T-156-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

SENTENCIA T-156 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.564.398

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Martha en contra de Colpensiones

 

Temas: Proyección de la obligación alimentaria en la sustitución pensional, debido proceso administrativo y enfoque de género

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026).

 

Anotación: En atención a que en este caso se encuentra involucrada información sensible de la historia clínica de dos sujetos procesales, y que, por ende, su divulgación puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

Síntesis de la sentencia:

 

En el presente caso, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por una mujer adulta mayor contra Colpensiones. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, con ocasión de la suspensión del pago de una cuota alimentaria que había sido reconocida judicialmente a su favor y que se venía descontando de la mesada pensional de su excónyuge hasta su fallecimiento.

 

La entidad accionada suspendió dichos descuentos de manera automática al momento del deceso del pensionado y negó su reanudación con cargo a la pensión de sobrevivientes reconocida a una tercera persona, al considerar que la obligación alimentaria no podía trasladarse sin orden judicial a un nuevo beneficiario. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela, decisión que fue objeto de revisión en sede constitucional.

 

La Corte, tras descartar la configuración de cosa juzgada constitucional y de temeridad, concluyó que la acción de tutela era procedente. En particular, consideró satisfecho el requisito de inmediatez, al advertir que la presunta vulneración tiene carácter actual y continuado, y que la accionante ha desplegado múltiples actuaciones administrativas y judiciales de manera diligente y sucesiva desde el fallecimiento del alimentante, siendo la última de ellas muy cercana a la interposición de la tutela. Asimismo, estimó cumplido el requisito de subsidiariedad, al constatar que, si bien existen mecanismos judiciales ordinarios en abstracto, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto, debido a la fragmentación competencial entre las jurisdicciones involucradas y a la imposibilidad de obtener una respuesta integral por esas vías, circunstancia que se agrava en atención a la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, quien es una persona adulta mayor, sin ingresos propios y con afectaciones de salud que comprometen su mínimo vital.

 

En el análisis de fondo, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la subsistencia y proyección excepcional de las obligaciones alimentarias frente a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, recordó que, aunque esta prestación constituye un derecho autónomo del beneficiario y no integra la masa sucesoral, la obligación alimentaria previamente reconocida no se extingue automáticamente con la muerte del alimentante cuando subsisten las condiciones que le dieron origen. Precisó, además, que, si bien es cierto que en el periodo comprendido entre el fallecimiento del alimentante y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes no existe un deber de continuidad automática en el pago, en la medida en que se suspende la ejecución de la obligación ante la ausencia de un soporte prestacional cierto, ello no implica la extinción de la obligación alimentaria. En ese sentido, una vez definida la titularidad de la prestación, la obligación puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes si concurren los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una decisión judicial que reconozca la obligación alimentaria, (ii) la persistencia de la necesidad del alimentario, (iii) que la obligación estuviera siendo satisfecha con cargo a la pensión sustituida y (iv) que la afectación no comprometa de manera desproporcionada los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Sala encontró acreditado que la accionante era sujeto de especial protección constitucional, que existía una orden judicial de alimentos vigente, que la cuota se venía pagando mediante descuentos sobre la mesada pensional del causante y que la continuidad del descuento, determinada a partir del análisis de las condiciones constitucionales aplicables una vez definido el titular de la pensión de sobrevivientes, no generaba en este último una afectación desproporcionada de sus derechos. En consecuencia, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de la accionante en dos planos diferenciados: (i) por la omisión de adelantar, durante el periodo intermedio, una actuación administrativa orientada a definir de manera expresa, motivada y con participación de la interesada el tratamiento de la obligación alimentaria, y (ii) por la negativa posterior de reanudar los descuentos una vez reconocida la pensión de sobrevivientes, pese a la concurrencia de los presupuestos constitucionales para su procedencia, en un contexto en el que además se omitió incorporar un enfoque de género frente a la situación de vulnerabilidad estructural de la accionante.

 

Por lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Martha al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Como remedio en el caso concreto, ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la cuota alimentaria mediante la reanudación de los descuentos sobre la pensión de sobrevivientes reconocida. Adicionalmente, le ordenó incorporar en sus procedimientos administrativos reglas diferenciadas para el tratamiento de estas obligaciones, tanto en escenarios de transición prestacional —en los que debe garantizarse la participación del acreedor alimentario y adoptarse decisiones motivadas sobre la suspensión de la ejecución ante la ausencia de un soporte prestacional— como en aquellos en los que ya se ha reconocido la pensión de sobrevivientes, evento en el cual debe evaluarse su continuidad conforme a los criterios constitucionales aplicables. Finalmente, dispuso que diseñara, adoptara e implementara un protocolo institucional sobre el tratamiento de dichas obligaciones, que incluya mecanismos de identificación oportuna, vinculación efectiva del acreedor alimentario, respeto por las decisiones judiciales vigentes, incorporación del enfoque de género y criterios para evitar suspensiones automáticas sin análisis previo de las condiciones constitucionalmente relevantes, bajo seguimiento de la Defensoría del Pueblo.

 

Tabla de contenido

 

I.         ANTECEDENTES. 4

1.               Hechos. 4

2.               Presentación y admisión de la acción de tutela. 5

3.               Informes recibidos 6

4.               Sentencia de tutela de primera instancia. 7

5.               Impugnación de la sentencia. 8

6.               Sentencia de tutela de segunda instancia. 8

7.               Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 8

7.1.            Auto de pruebas y vinculación de tercera con interés. 8

7.2.            Auto de requerimiento. 12

II.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 15

1.               Competencia. 15

2.               Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad    15

2.1.            Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia. 15

2.2.            Ausencia de configuración de la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. . 17

3.               Procedencia de la acción de tutela. 19

4.               Presentación del caso y formulación del problema jurídico. 25

5.               Ejes temáticos. 27

5.1.            Naturaleza, vigencia y proyección de la obligación alimentaria entre excónyuges en caso de fallecimiento del alimentante. Reiteración de jurisprudencia. 27

5.2.            Alcance del debido proceso administrativo frente a la suspensión o continuidad de obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente con cargo a mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia  29

5.3.            Deber de incorporación del enfoque de género en la resolución de peticiones sobre obligaciones alimentarias en contextos de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia. 30

6.               Caso concreto. 31

6.1.            Hechos relevantes demostrados. 31

6.2.            Solución al problema jurídico. 34

7.               Remedios constitucionales. 42

III.     DECISIÓN.. 44

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos[1]

 

1.                 La accionante Martha relató que contrajo matrimonio con Albeiro, dando lugar a una unión de la que nacieron tres hijos, en la que ella se dedicó de manera exclusiva a las labores del hogar, circunstancia que la llevó a depender económicamente de su cónyuge, quien trabajó hasta pensionarse.

 

2.                 Indicó que, tras la ruptura de la vida en común con Albeiro, ella quedó en situación de desprotección económica, por lo que promovió demanda de alimentos contra aquel, tramitada por el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena. Fue así como, mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018, ese despacho judicial ordenó el embargo del 20% de la mesada pensional reconocida a Albeiro para cubrir la cuota alimentaria fijada. Posteriormente, por Auto del 26 de noviembre de 2018, ese mismo despacho dispuso un embargo adicional del 20% destinado al pago de mesadas en mora.

 

3.                 Explicó que tales descuentos se hicieron efectivos hasta el fallecimiento del alimentante, ocurrido el 15 de junio de 2020. Aclaró que, si bien el 2 de febrero de 2020, como resultado del proceso de divorcio promovido por Albeiro, el Juzgado 003 de Familia de Cartagena declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio, la obligación alimentaria reconocida en el proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena se mantuvo vigente.

 

4.                 Señaló que, tras el deceso de Albeiro, mediante Resolución del 23 de noviembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la sustitución pensional a favor de Guadalupe y, de manera simultánea, suspendió los descuentos por concepto de alimentos, bajo el argumento de que el fallecimiento del titular del derecho pensional impedía la continuidad de estos últimos.

 

5.                 Indicó que Colpensiones, mediante Oficio del 23 de agosto de 2023, le negó la petición de reanudación de los descuentos al considerar que la continuidad en el pago de la cuota alimentaria es un asunto que debía ser definido por el despacho judicial que en el pasado había reconocido la obligación alimentaria.

 

6.                 En atención a dicha respuesta, acudió nuevamente al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 6 de octubre de 2023, se abstuvo de acceder a lo solicitado por inexistencia de título y por falta de prueba del fallecimiento y del reconocimiento de la sustitución pensional.

 

7.                 Ante esta negativa, la accionante promovió una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo rechazada mediante Sentencia del 9 de octubre de 2023 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2023, en la que, según afirma la accionante, recibió la instrucción de acudir una vez más ante el juez ordinario, aportando esta vez el registro civil de defunción del causante.

 

8.                 En cumplimiento de dicha orientación, el 16 de diciembre de 2024 la accionante acudió nuevamente al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena solicitando la adopción de medidas cautelares. Fue así como, mediante Auto del 27 de mayo de 2025, ese despacho se abstuvo de acceder a lo pedido, en esta ocasión por considerar que la controversia debía ventilarse en sede administrativa ante el pagador de la pensión de sobrevivientes.

 

9.                 Finalmente, narró que cuenta con 83 años, padece múltiples patologías crónicas debidamente acreditadas, carece de ingresos propios y se encuentra en estado de necesidad persistente. Indicó, además, que actualmente reside en la ciudad de Barranquilla en compañía de una de sus hijas, quien se encuentra desempleada, por lo que no dispone de un soporte económico estable.

 

2.            Presentación y admisión de la acción de tutela

 

10.            El 25 de junio de 2025 Martha, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, los cuales estima vulnerados con ocasión de la negativa de esa entidad a su petición de reanudar el descuento correspondiente a la cuota alimentaria que le fue reconocida judicialmente a su favor y que se le venía pagando con cargo a la pensión de su excónyuge, hoy fallecido, Albeiro.

 

11.            En criterio de la accionante, la suspensión del descuento y, por ende, del pago de la cuota alimentaria compromete de manera directa su subsistencia y su mínimo vital. Añadió que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias T-203 de 2013 y T-520 de 2024, se cumplen los presupuestos para que, sin intervención judicial, Colpensiones afecte la pensión de sobrevivientes con la obligación alimentaria previamente reconocida en sede judicial, razón por la cual, como medida de amparo, solicitó que se ordene a la entidad accionada reanudar el descuento de la cuota alimentaria, ahora con cargo a la pensión de sobrevivientes.

 

12.            La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 25 de junio de 2025[2], dispuso la admisión de la solicitud de amparo en contra de Colpensiones. En esa oportunidad también ordenó la vinculación del Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena por ser la autoridad judicial que reconoció a la accionante el derecho de obtener cuota alimentaria con cargo a la pensión de vejez que percibía Albeiro.

 

3.            Informes recibidos

 

13.            Ante el juzgado de conocimiento se presentaron los siguientes informes:

 

Tabla 1. Informes recibidos en el trámite de primera instancia.

Entidad

Contestación

Colpensiones[3]

Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de hecho vulnerador y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando exista una acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales, circunstancia que —a su juicio— no se configura en el presente caso, dado que no tiene ningún trámite o petición pendiente por resolver a favor de la accionante y no ha incurrido en conducta lesiva de sus garantías constitucionales.

 

Invocó la jurisprudencia constitucional, en especial las Sentencias T-130 de 2014 y T-587 de 2015, para sostener que el juez de tutela no puede anticiparse a decisiones propias de la jurisdicción ordinaria ni invadir la órbita funcional del juez natural, ni mucho menos convertirse en instancia revisora de asuntos litigiosos que cuentan con mecanismos judiciales específicos. En ese sentido, afirmó que acceder a lo pretendido implicaría interferir en competencias asignadas a otras jurisdicciones y desconocer el principio de autonomía judicial consagrado en los artículos 29 y 228 de la Constitución.

 

Reiteró el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Citó, entre otras, las Sentencias T-043 de 2014, T-071 de 2021 y T-660 de 1999 para enfatizar que, por regla general, la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

 

Añadió que, de conformidad con la Sentencia T-391 de 2013, la sola condición de persona de la tercera edad no torna procedente el amparo, por lo que corresponde a la accionante demostrar no solo la afectación del mínimo vital, sino también la inexistencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como un mínimo de diligencia en la gestión administrativa de su derecho. En su criterio, tales presupuestos no se acreditan en el caso concreto.

 

En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, al no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a la entidad y existir mecanismos ordinarios idóneos para debatir la controversia planteada.

Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena[4]

Indicó que su vinculación obedece exclusivamente al hecho de haber conocido del proceso de alimentos de mayores promovido por Martha contra Albeiro.

 

Precisó que el trámite del proceso de alimentos se surtió con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que, mediante Sentencia de marzo de 2018 se condenó al demandado a pagar como cuota alimentaria definitiva el 20% de sus ingresos pensionales y prestaciones sociales reconocidos por Colpensiones.

 

Posteriormente, ante el incumplimiento, se tramitó proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se libró mandamiento de pago el 26 de noviembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de abril de 2019 y se aprobó la liquidación del crédito mediante Auto del 20 de mayo de 2019, por valor de $15.612.352.

 

Indicó que, acreditado el fallecimiento del demandado, la accionante solicitó la adopción de medidas cautelares sobre los ingresos reconocidos por Colpensiones, las cuales fueron denegadas por improcedentes. Sobre este particular, explicó que no existe disposición legal en el Código General del Proceso ni en otra normativa que faculte a ese despacho para ordenar que la cuota alimentaria continúe afectando la pensión reconocida por vía de sustitución a un tercero, por tratarse de una prestación autónoma en cabeza de otro beneficiario.

 

En consecuencia, sostuvo que los hechos expuestos en la tutela son ajenos a su competencia y que no ha incurrido en actuación u omisión que vulnere derechos fundamentales.

 

4.            Sentencia de tutela de primera instancia

 

14.            Mediante Sentencia del 8 de julio de 2025[5], el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Martha contra Colpensiones, al concluir que no cumplía el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la accionante disponía de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces.

 

15.            El despacho señaló que la controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, así: conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- en lo relativo a la controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social, así como en el marco del proceso de sucesión regulado por el Código Civil y el Código General del Proceso -CGP-.

 

16.            Sin perjuicio de la improcedencia de la acción, precisó que, de acuerdo con los artículos 1016 y 1227 del Código Civil, las asignaciones alimentarias forzosas gravan la masa herencial y deben satisfacerse con cargo a los bienes del causante, sin que puedan afectar la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero. Igualmente, recordó que la sustitución pensional constituye un derecho propio del beneficiario conforme a la Ley 100 de 1993 que no integra el acervo sucesoral, por lo que no resulta jurídicamente procedente ordenar, por vía de tutela, el descuento de la cuota alimentaria sobre dicha prestación.

 

17.            En consecuencia, al encontrar acreditada la existencia de mecanismos ordinarios y no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado.

 

5.            Impugnación de la sentencia

 

18.            Inconforme con la decisión de primera instancia, Martha la impugnó[6]. Sostuvo que el a quo desconoció precedentes constitucionales, en especial las Sentencias T-520 de 2024 y T-203 de 2013, en las que se establecieron criterios para, excepcionalmente, afectar la pensión de sobrevivientes con la obligación alimentaria que pesaba sobre la pensión que disfrutaba el causante, siempre que concurran determinadas condiciones que en su caso se cumplen si se atiende: (i) su situación de especial vulnerabilidad, (ii) su edad avanzada, (iii) sus múltiples patologías y (iv) la persistencia de la necesidad alimentaria. Alegó, además, que no se aplicó un enfoque de género ni se valoró adecuadamente la inexistencia de bienes dentro de la sucesión del causante.

 

6.            Sentencia de tutela de segunda instancia

 

19.            El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, en Sentencia del 11 de agosto de 2025[7], confirmó la decisión recurrida.

 

20.            La Sala concluyó que la impugnación no tenía vocación de prosperar, pues, además de existir mecanismos ordinarios para reclamar la acreencia alimentaria dentro del proceso de sucesión, no se cumplía el requisito de inmediatez. Consideró desproporcionado que la acción de tutela se hubiera interpuesto más de cinco años después del fallecimiento del alimentante, ocurrido el 15 de junio de 2020, y casi dos años después de las decisiones administrativas y judiciales que negaron la continuidad de los descuentos, sin que se acreditara una justificación válida para esa tardanza.

 

7.            Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión

 

21.            A través del Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas número Uno de la Corte Constitucional seleccionó para revisión este expediente, tras advertir que cumplía los siguientes criterios de selección: (i) objetivo por desconocimiento del precedente y (ii) subjetivo por urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 13 de febrero de 2026, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.

 

7.1.          Auto de pruebas y vinculación de tercera con interés

 

22.            Mediante Auto del 23 de febrero de 2026[8] el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Guadalupe como tercera con interés, por tratarse de la titular de la pensión de sobrevivientes concernida en la controversia, y decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes. Ello permitió la obtención de las siguientes respuestas:

 

Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 23 de febrero de 2026

Sujeto

Informe rendido

Martha

En informe rendido el 3 de marzo de 2026[9], la accionante informó que es una adulta mayor de 84 años y que actualmente no percibe ningún ingreso económico, luego de que, tras el fallecimiento de su exesposo el 15 de junio de 2020, Colpensiones suspendiera el pago de la cuota alimentaria que recibía por orden judicial. Indicó que no es titular de bienes muebles ni inmuebles y que tampoco recibe pensión, sustitución pensional, subsidios o ayudas estatales.

 

Explicó que, desde la suspensión de la cuota alimentaria, su subsistencia ha dependido de la ayuda de sus hijas y otros familiares, quienes le brindan alojamiento, alimentación y reúnen recursos para cubrir el pago de su afiliación a salud y otros gastos básicos, en un contexto de precariedad económica, sin ingresos propios y con necesidades mensuales que estima en aproximadamente $2.500.000. Señaló que reside en condiciones limitadas en la vivienda de una hija, quien tampoco cuenta con ingresos estables, dependiendo del apoyo del yerno.

 

Relató que, tras el fallecimiento de su exesposo, inició reclamaciones ante Colpensiones desde septiembre de 2020, las cuales fueron negadas mediante Resoluciones del 30 de octubre de 2020 23 de noviembre de 2020. Explicó que dichas decisiones se fundamentaron en un informe técnico y en la valoración de pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales la entidad concluyó que no se acreditaba convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito que Colpensiones consideró determinante para el reconocimiento de la sustitución pensional. En consecuencia, la entidad asumió que la accionante no tenía la calidad de beneficiaria en los términos del régimen aplicable, desconociendo —según afirma— que su derecho no se sustentaba en la convivencia sino en una cuota alimentaria previamente reconocida judicialmente, la cual tiene vocación de permanencia mientras subsista la necesidad. Indicó que interpuso los recursos correspondientes contra dichas decisiones, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, confirmando la negativa bajo la misma interpretación restrictiva del requisito de convivencia.

 

Posteriormente, promovió acción de tutela ante el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue negada con fundamento en la ausencia de convivencia, y adelantó actuaciones ante el juzgado de familia para obtener la continuidad de la cuota alimentaria, sin resultados favorables. Señaló que estas decisiones se adoptaron sin una adecuada comprensión de la naturaleza de su derecho alimentario, ni de su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

Para acreditar lo anterior, allegó como anexos: (i) copia de la demanda de tutela con sus anexos, (ii) copia de la sentencia del Juzgado 002 Laboral de Cartagena, (iii) impugnación de dicha sentencia y (iv) Auto del 22 de julio de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en segunda instancia, declaró la nulidad por falta de notificación a Guadalupe.

 

Manifestó que durante el periodo comprendido entre 2020 y 2023 subsistió alternando su residencia en las viviendas de sus hijas, quienes asumieron sus necesidades básicas pese a no contar con solvencia económica. Asimismo, señaló que su exesposo la había desafiliado previamente del sistema de salud, lo que agravó su situación.

 

En cuanto a su estado de salud, indicó que padece múltiples patologías, entre ellas hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, glaucoma, hipotiroidismo, anemia, hipoacusia y pérdida de visión, para las cuales requiere tratamiento médico permanente y suministro continuo de medicamentos. Para acreditar estas condiciones, aportó: (v) historias clínicas y (vi) certificado de discapacidad.

 

Precisó que se encuentra afiliada al régimen contributivo en la EPS SURA, cuyo pago es asumido con ayuda familiar, y que, aunque ha tenido acceso a servicios de salud, depende completamente del apoyo de terceros para cubrir sus necesidades básicas.

 

Finalmente, allegó (vii) copia de diferentes actuaciones promovidas por la propia accionante desde el año 2020 relacionadas con la defensa de sus derechos.

Colpensiones

Primer informe: En informe rendido el 27 de febrero de 2026[10] indicó que los descuentos por concepto de cuota alimentaria a favor de Martha iniciaron en virtud de la orden judicial comunicada mediante oficio del 7 de diciembre de 2018, emitido dentro del proceso tramitado por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, esto es, el embargo del 20% de la mesada pensional reconocida a Albeiro, así como un embargo adicional por concepto de ejecutivo de alimentos, con destino a la cuenta de depósitos judiciales.

 

Precisó que dichos descuentos se aplicaron desde la nómina pensional de enero de 2019 hasta junio de 2020, respecto de lo cual detalló mes a mes los valores girados tanto por concepto de alimentos como del proceso ejecutivo de alimentos, los cuales oscilaron entre $864.287 y $1.019.468, según los desprendibles de pago y registros contables allegados.

 

Señaló que la cesación de los descuentos obedeció a que, para la nómina de julio de 2020, la prestación pensional fue retirada automáticamente del sistema con ocasión del fallecimiento del pensionado, lo que implicó, también de manera automática, la eliminación de los embargos asociados a dicha mesada, sin que mediara una decisión administrativa autónoma ni una orden judicial específica que dispusiera la terminación de la cuota alimentaria. Al respecto, en respuesta a lo requerido por el magistrado sustanciador, agregó que tal actuación automática explica por qué no existe registro de notificación alguna a la beneficiaria respecto de la cesación de dichos descuentos.

 

En relación con el fundamento normativo para cesar los pagos de alimentos, Colpensiones hizo referencia a los artículos 1016 y 1227 del Código Civil, señalando que las obligaciones alimentarias hacen parte de las cargas de la masa sucesoral, por lo que su exigibilidad debe analizarse en el marco del proceso de sucesión del causante, respecto del cual la entidad afirma no tener conocimiento ni información sobre la eventual participación de la accionante.

 

Adicionalmente, informó que mediante Acto Administrativo 234243 de 2020 se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Guadalupe, cuya mesada empezó a pagarse desde noviembre de 2020 y actualmente asciende a $7.476.956. Al respecto, allegó la relación de montos devengados y deducidos de dicha prestación desde su reconocimiento hasta la fecha.

 

Finalmente, suministró copia del expediente administrativo solicitado, la información de contacto de la beneficiaria de la sustitución pensional, incluyendo su dirección física en Cartagena y correo electrónico, y aportó los soportes documentales de su informe, tales como los registros de nómina, desprendibles de pago y certificaciones contables que acreditan tanto los descuentos efectuados por concepto de alimentos como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 

Segundo informe: El 4 de marzo de 2026[11], Colpensiones remitió un nuevo informe en el que expuso el procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante, indicando que se surtieron las etapas de orientación, radicación, validación documental, reparto y reconocimiento, en cuyo marco se presentaron solicitudes por quienes se presentaron como compañera permanente y como cónyuge. Como resultado de la investigación administrativa orientada a verificar la convivencia, se determinó que únicamente quien se presentó como compañera permanente acreditó dicho requisito, por lo que mediante acto administrativo se reconoció a su favor la sustitución pensional en un 100% y se negó el derecho a quien se presentó como cónyuge, decisión que fue confirmada en sede de apelación.

 

En relación con los descuentos por cuota alimentaria, la entidad precisó que estos fueron aplicados desde enero de 2019 en un porcentaje del 20% de la mesada pensional del causante, en cumplimiento de orden judicial, pero que cesaron automáticamente en julio de 2020 como consecuencia del retiro de la prestación por fallecimiento, sin que mediara acto administrativo ni notificación a la beneficiaria de los descuentos.

 

Asimismo, indicó que la sustitución pensional fue reconocida mediante Resolución del 30 de octubre de 2020, en la que se fijó una mesada inicial de $5.097.341 y se ordenó el pago de retroactivo desde el 1 de julio de 2020, decisión que fue debidamente notificada a las interesadas. Igualmente, señaló que durante el trámite se garantizó la participación de quien se presentó como cónyuge, quien interpuso apelación dentro del término legal, la cual fue resuelta confirmando la decisión inicial.

 

Finalmente, la entidad relacionó múltiples solicitudes y reclamaciones posteriores presentadas por la accionante, certificó la información actual de la sustitución pensional, indicando que la beneficiaria percibe actualmente una mesada aproximada de $7.476.956 y reportó sus datos de contacto para notificación.

 

Tercer informe: El anterior informe fue ampliado mediante otro rendido el 9 de marzo de 2026[12]. En esta segunda ocasión se hizo una presentación más detallada de los fundamentos normativos, operativos y procedimentales relacionados con la cesación de la cuota alimentaria y el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

En relación con la cesación de la cuota alimentaria, la entidad precisó que tal actuación se explica, en primer lugar, por la extinción del vínculo jurídico derivado del fallecimiento del alimentante, en los términos del artículo 422 del Código Civil. Asimismo, indicó que, conforme al artículo 1016 del Código Civil, las obligaciones alimentarias pueden trasladarse a la masa sucesoral, pero no automáticamente a la prestación pensional de un tercero.

 

En segundo lugar, indicó que conforme a la Sentencia C-002 de 1999, la sustitución pensional constituye un derecho autónomo, de origen legal y no sucesoral, que surge en cabeza de un nuevo beneficiario, por lo cual no puede considerarse una continuación del derecho pensional del causante ni soportar las cargas que pesaban sobre este. Al respecto, afirmó que a la luz de lo dispuesto en la Sentencia T-303 de 2023, la cuota alimentaria decretada judicialmente pierde exigibilidad frente a la entidad pagadora, al desaparecer el sujeto pasivo de la obligación.

 

Con base en lo anterior, Colpensiones precisó que la cesación de los descuentos no requiere orden judicial, en la medida en que no es jurídicamente viable trasladar automáticamente la carga alimentaria al sustituto pensional, quien no ha sido vinculado como deudor en un proceso judicial. Indicó que considerar lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso y el mínimo vital del nuevo beneficiario. En consecuencia, si subsiste la necesidad del alimentario, es este quien debe acudir a los demás obligados legales conforme al artículo 411 del Código Civil.

 

Desde el punto de vista operativo, insistió en que la cesación de los descuentos no se produjo por cuenta de un acto administrativo que así lo dispusiera, sino que obedeció a un proceso automatizado del sistema de nómina, derivado de la novedad de retiro por fallecimiento del pensionado, de tal suerte que, una vez se registró la novedad, se eliminó la prestación principal y, por ende, se eliminaron todos los descuentos asociados, todo ello a partir de julio de 2020.

 

En cuanto a los lineamientos internos sobre los cuales fue requerida, la entidad indicó que cuenta con directrices para el cumplimiento de embargos y órdenes judiciales, las cuales se rigen por el principio de identidad del sujeto obligado, de modo que los descuentos solo pueden aplicarse respecto del titular de la obligación y no se trasladan automáticamente a terceros. Sobre el particular, insistió en que cualquier afectación a la mesada del sustituto pensional requiere una nueva orden judicial expresa.

 

Respecto a las garantías procesales, Colpensiones manifestó que no se vinculó a la accionante dentro de un trámite administrativo específico de suspensión, en la medida en que este fenómeno no responde a la naturaleza de una decisión administrativa, sino que es un efecto automático del sistema de nómina. En consecuencia, indicó que no procedían recursos administrativos, al no existir un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

 

Finalmente, certificó que los descuentos por concepto de cuota y proceso ejecutivo de alimentos correspondían al 20% de la mesada pensional del causante, que fueron girados a órdenes del Juzgado 7 de Familia de Cartagena, por un valor total de $37.475.948 entre enero de 2019 y junio de 2020, conforme a los registros de nómina y desprendibles de pago allegados.

Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena

Mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2026[13] proporcionó acceso al expediente completo del proceso de divorcio conocido por ese despacho.

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

Mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2026[14] proporcionó acceso al expediente completo de la acción de tutela instaurada por Martha contra el Juzgado 007 de Familia de Cartagena y Colpensiones.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

Mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2026[15] proporcionó acceso al expediente completo de la acción de tutela instaurada por Martha contra el Juzgado 007 de Familia de Cartagena y Colpensiones.

 

23.            En esta oportunidad, la vinculada como tercera con interés, Guadalupe, guardó silencio.

 

7.2.          Auto de requerimiento

 

24.            Mediante Auto del 16 de marzo de 2026[16] y con el fin de garantizar los derechos procesales de Guadalupe, vinculada como tercera con interés, el magistrado sustanciador ordenó notificarla nuevamente, esta vez a través del correo electrónico proporcionado por Colpensiones en su informe del 27 de febrero de 2026. Así mismo, dispuso que la providencia le fuera notificada otra vez a la dirección de residencia física proporcionada por la accionante, en tanto se verificó que coincidía con la suministrada posteriormente por Colpensiones[17].

 

25.            En esta misma oportunidad, el magistrado sustanciador dispuso requerir al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena la respuesta al informe que le había sido ordenado en el Auto del 23 de febrero de 2026 y oficiar al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que remitieran copia del expediente digital de la anterior acción de tutela relacionada por la accionante en su informe.

 

26.            Esta última providencia permitió la obtención de las siguientes respuestas:

 

Tabla 3. Informes en sede de revisión – Auto del 16 de marzo de 2026

Interviniente

Informe rendido

Sala de Decisión Laboral Fija N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

Mediante correos electrónicos del 18 de marzo de 2026[18] proporcionaron acceso al expediente completo de la acción de tutela instaurada por Martha contra Colpensiones.

Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena

 

27.            Dentro del término concedido también se obtuvo respuesta de Guadalupe en su calidad de tercera vinculada con interés, mediante informe que luego fue objeto de pronunciamiento por parte de la accionante. Para mejor comprensión del alcance del informe rendido por la tercera interesada y del contenido de la réplica, la Sala se vale de la siguiente tabla:

 

Tabla 4. Respuestas de Guadalupe en sede de revisión y pronunciamiento de la accionante – Auto del 23 de febrero de 2026

Interviniente

Informe rendido

Tercera interesada

 

Guadalupe

En informe rendido el 1 de abril de 2026[19] Guadalupe, en calidad de tercera con interés, se pronunció frente a la acción de tutela.

 

La interviniente controvirtió los hechos expuestos por la accionante, señalando que la reclamación administrativa fue presentada de manera tardía, más de tres años después del fallecimiento del causante, y que, en el trámite adelantado ante Colpensiones, se determinó que no existía convivencia vigente entre la accionante y el fallecido, dado que el vínculo matrimonial había cesado en sus efectos civiles desde hacía más de 28 años. Indicó que, en contraste, ella fue reconocida como compañera permanente mediante declaratoria de unión marital de hecho debidamente registrada, lo cual sustentó su reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Explicó que, mediante Resolución del 30 de octubre de 2020, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en calidad de beneficiaria única y, simultáneamente, negó dicho reconocimiento a la accionante y suspendió los descuentos por concepto de cuota alimentaria, al considerar que esta obligación no subsistía tras el fallecimiento del pensionado. Posteriormente, la accionante solicitó en 2023 la continuidad de dichos descuentos, lo cual fue negado por la entidad mediante Resolución del 23 de agosto de 2023, bajo el argumento de que se trataba de un asunto que debía ser resuelto por la jurisdicción de familia.

 

Añadió que el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 6 de octubre de 2023, se abstuvo de acceder a la solicitud de la accionante por falta de prueba y de título, y que las acciones de tutela promovidas por esta fueron negadas en todas las instancias, al evidenciarse incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En este sentido, sostuvo que no se configuró vulneración alguna al debido proceso.

 

Asimismo, cuestionó la alegada afectación al mínimo vital de la accionante, afirmando que esta cuenta con apoyo económico de sus hijas, quienes son profesionales, y que ha dispuesto de bienes y recursos a lo largo del tiempo, incluyendo la venta de un inmueble y la recepción de sumas de dinero por parte del causante. En contraste, expuso su propia situación de vulnerabilidad, indicando que es adulta mayor de 72 años, sin ingresos adicionales a la pensión, con múltiples patologías crónicas —entre ellas insuficiencia renal, hipertensión y enfermedad cerebrovascular— que requieren tratamiento permanente y costoso.

 

Finalmente, alegó que el asunto ya ha sido objeto de múltiples decisiones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada conforme al artículo 303 del CGP, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, reiterando que los hechos expuestos le constan y solicitando se tengan en cuenta los documentos aportados, entre ellos la declaratoria de unión marital de hecho, la resolución administrativa de Colpensiones, su historia clínica y la escritura del bien inmueble de su propiedad.

Interviniente

Réplica

Accionante

 

Martha

Martha, en escrito del 18 de abril de 2026[20], controvirtió los argumentos expuestos por Guadalupe y sostuvo que estos no desvirtúan la vulneración actual de sus derechos fundamentales, sino que parten de una interpretación equivocada del alcance de la obligación alimentaria y del mínimo vital. Señaló que la obligación a su favor fue reconocida judicialmente y se venía cumpliendo mediante descuentos sobre la pensión del causante, por lo que su suspensión obedeció a una actuación administrativa de Colpensiones y no a una decisión judicial que la extinguiera, lo que implicó la supresión unilateral de una fuente esencial de subsistencia.

 

Afirmó que la vulneración es actual y continua, por lo que no resulta aplicable el argumento de improcedencia por falta de inmediatez, y destacó que ha desplegado actuaciones diligentes desde 2020 para reclamar sus derechos, incluyendo solicitudes administrativas, gestiones ante el juez de familia y acciones de tutela, sin que la falta de éxito de estas pueda ser valorada en su contra.

 

Precisó que existe una diferencia sustancial entre la sustitución pensional y la obligación alimentaria, en tanto esta última tiene naturaleza autónoma y no se extingue automáticamente con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un tercero. Asimismo, controvirtió las afirmaciones sobre su supuesta suficiencia económica, indicando que el apoyo de sus hijas es limitado e inestable y no sustituye la obligación alimentaria, al punto de que los bienes o recursos recibidos en el pasado no garantizan su subsistencia actual.

 

Finalmente, sostuvo que no se configura cosa juzgada, pues las decisiones previas versaron sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no sobre la continuidad de la obligación alimentaria, y concluyó que la suspensión de la cuota alimentaria ha afectado de manera directa su mínimo vital, manteniéndola en una situación de vulnerabilidad actual y persistente.

 

28.            De los informes rendidos en cumplimiento de las órdenes dadas mediante los Autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2026 se corrió traslado[21] a las partes y a la tercera con interés por el término de dos días en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 63 del Reglamento interno de la Corte Constitucional y lo dispuesto en las citadas providencias.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

29.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) como cuestión previa se verificará la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad en el presente asunto, (iii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iv) se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y (v) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (vi) el caso concreto.

 

1.            Competencia

 

30.            Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de enero de 2026 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Uno.

 

2.            Cuestión previa: verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad

 

31.            Antes de abordar el estudio de procedibilidad de la acción, la Sala estima necesario examinar si, en atención a la informada existencia de acciones de tutela promovidas por la misma accionante, al parecer relacionadas con los mismos hechos, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o, eventualmente, una actuación temeraria; eventos que podrían impedir a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

 

2.1.          Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia

 

32.            La cosa juzgada constitucional constituye una garantía estructural del orden jurídico que otorga a las decisiones judiciales carácter definitivo, inmutable y vinculante, en aras de preservar la seguridad jurídica y la coherencia del sistema judicial. En efecto, tal como lo ha señalado esta Corporación[22], las providencias adoptadas en sede de control constitucional no pueden ser reabiertas ni controvertidas nuevamente cuando han adquirido firmeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, lo que impide reproducir litigios previamente decididos.

 

33.            En el ámbito específico de la acción de tutela, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en dos eventos: cuando (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión el expediente o (ii) cuando, habiendo sido seleccionado, queda ejecutoriada la decisión adoptada por este tribunal[23].

 

34.            En su dimensión como límite al ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cosa juzgada constitucional se configura cuando, con posterioridad a la ejecutoria de un fallo, se promueve una nueva acción que reproduce la triple identidad de partes, causa petendi y objeto, esto es, cuando concurren los mismos sujetos procesales, los mismos supuestos fácticos y las mismas pretensiones orientadas a la protección de idénticos derechos fundamentales[24]. En tal hipótesis, el juez constitucional carece de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida en que el asunto ha sido resuelto de manera definitiva y vinculante.

 

35.            Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la verificación de dicha triple identidad no puede efectuarse de manera meramente formal, sino que exige un análisis sustancial del caso concreto. En ese sentido, la cosa juzgada puede ceder ante circunstancias excepcionales, tales como la ocurrencia de hechos nuevos, la expedición de sentencias de unificación con efectos extensivos o la ausencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso anterior, supuestos que habilitan al juez constitucional para conocer nuevamente del asunto[25].

 

36.            Por su parte, la temeridad, regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, se presenta cuando una misma persona interpone de manera injustificada múltiples acciones de tutela con identidad sustancial, en contravención del deber de lealtad procesal. Al respecto, la Corte ha sido enfática en señalar que su configuración no se deriva automáticamente de la reiteración de acciones, sino que exige la acreditación de un comportamiento doloso o de mala fe, contrario al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución[26].

 

37.            En este sentido, se ha descartado la existencia de temeridad en aquellos eventos en los que la reiteración de la acción de tutela se explica por circunstancias como la ignorancia del accionante, el asesoramiento jurídico inadecuado, la existencia de hechos nuevos o la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales en contextos de vulnerabilidad, especialmente cuando el actor se encuentra en situación de indefensión[27]. De igual manera, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de nuevas acciones cuando estas se sustentan en elementos fácticos o jurídicos sobrevinientes que no fueron considerados en procesos anteriores.

 

38.            En consecuencia, la concurrencia de la triple identidad entre acciones de tutela sucesivas conduce, en principio, a la improcedencia del nuevo amparo por configuración de cosa juzgada constitucional, aun en ausencia de temeridad, con el propósito de salvaguardar la estabilidad de las decisiones judiciales y evitar pronunciamientos contradictorios[28]. No obstante, este análisis debe realizarse de manera rigurosa y contextual, de modo que no se erija en una barrera irrazonable para el acceso a la justicia constitucional cuando se acrediten circunstancias excepcionales que justifiquen un nuevo examen del asunto.

 

2.2.          Ausencia de configuración de la cosa juzgada y temeridad en el presente asunto

 

39.            A partir del marco jurisprudencial expuesto, la Sala se ocupa de verificar si entre la acción de tutela promovida en 2023 y la presentada en 2025[29] se configura la triple identidad exigida por la Corte Constitucional para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, esto es, la identidad de partes, de causa petendi y de objeto.

 

40.            En relación con la identidad de partes, se advierte que en ambos procesos la accionante es Martha, lo que permite tener por satisfecho este elemento desde el extremo activo. Sin embargo, en el extremo pasivo no existe una coincidencia plena. En la tutela de 2023 la acción se dirigió contra el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena y Colpensiones, mientras que en la tutela de 2025 la acción se formuló exclusivamente contra Colpensiones, aun cuando en sede de revisión se tiene la vinculación, como tercera con interés, de la beneficiaria de la sustitución pensional. Así las cosas, la variación en los sujetos pasivos impide predicar una identidad de partes en sentido estricto.

 

41.            Por lo que respecta a la identidad de la causa petendi, la Sala encuentra que tampoco se configura. En la tutela de 2023 los hechos que sustentaron la solicitud de amparo se centraron en la suspensión del pago de la cuota alimentaria desde julio de 2020 y en la alegada omisión de las entidades accionadas de continuar efectuando los descuentos, así como en la falta de respuesta a peticiones y en la no entrega de títulos judiciales. Por su parte, la tutela de 2025 incorpora un nuevo elemento fáctico relevante, consistente en que, luego de culminado el trámite constitucional surtido en 2023, la accionante acudió nuevamente ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena el 16 de diciembre de 2024 con el propósito de obtener la adopción de medidas cautelares sobre la pensión sustituida, solicitud que fue resuelta mediante el Auto del 27 de mayo de 2025, en el que, pese a reconocer desarrollos jurisprudenciales sobre la subsistencia de la obligación alimentaria, el despacho se abstuvo de acceder a lo solicitado al considerar que la decisión correspondía al ámbito administrativo del pagador pensional. Esta nueva actuación judicial, posterior a las decisiones adoptadas dentro de la primera acción de tutela, dio lugar a un nuevo pronunciamiento sobre la posibilidad de proyectar la obligación alimentaria previamente reconocida judicialmente sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un tercero, circunstancia que modifica el contexto en el que se formula la presente acción de tutela.

 

42.            Finalmente, respecto de la identidad de objeto, si bien existe una relación temática entre ambas acciones —en tanto ambas giran en torno a la continuidad en el pago de la cuota alimentaria—, la Sala advierte que no existe plena identidad en las pretensiones formuladas en cada una de ellas. En la tutela de 2023 la accionante pretendía esencialmente la reanudación del pago de la cuota alimentaria y la continuidad de los descuentos previamente efectuados sobre la pensión percibida por Albeiro. Por su parte, en la tutela promovida en 2025 la accionante plantea de manera expresa que la obligación alimentaria reconocida judicialmente puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes que posteriormente fue reconocida a favor de Guadalupe, en calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias T-203 de 2013 y T-520 de 2024. Así, aunque ambas acciones comparten un mismo núcleo temático, la controversia planteada en 2025 incorpora un elemento jurídico adicional relacionado con la posibilidad de afectar la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, cuestión que no fue formulada en la acción constitucional de 2023.

 

43.            En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para predicar la existencia de cosa juzgada, en la medida en que, aunque existe coincidencia parcial de partes, no hay plena identidad de causa ni de objeto, debido a la ocurrencia de hechos nuevos y a la reformulación sustancial de las pretensiones.

 

44.            Ahora bien, en lo que respecta al fenómeno de la temeridad, tampoco se advierte su configuración. La interposición de la nueva acción de tutela no obedece a un actuar de mala fe, deslealtad procesal o abuso del derecho, sino a la persistencia de una situación de vulneración alegada y a la aparición de nuevos elementos fácticos y jurídicos, incluyendo actuaciones administrativas y judiciales posteriores, así como el reciente desarrollo de la jurisprudencia constitucional relevante sobre la materia. Antes, por el contrario, la conducta de la accionante se enmarca en las hipótesis exceptivas reconocidas por la Corte Constitucional, particularmente aquellas relacionadas con la existencia de hechos nuevos y la necesidad de proteger derechos fundamentales en contextos de vulnerabilidad.

 

45.            Por lo anterior, no hay lugar a considerar configurada la cosa juzgada constitucional ni una actuación temeraria por parte de la accionante.

 

3.            Procedencia de la acción de tutela

 

46.            Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos procesales que permitan establecer su procedencia, a fin de que sea válido resolver de fondo el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a examinar su demostración en el presente asunto.

 

Tabla 5. Verificación de los presupuestos generales de procedencia

Presupuesto

Contenido

Verificación

Legitimación en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para niños, niñas y adolescentes y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo.

 

Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental.

Por activa: En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue interpuesta directamente por Martha, quien actúa en nombre propio con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la suspensión del pago de la cuota alimentaria que venía recibiendo con cargo a la mesada pensional de su exesposo.

 

En este sentido, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual toda persona puede acudir directamente al juez constitucional cuando estime que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, sin que en el expediente se advierta la necesidad de acreditar formas de representación adicionales, en tanto la accionante es titular directa de los derechos cuya protección reclama.

 

Por pasiva: La Sala advierte que este requisito se encuentra acreditado respecto de la accionada Colpensiones y respecto de Guadalupe, en calidad de tercera con interés.

 

En lo que respecta a la entidad accionada, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, así como de la ejecución de descuentos sobre las mesadas en cumplimiento de órdenes judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016. En el caso concreto, la conducta que se le atribuye —esto es, la suspensión de los descuentos por concepto de cuota alimentaria con ocasión del fallecimiento del pensionado— se plantea como causa directa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que justifica su vinculación al presente trámite.

 

Respecto de los vinculados como terceros con interés:

 

Respecto de la vinculada como tercera con interés, Guadalupe, se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, la eventual orden de reanudar los descuentos por alimentos recaería directamente sobre la prestación que percibe, lo que justifica su vinculación al proceso para garantizar su derecho de contradicción y defensa.

 

Por su parte, el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena no se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues, si bien conoció del proceso de alimentos y de las solicitudes elevadas por la accionante orientadas al restablecimiento del pago suspendido, su actuación no constituye la causa directa de la presunta vulneración alegada, la cual se plantea en este trámite como derivada de una decisión administrativa adoptada por Colpensiones. En consecuencia, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho despacho judicial, a pesar de haber sido vinculado en sede de tutela.

 

Aclaración sobre autoridades judiciales oficiadas:

 

Finalmente, se aclara que los despachos judiciales oficiados: (i) Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, (ii) Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, (iii) Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (iv) Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena y (v) Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

 

El Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, que conoció del proceso de divorcio y mantuvo la obligación alimentaria, tampoco ostenta legitimación pasiva, en tanto su intervención se limitó a definir la situación jurídica del vínculo matrimonial y a reiterar la obligación alimentaria, sin incidencia en la suspensión del pago cuestionado.

 

De igual forma, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues su participación se circunscribió al conocimiento de una acción de tutela previa, sin que sus decisiones constituyan el hecho generador de la presunta vulneración que ahora se examina.

 

Esto último se replica respecto del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que su intervención en el presente trámite tuvo un carácter exclusivamente probatorio, limitado a la remisión de los expedientes correspondientes a una acción de tutela anterior promovida por la accionante, sin que se les atribuya haber desplegado alguna conducta vulneradora.

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que su examen no puede realizarse a partir de una lectura aislada del tiempo transcurrido desde el fallecimiento del alimentante, sino que exige reconstruir de manera integral la secuencia de actuaciones desplegadas por la accionante y la naturaleza de la afectación alegada.

 

En efecto, si bien la muerte de Albeiro ocurrió el 15 de junio de 2020 —momento a partir del cual cesaron los descuentos por concepto de cuota alimentaria—, lo cierto es que la accionante no permaneció inactiva, sino que emprendió diversas actuaciones encaminadas específicamente a obtener el restablecimiento de la cuota alimentaria previamente reconocida judicialmente.

 

Así, el 21 de julio de 2021 la accionante, a través de apoderado judicial, solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena en relación con el pago correspondiente al 20% de la pensión que disfrutó en vida Albeiro, con fundamento en la cuota alimentaria previamente reconocida judicialmente. Posteriormente, el 18 de febrero de 2022 presentó una nueva solicitud ante Colpensiones en la que insistió en la inexistencia de una orden judicial que hubiera dispuesto el levantamiento de la medida de embargo que garantizaba el pago de la cuota alimentaria.

 

En 2023 presentó solicitudes ante Colpensiones, resueltas particularmente mediante oficio del 23 de agosto de ese año. En atención a dicha respuesta, el 26 de julio de 2023 acudió al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, que decidió el 6 de octubre de 2023. El 27 de septiembre de 2023 promovió una nueva acción de tutela. Finalmente, el 16 de diciembre de 2024 formuló una nueva solicitud ante dicho juzgado, resuelta desfavorablemente mediante Auto del 27 de mayo de 2025.

 

En ese contexto, la acción de tutela que ahora se examina no surge como una reacción tardía frente a un hecho aislado ocurrido en 2020, sino como el resultado múltiples actuaciones administrativas y judiciales desplegadas de manera continua por la accionante para obtener el restablecimiento de la cuota alimentaria previamente reconocida judicialmente. Asimismo, la controversia ha sido objeto de sucesivos pronunciamientos por parte de distintas autoridades administrativas y judiciales, circunstancia que modificó progresivamente el contexto jurídico del caso y explica la prolongación temporal del debate planteado. De hecho, el último pronunciamiento relevante —esto es, la negativa del Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena del 27 de mayo de 2025— constituye el hito más reciente dentro de dicha cadena de actuaciones y permite entender que la controversia se mantiene activa. Además, la presente acción de tutela fue radicada el 25 de junio de 2025, es decir, menos de un mes después de proferida la última providencia judicial referida, término que la Sala considera razonable y proporcionado para acudir al amparo constitucional.

 

Adicionalmente, la accionante es una persona adulta mayor, con múltiples patologías y en condiciones de dependencia económica, cuya subsistencia —según se desprende del expediente— ha quedado supeditada al apoyo de terceros.

 

En ese sentido, la Corte ha sostenido de manera reiterada que, cuando concurren circunstancias de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el análisis de inmediatez debe flexibilizarse, en la medida en que se está frente a una accionante que se encuentra en mayores dificultades para acudir oportunamente a los mecanismos judiciales ordinarios y constitucionales.

 

Así las cosas, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, atendido el último pronunciamiento judicial relevante, esto es, el 27 de mayo de 2025, así como la diligencia desplegada por la accionante para obtener el restablecimiento de la cuota alimentaria y su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Como se expuso, Martha promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión del pago de la cuota alimentaria que le había sido reconocida judicialmente y que venía siendo descontada de la mesada pensional de su excónyuge, hasta el fallecimiento de este.

 

Al respecto, es claro que la pretensión no se orienta al reconocimiento de una prestación económica nueva, sino a la reanudación de los efectos de una obligación alimentaria previamente declarada, cuya ejecución se vio interrumpida tras el fallecimiento del alimentante y cuya proyección frente a la pensión de sobrevivientes constituye el objeto de la controversia.

 

Así entendido el alcance de la pretensión, en abstracto podrían considerarse procedentes mecanismos judiciales como un proceso declarativo ante el juez de familia, el proceso ejecutivo de alimentos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o hacerse parte en el trámite de la sucesión del causante. No obstante, lo cierto es que, en el caso concreto, dichos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

 

En efecto, sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales en apariencia procedentes, la Corte Constitucional ha advertido —en casos con supuestos fácticos sustancialmente similares— que existe una fragmentación competencial que impide obtener una solución integral por las vías ordinarias. En particular, en la Sentencia T-188 de 2023 se precisó que el juez de familia carece de competencia para dejar sin efectos el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional a un tercero, mientras que el juez administrativo no puede resolver la controversia desde la perspectiva del derecho de alimentos ni ordenar la reanudación de su pago. En esa misma línea, la Sentencia T-303 de 2023 señaló que el proceso ejecutivo de alimentos resulta ineficaz cuando no existe un patrimonio identificable o un proceso sucesoral en curso contra el cual dirigir la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 1226 del Código Civil. De igual forma, esta Corporación ha indicado[30] que, aunque las obligaciones alimentarias pueden gravar la masa sucesoral, ello depende de la existencia real de bienes del causante, circunstancia que, de no acreditarse, torna inocuo el trámite sucesoral como mecanismo de protección.

 

En consecuencia, en este tipo de controversias —relativas a la continuidad de obligaciones alimentarias frente a prestaciones pensionales sustituidas— esta Corporación ha sostenido que los mecanismos ordinarios, aun cuando son varios, por esa razón no permiten articular de manera efectiva los regímenes jurídico-pensional y alimentario ni brindar una respuesta integral y articulada a la situación planteada.

 

A lo anterior se suma que tales mecanismos tampoco resultan eficaces en el caso concreto, pues su trámite implicaría una prolongación significativa en el tiempo que resulta incompatible con la situación actual de la accionante, quien carece de ingresos y depende de terceros para su subsistencia. Esto porque la accionante es una persona de la tercera edad (de más de 80 años), que padece múltiples patologías y carece de ingresos propios, dependiendo históricamente de la cuota alimentaria reconocida a su favor. Estas circunstancias la ubican en una situación de debilidad manifiesta y, por tanto, exigirle acudir a dichas vías ordinarias constituiría una carga desproporcionada que podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Así las cosas, aunque formalmente existen mecanismos judiciales ordinarios, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela se configura como el mecanismo principal y definitivo para resolver la controversia planteada.

 

47.            De lo anterior se sigue que el análisis de subsidiariedad efectuado en las decisiones objeto de revisión no fue acertado, en tanto no valoraron adecuadamente las circunstancias particulares de vulnerabilidad de la accionante —persona adulta mayor, con afectaciones graves de salud y dependencia económica acreditada— ni la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios frente a la controversia planteada. Del mismo modo, el análisis de inmediatez efectuado en sede de instancia no consideró integralmente las actuaciones desplegadas por la accionante para obtener el restablecimiento de la cuota alimentaria ni la razonabilidad del término transcurrido entre el último pronunciamiento judicial relevante y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, la Sala advierte que el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su desvinculación del presente trámite constitucional.

 

48.            La Sala concluye, entonces, que las decisiones proferidas por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declararon improcedente la acción, deben ser revocadas, a efectos de habilitar un pronunciamiento de fondo en sede de revisión.

 

49.            En consecuencia, superado el análisis de procedibilidad, la Sala abordará el estudio sustantivo del asunto, circunscrito a examinar si, en el caso concreto, se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante con ocasión de las actuaciones atribuidas a Colpensiones.

 

4.            Presentación del caso y formulación del problema jurídico

 

50.            Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, al haberse constatado que en el presente asunto se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su estudio de fondo, la Sala procede a recordar las circunstancias fácticas relevantes que dieron origen a la controversia, con base en las cuales se formularán los problemas jurídicos que corresponde resolver.

 

51.            Pues bien, en el presente asunto, Martha, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social integral, con ocasión de la suspensión del pago de la cuota alimentaria que había sido reconocida judicialmente a su favor y que venía siendo descontada de la mesada pensional de su excónyuge, Albeiro, hasta el fallecimiento de este el 15 de junio de 2020. Según expone la accionante, a partir de dicho evento, la entidad accionada cesó automáticamente los descuentos y se abstuvo de reanudarlos, lo que la dejó sin ingresos para su subsistencia, pese a su condición de adulta mayor (de 84 años), su estado de salud y la ausencia de fuentes alternativas de sostenimiento.

 

52.            La accionante expuso que la obligación alimentaria había sido definida en sede judicial, en el marco de un proceso de alimentos en el que se fijó una cuota equivalente al 20% de los ingresos pensionales del alimentante, la cual fue posteriormente exigida mediante proceso ejecutivo que dio lugar al embargo de la mesada pensional y al pago efectivo de sumas destinadas a satisfacer dicha obligación. Indicó que, pese a la vigencia y exigibilidad de dicha obligación —incluso con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio —, Colpensiones suspendió los descuentos tras el fallecimiento del obligado y negó su reanudación, al considerar que cualquier decisión sobre la continuidad de la obligación debía ser adoptada por la autoridad judicial competente, lo que, en su criterio, desconoce la naturaleza del crédito alimentario y su carácter prevalente.

 

53.            En concreto, la accionante cuestiona la negativa de Colpensiones de continuar efectuando los descuentos por concepto de alimentos o de adoptar medidas que permitieran asegurar la efectividad de una obligación previamente reconocida judicialmente, así como la ausencia de enfoque de género en el análisis de su situación.

 

54.            Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión pronunciarse para evaluar y determinar si la actuación de Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, en el contexto de la suspensión de los descuentos por concepto de cuota alimentaria y de la ausencia de medidas dirigidas a definir, de manera expresa y motivada, el tratamiento de dicha obligación tras el fallecimiento del alimentante. Este análisis se realizará, además, incorporando un enfoque de género, en atención a que la controversia involucra a una mujer adulta mayor que, como resultado de una trayectoria de vida marcada por la dedicación a labores de cuidado no remuneradas, se encuentra en una situación de dependencia económica estructural, lo que exige valorar de manera reforzada el impacto diferenciado de las decisiones administrativas sobre sus condiciones materiales de existencia.

 

55.            En ese orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

 

56.            ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de la accionante, al (i) omitir adelantar, tras el fallecimiento del pensionado alimentante, una actuación administrativa que definiera de manera expresa, motivada y con participación de la interesada el tratamiento de la obligación alimentaria durante el periodo previo a la determinación del titular de la pensión de sobrevivientes, y (ii) negar posteriormente la reanudación de los descuentos una vez reconocida dicha prestación, sin verificar las condiciones excepcionales que permiten la proyección de la obligación alimentaria y sin valorar, desde un enfoque de género, el impacto diferenciado de dicha decisión en la accionante como mujer adulta mayor en situación de dependencia económica?

 

5.            Ejes temáticos

 

57.            Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de los siguientes ejes temáticos: (i) la naturaleza, vigencia y proyección de la obligación alimentaria entre excónyuges en eventos de fallecimiento del alimentante, incluyendo su eventual incidencia sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, (ii) el alcance del debido proceso administrativo, en particular frente a actuaciones que inciden en la continuidad o suspensión de obligaciones alimentarias previamente reconocidas judicialmente con cargo a mesadas pensionales y (iii) el deber de incorporar un enfoque de género en la resolución de controversias relacionadas con obligaciones alimentarias, especialmente cuando involucran a mujeres en situación de vulnerabilidad económica.

 

5.1.          Naturaleza, vigencia y proyección de la obligación alimentaria entre excónyuges en caso de fallecimiento del alimentante. Reiteración de jurisprudencia

 

58.            Conforme se indicó en la Sentencia T-520 de 2024, el derecho de alimentos comporta una obligación jurídica de carácter legal en virtud de la cual determinadas personas deben suministrar a otras los recursos indispensables para su subsistencia, cuando estas no pueden procurárselos por sí mismas. Se trata de una prerrogativa que habilita al titular a exigir de quien se encuentra jurídicamente obligado el suministro de lo necesario para vivir en condiciones dignas, en escenarios de dependencia económica o debilidad manifiesta[31].

 

59.            Esta institución se fundamenta en el principio de solidaridad y cumple una función de protección reforzada de sujetos en condición de vulnerabilidad, entre los que se encuentran las personas adultas mayores y los cónyuges o excónyuges que carecen de medios para garantizar su subsistencia. En esa medida, su finalidad trasciende el ámbito estrictamente patrimonial para proyectarse en la garantía efectiva de derechos fundamentales[32].

 

60.            En lo que respecta a los alimentos entre cónyuges o excónyuges, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su reconocimiento y cuantificación dependen de la verificación de tres criterios: (i) la necesidad del alimentario, entendida como la imposibilidad de satisfacer autónomamente sus requerimientos básicos, (ii) la capacidad económica del alimentante, que impide imponer cargas desproporcionadas y (iii) la permanencia de la obligación, la cual subsiste mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, pudiendo ser revisada cuando estas varíen[33].

 

61.            A partir de estos parámetros, corresponde al juez verificar en cada caso concreto si persisten las circunstancias que justifican la obligación alimentaria, en particular la situación de necesidad del acreedor y la aptitud económica del deudor, como manifestaciones del deber de solidaridad en el ámbito familiar.

 

62.            Ahora bien, la Corte Constitucional ha abordado de manera específica la situación que se presenta con ocasión del fallecimiento del alimentante, fijando reglas claras sobre la vigencia de la obligación en estos eventos. En particular, ha señalado que la obligación alimentaria reconocida judicialmente no se extingue automáticamente con la cesación de los efectos civiles del matrimonio ni con la muerte del deudor, siempre que subsista la necesidad del alimentario[34] . En este sentido, su duración se extiende, por regla general, durante la vida del beneficiario, conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código Civil[35].

 

63.            Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido que, cuando la obligación alimentaria se encontraba garantizada mediante descuentos sobre una mesada pensional, es válido proyectar sus efectos frente a la prestación pensional que sustituye aquella de la cual se venía efectuando el pago. En ese contexto, se ha admitido que dicha obligación puede recaer sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, incluso si se trata de un nuevo cónyuge o compañero permanente del causante, siempre que la acreencia alimentaria haya sido previamente reconocida y se mantengan las condiciones que le dieron origen[36].

 

64.            Esto es así porque, si bien, en principio, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho autónomo en cabeza de sus beneficiarios, la Corte ha considerado que, en circunstancias excepcionales, dicha prestación puede verse afectada por la obligación alimentaria, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad, particularmente cuando ello resulta necesario para garantizar el mínimo vital y la vida digna del acreedor alimentario[37].

 

65.            Para ello, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de requisitos que deben verificarse: (i) que el alimentario sea sujeto de especial protección constitucional, (ii) que exista una decisión judicial que reconozca la obligación; que persista la necesidad de los alimentos, (iii) que la obligación estuviera siendo satisfecha con cargo a la pensión sustituida y (iv) que la afectación no comprometa los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión de sobrevivientes[38].

 

66.            En esa misma línea, la Corte ha precisado que la continuidad del pago de la cuota alimentaria no desconoce el derecho a la seguridad social del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que este sucede al causante en las condiciones en que aquel disfrutaba la prestación, incluyendo las cargas que la afectaban. Por ello, el monto de la mesada solo podría incrementarse cuando la obligación alimentaria se extinga[39].

 

67.            En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha consolidado la regla según la cual la obligación alimentaria entre excónyuges no se extingue por la sola muerte del alimentante, sino que se mantiene mientras subsista la necesidad del alimentario, pudiendo proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes en los términos señalados, cuando la acreencia fue previamente reconocida y garantizada con cargo a la prestación pensional. En la misma línea, esta Corporación ha advertido que la continuidad en el pago de la cuota alimentaria no constituye, por sí misma, una afectación indebida de los derechos del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando dicha obligación tiene origen en una providencia judicial y responde a la protección de sujetos en condición de vulnerabilidad, en desarrollo del principio de solidaridad[40].

 

5.2.          Alcance del debido proceso administrativo frente a la suspensión o continuidad de obligaciones alimentarias reconocidas judicialmente con cargo a mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia

 

68.            El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como un conjunto de garantías aplicables a toda actuación judicial y administrativa, orientadas a asegurar la protección de los derechos de las personas y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico[41]. Ello impone a todas las autoridades, entre otros, el deber de respetar y garantizar la eficacia de las decisiones judiciales, en tanto estas constituyen una manifestación del acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad. En esa medida, los derechos reconocidos mediante providencias judiciales no pueden ser desconocidos o modificados por las autoridades administrativas mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento[42], so pena de desconocer no solo la cosa juzgada, sino también las garantías de acceso a la justicia, defensa y cumplimiento de las decisiones judiciales que integran el núcleo esencial del debido proceso[43].

 

69.            En el ámbito de la seguridad social, este deber adquiere una especial relevancia, en la medida en que las entidades administradoras de pensiones están obligadas a ajustar su actuación a las garantías propias del debido proceso administrativo[44]. Esto implica no solo la observancia formal de las etapas del procedimiento, sino la adopción de estándares materiales de actuación que aseguren procesos justos, transparentes y respetuosos de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios, asegurando, entre otros aspectos, la participación efectiva de los interesados, la notificación oportuna de las decisiones, el respeto por las formas propias del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, así como la posibilidad de controvertir pruebas e impugnar las decisiones adoptadas[45]. Asimismo, comporta el deber institucional de diseñar e implementar procedimientos internos claros que permitan identificar la existencia de decisiones judiciales vigentes, articular su cumplimiento dentro de los trámites administrativos y evitar actuaciones que puedan desconocerlas o vaciarlas de contenido.

 

70.            Desde esta perspectiva, la Corte ha señalado que las entidades encargadas del pago de prestaciones pensionales no pueden suspender o modificar unilateralmente el cumplimiento de obligaciones alimentarias previamente reconocidas por autoridad judicial, bajo el argumento del fallecimiento del alimentante o del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un tercero, pues carecen de competencia para alterar el contenido de decisiones judiciales ejecutoriadas[46]. En estos eventos, el respeto del debido proceso exige que cualquier modificación en la forma de cumplimiento de tales obligaciones sea definida por la autoridad judicial competente, previa garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.

 

5.3.          Deber de incorporación del enfoque de género en la resolución de peticiones sobre obligaciones alimentarias en contextos de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia

 

71.            La Corte Constitucional ha establecido que, en los casos en que se discute la continuidad de una obligación alimentaria a favor de una mujer, particularmente cuando esta se satisface con cargo a una prestación pensional, las autoridades judiciales y administrativas deben incorporar un enfoque de género orientado a garantizar la igualdad material y a erradicar prácticas discriminatorias[47].

 

72.            Este enfoque tiene fundamento en el mandato constitucional de igualdad y en diversos instrumentos internacionales que imponen al Estado el deber de eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar la protección efectiva de sus derechos[48].

 

73.            En esa línea, las autoridades deben evitar reproducir estereotipos de género y adoptar decisiones que tengan en cuenta las condiciones particulares de las mujeres, especialmente cuando han desempeñado labores de cuidado no remuneradas que afectan su autonomía económica, así como identificar factores de interseccionalidad que puedan agravar su situación de vulnerabilidad[49].

 

74.            En particular, la jurisprudencia ha destacado que, en materia de obligaciones alimentarias, el análisis debe incorporar una visión integral del contexto familiar y de las condiciones socioeconómicas de la mujer, teniendo en cuenta que, en muchos casos, la dedicación exclusiva al hogar genera una dependencia económica que se proyecta incluso después de la disolución del vínculo matrimonial[50].

 

75.            En consecuencia, la adopción de decisiones en estos escenarios exige no solo la observancia estricta del debido proceso, sino también la incorporación de un enfoque de género que permita garantizar una respuesta judicial y administrativa acorde con los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad.

 

6.            Caso concreto

 

76.            Previo a la solución del problema jurídico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación de los hechos del caso apelando a lo descrito por la accionante. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.

 

6.1.          Hechos relevantes demostrados

 

77.            De acuerdo con el registro civil de matrimonio 03499203, Albeiro y Martha contrajeron matrimonio religioso el 12 de abril de 1970[51]. De esta unión nacieron tres hijos. Durante la vigencia del vínculo, Martha se dedicó de manera exclusiva a las labores del hogar, lo que la situó en una condición de dependencia económica respecto de su cónyuge, quien desarrolló su vida laboral hasta obtener la pensión[52].

 

78.            Mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de alimentos de mayores, el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena fijó a favor de Martha una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de los ingresos pensionales y prestaciones sociales percibidos por Albeiro, con fundamento en la acreditación de la necesidad de la alimentaria y la capacidad económica del obligado[53].

 

79.            Mediante Escritura Pública 2222 del 22 de mayo de 2018, otorgada en una Notaría del Círculo de Cartagena, Guadalupe y Albeiro declararon la existencia de una unión marital de hecho, dejando constancia de una convivencia superior a 28 años[54].

 

80.            Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria reconocida a favor de Martha, el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de alimentos y decretó el embargo del 20% de la mesada pensional, así como un embargo adicional por el mismo porcentaje destinado al pago de mesadas en mora, con el fin de garantizar la efectividad del crédito alimentario[55].

 

81.            Mediante Auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena ordenó seguir adelante la ejecución, al verificarse la existencia de la obligación y su incumplimiento, y posteriormente, mediante Auto del 20 de mayo de 2019, aprobó la liquidación del crédito alimentario por valor de $15.612.352[56].

 

82.            Mediante Sentencia del 24 de febrero de 2020, proferida dentro de proceso de divorcio, el Juzgado 003 de Familia de Cartagena declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, manteniendo la vigencia de la obligación alimentaria previamente reconocida, en atención a su naturaleza autónoma respecto del vínculo conyugal[57].

 

83.            El 15 de junio de 2020 falleció Albeiro[58], hecho que dio lugar al retiro automático de la prestación pensional del sistema de Colpensiones y, como consecuencia de ello, a la cesación inmediata de los descuentos por concepto de cuota alimentaria a partir de la nómina de julio de 2020[59].

 

84.            En cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, Colpensiones efectuó los descuentos por concepto de cuota alimentaria sobre la mesada pensional de Albeiro desde la nómina de enero de 2019 hasta junio de 2020, girando dichos valores a órdenes del Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, por un valor total de $37.475.948, en ejecución de las medidas cautelares decretadas[60].

 

85.            El 23 de julio de 2020 Guadalupe solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el 3 de agosto de 2020 Martha presentó solicitud en el mismo sentido[61].

 

86.            Mediante Resolución del 30 de octubre de 2020[62], Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes exclusivamente a favor de Guadalupe, al considerar acreditado el requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable, decisión confirmada mediante la Resolución del 23 de noviembre de 2020[63].

 

87.            El 22 de abril de 2021 Martha promovió acción de tutela contra Colpensiones, con el propósito de cuestionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Guadalupe y obtener su reconocimiento como beneficiaria. Dicha acción fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena[64].

 

88.            El 21 de julio de 2021 la accionante a través de apoderado judicial radicó un escrito ante Colpensiones en el que solicitó a esa entidad el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena en sentencia del 24 de febrero de 2020 en el sentido de hacer el pago correspondiente al 20% de la pensión que disfrutó en vida el señor Albeiro y que fuere ordenado en su momento por el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena. La solicitud en cuestión fue respondida por Colpensiones el 5 de agosto de 2021, entidad que le indicó a la accionante que ante la sustitución de la pensión en favor de la señora Guadalupe “no es posible aplicar la medida de embargo toda vez que como se ha reiterado la orden de embargo recae sobre la prestación que percibía el ahora fallecido”[65].

 

89.            El 18 de febrero de 2022 la accionante a través de apoderada judicial radicó una solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones ante la inexistencia de orden judicial que ordenara el desembargo de la mesada pensional gravada por la cuota alimentaria reconocida a la accionante. Dicha solicitud fue respondida por Colpensiones el 21 de febrero de 2022 limitándose a informarle los documentos requeridos para el estudio de su solicitud[66].

 

90.            Mediante Oficio del 23 de agosto de 2023, Colpensiones negó la solicitud presentada por la accionante orientada a la reanudación de los descuentos por concepto de cuota alimentaria, al considerar que la continuidad de dicha obligación debía ser definida por la autoridad judicial competente y que el fallecimiento del titular impedía mantener los descuentos en los términos inicialmente dispuestos[67].

 

91.            En atención a dicha respuesta, la accionante acudió al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 6 de octubre de 2023, se abstuvo de adoptar medidas cautelares sobre la pensión de sobrevivientes[68].

 

92.            Con posterioridad, la accionante promovió acción de tutela el 27 de septiembre de 2023, la cual fue negada por hecho superado mediante Sentencia del 9 de octubre de 2023 y confirmada el 30 de noviembre de 2023[69].

 

93.            El 16 de diciembre de 2024 Martha presentó una nueva solicitud ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena a fin de obtener el decreto de medidas cautelares sobre la pensión que fue sustituida. Esta petición fue negada mediante Auto del 27 de mayo de 2025[70].

 

94.            El 25 de junio de 2025 Martha interpuso la presente acción de tutela contra Colpensiones[71].

 

95.            Según la historia clínica aportada por la accionante, Martha se encuentra diagnosticada con (i) glaucoma primario de ángulo abierto, (ii) diabetes mellitus insulinodependiente, (iii) hipertensión arterial primaria, (iv) hipotiroidismo no especificado y (v) hipoacusia no especificada[72].

 

96.            Según la historia clínica aportada por Guadalupe, en el año 2021 ella fue diagnosticada con isquemia cerebral transitoria e hipertensión esencial, y en el año 2025 con insuficiencia renal crónica[73].

 

97.            La pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Guadalupe fue incorporada en nómina a partir del mes de noviembre de 2020 y asciende actualmente a la suma de $7.476.956[74].

 

98.            De acuerdo con la Consulta de Índice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, a nombre de Guadalupe se registra la propiedad sobre un bien inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Según la misma base de datos, a nombre de la accionante no se registra inmueble alguno.

 

6.2.          Solución al problema jurídico

 

99.            Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará los presupuestos fijados por la línea jurisprudencial constitucional[75] en materia de continuidad de la obligación alimentaria en eventos de fallecimiento del alimentante y su eventual proyección sobre la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, se examinará si, en el caso concreto, concurren los criterios definidos por la jurisprudencia, a saber: (i) la existencia de una obligación alimentaria previamente reconocida por autoridad judicial competente, (ii) la persistencia de la necesidad del acreedor alimentario, (iii) la circunstancia de que dicha obligación estuviera siendo satisfecha con cargo a una prestación pensional sustituida y (iv) la inexistencia de una afectación desproporcionada de los derechos del beneficiario de la pensión de sobrevivientes. A partir de esta verificación sistemática, la Sala determinará si la actuación de la entidad accionada se ajustó al orden constitucional o si, por el contrario, dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

100.       Así, con el fin de dar respuesta concreta a ese interrogante se expondrán los argumentos que sustentan las siguientes conclusiones probatorias: (i) la existencia de una obligación alimentaria cierta, vigente y exigible, reconocida judicialmente a favor de la accionante y satisfecha de manera continua mediante descuentos sobre la mesada pensional del alimentante hasta su fallecimiento; (ii) la persistencia de la necesidad alimentaria de la accionante, quien, en su condición de persona adulta mayor, sin ingresos propios y con múltiples patologías, se encuentra en situación de especial vulnerabilidad; (iii) la proyección de la obligación alimentaria sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero, en tanto esta sustituyó la prestación pensional previamente afectada con la carga alimentaria, sin que se evidencie una afectación desproporcionada de los derechos de la beneficiaria; y (iv) el análisis de la actuación de Colpensiones frente a la obligación alimentaria previamente reconocida, en dos momentos diferenciados: de una parte, el tratamiento dado al periodo comprendido entre el fallecimiento del pensionado y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes, a efectos de establecer si se garantizó el debido proceso de la acreedora alimentaria; y, de otra, la decisión posterior de negar la reanudación de los descuentos una vez reconocida dicha prestación, con el fin de verificar si se ajustó a las reglas jurisprudenciales sobre la eventual proyección de la obligación alimentaria y si incorporó un enfoque de género en la valoración del caso concreto.

 

6.2.1.   La existencia de una obligación alimentaria cierta, vigente y exigible previamente reconocida y cumplida de manera continua

 

101.       En el presente asunto se encuentra acreditado, en primer lugar, que Martha es titular de una obligación alimentaria reconocida judicialmente mediante Sentencia del 22 de marzo de 2018, la cual fue efectivamente cumplida a través de descuentos practicados sobre la mesada pensional de su excónyuge hasta el mes de junio de 2020. Esta circunstancia permite tener por demostrado el primer presupuesto jurisprudencial, esto es, la existencia de una acreencia alimentaria cierta, vigente y exigible, previamente reconocida por autoridad judicial competente.

 

102.       En segundo lugar, se encuentra acreditado que dicha obligación se mantuvo de manera continua hasta el fallecimiento del alimentante, sin que exista prueba de extinción o modificación previa, lo que permite concluir que la obligación alimentaria permanecía vigente al momento del deceso y que, además, no se configuró ninguna causal que justificara su terminación. En relación con esto último se recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la muerte del alimentante no extingue per se la obligación alimentaria cuando subsisten las condiciones que le dieron origen.

 

103.       En este punto la Sala considera necesario precisar que entre el fallecimiento del pensionado y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes ciertamente no existe un deber de continuidad automática en el pago de la obligación alimentaria, en la medida en que desaparece temporalmente el soporte prestacional sobre el cual esta se venía ejecutando. Sin embargo, en ese periodo surge para la administradora pensional un deber autónomo de actuación, consistente en adelantar un trámite administrativo que permita identificar la situación jurídica de la obligación alimentaria, garantizar la participación de los interesados y adoptar una decisión expresa y motivada sobre su eventual proyección, reanudación o extinción, conforme a las reglas constitucionales aplicables en materia de debido proceso administrativo.

 

6.2.2.   La persistencia de la necesidad alimentaria y la situación de vulnerabilidad de la accionante

 

104.       En tercer lugar, está demostrado que la accionante es una persona adulta mayor (de 84 años), que no cuenta con ingresos propios, bienes o prestaciones económicas que le permitan garantizar su subsistencia, y que padece múltiples patologías de carácter crónico, lo que la ubica en una situación de debilidad manifiesta y la convierte en sujeto de especial protección constitucional. De este modo, se encuentra acreditada la persistencia de la necesidad que dio origen a la obligación alimentaria, sin que exista elemento alguno que obligue evaluar su disminución o desaparición, configurándose un estado de vulnerabilidad estructural que impone un deber reforzado de protección por parte del Estado.

 

6.2.3.   La proyección de la obligación alimentaria sobre la pensión de sobrevivientes y la ausencia de afectación desproporcionada

 

105.       En cuarto lugar, se advierte que la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Guadalupe sustituyó la prestación pensional de la cual se venía descontando la cuota alimentaria. Esta circunstancia resulta relevante a la luz de la jurisprudencia constitucional, en cuanto permite constatar el tercer presupuesto de la línea jurisprudencial, consistente en que la obligación alimentaria estaba siendo efectivamente satisfecha con cargo a una prestación pensional que fue posteriormente sustituida, lo que impone analizar su eventual proyección sobre la nueva prestación.

 

106.       Al respecto, la Sala estima imprescindible precisar, de manera categórica, que esta consideración no implica en modo alguno un cuestionamiento respecto del derecho de Guadalupe a la pensión de sobrevivientes, ni tiene la virtualidad de incidir en su reconocimiento, alcance o titularidad. Se trata de ámbitos jurídicos claramente diferenciados: de un lado, el relativo a la definición de quién ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y de otro, el concerniente a la eficacia de una obligación alimentaria previamente declarada por autoridad judicial con cargo a la prestación pensional que percibía el causante. Bajo ese entendido, la presente decisión se contrae exclusivamente a este último aspecto, sin interferir ni prejuzgar sobre eventuales controversias que, en relación con la pensión, puedan estar siendo ventiladas ante las autoridades competentes. Con esto, la Sala busca ofrecer una respuesta respetuosa e integral a la situación de todas las personas involucradas, en particular a Guadalupe, cuyos intereses han sido debidamente considerados en este análisis.

 

107.       En quinto lugar, no se evidencia que la continuidad del descuento por concepto de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes genere una afectación desproporcionada de los derechos de la beneficiaria de dicha prestación, si se tiene en cuenta que su mesada pensional asciende actualmente a $7.476.956, suma que permite inferir, en tanto no se ofreció argumento o evidencia en sentido contrario, que el descuento de la cuota alimentaria, que ascendería aproximadamente a $1.495.391, no compromete seriamente su mínimo vital ni su derecho a la vida digna, ni altera sustancialmente las condiciones económicas en las que el causante venía disfrutando la prestación en vida.

 

108.       Aunado a lo anterior, la Sala tiene en cuenta que la obligación alimentaria cuya continuidad se analiza no surge de una imposición nueva o sobreviniente al fallecimiento del causante, sino que corresponde a una carga previamente definida por la autoridad judicial competente y que fue cumplida de manera sostenida en el tiempo. Desde esta perspectiva, su eventual proyección sobre la pensión de sobrevivientes no se aprecia arbitraria o desproporcionada, sino como una expresión del principio de solidaridad que informa las relaciones familiares y que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en supuestos análogos.

 

109.       En consecuencia, a partir de una valoración integral de las circunstancias del caso, se encuentra satisfecho el cuarto presupuesto de la línea jurisprudencial, en tanto no se configura una afectación desproporcionada de los derechos de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así, verificados de manera concurrente los presupuestos definidos por el precedente constitucional, se tiene que en el presente asunto concurren las condiciones que habilitan la continuidad de la obligación alimentaria en los términos analizados, dentro de un marco de equilibrio que procura armonizar los derechos e intereses de las personas involucradas.

 

6.2.4.   La vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones

 

110.       A pesar de lo constatado en los anteriores apartados, Colpensiones suspendió de manera automática los descuentos por concepto de alimentos tras el fallecimiento del pensionado y, posteriormente, se abstuvo de reanudarlos. Así las cosas, para la Sala, este proceder debe ser analizado a partir de dos actuaciones diferenciables: (i) una actuación de carácter automatizado, derivada del sistema de nómina, y (ii) una actuación deliberada posterior, expresada en la negativa de reanudar los descuentos. Cada una de tales actuaciones será valorada a la luz de los argumentos de defensa expuestos por la entidad.

 

111.       En relación con la actuación automatizada, la Sala advierte que, según lo informado por la propia entidad, la cesación de los descuentos obedeció a la eliminación automática de la prestación pensional tras el registro del fallecimiento del causante, lo que implicó la supresión correlativa de las afectaciones asociadas, sin que mediara una decisión administrativa propiamente dicha ni una notificación a la accionante. A juicio de la Sala, si bien esta explicación da cuenta de un procedimiento operativo interno orientado a una correcta administración de los recursos, ello no releva a la entidad de su deber de garantizar la eficacia de las órdenes judiciales vigentes ni de adoptar medidas para evitar que, por vía de automatismos, se desconozcan derechos fundamentales. En efecto, la ausencia de una decisión expresa y de mecanismos de participación impidió a la accionante conocer, controvertir o solicitar oportunamente la continuidad de los descuentos, lo que comporta una afectación del debido proceso administrativo en su dimensión material.

 

112.       En este punto, la Sala estima necesario precisar cuál debió ser el proceder de la administradora pensional en el periodo comprendido entre el fallecimiento del pensionado alimentante (junio de 2020) y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes (noviembre de 2020). Pues bien, es claro que, durante este interregno, la administradora no estaba habilitada para trasladar ni continuar automáticamente la obligación alimentaria, dado que había cesado el sujeto pasivo original y no existía aún un titular cierto de la prestación sobre la cual pudiera recaer. No obstante, tampoco le era jurídicamente viable resolver el tratamiento de dicha obligación mediante actuaciones automáticas o implícitas derivadas del sistema de nómina. En su lugar, debió adelantar una actuación administrativa mínima orientada a definir el manejo transitorio de la situación, en la que garantizara el debido proceso de la beneficiaria de los descuentos, adoptara una decisión expresa y motivada sobre los efectos del fallecimiento en la ejecución de la obligación alimentaria y le informara de manera clara los mecanismos jurídicos disponibles para su exigibilidad durante ese periodo.

 

113.       En relación con la actuación deliberada, corresponde a la Sala examinar la respuesta ofrecida por Colpensiones mediante Oficio del 23 de agosto de 2023, mediante la cual sostuvo que la continuidad de la obligación alimentaria debía ser definida por la autoridad judicial competente y que, en todo caso, a su juicio, no era posible trasladar automáticamente dicha carga a la pensión de sobrevivientes. Esta posición se sustentó, entre otros, en la consideración de que la muerte del alimentante extingue la exigibilidad de la obligación frente a la entidad pagadora.

 

114.       Al respecto, encuentra la Sala que, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, no es de recibo dicha tesis. Por el contrario, el precedente ha sido consistente en afirmar que la obligación alimentaria no se extingue automáticamente con la muerte del alimentante cuando subsisten las condiciones que le dieron origen, y que, en determinados supuestos, se proyecta sobre la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los principios de solidaridad y continuidad de las obligaciones familiares. En ese sentido, el referido argumento de defensa de la accionada no solo no logra desvirtuar la regla jurisprudencial aplicable, sino que parte de una comprensión equivocada que no se acompasa con el desarrollo constitucional vigente.

 

115.       En relación con la tesis de defensa sustentada en la Sentencia T-303 de 2023[76], la Sala advierte que la interpretación dada por Colpensiones a dicha providencia es abiertamente contraria a su ratio decidendi. En efecto, en ese precedente la Corte fue enfática en señalar que la suspensión del pago de una cuota alimentaria previamente reconocida judicialmente, con ocasión del fallecimiento del alimentante y en el marco de un trámite de sustitución pensional, configura un desconocimiento del precedente constitucional y vulnera el derecho al debido proceso cuando no se tiene en cuenta la vigencia de dicha acreencia ni las subreglas que permiten su continuidad.

 

116.       En esa línea, la Sentencia T-303 de 2023 no avala la tesis según la cual la obligación alimentaria debe trasladarse automáticamente al proceso sucesorio o a la jurisdicción ordinaria, sino que, por el contrario, reitera —con fundamento en precedentes como las Sentencias T-1096 de 2008, T-203 de 2013 y T-188 de 2023— que dicha obligación puede proyectarse sobre la pensión de sobrevivientes cuando concurren los requisitos de (i) existencia de título judicial, (ii) persistencia de la necesidad, (iii) satisfacción previa con cargo a la pensión y (iv) ausencia de afectación desproporcionada al beneficiario de la prestación sustituida, los cuales, como se vio, se acreditan todos en el presente caso.

 

117.       Adicionalmente, ese mismo precedente enfatiza en que el desconocimiento de estas subreglas —ya sea por omisión o por lectura fragmentaria— configura un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que implica ignorar una línea jurisprudencial consolidada sobre la subsistencia de la obligación alimentaria y su incidencia en la sustitución pensional. Precisamente, la Corte concluyó en ese caso que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso al no considerar la acreencia alimentaria en el trámite de sustitución pensional, pese a tratarse de un derecho previamente reconocido y del cual dependía el mínimo vital de la accionante.

 

118.       En este contexto, la postura de Colpensiones resulta aún más problemática, pues, a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia T-303 de 2023 —donde se cuestionaba una decisión judicial—, en el presente asunto la pretensión de la accionante no se dirige contra la autoridad judicial que reconoció la obligación alimentaria, sino contra la actuación administrativa que suspendió automáticamente su cumplimiento y se negó deliberadamente a restablecerlo una vez se definió al titular de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia y dado que en este caso no existe controversia sobre la vigencia del derecho de alimentos judicialmente reconocido, es claro el correlativo deber a cargo de la entidad accionada de garantizar su cumplimiento, conforme a las reglas del debido proceso administrativo.

 

119.       En suma, lejos de respaldar la posición de la entidad, la Sentencia T-303 de 2023 confirma que lo aquí demostrado acerca de la negación de medidas para el restablecimiento de la cuota alimentaria constituye un desconocimiento del precedente constitucional y una vulneración del debido proceso, particularmente cuando —como ocurre en este caso— se trata de una persona en condición de vulnerabilidad cuyo mínimo vital depende de dicha prestación.

 

120.       Adicionalmente, Colpensiones desconoció el deber de incorporar un enfoque de género al resolver la solicitud de reanudación de los descuentos, pese a que las condiciones de vulnerabilidad de la accionante se encontraban acreditadas en el expediente y eran plenamente conocidas para la entidad. En efecto, se trata de una mujer adulta mayor que, durante la vigencia del vínculo matrimonial, se dedicó de manera prevalente a labores de cuidado y del hogar no remuneradas, lo que incidió directamente en su falta de autonomía económica y explica su actual situación de dependencia y ausencia de ingresos propios. Tales condiciones exigían que el análisis del caso incorporara un enfoque de género, en la medida en que reflejaban una trayectoria de vida marcada por la asunción de roles de cuidado no remunerados, con impacto directo en la autonomía económica en la vejez. En este sentido, la valoración de la actuación administrativa no podía limitarse a la aplicación de reglas generales, sino que debía considerar el impacto diferenciado que la decisión generaba en la accionante. En este contexto, la entidad omitió valorar estas circunstancias desde una perspectiva diferencial, desconociendo los estándares constitucionales que imponen a las autoridades administrativas el deber de adoptar decisiones sensibles a las condiciones estructurales de desigualdad que afectan a las mujeres, particularmente cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

 

121.       Así las cosas, la negativa de reanudar los descuentos por concepto de alimentos sobre la pensión de sobrevivientes constituye una afectación intensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, pues la privó de su único medio de subsistencia y desconoció una obligación judicialmente reconocida que se mantuvo vigente durante varios años, generando una situación actual y continuada de desprotección incompatible con la dignidad humana.

 

122.       En consecuencia, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por Martha, como resultado concurrente de (i) haber omitido adelantar una actuación administrativa orientada a definir, de manera expresa, motivada y con participación de la interesada, el tratamiento de la obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre el fallecimiento del alimentante y la definición del titular de la pensión de sobrevivientes, y (ii) la negativa posterior de reanudar los descuentos una vez reconocida dicha prestación, sin verificar las condiciones que, conforme al precedente constitucional, permiten la proyección de la obligación alimentaria en el caso concreto. Tales actuaciones configuran una vulneración directa, actual y atribuible a la entidad accionada.

 

123.       Por tanto, en aplicación de las reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corporación, resulta procedente ordenar a Colpensiones que adopte las medidas necesarias para restablecer el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, mediante la reanudación de los descuentos correspondientes sobre la pensión de sobrevivientes reconocida, en los términos en que dicha obligación venía siendo cumplida antes del fallecimiento del alimentante, como medida necesaria para restablecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar la reiteración de conductas similares.

 

6.2.5.        Breve síntesis de las conclusiones probatorias

 

124.       Del examen integral del material probatorio, de los hechos relevantes demostrados y del marco constitucional aplicable, la Sala identifica los siguientes elementos fácticos acreditados, relevantes para la solución del caso:

 

(i)               Se encuentra probada la existencia de una obligación alimentaria cierta, vigente y exigible, reconocida judicialmente a favor de la accionante, la cual fue efectivamente cumplida mediante descuentos sobre la mesada pensional del alimentante hasta el momento de su fallecimiento.

 

(ii)             Está acreditado que, con ocasión del fallecimiento del pensionado, la prestación fue retirada del sistema de nómina, lo que produjo la cesación automática de los descuentos por alimentos, sin que mediara una decisión administrativa expresa, ni se garantizara la participación de la beneficiaria de la obligación.

 

(iii)          Se encuentra demostrado que, durante el periodo comprendido entre el fallecimiento del alimentante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no existía un titular cierto de la prestación sobre la cual pudiera recaer la obligación alimentaria, circunstancia que configuró un escenario jurídico distinto que impedía su traslado automático, pero que no eximía a la administradora del deber de cumplir las garantías mínimas del debido proceso administrativo y, por tanto, de adoptar una decisión expresa y motivada sobre el manejo de dicha situación.

 

(iv)           Está acreditado que, una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor de una beneficiaria determinada, la entidad negó la reanudación de los descuentos por alimentos sin efectuar un análisis sustantivo sobre la eventual proyección de la obligación alimentaria, a pesar de que en el caso concreto concurrían los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para ello.

 

(v)             Finalmente, se encuentra acreditado que la accionante es una mujer adulta mayor, sin ingresos propios, con múltiples patologías y en situación de dependencia económica, cuya subsistencia se encontraba ligada a la obligación alimentaria previamente reconocida. La Sala advierte que esta situación no constituye un hecho aislado o meramente circunstancial, sino que se inscribe en un contexto de desigualdad estructural derivado de una trayectoria de vida marcada por la dedicación exclusiva a labores de cuidado no remuneradas, lo que incidió directamente en la ausencia de autonomía económica en la vejez. Este elemento resulta relevante para la valoración del caso, en tanto permite identificar un impacto diferenciado de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, que no fue considerado en sede administrativa.

 

125.       A partir de estos elementos, la Sala concluye que la actuación de Colpensiones dio lugar a una afectación de los derechos fundamentales de la accionante que se configura en dos planos diferenciados: de una parte, un déficit de debido proceso en el manejo del periodo intermedio, al no adelantar una actuación administrativa que definiera de manera expresa y motivada los efectos del fallecimiento sobre la obligación alimentaria; y, de otra, una vulneración sustantiva derivada de la negativa de reanudar los descuentos una vez reconocida la pensión de sobrevivientes, en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto; todo ello en un contexto en el que la omisión de valorar el impacto diferenciado de la decisión sobre la accionante, desde una perspectiva de género, condujo a una respuesta materialmente regresiva en términos de igualdad.

 

126.       En este contexto, la Sala concluye que la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la accionante se deriva del conjunto de actuaciones descritas. Además, dicha vulneración se mantiene, en tanto la accionante ha sido privada de su principal fuente de subsistencia, lo que incide directamente en el deterioro de sus condiciones materiales de existencia y en la afectación de su autonomía y dignidad.

 

7.            Remedios constitucionales

 

127.       Por todo lo expuesto, se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, y al debido proceso de Martha, en tanto se acreditó que la suspensión de la cuota alimentaria previamente reconocida obedeció a una actuación administrativa contraria a la Constitución y a la jurisprudencia reiterada en la materia.

 

128.       En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para restablecer el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, mediante la reanudación de los descuentos correspondientes sobre la pensión de sobrevivientes reconocida, en aplicación de los criterios fijados en esta providencia y con cargo a dicha prestación, garantizando la continuidad efectiva del pago.

 

129.       Asimismo, se ordenará a Colpensiones que, en el marco de sus competencias y dentro de un plazo razonable, incorpore, en sus procedimientos administrativos, reglas claras y diferenciadas para el tratamiento de obligaciones alimentarias previamente reconocidas judicialmente, de manera que: (i) cuando, con ocasión del fallecimiento del pensionado, se produzca la suspensión automática de los descuentos y no exista aún un titular definido de la pensión de sobrevivientes, se adelante una actuación administrativa que garantice la información y participación del acreedor alimentario y se adopte una decisión expresa y motivada sobre el manejo de la obligación, precisando que su ejecución se encuentra suspendida ante la inexistencia de una prestación sustitutiva; y (ii) cuando la pensión de sobrevivientes haya sido reconocida, se evalúe la viabilidad de la continuidad de la obligación alimentaria conforme a los criterios constitucionales aplicables, garantizando la participación de las personas interesadas y el respeto por el debido proceso administrativo.

 

130.       De igual forma, la Sala dispondrá que Colpensiones diseñe, adopte e implemente un protocolo institucional dirigido a regular el tratamiento de las obligaciones alimentarias previamente reconocidas judicialmente, ante eventos como el fallecimiento del alimentante y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Dicho protocolo deberá: (i) establecer mecanismos para la identificación oportuna de obligaciones alimentarias vigentes; (ii) garantizar la vinculación efectiva del acreedor alimentario en los trámites administrativos correspondientes que, automatizados o no, puedan llegar a afectarlo; (iii) asegurar el respeto por las decisiones judiciales y la continuidad de las obligaciones mientras no exista pronunciamiento judicial en contrario; (iv) incorporar un enfoque de género en la valoración de las situaciones de vulnerabilidad; y (v) fijar criterios claros para evitar la suspensión automática de los descuentos sin análisis previo de las condiciones constitucionalmente relevantes. La adopción de este protocolo se justifica en la necesidad de superar los déficits estructurales identificados en esta providencia, en particular aquellos derivados de la ausencia de procedimientos que garanticen el debido proceso administrativo en escenarios de transición prestacional, y de prevenir la reiteración de conductas contrarias a la Constitución. Este instrumento deberá ser adoptado dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia y remitido a la Defensoría del Pueblo para efectos de seguimiento y verificación de su implementación.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 016 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Martha, así como la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que la confirmó, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso de Martha.

 

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para restablecer el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, mediante la reanudación de los descuentos correspondientes sobre la pensión de sobrevivientes reconocida, en aplicación de los criterios fijados en esta providencia y con cargo a dicha prestación, garantizando la continuidad efectiva del pago.

 

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el marco de sus competencias, incorpore, en sus procedimientos administrativos, reglas claras y diferenciadas para el tratamiento de obligaciones alimentarias previamente reconocidas judicialmente, de manera que: (i) cuando, con ocasión del fallecimiento del pensionado, se produzca la suspensión automática de los descuentos y no exista aún un titular definido de la pensión de sobrevivientes, adelante una actuación administrativa que garantice la información y participación del acreedor alimentario y adopte una decisión expresa y motivada sobre el manejo de la obligación, precisando que su ejecución se encuentra suspendida ante la inexistencia de una prestación sustitutiva; y (ii) cuando la pensión de sobrevivientes haya sido reconocida, evalúe la viabilidad de la continuidad de la obligación alimentaria conforme a los criterios constitucionales aplicables, garantizando la participación de las personas interesadas y el respeto por el debido proceso administrativo.

 

QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, diseñe, adopte e implemente un protocolo institucional orientado a regular el tratamiento de las obligaciones alimentarias previamente reconocidas judicialmente en eventos de fallecimiento del alimentante y reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el cual deberá: (i) establecer mecanismos para la identificación oportuna de dichas obligaciones; (ii) garantizar la vinculación efectiva del acreedor alimentario en los trámites administrativos correspondientes; (iii) asegurar el respeto por las decisiones judiciales vigentes; (iv) incorporar un enfoque de género en la valoración de situaciones de vulnerabilidad; y (v) fijar criterios que eviten la suspensión automática de los descuentos sin un análisis previo de las condiciones constitucionalmente relevantes.

 

SEXTO. DISPONER que la Defensoría del Pueblo haga seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, en particular respecto de la adopción e implementación del protocolo referido en el numeral anterior.

 

SÉPTIMO. DESVINCULAR al Juzgado 007 de Familia del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en esta providencia.

 

OCTAVO. LIBRAR por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La relación de hechos se hizo a partir de lo narrado en la solicitud de tutela.

[2] Expediente digital, archivo “03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “06CONTESTACION.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “07SENTENCIA.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte martha@hotmail.com.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Correo[26-Feb-26-8-56-48].pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Correo[27-Feb-26-2-1-10].pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Correo[2-Mar-26-10-10-06].pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 2o_auto_de_pruebas.pdf”.

[17] No obstante, de acuerdo con la guía de envío generada por la empresa de mensajería 4-72, Guadalupe no reside en la dirección física proporcionada por la accionante y Colpensiones.

[19] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte guadalupe@gmail.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo Anexo secretaria Corte martha@hotmail.pdf”.

[22] Sentencias C-774 de 2001 y SU-213 de 2023. Corte Constitucional.

[23] Sentencia SU-213 de 2023. Corte Constitucional.

[24] Sentencias SU-128 de 2024 y SU-027 de 2021. Corte Constitucional.

[25] Sentencias SU-128 de 2024, SU-027 de 2021 y SU-213 de 2023. Corte Constitucional.

[26] Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. Corte Constitucional.

[27] Sentencias T-184 de 2005 y SU-027 de 2021. Corte Constitucional.

[28] Sentencias SU-377 de 2014, SU-598 de 2019 y SU-012 de 2020. Corte Constitucional.

[29] Se descarta involucrar en el análisis la acción de tutela promovida en el año 2021 y que correspondió conocer en primera y segunda instancia, respectivamente, al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esto, porque en dicho trámite lo censurado fueron las resoluciones que negaron la solicitud de pensión de sobrevivientes que en su momento reclamó la accionante y no la suspensión de los pagos de la cuota alimentaria que, vía descuento, practicaba Colpensiones.

[30] Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023. Corte Constitucional.

[31] Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008. Corte Constitucional.

[32] Sentencia T-303 de 2023. Corte Constitucional.

[33] Sentencia C-246 de 2002. Corte Constitucional.

[34] Sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013 y T-199 de 2016. Corte Constitucional.

[35] Sentencia T-506 de 2011. Corte Constitucional.

[36] Sentencias T-1096 de 2008 y T-467 de 2015. Corte Constitucional.

[37] Sentencia T-203 de 2013, reiterada en la Sentencia T-303 de 2023. Corte Constitucional.

[38] Sentencias T-462 de 2021 y T-303 de 2023. Corte Constitucional.

[39] Sentencia T-095 de 2014. Corte Constitucional.

[40] Sentencia T-188 de 2023. Corte Constitucional.

[41] Sentencia T-297 de 2022. Corte Constitucional.

[42] Sentencias T-177 de 2013 y T-188 de 2023. Corte Constitucional.

[43] Sentencia SU-274 de 2019. Corte Constitucional.

[44] Sentencia T-297 de 2022. Corte Constitucional.

[45] Sentencia T-105 de 2023. Corte Constitucional.

[46] Sentencias T-177 de 2013 y T-188 de 2023. Corte Constitucional.

[47] Sentencias T-303 de 2023 y T-188 de 2023. Corte Constitucional.

[48] Sentencia T-273 de 2024. Corte Constitucional.

[49] Sentencia T-462 de 2021. Corte Constitucional.

[50] Ibidem.

[51] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Correo[26-Feb-26-8-56-48].pdf”.

[52] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.

[53] Ibidem.

[54] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte guadalupe@gmail.pdf”.

[56] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Este hecho se tiene por acreditado, en tanto no fue controvertido por la entidad accionada en su respuesta, conforme a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[61] Expediente digital, archivos “” y “Anexo secretaria Corte 01087462-5bd5-448f-814c-8a15b18c630c.pdf”.

[62] Ibidem.

[64] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Correo[18-Mar-26-9-51-23].pdf”.

[68] Expediente digital, archivo “chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36542743/158519603/0279-2017.pdf/d2ea856e-396b-4979-96d2-b271273c2804”.

[70] Expediente digital, archivo “chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=899f8e8f-1b68-48ae-27f7-e0655f4dfa1a&groupId=6098902”.

[71] Expediente digital, archivo “01ActaReparto.pdf”.

[72] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte martha@hotmail.com.pdf”.

[73] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte guadalupe@gmail.pdf”.

[75] Al respecto pueden consultarse entre otras, las Sentencias T-1096 de 2008, T-203 de 2013, T-462 de 2021, T-303 de 2023, T-188 de 2023 y T-520 de 2024 de la Corte Constitucional.

[76] Al respecto, Colpensiones sostuvo que, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia T-303 de 2023, la cuota alimentaria decretada judicialmente pierde exigibilidad frente a la entidad pagadora con ocasión del fallecimiento del alimentante, en tanto desaparece el sujeto pasivo de la obligación, razón por la cual la cesación de los descuentos no requiere orden judicial y no resulta jurídicamente viable trasladar de manera automática dicha carga al sustituto pensional, quien no ha sido vinculado como deudor en un proceso judicial.