T-158-26


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

SENTENCIA T-158 DE 2026

 

 

Referencia: expediente T-10.921.353.

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Daniela contra Marcos.

 

Tema: violencia digital basada en género.

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Aclaración previa

 

El proceso de la referencia involucra aspectos de la vida privada de la accionante que podrían comprometer su intimidad, tales como datos personales sensibles y aspectos de su autonomía sexual. Por tanto, se reservará la identidad de ella y de aquellos datos que permitan identificarla. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de la presente providencia. La primera, que será comunicada a las partes del proceso y terceros con interés, incluirá los nombres reales. La segunda, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios que se escribirán en cursiva[1].

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre el caso de Daniela, quien presentó acción de tutela contra Marcos porque él realizó algunas publicaciones a través de sus redes sociales y plataformas digitales mediante las cuales la acusó de cometer estafa y otras conductas que consideraba que afectaban su reputación, utilizó su imagen sin su consentimiento, divulgó datos personales semiprivados y sensibles y realizó expresiones que, a su juicio, constituían violencia basada en género. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al accionado que retirara las publicaciones, que se retractara y disculpara públicamente por las afirmaciones realizadas, que se abstuviera de incurrir en conductas similares e indemnizarla por los prejuicios morales y materiales causados.

 

Los jueces de instancia no le dieron la razón a la accionante. Así, en primera instancia, se declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional establecido por la jurisprudencia en casos de tensión entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos en el marco de las redes sociales, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la misma razón.

 

La Sala Tercera de Revisión encontró procedente la acción de tutela por, entre otros aspectos, considerar que el caso revestía de relevancia constitucional debido a que se podría estar ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión por parte del demandado y porque planteaba la necesidad de analizar los límites de este derecho en las redes sociales cuando los contenidos son reiterados, insistentes y presuntamente constituyen violencia contra la mujer en entornos digitales. Así mismo, determinó que se configuró carencia actual de objeto parcial por situación sobreviniente, dado que una de las plataformas vinculadas eliminó una de las publicaciones por un reclamo de privacidad de la accionante.

 

Así las cosas, entró a analizar de fondo el asunto debido a que se debía pronunciar sobre las demás pretensiones y porque advirtió que el accionado persistiría en la difusión de publicaciones sobre la accionante, lo que evidenciaba la necesidad de un pronunciamiento con la virtualidad de reconocer una afectación de los derechos constitucionales, así como sobre la adopción de medidas encaminadas a impedir que se continúe con la afectación de sus derechos y avanzar en la comprensión del derecho a las mujeres una vida libre de violencias en línea.

 

Con este contexto, la Sala Tercera de Revisión planteó dos problemas jurídicos tendientes a determinar si las publicaciones realizadas en las redes sociales y plataformas digitales por el accionado estaban protegidas por la libertad de expresión o, por el contrario, vulneraban los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la honra, al buen nombre, la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen.

 

Para resolver los problemas propuestos, presentó consideraciones sobre el alcance del derecho a la libertad de expresión, los derechos fundamentales en internet y las redes sociales digitales, el rol de los creadores de contenido, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra y el derecho a la propia imagen. De igual forma, se pronunció sobre la protección de datos personales y la violencia contra la mujer y su proliferación facilitada por las nuevas tecnologías.

 

Luego de ello y contrario a lo resuelto por los jueces de instancia, la Sala concluyó, por un lado, que el demandado vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Determinó que las publicaciones efectuadas a través de sus distintas plataformas y redes sociales digitales configuraron violencia de género en entornos digitales y violencia simbólica.

 

Para arribar a esta conclusión, la Sala examinó las principales modalidades de violencia en línea por razón de género –entre ellas, ciberhostigamiento, ciberacoso, creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, doxing, y actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona–. A partir de este marco analítico, estableció que los actos comunicativos del accionado se subsumían en varias de estas categorías y que, en conjunto, sometieron a la señora Daniela a un continuum de violencia. En consecuencia, concluyó que el accionado incurrió en un discurso constitucionalmente prohibido por la Constitución Política y los estándares internacionales.

 

De otro lado, determinó que el accionado, al difundir datos sensibles y semiprivados, y recolectar y usar su imagen sin consentimiento, vulneró los derechos a la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen, puesto que encontró que la difusión de estos datos no cumplió con un fin constitucional superior.

 

En ese sentido, revocó las decisiones de instancia y, en consecuencia, (i) le ordenó al demandado (a) eliminar de todas sus redes sociales y plataformas digitales toda publicación que produjera de manera total o parcial, el material que obra en la acción de tutela estudiada y que tengan un contenido similar; y (b) retractarse y disculparse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes.

 

En la misma línea, ordenó al accionado remitir al juez de primera instancia con copia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las referidas órdenes. Finalmente, se le previno para que se abstuviera de incurrir en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela objeto de revisión y se le invitó asistir a un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en género y violencia de género digital.

 

Aunado a ello, ordenó (ii) remitir copia a la fiscalía encargada de la denuncia por injuria y calumnia presentada por la accionante contra el demandado para que, si lo consideraba pertinente, integrara la sentencia y el material probatorio a la investigación; (iii) reiteró los exhortos realizados por las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 sobre la materia. Asimismo, ordenó remitir copia al Congreso de la República para que, en el marco de su autonomía legislativa, pueda utilizarla para avanzar con cualquier iniciativa legislativa.

 

Igualmente, (iv) invitó a los intermediarios de Internet vinculados al trámite constitucional que revisaran sus normas y políticas de comunidad para que habilitaran un canal de denuncia específico, accesible y visible para reportar casos de violencia género digital. Igualmente, los exhortó para que incluyeran la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra la mujer como un discurso de odio y fortalecieran sus políticas para prevenir y mitigar la violencia digital, y (v) ordenó remitir copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias, publicaran la versión

anonimizada.

 

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 5

1. Hechos relevantes que motivaron la tutela. 5

2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones. 8

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 10

3.1 Sentencia de primera instancia. 10

3.2 Impugnación. 11

3.3 Sentencia de segunda instancia. 11

4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión. 11

4.1 Pruebas incluidas de oficio al expediente. 13

4.2 Respuestas de las partes y vinculadas a los autos del 11 de junio y 27 de junio de 2025. 13

4.3 Respuesta de las entidades y organizaciones invitadas a conceptuar. 18

4.4. Otras actuaciones realizadas en sede de revisión. 21

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 24

1. Competencia. 24

2. Asunto previo: carencia actual de objeto. 24

3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. 27

3.1 Legitimación en la causa por activa. 27

3.2 Legitimación en la causa por pasiva. 28

3.3 Inmediatez 35

3.4 Subsidiariedad. 35

4. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología para su solución. 40

5. Derecho a la libertad de expresión. Reiteración de la jurisprudencia. 41

5.1 Aspectos generales y la prevalencia prima facie de la libertad de expresión. 41

5.2 El derecho a la libertad de expresión no es absoluto. 45

5.3 Discursos prohibidos y los remedios constitucionales que ha adoptado la jurisprudencia constitucional 46

5.4 Libertad de opinión y de información. 49

6. La protección de los derechos fundamentales en Internet y las redes sociales digitales 51

6.1 La responsabilidad de los creadores de contenidos en las redes sociales y plataformas digitales frente al derecho de la libertad de expresión. 52

7. Derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. 54

8. Derecho a la propia imagen. 56

9. El tratamiento de datos personales 59

9.1 Clasificación de los datos personales con especial referencia a los datos sensibles. 61

9.1.1 La foto del rostro o la cara de una persona es un dato personal biométrico de naturaleza sensible  63

9.1.2 Necesidad del consentimiento del titular del dato para tratar sus datos personales sensibles  65

10. La violencia basada en género y su proliferación facilitada por las nuevas tecnologías. 66

10.1 La violencia de género va más allá de las conductas ejercidas a través de la fuerza física y se perpetúa a través de los estereotipos y prejuicios sociales. 66

10.2 La agresión en línea como parte de un contínuum de violencias contra las mujeres por razón del género  69

11. CASO CONCRETO.. 76

11.1 El contexto y constatación fáctica. 77

11.2 Marcos vulneró los derechos de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre y a la honra al ejercer violencia en línea contra Daniela. 83

11.3 Marcos vulneró los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la protección de datos personales de Daniela. 92

Sobre la responsabilidad de las partes atendiendo a su rol en el escenario digital 96

12. Remedios constitucionales. 97

III. DECISIÓN.. 101

RESUELVE.. 101

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]

 

1.       La accionante, Daniela, manifestó que ha sido “víctima de acoso” y “señalamientos de conductas punibles”, como consecuencia de dos videos que el accionado, el señor Marcos, publicó en las plataformas digitales de YouTube e Instagram en los meses de agosto y septiembre de 2024. De acuerdo con su relato, en los videos difundidos el accionado usó su imagen, la acusó de cometer estafa y de promover esta conducta[3].

 

2.       La actora relató que en el primer video, denominado “Daniela busca EMPLEO – Diva de alto valor está DESEMPLEADA” y publicado el 28 de agosto de 2024[4], el señor Marcos realizó las siguientes manifestaciones sobre ella: (i) “nuestra mujer de alto valor, la que tiene un montón de propiedades, está buscando trabajo”; (ii) “vea la mansión de alto valor donde vive ella”; (iii) “esa niña solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles”; (iv) “personas que están viendo este video, no le den trabajo a ella”; (v) “es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qué le voy a dar trabajo, hasta me estafa a mí”, y (vi) “trabajadora sexual”[5].

 

3.       La señora Daniela afirmó que, en el transcurso del video mencionado, Marcos divulgó su nombre completo, fotografías de ella y de su residencia. Además, la acusó de “promocionar conductas delictivas” como la estafa, establecida en el artículo 246 del Código Penal[6]. Por lo tanto, consideró que las expresiones y la información difundida en el video eran falsas, ponían en riesgo su seguridad y vulneraban sus derechos[7], incluido el de presunción de inocencia, pues no tiene “una condena en firme” al respecto.

 

4.       Al considerar que el accionado “abusó” de su derecho a la libertad de expresión, el 24 de septiembre de 2024[8], la accionante le solicitó al señor Marcos que eliminara el video y rectificara la información por los mismos medios que la publicó. De igual modo, la señora Daniela señaló haberse comunicado con el demandado para aclararle que ella no era “delincuente, estafadora ni trabajadora sexual”, sino que era “rentista de capital”, por lo que le envió una copia de su Registro Único Tributario –RUT– para demostrarlo. Adicionalmente, la actora realizó la reclamación ante la plataforma YouTube. Con todo, el accionado ignoró su solicitud y la plataforma resolvió negativamente su petición[9].

 

5.       Posteriormente, de acuerdo con su relato, el señor Marcos publicó un segundo video sobre la accionante denominado “[u]na (…) se enamora de mí y averigua la dirección de mi casa - Daniela[10], en la plataforma YouTube. En este, conforme al escrito de tutela, el accionado manifestó las siguientes expresiones: (i) “no se busque lo que no se le ha perdido”; (ii) “me dan ganas de levantarla a cachetadas”; (iii) “[y]o ya tenía sus datos personales antes de que usted los tuviera (…)”, y (iv) “lo más chistoso de todo, la vieja tiene régimen subsidiado en la salud (incluye imagen con información de la afiliación al régimen subsidiado)[11].

 

6.       En este segundo video el accionado difundió imágenes que contenían datos personales de la actora, como su mesa de votación electoral, su afiliación al sistema de salud y su número de teléfono. Aunque este video fue eliminado por la plataforma, la demandante afirma que el señor Marcos lo volvió a difundir a través de su cuenta en la red social Instagram[12].

 

7.       Con este trasfondo, el 8 de octubre de 2024[13], Daniela presentó acción de tutela contra Marcos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[14] al buen nombre, a la honra, a la intimidad[15], a la imagen, a la presunción de inocencia, a la “tutela jurisdiccional efectiva” y a la “igualdad como mujer”. En su criterio, el accionado difundió acusaciones infundadas e información falsa y difamatoria que, por una parte, afectan su presunción de inocencia[16] y, por otra, perjudican su “credibilidad en los negocios”, la “despoja[n] de la confianza que debe rodear cualquier relación comercial” y limita sus “posibilidades de acceder a un empleo digno”. Así, sostiene la accionante que las publicaciones afectan su capacidad de generar ingresos y su estabilidad económica[17].

 

8.            En línea con lo anterior, la promotora de la tutela argumentó que el contenido de los videos puso en riesgo su seguridad[18]. Asimismo, afirmó que es víctima de violencia, puesto que las expresiones difundidas por el accionado constituyen una forma de violencia de género, dado que “se evidencia una violencia ejercida por un hombre hacia la mujer” y sugieren que tiene menos valor “por ser mujer”, situación que la subordina[19].

 

9.            En su opinión, “las expresiones que cuestionan y degradan el valor de una mujer, utilizando términos como mujer de alto valor, configuran un claro acto de violencia simbólica que busca reducir a la mujer a un objeto de juicio público”. Esto, degrada su dignidad, refuerza relaciones desiguales de poder, perpetúa estereotipos de género y profundiza la discriminación estructural que enfrentan las mujeres[20]. Por consiguiente, resaltó la necesidad de adoptar un enfoque de género al presente caso.

 

10.        Por lo expuesto, Daniela solicitó al juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara al accionado: (i) retirar de su cuenta personal de las plataformas YouTube e Instagram los mensajes publicados y abstenerse de incurrir en conductas similares; (ii) retractarse y disculparse públicamente por las afirmaciones[21], e (iii) indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2. Admisión de la acción de tutela y contestaciones

 

11.        El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 073 Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 055 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la demanda de tutela, requirió un pronunciamiento de Marcos y vinculó, en calidad de terceros con interés, a Meta Platforms, Inc., Instagram, Inc., Facebook Colombia S.A.S., YouTube, Google LLC, Google Colombia Limitada, Telegram FZ-LLC, ByteDance Ltd., TikTok, Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, les solicitó a las vinculadas rendir un informe sobre los hechos y aportar, en caso de existir, enlaces de “videos, reels, historias, y/o publicaciones en relación a la accionante”[22].

 

12.        Marcos[23]. El accionado solicitó una prórroga para aportar información que, a su juicio, podría ayudar a resolver el caso. Entre otros aspectos, señaló que también podría aportar elementos que evidenciarían que Daniela estaba eludiendo los conductos regulares, pero que para eso requería un plazo adicional. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 22 de octubre de 2024[24].

 

13.        Google Colombia Limitada[25]. La apoderada de la compañía solicitó que esta última fuera desvinculada del proceso de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Así, explicó que Google Colombia no es titular ni administradora de la plataforma YouTube, sino que es Google LLC. Por consiguiente, Google Colombia no tiene acceso o administra contenidos en la plataforma YouTube. Además, advirtió que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no presentó solicitud de rectificación ante dicha plataforma, por lo que solicitó negar las pretensiones.

 

14.        Google LLC[26]. La compañía solicitó ser desvinculada y que la tutela fuera declarada improcedente porque argumentó que no se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. Precisó, por un lado, que la empresa es la única propietaria de la plataforma YouTube y que tiene la facultad de remover el contenido que se publica en esta o suspender las cuentas de los usuarios que no respeten las políticas de uso. Sin embargo, la empresa aclaró que actúa en calidad de intermediaria, por lo que no es responsable del contenido que se publica ni de eliminarlo de la plataforma, ya que incurriría en censura.

 

15.        Superintendencia Financiera de Colombia[27]. La entidad solicitó su desvinculación de la tutela al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva. Señaló que Marcos no está sujeto a la supervisión de la Superintendencia, ya no que realiza actividades financieras, bursátiles, aseguradoras ni maneja recursos públicos, por lo que no tiene competencia para intervenir en los hechos descritos por la accionante. Además, advirtió que, según lo reclamado, el asunto era competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

16.        Facebook Colombia[28]. La empresa solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que carece de legitimación en la causa por pasiva y añadió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, explicó que (i) no es la sociedad encargada legalmente de manejar y/o administrar la plataforma de Instagram, sino que es Meta Platforms, Inc., por lo que no tiene ninguna relación con los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (ii) la parte accionante no señaló a Facebook Colombia como la responsable de la afectación de sus derechos. Respecto a la falta de subsidiariedad, argumentó que la señora Daniela no probó haber utilizado las herramientas de reporte de Instagram.

 

17.        Pronunciamiento de Daniela[29]. La accionante remitió un escrito en el que se pronunció sobre las respuestas de las vinculadas. En este, argumentó que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del accionado ha sobrepasado sus límites constitucionales al vulnerar derechos fundamentales. Reiteró que las expresiones del accionado constituyen una forma de violencia simbólica y de género.

 

18.        De igual forma, recordó que la libertad de información tiene límites internos –veracidad e imparcialidad– y externos –respetar la presunción de inocencia y no afectar desproporcionadamente derechos ajenos–. Por último, frente al principio de subsidiariedad, aclaró que no fue posible reportar directamente las publicaciones en Instagram, ya que el accionado bloqueó a la accionante, con lo que le impidió cualquier gestión directa ante la plataforma.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1 Sentencia de primera instancia

 

19.        El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal transformado Transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional establecido en la Sentencia SU-420 de 2019 para estos casos[30]. Para llegar a esta conclusión, la jueza analizó los parámetros que se determinaron en esta sentencia para constatar la relevancia constitucional.

 

20.        En relación con los requisitos de (i) quién comunica y de quién se comunica, la autoridad judicial señaló que Marcos, el emisor, es un particular y que sus manifestaciones correspondían a opiniones de hecho frente a una persona sin reconocimiento público, la cual no se encontraba en estado de indefensión frente al demandante. Por tanto, no se cumplía este requisito. En relación con el (ii) cómo se comunica[31], argumentó que las manifestaciones fueron emitidas a través de un canal de opinión, al cual se suscriben usuarios que aceptan el contenido transmitido. De igual forma, señaló que las partes estaban inmersas en redes sociales y que podían utilizarlas para “contraponer las apreciaciones emitidas”, más teniendo en cuenta que la accionante superaba al señor Marcos en más de 60.000 suscriptores [32], razón por la que tampoco se satisfacía este parámetro. Adicionalmente, argumentó que las plataformas contaban con mecanismo de restricción y reporte.

 

21.        Finalmente, sobre el (iii) impacto respecto de ambas partes[33] precisó que la opinión del accionado no se hizo viral[34], debido a que las “vistas y/o reacciones” no superaron “ni las 1000 reproducciones”. Así, consideró que no existía afectación a los derechos invocados por la parte accionante. En suma, concluyó que el caso no era relevante constitucionalmente, en la medida en que el impacto del video de YouTube[35] no fue mayor, ya que las partes no tienen una connotación pública y solo obtuvo 663 reproducciones y 35 comentarios. Por ello, el fallo sostuvo que la actora no logró demostrar una afectación a sus derechos fundamentales, “cuando el concepto de lo reclamado radica en la relación del valor propio con la visión de la colectividad respecto a dicha persona”.

 

3.2 Impugnación

 

22.        Daniela  impugnó la decisión[36]. La accionante cuestionó que el juez hubiera reducido su importancia como ser humano “a un tema de visualizaciones” y al alcance mediático. Así, la señora Daniela argumentó que la protección del buen nombre, la honra y la intimidad debe ser independiente del alcance de la publicación. Además, advirtió que el juez omitió aplicar una perspectiva de género; y señaló que el caso sí revestía relevancia constitucional y exigía una intervención judicial para frenar este tipo de violencia en plataformas públicas. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo y se ampararan sus derechos fundamentales[37].

 

3.3 Sentencia de segunda instancia

 

23.        En Sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[38]. En su concepto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque las partes involucradas no tienen influencia, notoriedad ni visibilidad pública, por lo que las expresiones del accionado carecen de “vocación de impacto”. Esta conclusión se sustentó en el análisis del alcance de uno de los videos, que registró 855 visualizaciones y 34 comentarios, al igual que el número seguidores del accionado –3.560–. En ese sentido, la autoridad judicial determinó que los mecanismos ordinarios, como las acciones civiles o penales, eran los medios adecuados para la defensa de los derechos invocados por la señora Daniela.

 

4. Trámite de selección y actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

24.        El expediente fue seleccionado a través del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[39], con base en los criterios de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido a la Sala Tercera de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora[40].

 

25.        El despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 11 de junio de 2025[41], en el que, para conocer la situación fáctica y jurídica del caso (i) planteó algunas preguntas a las partes; (ii) invitó a instituciones académicas y de la sociedad civil para contar con diferentes puntos de vista de expertos en la materia[42]; y (iii) requirió a las vinculadas para que aportaran información adicional[43].

 

26.        En particular, el (13) de junio de 2025, El Veinte, la Fundación Karisma y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) –organizaciones invitadas a conceptuar–, a través de sus directores5, remitieron una solicitud conjunta al despacho sustanciador en la que pidieron una prórroga de 5 días adicionales al plazo inicialmente concedido. Mediante providencia del 18 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora aceptó la petición y les otorgó el término solicitado[44].

 

27.        Posteriormente, mediante Auto del 27 de junio de 2025[45], se integró debidamente el contradictorio. Ello debido a que, por medio del Auto del 9 de octubre de 2024[46], el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio en calidad de tercero con interés. No obstante, a quien se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela y las demás providencias del expediente fue a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que no se vinculó mediante el referido auto, pero actuó en dicha calidad[47]. Por consiguiente, ordenó su vinculación[48]. En esta misma providencia, la Sala Tercera de Revisión suspendió los términos del proceso durante dos meses, contados a partir de la fecha de esta providencia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

4.1 Pruebas incluidas de oficio al expediente 

 

28.        Ahora bien, a través de una de una verificación preliminar de información pública disponible en la Internet, el despacho sustanciador identificó diferentes publicaciones del accionado sobre Daniela en las plataformas digitales de Instagram, YouTube y Dailymotion. De igual forma, encontró diversas publicaciones en el perfil de FacebookMarcos[49]. Al considerarlas relevantes para el caso, en la medida en que permitían ampliar el análisis del tipo de información y el contenido de las expresiones que el accionado manifestaba y difundía sobre la accionante, el despacho sustanciador decidió incorporarlas mediante el Auto del 11 de junio de 2025, en los términos de artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación[50].

 

29.        En concreto, la Sala incorporó al material probatorio 11 videos de acceso público difundidos a través de los perfiles del accionado en las plataformas de YouTube (@Marcos**)[51], Instagram (Marcos**)[52] y Dailymotion (@Marcos**)[53]”. En todos estos videos el accionado hace referencia a Daniela pero en algunos también habla de otras personas. Por tanto, la Sala solo se concentrará en el contenido que se refiere a Daniela. De igual forma, incluyó 16 imágenes publicadas en el perfil “Marcos” de Facebook[54] sobre la accionante.

 

30.        Ahora bien, dado que el contenido de las publicaciones involucra aspectos de la vida de la accionante que podrían comprometer su intimidad, el despacho sustanciador consideró necesario adoptar medidas para salvaguardarla. Por tanto, no incorporó las publicaciones al auto referido sino a través de un documento anexo. Este documento tuvo carácter reservado y fue remitido únicamente a las partes para que se pronunciaran.

 

4.2 Respuestas de las partes y vinculadas a los autos del 11 de junio y 27 de junio de 2025

 

a.     Daniela.

 

31.        Mediante escrito[55], la accionante respondió las preguntas planteadas en el auto de pruebas. En primer lugar, afirmó que las publicaciones realizadas por el señor Marcos transformaron “de manera drástica y dolorosa mi vida”, pues no solo la afectaron de manera simbólica, sino que se extendió a “rechazos laborales, exclusión social, amenazas directas y una profunda crisis emocional que aún no logro superar”.

 

32.        En seguida, la señora Daniela expresó que, con ocasión a la información y las expresiones difundidas, tuvo que abandonar su domicilio, debido a que recibió amenazas[56]. Por tanto, ha tenido que esconderse “vivir en varios lugares, en constante huida y con miedo latente que no cesa”. Advirtió que luego del fallo de tutela, el accionado está “convencido de que tiene licencia judicial para seguir exponiéndome y promoviendo contenido íntimo porque manifiesta que pagó”. Explicó que llamó al señor Marcos a “rogarle” que se detuviera, pero no tuvo éxito[57], incluso, se burló y difundió la comunicación que tuvieron. Así, expresó que lo que “para él es contenido [monetizable], para mí ha sido violencia (…) una pesadilla”.

 

33.        En segundo lugar, la accionante relató, que, desde las primeras manifestaciones de violencia basada en género, recibió comunicaciones “amenazantes” y personas desconocidas le escribieron para insultarla con calificativos como “estafadora”, “prepago” y “mujer de alto valor”[58]. Advirtió que el demandado difundió videos íntimos que ella compartió con su expareja en el marco de una relación afectiva y privada. Además, precisó que él hizo “mención explícita” de estos videos en dos publicaciones[59]. En particular, afirmó que el señor Marcos expresó que él compró los mencionados videos. Una de estas publicaciones, según ella, es privada, razón por la que no puede denunciar su contenido en la plataforma o descargarlas[60].

 

34.        En su opinión, estos actos constituyen violencia digita, simbólica y sexual, dado que la exhiben sin su consentimiento. En ese sentido, presentó denuncia penal contra el accionado, pero no ha recibido respuesta, ni “información, citación, ni acto mínimo de justicia”[61]. Según su relato, no entiende cómo “alguien puede publicar información íntima, manipular tu imagen, humillarte, amenazarte… y no pase nada. Ni la Fiscalía, ni la Policía, ni los jueces han frenado esta violencia”.

 

35.        En tercer lugar, señaló que el señor Marcos realizó más publicaciones sobre ella que vulneran sus derechos, además de las señaladas en la acción de tutela[62]. En su criterio, han sido replicadas, comentadas y compartidas. Aunque ha intentado denunciarlas, al estar difundidas en diferentes plataformas, el esfuerzo ha sido insuficiente, puesto que el accionado la bloquea, motivo por el que no puede denunciarlas directamente. Por consiguiente, solicitó que estas publicaciones sean estudiadas por esta Corte.

 

36.        Finalmente, frente a las publicaciones incluidas al material probatorio, reiteró que constituyen violencia digital y que son una campaña de desprestigio y escarnio público. Además, prueban un patrón de agresión, puesto que su único fin es degradarla públicamente[63], y confirman la “sistematicidad del ataque”. Por ello, manifestó su respaldo con que se hubieran incorporado al expediente como prueba. Por tanto, reiteró las solicitudes de la acción de tutela y, además, requirió que se ordenara al accionado eliminar todos los videos, publicaciones, enlaces con afirmaciones difamatorias y contenido sensible.

 

b.     Marcos.

 

37.        Por medio del correo electrónico del 19 de junio de 2025[64], el accionado argumentó que la acción de tutela que se revisa es “inválida” por dos razones. La primera, porque existen otros “recursos legales”, ya que la señora Daniela lo denunció. La segunda, porque esta última, “utilizando” a una persona[65], interpuso otra tutela por los mismos hechos que se le acusan en el trámite que se revisa, en la cual se asegura que ella es víctima del señor Marcos. De acuerdo con su respuesta, el señor Marcos se identifica como YouTuber dedicado a criticar a “personajes de internet”, categoría en la que incluye a la accionante. Esto, por cuanto para él es un personaje público que está sujeta a críticas, pues “es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado” y publica memes en diferentes grupos de la plataforma de Facebook.

 

38.        Respecto a estas últimas publicaciones, el señor Marcos aseguró que ella “le tira odio a los [b]ogotanos, o memes a sus enemigos personales que solo ella conoce (…) lanza mensajes de odio y trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente, llama a gente a las 3am a insultarlas, filtra datos personales de la gente, le escribe a las exparejas y a los fam[i]liares de la gente a insultarlos y en los TikToks que sube es hablando del tema 'del alto valor'[66].

 

39.        Asimismo, el demandado afirmó que la señora Daniela “practica actos de xenofobia” a través de sus redes sociales[67]. También, aseguró que la accionante señaló por medio de su cuenta de TikTok que “estafaba extranjeros”, por lo que considera que “lo que dije con respecto a las estafas es cierto”[68]. Con base en lo anterior, el accionado justificó las críticas contra la accionante, porque según él, ella “goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia”, debido a que es “ciberacosadora sin tener alguna consecuencia o reprimenda por sus acciones”.

 

40.        Por su parte, el señor Marcos precisó que los memes que le hace a la accionante son sobre los videos porno que graba “(como vaca muerta o insultos de este estilo)”[69]. Adicionalmente, explicó que los datos que ha expuesto sobre ella se deben a que esta misma los publica en internet o se los ha enviado directamente[70]. Así, considera “ilógico que ella se ampare en la ley por el tema de la privacidad y buen nombre”, pues este último “va en función del buen comportamiento”. No obstante, aseguró que por criticar “su mal comportamiento en internet”, por “exponer a una ciberacosadora”, se le ha censurado, ya que la accionante le quiere eliminar su canal de YouTube y ha tenido que enfrentar desgastes judiciales.

 

41.        Finalmente, el señor Marcos afirmó que la accionante envió a un “señor a golpearlo”, pero que este decidió avisarle[71]. Igualmente, aseguró que ella lo ha llamado a molestarlo y que ha creado cuentas falsas mediante las cuales lo ha insultado. Para sustentar todo lo afirmado en el escrito de tutela, el accionado adjuntó 15 direcciones web[72].

 

c.      Respuesta de Google LLC.

 

42.        El representante de la compañía[73] señaló que no era “posible objetivamente” entregar una copia del video solicitado por esta Corporación mediante el Auto de pruebas del 11 de junio de 2025[74], debido a que fue eliminado por una queja por privacidad presentada por la accionante. En este punto, explicó que, de acuerdo con sus términos y condiciones, el contenido publicado en YouTube podrá ser eliminado si “creemos razonablemente que su [c]ontenido (1) incumple este Acuerdo o que puede provocar daño a YouTube, a nuestros usuarios o a terceros, nos reservaremos el derecho de quitar o eliminar este [c]ontenido conforme a la legislación aplicable[75].

 

d.     Superintendencia de Industria y Comercio.

 

43.        El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad[76], señaló, en primer lugar, que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no ha puesto en riesgo los derechos de la accionante. Expuso, además, que no debería vincularse a casos en lo que se discuten conflictos entre particulares en redes sociales y plataformas de internet[77]. En segundo lugar, argumentó que, en el caso concreto, Google Colombia y Google LLC, actúan como responsables del tratamiento de datos personales alojados en sus plataformas y, en ese sentido, deben responder por el cumplimiento de deberes legales y constitucionales. Sobre esto, precisó que la Delegatura para la Protección de Datos Personales ha emitido órdenes contra varias plataformas relacionadas con el tratamiento de datos personales, entre las que se encuentra Facebook Inc, TikTok y Google LLC[78].

 

44.        Por ello, consideró que el presente caso podría ser una oportunidad para que la Corte Constitucional aborde las responsabilidades de las compañías que, como Google LLC, realizan tratamiento de datos personales. Así, por ejemplo, que se les conmine para que designen un representante o vocal ante las autoridades colombianas y afirme su vocación de responder por la eventual vulneración, por acción o por omisión, de los derechos fundamentales de las y los colombianos.

 

e.      Rubén.

 

45.        El señor Rubén remitió escrito en el que solicitó que se le vinculara al caso por asistirle un interés legítimo y porque quiere “coadyuvar las pretensiones de la accionante”[79]. De acuerdo con el interviniente, le asiste legitimidad en el presente proceso porque, por un lado, asesoró a la señora Daniela en el “inicio de acciones legales para la protección” de sus derechos y presentó solicitud de retractación al accionado el 24 de septiembre de 2024, en representación de la accionante, es decir, en calidad de abogado. A raíz de esto, el señor Marcos realizó una publicación en la que expuso fotografías de su imagen, la universidad en la que estudió y la identificación de su empleador en un video difundido por la plataforma Dailymotion[80]. En su criterio, esto vulnera sus derechos al buen nombre, dignidad humana, trabajo, honra, buen nombre, intimidad y habeas data.

 

46.        En seguida, el señor Rubén, aseguró que las publicaciones realizadas por este constituyen un patrón sistemático de violencia sexual y de género contra la mujer y, además, normaliza conductas de misoginia entre sus seguidores. Luego, envió otro escrito[81] al despacho sustanciador, en el que advirtió que la accionante sí presentó una denuncia contra el accionado[82].  Por consiguiente, el señor Rubén solicitó amparar sus derechos y los Daniela  y conceder las pretensiones de la accionante y se protejan sus datos personales.

 

4.3 Respuesta de las entidades y organizaciones invitadas a conceptuar

 

a.     Defensoría del Pueblo

 

47.        Los defensores delegados para Asuntos Constitucionales y Legales y el Defensor delegado para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión[83], advirtieron, en primer lugar, que las declaraciones realizadas por el accionado[84] no constituyen un discurso protegido por la libertad de expresión, dado que no ampara manifestaciones de violencia simbólica, intimidación digital, humillación pública o incitación a la violencia. Por el contrario, son afirmaciones misóginas que refuerzan prejuicios sociales, estereotipos de género y legitiman simbólicamente prácticas de exclusión y de violencia contra las mujeres que ejercen sus derechos en el entorno digital. En estos casos, de acuerdo con el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Opinión Consultiva 5/85, resulta legítima y necesaria una responsabilidad ulterior del emisor[85].

 

48.        Los defensores manifestaron que en el caso concreto se afectó la reputación, la seguridad y la dignidad como mujer de la accionante. De acuerdo con sus argumentos, esto es hostigamiento, pues está acompañado de contenido violento y amenazante. De igual forma, las manifestaciones, más allá de constituir una opinión subjetiva, son un patrón de ataque, desprestigio, deshumanización y evidencian la intención clara de dañar. Por consiguiente, consideraron que el análisis del caso debe reconocer la violencia estructural de género, abordar el doxing[86] y el deber estatal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en entornos digitales.

 

49.        Explicaron que el doxing es violencia digital contra las mujeres, pues incrementa significativamente el riesgo de exposición, intimidación y violencia, tanto en línea como fuera de ella. De acuerdo con su intervención, este fenómeno se acentúa cuando opera como targeting doxing, estos son, la divulgación de información que permite localizar físicamente a una persona, lo que ocasiona que la violencia digital se transforme en acoso en la vida real. Para la Defensoría, este fenómeno constituye una forma de violencia simbólica y sexualizada cuando se incluye discursos que refuerzan estereotipos de género y buscan desacreditar a la víctima.

 

50.        En línea con lo anterior, la Defensoría advirtió que otra forma asociada a este fenómeno es el delegitimizing doxing, el cual busca socavar la credibilidad y el valor social de la víctima a través de la exposición de información íntima o sensible. Este produce un efecto devastador, pues la víctima queda expuesta al juicio público. Adicionalmente, impacta en la autonomía económica y la reputación profesional[87]. En suma, el doxing, es una estrategia de silenciamiento, limita la participación de las mujeres en entornos digitales y, aunque es una violencia menos visible que otras, impacta profundamente los derechos de quienes lo sufren. 

 

51.        En tercer lugar, la Defensoría consideró que en el presente caso se pueden adoptar medidas de protección individuales, así como acciones estructurales orientadas a transformar la violencia de género digital. Así, por un lado, sugirió, entre otras medidas, que se le ordene al accionado la eliminación de los contenidos ofensivos difundidos, la prohibición de realizar nuevas publicaciones que mencionen forma directa e indirecta a la víctima y emitir medidas de reparación. Por el otro, que se emitan ordenes orientadas a que las plataformas digitales habiliten mecanismos efectivos y accesibles de denuncia y remoción de contenido.

 

b.     Intervención conjunta de El Veinte, Fundación Karisma, Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- y Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información -CELE-

 

52.         Los y las directoras de estas organizaciones y algunos de sus abogados[88], señalaron, como primer punto, que las expresiones difundidas por el accionado podrían[89], en principio, encontrarse amparadas por la libertad de expresión. En todo caso, advirtieron que el análisis de las manifestaciones debía hacerse a la luz de los estándares interamericanos y la jurisprudencia de la Corte para determinar si constituían apología al odio que incitan a la violencia o si están sujetas a responsabilidades ulteriores por ser discriminatorias. Lo anterior, debido a que son diferentes los discursos que incitan a la violencia y aquellos que generan discriminación u hostilidad, de acuerdo con el SIDH.

 

53.        En este contexto, el escrito explicó que el artículo 13.5 de la Convención Americana determina que los Estados deben adoptar legislación para sancionar la apología del odio que constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar. Por su parte, el 13.2 de la misma Convención, determina que otras expresiones o comentarios que estrictamente no inciten a la violencia, pueden ser sujetos a responsabilidades ulteriores. Sobre estos último, precisó que no pueden considerarse prohibidos por no alcanzar el umbral del artículo13.5. Con este marco, en la opinión de estas organizaciones, el discurso del accionado es ofensivo pero protegido por los estándares, así que el caso debe analizarse bajo el artículo 13.2 de la Convención.

 

54.        Como segundo punto, la intervención conjunta advirtió que extender la categoría de discurso de odio a expresiones discriminatorias por razón de género podría implicar ciertos riesgos. Esto, por cuanto no toda manifestación estigmatizante contra las mujeres puede ser calificada automáticamente como discurso de odio. Y, aunque impacta la dignidad, la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres, sería desproporcionado limitarla, debido a que, en la práctica, erosiona el debate público y crea un escenario de autocensura, donde expresiones críticas, satíricas o provocadoras son sancionadas de forma anticipada bajo el argumento de prevenir daños hipotéticos. Por tanto, la tensión entre la libertad de expresión y el derecho a una vida libre de violencia no debe resolverse mediante la prevalencia absoluta de uno sobre otro, sino mediante un enfoque de ponderación.

 

55.        En tercer lugar, los invitados consideraron que en el caso concreto podrían adoptar las siguientes medidas: (i) relevar a la accionante del requisito de agotar el reclamo ante las plataformas, debido a que el accionado la bloqueó de sus cuentas, por lo que le era materialmente imposible presentar un reclamo; y (ii) emitir órdenes consistentes en medidas de satisfacción y de no repetición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: (a) que el accionado publique la sentencia en las redes sociales; y (b) que difunda un contenido informativo sobre los impactos negativos de los discursos discriminatorios. Adicionalmente, señaló que no consideran razonable ordenar una indemnización económica, reiterar los exhortos al Congreso para que regule el tema y emitir órdenes a las plataformas sobre el monitoreo activo, debido a que la jurisdicción constitucional no es el escenario adecuado, ya que podría generar sobre-remoción de contenido.

 

4.4. Otras actuaciones realizadas en sede de revisión

 

56.        Con ocasión a las respuestas recibidas, el despacho sustanciador consideró necesario emitir un segundo auto de pruebas y de vinculación. En ese sentido, mediante la providencia del 1 de agosto de 2025[90], se ordenó la vinculación de Meta Platforms Inc[91], Instagram Inc., Facebook Colombia S.A.S, Google LLC (YouTube), Google Colombia Limitada, ByteDance Ltd, TikTok Inc., y TikTok Colombia Technologies S.A.S, puesto que el ordinal segundo de la sentencia del juzgado de primera instancia[92], ordenó su desvinculación, decisión que fue confirmada por Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

 

57.        Lo anterior, al considerar que su vinculación resultaba necesaria, ya que las publicaciones que hacen parte del material probatorio del expediente fueron difundidas a través de estas plataformas. De igual forma, complementó la vinculación de la sociedad TikTok con TikTok Pte. Ltda, en tanto esta última ejerce control sobre sobre TikTok[93].

 

58.        De igual forma, ordenó vincular a la Dailymotion, puesto que, en las pruebas incluidas de oficio al material probatorio por el despacho sustanciador, se encuentran algunas publicaciones realizadas por el accionado sobre Daniela. Esta situación también fue advertida por Daniela en su respuesta al auto de pruebas[94], en la que señaló “[a] través de plataformas como YouTube, TikTok y Dailymotion, ha desplegado una campaña sostenida de desprestigio, escarnio público”. Además, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en su nivel central como a la Fiscalía 56 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Fontibón y a la Fiscalía 430 de la Dirección Seccional de Bogotá. Lo anterior, debido a que la accionante afirmó en su respuesta que presentó una denuncia penal contra el accionado por la difusión de “material sensible e íntimo”.

 

59.        Finalmente, la referida providencia negó la solicitud de vinculación al señor Rubén, debido a que consideró que carecía de interés legítimo en este trámite de revisión de tutela. En concreto, consideró que el interviniente no acreditó la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos ni un menoscabo con lo decidido en las providencias cuestionadas. Su intervención se sustentó únicamente en el hecho de haber prestado asesoría a la señora Daniela y en que fue mencionado en uno de los videos publicados por el accionado, pero no argumentó cómo podría verse afectado por el resultado del proceso. No obstante, le recordó que podría acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos. A partir de este auto, se recibieron las siguientes respuestas:

 

60.        Fiscalía Local 56 de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Bogotá[95]. La Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que conoció del proceso penal el 17 de junio de 2025. El 15 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, puesto que las partes no llegaron a un acuerdo[96]. Por tanto, remitió el proceso a la Fiscalía Local 430, razón por la que perdió competencia funcional sobre la investigación. En consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela.

 

61.        Fiscalía 430 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá[97]. El Fiscal 430 Local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que tiene a cargo la investigación de la denuncia presentada por Daniela contra Marcos por el delito de injuria[98] desde el día 15 de julio de 2025. Precisó que esta es la única denuncia que dicha dependencia tiene conocimiento respecto de las mismas partes. Finalmente, advirtió que aún no ha adelantado actos investigativos.

 

62.        Facebook Colombia[99]. Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que Meta Platforms, Inc., es la sociedad encargada del manejo de Instagram. Además, porque la accionante no acusó a la plataforma de haber vulnerado sus derechos. Sumado a ello, argumentó que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la accionante no probó (a) que usó los mecanismos de reporte de contenidos disponibles en la plataforma de Instagram; y (b) la relevancia constitucional del caso, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-420 de 2019. Finalmente, sostuvo que FB Colombia no vulneró ninguno de los derechos invocados por Daniela, pues no tuvo ninguna injerencia ni participación en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, por lo que solicitó que se declare improcedente.

 

63.        Google Colombia Ltda[100]. La apoderada de Google Colombia Limitada informó, en primer lugar, que los videos que originaron la acción de tutela no están disponibles en la plataforma de YouTube “debido a una reclamación de privacidad presentado por un tercero”[101]. En segundo lugar, argumentó que la plataforma no tenía legitimación en la causa por pasiva dado que los contenidos no se publicaron en plataformas que estén bajo su titularidad o administración, pues la propietaria de YouTube es la sociedad extranjera Google LLC. En tercer lugar, señaló que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto Google Colombia no recibió un derecho de petición, solicitud de rectificación y/o eliminación alguna por parte de la accionante. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite que se revisa.

 

64.        Google LLC[102]. Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representación de la compañía Google LLC (propietaria de YouTube), primero, informó que los videos sobre los que hizo referencia la accionante no se encuentran disponibles. Además, advirtió que las reclamaciones de la accionante fueron gestionadas por la plataforma, puesto que ya no se encuentran disponibles[103]. Segundo, argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva al ser una intermediaria y que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad[104]. Tercero, explicó que Google LLC no genera y/o edita ni controla el contenido[105]. Por tanto y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, Google LLC actúa como un intermediario de internet y no está en la capacidad de controlar, eliminar, actualizar contenido creado, publicado o difundido por un tercero. Así las cosas, no tiene facultades para juzgar los contenidos de los usuarios de YouTube y es un juez quien debe hacerlo. Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo[106].

 

65.        Dailymotion[107]. La compañía respondió que es un proveedor de servicios de alojamiento de videos y que, conforme a la normativa aplicable, no realiza revisión previa de los contenidos cargados por los usuarios ni está obligado a buscar de manera activa material ilegal. Sin embargo, una vez recibe notificación válida que incluya la URL del contenido presuntamente infractor, procede a su eliminación. En este caso, informó que eliminó de inmediato el video identificado con la URL: “https://dai.ly/**” y que ha conservado la información asociada conforme al tiempo exigido por la normativa (entre seis meses y cinco años). También generó una huella digital para impedir que el mismo archivo vuelva a cargarse en la plataforma. Adicionalmente, la empresa señaló que su operación es administrada por Dailymotion S.A, sociedad francesa, y que cualquier solicitud formal de retiro proveniente de Colombia debe tramitarse por la vía de cooperación internacional a través de la autoridad francesa competente[108].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

66.        La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[109].

 

2. Asunto previo: carencia actual de objeto

 

67.        En el trámite de revisión, Google LLC, informó, mediante escrito del 20 de junio de 2025[110], que, con ocasión a una queja por privacidad presentada por la accionante, YouTube removió el video de la plataforma denominado “Daniela  busca EMPLEO – diva de alto valor está desempleada” -en adelante, video 1-[111]. Posteriormente, en la respuesta del 11 de agosto de 2025, la compañía confirmó que se había eliminado el video que la accionante señaló como eliminado en la acción de tutela, denominado “una h4t3r se enamora de mí y  (…) -Daniela” -en adelante, video 2-[112]. No obstante, de acuerdo con la actora, este último video se replicó parcialmente en la plataforma de Instagram, el cual no se ha removido, de acuerdo con lo probado en sede de revisión.

 

68.         En atención a estas circunstancias, la Sala hará unas breves consideraciones sobre la carencia actual de objeto y la competencia del juez constitucional para proteger y pronunciarse sobre el alcance de los derechos que eventualmente se vean afectados.

 

69.         Esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, pues no tendría efecto alguno[113]. La jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las que se configura este fenómeno, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado[114], y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

 

70.        En particular, la situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en el que la protección solicitada se vuelve innecesaria por una situación que no siempre tiene origen en una actuación de la accionada[115]. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[116].

 

71.        Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, en casos de carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, ha precisado que cuando la Corte actúa en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[117].

 

72.        Con este marco jurisprudencial, se advierte que en el presente asunto se comprobó la eliminación del video 1, pues conforme a las respuestas de Google LLC[118], la remoción del video fue debido a la actuación realizada por esta compañía, estos es, el hecho de un tercero, conforme al reporte realizado por la señora Daniela ante la plataforma de YouTube. En consecuencia, cualquier orden dirigida a disponer su retiro resultaría inocua. Por tanto, respecto de la pretensión consistente en ordenar la eliminación de dicho contenido, se configura carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

 

73.        No obstante, la situación sobreviniente es parcial, pues se predica exclusivamente de la pretensión orientada a la eliminación del video 1. Ello, porque la controversia constitucional no se ha extinguido en su integridad. De un lado, parte del video 2 permanece disponible en la red social Instagram. De otro, la acción de tutela comprende pretensiones adicionales que no han sido satisfechas. En efecto, la accionante solicitó también que se ordene al accionado: (a) abstenerse de incurrir en conductas similares; (b) retractarse y disculparse públicamente por las afirmaciones[119], y (c) indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

74.        Adicionalmente, como se señaló, el despacho sustanciador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, constató que el accionado realizó múltiples publicaciones en sus redes sociales sobre la señora Daniela con un contenido similar al que motivó la presentación de la acción de tutela. Al respecto, la Sala incorporó al material probatorio 11 videos de acceso público difundidos a través de los perfiles del accionado. De igual forma, incluyó 16 imágenes publicadas en el perfil “Marcos” de Facebook[120].

 

75.        Esta circunstancia también fue advertida por la accionante en su contestación al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025. Por tanto, para la Sala Tercera de Revisión no se trata de publicaciones aisladas, sino de una intención consciente por parte del señor Marcos de generar contenido reiterado sobre la accionante, el que, según lo advertido por esta, constituye violencia en razón del género debido a las expresiones utilizadas.

 

76.        En este punto, conviene destacar que el accionado, en uno de sus videos, se dirigió directamente a la señora Daniela advirtiéndole: “si usted sigue metiéndose con gente, yo mismo la voy a convertir en (la burla) de internet”[121]. De igual forma, en otro de los videos le indicó “no es aconsejable tenerme de enemigo, aténgase a lo que viene. Este video es un simple abrebocas (…) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela[122]. Adicionalmente, en la respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025, el accionado manifestó que la demandante al “ser un personaje público debe de estar sujeta a críticas”.

 

77.        Estas expresiones permiten inferir que el demandado probablemente persistirá en la difusión de videos y publicaciones de similar contenido, lo que evidencia que la accionante está sometida presuntamente a un continuum de violencia por parte del accionado. Esta circunstancia requiere una intervención institucional que tenga la virtualidad de reconocer una afectación de los derechos constitucionales, así como la adopción de medidas encaminadas a impedir que continúe la afectación de los derechos de la demandante y la eventual advertencia de la inconveniencia de su repetición.

 

78.        Finalmente, el presente caso también pone de presente la necesidad de que la Corte Constitucional, de un lado, avance y profundice en la comprensión de cómo las manifestaciones en entornos digitales que tienen como finalidad discriminar a la mujer, pueden sobrepasar el marco constitucional de la libre expresión y convertirse en conductas que lesionan de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. De otro lado, establecer eventuales limitaciones a expresiones violentas, a partir de una ponderación que busque armonizar la protección de la libertad de expresión con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en contextos digitales.

 

79.        En suma, para la Sala Tercera, en el presente caso, solo se configura carencia actual de objeto parcial por el acaecimiento de una situación sobreviniente relacionada con una de las pretensiones, pues aún subsiste el objeto de la acción de tutela en lo que tiene que ver con las demás solicitudes. Además, debe haber un pronunciamiento de fondo también para, en caso de que sea necesario, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de las actuaciones del demandado, analizar la posible vulneración de los derechos de la señora Daniela, adoptar medidas para cesar la presunta vulneración, restablecer sus derechos y avanzar en la comprensión del derecho de las mujeres una vida libre de violencias en línea.

 

3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela

 

80.        De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

 

3.1 Legitimación en la causa por activa

 

81.         Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[123] y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona. Así las cosas, se puede ejercer esta acción (i) a nombre propio; (ii) a través de representante; (iii) por medio de apoderado; (iv) mediante un agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada directamente por Daniela , titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por las publicaciones difundidas por el señor Marcos a través de sus perfiles de YouTube e Instagram.

 

3.2 Legitimación en la causa por pasiva

 

82.        Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por activa se refiere a la aptitud legal de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular[124], para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[125]. En concreto, de acuerdo con la normativa señalada y la jurisprudencia constitucional, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[126].

 

83.        En relación con el estado de indefensión respecto de un particular, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para que se configure se debe demostrar una situación relacional en la que exista dependencia de una persona respecto de otra por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular”[127]. A su vez, se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos[128].

 

84.         En casos de publicaciones de información y otras expresiones comunicativas por redes sociales o medios de comunicación, la situación de indefensión se puede configurar cuando estas son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales[129]. No obstante, de acuerdo con SU- 274 de 2019, la regla según la cual la “situación de indefensión no requiere ser probada” cuando se trata de divulgaciones de los medios de comunicación o periodistas debido a su gran alcance e impacto social, no se aplica a otros particulares que no ejercen esta labor. Siguiendo esta orientación, la SU-420 de 2019 reiteró[130] que la situación de indefensión no se activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso.

 

85.        En concreto, en relación a la legitimación por pasiva del emisor de una publicación en redes, la jurisprudencia constitucional reconoció que la divulgación de información por redes sociales produce un amplio impacto social y esto también configura un estado de indefensión. En ese sentido, dicho estado frente a los emisores de las publicaciones en redes sociales se relaciona con las repercusiones en el ámbito privado que puede ocasionar la difusión masiva de los contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas[131].

 

86.        De igual forma, ha considerado que la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de las redes sociales, configura una situación de indefensión, dado que la parte demandada tiene amplio poder de disposición sobre los objetos y controla los medios de publicidad en que aparecen, pues detenta el acceso y manejo del sitio donde se realiza la publicación[132]. Por su parte, la Sala Plena determinó que la situación de indefensión también se configura cuando el afectado no cuenta con la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma las publicaciones[133].

 

87.        De igual forma, está en situación de indefensión quien no tiene manera de lograr que la publicación que afectó sus derechos deje de difundirse, pues el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga[134]. Con todo, la situación de indefensión debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales[135].

 

88.        En esta oportunidad, la acción de tutela se dirige contra Marcos. Adicionalmente, aunque el juez de primera instancia desvinculó a Meta Platforms Inc, Instagram Inc., Facebook Colombia S.A.S, Google LLC (YouTube), Google Colombia Limitada, ByteDance Ltd, TikTok Inc, y TikTok Colombia Technologies S.A.S, la Corte Constitucional ordenó nuevamente su vinculación en calidad de terceras con interés.

 

89.        A su vez, vinculó a TikTok Pte, Dailymotion, la Fiscalía General de la Nación en su nivel central como a la Fiscalía 56 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Fontibón y a la Fiscalía 430 de la Dirección Seccional de Bogotá, también en dicha calidad. Finalmente, ordenó la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido que fue indebidamente notificada en primera instancia, pese a que el juzgado ordenó su vinculación. Por consiguiente, resulta necesario efectuar el análisis respecto de cada uno de los sujetos mencionados.

 

90.        Marcos. En el caso objeto de estudio, la tutela se dirige contra un particular, Marcos, quien no se encarga de prestar un servicio público inherente al Estado, ni está afectando un interés colectivo. Además, no es periodista ni su canal está destinado a informar a la sociedad, pues se identifica como YouTuber dedicado a criticar a “personajes de internet”. Por tanto, la situación de indefensión de la accionante frente al señor Marcos debe ser probada de cara a las circunstancias del caso concreto.

 

91.        En este caso, el señor Marcos realizó diversas publicaciones a través de los perfiles de las plataformas YouTube (@Marcos)[136] e Instagram (Marcos)[137]. En aquellas, de acuerdo con el escrito de tutela, difundió fotos de la accionante y de su residencia, la acusó de “promocionar” estafa, suministró su número de cédula, su mesa de votación e información relacionada con sus datos de afiliación al Sistema de Salud.

 

92.        Respecto a esto, el accionado no negó dicha difusión, por el contrario, respondió que los “datos que he expuesto sobre ella ha sido porque ella misma los publica en internet o (…) me los envía por interno”[138]. Aunado a ello, realizó diversas expresiones sobre la señora Daniela que, de acuerdo con el relato de la accionante, atenta contra sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, imagen y presunción de inocencia. Además, para ella, constituyen una expresión de violencia de género y simbólica.

 

93.         Asimismo, la señora Daniela explicó que el señor Marcos “ha seguido realizando publicaciones, además de las descritas inicialmente”, las cuales han sido constantes. Además, argumentó que luego de “perder la tutela”, el accionado se ha “convencido de que tiene licencia judicial para seguir exponiéndome y promoviendo contenido íntimo”[139]. En concreto, identificó 4 publicaciones adicionales[140]. Por su parte, el señor Marcos, en la respuesta al referido auto, informó que había realizado diferentes videos sobre Daniela, en los que expone “el mal comportamiento de ella” y adjuntó las URL.

 

94.   Ahora bien, el juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del caso, en virtud de la informalidad de la acción y la posibilidad de fallar “más allá” o “por fuera” de lo solicitado (principios ultra y extra petita). Esta competencia no faculta al juez para omitir los problemas que presentan los accionantes, sino que le confía la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible. Potestad que adquiere especial sentido para la Corte Constitucional por cuanto a esta se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.) y la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5, C.P.)[141].

 

95.        Aunado a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación ha determinado que, en virtud del principio de oficiosidad, el juez constitucional tiene un papel activo “en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada”[142].

 

96.        Bajo dichas facultades, el despacho sustanciador incorporó al material probatorio del expediente objeto de estudio diversas publicaciones de acceso público que el accionado realizó desde sus perfiles sobre la accionante a través de diferentes cuentas[143] por encontrarlas relevantes. Lo anterior, por cuanto llamó la atención del despacho la cantidad y el contenido de las publicaciones. Sobre su incorporación, la señora Daniela manifestó su respaldo en la respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.

 

97.        Con este contexto, la Sala encuentra acreditada la situación de indefensión en la que se encuentra la señora Daniela respecto del señor Marcos por al menos tres razones. Primero, aunque las plataformas por medio de las cuales el accionado realizó las publicaciones objeto de acción de tutela tienen mecanismos de reporte, ello no ha sido suficiente para detenerlas o dejar de difundirlas[144].

 

98.        Si bien la accionante acudió a los mecanismos de reporte dispuestos en la plataforma de YouTube respecto de los dos videos objeto de acción de tutela[145] -los cuales ya no se encuentran disponibles por reclamos basados en la privacidad[146]-, lo cierto es que la accionante advirtió que uno de estos videos fue nuevamente publicado por el accionado en la plataforma de Instagram[147]. Sin embargo, aunque esta última plataforma tiene mecanismos de reporte[148], ella no pudo utilizarlos ya que el accionado la tiene bloqueada[149]. Al respecto, la actora aportó los respectivos pantallazos y  el accionado no controvirtió dicha afirmación.

 

99.        Segundo, como se expuso en línea anteriores, la situación de indefensión también se configura cuando el difusor tiene poder de disposición de imágenes y el control de los medios de publicidad en donde aparecen las mismas. En el presente caso, el accionado ha realizado diversas publicaciones en las que ha divulgado fotografías que contienen la imagen de la accionante, a través de memes, caricaturas y montajes digitales. Estas publicaciones no solo fueron creadas y difundidas directamente por el accionado –quien decide el momento y el formato–, sino que además han sido replicadas en distintas plataformas digitales, lo que amplifica exponencialmente su alcance y prolonga sus efectos en el tiempo.

 

100.   Tercero, como se advirtió, la situación de indefensión también se relaciona con las repercusiones en el ámbito privado y la potencial influencia en las opiniones de las personas. Al respecto, la accionante afirmó que las publicaciones del accionado le han transformado su vida “de manera drástica y dolorosa”, dado que el daño no se ha limitado a una afectación virtual o simbólica, sino a una “violencia real”. Así, sostuvo que el daño se ha materializado en (i) rechazos laborales; (ii) exclusiones sociales; (iii) amenazas, y (iv) le ha desarrollado una crisis emocional porque se siente “deprimida, disminuida [y] desbastada”[150]. Para ella, las expresiones difundidas no son simples insultos, pues la despojan de su dignidad como mujer y la degradan su humanidad.

 

101.   En suma, el señor Marcos está legitimado por pasiva al ubicar a  la señora Daniela en una situación de indefensión porque (i) el bloqueo de una de las plataformas ejercido por el accionado le impide utilizar las herramientas de autocomposición para la resolución de esta controversia; (ii) el accionado ha realizado diversas publicaciones sobre la demandante desde sus distintas redes sociales[151], las cuales contienen fotografías de su imagen, y (iii) la información y las expresiones difundidas presuntamente generaron un impacto negativo en el ámbito laboral, social y emocional de la accionante.

 

102.   Por otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que es deber del juez, como director del proceso integrar debidamente el contradictorio. En ese sentido, la Sala Plena ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso”. Además, ha reiterado la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a terceros con interés[152].

 

103.   De tal modo, se debe vincular a los terceros con interés legítimo al trámite de tutela, es decir, a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas (i) en la presunta afectación de los derechos fundamentales; (ii) en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o (iii) que puedan resultar afectadas con la decisión. Esto, con el fin de que intervengan en el trámite[153]. Así las cosas, la vinculación de (i) Meta Platforms Inc -ente administrador de las redes sociales de Instagram[154] y Facebook-; (ii) Google LLC -empresa propietaria y administradora de la plataforma YouTube-; (iii) TikTok Pte Ltd, -en tanto administradora en Colombia de dicha red social[155]-; (iv) Dailymotion -proveedor de servicios de alojamiento de videos generados por usuarios-, se mantiene en calidad de terceras con interés.

 

104.   Lo anterior, debido a que si bien las empresas intermediarias en Internet -como el caso de las referidas plataformas- no son responsables por el contenido que publiquen sus usuarios, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el juez constitucional puede ordenarle al intermediario, como tercero en el trámite de tutela, la remoción del contenido si el infractor no quisiera o no pudiere cumplir con la orden”[156]. Entonces, al ser las plataformas en las que están arrojadas las publicaciones objeto de revisión, podrían ser destinatarias de eventuales órdenes dentro del presente trámite.

 

105.   Superintendencia de Industria y Comercio. La vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) como tercero en el presente se mantiene, en la medida en que podrían emitirse órdenes que involucren el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Ello, debido a que en su calidad de autoridad nacional de protección de datos personales -Ley 1581 de 2012, art. 21-, es la entidad encargada de velar por la observancia de los principios y derechos sobre el tratamiento de datos personales, así como de adelantar investigaciones, imponer sanciones y ordenar la adopción de medidas correctivas cuando se vulneren estos derechos.

 

106.   Fiscalía General de la Nación en su nivel central, Fiscalía 56 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal de Fontibón y Fiscalía 430 de la Dirección Seccional de Bogotá. En sede de revisión se vincularon a las mencionadas fiscalías porque la accionante afirmó que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por “la difusión de material sensible e íntimo” contra Marcos pero que no recibió “información, citación, ni acto mínimo de justicia”.

 

107.   En particular, la vinculación a la Fiscalía 56 Local de la Unidad de Conciliación preprocesal de Fontibón obedece a que fue la autoridad que conoció inicialmente del proceso penal la Fiscalía 430 de Local delegada de Bogotá, porque es quien tiene a cargo la investigación de la denuncia presentada por Daniela , de acuerdo con su respuesta al auto de pruebas del 1 de agosto de 2025[157]. Ahora bien, en casos de presunta violencia contra la mujer, las autoridades, en particular, la Fiscalía General de la Nación, deben actuar con debida diligencia[158], lo cual implica proveer un recurso judicial efectivo. Por tanto, para la Sala Tercera de Revisión, la vinculación de estas autoridades se torna necesaria.

 

108.   Facebook Colombia S.A.S, Google Colombia Ltda, ByteDance Ltd, TikTok Inc y TikTok Colombia Techologies S.A.S. Si bien a estas sociedades fueron vinculadas para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, la Sala observa que no es necesario mantener su vinculación como terceras interesadas. En relación con Facebook Colombia, de acuerdo con lo indicado en sus alegatos en el trámite de tutela y de revisión, no es la sociedad encargada legalmente de manejar y/o administrar las redes sociales de Instagram y Facebook por los usuarios que residen en Colombia. En particular, conforme con el certificado de existencia y representación legal aportado por esta entidad, su función social se dirige a “[b]rindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”[159].

 

109.   Respecto a Google Colombia Ltda, según las respuestas en el trámite de revisión de la acción de tutela, esta entidad no tiene la titularidad o administración de YouTube, dado que la propietaria de esta plataforma es Google LLC[160]. Así, es la única que puede remover el contenido que publican sus usuarios[161]. Según el certificado de existencia y representación legal allegado a esta instancia, su objeto social es “dedicarse (…) a la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad (…)”.

 

110.   Finalmente, la vinculación de ByteDance Ltd, TikTok Inc., y TikTok Colombia Techologies S.A.S, tampoco es necesaria, debido a que, TikTok Pte Ltda, es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok en Colombia[162].

 

3.3 Inmediatez

 

111.   El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por tanto, no es posible establecer un mecanismo de caducidad cierto para presentar esta acción[163]. En todo caso, este requisito impone la obligación al peticionario de presentar la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que la motiva. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.

 

112.   En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado dicho requisito. En efecto, la señora Daniela señaló en el escrito de la acción de tutela que el primer video fue publicado el 28 de agosto de 2024 y, el segundo, el 19 de septiembre de 2024. Aunque no aportó constancias de dichas fechas, en sede de revisión el despacho sustanciador pudo verificarlas[164]. Ahora bien, la acción de tutela fue presentada en octubre de 2024, de acuerdo con el acta de reparto del 8 de octubre de ese año[165]. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela se presentó dentro de un término oportuno, pues no transcurrieron más de dos meses desde la publicación de los videos.

 

3.4 Subsidiariedad

 

113.   El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. En desarrollo de dicha norma constitucional, el numeral 1º del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, disponen que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[166] y que, “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[167].

 

114.   En ese orden, esta Corporación ha señalado que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. Esto porque el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento es idónea y eficaz[168] para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

 

115.   Ahora bien, en casos de controversias que surjan entre particulares por las publicaciones en redes sociales, la jurisprudencia jurisprudencial indicó que la persona que se considere afectada con una publicación puede presentar una acción de tutela siempre que hubiera presentado: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación[169]; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se divulgó la información, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo, y (iii) constatación de la relevancia constitucional del asunto. Ello implica analizar (i) quien comunica; (ii) respecto de quien comunica; y (iii) cómo se comunica: a. el contenido del mensaje; b. el medio o canal a través del cual se hace la afirmación; y c. el impacto respecto de ambas partes.

 

116.   Según la Corte, a partir del análisis del contexto, se debe determinar si la acción penal y civil no constituyen medios idóneos o efectivos, o cuando el análisis del contexto en el que se desarrolla la afectación evidencia la relevancia constitucional del asunto.

 

117.   En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que la acción de tutela presentada por la señora Daniela cumple los requisitos descritos previamente. Primero, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene probado que la accionante le solicitó al señor Marcos, mediante escrito del 24 de septiembre de 2024, que eliminara la publicación de la plataforma de YouTube y que rectificara su contenido[170]. Además de ello, la accionante afirmó en sede de revisión, al referirse sobre las diversas publicaciones realizadas por el señor Marcos, que ha “llegado al extremo de llamarlo a rogarle que se detuviera, que no difundiera más imágenes mías, sin éxito alguno”[171].

 

118.   Al respecto, en uno de los videos allegados como material probatorio por la accionante denominado “(…) una [tutela y la pierde]”[172], el señor Marcos afirmó que Daniela “casi me implora de rodillas que borre el video, que, por cierto, sigue el video en mi canal”, refiriéndose a una de las publicaciones que él hizo contra ella[173]. Además, precisó que ella “me escribió, lloró, mandó abogados, (…) YouTube mandó un comunicado que ella estaba haciendo una apelación para que por favor lo borrara”.

 

119.   Segundo, la señora Daniela presentó dos solicitudes de reclamación previa a la plataforma de YouTube el día 4 de octubre de 2024[174] respecto de los videos señalados en la acción de tutela. En relación con el video publicado mediante la plataforma de Instagram, la accionante no pudo elevar una reclamación directa a la plataforma, puesto que el señor Marcos la bloqueó, según lo relatado en el escrito de tutela. Para sustentar esta afirmación, adjuntó las pruebas del bloqueo. No obstante, advirtió que a través de cuentas de terceros presentó el respectivo reclamo[175].

 

120.   Tercero, el caso tiene relevancia constitucional por las siguientes razones. Primero, quien comunica es un particular que se considera “YouTuber”, pues es creador de contenido en “donde se critica a personajes de Internet” a través de perfiles de YouTube, Facebook, Dailymotion e Instagram[176]. En efecto, en el perfil de Dailymotion describe su canal como “este canal es muy variado, encontrarás desde [b]logs hasta tutoriales de tecnología, videos de matemáticas, física, circuitos, programación, gameplays, críticas y cualquier cosa que se me pueda ocurrir”[177].

 

121.   Respecto de quien se comunica también es sobre una persona natural, quien, de acuerdo con un escrito allegado en el trámite de la acción de tutela, no se identifica como personaje público, puesto “que no tiene un canal o cuenta de YouTube” ni es una “influencer”[178]. No obstante, el accionado advirtió en su contestación que la accionante tiene una cuenta de TikTok y, del material probatorio allegado, la Sala evidenció la existencia de dicha cuenta, la cual se puede identificar como @DanielaP, DanielaP -perfil que no fue controvertido por la accionante en sede de revisión-, se evidencia que tiene una cuenta con aproximadamente 59.000 seguidores, con más de 88.000.00 me gusta a sus videos[179].

 

122.   Así pues, si bien ambas partes son particulares, el análisis de sus perfiles digitales permite advertir que no se trata de sujetos completamente ajenos a la exposición pública. De un lado, el accionado se presenta como creador de contenido con presencia activa en diversas plataformas digitales, en las que produce y difunde material de crítica y opinión sobre terceros. De otro lado, aunque la accionante no se reconoce como personaje público o “influencer”, el material probatorio evidencia que administra una cuenta en TikTok con un número considerable de seguidores y un volumen significativo de interacciones, lo que supone una audiencia relevante y una capacidad de difusión. En ese contexto, la Sala Tercera estima que ambas partes han asumido voluntariamente un grado de exposición pública a través de sus redes sociales.

 

123.   Además, cómo se comunica: (a) en relación al contenido de los mensajes, trata de videos e imágenes mediante las que se acusa a la accionante de cometer conductas delictivas, se emiten expresiones que la accionante considera que la violentan por razón del género y se comparten datos personales[180]. En relación con la comunicabilidad del mensaje, las expresiones, son verbales, escritas, gráficas y simbólicas que combina edición de imágenes, memes, caricaturas y montajes digitales, en los que se sobrepone el rostro de la accionante. Por tanto, son “fácilmente comunicable a cualquier receptor”. Además, las expresiones podrían ser constitutivas de violencia por razón del género en un contexto digital.

 

124.    (b) Las afirmaciones se expresaron en publicaciones difundidas mediante las plataformas digitales de YouTube y las redes sociales de Instagram, Dailymotion y Facebook. Al respecto, la Sala constató que (i) el perfil de YouTube -@Marcos-, tiene 4.780 seguidores y sus visitas ascienden a los 704.699; (ii) la cuenta de Instagram -Marcos- tiene 786 seguidores; y (iii) la cuenta de Facebook tiene 806 seguidores. Mediante estos perfiles, el accionado expresa sus opiniones y críticas.

 

125.   Por último, (c) respecto a el impacto de las publicaciones, este puede ser amplio ya que los perfiles del accionado tienen acceso público, por tanto, la capacidad de difusión es mayor. En todo caso, estos elementos ya no aplican a las publicaciones objeto de acción de tutela, debido a que los videos en la plataforma de YouTube no están disponibles. No obstante, la Sala se percató, por un lado, que las publicaciones se reiteraron en otras plataformas digitales y redes sociales y, por el otro, como se advirtió en línea anteriores, que el accionado realizó publicaciones adicionales a las que son objeto de censura sobre la señora Daniela. Así, eventualmente se está ante un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión por parte del señor Marcos[181].

 

126.   En segundo lugar, la actora solicita, en concreto, la protección de los derechos al buen nombre, honra, imagen, intimidad, a la imagen e igualdad, debido a que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, el señor Marcos, a través de diversas publicaciones en redes sociales: (i) ha difundido y manipulado imágenes suyas sin su consentimiento; (ii) ha suministrado datos que considera sensibles (dirección de su casa, régimen de salud, mesa de votación, etc); (iii) se ha expresado sobre contenido íntimo de la accionante y ha suministrado información sobre el lugar en el que se puede encontrar; (iv) la ha acusado de cometer estafa y “ciberacoso”; y (v) ha realizado diversas expresiones tanto verbales como simbólicas que la accionante considera que constituyen una forma de violencia por razones de género.

 

127.   Entonces, para la Sala Tercera de Revisión, con independencia del nivel de viralidad o del alcance cuantitativo que hayan tenido las publicaciones en el entorno digital, el caso evidencia que el contenido, la reiteración y el contexto en que fueron difundidas podrían configurar una forma de violencia digital por razones de género. En efecto, no se trata únicamente de expresiones aisladas sino de una serie de manifestaciones persistentes que, presuntamente, buscan desacreditar, intimidar, exponer o afectar de manera desproporcionada a la accionante en su condición de mujer.

 

128.   En consecuencia, el asunto plantea la necesidad de analizar los límites del derecho a la libertad de expresión en redes sociales y plataformas digitales, particularmente cuando el ejercicio de ese derecho puede convertirse en un vehículo para la reproducción de patrones estructurales de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito digital, la cual se ha intensificado[182]. Esta situación se profundiza teniendo en cuenta que las mujeres históricamente han sido víctimas de discriminación y desigualdad[183], lo que ha permitido que “en su contra se cometan con mayor frecuencia comportamientos y conductas agresivas consistentes en maltratos, abusos o daños, ubicándola en una condición de inferioridad, sumisión e indefensión y en un contexto que cohíbe su desenvolvimiento en sociedad en igualdad”[184].

 

129.   En tercer lugar, la protección de los derechos mencionados, en especial, el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencias no es un enfoque que habitualmente se aborde en un juicio de naturaleza penal o civil. A grandes rasgos, en el derecho civil, la responsabilidad extracontractual persigue la reparación del daño causado, en especial, en el plano económico. Ahora, en el derecho penal, los tipos penales de injuria y calumnia se adecúan a las dimensiones de violencia digital de género que involucra este caso o que permitan adoptar las medidas de no repetición que se requieren para erradicar esa forma de violencia. De ahí que, la Corte Constitucional, en dos oportunidades, haya exhortado al Congreso de la República para que legislara sobre la violencia digital en línea[185], puesto que encontró que en Colombia no existe una norma que responda a la violencia contra la mujer en este tipo de contexto[186]

 

130.    La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los mecanismos judiciales ante la jurisdicción penal y civil no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad u otros derechos como los invocados. En estos escenarios el debate gira en torno a determinar las responsabilidades individuales relacionadas con los hechos vulneradores[187]. 

 

131.   En cuarto lugar, la intervención judicial en este escenario no desplaza la investigación penal que se encuentra en curso ni las pretensiones indemnizatorias que eventualmente la accionante pudiera ejercer ante la jurisdicción civil a través del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Con este contexto, la Sala Tercera de Revisión encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto que justifica un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

 

132.   Por todo lo anterior, la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relación con las pretensiones dirigidas en contra de Marcos.

 

4. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología para su solución.

 

133.   En el mes de octubre de 2024, la señora Daniela presentó acción de tutela contra el señor Marcos al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, la imagen y su derecho a “la igualdad como mujer”[188]. La accionante relató que los hechos que motivaron la presentación de la acción ocurrieron entre agosto y septiembre de 2024, cuando el accionado publicó en sus cuentas de YouTube e Instagram dos videos en los que, utilizando su imagen y su nombre, la acusó públicamente de cometer estafa y de promover este tipo de conductas. Además, señaló que en dichas publicaciones se divulgaron datos que considera sensibles y se profirieron expresiones ofensivas y discriminatorias que, a su juicio, constituyen violencia de género.

 

134.   Por su parte, el accionado defendió el contenido de sus publicaciones en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y argumentó que su actividad como creador de contenido digital tiene un carácter crítico frente a lo que considera “mal comportamiento en internet”. Sostuvo que la accionante debe estar sujeta a escrutinio por su supuesta calidad de figura pública, a la que califica de “actriz porno”.

 

135.   La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al analizar preliminarmente el caso, advirtió que las publicaciones objeto de tutela no eran hechos aislados, pues identificó que existían más publicaciones con contenido similar realizadas por el accionado en distintas plataformas, dirigidas contra la accionante. Por lo anterior, la Sala incorporó este material al expediente, con el propósito de comprender en su totalidad la situación puesta en su conocimiento, pues advierte un presunto escenario de violencia contra la mujer en contextos digitales. Desde esta perspectiva, la Sala formulará los siguientes dos problemas jurídicos[189]:

 

(i)               ¿La publicaciones en redes sociales y plataformas digitales realizadas por un particular que acusan públicamente a una mujer de cometer conductas delictivas y que difunden expresiones e imágenes peyorativas relacionadas con su género, constituyen una manifestación legítima del derecho a la libertad de expresión o vulneran los derechos de la mujer a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, a la honra y al buen nombre?

 

(ii)             ¿La divulgación de publicaciones en redes sociales y plataformas digitales realizadas por un particular que contienen datos semiprivados y sensibles y utilizan la imagen de una mujer mediante fotografías, fotomontajes o videos, sin su consentimiento, constituye una manifestación legítima del derecho a la libertad de expresión o vulnera los derechos fundamentales de aquella, a la intimidad, a la protección de datos personales y a la propia imagen?

 

136.   Para resolver los interrogantes planteados, la Sala Tercera de Revisión, en primer lugar, reiterará el alcance del derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, analizará la protección de los derechos fundamentales en internet, el ciberespacio y las redes sociales digitales. En tercer lugar, abordará los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En cuarto lugar, se referirá al derecho a la propia imagen. En quinto lugar, se pronunciará sobre el tratamiento de datos personales. Por último, ofrecerá consideraciones sobre la violencia basada en género en línea.

 

5. Derecho a la libertad de expresión. Reiteración de la jurisprudencia.

 

5.1 Aspectos generales y la prevalencia prima facie de la libertad de expresión

 

137.   La libertad de expresión es un derecho humano. Ello implica, entre otras cosas, que es un universal. Por ello, ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, tales como el artículo 19 de la Declaración Universal de los de Derechos Humanos y el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre[190].

 

138.   En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. La regulación convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresión e información; la prohibición de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el respeto a los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y la obligación de los Estados de prohibir por vía legal la propaganda a la guerra, la apología al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos.

 

139.   Por su parte, la libertad de expresión encuentra su protección interna en el artículo 20 de la Constitución Política, que, interpretada de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia, comprende de varios elementos normativos diferenciables que tienen una connotación distinta y, por tanto, requieren un tratamiento diferencial[191]. Esto, por cuanto le reconoce la garantía a toda persona para expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones (libertad de expresión stricto sensu), informar y recibir información veraz e imparcial (libertad de información), y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social (libertad de prensa). Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[192].

 

140.   La libertad de expresión es, además, la piedra angular de una sociedad democrática[193] y así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), desde su primer pronunciamiento sobre este derecho[194]. Bajo este planteamiento, la Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, pues permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas[195].

 

141.   En ese sentido, ha determinado que la libertad de expresión cumple varias funciones en la sociedad democrática, tales como: (i) buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder, y (v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos[196].

 

142.   Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional, siguiendo a la Comisión IDH[197], ha precisado que la libertad de expresión guarda una estrecha relación con otros derechos fundamentales, puesto que es un vehículo para el ejercicio de la participación ciudadana, la cultura, la dignidad, la reunión y asociación, la libertad de conciencia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros[198]. Por consiguiente, es un medio para garantizar la pluralidad en el mercado libre de las ideas y la construcción de un debate público democrático diverso[199].

 

143.   Este derecho, de igual forma, cuenta con una dimensión individual y una colectiva[200]. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino también el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Esta dimensión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios[201]. La dimensión colectiva, por su parte, comprende el derecho de todas las personas a recibir pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa[202].

 

144.    Además, la expresión abarca el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protección de las diversas formas en que se difunde la expresión, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los análogos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones exóticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo a una determinada expresión puede indicar o sugerir ciertas características del contenido y tono del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del ámbito protegido del derecho. En otros términos, la reacción que una expresión suscita en la contraparte o en un auditorio más o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho[203].

 

145.   Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la libertad de expresión tiene una premisa básica y transversal al momento de analizarla cuando entra en tensión con otros derechos y principios, y es su prevalencia prima facie[204]. Dicha protección prevalente surge de la premisa según la cual, en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho.

 

146.   Su prevalencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se proyecta en cuatro presunciones a favor de las manifestaciones del pensamiento humano. Las tres primeras son derrotables y la última no lo es: (i) la presunción de cobertura de toda expresión[205]; (ii) se presume la primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales[206]; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas[207]; (iv) la incompatibilidad de la censura con la libertad de expresión[208].

 

147.   Con este marco, se ha precisado tanto por el sistema internacional de los derechos humanos[209] como por la jurisprudencia constitucional, que existen ciertos discursos que gozan de especial protección y sus restricciones son particularmente sospechosas. Sin ánimo exhaustivo se destacan (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; expresiones sobre funcionarios públicos o candidatos a ocupar cargos públicos; (ii) manifestaciones que constituyen el ejercicio de otros derechos, como la creación y expresión artísticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestación pacífica, entre otros; (iii) las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género, así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas[210], y (iv) los discursos que tengan por objeto denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso de los que sean víctimas o tengan noticia las mujeres y los particulares -discurso conocido como escrache-[211].

 

5.2 El derecho a la libertad de expresión no es absoluto

 

148.   El lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento interno e internacional no implica asumir que se trata de un derecho absoluto. En su Observación General N° 34, el Comité de Derechos Humanos precisó que este derecho entraña deberes y responsabilidades, razón por la que puede restringirse para proteger el respeto a los derechos de otras personas. No obstante, también advirtió que cuando un Estado impone restricciones a la libertad de expresión, estas no pueden ponerlo en riesgo[212]. En esta misma línea, la Corte IDH determinó expresamente que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser objeto de restricciones, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana en sus incisos 4 y 5[213].

 

149.   En relación con esto, la Corte IDH especificó que cuando el Estado decide imponer restricciones a la libertad de la expresión, debe asumir al menos tres cargas: (a) una definitoria, que obliga la  identificación de la finalidad perseguida con la limitación; (b) una argumentativa, que consiste en que autoridades justifiquen en las motivaciones del acto jurídico del que se trate cómo es que la medida aborda las cuatro presunciones mencionadas; y (c) una probatoria, que implica que las autoridades tienen una carga probatoria de demostrar que hay elementos fácticos, científicos o técnicos que justifican la creación de una medida restrictiva de la libertad de expresión[214].

 

150.   Para verificar si el Estado ha cumplido con las cargas exigidas al imponer restricciones a la libertad de expresión, la Corte IDH a partir de la interpretación del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrolló el test tripartito. Este permite definir si las medidas restrictivas a la libertad de expresión respetan o no las presunciones que favorecen el ejercicio de este derecho.

 

151.   En concreto, el test consiste en tres condiciones que deben ser cumplidas en su totalidad para determinar que una limitación del derecho a la libertad de expresión es admisible: (i) si la medida respeta el principio de legalidad, esto es, si ha sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; (ii) si la medida persigue alguno de los fines legítimos establecidos en el ordenamiento constitucional y; (iii) si la medida es necesaria en una sociedad democrática, esto es, deben satisfacer los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[215].

 

152.   Siguiendo esta orientación, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que pese al carácter preferente de la libertad de expresión, esta puede estar eventualmente sujeta a limitaciones porque (a) las presunciones que la amparan admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto mediante un adecuado ejercicio de ponderación y (b) porque existe un consenso acerca de la necesidad y la obligación estatal de prohibir determinados discursos, principalmente, con miras a erradicar la discriminación y cierto tipo de delitos particularmente ofensivos para la dignidad humana[216]. Por consiguiente, dicho test ha sido utilizado por la Corte Constitucional como herramienta para evaluar las restricciones a la libertad de expresión[217].

 

5.3 Discursos prohibidos y los remedios constitucionales que ha adoptado la jurisprudencia constitucional

 

153.   Como se ha explicado, en principio, toda forma de expresión se encuentra amparada por la libertad de expresión. No obstante, existen ciertos tipos de discursos están fuera del ámbito protegido por este derecho ya que, por consenso casi universal, se ha acordado la proscripción expresa de determinadas expresiones capaces de incitar o provocar, por sí mismas, lesiones graves a la dignidad humana y a la igualdad[218].

 

154.   Esta Corte, en concordancia con el sistema internacional de los derechos humanos[219], ha reconocido que están prohibidos (i) los discursos que inciten a cometer genocidio; (ii) los discursos de odio que inciten o fomenten a la discriminación, a la hostilidad o la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo; (iii) la propaganda a favor de la guerra; (iv) la apología al delito, y (v) la pornografía infantil. Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretación restringida de parte del juez[220]. Sobre estas categorías, la Corte precisó que deben interpretarse con carácter restrictivo, es decir, con apego estricto a sus definiciones para minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresión que sí está legítimamente amparadas por la libertad de expresión.

 

155.   Estas prohibiciones son excepcionales y requieren una interpretación restringida de parte del juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones válidas a la expresión. Otras limitaciones pueden llegar a ser admitidas luego de ponderar todos los aspectos relevantes de la tensión, no obstante, siempre opera la presunción de prevalencia prima facie de la expresión.

 

156.   Ahora bien, lo que tiene que ver con el discurso de odio, según “[l]a Estrategia y Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Lucha contra el Discurso de Odio”[221], este se puede entender -sin ánimo exhaustivo porque no existe una definición universal de este discurso- como “cualquier forma de comunicación de palabra, por escrito o a través del comportamiento, que sea un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio en relación con una persona o un grupo sobre la base de quiénes son o, en otras palabras, en razón de su religión, origen étnico, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otro factor de identidad”.

 

157.   De acuerdo con Naciones Unidas, el discurso de odio posee tres características (i) se puede materializar en cualquier forma de expresión, lo que incluye imágenes, dibujos animados, ilustraciones, memes[222], gestos y símbolos y puede difundirse tanto en Internet como fuera de él; (ii) es discriminatorio (sesgado, fanático o intolerante) o “peyorativo” (basado en prejuicios, despectivo o humillante de un individuo o grupo), y (iii) se centra en factores de identidad, pero también en otras características como su idioma, origen económico o social, discapacidades, estado de salud u orientación sexual, entre muchas otras[223].

 

158.   Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha definido el discurso de odio como: “un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño. Por tal razón, la acusación o señalamiento de propiciar discursos de odio no es una cuestión baladí. En realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades”[224].

 

159.   De igual forma, al estudiar este discurso, la Corte ha incluido definiciones como: “el uso de una o más formas de expresión específicas –por ejemplo, la defensa, promoción o instigación del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupos de personas y la justificación de esas manifestaciones– basada en una lista no exhaustiva de características personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religión o creencias, nacionalidad u origen nacional o étnico al igual que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, género, identidad de género y orientación sexual”[225]. Así como “aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión’”[226].

 

160.   Ahora bien, siguiendo un informe emitido por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sobre distintas definiciones de discurso de odio en el derecho internacional, la Corte Constitucional explicó que, en todo caso, este discurso no abarca ideas abstractas, como ideologías políticas, creencias religiosas u opiniones personales relacionadas con grupos específicos. De igual forma, no está comprendidos el insulto o la simple expresión injuriosa o provocadora dirigida a una persona, pues, de admitirse esta posibilidad, cualquier comentario intolerable podría terminar siendo calificado como discurso de odio y, por contera, resultar sancionable[227].

 

161.   En igual sentido, determinó que para que se defina como un discurso de odio, no es suficiente que el emisor propague una opinión negativa en relación con un grupo o una persona, sino que es necesario que “sea previsible que el mensaje de hecho incite a la violencia o al odio”[228]. Es decir, se debe restringir la opinión que se utiliza como arma para generar una conducta violenta, pues es incompatible con la democracia[229].

 

162.   De manera reciente, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-149 de 2025, se pronunció sobre la distinción entre los escenarios de discriminación y los actos discriminatorios en concreto. Precisó que los primeros se configuran como contextos de discriminación continua y sistemática que superan el acto individualmente considerado y se convierten en un espacio en el que las relaciones asimétricas de poder se intensifican y, con ello, las afectaciones de los derechos de la víctima, así como se reducen las posibilidades de huir al contexto de discriminación y violencia al que se está sometido.

 

163.   En este mismo pronunciamiento, se recogieron los remedios que la Corte Constitucional ha adoptado cuando se está ante la configuración de discursos prohibidos y la extralimitación de la libertad de expresión: (i) la eliminación de los contenidos o mensajes que constituyen discursos prohibidos o atentan de manera excesiva contra derechos fundamentales como la honra o el buen nombre; (ii) la presentación de disculpas públicas por parte del emisor del mensaje por el mismo medio que usó para la difusión del contenido en virtud del cual se extralimitó el ejercicio de la libertad de expresión; (iii) la elaboración de publicaciones específicas en las que se indiquen las razones por las cuales se incurrió en alguno de los discursos prohibidos y se informen las implicaciones de este tipo de contenidos en los derechos fundamentales de terceros y en la sociedad en general; (iv) la realización de capacitaciones o cursos sobre derechos fundamentales y la gravedad de los discursos prohibidos; (v) la difusión de la sentencia; e (vi) instar al emisor del contenido para que se abstenga de incurrir en actos similares a los sancionados y de extralimitarse en el ejercicio de su libertad de expresión.

 

5.4 Libertad de opinión y de información

 

164.   La jurisprudencia constitucional ha distinguido los contenidos o cargas que generan el ejercicio de la libertad de opinión y de información. Ambas aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos, pero sus alcances y límites son distintos[230]. En relación con la libertad de opinión, la Corte ha señalado que esta protege la difusión de ideas, pensamientos y opiniones de quien las expresa, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que no supone ni objetividad, ni imparcialidad[231].

 

165.   En ese sentido, ampara la expresión subjetiva del emisor: valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre hechos, situaciones o personas. De esta forma, quienes buscan comunicar una opinión sólo tienen el deber de no propagar discursos prohibidos, y de rectificar si es que en desarrollo de su opinión hacen una afirmación imprecisa o falsa sobre hechos constatables.

 

166.    En cambio, la libertad de información pretende dar a conocer aspectos verificables del mundo. La jurisprudencia constitucional ha determinado que es un derecho de doble vía[232], pues comprende la libertad de buscar y acceder a la información, la libertad de informar y la libertad y el derecho a recibir información verás e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión. Entonces, ampara la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de los que está ocurriendo[233]. Por consiguiente, su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad.

 

167.   Las condiciones de veracidad e imparcialidad tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino a informar hechos verificables: transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. Esta existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad.

 

168.   Lo anterior se debe a que los receptores de la información tienen derecho a recibir contenidos que correspondan a la verdad. Por tanto, quienes encuentran y publican informaciones no les está permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. En todo caso, esta carga no exige que la información publicada sea irrefutable, sino que quien la publica cumpla con un deber de diligencia razonable. Por tanto, dicha carga se desconoce cuándo quien emite una información: (i) contraría a la realidad por negligencia o imprudencia; (ii) corresponde a un juicio de valor u opinión, pero se presenta como un hecho cierto y definitivo, y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones o induce a error o confusión al receptor[234].

 

169.   Ahora, la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. Este consiste en la verificación de que la información sea objeto de confrontación por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de información disponibles. De esta forma, quien publique la información debe adoptar cierta distancia crítica respecto de sus fuentes[235].

 

170.   En todo caso, pese a estas diferenciaciones, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la división entre estos ámbitos no es absoluta y separarlos de manera definitiva podría restringir de forma muy intensa la libertad de expresión porque desconocer las zonas de penumbra, podría disminuir el universo de expresiones válidas y generar un efecto disuasorio para los medios y emisores[236]. De esta manera, ha admitido que “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”[237]. A raíz de ello, la Corte ha aceptado que “resulta complejo fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[238].

 

171.   Asimismo, ha precisado que es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección. Entonces, quien ejerza de manera abusiva la libertad de expresión, puede estar sujeto al establecimiento de responsabilidades ulteriores, como en el evento en que se afecte el derecho a la honra y la reputación[239].

 

6. La protección de los derechos fundamentales en Internet y las redes sociales digitales

 

172.   La Corte Constitucional, desde el año 2001, ha señalado que el nuevo escenario tecnológico y las actividades en Internet no se sustraen del respeto de los mandatos constitucionales: “los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito”[240]. Por eso, concluyó que “en Internet, (…), puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado “ciberespacio”[241] también debe velar el juez constitucional”. Además, ha precisado que “nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir mengua en sus derechos constitucionales” [242].

 

173.   En línea con lo anterior, en la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital[243] se puso de presente que “la transformación digital presenta nuevos desafíos para nuestras sociedades democráticas, nuestras economías y para las personas”. Particularmente, enfatizó que “la transformación digital no debe implicar un retroceso en los derechos. Lo que es ilegal fuera de línea, es ilegal en línea” [244]. En virtud de lo anterior, a las autoridades, dentro del marco de sus competencias, le corresponde adoptar las medidas necesarias para que los derechos y las libertades ciudadanas se respeten tanto en línea, como fuera de esta[245].

 

174.   Adicionalmente, en la Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales (CIPDED)[246], se promueven principios para que sean tenidos en cuenta en la protección de los derechos en entornos digitales[247]. Dentro de los diez principios[248] de la CIPDED, se mencionan el de (i) privacidad; (ii) confianza; (iii) seguridad de datos y ciberseguridad. En torno a ese principio se señala que “deben hacerse esfuerzos relevantes para garantizar que la privacidad de las personas y el procesamiento de sus datos personales estén protegidos en entornos digitales, respetando las legislaciones nacionales en la materia” [249].

 

175.   La Corte Constitucional, en la Sentencia T-061 de 2024, precisó que, en el contexto digital actual, la libertad de expresión en redes sociales o en la Internet tiene  límites similares que en otros medios de comunicación. En ese sentido, las publicaciones que desborden esos límites, establecidos por las normas de derechos humanos integradas al bloque de constitucionalidad y reconocidos por la jurisprudencia constitucional, son formas que exceden ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión. En consecuencia, lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites precitados, por ese motivo algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran”[250].

 

6.1 La responsabilidad de los creadores de contenidos en las redes sociales y plataformas digitales frente al derecho de la libertad de expresión 

 

176.   Si bien las plataformas y redes sociales digitales facilitaron el acceso al conocimiento y la cultura, y fomentaron la conexión global, también entrañan el riesgo de convertirse en ecosistemas de desinformación, polarización ideológica e incitación a la violencia, la discriminación y al odio[251]. Por ejemplo, las redes sociales han sido utilizadas para (i) generar el “etiquetamiento” y la “estigmatización” de personas afectando, según el caso, su reputación, la vida privada y la seguridad. Etiquetar, señalar o exponer a alguien ante una audiencia amplificada en las redes sociales puede generar consecuencias psicológicas, sociales y laborales, y, en algunos casos, exponer a las personas a acoso, vigilancias indebidas o poner en riesgo su vida; (ii) retirar apoyo, bloquear o desincentivar la visibilidad de personas consideradas ofensivas o inaceptables por ciertos sectores u otras personas.[252]; y (iii) realizar conductas de ciberbullying o troleo; grooming, sexting, suplantación de identidad, “doxing” y “outhing”, entre otras[253].

 

177.    En ese contexto, las dinámicas propias de las redes sociales y las plataformas digitales permiten que cualquier persona tenga una plaza pública. Así, los riesgos antes descritos no se circunscriben a grandes medios de comunicación, sino que pueden ser potenciados por individuos que, sin pertenecer a estructuras tradicionales de comunicación, adquieran capacidad de influencia.

 

178.   Recientemente, la Corte Constitucional explicó que las lógicas de las redes sociales permiten que cualquiera pueda ser un influenciador. Al respecto, la Sentencia T-256 de 2025, precisó que un influenciador puede ser “una celebridad, un tendero, una estudiante universitaria, un obrero, una profesora, en fin”. El oficio de influenciador o influenciadora no se circunscribe a una actividad en particular diferente a compartir contenido regularmente con una comunidad digital con la que hay intereses en común y a quienes puede, eventualmente, ofertarle productos. Por eso, incluso sin vender productos, los influenciadores pueden ser personas que “hacen contribuciones notables a las redes sociales y ganan reconocimiento significativo de otros”.

 

179.   De acuerdo con esta sentencia, los influenciadores se distinguen de los usuarios regulares de redes sociales por factores como el número de seguidores, el tipo de contenido que publican y su capacidad de incidir en su audiencia. Aunque esta clasificación no es completamente pacífica, uno de los criterios más utilizados es el tamaño de la audiencia: la cantidad de personas que siguen sus cuentas a través de herramientas como el botón de “follow”.

 

180.   Con base en este criterio, pueden identificarse los (i) mega-influenciadores, quienes cuentan con un millón o más de seguidores en al menos una red social y suelen ser celebridades reconocidas fuera del entorno digital –aunque algunos alcanzan esa cifra exclusivamente por su actividad en línea–; (ii) los macro-influenciadores, con audiencias que oscilan entre quinientos mil y un millón de seguidores; (iii) los micro-influenciadores, que reúnen entre diez mil y quinientos mil seguidores y suelen destacarse por su especialización en temas de nicho y, (iv) finalmente, los nano-influenciadores, quienes, pese a tener una base de seguidores más reducida –incluso inferior a mil personas–, se enfocan en contenidos altamente especializados o poco difundidos[254].

 

181.    De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- los creadores de contenidos digitales están transformando la forma de elaborar y difundir la información de una manera sin precedentes[255]. Ya sea que cuenten con millones de seguidores o que se dirijan a comunidades de nicho, estas voces alcanzan audiencias globales y mundiales, especialmente entre las generaciones jóvenes, quienes recurren con menor frecuencia a los medios tradicionales para informarse[256]. Por ello, precisó que debido a que su papel es clave como difusores en los espacios en línea, los creadores de contenidos digitales deben conocer a fondo las leyes que rigen la libertad de expresión y el acceso a la información[257].

 

182.   De ahí que su actividad no pueda entenderse como una expresión que se encuentre en una dimensión meramente individual, sino como una práctica con incidencia pública, que conlleva responsabilidades y respeto por los derechos humanos, puesto que son líderes de opinión en su comunidad.

 

7. Derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra

 

183.   Los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra gozan de amplia protección constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar. Según la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito, pero también la protección respecto de publicaciones o divulgaciones que deben tener una autorización por tratarse de asuntos relacionados con la esfera privada de la persona[258].

 

184.   Este derecho ampara no solo la proyección de su imagen, sino aspectos de la órbita privada, relaciones familiares de la persona, costumbres y prácticas sexuales, salud, domicilio y, en general el comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel[259].

 

185.   La Corte Constitucional ha determinado que este derecho tiene como sustento la protección a la esfera privada frente a injerencias injustificadas, en 5 principios: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. La libertad consiste en que los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, pues constituye un conducta ilícita. La finalidad, por su parte, exige que la divulgación de datos personales tenga un fin constitucionalmente legítimo, y si lo tiene, se cumple el principio de necesidad. La veracidad prohíbe la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad y la integridad implica que la información debe ser completa[260].

 

186.   Por consiguiente, el derecho a la intimidad no puede ser objeto de alteración por parte de terceros, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente podrá ser restringido por razones legítimas sustentadas constitucionalmente.

 

187.   Es necesario aclarar que el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales no son lo mismo. Son derechos autónomos e independientes tal y como ha sido reconocido por la Corte[261] e internacionalmente[262]. Aunque en algunos casos los dos derechos en cuestión pueden verse involucrados en una misma situación, no toda lesión del derecho a la intimidad implica una afectación al derecho de protección de los datos personales[263], ni viceversa[264]. De hecho, una infracción en el tratamiento de datos personales puede lesionar otros derechos distintos a la privacidad, como el buen nombre, el honor, el trabajo o el debido proceso.

 

188.   En otras palabras, no toda vulneración del derecho a la intimidad involucra tratamiento de datos personales, ni todo desconocimiento del derecho a la protección de datos afecta el derecho a la intimidad. Pero, según el caso, un mismo hecho puede afectar, a la vez, los dos derechos. Esto sucede, por ejemplo, cuando una persona publica la historia clínica de otra persona sin contar  con la autorización de la misma. En esa situación, se vulneraron los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de la persona titular de la historia clínica.

 

189.    De igual forma, este mismo artículo establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. En concreto, el derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal[265]. En consecuencia, se desconoce este derecho cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas.

 

190.   En relación con el derecho a la honra, el artículo 21 de la Corte Constitucional lo garantiza y el inciso segundo del artículo 2 incluye, entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia[266]. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la honra es la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros, en razón a su dignidad humana. Su relación con esta última también es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). De ahí que resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible de su titular[267].

 

191.   Este Tribunal ha reconocido que, en el entorno social, la garantía del derecho la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales y prospectos económicos. También ha explicado que estos dos derechos guardan una relación de interdependencia de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro[268].

 

8. Derecho a la propia imagen

 

192.   En su jurisprudencia, la Corte constitucional ha reconocido que los avances tecnológicos conllevan desafíos para la protección de los derechos. Uno de estos recae en el derecho a la imagen[269], el cual garantiza el derecho de manejar su propia imagen[270]. Además, ha reconocido que este es un derecho fundamental autónomo y personalísimo que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente ligado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica[271].

 

193.   En distintas sentencias, las salas de revisión han abordado el contenido y alcance de este derecho, lo que ha llevado a la identificación de tres áreas fundamentales de protección: (i) la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, lo que incluye la posibilidad de verse como desee y de la manera que quiere ser percibida; (ii) la disposición de la propia imagen; y (iii) la imagen social, referida a percepción que cada quien logra para sí mismo dentro de la sociedad[272].

 

194.   Sobre la primera de estas áreas, la Sentencia T-628 de 2018 precisó que esta incluye “la autodeterminación de los individuos en relación con la posibilidad de distinguirse físicamente o de referirse a sí mismo a través de ciertas actividades que permitan su distinción, tales como sus intereses o profesión”. Por ello, esta faceta del derecho ha sido interpretada como el elemento estético o somático del derecho a la propia imagen, al estar ligado de manera estrecha con la autodefinición de la persona.

 

195.   En cuanto a la segunda faceta, esta se compone de un elemento positivo, que “corresponde a la potestad de la persona de decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita”; y otro negativo, referido a “la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona” con algunos límites, tales como “la protección de los derechos de los demás, la prohibición del abuso del derecho, la preservación del orden jurídico, las exigencias de la sociabilidad humana y la satisfacción de algún interés público que pueda prevalecer en casos concretos”[273].

 

196.   Por último, la tercera faceta se comprende “la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros”, por lo que ha advertido la necesidad de evitar tergiversaciones sobre la imagen sociocultural de las personas o su apropiación injusta.

 

197.   De acuerdo con la Corte, la exposición o divulgación de aspectos que una persona ha decidido mantener en la esfera de su intimidad no solo vulnera el derecho a la intimidad, sino que también afecta su derecho a la imagen. Sin embargo, esta consideración se atenúa en el caso de quienes optan por desempeñarse en el ámbito público, ya que la visibilidad de sus actos puede derivarse de las exigencias propias de la vida en sociedad o del ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información. En todo caso, lo anterior no implica la anulación del derecho a la propia imagen, del cual son titulares todas las personas por su condición de seres humanos y, por ende, la vulneración debe ser analizada por el juez en cada caso concreto.

 

198.   Contenido esencial del derecho. En cuanto al contenido del derecho a la imagen, la Corte ha reconocido que “el derecho en mención tiene un alto nivel de indeterminación relacionado, principalmente, con el alcance de la imagen. Esta circunstancia permite afirmar que existe un núcleo duro del derecho en el que resulta claro que está involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención”.

 

199.   En cuanto al núcleo duro, este comprendería expresiones que dan cuenta de manera clara del aspecto físico y los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas, tales como los videos, las esculturas o las fotografías. En contraste, hay expresiones en las que no hay claridad sobre si la imagen de una persona está o no involucrada, como lo son las siluetas o las caracterizaciones.

 

200.   De otro lado, esta Corporación ha diferenciado el carácter de derecho fundamental de la imagen con su dimensión patrimonial, “relacionada con la autorización de la explotación sujeta a la obtención de lucro y el resarcimiento económico derivado del uso y el aprovechamiento de la imagen sin el permiso de su titular, la cual escapa del núcleo ius fundamental del derecho”. Frente a esta faceta, la Corte ha advertido que no le corresponda al juez constitucional dirimir conflictos relacionados con ella, incluyendo aquellos relacionados con la indemnización de perjuicios derivado del uso patrimonial no autorizado de la imagen[274].

 

201.   Autorización para el uso de la imagen. En la misma línea se ha precisado que es necesario contar con la autorización del titular para hacer uso de la imagen de una persona, puesto que esta contiene características externas relacionadas con la fisionomía del sujeto que permiten identificarlo. En consecuencia, no contar con dicha autorización para el tratamiento puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales[275].

 

202.   Sobre la necesidad de autorización para el uso de la imagen de terceros, la jurisprudencia[276] ha reconocido, con base en normas de rango legal, como los artículos 36 y 87 de la Ley 23 de 1982, un derecho a impedir que se exhiba la imagen sin autorización del titular, el cual puede ser ejercido por este o, ante su fallecimiento, por las personas cuyo consentimiento sea necesario para autorizar la publicación. Por ello, el fallecimiento de las personas no convierte la imagen de una persona en un bien de dominio público.

 

203.   De manera reciente, en la Sentencia T-025 de 2022, se sistematizaron las subreglas aplicables a las autorizaciones para el uso de la imagen de la siguiente manera: “a) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de éste; c) la autorización de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorización del uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales”[277].

 

9. El tratamiento de datos personales

 

204.   Los “datos personales”[278] son una clase de información protegida por la Constitución de 1991 que cuenta con regulación especial para realizar cualquier actividad con los mismos (recolección, uso, circulación, difusión, indexación, entre otros). La Carta Política exige que el “tratamiento”[279] de esa información se realice observando unos mínimos para evitar que se ponga en riesgo o afecten los derechos y libertades respecto de la persona a que hace referencia dicha información. 

 

205.   Esta Corte ha establecido que el dato personal se caracteriza por: (i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación” [280].

 

206.   Los artículos 15 y 20 de la Constitución establece los postulados esenciales para garantizar el correcto tratamiento de los datos personales. Estas  disposiciones constituyen el marco central del debido tratamiento de datos personales el cual exige, por lo menos, lo siguiente: (i) que se respete la libertad y demás garantías constitucionales al tratar dicha información, es decir, al recolectar, usar, circular, actualizar, eliminar, indexar o realizar cualquier actividad con datos personales; (ii) que se garantice  a la persona el derecho a conocer, actualizar o rectificar la información que traten sobre ellas las entidades públicas o privadas; y (iii) que los datos personales sean veraces e imparciales, es decir que cumplan unos mínimos de calidad porque sin ella no solo se afecta a la persona titular de esa información, sino a terceros y a la sociedad en general al difundir datos erróneos, desactualizados, falsos, entre otros.

 

207.   Las citadas disposiciones constitucionales han sido reglamentadas mediante las siguientes leyes estatutarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales:  (i) la Ley Estatutaria 1581de 2012[281], que aplica al tratamiento de cualquier dato personal salvo las regulaciones especiales o los excluidos de su ámbito de aplicación en el artículo 2 del mismo instrumento; (ii) las leyes estatutarias 1266 de 2008[282] y 2157 de 2021[283], las cuales regulan el tratamiento de datos personales relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias[284].

 

208.   La Corte Constitucional ha señalado que, a partir del artículo 15 de la Constitución, se reconoció “un derecho fundamental autónomo que ha sido denominado de diferentes maneras, a saber: derecho al habeas data, autodeterminación informativa o informática y el “derecho a la protección de datos”[285]. Este derecho es denominado en la regulación estatutaria (Ley 1581 de 2012) del precitado artículo constitucional como “el derecho de habeas data” o “derecho fundamental a la protección de datos”[286].

 

209.   Por su parte, en el año 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de una parte, reconoció la autodeterminación informativa como un derecho humano autónomo “que sirve, a su vez, de garantía de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protección de la honra, a la salvaguarda de la reputación y, en general, a la dignidad de la persona”[287] y, de otra parte, señaló que es deber de los Estados adoptar mecanismos para garantizar en la práctica la efectividad del citado derecho[288].

 

210.   En varias sentencias de esta corporación se ha precisado su alcance y núcleo esencial[289], señalando que el habeas data es, entre otras, una garantía “iusfundamental”[290] que “busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente”[291]. El tratamiento de datos personales comprende cualquier gestión que se efectúe sobre los datos como, entre otras, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación, la interrelación, la indexación, la comercialización, la corrección y la supresión.

 

211.   El tratamiento de datos personales no puede efectuarse de cualquier manera sino observado unos principios que, para la Corte, son “límites al tratamiento de datos personales”[292]; razón por la cual son de imperativa observancia junto con una serie de obligaciones[293] que se deben cumplir cuando se pretenda realizar cualquier actividad sobre los datos personales.

 

212.   Mediante sentencias de esta corporación se han construido un conjunto de principios[294] que deben cumplirse en la recolección, almacenamiento y uso de datos personales: legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad, acceso o circulación restringida, incorporación, caducidad o temporalidad, individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad[295].

 

213.   Esos principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas cuando su información es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto de tratamiento. La Corte ha considerado los principios como límites al tratamiento de datos personales[296] concluyendo que el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “define el contexto axiológico dentro del cual debe moverse, el proceso informático. Según este marco general, existen unos parámetros generales que deben ser respetados para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo”[297].

 

9.1 Clasificación de los datos personales con especial referencia a los datos sensibles

 

214.   El ser humano es fuente de mucha información sobre diversos aspectos de su vida. Esa heterogeneidad informativa sobre la persona puede referirse a cualquier dato sobre la misma que va desde su fecha de nacimiento, su número de identificación ciudadana, pasando por su información relativa a la salud, su información biométrica, sus fotos, sus datos de contacto, su comportamiento sexual, hasta la información sobre su cerebro (neurodatos), entre otros.

 

215.   Dado lo anterior, la regulación, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha clasificado[298] los datos personales en (i) privados[299], (ii) semiprivados[300], (iii) sensibles[301] y (iv) públicos[302]. Esta diferenciación tiene consecuencias jurídicas porque determina, entre otros, las reglas de legitimación para su tratamiento (por ejemplo, los requisitos para recolectarlos, usarlos, circularlos o tener acceso a ellos) y las medidas especiales que se deben adoptar sobre cierto tipo de datos.

 

216.   Dentro de la clasificación anterior existen los datos sensibles que se refiere a aquellos que por su naturaleza están relacionados con aspectos muy íntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos. Esta clase de datos está definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el Decreto 1377 de 2013 como:

 

“aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos”[303].

 

217.   Para la Corte Constitucional, la anterior lista de ejemplos de información sensible no debe considerarse como taxativa “sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”[304] Por regla, el tratamiento de estos datos es restrictivo y se puede realizar bajo ciertas condiciones indicadas en la citada regulación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La regla general de prohibición del tratamiento de datos sensibles está prevista explícitamente en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013[305], que a su vez consagran una serie de casos excepcionales en los que es legítimo recolectar, almacenar y usar esta información. 

 

218.   Según el artículo 6 de la citada ley, los datos sensibles pueden ser tratados únicamente en algunos casos que deben interpretarse restrictivamente[306] y cuya reglamentación debe estar a cargo del legislador estatutario[307] por mandato de la Corte Constitucional. En todos estos casos, los responsables y encargados deben obrar con mayor diligencia y cuidado utilizando, entre otros, mejores medidas de seguridad, de restricción de acceso, de confidencialidad, de circulación.

 

219.   La anterior es otra exigencia constitucional que la Corte explica en los siguientes términos “[c]omo se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI”[308].

 

9.1.1 La foto del rostro o la cara de una persona es un dato personal biométrico de naturaleza sensible

 

220.   Los datos biométricos son expresamente catalogados como datos sensibles por el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y, por lo tanto, sujetos a lo dispuesto en la misma, en el decreto 1377 de 2013 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La información biométrica incluye datos sobre las características físicas (rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) y “comportamentales” (forma de firmar, tono de voz) sobre las personas. Las fotografías y las videograbaciones son jurídicamente catalogadas como documentos[309], los cuales pueden, según el caso, contener diferentes tipos de información como, por ejemplo, el rostro o la cara de una persona que, según la regulación colombiana, es un dato biométrico y, por tanto, un dato personal sensible.

 

221.   Es importante tener presente que no toda foto o video en el que aparezcan personas es un documento que contiene datos personales. Solo lo serán aquellas fotos o videos en que se pueda identificar a las personas grabadas o fotografiadas. En este sentido, ha señalado lo siguiente la autoridad colombiana de protección de datos en la guía sobre fotos: “[a]hora, es importante relievar que no toda foto es, per se, un dato personal. Solo lo serán aquellas que contengan “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”[310].

 

222.   Por eso, la foto será dato personal en la medida en que permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular. Si, por ejemplo, la foto contiene la imagen de personas con máscaras en su rostro o que están de espaldas, de tal forma que no se pueda establecer la identidad de cada una de ellas, pues esa fotografía no es un dato personal[311]. En conclusión, una foto del rostro o la cara de una persona determinada o determinable es un dato personal sensible cuyo tratamiento debe regirse por las pautas señaladas previamente.  Para la recolección y uso de fotos como datos personales sensibles deben observarse las reglas especiales señaladas en el artículo 6 del Decreto 1377 de 2013[312] en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 (literal c), 9 y 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

223.   Dado lo anterior, para el tratamiento de fotos como datos personales sensibles deben tenerse presente los siguientes mandatos legales: (i) “se prohíbe el tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: (a) el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que, por ley, no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;”[313] (ii) “el tratamiento sólo [sic] puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”[314] (Principio de Libertad); (iii)“(…) en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” [315].

 

224.   Además de lo anterior, (iv) “el responsable del tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del titular para el tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”[316]; (v) “los responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los titulares de datos personales para el tratamiento de los mismos” [317]; (vi) es derecho de cualquier persona (titular del dato): solicitar prueba de la autorización otorgada al responsable del tratamiento”[318]; (vii) está prohibido “utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar tratamiento de datos [sic] personales[319], como las fotos. Adicionalmente, si una foto es de acceso público (por ejemplo, está disponible en internet o redes sociales digitales) ello no significa que esa foto sea un dato personal de naturaleza pública[320].

 

225.   Finalmente, no es suficiente obtener la autorización del titular del dato, sino que la finalidad del tratamiento sea constitucionalmente legítima, lo cual significa, entre otras, “que no puede recolectarse información sobre datos sensibles como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación”[321]

 

9.1.2 Necesidad del consentimiento del titular del dato para tratar sus datos personales sensibles

 

226.   La Corte Constitucional ha considerado que la libertad y la autodeterminación informática son partes que integran el núcleo esencial del derecho constitucional del habeas data[322]. La Corte Constitucional ha señalado que “toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales”[323]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dentro del núcleo esencial se encuentra la recolección[324] la cual, por regla general, debe contar con la autorización[325] del titular del dato personal ya que aquella es un aspecto estructural del derecho al habeas data.

 

227.   Así las cosas, para la Corte, la recolección indebida del dato personal vulnera el derecho al habeas data. En efecto, se vulnera cuando, entre otras, “ (…) la información contenida en el archivo de datos sea recogida “de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato[326]. Como se observa, la autorización previa, expresa e informada del titular es el título jurídico habilitante que permitirá tratar sus datos sensibles para finalidades relevantes constitucionalmente[327].

 

228.   La autorización expresa para el tratamiento de datos sensibles fue reglamentada en el artículo 6 del decreto 1377 de 2013, el cual, en adición a lo que ordena el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, obliga al responsable del tratamiento informar al titular de manera explícita.

 

229.   Es importante destacar que la Corte concluyó que los datos sensibles no pueden ser tratados sin autorización del titular aún en el caso que éste los “haya hecho manifiestamente públicos”[328]. Los datos sensibles no se convierten en datos públicos porque el titular los ponga en conocimiento del público. En ese sentido, la Corte Constitucional recalcó que “el hecho de que un dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública que cualquier persona pueda someter a tratamiento. Por tanto, pese a la divulgación de un dato por su titular, la posibilidad de someterlo a tratamiento debe sujetarse a su consentimiento expreso, previo e informado -principio de libertad- y a las demás exigencias que imponen los principios consagrados en el artículo 4 y demás garantías del habeas data[329].

 

230.   La conclusión de la Corte obliga a responsables y encargados del tratamiento obtener la autorización del titular de datos sensibles a pesar de que el mismo haya publicado esa información en páginas web sin restricción, medios de comunicación, etc. El hecho que el dato sensible sea de conocimiento público por voluntad del titular no exime al responsable de obtener la autorización de la persona para recolectar y tratar esta categoría especial de información.

 

10. La violencia basada en género y su proliferación facilitada por las nuevas tecnologías.

 

10.1 La violencia de género va más allá de las conductas ejercidas a través de la fuerza física y se perpetúa a través de los estereotipos y prejuicios sociales

 

231.   La Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad como uno de los pilares del Estado social de derecho y determina de manera expresa la igualdad entre hombres y mujeres, otorgando a estas últimas una protección especial. Por un lado, el artículo 13 superior, determina que las personas nacen libres e iguales. Con todo, reconoce que, como tal máxima no es atendida, ordena a las autoridades promover condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva. De otro lado, el artículo 43 reafirma que las mujeres y los hombres tienen iguales derechos y oportunidades y prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer.

 

232.   De esta manera, la cláusula de igualdad y no discriminación no constituye una mera declaración formal, sino un mandato de acción para contrarrestar los efectos estructurales de la discriminación, en especial aquellos derivados de categorías constitucionalmente sospechosas como el sexo y el género[330]. Por tanto, es un desafío que deben asumir los individuos, la sociedad y el Estado.

 

233.    La jurisprudencia constitucional ha determinado que la discriminación por razones de sexo o género ha dado lugar a la asignación de roles diferenciados, imposición de cargas desiguales, la concesión de privilegios injustificados y la creación de estereotipos que dificultan el acceso a derechos y perpetúan la discriminación incluso en las instituciones, incluidas las judiciales[331].

 

234.   Para identificarla, la jurisprudencia ha empelado dos conceptos: (i) el acto discriminatorio que se refiere a un comportamiento que, consciente o inconscientemente, “priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o] preconceptos”[332]; y (ii) el escenario de discriminación (similar a una puesta en escena), que explica cuando un acto discriminatorio se desarrolla de manera visible y pública, similar a una representación en la que se involucran espacios, testigos, historias y agentes adicionales, todo lo cual amplifica su impacto.

 

235.   La Corte ha precisado que la discriminación no suele agotarse en un solo episodio, sino a través de múltiples y sutiles mecanismos de exclusión que, en conjunto, crean un escenario de discriminación. De ahí que el análisis judicial no deba centrarse en un acto, sino valorar el contexto (la relación entre las personas, el lugar, la duración, entre otros criterios) en el que ocurrió para determinar entonces si la persona ha sido expuesta a un entorno discriminatorio[333].

 

236.   En particular, la violencia contra la mujer, según la Asamblea General de Naciones Unidas, es una forma de discriminación por motivos de género y un mecanismo para perpetuarla. Es, además, una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre los hombres y las mujeres que se refleja en la vida pública y privada[334]. Para el Comité CEDAW[335], la violencia por razón de género “es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados”[336].

 

237.   A nivel internacional, la Convención Belem Do Pará, en su artículo 1, ha explicado que la violencia basada en género debe entenderse por “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además, este instrumento consagra de manera categórica el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación[337].

 

238.    El ordenamiento jurídico interno[338], siguiendo esta orientación, definió la violencia basada en género como “cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.

 

239.   Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica a la que ha sido sometida la mujer y ha precisado que la violencia contra esta constituye un problema de carácter estructural arraigado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo largo de la historia, lo que ha conllevado a un trato discriminatorio y contribuido a perpetuar prácticas violentas contra ellas[339].

 

240.   En relación con los estereotipos de género, la Sala Plena de esta Corporación[340] ha entendido que estos corresponden a “la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales” que resultan problemáticos cuando con la estereotipación se pretende “ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se les niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género”. Estos estereotipos son una de las formas más comunes, pero a la vez, más ocultas de discriminación contra la mujer[341].

 

241.   La jurisprudencia constitucional ha resaltado algunas clases de estereotipos de género: (i) de sexo, los cuales están centrados en las diferencias físicas y biológicas existentes entre hombres y mujeres; (ii) sexuales, que se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres; (iii) roles de género, estereotipos sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones sociales y culturales o sobre su físico, y (iv) compuestos, que son estereotipos que interactúan con otros estereotipos de género atribuyendo roles o características a grupos diversos de mujeres[342].

 

242.   En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la violencia basada en género entonces no se limita a actos de fuerza física (violencia visible, relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) sino que también se perpetúa mediante la violencia cultural y estructural, que justifica numerosos discursos que implican desigualdad de la mujer respecto del hombre (violencia invisible)[343]. A su vez, ha reconocido que las inequidades políticas, sociales y económicas pueden configurarse como formas de violencia[344] y que las mujeres pueden ser víctimas de violencia vicaria, institucional y de violencia digital o en línea[345].

 

243.   Para conjurar este fenómeno, el Estado colombiano ha adoptado una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y prevenir la violencia. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[346], No obstante, en la actualidad, aún no hay regulación específica en Colombia que atienda la violencia contra la mujer en el entorno digital.

 

10.2 La agresión en línea como parte de un contínuum de violencias contra las mujeres por razón del género

 

244.   Aunque los espacios en línea digitales han sido una plataforma para el activismo en defensa de los derechos de las mujeres, han impulsado su empoderamiento en la vida pública y han sido una herramienta para visibilizar y denunciar sobre las múltiples formas de violencia que han enfrentado las mujeres y las niñas en el mundo, su uso ha generado nuevos riesgos para combatirla. Estos espacios, al mismo tiempo que permiten estos avances, se han convertido en escenarios donde esta se reproduce y adquiere nuevas formas.

 

245.   En el año de 2022, la Corte Constitucional reconoció la violencia digital o en línea como otro tipo de violencia contra la mujer. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión, mediante la sentencia T-280 de 2022, definió este tipo de violencia como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”[347].

 

246.   En este pronunciamiento, la Corte Constitucional advirtió que la violencia de género digital es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos, sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura. Además, tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos -en adelante OEA- y de ONU Mujeres, sobre la necesidad de tipificar la violencia de género digital como conducta sancionable en los ordenamientos jurídicos, y ante la ausencia de una normativa específica en Colombia sobre esta, la Sala Octava exhortó al Congreso de la República a legislar sobre la materia.

 

247.   Posteriormente, la Sentencia T-087 de 2023 al conocer un caso de violencia digital contra mujeres periodistas, reiteró estas consideraciones. De igual forma, sostuvo que, de acuerdo con el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia en línea contra las mujeres y las niñas, la Internet ha facilitado su exposición a “modalidades y expresiones de violencia en línea que se manifiestan en una serie de formas múltiples, interrelacionadas y recurrentes de violencia por razón de género”.

 

248.   En la Sentencia C-317 de 2024 se estudió la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles”. En este pronunciamiento, la Sala Plena determinó que los discursos a través de los cuales se ejerza violencia contra las mujeres, por el solo hecho de serlo, no están amparados bajo el alcance de la libertad de expresión. En concreto, determinó:

 

“(…) cabe afirmar que, si bien la libertad de expresión goza de una protección constitucional especial, esa protección cede frente a expresiones que conllevan a violentar a las mujeres por el hecho de serlo y/o a perpetuar estereotipos de género con sesgos de inferioridad que tengan como propósito limitar o excluir la participación de las mujeres -por el hecho de ser mujeres- en la política o en la vida pública. Dichas expresiones harían parte de los discursos prohibidos que superan los límites de protección de la libertad de expresión”. Énfasis añadido.

 

249.   Sobre este tipo de discursos, la Corte IDH como la Comisión IDH han resaltado que los discursos misóginos y las expresiones violentas contra las mujeres son una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales, y por tanto, deben ser combatidos activamente por los Estados. Esto, de acuerdo con los deberes derivados de la Convención de Belém do Pará relacionadas con el deber de proteger, investigar, sancionar y reparar este tipo de violencia, incluso en los espacios digitales.

 

250.   Diferentes organismos internacionales han venido alertando sobre este tipo de violencia. Para la OEA, la violencia en línea contra las mujeres no es un fenómeno aislado, sino que se localiza en el contexto de desigualdad y discriminación de género[348], la cual se manifiesta de forma similar a la violencia en el mundo real[349]. Por tanto, los ataques que las mujeres y las niñas reciben en línea no son más que una extensión de la violencia que históricamente han sufrido. A esta misma conclusión llegó recientemente la Asamblea General de las Naciones Unidas, puesto que consideró que la violencia digital contra la mujer se origina en “la desigualdad de género y las normas de género discriminatorias”[350].

 

251.    De manera reciente, en un informe de octubre de 2024 denominado “[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología” de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se advirtió que se están utilizando “diversas herramientas y plataformas digitales para someter a mujeres y niñas, por motivos de género, a daños, abusos, discurso de odio, control, acoso y violencia; además, la proliferación de contenidos misóginos en espacios en línea, incluida la ‘machosfera’”, lo que ha contribuido a perpetuar las masculinidades perjudiciales y las normas sociales discriminatorias que alimentan la violencia contra la mujer.

 

252.   El documento informó con preocupación que las cifras de la violencia digital contra la mujer van en aumento, pues de acuerdo con algunos datos arrojados por diferentes estudios, este tipo de violencia subió del 16% al 58%. Ahora, de acuerdo con el Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará -MESECVI-, el 73% de las mujeres en el mundo han experimentado algún tipo de violencia en línea[351].

 

253.    El referido informe, al explicar que esta violencia adopta muchas formas, evidenció que la información errónea y la difamación son los tipos de violencia de género en línea más prevalentes: el 67 % de las mujeres y las niñas que han vivido violencia en línea se han encontrado con esas tácticas. Otras de las formas más comunes son el ciberacoso (66 %), el discurso de odio misógino (65 %), la suplantación de identidad (63 %), la piratería informática y el acecho (63 %), las estrategias de posverdad -difundir información errónea- (58 %)[352], el abuso basado en imágenes y videos (57 %), y las amenazas violentas (52 %)”.

 

254.   Resaltó, además, que la inteligencia artificial -IA- generativa[353] está intensificando esta violencia y ha facilitado la proliferación del abuso basado en imágenes. En relación con este punto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, en el informe denominado “[d]e todas formas tu opinión no importa”, explicó que la IA generativa permite “crear imágenes, audios, textos y videos falsos a una velocidad y escala increíble”, herramienta que está facilitando crear un acoso permanente sobre las víctimas, con un nivel mínimo en conocimientos técnicos[354].

 

255.   En esta misma línea, la Organización de los Estados Americanos identificó otros tipos de violencia en línea contra la mujer: (i) ciberhostigamiento; (ii) ciberintimidación; (iii) creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento; (iv) acceso, uso, manipulación, intercambios o distribución de datos personales o doxing, y (v) los actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona.

 

256.   A continuación, se describen algunas de las principales formas de violencia en línea contra la mujer. Es importante aclarar que las definiciones que se presentan no constituyen una categorización exhaustiva. Asimismo, los elementos que permiten identificar la configuración de cada una de estas conductas no son excluyentes, por lo que un mismo acto puede encajar simultáneamente en varios tipos de actos violentos:

 

Algunas formas de violencia en línea contra la mujer[355]

Ciberhostigamiento

La OEA señaló que no hay una definición del ciberhostigamiento, ya que abarca una gran variedad de comportamientos digitales abusivos, no obstante, la definió como “una actividad intencional y reiterada realizada mediante computadoras, teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos, que puede constituir o no actos inofensivos por separado, pero que, en conjunto, constituye un patrón de conductas amenazantes que socavan la sensación de seguridad de una persona y le provocan miedo, angustia o alarma[356].

 

Este puede consistir en correos electrónicos, llamadas, mensajes de texto, chat en línea o el envío constante de comentarios obscenos, vulgares, difamatorios o amenazantes por internet. En concreto, este tipo de violencia implica un patrón y la comisión de más de un incidente a lo largo de un tiempo usando las TIC, con el objetivo reiterado de hostigar, acechar, molestar, atacar, humillar, amenazar, asustar u ofender a una persona o abusar verbalmente de ella.

Ciberacoso

El ciberacoso, por su parte, implica el uso intencional de las TIC para humillar, molestar, atacar, amenazar, alarmar, ofender o insultar a una persona con un solo incidente, aunque puede ser más de uno. Este se puede manifestar de muchas formas y estar asociado a otras formas de violencia en línea. Así, puede materializarse con el envío de mensajes intimidantes por correo electrónico, texto o redes sociales; insinuaciones inapropiadas u ofensivas en redes sociales; violencia verbal y amenazas en línea de violencia física o muerte; y discurso de odio[357].

Creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento

La creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, consiste en crear, compartir o difundir en línea, sin consentimiento, material, imágenes o videos íntimos o sexualmente explícitos obtenidos con o sin el consentimiento[358].

 

También puede configurarse con la creación de imágenes sexualizadas, editadas con fotomontaje, o video deepfake, “en cuyo caso las imágenes o los videos de las mujeres pueden ser tomados de sitios en línea o cuentas de redes sociales y superpuestos en el cuerpo de otras personas para simular escenas sexuales o contenido pornográfico con el objetivo de dañar la reputación de la víctima”.

Doxing

En relación con el acceso, uso, control, manipulación, intercambio o publicación no autorizada de información privada y datos personales o doxing, consiste en la extracción y la publicación no autorizada de información personal -como el nombre completo, la dirección, números de teléfono, correos electrónicos, el nombre del familiares e hijos, detalles financieros o laborales– como forma de intimidación o con la intención para localizar a la persona en el mundo real para acosarla[359].

 

Esta forma de violencia también fue reconocida y definida en el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos[360].

Actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona

Esta forma de violencia consiste en crear y compartir información personal falsa con la intención de dañar la reputación de una persona, como, por ejemplo: crear perfiles falsos en redes sociales o cuentas en línea; hacer fotomontajes o imágenes manipuladas de contenido sexual a partir de fotografías obtenidas de redes sociales; publicar avisos en sitios de citas o pornográficos con fotos intimas; difundir comentarios o publicaciones ofensivos o falsos o memes en foros de discusión, redes sociales o páginas de Internet.

 

Dentro de esta también se ubica el slutshaming, que consiste en señalar públicamente a una mujer por su supuesta actividad sexual con el fin de avergonzarlas, dañar su reputación y regular su sexualidad. Puede implicar fotografías, videos y lenguaje denigrante.

Cuadro 1. Elaboración propia.

 

257.   Para Naciones Unidas algunas de estas formas de violencia se constituyen como formas de odio en línea contra la mujer. Así, recientemente, reconoció que el sextorsión[361], el “doxing”, el “trolling” (consistente en la publicación de mensajes, imágenes o videos y la creación de etiquetas con el fin de provocar o incitar a la violencia contra las mujeres)[362], el hostigamiento criminal en línea[363], el acoso en línea o ciberacoso, hacen parte de este discurso. Además, precisó que los comentarios denigrantes y el descrédito y el troleo es acoso sexual, el cual está relacionado con el discurso de odio por razón del género que obedece el propósito de “difundir, incitar, promover o justificar el odio por motivos de sexo”[364].

 

258.   Además, reconoció que el discurso de odio y la desinformación basados en el género también se utilizan en línea para silenciar a las mujeres, ya que “en la era digital, la oleada de violencia en línea, el discurso de odio y la desinformación a menudo obligan a las mujeres a autocensurarse, limitar lo que publican o abandonar las plataformas” [365].

 

259.   Como lo reconoció este Tribunal, los daños[366] y las repercusiones de la violencia digital contra la mujer pueden ser muy variadas y extremadamente graves. Este tipo de violencia puede generar sentimientos de depresión, ansiedad, estrés, miedo, intentos de suicidio[367] o perjuicios económicos ante la pérdida del empleo[368]. Además, estas consecuencias inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres -autonomía, privacidad, confianza e integridad- y vulnera su derecho a la libertad de expresión, pues esta violencia tiene un efecto silenciador en la mujer, ya que impacta negativamente su acceso y participación en línea como ciudadanas digitales activas[369] .

 

260.   Ante la gravedad de esta forma de violencia, los organismos internacionales han formulado recomendaciones dirigidas a los Estados para que reconozcan la violencia en línea contra las mujeres como una violación de los derechos humanos y una manifestación de discriminación y violencia por razón de género. En un informe proferido en el año 2024 sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar la violencia contra la mujer en línea[370], la Asamblea General reiteró la importancia de que los Estados prohíban todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología. Además, recomendó tipificar de forma explícita como delito la producción y la difusión de imágenes o videos explícitos que hayan sido manipulados digitalmente[371].

 

261.   En ese mismo sentido, recomendó a los Estados contemplar en los marcos regulatorios la “obligación de que los intermediarios tecnológicos detecten, evalúen y combatan de forma proactiva la violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología y ofrezcan un entorno en línea seguro y respetuoso, libre de misoginia, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento, y reconociendo y afrontando de forma explícita la misoginia como discurso de odio”[372].

 

262.   En esa misma línea, la Asamblea General de Naciones Unidas se ha referido sobre la responsabilidad de los intermediarios de Internet en este asunto, ya que desempeñan un papel fundamental en el suministro de espacios digitales para la interacción y, como tales, tienen responsabilidades específicas en materia de derechos humanos. La Asamblea General de las Naciones Unidas determinó que los intermediarios de Internet[373] deben respetar “el principio de que los derechos humanos están protegidos en línea” y aplicar voluntariamente los instrumentos internacionales para contribuir a la protección y empoderamiento de las mujeres y eliminar la discriminación y la violencia contra ellas en el espacio digital.  

 

263.   De esta forma, los ha instado a que (a) los intermediarios “deben adoptar mecanismos de denuncia transparentes para los casos de violencia en línea contra las mujeres y las niñas, y (b) las plataformas de Internet deben comprometerse a erradicar la violencia de género en línea[374]. Además, recientemente, les recomendó (i) “formular políticas y normas firmes que guíen las respuestas a la violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”, que garantice la coherencia de estas con las normas internacionales de derechos humanos; (ii) velar porque el diseño de la tecnología responda a las cuestiones de género; y (iii) velar por que los códigos de conducta y las políticas en materia de discurso de odio y contenidos extremistas aborden también de manera explícita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres y las niñas[375].

 

11. CASO CONCRETO

 

264.    En el presente caso se estudia una acción de tutela presentada por Daniela  contra el señor Marcos, al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad, la imagen y “la igualdad como mujer”[376]. Según lo expuesto en la demanda, dichas vulneraciones se produjeron porque el accionado publicó en sus redes sociales dos videos en los que: (i) la acusa públicamente de cometer estafa; (ii) divulga información que la accionante califica como datos sensibles; y (iii) profiere expresiones que, a su juicio, constituyen violencia de género por su carácter ofensivo y discriminatorio.

 

265.   Dichas manifestaciones de expresión, para ella, además de constituir violencia de género, la generaron un daño físico, emocional y laboral, en la medida en que, según lo afirmado, tuvo que irse de su residencia por presuntas amenazas, le dio depresión y se redujeron sus oportunidades laborales.

 

266.   Por su parte, el accionado justifica el contenido de sus publicaciones por la labor crítica contra personajes públicos que desarrolla en su condición de creador de contenido digital o “YouTuber”. Según su respuesta, califa a la accionante como figura pública por considerarla “actriz porno que ha subido videos en la plataforma de carne de mercado” y como persona que “publica mucho en grupos de [F]acebook”, razón por la cual, a su juicio, “debe estar sujeta a críticas”. Argumenta que su propósito es visibilizar y cuestionar lo que considera un “mal comportamiento en [I]nternet”, pues, según sus afirmaciones, la accionante “goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia y en el impacto mediático” a “ciberacosar”, “lanzar mensajes de odio” y “filtrar datos personales”.

 

267.   Metodología para la resolución del caso concreto. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad, a la protección de datos personales (habeas data) y, en particular, a los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y a la no discriminación de la accionante. Lo anterior, a partir del análisis de si las publicaciones realizadas por el accionado constituyen expresiones amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, o si, por el contrario, estas se encuentran excluidas de este ámbito de protección.

 

268.   Siguiendo esta orientación metodológica, el estudio del caso concreto se dividirá en tres momentos. En primer lugar, se precisará el contexto de los hechos y se realizará una constatación fáctica, que verificará el contenido de las publicaciones, lo cual resulta esencial para identificar el escenario de violencia advertido por la accionante (sección 11.1). En segundo lugar, se analizará si las expresiones difundidas por el accionado constituyen violencia digital por razón de género y, por ende, vulneran los derechos al buen nombre, a la honra, a una vida libre de violencias, y a la igualdad y no discriminación (sección 11.2). En tercer lugar, se analizará si la divulgación de información personal y el uso de la imagen de la accionante en las publicaciones objeto de estudio configuraron una vulneración de sus derechos a la imagen, a la intimidad y a la protección de datos personales (sección 11.3). En cuarto y último lugar, adaptará los remedios pertinentes (sección 12.).

 

11.1 El contexto y constatación fáctica

 

269.   Revisar el contexto en el que ocurrió una posible violación a los derechos es indispensable para visibilizar, entender y remediar escenarios estructurales de discriminación, y así poder garantizar el derecho a las mujeres a una vida libre de violencias. En este caso, este contexto es relevante, por las siguientes razones:

 

270.   Por un lado, la accionante advirtió en su escrito de tutela que las expresiones realizadas por el señor Marcos cuestionaban y degradaba su valor como mujer, lo que para ella era un claro acto de violencia de género y simbólica. Segundo, ante esta advertencia, y tal como se explicó (sección 4.1), a partir de las facultades oficiosas del juez constitucional, la Sala Tercera encontró (11) videos y dieciséis (16) imágenes publicadas por el accionado en distintas plataformas en relación con la accionante. Este escenario puso en evidencia que los videos objeto de tutela no constituían hechos aislados, sino que formaban parte de una práctica reiterada del accionado.

 

271.   Tales publicaciones se incorporaron al material probatorio del expediente con los propósitos de: (i) comprender a cabalidad la situación puesta en conocimiento de la Sala; (ii) tomar una decisión de fondo que dé lugar a la realización de justicia material, (iii) y cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en relación con la obligación de adoptar medidas para eliminar la discriminación de la mujer en todas sus manifestaciones, así como prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus formas, incluidas las facilitadas por entornos digitales[377].

 

272.   De otro lado, Marcos considera que su discurso es legítimo, pues se constituye como una denuncia pública contra un personaje “público”. Su pretensión, de acuerdo con lo afirmado en la respuesta al auto de pruebas, es exponer el “mal comportamiento en internet” de la señora Daniela, pues ella practica actos de xenofobia, es “ciberacosadora” “lanza mensajes de odio”, “trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente” y “es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado”. Además, asegura que, por advertir sobre su comportamiento en sus plataformas y redes digitales, también ha cometido actos de “ciberacoso” contra él[378]. De igual forma, precisa que se ha tenido que enfrentar a censuras por parte de ella y de sus amigos[379], razón por la que ha tenido que subir nuevamente los videos[380].

 

273.   Ahora bien, antes de precisar el contenido de los actos comunicativos emitidos por el accionado, la Sala Tercera de Revisión considera que, tal como lo advirtió la accionante en el escrito de tutela, el material probatorio que obra en el expediente contiene expresiones tanto verbales como simbólicas que resultan violentas y/o discriminatorias para esta. Así las cosas, transcribirlas de manera integral en el cuerpo de la sentencia, podría revictimizar a la accionante y perpetuaría tales expresiones en el texto de la decisión judicial, lo que resultaría contrario a un enfoque de justicia con perspectiva de género.

 

274.   Por tal motivo, la Sala elaboró un anexo adjunto a la presente providencia en el que se transcriben los apartes relevantes de los actos comunicativos producidos y difundidos por el demandado y se incorporan las imágenes objeto de estudio. Dicho anexo será remitido exclusivamente a las partes y a los terceros vinculados al proceso. Además, no será publicado junto con la presente decisión judicial.

 

275.   Esta decisión tiene como propósito salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, en especial, su derecho a la dignidad, a la intimidad y a una vida libre de violencias. No obstante, con el fin de garantizar la motivación suficiente de esta decisión y de ofrecer un análisis completo para la resolución del caso, se incorporan únicamente aquellas expresiones indispensables para sustentar las conclusiones y decisiones de la Sala Tercera de Revisión. Así, en el presente caso se encontró probado que:

 

276.   Perfil de la accionante. La accionante, tal como se explicó en el apartado de procedibilidad (supra, párr. 122 y 123), no se identifica como un personaje público. No obstante, la Sala constató que no es ajena a la exposición pública, debido a que tiene una cuenta en la red social TikTok, con aproximadamente 59.000 seguidores, por lo que puede catalogarse como una influenciadora[381]. Finalmente, asegura que las acusaciones de que ella es trabajadora sexual son falsas.

 

277.   Perfiles del accionado. De acuerdo con su respuesta, Marcos se identifica como “YouTuber” y como creador de contenido de Internet en donde “critica a personajes de internet”[382]. En efecto, tiene los siguientes canales y perfiles de redes sociales: (i) el perfil de YouTube -@Marcos-, tiene 4.780 seguidores y sus visitas ascienden a los 704.699; (ii) la cuenta de Instagram -Marcos- tiene 786 seguidores; y (iii) la cuenta de Facebook tiene 806 seguidores. Mediante estos perfiles, el accionado expresas sus opiniones y críticas. Además, tiene un perfil Dailymotion, en donde describe que su canal está destinado, entre otros fines, para “críticas”. Así, y siguiendo la línea argumentativa del anterior párrafo, se puede catalogar al accionado como un influenciador[383].

 

278.   Contenido de las publicaciones realizadas por el señor Marcos. La Sala Tercera de Revisión encontró que el accionado realizó diversas publicaciones sobre la señora Daniela , cuyo contenido se pueden agrupar en: (a) expresiones sobre su reputación; (b) afirmaciones sobre su sexualidad, orientación sexual y aspectos de su vida personal y socioeconómica, y (c) difusión de datos personales y sensibles. A continuación, se transcriben algunas expresiones:

 

a. Expresiones sobre la reputación de la accionante.

 

Expresiones que realizó Marcos sobre la accionante en relación con su reputación

Plataforma digital: Dailymotion

Expresiones del video titulado: “una h4t3r se enamora de mí y  (…) - Daniela, identificado con la URL https://dai.ly/**[384]:

 

1. “Esta señora se la pasa acosando en redes sociales. Yo no sé de dónde sacan tiempo para hacerle tanto ciberbullying a la gente en internet[385]; 2. ¿Dónde están los supuestos extranjeros que usted se la pasa estafando? [386].

Plataforma digital: YouTube

Expresiones del video titulado “por el CANDITATO (…) que (…) VOTAR”, identificado con la URL https://youtube.com/**[387]:

 

1.“Una chica que se caracteriza básicamente por acosar a las personas por internet”[388].

Expresiones del video titulado: “(…) una TUTELA Y LA PIERDE”, identificado con la URL https://youtube.com/**[389]:

 

1. “ella ha dañado matrimonios de lo misma ciberacosadora que es”.

Cuadro 2. Elaboración propia.

 

b. Expresiones sobre el ejercicio de su sexualidad, orientación sexual y otros aspectos de la vida de la accionante.

 

Expresiones que realizó Marcos sobre la accionante respecto de su sexualidad, orientación sexual y aspectos de su vida personal y socioeconómica

Plataforma digital: YouTube

Expresiones del video titulado “(…) Las mascotas del canal (…)!”, identificado con la URL https://youtube.com/**[390]:

 

1.Daniela, nuestra cow kill favorita”[391]; y 2. “toca hacerle la de bullying en este canal”, “ni siquiera has aprendido a cómo tener una relación sexual”[392]:

Expresiones del video titulado: “LO MEJOR (…) 2023”, identificado con la URL https://youtube.com/** [393]:

 

1. “a ti vaca muerta solo he criticado el cringe que das en redes sociales[394]”.

Expresiones del video titulado “por el CANDITATO (…) que (…) VOTAR”:

 

1. “Es una actriz nopor con salud mental dudosa[395]”; y 2. “Y sígame jodiendo Daniela ‘Tablorda’ (…) regalando la (aquí se refiere a una parte íntima de su cuerpo) siga soplando tusi, perico y acostándose con gringos (…) no es aconsejable tenerme de enemigo, aténgase a lo que viene. Este video es un simple “abrebocas (…) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela[396].

Expresiones del video titulado: “(…) una TUTELA Y LA PIERDE”:

 

1. “en la vida real es una pseudo actriz nopor”[397]. 2. “literal solo falta que un YouTuber (…) suba un video titulado todos odian a Daniela  (…) me gustaría ver ese video (crea una imagen simulando la portada de un video titulado todos odian a Daniela [398]; 3. (La critica por el contenido de los videos de contenido sexual y por el género de las personas con quien los realizó) “reitero, a esta vieja le hace falta dignidad y memoria. O sea, tenga dignidad., esos videos se notan que los graba solo por plata”; 4. Ella ya llega a un punto de la degradación (…) hasta tiene relaciones con otras mujeres solo por plata (…) quiere ganársela fácil”[399]; 5. “Ya no más pornografía barata, empiece a ser una mujer adulta”. “Usted ya es una mascota en este canal, no se convierta en la mascota del pueblo, recupere la poca dignidad que le queda”. 

Expresiones del video titulado: “Le gané a (…) Daniela (…)”, identificado con la URL https://www.youtube.com/**[400]:

 

1. “Esa señora ya perdió la dignidad de muchas maneras”; 2. “como yo mencioné en el video de la tutela a Daniela  (…) yo hablo de que le filtraron unos videos porno porque ella siguió haciendo pornografía, solo que la hacía de manera más caleta (…)”; 3. Solo sé que se le filtró unos videos en donde (aquí el accionado critica de manera despectiva en la forma en la que realiza esta actividad). 4. (…) videos lésbicos. (…) Ella pierde la dignidad grabando esas vainas, al menos compre un consolador (…) eso sí es perder la dignidad (…)”[401]; 5.“(…) jaque mate (emplea un insulto con connotación sexual)”; 6. “(…) es una realidad, lamentablemente esta vieja se las da de alto valor pero es que lo da (…) tenga dignidad como mujer, cambie (…) o sea, controle un poco su vida sexual porque eso habla mal de usted como mujer y esto no es misoginia, lamentablemente es la cruda realidad de esta señora”[402]; y 7.“Usted es una mantenida”.

Expresiones del video titulado: “una h4t3r se enamora de mí y (…) - Daniela”:

 

1.“Por personas como usted hay personas que están a favor del aborto. (En este punto, el accionado expresa que lo hará con favores sexuales); 2.“¿Dónde están los sugar daddies que supuestamente la mantienen?; 3. ¿Dónde está el alto valor?[403]; y 4.“Yo le gusto (…) Usted lo que quiere es grabar un video conmigo como los que usted graba en carne de mercado”.

Cuadro 3. Elaboración propia.

 

c. Difusión y manipulación de datos personales y sensibles

 

Difusión de datos personales y manipulación de su imagen

Plataforma digital: YouTube

Expresiones del video titulado: ““LO MEJOR (…) 2023”:

 

El video difunde imágenes de Daniela[404]. En el minuto 0:14 aparece una foto de la cara de la accionante sobre una tabla y unos labios. Luego, desde el minuto 7:00 hasta el 8:38 aparece una foto de ella.

Expresiones del video titulado: “Le gané a (…) Daniela (…)”:

 

1. “tiene su salud en el régimen subsidiado, usted tiene Sisbén[405] (…) así tumbe esos videos es donde yo hablo que tiene Sisbén”.

Expresiones del video titulado: “(…) una TUTELA Y LA PIERDE”:

 

1. “Yo filtré una foto de la casa de ella (…) simplemente dije que era en Itagüí, Antioquia”. Esto lo dice al explicar que subió dos videos hablando de ella. Sobre esto, presenta una  imagen[406] de una figura que, con sus manos, muestra la parte de los bolsillos de su pantalón vacíos. Esta figura tiene la cara sobrepuesta de la accionante. Además, tiene el siguiente mensaje: “Daniela  ESTÁ DESEMPLEADA” y “Tik Toker de alto valor está sin empleo”.; 2. En el video, el accionado usa varias veces la imagen de la señora Daniela. Además, usa una foto de la cara de la accionante y la sobrepone en personajes animados o de la vida real.

Plataforma digital: Dailymotion

Expresiones del video titulado: “una h4t3r se enamora de mí y (…) - Daniela”:

 

1. “manda un archivo de su RUT. (…) ni siquiera tiene licencia para conducir (…). Sé cuál es el puesto de votación de ella (…). Lo más chistoso de todo (…) tiene régimen subsidiado en la salud[407]. ¿No es que es una diva de alto valor?, ¿Cuándo uno ha visto una diva de alto valor en el régimen subsidiado?; 2. “mucha gente de estas son realmente son viejas desempleadas que tienen tanto tiempo libre que se ponen a grabar TikToks de alto valor”. Mientras expresa esto, presenta una imagen con los datos de la accionante de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; 3. “para ser diva de alto valor hay que tener régimen subsidiado”[408]; 4. En este video difunde el número de teléfono de la accionante y un pantallazo de la información de afiliación. 

Las expresiones del video titulado “[m]i primer video en el YouTube naranja”, identificado con la URL https://www.dailymotion.com/video/**[409]:

 

1.“Estoy subiendo el video de (…), Daniela , la crítica que le hice. La estoy subiendo a esa página llamada ‘XVideos’” ; 2. Mientras menciona lo anterior, el accionado presenta una imagen de una persona, acostada en una cama y con las piernas abiertas y con un hombre al lado. La cara de la persona tiene sobrepuesta la cara de la accionante, con el siguiente mensaje: “Daniela  (…). La chica de alto valor de Facebook y TikTok[410].

 

Imágenes publicadas en la plataforma de Facebook por el perfil “Marcos [411] sobre la accionante

La Sala Tercera de Revisión incorporó diversas imágenes creadas y difundidas por el accionado al material probatorio. No obstante, al ser imágenes en las que el accionado sobrepuso la cara de la señora Daniela e insertó leyendas con contenido que en su mayoría es discriminatorio, no se incorporará en el cuerpo de la sentencia sino que, como se explicó, lo realizará en el anexo de la presente sentencia. Sin embargo justo por su naturaleza y gravedad, la Sala Tercera deja constancia de que estas publicaciones corresponden a una serie de imágenes que pueden catalogarse como memes, las cuales presentan las siguientes características comunes:

 

1.       Uso de su imagen personal: todas de las publicaciones utilizan fotografías reales de la accionante o sobreponen su rostro en cuerpos de otras personas, personajes animados o animales, con el fin de ridiculizarla.

 

2.       Simulación de escenarios: algunas imágenes la representan en los siguientes contextos, tales como (i) simulaciones de reclusión en cárcel; (ii) escenas de carácter sexual o insinuaciones de índole erótica; y (iii) situaciones en las que se le atribuyen conductas sexuales específicas.

 

3.       Contenido sexual: en la mayoría de las piezas se incluyen expresiones escritas que descalifican su vida sexual, su orientación sexual y su valor personal.

 

4.       Referencias a su condición socioeconómica: algunas publicaciones están direccionadas a ridiculizarla por su situación laboral o por pertenecer al régimen subsidiado de salud, con mensajes que buscan cuestionar su “coherencia” o su “dignidad” por esa condición.

 

5.       Hipersexualización: ciertas imágenes combinan su rostro con cuerpos semidesnudos, personajes animados en posición sexual o insinuaciones explícitas.

 

6.       Lenguaje ofensivo: los textos sobrepuestos contienen insultos que cuestionan su valor como mujer, la comparan con animales o utilizan emojis y referencias para ridiculizar su identidad y reputación.

Cuadro 4. Elaboración propia.

 

279.    Los tres grupos de expresiones se estudiarán en el análisis de la presunta vulneración al buen nombre, honra, igualdad y una vida libre de violencias. No obstante, la Sala realizará un análisis específico de los derechos a la intimidad, al tratamiento de datos personales y a la propia imagen, en el que incluirá también este grupo en su estudio.

 

11.2 Marcos vulneró los derechos de la accionante a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre y a la honra al ejercer violencia en línea contra Daniela

 

“Al denunciar estos hechos, busco no solo defender mis derechos, sino evitar que otras mujeres sean víctimas de situaciones similares”. Daniela

 

280.   Sea lo primero advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha utilizado el juicio de ponderación y el test de proporcionalidad para resolver las tensiones entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos fundamentales como el buen nombre y la honra, esta metodología no resulta aplicable en el caso objeto de estudio. Lo anterior obedece a que el análisis de ponderación parte de la premisa de que se está ante expresiones amparadas prima facie por la libertad de expresión, que luego deben ser valoradas en su impacto para establecer si superan o no los límites constitucionales[412].

 

281.   De acuerdo con la Sala Plena, en la Sentencia C-317 de 2024, las expresiones que conlleven a violentar a las mujeres por el hecho de serlo y/o a perpetuar estereotipos de género con sesgos de inferioridad que tengan como propósito limitarla o excluirla de la vida pública por el hecho de ser mujeres hacen parte “de los discursos prohibidos que superan los límites de protección de la libertad de expresión”.

 

282.   En este caso, el contenido de los actos comunicativos de Marcos se enmarcan dentro de este discurso prohibido dado que es un discurso de odio misógino. Esto, por cuanto las manifestaciones del accionado no se reducen a la exposición aislada de un hecho; una crítica legítima frente a un asunto de interés público; una contribución válida al discurso democrático ni pueden catalogarse como opiniones simplemente exóticas, inusuales u ofensivas.

 

283.   Por el contrario, tal como lo advirtió la Defensoría del Pueblo en su intervención, las afirmaciones relativas a que la accionante habría cometido una presunta “estafa” se enmarcan dentro de un continuum de violencia digital, en donde las afirmaciones difamatorias hacen parte de un conjunto de expresiones con contenido estigmatizante, humillante y misógino que buscan deslegitimarla, deshumanizarla y causarle daño. Además, promueven el odio contra una mujer y se basan en estereotipos de género.

 

284.   Por consiguiente, como las expresiones del accionante no gozan de una protección prevalente, es decir, no se presumen, prima facie, constitucionales, la herramienta jurídica de ponderación resulta inútil, puesto que lo que las expresiones difundidas constituyen un discurso prohibido -discurso de odio misógino-, motivo por el que no toca derrotar las presunciones de las expresiones. A continuación, se sustenta esta conclusión.

 

285.   En palabras de la accionante, las expresiones y acusaciones que realizó el demandado constituyen violencia de género[413], pues los videos publicados no buscan informar, sino denigrar y difamar mediante acusaciones infundadas y descalificaciones que afectan su dignidad”[414]. La Sala pudo corroborar estas acusaciones por medio de las diversas publicaciones que obran en el material probatorio del expediente.

 

286.   En estas publicaciones objeto de análisis, se constató que el accionado articula un discurso sostenido en una premisa central: la descalificación de la accionante por ser mujer. A partir de esta idea, construye un relato que combina elementos de difamación, estigmatización personal y estereotipos de género. En concreto, el contenido tiene (a) expresiones difamatorias, que atribuyen a la accionante conductas “reprochables” –incluyendo la comisión de presuntos delitos–; y (b) afirmaciones sobre su sexualidad, orientación sexual y aspectos de su vida personal y socioeconómica.

 

287.   Estas manifestaciones identificadas en el caso no se circunscriben únicamente a las expresiones verbales emitidas por el accionado, sino que se extienden a un conjunto más amplio de manifestaciones que combinan elementos visuales, sonoros y simbólicos con el fin de intensificar el daño. En efecto, el accionado no solo profirió insultos y descalificaciones de manera directa, sino que elaboró y difundió memes, caricaturas y montajes digitales en los que sobrepuso el rostro de la accionante en escenarios que la degradan, como imágenes que simulan su encarcelamiento o escenas sexuales con su cara sobrepuesta. Adicionalmente, empleó comparaciones con animales y utilizó voces extraídas de otros videos para reproducir insultos. Por consiguiente, la violencia en línea ejercida contra la accionante se manifestó en estos actos digitales:

 

(i) Creación, difusión o intercambio digital de fotografías, videos o audioclips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento, incluyendo material editado con fotomontaje. En este caso el accionado creó y difundió fotomontajes en formato de memes sexualizados en los que superpuso el rostro de la accionante sobre cuerpos semidesnudos o en escenas sexuales[415]. Además de eso, el accionado, en varios de sus videos difundió información en la que precisaba en dónde se podía encontrar los videos íntimos filtrados de la accionante, pues informó[416]: el nombre con el que se identificaba los video -Danna- y la página en donde se encontraban -Carne de Mercado-. Sumado a ello, allegó al material probatorio diferentes URL en donde se arrojaban dichos videos.

 

288.   En este punto, es importante recalcar que el accionado expresó en uno de sus videos que “yo hablo de que le filtraron unos videos porno porque ella siguió haciendo pornografía, solo que la hacía de manera más caleta”. Además, difundió un audio aparentemente de la señora Daniela, en donde ella aparece llorando por la filtración de estos videos. Sobre esto, menciona: “pensó que ese nuevo contenido que estaba grabando no se le iba a filtrar (…) después resultas llorando ‘ay, ay, me lo filtraron’.

 

(ii) Doxing. El accionando incurrió en la extracción y la publicación no autorizada de información personal -como el nombre completo, la dirección, números de teléfono, exposición de familiares-. En este caso, algunas de las publicaciones se revelan datos que la accionante considera personales: su número de teléfono[417],  el régimen de salud[418], la dirección y un video de su casa. De acuerdo con sus videos, la difusión de esta información tiene el propósito de identificarla y exponer sus condiciones de vida pues realiza expresiones como: (i) “para ser diva de alto valor hay que tener régimen subsidiado[419]; (ii) “ni siquiera tiene licencia para conducir”; (iii) “se cree de alto valor y toca mantenerla”, entre otras.

 

(iii) Ciberhostigamiento. En este caso, el accionado desplegó una conducta persistente, repetitiva y sistemática a través de videos y creación de imágenes con el fin de intimidarla, humillarla, deteriorar su reputación y amenazarla puesto que: (i) el accionado ha estado desde el año 2023 hasta la fecha -2025- difundiendo reiteradas publicaciones. En total, entre imágenes y videos, el accionado ha realizado más de 17 publicaciones, todas con alusiones directas a la accionante, lo que demuestra que no fueron hechos aislados, sino parte de un patrón de posible hostigamiento en el contexto digital, como lo afirmó la Defensoría del Pueblo; (ii) en algunas de estas publicaciones usó expresiones humillantes: “no es una mujer de alto valor”, “eso le pasa por (la compara con un animal)”, “ella es tan (emite una grosería)”; “tiene salud mental dudosa”, entre otras.

 

289.   Además, (iii) la amenazó, pues indicó: “y sígame jodiendo Daniela ‘Tablorda’ (…) regalando la (…) siga soplando tusi, perico y acostándose con gringos (…) no es aconsejable tenerme de enemigo, aténgase a lo que viene. Este video es un simple abrebocas (…) no sabe lo que le corre pierna arriba a usted Daniela”. Estas conductas, tomadas en conjunto, evidencian un continuum de violencia digital, que buscó perpetuar y ocasionar daño y mantener a la accionante en una situación de constante exposición pública, humillación y angustia.

 

(iv) Actos que dañan la reputación o la credibilidad de una persona. En este caso se configura porque el accionado cometió las dos conductas: Primero, (i) la acusó de cometer la conducta delictiva de (i) estafa[420]: “¿dónde están los supuestos extranjeros que usted se la pasa estafando?”. Al respecto, la señora Daniela precisó que nunca ha sido “ni condenada ni procesada”. Por su parte, el demandado no comprobó que la accionante tuviera una condena penal en firme o siquiera demostró que está siendo investigada por estos hechos. Sustentó esta afirmación en que presuntamente ella misma decía que estafaba en su red social de TikTok y allegó dos pantallazos para probarlo. Además, señaló que otra persona la había denunciado a ella por “constreñimiento ilegal” y allegó una imagen que solo dice “Policía Nacional” y tiene un número NUNC”.

 

290.   De igual forma, la señaló de ser (ii) una ciberacosadora. Para sustentar su argumento, él allegó pantallazos de mensajes que provenían de un “usuario de Instagram” y un usuario que no era identificable. Solo uno de estos tenía el nombre de “Daniela”: simulaba un mensaje a un chat que decía “no te preocupes eunuco ardido, que cuando esos memes los publican, absolutamente nadie los ve, te lo juro por mis padres, nadie, pero nadie tiene idea de quién eres. Ni los admins te conocían”. Además, adjuntó ciertas imágenes de un chat que aparentemente tuvo ella con otra persona. Asimismo, (iii) señaló: “esa niña solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles”, “siga soplando tusi, perico y acostándose con gringos” entre otras expresiones similares contenidas en el anexo.

 

291.   En relación con las expresiones relacionadas con la presunta comisión de la conducta delictiva de estafa, la Sala encuentra que, como se explicó, el señor Marcos no aportó ningún tipo de evidencia o prueba que sustentara dicha afirmación, más allá de haber afirmado que ella misma lo había dicho en una publicación. Aunado a ello, no afirmó haber sido víctima del delito de estafa que denuncia.

 

292.   En cuanto a las afirmaciones de “ciberacosadora”, “drogada”, “siga soplando tusi”, entre otras, la señora Daniela advirtió que sus oportunidades laborales se habían cerrado por las situaciones expresadas. Aunado a ello, consideró que tales afirmaciones le “arrancan valor como persona” y que la han “reducido a un estigma y esa carga es insoportable”[421]. Por tanto, estas expresiones causaron un daño en la reputación de la señora Daniela y, en esa medida, se vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre.

 

293.   Por lo anterior, la accionante afirmó que denunció al señor Marcos por los delitos de injuria y calumnia. La Sala pudo confirmar tal afirmación, debido a que el Fiscal 430 local delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá informó que tenía a cargo dicha denuncia desde el 15 de julio de 2025[422] y que el proceso continúa en la etapa de indagación, motivo por el que no se han adoptado o adelantado actos investigativos. Con todo, precisó el fiscal que “librará las respectivas órdenes de actividades investigativas”.

 

294.   Segundo, el señor Marcos ejerció este tipo de violencia contra la accionante porque el contenido de sus publicaciones no se limitó a emitir opiniones, sino que tuvo como finalidad principal exponerla públicamente, cuestionar su vida íntima y someterla a un escrutinio moral basado en su presunta actividad sexual –slutshaming–.

 

295.   Las expresiones utilizadas -“pseudo actriz nopor”, “ni siquiera has aprendido a cómo tener una relación sexual”, “regalando la  (…) siga soplando tusi, perico y acostándose con gringos (…)”, “pornografía barata”, “eso sí es perder la dignidad, tenga dignidad como mujer, cambie (…) o sea, controle un poco su vida sexual porque eso habla mal de usted como mujer y esto no es misoginia, lamentablemente es la cruda realidad de esta señora”, comparativos con animales en el contexto sexual, fotomontajes haciendo alusión a sus decisiones sexuales, tienen un propósito común: deslegitimarla en su condición de mujer y atribuirle una supuesta falta de dignidad por su vida sexual. Este tipo de mensajes, lejos de contribuir a un debate público legítimo, buscan avergonzarla, regular su sexualidad y perpetuar estereotipos de género.

 

296.   Por consiguiente, estas expresiones no están amparadas por la libertad de expresión, sino que configuran actos tendientes a censurarla moralmente[423] y ejercer control sobre el cuerpo y la sexualidad de la accionante. Estas expresiones desconocen, a su vez, que la sexualidad es un aspecto fundamental de la persona y pertenece a su esfera más íntima, por lo que debe ser respetada sin incurrir en tratos degradantes[424].

 

297.   En línea con lo anterior, se sustentan en estereotipos de roles de género -relativos a los comportamientos esperados de la mujer-, pues trae consigo la idea de que el valor de la mujer se debe asociar con una especie de “pureza sexual” y con un estándar de comportamiento que debe ser vigilado, sancionado y disciplinado socialmente, reproduciendo así patrones discriminatorios históricamente arraigados. Este tipo de expresiones son violentas y tienen un impacto diferenciado en las mujeres, en la medida en que perpetúan relaciones de poder desiguales y generan efectos de silenciamiento, autocensura y exclusión de los entornos digitales, tal como lo ha reconocido esta Corporación a analizar expresiones similares contra mujeres periodistas[425].

 

298.   En este punto, es preciso reiterar lo citado por esta Corporación sobre este tipo de expresiones: “esta es una manera despiadada y agresiva de mantener a las mujeres fuera del ámbito del discurso masculino (…). Irónicamente, la bienintencionada solución que se recomienda a las mujeres receptoras de semejantes improperios provoca el resultado que buscan los autores de los mismos: su silencio. ‘No desafiéis a los agresores’, nos dicen. No es más que una ominosa reiteración de la vieja consigna que invita a las mujeres a aguantar y callar’ dejando que los matones ocupen el terreno de juego sin oposición alguna”[426].

 

299.   En esta misma línea argumentativa, para la Sala Tercera de Revisión es importante advertir que la expresión “mujer de alto valor”, considerada en abstracto, puede no ser per se discriminatoria. Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la accionante empleaba dicha expresión como una forma de afirmar su autoestima y amor propio. Sin embargo, como el accionado utilizó la misma expresión en un sentido ostensiblemente peyorativo, la Sala no centrará el análisis constitucional en el significado semántico del término, sino en el contexto comunicativo en el que fue empleado, su intencionalidad y su carga simbólica.

 

300.   En el material probatorio da cuenta que Marcos insertó la expresión “mujer de alto valor” en sus actos comunicativos. En particular, manifestó sobre Daniela: “se cree de alto valor y toca mantenerla”, “diva de alto valor está desempleada”; ¿cuándo uno ha visto una diva de alto valor en el régimen subsidiado?; “mucha gente de estas son realmente son viejas desempleadas que tienen tanto tiempo libre que se ponen a grabar TikToks de alto valor”, “no es una mujer de alto valor”, entre otras manifestaciones. Estas expresiones, como quedó demostrado, las realizó en diferentes publicaciones (Supra, párr. 278).

 

301.   Sobre este término, la accionante argumentó en la acción de tutela que las expresiones que cuestionan y degradan el valorde una mujer, utilizando términos como los empleados por el accionado configuran un claro acto de violencia simbólica que busca reducir a la mujer a un objeto de juicio público [427] . La Sala de Revisión comparte esta apreciación. En efecto, esta Corporación, recientemente, determinó que la violencia simbólica es aquella que a través de actos recurrentes de violencia contra las mujeres refuerza los estereotipos de género usando imágenes, gestos, comentarios, iconos o signos que reproducen la idea de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales[428].

 

302.   Con estos parámetros, para la Sala resulta claro que el uso del término por parte del señor Marcos no constituye una simple crítica, sátira o expresión amparada por la libertad de expresión. En el contexto en el que fue proferido, el término fue resignificado para construir un discurso humillante y orientado al silenciamiento. Ciertamente, el accionado asocia el supuesto “valor” de una mujer con su capacidad económica y su situación laboral. Estas manifestaciones hacen parte de un discurso que históricamente ha operado como criterios de subordinación femenina[429]. Además, sugiere que la accionante carece de legitimidad por no encajar en un estándar de “valor”. De este modo, el accionado tiene como propósito silenciarla y desalentar la participación de la accionante en espacios digitales. En definitiva, el mensaje subyacente no es simplemente que la accionante no sea “de alto valor”, sino que, por no ajustarse a ciertos parámetros, no tendría derecho a ocupar un espacio público.

 

303.   Con los lentes del enfoque de género, para la Sala Tercera de Revisión, todas las expresiones contenidas en los actos comunicativos analizados, así como aquellas recopiladas en el documento anexo, configuran manifestaciones constitutivas de discurso de odio y ejercen violencia simbólica, pues se divulgó patrones estereotipados, mensajes, imágenes, valores, comentarios, íconos y signos que reproducen ideas de dominación, desigualdad y discriminación, que tienen como único propósito subordinar a la accionante y neutralizarla. Naciones Unidas ha precisado que gran parte del odio en línea contra las mujeres se materializa precisamente a través de este tipo de ataques, que incluyen insultos, amenazas, difamaciones y comentarios misóginos, los cuales tienen como finalidad silenciarlas y limitar su participación en los espacios digitales[430].

 

304.   Además, tales contenidos se ajustan en la definición establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como discurso de odio, pues son mensajes orales, escritos y simbólicos que van dirigidos a una mujer -quien hace parte de un grupo que histórica y sistemáticamente ha sido discriminado-, que tuvo la intención provocar un daño, de humillar, instigar, de difundir estereotipos de género, de incitar a la intolerancia y discriminar por razón de su género.

 

305.   En relación con la discriminación y la incitación a la intolerancia, es preciso señalar que la accionante sostuvo que, con ocasión a los videos difundidos por el demandado, le hicieron amenazas indirectas y “otras personas incitan al odio” en los comentarios de los videos[431]. En el análisis del contenido, la Sala encontró que el señor Marcos realizó las siguientes expresiones que incitaban a la violencia: “literal solo falta que un YouTuber (…) suba un video titulado todos odian a Daniela  (…) me gustaría ver ese video; “toca hacerle la de bullying en este canal”, “no es aconsejable tenerme de enemigo, aténgase a lo que viene”, y “este video es un simple abrebocas”.

 

306.   Respecto al daño, la accionante afirmó que la afectación no se limitó a una virtual o simbólica, sino que se materializó en rechazos laborales, exclusión social y “una profunda crisis emocional”. Aseguró que se siente “deprimida, disminuida y desbastada”, porque las expresiones degradan su humanidad y la despojan de su dignidad como mujer.

 

307.   Con base en lo anterior, para la Sala Tercera de Revisión, Marcos se extralimitó en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puesto que incumplió con su deber de abstenerse de propagar discursos prohibidos; en concreto, aquel que tienen por objeto discriminar a la mujer por el hecho de serlo e incitar a la violencia a través de las diferentes formas de agresión en línea estudiadas. En consecuencia, la Sala concluye que el demandado vulneró los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre y a la honra, dado que el contenido de los actos comunicativos estudiados en la presente providencia tuvo como propósito atacar a Daniela en razón de su género, perpetuar estereotipos de género, humillarla, difamarla, y cuestionarla por ejercer su sexualidad. Esta Sala reitera que los discursos que perpetúan estereotipos de género y constituyen violencia contra la mujer no están protegidos por la libertad de expresión[432].

 

308.   En todo caso, se reitera que la libertad de expresión no solo se circunscribe a manifestaciones socialmente aceptadas. Por el contrario, en una sociedad democrática este derecho ampara también expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, incidentes y excéntricas[433]. Así, no toda “expresión de odio está prohibida per se[434]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo constituyen discursos prohibidos cuando la expresiones son humillantes, insultantes y peyorativas, se dirigen a grupos históricamente discriminados y tiene la capacidad de causar daño[435], lo que ocurre en el presente caso.

 

309.   Sobre la solicitud de retracto. Ahora bien, como la señora Daniela solicita que el accionado se retracte, la Sala pasará a analizar si es procedente a la luz de las subreglas jurisprudenciales sobre el deber de retracto. En este escenario, la Corte ha dicho que (i) por regla general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de “hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas”. En este último caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje “dada la dificultad para el solicitante o demandante de demostrar tal clase de asertos” [436].

 

310.   Para la Sala, se está ante una situación de negación indefinida, pues a la accionante no le era posible demostrar que no había cometido la conducta que se le imputa. No obstante, existen elementos objetivos que permiten inferir la acusación no tiene un sustento: (i) la accionante manifestó que jamás ha sido procesada ni condenada por el delito que se le atribuye; (ii) presentó una denuncia penal por injuria y calumnia contra el accionado, lo que demuestra su interés en controvertir judicialmente dichas acusaciones, y (iii) la consulta de antecedentes penales arrojó un resultado negativo[437].

 

311.   El único argumento del accionado fue la alusión a las afirmaciones que ella habría realizado en la plataforma TikTok. Además, afirmó haber sido víctima de la presunta conducta delictiva. Por ello, la Sala considera procedente ordenar su rectificación.

 

11.3 Marcos vulneró los derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad y a la protección de datos personales de Daniela

 

312.   Los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a la protección de datos no son absolutos. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen información o imágenes privadas o semi privadas sin la autorización del titular con el propósito de “cumplir con un fin constitucional superior”[438].

 

313.   En concreto, este Tribunal ha indicado que es constitucionalmente legítimo que terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización con el objeto de (i) divulgar “hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona”; y (ii) llevar a cabo una expresión artística en la que las fotografías no revelan la identidad de los transeúntes y “mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen”. Asimismo, ha resaltado que no se vulnera este derecho cuando se exponen imágenes o fotografías que “simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona”[439].

 

314.   Ahora bien, como se explicó (supra, sección 9.1.2), la foto de un rostro o una cara, que permita determinar a una persona natural o que tengan información vinculada para este fin, es un dato personal sensible. Por tanto, su tratamiento está prohibido, excepto cuando, entre otras excepciones, el titular haya dado su autorización explícita.

 

315.   Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el material probatorio, se tiene probado que el señor Marcos, por un lado, usó la imagen -cuerpo y cara de la accionante-, mediante los diferentes actos comunicativos publicados en sus diferentes redes sociales y, por el otro, difundió información relacionada con su privacidad. Por tanto, difundió datos personales de naturaleza semiprivada y sensible.

 

Datos personales semiprivados

 

316.   En cuanto a otros tipos de datos personales semiprivados[440], la Sala encontró probado que el accionado publicó (i) una imagen de la información de afiliación de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) su número de teléfono celular; (iii) un video de su domicilio[441]; e (iv) informó que estaba registrada en el Sisbén.

 

Dato personal sensible

 

317.   En efecto, el señor Marcos recolectó, usó y trató datos personales sensibles de la accionada, pues la Sala probó que el señor Marcos usó sus datos biométricos (fotos de su cara y de su cuerpo) de las siguientes maneras: (i) superpuso su rostro sobre animales, personajes animados, personas reales y objetos; y (ii) creó fotomontajes (a) sexualizados, es decir, el rostro de la accionante fue sobrepuesto en cuerpos semidesnudos, que simulaban una escena sexual; y (b) de escenarios que simulaban contextos de criminalidad, mediante imágenes en las que se simula su reclusión en prisión; y (iii) usó también su imagen sin realizar fotomontaje. La producción de este tipo de ilustraciones las usó en el desarrollo de sus videos difundidos, así como también las publicó directamente en su perfil de Facebook[442]. En todas las publicaciones, la accionante fue plenamente identificada con su nombre e incluso se brindó información para localizarla.

 

(a) La publicación de número de teléfono, la dirección de residencia, y categorización en el Sisbén, entre otros datos, vulneró el derecho a la intimidad de la señora Daniela

 

318.   A partir de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión considera, en primer lugar, que Marcos vulneró el derecho de intimidad de la señora Daniela. La publicación y divulgación por redes sociales de la dirección e imagen del lugar de residencia, el número de celular y los datos de salud y condiciones socioeconómicas causó una afectación intensa a su privacidad que no se encontraba justificada, pues son datos semiprivados -salvo los datos relativos a la salud que son de naturaleza sensible- que, para ser tratados, requieren la autorización del titular. En criterio de la Sala, el acceso de terceros a estos datos no contribuía a satisfacer otros intereses constitucionales ni a proteger derechos fundamentales y, además, puso al accionante en riesgo.

 

319.   La publicación y divulgación de los datos referidos, causó una afectación intensa a su derecho a la intimidad y al debido tratamiento de datos personales porque se hizo sin la autorización previa, expresa e informada de la accionante. La Sala advierte que el número de teléfono, la dirección de residencia, y categorización en el Sisbén son datos semiprivados, que guardan una relación cercana con la vida íntima de la titular y, por regla general, no tienen la vocación de ser conocidos por terceros. Por esta razón, la Constitución confiere a este tipo de información una protección intensa contra su publicación sin la previa autorización del titular.

 

320.   En este caso, la publicación y divulgación de estos datos por redes sociales reveló a la sociedad aspectos personales y relacionales de la vida privada de la señora Daniela y causó riesgos para su seguridad personal, a tal punto que, como lo puso de presente la accionante, tuvo que cambiar de lugar de residencia por las amenazas de las que estaba siendo objeto y por los mensajes con contenido discriminatorio y de odio mencionados previamente. Aunque no se tenga prueba de esto, la Sala presume cierta sus afirmaciones, pues no fueron desvirtuadas por el accionado.

 

321.   En este punto, para la Sala es importante advertir que el mismo accionado usó estos datos con el propósito de ridiculizarla y humillarla por sus condiciones socioeconómicas. La difusión de esa información tenía un carácter denigrante y discriminatorio, enmarcados dentro de un escenario de violencia digital dirigidos a menoscabar la dignidad de la accionante. Por tanto, el accionado incurrió un discurso discriminatorio basado en la clase social.

 

322.   Algunas expresiones proferidas por el accionado demuestran dicha discriminación: para ser diva de alto valor hay que tener régimen subsidiado”; “tablorda justificando por qué las mujeres de alto valor deben de tener régimen de salud subsidiado”; y “quieren que la mantengan, no le gusta trabajar, le gustan los subsidios en exceso”. Estos mensajes refuerzan estereotipos negativos, pues la reduce a su condición económica y la presenta como alguien de “bajo valor” por recibir “subsidios”. Además, pretende avergonzar a quienes acceden al régimen subsidiado de salud, ya que insinúa que ser beneficiario es motivo o señal de inferioridad.

 

(b) La difusión y manipulación de las fotos del rostro de la accionante vulneró sus derechos a la protección de datos personales y a la imagen

 

323.   En segundo lugar, la Sala considera que el tratamiento de las fotos del rostro de la accionante vulneró sus derechos a la protección de datos personales y la imagen. A continuación, se desarrolla el análisis de la vulneración de cada uno de estos derechos:  

 

        Sobre la vulneración del derecho a la protección de datos personales

 

324.   Primero, y como se explicó, las fotos del rostro de la accionante constituyen un dato sensible que, por tanto, para ser tratada, requiere autorización previa, expresa e informada, así esta se haya obtenido de perfiles públicos. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que, aunque el titular haga público un dato sensible, ello no habilita su tratamiento sin su autorización, puesto que el hecho de que un dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública que cualquier persona pueda someter a tratamiento.

 

325.    En este caso, el accionado no obtuvo la autorización previa, expresa e informada de la accionante para recolectar, usar, tratar y difundir su imagen, dado que la accionante así lo afirmó en la respuesta brindada ante esta Corte al precisar que “utiliza (…) mi imagen sin autorización” y “la mayoría de los contenidos utilizan mi imagen sin autorización”.

 

326.   Segundo, el accionado (a) asoció o vinculó el nombre de la accionante con la foto para que cualquier persona se enterara de su identidad; y (b) utilizó fotos del rostro de la accionante para fines constitucionales no legítimos, ya que emprendió una campaña de ciberhostigamiento y persecución en redes sociales digitales orientada a burlarse, causarle daño moral y discriminar a la accionada por razón de su género y clase social. Sobre esto, la accionante sostuvo que las imágenes que contienen su rostro hacen “referencias burlonas a mi nombre y utiliza un tono de escarnio público que genera estigmatización y hostigamiento” y “se refiere a mí en términos ofensivos”.

 

327.   En conclusión, se vulneró el derecho a la protección de datos personales de la accionante. Sus fotografías faciales son datos sensibles que exigían autorización previa, expresa e informada para cualquier recolección, uso o difusión; tal consentimiento no existió. Además, el accionado vinculó su nombre a esas imágenes y las utilizó con fines no autorizados –campañas de ciberhostigamiento, burlas y estigmatización por género y clase social– agravando el daño.

 

Sobre la vulneración al derecho de la imagen

 

328.   Esta Corte, al definir las facetas del derecho a la imagen, determinó que una de ellas está compuesta por la autonomía de disponer sobre la propia imagen, esto es, la potestad de cada persona de decidir qué partes de su imagen pueden ser difundidas –ya sea de manera onerosa o gratuita–, así como la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la misma, con algunos límites derivados del interés público y la libertad de información. De allí que, como se explicó, el uso de la imagen requiere en principio autorización expresa de su titular.

 

329.   Esta regla fue desconocida por el señor Marcos. Según la accionante, el demandado no solo utilizó su imagen sin su autorización, sino que además la empleó para realizar montajes en los que aparece en contextos carcelarios o sexuales. Para ella, estas representaciones “son cosas que me arrancan el valor que tengo como persona”, pues transmiten falsamente la idea de que ha cometido delitos, insinúan que soy “trabajadora sexual” y “generan comentarios de odio”. En sus palabras, se le reduce “a un personaje”, despojándola de su dignidad y desconociendo que es “una mujer real que sufre”[443].

 

330.   Estas manifestaciones permiten concluir que la afectación que demanda la accionante es fundada y trasciende la mera utilización no autorizada de su imagen. Su inconformidad se dirige también a los escenarios en los que su rostro es colocado, los cuales no corresponden a la realidad, tienen una carga difamatoria y pretenden humillarla por su autonomía sexual. Desde esta perspectiva, la conducta del demandado no se limita a un uso indebido de la imagen, sino que configura un acto de violencia digital en línea contra ella.

 

331.   Por lo tanto, la Sala concluye que Marcos vulneró los derechos a la protección de datos personales y a la imagen de la señora Daniela , en la medida en que la recolección, el uso y la difusión de su imagen no contaron con su autorización previa, libre e informada. Además, lejos de perseguir un fin constitucional legítimo, la conducta desplegada tuvo un propósito de daño, al colocarla en un contexto que pretende desacreditarla y humillarla. En consecuencia, el acto no puede ampararse en el ejercicio de la libertad de expresión, pues se trata de un mensaje que desinforma, estigmatiza y genera violencia.

 

         Sobre la responsabilidad de las partes atendiendo a su rol en el escenario digital

 

332.   Como quedó demostrado, las partes en el presente caso son influenciadores, por lo que, con independencia de la cantidad de sus seguidores, tienen una responsabilidad con los contenidos creados y difundidos de cara a su incidencia en la opinión en su comunidad. En este contexto y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala encuentra necesario realizar la siguiente precisión.

 

333.    La defensa del señor Marcos se ubicó en que sus expresiones eran una denuncia legítima, puesto que ella es (a) un personaje público que está sujeta a críticas, pues “es una actriz porno que ha subido videos a carne de mercado” y publica memes en diferentes grupos en la plataforma de Facebook; (b) “le tira odio a los [b]ogotanos, o memes a sus enemigos personales que solo ella conoce (…) lanza mensajes de odio y trata de ridiculizar a las personas de una manera hiriente, llama a gente a las 3am a insultarlas, filtra datos personales de la gente, le escribe a las exparejas y a los fam[i]liares de la gente a insultarlos y en los TikToks que sube es hablando del tema del alto valor’”[444]; y (c) “practica actos de xenofobia” a través de sus redes sociales[445]. Por tanto, justificó sus críticas al considerar que ella “goza de demasiada impunidad en la sociedad, en la justicia”.

 

334.   Al respecto, la Sala reitera que los discursos que tienen por objeto denunciar actos de discriminación, violencia o acoso, están protegidos por la Constitución[446], con sus respectivos límites. No obstante, este no es el caso, pues las expresiones del accionado no se limitaron a realizar simples denuncias, sino que tuvieron por objeto, como se explicó, violentar a la accionante en razón de su género.

 

335.   En este punto, para la Sala es importante advertir que aun si existieran manifestaciones reprochables en la cuenta de la accionante, ello no habilita, per se, a transformar la denuncia en mensajes sexualizados, a proferir insultos con contenido misógino ni a divulgar datos sensibles de la señora Daniela. Esta conclusión resulta aún más relevante si se tiene en cuenta la incidencia del accionado en su comunidad conforme al rol de influenciador. En consecuencia, las denuncias públicas no pueden materializarse a través de prácticas de ciberhostigamiento ni de las demás formas de violencia digital constatadas en el presente caso.

 

336.   Así las cosas, es pertinente ponerle de presente al señor Marcos que, si considera que la accionante incurre en conductas similares a las aquí analizadas a través de sus redes y plataformas digitales, puede formular denuncias públicas sin desbordar los límites constitucionales de la libertad de expresión ni incurrir en discursos prohibidos, en especial, aquellos que violentan a las mujeres en entornos digitales. En efecto, el rol que la accionante desempeña en el entorno digital y los deberes que le impone el artículo 20 de la Constitución Política, también la someten a eventuales responsabilidades. Asimismo, el accionado puede acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para tales efectos[447]. La presente decisión no restringe su derecho de acceso a la administración de justicia; se circunscribe a delimitar el alcance constitucional de su libertad de expresión frente a los derechos fundamentales de la accionante.

 

12. Remedios constitucionales

 

337.   A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto parcial por la configuración de una situación sobreviniente en relación con la pretensión dirigida a la eliminación del video de YouTube publicado el 28 de agosto de 2024, objeto de acción de tutela. Además, concederá el amparo de los derechos a una vida libre de violencia, a la igualdad y no ser discriminada, buen nombre, honra, imagen, intimidad y protección de los datos personales de Daniela , toda vez que esta fue víctima de un discurso de odio misógino por parte del accionado y, por consiguiente, sufrió violencia de género en el entorno digital y, además, difundió datos sensibles y semiprivados sin su consentimiento.

 

338.   Por lo expresado, la Sala (i) ordenará a Marcos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, elimine de todas sus redes sociales, plataformas digitales y cualquier otro medio de difusión bajo su control, todos los videos, imágenes, ilustraciones, fotomontajes, memes, textos y contenidos publicados que reproduzcan, total o parcialmente, el material que obra en esta acción de tutela; que tengan un contenido similar; o en los cuales se utilice la imagen, el nombre, los datos personales, se hagan alusiones ofensivas, degradantes, sexualizadas, humillantes, discriminatorias y que inciten a la violencia y al odio en contra de la señora Daniela.

 

339.   Igualmente, se ordenará la eliminación de las publicaciones difundidas a través de las redes sociales y plataformas digitales del señor Marcos que se encuentren con acceso restringido al público (acceso privado).

 

340.   De igual forma, se le ordenará: (ii) se retracte de las afirmaciones relativas a que la señora Daniela incurrió en el delito de estafa. El pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes analizadas en esta sentencia (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicación deberá realizarse a través de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante; y (iii) ofrezca disculpas públicas a la señora Daniela . El pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicación deberá realizarse a través de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante.

 

341.   De igual forma, se le ordenará que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[448], remita al juez de primera instancia, con copia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las órdenes procedentes. Aunado a ello, se prevendrá al señor Marcos, para que, en adelante, se abstenga de realizar nuevas publicaciones o difusiones contra Daniela u otras personas, en cualquier medio físico o digital que tengan la misma naturaleza de los contenidos analizados y que desconozcan sus derechos fundamentales[449].

 

342.   Finalmente, invitará al señor Marcos a que asista a un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en género y violencia en línea contra la mujer, a través de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o por la Defensoría del Pueblo.

 

343.   En coherencia con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala Tercera de Revisión advierte que las conductas acreditadas en el expediente podrían, eventualmente, ser objeto de investigación penal. En consecuencia, y en cumplimiento de los deberes de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer con debida diligencia, la Sala remitirá a la Fiscalía a cargo de la investigación de la denuncia presentada por la señora Daniela por los hechos que aquí se analizaron, una copia de la presente sentencia y el material probatorio que integra el expediente, para que si lo tiene a bien, se integre a la investigación que adelanta.

 

344.   Ahora bien, las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023 evidenciaron un déficit normativo sobre este tipo de violencia y exhortaron al legislador a adoptar normas dirigidas a prevenir, investigar y atender casos de violencia contra la mujer facilitada por la tecnología.

 

345.   En ese contexto, la Sala reconoce, como lo señalaron las organizaciones invitadas a conceptuar, que los exhortos previos de este Tribunal han generado un impulso normativo y político en la materia, favoreciendo la adopción de medidas para enfrentar la violencia digital contra las mujeres. Por ello, considera que impartir una orden conminatoria directa al legislador para que regule nuevamente sobre este asunto resultaría ineficiente, pues ya se han producido ordenes similares en el pasado y hay varias iniciativas legislativas en trámite[450]. No obstante, con el propósito de fortalecer este proceso la Sala reiterará los exhortos anteriores para que regulen medidas para combatir este tipo de violencia. Además, se ordenará remitir la copia de la sentencia al Congreso de la República para que, en el marco de su autonomía legislativa, si lo tiene a bien, pueda utilizarla para avanzar con cualquier medida legislativa que hubiere en curso sobre la materia u otras que llegaren a presentarse

 

346.   Además de lo anterior, para la Sala es relevante destacar que, si bien en el presente caso se emitieron órdenes directas al accionado, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres en entornos digitales exige también la participación activa de los intermediarios de Internet que administran las plataformas donde se difunden los contenidos. Como lo reconocen los organismos internacionales, estas empresas desempeñan un papel fundamental en la creación de espacios seguros para la interacción digital y, por tanto, tienen la responsabilidad de adoptar medidas que prevengan y mitiguen la violencia de género en línea (sección 10.2).

 

347.   En ese sentido, la Sala invitará a los intermediarios de Internet vinculados en el presente proceso –plataformas de redes sociales, sitios de alojamiento de contenido y demás proveedores de servicios digitales– para que, en el marco de sus normas y política de comunidad, adelanten una revisión integral orientada a diseñar y habilitar un canal de denuncia específico, accesible y visible para reportar casos de violencia digital de género y que en sus códigos de conductas  en materia de discurso de odio aborden también de manera explícita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres, las niñas y otros grupos históricamente discriminados[451] .

 

348.   De manera adicional y con el propósito de garantizar la publicidad de esta decisión para hacer pedagogía constitucional y de prever un espacio para que la ciudadanía se ilustre frente a la violencia basada en género, se ordenará remitir una copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias, publiquen la versión anonimizada de la sentencia en su página web oficial.

 

349.   Finalmente, no se accederá a la pretensión de la accionante de la indemnización económica. Si bien el artículo 25 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que su aplicación está sujeta a un estricto análisis de excepcionalidad.

 

350.   En particular, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata[452]. En este caso, las medidas económicas no son necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados, en la medida en que se adoptaron remedios que permiten dicho fin, como se explicó en esta sección. Por tanto, como medida adicional, la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar la reparación del daño en el plano económico.


III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal, transformado Transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Cinco (55) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia; y la Sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto parcial por situación sobreviniente en relación con la solicitud de la eliminación del video de YouTube del 28 de agosto de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, al buen nombre, honra, imagen, intimidad y protección de datos personales de la señora Daniela.

 

Segundo. ORDENAR al señor Marcos que:

 

(i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, elimine de todas sus redes sociales, plataformas digitales y cualquier otro medio de difusión bajo su control, todos los videos, imágenes, ilustraciones, fotomontajes, memes, textos y contenidos publicados que reproduzcan, total o parcialmente, el material que obra en esta acción de tutela; que tengan un contenido similar; o en los cuales se utilice la imagen, el nombre, los datos personales, se hagan alusiones ofensivas, degradantes, sexualizadas, humillantes, discriminatorias y que inciten a la violencia y al odio en contra de la señora Daniela.

 

Esta orden se extiende, igualmente, a las publicaciones difundidas a través de las redes sociales y plataformas digitales del señor Marcos que se encuentren con acceso restringido al público (acceso privado).

 

(ii) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se retracte de las afirmaciones relativas a que la señora Daniela  incurrió en el delito de estafa. El pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes analizadas en esta sentencia (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicación deberá realizarse a través de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante.

 

(iii) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, ofrezca disculpas públicas a la señora Daniela. El pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes (mediante un video y una imagen), pero sin incluir la imagen o datos personales sensibles de la accionante. Dicha publicación deberá realizarse a través de sus canales y cuentas personales de YouTube, Instagram, Dailymotion, Facebook y en todas aquellas plataformas y redes sociales en las que hubiere difundido las expresiones analizadas en esta providencia o mensajes de naturaleza similar relacionadas con la accionante.  

 

Tercero. ORDENAR a Marcos remitir al juez de primera instancia, con copia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, un informe sobre el cumplimiento de las órdenes procedentes, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes la notificación del presente fallo.

 

Cuarto. PREVENIR al señor Marcos de abstenerse de incurrir en conductas que excedan los límites constitucionalmente admisibles de la libertad de expresión, en los términos expuestos en esta sentencia y como las que dieron origen a esta acción de tutela contra la señora Daniela u otras personas. Además, lo INVITA a asistir a un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las mujeres y violencia basada en género y violencia en línea contra la mujer, a través de los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o por la Defensoría del Pueblo.

 

Quinto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR COPIA de la presente sentencia y el material probatorio que integra el expediente a la Fiscalía 430 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C. para que, si lo tiene a bien, se integre dicha información a la investigación que adelanta por la denuncia formulada previamente por la señora Daniela

 

Sexto. Con el propósito de fortalecer la iniciativa legislativa sobre la regulación de la violencia de género digital, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REITERAR los exhortos realizados por esta Corporación al Congreso de la República en las sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023, relacionadas con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital.

 

Además, REMITIR copia de esta providencia al Congreso de la República, para que en el marco de su autonomía legislativa pueda utilizarla para avanzar con cualquier medida legislativa que hubiere en curso o llegare a presentarse sobre la materia.

 

Séptimo. INVITAR a los intermediarios de Internet vinculados al presente proceso para que, en el marco de sus normas y política de comunidad, adelanten una revisión integral orientada a diseñar y habilitar un canal de denuncia específico, accesible y visible para reportar casos de violencia digital de género.  Así mismo, exhortarlos para que, en sus códigos de conducta en materia de discurso de odio, aborden también de manera explícita la misoginia y los contenidos que normalizan la violencia contra las mujeres, las niñas y otros grupos históricamente discriminados. Así mismo, se les hace un llamado para que fortalezcan sus políticas, estrategias y acciones con el objetivo de evitar y mitigar la violencia digital o ciberviolencia.

 

Octavo. REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias, publiquen la versión anonimizada de esta sentencia en su página web oficial.

 

Noveno. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante; Igualmente, ORDENAR a todas las partes y entidades que, de una u otra manera, han intervenido en este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la accionante, en tanto mantengan la reserva de los datos que permita su identificación.

 

Décimo. ORDENAR al Juzgado 073 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 055 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que al momento de notificar la presente sentencia, PONGA A DISPOSICIÓN ÚNICAMENTE de las partes y vinculadas al expediente, el anexo de esta providencia. Asimismo, ORDENAR que guarde estricta reserva del anexo para no ser de público conocimiento.

 

En la misma línea, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que no incorpore el anexo antes mencionado en la versión pública y anonimizada de la sentencia que se pondrá a disposición de la ciudadanía en la página oficial de la Corte Constitucional. Asimismo, ORDENAR a las partes y a las vinculadas que mantengan la reserva del anexo referido.

 

Décimo primero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la Circular interna núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Los hechos que se señalan en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela presentada por Daniela; (ii) los anexos allegados con el escrito; (iii) las respuestas de los vinculados, y (iv) los demás soportes que reposan en el expediente.

[3] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”.

[4] Según el escrito de tutela, las expresiones las realizó en el video del siguiente enlace: https://youtube.com/ **. Este video se encuentra eliminado. En el material probatorio allegado en sede de revisión, la Fiscalía 430 local Delega ante los jueces penales municipales de Bogotá, remitió un documento en el que Daniela subió este video a una cuenta personal con el fin demostrar que las acusaciones eran ciertas. Al respecto, indicó: “adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargué para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo subí como video oculto a mi propio canal de YouTube”. URL: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo: 044 T-10921353 Rta. 430 Delegado ante Jueces Mpales.pdf

[5] De acuerdo con el escrito de tutela, dichas expresiones las realizó en los minutos 0.7, 2:44, 3:36, 5:37, 6:44, respectivamente.

[6] Artículo 246 del Código Penal: [e]stafa: el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

[7] Argumentó que la publicación afectaba sus derechos al buen nombre, honra, imagen, intimidad y presunción de inocencia.

[8] Expediente digital, archivo “002 Anexos.pdf”. El escrito, denominado “[s]olicitud de borrado y rectificación”, la accionante le solicitó al demandado que borrara y rectificara lo difundido en el video de YouTube identificado con la URL: https://youtube.com/**, en un plazo de 5 días hábiles. Lo anterior, al considerar que la publicación contenía “imputaciones deshonrosas, imágenes, información privada de su domicilio” y acusaciones sobre la comisión de conductas punibles. Además, le advirtió que en caso de que no lo hiciera, iniciaría “diferentes procesos judiciales”.

[9] La accionante allegó en los anexos pantallazos de tres correos electrónicos enviados por YouTube Support Team. El primero, de fecha del 4 de octubre de 2024, señaló que había recibido de la accionante un reclamo de privacidad sobre un video identificado con la siguiente URL: https://youtube.com/**. En el segundo, señaló en un correo del 4 de octubre de 2024, que había recibido un reclamo sobre privacidad respecto de otro video identificado con la siguiente URL: https://youtube.com/**. El tercero, de fecha de 5 de octubre de 2024, informó que había eliminado “el material en cuestión debido a una infracción de la privacidad”. En este último, aunque no especificó la URL eliminada, allegó al correo las siguientes URL: “https://youtube.com/** y “optional_videos: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo “002 Anexos.pdf”.  

[10] Según el escrito de tutela, el video se encontraba disponible en el siguiente enlace: https://youtube.com/**. 

[11] De igual forma, aseguró que el video también afirmaba: (i) “yo no sé si la deportaron de España”; (ii) “más bien la que va a tener procesos penales es otra persona; (iii) “sé cuál es el puesto de votación de ella”, y (iv) “como yo sé que ella le tiene miedo a la señora, pues yo le dejé un mensaje.

[12] Disponible en el siguiente enlace: https://www.instagram.reel/**. En esta publicación, el demandado deja el siguiente mensaje “MÍRALO COMPLETO (…): CANAL Marcos”.

[13] Expediente digital, archivo “003ActaReparto.pdf”.

[14] En el desarrollo del escrito de tutela, la accionante argumentó que se le vulneraron sus derechos al trabajo y a su libre desarrollo de la personalidad.

[15] En su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias T-445 de 2021, SU-420 de 2021 y la T-275 de 2021, la divulgación de no autorizada de datos sensibles puede constituir una violación al derecho a la intimidad. Precisó que estas dos últimas sentencias señalaron que la divulgación de “antecedentes judiciales, el estado de salud o la vida familia, debe ser tratada con especial cautela y solo puede justificarse si existe un interés público preponderante”.

[16] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”, p. 7.

[17] Ibidem, p. 8 – 10.

[18] En su criterio, “la exposición de mi residencia y datos sensibles, sin mi consentimiento, en un contexto de difamación, no solo afecta mi privacidad, sino que además genera un ambiente de inseguridad personal que pone en peligro mi integridad física y emocional”. Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”, p9.

[19] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”, pp. 4 y 7.

[20] De manera concreta, la accionante señaló en el escrito de tutela: “[t]al como lo expresa la T-344 de 2020, este tipo de violencia perpetúa estereotipos de género y profundiza la discriminación estructural que las mujeres enfrentan. Estas expresiones no son simplemente opiniones; constituyen actos que degradan la dignidad de la mujer y refuerzan las relaciones desiguales de poder que históricamente las han subordinado”. Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”, p. 7.

[21] En particular, solicitó que se le ordene al accionado que manifieste: “1. [n]o me consta que Daniela sea una delincuente, ni que tenga procesos penales en su contra, sea estafadora o promocione el delito de estafa; 2. [p]ido disculpas públicas por invadir su privacidad y violentar su dignidad y valor como mujer; 3. [p]ido disculpas por sugerir que trabaja en oficios varios como estafar, ya que no me consta que tenga esta clase de antecedentes”.

[22] Mediante informe del 16 de octubre de 2024, la escribiente del juzgado informó que no notificó la admisión de la acción de tutela, por lo que procedió a realizarla el 15 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “006InformeAydee.pdf”.

[23] Correo del 22 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “015 Ampliación de Plazo.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “016AutoResuelveSolicitud2024-01535.pdf”.

[25] Respuesta de Alejandra Vásquez Vélez, en calidad de apoderada de la compañía, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “007RespuestaGoogle.pdf”.

[26] Respuesta de Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representación de la compañía, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “008Contestacionr Google LLC.pdf”.

[27] Respuesta de Sammy Andrés Alba Rodríguez, en representación de la compañía, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “008Contestacionr Google LLC.pdf”.

[28] Respuesta de Irma Isabel Rivera Ramírez, en calidad de apoderada de la empresa, del 16 de octubre de 2024.

[29] Expediente digital, archivo “012PronunciamientoAccionante.pdf”.  

[30] Expediente digital, archivo “018FalloPrimeraInstancia2024-01535.pdf”.

[31] En este punto, precisó que el señor Marcos era un particular que emitía contenido con énfasis en el sector educativo y “refuerza a estudiantes de ingeniería”. Por su parte, explicó que la señora Daniela es una persona natural.

[32] No obstante, precisó más adelante que las partes estaban “inmersos en las redes sociales” y que la señora Daniela superaba al accionante en más de 60.000 suscriptores.

[33] Número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares, periodicidad y reiteración de las publicaciones. Expediente digital, archivo “018FalloPrimeraInstancia2024-01535.pdf”.

[34] En criterio de la jueza, los perfiles en los que se transmitieron las publicaciones eran semiprivadas, razón por la que la capacidad de difusión a receptores indeterminados era inferior a la de los medios de comunicación. En consecuencia, se disminuía el riesgo de afectación.

[35] Denominado “Daniela busca EMPLEO – Diva de alto valor está DESEMPLEADA”.

[36] Expediente digital, archivo “020 APELACION ACCION DE TUTELA DANIELA.pdf”.

[37] Posteriormente, la accionante remitió un segundo pronunciamiento al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. En el escrito la accionante argumentó, por un lado, que el fallo de primera instancia confundió su perfil con el de @daniela**y y @daniela_**. Por el otro, señaló que sí realizó acciones previas antes de la presentación de la acción de tutela. Por tanto, solicitó al juez que tuviera en cuenta los errores de hecho y de derecho incurridos por el juzgado de primera instancia. Expediente digital, archivo “03PronunciamientoIntegracionExpediente.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo “05FalloTutellaSegundaInstancia.pdf”.

[39] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[40] De acuerdo con el informe de reparto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la acción de tutela fue repartida el 21 de abril de 2025. Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_28_Mar-2025_Diana_Fajardo_Rivera.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “005 T-10921353 Auto de Pruebas 11-Jun-2025 NOMBRES REALES.pdf”

[42] Invitó a conceptuar a Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Defensoría delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión, la Fundación Karisma, Sisma Mujer, El Veinte, Linterna Verde, la Fundación para la Libertad de Prensa, la Cátedra UNESCO de Libertad de Expresión de la Universidad de los Andes, el Centro de Estudios de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE).

[43] En concreto, se le solicitó a Google LLC, que, en su calidad de propietaria y administradora de la plataforma digital YouTube, remitiera una copia del contenido de la URL: https://youtube.com/**. Además, a la accionante, se le solicitó, entre otros aspectos, que (i) describiera el impacto que causaron las publicaciones referidas; (ii) indicara si como consecuencia de las publicaciones había recibido mensajes u otro tipo de comunicaciones que hubieran afectado sus derechos; (iii) informara si inició alguna acción penal o civil conta Marcos y si este realizó otras publicaciones sobre ella diferentes a las referenciadas en el escrito de tutela. Por su parte, al demandado se le solicitó que (i) informara si alguna autoridad pública le había notificado alguna denuncia o demanda contra él por los hechos narrados en la tutela; (ii) indicara el fundamento de las afirmaciones difundidas en las publicaciones; y (iii) allegara copia de uno de los videos que la accionante señaló en el escrito de tutela. Por su parte, A las instituciones académicas y de la sociedad civil, les solicitó que conceptuaran sobre (a) si los expresiones señaladas en los hechos constituían discursos protegidos o no por la libertad de expresión; (b) el tipo de medidas que los jueces constitucionales deben adoptar en un caso como el que se revisa; (c) los riesgos que plantea el doxing para las mujeres en el entorno digital; (d) el marco normativo nacional e internacional para proteger los derechos humanos de las mujeres frente a la violencia digital de género; (c) si existían vacíos normativos sobre la moderación de discursos de odio, de incitación a la violencia y violencia basada en género, entre otros aspectos.

[44] Expediente digital, archivo, “012 T-10921353 Rta. FLIP.pdf”.

[45] Expediente digital, archivo “024 T-10921353 Auto de Pruebas 27-Jun-2025 NOMBRES REALES.pdf”.

[46] Expediente digital, archivo “004AdmiteTutela.pdf”.

[47] Todas las actuaciones procesales tanto de primera como de segunda instancia fueron notificadas a las direcciones de correo notificaciones_ingreso@superfinanciera.gov.co y super@superfinanciera.gov.co. Expediente digital, archivos “005ConstanciaNotificacionAdmisionTutela.pdf”, “014ConstanciaNotificacionAutoRequiere.pdf”, “019ConstanciaNotificacionFallo.pdf” y “06ConstanciaNotificacionFallo.pdf”. 

[48] Además, puso en conocimiento del presente asunto a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se pronunciara al respecto.

[50] Como el contenido de las publicaciones involucraban aspectos de la vida de la accionante que podrían comprometer su intimidad, el despacho sustanciador consideró necesario adoptar medidas para salvaguardarla. En consecuencia, las URL incorporadas como material probatorio se identificaron en un documento aparte, anexo al Auto del 11 de junio de 2025, el cual tuvo carácter reservado y fue remitido únicamente a las partes.

[51] Perfil disponible en la URL: https://youtube.com/marcos.

[52] Perfil disponible en la URL: https://instagram.com/marcos.

[53] Perfil disponible en la URL: https://www.dailymotion.com/marcos. El nombre del canal del accionado es “Marcos.com”.

[54] URL:  https://www.Facebook.com/marcos.

[55] 3 de julio de 2025. Expediente digital, archivo 014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”.

[56] Precisó que no daba información en el presente trámite por temor a que el señor Marcos tenga acceso y que la “persigue la angustia de que alguien reconozca mi rostro y decida actuar en mi contra”.

[57] Expuso que se siente deprimida, disminuida y desbastada, puesto que las expresiones con las que se le describió no son simples opiniones sino agresiones que la despojan de su dignidad Además, relató que ha sido rechazada, que “me miran con desconfianza o con morbo” y que le cuentan que “vieron sus videos”.

[58] En este punto, aseguró que le indicaban que la “iban a buscar, que sabían dónde vivía”.

[59] Identificó el video con la siguiente URL: https://www.dailymotion.com/video/**.  

[60] De acuerdo con el escrito, el demandado hizo “mención explícita” de sus videos íntimos en la publicación identificada con la URL https://youtube.com/**. Así, sugirió que tenía contenido exclusivo y mostró imágenes manipuladas o sacadas de contexto.

[61] Aseguró que también presentó la denuncia contra su expareja.

[62] En este punto, la accionante adjuntó las URL de las referidas publicaciones: (i) https://youtube.com/**, publicado el 4 de marzo de 2025; (ii) https://dai.ly/**; publicada el 9 de abril de 2025, y (iii) https://dai.ly//**, publicado el 12 de mayo de 2025 .

[63] Precisó que algunas de las publicaciones de la plataforma TikTok, mezclan su imagen con audios burlones, lo que su criterio, trivializa su dolor. Asimismo, algunos de los comentarios que hacen otras personas sobre las publicaciones, “incitan al odio, celebran mi exposición, e incluso hacen amenazas directas”.

[64] Expediente digital, archivo “015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf”.

[65] Explicó que Pedro es un amigo de la señora Daniela. Además, otro amigo de ella, identificado con el nombre de Milton Fabián, lo denunció por calumnia, motivo por el que tiene una citación a conciliación en agosto del presente año.

[66] Para probar su afirmación, aseguró que anexaba un link de su canal de YouTube en donde exponía esta situación”.

[67] Aseguró que comete actos de xenofobia contra un ciudadano venezolano.

[68] Para sustentarlo, indicó que adjuntaba pruebas de lo expresado por la señora Daniela.

[69] Al respecto, el accionado considera que la señora Daniela se “está quejando también de lo mismo que ella hace en cuanto a memes se refiere ya que yo no ciberacoso”.

[70] Precisó que la accionante le envió por su Registro Único Tributario.

[71] El accionado aseguró que a raíz de esto, ella ha cometido actos de acoso contra esta persona y también contra su expareja.

[72] Adjuntó las siguientes URL: (i) https://youtube.com/**.; (ii) https://youtube.com/**; (iii) https://youtube.com/**; (iv) https://youtube.com/**; (v) https://youtube.com/**; (vi) https://www.dailymotion.com/video/**; (vii) https://daily///video/**; (viii) https://www.dailymotion.com/**; (ix) https://www.dailymotion.com/**; (x) https://instagram.com/**; (xi) https://instagram.com/**; (xii) https://instagram.com/**; (xiii) https://youtube.com/**; y (xiv) https://www.instagram.com/**. Asimismo, adjuntó una URL en donde se ubican varios videos íntimos de la accionante.

[73] Expediente digital, archivo “013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf”. Por medio de escrito del 20 de junio de 2025. Además de la respuesta, adjuntó copia del poder, prueba de que el video solicitado había sido eliminado, copia de los términos y condiciones de YouTube, copia de información para la presentación de quejas sobre remoción de contenido y quejas por privacidad.

[74] Identificado con URL: https://youtube.com/**.

[75] El representante agregó que la YouTube a puesto a disposición de los usuarios una herramienta de soporte, en la que los usuarios pueden acceder a información sobre la presentación de quejas con respecto a contenido publicado en la plataforma, incluso por razones de privacidad. De conformidad con esta herramienta, el contenido que infrinja las políticas de la comunidad de YouTube será removido de la plataforma.

[76] Expediente digital, archivo “031 T-10921353 Rta. Superintendencia de Industria y Comercio (Auto 27-jun-25).pdf”.

[77] La Superintendencia argumentó que existía un desgaste administrativo por la innecesaria vinculación en procesos de tutela. Así, detalló que desde el 2021 ha sido vinculadas en más de 13.000 procesos de tutela. Además, consideró que, si bien la entidad tiene a cargo la garantía administrativa de los derechos fundamentales a la protección de datos personales y habeas data, no siempre está llamada a responder por las posibles vulneraciones que comentan los usuarios, personas naturales o jurídicas, etc.

[78] Según el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 establece que “el régimen de protección de datos personales es aplicable al tratamiento de datos personales efectuado en el territorio colombiano. Esto, con independencia de si el responsable o encargado del tratamiento se encuentra ubicado físicamente en el territorio de la República de Colombia.

[79] Expediente digital, archivo “020 T-10921353 Intervención RUBÉN (Auto 18-jun-25).pdf”.

[80] El señor Rubén indicó que se realizó en la siguiente URL: https://dai.ly/**.

[81] El 14 de julio de 2025.

[82] El señor Rubén remitió como material probatorio un acta de conciliación fallida por la denuncia que presentó la accionante y otro, contra el señor Marcos. Además, remitió los datos de la denuncia presentada, de acuerdo con la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.

[83] Expediente digital, archivo “021 T-10921353 Rta. Defensoria del Pueblo (Auto 18-jun-25).pdf”. Aquiles Arrieta Gómez y Santiago Pardo Rodríguez, respectivamente, intervinieron mediante escrito el 1 de julio de 2025.

[84] “acusaciones de estafa, calificativos estigmatizantes como “trabajadora sexual”, frases como “diva de alto valor está desempleada”, “me dan ganas de levantarla a cachetadas” y la divulgación de imágenes del domicilio y datos personales”.

[85] De igual forma, explicó que la Corte IDH determinó que la libertad de expresión no protege actos de censura moral. En esta misma línea, la Corte Constitución estableció que los discursos que incitan al odio o la difamación, no están protegidos.

[86] El doxing es una forma de ciberacoso que consiste en buscar y divulgar información personal de otras personas, violando su privacidad y facilitando nuevas formas de hostigamiento-.

[87] Para la Defensoría, la exposición de datos personales, junto con afirmaciones difamatorias, puede ocasionar la pérdida de oportunidades laborales y en la posibilidad de participar en espacios de generación de ingresos.

[88] Expediente digital, archivo “022 T-10921353 Rta. El Veinte, Fundacion Karisma y FLIP (Auto 18-jun-25).pdf”. Emmanuel Vargas Penagos, Pablo Ceballos Navas, Laura Urrego Aguilera, Catalina Moreno Arocha, Paula Johana Rodríguez, Agustina Del Campo, Matías González Mama, Ramiro Álvarez Ugarte, Sofía Jaramillo Otoya, Natalia López López, Lina Paola Velásquez Veloza y Ariana Gutiérrez Eraso.

[89] A las entidades invitadas a conceptuar solo se le compartió la versión anonimizada del auto de pruebas del 11 de junio de 2025. Este auto no tenía las URL de los videos señalados por la accionante y solo se incluyeron algunas expresiones difundidas por el accionado, tales como “diva de alto valor está desempleada”, “esa niña solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles”, “me va a estafar a mis compatriotas”, “trabajadora sexual” y “me dan ganas de levantarla a cachetadas”, “no se busque lo que no se le ha perdido” y “dónde están los extranjeros que usted se la pasa estafando”, de acuerdo con el escrito de tutela.

[90] Expediente digital, archivo “037 T-10921353 Auto de Pruebas 01-Ago-2025 NOMBRES REALES.pdf”

[91] De acuerdo con el informe de cumplimiento del 11 de noviembre de 2025 emitido por la Secretaría General, “se libraron los oficios OPT-A-520-2025 del 05 de agosto de 2025; OPT-A-537- 2025 y OPT-A-540-2025 del 11 y 12 de agosto de 2025, respectivamente, dirigidos a META PLATFORMS, Inc”. Ello, por cuanto en el Auto de pruebas se ordenó a Meta Platforms Inc. pronunciarse en el término de 3 días “hábiles siguientes a la notificación de esta providencia”. En aquel informe, se precisa que la “Oficina de Correos 4-72 y ANICAM, informaron la entrega exitosa de los oficios OPT-A-520-2025 el 9 de septiembre; OPT-A537-2025 y OPT-A-540-2025, el 17 de octubre de a las 10:47 de la mañana”. No obstante, como la respuesta de dicha plataforma llegó por fuera del término -24 de octubre de 2025-, no se incorporan al material probatorio. Expediente digital, archivo “065 T-10921353 Rta. META 24-10-2025.pdf”.

[92] Juzgado 73 Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

[93] De acuerdo con la información suministrada en la siguiente URL: https://www.tiktok.com/legal/page/row/privacy-policy/en.

[94] Repuesta emitida al despacho sustanciador el 3 de julio de 2025.

[95] Respuesta recibida el 6 de agosto de 2025. Expediente digital, archivo “047 T-10921353 Rta. Fiscal 56 Casa de Justicia de Fontibon.pdf”.

[96] Según lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.

[97] Expediente digital, archivo “044 T-10921353 Rta. 430 Delegado ante Jueces Mpales.pdf. Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025”. En la respuesta allegó (i) Acta de acuerdo no conciliatorio entre Marcos y Daniela y otro, del 9 de julio de 2025; (ii) poder especial otorgado por la accionante a Rubén para que la representara en el trámite de conciliación; (iii) un documento brindado por la accionante en el que menciona “Adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargué para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo subí como video oculto a mi propio canal de YouTube. El video se puede ver completo en el siguiente enlace: “https://youtube.com/**”; y (iv) formato de recolección de información del centro de contacto de la Fiscalía General de la Nación.

[98] Identificado con el NUC 1100164****.

[99] Expediente digital, archivo “046 T-10921353 Rta. Facebook Colombia S.A.S.pdf”. Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025. La representante allegó (i) las condiciones de uso de la plataforma Instagram; y (ii) el certificado de existencia y representación legal. 

[100] Expediente digital, archivo Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025. La apoderada allegó (i) los términos del servicio de YouTube; (ii) el poder otorgado por la compañía; y (iii) el certificado de existencia y representación.

[101] Identificó los videos con las siguientes URL: https://youtube.com/** y https://youtube.com/**.

[102] Respuesta recibida el 12 de agosto de 2025. Expediente digital, archivo “048 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf”.

[103] Las identificó con los siguientes direcciones URL: https://youtube.com/** y https://youtube.com/** .

[104] La compañía lo identificó con la siguiente URL: https://youtube.com/**.

[105] En este punto, explicó que Google LLC establece “términos y condiciones” bajo los cuales los usuarios deben actuar, lo que incluye disposiciones relativas a los contenidos expresamente prohibidos. De acuerdo con el escrito, el capítulo 7 de los referidos términos, “refleja que cada usuario es responsable del contenido alojado en esta plataforma, que mantiene indemne a YouTube por dicho contenido”. Asimismo, indicó que las normas de comunidad se clasifican en (i) imágenes de desnudos o contenido sexual; (ii) contenido perjudicial o peligroso; (iii) contenido de incitación al odio; (iv) contenido violento o explícito; (v) acoso y hostigamiento, (vi) spam, metadatos engañosos y trampas; (vii) amenazas; (viii) derechos de autor; (ix) privacidad y (x) robo de identidad.

[106] Posterior al traslado de las pruebas, el representante de la compañía respondió, entre otras cosas, que el caso concreto no se refiere a una controversia de tratamiento de datos personales y que, “de acuerdo con la Ley Estatutaria 1581 de 2021, la aplicación del régimen de  protección de datos personales está sujeto a un evento de tratamiento que ocurra  en territorio colombiano, sin perjuicio de la aplicación de fuentes del Derecho Internacional Público”.

[107] Respuesta recibida el 13 de agosto de 2025.

[108] No obstante, advirtió que en este caso actuaron de buena fe y ya no existe contenido en su plataforma que pueda ser objeto de órdenes judiciales. Por ello, solicitaron ser excluidos del proceso y recordaron que disponen de mecanismos en línea para reportar contenidos presuntamente infractores en el futuro, a través de un formulario disponible en su Centro de Ayuda.

[109] Proferida por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[110] Expediente digital, archivo “013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf”. p 2.

[111] Identificado con la URL: https://youtube.com/**.

[112] Identificado con la URL: https://youtube.com/**.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023.

[114] El hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda (Sentencia SU-225 de 2013).

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023.

[117] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-241 de 2023.

[118] Expediente digital, archivo “013 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf” y “048 T-10921353 Rta. Google LLC.pdf”.

[119] En particular, solicitó que se le ordene al accionado que manifieste: “1. [n]o me consta que Daniela sea una delincuente, ni que tenga procesos penales en su contra, sea estafadora o promocione el delito de estafa; 2. [p]ido disculpas públicas por invadir su privacidad y violentar su dignidad y valor como mujer; 3. [p]ido disculpas por sugerir que trabaja en oficios varios como estafar, ya que no me consta que tenga esta clase de antecedentes”.

[120] URL:  https://www.Facebook.com/marcos.

[121] URL://youtube.com/**. Minuto 46:00 al 47:00.

[122] URL: https://youtube.com/**. Minuto 24:50 al 25:20.

[123] Artículo 10.

[124] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2023 y T-262 de 2024.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2018, T-262 de 2024 y T-259 de 2024.

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU- 420 de 2019 y T-289 de 2023.

[128] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.

[129] Corte Constitucional, sentencias SU- 274 de 2019, T-275 de 2021y T-241 de 2023.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2018.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[132] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013.

[133] Corte Constitucional, sentencia SU- 420 de 2019.

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.

[135] Corte Constitucional, T-454 de 2018 y SU – 420 de 2019. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que es expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión “la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes sociales. Sentencia T-015 de 2015 y T-061 de 2022. 

[136] Perfil disponible en la URL: https://www.youtube.com/@marcos.

[137] Perfil disponible en la URL: https://www.instagram.marcos.

[138] Respuesta al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.

[139] Respuesta de la accionante al Auto de pruebas del 11 de junio de 2025.

[140] La accionante identificó dichas publicaciones con las siguientes URL: (i) https://www.dailymotion.com/video/**; https://dai.ly/**; y (iii) https://dai.ly//** Todas realidas desde el perfil (@marcos); y (iv) https://youtube.com/** (@marcos).

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025.

[142] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-923 de 2010.

[143] En particular, incorporó diversos videos de acceso público difundidos a través de los perfiles de las plataformas de YouTube (@marcos), Instagram (marcos@) y Dailymotion (@marcos-). Además, encontró más de 10 publicaciones en la plataforma de Facebook realizadas por el perfil “Marcos”.

[144] En la Sentencia SU-355 de 2019, la Corte encontró acreditada la situación de indefensión de la accionante al sostener que “pues aun cuando ella está en capacidad de replicar el mensaje censurado, en un canal de igual o mayor difusión, esta no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo, es decir, no tiene manera de lograr que dicho video deje de difundirse”.

[145] https://youtube.com/** y https://youtube.com/**.

[146] De acuerdo con la respuesta de Google LLC del 12 de agosto de 2025.

[147]Disponible en el siguiente enlace: https://www.instagram.reel/**. En esta publicación, el demandado deja el siguiente mensaje “MÍRALO COMPLETO EN YOUTUBE: CANAL marcos”.

[149] Pronunciamiento de la accionante en sede de tutela a las respuestas de las plataformas digitales vinculadas. En este, adjuntó un pantallazo como prueba del bloqueo. También precisó que a través de perfiles de terceros se realizó el respectivo reporte. De acuerdo con las pruebas, se realizó el 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “012PronunciamientoAccionante.pdf”.

[150] Expediente digital, archivo “014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”.

[151] Facebook, Dailymotion, YouTube e Instagram.

[152] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018 y T-046 de 2023.

[153] Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017.

[154] Respuesta de Irma Isabel Rivera Ramírez, en calidad de apoderada de Facebook Colombia, en sede de tutela, enviada el 16 de octubre de 2024. Además, en la respuesta suministrada en sede de revisión, señaló que “Instagram, es uno de los productos de Meta Platforms, Inc, te proporciona”. Por ello, no es una entidad jurídica que pueda ser vinculada al trámite.

[155] En la Sentencia T- 453 de 2024, se indicó que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el apoderado de la sociedad TikTok Ltd, el cual señalo que según los términos del servicio, “TikTok Pte es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok en Colombia. Por ende, al crear una cuenta en dicha plataforma, los usuarios en Colombia entran en contacto con TikTok PTE”. Por tanto, TikTok Pte Ltd, es la legitimada para actuar en nombre de la red social TIKTOK”.

[156] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024 y T-149 de 2025.

[157] La autoridad informó en su respuesta que desde el día 15 de julio de 2025 tiene a cargo la investigación penal.

[158] Obligación derivada de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer -Convención Belem do Pará-. En concreto, en su artículo 7.b exige a los Estados parte actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Aprobada por medio de la Ley 248 de 1995.

[159] Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025.

[160] Respuesta recibida el 11 de agosto de 2025.

[161] Respuesta de Lorenzo Villegas Carrasquilla, en representación de la compañía, del 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “008Contestacionr Google LLC.pdf

[162] Sentencia T- 453 de 2024.

[163] Corte Constitucional T-241 de 2023.

[164] En el documento anexo a esta ponencia se encuentran las pruebas en donde se evidencian las fechas de los dos videos.

[165] Expediente digital, archivo “003ActaReparto.pdf”. 

[166] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2023.

[167] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2023.

[168] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Sentencia T-400 de 2022. 

[169] De acuerdo con la SU- 420 de 2019, este requisito obedece a que, la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetría.

[170] Expediente digital, archivo “002 Anexos.pdf”. La accionante le solicitó la eliminación del video identificado con la URL: https://youtube.com/**.

[171] Expediente digital, archivo “014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”. 

[172] URL: https://youtube.com/**. Este video inicialmente tenía acceso público. Luego de la notificación del auto del 11 de junio de 2025, el señor Marcos limitó su acceso.

[173] Url: https://youtube.com/**. Expediente digital, archivo “014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”. Minutos 45:00 al 46:00.

[174] Expediente digital, archivo “002 Anexos.pdf” p.3.

[175] De acuerdo con las pruebas, el reclamo se realizó el 16 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “012PronunciamientoAccionante.pdf”. p. 4 – 11.

[176] Expediente digital, archivo “015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf”.

[177] De igual forma, en su perfil de YouTube -https://www.youtube.com/@marcos-, describe su canal como: “[e]ste canal es muy variado, hay desde historias en videojuegos como: Gta San Andreas y otros juegos más. Tutoriales de tipo tecnológico, aparatos, android, programas. Opiniones de algún tema en específico y Videos de matemáticas y física”.

[178] Expediente digital, archivo “04PronunciamientoAccionante.pdf”. Esto, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en sede de tutela.

[179] Por ejemplo, en unos de los videos, el accionado expone el perfil de la accionante. En el minuto 12:55, publicó el nombre del perfil “Daniela**”. Al respecto, https://www.tiktok.com/@daniela.

[180] Realiza las siguientes expresiones: (i) “nuestra mujer de alto valor, la que tiene un montón de propiedades, está buscando trabajo”; (ii) “vea la mansión de alto valor donde vive ella”; (iii) “esa niña solo se la pasa llegando drogada, vienen gringos a recogerla, cada vez se mete en problemas infantiles”; (iv) “personas que están viendo este video, no le den trabajo a ella”; (v) “es que me va a estafar a mis compatriotas. Para qué le voy a dar trabajo, hasta me estafa a mí”,  (vi) “trabajadora sexual”; (vii) “no se busque lo que no se le ha perdido”; (viii) “me dan ganas de levantarla a cachetadas”; (iv) “[y]o ya tenía sus datos personales antes de que usted los tuviera (…)”, y (v) “lo más chistoso de todo, la vieja tiene régimen subsidiado en la salud (pantallazo con dato personal)”. De igual forma, aseguró que el video también afirmaba: (i) “yo no sé si la deportaron de España”; (ii) “más bien la que va a tener procesos penales es otra persona; (iii) “sé cuál es el puesto de votación de ella”, y (iv) “como yo sé que ella le tiene miedo a la señora Daniela, pues yo le dejé un mensaje”.

[181] En este punto, es importante advertir que la Sala Plena de esta Corporación en la SU-420 de 2019, precisó que en el impacto de la publicación también se debe analizar si se trata de publicaciones reiteradas. Al respecto, afirmó: “ahora bien, en este punto también es necesario determinar si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática”.

[182] De acuerdo con la Resolución 77/193 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 8 de octubre de 2024, “la violencia contra las mujeres y las niñas se produce cada vez con más frecuencia en el continuo formado por el mundo real y el mundo virtual”.

[183] Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124 de 2024.

[184] Ibidem.

[185] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2022 y T-087 de 2023.

[186] En noviembre de 2025, Naciones Unidas, a través de algunos informes y comunicados de prensa, advirtió que la “violencia digital se está intensificado pero casi la mitad de las mujeres y las niñas del mundo carecen de protección jurídica frente al abuso digital” y “[l]a violencia digital se está extendiendo a una velocidad alarmante, alimentada por la inteligencia artificial, el anonimato y la ausencia de leyes eficaces y mecanismos de rendición de cuentas”. Al respecto, consultar: https://www.unwomen.org/es/noticias/comunicado-de-prensa/2025/11/la-violencia-digital-se-esta-intensificando-pero-casi-la-mitad-de-las-mujeres-y-ninas-del-mundo-carecen-de-proteccion-juridica-frente-al-abuso-digital y https://unsdg.un.org/es/latest/stories/la-violencia-digital-se-est%C3%A1-intensificando-pero-casi-la-mitad-de-las-mujeres-y.

[187] Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018 y T-280 de 2022.

[188] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”.

[189] En virtud de las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional, se incorporó el derecho a una vida libre de violencia, pues en realidad, aunque la accionante no lo invocó explícitamente, en el desarrollo de su escrito de tutela afirmó que tenía derecho a una vida libre de violencias. Además, de acuerdo con el material probatorio del expediente, la Sala encontró necesaria su incorporación, pues se advirtió su presunta vulneración. Por otro lado, se incorporó el derecho a la protección de datos. Ahora bien, en el análisis de los problemas tampoco se incluyó la presunción de inocencia, pues se abordará en el análisis que se hace del primer problema jurídico. Finalmente, la accionante, en el escrito de tutela, también habló del derecho a la seguridad personal. En relación con este, la Sala no encontró elementos materiales probatorios para analizar su eventual vulneración. Por tanto, no se incluye en el presente estudio.

[190] En concreto, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El artículo 4º de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé el derecho de toda persona a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento; así como la garantía de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos límites.

[191] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2017.

[192] Según el artículo 20 de la Constitución Política, “[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicación masiva. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud. Cfr. Sentencia T-391 de 2007.

[193] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en la función política de la libertad de expresión, al afirmar que este derecho fundamental “como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros). Sentencia del 5 de febrero de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.

[194] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-05 de 1985, serie A N° 5, párr. 70.

[195] Corte Constitucional, Sentencia T-934 de 2014.

[196] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019

[197] Comisión IDH. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, párr. 9. Disponible en:https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/libro/contenido_MJIAS.html#p12

[198] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[199] Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013 y T-256 de 2013.

[200] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-452 de 2022. Esta doble dimensión se reconoce desde la opinión consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1985), según la cual: “la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

[201] Ibidem.

[202] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, C-091 de 2017 y T-452 de 2022.

[203]  Al respecto ha dicho la Corte: “(a) la expresión oral en el idioma que se elija; (b) la expresión escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresión simbólica o artística en cualquier forma que ésta se manifieste; (d) la difusión de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, información y otras formas de expresión, por cualquier medio de comunicación que se elija; (e ) la búsqueda, la obtención y la recepción de información, ideas, opiniones y otras formas de expresión, incluidas aquellas que están en poder del Estado; y (f) la posesión de informaciones o materiales expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su transporte o distribución”. Sentencias T-391 de 2007 y T-452 de 2022.

[204] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017.

[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2017. En principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior. Esta presunción solo puede ser desvirtuada, si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificación constitucional que exija restringirla.

[206] La libertad de expresión, en principio, tiene una prevalencia en caso de colisión normativa con otros principios; esto significa que el derecho “entra” con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunción puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente intensa. Con todo, esta presunción no opera cuando están de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. Así lo explicó la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2017 al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminación o Ley 1482 de 2011.

[207] Las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas o de cualquier otra índole que imponga una restricción está sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2017, SU-420 de 2019 y C-345 de 2019.

[208] La censura previa está prohibida. Cualquier regulación estatal o decisión de funcionario del Estado que constituya censura implica una violación a la libertad de expresión. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2017.

[209] El numeral 5 del artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos humanos establece: “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[210] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[211] Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-452 de 2022.

[212] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21.

[213] CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 120.

[214] Corte Constitucional, T-391 de 2007 y T-452 de 2022.

[215] Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2024. En específico, se debe analizar si la medida resulta idónea en tanto impone la medida menos restrictiva de la libertad de expresión entre otras disponibles, y la que sacrifica en menor medida el contenido esencial del derecho analizado.

[216] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y T-031 de 2020.

[217] Al respecto, ver sentencias T- 277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y C-416 de 2024.

[218] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.

[219] La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el inciso 5 del artículo 13 establece: [e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Al mismo tiempo, el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, ofrece margen amplio para restricciones a la libertad de expresión, pues prohíbe expresiones que inciten a la discriminación, la hostilidad o la violencia.  El artículo 20 prohíbe expresiones de odio cuando constituyan una incitación a “la discriminación, la hostilidad o la violencia”.

[220] Corte Constitucional, sentencias T-031 de 202 y T-452 de 2022.

[222] La Corte Constitucional ha precisado que consisten en una imagen –por lo general de un personaje, real o ficticio– acompañada de una breve leyenda o enunciado y que, en su conjunto, pretende un efecto humorístico, irónico, crítico, etc. Sentencia T-362 de 2020.

[224] Corte Constitucional, Sentencia SU- 355 de 2019. Esta definición fue reiterada en la Sentencia T-061 de 2024.

[225] La Sentencia T-031 de 2020 explicó que acudió a la definición realizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 48.888 del 30 de enero de 2019, la cual realizó una aproximación a la definición de discurso de odio inspirada en la Recomendación General Núm. 15 relativa a la lucha contra el discurso de odio y su memorándum explicativo. Dicha recomendación está disponible en https://rm.coe.int/ecri-general-policy-recommendation-n-15-on-combating-hate-speech-adopt/16808b7904.

[226] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022.

[227] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.

[228] Corte Constitucional, sentencias T-500 de 2016 y C-091 de 2017.

[229] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2016.

[230] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022 y T-227 de 2025.

[231] Corte Constitucional, Sentencia T-243 de 2018: “la libertad de expresión en sentido estricto no requiere contrastar fuentes ni verificar la exactitud de lo afirmado, pues su objeto es precisamente permitir la manifestación de ideas y opiniones subjetivas”. También ver la Sentencia T-227 de 2025.

[232] Corte Constitucional, sentencias T-650 de 2003; SU-1723 de 2000; T-391 de 2007; T-074 de 1995; T-260 de 2010; T-040 de 2013; T-135 de 2014.; T-914 de 2014; T-688 de 2015 y T-731 de 2015.

[233] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-241 de 2023.

[234] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2023.

[235] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2022 y T-241 de 2023.

[236] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[237] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015.

[238] Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000.

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017.

[240] Corte Constitucional, C-1147 de 2001.

[241] El ciberespacio hace alusión a una “nueva sociedad” que gira en torno a internet, la cual gira en torno a una “estructura abierta y de finalidad múltiple de las redes basadas en la transferencia de paquetes de datos (…) en la que cada persona podría ejercer como su propio redactor-jefe y publicar lo que desease” (Las expresiones y frases entre comillas son tomadas de: LESSIG, Lawrence. 2001. El código y otras leyes del ciberespacio. Traducción de E. En el caso de la regulación colombiana, la Comisión de Regulación de Comunicaciones incorporó la siguiente definición en el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución 2258 del 23 de diciembre de 2009: “Ciberespacio: Es el ambiente tanto físico como virtual compuesto por computadores, sistemas computacionales, programas computacionales (software), redes de telecomunicaciones, datos e información que es utilizado para la interacción entre usuarios”.

[242] Todas las partes o frases señaladas entre comillas son tomadas de la sentencia C-1147 de 2001.

[243] Esta Declaración no es jurídicamente vinculante a la República de Colombia. Se cita como parámetro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

[245] Ibidem.  

[246] Esta Carta no es jurídicamente vinculante a la República de Colombia. Se cita como parámetro orientador de derecho comparado, no como norma internacional obligatoria.

[247] Secretaria General Iberoamericana. Cumbre Iberoamericana de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno. Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales (CIPDED). Adoptada en Santo Domingo, República Dominicana, el 25 de marzo de 2023. En: https://www.segib.org/wp-content/uploads/Carta_iberoamericana_derechos_digitales_ESP_web.pdf p. 8.

[248] Estos son los 10 principio de la CIPDED: 1. Centralidad de la persona. Derechos y deberes en entornos digitales. 2. Inclusión digital y conectividad 3. Privacidad, confianza, seguridad de datos y ciberseguridad 4. Acceso pleno a la educación, la cultura y la salud en entornos digitales inclusivos y seguros 5. Especial atención a niñas, niños y adolescentes 6. Participación social, económica y política en entornos digitales justos y sostenibles 7. Administración pública digital 8. Economía digital justa, inclusiva, y segura 9. Un abordaje de tecnologías emergentes que no renuncie a la centralidad de las personas 10. Asistencia y cooperación iberoamericana para la transformación digital. El texto puede consultarse en: https://www.segib.org/wp-content/uploads/Carta-Iberoamericana-de-Principios-y-Derechos-en-los-Entornos-Digitales_Es.pdf.

[249] CIPDED. Pág. 12.

[250] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024. Por su parte, la SU-420 de 2019, precisó que “el ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una afirmación opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre”.

[251] UNESCO. Directrices para la gobernanza de las plataformas digitales. Salvaguardar la libertad de expresión y el acceso a la información con un enfoque de múltiples partes interesadas. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000387921_spa.

[252] García Villegas, M., Newman Pont, V., Ospina Celis, D., Cobo Díaz, P., & Saavedra Rionda, V. P. (2023). El silencio impuesto. Sobre la cultura de la cancelación de opiniones y el deterioro del debate democrático. Dejusticia. Pág. 4. (versión electrónica publicada en: https://www.dejusticia.org/publication/el-silencio-impuesto-sobre-la-cultura-de-la-cancelacion-de-opiniones-y-el-deterioro-del-debate-democratico/ .Esto es conocido como la “cultura de cancelación de opiniones” que consiste “en silenciar a alguien por lo que opina”

[253] Algunas de estas conductas serán abordadas más adelante.

[254] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025.

[255] Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Detrás de las pantallas. Perspectivas de los creadores de contenidos digitales. Comprender sus intenciones, prácticas y retos. p.4.

[256] Ibidem.

[257] Ibidem.

[258] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016 y T-547 de 2017.

[259] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016.

[260] Ello, “sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico con el objeto de cumplir un fin constitucionalmente legítimo o sin contar con su consentimiento libre”. Sentencia T-050 de 2016 y T-564 de 2017.

[261] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011 numeral 2.1.1.1.1.

[262] Con ocasión de la proclamación en el año 2000 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dio un viraje crucial al concebir la protección de datos personales (Artículo 8) como un derecho fundamental, autónomo e independiente del derecho a la vida privada y familiar (Artículo 7).

[263] Por ejemplo cuando ingresa a la casa de una persona sin su autorización.

[264] Esto ocurre, por ejemplo, cuando no se adoptan medidas de seguridad para proteger los datos personales o se publican datos personales erróneos sobre el comportamiento de una persona respecto del pago de sus obligaciones dinerarias.

[265] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[266] Corte Constitucional, sentencias T-914 de 2014, T-203 de 2022 y T-227 de 2025.

[267] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[268] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-277 de 2015 y T-007 de 2020.

[269] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2022.

[270] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 2022 y T-152 de 2025.

[271] Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2022 y T-152 de 2025.

[272] Corte Constitucional, Sentencias T-289 de 2023 y T-152 de 2025.

[273] Corte Constitucional, Sentencia T-280 de 2022.

[274] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2000, T-090 de 1996 y T-628 de 2017.

[275] Corte Constitucional, sentenciasT-407ª de 2018, T-339 de 2022, T-280 de 2022, T-289 de 2023 y T-152 de 2025.

[276] Sentencias T-275 de 1994 y T-628 de 2017.

[277] Corte Constitucional, Sentencias T- 634 de 2013, T- 628 de 2017 y T-025 de 2022.

[278] Los datos personales so definidos como “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” (Literal -c- del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

[279] El termino tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Literal -g- del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.)

[280] Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.

[281] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Sobre esta ley la Corte se pronunció en la sentencia C-748 de 2011.

[282] Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunció en la sentencia C-1011 de 2008.

[283] Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. Sobre esta ley la Corte se pronunció en la sentencia C-282 de 2021.

[284] O la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

[285] Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, C-336 de 2007, T-771 de 2007,  T-1135 de 2008, T-137 de 2008,  T-1145 de 2008, C-1011 de 2008, C-640 de 2010, T-658 de 2011 C-748 de 2011, T-260 de 2012, T-176A de 2014, C-282 de 2021, T-203 de 2025. Esta última expresión se utiliza en la sentencia T-260 de 2012.

[286] Literales b) y d) del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

[287] La Corte IDH concluyó lo siguiente en la sentencia Serie C No. 506 de 18 de octubre de 2023: “[e]n definitiva, se trata de un derecho autónomo que sirve, a su vez, de garantía de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protección de la honra, a la salvaguarda de la reputación y, en general, a la dignidad de la persona. Es preciso acotar que el derecho alcanza, con las limitaciones aplicables(..)”. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991 .

[288] La CIDH señaló lo que sigue a continuación en la sentencia Serie C No. 506 de 18 de octubre de 2023: “[en todo caso, la Corte Interamericana reitera que la efectividad del derecho a la autodeterminación informativa exige que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, ágiles, gratuitos y eficaces para dar trámite y atender, por parte de la misma autoridad que administra los datos o por otra institución competente en materia de protección de datos personales o de supervisión (…) Esta exigencia, derivada del deber que establece el artículo 2 de la Convención Americana. El texto oficial de la sentencia puede consultarse en: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/vid/953775991.

[289] Corte Constitutionnel, sentencia T-657 de 2005, T-1319 de 2005, T-204 de 2006, T-684 de 2006, T-943 de 2006, T-67 de 2007, T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-168 de 2008, T-1017 de 2008, T-1137 de 2008, C-640 de 2010.

[290] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 2008.

[291] Corte Constitucional, sentenciaT-176 A de 2014.

[292] Corte Constitucional, sentencia T-987 de 2012.

[293] Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2006.

[294] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992, T-729 de 2002, T-1067 de 2007, T-137 de 2008, T-947 de 2008, T-1037 de 2008, C-1011 de 2008, T-361 de 2009, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012.

[295] La definición y alcance de estos principios puede consultarse en las sentencias, C-1011 de 2008, C-748 de 2012, C-540 de 2012, C-32 de 2021, y C-282 de 2021.

[296] Corte Constitucional, sentencia T-987 de 2012.

[297] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.6.3.

[298] Esta clasificación surgió principalmente a partir de la sentencia T-729 de 2002 y luego fue reiterada y ampliada en otras sentencias como las siguientes: C-692 de 2003, de 2008, C-1011 de 2008, C-640 de 2010, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-313 de 2014.

[299] Literal h) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[300] Literal g) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[301] Artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013.

[302] Numeral 2 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013 y literal f) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

[303] Artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, repetido en el numeral 3 del artículo 3 del decreto 1377 de 2013.

[304] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.7.3.

[305] Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 y del decreto 1377 de 2013.

[306] Las excepciones a las protecciones del habeas data, en este caso a la prohibición de someter a tratamiento los datos sensibles, son de interpretación restrictiva. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, numeral 2.8.4.2.

[307] “(…) las excepciones, en tanto limitaciones de alcance general al derecho al habeas data, al igual que en el caso de las excepciones del artículo 2, deben ser desarrolladas por el legislador estatutario” Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

[308] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

[309] Según el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, “son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, (…) videograbaciones, (..)  y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.

[310] Esta es la definición legal de Dato Personal del literal c) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[311] Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la protección de datos personales (2020). Guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales. pág. 8. En esa guía se analiza la foto desde varias perspectivas jurídicas como, entre otras: (i) la foto y los derechos de autor; (ii) la foto y los actos de competencia desleal; (iii) la foto y el derecho a la imagen, y (iv) La foto como documento que contiene datos personales.

Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Gu%C3%ADa%20tratamiento%20de%20datos%20fotos%20FINAL%2014%20diciembre(1).pdf .

[312] Incorporado en el Decreto 1074 de 2015.

[313] Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

[314] Cfr. Literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

[315] Artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.

[316] Artículo 5 del Decreto 1377 de 2013.

[317] Artículo 8 del Decreto 1377 de 2013.

[318] Literal b) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012.

[319] Artículo 4 del Decreto 1377 de 2013.

[320] El párrafo 2 del artículo 5 del Decreto 1377 de 2013 ordena que “Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.”

[321] Sentencia, Corte Constitucional, T-307 de 1999.

[322] Sentencia, Corte Constitucional, sentencias SU-82 de 1995, T-592 de 2003, T-67 de 2007, T-272 de 2007, T-599 de 2007, T-1017 de 2008, T-361 de 2009 y C-282 de 2021.

[323] Sentencia, Corte Constitucional, T- 361 de 2009.

[324] Sentencia, Corte Constitucional, C-993 de 2004, C-981 de 2005, T-657 de 2005, T-684 de 2006, y T-272 de 2007.

[325] Corte Constitucional, T-1017 de 2008.

[326] La Corte Constitucional ha precisado que “[e]l derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida “de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente” Corte Constitucional, sentencias T-176 de 1995 y C-640 de 2010.

[327] En estos casos deberán cumplirse con todos los principios que rigen el tratamiento de datos personales, en especial cobrará importancia el principio de finalidad, según el cual el dato sensible solamente podrá ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

[328] En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-748 de 2011 se decidió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del proyecto de ley objeto de revisión, excepto la expresión “el Titular haya hecho manifiestamente públicos o” del literal d) que se declara INEXEQUIBLE”.

[329] Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011.

[330] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2025.

[331] Ibidem.

[332] Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017 y T-227 de 2025.

[333] Ibidem.

[335] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

[336] CEDAW. Recomendación general num. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 10.

[337] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[338] La Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictas otras disposiciones”.

[339] Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2023, T-124 de 2024, T-059 de 2025, T-027 de 2025 y T-227 de 2025. Sobre estereotipos y prejuicios sociales, la Organización de los Estados Americanos consideró que la violencia contra la mujer se origina en estos. Así, precisó que concepciones como aquellas que aseguran que las mujeres son las únicas encargadas de las labores domésticas o que no tienen suficiente autoridad para ocupar cargos directivos o que son débiles por naturaleza, son patrones socioculturales que las ubican en una posición inferior o las subordina respecto a los hombres. Ver: https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

[340] Corte Constitucional SU-239 de 2024.

[341] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021 y SU-239 de 2024.

[342] Corte Constitucional, sentencias T-212 de 2021.

[343] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.

[344] Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2022 y T-210 de 2023.

[345] Corte Constitucional, sentencias T-280 de 2022, T-087 de 2023 y T-149 de 2025.

[346] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictas otras disposiciones”.

[347] La definición surgió del [i]nforme de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus casusa y consecuencias, acerca de la violencia en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva de los derechos humanos”.

[348] Organización de los Estados Americanos “la violencia de género en línea contra las mujeres y las niñas. Guía práctica de conceptos básicos. Disponible en: https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.

[349] UNESCO “[d]e todas formas tu opinión no importa”. La violencia de género facilitada por la tecnología en la era de la IA generativa. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000389784/PDF/389784spa.pdf.multi.

[350] Asamblea General de las Naciones Unidas “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”. Disponible en: https://www.unwomen.org/sites/default/files/2024-10/a-79-500-sg-report-ending-violence-against-women-and-girls-2024-es.pdf.

[351] Organización de los Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. Violencia digital contra las mujeres por razones de género. Disponible en: https://belemdopara.org/violencia-digital-contra-las-mujeres-por-razones-de-genero/ https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2020/Diciembre%202020/FactSheet%20Violencia%20digital.pdf.

[352]También es conocidas también como astroturfing, que consistente en crear la falsa impresión de que una idea cuenta con apoyo generalizado.

[353] De acuerdo con la UNESCO, la IA generativa es una tecnología que crea contenidos en respuestas a preguntas o comando del usuario.

[354] UNESCO “De todas formas tu opinión no importa”. La violencia de género facilitada por la tecnología en la era de la IA generativa. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000389784/PDF/389784spa.pdf.multi.

[355] El presente cuadro se construyó a partir de las definiciones de los tipos de violencia precisadas por la Organización de los Estados Americanos, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará  y por Naciones Unidas.

[356] Organización de los Estados Americanos y Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará. “La violencia de género en línea contra las mujeres y las niñas. Guía de conceptos básicos”. Disponible en:  https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.

[358] La OEA explicó que se comprobó que el 90% de las personas afectadas por este tipo de violencia son las mujeres. https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf.

[359] Ibidem. La OEA sostuvo que una cuarta parte de las mujeres usuarias de Internet han sufrido doxing violencia.

[360] Publicado en junio de 2018. En este informe se definió como “la publicación de información privada, como datos de contacto en Internet con intención dolosa, normalmente insinuando que la víctima está ofreciendo servicios sexuales; consiste en investigar y divulgar información de carácter personal sobre una persona sin su consentimiento, a veces con la intención de exponer a una mujer al mundo “real” con fines de acoso y/u otros fines. Incluye situaciones en que la información y los datos personales obtenidos por el autor del abuso se hacen públicos con intención dolosa, en una clara violación del derecho a la intimidad”. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/38/47.

[361] Uso de contenido sexual para chantajear.

[362] Asamblea General de Naciones Unidas. Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las niñas. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/77/302.

[363] El acoso continuado a través de teléfonos móviles o aplicaciones de mensajería.

[364] Asamblea General de Naciones Unidas. Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y las niñas. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/77/302.

[365]Naciones Unidas. “Grupos objeto de discurso de odio”. Disponible en: https://www.un.org/es/hate-speech/impact-and-prevention/targets-of-hate.

[366] El riesgo de daños se deriva de los contenidos (imágenes sexistas,  misóginas, degradantes y estereotipadas de la mujer, pornografía en línea).

[367] Estas consecuencias fueron precisadas en el “Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia  en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva  de los derechos humanos” y el informe emitido por la Organización de los Estados Americanos y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará. “La violencia de género en línea contra las mujeres y las niñas. Guía de conceptos básicos”.

[368] Los perjuicios económicos pueden producirse cuando la  imagen de una víctima de abusos cibernéticos aparece en varias páginas de resultados de  los buscadores, lo que dificulta a la víctima la obtención de empleo, o hasta le impide la búsqueda de empleo, debido a la vergüenza y el temor de que potenciales empleadores  encuentren las imágenes.

[369] Ibidem. El informe de la OEA advirtió que el 28% de las mujeres que fueron objeto de violencia perpetrada por medio de las TIC han reducido deliberadamente su presencia en línea y se autocensuran por tener a que su privacidad o su seguridad se vean vulneradas.

[370] Informe de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”, publicado el 8 de octubre de 2024.

[371] En la Resolución del 17 de diciembre de 2024 denominada “[i]intensificación de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: el entorno digital, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se instó nuevamente a los Estado que, en su deber de debida diligencia, adoptar legislación que elimine la violencia contra la mujer que se produce o amplifica por el uso de la tecnología, enjuiciar y exigir responsabilidades a los autores de ese tipo de hechos, eliminar la impunidad y proporcionar a las víctimas y las supervivientes acceso efectivo a vías de recurso y reparaciones adecuadas, garantizando la protección de las mujeres y las niñas, entre otras cosas la debida aplicación de los recursos civiles, las órdenes de protección y las sanciones penales, así como facilitándoles centros de acogida, atención de la salud mental y psicosocial, asesoramiento, atención de la salud y otros tipos de servicios de apoyo.

[372] Informe de la Asamblea General de las Naciones Unidas: “[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”, publicado el 8 de octubre de 2024.  

[373] De acuerdo con la SU-420 de 2019, los intermediarios en Internet son actores, en la mayoría de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en términos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio. Entre ellos se encuentran las plataformas digitales.

[374] “Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de la violencia  en línea contra las mujeres y las niñas desde la perspectiva  de los derechos humanos” del 18 de junio de 2018.

[375]  “[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”.

[376] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”.

[377] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Convención Belem do Pará.

[378] Expediente digital, archivo “015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf”. Además, esta situación es advertida en varios de los videos allegados por el accionado en sede de revisión y los incorporados de manera oficiosa. En concreto, en uno de los videos -“(…) una [tutela y la pierde]”- cuenta la razón por la que inició el conflicto entre ellos: “yo comencé a ver esas publicaciones que ella hacía (…) entonces yo un día le escribí un comentario en un meme de ella (…) un día, en un post que hicieron contra ella, yo hice una crítica” En este punto, menciona que la crítica iba direccionada a advertir que ella no era un diva de alto valor. Precisa que, desde ese momento, empezaron a insultarse.

[379] Expediente digital, archivo: “015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf”.

[380] En los videos allegados por el accionado, relata la situación de la presunta censura por parte de la accionante.

[381] Al respecto, la Sala Primera de Revisión precisó: “[m]icro-influenciadores: son personas que ganan amplio reconocimiento por su experticia en un tema de nicho y, por lo tanto, tienen muchos seguidores interesados en ese nicho particular. Suelen tener entre diez mil y quinientos mil seguidores”.

[382] Expediente digital, archivo: “015 T-10921353 Rta. Marcos.pdf”.

[383]Al respecto, la Sentencia T-256 de 2025 determinó: “[n]ano-influenciadores: se trata de personas que, aunque tengan una base de seguidores relativamente pequeña (incluso menos de mil seguidores), se dedican a temas altamente especializados o sobre los que circula poca información en Internet”.

[384] La acción de tutela se presentó porque el accionado subió dos videos a YouTube. Uno de ellos titulado (…). “Daniela”, identificado con el enlace: https://youtube.com/**. El video publicado en YouTube fue eliminado pero la revisión oficiosa de la Sala Tercera encontró que se publicó nuevamente en la plataforma Dailymotion. No obstante, actualmente el video, pese a que sigue publicado en esta plataforma, está privado, pues aparece la siguiente mensaje sobre este “Video privado. Necesitas una contraseña para reproducir este video”. Este video fue incluido como material probatorio de manera oficiosa por la Sala. Además, la accionante lo incorporó en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Ahora bien, la publicación tiene una duración de 27 minutos y 51 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. Parte de este video fue replicado en la red social Instagram.

[385] Minutos 1:17 al 1:40. En el transcurso del video, el señor Marcos argumenta que Daniela acosa de manera reiterada a diferentes personas. Por ejemplo: “(…) comienza enviarle mensajes a las persona acosándolas, o sea, desde su perfil directo o perfiles falsos. Esa señora tiene un montón de multicuentas, o sea, hay más multicuentas en internet de Daniela (…)”.

[386] Minutos 18:00 al 22:00.

[387] El video fue incorporado de manera oficiosa al expediente mediante el Auto del 11 de junio de 2025. La publicación tiene una duración de 27 minutos y 17 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente de la accionante. El video sigue publicado pero es privado. En el documento anexo deja constancia.

[388] Minutos 3:15 al 4:00.

[389] El video fue incorporado de manera oficiosa al expediente mediante el Auto del 11 de junio de 2025. Además, la accionante lo adjuntó a la respuesta del referido auto. La publicación tiene una duración de 53 minutos y 55 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. El video aún se encuentra publicado porque es privado. Se deja constancia en el anexo.

[390] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. Además, el accionado lo adjuntó como prueba en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Sobre este precisó que es “de los primeros videos donde hablo de mi polémica hacia Daniela y donde ella asegura haber tumbado mis redes sociales”. El video aún se encuentra disponible. La publicación se realizó 16 de junio de 2023 y tiene una duración de 35 minutos y 02 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente.

[391] Minutos 6:00 a 6:15.

[392] Minutos 24:58 al 25:10 y 27:10 al 27:20.

[393] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. Además, el accionado lo adjuntó como prueba en su respuesta al Auto del 11 de junio de 2025. Precisó que el video era una “[r]ewind donde se critica a Daniela de una manera sana y caricaturesca”. El video aún se encuentra disponible. La publicación se realizó el 10 de enero de 2024 y tiene una duración de 19 minutos y 37 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente de la accionante.

[394] Minuto 8:55 al 9:10.

[395] Minuto 19:50 al 20:15.

[396] Minuto 24: 50 al 25: 20.

[397] Minuto 5:34 al 8:40.

[398] Minuto 25:30 al 25: 47.

[399] En este punto, el accionado difunde un audio en donde aparénteme ella llora porque le filtraron unos videos íntimos. Minuto 40:14.

[400] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio. El video aún se encuentra disponible. La publicación se realizó el 2 de mayo de 2025 y tiene una duración de 2 horas, 25 minutos y 03 segundos, durante los cuales habla de manera intermitente sobre la accionante.

[401] Minutos 1:42:10 15 al 1:50:00.

[402] Minutos 2:08:24 al 2:09:10.

[403] Minutos 18:00 al 22:00.

[404] Minutos 0:00 al 1:00 y 7:39.

[405] Minutos 2:15:00 al 2:17:18.

[406] Minutos 12:30 al 14:00.

[407] Minutos 14:00 al 16:00.

[408] Minutos 18:00 al 22:00.

[409] Este video fue incluido de manera oficiosa en el material probatorio mediante el auto de pruebas de 11 de junio de 2025. Además, el accionado lo incorporó en su respuesta al referido auto. Sobre este señaló que era un video en donde critica a la demandante y “presume de que le gusta que la morboseen (SIC) en sus redes sociales”. La publicación tiene una duración de 13 minutos y 35 segundos, durante los cuales habla de manera continua sobre la accionante. El video aún sigue publicado en la plataforma.

[410] Minuto 0:00 al 0:33.

[412] Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y T-031 de 2020. En estas sentencias se explicó que las presunciones que amparan la libre expresión admiten ser desvirtuadas en el marco de cada caso concreto mediante un adecuado ejercicio de ponderación.

[413] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”.

[414] Expediente digital, archivo “020 APELACION ACCION DE TUTELA DANIELA.pdf”.

[415] Al respecto, ver anexo.

[416] https://www.dailymotion.com/video/**.

[417] El número publicado coincide con el número que adjuntó en la acción de tutela para localizarla.

[418] Disponible en la URL: https://www.dailymotion.com/video/**.

[419] Minutos 18:00 al 22:00.

[420] Artículo 246 del Código Penal: [e]stafa: el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

[421] En este punto es preciso recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimación social por el comportamiento de los individuos en ámbitos públicos, la honra protege “la valoración de comportamientos en ámbitos privados”. Corte Constitucional, T-271 de 2021.

[422] Identificada con el NUC 1100***.

[423] Corte IDH, Olmedo Bustos y otros vs. Chile (“La última tentación de Cristo”), fondo, reparaciones y costas,

sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73.

[424] Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024.

[425] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2023.

[426] Ibidem.

[427] Expediente digital, archivo “001 Escrito Tutela.pdf”, p. 7.

[428] Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2024. Posteriormente, en la Sentencia T-152 de 2025, se explicó la violencia simbólica de acuerdo con el documento “Violencia Simbólica y Mediática. Guía para una comunicación con perspectiva de género”. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/violenciasimbolica_recomendaciones.pdf. En este, el Ministerio de Desarrollo Social de Argentina precisó que la violencia simbólica contra las mujeres es “la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”.

[429] Al respecto, en la guía para la aplicación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, se reiteró que: [l]as actitudes tradicionales, según las cuales se consideran a las mujeres como subordinadas o se les atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra las mujeres como una forma de protección o dominación”. Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/bdp-guiaaplicacion-web-es.pdf.

[430] Naciones Unidas identificó que muchas formas de odio en línea contra la mujer. Por ejemplo el sextorsión -uso de contenido sexual para chantajear-, el doxing - o publicación de información privada-, el “trolling” o ataque de troles (contenido producido para molestar o incitar a la violencia), el “stalking” o hostigamiento criminal en línea (el acoso continuado a través de teléfonos móviles o aplicaciones de mensajería), el acoso en línea o ciberacoso (conducta no deseada que busca ofender y humillar). Naciones Unidad. “Grupos objeto de discurso de odio”. Disponible en: https://www.un.org/es/hate-speech/impact-and-prevention/targets-of-hate.

[431] Expediente digital, archivo “014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”.

[432] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2025.

[433] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007.

[434] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2022. Al respecto, esta Sentencia precisó que: [l]os discursos de odio que incitan a la violencia. Los discursos de odio o la “apología al odio” son aquellas expresiones humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan “emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión”.

[435] Corte Constitucional, SU-355 de 2019.

[436] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018 y T-203 de 2022.

[437] Consulta que se realizó de manera oficiosa.

[438] Sentencia, Corte Constitucional, T-275 de 2021.

[439] Ibidem.

[440] La jurisprudencia constitucional ha precisado que son datos semiprivados “el que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. En la Sentencia T-275 de 2021, se precisó que la información del sistema de seguridad social –salvo la historia clínica–, y la administrada por las bases de datos de información financiera, el RUNT y la dirección de la residencia pueden catalogarse como datos semiprivados. Ello, en la medida en que aquella se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y (ii) no interesarle solo a su titular, “sino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general”.

[441] En el material probatorio allegado en sede de revisión, la Fiscalía 430 local Delega ante los jueces penales municipales de Bogotá, remitió un documento en el que la accionante precisó que subió uno de los videos objeto de tutela a una cuenta personal con el fin demostrar que las acusaciones eran ciertas. Al respecto, indicó: “adjunto prueba del video con el que Marcos vulnera mi buen nombre y dignidad como mujer. Aclaro que el video fue borrado del canal original de Marcos porque violentaba los lineamientos de comunidad de YouTube, pero yo lo descargué para tenerlo como material probatorio en su contra, y lo subí como video oculto a mi propio canal de YouTube”. Este video permite confirmar las expresiones por las cuales la accionante presentó la acción de tutela. En concreto, allí se publicaron dichos datos semiprivados. Además, como se observa en el anexo, algunos de estos datos se difundieron nuevamente en otros videos. Expediente digital, archivo: 044 T-10921353 Rta. 430 delegado ante Jueces Mpales.pdf.

[442] Aunque la accionante menciona que el demandado publicó una foto del rostro de su mamá, la Sala no pudo comprobarlo, puesto que no indicó en qué red social o plataforma digital lo hizo.

[443] Expediente digital, archivo “014 T-10921353 Rta. Daniela.pdf”.

[444] Para probar su afirmación, aseguró que anexaba un link de su canal de YouTube en donde exponía esta situación”.

[445] Aseguró que comete actos de xenofobia contra un ciudadano venezolano.

[446] Corte Constitucional, T-275 de 2021.

[447] El señor Marcos, en concreto, afirmó que la accionante trató “de averiguar la dirección de mi casa y mandar a un señor a golpearme físicamente, afortunadamente el señor no le hizo caso y decidió avisarme que ella quería atacarme”.

[448] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[449] Lo anterior, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en cual determina: “[s]i al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

[450] En cumplimiento de estas órdenes, en la actualidad, cursan en el Congreso de la República al menos tres proyectos de ley orientados: (i) El proyecto de ley 321 de 2024 en la Cámara de Representantes, denominado “[p]or medio de la cual se garantiza una vida libre de violencia digital sexual, se modifica la ley 1257 de 2008, el código penal y se dictan otras disposiciones (ley Olimpia Colombia)”; (ii) el proyecto de ley 247 de 2024 en el Senado, [p]or medio de la cual se adoptan medidas de sensibilización, prevención, protección, reparación y penalización de la violencia de género digital y se dictan otras disposiciones (ley de protección integral de violencia de género digital); y (iii) el proyecto de ley 314 de 2024 en la Cámara de Representantes, [p]or medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual digital y se dictan otras disposiciones”.

[451] Ello, de acuerdo con lo indicado en el documento de la Asamblea General de las Naciones Unidad “[i]ntensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas: violencia contra las mujeres y las niñas facilitada por la tecnología”.

[452] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 y T-585 de 2010.