T-151-26

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-151 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.641.055
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Ciudad Verde, como agente oficiosa de Miguel y otros, contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES
Tema: Derecho a la educación de jóvenes privados de la libertad en el marco de la aplicación de las pruebas Saber 11°.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes, debido a que, involucra adolescentes y jóvenes privados de la libertad en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión de los nombres de los agenciados, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].
Síntesis de la decisión
Le correspondió a la Sala Sexta de Revisión determinar si el ICFES, la Institución Educativa Técnica y el Centro de Formación Juvenil Uno vulneraron el derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, y que habían sido inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2. Lo anterior, al omitir adelantar las gestiones necesarias para que las pruebas se realizaran en los Centros de Reclusión, en lugar de los sitios externos inicialmente asignados, circunstancia que imponía barreras indebidas al acceso efectivo a la educación y afecta de manera directa las oportunidades educativas de los adolescentes y jóvenes involucrados y, en últimas, la construcción de sus proyectos de vida.
Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que se realizaran las pruebas Saber 11° a los adolescentes y jóvenes agenciados en los Centros en los que se encontraban recluidos. Esto, al constatar que la entidad accionada reprogramó y realizó la aplicación de dichas pruebas en la forma pretendida.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala desarrolló unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de la importancia del derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en el marco del SRPA, en especial el impacto de la realización de los exámenes del Estado en sus procesos educativos, sus proyectos de vida y en las finalidades de las sanciones del SRPA. Advirtió que, para los adolescentes y jóvenes privados de la libertad en el marco de la SRPA la realización de las pruebas saber 11° constituye una garantía esencial en tanto se encuentra directamente vinculada al ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la educación. Así, este examen no es un trámite más, sino un hito decisivo en sus procesos educativos. No se trata únicamente de un requisito académico, sino de una condición esencial para la construcción de sus proyectos de vida y su inserción futura en la sociedad en condiciones de igualdad real.
En consecuencia, la Sala instó al ICFES para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitieran y, en adelante, en los procesos de inscripción y la posterior citación para presentar las pruebas Saber 11° tenga en cuenta que no debe trasladar a los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en el marco del SRPA obstáculos o barreras que afecten la efectiva realización de las pruebas mencionadas. Así, deberá aplicar en estricto sentido el procedimiento de su entidad en el que contempla que los adolescentes y jóvenes referenciados cuentan con la posibilidad de presentar el examen en las instituciones en las que se encuentran recluidos, conforme al interés superior y prevalente de sus derechos, su condición de sujetos de especial protección y su situación de privación de libertad. Finalmente, y teniendo en cuenta que en el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11° concurren responsabilidades tanto de las instituciones educativas como del ICFES, instó a este último, a la Institución Educativa Técnica y al Centro de Formación Juvenil Uno a que, en lo sucesivo, ejerzan sus competencias de manera armónica, concurrente y articulada. Ello, con el propósito de remover de forma oportuna y efectiva cualquier obstáculo que pueda afectar la realización de dichas pruebas, en cuanto garantía esencial del derecho fundamental a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en los Centros de Reclusión referenciados en el proceso de tutela.
I. Antecedentes
1. La señora Ana, actuando como defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Ciudad Verde y agente oficiosa de los jóvenes privados de la libertad Miguel, Daniel, Felipe, Andrés, Jesús, Jaime, Iván, Juan, Óscar y Ricardo (en adelante defensora o defensora de familia)[2], interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (en adelante ICFES) por la presunta vulneración de su derecho a la educación[3], al considerar que la negativa de la accionada a cambiar el lugar de citación para aplicar las pruebas Saber 11° en el Centro de Formación en el que se encuentran recluidos los agenciados desconoce la situación de los jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (en adelante SRPA).
2. De manera preliminar, solicitó al juez de tutela dictar medida provisional dirigida a ordenar al ICFES realizar las pruebas Saber 11° a los jóvenes privados de la libertad identificados en el Centro de Formación respectivo el día 10 de agosto de 2025[4]. Esta solicitud fue reiterada en sus pretensiones principales junto con la de tutelar el derecho fundamental a la educación[5].
3. La defensora manifestó que los jóvenes agenciados fueron sancionados por el SRPA y se encuentran privados de la libertad en el “Centro de Atención Especializado Centro de Formación Juvenil Uno en la Ciudad Verde, dirigido por el operador Avanzar en el marco de la justicia restaurativa (…)”[6].
4.
Informó que los agenciados
culminaron su formación académica. En tal sentido, el 21 de abril de 2025[7], el Centro de Formación Juvenil Uno
y la Institución Educativa Técnica realizaron las gestiones necesarias
para que los jóvenes presentaran las pruebas Saber 11°.
5. El 25 de julio de 2025[8], los agenciados recibieron las citaciones para la presentación de las pruebas Saber 11° en los siguientes sitios:
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N° |
Agenciado |
Sitio asignado para presentar pruebas Saber 11° |
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1 |
Miguel |
Colegio |
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2 |
Daniel |
Instituto Técnico Industrial |
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3 |
Felipe |
Colegio |
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4 |
Andrés |
Instituto Técnico Industrial |
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5 |
Jesús |
Instituto Técnico Industrial |
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6 |
Jaime |
Universidad |
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7 |
Iván |
Universidad |
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8 |
Juan |
Universidad |
|
9 |
Óscar |
Universidad Libre |
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10 |
Ricardo |
Institución Educativa |
Tabla 1. Sitios asignados para presentar las pruebas Saber 11°
6. Teniendo en cuenta la alta complejidad para trasladarlos a los sitios externos asignados, así como los asuntos logísticos relacionados con los permisos de salida por parte de los jueces de conocimiento, y que en oportunidades anteriores se han realizados las pruebas directamente en los “Centros de privación de la libertad (Centro de Formación Juvenil Uno y Centro de Formación Juvenil Dos)”[9]; el 28 de julio[10] y el 5 de agosto de 2025[11], el Centro de Formación Juvenil Uno[12] y una contratista de la Subdirección de Responsabilidad Penal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF)[13], respectivamente, solicitaron al ICFES cambiar los sitios externos a los que fueron citados los jóvenes agenciados para presentar las pruebas Saber 11°. En su lugar, pidieron que fueran asignados al Centro de Formación en el que se encuentran recluidos.
7. El 4 de agosto de 2025[14], el ICFES reafirmó los sitios exteriores asignados y manifestó que la solicitud era extemporánea, por lo que, no era posible realizar ningún cambio. Argumentó que, de hacer cualquier modificación a la inscripción en ese momento, “pondría en riesgo el proceso de distribución del material, la organización logística de cada sitio, y más grave aún, la lectura de hojas de respuesta y publicación de sus resultados”[15]. Así, indicó que, de no lograr presentar las pruebas en los sitios asignados, les invitaba a estar pendientes de las siguientes inscripciones que serían publicadas el último trimestre del año.
8. Conforme a lo anterior, la defensora de familia consideró que la respuesta del ICFES constituye una “obstaculización de acceso (…) [al] derecho a la educación superior, [una] imposibilidad de acceso a nuevas oportunidades ya que (…) la realización de (…) [las] pruebas [por parte de los agenciados] es la llave para acceder a oportunidades educativas y laborales y asegurar que los (…) [jóvenes] sin distinción de sus condiciones tengan acceso a la educación promoviendo condiciones de inclusión y calidad en el proceso educativo (…)”[16].
9. El 8 de agosto de 2025, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la Ciudad Verde asumió el conocimiento de la acción de tutela; corrió traslado a la entidad accionada; vinculó al Ministerio de Educación Nacional (en adelante Ministerio de Educación) y al Centro de Formación Uno – ONG Avanzar para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate; y negó la solicitud de medida provisional. Sobre esta última, la autoridad judicial consideró que (i) no cumplía con los requisitos del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 en la medida en que no era posible verificar que las circunstancias revistieran las connotaciones de inminencia o apremio y (ii) no se aportaron pruebas que permitiera verificar la ocurrencia de dichas condiciones[17].
11. En concreto, explicó que la responsabilidad del ICFES en la fase de inscripción se limita a (i) disponer de la plataforma PRISMA en correcto funcionamiento y (ii) brindar soporte en línea. Afirmó que, en ningún caso, dicha entidad tiene el deber legal ni reglamentario de adelantar de manera oficiosa los procesos de inscripción a los exámenes que tiene a cargo, conforme al artículo 3 de la Resolución 675 de 2019. Por lo que, la citación al examen Saber 11° - 2025-2 se generó con base en la información registrada por los responsables de la inscripción. Así, le correspondía al Centro de Reclusión indicar de manera correcta y oportuna la condición de persona privada de la libertad y el sitio intramuros para fines logísticos. Por el contrario, “[s]i no se marcó oportunamente la condición Persona Privada de la Libertad (PPL) o no se indicó sede intramuros conforme al procedimiento, el sistema asigna sedes externas según la disponibilidad”[19].
12. Asimismo, manifestó que del calendario dispuesto para las pruebas Saber 11° que se aplicarían en el segundo semestre de 2025, se identifica que los interesados estaban habilitados para presentar solicitudes o reclamaciones relacionadas con la inscripción o ajustes al sitio de presentación entre el 31 de marzo y el 23 de mayo de 2025, conforme al artículo 20 de la Resolución 675 de 2019. En consecuencia, cualquier solicitud presentada de forma posterior resultaba extemporánea.
13. Por último, informó que, si así lo deciden, los agenciados podrán inscribirse en la convocatoria 2026-1 del examen Saber 11°. “Para asegurar la aplicación intramuros, en la nueva inscripción (…) el CFJ/operador deberán marcar oportunamente en PRISMA la condición de persona privada de la libertad (PPL) e indicar el [C]entro como sitio de aplicación”[20].
14. El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado del proceso de tutela al estimar que no “tiene competencia directa ni funcional para programar, modificar o ejecutar operativamente la presentación de las pruebas de Estado, ni para disponer traslados o adecuaciones logísticas para su aplicación a personas bajo el (…)”[22] SRPA. En concreto, señaló que “el ICFES es el único órgano competente para coordinar y decidir sobre la inscripción, reprogramación, ubicación y condiciones de aplicación de las pruebas Saber 11°, incluyendo cualquier medida especial para poblaciones con condiciones particulares, como las personas privadas de la libertad”[23].
15. Sin embargo, manifestó que, conforme al numeral 2.6 del Decreto 5012 de 2009, el Ministerio de Educación tiene “la función de velar por el cumplimiento de la normatividad que reglamenta la aplicación de la prueba, no obstante, el acompañamiento operativo lo ejecuta directamente el Icfes paralelamente con las Entidades Territoriales Certificadas”[24].
16. Pese a ser vinculado y notificado del proceso de tutela de la referencia[25], el Centro de Formación mencionado guardó silencio.
17. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de la Ciudad Verde negó el amparo solicitado al considerar que no se demostró la vulneración al derecho fundamental de educación de los agenciados[27]. En tal sentido, señaló que, conforme al cronograma establecido, la parte accionante tuvo la posibilidad de realizar las reclamaciones pertinentes hasta el 30 de mayo de 2025. Sin embargo, las mismas “fueron realizadas extemporáneamente y faltando tan solo 9 días hábiles para la aplicación de las Pruebas Saber 11, por lo que la negativa de la encartada a modificar la sede de aplicación (…) no fue una decisión caprichosa, ya que se encontraba enmarcada en la normatividad establecida para el desarrollo del examen (…)”[28].
18. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la defensora de familia impugnó la decisión de primera instancia. Así, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo del derecho a la educación de sus agenciados y ordenar que las pruebas Saber 11° se realicen dentro del Centro de Formación respectivo.
19. En concreto, la defensora precisó que la Institución Educativa Técnica “se encuentra [a] cargo de los estudiantes SRPA [q]ue se encuentran privados de la libertad en las sedes Centro de Formación Juvenil Dos (…) y Centro de Formación Juvenil Uno (…)”[30]. Relacionó y amplió la lista de los jóvenes de los Centros de Formación Juvenil Dos y Centro de Formación Uno que requerían el amparo de su derecho a la educación y la aplicación de las pruebas Saber 11°. Así, además de los 10 jóvenes relacionados en la acción de tutela, se refirió a las siguientes 7 personas: Alejandro, Pablo, Jorge, Pedro, María, Néstor y Alonso. Por último, relacionó a los siguientes 6 jóvenes del Centro de Formación Juvenil Dos: Carlos, Eduardo, Gonzalo, Santiago, Manuel y Simón.
20. En seguida, afirmó que el 21 de abril de 2025 se tuvo el debido cuidado al diligenciar el formulario de inscripción en el cual se marcó la casilla privados de la libertad para que las pruebas Saber 11°, calendario A 2025, fueran presentadas en el sitio de reclusión. No obstante, no allegó prueba alguna sobre el hecho mencionado[31].
21. Por último, manifestó que la solicitud de cambio presentada ante el ICFES no fue extemporánea. Esto, porque la fecha en la que se publicaron y conocieron los sitios en los que los jóvenes agenciados presentarían el examen fue el 25 de julio de 2025, por lo que, la solicitud de cambio del 28 de julio siguiente se presentó en término. Por lo anterior, consideró que no era “viable afirmar que el término de presentar las reclamaciones [era] hasta el 30 de mayo de 2025 (…)”[32].
22. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para determinar si el ICFES vulneró el derecho fundamental de los agenciados, la autoridad judicial mencionada resolvió (i) si la institución educativa responsable de los accionantes informó su condición de privados de la libertad al momento de inscribirlos y (ii) si la solicitud de cambio de sede para la práctica del examen se presentó conforme al cronograma oficial.
23. Sobre el primer asunto, señaló que “(…) no fueron allegados al plenario los formularios de inscripción de los Accionantes a las Pruebas Saber 11 Calendario 2025A o alguna otra prueba que demuestre que al momento de la inscripción se puso en conocimiento del ICFES su condición de privación de la libertad en el marco del SRPA en pro de instar la aplicación intramural de la evaluación; siendo de resaltar que la Institución Educativa Técnica se sustrajo de dar contestación a la acción y no enrostró qué actividades desarrolló para salvaguardar oportunamente a los estudiantes, pues es responsabilidad del Rector ‘colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas’[34]”[35] .
24. Frente al segundo tema, revisó el calendario oficial y la Resolución 675 de 2019 para concluir que “(…) no es atendible el argumento de la impugnante sobre la factibilidad de presentar reclamaciones en torno a la citación entre el 28/07/2025 y el 01/08/2025, pues el ICFES indicó expresamente en el cronograma que en ese interregno la: ‘2 Verificación datos de citación, Solicitud extraordinaria de cambio, aclaración o corrección del municipio de aplicación. Únicamente aplica cuando la citación muestre un municipio distinto al seleccionado por el usuario durante la etapa de registro’[36]; presupuesto que no se enmarca en esta acción (…)”[37].
25. Por último, debido a que a la fecha de la decisión ya se habían realizado las pruebas Saber 11° (10 de agosto de 2025), se conminó al rector de la Institución Educativa Técnica “(…) en calidad de Operador del Centro de Formación Juvenil Uno, para que efectúe las gestiones ante el ICFES tendientes a garantizar la aplicación de las Pruebas Saber 11 a los Accionantes en el próximo Calendario, dejando constancia de cada indicación de “privado de la libertad” al momento de su inscripción según corresponda, dado que los Impugnantes afirmaron que ya se había presentado una situación similar con esa IES en el pasado”[38].
26. Mediante el auto del 11 de febrero 2026, el magistrado sustanciador, resolvió vincular como tercero con interés a la Institución Educativa Técnica, al ser presuntamente la encargada de inscribir en la plataforma PRISMA del ICFES a los estudiantes que presentan las pruebas Saber 11°, conforme a la Resolución 675 de 2019. De otro lado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ofició a (i) la defensora de familia[40], (ii) al ICFES[41], (iii) al Centro de Formación Juvenil Uno[42], y a (iv) la Institución Educativa Técnica[43].
27. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, la información que se resume a continuación:
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Entidad oficiada |
Resumen respuesta |
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Institución Educativa Técnica |
La Institución Educativa Técnica manifestó que frente a los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno atiende lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.3 del Decreto 1075 de 2015.
Si bien afirmó que es la encargada de inscribir a los jóvenes privados de la libertad, en el marco del SRPA, que se encuentran en los Centros de Formación mencionados; explicó lo siguiente frente a la responsabilidad de la Institución respecto de la inscripción en las pruebas Saber 11°. Precisó que la inscripción se compone de tres etapas: aspirantes, preinscritos e inscritos, siendo la Institución responsable de las dos primeras. Frente a la etapa de inscripción indicó que se ejecuta automáticamente cuando el preinscrito realiza el pago correspondiente, “en este caso, del recibo de pago al (…) (ICBF)”[44].
Remitió un listado con la información de 18 jóvenes privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, en el marco del SRPA, que fueron inscritos para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, incluyendo el lugar de citación externo al que fueron citados para la aplicación del mencionado examen.
Informó que al constatar que los estudiantes fueron citados fuera de los Centros de Formación para presentar la prueba, remitió al ICFES oficios el 5 y 19 de agosto de 2025[45] solicitando el cambio de lugar. En consecuencia, indicó que el ICFES respondió positivamente el 20 de septiembre siguiente y reprogramó la aplicación de las pruebas Saber 11° así: Centro de Formación Juvenil Uno, domingo 21 de septiembre y Centro de Formación Juvenil Dos, martes 23 de septiembre[46]. Además, manifestó que desconoce si los estudiantes siguen recluidos o no en los Centros de Formación, pues es una información de manejo exclusivo del ICBF.
Por último, indicó que no fue necesario inscribir de nuevo a los estudiantes mencionados para las pruebas que se llevarán a cabo en el periodo 2026-1, pues, como se mencionó, el ICFES reprogramó la presentación de las pruebas 2025-2 al interior de los Centros de Formación indicados. |
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ICFES |
El ICFES informó que las citaciones a las pruebas Saber 11° deben ser consultadas directamente por el inscrito mediante los mecanismos dispuestos por esa entidad. Respecto de la población privada de la libertad manifestó que no existe un procedimiento especial de notificación distinto al previsto en la Resolución 675 de 2019.
Sobre la explicación de la etapa “solicitudes respecto a la citación” que se encuentran en el calendario y la posibilidad de solicitar cambios del sitio asignado para presentar el examen luego de publicarse los lugares de citación; la entidad indicó que la mencionada etapa “corresponde al periodo en el cual los inscritos pueden presentar solicitudes relacionadas con el proceso de inscripción o inconsistencias en la información registrada”[47]. Así, explicó que existen dos momentos relevantes: a) la modificación durante el proceso de inscripción y b) solicitudes posteriores a la publicación de citaciones. Frente al primero, señaló que, conforme al artículo 20 de la Resolución 675 de 2019, es posible que, en el término de 5 días hábiles después de finalizada la inscripción extraordinaria, se pueda solicitar corrección de datos, cambios de municipio de presentación, tipo de inscripción, jornada o modalidad (por ejemplo, población privada de la libertad), así como, modificación o eliminación de discapacidad registrada. Sobre el segundo momento, referenció que no es posible solicitar cambios de sitio de presentación y solo proceden correcciones cuando exista un error atribuible al ICFES (por ejemplo, diferencias entre la información registrada en la inscripción y la citación, error en municipio asignado o en tipo de examen).
La entidad no remitió los documentos que dieran cuenta de la inscripción de los jóvenes agenciados porque manifestó que “no existe un documento que soporte dicha inscripción”[48], pues “el número de registro es el único soporte disponible que permite verificar y trazar la inscripción realizada”[49]. Asimismo, indicó que no fue posible tomar una medida extraordinaria de modificación del lugar de citación en el caso concreto porque “[l]os procesos logísticos de impresión y transporte del material de examen ya se encontraban finalizados. (…) Por lo anterior, no era posible realizar modificaciones sin afectar la logística general del examen”[50].
Por último, señaló que los jóvenes privados de la libertad identificados en el proceso de tutela no se presentaron el día 10 de agosto de 2025 en los sitios externos asignados por el ICFES, por lo que, no realizaron las pruebas Saber 11 en esa fecha. No obstante, informó que, “debido a situaciones de orden público en el sitio de aplicación (…) fue necesario: Realizar una nueva impresión de material de examen [y] Programar una aplicación extemporánea en el mes de septiembre. Esta aplicación permitió que los usuarios presentaran el examen en su Centro de Reclusión”[51]. |
Tabla 2. Resumen respuestas al auto de pruebas del 11 de febrero de 2026
28. Por último, a pesar de ser requeridos, la defensora de familia y el Centro de Formación Juvenil Uno guardaron silencio[52].
II. Consideraciones
29. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 18 de diciembre de 2025, notificado el 23 de enero 2026, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-11.641.055 y asignar su sustanciación al magistrado ponente.
30. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación del derecho a la educación de varios adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2. Lo anterior, ante la negativa del ICFES de cambiar los lugares externos a los que fueron citados para realizar el mencionado examen por los sitios en los que se encuentran recluidos. En opinión de la defensora de familia que agencia los adolescentes y jóvenes, dicha actuación desconoció su garantía constitucional al imponer barreras que afectan sus oportunidades y, en últimas, sus proyectos de vida.
31. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Sexta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) de subsidiariedad.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela.
33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. Frente a esta última posibilidad, el Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser presentada por medio de agente oficioso[53]. Respecto de esta figura, el Decreto Ley mencionado y la jurisprudencia constitucional disponen que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente. Esto exige para este efecto que el agente (i) manifieste que actúa como tal en la demanda de amparo y (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su defensa[54].
34. Ahora bien, cuando la legitimación en la causa por activa involucra niños, niñas y adolescentes, el análisis adquiere una connotación especial. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos y faculta a cualquier persona para exigir ante las autoridades competentes el cumplimiento de dicho mandato[55]. Lo anterior toma relevancia legal por el artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia[56] que dispone la exigibilidad de los derechos de esta población y la responsabilidad inexcusable de los agentes del Estado, dentro de los cuales se encuentran los defensores de familia[57], de actuar en aras de garantizar su protección y restablecimiento oportuno[58].
35. En desarrollo de las anteriores normas, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes[59]. Esta regla ha sido aplicada a casos en los que se ha solicitado la protección de un número plural de niños, niñas y adolescentes no individualizados[60]. El precedente advierte que la facultad de interponer la acción de tutela mediante agencia oficiosa para la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes puede resultar cuestionable si en el caso es posible materializar el amparo de distintas maneras y no es claro que todos los niños, niñas y adolescentes persigan exactamente la misma protección[61]. Por el contrario, es posible agenciar los derechos de un conjunto de esta población mediante tutela cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa” para el grupo, incluso si este es indeterminado pero determinable[62].
36. A partir de esto, es posible concluir que el análisis de la legitimación por activa es más flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.
37. Con base en lo anterior, la Sala considera que la defensora de familia está legitimada para ejercer la acción constitucional como agente oficiosa de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, por las razones que se exponen a continuación.
38. Primero, si bien para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela algunos de los jóvenes agenciados habían superado la mayoría de edad, esta Sala advierte que el SRPA es un “conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”[63]. La aplicación de las normas de este sistema “tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia”[64]. Y, prevé que cuando la sanción sea la privación de la libertad del adolescente y éste “cumpliere los dieciocho años (…) continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa (…)”[65].
39. Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en los párrafos anteriores, para la Sala el análisis de la legitimación en la causa por activa de los jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno quienes fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, debe ser flexibilizado, por cuanto, se encuentran dentro de un sistema de responsabilidad diseñado especialmente para niños, niñas y adolescentes. Sumado a lo anterior, los jóvenes mencionados se encuentran privados de la libertad y están a cargo de autoridades especializadas en asuntos de infancia y adolescencia a los que les corresponde garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los términos de la ley y la Constitución[66].
40. Segundo, se evidenció que en el proceso de tutela y en el trámite de revisión existe una divergencia entre el número de adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno que fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, identificados por la defensora de familia y la Institución Educativa Técnica. No obstante, la Sala verifica que esto no es obstáculo para determinar el grupo que, eventualmente, se beneficiaría de la solicitud del amparo.
41. En efecto, por un lado, en el trámite del proceso de tutela la defensora de familia agenció e identificó a 23 adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno que fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2 (ver, supra 5 y 19). Por otro lado, en sede de revisión, la Institución Educativa Técnica referenció 18 adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación mencionados que fueron inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2 (ver, supra 27). A pesar de la discrepancia entre la cantidad de adolescentes y jóvenes y, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen características específicas que permiten identificar con certeza el grupo que, eventualmente, se beneficiaría de la pretensión solicitada. Por consiguiente, las personas a quienes la defensora de familia agencia su derecho son (i) jóvenes y adolescentes sancionados por el SRPA; (ii) privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno; e (iii) inscritos y citados fuera de los Centros mencionados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2. En tal sentido, para este conjunto de adolescentes y jóvenes determinable, sería beneficioso que se materializara la posibilidad de realizar el examen referenciado en los Centros de Formación en los que se encuentran recluidos.
42. Tercero, la defensora de familia está legitimada para actuar como agente oficiosa del grupo determinable, debido a que, manifestó que interponía el mecanismo constitucional en dicha condición.
43. La Sala observa que, además de actuar como agente oficiosa de los adolescentes y jóvenes mencionados, considerados sujetos de especial protección constitucional por su condición de menores de edad y su especial situación de privación de la libertad en el SRPA, la defensora de familia actuó conforme a sus funciones establecidas en el artículo 11[67] y el numeral 11 del artículo 82[68] del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). En tal sentido, le compete “[p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”[69]. Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional “se encuentra plenamente legitimada por activa para agenciar los derechos (…) [de los adolescentes y jóvenes referenciados] e instaurar la presente acción de tutela, más cuando el ICBF es una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes”[70] e integra el SRPA[71]. Por último, la defensora de familia reclama el amparo del derecho fundamental del grupo de adolescentes y jóvenes determinables presuntamente vulnerado por las actuaciones de la entidad accionada en las que, aparentemente, dio respuesta negativa a la solicitud de cambio de sitio para presentar el examen, obstaculizando sus oportunidades educativas y laborales y, en últimas, sus proyectos de vida.
44. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[72] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42 de este decreto[73]. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de educación”, como lo señala de forma expresa el numeral 1 del artículo en cita. La Corte ha reiterado que el cumplimiento de este presupuesto exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular con su acción u omisión[74].
45. Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’ (…)”[75]
46. En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión observa que el ICFES está legitimado en la causa por pasiva, por una parte, porque es un ente de carácter público que, conforme al artículo 12 de la Ley 1324 de 2009[76] y el artículo 2.3.3.3.7.2. del Decreto 1075 de 2015[77], tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles, desarrollando las funciones de, entre otras, dirigir, coordinar, producir y aplicar las pruebas Saber 11°[78]. Y, por otro lado, porque es el ente que presuntamente impuso barreras que obstaculizaron la posibilidad de que los adolescentes y jóvenes del SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, realizaran el examen mencionado dentro de los Centros en los que se encuentran recluidos, hecho que se alega como la base de la vulneración al derecho alegado por la defensora de familia.
47. Por otro lado, el Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución Educativa Técnica, vinculados al proceso de tutela por el juez de primera instancia y en sede de revisión, respectivamente, concurren a esta acción de tutela en calidad de terceros con interés. Según el artículo 2.3.3.5.8.2.6 del Decreto 1075 de 2015, el ICBF autoriza, mediante convenio y/o demás figuras correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo “bajo su administración, como sedes de instituciones educativas oficiales”[79]. Asimismo, conforme al artículo 2.3.3.5.8.2.3. del Decreto mencionado, “[l]a entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el adolescente o joven realizará las gestiones y acciones necesarias (…) para garantizar la prestación del servicio, así como la permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes que pertenezcan al (…) (SRPA) con medidas y sanciones privativas de la libertad. (…) La institución educativa seleccionada por la entidad territorial certificada en educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, para lo cual deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos educativos pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo en el (…) (SRPA), los cuales deberán garantizar el desarrollo de las competencias básicas y ciudadanas de la población beneficiaria (…)”[80].
48. Con base en lo anterior y, en los hechos y material probatorio del expediente de tutela, la Sala observa que el Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución Educativa Técnica están a cargo de la prestación del servicio de educación de los adolescentes y jóvenes determinables en este proceso de tutela[81]. Adicionalmente, conforme a la Resolución 675 de 2019 “[l]a inscripción para la presentación del examen es un proceso donde confluyen responsabilidades del examinando, las IES, las instituciones educativas, los padres de familia o representantes legales tratándose de los menores de edad y el Icfes”. Así, aunque la defensora de familia no alegó una conducta vulneradora relacionada con la imposición de barreras que obstaculizaran la posibilidad de que los adolescentes y jóvenes determinables realizaran las pruebas Saber 11° dentro de los Centros en los que se encuentran recluidos respecto del Centro de Formación Juvenil Uno y la Institución Educativa Técnica; los mencionados entes eran los encargados de llevar a cabo el proceso de inscripción a las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, en el que presuntamente, según el ICFES, se debía indicar la condición de privados de la libertad y el sitio en el que se encontraban recluidos los agenciados para asignar el lugar de citación. Por consiguiente, al poder estar vinculados a una eventual orden de amparo, la Sala considera que cuentan con interés legítimo en la presente causa.
49. En relación con el Ministerio de Educación, entidad vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia, la Sala no evidencia alguna conducta o interés, en el caso concreto, que permita establecer la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual no es posible establecer el cumplimiento de la exigencia de la legitimación en la causa por pasiva o la calidad de tercero con interés frente a esta entidad. Esto, por cuanto, en el escrito de tutela no se identificó acción u omisión imputable a dicha entidad de la que se derive amenaza o vulneración al derecho fundamental alegado por la defensora de familia. Si bien esta entidad tiene como objetivo “(…) liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, con el fin de asegurar la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión (…)”[82] y desarrolla las funciones de, entre otras, “[e]jercer las acciones de regulación, inspección, vigilancia y control para garantizar el cumplimiento de los elementos esenciales y los principios del derecho fundamental a la educación en todo el territorio nacional”[83]; lo cierto es que carece de competencia para decidir acerca de las condiciones particulares en las que se ejecuta el proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11°[84]. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación del trámite en la parte resolutiva de esta providencia.
50. Inmediatez. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro un término prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales[85]. La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarla a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
51. En el caso bajo estudio, el 4 de agosto de 2025, el ICFES dio respuesta negativa a la solicitud de cambio de sitios para la presentación de las pruebas Saber 11° (ver, supra 7) y la acción de tutela objeto de revisión se admitió el 8 de agosto del mismo año. Así, entre el presunto hecho vulnerador y la admisión de la solicitud de amparo transcurrieron cuatro días, término que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional.
52. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
53. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[86].
54. Pese a ello, esta corporación, a través de su jurisprudencia, ha indicado que el presupuesto de subsidiariedad debe examinarse por el juez constitucional según las circunstancias de cada caso concreto. De este modo, cuando la acción es interpuesta por sujetos que requieren especial protección constitucional “el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[87].
55. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso concreto, en particular, cuando “(i) exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional, y (iii) se configure una situación de urgencia”[88].
56. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que es evidente que la acción de tutela en el presente caso satisface el presupuesto de subsidiariedad por las razones que se pasan a exponer. Primero, porque no se advierte la existencia de algún mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permita a los accionantes obtener la protección de su derecho a la educación presuntamente vulnerado por las actuaciones de la entidad accionada en las que no accedió a cambiar el sitio para presentar el examen, obstaculizando sus oportunidades educativas y laborales y, en últimas, sus proyectos de vida[89]. Segundo, porque los agenciados son sujetos de especial protección constitucional debido a que, al momento de presentar la acción de tutela algunos de ellos eran menores de edad y todos presentan una especial situación de privación de la libertad en el SRPA, el cual está integrado por autoridades especializadas en infancia y adolescencia y en el que durante la ejecución de sus sanciones tienen derecho a “continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico”[90].
57. En este orden de ideas, la Sala Sexta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal y definitivo para la protección del derecho reclamado.
58. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El ICFES, la Institución Educativa Técnica y el Centro de Formación Juvenil Uno vulneraron el derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno e inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, al no realizar las gestiones necesarias para cambiar los lugares externos a los que fueron citados para realizar el mencionado examen por los sitios en los que se encuentran recluidos, imponiéndoles barreras que obstaculizaron sus oportunidades y, en últimas, sus proyectos de vida?
59. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión ante la Corte, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, se hace referencia a que el ICFES y la Institución Educativa Técnica informaron que, en el mes de septiembre de 2025, los agenciados presentaron las pruebas Saber 11° en sus Centros de Reclusión (ver supra, 27).
60. Por lo anterior, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.
61. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[91]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
62. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991[92], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.
63. Por su parte, el daño consumado es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[93], siempre que lo sucedido se torne irreversible[94]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración del derecho, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[95]. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.
64. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[96]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso[97]. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.
65. Ahora bien, en los casos en los que se constate un hecho superado o una situación sobreviniente, atendiendo a las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta (CP art. 241), cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, o (ii) para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, o (iv) para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[98].
66. En lo que respecta a las situaciones en las que se presenta un daño consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de verificar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte demandada para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[99]; (ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[100].
67. Bajo estos presupuestos, a partir del material probatorio recaudado en el trámite del proceso, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión objeto de revisión referente a realizar las pruebas Saber 11° a los adolescentes y jóvenes agenciados en los Centro de Formación en los que se encuentran recluidos. Así, esta Sala observa que:
· Primero, el 27 de febrero de 2026, el ICFES informó que, los adolescentes y jóvenes agenciados no se presentaron en los sitios externos asignados por el ICFES para realizar las pruebas Saber 11°, en consecuencia, no presentaron el examen. No obstante, debido a situaciones de orden público en el sitio de aplicación, el ICFES realizó una nueva impresión del material del examen y programó una aplicación extemporánea de las pruebas en el mes de septiembre que permitió que los adolescentes y jóvenes mencionados presentaran las pruebas Saber 11° en sus Centros de Reclusión. Asimismo, el 18 de febrero de 2026, la Institución Educativa Técnica indicó que, el 20 de septiembre de 2025, el ICFES le informó la reprogramación de las pruebas Saber 11° en los sitios de reclusión así: Centro de Formación Juvenil Uno: domingo 21 de septiembre y Centro de Formación Juvenil Dos: martes 23 de septiembre.
· Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la pretensión dirigida a que las pruebas Saber 11° se realicen en los sitios de reclusión en los que se encuentran los agenciados pues a ello ya se procedió por parte del ICFES.
· Tercero, la reprogramación de la aplicación del examen y la realización de este en los Centros en los que se encuentran recluidos los adolescentes y jóvenes agenciados son hechos atribuibles a una conducta asumida por el ICFES, entidad accionada en la presente acción de tutela.
68. En ese sentido, la Sala concluye que la conducta que generaba la posible afectación del derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados por el SRPA privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno e inscritos y citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, se modificó completamente, pues ya se procedió a realizar lo pretendido por la defensora de familia. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de los adolescentes y jóvenes agenciados, y dado que la superación del hecho alegado se produjo por un actuar de la parte demanda, en la sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.
69. Por último, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y siguiendo la jurisprudencia constitucional[101], la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de la importancia del derecho a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en el marco del SRPA, en especial el impacto de la realización de los exámenes del Estado en sus procesos educativos, sus proyectos de vida y en las finalidades de las sanciones del SRPA.
70. El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y su prevalencia sobre los derechos de los demás, imponiéndole al Estado, la familia y la sociedad la obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. En armonía con el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha considerado a los menores de edad sujetos de especial protección[102]. Estos mandatos encuentran sustento en varios instrumentos internacionales que establecen priorizar el interés superior del niño en toda decisión que les concierna y a adoptar medidas especiales de protección a su favor. Dentro de estos instrumentos se destacan: (i) la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991; (ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972[103].
71. Bajo este panorama, el legislador expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) en el que reiteró en los artículos 8 y 9 el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza, disponiendo además la aplicación de la norma más favorable cuando exista conflicto entre los derechos de esta población y cualquier otra persona. Igualmente, la Ley 1098 de 2006 estableció el principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes, precisando que dicho principio no puede invocarse por las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales para negar la satisfacción de sus derechos fundamentales[104].
72. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio fundamental y transformador, de carácter real, independiente y relacional orientado a asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo integral como personas sanas, libres y autónomas[105]. La aplicación de este interés es dinámica, lo que implica un análisis individualizado y contextualizado de cada caso, en busca de la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de esta población, destacando derechos como la vida, integridad, salud, educación, identidad y el derecho a tener una familia[106].
73. Ahora bien, además de las garantías para la protección de los menores de edad, el Código de Infancia y Adolescencia introdujo el Sistema de Responsabilidad Penal para los Adolescentes (SRPA), “en el cual se busca juzgar mediante la aplicación de medidas de carácter pedagógico específico, y diferenciado los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años”[107]. A su vez, el SRPA está a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia[108].
74. En esa línea, el mencionado sistema contempla sanciones como la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de libertad en Centro de Atención Especializado[109]. Estas sanciones “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa”[110] y durante la ejecución de éstas los adolescentes tienen derecho a, entre otros, “continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico”[111].
75. Al SRPA le son aplicables los principios consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos[112]. Es de suma relevancia mencionar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” y adoptadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1985[113]. De estas reglas se derivan dos de los principios cardinales en el tratamiento jurídico-penal de los menores de edad: los de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de justicia de menores, conforme a los cuales “el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se ha de caracterizar por ser diferente de aquel que se aplica ordinariamente a los adultos, y debe ser específico en el sentido de atender cuidadosamente al nivel de desarrollo físico y mental y demás circunstancias relevantes de cada menor acusado de desconocer la ley penal”[114]. Además, en lo que tiene que ver con la detención de los menores de edad, las reglas disponen que “durante su custodia, los menores deben recibir cuidados, protección y toda la asistencia que requieran: social, educacional, profesional, psicológica, médica y física, atendiendo su edad, sexo y características individuales”[115].
76. Igualmente, es relevante referirse en esta materia a las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad”, adoptadas en 1990 por la Asamblea General de la ONU. Ha dicho la Corte que esta compilación, “al igual que las Reglas de Beijing codifica las obligaciones internacionales de Colombia en la materia –derivadas de los múltiples tratados de derechos humanos aplicables a los niños y adolescentes privados de libertad ratificados por Colombia”[116]. El objeto de estas reglas fue el de establecer normas mínimas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, que sean compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales y con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar su integración en la sociedad[117].
77. Estas reglas señalan que “la privación de la libertad de los menores infractores debe realizarse con respeto a sus derechos humanos, de manera que se garantice que, aun encontrándose en un [C]entro de [R]eclusión, puedan disfrutar de programas y actividades útiles que fomenten y aseguren su dignidad y su desarrollo y que promuevan su sentido de responsabilidad. Así mismo, se debe buscar infundirles conocimientos y actitudes que aumenten sus posibilidades de desarrollarse como miembros de la sociedad”[118]. Respecto a la garantía de la educación de los menores privados de la libertad, se menciona que “todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad’. En cuanto a aquellos que hayan superado la edad obligatoria, se les alentará para que continúen sus estudios. Asimismo, a todos los menores se les garantizará el derecho a recibir formación apropiada para ejercer una profesión que los prepare para un futuro empleo”[119].
78. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, ha indicado que los adolescentes y jóvenes sancionado en el marco del SRPA “tienen derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones que aquél determine en desarrollo de las correspondientes políticas públicas (…)”. En tal sentido, “(…) a pesar que de haber sido sancionado por infringir el ordenamiento jurídico, goza[n] de la facultad de educarse (artículo 37 ibídem), habida cuenta que ello hace parte de los programas de rehabilitación y resocialización”[120].
79. En esa línea, la mencionada decisión señaló que “(…) las personas destinatarias de las sanciones provenientes de un proceso adelantado dentro del SRPA gozan del derecho fundamental a educarse o continuar sus estudios superiores, en virtud del carácter pedagógico, específico y diferenciado que tienen las aludidas medidas respecto al tratamiento que reciben los adultos, conforme al principio de protección integral de los adolescentes. Lo anterior, como consecuencia de los mandatos contenidos en los (…) instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que, igualmente, persiguen el desarrollo armónico y completo de aquellos sujetos de especial protección, así como la provisión de las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos al interior de la sociedad (inciso 2° del artículo 15 ibídem), lo cual requiere del acompañamiento permanente y efectivo –durante el proceso de rehabilitación y resocialización- de la familia, del juez ejecutor de la sanción, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Centro de Atención Especializado en el que está recluido el menor de edad, del ente territorial donde está ubicado el adolescente y de la Policía de Infancia y Adolescencia, entre otros, dentro del ámbito de sus competencias. Las entidades indicadas en precedencia, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el canon 10 ibídem, son integrantes del referido sistema, a quienes el Estado les impuso, de manera categórica, el mencionado deber funcional, incluso, hasta después que el sancionado haya cumplido los 18 años edad”[121].
80. Conforme a lo anterior, se tiene que el SRPA es un sistema diferenciado y especializado que busca juzgar a los menores de edad que infringen la ley penal con medidas o sanciones que tienen una finalidad protectora, pedagógica y restaurativa. Siguiendo los principios constitucionales, así como los instrumentos internacionales en la materia, en dicho sistema prevalece el interés superior de los adolescentes y jóvenes[122] siendo relevante garantizar y proteger sus garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra su derecho a la educación, incluso aunque se encuentren privados de la libertad.
81. Conforme a la Constitución Política, la educación además de ser una garantía constitucional de todas las personas, es un servicio público que “busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”[123]. En el marco del SRPA, el Decreto 1075 de 2015 compiló las reglas para la prestación del servicio educativo en dicho sistema. Así, estableció que le corresponde al Ministerio de Educación, a las entidades territoriales certificadas en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a los padres de familia “trabajar de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los adolescentes y jóvenes que ingresen al (…) (SRPA)”[124].
82. El propósito de la prestación del servicio educativo para los adolescentes y jóvenes del SRPA consiste en garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo, “en el marco del respeto por los derechos humanos, la resolución pacífica de conflictos, el desarrollo de competencias ciudadanas y orientado a un resultado restaurativo como parte del proceso pedagógico”[125]. Asimismo, el Decreto 1075 de 2015 establece que, además de los principios constitucionales y legales que enmarcan el derecho a la educación, para la prestación este servicio a los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el SRPA se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
“1. Accesibilidad. Debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo, independientemente del tipo de sanción o medida que fuere impuesta y de su duración.
2. Calidad. La educación brindada proporcionará las herramientas conceptuales y prácticas para facilitar la reorientación de sus proyectos de vida, con la debida cualificación y formación de los docentes y la disposición de recursos didácticos, modelos educativos y estrategias pedagógicas pertinentes.
3. Pertinencia. Debe responder a las características propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y contribuir a la no reincidencia de conductas punibles y a la reorientación del proyecto de vida del estudiante.
4. Permanencia. Debe contener estrategias de carácter pedagógico, metodológico y administrativo para garantizar que la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) permanezca y continúe en el sistema educativo hasta culminar la educación media, sin distinción del tipo de medida o sanción impuesta.
5. Flexibilidad. Debe comprender estrategias de evaluación, nivelación, aceleración y ritmos propios de aprendizajes, que garanticen el ingreso al sistema educativo en cualquier momento del año académico, para el goce efectivo del derecho a la educación.
6. Educación inclusiva. Debe concebirse desde un enfoque garante de los derechos humanos, el respeto por la diversidad y la inclusión, mediante prácticas pedagógicas y administrativas que se adapten a las características, condiciones y capacidades de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal.
7. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, educación y formación de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).
8. Igualdad y no discriminación. Las entidades e instituciones públicas y privadas, al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los adolescentes y jóvenes que forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), sin discriminaciones o exclusiones en razón de su situación legal, género, raza, idioma, religión, etnia, orientación sexual u otra condición”[126]
83. Por último, respecto a la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentran en el SRPA, el Decreto mencionado establece que la entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el adolescente o joven, así como la institución educativa y los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, deben realizar las gestiones y acciones necesarias para garantizar la prestación del servicio, así como su permanencia y continuidad[127].
84. En suma, en atención a los mandatos constitucionales, legales y los instrumentos internacionales, se concluye que el SRPA contempla varias sanciones, dentro de las cuales se encuentra, de forma excepcional y pedagógica, la privación de libertad en Centro de Atención Especializado[128]. Durante la ejecución de las sanciones los adolescentes y jóvenes tienen derecho a, entre otros, continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado académico. Para cumplir esta garantía, el ordenamiento jurídico prevé que, autoridades públicas como el Ministerio de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación, los establecimientos educativos del sector oficial y el ICBF trabajen de forma articulada en procura de la efectiva prestación del servicio educativo a los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el SRPA. Lo anterior, con el propósito de garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo.
85. A partir de lo expuesto, esta Sala advierte que para los adolescentes y jóvenes privados de la libertad en el marco de la SRPA la realización de las pruebas saber 11° constituye una garantía esencial en tanto se encuentra directamente vinculada al ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la educación. Así, este examen no es un trámite más, sino un hito decisivo en sus procesos educativos. No se trata únicamente de un requisito académico, sino de una condición esencial para la construcción de sus proyectos de vida y su inserción futura en la sociedad en condiciones de igualdad real. Ello es así por varias razones fundamentales.
86. En primer lugar, el examen de Estado de la educación media – Saber 11° constituye un instrumento que conforma el Sistema Nacional de Evaluación orientado, entre otros, a “[p]roporcionar elementos al estudiante para la realización de su auto evaluación y el desarrollo de su proyecto de vida”[129]. Se trata, entonces, de una herramienta que reconoce al adolescente o joven como un sujeto activo de su propio proceso formativo capaz de reflexionar críticamente sobre su trayectoria y proyectar su futuro.
87. En segundo lugar, este examen resulta determinante para el proceso educativo de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el SRPA pues su realización es obligatoria en todas las instituciones que imparten la educación media para obtener el título correspondiente y para ingresar al siguiente nivel educativo[130]. Por lo que, cualquier obstáculo que impida o dificulte su realización implica una barrera estructural que profundiza las desigualdades que el Estado está llamado a corregir y desconoce el valor transformador de la educación como medio privilegiado para la superación de contextos de exclusión. Dentro de tales obstáculos se encuentran, como lo mencionó la defensora de familia en la acción de tutela (ver supra 6), los trámites administrativos y judiciales relacionados con los permisos de salida de los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en el SRPA, así como las eventuales dificultades de desplazamiento hacia los lugares de citación, lo cuales pueden afectar de manera desproporcionada a esta población. Estas barreras pueden mitigarse significativamente mediante la realización del examen en los Centros de Reclusión, tal como el ICFES indicó que lo disponen sus procedimientos (ver supra 10 a 13) y se ha materializado en oportunidades anteriores en los Centros mencionados en la tutela objeto de revisión (ver supra 25).
88. Finalmente, para los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el SRPA, ver materializado el esfuerzo que implica culminar la educación media y contar con las herramientas necesarias para acceder y permanecer en el sistema educativo constituye una forma concreta de reafirmar la dignidad inherente a su condición de seres humanos. Dignidad entendida como la autonomía para diseñar y construir un proyecto de vida autónomo y significativo que, a su vez, hace posible el cumplimiento efectivo de las finalidades protectora, educativa y restaurativa que orientan las sanciones impuestas en el mencionado sistema.
89. La especialidad del SRPA dirigida a estos sujetos, impone a las autoridades el deber de valorar anticipadamente las consecuencias de sus decisiones sobre los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el SRPA en la búsqueda de preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, incluyendo el de la educación y las reglas normativas y jurisprudenciales que integran dicha garantía.
90. Así que, si bien el Decreto 1075 de 2015 establece que es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar la totalidad de los estudiantes para la presentación de las pruebas Saber 11° y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas[131]; lo cierto es que, en la reglamentación de dicho proceso, el ICFES indicó que confluyen “responsabilidades del examinando, las IES, las instituciones educativas, los padres de familia o representantes legales tratándose de los menores de edad y el Icfes”[132]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala señala que no es posible invocar el principio de corresponsabilidad para negar o imponer barreras a la prestación de un servicio que garantiza los derechos fundamentales de adolescentes y jóvenes vinculados al SRPA. En tal sentido, cuando se trate de la garantía del derecho fundamental a la educación de estos sujetos, de los cuales algunos se encuentran privados de la libertad, las autoridades competentes deben realizar todas las gestiones necesarias para remover cualquier obstáculo que no permita prestar el servicio educativo de forma efectiva, incluyendo la realización de las pruebas Saber 11° en los Centros de Atención en los que se encuentren recluidos.
91. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión instará al ICFES para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitan y, en adelante, en los procesos de inscripción y la posterior citación para presentar las pruebas Saber 11°, tenga en cuenta que no debe trasladar a los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad en el marco del SRPA obstáculos o barreras que afecten la efectiva realización de las pruebas mencionadas. Así, deberá aplicar en estricto sentido el procedimiento de su entidad en el que contempla que los adolescentes y jóvenes referenciados cuentan con la posibilidad de presentar el examen en las instituciones en las que se encuentran recluidos. Esto, conforme al interés superior y prevalente de sus derechos, su condición de sujetos de especial protección y su situación de privación de libertad. Una decisión, en cualquier estado del proceso de inscripción o asignación de sede, que omita sin una justificación razonable, objetiva y proporcionada la posibilidad de presentar dichas pruebas en los lugares en los que los adolescentes y jóvenes se encuentran recluidos, constituye una medida regresiva que desconoce los estándares de protección reforzada aplicables y afecta de manera directa su dignidad humana y sus oportunidades reales de desarrollo personal y educativo.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, REVOCAR las decisiones proferidas el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad Verde y el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la Ciudad Verde que negaron el amparo del derecho fundamental a la educación. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en cuanto a la pretensión dirigida a que se realizaran las pruebas Saber 11° a los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los Centros en los que se encontraban recluidos.
Segundo. Conforme al fundamento jurídico 91 de esta providencia, INSTAR al ICFES para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitan y, en adelante, en los procesos de inscripción y la posterior citación para presentar las pruebas Saber 11°, tenga en cuenta que no debe trasladar a los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, obstáculos o barreras que afecten la efectiva realización de las pruebas mencionadas. Así, deberá aplicar el procedimiento de su entidad en el que contempla que los adolescentes y jóvenes referenciados cuentan con la posibilidad de presentar el examen en las instituciones en las que se encuentran recluidos, conforme al interés superior y prevalente de sus derechos, su condición de sujetos de especial protección y su situación de privación de libertad.
Tercero. Conforme al fundamento jurídico 92 de esta providencia, INSTAR al ICFES, a la Institución Educativa Técnica y el Centro de Formación Juvenil Uno a que, en lo sucesivo, ejerzan sus competencias de manera armónica, concurrente y articulada. Ello, con el propósito de remover de forma oportuna y efectiva cualquier obstáculo que pueda afectar la realización de las pruebas Saber 11°, en cuanto garantía esencial del derecho fundamental a la educación de los adolescentes y jóvenes sancionados y privados de la libertad, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno.
Cuarto. DESVINCULAR del proceso de tutela al Ministerio de Educación Nacional por no contar con la legitimación en la causa por pasiva.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del Juzgado 7° Laboral del Circuito de la Ciudad Verde, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.
[2] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 1.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 11.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 2.
[7] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 21.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fls. 2 y 3.
[10] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fls. 21 y 24.
[11] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 13.
[12] Además de solicitar el cambio de sitio de los jóvenes identificados para la aplicación de las pruebas Saber 11°, el Centro de Formación mencionado señaló al ICFES que los siguientes adolescentes, que hacen parte del SRPA, no les había llegado la citación para la presentación del examen: Alejandro, Pablo, Martín, Jorge, Pedro, María, Néstor y Alonso. Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 24.
[13] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fls 13 y 14.
[14] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fls. 15 a 18.
[15] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 18.
[16] Expediente digital: “02EscritoTutela202510115.pdf”, fl. 4.
[17] Expediente digital: “03AvocaTutela202510115.pdf”.
[18] Expediente digital: “05RespuestaIcfes.pdf”.
[19] Expediente digital: “05RespuestaIcfes.pdf”. fl. 4.
[20] Expediente digital: “05RespuestaIcfes.pdf”. fl. 8.
[21] Expediente digital: “06RptaMinisteEducacion20251011500.pdf”.
[22] Expediente digital: “06RptaMinisteEducacion20251011500.pdf”, fl. 5
[23] Ibidem.
[24] Expediente digital: “06RptaMinisteEducacion20251011500.pdf”, fl. 8.
[25] Expediente digital: “Cuaderno Juzgado.pdf”, fls. 37, 40 y 41.
[26] Expediente digital: “08FalloTutela1raInst202610115.pdf”.
[27] Además, ordenó la desvinculación del Ministerio de Educación y el Centro de Formación Uno – ONG Avanzar “(…) por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuenta de esta entidad”. Expediente digital: “08FalloTutela1raInst202610115.pdf”, fl. 7.
[28] Ibidem.
[29] Expediente digital: “10SolicitudImpugnacion.pdf”.
[30] Expediente digital: “10SolicitudImpugnacion.pdf”, fl. 10.
[31] Asimismo, informó que el 1° de agosto de 2025, la Institución Educativa Técnica envío una petición al ICFES sobre la situación de los jóvenes, señalando que se había diligenciado de forma correcta la inscripción, por lo que, el examen debía realizarse en el Centro de Formación respectivo. Expediente digital: “10SolicitudImpugnacion.pdf”, fl. 44.
[32] Expediente digital: “10SolicitudImpugnacion.pdf”, fl. 13.
[33] Expediente digital: “03Sentencia76001310500720251011501.pdf”.
[34] Artículo 2.3.3.3.7.5. Decreto 1075 de 2015.
[35] Expediente digital: “03Sentencia76001310500720251011501.pdf”, fl.4.
[36] https://www.icfes.gov.co/wp-content/uploads/2025/04/2025_calendario11A-V02-28-abril.pdf
[37] Expediente digital: “03Sentencia76001310500720251011501.pdf”, fl.5.
[38] Expediente digital: “03Sentencia76001310500720251011501.pdf”, fls. 5 y 6.
[39] Expediente digital: “Exp_T-11.641.055_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_anonimizado.pdf”, “Exp_T-11.641.055_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_nombres_reales.pdf” y “Informe de pruebas auto 11-2-26 .pdf”.
[40] Se solicitó (i) precisar el listado de los jóvenes privados de la libertad en el marco del SRPA frente a los que actúa como agente oficiosa, sus edades, el Centro de Formación en el que se encuentran recluidos, si siguen recluidos o se encuentran en libertad y el sitio en el que fueron citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; (ii) remitir todos los documentos que den cuenta de la inscripción realizada el 21 de abril de 2025 de cada agenciado para la presentación de las pruebas saber 11°, calendario A 2025-2; (iii) y si los jóvenes privados de la libertad e identificados en el proceso de tutela se presentaron el 10 de agosto de 2025 en los sitios externos asignados por el ICFES y realizaron las pruebas Saber 11° programadas. Expediente digital: “Exp_T-11.641.055_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_anonimizado.pdf” y “Exp_T-11.641.055_-_Auto_de_vinculacion_y_pruebas_nombres_reales.pdf”.
[41] Se solicitó (i) remitir todos los documentos relacionados con la convocatoria para la presentación de las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; (ii) enviar los procedimientos operativos vigentes para población privada de la libertad e indicar si éstos se encuentran en algún instrumento jurídico o audiovisual de la entidad; (iii) explicar a qué se refiere la descripción de la etapa “solicitudes respecto a la citación” que se encuentra en los calendarios y si es posible solicitar cambios del sitio asignado para presentar las pruebas Saber 11° luego de publicarse los lugares de citación; (iv) explicar por qué no aplicó alguna medida extraordinaria para cambiar los lugares de citación para la presentación del examen al tratarse de jóvenes privados de la libertad en el marco del SRPA; (v) enviar todos los documentos relacionados con “INFORMES TÉCNICOS DE LAS DEPEDENCIAS DEL ICFES”; (vi) remitir todos los documentos que den cuenta de la inscripción realizada el 21 de abril de 2025 por la Institución Educativa Técnica y los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, con el fin de que sus usuarios presentaran las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; (vii) informar si los jóvenes privados de la libertad e identificados en el proceso de tutela se presentaron el 10 de agosto de 2025 en los sitios externos asignados por el ICFES y realizaron las pruebas Saber 11° programadas. Ibidem.
[42] Se solicitó: (i) informar el encargado de inscribir a los jóvenes privados de la libertad, en el marco del SRPA, que se encuentran en el Centro de Formación Juvenil Uno; (ii) remitir un listado de los jóvenes privados de libertad en el Centro de Formación Juvenil Uno, en el marco del SRPA, que fueron inscritos para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, en el que se incluyera, sus edades, si siguen recluidos o se encuentran en libertad y el sitio en el fueron citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; (iii) enviar los documentos que den cuenta de la inscripción realizada el 21 de abril de 2025 de cada joven privado de la libertad, en el marco del SRPA, del Centro de Formación Juvenil Uno con el fin de presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025- 2; (iv) informar si los jóvenes privados de la libertad en el Centro de Formación Juvenil Uno, inscritos el 21 de abril de 2025, se presentaron el 10 de agosto del mismo año en los sitios externos asignados por el ICFES y realizaron las pruebas Saber 11° programadas; (v) informar si se realizaron las pruebas Saber 11° el 11 de agosto de 2025 a tres usuarios identificados en una petición del Centro mencionado. Ibidem.
[43]Se solicitó: (i) informar qué función cumple la Institución Educativa Técnica frente a los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno; (ii) cuál es la responsabilidad de la Institución Educativa Técnica respecto de los jóvenes privados de la libertad por el SRPA en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno en el marco de la inscripción en las pruebas Saber 11°; (iii) quién es el encargado de inscribir a los jóvenes privados de la libertad en el marco del SRPA que se encuentran en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno; (iv) remitir el listado de los jóvenes privados de libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, en el marco del SRPA, que fueron inscritos para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2, incluyendo sus edades, si siguen recluidos o se encuentran en libertad y el sitio en el que fueron citados para presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; (v) enviar los documentos que den cuenta de la inscripción realizada el 21 de abril de 2025 de cada joven privado de la libertad, en el marco del SRPA, en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno con el fin de presentar las pruebas Saber 11°, calendario A 2025-2; e (vi) informar si los jóvenes privados de la libertad en los Centros de Formación Juvenil Dos y Uno, inscritos el 21 de abril de 2025, se presentaron el 10 de agosto del mismo año en los sitios externos asignados por el ICFES y realizaron las pruebas Saber 11° programadas. Ibidem.
[44] Expediente digital: “31 EXTERNA SRPA-ICFES-RPTA TUTELA-26 SRPA-17 FEBRERO.pdf”, Fl. 1.
[45] Expediente digital: “31 EXTERNA SRPA-ICFES-RPTA TUTELA-26 SRPA-17 FEBRERO.pdf”, Fls. 5, 6 y 9 a 11.
[46] Expediente digital: “31 EXTERNA SRPA-ICFES-RPTA TUTELA-26 SRPA-17 FEBRERO.pdf”, Fls. 3 y 13 a 15
[47] Expediente digital: “RESPUESTA A OFICIO T-11.641.005 OFICIO OPTB-048-26 PRUEBA.pdf”, Fl. 3.
[48] Expediente digital: “RESPUESTA A OFICIO T-11.641.005 OFICIO OPTB-048-26 PRUEBA.pdf”, Fl. 5
[49] Ibidem.
[50] Expediente digital: “RESPUESTA A OFICIO T-11.641.005 OFICIO OPTB-048-26 PRUEBA.pdf”, Fl. 4.
[51] Expediente digital: “RESPUESTA A OFICIO T-11.641.005 OFICIO OPTB-048-26 PRUEBA.pdf”, Fl. 6.
[52] Expediente digital: “Informe de pruebas auto 11-2-26 .pdf”.
[53] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subrayado fuera del texto original).
[54] Inciso 2°, artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024 que reitera las Sentencias T-416 y T-017 de 2023, T-061 de 2019 y T-302 de 2017.
[55] Sobre el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia indica que “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la Corte ha señalado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024 que reitera la Sentencia T-540 de 2006.
[56] Ley 1098 de 2006.
[57] Ver, entre otras, las Sentencias T-1061 de 2004, T-124 de 2014, T-512 de 2017, T-319 de 2019 y T-202 de 2023.
[58] Artículo 11 de la Ley 1098 de 2006: “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024, T-512 de 2017 y T-494 de 2005.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024 que reitera las Sentencias T-302 de 2017 y T-087 de 2005.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024 que reitera la Sentencia T-302 de 2017.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024 que reitera las Sentencias T-302 de 2017 y T-523 de 2017.
[63] Artículo 139 de la Ley 1098 de 2006.
[64] Artículo 148 de la Ley 1098 de 2006.
[65] Parágrafo del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006.
[66] Integración del SRPA, artículo 163 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, esta Corte ha señalado que “es evidente que a la luz de la jurisprudencia constitucional existe legitimación por activa para agenciar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por parte de terceros que manifiesten ese interés, más aún, si se trata de una autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de un menor de edad”. Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2017 referenciada en la Sentencia T-210 de 2019.
[67] Artículo 11 de la Ley 1098 de 2006: “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes” (subrayado fuera del texto original).
[68] Numeral 11, articulo 82 de la Ley 1098 de 2006: “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”.
[69] Ibidem.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2019. Esta providencia judicial referenció la Sentencia T-512 de 2017 para señalar que cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes es necesario que “se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos”.
[71] Artículo 163 de la Ley 1098 de 2006.
[72] Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[73] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
[74] Corte Constitucional, Sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. Con base en la providencia judicial mencionada, la Sentencia T-308 de 2024 explicó sobre los terceros con interés que “[l]a Corte ha reiterado que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, las ‘personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo’ pueden intervenir en el trámite de tutela. Por esta vía, los terceros que, pese a no tener ‘la condición de partes, (…) se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute’, son titulares de un ‘interés que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos’. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con interés legítimo pueden participar en los procesos de tutela”.
[76] Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009: “Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. (…) El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. (…) El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: (…) 2. Desarrollar la fundamentación teórica, diseñar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluación de la calidad de la educación, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educación básica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. (…)”.
[77] Artículo 1.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 de 2015: “El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. (…) El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales. El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección”.
[78] En esa línea, el ICFES reglamentó el proceso de inscripción a los exámenes que realiza en la Resolución 675 de 2019.
[79] Esto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo que señala que “[p]ara efectos de la prestación del servicio educativo en estos Centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada. Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP)”. Artículo 2.3.3.5.8.2.6 del Decreto 1075 de 2015.
[80] Artículo 2.3.3.5.8.2.3. del Decreto 1075 de 2015.
[81] El artículo 2.3.3.5.8.1.2 del Decreto 1075 de 2015 establece que le. “[c]orresponderá al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los padres de familia trabajar de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). (…) La presente Sección también se aplicará a los jóvenes mientras se encuentren en un Centro de Atención Especializada (CAE) o en un Centro de Internamiento Preventivo (CIP) cumpliendo la respectiva medida o sanción privativa de la libertad”.
[82] Considerando del Decreto 2269 de 2023.
[83] Numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2269 de 2023.
[84] En la Sentencia T-039 de 2019, la Corte Constitucional en un caso similar en el que planteó, entre otros, un problema jurídico relacionado con el proceso de inscripción y presentación de las pruebas Saber 11°, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal consideró que el Ministerio de Educación no cumplía con el requisito de procedencia de legitimación en la causa por pasiva al no ejercer competencias especificas respecto del proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11°.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.
[87] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2024 que reiteró, entre otras, las Sentencias, SU-124 de 2018, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, T-047 de 2023.
[89] La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[t]ratándose de las NNA, con fundamento en el artículo 44 constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño, este tribunal ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior del menor”. Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.
[90] Numeral 3, artículo 180 de la Ley 1098 de 2006.
[91] Corte Constitucional, Sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.
[92] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013.
[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[95] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2019.
[97] La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente , por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía ; (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela ; (iv) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; y (v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada . En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. No obstante, ha precisado esta corporación que “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-379 de 2018, T-401 de 2018, T-025 de 2019, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.
[98] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 219, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que “podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”.
[99] La norma en cita dispone que: “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
[100] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[102] En la Sentencia C-281 de 2023 se indica que “(…) la CIDH recordó que debe entenderse como “niño” toda persona menor de 18 años, que posee los derechos que corresponden a todos los seres humanos -sean menores o adultos-, pero que tienen “unos derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Además, el artículo 1 de la Convención de los derechos del niño establece que un niño es «todo ser humano menor de 18 años». Así mismo, la Corte Constitucional en las Sentencias T-044 de 2014, T-164 de 2018, T-390 de 2020 y T-161 de 2023, entre otras, ha aludido a la protección reforzada de los niños.
[103] Al respecto, la Corte ha indicado que “(i) la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se dispone, en el artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; (ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, dispone: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2019.
[104] Artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2025.
[106] Ibidem.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2019.
[108] Artículo 148 de la Ley 1098 de 2006.
[109] Artículo 177 de la Ley 1098 de 2006.
[110] Artículo 178 de la Ley 1098 de 2006.
[111] Numeral 3, artículo 180 y numeral 4 del artículo 188 de la Ley 1098 de 2006.
[112] Artículo 141 de la Ley 1098 de 2006.
[113] Si bien estas reglas no corresponden a un tratado internacional de derechos humanos, en palabras de esta Corte, son “un instrumento internacional adoptado en el seno de las Naciones Unidas, que tiene una finalidad compiladora de las garantías reco[g]idas en tratados, la costumbre, los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada le ha reconocido un carácter vinculante cuando se trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la investigación y el juzgamiento de menores” . Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que reitera la Sentencia C-684 de 2009.
[114] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que reitera las sentencia C-684 de 2009 y C-203 de 2005.
[115] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que referencia la Regla 13.5 de las Reglas de Beijing.
[116] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que reitera la Sentencia C-684 de 2009.
[117] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que referencia la Regla 3, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
[118] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que referencia la Regla 12, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
[119] Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2023 que referencia las Reglas 38, 39 y 42, de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
[120] Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP5833-2017, radicación n° 91114 del 25 de abril de 2017. Magistrado ponente Gustavo Enrique Malo Fernández.
[121] Ibidem.
[122] Algunos jóvenes, a pesar de ser vinculados al SRPA siendo menores edad, en cumplimiento de su sanción pueden alcanzar la mayoría de edad.
[123] Artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
[124] Parágrafo del Artículo 2.3.3.5.8.1.2. del Decreto 1075 de 2015.
[125] Artículo 2.3.3.5.8.1. del Decreto 1075 de 2015.
[126] Artículo 2.3.3.5.8.1.4. del Decreto 1075 de 2015.
[127] Artículo 2.3.3.5.8.2.3. del Decreto 1075 de 2015.
[128] Artículo 161 de la Ley 1098 de 2006.
[129] Literal b del artículo 2.3.3.3.7.1. del Decreto 1075 de 2015.
[130] Artículo 129 de la Ley 2294 de 2023.
[131] Artículo 2.3.3.3.7.5. del Decreto 1075 de 2015.
[132] Artículo 2 de la Resolución 675 de 2019.