no se elimine el reproche penal ni la responsabilidad.[163]

 

213.        En ese contexto, la Corte concluyó que la regulación propuesta no desconocía la Constitución ni los compromisos internacionales del Estado, y que se enmarcaba en una política criminal con enfoque de género, focalizada y condicionada a presupuestos objetivos verificables por el juez competente.[164]

 

214.        En relación con la segunda objeción, el Gobierno sostuvo que el proyecto incurría en una omisión legislativa relativa al circunscribir el ámbito de aplicación de la medida a las mujeres cabeza de familia, excluyendo a los hombres que se encontraran en la misma situación fáctica. A su juicio, esta exclusión podía desconocer el principio de igualdad y afectar los derechos de los menores y de las personas en condición de discapacidad que dependieran de un padre cabeza de hogar.[165]

 

215.        En la Sentencia C-256 de 2022, la Corte no examinó de fondo este reproche frente a varios de los artículos objetados, al considerar que la objeción no cumplía con la carga argumentativa mínima exigida cuando se alega una omisión legislativa relativa. En particular, advirtió que el Ejecutivo no precisó con claridad cuál deber constitucional específico había sido omitido ni desarrolló adecuadamente el juicio de comparabilidad y la ausencia de justificación razonable.[166]

 

216.        Adicionalmente, la Corte indicó que algunas de las disposiciones cuestionadas no regulaban propiamente el ámbito de aplicación de la medida sustitutiva, sino que contenían acciones afirmativas dirigidas a atender las necesidades específicas de las mujeres privadas de la libertad, lo cual resulta constitucionalmente admisible en el marco de una política criminal con enfoque de género. En consecuencia, la Corte declaró infundada la objeción en los términos analizados y permitió la continuación del trámite legislativo.[167]

 

 

2.2. El contenido de la Ley 2292 de 2023 y su Decreto Reglamentario 1451 de 2023.

 

217.        Superado el trámite de objeciones presidenciales y una vez proferida la Sentencia C-256 de 2022, el proyecto fue sancionado y dio lugar a la expedición de la Ley 2292 de 2023. Esta norma incorporó al ordenamiento jurídico la figura del servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión, en el marco de una política criminal con enfoque de género.

 

218.        A continuación, se examinan sus disposiciones relevantes, en particular aquellas que definen el ámbito de aplicación de la medida, sus requisitos, condiciones y límites, así como las reglas que orientan su ejecución.

 

219.        El artículo 1º establece que la ley tiene por objeto “adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria”, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 750 de 2002 y en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.[168] En desarrollo de dicho objeto, el artículo 2º delimitó el ámbito de aplicación de la medida sustitutiva. Dispuso que podrán acceder al servicio de utilidad pública las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos previstos en los artículos 239,[169] 240,[170] 241,[171] 375,[172] 376,[173] y 377[174] del Código Penal, o por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, siempre que se demuestre “por cualquier medio de prueba” que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.[175]

 

220.        La norma precisó, además, reglas específicas sobre concurso de conductas punibles, concierto para delinquir cuando esté relacionado con los delitos expresamente señalados, y estableció exclusiones, entre ellas la existencia de condena en firme por otro delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del nuevo hecho punible, así como la improcedencia de la medida cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.[176]

 

221.        Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la ley modificó el artículo 36 del Código Penal para incorporar expresamente la prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia como pena sustitutiva de la prisión.[177] A su vez, adicionó el artículo 38-H, en el cual definió la medida como un “servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio”.[178]

 

222.        La regulación no se limitó a consagrar la medida en abstracto, sino que estableció parámetros objetivos para su dosificación y ejecución. En particular, dispuso que la condenada deberá cumplir cinco (5) horas de prestación de servicios por cada semana de privación de la libertad impuesta o pendiente de cumplir; que la jornada no podrá superar ocho (8) horas diarias; que el servicio deberá cumplirse con un mínimo de cinco (5) y un máximo de veinte (20) horas semanales; y que no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada. Asimismo, ordenó que la prestación se realice en el lugar del domicilio del núcleo familiar bajo su cuidado y que el juez tenga en cuenta las responsabilidades de cuidado al momento de fijar el número de horas.[179]

 

223.        En lo relativo a los requisitos para su concesión, el artículo 38-I estableció condiciones expresas y acumulativas. Entre ellas: (i) que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o corresponda a los delitos taxativamente señalados; (ii) que la condenada no tenga antecedentes judiciales en los términos allí definidos; (iii) que manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva; (iv) que se demuestre que es madre cabeza de familia, entendida para los efectos de la ley como quien ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica y socialmente de manera permanente, hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente; (v) que la conducta no tipifique el delito del artículo 188-D[180] del Código Penal; y (vi) que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.[181]

224.        La ley asignó competencias diferenciadas a las autoridades judiciales. El juez de conocimiento puede conceder la sustitución al momento de dictar sentencia, aprobar el plan de servicios presentado o, en su defecto, fijar el número de horas y remitir a la condenada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la estructuración del plan. Por su parte, corresponde al juez de ejecución definir de manera conjunta con la condenada el lugar, horario y plan de cumplimiento, vigilar su ejecución, requerirla ante eventuales incumplimientos, modificar el plan si fuere necesario y, en caso de renuencia o reiteración de faltas, revocar la sustitución.[182]

225.        El régimen legal prevé igualmente un sistema de control y consecuencias. Las entidades receptoras del servicio deben informar mensualmente al juez de ejecución sobre la actividad desarrollada y las incidencias relevantes.[183] Si la condenada incumple injustificadamente las obligaciones impuestas, el juez determinará la gravedad del incumplimiento dentro del marco del debido proceso y podrá revocar la medida, caso en el cual el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.[184] Cumplido íntegramente el plan de servicios fijado, la pena se extingue mediante resolución judicial.[185]

 

226.        Finalmente, la Ley 2292 de 2023 no sólo configuró la medida sustitutiva, sino que impuso al Gobierno Nacional el deber de reglamentar su funcionamiento y de suscribir los convenios necesarios para su ejecución, dentro de los plazos allí previstos.[186] Esta previsión normativa evidencia que el legislador concibió la prestación de servicios de utilidad pública como una institución de aplicación efectiva, sujeta a desarrollo reglamentario para garantizar su operatividad.

 

227.        En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 18 de la Ley 2292 de 2023, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1451 de 2023, por medio del cual reglamentó la prestación de servicios de utilidad pública como pena sustitutiva de la prisión.

 

228.        La reglamentación desarrolla tres ejes centrales: (i) la precisión conceptual del sustituto penal, (ii) la regulación del trámite y de la ejecución, y (iii) la estructuración de mecanismos administrativos e institucionales para su implementación.

 

229.        En cuanto a la precisión conceptual, el Decreto 1451 de 2023 incorpora un conjunto de definiciones que estructuran el alcance y la aplicación práctica del mecanismo creado por la Ley 2292 de 2023.

 

230.        En primer lugar, define el servicio de utilidad pública como una pena sustitutiva de la prisión que se ejecuta en libertad, consistente en la prestación de servicios en beneficio de la sociedad, de carácter no remunerado, a través de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro u organizaciones no gubernamentales. Precisa, además, que dichos servicios no pueden ejercerse en favor de intereses de lucro de empresas u organizaciones privadas y que deben desarrollarse en el municipio de domicilio o arraigo de la mujer condenada y de su núcleo familiar. Asimismo, establece que corresponde al Estado -a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y de las entidades territoriales- garantizar la disponibilidad de plazas para su ejecución.[187]

 

231.        En segundo lugar, el decreto define la noción de mujer cabeza de familia como aquella que ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, de manera permanente, hijos menores o personas con discapacidad, en los ámbitos afectivo, económico y social.[188]

 

232.        En tercer lugar, introduce la figura del plan de ejecución de servicios de utilidad pública, entendido como el documento que contiene el conjunto de actividades o servicios a realizar y su cronograma preliminar. El plan puede incluir la identificación de la solicitante, su lugar de residencia, la descripción del servicio a prestar y la entidad en la cual se desarrollará. Cuando la solicitante no haya identificado una plaza específica, podrá aportar un listado de actividades de interés para que las autoridades competentes gestionen su ubicación.[189]

 

233.        Finalmente, el decreto define las plazas para la ejecución del servicio de utilidad pública como los cupos habilitados en entidades públicas u organizaciones sin ánimo de lucro que acrediten su naturaleza jurídica y cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación. Tales plazas constituyen el soporte institucional para la materialización del sustituto penal.[190]

 

234.        Por otra parte, el Decreto 1451 de 2023 desarrolla el procedimiento para la formulación, aprobación y eventual modificación del plan de ejecución. Dispone que el plan será formulado por la mujer solicitante con la orientación de su defensor y del juez competente, teniendo en cuenta la oferta de plazas disponibles en el lugar de su domicilio. El plan debe ir acompañado de una manifestación expresa de voluntad y compromiso de cumplimiento por parte de la beneficiaria.

 

235.        Asimismo, prevé la posibilidad de modificar el plan cuando su ejecución interfiera con actividades de cuidado, laborales o educativas, o cuando el juez advierta dificultades que comprometan el adecuado cumplimiento de la pena sustitutiva.[191]

 

236.        El decreto también establece la obligación de comunicar la decisión judicial que concede la sustitución al Ministerio de Justicia y del Derecho -para su registro en el Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública- y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para su incorporación en el SISIPEC.[192]

 

237.        En materia de seguimiento, regula el deber de las entidades receptoras de remitir informes mensuales al juez de ejecución de penas sobre el cumplimiento del plan y las incidencias relevantes. Igualmente, desarrolla las reglas relativas al incumplimiento injustificado y la eventual revocatoria del sustituto, en armonía con el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.[193]

 

238.        Finalmente, el decreto crea el Sistema de Información de Servicios de Utilidad Pública, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Este sistema debe contener: (i) la identificación y datos de las entidades habilitadas; (ii) la información de las mujeres beneficiarias; y (iii) las plazas ofertadas y ocupadas, con desagregación territorial.[194] El sistema está diseñado como herramienta de coordinación interinstitucional y soporte para la formulación de los planes de ejecución, permitiendo a jueces y defensores acceder a la oferta disponible.

 

239.        En cuanto al régimen de convenios, el decreto regula la suscripción de acuerdos entre el Ministerio de Justicia -y también entre entidades territoriales- y organizaciones públicas o sin ánimo de lucro que cumplan requisitos formales y acrediten su naturaleza jurídica. Tales convenios deben especificar el objeto, las líneas de trabajo, los lugares de ejecución y las obligaciones de seguimiento.[195]

 

240.        De manera relevante, la reglamentación establece una responsabilidad subsidiaria en cabeza de gobernaciones, alcaldías distritales y municipales para disponer plazas cuando en el lugar de domicilio de la beneficiaria no existan organizaciones receptoras en capacidad de asumir el servicio.[196]

 

241.        A partir del marco normativo descrito, la Sala advierte que la aplicación del subrogado previsto en la Ley 2292 de 2023 descansa sobre dos presupuestos materiales cuya delimitación resulta determinante: (i) la acreditación de que la conducta punible se encuentra asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, y (ii) la verificación de la condición de madre cabeza de familia en los términos constitucional y legalmente definidos. Ambos elementos, lejos de constituir meros requisitos formales, involucran categorías jurídicas con desarrollo propio en el ordenamiento penal y constitucional.

 

242.        En consecuencia, antes de examinar su concurrencia en el caso concreto, resulta necesario precisar el alcance constitucional de estas nociones, con el propósito de evitar interpretaciones restrictivas que desconozcan la finalidad afirmativa del legislador o, en sentido contrario, aplicaciones automáticas que desdibujen sus exigencias probatorias y su sentido material.

 

 

2.3. Desarrollo constitucional del concepto de marginalidad en materia penal

 

243.        El concepto de marginalidad en el ordenamiento penal colombiano no es unívoco. Su significado jurídico depende de la función normativa que desempeñe dentro del sistema de responsabilidad penal. Desde la perspectiva constitucional, esta noción encuentra sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de promover la igualdad material y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el ámbito penal, la marginalidad se proyecta en tres niveles diferenciados, cuya delimitación resulta necesaria para evitar interpretaciones regresivas o el traslado indebido de estándares entre instituciones jurídicas diversas.

 

2.3.1. Como contexto estructural que puede configurar un estado de necesidad, con efectos de eximentes de responsabilidad

 

244.        En primer lugar, la marginalidad puede constituir un contexto estructural que configure un estado de necesidad, con efectos de justificación o exculpación. Cuando las condiciones de exclusión alcanzan un grado extremo y colocan a la persona ante un peligro actual e inminente para bienes jurídicos fundamentales -como la vida, la salud o la subsistencia propia o de sus hijos menores-, el ordenamiento reconoce que la conducta desplegada puede estar jurídicamente justificada o resultar inexigible una actuación distinta, lo que excluye la culpabilidad.

 

245.         La jurisprudencia penal ha sido enfática en distinguir entre la marginalidad como contexto sociológico y aquella jurídicamente relevante. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no cualquier situación de precariedad laboral o consumo de drogas configura una “profunda situación de marginalidad”, sino que debe acreditarse una exclusión estructural determinante.[197] Esta precisión resulta relevante, pues si el estándar para atenuar la pena es exigente, con mayor razón lo es aquel requerido para excluir la antijuridicidad o la culpabilidad, que demanda la existencia de un peligro actual y concreto.

 

246.        En esta lógica, cuando la marginalidad se traduce en un conflicto real de bienes jurídicos bajo una presión situacional insuperable, puede operar como causal de justificación o de inexigibilidad de conducta distinta. En tales eventos, la exclusión estructural no sólo contextualiza el hecho, sino que incide directamente en el juicio de reproche, al transformar la valoración de la conducta dentro del sistema de responsabilidad penal.

 

2.3.2. Como circunstancia de menor punibilidad (art. 56 CP)

 

247.        En segundo lugar, la marginalidad puede operar como circunstancia de menor punibilidad en los términos del artículo 56 del Código Penal. En esta dimensión, la norma exige que la conducta se haya realizado bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, y que dichas circunstancias hayan incidido directamente en su ejecución.

 

248.        La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado un estándar restrictivo. En 2014 negó la atenuante al considerar que la sola drogadicción no equivale a una situación de profunda marginalidad ni acredita una exclusión estructural determinante, precisando que debe demostrarse una “absoluta y extrema falta de integración social” con incidencia directa en la conducta.[198]

 

249.        Posteriormente, en 2021, la Sala Penal reiteró que el artículo 56 exige: (i) la realización de una conducta punible; (ii) la existencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema; (iii) su influencia directa en la ejecución del delito; y (iv) que dichas circunstancias no excluyan la responsabilidad. Además, subrayó que no basta acreditar una condición personal o social, sino que debe demostrarse su carácter causal y determinante.[199]

 

250.        De manera reciente, la Corte Suprema ha enfatizado que no puede confundirse la causa con el efecto: una condición personal no equivale automáticamente a marginalidad, sino que es necesario acreditar que dicha condición generó una situación de exclusión relevante y que influyó directamente en la conducta.[200]

 

251.        De esta línea jurisprudencial se desprende que la marginalidad del artículo 56 opera como un criterio de modulación del reproche, bajo exigencias probatorias estrictas y un nexo causal directo.

 

2.3.3. Como presupuesto de acceso a subrogados penales con finalidad restaurativa y de protección familiar (Ley 2292 de 2023)

 

252.        En tercer lugar, y de manera claramente diferenciada, la marginalidad puede operar como presupuesto de acceso a subrogados penales con finalidad restaurativa y de protección familiar, particularmente en el marco de la Ley 2292 de 2023. La propia norma dispone que las condiciones de marginalidad requeridas para acceder al servicio de utilidad pública “no dependen de la acreditación” de la atenuante prevista en el artículo 56 del Código Penal, lo que evidencia una diferenciación normativa y probatoria deliberada.

 

253.        Esta diferenciación ha sido reconocida por la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la Ley 2292 de 2023 constituye una acción afirmativa con enfoque de género, dirigida a mujeres cabeza de familia, cuya finalidad no es beneficiar a la condenada en abstracto, sino proteger a los núcleos familiares que dependen de ella.[201] En el mismo sentido, la Sentencia C-256 de 2022 de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del proyecto que dio origen a dicha ley, al concluir que responde al mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución, se apoya en evidencia empírica sobre la feminización de la pobreza y la criminalización de mujeres en contextos de exclusión, y busca mitigar el impacto desproporcionado que la prisión intramural genera sobre hijos e hijas dependientes.[202]

 

254.        En consecuencia, el estándar probatorio para acreditar la marginalidad en el marco de la Ley 2292 de 2023 no puede equipararse al exigido para el artículo 56 del Código Penal. Mientras este último requiere la demostración de profundas situaciones de marginalidad con influencia directa en la conducta, la Ley 2292 exige acreditar que el delito se encuentra asociado a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

 

255.        Así, la marginalidad relevante para la Ley 2292 de 2023 no corresponde a una “marginalidad extrema” orientada a atenuar el reproche penal, sino a una situación de vulnerabilidad social y económica caracterizado, entre otros factores, por pobreza, exclusión laboral y precariedad económica que inciden en la subsistencia del núcleo familiar. Se trata de un presupuesto de acceso a una medida sustitutiva con finalidad restaurativa y de protección familiar, no de un mecanismo de disminución de la culpabilidad o de la punibilidad.

 

256.        Interpretar este requisito mediante el traslado automático del estándar restrictivo del artículo 56 del Código Penal desconocería la arquitectura normativa diseñada por el legislador y vaciaría de contenido la acción afirmativa validada por la Corte Constitucional. Desde la perspectiva constitucional, ello implicaría una lectura regresiva, contraria al principio de igualdad material, a la protección reforzada de las mujeres cabeza de familia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

257.        Por tanto, la marginalidad en el marco de la Ley 2292 de 2023 debe entenderse como una situación de vulnerabilidad social y económica que incide de manera relevante en la manutención del hogar y que guarda relación con la conducta punible, sin requerir exclusión absoluta ni la demostración de un estado de necesidad. En ese sentido, la marginalidad debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la solicitante, evitando la adopción de definiciones rígidas o abstractas que puedan dificultar la aplicación del estándar previsto en la Ley 2292 de 2023.

 

258.        De esta manera, se preserva la coherencia del sistema penal, se respeta la diferenciación entre instituciones con funciones normativas distintas y se desarrolla el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-256 de 2022, evitando interpretaciones formalistas que desnaturalicen la finalidad protectora de la medida.

 

 

2.4. La condición de madre cabeza de familia como presupuesto estructural del subrogado penal

 

259.        El artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023 establece el marco normativo para acreditar la condición de madre cabeza de familia en el contexto del subrogado penal de prestación de servicios de utilidad pública. Esta disposición no consagra una categoría meramente formal, sino una situación jurídica que debe demostrarse a partir del ejercicio efectivo de la jefatura del hogar y de la asunción permanente de responsabilidades afectivas, económicas y sociales respecto de hijos menores o personas en condición de discapacidad.

 

260.        En ese sentido, la norma exige verificar que la mujer condenada no solo integre un núcleo familiar, sino que desempeñe en él una función estructural de dirección, sostenimiento y cuidado continuo. La acreditación de esta condición no puede reducirse a una declaración nominal, sino que requiere constatar que la carga principal del hogar recae sobre ella de manera estable.

 

261.        A partir de esta formulación, corresponde interpretar los elementos previstos en el artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023 a la luz de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del principio de igualdad material y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de modo que la aplicación del subrogado penal preserve su finalidad protectora y no sea desnaturalizada por lecturas restrictivas o formalistas.

 

2.4.1. Responsabilidad exclusiva o principal en el cuidado de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar

 

262.        El artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023 exige que la mujer ejerza la jefatura del hogar y tenga a su cargo, de manera permanente, hijos menores o personas en condición de discapacidad. Una interpretación constitucional de esta exigencia impone comprender que dicha responsabilidad no se define exclusivamente por la ausencia absoluta de apoyo, sino por la asunción efectiva y permanente de las funciones de dirección, cuidado y sostenimiento del hogar.

 

263.        En este sentido, la condición de madre cabeza de familia se configura cuando la mujer asume de manera real y continua la carga organizativa, económica y de cuidado del núcleo familiar, sin que existan otros obligados que desempeñen de forma constante y significativa dichas funciones.

 

264.        Desde la perspectiva de la igualdad material, exigir la ausencia absoluta de cualquier apoyo desconocería la realidad de los hogares en contextos de vulnerabilidad, en los que pueden existir redes familiares que respaldan estas labores. En consecuencia, la existencia de apoyos no desvirtúa esta condición cuando estos son de carácter complementario o responden a situaciones específicas, y no implican la sustitución ni el desplazamiento de la responsabilidad que recae en la solicitante.

 

265.        En consecuencia, el juez debe analizar si la mujer actúa como eje decisional, organizativo y económico del hogar, valorando la realidad material del cuidado y verificando que no existan terceros que asuman de manera preponderante dichas funciones.

 

 

2.4.2. Ausencia de apoyo efectivo de otro progenitor

 

266.        El artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023 no exige la inexistencia absoluta del otro progenitor, sino que la mujer tenga bajo su cargo permanente el sostenimiento del hogar. De ello se deriva que, cuando exista otro progenitor o una red familiar, el apoyo que brinden debe ser efectivo, real y suficiente para desplazar la jefatura principal de la madre.

 

267.        En este sentido, no basta una contribución simbólica, esporádica o meramente nominal. El respaldo debe ser material, constante y con entidad suficiente para asumir de manera estructural las responsabilidades económicas y afectivas del hogar. En consecuencia, la condición de madre cabeza de familia no se configura cuando existe una red que efectivamente asume de forma estable y permanente dichas cargas, mientras que sí puede reconocerse cuando los apoyos existentes son puntuales o circunstanciales y no desplazan la responsabilidad principal efectiva que recae sobre la solicitante.

 

268.        Por tanto, el juzgador debe verificar que el apoyo existente garantice continuidad, suficiencia y estabilidad en la manutención del núcleo familiar, de modo que sustituya efectivamente la función estructural de la madre. La mera existencia jurídica del otro progenitor o una contribución mínima no constituye, por sí sola, un respaldo suficiente para desvirtuar esta condición.

 

2.4.3. Dependencia económica y afectiva real

 

269.        El artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023 exige que los hijos menores o personas en condición de discapacidad estén bajo el cargo permanente de la mujer condenada. Esta exigencia implica que la dependencia económica y afectiva sea real y efectiva, no presunta ni meramente formal.

 

270.        Para determinarlo, el juez debe realizar un análisis contrafactual, consistente en abstraer la presencia y los aportes materiales y emocionales de la madre, a fin de establecer en qué condiciones quedarían los menores o dependientes si la privación intramural de la libertad implicara la cesación de dichos aportes. Si de ese ejercicio se concluye que no se garantizan condiciones mínimas de subsistencia, que se compromete el acceso a alimentación, vivienda, salud o educación, o que se afecta la estabilidad emocional de los menores, la dependencia debe considerarse estructural y determinante.

 

271.        Este análisis no puede reducirse a una valoración exclusivamente económica, sino que debe incorporar una dimensión integral de dignidad humana, reconociendo que el sostenimiento del hogar comprende no sólo ingresos, sino también cuidado, acompañamiento emocional y organización cotidiana.

 

2.4.4. Evaluación concreta del impacto que tendría la privación intramural de la libertad en el núcleo familiar

 

272.        Finalmente, el juez debe realizar una evaluación concreta, individualizada y contextual del impacto que tendría la privación intramural de la libertad en el núcleo familiar. Este análisis no puede ser abstracto ni fundarse en presunciones generales sobre la capacidad de adaptación del entorno familiar, sino que exige una valoración específica de las circunstancias reales del caso.

 

273.        En dicha evaluación deben considerarse, entre otros elementos, la edad de los hijos o personas dependientes, sus condiciones de salud física o mental, las condiciones materiales de cuidado y sostenimiento del hogar la existencia de redes de apoyo reales y efectivas, el riesgo de institucionalización de los menores y la posible ruptura del entorno protector que garantiza su desarrollo integral.

 

274.        Esta valoración debe efectuarse desde una perspectiva de género y con enfoque garantista, reconociendo que, en la práctica, las mujeres suelen asumir de manera desproporcionada las cargas de cuidado, organización doméstica y sostenimiento del hogar. En consecuencia, el juzgador debe examinar si la privación intramural afecta de manera significativa la continuidad de dichas funciones dentro del núcleo familiar.

 

275.        En este marco, no es suficiente constatar la existencia formal de familiares en el entorno del menor. Es necesario verificar si estos se encuentran en condiciones reales, materiales y permanentes de asumir la responsabilidad estructural del hogar, pues la existencia nominal de terceros no sustituye automáticamente la función central que cumple la madre.

 

276.        La finalidad de este análisis no es favorecer a la persona condenada, sino proteger a sujetos de especial protección constitucional, en particular niños, niñas y personas dependientes, evitando que la ejecución de la pena produzca efectos desproporcionados sobre quienes no han participado en la conducta punible.

 

277.        Desde la perspectiva constitucional, la Sentencia C-256 de 2022 reconoció que las mujeres privadas de la libertad enfrentan una situación estructural diferenciada, caracterizada por la feminización de la pobreza y la sobrecarga de responsabilidades de cuidado. En ese sentido, la condición de madre cabeza de familia adquiere relevancia reforzada cuando la privación intramural impacta de manera directa a hijos menores o personas dependientes.

 

278.        En consecuencia, la condición de madre cabeza de familia debe entenderse como un criterio jurídico de valoración que exige una valoración concreta, orientada a garantizar la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y personas dependientes, en armonía con el principio de igualdad material y con la finalidad de las acciones afirmativas previstas en la Ley 2292 de 2023.

 

279.        Aun cuando el alcance de los requisitos legales y constitucionales se definen a partir del texto normativo y de su interpretación sistemática, resulta útil constatar -a modo de contexto- cómo ha venido operando la medida en la práctica. Este panorama aporta elementos para comprender la finalidad afirmativa de la Ley 2292 de 2023 y los retos de su implementación.

 

 

2.5. La aplicación de la ley de utilidad pública a nivel nacional.

 

280.        En concordancia con la información remitida en las intervenciones en este proceso, y con el propósito de contextualizar la operatividad del sustituto penal previsto en la Ley 2292 de 2023, resulta pertinente hacer mención a la información allegada por el Gobierno Nacional a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en Centros de Detención Transitoria, contenida en el XIX Informe semestral de seguimiento -con corte a diciembre de 2025-.

 

281.        Según dicho informe, se han proferido 204 decisiones favorables respecto de 201 mujeres, tres de ellas beneficiarias en dos procesos distintos. A la fecha del reporte, 203 mujeres se encontraban en libertad -con dos casos pendientes de confirmación de salida efectiva-; 167 prestaban servicios comunitarios, dos se encontraban en proceso de vinculación y dos con el servicio suspendido. Asimismo, se registran 5 revocatorias por incumplimiento, 23 mujeres con pena cumplida y 6 casos de terminación del servicio por concesión de libertad condicional.[203]

 

282.        Desde la perspectiva territorial, el informe señala que las decisiones se concentran principalmente en Antioquia (71), Santander (23), Caldas (17) y Bogotá (14). En otros departamentos la aplicación es significativamente menor, lo que revela una implementación aún desigual del mecanismo en el territorio nacional. El propio reporte reconoce la necesidad de ampliar la cobertura institucional y fortalecer la articulación territorial para garantizar un acceso más homogéneo al sustituto penal.[204]

 

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho, XIX Informe Semestral de Seguimiento al ECI Penitenciario y Carcelario.

 

283.        En lo relativo a la infraestructura institucional para su ejecución, se reporta la suscripción de 29 convenios con entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y organizaciones sociales, que habilitan un total de 2.574 plazas a nivel nacional. De acuerdo con la información suministrada, la mayoría de las beneficiarias prestan actualmente sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en la Confraternidad Carcelaria de Colombia, sin perjuicio de otras entidades territoriales y organizaciones comunitarias.[205]

 

284.        Adquiere especial relevancia el perfil de los delitos por los cuales las mujeres se encuentran cumpliendo el servicio de utilidad pública. El informe indica que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes constituye el principal motivo de condena, seguido de conductas relacionadas con hurto. Este dato resulta coherente con el ámbito de procedencia definido por el legislador y evidencia que el sustituto opera, en buena medida, en contextos asociados a economías de subsistencia y escenarios de vulnerabilidad socioeconómica.[206]

 

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho, XIX Informe Semestral de Seguimiento al ECI Penitenciario y Carcelario.

 

285.        De manera complementaria, conforme a la información oficial reportada por el INPEC con corte a febrero de 2026, el sistema penitenciario y carcelario cuenta con 5.888 mujeres privadas de la libertad, de las cuales 4.614 se encuentran condenadas, 1.260 procesadas y 14 en estado de actualización. Estas cifras permiten dimensionar el alcance potencial de la medida sustitutiva y evidencian que, aunque su implementación registra avances, su cobertura continúa siendo limitada frente al universo total de mujeres privadas de la libertad.[207]

 

 

(iii)          La protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

 

286.        La Ley 2292 de 2023 no puede interpretarse exclusivamente como una medida de política criminal con enfoque de género. Su fundamento constitucional descansa también en la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, son sujetos de especial protección y cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás.

 

287.        En este sentido, la Sentencia C-256 de 2022 reconoció que el legislador, al crear el subrogado penal de prestación de servicios de utilidad pública, buscó mitigar el impacto desproporcionado que la privación intramural de la libertad genera sobre hijos e hijas dependientes de mujeres cabeza de familia en contextos de vulnerabilidad. Así, la medida no tiene por objeto desvirtuar la responsabilidad penal ni eliminar la sanción, sino evitar que su ejecución produzca efectos adversos sobre terceros inocentes.

 

288.        En consecuencia, el interés superior del niño se erige como un parámetro hermenéutico obligatorio en la aplicación judicial del subrogado, orientando la interpretación de sus requisitos y la valoración de sus efectos en cada caso concreto.

 

3.1.  El interés superior del niño como criterio rector en la ejecución de la pena

 

289.        La Sentencia T-185 de 2023 reiteró que el interés superior del niño constituye un principio, un derecho fundamental y un criterio de interpretación vinculante para todas las autoridades judiciales. Se trata de un estándar que exige determinar, en cada caso, cuál decisión protege de manera más adecuada el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.[208]

 

290.        Trasladado al ámbito del subrogado penal, ello implica que el juez competente no puede limitarse a un análisis formal de los requisitos legales, sino que debe valorar si la ejecución intramural de la pena compromete gravemente los derechos fundamentales de los hijos menores o personas dependientes.

 

291.        La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, cuando están involucrados derechos de niños y niñas, el juez tiene un deber de diligencia reforzada y de motivación estricta. En consecuencia, una negativa al subrogado sin ponderar de manera concreta el impacto sobre los menores podría desconocer el mandato de prevalencia previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.

 

3.2. Prevalencia y deber de ponderación reforzada

 

292.        La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no implica la desaparición del ius puniendi del Estado. Significa, más bien, que cuando el ordenamiento prevé alternativas legítimas de ejecución de la pena -como el servicio de utilidad pública previsto en la Ley 2292 de 2023-, el juez debe evaluar cuál de ellas armoniza mejor el cumplimiento de la sanción con la protección reforzada de los derechos de los menores.

 

293.        En este sentido, la Sentencia T-341 de 2023 reiteró que las autoridades judiciales deben otorgar prelación efectiva al interés superior del niño y fundamentar sus decisiones en una valoración integral del contexto familiar.[209]

 

294.        En el marco del subrogado penal, ello exige examinar de manera concreta, entre otros aspectos, la edad de los menores, su grado de dependencia económica y afectiva, la existencia de redes de apoyo reales y efectivas, el riesgo de institucionalización y el impacto psicológico y social que podría derivarse de una separación prolongada.[210] En consecuencia, negar el subrogado sin realizar esta ponderación específica equivale a omitir un análisis constitucionalmente obligatorio y a desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

 

3.3. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella

 

295.        La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, salvo que dicha separación resulte necesaria para la protección de sus propios derechos fundamentales.

 

296.        En el contexto del subrogado penal previsto en la Ley 2292 de 2023, la eventual separación no obedece a una valoración sobre la idoneidad parental, sino a la ejecución de una sanción penal, generalmente derivada de conductas no violentas asociadas a contextos de vulnerabilidad. En ese escenario, cuando el legislador ha previsto una modalidad sustitutiva que permite cumplir la pena sin desarticular el entorno familiar, el juez debe evaluar si la ejecución intramural resulta necesaria o si, por el contrario, implica una medida más gravosa de lo estrictamente indispensable.

 

297.        En esa línea, la Corte ha enfatizado que las medidas que afectan la unidad familiar deben ser proporcionales y razonables a la luz del interés superior del menor. Aplicado al subrogado penal, ello implica que la prisión intramural solo puede imponerse cuando sea constitucionalmente necesaria, es decir, cuando no exista una alternativa que permita armonizar la finalidad de la pena con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[211]

 

3.4. Unidad familiar, proporcionalidad y enfoque de género

 

298.        La ejecución de la pena no puede traducirse en una afectación desproporcionada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes dependientes. En este contexto, el juicio de proporcionalidad exige verificar, en primer lugar, si la prisión intramural es idónea para cumplir una finalidad que no pueda alcanzarse mediante el servicio de utilidad pública; en segundo lugar, si resulta necesaria, esto es, si no existe una alternativa menos lesiva para los derechos de los menores; y, finalmente, si supera un examen de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si el sacrificio que se impone a los derechos fundamentales del niño no excede el beneficio que se obtiene con la ejecución intramural de la pena.

 

299.        En contextos de feminización de la pobreza, donde las mujeres asumen de manera desproporcionada las cargas de cuidado y sostenimiento, la privación intramural de la libertad puede generar efectos intergeneracionales de exclusión. Por ello, el enfoque de género reconocido en la Sentencia C-256 de 2022 no es ajeno al interés superior del niño; por el contrario, lo complementa.

 

300.        En el marco del subrogado penal previsto en la Ley 2292 de 2023, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un criterio estructural de interpretación que orienta la aplicación de la medida y condiciona la validez constitucional de la decisión judicial.

 

301.        En consecuencia, la ejecución de la pena debe armonizar el deber estatal de sancionar el delito con la obligación de proteger a quienes no participaron en él. Cuando el ordenamiento prevé una modalidad sustitutiva compatible con dicha armonización, el juez debe privilegiar la opción que mejor garantice la dignidad humana, la unidad familiar y el desarrollo integral de los menores, dentro del marco legal aplicable.

 

302.        Este entendimiento es coherente con las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok, 2010), que disponen la adopción de medidas no privativas de la libertad para mujeres con responsabilidades de cuidado y la evaluación de los efectos diferenciados del encarcelamiento sobre sus hijos.

 

 

(iv)           Análisis del caso en concreto

 

303.        Una vez desarrollado el marco constitucional y legal relevante para la resolución del asunto, y conforme a la estructura definida en el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará el estudio del caso concreto.

 

El Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrieron en defectos fáctico y sustantivo

 

304.        Tal y como se observa del material obrante en el expediente, tanto el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negaron -en primera instancia y en sede de decisión del recurso, respectivamente- la concesión del servicio de utilidad pública previsto en la Ley 2292 de 2023. En concreto, estimaron no acreditados dos de los requisitos cuya verificación fue objeto de controversia en el presente asunto, a saber: (i) la condición de madre cabeza de familia y (ii) que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar, sin perjuicio de los demás presupuestos previstos en el artículo 38i del Código Penal, modificado por la Ley 2292 de 2023.

 

4.1. Análisis del concepto de marginalidad en el caso en concreto

 

305.        Definido lo anterior, la Sala concentrará en primer término su examen en el requisito relativo a la marginalidad, por cuanto constituye el eje probatorio sobre el cual ambos despachos estructuraron la negativa del sustituto. En particular, la Sala mostrará cómo, al evaluar ese requisito, las autoridades judiciales omitieron un análisis integral del acervo probatorio y prescindieron de elementos relevantes que se encontraban en las actuaciones, lo cual incidió de manera determinante en el sentido de la decisión adoptada.

 

Defecto fáctico

 

306.        En los términos de la Ley 2292 de 2023, para acceder al servicio de utilidad pública se requiere demostrar que la conducta punible está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Sobre este punto, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el Auto No. 1111-1111 del 4 de marzo de 2025, sostuvo lo siguiente:

 

“De otro lado, este despacho no desconoce que la vida de SOFÍA estuvo marcada por situaciones de vulnerabilidad, con episodios de abandono, abuso y consumo de sustancias psicotrópicas; empero, pese a los esfuerzos de la defensa técnica, no se acreditó un nexo directo entre la comisión del delito y la situación de marginalidad.

 

En ese sentido, la conducta en la que incurrió la condenada no tiene nexo causal con el estado de marginalidad, que permita inferir que, por su situación, no tuvo otro camino que la de delinquir. En otras palabras, y conforme el concepto que trae la ley, no se hallaron elementos para establecer, con relación a la comisión del delito, que su ejecución estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención del hogar”.[212]

 

307.        En consecuencia, el Juzgado Treinta (30) consideró que, aunque la accionante presentaba antecedentes de vulnerabilidad, el hurto cometido en el establecimiento de comercio no se encontraba asociado a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.

 

308.        Por su parte, el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 28 de abril de 2025, afirmó:

 

“Ahora frente al segundo requisito, esto es la influencia de las condiciones de marginalidad en la comisión del delito, se tiene que, al revisar las actuaciones, en concreto, la declaración de la víctima en el juicio oral, de manera concreta el guarda de seguridad, se destacó que la comisión de la conducta fue por una mujer que se valió de una maleta previamente preparada, sin que se hiciera mención a una persona en condiciones de marginalidad, ello con el fin de brindar soporte al dicho de la aquí defensora, pues no se actuó como si fuera la primera conducta delictiva, sino con un grado de experiencia.

 

Es decir que, no se probó, ni tampoco se puede deducir del contexto de los hechos, que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad, pese a que la condenada en el juicio indicó que, los elementos hurtados tenían como objeto ser vendidos y el dinero ser utilizado para el cubrimiento de necesidades básicas, sino por el contrario al querer delictivo de la acusada, máxime cuando el objeto material de la conducta punible no obedeció a elementos de necesidades básicas, como comida o elementos de aseo, todo lo contrario, se trató de elementos como licores o ropa, por una suma total de $907.770”.[213]

 

309.        En suma, el Juzgado 085 concluyó que no se acreditaba la marginalidad, principalmente, porque: (i) la víctima no refirió que la señora Sofía se encontrara en condiciones de marginalidad; (ii) para la comisión del delito se habría utilizado una maleta “previamente preparada”, lo que -a su juicio- evidenciaría experiencia; y (iii) los elementos sustraídos no corresponderían a “necesidades básicas”, por tratarse de licores y ropa.

 

310.        No obstante, dichas conclusiones se adoptaron sin un examen completo del acervo probatorio recaudado en el proceso penal. En particular, ambos despachos omitieron valorar -o siquiera mencionar- elementos relevantes que obran en los registros de las audiencias y que aportan información directa sobre (i) el contexto material en el que se produjo la conducta, (ii) las finalidades expresadas por la propia acusada, (iii) la naturaleza de los bienes efectivamente involucrados en el hecho, y (iv) las circunstancias personales y socioeconómicas expuestas en sede de juicio.

 

311.        A continuación, la Sala incorporará y examinará los apartes pertinentes de las audiencias que no fueron considerados por las autoridades judiciales, con el fin de establecer si, a partir de dicho material probatorio, la conducta punible se encontraba asociada a condiciones de marginalidad que afectaban la manutención del hogar, en los términos previstos por la Ley 2292 de 2023.

 

312.        Durante la audiencia de formulación de acusación, el defensor de la acusada informó al despacho que esta no se encontraba presente debido a su situación social y económica, indicando que era trabajadora sexual en condiciones precarias, así: “desafortunadamente tiene una situación social complicada, es una trabajadora sexual en una situación bastante complicada por el barrio Santa Fe, me manifiesta que no tiene la posibilidad técnica para una eventual conexión y por eso no se conecta, señora juez”.[214]

 

313.        En esa misma audiencia, el fiscal describió los hechos objeto de investigación y señaló que la mercancía involucrada correspondía principalmente a ropa infantil y a dos botellas de licor, avaluadas en $907.770, precisando además que la aprehensión se produjo en flagrancia y que los elementos fueron entregados voluntariamente: “(...) es aprehendida en situación de flagrancia a quien respondió al nombre de Sofía por autoridades de la Policía Nacional quien es señalada por el auxiliar de control de pérdidas (...) como persona que en momentos antes pretendía salir del almacén exhibiendo un tiquete de compra, pero su actitud nerviosa y sospechosa la delata y trata de emprender la huida siendo aprendida por personal del almacén donde de manera voluntaria hace entrega de productos de propiedad de la tienda que llevaba en una bolsa térmica y está a la vez en una maleta, la mercancía corresponde a ropa infantil y a dos botellas de whisky, elementos avaluados en la suma de $907.770 pesos”.[215]

 

314.        Posteriormente, en la audiencia preparatoria, la defensa reiteró que la situación económica de la acusada era precaria, que ejercía la actividad de trabajadora sexual y que no contaba con los recursos tecnológicos necesarios para asistir virtualmente a las diligencias: “su situación económica es precaria, que es una persona que al parecer su actividad u oficio de trabajadora sexual y que no tiene la posibilidad de conectarse virtualmente a las audiencias como quiera que no tiene un teléfono inteligente que le sirva para esos menesteres o un equipo de cómputo que le sirva (...). [216]

 

315.        Ya en sede de juicio oral, el acervo probatorio permitió establecer con mayor detalle la naturaleza de los bienes involucrados. La víctima -representante del establecimiento comercial- declaró que entre los elementos incautados se encontraban, además de dos botellas de whisky, múltiples prendas de vestir para bebé, tales como zapatos, chaquetas, pantalones, pijamas, bodys y medias, indicando expresamente que la gran mayoría era ropa para bebé: “(...) dos botellas, una de whisky buchanans y old par, las cuales iban con el pin por eso se activó el sistema de seguridad de las antenas (...). un par de zapaticos, chaquetas, pantalones, pijamas, bodys, medias, la gran mayoría era ropa para bebe y las dos botellas de licor”.[217]

 

316.        Es importante mencionar que en el expediente del proceso penal obra un documento denominado “informe de aprehensión en situación de flagrancia” donde se encuentran fotografías de los elementos hurtados y su correspondiente factura.[218]

 

317.        En el mismo sentido, un miembro de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos manifestó que los elementos hallados correspondían a ropa para bebé y mujer, además de las dos botellas de licor, y afirmó que la acusada le indicó que había sustraído dichos bienes por necesidad: “una botella de old parr, una botella de buchanas, había ropa para bebe, unas medias, unos shorts, leggins, camisetas, era bastante elementos como para bebe y mujer”.[219] Así mismo: “tenía en su poder esos elementos sobre la mesa (...) y manifiesta que por necesidad hurtó esos elementos del almacén (...)”.[220] 

 

318.        De especial relevancia resulta la declaración rendida por la propia acusada en el juicio oral, quien renunció a su derecho a guardar silencio. En su testimonio manifestó que era madre de tres menores de edad, que no tenía un trabajo estable, que no había culminado sus estudios y que atravesaba una situación económica crítica, al punto de haber sido requerida para desalojar el inmueble en el que residía por mora en el pago del arriendo. Explicó que su intención al sustraer los bienes era venderlos para obtener dinero y destinarlo al pago del arriendo y a cubrir necesidades básicas de alimentación: “tiene un estado civil soltera, que tiene 3 hijos, una niña de 12 años, 8 y 6 años. Que estos menores dependen económica y afectivamente de ella (...)”[221]. “Yo no tengo trabajo estable, no terminé el colegio y la verdad unas amistades me incitaron a hacer eso y la verdad pues yo no tengo ayuda de nadie... y la verdad estaba muy mal económicamente, me sacaron de donde vivía, la señora (...) me atrasé con el arriendo y en medio de mi desesperación, pues salí con ellos, fui entré hice lo que ellos me dijeron y lamentablemente pues aquí estoy (...).[222]

 

319.        yo quería vendérselos a una persona, venderlos para coger dinero la verdad (...)”.[223] Así mismo, sobre el fin del dinero producto de la venta de los productos, respondió que: “para pagarle algo a la señora del arriendo para que no me sacara, tener con qué comer la verdad”.[224]

 

320.        Finalmente, sobre el hecho de quien quedaría a cargo de los menores en caso de que fuese privada de la libertad, la accionante refirió que: “no, la verdad no porque no tienen papá y mi mamá (...) ella es solita, ella es una señora y no creo que me pueda ayudar porque antes yo soy la que de pronto le brindo una ayuda cuando tengo. Cuando tengo, le ayudo a ella. Ellos no tienen papá, yo no tengo más familia acá en Bogotá, yo soy sola acá en Bogotá (...)”.[225]

 

321.        Ahora bien, si se realiza una valoración integral, conjunta y contextualizada del material probatorio reseñado, se desprenden de manera objetiva varias conclusiones relevantes para el examen del requisito de marginalidad.

 

322.        La señora Sofía era una mujer en condición de precariedad económica, que ejercía trabajo sexual como medio de subsistencia, sin estabilidad laboral, sin culminar su formación académica y sin redes familiares de apoyo en la ciudad. Así fue referido desde la etapa de formulación de acusación y reiterado en la audiencia preparatoria, sin que tales afirmaciones fueran desvirtuadas en el proceso penal.

 

323.        Al momento de los hechos era madre de tres hijos menores de edad que dependían económica y afectivamente de ella. En juicio oral declaró que se encontraba atrasada en el pago del arriendo, que había sido presionada para desocupar el inmueble y que carecía de ingresos suficientes para cubrir necesidades básicas como alimentación. Estas afirmaciones fueron rendidas bajo juramento, sin que obren en el expediente elementos que, de manera expresa, las desvirtúen.

 

324.        De igual forma, quedó acreditado que la mayoría de los bienes involucrados correspondían a prendas de vestir para bebé y mujer, además de dos botellas de licor. La propia procesada explicó que su intención era vender tales elementos para obtener dinero con el fin de pagar el arriendo y asegurar la manutención. Este móvil fue expresamente consignado en el juicio oral y reconocido en sede policial.

 

325.        En consecuencia, del examen conjunto de las pruebas no se advierte una conducta desconectada del contexto socioeconómico de la procesada, sino un episodio que, según su propia versión no desvirtuada, se produjo en un escenario de desesperación económica, carencia de ingresos estables y responsabilidad frente a sus hijos menores. Con todo, la Sala precisa que esta caracterización no comporta el reconocimiento de un estado de necesidad en los términos del artículo 54 del Código Penal, en atención al respeto por la órbita de competencia y la valoración jurídica realizada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.

 

326.        No obstante, estos mismos elementos resultaban determinantes para efectos de valorar el requisito de marginalidad previsto en la Ley 2292 de 2023, en la medida en que permitían examinar si la conducta se encontraba vinculada a condiciones materiales de exclusión y sostenimiento del hogar.

 

327.        Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios reseñados fue objeto de un análisis integral, expreso y razonado por parte de las autoridades judiciales accionadas al momento de examinar dicho requisito. Tanto el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento se limitaron a afirmar la inexistencia de un nexo causal entre la conducta y las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, sin confrontar dicha conclusión con el contenido concreto de las declaraciones rendidas en juicio ni con las circunstancias materiales allí acreditadas.

 

328.        En particular, los despachos omitieron valorar: (i) las manifestaciones reiteradas sobre la precariedad económica de la acusada desde las primeras etapas del proceso; (ii) la naturaleza predominante de los bienes involucrados -principalmente prendas de vestir para bebé-; (iii) la declaración espontánea de necesidad realizada ante los agentes de policía; y (iv) el testimonio rendido bajo juramento por la propia procesada, en el que explicó que el propósito de la conducta era obtener recursos para pagar el arriendo y garantizar la alimentación.

 

329.        En lugar de efectuar una valoración conjunta y contextualizada del acervo probatorio, las decisiones cuestionadas redujeron el análisis a dos consideraciones aisladas: la utilización de una maleta y la presencia de dos botellas de licor entre los bienes incautados. A partir de tales elementos, concluyeron que la conducta no estaba asociada a condiciones de marginalidad, sin explicar por qué los demás medios de prueba no resultaban relevantes o carecían de credibilidad. Esta forma de razonamiento no sólo fragmenta indebidamente el material probatorio, sino que prescinde de información directamente relacionada con el requisito legal examinado.

 

330.        La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que se configura un defecto fáctico cuando el juez omite valorar pruebas relevantes y decisivas, o cuando realiza una apreciación manifiestamente irrazonable del acervo probatorio. En el presente caso, la marginalidad no era un aspecto tangencial del debate, sino uno de los presupuestos centrales para acceder al beneficio previsto en la Ley 2292 de 2023. Por ello, la ausencia de un examen explícito de las pruebas que daban cuenta del contexto socioeconómico y de la finalidad perseguida con la conducta compromete directamente la validez constitucional de las providencias cuestionadas.

 

331.        En consecuencia, la Sala concluye que, en lo relativo al estudio del requisito de marginalidad, las providencias cuestionadas se encuentran afectadas por un defecto fáctico, al haber omitido la valoración de pruebas pertinentes y determinantes para la definición del asunto.

 

332.        Vale la pena resaltar también que, la Defensoría del Pueblo durante la etapa probatoria de este proceso de tutela allegó la constancia de consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBÉN- correspondiente a la señora Sofía. Del documento se constató que la accionante se encuentra clasificada en el grupo A2 – Pobreza extrema, con encuesta vigente desde el 1° de febrero de 2022 y última actualización administrativa registrada el 31 de agosto de 2025.[226]

 

Defecto sustantivo

 

333.        Además del defecto fáctico previamente identificado, la Sala advierte que las providencias cuestionadas se encuentran afectadas por un defecto sustantivo, al haber aplicado de manera incorrecta el contenido y alcance del requisito previsto en la Ley 2292 de 2023 relativo a la asociación entre la conducta y condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.

 

334.        Como quedó expuesto en el desarrollo dogmático de esta providencia, la Ley 2292 de 2023 no exige que la mujer condenada demuestre que la marginalidad la colocó en un estado de necesidad justificante, ni que pruebe que “no tuvo otro camino que delinquir”. Tampoco exige la acreditación de un nexo causal determinante en términos de culpabilidad, como ocurre en el ámbito del artículo 56 del Código Penal.

 

335.        La norma establece un estándar distinto: que la comisión del delito esté asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar. Se trata de un vínculo contextual, no de una causal excluyente de responsabilidad.

 

336.        Sin embargo, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas sostuvo expresamente que no se acreditó que “por su situación, no tuvo otro camino que delinquir”.[227] Con esta formulación, trasladó al análisis del subrogado un estándar propio de causales eximentes o de atenuantes de responsabilidad, ajeno a la finalidad restaurativa y afirmativa de la Ley 2292 de 2023.

 

337.        A su turno, el Juzgado 085 Penal Municipal consideró que la presencia de una maleta y de dos botellas de licor desvirtuaba la existencia de marginalidad, y que el objeto material no correspondía a “necesidades básicas” como comida o elementos de aseo.[228] Esta interpretación introduce una exigencia no prevista por el legislador: que los bienes objeto del delito coincidan literalmente con bienes de consumo inmediato o supervivencia. Ninguna de estas exigencias se desprende del texto legal.

 

338.        A pesar de que en este caso podría aplicarse, la Ley 2292 de 2023 no condiciona el reconocimiento del subrogado a que el bien jurídico afectado sea exclusivamente alimento o productos de primera necesidad. Tampoco exige que la conducta se ejecute de manera improvisada o sin preparación previa. La marginalidad relevante en esta materia no se mide por la torpeza de la ejecución ni por la naturaleza específica del objeto material, sino por la existencia de condiciones estructurales de vulnerabilidad que incidan en la manutención del hogar y guarden relación contextual con la conducta.

 

339.        Al exigir que la accionante demostrara que no tenía “otro camino” o que los bienes correspondieran a necesidades básicas inmediatas, las autoridades accionadas desnaturalizaron el alcance de la norma y aplicaron un estándar más restrictivo que el diseñado por el legislador y validado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-256 de 2022.

 

340.        Este desplazamiento interpretativo no es menor. Supone convertir una medida de acción afirmativa -diseñada para mitigar impactos intergeneracionales de la prisión en contextos de feminización de la pobreza- en un mecanismo de aplicación excepcionalísima sujeto a criterios propios de la dogmática retributiva clásica.

 

341.        En consecuencia, las decisiones cuestionadas no solo omitieron valorar pruebas relevantes, sino que aplicaron un entendimiento jurídicamente equivocado del requisito de marginalidad, imponiendo condiciones no previstas en la Ley 2292 de 2023 y contrariando su finalidad constitucional. Por estas razones, la Sala concluye que se configura igualmente un defecto sustantivo en las providencias accionadas.

 

 

4.2) Análisis del concepto de madre cabeza de hogar en el caso concreto

 

342.        En los términos de la Ley 2292 de 2023, el acceso al sustituto de prestación de servicios de utilidad pública exige acreditar la condición de madre cabeza de familia, entendida como aquella mujer que ejerce la jefatura del hogar y asume, de manera permanente, la responsabilidad afectiva, económica y social de sus hijos menores de edad o de personas en condición de discapacidad, ante la ausencia o deficiencia sustancial de apoyo del otro progenitor o de los demás integrantes del núcleo familiar.

 

Defecto fáctico

 

343.        Frente a este requisito, el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concluyó que la accionante no podía ser considerada madre cabeza de familia, en tanto la custodia de sus hijos había estado mayoritariamente en cabeza de la abuela y la tía materna. Sostuvo que la procesada no ejercía de manera continua la jefatura del hogar ni se acreditó que fuera la principal proveedora económica o afectiva.

 

“❖ No se demostró que la condenada ejerciera la jefatura del hogar de manera permanente, ni que tuviera bajo su cargo exclusiva y directamente el cuidado de sus hijos, como exige el artículo 38I del Código Penal.

 

❖ La custodia, manutención y crianza de los hijos de Sofía han estado mayoritariamente a cargo de su madre, “Graciela”, y su hermana, “Ana”, quienes asumieron, de manera constante, la responsabilidad afectiva y económica de los menores.

 

No es posible afirmar que SOFÍA es madre cabeza de familia cuando simultáneamente no ejerció la jefatura del hogar. Aceptar lo contrario, como se pretende en este caso, supondría una aplicación contraria al espíritu de la Ley 2292 de 2023, ya que permitiría que mujeres sin responsabilidad efectiva sobre sus hijos accedan al beneficio, lo que desnaturalizaría su finalidad, la cual está dirigida exclusivamente a quienes realmente cumplen con dicha condición”.[229]

 

344.        Por su parte, el Juzgado 085 Penal con Función de Conocimiento confirmó dicha conclusión, apoyándose en los informes de visita domiciliaria que daban cuenta de que los menores se encontraban actualmente bajo el cuidado de la abuela, con sus necesidades básicas cubiertas y con una red familiar que garantizaba su acompañamiento.

 

“(...) Es decir, se estableció que los menores se encuentran en adecuadas condiciones económicas y afectivas, escolarizados y con el apoyo de los familiares que cuentan con el interés y la capacidad económica de brindarles una calidad de vida, en por lo menos sus necesidades básicas, sin que se advierta que la psicóloga que realizó la visita domiciliaria, lograra establecer algún grado de afectación en los niños por la ausencia de SOFÍA, con lo cual no se puede concluir que actualmente los menores estén abandonados o desprotegidos, todo lo contario se evidenciaron condiciones sanas para su desarrollo y crecimiento, pues cuentan con la cobertura básica para sus necesidades y a su vez reciben afecto.

 

Por el contrario, se puede verificar que la descendencia de la sentenciada cuenta con el apoyo de la familia, que ha logrado sobreponerse a la ausencia materna con su red familiar, y que no está en riesgo de maltrato físico o psicológico.

 

En ese orden, no existe evidencia de la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia que permitan pregonar que la condenada es la única persona con la que cuentan los menores y frente a la cual advierte el Despacho que cuentan con el apoyo de su abuela y demás familiares que se encargan de su cuidado y escolarización.

 

No se acreditó que SOFÍA sea la única persona que pueda asumir el cuidado de sus hijos en el orden afectivo o aquellas de orden material de tal forma que sin su presencia su descendencia quede en desamparo por la ausencia de otros allegados o resulte afectada emocionalmente2.

 

Por ende, no es de recibo para el Despacho el argumento que los menores pueden quedar con una secuela psicológica por no estar con su madre con ocasión de la no concesión del beneficio o que se le impida a la misma el redireccionamiento de su actuar, pues, dicha consecuencia se dio por el querer delictivo de la progenitora quien, de manera consciente decidió desviarse, incurrir en una ilicitud, con el fin de vulnerar el patrimonio económico de otra persona, conociendo que la consecuencia de su actuar podría ser castigado con la privación de su libertad”.[230]

 

345.        Ahora bien, del examen integral de los informes de visita domiciliaria y de los demás elementos probatorios allegados al expediente, la Sala advierte que las autoridades judiciales realizaron una lectura parcial, descontextualizada y carente de enfoque constitucional del material probatorio.

 

346.        En efecto, las decisiones cuestionadas centraron su análisis exclusivamente en la situación actual de los menores -esto es, el hecho de que se encuentran bajo el cuidado de la abuela materna y cuentan con cobertura básica de sus necesidades- y, a partir de ello, concluyeron que la accionante no ejercía la jefatura del hogar. Sin embargo, omitieron valorar aspectos determinantes para establecer si, antes de la privación de la libertad, la señora Sofía ejercía efectivamente la responsabilidad afectiva, económica y social sobre sus hijos.

 

347.        Omisión de valoración integral de las declaraciones de la accionante.  En el juicio oral, la accionante manifestó que era madre de tres hijos menores de edad, que estos dependían económica y afectivamente de ella, que convivían con ella en la ciudad de Bogotá y que no contaban con un padre presente ni con red de apoyo en la ciudad. Indicó igualmente que trabajaba, aunque sin estabilidad, y que el producto de la conducta por la cual fue condenada estaba destinado a cubrir gastos de arriendo y alimentación.

 

“tiene un estado civil soltera, que tiene 3 hijos, una niña de 12 años, 8 y 6 años. que estos menores dependen económica y afectivamente de ella (...)”[231]. “yo no tengo trabajo estable, no terminé el colegio y la verdad unas amistades me incitaron a hacer eso y la verdad pues yo no tengo ayuda de nadie.. y la verdad estaba muy mal económicamente, me sacaron de donde vivía, la señora (...) me atrasé con el arriendo y en medio de mi desesperación, pues salí con ellos, fui entré hice lo que ellos me dijeron y lamentablemente pues aquí estoy (...).[232]

 

yo quería vendérselos a una persona, venderlos para coger dinero la verdad (...)”.[233] Así mismo, sobre el fin del dinero producto de la venta de los productos, respondió que: “para pagarle algo a la señora del arriendo para que no me sacara, tener con qué comer la verdad”.[234]

 

“no, la verdad no porque no tienen papá y mi mamá (...) ella es solita, ella es una señora y no creo que me pueda ayudar porque antes yo soy la que de pronto le brindo una ayuda cuando tengo. cuando tengo, le ayudo a ella. Ellos no tienen papá, yo no tengo más familia acá en Bogotá, yo soy sola acá en Bogotá (...)”.[235]

 

348.        Estas afirmaciones no fueron objeto de análisis expreso ni fueron confrontadas con los demás elementos de prueba. Las providencias se limitaron a descartar la condición de madre cabeza de familia con fundamento en que la custodia había estado “mayoritariamente” en cabeza de la abuela, sin examinar el periodo inmediatamente anterior a la captura ni el rol ejercido por la procesada durante los años previos.

 

349.        No se trata de aceptar acríticamente la versión de la accionante. Se trata de advertir que dicha versión constituía un elemento probatorio relevante que debía ser valorado, contrastado y, en caso de considerarse insuficiente o carente de credibilidad, razonadamente descartado. Esa labor argumentativa no fue realizada.

 

350.        Lectura fragmentada de los informes de visita domiciliaria. Las autoridades judiciales fundamentaron su negativa principalmente en dos informes de visita domiciliaria: el informe No. 2916 del 6 de noviembre de 2024 y el informe del área de trabajo social del 18 de febrero de 2025. No obstante, los mismos informes contienen información que fue omitida en el análisis judicial.

 

351.        En el primero, la amiga de la accionante indicó que antes de la detención ocurrida aproximadamente dos años atrás, la accionante “vivía con la informante y sus hijos y trabajaba en una fábrica de ropa interior”, y que llevaba “tres años alejada” de las personas que no le favorecían. Señaló además que el emprendimiento contaba con dos máquinas de coser y que una de ellas era operada por la accionante, precisando que “cuando trabajaban juntas las dos lograban sostener los gastos de sus respectivas proles”. Igualmente indicó que la penada había estudiado hasta quinto grado debido a situaciones de abandono y que, antes de su captura, desarrollaba una actividad laboral concreta.[236]

 

352.        Por su parte, en el segundo informe de visita domiciliaria, la madre de la accionante afirmó que Sofíacambió su manera de vivir, se puso a trabajar, y yo le dejé llevar los niños, ella vino por sus tres hijos, más o menos cuatro años duraron los niños con ella en Bogotá, y en mayo del año pasado la capturaron (...)”.[237]

 

353.        Estos apartados, utilizados para acreditar que los menores se encuentran actualmente bajo el cuidado de la abuela, contienen un dato central que no fue valorado de manera integral: la convivencia efectiva y el ejercicio directo de la maternidad durante los años inmediatamente anteriores a la captura.

 

354.        Lejos de demostrar que la accionante nunca ejerció la jefatura del hogar, los informes evidencian una dinámica familiar compleja y fluctuante, en la cual, tras un periodo de inestabilidad, la madre retomó el cuidado directo de sus hijos, convivió con ellos y contribuyó a su sostenimiento de manera afectiva, económica y social.

 

355.        A ello se suma que, según certificación expedida por ADRES, la accionante figura afiliada al régimen subsidiado en salud como “cabeza de familia”, con estado activo. Si bien este registro no resulta determinante por sí mismo, constituye un elemento indicativo que debió ser ponderado de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.[238]

 

356.        Entrevista de Sofía en sede constitucional. Esta omisión se profundiza si se examina la entrevista rendida por la accionante dentro del presente trámite constitucional, en la cual reiteró y precisó elementos relevantes para valorar el ejercicio efectivo de su rol materno y la ausencia de apoyo paterno.

 

357.        Primero, la accionante confirmó que, antes de su privación de la libertad, sus tres hijos vivían con ella en Luz, Cundinamarca y que residían juntos de manera permanente. Señaló que trabajaba en el centro de Bogotá para su sostenimiento.[239] En segundo lugar, describió con detalle las actividades que realizaba en relación con sus hijos, entre ellas: acompañamiento escolar, supervisión de tareas, provisión de alimentación, actividades de recreación, salidas al parque y espacios familiares durante los fines de semana. Indicó que se mantenía pendiente de sus útiles, ropa y necesidades cotidianas.[240]

 

358.        En tercer lugar, sostuvo que contaba con ingresos propios derivados de su actividad laboral y que dichos recursos los destinaba al pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. Afirmó expresamente que, antes de la captura, sostenía sola a sus hijos.[241]

 

359.        En cuarto lugar, precisó que los padres de los menores no ejercen funciones de cuidado ni brindan apoyo económico. Señaló que uno de ellos falleció, que otro se encuentra en situación de habitante de calle y que ninguno participa actualmente en la crianza. [242]

 

360.        Finalmente, refirió que durante la privación de la libertad enviaba dinero a su madre para la manutención de los hijos y que mantuvo comunicación diaria con ellos mediante llamadas telefónicas. Indicó además que, al recuperar la libertad en virtud del beneficio de prisión domiciliaria, los menores regresaron a convivir con ella; que acuden a ella cuando ocurre alguna situación relevante; y que las decisiones importantes las asume en su condición de madre.[243]

 

361.        Este elemento resulta pertinente de subrayar, en la medida en que, según el material probatorio recaudado en sede de revisión, la accionante actualmente se encuentra gozando del beneficio de prisión domiciliaria. Si bien esta circunstancia no sustituye el análisis jurídico propio del subrogado previsto en la Ley 2292 de 2023 ni modifica el objeto de la controversia, sí constituye un elemento relevante de contexto que permite evidenciar la persistencia del vínculo familiar y la reasunción efectiva de las funciones de cuidado, dirección y sostenimiento del hogar por parte de la accionante.

 

362.        En este punto, resulta pertinente precisar que se trata de modalidades de ejecución de la pena con alcances distintos: mientras la prisión domiciliaria comporta la permanencia obligatoria en el lugar de residencia bajo las restricciones propias de la pena privativa de la libertad, el sustituto de prestación de servicios de utilidad pública previsto en la Ley 2292 de 2023 se enmarca en un régimen no privativo de la libertad, orientado a compatibilizar el cumplimiento de la sanción con el desarrollo de actividades productivas y de cuidado. No obstante, esta precisión no implica un juicio de preferencia entre medidas, cuya valoración concreta corresponde a la autoridad judicial competente, sino que se introduce con el fin de contextualizar adecuadamente el alcance de la controversia.

 

363.        Invisibilización del incumplimiento paterno. Un aspecto particularmente problemático de las providencias cuestionadas es la asimetría en el análisis del rol parental. Los informes allegados al expediente dan cuenta que los padres de los menores no ejercen funciones de cuidado ni aportan sostenimiento económico. En los informes se consignó que uno de ellos falleció y que otro se encuentra en situación de habitante de calle, sin vínculo estable con los niños ni participación en su crianza. No se registró aporte alimentario, acompañamiento escolar ni ejercicio compartido de autoridad parental.[244]

 

364.        No obstante, estas circunstancias no fueron objeto de un examen riguroso. La carga argumentativa se dirigió exclusivamente a cuestionar el desempeño materno, mientras que la ausencia paterna fue tratada como un dato neutro o irrelevante.

 

365.        El estándar legal exige verificar la “ausencia o deficiencia sustancial de apoyo del otro progenitor”. Sin embargo, en lugar de analizar si dicha ausencia se encontraba acreditada -lo cual parece desprenderse con claridad de los informes- las decisiones se centraron en demostrar que la madre no era la “única persona” capaz de asumir el cuidado, desplazando el foco hacia la existencia de red familiar extensa.

 

366.        Este razonamiento desconoce que la existencia de apoyo familiar subsidiario no excluye automáticamente la condición de madre cabeza de familia, especialmente cuando dicho apoyo se activa ante la imposibilidad material de la madre de ejercer presencialmente su rol por causa de la detención.

 

367.        En síntesis, las autoridades judiciales omitieron valorar de manera integral y contextualizada el acervo probatorio, privilegiaron la situación sobreviniente a la detención sobre la dinámica familiar previa y desatendieron elementos relevantes relativos al ejercicio efectivo de la maternidad y a la ausencia de apoyo paterno. Esta valoración incompleta y fragmentada del material probatorio configura un defecto fáctico.

 

Defecto sustantivo

 

368.        En los términos del artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023, para acceder al servicio de utilidad pública se requiere demostrar que la condenada es madre cabeza de familia, entendida - “para los efectos de esta ley”- como aquella mujer que tiene vínculos familiares y ejerce la jefatura del hogar, manteniendo bajo su cargo, de manera permanente, la responsabilidad afectiva, económica y social respecto de hijos menores de edad o personas en condición de discapacidad permanente.

 

369.        La Sala advierte, además, que, si bien el numeral 4 emplea la expresión “madre cabeza de familia”, la propia disposición define esa categoría a partir de criterios materiales vinculados a la jefatura del hogar y a la asunción permanente de responsabilidades afectivas, económicas y sociales respecto de personas dependientes. En esa medida, el análisis judicial no puede agotarse en una comprensión meramente biológica o formal de la maternidad, sino que debe atender a la realidad de las estructuras familiares y a quién ejerce efectivamente las funciones de cuidado y sostenimiento del hogar, como fundamento del instituto como acción afirmativa con enfoque de género, cual es la finalidad establecida desde su creación.

 

370.        Esta precisión resulta particularmente relevante en contextos sociales en los que el cuidado de menores o personas dependientes es asumido por otras mujeres del entorno familiar que, en la práctica, desempeñan funciones de cuidado y sostenimiento del hogar. Sin que ello implique alterar el diseño normativo adoptado por el legislador, esta comprensión exige valorar la jefatura del hogar desde una perspectiva material, atendiendo a quién ejerce efectivamente las responsabilidades estructurales de cuidado, lo cual permite delimitar con mayor precisión el alcance del estándar legal y evitar interpretaciones que incorporen exigencias no previstas por el legislador.

 

371.        En ese contexto, el estándar normativo no exige que la mujer sea la única persona existente en el entorno familiar, ni que carezca de toda red de apoyo, ni que los menores se encuentren en situación de abandono absoluto. Tampoco condiciona el reconocimiento a la demostración de riesgo extremo o desprotección material total. Lo que exige es el ejercicio permanente de la jefatura del hogar y la asunción estructural de la responsabilidad de cuidado. No obstante, las providencias cuestionadas introdujeron un entendimiento sustancialmente más restrictivo que el previsto por el legislador.

 

372.        El Juzgado 030 de Ejecución de Penas sostuvo que no era posible afirmar que la accionante fuera madre cabeza de familia “cuando simultáneamente no ejerció la jefatura del hogar”, y advirtió que aceptar lo contrario permitiría que “mujeres sin responsabilidad efectiva sobre sus hijos accedan al beneficio”, desnaturalizando la finalidad de la Ley 2292 de 2023. Esta formulación parte de un entendimiento implícito según el cual la jefatura del hogar exige una responsabilidad exclusiva, excluyente y ejercida en soledad, incompatible con cualquier forma de apoyo familiar.[245]

 

373.        Por su parte, el Juzgado 085 Penal con Función de Conocimiento confirmó la negativa con fundamento en que los menores contaban con el cuidado de la abuela, tenían cubiertas sus necesidades básicas y no se encontraban en situación de abandono o maltrato. Asimismo, indicó que no se acreditó que la accionante fuera la “única persona” capaz de asumir el cuidado, y sostuvo que las eventuales consecuencias emocionales derivaban del “querer delictivo” de la progenitora.[246]

 

374.        Estas consideraciones revelan una alteración del estándar legal por varias razones.

 

375.        En primer lugar, transforman el estándar de “ejercicio permanente de la jefatura” en una exigencia de exclusividad absoluta. El requisito del artículo 7, numeral 4, no impone que la madre sea la única persona con capacidad de cuidado ni exige la inexistencia de apoyos familiares o comunitarios. En contextos de vulnerabilidad socioeconómica es frecuente la existencia de redes familiares extendidas que apoyan la vida y crianza de los menores. Precisamente por ello, la verificación de la condición de madre cabeza de familia debe centrarse en identificar quién ejercía de manera principal las responsabilidades estructurales de cuidado y sostenimiento del hogar antes de la privación de la libertad, y no en descartar esa condición por la existencia de apoyos familiares posteriores.

 

376.        En consecuencia, la presencia de una abuela o hermana que asume el cuidado tras la captura o durante la crianza en determinados momentos de la vida no elimina automáticamente la condición de jefatura ejercida con anterioridad, ni convierte en inexistente la responsabilidad estructural que recaía sobre la madre.

 

377.        En segundo lugar, porque equiparan la existencia de cobertura básica actual con la inexistencia de jefatura materna previa. El hecho de que los menores no estén en estado de abandono, que estén escolarizados o que reciban afecto de la red familiar no es un criterio previsto por la Ley 2292 para negar la condición de madre cabeza de familia. El legislador no condicionó el beneficio a la demostración de una situación límite de desprotección, sino al análisis de quién ejerce la responsabilidad estructural del hogar y cómo impacta la privación intramural en esa dinámica.

 

378.        Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la Ley 2292 de 2023 fue concebida como una medida de acción afirmativa dirigida específicamente a mujeres, muchas de ellas inmersas en contextos estructurales de pobreza, exclusión y cargas de cuidado no compartidas. Su finalidad no es premiar conductas irreprochables, sino evitar que la privación de la libertad profundice ciclos de vulnerabilidad que recaen de manera desproporcionada sobre las mujeres y sus hijos.

 

379.        Desde esta perspectiva, el análisis del requisito relativo a la condición de madre cabeza de familia no puede realizarse bajo un estándar abstracto e idealizado de maternidad, ni exigir trayectorias exentas de crisis personales. Por el contrario, debe valorar la realidad concreta de las dinámicas familiares, las cargas de cuidado efectivamente asumidas y el contexto de desigualdad en el que se inscribe la experiencia de la mujer procesada o condenada.

 

380.        Ahora bien, cuando las providencias cuestionadas resaltan que las consecuencias derivadas de la separación se deben al “querer delictivo de la progenitora”, o sugieren que aceptar su condición implicaría permitir que mujeres “sin responsabilidad efectiva” accedan al beneficio, se introduce un juicio que invisibiliza el contexto estructural de vulnerabilidad previamente acreditado y desplaza el foco desde la función de cuidado hacia la censura moral de la conducta.

 

381.        Este tipo de razonamiento resulta problemático a la luz del enfoque de género que inspira la Ley 2292 de 2023, pues termina evaluando la maternidad bajo parámetros de perfección o ejemplaridad que no son exigidos por el legislador y que desconocen las trayectorias de vida marcadas por abandono, violencia, exclusión educativa y precariedad laboral.

 

382.        En consecuencia, la Sala concluye que, en lo relativo al análisis de la condición de madre cabeza de familia, las providencias cuestionadas incurrieron, por una parte, en defecto fáctico, al omitir la valoración integral y contextualizada del acervo probatorio relativo al ejercicio previo de la jefatura del hogar y a la ausencia de apoyo paterno; y, por otra, en defecto sustantivo, al introducir exigencias de exclusividad y desprotección extrema no previstas en el artículo 7, numeral 4, de la Ley 2292 de 2023.

 

383.        Esta conclusión, sin embargo, no agota el examen constitucional exigible en casos como el presente, en los que la decisión judicial incide de manera directa en la situación de niños, niñas y adolescentes, lo cual impone integrar de forma expresa el principio del interés superior como parámetro transversal de análisis.

 

4.3.  El principio del interés superior del niño como parámetro transversal en la aplicación del servicio de utilidad pública

 

384.        Tal como se desarrolló en el acápite dogmático precedente, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye un criterio de interpretación relevante para las autoridades judiciales. No se trata de un argumento accesorio ni de un elemento decorativo, sino de un parámetro hermenéutico que impone una motivación reforzada.

 

385.        En el ámbito del servicio de utilidad pública previsto en la Ley 2292 de 2023, este deber adquiere particular relevancia, pues la decisión sobre la ejecución intramural o sustitutiva de la pena puede impactar de manera significativa la unidad familiar, la estabilidad económica del hogar y el desarrollo integral de los menores dependientes.

 

386.        La prevalencia de los derechos de los niños no implica la desaparición del ius puniendi del Estado. Implica, sin embargo, que cuando el ordenamiento ofrece alternativas legítimas de ejecución de la pena, el juez debe examinar de manera expresa si la modalidad más gravosa resulta constitucionalmente necesaria o si, por el contrario, existe una opción que armoniza de mejor manera la finalidad de la sanción con la protección reforzada de quienes no participaron en el delito.

 

387.        Este análisis no puede agotarse en la constatación de que los menores no se encuentran en situación de abandono material inmediato. Exige una valoración concreta, contextual y prospectiva del impacto de la decisión judicial en su trayectoria educativa, en la redistribución de cargas de cuidado, en la sostenibilidad económica del hogar y en la reproducción o ruptura de ciclos de vulnerabilidad.

 

388.        En el caso concreto, las providencias cuestionadas no incorporaron un examen autónomo bajo esta perspectiva. El razonamiento se limitó a afirmar que los menores contaban con el cuidado de la abuela materna y que no se advertía una situación de maltrato o desprotección extrema. No obstante, no se valoró si la reorganización familiar derivada de la captura resultaba sostenible en el tiempo ni si estaba generando cargas desproporcionadas en otros miembros del núcleo familiar.

 

389.        Del expediente se desprenden circunstancias que exigían una ponderación específica.

 

390.        En primer lugar, se encuentra acreditado que la hija mayor de la accionante fue desescolarizada. Esta situación, leída a la luz del estándar constitucional previamente desarrollado, no es un dato marginal, sino un indicador relevante del impacto estructural que la privación de la libertad puede estar produciendo en el proyecto de vida de una menor de edad.[247]

 

391.        En segundo lugar, dicha adolescente es actualmente madre, lo que implica una reasignación temprana de responsabilidades de cuidado dentro del mismo hogar. Este hecho exigía examinar si la ejecución intramural de la pena estaba generando una sobrecarga intergeneracional que compromete el desarrollo integral de dos menores -la hija mayor y su hijo-.[248]

 

392.        En tercer lugar, el sostenimiento económico del grupo familiar recae en una abuela de edad avanzada que trabaja medio tiempo y percibe aproximadamente un salario mínimo, junto con el aporte de la hija mayor. Estas condiciones plantean interrogantes sobre la estabilidad material del entorno protector y sobre el riesgo de profundización de condiciones de vulnerabilidad.[249]

 

393.        La Sala no anticipa que estos elementos conduzcan necesariamente a la concesión del servicio de utilidad pública. Lo que advierte es que su ausencia en la motivación judicial impide considerar que se realizó la ponderación reforzada exigida cuando la ejecución de la pena incide en los derechos de niños, niñas y adolescentes.

 

 

4.4. No se configuran los derechos alegados: desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política

 

394.        Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien la parte accionante invoca el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución, tales cargos no satisfacen la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio autónomo.

 

395.        En relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala observa que la accionante cita diversas decisiones de esta Corporación relativas a la definición de la condición de madre cabeza de familia en el marco de beneficios penales.[250] No obstante, no se advierte la identificación clara de una regla jurisprudencial específica ni la explicación de su aplicabilidad directa al caso concreto, ni tampoco se desarrolla un análisis orientado a demostrar de qué manera la autoridad judicial accionada se apartó de dicha regla sin ofrecer una justificación suficiente.

 

396.        En particular, aunque las providencias invocadas contienen criterios relevantes sobre la comprensión material de la condición de madre cabeza de familia, la demanda no construye un argumento que permita establecer una identidad relevante entre tales decisiones y el supuesto fáctico examinado, ni delimita con precisión el alcance del precedente presuntamente desconocido.

 

397.        Por su parte, en lo que respecta a la alegada violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que la accionante desarrolla consideraciones generales sobre principios constitucionales como la igualdad material y la protección reforzada a la mujer cabeza de familia. Sin embargo, no se estructura un reproche autónomo que evidencie una contradicción directa e inmediata entre la decisión judicial cuestionada y el texto constitucional, sino que sus argumentos se orientan principalmente a cuestionar la interpretación y aplicación de las normas legales pertinentes.

 

398.        En ese sentido, la Sala advierte que los planteamientos de la demanda, más que configurar un defecto autónomo por violación directa de la Constitución, se inscriben en un cuestionamiento sobre el alcance de las disposiciones legales aplicables y su interpretación en el caso concreto. En consecuencia, la Sala concluye que los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, aunque formalmente invocados, no cumplen con el estándar mínimo de argumentación requerido, por lo que no procede su análisis independiente.

 

399.        Conclusión del estudio de configuración de los defectos alegados en la tutela. La Sala Séptima de Revisión concluye que las providencias del 04 de marzo y del 28 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado 030 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por las razones expuestas en precedencia.

 

4.5. Parámetros mínimos de análisis constitucionalmente exigibles en la aplicación de la Ley 2292 de 2023

 

400.        En el asunto objeto de revisión, la decisión que adopta esta Sala se orienta a fijar criterios interpretativos y parámetros mínimos de análisis constitucionalmente exigibles en la aplicación del subrogado penal previsto en la Ley 2292 de 2023, en armonía con (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) la igualdad material y el enfoque de género, y (iii) la comprensión constitucional de los requisitos relativos a la condición de madre cabeza de familia y a la marginalidad.

 

401.        La información allegada al expediente evidencia que la implementación del mecanismo previsto en la Ley 2292 de 2023 ha sido inferior a la esperada. Las cifras disponibles -provenientes de intervenciones sustentadas en reportes y plataformas institucionales de seguimiento- dan cuenta de 204 decisiones favorables a nivel nacional, que cobijan a 201 mujeres, cifra que resulta reducida frente a estimaciones que ubican entre 2.000 y 4.000 a las potenciales beneficiarias del subrogado. Asimismo, se observa una concentración territorial marcada de las concesiones, principalmente en Antioquia (44%), Santander (14%) y Cundinamarca (11%), mientras que en Bogotá se registran 14 decisiones favorables, pese a tratarse de uno de los distritos con mayor población femenina privada de la libertad.

 

402.        De igual manera, los datos disponibles muestran una concentración significativa por tipologías delictivas: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (68,37%), hurto (14,88%), concierto para delinquir (6,04%) y fabricación, tráfico o porte de armas (3,72%). Sin prejuzgar sobre la procedencia del subrogado en casos individuales, este panorama sugiere que el instrumento no está operando con la amplitud territorial ni material que cabría esperar de una medida concebida como acción afirmativa con enfoque de género y orientación restaurativa.

 

403.        Con todo, la Sala advierte expresamente que no existe información estadística consolidada sobre el universo total de solicitudes presentadas, negadas o pendientes de decisión en cada distrito judicial, ni sobre los tiempos promedio de resolución o las tasas de negación. Tampoco existe, según la información obrante, un sistema público integral de seguimiento que permita reconstruir con precisión el comportamiento global del subrogado en todas sus fases.

 

404.        Esta ausencia de trazabilidad estadística impide un diagnóstico cuantitativo exhaustivo. Sin embargo, no desvirtúa los indicios consistentes de aplicación desigual o restrictiva que emergen de los datos disponibles y de los insumos cualitativos allegados al expediente. Por el contrario, el déficit informativo constituye en sí mismo un elemento relevante, en la medida en que dificulta evaluar la uniformidad en la aplicación del mecanismo, identificar patrones de decisión y verificar si el diseño normativo está cumpliendo su finalidad constitucional.

 

405.        En una línea convergente, la intervención presentada por Dejusticia, Mujeres Libres y la Universidad de Essex, junto con su anexo de diagnóstico institucional, aportó elementos cualitativos que permiten comprender las dificultades enfrentadas por los operadores judiciales. A partir de talleres de diálogo con jueces y equipos asistenciales, se identificaron retos conceptuales, probatorios, procesales y de gestión institucional que inciden en la implementación de la Ley 2292 de 2023.

 

406.        En el plano conceptual, se reportaron divergencias en la interpretación de los requisitos legales, particularmente respecto de los conceptos de “mujer cabeza de familia” y “marginalidad”. En el plano probatorio, se evidenció que muchas solicitudes carecen de acompañamiento técnico y soportes documentales suficientes, lo que ha conducido en algunos casos a negaciones por insuficiencia probatoria o a cargas oficiosas intensas para reconstruir el contexto socioeconómico. En el plano procesal, se identificaron tensiones entre la sede de conocimiento y la de ejecución, especialmente cuando la sentencia condenatoria no contiene una exposición detallada de los hechos. Finalmente, se reportaron obstáculos derivados de la congestión judicial, limitaciones en asistencia social y dificultades para articular plazas de utilidad pública.

 

407.        Este conjunto de elementos -cifras de implementación reducida, concentración territorial y por delito, ausencia de información consolidada y diagnóstico cualitativo de dificultades interpretativas- demuestra que la baja aplicación del subrogado no puede analizarse exclusivamente como un fenómeno aislado de casos individuales. Existen indicios razonables de divergencias interpretativas y de cargas probatorias que, en determinados contextos, pueden resultar desalineadas del estándar legal y de la finalidad constitucional de la medida.

 

408.        En ese escenario, corresponde a esta Sala fijar parámetros mínimos de interpretación y valoración probatoria que aseguren una aplicación uniforme y constitucionalmente adecuada de la Ley 2292 de 2023 -sin sustituir al legislador ni redefinir el diseño normativo adoptado-, y también adoptar medidas complementarias orientadas a garantizar la correcta comprensión y aplicación del subrogado conforme a su finalidad constitucional.

 

409.        Sobre el requisito de marginalidad:

 

a)    No es exigible demostrar inevitabilidad o ausencia absoluta de alternativas. El juez no puede exigir que la solicitante pruebe que “no tenía otra opción que delinquir” o que “no tuvo otro camino”. La Ley 2292 de 2023 exige un vínculo contextual entre la conducta y condiciones de vida que afecten la manutención del hogar, no la acreditación de una necesidad justificante ni de un estándar de inevitabilidad.

 

b)    La manutención del hogar no se limita a bienes de supervivencia inmediata. Comprende, entre otros, gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación, transporte, vestuario, salud, cuidado de hijos y demás erogaciones ordinarias necesarias para el sostenimiento del núcleo familiar. En consecuencia, no resulta compatible con el estándar legal descartar la marginalidad únicamente porque los bienes involucrados en el delito no correspondan a productos de primera necesidad inmediata.

 

c)     La modalidad de ejecución del hecho no excluye, por sí sola, la marginalidad. La eventual preparación del hecho y/o el uso de determinados medios no desvirtúan automáticamente la existencia de condiciones estructurales de vulnerabilidad. Tales elementos pueden ser considerados en la valoración, pero no pueden operar como criterios excluyentes automáticos.

 

d)    El análisis probatorio debe ser integral y contextual. Cuando existan elementos sobre precariedad económica, informalidad laboral, ausencia de redes de apoyo, registro en sistemas oficiales de focalización de pobreza o testimonios coherentes sobre necesidades insatisfechas, el juez debe valorarlos de manera conjunta, expresa y razonada. No es admisible omitirlos o neutralizarlos con base en consideraciones aisladas.

 

e)     Libertad probatoria. La acreditación del requisito de marginalidad no está sujeta a un medio de prueba tasado ni a exigencias documentales rígidas. En atención a las condiciones de vulnerabilidad que suelen rodear a las solicitantes y a las limitaciones propias de la privación de la libertad, corresponde admitir y valorar de manera razonable los distintos medios de prueba disponibles -incluidos testimonios, informes de trabajo social, registros en sistemas oficiales y demás elementos pertinentes- sin imponer cargas probatorias desproporcionadas o de imposible cumplimiento.

 

f)      El análisis del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La verificación del requisito en sede de ejecución no se encuentra condicionado a que la sentencia condenatoria haya efectuado un pronunciamiento expreso sobre la marginalidad. El juez de ejecución conserva competencia para analizar estos presupuestos, siempre que no se alteren los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena, sino que se evalúen requisitos propios de la sustitución penal.

 

410.        Sobre la condición de madre o mujer cabeza de familia:

 

a)    No es exigible exclusividad absoluta del cuidado. El artículo 7 de la Ley 2292 de 2023 no impone exclusividad absoluta en el ejercicio del cuidado ni exige la ausencia total de redes de apoyo. La existencia de apoyo familiar transitorio no elimina automáticamente la condición de madre o mujer cabeza de familia cuando se acredita el ejercicio estructural de la jefatura del hogar y la asunción principal de responsabilidades afectivas, económicas y sociales.

 

b)    Debe analizarse el rol de la mujer en el periodo anterior a la privación de la libertad. El estudio no puede limitarse a la situación actual de los menores tras la captura. Corresponde examinar si, antes de la privación de la libertad, la solicitante ejercía de manera real y permanente la jefatura del hogar. Fundar la negativa exclusivamente en la reorganización familiar posterior conduce a razonamientos circulares incompatibles con el estándar legal.

 

c)     El requisito no se convierte en una prueba de abandono extremo o desprotección absoluta. La condición de madre o mujer cabeza de familia no depende de que los niños o dependientes estén en situación de desamparo absoluto, ni de que exista maltrato o carencia total. Que estos estén escolarizados o que reciban apoyo afectivo de otros familiares no elimina la necesidad de determinar quién ejerce la jefatura del hogar y cuál es el rol estructural de la mujer.

 

d)    Evaluación concreta del impacto de la prisión intramural. Debe realizarse una valoración individualizada, concreta y contextual del impacto que tendría la ejecución intramural de la pena en el núcleo familiar, con perspectiva de género y atendiendo al interés superior de niños, niñas y personas dependientes. Este análisis implica examinar si la privación intramural reproduce o agrava condiciones de vulnerabilidad preexistentes y genera afectaciones desproporcionadas sobre sujetos de especial protección constitucional.

 

e)     Finalidad constitucional. El fin constitucional del subrogado no consiste en favorecer a la persona condenada ni en relativizar el ius puniendi del Estado, sino en garantizar que la ejecución de la pena no produzca efectos desproporcionados sobre sujetos de especial protección constitucional, en particular niños, niñas y personas dependientes que no han participado en la conducta punible. La condición de madre o mujer cabeza de familia opera así como un presupuesto estructural del subrogado penal, en la medida en que articula tres ejes constitucionales fundamentales: el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, la protección reforzada y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevista en el artículo 44 Superior, y la legitimidad de las acciones afirmativas con enfoque de género reconocida por esta Corporación en la Sentencia C-256 de 2022.

 

411.        Los anteriores parámetros no implican concesión automática del subrogado ni sustituyen el análisis judicial caso a caso. Su finalidad es orientar la aplicación de la Ley 2292 de 2023 conforme a su diseño normativo y a su finalidad constitucional, evitando la incorporación de exigencias no previstas por el legislador o la adopción de estándares probatorios incompatibles con el contexto de vulnerabilidad que la norma busca atender.

 

412.        Por todo lo expuesto en esta providencia, se revocará la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado 027 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sofía, al considerar que no se cumplían los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, se revocará la decisión adoptada el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.

 

413.        En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sofía, vulnerados como consecuencia de una valoración probatoria fragmentada y de una interpretación restrictiva e incompatible con la finalidad constitucional de la Ley 2292 de 2023.

 

414.        En segundo lugar, se dejarán sin efectos los autos No. 1111-1111 del 4 de marzo de 2025 y No. 2222-2222 del 27 de marzo de 2025 proferidos por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y la providencia del 28 de abril de 2025 adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa de acceso al sustituto de utilidad pública. Y se ordenará al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión sobre la solicitud de sustitución elevada el 5 de septiembre de 2024, con sujeción estricta a los criterios interpretativos y parámetros constitucionales fijados en esta providencia.

 

415.        En tercer lugar, se advertirá a los despachos judiciales accionados que, en lo sucesivo, el análisis de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023 debe ceñirse al estándar legal y constitucional aplicable, evitando incorporar valoraciones ajenas al marco normativo o exigencias no previstas por el legislador.

 

416.        En cuarto lugar, en atención al carácter reiterado de las controversias relacionadas con la interpretación de la Ley 2292 de 2023 y a las cifras reducidas de aplicación reportadas en relación con el universo de mujeres privadas de la libertad potencialmente destinatarias de la medida, se dispondrá remitir copia de la presente sentencia al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el marco de sus competencias, promuevan la difusión institucional de los criterios aquí fijados y fortalezcan los espacios de formación y orientación dirigidos a los operadores judiciales sobre la correcta interpretación del subrogado de prestación de servicios de utilidad pública.

 

417.        Por último, se remitirá copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, fortalezca a nivel nacional las estrategias de orientación y acompañamiento jurídico dirigidas a mujeres privadas de la libertad potencialmente beneficiarias del subrogado previsto en la Ley 2292 de 2023.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado 027 Penal del Circuito de Bogotá, así como la decisión adoptada el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sofía, vulnerados debido a una valoración probatoria fragmentada y una interpretación restrictiva del alcance constitucional de la Ley 2292 de 2023.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos No. 1111-1111 del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y No. 2222-2222 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferidos por el Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) adoptada por el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se negó y confirmó la negativa de acceso al sustituto de prestación de servicios de utilidad pública. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o al despacho que por competencia tenga a cargo la función de ejecución de la pena en este caso, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión sobre la solicitud elevada el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con estricta sujeción a los criterios interpretativos y parámetros constitucionales fijados en esta providencia.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 030 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, el análisis de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023 deberá ceñirse al estándar legal y constitucional aplicable, evitando incorporar exigencias no previstas por el legislador o valoraciones ajenas al marco normativo que regula el subrogado de prestación de servicios de utilidad pública.

 

Cuarto. - ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, promuevan la difusión institucional de los criterios interpretativos fijados en esta providencia y fortalezcan los espacios de formación y orientación dirigidos a los operadores judiciales sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley 2292 de 2023.

 

Quinto. - REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, fortalezca a nivel nacional las estrategias de orientación y acompañamiento jurídico dirigidas a mujeres privadas de la libertad potencialmente beneficiarias del subrogado previsto en la Ley 2292 de 2023.

 

Sexto. - ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional en el que se consulta la información del expediente, los nombres y demás datos que permitan identificar a la accionante, así como a sus hijos menores de edad y a su núcleo familiar, incluidos aquellos correspondientes a las personas e instituciones que han tenido relación con ellos, y que sustituya el nombre real de las partes por iniciales u otras denominaciones que impidan su identificación. Igualmente, ORDENAR a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en este proceso, que adopten las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la accionante, los menores de edad y demás familiares y, en consecuencia, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

 

Séptimo. - Por Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MIGUEL POLO ROSERO

 A LA SENTENCIA T-147/26

 

 

Expediente: T-11.594.635

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Sofia contra el Juzgado 085 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.            Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría, el suscrito magistrado presenta salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia (T-147 de 2026), pues si bien comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, a partir de la configuración de un defecto sustantivo en las providencias judiciales cuestionadas, se aparta del análisis relativo a la configuración del defecto fáctico y, en consecuencia, de la decisión de tutelar el derecho al debido proceso con fundamento en una supuesta valoración fragmentada del material probatorio.

 

2.            Considero que el presente asunto reviste especial importancia constitucional, en tanto la Sala desarrolla y precisa el alcance de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023, para acceder al mecanismo sustitutivo de prestación de servicios de utilidad pública, particularmente en lo relacionado con los requisitos de madre cabeza de familia y condiciones de marginalidad previstas en el artículo 38.i del Código Penal. Asimismo, la providencia fija criterios relevantes sobre la necesidad de interpretar dichas disposiciones conforme con la Constitución y con el enfoque de género.

 

3.            En este sentido, el suscrito magistrado acompaña el análisis desarrollado por la Sala respecto de la configuración del defecto sustantivo, pues considera que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación excesivamente restrictiva de los requisitos establecidos en la Ley 2292 de 2023, al incorporar exigencias no previstas por el legislador para acreditar la condición de madre cabeza de familia y la relación entre la conducta punible y las condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

 

4.            No obstante, me aparto de la conclusión relativa a la configuración del defecto fáctico, por cuanto dicha irregularidad no fue planteada por la accionante en la demanda de tutela, sino que fue construida oficiosamente por la mayoría de la Sala en sede de revisión, pese a tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, escenario en el cual la intervención del juez debe observar especiales cargas de argumentación y deferencia frente a la autonomía e independencia judicial.

 

5.            En primer lugar, considero relevante precisar que, en el presente caso, la acción de tutela fue promovida directamente por la accionante con el acompañamiento de una defensora pública[251], esto es, con asistencia técnica de una profesional del derecho durante el trámite constitucional. En consecuencia, aun cuando la demandante es una mujer privada de la libertad, ello no excluía la posibilidad de exigir una carga mínima de argumentación respecto de los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas, en la medida en que contó con acompañamiento técnico-jurídico en la formulación de la solicitud de amparo.

 

6.            Así, aunque la demanda de tutela y el escrito de impugnación desarrollaron cuestionamientos dirigidos a controvertir la interpretación jurídica efectuada por las autoridades judiciales sobre los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023, particularmente, en relación con las nociones de “madre cabeza de familia” y “marginalidad”, no estructuraron un reproche autónomo encaminado a demostrar la existencia de un defecto fáctico derivado de una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del material probatorio.

 

7.            En segundo lugar, es importante destacar que la providencia de la referencia sostiene que, aunque los cuestionamientos planteados por la accionante no fueron formulados como una causal autónoma de procedibilidad, estos podían ser “encuadrados dentro de un defecto fáctico, en aplicación del principio iura novit curia, en la medida en que se alega una omisión o valoración fragmentada de elementos probatorios relevantes para la determinación de dichas condiciones[252].

 

8.            Sin embargo, el suscrito magistrado considera que dicha conclusión extiende indebidamente el alcance del citado principio iura novit curia, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, aunque el citado mandato faculta al juez para aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso, aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, así como para adecuar jurídicamente los hechos debidamente planteados en la demanda[253]. Su alcance no habilita al juez constitucional para introducir oficiosamente nuevas causales autónomas de procedibilidad, que no fueron estructuradas por la parte accionante.

 

9.            No se discute que es válido reinterpretar jurídicamente los argumentos efectivamente formulados en la solicitud de amparo, pero ello no habilita al juez de tutela, incluida esta alta Corte, para que de manera sustancialmente distinta, construya un defecto constitucional que no fue planteado ni desarrollado argumentativamente por quien promueve la acción. Esto resulta particularmente relevante cuando el defecto introducido oficiosamente supone reabrir el debate probatorio adelantado por el juez ordinario y cuestionar la valoración de las pruebas efectuada en ejercicio de su autonomía judicial.

 

10.        En el presente caso, los cuestionamientos formulados por la accionante estuvieron dirigidos, únicamente, a controvertir la interpretación jurídica realizada por las autoridades judiciales sobre los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023, en concreto, como ya se ha dicho, respecto de las nociones de “madre cabeza de familia” y “marginalidad”. No se estructuró un reproche autónomo encaminado a demostrar que las providencias accionadas hubieran omitido valorar pruebas determinantes o incurrido en una apreciación arbitraria, caprichosa o irrazonable del material probatorio.

 

11.        En consecuencia, considero que la Sala debió circunscribir su análisis a la configuración del defecto sustantivo efectivamente alegado, sin extender el examen constitucional a un defecto fáctico no alegado, que desdibuja el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y amplía indebidamente el ámbito de intervención del juez constitucional frente a las decisiones adoptadas por el juez natural. La Corte, como órgano de cierre, debería ser un ejemplo de auto restricción y, además, debería ser estrictamente cautelosa en el cumplimiento de las limitaciones que su propia jurisprudencia ha introducido, entre ellas, la regla de que no cabe el control oficioso en materia de tutela contra providencia judicial, pues el mecanismo del amparo no está previsto para permitir un examen integral de las actuaciones judiciales, por fuera de las irregularidades clara y específicamente planteadas, como supuesto necesario para preservar la autonomía e independencia judicial.

 

En los términos expuestos presento mi postura, a fin de salvar parcialmente mi voto en la providencia de la referencia. 

 

Fecha ut supra.

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 



[1] Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.1-6.

[3]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.1-4.

[4]Expediente T-11.594.635. Documento denominado:  “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.1-4.

[5]Expediente T-11.594.635. Documento denominado:  “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.1-4.

[6]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.22-36.

[7]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.47-55.

[8] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.47-55.

[9] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.37-46.    

[10] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf.pp.56-62.

[11] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.1-21.

[12]Ibidem. pp.9-19.

[13]Ibidem. pp.9-19.

[14]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf p.20.

[15]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “03AvocaTutela11.07.2025(139-2025).pdf”.

[16] Expediente T-11.594.635. Documento denominado:  “05RtaJz15pmcgbt15.07.2025(139-2025).pdf”. pp.1-2.

[17] Expediente T-11.594.635. Documento denominado:  “05RtaJz15pmcgbt15.07.2025(139-2025).pdf pp.1-2.

[18] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “05RtaJz15pmcgbt15.07.2025(139-2025).pdf pp.1-2.

[19] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “06RtaMinJusticia15.07.2025(139-2025).pdf”. pp.1-4.

[20] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “06RtaMinJusticia15.07.2025(139-2025).pdf” pp.1-4.

[21] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “06RtaMinJusticia15.07.2025(139-2025).pdf”. pp.1-4.

[22] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “07RtaJz30Epmsbt16.07.2025(136-2025).pdf”. pp.1-6.

[23] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “07RtaJz30Epmsbt16.07.2025(136-2025).pdf”. pp.1-6.

[24] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “07RtaJz30Epmsbt16.07.2025(136-2025).pdf”.pp.1-6.

[25] Expediente T-11.594. 635.Documento denominado: “08FalloTutela1aInstancia24.07.2025(139-2025).pdf”. pp.5-9.

[26] Ibidem. pp.9-11.

[27] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “10ImpugnacionAccionante30.07.2025(139-2025).pdf”. pp.2-14.

[28] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “10ImpugnacionAccionante30.07.2025(139-2025).pdf”. pp.5-9.

[29] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “10ImpugnacionAccionante30.07.2025(139-2025).pdf”. pp.9-13.

[30] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “10ImpugnacionAccionante30.07.2025(139-2025).pdf”. pp.11-13.

[31] Ibidem.

[32] En el momento del reparto, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presidía la Sala Quinta de Revisión de Tutelas. A través de los lineamientos previstos en el Acuerdo 04 de 2025, desde el 11 de enero de 2026 se reconformaron las salas de decisión, por lo que este asunto ahora es decidido por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas integrada por: “g) Sala Séptima de Revisión // Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar // Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera // Magistrado Miguel Polo Rosero”.

[33] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: Correo[16-Dec-25-1-56-30].pdf”.

[34]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: T-11.594.635_Auto_que_reseulve_solicitud_de_acceso_al_expediente.pdf”.

[35] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “Solicitud expediente.pdf”.

[36] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “Correo[25-Feb-26-4-57-10].pdf”

[37]Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “Auto_ajustado_que_rechaza_copias_-_amicus_curiae_1_1.pdf”.

[38] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “Informe de pruebas 3-3-26.pdf”.

[39] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “T-11.594.635_Auto_de_pruebas_1.pdf”.

[40] En el decreto de esta prueba se especificó que: “En caso de que dicho juzgado ya no tenga a su cargo la vigilancia, control y ejecución de la pena, deberá remitir de manera inmediata esta orden al despacho que actualmente conozca del proceso, sin perjuicio de allegar la información y documentación que repose en su archivo y que esté relacionada con las decisiones adoptadas por ese juzgado”.

[41] En el decreto de esta prueba se especificó que: “Para el cumplimiento de esta orden, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deberá brindar el apoyo logístico necesario, en caso de que la accionante se encuentre bajo su custodia o supervisión, o informar la autoridad competente en caso de que la pena se cumpla bajo modalidad de prisión domiciliaria”.

[42]Expediente T-11.594.635. Documento denominado “Informe de pruebas Auto 2-fe-26.pdf”.

[43] Expediente T-11.594.635. Documento denominado Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”.

[44] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “11000000003333333333 NI 333333 FORMULACION DE ACUSACIÓN” se extraen las características de los elementos hurtados. Estas son reconocidas por el Fiscal (minuto 14:55) y por el testigo de la fiscalía (Minuto 52:45).

[45] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (PRUEBAS FISCALIA). En esta última, se encuentra el documento denominado: “Informe de aprehensión en situación de flagrancia”. pp.1-11.

[46] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de las audiencias “11000000003333333333 NI 333333 FORMULACION DE ACUSACIÓN” y “11000000003333333333 NI 333333 PREPARATORIA 29-06-2021” se extrae que esta condición fue puesta de presente por el defensor de la accionante (minuto 4:30) y la preparatoria (Minuto 3:10).

[47] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “11000000003333333333 NI 333333 PREPARATORIA 29-06-2021” se extrae en el minuto 3:10seg.

[48] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “NI 333333 JUICIO ORAL Y TRASLADO 447 CPP 21-09-21” se extrae en 1hora:47 minutos.

[49] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (SENTENCIA). En esta última, se encuentra el documento denominado “333333 SOFÍA & HURTO CALIFICADO AGRAVADO TENTADO”. pp.1-11.

[50] Expediente T-11.594.635. Documento denominado CONTESTACION DE TUTELA DE SOFÍA.pdf”.

[51] Expediente T-11.594.635. Documento denominado “RESPUESTA DOMICILIARIAS.pdf”.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Expediente T-11.594.635. Documento denominado “RTA JETEE.pdf”.

[55] Expediente digital T-11.594.635. Documento denominado T-11.594.63_Respuesta al auto de pruebas.pdf”.

[56] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “17cf3888-51d2-439b-b856-a7bb43ce298f.pdf” relativo a la entrevista a Sofía.

[57] Ibidem.

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “3beb3028-c440-4724-b639-fa1912c4ec73.pdf” relativo al registro del ADRES.

[61] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip se encuentra el documento denominado “482bdc04-5359-444d-a96a-2546fbf8afed.pdf” relativo al registro del SISBEN.

[62] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “a5fe579d-c0f7-4b1b-befd-14f92fa5c5b5.pdf” relativo a la consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

[63] Expediente T-11.594.635. Correo[13-Feb-26-3-46-26].pdf”.

[64] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[13-Feb-26-3-46-26].pdf”, se consigna el enlace a los archivos de ejecución de penas (02Ejecución-C03EjecucionPenasBogota-03EpmsBogotáReingresoJ30). En esta última, se incluye el documento titulado “61DeterminaTiempoFísicoConcedePrisiónDomiciliaria38GCPLuz”.

[65] Ibidem. Documento titulado “32DeterminaTiempoNiegaUtilidadPublica”.

[66] Ibidem. Documento titulado “43NoReponeUtilidadPublicaConcedeApelación”.

[67] Ibidem. Documento titulado “51NotificacionDecisionRecurso”.

[68] Ibidem. Documento titulado “17InformeVisitaDomiciliaria”.

[69] Ibidem. Documento titulado “21RespuestaRequerimiento”.

[70] Ibidem. Documento titulado “30InformeRtaOficio.pdf”.

[71] Ibidem. Documentos titulados “26Antecedentes”, “41DtosRedencion.pdf”

[72] Expediente T-11.594.635. Documento denominado “MJD-OFI26-0006549.pdf”.

[73] Ibidem. p.2.

[74] Ibidem. p.8.

[75] Ibidem. p.8

[76] Ibidem. p.16.

[77] Ibidem. pp.17-18.

[78] Ibidem. p.19.

[79] Expediente T-11.594.635. Documento titulado: “Intervencion de la Comision de Seguimiento a la Vida en Prision frente al proceso de tutela T.-11.594.635.docx.pdf”.

[80] Ibidem. p.3.

[81] Ibidem. p.7.

[82] Ibidem. p.8.

[83] Ibidem. p.9.

[84] Ibidem. p.10.

[85] Ibidem. pp.10-11.

[86] Ibidem. pp.13-14.

[87] Ibidem. p.16.

[88] Expediente T-11.594.635. Documento titulado: “Intervención T-11594635 Dejusticia, Mujeres Libres y Universidad de Essex.pdf”.

[89] Expediente T-11.594.635. Documento titulado: “Anexo. Informe sobre diálogos con jueces y juezas de ejecución de penas alrededor de los retos para la implementación de la Ley 2292 de 2023, conocida como la Ley de Utilidad Pública para mujeres cabeza de familia, junio de 2024.pdf”.

[90] Expediente T-11.594.635. Documento titulado: “Intervención T-11594635 Dejusticia, Mujeres Libres y Universidad de Essex.pdf”. p.21.

[91] Ibidem. pp.3-5.

[92] Ibidem. pp.6-20.

[93] Expediente T-11.594.635. Documento titulado: “Anexo. Informe sobre diálogos con jueces y juezas de ejecución de penas alrededor de los retos para la implementación de la Ley 2292 de 2023, conocida como la Ley de Utilidad Pública para mujeres cabeza de familia, junio de 2024.pdf”. pp.9-10.

[94]Ibidem. pp.10-11.

[95] Ibidem. p.12.

[96] Ibidem. pp.12-13.

[97] Ibidem. pp.13-14.

[98] Ibidem. p.14.

[99] Ibidem. p.15.

[100] Ibidem. pp.15-18.

[101] Ibidem. pp.18-19.

[102] (i) La sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela; y (ii) la decisión del 3 de septiembre de 2025 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación.

[103] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “Constancias Estado 036 de 2025- Auto 28 de noviembre -2025.pdf”.

[104] Corte Constitucional. Autos 265 de 2018 y 253 de 2013. Véase también la sentencia T-661 de 2014.

[105] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”. pp.21.

[106] Expediente T-11.594.635.  Documento denominado: “10ImpugnacionAccionante30.07.2025(139-2025).pdf”

[107] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1997.

[108] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016.

[109] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -292 de 2021. Fundamento jurídico 44.

[110] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-353 de 2018.

[111] El artículo 133 del CGP dispone que es causal de nulidad “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Por su parte, el artículo 136 ejusdem, prevé que la nulidad por pretermisión de instancia es insaneable.

[112] Corte Constitucional. Sentencias T-661 de 2014 y T-353 de 2018, y en el Auto 301 de 2019.

[113] Corte Constitucional. Sentencias T-661 de 2014 y T-353 de 2018.

[114] Consultar, entre otras, las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, SU-388 de 2022 y T-308 de 2025.

[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017, SU-388 de 2022 y T-308 de 2025.

[116] Esta Corte ha dispuesto que la acción de tutela sólo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Cfr., Corte Constitucional.  Sentencias SU-122 de 2022 y T-058 de 2023.

[117] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la inmediatez es una exigencia que reclama la correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los derechos fundamentales de quien acude a ella. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2015 y T-032 de 2023.

[118] La Corte Constitucional en la Sentencia T-350 de 2025 definió la relevancia en los siguientes términos: “El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

[119] En la Sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional estableció que la irregularidad procesal en la providencia atacada “exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado”. Véase también la Sentencia T-350 de 2025.

[120] En la Sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional estableció que la identificación razonable de los hechos implica que “en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible”. Véase también la Sentencia T-350 de 2025.

[121] En la Sentencia T-350 de 2025, la Corte Constitucional definió que “La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado”. Véase también la Sentencia SU-573 de 2017.

[122] Expediente T-11.594.635 “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.21.

[123] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. Fundamento jurídico 44.

[124]  Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “03AvocaTutela11.07.2025(139-2025).pdf”.

[125] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1, Objeto.

[126] En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.

[127] En la demanda de tutela, el material probatorio relativo a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante se expone en el acápite I. Hechos, numeral 5, mediante la transcripción del informe de asistente social. A su vez, en el acápite III. Fundamentos de derecho, sección B, párrafo introductorio, se cuestiona que el juez de segunda instancia haya sustentado su decisión en lo señalado en la audiencia de juicio oral y haya desconocido el proceso de resocialización adelantado por la accionante. De igual forma, en el numeral 1 de dicha sección se sostiene que el contexto socioeconómico acreditado —incluyendo las condiciones descritas en el informe de asistente social— fue omitido al analizar el requisito de marginalidad. Asimismo, en el numeral 2 se cuestiona la valoración otorgada a la naturaleza de los bienes objeto del hurto como criterio para descartar dicha situación.

[128] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2026. “En concreto, la aplicación de este principio —iura novit curia le permite al juez constitucional reconducir jurídicamente los reproches formulados por el accionante y encuadrarlos en la causal específica de procedencia, aun cuando esta no hubiera sido expresamente nominada, siempre y cuando se derive razonablemente[237] de los hechos alegados y probados[238]”.

[129] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994, T-147 de 2020, SU-635 de 2015, SU-069 de 2018, SU-087 de 2022, SU-207 de 2022, SU-388 de 2022, entre otras.

[130] En la demanda de tutela, el material probatorio relativo a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante se expone en el acápite I. Hechos, numeral 5, mediante la transcripción del informe de asistente social. A su vez, en el acápite III. Fundamentos de derecho, sección B, párrafo introductorio, se cuestiona que el juez de segunda instancia haya sustentado su decisión en lo señalado en la audiencia de juicio oral y haya desconocido el proceso de resocialización adelantado por la accionante. De igual forma, en el numeral 1 de dicha sección se sostiene que el contexto socioeconómico acreditado —incluyendo las condiciones descritas en el informe de asistente social— fue omitido al analizar el requisito de marginalidad. Asimismo, en el numeral 2 se cuestiona la valoración otorgada a la naturaleza de los bienes objeto del hurto como criterio para descartar dicha situación.

[131] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y T-109 de 2019. 

[132] Ibidem.

[133] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, T-109 de 2019, SU-388 de 2022, SU-070 de 2025, T-350 de 2025, entre otras.

[134] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2017 y T-109 de 2019.

[135]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017.

[136] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU- 566 de 2015, SU-573 de 2017, T-109 de 2019, SU-388 de 2022 y T-350 de 2025.

[137] Ibidem.

[138] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU- 566 de 2015 y SU-573 de 2017.

[139] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-817 de 2010, SU-195 de 2012, SU- 566 de 2015, SU-573 de 2017, entre otras.

[140] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-817 de 2010, SU-195 de 2012, SU- 566 de 2015, SU-573 de 2017, entre otras.

[141] Ibidem.

[142] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-195 de 2012, SU- 566 de 2015, T-109 de 2019, SU-388 de 2022, T-350 de 2025, entre otras.

[143] Ibidem.

[144] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-830 de 2012, T-714 de 2013 y T-109 de 2019.

[145]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2019.

[146] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU- 566 de 2015, T-109 de 2019, SU-388 de 2022, T-350 de 2025, entre otras.

[147] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU- 195 de 2012, SU- 566 de 2015, T-109 de 2019.

[148] Constitución Política de Colombia. Artículo 4.

[149] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU- 195 de 2012, SU- 566 de 2015, T-109 de 2019, SU-388 de 2022, T-350 de 2025, entre otras.

[150] Ibidem.

[151] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012.

[152] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2015 y T-109 de 2019.

[153] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2015.

[154] Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Fundamento jurídico 4.5.

[155] Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 734 del 9 de agosto de 2019. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index.xhtml;jsessionid=295cbeb53cb2635b3786df02f8ed

[156] Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 734 del 9 de agosto de 2019. p.8.

[157] Ibidem. También está desarrollado en la Sentencia C-256 de 2022.

[158]  Ibidem. También está desarrollado en la Sentencia C-256 de 2022.

[159]  Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 734 del 9 de agosto de 2019. pp.13-17.

[160] Congreso de la República. Gaceta del Congreso No. 734 del 9 de agosto de 2019. pp.18-22.

[161] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022.

[162] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022. Fundamentos jurídicos 258 a 305.

[163] Ibidem.

[164] Ibidem.

[165] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022. Fundamentos jurídicos 306 a 310.

[166] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022. Fundamentos jurídicos 311 a 334.

[167] Ibidem.

[168] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1.

[169] Delito de hurto.

[170] Delito de hurto calificado.

[171] Circunstancias de agravación punitiva específicas del delito de hurto.

[172] Delito de conservación o financiación de plantaciones.

[173] Delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

[174] Delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.

[175] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2.

[176] Ibidem.

[177] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3.

[178] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 5.

[179] Ibidem.

[180] Delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

[181] Ley 2292 de 2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. Artículo 7.

[182] Ibidem. Artículo 8.

[183] Ib. Artículo 10.

[184] Ib. Artículo 12.

[185] Ib. Artículo 13.

[186] Ib. Artículo 18.

[187] Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.1.2, numeral a.

[188] Ibidem. Numeral b.

[189] Ibidem. Numeral c.

[190] Ibidem. Numeral d.

[191] Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.2.1 y siguientes.

[192] Ibidem.

[193] Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.3.5 y siguientes.

[194] Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.4.1 y siguientes.

[195]Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.5.1 y siguientes.

[196]Decreto 1451 de 2023. “Por medio del cual se adiciona el capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015 (...)”. Artículo 2.2.1.14.5.3.

[197] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de agosto de 2014, AP4925-2014, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

[198] Ib.

[199] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de abril de 2021, AP1582-2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[200] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de abril de 2025, AP2549-2025, M.P. Gerson Chaverra Castro.

[201] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de diciembre de 2023, AP3825-2023 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[202] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 2022.

[203] XIX Informe semestral de seguimiento del Gobierno Nacional. p.116. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/ecipenitenciarioycarcelario/informes/2025/s2/informe-gobierno-nacional.pdf

[204] XIX Informe semestral de seguimiento del Gobierno Nacional. pp.117-119.

[205] Ibidem. pp.121-125.

[206] Ibidem. pp.120.

[207] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Tablero estadístico. Consultado el 19 de febrero de 2026. Disponible:  http://181.225.69.18:8080/jasperserver-pro/dashboard/viewer.html?&j_username=inpec_user&j_password=inpec#/public/Intramural_Mujeres/Dashboards/Intramural_Mujeres_Nacional

[208] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2023.

[209] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2023

[210] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-705 de 2013.

[211] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-185 de 2023.

[212] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.pp.33-34.

[213] Ibidem. p.61.

[214] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “11000000003333333333 NI 333333 FORMULACION DE ACUSACIÓN”. Minuto 4.10.

[215] Ibidem. Minuto 14.16. Subrayado propio.

[216] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “11000000003333333333 NI 333333 PREPARATORIA 29-06-2021”. Minuto 3:08.

[217] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “NI 333333 JUICIO ORAL Y TRASLADO 447 CPP 21-09-21”. Minuto 52:43.

[218] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (PRUEBAS FISCALÍA). En esta última, se encuentra el documento denominado: “Informe de aprehensión en situación de flagrancia”. pp.1-11.

[219] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “NI 333333 JUICIO ORAL Y TRASLADO 447 CPP 21-09-21”. Hora 1:25 min.

[220] Ibidem. Hora 1:28 min.

[221] Ibidem. Hora 1:48 min.

[222] Ibidem. Hora 1:49 min.

[223] Ibidem. Hora 1:50 min.

[224] Ibidem. Hora 1:50 min.

[225] Ibidem. Hora 1.52min.

[226] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “482bdc04-5359-444d-a96a-2546fbf8afed.pdf” relativo al registro del SISBEN.

[227] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.p.33.

[228] Ibidem. p.61.

[229] Expediente T-11.594.635. Documento denominado “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.p.34.

[230] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.p.60.

[231] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[6-Feb-26-11-24-47].pdf”, se consigna el enlace a los archivos del proceso penal (AUDIOS). En esta última, del audio de la audiencia “NI 333333 JUICIO ORAL Y TRASLADO 447 CPP 21-09-21”. Hora 1:48 min.

[232] Ibidem. Hora 1:49 min.

[233] Ibidem. Hora 1:50 min.

[234] Ibidem. Hora 1:50 min.

[235] Ibidem. Hora 1.52min.

[236] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[13-Feb-26-3-46-26].pdf”, se consigna el enlace a los archivos de ejecución de penas (02Ejecución-C03EjecucionPenasBogota-03EpmsBogotáReingresoJ30). En esta última, se incluye el documento titulado “17InformeVisitaDomiciliaria”. pp.3-4.

[237] Ibidem. Documento denominado: “30InformeRtaOficio.pdf”. p.9.

[238] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “3beb3028-c440-4724-b639-fa1912c4ec73.pdf” relativo al registro del ADRES.

[239] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “anexos.zip” se encuentra el documento denominado “17cf3888-51d2-439b-b856-a7bb43ce298f.pdf” relativo a la entrevista a Sofía.pp.1-2.

[240] Ibidem. p.4.

[241] Ibidem. p.6.

[242] Ibidem. pp.8-9.

[243] Ibidem. pp.6-10.

[244] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[13-Feb-26-3-46-26].pdf”, se consigna el enlace a los archivos de ejecución de penas (02Ejecución-C03EjecucionPenasBogota-03EpmsBogotáReingresoJ30). En esta última, se incluye el documento titulado “30InformeRtaOficio.pdf”. pp.8-9. También se puede consultar el mismo enlace en la carpeta 02Ejecución-C02EjecucionPenasNeiva, en el documento “029Arraigo “Andrés”.pdf”.

[245] Expediente T-11.594.635. Documento denominado: “01DemandayAnexos10.07.2025(139-2025).pdf”.p.34.

[246] Ibidem. p.60.

[247] En el expediente digital T-11.594.635, en el archivo “Correo[13-Feb-26-3-46-26].pdf”, se consigna el enlace a los archivos de ejecución de penas (02Ejecución-C03EjecucionPenasBogota-03EpmsBogotáReingresoJ30). En esta última, se incluye el documento titulado “17InformeVisitaDomiciliaria”. p.4.

[248] Ibidem.

[249] Documento denominado: “30InformeRtaOficio.pdf”. pp-7-10.

[250] Corte Constitucional. Sentencias T-483 de 2012 y la T-705 de 2013.

[251] Ver Supra 14.

[252] Ver Supra 166.

[253] Corte Constitucional, sentencia SU-345 de 2024.