T-154-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-154/26

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro penitenciario o carcelario

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuraron los defectos fáctico y sustantivo

 

(...) no existe defecto alguno en las providencias de las dos autoridades judiciales accionadas, en tanto fueron debidamente motivadas y sustentadas en las normas ordinarias penales y los precedentes aplicables.

 

RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias

 

(...) no se demostró que los padecimientos en salud del accionante sean incompatibles con su vida en reclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, con sustento en la apreciación del elemento de convicción perentorio allegado a la actuación (peritaje oficial que estimó valoró la historia clínica aportada por el examinado), estimaron, de forma libre y razonada, que la patología padecida por el accionante no resultaba incompatible con la vida en reclusión intramural.

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

 

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos

 

PRISION DOMICILIARIA-Requisitos para acceder al beneficio

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

 

SENTENCIA T-154 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.661.531

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Marcelo contra el Juzgado Ejecutor y el Juzgado de Conocimiento.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal, el 5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025[1].

 

Aclaración previa

 

En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica del accionante, la Sala de Revisión, como medida de protección a la información relativa a su salud física, suprimirá los datos que permitan su identificación, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio. Además, se excluirán los datos que permitan su individualización. Así, expedirá dos versiones de esta providencia. Esto de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la circular interna número 10 de 2022 de esta Corporación[2]. La primera versión, con el nombre real del actor y la denominación completa de las autoridades judiciales accionadas, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó de analizar el caso de una persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria en firme proferida por el delito de homicidio simple, que solicitó ante la jurisdicción ordinaria penal la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus padecimientos de salud. El juez de ejecución de penas que vigila la sanción negó el pedimento. A su juicio, el condenado no padecía de grave enfermedad incompatible con la prisión intramural.

 

El penado recurrió en reposición y apelación. El juzgado de primer grado no repuso. Al resolver la alzada, el superior funcional confirmó la negativa. Tales determinaciones se sustentaron en un dictamen médico legal que concluyó que no fue posible establecer un estado grave por enfermedad.

 

A la postre, las providencias de primera y de segunda instancia fueron cuestionadas por el interno en sede de tutela. Adujo que desconocieron el precedente constitucional. El Tribunal consideró que el amparo era improcedente. Esto al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no advertir irregularidad alguna que obligue la intervención del juez constitucional. Respecto del fondo del asunto, concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Tras la impugnación presentada por el accionante, la Corte confirmó tal determinación.

 

En revisión, la Sala Quinta de la Corte Constitucional consideró que la tutela interpuesta por el accionante superaba los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, fijó el problema jurídico en determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad, al resolver desfavorablemente para el interno su solicitud de concesión del mecanismo sustitutivo penal.

 

Para resolver el caso, la Sala de Revisión: (i) reiteró su jurisprudencia vigente sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, como se superó el examen de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, pasó a (ii) analizar el fondo del asunto, bajo la luz de sus precedentes referidos al mecanismo sustitutivo de la ejecución de la sanción penal. Si bien el actor postuló y desarrolló de manera expresa un único defecto, específicamente, el desconocimiento del procedente constitucional, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso, la Sala reencauzó el análisis a los defectos material o sustantivo y, además, fáctico. Lo anterior teniendo en cuenta que estos reproches se desprendían razonablemente de lo manifestado por el accionante.

 

La Sala Quinta concluyó, sin embargo, que los autos cuestionados no configuraron ningún defecto jurídico. Por el contrario, se aprecian razonables. Tampoco constató la afectación directa de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, decidió confirmar, por las razones expuestas, las sentencias de tutela de instancia, aunque por las razones aquí expuestas. Esto no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustitución de la ejecución de la pena. Es más, dentro del trámite de revisión, la Sala tuvo conocimiento de que el centro carcelario impulsó una nueva solicitud en este sentido.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   En la demanda de tutela –fechada el 22 de mayo de 2025–, Marcelo refirió que los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad. Esto por razón de los autos del 2 de octubre de 2024 y del 29 de abril de 2025, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena que presentó. A continuación, se hará referencia a: (i) la actuación penal, actualmente en fase de ejecución de la sanción, que sirvió de fundamento a la solicitud de amparo; (ii) la argumentación de la acción de tutela; (iii) el trámite de la demanda constitucional, los fallos de instancia objeto de revisión y la impugnación; (iv) la selección del expediente de tutela; y (v) las actuaciones adelantadas en sede de revisión.

 

1. El proceso penal, en fase de ejecución de la sanción, en el que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela

 

2.   Marcelo fue condenado el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado de Conocimiento, a una pena principal de 104 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esto tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Le correspondió conocer de la vigilancia de la condena impuesta al Juzgado Ejecutor. El sancionado estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, hasta el 1º de mayo de 2020, tras ser capturado por razón de otra actuación. Y, desde el 5 de abril de 2024 hasta la fecha.

 

3.   Marcelo permanece recluido en la Penitenciaria “La Redención”. El 13 de agosto de 2024, solicitó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a sus padecimientos de salud.

 

4.   Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor negó el pedimento al no cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 314 (num. 4º) y 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En concreto, la autoridad judicial consideró que el condenado no padece de “grave enfermedad[3]. El interno recurrió en reposición y apelación la determinación adversa. Por medio de providencia del 5 de febrero de 2025, la primera instancia no repuso. Y, el 29 de abril de 2025, el Juzgado de Conocimiento confirmó la decisión.

 

5.   Tales determinaciones se soportaron demostrativamente en el dictamen médico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024, el cual concluyó que: “al momento del examen, (…) (Marcelo) presenta diagnóstico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo. Requiere de manera ininterrumpida la administración de los medicamentos, controles médicos de seguimiento y la realización de paraclínicos que indique el médico tratante, los cuales, por sus condiciones clínicas, pueden realizarse de manera ambulatoria. (…) En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no es posible establecer un estado grave por enfermedad”[4].

 

2. Los argumentos de la demanda de tutela

 

6.   En la solicitud de amparo, Marcelo indicó que los autos censurados desconocieron un precedente constitucional, particularmente, la Sentencia C-348 de 2024 que, al analizar el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que se ocupa de la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad, declaró inexequible la expresión “muy grave”. Adujo que padece de afecciones cardíacas y que, por ello, fue hospitalizado desde el 16 de diciembre hasta el 24 de enero de 2025 en la Clínica Municipal. Según el demandante, su reclusión en el establecimiento carcelario compromete su estado de salud. De esta manera, pide que se revoquen las providencias mencionadas y se ordene a las autoridades judiciales reconsiderar la concesión del mecanismo sustitutivo. También solicita, de ser necesario, que se adelanten los trámites para un nuevo concepto médico legal que determine su estado de salud actual.

 

3. Trámite de tutela de instancia

 

7.   Mediante el Auto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

 

8.   Al dar respuesta, el Juzgado Ejecutor validó que vigila la condena impuesta al accionante y que le negó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave, al no cumplirse con las exigencias legales. Sostuvo que, mediante auto del 5 de febrero de 2025, no repuso dicha decisión al considerar que la patología del actor es compatible con el lugar de reclusión por lo que concedió la apelación ante el juzgado de conocimiento. Informó que el 29 de abril siguiente, el Juzgado de Conocimiento confirmó la decisión. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, remitió un enlace de acceso al expediente ordinario.

 

9.   Por su parte, el Juzgado de Conocimiento defendió la legalidad de la providencia censurada y adujo que, si el actor considera que su estado de salud se ha agravado, debe realizar la respectiva solicitud para obtener una nueva valoración médico legal y, así, requerir un estudio actual ante el juzgado que vigila su pena. Por ello, insistió en que la tutela no procedía para solicitar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

10.   Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo. Esto al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, indicó que confrontadas las pretensiones de la demanda “con los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es diáfano que no tiene vocación de prosperidad”[5].

 

11.   En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal concluyó que las providencias cuestionadas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente motivadas acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que la negativa del mecanismo sustitutivo invocado se sustentó en el dictamen médico legal del 8 de agosto de 2024 que determinó que el padecimiento de salud del accionante no constituye una enfermedad que se considere muy grave.

 

12.   El accionante impugnó. Insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente derivado de la Sentencia C-348 de 2024. Expuso que padece de un sinnúmero de patologías que quebrantaron de forma constante su estado de salud, por lo que pidió la concesión de la prisión domiciliaria. Adujo que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Pidió revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo.

 

13.   Por medio de la sentencia del 22 de julio de 2025, la Corte confirmó la providencia de primer grado. Tras señalar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad del amparo[6], sostuvo que no se advertía la configuración de algún defecto específico que imponga la intervención del juez constitucional. Por el contrario, las providencias cuestionadas en sede del mecanismo de amparo, “son razonables y fueron emitidas en el decurso de la actuación que en fase de ejecución de penas cursa en contra de (…) (Marcelo), con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental”[7].

 

14.   Estimó que la inconformidad del accionante radica en la alegada gravedad de sus patologías. No obstante, acorde con lo analizado por las autoridades judiciales accionadas y de acuerdo con el dictamen médico legal, “se advierte que su condición de salud no es de tal gravedad como lo sostiene (…) (Marcelo), habiendo sido sometido a una valoración para arribar a tal conclusión”[8]. Por último, en lo referido a la pretensión encaminada a obtener una nueva valoración médica, advirtió que el mecanismo de amparo no está previsto para “adelantar trámites de dicha naturaleza, pues el interesado bien puede invocar dicha postulación ante la autoridad que vigila su causa, lo que, si se aceptara desbordaría la órbita funcional del juez constitucional”[9].

 

4. Selección del proceso objeto de revisión

 

15.   Este expediente resultó seleccionado mediante el Auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[10] de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

16.   El 26 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas por cuyo medio solicitó al accionante contestar algunas preguntas relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena que pidió ante la justicia penal ordinaria y a su estado de salud actual. También requirió al Juzgado Ejecutor para que remitiera varias piezas del expediente relacionado con el cumplimiento de la pena impuesta al actor y compartiera el enlace actualizado de acceso al expediente.

 

17.   El 13 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que dio cumplimiento al auto de pruebas y que recibió respuestas por parte del accionante y del juzgado de ejecución de penas. Además, precisó que los elementos allegados fueron puestos a disposición de los sujetos procesales.

 

18.   Marcelo respondió lo siguiente: (i) que su solicitud de sustitución de la ejecución de la pena se “basa más en los padecimientos sufridos (…) que en un soporte técnico”[11]. Esto por las dinámicas propias del sitio de reclusión que dificultan su acceso a información médica. (ii) Que al “momento de ser remitido ante el legista”[12] no pudo aportar documentación, al no haber recibido copia de su historia clínica ni de ningún otro documento. (iii) Que tras la negativa a su solicitud no volvió a presentar otro pedimento de la misma índole. (iv) Que no ha sido valorado nuevamente por un médico legista. (v) Que se le suministran los medicamentos que requiere de “manera regular”[13]. (vi) Que aparte de los problemas cardiovasculares que lo aquejan, surgieron nuevas patologías que desmejoran su estado de salud, tales como cataratas y cálculos en la vesícula. Y, (vii) que una vez se conoció el requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisión, la oficina jurídica del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicitó la prisión domiciliaria y, por ende, lo conminó para que enviara la documentación al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por último, allegó constancias de algunas atenciones médicas recibidas. 

 

19.   Por su parte, el Juzgado Ejecutor remitió copias de la solicitud del mecanismo sustitutivo, de la providencia de primer grado cuestionada por el accionante, de la que no repuso y del dictamen médico legal del 8 de agosto de 2024. Además, informó que revisado el expediente no obra una nueva solicitud para la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Por último, remitió el enlace actualizado de acceso al expediente ordinario penal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

20.   La Sala Quinta de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió para revisión el presente expediente (T-11.661.531).

 

2. La acción de tutela de Marcelo supera los requisitos generales de procedibilidad

 

21.   En el evento analizado por esta Sala de Revisión, el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia en materia de: (i) legitimación por activa, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta por el directamente afectado con las providencias judiciales; (ii) legitimación por pasiva, ya que fue promovida contra los juzgados Ejecutor y de Conocimiento, cuyas determinaciones, presuntamente, dieron lugar a la vulneración a los derechos fundamentales invocados; (iii) inmediatez, porque se presentó menos de un mes después de proferido el auto de segunda instancia, este es, el del 29 de abril de 2025 que confirmó el de primer grado; y (iv) subsidiariedad, dado que el actor interpuso los recursos ordinarios que procedían contra la providencia que le negó el mecanismo sustitutivo, vale decir, el principal de reposición y el subsidiario de apelación. Así, en el escenario natural, hizo uso de los medios de defensa judicial para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados con dichos proveídos.

 

22.   También se acataron los siguientes requisitos que viabilizan un análisis de fondo: (v) relevancia constitucional, comoquiera que el tutelante planteó un debate que, en últimas, gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales, en particular, el debido proceso, la igualdad, la salud y la dignidad. Además, según la manifestación del demandante, las condiciones de reclusión comprometen incluso su vida.

 

23.   (vi) Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, en la medida en que el promotor de la demanda especificó que la vulneración de las garantías superiores a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso e igualdad se dio en la fase de ejecución del proceso penal que se adelantó en su contra con la alegada configuración de un defecto, en concreto, el desconocimiento del precedente constitucional. Además, al interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, invocó la Sentencia C-348 de 2024.

 

24.   Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no desarrolla mínimamente el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, más allá de invocar de manera general la Sentencia C-348 de 2024, que analizó el artículo 68 del Código Penal. Pero no explica en qué medida dicho pronunciamiento es aplicable en su caso concreto y en qué medida fue desconocido por los jueces de ejecución de penas.

 

25.   La Sala entiende, más bien, que, dentro del escrito de tutela, Marcelo plantea, realmente, los defectos material o sustantivo y fáctico, aunque no los identifique expresamente con dichas categorías. En efecto, en el libelo señaló que las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta el “cambio normativo” derivado de la Sentencia C-348 de 2024, lo que sugiere un defecto sustantivo. Y, al recurrir el fallo de primer grado, especificó que los juzgados demandados malinterpretaron el dictamen médico legal, dado que, en su criterio, no se pronunciaron con claridad sobre su vida en reclusión. Así, postuló un defecto fáctico.

 

26.   En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha señalado que, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta posible analizar los defectos mediante los argumentos esgrimidos en la acción constitucional, aunque la parte accionante no los ubique expresamente dentro de las categorías conceptuales previstas en la jurisprudencia. Esto comoquiera que al juez de amparo le corresponde proveer en observancia del deber de interpretar el amparo y el de asumir un papel activo en la conducción del proceso[14]. Adicionalmente, ha especificado que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante se refiera de forma explícita a la denominación de las causales específicas de procedencia del amparo[15]. De esta manera, esta Corte ha abordado el estudio de causales distintas a las alegadas por los accionantes[16]. Incluso ha identificado las causales a partir del fundamento fáctico esgrimido en las demandas[17]. En todo caso, esta facultad no exonera al accionante de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar la irregularidad constitucional alegada, lo cual, se reitera, ocurrió en el evento analizado, más allá de que Marcelo no haya empleado los conceptos precisos de la doctrina de la tutela contra providencia judicial.

 

27.   Esta reclasificación de los defectos invocados es, además, consecuente, con la especial protección constitucional que, como persona privada de la libertad (PPL) y sin formación jurídica, merece Marcelo[18], quien, además, tiene una relación especial de sujeción con el Estado.

 

28.   Por otro lado, no se ofrece imperioso examinar el derecho a la igualdad, comoquiera que la solicitud de amparo, en principio, se dirige al debido proceso en armonía con la vida, salud y dignidad humana que se predican de las condiciones en las que se debe garantizar la reclusión intramural.

 

29.   Por último, la Sala constata que (vii) las determinaciones cuestionadas en esta sede no son decisiones de tutela, sino del ámbito penal ordinario. Y, (viii) no se discute la ocurrencia de una irregularidad procesal, por lo que no debe precisarse si es determinante en las providencias que se cuestionan, a partir de la alegada afectación de derechos fundamentales.

 

30.   En virtud de lo expuesto, la acción de tutela de la referencia supera el análisis inicial de procedibilidad.

 

3. Formulación del problema jurídico

 

31.   De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente constitucional, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si: ¿los juzgados Ejecutor y de Conocimiento incurrieron en defectos sustantivo o fáctico y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales de Marcelo a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, al negar la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, pese a los padecimientos de salud que manifestó el accionante?

 

32.   Para proveer, la Sala de Revisión: (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) se referirá al mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el ordenamiento colombiano, particularmente en casos de enfermedad. Con fundamento en estos insumos, la Sala pasará a (iii) estudiar el fondo del asunto.

 

33.   Se reitera que esta Sala, en observancia de su deber de interpretar la solicitud de amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso, observa y entiende que en el escrito de tutela y en la impugnación, el accionante –sujeto de especial protección constitucional que, como PPL y sin formación jurídica, tiene una relación especial de sujeción con el Estado–, plantea los defectos material o sustantivo y, además, fáctico.

 

4. Breve caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

34.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta categoría comprende a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución Política.

 

35.   En tal sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto. Y, de requerimientos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente providencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[19]. Sin embargo, su carácter es excepcional, en tanto, en principio, no es posible desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía judicial, seguridad jurídica y naturaleza subsidiaria que define la tutela[20].

 

36.   En particular, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de la necesidad de encontrar un equilibrio justo y razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. Por esto, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo de amparo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante la Carta Política y, además, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[21].

 

37.   Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en la providencia censurada que, debido a su gravedad, generan que el pronunciamiento judicial resulte incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo, esto es, cuando se falla con sustento en normas inexistentes, inconstitucionales o contrarias al caso; (ii) fáctico, por la omisión, supresión o valoración irrazonable de pruebas por parte del juez; (iii) procedimental, cuando el juez actúa completamente al margen del trámite establecido y, así, ignora formas sustanciales del debido proceso; (iv) decisión sin motivación, vale decir, en aquellos eventos en que la providencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos o estos resultan insuficientes; (v) desconocimiento del precedente, cuando el funcionario judicial se aparta de la jurisprudencia sentada por las altas cortes sin justificación; (vi) orgánico, frente a la falta absoluta de competencia del juez para proferir la decisión; (vii) error inducido (o por consecuencia), cuando el juez es engañado por terceros, llevándolo a una decisión que quebranta derechos; y, por último, (viii) violación directa de la Constitución Política, cuando el fallo judicial desconoce principios o derechos superiores[22].

 

38.   Como la Sala reencauzará el análisis a los defectos material o sustantivo y, además, fáctico, tal como ya se precisó, a continuación, en un plano de abstracción, explicará el alcance de esos dos defectos, que son los que cobran relevancia analítica en el presente evento.

 

39.   En la Sentencia SU-659 de 2015[23], la Corte precisó que el defecto material o sustantivo puede identificarse en alguno de los siguientes supuestos:

 

“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

(iii) Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad”.

 

40.   También se incurre en un defecto sustantivo “cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso”[24]. De ahí que es viable predicar la existencia de un defecto material o sustantivo cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las normas en el marco del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[25].

 

41.   Respecto del defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional[26] ha determinado que puede verificarse en dos tipologías. Éstas son: (i) defecto fáctico negativo: cuando se presenta una omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. Y, (ii) defecto fáctico positivo: en este caso, el funcionario judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración abiertamente irrazonable[27].

 

5. El mecanismo de sustitución de la ejecución de la pena como una garantía de la salud y la vida digna de las personas privadas de la libertad que tienen una relación especial de sujeción con el Estado

 

42.   El artículo 461 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. De esta manera, se efectúa una remisión a lo previsto en el artículo 314 del mismo estatuto.

 

43.   Por su parte, dicha norma (artículo 314) prescribe que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en varios eventos. En particular, el numeral 4º indica que este mecanismo será viable cuando el imputado o acusado estuviere en “estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” y que, en tal evento, el juez de control de garantías determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital, según corresponda.

 

44.   El alcance de los conceptos de grave enfermedad y de dictamen de médicos oficiales, sin embargo, han sido delimitados en sucesivas providencias de la Corte Constitucional, con el fin de ajustar su alcance a la Carta Política de 1991. En concreto, para sostener que el mecanismo de sustitución procede no solo por enfermedad grave, sino también por cualquier condición de salud que resulte objetivamente incompatible con la vida en reclusión; y para precisar que el dictamen oficial no es exclusivo, pues la parte interesada también puede aportar peritajes privados sobre las condiciones de salud, los cuales deben ser valorados conjunta y razonablemente por la autoridad judicial competente. A continuación, se resumen las principales providencias relevantes en esta materia.

 

45.   Mediante la Sentencia C-163 de 2019, la Corte condicionó la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares cuando se analice la sustitución de la detención preventiva. En todo caso, el dictamen oficial se debe allegar para que el juez valore el conjunto probatorio de manera libre y razonada, dado que en la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria se encuentra “comprometida la obligación estatal de impedir tratos contarios a la dignidad humana”[28]. Por ello, el legislador dispuso válidamente el concurso de la función médico legal del Estado con el propósito de especificar el diagnóstico, en ese caso, del imputado o acusado.

 

46.   En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte indicó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba el apartado normativo acusado, al establecer el dictamen de médicos oficiales, supuestamente, como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Al estudiar el cargo, se encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el allí demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de acudir, también, a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares. Dicho entendimiento resultaba inadmisible desde el punto de vista constitucional, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.

 

47.   La Sala anotó, sin embargo, que el apartado cuestionado era susceptible de una hermenéutica acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien es imperioso allegar el dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de galenos privados. Bajo tal comprensión, la Sala Plena estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y la acción o promoción de la actividad jurisdiccional. De esta manera se garantiza el equilibrio procesal y se permite un debate argumentativo y probatorio sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio[29].

 

48.   Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 –invocada por el aquí accionante– declaró inexequible la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso primero del artículo 68 del Código Penal (Ley 599 de 2000), referido a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. La Corte concluyó entonces que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida.

 

49.   Esta reflexión, además, tuvo en consideración el marco de una política criminal y penitenciaria humanista que atienda el estado de cosas inconstitucional (ECI)[30] en cárceles, prisiones y centros de detención transitoria (CDT). En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad del condenado[31].

 

50.   En la Sentencia C-348 de 2024, la Sala Plena también señaló que a los jueces no les resultaba viable considerar como única prueba válida el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al momento de pronunciarse sobre los mecanismos sustitutivos de la prisión. Esto comoquiera que dicha actuación contradice la jurisprudencia establecida en la providencia C-163 de 2019, en la que, se insiste, la Corte Constitucional les ordenó tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la sustitución de detención intramural por domiciliaria por razones de salud. Así, concretó un llamado “a los jueces de ejecución de penas y los jueces penales de conocimiento de la República para que, en sus decisiones, tomen en consideración la ratio decidendi y acaten las órdenes contenidas en las providencias de este Tribunal. Para que incluyan en sus providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros sustitutos propios del derecho penal”[32].

 

51.   Recientemente, en la Sentencia C-443 de 2025 –en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-348 de 2024–, la Corte Constitucional indicó, en síntesis, que la sustitución de la detención preventiva procede no solo por enfermedad grave, sino también por cualquier condición de salud que resulte objetivamente incompatible con la vida digna en reclusión.

 

52.   En síntesis, cuando los jueces de ejecución de penas deben proveer respecto de una solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, por razones de salud, les corresponde, analizar si el interno –que cumple la sanción privativa de la libertad intramuros– padece de una enfermedad que resulte incompatible con la reclusión. Esto conforme a un enfoque de derechos humanos que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones. Y, con sustento en la apreciación libre y razonada del dictamen de los médicos legistas oficiales –que, en todo caso, debe allegarse comoquiera que es al Estado al que le corresponde garantizar una privación de la libertad acorde con la dignidad humana– y los demás elementos demostrativos que, eventualmente, se aporten o que se decreten de oficio –lo que puede incluir la historia clínica, el concepto del médico tratante o de un galeno particular–. El juez tiene la facultad, no la obligación, de decretar de oficio tales elementos para adoptar una determinación ponderada. Los sujetos procesales, por su parte, se encuentran facultados para solicitar la práctica de dichas pruebas. Así, es preciso que se disponga la reclusión domiciliaria u hospitalaria, según corresponda, siempre que se cumpla la condición restante prevista en la ley para el efecto (prestar caución). De esta manera, se salvaguarda la dignidad humana y la integridad personal del individuo que, como penado, tiene una relación especial de sujeción con el Estado.

 

53.   Además de los pronunciamientos en sede de control abstracto recién referidos, la Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de resolver casos concretos relacionados con las solicitudes de sustitución de la privación de la libertad.

 

54.   En la Sentencia SU-502 de 2025, la Sala Plena amparó transitoriamente y como medida urgente de protección los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un aforado privado de la libertad en establecimiento carcelario, con el fin de que el juez natural realizara una nueva valoración sobre la posible incompatibilidad de su situación de salud con la reclusión intramural. Esto comoquiera que, con sustento en la información probatoria recaudada en sede de revisión, encontró que el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en reclusión intramural, actualmente presenta “un estado de inmunosupresión humoral (panhypogammaglobulinemia)”[33] e “inmunosupresión asociada a quimioterapia, lo cual conlleva un altísimo riesgo de infecciones”[34]. En consecuencia, debe “evitar exposición a ambientes con alto riesgo de transmisión de enfermedades”[35], permanecer “en un ambiente idóneo en el que se disminuya el riesgo de complicaciones secundarias al tratamiento” y tener una “condición de inmunosupresión (…)”[36]. Lo anterior, aunado a que, según las pruebas que obran en el expediente constitucional, padece de una enfermedad recurrente y refractaria, con múltiples recaídas.

 

55.   La regla de decisión se sintetiza así: cuando una persona privada de la libertad enfrenta una enfermedad incompatible con la reclusión intramural, el juez de tutela debe ordenar de manera urgente y transitoria la sustitución de la ejecución de la pena. La decisión definitiva se reserva para el juez de ejecución de penas competente.

 

56.   En la misma dirección, la Sentencia T-114 de 2025 analizó el caso de una acción de tutela interpuesta, mediante agencia oficiosa, en favor de una persona mayor con diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) e hipertensión pulmonar, que se encuentra privada de la libertad. El reclamo tutelar se concretó respecto de los derechos fundamentales considerados vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de haber omitido valorar de forma prioritaria y adecuada la condición de salud de la agenciada, lo cual ha impedido que acceda al beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. La Corte encontró que la omisión en realizar una nueva valoración pudo incidir negativamente en el análisis que realizaron los jueces de control de garantías que estudiaron posteriores solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento presentadas. Se concedió entonces el amparo y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. En concreto, se le ordenó a la entidad accionada que, en un término corto y perentorio, realizara la valoración médico legal de salud.

 

57.   La regla de decisión en esta oportunidad es que lo determinante no es la “gravedad” de la enfermedad, sino la incompatibilidad del diagnóstico con la vida en prisión; en particular, dado que la accionante requiere de asistencia respiratoria y apoyo permanente. Situación que debe ser evaluada de manera oportuna y en el contexto real de las condiciones de reclusión[37].

 

58.   Por último, en la Sentencia T-308 de 2025, la vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas se atribuyó, de un lado, a las reiteradas omisiones e irregularidades en la prestación del servicio médico que requería el actor para tratar la patología que presentaba como consecuencia de un “tumor cerebral maligno clasificado médicamente como astrocitoma, acompañado de epilepsia secundaria” y otras afecciones que requieren seguimiento constante en especialidades como oncología y neurocirugía. Y, por otro, a la negativa dada a la petición de conceder la prisión domiciliaria o intrahospitalaria, bajo el argumento de que el interno no se encontraba en estado grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusión. Aunque no se acreditó un estado de salud incompatible con la reclusión, la Sala observó que el paciente requería control periódico en neurocirugía y oncología, el cual no se garantizaba. En consecuencia, la Sala revocó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirmó en lo restante el amparo del derecho a la salud y, en adición, ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del tratamiento médico

 

59.   La regla de decisión es que la tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la salud de personas privadas de la libertad cuando existe vulneración por falta de atención integral y continua, aun cuando dicha situación no sea incompatible con la vida en reclusión[38].

 

6. Caso concreto: la situación de Marcelo no da lugar al amparo de los derechos fundamentales de los que es titular

 

60.   En el asunto que ahora concita la atención de esta Sala de Revisión, aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los presupuestos específicos que justifiquen revocar las decisiones proferidas por los jueces penales. En efecto, las determinaciones de los juzgados accionados, por cuyo medio se negó la sustitución de la ejecución de la pena en atención a los padecimientos de salud del accionante, se aprecian razonables.

 

61.   En el caso del tutelante, tal como lo precisaron las instancias, no es posible predicar una desviación del ordenamiento por parte de las providencias judiciales controvertidas. La negación del mecanismo sustitutivo se fundamentó en las normas penales ordinarias y en los precedentes aplicables. En ningún evento hubo inobservancia de las reglas que regulan la materia. Todo lo contrario. El Juzgado Ejecutor, en el auto del 2 de octubre de 2024, negó la sustitución solicitada comoquiera que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que el condenado presenta angina estable, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo, pero que estas condiciones pueden manejarse de forma ambulatoria y no configuran un estado grave por enfermedad. Con esto descartó el requisito legal previsto en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. La juez añadió que, siempre que se aseguren los tratamientos y controles médicos dentro del centro penitenciario, la salud del condenado no se verá desmejorada, y que le correspondía acoger el criterio técnico especializado de la médico forense.

 

62.   Al resolver la reposición, mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Ejecutor reconoció que la Sentencia C-348 de 2024 declaró inexequible la expresión “muy grave” del artículo 68 del Código Penal, pero mantuvo las posibilidades de valoración médica y atención en centros penitenciarios. Ese mismo despacho resaltó que el dictamen médico legal precisa que el condenado presenta varias patologías, pero su estado no es grave, por lo que puede recibir tratamiento ambulatorio, compatible con su condición de reclusión. Además, indicó que la médico forense sí valoró la historia clínica y la progresividad de la enfermedad, con lo que descartó error o falsa motivación del peritaje. Por último, anotó que se debía garantizar que el interno reciba atención médica continua y medicamentos.

 

63.   Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, en el auto del 29 de abril de 2025, compartió la conclusión de la primera instancia. En concreto, refirió que el mecanismo sustitutivo por enfermedad exige dictamen oficial y que, en el caso del accionante, dicho peritaje concluyó que, aunque el condenado presenta patologías, éstas no cumplen el estándar requerido para el otorgamiento del beneficio en tanto el estado derivado no es grave. Agregó que el juez no puede sustituir la valoración médica sin una justificación suficiente. En este sentido, anotó que, si el condenado considera insuficiente el examen, debe solicitar una nueva valoración.

 

64.   Lo anterior permite sostener que no existe defecto alguno en las providencias de las dos autoridades judiciales accionadas, en tanto fueron debidamente motivadas y sustentadas en las normas ordinarias penales y los precedentes aplicables. En concreto, en el evento analizado se reconoció el significado atribuido a las normas pertinentes (artículos 314, num. 4º, y 461 de la Ley 906 de 2004) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Con ello se descarta un defecto material o sustantivo.

 

65.   Tampoco se incurrió en un defecto fáctico negativo comoquiera que las providencias censuradas valoraron la prueba determinante que permitió identificar la veracidad del supuesto planteado, esto es el dictamen de medicina legal. Además, ninguno de los sujetos procesales solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales.

 

66.   Y, los juzgados efectuaron una valoración consecuente con la realidad del caso. Con esto también se descarta el defecto fáctico positivo. En efecto, en el dictamen médico legal UBIBA-DSTO-07847 del 8 de agosto de 2024 se concluyó que, al momento de la valoración por la legista, el accionante presentaba “diagnóstico de angina estable, asociado a antecedente de enfermedad coronaria, hipertensión arterial mal controlada e hipotiroidismo”; que requiere de manera ininterrumpida la administración de los medicamentos, controles médicos de seguimiento y la realización de los exámenes que prescriba el médico tratante, los cuales, por sus condiciones clínicas, pueden realizarse de manera ambulatoria; y que, en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico, “no es posible establecer un estado grave por enfermedad”. En últimas, en consonancia con tales conclusiones, los juzgados ordinarios penales descartaron que la patología que padece el accionante, de carácter estable y, por ende, asintomática, fuera inconciliable con su permanencia en reclusión intramural. Esto podría ocurrir, por ejemplo, respecto de un interno con un cuadro de inmunosupresión humoral (panhypogammaglobulinemia) y asociada a quimioterapia, que entraña un altísimo riesgo de infecciones; o de un paciente con una enfermedad recurrente y refractaria, con recaídas múltiples.

 

67.   En este punto, es preciso señalar que la Sala Quinta de Revisión comprobó, contrario a lo informado por el accionante en su respuesta al requerimiento en sede de revisión, que en el dictamen médico legal referido se analizaron 38 folios que fueron aportados por el examinado, entre ellos, los contentivos de fórmulas médicas y de la historia clínica del Hospital Vitalis del 12 de junio de 2024. En el peritaje se precisó que esta documentación evidencia que el valorado, aquí accionante, consultó por un dolor en el tórax asociado a cifras de tensión arterial elevadas, por lo que se realizó cateterismo cardíaco y se descartó nueva oclusión arterial. Así, además, se valida que el actor ha recibido la atención médica que su estado de salud ha demandado, incluso frente a sucesos urgentes. Adicionalmente, en el dictamen se hizo constar que la totalidad de los folios aportados por el examinado le fueron devueltos al terminar la valoración. De esta manera, es claro que su aseveración en contrario resulta contraevidente.

 

68.   Por ello, aunque las providencias cuestionadas pueden evidenciar una diferencia conceptual con los fallos de constitucionalidad referidos a la sustitución de la ejecución de la pena –al referirse a la calificación formal de la enfermedad como “grave”–, esta valoración se considera insuficiente para conceder el amparo demandado pues, en últimas, no se demostró que los padecimientos en salud del accionante sean incompatibles con su vida en reclusión. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, con sustento en la apreciación del elemento de convicción perentorio allegado a la actuación (peritaje oficial que estimó valoró la historia clínica aportada por el examinado), estimaron, de forma libre y razonada, que la patología padecida por el accionante no resultaba incompatible con la vida en reclusión intramural.

 

69.   No obstante, se conmina a los juzgados accionados para que, en sus decisiones referidas a los mecanismos sustitutivos penales eviten esa diferencia conceptual. Esto implica: (i) tomar en consideración la ratio decidendi y acatar las órdenes contenidas en las providencias de la Corte Constitucional, (ii) incorporar en sus providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones, y (iii) no imponer tarifas legales para el acceso a los sustitutos.

 

70.   De esta manera, resulta evidente que el accionante ha manifestado una inconformidad con el resultado del análisis efectuado por las autoridades judiciales al decidir, en primera y segunda instancia, sobre su solicitud de sustitución de la ejecución de la pena. Pero de dicha inconformidad no se deriva una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En últimas, el demandante planteó argumentos dirigidos a reabrir el debate ya resuelto por las autoridades judiciales accionadas. Es preciso señalar, además, que los órganos judiciales accionados atendieron la solicitud, argumentos y reparos que el actor propuso en el trámite penal ordinario en fase de ejecución de la sanción.

 

71.   En suma, no se observa desconocimiento alguno de las reglas del debido proceso ni de los derechos a la vida, salud y dignidad humana. Resáltese que el actor, al ser requerido en sede de revisión, reconoció que los medicamentos que requiere se le suministran de “manera regular” y que una vez se conoció el requerimiento del despacho ponente de la Sala de Revisión, la oficina jurídica del complejo penitenciario, de manera oficiosa, solicitó la prisión domiciliaria y, por ende, lo conminó para que enviara documentación al juzgado ejecutor relacionada con su arraigo personal y familiar. Por lo que se está a la espera de las determinaciones de rigor tendientes a lograr una nueva valoración médico legal (ésta es requisito necesario para que se proceda con la sustitución) que contemple las nuevas patologías que, en criterio del accionante, desmejoran su estado de salud, tales como cataratas y cálculos en la vesícula.

 

72.   Además, se valida que, pese a que se encuentra en reclusión intramural, fue hospitalizado desde diciembre de 2024 a enero de 2025 por una urgencia urológica y que, al momento del egreso, presentaba una condición general estable sin ninguna complicación. Esto es, precisamente, lo que se deriva de la historia de la Clínica Municipal que fue allegada con la demanda de tutela, y confirma que la vida en reclusión no le ha impedido acceder a los tratamientos que requiere para preservar su estado de salud, incluso, se reitera, frente a eventos apremiantes.

 

73.   Esta decisión, por supuesto, no obsta para que el interesado presente nuevas solicitudes de sustitución de la ejecución de la pena si considera que sus condiciones de salud han variado y la tornan incompatible con la vida en reclusión. De hecho, dentro del trámite de revisión, la Sala Quinta tuvo conocimiento de que el centro carcelario impulsó una nueva solicitud en este sentido, la cual se encuentra en trámite.

 

74.   En conclusión, la Sala Quinta de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, constató que no se cumplieron los de carácter especial, por lo que procederá a confirmar las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, por las razones expuestas. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Tribunal, el 5 de junio de 2025 y, en segunda instancia, por la Corte, el 22 de julio de 2025, por las razones expuestas en la fundamentación de esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibañez Najar y Miguel Polo Rosero, seleccionó el expediente T-11.661.531 para revisión, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue remitido a la magistrada ponente el 26 de enero de 2026.

[2] Esto, como lo indica la circular referida, en línea con lo dispuesto en los artículos 10º, literal a, de la Ley 1581 de 2012; 4º, 5º, 18, literales a y b, y 21 de la Ley 1712 de 2014; 24 de la Ley 1437 de 2011 y 61 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025).

[3] Expediente T-11.661.531. Demanda de tutela y anexos, p. 25.

[4] Ibid., p. 27.

[5] Expediente T-11.661.531. Sentencia de tutela de primera instancia, p. 10.

[6] Relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trata de sentencias emitidas en trámites de tutela.

[7] Expediente T-11.661.531. Sentencia de tutela de segunda instancia, p. 8.

[8] Ibid., p. 11.

[9] Ibid.

[10] Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibañez Najar y Miguel Polo Rosero.

[11] Expediente T-11.661.531. Respuesta accionante, p. 4.

[12] Ibidem.

[13] Expediente T-11.661.531. Respuesta accionante, p. 5.

[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-461 de 2020.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-201 de 2021.

[16] Ibidem, párr. 100.

[17] Ibidem.

[18] En este contexto, la Corte ha señalado que “[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen”. Sentencia T-386 de 2024, fj. 3.11.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. Tomado de la Sentencia T-167 de 2022.

[22] Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013. Además, ver la Sentencia T-459 de 2017.

[23] Traída en cita en la Sentencia T-459 de 2017.

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. Traída en cita en la Sentencia T-459 de 2017.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2025. Ver, también, la Sentencia SU-516 de 2019.

[26] Sentencias T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. Además, ver Sentencia T-459 de 2017.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. Párr. 24.1.

[29] La “segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado”. Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. Párr. 24.2.

[30] Ver sentencias T-153 de 2018, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. La Corte Constitucional, en el Auto 110 de 2019, precisó que el ECI impactó a los CDT. Así, en la sentencia SU-122 de 2022, extendió el ECI del sistema penitenciario y carcelario a los CDT.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. Párr. 203.

[32] Ibidem, párr. 208.

[33] A la fecha de elaboración de esta providencia, aún no se cuenta con el texto completo de la Sentencia SU-502 de 2025, pero sus principales líneas de argumentación pueden consultarse en el comunicado de prensa número 50 del 11 de diciembre de 2025.

[34] Ibidem.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[38] Sentencia T-308 de 2025, párr. 151. “Si bien la valoración médico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no determinó que el estado de salud del accionante fuera incompatible con la vida en reclusión, ello no exime a las autoridades competentes del deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito y prevenir el agravamiento de la patología diagnosticada. En efecto, el hecho de que una persona privada de la libertad no presente un diagnóstico que habilite al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para evaluar la procedencia de un subrogado como la prisión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, no implica que su atención médica pueda ser desatendida ni que se permita la interrupción de su proceso terapéutico. La atención en contextos de privación de libertad debe brindarse de manera integral, eficiente y sin interrupciones injustificadas, constituyéndose en un requisito esencial para la salvaguarda del derecho a la vida y la dignidad humana”. Ver, también, párrs. 147 y 148.