T-149-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-149/26
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes/PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Forma de combatir la violencia contra la mujer
(...) la autoridad omitió su deber constitucional de aplicar un enfoque de género en las actuaciones administrativas e incurrió en un exceso ritual manifiesto que ponía a una mujer cabeza de hogar y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en una situación migratoria irregular con riesgo de deportación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la unidad familiar.(...) la autoridad debía tener en cuenta el impacto en los derechos fundamentales (...) y debía garantizar la permanencia regular de la accionante en el país mientras esta volvía a presentar su solicitud de visado.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de procedencia
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural extranjera a través de apoderado judicial
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Protección constitucional y normas de derecho internacional
DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Reiteración de jurisprudencia
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección en el ámbito interno e internacional
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo
VISA-Protección familiar
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Requisitos para el trámite de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano
SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular
CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones
DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las mujeres
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW)-Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres
CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones para los Estados parte
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sistematización de los estándares normativos sobre la violencia contra la mujer
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género/ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
PEREGRINAJE INSTITUCIONAL-Revictimización de las mujeres víctimas de violencias basadas en género
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-149 DE 2026
Referencia: expediente T-11.490.883
Asunto: acción de tutela instaurada por Mario como apoderado de María y de su hijo Andrés contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a la información de un niño. Como ello puede comprometer su seguridad, la Sala emitirá dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas en cada caso; y otro en el que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela promovida por una mujer de nacionalidad argentina con situación migratoria irregular en Colombia. Además, es madre de un niño colombiano y es la responsable de su cuidado. El Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió su solicitud de visa para migrante pues, al presentar el formulario, la actora seleccionó el Consulado de Colombia en Buenos Aires como autoridad que debía tramitar su visa, en lugar de la Oficina de Visas en Bogotá. Lo anterior, a pesar de que el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 dispone que esta última es la que debe gestionar las solicitudes cuando los extranjeros se encuentren en Colombia y que conocerá de las solicitudes de extranjeros que tengan situación migratoria regular. Igualmente, Migración Colombia negó la prórroga de su salvoconducto dado que su solicitud de visa había sido inadmitida.
Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo porque consideraron que la accionante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales de protección. Seleccionado el caso, la Corte se planteó los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no en la Oficina de Visas de Bogotá?
(ii) ¿Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de la accionante?
Para resolverlos, la Sala estudió: (i) el derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género en las actuaciones administrativas.
Al abordar el caso concreto, se concluyó que la acción de tutela era procedente pues, aunque la accionante podía controvertir los actos de la administración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acudir a este mecanismo era irrazonable en el caso de una mujer madre cabeza de familia en situación migratoria irregular y de vulnerabilidad socioeconómica. Además, se encontró que las autoridades vulneraron los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de la actora y su hijo por incurrir en un exceso ritual manifiesto al momento de valorar las solicitudes de visa y de prórroga del salvoconducto y al omitir la aplicación de un enfoque de género.
En esa medida, se dispuso: (i) revocar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia; (ii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que estudie nuevamente la solicitud teniendo en cuenta las particularidades de la accionante, reconduciendo la solicitud dentro de la entidad y sin cobrar nuevamente el valor del estudio; (iii) ordenar a Migración Colombia prorrogar el salvoconducto de la accionante por treinta días; y (iv) conminar al padre del niño para que cumpla con sus obligaciones legales.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2025, el señor Mario, como apoderado de María y de su hijo Andrés, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró vulnerados los derechos fundamentales de los representados al debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por la negativa de las autoridades de prorrogar el salvoconducto y de inadmitir la solicitud de visa de la señora María.
1. Hechos
2. La señora María es de nacionalidad argentina y desde el 2012 sostuvo una relación con el señor Javier, de nacionalidad colombiana. De esta unión nació el niño Andrés el 10 de mayo de 2013 en Córdoba, Argentina, quien tiene en la actualidad 13 años.
3. En abril del 2018, el núcleo familiar se mudó de Argentina a Colombia y, al poco tiempo, el señor Javier “los abandon[ó] en Colombia; el motivo: inici[ó] una nueva relación sentimental”[2]. A raíz de esto, la accionante regresó con su hijo a Argentina y asumió la responsabilidad y cuidado del niño pues el padre cumplía “a distancia deficientemente sus responsabilidades económicas”[3].
4. Tras seis años, y debido a su situación económica en Argentina, la señora María le propuso al señor Javier regresar con el niño a Colombia para que él apoyara con la crianza.
5. El 9 de marzo de 2024, la actora y su hijo regresaron a Colombia. Sin embargo, el señor Javier había conformado otro hogar y la accionante manifestó que el padre “incumplió el acuerdo y trató de quitarle el niño aprovechando la situación vulnerable en la que se encontraba la accionante”[4]. Por esta razón, la actora indicó que volvió a Argentina con su hijo, pero no especificó la fecha en que esto ocurrió.
6. Posteriormente, el señor Javier “viajó a Argentina y la convenció de nuevo de regresar a Colombia con la promesa que la ayudaría a conseguir la visa M, para que trabajara y compartieran la custodia”[5]. A razón de esto, el 25 de octubre de 2024, la accionante viajó nuevamente a Colombia con permiso temporal de permanencia hasta el 22 de diciembre de 2024.
7. El apoderado indicó que el señor Javier no cumplió el acuerdo de apoyar a la señora María a obtener la visa tipo M y que se “negó rotundamente a firmar la carta de solicitud para tramitar la visa, presuntamente pretendiendo que la deporten y así quedarse con la custodia del menor”[6].
8. La visa a la que se refiere la acción de tutela es la “visa M - padre o madre de nacional colombiano por nacimiento” prevista en el artículo 70 de la Resolución 5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El numeral segundo dispone como uno de los requisitos que “[c]uando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de éste, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones”.
9. El 11 de diciembre de 2024, la accionante solicitó ante Migración Colombia un nuevo permiso temporal de permanencia con el objetivo de “tener el tiempo prudencial en Colombia de reunir la documentación para solicitar la visa M”[7]. Este fue otorgado el mismo día con una vigencia del 24 de diciembre de 2024 hasta el 23 de marzo de 2025.
10. Seguidamente, con el fin de cumplir los requisitos fijados en el artículo 70 de la Resolución 5477 del 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la actora le solicitó a la Comisaría de Familia Centro Zonal Centro de la Ciudad 1 que emitiera una certificación en la que constara que no existía un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Solo hasta el 20 de marzo de 2025, la autoridad emitió la constancia 183-2024. En esa medida, el 21 de marzo siguiente, la actora presentó una solicitud de reconocimiento de visa tipo M al Ministerio de Relaciones Exteriores y canceló el valor de 324 dólares, es decir, aproximadamente $1.190.000. Igualmente, solicitó un salvoconducto que le fue otorgado hasta el 22 de abril de 2025.
11. El 7 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió la solicitud de la visa tipo M. De acuerdo con la acción de tutela, la razón fue “que la solicitud se había presentado ante el Consulado Colombiano en Argentina y que por eso tenía que volver a presentar de nuevo la solicitud ante las oficinas en Bogotá”[8]. Adicionalmente, le indicaron que debía realizar nuevamente el pago de la solicitud.
12. El 8 de abril de 2025, el apoderado presentó una petición al Ministerio indicando que en la solicitud se había precisado que la accionante se encontraba en el país y que la negativa impactaba su derecho a la familia. Ello, dado que el salvoconducto que ostentaba vencía el 22 de abril de 2025. A juicio del apoderado, “si en verdad la solicitud apareció en el sistema del Consulado Colombiano en Argentina, el funcionario consular en dicho país con un solo CLIK la hubiese direccionado a Bogotá, ya que es una plataforma integral de Cancillería que aborda todo el sistema de forma integral”[9].
13. El 14 de abril de 2025, con el fin de solicitar nuevamente la visa tipo M, la accionante pidió una prórroga de su salvoconducto. El 30 de abril de 2025, Migración Colombia informó que no se autorizaba la prórroga por cuanto la solicitud de visa había sido negada. En la acción de tutela se indicó que dicha decisión incurrió en una imprecisión por cuanto la solicitud de visa no fue negada sino inadmitida por un error de procedimiento en la Cancillería.
14. Durante el trámite de la solicitud, la actora evidenció múltiples problemas con el procedimiento. En concreto, refirió que (i) las dos entidades accionadas afirmaban que no eran responsables de la solución del asunto; (ii) la plataforma se encontraba “caída” y no podía realizar o revisar gestiones; y (iii) en las oficinas de Migración Colombia le dijeron “dígale a la señora que se vaya a la frontera con su hijo, regrese y pague sanción”[10].
15. Finalmente, informó que el niño se encuentra escolarizado y afiliado al sistema de seguridad social en salud en Colombia.
16. Como pretensión solicitó que (i) se conceda el amparo de los derechos “al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y a los derechos de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, igual que no se le vulnere el derecho de permanencia en Colombia”[11]; (ii) se ordene a las accionadas expedir prórroga del salvoconducto; y (iii) se realice un estudio de fondo de la solicitud de visa tipo M inadmitida el 7 de abril de 2025.
2. Trámite procesal
17. Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal de Adolescentes de Conocimiento de la Ciudad 1 admitió el asunto y corrió traslado a las accionadas. Adicionalmente, vinculó al proceso al señor Javier, a la Procuraduría Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Mujer de la Ciudad 1, a la Defensoría de Familia de Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de Familia - Terrón Colorado.
18. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que la solicitud fue presentada ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires y que dicha dependencia solo puede procesar las solicitudes de los extranjeros que se encuentran en territorio argentino. Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de la acción por cuatro razones: (i) la expedición de visas es un servicio reglado, no rogado. En ese sentido, consideró que siguió la normatividad aplicable y que la extranjera puede presentar una nueva solicitud ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires en cualquier momento; (ii) el pago del estudio no es reembolsable y no garantiza el otorgamiento de la visa, por lo que la inadmisión no genera impedimentos; (iii) la visa no es un derecho sino un privilegio discrecional del Estado; y (iv) la situación no amerita intervención del juez constitucional, pues el procedimiento de visado está claramente regulado en la ley.
19. Migración Colombia indicó que no existió vulneración a los derechos de la accionante, pues una vez se le notificó la inadmisión de su solicitud de visa, debió realizar una nueva solicitud de prórroga del salvoconducto para que esa entidad pudiera emitirlo en virtud de dicho trámite.
20. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo. Consideró, en esencia, que la accionante podía controvertir los actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento.
21. Posteriormente, el 20 de junio de 2024, la Juzgado 1declaró la nulidad del fallo. Consideró que “al haberse presentado la acción de tutela a nombre de un tercero sin acreditarse poder de representación ni la imposibilidad real de actuar directamente, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, lo cual constituye un defecto sustancial que vulnera el debido proceso”[12].
22. Devuelto el proceso al juez de primera instancia, el 26 de junio de 2025 se aportó poder especial firmado por la accionante habilitando al apoderado Mario para presentar la acción de tutela.
3. Sentencias objeto de revisión
23. Primera instancia. En sentencia del 4 de julio de 2025, el Juzgado 1 declaró improcedente el amparo. Indicó que el menor de edad se encuentra en situación de riesgo y que “aunque se debe propender por la presencia de ambos progenitores, su madre debe adelantar una serie de trámites legales migratorios para garantizar su permanencia legal en el territorio nacional”. Además, sostuvo que no se probó la existencia de un conflicto familiar o de afectación a los derechos del niño que amerite la intervención del juez constitucional.
24. Impugnación. El apoderado impugnó la decisión por seis razones. Primero, que la salida del país de la accionante y su situación migratoria irregular generan un perjuicio grave e indefinido para su hijo menor, quien depende de ella en los ámbitos emocional, académico y deportivo, y cuyo padre no demuestra afecto ni compromiso. Segundo, existía el riesgo de una deportación inminente, pese a haber solicitado oportunamente la prórroga del salvoconducto, afirmando que en ese proceso se desconoció su derecho al debido proceso al desestimar sin adecuada valoración las razones y pruebas aportadas. Tercero, el fallo de primera instancia ignoró la afectación de derechos fundamentales derivada tanto de la inadmisión de la visa M como de la negativa de prórroga del salvoconducto. Cuarto, el Ministerio no notificó a la actora ni le informó adecuadamente sobre su situación migratoria, omitiendo explicarle los pasos a seguir, los plazos de permanencia y las consecuencias de una nueva solicitud. Quinto, aunque presentó una petición con nuevas pruebas al día siguiente de la inadmisión, la respuesta del Ministerio se limitó a reiterar la decisión inicial; además, la posterior solicitud de prórroga del salvoconducto fue negada con fundamento en la discrecionalidad. Sexto, esta cadena de decisiones vulneró su debido proceso y afectó directamente su derecho a la unidad familiar, así como su derecho a permanecer legalmente en el país para trabajar y garantizar su mínimo vital.
25. Segunda instancia. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala del Tribunal 1 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que existían otros mecanismos “administrativos y judiciales ordinarios” para controvertir las decisiones cuestionadas. Además, afirmó que no se evidenciaba arbitrariedad en la actuación, puesto que el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 indica que las solicitudes de visa radicadas por extranjeros que se encuentren en territorio colombiano deben ser presentadas a través de la plataforma digital oficial, seleccionando la “oficina en Bogotá” como autoridad competente, siempre que el solicitante se halle en condición migratoria regular. Igualmente, indicó que el menor no se encontraba en riesgo pues estaba escolarizado y recibiendo atención en salud.
Trámite en sede de revisión
26. El 11 de diciembre de 2025 el magistrado ponente profirió un auto de pruebas con el objetivo de obtener información relacionada con tres ejes: (i) la totalidad del expediente del proceso administrativo adelantado ante Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el estado del proceso migratorio de la accionante; y (iii) la situación actual de la señora María y su hijo. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas:
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones recibidas por la Corte
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Remite |
Síntesis |
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Accionante[13] |
Informó que se encuentra de forma irregular en Colombia “a la espera de que sus derechos fundamentales sean protegidos y amparados”. Señaló que las “condiciones de contacto con su hijo Andrés son de convivencia, pues ella tiene la custodia del menor y viven bajo el mismo techo, bajo su supervisión personal, emocional psicológica y económica”. Igualmente, sostuvo que su subsistencia se deriva de sus ingresos de $2.000.000, que se derivan “de un trabajo informal” en el que se dedica a atender un local de venta de celulares “y como valor de más, la ayuda que envían los padres y abuelos de María y Andrés respectivamente desde Argentina”. Relató, además, que a “la fecha no se ha presentado ninguna solicitud de visa y/o salvoconducto”. |
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Migración Colombia[14] |
Indicó que “[a] la fecha, no se registran más solicitudes por parte de la ciudadana. Por lo anterior, se concluye que la condición migratoria de la señora María en el país es irregular”[15]. Por demás, señaló que no contaba con competencia para la expedición de visas y esto era del resorte del Ministerio de Relaciones Exteriores. |
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Ministerio de Relaciones Exteriores[16] |
Sostuvo que, el artículo 8 de la Resolución 5744 de 2022, reglamento de visas, establece que “los solicitantes que se encuentren en Colombia deberán presentar su solicitud a través de la plataforma digital, eligiendo en el menú de opciones ‘oficina en Bogotá’, la cual solo conocerá de solicitudes de visa de extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular”. Igualmente, reiteró que, el 9 de abril de 2025, informó a la accionante de esta circunstancia. Agregó que “la inadmisión no significa negación de su proceso de visado, por lo que la accionante puede realizar nuevamente su solicitud de visa, escogiendo la oficina correspondiente para el efecto, la cual si se encuentra en Colombia es la oficina de visas en la ciudad de Bogotá”[17].
Adicionalmente, advirtió que no se han presentado nuevas solicitudes de visa por parte de la accionante y que “no existe protocolo alguno dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, para redirigir las solicitudes de visa que se presentan ante una oficina de estudio de visa, por lo que se recomienda tener presente la Resolución 5477 de 2022, la cual es la normativa que rige los procesos de visa en Colombia”[18]. Por último, indicó sobre el valor del trámite lo siguiente: “valor estudio 54USD” y “Solicitud 270 USD”[19]. |
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Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y la Mujer[20] |
Afirmó que “es de la mayor importancia que la Honorable Corte Constitucional ausculte hasta qué punto la definición de la presente acción de amparo, podría generar repercusiones en la salud emocional del menor de edad habida cuenta el fuerte vínculo materno filial que mantienen. Los documentos de carácter académico que se presentaron son indicativos del apego del niño con el Colegio 1 de la Ciudad 1, cuyas directivas han venido haciendo un riguroso seguimiento sobre su desempeño y comportamiento en las aulas”[21].
Indicó, igualmente, que “si el centro del debate estriba en el lugar de presentación de la solicitud, pues todo parece indicar que habría sido presentada en un Consulado en Argentina y no en las instalaciones de la Cancillería en Bogotá, tal exceso de rigor manifiesto pone en serias dificultades no solo la permanencia de la señora MARÍA en Colombia, sino la salud emocional de su hijo ANDRÉS en el caso que aquella se vea impedida de permanecer en el territorio nacional”[22]. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
28. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión estudiar una acción de tutela presentada por una extranjera, madre de un niño colombiano, a quien le fue inadmitida su solicitud de visa en el país por haber seleccionado una oficina consular diferente a la prevista en el reglamento de visas. A su juicio, esto vulnera sus derechos al debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por cuanto implica la permanencia irregular en el país de la madre a pesar de que convive con su hijo y es su sustento económico y emocional. En esa medida, una vez superado el estudio de procedencia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andréspor haber inadmitido la solicitud de visa debido a que la accionante adelantó los trámites en el consulado ante Argentina y no en la Oficina de Visas de Bogotá?
(ii) ¿Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso y a la unidad familiar de María y Andrés, así como el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella por haber negado la prórroga del salvoconducto debido a la inadmisión de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sin atender a las particularidades del caso concreto y a la situación específica de la accionante?
29. Para responder estos interrogantes se estudiará: (i) el derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias; (ii) el derecho a la unidad familiar; (iii) los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iv) el trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana; y (v) el enfoque de género en las actuaciones administrativas. Por último, (vi) se analizará el caso concreto.
3. El derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones migratorias. Reiteración de jurisprudencia[23].
30. El artículo 29 constitucional consagra el derecho al debido proceso y dispone que este se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En la Sentencia T-143 de 2023 la Corte reiteró[24] que “el debido proceso administrativo es ‘la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley’. Además, ha considerado que este derecho se configura ‘como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión’”.
31. En la Sentencia T-273 de 2024, esta Corporación realizó un estudio de la jurisprudencia[25] y concluyó que el derecho al debido proceso administrativo se compone de las siguientes once garantías:
Tabla 2. Garantías del debido proceso administrativo.
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Garantías del debido proceso administrativo |
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1. Conocer el inicio de la actuación |
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2. Ser oído durante todo el trámite. |
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3. Ser notificado en debida forma. |
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4. Que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio. |
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5. Que no se presenten dilaciones injustificadas. |
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6. Gozar de la presunción de inocencia. |
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7. Ejercer los derechos de defensa y contradicción. |
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8. Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria. |
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9. Que se resuelva en forma motivada la situación planteada. |
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10. Impugnar la decisión adoptada. |
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11. Promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. |
32. Este derecho también ha sido objeto de desarrollo en el ámbito interamericano. En la Resolución 04 de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció los principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas[26]. El artículo 50 del instrumento reconoció las “garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios” y dispuso que se deben ofrecer, como mínimo, las siguientes garantías:
Tabla 3. Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios.
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Garantías de debido proceso legal en procedimientos migratorios |
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Funciones de control migratorio desempeñadas por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios facultados para solicitar y revisar la documentación |
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Información sobre su situación jurídica, el proceso legal y sus derechos |
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Conducción de los procesos legales y de las apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial |
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Protección de su información personal y del principio de confidencialidad |
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Notificación previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus implicaciones y las posibilidades de apelación, en un idioma y forma comprensibles |
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Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y a un juicio dentro de un plazo razonable, así como a que se analice la legalidad de la detención o a ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso judicial |
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Asistencia de un traductor o intérprete sin costo, incluso en cualquier proceso relacionado con su situación migratoria |
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Asistencia y representación jurídica por un representante legal competente elegido por el migrante, incluso en procesos relacionados con su situación migratoria, y sin costo cuando carezca de medios para costear una representación privada |
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Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable, con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse libre y privadamente con sus abogados |
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Notificación de la decisión adoptada en el proceso |
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Recepción de notificación escrita de la decisión, debidamente fundada y razonada |
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Derecho a apelar la decisión dentro de un plazo razonable y con efecto suspensivo |
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Notificación del derecho a recibir asistencia consular y acceso efectivo a ella, cuando el migrante lo solicite para notificar a las autoridades consulares de su país de origen |
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Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con un representante del ACNUR y con las autoridades de asilo |
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Exención de sanciones desproporcionadas por su entrada, presencia o situación migratoria, o por cualquier otra infracción relacionada con la migración |
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Aplicación de estas garantías, cuando corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma |
33. Finalmente, es importante indicar que, de manera reciente, en la Sentencia T-273 de 2024, la Corte estudió este derecho de manera específica en relación con los trámites migratorios. Allí se indicó que “las garantías derivadas del debido proceso están estrechamente ligadas al principio de legalidad y buscan la protección de los derechos de las personas involucradas en cualquier procedimiento administrativo o judicial” y que “[a]unque en el ámbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se debe respetar el debido proceso de las personas a partir de una serie de garantías mínimas a las que se refieren instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional”.
34. Igualmente, la Corte ha reconocido en diferentes ámbitos que la imposición de barreras administrativas vulnera los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-523 de 2020 lo reconoció de cara a los afiliados del sistema de seguridad social en pensiones. A su vez, en la sentencia T-377 de 2024 lo afirmó frente a los servicios de salud. Igualmente, en la Sentencia T-143 de 2023 se reconoció que la imposición de estas barreras vulnera el derecho en relación con el reconocimiento de una licencia parental compartida.
35. Asimismo, para la Corte, al estudiar actos administrativos, el “exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la ‘aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración’”[27]. Así, en la Sentencia T-154 de 2018 se consideró que “no solo aplica en el ámbito judicial, sino también en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental” y que “las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios”, pero “dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales”.
4. El derecho a la unidad familiar en el contexto de la migración. Reiteración de jurisprudencia[28]
36. El artículo 42 de la Constitución establece que la familia es el núcleo de la sociedad y el Estado, y dispone que el Estado debe garantizar su protección integral. Además, el artículo 44 reconoce el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. Este derecho también ha sido reconocido en instrumentos internacionales como el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
37. Igualmente, el principio 33 de los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas establece que “la unidad familiar y la reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”. Además, se dispone que los “Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad familiar y del interés superior de la niñez, la emigración forzada de niños, niñas y adolescentes nacionales como resultado de la deportación de progenitores o familiares migrantes, priorizando la unidad familiar”.
38. En la Sentencia T-273 de 2024, esta Corporación abordó el derecho a la unidad familiar en un contexto migratorio. Allí, se estableció que su mayor consecuencia “es que las autoridades del Estado deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como principio prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano”.
39. En esa medida, la Corte indicó que, aunque es necesario tener en cuenta el derecho no es absoluto, es necesaria una “ponderación de intereses a cargo de las autoridades migratorias al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Por ello, se indicó que “[s]i bien el hecho de que estos sean colombianos no les confiere a los padres el derecho a la permanencia ilegal en el país, lo cierto es que las medidas que puedan afectar la unidad familiar de los involucrados deben superar un juicio estricto de proporcionalidad”, es decir, que una vez se verifique el fin es constitucionalmente imperioso, “las medidas a adoptar deben ser: (i) efectivamente conducentes; (ii) necesarias, y (iii) proporcionales en sentido estricto”.
5. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes
40. El artículo 44 de la Constitución[29] establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una especial protección. Esta disposición incluye: i) el reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; ii) su protección especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia física y moral, el abuso, o la explotación laboral; iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protección; iv) la garantía de su desarrollo integral; y v) la prevalencia del interés superior de sus derechos[30].
41. Por su parte, en la Sentencia T-351 de 2018 la Corte reiteró que “la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral”[31].
42. En desarrollo de esta concepción y como concreción normativa del mandato constitucional de protección reforzada, el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De la misma manera, en su artículo 9º consagra que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
6. El trámite de expedición de visas y salvoconductos en la normativa colombiana
43. El trámite para solicitar y obtener una visa en Colombia está regulado por la Resolución 5477 de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores[32]. Esta norma establece que el proceso se guiará por los principios de reciprocidad, legalidad, carga del solicitante, economía procesal, publicidad, buena fe, respeto y buen trato y reserva de la información personal[33].
44. El artículo 8 regula lo relativo a la presentación de la solicitud de visa. En lo que es más relevante para el caso en concreto, los incisos dos y tres disponen lo siguiente:
“Artículo 8. (…) De encontrarse fuera de Colombia, el extranjero deberá presentar su solicitud a través de la plataforma digital, ante la Oficina Consular cuya circunscripción corresponda a su propio país de residencia o aquel tercer país donde se encuentre establecido con un permiso de residencia temporal o permanente.
Los solicitantes que se encuentren en Colombia deberán presentar su solicitud a través de la plataforma digital, eligiendo en el menú de opciones ‘oficina en Bogotá’, la cual solo conocerá de solicitudes de visa de extranjeros que se encuentren en el país con situación migratoria regular”
45. Por su parte, el artículo 24 establece como requisitos generales para todas las solicitudes de visa: (i) diligenciar el formulario de solicitud; (ii) aportar una fotografía que sigue determinadas condiciones; (iii) contar con un pasaporte o equivalente que venga una vigencia mínima de seis meses; (iv) si se está en el territorio nacional aportar copia de la página del pasaporte con el sello de entrada o salvoconducto; y (v) para ciudadanos de nacionalidades eximidas de visa de corta estancia, “deberán aportar copia del documento que de conformidad con las normas migratorias del país en el que se hallen, acrediten su estancia regular”.
46. A su vez, el artículo 70 de la resolución establece los siguientes requisitos para la “Visa M padre o madre de nacional colombiano por nacimiento”: (i) copia de registro civil de nacimiento colombiano del hijo; (ii) carta de solicitud de visa suscrita por el progenitor colombiano o, en ausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones; (iii) aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por Migración Colombia; y (v) demostrar solvencia económica.
47. En relación con el régimen de salvoconductos, el Decreto 89 de 2025[34], dispone en su artículo 2.2.1.11.4.9. que este es el “documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera”. Específicamente, se establece que el Salvoconducto SC-2 para permanecer en el país se expedirá, entre otros, en los siguientes dos casos: (i) “[a]l extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo” y (ii) “[a]l extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar”.
7. El enfoque de género en las actuaciones administrativas. Reiteración de jurisprudencia[35]
48. Los artículos 2, 13 y 43 de la Constitución establecen que el Estado tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminación por razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer. Este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[36].
49. En el contexto internacional[37], la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En efecto, en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw), la violencia por razones de género se entendió como una manifestación particularmente intensa de la discriminación porque implica actos de violencia “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, […] que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”[38]. Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar, restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres.
50. En la misma línea, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, señaló que la lucha contra la violencia por razones de género es una condición indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y los propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se define la violencia contra las mujeres como:
“[T]odo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[39].
51. Por otro lado, la Convención Belém do Pará estableció obligaciones específicas a los Estados para eliminar la violencia contra las mujeres. Este documento reconoció a nivel interamericano el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en los que se desarrolla su existencia (artículo 3). Además, el artículo 1 de la Convención define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[40]. Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el Estado (artículo 2).
52. Esta Corporación ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden “las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[41].
53. Por su parte, en la Sentencia T-224 de 2023[42], la Corte integró un acápite considerativo en donde categorizó las diferentes formas de violencia que se materializan en contra de la mujer. A partir de esta providencia, es pertinente reiterar que el enfoque de género no se activa únicamente frente a situaciones de violencia explícita o discriminación comprobada, sino también ante cualquier escenario en el que el solo hecho de ser mujer genere riesgos diferenciales de exclusión o desigualdad estructural. Por ello, el enfoque de género no solo orienta la valoración probatoria o la definición de medidas de reparación, sino que también debe guiar la interpretación normativa y la configuración de los procedimientos administrativos.
54. Particularmente en materia migratoria, en la Sentencia T-166 de 2024 se estudió una acción de tutela de una mujer venezolana cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. La demandante sostuvo una relación con un hombre colombo-venezolano, quien ejerció sobre ella diversas formas de violencia, dentro de las que se destaca la prohibición de salir de la vivienda donde residían. En este contexto, la actora no pudo acceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos para obtener el Permiso de Protección Temporal. La accionante le explicó estas circunstancias a Migración Colombia, pero la entidad le negó el acceso a su registro.
55. La Corte sostuvo que “el enfoque de género en las decisiones judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución, amparado por el artículo 13 superior, y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el artículo 2 de la Constitución” (énfasis añadido). De conformidad con el apartado subrayado, es posible inferir que el enfoque de género no es un deber reservado para las autoridades judiciales, todas las autoridades del Estado tienen la obligación de aplicar este enfoque diferencial en virtud del principio de igualdad y procurar por la justicia material.
56. Igualmente, la Corte identificó que existen falencias regulatorias relacionadas con el trámite migratorio. Sostuvo que “es obligatorio que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de género o el interseccional a la hora de implementar los programas estatales”. En este orden, las medidas administrativas adoptadas por las autoridades públicas deben identificar si los presupuestos asociados al género representan una barrera para el acceso a los derechos de las mujeres.
57. En conclusión, es posible establecer que: (i) los instrumentos internacionales han reconocido que los Estados deben adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer; (ii) el derecho nacional ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden las causas de la discriminación, sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido; (iii) el enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constitución; y (iv) es obligatorio que el Estado contemple enfoques diferenciales como el de género a la hora de implementar los programas estatales asociados al trámite migratorio.
8. Caso concreto
58. La Sala conoce del caso de una extranjera, madre de un niño colombiano, a quien le fue inadmitida su solicitud de visa en el país por haber seleccionado una oficina consular diferente a la prevista en el reglamento de visas. A su juicio, esto vulnera sus derechos al debido proceso, a la familia y el derecho de los niños a no ser separado de su familia. Lo anterior, por cuanto implica la permanencia irregular en el país de la madre a pesar de que convive con su hijo y es su sustento económico y emocional.
a. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia
59. La acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad y, en esa medida, es procedente y es necesario estudiar el fondo de la demanda. Esta conclusión se sustenta en el siguiente cuadro:
Tabla 5. Estudio de procedencia
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Requisito |
Estudio en el caso |
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Legitimación por activa |
La acción de tutela fue presentada mediante apoderado, lo cual se muestra conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el expediente obra el poder especial[43]. Es importante precisar que, una vez se rehízo el trámite de primera instancia por conducto de la nulidad decretada mediante providencia del 20 de junio de 2026, el poder especial fue allegado al proceso.
Adicionalmente, se evidencia que el hijo de la accionante también debe integrar el extremo activo del trámite constitucional[44]. En esta medida, se cumple el requisito por cuanto la accionante es la representante legal de su hijo. |
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Legitimación por pasiva |
La acción de tutela se presentó contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia. Estas dos autoridades están legitimadas en la causa pues las pretensiones relacionadas con las solicitudes de visa y salvoconducto deben ser satisfechas por ellas. En concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe tramitar las solicitudes de visa de acuerdo con la Resolución 5477 de 2022. Además, Migración Colombia es la entidad a cargo del trámite de los salvoconductos de acuerdo con el Decreto 89 de 2025.
Adicionalmente, el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Procuraduría Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Mujer de la Ciudad 1, a la Defensoría de Familia de Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de Familia - Terrón Colorado. Sin embargo, dado que ninguna de las pretensiones se dirige contra estas entidades ni se evidencian que podrían tener una incidencia en el trámite de las solicitudes de salvoconducto y visa, se les desvinculará del proceso.
Ahora bien, el juzgado de primera instancia también vinculó al señor Javier, padre del niño. Frente a él, sí se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En concreto, en la Sentencia T-007 de 2024 se indicó en el caso de niños frente a los padres “existe legitimación por pasiva debido a la existencia de relaciones de subordinación y de indefensión frente al niño y a su madre”. En el caso bajo estudio, frente al hijo de la accionante existe una relación de subordinación pues el padre ostenta la patria potestad. |
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Inmediatez |
La acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2025. La solicitud de visa fue inadmitida el 7 de abril del mismo año y la prórroga del salvoconducto fue negada el 30 de abril siguiente. En esa medida, transcurrió menos de un mes desde las actuaciones presuntamente vulneradoras, término prudencial para la presentación de la acción. |
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Subsidiariedad |
En principio, las actuaciones de la administración pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En varias decisiones[45], la Corte ha establecido que, debido a esto, la acción de tutela es en general improcedente, situación que se ve acrecentada por el robusto régimen de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[46]. No obstante, esta Corporación ha reconocido que “en caso de que se evidencie que i) el medio no es idóneo o efectivo o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo”[47]. Igualmente, al estudiar un caso relacionado con el debido proceso administrativo en procesos migratorios, en la Sentencia T-273 de 2024, se indicó que “la mayor idoneidad y eficacia de la acción de tutela la convierten en el recurso procedente y adecuado en los supuestos en los que los tiempos de definición de los mecanismos ordinarios ponen en riesgo inminente los derechos fundamentales de las personas, o cuando exigir su agotamiento resulta desproporcionado. Esto va en línea con la pacífica jurisprudencia de esta Corte que advierte que, en presencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse”. Este último punto, da cuenta de que, aunque el mecanismo ordinario podría ser idóneo, este no es siempre eficaz para la protección de los derechos.
En el caso bajo estudio, la Sala evidencia que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse porque (i) la accionante es una madre cabeza de familia pues tiene a su cargo el cuidado de su hijo; (ii) se encuentra en una situación migratoria irregular que implica que en cualquier momento podría ser deportada; y (iii) no cuenta con un trabajo formal. Igualmente, es posible considerar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión pues la actuación del Ministerio y de Migración Colombia la ubican en una situación migratoria irregular en la que podría verse ante una posible deportación. En particular, en la Sentencia T-187 de 2025 se indicó que “los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros”.
En esta medida, se evidencian múltiples circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica que tornan en procedente el amparo de manera definitiva. En efecto, existe un riesgo de que la accionante sea deportada y se afecte la unidad familiar en caso de que se le imponga la obligación de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El mecanismo ordinario es, en este caso, inidóneo -por cuanto el objeto del medio de control no comprende la protección directa de los derechos fundamentales comprometidos y además las cargas procesales que impone resultan desproporcionadas frente a la situación de vulnerabilidad de la accionante- e ineficaz -porque la accionante se encuentra en una situación de riesgo-. Asimismo, en cuanto al riesgo de afectación a la unidad familiar, debe precisarse que el vínculo amenazado es el que existe entre la accionante y su hijo Andrés, quien se encuentra bajo su cuidado exclusivo y depende de ella para la satisfacción de sus necesidades básicas. La eventual deportación de la señora María materializaría una separación abrupta e inmediata entre madre e hijo. Como se indicó, este riesgo no puede conjurarse por los medios ordinarios de defensa judicial y, por ello, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección.
Adicionalmente, la actuación administrativa censurada afecta de manera directa e independiente los derechos del niño Andrés. En su condición de colombiano por nacimiento, él no es parte en ningún procedimiento migratorio ni tiene carga alguna de regularización. Sin embargo, la eventual deportación de su madre generaría la separación abrupta del vínculo. Frente a esta afectación, los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa resultan igualmente inidóneos e ineficaces por las razones expuestas en precedencia. |
60. En esta medida, no le asiste razón a los jueces de instancia que declararon improcedente al amparo. Como se indicó en los antecedentes, ambas autoridades consideraron que existían mecanismos administrativos y judiciales diferentes a la acción de tutela. Sin embargo, esta conclusión desconoce la jurisprudencia sobre la flexibilización de los requisitos de procedencia cuando se estudian casos de sujetos de especial protección constitucional y sobre el análisis de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios.
b. El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de la accionante y su hijo
61. Para la Corte, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales por cuanto aplicó una norma con consecuencias abiertamente inconstitucionales en el caso concreto, lo que derivó en un exceso ritual manifiesto. Esta conclusión se sustenta en dos razones: (i) la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto y (ii) la necesidad de adoptar un enfoque de género dadas las particularidades de la accionante.
62. De manera preliminar, la Corte encuentra que en el caso concreto está plenamente acreditado que la accionante (i) es una mujer cabeza de familia, (ii) tiene a su cargo el cuidado de su hijo de 13 años tanto en su apoyo diario como en su sostenimiento económico[48], (iii) se encuentra en Colombia en una situación migratoria irregular desde el 30 de abril de 2025, fecha en la que se venció su salvoconducto y circunstancia que le impide acceder al mercado laboral formal, y (iv) su sostenimiento depende de los ingresos que devenga en virtud de su trabajo informal atendiendo un local de venta de celulares y del apoyo de sus padres desde Argentina, del cual solo se cuenta con prueba de una transferencia única por $2.333.912 realizada el 19 de diciembre de 2025. Es importante aclarar que solo se tiene nota de dicha transferencia, por lo que no se cuenta con evidencia de que este sea un apoyo económico constante o recurrente.
63. A lo anterior se suma un factor de vulnerabilidad que atraviesa toda la situación de la accionante: la conducta del señor Javier. El padre del niño no solo incumplió sus obligaciones económicas y de cuidado, sino que ejerció sobre ella una forma de violencia de género de carácter psicológico y económico: la convenció de regresar a Colombia con la promesa de apoyarla en la obtención de la visa M y, una vez en el país, se negó a suscribir la carta exigida por el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, Esto explica por qué la accionante se encuentra en Colombia sin los documentos que el trámite de visa exige del progenitor colombiano, y por qué debió suplir esa ausencia con una certificación de la Comisaría de Familia. A ello se agrega que la accionante ha debido enfrentar el ordenamiento jurídico migratorio colombiano sin redes de apoyo, sin conocimiento del sistema y sin acompañamiento institucional, condición que profundiza su estado de desprotección y que las entidades accionadas estaban en posición de advertir.
64. Finalmente, para la Corte es importante precisar que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, la expresión “nacional colombiano por nacimiento” no se limita a quienes nacieron en territorio colombiano. El artículo 96 de la Constitución Política reconoce como colombianos por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera. En el caso concreto, el niño Andrés nació en Córdoba, Argentina, y es hijo del señor Javier, de nacionalidad colombiana. En consecuencia, el niño ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento y la accionante se encuadra plenamente en la hipótesis prevista por la norma para solicitar la visa tipo M.
65. Primero, en el caso concreto existió un exceso ritual manifiesto. Como se indicó antes[49], este “ha sido entendido como la ‘aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración’”[50].
66. En el caso concreto, se presentó un exceso ritual manifiesto al inadmitir la solicitud de visa por la elección en la ventanilla virtual del Ministerio de Relaciones Exteriores de la oficina. Lo anterior, a pesar que (i) el inciso primero del artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 establece que todas las solicitudes de visa deben presentarse de manera virtual[51]; (ii) de acuerdo con la acción de tutela, la actora indicó de manera expresa en su solicitud que estaba en Colombia[52]; (iii) tanto los consulados como la oficina de visas hacen parte del mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo establecen los artículos 6 y 17.1A del Decreto 896 de 2016[53]; y (iv) debido al tipo de visa que se solicitaba y a los documentos aportados para su trámite, la autoridad conocía de la situación de la accionante.
67. Estas circunstancias confluyeron con un desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que opera con especial intensidad cuando la aplicación rígida de un requisito formal produce consecuencias constitucionalmente inadmisibles.
68. En el caso concreto, al momento de inadmitir la solicitud, la Cancillería contaba con todos los elementos para advertir que se trataba de una inconsistencia formal subsanable por dos razones. Primero, la accionante había pagado los derechos del trámite, por lo que la actuación ya había iniciado. Segundo, había indicado expresamente en su solicitud que se encontraba en Colombia y los documentos aportados daban cuenta de su situación. Pese a ello, la entidad no le dio la oportunidad de aclarar o corregir la elección de ventanilla, ni recondujo internamente la solicitud, sino que procedió a inadmitirla de plano. Esta actuación desconoció que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades el deber de orientar a los peticionarios hacia el competente cuando advierten que la solicitud fue presentada de manera incorrecta, deber que resulta aún más exigible cuando la entidad destinataria y la competente hacen parte de la misma persona jurídica, como se ahondará más adelante. Al omitir ese deber y aplicar el requisito formal de manera desproporcionada, la Cancillería sacrificó las garantías sustanciales de la accionante en aras de una ritualidad que no cumplía ningún fin constitucionalmente legítimo en las circunstancias del caso.
69. En su respuesta a la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que no era posible remitir la solicitud del Consulado en Buenos Aires a la Oficina de Visas de Bogotá porque el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 dispone que los Consulados de Colombia en el exterior tienen asignada la función permanente de “expedir pasaportes y documentos de viaje a los connacionales, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a Colombia”. Y que, en esa medida, “cuando un extranjero radica una solicitud de visa para ser estudiada por cualquier Consulado de Colombia en el mundo, este tiene la obligación legal de adelantar el estudio correspondiente, como ocurrió en el presente caso”[54].
70. Este argumento, sin embargo, no es de recibo pues, como se indicó antes, tanto los consulados como la oficina de visas pertenecen al mismo Ministerio de Relaciones Exteriores. Aunque es cierto que los consulados deben adelantar el estudio, no es menos cierto que la remisión de la solicitud atendiendo a las particulares circunstancias de la accionante era posible jurídica y administrativamente, máxime cuando se trataba de una solicitud netamente virtual.
71. Esta circunstancia se torna especialmente gravosa cuando se consideran dos elementos. Primero, es importante considerar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que los funcionarios sin competencia que reciban peticiones deberán informar de esta circunstancia al ciudadano y, adicionalmente, remitir el asunto al competente. En concreto, se indica:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
72. Por ello, el Consulado de Colombia en Buenos Aires, una vez verificara que no era la entidad competente para estudiar la solicitud, podía y debía remitirlo a la Oficina de Visas de Bogotá, por ser esta la autoridad competente en cumplimiento de la norma estatuaria recién referida.
73. Segundo, se reitera que tanto los consulados como la oficina de visas hacen parte del mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo establecen los artículos 6 y 17.1A del Decreto 896 de 2016[55]. En esta medida, se desconoció que esta asignación de funciones responde al fenómeno de la desconcentración, es decir, el “instituto jurídico que hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento administrativo propio”[56]. En efecto, tanto los consulados como la oficina de visas componen la misma persona jurídica.
74. En el caso bajo estudio, aunque el artículo 8 de la Resolución 5477 de 2022 busca distribuir las funciones entre los consulados y la oficina de visas de Bogotá, la racionalización de los trámites o la asignación funcional de cara a las dependencias no puede convertirse en un peregrinaje institucional que remita al migrante de una entidad a otra, quien de por sí se encuentra en una situación de indefensión pues debe acudir a los trámites por fuera de su territorio nacional y ante entidades que le son, por definición, extranjeras.
75. Adicionalmente, atendiendo al contexto de vulnerabilidad socioeconómica de la accionante, realizar un nuevo pago por la solicitud también generaría una vulneración de los derechos de la accionante y su hijo. En concreto, la inadmisión de su solicitud no obedeció a una causa imputable a la actora sino a la aplicación formalista e injustificada de un requisito de competencia por parte de la Cancillería. Trasladarle los costos económicos de esa decisión constituye una carga que no está llamada a soportar. En el caso concreto, ello se ve agravado por la situación económica precaria de la accionante, quien se encuentra en un contexto de informalidad migratoria y laboral y quien tiene a su cargo el cuidado de su hijo.
76. Segundo, la Sala recuerda que era necesario considerar sus circunstancias particulares y aplicar un enfoque de género. Como se indicó en la Sentencia T-273 de 2024 “[a]unque en el ámbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se debe respetar el debido proceso de las personas a partir de una serie de garantías mínimas a las que se refieren instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional”.
77. Esto exigía que el Ministerio de Relaciones Exteriores tomara atenta nota de las circunstancias de la accionante. En particular, debía considerar los posibles efectos adversos de inadmitir la visa por un motivo formal y poner a la accionante en un riesgo de deportación, lo que a su vez conllevaba una posible ruptura de la unidad familiar. Ello es especialmente relevante cuando se considera que (i) el Ministerio conocía del tipo de visa que se estaba tramitando, es decir, una visa para migrante de padre de colombiano; (ii) podía evidenciar que el progenitor del niño no aportó la carta que el artículo 70 de la Resolución 5477 del 2022 y este elemento debió suplirse con una certificación de la comisaría de familia, lo que evidencia la falta de apoyo del padre; y (iii) la entidad conocía de la proximidad del vencimiento del salvoconducto pues, el 8 de abril de 2025, la accionante presentó una petición a través de su apoderado en la cual se señaló:
“5. Como consta en la solicitud mi representada es madre de hijo colombiano menor de edad. 6. Al inadmitir la solicitud se le está poniendo en peligro a mi representada y a su hijo menor de edad el Derecho Fundamental a tener una familia y a no ser separada de ella, ya que el salvoconducto de mi representada vence el 22 de abril 2025 y tendría que salir del país y abandonar a su hijo menor de edad”[57].
78. En esta medida, el Ministerio omitió su deber de aplicar un enfoque de género en los trámites migratorios e ignoró las particulares circunstancias de la accionante. En concreto, debía considerar que al inadmitir la solicitud de visa por un motivo formal ponía a una mujer cabeza de familia en situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y en circunstancias de riesgo. Así, lo que correspondía era reconducir administrativamente la solicitud haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y del principio de desconcentración, dado que se trataba de diferentes dependencias de la misma persona jurídica al interior de un trámite virtual.
c. Migración Colombia vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la unidad familiar y al derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de esta de la accionante y su hijo
79. Por su parte, Migración Colombia también vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de la accionante y su hijo por cuanto decidió no prorrogar su salvoconducto bajo el supuesto de que la solicitud de visa había sido inadmitida. Como se vio al analizar la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad debía tomar nota de las particularidades de la actora y del riesgo que la cancelación del salvoconducto implicaba para la unidad familiar.
80. En concreto, está plenamente acreditado que, el 15 de abril de 2025, cuando se solicitó la prórroga, la autoridad conoció de las circunstancias de la actora. En dicha comunicación se informó que la petición obedecía a la inadmisión de la solicitud de visa y se indicó: “solicito la prórroga en aras de no ser separad[a] de mi familia y no se nos viole el derecho fundamental a mi hijo y a mí a tener una familia y a no ser separado de ella”[58].
81. Sobre este punto, en su respuesta a la acción de tutela la autoridad indicó que “una vez la Cancillería notificó a la ciudadana sobre la inadmisión de su visa, ella debió realizar una nueva solicitud para que Migración Colombia pudiera emitir un nuevo salvoconducto por inicio de este nuevo trámite de Visa”[59]. Este argumento parece indicar que la accionante debía solicitar un nuevo salvoconducto y no su prórroga. Sin embargo, en su respuesta a la solicitud de la accionante del 30 de abril de 2025 únicamente se indicó “no se autoriza la prórroga debido a que la visa fue inadmitida el día 07/04/2025”[60].
82. En esta medida, la Corte evidencia que (i) la solicitud fue negada con fundamento en argumentos meramente formales; (ii) se adujeron razones contradictorias en la respuesta a la accionante y en la respuesta a la acción de tutela como se relató en el párrafo anterior, pues en la primera parece que el motivo de la negativa fue que la visa fue inadmitida y en la segunda se plantea que esto respondió a no haber presentado una nueva solicitud sino la prórroga; y (iii) esto se realizó a pesar de que la autoridad conocía el contexto de la actora y su petición.
83. Por estas razones, la autoridad omitió su deber constitucional de aplicar un enfoque de género en las actuaciones administrativas e incurrió en un exceso ritual manifiesto que ponía a una mujer cabeza de hogar y en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en una situación migratoria irregular con riesgo de deportación, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la unidad familiar.
84. Esta circunstancia se torna especialmente gravosa dado que, se reitera, el 15 de abril de 2025, cuando se solicitó la prórroga, se indicó que “solicito la prórroga en aras de no ser separad[a] de mi familia y no se nos viole el derecho fundamental a mi hijo y a mí a tener una familia y a no ser separado de ella”[61]. Ello quiere decir que, aunque la decisión de Migración Colombia fue una consecuencia de la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad debía tener en cuenta el impacto en los derechos fundamentales que se ha expuesto en esta providencia y debía garantizar la permanencia regular de la accionante en el país mientras esta volvía a presentar su solicitud de visado. Al no realizarlo, avaló el exceso ritual manifiesto en el que incurrió el Ministerio y vulneró los derechos fundamentales.
85. En este punto es importante reiterar que, de acuerdo con el material probatorio recabado, la accionante es quien vive con el niño y quien se encarga de su cuidado y crianza. En esta medida, la decisión de Migración Colombia ubicó a la actora en una una situación de indefensión porque no puede regularizarse y, en consecuencia, no podría acceder a mejores condiciones en el mercado laboral, lo que dificulta el pago de un nuevo estudio de visa, y, así perpetuando un ciclo en el cual ella se ve relegada a una situación migratoria irregular.
86. La permanencia en esta situación irregular vulnera los derechos de la actora al debido proceso y a la unidad familiar pero además el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella. Se trata de un bloqueo institucional que agrava las condiciones de la actora, le dificulta el acceso a los recursos que requiere para regularizar su situación migratoria y la pone en riesgo de deportación, con todo lo que ello conlleva para su hijo. En concreto, el bloqueo se erige porque la permanencia de la accionante en situación irregular no obedece a su falta de diligencia sino a una cadena de actuaciones institucionales. En efecto: la Cancillería inadmitió su solicitud de visa por un formalismo de competencia pese a haber recibido el pago y conocer que ella se encontraba en Colombia; al mismo tiempo, le exigió un nuevo pago para reiniciar el trámite, cargándole los costos de su propia actuación irregular. A su vez, Migración Colombia negó la prórroga del salvoconducto con base en esa inadmisión, dejándola en situación migratoria irregular. Esa irregularidad, generada por las propias entidades, le cierra el acceso a mejores condiciones laborales, le dificulta sufragar los costos de un nuevo trámite de visa y la expone permanentemente al riesgo de deportación. La accionante quedó atrapada entre dos decisiones que le impiden materialmente regularizar su situación migratoria.
9. Conclusiones y órdenes a proferir
87. La Corte quiere enfatizar en que, aunque en los procesos migratorios los solicitantes tienen cargas que deben cumplir, estas nunca podrán aplicarse de una manera desproporcionada que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales de los migrantes. Cuando se involucra a una madre cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad socioeconómica se activan una serie de deberes en cabeza del Estado relacionados con la aplicación del enfoque de género y las garantías propias del debido proceso administrativo, lo que conllevaba incluso a la inaplicación de normas inconstitucionales.
88. Igualmente, la omisión en aplicar un enfoque de género afectó los derechos fundamentales de la accionante, en los términos de la jurisprudencia. Como lo precisó la Sentencia T-166 de 2024, en casos de mujeres migrantes en situación irregular que han enfrentado violencias, las autoridades tienen el deber de identificar las barreras estructurales que impiden el acceso a los trámites migratorios y de flexibilizar su aplicación en consecuencia. En el caso concreto, las entidades accionadas contaban con elementos suficientes para activar ese deber porque (i) la accionante es una mujer cabeza de familia que asume sola la crianza y sostenimiento de su hijo, sin apoyo del progenitor colombiano; (ii) su presencia en Colombia obedece precisamente a las promesas incumplidas de ese progenitor, quien luego se negó a suscribir la carta exigida para el trámite de visa, ejerciendo sobre ella una forma de violencia psicológica y económica documentada en el expediente; (iii) se encontraba en situación migratoria irregular sin redes de apoyo institucional ni conocimiento del ordenamiento jurídico colombiano; y (iv) el vencimiento inminente del salvoconducto la exponía a una deportación que la separaría de su hijo. Las autoridades no los valoró ni adoptó medida alguna orientada a evitar las consecuencias. Esa omisión, a la luz de las reglas establecidas en la Sentencia T-224 de 2023, configura un desconocimiento del deber constitucional de aplicar el enfoque de género en las actuaciones administrativas, pues dicho enfoque se activa no solo ante situaciones de violencia explícita sino ante todo escenario en que el solo hecho de ser mujer genere riesgos diferenciales de exclusión o desigualdad estructural
89. Los procedimientos y las normas no son superfluos, y el cumplimiento de las cargas de los solicitantes responde a importantes intereses constitucionales. Sin embargo, los derechos fundamentales nunca podrán supeditarse a ellos. La supremacía constitucional y la garantía de los derechos imponen la necesidad de que las normas no se apliquen de una manera desconectada de estas dimensiones, como ocurrió en el caso concreto.
90. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia desconocieron los derechos al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de la María y su hijo, Andrés. Esto último, puesto que puso al núcleo familiar en un riesgo de separación por deportación debido al exceso ritual manifiesto en el que incurrió. Para remediar esta situación, se adoptarán cuatro órdenes.
91. Primero, se revocarán las sentencias del 4 de julio de 2025 del Juzgado 1 y del 4 de agosto de 2025 de la Sala del Tribunal 1, que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de María y su hijo, Andrés.
92. Segundo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que estudie de nuevo la solicitud de Visa tipo M presentada por la accionante. En particular, deberá reconducir la petición a la oficina competente en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 para poder adelantar este análisis sin dilaciones y valorando las circunstancias precisas de la accionante que se han acreditado en esta providencia. Adicionalmente, no podrá cobrar nuevamente el valor del trámite a la accionante, dado que se trata de la reactivación de la misma solicitud.
93. Tercero, se dispondrá que Migración Colombia prorrogue el salvoconducto SC-2 a la accionante por el evento: “[a]l extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo” hasta que se resuelva la solicitud. Ello, con el objetivo de regularizar su situación migratoria de manera temporal atendiendo a su especial circunstancia y para prevenir que se materialice un riesgo de deportación y de afectación a la unidad familiar durante el estudio de la solicitud de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta prórroga deberá ser por el término de 30 días calendario dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 89 de 2025[62]. Sin embargo, si al vencimiento de ese término no se ha expedido el documento correspondiente o no se ha adoptado una decisión definitiva por razones no imputables a la accionante, el salvoconducto deberá prorrogarse hasta que se resuelva de fondo la solicitud.
94. Cuarto, en el expediente se encuentra acreditado que la única persona que se ha encargado de manera activa del cuidado del niño ha sido su progenitora, la señora María. Aunque la controversia no versa sobre el cumplimiento de los deberes del padre, sino en la actuación de las autoridades migratorias, la Corte considera que el principio de interés superior del menor permite analizar esta circunstancia debido a algunas afirmaciones planteadas en el trámite y que no fueron controvertidas por el progenitor[63]. En concreto, el señor Javier no ha cumplido las obligaciones que le atañen: incumplió el acuerdo de apoyar a la madre en la obtención de la visa tipo M, se negó a suscribir la carta exigida por el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 y ha omitido de manera sistemática sus responsabilidades económicas y de cuidado frente a su hijo, asuntos que no controvirtió en el trámite de la acción. Adicionalmente, ha ejercido sobre la accionante algunas conductas de presión psicológica que han agravado su situación de vulnerabilidad y la de su hijo. Tal circunstancia compromete el bienestar emocional de Andrés e implica una violación de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Por tal motivo, la Sala de Revisión hará un llamado al padre de familia para que cumpla de manera adecuada los deberes económicos, de cuidado y de responsabilidad parental que le corresponden respecto del niño, de conformidad con la Constitución y la ley. Asimismo, remitirá copia de esta decisión a las autoridades de familia que han intervenido en el proceso para que tengan conocimiento de la situación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del del 4 de julio de 2025 del Juzgado 1 y del 4 de agosto de 2025 de la Sala del Tribunal 1, que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de María y su hijo Andrés.
Segundo. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, estudie de nuevo la solicitud de Visa tipo M presentada por la accionante y adopte una decisión definitiva sobre el trámite. En particular, deberá reconducir la petición a la oficina competente para poder adelantar este análisis sin dilaciones y valorando las circunstancias precisas de la accionante que se han acreditado en esta providencia. Adicionalmente, no podrá cobrar nuevamente el valor del trámite a la accionante, dado que se trata de la reactivación de la misma solicitud.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, prorrogue el salvoconducto SC-2 a la accionante hasta que se resuelva el estudio de la solicitud de Visa tipo M que debe adelantar el Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Esta prórroga deberá ser por el término de 30 días calendario dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 89 de 2025. Sin embargo, si al vencimiento de ese término no se ha expedido el documento correspondiente o no se ha adoptado una decisión definitiva por razones no imputables a la accionante, el salvoconducto deberá prorrogarse hasta que se resuelva de fondo la solicitud.
Cuarto. CONMINAR al señor Javier para que cumpla de manera adecuada los deberes económicos, de cuidado y de responsabilidad parental que le corresponden respecto del niño, de conformidad con la Constitución y la ley.
Quinto. DESVINCULAR del trámite a la Procuraduría Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y Mujer de la Ciudad 1, a la Defensoría de Familia de Bienestar Familiar y a la Comisaria Primera de Familia 1. Asimismo, REMITIRLES COPIA de esta decisión para efectos de que tengan conocimiento de la situación del niño y su madre.
Sexto. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, se puede consultar el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital, archivo “6_76001311800420250005500-(2025-08-13 13-32-29)-1755109949-5.pdf”, p. 5.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibid. p. 6.
[9] Ibid. p. 8.
[10] Ibid. p. 9.
[11] Ibid. p. 10.
[12] Expediente digital, archivo “25_76001311800420250005500-(2025-11-10 17-13-28)-1762812808-24.pdf”, p. 12.
[13] Correo del 16 de enero de 2026, suscrito por el apoderado de la accionante.
[14] Correo del 19 de enero de 2026. Archivo “Expediente T-11.490.883.pdf”.
[15] Ibid. p. 4.
[16] Correo del 21 de enero de 2026. Archivo “Respuesta Requerimiento C.pdf”.
[17] Ibid. p. 3.
[18] Ibidem.
[19] Ibid. p. 4.
[20] Este pronunciamiento se recibió el 26 de enero de 2026, durante el traslado de las pruebas recibidas al auto de pruebas. Correo del 29 de enero de 2026.
[21] Expediente digital, archivo “S-2026-004368.pdf”, p. 3.
[22] Ibid. P. 4.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.
[24] Reiterando las sentencias T-982 de 2004, C-1189 de 2005 y T-002 de 2019.
[25] En concreto, las sentencias T-023 de 2018, T-183 de 2023 y T-143 de 2024.
[26] Estos principios fueron aplicados por la Corte en la Sentencia T-273 de 2024.
[27] Sentencia T-154 de 2018.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.
[29] Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
[30] Sentencia C-569 de 2016.
[31] Sentencia T-351 de 2018.
[32] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”.
[33] Artículo 3.
[34] Que modificó el Decreto 1067 de 2015.
[35] El presente capítulo retoma las consideraciones de la Sentencia T-496 de 2025.
[36] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.
[37] Los instrumentos internacionales que se mencionan en la decisión se incorporaron al ordenamiento jurídico interno mediante el bloque de constitucionalidad. Constitución Política, artículo 93.
[38] Comité para la Erradicación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29/01/92. 11º Periodo de Sesiones, (1992), párr. 6
[39] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85ª Sesión Plenaria de la Asamblea General.
[40] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres “Convención Belém do Pará”. A-61. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995.
[41] Ibidem.
[42] Se estudió la acción de tutela que presentó una mujer en contra de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla por la vulneración al debido proceso en un trámite policivo. En este caso, la autoridad policiva ordenó la restitución de un bien inmueble en favor del querellante. Esto, sin haber valorado que dicho querellante era la pareja sentimental de la actora y ejercía violencia física en su contra.
[43] Expediente digital, archivo “28_76001311800420250005500-(2025-11-10 17-13-28)-1762812808-27.pdf”. p. 4.
[44] Si bien la acción de tutela se presentó mediante apoderado, en este ejercicio, también se estaba actuando en representación de su hijo puesto que en el escrito de tutela invocó la protección de su derecho a la unidad familiar. En esta medida, es importante reiterar que conforme al principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” (Sentencia SU-484 de 2024). Por lo tanto, no era indispensable que la accionante hiciera una referencia explícita a su hijo en el encabezado del escrito de tutela para que el juez constitucional identifique que el menor de edad también integra el extremo activo del proceso.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2022 y T-392 de 2025.
[46] En la Sentencia T-381 de 2022 se indicó que “de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2022.
[48] No solo este hecho no fue controvertido en el trámite, sino que se aportó al expediente una evaluación realizada por el colegio en diciembre de 2025 en la que se evidenció que “Andrés indicó que actualmente reside con su mamá y que, durante las vacaciones, fines de semana y días festivos compartirá tiempo con su papá, teniendo en cuenta sus responsabilidades académicas, deportivas y del hogar. Comentó que desde que vivía en Argentina había establecido una rutina junto a su madre, que incluía la realización de tareas, apoyo permanente y acompañamiento cercano, con el cumplimento de todas sus responsabilidades. También manifestó que su papá dispone de menos tiempo debido a compromisos laborales, situación que él comprende. Finalmente, expresó sentirse más cómodo y tranquilo con la decisión familiar tomada, respecto a su organización actual de custodia y convivencia”. Archivo “INFORME DEL ESTUDIANTE ANDRÉS(1).pdf”, p. 1.
[49] Supra, fj, 35.
[50] Sentencia T-154 de 2018.
[51] En concreto, la norma dispone: “Toda solicitud de visa se deberá efectuar a través de la plataforma digital dispuesta para ello a través del sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores https://www.cancilleria.gov.co/ tramites_servicios/visa. aportando los requisitos que correspondan”.
[52] Expediente digital, archivo “6_76001311800420250005500-(2025-08-13 13-32-29)-1755109949-5.pdf”, p. 7.
[53] El artículo 6 indica que “la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores será la siguiente: (…) 4.1. Dirección de Política, Asuntos Migratorios y Protección Internacional (…) 6.3. Consulados”. Además, el artículo 17.1A señala que “son funciones de la Dirección de Política, Asuntos Migratorios y Protección Internacional, las siguientes: (…) 7. Dirigir y coordinar la expedición de visas de acuerdo con la normatividad y procedimientos vigentes sobre la materia, en concordancia con el principio de soberanía nacional del Estado y de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia”.
[54] Expediente digital, archivo “14_76001311800420250005500-(2025-11-10 17-13-28)-1762812808-13.pdf”, p. 9.
[55] El artículo 6 indica que “la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores será la siguiente: (…) 4.1. Dirección de Política, Asuntos Migratorios y Protección Internacional (…) 6.3. Consulados”. Además, el artículo 17.1A señala que “son funciones de la Dirección de Política, Asuntos Migratorios y Protección Internacional, las siguientes: (…) 7. Dirigir y coordinar la expedición de visas de acuerdo con la normatividad y procedimientos vigentes sobre la materia, en concordancia con el principio de soberanía nacional del Estado y de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia”.
[56] Sentencia C-259 de 2008.
[57] Expediente digital, archivo “6_76001311800420250005500-(2025-08-13 13-32-29)-1755109949-5.pdf”, p. 7.
[58] Expediente digital, archivo “6_76001311800420250005500-(2025-08-13 13-32-29)-1755109949-5.pdf”, p. 7.
[59] Expediente digital, archivo “16_76001311800420250005500-(2025-11-10 17-13-28)-1762812808-15.pdf”, p. 6.
[60] Ibid. p. 8.
[61] Expediente digital, archivo “6_76001311800420250005500-(2025-08-13 13-32-29)-1755109949-5.pdf”, p. 7.
[62] C-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos: (…) Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en caso especiales, hasta por treinta (30) días calendario más” (énfasis añadido).
[63] Para la Corte, es importante precisar que aunque esta no fue una de las pretensiones incluidas en la acción de tutela, la Corte puede pronunciarse respecto a ello por dos razones, tal y como lo estableció la Sentencia SU-484 de 2024. Primero, las facultades ultra y extra petita reconocidas para el juez de tutela permiten ampliar el objeto de estudio de la acción. Recientemente, en la Sentencia T-144 de 2024, la Corte recordó que “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. Al respecto, se reiteraron las sentencias T-049 de 1998, T-150 de 2010, T-003 de 2012 y T-472 de 2012. Segundo, en la Sentencia T-851 de 2010 la Corte indicó que en virtud del principio iura novit curia “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. En este sentido, y atendiendo al reiterado y pacífico precedente de la Corte Constitucional en la materia, el juez de tutela debe analizar la aplicación de este defecto.